López 1555. 5.14

5.14.0

¶ Titulo .XIIII. De las pagas, e de los quitamientos a que dizen en latin compensacion, e de las debdas que se pagan a aquellos a quien las non deuen.

PAgas e quitamientos son dos cosas que por cada vna dellas se desatan las promissiones, e los pleytos, e las posturas: e los obligamientos de las fiaduras, e de los peños. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de todas las cosas, porque se pueden obligar los omes vnos a otros: por palabras. Queremos dezir en este, en que manera se puede desatar tal obligamiento. E mostraremos que quiere dezir paga e quitamiento. E a que tiene pro. E quantas maneras son de paga, e de quitamiento, e como se deue fazer, e a quien: e de que cosas, e quando, E que deue fazer el debdor, quando paga lo que deue. e aquel a quien ha de fazer la paga, non la quiere tomar, E de si diremos: de todas las maneras de quitamientos, e de renouamientos, e de descontamientos de debdas, e de pleytos. E porque rarazones [sic] se puede reuocar la paga, o el quitamiento, despues que es fecho.

5.14.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir paga, e quitamiento, e a que tiene pro.

PAga tanto, quiere dezir como pagamiento que es fecho a aquel que deue rescebir alguna cosa, de manera que finque pagado della. o del qual deuen fazer. E quitamiento es: quando fazen pleyto al debdor de nunca demandar, lo qual deuia, e le quitan el debdo, aquellos que lo pueden fazer. E tiene esto grand pro al debdor, porque quando paga la debda, o le quitan della fincan libres el, e sus fiadores: e los peños, e sus herederos de la obligacion en que eran obligados por que lo deuian dar o fazer.

5.14.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de pagar, e de quitamientos.

DE pagas son tantas maneras quantas son naturas de debdas en que vn ome se puede obligar a otro. Ca segund dizen los sabios antiguos pagando ome, lo que deue es libre, de la obligacion, en que era por lo que deuia dar, o fazer. E aun puede ome ser libre della por quitamiento, o por renouar pleyto, otra vez, o por dar de mano, quien cumpla el pleyto o faga la paga, o por compensacion: que quier tanto dezir como descontar vn debdo por otro: o por muerte de la cosa que deue ser dada, e en otras maneras muchas que se muestran por las leyes deste titulo.

5.14.3

¶ Ley .III. Como deuen fazer la paga o el quitamiento, e a quien, e de que cosas.

PAgamiento de las debdas deue ser fecho a aquellos que las han de recebir, e deuese fazer de tales cosas como fueron puestas e prometidas en el pleyto quando lo fizieron, e non de otras, si non quisiere aquel a quien fazen la paga Pero si acaesciesse que el debdor non pudiesse pagar aquellas cosas que prometiera, bien puede dar le entrega de otras a bien vista del judgador. Otrosi dezimos que si el que ouiesse fecho pleyto de fazer alguna cosa, e non lo pudiesse fazer en la manera que auia prometido, que deue cumplir de otra guisa el pleyto, segun su aluedrio del judgador del lugar. E deue pecharle el daño e el menoscabo que le vino por razon que non fizo aquella cosa, assi como prometio. E non tan solamente es quito ome de lo que deue faziendo paga dello por si mismo, mas faziendola a vn otro qualquier por el en su nome. E maguer aquel que deue aquel debdo no supiesse que otro fazia la paga por el, con todo esso seria quito. E aun que lo supiesse e los contradixesse.

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¶ Ley .IIII. De que manera deue ser fecha la paga al menor de veynte e cinco años por que el que la faze sea seguro que gela non demanden otra vez.

APercibido deue ser todo ome que ouiere de fazer la paga al menor de veynte e cinco años para fazerla de manera que la non aya de pagar otra vez. E para ser seguro desto deue pagar lo que deue a el, o a su guardador con otorgamiento o mandamiento del juez del lugar. Ca si de otra guisa lo fiziesse. e despues jugasse los dineros quel fuessen pagados o los malmetiesse: o los perdiesse en alguna manera non seria quita por ende del debdo. Ante dezimos que lo auia a pagar otra vez. Mas faziendo la paga con otorgamiento del judgador, assi como sobredicho es, comoquier que fiziesse despues su daño de los dineros el menor de .xxv. años, non seria tenudo el otro de gelos pagar. Ante dezimos que seria quito en todas guisas del debdo. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en la paga que ouiesse a fazer al loco, o al desmemoriado, o al desgastador de sus bienes a quien fuesse dado guardador.

5.14.5

¶ Ley .V. Como es quito el ome de la debda pagandola al Señor que la deue auer, o a su mandado.

DEbda deuiendo vn ome a otro, e pagandola a otro tercero por su mandado de aquel a quien la deuia, o sin su mandado. Auiendolo el despues por firme, tambien es quito del debdo el que lo deuia como si lo ouiesse pagado, a el mismo. Esso mismo dezimos que seria si pagasse el debdo al mayordomo o al procurador que fuesse puesto señaladamente del Señor del debdo para recebirlo, e para recabdar e procurar todos sus bienes. Otrosi dezimos que si prestasse vn ome a otro dineros, e rescibiesse la promission del en esta guisa prometedes me que me dedes estos marauedis que vos presto a mi, o fulan nombrandolo señaladamente. Si los marauedis paga al otro a quien señalo quel pagasse, tambien es quito del debdo como si los pagasse a el mismo. Maguer despues que la promission ouiesse assi recebida, defendiesse que gelos non pagasse. E este defendimiento dezimos que se deue entender en esta guisa si fuesse fecho ante que lo ouiesse este que presto los marauedis començado a demandar el debdo por juyzio. Mas si lo defendiesse despues que el ouiesse fecho la demanda dellos. e si contra tal defendimiento los pagasse non seria quito del debdo. Ante dezimos que lo auria a pagar otra vez a aquel que recibio la promission. Pero en saluo finca su derecho al que lo pagasse assi dos vezes de demandar el debdo a aquel a quien lo pago primeramente, como a ome que non ha ningun derecho en el para retenerlo. Otrosi dezimos que si este que era puesto en la obligacion sobredicha a postremas para poder recebir la paga cambiasse su estado despues que la promission fuesse assi fecha, que non le deue pagar el debdo el que fizo el prometimiento. E esto seria como si era estonce libre e se fiziesse despues sieruo por alguna razon: o si era seglar, o se fiziesse religioso. O si lo desterrassen despues desto para siempre a algun lugar cierto, o en otra manera qualquier que saliesse de su poder, e entrasse en poderio de otro. Otrosi dezimos que si el señor del debdo que recibio la promission del otro, fuesse acusado despues desso de alguna malfetria que ouiesse fecho, a tal, por que deuiesse perder el cuerpo, e todo lo que ouiesse, que entonce non le deue otrosi pagar el debdo, fasta que sea quito de la acusacion. Mas seyendo acusado de otro yerro, que non fuesse de tal natura como esta, entonce, non ha porque retenerle su debdo. Ante dezimos que gelo puede, e deue pagar e sera quito de la obligacion pagandolo.

5.14.6

¶ Ley .VI. Como deue ome fazer la paga a otro tercero oir mandado de aquel a quien deuia ser fecha si despues le defendiesse que non le diesse nada.

MAndando algun ome a su debdor que aquello quel deuiesse que lo pagasse a otro alguno que le señalasse ciertamente, si despues desso le defendiesse que gelo non pagasse, e el debdor contra tal defendimiento lo pagasse, non seria por ende quito del debdo. Mas si acaesciesse que se lo pagasse despues que gelo mandasse pagar, e el señor cuydando que lo non auia aun pagado, le defendiesse que lo non pagasse, entonce quito seria del debdo el que assi fiziesse la paga. Esso mismo dezimos que seria si despues que le ouiesse mandado pagar el debdo, le embiasse dezir por carta, o por mandado cierto, que lo non pagasse. Ca si acaesciesse que non diessen la carta, nin el mandadero, non gelo dixiesse, e pagasse el debdo, non sabiendo que lo auia defendido el que gelo mandara pagar, entonce seria quito del debdo, el debdor tambien como si lo ouiesse pagado a el mismo.

