López 1555. 5.13

5.13.0

¶ Titulo .XIII. De los peños que toman los omes muchas vegadas por ser mas seguros que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de fazer o de dar.

PEños toman los omes muchas vegadas, por ser mas seguros, que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de dar, o de fazer. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de las fiaduras, que son fechas en esta razon, queremos aqui dezir de los peños. E mostrar que cosa es peño. E quantas maneras son del. E que cosas pueden ser dadas en peños. E en que manera. E quien las puede enpeñar. E quales pleytos puedense puestos en esta razon de los peños. E quales non. E que derecho gana ome en las cosas que rescibe en peños. E quando las deue tornar a aquel cuyas fueren. E por que razones se desata la obligacion del peño. E otrosi diremos, como, e quando pueden ser vendidas, o enagenadas.

5.13.1

¶ Ley .I. que cosa es peño, e quantas maneras son del.

PEño es propiamente aquella cosa que vn ome enpeña a otro, apoderandole della e mayormente quando es mueble. Mas segund el largo entendimiento de la ley. Toda cosa quier sea mueble, o rayz, que sea empeñada a otri, puede ser dicho peño: maguer non fuesse entregado della, aquel a quien la empeñassen. E son tres maneras de peños. La primera es la que fazen los omes entre si de su voluntad: empeñando de sus bienes, vnos a otros por razon de alguna cosa, que deuan dar o fazer. La segunda es, quando los judgadores mandan entregar, a alguna de las partes en los bienes de su contenedor por mengua de respuesta, o por razon de rebeldia, o por juyzio, que es dado entre ellos, o por cumplir mandamiento del Rey. Ca tales peños, o prendas como estas se fazen como por premia. E estas dos maneras de peños sobredichos, se fazen por palabra. La tercera manera, es de peños, la que se faze calladamente: maguer non es y dicha ninguna cosa, assi como se muestra adelante, de los bienes del marido, como son obligados a la muger como por peños, por razon de la dote: e de los otros que son obligados al Rey, por razon de rentas: e de los derechos que cogen por el, e de todas las otras razones semejantes destas que fablan las leyes deste titulo.

5.13.2

¶ Ley .II.Que cosas pueden ser dadas en peños.

EMpeñar, se puede toda cosa: quier sea nascida, o por nascer assi como el parto de la sierua e el fruto de los ganados, e de los arboles, e de las heredades, e todas las otras rentas que los omes han, de qualquier natura, que sean, tanbien las que son corporales como la que non lo son. Pero que quier que esquilme o desfrute, destas cosas sobredichas: el que las touiere a peños, tenudos es de lo descontar: de aquello que dio sobre aquella cosa empeñada: o de lo dar al Señor de la cosa. Otrosi dezimos que todas las debdas, que deuan a vn ome que las puede empeñar a otro, con todos los derechos que ha en ella. E aquel que las recibe en peños: puedelas demandar en juyzio, e fuera de juyzio, bien assi como faria aquel a quien las deuen, que gelas empeño.

5.13.3

¶ Ley .III. Quales cosas non deuen nin pueden ser dadas en peños.

SAntas cosas, e sagradas, e religiosas, assi como las eglesias, e los monumentos e las otras cosas semejantes, non las pueden los omes rescebir a peños, nin se pueden obligar. Fueras ende, por cosas señaladas, segund dize en el titulo que fabla de las cosas de santa eglesia, en la primera partida deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que vn ome libre non se puede empeñar. Ante dezimos, que qualquier que lo recibiesse en peños, que deue perder todo lo que diesse sobre el. E deue pechar mas otro tanto de lo suyo a el, e a sus parientes, si por auentura el non fuesse biuo. Pero dos casos son en que podria ome libre ser rescebido en peños, e fincaria obligado. El primero es, si alguno yoguiesse catiuo, e el mismo se empeñasse a otro por quitar se de catiuo. E el segundo es, si alguno empeñasse su fijo por cuyta de fambre. Otrosi dezimos, que ome libre puede ser dado en rehenes, por razon de paz, que firmassen algunos entre si, o por tregua, o por otra segurança, o por otra cosa semejante destas. E maguer el pleyto sobre que fuesse alguno empeñado, en esta manera, non fuesse guardado con todo esso, non deuen a el matar nin ferir, nin darle pena ninguna nin fazerle mal ninguno. Mas puedenle guardar quanto tiempo touieren por guisado, o fasta que el tiempo se cumpla, assi como fue puesto.

5.13.4

¶ Ley .IIII. Como las cosas que son puestas señaladamente para labrar las heredades non deuen ser dadas en peños.

BVeyes, nin vacas, nin otras bestias de arada, nin los arados ni las ferramientas, nin las otras cosas que son menester para labrar las heredades, nin los sieruos que son puestos en ellas señaladamente para labrarlas, defendemos, que ninguno non lo tome a peños: nin otrosi, ningund judgador, nin otro ome non sea osado de las prendar, nin de fazer entrega dellas. E qual quier que lo fiziesse, seria tenudo de pechar, al señor dellas todo el daño, e el menoscabo, que le viniesse por esta razon.

5.13.5

¶ Ley .V. Que cosas son aquellas que non son obligadas, maguer el Señor dellas obligue todos sus bienes a peños.

A Peños obligando alguno todos sus bienes: cosas y ha señaladas que non serian por ende obligadas. E son estas barragana que tenga manifiestamente en su casa: e los fijos que ouiere della: e los criados, e sieruo, o sierua que touiere señaladamente para seruirle e guardarle, e criarle sus fijos, e las otras cosas de su casa, que ha menester cada dia, para seruicio de su cuerpo, o de su compaña. Assi como su lecho del, e de su muger: e la ropa, e las otras cosas todas de su cozina, que ha menester para seruicio de su comer: e las armas e el cauallo de su cuerpo. E todas las otras cosas que ouiere entonce: e aun las que atiende auer despues, fincan obligadas por razon de tal empeñamiento. Fueras ende estas sobredichas, o otras algunas, si las ouiere, que sean semejantes destas.

5.13.6

¶ Ley .VI. En que manera deuen ser dadas las cosas a peños.

EMpeñadas pueden ser las cosas, estando presentes los dueños dellas: e los otros que las resciben a peños, quier sean las cosas en aquel lugar, o en otro. E aun lo pueden fazer por mensajeros, o por cartas: maguer alguno dellos non fuesse delante, con escritura, o sin ella. Otrosi dezimos que quando alguno empeñare alguna cosa, que la deue señalar, o por su nome, o por señales, o por medida, o por otra manera qualquier, por que sea sabida ciertamente, qual es la cosa, que es dada a peños.

5.13.7

¶ Ley .VII. Quien puede empeñar las cosas.

LOs que han poderio de enagenar las cosa, por que son señores dellas: estos mismos las pueden empeñar a otri. E aun dezimos, que si algunos han derecho en las cosas, que las pueden empeñar: maguer non ouiessen el señorio dellas. Otrosi dezimos, que si alguno esperando de auer el Señorio de alguna cosa la empeñasse, ante que ouiesse el Señorio della, si despues que la ouiesse empeñada assi, ganasse el Señorio, tambien finca obligada, como si ouiesse el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño. E aun dezimos, que si algund ome empeñasse a otro cosa agena, non le apoderando della. E aquel a quien fuesse empeñada fuesse sabidor que fuesse agena: maguer despues desso ganasse el que la empeño, el Señorio. Con todo esso, non ha derecho en ella, para demandarla a este que la rescibio a peños. Pero si acaesciesse, que aquel a quien fuesse empeñada, fuesse tenedor de aquella cosa. Entonce y quando la ganasse, bien la podria tener empeños, fasta que cobrasse lo que auia dado sobre ella. Mas quando rescibio la cosa a peños, si creya que era de aquel que gela daua a peños, si despues desso ganasse el otro el Señorio della, quando assi acaesciesse, tambien la podria demandar, a quien quier que la touiesse, como si ouiesse el otro el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño.

