7.29.0
¶ Titulo .XXIX. De como deuen ser recabdados los presos.
REcabdados deuen ser los que fueren acusados de tales yerros que si gelos prouassen deuen morir por ende, o ser dañados de algunos de sus miembros: ca non deuen ser dados estos a tales por fiadores, porque si despues ellos entendiessen que el yerro les era prouado con miedo de recebir daño, o muerte por ello, fuyrian de la tierra, o se esconderian de manera que los non podrian fallar, para cumplir en ellos la justicia que deuian auer. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos fechos que los omes fazen: queremos aqui dezir como deuen recabdar aquellos que fueren acusados, o fallados en alguno destos maleficios sobredichos: e demostraremos quando estos deuen ser recabdados, e por cuyo mandado, e en que manera: e quales deuen ser mandados meter en carcel, e quales tenidos en otras prisiones. E en que manera los deuen guardar los que deuen fazer esto. E que pena merecen los que los guardaren, quando fuye alguno dellos por culpa, o por engaño dellos. Otrosi que pena merece aquel que por fuerça sacare ome de la prision, o el que fiziere carcel de nueuo en castillo, o en tierra que aya sin mandado del Rey.
7.29.1
¶ Ley .I. Como deuen ser recabdados los presos, e por cuyo mandado.
ENfamado, o acusado seyendo algun ome de yerro que ouiesse fecho en alguna de las maneras que diximos en las leyes de los titulos desta setena partida, puedelo luego mandar recabdar el juez ordinario ante quien fuesse fecho el acusamiento. E si por auentura se fuesse el malfechor de aquel lugar despues que fuesse acusado, aquel mesmo judgador ante quien lo acusaron, deue embiar su carta al judgador del lugar do lo fallaren, que lo recabden, e lo embien antel para fazer derecho del yerro de que fuesse acusado: e el judgador del lugar do quiera que fuere fallado el malfechor despues que la carta recibiere, deuelo fazer assi, maguer non quiera.
7.29.2
¶ Ley .II. Quales malfechores deuen ser recabdados sin mandamiento del judgador.
POderio non deue ome tomar por si mesmo para recabdar los malfechores, sin mandado del Rey, o de los que judgan por el: fueras ende en cosas señaladas. La primera es si alguno fuesse acusado, o enfamado de falsa moneda. La segunda es, quando algun cauallero fuesse puesto por guarda en frontera, o en otro lugar qualquier, si desamparasse la frontera, o el lugar do fuesse puesto sin otorgamiento de su mayoral. La tercera es si fuesse ladron conocido, o robador, o ome que quemasse casa de noche, o cortasse viñas, o arboles, o quemasse miesses. La quarta es, quando alguno forçasse, o lleuasse robada alguna muger virgen, o muger religiosa que estuuiesse en algun monesterio para seruir a Dios. Ca a qualquier que ouiesse fecho algun yerro de los sobredichos en esta ley, todo ome o puede recabdar, e aduzir delante del judgador, do quier que lo fallare, porque se cumpla la justicia que mandan las leyes deste libro. Pero el tal cauallero deue ser lleuado ante el Rey, o el cabdillo de la caualleria que desamparo, o al mayoral adelantado de la tierra que le de pena, segun fuero, e costumbre de caualleros.
7.29.3
¶ Ley .III. Quales juezes pueden fazer recabdar omes que fuessen caualleros.
YErros, e malos fechos fazen los caualleros a las vegadas que son contra buenas costumbres de la caualleria. E a las vegadas fazen otros yerros que non son vedados señaladamente a los caualleros: mas son defendidos comunalmente a todos los otros omes, que los non fagan. E los yerros que son contra orden de la caualleria son estos: assi como vender, o empeñar, o jugar las armas, o non obedecer al cabdillo non faziendo su mandado, o faziendo contra lo que mandasse. Ca en tales casos como estos, o otros semejantes dellos non los puede ninguno recabdar, ni judgar nin dar pena por los yerros que fiziessen, sinon el rey, o el cabdillo de la hueste que auia a judgar al que assi errasse, e a los otros caualleros. Mas si fiziessen otros yerros de aquellos que son vedados a todos los omes comunalmente: assi como matar ome a tuerto, o robar, o forçar, o otros yerros semejantes destos: estonce deuen ser reptados ante el rey, o acusados, o recabdados antel adelantado de la tierra, e recebir la pena que la ley manda, por el mal fecho que fizieron. E si los yerros que fiziessen fuessen mas lieues, assi como malfetria, o si denostasse a alguno de palabra, o lo firiesse de mano sin arma ninguna, o si fiziesse otro yerro semejante destos, sobre tales yerros bien pueden ser acusados delante los judgadores de los lugares. Mas desde que ouieren oydo el pleyto de la acusacion, e dado la sentencia contra ellos, si el yerro fuere tal porque merezcan alguna pena, deuenlos embiar al alferez del Rey, o al cabdillo cuyos caualleros son, que cumpla en ellos la justicia que el Rey manda, e el alferez, o el cabdillo deuelo fazer assi.
