López 1555. 6.3

6.3.0

¶ Titulo .III. De como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos.

FVndamento e rayz de todos los testamentos de qual natura quiere que sean es establecer herederos en ellos, comoquiere que a las vegadas se comiençan de otra manera, segun es voluntad de aquellos que lo fizieren. Onde, pues que en los titulos ante deste, mostramos quien puede fazer testamento: e en que manera: e como lo deuen abrir: conuiene que digamos en este titulo del establecimiento de los herederos, que fazen los omes en los testamentos. E demostraremos que cosa es establecer heredero. E que pro viene ende. E quien lo puede ser. E porque palabras ha de ser establescido. E en que manera. E en quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos. E desi diremos, todas las cosas que pertenecen a esta razon.

6.3.1

¶ Ley .I. Que cosa es establescer heredero, e a quien tiene pro.

HEredem instituere, en latin tanto quiere dezir en romance, como establecer vn ome a otro por su heredero, de manera que finque Señor despues de su muerte de lo suyo, o de alguna partida dello: en logar de aquel quel establescio. E tiene muy grand pro a aquel que lo establecio, porque dexa lo suyo a ome que quiere bien e partese su anima deste mundo mas folgada por ende. E otrosi tiene pro al heredero, porque se le acrecen mas los sus bienes deste mundo por ello.

6.3.2

¶ Ley .II. Quien puede ser establescido por heredero de otri.

EStablescido puede ser por heredero de otro. Emperador: o emperatrix, o Rey, o Reyna. E otrosi la camara de cada vno dellos, e la iglesia de cada vn logar honrrado, que fue fecho para seruicio de Dios, e obras de piedad. Otrosi cibdad, o villa, o concejo, o todo ome quier sea padre, quier sea fijo, o cauallero e quier sea cuerdo, o loco, o mudo, o sordo, o ciego, o gastador de sus bienes, clerigo, o lego, o monge. E breuemente dezimos, que todo ome a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, quier sea libre, o sieruo puede ser establescido por heredero de otri: pero si el sieruo fuesse de tal ome en que el Señor del non podria ser establescido por heredero, estonce non lo podria el ser. Fueras ende si el Señor aforrasse tal sieruo como este, en ante que entrasse en possesion de la heredad. Ca estonce este a tal, bien podria heredar aquello, en que fuesse establescido por heredero. e non se le embargaria por la razon sobredicha de su Señor. E esso mismo seria, si el Señor vendiesse tal sieruo como este a ome que podiesse ser establescido por heredero segun derecho. Ca estonce el sieruo bien podria auer la heredad, en que fuesse establescido por heredero, con otorgamiento deste nueuo Señor. E aun dezimos, que el sieruo puede ser establescido por heredero de otri, maguer su Señor fuesse muerto. Pero non puede ganar la tenencia del heredamiento, fasta que lo mande el heredero de su Señor.

6.3.3

¶ Ley .III. Como puede el testador establecer su sieruo por heredero si quisiere.

SI el Señor ouiesse tan gran amor con algun su sieruo, que non auiendo fijos, lo fiziesse heredero de lo suyo, poderlo y a fazer, e seria por ende heredero, e libre, maguer non lo ouiesse aforrado: ca entiendese que lo faze libre, pues quel dexa todo lo suyo faziendolo heredero. Pero si alguna dueña que ouiesse sieruo, fuesse acusada que fazia adulterio con el, e ante que fuesse librado el pleyto de la acusacion, lo establesciesse ella por su heredero, nol valdria: porque fuerte sospecha seria contra ella, que era verdad lo que della acusaron, pues tanto lo amaua, quel fazia su heredero.

6.3.4

¶ Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por heredero.

