López 1555. 7.15

7.15.0

¶ Titulo .XV. De los daños que los omes, o las bestias fazen en las cosas de otro de qual natura quier que sean.

DAños se fazen los omes vnos a otros en si mesmos, o en sus cosas, que non son robos, nin furtos, nin fuerças. Mas acaescen a las vegadas por ocasion, e a las vegadas por culpa de otro. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los robos, e de los furtos, queremos aqui dezir de los otros daños. E mostraremos que cosa es daño. E quantas maneras son del. E quien puede demandar ende emienda. E ante quien. E a quales E como deue ser fecha emienda del, despues que fuere aueriguado.

7.15.1

¶ Ley .I. Que cosa es daño: e quantas maneras son del.

DAño es empeoramiento o menoscabo, o destruymiento que ome rescibe en si mesmo, o en sus cosas por culpa de otro. E son del tres maneras. La primera es quando se empeora la cosa por alguna otra quel mezclan, o por otro mal quel fazen. La segunda, quando se mengua por razon del daño que fazen en ella. La tercera es, quando por el daño se pierde, o se destruye la cosa del todo.

7.15.2

¶ Ley .II. Quien puede demandar emienda del daño.

EMienda del daño puede demandar el señor de la cosa en que es fecho. Esso mesmo puede fazer su heredero: pero si el señor de aquella cosa la ouiesse dada a otro, otorgandol el vsofruto della para en su vida, o que la touiesse otro alguno, que touiesse buena fe en tenerla, cuydando que era suya, o si la ouiesse alguno en guarda, en lugar do non estuuiesse el señor della estonce cada vno destos, o sus personeros, pueden demandar que les sea fecha emienda del daño que fuesse fecho en aquella cosa que assi tenian. Otrosi dezimos, que si alguno fiziesse daño en cosa que estouiesse empeñada, que si aquel que la empeño non ouiesse de que la quitar, o el que la tuuiesse en peños non pudiere cobrar lo suyo de aquel que la empeño que estonce bien puede el demandar quel sea fecha emienda del daño que rescibio en aquella cosa que tenia empeñada. Pero aquello que recibiere por emienda de la cosa que tenia en peños, deue ser contado en el debdo que deuia auer. E si mas fuere que la debda lo demas deuelo tornar con la cosa al señor della. Mas si el señor della ouiere de que la pueda quitar, e estouiere en el logar do fuere la cosa en que fizieron el daño, estonce, el deue demandar la emienda, e non el que la tiene en peños. Otrosi dezimos que teniendo algund ome de recebir de otro sieruo, o bestia, o otra cosa qualquier que fuesse mandada en testamento si fiziessen daño en aquella cosa de guisa que se perdiesse, o se empeorasse, puede demandar la emienda de aquella cosa el que la tenia a la sazon que fue fecho el daño en ella: si el que la deue auer non estouiesse delante. Mas si aquel a quien era mandada era presente estonce el que la touiesse le deue otorgar poder para demandar emienda del daño que le fue fecho en ella,

7.15.3

¶ Ley .III. A quales, e ante quien puede ser demandada emienda del daño.

EMendar, e pechar deue el daño aquel que lo fizo a aquel que lo rescibio. E esto le puede ser demandado quier lo ouiesse fecho por sus manos: o auiniesse por su culpa, o fuesse fecho por su mandado o por su consejo. Fueras ende si aquel que fizo el daño fuesse loco o desmemoriado o menor de diez años e medio: o si alguno lo ouiesse fecho amparando assi mesmo, o a sus cosas. Ca estonce non podria ser demandada emienda del daño que desta guisa fiziesse. Otrosi dezimos, que los herederos de aquellos que fiziessen daño en las cosas de otros, non son tenudos de fazer emienda del daño despues de la muerte de aquellos cuyos herederos son: fueras ende si en su vida de aquellos que lo fizieron fuesse començado pleyto por respuesta sobre la emienda. Ca estonce tenudos serian de lo fazer si fuessen del pleyto vencidos. Otrosi dezimos, que maguer el pleyto non fuesse començado por respuesta, assi como sobredicho es: que si los herederos ouieron alguna pro del daño, que fizieron aquellos de quien heredaron, que lo deuen pechar en tanta quantia, quanta fue el pro que les vino dello, a los que rescibieron el daño, o a sus herederos. E la demanda del daño, dezimos que deue ser fecha ante el judgador del logar, do fue fecho, o delante alguno de los otros judgadores, de que fezimos emiente en el titulo de las acusaciones en las leyes que fablan en esta razon.