5.14.7

¶ Ley .VII. Como deue ser fecha la paga o non al personero que la demanda en juyzio por otro.

PErsonero faziendo vn ome a otro para demandar en juyzio alguna debda quel deuiessen, Maguer venciesse al debdor este personero, tal non gela deue a el pagar, fueras ende si el dueño en la carta de la personeria, le otorgasse poder tambien para recebir la paga, como para demandar el debdo. E si tal poder non le otorgasse en la carta de la personeria, deue pagar e entregar el debdo al Señor, e non al personero. Otrosi dezimos que tal personero como este non puede fazer pleyto de quitamiento, con aquel a quien ha a demandar el debdo, que gelo non demande, nin gelo puede quitar. Pero si en la carta de la personeria le fuesse otorgado libre e llenero poder en demandar, e en recabdar la debda, e fazer todas las otras cosas que el Señor podria fazer si fuesse presente, entonce bien podria recebir la paga, o quitar el debdo, tan bien como el Señor que lo fizo su personero.

5.14.8

¶ Ley .VIII. Como deue ser fecha la paga que deue fazer el debdor si non gela quisiere recebir el que la deue auer.

PLazos e dias ciertos ponen los omes entre si, a que prometen de dar o de fazer algunas cosas, vnos a otros. E por ende dezimos que cada vno es tenudo de dar o de fazer lo quel prometio, al plazo quel fue puesto para ello. E non se puede escusar que lo non faga maguer el otro, non gelo demande. Otrosi dezimos que si el debdor quisiesse pagar el debdo al que lo deuiesse recebir, e el otro non gelo quisiesse tomar, deue fazer afrenta, ante omes buenos en logar e en tiempo guisado, mostrando los marauedis de comoquier fazer la paga. E deue poner aquellos marauedis señalados en fieldad de algund ome bueno, o en la sacristania de alguna eglesia. E dende adelante es quito, del debdo, e non ha el otro demanda ninguna contra el. E aun dezimos que si los marauedis se perdiessen sin culpa del debdor, despues que fuessen puestos en fieldad, assi como sobredicho es, que el daño pertenece al señor del debdo tan solamente, porque fue en culpa que lo non quiso recebir quando gelo quiso pagar.

5.14.9

¶ Ley .IX. Como por muerte de la cosa señalada sobre que es fecho el obligamiento es quito el debdor.

BEstia o otra cosa cierta deuiendo vn ome a otro: si aquella cosa se perdiesse, o se muriesse ante del plazo a que la deuia dar: o si el plazo non fuesse puesto ante que el otro gela demandasse por juyzio, si la perdida o la muerte non auino por culpa, nin por engaño del debdor: quito es de tal debdo. Mas si se perdiesse, o se muriesse por su culpa o por el engaño que el debdor fiziesse, entonce tenudo seria de pechar la estimacion della. Otrosi dezimos que demandando vn ome a otro alguna debda que dixiesse que le deuiesse, e negasse el otro el debdo, diziendo que nol deuia nada, que si el que demanda le da la iura de su voluntad: e el otro la recibe del e jura que non le deue lo quel demanda, que es quito del debdo, tambien como si lo ouiesse pagado. E fuesse ende quito por sentencia del judgador. Esso mismo seria si vn ome diesse a otro la carta que auia sobre el, del debdo que le deuiesse o la rompiesse a sabiendas con entencion de quitarle el debdo, que tambien seria quito, por ende como si lo ouiesse pagado. Pero si aquel que auia de auer el debdo, pudiere prouar con omes buenos, que dio la carta en fieldad al debdor, e non con voluntad de quitarle el debdo, o que gela furtaron o forçaron, o gela rompieron contra su voluntad, entonce en saluo le fincaria su derecho contra aquel que deuia la debda.

5.14.10

¶ Ley .X. Como quando vn ome deue debdas de muchas maneras a otri, e faze paga de alguna dellas de qual se entiende que fue fecha la paga.

DEbdas de muchas maneras deuiendo vn ome a otro, si le fiziesse paga alguna: e señalasse por quales debdas le fazia aquella paga, deue ser contada en aquella que señalo, e non en otra. E si por auentura el que fiziesse la paga, non dixesse por qual debdo la fazia: e el que la rescibe señalasse luego vno de los debdos principales, diziendo que la rescibe por el, e se callasse el que fazia la paga: entonce deue ser contada en el debdo que señalo, e non en otro. Mas si lo contradixesse luego ante que se partiesse del logar deuel ser tornado, lo que le pago, o contado en aquel debdo que señalare el que faze la paga. E si acaesciesse que el que fiziesse la paga, nin el que la rescibe, non señalaron por qual debdo la fazian, entonce si las debdas fueren eguales que non aya agrauamiento ninguno de peña nin de vsura, nin de otra manera, mas en el no que en el otro: deue ser partida la paga en todos los debdos principales, en aquellos que conociere el debdor sobre que non ouiesse contienda ninguna. E si por auentura debda y ouiere alguna, que fuesse mas agrauiada que las otras por razon de pena que fuesse puesta en ella, o por otro agrauiamento semejante, estonce deue ser contada la paga tan solamente en tal debda como esta, que es mas graue.

5.14.11

¶ Ley .XI. A quien deue ser fecha la paga primeramente en los bienes del debdor, quando las debdas que demandan son de vna natura, e sin peños.

SAcan debdas algunas vegadas los omes vnos de otros, non obligando sus bienes nin parte dellos, mas conosciendo la debda tan solamente por carta, o ante testigos, o en juyzio. E tal debdo como este es llamado en latin (debitum personale) que quiere tanto dezir como debda que es obligada la persona, del que la faze, e non sus bienes en todo ni en parte. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse a dar a muchos debdos que fuessen desta natura, que qualquier dellos que demandasse su debdo por juyzio, e por quien fuesse dada sentencia primeramente contra el debdor, aquel deue ante ser pagado, que ninguno de los otros, maguer su debdo fuesse el postrimero. E los otros a quien deuia algo este debdor sobredicho, non han demanda ninguna contra aquel que vence su debda. Mas si todos los otros o parte dellos demandassen su debdo, otrosi por juyzio, e fuesse dada sentencia, contra el debdor en vn tiempo por todos o por alguna partida dellos. Entonce si de los bienes del debdor non pudiessen ser pagadas las debdas: deuenlos compartir entre aquellos por quien fue dada la sentencia, dando a cada vno dellos mas o menos segund la quantia que deue auer. Pero si entre los bienes de tal debdor como este fuesse fallada alguna cosa agena, quel ouiesse dado alguno en guarda: en saluo dezimos quel finque a su señor, e que los debdores non gelo pueden embargar.

5.14.12

¶ Ley .XII. Como deue ser fecha la paga de las cosas que son dadas en guarda.

MEjoria muy grande han los debdos de las cosas que son dadas en encomienda. Ca maguer deua otras debdas aquel que rescibe la cosa en guarda si gela demandaren ante la deue pagar que otro debdo que deua. E esto seria como si acaesciesse que este que ouiesse dado la cosa en encomienda la demandasse en juyzio a aquel a quien la auia dado en guarda, e en aquella sazon misma le demandassen otros debdos por que non fuessen obligados los bienes del debdor: e que non fuessen de tal natura como esta. Ca entonce el judgador ante deue apremiar a tal debdor como este que pague lo que le fue dado en encomienda, que otro debdo, ninguno que ouiesse a dar: maguer los otros debdos fuessen mas antiguos.

5.14.13

¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la paga de las malfetrias e daños que los omes fazen vnos a otros en sus cosas.

MAlfetrias e daños fazen los omes muchas vegadas en las cosas agenas, cortando arboles, e arrancando viñas, e matando, e firiendo sieruos, e ganados, e en otras maneras semejantes destas. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse demanda contra otro, por daño o menoscabo, quel ouiesse fecho en algunas destas cosas: que finca obligado el malfechor, al que rescibio el daño, tambien como por otra debda que le ouiesse a dar. E qualquier, vno o muchos quel demandassen la malfetria en juyzio, por quien fuesse dada la sentencia primeramente, contra el malfechor, deue ser entregado primeramente, cada vno dellos, en los bienes del malfechor en la manera que de suso diximos en la ley que comiença sacan debdos.

