6.6.0
¶ Titulo .VI. De como los herederos pueden auer plazo, para consejarse, si tomaran aquel heredamiento, en que fueron establescidos herederos o non: e como se deue fazer el inuentario. Otrosi como deue la muger guardada, despues de muerte de su marido, quando dizen que finco preñada del.
PEligros e trabajos muy grandes a las vezes vienen a los herederos, quando son dañosas las herencias en que fueron establescidos: e mayormente si las debdas, e las mandas, que son a pagar, son mayores, e montan mas, de quanto vale el heredamiento. E por desuiar los herederos deste peligro e deste daño: touieron por bien los sabios antiguos, que pudiessen ante auer consejo que rescibiessen la heredad, si les era pro, o daño en tomarla. Onde pues mostramos en los titulos ante deste, de como los herederos, pueden ser establescidos en los testamentos: queremos aqui dezir, de como pueden demandar plazo, para demandar consejo, si rescibiran la heredad en que los establescieron. E mostraremos que cosa es este plazo. E a que tiene pro. E quien lo puede demandar. E a quien. E quando: e quanto tiempo deue ser otorgado, para tomar consejo. E en que manera deue tomar la herencia del finado, si el entendiere que le es prouechosa, o desecharla, si la non quisiere.
6.6.1
¶ Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer, para consejar si tomara la herencia, o non e a que tien pro, e a quien lo puede demandar e a quien non.
DEliberare en latin, tanto quier dezir en romance, como auer ome acuerdo por si mismo, o con sus amigos, si es bien de fazer aquella cosa, sobre que tomo plazo para consejarse. E tiene grand pro este delibramiento a los que son establescidos por herederos en testamento de otri, e avn a los otros que han derecho de heredar, por razon de parentesco, los bienes de alguno que muriesse sin testamento. Ca en tal plazo como este, pueden ver si tomando la herencia, les viene ende, pro, o daño. E deuen demandar los herederos plazo, para esto al Rey, o al juez del logar, do es la mayor partida de la herencia del finado. E este plazo deue demandar, ante que se otorguen por herederos de palabra o de fecho. Otrosi, les pueden pedir, que les fagan mostrar las cartas, e los escritos, que pertenescen a la herencia, porque ellos se puedan mejor consejar. E estas cosas dezimos, que pueden pedir los herederos, quantos quier que sean vno, o muchos. Fueras ende, si alguno dellos fuere sieruo de otri. Ca el que tal fuesse non lo puede fazer ante lo deue demandar su Señor por el. Otrosi, quando alguno de los herederos, fuesse menor de veynte e cinco años, non podria el demandar, por si tiempo, para demandar, e auer este consejo: mas deuelo demandar por el, aquel que lo ouiere en guarda.
6.6.2
¶ Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por plazo a los herederos, para auer el consejo sobredicho.
VN año de plazo puede el Rey dar a los herederos, en que se consejen, si quisieren tomar la herencia, en que son establescidos o non: mas los otros juezes, les deuen dar nueue meses. Pero si entendieren que en menor tiempo se podria acordar, bien les pueden menguar este plazo, dandoles cient dias a lo menos. E si por auentura alguno de los herederos muriesse, ante que se cumpliesse el plazo, que les era puesto: aquel tiempo que le fincaua despues de su muerte, deuelo auer su heredero para consejarse. Pero si se muriesse despues del plazo, ante que se otorgasse por heredero, si este a tal era estraño, el su heredero, non aura derecho ninguno en la herencia, sobre quel finado auia tomado plazo para consejarse. Mas si aquel que fino descendiesse de la liña derecha del testador que lo establescio por su heredero: estonce su heredero puede auer la herencia maguer aquel a quien heredaua, sea muerto despues del plazo, que le fue dado para consejarse.
6.6.3
¶ Ley .III. Como mientra durare el plazo, en que se deue consejar el heredero, non puede vender nin enajenar ninguna cosa de la herencia.
