López 1555. 5.6

5.6.0

Titulo. VI. De los cambios que los omes fazen entre si: e que cosa es cambio.

CAmbiar vna cosa por otra es vna manera de pleyto que semeja mas al de las vendidas e de las compras que a otro. Ca bien assi como ome gana la cosa que ha comprada por precio que da por ella. Bien otro si la gana por aquello que por ella cambio. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las vendidas e de las compras. Queremos aqui dezir de los cambios. E mostraremos que cosa es cambio. E en que manera se faze. E quien lo puede fazer. E de que cosas. E que fuerça ha. E por que razones puede ser desatado despues que fuere fecho. E sobre todo mostraremos de los otros pleytos, a que dizen en latin, contractos innominatos que han semejança con el cambio.

5.6.1

¶ Ley .I. Que cosa es cambio e de que manera se faze.

CAmbio es dar e otorgar vna cosa señalada por otra E puede fazerse el cambio en tres maneras. La prime [sic] es quando se faze con plazer de amas las partes: e con otorgamiento, e con prometimiento de lo cumplir: e esto seria como si dixiesse el vno al otro: plazevos de cambiar conmigo tal vuestra cosa por tal mia, nombrandola cada vna dellas señaladamente. e deue el otro dezir: plazeme, e otorgo, e prometo de lo complir. La otra es, quando lo fazen por palabras simples, non lo otorgando, nin lo prometiendo de lo complir: mas diziendo assi quiero cambiar tal cosa con vos: e el otro respondiendo que le plaze por tales palabras, o otras semejantes dellas, se faze el cambio, maguer las cosas que cambio, non sean presentes nin passadas, a poder de ninguna de las partes. La tercera manera es, quando se faze el cambio por palabra, compliendolo despues: por fecho amos a dos, o la vna de las partes tan solamente. Ca en tal cambio como este abonda, quales palabras quier que digan, solamente que sea fecho con plazer de amas las partes: e resciba el vno dellos la cosa, por que cambio la que era suya.

5.6.2

¶ Ley .II. Quien puede fazer cambio, e de que cosas.

CAmbios pueden fazer todos los omes, que diximos en el titulo ante deste, que pueden comprar e vender. E avn dezimos, que aquellos que non pueden fazer compra nin vendida, non pueden cambiar. Otrosi dezimos que todas las cosas que se pueden comprar e vender, se pueden cambiar. Otrosi, las que se non pueden vender, nin comprar, non se pueden cambiar. Fueras ende, las cosas espirituales, que maguer non se pueden vender, pueden se cambiar: assi como vna eglesia por otra o vna dignidad por otra: o vna racion por otra: o los diezmos de la vna eglesia por los de la otra. Pero el cambio destas cosas tales, o de las otras semejantes dellas, deue se fazer con otorgamiento del perlado que ouiere jurisdicion sobre aquel lugar, a do fueren las cosas que quisieren cambiar. Ca si de otra guisa lo fiziessen, non valdria, assi como es dicho en la primera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

5.6.3

¶ Ley .III. De la fuerça que ha el cambio.

TAl fuerça ha el cambio que es fecho por palabras, e con prometimiento de lo cumplir: que si despues alguna de las partes se quisiere arrepentir, la otra parte que lo quiere acabar e auer por firme, puede pedir al juez, que le mande a la otra parte qual cumpla el cambio, o quel peche los daños, e los menoscabos, que le vinieron por aquello. que non quiso cumplir, porque lo non quiere acabar. E estos menoscabos a tales llaman en latin interesses. Mas si por el cambio fue fecho tan solamente por palabras: diziendo assi la vna de las partes, quiero cambiar tal mi casa con vos: e la otra parte dixiesse simplemente, qual plazia sin otro prometimiento, assi como sobredicho es, entonce, bien se podria arrepentir qualquier de las partes, e non seria tenudo de complir el cambio que desta manera fuesse fecho. E si por auentura el cambio fuesse ya començado a complir por fecho de alguna de las partes, dando o entregando la cosa que prometiera de cambiar, e la otra parte despues desto non quisiese dar lo que prometiera, estonce dezimos, que es en escogencia de aquel que lo cumplio, de cobrar lo que dio, o de demandar al otro los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E estos menoscabos se deuen judgar, e pechar por jura de aquel que los deue rescebir, estimandolos primeramente el judgador.

5.6.4

¶ Ley .IIII. en que manera se puede desfazer el cambio despues que fuere fecho.

CAmbiando vn ome alguna cosa suya con otro, assi como sieruo, o bestia: deue dezir las tachas, e las maldades, que son en aquella cosa que cambia a aquel con quien faze el cambio. E si lo encubriere a sabiendas, puedese desfazer el cambio por esta razon, fasta aquel plazo. e en aquella manera que diximos de suso, de las cosas que assi fuessen vendidas. Otrosi dezimos, que se puede desfazer el cambio: por todas aquellas razones que dezimos en el titulo ante deste, porque se pueden desfazer las vendidas. E aun dezimos, que los que cambian son tenudos de fazer sano el vno al otro la cosa que con el cambia.

5.6.5

¶ Ley .V. De los pleytos que son llamados en latin contractos innominatos que han semejança con el cambio.

COntractos innominatos en latin, tanto quiere dezir en romance, como pleytos e posturas, que los omes ponen entre si: e que non han omes señalados: e son quatro maneras dellos. La primera es quando alguno da su cosa por otra: este es cambio de que fablamos en las leyes ante desta. La segunda es, quando alguno da su cosa a otro solo que non le den dineros contados por que le faga otra por ella. Ca entonce dezimos, que si aquel non cumpliesse lo que prometio, en su escogencia es del otro, de demandarle la cosa que le dio por esta razon: o qual peche los daños, e los menoscabos, que por ende rescibio, los quales deuen ser creydos: con su jura, e con estimacion del judgador. La tercera es quando algun ome faze a otro: alguna cosa señalada porque le de otra, ca si despues que la ouiesse fecha non le diesse aquella que le auia prometido, puedela demandar, como en razon de engaño: e deuele ser pechada con los daños e los menoscabos, assi como de suso diximos. La quarta es, quando algun ome faze alguna cosa a otro, por que le faga aquel a quien la faze otra por ella. En esta razon dezimos, que cuando alguna de las partes fizo lo que deuia, que puede demandar a la otra, quel compla lo que le deuia fazer, o qual peche los daños, e los menoscabos que recibio por esta razon, los quales deuen ser estimados segund sobredicho es.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8290 [fecha de acceso]


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