5.8.0
Titulo. VIII. De los logueros, e de los arrendamientos.
ALogar e arrendar son dos maneras de pleytos que vsan los omes desso vno: e comoquier que algunos cuydan que son de vna manera: pero ha departimiento entre dellos. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las vendidas, e de las compras, e de los mercadores, que acostumbran a fazerla mas a menudo, que los otros omes, queremos dezir en este titulo, de los logueros, e de los arrendamientos. E monstraremos que cosa es loguero e arrendamiento. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E de que cosas. E quanto tiempo dura. E en que sazon deuen dar los arrendadores las rentas, o el loguero que prometieron. E a quien pertenesce el pro, e el daño, si la cosa arrendada, o el fruto della, se mejora, o se empeora, o se pierde. E como despues que es complido el tiempo del arrendamiento, o del loguero, deue ser tornada la cosa a su dueño.
5.8.1
¶ Ley .I. Que cosa es loguero, e arrendamiento.
ALoguero es propiamente quando vn ome loga a otro, obras que ha de fazer con su persona, o con su bestia o otorgar vn ome a otro poder de vsar de su cosa, o de seruirse della, por cierto precio, que le ha de pagar, en dineros contados. Ca si otra cosa rescibiesse, que non fuessen dineros contados, non seria loguero mas seria contracto innominato: assi como diximos en la postrimera ley del titulo de los cambios. E arrendamiento segun el lenguaje de España: es arrendar heredamiento, o almoxerifadgo: o alguna otra cosa: por renta cierta, que den por ella. E aun ha otra manera, a que dizen en latin afletamiento: que pertenesce tan solamente a los logueros de los nauios.
5.8.2
¶ Ley .II. Quien puede fazer arrendar o alogar.
ARendar e alogar, dezimos, que puede todo ome, que ha poder de comprar, e de vender, segun diximos en el titulo de las vendidas, e de las compras, en las leyes que fablan en esta razon. Pero los caualleros, e los oficiales de la corte del Rey, non deuen ser arrendadores de campos, nin de heredamientos agenos: por que por tal razon como esta, se podria embargar lo que han de fazer en seruicio del Rey, e puede ser fecho el loguero, o el arrendamiento, en aquella manera, que se pueden fazer las vendidas, e las compras, con plazer e otorgamiento de ambas las partes, e a tiempo cierto, o para en su vida, del que rescibe la cosa, a loguero, o del que la loga. E si por auentura logasse vno a otro casa, o otra cosa a tiempo cierto, e se muriesse el que la auia alogada, en ante que el tiempo se compliesse, su heredero deue seruirse, e aprouechar de la cosa logada, fasta que se cumpla el tiempo, e es tenudo de pagar por ella lo que deuia dar el finado, que la auia alogado. Otrosi dezimos, que si se muriesse el señor de la cosa logada: que el heredero es tenudo de guardar el pleyto, segun que lo puso el finado: e deuelo auer por firme, Otrosi dezimos, que todos los pleytos que pusieren entre si los omes, sobre los arrendamientos, e los alogamientos que deuen valer e ser guardados. Fueras ende los que fuessen puestos contra las leyes deste nuestro libro, o contra buenas costumbres.
5.8.3
¶ Ley .III. Que cosas pueden ser logadas: e arrendadas, e por quanto tiempo.
OBras que ome faga, con sus manos, o bestias, o nauios, para traer mercadurias o para aprouecharse del vso dellos: e todas las otras cosas, que ome suele alogar, pueden ser alogadas, o arrendadas. Otrosi el vsufruto de heredad, o de viña, o de otra cosa semejante: puede ome arrendar, prometiendo de dar cada año cierto precio por ella. Pero si aquel que arrienda el vsufruto desta manera, se muriesse, non deue passar, el derecho de vsar, de tal arrendamiento, al heredero, de aquel que lo auia arrendado: ante dezimos que se torna al señor de la cosa, ca el arrendamiento de tal vsufruto, es de tal manera: que se acaba en la muerte, del que lo tenia arrendado. Pero si el que tenia la cosa arrendada, ouiesse pagado todo el precio, o parte del, por aquel año, en que se fino, e non ouiesse el vsofruto tomado: tenudo es el señor de la cosa, de tornar al heredero del finado, aquello que ouiesse rescebido del, por este año, en que se fino: o dexarle el esquilmo del vsufruto de aquel año.
5.8.4
¶ Ley .IIII. Que deuen pagar los arrendadores, e los alogadores el precio de las cosas que arrendaren o alogaren.
PAgar deuen los arrendadores, e los alogadores, el precio de las cosas que arrendaren, o alogaren: segund la costumbre que fuere vsada, en cada vn logar, o al tiempo en que se auinieren quando se fiziere de arrendamiento, o el alogamiento. E si en algun logar, non ouiesse costumbre vsada: o non ouiessen puesto ellos plazos entre si, a que pagaren, estonce deuen pagar al fin del año.
5.8.5
¶ Ley .V. Como el Señor de la heredad o de la casa puede echar della su arrendador que la arrendo, si non quisiere pagar lo que prometio.
