López 1555. 5.10

5.10.0

Titulo .X. De las compañias que fazen los mercaderos, e los otros omes entre si para poder ganar algo mas de ligero ayuntando su auer en vno.

COmpañia fazen los mercaderos, e los otros omes entre si, para poder ganar algo, mas de ligero, ayuntando su auer en vno: e porque acaesce a las vegadas que en la compañia, son algunos recebidos, por compañeros, por que son sabidores e entendidos de comprar e de vender, maguer non ayan riquezas con que lo fagan otrosi otros que las han, son menguados de la sabiduria deste menester, e aun y a otros que maguer han las riquezas, e la sabiduria non se quieren trabajar dellas, por si mismos: e por ende, pues que en los titulos ante deste fablamos de los logueros e de los nauios, e del precio dellos. Queremos aqui dezir de las compañias, que ponen los omes entre si en alguna de las maneras que de suso diximos. E mostraremos que cosa es compañia. E a quien tiene pro. E como deue ser fecha E quien la puede fazer, e sobre que cosas E quantas maneras son della. E quales pleytos que ponen sobre ella son valederos o non. E porque razones se acaba. E como se deue partir entre los compañeros la ganancia que fizieren, o la perdida que les auiniesse por razon de la compañia.

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¶ Ley .I. Que cosa es compañia, e a que tiene pro, e como deue ser fecha: e quien la puede fazer.

COmpañia es ayuntamiento de dos omes, o de mas, que es fecho con entencion de ganar algo de so vno, ayuntandose los vnos con los otros. E nasce ende grand pro, quando se faze entre algunos omes buenos e leales, ca se acorren los vnos a los otros, bien assi como si fuessen hermanos. E fazese la compañia con consentimiento e con otorgamiento de los que quieren ser compañeros. E puedese fazer fasta tiempo cierto o por toda su vida de los compañeros. Pero si algunos fiziessen compañia entre si, tambien por ellos, como por sus herederos, valdria quanto en su vida dellos mas non passaria a sus herederos fueras ende, si la compañia fuesse, fecha sobre arrendamiento de algunas cosas del Rey o del comun de algun concejo. E todo ome que non sea desmemoriado, nin menor de catorze años, puede fazer compañia con otros. Pero si el menor de veynte e cinco años: entendiere que se le sigue daño de la compañia, o que le fizieron entrar en ella, engañosamente, puede pedir al juez del lugar, que lo saque della: e que le faga tornar, en el estado en que era de ante sin su daño, e el juez deuelo fazer.

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¶ Ley .II. Porque razones se puede fazer compañia.

FAzer se puede la compañia, sobre las cosas guisadas, e derechas, assi como en comprar e en vender, e en camiar, e arrendar, e logar, e en las otras cosas semejantes destas, en que pueden los omes ganar derechamente. Mas sobre cosas desaguisadas, non la pueden fazer: nin deuen: assi como para furtar, o robar, o matar, o dar a logro, nin fazer otra cosa ninguna semejante destas, que fuesse mala, e desaguisada, e contra buenas costumbres. E la compañia que fuesse fecha sobre tales cosas como estas, non deue valer, nin puede demandar, ninguna cosa vno a otro, por razon de tal compañia.

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¶ Ley .III. En quantas maneras se puede fazer la compañia.

PVedese fazer la compañia en dos maneras. La vna manera es, quando la fazen desta guisa, que todas las cosas, que han, quando fazen la compañia, e las que ganaren, dende en adelante, sean communales [sic], e tambien la ganancia como la perdida, que pertenesca a todos. La otra es, quando la fazen sobre vna cosa, señaladamente, como en vender vino, o paño: o otra cosa semejante. E todos los pleytos que pusieren, entre si, que sean guisados, e derechos: sobre cada vna destas dos maneras de compañia vale: e deuen ser guardados, en la guisa que los pusieren. E si sobre las ganancias e las perdidas, non fuere puesto, pleyto, en que manera se deuen compartir entre ellos: estonce deuen las partir egualmente. E si de las ganancias fizieron pleyto, quanto deue auer cada vno dellos: non faziendo enmiente de las perdidas, entiendese que tanta parte, les alcança de las perdidas, quanta deuen auer cada vno de las ganancias. Esso mismo dezimos que seria si fiziessen pleyto sobre las perdidas non faziendo enmiente de las ganancias.

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¶ Ley .IIII. Quales pleytos son valederos que los compañeros ponen entre si por razon de la ganancia.

