5.9.0
Titulo. IX. De los nauios e del precio dellos.
NAuios de muchas maneras alogan los mercaderes para leuar sus mercadurias de vn logar a otro e por que a las vegadas por tormenta de mar, o por otra occasion, se quebrantan, o se pierden, e despues nasce contienda entre los mercaderos, e los maestros, e los marineros, en razon del precio. E por ende pues que en el titulo ante deste, fablamos apartadamente, de los logueros, e de los arrendamientos, queremos aqui dezir, de los nauios, que despues que son alogados peligran sobre mar. E mostraremos que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los maestros de los nauios, e los marineros a los mercaderes, que fian en ellos. E despues diremos, como se deue compartir el daño entre ellos todos, quando acaesciesse que las cosas de algunos dellos echaren en el mar, por razon de tormenta. E sobre todo fablaremos del vaciamiento de los nauios. E del precio dellos. E de todas las cosas que a alguna destas razones pertenescen.
5.9.1
¶ Ley .I. Que cosas son tenudos de guardar e de fazer los maestros de las naues, e los marineros a los mercaderos e a los otros que se fian en ellos.
NAucheros, e maestros, e patrones, son llamados los mayorales omes por cuyo mandado se han de guiar los nauios. E a estos pertenesce, señaladamente de catar ante que los nauios entren sobre mar, si son calefeteados, e bien adobados, e bien guardados, e bien guarnidos con todos aparejamientos, que les son menester: assi como de velas, e de masteles, e de cuerdas, e de entenas, e de ancoras, e de remos: e de todas las otras cosas que pertenecen en los nauios, segun que conuiene e ha menester cada vno dellos. E avn de mas desto, deuen leuar consigo tales omes que sean sabidores, para ayudarles a guiar e endereçar, e a gouernar los nauios. De manera, que si non gelo embargare tempestad, o tormenta de la mar, que puedan yr endereçadamente, a aquellos puertos, o lugares que han voluntad de yr. E que por culpa de los que han de gouernar los nauios non cayan en peligro los mercaderos, nin los otros omes que los logaren, de perderse ellos, nin sus cosas. Otrosi dezimos, que deuen leuar consigo, vn escriuano, que sepa bien escreuir, e leer: e este atal, deue escreuir en vn quaderno, todas las cosas, que cada vno touiere, e metiere en los nauios, quantas son, e de que natura. E este quaderno atal, ha tan gran fuerça sobre todas las cosas que son escritas en el, que deue ser creydo, tan bien como carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico. Otrosi tenudos son de bastecer los nauios, de armas, e de bizcocho e de todas las otras cosas, que ouieren menester, para su vianda, e de agua dulce, ellos e sus marineros. E deuen apercebir a los mercaderos, e a los otros omes que ouieren de leuar en los nauios, que fagan esso mismo, de manera, que lieuen agua, e viada, la que les fuere menester. E avn armas aquellos que las pudieren leuar, o auer, para ampararse de los cursarios, e de los otros enemigos si menester fuere.
5.9.2
¶ Ley .II. Como las conuenencias que fazen los mercaderos con los mayorales deuen ser guardadas, e que poderio han estos mayorales sobre los otros omes que van con ello.
COnuenencias, e posturas, ponen los maestros, e los Señores de los nauios, con los mercaderos, e con los otros omes que han de leuar en ellos. E quando lo fizieren, dezimos, que son tenudos, de las guardar en todas cosas, tambien los vnos, como los otros. E maguer despues que fuessen entrados en los nauios, e mouidos de los puertos, acaesciesse que alguno de los que fuessen y, fiziesse yerro, por que meresciesse muerte, o otra pena: en el cuerpo, o en el auer: el maestro, nin el señor de la naue, non le deuen judgar a muerte, nin a perdimiento de miembro, nin de ninguna cosa del su auer: mas puedenlo prender, o recabdar, de manera, que non pueda a otro fazer otro daño ninguno, nin mal: e quando llegaren al puerto, do deuieren descargar, deuenlo presentar al judgador, que y ouiere de judgar: e mostrarle el yerro que fizo. E estonces el judgador deue oyr al recabdado, e a los que querellaren del: e oydas las razones de ambas las partes, lo que pudiere ser prouado sobre aquel yerro, sobre que le recabdaron, deuele judgar a la pena, que entendieren que meresce: o darlo por quito, si entendiere que es sin culpa. Pero los maestros, o los señores, de los nauios, bien pueden castigar con feridas de açotes, a sus marineros, e a sus seruientes, por yerros, que fizieren, guardando toda via que los non maten, nin los lisien.
