López 1555. 6.16

6.16.0

¶ Titulo .XVI. De como deuen ser guardados los huerfanos, e los bienes que heredan despues de muerte de sus padres.

HVerfanos fincan a las vegadas aquellos que heredan los bienes de otri por parentesco, o por testamento, porque ha menester, que tambien ellos como sus cosas sean puestas en buen recabdo, de manera que por mengua de edad non pierdan, nin menoscaben de lo suyo. Onde pues en los titulos ante deste diximos, en que manera puede ome ganar las herencias, e los bienes de otri, por testamento, o sin el, por razon de parentesco. Queremos aqui dezir, de como deuen ser guardadas, quando aquellos que los heredan son de menor edad. E mostraremos que cosa es esta guarda, a que dizen en latin tutela. E a quien deue ser otorgada. E quantas maneras son della. E quien puede ser dado por guardador de los huerfanos. E por cuyo mandado. E quales non lo pueden ser. E en que manera deuen fazer esta guarda, tanbien de las personas de los menores, como de sus bienes. E en que lugar deue ser criado el huerfano. E con quien. E fasta quanto tiempo deue durar la guarda. E el oficio dellos. E como. E quando deue dar cuenta, de tales bienes como estos.

6.16.1

¶ Ley .I. Que cosa es guardada que dizen en latin Tutela, e a quien deue ser dada.

TVtela tanto quier dezir en latin como guarda en romance, que es dada e otorgada al huerfano libre menor de catorze años: e a la huerfana menor de doze años, que non se puede, nin sabe amparar. E tal guarda como esta, otorga el derecho a los guardadores sobre las cabeças de los menores, maguer non quieran, o non lo demanden ellos. Pero si pleyto fuesse mouido de servidumbre contra algund moço desta edad, bien le puede el juez dar vn guardador, que le ampare la libertad e lo suyo. Otrosi dezimos que el guardador deue ser dado para guardar la persona del moço e sus bienes, e non deue ser puesto por vna cosa, o vn pleyto señalado tan solamente.

6.16.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de guardadores de huerfanos.

EN tres maneras pueden ser establescidos los guardadores de los moços que fincan huerfanos. La primera es, quando el padre establesce guardador a su fijo en su testamento, a que llaman en latin tutor testamentarius, que quiere tanto dezir, como guardador que es dado en testamento de otri. La segunda, quando el padre non dexa guardador al fijo en su testamento, e ha parientes. Ca estonce las leyes otorgan que sea guardador del huerfano, el que es mas cercano pariente. E este a tal es dicho en latin (tutor legitimus) que quier tanto dezir, como guardador que es dado por ley, e por derecho. La tercera manera es, quando el padre non dexa guardador a su fijo, nin ha pariente cercano que lo guarde: o si lo ha, es embargado, de manera que non lo puede, o non lo quiere guardar: e estonce el juez de aquel lugar le da por guardador algun ome bueno e leal. E a este guardador a tal dizen en latin, tutor datiuus, que quiere tanto dezir, como guardador que es dado por aluedrio del juez: e porque ha departimiento entre estos guardadores: queremos fablar de cada vno dellos: e primeramente de aquel que establesce el padre a sus fijos, e a los otros que descienden del.

6.16.3

¶ Ley .III. Como el padre o el auuelo puede dar guardador a su fijo, o a su nieto.

EL auuelo o el padre puede dar guardador a su fijo o a su nieto que estouiesse en su poder: e que fuere menor de edad como de suso diximos: e esto puede tanbien fazer a los que son nascidos, como a los que son en el vientre de su madre. Pero lo que diximos de los nietos, se entiende, que el auuelo les puede dar guardador en su testamento, si despues de su muerte, non fincare el nieto en poder de su padre, non fincare el nieto en poder de su padre: e el nieto a quien fue dado este guardador, deue estar en poderio del, con todos sus bienes, fasta que aya el moço cumplidos catorze años, e la moça los doze.

6.16.4

¶ Ley .IIII. Quien puede ser dado por guardador de huerfanos, e de sus bienes: e por cuyo mandado.

