7.9.0
Titulo .IX. De las deshonrras quier sean fechas, o dichas a los biuos, o contra los muertos, e de los famosos libellos.
DEshonrras, e tuertos fazen los omes vnos con otros a las vegadas de fecho, a las vegadas de palabra. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los omezillos. Queremos aqui dezir en este las deshonrras. E demostraremos primero que cosa es deshonrra. E quantas maneras son della. E quien la puede fazer. E contra quien puede ser fecha. E quien puede demandar emienda della. E ante quien. E que emienda deuen della rescebir. E fasta quanto tiempo.
7.9.1
¶ Ley .I. Que cosa es deshonrra, e quantas maneras son della.
INjuria en latin tanto quiere dezir en romance como deshonrra que es fecha, o dicha a otro a tuerto, o a despreciamiento del, e comoquier que muchas maneras son de deshonrra: pero todas descienden de dos rayzes. La primera es de palabra. La segunda es de fecho. E de palabra es, como si vn ome denostasse a otro, o le diesse bozes ante muchos faziendo escarnio del, o poniendole algun nome malo, o diziendo em pos del muchas palabras a tales, onde se tuuiesse el otro por deshonrrado. Esso mismo dezimos que seria, si fiziesse esto fazer a otro, assi como a los rapazes, o a otros qualesquier. La otra manera es, quando dixesse mal del ante muchos, por palabras razonandolo mal, o infamandolo de algund yerro, o denostandolo. Esso mesmo dezimos que seria si dixesse mal del a su señor con intencion de le fazer tuerto, o deshonrra, o por le fazer perder su merced. E de tal deshonrra, como esta puede demandar emienda aquel a quien la fizieren, tambien si non estuuiere delante quando le fizieren la deshonrra, como si estuuiesse presente. Pero si aquel que deshonrrasse a otro por tales palabras, o por otras semejantes dellas, las otorgasse, e quisiesse demostrar que es verdad aquel mal que le dixo del non cae en pena ninguna si lo prouasse. Esto es por dos razones. La primera es, porque dixo verdad. La segunda es: porque los fazedores del mal se recelen de lo fazer, por el afruenta, e por el escarnio, que rescibirian del.
7.9.2
¶ Ley .II. Por que razones non deue ser oydo aquel que dixo mal de otro maguer lo quisiesse prouar.
MAguer diximos en la ley ante desta que los que dixeren mal de otro si lo prouaren que non deuen recebir pena por ende, dezimos que cosas y ha en que non seria assi. E esto seria como si el fijo, o el nieto, o el visnieto dixesse mal, o deshonrrasse a su padre, o a su auuelo, o a su visauuelo, o el aforrado a aquel que lo aforro, o el criado aquel que lo crio, o aquel con quien biuio por siruiente familiar de alguno a soldada, a aquel con quien biuia: assi que maguer los otros omes tuuiessen alguno destos por malo por algun yerro que ouiesse fecho. Pero estos a tales, por el debdo que cada vno dellos ha con los sobredichos, non lo deue deshonrrar por tal, nin afrontarlos, ante dezimos que si mal oyesse dezir dellos, que les deue mucho pesar, e vedar, e contrastar a los que esto dixessen que lo non digan. E por ende mandamos que si alguno de los sobredichos dixere deshonrra de palabra, a aquel con quien ouiere alguno de los debdos de suso dichos, que resciba pena por ende, e que non sea oydo maguer quisiere traer prueuas que era verdad lo que dezia.
7.9.3
¶ Ley .III. De la deshonrra que faze vn ome a otro por cantigas, o por rimos.
