López 1555. 7.10

7.10.0

¶ Titulo .X. De las fuerças.

SOberuiosamente, e con maldad se atreuen los omes a fazer fuerças vnos a otros. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las desonrras: queremos aqui dezir de las fuerças. E demostrar que cosa es fuerça. E quantas maneras son della. E que pena merescen los que la fazen a otri. E los que los ayudan a fazerla.

7.10.1

¶ Ley .I. Que cosa es fuerça, e quantas maneras son della.

FVerça es cosa que es fecha a otro tortizeramente, de que non se puede amparar el que la recibe. E son dos maneras della. La vna es que se faze con armas. E la otra sin ellas. Con armas faze fuerça todo ome, que comete o fiere a otro, con armas de fuste, o de fierro, o con piedras: o lleua consigo omes armados en esta manera, para fazer mal, o daño alguno en su persona, o en sus cosas, firiendo, o matando, o robando: e maguer non fiera nin mate, comete de lo fazer, e non finca por el. E esse mismo yerro faze el que estando armado assi como sobredicho es, encierra, o combate a alguno en su castillo, o en su casa, o en otro lugar: o lo prende, o le faze fazer algun pleyto, a su daño, o contra su voluntad. Otrosi tal yerro faze el que allega omes armados, e quema, o comete de quemar, o de robar alguna villa, o castillo, o otro lugar, o casa, o naue, o otro edificio en que morassen algunos omes, o tuuiessen en guarda algunas mercadurias, o otras cosas de aquellas que han menester los omes para vso de su vida, o para ganar en razon de mercaduria, o por otra manera.

7.10.2

¶ Ley .II. Como los que fazen assonadas de caualleros, o de peones, maguer non fagan daño, les es contado por fuerça, e deuen recebir pena por ellas.

AYuntamiento de omes armados faze algund ome poderoso a las vegadas en su castillo, o en su casa, con intencion de fazer fuerça, o daño a otro alguno, o por meter escandalo, o bollicio en alguna villa, o castillo, o otro lugar: e porque de tales ayuntamientos nacen a las vegadas grandes daños, e muchos males, por ende mandamos que el que tal assonada fiziere, quel sea contado por tan gran yerro, como si fiziesse fuerça con armas, e que reciba por ende otra tal pena: maguer del ayuntamiento de las armas non nazca mal, nin daño. E esto defendemos porque ninguno non sea osado de fazer tal ayuntamiento: ca acaece muchas vegadas, que quando assi se juntan los omes en vno crescen los coraçones, e cometen estonces tales soberuias, quales non farian, nin osarian començar si estuuiesse cada vno por si en su casa, o en otro lugar.

7.10.3

¶ Ley .III. Como los que roban algunas cosas de la casa en que se enciende fuego deuen auer pena de forçadores.

ACiendese fuego a las vegadas tambien en las villas como en las aldeas, en manera que arden las casas: e acaece que de aquellos que vienen a matar el fuego, e a destajarlo porque non faga gran daño: tales y ha dellos que vienen con buena intencion a ayudar a esto, e a tales que con mala: e por ende dezimos que qualquier que robasse, o lleuasse paladinamente, o a furto alguna cosa de las que estuuiessen en las casas que ardiessen, que faze tan gran yerro como si lo lleuasse de otra guisa por fuerça con armas: fueras ende si lo lleuasse con buena intencion para guardarlo, e para darlo a su señor, o lo que lleuasse fuesse madera: ca esto non le es contado por fuerça: porque si la madera fincasse y podria ser que arderia, e creceria el fuego con ella. Otro tal yerro dezimos que faria el que se parasse con armas, e defendiesse a los que viniessen a matar el fuego que lo non amatassen, o que non ayudassen a sacar las cosas del señor de la casa que ardiessen, diziendo maliciosamente que las dexen arder.

7.10.4

¶ Ley .IIII. Como los juezes que non quieren dar alçada a los que la demandan deuiendola auer, merescen pena de forçadores.

SIentense por agrauiados a las vegadas los omes de los juyzios de los judgadores, e piden alçada para delante del Rey: e tales juezes y ha que con gran soberuia, o malicia que ay en ellos, o por ser muy desentendidos, que les non quieren dar alçada, ante los desonrran diziendoles mal, o prendiendolos. E por ende dezimos que qualquier judgador que sobre tal razon como esta firiesse, o prendiesse, o matasse, o desonrrasse a algun ome, que deue auer por ende otra tal pena como si fiziesse fuerça con armas. Porque muy fuertes armas han para fazer mal aquellos que tienen boz del Rey, quando quisieren vsar mal del lugar que tienen.