LOs compañeros que se ayuntan para fazer compañia, para ganar, acaesce a las vegadas, que el vno dellos, es mas sabidor, que el otro de aquella arte, o de aquella cosa, de que deuen vsar sobre que fazen la compañia: o se mete a mayor trabajo: o se auentura a mayores peligros. E por ende quando fiziessen pleyto entre si, que este a tal que fuesse mas sabidor, o se metiesse a mayores trabajos que el otro, que ouiesse otrosi mayor parte en las ganancias. O si fazen pleyto, que si se perdiesse en la compañia, en aquellas cosas que vsan, que non ouiesse parte en la perdida. tales pleytos como estos o otros semejantes, valen: e deuen ser guardados, en la manera que fueren puestos. Mas si fazen pleyto, que el vno que ouiesse toda la ganancia: e que non ouiesse parte en la perdida, o toda la perdida fuesse suya, e non ouiesse parte en la ganancia, non valdria el pleyto, que desta guisa pusiessen. E tal compañia como esta, llaman las leyes, leonina.

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¶ Ley .V. Quales pleytos non son valederos que los compañeros ponen entre si.

ENgañosamente se trabajando algun ome para auer compañia con otro: si la compañia se afirmasse por pleyto, desque el otro conosciesse el engaño, non es tenudo de lo guardar. Otrosi dezimos, que quando dos omes fiziessen compañia de so vno, diziendo el vno al otro, que maguer le fiziesse algun engaño en la compañia, que non gelo demandaria: dezimos, que tal pleyto, non vale, nin deue ser guardado. Ca los pleytos que dan carrera a los omes, para fazer engaño, non deuen valer. Otrosi dezimos, que si algunos fiziessen pleyto en su compañia desta guisa, que cada vno dellos ouiesse tanta parte, en la ganancia, o en la perdida, quanta dixiesse alguno otro, que nombrassen, e aquel que señalassen para esto fiziesse las partes guisadas, e derechas deuen estar por aluedrio. Mas si las fiziere desaguisadas, como si mandasse tomar mayor parte al vno, que al otro en las ganancias, o en las perdidas, non mostrando alguna derecha razon, porque lo mandaua, estonce, non valdria el aluedrio ante dezimos, que deue ser endereçado, por aluedrio de omes buenos, que caten, si alguno dellos, meresce mayor parte por ser mas sabidor, o por lleuar mayor trabajo, segund diximos, en la ley ante desta. E si fallaren que es assi, deuen gela dar, segund entendieren, que es guisado, e si non, manden que lo partan egualmente.

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¶ Ley .VI. Como deuen ser comunales los bienes e las ganancias entre los compañeros quando es fecha la compañia sobre todos los bienes que han estonce, o esperan auer.

SO tal pleyto faziendo la compañia que todos los bienes que auian los compañeros estonce, e que ganassen dende adelante, se ayuntassen en vno, e fuessen comunales entre ellos, dezimos, que desde el dia en que tal pleyto fuesse firmado, deuen ser comunales entre ellos las ganancias: e los bienes, que han, o que les vinieren en qualquier manera que sean: e aun que fuesse castrense, vel quasi castrense peculium. Otrosi dezimos, que cada vno destos compañeros, puede vsar destos bienes, e fazer demanda sobre ellos, bien assi como de lo suyo mismo. Pero si alguno de los compañeros, ouiesse Señorio. o jurisdicion sobre castillo, o tierra o ouiesse a recebir alguna cosa de sus debdores, los otros non lo podrian demandar, nin vsar de la jurisdicion del señorio, si señaladamente, non les fuesse otorgado, del otro compañero, poder de lo fazer.

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¶ Ley .VII. En que manera deuen ser partidas las ganancias, e los menoscabos que fizieren los compañeros quando es fecha de la compañia sobre la cosa señalada.

SImplemente faziendo algunos omes compañia, diziendo assi seamos compañeros, non nombrando, nin señalando que la fiziessen sobre todas sus cosas, segun diximos en la ley ante desta, estonce se entiende, que deuen partir entre si, egualmente todas las cosas, que ganaren, de aquel menester, o de aquella mercaduria, que vsaren. Otrosi dezimos que si fizieren compañia sobre vna cosa señaladamente, assi como sobre vender vino, o paños, o otra cosa semejante, que deuen partir entre si las ganancias, que fizieren en el tiempo de la compañia, en la manera que conuinieron, quando fizieron el pleyto de la compañia. Mas las otras ganancias, que fizieren, por otra razon, non las deuen partir entre si, ante deuen ser proprias, del que las ganare. Otrosi dezimos, que entre si, deuen ser comunales los daños e los menoscabos: que les acaescieren, a cada vno, por su parte: segund les alcançare, de las ganancias. Fueras ende: si los daños, e los menoscabos: acaesciessen por culpa: o por engaño de alguno de los compañeros: ca estonce, tan solamente a aquel pertenece: e non a los otros. Pero si este: por cuya culpa auino el daño o el menoscabo: pudiere prouar, que puso y aquella guarda: que fiziera si suyas fuessen aquellas cosas: estonce por tal culpa: non seria tenudo de pechar el menoscabo: ante dezimos que deue alcançar: a cada vno dellos su parte.