INfaman, e deshonrran vnos a otros non tan solamente por palabras: mas aun por escrituras, faziendo cantigas, o rimos, o deytados malos, de los que han sabor de infamar. Esto fazen a las vegadas paladinamente, e a las vegadas encubiertamente echando aquellos escritos malos en las casas de los grandes señores, o en las eglesias, o en las plaças comunales de las ciudades, e de las villas: porque cada vno lo pueda leer, E en esto tenemos que resciben gran deshonrra aquellos contra quien es fecho. E otrosi fazen muy gran tuerto al Rey los que han tan gran atreuimiento como este. E tales escrituras como estas dizen en latin famosus libellus: que quiere dezir en romance como libro pequeño en que es escrito infamamiento de otro. E por ende defendieron los Emperadores, e los sabios antiguos que fizieron las leyes antiguas que ninguno non deuiesse infamar a otro desta manera. E qualquiera que contra esto fiziesse mandaron que si tan gran mal era escrito en aquella carta que sil fuesse prouado en juyzio a aquel contra quien lo faze, que meresce pena por ende de muerte, o de desterramiento, o otra pena qualquier, que aquella pena mesma resciba, tambien aquel que compuso la mala escriptura, como aquel que la escriuio. E aun tuuieron por bien, e mandaron que aquel que primeramente fallare tal escriptura como esta que la rompa luego, e non la muestre a ningun ome. E si contra esto fiziere, deue auer otra tal pena por ende, como aquel que la fizo. Otrosi defendieron que ningun ome non sea osado de cantar cantigas, nin dezir rimas, nin dictados que fuessen fechos por deshonrra, o por denuesto de otro. E si alguno contra esto fiziere deue ser infamado por ende. E demas desto deue rescebir pena en el cuerpo, o en lo que ouiere a bien vista del judgador del lugar do acaesciere. E esto que diximos en esta ley fue defendido, porque ninguno non se atreuiesse de infamar a otro a furto, nin en otra manera. Mas quien quiere dezir mal de alguno acuselo del mal, o del yerro, que fiziere delante del judgador, assi como mandan las leyes de aqueste nuestro libro. E prouandolo, non caera en pena por ende, e fincara infamado aquel que acusa en la manera que deue. E comoquier que diximos en la primera ley deste titulo que el que deshonrrasse a otro, por palabra si prouasse que aquel denuesto o mal que dixo del era verdad que non caya en pena, con todo esso en cantigas, o en rimas, o en dictados malos, que los omes fazen contra otros, o los meten en escripto, non es assi. Ca maguer quiera prouar aquel que fizo la cantiga, o rima, o dictado malo que es verdad aquel mal, o denuesto que dixo de aquel contra quien lo fizo non deue ser oydo, nin le deuen caber la prueua. E la razon por que non gela deuen caber es esta: porque el mal que los omes dizen vnos de otros por escriptos, o por rimas es peor que aquel que dizen de otra guisa por palabra, porque dura la remembrança dello para siempre, si la escritura non se pierde: mas lo que es dicho de otra guisa por palabra oluidase mas ayna.
7.9.4
¶ Ley .IIII. Como faze vn ome a otro tuerto remedandole.
NOn tan solamente fazen los omes tuerto, e deshonrra vnos a otros por palabra denostandolos, e diziendo mal dellos de otra guisa por cantigas, o por rimas, o por dictados segun diximos en las leyes ante desta: mas aun por remedijos, o por contenentes malos que dizen, e fazen vnos contra otros. E por ende dezimos que si vn ome fiziere, o dixere remedijo, o contenente malo ante muchos con intencion de deshonrrar, e de infamar a otro, que aquel contra quien lo fiziere, que le pueda demandar en juyzio que le faga emienda dello tan bien como si le ouiesse fecho tuerto, o deshonrra en otra manera.
7.9.5
¶ Ley .V. Como los que siguen mucho a las virgines, e a las casadas, o a las biudas que biuen onestamente, o les embian alcahuetas, e joyas, les fazen deshonrra.
ENojos, e deshonrras, e pesares fazen a las vegadas los omes a las mugeres que son virgines, o casadas, biudas que biuen honestamente en sus casas, e son de buena fama, e trabajanse de fazer esto en muchas maneras. Ca tales y ha que van a fablar con ellas yendo muchas vezes a sus casas do moran, o siguiendolas en las calles, o en las Eglesias, o por otros lugares do las fallan. Otros y ha que se non atreuen a fazer esto: mas embianles joyas encubiertamente a ellas, e aun a aquellas con quien biuen para corromper tambien a las vnas como a las otras. E otros y ha que se trabajan de las corromper por alcahuetas, o en otras maneras muchas, de guisa que por el mucho enojo, o el gran afincamiento que les fazen tales y ha dellas que vienen a fazer yerro. E aun las buenas, e las que se guardan de errar, fincan como infamadas, porque sospechan los omes que fazen mal con aquellos que las siguen tan a menudo en alguna de las maneras sobredichas, e los que desto se trabajan tenemos que fazen muy gran tuerto, e gran deshonrra a ellas, e a sus padres, e a sus maridos, e a sus suegros, e a los otros parientes. E por ende mandamos que cada vno de los que errassen en alguna de las maneras sobredichas, sea tenudo de fazer emienda dello a la muger que tal desonrra recibiesse. E demas deue el judgador mandar a aquel que seguia, o desonrraua la muger, que non lo faga, e que se aparte de aquella locura amenazandolo que si non se guarda de aquesto, que le dara alguna pena por ende.