VEnder, nin enagenar ninguna cosa de los bienes del testador, non deue el heredero, mientra durare el plazo, que le fue otorgado para acordarse. Fueras ende si lo fiziesse por mandado del juez por alguna razon derecha. E esto seria, como si mandasse vender alguna cosa, que fuesse menester para enterramiento del finado, o para gouernar su compañia, o para reparar, o fazer las casas, o para labrar la heredad, si entendiere que es menester, o que se menoscabarian, si assi non lo fiziesse: o si ouiessen a pagar algun debdo a dia cierto: e si non, caeria por ende en alguna pena. O si acaesciesse que ouiessen de fazer alguna cosa otra, que si la non fiziessen que vernia por ende daño, o menoscabo a los herederos, que ouiessen de auer la herencia.
6.6.4
¶ Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo para aconsejarse, deue tornar la herencia a los que la deuen auer, quando non la quisiesse.
QVeriendo auer consejo, si tomara la heredad o non, el que fuesse establescido por heredero si acaesciesse, que la non quisiesse recebir: tenudo es de tornar toda la herencia, e los bienes del testador, a los que deuiere algo el finado, o a los que ouieren derecho de la auer. E si por auentura non les quisiesse entregar en los bienes del testador, que pasaron a el: estonce aquellos que han derecho de los auer, deuen jurar quantos son, e ser creydos por su jura, estimando los, primeramente el juez, segund su aluedrio quanta suma deuen jurar.
6.6.5
¶ Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse deue entrar los bienes del defunto, seguramente, faziendo inuentario primero.
INuentario en latin, tanto quiere dezir en romance como escritura que es fecha de los bienes del finado. E fazen los herederos tal escritura como esta, porque despues non sean tenudos de pagar las debdas de aquel que heredaron, fueras ende en tanta quantia, quanto montaren los bienes que heredaran del finado. E deuen començar a fazer este inuentario a treinta dias desque sopieren, que son herederos del finado, e hanlo acabar fasta tres meses. Pero si todos los bienes de la herencia non fuessen en vn lugar, estonce bien les pueden dar plazo de vn año, de mas de los tres meses, para reconoscerlos, e meterlos en escrito. E la manera de como deue ser fecha la escritura de tal inuentario es esta que se deue escreuir por mano de algund escriuano publico, e deuen ser llamados todos aquellos, a quien mando el testador alguna cosa en su testamento, que esten presentes, quando fizieran tal escrito. E si por auentura alguno de aquellos, que han de auer las mandas, fuesse a otra parte, o fuere en el lugar, e non quisiere venir, quando le llamaren, estonce deuese fazer tal escrito, ante tres testigos, que sean omes de buena fama, e a tales que conozcan a los herederos. E en comienço de la carta, deue el heredero fazer la señal de la cruz, e dessi a de començar el escriuano a escreuir diziendo assi. En el nombre de Dios, padre e fijo e spiritu santo: e dessi escreuir, e poner en el inuentario todos los bienes de la herencia. E en la fin de tal carta deue escreuir el heredero de su mano, que todos los bienes del testador, son escritos en este inuentario lealmente, e que non fizo ningun engaño. E si por auenturar el non sopiere escreuir, deue rogar a alguno de los escriuanos publicos, que lo escriuan en su logar, ante dos testigos.
6.6.6
¶ Ley .VI. Como aquellos que han de rescebir debdas, o mandas de las herencias del finado, si non se acaescieren al inuentario, pueden pesquerir, e saber, si son y puestos todos los bienes.
LEgatarios llaman en latin, aquellos, a quien manda el testador alguna cosa en su testamento. E si estos a tales no se acertassen, quando escriuiessen el inuentario, e por auentura dubdassen, que non eran escritos en el todos los bienes del testador: estonce pueden pesquerir, para saber la verdad, tomando la jura del heredero, que non encubrio ninguna cosa, nin fizo engaño ninguno en aquel escrito. Otrosi pueden fazer jurar a los testigos que se acertaron, quando se fizo el inuentario, si fue fecho bien e lealmente. E aun de mas desto, pueden pesquerer en los sieruos de la heredad, metiendolos a pena, e a tormento: que les muestren toda la heredad, e les digan todos los bienes del testador quantos eran. E por esta carrera, pueden entender, si fue fecho por el heredero lealmente el escrito, o non. E esta pesquisa, deue fazer el judgador del logar, a la demanda de los legatarios sobredichos.