5.14.14

¶ Ley .XIIII. Como los omes deuen demandar llanamente sus debdas por juyzio, e non por premia prendar a los que gelas deuen por si mismos.

LLanamente, e sin braueza ninguna deuen los omes vnos a otros demandan las debdas que les deuieren, o por poder nin por riqueza, que aya aquel a quien deuen el debdo, non deue el por si sin mandado del juez del logar, apremiar nin prender al debdor, que pague el debdo. Fueras ende si quando la debda fue fecha otorgo, e fizo pleyto sobre si el que la deuia, que el otro ouiesse poder de prendarle, e de apremiarle por si mismo sin mandado del judgador. E si alguno contra esto fiziesse, apremiando el por si mismo a su debdor, non auiendo derecho de lo fazer, assi como sobredicho es, si por la premia que le faze ouiere de pagar el debdo, deuelo tornar, e perder el derecho que auia contra el, por razon de aquella debda, e si el debdo non rescibiesse del, e le prendasse por fuerça deuel tornar la prenda doblada: e el otro que non le responda sobre la debda fasta que torne la prenda.

5.14.15

¶ Ley .XV. Como se puede desatar la obligacion principal, por otra que fazen de nueuo sobre ella.

REnouamiento es otra manera de quitamiento, que desata la obligacion principal de la debda, bien assi como la paga. E esto seria, como si vn ome vendiesse. a otro alguna cosa: e despues el comprador renouasse, el pleyto en otra manera, con el vendedor, obligandose a pagar el precio, como en razon de enprestido. Ca estonce non seria tenudo el debdor de pagarle lo que deuia, como en razon de vendida, mas como si ouiesse los marauedis del precio tomados emprestados del otro. E aun dezimos, que se podria renouar en otra manera: el pleyto que fuesse fecho primeramente: assi como si el debdor que deuiesse alguna cosa a otro, renouasse el pleyto otra vez, dando otro debdor, o manero en su logar, a aquel a quien deuiesse la debda, a plazer del, diziendo abiertamente el debdor, que lo fazia con voluntad, que el primero fuesse desatado. E este debdor, o manero, que metieren en su logar de nueuo, que fincasse obligado por la debda, e el otro quito. Ca estonce valdria el segundo pleyto, e seria desatado el primero. E maguer este segundo que renouo el pleyto, sobre si viniesse a pobreza: de guisa que non ouiesse de que pagar la debda, con todo esso, el que la deuia auer, non ha demanda ninguna, en esta razon, contra el primero debdor. Mas si las palabras sobredichas, non dixesse el debdor, quando renouasse el pleyto segundo: mas simplemente dixesse, que daua por debdor, o por manero, de aquella debda, a fulan, estonce por este renouamiento del pleyto, non se desataria el primero: ante dezimos que se afirmaria, e fincarian obligados por la debda, tambien el vno como el otro, comoquier que pagando el vno dellos serian quitos de la obligacion principal. Otrosi dezimos, que si el renouamiento del pleyto, que diximos en el comienço de la ley, fuesse fecho so condicion, e se compliesse la condicion despues, desatarse y a por ende el primero pleyto, e valdria el segundo: e seria tenudo este que assi lo tomasse sobre si, de pagar el debdo que renouasse, e el otro que lo deuia seria quito por ende. Mas si la condicion non se compliesse, estonce fincaria firme el primer pleyto: e seria tenudo de lo cumplir el debdor que lo auia fecho: e non valdria el renouamiento del segundo pleyto. Esso mismo dezimos, que seria, si este que renouasse el segundo pleyto, mudasse su estado, ante o en el tiempo, que se cumpliesse la condicion: de manera, que non ouiesse poder de estar en juyzio. Ca estonce maguer se cumpliesse la condicion: non valdria el segundo: ante dezimos, que deue valer el primero.

5.14.16

¶ Ley .XVI. Como si lo que se deue fazer simplemente se renueua so condicion, ha de valer.

OBligar se podria algund ome faziendo pleyto so condicion para pagar alguna debda, o para fazer alguna cosa. E despues desto podria acaescer, que otro alguno renouaria tal pleyto, de aquella misma debda, obligandose puramente, sin condicion, a pagar por el. E en tal pleyto como este dezimos, que non deue valer el segundo pleyto, si la condicion que fuesse puesta con el primero, non se cumpliesse. Ca pues sobre aquella debda misma se renueua el pleyto, non puede ser, si la condicion non viniesse con el, assi como fue puesta en el primero. Fueras ende, si quando la renouasse assi, dixesse paladinamente, que maguer non cumpliesse la condicion, que era puesta en el primero pleyto, que se obligaua a pagar la debda, este que de nueuo la prometio. Ca estonce quier se cumpliesse la condicion o non, valdria el segundo pleyto: e seria tenudo de pagar la debda, el que lo fiziesse: e seria de desatado el primero.

5.14.17

¶ Ley .XVII. Como la debda, que deue ome libre non puede renouar sobre si ome que fuesse sieruo.

REnouando algund sieruo pleyto sobre debda, que otro deuiesse, obligandose a pagarla: tal renouamiento de pleyto non valdria, nin desataria por ende el pleyto principal, que fue fecho primeramente sobre la debda del ome que fuere libre: por que el sieruo, non se puede el por si mismo obligar, en ninguna manera. Fueras ende, si tal renouamiento fuesse fecho por razon de algund pegujar, que el señor le ouiesse otorgado, de vender o de mercar en alguna tienda, que el sieruo touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna muger renouasse pleyto de debda que algund ome deuiesse, entrando manera para pagarla: maguer que la ouiesse assi renouado, poderlo y a reuocar. E si lo reuocasse, non valdria tal renouamiento de pleyto, nin se desataria el primero por el. E esto porque es como manera de fiadura, a que non se puede la muger obligar.

5.14.18

¶ Ley .XVIII. Como la debda, que algund ome deuiesse, e la renouasse el huerfano sobre si, non la puede despues demandar al menor, nin al otro.

DE nueuo tomando sobre si algund pleyto, el que fuesse mayor de siete años, e fuesse menor de catorze, obligandose a pagar debda de otri, sin otorgamiento de su guardador: por tal renouamiento desatarse y a el primero pleyto, e seria quito el que lo ouiesse fecho, de manera que despues non le es tenudo de pagar la debda, nin otrosi el menor, si non quisiere. E por ende a su culpa, se deue tornar, el que con tal menor renouo el pleyto, que non auia poder de lo fazer a daño de si.

5.14.19

¶ Ley .XIX. Como si alguno cuydando ser debdor de otro que non lo fuesse, entrasse despues manero por el debdo a otro tercero, si es tenudo de lo pagar.

CVydando algund ome, que era debdor de otro, e por esta razon se mouiesse, a entrar manero a otro tercero, para pagarle alguna debda, que el ouiesse a dar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, renouando el pleyto de aquella debda: e obligandose a pagarla, por tal renouamiento como este desatasse el primero pleyto, e vale el renouamiento del segundo. E es tenudo de pagar la debda el que la fizo, maguer sopiesse ciertamente despues, que lo ouiesse asi renouado, que non auia a dar ninguna cosa, a aquel cuyo debdor cuydaua que era. Pero en saluo finca, a este que renouo el pleyto, de poder demandar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, ante que el pague la debda, que le saque de aquella obligacion en que entro por el. E si por auentura non lo quisiere fazer, e apremiassen al otro, de manera que la ouiesse de lo suyo a pagar: estonce tenudo es el otro, por cuyo nome fue prometida la debda de nueuo, de pagarle en todas guisas aquello que por el pago: e non se puede escusar que lo non faga, maguer diga que non le mando entrar manero, nin pagador de aquella debda, pues que en nome del pago aquello que el deuia, cuydando, que lo deuia fazer. Mas si algund ome que fuesse debdor de otro, cuydando que este cuyo debdor era, auia a dar alguna cosa a otro tercero, e non fuesse assi: si renouasse pleyto con el, e se obligasse a pagarle aquello que cuydaua, que le deuia aquel cuyo debdor era el. Maguer tal pleyto aya fecho con el, puede dezir ante que le faga la paga que le non dara ninguna cosa poniendo defension ante si, que non gelo deue dar, pues que el otro, por quien entro manero non le deue nada. E si por auentura acaesciesse que le pagasse aquello, porque entro manero, e fiziesse la paga, por mandado del otro, cuyo debdor el era: estonce finca desobligado de la debda: pero en saluo finca a este a quien deuia la debda, poder contra el otro, que le torne lo que recibio de mano de su debdor, pues que el non le deuia ninguna cosa, e el que rescibio la paga como non deuia, es tenudo de gela tornar. E si la paga fiziesse el por si mismo, sin mandado de aquel cuyo debdor era: estonce non finca desobligado de la debda que le deuia, e dezimos que es tenudo de gela pagar. E ha demanda contra el otro, que le torne lo que le pago: e deue gelo tornar, maguer non quiera.