7.15.4

¶ Ley .IIII. Como si el judgador de su oficio faze daño a otro derechamente non es tenudo de lo pechar.

AViendo algund judgador dado juyzio contra otro derechamente, e mandadolo cumplir, si despues lo embargassen algunos sobre esta razon o por otra semejante della, e el, o algunos otros por su mandado les fiziessen daño, e les contrallassen en sus cosas non serian tenudos de fazer emienda por ello, mas si el judgador fiziesse, o mandasse fazer daño a otro tortizeramente, tenudo seria estonce de fazer ende emienda. Otrosi dezimos que si algund judgador, o los que ouieren poder de cumplir la justicia, o los cogedores de los pechos del Rey, prendassen bestias, o ganados por razon de pechos o por otra manera qualquier, que las non deuen tener acorraladas de manera que non puedan pacer nin beuer. E si algunos contra esto fizieren, deuen pechar a los dueños de los ganados el daño o la perdida, o el menoscabo que ouieren en ellos por aquel encerramiento.

7.15.5

¶ Ley .V. De los daños que fazen los que estan en poder de otro por mandado de sus mayorales, que non son tenudos ellos de lo pechar.

FIjo que estuuiesse en poder de su padre, o vasallo, o sieruo que estuuiesse en poder de su señor, o el que fuesse menor de veynte e cinco años, que ouiesse guardador, o frayle, o monje, o otro religioso que estuuiesse so obediencia de su mayoral: cada vno destos que fiziesse daño en cosas de otro por mandado de aquel en cuyo poder estouiesse, non seria tenudo de fazer emienda del daño que assi fuesse fecho. Mas aquel lo deue pechar por cuyo mandado lo fizo. Pero si alguno destos deshonrrasse, o firiesse, o matasse a otro, por mandado de aquel en cuyo poder estouiesse, non se podria escusar de la pena: porque non es tenudo de obedecer su mandado en tales cosas como estas, e si lo obedesciere, o matare, o fiziere alguno de los yerros sobredichos, deue ende auer pena tambien como el otro que lo mando fazer, Otrosi dezimos que si alguno fiziesse daño, o tuerto a otro por mandado del judgador del logar quel judgador que gelo mando fazer, es tenudo de fazer emienda, e non aquel que lo fizo. Mas si otro ome qualquier fiziesse tuerto, o daño a otro por mandado de alguno que non ouiesse poder nin juridicion sobre el: estonce tanbien el que lo fizo, como el que lo mando fazer, serian tenudos de fazer emienda del daño. Pero si alguno destos sobredichos que estan en poder del otro, fiziessen tuerto, o daño a alguno sin mandado de aquel en cuyo poder estouiesse: estonce cada vno de los que lo fiziessen, serian tenudos de fazer la emienda, e non aquellos en cuyo poder estouiessen. Fueras ende el señor que es tenudo de fazer emienda por su sieruo, o desampararlo en logar de la emienda a aquel que recibio daño del.

7.15.6

¶ Ley .VI. Como aquel que fiziere daño a otro por su culpa es tenudo de fazer emienda del.

PEleando dos omes en vno, si alguno dellos queriendo ferir aquel con quien pelea, firiesse a otro, maguer non lo fiziesse de su grado, tenudo es de fazer emienda, porque comoquier que el non fizo a sabiendas el daño al otro, pero acaescio por su culpa. Mas si algund ome corriesse cauallo, o rocin, o bofordasse, o alançasse en lugar señalado do los otros costumbraron esto fazer, e en yendo por la carrera, atrauessasse alguno, e topasse con el: estonce non seria tenudo de fazer emienda del daño que en tal manera le fiziesse, porque el otro es en culpa dello, e non el que corre la bestia. Mas si aquel que corriere la bestia, vee el ome atrauessar, e puede retenerla, o desuiarla que non tope en el e non lo quisiesse fazer: o si faze alguna destas cosas en logar por do passan muchos en que non lo vsan de fazer: estonce es en culpa, e es tenudo de fazer emienda, porque semeja que fizo a sabiendas el daño. Esso mesmo dezimos que deue ser guardado de los que tiran con ballesta por aquellos logares, por do passan los omes si fizieren daño a alguno. Otrosi dezimos que labrando algund ome en casa, o en algund otro edificio o tajando algund arbol, que estouiesse sobre la calle, o en carrera por do vsan los omes a passar, deue dezir a grandes bozes a los que passan por aquel logar que se guarden, e si lo non fiziesse assi, o lo dixiesse de manera, o en sazon que se non pidiessen guardarlos que por y passassen, e cayesse alguna cosa de aquella lauor en que obrasse, o del arbol que cortasse, de manera que fiziesse daño a otro, tenudo seria el maestro, o el obrero que fazia tal lauor, de le pechar el daño que ende acaesciesse, porque contescio por su culpa. E si por auentura aquella cosa que cayesse, firiesse a algund ome libre, estonce tenudo seria de le pechar todas las despensas que fuessen fechas por razon de guarescer aquella ferida, e los menoscabos que rescibio el ferido en las lauores, que pudiera fazer, si era menestral. E si muriere de la ferida deue ser desterrado aquel por cuya culpa vino, en alguna ysla por cinco años: segund diximos, en el titulo de los omezillos.