NOn puede ser establescido por heredero ningun ome que sea desterrado por siempre, a quien dizen en latin deportatus: nin otrosi, los que son judgados a pena de cauar en las mineras de los metales del Rey para siempre, por yerro que fizieron: pero estos a tales, que fuessen condenados en los metales, o lauores del Rey, bien podrian auer otras mandas que les algunos mandassen o fiziessen en sus testamentos. Otrosi dezimos, que el que es judgado por hereje, non puede ser establescido por heredero de otri: nin aquellos que fazen baptizar dos vezes a ssabiendas. Nin los apostatas que fueran cristianos, e tornaronse moros o de otra ley. Otrosi, non puede ser establescido por heredera ninguna cofradia, nin ayuntamiento que fuesse fecho contra derecho, o contra voluntad del Rey, o del principe de la tierra. Nin puede establecer por heredero a ninguna persona que fue nascido de dañado coitu, que quiere tanto dezir, como de vedado ayuntamiento: assi como de parienta, o de muger religiosa.

6.3.5

¶ Ley. V. Como la muger que casa ante que se cumpla el año que murio su marido non puede ser establescida por heredera.

MVger que casasse ante de vn año despues de muerte de su marido, no la puede ningun ome estraño establescer por heredera, nin otro que fuesse su pariente del quarto grado en adelante. E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo por dos razones. La vna por que non dubden los omes si auiniere que encaesce ella en ese mismo año, de qual los maridos, del muerto, o del biuo es el fijo, o la fija, que nasciere della. La otra es porque el marido segundo non aya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar.

6.3.6

¶ Ley .VI. Porque palabras en que manera puede ser establescido heredero.

CIertamente deue el fazedor del testamento nombrar aquel que quiere establecer por su heredero, diziendo: fulano quiero que sea mio heredero, nombrandolo por su nome, que sea heredero en todo, o en parte: como el testador touiere por bien. E si por auentura el testador dixere en su testamento: fulano sea heredero: cumple esta palabra maguer non diga mio. E aun dezimos, que si fallassen escrito en el testamento, que fulano herdero, nombrandolo el testador, non dixesse sea, o se fallasse escrito fulano sea, e non fuesse y puesto mio, nin heredero, valdria el establescimiento que fuesse fecho en alguna destas maneras. E esto es porque sospecharon los sabios antiguos, que el fazedor del testamento auria dichas todas las palabras, que deuen dezir en establecer el heredero, como quier que se non fallen assi escritas. Otrosi, si por auentura non las ouiessen assi dichas, sospecharon que esta mengua auiniera por agrauiamiento de la enfermedad, e non por otra cosa, pues que el testamento se falla acabado, en todas las otras cosas. Mas si vna palabra tan solamente se fallasse escripta en el testamento como si dixesse el testador fulano, o dixesse heredero, e non nonbrasse quien, non valdria estonce el testamento: por que por tales palabras non podria tomar ome cierta sospecha, nin entendimiento verdadero del fazedor del testamento. E sobre todo dezimos, que el establescimiento del heredero, se puede aun fazer por otras palabras, assi como si dixesse aquel que lo fazia, fulano sea mio heredero, o quiero o, mando que lo sea, o si dixesse fulano sea Señor de todas mis heredades, o aya todos mis bienes, o dexol todo lo que he, o otras palabras quales quiera semejantes destas, porque se pudiesse mostrar su voluntad en esta razon.

6.3.7

¶ Ley .VII. Como el establescimiento del heredero, deue ser fecho en el testamento e non otra scriptura.

EL establescimiento del heredero deue ser fecho en testamento acabado, e non en otra escritura que es llamada en latin: codicillus: que se faze ante cinco testigos fueras ende en vna manera, como si aquel que fiziesse cobdicilo dixesse assi, que el rogaua, o mandaua a los herederos, que deuen heredar lo suyo por qual manera quier que sea, que despues de su muerte diessen e entregassen todos sus bienes a alguno que fuesse nombrado señaladamente en el cobdicilo. Ca estonce tenudos son de los dar, e entregar, a aquel que assi fuesse nombrado en el, sacando ende la quarta parte de todos los bienes, que pueden tener los herederos para si.