5.14.20

¶ Ley .XX. Como se puede desatar vna debda por otra, en manera de compensacion.

COmpensacion es otra manera de pagamiento, por que se desata la obligacion de la debda, que vn ome deue a otro, e compensatio en latin, tanto quiere dezir en romance, como descontar vn debdo por otro. E esto seria, como si vn ome demandasse a otro en juyzio mil marauedis: e este a quien los demandasse dixesse, que queria prouar, que le deuia el otros tantos a el, e que pidia de derecho al judgador que le mandasse, que fuessen quitos los vnos por los otros. Ca estonce fallando el judgador en verdad, que assi es deue mandar que se quite el vn debdo por el otro, e son tenudos de lo otorgar, e de fazer assi. Pero el judgador deue catar primeramente, ante que mande fazer este quitamiento, si aquel que quier descontar vna debda por otra puede luego prouar, e aueriguar lo que dize, o a lo mas tarde fasta diez dias. E si lo prouare assi, o conosciere el otro la debda, estonce lo deue mandar, assi como es sobredicho. Mas si entendiere, que lo non podria tan ayna prouar, porque los testigos, son lueñe, o las cartas de la prueua, estonce non le deue otorgar el quitamiento sobredicho, ante deue andar por el pleyto adelante, como el derecho manda.

5.14.21

¶ Ley .XXI. Quales debdas se pueden descontar por compensacion, e quales non.

DEscontar se pueden en manera de compensacion todas las debdas, que son de cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir, fasta en aquella quantia, que el vn debdor deuiere al otro. Otrosi dezimos, que si dos omes deuiessen vno a otro cosas, que non fuessen ciertas, nin señaladas assi como cauallo o otra cosa qualquier semejante, que non fuesse señalada, por nome, o por señales ciertas, que estonce, bien pueden descontar el vno por lo otro. Mas si la vna debda fuesse sobre cosa señalada, assi como,si el vno ouiesse a dar al otro vn sieruo, o una viña, o huerta, o otra cosa cierta, e el otro deuiesse a el otra cosa, que non fuesse cierta, por nome señalado, assi como alguna quantia de trigo, o otra cosa, que le pueda contar, o pesar, o medir, estonce non pueden los debdores fazer entre si, por premia desquitamiento de vna cosa por otra destas debdas tales.

5.14.22

¶ Ley .XXII. Como los compañeros pueden descontar entre si los daños, e los menoscabos que ouieren, por razon de la compañia por culpa dellos.

DOs mas auiendo compañia de so vno, si el vno dellos demandasse al otro emienda de lo que auia menoscabado de las cosas de la compañia por su negligencia, o por su culpa. E el otro le respondiesse, que el otrosi auia perdido, o menoscabado otro tanto de lo de la compañia por otra tal razon, el menoscabo, que desta manera auiniesse en las cosas de la compañia, bien puede ser descontado el vno por el otro, si fueren eguales, e si non fasta aquella quantia, que montare el menoscabo, que fizo cada vno dellos. Esso mismo dezimos que seria, si acaesciesse, que el vno de los compañeros ouiesse fecho daño en alguna partida de las cosas de la compañia, e en otra pro. Ca el pro e el daño que fiziesse, deue ser egualado lo vno por lo al, e descontado segund la quantia que fallaren que monta el daño o la pro. Otro tal seria si el vno de los compañeros tomasse algo por si de la compañia, e el otro le demandasse quel diesse su parte de aquello que tomara. E este que lo tomo le dixesse que non gelo daria, porque el le prouaria que auia fecho daño en las cosas de la compañia, que montaua tanto o mas de lo que el tomo. Ca si esto prouare deue ser esquitado lo vno por lo al.

5.14.23

¶ Ley .XXIII. Como deue ser descontado el daño que alguno de los compañeros fiziere en la compañia por engaño.

ENgaño faziendo alguno de los compañeros, en las cosas de la compañia, porque auiniesse en ellas perdida, o menoscabo, si el otro compañero, le demandasse emienda de aquello que se perdiera, o menoscabara por su engaño, si este a quien fazen tal demanda, le respondiesse, que el queria prouar que se perdiera, o se menoscabara, otro tanto de lo de la compañia, otrosi por engaño que el otro auia fecho prouandolo assi, dezimos, que deue ser desquitado, el vn daño por el otro. Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o se menoscabasse alguna cosa de las de la compañia, por negligencia, o por culpa del vn compañero, e se perdiesse otra, e se menoscabasse, que valiesse otro tanto, por engaño que fiziesse el otro compañero, que estonce, bien pueden desquitar la vna por la otra. Mas si vna cosa tan solamente se perdiesse, o se menoscabasse, por culpa del vn compañero, e por engaño del otro: estonce non se podria desquitar el engaño por la culpa, ante dezimos, que el que fizo el engaño, que es tenudo de pechar el daño, o el menoscabo, que auino por el, e non ha demanda contra el otro, por razon de la culpa, porque en la balança del derecho, pesa mas el engaño del vno, que la culpa del otro, quando auienen amos sobre vna cosa misma. E lo que diximos en estas dos leyes de los compañeros, entiendese tambien en los pleytos, que auienen entre los otros omes, sobre tales cosas como estas, que ouiessen comunales en vno por otra razon.

5.14.24

¶ Ley .XXIIII. Como los fiadores, e los personeros pueden descontar las debdas de aquellos que los fiaren, si les fuere demandado en juyzio.

NOn tan solamente los debdores principales, pueden descontar vn debdo por otro, mas aun sus fiadores lo pueden fazer tambien de la debda, que deuiessen a aquel a quien fiaron, como de la, que deuiessen a el mismo. Esso mismo dezimos, que podria fazer el personero del debdor principal, o del fiador dando fiadores, que lo aya por firme aquel cuyo personero es. Pero debdo que deuiesse el personero, a aquel, a quien faze la demanda en nome de otro, non le podria descontar en nome de aquel cuyo personero es, en manera de compensacion, sin plazer de aquel cuyo personero es.

5.14.25

¶ Ley .XXV. Como el fijo puede descontar en juyzio las debdas que demandan a su padre.

EMplazado seyendo alguno ome ante el judgador por debda que deuiesse, si el non pudiesse venir a responder al plazo que le fue puesto, e viniesse alguno de sus fijos a responder, en su lugar, e dixesse ante el judgador que aquel que le auia emplazado deuia otro tanto a su padre como aquello que le demandaua. E que pedia al judgador que mandasse descontar el vn debdo por el otro, tal desquitamiento non deue ser cabido: fueras ende, si el fijo diere fiador que aya por firme el padre lo quel fiziere en aquel pleyto. Ca estonce dando assi fiador, e prouando la debda que dize que deuia el demandador a su padre. o conosciendola el otro, bien puede mandar el judgador, que sea desquitado el vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todos pleytos que quisieren amparar los omes los vnos por los otros, maguer non sean fijos nin parientes, nin auiendo carta de personeria.

5.14.26

¶ Ley .XXVI. Porque razon los que deuen marauedis al Rey, o algun concejo non les pueden descontar por manera de compensacion.