7.15.7

¶ Ley .VII. Como los que fazen cauas, e foyas, o paran cepos en las carreras para los venados son tenudos de fazer emienda dello.

CAuas, o foyas, o cepos, o otras armaduras para prender las bestias brauas, deuenlas los omes fazer en los logares yermos, e non en las carreras por do pasan los omes a menudo, e vsan a andar. E si alguno de otra guisa lo fiziesse, e cayesse en ellos ome, o bestia mansa, o otra cosa alguna que rescibiesse y daño, tenudo es de fazer emienda aquel que la fizo en tal lugar. Mas si las foyas fiziesse en logar apartado en yermo, e acaesciesse que cayesse y alguna cosa de aquellas que son de los omes non seria tenudo el que ouiesse fecho la foya en tal lugar de fazer emienda del daño que viniesse y. Otrosi dezimos, que si algund ome leuasse toros, o vacas, o otras bestias brauas de vn logar a otro que las deue lleuar, e guardar, de manera que non fagan daño. E si non lo fiziesse assi, e aquellas bestias fiziessen algund daño, seria por ende en culpa aquel que las leuasse. E deue fazer emienda del daño que assi fiziessen.

7.15.8

¶ Ley .VIII. Como aquel que soltare sieruo de otro de prision lo deue pechar si se fuere.

EN prision teniendo algund ome a su sieruo en cepo, o en cadena, o atado con cuerdas, o en otra manera qualquier semejante destas: si algund otro por duelo que ouiesse del sieruo, o por mal querencia que ouiesse con el Señor del, lo soltasse, o lo sacasse de la prision, si se fuyesse el sieruo, o lo perdiesse su señor, tenudo seria aquel que lo soltasse de lo pechar, e de le fazer emienda del daño, que por ende rescibiesse.

7.15.9

¶ Ley .IX. Como el fisico, o el çurujano, o el albeytar son tenudos de pechar el daño, que a otro viene por su culpa.

FIsico o çurujano, o albeytar que touiesse en su guarda sieruo, o bestia de algund ome, e la tajasse, o la quemasse, o la amelezinasse de manera que por el melezinamiento quel fiziesse, muriesse el sieruo, o la bestia, o fincasse lisiado tenudo seria, qualquier dellos de fazer emienda a su señor del daño, que le viniesse por tal razon como esta, en su sieruo o en su bestia. Esso mismo seria quando el fisico o el çurujano, o el albeytar començasse a melezinar el ome, o la bestia, e despues lo desamparasse. Ca tenudo seria de pechar el daño, que acaeciesse por tal razon como esta. Pero si el ome muriesse por culpa del fisico: o del çurujano, fuesse libre: estonce aquel por cuya culpa muriesse, deue auer pena, segund aluedrio del judgador.

7.15.10

¶ Ley .X. Como el que enciende fuego en tiempo de viento cerca de paja, o de madera, o de mies o de otro lugar semejante es tenudo de pechar el daño que ende viniere.

ENcendiendo algund ome fuego en algund su rastrojo para quemarlo porque fuesse la tierra mejor por ello, o por quemar algund monte para arrancarlo, e tornarlo en lauor, o en algund campo porque se fiziesse la yerua mejor, o acendiendolo en otra manera qualquier que lo ouiesse menester, deue guardar que lo non encienda, si faze viento grande: nin acerca de paja, nin de madera, nin de oliuar, porque non pueda fazer daño a otro. E si por auentura esto non quisiere guardar, e el fuego fiziesse daño, tenudo es de fazer emienda dello a los que el daño rescibiessen, e non se puede escusar, maguer diga que lo non fizo a mala entencion, por dezir que quando lo encendio, que non cuydaua que se siguiesse ende daño ninguno.

7.15.11

¶ Ley .XI. Como el daño que viniere a otro por culpa de aquel que tiene en guarda forno de pan, o de yesso, o de cal es tenudo de lo pechar.