ALquilada teniendo algund ome de otro, alguna casa, si non le pagare el loguero a los plazos, que pusieren con el, o a lo mas tardar, a la fin del año, segun diximos en la ley ante desta, dende adelante, el señor de la casa, puede echar della al que la tiene alquilada, sin caloña,e sin pena. E de mas dezimos, que todas las cosas que fallaren en la casa de aquel que la tenia alquilada fincan obligadas, al señor de la casa por el loguero, e por los menoscabos que ouiesse fecho en ella: e puedelas retener, el señor de la casa: como por peños, maguer non quiera el otro: fasta que le pague el loguero, o le enderece los menoscabos, que le fizo en su casa. Pero estas cosas sobredichas que fallaren en la casa e tomare por peños non las deue tomar el señor della por si mismo, tan solamente mas ante los vezinos, metiendo las todas en escrito, ante ellos: por que non pueda ser fecho engaño. E de lo que de suso diximos de las casas, entendiesse, tan bien de las heredades, como de las viñas, e de las huertas, que dan los omes a labrar, o arrendandolas. Ca quantas cosas metiere el labrador en ellas, con sabiduria del Señor, todas fincan obligadas al señor, e las puede tener por peños, fasta que el labrador pague la renta que ha de dar por razon de arrendamiento, si lo non pago a los plazos, que le ouiere de pagar.
5.8.6
¶ Ley .VI. Como non deue ser echado de la casa, o tienda el que touiesse alogada, fasta el tiempo complido saluo en las cosas señaladas.
ALogando vn ome a otro casa o tienda, fasta tiempo cierto, pagandole el que la recibe, el aloguero que pone con el, a los plazos, en que se auinieron, non le puede echar della fasta que aquel tiempo sea complido Fueras ende, por quatro razones, La primera es quando al señor cae la casa, en que mora toda, o parte della o esta guisada para caer, e non ha otra, en que more: o ha enemistad en aquella vezindad, en que mora, o otra premia, por que non osa morar, en ella: o si casasse el alguno de sus fijos: o si los fiziesse caualleros. La segunda es si despues que la logo, aparescio alguna cosa atal en la casa, porque se podria derribar si non fuesse adobada. Pero en estos dos casos sobredichos, tenudo es el Señor de la casa, de dar al alquilador otra en que more, atal con que le plega, fasta el tiempo en que deue morar en la otra: o de descontarle del loguero, tanta parte, quanta viniere en aquel tiempo, que deue en ella morar, La tercera razon es, quando el que touiesse la casa logada vsasse mal della, faziendo en ella algun mal, por que se empeorasse: o llegando en ella malas mugeres, o malos omes de que se siguiesse mal a la vezindad. La quarta es, si alogasse la casa por quatro años o cinco, auiendo a dar por ella cada año loguero cierto: ca si passaren dos años, que non pagasse lo que auia a dar, dende adelante, puedele echar della. E por qualquier destas razones sobredichas, puede echar ante de tiempo el Señor de la casa, al que la touiere alogada, o alquilada, maguer el otro non quiera.
5.8.7
¶ Ley .VII. De los campos, o viñas, o otros heredamientos, que arrienda vn ome a otro, que son tenudos de refazer los daños, e los menoscabos, que vinieren por su culpa, a los señores dellos.
CAmpos o viñas, o otros heredamientos, arrendando vn ome a otro, aquel que los arrendare, deue ser acucioso, en aliñar, e en guardar, e labrarlos bien assi como faria si fuessen suyos. E las lauores que ouiere de fazer en ellos, deuelas fazer en tales sazones, e en tal manera, que los arboles, e las otras cosas, que fueren en la heredad, o en la casa, que arrendare, se mejoren por ende, e non resciban ningund empeoramiento. E si por auentura los labrasse mal, o en sazones que non deuia, o por otra su culpa, o de los omes que los ouiessen a labrar por el, se empeorasse aquello que tenia arrendado: mandamos, que quanto quier que fuere fallado en verdad, que se empeorasse por su culpa, o por su negligencia, que lo peche todo, a bien vista del judgador del lugar, e de los omes buenos que saben de lauor de tierra. Esso mismo dezimos que seria, de aquel que touiesse la cosa arrendada, e ouiesse enemigos, o mal querientes, que por la mal querencia que ouiessen con el, tajassen algunos arboles: o fiziessen otro daño en la heredad.
5.8.8
¶ Ley .VIII. Por quales razones es tenudo de pechar o non, la cosa a aquel que la tiene arrendada o logada, si se perdiesse, o se muriesse.
ACuestas, por si mismo, o en alguna su bestia, o en carreta, o en naue, prometiendo de leuar algund ome, vino o olio, o otra cosa semejante, en odres, o en alcollas, o en toneles, o pilares de marmol, o redomas, o en otra cosa semejante destas: si leuandol de vn lugar a otro, cayere por su culpa, aquello que leuare, e se quebrantare, o se perdiere: tenudo es de lo pechar. Mas si el pusiesse guarda quanta pudiesse, en leuar aquella cosa, o se quebrantasse por alguna ocasion, sin su culpa, estonce, non seria tenudo de lo pechar. Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o si se menoscabasse, o se muriesse la cosa que touiesse alogada, alguno por alguna ocasion, que auiniesse sin su culpa del, assi como si fuesse sieruo, o alguna bestia, si se muriesse su muerte natural:o si fuesse naue e peligrasse por tormenta que acaesciesse: o si fuesse casa e se quemasse, o si fuesse molino, e le lleuasse auenidas de rios: o por otras cosas qualquier semejantes destas que se perdiesse, o se muriesse, por tal occasion como sobredicho es, que non seria tenudo de la pechar, el que la touiesse logada. Fueras ende por casos señalados. El primero es, si quando logo la cosa, fizo tal pleyto con el señor della, que comoquier que acaesciesse de la cosa, que fuesse tenudo de la pechar. El segundo es si fiziesse tardança de tornar la cosa al señor mas que non deuia: e despues de aquel tiempo, que gela deuiera auer tornada se perdiesse, o se empeorasse. El tercero es, si por su culpa acaesciesse aquella occasion, porque se pierde, o se muere la cosa.
