López 1555. 5.15

5.15.0

Titulo. XV. Como han los debdores a desampara sus bienes, quando non se atreuen a pagar, lo que deuen: e como deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores fazen maliciosamente de sus bienes.

DEsamparan los debdores a las vegadas sus bienes, veyendo que non pueden pagar lo que deuen por aquello que han. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de como deuen ser fechas las pagas, por aquellos que las han poder de fazer: queremos aqui dezir, de los otros que desamparan sus bienes, quando non han poderio de fazer la paga. E diremos quales son los debdores, que por tal razon como esta pueden desamparar lo suyo. E ante quien lo deuen fazer. E en que manera. E a quien. E que fuerça ha tal desamparamiento como este. E que pena deue auer el que non quiere pagar lo que deue, nin desamparar sus bienes. E desi diremos de todas las cosas que pertenescen a esta razon. E señaladamente de aquellos, que enagenan lo suyo con malicia queriendo fazer perder las debdas, a aquellos a quien las deuen.

5.15.1

¶ Ley .I. Que los debdores pueden desamparar sus bienes, quando non se atreuen a pagar lo que deuen, e ante quien, e en que manera.

DEsamparar puede sus bienes todo ome que es libre, e estuuiere en poder de si mismo, o de otri non auiendo de que pagar lo que deue. E deuelos desamparar ante el judgador. E este desamparamiento, puede fazer el debdor por si, o por su personero, o por su carta, conosciendo las debdas que deue, o quando fuere la sentencia dada contra el e non ante. E si de otra guisa los desamparare, non valdria el desamparamiento. E deuelos desamparar a aquellos a quien deue algo, diziendo como non ha de que faga pagamiento. E estonce el judgador deue tomar todos los bienes del debdor, que desampara lo suyo, por esta razon: sinon los paños de lino que vistiere: e non le deue otra cosa ninguna dexar. Fueras ende, si tal debdor como este, fuesse padre, o auuelo, o alguno de los otros ascendientes, que ouiessen algo a dar a alguno de aquellos que descendiessen dellos. O si fuesse fijo, o alguno de los otros descendientes, que ouiessen algo a
dar, a alguno de aquellos de quien descendiessen. O si fuesse ome que deuiesse algo a su muger: o ella o a su marido. O si fuesse ome que deuiesse algo a aquel a quien auia aforrado, o el aforrado a el. O si fuesse compañero de aquellos que firman compañia entre si, auiendo o trayendo sus bienes de so vno, que deuiesse algo al otro, o el compañero a el. O si fuesse ome a
quien demandassen en juyzio sobre donadio que ouiesse fecho a otro. Ca estonce, el judgador deue dexar a cada vno destos sobredichos, tanta parte de sus bienes, de que puedan biuir guisadamente. E lo otro todo deue mandar vender en almoneda: e entregar el precio destos bienes a los debdores sobredichos.

5.15.2

¶ Ley .II. Como se deuen partir los bienes del debdor, quando los desampara, entre aquellos, a quien deue algo.

DE vna manera o natura seyendo todas las debdas que ha de pagar aquel que desampara todos sus bienes, estonce deue el judgador partir entre ellos los marauedis: por que fueren vendidos los bienes del, dando a cada vno dellos segun la quantia que deuia auer mas o menos. Mas si las debdas non fueren todas en vna guisa: porque algunos de los que las deuen auer, ouiesse mejoria, que los otros, como si les fuessen obligados primeramente, o ouiessen otro derecho alguno por si, contra tales bienes, en la manera que diximos, en el titulo de los peños: estonce deuen ser pagados primeramente estos debdos a tales: maguer que para los otros, non fincasse ninguna cosa: de que los entregassen. Pero si el debdor, que ouiesse assi desamparado lo suyo, dixesse ante que fuessen vendidos todos sus bienes, que los queria cobrar, para fazer paga a sus debdores, o para defenderse luego con derecho contra ellos: estonce, non deuen vender ninguna cosa de lo suyo, ante dezimos, que deue ser oydo.

5.15.3

¶ Ley .III. Que fuerça ha el desamparamiento, que faze el debdor de sus bienes por debdo que deue.

EL desamparamiento que faze el debdor de sus bienes, de que fablamos en las leyes ante desta, ha tal fuerça que despues non puede ser el debdor emplazado, nin es tenudo de responder en juyzio, a aquellos a quien deuiesse algo, fueras ende si ouiesse fecho tan gran ganancia, que podria pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse biuir. E maguer los que desampararon lo suyo, se pueden defender contra aquellos, a quien deuiessen algo, para non responderles en juyzio. segun que es sobredicho: con todo esso, non se podrian defender sus fiadores, por tal razon, que tenidos serian de fazer pagamiento, de lo que fincasse por pagar de aquellas debdas, porque entraron fiadores, maguer los principales non ayan de que lo fazer.

5.15.4

¶ Ley .IIII. Que pena meresce aquel que non quiere pagar sus debdas: ni desamparar sus bienes.

