6.7.0
¶ Titulo .VII. De como e por que razones puede ome desheredar en su testamento a aquel que deue heredar sus bienes. E otrosi por que razones puede perder aquel que fuesse establescido por heredero en el maguer non lo desheredasse.
GRauemente yerran los omes a las vegadas contra aquellos en cuyos bienes deuen ser herederos, por que los han a su finamiento a desheredar dellos. Onde pues, que en los titulos ante deste mostramos de los establescimientos de los herederos, como pueden ser fechos e de todas las otras cosas que les pertenescen, queremos aqui dezir de los desheredamientos, que los omes fazen a las vegadas a su fin con pesar, que reciben de aquellos, de quien deuen recebir seruicio e plazer. E mostraremos primero que cosa es desheredamiento. E quien lo puede fazer. E a quien. E como deue ser fecho. E por que razones. E que fuerça ha. E otrosi diremos, por quales yerros puede perder la herencia, aquel que fue establescido por heredero, en el testamento, maguer non fuesse deseredado.
6.7.1
¶ Ley .I. Que cosa es deseredamiento.
DEseredar, es cosa, que tuelle a ome el derecho, que auia de heredar los bienes de su padre, o de su auuelo, o dotro qualquier quel tanga por parentesco. E esto seria, como si el testador, dixesse: deseredo mio fijo, o mando que sea estraño, de todos mis bienes por que tal yerro me fizo. E esso mismo seria si tales palabras dixesse contra su nieto, o contra otro qualquier, que le deuiesse heredar, de derecho.
6.7.2
¶ Ley .II. Quien puede deseredar, e a quien.
TOdo ome que pueda fazer testamento, a poder de deseredar a otri de sus bienes. Pero si el testamento en que fuesse alguno deseredado, se rompiesse por alguna derecha razon, o le reuocasse aquel que lo fizo: o se desatasse, por razon que los herederos, que eran escritos en el non quisiessen entrar la heredad, del testador: estonce el que fuesse deseredado en tal testamento, non le empesceria. Ca pues que el testamento non valiesse, non valdria el deseredamiento, que fue fecho en el. Otrosi dezimos: que todos aquellos que descienden por la liña derecha, pueden ser desheredados de aquel mismo de quien descienden, si fizieren porque, e fueren de edad de diez años e medio a lo menos. E aun todos los otros que suben por la liña derecha, pueden ser desheredados de los que descienden della, en los bienes que pertenescen a los fijos, o a los nietos tan solamente por essa misma razon. E todos los otros parientes que son en la liña de trauiesso, maguer que los vnos pueden heredar a los otros, seyendo los mas propincos, si non ouieren fijos, e muriendo sin testamento: con todo esto, qualquier que faga testamento, puede desheredar en el a los otros, si quisiere, tambien a sin razon, como con razon: E puede a otro estraño establecer por su heredero, e heredara todos sus bienes, maguer non quieran estos parientes a tales, e aun que el testador non fiziesse mencion dellos en su testamento.
6.7.3
¶ Ley .III. Como deue ser fecho el desheredamiento.
CIertamente nombrandolo por su nome, o por sobre nome, o por otra señal cierta, deue el testador desheredar a qualquier de los que descienden del por la liña derecha, quando lo quiere fazer, quier sea varon, o quier sea muger, o sea en su poder, o non, de manera que ciertamente pueda saber, qual es aquel que deshereda. Pero manera y a en que desheredaria el testador alguno de los que descendiessen del: non nombradol por su nome. E esto seria como si el testador ouiesse vn fijo tan solamente, e dixesse: desheredo mio fijo. Ca assaz se entiende, que desheredado es, pues que non ha mas de aquel fijo. Mas si ouiere mas fijos, non seria desheredado ninguno dellos por tales palabras. Otrosi dezimos que quando el testador ha vn fijo tan solamente, a quien quiere desheredar, e dize le mal, que lo puede fazer diziendo assi, el malo, e el ladron, e el matador, que non meresce ser llamado mio fijo, desheredolo por tal yerro que me fizo, ca tal desheredacion como esta, tanto vale, como si lo nombrasse señaladamente quando le deseredassen, e qualquier a quien deseredassen deue ser desheredado sin ninguna condicion e de toda la heredad lo deue desheredar, e non de vna cosa tan solamente, e si assi non lo fiziessen, non valdria.
