6.19.0
¶ Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los menores, si algun daño o menoscabo recibieron en sus bienes, por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren guarda.
MEnoscabos e daños reciben muchas vegadas los menores en sus bienes, por mengua de si, porque non han entendimiento cumplido en las cosas, assi como les seria menester, o por culpa, o por engaño de sus guardadores, o de otro. E por ende tuuieron por bien los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que ellos fuessen entregados de todo su derecho, quando tal daño les acaesciesse por alguna destas maneras. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de la guarda de los huerfanos e de sus bienes. Queremos aqui dezir, de como deuen ser entregados, quando por mengua de guarda reciben algun menoscabo, o daño en ellos. E diremos desta entrega, a que dizen en latin restitutio, que cosa es. E a que tiene pro. E quales son aquellos menores que la pueden demandar. E por que razones. E de que cosas. E ante quien. E quando. E en que manera deue ser fecha.
6.19.1
¶ Ley .I. Que cosa es entrega, e a que tiene pro.
REstitutio en latin, tanto quiere dezir en romance, como demanda de entrega que faze el menor al juez, que le torne algun pleyto, o alguna postura que ha fecho con otro, a daño, de si en el estado primero en que ante estaua, e que reuoque el juyzio que fuesse dado contra el, e torne el pleyto en el estado en que era ante que lo diessen. E tiene pro esta entrega a los menores, ca por ella son guardados de daño, que les podria venir por su liuiandad, o por engaño que les ouiessen fecho.
6.19.2
¶ Ley .II. Quales son aquellos menores que pueden demandar la entrega, e porque razones.
MEnor es llamado aquel que non ha aun veynte e cinco años cumplidos, quanto tiempo quier que le mengue ende. E de tal menor como este, se entiende, que si daño o menoscabo recibiere por su liuiandad o por culpa de su guardador o por engaño quel fiziesse otro ome, que deue ser entregado de aquella cosa que perdio, o que se le menoscabo, por qualquier destas tres razones, prouando el daño, o el menoscabo, e que era menor de veynte e cinco años quando lo recibio, ca si esto non fuesse prouado, non se desataria lo que fuesse fecho, o puesto con el, o con su guardador.
6.19.3
¶ Ley .III. Como el menor de veynte e cinco años o su guardador puede demandar restitucion por daño que recibiesse, conosciendo o negando en juyzio el o su abogado lo que non deuia.
COnosciendo, o negando en juyzio el menor, o su guardador, o su abogado, alguna cosa por que menoscabasse, o perdiesse de su derecho, o dexando de poner defension, o otra razon de que se pudiesse aprouechar: puede demandar al juez que torne el pleyto en el estado en que era ante. E que non se le embargue su derecho, por ninguna destas razones sobredichas e el juez deuelo fazer. E de lo que dize en esta ley, e de las otras cosas de que se pueden aprouechar los menores, fablamos assaz complidamente en la tercera partida deste nuestro libro, en los titulos de los demandadores e de los demandados e de los juezes, en las leyes que fablan en esta razon.
6.19.4
¶ Ley .IIII. Como el menor se puede escusar de los yerros que ouiere fecho por razon de la edad.
SI el mayor de catorze años e menor de veynte e cinco, fuesse acusado que auia fecho adulterio, si conosciere alguna cosa en juyzio, seyendo acusado de tal yerro, empescerle ha lo que conosciere, e recebira por ende la pena que manda la ley, e non se puede escusar, por dezir que non es de edad cumplida. Mas si fuesse menor de catorze años, non podria ser acusado de tal yerro, nin de otro de luxuria, porque non cae aun tal pecado en el. E por ende, si el fiziesse conoscencia deste yerro en juyzio, non seria valedera, nin ha porque demandar restitucion por razon della. Mas de todos los otros yerros assi como omicidio o furto, o de los otros semejantes, que fiziesse non se puede escusar por razon que es menor solo que sea de edad de diez años e medio arriba, quando los faze. Porque el moço de tal tiempo, tenemos que es mal sabido e que entiende estos males quando los faze. Pero non les pueden dar tan grand pena, como a los mayores.
6.19.5
¶ Ley .V. por quales razones puede el menor desatar los pleytos e las posturas que fuessen fechas a daño de si.
