5.11.0
Titulo. XI. De las promissiones, e pleytos que fazen los omes vnos con otros en razon de fazer, o de guardar, o de complir algunas cosas.
PRomissiones, e pleytos fazen los omes vnos, con otros, en razon de fazer o de guardar, o de complir algunas cosas, que son de otra manera, que aquellos pleytos, de que fablamos, en los titulos ante deste. E por que son cosas, que comoquier que de comienço son fechas, con plazer de amas las partes: nascen despues contiendas, e pleytos entre los omes por razon dellas. Por ende, queremos aqui fablar destas promissiones. E mostrar que cosa es promission. E a que tiene pro. E en que manera se faze. E entre quales personas. E quantas maneras son de promissiones. E sobre que cosas se puede fazer. E qual pleyto: o postura deue ser guardado o non maguer sea puesto e firmado. E que pena merescen aquellos que lo non guardaren.
5.11.1
¶ Ley .I. Que cosa es promission, e a que tiene pro e en que manera se faze.
PRomission es otorgamiento que fazen los omes vnos con otros: por palabras: e con entencion de obligarse, auiniendose sobre alguna cosa cierta, que deuen dar, o fazer vnos a otros. E tiene grand pro, a las gentes, quando es fecha derechamente, e con razon. Ca asseguran los omes los vnos a los otros, lo que prometen, e son tenudos de lo guardar. E faze se desta manera, estando presentes amos los que quieren fazer el pleyto de la promision, e diziendo el vno al otro, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, diziendola señaladamente; e el otro respondiendo que si promete, o que lo otorga de cumplir. E respondiendo por estas palabras, o por otras semejantes dellas finca por ende obligado, e es tenudo de cumplir lo que otorga, o promete de dar o de fazer e maguer los que fazen tal pleyto, non fablassen amos vn lenguaje, como si el vno fablasse latino, e el otro arauigo, vale la promission solamente, que se entienda el vno al otro, sobre la pregunta, e respuesta. Esso mismo dezimos, que seria, si fuessen amos de dos lenguajes, maguer non lo entendiesse el vno al otro, e estando amos preferentes, firmassen el pleyto entre si por alguna trujamania, en que se aueniessen amos a dos, valdria la promission, tambien como si se entendiessen, los que fazen el pleyto.
5.11.2
¶ Ley .II. Como la promision se deue fazer por palabras, e non por señales.
PReguntan e respuesta ha menester que sea fecha en la promission por palabras, e con entendimiento de se obligar. E quando esto fizieren, non deuen entremeter otras palabras. Mas quando la vna parte preguntare, deue responder la otra, si le plaze, o si non. E si auentura fuere fecha la promission en esta manera, diziendo prometesme de dar, o de fazer tal cosa nombrandola, si el otro respondiere por que no. tambien finca obligado como si dixiesse que si promete. Mas si aquel a quien es fecha la pregunta, responde bien sera, o bien se fara, entonce dezimos que non seria obligado por tales palabras. Otrosi dezimos, que si quando le preguntassen, non respondiesse nada, mas que mouiesse la cabeça, o fiziesse otra señal alguna, non diziendo si, nin non, nin otra palabra ninguna, entonce non fincaria obligado. Ca tal obligacion como esta, que se faze por palabra, non se puede fazer por señales. E por ende dezimos, que los mudos, nin los sordos, non pueden obligarse, nin fazer tal pleyto como este. Porque los mudos, non pueden preguntar, nin responder. Nin los sordos, non pueden oyr, quando les preguntassen, comoquier que podrian fazer los otros pleytos que se fazen por consentimiento.
5.11.3
¶ Ley .III. Porque razones vale la promission maguer non sean presentes aquellos que la fazen entre si.
QVeriendo vn ome a otro obligarse por pagarle debda agena, embiandol prometer, o dezir por su carta firmada, o por su mensajero cierto, que el se obligaua a pagarle la debda, que le deuia fulano: nombrandole señaladamente, comoquier, que tal obligacion como esta, non valdria, si la fiziesse nueuamente, por su debda propia, non estando presente, el que prometiesse, e el que recibiesse la promission, pero vale, quanto en la que es agena, de qual manera quier que sea. Otrosi dezimos, que si vn ome deuiesse a otro: marauedis que le ouiesse a dar a dia cierto, e quando viniesse aquel plazo, a que gelos deuia dar, embiasse dezir e rogar por su carta, que aquellos marauedis que le deuia dar, que non gelos podria dar enante: mas que gelos daria en algun lugar que señalasse a otro dia cierto que nombrasse tal obligacion como esta, vale porque es fecha sobre debdo antiguo. E quales quier palabras, que embiasse dezir, por tal carta, o mensajero, de que pueda auer entendimiento, porque se faze debdor, a pagar el debdo antiguo, quier sea ageno, quier suyo, vale: e es tenudo de cumplir lo que embia dezir. Pero si de las palabras. sobredichas de la carta, o del mensajero, non pudiessen tomar entendimiento verdadero, para el fincar obligado, de pagar la debda entonce non seria tenudo de lo pagar. E esto seria como si embiasse dezir tal debda que te deuia fulan, bien te sera pagada, e recabdo auras della, o ayna la auras, o otras palabras encubiertas semejantes, en que non fiziesse mencion de si mismo que la pagaria, e aun dezimos, que otorgandose alguno, por debdor de la debda antigua, en alguna de las maneras que de suso diximos, diziendo, e prometiendo, que el, e otro alguno, nombrandolo señaladamente pagaria aquella debda, a tal plazo, dezimos que si aquel que nombra, consiente en aquello, que promete, amos a dos deuen pagar el debdo egualmente tanto el vno como el otro. E si el otro contradixesse, diziendo que non pagaria y nada, por todo esso, finca aquel que fizo el prometimiento, obligado a pagar la meytad. Mas si quando se otorgasse por debdor, dixesse assi que el, o el otro que nombrasse señaladamente, pagaria el debdo: entonce si el otro non consintiere en aquello que le promete, el solo finca obligado por tal prometimiento: a pagar todo el debdo.
5.11.4
¶ Ley .IIII. Entre quales personas puede ser fecha la promission.
