López 1555. 6.5

6.5.0

¶ Titulo .V. De como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos, en logar de los que y fueren puestos primeramente, a que dizen en latin substitutos.

EStablescen sus herederos los omes en los testamentos, e ponen y condiciones, assi como mostramos en el titulo ante deste, e porque puede ser, que aquellos herederos que primeramente son puestos, en el testamento mueren ante que ayan fijos, o non cumplen aquellas condiciones, o aquellas cosas, que les mando el que fizo el testamento tuuieron por derecho, los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que en vn mismo testamento, pudiesse ome establescer herederos de muchas maneras. Porque si los primeros muriessen, o non cumpliessen la condicion e la voluntad del testador, entrassen otros en lugar dellos que lo fiziessen. E por ende pues que de suso fablamos de los primeros herederos, queremos aqui dezir de los otros a quien llaman en latin substitutos. E mostraremos que quiere dezir esta palabra. E quantas maneras son de establescimiento. E quien las puede fazer. E como deuen ser fechas. E que fuerça han. E en que tiempo desfallescen. E por que razon.

6.5.1

¶ Ley .I. Que quier dezir substitutus, e quantas maneras son de sustituciones.

SVbstitutus en latin tanto quiere dezir en romance, como otro heredero que es establescido del fazedor del testamento, en el segundo grado, despues del primero heredero. E esto seria como si dixesse establezco a fulano por mio heredero, e si el non quisiere, o non lo pudiere ser, sea lo fulano en lugar del E tal sustitucion como esta llaman en latin vulgaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que puede fazer qualquier del pueblo, e a quien quisiere. Otra sustitucion y a, a que llaman en latin pupillaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que es fecho tan solamente al moço, que es menor de catorze años, o a la moça que es menor de doze años, E otra manera y a de sustitucion que es llamada en latin exemplaris: que quier tanto dezir como establescimiento otro de herederos, que es fecho a semejança del que es fecho al huerfano. E puedenlo fazer los padres, e los abuelos, a los que descienden dellos, quando son locos, o desmemoriados, establesciendoles, otros por herederos si murieren en la locura. Otra manera y a, que es llamada en latin compendiosa, que quiere tanto dezir, como establescimiento que es fecho por breues palabras. E aun y a otra sustitucion, que es dicha en latin breuiloqua o reciproca, que quiere tanto dezir, como sustitucion que se faze breuemente y en pocas palabras, en la qual se contienen quatro sustituciones, e las dos son vulgares, e las dos pupillares. Otra manera y a de sustitucion, a que dizen en latin fideicommissaria. E de cada vna destas maneras de sostituciones diremos adelante cumplidamente.

6.5.2

¶ Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vulgar, se aze por palabras de niego, e a las vegadas calladamente.

CLaramente se faze la sustitucion que es llamada vulgaris por palabras negatiuas, en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, E si el non lo fuere, fago mio heredero a fulano. Ca si muriesse aquel que fuesse establescido primeramente, ante que ouiesse tomado la heredad, o se aya otorgado por heredero, sera heredero el segundo. Esso mismo, seria si fuesse biuo, e non quisiesse recebir la herencia, o la desechasse. E aun calladamente se podria fazer tal sustitucion, como si el testador nombrasse dos omes por sus herederos, diziendo assi, que qualquier dellos, nombrandolos, el que fuesse biuo, que aquel fuesse su heredero, estonce dezimos, que si fuessen biuos amos auran la heredad. E si el vno moriere tan solamente, auerla ha el otro que fuere biuo. E esto es porque en tal establescimiento como este, se entiende calladamente, que si el vno es muerto, o si fuere biuo e non quisiere la herencia el otro entrara en su lugar, e la deue auer toda.

6.5.3

¶ Ley .III. Quando muchos heredero son establescidos en el testamentos sustitutos entre si, quanta parte acresce a cada vno dellos, si alguno dellos non quisiere ser heredero.

SI algun testador establesciesse tres omes, por sus herederos, al vno en seys onças, e al otro en quatro, e el otro en dos, en tal manera, que si alguno dellos muriesse ante que entrasse la heredad o non la quisiesse, que los otros heredassen en lugar del, estonce dezimos, que si alguno dellos non quisiesse ser heredero, o se muriesse ante que tomasse su parte de la herencia, estos dos que fincassen biuos, deue cada uno dellos heredar los bienes del Señor, que les fizo sus herederos: e la parte del otro, segund la quantia: en que el testador los establescio primeramente por sus herederos.

