López 1555. 7.17

7.17.0

¶ Titulo .XVII. De los adulterios.

VNo de los mayores errores que los omes pueden fazer es adulterio, de que non se les leuanta tan solamente daño, mas aun desonrra. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los engaños: queremos aqui dezir en este de los adulterios que se fazen engañosamente. E mostraremos que cosa es adulterio. E donde tomo este nombre. E quien puede fazer acusacion sobre el e a quales. E ante quien. E fasta quanto tiempo. E quales defensiones puede poner por si el acusado, para rematar el acusamiento. E como deuen los judgadores lleuar pleyto adelante de la acusacion, pues que fue començado por demanda, e por respuesta. E que pena merecen los adulteros, despues que les fuere prouado.

7.17.1

¶ Ley .I. Que cosa es adulterio, e donde tomo este nombre, e quien puede fazer acusacion sobre el, e a quales.

ADulterio es yerro que ome faze a sabiendas, yaziendo con muger casada, o desposada con otro. E tomo este nombre de dos palabras en latin, alterus & thorus: que quieren tanto dezir como ome que va, o fue al lecho de otro, por quanto la muger es contada por lecho del marido con quien es ayuntada, e non el della. E por ende dixeron los sabios antiguos, que maguer el ome casado yoguiesse con otra muger que ouiesse marido, que non lo puede acusar su muger, ante el juez seglar sobre esta razon comoquier que cada vno del pueblo (a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro) lo puede fazer: E esto tuuieron por derecho por muchas razones. La primera porque del adulterio que faze el varon con otra muger, non nace daño, nin desonrra a la suya. La otra porque del adulterio que faze su muger con otro, finca el marido desonrrado, recibiendo la muger a otro en su lecho: e demas porque del adulterio della puede venir al marido gran daño. Ca si se empreñasse de aquel con quien fizo el adulterio, vernia el fijo estraño heredero de vno con los sus fijos, lo que non auernia a la muger del adulterio que el marido fiziesse con otra: e por ende pues que los daños, e las desonrras non son yguales, guisada cosa es, que el marido aya esta mejoria, e pueda acusar a su muger del adulterio, si lo fiziere, a ella non a el: e esto fue establecido por las leyes antiguas, comoquier que segund el juyzio de santa yglesia, non seria assi.

7.17.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a la muger de adulterio, teniendola el marido en su casa.

MVger casada faziendo adulterio, mientra quel marido la tuuiesse por su muger, e que el casamiento non fuesse partido, non la puede ninguno acusar, sinon su marido, o su padre della, o su hermano, o su tio hermano de su padre, o de su madre: porque non deue ser denostado el casamiento de tal muger por acusacion de ome estraño, pues que el marido, e los otros parientes sobredichos della, quieren sufrir, e callar su desonrra: e sobre todos estos, el marido ha mayor poder, e deue ser primero recebido a fazer la acusacion de su muger, queriendola el acusar. Pero si el marido fuesse tan negligente que la non quisiesse acusar, e ella fuesse tan porfiosa en la maldad que se tornasse aun a fazer el adulterio: estonce la podria acusar el padre: e si el padre non lo quisiesse fazer, puedela acusar vno de los otros parientes sobredichos della, mas los otros del pueblo non lo pueden fazer por las razones sobredichas.

7.17.3

¶ Ley .III. Como puede ser acusada la muger de adulterio, despues que fuere partida de su marido por juyzio de santa yglesia.