EL que fuere dado por guardador de huerfanos, non deue ser mudo, nin sordo, nin desmemoriado, nin desgastador de lo que ouiere, nin de malas maneras. E deue ser mayor de veynte e cinco años: e varon e non muger. Fueras ende, si fuesse madre o auuela, que fuesse dada por guardador dellos. Ca estonce, tal muger como sobredicha es, si prometiere en mano del Rey, o del juez del lugar, do son los huerfanos, que demientra que los moços touiere en guarda, que non casara: e otrosi, si renunciare la defension que el derecho otorga a las mugeres, que non se puedan obligar por otri: estonce bien le puede otorgar la guarda de sus fijos, o de sus nietos: segund que es sobredicho. E la razon porque defendemos, que non case demientra que los moços touiere en guarda, es esta: porque podria acaescer que por el gran amor que auria a su marido, que tomasse de nueuo, non guardaria tambien las personas, nin los bienes de los moços: o faria alguna cosa, que se tornaria en gran daño dellos. E otrosi, si non renunciasse la defension sobredicha, dubdarian los omes de mercar, o de fazer pleyto con ella maguer ouiesse menester de lo fazer por guarda, o por acrescentamiento, o por pro de los bienes de los moços E deue el guardador ser establescido, por mandado del padre, o del auuelo, o por otorgamiento de las leyes: assi como por parentesco, o por mandamiento de los judgadores, assi como de suso diximos.

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¶ Ley .V. Como la madre nen [sic] puede auer sus fijos en guarda, si se casare despues de la muerte del padre dellos

CAsando la madre demientra que sus fijos tuuiesse en guarda, segund diximos en la ley ante desta: el juez del lugar do acaesciere, deue sacar los moços luego de su guarda, e de su poder, e darlos a alguno de sus parientes de los moços, al mas cercano que ouieren que sea ome bueno, e sin sospecha: e que non sea de aquellos a quien defiendan las leyes deste nuestro libro, que non lo pueda ser. E si el juez fallare que alguna cosa deue dar la madre a los moços, por razon de sus bienes, que touo en guarda, o por otra manera qualquier, fincan por ende obligados tanbien los bienes della, como los de aquel que caso con ella.

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¶ Ley .VI. Como la madre puede establescer guardadores en su testamento a los fijos, que dexa por herederos.

LA madre que faze testamento, en que establesciesse por sus herederos a sus fijos, que non ouiessen padre, bien les puede establescer guardador en el. Pero tal guardador como este, non puede vsar en ninguna manera de los bienes del moço: a menos de ser confirmado del juez del lugar, do son los bienes: e el juez deuelo confirmar, e otorgarle guarda dellos, si non fuere a tal, a quien defiendan las leyes deste nuestro libro que lo non sea. Mas si la madre non establesciesse por su heredero al fijo, non le podria dexar guardador, maguer le dexasse de otra guisa, alguna partida de sus bienes. Pero si acaesciesse que lo fiziesse, si gelo quisiesse confirmar el juez, valdria: mas non de otra guisa.

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¶ Ley .VII. Que el padre puede dar a su sieruo por guardador de sus fijos, e como deue dezir ciertamente el nome del guardador, porque non aya y dubda.

DExando el padre a alguno de sus sieruos por guardador de sus fijos, maguer non le ouiesse ante desto aforrado por palabra, faze se libre por esta razon e sera guardador dellos, si fuer mayor de veynte e cinco años: e si fuere menor, comoquier que sea forro, non sera guardador dellos, fasta que sea de la edad sobredicha. Mas si dexasse sieruo ageno non valdria nin seria guardador dellos. Otrosi dezimos, que quando el padre establesciesse a alguno por guardador de sus fijos, que lo deue nombrar, e señalar, de manera que lo puedan saber ciertamente qual es. Ca si acaesciesse que nombrasse a vno por guardador, e ouiesse y otro que ouiesse aquel mismo nome, si non pudiessen saber ciertamente, qual dellos fuera su entencion que lo fuesse, estonce non lo deue ser ninguno dellos.

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¶ Ley .VIII. Como el guardador que el padre da a sus fijos naturales, non deue vsar de tal guarda sin mandado de juez.

TAm bien al fijo de barragana, como al que fuere de muger legitima, puede el padre dar guardador a su finamiento que guarde a el, e a los bienes, en que lo fizo su heredero. Pero este guardador a tal, non se puede trabajar de la guarda del huerfano nin vsar de los bienes del, a menos de ser confirmado por el juez del lugar. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciere en su testamento por su heredero, a algun huerfano estraño, que le puede dar guardador en aquel mesmo testamento, e este guardador a tal deue ser confirmado del juez, segun diximos del otro. E avn dezimos, que los guardadores que son escritos en los testamentos pueden ser establescidos simplemente, e a tiempo cierto, o so condicion, segun que fuere su voluntad del fazedor del testamento.