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¶ Ley .VIII. como las ganancias que vienen de mala parte non es tenudo aquel que las fizo de dar parte a sus compañeros.

DE furto: o de robo, o de engaño o de otra manera mala semejante destas faziendo ganancias algunas los compañeros, non deuen los otros rescebir parte. E si acaesciere, que el que assi las ganare, las aduxere a particion con los otros compañeros, si parte rescibieren dellas e aquel que las gano, fuere despues vencido en juyzio de guisa que las aya de tornar a aquellos cuyas fueren: cada vno dellos tenudo es de tornar, aquel su compañero, aquella parte, que le cupo de aquellas ganancias, maguer non sopieron, quando los rescibieron, que fueron de mala parte. Mas dezimos, que si los compañeros saben, quando rescibieron parte de la ganancia, que fuera mal ganada, que maguer, que aquel que assi la gano, non diesse tanta parte a cada vno dellos, quanta le cabia, que por aquella parte que rescibio el otro, quanta quier que sea, que es tenudo cada vno dellos, de ayudarle a pechar, de los bienes de la compañia, todo quanto ouiere a pechar, por esta razon bien assi, como si ouiessen auido sus partes enteramente: e non pechara el que la fizo, mayor parte, que ninguno de los otros. E esto es por que rescibiendo esta parte, consintieron, e otorgaron el mal que el otro ouiesse fecho.

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¶ Ley .IX. quales pleytos son valederos, o non, que los compañeros ponen entre si, por razon de los bienes que atiendan heredar.

FIrmando, o faziendo alguno compañia, so tal pleyto, que los bienes que entendieren heredar de algund ome que nombrassen señaladamente, que fuessen comunales entre ellos, onde quier que los heredassen, por ser establecidos por herederos, o de otra guisa: dezimos que tal pleyto non vale, pues que señalan la persona de aquel cuyos son los bienes. Fueras ende, si fuesse fecho con su plazer, e que durasse en esta voluntad, fasta su fin, por que podria acaescer que algunos dellos se trabajarian de muerte deste atal, por cobdicia de partir los bienes suyos entre si. E por ende, pleyto de que podria nascer tan grand mal como este, defendemos que non vala. Mas si quando firmassen el pleyto de la compañia lo fiziessen desta guisa: diziendo que todas las ganancias, que les viniessen de qualquier parte, por heredamiento que atendiessen heredar, non nombrando de quien, o de otra manera que fuessen communales a todos: estonce, valdria el pleyto, e auria cada vno su parte, de tal ganancia.

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¶ Ley .X. porque razones se desata la compañia despues que es fecha.

DEsatase la compañia en muchas maneras, e primeramente por la muerte natural de alguno de los compañeros, ca maguer sean muchos, desfazese la compañia, por la muerte del vno. Fueras ende si quando la firmaron, pusieron pleyto entre si que maguer muriesse alguno dellos, que los otros fincassen en la compañia. Otrosi dezimos, que si alguno de los compañeros, fuere desterrado, por siempre en alguna ysla, que se desfaze la compañia, por tal razon como esta: por que tal desterramiento como este, es llamado en latin muerte ciuil. E non le dizen assi sin razon, pues nunca el ha de salir de aquel lugar, e pierde por ende todos sus bienes. E aun dezimos, que se desfaze la compañia si alguno de los compañeros es encargado de muchos debdos, que ha a desamparar, por ende todos sus bienes, a aquellos a quien son obligados: por razon de las debdas. Otrosi dezimos, que se acaba la compañia, muriendose, o perdiendose, de otra guisa, la cosa, por que fue fecha. Esso mismo dezimos, si la cosa sobre que fizieron la compañia, mudasse despues su estado. Esto seria, como si fuesse, la cosa a tal, de que podrian los omes vsar, siruiendose della, e despues la fiziessen sagrada: como si fuesse cada de morada, e la fiziessen eglesia, o si fuesse plaça, e fiziessen della cimenterio, o por otra razon semejante destas.

5.10.11

¶ Ley .XI. Como se deue ome partir de la compañia, non se pagando de sus compañeros.