5.13.8

¶ Ley .VIII. Como el personero o el mayordomo, o guardador de algund huerfano pueden empeñar los bienes dellos.

PErsonero, o mayordomo, de algund ome empeñando alguna cosa, de aquel cuyo personero, o mayordomo es, sin su sabiduria e sin su mandado, si los marauedis que rescibio sobre los peños, entraron en pro del Señor, e la cosa empeñada, passo a poder de aquel que la rescibio a peños, entonce bien la puede retener, fasta que cobre los marauedis, que dio sobre ella. Mas si la cosa non fuesse pasada a su poder, comoquier que puede demandar los marauedis al Señor de la cosa empeñada, si entraron en su pro, assi como sobredicho es: con todo esso non le puede demandar, que le de la cosa que tenga por peños. Otrosi dezimos, que aquel que tiene en guarda los bienes de algund huerfano, si ouiere menester de empeñar alguna cosa dellos por pro de aquel que tiene en guarda que lo puede fazer de las cosas muebles, metiendo toda via, en pro del moço, los marauedis que tomare sobre los peños Mas las otras cosas que son rayz, non las puede empeñar sin otorgamiento del iudgador. Pero si el guardador empeñasse alguna cosa de las suyas, para pagar debda que deuiesse el huerfano, o por alguna otra cosa valdria el empeñamiento, contra el guardador, maguer el moço, non fuesse tenudo, de pagar la debda, porque non ouiesse entrado en su pro.

5.13.9

¶ Ley .IX. Como puede ser empeñada o non la cosa agena.

COsa agena, non puede ser empeñada, sin mandado de aquel cuya es. Pero si alguno la empeñasse, e despues que lo supiesse el señor, lo consintiesse, o lo ouiesse por firme, o estando delante quando la empeñaua: e se callasse, e non lo contradixiesse, estonce valdria el empeñamiento, tambien como si el lo ouiesse fecho, o otro por su mandado.

5.13.10

¶ Ley .X. Como puede ome empeñar o non la cosa que dio a otro empeños.

EMpeñando algun ome su cosa a otro, si despues de esso quisiere empeñar, aquella cosa misma otra vez, non lo podria fazer, sin sabiduria, e sin mandado, de aquel a quien la auia empeñado primeramente. Fueras ende, si la cosa valiesse tanto, que cumpliesse a pagar, amos los debdos. Ca entonces bien la podria empeñar, sin su sabiduria, por tanto, quanto valiesse de mas, de aquello que el auia sobre ella. Otrosi dezimos, que si algun ome ouiesse empeñado alguna cosa a algun ome, por tanto quanto valia, e despues desso empeñasse aquella cosa misma, a otro sin sabiduria, e sin mandado de aquel que la tiene empeños, que es tenudo de dar otro peño alguno, al segundo ome a quien la auia empeñada, que vala tanto quanto auia recebido del. E aun demas desto, puedele poner pena el judgador del lugar, segun su aluedrio, por este engaño que fizo de empeñar vna cosa, a dos omes por mas que non valia. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno empeña cosa agena, non lo sabiendo aquel que la recibe empeños.

5.13.11

¶ Ley .XI. Como non deue ninguno prendar a otro sin mandado del judgador.

PRendar non deue ninguno las cosas de otro, sin mandado del judgador, o del merino de la tierra. Fueras ende, si ouiesse puesto pleyto, con su debdor que lo pudiesse el fazer por si, sin mandado del alcalde. E si alguno contra esto fiziesse, tenemos por bien, e mandamos, que torne la prenda a su dueño, e que peche la valia de la debda al Rey, e demas que pierda la demanda, que auia contra aquel, que assi prendo.

5.13.12

¶ Ley .XII. Quales pleytos pueden ser puestos por razon de los peños e quales non.

TOdo pleyto, que non sea contra derecho, nin contra buenas costumbres, puede ser puesto sobre las cosas que dan los omes a peños. Mas los otros non deue valer. E por ende dezimos, que si algun ome empeñasse su cosa a otro, a tal pleyto, diziendo assi, si vos non quitare este peño, fasta tal dia, otorgo que sea vuestro dende adelante, por esso que me prestaes, o que sea vuestro comprado, que a tal pleyto como este non deue valer. Ca si atal postura valiesse, non querrian los omes rescebir de otra guisa los peños, e vernia por ende muy grand daño a la tierra, porque cuando algunos estuuiessen muy cuitados, empeñarian las cosas, por quanto quier que les diessen, sobre ellas, e perderlas y an, por tal postura como esta. Pero si el pleyto fuesse puesto, de guisa, que si el peño non le quitasse, fasta dia cierto, el que lo empeño, que fuesse suyo, vendido, e del otro, comprado, por tanto precio, quanto le apreciassen omes buenos, tal pleyto, dezimos que valdria asi como diximos, en el titulo de las promissiones, de los pleytos, e de las posturas, en la ley que fabla en esta razon.

5.13.13

¶ Ley .XIII. Que departimiento ha entre los peños que dan los judgadores, e los otros que se dan vnos omes a otros de su voluntad: e que derecho ganan en ellos.

E Entre los peños que dan los omes vnos a otros, auiniendose entre si mismos, por razon de alguna cosa que auien a dar, o a fazer, e entre los otros peños, que mandan entregar los judgadores en razon de fazer cumplir, sus juyzios, ha departimiento. Ca las cosas que mandan dar los judgadores, por peños non son obligadas, fasta que entreguen dellas, a aquellos a quien las mandaren dar. Mas los peños que obligan los omes vnos a otros, assi como sobredicho es luego que son otorgados: maguer que non ayan la tenencia dellos, aquellos que los resciben a peños fincan a ellos obligados. E si acaesciesse que los peños, que mandassen dar los judgadores, assi como de suso es dicho, los empeñasse el Señor de llosa [sic] otri, en ante que el iudgador entregasse dellos, a aquel a quien los auia mandado dar: dezimos, que entonce, mayor derecho ha, en los peños, este a quien fueren obligados a postremas, que el otro, a quien lo mando dar el judgador, e non los entrego.

5.13.14

¶ Ley .XIIII. Que derecho gana ome en la cosa que es obligada a peños.

ENpeñando algun ome la carta de donadio, o de compra de alguna su heredad, o casa, entiendese que se empeña la heredad, o la casa, sobre que fue fecha la carta tambien, como si fuesse apoderado, de la possession della, aquel a quien la empeño. Otrosi dezimos, que pues que la cosa es empeñada, que aquel que la recibe a peños, puede demandar, a aquel que gela empeño, o a sus herederos, que le entreguen della. E si por auentura, aquel que ouiesse empeñado la cosa, a vno, en ante que ouiesse entregado la possession della, a quien la empeño, la diesse, o la vendiesse, o la empeñasse, o la enagenasse a otro, entregandole della, este a quien fue empeñada primeramente deue demandar, al que gela auia empeñado, todo aquello, que le auia dado sobre ella. E si lo pudiere del cobrar, deue dexar estar en paz, el otro que la tiene. E si lo auer non pudiere, nin cobrar, de aquel que gela empeño, estonce, puede demandar la cosa quel fue enpeñada, a aquel que fallare, que es tenedor della, e non ante. Fueras ende si aquel que auia enpeñada la cosa la vendio, o la enageno, despues quel mouio el pleyto, sobre ella, aquel a quien era enpeñada. Ca entonce, en su escogencia seria de le demandar luego, primeramente tal debda, a aquel que gela auia empeñada, o la cosa, al que fallasse, en la possesion della, a qual dellos mas quisiere.