DIximos en las leyes ante desta que todas las cosas que deuen los omes vnos a otros, que son de tal natura que se pueden pesar y medir, e contar, que puede ser fecho desquitamiento sobre ellas. Pero razones y ha, en que non seria assi. E esto seria como si el Rey, o el comun de algun concejo ouiessen auer que fuesse establescido apartadamente para labrar, o refazer los muros, o las fuentes, o las puentes de sus concejos, o para fazer engeños, o galeas, o para comprar armas, o vianda para en hueste, o para dar raciones a los que estan en seruicio del Rey, o del comun, del concejo, o para otras cosas semejantes destas. Ca qualquier que ouiesse a dar marauedis, que fuessen establescidos para esto, maguer el Rey. o el comun de algun concejo ouiessen a dar a el otro debdo: non se podria descontar el vn debdo por el otro. Otrosi dezimos que auiendo algun ome a dar pecho, o censo a la camara del Rey, o al comun de algun concejo, maguer el Rey, o el comun de aquel lugar deuan a el otro debdo,non puede ser fecho desquitamiento del vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que seria en los portadgos que los omes han a dar por las cosas que lleuan de vnos lugares a otros. E aun dezimos que si algun ome establesciesse a otro por su heredero, so tal condicion, que despues de sus dias aquel heredamiento fincasse a la camara del Rey. o al comun del concejo, o le diesse marauedis en fieldad, o otra cosa cierta, que diesse a la camara del Rey, o al comun: maguer el Rey, o el comun le ouiessen a dar a el alguna debda, non puede ser esquitado lo vno por lo otro.

5.14.27

¶ Ley .XXVII. Que aquello que vn ome fuesse condenado en juyzio por razon de fuerça que ouiesse fecho lo que fuesse dado en condesijo non puede ser descontado por otro debdo.

DAda seyendo sentencia contra alguno, que pechasse cierta quantia de marauedis a otro, por razon de fuerça: o de tuerto que ouiesse fecho, maguer este que recibio el tuerto deuiesse alguna cosa al otro e le fuesse demandado que descontasse aquella debda por la otra sobre que fue dado el juyzio non es tenudo de lo fazer si non quisiere. E aun dezimos, que si vn ome encomendasse a otro alguna cosa, quier fuesse de aquellas que se pudiessen contar, o pesar, o medir quier non maguer aquel que gela dio en guarda le deuiesse el otra debda, que non le puede demandar que sea fecho desquitamiento de lo vno por lo al, mas deuel tornar en todas guisas aquello que recebio del en guarda: e despues desso puedel mouer demanda por lo quel deue.

5.14.28

¶ Ley .XXVIII. Como deue ser reuocada la paga quando es fecha como non deue.

CVydan e creen a las vegadas los homes, que son tenudos de dar o de fazer pagas de cosas que non deuen. E esto podria ser como si alguno que fuesse debdor de otro pagasse aquella debda su personero o su mayordomo, e despues desso el no lo sabiendo pagasse otra vez aquella debda misma. O como si acaesciesse, que seyendo vn ome debdor de otro, le quitasse aquella debda en su testamento aquel a quien la deuia, e el non sabiendo que gela auia quita la pagasse a sus herederos. E por ende dezimos que en qualquier destas cosas sobredichas, o en otras semejantes destas, que alguno fiziesse paga por yerro que prouandolo quel deue ser tornado en todas guisas, lo que asi ouiesse pagado.

5.14.29

Ley ,XXIX. [sic] quando aquel que faze la paga la reuoca diziendo que lo fizo por yerro, e el otro niega qual deue prouar.

DVbda podria auenir sobre la demanda, que alguno fiziesse a otro diziendole que pagara por yerro lo que non deuia, si el otro dixesse que non era assi, qual de las partes deue prouar lo que dize el demandador o el demandado. E por ende dezimos: que si aquel a quien fazen la demanda: conoce la paga diziendo quel fue fecha verdaderamente, e non por yerro, que estonce el demandador deue prouar el yerro, e si lo prouare, deuele ser tornado lo que pago. Mas si el demandado negasse la paga, e el demandador prouasse tan solamente que la auia fecho, maguer non prouasse el yerro, tenudo es el demandado de tornarle aquello quel pago. Fueras ende, si quisiesse luego prouar que la paga, le fuera fecha verdaderamente. E este departimiento, que fazemos en esta ley, ha logar entre todos omes. Fueras ende en el menor de veinte cinco años: e en la muger, e en el labrador simple, e en el cauallero, que biue con cauallo. e armas, en seruicio del Rey, o de la tierra, ca qual quier destos que demandasse a otro en juyzio, que auia fecho paga, como non deuia, e el otro otorgasse la paga: estonce tenudo seria el que la paga rescibiere de prouar que fue verdadera, e que la deue auer por derecho. E si esto non prouasse, tenudo seria de tornar lo que assi ouiesse rescibido.

5.14.30

¶ Ley .XXX. Como aquel que paga a ssabiendas lo que non deue, non lo puede despues demandar.

PAgando algun ome a ssabiendas debda que non deuiesse: dezimos, que este atal non la puede despues demandar, porque aquel que pago lo que sabia que non deuia, entiendese que lo faze con entencion de lo dar. E por ende, non puede fazer demanda que gelo torne: fueras ende, si el que fiziesse tal paga, fuesse menor de veynte e cinco años. Ca este a tal bien podria cobrar lo que assi ouiesse pagado por razon de la menor edad. E otrosi dezimos que si alguno pagasse la debda, que non fuesse cierto si la deuia o non, maguer la pagasse, assi dudando que si despues desso prouasse que la non deuia, tenudo seria de gela tornar, el que la ouiesse recebida.

5.14.31

¶ Ley .XXXI. Como las mandas que son puestas en testamento imperfecto, si fueren pagados non se pueden reuocar.

ACabadamente, a las vegadas non fazen los omes sus testamentos, pero dexan mandas en ellos. E comoquier que segun sotileza de derecho, non podrian apremiar por juyzio a aquel en cuya mano fuesse tal testamento como este, que pagasse las mandas que fuessen fechas en el, con todo esso, si el, o los herederos de su voluntad las pagassen, non pueden despues demandar que gelas tornassen, maguer dixessen, que se pudieran amparar por derecho de non pagar tales mandas, por que eran dexadas en testamento que non fue fecho, como deuia. E aun dezimos, que comoquier que este que ouiesse pagado las mandas, dixesse, que quando las pago, non sabia que auia este derecho por si de non pagar tal manda, e que por esta razon las deuia cobrar que tal escusança non deue valer. Ca tenemos, que todos los de nuestro señorio deuen saber estas nuestras leyes. E si alguno por non saber las fiziere contra ellas, algunas cosas, que sean a su daño, tornese por ende a su culpa. fueras ende, si el que ouiesse fecho tal paga como esta, fuesse cauallero de nuestra corte. Ca los nuestros caualleros mas se deuen trabajar en vso de armas que en aprender leyes. O si fuesse muger o menor de veynte e cinco años, o labrador simple, ca estos a tales bien se pueden escusar en tales razones como estas diziendo, que non sabian estas leyes.

5.14.32

¶ Ley .XXXII. Como se pueden reuocar la paga que fiziessen de debda que fuesse fecha so condicion.

DE tal natura seyendo la condicion que pusiessen en algun pleyto, que fuesse en dubda, si se cumpliria o non, como si dixesse, prometo de pagar tantos marauedis: si tal naue viniere a Seuilla si pagasse los marauedis, en ante que se cumpliesse la condicion, bien podria demandar que gelos tornassen. E esto es porque podria acaescer por auentura, que se non cumpliria la condicion mas si la condicion fuesse de tal natura, que en todas guisas se cumpliria, como si dixesse, prometo de vos de dar tantos marauedis, si me muriere o en otra manera semejante destas, si los marauedis pagasse en su vida, non los podria despues demandar que la paga fuesse fecha, por que cierta cosa es, que la condicion se cumpliria en todas guisas.

5.14.33

¶ Ley .XXXIII. Como aquel que faze la paga por razon de juyzio que es dado contra el, non la puede despues demandar.