PRometer puede a otro, todo ome, a quien non es defendido señaladamente. E porque ciertamente puedan saber, quales son aquellos a quien es defendido, queremos los aqui nombrar.E dezimos, que son estos: el que es loco, o desmemoriado. e el menor de siete años a que llaman en latin infans, o el pupillo que es menor de catorze años e mayor de siete. Ca este a tal non puede fazer prometimiento que fuesse a su daño. Pero si por razon del prometimiento que fiziesse el pupilo, se le siguiesse alguna pro, valdria el prometimiento que fiziesse, fasta en aquella quantia, que montasse la pro del, e fincaria por aquello obligado e non por mas. E lo que diximos del pupillo, ha lugar en el mayor, de catorze años, e menor de veynte e cinco, que ha guardador. Ca es prometimiento, que fiziesse este a tal, sin otorgamiento del guardador, non valdria sinon en la manera que de suso diximos del pupilo.
5.11.5
¶ Ley .V. Como aquellos que son desgastadores de sus bienes, o de los huerfanos que estan en guarda de otri non pueden fazer promission a su daño.
EN latin, prodigus, tanto quiere dezir en romance, como desgastador, de sus bienes e dizimos, que si a este atal por esta razon, le fuesse dado guardador, a algun su pariente, propinco, o a otro: e le fuesse defendido, del juez del lugar, que non vsasse de sus bienes, sin otorgamiento de aquel su guardador: ningund prometimiento que despues desto fiziesse, non valdria, nin fincaria por ello obligado, si non en la manera que diximos, en la ley ante desta, del pupilo. Otrosi dezimos, que si acaesciesse, que alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco, que non ouiesse guardador, fiziesse prometimiento para obligar se a otro, en alguna manera, que vale el prometimiento. Mas si se sintiere engañado, o que lo fizo a su daño. puede pedir al juez del logar en manera de restitucion, que le desobligue de aquel prometimiento, e que le torne en el estado en que era ante que lo fiziesse. E si el juez fallare esto en verdad, que es menor de veynte e cinco años, e que el prometimiento fue fecho a su daño, deuelo desfazer, mandando que aquella obligacion, non vala.
5.11.6
¶ Ley .VI. Como non puede ser fecha promission de premia entre padre e fijo o sieruo e Señor.
PAdre a fijo que tenga en poder, nin tal fijo a su padre, non se pueden fazer, prometimiento, para obligarse: el vno al otro si non fuere sobre cosa que venga de las ganancias que los omes fazen: que son llamadas en latin, castrense, vel quasi castrense peculium, segun diximos: en el titulo del poderio, que han los padres, sobre los fijos, Otrosi dezimos que el Señor a su sieruo, nin el a su señor, non pueden fazer prometimiento, el vno al otro, de manera que se puedan apremiar, por aquella promission. E maguer la fiziessen non valdria la promission: fueras ende, si el sieruo prometyesse alguna quantya de marauedis, al Señor, por que le afforrasse e despues que lo ouiesse afforrado non gelos quisiesse pagar. Ca entonce, por tal prometimiento como este fincaria el sieruo obligado, e seria tenudo de lo complir.
5.11.7
¶ Ley .VII. Como vn ome non puede rescebir de otra promission en nome de vna persona so cuyo poder non estouiesse.
VN ome non puede rescebir promission de otra en nome de tercera persona, so cuyo poder non fuesse. E seria como si dixesse el vno al otro, prometesme que des a fulan tal cosa, e el otro respondiesse prometo. Ca por tal prometimiento, non fincaria obligado, el que lo faze, nin la tercera persona, en cuyo nome fue fecha la promision, nol puede apremiar, nin deue. Mas si el que fiziesse la promission: dixiesse assi: prometo, que de vos, o a fulan tal cosa, si este que fizo la promission, el que por si mismo, non seyendo apremiado, quisiesse complir la promission, dando al otro tercero, lo que prometyera a dar dende adelante, non podria demandar aquello, que ouiesse dado nin el otro non seria tenudo de gelo tornar a el. Mas aquel que rescibio la promission puedel apremiar, demandando gelo por los judgadores, que torne aquello que rescibio por su mandado, Mas aquel que estouiesse en poder de otri, assi como el fijo en nome de su padre. O el sieruo en nome de su Señor: o el religioso, en nome de su mayoral, bien puede rescebir promission de otro. E valdra la promission que cada vno destos sobredichos rescibiesse en nome de aquel, so cuyo poder estouiesse. E puedela demanda aquel en cuyo nome fue fecha, al que la fizo tambien como si el mismo la ouiesse rescebida. E aun dezimos que los judgadores e los escriuanos, de concejo, que escriuen con ellos, pueden rescebir promission en nome de otro. E esto seria, si la rescebiessen en nome de algund huerfano, prometiendole el guardador que lealmente guardasse, a la persona del huerfano, e a sus bienes. E si la rescebiesse en juyzio de la vna parte en nome de otro, sobre algun pleyto, que ouiesse entre ellos. O si la rescibiessen, tomando tregua de vno en nome de otro. O sobre otro pleyto semejante, dellos. Ca maguer ninguno destos sobredichos, en cuyo nome fuesse rescebida la promission, non estouiesse delante, quando la rescibio, vale la promission, e puedela demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, tambien como si el mismo la ouiesse recebida. Porque estos, en cuyo nome toman estas promissiones, son como en poder. e en guarda destos oficiales a tales. E aun por que estos officiales atales, son como sieruos publicos, del concejo do biuen, por razon de las cosas que han de fazer, que pertenescen a su oficio.
5.11.8
¶ Ley .VIII. Quales personas pueden rescebir promission por otri.
PErsonero del Rey: o del comun, de alguna cibdad, o villa, o de alguna tierra. E otrosi el guardador de algund huerfano, o el que fuesse dado por guardador de algund loco, o desmemoriado: Cada vno destos pueden rescebir promission, en nome de aquel, cuyo personero es: o cuyo guardador. E vale tal promission, e puedela demandar, tanbien aquel en cuyo nome fuesse recebida: como el procurador, o guardador que la rescibio: en nome de aquel. Mas si personero de otro ome qualquier, que non fuesse de ninguno destos sobredichos, rescibiesse promission de otro, en nome de aquel, cuyo personero es, comoquier que vale la promission: pero non puede demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, que le de, o quel fagan lo que es prometido, fasta que el personero, que la rescibio por el: le otorgue poder: que la puede demandar. E si por auentura el personero, non quisiere, otorgar poder, de demandar la promission a aquel, en cuyo nome fue fecha: el judgador del logar lo deue entregar, en tantos de los bienes del personero, quanto podria valer, o montar, lo que es en la promission. E si fuere tan pobre, que non aya en que entregarse, assi como es sobredicho, entonce, aquel en cuyo nome fue fecha la promission, puedela demandar, tan bien, como si el mismo, la ouiesse rescebido.