QVando el menor de edad, es porfijado de tal ome que le muestre malas maneras: o que le desgaste lo suyo puede pedir al juez del lugar que le torne en aquel estado, en que era ante que le ouiesse porfijado e el juez deuelo fazer. Otrosi dezimos, que si al menor de veynte e cinco años fuesse otorgado poder en testamento de otri, o de otra manera de escoger alguna cosa quel fuesse mandada que si por auentura se engañasse en la escogencia, cuidando tomar lo mejor, e non lo fiziesse asi: que puede pedir al juez, que le mande dexar aquella cosa peor que tomo, e tomarla mejor: e el juez deuelo fazer. E avn dezimos, que si alguna cosa del menor de veynte e cinco años, fuesse metida en almoneda, e la comprasse alguno, e despues desso viniesse otro que dixesse que daria mucho mas por ella: que puede pedir otrosi al juez que torne aquella cosa, el que la auia sacado del almoneda, e que la de al otro que da mas por ella: e el juez deuelo fazer, si entendiere que es gran pro del moço. Otrosi dezimos, que faziendo el menor de veynte, e cinco años pleyto alguno o postura, que fuesse a su daño: o cambiando su debdo por otro peor: o faziendo otra mudacion nueuamente, en qual manera quier porque se empeore su fazienda o se menoscabassen sus bienes o su derecho: que puede pedir al juez quel faga desfazer el pleyto o la mudacion, que fizo a su daño, e quel faga mejorar e entregar lo que ouiesse menoscabado por qualquier destas razones sobredichas, e el juez deuelo fazer, si fallare en verdad, que el pleyto fizo seyendo menor de veynte e cinco años, e fuere prouado el empeoramiento, e el menoscabo que le viene por ende. E si por auentura el menor ouiesse dado fiadores sobre tales pleytos como estos sobredichos, e se quisieren ayudar de la restitucion que es otorgada al menor, non lo podrian fazer, fueras ende en aquella manera que diximos en el titulo de los fiadores, en las leyes que fablan en esta razon.
6.19.6
¶ Ley .VI. Por quales razones non puede ser otorgada restitucion al menor.
DIziendo o otorgando el que fuesse menor, que era mayor de .xxv. años, si ouiesse persona que paresciesse de tal tiempo, si lo faze engañosamente valdria el pleyto que assi fuere fecho con el, e non deue ser desatado despues, comoquier que non era de edad quando lo fizo: esto es, por que las leyes ayudan a los engañados, e non a los engañadores. Esso mismo seria quando el moço fuere mayor de catorze años, e jurasse que la vendida: o el pleyto, o la postura que fazia con otri, non la desataria por razon de menor edad. Ca despues que assi ouiesse jurado, deue ser guardada su jura. Otrosi dezimos, que si el menor de veynte e cinco años, pidiesse al juez que le entregasse de alguna cosa, que auia perdida, o menoscabada, por razon de pleyto que ouiesse fecho, non seyendo de edad cumplida: si sentencia fuere dada contra el, porque non era assi como el querellaua, non puede demandar despues otra vez, que sea entregado de aquella cosa, delante de aquel juez, nin ante otro; fueras ende, si appelasse [sic] de aquella sentencia: o si mostrasse razones nueuas a tales que gelas deuiessen recebir. Otrosi dezimos, que si el menor de veynte e cinco años, mouiesse pleyto en juyzio con otorgamiento de su guardador demandando a alguno que era su sieruo, si fuesse dada sentencia contra el, en que fuesse dado por libre aquel a quien demandaua non podria despues demandar restitucion contra tal juyzio, por razon que era de menor edad, quando mouio el pleyto. E esto es por la mejoria que otorgan los derechos a la libertad. E aun dezimos, que si el pleyto o la postura, de que demandasse restitucion el menor, fuesse fecho en tal manera, que todo ome de edad cumplida e de buen entendimiento la faria, assi: e non deuia tenerse por engañado por ende: que estonce non deue ser desfecho, por razon que lo fizo en tiempo que non era de edad. Porque siempre ha de prouar dos cosas el que demanda restitucion: la primera, que era de menor edad a la sazon que fizo el pleyto o la postura: la segunda que la fizo a daño e a menoscabo de si.
6.19.7
¶ Ley .VII. Como el menor puede desamparar la herencia que ouiere entrado, si entendiere que le es dañosa.
