7.30.0
¶ Titulo .XXX. De los tormentos.
COmeten los omes a fazer grandes yerros, e malos encubiertamente, de manera que non pueden ser sabidos, nin prouados. E por ende touieron por bien los sabios antiguos que fiziessen tormentar a los omes porque pudiessen saber la verdad ende dellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los presos, queremos aqui dezir de como deuen ser tormentados, e demostraremos que quiere dezir tormento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e quien lo puede fazer, e en que tiempo, e quales, e en que manera, e por quales sospechas, e señales se deuen dar, e ante quien, e que preguntas les deuen fazer mientra que los tormentan. Otrosi desspues que los ouieren tormentado, quales conoscencias deuen valer de las que son fechas por razon de los tormentos e quales non.
7.30.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir tormento, e a que tiene pro, e quantas maneras son dellos.
TOrmento es vna manera de prueua que fallaron los que fueron amadores de la justicia para escodriñar, e saber la verdad por el, de los malos fechos que se fazen encubiertamente, e non pueden ser sabidos, nin prouados por otra manera. E tiene muy gran pro para complir la justicia. Ca por los tormentos los judgadores saben muchas vezes la verdad de los malos fechos encubiertos que non se podrian saber de otra guisa. E comoquier que las maneras dellos son muchas, pero las principales son dos. La vna se faze con feridas de açotes. La otra es colgando al ome que quieren tormentar de los braços, e cargandole las espaldas, e las piernas de lorigas, o de otra cosa pesada.
7.30.2
¶ Ley .II. Quien puede mandar atormentar, e en que tiempo, e quales.
TOrmentar los presos non deue ninguno sin mandamiento de los judgadores ordinarios que han poder de fazer justicia. E aun los judgadores non los deuen tormentar luego que sean acusados, a menos de saber ante presumciones, o sospechas ciertas de los yerros sobre que fueron presos. Otrosi dezimos que non deuen meter a tormento a ninguno que sea menor de catorze años, nin cauallero, nin a maestro de las leyes, o de otro saber, nin a ome que fuesse consejero señaladamente del Rey, o del comun de alguna ciudad, o villa del Rey, nin a los fijos destos sobredichos seyendo los fijos de buena fama, nin a muger que fuesse preñada fasta que para maguer que fallen señaladas sospechas contra ellos. Esto es por la honrra de la sciencia, e por la nobleza que ha en si, e a la muger por razon de la criatura que tiene en el vientre que non merece mal. Pero dezimos que si alguno de los consejeros sobredichos ouiesse seydo escriuano del Rey, o de algun concejo, e le acusassen despues de alguna carta falsa, que ouiesse fecha ante que llegasse a la honrra de ser consejero que bien lo pueden poner a tormento para saber verdad si es assi aquello de que le acusan, o non, si fuere fallada sospecha contra el.
7.30.3
¶ Ley .III. En que manera, e por quales sospechas deuen ser tormentados los presos, e ante quien, e que preguntas les deuen fazer, mientra los tormentaren.
FAma seyendo comunalmente entre los omes que aquel que esta preso fizo el yerro porque lo prendieron, o seyendole prouado por vn testigo que sea de creer (si non fuere de aquellos que diximos en la ley ante desta que non sean metidos a tormento) e fuere ome de mala fama, o vil puedelo mandar atormentar el judgador: Pero deue el estar delante quando lo atormentaren, otrosi el que ha de cumplir la justicia por su mandado, e el escriuano que ha de escreuir los dichos de los que han a tormentar, e non otro. E deuele dar el tormento en lugar apartado en su poridad, preguntando el juez por si mismo en esta manera al que metieren en tormento. Tu fulano sabes alguna cosa de la muerte de fulano agora di lo que sabes, e non temas que non te faran ninguna cosa sinon derecho, e non deue preguntar si lo mato el, nin señalar a otro ninguno por su nome por quien preguntasse, ca tal pregunta como esta non seria buena: porque podria acaescer que le daria carrera para dezir mentira. En esta manera misma deuen preguntar a los presos sobre todos los otros yerros sobre que los ouiessen a atormentar.