5.13.15

¶ Ley .XV. Como finca en saluo el derecho, que ome ha en la cosa empeñada: maguer mude su estado, o se mejore.

CAmbiando, su estado la cosa despues, que fuere empeñada: como si fuesse casa, e se derribasse, o si fuesse tierra calua: e pusiesse en ella majuelo, aquel cuya fuesse, o plantasse y arboles, o se mudasse en otra manera alguna semejante destas, con todo esso, en saluo, finca su derecho en aquella cosa al que la tenia empeños. E si aquel que fuesse tenedor, de tal cosa como esta sobredicha, non fuesse el Señor della: e teniendola a buena fe, cuydando que era suya fiziesse y alguna mejoria, estonce aquel a quien fue empeñada, non le podria desapoderar della, fasta que le diesse las despensas, que paresciessen manifiestamente, que auia fechas, a pro de la cosa empeñada. Otrosi dezimos, que si aquel que tiene, la cosa empeños, faze alguna mejoria en ella, o se acresce de otra guisa, por auentura, como si fuesse campo, o viña, o huerta,que estouiesse en ribera de algund rio: e con auenidas, de aquel rio se allegasse, o acresciesse alguna tierra a ella: tal mejoria, o crecimiento, que auiniesse en alguna destas maneras, en la cosa empeñada, finca en saluo: a aquel que la tiene a peños, en vno, con lo al, sobre que fue fecho el empeñamiento principalmente. Pero deuelo todo tornar a aquel que gelo empeño: pagandole su debda: e las despensas, si la fizo sobre esta razon.

5.13.16

¶ Ley .XVI. Que derecho gana aquel que tiene la cosa a peños en el fruto que nasce della.

SI aquel que empeño su heredad seyendo el tenedor della la sembro, o si se empreño, si era sierua: o otro ganado qualquier de aquellos, que conciben, e paren, maguer despues desto la vendiesse o la empeñasse a otro, o la enagenasse de otra manera qualquier, dezimos que tan bien fincan obligados los frutos de qualquier destas cosas sobredichas, a aquel que las tenia a peños, como la cosa misma, que le fue empeñada. Mas si aquel a quien es enagenada la cosa que es puesta en peños seyendo tenedor della la sembrasse, o diesse otro fruto de si, dezimos que entonce los frutos non fincan obligados, a aquel a quien era primeramente obligada la cosa empeños.

5.13.17

¶ Ley .XVII. Que derecho ha ome en la cosa que es empeñada so condicion o a tiempo cierto.

TOmando vn ome de otro alguna cosa en peños so condicion, o a dia cierto, non puede demandar que gela den por peño, fasta que se cumpla la condicion, o que venga el dia que señalaron. Pero si aquel que tomo la cosa empeños se temiere del que gela empeño que se yra de aquella tierra a otra, bien le puede demandar que gela de, o que le de tal segurança, de que sea seguro, que a la sazon que se cumpliere la condicion, o viniere el dia cierto, que gela de.

5.13.18

¶ Ley .XVIII. Que cosas ha de prouar aquel que dize que fue alguna cosa obligada a peños, si aquel que la tiene la niega.

DEmandando vn ome a otro alguna cosa en juyzio, diziendo, que aquella cosa, que el tiene que fuera a el empeñada nombrando aquel que gela empeñara. Si aquel a quien faze la demanda niega el empeñamiento, o dize que aquel que nombro, que gela empeñara, que non auia poder de lo fazer. Entonce, este demandador tenudo es, de prouar dos cosas, La vna, que gela empeñaron. La otra, que a la sazon del empeñamiento, que era aquella cosa suya, de aquel que dize que gela empeño. O que auia poder de gela empeñar. E prouando esto, deue ser entregada la cosa que demanda por peño. Otrosi dezimos, que estando vn ome, en tenencia de alguna cosa, e demandando gela otro alguno, diziendo que a el fuera empeñada. Si este que es tenedor della quisiere luego pagar lo que deuia auer aquel, que fizo la demanda, deuelo el otro recebir, maguer non quiera. Ca pues que le pagan aquella debda, que auia sobre la cosa, non le finca otro derecho ninguno. Ante dezimos, que aquel derecho que el auia sobre ella, por razon de aquella debda, ante que fuesse pagada que lo deue otorgar al otro, que gelo pago, si gelo demandare.

5.13.19

¶ Ley XIX. De la cosa que fue dada a peños, si despues que fue demandada en juyzio fue traspuesta, o perdida, o empeorada, como se deue tornar a pechar.

SEyendo vn ome tenedor de vna cosa diziendo otro alguno, que aquella cosa, que gela empeñara aquel cuya era Si despues, que gelo ouiesse prouado, aquel que fuesse tenedor della engañosamente la traspusiesse diziendo que la non podia auer, Estonce el judgador deue mandar al que la demanda, que jure quanto daño, e menoscabo le viene, porque non le entrego aquella cosa. E por quanto jurare deue mandar al otro, que gelo peche, con la debda que le deuia. Pero el alcalde, deue primeramente tassar la estimacion del tal daño, o menoscabo, ante que otorgue la jura a la otra parte. Mas si acaesciesse, que la cosa empeñada se perdiesse, por culpa de aquel que era tenedor della, e non por engaño que el fiziesse, entonce, non le deue mandar pechar, mas de aquello que auia sobre ella. E si por auentura non fuesse la cosa traspuesta engañosamente, nin perdida por culpa del que la tenia, mas seyendo tenedor non la quisiesse entregar, Estonce en su escogencia, es del que la demanda de jurar por ella, segun que es sobredicho: e pechar gela ha con los daños, e los menoscabos, o de pedir al judgador, que gela tuelga por fuerça e que le entregue della. Mas si la cosa fuesse en tal lugar, que auiendo voluntad de la dar, non lo pudiesse fazer, Entonce, non lo deue condennar [sic] en ninguna de las maneras sobredichas, pues que por su engaño non fue transpuesta. Mas deue tomar tal recabdo, del, que la aduzga a algund dia señalado, e la entregue a aquel que la tenia en peños, o que pague la debda, que el otro auia sobre ella. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en todas las cosas, sobredichas en esta ley si alguna dellas fiziesse aquel mismo, que ouiesse empeñado la cosa.

5.13.20

¶ Ley .XX. Como si algunos de aquellos que tienen las cosas a peños las pierden, o se empeoran por su culpa las deuen pechar.

