6.11.0
¶ Titulo .XI. Como se puede menguar la manda, e fasta que quantia, a que dizen en latin falcidia, o debitum bonorum subsidium, o trebellianica.
COnuenible cosa es e con razon, que el heredero de cada vn ome aya los bienes de aquel a quien deue heredar, o cierta parte dellos. Ca desaguisado seria de auer nome de heredero e non le venir ende pro ninguno, E porque acaesce a las vegadas, que los omes esparzen e derraman todos sus bienes, faziendo mandas dellos, de manera que non finca al heredero, aquella parte que deuia auer por derecho Por ende pues que en el titulo ante deste diximos de las mandas e de los testamentarios, que las han de pagar. Conuiene que digamos en este, quanto es lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte, que deuia auer. E de que cosas puede esto ser fecho. E en qual manera, e en que tiempo.
6.11.1
¶ Ley .I. Quanto es, lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte que ha de auer, e en que cosas lo puede fazer.
FAlcidia es llamada en latin la quarta parte de la herencia, que deue auer el heredero estraño a lo menos, de los bienes del finado, por razon que era escrito en testamento de otro. E por ende dezimos, que quando algun ome faze manda de todos sus bienes de manera que non dexa al heredero la su parte, que deue auer, estonce el heredero puede abaxar de cada vna de las mandas, la quarta parte della e retenella para si. E si por auentura el testador non fiziesse mandas de todos sus bienes, pero menguasse los, de guisa que el heredero pagando enteramente las mandas, non le fincaria en saluo la su parte, dezimos, que bien puede abaxar de cada vna de las mandas, aquello que de mas mandare, e retenerla para si, fasta que aya su derecho. E este abaxamiento se deue fazer de cada manda segun fuere la quantia dellas. Mas si los herederos fuessen de los que descienden, o suben por la liña derecha, del fazedor del testamento, estonce deuen auer la su parte legitima, a que llaman en latin, debitum iure nature. Assi como diximos de suso en el titulo, de los que pueden fazer testamento, en la ley que comiença, Religiosa vida. Otrosi dezimos, que el heredero puede sacar su parte, assi como diximos de todas las mandas, o donaciones, que los testadores fazen, por razon de su muerte.
6.11.2
¶ Ley .II. En que manera se deuen menguar las mandas.
LA manera en que los herederos deuen baxar de las mandas por la su parte legitima a que llaman en latin falcidia es esta. Que primeramente deuen pagar todas las debdas, que deue el defunto, tambien las que deue a aquel que establecio por su heredero, como a otros qualesquier, a quien las deuiesse. Fueras ende, si el testador dixesse señaladamente en su testamento, que el debdo que deuia a aquel que establescio por su heredero, que non queria que se sacasse de las mandas, nin se entregasse del. ¶ Otrosi deue sacar enante todas las despensas, que fuessen fechas por razon de la muerte del defunto, e aun deue sacar en ante, las despensas que fizieren en los escritos del testamento, e en los memoriales de los bienes del defunto. Otrosi deuen ante sacar los dineros que el testador mandasse para comprar los sieruos que mandasse franquear. Pero en esto y a departitimiento [sic]: ca si el testador mandasse a alguno dineros, porque franqueasse su sieruo mismo, de tal manda como esta, bien puede sacar la parte que es llamada falcidia, Mas si mandasse dar los dineros a algun ome a quien mandasse comprar sieruo de otri, si todos los dineros entrassen en la compra del sieruo: non se puede por ende sacar la falcidia. Mas si sobrassen dineros de la compra, bien se puede ende sacar, e de todo lo al que fuere, puede el heredero sacar la su parte legitima en esta manera, que si aquella cosa de que fue fecha la manda, fuere a tal, que se pueda partir sin daño, e sin mal estança della, deue el heredero tomar della su parte. Mas si fuesse cosa que se non pudiesse partir, asi como sieruo, o cauallo, o libro, o otra cosa semejante, estonce deuen la apreciar, e del precio della, deue tomar el heredero la su parte. E si el heredero quisiesse tomar su parte entera en vna cosa, apartadamente: que fuesse mandada a otro: non lo puede fazer, si non fuere con plazer de aquel a quien fue mandada.
6.11.3
¶ Ley .III. Que tiempo deue ser catado, para poder menguar las mandas, en razon de sacar el heredero la su parte legitima.