5.9.3
¶ Ley .III. Como si deue compartir el daño de las mercadurias que echan en la mar por razon de tormenta.
PEligros grandes acaescen a las vegadas, a los que andan sobre mar, de manera, que por la tormenta del mal tiempo que sienten, e por miedo que han de peligar [sic], e de se perder han a echar en la mar muchas cosas, de aquellas que tienen en los nauios, porque se aliuien, e puedan estorcer de muerte, e porque tal echamiento como este, se faze por pro comunalmente de todos los que estan en los nauios: tenemos por bien, e mandamos, que todos los mercadores, e los otros que algo traxeren en el nauio, que ouieren a fazer tal echamiento, ayuden a pechar lo que fuere echado en la mar, por tal razon como esta a aquellos cuyo era, pagando en ello toda via, cada vno tanta parte, segun valiere mas, o menos, aquello que les finco en el nauio, e que non fue echado en la mar. E maguer alguno y traxesse piedras preciosas, o oro, u otro tanto auer monedado, o otra cosa qualquier deue pagar por ello segund que montare, o valiere, e non se puede escusar: por dezir que era cosa que pesaua poco ca en tal sazon como esta, non deuen ser las cosas asmadas, nin apreciadas, segund las pesaduras, e la liuiandad dellas, mas segund la quantya que valieren. E por que no tan solamente esfuercen las mercaderias, e las cosas que fincan en los nauios por razon de tal echamiento como este que diximos: mas aun esfuercen por ende los nauios, porque si aliuiados non fuessen: podria acaescer, que se perderian E por ende tenemos por bien, e mandamos, que los señores de las naues, sean tenudos de apreciar la naue, o el otro nauio: de que fizieron el echamiento, e apreciadas las mercaderias, e las otras cosas, que fincaron en el nauio segund diximos: deuen todos, de so vno compartir entre si, la perdida del echamiento, e pagar cada vno, la parte que le cupiere, a aquellos que lo deuian auer, dando otrosi, cada vno dellos, tanta parte segund que montare aquello que era suyo, que se perdio por el echamiento, e si acaesciesse, que algund mercader, ouiesse y sieruos, tenudo seria de los apreciar, e de pagar por cada vno dellos, tanbien como por las otra cosas, que en el nauio le fincassen. Pero si ouiesse y omes libres, que non traxessen en el nauio al, sinon sus cuerpos, quantos quier que sean, non deuen pagar ninguna cosa en perdida del echamiento, por razon de sus personas: porque el ome libre, non puede, nin deue ser apreciado, como las otras cosas.
5.9.4
¶ Ley .IIII. Como los mercaderos deuen compartir entre si el daño del mastel quando lo cortan por estorcer de la tormenta.
LEuantandose viento fuerte, que fiziesse tormenta en la mar, de manera que los guardadores de las naues, temiessen de peligrar: e con entencion de estorcer, cortassen el mastel della, o derribassen a sabiendas el entena, con la vela, e cayesse en la mar, e se perdiesse: tal perdida como esta, tenudos serian los mercadores, e los otros que fuessen en la naue, de la compartir entre si, e de la pechar todos de so vno, al Señor de la naue: bien assi como diximos en la ley ante desta, que deuen pechar lo que echan en la mar, con entencion de aliuiar la naue. Mas si acaesciesse que el mastel, o el entena, o la vela non mandassen cortar, nin le derribasse a sabiendas el maestro de la naue: mas lo quebrantasse el viento de la mar, o rayo que cayesse el cielo, o se perdiesse por alguna otra cosa semejante destas, que auiniesse por ocasion: estonce los mercaderos, nin los otros que fuessen en la naue, non serian tenudos de pechar en ello ninguna cosa, maguer sus cosas, fincassen en saluo que se non perdiessen. Ca pues que ellos dan loguero de la naue, la perdida que desta manera auiniesse, al Señor della pertenesce, e non a los otros.
5.9.5
¶ Ley .V. Por quales razones non son tenudos los mercadores de compartir entre si el daño de la naue quando se quebrantasse en peña, o en tierra: e por quales non se podrian escusar.