6.5.4

¶ Ley .IIII. Por que razones desfallesce la sustitucion que es llamada vulgar.

DEsfallesce la sustitucion que es llamada en latin vulgaris: cada que aquel que es establescido por heredero primeramente, entra la heredad del testador ante que muera, o si consiente otorgando e diziendo que quiere ser heredero, maguer non la tome. Ca estonce el sustituto non ha derecho ninguno en los bienes del muerto, en que fuesse establescido el primero heredero, maguer este que primeramente fue establescido muriesse despues, esto se prueua, por las palabras del testador que dize: establezco a fulano por mio heredero, e si el non lo fuere fago mio heredero a fulano. E por ende pues que el primero heredero entra la heredad, o quiere ser heredero, non ha por que lo ser el sustituto, maguer muera el primero despues.

6.5.5

¶ Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupillaris como deue ser fecha.

PVpillaris es llamada en latin otra manera que ha de sustitucion, segund que de suso diximos. E fazen la los padres a los fijos, e a los que descienden dellos, por la liña derecha: si fueren en su poder, seyendo dellos de aquella edad, que diximos de suso en la ley que fabla en esta razon. E puede ser fazer tal sustitucion como esta, a las vegadas manifiestamente, e a las vezes callada. E manifiestamente se faria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si fuere mio heredero, e muriere ante que sea de hedad de catorze años: establezco a fulano que sea su heredero. Ca si se muriere el fijo o el nieto, que assi fuesse puesto por heredero ante de la edad en que puede fazer testamento: aura este sustituto en logar del, la herencia: del padre o del auuelo. Otrosi calladamente se faria tal sustitucion, en esta manera: como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, que es menor de catorze años: e a fulano e a fulan mis amigos. E despues desto dixesse assi: mando que qualquier que sea mio heredero, sea heredero de mio fijo. En esta manera seyendo fecha la sustitucion, si muriesse este su fijo ante que fuesse de la edad sobredicha: entiendese, que los otros son sustitutos calladamente, los que nombro el testador en su testamento, e ellos heredaran los bienes de su fijo, a quien auia establescido por heredero primeramente de so vno con ellos. E aun dezimos, que se podria fazer la sustitucion pupilar calladamente en otra manera: como si el testador que establesciesse por su heredero a su fijo, o a otro qualquiera que descendiesse del, por liña derecha, que ouiesse en su poder, e que non fuesse de edad: e le diesse despues otro sustituto, en aquella manera que es dicha vulgar, diziendo assi: fago mio heredero a fulano mio fijo, e si non fuere mio heredero este mio fijo, establezco por mio heredero en su lugar a tal ome. Ca si por ventura esse fijo sobredicho, fuesse heredero, e muriesse ante que fuesse de edad de catorze años, si fuere varon, o de doze años si fuere fija, estonce aquel que fuesse establescido por heredero sustituto en su lugar, heredara tambien la heredad del testador, como los otros bienes que vinieren al moço de otra parte. E esto es por razon de la callada sustitucion pupilar, que se entiende siempre en la vulgar, assi como sobredicho es. Fueras ende quando el testador que ouiesse dos fijos, el vno mayor de catorze años, e el otro menor, e los establesciesse por sus herederos diziendo assi que qualquier que muriesse dellos en ante que entrasse en la heredad, o que non quisiesse ser heredero, quel otro, que fuesse heredero en su lugar. Ca si aquel que fuesse menor de catorze años, quisiesse ser heredero, e entrasse la heredad, e muriesse, non seyendo de la edad sobredicha, non podria el otro auer la heredad, por razon de la sustitucion callada, comoquier que la ganaria, por razon que es mas propinco pariente. E esto es por que deue ser guardada egualdad entre ellos. E pues que en el mayor hermano non pueden auenir estas dos sutituciones, pupilar e vulgar, mas la vulgar tan solamente: guisada cosa es que aquella sola sea guardada en el menor: e esso mismo deue ser guardado si otra persona qualquier fuesse assi establescida para heredar con el fijo del testador, que fuesse huerfano, e de tal edad.

