6.2.0
¶ Titulo .II. De como deuen ser abiertos los testamentos que son fechos en escrito en poridad.
EScriuen algunos omes sus testamentos en poridad, de guisa que los testigos, que escriuen y sus nomes, non saben que es lo que esta escrito en ellos. Onde pues que en el titulo ante deste mostramos las maneras de como se deuen fazer: queremos aqui dezir de como deuen ser abiertos despues que fueren assi fechos, porque los omes a quien fuere mandada alguna cosa en ellos sepan ciertamente quanto es. E otrosi, que las poridades que son en ellos puestas, sean mejor guardadas. E mostraremos quien puede mandar que se abra el testamento. E ante quien E quando puede pedir que lo abran. E en que manera deue ser abierto, e mostrado. E ante quales.
6.2.1
¶ Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que abran el testamento que es escrito en poridad.
EN poridad, e con escritura seyendo fecho el testamento, pueden aquellos a quien es mandado algo en el demandar ante el juez, quel abran, seyendo muerto el que fizo el testamento. Pero el que esto demanda, deue jurar primero, que lo non faze maliciosamente, mas por cuidar que en aquel testamento yaze alguna cosa, que le fue mandada a el, o a aquel por quien lo demanda. Esto es por quel testamento non pertenece tan solamente a vn ome solo, maguer sea heredero, mas a todos aquellos a quien es mandada alguna cosa en el. E por ende pleyto, nin composicion, que fiziessen entre si, aquellos que cuydassen auer alguna cosa en el testamento, non deue valer, fasta que sea abierto ante el juez. Ca non podria ser sabida la verdad ciertamente, de lo que es escrito e mandado en el testamento, a menos de ser abierto. E por ende podria acaescer, que rescibirian algunos engaño en la composicion que fiziessen ante.
6.2.2
¶ Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el testamento.
PEdir puede delante el juez qualquier de los que dize en la ley ante desta, que abran el testamento, desque fuere finado aquel que lo fizo. E si el testamento fuere en la villa, o en el lugar do lo pidieren, deuelo fazer aduzir el juez ante si, e abrillo luego, assi como adelante mostraremos. E si fuere a otra parte deueles poner plazo a los que lo touieren, a que lo aduzgan: e desque lo aduxeren, deue lo otrosi abrir. E si por auentura alguno de los, que touiessen el testamento fuesse rebelde de manera que lo non quisiesse mostrar por mandado del juez deue pechar a aquel, o aquellos que lo demandassen, todo quanto les fuesse mandado en el testamento: e de mas que daño e el menoscabo que les viniesse por esta razon, por que gelo non quiso mostrar.
6.2.3
¶ Ley .III. En que manera, e ante quales omes deue ser abierto el testamento e mostrado.
ABierto deue ser el testamento delante del juez ordinario, e de los testigos, que son escritos en el. Pero en ante quel juez lo mande abrir, deue saber dellos, si es aquel el testamento, en que pusieron sus sellos, o fizieron poner: o en que escriuieron sus nomes. E los testigos deuen conocer si son aquellos sus sellos: e si la mayor partida dellos dixeren que pusieron los sellos en el testamento, deue ser abierto ante ellos, e leydo: maguer todos non se acertassen y. E despues desto deuelo embiar a aquellos que non fueron presentes, que conozcan sus sellos, si fuessen dolientes: o personas muy honrradas: o si fuessen en otra tierra, que non pudiessen ser llamados, nin venir sin grand trabajo. E si acaesciesse que alguno destos testigos negasse, que non pusiera su sello en el testamento: non lo deuen dexar por esso de abrir, comoquiere que alguna sospecha sea contra el testamento, por el niego de aquel testigo. E si por ventura el juez non pudiesse auer los testigos ante quien fue fecho el testamento, parar abrirlo ante ellos, por que fuessen todos, o la mayor partida dellos en otra tierra: estonce dezimos, que si el judgador entendiesse que podria acaecer algund daño, o algund embargo por razon que el testamento non se abriesse, ante que aquellos testigos pudiessen venir, que deue fazer venir ante si omes buenos, e abrir el testamento ante ellos, e desque fuere abierto, deuelo mandar trasladar, e leer. E desi deue cerrar el testamento, e mandar, que aquellos omes buenos, que pongan sus sellos en el. E en esta guisa se puede abrir el testamento, maguer non este delante ninguno de los testigos ante quien fue fecho. Pero despues que vinieren los testigos, deueles mostrar el testamento que conozcan los sellos: e si fueren a otra parte embiarselo alla segund de suso diximos. E deuen ellos jurar que digan si es aquel el testamento que ellos sellaron, e onde fueron testigos. E desque aya tomado la jura, deuen fazer trasladar el testamento en su registro, e los dichos de los testigos que dixeron quando juraron: o en essa misma carta en que esta escrito el testamento, si ouiere y pargamino tanto en que se pueda escreuir lo que dixeron. E despues desto deue dar traslado del testamento, a aquellos a quien es algo mandado en el, si gelo demandaren.