6.6.7
¶ Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el heredero, non le deuen mouer pleyto los que han de rescebir las mandas, e que fuerça ha el inuentario, e que pro viene ende al heredero.
DE mientra que dura el tiempo que otorga el derecho al heredero, para fazer el inuentario, non pueden mover contra el pleyto, para demandarle ninguna cosa, aquellos a quien ouiesse mandado algo en su testamento, fasta que aquel tiempo sea cumplido. E esta es, vna fuerça que ha el inuentario. Pero por este tiempo sobredicho, non se pierde su derecho a ninguno de aquellos que han de auer algo de los bienes del testador. E otra fuerça ha aun el inuentario que despues que acabado, non es tenudo el heredero de responder, a los que han de recebir las debdas, en los bienes del finado, nin a los que mandasse el testador alguna cosa en su testamento, sinon quanto montaren los bienes, e la heredad, que fueren escritos en el inuentario. Otrosi dezimos, que non es tenudo el heredero que fizo tal escrito, en la manera que de suso diximos, de dar, o de pagar las mandas que fizo el fazedor del testamento, fasta que sean pagadas todas las debdas primeramente que el finado deuia. E aun dezimos, que puede despues retener, para si la quarta parte de los bienes que fincaren, despues que fueren pagadas las debdas a que llaman en latin falcidia. E si tantos bienes non le fincassen despues que fuessen assi pagadas las debdas, de que el heredero, podria ser entregado cumplidamente de la falcidia: estonce puede retener para si, e sacar la quarta parte de cada vna de las mandas del testador, fasta que aya su derecho, assi como sobredicho es. Pero dezimos, que si el heredero despues que ha fecho el inuentario de los bienes del testador, pagasse ante las mandas, que las debdas del finado, de manera que le non fincasse a el, mas de la quarta parte de la heredad, estonce aquellos, que deuen auer las debdas non pueden primeramente demandar al heredero que gelas pague, mas deuenlas demandar, a los que recibieron las mandas, e ellos son tenudos de les tornar aquello que recibieron de que se puedan pagar las debdas, e si fuessen tan pocas, que non cumpliessen a pagar las debdas, estonce por lo que finca dellas, deue el heredero fazer pagamiento a aquellos, que lo han de recebir, de aquella quarta parte que retuuo para si. E esto es, porque el se deuia guardar de fazer pagamiento de las mandas, ante que pagasse las debdas, pues que sabia que non abondauan los bienes, para pagarlo todo.
6.6.8
¶ Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el heredero de poner el inuentario.
LAs despensas que el heredero fiziere en razon de soterrar aquel cuyo heredero es, o las que fiziere derechamente en otra manera qualquier, non es tenudo de las contar, nin escreuir en el inuentario, pero si acaesciere alguna contienda sobre estas despensas, deue el heredero prouar con testigos ante quien las fizo, o por su jura. E si aquel que es establescido por heredero, ouiesse alguna cosa, aquel que le establescio por su heredero en saluo le finca la demanda, o aquello quel deuia el testador, si el inuentario fiziere, assi como sobredicho es.
6.6.9
¶ Ley .IX. Que pena deue auer el heredero, que maliciosamente faze el inuentario.
MAliciosamente faziendo el heredero inuentario, encubriendo, o furtando alguna cosa de los bienes del testador, si esto le fuere prouado, deue pechar doblado, tanto quanto encubrio, o furto, a aquellos, que deuian rescebir algo de los bienes del muerto. E mandamos, que tales contiendas como estas, que acaescen en razon del inuentario, que las libren los judgadores, que lo ouieren de fazer, a lo mas tarde fasta vn año, comoquier que los otros pleytos, que son llamados en latin ciuiles, pueden durar a lo menos, fasta tres años, e los criminales, fasta dos años.
