López 1555. 5.7

5.7.0

Titulo. VII. De los mercadores, e de las ferias, e de los mercados, e quales son llamados mercadores, e del diezmo: e del portadgo que han a dar por razon dellas.

MErcadores son aquellos omes que señaladamente mas vsan entre si vender e comprar e cambiar vna cosa por otra. Porque las riquezas, e las ganancias que fazen comprandolas, e vendiendo las, allegan señaladamente en las ferias, e en los mercados mas a menudo que en los otros lugares. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las vendidas, e de las compras, e de los cambios: queremos aqui dezir en este titulo de los mercadores, e de las ferias, e de los mercados. E mostraremos quales son llamados mercadores: e que es lo que han de fazer e de guardar. E despues fablaremos de los mercados, e de las ferias, como deuen ser guardadas. E sobre todo esso diremos de los portadgos, e de todos los otros derechos, que han de dar los mercadores, por razon de las cosas, que passan de vnas tierras a otras, en que ganan, e fazen de su pro.

5.7.1

¶ Ley .I. De los omes que propiamente son llamados mercadores.

PRopiamente son llamados mercadores, todos aquellos que venden e compran las cosas de otri, con entencion de las vender a otri, por ganar en ellas. E lo que han de fazer, e de guardar es esto: que vsen de su menester lealmente non mezclando, ni boluiendo, en aquellas cosas que han de vender otras, por que se falsassen, nin se empeorassen. Otrosi deuen guardar que non a sabiendas vna cosa por otra. E que vsan de peso, e de medida, derecha, segun fuere costumbre en aquella tierra, o en aquel reyno de moraren. E quando leuaren sus mercadurias de vn lugar a otro, deuen yr por los caminos vsados, e dar sus derechos a los que los ouieren de dar. E si contra esto fiziessen, caerian en las penas, que dizen en las leyes deste titulo.

5.7.2

¶ Ley .II. De los cotos e las posturas, que ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias.

COtos e posturas, ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias, que se ayuden vnos con otros, poniendo precio entre si, por quanto den la vara de cada paño: e por quanto den otrosi el peso, e la medida de cada vna de las otras cosas, e non menos. Otrosi los menestrales, ponen coto entre si, por quanto precio den cada vna de las cosas: que fazen de sus menesteres. Otrosi fazen posturas que otro ninguno non labre de sus menesteres, si non aquellos que ellos reciben en sus compañias. E aun que aquellos que assi fueren recebidos, que non acaben el vno lo que el otro, ouiere començado. E aun ponen coto en otra manera, que non muestren sus menesteres a otros, si non aquellos que descendieren de sus linajes dellos mismos. E por que se siguen muchos males dende, defendemos, que tales cofradias, e posturas e cotos como estos sobredichos nin otro semejantes, dellos, non sean puestos sin sabiduria e otorgamiento del Rey, e si los pusieren que non valan. E todos quantos de aqui adelante los pusieren pierdan todo quanto que ouieren, e sea del Rey E aun demas desto sean echados de la tierra para siempre. Otrosi dezimos, que los judgadores mayores de la villa, si consentieren que tales cotos sean puestos, o si despues que fueren puestos, non los fizieren desfazer, si lo sopieren o non lo embiaren dezir al Rey que los desfaga, que deuen pechar al Rey cincuenta libras de oro.

5.7.3

¶ Ley .III. De las ferias, y de los mercados en que vsan los omes fazer vendidas e compras.