7.29.4
¶ Ley .IIII. En que manera deuen recabdar los presos, e quales deuen ser metidos en prision.
MAndando el Rey, o el judgador recabdar algunos omes por yerro que ouiessen fecho, aquel, o aquellos que lo ouiessen de fazer por su mandado han de ser mesurados en cumplir el mandamiento en buena manera. Ca si aquel a quien ouieren de recabdar fuere de buena fama, o de buena nombradia, que aya casa, e muger, e fijos, e otra compaña en el lugar do lo prenden, e rogare a aquellos que lo recabdan que lo lleuen a su casa, que alguna cosa ha de dezir a su compaña deuenle lleuar a ella primeramente, guardandolo de manera que se non pueda fuyr, nin encerrar en la yglesia, nin en otro lugar: e despues deuenlo traer ante el Rey, o ante el judgador que lo mandare prender. Mas si fuesse ome de mala fama, assi como ladron, o robador conocido, o que ouiesse fecho otras malfetrias semejantes destas, non lo deuen lleuar a su casa, nin a otro lugar, sinon viniendose con el derechamente ante el Rey, o antel judgador que lo mando prender: e estonce el Rey, o el judgador deuele fazer jurar que diga la verdad de aquel fecho sobre que lo recabdaron, e deuelo todo fazer escreuir lo que dixere, e andar adelante en el pleyto. E si por auentura el preso conociere el yerro sobre que fue acusado, o recabdado, si el yerro fuere tal que merezca muerte, o otra pena en el cuerpo: estonce si el recabdado fuere ome de buen lugar, o honrrado por riqueza, o por sciencia, non lo deuen mandar meter con los otros presos: mas deuenlo fazer guardar en algun lugar seguro, e a tales omes que lo sepan fazer guardar: pero poniendo toda via tal femencia en su guarda, que se pueda cumplir en el la justicia que el fuero manda. E si fuere ome vil, deuenlo mandar meter en la carcel, o en otra prision, que sea bien recabdado, fasta que lo judguen.
7.29.5
¶ Ley .V. En que lugar deuen tener presa, e recabdada la muger.
MVger alguna seyendo recabdada por algun yerro que ouiesse fecho, que fuesse de tal natura porque mereciesse muerte, o otra pena qualquier en el cuerpo, non la deuen meter en carcel con los varones, ante dezimos que la deuen lleuar a algun monesterio de dueñas, si lo ouiere en aquel lugar, e meterla y en prision, e ponerla con otras mugeres buenas, fasta que el judgador faga de ella lo que las leyes mandan. Ca assi como los varones, e las mugeres son de departidas naturas, assi han menester lugar apartado do los guarden, porque non pueda dellos nacer mala fama, nin puedan fazer yerro, nin mal, seyendo presos en vn lugar.
7.29.6
¶ Ley .V. En que manera deuen guardar los presos lo que lo han de fazer.