7.9.6
¶ Ley .VI. En quantas maneras puede vn ome a otro fazer desonrra de fecho.
FIriendo vn ome a otro con mano, o con pie, o con palo, o con piedra, o con armas, o con otra cosa qualquier, dezimos que le faze tuerto, e desonrra. E por ende dezimos que el que recibiesse tal desonrra, o tuerto, quier salga sangre de la ferida, quier non, puede demandar que le sea fecha emienda della, e el judgador deue apremiar a aquel que lo firio que lo emiende. E aun dezimos que en otras muchas maneras fazen los omes tuerto, e desonrra vnos a otros, assi como quando vn ome a otro corre, o sigue em pos del, con intencion de lo ferir, o de lo prender: o quando lo encierra en algun lugar, o le entra por fuerça en la casa, o quando le prende, o le toma alguna cosa por fuerça de las suyas, e contra su voluntad. E por ende dezimos que el que tuerto, o desonrra faze a otro en alguna manera de las sobredichas, o en otras semejantes destas, que deue fazer emienda dello, segun qual fuere el tuerto, o la desonrra quel fizo. Otrosi dezimos que rompiendo vn ome a otro a sañas los paños que vistiesse, o despojandolo dellos por fuerça, o escupiendolo en la cara a sabiendas, o alçando la mano con palo, o con otra cosa para lo ferir, maguer non lo fiera fazele muy gran desonrra, de que le puede demandar emienda en juyzio. E es tenudo el otro de gela fazer a bien vista del judgador. En otras maneras muchas podria acaecer que farian los omes desonrra, o tuerto vnos a otros, como si vn ome fuesse por si mismo a prendar a otro sin mandado del judgador, por debdo que le deuiesse, non auiendo derecho de lo fazer, o le cerrasse la casa sellandola con alguna cosa, porque non pudiesse entrar, nin salir: o como si morassen dos omes en dos casas que estuuiesse la vna sobre la otra, e el que morasse en la de suso vertiesse agua en ella, o alguna cosa lixosa a sabiendas por fazer al otro desonrra, o enojo: o si el otro que morasse en la casa de yuso fiziesse en ella fuego de pajas mojadas, o de leña verde, o de otra cosa qualquier a sabiendas, con intencion de afumar, o de fazer mal al que morasse de suso: o como si vn vezino pusiesse, o fiziesse poner alguna cosa a la puerta de otro su vezino para fazerle desonrra: assi como cuernos, o otra cosa semejante: o como si vn ome diesse a otro a iluminar, o ligar algun libro, e aquel que lo tuuiesse, para fazer desonrra al otro que gelo dio, lo echasse ante el en la calle en el lodo, o de otra guisa qualquier, maguer lodo non ouiesse y. E como si alfayate, o otro menestral qualquier echasse en essa manera mesma los paños, o otra cosa que ome le diesse a fazer de nueuo, o adobar: ca en qualquier destas maneras sobredichas, o en otras semejantes dellas, que vn ome fiziesse a otro desonrra, es tenudo de le fazer emienda, a bien vista del judgador del lugar.
7.9.7
¶ Ley .VII. Como faze desonrra a otro aquel que lo emplaza tortizeramente, o le mueue pleyto de seruidumbre seyendo libre.
ESfuerçanse omes y ha de fazer tuerto, o desonrra a otros en muchas maneras, sin aquellas que de suso diximos: esto fazen quando emplazan vnos a otros a sabiendas tortizeramente, para los meter en costas, e en missiones, e para les fazer perder sus lauores, o algunas otras cosas que farian de su pro, porque se compongan con ellos, e les pechen algo, o porque los embarguen de algun camino, que sabian que auian de fazer. E algunos y ha que fazen desonrra a otros en peor manera que esta, demandandolos en juyzio maliciosamente por sus sieruos, sabiendo ciertamente que non han derecho ninguno en ellos, desfamando a ellos, e a sus fijos. E otros y ha que fazen mayor tuerto con atreuimiento, prendiendo sin mandamiento del judgador algunos omes que son forros, sabiendo que non han derecho en ellos. E por ende mandamos que qualquier que fiziere tuerto, o desonrra en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes, que sea tenudo de fazer emienda dello, a bien vista del judgador del lugar.
7.9.8
¶ Ley .VIII. Quien puede fazer desonrra.
