7.28.0
¶ Titulo .XXVIII. De los que denuestan a Dios, e a santa Maria, e a los otros santos.
DEnuesto segun mostraremos, es cosa que dizen los omes vnos a otros con despecho, queriendo luego tomar vengança por palabra, e si esto non cae en aquellos omes que non han fecho cosa, porque non gelo puedan dezir, nin porque se puedan vengar los dezidores: mucho menos cae a Dios, contra quien non pueden con derecho, nin con razon ser asmada, nin dicha ninguna cosa sinon bien. E por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de los judios, e de los Moros, e de los herejes, e de los desesperados, que todos estos cuydando creer, descreen en Dios, e cuydando que lo loan lo denuestan: queremos aqui dezir de otros que con saña cuydan denostar a el, e a sus santos. E demostraremos quien puede acusar a estos, e quales, e ante quien, e que pena merecen tales denostadores como estos despues que les fuere prouado.
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¶ Ley .I. Quien puede acusar a los que denuestan a Dios, e a santa maria, e a los otros santos, e ante quien, e en que manera.
POr los yerros, e por los denuestos que los omes fazen si lo fizieren contra Dios, o contra santa Maria, o contra los santos, tenemos por bien, e mandamos que todo ome a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, puede acusar a quien quier que los faga, o los diga delante del judgador del lugar do fuere fecho el denuesto. E si acaesciere que fuere ome rafez el que fiziere alguno destos yerros sobredichos, mandamos que qualesquier que sean los que se acertaren y, le puedan acusar, e testimoniar contra el. E si el acusador lo pudiere prouar aya el tercio, que ouiere a pechar por pena el fazedor del yerro, si la pena fuere de dineros, o de auer. E si el acusador non lo pudiere prouar, finque por mentiroso, e despues desto peche al acusado las costas, e missiones, que fizo por razon del acusamiento.
7.28.2
¶ Ley .II. Que pena merece el rico ome que denostare a Dios, o a santa Maria, o a los otros santos.
LOs ome quanto son de mayor linaje, e mas de noble sangre, tanto deuen ser mas mesurados, e mas apercebidos para guardarse de yerro, E a los omes del mundo a que mas conuiene de ser apuestos en sus palabras e en sus fechos, ellos son, porque quanto Dios, mas de honrra les fizo: e quanto mas honrrado, e mejor lugar tiene, tanto peor les esta el yerro que fazen. E por ende mandamos que si algun rico ome de nuestro señorio denostare a Dios, o a santa Maria, por la primera vez pierda la tierra que tuuiere por vn año, e por la segunda vez pierdala por dos años, e por la tercera pierdala de llano.
7.28.3
¶ Ley .III. Que pena meresce el cauallero, o el escudero que dixere, o fiziere tal denuesto como de suso diximos.
EL cauallero, o el escudero que tenga tierra, si denostare a Dios, o a santa Maria, por la primera vez pierda por vn año lo que tuuiere del señor, e la segunda vez pierdalo por dos años, e la tercera pierdala por toda via. E si non tuuiere tierra, e touiere cauallo, e armas, pierdalo por la primera vez. E si non tuuiere cauallo, nin armas, e tuuiere vna bestia, pierdala. E si non tuuiere bestia, e ouiere paños nueuos, tuelgagelos el señor, e partalo de si. E si el señor non lo fiziere, peche al Rey doblado, quanto el cauallero, o el escudero del señor tenia. E si en todo esse año otro alguno lo recibiere echandolo el señor de si, o partiendose el del por esta razon, peche por el doblado, quanto del señor tenia. E si lo recibiere cauallero, o escudero que non tenga ninguna cosa del señor, que lo echo de si, peche por el cient marauedis. E si qualquier destos sobredichos en esta ley, o en la ley que es ante desta, denostare a otro santo, mandamos que aya la meytad de la pena sobredicha.
7.28.4
¶ Ley .IIII. Que pena merecen los cibdadanos, o los moradores de las villas que fizieren el denuesto susodicho.