5.8.9
¶ Ley .IX. Como deue ser pagada la soldada a los herederos de los alcaldes, e de los abogados, e de los otros ministrales si se murieren ante que complan el oficio.
LOs judgadores de la corte del Rey e los otros oficiales de su casa, e los maestros de las sciencias, que han salarios ciertos, cada año del Rey, o del comun de alguna cibdad, o villa: desque ouiere començado de vsar de su oficio cada uno dellos: maguer se muera despues, ante que el año se cumpla, deuen auer sus herederos todo su salario de aquel año, bien assi como si lo ouiesse seruido, por razon de aquel tiempo, que vso de su oficio, quanto quier que sea. Esto es, porque non finco por el de complir, e de fazer lo que deuia, mas por ocasion que le contescio, que non pudo desuiar. Mas si algund abogado pleytasse [sic] con algun ome, que razonasse por el, algun pleyto: maguer aya començado el pleyto, non deue auer todo el salario, si non razonasse todo el pleyto, fasta que sea acabado: ante dezimos, que si se muriere despues, que el pleyto en començado, que sus herederos, deuen auer tanta parte del salario, quanto fallaren en verdad, que auia merescido, e non mas. Pero si quisieren dar otro abogado, que sea sabidor, para razonar el pleyto, fasta que sea acabado: deuen gelo rescebir, e estonce deuen les dar todo el salario. Esso mismo dezimos de los menestrales, que pleyteassen algunas obras, e prometieren de las complir, por precio cierto, que si se murieren ante que las acaben, que deuen auer sus herederos, aquello que ouieren merescido ellos, e non mas. Pero si todo el precio quisieren demandar, deuen dar otros menestrales, tan sabidores como aquellos que finaron,que acaben las obras.
5.8.10
¶ Ley .X. Como los orebzes, e los otros menestrales son tenudos de pechar las piedras, e las otras cosas que quebrantaren por su culpa, por mengua de sabiduria.
QUierense los omes a las vegadas mostrar sabidores, de cosas, que lo non son, de manera que se siguen daños a los que non conoscen, e los creen: e por ende dezimos, que si algun orebze, rescibiere piedra preciosa de alguno, para engastonarla en sortija, o en otra cosa por precio cierto: e la quebrantasse engastonandola, por non ser sabidor de lo fazer, o por otra su culpa, que deue pechar la estimacion della a bien vista de omes buenos, e conoscedores destas cosas. Pero si el pudiere mostrar ciertamente, que non auino por su culpa: e que era sabidor de aquel menester, segun lo eran los demas omes que vsan del comunalmente, e que el daño de la piedra, acaescio por alguna tacha, que auia en ella: assi como algun pelo, o alguna señal de quebradura que era en la piedra: estonce, non seria tenudo de la pechar. Fueras ende, si quando la rescibio, para engastonar, fizo tal pleyto con el señor della, que comoquier que acaesciesse, si la piedra se quebrantasse, que el fuesse tenudo de la pechar. E esto que diximos de los orebzes, se entiende tan bien de los otros maestros, e de los fisicos, de los cirujanos, e de los albeytares, e de todos los otros que resciben precio, para fazer alguna obra: o melezinar alguna cosa, si errare en ella, por su culpa, o por mengua de saber.
5.8.11
¶ Ley .XI. De los salarios que resciben los maestros de sus escolares por mostrarles las sciencias que los deuen castigar de manera que los non lisien.
REsciben los maestros salarios de sus escolares, por mostrarles las sciencias: e assi los menestrales de sus aprendizes, para mostrarles sus menesteres, por que cada vno dellos, es tenudo de enseñar, lealmente, a de castigar con mesura, a aquellos que resciben para esto. Pero este castigamiento, deue ser fecho mesuradamente: e con recabdo, de manera que ninguno dellos, non finque lisiado, nin ocasionado, por las feridas que le diere su maestro: por ende dezimos, que si alguno contra esto fiziesse, e diesse ferida, a aquel que mostrasse, de que muriesse, o fincasse lisiado si fuere libre el que rescibiere el daño, deue el maestro fazer emienda de tal yerro como este a bien vista del judgador, e de omes buenos. E si fuesse sieruo deue fazer emienda a su señor, pechando la estimacion, de lo que valia, si muriesse de la ferida: e de los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E si non muriere, e fincare lisiado, deuele pechar, quanto fallaren en verdad, que valia menos por ende, con los daños que rescibio, por razon de aquella ferida.
5.8.12
¶ Ley .XII. Como los que tiñen la seda o cendales o paños por cosa sabida son tenudos de pechar el daño que ay viniere por su culpa.
SEda, o cendales, o paños de lino o otra cosa semejante, rescibiendo vn ome de otro, para teñir, o para lauar, o para coser: si despues que lo ouiere rescebido, lo cambiasse a sabiendas, o por errança, dandolo a otro en logar de lo suyo, o se perdiesse, o se empeorasse, rompiendolo, o dañandolo ratones, o por otra su culpa tenudo es de le pechar otro tanto, e tal, e tan bueno, como aquello que auia recebido, o la estimacion dello, a bien vista del judgador, e de omes buenos, que saben destas cosas atales.