DEsonrra, o tuerto puede fazer a otro todo ome, o muger que ouiere de diez años, e medio arriba: porque tuuieron por bien los sabios antiguos, que deste tiempo adelante puede auer cada vno entendimiento, para entender si faze desonrra a otro: fueras ende si aquel que la fiziesse, fuesse loco, o desmemoriado: ca estonce non sera tenudo de fazer emienda de ninguna cosa que fiziesse, o dixesse, porque no entiende lo que faze mientra esta en locura. Pero los parientes mas cercanos que ouieren estos a tales, e los que los ouiessen en guarda, deuenlos fazer guardar de manera que non puedan fazer tuerto, nin desonrra a otro: assi como en muchas leyes deste libro diximos que lo deuen guardar, e fazer, e si assi non lo fizieren, bien se podria demandar a ellos el tuerto que aquestos a tales fizieren.
7.9.9
¶ Ley .IX. Contra quien puede ser fecha desonrra, e quien puede demandar emienda della, e ante quien.
TVerto, o desonrra puede ser fecha a todo ome, o muger de qualquier edad que sea, maguer fuesse loco, o desmemoriado. Pero los que lo tuuiessen en guarda pueden demandar emienda del tuerto que les fue fecho. Esso mismo pueden fazer los guardadores en nome de los huerfanos que tuuiessen en guarda. Otrosi dezimos que el padre puede demandar emienda por la desonrra que fiziessen a su fijo, e el abuelo, e el visauuelo por su nieto, o por su visnieto, e por aquellos que estuuieren en su poder: e el marido por su muger, e el suegro por su nuera, e el Señor por su sieruo. Pero en la desonrra del sieruo, dezimos que ha departimiento en esta manera. Que si el sieruo, o la sierua fueren desonrrados de malas feridas, o yoguieren con la sierua, o les dixeren denuestos que tangan a su señor: estonce pueden demandar emienda por ellos. Mas si les diessen otra ferida pequeña, assi como pescoçada, o empellada. O si les dixessen denuestos que tanxessen a ellos, e non a su señor, estonce non podria el señor demandar emienda de las desonrras, e de los tuertos que ome recibe en el lugar do fuere fecha, o delante del judgador que ha poderio de apremiar el demandado: assi como diximos en el titulo de las acusaciones.
7.9.10
¶ Ley .X. Como el señor puede demandar emienda de la desonrra que fiziessen a su vassallo en desprecio del.
AViendo algun ome sus vassallos, a otros omes libres que biuiessen con el: si estos recibiessen tuerto, o desonrra, pueden ellos demandar emienda a los que los desonrraron, e su señor non podria ende fazer demanda: fueras ende, quando el tuerto, o el mal que tales omes rescibiessen, les fuesse fecho señaladamente por desonrra, o menospreciamiento del señor. Ca estonce bien lo puede fazer, quanto en aquello que pertenesce a su persona, o a la desonrra del. Otrosi dezimos que si tuerto, o desonrra fuesse fecha a algun religioso, o frayle de orden en qualquier manera que sea fecha, que su mayoral puede demandar emienda por el. E deuen fazer esta emienda tambien los fazedores de la desonrra, o del tuerto, como aquellos que gelo mandaron, o les dieron esfuerço, o consejo, o ayuda para fazerla, en qualquier manera que sea. Ca guisada cosa es, e derecha, que los fazedores del mal, e los consentidores del, que reciban ygual pena.
7.9.11
¶ Ley .XI. Como pueden demandar los herederos emienda de la desonrra que recibio aquel de quien heredaron, seyendo enfermo.
CVytados estan algunos omes a las vegadas de enfermedad, de que mueren: e yaziendo assi vienen otros atreuidamente a sus casas, e entranles todo lo que han, o alguna partida dello sin mandamiento del Rey, o del judgador del lugar, diziendo que son sus debdores e aquellos contra quien es fecho este tuerto reciben desonrra con daño: e los que lo fazen muestranse por tortizeros, e por desmesurados. Ca maguer fuesse verdad que era debdor de otro, con todo esso non deue ser desta manera prendado, nin agrauiado por lo que deuia en quanto estuuiere en tan gran peligro: porque assaz le abonda el dolor que passa de su enfermedad, e non ha menester que le acrescienten mas en ella faziendole pesar, tomandole lo suyo, o entrandogelo en tal sazon. E por ende mandamos que si alguno sin mandamiento del Rey, o del judgador prendare, o entrare los bienes de alguno en la manera que sobredicha es, que si era en verdad su debdor, que pierda por ende el debdo que auia contra el, e peche a sus herederos otro tanto quanto era aquello que deuia auer, e pierda demas desto la tercia parte de lo que ouiere, e sea de la camara del Rey, e aun finque el por ende enfamado para siempre. E si por auentura el que esto fiziesse non ouiesse debdo ninguno contra aquel doliente que assi agrauiasse, deue perder por ende la tercia parte de lo que ouiere, e auerlo la camara del Rey, e demas desto deue fazer emienda a los parientes del muerto de la desonrra que fizo a el, e a ellos, a bien vista del judgador del lugar.