6.6.10
¶ Ley .X. Como deue pagar las mandas, e las debdas complidamente el heredero, si non fizo el inuentario al plazo que le fue puesto.
SI el heredero de que ouiere entrado la heredad del testador, non fiziere el inuentario, fasta aquel tiempo, que de suso diximos: dende adelante fincan obligados tambien los sus bienes, que ouiere de otra parte, como los que ouo del testador, para pagar complidamente las debdas e las mandas del fazedor del testamento e non puede retener: nin sacar para si la su quarta parte de los bienes del testador de las mandas, ante las deue pagar enteramente, pues que non fizo el inuentario a la sazon que deuia.
6.6.11
¶ Ley .XI. En que manera deue el heredero tomar la heredad si entendiere que le es prouechosa.
TOmado auiendo acuerdo el heredero, si le plaze de rescebir la herencia, en que es establescido por heredero de otri, o le pertenesce, por razon de parentesco, deuelo dezir llanamente: otorgandose por heredero. E aun se puede esto fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente. Esto seria como si el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como heredero e Señor, labrando la heredad, o arrendandola, o desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueua que quiere ser heredero: e es tenudo de guardar, e de fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. E esto ha logar, non tan solamente en el que es establescido por heredero: mas en otro qualquier, que ouiesse derecho de heredar algund ome que muriesse sin testamento. Pero si algund ome que ouiesse derecho de heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes del muerto, non con entencion de ser heredero: mas mouiendose por piedad, assi como en fazer guarescer los sieruos, que fueron del testador, si fuessen enfermos, o en darles a comer, o les dar otras cosas, que les fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, por que se non perdiessen, nin se menoscabassen, por tal vso, como este dezimos, que non se muestra que quiere ser heredero: pero por que de tal vsança como sobredicha es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser heredero o non: este a tal deue dezir e afrontar manifiestamente ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero.
6.6.12
¶ Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del padre, por algunas cosas que faze. maguer non lo diga por palabra.
SI el fijo de algund ome, que fuesse finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, entiendo que era mucho cargada de debdas, e maliciosamente comprasse los bienes del padre: faziendo esta compra fazer a otri para si, o si traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los bienes della: dezimos, que por razon de aquello que encubrio o furto, se entendio que rescibio la heredad de su padre, e que es obligado por ella, de manera que non la puede desspues desechar, si alguna cosa destas le fuere prouada. E esto ha logar en el fijo, o en los otros herederos, que descendiessen por liña derecha del finado: e que eran en su poder a la sazon que fino: mas en los otros herederos, que son dichos estraños, que non descienden por la liña derecha, non seria assi. Ca maguer alguno esto fiziesse, non seria obligado por ende a rescebir la heredad, como quier que les seria demandado, que tornen a la herencia lo que tomaron della, assi como en manera de furto.
6.6.13
¶ Ley .XIII. Quales omes que son establescidos por herederos pueden tomar, e ganar la herencia por si: e quales per [sic] otorgamiento de otri.