CVydarian algunos que despues que el casamiento fuesse partido por juyzio de santa yglesia, que non podria el marido acusar a la muger del adulterio que ouiesse fecho, quando biuiesse con ella. E por ende dezimos que no es assi. Ca bien la puede el acusar para le fazer dar pena de adulterio, desde el dia que el partido della por juyzio fasta sesenta dias. E dezimos que non se deuen contar ningunos de los dias en que los judgadores non han poder de judgar: nin otrosi non deuen ser contados entre ellos los dias en que el marido non pudo esto fazer por algund embargo derecho que ouo de aquellos, porque los omes se deuen escusar quando son emplazados, si non vienen al emplazamiento. E si por auentura el marido non prouare el adulterio, fasta el dia en que se cumpliessen los sesenta dias sobredichos, non cae por ende en pena ninguna. Esso mesmo dezimos que seria si el marido non la acusasse fasta los sesenta dias, e la acusasse su padre mesmo della. E si acaeciesse que el marido, nin el padre non la acusassen en los sesenta dias de susodichos, dezimos que la pueden aun acusar despues ellos, o cada vno del pueblo fasta quatro meses, que sean contados en la manera que diximos de suso, que se deuen contar los sesenta dias. Otrosi dezimos que si alguna muger fiziesse adulterio, e en vida del marido non fuesse acusada del, que la pueden acusar despues de la muerte de su marido. fasta seys meses, que comiencen a ser contados en aquel dia que ella fizo el adulterio. E si fasta estos seys meses non la acusassen, dende en adelante non podrian. Pero qualquier dellos que la acusasse en estos seys meses sobredichos, tenudo es de prouar el adulterio: e si non lo prouare deue auer aquella pena mesma que ella auria si fuesse prouado. Mas si el marido, o otro estraño acusasse a su muger de adulterio delante del juez seglar, non seyendo departido el casamiento por juyzio de santa yglesia, si non prouare lo que dize, e entendiere el juez que el acusador se mueue maliciosamente a fazer la acusacion contra la muger, deue auer aquella pena que auria ella, si le fuesse prouado el adulterio.

7.17.4

¶ Ley .IIII. Ante quien, e fasta quanto tiempo puede ser fecha la acusacion de adulterio.

DElante del juez seglar que ha poderio de apremiar el acusado puede ser fecha la acusacion del adulterio, desde el dia en que fue fecho este pecado, fasta cinco años, e dende en adelante non podria ser fecha acusacion sobre el: fueras ende si el adulterio fuesse fecho por fuerça. Ca estonce bien podria ser ende acusado el que lo fizo fasta treynta años. E este tiempo que diximos en esta ley ha lugar quando el casamiento non fuesse departido por muerte del marido, nin por juyzio de santa yglesia. Ca estonce deuen ser guardados los tiempos que diximos en la ley ante desta.

7.17.5

¶ Ley .V. Como non faze adulterio el que yaze con muger casada, si non sabe que lo es.

YAziendo algun ome con muger casada non lo sabiendo, nin cuydando que lo era: dezimos que tal como este non deue ser acusado del adulterio: fueras ende sil fuesse prouado que lo sabia: pero si la muger lo fizo a sabiendas, deue por ende recebir pena. Otrosi dezimos, que seyendo el marido de alguna muger catiuo, o yendo en romeria, o por otra razon a algun lugar estraño, si a la muger uiniessen nueuas del, o mandado que era muerto, e la persona que gelo dize fuesse ome de creer, si despues se casasse ella con otro, maguer non fuesse muerto el marido primero, e tornasse a ella, non la podria acusar de adulterio, por quanto ella se caso, cuydando que lo podia fazer con derecho.

7.17.6

¶ Ley .VI. Como el guardador, o su fijo deue auer pena de adulterio, si se casa alguno dellos con la huerfana que tuuiere en poder.

COn la huerfana que alguno tuuiere en guarda, non puede el casar, nin darla por muger a su fijo, nin a su nieto: fueras ende si el padre la ouiesse desposada en su vida con alguno dellos, o lo mandasse fazer en su testamento. E si el guardador contra esto fiziere, deue por ende recebir pena de adulterio. Mas si por auentura passasse a ella sin casamiento, deue ser desterrado para siempre en alguna isla, e todos sus bienes deuen ser de la camara del Rey, si non ouiere parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha del fasta el tercero grado. Pero dezimos que si alguno tuuiesse en guarda huerfano varon, maguer el casasse su fija con el, non caeria en pena de adulterio el guardador, nin la fija que casasse con el: e esto es porque el huerfano despues que es casado trae su muger a su casa, e non recibe embargo ninguno en demandar cuenta a su guardador de todos sus bienes, lo que non podria fazer tan ligeramente la huerfana, despues que fuere casada con el, o con su fijo. E por esta razon podria acaescer que perderia gran partida de sus bienes, non le osando demandar cuenta dellos.

7.17.7

¶ Ley .VI. Quales defensiones otras puede poner ante si la muger que fuesse acusada de adulterio para rematar las acusaciones.