7.9.12
¶ Ley .XII. Que pena merescen los que quebrantan los sepulcros, e desotierran los muertos.
DEsonrra fazen a los biuos, e tuerto a los que son passados deste mundo, aquellos que los huessos de los omes muertos non dexan estar en paz, e los desotierran, quier lo fagan con cobdicia de lleuar las piedras, e los ladrillos que eran puestos en los monumentos, para fazer alguna lauor para si, o para despojar los cuerpos de los paños, e de las vestiduras con que los entierran: o por desonrrar los cuerpos sacando los huessos, echandolos, o arrastrandolos. E por ende dezimos que qualquier que fiziere alguna destas cosas, e maldades sobredichas, deue auer pena en esta manera. Que aquel que sacare las piedras, e los ladrillos de los monumentos, deue perder la lauor que fiziere con ellos: e el lugar en que los obrare deue ser del Rey, e demas deue pechar a la camara del Rey diez libras de oro: e si non ouiere de que las pechar, deue ser desterrado para siempre. E los ladrones que desotierran, o despojan los muertos para furtar los paños en que estan embueltos, si lo fizieren con armas deuen morir por ende: mas si lo fizieren sin armas deuen ser condenados para siempre a las lauores del Rey. Essa mesma pena han los omes viles que los desotierran, e los desonrran, echando los huessos dellos a mal, o trayendolos en otra manera qualquier. Mas si los que esto fizieren fueren fijosdalgo, deuen ser desterrados para siempre. Pero si los parientes de los finados no quisieren demandar tal desonrra como esta en manera de acusacion, mas en manera de pecho: estonce el judgador deue condenar a los fazedores que fizieron el mal, e la desonrra, que les peche cient marauedis de oro. E lo que diximos en esta ley ha lugar en las sepulturas de los christianos, e non en las de los enemigos de la fe: e tal acusacion como esta puede fazer cada vno del pueblo, quando los parientes del muerto non quisieren fazerla. Otrosi dezimos que los que fizieren alguno de los yerros sobredichos en sepultura de Moro, o de Iudio del señorio del Rey, que pueden recebir pena segun aluedrio del judgador.
7.9.13
¶ Ley .XIII. Como pueden demandar emienda los herederos de la desonrra que fizieron a aquel que heredaron seyendo muerto.
MVerto yaziendo algund ome, maguer fuesse debdor de otro, non lo deuen restar, nin embargar que non sea soterrado, nin le deuen fazer desonrra en otra manera ninguna que pueda ser. E si alguno contra esto fiziere por razon de debda, o queriendolo desonrrar, faria muy gran tuerto a Dios, e a los omes, e a sus herederos: e seria tenudo de fazer emienda a bien vista del judgador del lugar, segun fuere el tuerto, e la desonrra que fizo. Otrosi defendemos que por debdas que el muerto deuiesse, que ninguno non sea osado de prendar, nin emplazar por ellas a sus herederos fasta que passen nueue dias despues que el fino. E si alguno contra esto fiziere, e los agrauiasse en alguna manera porque le ayan a dar prenda, o fiadores, o renouar cartas sobre el debdo, mandamos que aquel pleyto que fagan ante que los nueue dias se cumplan, que non vala en ninguna manera. E aun dezimos que si alguno dixesse mal tortizeramente de la fama de algun ome muerto, que los sus herederos pueden demandar emienda dello, tanbien como si lo dixesse contra ellos mismos, porque segund derecho, como vna persona es contada la del heredero, e la de aquel a quien heredo.
7.9.14
¶ Ley .XIIII. Como pueden demandar emienda al señor de la desonrra que su sieruo fiziesse a otro.
SIeruo de alguno faziendo tuerto, o desonrra a otro ome, tenudo es el señor de lo meter en mano de aquel a quien fizo la desonrra, que le castigue con feridas de manera que lo non mate, nin lo lisie. E si por auentura non gelo quisiesse meter en su mano, tenudo es de fazer emienda de pecho por el a bien vista del judgador. E si esto non quisiere fazer, deuele desamparar el sieruo de todo en todo en lugar de aquella emienda.