PVede ganar, e entrar la herencia quel pertenesce por testamento, o de otra manera derecha, todo omne que non es sieruo: e que non es en poder de padre: e que non es desmemoriado: e que es mayor de veinte y cinco años: e que sabe que aquel cuya heredad quiere entrar que es muerto. Ca maguer el sieruo puede ser establescido por heredero, non puede el para si ganar, nin auer la heredad, mas para su señor, e con otorgamiento del. Esso mismo dezimos del fijo, que es en poder de su padre: ca si aquel que lo establescio por su heredero, lo faze con intencion que gane la heredad para su padre, estonce non puede el fijo: ganar la heredad para si, mas para el padre, e con su otorgamiento. E tal heredad como esta es llamada in [sic] latin profectitia. Pero si tal fijo como este sobredicho, touiesse herencia de parte de su madre, o de otro alguno que le establesciesse por su heredero, con intencion. quel fijo aya la heredad: e non el padre, estonce bien puede el fijo, ganar la heredad, e auer la sin otorgamiento de su padre: e aun si el fijo non fuesse en el logar, puede el padre entrar la heredad en nome de su fijo: e tal heredad como esta dizen en Latin aduentitia: de la qual es el Señorio del fijo, e el vsofruto del padre mientra biuiere, por razon del poder que ha sobre el. E tal heredad como esta non puede el padre, fazer que la non aya el fijo: e otrosi el fijo non puede contrastar al padre, que non aya el vsofruto della. Mas si el heredero fuesse desmemoriado, o loco, o menor de siete años, non podria ganar por si mismo la heredad, quel pertenesciesse, nin auerla, pero aquellos, que lo ouiessen en guarda, la pueden entrar en nome del, si entendieren que le es prouechosa. E si el menor de siete años que es establescido por heredero de otri, fuesse en poder de su padre, bien puede el padre entrar la heredad en nome del fijo. E si por auentura muriesse el moço, ante que fuesse de edad de siete años, ante quel padre la entrasse: estonce puede aun el padre entrar, e tomar la heredad que era dexada al fijo, e auerla para si. E esto es por razon del fijo que la auia ya como ganada. E otrosi dezimos, que ningund moço que fuere menor de catorze años, que estouiesse en poder o en guarda de otro non puede ganar, nin tomar la herencia en que le establesciessen por heredero, a menos de otorgamiento de su padre, o de aquel que lo ouiesse en guarda. E si por ventura non estouiesse en poder de ninguno, non la puede otrosi ganar, sin otorgamiento del juez del lugar. E si el que fuesse establescido, es menor de veynte e cinco años, e mayor de catorze años, e non esta en guarda, nin en poder de otro: estonce bien puede por si entrar la heredad e auerla: mas si por auentura despues que la ouiesse entrada, entendiesse que non era su pro de la tener: bien se puede arrepentir e desampararla. E esto puede fazer por derecho de restitucion, por que non era de edad complida de veynte e cinco años, quando la rescibio.
6.6.14
¶ Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de la muerte de aquel quel establescio, ante que entre la herencia, otrosi si es a tal ome que gela podria dexar.
CIerto deue ser el que es establescido por heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri, por parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca demientra que dubdare, si es biuo o muerto: non puede entrar, nin ganar la heredad del, nin la puede renunciar, maguer quiera. E otrosi, el que fuesse establescido por heredero so alguna condicion: non puede entrar la heredad, nin desampararla, fasta que la condicion sea complida. E aun dezimos que todo ome que establescieren por heredero, deue ser cierto de la persona de aquel que lo establesce, si es ome que pueda fazer testamento, o non. Ca si tal ome fuere a quien defiendan las leyes deste libro, que non pueda fazer testamento, non puede el heredero entrar la herencia de tal ome. E comoquier que la entre, non gana derecho ninguno en ella. Mas si el heredero dubdasse de la condicion de si mismo, si por si segund derecho podria ganar la heredad, o non, tal dubda non le empesce. E esto seria, como si dubdasse, si era salido de poder de su padre, o non, o si era sieruo o forro. Ca maguer dubdasse en alguna destas cosas, o en otra semejante dellas, non se le embarga por ende, que non pueda entrar e ganar la heredad, pues que cierto es, que el testamento vale, e que lo fizo aquel que auia poder de lo fazer.
6.6.15
¶ Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la herencia llanamente sin condicion, e por si mismo e non por otra persona.
SEyendo algund ome establescido por heredero en parte cierta, maguer el non sepa quanta es: bien puede entrar la herencia, solamente que la entre con condicion de la auer quanta quier que sea. E esto deue fazer puramente sin ninguna condicion: ca si condicion alguna y pusiesse, como si dixesse, quiero entrar la herencia de fulano, que me establescio por heredero, so tal condicion, que si yo fallare que es a tal, que me puedo aprouechar della, sere heredero, o si dixesse so heredero della fasta tal tiempo, o otra condicion qualquier, que el pusiesse semejante destas, quando la entrasse, non valdria, nin ganaria por ende la heredad. Otrosi dezimos, que el heredero non puede ganar la herencia por procurador. Fueras ende, si fuesse Rey, o concejo: ante ha menester que el por si mismo venga dezir, e otorgar, si la quisiere recebir, o non. Mas despues que ouiere el otorgado, que quiere ser heredero: bien podria entrar e tomar la possesion della por personero.