GRan femencia, deue poner en guardar la cosa, todo ome que la rescibe en peños, de guisa, que por su culpa, nin por su negligencia non se pierda, nin se empeore. E para esto ser bien guardado, ha menester que non vse, los peños, nin se sirua dellos: el que los tiene. Fueras ende si lo fiziere en buena manera, de guisa, que non valan por ende menos. E aun esto que lo fagan con plazer e con mandado de aquellos cuyos son. Ca los peños, principalmente son dados: por auer segurança de lo que dan sobre ellos aquellos que los resciben, por peños, e non por vsar dellos. E por ende dezimos que si alguno contra esto fiziere, e la cosa empeñada se perdiesse, o se empeorasse, vsando della contra voluntad del Señor della: o si de otra manera le viniesse este daño, por culpa, o por negligencia, de aquel que la tiene en peños, que es tenudo de la pechar. Mas si acaesciesse la perdida, o el empeoramiento, en la cosa empeñada, por ocasion: e non por culpa, ni por engaño: que fiziesse: aquel que la tenia: a peños, non seria tenudo de la pechar. Ante dezimos que aquel cuya era: es tenudo de dar al otro: la debda que ouiesse sobre ella. Pero este que tomo la cosa a peños: deue prouar la ocasion: porque dize que se perdio la cosa. E prouando la: es quito: de la demanda: e deue cobrar lo que dio: assi como de suso es dicho. Fueras ende, si el otro cuya era la cosa: prouasse que la ocasion: auiniera por culpa del que tenia la cosa a peños. Ca estonce: comoquier que deue cobrar su debda: tenudo es de pechar la cosa: pues que se perdio por ocasion que auino por su culpa.

5.13.21

¶ Ley .XXI. Quando deuen tornar las cosas que los omes tienen a peños a aquello que gelas empeñaron.

QVeriendo alguno cobrar la cosa que ouiesse empeñada: deue primeramente pagar, la debda: que rescibio quando la empeño E non tan solamente deue pagar la debda: mas todas las despensas guisadas que fueren fechas por pro: de la cosa empeñada: para mantenerla que non se perdiesse: o se empeorasse. O para mejorarla assi como si fuesse bestia que le deuiesse dar ceuada: e las despensas que fizo dandole a comer. e las que fizo en ferrarla: o en las otras cosas semejantes destas: que le eran menester, e si era casa que le deuen otrosi dar las despensas que fizo en refazerla para mejorarla, o en repararla porque se non empeorasse: o si fuesse heredad, e la labrasse que le deue dar otrosi las despensas que fiziere en qualquier destas maneras: o en otras semejantes dellas: descontado en la debda los frutos, que ouiesse ende cogido: aquel que la tenia en peños, o el alquile de la casa si moro en ella, aquel que la tenia a peños. E seyendo pagado de la debda, e de las despensas, assi como sobredicho es, tenudo es el que tenia la cosa a peños, de la dar luego a aquel que gela empeño. E si gela non diere non poniendo, nin prouando ante si ninguna razon derecha, porque se pueda defender de gela dar: deue pechar la cosa con los daños, e los menoscabos, e ser creydo por su jura, aquel que la empeño, tan bien sobre la valia de la cosa, como sobre los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon della. Pero el judgador deue apreciar primeramente la valia de la cosa, e otrosi los daños, e los menoscabos, e señalar quantia guisada, e derecha, segund su aluedrio, fasta ol de la jura, por que el otro nin pueda auer razon de jurar desaguisadamente.

5.13.22

¶ Ley .XXII. Como aquel que empresto a algund ome, sus dineros sobre peños, maguer sea pagado dellos puede retener los peños por razon de otra debda que le deuiesse.

SObre peños deuiendo vn ome a otro marauedis, si despues con aquel mismo faze otra debda rescebiendo del marauedis con carta sin peño, maguer pague la vna debda, si el otro non le quisiere tornar los peños, fasta quel pague la otra debda, que le deuia con carta, bien lo podria retener, comoquier que aquel peño, non le fuesse obligado señaladamente, por la debda que despues le demanda. E esto dezimos, que deue ser guardado tan solamente, a aquellos que fazen el debdo, e a sus herederos. Ca si acaesciesse, que aquel cuyo es el peño lo empeñasse o lo vendiesse a otro, seyendo tenedor del peño, aquel a quien fue obligado primeramente, si este a quien fue empeñado o vendido, la segunda vez, dixesse al primero dadme el peño que vos empeño fulan, e rescebid de mi lo que aueys sobre el, que a mi lo ha empeñado, o vendido en tal caso como este, tenudo es: de rescebir su debda, que auia sobre el peño, e de entregar al otro: la cosa que era empeñada, e non se puede escusar, que lo non faga. Maguer diga que aquel que gelo empeño, le auia a dar otro debdo por carta assi como sobredicho es.

5.13.23

¶ Ley .XXIII. Porque razones los bienes de alguno son obligados por peños maguer señaladamente non sea dicho.

POr palabra se obligan las cosas a otro a peños assi como de suso diximos, e avn calladamente por fecho. E esto seria como si alguna muger por si o por otro, o por ella prometiesse de dar dote a aquel con quien casasse. Ca estonce, todos los bienes della, fincarien obligados al marido, e los del otro, que la prometiesse de dar por ella, fasta que la pagasse. Maguer quando prometiesse a dar la dote, non y fuesse fecha mencion de fincar los bienes obligados del vno nin del otro. Otrosi dezimos, que los bienes del marido, fincan obligados, a la muger, por razon de la dote que rescibio con ella. E avn dezimos, que los bienes de los guardadores, de los huerfanos, que son menores de veyntecinco años. fincan toda via obligados, a aquellos que los tienen en guarda, desdel dia que començaron a vsar del oficio de la guarda, fasta que les den cuenta, e recabdo, de las cosas que touieren dellos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado de los bienes de los omes que resciben el derecho del Rey.

5.13.24

¶ Ley .XXIIII. Como los bienes del padre son obligados en peños al fijo, fasta en aquello que le malmetio de lo suyo: maguer non fuessen obligados por palabra.

BIenes han apartados los fijos que son suyos propiamente, que los han de parte de su madre. E comoquier que tales bienes como estos, deuen ser en poder del padre, e puede esquilmar los frutos dellos, con todo esso, non los deue enagenar en ninguna manera. E si por auentura los enagenasse, fincarian por ende obligados, e empeñados al fijo los bienes del padre despues de su muerte, fasta que rescebiesse entrega dellos, de aquello que el padre le ouiesse enagenado, o malmetido. E si por auentura, en los bienes del padre, non se pudiesse entregar, por que fuessen tan pocos, que non compliessen, o que los ouiesse el padre embargados o mal parados, en alguna manera: entonce pueden demandar sus bienes, a quien quier que los fallen, e deuen los cobrar. E esto se entiende quando non quisieren heredar, nin auer parte en los bienes del padre. Ca si quisiessen heredar en ellos, entonce non podrian demandar los sus bienes propios, a aquellos a quien los ouiesse el padre enagenado, segund que es dicho, por que todos los pleytos derechos, que el padre ouiesse fechos, serian tenudos de guardar, e de non venir contra ellos despues que fuessen herederos.

5.13.25

¶ Ley .XXV. Como la cosa comprada de los bienes del huerfano deue ser obligada a el, e los bienes de aquellos que han a dar pecho, o renta al Rey son obligados a ella.

COmprada seyendo alguna cosa, de los bienes de algund huerfano, menor de catorze años, aquella cosa siempre finca obligada al huerfano, fasta que cobre aquel precio, porque la compro. Otrosi dezimos, que si alguno fuere tenudo de dar algund tributo al Rey, que todos sus bienes deste fincan obligados al Rey fasta que paguen aquel tributo. Esso mismo dezimos, que todos los bienes de aquellos que cogen los pechos del Rey, o que fazen algunos pleytos de arrendamientos con el, o de otra manera qualquier, para recabdar sus derechos, como de suso diximos, le fincan obligados fasta que cumplan aquel pleyto que pusieron con el. Pero los bienes de la muger del que tal pleyto fiziesse, assi como su dote o los bienes que fuessen della propiamente, non se entiende que fincan obligados por tal razon.