LA quantia de los bienes del defunto, deue ser catada e asmada en el tiempo que el fino, porque segun lo que por estonce era, deue el heredero sacar la su parte. E si despues se menguo, o se crescio: el daño, o el pro della, pertenesce al heredero, e non a aquellos que deuen auer las mandas. E esto seria, como si el testador ouiesse en valia cient marauedis, quando finasse, e los bienes en que los ouiesse, fuesse en ganados, assi como en vacas, o en ouejas, o cabras, o otros ganados. Ca si quando muriesse el testador, valiessen cient marauedis los ganados e non mas, e despues pariessen, o esquilmassen dellos otros frutos, assi como queso e lana, de guisa que los fijos, e los esquilmos valiessen otros cient marauedis o mas, por todo esso aura el heredero todo el esquilmo de los ganados, e la quarta parte de los cient marauedis que valian los bienes del testador, quando fino. Otrosi dezimos que si se menguassen despues de los bienes del finado la quarta parte dellos, con todo esso auran las mandas cumplidamente, aquellos a quien fueron mandadas, e el heredero perdera la su parte, de todo aquello que menguare ende. Ca derecho es, pues que a el pertenesce el pro del acrescentamiento de la herencia, que otrosi sufra el daño, quando y acaesciere, despues de la muerte del testador.
6.11.4
¶ Ley .IIII. Quales mandas non deuen ser menguadas por razon de falcidia.
SAcar pueden los herederos, de las mandas, la su quarta parte legitima, a que llaman en latin falcidia, assi como de suso mostramos: Empero mandas y a de tal natura, de que la non podrian sacar e son estas: assi como de las cosas que dexa el fazedor del testamento a iglesia, o a otro lugar religioso, o a hospital, o a pobres, o para quitar los captiuos, o en alguna otra manera que fuesse obra de piedad. Ca de tales mandas como estas, nin de las otras semejantes dellas, non deue el heredero retener ninguna cosa para si, por razon de falcidia, ante deuen ser dadas cumplidamente, assi como el testador las mando. Fueras ende, si el heredero fuesse de los que descienden o suben por liña derecha del testador. Ca estos a tales en todas guisas deuen auer la su parte legitima, e non gela pueden embargar por tales mandas, como sobredichas son, nin por otra manera ninguna. Fueras ende, si el heredero fiziesse tal yerro, por que el testador le ouiesse desheredado con derecho. Otrosi dezimos, que quando estuuiesse algun cauallero en hueste en seruicio del Rey, o en seruicio comunalmente de la tierra, si fiziesse manda, en que dexasse mandas a otro, e establesciesse por su heredero a alguno, que non fuesse de los que descendiessen, o subiessen por la liña derecha del mismo, tal heredero como este, non deue sacar de las mandas, que el cauallero fiziesse en tal lugar, ninguna cosa, maguer non ouiesse de otra parte, de que pudiesse auer la su parte legitima. E esto es, porque los caualleros demientra que estan en hueste han este priuilegio e otras mayorias, mas que los otros omes, assi como se muestran en las leyes deste nuestro libro, porque son puestos para amparar el pro comunal de la tierra.
6.11.5
¶ Ley .V. Como si el heredero da alguna cosa ascondidamente e, por mandado del testador a ome que la non podia auer de derecho, non puede despues sacar della falcidia.
PErsonas ciertas son a quien defienden las leyes deste nuestro libro que les non puedan dexar los omes mandas, nin otras cosas en sus testamentos, assi como diximos de suso en el titulo de los herederos. E porque acaesce a las vegadas que los fazedores de los testamentos ruegan ascondidamente a los herederos, que den alguna cosa a tales personas: por ende mandamos, que los herederos non sean tenudos de los obedecer en esto. E si contra esto fizieren, pierdan por ende la su parte que es llamada falcidia, de manera que la non puedan sacar de las mandas, e si la han sacada que la den a la camara del Rey. Fueras ende, si el heredero fuesse fijo o nieto, o sieruo del fazedor del testamento. Ca estos herederos a tales, non la deuen perder, por tal razon, porque ellos estan en poder del, e son tenudos de caber su ruego, e de obedescer su mandado.
6.11.6
¶ Ley .VI. Por quales razones, de que cosas non puede sacar falcidia el heredero.
MAliciosamente cancelando el heredero el testamento, o las mandas, por que non valiessen, pierde por ende que non puede sacar la falcidia dellas. Otrosi dezimos, que si el heredero furtasse alguna cosa de las que el testador fiziesse manda a otri, o la negasse maliciosamente, diziendo que era suya propia, e non del testador, por qualquier destas razones que sea vencido el heredero por juyzio, pierde por ende, que non pueda sacar de las mandas la falcidia. Otrosi, aquellos herederos que non suben, nin descienden por la liña derecha del testador, non pueden sacar falcidia de las mandas, si el testador les defendiesse señaladamente, que la non sacassen. Otrosi dezimos, que si el testador fiziesse manda a alguno de castillo o de otra heredad, cierta en tal manera que la non pudiessen vender, nin enajenar, mas que siempre fincasse a el e a sus herederos: que de la manda que desta guisa fuesse fecha: non puede el heredero sacar falcidia. Esso mismo seria, quando el testador mandasse a su fijo algo por razon de la su legitima parte, que deue auer en los bienes del padre, o si mandasse a alguna muger de lo suyo por razon de dote, o si mandasse aforrar sus sieruos. Ca de tales cosas como estas, non pueden los herederos sacar, nin retener ninguna cosa por razon de falcidia. Otrosi dezimos, que pagando el heredero complidamente algunas cosas de las mandas, que ouiesse fecho el testador, non sacando ende la falcidia, cuidando que en la heredad que fincaua, auia assaz para pagar las otras mandas, e para retener para si la su parte legitima: estonce todas las otras mandas deue pagar complidamente. Fueras ende, si despues que las el començo assi a pagar, se descubriesse algun debdo grande, que el non lo sopiesse en ante que era tenudo de pagar aquel a quien el heredo. Ca estonce por esta razon bien podria sacar falcidia de aquellas mandas, que fuessen aun por pagar.