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¶ Ley .IX. Como quando el padre o el auuelo non dexa guardador a sus fijos, nin a sus nietos en su testamento, lo deue auer el pariente mas propinco que ouiere.

SIn testamento muriendo algun ome que ouiesse fijos, e non les ouiesse dado guardadores: o si fiziesse testamento, e non los dexasse en guarda de ninguno: o si les dexasse guardadores, e se muriessen, ante que el padre dellos: si los moços non ouieren madre, nin auuela, mandamos, que los parientes mas cercanos, que ouieren, e que estouieren en vn mismo grado, sean guardadores dellos, e de todos sus bienes. E estos guardadores a tales, son llamados legitimos. Pero dezimos, que ante que vsen de los bienes de los moços, deuen dar fiadores valiosos al juez del lugar, que prometan, e se obliguen por los guardadores, que ellos aliñaran, e guardaran bien e lealmente los bienes de los huerfanos, e los frutos dellos. E sobre todo deuen jurar los guardadores, de fazer todas las cosas, que sean a pro de los huerfanos, que han en guarda, e de non se entremeter de fazer cosa que se torne a daño dellos. E que guardaran lealmente sus personas, e sus cosas Mas si los huerfanos sobredichos ouiessen madre o auuela, que quisiesse guardar los huerfanos, e sus bienes: estonce dezimos, que la madre lo puede fazer, ante que ninguno de los otros parientes: solo que sea buena muger e de recabdo. Pero deue dar e fazer a los moços primeramente tal segurança, como de suso diximos en la sesta ley ante desta. E si la madre non quisiere entremeterse desto, puede estonce el auuela auer la guarda dellos.

6.16.10

¶ Ley .X. Como aquel que aforro a su sieruo de menor edad, deue ser guardador del, e de sus bienes si quisiere.

AForrando algun ome su sieruo, que fuesse menor de catorze años, el Señor deue auer en guarda a el, e a sus bienes: porque si tal aforrado como este moriesse, e non ouiesse padre, nin madre, nin otro pariente, de aquellos que le deuian heredar segun derecho: este su patron que le aforro heredaria todos sus bienes. E por ende guisada cosa es, que el que auia la pro heredando los bienes del, que sufra el cargo de ser su guardador. Otrosi dezimos, que si el padre saca al fijo de su poder, que es menor de catorze años que el lo deue auer en guarda a el, e a todos sus bienes. E si el padre muriesse en ante que el moço fuesse de edad, si el huerfano ouiesse otro hermano, que fuesse mayor de veynte e cinco años, el lo deue auer en guarda en lugar de su padre.

6.16.11

¶ Ley.XI. Quando los guardadores son muchos, e non se pueden allegar para procurar los bienes del huerfano, como lo puede fazer el vno dellos.

SI los guardadores de los huerfanos fueren muchos: e se leuantare desacuerdo entre ellos, de manera que non se puedan todos ayuntar a fazer aquellas cosas que son tenudos de fazer, en guarda dellos e de sus bienes: dezimos, que estonce el vno dellos puede dezir al juez, que el quiere dar recabdo e obligarse a cumplir, lo que auian todos de cumplir, si los otros lo touieren por bien: e si non, que lo faga alguno dellos. E si se acordaren en esto, deue el juez tomar tal recabdo del, como diximos en la ley ante desta. E si se desacordaren, de manera que cada vno quiera obligarse a esto, e quiera auer en guarda los bienes de los moços estonce el juez deue escoger aquel que entendiere que lo fara mejor: e que sera mas provechoso a los moços, e tomar tal recabdo del, como sobredicho es: e darle poder, que el solo los pueda auer en su guarda, e aliñar e aprouechar los bienes dellos.

6.16.12

¶ Ley .XII. Quales judgadores deuen dar guardador al huerfano desamparado.