5.13.26

¶ Ley .XXVI. Quando los bienes de la madre son obligados a los fijos, e los del testador a los que han de recebir las mandas, e la casa o naue, o otra cosa, por lo que se gasto en repararla.

MArido de alguna muger finando, si casasse ella despues con otro, las arras e las donaciones, que el marido finado le ouiesse dado en saluo fincan a sus fijos del primer marido, e deuenlas cobrar, e auer despues de la muerte de su madre para ser seguros desto los fijos, fincan les por ende obligados, e empeñados calladamente todos los bienes de la madre. Esso mismo dezimos que seria si muriesse el marido de alguna muger de quien ouiesse fijos, e teniendo ella en guarda a ellos, e a sus bienes se casasse otra vez, que fincan entonce todos los bienes de la madre obligados a sus fijos, e avn los de aquel con quien casa, fasta que ayan guardador, e que les den cuenta, e recabdo de lo suyo. Otrosi dezimos, que los bienes de cada vn ome que fiziesse mandas en su testamento, que fincan obligados, a aquellos a quien fizo las mandas, fasta que sean pagados dellas E avn dezimos, que si algun ome rescibiesse de otro marauedis prestados, para guarnir alguna naue, o para refazer la, o para fazer alguna casa, o otro edificio, o para refazerlo, que qualquier destas cosas en que fuessen metidos, o despendidos los marauedis, fincan obligadas calladamente a aquel que los empresto.

5.13.27

¶ Ley .XXVII. Como aquel que rescibe la cosa empeños primeramente ha mayor derecho en@ ella, que le que la rescibe despues: fueras ende en cosas señaladas.

GVisada cosas es, e derecha que aquel que rescibe primeramente la cosa a peños, que mayor derecho aya en ella, que el otro que la rescibe despues: Pero casos y ha en que non seria assi. Ca si vn ome pidiesse dineros prestados a otro sobre alguna cosa qual diesse a peños, e fiziesse carta sobre si, o se obligasse de otra manera a pagarlos en ante que ouiesse rescebido aquellos dineros e despues obligasse aquella cosa misma a otro rescibiendo luego los dineros de aquel a quien a postremas la obliga, maguer aquel a quien primeramente fuesse obligada la cosa pagasse despues, aquello que auia prometido a enprestar sobre ella, fincaria obligada la cosa a aquel que fue despues empeñada. E esto es, porque pago primero los dineros, e aun por que aquel, que auia obligado el peño al primero: en su mano era de rescebir los dineros o de arepentirse, si non quisiesse guardar el pleyto.

5.13.28

¶ Ley .XXVIIII. Como aquel que presta sus dineros para adobar, o para fazer naue, u otro edificio ha mayor derecho en ello, para ser pagado que otro ninguno.

NAue o casa u otro edificio, auiendo empeñado vn ome a otro, si despues desso rescibiesse de otro dineros prestados, para refazer e guardar aquella cosa, que se non destruyesse, o non se empeorasse e lo despendiesse en pro della, entonce mayor derecho ha en ella, el segundo, que presto sus dineros, para mantenerla, que el primero, por que con los dineros que el dio, fue guardada la cosa, que se pudiera perder. E porende dezimos, que el deue ser pagado primeramente, maguer aquella cosa non le fuesse obligada, por palabras, por aquellos dineros. Esso mismo dezimos, que seria, si este que prestasse los dineros, a postremas, lo fiziesse, por guarnescer la naue de armas, o de las otras cosas, quel fuessen y menester, o para dar a comer a los marineros o a los gouernadores della.

5.13.29

¶ Ley .XXIX. Como el alquile de las cosas que son de almazen, o que lieuan de vn logar a otro, deue ser ante pagado que las otras debdas.

MErcadurias algunas rescibiendo algun ome a peños, assi como olio, o vino, o ciuera, o otra cosa semejante: si aquellas mercadurias estouiessen en alguna casa, o almazen, porque ouiesse a pagar loguero por ellas, o fuesse a leuar de vn logar a otro, en algun nauio, o en bestias, o de otra manera, e otro alguno emprestasse dineros despues, para pagar aquel loguero, o lo que costasse el acarrear de las cosas, dezimos que este que presto los dineros a postremas, por alguna destas cosas sobredichas, este deue ser pagado primeramente, que el primero. E las cosas que diximos en esta ley, e en las otras dos, que diximos ante della, que deuen pagar el debdo, que es fecho a postremas, ante que el primero, entendiesse, que ha logar contra todas las personas. Fueras ende, en debdo que fuesse de dote, o de arras de muger, o en debdo antiguo, que ouiesse a dar a la camara del Rey. Ca en estas dos cosas, en ante se pagaria el primer debdo,destas personas que el segundo.

5.13.30

¶ Ley .XXX. Como el huerfano. o otro ome ha mayor derecho en los bienes de aquel que compro alguna cosa de sus dineros que otro debdor ninguno, fasta que sea pagado.

TOdos sus bienes obligando vn ome a otro tan bien los que ha a essa sazon como los otros que aura dende adelante: si despues desso comprasse por si alguna cosa de los dineros de algun huerfano: maguer todos sus bienes fuessen empeñados a otri, assi como es sobredicho. con todos esso mayor derecho ha en la cosa assi comprada el huerfano que el otro a quien eran obligadas todas las cosas. E por ende dezimos que el huerfano deue ser entregado primeramente de aquella cosa comprada, e le deue dar la quantia de los marauedis de que fue comprada, si toda la compro de sus bienes. E si non de tanto quanto fue aquello que fue dado en comprarla de los bienes del huerfano. Otrosi dezimos que si vn ome ouiesse obligados todos sus bienes, tan bien los que auia entonce quando fizo la obligacion, como los que auria dende adelante, si despues desto tomasse marauedis prestados de otro ome, para comprar alguna cosa, faziendole pleyto, que aquella cosa que comprasse de los marauedis quel prestaua, que le fincasse obligada por ellos, fasta que los cobrasse. Entonce mayor derecho auia el postrimero en la cosa assi comprada, que el primero a quien fuera fecho el pleyto de la obligacion general, sobre todas las cosas del comprador. Otrosi dezimos, que si algund ome despendiesse marauedis en sotierramiento de algund muerto, maguer este tal debdo fuesse postrimero: ante deue ser pagado que otro debdo que ouiesse fecho el muerto en su vida.

5.13.31

¶ Ley .XXXI. Como aquel que muestra carta de escriuano publico, en que empeña alguna cosa ha mayor derecho en ella que otro que mostrasse otra escritura, o prueua de testigos.

EScriuiendo algun ome carta de su mano misma, en que dixesse que conoscia que auia rescebido marauedis prestados de otro alguno, e que obligaua alguna cosa por ellos, o faziendo tal pleyto como este, ante dos testigos, a aquel a quien fuesse obligada la cosa, en alguna destas dos maneras, bien la podria demandar, a aquel que gela ouiesse empeñada, o a otro qualquier, a quien la fallasse. Fueras ende, si este que la tenia, dixesse que le era obligada por carta, que fuesse fecha de mano de escriuano publico. Ca entonce este postrimero si tal carta mostrasse, auia mayor derecho en la cosa empeñada, que el otro primero, que ouiesse carta escrita, de mano de su debdor, o prueua de dos testigos, assi como sobredicho es. Pero si tal carta de la debda del empeñamiento, fuesse fecha por mano del debdor, e firmada con tres testigos, que escriuiessen sus nomes en ella, con sus manos mismas. Entonce, mayor derecho auria en la cosa empeñada, el primero, que el segundo, que mostrasse la carta publica.