POr juyzio condenado seyendo alguno, que pague las debdas que deuiere a otro, si las non quisiesse pagar, nin desamparar sus bienes, segun diximos en las leyes ante desta, el judgador del logar, deuelo meter en prision, a la demanda de los que han de recebir la paga, e tenerlo en ella, fasta que pague lo que deue, o desampare sus bienes. E si entre tanto que yoguiesse en la prision malmetiesse los bienes, todos o parte dellos, maguer los quisiesse desamparar, non deue ser oydo. Fueras ende, si se obligasse: dando recabdo, de tornar los, en el estado, en que eran quando el fue metido en prision.

5.15.5

¶ Ley .V. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esperen por el debdo, e los vnos lo otorgan, e los otros non, qual razon deue ser cabida.

DEbdor seyendo vn ome de muchos si ante que desamparasse sus bienes, los juntasse en vno, e les pidiesse, que le diessen vn plazo señalado, a que les pagasse: si todos non se acordassen en vno a otorgarselo, aquel plazo deue auer que otorgare la mayor parte, que han mayor quantia en los debdos. E si fuesse desacuerdo entre los vnos, queriendo otorgarle el plazo: e los otros, diziendo que gelo non otorgarian, mas que pagasse o desamparasse los bienes: estonce si fueren yguales en los debdos, e en quantidad de personas, deue valer lo que quieren aquellos quel otorgan el plazo, por que semeja que se mueuen a fazerlo, por piedad que ha de el. E si por auentura fuessen eguales en los debdos e desiguales en las personas aquello que quisiere la parte, do fueren mas personas, esso deue valer.

5.15.6

¶ Ley .VI. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esquiten algo, e los vnos lo otorgan, e los otros non: qual razon deue ser cabida.

ROgando el debdor, a aquellos a quien deuiesse algo, ante que les desamparasse sus bienes, que le quitassen alguna partida de lo que les deuia, e que les pagaria lo otro, si por auentura fuesse desacuerdo entre ellos, queriendo los vnos quitarle alguna cosa, e los otros non, aquello deue valer, e ser guardado, en razon del quitamiento, ques en todas las cosas que diximos en la ley ante desta, en razon del plazo que pidiesse. E avn dezimos, que maguer alguno de aquellos a quien deuiesse algo non estuuiesse delante: quando los otros le quitassen alguna partida del debdo, que con todo esso deue valer lo que fizieren, e non lo puede reuocar aquel solo. Fueras ende, si la quantia que el deuia auer del debdo fuesse mayor que la de todos los otros, ca estonce non empeceria lo que sin el fiziessen. E otrosi dezimos que si algunos que ouiessen a recebir algo de su debdor, le quitassen alguna partida del debdo, e non fuesse y presente quando fiziessen este quitamiento, alguno otro, a quien fuesse obligada señaladamente, alguna partida de los bienes del debdor, o touiesse alguna cosa suya señaladamente, en peños, que le non empeceria el quitamiento, que los otros le fiziessen. Ca en saluo le finca todo su derecho, en aquellos bienes que fuessen obligados, o empeñados.

5.15.7

¶ Ley .VII. Como si el debdor enagena sus bienes, a daño de aquellos a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal enagenamiento.

PErsonal debdor dezimos que es aquel quando la persona tan solamente es obligado por el debdo e non los bienes. E tal debdor como este, acaesce a las vegadas que despues que es condennado [sic], en juyzio, que pague las debdas e ha mandado el judgador fazer entrega de los bienes del que los enagena todos porque non puedan fallar de lo suyo, de que entreguen a aquellos que lo deuen auer. E por ende dezimos, que tal enagenamiento como este, pueden reuocar aquellos, que deuen ser entregados en ellos, desde el dia que lo supieren, fasta vn año. Porque se da a entender, que pues que todo lo suyo enagena desta manera, que lo faze maliciosamente e con engaño. Esso mesmo dezimos que seria, si tal debdor diesse en su vida, o mandasse en su testamento: alguna cosa de las suyas a otro. Ca si de lo que finca, non pudiessen ser entregados, e pagados aquellos, a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal donacion, o manda, en la manera que de suso diximos. E si por auentura aquella cosa non la enagenasse dandola o mandandola en su testamento, mas la vendiesse o la canmiasse [sic], o la diesse en dote o a peños, estonce dezimos que si pudiesse ser prouado, que aquel que rescibiesse la cosa en alguna destas maneras sobre dichas, sabia que el debdor fazia este enagenamiento maliciosamente, o con engaño, que puede ser reuocado fasta aquel tiempo que de suso diximos. Fueras ende si aquel que ouiesse por alguna de las razones sobredichas recebida la cosa fuesse huerfano. Ca este a tal non seria tenudo de la tornar si non le diessen lo que auia dado por ella, maguer le prouassen que era sabidor del engaño. Mas si el engaño del enagenamiento non fuesse prouado, assi como sobredicho es: o no fuesse fecha demanda sobre el fasta aquel tiempo que de suso diximos, non lo podria despues demandar que se quitasse por esta razon.

