6.15.0
¶ Titulo .XV. De como deue ser partida la herencia entre los herederos, despues que fueren entregados della. E otrosi de como se deuen amojonar las heredades, quando contienda acaesciesse sobre ellas en esta razon.
ENtregados seyendo los herederos, de la heredad, e de los bienes del finado acaesce muchas vegadas desacuerdo entre ellos, por razon de las cosas que son apoderados, todos comunalmente, porque por fuerça han de venir a particion. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de como deuen ser apoderados los herederos en los bienes de aquellos, a quien heredan, queremos aqui dezir, como los deuen partir entre si. E mostrar que cosa es esta particion. E que pro viene della. E quien son aquellos que la pueden demandar. E a quien. E quales cosas pueden partir. E quales non. E en que manera deue ser fecha la particion. E desi diremos, e mostraremos, que poder ha el juez, ante quien vienen a pleyto los herederos, en razon desta particion.
6.15.1
¶ Ley .I. Que cosa es particion, e que pro viene della,
PArticion es departimiento que fazen los omes entre si de las cosas que han comunalmente por herencia, o por otra razon. E viene ende grand pro, quando es fecha derechamente. Ca se tiran por ella desacuerdos muy grandes, que nascen entre los omes a las vegadas, por razon de las cosas que han de so vno, e tienese cada vno, por pagado con su parte, quando la ha, e aliña la mejor, e aprouechasse mejor, e mas della.
6.15.2
¶ Ley .II. Quien sin aquellos que pueden demandar particion: e a quien, e quales cosas pueden partir, e quales non, e en que manera.
CAda vno de los heredero que ha derecho de heredar los bienes del finado, puede demandar a los otros que los partan entre si. E pueden ser partidos estos bienes, segun manda el testador en su testamento, quando lo fizo, o si murio sin manda, deuen partir la herencia del segund dizen las leyes que fablan en esta razon en los titulos que son puestos de suso. Pero si en los bienes del testador fueren falladas algunas cosas malas, assi como ponçoñas, o malas yeruas, o dañosas melezinas, o libros, o escrituras de encantaciones malas, o otras cosas de aquellas que son defendidas, que non vsen los omes dellas, non las deuen partir entre si, ante dezimos, que las deuen quemar, e destruyr. Otrosi si fallaren en los bienes de la heredad algunas cosas que fuessen mal ganadas: assi como si aquel que las gano fue ome que recibio, o tuuo en su poder algunas rentas del Rey, e furto algo dellas, o si lo furto, o robo, o forço a otro ome alguna cosa, o lo gano de vsura: non lo deuen partir entre si los herederos, ante dezimos, que deuen tornar e dar estas cosas a tales, a aquellos fueren o a los que lo suyo ouieren de heredar. E si non supieren ciertamente, cuyas fueron estas cosas que fuessen assi ganadas: estonce se deuen dar por Dios, porque el anima de aquel assi las gano, non sea penada por ellas.
6.15.3
¶ Ley .III. Quales ganancias es tenudo el vn hermano de partir con el otro.
TOdas las cosas que el fijo ganare en mercaderia con el auer de su padre, seyendo en su poder, todas las deue aduzir a particion con los otros bienes que fueron de su padre, e partirlas con los otros hermanos. Otrosi dezimos, que la dote o el arra, o la donacion, que el padre diere en casamiento a alguno de sus fijos se deue contar en la parte de aquel a quien fue dada: fueras ende, si el padre dixesse señaladamente quando gela daua, o en su testamento, que non queria que gela contassen en su parte. E esto ha logar, quando los hermanos tan solamente heredan los bienes de su padre, o de su madre. Mas si otro estraño fuesse establescido con ellos por heredero: estonce las ganancias sobredichas, o las donaciones, o dotes que fuessen dadas a los hermanos: non las deuen meter en particion con los estraños, nin las deuen contar en su parte con ellos.
6.15.4
¶ Ley .IIII. Como las donaciones que el padre faze en su vida a algund su fijo si deuen ser contadas en su parte o non.