COndenado seyendo alguno en juyzio para pagar alguna debda, non se alçando de la sentencia, comoquier que la debda non fuesse verdadera, tenudo es de la pagar, e despues que la ouiere pagado non puede demandar que gela torne, maguer diga que quier prouar que non fue fecho como deuia, e esto es, por la fuerça que ha el juyzio. Ca maguer acaesciesse, que el judgador diesse la sentencia contra verdad, por culpa de los razonadores, que non pusiessen sus razones, como deuian, o por necedad del judgador, pues que dada es, guardada deue ser, si non se alça della. Fueras ende, si pudiere prouar aquel contra quien fue dada la sentencia, que la dio por falsas alegaciones, o testigos, o cartas. Ca estonce, prouandolo, bien puede cobrar lo que ouiesse pagado, en razon de tal sentencia. Otrosi dezimos, que demandando vn ome a otro en juyzio, cosa quel deuiesse dar o fazer, si el judgador le diesse por quito de aquella demanda, e despues desso de su voluntad, este por quien era dado este juyzio, pagasse o fiziesse aquello que le demandauan, non podria despues demandar que gelo tornassen. ca maguer que los judgadores quitan a las vegadas de las demandas a algunos a quien non deuian quitar, e despues que las quitan segun sotileza de derecho: non los puede apremiar que paguen, con todo esso naturalmente fincan obligados a aquellos por quien es dada la sentencia: e por ende pagando, o faziendo lo que les demandan, non lo pueden despues demandar. Pero si estos a quien fazen demandas tortitizeras [sic], aborresciendo de yr ante los judgadores, fazen pleyto de les dar alguna cosa, porque los quiten de las demandas. Dezimos, que comoquier que segun derecho se podrian dellos amparar, pues de su voluntad, prometen, e se obligan, a darles alguna cosa: tenudos son de lo cumplir. E pagando aquello que prometieron, non lo podrian demandar despues. Fueras ende, si pudiesse alguno prouar, que aquel que le mouio el pleyto lo fizo maliciosamente sabiendo que le non deuia nada. Ca prouando esto bien, podria demandar, e cobrar lo que ouiesse pagado por esta razon.

5.14.34

¶ Ley .XXXIIII. Como lo que ome quita a su contendor, por enojo de non seguir pleyto, non lo puede despues demandar.

VErdaderos pleytos mueuen los omes a las vegadas vnos contra otros: e aquellos a quien fazen las demandas, amparanse escatimosamente dellos, de manera que por el enojo, que reciben del alongamiento del pleyto, e por miedo que han los demandadores de perder sus demandas, auienense con los demandados, e quitan les alguna partida del debdo, que les demandauan, o fazen otras posturas de nueuo, que non son a su pro. E por ende dezimos que la auenencia, e el pleyto, que assi fuesse fecho, que deue ser guardado tambien por la vna parte, como por la otra, e quanto quier que montasse aquella parte, que quitasse el demandador, non la podria despues demandar: e maguer se quisiesse defender diziendo, que se mouiera a fazer el pleyto, o el quitamiento por las escatimas, que le paraua delante el demandado, non deue valer. Fueras ende si el demandador pudiere prouar, que el demandado le fizo engaño, en fazerle perder las cartas, o embargarle los testigos, con que pudiera prouar su demanda. E que por esta razon fizo el quitamiento de la debda. o de alguna partida della: ca si lo prouasse: estonce bien podria demandar, e cobrar aquella parte que ouiesse assi quita.

5.14.35

¶ Ley .XXXV. Como lo que ome da en casamiento, o en obra de piedad, non lo puede despues demandar.

POr parentesco o por otro debdo, que alguno cuydasse auer algun ome a alguna muger, si diesse de lo suyo en dote, o en arras por ella, maguer sopiesse en verdad despues que la ouiesse casada, que non auia razon de lo fazer, assi como cuydaua: con todo esso, non podria demandar, nin cobrar, aquello que ouiesse dado por tal razon. E esto es, porque este donadio es obra de piedad: e por ende non lo puede despues demandar. Otrosi dezimos, que las despensas que ome fiziesse en criança de alguno que criasse en su casa por dios, que non las puede despues demandar. Fueras ende, si la criança fuesse fecha en muger, e quisiesse despues casar con ella, o alguno de sus fijos, e su padre de la criada, o ella misma lo contradixesse. Ca estonce, qualquier destos, que embargassen el casamiento, que se non fiziesse, seria tenudo de pecharle las despensas, que ouiesse fecho en su criança. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente en las cosas sobredichas: mas en todas las otras semejantes della.

5.14.36

¶ Ley .XXXVI. Como si el que cuyda ser heredero de otro pagasse algunas debdas, las deue cobrar de los bienes del finado.

ENtrando algun ome heredad de otro que fuesse finado, cuydando a buena fe, que le auia establescido, por heredero, o que auia de otra guisa derecho de heredarlo, e seyendo tenedor della pagasse algunas debdas, de las que deuia el Señor de la heredad en nome del finado, e non en el suyo, si acaesciesse, que el ouiesse a tornar la heredad, viniendo otro heredero que la demandasse, que fallassen en verdad, que auia mayor derecho de heredarlo que el: deuesse entregar de la heredad, ante que la desampare de los debdos, que mostrare que pago de lo suyo, verdaderamente, en nome del finado, e non a demanda ninguna contra aquellos a quien los pago. E si acaesciere que la aya a desamparar, ante que gelos paguen, puedelos demandar e cobrar del otro, que hereda el heredamiento. Mas si por auentura non pagasse las debdas en nome del finado mas del suyo, cuydando que el deue la debda, estonce puedelas demandar, si quisiere, a aquellos a quien las pago. E si dellos non las pudiesse cobrar, deue gelas pagar aquel a quien passo el heredamiento. Ca guisado es e derecho. que aquel aya la carga de pagar las debdas, que ha el bien e el prouecho de la herencia.

5.14.37

¶ Ley .XXXVII. Si alguno pagasse a otro debda que non deuiesse, la puede cobrar con sus frutos.

SI la cosa que pagasse alguno, como non deuia, fuesse de tal natura, que diesse fruto de si, deuel ser tornada con los frutos, que lleuo della, aquel a quien la pago. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fizieron la paga vendiesse aquella cosa o la perdiesse, si quando gela pagaron, e aun despues, ouo buena fe en recebirla, cuidando que la deuia auer si la vendio, deue tornar el precio que recibio della al que gela pago: mas si la perdiesse por muerto o por ocasion, non seria tenudo de la pechar. E si quando la recibio en paga, o despues ouo mala fe en recebirla seyendo sabidor, que la non deuia auer: estonce quier la perdiesse o la vendiesse, tenudo es de pechar por ella el derecho precio que pudiera valer a bien vista del judgador.

5.14.38

¶ Ley .XXXVIII. Si aquel que rescebio sieruo en paga lo deue aforrar o non.

EN paga dando algund ome sieruo a otro que non fuesse tenudo de le dar, si aquel que asi rescibiesse lo aforrasse despues: valdria el aforramiento. Pero si quando lo rescibio, o despues, fasta la sazon que lo aforro, ouo mala fe en recebirlo, sabiendo que lo non deuia auer, tenudo es de pechar la estimacion del sieruo a su Señor. E si ouiesse buena fe quando gelo dieren en paga, cuidando que lo deuia auer: estonce non seria tenudo de pechar la estimacion, pues que lo aforro con entencion que era suyo. Empero todo aquel derecho que el ha en el aforrado, por razon del aforramiento, deuelo otorgar al otro que gelo dio en paga.

5.14.39

¶ Ley .XXXIX. Si aquel que deue de dos cosas, la vna, las pagare ambas a dos qual dellas puede cobrar o no.

DEpartidamente prometiendo vn ome a otro, de darle de dos cosas: la vna, diziendo en esta manera: prometo de vos dar un cauallo o vn mulo, o señalando otras cosas quales quier en esta manera: si acaesciesse despues desso que pagasse por yerro aquellas cosas que nombrasse, cuidando que amas las deuia, bien puede demandar, que les torne la vna dellas qual mas quisiere si amas fueren biuas. E si por auentura alguna dellas fuesse muerta, non le podria demandar que diesse la otra que finco biua.

5.14.40

¶ Ley .XL. Como aquel que faze algunas obras, a otro cuidando de ser tenudo de las fazer, e non lo fuesse, puede demandar el precio dellas.