5.15.8

¶ Ley .VIII. Como la compra que es fecha de los bienes del debdor contra el defendimiento de aquel cuyo debdor es se puede reuocar.

ATreuense algunos omes a comprar las cosas de aquellos que son debdores de otri: maguer que lo defiendan aquellos que han a recebir las debdas, o sus personeros, o sus mayordomos. E por ende dezimos que en tal razon como esta, o en otra semejante della, si los otros bienes que fincan del debdor, non cumplen a pagar la debda, que se puede reuocar tal enagenamiento: fasta el tiempo que diximos en la ley ante desta.

5.15.9

¶ Ley .IX. Como el que es debdor de muchos si faze la paga al vno non se puede reuocar.

AMa a las vegadas el que es debdor de muchos: mas el pro del vno que de los otros: e por ende acaesce que ante que fagan entrega en los bienes del que paga su debdo a aquel a quien bien queria. E en tal razon como esta dezimos que maguer los otros bienes que le fincan non cumplan a pagar las debdas de los otros que non le pueden apremiar, que torne aquello que recebio en paga de mano de su debdor. Esso mismo dezimos que seria si la paga fiziesse otrosi ante que desamparasse los bienes. Mas si la paga fiziesse despues que fuesse fecha la entrega, o que desamparasse sus bienes, quier lo fiziesse de su voluntad, quier por premia del judgador: estonce bien la podrian demandar los otro debdores al que la ouiesse recebido: e deue ser tornada e ayuntada con los otros bienes que desamparo: e desi deuelo partir todo entre los debdores en la manera que diximos.

5.15.10

¶ Ley .X. Del debdor que se fuye de la tierra porque non se atreue a pagar lo que deue.

FVyendose algun ome de la tierra, porque non pudiesse pagar las debdas que deuia: si alguno de aquellos a quien deuia algo, sabiendo que se yua assi, fuesse en pos el con entencion de recabdarle, e de tomarle lo que lleuaua: si se fallassen como en yermo, o en logar que no ouiesse merino, o juez: estonce bien lo podria el por si mismo recabdar, a el, con todo quanto leuasse consigo. Mas si lo fallasse en logar do ouiesse juez o merino: estonce non lo deue recabdar el por si mas deuelo dezir al juez del logar, que gelo recabde, e el deuelo fazer. E todo aquello que le fallaren, puedelo retener para si, por razon de la debda que le deuia, fasta en aquella quantia, que montaua lo que le auia a dar. E non es tenudo de recodir con ello, a los otros debdores. Mas si fallasse mas, de quanto montasse su debdo: estonce, lo de mas, deuelo dar a los otros, cuyo debdor era.

5.15.11

¶ Ley .XI. Como la cosa del debdor que es enagenada engañosamente deue ser tornada, con los frutos della.

TOrnada deue ser la cosa que algun debdor enagenasse maliciosamente, faziendo engaño a aquel cuyo debdor era en el estado que estaua ante que fuesse enagenada, con los frutos que auia sobre si a la sazon, que la enageno, e con los otros que salieren della, desde el dia que fue demandada en juyzio fasta que sea dada sentencia, contra el que fuesse tenedor della. Sacadas ende las despensas, que fuessen fechas en razon de los frutos, o por mejoramiento que fuesse fecho en la cosa enagenada. Mas los frutos que saliessen della,desde el dia que fuesse enagenada, fasta el dia que la començaron a demandar en juyzio, deuen fincar al que compro la cosa.

5.15.12

¶ Ley .XII. Como deuen ser reuocados los quitamientos, que fazen los omes a sus debdores, maliciosamente.

MAliciosamente quitan a las vegadas omes y ha las debdas que les deuen, por fazer engaño, a aquellos cuyos debdores son ellos. E por ende dezimos, que ningun quitamiento que estos a tales fiziessen a sus debdores, non deue valer, si fueren sabidores del engaño, aquellos a quien quitan el debdo. E si por auentura, este que fiziesse el quitamiento engañosamente sobre aquel debdo que quiere quitar al debdor principal, e tiene otro por fiador de aquella debda misma, si quita el debdo al fiador, seyendo sabidor deste engaño: e el debdor principal non es sabidor dello: estonce non vale el quitamiento, quanto es en la persona del fiador: ante dezimos, que es tenudo de pagar todo el debdo, si le fallaren de que lo puede pagar: e si non estonce puede demandar al debdor principal, aquello que non pudiere ser pagado de los bienes del fiador. Otrosi dezimos que si quitassen el debdo al debdor principal, seyendo sabidor del engaño, e el fiador non lo sopiesse: estonce finca el fiador quito de la debda: e es tenudo el debdor de la pagar, tan bien como si non gela ouiesse quitada.

Fin de la Quinta Partida


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8308 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (10 de junio de 2020). López 1555. 5.15. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agu2


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