5.11.9
¶ Ley .IX. Como los Señores pueden demandar lo que fue prometido a sus personeros.
CIertas cosas son en las promissiones, que resciben los personeros de algunos, que las podrian demandar, aquellos: en cuyo nome son fechas: maguer non les otorguen poder los personeros que las rescibieron por ellos. E esto seria, quando la promission rescibiesse el personero, e estouiesse delante, aquel: en cuyo nome se fizo, o maguer non estouiesse delante: si la promission es fecha sobre cosa que fuesse suya, propia: de aquel cuyo personero es. Assi como: sobre loguero, de algunas sus casas: o sobre renta de algunas sus heredades, o sobre otra cosa semejante destas, o si la rescebiesse el personero en juyzio, sobre el pleyto que razonasse, o demandasse o amparasse por el.
5.11.10
¶ Ley .X. Como puede ser demandada la promission que es fecha en nome de otri sin carta de personeria.
DEbda de dineros, o de otra cosa deuiendo vn ome a otro si este debdor rescibiesse promission de otro, en nome de aquel: cuyo debdor es, diziendo assi, prometedesme que dedes a fulano tantos marauedis, o tal cosa que le deue yo: si el otro respondiere que si promete finca por ende obligado: e es tenudo, por ende: de complir la promission. E puedese apremiar este que la rescibio del, que la cumpla, comoquier que el otro, en cuyo nome la rescibio, no le podria apremiar, nin le podria demandar, que le compliesse tal promission. E non tan solamente es tenudo de cumplir la promission: mas aun de pechar todos los daños, e los menoscabos, que fizo por razon de que la non quiso complir.
5.11.11
¶ Ley .XI. Como fecho ageno non puede ningund ome prometer.
FEcho ageno: non puede ninguno prometer a otro esto seria, como si alguno dixesse: prometo que fulan vos dara tantos marauedis, o vos fara tal obra, o otras cosas semejantes destas. Ca por tal promission como esta, si fuesse fecha fuera de juyzio, non es valedera. Fueras ende, si prometiesse, que sus herederos, farian o darian alguna cosa, ca entonce valdria. Pero si quando fiziesse el prometimiento, dixesse assi: yo vos prometo que procurare, o fare, de manera que fulan vos dara, o vas fara tal cosa, entonce dezimos, que tal promission vale porque non tan solamente promete fecho ageno, mas el suyo mismo. E por ende, si el otro non lo cumpliere tenudo seria el de lo cumplir, o de lo pechar, con los daños, e los menoscabos, que le viniessen por esta razon. Mas quando el prometimiento de fecho ageno, fuesse otorgado en juyzio, assi como si dixesse, prometo vos que fare a fulan estar a derecho, o que aura por firme, lo que vos judgardes sobre este pleyto, o que guardara bien, o terna bien en saluo las cosas de fulan huerfano: entonce la promission que fuesse assi fecha, sobre qualquier destas razones, o otras semejantes dellas, sera valedera contra aquel que la fizo: maguer sea otorgada, en razon de fecho ageno.
5.11.12
¶ Ley .XII. Quantas maneras son de promissiones.
VAlederas promissiones pueden ser en tres maneras. La primera es, quando alguno promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa, non poniendo y condicion, nin señalando dia, para complir aquello que promete: e esta promission es llamada en latin pura. E la segunda es quando la promission es fecha a dia señalado: e esta es llamada en latin promissio in idem: e puedese fazer aun tal prometimiento como este, a dia que se non puede señalar ciertamente: comoquier que aquel dia ha de ser en todas guisas. E esto seria como si el que fiziesse la promission, dixesse assi yo vos prometo que vos den mis herederos: o que fagan tal cosa, el dia que yo finare. E comoquier que atal dia, non se puede señalar ciertamente a la sazon que el faze la promission : pero señalasse el dia que muere: por tal promission como esta, fincan los herederos obligados, de aquel que la faze, e son tenudos de la cumplir. E aun dezimos, que podria prometer vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, ante que finasse, a dias contados, o despues, como si dixesse: prometo de dar, o de fazer, tal cosa diez dias, ante que fine, o despues. E por tal promission como esta, fincan otrosi obligados, sus herederos: e son tenudos de la complir. Fueras ende, si ouiesse prometido, de fazer la cosa, por sus manos mismas, e non por otro. Ca entonce, non valdria la promission, si el finasse, ante que la cumpliesse. La tercera manera de promission valedera: es como quando promete vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa so condicion, e esta es llamada en latin promission condicional: e fazesse desta guisa diziendo assi, prometo a fulan, de dar o de fazer tal cosa, si tal naue viniere de marruecos a Seuilla: o de otra manera semejante desta, que puede ser, que se complira la condicion o non. E avn dezimos: que esta promission condicional se faze en otra manera, como si dixiesse el que la faze: promission condicional se faze en otra manera, como si dixesse el que la faze: prometo de dar, o de fazer tal cosa, si han fecho papa a fulan, o en otra manera semejante destas: que pertenezca o que sea fecha a tiempo passado. E esta condicion, non es de tal natura, como la primera que es del tiempo por venir, porque en esta, que es el tiempo passado: maguer que aquel que la faze, non sabe, si es verdad aquello. so que faze la condicion, luego que la faze, finca por ello obligado si es verdad, o si non finca desobligado. Mas en la otra non es assi, que non puede ser obligado, nin desobligado, por ella, fasta que se cumpla lo que señalo. E si acaesciesse que se cumpla aquello que dixo, finca entonce obligado. E si non se cumple la condicion, entonce non vale la promission.
5.11.13
¶ Ley .XIII. Fasta quanto tiempo deue ser complida la promission.
