López 1555. 6.4

6.4.0

TITULO .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas quando establescen los herederos en los testamentos.

COndiciones ponen los omes a las vegadas en sus testamentos, e mayormente en aquel lugar do establescen los herederos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los establescimientos dellos, queremos aqui dezir de las condiciones que pueden ser y puestas. E mostraremos que quiere dezir condicion. E quantas maneras son dellas. E en que manera deuen ser fechas. E puestas. E entendidas en los testamentos. E quales deuen valer. E quales non.

6.4.1

¶ Ley .I. Que cosa es condicion, e quantas maneras son della, e como se pone.

COndicion es vna manera de palabra, que suelen los fazedores de los testamentos poner, o dezir en los establescimientos de los herederos, que les aluenga la pro de la herencia, o de la manda, fasta que aquella condicion sea cumplida. E los fazedores de los testamentos, a las vegadas, ponen condiciones paladinas en establesciendo los herederos E a las vegadas, maguer non las ponen entiendense calladamente, bien assi como si fuessen y escritas e puestas. E aun entre aquellas condiciones que ponen los omes señaladamente en sus testamentos, dellas y a, que pertenescen al tiempo passado, e otras al tiempo presente e otras y a que pertenescen al tiempo que es por venir: E aquellas que pertenescen al tiempo que es por venir algunas y a que pueden ser, e algunas: que non, que son dichas en Latin, impossibiles. E destas que non pueden ser: a tales y a dellas, que se non pueden cumplir por embargamiento de natura: e atales y a, que las embarga el derecho, e otras que se embargan de fecho, e otras y a que non pueden ser, porque son dubdosas, e escuras. E de las condiciones que pueden ser: algunas y a dellas, que son en poder, de los omes para cumplirlas. E otras y a, que son mezcladas, que en parte estan en auentura, si seran o non E otras y a, que son mezcladas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E fazense por estas palabras diziendo, fago a fulano mi heredero, si el diere, o fiziere tal cosa a tal eglesia, o en otra manera, semejante desta.

6.4.2

¶ Ley .II. De las condiciones del tiempo passado e del presente, del que es por venir, como se deuen poner en los establescimientos de los herederos.

POniendo algund ome condicion del tiempo passado, o del presente, quando establesciesse a otro por su heredero, si aquella cosa en que es puesta la condicion fuere verdadera: vale el establescimiento luego, que es fecho. E esto seria como si dixesse: establezco por mi heredero a fulano, si el Rey fizo a tal ome adelantado, o si dixesse fago mi heredero a fulano, si tal ome biue. Pero tal condicion como esta que se faze por palabras del tiempo passado, o del presente, non es llamada propiamente condicion: porque aquella cosa en que la ponen, non es en dubda. Ca o es verdadera, o non, comoquier que es dubdosa a aquel que la pone, porque non sabe si es assi, o non. Mas aquella es condicion propiamente, que se faze por palabras del tiempo que es por venir, porque es dubdosa si se cumplira, o non: E esto seria como si dixesse: fago mi heredero a fulano si eligeren a tal ome por obispo de tal eglesia. Ca non sabe si lo elegiran, o non. E en estas maneras sobredichas, o en otras semejantes, se pueden poner: e dezir, las condiciones, en los establescimientos de los herederos, e en las otras maneras.

6.4.3

¶ Ley .III. De las condiciones que non pueden ser por natura, o por derecho.

LAs condiciones que ponen los omes en establescer los herederos, por palabras del tiempo que es por venir, a tales y a dellas, que non pueden ser: porque son embargadas de natura. E esto seria, como si dixesse el fazedor del testamento a algund ome: fagote mi heredero si alcançares al cielo con la mano. Ca por tal condicion como esta, non se embarga el establescimiento del heredero: comoquiere que la condicion non se pudo cumplir, ante dezimos que valdria tambien como si non fuesse y puesta. E esto mesmo seria, en todas las mandas, que fiziesse el testador, en que fuessen puestas a tales condiciones, o otras semejantes dellas. Otrosi dezimos, que las condiciones que son imposibles de derecho, quando son puestas en los establescimientos de los herederos, o en las otras mandas, que non embargan los herederos, maguer non se cumplan. E esto seria como si dixesse testador a algund ome: establezcote por mio heredero, si non sacares a tu padre de captiuo, o si non le dieres que coma. Ca a tal establecimiento como este, non vale, de manera, que maguer non fuesse guardada la condicion, aura el heredero la herencia, e otrosi la manda que le fuesse assi dexada. E generalmente son llamadas impossibles, segund derecho todas las condiciones, que son contra honestad de aquel a quien son puestas, e contra buenas costumbres, o contra obras de piedad, o contra derecho natural.