DEsamparado fincando el moço que fuesse menor de catorze años, de guisa que su padre non le ouiesse dexado guardador en su testamento, nin ouiesse pariente cercano, que lo quisiesse guardar, estonce la madre, e los otros parientes que heredarien a este moço, si moriesse sin testamento, deuen e pueden pedir al juez del lugar, que le de guardador a tal que sea bueno, e rico, e que entienda que lo rescibe mas por pro del moço, que de si mismo. E si estos a tales non piden guardador a tal moço, como sobredicho es pierden por ende aquel derecho, que auian de heredar en los bienes del huerfano, si muriesse sin testamento de mas dezimos, que si los parientes fuessen negligentes en demandar guardador al huerfano sobredicho, o si non ouiesse parientes que lo fiziessen: estonce los amigos del moço: o otros quales quier del pueblo, deuen pedir al juez que de al huerfano guardador que sea a tal, que aliñe el pro del moço, e el juez lo deue fazer por si, e non por otro auiendo el moço en su valia, mas de quinientos marauedis, mas si ouiesse menos, bien puede mandar a otro juez que sea menor de si, que lo faga en lugar del. E tal guaadador [sic] como este, de que fablamos en esta ley, es llamado datiuo, que quier tanto dezir, como guardador dado por otorgamiento del juez. E non tan solamente puede fazer esto el juez sobredicho, mas aun lo puede fazer el juez de aquel lugar do nascio el moço o el padre del. Esso mismo puede ser demandado al juez del lugar, do ouiere el huerfano la mayor partida de sus bienes, e el juez deuelo fazer, quier sea el moço delante, o non, e aunque lo contradixesse. Mas si el juez que da el guardador, non ouiesse por si alguna destas razones sobredichas non podria estonce el que fuesse puesto por mandado de tal juez, auer la guarda del moço. E la guarda de cada vno destos guardadores, deue durar fasta que el moço sea de edad de catorze años, e fasta que la moça sea de edad de doze, quier sea establescido el guardador en testamento, o de otra guisa e de alli adelante, deuen los judgadores dar e otorgar al moço otro guardador, a que llaman en latin curator, tomando tal recabdo del como del tutor. E este a tal deuele auer en guarda, fasta que el huerfano sea de edad de veynte e cinco años.

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¶ Ley .XIII. A quien deuen ser dados guardadores a que llaman en latin curatores.

CVratores son llamados en latin, aquellos que dan por guardadores a los mayores de catorze años, e menores de veynte e cinco años, seyendo en su acuerdo. E aun a los que fuessen mayores, seyendo locos o desmemoriados. Pero los que son en su acuerdo, non pueden ser apremiados que reciban tales guardadores si non quisieren. Fueras ende, si fiziessen demanda a alguno en juyzio, o otro la fiziesse a ellos. Ca estonce los judgadores les pueden dar tales guardadores, como estos. Otrosi dezimos, que el curador, non deue ser dexado en el testamento, pero si fuere y puesto, e el judgador entendiere que es a pro del moço, deuelo confirmar. E aun dezimos, que el huerfano que ha guardador, non le deue dar otro. Fueras ende, si aquel que lo tiene en guarda fuesse ome de mal recabdo, o tal que ouiesse de ver tanto en lo suyo, que non pudiesse aliñar los bienes del huerfano, o si enfermasse, o ouiesse de yr en romeria, o en otro grand camino. Ca estonce, puedenle dar otro guardador que lo guarde en lugar de aquel, a quien dizen en latin curator, fasta que otro sea sano, o torne del camino do ouiesse ydo.

6.16.14

¶ Ley .XIIII. Quales son aquellos que non pueden ser guardadores de otro.

OBispo, nin monje, nin otro religioso non puede ser guardador de huerfano: porque estos a tales han de seruir a Dios en las Eglesias, e embargarse y a este seruicio por la guarda que ouiesse de fazer en las personas, e en los bienes de los huerfanos. Mas los otros clerigos seglares, quier sean missacantanos o non, bien pueden ser guardadores de los sus parientes huerfanos, por razon del parentesco que han con ellos. Pero deuen venir ante el juez ordinario del lugar fasta quatro meses, desque supieren que aquel su pariente murio e dexo fijos sin guardador: e estonce deuen dezir ante el, de como ellos quieren ser guardadores de los huerfanos, que fueron fijos de aquel su pariente: e despues que esto ouieren fecho, pueden tomar los moços en su guarda, e aliñar, e procurar los bienes dellos. Otrosi, los que fuessen debdores de los moços, non pueden ser guardadores dellos. Fueras ende, si los padres establesciessen en sus testamentos, que los guardassen. Otrosi non podria ser guardador de huerfanos, el que fuesse obligado al Rey por razon que ouiesse tenido o tuuiesse sus cilleros o sus heredades, o otras rentas, de que le ouiesse a dar cuenta.Otrosi non puede ser guardador de huerfano el cauallero, mientra biuiere fuera de su casa, siruiendo al Rey, o a otro su Señor en seruicio de caualleria. Otrosi el que fuesse mudo o sordo non puede ser guardador de moços, nin el que fuesse ocasionado, o embargado de su persona o en otra manera, de guisa que non pudiesse entender, nin trabajarse en pro dellos.