6.3.8

¶ Ley .VIII. Como despues quel heredero es establescido simplemente en el testamento, nol puede ser puesta condicion en el cobdicillo.

SImplemente e sin condicion establesciendo vn ome a otro por heredero en su testamento, si despues desto fiziesse cobdicilo. non le empesceria la condicion que fuesse puesta en el. Otrosi non puede vn ome establecer por su heredero en el cobdicilo a otro, en lugar de aquel que ouiesse establescido en el testamento: maguer dixesse, que si muriesse este sobredicho ante que ouiesse su heredad, que la ouiesse el otro a quien la mandaua dar en el cobdicilo. Pero si alguno fiziesse su testamento acabado, en que dixesse, que aquel queria que fuesse su heredero, quel nombrasse: e dixesse en el cobdicilo: si despues desto fiziesse cobdicilo en que señalasse alguno por su heredero, o lo nombrasse tan solamente, valdria. E esto es, porque en el testamento acabado dixo. que lo faria asi. E por ende, maguer la persona del heredero sea nombrada, o escrita en el cobdicilo, nol empesce.

6.3.9

¶ Ley .IX Quando el heredero que es señalado en el testamento, que aya en los bienes del testador la parte que le señalaren en el cobdicilo, si non fuer y puesta, si aura los bienes del finado.

DVbda podria acaescer, si el fazedor del testamento dixesse assi: yo fago a fulano mio heredero, en aquella parte que escriuiere en mi cobdicilo, si acaesciesse, que quando lo mandasse fazer, non escriuiesse en el, nin señalasse parte ninguna para aquel heredero que nombrare en el testamento: si este ha demanda despues en los bienes del testador. E por toller esta dubda dezimos, que maguer despues non escriua la parte sobredicha en el cobdicilo, que este a tal sera heredero en todos los bienes del testador, en aquellos que el non mandasse dar a otri. E si fuessen dos omes aquellos a quien establesciesse por su herederos, en esta manera sobredicha: heredaran estos a tales los bienes del fazer del testamento igualmente. Pero si escriuiesse en el cobdicilo el testador alguna parte señalada, sera heredero en ella aquel, o aquellos, a quien la señalara, e non en mas.

6.3.10

¶ Ley .X. Como el testador deue dezir, o escreuir paladinamente el nome e sobrenombre el que faze su heredero, o las señales que en el auia, de guisa que non pueda acaescer dubda.

DOs amigos auiendo el testador que ouiessen vn mismo nome, si quisiesse establescer alguno dellos por heredero suyo de tal manera deue nombrar e señalar aquel a quien quiere dexar lo suyo por su nome, o de su padre, o por otras señales, que pueda ser sabido ciertamente, quien es aquel que dexa por su heredero. Ca si de otra guisa lo fiziesse, tal establescimiento como este non valdria: e aurian los bienes del testador los parientes mas propincos, bien assi como si muriesse sin testamento. Pero dezimos, que por tales señales deue nombrar el heredero, que non sea deshonrrado, ni mal enfamado. Ca si dixesse el testador: dexo por mio heredero a fulano, que iudgo el Rey por traydor, o que es herege, o dixesse del otro gran mal señaladamente: porque el otro fuesse deshonrrado, o mal enfamado non valdria tal establescimiento de heredero. Mas si el testador dixesse generalmente, maldiziendo assi, establesco por mio heredero a fulano, maguer que se que es malo, e non dixesse señaladamente aquella maldad del qual yerro descendiera valdria el establescimiento. Esso mismo seria si dixesse, sea mio heredero aquel maldito mio fijo: maguer non me fizo nunca seruicio porque lo meresciesse. Otrosi dezimos, que si el testador dixesse assi, establezco por mi heredero el vno de mis hermanos, nombrandolos, aquel que casare con fulana muger, que el que casasse con ella, seria heredero testador.