MOnteros, o ballesteros, o otros omes qualesquier que son puestos para guardar los presos del Rey, o de algun concejo, non los deuen sacar de aquel lugar donde gelos mandaron tener, nin de la carcel, nin de la otra prision, para lleuarlos a otra parte en ninguna manera, sin mandamiento del Rey, o de aquel judgador que gelos dio en guarda: fueras ende para fazer algunas cosas que ellos non pueden escusar. E maguer diximos en la tercera ley ante desta, que el que fuere ome honrrado por linaje, o por riqueza, o por sciencia que ouiesse, que lo non deuen meter en carcel, nin en otra prision: con todo esso dezimos que si el preso otorgasse delante del judgador que auia fecho el yerro porque auia seydo recabdado, o gelo ouiessen prouado, e aquellos que lo tuuiessen en guarda se temiessen que se yria: estonce bien lo pueden meter en fierros, e tenerlo guardado en ellos en el lugar que gelo encomendaron, de guisa que puedan ser seguros del que non se yra. Otrosi dezimos que deuen ser acuciosos los que deuen guardar los presos, para guardarlos toda via con gran recabdo, e con gran femencia, e mayormente de noche que de dia. E de noche los deuen guardar en esta manera, echandolos en cadenas, o en cepos, e cerrando las puertas de la carcel muy bien, e el carcelero mayor deue cerrar cada noche las cadenas, e los cepos, e las puertas de la carcel con su mano mesma, e guardar muy bien las llaues, dexando omes dentro con los presos, que los velen con candela toda la noche, de manera que non puedan limar las prisiones en que yoguieren, nin se puedan soltar en ninguna manera, e luego que sea de dia, e el sol salido, deuenles abrir las puertas de la carcel, porque vean la lumbre. E si algunos quisiessen fablar con ellos, deuenlos estonce sacar fuera vno a vno toda via, estando delante aquellos que los han de guardar.
7.29.7
¶ Ley .VII. Como deuen guardar el preso fasta que sea judgado.
GVardado deue ser el preso en aquella prision, o en aquel lugar do el judgador mando que lo guardassen, fasta que lo judguen para justiciarlo, o para quitarlo. E si el yerro que fizo fuere prouado por testigos verdaderos, o si el non se defendiere por alguna razon derecha, non le deue el judgador mandar meter a la prision despues: mas mandar que fagan del aquella justicia que la ley manda: e si por auentura el yerro non fuere prouado por testigos, e lo conociere el, si la conoscencia fiziere por tormentos que le diessen, o por miedo que ouiesse, non lo deuen luego justiciar, fasta que lo otorgue otra vegada, sin ningun tormento que le den, nin por miedo que le fagan. E si lo otorgare a la segunda vez non lo apremiando, nin le faziendo ningun mal: estonce deuen del fazer justicia. Otrosi mandamos que ningun pleyto criminal non pueda durar mas de dos años: e si en este medio non pudieren saber la verdad del acusado, tenemos por bien que sea sacado de la carcel en que esta preso, e dado por quito, e den pena al acusador, assi como diximos en el titulo de las acusaciones, en las leyes que fablan en esta razon.
7.29.8
¶ Ley .VIII. Como el carcelero mayor deue dar cuenta cada mes vna vez de los presos que tuuiere en guarda, a aquel que gelos manda guardar.
EL carcelero mayor de cada lugar deue venir vna vez cada mes delante del judgador mayoral que puede judgar los presos, e deuel dar cuenta de tantos presos que tiene, e como han nome, e porque razon yaze cada vno dellos, e quanto tiempo ha que yazen presos. E para poder esto fazer el carcelero ciertamente, cada que le aduxeren presos, deuelos recebir por escrito, escriuiendo el nome de cada vno dellos, e el lugar do fue, e la razon porque fue preso, e el dia, e el mes, e la era en que lo recibe, e por cuyo mandado: e si algunos contra esto fizieren, mandamos que pechen a la camara del Rey veynte marauedis de oro, e el judgador de cada lugar deue ser acucioso para lo fazer cumplir, porque los pueda quitar, e condenar, assi como dicho es en esta ley, e el juez que contra esto fiziere, deue ser tollido del officio por infamado, e pechar por ende diez marauedis de oro al Rey.
7.29.9
¶ Ley .IX. Como los guardadores de los presos non merecen pena, si los otros sus compañeros a que los encomiendan se van con ellos.
ACaesce a las vegadas que los que han en guarda a los presos non pueden cada vno guardarlos, e acomiendanlos a otro quando van a alguna parte: e aquellos que fincan, otrosi contece a las vegadas que maguer estan y todos a guardarlos: pero deuen dormir los vnos, e velar los otros. E por ende dezimos que si los que fincan por guardar los presos, o que los velan, se van todos, o alguno dellos con los presos, e los otros que non estan delante, o que duermen non lo saben, nin fazen engaño, nin malicia en esto, que non son en culpa, nin merescen pena ninguna por ende. Mas aquellos que se fuessen con los presos deuen morir por ende, quando quier que sean fallados: fueras ende si alguno dellos fuere moço, o ome vil, o de mal seso. Ca estonce non deuen dar la pena sobredicha a el, mas a aquel que lo y puso: pero el judgador deue dar a este tal que se fue con los presos, otra pena qual entendiere que meresce, segun su aluedrio. Ca non es guisado que finque sin pena, seyendo a tal que entendiesse lo que fazia.