6.16.15

¶ Ley .XV. En que manera deuen los guardadores aliñar e guardar los bienes de los huerfanos

ALiñar e endereçar los bienes de los huerfanos que ouieren en guarda, deuen los guardadores en esta manera. Ca luego ante que otra cosa fagan, deuen fazer escrito de todos los bienes de los moços, con otorgamiento del juez del logar. E sea fecho por mano de alguno de los escriuanos publicos. E a este escrito a tal llaman en latin inuentarium. E en tal escritura como esta deuen ser transladados todos los preuillejos, e las cartas de las heredades de los moços. E si el guardador non fiziere tal escrito como este, puedele toller el juez del logar la guarda de los huerfanos, e de sus bienes, como a ome sospechoso. Pero si el guardador mostrasse razon derecha, porque non pudo fazer el inuentario, non le deuen desapoderar de los huerfanos, nin de sus bienes. Mas deuenle mandar que faga luego el inuentario sin alongamiento ninguno. E despues que esto ouiere fecho, deuen los guardadores endereçar las cosas del huerfano, que non cayan: e fazer labrar las heredades: e criar los ganados que fallaren en los bienes del finado. E esto deuen fazer a buena fe e lealmente.

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¶ Ley .XVI. Como los guardadores deuen fazer aprender a los huerfanos leer e escriuir.

TRabajarse deue el guardador de fazer al moço, que touiere en guarda, que aprenda buenas maneras, e desi deuele fazer aprender leer e escreuir: e despues desto deuel poner que aprenda e vse aquel menester, que mas le conuiniere, segun su natura: e la riqueza, e el poder que ouiere. E deue guardarlo, e pensar del: dandole de comer e de vestir, e de las otras cosas que menester le fueren segun entendiere que lo deue fazer, catando toda via que lo faga segund los bienes que rescibio del.

6.16.17

¶ Ley .XVII. Como el guardador deue demandar e responder por el huerfano en juyzio.

EL guardador en nome del huerfano, deue demandar e deFender el derecho del, en todo pleyto quel mouiesse o le fuesse mouido en juyzio. E si fueren los guardadores dos o mas cada vno dellos puede esto fazer, maguer el otro non estuuiesse delante, seyendo el moço menor de siete años, o si fuesse mayor, e non estuuiesse presente en el lugar: mas si fuesse mayor de siete años: estonce puede el moço mouer el pleyto, con otorgamiento de su guardador: o el guardador en nome del huerfano, seyendo amos delante, e si sentencia fuesse dada sobre tales pleytos contra el guardador, non deuen fazer entrega por ende en los sus bienes: mas en los del moço que touiesse en guarda. Otrosi dezimos que el moço non puede fazer pleyto, nin postura con otro ninguno, en que obligue ninguna cosa de sus bienes, a menos de otorgamiento de su guardador: e si lo fiziere a daño de si, non deue valer. Pero si otro alguno fiziere pleyto con el, vendiendole, o obligandole a alguna cosa, que fuesse a pro del moço, valdria el pleyto que desta guisa fuesse fecho. E el otorgamiento que el guardador fiziere en nome del en juyzio, o fuera del juyzio, deuelo fazer por si, e non por mandadero, nin por carta: ca si de otra guisa lo fiziesse non valdria.

6.16.18

¶ Ley .XVIII. Que los guardadores non deuen enagenar los bienes de los huerfanos.