CAl, o yesso, o teja: o pan, o ladrillos, coziendo algund ome en forno: o fundiendo algund metal, si se adurmiesse aquel que esto fiziesse, e se encendiesse el fuego, de manera que se perdiesse, o se menoscabasse aquello que estaua en el forno, tenudo seria este a tal de fazer emienda del daño, e del menoscabo que y auiniesse, porque fue en culpa en non guisar el fuego ante que se adurmiesse de manera que non fiziesse daño a la cosa que se coziesse en el. Esso mesmo seria si el daño auiniesse por su culpa en otra manera non pensando del forno assi como deuia.

7.15.12

¶ Ley .XII. Como aquel que derriba la casa de su vezino por miedo que ha que verna fuego a la suya non es tenudo de pechar el daño que fiziesse por tal razon.

ENciendese fuego a las vegadas en las cibdades, e en las villas, e en los otros lugares de manera que se apodera tanto en aquella casa que comiença a arder, que lo non pueden matar a menos de destruyr las casas que son cerca della. E por ende dezimos que si alguno derribasse la casa de alguno otro su vezino que estuuiesse entre aquella que ardia, e la suya, para destajar el fuego que non quemasse las suyas, que non cae por ende en pena ninguna: nin es tenudo de fazer emienda de tal daño como este. Esto es, porque aquel que derriba la casa por tal razon como esta, non faze a si pro tan solamente: mas a toda la ciudad. Ca podria ser que si el fuego non fuesse assi destajado que se apoderaria tanto, que quemaria toda la villa o grand parte della. Onde pues que a buena entencion lo faze, non deue por ende rescebir pena.

7.15.13

¶ Ley .XIII. Como aquel que forada la naue deue pechar el daño que auiene en ella, e las mercadurias que eran y por esta razon,

FOradando algund ome a sabiendas alguna naue, de manera, que por aquel forado entrasse agua que fiziesse daño en las mercadurias, o en las cosas que estuuiessen en ella seria este a tal tenudo de fazer emienda de todo el daño que fizo en la naue, e de todo el otro daño, e menoscabo que viniesse en las cosas que estauan en ella por razon de aquel forado que fizo. Otrosi dezimos, que si alguno echasse a sabiendas alguna cosa en el vino, o en el olio de otro, o en alguna de las otras cosas semejantes destas que son llamadas corrientes, de manera que por aquello que echasse y, se perdiesse, o se menoscabasse, o se empeorasse lo otro: o si alguno quebrantasse, o foradasse los vasos en que estuuiesse alguna cosa destas sobredichas, de guisa que se vertiesse, o perdiesse lo que era encerrado en ellos, tenudo seria este a tal de fazer emienda del daño, e del menoscabo que aueniesse y, por razon de aquello que echo, o fizo. Esso mesmo seria, si lo fiziesse en ciuera, o en alguna de las otras simientes semejantes della. Ca si echasse y alguna cosa porque se empeorasse, o se menoscabasse tenudo seria aquel que esta enemiga fiziesse de fazer emienda del daño que aueniesse, por razon de aquello que y echasse.

7.15.14

¶ Ley .XIIII. Como si vn nauio topa con otro por fuerça de viento non son tenudos los señores del de pechar el daño que acaeciere por esta razon.

ANcorado estando algund nauio en puerto, o en ribera de la mar: o andando a remos, o a vela: si acaesciesse que por tempestad, o por viento muy grande que desapoderasse a los que viniessen en el, fuesse a topar en otro nauio, maguer fiziesse daño al otro non seria tenudo el señor de aquel nauio de fazer emienda de tal daño: porque non auino por su culpa. Esso mesmo deue ser guardado en las otras cosas semejantes, que acaesciessen en rios, o en otros logares.

7.15.15

¶ Ley .XV. Como quando muchos omes se aciertan en fazer daño, matando vn sieruo, o bestia puede ser demandada emienda a cada vno dellos.

ACertandose muchos omes en matar algund sieruo, o alguna bestia, de guisa que la fieran todos, e que non sepan ciertamente de qual ferida murio, estonce puede demandar a todos, o cada vno dellos, qual mas quisiere, que le fagan emienda pechando la estimacion de aquella cosa que le mataron. Pero si emienda recibiere del vno, dende en adelante non la puede demandar a los otros. Mas si pudieren saber ciertamente de qual ferida murio: e quien fue aquel que gela dio: estonce puede demandar a aquel que lo mato, que le faga emienda de la muerte el solo, e todos los otros deuen fazer emienda de las feridas.