7.9.15
¶ Ley .XV. Por quales razones non puede ome demandar emienda de la desonrra, maguer la reciba.
MAneras y ha de desonrras que reciben los omes vnos de otros de que non pueden demandar emienda, nin les deue ser fecha, maguer la demanden. Esto seria como si algun cauallero que estuuiesse en hueste, o en otro lugar do ouiesse de lidiar, derramasse contra mandamiento del cabdillo, o fiziesse couardia, o otro yerro en fecho de armas, que se tornasse como en desfamamiento, o en desprecio de caualleria, e por tal yerro como este el Señor de la caualleria le mandasse fazer alguna desonrra en manera de escarmiento, assi como si le mandasse quebrantar las armas, o tollergelas, o le mandasse cortar la cola al cauallo, o fazer otra desonrra a el mismo, o a sus armas, o otra qualquier semejante destas: ca por tal desonrra non puede demandar emienda, porque le fue fecha por escarmiento, o por pro de todos comunalmente, assi como diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.
7.9.16
Ley .XVI. Como quando el alcalde faze prender alguno por razon de su officio, non se puede querellar como en manera de desonrra.
OFicial alguno de aquellos que han poder de judgar emplazando algun ome sobre pleyto criminal de aquellos a quien podria apremiar, si aquel a quien emplazasse fuesse rebelde a aquel a quien deue obedescer, que non quisiesse venir a su emplazamiento despreciandolo, e el judgador le mandasse prender, o aduzir ante si, o le mandasse fazer alguna desonrra semejante desta, aquel a quien la fiziesse non puede demandar emienda ninguna: porque fue en culpa, seyendo rebelde a aquel a quien auia de obedecer. Otrosi dezimos que si el judgador metiesse algun ome a tormento, por razon de algun yerro que ouiesse fecho, para saber la verdad del, o por otra razon qualquier que lo pudiesse fazer con derecho: que por las feridas que le diesse en tal manera como esta, non se puede por ende llamar desonrrado, nin deue ser fecha emienda dello. Esso mismo dezimos que seria si el judgador derechamente judgasse algun ome a muerte, o perdimiento de miembro. Ca maguer lo mandasse matar, o lisiar, non es tenudo de fazer emienda ninguna a el, nin a sus parientes. Pero los judgadores, maguer ayan poder segun derecho de fazer las cosas sobredichas, con todo esso mucho se deuen guardar de responder mal, o de fazer desonrra a los que vinieren ante ellos para alcançar derecho. Otrosi non deuen atormentar a ninguno, si non por alguna de las razones que dizen las leyes deste nuestro libro, porque lo pueden fazer. E si contra esto fiziessen desonrrando los querellosos de palabra, o de fecho sin razon, tenudo seria en todas guisas de fazer mayor emienda por ello, que si otro ome lo fiziesse.
7.9.17
¶ Ley .XVII. Como maguer el astronomero diga alguna cosa de otro, por razon de su arte, non le puede ser demandado por desonrra.
PIerden a las vegadas los omes algunas cosas de sus casas, e van a los astronomeros que caten por su arte quales son aquellos que las tienen, e los astronomeros vsando de su sabiduria dizen, e señalan algunos que las tienen: en tal caso como este dezimos que los que assi señalaron non pueden demandar que les fagan emienda desto, assi como en manera de desonrra: esto es porque lo dizen faziendolo, segun su arte, e non con intencion de los desonrrar. Pero comoquier que non pueda demandar emienda dellos, como en manera de desonrra. Con todo esso si el adeuino fuere baratador que faga muestra de saber lo que non sabe, bien lo puede acusar que reciba la pena que mandan las leyes del titulo de los adeuinos, e de los encantadores.
7.9.18
Ley .XVIII. Que de qualquier desonrra que fiziessen a la muger virgen, o al clerigo, no pueden demandar emienda.
MVger virgen, o otra qualquier que fuesse de buena fama si se vistiesse paños de aquellos que vsan vestir las malas mugeres: o que se pusiesse en las casas, o en los lugares do tales mugeres moran, o se acogen: si algun ome le fiziere estonce desonrra de palabra, o de fecho, o trauasse della, non puede ella demandar que le fagan emienda como a muger virgen que desonrran. Esto es porque ella fue en grand culpa, vistiendo paños que le non conuienen, o posandose en lugar desonrrado, o malo, a que las buenas mugeres non deuen yr esso mesmo dezimos que si el clerigo que anduuiesse en talle o de manera de seglar: ca si tuerto le fiziessen non podria demandar emienda del como clerigo, assi como se muestra en la primera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.