6.6.16
¶ Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin testamento, e dexa su muger que es preñada, non deuen los parientes del finado tomar la herencia, fasta que sean ciertos si es assi, o non.
SIn testamento muriendo algund ome dexando su muger preñada, o cuydando que lo era: dezimos que nin hermano nin otro pariente del muerto, non deue entrar la heredad del finado, ante deue esperar, fasta que la muger encaesca. E estonce si el fijo o la fija nasciere biuo: el aura la heredad, e los bienes del padre.
Pero si sopiere cierto que la muger non finca preñada: estonce puede el mas propinco pariente, entrar la heredad del muerto, como heredero del, parandose a pagar las debdas, e fazer las otras cosas, que era tenudo de dar, e de pagar el Señor, cuyos fueron los bienes. E esto deue fazer con otorgamiento del juez del logar.
6.6.17
¶ Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parientes del finado, quando su muger dize que es preñada del.
MVgeres y ha algunas, que despues que sus maridos son muertos, dixen que son preñadas dellos: e por que en los grandes heredamientos que fincan despues de muerte de los omes ricos, podria acaescer que se trabajarian las mugeres de fazer engaño en los partos, mostrando fijos agenos, diziendo que eran suyos: por ende mostraron los sabios antiguos manera cierta, por que se puedan los omes guardar desto. E dixeron, que quando la muger dixesse que fincaua preñada de su marido, que lo deue fazer saber a los parientes mas propincos del, diziendoles, de como era preñada de su marido. E esto deue fazer dos vezes en cada mes, desde el tiempo que su marido fuesse muerto, fasta que ellos embien catar si es preñada, o non. E si por auentura los parientes dubdaren en esto, deuen embiar cinco buenas mugeres que sean libres, que le caten el vientre, de manera que non la tangan contra su voluntad, e desi puedan embiar quien la guarde, si quisieren. E la guarda desta muger, deue ser desta guisa. Ca el juez de aquel logar, do esto acaesciere, si los parientes del muerto lo demandaren, deue catar casa de alguna buena dueña, e honesta, en que more esta muger, fasta que para. E ella morando en casa desta buena dueña, quando asmare que deue parir, deuelo fazer saber a los parientes del finado, treynta dias, ante que encaezca: por que ellos embien otra vez algunas buenas mugeres e honestas, que le caten el vientre. E en aquella casa do ouiere parir, non deue auer mas de vna entrada: e si mas tuuiere, deuenlas cerrar: e a la puerta de aquella casa, do esta la muger, que dizen que es preñada, pueden poner los parientes del finado tres omes, e tres mugeres libres, e ayan ellos dos compañeros, e ellas dos compañeras que la guarden. E cada que ouiere esta muger salir de aquella casa a otra, que sea dentro en aquella morada, para entrar en baño, o por otra cosa qualquier, que sea menester: deuen catar aquellas que la guardan, toda la casa, do quiere que entrare, o el logar do se quisiere bañar: de guisa que non sea dentro otra muger, que fuere preñada: o algund niño ascondido, o otra cosa alguna, en que pudiessen rescebir engaño. E quando algund ome o muger quisiere entrar a ella, deuenla escodriñar, de manera que en su entrada, otrosi non pueda ser fecho engaño. Otrosi dezimos que sintiendo la muger en si misma tales señales, por que entendiesse que era cerca el parto, deuelo aun fazer saber a los parientes otra vez, que la embien a catar e guardar si quisieren. E quando fuere cuitada, por razon del parto, non deue estar en aquella casa do ella esta ome ninguno: mas pueden estar y, fasta diez mugeres buenas, que sean libres, e fasta seys siruientas, que non sea ninguna dellas preñada, e dos otras mugeres sabidoras, que sean vsadas de ayudar a la muger, quando encaesce. E deuen arder en aquella casa cada noche tres lumbres, fasta que para, por que non pueda, y ser fecho algund engaño ascondidamente. E quando la criatura fuere nascida, deuenla mostrar a los parientes del marido, si la quisieren ver. E seyendo guardadas estas cosas en la muger, de que fuere dubda, si era preñada o non, heredera el fijo que nasciere della. despues de la muerte de su marido los bienes del e si esta muger sobredicha, de que fuere dubda, si era preñada o non non se quisiesse dexar catar el vientre, o non quisiere que la guardassen, assi como sobredicho es, o en otra manera que fuesse guisada e vsada en el lugar do biue maguer pariesse e biuiesse el fijo, non le entregarian de los bienes del muerto, a menos de ser prouado, que la criatura nasciera della, en tiempo, que pudiera ser fijo, o fija de su marido.
