6.14.0
¶ Titulo .XIIII. De como deue ser entregada la tenencia o el Señorio de la heredad del finado al heredero, quier la demande por razon de testamento, o de parentesco.
ENtregada deue ser la heredad con todas sus pertenencias al heredero del defuncto, quier la gane por razon de testamento o de parentesco. Ca si de otra guisa lo fiziessen, auria el nome sin la pro. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de los herederos, e de las naturas dellos. Queremos aqui dezir destas entregas. E mostraremos, que quier dezir entrega. E quantas maneras son de entregas. E a quien tiene pro. E como deue ser fecha. E por cuyo mandado. E en que tiempo. E por quanto tiempo pierde el heredero su derecho, si lo non demanda.
6.14.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir entrega, e quantas maneras son della: e a quien tiene pro.
ENtrega tanto quiere dezir como apoderamiento corporal que rescibe el heredero de los bienes de la herencia que le pertenescen. E puedese demandar la entrega de tales bienes en dos maneras. La primera es quando el heredero demanda tan solamente la possession, e la tenencia de los bienes de la heredad. La segunda, quando demanda en vno la propiedad e la possesion della. E tiene muy grand pro tal entrega al heredero, porque gana luego el Señorio della, quando se faze con derecho. E aun por que siempre es de mejor condicion el que tiene la cosa, que el que la demanda, assi como diximos en la tercera partida deste libro, en el titulo de la tenencia, en las leyes que fablan en esta razon.
6.14.2
¶ Ley .II. Como deue ser fecha la entrega de la herencia al heredero, e por cuyo mandado.
VIniendo el heredero delante el judgador, e mostrando carta del testamento, en que era establescido por heredero, si tal carta fuesse acabada, o cumplida, assi como deue ser, e non fuesse rayda, nin cancelada. Estonce demandandolo el: deuelo meter en possession, e en tenencia de los bienes de la heredad, e de todas las otras cosas, que el testador auia e tenia a la sazon que fino. E non deue ser embargada tal entrega como esta, maguer aquel que fuesse tenedor de los bienes de la herencia, dixesse que aquel testamento era falso, o que aquel que lo mando fazer, non auia poder de lo fazer, porque le era defendido, o razonasse alguno otro embargo semejante destos. Fueras ende si luego quisiere prouar lo que dize, sin alongamiento ninguno. Ca estonce deuese detener la entrega, e oyrle: e rescebir las prueuas sobre esta razon. Pero si el heredero fuesse menor de catorze años, e demandasse tenencia, e entrega de los bienes de su padre, o de su auuelo: si aquellos que le quisieren embargar dixessen, que non era fijo o nieto de aquel de cuyos bienes se queria apoderar, o que era sieruo, estonce non le empescen tales embargos como estos, ante dezimos que deue ser entregado en aquellos bienes e criarse en ellos, fasta que sea de edad de catorze años, e dende adelante le pueden mouer tales pleytos si quisieren, e estonce aura el mejor entendimiento, e amigos para amparar su derecho, lo que non podia auer ante deste tiempo. E esto que diximos, ha lugar, quando el fijo, o el nieto, demanda tan solamente la tenencia de los bienes que quiere heredar, mas si el demandasse la propiedad de la herencia, estonce todas las cosas que diximos de suso, que pusiessen contra el, deuelas el juez oyr, e examinar, e librar segun derecho, sin alongamiento ninguno, ante que lo entregue de la herencia, que es assi demandada.
6.14.3
¶ Ley .III. Que es lo que deue fazer el juez quando vienen dos herederos, e muestran amos cartas de testamento, de aquel que lo establescio.
DElante el juez viniendo algun ome que mostrasse el testamento, en que fuera establescido por heredero de otro, e pidiesse que le metiessen en possession de la heredad, segun dize en la ley ante desta, si otro alguno viniesse ante aquel mismo juez, e dixesse que el auia mejor derecho en la heredad, porque fuera despues establescido por heredero del fazedor del testamento, o por otra razon alguna que mostrasse, e que dixesse, que lo queria luego prouar, estonce el juez deue ver amos los testamentos, e oyr las razones de amas las partes, e el que mostrasse que ha mejor derecho en la heredad, aquel deue ser entregado en ella. E si amos mostraren, que han egual derecho en los bienes del finado, amos deuen ser metidos en possession dellos egualmente.
6.14.4
¶ Ley .IIII. Como deue entregar los bienes de la herencia al heredero aquel que es tenedor della.