6.3.11

¶ Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si mismo a aquel que establescio por heredero, e non poner el alvedrio de otri.

DEclarar deue e nombrar el fazedor del testamento por si mismo el nome de aquel que establesciesse por heredero. Ca si el otorgasse poder a otro que lo establesciesse en su lugar, non valdria, maguer dixesse assi, aquel sea mio heredero que fulano quisiere, o establesciere por mio que lo sea. Esto es porque el establescimiento del heredero e de las mandas, non deue ser puesto en aluedrio de otro. Pero si alguno rogasse al testador, que fiziesse su heredero a otro, nombradolo, si el que fizo el testamento quiere caber su ruego, e lo establesciere por su heredero valdra. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento dixesse a algun escriuano de concejo, ruegote, e mandote, que escriuas como establezco por mio heredero a fulano: e que mando tantos marauedis: o tantas cosas, o tanto heredamiento, que sea dado por mi anima, diziendo a que personas lo manda dar, o quanto a cada vno: ante siete testigos, e mandote que vayas algun ome sabio, e en la manera quel ordenare que sea fecho mio testamento, e departidas mis mandas, que lo escriuas tu assi, porque tengo por bien, que vala como lo el ordenare. Estonce bien valdria lo que assi fuesse fecho, por mandado del testador.

6.3.12

¶ Ley .XII. Como non vale establescimiento del heredero quando es fecho por yerro.

ERrando el testador en la persona de aquel a quien establescio por su heredero, cuydando establescer a vno, establesciesse a otro, tal establescimiento non valdra porque erro en el. E esto seria, como si alguno quisiesse fazer su heredero a otro ome, que ouiesse seydo su Señor, e estouiesse otro ante el, que non fuesse aquel su Señor: mas otro que le semejasse, e cuydando el testador que lo era dixesse assi: este que fue mio Señor, e me aforro, e esta ante mi, establezco por mio heredero. Ca estonce non seria heredero aquel, su Señor a quien cuydaua establecer, porque non fue nombrado, nin escrito en el testamento. Nin lo seria, otrosi el otro, maguer era presente quando lo establescio, por que el testador erro en la persona del, cuydando que era su Señor. Esso mismo seria, en las cosas que el testador mandasse, cuidando mandara a vno vna cosa, e errasse mandado la a otro assi como sobredicho es.

6.3.13

¶ Ley .XIII. Como vale el establescimiento del heredero, maguer el testador non lo nombre, pues que es cierto de la persona del.

AMistad muy grande han los omes vnos con otros, de manera, que se aman bien, assi como si fuessen hermanos e dexa el vno al otro lo suyo, diziendo assi a ssabiendas, este mi hermano establezco por mi heredero: tal establescimiento como este, dezimos que deue valer, maguer non fuesse su hermano: e non deue ser contado por yerro, aquella palabra que dixo hermano: porque deue ome sospechar, que se lo dixo por razon del gran amor que auia con el pues quel dexaua todo lo suyo. Otrosi dezimos, que seyendo cierto el fazedor del testamento, qual es aquel que establesce por su heredero, o a quien manda algo en el testamento: maguer errasse en el nome, o en el sobrenome del, valdria lo que asi ordenasse, o mandasse. Ca por tal yerro como este non se tuelle la verdad, pues que cierto es de la persona, de aquel a quien faze la manda, o dexa por su heredero.

6.3.14

¶ Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por heredero de alguna partida de los bienes del testador, e non dexa otro heredero en lo al como lo puede heredar todo.