CIbdadano, o morador en villa, o en aldea que denostare a Dios, o a sancta Maria, por la primera vez pierda la quarta parte de todo lo que ouiere, e por la segunda vez la tercia parte, e por la tercera la meytad: e si de la tercera en adelante lo fiziere, sea echado de la tierra. E si fuere otro ome de los menores que non ayan nada, por la primera vez denle cinquenta açotes, por la segunda señalenle con fierro caliente en los beços, que sea fecho a semejança de .b. E por la tercera vegada que lo faga, cortenle la lengua.
7.28.5
¶ Ley .V. Que pena merece aquel que fiziere de fecho alguna cosa en denuesto de Dios, o de santa Maria, e de los otros santos.
DE fecho obrando algun ome en manera de denuesto alguna cosa, como contra Dios, o contra santa Maria, escupiendo en la magestad, o en la cruz, o firiendo en ella con piedra, o con cuchillo, o con otra cosa qualquier, por la primera vegada aya toda la pena el que lo fiziere, que diximos en las leyes ante desta que deue auer por la tercera vegada, el que denuesta a Dios, o a santa Maria. E si el que lo fiziere fuere de los menores que non ayan nada, mandamos que le corten la mano por ende. Otrosi dezimos, que si alguno con saña escupiesse contra el cielo, o firiesse en las puertas, o en las paredes de la yglesia, aya la pena sobredicha que deue auer el que denostare a Dios, o a santa Maria dos vezes.
7.28.6
¶ Ley .VI. Que pena merescen los judios, o los moros que denuestan a Dios, o a santa Maria, o a los otros santos, o fazen algunos de los yerros sobredichos en este titulo.
COmo quier que non deuen apremiar a los judios, ni a los moros para creer en la fe de los Christianos: con todo esso non tenemos por bien que ninguno dellos sea osado, nin atreuido en ninguna manera de denostar a Dios, nin a santa Maria, nin a ninguno de los santos que son otorgados por la yglesia de Roma. Ca si los moros defienden en todos lugares do han poder a los Christianos, que non denuesten a mahomat, nin digan mal de la su creencia, e los açotan por esta razon, e les fazen mal en muchas maneras, e los descabeçan aun. Mucho mas guisada cosa es que lo defendamos nos a ellos, e a los otros que non creen en nuestra fe, que non osen ser atreuidos de dezir mal della, nin de la denostar. E por ende mandamos, e defendemos a todos los judios, e moros de nuestro señorio, que ninguno dellos non sea osado de denostar a nuestro señor Iesu christo, en ninguna manera que pueda ser, nin a santa Maria su madre, nin a ninguno de los otros santos, nin de fazer ninguna cosa de fecho contra ellos: assi como escopir contra la cruz, nin contra el altar, nin contra ninguna magestad que este en la yglesia, o en la puerta della que sea pintada, o entallada, en semejança de nuestro señor Iesu Christo, o de santa Maria, o de alguno de los otros santos, e santas: nin sea osado de ferir con mano, nin con pie, nin con otra cosa ninguna, en ninguna destas cosas sobredichas, nin de apedrear las yglesias, nin de fazer, nin de dezir otra cosa semejante destas paladinamente, en desprecio, nin en desonrra de los Christianos, e de su fe. Ca qualquier que contra esto fiziere escarmentar gelo yamos en el cuerpo, e en el auer, segund entendieremos que merece por el yerro que fiziesse. Ca guisada cosa es, e derecha, que los judios, e los moros a quien nos consentimos que biuan en nuestra tierra, non creyendo en la nuestra fe, que non finquen sin pena si denostaren, o fizieren de fecho alguna cosa publicamente contra nuestro señor Iesu Christo, o contra santa Maria su madre, o contra la nuestra fe catholica, que es tan santa cosa, e tan buena, e tan verdadera.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.28», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8622 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (20 de julio de 2020). López 1555. 7.28. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agvh