5.12.0
¶ Titulo .XII. De las fiaduras que los omes fazen entre si, por que las promissiones, e los otros pleytos, e las posturas que fazen sean mejor guardadas.
FIaduras fazen los omes entre si, por que las promissiones, e los pleytos que fazen, e las posturas sean mejor guardadas. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de las promissiones, queremos aqui dezir de las fiaduras, que fazen por razon dellas. E mostraremos que quiere dezir fiadura. E a que tiene pro. E quien la puede fazer. E por quien. E sobre que cosas. E en que manera deue ser fecha la fiadura. E que fuerça ha. E como se puede desatar. E despues desto diremos de todas las otras cosas, que los omes fazen vnos por otros, por su mandado, o sin el, de que nasce obligacion entre ellos, que es otra manera de fiadura.
5.12.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir fiadura, e a que tiene pro, e quien puede ser fiador, e quien non.
FIador tanto quiere dezir como ome que da su fe, e promete a otro de dar, o de fazer alguna cosa, o por mandado, o por ruego de aquel que le mete en la fiadura. E tiene grand pro, a aquel que la recibe, ca es por ende mas seguro de aquello quel han a dar, o fazer, por que fincan amos a dos obligados tambien el fiador, como el debdor principal. E dezimos que puede ser fiador, todo ome que puede fazer promission, para fincar obligado por ella. Otrosi, pueden recebir fiadores todos aquellos que pueden recebir promissiones, assi como dizen en el titulo ante deste que fabla de las promissiones.
5.12.2
¶ Ley .II. Quales non puedan ser fiadores.
OMes señalados son que maguer pueden fazer promissiones por si, que non pueden ser fiadores por otri. Assi como los caualleros de la mesnada del Rey, que reciben soldada del Rey, e bien fecho del. Ca estos a tales, non deuen recebir los omes por fiadores, porque non se embargue el seruicio que han de fazer al Rey. Otrosi por que los omes, non podrian auer derecho dellos tambien nin tanto ligeramente como de los otros. E señaladamente defiende la ley que los caualleros non pueden ser fiadores, por aquellos que arriendan, o tienen en fieldad los almoxarifadgos, e las rentas del Rey, e los otros derechos del Rey. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los clerigos reglares, e de los religiosos. Ca podria ser, que por razon de la fiadura se embargaria el seruicio que han de fazer a Dios, e viene daño ende a la eglesia. E aun dezimos, que ningun sieruo non puede entrar fiador por otri. Fueras ende, si ouiesse pegujar apartado, quel ouiesse dado su señor. Ca entonce, por las cosas que pertenecian al pegujar, bien podria entrar fiador por otri. Otrosi dezimos, que muger ninguna, non puede entrar fiador, por otri. Ca non seria, cosa aguisada, que las mugeres, andouiessen en pleyto, por fiaduras, que fiziessen, auiendo allegar, a logares, do se ayuntan muchos omes a vsar cosas que fuessen contra castidad o contra buenas costumbres, que las mugeres deuen guardar.
5.12.3
¶ Ley .III. Por quales razones pueden las mugeres ser fiadores por otri.
MVger diximos en la ley ante desta, que non puede entrar fiador por otri. Pero razones y a: porque lo podria fazer. La primera es, quando fiasse alguno por razon de libertad. E esto seria como si alguno quisiesse afforrar, su sieruo, por dineros e le entrasse alguna muger fiador por los dineros del aforamiento. La segunda es si fiasse a otri por razon de dote. Esto seria como si alguna muger entrasse fiador, a algun ome por darle la dote que deuia auer de la muger con quien casasse. La tercera es, quando la muger fuesse sabidora, e cierta, que non podia, nin deuia entrar fiador si despues lo fiziesse: renunciando de su grado, e desamparando el derecho que la ley les otorga, a las mugeres en esta razon. La quarta razon es, si alguna muger entra fiador por otri, e durasse en la fiadura fasta dos años: e dende adelante, diesse peños, aquel, a quien entro fiador, o le fiziesse carta de nueuo, en que renouasse otra vez la fiadura. Ca entonce deue ome asmar, que el principal debdo sobre que fue la fiadura fecha: mas pertenesce a ella, que aquel por quien entra fiadora. La quinta razon es, si la muger recibiesse precio, por la fiadura que fiziesse. La sesta es, quando la muger se vistiesse vestiduras de varon engañosamente, o fiziesse otro engaño qualquier, por que la rescibiesse alguno por fiador, cuidando que era varon. Ca el derecho que han las mugeres, en razon de las fiaduras, non les fue otorgado para ayudarse del, en el engaño: mas por la simplicidad, e por la flaqueza que han naturalmente. La setena razon seria, quando la muger fiziesse fiadura, por su fecho mismo. E esto seria, como si entrasse fiador, por aquel que la ouiesse fiado a ella, o en otra manera, semejante desta, que fuesse a su pro. O por razon de sus cosas propias. La octaua razon es quando la muger entra fiador, por alguno e acaesciere despues desso, que ha de heredar los bienes de aquel que fio. en qualquier destas ocho razones, sobre dichas, que entrasse la muger fiador, por otri, dezimos que valdria la fiadura, e seria tenuda de la cumplir.
5.12.4
¶ Ley .IIII. De los omes que fian a los moços que son de menor edad.
FIando algun ome a moço que fuesse menor de veinte e cinco años. Si atal menor como este fuesse fecho engaño sobre lo que es fecha la fiadura: non es tenudo el menor: nin el que lo fio, en quanto montare el engaño: ante dezimos, que deue ser desfecho. Mas si en aquella cosa, o en aquel pleyto sobre que era dado el fiador non fuesse fecho engaño, comoquier que el moço se podria ayudar del derecho, que le es otorgado, por razon que es de menor edad, desatando la postura, o el pleyto, porque fuera fecho a daño del, con todo esso, el fiador finca obligado, para complir la fiadura: maguer non quiera. E non se podria escusar de lo fazer por tal razon, como esta. E demas si pechare alguna cosa en esta manera: non la puede demandar al menor.