6.7.4
¶ Ley .IIII. Porque razones puede el padre, o el abuelo desheredar a los que descienden dellos.
CIertas razones son porque los padres pueden desheredar sus fijos, assi como quando el fijo a sabiendas, e sañudamente, mete manos yradas en su padre, para ferirle, o para prenderle: o si le deshonrrasse de palabra grauemente maguer non lo firiesse: o si lo acusasse sobre tal cosa, de que el padre deue morir, o ser desterrado si gelo prouassen: o enfamandolo en tal manera porque valiesse menos. Pero si el yerro de que le acusaua fuesse a tal, que tanxesse a la persona del Rey, o al pro comunal de la tierra, estonce, si lo prouasse el fijo, non lo puede el padre desheredar por ende. Otrosi dezimos, que el padre puede deseredar al fijo, si fuere fechizero, o encantador, o fiziesse vida con los que lo fuessen, o si se trabajasse de muerte de su padre, con armas, o con yeruas, o de otra manera qualquier: o si el fijo yoguyesse con su madrastra, o con otra muger que touiesse su padre paladinamente por su amiga, o si enfamasse el fijo a su padre, o si le buscasse tal mal, porquel padre ouiesse a perder gran partida de lo suyo, o a menoscabar. Ca por qualquier destas razones, que sean puestas en el testamento del padre, o del auuelo si fuere prouado, deue el fijo, o el nieto perder la herencia, que pudiera auer de los bienes dellos, si non ouiesse fecho por que. Otrosi dezimos: que seyendo el padre preso por debda que deuiesse, o de otra manera, si el fijo non le quisiere fiar en quanto pudiere, para sacarlo de la prision, que le puede deseredar el padre. E esto se entiende de los fijos varones, e non de las mugeres. Ca a las mugeres defiendeles el derecho, que non puedan fiar a otri. E aun puede el padre deseredar el fijo, si le embargare que non faga testamento. Ca si el padre fiziere despues otro testamento, puedelo deseredar en el, por esta razon. E de mas dezimos, que aquellos a quien tiene el padre en voluntad de mandar algo, e non lo puede fazer por embargo que le fizo el fijo puedenlo acusar por esta razon, e si lo prouaren, deue perder el fijo aquella parte que deuia auer de la herencia del padre, e ser del rey. E cada vno de los otros a quien queria mandar algo en el testamento, deuelo auer segund que fallaren en verdad, que el testador auia voluntad de les mandar, si el testamento ouiesse fecho.
6.7.5
¶ Ley .V. Como el padre puede deseredar al fijo si se fiziere juglar contra su voluntad, e de las otras razones por que lo puede fazer.
IVglar, se faziendo alguno contra voluntad de su padre, es otra razon por quel padre puede desheredar su fijo: pero si el padre fuesse juglar, non podria esto fazer. Esso mismo seria si el fijo contra la voluntad del padre lidiasse por dineros en campo con otro ome, o se auenturasse por precio a lidiar con alguna bestia braua. E otrosi, quando el padre quisiesse casar su fija, e la dotasse, segund la riqueza quel ouiesse, e segund que pertenesciesse a ella, e a aquel con quien la queria casar: si ella contra su voluntad del padre dixesse que non queria casar e despues desto fiziere vida de mala muger en puteria, poderla y a el padre desheredar por tal razon. Pero si el padre alongasse el casamiento de su fija, de manera que ella passasse de edad de veynte e cinco años, si despues desto fiziesse ella yerro, o enemiga de su cuerpo: o se casasse contra voluntad de su padre, non podria el desheredarla por tal razon: porque semeja que el fue en culpa del yerro que ella fizo, por que tardo tanto que la non caso. E otrosi dezimos, que seyendo algund ome furioso o loco, de manera que andouiesse desmemoriado, e sin