López 1555. 7.7

7.7.0

Titulo .VII. De las falsedades.

VNa de las grandes maldades que puede ome aver en si, es fazer falsedad. Ca della se siguen muchos males, e grandes daños a los omes. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las trayciones, e de los aleues, e de los enfamados: queremos aqui dezir de las falsedades que los omes fazen, que son muy llegadas a la traycion, e a las otras cosas que dichas auemos. E demostraremos que cosa es falsedad. E quantas maneras son della. E quien puede acusar a los que la fazen- E fasta quanto tiempo. E que pena merecen despues que les fuere prouado.

7.7.1

¶ Ley .I. que es falsedad, e que manera son della.

FAlsedad es mudamiento de la verdad. E puedese fazer la falsedad en muchas maneras: assi como si algun escriuano del Rey, o otro que fuesse notario publico de algun concejo fiziesse priuilegio, o carta falsa a sabiendas, o rayesse, o cancelasse, o mudasse alguna escritura verdadera, o pleyto, o otras palabras que eran puestas en ella cambiandolas falsamente. Otrosi dezimos que falsedad faria el que tuuiesse carta, o otra escritura de testamento que alguno auia fecho, si la negasse diziendo que la non tenia, o si la furtasse a otro que la tuuiesse en guarda, e la escondiesse, o la rompiesse, o tolliesse los sellos della, o la dañasse en otra manera qualquier. Esso mesmo seria quando alguno a quien fuesse dada carta de testamento en guarda a tal pleyto que la non leyesse, nin demostrasse a ninguno en vida de aquel que gelo encomendo, si despues el otro la abriesse, e la leyesse a alguno sin mandamiento del que gela diera en encomienda. Otrosi dezimos que el judgador, o el escriuano del Rey, o del concejo que tuuiesse alguna escritura de pesquisa, o de otro pleyto qualquier que gela mandassen tener en guarda, o abrir en poridad, si la leyesse, o apercibiesse alguna de las partes de lo que era escrito en ella, que faria falsedad. Esso mesmo dezimos que faria el abogado que apercibiesse a la otra parte contra quien razonaua a daño de la suya, mostrandole las cartas, o las poridades de los pleytos que el razonaua, o amparaua: e a tal abogado dizen en latin preuaricator, que quiere tanto dezir en romance, como ome que trae falsamente al que deue ayudar. Otrosi faria falsedad si alegasse a sabiendas leyes falsas en los pleytos que tuuiesse. Otrosi faria falsedad el que tuuiesse en guarda de algun concejo, o de algun ome preuilegios, o cartas que le mandassen guardar, o tener en poridad, si las leyesse, o demostrasse maliciosamente a los que fuessen contrarios de aquel que gelas dio en condesijo. Otrosi dezimos que todo judgador que da juyzio a sabiendas contra derecho faze falsedad. E avn la faze el que es llamado por testigo en algun pleyto si dixere falso testimonio, o negare la verdad sabiendola. Esso mismo faze el que da precio a otro porque non diga su testimonio en algun pleyto, de lo que sabe. Otrosi lo faze el que lo recibe, e non quiere dezir su testimonio por ende: ca tambien el que lo da como el que lo recibe, ambos fazen falsedad. Otrosi dezimos, que qualquier ome que muestra maliciosamente a los testigos en que manera digan el testimonio, con intencion de los corromper porque encubran la verdad, o que la niegue, que faze falsedad. E aun dezimos que falsedad faze todo ome que se trabaja de corromper el juez, dandole, o prometiendole algo, porque de juyzio tortizeramente. Otrosi dezimos que qualquier que diesse ayuda, o consejo por do fuesse fecha falsedad en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes dellas, que faze falsedad, e merece pena de falso. E de la pena que deuen auer por ende, fablamos assaz cunplidamente en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.7.2

¶ Ley .II. Como el que descubre las poridades del Rey faze falsedad, e de las otras razones porque caen los omes en ella.

LOs secretos, e las poridades del Rey deuenlas mucho guardar aquellos que las saben. E si aquellos por auentura maliciosamente las descubriessen, farian muy gran falsedad. Otrosi dezimos, que aquel que dize a sabiendas mentira al Rey faze falsedad. Esso mesmo seria el que anduuiesse en talle de cauallero, e non lo fuesse, o el que cantasse missa non auiendo ordenes de preste. Otrosi faze falsedad aquel que cambia maliciosamente el nombre que ha tomado, o tomando nombre de otro, o diziendo que es fijo de Rey, o de otra persona honrrada, sabiendo que lo non era.