5.12.5
¶ Ley .V. Sobre que cosas e pleytos pueden ser dados fiadores.
FIadores pueden ser dados sobre todas aquellas cosas, o pleytos, a que ome se puede obligar. E dezimos que son dos maneras de obligaciones, en que puede ser fecha fiadura. La primera es quando el que la faze, finca obligado por ella, de guisa que maguer el non la quiere cumplir, que lo puedan apremiar por ella, e fazer gela cumplir. E a esta obligacion atal, llaman en latin obligacion ciuil e natural: que quiere tanto dezir, como ligamiento, que es fecho segun ley e segun natura. La segunda manera de obligacion, es natural, tan solamente. E esta es de tal natura que el ome que la faze es tenudo de la cumplir naturalmente, comoquier que non le pueden apremiar en juyzio, que la cumpla. Esto seria, como si algun sieruo prometiesse a otro, de dar, o de fazer alguna cosa, ca comoquier que non le pueden apremiar por juyzio que lo cumpla, porque non ha persona, para estar en juyzio, con todo esso: tenudo es naturalmente, de cumplir por si, lo que prometio por quanto es ome. E por ende dezimos, que todo ome que puede ser obligado, en alguna de las maneras sobredichas, puede otro entrar fiador por el. e sera tenudo de pechar por el, la fiadura, maguer non quiera.
5.12.6
¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la fiadura.
FIar puede vn ome a otro, en esta manera, diziendole el que rescibe, al que entra fiador, soesme vos fulan fiador sobre tal cosa que me ha de dar, o de fazer fulan ome. Si el responde si, o dize, yo so fiador por el, o lo otorga, respondiendo en tal manera, o por otras palabras semejantes destas, finca por ende obligado, tan bien como el debdor principal. E puede vn ome por otro, entrar fiador, si quisiere, en ante que el debdor principal sea obligado. Como si dixesse, si vos diredes tantos marauedis a fulan, yo vos so fiador por ellos. Otrosi lo puede fazer en vno, con aquel a quien fia, diziendo assi, por estos marauedis: o por esta cosa, que se obliga don fulan, yo so fiador por el. E avn puede entrar fiador despues que el debdor principal es ya obligado, como si dixesse: yo so fiador por tal cosa, que vos deue dar, o fazer fulan, ome. E en qualquier destas maneras sobredichas, entrando fiador vn ome por otro, valdra la fiadura. Otrosi, puede entrar fiador, a tiempo cierto, esto seria, como si dixesse, yo so fiador por fulan, fasta tal dia. Otrosi, puede entrar fiador, so condicion diziendo assi, yo so fiador por fulan si tal cosa acaesciere. E tal fiadura como esta, o otra semejante della, deue valer fasta aquel tiempo, o al dia, o en la manera.
5.12.7
¶ Ley .VII. Como el fiador non se deue obligar a mas de lo que deue el principal.
POr mas de quanto es el debdor principal obligado, non se puede obligar el fiador, e si lo fiziere non vale la fiadura, quanto en aquello, que es demas. Este demas segun derecho, puede ser en quatro razones. La primera es, quando el que entra fiador por el otro, se obliga por mas de aquello que deuia aquel a quien fia, e esto seria, como si deuiesse cien marauedis, e el otro entrasse fiador por ciento, e veinte marauedis, o por quanto quier mas de los ciento, ca tal fiadura non valdria quanto en lo demas. La segunda es, quando el debdor principal, es obligado a da alguna cosa en logar cierto: e aquel que le fia entra fiador por dar aquella cosa en otro lugar mas graue. Ca entonce tal fiadura non vale. La tercera es, quando el que deuia la cosa, era obligado a darla a tiempo cierto,e el que entra fiador por el, se obliga a darla a mas breue tiempo. E esto seria como si la ouiesse a dar a dos años: e el entrasse fiador por darla a vn año, e a tal fiadura como esta, dezimos otrosi que non deue valer. La quarta es, si el debdor principal era obligado a darla cosa so alguna condicion, e el que entra fiador por el, se obliga a dar aquella cosa puramente sin condicion ninguna. Ca tal fiadura como esta non valdria porque se obliga en mas el fiador que el debdor principal.
5.12.8
¶ Ley .VIII. Que fuerça ha la fiadura que muchos omes fazen en vno.
MVchos omes entrando fiadores en vno: e obligandose cada vno dellos en todo de dar: o de fazer alguna cosa por otri, son tenudos de lo cumplir en aquella manera que lo prometieron. De guisa, que aquel que recibe la fiadura, puede demandar a todos, o cada vno por si toda la debda que le fiaron. E pagando el vno, son quitos los otros, pero si los fiadores, non se obligassen cada vno por todo, mas dixessen simplemente, nos somos fiadores por fulan, de dar, o de fazer tal cosa, entonce, si todos son valiosos, para poder pagar la fiadura, a la sazon que se demanda la debda, dezimos, que non puede demandar la cosa, el señor de la debda, a cada vno dellos, mas de quanto le cupiere de su parte. E si por auentura algunos de los fiadores fuessen tan pobres que non ouiessen de que pagar aquella parte que les cabe, entonce los otros, que ouiessen de que lo fazer, quier fuessen vno, o muchos, son tenudos de pagar, toda la debda principal, o de cumplir aquella cosa que fiaron.
5.12.9
¶ Ley .IX. Como la debda deue ser demandada primeramente al principal debdor que al que fio.
EN lugar seyendo aquel que fuesse principal debdor, primeramente a el deuen demandar que pague, lo que deue e non a los que entraron fiadores por el, e si por auentura non ouiesse el de que lo pagar, deuen demandar a los fiadores. E si acaesciere, que los fiadores, fueren en el lugar, e aquel porque fiaron non, e començandoles a demandar el debdo, pidiessen plazo a que aduxiessen a aquel a quien fiaron, deuen gelo dar. E si al plazo no lo aduxiessen, entonce deuen responder a la demanda, e pagar cada vno dellos su parte, o los ricos por los pobres, o el vno por todos, en la manera que dize en la ley ante desta. E este plazo les deue otorgar el judgador, ante quien demandaren el debdo, segun su aluedrio, afinando toda via, fasta quanto tiempo lo puedan aduzir.