6.4.4

¶ Ley .IIII. De la condicion que es imposible de fecho.

IMpossibles son llamadas de fecho algunas condiciones que los omes ponen a las vegadas en establescer a los herederos. E esto seria como si dixesse el testador en el testamento: establezco por mio heredero a fulano, si diere a tal eglesia vn monte de oro. Ca tal establescimiento como este, non vale, porque es puesto so tal condicion, que non se puede cumplir de fecho, maguer que los alquimistas cuydan, que pueden fazer oro quanto quisieren, lo que fasta este tiempo non fue cosa manifiesta a los otros omes. E por ende dezimos, que e que fuesse puesto por heredero so tal condicion, que non aura la herencia, que assi le fuesse dexada.

6.4.5

¶ Ley .V. De las condiciones que son dubdosas, e non ciertas.

DVbdosas e non ciertas y ha otras condiciones, que son llamadas en latin perplexas. E esto seria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano, si tal ome fuere mi heredero. E si este ome fuere mio heredero: establezco a fulano el sobredicho por mio heredero, a tal establescimiento como este, non vale, porque non podria ser en ninguna manera, que cada vno dellos començasse ante del otro a ser heredero, lo que auia menester para valer e cumplirse la condicion.

6.4.6

¶Ley .VI. Quando el fazedor del testamento establesce a otro por heredero, so condicion que jure de fazer alguna cosa como deue auer la herencia, o non maguer non jure.

QVando algund testador establesce a otro por su heredero, so tal condicion, si jurare que de a fulano tantos marauedis, o tal viña, o otra cosa semejante tal condicion, en quanto tañe al juramento, pues es de cosa que ha de venir: a que dizen en latin, de futuro, deue ser auida por no puesta empero no deue ser heredero nin auer los bienes del finado, fasta que de o faga la cosa que el testador manda jurar: e esto a lugar tambien en las mandas como en el establecimiento de los herederos. Pero dos cosas y ha, en que conuiene en todas guisas que jure aquel a quien mandasse el testador jurar, de dar o de fazer alguna cosa, si quisiere auer o quel mando. La vna es si dixesse que franqueaua algund su sieruo si jurasse de dar a algund ome alguna cosa señalada. E la otra es, si establesciesse por su heredero al comun de alguna cibdad, o de alguna villa, o le mandasse algo si jurasse de dar, o de fazer alguna cosa, que el testador mandasse. Ca en qualquier destas dos razones, non puede auer aquello aquel a quien es mandado algo so tal condicion, si non jura primeramente de fazer lo quel testador faze algun heredero, o manda alguna cosa a alguno so condicion si jurasse alguna cosa del tiempo passado, o del presente que estonce deue auer la herencia, nin la manda quel fuere dexada ante que jure o que el testador mando.

6.4.7

¶ Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser, si fueren puestas en los testamentos deuen ser complidas.

POssibiles conditiones son llamadas en latin, aquellas que son en poder de los omes de las cumplir. E esto seria como si dixesse el testador, quiero que fulano sea mio heredero, si me fiziere vna eglesia, o vn hospital en tal logar. O si dixesse, establezco mio heredero a fulano, si non fiziere tal cosa, diziendola señaladamente, O si dixesse, fago mio heredero a tal ome si diere cien marauedis a tal eglesia, o si non diere tal castillo a fulano ome. E tal establecimiento que es fecho so alguna destas condiciones sobredichas: vale si se cumpliere la condicion. Pero aquel que fuesse establescido tal condicion, que non fiziesse alguna cosa señaladamente: este a tal ha menester, que de a tal recabdo que sean seguros que non faga aquello que le defendio el testador. E si esto non quisiere fazer, non deue auer la herencia en que era establescido por heredero.

6.4.8

¶ Ley .VIII. Que quando la condicion que es fecha puesta en los establescimientos de los herederos, es de tal natura, que non es en poder de los omes de la complir, que non puede el heredero auer la heredad fasta que se cumpla.