FErias, o mercados, en que vsan los omes a fazer vendidas, e compras e cambios, non las deuen fazer en otros lugares, si non en aquellos que antiguamente las costumbraron fazer. Fueras ende si el Rey otorgasse por su priuillejo poder, a algunos lugares de nueuo que las fiziessen. E avn dezimos, que en estas ferias atales que son fechas nueuamente, que non deuen fazer los Señores del lugar do se fazen las ferias, premia ninguna a los mercadores, que a ellas vinieren. Demandando les ningun tributo, de las cosas que traxeren, por razon de la feria, nin de otra cosa, si non de aquellas que les otorga el priuillejo por que les fue otorgada la feria. E maguer ouiessen a dar debdo conoscido, que fuesse de ante fecho, que la feria fuesse establescida, al Señor del lugar, o a otro qualquier de los moradores en el, non lo deuen traer a juyzio sobre ellos: nin prenderles, nin tomarles ninguna de las cosas suyas, en quanto la feria durare. Pero los pleytos, e las debdas, que los mercadores fizieren, despues que vinieren a las ferias nueuas, o a las otras viejas: o las que ouieren fechas, a otra parte, a que prometieron de complir, e de pagar en ellas, tenudos son de las complir: e si non quisieren, puedenlos apremiar, los alcaldes, e los mayorales de las ferias que los cumplan. Otrosi dezimos, que si algund ome o concejo ouiere priuilejo, que pueda fazer feria nueua, assi como sobredicho es e despues que lo ouiere, passaren diez años, que non vsen del, que de alli adelante non le deue valer.

5.7.4

¶ Ley .IIII. Como los mercadores e sus cosas deuen ser guardados.

LAs tierras e los lugares, en que vsan los mercadores, a leuar sus mercadurias, son por ende mas ricas e mas abondadas, e mejor pobladas: e por esta razon deue plazer a todos con ellos. Onde mandamos, que todos los que vinieren a las ferias de nuestros reynos, tan bien cristianos, como judios, e moros: e otrosi los que vinieren en otra sazon, qualquier, a nuestro Señorio: maguer non vengan a ferias, que sean saluos, e seguros, sus cuerpos, e sus aueres, e sus mercadurias, e todas sus cosas, tambien en mar, como en tierra, en viniendo a nuestro Señorio, e estando y, en yendose de nuestra tierra. E defendemos, que ninguno non sea osado de les fazer fuerça, nin tuerto, nin mal ninguno. E si por auentura alguno fiziesse contra esto robando alguno dellos lo que traxesse, o tomando gelo por fuerça: si el robo, o la fuerça, pudiere ser prouado, por prueuas, o por señales ciertas: maguer el mercader non prouasse quales eran las cosas que le robaron nin quantas: el juez de aquel lugar, do acaesciesse el robo, deue rescebir la jura del catando primeramente, que ome es, e que mercadurias suele vsar a traer. E esto catando, apreciando la quantia, sobre las cosas que le da la jura, deuele fazer entregar de los bienes de los robadores, todo quanto jurare que le robaron, con los daños, e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella fuerça, qual fizieron, faziendo de los robadores aquella justicia, que el derecho manda. E si los robadores non pudieren ser fallados, nin los bienes dellos non cumplieren a fazer la emienda: el concejo o el Señor, so cuyo Señorio es el lugar do fue fecho el robo, gelo deuen pechar de lo suyo.

5.7.5

¶ Ley .V. De los portadgo, e de todos los otros derechos, que han a dar los mercadores, por razon de las cosas que lleuan de vnos lugares a otros.