SEyendo establecido por heredero el menor de veynte e cinco años, si entendiere que non le es prouechosa, la heredad de tener, puede pedir al juez que le otorgue poderio para desampararla, maguer la aya entrada. Pero quando esto ouiere de fazer, deue ser delante los acreedores de la heredad que sepan qual es la razon por que la desampara. E estonce el juez, si entendiere que es daño del moço, en tener la heredad, deuele otorgar que la pueda desamparar, e tornar en el estado en que era de primero, poniendo en recabdo primeramente, todas las cosas que perteneciessen a la heredad.
6.19.8
¶ Ley .VIII. Ante quien puede el menor demandar la entrega e quando en que manera deue ser fecha.
DElante del judgador ordinario del lugar, deue demandar el menor restitucion e entrega de los daños e de los menoscabos, que ouiesse rescebido en sus cosas, por pleyto que ouiesse fecho a daño de si, o por alguna de las razones sobredichas, que diximos en las leyes ante desta. E el juez deue llamar ante si la otra parte, a quien fazen la demanda: e si fallare que el pleyto o la conoscencia, o el juyzio (sobre que demanda la entrega) que fue fecha a daño del menor: deuel tornar en aquel estado en que era ante: de manera que cada vna de las partes aya en saluo su derecho, assi como lo auia primeramente. E esta restitucion puede demandar en todo pleyto o conoscencia, que el ouiesse fecho a daño de si, o su guardador, o su abogado. E tal demanda como esta, puede fazer el menor en todo el tiempo: fasta que sea de edad cumplida de veynte e cinco años: e aun en quatro años despues desso: e non solamente puede el menor fazer demanda fasta este tiempo, mas aun sus herederos.
6.19.9
¶ Ley .IX. Como el menor puede demandar entrega de las cosas que perdiesse por tiempo.
PRescriptio en latin: tanto quiere dezir en romance como ganancia que faze ome de alguna cosa por tiempo. E comoquier que de tal razon como esta, fablamos cumplidamente en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. Pero dezimos, que las ganancias que se fazen por tiempo de veynte años, o dende ayuso, que non corre ninguno destos tiempos, contra los que son menores de veynte e cinco años, nin contra sus cosas, nin les empece en ninguna manera, para perder alguna cosa de lo suyo por tal razon. E esto se deue entender, quando los tiempos de tales prescripciones, comiençan a correr contra los menores seyendo ellos nascidos. Mas si ante que ellos nasciessen, o fuessen establescidos por herederos de otros, ouiessen començado a correr, contra aquellos a quien los menores heredassen: estonce bien correrian contra ellos e empescerles y an. Pero podrian demandar restitucion, del tiempo, que contra ellos fuesse corrido, mientra que eran menores. Mas las prescripciones que son de treinta años o dende arriba empecen a los que son menores de veynte e cinco años, e mayores de catorze años, e corren contra ellos, comoquier que pueden demandar al juez restitucion, que non pierdan ninguna cosa, por todo el tiempo que fueron de menor edad, e han de mas quatro años, segun que es sobredicho.
6.19.10
¶ Ley .X. Como las eglesias e los Reyes e los conceios, pueden demandar restitucion, por aquellas mismas razones que los menores.
POrque los bienes de las eglesias, e de los reyes, e de los concejos se pierden o se menoscaban, por culpa de los que los han a procurar, o por engaño de los otros. E por ende fue establescido antiguamente, que tales bienes ayan aquel preuillejo, e aquella mejoria, que han las cosas de los menores de veynte e cinco años. Onde los que han en poder e en guarda las cosas sobredichas, pueden demandar restitucion sobre cada vna dellas, quando se menoscabassen por tiempo, o por engaño, o por negligencia de otri. E esto pueden demandar, desde el dia que recibieron el engaño, o el menoscabo, fasta quatro años. Pero si el menoscabo fuesse tan grande, que montasse de mas la meytad del precio, que valia alguna de las cosas sobredichas, que fuesse enajenada: estonce bien puede demandar emienda, e restitucion, fasta treinta años, desde el dia que fue fecho el enajenamiento de la cosa.
¶ Fin de la sesta Partida.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.19», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8506 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (29 de junio de 2020). López 1555. 6.19. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agun