7.29.10
¶ Ley .X. Que pena meresce el fiador si se fuye el acusado a quien fio.
SObre fiadores dan a las vegadas los juezes algunos acusados, a tal pleyto que los fagan cumplir derecho sobre los yerros de que los acusan: e por ende dezimos que si en la fiadura fuere puesta pena señaladamente que peche el fiador, aquella deue pechar, si non aduxiere aquel a quien fio ante el juez, para cumplir de derecho. E si non fuere puesta pena cierta en la fiadura, e fuere costumbre vsada en aquel lugar do acaesciesse, quanto deue pechar el que assi fia a otro por su faz, si non lo aduxiere a derecho aquello deue pechar que fuesse costumbrado. E si non es y costumbre vsada para esto, deuele poner pena de pecho el judgador, segun su aluedrio: e sobre tal fiadura nol deuen dar pena en el cuerpo al fiador, maguer aquel a quien fio la mereciesse. Pero el juez que diesse sobre fiador algund ome que fuesse acusado sobre yerro que mereciesse muerte, o otra pena en el cuerpo, si le fuesse prouado, non se puede escusar que non sea en gran culpa quando lo diesse por fiadura, e puedele poner pena por ello el Rey, segun su aluedrio, si el acusado se fuere.
7.29.11
¶ Ley .XI. Que pena merecen los guardadores de los presos si les fizieren mal, o desonrra, por malquerencia que les ayan, o por algo que les prometan.
MVeuense los omes a buscar mal los vnos a los otros por malquerencia que han entre si, e esto fazen algunos a las vegadas contra aquellos que son presos, dando algo encubiertamente a aquellos que los han en guarda, porque les den mal a comer, o a beuer, e que les den malas prisiones, e que les fagan mal en otras maneras muchas, e los que desto se trabajan tenemos que fazen muy grand yerro, e toman mala vengança sin razon. Ca la carcel deue ser para guardar los presos, e non para fazerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella. E por ende mandamos, e defendemos que ningun carcelero, nin otro ome que tenga presos en guarda, que non sea osado de fazer tal crueldad como esta por precio que le den, nin por ruego que le fagan, nin por malquerencia que aya contra los presos, nin por amor que aya a los que los fizieron prender, nin por otra manera que pueda ser. Ca assaz abonda de ser presos, e encarcelados, e recebir quando sean judgados la pena que merecieren, segun mandan las leyes. E si algun carcelero, o guardador de presos maliciosamente se mouiere a fazer contra lo que en esta ley es escrito, el judgador del lugar lo deue fazer matar por ello: e si fuere negligente en non querer escarmentar, a tal ome como este deue ser tollido del officio, como ome mal enfamado, e recebir pena por ende, segund el Rey tuuiere por bien. E los otros que fazen fazer estas cosas a los carceleros, deuenles dar pena segun su aluedrio.
7.29.12
¶ Ley .XII. Que pena merecen los guardadores de los presos, si se fuere alguno dellos.
EN cinco maneras podria acaecer que los presos se yrian de la carcel, porque se embargaria la justicia que se non podria cumplir en ellos. La primera es quando fuyessen por muy gran culpa, o por engaño de los que los ouiessen en guarda. Ca en tal caso como este deuen recebir los guardadores aquella mesma pena que deuian sufrir los presos. La segunda es, quando fuyen los presos por negligencia de los guardadores, en que non ay mezclando engaño ninguno. Esto seria si los guardassen a buena fe, mas non con tan gran acucia como deuen: e en tal caso como este deuen ser tollidos del officio los guardadores, e castigados de feridas, de guisa que non pierdan los cuerpos nin miembro ninguno, porque los otros que pusieren en su lugar sean escarmentados por ende, e metan mayor acucia en guardar los otros presos que tuuieren en guarda. La tercera es quando fuyen los presos por ocasion, e non por culpa, nin por engaño de los guardadores: e en tal caso como este non deuen recebir pena ninguna, si prouaren la ocasion, e que non auino por su culpa. La quarta es quando los guardadores dexan yr los presos que han en guarda, por piedad que han dellos: e en tal caso como este si el preso que se fuere, fuere ome vil, o era pariente, o cercano de aquel que lo dexa yr: estonce el carcelero deue ser tollido del officio, e castigado de feridas, segun diximos de suso. Mas si tal ome non fuesse, deue auer pena segun aluedrio del juez. La quinta manera es quando el preso se mata el mismo estando en la prision, o despeñandose, o firiendose, o degollandose: e en tal caso como este non deue el que guardaua el preso fincar sin pena, porque si fuesse guardado acuciosamente, non se podria assi matar. E por ende deue ser tirado del officio, e castigado de feridas assi como sobredicho es. E si por auentura el guardador matasse al preso que tuuiesse en guarda, o le diesse a sabiendas breuaje, o otra cosa con que se matasse el mismo, el que esto fiziesse deue morir por ende. Mas si el preso se muriesse por ocasion, o por enfermedad: estonce los que lo guardan non deuen auer pena ninguna: pero ante que lo saquen de la carcel, deuenlo fazer saber al Rey. o al juez que lo fizo prender, porque non pueda y ser fecho engaño.