5.8.13
¶ Ley .XIII. Como el que de afletada su naue a otro deue pechar el daño de las mercaderias, e de las otras cosas que se perdieren por su culpa.
AFletada auiendo algun ome naue, o otro leño, para nauegar, si despues, que ouiesse metido, en ella sus mercadurias, o las cosas para que la logo el señor de la naue la mouiesse ante, que viniesse el maestro, que la tenia de guiar, non seyendo el sabidor de lo fazer, o estando y el maestro, non quisiesse obedescer su mandamiento, nin seguirse por su consejo: si la naue peligrasse, o se quebrantasse, estonce el daño, e la perdida, que acaesciesse, en aquellas mercaderias pertenescen al señor de la naue: por que auino por su culpa, porque se trabajo de fazer, lo que non sabe: por ende es tenudo de la pechar, a aquel que la auia afletada. Esso mismo dezimos que seria, si el señor de la naue, metiesse las mercaderias, en otro nauio, que non fuesse tan bueno, como aquel que auia alogado, sacandolas de la suya, sin sabiduria del mercadero e sin su plazer, del que la auia afectada: que si aquel nauio, en que assi las metiesse, peligrasse al señor della pertenesce el daño, e non al mercadero.
5.8.14
¶ Ley .XIIII- [sic] Del ome que alquila a otro toneles o vasos malos, e quebrantados para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante.
TOneles o otros vasos malos quebrantados, alquilando vn ome a otro, para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante: si por culpa de aquellos vasos, se perdiere, o se empeorare, rescibiendo mal sabor: aquello que y meten, si aquel que lo rescibe aloguero, non es sabidor, de la maldad de los vasos, quando los logo tenudo es el señor dellos, de pechar al otro, el daño, e el menoscabo que rescibio por culpa dellos: maguer, que el señor non fuesse sabidor, que eran malos, o quebrados e esto es, por que todo ome deue saber si es buena, o mala, aquella cosa que aloga, E por ende dezimos, que logando, vn ome a otro, montes, o prados, para pasturas de ganados, o de bestias, si aquello que alogo para esto las malas yeruas, que matan o empeoran por ellas los ganados, que las pascen, si el señor es sabidor desto, es tenudo de lo dezir paladinamente, o de pechar al otro el daño, e el menoscabo, quel viniesse por la maldad de aquellas yeruas. Mas si el señor non sopiesse tal maldad, estonce, non seria tenudo de pecharle los daños, nin los menoscabos, mas dezimos que non le deue demandar el loguero, nin el otro, non es tenudo de gelo dar.
5.8.15
¶ Ley .XV. De los pastores e de los otros omes que guardan ganados si resciben soldada dellos para guardarlos como pechen a los dueños dellos, los daños que les vinieren por su culpa.
PAstores o otros omes que guardan los ganados, si resciben soldada, de los señores dellos, por guardallos, dezimos que deuen ser acuciosos, e se deuen trabajar, quanto pudieren en guardarlos, bien: e lealmente de guisa: que non se pierdan: nin resciban daño de ninguna cosa, por mengua de lo que deuen ellos fazer. e deuenles catar logares conuenientes: e buenos: do sopieren que son las mas bueuas [sic] pasturas: e buenas aguas por do los traygan segund conuiene a las sazones del año: tales en que puedan estorcer sin peligro del frio, e de las nieues del inuierno: e de las calenturas del verano. E los que contra esto fizieren: non poniendo y tal guarda como sobredicho es en quanto pudieren tenudos son de pechar: cada vno dellos al dueño del ganado: todo el daño: e el menoscabo que viniere por su culpa. E si por auentura alguno dellos dixere que quando el daño auino en los ganados, que non fue por su culpa mas que poniendo y toda su guarda que podia, acaescio el daño: e que non le pudo escusar deue ser oydo: e si prouare, por algunas: señales ciertas, o en otra manera: e jurare que assi acaescio: deuele valer e por lo que prouare, e jurare, non lo deue pechar. Fueras ende, si el Señor del ganado pudiere prouar que le auino por culpa del pastor. Ca estonce, non le deue dar la jura.
5.8.16
¶ Ley .XVI. De los maestros que toman a destajo e e [sic] los obreros labores o obras por precio cierto que lo deuen pechar si lo fizieren falsamente.
DEstajos toman a las vegadas, los maestros, e los obreros, lauores, o obras, por precio cierto. E por cobdicia de las acabar ayna, acuytanse tanto que falsan las lauores, o non las fazen tan buenas como deuian. E por ende dezimos, que si alguno recibiere a destajo lauor de algund castillo, o de torre, o de casa, o de otra cosa semejante: e la fiziere cuitadamente, o la falsare de otra guisa, de manera que se derribe ante que sea acabada, que es tenudo de la refazer de cabo, o de tornar al señor el precio, con los daños e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E si por auentura non cayere la lauor ante que sea acabada, e entendiere el Señor della que es falsa: o que non es estable: estonce deue llamar a omes buenos e sabidores, e mostrarles lauor, e si aquellos omes sabidores entendieren, que la lauor es fecha falsamente, e conoscieren que el yerro auino por culpa del maestro, deuela refazer de cabo, o tornar el precio con los daños e los menoscabos al señor della segund es sobredicho. Mas si los omes sabidores que llamassen por esto, entendiessen que la lauor non era falsa, nin era en culpa el maestro: mas que se empeorara despues que la el fizo, o entre tanto que la fazia, por alguna ocasion que acaesciesse assi como por grandes lluuias, o por auenidas de aguas, o por terremotos, o por otra cosa semejante: estonce non seria tenudo el maestro de la refazer: nin de tornar el precio que ouiesse recebido.