COrriendo algund nauio por la mar con tormenta, de manera que por ocasion firiesse en peña o en tierra: si se quebrantasse, o se enarenasse: maguer los mercadores sacassen sus cosas en saluo non serian tenudos de pechar la naue. Mas si acaesciesse que ante que peligrasse la naue, assi como sobredicho es, los mercadores con miedo que ouiessen de se perder, ellos e a sus cosas mandassen al Señor de la naue, que la dexassen correr contra la tierra auentura de lo que dios quisiesse fazer: diziendo que si acaesciesse que la naue se quebrantasse, que ellos querian auer su parte en el peligro: e que le ayudarian a cobrarla, si estorciessen, e les fincasse de lo que tirassen della, con que lo pudiessen fazer: estonce el Señor de la naue la dexasse y correr por ruego, o por mandado dellos: e se quebrantasse, deuen la apreciar, quanto podria valer, e contarlo que tyro della cada vno dellos, de aquello que era suyo: e el Señor della, e todos los otros deuen compartir entre si la perdida, pechando cada vno dellos, mas o menos, segund la quantia, que della saco, o cobro cada vno: e los que non sacassen nada: non deuen pechar, ninguna cosa: e si todo se perdiesse: non ha el Señor de la naue, demanda contra los mercadores, por esta razon.
5.9.6
¶ Ley .VI. Como se deue compartir el daño del echamiento: maguer despues se quebrantasse el nauio por ocasion.
TEmpestad auiendo algunos que andouiessen sobre mar de guisa que temiendosse de peligro, ouiessen a echar en la mar algunas cosas, de las que troxiessen en la naue, por aliuiarla: si despues desto acaesciesse, que se quebrantasse la naue por ocasion, firiendo en peña, o en tierra, o de otra guisa, de manera que lo troxiessen en ella, cayesse en la mar, si de las cosas que en aquel lugar cayessen, pudiessen algunas cosas cobrar los Señores dellas: tenudos son de ayudar a cobrar a los otros la perdida que fizieren por razon del echamiento que fue fecho a pro de todos comunalmente, apreciando las cosas que sacaron, e las de los otros, que fueren echadas, e catando lo vno e lo otro deuen compartir entre si la perdida de so vno. Pero si aquellos que echaron sus cosas en la mar, por aliuiar la naue, assi como de suso es dicho: cobrassen despues alguna de aquellas cosas, que ouiessen echadas, non serian tenudos de dar parte dellas, a los otros sobredichos, que perdiessen las sus cosas, por razon de peligro, que auino por ocasion.
5.9.7
¶ Ley .VII. Como las cosas que son falladas en la ribera de la mar que sean de pecios de nauios, o de echamiento, deuen ser tornadas a sus dueños.
MIedo de muerte, mueue a los mercaderos, e a los otros omes a echar sus mercaderias en la mar, quando han tormenta con entencion de aliuiar las naues, porque puedan estorcer de peligro: e por ende tenemos por bien, e mandamos, que todas la [sic] cosas que assi fuessen echadas, que quien quier que las falle, que sea tenudo de las dar, a aquellos cuyas fueren, o a sus herederos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si acaesciere, que la naue se quebrantasse, por tormenta: o de otra manera, que todo quanto pudiere ser fallado della, o de las cosas que eran en ella: o quier que lo fallassen, que deue ser de aquellos que lo perdieron: e defendemos, que ningun ome, non gelo pueda embargar, que lo non ayan: maguer ouiesse priuilejo, o costumbre vsada, que tales cosas como estas que aportassen a algund puerto suyo: o que fuessen falladas cerca de algun castillo, o en ribera de la mar, que deuen ser suyas: nin por otra razon que ser pueda: ca non tenemos por derecho, que las cosas que los omes pierden, por ocasion de tal malandança, que las pueda, ninguno tomar, por costumbre, nin por priuilegio que aya: fueras ende, si tales cosas, fuessen de los enemigos, del Rey, o del Reyno: ca estonce, quien quier que las falle, deuen ser suyas.
5.9.8
¶ Ley .VIII. Como se deue compartir la perdida de las mercaderias que meten en los barcos para vaziar e aliuiar los nauios en la entrada de los puertos.
