López 1555. 7.8

7.8.0

¶ Titulo .VIII. De los omezillos.

OMezillo, es cosa que fazen los omes a las vegadas con tuerto, a las vegadas con derecho. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las falsedades queremos mostrar en este de los omezillos, en que caen los omes matando a otros a tuerto, o con derecho. E demostraremos que quiere dezir omezillo. E quantas maneras son del. E quien puede acusar a otro dello. E ante quien. E en que manera. E que pena meresce quien matare a otro a tuerto.

7.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es omezillo, e quantas maneras son del.

HOmicidium en latin tanto quiere dezir en romance como matamiento de ome. E deste nome fue tomado omezillo segun lenguaje de España. E son tres manera del. La primera es quando mata vn omne a otro tortizeramente. La segunda es quando lo faze con derecho tornando sobre si. La tercera es quando acaesce por ocasion. E de cada vna destas maneras diremos en las leyes de aqueste titulo.

7.8.2

¶ Ley .II. Como aquel que mata a otro deue auer pena de homicida, si lo non fiziesse tornando sobre si.

MAtando algun ome, o alguna muger a otro a sabiendas deue auer pena de omicida, quier sea libre, o sieruo el que fuesse muerto. Fueras ende si lo matasse en defendiendose viniendo el otro contra el, trayendo en la mano cuchillo sacado, o espada, o piedra, o palo, o otra arma qualquier con que lo pudiesse matar. Ca estonce si aquel acomete, mata al otro que lo quiere desta guisa matar, non cae por ende en pena alguna. Ca natural cosa es, e muy guisada, que todo ome aya poder de amparar su persona de muerte queriendolo alguno matar a el, e non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podria acaescer, que por el primer golpe que le diesse, podria morir el que fuesse acometido, e despues non se podria amparar.

7.8.3

¶ Ley .III. Por que razones, e en que casos no meresce pena de homicida aquel que mata otro ome.

FAllando vn ome a otro que traua de su fija, o de su hermana, o de su muger con que estuuiesse casado segund manda la santa Eglesia, para yazer con alguna dellas por fuerça, si lo matare estonce quando le fallasse que le fazia tal deshonrra como esta, non cae en pena ninguna. Otro tal dezimos que seria si algun ome fallasse algun ladron de noche en su casa, e lo quisiesse prender para darlo a la justicia del lugar, si el ladron se amparasse con armas. Ca estonce si lo matare non cae por esso en pena, e si lo fallasse y de dia, e lo pudiesse prender sin algund peligro, non lo deue matar en alguna manera. Otrosi dezimos que qualquier cauallero que desamparare a su señor dentro en el campo, o en hueste, o se fuesse a los enemigos si algund omne lo quisiere prender en la carrera para lleuarlo a su señor, o a la corte del Rey, si el cauallero se amparasse, e non se dexasse prender, e lo matassen, non cae por ende en pena el que por tal razon lo matare. Otro tal dezimos que seria si algund ome matasse a otro que le quemasse, o destruyesse de otra guisa de noche sus casas, o sus campos, o sus miesses, o sus arboles, o de dia amparando sus cosas que le tomaua por fuerça, o si matasse al que fuesse ladron conoscido, o al robador que tuuiesse caminos publicamente. Ca el que matasse a qualquier dellos non caeria en pena ninguna. Otrosi dezimos que si algund ome que fuesse loco, o desmemoriado, o moço que non fuesse de edad de diez años e medio matasse a otro, que non cae por ende en pena ninguna, porque non sabe, nin entiende el yerro que faze.

7.8.4

¶ Ley .IIII. Como aquel que mata a otro por ocasion non merece auer pena por ende.

DEsauentura muy grande acaece a las vegadas a omes y ha, que matan a otros por ocasion, non lo queriendo fazer. Esto podria acaescer como si ome corriesse cauallo en lugar que fuesse acostumbrado para correllos, e atrauesasse por aquella calle, o carrera, algund ome, e topasse el cauallo en el, e lo matasse, o si cortasse algund ome arboles, o labrasse alguna casa, e diziendo a los que passassen por aquel lugar que se guardassen de manera que lo pudiessen oyr, cayesse el arbol, o alguna teja, o piedra, o madera, o otra cosa qualquier e por ocasion matasse algun ome. Ca en qualquier destas maneras sobredichas, o en otras semejantes destas que matasse vn ome a otro por ocasion, non lo queriendo fazer, non cae por ende en pena ninguna. Pero el que matasse a otro en alguna destas maneras sobredichas deue jurar que la muerte acaescio por ocasion, o por desauentura, e non vino por su grado. E demas desto deue probar con omes buenos que non auia enemistad contra aquel que assi mato por ocasion. E si por auentura non lo pudiere prouar, e non lo quisiere jurar assi como es sobredicho, sospecha podria ser contra el que lo fiziera maliciosamente. E por ende el judgador del lugar le deue dar pena segund su aluedrio, qual entendiere que meresce.