6.2.4
¶ Ley .IIII. Que puede fazer el judgador quando el testamento es fecho ante testigos sin escrito.
ANte testigos paladinamente seyendo fecho el testamento o sin escritura, si alguno de aquellos a quien fue algo mandado en el, pidiesse al juez que fiziesse venir ante si los testigos, e rescibiesse los dichos dellos en escrito, en la manera quel testamento fuera ordenado ante ellos, deue el juez fazerlo assi, e desque los testigos fueren venidos ante el, deuelos fazer jurar que digan verdad: e desi deuen fazer escreuir lo que dixeren. E vale tanto el escrito que fue fecho desta guisa, de los dichos de los testigos:como el testamento que es fecho en escrito. E maguer que muriessen los testigos todos, o alguno dellos, despues que esto ouiessen fecho, valdria el dicho e la escritura dellos, bien como si fuesse testamento acabado, seyendo las personas de los testigos a tales, que non los pueden desechar
6.2.5
¶ Ley .V. En que manera deue el Iuez dar traslado del testamento a quien fue mandado algo en el.
EL juez deue dar traslado del testamento a los herederos, bien assi como esta escrito el testamento original: mas a los otros a quien es mandado algo en el, non deue dar traslado, si non solamente de lo que a ellos pertenece: pero non deuen en el escreuir el dia, nin el mes, nin la era en que fue fecho. E esto deue fazer assi, porque aquel que rescibiere el traslado, non pueda fazer falsedad en el testamento. Pero si aquel que fiziesse el testamento, vedasse que non abriessen> alguna parte, como si dixesse: tal cosa que yo establezco en el mio testamento, mando que non sea abierta, ninguna cosa, nin publicada fasta a tal tiempo, o fasta a tal dia: o si dixesse maguer lo abran, mando que non den traslado de tal cosa que y esta escrita, a ome del mundo, ca en aquella manera que el mandare, assi lo deue el juez guardar. Otrosi dezimos que el entendiesse en el testamento, de que podria nacer peligro alguno, maguer el fazedor del testamento non lo ouiesse vedado.
6.2.6
¶ Ley .VI. Porque razon se podria mouer el testador a defender que non abriessen el testamento fasta tiempo cierto.
DVbdarian algunos, porque razon se moueria el fazedor del testamento a vedar que lo non abriessen todo, o parte del, assi como diximos en la ley ante desta. Onde para sacar los desta dubda, queremos lo aqui dezir: e dezimos, que si el testador ouiesse su fijo, que fuesse menor de catorze años, si le estableciesse por su heredero en tal manera que si el moço muriesse antes deste tiempo, que heredasse todo lo suyo otro alguno que nombrasse señaladamente en el testamento, porque sospechasse el fazedor del que este a tal se trabajasse de muerte del moço, porque heredasse sus bienes, quando esto sopiesse, por esta razon vedaria que lo non abriessen fasta quel moço ouiesse catorze años. E la manera que mostraron los sabios antiguos, para esto mejor fazer es esta: assi como si el testador escreuiesse, o fiziesse escreuir encima de la carta del testamento, aquella razon que vedasse, que non abriessen, e la cerrasse, e la sellasse, e escreuiesse sobre la plegadura de la carta, como defiende que aquella parte del testamento, que non la abriessen fasta algund tiempo, o dia cierto, e dende ayuso de la carta escreuiesse aquella parte que el quisiesse que fuesse abierta despues de su muerte: ca en aquella manera deue ser guardado, e abierto el testamento, como mandara aquel que lo fizo, e non en otra manera.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.2», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8472 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (16 de junio de 2020). López 1555. 6.2. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agu6