CVydan a las vegadas algunos omes ser tenudos de fazer algunas obras, e non lo son. E por ende dezimos que si algund menestral fiziesse alguna obra a otro, cuydando que gela deue fazer, assi como casa o naue, o otra cosa semejante que fuesse deste menester, o de otro qualquier, e despues que la ouiesse fecho, fallare en verdad que non era tenudo de la fazer, deuele dar por ella a aquel que la fizo, tanto precio, quanto le pudiera costar el fazer de aquella cosa, si otro menestral tan bueno, como aquel gela ouiesse fecho.

5.14.41

¶ Ley .XLI. Como si vn ome quitasse a otro, el pleyto que le ouiesse fecho por otra cosa que le ouiesse de dar, o de fazer, e si non gela diesse o compliesse qual dellas puede demandar.

QVitando vn ome a otro el pleyto, que ouiesse puesto con el por razon de alguna cosa, que le ouiesse de dar o de fazer en tal manera, que por el quitamiento se obligasse el otro de nueuo, a darle, o a fazerle alguna cosa, si este a quien quito el primer pleyto: non le cumple aquello que prometio en el segundo en su escogencia es, del otro de fazerle cumplir, lo que prometio a postremas, o de demandar quel cumpla el primer pleyto, en la manera que era tenudo de lo cumplir ante que gelo quitasse. E non se puede escusar el otro que lo non cumpla assi, por dezir que del primer pleyto ya fuera quito, pues que el fizo contra aquello que deuiera dar, o fazer por el segundo pleyto, por razon del quitamiento.

5.14.42

¶ Ley .XLII. Quales mandas despues que fuessen pagadas se pueden reuocar.

POr testamentario seyendo establecido alguno en testamento de otri, para pagar las mandas que fuessen escritas en el, si las pagasse, aquellas que fallasse y escritas: e acaesciesse despues que el testamento fuesse reuocado por alguna razon derecha, assi como si fuesse falso, o por que aquel que lo fizo, non pudiera con derecho fazer testamento: nin mandas, o que era quebrantado, por otro testamento que fizo despues. Dezimos, que aquel que ouiesse derecho de heredar los bienes del fazedor del testamento, bien puede demandar las mandas, a aquellos a quien fueran pagadas, e son tenudos de gelas tornar.

5.14.43

¶ Ley .XLIII. Como el que recibio alguna cosa por fazer otra: la deue tornar: si non faze lo que prometio.

DAn a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas por razon de pagas sobre tal pleyto que les fagan por aquello que reciben dellos alguna cosa. E esto seria como si vn ome diesse a otro marauedis, o otra cosa qualquier por que le aforrasse algund sieruo suyo que ouiesse en su poder. E por ende dezimos, que pues que la paga ha recebida sobre tal pleyto, que es tenudo en todas las guisas de fazer lo que prometio: o de tornar al otro lo que del recibio, e los daños, e los menoscabos quel vinieron, porque le non cumplio aquello que prometio. E lo que diximos en este caso, ha logar en todos los otros en que los omes reciben alguna cosa en paga por otra que prometen de fazer.

5.14.44

¶ Ley .XLIIII. Como los que reciben dineros: por yr en mensagerias, si non fueren, los deuen tornar.

EMbian a las vegadas los señores o los otros omes algunos en su mandaderia, e danles dineros ciertos para despensas: e acaesce que despues que son aparejados para yr, e que han recebido los dineros para las despensas, embargasse la yda, o por se arrepentir aquellos que los embian: o por adolescer los que deuen yr: o por gelo embargar fuerte tiempo que fiziesse: assi como auenidas de rios, o de otros embargos semejantes. E por ende dezimos que si se embarga la yda por alguna destas cosas sobredichas, e los dineros que auia recebidos el mensagero non son despendidos, que los deue tornar al que le embiaua. E si por auentura fuessen todos despendidos en aparejamiento de las cosas que eran menester para la yda: non deue tornar ninguna cosa. E si non fuessen todos despendidos, deuele tornar aquellos quel fincassen: Mas si se arrepentiesse aquel que deuiesse yr en la mandaderia despues que ouiesse recebido los dineros para despensa, deuelos tornar todos, quier los aya despendidos, quier non.

5.14.45

¶ Ley .XLV. Como el que aforra algund sieruo por algo quel prometio, le deue ser pagado.

SI alguno que ouiesse sieruo lo aforrasse por marauedis: o por otra cosa cierta que otro le prometiesse de dar, valdria el aforramiento: e si despues desso el otro non quisiesse cumplir el pleyto, que ouiesse puesto con el deuenlo apremiar, de manera que pague la estimacion del sieruo, e los daños, e los menoscabos, que el otro recebio, porque non le dio aquello que le auia a dar. E tanbien sobre la estimacion del sieruo como sobre los daños e los menoscabos, deue ser creydo por su iura el que aforro el sieruo, estimandolo primeramente el judgador del logar. E lo que diximos en esta ley en razon del sieruo, ha logar en todos los otros pleytos que los omes fazen entre si, en que ha el vno a fazer alguna cosa, e el otro a dar o a pagar otra.

5.14.46

¶ Ley .XLVI. Como aquel que paga o da algo a otri, por alguna cosa que le faga, lo puede demandar o non, si non, fiziesse lo que prometio.

DAndo vn ome a otro marauedis, o dineros, o otra cosa, diziendo señaladamente que gelos daua por alguna cosa que le fiziesse: como si gelos diesse, porque fuesse su abogado, o que fuesse con el a algund logar, o por otra cosa semejante destas: si quando gelos dio dixo señaladamente la razon porque gelos daua: e el otro non cumpliesse, o non fiziesse aquello, porque los recibio, bien le podria demandar lo quel ouiesse dado, e seria tenudo el otro de gelo tornar. Mas si quando gelo diesse lo fiziesse con entencion, porque le fiziesse alguna cosa, cuydando en su voluntad que por aquello que le daua, que yria con el algund camino, o que le faria otra cosa alguna: o que seria mas su amigo non diziendo señaladamente la razon por que gelos daua: maguer el otro non le fiziesse aquello que el cuydo en su coraçon que le faria, non le puede demandar lo que le dio: ni es tenudo el otro de gelo tornar. Ca pues que non señalo, nin dixo razon ninguna por que gelo daua, entiendese que lo fizo con entencion de dar gelo francamente. E por ende non le puede demandar despues, maguer diga que por esto se mouio a darle, o a prometerle aquella cosa, porque cuydaua que le faria algund seruicio, o que le daria otra cosa por ende.

5.14.47

¶ Ley .XLVII. Como aquel que recibe en paga cosa torpemente la deue tornar.

PAgas e pleytos fazen los omes a las vegadas vnos con otros sobre razones, o cosas que son torpes e desaguisadas, e contra derecho: e por que esta torpedad auiene a las vegadas de parte de aquel que da la cosa solamente e a las vegadas de aquel que la recibe, e a las vegadas tambien del vno como del otro queremos mostrar que departimiento ha entre ellos. E dezimos que la torpedad auiene tan solamente de parte de aquel que recibe la paga o la promission, quando le promete de pagar alguna cosa, porque non furte, o non mate ome, o non faga sacrilejo, o adulterio, o otra cosa semejante destas, de aquellas que segund natura, e segund derecho todo ome es tenudo de guardarse de las fazer, que deue tornar en todas guisas aquello que recibio por aquella razon. E si non gelo ouiessen pagado, deuen quitar la promission que ouiessen fecho para pagar gelo. Ca mucho es cosa desaguisada de recebir ome ningun precio por non fazer aquello que el por si mismo es tenudo naturalmente de guardarse de lo fazer. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dado a otros sus cosas en guarda, o en prestamo, o a loguero, si aquel que las recibio assi del, non gelas quisiesse tornar a menos quel pechasse alguna cosa: si por tal razon le diesse algo luego el otro, o gelo prometiesse, tenudo es de gelo tornar, o de quitarle la promission quel ouiesse fecha, por ende: por que es grand torpedad de recebir ome precio por aquello que segun derecho era tenudo de fazer. Esso mismo dezimos que seria si alguno furtasse a otro su fijo, o su sieruo, o otra cosa qualquier e non gela quisiesse tornar, a menos de pecharle algo. Ca aquello que del recibio sobre tal razon tenudo seria de gelo tornar, maguer non quisiesse.