7.8.5

¶ Ley .V. Como aquel que mata a otro por ocasion que nasce por culpa del mismo meresce por ende pena.

OCasiones acaescen a las vegadas de que nascen muertes de omes de que son en culpa, e merescen pena por ende aquellos por quien vienen, porque non pusieron, y tan gran guarda como deuieran, o fizieron cosas en ante, porque viniera la ocasion. E esto seria como si algun ome cortasse arboles, o labrasse en algun lugar casa, o torre que estuuiesse sobre la carrera, o calle publica por do passan los omes, e non apercibiesse a los que passassen por ende, en tiempo, nin en manera que se pudiessen guardar, e cayesse el arbol, o alguna cosa de aquella lauor que fazia, e matasse alguno, O si alguno corriesse cauallo en lugar que non fuesse acostumbrado para correrle, e non apercibiesse los omes que se guardassen, e topasse en algun ome, e lo matasse, o lo firiesse, O empellasse a alguno, como en manera de juego, e acaesciesse que de aquella ferida, o empuxada muriesse. O acaesciesse que algun ome ouiesse acostumbrado de se leuantar durmiendo, e tomar cuchillo, o armas para ferir, e sabiendo su costumbre mala, non apercibiesse della a aquellos que durmiessen en vn lugar que se guardassen, e matasse alguno dellos, O si alguno se embriagasse de manera que matasse a otro por la beodez. Ca por tales ocasiones como estas, e por otras semejantes destas que auiniessen por culpa de aquellos que las fiziessen, deuen ser desterrados por ello, los que las fazen en alguna ysla por cinco años, porque fueron en culpa: non poniendo ante que acaesciessen aquella guarda que deuieran poner.

7.8.6

¶ Ley .VI. Como los fisicos, e los çurujanos que se meten por sabidores e lo non son, merescen auer pena si muriere alguno por culpa dellos.

MEtense algunos omes por mas sabidores de lo que non saben nin son, en fisica, e en çurugia. E acaesce a las vegadas que porque non son tan sabidores como fazen la demuestra, mueren algunos enfermos, o llagados por culpa dellos. E dezimos por ende que si algund fisico diesse tan fuerte melezina: o aquella que non deue a algun ome, o muger que tuuiesse en guarda, si se muriesse el enfermo, o si algun çurujano fendiesse algun llagado, o lo aferrasse en la cabeça, o le quemasse neruios, o huessos de manera que muriesse por ende, o si algun ome, o muger porque se empreñasse, e muriesse por ello, que cada vno de los que tal yerro fazen deue ser desterrado en alguna ysla por cinco años, porque fue en gran culpa trabajandose de lo que non sabia tan ciertamente como era menester, e de como fazia muestra, e de mas deuele ser defendido que no se trabaje deste menester. E si por auentura el que muriesse por culpa del fisico, o del çurujano fuesse sieruo, deuelo pechar a su señor segun aluedrio de omes buenos. Pero si alguno de los fisicos, o de los çurujanos a sabiendas, e meliciosamente fiziessen alguno de los yerros sobredichos deuen morir por ende. Otrosi dezimos de los boticarios que dan a los omes a comer o a beuer escamonea, o otra melezina fuerte, sin mandado de los fisicos, si alguno beuiendola se muriesse por ello, deue auer el que diesse pena de omicida.

7.8.7

¶ Ley .VII. Como el fisico, o el especiero que muestra, o vende yeruas a sabiendas para matar ome deue auer pena de omicida.

FIsico, o especiero, o otro ome qualquier que vendiere a sabiendas yeruas, o ponçoñas a algun ome, que las compre con intencion de matar a otro con ellas, e gelas mostrare a conocer, o a destemplar, o a dar porque mate a otro con ellas, tambien el comprador como el vendedor, o el que las mostro como el que las diesse, deuen auer pena de omicida por ende, maguer el que las compro non pueda cumplir lo que cuydaua porque se le non guiso. E si por auentura matare con ellas, estonce el matador, deue morir deshonrradamente echandolo a los leones, o a canes, o a otras bestias brauas que lo maten.

7.8.8

¶ Ley .VIII. Como la muger preñada que come, o beue yeruas a sabiendas para echar la criatura deue auer pena de omicida.