7.9.19
¶ Ley .XIX. Como aquel que busca bien, e honrra a su amigo, maguer estorue a otro, non le puede ser demandado por desonrra.
QVeriendo el Rey, o el comun de alguna cibdad, o villa poner algund ome en officio honrrado, o fazer otro pleyto con el de arrendamiento: si otro ome qualquier rogasse al rey, o al comun de aquel lugar que aquel officio diesse a otro alguno, o que fiziesse aquel pleyto con el, diziendo que era mas sabidor, o mejor para ello: maguer que por tal razon como esta fuesse el otro estoruado que non ouiesse aquella honrra, nin aquel lugar que deuia auer, con todo esso non le puede demandar, a aquel que lo estoruo que le faga emienda dello como a ome desonrrado. Esto es porque todo ome deue asmar que aquel que este ruego fizo non se mouio a fazerlo con intencion de le fazer desonrra, mas por pro del Rey, o del comun de aquel lugar, o por ayudar a su amigo,
7.9.20
¶ Ley .XX. Quales desonrras son graues, a que dizen en latin atroces, e quales non.
ENtre las desonrras que los omes reciben vnos de otros ay muy gran departimiento. Ca tales y ha dellas a que dizen en latin atroces, que quiere tanto dezir en romance, como crueles, e graues. E otras y ha que son leues. E las que son graues pueden ser conoscidas en quatro maneras. La primera es, como quando la desonrra es mala, e fuerte en si por razon del fecho tan solamente: assi como si aquel que recibio la desonrra es ferido de cuchillo, o de otra arma qualquier, de manera que de la ferida salga sangre, o finque lisiado de algun miembro: o si es apaleado, o ferido de mano, o de pie en su cuerpo abiltadamente. La segunda manera porque puede ser conocida la desonrra por graue es, por razon del lugar del cuerpo: assi como sil firiesse en el ojo, o en la cara: o por razon del lugar do es fecha la desonrra: como quando desonrran a alguno de palabra, o de fecho delante del Rey, o delante de alguno de los que han poder de judgar por el: o en concejo, o en yglesia, o en otro lugar publicamente ante muchos. La tercera manera es por razon de la persona que recibe la desonrra, anssi como si es fecha a padre de su fijo, o al auuelo, de su nieto, o al Señor de su vassallo, o de su rapaz: o de aquel que el aforro, o de aquel que el crio, o al judgador de alguno de aquellos que el ha poder de apremiar, porque son de su iuridicion. La quarta es por cantigas, o por rimas, o por famoso libelo que ome faze en desonrra de otro. E todas las otras desonrras que los omes fazen los vnos a los otros de fecho, o de palabra, que non son tan graues por razon del fecho tan solamente, como de suso diximos: o por razon del lugar, o por razon de aquellos que las reciben son contadas por liuianas. E por ende mandamos que los judgadores que ouieren a judgar las emiendas dellas, que se aperciban por el departimiento susodicho en esta ley a judgarlos: de manera que las emiendas de las graues desonrras sean mayores, e de las mas ligeras sean menores: assi que cada vno reciba pena segun que meresce e segun fuere la desonrra, o ligera, o graue, que fizo, o dixo a otro.
7.9.21
¶ Ley .XXI. Que emienda deue recebir aquel a quien es fecha desonrra.