5.12.10
¶ Ley .X. Como quando dos omes se fazen fiadores principales por vna debda, la deuen pagar.
OBligandose muchos omes de so vno, e cada vno por todo faziendose principales debdores, de dar, o de fazer alguna cosa a otri, si todos fueren en el lugar, quando el Señor del debdo les quisiesse fazer demanda, maguer cada vno dellos entrasse fiador e debdor por el otro, con todo esso, non deue demandar todo el debdo al vno. Ante dezimos, que deue ser apremiado cada vno de dar su parte, si todos ouieren de que pagar. E si por auentura todos non fuessen en la tierra, o alguno dellos non fuesse valioso, entonce los que fueren y, e que ouieren la valia, deuen pagar todo el debdo, quantos quier que sean vno, o dos, o mas.
5.12.11
¶ Ley .XI. Como aquel que rescibe la paga, de alguno de los fiadores, le deue otorgar poder, para demandar a los otros.
PAgando alguno de los fiadores, todo el debdo en su nome, puede demandar a aquel a quien faze la paga, que le otorgue el poder que auia para demandar el debdo, contra los fiadores, que fueran sus compañeros, en aquella fiadura. E otrosi el que auia contra el debdor principal, e el deue gelo otorgar, e despues que le fuere otorgado este poder, en su escogencia es, de demandar a cada vno de los otros fiadores, aquella parte que pago por ellos. E si alguno y ouiesse tan pobre, que la non pudiesse entonce pagar, deue tomar de tal recabdo, que le pague cada que pueda. E puede avn demandar la parte que pago por si, al debdor principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal debdor, todo el debdo: maguer el Señor del debdo, non le otorgasse el poder, que auia contra el. Mas si acaesciesse que alguno de los fiadores pagasse todo el debdo en nome de aquel que fio, e non en el suyo, entonce, aquel que rescibe la paga del, non puede otorgar poder, para demandar alguna cosa, a los otros fiadores. E esto es, porque todo el derecho que el auia contra los fiadores para demandarles la debda, o para otorgar poder para lo demandar, a aquel que gelo pago, todo se remata, porque el fiador le fizo la paga en nome del debdor principal. Empero el fiador que assi pagasse la debda como sobredicho es, en saluo finca su demanda, para poder demandar lo que pago, a aquel por quien entro fiador. E si alguno de los fiadores, pagasse todo el debdo simplemente, non diziendo que lo fazia en nome del debdor principal, ni en el suyo, si luego que la paga ha fecha, demanda a aquel que la faze, que le otorgue poder de demandar lo que pago a los otros fiadores, dezimos, que le deue ser otorgado. E si entonce, non lo demanda, dende adelante, non gelo deue otorgar, porque semeja, que fizo la paga en nome del debdor principal, e non en el suyo. Pero bien puede demandar al debdor, que le de lo que pago por el.
5.12.12
¶ Ley .XII. Como el debdor principal es tenudo de dar al fiador lo que pago por el.
MAndando vn ome a otro entrar fiador por el o entrando el otro fiador por el de su voluntad, delante aquel a quien fia sin su mandado, e non lo contradiziendo, o entrando fiador por el, a otra parte sin su sabiduria e sin su mandado, e quando lo sabe, consiente en lo que el otro fizo e le plaze, o si entra fiador otrosi por el, sin su mandado, sobre cosa que otro deue dar, o fazer, a que sea a su pro. Maguer non lo consienta, en qualquier destas maneras que entrasse fiador, vn ome por otro, valdria la fiadura. E quando pagare el fiador por aquel a quien fia, tenudo es el otro de gelo dar, e fazer cobrar. Fueras ende en tres casos. El primero es, si el que entra fiador, paga el debdo, e lo faze con entencion de le dar por el otro aquello que fia, o de lo pagar por el para nunca gelo demandar. El segundo es, si la fiadura es fecha por pro de si mismo, de aquel que entra fiador. E el tercero es, si quando entra fiador, lo fizo contra defendimiento de aquel a quien fio. Como si dixesse, non vos ruego que entres fiador por mi, ante vos lo defiendo, o diziendo otras palabras semejantes destas.
5.12.13
¶ Ley .XIII. Como el que mandasse a vno que entrasse fiador por otro tercero, le deue pechar el daño que le viniere por aquella fiadura.
POr otro que non estuuiesse delante, entrando algun ome fiador non lo faziendo por su mandado, mas por mandamiento de otro tercero, dezimos que si tal fiador como este, pagasse alguna cosa, por aquel a quien entrasse fiador, que non puede demandar lo que pago, a aquel a quien fio: mas aquel por cuyo mandado entro fiador. Pero si quando desta manera fiziesse la fiadura, estuuiesse delante aquel, a quien fiaua, e non lo contradixiesse o entrasse fiador en nome del: maguer non estuuiesse delante, si se torna en pro, de aquel, por quien fizo la fiadura, entonce, en su escogencia es, de aquel que entro fiador, de demandar lo que pago, a aquel a quien fio, o al otro tercero, por cuyo mandado fizo la fiadura. E ellos son tenudos de lo pagar.
5.12.14
¶ Ley .XIIII. Porque razones se desata la fiadura, e puede el fiador salir della.