MUger preñada que beuiere yeruas a sabiendas, o otras cosa qualquier con que echasse de si la criatura, o se firiesse con puños en el vientre, o con otra cosa con intencion de perder la criatura, e se perdiesse por ende: dezimos que si era ya biua en el vientre, estonce quando ella esto fiziere que deue morir por ello. Fueras ende si gelo fiziessen fazer por fuerça, assi como fazen los judios a sus moras, ca estonce el que lo fizo fazer deue auer la pena. E si por auentura non fuesse avn biua, estonce non le deuen dar muerte por ello. Mas deue ser desterrada en alguna ysla por cinco años. Essa misma pena dezimos que deue auer el ome que fiere a su muger a sabiendas seyendo ella preñada de manera que se perdiesse lo que tenia en el vientre por la ferida. Mas si otro ome estraño lo fiziesse deue auer pena de omicida si era biua la criatura quando mouio por culpa del, e si non era aun biua deue ser desterrado en alguna ysla por cinco años.

7.8.9

¶ Ley .IX. Que pena merece aquel que castiga su fijo, o su discipulo cruelmente.

CAstigar deue el padre a su fijo mesuradamente, e el señor a su sieruo, o a su ome libre, e el maestro a su discipulo. Mas porque y ha algunos dellos crueles, e tan desmesurados en fazer esto que los fieren mal con piedra, o con palo, o con otra cosa dura, defendemos que lo non fagan assi. Ca los que contra esto fizieren, e muriesse alguno por aquellas feridas, maguer non lo fiziesse con intencion de lo matar, deue el matador ser desterrado por cinco años en alguna ysla. E si el que castiga le fizo a sabiendas aquellas feridas con intencion de lo matar, deue auer pena de omicida.

7.8.10

¶ Ley .X. Como aquel que da armas a otro sabiendo que quiere ferir, o matar alguno con ellas deue auer pena de omicida.

SAñudo, estando algund ome, o embriagado, o enfermo de gran enfermedad, o estando sandio, o desmemoriado, de manera que quisiesse matar assi mesmo, o a otro, e non touiesse arma, nin otra cosa con que pudiesse complir su voluntad, e demandasse a alguno otro que le diesse con que la cumpliesse, si el otro le diesse armas a sabiendas, o otra cosa con que se matasse a ssi mismo, o a otro, aquel que gelo da, deue auer pena por ellos tambien como si el mesmo lo matasse.

7.8.11

¶ Ley .XI. Que pena meresce el judgador que da falsa sentencia en pleyto de justicia.

PEna de omicida meresce el judgador que a sabiendas da falsa sentencia en pleyto que viene ante el de justicia judgando a muerte a alguno, o a desterramiento, o a perdimiento de miembro non lo meresciendo el. Essa mesma pena deue auer que dixere falso testimonio en tal pleyto.

7.8.12

¶ Ley .XII. Que pena meresce el padre que matare al fijo, o el fijo, que matare al padre, alguno de los otros parientes.

SI el padre matare al fijo, o el fijo al padre, o el auuelo al nieto, o el nieto al auuelo, o a su visauuelo, o alguno dellos a el, o el hermano al hermano, o el tio a su sobrino, o el sobrino al tio, o el marido, a su muger, o la muger a su marido, o el suegro o la suegra a su yerno o a su nuera o el yerno, o la nuera a su suegro, o a su suegra, o el padrastro, o la madrastra a su entenado, o el entenado al padrastro, o a la madrastra, o el aforrado al que lo aforro. Qualquier dellos que mate a otro a tuerto con armas, o con yeruas paladinamente, o encubierto, mandaron los Emperadores, e los sabios antiguos que este a tal que fizo esta enemiga que sea açotado publicamente ante todos, e desi que lo metan en vn saco de cuero, e que encierren con el vn can, e vn gallo, e vna culebra, e vn Ximio, e despues que fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan la boca del saco, e lancenlos en la mar, o en el rio que fuere mas a cerca de aquel lugar do acaesciere. Otrosi dezimos que todo aquellos que diessen ayuda, o consejo porque alguno muriesse en alguna de las maneras que de suso diximos, quier sea pariente del que assi muere, quier estraño, que deue aquella mesma pena que el matador. E aun dezimos que si alguno comprare yeruas, o ponçoña para matar a su padre, e desque las ouiere compradas se trabajasse de gelas dar, maguer non gelas pueda dar, nin cumplir su voluntad, nin se le aguisasse, mandamos que muera por ello, tambien como si gelas ouiesse dado, pues que non finco por el. Otrosi dezimos que si alguno de los otros hermanos entendiere, o supiere que su hermano se trabaja de dar yeruas a su padre, o de matarlo en otra manera, e non lo apercibiere dello pudiendolo fazer, que sea desterrado por cinco años.