ENtregando el juez de la herencia del finado, a aquel que ouiesse derecho de la auer, deuele otrosi mandar entregar, de los frutos della- [sic] Pero en estos frutos ha departimiento. Ca si aquel que era tenedor de aquella heredad, ouiesse despendido los frutos que cogio, o ouo della, auiendo buena fe en teniendola, cuidando que era suya, estonce non seria tenudo de dar la estimacion dellos mas bien seria tenudo de dar los que non ouiesse despendido, si algunos le fincassen en el tiempo, que el pleyto fuesse començado sobre la heredad, o en el que fue dada la sentencia sobre ella. E este que era tenedor de la heredad, deue sacar de los frutos las despensas que ouiere fechas, en labrarla, o en razon de coger los frutos della. Ca segun dixeron los sabios antiguos, aquello es llamado fruto que finca en saluo a aquel que lo cogio, sacadas las despensas que fizo por razon del. Otrosi dezimos, que seyendo negligente, o perezoso, aquel que tiene la herencia, de alguno que fuesse finado, non la aliñando en la labrar, como deuiesse, si este ouiesse buena fe en teniendola, cuidando que era suya, o auia razon derecha de la tener, estonce dezimos que si el ouiesse a entregar al heredero por mandado del juez tal herencia, non seria tenudo de darle los frutos, que pudiera esquilmar della, si la ouiesse labrada. Ca pues que el buena fe auia, en teniendola, non semeja que el dexaua de la labrar por fazer engaño a otro: mas dexauala como ome que dexa a las vegadas su heredad, que la non labra por non poder, o por otra razon. Mas si ouiesse mala fe en teniendo tal heredad, si juyzio fuere dado contra el, que la desampare, este a tal es tenudo de entregar la heredad con todos los frutos que el esquilmo della, tambien los despendidos como los otros, que tuuiesse estonce e aun con las rentas, e los frutos, que pudiessen ser sacados della, si la ouiesse labrada, porque non auia derecha razon nin buena fe en teniendo la herencia del finado. Pero este a tal las despensas que fizo por mejoramiento de los bienes de la herencia, por razon de la aliñar, o de coger los frutos, bien las puede tener e sacar dellos.
6.14.5
¶ Ley .V. Que aquel que tiene los bienes de la herencia, como non deue, si enagenada alguna cosa dello, la deue pechar con el doblo.
SI contra alguno que fuesse tenedor de la herencia, que pertenesciesse a otro fuesse dada sentencia que la tornasse, deuela entregar a aquel que la vencio, con todas las otras cosas, que ouo por razon della. Pero si demientra que era tenedor della, vendiesse o enagenasse alguna cosa de tal herencia, estonce si auia buena fe en teniendo la heredad, cuidando que era suya dezimos, que si aquella cosa que vendio, pudiere cobrar por aquel mismo precio, o por menos que recibio por ella, tenudo es de la comprar, e de tornarla al verdadero heredero que la vencio. E si la non pudiere auer non es tenudo de dar por ella: mas de aquel precio que recibio. Mas si aquel que la vendiesse, ouiesse mala fe en teniendo la herencia, tenudo es de tornar aquella cosa misma que vendio, si la pudiere auer en alguna manera. E si auer non la pudiere, deue dar por ella, tanto quanto mas pudiere valer, a aquel que vencio la herencia por juyzio.
6.14.6
¶ Ley .VI. Que aquel que es tenedor de la herencia como non deue, si se muriere alguna bestia, o alguno de los ganados entre tanto, la deue pechar a los herederos.
COmençado seyendo el pleyto, por demanda e por respuesta, contra alguno, sobre la heredad, de que fuesse tenedor a mala fe, si entre aquellos bienes de la herencia, fuessen algunas bestias, o ganados, maguer se muriessen de enfermedad, o por otra razon, en tal tiempo como este tenudo seria de la pechar al heredero seyendo este tenedor vencido de la heredad por juyzio. Mas si este daño viniesse en las bestias, o en las otras cosas de la herencia, ante que el pleyto fuesse començado sobre ella, non seria tenudo de lo pechar, quando acaesciesse sin culpa del. Pero si este que fuesse assi vencido, era tenedor de la herencia a buena fe, cuydando que auia derecho de la tener, estonce el daño que acaesciesse, assi como de suso diximos non seria tenudo de lo pechar. Ca assaz abonda al heredero, que cobre la heredad, e las cosas que y son falladas biuas, al tiempo del juyzio, que dan contra el tenedor, que non auia derecho de la tener.
6.14.7
¶ Ley .VII. Por quanto tiempo puede perder el heredero la herencia non la demandando.
TEnedor podria el ome ser de la heredad agena en tres maneras la vna es quando aquel que la tiene, cuyda auer derecho en ella, por alguna razon, e non lo ha. E esto seria, si la ouiesse comprado de alguno, que non ouiesse derecho en ella, cuidando que era suya, o si alguno fuesse establescido por heredero en algund testamento, que despues fuesse reuocado, non lo sabiendo el. E en tal caso como este dezimos, que si aquel que dize que ha derecho en tales bienes como, estos non los demandare en juyzio fasta diez años a aquel que assi los tiene, seyendo en la tierra: o fasta veynte seyendo en otra parte, que perderia despues su derecho: e gana la herencia aquel que fuesse assi tenedor della. La segunda manera es, quando aquel que tiene los bienes, e la herencia del finado, ha razon de tenerla, e sabe ciertamente que non ha derecho ninguno en ella. E esto seria, como si la ouiesse comprada de algun ome que sopiesse ciertamente, que non era suya, nin auia derecho de venderla. E la tercera manera es: quando sabe ciertamente, que non ha derecho en ella, e demas non puede mostrar razon cierta porque la tiene. E en qualquier destas dos maneras que agora diximos a postremas si aquel que ha derecho en la heredad, non la demanda a los tenedores della fasta treynta años, sabiendolo, o podiendolo fazer, dezimos que pierde por su negligencia aquel derecho que en ella auia: e ganala por este tiempo el otro que la touo. Pero el que fuesse menor de veynte e cinco años, non podria perder por este tiempo sobredicho el derecho que ouiesse en la heredad, en tanto que fuesse menor desta hedad.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8496 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (24 de junio de 2020). López 1555. 6.14. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/agui