6.11.7
¶ Ley .VII. Como los herederos pueden sacar la falcidia si fizieren el inuentario.
TOdos los herederos que son establescidos por los testadores, pueden sacar falcidia segun que diximos en las leyes ante desta. E esto se deue entender, si fizieren primeramente el inuentario, que deue ser fecho segund que diximos en el titulo de como pueden auer consejo los herederos si tomaran la heredad o non. E si por auentura el inuentario non ouiessen fecho, estonce non podrian sacar falcidia. Fueras ende, si los herederos fuessen de los que descienden o suben, por la liña derecha de los fazedores de los testamentos. Ca estos a tales deuen auer la su parte legitima, por debdo que han en los bienes del padre naturalmente: mas los otros herederos han la falcidia por otorgamiento de ley. E por ende pues, que estos a tales non guardan la ley deuen por ende perder aquello que deuian auer por otorgamiento della.
6.11.8
¶ Ley .VIII. Como aquel que es establescido por heredero si es rogado que de la herencia a otri, puede sacar della la quarta parte, a que dizen en latin trebellianica.
TRebellianica dizen en latin la quarta parte, que el heredero deue auer de los bienes de la herencia, en que es establescido quando es rogado del testador, que de o entregue despues la herencia a otri. Pero deue contar en esta su parte las cosas que el fazedor del testamento le mando si las ouo. E aun dezimos, que los frutos que tomo de tal herencia demientra que la ouo, si fueren tantos, que montaren tanto quanto podria valer la quarta parte, que el deue auer: estonce non deue tomar ninguna cosa de la heredad, ante la deue dar libre e quita, a aquel a quien le rogaron que la diesse. E si por auentura tanto non valiessen los frutos que el saco ende, contando ante lo que el rescibio dellos sobre esto, deuese entregar de los bienes de la herencia, fasta que aya la quarta parte. E si mas montaren los frutos, que lo que el deue auer por razon desta quarta parte, estonce dezimos, que si el testador le señalo dia a que rindiesse la heredad, e a aquel plazo la entrego a aquel a quien la deuia entregar: que auer deue todos los frutos por la quarte parte, que deuia auer, quanto quier que valan mas. E si non le señalaron dia cierto, a que diesse la heredad, e aquel que la deuia auer fuesse negligente en demandarla, sabiendolo, estonce dezimos que este que era tenedor de la heredad aura los frutos della, e non los contara en la su quarta parte. Mas si este a tal fuesse rebelde de dar la heredad o lo metiesse por alongamiento maliciosamente: estonce quanto quier que valan mas los frutos, que el esquilmo de la su parte, que deue auer: sera tenudo de los dar al otro con la heredad. E lo que diximos en esta ley, en razon de los frutos que deuen ser contados en la quarta parte, segun que es sobredicho, ha lograr quando el heredero a quien ruega que de la heredad a otri, non es de los fijos del testador. Ca si dellos fuesse, estonce los frutos que esquilmasse este fijo del fazedor del testamento, mientra que touiesse la heredad en su poder, non seran contados en la su parte legitima: ante dezimos que esta parte deue ser sacada enteramente, de los bienes de la herencia, e non de los frutos della: maguer el testador lo ouiesse mandado de otra guisa.Pero lo que diximos desta quarta parte en esta ley, se deue entender desta guisa, que el heredero la deue auer quando entra la heredad de su grado, sin constreñimiento ninguno, que el juez le fiziesse. Mas si es rebelde, non la queriendo entrar: e lo ouiesse a fazer por premia e mandamiento del juez: estonce non sacara la quarta parte sobredicha. Ante dezimos, que es tenudo de dar, e de entregar la heredad con los frutos della, a aquel que le rogo, o mando el testador que la diesse. Otrosi dezimos, que el es siempre tenudo de pagar su parte, de las debdas que deuiesse el testador, quanto le copiesse a pagar, por razon desta quarta parte.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8490 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (23 de junio de 2020). López 1555. 6.11. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/aguf