7.30.4
¶ Ley .IIII. Que preguntas deuen fazer a los presos despues que fueren tormentados, e quales conoscencias deuen valer de las que son conocidas por razon de los tormentos, e quales non.
DEsque los presos, fueren metidos a tormento segun que de suso diximos, e ouieren dicho lo que supieren sobre aquello porque los atormentaron, e ouieren escrito sus dichos dellos, deuenlos tornar a la prision do solian estar ante que los tormentassen, e maguer que algunos dellos conosciesse quando lo atormentassen, aquel yerro, sobre que lo pusieron a tormento: non le deue por ende el judgador mandar justiciar luego, mas tornenlo a la prision fasta otro dia, e desi fazer que lo adugan otro dia ante el e dezirle assi. Fulano ya sabes como te metieron a tormento, e sabes que dixiste, quando te atormentauan: agora que te non atormenta ninguno di la verdad, e si perseuerare en aquello que ante dixo, e lo conosciere, deuelo estonce judgar, e mandar que fagan del la justicia que el derecho manda. Pero si enante que fagan justicia del fallare el judgador en verdad que lo que conoscio non era assi: mas que lo dixo con miedo de las feridas, o con despecho que auia porque lo ferian, o por locura, o por otra razon semejante destas deuelo quitar. E si por auentura negasse otro dia delante del judgador lo que conosciera quando lo atormentaron: si este fuesse ome a quien atormentassen sobre fecho de traycion, o de falsa moneda, o de furto, o de robo, puedenlo meter a tormento, e aun dos vezes en dos dias departidos. E si lo atormentassen sobre otro yerro deuenlo aun meter otra vez a tormento, e si estonce non conociesse el yerro deuele el judgador dar por quito, porque la conocencia que fue fecha en el tormento, si non fuere confirmada despues sin premia non es valedera. E si algun judgador atormentasse algun ome, si non en la manera que mandan las leyes deste nuestro libro, o si lo metiesse maliciosamente a tormento por enemistad que aya contra el, o por don, o por precio quel den aquellos que lo fizieron prender, o por otra razon qual quier: si del tormento muriere, o perdiere miembro por las feridas, deue el judgador que lo mando atormentar recebir otra tal pena como aquella que fizo dar a aquel, o mayor, catando la persona que fue assi atormentada, e la del judgador que lo mando assi fazer.
7.30.5
¶ Ley .V. Quando el judgador ouiere mandar tormentar a muchos a quales dellos deuen tormentar primero.
QVando alguno de los judgadores ouiere de atormentar a muchos por razon de algunos malos fechos, que sospechasse que fizieran, primeramente deue començar atormentar al menor de dias, o al que fue criado mas viciosamente, porque mas ayna puede saber la verdad por este a tal, que por los otros, e desi deue tormentar a todos los otros, e a cada vno dellos apartadamente de guisa que non pueda ninguno oyr, nin entender lo que dixere aquel a quien atormentan. E los dichos de cada vno dellos, deuenlos fazer escreuir en la manera que los dixeren, non cambiando ende ninguna cosa, e deuenlos fazer tormentar mesuradamente, de manera que por las feridas que les den se mueuan a dezir la verdad: toda via guardando que las feridas sean a tales, que non mueran por ende, nin finquen lisiados.
7.30.6
¶ Ley .VI. Porque razones pueden tormentar al sieruo que diga testimonio contra su señor.