5.8.17
¶ Ley .XVII. Quales deuen ser las obras que pertenescen a fazer a los maestros a pagamientos de los señores.
PLeytean a las vegadas los maestros de fazer algunas lauores, a aluedrio de los señores dellas diziendo assi, que farian tal lauor que se pagaran della, quando la vieren acabada. E por ende dezimos, que el maestro que desta guisa destajare la obra, si la fiziere bien e lealmente, e el señor quando la viere acabara, dixere maliciosamente, que se non paga della: por retenerle el precio que auia de auer: o por embargarle de otra guisa, que lo non puede fazer. Ca el pleyto de tal aluedrio como es sobredicho, se deue entender desta guisa, que el señor de la obra le deue pagar della, si bien fecha fuere, segund se pagarian della otros omes buenos e sabidores. E por ende si los omes sabidores, a que fuere mostrada la obra dixieren que es buena, non puede el señor por tal pleyto embargar al maestro, nin retenerle el precio que le auia de dar, ante dezimos que el juez del lugar le deue apremiar que gelo de maguer non quiera. Otrosi dezimos que destajando algund ome alguna lauor, so tal pleyto, que fara la lauor en tal guisa, que por qual manera quier que se pierda, o se derribe, fasta que el señor otorgue que se paga della, sea a su peligro, si quando la obra fuesse acabada, dixesse el maestro al señor, que viniesse si se paga della, si el lo metiesse por alongamiento, que la non quisiesse ver, o la viesse, e non quisiesse dezir, que se pagaua ende, seyendo la obra buena, si de aquella sazon adelante se perdiesse, o se derribasse por alguna ocasion, que non auiniesse por culpa del maestro, ni por maldad de la obra, estonce el peligro seria del señor, e non del maestro. Otrosi dezimos, que si el señor se pagasse de la lauor, e despues que otorgasse, que se pagaua della: se derribasse, o se menoscabasse, que dende en adelante, seria el peligro del, e non del maestro.
5.8.18
¶ Ley .XVIII. Que la cosa deue ser tornada a su señor cumplido el tiempo del arrendamiento.
COmplido seyendo el tiempo del arrendamiento, o del loguero, deue ser tornada la cosa que assi fuesse dada a su señor. E si por auentura fuere rebelde el que la tuuiere, non la queriendo entregar, assi como sobredicho es, fasta que fuesse dado juyzio contra el, deuela tornar, despues, doblada, aquel, que gela logo, o gela arrendo, o a sus herederos. Otrosi, quando algund menoscabo, auiniere, en aquella cosa, por su culpa, deuelo pechar.
5.8.19
¶ Ley .XIX. Como la cosa que es arrendada o obligada se puede vender a otro.
AViendo arrendado algund ome o alogado a otro, casa o heredamiento, a tiempo cierto, si el señor della, la vendiere ante que el plazo sea cumplido, aquel que la del comprare, bien puede echar della al que la tiene alogada mas el vendedor que gela logo, tenudo es de tornarle tanta parte del loguero quanto tiempo fincaua que se deuia della aprouechar. Pero dos casos, son en que el arrendador de la cosa arrendada, non podria ser echado della maguer se vendiesse. El primero es, si fizo pleyto, con el vendedor quando gela vendio, que non le pudiesse echar della. al que la touiesse logada, fasta que el tiempo fuesse complido, a que la logo. El segundo es, quando el vendedor la ouiesse logada, para en toda su vida, de aquel a quien la logara, o para siempre, tan bien del, como de sus herederos. Ca por qualquier destos casos, non la podria enagenar, para poderle echar della, al que la tenia logada, o arrendada: ante dezimos, que deue ser guardada la postura.
5.8.20
¶ Ley .XX. Como la cosa que fuere arrendada si aquel que la arrendo la tuuiere tres dias o mas despues del plazo es tenudo de finca en el arrendamiento, por otro año.
HEredad de pan, o viña, o huerta, o otra cosa semejante, teniendo vn ome de otro arrendada, para labrarla e esquilmarla, fasta tiempo cierto, si despues que el tiempo fuere complido, fincare en ella por tres dias, o mas que la non desampare a aquel cuya es, entiendese, que la ha arrendada por aquel año que viene: e es tenudo de dar por ella, tanto quanto solia dar, en vn año, de los pasados. Mas si fuesse casa, o torre, u otro edificio, non seria assi: ca estonce es tenudo el que la casa tiene logada de dar por aquel tiempo que la tuuiere de mas: quanto y durare, o biuiere, contandolo, segund el tiempo passado. E la razon, porque ha este departimiento, entre el arrendamiento de las heredades, e de las casas es esta, porque aquel tiempo que tuuiesse de mas, la heredad, de lo que deuia, podria ser en tal sazon, que despues non fallaria el señor, a quien la arrendasse, e perderia por ende, la renta, e el fruto desse año, mas en las casas, non es assi, que en todas las sazones del año se puede ome seruir dellas, o las puede ome logar.
5.8.21
¶ Ley .XXI. De los que arrendaren heredades, o otras cosas que si les embargaren aquellos que las arrendaren que les deuen pechar los daños si non los empararen podiendolo fazer.