BVena en la compañia entre los omes mientra cada vno de los compañeros, han voluntad de fincar en ella. Mas quando alguno de los compañeros, non se pagasse della, puedela desamparar, si quisiere, diziendo assi a sus compañeros, fasta agora me pague de auer compañia con vusco, mas de aqui adelante, non quiero ser vuestro compañero, e non le pueden embargar los otros, que lo non faga. Pero si este atal, se partiesse de la compañia, ante que sea acabado el fecho, sobre que la fizieron: o ante que sea acabado el tiempo, en que auia a durar: estonce, tenudo seria de pechar a los otros compañeros todo el daño, e el menoscabo, que les viniesse por esta razon. Fueras ende, si quando firmaron la compañia, fizieron pleyto entre si, que el que se non pagasse della, que la pudiesse desamparar, cada que quisiesse, ante del tiempo sobredicho o despues.

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¶ Ley .XII. Como se puede partir la ganancia o la perdida entre los compañeros quando alguno dellos se parte de la compañia por pro de si, e daño de los compañeros.

PVesta, o firmada seyendo la compañia, entre algunos omes so tal pleyto, que todas las ganancias, que fiziessen de aquel dia en adelante, que la firmaron, que fuessen comunales a todos los compañeros, si despues desto alguno dellos entendiendo que le venia alguna ganancia muy grande de alguna parte: assi como si sopiesse que le auia alguno establecido por su heredero, o que tenia en coraçon de establecerle, o le viniesse la ganancia de otra parte, qualquier, e por razon della, engañosamente se partiesse de sus compañeros por la auer el toda, e fazer perder a los otros la parte que deuen auer en aquella ganancia, si esto pudiere ser prouado, tenudo es de dar su parte de la ganancia, a cada vno de los compañeros, maguer fuesse ya quito de la compañia. E aun dezimos que si de aquel dia en adelante que se partio de la compañia, assi como es dicho acaesciesse que perdiesse, o menoscabasse alguna cosa, que a el solo pertenesce la perdida, o el menoscabo, e non a los otros, e lo que los otros compañeros ganassen, despues que el se partio de su compañia, todo deue ser suyo dellos, e non le deuen dar parte ninguna a el, por razon del engaño que les fizo. Ca derecho es que quien engañosamente quiere fazer perder algo a sus compañeros, que toda la perdida a el pertenesca

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¶ Ley .XIII. como se deue partir la ganancia, o perdida entre los compañeros quando se parte la compañia por alguna razon derecha que aya.

DEpartida seyendo la compañia, por alguna de las razones que diximos, en las leyes ante desta, luego que esto sea fecho, deuen partir entre si todas las ganancias, e las perdidas, en la manera que fue puesto en la compañia, quando la firmaron. E si alguna perdida auino en la compañia, por engaño que fizo, alguno de los compañeros: a aquel solo que fizo el engaño, pertenesce la perdida, e non se puede escusar, que la non refaga, maguer que el diga, que fizo otras ganancias, a otra parte, que fueron tantas, e tales, de que podria ser mejorada aquella perdida. Fueras ende, si alguno, o algunos de los otros ouiessen fecho, otro a tal engaño. Ca estonce dezimos, que se deue compartir, entre aquellos que fizieron el engaño: de guisa que non alcance ende parte a los otros.

5.10.14

¶ Ley .XIIII. porque razones se puede partir vn compañero del otro ante de tiempo.

DEpartir se puede la compañia ante de su tiempo, por quatro razones. La primera es, quando alguno de los compañeros, es tan brauo, o de tan mala parte, o que ouiesse en si otras maneras semejantes destas, que fuessen atales, que los otros compañeros non le pudiessen sofrir, nin beuir con el en buena manera. La segunda es si alguno de los compañeros, embia el Rey o el comun de alguna cibdad o villa en su mandaderia, o le dan algund oficio, o le mandan a fazer algund seruicio, o alguna cosa, que sea a pro del Rey, o del comun del logar. La tercera es, quando non guardan al compañero la condicion, o el pleyto, sobre que fue fecha la compañia señaladamente. La quarta es, quando aquella cosa, por la qual fue fecha la compañia es embargada de manera que non pueden vsar della. E esto seria, como si fuesse alguna naue, en que ouiessen a andar sobre mar, e fuesse rota, o empeorada, de guisa que non pudiessen vsar della: o si señalassen alguno de los compañeros alguna tierra, o villa, o alguna casa, do vsasse de la mercaduria, o del fecho sobre que la fizieron, e le quisieren despues toller de aquel logar, a embiar a otro, o le cambiassen de aquel estado, que ouiessen señalado, o en alguna otra manera, semejante destas.