REmatar pueden los que son acusados de adulterio, las acusaciones que fazen dellos, poniendo por si, e aueriguando las defensiones que diremos en esta ley, e en las otras deste titulo. E esto es como si dixesse que el adulterio de que le acusan, fuera fecho cinco años ante que le acusassen: o si pusiesse ante si la defension de los quatro, o de los seys meses, de que fablamos en la quarta ley ante desta. E otrosi dezimos, que si la muger que fuesse acusada de adulterio dixesse en manera de su defension ante que respondiesse al acusamiento, que non auia porque responder, porque el adulterio de que la acusauan fuera fecho con plazer de su marido, o que el mesmo fuera alcahuete: que prouando vna destas razones, non es tenuda de responder a la acusacion: ante la deuen dar por quita, tambien a ella como a aquel con quien dizen que fizo el adulterio. E demas deue recebir pena de adulterio el marido que la acusaua: porque aquel yerro auino por su culpa, e por su maldad. Mas si tal defension como esta pusiesse la muger, despues que el pleyto de la acusacion fuesse començado en juyzio por demanda, e por respuesta, comoquier que ella non se podria aprouechar estonce de tal defension, empero empece al marido: de manera que si ella puede prouar lo que razona, deue el auer por ende la pena sobredicha. E aun dezimos que si la acusacion del adulterio fuesse fecha contra algund ome, si el acusado pusiesse ante si la defension sobredicha contra el marido de la muger acusada, ante quel pleyto de la acusacion fuesse començado por demanda, e por respuesta, que si lo prouare deue valer assi como sobredicho es. Mas si tal defension pusiesse ante si, despues que el pleyto fuesse començado por demanda e por respuesta, maguer la prouasse, non se aprouecharia della, nin empeceria al otro contra quien fuesse puesta.

7.17.8

¶ Ley .VIII. De las otras defensiones que puede poner ante si el varon, o la muger que fueren acusados de adulterio contra los que los acusan.

SI el marido acusasse a su muger de adulterio, o a algun otro ome con quien dixesse que lo auia fecho, si el por si dexasse el acusamiento con intencion de lo non seguir dende en adelante, si despues quisiere tornar otra vez a la acusacion, puede poner ante si esta defension el acusado, diziendo que non es tenudo de responder a la acusacion, nin de seguir el pleyto, porque otra vez lo començo, e se dexo dende. Esso mismo seria si alguno a quien ouiesse fecho adulterio su muger, dixesse delante del judgador que la non queria acusar, e despues fiziesse contra aquello que auia fecho, e la acusasse, que puede poner tal defension ante si para desecharlo. Otrosi dezimos que si despues que la muger ha fecho el adulterio, la recibe el marido en su lecho a sabiendas, o la tiene en su casa como a su muger, que del yerro que ouiesse fecho en ante que la acogiesse, non la podria despues acusar: e maguer la acusasse, non seria tenuda de responder a la acusacion, poniendo ante si tal defension como esta. Ca pues que assi la acojo en su casa, entiendese que la perdono, e non le peso del yerro que fizo.

7.17.9

¶ Ley .IX. De las otras defensiones que puede poner ante si el varon, o la muger que fueren acusados de adulterio contra los que los acusan.

OMe vil, o de malas maneras que ouiesse fecho adulterio, si quisiere acusar a su muger desse mismo yerro, non seria la muger tenuda de responder, poniendo tal defension ante si, e prouando que tal era ante que el pleyto sea començado por demanda e por respuesta. Otrosi dezimos que si algun ome fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con alguna muger que nombrassen señaladamente en la acusacion, e despues lo diesse el judgador por quito, porque non gelo pudiessen prouar, si despues desso acusassen a la muger de aquel mesmo yerro, de que el varon era ya quito por juyzio, que puede ella poner por defension ante si que non deue responder: porque aquel ome de quien la acusauan, fue ya quito de aquel adulterio por juyzio. Pero si la acusassen que otra vez despues fiziera adulterio con aquel ome que fuera ya dado por quito por juyzio, dezimos que non valdria tal defension, ante deue responder al acusamiento. E aun dezimos que maguer fuesse dada sentencia contra este sobredicho que auia fecho el adulterio: con todo esso non deue empecer a la muger, nin le deuen dar pena por ende. Ca podria ser que en la sentencia seria auenido algun yerro, o quue [sic] seria dada por falsos testigos, o por enemistad, o por malquerencia que ouiesse el judgador contra el acusado, o por otra razon alguna semejante destas. Otrosi podria auenir que la muger seria sin culpa, e auria por si mejores testigos, o mas leal judgador, o algunas razones porque se saluaria derechamente. Otrosi dezimos, que si alguno casasse con muger biuda, e despues el mesmo la acusasse del adulterio que auia fecho en vida del otro marido que se le murio, que lo non puede fazer. Ca pues que le plugo de casar con ella, entiendese que se pago de sus maneras: e por ende non la puede despues acusar de lo que ante ouiesse fecho: e si la acusasse, puede la muger poner esta defension ante si, para desecharlo, e deuen gela caber.