recabdo: si los fijos o los otros que descendiessen del por liña derecha, non le guardassen, o non pensaren del, en las cosas quel fuere menester, si otro estraño se mouiesse por piedad, e que ouiesse duelo del, doliendose de su locura, e de su mala andança, e lo lleuasse a su casa, e pensasse del. Si este a tal despues desto rogasse, e afrontasse a aquellos que descendiessen del furioso sobredicho, que pensassen de su pariente, si ellos non lo quisiessen fazer, e el furioso muriesse sin testamento: este sobredicho, que lo lleuo a su casa, e que penso del, deue auer todos sus bienes del furioso: e los parientes que lo desampararon: non deuen auer ninguna cosa. E si por auentura este atal tornasse en su memoria, ante que muriesse, podria desheredar por esta razon a aquellos que lo deuien heredar por derecho, si non errassen contra el. E aun dezimos, que si este a tal que fuera desmemoriado, ouiesse fecho testamento en antes que cayesse en la locura. E en aquel testamento ouiesse establescido por herederos a sus fijos, o algunos de los otros que descendiessen del, por liña derecha, si el furioso muriesse despues en casa del estraño, que pensaua del, non vale el testamento, quanto en el establescimiento de los herederos: ca non deuen ellos auer la heredad: mas aquel estraño que penso del, e le ayudaua en cuyo poder murio. Mas bien valdria el testamento, quanto en las otras mandas, que el testador sobredicho ouiesse fecho en el.
6.7.6
¶ Ley .VI. Como el padre o el auuelo pueden desheredar a sus fijos o a sus nietos, si non le quisieren sacar de captiuo.
CAptiuando algund ome o muger que ouiesse fijos, si los fijos fuessen negligentes, non auiendo cuydado de redemir su padre, o su madre: o lo dexassen captiuo, podiendolo redemir, si despues desto saliere este a tal de poder de los enemigos, puede por esta razon desheredar sus fijos. Mas si por auentura muriesse en poder de los enemigos, aquellos que le deuien heredar, que fueron negligentes en sacarle de captiuo, non deuen heredar ninguna cosa de los sus bienes. Mas el obispo de aquel logar, onde era natural este que murio en la captiuidad deue entrar todos sus bienes, e fazer ende escrito cierto de quantos son: e despues desto deuelos vender todos, e dar el precio en redencion de captiuos. Ca pues que este que era Señor, non se aprouecho de sus bienes, nin fue redemido dellos: bien es que sean otros redemidos en su logar. E lo que diximos en esta ley de los fijos: entiendase tanbien de los otros parientes, que auian debdo de parentesco con el captiuo. Otrosi dezimos, que si alguno ante que cayesse en captiuidad ouiesse fecho testamento, en que ouiesse establescidos algunos por sus herederos, si muriesse en poder de los enemigos, non lo queriendo ellos redemir, non valdria el testamento, quanto en el establescimiento de los herederos: mas valdra en las otras cosas, segund diximos en la ley ante desta, que fabla del furioso. E la pena que diximos en esta ley, e en la que fabla del furioso, deuen auer tan solamente los parientes, e los herederos, que son mayores de diez e ocho años, e non los otros que fuessen menores desta edad, maguer errassen, assi como sobredicho es. E non se pueden ende escusar los herederos sobredichos, maguer digan que non rescibieron mandado de los catiuos, para vender o obligar sus cosas, por razon de quitallos. Ca sin su mandado las podrian ellos vender, e obligar, tambien como las sus cosas propias: assi como dize en el titulo de los captiuos en las leyes que fablan en esta razon.
6.7.7
¶ Ley .VII. Como el padre puede desheredar al fijo que se tornare moro, o judio, o herege.
