5.3.0
¶ Titulo .III. De los condessijos, a quel dizen en Latin depositum.
DEspositum en latin, tanto quiere dezir en romance, como condessijo. Onde, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los emprestidos, de que reciben gracia e ayuda, aquellos que lo toman de otro: queremos aqui dezir, de los condessijos, en que fazen plazer, e amor, los que los tienen en guarda, a los otros, de quien los reciben. E mostraremos que cosa es condessijo: a que dizen en latin depositum. e onde tomo este nome, e quantas maneras son del, e que cosas son aquellas que vn ome puede encomendar, a otro, e qual las puede comendar, e a quien: e a quien las puede demandar: e quando: e a quien deuen ser tornadas: e en que maneras, e que pena meresce quien lo non quiere tornar.
5.3.1
¶ Ley .I. que cosa en condessijo, aquien dizen en latin depositum, e onde tomo este nome, e quantas maneras son del.
COndessijo, a quien llaman en latin depositum: es quando vn ome da a otro, su cosa en guarda, fiandose en el. E tomo este nome de peño, que quiere tanto dezir como poner de mano en guarda de otro, lo que quiere condessar. E son tres maneras de condessijo. La primera es, quando alguno, sin otra cuyta que le acaezca, da a otro en guarda sus cosas. La segunda es quando alguno lo ha de fazer en tiempo de cuyta, esto seria como si se quemasse, o se cayesse la casa, a alguno, en que tuuiesse alguna cosa, o se quebrantasse la naue, en que lo lleuasse o acaesciendo alguna destas cuytas, diesse en guarda a otra, a aquella sazon, alguna de aquellas cosa que tuuiesse y, por estorcerlas de aquel peligro. La tercera es, quando algunos omes contienden en razon de alguna cosa,, [sic] e la meten en mano de fiel, encomendando gela, fasta que la contienda, sea librada, por iuyzio.
5.3.2
¶ Ley .II. Que cosas se pueden dar en condessijo.
EN guarda, en en condessijo, pueden ser dadas las cosas, de qual manera quier que sean. Mas propiamente vsan a dar, mas en condessijo, las cosas muebles, que las otras. Otrosi dezimos que estonce toma ome en condessijo las cosas, quando non recibe precio, nin gualardon, por guardar las. Ca si lo recibiesse, o prometiesse, de gelo dar, estonces, non seria condessijo mas seria loguero, pues algo señalado toma por la guarda. E por ende este atal mas tenudo seria, de guardar aquello que assi recibiesse, en encomienda, que non de otra guisa E aun dezimos que el señorio, e la tenencia de la cosa, que es dada en guarda, non passa a aquel que la recibe, fueras ende si fuesse de aquellas, que se pueden contar, o pesar, o medir si quando la recibiesse: le fuesse dada por cuento, o por peso, o por medida. Ca estonce passaria el señorio a el. Pero seria tenudo de dar aquella cosa, u otro tanto: e atal como aquello que recibio al que gelo dio en guarda.
5.3.3
¶ Ley .III. Quien puede dar las cosas en condessijo. e a quien.
EN guarda, e en condessijo, puede ome dar las cosas que tuuiere, en su poder, a todo ome quien sea clerigo, o lego, o religioso, o seglar, o libre, o sieruo. Pero aquel que recibio la cosa, tenudo es de gela guardar bien e lealmente, de guisa que non se pierda, nin se empeore, por su culpa, nin por su engaño. E por su culpa, dezimos, que se pierde la cosa, quando la non guardasse, en aquella manera, que toda la mayor partida de los omes suelen guardar sus cosas. Mas si la cosa se pierde, por leue culpa, de aquel, que la ouiesse en guarda, non seria tenudo de la pechar: fueras ende, en tres casos. El primero es, si quando aquel que recibio la cosa se obliga a pecharla: maguer se pierda por tal culpa leue. El segundo caso es este, quando aquel que recibe el condessijo, el mesmo, non gelo rogando el otro pide, e ruega que gelo encomienden. El tercero caso es este, quando recibe precio por guardar la cosa que le dan en condessijo. E en qualquier destas tres maneras sobredichas si la cosa que assi fuesse dada en condessijo se perdiesse, o se empeorasse por descuydamiento, o por mala guarda, de aquel que la recibio, tenudo es de la pechar. E por leue culpa dezimos, que se pierde la cosa, quando aquel que la tiene, non pone toda aquella acucia, e femencia que otro ome acucioso e sabidor deuia poner.
5.3.4
¶ Ley .IIII. Como el que tiene la cosa en condessijo si se perdiere por ocasion, non es tenudo del a pechar, fueras ende, en cosa señaladas.