7.17.10

¶ Ley .X. Como deue yr el judgador adelante en el pleyto de la acusacion del adulterio, despues que fuere començado.

LAs mugeres, e los varones que fazen adulterio, punan de lo fazer encubiertamente quanto mas pueden: porque non sea sabido, nin se pueda prouar. Onde porque tal yerro como este non se pueda encobrir, e sean escarmentados los fazedores del, e los otros que lo vieren, o lo oyeren se recelen de lo fazer: tenemos por bien que los sieruos de cada vn ome, o muger, que fueren acusados de adulterio, puedan prouar, e testiguar contra sus señores sobre tal yerro como este, si el adulterio non pudiere ser prouado por otros omes libres. E porque los sieruos non puedan dezir mentira, o negar la verdad por miedo que ayan de sus señores, o por gualardones que atiendan dellos, mandamos que los sieruos que biuen con los acusados, ante que les sea fecha pregunta, del adulterio que los faga comprar el judgador de los bienes del concejo de aquel lugar, dando a su señor por ellos precio guisado, e despues que los ouiere comprado, pregunteles que digan verdad de lo que saben del adulterio, de que es acusada su señora, e fagan escreuir lo que dixeren, e desi deuelos meter a tormento: e si estonce se acordare el dicho dellos con lo que dixeron primeramente ante que los atormentassen, deue creer su testimonio, e non de otra guisa. E si por auentura el adulterio non se pudiesse aueriguar, e el acusado recibiere algund daño en los sieruos, porque non gelos mercaron por tanto como valian: estonce deue ser emendado el daño, e el menoscabo que le viniesse por esta razon, con las costas, e los menoscabos que ouiesse fecho en el pleyto, e esta emienda deue ser fecha de los bienes del acusador. E otrosi dezimos, que mientra durare el pleyto del acusamiento, e del adulterio, la muger que es acusada non ha poder de aforrar ninguno de sus sieruos, que sepan la fazienda della. E aun dezimos, que si sieruos algunos biuen con la muger acusada en el tiempo que dizen que fizo el adulterio, que los non pueden aforrar sus señores fasta que pleyto de la acusacion sea librado: e esto es porque el judgador pueda mejor saber la verdad dellos.

7.17.11

¶ Ley .XI. Como se puede prouar, e aueriguar el adulterio por razon de sospecha.

AVeriguar se puede el adulterio a las vegadas, non tan solamente por prueuas, mas aun por sospechas: esto seria como si algun ome fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con alguna muger, e el queriendose amparar de la acusacion dixesse delante del judgador que el non podia ser acusado, que tal yerro fiziesse con ella porque era su parienta muy de cerca, e el judgador creyendo lo que dize el acusado, lo diesse por quito de la acusacion. Ca si acaeciesse que se muriesse el marido della, e despues desso el que fuera acusado casasse con ella, aueriguase por ende el adulterio de que ante la acusaron, e deue recebir pena por ende.

7.17.12

¶ Ley .XII. Como deue ome afrontar a aquel de que ha la sospecha por razon de su muger.