EN vna cosa señalada, assi como en viña, o en otra cosa qualquier, establesciendo vn ome a otro por su heredero, si en este mismo testamento, o en otro que fiziesse despues el testador, non fallassen que el ouiesse otro establescido por su heredero, este a tal deue auer todos los bienes del testador: maguer fuesse establescido en vna cosa señalada tan solamente. Pero las mandas del testamento, deue las cumplir, assi como las fallaren y escritas. E si por ventura el testador fiziesse despues otro heredero, estonce aquel que diximos de suso que era establescido en la cosa señalada, deue auer essa tan solamente: e todos los otros bienes deuen fincar al otro que fue despues establescido. Otrosi dezimos, que si dos omes fuessen establescidos por herederos en vn testamento: el vno en vna cosa e el otro en otra señalada, si el fazedor del testamento non departiesse, nin madasse dar a otro los bienes que ouiessen, estos amos los deuen auer todos egualmente, e cada vno dellos deue auer ante aquella cosa, en que fue establescido por heredero, pero amos de so vno, son tenudos de responder a las debdas del fazedor del testamento. E si por auentura el testador establesciesse en una cosa señalada por heredero a vn ome, e a dos ayuntadamente en otra cosa cierta, si non mandasse los otros bienes, deuenlos auer estos herederos partiendo los entre si en esta manera, la meytad a aquel que fue establescido por heredero en la vna cosa: e la otra meytad a los dos que fueron establescidos en la otra, fueras ende, si el fazedor del testamento dixesse que heredassen todos egualmente. Pero cada vno destos deue auer adelantada aquella cosa, en que fue establescido por heredero.

6.3.15

¶ Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse establescido por heredero, tiempo nin dia cierto que sea puesto en el testamento.

A Tiempo cierto non puede ningun ome establecer a otro por su heredero, esto seria como si dixesse quiero que fulano sea mio heredero fasta tal dia. o si dixesse sea fulano mio heredero desde tal tiempo en adelante. Ca maguer assi lo dixesse, aura el heredero luego la herencia en que fue establescido, e non aura por que esperar el tiempo, nin el dia que fue señalado en el testamento, fueras ende si el que lo fiziesse fuesse cauallero que biuiesse en servicio de Dios, e del Rey, o de la tierra. Ca estonce deue valer el establescimiento: assi como lo ouiesse ordenado: esperando el heredero el dia, o el tiempo quel cauallero ouiesse puesto en esta razon. Pero en dia non cierto bien podria ser alguno establescido por heredero. Es esto seria, como si dixesse, el testador, establezco que sea mio heredero fulano el dia quel mismo muriere. E tal establescimiento como este vale quier lo faga cauallero, quier lo faga otri, por que maguer es cierta cosa que deue morir. Pero non es cierto el dia en que acaesce ome la muerte.

6.3.16

¶ Ley .XVI. En quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos.

PArtir puede el fazedor del testamento su heredad, en tantas partes quantas quisiere. Pero comunalmente touieron los sabios antiguos, que deue ser departida en cuenta de doze onças, que cada vna dellas ha su nome departido en latin. La primera della es llamada sexcuns: que quier tanto dezir como onça e media. E la segunda llaman sextans: que es tanto como dos onças. E la tercera quadrans: en que ha tres onças. E a la quarta triens: que es por quatro onças. E la quinta dizen quincuns, que es tanto como cinco onças. E a la sesta semis: que es seys onças. E a la septima septuns: en que ha siete onças. E a la octaua llaman bes: que es tanto como ocho onças. E a la nouena dodrans, en que ha nueve onças. E a la decima dextans: que es tanto como diez onças. E a la oncena deunx, que es por onze onças. E la doze llaman, as: en que se comprenden todas doze. Otros dos nomes y ha, en que se encierran todas estas doze partes sobredichas, assi como lo faze en la postrimera dellas a que dizen as: e llaman a la vna dellas pondus, e la otra libra.

6.3.17

¶ Ley XVII. Como deue ser partida la heredad entre los herederos quando son muchos.