6.6.18
¶ Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar la herencia que le pertenesce por testamento e por razon de parentesco.
REnunciar puede el heredero la heredad en dos maneras, por palabra, o por fecho, por palabra, como si dixesse ante que entrasse la heredad, que non la queria recebir e de fecho como si fiziesse algun pleyto, o postura, o alguna cosa en la heredad, o en los bienes della non como heredero, mas como estraño, e como ome que lo quiere auer por otra razon, o si fiziesse alguna cosa en la heredad, por que se entendiesse, que non auia voluntad de la recebir como heredero. Otrosi dezimos que auiendo el heredero desechada la heredad que le pertenesciesse por testamento, o por razon de parentesco non la puede despues demandar, nin auer. Fueras ende si el heredero fuesse menor de veynte e cinco años. Ca si este a tal entendiere que fizo mal en renunciarla, e la quisiesse demandar, e cobrar despues: bien lo puede fazer, por razon que non era de edad cumplida, quando la desecho. E otrosi dezimos que aquel que se ouiesse vna vez otorgado por heredero de otro: non puede despues desamparar la herencia. Pero quando dos omes fuessen establescidos en vno por herederos e el vno dellos otorgasse, que lo queria ser e el otro non la quisiesse, non auiendo substituto. Dezimos, que este que, la entro, en su escogencia es de tomar la parte del otro, e deue auer toda la heredad, o dexar la suya que auia entrada.
6.6.19
¶ Ley .XIX. Como aquel que es establescido por heredero en testamento de otro que era su pariente, si desechare la heredad por razon del testamento, non la puede despues cobrar por parentesco.
QVando alguno es puesto por heredero en testamento de otro, de quien el fuesse el mas propinco pariente, si el sabiendo que era assi establescido por heredero en el testamento, deschasse [sic] la herencia, diziendo que la non queria tomar por razon del parentesco, si estonce non se otorgasse luego por heredero por razon del testamento, non lo podria despues fazer, por que se entiende que la desamparo del todo. Mas si el heredero non sabiendo que era escrito en el testamento del finado desechasre [sic] la herencia diziendo, que non la queria ganar, por razon que era pariente mas propinco del muerto, estonce bien la podria despues cobrar por razon del testamento. E esto es por que non podria renunciar el derecho, que auia en la heredad, por razon del testamento, pues que lo non sabia. E otrosi non podria desechar el derecho que auia el en la heredad, por razon del parentesco, a menos de renunciar primeramente el derecho, que auia en ella, por razon del testamento. E por ende tal renunciacion, non le empesce, si quisiere auer la heredad despues.
6.6.20
¶ Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo, o nieto cobrar la heredad, que ouiesse desechada.
DEsechando el fijo, o el nieto la heredad de su padre, o de su abuelo, despues de la muerte dellos, seyendo mayor de edad de veynte e cinco años, si la heredad, o los bienes della non fuessen enagenados, bien los puede despues cobrar, e auer fasta tres años. Mas si las cosas de la herencia fuessen enagenadas, non las podria despues cobrar nin auer. Fueras ende, si fuesse de menor edad, assi como de suso diximos.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8480 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (18 de junio de 2020). López 1555. 6.6. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agua