5.13.32

¶ Ley .XXXII. Quien ha mayor derecho en la cosa que es empeñada a dos omes.

PVesta seyendo condicion sobre la cosa empeñada: si ante que se compliesse la empeñasse otra vez, a otro el que la ouiesse obligada al primero. Si despues desto se cumpliesse la condicion, mayor derecho ha en la cosa el primero a quien fue obligada, que el segundo que la tomo a peños, pues que la condicion es cumplida. Otrosi dezimos, que si vna cosa fuesse empeñada a dos omes, de otros dos apartadamente: e ninguno dellos nos fuesse Señor della, si acaesciesse que aquel a quien fue empeñada a postremas, fuesse tenedor de la cosa entonce mayor derecho auria en la cosa que el primero. Mas si por auentura la cosa agena ouiesse empeñado tal ome, que non lo pudiesse fazer, e despues, desto la empeñasse a otro el Señor della, entonce mayor derecho auria en la cosa, el que la rescibiesse a peños, de aquel cuya, fuesse que el otro, quando quier que la rescibiesse primeramente o a postremas.

5.13.33

¶ Ley .XXXIII. De la mayoria que ha el Rey en los bienes de su debdor, e la muger por la dote en los bienes de su marido.

TAl priuillejo ha el debdo de la camara del Rey, e otrosi lo que deue el marido a la muger por dote, maguer estos debdores sean postrimeros, primeramente deuen ser entregados, la camara del Rey, en los bienes de su debdor, que otro ninguno, a quien deuiessen algo. Otrosi la muger, en bienes de su marido, fueras ende en vn caso: si el debdo primero es sobre peño: que ouiesse empeñado, a alguno señaladamente, o si ouiesse obligado por palabras, todos sus bienes. Ca entonce, tal debdo como este, que fuesse primero, ante deue ser pagado, que el otro de la camara del Rey nin el dote de la muger. Pero si vn ome ouiesse auido dos mugeres, e fuessen amas muertas, entonce, la dote, que deuiesse a dar a la primera muger, deue ser pagada primeramente a sus fijos, que deuen auer. E despues a la segunda muger: porque estos debdos son de vna natura. Mas si en los bienes del marido fuessen falladas algunas cosas, que fuessen primeramente de la segunda muger, estas a tales, en saluo deuen fincar a ella, e a sus herederos. Otrosi dezimos, que casando alguna muger, con su marido, e prometiendol ella, o otro por ella, de dar alguna cosa cierta en dote, si el marido por razon de aquella dote, que esperaua auer, le obligasse señaladamente sus bienes. E despues desso los empeñasse a otra parte, en ante que la muger ouiesse pagado a su marido lo quel auia prometido por dote o otri, pagando ella despues la dote o otri por su nome, entonce mayor derecho auria ella en los bienes del marido, que otro ninguno, a quien los ouiesse obligado.

5.13.34

¶ Ley .XXXIIII. Por que razones el que toma la cosa a postremas a peños ha mayor derecho en ella que el primero.

A Dos omes podria ser empeñada vna cosa, al vno primeramente, e al otro despues. E si acaesciesse que despues desso, el Señor de la cosa, la empeñasse avn a otro tercero, en tal manera podria ser fecha la obligacion, que este tercero auria el derecho en la cosa empeñada, que auia el primero. E esto seria si en la obligacion fuessen guardadas estas tres cosas. La primera es, que este tercero rescibiesse la cosa a peños, con entencion que los dineros que diesse sobre ella, fuessen dados a aquel a quien fue obligada primeramente. La segunda, que fiziesse tal pleyto, con aquel que gela empeño, que el derecho, que el otro auia sobre la cosa empeñada quel ouiesse el. La tercera, que los dineros le fuessen dados assi en todas guisas al primero. Mas si el segundo a quien fuesse otrosi empeñada la cosa, pagasse los dineros al tercero, maguer non fiziesse otro pleyto ninguno con el: entonce el derecho que auia el tercero en la cosa tornaria al segundo. Otrosi dezimos, que si otro estraño, a quien non fuesse obligado el peño sobredicho, nin ouiesse derecho ninguno en lo quitasse del primero, a quien fuera empeñado sobre tal pleyto, que le otorgasse el otro el derecho que auia sobre el peño: entonce tambien le fincaria obligada la cosa como si gela ouiesse empeñado primeramente el Señor della.

5.13.35

¶ Ley .XXXV. Que la cosa que vn ome tiene a peños e la empeña el a otro como la deue cobrar su dueño.

SEr podria que la cosa que vn ome, ouiesse rescebida en peños que la empeñaria el mismo despues a otro. E maguer aya poder de la empeñar si acaesciere que le paguen a el aquello que auia sobre la cosa, el otro a quien la empeño non ha derecho ninguno sobre el peño. Ante dezimos, que lo deue dar a aquel cuyo es. Pero este a quien fue empeñada la cosa despues puede demandar a aquel que gela empeño, que de otro tan buen peño atal, o que pague aquello que auia prestado sobre el.

5.13.36

¶ Ley .XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde o se empeora, como se deue descontar de la debda del daño que y aueniere.

EMpeorandose la cosa empeñada por culpa, o por negligencia de aquel que la tiene a peños, si tanto fuere el empeoramiento quanto es el debdo que auia sobre ella pierde por ende el derecho que auia en el peño: e si fuere menos, deue ser descontado del debdo quanto fuer el empeoramiento. E si la peoria fue mayor que el debdo deue perder aquello que auia sobre la cosa empeñada. E pechar sobre esto al señor de la cosa el daño que y acaesciere por razon del empeoramiento. E aun dezimos, que si la cosa empeñada fuer sierua, e vsare mal della aquel que la rescibe a peños, faziendole ganar algo por su cuerpo, metiendola en la puteria, que deue perder otrosi el derecho, que auia en tal peño. Esso mismo seria si la apremiasse, faziendole fazer alguna cosa otra desaguisada contra voluntad del Señor della.

5.13.37

¶ Ley .XXXVII. Como non deue ninguno franquear su sieruo mientra que estouiere en peños.

FRanquear non puede ningun ome el sieruo nin la sierua, que ouiesse empeñado a otro, a daño nin a menoscabo de aquel que la tenia a peños, de mientra que fuera assi empeñado. Mas si acaesciesse que lo aforrasse estando delante aquel que lo tenia a peños, e non lo contradize, valdria el aforramiento: pero bien podria cobrar su debdo de aquel que gelo ouiesse empeñado, Otrosi dezimos, que si acaesciesse que el Señor aforrasse su sieruo, o su sierua, que ouiesse empeñado a otri, non lo sabiendo aquel que lo tenia a peños, que luego que el sieruo pagasse el debdo por si, o otri por el, valdria el aforramiento. Pero si algun ome obligasse todos sus bienes generalmente, por debdo que deuiesse, si despues aforrasse algund sieruo, bien lo podria fazer, si de los otros bienes, que fincan pudiere ser pagado el debdo.

5.13.38

¶ Ley .XXXVIII. Porque razones se desata la obligacion del peño.