7.10.5

¶ Ley .V. Como los almoxarifes, e los dezmeros que toman a los omes demas que non deuen, les es contado como por fuerça que fiziessen con armas.

LOs almoxarifes, e los otros omes que han a recabdar las rentas, e los derechos del Rey, toman muchas vegadas de los omes tortizeramente algunas cosas que non deuen tomar. E porque lo fazen en boz del Rey dezimos que si ellos, o otro alguno por su mandado tomasse alguna cosa de mas a los omes de lo que es acostumbrado de tomar: o si de nueuo començasse a demandar otros derechos, o rentas sin mandado del Rey, demas de las que solian tomar, que faze muy grand yerro por quanto quier que demas toma: e es assi como si lo tomasse por fuerça, e con armas, e deue auer pena de forçador. Otro tal yerro faria todo ome que de nueuo començasse a demandar portadgo en algund lugar, sin mandado del Rey.

7.10.6

¶ Ley .VI. Como los que vienen a juyzio con omes armados por espantar los juezes, o los testigos que aduzen contra el los deuen auer pena de forçadores.

OMes poderosos han pleytos, e demandas a las vegadas contra otros que son pobres, e flacos, e los flacos otrosi contra los poderosos: e acaesce que aquellos que pueden mas para fazer perder a los otros su derecho, vienen ante los judgadores que los han de judgar con omes armados, e amenazan encubiertamente, diziendo que ellos veran quales son los que les fazen perder lo suyo, o dizen otras palabras soberuias semejantes destas: e fazen en esta manera perder a los otros su derecho, porque los testigos non osan dezir su testimonio contra ellos por miedo que han: o porque los bozeros non se atreuen a razonar los pleytos tan afincadamente como deuen, o porque los judgadores se recelen de dar la sentencia contra ellos. Onde dezimos que los que esto fazen caen en tal pena como si de otra guisa les tomassen con armas, o por fuerça aquello que assi les fazen perder.

7.10.7

¶ Ley .VII. Como aquel que toma arma para ampararse non le es contado por fuerça.

AMparança es cosa que es otorgada a todo ome comunalmente para defenderse del mal, o de la fuerça quel quieren fazer. E por ende dezimos que si alguno se arma, o se ayunta con omes armados en su casa, o en otro lugar para ampararse del mal, o de la fuerça quel quieren fazer a el, o a sus cosas, que non deue auer pena por ende el, nin aquellos que vienen a su ayuda: mas los otros que lo començassen assi, deuen auer pena de forçadores, assi como adelante se muestra.

7.10.8

¶ Ley .VIII. Que pena merescen los que fazen fuerça con armas, o sin ellas.

LA pena que deue auer todo ome que fiziesse fuerça con armas, o alguno de los otros yerros que son contados: por tal fuerça (segun diximos en las leyes ante desta) es que deue ser desterrado para siempre en alguna isla. E si non ouiere parientes de los que suben, o decienden por la liña derecha fasta en el tercero grado, todos los bienes que ouiere deuen ser de la camara del Rey, sacadas ende las arras de su muger, e los debdos que el auia a dar fasta el dia que fue dada la sentencia del desterramiento contra el. Pero si tales parientes ouiere, los mas propincos deuen heredar lo suyo. E esta pena ha lugar tan bien en aquellos que allegan los omes para fazer la fuerça, como en los otros que vienen con ellos para fazerla a sabiendas. Mas si en la fuerça que alguno fiziesse tortizeramente con armas, fuesse muerto algund ome, quier sea de su parte del forçador, quier de la otra, estonce non deue ser desterrado, el que fuere mayoral del ayuntamiento, mas deue morir por ende. Porque de qual parte quier que alguno y muera, el fue en culpa de su muerte. Mas si la fuerça non fuesse fecha en ninguna manera de armas, mas de otra guisa sin ellas, estonce el forçador, deue perder la tierra, e la tercera parte de sus bienes deue ser de la camara del Rey. E si fuere algun ome que tenga algun oficio, deuelo perder por ende. E demas desto, deue valer menos en tal manera que de alli adelante non meresce ser puesto en otro lugar de oficio: fueras ende si el rey le quisiesse fazer merced que le perdone el yerro que le fizo, e le tornare despues en el primero estado. E si fuere sieruo el que fizo la fuerça con armas, o otro yerro, que sea contado por tal fuerça, e la fiziere sin mandado, e sin sabiduria de su señor, o con su sabiduria non gelo pudiendo vedar, deue el sieruo morir por ende. Mas si lo fiziesse por mandado, o con sabiduria de su señor, estonce non deue ser muerto: mas deue ser dado a las lauores del Rey. E demas desto, si el señor touiere oficio, o lugar honrrado, deuelo perder, e fincar enfamado por ende por siempre. Fueras ende, si el Rey gelo quisiere perdonar despues, dandole por de buena fama. Pero si el señor fuesse vil persona, o ome malfechor, que ouiesse vsado de mandar a sus omes, fazer tal yerro como este, o otro semejante, deue ser desterrado por ende, tambien como si el mesmo ouiesse fecho la fuerça, o el yerro.