7.15.16

¶ Ley .XVI. Como aquel que niega el daño que dizen que fizo gelo prouaren lo deue pechar doblado.

DEmandando vn ome a otro en juyzio que le fiziesse emienda del daño que le ouiesse fecho si el demandado negasse que lo non fiziera, e el otro gelo prouasse despues por testigos, estonce el que lo nego deue pechar el daño doblado. Mas si por auentura el demandador non prouasse el daño por testigos mas por jura, o por otorgamiento del demandado quel fiziesse despues, estonce non le deue pechar el doblo: mas emendar simplemente el daño que le fizo. Pero si este que negasse el daño fuesse menor de veinte e cinco años, o fuesse muger aquel a quien fiziesse tal demanda su marido: o el marido a quien la fiziesse su muger estonce ninguno destos non es tenudo de pechar el daño doblado, maguer despues le prouasse que lo fiziera: mas deue emendar tan solamente el daño que fizo.

7.15.17

¶ Ley .XVII. Como el que conoce en juyzio que fizo daño a otro es tenudo de lo pechar maguer que lo fiziesse otro.

COnosciendo algund ome en juyzio que auia fecho daño en alguna cosa de otro: tenudo es de fazer emienda dello maguer otro ouiesse fecho el daño, e non el. Mas si por auentura el daño que el conociesse que auia fecho, non lo ouiesse el fecho, nin otro ninguno: podiendo esto prouar, non le empece tal conocencia como esta.

7.15.18

¶ Ley .XVIII. Que departimento ha entre las cosas de que es fecho el daño, e el apreciamiento dellas.

QVerellandose alguno delante del judgador del daño quel fue fecho por razon de algund sieruo, o de cauallo, quel ouiessen muerto, o de rocin, o de mula, o de asno, o yegua, o de elefante o de vaca, o de nouillo por domar: o de buey, o de puerco, o de carnero, o de morueco, o de oueja, o de cabron, o de los fijos de algunas destas sobredichas: estonce el juez deue mandar fazer emienda sobre cada vna dellas, de manera que peche por ella aquel que fizo el daño, tanto quanto mas podiera valer aquella cosa desde vn año en ante fasta aquel dia que la mato. E si por auentura el daño que fiziesse en alguna destas bestias, non fuesse de muerte, mas de ferida que rescibiesse alguna porque se empeorasse, o si matassen, o firiessen otras bestias que non son destas sobredichas, o quemassen, o derribassen, o destruyessen, o fiziessen daño en otra cosa qualquier, estonce el empeoramiento, o la muerte, o el daño que fuesse fecho en alguna destas cosas deuelo el judgador apreciar, e mandar pechar tanto quanto mas pudiera valer la cosa que rescibio el daño desde treynta dias ante fasta en aquel dia, que fizieron el empeoramiento, o el daño en ella. Ca la emienda de tal daño como este, es de tal natura que siempre cata atras quanto mas pudiera valer la cosa en el tiempo passado: assi como sobredicho es. E la ley que manda este daño assi judgar: es llamada en latin lex Anquilia. E este apreciamiento se deue fazer con la jura del que demanda emienda del daño luego que fuere prouado delante del judgador.

7.15.19

¶ Ley .XIX. Como deue ser fecha emienda al Señor del sieruo que sabe pintar si gelo mataren.

PIntor seyendo sieruo que matassen maguer que acaesciesse que en aquel año que lo mataron ouiesse perdido el pulgar de la mano derecha por alguna enfermedad: o por otra ocasion e ante que lo matassen. Con todo esso el que la emienda ouiere de fazer deuelo pechar bien assi como si fuesse sano del dedo a la sazon que lo mato. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse establecido por su heredero sieruo de otro, e lo matassen en ante que entrasse la heredad, que aquel que lo mato es tenudo de fazer emienda de la muerte del sieruo a su señor: e demas deue pechar tanto de lo suyo, como era aquello en que era establecido por heredero porque lo perdio por culpa de aquel que lo mato. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse dos sieruos que cantassen bien en vno, que si alguno matasse el vno dellos, que non es tenudo tan solamente de fazer emienda del sieruo muerto: mas aun deue pechar demas desso, quanto asmaren que valdra menos el vno por razon de la muerte del otro. E esto que diximos de suso en estos casos sobredichos, ha lugar en todos los otros semejantes dellas, que aquel que el daño fiziere en otra cosa semejante, non es tenudo tan solamente de fazer emienda de aquella cosa que empeorasse, o matasse. Mas avn le deue fazer emienda del menoscabo que se sigue al señor por razon de aquella cosa quel matassen.