OBligandose vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa, en la primera de las tres maneras, que diximos en la ley ante desta, que es llamada promission pura: maguer non sea puesto en ella dia cierto o logar, vale tal promission. E el juez del logar, deue asmar, segun su aluedrio, fasta quando tiempo, seria cosa aguisada, para poder complir lo que prometio, aquel que se obligo. E si entendiere, que tanto tiempo es ya passado de que fizo la promission, que la pudiera auer complida, si quisiesse, deuele apremiar, que la cumpla luego, fasta tiempo cierto, señalando vn dia cierto, que el touiere por guisado, a que faga lo que assi prometio. E si por auentura prometiesse vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa, en logar cierto, non señalando dia a que lo compliesse, si este que fiziesse la promission andouiesse refuyendo, maliciosamente por non complir lo que auia prometido: dezimos que si tanto tiempo fuesse ya passado, que pudiera ya ser ydo, a aquel logar a cumplirlo, si quisiesse, deuele apremiar el iuez del logar que lo cumpla alli: maguer non sea fallado en aquel logar, que auia prometido de lo cumplir, e non tan solamente es tenudo de cumplir lo que prometio de dar, o de fazer. Mas aun dezimos, que deue pechar de mas desto, todos los daños, e los menoscabos que rescibio el otro, por razon que le non cumplio en aquel logar, lo que le prometio. Pero si aquel a quien fue fecha la promission, rescibiesse de su voluntad del otro lo que auia prometido de dar, o de fazer, e entonce non le demandassen los daños nin los menoscabos: nin la pena que fuesse puerta: nin fiziesse enmiente de ninguna destas cosas: dende adelante, non gelas podria demandar: maguer la paga non fuesse fecha en el logar do era prometida de fazer.
5.11.14
¶ Ley .XIIII. Como non puede ser demandada la cosa que es otorgada por promission, fasta que venga el dia que se cumpla la condicion sobre que fue fecha.
A Dia cierto, o so condicion prometiendo vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa: non es tenudo de complir la promission, fasta que venga aquel dia, o que se cumpla aquella condicion, sobre que fue fecha. E si por auentura muriesse alguno dellos, ante que se cumpliesse la condicion, o que viniesse el dia, a que lo deuieran cumplir los sus herederos, de aquel que finasse, fincan en aquella misma manera obligados, para cumplir lo que fue prometido: maguer viniesse la condicion, o el dia despues de la muerte, de qualquier dellos.
5.11.15
¶ Ley .XV. Como deue ser complida la promission que es fecha en razon de dar o de pagar en kalendas cada año cosa cierta.
CAlendas son llamadas el primer dia de cada mes. E porque acaesce a las vegadas, que algund ome promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa en kalendas, non señalando quales, en tal caso como este dezimos, que se deue complir la promission en las primeras kalendas, que vinieren despues de aquel dia que fizo el obligamiento. Otrosi dezimos, que quando promete algund ome a otro de darle cada año, tantos marauedis, o de fazerle tal cosa, non señalando en que sazon del año, que tal promission se entiende, que deue ser cumplida,en la fin de cada vn año. Mas si la promission fiziesse assi, diziendo que le daria, o que le faria aquello que le promete, en todos los años de su vida: entonce se entiende, que deue complir lo que promete en el comienço de cada vn año. E aun dezimos, que quando algund ome promete a otro de dar, o de fazer tal cosa, non señalando en que sazon, nin en qual dia, obligandose, que si esto non diesse, o non fiziesse, que pecharia por pena tantos marauedis, o tal cosa, entonce se deue entender que se puede demandar la pena quando aquel que fizo la promission, pudiera dar, o fazer lo que prometio, e non quiso seyendole demandado en juyzio. Mas si la condicion, es puesta en el pleyto, ante del prometimiento, diziendo assi, si vos yo non diere, o non fiziere tal cosa, prometo de vos dar, o pechar tantos marauedis. Tal condicion como esta, se entiende, que se puede alongar, fasta el dia de la muerte, de aquel que fizo la promission. O fasta aquel tiempo, que la cosa prometida, non parece, por muerte, o porque es destruyda, o perdida. E de aquel dia en adelante, puede ser demandada la pena.
5.11.16
¶ Ley .XVI. Del prometimiento que es fecho so condicion quando se deue complir.
LA condicion quando es puesta en el pleyto, ante del prometimiento de la pena, diximos en la fin de la ley ante desta, que se pueda alongar, en todo el tiempo de la vida, de aquel que faze el prometimiento. Pero casos y a que non seria assi. El primero es, quando la promission se faze de vna cosa a dos omes, a cada vno dellos apartadamente en vna manera: como si dixesse el vno, si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: e dixesse esso mismo al otro despues, que si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: ca si alguno dellos le demandare en juyzio aquella cosa quel prometio, deue gela dar. E maguer el otro le quisiesse mouer pleyto sobre ella, non es tenudo el que la assi prometio de responderle. Mas ante dezimos, que la deue dar en todas guisas a aquel que primeramente començo el pleyto sobrella, por demanda e por respuesta. E el segundo caso es, si vn ome entrasse fiador a otro: diziendo assi: si fulan non vos diere tantos marauedis, prometo que vos los dare yo. Ca si aquel que rescibe promission demandare en juyzio al debdor quel pague aquellos marauedis. E non gelos quiso pagar, de alli adelante, sera obligado el fiador por la promission que fizo, e deuelos luego pagar. El tercero caso es, si alguno dize assi en su testamento, si mio heredero non diere a fulan tal heredad mia, o tal cosa. mando que le peche tantos marauedis, o que le de tal cosa. Ca si el heredero: despues de muerte del fazedor del testamento: puede dar aquella cosa, e non la dio, de alli adelante puedele el otro demandar por juyzio que gela de, o quel peche la pena, que fue puesta sobre ella. El quarto caso es, si algund ome dize en su testamento, si fulan mio sieruo, no fuere atal logar, o non fiziere tal cosa, mando que sea libre ca luego que aquel sieruo pudiera, fazer aquella cosa, que le defendio, e non la quiso fazer, finca libre.
5.11.17
¶ Ley .XVII. Del prometimiento que es fecho so condicion e a dia señalado.
ADia cierto, so condicion prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, maguer se cumpla la condicion non es tenudo por esso, el que fizo la promission de la cumplir si non quisiesse, fasta que venga el dia, que señalo a que la cumpliesse, o la deue complir. Otrosi dezimos, que si alguno pusiere condicion, con prometimiento, que fiziesse a otro, de dar o de fazer alguna cosa, que si la condicion es de tal manera, que conuiene en todas guisas, que segund curso de natura, que non vengan, que luego que es fecha la promission desta guisa, finca por ello obligado el que la faze. E esto seria como si dixesse: si no tanxeres, con el dedo al cielo, prometote de dar, o de fazer tal cosa. Ca pues cierta cosa es, que ningund ome segund curso de natura, podria esto fazer finca, por ende obligado, el que faze la promission. Esso mismo dezimos que seria de las promissiones, que los omes fazen, so otra condicion, qualquier que fuesse semejante destas.
