López 1555. 6.10

6.10.0

¶ Titulo .X. De los testamentarios que han de cumplir las mandas.

TEstamentarios son llamados aquellos que han de seguir e de cumplir las mandas e las voluntades de los defuntos, que dexan en sus testamentos, Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las mandas: queremos dezir en este de los testamentarios, que las han de cumplir. E mostraremos que quiere dezir testamentarios, e a que cosas tienen pro: e en que manera deuen ser puestos. E que poderio han en las mandas, e en los testamentos. E como deuen cumplir la voluntad del finado. E fasta quanto tiempo. E quien los puede apremiar que las cumplan. E quien deue entrar en el logar dellos, para cumplir el testamento, si por su culpa lo ouieren a sacar de sus manos. E que pena deue auer los testamentarios, quando maliciosamente alongassen de cumplir las mandas del testamento.

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¶ Ley .I. Que quiere dezir testamentarios, e a que tienen pro: e en que manera deuen ser fechos.

CAbeçaleros e testamentarios, e mansesores, comoquier que han nomes de partidos el officio dellos vno es, e en latin llamanlos fideicommissarios: porque en la fe en la verdad de stos omes tales dexan e encomiendan los fazedores de los testamentos, el fecho de sus animas. E tienen grand pro estos a tales, quando fazen su oficio lealmente: ca se cumplen mas ayna por acuçia dellos, las mandas que son puestas en los testamentos. E puedenlos establescer para esto, estando ellos presentes ante los fazedores de los testamentos, e aun que lo non sean.

6.10.2

¶ Ley .II. Que poderio han los testamentarios en cumplir las mandas de los testamentos, e como deuen cumplir las mandas del finado.

POderio han los testamentarios de entregar, e de dar las mandas que son fechas en los testamentos, e en los cobdicilos, en la manera que los fazedores de los testamentos lo ordenaren. E pueden procurar e demandar las cosas de que fuessen fechas las mandas, quier las touiesse el heredero del finado, quier otri. Pero si los herederos sospecharen, que los cabeçaleros non daran las mandas a aquellos a quien fueron mandadas, deuen tomar tal recabdo dellos, que sean ende seguros, que las den, segund son escritas en el testamento. E si tales omes fuessen, que non sean sospechosos: assi como frayles, e omes religiosos, non deuen tomar este recabdo dellos, nin son ellos tenudos de lo dar, maguer gelo demandassen. Ca tales personas como estas, deue ome sospechar que lo faran bien.

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¶ Ley .III. Que los testamentarios deuen cumplir la voluntad del finado, e non segund su aluedrio.

SI el fazedor del testamento mandasse dar a personas ciertas de lo suyo algunas cosas señaladas, o cierta quantia de marauedis, e todos los otros bienes que ouiesse, dexasse en mano de alguno que establesciesse por su testamentario, otorgandole poder, que el segund su aluedrio los partiesse a pobres: tal testamentario como este, non puede dar mas a ninguna de aquellas personas ciertas, de quanto el le mando dar señaladamente en su testamento: maguer viesse el, que alguno dellos era muy pobre, e seria bien de darle mas, de aquello que le auia mandado el testador, comoquier que puede partir los otros bienes que dexo en su poder el testador, entre las otras personas, que non son señaladas: e lo han menester, assi como lo el touiere por bien.

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¶ Ley .IIII. En que cosas pueden los testamentarios demandar los bienes del finado en juyzio e fuera de juyzio.

QVatro cosas son señaladamente: en que pueden los testamentarios demandar en juyzio, e fuera de juyzio los bienes del muerto, para cumplir su testamento, maguer non quieran los herederos del fazedor del. E el vno es, quando la manda es, para obras de piedad, o de misericordia. E el segundo es, quando el fazedor del testamento, manda alguna cosa a otros en vno con los testamentarios. E el tercero es, quando la manda es a tal, que es establescida para gouernar huerfanos, o otras personas qualesquier. E el quarto es, quando el fazedor del testamento dize assi: que da libre poder a sus testamentarios: que puedan demandar en juyzio, e fuera de juyzio los bienes del fazedor, para cumplir sus mandas. E sacadas estas quatro cosas sobredichas, en otro caso ninguno, non han poder los testamentarios de demandar en juyzio los bienes del muerto, para cumplir sus mandas. Mas cada vno de aquellos, a quien es mandado algo en el testamento, puede por si demandar a aquel que touiere los bienes del finado, la parte que le fue mandada en el testamento. E segund el departimiento, que se muestra por esta ley, se entiende en todas las otras, que fablan del poderio que han los testamentarios.

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¶ Ley .V. Quien puede cumplir las mandas que son fechas para sacar catiuos, si el fazedor del testamento non dexa testamentario que lo cumpla.