6.5.6

¶ Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo en los bienes que heredare de la madre, maguer lo ouiesse desheredado de lo suyo.

PVede el padre establescer otro heredero en logar de su fijo, que fuesse menor de catorze años, en la manera que es llamada en latin substitutio pupillaris: faziendo su heredero al moço sobredicho, assi como de suso diximos. E aun puede esto fazer, maguer lo deheredasse [sic] de lo suyo, por alguna derecha razon diziendo assi: desheredo tal mio fijo, por razon de tal tuerto, o yerro que me fizo, e establezco por su heredero a fulano, en los bienes que a aquel mio fijo vinieren, de parte de su madre, e de los otros sus parientes: assi que si el muriere ante que sea de edad de catorze años, que este que establezco por heredero, aya en su logar los bienes sobredichos. Pero para poder el padre desheredar tal fijo como este, ha menester que moço aya mas de diez años e medio: a que llaman en latin proximos pubertati: que quier tanto dezir como que es cercano a ser de edad, e ha entendimiento. Ca si menor fuesse, non lo podria desheredar de lo suyo: porque non semeja que puede fazer tuerto a su padre maliciosamente: mas que lo faria por necedad, e por mengua de entendimiento.

6.5.7

¶ Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion pupilar.

TAl fuerça ha la sustitucion, que es dicha pupilar, que aquel que gana la heredad por razon della, deue auer los bienes del moço, en cuyo logar fue establescido por heredero: tanbien, como si el mismo lo ouiesse establescido por su heredero, en tiempo que pudiesse fazer testamento. E por estas razones, tal sustitucion como esta, es como otro testamento, que faze el padre al moço sobredicho. E heredara tal sustituto, como este todos los bienes del moço, onde quier que los aya, fueras ende, si este que assi es establescido por heredero del moço, fuere ome tal, que non podiesse heredar, por derecho los bienes de otri. Ca estonce, non lo deue auer, sinon en aquella manera, que las leyes deste libro, mandassen.

6.5.8

¶ Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado sustituto, como puede heredar el sustituto lo suyo.

MVriendo el moço a quien el padre o el abuelo ouiesse dado otro heredero sustituto, en la manera que dizen pupilar, si este sustituto quisiere heredar, tan solamente los bienes que fueren del padre del huerfano, e non los que ouiera el moço de parte de su madre, o de los parientes della:dezimos, que si este sustituto fuesse establescido, por hereder en vno con el moço, en el testamento de su padre, e otrosi, si le fue dado por sustituto: que estonce, conuiene en todas guisas, que sea otrosi heredero, en los bienes del moço, maguer non quiera, o los desampare todos. Mas si el moço, quando era biuo, e aquel que fue establescido, por heredero en su logar, se acordassen de so vno, que non quieran entrar los bienes del padre de aquel moço: si en aquel mismo testamento ouiesse establescido el testador a otro alguno por heredero con ellos: estonce, si muriesse el moço, ante que fuesse de edad: el sustituto sobredicho, heredara por la pupilar sustitucion, e non entrara en los bienes del padre del moço, si non quisiere: mas heredarlos a aquel que fuesse establescido por heredero con ellos. Pero si el testador diesse sustituto al moço, en la manera, que es dicha pupilar tan solamente, e non lo establesciesse por heredero de so vno con el fijo, assi como sobredicho es: si el moço quisiere ser heredero, en los bienes de su padre, e entrare en ellos, conuiene que el sustituto sea heredero, tanbien en la heredad del testador, como en los otros bienes del moço, si muriere ante que sea de edad, e de otra guisa non lo podria auer.

6.5.9

¶ Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund moço puede dar sustituto.

SI porfijasse algund ome al fijo de otro, que fuesse menor de catorze años, en aquella manera, que es llamada en latin arrogatio, e despues desto le dexasse sustituto en su testamento otro alguno en lugar deste moço, en aquella manera, que es dicha sustitutio pupillaris: tal sustituto como este, non heredara en los bienes del moço. Fueras ende en aquella parte, que el moço deuia heredar de derecho, en los bienes de aquel quel porfijo, que es la quarta parte de todo lo del porfijador, e lo al que le ouiesse dado algund su amigo de aquel que lo porfijo, por amor de aquel su padre adoptiuo. Mas los otros bienes que viniessen a tal moço como este de parte de su padre natural, e legitimo,o de otra parte, heredarlos han los parientes mas propincos del: si su padre natural non ouiesse ordenado alguna cosa, en razon dellos en su testamento.