5.11.18
¶ Ley .XVIII. Como si se muere, o menoscaba la cosa que vn ome promete de dar a otro non es tenudo de la pechar.
COsa señalada, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer a dia cierto, si la cosa se muriesse en ante del dia, de su muerte natural, sin culpa, del que faze la promission, non es tenudo de la pechar, nin de dar ninguna cosa, por razon della, mas si muriesse despues, del dia que deuiera ser dada, entonce, seria tenudo del pechar, la estimacion de la cosa. E si quando la cosa señalada prometiesse alguno a dar: non dixesse ciertamente, en qual dia gela daria, si despues desso gela pidiesse, el otro, a quien fue prometida, pidiendo gela, e non gela quisiesse dar, pudiendo lo fazer, dezimos, que si muriere la cosa despues de su muerte natural, que es tenudo de la pechar. Pero si se muriesse en ante que el otro gela demandasse, entonce non seria tenudo el que la prometio de darle ninguna cosa por ella.
5.11.19
¶ Ley .XIX. Si aquel que promete la cosa la mata como es tenudo de la pechar.
CIerta cosa prometiendo de dar vn ome a otro, si despues desso la matasse, tenudo seria de la pechar: fueras ende, si lo fiziesse con razon derecha. E esto seria como si aquella cosa señalada, que ouiesse prometido de dar fuesse sieruo. E despues lo fallasse con su muger, o con su fija, o fallasse quel auia fecho otro yerro alguno semejante destos, porque lo ouiesse a matar con derecho, entonce non seria tenudo de pechar por el ninguna cosa.
5.11.20
¶ Ley .XX. De que cosas se puede fazer el prometimiento.
QValquier cosa que sea en poder de los omes, e acostumbrada de enagenarse entre ellos puede ser prometida. E esso mismo seria de las cosas que aun non son nascidas: assi como de los frutos de alguna viña, o huerta, o de campo, o el parto, de alguna sierua: o el fruto de algunos ganados: o de otra cosa semejante destas. Ca maguer non sea nascida, aun qualquier destas cosas sobredichas, quando fazen la promission sobre ella, porque puede ser que nascera, vale la promission, e es tenudo de la complir el que la faze. Luego que fuere aquel fruto, o el parto de aquella sierua en el estado que se puede dar. Pero si fruto, nin parto, non saliesse de aquella cosa que señalo, sobre que fizo la promission, entonce non seria tenudo de la complir. Fueras ende, si el fiziesse alguna cosa maliciosamente, por que non nasciesse. Ca entonce tenudo seria de la pechar por el engaño que fizo.
5.11.21
¶ Ley .XXI. De quales cosas non puede ser fecha promission.
PRomissiones fazen los omes entre si que non son valederas. E esto seria como si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa, que nunca fue nin es, nin sera. Otrosi dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa: que non pudiesse ser, segund natura, nin segund fecho de ome: como si dixesse darte he el sol, o la luna, o fazerte he vn monte de oro, tal promission, nin otra semejante della non valdria. E aun dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar alguna cosa semejante que fuesse ya muerta, quando fizo la promission dezimos que tal promission non vale, nin es tenudo de dar aquella cosa nin otra ninguna por razon della.
5.11.22
¶ Ley .XXII. Como las cosas sagradas e santas non pueden ser prometidas, nin christiano puede ser prometido a ome de otro ley.
SAgrada cosa nin santa, nin religiosa, nin ome libre por sieruo non puede ningun ome prometer de dar a otro. Mas la promission que fuesse fecha sobre alguna destas cosas, nin sobre otras semejantes dellas non vale. E aun dezimos que maguer alguna destas cosas sobredichas despues que fueren prometidas, viniessen atal estado que pudiesse ser fecha promission della otra vez, como si fuessen fechas seglares cayendo en poder de legos, o el ome libre se tornasse sieruo por alguna ocasion, con todo esto non valdria la promission, pues en el tiempo que fue fecho el prometimiento sobre ellas primeramente eran de tal natura, que se non podrian prometer. Otrosi dezimos que ningun Christiano, non puede prometer a Iudio, nin a Moro: nin a otro ome que non sea de nuestra ley, quel dara otro Christiano. en su poder, por sieruo. Ca la promission que fuesse fecha sobre tal cosa con pena, o sin pena, non valdria. Mas si Iudio, o Moro prometiesse de dar a Christiano otro Christiano que fuesse sieruo, o que se obligasse a pena, sobre esta razon, valdria la promission, e es tenudo de la cumplir.
5.11.23
¶ Ley .XXIII. Como quando algun ome ha dos sieruos que han vn ome e promete de dar alguno dellos, que es en su escogencia de dar qual se quisiere.
VN nome señalado han a las vegadas dos sieruos, o mas, que son de vn señor. E acaesce que aquel cuyos son, promete a otro de dar el vno dellos, nombrandolo, e non lo señalando por las faciones del su cuerpo, nin por menester si lo supiesse. E quando tal promission como esta, fuesse fecha: dezimos, que en su escogencia es, del que fizo la promission, de darle qualquier de todos aquellos, que han vn ome. E esso mismo dezimos, que seria si vn ome prometiesse a otro, diciendo assi, prometo que vos de tal cosa o tal, ca en su escogencia es, de darle qual quisiere dellas, mientras que fueren biuas. Mas si muriesse la vna estonce, tenudo seria, de darle la que fincasse biua.
5.11.24
¶ Ley .XXIIII. De las promissiones que los omes fazen de muchas cosas ayuntadamente, o con departimiento.
O, E e, son dos letras, que fazen gran departimiento en los pleytos, e en las promissiones que son puestas. Ca la O, departe, e desayunta las cosas que son prometidas. E esto seria como si aquel que faze la promission dixesse al otro a quien la faze, prometo de vos dar vn cauallo, o vn mulo. Ca estonce es tenudo de darle vno dellos qual el quisiere e non mas, Esso mismo seria en todas las otras promissiones que fuessen fechas en esta manera, de qualquier cosa. E la otra letra que dizen. E ayunta las cosas, que son nombradas, en la promission, E esto seria como si dixesse vn ome a otro, prometes me de dar vn cauallo, e vna mula. Ca si el otro dixesse simplemente, prometo. vale la promission en todo. Mas si el respondiesse, quel daria la vna tan solamente, en aquello que otorga, valdria la promission, e non en la otra.