QVexar non se deuen los fiadores, a ningun juez para apremiar a aquellos que los metieron en la fiadura, que les saquen de la fiadura, fasta que paguen alguna cosa del debdo, porque entraron fiadores. Fueras ende por cinco razones. La primera es si el que entra fiador fuere judgado a pagar toda la debda, o parte della. La segunda es, si ouiesse estado gran tiempo en la fiança. E este tiempo deue ser determinado segun aluedrio del judgador. La tercera es si quando el que entra fiador entiende que le cumple el plazo a que deuia pagar. E por non caer en la pena el, nin aquel a quien fiaua, a aquel a quien entro fiador, le quiere pagar. e el otro non gelo quiere rescebir por alguna razon, o por auentura non es en el logar. e entonce pone aquello que deue, en fieldad, en alguna iglesia, o monesterio, o en mano de algun ome bueno, ante testigos. La quarta es si quando entro fiador, señalo dia cierto aquel deuiesse sacar de la fiadura, e es passado. La quinta es si aquel a quien fio comiença a desgastar sus bienes. Ca por qualquier destas razones sobredichas, se desata la fiadura, e puede apremiar el fiador a aquel a quien fio que le saque della.
5.12.15
¶ Ley .XV. Como los fiadores deuen poner defensiones en juyzio si las ouieren ellos o aquellos que los metieron en la fiadura contra los que les fazen la demanda.
DEmandada seyendo en juyzio al fiador la debda que fio, si sabe, que aquel por quien entro fiador a alguna defension por si, atal que se remataria la demanda, si fuesse puesta, e non la quisiere poner, e fuesse dada sentencia contra el, quanto quier que pagasse de la debda por esta razon, non lo podria demandar despues, a aquel por quien fizo la fiadura, porque semeja que lo fizo engañosamente, por fazer perder al otro su derecho. Esso mismo dezimos que seria, si al fiador ouiesse alguna defension a tal, que si fuesse puesta que valdria tambien, a el como a aquel, por quien entro fiador, e non la quiso poner. E esto seria si el Señor de la debda, ouiesse fecho pleyto, al principal debdor, o al fiador que non le demandasse el debdo nunca: o otro pleyto semejante deste, porque pudiesse ser rematada la demanda, e sabiendolo el fiador, non quisiesse poner tal defension contra aquel que le demandaua. E comoquier que diximos, que si el fiador ouiesse por si alguna defension, e non la quisiesse poner, quando le demandassen la debda, que por esta razon, non podria despues demandar, al que le metio en la fiadura, lo que el pagasse por el, casos y ha en que non seria assi. E esto seria, como si la defension perteneciesse a la persona del fiador tan solamente, e non al que le metio en la fiadura, como si fuesse muger el fiador, maguer que con derecho podria poner defension quando fiziesse la demanda que non era tenuda de responder a ella, por que las fiaduras, que las mugeres fazen non deuen valer si non en cosas señaladas. Por todo esso, maguer non la quisiesse poner, tenudo seria aquel por quien entro fiador, de darle lo que pagasse por el. Esso mismo dezimos, que seria, si la defension pertenesciesse tan solamente, a la persona del principal debdor, e non al que fizo la fiadura. Ca maguer que el fiador pudiera auer rematada la demanda por ella, si la ouiesse puesta, con todo esso tenudo es, de darle aquel, por quien entro fiador todo lo que pago por el.
5.12.16
¶ Ley .XVI. Como la fiadura non se desata por muerte del fiador.
MVriendo el fiador tanbien fincan obligados sus herederos para cumplir la fiadura, como lo era el mismo quando era biuo, e todas las defensiones: e todos los derechos que diximos en las leyes ante desta, que ha el fiador por si, todos fincan otrosi a sus herederos, en la manera que el mismo las deuia, o podia auer. Otrosi dezimos, que si el fiador, o sus herederos pagassen la debda, que eran tenudos, de pagar, de su voluntad, sin juyzio, e sin premia ninguna que tambien es tenudo aquel, por quien entro fiador de darles lo que assi pagaron, como si lo ouiessen fecho por premia que les ouiessen fecho por juyzio. Pero si acaesciesse, que lo pagassen ante del plazo non lo pueden demandar fasta el dia que señalaron para pagarlo.
5.12.17
¶ Ley .XVII. Quantos plazos deue auer aquel que fio a algund ome de fazerle estar a derecho para aduzirlo.
ACusado seyendo algun ome sobre algun mal fecho si entrasse otro fiador por el delante del Rey, o de alguno de los otros que judgan por su mandado, obligandose so pena cierta, a traerle a derecho a dia señalado, deuelo aduzir aquel dia, que cumpla de derecho, a aquel que le acusa. E si por auentura acaesciesse, que lo non pudiesse fallar, deue otro tanto de plazo, para buscarle e aduzirle ante del iudgador quando fue el plazo primero, a que lo ouo de aduzir, si fue menor de seys meses. E si por auentura fue el plazo de seys meses, deue auer otro tanto para buscarle. E si non le pudiere fallar, o no le traxere a derecho, fasta el año cumplido, entonce es tenudo de pechar la pena a que se obligo.
5.12.18
¶ Ley .XVIII. Como el fiador puede defender en juyzio a aquel que fio para aduzir lo a derecho.
EL que entra fiador por otro en la manera que diximos en la ley ante desta, desque passare el plazo primero, a que lo ouiere a aduzir a derecho, bien puede, si quisiere, defenderle en juyzio, sobre aquella cosa, de que fue acusado, o emplazado. E esto puede fazer fasta que sea acabado el segundo plazo. E despues que començare a defender en juyzio, non se puede dexar, ende, fasta que el pleyto sea acabado: maguer muriesse entre tanto, aquel por quien fiziesse la fiança. E si por auentura fallaren en verdad, que non era en culpa, aquel que fio, es por ende quito de la fiadura. E si fuere fallado que era en culpa, entonce deue el fiador pechar a la otra parte la pena que se obligo, con todos los daños, e los menoscabos, quel vinieron por esta razon. Mas si aquel por quien fue fecha la fiadura, deue alguna cosa dar, o fazer, sobre que era emplazado, deuela pechar, o fazer el fiador: con los daños, e los menoscabos, que le vinieron, a la otra parte, por esta razon. E pechando esto, non es tenudo de la pena, a que se auia obligado, pues que lo defendio en juyzio, fasta que la sentencia fue dada.