SOspechando algun ome que su muger faze adulterio con otro, o que se trabaja de lo fazer deue el marido afrontar en escrito ante omes buenos a aquel contra quien sospecha, defendiendole que non entre en su casa, nin se aparte en ninguna casa, nin en otro lugar con ella, nin le diga ninguna cosa, porque ha sospecha contra el, que se trabaja de le fazer desonrra, e esto le deue dezir tres vezes. E si por auentura por tal afrenta como esta non se quisiere castigar, si el marido fallare despues desso a aquel ome con ella, en alguna casa, o lugar apartado, e lo matare, non deue recebir pena ninguna por ende. E si por auentura lo fallare con ella en alguna calle, o carrera, deue llamar tres testigos, e dezirles assi: fago de vos afruentas, como fabla con mi muger contra mi defendimiento: e estonce deuele fazer prender, e darlo al judgador: e si non lo pudiere prender, deuelo dezir al judgador del lugar, e pedir de derecho que lo recabde, e el judgador deuelo assi fazer. E si fallare en verdad que fablo con ella despues que le fue defendido, assi como sobredicho es, deuel dar pena de adulterio, bien assi como si fuesse acusado, e vencido dello. E aun si el marido lo fallasse fablando con ella en la yglesia, despues que el gelo ouiesse defendido, non le deue prender: mas el obispo, o los clerigos del lugar lo deuen prender, e darlo en poder del juez a la demanda del marido, porque pueda ser tomada vengança de aquel que este yerro faze.

7.17.13

¶ Ley .XIII. Como vn ome puede matar a otro que fallasse yaziendo con su muger.

EL marido que fallare algund ome vil en su casa, o en otro lugar yaziendo con su muger, puedelo matar sin pena ninguna, maguer non le ouiesse fecho la afruenta que diximos en la ley ante desta. Pero non deue matar la muger, mas deue fazer afruenta de omes buenos de como lo fallo, e desi meterla en mano del judgador que faga della la justicia que la ley manda. Pero si este ome fuere tal a quien el marido de la muger deue guardar, e fazer reuerencia, como si fuesse su señor, o ome que lo ouiesse fecho libre: o si fuesse ome honrrado, o de gran lugar, non lo deue matar por ende: mas fazer afruenta de como lo fallo con su muger, e acusarlo dello ante el judgador del lugar, e despues que el judgador supiere la verdad deuel dar pena de adulterio.

7.17.14

¶ Ley .XIIII. Como el padre que fallasse algun ome yaziendo con su fija que fuesse casada, los deue matar a ambos, o non a ninguno.

A Su fija que fuesse casada fallandola el padre faziendo adulterio con algund ome en su casa mesma, o en la del yerno, puede matar a su fija, e al ome que fallare faziendo enemiga con ella: pero non deue matar al vno, e dexar el otro, e si lo fiziere cae en pena, assi como adelante se demuestra. E la razon porque se mouieron los sabios antiguos a otorgar al padre, este poder de matar a ambos, e non al vno es esta: porque puede el ome auer sospecha que el padre aura dolor de matar a su fija, e por ende estorcera el varon por razon della. Mas si el marido ouiesse este poder, tan grande seria el pesar que auria del tuerto que recibiesse, que los mataria a entrambos. Pero si el padre de la muger matasse al que fallo yaziendo con su fija, e perdonasse a ella: o si el marido matare a su muger fallandola con otro, e al ome que assi lo desonrrasse, maguer non guardasse todas las cosas que diximos en las leyes ante desta que deuen ser guardadas, comoquier que erraria faziendo de otra guisa: con todo esso non es guisado que reciba tan gran pena, como los otros que fazen omezillo sin razon: esto es porque el padre perdonando a la fija fazelo con piedad. otrosi matando el marido de otra guisa que la ley mandasse, mueuese a lo fazer con gran pesar que ha de la desonrra que recibe. E por ende dezimos que si aquel a quien matasse fuesse ome honrrado, e el que lo matasse fuesse ome vil, que deue el matador ser condenado para siempre a las lauores del Rey. E si fuessen yguales deue ser desterrado en alguna isla por cinco años. E si el matador fuesse mas honrrado que el muerto, deue ser desterrado por mas breue tiempo, segun aluedrio del judgador ante quien tal pleyto acaeciesse.

7.17.15

¶ Ley .XV. Que pena meresce el ome, o la muger que faze adulterio, e como se pueden perder la dote e las arras, e como se pueden cobrar.