7.10.9

¶ Ley .IX. Que pena merescen los que con armas e con ayuntamiento de omes armados ponen fuego en casas, o en miesses agenas tambien ellos como los que vienen en su ayuda, e los otros que lo acendiessen por ocasion, o de otra manera.

AYuntado seyendo algunos omes para fazer fuerça con armas si pusiessen fuego, o lo mandassen poner para quemar casas, o otro edificio, o miesses de otro: si el que esto fiziere fuere fijodalgo, o ome honrrado deue ser desterrado para siempre por ende, e si fuere ome de menor guisa, o vil, e fuere y fallado en aquel lugar demientra que anduuiere encendido el fuego quel puso, deue luego ser echado en el, e quemado. E si por auentura non fuesse y luego preso, quando quier que lo fallaren despues, mandamos que lo quemen. Pero si el fuego se encendiesse por ocassion, e non por culpa de otri, nin de los fazedores, estonce non serian tenudos de pechar el daño que el fuego fiziesse. E si por auentura el fuego non fuesse puesto maliciosamente, mas fiziesse daño por culpa de alguno, como si fiziesse viento, e lo acendiesse en tal lugar que por la fuerça del viento se acendiesse alguna casa o miesses, o otra cosa en que fiziesse daño: aquel que lo encendio, en aquel lugar, o lo mando encender, es tenudo de pechar todo el daño que fizo el fuego, que vino por su culpa, non poniendo y la guarda que deuiera poner, o acendiendolo en tiempo ventoso. E non tan solamente deuen recebir los fazedores de la fuerça, o los que dieren ayuda, o consejo, la pena que es sobredicha en la ley ante desta: mas aun demas desso, deuen pechar todos los daños, e menoscabos, que vinieron por su culpa, en los bienes que se perdieron de aquellos a quien fizieron la fuerça, E maguer aquellos que assi fueron forçados, non puedan prouar todas las cosas que perdieron: solamente que la fuerça sea manifiesta, o que la prueuen: abondales para aueriguar todo quanto juraren, que perdieron por razon della. Toda via aueriguandolo, e estimandolo primeramente, el judgador segun su aluedrio, catando que omes eran, e que riquezas auian aquellos que recibieron la fuerça. E despues que el judgador lo ouiere estimado derechamente segun su aluedrio e ellos ouieren jurado quanto fue lo que perdieron deuen gelo fazer cobrar de los bienes de los fazedores.

7.10.10

¶ Ley .X. Que pena merece aquel que el por si mismo sin mandado del judgador entra, o toma por fuerça heredamiento, o cosa agena.

ENtrando, o tomando alguno por fuerça por si mismo sin mandado del judgador cosa ajena quier sea mueble, quier rayz, dezimos que si derecho, o señorio auia en aquella cosa que asi tomo que lo deue perder, e si derecho o señorio no auia en aquella cosa deue pechar aquel que la tomo, o la entro quanto valia la cosa forçada, e demas deuelo entregar della, con todos los frutos, e esquilmos que dende lleuo. E si por auentura aquella cosa que assi forço se perdiesse, o se empeorasse, o muriesse despues, el peligro del empeoramiento o de la perdida pertenece al forçador, en manera que es tenudo de pechar la estimacion della, a aquel a quien la tomo o la forço, e esta pena ha logar contra todos los omes que tomaren, o furtaren lo ageno, assi como sobredicho es, fueras ende si el que lo fiziesse fuesse menor de catorze años, o loco, o desmemoriado, o si fuesse padre el que entrasse la heredad de su fijo, o señor que entrasse la heredad del que ouiesse aforrado. Pero qualquier destos sobredichos maguer non caya en esta pena, tenudo es de desamparar, o de tornar simplemente aquello que tomo, o entro como non deuia a aquellos cuyo era. E comoquier quel menor de catorze años, nin el loco, nin el desmemoriado non caerian en la pena sobredicha, si aquellos que tuuiessen en guarda entrassen en la manera que de suso diximos, o tomassen cosa agena en nome de aquellos que tuuiessen en guarda, estonce los guardadores caerian en la pena tan bien como si lo fiziessen de otra guisa por si mismos pechandolo de lo suyo, e non de los bienes de los huerfanos.