5.11.25
¶ Ley .XXXV [sic]. De la cosa que es prometida de dar o de pagar en vna de las villas que ouiesse vn nome.
VIllas y ha algunas, que tal nome han las vnas como las otras, E por ende dezimos, que si algun ome promete de dar a otro alguna cosa, a dia cierto en lugar señalado nombrandolo e ouiesse otra villa o lugar que fuesse assi llamado, como aquel que ha nome assi como cartagena en España, e otra que ha en africa, o como Carmona, que es en España, e otra que ha en Lombardia, si acaesciesse que las partes ouiessen desacuerdo entre ellos, entendiendo el vno, que la promission era, a cumplir en vn lugar, e el otro en el otro, si aquella villa que es mas lexos, es tan lueñe del lugar do fue fecha la promission, que non podria llegar alla a cumplirla, el que la fizo al dia en que deuia ser cumplida. Entiendese que la deue cumplir en la otra que es mas cerca. E si dia non es y señalado a que se deuiesse cumplir la promission, entiendese, que se deue cumplir en la villa, que es en el reyno, do fue fecha la promission.
5.11.26
¶ Ley .xxxvj [sic]. Como la pregunta e la respuesta a que es fecha en la promission deue acordar en la cosa sobre que es fecha.
ACordar deue la respuesta con la pregunta, quando se faze de guisa, que aquel que promete responda en aquella manera, en que es preguntado, ca de otra guisa non valdria la promission. E esto seria, como si dixesse alguno, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, e el otro respondiesse, con condicion, prometolo de fazer, si tal cosa acaesciere, ca la promission, que asi fuera fecha, non valdria fueras ende, si aquel que fizo la pregunta, otorga luego que le plaze, aquello que el otro respondio. E la razon, por que non valdria tal promission como esta es, porque en aquella manera deue responder: e sobre aquellas cosas que le pregunta: e non de otra guisa, nin sobre otras cosas. Mas si el que quisiere recebir la promission pregunta al otro sobre cierta quantia de marauedis, como si dixesse, prometes me de dar cient marauedis: e el otro respondiesse, prometo de vos dar cincuenta, si el otro se callasse, que fizo la pregunta, que non respondiesse ninguna cosa, a lo que el otro dezia, vale la promission quanto en aquellos cincuenta marauedis, sobre que fizo la promission. Otrosi dezimos: que si fiziesse la pregunta desta guisa, prometes me dar cien marauedis, e el respondiesse: prometovos de dar ciento e cincuenta marauedis, que vale la promission, quanto en los cien marauedis, sobre que fizo la pregunta, e non en lo demas, si aquel que recibe la promission, se callo, quando el otro respondio a la pregunta. Mas si respondiesse que le plazia la promission entonce, vale en todo,
5.11.27
¶ Ley .XXVII. como vale o no la promission que es fecha sobre la cosa de que non es preguntado aquel que la fiziere.
BEstias, e sieruos, e aues, e otras cosas semejantes, y ha, que han sus nomes señalados. E por ende dezimos, que si algun ome quisiere recebir promission de otro: e dixesse assi, prometesme de dar tal sieruo, que ha nome Abdala: e el otro respondiesse, prometo, que vos de Abrahem, non vale tal promission como esta. Fueras ende, si aquel que faze la pregunta otorgasse luego que el otro respondiesse a ella, quel plazia, lo que respondio, ca entonce: valdria la promission, quanto en aquel sieruo, que nombro aquel que la fizo Eso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las promissiones, que fueren fechas desta guisa, sobre las otras cosas, en que non acuerda la respuesta con la pregunta.
5.11.28
¶ Ley .xxviij. Como non vale la promission que es fecha por fuerça.
POr miedo, o por fuerça o por engaño, qual fiziesse, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa maguer se obligue so cierta pena jurando de cumplir lo que promete: dezimos, que non es tenudo, de cumplir la promission, nin de pechar la pena. Pero si despues que ouiesse fecho, tal promission, pagasse el por si, o fiziesse lo que prometio: non seyendo apremiado, dende en adelante, non podria demandar de cabo, aquello que diesse o que fiziesse, E esto es, por que aquel derecho, que el auia por si, para non ser tenudo de fazer, nin de pechar, lo que prometio, por que la promission fue fecha por miedo, o por fuerça, o por engaño, pierdelo quando el por si cumple de su grado, e sin premia, lo que prometio. Otrosi dezimos, que todo pleyto, que es fecho contra nuestra ley, o contra las buenas costumbres, que non deue ser guardado, maguer pena, o juramento: fuesse puesto en el.
5.11.29
¶ Ley .XXIX. Que la promission que ome fiziesse a su mayordomo,o a su despensero que le non demandasse el furto o el engaño que le fiziesse que non vale.
COndicion o prometimento [sic] faziendo algund ome a su mayordomo, o a su despensero que non le demandasse engaño nin furto que le fiziesse, dende adelante: non valdria tal pleyto, ni tal promission. E esto es, por que los tales pleytos, podrian dar carrera, a los omes de fazer mal: e non deuen ser guardados. E esto dezimos, que se deue entender, desta guisa, que non vala el pleyto, nin la promission en los engaños e en los furtos que pudiessen fazer despues del dia en que fue fecha la promission. Mas los otros que ouiessen ya fechos, en ante de la promission: bien se podrian quitar, por pleyto, o por postura, que faga a aquel, a quien los fizo, de nunca gelos demandar. E a lo que dize en esta ley, de los mayordomos, e de los despenseros, entiendese, tambien de todos los otros omes, que tal pleyto o promission fiziessen entre si, sobre qualquier fecho, que sea semejante destos.
5.11.30
¶ Ley .XXX. Como la promission que es fecha en razon de cuenta que fuesse dada de non gela demandar otra vez que non vale si engaño ouiere fecho en darla.
OFicio teniendo vn ome de señor o de concejo o de otro ome qualquier. Si quando le da la cuenta, le encubre alguna cosa engañosamente, maguer, el señor se faga pagado del, por razon de aquella cuenta, e le de carta de pagamiento, e le prometa que de alli adelante, non le demande ninguna cosa, por razon de aquello que tuuo del, tal pleyto, nin tal promission, non vale, quanto en aquello que encubrio, comoquier que vale en todas las otras cosas, de que dio verdadera cuenta. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cuentas. que los omes fizieren entre si, sobre las cosas que ouiessen de so vno. Ca maguer se otorguen por pagados, vnos de otros, de la cuenta, e prometan de nunca tornar a ella: si fuere sabido en verdad, que el que dio la cuenta, o tuuo las cosas en guarda, encubrio alguna cosa engañosamente, o fizo otro engaño contra aquellos que han parte en aquella cosa: tal pleyto, nin tal postura, nin promission, non vale. Ante dezimos, que pueden demandar, que les mejore, aquel engaño que les fizo, con todos los daños e los menoscabos, que vinieron por razon del. Fueras ende, si señaladamente, le ouiesse quitado el engaño, que ouiesse fecho.