5.14.48

¶ Ley .XLVIII. Como el que da algo por salir de catiuo, lo puede despues demandar o non.

CAtiuado o preso seyendo algund ome en poder de enemigos, o de ladrones: si acaesciesse que viniesse otro alguno a el quel dixesse que le diesse alguna cosa e que le sacaria de aquella prision: el pleyto que assi fiziesse, tenudo seria de lo guardar, cumpliendo el otro lo que prometiera. E si le pagasse aquello que le prometio, non gelo puede despues demandar. Fuera ende si el que recibiesse el precio, fuesse compañero de los otros quel prisieron, e se acertasse en prenderle, o fuesse ayudador, o consejador que lo prisiessen. Ca estonce bien podria demandar e cobrar lo que ouiesse dado en tal razon como esta. E lo que diximos en esta ley de la prision o del catiuamiento del ome, ha logar otrosi en todas las otras cosas, que ome diesse o prometiesse por cobrar, lo que le fuesse robado o furtado,

5.14.49

¶ Ley .XLIX. Que el que promete algo por fuerça, o por engaño, si lo paga podiendose escusar con derecho que non lo puede despues demandar.

SAbidor seyendo algund ome que aquel pleyto sobre que fiziera a otro promission era torpe, e que auia derecho por si para defenderse de non cumplirlo: si sobre esto fiziesse despues la paga dezimos que la non podria demandar: e si la demandasse non seria el otro tenudo de tornar gela. Otrosi dezimos que seria si alguno prometiesse a dar alguna cosa por engaño quel fiziessen, o por fuerça, o por miedo que ouiesse que le farian mal. Ca la promission que fiziesse en alguna destas maneras, o en otras semejantes dellas, non seria tenudo de la cumplir. Pero si pagasse o diesse despues de su grado, aquello que auia prometido, non podria nin puede despues fazer demanda sobre ello.

5.14.50

¶ Ley .L. Como non puede demandar la muger lo que diese a su marido, sabiendo que non podia casar con el.

SAbiendo alguna muger, que non podria casar con algun ome con que ouiesse pleyto de casamiento porque fuesse su pariente: o porque ella ouiesse otro marido: o por otra razon semejante destas, que fuesse a tal que segund derecho non pudiesse con el casar: e non seyendo el sabidor que auia entre ellos algun embargo, casasse con ella, si le diesse ella alguna cosa por dote: maguer el casamiento se partiesse, por esta razon, non podria ella demandar aquello que le ouiesse dado por dote, nin seria el tenudo de gelo tornar, porque faze ella muy grand torpedad, en trabajarse, a sabiendas de casar con tal ome con quien non podria casar con derecho: e por ende non puede demandarle aquello que le dio. E esto es vn caso en que viene la torpedad tan solamente de parte de aquel que da la cosa. E lo que dezimos en esta ley en razon de casamiento: entiendese tambien en todas las otras cosas semejantes desta, en que viniesse la torpedad de parte del que da la cosa tan solamente, e non de la otra.

5.14.51

¶ Ley .LI. Como si el varon o la muger casan en vno sabiendo ambos que non lo podrian fazer, deue ser lo que dieron el vno al otro de la camara del Rey.

A Sabiendas casando algunos de sso vno, seyendo sabidores tanbien el varon como la muger que auia entre ellos embargo a tal que segund derecho non podrian casar: si cada vno dellos diesse al otro alguna cosa por dote, o por arras, e se partiesse el casamiento por razon que era fecho contra derecho: dezimos que estonce non puede ninguno dellos demandar al otro lo que le dio por tal razon como esta: nin lo deue cobrar por que viene la torpedad de amas las partes: ante dezimos que deue ser de la camara del Rey. Fueras ende si fuessen amos menores de veynte e cinco años Ca estonce comoquier que non vala el casamiento, han escusa por razon de la menor edad: para poder cobrar cada vno, dellos, lo que le dio al otro en dote, o en arras. Esso mismo dezimos que seria si tal casamiento como este sobredicho fiziessen algunos por yerro. E non a sabiendas: maguer fuessen mayores de .xxv. años. Ca si se partiesse el casamiento despues que sopiessen el yerro, bien podria cada vno dellos cobrar lo que ouiesse dado al otro por razon del casamiento.

5.14.52

¶ Ley .LII. Como si alguna parte, diesse algo al iudgador, porque diesse juyzio por el, deue ser de la camara del Rey.

MArauedis o otra cosa qual quier dando alguna de las partes al judgador, a pleyto que de la sentencia por el, quier aya mayor derecho en el pleyto, o en la demanda aquel que los da quier el otro: non puede despues demandar aquello que dio: nin deue fincar en el judgador que lo recibio. Ante dezimos que deue ser de la camara del Rey: en esta manera, que si la demanda es sobre cosa que sea de dineros, o de otra cosa qualquier mueble o rayz, que non tanga a justicia de muerte de ome, o de lision, deue pechar el judgador tres doblo de aquello que rescibio. E perder la honrra, e el logar que tiene, e fincar enfamado para siempre. E aquel que lo dio maguer ouiesse derecho en aquello que demanda, deuelo perder por ende: e deuen auer amos esta pena, por que la torpedad auino tambien del vno como del otro. Ca el judgador a menos de recebir aquello, era tenudo de judgar derecho. E el otro a menos de lo dar podria alcançar su derecho. Mas si la demanda fuesse sobre cosa que pudiesse venir muerte de ome o de perdimiento de algun miembro: deue el judgador perder todo lo que ouiere tan bien mueble como rayz: e ser de la camara de Rey. E demas esto deue ser desterrado en alguna ysla para siempre: assi como diximos en el titulo de los juyzios: en las leyes que fablan en esta razon.

5.14.53

¶ Ley .LIII. Como lo que alguno diesse a muger, porque fiziesse maldad de su cuerpo, non lo puede demandar maguer la muger non cumpliesse lo prometido.

DIneros o otras donas dando algun ome a alguna muger: que fuesse de buena fama, con entencion que fiziesse maldad de su cuerpo: maguer ella promete de fazer lo que demanda, e rescibe los dineros o las donas sobre esta razon con todo esso si non quisiere fazer lo que le prometio: non le puede el otro demandar lo que le auia dado: nin ella es tenuda de gelo tornar. E esto es porque la torpedad auino tambien a el por dar aquellas donas como a ella en recebirlas. E por ende pues la torpedad auino de ambas partes mayor derecho ha en la cosa que es dada sobre tal razon, el que es tenedor, que el otro que la dio. Esso mismo seria si alguno diesse dineros a alguna mala muger, porque yoguiesse con ella. Ca despues que gelos ouiesse dado non gelos podria demandar, porque la torpedad vino de la su parte tal solamente, por ende non los deue cobrar. Ca comoquier que la mala muger faze gran yerro en yazer con los omes, non faze mal en tomar lo quel dan. E por ende en recebirlo: non viene la torpedad de parte della.

5.14.54

¶ Ley .LIIII. Como el que diesse algo por non ser descubierto lo puede despues demandar.

EN yerro de adulterio o de omicidio, o de furto, o de pecado semejante destos cayendo algund ome: si por miedo de ser descubierto, diesse alguna cosa a otro porque non le descubriesse: comoquier que el fecho es malo e desaguisado, e fue muy torpe en fazerlo: con todo esso non faze torpedad en dar aquello que da, por estorcer el peligro en que podria caer si fuesse descubierto. E por ende dezimos que lo puede demandar. Ca sabida cosa es, que todo ome deue puñar quanto pudiere, para estorcer que non caya en peligro de muerte, o de mala fama. Mas aquel que rescibe la cosa sobre tal razon faze gran torpedad. E esto se da a entender por dos razones. La vna por que si le queria librar de muerte deuelo fazer por el natural amor que vn ome deue auer con otro, e non por precio ninguno. La otra es que encubre la justicia e la vende, porque se non cumpla pues que rescibio precio por encobrir el malfechor. Por ende dezimos que deue tornar lo que assi rescibio al que gelo dio. E si promission ouiesse fecho para dar alguna cosa sobre tal razon como esta non es tenudo de la guardar.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8306 [fecha de acceso]


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