EN su vida faziendo donacion el padre a su fijo, que estuuiesse en su poder, si despues non la reuocare fasta su muerte: este dijo aura la donacion que desta guisa le fuere fecha libre e quita: e non gela pueden contar en su parte los otros hermanos en la particion: fueras ende, si el padre ouiesse dado en casamiento a los otros hermanos alguna cosa segund dize en la ley ante desta. Ca si este fijo a tal quisiesse contar a los otros hermanos en sus partes, las donaciones que el padre les fiziera, en razon de casamiento: estonce dezimos, que sea otrosi contada en su parte la donacion que el padre fizo a el en su vida. E esto es porque se guarde egualdad entre ellos. Pero si el padre fiziesse tan grand donacion al vno de sus fijos, que los otros sus hermanos non pudiessen auer la su parte legitima, en lo al que fincasse: dezimos, que estonce deuen menguar tanto de la donacion, fasta que puedan ser entregados los hermanos de la su parte legitima, que deuen auer.
6.15.5
¶ Ley .V. De quales ganancias non es tenudo el vn hermano de dar parte al otro.
NOn es tenudo el hermano de aduzir a particion con sus hermanos, las ganancias que fiziere por si que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium: nin las que son llamadas aduentitias: segund dize en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre los fijos. Ca las ganancias que fizieren en alguna destas maneras sobredichas, quier sean en poder de su padre o non: suyas se deuen ser libres e quitas de aquel que las fiziere: e los hermanos non han derecho ninguno en ellas. E otrosi dezimos, que los libros, e las despensas que el padre diesse a alguno de sus fijos, para aprender alguna sciencia en escuelas, non gelas pueden contar los otros hermanos en su parte en la particion. Esso mesmo dezimos, que las despensas que el padre fiziere, faziendo armar cauallero a alguno de sus fijos, dandole armas e cauallos, e las otras cosas que fueren menester, por razon de caualleria, que non le deuen ser contadas en su parte. E esto es, porque los caualleros quando toman armas: e los otros que aprenden las sciencias, non fazen esto tan solamente, por pro de si mesmos: mas aun por pro comunal de la gente, e de la tierra en que biuen.
6.15.6
¶ Ley .VI. Como la dote o el arra que rescibe el padre por su fijo o por su fija, non deue venir a particion entre los otros hermanos.
DOte o arra seyendo dada de otri al padre, por razon de casamiento de su fijo, o de su fija, aquello que le fuesse dado en esta manera en saluo finca al fijo o a la fija por quien fue dada, e non le pueden demandar parte della los otros hermanos, nin la deuen auer. E esto es, por el cargo que le finca de mantener el casamiento con aquella dote. E por tales bienes non es tenudo de partir el vn hermano con los otros. Mas si el padre diesse dote con su fija, o por su fijo, o fiziesse donacion o arras a su muger: estonce deue ser guardado lo que diximos de suso en la ley que comiença todas las cosas. Otrosi dezimos, que si el fijo fiziere algunas debdas en vida del padre, por su mandado: o que se tornaron en pro del, que tales debdas como estas, deuen ser pagadas communalmente de los bienes de la heredad del padre. E aun dezimos, que si alguno de los herederos rescibiesse los frutos de la heredad, que tenudo es de los aduzir a particion entre los otros herederos. E si algunas despensas fizo a pro de la heredad o en coger los frutos deue ser entregado dellos, e lo al que finca deuen partir entre si, como dicho auemos.
6.15.7
¶ Ley .VII. Quales de los herederos deuen tener los preuillejos e las cartas de la herencia, quando el testador non lo ouiesse mandado.
PReuillejos o cartas seyendo falladas en los bienes del finado: si los herederos fueren muchos aquel las deue tomar en fieldad, que mayor parte ouiere en la herencia. E otrosi deue dar traslado dellas, a los otros herederos: e mostrarles el original dellas: quando menester les fuere. E si los herederos fueren eguales en las partes de la herencia, aquel las deue tomar en fieldad, que fuere mas honrrado e mas anciano, e de mejor fama. Pero si muger fuere entre ellos, maguer sea mas honrrada o de mas alto lugar que los varones, por esso non las deue ella tomar, mas alguno de los varones. E si fueren eguales en las partes de la heredad, e en la honrra, e en las otras cosas: estonce deuen echar suertes qual dellos las terna: e aquel a quien cayere la suerte las tenga, e de traslado dellas a los otros, segund que es sobredicho. E si acaesciere que se non acuerden en fazer esto: estonce dezimos, que las deuen meter en fieldad en sacristania de alguna iglesia que las guarden, fasta que sean auenidos.