TRes o quatro omes establesciendo el testador por sus herederos ayuntadamente, non diziendo quanta parte de la herencia da a cada vno: dezimos, que seran herederos todos egualmente. Mas si su entencion del testador fuesse atal, que quisiesse dar mas a los vnos que a los otros, estonce deue señalar en quanta parte establesce a cada vno dellos. E si lo fiziere assi, cada vno dellos se deue tener por pagado, con aquella parte que señalo, e non deue mas demandar, nin auer. E si acaesciesse que establesciesse a omes ciertos por herederos en partes ciertas a cada vno, e demas dellas dixesse que establescie a otro herdero non le señalando cierta parte: estonce cada vno dellos heredara aquella parte, que le señalo. E el otro, quier sea vno o mas, a quien non señalo parte heredara todo lo que fincare de mas de la heredad, e de las mandas, e de las debdas. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciesse en su testamento a quatro omes por herederos, en esta manera mandado a vno la meytad de la heredad: e al otro la otra meytad: e a los otros dos non les señalasse parte ninguna. En tal caso como este, aquellos a quien establescio por herederos en partes ciertas, heredaran la meytad, e non mas, e partirla han entre si egualmente. E los otros dos a quien non señalo parte, heredaran la otra meytad de todos los bienes del testador, e partirla han entre si egualmente, quier sean escritos assi por herederos en el comienço, o en medio, en la fin del testamento. E aun dezimos, que si el testador partiesse su heredad en quatro partes, de manera que establesciesse en las tres partes herederos egualmente, non dando al vno mayor parque [sic] a los otros, si non fiziesse mencion de la quarta parte que remanesciesse, deuenla partir entre si esos mesmos, a quien establescio por herederos en las tres partes tomando cada vno dellos tanto el vno como el otro. Mas si establesciesse por heredero alguno dellos en mayor parte que a los otros, estonce deuen partir la quarta parte sobredicha, segun la quantia en que fue cada vno establescido por heredero.

6.3.18

¶ Ley .XVIII. Como el testador que parte sus bienes en cuenta de mas de doze onças quanta parte deue auer cada vno de los herederos.

EN doze onças deue ser partida, e contada la herencia del testador, assi como de suso diximos. Pero si alguno fiziesse mas partes della, como si establesciesse quatro herederos, a cada vno dellos en quatro onças: estonce dezimos, que deuen aduzir la herencia a cuento de doze onças, descontando a cada vno dellos vna onça, assi que ayan todos quatro a tres onças. Ca bien assi como diximos en la ley ante desta, que quando el testador establesciesse tres herederos en las tres partes de su heredad, si non faze mencion de la quarta, que la deuen estos mismos herederos partir entre si egualmente, tenemos otrosi por bien, que quando acaesciere que la departe en mas, que mengue a cada vno de los herederos, aquello que fue de mas mandado assi como sobredicho es.

6.3.19

¶ Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad del testador en mayor cuento de doze onças.

POndus en latin tanto quier dezir en romance, como doze onças en que deue ser departida la heredad del testador: E otrosi llaman a otra palabra en latin dipondium, que quier tanto dezir como veynte e quatro onças. E a otra dize tripondium: que es por treinta e seys onças, E en tantas onças como se entienden por estas palabras sobredichas, o en mas, o en menos puede el testador departir su heredad si quisiere. E por ende dezimos, que quando es manifiesta la voluntad del testador, que su entencion era de partir su heredad en mas partes de doze onças, como si establesciesse a vno por heredero en doze onças, e a otro en seys, e non fiziesse mencion de las seys onças, que fincauan para cumplir la cuenta del dipondio, que estonce deue auer aquel a quien es establescida por heredero en las doze onças, las dos partes de toda la heredad, e el otro a quien establescio en las seys, deue auer la tercera parte. E esso mismo seria, si primeramente establesciesse por heredero en el testamento al vno en las seys onças, e despues al otro en las doze. E si acaesciesse que el testador establesciesse tres herederos, diziendo al primero, e al segundo, e al tercero, que a cada vno dellos establescia por heredero en toda su heredad, en tal caso como este, deuen partir todos tres toda la heredad entre su egualmente, Otrosi dezimos, que dexando el fazedor del testamento vn heredero, diziendo que aquel ouiesse todos sus bienes, si despues desto dixesse que establescia por heredero alguno otro, en la parte que fincaua, estonce dezimos, que deue auer el primero toda la heredad, e el postrimero non aura ende ninguna cosa. Pero si este a tal que fuesse establescido por heredero en todo fuesse tal ome que segun derecho non pudiesse heredar a otro, si el testador establesciesse despues a otro, diziendo assi, quel fazia su heredero en aquella parte: quel primero non podria auer: estonce heredara el segundo, toda la heredad, e el primero non aura ende nada, quando tal fuesse como sobredicho es.