OCasion acaesce a las vegadas, en las cosas que ome tiene en guarda de otri, de manera que se han de menoscabar, o perder. E esto seria, quando se muriesse la cosa encomendada, de su muerte natural, o la matasse otro, sin su culpa de aquel que la tuuiesse en guarda, o si gela robassen, o gela furtassen. Ca en qualquier destos casos, o en otros semejantes dellos, non seria tenudo de la pechar, aquel que la tuuiesse en guarda, fueras ende: por quatro razones. La primera, si quando el que la recibe en guarda, se obliga a pecharla, si se perdiere en qualquier manera. La segunda es, quando aquel que recibe la cosa en condessijo, non la quiere tornar a su dueño podiendolo fazer. Ca si despues que el gela demandare en juyzio, e fuere el pleyto començado por demanda, e por respuesta, se muriesse, o se perdiesse aquella cosa, tenudo es aquel que la recibio, de la pechar. La tercera es, si por su culpa, de aquel que tiene en condessijo, o por su engaño, acaescio la ocasion, por que se perdio, o se murio. La quarta es, quando la cosa es dada en guarda, principalmente, por pro de aquel que la recibe en deposito, e non por el que la da en qualquier destos casos, maguer la cosa que es dada en condessijo, se pierda, o muera, o se empeore, por ocasion, tenudo es aquel que la recibio en guarda, de la pechar, a aquel que gela dio, en condessijo, o en guarda, o a su heredero.
5.3.5
¶ Ley .V. Quien puede demandar la cosa que es dada en condessijo, e quando, e a quien deue ser tornada, e en que manera.
TEnudo es el que recibe la cosa en guarda, e sus herederos de la tornar a aquel que gela dio a guardar, o a los que heredassen lo suyo, cada que gela demandassen. E maguer que le ouiesse a dar alguna cosa aquel que gela encomendasse: con todo esso, non gela deue tener, el que recibio el condessijo, por razon de prenda, a que dizen en latin compensatio, que quiere tanto dezir, como descontar vna debda por otra, ante deuele luego entregar della, e despues desto puedele demandar aquello que le deuiere. Pero si aquella cosa que recibiesse alguno en guarda, era en contienda entre dos omes, o mas. O gela diessen amos en fieldad, estonces non seria tenudo el que la assi recibiesse, de la dar a ninguno dellos, fasta que el pleyto, o la contienda, que auian sobre ella, fuesse librado por juyzio, o fuessen auenidos. Ca estonce deuela tornar segund el pleyto fue puesto, quando la recibio, o segund ellos fuessen acordados, que se tornasse. E deue ser tornada la cosa que es dada en guarda, con los frutos, e las rentas, e las mejorias, que saliessen della.
5.3.6
¶ Ley .VI. Por quales razones non es tenudo aquel que tiene la cosa en condessijo de tornarla al que la dio.
QVatro razones son,que por qualquier dellas, non es tenudo, aquel que recibio el condesijo de lo tornar a aquel que gelo dio, nin a sus herederos, La primera es, quando la cosa que es dada en guarda, es espada, o cuchillo, o alguna de las otras armas, con que los omes vsan a ferir, o matar. Ca si acaesciesse, que aquel que la dio en guarda, se ensandeciesse despues, que gela dio, non gela deue tornar: demientra que le durare la locura: e esto por guardar: que non faga alguna enemiga, con ella. La segunda, quando aquel que la dio en guarda, es desterrado por algun mal fecho que fizo, por que le mando el rey tomar todo quanto ha, ca estonce, lo que ouiesse dado en guarda, ante que aquel yerro conteciesse, todo deue ser del Rey e non de sus herederos. La tercera razon es: quando algun ladron, da alguna cosa en guarda, de aquellas que ouo de furto e quando la demanda, viene en vno, con el, aquel a quien la furto, e dize al que la tiene que non gela de: ca el quiere prouar que suya es, e que gela furto: ca estonce, non gela deue tornar fasta que sea prouado, si es verdad, lo que este atal dize: e si esto non pudiere prouar deue gela tornar a aquel que gela dio en guarda. La quarta es, quando algun ome da en guarda a otro, alguna cosa que ouiesse furtada a el mesmo, ca este que la tiene en guarda, desque conosciere que la cosa es suya, non es tenudo de gela tornar, si prouare que assi es
5.3.7
¶ Ley .VII. Como deue ser tornado el condessijo que fue puesto en eglesia, o en otro lugar religioso
EN eglesia, o en monasterio, poniendo ome alguna cosa en guarda, con otorgamiento, e con mandado del perlado, e del cabildo dessa iglesia: tenudos son, de tornar aquella cosa, a aquel que gela dio en guarda, bien assi: como faria, otro ome qualquier, que la touiesse en guarda. Esso mesmo seria, si quando diesse la cosa en guarda, estouiesse delante el perlado, o el cabildo, e se callassen, e non lo contradixiessen maguer non la dexasse con su mandado: nin con su otorgamiento. Mas si la dexasse en guarda de vno dellos, tan solamente, non lo sabiendo los otros, estonce, aquel solo, seria tenudo de lo tornar: e non el perlado nin el cabildo. Fueras ende si fuesse prouado, que aquella cosa, fuera dada, o espendida, en pro de la iglesia: ca estonce todos serian tenudos, de la pechar.
5.3.8
¶ Ley .VIII. Como deue ser tornado el condessijo, que ome faze en tiempo de cuyta o en otra manera, e que pena deue auer el que lo negare si le fuere prouado.