COstados seyendo los nauios a las entradas de los puertos, o de los rios: si se temieren los maestros dellos, que son muy cargados, e las entradas son secas e angostas: e por esta razon vaziassen algunas mercaderias de la naue, e las metiessen em [sic] barcos: o en otros nauios pequeños, porque pudiessen yr mas sin peligro: dezimos, que si acaesciesse que se perdiessen aquellas cosas, que metiessen en el barco por que se quebrantasse, o por otra ocasion, que deuen compartir la perdida entre todos los mercaderos, a quien fincaron sus cosas, en saluo, en la naue, bien assi como diximos en las leyes ante desta, que lo deuen fazer de las cosas que echan en la mar, a sabiendas, con entencion de aliuiar e de estorcer, de la tormenta. Pero si despues desso, se quebrantasse la naue, e se perdiessen las cosas que viniessen en ella: e fincassen en saluo las otras cosas, que fuessen metidas en el barco, con entencion de aliuiar la naue, assi como sobredicho es: aquellos cuyas fuessen las cosas, que fincassen en saluo, non son tenudos de dar ninguna cosa dellas, a los otros, a quien se perdieron sus cosas, en la naue: porque la perdida, les auino, por ocasion, e non por otra razon, ninguna que fuesse por pro de todos, comunalmente.
5.9.9
¶ Ley .IX. Como los mayorales de la naue son tenudos de pechar a los mercaderos los daños que les auinieren por culpa dellos.
EL perescer de los nauios, auiene a las vegadas, por culpa de los maestros, e de los gouernadores dellos: E esto podria acaescer, quando començassen a andar sobre mar, en tal sazon, que non fuesse tiempo de nauegar. E el tiempo que non es para esto, es desde el onzeno dia del mes de nouiembre, fasta diez dias andados de março. E esto es por que en estos temporales, son las noches grandes, e los vientos muy fuertes, e anda la mar tornada, por la fortaleza del inuierno: e acaescen en esta sazon, muy grandes tormentas, e muy grandes peligros, a los que andan nauegando. E por ende, qualquier maestro, o gouernador de naue, que nauegasse en este tiempo sobredicho, contra la voluntad de los mercaderos, o de los otros omes que leuassen sus cosas en el: si acaesciesse que se quebrantasse el nauio, auria muy grand culpa, e seria tenudo de les pechar todo el daño, e el menoscabo que rescibiessen por razon de precio. Esso mismo dezimos, que seria, si el gouernador del nauio, sopiesse que auia de pasar por lugar peligroso de enemigos: o de otra manera de peligro: e non apercebiesse ende a los mercaderos. Otro tal seria, si acomendasse la naue a tales omes que la gouernassen, que non fuessen sabidores de lo fazer. Ca el daño, que rescibiessen, por qualquier destas razones sobredichas, tenudo seria de lo pechar.
5.9.10
¶ Ley .X. Que pena merescen los marineros que fazen quebrantar las naues a sabiendas por cobdicia de auer las cosas que van en ellas.
ENgaño e falsedad muy grande fazen a las vegadas, algunos de los que han de guyar, e de gouernar los nauios, de manera que quando sienten que traen muy grand riqueza, aquellos que lleuan en ellos guian los a sabiendas, por lugares peligrosos, porque se peresciessen los nauios, e puedan auer ocasion de furtar, o de robar algo, de aquello que traen. E por ende dezimos, que qualquier dellos, a quien fuesse prouado, que auia fecho tan grand maldad como esta, que muera por ello. E el judgador ante quien fuesse esto aueriguado, deue fazer entregar de los daños, e los menoscabos, a los que los rescibieron, de los bienes deste atal, que fizo esta maldad. E tenemos por bien, que sean creydos por su jura, sobre los daños, e los menoscabos, tassando los primeramente el judgador, segun su aluedrio.
5.9.11
¶ Ley .XI. De los pescadores que fazen señales de fuego de noche en los nauios por fazer los quebrantar.
PEscadores e otros omes de aquellos que vsan a pescar e a ser cerca la ribera de la mar, fazen señales de fuego de noche engañosamente en logares peligrosos, a los que andan nauegando, e cuydan que es el puerto alli: o las fazen con entencion de los engañar, que vengan a la lumbre o fieran los nauios en peña, o en lugar peligroso, e se quebranten, porque puedan furtar, e robar algo de lo que traen: e porque tenemos que estos atales, fazen muy grand mas, si acaesciesse, que el nauio se quebrantasse, por tal engaño como este e pudiere ser prouado tal engaño: e quales fueron los que lo fizieron: mandamos, que todo quanto furtaron, o robaron de los bienes que en el nauio venian, que lo pechen quatro doblado, si les fuere demandado por juyzio, e si fasta vn año non demandassen, dende adelante peche otro tanto quanto fue lo que tomaron. e si por auentura acaesciesse, que ellos non lo robassen, mas que se perdiesse, deuenles pechar todo quanto perdieron, e menoscabaron por esta razon. E aun demas desto mandamos, que el juzgador del lugar, ante quien fueren esto prouado, les faga escarmiento, en los cuerpos segun entendiere que merescen por la maldad, e el engaño que fizieron.