7.10.11

¶ Ley .XI. Por quales razones aquel que desapoderasse a otri de alguna cosa en que estuuiesse apoderado non caeria en la pena susodicha.

ALogando, o emprestando o encomendando vn ome a otro alguna cosa señalada, comoquier quel que la tuuiere en alguna destas maneras, se puede seruir, e aprouechar della fasta el tiempo que señalaron que la tuuiesse, con todo esso el señorio, e la possession de la cosa siempre finca en saluo al señor della, porque aquel que la tiene por alguna destas razones non la tiene por si, mas en nome de aquel que gela dio en guarda, o a loguero. E por ende dezimos que maguer el que la auia assi dada tomasse aquella cosa por si mismo, o otro alguno por el sin mandamiento del judgador a aquel que la tuuiesse del en alguna de las maneras sobredichas que non caeria en la pena que diximos en la ley ante desta: comoquier que es tenudo de gela tornar que se sirua della fasta aquel plazo que le señalo que la tuuiesse quando gela dio. Otrosi dezimos que si alguno fuesse metido en tenencia de alguna cosa por mandado del judgador por mengua de respuesta, o si alguna muger que fincasse preñada de su marido que se muriesse, fuesse entregada en la possession de los bienes que fincaron de su marido, porque los tuuiesse en guarda, e en nome del fijo, o de la fija que tuuiesse en el vientre, o en otra manera semejante desta: si despues que touiesse la tenencia gela tomassen algunos por fuerça: non caerian por ende en la pena que diximos en la ley ante desta. Porque ninguno destos que son assi apoderados en los bienes de otro non han verdadera possession en las cosas de que son entregados, comoquier que ayan la tenencia dellas. Pero el que gela tomasse assi, deuele tornar lo quel tomo con los daños, e con los menoscabos que vinieren por esta razon. Otrosi el judgador le puede poner alguna pena de su oficio si entendiere que la merece por el atreuimiento que fizo.

7.10.12

¶ Ley .XII. Que pena merece aquel que niega que tiene la cosa arrendada, o alogada non la queriendo boluer a su señor.

TEniendo vn ome de otro alguna cosa arrendada, o en guarda, o de otra guisa qualquier que la tuuiesse en su nome, o por el, si despues desso gela negasse, o non gela quisiesse dar quando gela demandasse non poniendo ante si alguna razon derecha, mas seyendo rebelde non gela queriendo dar fasta que gela ouiesse a demandar el otro por juyzio, e fuesse dada sentencia contra aquel que la tuuiesse assi, dezimos que le deue tornar aquella cosa misma, e porque fue rebelde fasta que dieron la sentencia contra el, deue pechar demas desto, la estimacion de aquella cosa a bien vista del judgador, porque erro quanto en su entendimiento bien assi como si la forçasse.

7.10.13

¶ Ley .XII. Como aquel que fuerça la cosa que auia dado enpeños a otri pierde por ende el señorio que auia en ella.

EMpeñando vn ome a otro alguna cosa entregandolo de la possession della en razon de empeño, si despues desso gela tomasse por fuerça el por si mesmo, pierde por ende el derecho, e el señorio que auia en ella. Ca aquel que tiene la cosa que assi es empeñada, comoquier que non ha el señorio della: con todo esso ha verdadera tenencia, e por ende non gela deuen tomar fasta que sea pagada la deuda que auia sobre ella.

7.10.14

¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que por fuerça sin mandamiento del judgador fazen a sus deudores que les paguen lo que les deuen.

ATreuidos son a las vegadas omes y ha de tomar por fuerça como en razon de prenda, o de paga algunas cosas de aquellos que les deuen algo: e comoquier que aquellos sean sus deudores tenemos que fazen desaguisado. Ca por aquesto son puestos los judgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, e non lo pueden por ellos mismos fazer. E por ende dezimos que si alguno contra esto fiziere tomando alguna cosa de casa, o de poder de su deudor, que si algun derecho auia en aquella cosa que tomo, que lo deue perder por ende, e si derecho non auia deue tornar lo que tomo, e por la osadia que fizo deue perder el deudo que auia de auer: de aquel a quien lo forço, e de alli adelante non es tenudo el deudor de responder por ende. E ha lugar esta pena quando aquel que prendo a su deudor lo fizo por fuerça, o de otra manera sin derecho, e sin plazer del.

7.10.15

¶ Ley .XV. Que pena merecen aquellos que prendan a los omes del lugar en que mora algun su deudor.