VEyendose ome muy cuytado de fuego que le quemasse la casa, de touiesse sus bienes, o de auenidas de aguas, que veniessen que gelas leuaria, o si las touiesse en algund nauio, que estouiesse en ora, o en manera de peligrar, e por alguno destos embargos, o por algunos semejantes dellos, diesse alguna cosa, de aquellas, que temia que se le perdieran en guarda a otro si este atal, que la rescibio, la negasse, quando gela demandasse, e despues desto gelo prouasse el otro, deue gela pechar doblada, e por esso gela deue assi pechar, por que faze grand enemiga, en negarlo que le auian dado en guarda, en tal sazon, que estaua cuytado, en alguna de las maneras sobredichas, e non podria ser apercebido de catar si era ome de recabdo, aquel a quien la daua en guarda, o non. Mas aquel que niega, que non rescebio los condessijos que son dados en alguna de las otras maneras: de que fezimos emiente, en la segunda ley deste titulo si le fuere prouado en juyzio, valdra menos por ende, e sera enfamado, e deue tornar el condessijo, o la estimacion, con las costas, e los daños, e los menoscabos, que ouiere fecho el otro, por esta razon. E quanto en los daños, e en los menoscabos, deue ser creydo por su iura, el que dio la cosa en guarda. Pero el juez, los deue estimar, e templar, catando toda via, que ome es, aquel que jura por ellos. Estos menoscabos, dezimos que se deuen entender, por los daños, que venieron, porque la cosa non fue tornada, quando la pidio: mas non de lo que pudiera auer ganado por ella. E los daños, que le podrian venir po [sic] esta razon, seria como si ouiesse a dar dineros, o otra cosa, a dia señalado, con penas, o con cotos, o en otra manera semejante destas, e por que non le fue tornado el condessijo a la sazon que lo deuiera auer, cayo en aquellas penas, e en aquellos cotos. E si la cosa que es dada en condessijo, es de tal natura que de fruto de si, tenudo es de pechar, demas desto, todos los frutos que ouo della, despues que gela dio en guarda, e que pudiera auer despues que la pidio el dueño della, o sus herederos.
5.3.9
¶ Ley .IX. Como el condessijo que recibio el finado en su vida, deue ser tornado ante que las otras debdas, fueras ende, en cosas señaladas.
DIneros contados, o otra moneda de oro, o de plata, o alguna de las otras cosa, que se suelen e pueden contar, o pesar, o medir: recibiendo alguno en guarda de otro, si se muriesse aquel que la recibio en guarda ante que la tornasse tal priuilegio han las cosas, que son dadas en en condessijo que primeramente deuen entregar, e pagar las cosas que fuessen encomendadas, que ninguno de los otros debdos, que deuiesse el finado. Fueras ende, si ante que aquellas cosas ouiesse recebido en guarda ouiesse fecho algund debdo, porque ouisse obligado señaladamente todos sus bienes, o parte dellos: ca estonce, ante pagaria el debdo que ouiesse, que aquello que assi ouiesse recebido en guarda. Esso mismo seria: si algund debdo fuesse fecho por razon de la seputura [sic] del finado. O si aquel que tiene la cosa en guarda: fuesse debdor de otro, por marauedis que le ouiesse prestado, para fazer alguna cosa, o naue, o otra cosa semejante, que estaua en manera de se perder, si la non refiziesse. O si el finado deue alguna cosa a su muger, que le ouiesse dado por dote. O si ouiesse ante fecho, algund pleyto, con el Rey, por que fuessen sus bienes obligados, o por malfetrias que ouiesse ante fecho, por que ouiesse algo de pechar, ca estonce, tales debdas como estas, se deuen ante pagar que el condessijo que fuesse assi dado. Mas las otras cosas, que fuessen dadas en condessijo, non por cuento, nin por peso, nin por medida, si fueren falladas entre los bienes del finado: e si le fuere aueriguado, que le fueron dadas en guarda, ellas deuen ser entregadas en todas guisas, a sus dueños o a sus herederos, ante que se paguen, las otras debdas, de qual manera quier que sean.
5.3.10
¶ Ley .X. que las despensas que fueren fechas por razon del condessijo, deuen ser tornadas a aquel que las fize.
DEspensas faziendo aquel que touisse alguna cosa en guarda de otri, por pro della, comoquier que las deue cobrar, con todo esso non deuen retener, como en razon de prenda por ellas, aquella cosa, que le fue dada en guarda: mas deuela dar, aquel cuya es, quando gela demande. Otrosi dezimos, que es tenudo el otro, de darle aquellas despensas, que fizo en esta razon Otrosi dezimos, que si algund ome diesse a otro, algund sieruo en guarda, sabiendo que era ladron, e non le apercibiesse dello: e este sieruo furtasse alguna cosa a su guardador, que tenudo es el Señor de pechar aquello que furtasse. Mas si el que lo dio en guarda non lo sopiesse, estonce, en su escogencia es de pechar el furto: o de desamparar el sieruo por emienda del furto que desta manera le fizo.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8284 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (25 de mayo de 2020). López 1555. 5.3. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/agtq