6.15.8
¶ Ley .VIII. Como aquel que tiene los preuillejos, e las cartas de la herencia por mandado del testador, los deue mostrar a los otros, cada quales fuer menester.
MAndando el fazedor del testamento señaladamente a alguno de los herederos, que el tenga en su poder e en guardar los preuillejos, e las cartas de las cosas de su herencia, dezimos, que enante que sea entregado de tal manda, deue dar el traslado a los otros, que son herederos escritos en el testamento con el. E otrosi les ha de dar recabdo que cada que menester ouieren el original de aquel preuillejo, o de aquella carta, para mostrarlo en juyzio o fuera de pleyto, que lo muestre. E aun dezimos, que si fiziesse manda el testador a alguno de los herederos apartadamente de algund sieruo que ouiesse seydo su mayordomo, e que ouiesse tenido en su poder los escritos de las rentas, e de las despensas de los bienes del finado, non deue ser entregado del sieruo, aquel a quien es mandado, fasta que de cuenta a los otros herederos, de todas las cosas que touo en su poder.
6.15.9
¶ Ley .IX. Quando la particion es fecha delante del juez o por su mandado, como deuen dar recabdo los vnos a los otros de fazer sanas las cosas que cupieren en parte a cada vno.
POr fazer particion de los bienes que han en vno los herederos viniendo delante del judgador, deueles de su oficio mandar despues que la particion es fecha, que den recabdo los vnos a los otros que si alguno otro estraño demandasse despues alguna cosa, de las que cayesen en parte a alguno dellos, mostrando que ha derecho de la auer, toda o parte della, que si le venciere por juyzio, los otros herederos sean tenudos de fazerle emienda, de aquello que assi perdia. Pero si el padre o el testador partiesse el mismo la heredad en su vida entre los herederos a su finamiento, si despues que el finasse, venciessen alguno dellos en juyzio, alguna de las cosas que le vinieron en su parte, estonce los otros herederos non serian tenudos de fazerle emienda ninguna.
6.15.10
¶ Ley .X. Que poderio ha el juez ante quien vienen a pleyto los herederos en razon de la particion.
POderio ha el juez ante quien pidieren la particion los herederos, de la mandar fazer en la manera que el entendiere que sera mas guisada, e mas a pro dellos. E por ende, quando el viesse que alguna casa o viña, que deuia ser partida entre ellos se menoscabaria mucho, por fazer muchas partes della, bien puede mandar que la aya toda el vno, o los dos, E puede fazer obligar, a aquel, o aquellos que la ouieren, que den por su parte a cada, vno de los otros tantos marauedis, quanto el asmare, que podrian valer las sus partes, que auian en aquella casa, o en aquella viña si partida fuesse. Esso mismo deue fazer, en las cosas que son a tales, que se non pueden partir segund natura guisadamente assi como cauallo, o otra bestia, ca deuelo apreciar quanto vale, e darlo al vno, e mandarle que segund aquel apreciamiento, que de su parte a cada vno de los otros en dineros, e los herederos son tenudos de fazer lo que les el juez mandare en esta razon. Otrosi dezimos, que leuantandose desacuerdo entre los herederos, o entre los otros con quien ouiessen sus heredades vezinas, sobre los mojones, o los terminos de algun campo, o de otra heredad, de la herencia, de manera que se non puedan auenir a partirlo: estonce pa- [sic] para toller tal desacuerdo, deue el juez yr a aquel campo, o aquella heredad, e ver que es aquello, sobre que se desacuerdan. E si fallare y mojones antiguos, por que lo pueda determinar, deue fazer, aquello que entendiere que sera mas aguisado: por que cada vno aya su derecho, e si los mojones o los terminos fueren entremezclados de guisa quel mojon o el termino de la heredad del vno, entre en la del otro, si por aquella entrada puede nascer contienda entre ellos: estonce deue mandar mudar los mojones, e poner los de manera, que aquella contienda pueda ser tollida. E deue condenar a aquel a quien acresciere en la su heredad, por razon del mudamiento de los mojones, que de al otro tantos marauedis, quantos entendiere que vale la tierra que le toma, por endereçar los mojones, e los herederos, e los otros que vienen a la particion, deuen obedecer al juez en estas cosas sobredichas: e a los que lo non fiziessen, puedeles poner pena de pecho segund su aluedrio, fasta que gelo faga fazer.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8498 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (25 de junio de 2020). López 1555. 6.15. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/aguj