5.12.19
¶ Ley .XIX. Como se desata la fiaduria muriendo aquel a quien auian fiado para aduzir lo a derecho e que pena meresce el fiador si es biuo o no lo trae a los plazos que lo deuiera traer.
FInandose aquel a quien ouiesse alguno fiado de aduzir a derecho, ante que se cumpliesse el primero plazo, a que lo deuiera aduzir en juyzio: non es tenudo el fiador, de la pena, a que se obligo. Mas si muriesse despues del primer plazo, tenudo es de pechar la pena. E si por auentura, alguno entrasse fiador por otro,non se obligando a cierta pena, mas para traerlo a juyzio tan solamente, a dia señalado, si aquel dia non lo aduziesse a juyzio puede el juez condenarle, en alguna pena cierta, de dineros, por pena que peche segun su aluedrio. E si pudiere saber por verdad que el fiador engañosamente lo fizo que lo pudiera traer juyzio e non quiso: entonce le deue poner mayor pena que si de otra guisa lo fiziesse. Otrosi dezimos, que si alguno entrasse fiador por otro para traerlo a derecho non señalando fasta qual dia, nin seyendo fecha escritura, entonce si aquel que recibio la fiadura, non demanda al fiador, que aduzga aquel que fio fasta dos meses, dende adelante, es quito el fiador. fueras ende, si la fiadura fuesse fecha, sobre pleyto que pertenesciesse al Rey, o al comun de algun concejo. o si fuesse ende fecha escritura publica. E si la fiadura fuesse fecha en qualquier destas razones, dura fasta tres años, e si fasta los tres años non demandan al fiador, que aduzga a juyzio, a aquel que fio, dende en adelante es quito de la fiadura, e non se pueden despues apremiar por ella.
5.12.20
¶ Ley .XX. De la cosa que vno manda fazer a otro a pro de si mismo.
FAzen algunos, omes por mando de otros algunas cosas, a las vegadas, por que finca cada vno dellos obligado, tambien aquel que lo faze, como aquel otro que lo manda, que es otra cosa manera de obligacion, que es semejante de la fiadura. E esto puede ser en cinco maneras. La primera es, quando el mandamiento, es a pro tan solamente de aquel que manda fazer la cosa. E esto seria, como si vn ome mandasse a otro, que le recabdasse todas las cosas, que ouiesse en algun lugar, o le mandasse comprar, o fazer alguna cosa señaladamente, o que entrasse fiador por el, o le mandasse fazer alguna otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien manda fazer la cosa, recibe el mandamiento tenudo es de cumplirlo. E si alguna cosa pechare, o pagare, o despendiere, en cumplir el mandamiento, tenudo es otrosi de gelo pechar, aquel por cuyo mandado lo fizo. Otrosi dezimos, que si aquel que recibe el mandamiento faze algun engaño en non cumplirlo, o por su culpa viene daño al otro, que es tenudo de pecharle todo el daño, que le viniere por razon del, ca tal mandamiento como este reciben los omes, vnos de otros por fazerles amor, e non por fazerles daño.
5.12.21
¶ Ley .XXI. De la cosa que manda fazer alguno a pro de otro tercero tal solamente: o a pro de si o de otro.
MAndando vn ome a otro, fazer alguna cosa que non fuesse a pro de aquel que lo mando, nin de el que recibio el mandado, mas de otro tercero, esta es la segunda manera de que fablamos en en [sic] la ley ante desta. E esto seria como si dixesse, mandote que recibas las cosas que ha fulan en tal lugar, o que le compres, o que le fagas tal cosa diziendo la señaladamente, o que entre fiador por el: o le mandasse fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mandan fazer esto, recibiesse el mandado, por fazer gracia, e amor aquel que gelo manda, deuese trabajar de cumplirlo quanto pudiere bien e lealmente. E si alguna cosa pagare, o pechare, o despendiere en razon deste mandado, tenudo es de gelo fazer todo cobrar, aquel que gelo mando fazer. E si algun daño recibio este tercero por cuyo pro se faze el mandado, o por engaño, o por culpa de aquel que recibio el mandado, puedelo demandar a aquel que lo mando fazer: e es tenudo de gelo pechar. Pero quanto pechare por esta razon, aquel que fizo el mandamiento, bien lo puedo demandar, a aquel que recibio el mandamiento, e el es tenudo de lo pechar pues que por su culpa, o por su engaño vino. La tercera manera de mandamiento es, quando manda fazer vn ome a otro alguna cosa, por pro de si mismo, e de otro tercero alguno. E esto seria como si dixiesse, mando te que recibas las cosas que auemos yo e fulan en tal lugar, o que compres tal viña, o que fagas tal cosa para mi e para el, o que entres fiador por nos, o que le mande fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mando fazer esto, recibe el mandado: tenudo es, de lo cumplir bien e lealmente. E si alguna cosa pechare, o despendiere, aquel que recibio tal mandamiento por razon del, tenudo es de gelo pechar todo, aquel que gelo mando fazer. Otrosi el otro a quien nombro en el mandado deue y dar su parte, si lo que assi pecho entro en pro del. E si aquel que recibio el mandado: fizo algund engaño, en aquello que ouo de fazer, o de recabdar, o por su culpa auiene daño, o menoscabo en ello: tenudo es de lo pechar, a aquel de quien recibio el mandado.
5.12.22
¶ Ley .XXII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de amos a dos.
