López 1555. 7.13

7.13.0

¶ Titulo .XIII. De los robos.

RObo es vna manera de malfetria que cae entre furto, e fuerça. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las fuerças, e de los desafiamientos, e de las treguas, e de las seguranças. Queremos aqui dezir, de los robos. E demonstraremos que cosa es robo. E quantas maneras son del. E quien puede demandar el robo, e quales, e ante quien, e que pena merecen los robadores, e los ayudadores, e consejadores.

7.13.1

¶ Ley .I. Que cosa es robo, e quantas maneras son del.

RApina en latin, tanto quiere dezir en romance como robo que los omes fazen en las cosas agenas que son muebles. E son tres maneras de robo. La primera es la que fazen los almogauares, e los caualleros en tiempo de guerra en las cosas de los enemigos de la fe, e desta fablamos assaz cumplidamente en la segunda partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. La segunda es quando alguno roba a otro lo suyo, o lo que lleuasse ageno en yermo, o en poblado, non auiendo razon derecha porque lo fazer. La tercera es quando se aciende, o se derriba a so ora alguna casa, o peligra alguna naue, e los que vienen en manera de ayudar roban, e lleuan las cosas que fallan y.

7.13.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar, e demandar el robo,

AQuel puede demandar la cosa robada que la tiene en su poder a la sazon que gela roban, quier sea señor della, o la tenga de otro en razon de guarda, o de encomienda, o a peños. Otrosi dezimos que los herederos del robado, pueden fazer essa misma demanda que podria fazer aquel de quien heredaron antes que finasse fueras ende en razon de la pena que es puesta contra los robadores, que la non podrian demandar si la non ouiesse el primero començado a demandar en juyzio. E en essa misma manera puede ser fecha demanda contra los herederos de los robadores. Ca ellos non son tenudos de pechar la pena del robo si primeramente non fue demandado en juyzio por demanda, e por respuesta a aquellos de quien ellos heredan, como quier que sean siempre tenudos de pechar la cosa robada, o la estimacion della, e puede ser fecha demanda del robo ante el judgador del lugar do fue fecho, o en otro lugar qualquier que fallassen el robador, o la cosa robada.

7.13.3

¶ Ley .III. Que pena merecen los robadores, e los que los ayudan.

COntra los robadores es puesta pena en dos maneras. La primera es pecho: ca el que roba la cosa es tenudo de la tornar con tres tanto, demas de quanto podria valer la cosa robada. E esta pena deue ser demandada fasta vn año desdel dia que el robo fue fecho: e en esse año non se deuen contar los dias que non judgan los judgadores nin los otros en que aquel a quien fue fecho el robo, fue embargado por alguna razon derecha, de manera que non pudiesse fazer la demanda. Mas despues que el año passasse non podria fazer demanda en razon de la pena, comoquier que la cosa robada con los frutos della, o la estimacion pueden siempre demandar al robador, o a sus herederos, assi como de suso diximos. La otra manera de pena es en razon de escarmiento, e esta ha lugar contra los omes de mala fama que roban los caminos, o las casas, o lugares agenos como ladrones: e desto fablaremos adelante en el titulo de los furtos que se sigue em pos de aqueste.

7.13.4

¶ Ley .IIII. Como el señor es tenudo de los robos que fizieren sus sieruos, o los otros omes que biuen con el.

RObo faziendo sieruos de algun ome sin mandado de su señor, o con sabiduria, non lo pudiendo vedar, non es en culpa el señor por ende. Pero si aquello que forçaron, o robaron vino a mano, o a poder del señor, o entro en su pro, tenudo es de lo tornar todo a su dueño. E si por auentura non vino cosa alguna destas a su poder, nin entro en su pro, dezimos que estonce tenudo es el señor de fazer de dos cosas la vna, o de desamparar los sieruos que fizieron el mal, e meterlos en poder de aquellos a quien robaron, o de retenerlos si quisiere fazer emienda por ellos, a bien vista del judgador. Otrosi dezimos que si los que fiziessen el robo en la manera sobredicha fuessen omes libres, que estonce cada vno dellos es tenudo de fazer emienda por su cabeça del yerro que fizo pues que lo non fizieron con plazer, nin con mandado del Señor con quien biuian. Mas si lo fiziessen con plazer, o con mandado del Señor con quien biuiessen, o sin su mandado, en nombre del, si despues lo ouiesse por firme: estonce quier sean sieruos, o libres el Señor es tenudo de pechar el robo con la pena tanbien como si el mismo lo ouiesse fecho.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.13», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8592 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (9 de julio de 2020). López 1555. 7.13. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agv2


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