SI ouieren a algun ome acusado sobre algun yerro que le pusiessen que auia fecho, non puede el juez meter a tormento al sieruo del acusado que diga testimonio contra su señor, nin contra su señora: nin al que aforrado ouiesse, nin al que ouiesse seydo su sieruo enante maguer lo ouiesse vendido, fueras ende en casos señalados. El primero es si el señor fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con muger de otri, o si acusassen otrosi a la señora, que auia fecho adulterio con algun ome. El segundo es si fuesse acusado, que ouiesse fecho engaño en las rentas del Rey, seyendo almoxarife, o auiendolas a recabdar por el como cogedor, o en otra manera. El tercero es si fuesse acusado que ouiesse fecho alguna traycion al Rey, o contra su persona, o contra su señorio, o que se auia trabajado de la fazer. El quarto es si el marido fuesse acusado de muerte de su muger, o la muger de muerte de su marido. El quinto es si dos omes tuuiessen vn sieruo de consuno, e fuesse acusado alguno dellos que se trabajaua de muerte del otro. El sexto quando algun ome fuesse acusado que matara a aquel, que lo estableciera por su heredero, o a aquel que auia de otra guisa derecho de heredar: ca el su sieruo bien lo podrian meter a tormento que dixesse la verdad contra el. El septimo es si alguno fuesse acusado de falsa moneda. Ca en qualquier destos casos sobredichos fallando el judgador señales ciertas contra los señores, bien puede meter a tormento los sieruos dellos que digan lo que supieren, e aun lo que dixeren quando los atormentaren: ha menenester [sic] que lo conozcan despues sin tormento. E en otro caso ninguno fueras ende en estos casos sobredichos, non puede meter a tormento a ningun sieruo que diga testimonio contra su señor: maguer fallasse algunas señales ciertas contra el, nin otrosi non deue ser cabido lo que testimoniare el sieruo sin tormento: assi como diximos en el titulo de los testigos.
7.30.7
¶ Ley .VII. Como deuen tormentar a los sieruos, e a los siruientes de casa por saber verdad.
SEgura non puede ser casa de ningun ome si los siruientes del non guardaren al señor della, de si mismos, e de los estraños de fuera. E por ende dixeron los sabios antiguos, que quando el señor es muerto por fuerça en su casa, quier de noche quier de dia, que sus sieruos, o sus siruientes que moraron con el en el logar a essa sazon, deuen ser atormentados porque pueda ser sabida la verdad quien fueron aquellos que lo mataron. Esso mesmo deue ser guardado, si las mugeres, o los fijos fueren fallados muertos en la casa. Pero si los sieruos o los siruientes que morauan con aquel que fue assi muerto, fuessen menores de catorze años: estonce non los deuen atormentar cruelmente: mas deuenlos espantar amenazandolos de los ferir con algunas correas, o feriendolos vn poquillo, porque puedan saber la verdad dellos. E esto que diximos en esta ley, se entiende de los sieruos que morauan en aquella cohita de casas: do fallaron muerto a su Señor o tan acerca della, que podian oyr las bozes del Señor de aquel logar do estauan.
7.30.8
¶ Ley .VIII. Como puede el judgador mandar tormentar al testigo si viere que va desuariando en sus dichos
ADucho seyendo algun ome para testigo delante el judgador para firmar sobre algund fecho, si el judgador entendiere, que anda desuariando en sus dichos, e se mueue maliciosamente, para dezir mentira, desque entendiere esto, bien lo puede meter a tormento, porque diga la verdad, e que se non cambie della en ninguna manera. Fueras ende si fuere de aquellas personas que de suso diximos: que non deuen ser atormentadas.
7.30.9
¶ Ley .IX. Quales personas non deuen ser atormentadas para que digan testimonio contra otro.
PErsonas ciertas son a quien non pueden apremiar que vengan dezir testimonio contra otro en pleyto, que pueda venir muerte, o perdimiento de miembro, si ellos de su voluntad, e sin ninguna premia non quisieren venir a dezir lo que supieren sobre aquel fecho porque ouiessen a dar testimonio. E son estos, todos los parientes que suben, o descienden por la liña derecha, fasta el quarto grado. Otrosi los de la liña de trauiesso, fasta en esse mismo grado. E pues que a ninguno dellos, non pueden apremiar, que vengan a dar testimonio contra tales parientes: mucho menos los pueden meter a tormento que digan contra ellos. Esso mismo dezimos, que non pueden apremiar, nin meter a tormento a la muger, que de testimonio contra su marido, sobre tal pleyto, como sobredicho es: nin el marido contra su muger: nin el suegro, nin la suegra contra sus yernos: nin las nueras contra ellos: nin los padrastros, nin las madrastras contra sus entenados: nin los entenados contra ellos: nin los aforrados contra los que los aforraron: nin contra sus mugeres, nin contra los padres dellos, nin los que los aforraron contra los aforrados: nin contra sus fijos: assi como diximos en el Titulo de los testigos.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.30», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8626 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (21 de julio de 2020). López 1555. 7.30. 7 Partidas Digital. Recuperado 8 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/agvj