HErege, o judio, o moro tornandose el fijo, o el nieto, si el padre fuesse Christiano bien lo puede desheredar por esta razon: mas si el padre fuesse herege, o de otra ley, e los fijos, e los nietos fuessen catholicos, estonce el padre es tenudo de establecer a estos fijos atales por herederos, maguer non quiera. E si por auentura el padre ouiesse fijos que fuessen Christianos, e otros que lo non fuessen. Otrosi los catholicos deuen heredar del padre, e los otros no auran ende ninguna cosa. Pero si despues desto se tornassen a la fe, deuenles dar su parte de la heredad. Mas los frutos que ouieren lleuado los catholicos, entre tanto que los otros fijos fuessen hereges, e non creyan en la nuestra fe, non los pueden demandar. E si por auentura el padre e los fijos fuessen hereges, e los otros parientes mas cercanos fuessen catholicos: estonce los que creen bien, auran la heredad, e non los otros. E si por auentura alguno fuesse herege, el e todos los otros parientes, que ouiere, tanbien los que descienden por la liña derecha, como los que suben por ella. E otrosi los de las liñas de trauiesso, fasta el dezeno grado: si este herege a tal fuere clerigo, estonce heredara la iglesia todos sus bienes, si los demandare fasta vn año, despues que fuere dado por herege. E si passare vn años, e la iglesia non los demandare, estonce auerlo ha el Rey. E si este a tal fuere lego, aura el Rey otrosi todos los bienes.
6.7.8
¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el desheredamiento quando es fecho derechamente.
SI el padre deshereda su fijo por alguna razon qualquier de las que diximos en las leyes ante desta, si fuere prouada, dezimos que deue perder por ende el fijo la heredad del padre. Otrosi dezimos que comoquier que el padre pusiesse muchas razones destas sobredichas, contra su fijo, quando lo deseredare: si non pudiere todo proua gelo el, o el heredero que fuesse escrito en el testamento, abonda que sea prouada la vna cosa, tan solamente Mas si por alguna otra razon qualquier, que no fuesse de las sobredichas en estas leyes, deseredasse el padre a su fijo, non le valdria tal deseredamiento.
6.7.9
¶ Ley .IX. Como quando el fijo es deseredado en el comiençamiento del testamento, o en la fin, se entiende que es deseredado en todos los grados de la herencia.
GRados llaman en latin, al establescimiento del heredero, que es fecho primeramente e a la sustitucion que faze despues quando dan sustituto a aquel heredero e esto es puesto por semejança. Ca assi como ha en la escalera muchos grados que el vno esta ante del otro, assi en los establescimientos de los herederos ha grados, que estan vno ante quel otro, en que son llamados sustitutos, onde si el padre desereda su fijo: enante del primero grado, o despues, de todos los grados de los herederos institutos, e sustitutos en su testamento, entiendese que es deseredado de todos estos grados sobredichos.
6.7.10
¶ Ley .X. Como el testamento en que el padre non deshereda a su fijo, nin fabla del, non vale.
PReteritio, en latin, tanto quiere dezir en romance como pasamiento, que es fecho calladamente, non faziendo el testador mencion en el testamento, de los que auian de heredar lo suyo por derecho. E esto seria como si el padre establesciesse algund estraño, o otro su pariente por su heredero, non faziendo en miente de su fijo, heredandolo, nin desheredandolo. Pero el testamento, que fuesse fecho en esta manera, non valdria, e por ende ha menester que quando el padre quisiesse que vala su testamento, e ouier sabor de desheredar su fijo en el, que muestre razon cierta porque lo faze nombrandola: diziendo señaladamente, que por aquella razon lo desereda. Ca de otra guisa non valdria el testamento. Pero dezimos, que maguer diga el padre en su testamento razon cierta, por que desereda su fijo, o su nieto, que non deue ser creydo, a menos de la prouar el mesmo: o aquellos que establescio por sus herederos: E si por ventura el padre non dixesse en su testamento razon cierta, porque deseredaua a los que descienden del: o porque non fazia en miente dellos en su testamento, non la podria despues mostrar el heredero: nin deue ser oydo sobre esta razon, maguer diga que el prouara contra el fijo, que erro en tal manera contra el padre, por que deuia ser deseredado, ante dezimos, que el fijo deue auer la heredad de su padre. E el otro estraño que fue escrito en el testamento, non deue auer ninguna cosa.
6.7.11
¶ Ley .XI. Por quales razones puede el fijo deseredar al padre, de los bienes que ouiesse apartadamente, e por quales non.