MAlas, e dañosas costumbres vsan los omes a las vegadas en razon de prendar, quando han deudo, contra otros, que son moradores en otros lugares, de manera que si non pueden auer sus deudas de aquellos que gelas deuen, prendan, e fuerçan las cosas de los otros, que les non deuen nada, que moran en aquellos logares donde son sus deudores, e esto tenemos que es contra derecho de ser ome prendado, o embargado por deudo ajeno de que el nunca se obligo. E por ende dezimos que si alguno esto fiziesse prendando, o tomando por fuerça alguna cosa en tal manera como esta, que deue tornar aquello que tomare, o prendare, con tres tanto de mas, e el derecho que auia contra su deudor que lo deue perder por ende: en manera que de alli adelante non pueda demandar el deudo, nin sea el otro tenudo de le responder por ende. E si por auentura algun ome fuesse tan atreuido que prendiesse a otro, por tal razon como esta, non tan solamente deue perder el deudo que auia contra su deudor: mas dezimos que deue pechar otro tanto de lo suyo a aquel que prendio, o a sus herederos. E aun demas desto, deue rescebir alguna pena en el cuerpo segun aluedrio del judgador por la deshonrra que fizo al otro.

7.10.16

¶ Ley .XVI. Que pena meresce el señor que entra por fuerça el heredamiento que ouiesse dado a otro en feudo, o en otra manera semejante.

DAndo vn ome a otro para en toda su vida el vsufruto, o las rentas de algund castillo, o casa, o viña, o otra heredad, reteniendo para si el señorio de aquello que da, o dandogelo como en manera de feudo, que lo aya por siempre el e su linaje, reteniendo en ello quel den a el, e a sus herederos cada año algund tributo, o que les fagan algund seruicio señaladamente si despues desto gelo toma, o gelo fuerça sin derecho, a aquel que lo dio, o a sus herederos, o el, o los suyos los echan, o los desapoderan dello, deuengelo entregar con los frutos, e las rentas, si algunos ende tomaron, e demas deuen perder por ende para siempre el prouecho o derecho, o el señorio que auian retenido para si en aquella cosa, e finca quita e salua a aquel a quien la auian dado en alguna de las maneras sobredichas o a sus herederos. E si otro ome estraño gela tomasse, o gela forçasse deue gela tornar en essa misma manera con los frutos, e las rentas que ende esquilmasse, e demas desto deuele dar otra tal cosa de que aya los frutos, e las rentas para en toda su vida en la manera que las auia en la cosa que le tomo, o forço.

7.10.17

¶ Ley .XVII. Por quales fuerças que el perlado fiziesse caeria en pena tambien el como el su cabildo.

PErlado, o mayoral de alguna eglesia, o de algun monesterio, o lugar religioso, o maestre de alguna orden entrando por fuerça, o tomando alguna cosa con mandado, o con plazer de su cabildo, o mandandolo entrar a otro: tambien el cabildo como el, caen en la pena que de suso diximos de los forçadores. Esso mismo dezimos que seria si entrasse otro alguno en nome dellos, e despues lo ouiessen por firme el perlado, e el cabildo. Otro tal dezimos que seria si algun concejo de alguna ciudad, o villa, o los que fuessen dados señaladamente para ver, e recabdar el pro comunal de aquel lugar mandassen entrar, o tomar alguna cosa por fuerça, o la entrasse, o la tomasse alguno por si mismo sin mandado dellos, e despues desso lo ouiessen ellos por firme. Mas si otro alguno entrasse, o tomasse por si mismo sin mandado del perlado, e del cabildo, o del monesterio, o sin mandado del concejo, o de los mayorales non lo auiendo ellos despues por firme, estonce aquel solo que lo tomo, o lo entro, o lo mando tomar cae en la pena sobredicha, e non los otros.

7.10.18

¶ Ley .XVIII. Como se deue librar el pleyto de la fuerça ante que los otros pleytos que nascen sobre la cosa forçada.

ACAescen a las vegadas pleytos, e contiendas entre los omes sobre las fuerças que fazen vnos a otros de manera que aquellos a quien toman algunas cosas por fuerça piden que les entreguen de la possession dellas, e los otros que las tomaron assi: dizen que gelas non daran que son suyas, e que han derecho en ellas, e que lo quieren prouar, o por auentura viene otro alguno que dize que suya es aquella cosa e que lo quiere prouar. E por ende dezimos, que quando assi acaezca que tales demandas vengan de consuno sobre vna cosa que la demanda de aquel que dize que seyendo el tenedor gela tomaron por fuerça, deue ser oyda primeramente, e ser librada segund derecho, e desi oyan, e libren las demandas de los otros assi como fuere derecho.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8586 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (7 de julio de 2020). López 1555. 7.10. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/aguz


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