POr gracia e a pro de aquel que manda e de aquel que rescibio el mandamiento puede ser mandada fazer algunna cosa, e esta es la quarta manera de que fezimos emiente de suso. E esto seria, como si alguno ouiesse menester marauedis, e rogasse, o mandasse, a algun judio, que le diesse, o le emprestasse estos marauedis, a ganancia, a el, o a su mayordomo, o a su personero, de aquel que lo mando fazer. Tal mandado como este, es a pro del que lo manda fazer, por que se aprouecha de los marauedis en aquellas cosas, que manda fazer, a su mayordomo, o a su personero. Otrosi, es a pro del que rescibe el mandado por que le den ganancias. de los marauedis que presto. E por ende dezimos, que aquel que manda esto fazer: es tenudo de pagar los marauedis, con la ganancia, a aquel que rescebio, el mandado del. Ca pues su mayordomo, o su personero, los rescibe por mandado del: tenudo es, como si el mismo lo rescebiesse. La quinta manera de mandanmiento [sic] es, quando vn ome a otro manda que faga, o de alguna cosa, a pro tan solamente de aquel que rescibe el mandado, e de otro tercero. E esto seria, como si alguno mandasse a otro, que diesse sus marauedis, a ganancia, a otro tercero nombrandolo. En tal caso como este dezimos que si este que dio los marauedis, non los pudiesse cobrar de aquel que los rescebio, que los puede demandar despues, a aquel que gelos mando dar. Esso mismo seria, si alguno mandasse a otro que prestasse cierta quantia de marauedis a otro tercero sin ganancia, u otro pro que esperasse auer del prestamo.
5.12.23
¶ Ley .XXIII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de aquel que rescibe el mandado.
A Pro tan solamente, de aquel que rescibe el mandado, acaesce a las vegadas que manda a otro fazer alguna cosa. E esto seria, como si le dixesse, consejo vos, o mandovos, que de los marauedis, que tenes, que compres viñas, o heredades, o otra cosa alguna semejante destas que le mandasse comprar, o mejorar Ca si esto fiziesse por consejo, o por mandado de otri, maguer le viniesse daño, de tal consejo, o mandamiento, non seria tenudo, de gelo pechar, el que lo mando fazer. E esto es, por que tal mandamiento como este, mas en consejo que mandamiento. E aquel a quien es fecho, deue estar si es a su pro, o non, ante que lo faga. Ca ninguno non es tenudo por premia de tomar consejo que otro le da, si non quisiere. Por ende, non le empece aquel, que lo mando fazer. Fueras ende, si fuesse fallado en verdad, que tal mandamiento, o consejo, auia dado, maliciosamente, o con engaño. Ca entonce, quanto daño le viniesse, por razon del engaño, seria tenudo de lo pechar.
5.12.24
¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser fecho el mandado.
LOs mandamientos que los omes fazen vnos a otros, de que fablamos en las leyes ante desta, pueden ser fechos en muchas maneras. Ca puedense fazer estando delante los que mandan fazer la cosa, e los que reciben el mandado. E aun se pueden fazer por cartas, o por mensajeros ciertos, maguer non esten delante los que mandan fazer la cosa, nin los que reciben el mandamiento. E puedense fazer a dia cierto, o so condicion. E a dia cierto se podrian fazer como si mandasse vn ome a otro por palabra, o por carta, o por mensajero, que diesse a comer e a vestir algun ome fasta algun dia señalado. E so condicion se faria como sil mandasse, si tal cosa acaesciere da a fulan tantos marauedis, o tal cosa. E estos mandamientos sobre dichos de que fablamos fasta aqui, se pueden fazer por tales palabras, diziendo vn ome a otro ruego, o mando, o quiero, que des tantos marauedis, o que fagades tal cosa, o que me fiedes. Por qualquier de tales palabras como estas, o por otras semejantes dellas, porque se puede entender que el que faze el mandamiento lo faze con entencion, e finca por ello obligado el mandador, a aquel, que recibe el mandado. E si por auentura, alguno despues que ouiesse fecho el mandamiento por tales palabras como estas, que de suso diximos quisiere dezir que lo non fiziera, con entencion de obligar se, non deue ser oydo. Fueras ende si pudiere prouar, por aquellos, ante quien fue fecho, que assi es, como el dize, que lo non fizo, con entencion de obligarse, mas de otra manera, lo que seria graue de prouar.
5.12.25
¶ Ley .XXV. Quales despensas puede cobrar aquel que las fizo por mandado de otro, e quales non.
REscibiendo vn ome de otro mandado para fazer alguna cosa guisada, si acaesciere, que pechare algo por ende, es tenudo el que gelo mando fazer, de gelo pagar. Mas si le mandasse fazer furto, o robo, o omicidio, o le mandasse encender algunas casas, o miesses, o le mandasse fazer otro mal alguno a otro a tuerto, maguer pagasse por ende, alguna cosa, el que recibe el mandado, non seria tenudo de fazer ende emienda, aquel que gelo mando fazer, comoquier, que tambien el vno, como el otro, deuen pechar al tercera qual daño, o el mal recibiesse, todo tanto quanto menoscabasse, o perdiesse, por razon de tal mandado. Otrosi dezimos, que si alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, mandasse a otro, qualquier que fuesse, que entrasse fiador a alguna barragana, o a otra alguna mala muger, con que ouiesse que ver que le diesse de vestir, o otras joyas algunas, o otra cosa qualquier, maguer este a quien lo mandasse fazer, despendiesse por tal mandado alguna cosa, non seria el otro tenudo de gelo fazer cobrar, si non quisiere, porque tal despensa es fecha a daño del menor, e sobre cosa desaguisada, e mala.
5.12.26
¶ Ley .XXVI. De las cosas agenas que recabda vn ome por otro.
VAnse los omes a las vegadas de sus tierras, e de sus lugares a otras partes, e por desacuerdo, o por oluidança, non encomiendan sus casas, nin sus herederos, a quien las recabde, nin las labre. E acaesce, que algunos de los que fincan en aquellos lugares, por parentesco, o por amistad, que han con aquellos que se van, estos de su voluntad, sin mandado de otro, trabajanse de recabdar, e de endereçar, aquellas heredades, e las otras cosas que assi fincan como desamparadas, e despienden y de lo suyo a las vegadas, e a las vezes esquilman de las heredades, e aprouechanse dellas. E por ende dezimos, que quanto despendiere alguno desta manera en pro, o en mejoria de la heredad, o de las cosas de otro en nome del, que tambien es tenudo de gelo fazer cobrar el Señor de la heredad, como si lo ouiesse fecho por su mandado mismo. Otrosi, el otro es tenudo de dar al Señor de la heredad lo que ende esquilmare, de mas de las despensas, que y ouiere fechas, dandole ende cuenta verdadera, e derecha.