GVisada cosa es, con razon, que pues que los mercadores son seguros, e amparados del Rey, por todo su Señorio, que ellos e todas sus cosas le conozcan Señorio, dandole portadgo de aquello que a su tierra traxeren a vender, e sacaren ende. E por ende dezimos, que todo ome que aduza a nuestro Señorio a vender algunas cosas, quales quier, tan bien clerigo como cauallero, o otro ome qualquier que sea: que deue dar el ochauo, por portadgo de quanto traxere y a vender, o sacare. Fueras ende, si algunos ouieren preuillejo de franqueza, en esta razon. Pero si alguno traxere apartadamente, algunas cosas, que ouiere menester, para si mismo, o para su compaña: assi como para su vestir, o para su calçar, o para su vianda, non tenemos por bien que de portadgo, de lo que para esto traxere, e non lo vendiere. Otrosi dezimos, que trayendo ferramientas algunas, o otras cosas, para labrar sus viñas, o las otras heredades, que ouiere, que non deuen dar portadgo dellas, si las non vendiere. E avn dezimos, que de ninguna de las cosas que traxere para el Rey, quier para presentar gelas, o de otras guisa, que non deue pagar portadgo dellas, fueras ende, si gelas vendiere. Esso mismo dezimos, que de los libros que los escolares traen, e de las otras cosas que han menester, para su vestir, e para su vianda, que non deuen dar portadgo, Otrosi dezimos, que si algunos vinieren por mensajeria del rey, que non sean sus enemigos: e quisieren leuar algunas cosas a sus tierras, de aquellas que non son defendidas de sacar del reyno, que non deuen dar portadgo dellas. Pero deuen tomar la jura dellos, que aquello que lleuan, que non es para otri, si non para si mismos, e non para mercaduria. Otrosi dezimos, que todos los mercadores que leuaren mercadurias del reyno, o las traxeren y, que deuen yr por los lugares, do se suele pagar el portadgo: e dezir verdad a los almoxarifes, de quantas cosas traen, o lieuan, non encubriendo ninguna cosa, por fazer, perder el portadgo,a aquellos que lo tomaren por nos. E si algunos contra esto fizieren, mandamos, que quanto desta guisa encubrieren que lo pierdan. Fueras ende si algun cauallero, traxere algunas cosas, para si, de que se deue dar portadgo, e las encubriere, ca este a tal non tenemos por bien, que gelo tomen todo, mas que le fagan dar el portadgo, todo tan bien de lo que encubrio, como de lo que manifestare, e dexen le lo suyo. Otrosi dezimos, que todos quantos leuaren del reyno cauallos, o otras cosas quales quier, de las que son defendidas de sacar, deuen perder, todo lo que desta guisa sacaren. Fueras ende, aquellos, a quien nos otorgamos poder, por nuestras cartas, que lo pueden sacar.

5.7.6

¶ Ley .VI. De los mercadores que andan descaminados, por furtar e encubrir los derechos que han a dar de las cosas que lieuan.

DEScaminados andan los mercadores a las vegadas, por furtar, o encubrir, los derechos que han a dar de las cosas que lieuan. Onde dezimos, que qualquier que esto fiziesse, que deue perder todas las cosas que leuare desta manera. Pero si aquel que andouiesse descaminado, ouiesse ya pagado el derecho, o el portadgo, que auia de pagar, mostrando ende aluala, o prueua derecha, que fuesse de creer, non caeria en esta pena sobredicha: nin deuen embargar a el, nin a sus cosas, por esta razon. Otrosi dezimos, que si alguno que fiziesse algunos destos yerros, fuesse menor de catorze años, que non caeria en esta pena, queriendo dar el portadgo. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si aquel que lo fiziesse fuesse mayor de catorze años, e menor de veinte cinco años: fueras ende sil fuesse prouado, que lo fiziera a sabiendas, maliciosamente. E aun dezimos, que si algund ome passasse su sieruo por lugares, do deuiesse dar portadgo e non lo diesse, si despues desso, lo aforasse, non es tenudo el señor, nin el sieruo de perder por ende ninguna cosa, nin de dar el portadgo: e esto es por razon del franqueamiento. Mas si el sieruo passasse assi como sobredicho es, non dando portadgo del : e non lo aforrasse: entonce: si los portadgueros los sopieren, e demandaren el sieruo, deuelo perder, otrosi dezimos que pasando algun ome, bestia, o otra cosa biua, de que non de portadgo, que si ante que gela demanden los portadgueros se muriere, o se pierde, aquella cosa que assi passasse, que non es tenudo el que la passo, de dar la estimacion, della. Otrosi dezimos, que si los portadgueros fueren negligentes, en non demandar por cinco años, las penas, e los derechos, sobredichos, a los que tales yerros ouiessen fecho, que dende en adelante, non lo podrian demandar a ellos, nin a sus herederos.