7.15.20

¶ Ley .XX. Como deue pechar el daño del sieruo aquel que le consejo, que fiziesse cosa porque murio.

ARufando, o esforçando algund ome a sieruo de otro que subiesse en alguna peña, o arbol, o otro lugar peligroso: o descendiesse en algund pozo, o en otro lugar baxo, o fondo, si en subiendo, o descendiendo en aquel logar, cayesse el sieruo de manera que muriesse, o rescibiesse alguna lision, o ferida seria tenudo aquel que lo arufasse, o que le diesse tal esfuerço como este: de fazer emienda al señor del sieruo del daño que rescibiesse por razon de aquella cayda. Otrosi dezimos, que si estouiesse sieruo de alguno en algund nauio, o en puente o en ribera de algund rio, e otro alguno lo empellasse, de manera que cayesse en el agua, e muriesse: o si estuuiesse en alguna torre, o casa, o otro lugar alto, e lo derribasse empellandolo de guisa que muriesse, o rescibiesse alguna lision, tenudo seria aquel que lo empellasse de fazer emienda a su señor de tal daño como este, quier lo fiziesse por juego quier de otra guisa a sañas.

7.15.21

¶ Ley .XXI. Como aquel que enrrida el can que muerda a alguno, o espante alguna bestia a sabiendas, deue pechar el daño que le viniere por esta razon.

CAn teniendo algund ome preso si lo soltasse a sabiendas, e le diesse de mano porque fiziesse daño a otro en alguna cosa: o si anduuiesse el can suelto, o lo enridasse alguno en manera que trauasse del, o le mordiesse, o fiziesse daño a ome, o en alguna otra cosa: tenudo seria el que fiziesse alguna destas cosas sobredichas de fazer emienda del daño que el can fiziesse. Otrosi dezimos que si algund ome espantasse a sabiendas alguna bestia, de manera que la bestia se perdiesse, o se menoscabasse: o si por el espanto que le fiziesse se fuyesse, e fuyendo fiziesse ella daño en alguna cosa, tenudo seria el que la ouiesse espantado, de pechar el daño que acaesciesse por razon de aquel espanto. Esso mesmo seria quando alguna bestia passasse por alguna puente, e otro la espantasse de manera que cayesse en el agua, e muriesse, o se menoscabasse. Ca en qualquier destas maneras, o en otras semejantes que acaeciesse daño a otro del espanto que ome fiziesse a mula, o a vaca, o a otra bestia, tenudo seria aquel que la espanta de fazer emienda del daño que ende acaesciesse.

7.15.22

¶ Ley .XXII. Como es tenudo el señor del cauallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna della fizieren.

MAnsas son bestias algunas naturalmente: assi como los cauallos, e las mulas, e los asnos, e los bueyes, e los camellos, e los elefantes, e las otras cosas semejantes dellas. Onde si alguna destas bestias fiziere daño a otro por su maldad, o por su costumbre mala que ayan: assi como si fuesse cauallo, o otra bestia de aquellas que vsan los omes caualgar, e si ella sin culpa de otro lançasse las coces, o fiziesse daño en alguna cosa: o si fuesse toro, o buey, o vaca, o otra bestia semejante que fuesse mansa por natura, e ella por su maldad sin culpa de otro fiziesse daño en alguna cosa, estonce el señor de qualquier de aquestas bestias que fiziesse el daño, seria tenudo de fazer de dos cosas la vna, o de emendar el daño: o de desamparar la bestia a aquel que el daño rescibiere. Pero si el daño non viniesse por maldad de la bestia mas por culpa de algun ome quel diesse feridas: o la espantasse o la aguijonasse, o le fiziesse otro mal en qualquier manera porque la bestia ouiesse a fazer mal a otro, estonce aquel por cuya culpa auiniesse el daño es tenudo a fazer emienda: e non el señor de la bestia.

7.15.23

¶ Ley .XXIII. Como aquel que tiene el leon, o osso, o otra bestia braua en su casa deue pechar el daño que fiziere a otro.