7.7.3

¶ Ley .III. De la falsedad que faze la muger, dando fijo ageno a su marido por suyo.

TRabajanse a las vegadas algunas mugeres que non pueden auer fijos de sus maridos de fazer muestra que son preñadas, non lo seyendo, e son tan arteras,que fazen a sus maridos creer que son preñadas: e quando llegan al tiempo del parto toman engañosamente fijos de otras mugeres, e metenlos consigo en los lechos, e dizen que nascen dellas. Esto dezimos que es grand falsedad, faziendo, e poniendo fijo ageno por heredero en los bienes de su marido, bien assi como si fuesse fijo del. E tal falsedad como esta puede acusar el marido a la muger: e si el fuesse muerto puedenla acusar ende, todos los parientes mas propincos que fincaren del finado, aquellos que ouiessen derecho de heredar lo suyo si fijos non ouiesse. E demas dezimos que si despues desso ouiesse fijos della su marido, comoquier que ellos non podrian acusar a su madre para recebir pena por tal falsedad como esta, bien podrian acusar a aquel que les dio la madre por hermano: e prouandolo, que assi fuera puesto, non deue auer ninguna parte de la herencia del que dize que era su padre, o su madre. Mas otro ninguno sacando estos que auemos dicho, non pueden acusar a la muger por tal yerro como este. Ca guisada cosa es que pues estos parientes lo callan, que los otros non gelo demanden.

7.7.4

¶ Ley .IIII. De las falsedades que fazen los omes falsando cartas, o sellos.

BVlas falsas, o falsos sellos, o cuños, o moneda falsa faziendo algun ome, o mandandoslo fazer, faze falsedad. Esso mesmo seria quando el orifice que labra oro, o plata mezcla con ello maliciosamente alguno de los otros metales. Otrosi dezimos que si el fisico, o el especiero que ha de fazer el xarope, o el letuario con açucar, en lugar del mete miel non lo sabiendo aquel que gelo manda fazer que faze falsedad: o si en lugar de alguna especia, o otra cosa buena, o cera buena, mete otra de otra natura peor, e mas rafez, faziendo entender a aquel que lo ha menester, que es fecho derechamente, e con aquellas cosas quel demostro, o quel prometiera que le pornia y.

7.7.5

¶ Ley .V. Quien puede acusar a los fazedores de las falsedades, e fasta quanto tiempo.

CAda vno del pueblo puede acusar a aquel que faze falsedad en alguna de las maneras que son puestas en este titulo. E puede esto fazer desde el dia que fuere fecha la falsedad fasta veynte años. Otrosi dezimos que cada vno del pueblo puede prender a los que fizieren moneda falsa. Pero deuenlos aduzir al Rey, o ante el judgador del lugar que los judgue, assi como es fuero, e derecho.

7.7.6

¶ Ley .VI. Que pena merescen los que fazen alguna de las falsedades sobredichas.

VEncido seyendo alguno por juyzio, o conosciendo sin premia que auia fecho alguna de las falsedades que diximos en las leyes ante desta: si fuere ome libre deue ser desterrado para siempre en alguna isla: e si parientes ouiere de aquellos que suben, o descienden por la liña derecha fasta el tercero grado, deuen heredar lo suyo. Mas si tales herederos non ouiesse estonce, los bienes suyos deuen ser de la camara del Rey, sacando ende las debdas que deuia, e la dote, e las arras de su muger, e si fuere sieruo, deue morir por ello. Pero qualquier que false carta, o preuilegio, o bula, o moneda, o sello de papa, o de rey, o lo fiziere falsar a otri, deue morir por ello. E si escriuano de algun concejo fiziere carta falsa cortenle la mano con que la escriuio, e finque enfamado para siempre.

7.7.7

¶ Ley .VII. Como fazen falsedades los que tienen peso, o medidas falsas: e que pena merecen por ende.

MEdidas, o varas, o pesos falsos teniendo algun ome a sabiendas con que vendiesse, o comprasse alguna cosa faze falsedad. Pero non es tan grande como las otras que diximos en las leyes ante desta. E por ende mandamos que el que las assi fiziere, peche el daño doblado que recibieron por tal razon como esta, aquellos que compraron del, o que le vendieron alguna cosa: e demas que sea desterrado por tiempo cierto en alguna isla, segund aluedrio del Rey. E que aquellas medidas, o pesos, o varas que tiene falsas, sean quebrantadas publicamente ante las puertas de aquellos que vsauan comprar, e vender con ellas. Otrosi dezimos que faze falsedad el que vende a sabiendas vna cosa dos vezes a dos omes, e toma precio por ella de ambos a dos: e deue el vendedor tornar el precio a aquel que la compro a postre del, e la cosa deue fincar con aquel que primero la compro del, e ser desterrado por tiempo cierto en alguna isla por la falsedad que fizo.