TIenen arrendadas los omes vnos de otros heradades [sic], o viñas, o huertas, a otras cosas semejantes: e toman otrosi a loguero casas, o tierras, o otros edificios, e acaesce a las vegadas, que reciben embargos, de guisa que non pueden vsar nin aprouecharse dellas. E por ende dezimos, que si los Señores destas cosas, sobredichas, o otros a quien lo ellos pudiessen vedar, embargan en alguna manera, a los que la touieren arrendadas, o alogadas, que non pudiessen vsar, nin aprouecharse dellas, que les deuen pechar, todos los daños, e los menoscabos, que vinieren por tal razon como esta. E aun deuenles pechar de mas desto, las ganancias, que pudieran auer fecho, en aquellas cosas, que tenian arrendadas, o alogadas, si non gelas ouiessen ellos embargado. Mas si otros estraños, que non fuessen los Señores dellas, nin atales omes, a quien lo ellos pudiessen vedar, les fiziessen a tal embargo: si aquellos que las embargan han alguna razon derecha por si, por que lo fazen assi como ser Señores dellas: o por tener las empeñadas, o por otro derecho que ouieren sobre ellas, porque lo pudiessen fazer, dezimos que si aquellos que las dieron, a arrendamiento, o a loguero, eran sabidores desto, que deue pechar a los otros, todos los daños e los menoscabos, con las ganancias, que pudieran y fazer, segund diximos, quando lo ellos embargassen. Mas si quando lo ellos arrendaron, o logaron, non fuessen sabidores, que los otros ouiessen derecho en ellas, estonce, non serian tenudos de lo pechar: mas de tanto quanto ouiessen rescebido dellos, por razon del arrendamiento, o del loguero, e si non ouiessen recebido nada: non han demanda ninguna contra ellos. Pero si aquellos que tenian las cosas arrendadas, o alogadas, ouiessen fecho misiones, en labrar, o endereçar las que fuessen tales, por que valiessen mas,estonce aquellos que gelas embargaron, son tenudos de gelas dar, y pechar a bien vista del judgador. E esto que diximos en esta ley, se entiende si los arrendadores auian buena fe, quando las arrendaron: cuydando que aquellos de quien las recibieron, auian derecho de las arrendar, o de las logar: ca si ellos auia mala fe: sabiendo que eran de otri: estonce non aurian demanda ninguna: en esta razon: contra aquellos de quien las tenian.
5.8.22
¶ Ley .XXII. de los frutos que se pierden o se destruyen por alguna ocasion, que non es tenudo aquel que los arrienda de dar la renta que prometio por ellos.
DEstruyendose, o perdiendose los frutos de alguna heredad o viña, o otra cosa semejante, que touiesse arrendada, vn ome de otro, por alguna ocasion que acaesciesse que non fuesse muy acostumbrada de auenir assi como por auenidas de rios, o por muchas lluuias o por granizo, o por fuego que los quemasse, o por hueste de los enemigos, o por assonadas de otros omes que los destruyssen: o por sol, o por viento muy caliente: o por aues, o por langostas, o a otros gusanos que los comiessen, o por alguna otra occasion semejante destas que tolliesse todos los frutos, dezimos, que non es tenudo el que lo touiesse arrendado, de dar ninguna cosa del precio del arrendamiento que ouiesse prometido a dar. Ca guisada cosa es, que como el pierde la simiente e su trabajo, que pierda el Señor la renta que deue auer. Pero si acaesciesse que los frutos non se perdiessen todos, e cogiere el labrador alguna partida dellos: estonce en su escogencia sea de dar todo el arrendamiento al Señor de la heredad si se atreuiere a darlo, e si non de sacar para si las despensas e las missiones que fizo en labrar la heredad: e lo que sobrare, delo al Señor de aquella cosa que tenia arrendada. Mas si se perdiesse el fruto, por su culpa, assi como por labrar mal la heredad, o por yeruas, o por espinas que naciessen en ella tantas que lo tolliessen, o se consumiessen los frutos por si mismos, o por mala guarda del arrendador: estonce, seria el peligro del que touiesse la cosa arrendada: e seria tenudo de dar el arrendamiento, en la manera que le ouiesse prometido de dar.
5.8.23
¶ Ley .XXIII. por quales razones los arrendadores son tenudos de dar las ventas ; maguer el fruto de la cosa arrendada se pierda por occasion.
PErdiendose los frutos, de la cosa, que es arrendada, por alguna occasion, que viniesse por auentura: non seria tenudo de dar al Señor la renta, el que la prometiera, assi como de suso diximos. Pero casos y a en que non seria assi. El primero es, si quando se fizo el pleyto de arrendamiento, se obligo el que rescibio la cosa, que por qualquier occasion que se perdiesse el fruto, a el que perteneciesse el daño. El segundo es, si rescibiesse la cosa, a labrar por dos años, o mas: ca si en el vn año de aquellos se perdiessen los frutos por alguna destas ocasiones que diximos en la ley ante desta: y el año ante desse, o despues, ouiesse cogido tantos frutos, que seyendo bien asmado, abondaria para pagar el arrendamiento: e las despensas del labrador por ambos los años: estonce, tenudo seria de pagar el arrendamiento, e maguer el Señor de la heredad le ouiesse quitado la renta de aquel año en que se perdiessen los frutos, si en aquel año que viniesse despues desse cogiesse a tantos frutos, que abondasse, a ambos los años, segund es sobredicho, puede gelo demandar. Otrosi dezimos, que si por auentura acaesciere que la heredad, o la cosa arrendada rendiere tan abondadamente vn año, que pueda montar mas del doblo, de lo que solia rendir vn año con otro comunalmente, que estonce, deue otrosi, el que la tiene arrendada, doblar el arrendamiento, si esta abundancia vino por auentura: e non por acucia del que la labrasse, de mas labores que solia, o por otras mejorias, que fiziesse en la cosa. Ca guisada cosa es, que como al Señor pertenesce la perdida de la occasion, que viene por auentura, que se le siga bien otrosi. por la mejoria que acaesce, en la cosa, por ella misma razon.