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¶ Ley .XV. Si el compañero que tiene los bienes de la compañia viniere a pobreza, que es lo que le pueden demandar los otros.

MVchos seyendo los compañeros, assi que sean tres, o mas, si el vno dellos touiesse en guarda los bienes de la compañia, si este atal, que los tiene diesse parte al vno, o a los dos, sin sabiduria, e sin mandado de los otros, o de alguno dellos: si acaesciere que aquel que los touiesse en guarda, viniesse despues a pobreza, de guisa que non le fincasse, de que pudiesse dar su parte a los otros, o al vno, sin cuya sabiduria lo dio: dezimos que estonce deue ser tornado a la compañia, aquello que desta guisa tomaron: e deue ser partido otra vez entre todos los compañeros. Pero si aquel, o aquellos que non ouieron su parte de los bienes, supieron como aquel que los tenia en guarda, e en poder, auia dado parte a los otros, e duraren tanto tiempo en pereza, que non quieran demandar su parte: si el otro que los tenia viniesse a pobreza, estonce non podrian demandar a los otros, que tornassen aquello, que auian rescebido, porque fueran en culpa, en non demandar su parte en aquel tiempo, que la pudieran cobrar. Otrosi dezimos, que si el vn compañero, conosciere al otro debda que le deua. por razon de la compañia, o fuere vencido por ella en juyzio: tal preuillegio, e tal franqueza, ha la compañia, que si la debda fuere tan grande, que pagandola toda, fincaria por ende tan pobre, que non aya de que beuir, que non deue ser dado juyzio contra el que la pague toda: ante dezimos que el judgador del lugar, segund su aluedrio, deue mandar que pague tanta parte, que finque a el, de que pueda beuir, e el compañero a quien la deuia, non le puede apremiar quel pague mas. Pero el judgador deue tomar tal recabdo del, que si de alli delante ganare de que pueda pagar, aquello que finca, que sea tenudo de lo fazer. E esto se entiende, si el que deue la debda non ha menester, por que pueda guarir: ca si lo ouiesse, estonce tenudo seria de la pagar toda, auiendo de que, e el se deue trabajar de su menester de que biua.

5.10.16

¶ Ley .XVI. Como las despensas, e las debdas que alguno de los compañeros fizieren por pro de la compañia las deuen cobrar.

DEspensa, faziendo alguno de los compañeros, por pro, o por mejoria de la compañia o si andando en seruicio de la compañia adolesciesse e ouiesse de fazer despensas, para guarecer: assi como en dar algo a algund fisico, o en comprar melezinas, a tales despensas como estas, o en otras semejantes, bien las puede sacar, de la compañia, aquel que las fizo. Otrosi dezimos, que si fiziesse manlieua, por pro de la compañia atal, que la prometiesse de pagar luego, que puede otrosi sacar del comun, de la compañia, de que la pague: ante que los bienes de la compañia se departan. Mas si la debda, fuesse fecha so condicion, o ouiesse plazo de mayor tiempo, a que lo ouiesse de pagar: dezimos, que las cosas que son de comun, que las deue aduzir ante ellos: e partir las con ellos. Pero deue tomar recabdo, de cada vno dellos, que pague su parte de aquella, debda, al plazo que el puso de la pagar.

5.10.17

¶ Ley .XVII. Como los bienes que los compañeros toman de la compañia son tenudos de los tornar a sus herederos.

TOman a las vegadas, algunos de los compañeros, de las cosas de la compañia, sin sabiduria de los otros: e maguer que la tome assi non deuen los otros compañeros asmar, que la furta: por que non deue ome sospechar, que ninguno quisiesse furtar nada, de aquellas cosas, en que ha su parte. E por ende dezimos, que lo que desta guisa tomasse, alguno de los compañeros, non gelo pueden demandar, en manera de furto. Fueras ende si pareciessen señales tan ciertas contra el, por que ouiessen de creer que lo auia tomado, con voluntad de lo furtar. E aun dezimos, que si el vn compañero ha a dar, o a tornar debda alguna o otra cosa al otro: e muriere ante que la de su heredero, es tenudo, de dar o de tornar aquello quel deuia. E esto mismo seria si se muriesse aquel que deuia recebir la cosa que el compañero, tenudo es de dar a su heredero. Ca comoquier que el heredero non puede entrar en la compañia, en lugar del compañero que finco, con todo esso: en tales casos, como estos, o en demanda, si la ouiesse vn compañero con el otro por razon de la compañia, tenudo es el heredero, de responder, o de pagar, o de recebir, en lugar de aquel cuyos eran los bienes, que heredo a el e a los herederos de su compañero.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8298 [fecha de acceso]


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