ACusado seyendo algund ome que ouiesse fecho adulterio, si le fuesse prouado que lo fizo, deue morir por ende: mas la muger que fiziesse el adulterio, maguer le fuesse prouado en juyzio, deue ser castigada, e ferida publicamente con açotes, e puesta, e encerrada en algun monasterio de dueñas: e demas desto deue perder la dote, e las arras que le fueron dadas por razon del casamiento, e deuen ser del marido. Pero si el marido la quisiere perdonar despues desto, puedelo fazer fasta dos años. E si le perdonare el yerro, puedela sacar del monasterio, e tornarla a su casa: e si la recibiere despues assi, dezimos que la dote, e las arras, e las otras cosas que tienen de consuno, deuen ser tornadas en aquel estado que eran ante que el adulterio fuesse fecho. E si por auentura non la quisiesse perdonar, o si muriesse en ante de los dos años: estonce deue ella recebir el abito del monasterio, e seruir en el a Dios para siempre, assi como las otras monjas. E los otros bienes que ouiere que non sean de dote, nin de arras, si ouiere fijos, o nietos, deuen ellos auer destos bienes las dos partes, e el monasterio la tercera. E si fijos, o nietos non ouiere: estonce si tal muger ha padre, o madre, o auuelo, o auuela que non fuessen consentidores del adulterio, deuen auer la tercia parte, e el monasterio las dos. E si por auentura non ouiere ningunos destos parientes sobredichos, deuen ser todos los bienes del monasterio en que fue metida. Pero si la muger casada fuesse prouado que fiziesse adulterio con su sieruo, non deue auer la pena sobredicha, mas deuen ser quemados ambos a dos por ende. Otrosi dezimos, que si alguna muger casada saliesse fuera de casa de su marido, e fuyesse a casa de algun ome sospechoso contra voluntad de su marido, o contra su defendimiento, si esto pudiere ser prouado por testigos, que sean de creer, que deue perder por ende la dote, e las arras, e los otros bienes que ganaron de consuno, e ser del marido: pero si fijos le fincassen desta muger mesma, ellos lo deuen auer despues de la muerte de su padre: e maguer aya fijos de otra muger, non deuen auer alguna cosa destos bienes a tales. E si por auentura la perdonare el marido, e la recibiere, non aura despues demanda en estos bienes por esta razon.

7.17.16

¶ Ley .XVI. Que pena merecen aquellos que a sabiendas se casan dos vezes.

MAldad conocida fazen los omes en casarse dos vezes a sabiendas, biuiendo sus mugeres, e otrosi las mugeres sabiendo que son biuos sus maridos. Otros y ha que son desposados por palabras de presente, e nieganlo, e desposanse, e casanse con otras mugeres. E aun otros y ha que seyendo desposados assi como de suso diximos maguer no se casen, son sabidores que aquellas con quien son desposados que se casan con otros, e callanse, e dexan fazer el casamiento, o las casan ellos mesmos con otros que non saben esto. E porque de tales casamientos nacen muchos deseruicios a Dios, e daños, e menoscabos, e desonrras grandes a aquellos que reciben tal engaño, cuydando casar bien, e lealmente, segun manda santa eglesia, e casan con tales con quien biuen despues en pecado, e quando cuydan, estar assosegados en sus casamientos, e han sus fijos de so vno, viene la muger primera, o el marido, e faze departir el casamiento, e fincan por esta razon muchas mugeres escarnecidas, e desonrradas, e malandantes para siempre, e los omes perdidosos en muchas maneras. Por ende mandamos que qualquier que fiziere a sabiendas tal casamiento en alguna destas maneras, que diximos en esta ley, que sea por ende desterrado en alguna ysla por cinco años, e pierda quanto ouiere en aquel lugar do fizo el casamiento, e sea de sus fijos, o de sus nietos si los ouiere. E si fijos, o nietos non ouiere sea la meytad de aquel que rescibio el engaño, e la otra meytad de la camara del Rey, e si amos fueren sabidores que alguno dellos era casado, e a sabiendas caso con el: estonce deuen ser amos desterrados cada vno en su ysla, e los bienes de qualquier dellos que non ouiere fijos, nin nietos, deuen ser de la camara del Rey.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.17», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8600 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (13 de julio de 2020). López 1555. 7.17. 7 Partidas Digital. Recuperado 13 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agv6


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