NOn deuen los guardadores dar, nin vender, nin enagenar ninguna de las cosas del huerfano, que sea rayz. Fueras ende, si lo fiziere alguno por pagar las debdas que ouiesse dexado el padre del huerfano, o por casar alguna de las hermanas del moço, o por casamiento del mismo o por otra razon derecha que lo ouiesse de fazer, non lo podiendo escusar en ninguna manera. E aun estonce non lo puede fazer sin otorgamiento del judgador, e el juez lo deue otorgar, si entendiere que tal enagenamiento se faze por alguna de las razones sobredichas. Pero non deue consentir que la casa que fue del padre, o del auuelo del huerfano en que el nascio, se enagene en ninguna manera podiendolo escusar. Otrosi non deuen vender, nin enagenar los sieruos que luengamente ouiessen estado en casa del padre, por que estos a tales suelen ser prouechosos en la casa, e son sabidores de los bienes del finado, mas los otros que entendiesse que podrian ser dañosos, bien los puede vender, e el precio dellos deuelo meter en pro del huerfano.

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¶ Ley .XIX. En que lugar deue ser criado el huerfano, e con quien.

CRiarse deue el huerfano en aquel lugar e con aquellas personas que mando el padre o el auuelo en su testamento. E si por auentura en el testamento de ninguno dellos non fuesse esto puesto, estonce el juez del lugar, deue catar con grand femencia e escoger algund ome bueno, que ame la persona del huerfano e el prouecho del, e que sea a tal, que muriendo el moço, non aya derecho de heredar lo suyo pero si ouiesse madre que fuesse muger de buena fama, bien le puede dar el fijo que lo crie, e ella puedelo tener mientar [sic] mantouiere biudez e non casare. Mas luego que casare, deuen sacar el huerfano de su poder, porque dixeron los sabios: que la muger suele amar tanto al nueuo marido, que non tan solamente le daria los bienes de sus fijos mas aun que consentiria en la muerte dellos, por fazer plazer a su marido.

6.16.20

¶ Ley .XX. Quanto deuen dar al huerfano de sus bienes, para gouierno de si e de su compaña.

GOuernados deuen ser los huerfanos de sus bienes en esta manera. Ca deue el juez del lugar establescer, segund su aluedrio, e la riqueza del moço, cierta quantia de pan, e de vino, e de dinero, que les den cada año para su gouierno, e para su vestir del, e de su compaña, catando toda via que de la renta e de los esquilmos de los bienes del huerfano salgan estas despensas: e que todo lo al, le finque en saluo, si se pudiere fazer. Pero si el guardador entendiesse que seria daño del moço, en descobrir la riqueza o la pobreza del, e por esta razon le gouernasse de lo suyo, espendiendo por el, tanto quanto fuesse guisado, o poco mas, por esta razon: estonce dezimos, que lo puede fazer, e deuele despues el moço quando fuere de edad pagar todo lo que desta manera ouiesse despendido por el.

6.16.21

¶ Ley .XXI. Fasta quanto tiempo deue durar la guarda e el oficio de los guardadores de los huerfanos: e como deuen dar cuenta de los bienes dellos.

DVrar deue el officio de los guardadores, fasta que los huerfanos sean de edad de catorze años, si fueren varones: e si fueren mugeres, fasta que sean de doze. Otrosi se acaba tal guarda, como esta, por muerte, o por desterramiento del guardador, o del huerfano. Esso mismo seria si tornasse en seruidumbre, o catiuassen a qualquier dellos. E aun dezimos que si alguno fuesse dado por guardador a tiempo cierto, o so condicion, que se acaba tal guarda cumpliendose el tiempo: o fallesciendo la condicion. Otrosi dezimos que se acabaria tal guarda como esta, si porfijassen al huerfano, o al guardador, seyendo de aqnellos [sic] guardadores que son llamados legitimos. E aun se acabaria quando el guardador se escusasse de lo ser, por alguna razon derecha: o si le tirassen de la guarda por sospechoso. Pero en qualquier destas maneras sobredichas que se acabe el oficio del guardador, tenudo es luego de dar buena cuenta verdadera de todos los bienes del huerfano, tambien mueble como rayz, e entregarlo todo a el mismo, e a su guardador, que es llamado curator. E para esto cumplir, es obligado tanbien el guardador, como sus fiadores, e sus herederos, e todos sus bienes al huerfano, e a sus herederos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.16», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8500 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (25 de junio de 2020). López 1555. 6.16. 7 Partidas Digital. Recuperado 22 de mayo de 2025 de https://doi.org/10.58079/aguk


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