CAsuales condiciones son llamadas aquellas, que non son en poder de los omes de las cumplir: mas que acaescen por auentura. E esto seria, como si dixesse el testador establezco a fulano por mio heredero, si llouiere cras, o si fiziere sol e dia claro sin nublo. Poniendo el fazedor del testamento tal condicion como esta, o otra semejante della, que fuesse puesta a mas alongado tiempo, o a menor, non puede este a tal entrar la heredad del testador, nin ser heredero, a menos de ser cumplida, primeramenmente [sic] la condicion. Pero casuales condiciones y a, que son de tal natura, que maguer sean puestas, non embargan el establescimiento del heredero. E esto seria como si dixesse testador: establezco a fulano mi heredero, si cras nasciere el Sol, o si dixesse, fago mi heredero a tal ome si muriere, non señalando fasta que tiempo. Esto es por razon que tales condiciones como estas, tan sin dubda son, e tan ciertas, que en todas guisas son. E por ende luego que son puestas, vale el establescimiento del heredero, e non se embarga, nin se aluenga por ellas.

6.4.9

¶ Ley .IX. De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en aventura que dizen mezcladas.

MEzcladas condiciones son llamadas aquellas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E esto seria como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mi heredero a fulano, que es ydo a vltramar, si tornare aqui a morar a esta tierra. E tal condicion como esta, en parte es en poder deste heredero a tal. Ca puede lograr algund nauio en que venga, e en parte esta en auentura. Ca maguer lo el alogue, puede acaescer peligro en la venida. E si el heredero que assi era establescido fuesse de los descendientes, de aquel que establesciesse, valdria el testamento, maguer non se cumpliesse la condicion. Mas si fuesse estraño, non valdria a menos de ser cumplida.

6.4.10

¶ Ley .X. Que condiciones se entiende en los establescimientos de los herederos, maguer non sean y puestas, a que dizen en latin Tacitas.

TAcita conditio, en Latin, tanto quiere dezir en romance, como callada condicion: que es de tal natura, que maguer non sea puesta señaladamente, entiendese de derecho. E esto seria como si algund testador, que ouiesse dos fijos, quiere amos fuessen legitimos, o naturales, establesciesse en su testamento, que el que muriesse primeramente: que el otro que fincasse biuo, heredasse los bienes del muerto. Ca si este que muriesse, dexasse fijos, ellos deuian heredar los bienes de su padre, e non su tyo dellos, a quien auia establescido el testador por heredero. E estos porque siempre se entiende por derecho, maguer el padre non lo diga paladinamente, que muriendo el vno, e dexando fijos, que el otro hermano que finca biuo, non deue heredar lo suyo, mas los fijos del muerto lo deuen auer. Pero si muriesse sin fijos, estonce el otro hermano heredaria lo suyo, assi como el padre ouiesse puesto. Mas si el que faze el testamento establesciesse a dos omes estraños por sus herederos, so tal condicion: que el que muriesse primero, que el otro que heredasse sus bienes, maguer que este que muriesse primero, dexasse fijos: non heredarian ellos estos bienes a tales, mas el otro a quien establescio el testador por su heredero.

6.4.11

¶ Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion ninguna en la legitima, que dexa a su fijo.

LIbremente, e sin ningund agrauiamiento, e sin ninguna condicion, deue auer el fijo su legitima parte de los bienes de su padre, e de su madre, segun diximos en el titulo, de quien puede fazer testamento, o quien non en la ley que comiença Religiosa vida. Pero si el padre quisiere establescer su fijo por heredero en mas de su parte legitima, en aquello que le dexa de mas, bien puede el padre poner aquella condicion, que es en poder del fijo de la cumplir, mas ninguna de las otras condiciones, assi como las que acaescieren por auentura, o las que son mezcladas segun diximos en las leyes ante desta, non las puede poner. E si las pone, non empescen al fijo heredero, maguer non se cumplan.

6.4.12

¶ Ley .XII. Como aquel que es establescido, por heredero, sin condicion ninguna, puede entrar la herencia, maguer la condicion que es puesta a su compañero, non sea cumplida.

SI el testador establesciere a dos omes por herederos, al vno so condicion que puede ser, e al otro simplemente. E este atal a quien non fuesse puesta condicion, luego que sea muerto el testador, puede entrar en sus bienes, en aquella parte, en que le establescieron por heredero, e el otro que es establescido con la condicion sobredicha, non puede entrar en la su parte, a menos de ser cumplida primeramente la condicion, so que su establescido por heredero.

6.4.13

¶ Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las condiciones, que son puestas en los establescimientos de los herederos ayuntadamente, o so de partimiento.