OCho razones son ciertas, porque los fijos pueden por qualquier dellas deseredar sus padres, e sus madres: o los parientes de quien descienden de aquellos bienes que fueron suyos propiamente. E pues que en las leyes ante desta, mostramos las razones, porque los padres pueden deseredar los fijos: por ende conuiene que mostremos, quales son estas ocho razones. E dezimos, que la primera razon es: si el padre se trabaja de la muerte de su fijo, acusandole que auia fecho tal yerro, porque deue morir o perder algun miembro, fueras ende si la acusacion fuesse fecha sobre cosa que tocasse a la persona del Rey. E la segunda razon es: si el padre se trabaja de muerte de su fijo, queriendolo matar con yeruas, o con fierro, o con algund maleficio: o de otra manera qualquier que fuesse. La tercera es: quando el padre yoguiere con la muger: o con la amiga de su fijo. E la quarta razon es: quando el fijo, quiere fazer testamento de los bienes, de la que ha poder de lo fazer con derecho, e el padre lo estorua por fuerça, de guisa que lo non puede fazer. La quinta es: si el marido se trabaja de muerte de su muger o la muger de muerte de su marido, dandole yeruas o de otra manera qualquier. Ca por tal razon puede el fijo destos deseredar qualquier de los que desto se trabajasse. E la sesta razon es: quando el padre non quiere proueer al fijo desmemoriado, o loco, de las cosas que le son menester. La setena es: quando el fijo cayesse en catiuo, e el padre non le quisiesse redemir. Ca deseredarle puede por tal razon el fijo. E todas aquellas cosas que dichas son en las leyes deste titulo, que fablan del padre, quando cae en catiuo, que deuen ser guardadas en los bienes del padre esas mesmas han lugar, e deuen ser guardadas en los bienes del fijo, que cayere en catiuo, si muriesse en catiuidad: o si saliesse ende, ante que muriesse. La octaua razon es: quando el padre es herege, e el fijo es catholico. Ca puedelo deseredar el fijo por esta razon. E sobre todo dezimos, que quando el fijo quiere deseredar a su padre, que ha menester, que diga señaladamente alguna de las ocho razones sobredichas, porque lo faze, e que sea aueriguado: e si non lo fiziere, assi non valdra el testamento, quanto en el deseredamiento del: mas las mandas e las otras cosas, que el testador establesciesse en el testamento, son valederas.
6.7.12
¶ Ley .XII. Como el ome puede deseredar a sus hermanos con razon, o sin ella.
LAs razones porque pueden ser deseredados los parientes que descienden, e que suben por la liña derecha mostramos fasta aqui. E agora queremos mostrar, en que manera pueden ser deseredados, los que estan en la liña de trauiesso, assi como los hermanos. E dezimos, que el vn hermano puede deseredar al otro con razon, e sin razon. E avnque non fiziesse mencion del, en el testamento, puede dexar lo suyo a quien quisiere, quando non ouiere fijos: nin otros que descendiessen del, de la liña derecha: nin padre nin auuelos, fueras ende si establesciesse por su heredero a tal ome, que fuesse de mala vida, o enfamado. Ca estonce non valdria el establescimiento de tal heredero, ante dezimos, que el hermano puede quebrantar el testamento, e auer la heredad de su hermano, prouando esto ante el judgador assi como deue. Pero tres razones son, por que se non quebrantaria el testamento en que el hermano ouiesse establescido por su heredero a ome maguer fuesse enfamado, o de mala vida. La primera es: si el testador ouiesse deseredado a aquel su hermano, por razon que se ouiesse trabajado de su muerte en alguna manera. La segunda es si en algun lugar o tiempo le ouiesse acusado criminalmente a muerte, o perdimiento de miembro. La tercera es: si le ouiesse fecho perder la mayor partida de sus bienes, e avnque los non perdiesse, si non finco por el de gelos fazer perder. Ca por qualquier destas tres razones sobredichas, que fueren aueriguadas, puede el vn hermano deseredar al otro, maguer establesciesse a ome mal enfamado por heredero. E aun dezimos, que si pudiere ser prouado quel hermano erro contra el otro, en alguna de las tres maneras que diximos, que si el hermano a quien es fecho el yerro, muriesse sin testamento: non podria el otro que auia errado contra el, demandar, nin heredar ninguna cosa de los bienes del, por razon del parentesco.