LEon, o Onça, o Leon pardo, o Osso, o Lobo Cerual, o Gineta, o Serpiente, o otras bestias, que son brauas de natura, teniendo algund ome en su casa, deuela guardar, e de tener presa, de manera que non faga daño a ninguno. E si por auentura non la guardassen assi, e fiziesse daño en alguna cosa de otro deuelo pechar doblado el señor de la bestia a aquel que lo rescibio. E si alguna destas bestias fiziesse daño en la persona de algun ome, de manera que lo llagasse, deuelo fazer guarescer el señor de la bestia, comprando las melezinas, e pagando al maestro que lo guaresciere de lo suyo, e deue pensar del llagado fasta que sea guarido. E demas desto deuele pechar las obras que perdio desde el dia que rescibio el daño fasta el dia que guarescio, e avn los menoscabos, que rescibio en otra manera por razon de aquel daño, que rescibio de la bestia. E si muriere de aquellas llagas quel fizo, deue pechar por ende aquel cuya era la bestia, dozientos marauedis de oro: la meytad a los herederos del muerto, e la otra meytad a la camara del Rey. E si por auentura non muriesse, mas fincasse lisiado de algun miembro, deuele fazer emienda de la lision segun aluedrio del judgador acatando quien es aquel que rescibio este mal, e en qual miembro.

7.15.24

¶ Ley .XXIIII. Como el dueño del ganado es tenudo de pechar el daño que fiziesse en heredad agena.

VAcas, o ouejas, o puercos, o algunos de los ganados o bestias que los omes crian faziendo daño en viña, o en huerto, o en miesses, o en prados, o en otra cosa de alguno, si el daño fuere manifiesto, o lo pudiesse prouar aquel que lo rescibio deuegelo fazer emendar aquel cuyo es el ganado que lo fizo e deue ser apreciado el daño por omes buenos, e sabidores, e desque fuere catado, si aquel que guardaua el ganado o el señor del lo metio y a sabiendas, deuelo pechar doblado a aquel que rescibio el daño. E si por auentura el non lo metio, y mas el ganado se furto, e entro y a fazer el daño, sin sabiduria del que lo guardaua: estonce deuelo pechar senzillo, o desamparar el ganado, o la bestia que lo fizo en lugar de la emienda del daño. Otrosi dezimos, que maguer aquel que rescibiesse el daño en alguna destas maneras sobredichas fallasse y el ganado, o las bestias faziendolo, defendemos que lo non mate, nin lo lisie, nin lo fiera, nin lo encierre, nin le faga mal ninguno: mas que lo saque ende, e desi demande delante del judgador emienda del daño assi como sobredicho es.

7.15.25

¶ Ley .XXV. Como el que echare de su casa huessos, o estiercol en la calle deue pechar el daño que fiziere a los que passaren por y.

EChan los omes a las vegadas de las casas donde moran de fuera en la calle agua, o huessos, o otras cosas semejantes, e maguer aquellos que las echan non lo fazen con intencion de fazer mal, pero si acaesciesse que aquello que assi echassen fiziesse daño, o en paños, o en ropa de otros: tenudos son de lo pechar doblado los que en la casa moran. E si por auentura, aquello que assi echasse matasse algun ome, tenudo es el que mora en la casa de pechar cincuenta marauedis de oro la meytad a los herederos del muerto, e la otra meytad a la camara del Rey porque son en culpa echando alguna cosa en la calle por do passan los omes de que puede venir daño a otri. E si muchos omes morassen en la casa, donde fuesse echada la cosa que fiziesse el daño, quier fuesse suya, o la tuuiessen alogada, o emprestada, todos de sso vno son tenudos de pechar el daño, si non supiessen ciertamente qual era aquel por quien vino. Pero si lo supiessen, el solo es tenudo de fazer emienda dello,e non los otros. E si entre aquellos que morassen cotidianamente en la casa, ouiesse alguno que fuesse huesped, aquel non es tenudo de pechar ninguna cosa en la emienda del daño, que assi acaesciesse. Fueras ende si el mesmo lo ouiesse fecho.

7.15.26

¶ Ley .XXVI. Como los hostaleros que tienen colgadas algunas cosas a las puertas deuen poner de manera que non fagan daño a otri.

CVelgan a las vegadas los hostaleros, o otros omes ante las puertas de sus casas algunas señales porque sean posadas mas conocidas por ello: assi como semejança de cauallo, o de leon, o de can, o de otra cosa semejante. E porque aquellas señales que ponen para esto estan colgadas sobre las calles por do andan los omes, mandamos que aquellos que las y ponen, que las cuelguen de cadenas de fierro, o de otra cosa qualquier de manera que non puedan caer, nin fazer daño. E si por auentura alguno tuuiesse la señal colgada, de guisa que sospechassen que podria caer, e lo acusassen dello, o lo fallassen en verdad que podria caer, e fazer daño, maguer non cayesse, nin lo fiziesse: mandamos que por la pereza que ouo en non la tener atada como deuia que peche diez marauedis de oro los cinco al acusador, e los cinco a la camara del Rey. E demas deuela toller de aquel lugar, o tenerla y, de guisa que non pueda caer, nin faga daño. E si aquella cosa que y estuuiesse colgada cayesse, e fiziesse daño a otro: tenudo es aquel cuya es la casa, donde esta colgada de pechar el daño doblado. E si por auentura el daño fuesse de muerte de ome: mandamos que peche cinquenta marauedis de oro, en la manera que diximos en la ley ante desta que deuia pechar el que lo matasse echando alguna cosa en la calle de la casa do moraua.