POnen los testadores a las vegadas muchas condiciones a los herederos ayuntadamente, a las vegadas las ponen so departimiento. E ayuntadamente pueden ser puestas en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, si fiziere tal eglesia, o tal ospital, e diere tantos marauedis a pobres. Quando el testador pone tales condiciones como estas, o otras semejantes dellas todas en vno, estonce conuiene en todas guisas que las cumpla el heredero, para valer tal establescimiento. E el ayuntamiento destas condiciones se faze por esta palabra. E las condiciones pueden ser puestas departidamente en esta manera: como si dixesse el testador: establezco por mi heredero a fulano, si diere cien marauedis por mi anima: o si fiziere tal eglesia: o tal monasterio. E estonce dezimos: que abonda para valer tal establescimiento, si el heredero cumple alguna dellas. E el departimiento destas condiciones se faze por esta palabra. Otrosi dezimos, que si el testador pone vna condicion sobre muchos omes que estableciesse por sus herederos: si qualquier dellos cumple la condicion, valdra el establescimiento, maguer todos non lo cumplan. E esto seria, como si dixesse el testador: establesco a mis sieruos por mis herederos, si fueren mios quando yo finare. Ca maguer estonce non fuessen suyos todos, si acaesciere que lo sea el vno, aquel heredera los bienes del testador, que era suyo a la sazon.

6.4.14

¶ Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la herencia si non finco por el cumplir la condicion, so que fue establescido.

EN manda o en establescimiento del heredero, poniendo condicion el testador, dezimos, que si a condicion fuesse a tal, que es en poderio de aquel a quien es puesta de la cumplir, si la non cumple por alguna ocasion que acaesce, de guisa que non finque por el de la cumplir, valdra el establescimiento del heredero, o la manda. E esto seria, como si el testador dixesse, establezco a fulano por mio heredero, o mandole tal cosa, si aforrare tal sieruo que ha. Ca si este atal ouiere voluntad de cumplir, lo que el testador mando, e non finco por el, mas por alguna ocasion Que acaescio en la persona del sieruo, muriendose, o perdiendose en otra manera, sin culpa del que le deuia aforrar, por tal razon como esta, non se embargaria el heredamiento, nin la manda que assi fuere fecha. Pero si el testador, que faze el testamento, dixesse, mando atal muger cient marauedis: o fagola mia heredera, si casare con tal ome, si acaesciere que la muger se muera, o aquel con quien la mandaua casar, ante que se cumpla la condicion: estonce, non vale el establescimiento, o la manda, que assi fuesse fecha. Mas si aquel con quien la mandaua casar, queriendo ella cumplir el mandamiento del testador, e el otro non quisiesse: estonce seera la muger heredera: o aura tal manda, e non se le embargara por esta razon. E si la muger non quisiere cumplir la condicion: non queriendo casar con aquel con quien le mandaua el testador: non aura el heredamiento, nin la manda. Fueras ende, si aquel con quien la mandaua que casasse, fuesse pariente della, o tal ome con quien non deuia, nin podria casar segund derecho.

6.4.15

¶ Ley .XV. En que manera se puede cumplir o non, la condicion que es puesta en el establescimiento de los herederos, que son en poder de otri.

SIeruo alguno seyendo establescido por heredero de otri, que non fuesse su Señor, so condicion, este a tal non puede cumplir la condicion, sin mandado, de su Señor, e si la cumple, non vale. Mas si otro alguno que fuesse libre, e menor de veinte e cinco años, maguer estouiesse en guarda de otro: si lo establesciesse algund testador por su heredero, so alguna condicion, puedela cumplir sin mandado de su guardador: e aura por ende la heredad, o la manda.

6.4.16

¶ Ley .XVI. En que caso la condicion que es puesta en el establescimiento del heredero, vale, si la cumple de fecho, maguer estonce non se puede cumplir de derecho.

CVmplir se pueden algunas condiciones y a de fecho, maguer se non pueden cumplir de derecho. E esto seria como si dixesse el testador, establezco a fulano ome por mio heredero, si el tornare libre tal mio sieruo que he. Ca maguer este a tal derecho non puede tornar libre a aquel sieruo, porque es ageno, si el fiziere quanto es en el, e lo tornare libre puede despues entrar la heredad del tesstador e auerla, e por esta razon, sera verdaderamente libre el sieruo, e aura el otro la herencia.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8476 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (17 de junio de 2020). López 1555. 6.4. 7 Partidas Digital. Recuperado 21 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agu8


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