5.9.12
¶ Ley .xij. Como se deue compartir el daño que reciben los que van en los nauios de los cursarios
CUrsarios, robadores que anduuiessen sobre mar, prendiendo algun nauio con los omes e las cosas que y fuessen en el : si despues se pleyteassen, de manera que les dexan yr a ellos, e su nauio, e a sus cosas aquello que diessen por tal razon como esta, todos de so vno, lo deuen compartir entre si, pagando en ello cada vno tanta parte, quanto era lo que traya, segun que valia mas o menos. Ca si alguno non traxesse y al, sinon su cuerpo, deue pagar por esso alguna cosa, segun fuere guisado, ca non faze poca ganancia, quien estuerce con el cuerpo, de poder de los enemigos. Mas si por auentura acaesciesse, que se non apoderassen de todo el nauio, nin lo prisiessen, mas que robassen algunas cosas del, e non todas, lo que assi robassen, pierdesse, a aquellos cuyo era, e non pueden, nin deuen demandar ninguna cosa, por esta razon a los otros, a quien fincassen sus cosas, en el nauio.
5.9.13
¶ Ley .xiij. Por quales razones pueden cobrar los mercadores las cosas que les ouiessen tomado los cursarios si fuessen despues fallados, e por quales non.
ROban e prenden los cursarios, a las vegadas, los nauios de los mercaderos, e las cosas que traen en ellos: e ante que salgan de la mar nin lleguen con ellos a lugar en que lo pongan en saluo, fallan se con otros christianos, que gelo tuellen. E porque podria acaescer contienda, entre aquellos a quien lo robaron los enemigos, e estos que gelo tollieron a postremas, cuyo deue ser: queremos mostrar en esta ley, en que manera se deue librar tal contienda como esta, E dezimos, que si los mercaderos yuan, o venian a tierra de christianos, e trayan y vianda, o otra cosa qualquier que tambien los nauios como los omes, e todas las cosas que trayan, deuen ser tornadas en poder de los primeros señores, a que las tollieron, e las robaron los enemigos. E esto mandamos, por que de las mercadurias, que traen los mercaderos, se aprouecha la tierra dellas comunalmente. Mas si acaesciesse, que los mercaderes, lleuassen las mercadurias a tierra de los enemigos, con quien non ouiessemos tregua, sin nuestro mandado e cautiuassen, e tornassen, assi como dicho es, quien quier que los robasse, o las tolliesse despues, a los enemigos: deue ser todo suyo. Fueras ende, las personas de los christianos, que deuen fincar libres, e quitas. Esto mismo dezimos que deue ser guardado, en los nauios pequeños, que los omes traen sobre mar, non con mercadurias: mas en que andan folgando, e trebejando, que quien quier que los quite a los enemigos, que los auian cautiuado, que deuen ser suyos. Ca los que en tiempo de guerra andan por mar, e non en razon de mercaduria, nin de su prouecho, nin en cosa para guerrear los enemigos, mas locamente sin pro de su tierra, el daño que les viniere, deuenlo suffrir, pues que les viene por su culpa.
5.9.14
¶ Ley .xiiij. Como los judgadores que son puestos en la ribera de la mar, deuen librar llanamente los pleytos que acaescieron entre los mercaderes.
EN los puertos, e en los otros lugares, que son ribera de la mar, suelen ser puestos juzgadores, ante quien vienen los de los nauios en pleyto, sobre el pecio dellos, e sobre las cosas que echan en la mar, o sobre otra cosa qualquier, e por ende dezimos, que estos juzgadores atales, deuen aguardar que los oyan e los libren llanamente, sin libelo, e lo mejor, e mas ayna que pudieren, e sin escatima ninguna: e sin alongamiento: de manera que non pierdan sus cosas, nin su viaje por tardacion, nin por alongamiento, punando en saber la verdad en las cosas dubdosas, que acaescieren ante ellos en los pleytos, con los maestros, o con los señores de la naue, o con los otros omes buenos, que se acertaren y. Porque mas ciertamente, e mejor puedan saber la verdad Otrosi deuen catar, el quaderno de la naue, el qual deue ser creydo, sobre las cosas que fallares escritas en el, assi como diximos en la primera ley deste titulo. E quando esto todo ouiere catado, en la manera que es sobredicho, deue librar las contiendas, e dar su juyzio en la manera que entendiere que lo deue fazer.
Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8296 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (2 de junio de 2020). López 1555. 5.9. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agtw