5.8.24
XXIIII. [sic] de los mejoramientos que los arrendadores fazen en las cosas que tienen arrendadas como el Señor los deue refazer al arrendador.
MEjoran a las vegadas, los arrendadores, los heredamientos, e las otras cosas, que tienen arrendadas, faziendo y lauores o cosas de nueuo, e plantando y arboles o viña, porque la cosa vala mas de renta a la sazon que la dexan que quando la tomaron, e por ende es derecho, que assi como quando fazen daño en la cosa arrendada, que son tenudos de lo mejorar: bien assi les deue ser conoscido, e gualardonado, el mejoramiento que y fizieren. E por ende dezimos, que el Señor, tenudo es, de dar las missiones, que fizo en aquellas cosas, que mejoro, o de gelas descontar del arrendamiento. Fueras ende, si en el pleyto del arrendamiento, fuesse puesto, que fiziesse de lo suyo, tales lauores, e mejorias, como estas, que de suso diximos: ca entonce seria tenudo de guardar el pleyto, segund que fue puesto.
5.8.25
¶ Ley .XXV. del almazen en que vn ome loga a otro para tener olio, o otra cosa semejante, no es tenudo de pechar el daño que acaesce en el.
LOgando vn ome a otro algund almazen en que metiessen olio, o otra cosa semejante: si quando gelo logo, non le prometio de guardarle aquello que y metiesse, si alguna cosa se perdiesse a aquel que lo rescibio a loguero, non seria tenudo el Señor de pecharle: por ende ninguna cosa. Fueras ende si le pudiesse prouar que por su culpa, o por engaño que le ouiesse fecho, se perdiessen aquellas cosas. Pero si el Señor del almazen ouiesse y puesto algund ome suyo o estraño: por guarda de aquellas cosas: estonce tenudo seria de leuarle ante el judgador de aquel lugar, por que le pregunten, e sepan del como acaescio, aquella perdida. Mas si quando le dio el almazen a loguero, recibio sobre si el señor, la guarda de las cosas, que y metiesse, estonce, tenudo seria, de pecharle, todo quanto y perdiesse. Fueras ende, si la perdida acaesciesse, por alguna ocasion, que auiniesse, por auentura, sin culpa del señor del almazen: assi como por fuego, o por fuerça de ladrones, o de enemigos, o de otra cosa semejante.
5.8.26
¶ Ley .XXVI. Como los ostaleros e los aluergadores. e marineros son tenudos de pechar las cosas que perdieren en sus casas e en sus manos aquellos que ay rescibieren.
CAualleros, o mercaderos: o otros omes que van camino acaesce muchas vegadas, que han de posar, en casa de los ostaleros, e en las tauernas, de manera, que han de dar sus cosas a guardar a aquellos que y fallaren, fiandose en ellos, sin testigos, e sin otro recabdo ninguno: e otrosi los que han a entrar sobre mar, meten sus cosas en las naues en essa misma manera: fiandose en los marineros: e por que en cada vna destas maneras de omes acaesce muchas vegadas, que ay algunos, que son muy desleales, e fazen muy grandes daños, e maldades, en aquellos que se confian en ellos: por ende conuiente, que la su maldad, sea refrenada, con miedo de pena. Onde mandamos, que todas las cosas, que los omes que van camino, por tierra, o por mar, metieren en las casas de los ostaleros, o de los tauerneros o en los nauios, que andan por mar, o por los rios aquellas que fueren y metidas, con sabiduria: de los Señores de los ostales, o de las tauernas, o de las naues: o de aquellos que estouieren y, en lugar dellos, que las guarden de guisa que se non pierdan, nin se menoscaben: e si se perdiessen por su negligencia, o por engaño, que ellos fiziessen: o por otra su culpa, o si las furtassen algunos de los omes que vienen, con ellos, estonce, ellos serian tenudos de les pechar todo quanto perdiessen, o menoscabassen. Ca guisada cosa es, que pues, que fian en ellos, los cuerpos, e los aueres, que los guarden lealmente, a todo su poder, de guisa que non resciban mal, nin daño. E lo que diximos en esta ley, entiendese, de los ostaleros: e de los tauerneros, e de los señores de los nauios, que vsan publicamente a recebir los omes tomando dellos ostalaje: o loguero. E en esta misma manera, dezimos: que son tenudos de los guardar estos sobredichos si los resciben por amor, non tomando dellos ninguna cosa. Fueras ende en casos señalados. El primero es si ante que lo reciban, le dize, que guarde bien sus cosa, que non quiere el ser tenudo de las pechar si se perdieren. E segundo es, si le mostrare ante que lo rescibiesse, arca, o casa, e le dize, si aqui queredes estar, meted en esta casa, o en esta arca, vuestras cosas, e tomad la llaue della e guardad las bien. El tercero es si se perdiessen las cosas por alguna ocasion, que auiniesse: assi como fuego que las quemasse: o por auenidas de rios: o si se derribasse la casa: o peligrasse la naue: o se perdiessen por fuerça de enemigos. Ca perdiendose las cosas por alguna destas maneras sobredichas, que non auiniesse, por engaño. o por culpa dellos: estonce, non serian tenudos de las pechar.