6.7.13
¶ Ley .XIII. Porque razon deuen perder los herederos la herencia que deuian auer.
SEys razones principales mostraron los sabios antiguos, que por cada vna dellas deue perder el heredero la herencia del finado. La primera es: quando el señor de los bienes fue muerto por obra, o por consejo de algunos de su compaña, si el heredero sabiendo esto entrasse la heredad, ante que fiziesse querella al juez, de la muerte de aquel cuyos bienes queria heredar. Mas si al testador ouiessen muerto otros estraños, que non fuessen de su compaña: bien podria su heredero entrar la herencia, e despues fazer querella de la muerte del fasta cinco años. E si fasta este tiempo non la fiziere, deuela perder, e deue gela tomar el Rey, assi como a ome que la non meresce. La segunda razon es, quando el heredero abre el testamento de aquel que lo establescio, ante que fiziesse la acusacion de los matadores del, seyendo sabidor de los que le auian muerto. Pero si non lo supiesse o fuesse aldeano necio: estonce non perderia la herencia por esta razon. La tercera es, si fuesse sabidor en verdad, que el testador fuesse muerto por obra, o por consejo, o por culpa del heredero. La quarta es, quando el heredero yoguiesse con la muger de aquel que le establescio por heredero. La quinta es: si el heredero acusasse el testamento, o la escritura en que fuesse establescido, diziendo que era falso, siguiendo esta acusacion fasta que diessen juyzio sobre ella. Ca si fuesse fallado el testamento por verdadero perderia el por ende la herencia. Esso mismo seria si el heredero fuesse personero, o abogado, para seguir tal acusacion como esta contra el testamento, en que fuesse establescido. Fueras ende si lo fiziesse por pro, o por mandado del Rey, o si fuesse guardador de algund huerfano, e razonasse contra el testamento por pro del: ca estonce non le empesceria. La sesta razon es: quando el testador rogasse al heredero en poridad que diesse aquella heredad en que le establesciesse a algun su fijo, o a otro, que lo non podia heredar, porque le era defendido por la ley. Ca si el heredero cumpliesse tal ruego, o mandamiento del testador, e la entregasse al otro, perderia por ende el derecho que auia en la heredad. E por qualquier destas seys razones sobredichas pierde el heredero la herencia: e deuela auer el Rey e por estas mismas razones quel heredero deue perder la herencia, por esas mismas perderian las mandas, aquellos a quien fuessen fechas.
6.7.14
¶ Ley .XIIII. Que galardon deue auer aquel que non puede ser por derecho establescido por heredero, nin rescibir manda si alguno lo faze su heredero, o le manda algo e el mismo lo descubre ante que sea acusado dello.
SI alguno de aquellos a quien defienden las leyes deste nuestro libro, que les non pueden fazer mandas, nin establecer por herederos, acaesciere que gela fagan encubiertamente, segund diximos en la ley ante desta, si este a tal fuere a la corte del Rey. e dixere asi: tal manda que me fizo fulano ome segund me fazen entender non la puedo auer segund derecho, fazed della lo que touieredes por bien: por esta bondad que fizo en descobrir lo que le era mandado en poridad, que lo non quiso rescebir contra defendimiento del derecho: dezimos que deue auer la meytad a lo menos de lo que le fue mandado, o de la herencia en que fue establescido por heredero en testamento de otro.
6.7.15
¶ Ley .XV. Porque razones se puede escusar el heredero non pierda la herencia, maguer non sea vengada la muerte del testador a quien hereda.
VEngança diximos que es tenudo de demandar el heredero de la muerte del testador. E si non lo fiziesse asi, que pierde por ende la heredad que deuia auer del. Pero cosas y ha en que la non pierde por tal razon. Esto seria como si el heredero querellase la muerte, mas el juez, o el Señor de la tierra, non quisiesse llegar la querella a derecho. Esso mismo seria si acusasse a aquellos que sospechasse que le auian muerto, e diessen la sentencia contra el heredero, assoluiendo los acusados e quitandolos de la acusacion que auian fecho dellos. Ca maguer non se alçasse de tal juyzio, non perderia por ende la heredad otro tal seria, si el heredero fuesse menor de veinte e cinco años: o si aquellos que ouiessen muerto al testador, non podiessen ser fallados para fazer justicia dellos. Ca por qualquier destas razones sobredichas en esta ley, que non fuesse tomada vengança de la muerte del testador, non perderia la heredad por ende, porque se entiende que non finco por el.