6.3.20

¶ Ley .XX. Quando el testador dexa por sus herederos todos los pobres de alguna cibdad, entre quales dellos deue ser partida la heredad.

DIziendo el testador, establezco por mis herederos a los pobres de tal cibdad, o de tal villa, o mando por mi anima, que sean dados todos mis bienes a pobres: por que dubdarian algunos en quales pobres deuen ser departidos los bienes, del que fiziesse su testamento en esta manera queremoslo departir e mostrar. E dezimos, que los deuen auer, e dar, a aquellos que fuessen fallados en aquellos hospitales, de aquella cibdad o villa que el testador mando: e señaladamente a aquellos, que por algunas enfermedades en que yazen non pueden salir, de los hospitales, a pedir de que biuan: assi como contrechos: o los coxos o los ciegos, o los niños dessamparados, que crian en ellos, o los muy viejos, o los que ouiessen otras enfermedades a tales porque non podiessen andar nin salir de los hospitales: por que estos lo han mas menester que los otros que pueden andar a pedir onde biuian. E si por auentura el testador non señalasse los pobres de qual cibdad: o de qual villa son, deuen ser departidos entre los pobres de aquel lugar, do fiziesse el testamento.

6.3.21

¶ Ley .XXI. Que departimiento ha entre los herederos del fazedor del testamento.

DIfferencia e departimiento ha entre los herederos. Ca algunos ha dellos que son llamados suyos del testador. E otros y a que dizen necesarios. E y a otra manera dellos a que llaman estraños. E suyos son llamados aquellos que son fijos, o nietos o visnietos del fazedor del testamento, si fueren en poder del, a la sazon que los fizieren herederos. E llamaron los sabios antiguos a tales herederos como estos suyos, por que no son como vna persona e vna cosa con el testador. E aun demas dixeron que son como Señores de la herencia, biuiendo con sus mayorales, por que en su vida, han todo lo que les es menester de los bienes, tambien como los padres e los abuelos. E otrosi, por que a la su fin, non los puden [sic] desheredar sin cierta e derecha razon. E necessarios herederos son dichos los sieruos a quien sus Señores fazen herederos de lo suyo, en todo, o en parte, e son llamados assi por que son tenudos de otorgarse por herederos de su Señor, maguer non quieran. E por tal establescimiento como este, son luego libres e han de pagar luego las debdas, e las mandas del fazedor del testamento, tambien de los suyos proprios bienes dellos que auian ganado ante de la muerte del testador, como de los otros que ganassen despues, quando la herencia non cumpliese a pagar los. E estraños herederos son llamados todos aquellos, que non son de ninguna destas maneras sobredichas de herederos, a que dizen suyos y necessarios.

6.3.22

¶ Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que el heredero puede ser establescido o non.