5.8.27
¶ Ley .XXVII. Como los ostaleros, e los aluergadores deuen recebir a los pelegrinos: e guardar a ellos e a sus cosas.
BIen assi como los mercadores e los otros omes, que andan sobre mar, o por tierra con entencion de ganar algo: bien assi andan los pelegrinos, e los otros romeros, en sus romerajes, con entencion de seruir a Dios, e ganar perdon de sus peccados. e paraiso. E pues que diximos en las leyes ante desta, de los ostaleros, e los marineros que reciben a los caualleros e a los mercaderes, e a los otros omes que, andan camino, en sus casas o en sus mesones, o en sus nauios: que los guardassen que no rescibiessen daño en sus cosas, mucho mas guisada cosa es, que fagan esso mismo, a los romeros, que andan en seruicio de Dios. E por ende tenemos por bien, e mandamos, a todos los aluergueros, e los marineros de nuestro Señorio, que los resciban en sus casas, e en sus nauios, e les fagan todo el bien que pudieren, e les guarden las sus personas, e sus cosas de daños, e de todo mal, e que les vendan todas las cosas que ouieren menester, por aquellas medidas, e por aquellos pesos, e por tal precio, como lo venden, a los otros, que son moradores, en cada vn lugar, de nuestro Señorio, non les faziendo otra escatima en ninguna manera que ser pueda, e los que contra esto fizieren deuen recebir pena, por aluedrio del judgador del logar segund fuere el yerro, o el daño que fizieren.
5.8.28
¶ Ley .XXVIII. de las cosas que toman los omes a censo a quien pertenesce el daño dellas, si se pierden como deuen ser pagado el censo.
COntractus enphitheoticus en latin tanto quiere dezir en romance, como pleyto o postura, que es fecha sobre cosa rayz, que es dada a censo señalado, para en toda su vida de aquel que la rescibe, o de sus herederos o segund se auiene, por cada año: e tal pleyto como este, deue ser fecho con plazer de ambas las partes: e por escrito: ca de otra guisa non valdria. Otrosi, deuen ser guardadas todas las conueniencias, que fueren escritas, e puestas en el. E por que este pleyto es semejante, mas a los logueros, que a otro contrato ninguno, por ende fablamos en este titulo del: e dezimos, que si la cosa que assi es dada, a censo, se pierde toda por ocasion, assi como por fuego, o por terremoto, o por aguaducho: o por otra razon semejante: tal daño como este, pertenesce al Señor della, e non al otro que la ouiesse assi rescebida, de aquel dia en adelante, non seria tenudo de darle censo ninguno. Mas si la cosa non se perdiesse de todo, por aquella ocasion, e fincasse quanto la ochaua parte della a lo menos: estonce, tenudo seria de darle censo cada año por ella, assi como le auia prometido. E avn dezimos, que si la cosa que es dada a censo es de iglesia, o de orden. si aquel que la touiesse, retouo la renta, o el censo por dos años, que lo non diesse, o por tres años, si fuesse de ome lego, que non fuesse de orden, que dende en adelante, los Señores della, sin mandado del juez, la pueden tomar. Pero si despues destos plazos, sobre dichos, quisiessen pagar la renta por si sin pleyto ninguno, fasta diez dias, deuela rescebir el Señor de la cosa: e estonce, non gela deue tomar. E si a ninguno destos plazos, non pagasse la renta: estonce, puedele tomar la cosa el Señor, maguer non le pidiesse el censo, el por si, nin otri por el. Ca entiende se, que el dia del plazo, a que deue pagar la renta, lo demanda por el Señor e aplaza al otro que la pague.
5.8.29
¶ Ley .XXIX. Como aquel que tiene la cosa a censo si la ouiere a enagenar que la deue vender al Señor ante que a otro queriendo dar tanto precio por ella como da otro ome.
ENagenar, e vender puede la cosa, aquel que la rescibio a censo. Pero ante que la venda, deuelo fazer saber al Señor, como la quiere vender, e quanto es lo quel dan por ella. E si el Señor le quisiere dar tanto por ella, como el otro: estonce, la deue vender ante a el que a otro. Mas si el Señor dixesse, que le non queria dar tanto, o lo callasse fasta dos meses, que le non dixesse si lo quiere fazer, o non: dende adelante, puedela vender a quien quisiere: e non le puede embargar aquel que gela dio a censo que lo non faga. Pero deuela vender a tal ome de quien pueda el Señor auer el censo, tan ligero como del mismo. Otrosi dezimos, que este que tiene la cosa acenso, que la puede empeñar a tal ome como sobredicho es sin sabiduria del señor. E estonce quando la enagena, tenudo es el Señor de la cosa, de recebir en ella, a aquel a quien la vende, e de otorgar gela faziendole ende carta de nueuo. E por tal otorgamiento, o de renouamiento del pleyto, non le deue tomar mas de la cinquentena parte, de aquello porque fue vendida: o de la estimacion que podria valer si la diesse. Mas a otras personas, de que non podiesse auer tan ligeramente el censo, non la puede vender, ni empeñar, assi como a orden o a otro ome mas poderoso que el, que estonce non valdria, e perderia por ende el derecho que auia en ella.
Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8294 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (1 de junio de 2020). López 1555. 5.8. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agtv