6.7.16
¶ Ley .XVI. Como quando el Rey o su mayordomo recabda las herencias de los herederos, que non las merescen, a que dizen en latin indigni, es tenudo de pagar las debdas e las mandas, a los que fueren Señores dellas.
LA desconoscencia e el yerro que el heredero faze, e non querer vengar por juyzio la muerte de aquel a quien hereda non deue empescer a los otros que non auian culpa. E por ende dezimos, que el mayordomo, o el procurador de la camara del Rey, que ouiere a recabdar los bienes que estos a tales deuen heredar, assi como sobredicho es, porque los non merescen auer, que deue pagar las debdas que fincaron del testador, fasta en aquella quantia que montare lo que el rescebio de la herencia. Otrosi dezimos, que deue pagar las mandas que fueren escritas en el testamento del finado, fasta en aquella suma, que montare lo que la camara del Rey rescibio de aquellos bienes, tirando ende la quarta parte para el Rey, segun que la deue retener para si el heredero e esta quarta parte se deue sacar de las mandas, quando non fincare tanto de la heredad de que se podiesse entregar della.
6.7.17
¶ Ley .XVII. Por quales razones la herencia que el heredero perdiesse por yerro que ouiesse fecho, non la deue auer el Rey.
CVydarian algunos, que todas las cosas que son tomadas a los que las non merescen, que deuen ser de la camara del Rey. E por ende dezimos, que cosas y ha en que non seria assi. E esto seria como si dixesse el testador, e mandasse a algun ome alguna cosa señaladamente: e despues desto dixesse que rogaua a aquel ome que fuesse guardador de sus fijos, a que llaman en latin tutor. Ca si este a tal non quisiesse ser guardador de los moços, non merescia auer la manda. Pero tal manda que se toma a este, por razon que era desconosciente al fazedor del testamento, sera de los huerfanos sobredichos, e non del Rey. Otrosi dezimos, que si algun ome furtasse el testamento, en que le ouiessen fecho alguna manda, que la pierde por esta razon, e que deue ser de los herederos del testador e non del Rey. E aun dezimos, que si el testador establesciere por su heredero a alguno cuidando sin dubda ninguna, que era su fijo, que si despues de la muerte del testador fuesse sabido en verdad, que non lo era, perderia por ende el heredero tal heredad, porque non la meresce auer, pues que sabido es verdaderamente, que non es su fijo del finado. Pero tal herencia como esta non seria del Rey, mas de los parientes mas propincos del testador si los ouiesse. E si parientes non ouiesse, estonce deue ser del Rey. Esso mesmo seria, si algun cristiano establesciesse por su heredero a algun herege, o moro: o iudio. Ca la heredad en que fuesse establescido por heredero alguno destos sobredichos, auerla y an los mas propincos parientes del testador, e non el Rey, maguer estos a tales non la meresciessen auer. Otrosi dezimos, que quando algun fijo fuesse sin piedad, que non quisiesse pensar de su padre que fuesse furioso, o desmemoriado, podiendolo fazer: e pensasse otro estraño del, segun diximos de suso en las leyes, que fablan en esta razon, que por ende pierde la heredad como ome que la non meresce auer. Con todo esso, tal herencia como esta non seria del Rey, mas de aquel estraño sobredicho, que penso del, dandole lo que le era menester en su vida. Esso mismo seria, si algun ome yoguiesse en catiuo, e el fijo o el otro que lo ouiesse a heredar, non lo quisiesse sacar de catiuo: assi como de suso diximos. Ca maguer este a tal perdiesse la heredad, e non la meresciesse auer, por tal razon como por esta, non seria del rey: mas deue ser dada para sacar catiuos, assi como ya diximos.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8482 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (19 de junio de 2020). López 1555. 6.7. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agub