5.7.7

¶ Ley .VII. De las rentas de los portadgos, que se pusieren nueuamente en la villa, o en otro lugar.

DE las rentas de los portadgos, que se pusieron nueuamente, en las villas, o en otro lugar: dezimos, que deue auer el Rey las dos partes e la cibdad, o la villa, o el castillo, do lo toman la tercera, para fazer los muros e las torres de los lugares, do lo tomaren. E para las otras cosas: que lo ouieren menester, que sea a pro de todos, comunalmente. Pero los otros portadgos que antiguamente acostumbraron los Reyes a tomar, para si en algunos lugares, ellos los deuen auer enteramente. Otrosi dezimos, que estos portadgos, e los otros derechos, e las rentas del Rey, deuen ser publicamente arrendadas, metiendo las en almoneda, e qual mas diere por ellas, esse las deue auer. Pero qualquier que las arrendare, non las deue tener, mas de tres años. E si en este tiempo, de los tres años, prometyere otro alguno, de dar mas, de la tercera parte, del arrendamiento por ello puedenlas tomar, a los que las touieren arrendadas, e dar a aquel, que mas diere por ellas.

5.7.8

¶ Ley .VIII. De como aborrescen los mercadores a las vegadas de venir con sus mercadurias a algunos lugares por el tuerto, e demasias que les fazsn [sic] en tomarles los portadgos,

ABorrescen los mercadores a las vegadas, de venir con sus mercadurias, a algunos lugares, por el tuerto, e el demas, que les fazen en tomarles los portadgos. E por ende mandamos, que los que ouieren a demandar, o a recabdar este derecho por nos que lo demanden de buena manera. E si sospecharen que algunas cosas, leuaren de mas de las que manifiestaren tomenles la jura, que nos encubran ninguna cosa. E desque les ouieren tomada la jura, non les escodriñen, sus cuerpos nin les abran sus arquetas nin les fagan otra sobejania, nin otro mal ninguno. Ca assaz abonda, que les tomen la jura, e de atender la pena, que deuen auer, si fallaren despues en verdad, o por otra manera qual quier, que encubrieron alguna cosa. Otrosi dezimos, que si los portadgueros, que ouieren de recabdar los derechos, de los nuestros lugares, tomaren, o forçaren, a los omes que por y passan, alguna cosa de mas, de lo que ouieren a tomar, con derecho, que lo tornen doblado, a aquellos a quien lo tomaren, quando quier que gelo demanden, fasta vn año. E si vn año passare, que gelo non demanden, dende en adelante, que non sean tenudos de pechar el doblo, mas que den aquello, que assi tomaren tan solamente, o otro tal, e tan bueno, o el precio dello. Esso mismo dezimos, que seria, si los portadgueros, tornaren de su voluntad, ante del año, aquello que ouiessen tomado, non gelo demandando los otros por juyzio.

5.7.9

¶ Ley .IX. Que ningun ome non puede poner portadgo, ni concejo, ni iglesia en todo el señorio del Rey, sin su mandado.

NVeuamente, non pueden poner portadgo ningun ome nin concejo, nin eglesia, en todo el Señorio de Rey, si non fuere por su mandado. Pero el Rey puedelo poner: e avn otorgar poder a otri, que lo ponga, si entendiere que lo ha menester, por mejorar algun lugar que esta muy pobre, o por ser el camino mas seguro, o por otra razon semejante destas. E por ende dezimos: que si alguno pusiere portadgo nueuamente, sin mandado del Rey, que non vala: e sea tenudo de tornar doblado todo lo que tomare. E otrosi dezimos, que si el portadguero, maliciosamente acresciere, o menguare el portadgo, que era puesto antiguamente, que deue ser echado por ende de la tierra e lo que de mas tomare, deuelo pechar, assi como dicho es.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8292 [fecha de acceso]


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