López 1555. 6.12

6.12.0

¶ Titulo .XII. De los escritos que fazen los omes a sus finamientos, a que llaman en latin codicillos.

COdicillos dizen en latin vna manera de escritos pequeños, que fazen los omes despues que han fecho sus testamentos, para crescer, o menguar, o mudar alguna de las mandas que auian fechas en ellos. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de los testamentos, que son mayores escrituras, que los omes fazen, por razon de sus finamientos. Otrosi de todas las cosas, que pueden ser puestas, e fechas en ellos. Queremos aqui dezir destas escrituras sobredichas. E mostraremos, que quiere dezir codicillus. E a que tiene pro. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E sobre que cosas. E que departimiento ha entre los testamentos, e los cobdicilos. E desi diremos, como se pueden desatar.

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¶ Ley .I. Que quiere dezir cobdicilo: e a que tienpo e quien lo puede fazer: e en que manera deue ser fecho: e sobre que cosas.

COdicillus en latin, tanto quiere dezir en romance, como escritura breue, que fazen algunos omes despues que son fechos sus testamentos o ante. E tal escritura como esta, tiene gran pro: porque puede ome en ella crescer o menguar las mandas que ouiesse fechas en el testamento. E puedelo fazer todo ome que sea mayor de catorze años, e la muger de doze años, solamente que non sea de aquellos a quien es defendido, segun diximos en el titulo de los testamentos. E puede ser fecho el cobdicilo en escrito e sin el, solo que se acierten y cinco testigos, quando lo faze. E pueden ser en el mandadas todas las cosas, que pueden ser dexadas en el testamento, por razon de manda.

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¶ Ley .II. Que en el cobdicilo non pueden ser establescidos herederos derechamente.

EN los cobdicilos non pueden ser establescidos herederos derechamente: por ende si algun testador ouiesse establescido heredero en su testamento, e despues desso fiziesse cobdicilo, en el qual pusiesse condicion alguna: o si quisiesse desheredar en el; non empesce al heredero, porque perdiesse por ende toda la herencia, nin parte della, nin seria tenudo de cumplir la condicion que fuesse y puesta. Pero si en el cobdicilo dixesse el testador, que el heredero que auia establescido en el testamento, le auia fecho tal mal, porque non meresciesse auer la heredad, nombrando aquel yerro: por tal razon como esta embargaria el heredero. Ca perderia el heredero por ende la heredad si el yerro le fuesse prouado. Otrosi dezimos que si el que fiziesse el cobdicilo vsasse a tales palabras, diziendolas, o faziendolas escreuir en el: ruego o mando, o quiero, que aquellos que han derecho de heredar la mi heredad, si yo muriesse sin testamento, que la den a tal ome. O si algun testador que ouiesse establescido a otro por su heredero en su testamento, rogasse o le mandasse al heredero: o dixesse en el cobdicilo, que queria que la heredad en que lo auia establescido por heredero, que la diesse a otro, vsando el Señor de la heredad, a dezir tales palabras en el cobdicilo, como estas sobredichas, o otras semejantes dellas: tenudo es el heredero de dar la heredad al otro. assi como lo mando el Señor della. Pero bien puede tener, para si la quarta parte de la herencia, a que llaman en latin trebellianica: assi como suso mostramos en el titulo: de como se pueden menguar las mandas, en las leyes que fablan en esta razon.

6.12.3

¶ Ley .III. Que departimiento ha entre los testamentos e los cobdicilos, e como se pueden desatar.

DEpartimiento ha muy grande entre los cobdicilos e los testamentos. Ca los cobdicilos bien se pueden fazer, maguer non pongan en ellos sellos los que los fazen, nin los testigos que se y aciertan: mas puedenlos fazer ante cinco testigos. E puede ome fazer muchos cobdicilos: e non desatara el vno al otro. Fueras ende, si dixere señaladamente aquel que lo fiziere, que el cobdicilo que auia fecho primeramente, que non queria que vala. Otrosi dezimos que el cobdicilo non se desata, maguer nazca despues fijo a aquel que lo fizo. Mas en los testamentos que se fazen en escrito, el contrario es desto. Ca deuense fazer ante siete testigos que pongan y sus sellos. E el testamento primero se desata por el postrimero. E otrosi se quebranta quando nasce despues fijo al fazedor del, segund diximos en el titulo de los testamentos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8492 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (23 de junio de 2020). López 1555. 6.12. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agug


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