7.29.13
¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los presos que quebrantan la carcel, o la prision en que estan.
ACordandose todos los presos que yoguiessen en vna carcel, o en vna prision de quebrantar aquel lugar do los guardassen, e se fuessen todos, o la mayor parte dellos sin sabiduria de los guardadores, si despues desso fueren todos presos, o alguno dellos, tanbien deuen los judgadores justiciar aquellos que despues desso prendieren, como si les fuesse prouado el yerro sobre los que tenian presos. Ca semeja que se dan por fechores de los yerros de que eran acusados, porque ante que los judguen se acuerdan assi en vno a fuyr. Mas si por auentura non fuyessen todos, mas algunos dellos, e despues fueren presos otra vez, deuenlos meter en mas fuertes prisiones, e aun demas desto deueles el judgador dar alguna pena por ende, segund su aluedrio.
7.29.14
¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que por fuerça sacan algund preso de la carcel, o de la prision.
ATreuimiento muy grande faze el que saca por fuerça algund preso de la carcel, o de la cadena que es fecha por mandado del Rey. E por ende mandamos que si alguno fuere osado de sacar preso de la carcel del Rey, o de algund adelantado, o del comun de algund concejo, o de otra prision qualquier en que fuesse metido por mandadado [sic] del Rey, o de alguno de los otros que han poder de judgar por el, que deue recebir tal pena qual deuia recebir aquel que fue ende sacado por fuerça. Otrosi mandamos, e defendemos, que los carceleros non sean osados de demandar, nin tomar carcelaje a los que fueren presos, non auiendo fecho porque: mas luego que los judgadores los mandaren sacar, los dexen yr en paz, e non les demanden por esta razon ninguna cosa, mas deuenlo pechar aquellos que los acusan, e los mesturaron porque ouieron de ser presos.
7.29.15
¶ Ley .XV. Que pena deuen auer aquellos que fazen carcel de nueuo sin mandado del Rey.
ATreuidos son a las vegadas omes y ha a fazer sin mandado del Rey carceles en sus casas, o en sus lugares, para tener los omes presos en ellas, e esto tenemos por muy gran atreuencia, e muy gran osadia, e que van contra nuestro Señorio los que desto se trabajan. E por ende mandamos, e defendemos, que de aqui adelante ninguno non sea osado de fazer carcel nueuamente, nin de vsar della, maguer la tenga fecha. Ca non pertenece a otro ome ninguno, nin ha poder de mandar fazer carcel, nin meter omes a prision en ella, sinon tan solamente el Rey, o aquellos a quien el otorga que lo puedan fazer, assi como sus officiales a quien otorga, e da su poder de prender los omes malfechores, e de los justiciar, e a los juezes de las cibdades, o de las villas, e a los omes poderosos, e honrrados que son señores de algunas tierras a quien lo otorgasse el Rey que lo pudiessen fazer. E si otro de aqui adelante fiziere carcel por su autoridad, o cepo, o cadena sin mandado del Rey, e metiesse omes en prision en ella, mandamos que muera por ello, e los nuestros officiales do fiziessen tal atreuimiento como este, si lo supieren, e lo non escarmentaren, o lo non vedaren, o lo non fizieren saber al Rey, mandamos otrosi que ayan aquella mesma pena. Pero si algunos quisieren fazer cepos en sus casas para guardar sus moros catiuos, bien lo pueden fazer sin mandado del Rey, e non caen por ende en pena pues que lo fazen para guardar sus catiuos en que han señorio, e lo fazen porque non se fuyan a tierra de moros.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.29», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8624 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (21 de julio de 2020). López 1555. 7.29. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agvi