6.5.10

¶ Ley .X. Porque razones desfallece la sustitucion pupillar.

DEsatase la sustitucion, que es llamada pupilar por quatro razones. La primera es, quando el moço viene a edad de catorze años, e la moça a doze a quien establesce el sustituto. La segunda es, quando tal moço como este, pierde la libertad que ha, e la cibdad, e la familia. E esto seria, como si fuesse captiuo de los enemigos de la fe: ca por tal prision perderia estas tres cosas sobredichas. Pero si al padre acaesciesse este captiuerio, non se desataria por ende, tal sostitucion pupilar, que ouiesse fecha de su fijo: que non fuesse captiuo. E la tercera es: quando pierde la cibdad, e la familia, e non pierde la libertad, e esto seria, como si fuesse desterrado para siempre en algun logar cierto. La quarta es quando pierde la familia,, e non la cibdad, nin la libertad. Esto seria, como si este fijo a tal fuesse emancipado, e non estuuiesse en poder de otro, e el mismo consintiesse, que le porfijasse otro alguno. Ca estonce mudasse en familia agena, porque era ante por si, e se mete en poder de otro, e se faze de la compaña de aquel que lo profijo. E esso mismo seria, si tal moço como este saliesse de poder de su padre, por qualquier manera. E por qualquiera destas quatro razones sobredichas, desfalesce [sic] la sustitucion, que es llamada pupilar. E aun dezimos, que desfallesce, si el moço no quiere ser heredero del testador que le dio el sustituto. Pero si esto fiziesse engañosamente este a tal, queriendo mal al sustituto, e por ende no quisiesse ser heredero de los bienes del padre, por razon del testamento: estonce el judgador deuele apremiar, que la reciba, e si non la quisiere recebir maliciosamente, non mostrando alguna razon derecha porque lo fazia maguer muriesse ante que fuesse de edad: aura el sustituto la herencia del testador. Otrosi dezimos, que si despues que el moço desechasse la herencia de su padre, se arrepentiesse, diziendo que queria ser heredero: e pidiere algun judgador del lugar que le entregue de la heredad: estonce bien puede ser heredero, e maguer desfallescio la sustitucion, porque non quiso a primas entrar la heredad, afirmasse por tal razon como esta, luego que sea entregado, della, de guisa que si muriesse el moço ante que sea de edad de catorze años heredara el sustituto los bienes del testador, e del moço. Otrosi dezimos, que seyendo quebrantado por alguna razon derecha el testamento que ouiesse fecho algun testador, en que ouiesse dado sustituto el padre a su fijo, o alguno otro en la manera que es dicha pupillar, que se desataria la sustitucion por ende. E aun dezimos, que desfallesce esta sustitucion pupillar, si el padre fiziere despues otro testamento acabado. Esso mismo seria, si despues que el padre fizo testamento e dexo sustituto a su fijo, le nasciesse otro hijo, o fija.

6.5.11

¶ Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es llamada exemplaris e como desfallesce.

EXemplar sustitucion diximos que es aquella, que pueden fazer los padres e las madres a sus fijos que son locos, o sin memoria: e fazese en esta manera diziendo assi establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si muriere en aquella locura en que agora es: establezco por su heredero en su lugar a fulano ome. Pero si este loco a quien dan el sustituto ouiere fijo o nieto: o alguno de los otros que descienden por derecha liña del, deuenlos sustituir en su lugar, e non otros. E si alguno destos non ouiere, estonce le pueden dar sustituto a su hermano, si lo ouiere: e si non ouiere hermano puedenle dar por su sustituto otro estraño. E tal sustitucion como esta es dicha exemplar, porque es fecha a semejança, e exemplo de la pupilar. Ca assi como al moço menor de catorze años dan sustituto, porque non ha entendimiento de fazer testamento, si muriere en tal tiempo por esta misma razon le pueden dar al loco, o al desmemoriado, e si muriere en la locura aura el sustituto todos los bienes del. Pero tal sustitucion como esta se puede desfazer en tres maneras. La primera es, si quando aquel a quien dan el sustituto, es desmemoriado, e despues desso torna en su memoria. La segunda es quando le nasce fijo o fija. La tercera es, si aquel que la fizo, la reuoco por otro testamento que fizo despues.

