López 1555. 7.26

7.26.0

¶ Titulo .XXVI. De los hereges.

EReges son vna manera de gente loca que se trabajan de escatimar las palabras de nuestro Señor Iesu Christo, e les dan otro entendimiento contra aquel que los santos padres les dieron, e que la Eglesia de Roma cree: e manda guardar. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los moros. Queremos aqui dezir de los hereges. E demostrar porque han assi nome. E quantas maneras son dellos. E que daño viene a los omes de su compañia. E quien los puede acusar. E ante quien. E que pena merecen, despues que les fuere prouada la heregia.

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¶ Ley .I. Onde tomaron nome los ereges e quantas maneras son dellos: e que daño viene a los omes de su compañia.

HEresis en latin: tanto quiere dezir en romance como departimiento: e tomo de aqui este nome herege, porque el hereje es departido de la fe catholica de los christianos: e comoquier que sean muchas sectas, e maneras de herejes. Pero son dos las principales. La primera es toda creencia que ome ha que se desacuerda de aquella fe verdadera, que la Eglesia de roma manda tener, e guardar. La segunda es descreencia que han algunos omes malos e descreydos, que creen que el animal se muere con el cuerpo, e que del bien, e del mal que ome faze en este mundo non aura gualardon, nin pena en el otro. E los que esto creen son peores que bestias: e de los herejes de qualquier manera que sean, viene muy grande daño a la tierra. Ca se trabajan siempre, de corromper las voluntades de los omes, e de los poner en error.

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¶ Ley .II. Quien puede acusar a los herejes, e ante quien, e que pena merescen despues que les fuere prouada la eregia, e quien puede heredar los bienes dellos.

LOs hereges pueden ser acusados de cada vno del pueblo delante de los obispos, o de los vicarios, que tienen sus logares, e ellos deuenlos esaminar en los articulos de la fe, e los sacramentos, e si fallaren que yerran en ellos, o en alguna de las otras cosas que la eglesia Romana tiene, e deue creer e guardar, estonce deuen pugnar de los conuertir, e de los sacar de aquel yerro por buenas razones, e mansas palabras: e si se quisieren tornar a la fe a creerla, despues que fueren reconciliados, deuenlos perdonar. E si por auentura non se quisieren quitar de su porfia, deuenlos judgar por herejes, e darlos despues a los juezes seglares, e ellos deuenles dar pena en esta manera: que si fuere el hereje predicador, a que dizen consolador deuenlo quemar en fuego: de manera que muera. E essa misma pena deuen auer los descreydos: que diximos de suso en la ley ante desta: que non creen auer gualardon, nin pena en el otro siglo. E si non fuere predicador, mas creyente que vaya, e este con los que fiziessen el sacrificio a la sazon que lo fiziessen, e que oya cotidianamente, o quando puede la predicacion dellos, mandamos que muera por ello, essa misma muerte, porque se da a entender que es hereje acabado, pues que cree e va, al sacrificio, que fazen. E si no fuere creyente en la creencia dellos: mas lo metiere en obra, yendose al sacrificio dellos, mandamos que sea echado de nustro [sic] señorio para siempre, o metido en carcel, fasta que se arrepienta, e se torne a la fe. Otrosi dezimos que los bienes de los que son condenados por herejes, o que mueren conocidamente en la creencia de la heregia, deuen ser de sus fijos, o de sus descendientes dellos. E si los non ouieren, mandamos que sean de los mas propincos parientes catholicos dellos, e si tales parientes non ouieren, dezimos que si fueren seglares los herejes, el Rey deue heredar todos sus bienes, e si fueren clerigos, puede la Eglesia demandar e auer fasta vn año despues que fueron muertos, lo suyo dellos. E dende en adelante lo deue auer la camara del Rey, si la eglesia fuere negligente en lo non demandar en aquel tiempo. E si por auentura non fuere creyente, nin fuere al sacrificio dellos, assi como sobredicho es, mas fuere a oyr doctrina dellos: mandamos que peche diez libras de oro a la camara del Rey, e si non ouiere de que lo pechar, denle cincuenta açotes publicamente.

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¶ Ley .III. Como los fijos que non son catholicos non pueden heredar con los otros en los bienes de su padre que fuesse herege.