DExando algun ome en su testamento marauedis o heredad, o otra cosa cierta, que mandasse dar por su anima, de que sacassen catiuos, si non señalasse omes ciertos que cumpliessen esto: estonce el obispo de aquel logar, onde es natural el que fizo el testamento, o aquel en cuyo obispado ouiere la mayor parte de sus bienes, lo deue fazer cumplir. Pero el obispo luego, que aya recebidos los marauedis sobredichos: o aquella cosa que fue establescida, para sacar catiuos, deue dezir al juez ordinario de aquel logar, que faga escreuir en su registro, la quantidad de aquel auer, o de aquella cosa que recebio por esta razon: e el dia, e el mes, e la era en que lo recibio. Otrosi dezimos, que los herederos del fazedor del testamento, non pueden embargar al obispo, que non reciba los marauedis, o aquella cosa que fuesse establescida del testador para sacar catiuos. Pero despues que sea pasado vn año, que recibio los marauedis para esto fazer: tenudo es el obispo de dar cuenta por si, o por otro al juez ordinario, quantos catiuos saco, e quanto dio por cada vno de aquellos dineros. E tan bien el obispo que esto ouiesse de fazer, como los otros escriuanos que escriuen alguna cosa de las que son dichas en esta ley: non deuen tomar para si, por razon del trabajo, que lieuan en esto ninguna cosa, de aquellas que son dadas, para sacar los catiuos: ante lo deuen fazer de grado, e sin precio ninguno. E esto es, porque son dexadas para obra de piedad, e los obispos si contra esto fiziessen errarian en quatro maneras. La vna contra Dios. E la otra contra el anima del finado. E la tercera contra los parientes del muerto. E la quarta al señor de la tierra, que es guardador de todos los bienes de su señorio. E si por auentura acaesciesse, que alguno de los que fiziessen tal manda, para sacar catiuos, fuesse ome estraño, que non sopiessen donde era natural, nin morador el obispo de aquel logar do muriere, deue fazer cumplir la manda del, en la manera que de suso diximos, si fallare de lo suyo en aquel logar, o en otro de que lo pueda fazer.

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¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo deuen cumplir los testamentarios el testamento del finado.

SI muchos fueren los testamentarios, en cuya mano dexare alguno su testamento, todos deuen ser en vno para cumplirlo, si pudieren en aquella manera, e fasta aquel tiempo, que el finado mando en su testamento. E si por auentura el non señalare dia, nin tiempo, fasta que lo cumpliessen, deuen ellos trabajar, luego despues de la muerte del testador, de lo cumplir, lo mas ayna que pudieren sin alongamiento, e sin escatima ninguna. E si embargo tan grande, ouiessen, porque non lo podiessen luego cumplir, deuense trabajar que lo cumplan en todas guisas, a lo mas tarde, fasta vn año despues de la muerte del testador. Pero si acaesciere que todos non pueden y ser, o non quieren, lo que fizieren los dos, o el vno, deue valer, maguer los otros non se acierten y.

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¶ Ley .VII. Quien puede apremiar a los testamentarios quando son negligentes de cumplir la voluntad del finado: e quien deue entrar en su lugar para cumplirla.

APremiar pueden los obispos cada vno en su obispado, a los testamentarios, que cumplan los testamentos, de aquellos que los dexaron en sus manos, si ellos fueren negligentes que lo non quieran cumplir, o que andan maliciosamente en ello. E demas dezimos, que cada vno del pueblo, puede esto fazer saber a los obispos, porque es obra de piedad. E si los testamentarios non quisieren cumplir la manda del defunto, los obispos la pueden fazer cumplir, si quisieren, o dar otros buenos albaceas, que la cumplan, en lugar de aquellos. E esso mismo seria si acaesciesse que alguno en su testamento non dexasse testamentarios, que lo cumpliessen, que el obispo en cuyo obispado acaesciesse, deuelo fazer cumplir, si el heredero del muerto non lo quisiesse fazer. E esto deuen ellos fazer, para cumplir la voluntad del testador, que es obra de piedad e como cosa spiritual.

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¶ Ley .VIII. Que pena deuen auer los testamentarios, quando maliciosamente aluengan de cumplir las mandas.

POr malicia, o por descuydamiento, non queriendo los testamentarios cumplir las mandas, que ouiesse alguno dexado en su mano, si por tal razon como esta, seyendo amonestados, fueren tollidos deste officio por juyzio, pierden aquella parte que deuen auer en el testamento. Fueras ende, si alguno dellos fuesse fijo del testador, ca este a tal non deue perder la su legitima parte, que los fijos deuen auer en los bienes del padre, por razon de la naturaleza, segun diximos en el titulo de los testamentos en la ley que comiença religiosa vida.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8488 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (22 de junio de 2020). López 1555. 6.10. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/ague


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