6.5.12

¶ Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que llaman en latin compendiosa e que fuerça ha.

COmpendiosa sustitucion de que de suso fablamos, se faze desta guisa, como si dixesse el testador: fago mio heredero a fulano mio fijo, e quando quier que el muera, sea su heredero tal ome tal caso como este dezimos: que si es cauallero, aquel que la faze por tales palabras, e el fijo a quien dan el sustituto ha madre, si se muriere el moço ante de catorze años, e la fija ante de doze: estonce el sustituto heredara todos los bienes del: e la madre non aura ninguna cosa ende. E si el moço, o la moça muere despues de la edad sobredicha: estonce aura la madre la tercera parte de la heredad, de todos los bienes que el moço heredo de su padre, e todo lo al que gano de otra parte, onde quiere que lo ganasse. Otrosi las sepulturas que le pertenescen de linaje de su padre: mas todos los otros bienes del finado, deue auer el sustituto. Mas si el cauallero non auiendo fijos establesciesse en su testamento por heredero alguno que non fuesse de los que descendiessen del, estonce el sustituto que fuesse y puesto por las palabras sobredichas, auria toda la heredad del heredero, quando quier que muriesse. E si aquel que fizo la sustitucion, por las palabras sobredichas, non es cauallero, e aquel a quien dan el sustituto, es menor de catorze años, si muriere este a tal ante, que sea de edad de catorze años, seyendo varon:o muger de doze: aura el sustituto la heredad, e la madre non aura ende ninguna cosa Mas si muriere despues desta edad, estonce el sustituto non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel en cuyo lugar fue sustituto: ante los deue auer la madre, si la ouiere, o sus parientes del muerto los mas propincos. Pero si este que non es cauallero dixesse assi, quando fiziesse su testamento: establesco tal mio fijo por mio heredero, e quando quier que el muera sin fijos, dexole por sustituto en su lugar a fulano ome, o quiero que sea su heredero fulano: estonce si el muriere despues de la edad sobredicha: aura la madre del fijo de las tres partes de los bienes la vna, e las otras cosas que de suso diximos, e todos los otros bienes deue auer el sustituto de mano della, quando quier que muera el moço.

6.5.13

¶ Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en latin breuiloqua, como se deue fazer e que fuerça ha.

BReuiloqua sustitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como segundo establescimiento de heredero que es fecho breuemente. E tal sustitucion como esta se faze en esta manera. Como si algund testador ouiere dos fijos menores de catorze años, a quien establesciesse por sus herederos diziendo assi: fago vos mios herederos a amos a dos: e establezco vos por sustitutos al vno del otro de so vno. E en la sustitucion que es fecha desta manera contienense quatro sustituciones: dos vulgares e dos pupilares. Ca qualquier destos moços sobredichos, que non quiera entrar la heredad, o si la entrare, e muriere ante que sea de catorze años: aura el otro toda la heredad.

6.5.14

¶ Ley .XIIII. De la sustitucion que es llamada en latin fideicommissaria.

FIdeicommissaria substitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como establescimiento de heredero, que es puesto en fe de alguno, que la herencia dexa en su mano, que la de a otro, assi como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano, e ruegole, o quiero, o mando que esta mi herencia, que yo le dexo, que la tenga tanto tiempo e que despues que la de e entregue a fulano. E tal establescimiento como este, puede fazer todo ome a cada vno del pueblo, solo que non le sea defendido, por algunas leyes deste nuestro libro. Pero dezimos, que este que es rogado: e establescido en esta manera, que deue e dar entregar, la herencia al otro, assi como el testador mando: sacando ende la quarta parte de toda la herencia, que puede tener para si. E esta quarta parte es llamada, en latin trebellianica. E si este que assi fuesse establescido por heredero, non quisiesse rescebir la heredad, o despues que la ouiere rescebido non la quisiere entregar al otro, puedele apremiar el judgador del logar, que lo faga.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8478 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (18 de junio de 2020). López 1555. 6.5. 7 Partidas Digital. Recuperado 17 de abril de 2025 de https://doi.org/10.58079/agu9


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