5.11.31
¶ Ley .XXXI. Como la promission que es fecha ne [sic] manera de vsura non vale.
VEynte marauedis, o otra quantia cierta, dando vn ome a otro, recibiendo promission del, quel de treynta marauedis, o quarenta por ellos: tal promission, non vale, nin es tenudo de la complir, el que la faze, sinon de los veinte marauedis. que rescibio: e esto es, por que es manera de vsura. Mas si diesse vn ome a otro, veinte marauedis: e rescibiesse promission del que le diesse diez e ocho marauedis, o quanto quiera menos, de aquello, que rescibiesse, tal promission, dezimos, que vale, por que non ha en ella engaño de vsura: pues que rescebe menos de lo que dio.
5.11.32
¶ Ley .XXX.II. [sic] De como deue ser desatada la promission quando alguna de las partes dize que fue fecha non estando el delante.
MAliciosamente se podrian mouer algunos omes, para desatar las promissiones que ouiessen fechas: diziendo que non eran presentes nin se acertaron en fazer las, en aquellos lugares, o dizen que fueron fechas. E por ende dezimos, que paresciendo alguna carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico, firmada, con testigos, o otra carta sellada, con sello, autentico: en que dixesse, que estando amas las partes presentes, prometieron el vno al otro, de dar, o de fazer, alguna cosa que sea creyda tal carta maguer el otro niegue, que non fue presente, nin fizo aquella promission. Pero si este pudiere prouar por tres o quatro testigos buenos e leales e verdaderos, que aquel dia que dize la carta, que fizo la promission, era atan lueñe de aquel lugar, en que dize otrosi que fue fecha, que se non podria y acertar a fazerla en ninguna manera, deuele ser cabido. E si esto non pudiere prouar, por testigos, abondale, que lo prueue por otra carta, que sea fecha de mano de escriuano publico que sea atal que se pueda aueriguar, que non fue y presensente [sic], nin se pudiera y acertar, en fazer aquella promission. Ca prouando vna de qualquier destas cosas, non deue ser creyda la carta, que aduzen contra el.
5.11.33
¶ Ley .XXXIII. Como la promission, o el pleyto que fazen los omes entre si que hereden los vnos en los bienes de los otros non vale: fueras ende en cosas señaladas.
PLeyto o promission faziendo dos omes entre si que qualquier dellos que muriesse primero que el otro que fincasse que heredasse todo lo suyo, tal pleyto nin tal promission, dezimos que non deue valer, por que ninguno dellos non aya ocasion de se trabajar de muerte del otro, por razon de heredarle lo suyo. Pero si tal pleyto, o tal promission, fiziessen dos caualleros entre si, queriendo entrar en batalla alguna, o en fazienda, si alguno dellos muriesse en aquel logar, el otro que fincasse, heredaria lo suyo. si non dexasse el muerto fijos legitimos. E si por auentura non muriesse y ninguno, e despues que ende saliessen, se cambiasse la voluntad a alguno dellos, e quisiesse reuocar el pleyto, o la promission, bien lo puede fazer. Mas si non lo reuocasse, e lo ouiesse por firme fasta la muerte de alguno dellos, el otro que fincasse heredaria los bienes del muerto, assi como sobredicho es.
5.11.34
¶ Ley .XXXIIII. Que pena merescen aquellos que non guardan las promissiones que fazen.
PEna ponen los omes a las vegadas en las promissiones que fazen, porque sean mas firmes e mejor guardadas. E esta pena atal, es dicha en latin conuentionalis, que quiere tanto dezir como pena, que es puesta a plazer de amas las partes, E por ende dezimos, que maguer la pena sea puesta en la promission, que non es tenudo el que la faze, de pecharla, e de fazer lo que prometio: mas lo vno tan solamente. Fueras ende, si quando fizo la promission: se obligo: diziendo que fuesse tenudo: a todo: a pechar la pena: e a cumplir la promission, en todas guisas quantas vegadas viniesse contra el pleyto Ca entonce bien se puede demandar la pena, e la cosa prometida.
5.11.35
¶ Ley .XXXV. Que pena merece el que promete de dar o de fazer alguna cosa a dia cierto e non la dio nin lo fizo.
SO cierta pena, e a dia señalado, prometiendo, vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa. Si aquel dia no ouiere dado o fecho lo que prometyo tenudo es de pechar la pena, o de dar, o de fazer lo que prometio qual mas quisiere, aquel que rescibio la promission. E non se puede escusar que lo non faga, maguer el otro nunca gelo ouiesse demandado. Otrosi dezimos que si aquel que fizo la promission non señalo dia cierto, en que la deuiesse cumplir: e despues desto, el otro le demandasse, en tiempo conuenible, e en logar guisado que le cumpliesse aquello, que le auia prometido. E non lo quisiesse cumplir, podiendolo fazer, o seyendo tanto tiempo passado, en que lo pudiera fazer, si quisiesse que de alli en adelante, seria tenudo de le pechar la pena. Otrosi dezimos, que faziendo algun ome promission de dar o de fazer, a otro alguna cosa, non señalando dia, cierto, a que lo deuiesse cumplir, nin obligandose a pena ninguna: que si tanto tiempo dexasse pasar, el que fizo tal prometimiento, como este, en que lo pudiera cumplir: si quisiesse: e finco por su negligencia, que lo non quiso fazer, que dalli adelante, quel puede demandar, lo que le fue prometido, con todos los daños, e los menoscabos, que rescibio por razon que non cumplio aquello que prometio. Pero si el que fizo la promission, quisiere luego començar a cumplir, lo que auia prometido, en ante que respondiesse, al otro, en juyzio, deuele ser cabido. E si lo cumpliere, entonce non seria tenudo de pechar los daños nin los menoscabos que de suso diximos.
5.11.36
¶ Ley .XXXVI. De la pena que promete vn ome a otro de fazer estar algund ome en juyzio.