POr hereje seyendo algun ome judgado, si este a tal ouiesse fijos que sean herejes, e otros que finquen en la fe catholica e que la guarden, estos que fincaron en la nuestra fe: mandamos que ayan todos los bienes de su padre, e non sean tenudos de dar a los otros parte de ninguna cosa dellos. Pero si despues desso conosciendo los otros su yerro se conuertiessen, e se tornassen a la fe catholica: tenudos son sus hermanos de dar a cada vno dellos su parte de sus bienes de su padre: mas de los frutos, o de los esquilmos que ouiessen estos hermanos catholicos auidos de tales bienes, en el tiempo que los otros eran herejes, non les deuen dar cuenta, nin ninguna cosa si non quisieren.

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¶ Ley .IIII. Como el que es dado por hereje non puede auer dignidad, nin officio publico, mas deue perder el que ante tenia.

DIgnidad, nin officio publico non deue auer el que fuere judgado por hereje. E por ende non puede ser Papa, nin Cardenal nin Patriarcha, nin Arçobispo, nin Obispo, nin puede auer ninguna de las honrras, e dignidades que pertenecen a santa Eglesia. Otrosi dezimos que el que a tal fuesse non puede ser Emperador, nin Rey, nin Duque, nin Conde: nin deue auer ningun oficio, nin logar honrrado de aquellos que pertenecen a señorio seglar. E aun dezimos que si fuere prouado contra alguno que es hereje, que deue perder por ende la dignidad que ante auia e demas es defendido por las leyes antiguas que non pueda fazer testamento. Fueras ende si quisiere dexar sus bienes a sus fijos Catholicos. Otrosi dezimos que non le puede ser dexada manda en testamento de otro, nin ser establescido por heredero de otro ome. E aun dezimos que non deue valer su testamento, nin donacion, nin vendida que le fuesse fecha, nin la que el fiziesse a otro de lo suyo, del dia que fuesse judgado por hereje en adelante.

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¶ Ley .V. Que pena merecen los que encubren los herejes.

ENcubren algunos omes, e reciben en sus casas herejes que andan por la tierra a furto, predicando, e reboluiendo los coraçones de las gentes, e metiendolas en yerro, e los que esto fazen yerran grauemente. E por ende defendemos a todos los omes de nuestro señorio, que ninguno dellos non sea osado de recebir a sabiendas en su casa a ningun hereje, nin consienta que muestre, nin predique a otros en ella, nin que se alleguen en su casa los herejes para auer su fabla, nin su cabildo, e si alguno contra esto fiziere a sabiendas: mandamos que pierda aquella casa en que los acogiere para fazer alguna cosa destas sobredichas, e que sea de la Eglesia. Ca guisada cosa es que aquel lugar do se ayuntan los enemigos contra la fe Catholica, que sirua a la Eglesia, e que se ayunten y a las vegadas los fieles Christianos que la creen, e la guardan, e la amparan. Pero si aquel que tuuiere en guarda casa de otro, e acogiere y los hereges sin mandado, e sin sabiduria de su señor della, maguer fagan y los herejes las cosas que diximos en la ley ante desta, non deue por esso el señor perder la casa. Ca pues que lo non sabe, non es en culpa ninguna. E por ende mandamos, e tenemos por bien, que el que los rescibio: peche por ende diez libras de oro a la camara del Rey. E si non ouiere de que las pechar, que lo açoten publicamente por toda la villa en el lugar do acaeciere, pregonando el pregonero ante del porque razon le açotan.

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¶ Ley .VI. Que pena merecen los que amparan los herejes en sus castillos, o en sus tierras.

AMparar non deue ningund Christiano a los herejes en su casa nin en su castillo, nin en otro lugar que aya, e los que assi los ampararen yerran a Dios, e al señor de la tierra, e dan carrera a los herejes de fazer, e de obrar sus maldades. Ca algunos y ha dellos que dubdarian de ser herejes por miedo de la pena, e non dubdan de lo ser porque fallan quien los ampare, e por ende dezimos que si alguno los acogiere, e los amparare en su tierra despues que fuere amonestado por sentencia de excommunion que diesse contra el algun perlado de santa eglesia, si fuere rebelde, e non obedeciere a la sentencia del perlado, e estuuiere en esta rebeldia por vn año, dende en adelante, mandamos que sea enfamado por ello de manera que jamas nunca pueda tener officio nin lugar honrrado. E demas desto si fuere rico ome señor de tierra, o de algun castillo pierda por ende el señorio que auia en la tierra, o en el castillo, e sea del Rey, e avn demas desto que sea echado de la tierra, e si fuere otro ome vil, el cuerpo, e quanto ouiere este a la merced del Rey quel faga tal escarmiento qual entendiere que meresce por tal yerro como este.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.26», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8618 [fecha de acceso]


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (17 de julio de 2020). López 1555. 7.26. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agvf


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