7.7.8

¶ Ley .VIII. De la falsedad que los omes fazen quando miden, o parten los terminos, o las heredades falsamente.

MEdidores han menester a las vegadas los omes para medir las donaciones que les dan los Reyes, o para partir los montes, e los terminos, e las heredades que han los vnos cerca de los otros, para conocer cada vno su parte. E aun en las compras, e en las vendidas que fazen los vnos con los otros: e para saber cada vno quanto es lo que compra, o lo que vende. E qualquier que esto ha de fazer si non mide bien, e lealmente, dando a sabiendas mas, o menos, de su derecho a alguna de las partes faze falsedad, e aquel que se sintiere engañado, o perdidoso por la medida puede demandar a aquel que finca la pro todo quanto lleuo de mas de su derecho por culpa del medidor. E si el que rescibio el daño non puede auer la emienda del porque sea caydo en pobreza o en otra razon. Estonce el medidor por cuya culpa vino el yerro es tenudo de lo pechar de lo suyo. E aun dezimos que de mas desto le puede poner pena por ende el judgador del lugar segun su aluedrio qual entendiere que el merece, catando el yerro que fizo, e la cosa en que fue fecho. Otrosi dezimos que si dos omes se auiniessen, e se acordassen de poner en fieldad dotro que fuesse contador entre ellos alguna cuenta que ouiessen a fazer de consuno, que si el contador fiziesse a sabiendas yerro en la cuenta que faria falsedad, E si aquel que se fallasse perdidoso por tal cuenta non pudiesse recebir emienda del otro de aquello que menoscabare: dezimos que el contador es tenudo de gelo refazer de lo suyo por la falsedad que fizo. E aun dezimos demas desto que le deue poner pena por ello el judgador segun su aluedrio.

7.7.9

¶ Ley .IX. Que pena meresce el que faze moneda falsa, o cercena la buena.

MOneda es cosa con que mercan, e biuen los omes en este mundo. E por ende non ha poderio de la mandar fazer algun ome sinon Emperador, o Rey, o aquellos a quien ellos otorgan poder que la fagan por su mandado, e qualquiera otro que se trabaja de la fazer faze muy gran falsedad, e grand atreuimiento en querer tomar el poderio que los Emperadores, e los Reyes tomaron para si señaladamente. E porque de tal falsedad como esta viene gran daño a todo el pueblo. Mandamos que qualquier que fiziere falsa moneda de oro, o de plata, o de otro metal qualquier, que sea quemado por ello: de manera que muera. E esta mesma pena mandamos que ayan los que a sabiendas diessen consejo, o ayuda a los que falsassen la moneda quando la fazen, o aquellos que a sabiendas lo encubren en su casa, o en su heredamiento. Otrosi dezimos que aquellos que cercenaren los dineros que el Rey manda correr por su tierra, que deuen auer pena por ende, qual el Rey entienda que merecen. Esso mismo deue ser guardado en los que tinxeren moneda que tenga mucho cobre porque pareciesse buena, o que fiziessen alquimia engañando los omes en fazerles crer [sic], lo que non puede ser segun natura.

7.7.10

¶ Ley .X. Como la casa, o el lugar en que se faze moneda falsa deue ser del Rey

CAsa, o lugar en que fiziessen moneda falsa deue ser de la camara del Rey. Fueras ende si aquel cuya fuere estuuiere tan lueñe della, que non pueda saber en ninguna manera que la fazen y, o si luego que lo sabe lo descubre al Rey. Pero si la casa fuere de muger biuda maguer morasse cerca della, non la deue perder, fueras ende si supiere ciertamente que fazen y moneda falsa, e la encubriesse. Otrosi dezimos que si la casa fuere de huerfano menor de catorze años que estuuiesse en guarda de otri que la non deue perder. E aun dezimos que maguer se acertasse el mesmo en fazer la moneda, non deue recebir pena en el cuerpo seyendo el menor de diez años, e medio. Mas aquel que lo tuuiere en guarda deue pechar a la camara del Rey la estimacion de la casa. Fueras ende si estuuiesse tan lueñe della que non pudiesse saber en ninguna manera, que fiziessen y la moneda.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8580 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (6 de julio de 2020). López 1555. 7.7. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/aguw


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