EN latin, dizen pena iudicialis, a la pena que es puesta sobre promission, que es fecha en juyzio. e esto seria, como si vn ome fiasse a otro en juyzio, ante el judgador, prometiendo, so cierta pena, quel ayudaria a estar, e a cumplir de derecho, al que ouiesse querella del, al plazo que pusiessen. Ca maguer este quel fiasse, non lo aduxesse al plazo quel fuesse puesto, si lo aduxesse a dos dias o a tres, o a cinco, o mas, segund a bien vista del judgador, non caeria por ende en pena. Pero por este alongamiento, quel otorgamos, que pueda auer de mas del plazo, mandamos que non pierda, nin se menoscabe al otro ninguna cosa de su derecho, que ha en la demanda principal. Mas que le finque en saluo, para poder gelo demandar, bien assi como faria al primer plazo, quel fuesse puesto. E esto dezimos, que ha logar, en todas las otras penas, semejantes dellas, que ponen los omes sobre las promissiones que fazen los vnos con otros, ante los iudgadores.
5.11.37
¶ Ley .XXXVII. Porque razon se puede escusar ome en la pena que prometio maguer non traxesse a derecho a aquel que prometio a traer.
FIando vn ome a otro en juyzio prometiendo e obligandose a traerle a derecho a cierto dia so cierta pena. Dezimos que si fuere embargado de algund embargo derecho porque lo non puede aduzir. Assi como por enfermedad, o por auenidas de rios, o por otro embargo semejante destos, que non es tenudo por ende de pechar la pena. E deuelo aduzir a derecho luego que fuere libre de aquel embargo. Esso mismo dezimos que seria, si alguno de los judgadores de auenencia, mandassen a alguna de las partes que fiziesse alguna cosa a cierto dia, e so cierta pena. Ca si a alguna de las partes auiniere embargo derecho, por que lo non pueda fazer, que non cae en la pena, queriendolo fazer al mas ayna que pudiere lo quel fue mandado. E esto que diximos en esta ley, e en la otra que esta ante della, ha logar en las penas que fueren puestas en juyzio. Mas en las penas que non son puestas en juyzio que ponen los omes entre si fuera de juyzio, si non cumpliere cada vno lo que prometio, fasta en aquel dia que señalo, para cumplir lo, tenudo es de pechar la pena: e non se puede escusar, por embargo que aya. Fueras ende, si la pena fuesse puesta, sobre cosa cierta, que ouiesse a dar e se perdiesse, o se muriesse, sin culpa, ante del dia a que la ouo a dar, o a mostrar.
5.11.38
¶ Ley .XXXVIII. Como la pena que alguno promete, si non matare o non fiziere algund yerro que non deue valer.
POniendo pena algunos omes entre si sobre promission que fiziessen: maguer la promission non sea valedera, vale la pena, e sera tenudo de la pechar el que la fizo. Fueras ende, si la promission fuesse fecha sobre cosa que fuesse fecha contra ley, o contra buenas costumbres. E esto seria, como si alguno prometiesse so cierta pena de matar a algund ome, o de fazer adulterio, o de fazer otro yerro semejante destos. Ca entonce maguer non cumpliesse tal promission como esta, non seria tenudo de pechar la pena. Otrosi dezimos, que si algund ome prometiesse a otro de dar cosa cierta porque matasse algund ome, o porque fiziesse algund yerro, non seria tenudo de dar lo que prometio: maguer el otro cumpliesse aquel mal porque le prometio, de darle la cosa. Pero tambien el que fizo la promission, como el otro que cumplio el yerro, por razon della, son amos tenudos a rescebir la pena, o de fazer emienda de aquel yerro segund, mandan las leyes deste nuestro libro.
5.11.39
¶ Ley .XXXIX. Como la pena que es prometida por razon de casamiento non la pueden demandar.
CAsamiento quieren fazer los omes a las vegadas. E por que se acaben, obliganse a cierta pena prometiendo los vnos por los otros, que se cumpliera el casamiento. E esto fazen, por que aquellos, por quien fazen la promission, que casaran en vno, non estan delante quando la fazen, o por que non son de hedad, o por alguna otra razon. Onde dezimos, que si acaesciere que alguno dellos, non quiera cumplir el casamiento, entonce aquel que fizo la promission por el que non lo quiere fazer nin cumplir, que non es tenudo de pechar la pena. E esto es, por que el casamiento: non deue ser fecho, por miedo de pena: mas por amor, e con con sentimiento de amas las partes, assi como diximos, en la quarta partida deste nuestro libro, que fabla de los casamientos.
5.11.40
¶ Ley .XL. Como la pena que es puesta por razon de vsura non la pueden demandar.
OTorgan los omes, e prometen vnos a otros, de dar, o de fazer alguna cosa obligandose a pena cierta, si non cumplieren aquello, que otorgan o prometen. E mueuen se a poner esta pena, en las promissiones, por dos razones. La primera es por que aquellos que prometen de dar, o de fazer la cosa, sean mas acuciosos a cumplir la promission, por miedo de la pena. La segunda es, por que algunos engañosamente, lo fazen, por auer ocasion de leuar alguna cosa como en razon de vsura. E por ende dezimos, que si la pena es puesta: sobre cosa que promete, alguno de fazer, que cae en ella, aquella que fizo la promission, e que es tenudo de la pechar si non faze aquello que promete de fazer: assi como diximos en las leyes ante desta. Mas si la pena fuesse puesta sobre quantia cierta, que prometiesse alguno de dar, si aquel que recibe la promission es ome que aya vsado de recebir vsura. Entonce, non es tenudo de pechar la pena, el que fizo la promission: maguer non lo cumpla al plazo. Pero si el que recibe la promission, fuesse a tal ome que nunca ouiesse rescebido vsura. Entonce tenudo seria de pechar la pena el que fizo la promission, si non diesse aquello, que auia prometido de dar. Otrosi dezimos, que todo pleyto, o postura, que sea fecha ante testigos, o por carta, por engaño de vsura que non deue ser guardada. E esto seria, como quando, aquel que presta los dineros en verdad, toma por ellos algun heredamiento em [sic] peños, e faze muestra de fuera, que aquel que gelo da a peños, que gelo vende, faziendo ende fazer carta de vendida, por que pueda ganar los frutos, e que nol sean demandados por vsura. E por ende dezimos, que tal engaño como este, non deue valer, seyendo prouado tal pleyto, que verdaderamente fuesse prestamo, e la carta de la vendida fuesse fecha, por enfinta.
Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8300 [fecha de acceso]