5.12.27
¶ Ley .XXVII. De las cosas de los Reyes: e de los huerfanos, e del comun de algun concejo, que recabdan, o fazen algunos omes sin su mandado.
GVardador de huerfano, o procurador, o mayordomo del rey, o de otro ome: o del comun de algun concejo, que tuuiesse en guarda, o que ouiesse de ver, o de recabdar las cosas de alguno destos sobre dichos, si acaesciesse que fuesse a alguna parte, e non dexasse aquellas cosas, que auia de recabdar, o de auer en comienda de alguno, o fincando en el lugar, fuesse negligente, en recabdar las, e algun su amigo, o pariente, queriendolo guardar de daño, se trabajasse, de aliñar aquellas cosas, si este atal, alguna cosa espendiesse, a pro de los Señores sobredichos, en recabdandolas, tenudo es aquel que las auia en guarda, o aquel cuyas son las cosas, de gelo fazer todo cobrar. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse de recabdar, o de aliñar, las cosas sobredichas, que es tenudo de dar cuenta ende, a aquellos que las tienen en guarda, o el Señor dellas, demas de las despensas. Assi como de suso diximos, en la ley ante desta.
5.12.28
¶ Ley .XXVIII. Que departimiento ha en las despensas, que los omes fazen en las cosas agenas sin mandado de aquellos cuyas son.
DEpartimiento ha, en las despensas, que los omes fazen, recabdando las cosas agenas, sin mandado de otro. Ca tales despensas y ha, que quando las comiençan a fazer, semeja que son a pro de las cosas e acaesce despues, que non es assi. E otras y ha que son a pro en el comienço: e despues, que son fechas. E aun y ha otras que son necessarias, que conuiene en todas guisas que las fagan, e si non, perder seyan, o menoscabar seyan las cosas. E por ende dezimos, que las despensas que alguno fiziere a buena fe, en recabdando cosas agenas de otro ome, que non fuesse huerfano, menor de catorze años, en qual quier que las faga, destas sobredichas, que las deue cobrar de aquel cuyas son, las cosas. Mas si las despensas fuessen fechas, a pro e guarda del huerfano, que son necesarias, o que son a pro en el comienço, e despues, en la manera que de suso es dicha, deue las cobrar del huerfano, aquel que las fizo. E si fuesse sobre cosas que semejassen a pro, quando las començassen, e despues non paresciesse aquella pro, o non durasse, assi como dize en el comienço desta ley entonce non seria el huerfano tenudo de dar tales despensas, mas aquel que tiene sus cosas, en guarda las deue pagar de lo suyo.
5.12.29
¶ Ley .XXIX. Como los que recabdan cosas agenas a mala entencion, non deuen cobrar las despensas que y fizieron.
COn buena entencion se deuen mouer los omes a recabdar las cosas agenas, con voluntad de fazer plazer, a aquellos cuyas son, e non por cobdicia de ganar, nin de robar ninguna cosa, en aquello que recabdaren. E por ende dezimos, que si pudiere ser sabido en verdad, que alguno se mueue con mala entencion a fazer esto, e en aquellas cosas que recabdo, non paresce que aliño, nin mejoro ninguna cosa, donde puedan sacar las despensas que fizo en recabdarlas, que entonce las deue perder, e non es tenudo el Señor de las cosas, de gelas pechar. Pero si fallaren, que en recabdandolas, fizo tanta ganancia, onde se puedan pagar las despensas, e que finque al Señor de las cosas otrosi parte de las ganancias, entonce, bien las podria retener. Otrosi dezimos, que si algund daño, o menoscabo, auiniesse en las cosas que recabdasse este atal, que lo deue todo pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qual manera quier que acaesciesse. E esto es, por que se mouio, a recabdar estas cosas, a mala fe, con entencion de robar, o fazer algun engaño.
5.12.30
¶ Ley .XXX. Como el daño e el menoscabo que viene en las cosas agenas por culpa de aquel que las recabda lo deue pechar.
A Buena fe e lealmente deue todo ome recabdar e aliñar las cosas agenas, queriendose trabajar ende. E esto deue fazer, de manera que por su culpa, nin por engaño que el faga, non se pierda, nin se menoscabe ninguna cosa dellas. E si alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse por su culpa, e por su engaño, tenudo es de lo pechar. Pero si se mouiesse a recabdar las cosas sobredichas, porque las fallo tan desamparadas, que ome del mundo non metia mientes en ellas, e por desuiar el daño al señor dellas, o de aquellos que las tienen en guarda, se trabajo de lo fazer, entonce non seria tenudo de pechar, lo que por su culpa se perdiesse. Fueras ende, si le prouassen, que se perdiera por engaño, que ouiesse el y fecho.
5.12.31
¶ Ley .XXXI. De las cosas que recabdan los omes cuydando que son de algun su amigo, e son de otro.
CVydando algun ome recabdar las cosas de algun su amigo, e non fuesse assi, e recabdasse las cosas de otro alguno, non lo sabiendo, tenudo es aquel, cuyas fueren, de darle ende todo lo que despendiere en recabdar las, tanbien como si en su nome o por su amor del, se ouiesse trabajado de lo fazer. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse en recabdar cosas agenas, assi como sobredicho es, que es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son e de responderle con lo que esquilmare dellas, sacadas las despensas, tanbien como si el mismo gela ouiesse encomendadas,
5.12.32
¶ Ley .XXXII. De la paga que rescibe o faze alguno en nome de otro.