DEsatase la obligacion que es fecha sobre los peños, luego que aquel que los empeño paga lo que deue, a aquel que los ha empeñado. Otrosi dezimos, que seria esto mismo, si el debdor quisiesse pagar el debdo, e el otro non lo quisiesse recebir. E fiziesse afruenta desto ante omes buenos, e sellasse con su sello los dineros, e los pusiesse en guarda de algun logar religioso, o de algun ome bueno. Otrosi dezimos, que auiendo algun ome empeñado su cosa a otro, si despues el judgador condenare por alguna razon, a aquel que la empeño, mandandole que pague, o faga alguna cosa, e el juez queriendo cumplir su juyzyo, non falla otra cosa de los bienes del condennado [sic], de que faga la entrega, a aquel porque dio la sentencia, que bien lo puede entregar, en aquella cosa misma que auia empeñada, si valiere mas de aquello que el otro auia sobre ella, maguer non quiera aquel a quien era obligada primero e deuese vender este peño en almoneda. e del precio del, ha de ser pagado el que primero la rescebio en peños: e lo demas, deue dar a aquel por quien es dada la sentencia.

5.13.39

¶ Ley .XXXIX. Por quanto tiempo pierde ome el derecho que ha en la cosa que tiene a peños, si la non demanda al tiempo, que el derecho manda.

OBligan a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas en peños, e non los entregan dellas. e despues acaesce que las enagenan a otri. En tal razon como esta dezimos, que si aquel a quien fue tal cosa como esta empeñada non la demandasse a los tenedores della, fasta diez años seyendo en la tierra, o non seyendo en ella, fasta veynte año, que dende adelante non la podria demandar. Fueras ende, si aquel a quien fuesse dada o vendida la cosa, la rescibiesse sabiendo que era empeñada a otro, ca entonce bien la podria demandar aquel a a quien fue obligada primeramente fasta treynta años, Otrosi dezimos, que si aquel a quien fue empeñada la cosa, non le seyendo entregada, assi como sobredicho es, non la demandasse el, o sus herederos a aquel a quien gela empeño, o a sus herederos fasta quarenta años, o dende adelante, non la podria demandar que gela entregassen por razon de peño: maguer que el que la empeño sea tenedor della.

5.13.40

¶ Ley .XL. En que manera se desata el derecho que el ome ha en el peño por palabra o callando.

PAladinamente por palabras o callando puede el ome quitar el derecho que ha sobre el peño. E por palabras seria como si dixesse aquel a quien ouiesse obligado el peño al que gelo ouiesse empeñado, o a su personero quel tornaua el peño, o que le quitaua el derecho que auia sobre el peño. E maguer diesse, e quitasse desta guisa el derecho que auia sobre el peño, con todo esso non se entiende que le quita el debdo que auia sobre el. Fueras ende si manifiestamente dixesse quel quitaua tambien el debdo como el derecho que auia sobre el peño. Pero si le quitasse el debdo principal, entiendese otrosi, quel quita el peño. E calladamente quitaria ome el derecho que auia sobre el peño como si la obligacion de la cosa empeñada fuesse fecha por carta. E el señor del debdo que tuuiesse la carta la cancelasse, o la rompiesse, o la diesse a aquel que gela empeñara. Ca tornandole la carta de la debda principal, o cancelandola entiendese quel quita el debdo, e el derecho que auia sobre el peño. Fueras ende si esto fiziesse por miedo, o por fuerça, o por engaño que le fuesse fecho en esta razon.

5.13.41

¶ Ley .XLI. Como e quando puede vender la cosa empeñada el que la tiene a peños, si lo pudiere fazer por postura.

POnen pleytos a las vegadas los omes vnos con otros, quando reciben la cosa a peños que si aquellos que los empeñan, non los quitaren fasta el tiempo, o dia cierto, que despues los puedan vender E por ende dezimos que si tal pleyto es puesto quando obligo la cosa a peños, e aquel que la empeña non la quita fasta el dia que señalaron, que dende adelante bien la puede vender e que la tiene a peños, o su heredero en aquella manera que fuesse puesto el pleyto quando gela empeñaron. Empero ante que la venda, lo deue fazer saber al que gelo empeño, si fuere en el lugar de como la quiere vender. E si el non y fuere, deuelo dezir a aquellos que fallare en su casa. E si este que la tiene a peños lo fiziesse assi, o non lo pudiere fazer por alguna razon, entonce puede vender publicamente la cosa quel fue assi empeñada. E tal vendida se deue fazer en el almoneda a buena fe, e sin engaño. E si por auentura mas valiere de aquello, porque el la tiene a peños: lo de mas deuelo pagar al que gela empeño. Otrosi dezimos que si menos valiere, lo de menos, que gelo deue tornar aquel que empeño la cosa.

5.13.42

¶ Ley .XLII. Como e quando se pueden vender los peños: maguer non fue dicho a la sazon que los empeñaron que lo pudiesse fazer.

SIn plazo obligan los omes a las vegadas los peños simplemente non señalando dia a que los quiten nin faziendo en miente de los vender. E por ende dezimos que seyendo la obligacion del peño fecha desta guisa. si aquel que tiene la cosa a peños afrontare al que gela empeño ante omes buenos que la quite: si la non quisiere quitar, e la cosa empeñada es mueble, e passaren despues quel dixo que la quitasse doze dias: o treynta si fuere rayz que dende en adelante que la puede vender. Otrosi dezimos que si pleyto fuesse puesto quando empeñasse la cosa, que el que la rescibe por peño non la pudiesse vender. Maguer tal pleyto fuesse puesto, si aquel a quien fue empeñada afrontasse al que gela empeño tres vezes ante omes bueños [sic] que la quitasse. E passassen dos años despues que lo ouiesse afrontado que la quitasse dende adelante bien la podria vender. Pero la vendida del peño quando quier que la faga deue ser fecha a buena fe en almoneda segun dize en la ley ante desta. Otrosi dezimos que las vendidas de las entregas, e las prendas que son fechas por mandado de los judgadores, se deuen fazer a aquel plazo. e en aquella manera que es puesto en las leyes que son puestas en el titulo de los juyzios de como se deuen cumplir en la tercera partida deste nuestro libro que fablan en esta razon.

5.13.43

¶ Ley .XLIII. Porque razones aquel que tiene la cosa empeñada: maguer sea pagada la vna partida de la debda la puede vender el, o sus herederos.

POr vn debdo rescibiendo algun ome muchas cosas a peños puedelas vender si quisiere, o alguna dellas en alguna de las maneras que dize en las leyes ante desta. E non tan solamente las puede vender por todo el debdo, mas avn por vna partida de lo que fincasse por pagar de la debda. E si por auentura se muriesse el que tenia la cosa a peños, ante que fuesse pagada la debda, pueden esso mismo fazer sus herederos. Otrosi dezimos que la cosa empeñada que fue vendida, assi como sobredicho es, que tambien passa el Señorio della al que la compra, como si la comprasse del Señor mismo cuya era. E este Señorio se entiende que gana el que la compra desque es passada a su poder, e paga el precio por ella.

5.13.44

¶ Ley .XLIIII. Como aquel a quien es empeñada la cosa non la puede el mismo comprar nin otri por el.

EL que tiene a peños alguna cosa de otri non la puede el comprar, si la quisiere el vender. Fueras ende si la comprasse el con otorgamiento, e con plazer de su Señor della. E si de otra guisa la comprasse non valdria la vendida. Ca quando quier que el Señor de la cosa le diesse su debda: tenudo seria de gela desamparar. Mas si por auentura metiendo la cosa en el almoneda el que la touiesse a peños non fallasse comprador porque non gela quisiesse ninguno comprar, o non osasse por miedo el Señor della, o por que les ouiesse el rogado que la non comprassen. Entonce puede demandar al juez del logar que le otorgue aquella cosa por suya. E el juez deuelo fazer. Catando toda via quanto es el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, deue mandar segun su aluedrio al que tiene la cosa por peño quel torne lo demas al Señor della, E si fallare que non vale tanto, deue otorgar otrosi al otro quel finque en saluo su derecho, para poder demandar al que le empeño la cosa, aquello que entendiere que vale de menos.