CIerta pena, nin cierta emienda non podemos establecer en razon de las emiendas que deuen fazer los vnos a los otros por los tuertos, e las desonrras que son fechas entre ellos: porque en vna desonrra mesma non puede venir ygual pena, nin ygual emienda, por razon del departimiento que diximos en la ley ante desta que auian: porque las personas, e los fechos dellas non son contados por yguales. E comoquier que las pusimos a los que fazen malas cantigas, o rymas, o dictados malos: o a quien desonrra los enfermos, o los muertos: porque cierta pena non podimos poner a cada vna de las otras desonrras por las razones de susodichas, tenemos por bien, e mandamos que qualquier que reciba tuerto, o desonrra, que pueda demandar emienda della en vna destas dos maneras, qual mas quisiere. La primera que faga el que lo desonrro emienda de pecho de dineros. La otra es en manera de acusacion, pidiendo que el que le fizo el tuerto que sea escarmentado por ello, segun aluedrio del judgador. E la vna destas maneras se tuelle por la otra: porque de vn yerro non deue ome recebir dos penas por ende. E desque ouiere escogido la vna, non la puede dexar, e pedir la otra. E si pidiere el que recibe la desonrra quel sea fecha la emienda de dineros, e prouare lo que dixo, o querello: deue estonce preguntar el judgador al querelloso, por quanto non querria auer recebido aquella desonrra: e desque la ouiere estimado, el deue mirar qual fue el fecho de la desonrra, e el lugar en que fue fecha, e qual es aquel que la recebio, e el que la fizo. E catadas todas estas cosas, si entendiere que la estimo derechamente, deuel mandar que jure, que por tanto quanto estimo la desonrra, que la non querria auer recebido: e desque la ouiere jurado, deuela judgar, e mandar al otro que le peche la estimacion. E si el judgador entendiere que la aprecio ademas, deuegela templar segun su aluedrio, ante que le otorgue la jura. E si aquel que recibio la injuria faze acusacion de aquel que lo desonrro, e demanda que sea fecho escarmiento, e vengança del: estonce el judgador catando todas las cosas que de suso diximos, e seyendo prouado el tuerto, puede escarmentar, o dar pena de pecho a aquel que fizo la desonrra. E si por auentura pena de pecho le pusiere, deue ser estonce de la camara del Rey. Otrosi lo puede escarmentar en otra manera, segund que fuere la persona.
7.9.22
Ley .XXII. Fasta quanto tiempo puede ome demandar emienda de la desonrra que recibio.
FAsta vn año puede todo ome demandar emienda de la desonrra, o del tuerto que recibio. E si vn año passasse desde el dia que le fuesse fecha la desonrra, que non demandasse en juyzio emienda della, de alli adelante non la podria fazer, porque puede ome asmar que se non tuuo por desonrrado, pues que tanto tiempo se callo que non fizo ende querella en juyzio, o que perdono a aquel que gela fizo. Otrosi dezimos que si vn ome recibiesse desonra de otro, e despues desso se acompañasse con el de su grado, e comiesse, o beuiesse con el en su casa, o en la del otro, o en otro lugar, que de alli adelante non puede demandar emienda de tuerto, o de desonrra que ouiesse ante fecha. E aun dezimos que si despues que vn ome ouiesse recebido desonrra de otro, que si aquel que gela ouiesse fecho le dixesse assi: ruego vos que non vos tengades por desonrrado de lo que vos fize, e que non vos quexedes de mi: e el otro respondiesse que se non tenia por desonrrado, o que lo non queria mal, o que perdia querella del: que de alli adelante non es el otro tenudo de le fazer emienda por aquella desonrra.
7.9.23
¶ Ley .XXIII. Como el heredero non puede demandar emienda de desonrra que ouiessen fecho en su vida aquel a quien heredo, si el non la ouiesse començado a demandar.
HEredero ninguno non ha poder de demandar emienda, de la deshonrra, nin del tuerto que le ouiessen fecho en su vida, a aquel cuyo heredero es: fueras ende si el finado ouiesse ya començado a demandar en juyzio ante que muriesse, e fuesse ya començado el pleyto por respuesta. Ca estonce bien puede el heredero entrar en la demanda, en aquel lugar do lo dexo el finado, e seguir el pleyto fasta que den sentencia sobre el: e aquellos que el tuerto, o la desonrra al finado fizieron, tenudos son de responder a su heredero, tambien como farian a el mismo si fuesse biuo. Mas si en su vida non ouiesse començado el pleyto assi como sobredicho es, estonce sus herederos non lo podrian demandar: porque las demandas a tales en que cae vengança con pena, non passan a los herederos si non fuessen en vida demandadas de aquel de quien heredaron: fueras ende si la desonrra le fuesse fecha a la sazon que estaua cuytado de la enfermedad de que murio, o despues que fue finado, assi como de suso diximos. Otrosi dezimos que si aquel que ouiesse fecho el tuerto, o la desonrra, se muriesse ante que fiziesse emienda dello, que estonce non lo pueden demandar a sus herederos: fueras ende si lo ouiesse començado a demandar en su vida del, e fuesse ya començado el pleyto por respuesta. Ca estonce los sus herederos tenudos son de entrar, e seguir el pleyto, en aquel lugar do estaua quando fino aquel de quien heredaron: e si fuessen vencidos deuen fazer emienda en lugar de aquel cuyos herederos son.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8584 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (7 de julio de 2020). López 1555. 7.9. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/aguy