EN nome de otro rescibiendo alguno marauedis, o otra cosa qualquier: quier sea debdo que deuan, a aquel en cuyo nome lo rescibe, quier nin, si este en cuyo nome lo rescibe, lo ha por firme despues que lo sabe, tenudo es el otro, de darle aquello, que en su nome recebio. E si alguna despensas fizo, en recabdandolo, o en leuandolo, deuelas cobrar de aquel en cuyo nome rescibio la cosa. E si era deuida la cosa que assi rescibio luego que el otro lo ouo por firme, assi como de suso es dicho, finca quito, de toda la debda, el que la deuia. Otrosi dezimos, que si vn ome pagasse debda verdadera, que otro ome deuiesse, que luego que la ha pagada, que finca el que la deuia libre, e quito, maguer la pagasse sin su mandado. Pero aquel por quien es: fecha esta paga: es tenudo de dar al otro, aquello que por el pago, tambien como si lo ouiesse pagado por su mandado.
5.12.33
¶ Ley .XXXIII. Como aquel que recabda las cosas agenas non deue cobrar nin fazer cosas que non aya costumbrado el Señor dellas.
ACuciosamente, e a buena fe, el que se quiere trabajar de recabdar las cosas agenas, lo deue fazer. E mayormente, quando faze esto sin mandado de los dueños dellas, guardandose de non comprar, nin de fazer otras cosas que non ouiesse vsado, a comprar, nin a fazer, aquel cuyo es lo que recabda. Ca si contra esto fiziesse, e de aquello, que comprasse, o fiziesse, vinesse algund daño, o menoscabo, quier viniesse por ocasion, o en otra manera qualquier, a el pertenesce todo, e non al Señor de las cosas. Otrosi dezimos, que si ganancia auiniesse, que deue ser del Señor de las cosas: pero entonce, las despensas, que ouiesse fecho en recabdar las, deuelas cobrar.
5.12.34
¶ Ley .XXXIIII. Como aquel que recabda las cosas agenas que otri queria recabdar que lo dexo de fazer por el deue ser acucioso en aliñar las.
QVeriendo recabdar algun ome todas las cosas de algun su amigo por amor de amistad, o de parentesco que ouiesse con el, e auiendo voluntad desto bien e acuciosamente, viniesse otro que dixesse, yo quiero recabdar estas cosas, si este que las quiere recabdar primero parte mano dellas, por tal razon como esta, tenudo es este postrimero de las recabdar, en la manera que el otro lo queria fazer. De guisa, que por su culpa, nin por su engaño, nin por su negligencia, non se pierda, nin se menoscabe ninguna de aquellas cosas. E si contra esto fiziere, tenudo seria de pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qualquier destas tres maneras sobredichas.
5.12.35
¶ Ley .XXXV. Como el que se mueue a criar algund huerfano por piedad, e a recabdar sus bienes non puede despues demandar las despensas que fiziere sobre esta razon.
PIedad mueue a las vegadas al ome a rescebir algund huerfano desamparado en su casa, e darle por ende las cosas que le son menester, despendiendo de lo suyo, en recabdarle sus cosas mientra que lo tiene en su casa, e acaesce despues que este quiere cobrar, lo que assi despendio, de los bienes del moço: e dezimos que lo non puede fazer. Ca pues el se mouio a criar el moço, por razon de piedad e de misericordia, entendiesse, que lo fizo por auer gualardon de Dios, e por ende non es tenudo el moço de darle ninguna cosa, por el bien fecho que le fizo, nin por las despensas que fizo en recabdando sus cosas, comoquier que el moço en todo tiempo de su vida le deue fazer honrra, e bien, e reuerencia, en todas las cosas que pudiere.
5.12.36
¶ Ley .XXXVI. Como deue cobrar las despensas la madre, o el auuela que fiziessen en criar sus fijos, o sus nietos, o en aliñar sus cosas.
MAdre o auuela, teniendo sus fijos, o sus nietos en en [sic] su poder, despues de muerte de su padre de los moços: e teniendo otrosi en su poder los bienes dellos, e dandoles a comer, e a beuer, e a vestir, e a calçar, e las otras cosas que les fuessen menester: e auiendo ellos tanto de lo suyo, que podrian bien guarescer, las despensas, que la madre, o el auuela fizieren en tales fijos, o nietos, bien las pueden cobrar de sus bienes dellos. Mas si non ouiessen los moços de lo suyo, de que pudiessen guarescer: entonce la madre o el auuela deuen pensar dellos, mouiendose a fazerlo naturalmente, e non por cobrar lo que en ellos despendieron. Pero si los moços fuessen tan ricos, que ouiessen bien de que beuir de lo suyo, e los bienes dellos, non estouiessen en poder de la madre, nin del auuela, e teniendo ellas en su poder algunos dellos, les diessen todo lo que les fuesse menester, faziendo afruenta, que las despensas que fazian en ellos, querian que saliessen de sus bienes dellos: en tal manera, bien pueden cobrar lo que despendieron, e auer lo de los bienes de los moços. Mas si el afruenta non fiziessen assi como es sobredicho, entonce non podrian cobrar las despensas, que fiziessen desta manera.
5.12.37
¶ Ley .XXXVII. Como se pueden cobrar, o non, las despensas que el padrastro, o otro ome fiziere, en aliñar las cosas del entenado, o de otro estraño teniendolo en su poder.
PAdrastro alguno teniendo su entenado en su casa, dandole comer, e beuer, e las otras cosas qual fuessen menester, faziendo afruentas, que las despensas que fazia en el, que las fazia con entencion de las cobrar: estonce deuelas cobrar, de los bienes del moço, si los ouiere. Pero si el moço fuesse tan grande, que se siruiesse del, maguer que faga afruentas assi como sobredicho es, non deue cobrar las despensas que fiziere en gouernallo. Ca guisada cosa es, que el seruicio del moço, se descuente en las despensas que son fechas, en razon de su persona. Mas si fiziesse despensas algunas en recabdando sus cosas, a tales que fuessen a pro del, tales despensas bien las puede cobrar. E lo que diximos en esta ley del padrastro: entiendese tambien de todos los otros omes, que gouernaren, o que pensaren de los moços estraños, e recabdaren sus cosas.
Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8302 [fecha de acceso]