LOs herederos a que dizen suyos, assi como los que descienden del testador maguer a la sazon que los establesciessen, fuessen a tales, que non pudiessen ser puestos por herederos de otri si al tiempo quel padre, o el abuelo muriessen, non ouiesse este embargo, podrian auer la herencia dellos. Mas los otros herederos a que llaman necessarios, deuen ser a tales, en el tiempo que los señores les establescen por herederos, e a la sazon de la muerte de los testadores, que non ayan algunos de los embargos que dizen en las leyes deste nuestro libro, porque non puedan ser herederos. Pero los herederos que son dichos estraños ha menester que sean de tal condicion, que non puedan ser embargados por razon de sus personas, en tres temporales. El primero es, quando los establescen por herederos. El segundo, quando mueren los testadores. El tercero quando se otorgan por herederos. Ca si en qualquier destos temporales ouiessen alguno de los embargos, porque non puedan los omes ser herederos, perderian por ende la herencia, e auerla yen los otros que fuessen establescidos en su lugar dellos, a que dizen en latin substitutos, o los otros que fuessen establescidos en vno con ellos en el testamento. E si ninguno destos non ouiesse, y estonce tornaria la herencia a los parientes mas propinquos del finado.

6.3.23

¶ Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos como el vno dellos lo puede fazer su heredero.

SI el vno de los Señores de algun sieruo, lo faze su heredero, e lo aforra, e lo dexa por su heredero, solamente con entencion que sea franco, tenudo es el otro de tomar el precio por razon de la parte que el auia en el. Mas si lo fiziesse heredero con entencion que fuesse despues sieruo, ganaria por ende el otro señor la herencia del testador, e demas fincaria el sieruo todo lo suyo: pero si amos los señores quisiessen fazer el sieruo que auian en vno heredero necesario, non lo podrian fazer, fueras ende por alguna destas dos razones. La vna es, quando ellos amos a dos lo fiziessen su heredero e libre, e muriessen despues los señores todos en vno assi como en mar, o cayendoles la casa de suso, o de otra manera. E la otra es, quando los señores que han vn sieruo de so vno, a quien establesciesse el vno dellos por su heredero con tal condicion, diziendo assi, establezco por mio heredero a fulano, que es mio sieruo, e de fulano mio compañero, que sea heredero e libre, si tal ome que es ydo en romeria a Santiago tornare, si el otro compañero establesciesse aquel mismo sieruo por su heredero en esta manera sobredicha, e so essa misma condicion, valdra tal establescimiento, si la condicion se cumpliere. E esso mismo seria, maguer lo establesciesse el vno so vna condicion, e el otro so otra, si acaesciesse que amas las condiciones se cumpliessen.

6.3.24

¶ Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer todos sus sieruos herederos e libres, quando non ouiesse otros bienes de que pagar las debdas que deuia.

OBligado seyendo algund ome a muchos, por debdo, o por otras cosas que deuiesse dar, o fazer, si este tal ouiesse todos los bienes suyos, o la mayor partida dellos en sieruos, e los quisiesse todos tornar libres, por fazer engaño a aquellos a quien deuia algo, non podria, pero bien podria algunos dellos establecer por sus herederos en su testamento. Ca derecho es que aquellos que son pobres, o encargados de debdas, que pueden establecer por herederos algunos de sus sieruos, que les defiendan su fama, e respondan por ellos, e finquen en su lugar despues de su muerte.

6.3.25

¶ Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo por heredero, lo vendio despues, como puede auer el comprador la herencia en que era establescido el sieruo.

SI algun testador establesciesse su sieruo por heredero en su testamento, despues desto lo vendiesse, o diesse, o lo enagenasse, en qualquier manera, semeja que pues lo enageno, que se arrepentio, por que le auia fecho libre. E por ende aquel a cuyo Señorio passo el sieruo, heredara los bienes del testador sobredicho, si non fiziesse despues otro heredero. E si muchos omes ouiessen vn sieruo, e non todos egualmente, a quien establesciesse alguno otro en su testamento por su heredero, cada vno de los Señores heredara en los bienes que fueron dexados a tal sieruo como este, segun cabe a cada vno la parte que auia en el.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8474 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (17 de junio de 2020). López 1555. 6.3. 7 Partidas Digital. Recuperado 21 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agu7


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