7.8.13

¶ Ley .XIII. Como meresce pena de omicida aquel que castra a otro a tuerto.

ANtiguamente los Gentiles castrauan los moços porque les guardassen sus mugeres, e sus casas, e porque valian mucho a vendida estos atales, los mercadores, comprauan los sieruos e castrauanlos, e trayanlos a vender bien assi como las otras mercadurias. E los Emperadores e los otros sabios tuuieron esto por mal e por cosa sin razon del ome ser lisiado por tal razon como esta, e defendieron que lo non fiziessen, e maguer fue defendido, con todo esso vsauanlo algunos a fazer. E por ende defendemos que de aqui adelante ninguno non sea osado de castrar a ome libre nin sieruo. E si alguno contra esto fiziere que castrare, o mandare castrar ome libre, mandamos que aya pena por ello tambien el que lo fiziere como el que lo manda fazer, bien como si lo matassen. E si fuere sieruo el castrado que lo pierda el señor que lo fizo castrar, e non aya otra pena, e sea de la camara del Rey. Pero el fisico, o el çurujano que lo castrare, deue auer pena de omicida. Fueras ende, si castrare alguno para guarescer de enfermedad que ouiesse, o que temiesse auer.

7.8.14

¶ Ley .XIIII. Quien puede acusar a otro de omicidio, e ante quien, e en que manera.

FAzer puede la muger acusacion de muerte de su marido, e el marido de la muerte de su muger, e el padre del fijo, e el fijo del padre, e el hermano por el hermano, e de si qualquier de los otros parientes. De manera que toda via deue ser cabida la acusacion del mas cercano pariente. Pero si los mas cercanos parientes fueren negligentes que non quieran acusar al matador, estonce bien lo pueden fazer los otros, e si pariente non y ouiere ninguno, que pueda, nin quiera acusar, nin de mandar la muerte del ome que ouiessen muerto: estonce bien puede fazer cada vno del pueblo acusacion en aquella manera, e ante aquellos juezes que diximos en el titulo de las acusaciones.

7.8.15

¶ Ley .XV. Que pena meresce aquel que mata a otro a tuerto.

A Tuerto matando vn ome a otro si el matador fuere cauallero, o otro fidalgo deue ser desterrado para siempre en alguna ysla, e si non ouiere de los parientes que descienden, o suben por liña derecha fasta el tercero grado, deuen ser sus bienes de la camara del Rey. E si tales parientes ouiere, deuenlos heredar luego los mas propincos dellos, bien assi como si el fuesse muerto. Mas si el matador fuesse de vil lugar, deue morir, por ende, e sus bienes deuen auer sus parientes, aquellos que han derecho de los heredar. A tal pena como esta merescen todos aquellos de quien fablamos en las leyes deste titulo que deuen auer pena de omicida. E esto es segun el departimiento de las leyes antiguas de los Emperadores. Mas segun el fuero de España todo ome que matasse a otro por traycion, o aleue, quier sea cauallero, o otro, deue morir por ende, segund diximos de suso en el titulo de las trayciones.

7.8.16

¶ Ley .XVI. Que pena merescen los sieruos, e los siruientes que veen matar a sus señores, o los fijos dellos, e non los acorren.

ACorrer deuen los siruientes, e los sieruos de casa del señor al señor, o a la señora, o a los fijos dellos, luego que vieren que algunos los quieren ferir, o matar. E este acorrimiento les deuen fazer amparandolos con las manos, o con armas, o poniendose en medio de aquellos que los quieren matar, o dando bozes, o demandando acorro quando otra ayuda non les pueden fazer. Otrosi dezimos que si el señor por algund despecho que ouiesse el mesmo se quisiesse matar, o quisiesse matar a su muger, o a sus fijos tortizeramente que luego que esto vieren deuen acorrer, e embargarle que non faga tal maldad. E si por auentura alguno de los sieruos, fuesse tan vil, e tan malo, que viendo a su señor, o a sus fijos, o a su muger en alguno de los peligros sobredichos, non los ayudasse pudiendolo fazer deue morir por ende. Essa mesma pena deue auer aquel que puede ayudar a su señor con sus manos, e va dando bozes que acorran. Pero los siruientes que fuessen muy viejos, o flacos, o sordos, o mudos, o que estauan presos, o encerrados a la sazon que los otros matauan a su señor, o que eran menores de catorze años, non deuen caer en la pena sobredicha: maguer non les acorran: porque non lo fazen con maldad mas por embargo que han de su cuerpo, o por mengua de entendimiento.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8582 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (6 de julio de 2020). López 1555. 7.8. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agux


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