7.15.27

¶ Ley .XXVII. Como los alfajemes deuen raer los omes en lugares apartados de guisa que non puedan rescebir daño aquellos a quien afeytan.

RAer, e afeytar deuen los alfajemes los omes en los lugares apartados, e non en las plaças, nin en las calles por do andan las gentes: porque non puedan recebir daño aquellos a quien afeytaren por alguna ocasion. Pero dezimos, que si alguno empuxasse a sabiendas al alfajeme mientra que estuuiesse en las manos algun ome afeytandolo, o lo firiesse en las manos, o en alguna cosa: de manera que el alfajeme matasse, o firiesse, o fiziesse algun mal a aquel que afeytasse por aquella razon: tenudo es aquel por cuya culpa vino, de fazer emienda del daño, e recebir pena por la muerte de aquel, bien assi como si fuesse omicida. Mas si la ferida, o la muerte acaeciesse por ocasion, estonce deue fazer emienda del daño aquel por cuya culpa nacio la ocasion: assi como mandan las leyes deste titulo. E si por auentura el que afeytasse fuesse en culpa del daño, o de la muerte, seyendo embriago quando afeytasse, o sangrasse alguno, o non lo sabiendo fazer se metiesse a ello, estonce deue ser escarmentado segun aluedrio del judgador.

7.15.28

¶ Ley .XXVIII. Como aquellos que cortan a mala intencion arboles, o viñas, o parras deuen pechar el daño que y fizieren.

ARboles, o parras, o viñas son cosas que deuen ser mucho bien guardadas porque del fruto dellas se aprouechan los omes, e reciben muy gran plazer, e gran conorte quando las veen, e demas non fazen enojo a ninguna cosa. Onde los que las cortan, o las destruyen a mala intencion fazen maldad conocida. E por ende mandamos, que si alguno fiziere daño en viña de otro, o en arboles qualesquier, de aquellos que dan fruto, cortandolos, o arrancandolos, o destruyendolos en qualquier manera, que aquel cuyos fueren, puede demandar emienda del daño a los que lo fizieren, e deue ser apreciado por omes buenos, e sabidores, e desi aquel que lo fizo es tenudo alo pechar doblado. E si el daño fuesse fecho en vides, o en parras pueden escarmentar a aquel que lo fizo como a ladron, e esto es en escogencia del que rescibio el daño de demandar quel sea fecha emienda en vna destas dos maneras qual mas quisiere, e si escogiere que le sea fecha emienda como de furto, e acusar a aquel que lo fizo como a ladron, si el daño fuere grande, o desaguisado, deue morir por ende el que lo fizo. E si non fuere tan grande porque meresca esta pena. Estonce el judgador deuelo escarmentar en el cuerpo segun su aluedrio, en la manera que entendiere que merece segun el daño que fizo, e el tiempo o el logar do fuere fecho. Pero si algun ome ouiere arbol que fuere raygado en su tierra, e las ramas del colgassen sobre la casa de otro su vezino: estonce, aquel sobre cuya casa cuelgan, puede pedir al judgador del lugar, que mande al otro que lo corte fasta en las rayzes porque le daña a la casa colgando sobre ella, e el judgador deuelo ver, e si entendiere que faze daño deuelo mandar cortar, e si el otro non lo quisiere fazer despues que lo mandare el juez: puedelo cortar aquel sobre cuya casa cuelgan las ramas, e non caera por ende en pena ninguna. Otrosi dezimos que si el arbol, o la vid estuuiessen raygados en huerto, o en tierra de vno, e colgassen las ramas sobre la heredad de otro que aquel sobre cuya heredad colgaren, puede demandar al juez que mande cortar las ramas que cuelgan sobre su heredad, de que recibiesse daño, e si el otro non lo quisiesse fazer por mandado del juez, puedelo el por si mismo cortar, e non cae por ende en pena ninguna. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando la figuera, o algun arbol colgasse sobre la carrera publica, de manera que los omes non pudiessen passar por, y desembargadamente, que qualquier que cortasse las ramas que assi colgassen non deue auer por ende pena ninguna.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8596 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (10 de julio de 2020). López 1555. 7.15. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agv4


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