5.13.45

¶ Ley .XLV. De la debda que es dada sobre peños, e fiador que derecho deue ser guardado si los peños fuessen vendidos.

FIadores e peños en vno dando algund ome a otro por alguna cosa quel deua fazer o dar. Si despues desso el Señor empeñasse otra vez aquel peño a otro ante que lo entregasse al primero. E este a quien lo empeño primeramente, demandasse el debdo al fiador, e lo cobrasse del e el fiador demandasse despues el empeño a aquel que lo tenia, si el juez gelo otorgasse por suyo par [sic] razon del debdo que ouiesse assi pagado, dezimos que maguer el judgador gelo otorgasse, con todo esso quando quier que el Señor del peño le diesse lo que pago por el, tenudo seria el fiador de gelo desamparar. Esso mismo dezimos que deue fazer el fiador si aquel a quien despues obligo el señor la cosa a peños gela demandare, pagando al fiador aquello que dio por precio del peño a aquel a quien era primeramente obligado. Ca entonce deue gela desamparar.

5.13.46

¶ Ley .XLVI. Como quando la cosa es empeñada a dos omes o cada vno por si la puede cobrar el que la recibio a postremas pagando al primero el debdo que auia sobre ella.

VN peño obligando vn ome a dos apartadamente en dos tiempos departidos, si despues desso lo diesse en pagamiento al primero por aquella debda que auia sobre el: con todo esso. si el segundo debdor a quien fue empeñado a postremas pagare al primero aquello que auia el primero sobre el peño, tenudo es de gelo desamparar. Otrosi dezimos que si acaesciesse que el segundo debdor conprasse el peño del primero que auia poder de gelo vender, que quando quier que le señor de la cosa empeñada le diesse aquello que auia sobre ella, e la otra debda que dio al primero quando la compro del, que se desata por ende la vendida, e es tenudo de tornarle aquella cosa que compro seyendo del debdor. Pero los frutos que recibio de la cosa despues que la compro deuenle fincar en saluo, porque es derecho que los gane por la compra que fizo.

5.13.47

¶ Ley .XLVII. Come [sic] se puede desatar la vendida del peño que obligasse el menor de veynte e cinco años.

MEnor de veynte e cinco años empeñando alguna cosa de las suyas, so tal condicion, que si la non quitasse fasta dia cierto que la pudiesse vender. Dezimos que si despues la vendiere que se puede desatar la vendida, pudiendo prouar el menor que era fecha a su daño. Pero tenudo es de dar al que la auia comprada los marauedis fasta aquella quantia, porque el auia empeñado la cosa. Esso mismo dezimos que seria si vendiesse cosa que auia empeñado otro qualquier que fuesse mayor de veynte e cinco años que non fuesse en el lugar quando la vendio. Seyendo el en otra parte en seruicio de Dios, assi como en romeria, o en cruzada, o en seruicio del Rey, o de su concejo. O si yoguiesse en catiuo, o morasse en estudio aprendiendo sciencia, o en otra manera semejante destas. Ca quando tornasse al lugar qualquier destos sobre dichos pagando el debdo, por que ouiesse empeñado la cosa deuela cobrar de qualquier que la aya comprada. Pero si fueren negligentes por quatro años despues que fuessen tornados a sus lugares en demandar la cosa que assi fuesse vendida, non la podrian despues demandar, nin cobrar.

5.13.48

¶ Ley .XLVIII. Como se puede desatar la vendida que non es fecha segun la ley.

VEnder queriendo la cosa el que la touiesse empeñada, e podiendolo fazer segun dicho es en las leyes ante desta, non le puede embargar que la non venda aquel que gela empeño. Fueras ende en vna manera, si quisiere pagar luego lo que auia sobre ella, o le quisiesse fazer cumplir aquellos porque gela auia obligada sin alongamiento, e sin rebuelta ninguna. Otrosi dezimos que si el que tiene la cosa a peños la vendiesse non auiendo poder de la vender, o auiendo poder de la vender la enagenasse contra la forma e la manera que dize en las leyes deste titulo, que fablan como deuen ser vendidas las cosas empeñadas. Que estonce el Señor de la cosa empeñada la puede demandar a quien quier que la falle que la aya assi comprada. E la deue assi cobrar pagando a este que la assi auia comprada, lo que auia dado por ella, fasta en aquella quantia que la el auia empeñada si por tanto fuesse vendida. E si menos, deue el dar tanto por ella quanto le costo, e lo de mas guardelo para aquel que la auia empeñada. E si por auentura por mas la ouiesse ganada por tiempo, entonce deue fincar por señor della. Pero aquel que gela vendio, finca obligado al señor de la cosa de pecharle todos los daños e menoscabos, quel vinieron por razon fecha como deuia.

5.13.49

¶ Ley .XLIX. Como se puede desatar la vendida del peño que es fecha engañosamente.

COn engaño vendiendo algun ome la cosa que tuuiesse a peños por menos de lo que valia, si el engaño pudiere prouar el señor della: dezimos que deue demandar a aquel a quien la empeño (maguer la pudiesse vender) todo el daño, e el menoscabo quel vino por razon de la vendida. E si fuer tan pobre el vendedor que lo non pueda del cobrar, e aquel que la compro fue sabidor del engaño, entonce ha a demandar contra el quel torne su cosa quel compro assi. E deuela cobrar con los frutos que el otro saco della, porque ouo mala fe en comprarla. Pero tenudo es el Señor del peño, de tornar el precio que pago el comprador por ella, en la manera que dize en la ley ante desta. E si por auentura este que ouiesse comprado la cosa empeñada, por menos de lo que valia, quisiesse desfazer el engaño, cumpliendo sobre lo que auia dado por ella, fasta en la quantia que fallassen por derecho que valia. non le deue ser cabido. Fueras ende si pluguiesse al señor de la cosa que gelo otorgasse. Mas si este que compro la cosa non fuesse sabidor del engaño e ouo buena fe en comprandola, entonce non le empece a el el engaño, o la mala fe del vendedor, nin ha demanda ninguna contra el el señor de la cosa empeñada, pues que aquel que la vendio lo podria fazer, comoquier quel que fizo engañosamente tal vendida, sea tenudo de refazer el daño e el menoscabo al señor de la cosa empeñada, assi como sobredicho es.

5.13.50

¶ Ley .L. Como es tenudo o non el que vende el peño de fazerlo sano, al que lo compra.

OBligado seyendo algun peño a otro a tal pleyto, que aquel que recibe la cosa a peños que la puede vender, si acaesciesse que la vendiesse non como suya mas como cosa empeñada, e despues desso venciessen por aquella cosa en juyzio al que la comprasse del. Entonce este que gela vendio non seria tenudo de gela fazer sana, mas el otro que empeño la cosa al vendedor. Pero si aquel que vende la cosa se obligasse, a fazerla sana, o sabiendo que era agena, e non de aquel que gela empeño, la rescibio en peños, e la vendio despues, o si la vendio como suya, e non como cosa empeñada, por qualquier destas razones, tenudo seria el vendedor de fazer sana la cosa a aquel que la comprasse del.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.13», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8304 [fecha de acceso]



Citar este post
7partidas (2020, 8 junio). López 1555. 5.13. 7 Partidas Digital. Recuperado 28 de marzo de 2024, de https://doi.org/10.58079/agu0

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