7.31.0
¶ Titulo .XXXI. De las penas.
EEscarmentados [sic] deuen ser los omes por los yeros [sic] que fazen, assi como diximos en las leyes de los titulos ante deste: e porque los que yerran, non son todos eguales, e los yerros que fazen, acaescen en departidos tiempos: porque por fuerça se han de crescer, e de menguar las penas, por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos fechos que los omes fazen, porque merescen rescebir pena de tormentos, e de las penas de cada vno dellos: queremos aqui dezir en general de las penas que son gualardon, e acabamiento de los fechos malos. E mostrar que cosa es pena, E quantas maneras son della. E quien la puede dar: e a quien: e quando: e en que manera: e porque razones la pueden crescer, o menguar, o toller del todo.
7.31.1
¶ Ley .I. Que cosa es pena, e por que razones se deue mouer el juez a darla.
PEna es emienda de pecho o escarmiento que es dado segund ley a algunos por los yerros que fizieron. E dan esta pena los judgadores a los omes, por dos razones. La vna es, porque resciban escarmiento de los yerros que fizieron. La otra es, porque todos los que lo oyeren, e vieren, tomen exemplo, e apercebimiento para guardarse que non yerren, por miedo de las penas. E los judgadores deuen mucho catar, ante que den la pena a los acusados, e escodriñar muy acuciosamente el yerro, sobre que la mandan dar, de manera, que sea ante bien prouado, e catado, en que guisa fue fecho el yerro: ca si el yerro fue fecho a sabiendas, deuese escarmentar, assi como mandan las leyes deste libro. E si auiniere por culpa de aquel que lo fizo, deue rescebir menor escarmiento: e si fuere por ocasion, non deue rescebir ninguna, segund diximos en el titulo de los omezillos, e en los otros que fablamos en esta setena partida.
7.31.2
¶ Ley .II. Como el ome non deue rescebir pena por mal pensamiento que aya en el coraçon solo que non lo meta en obra.
PEnsamientos malos vienen muchas vezes en los coraçones de los omes: de manera, que se afirman en aquello que piensan para lo cumplir por fecho. E despues asman, que si lo cumpliessen que farian mal, e arrepientense: e por ende dezimos, que qualquier ome que se arrepiente del mal pensamiento, ante que començasse a obrar por el, que non meresce pena por ende: porque los primeros mouimientos de las voluntades non son en poder de los omes. Mas si despues que lo ouiesse pensado, se trabajasse de lo fazer, e de lo cumplir, començandolo de meter en obra, maguer non lo cumpliesse de todo, estonce seria en culpa, e meresceria escarmiento, segund el yerro que fizo, porque erro en aquello que era en su poder, de se guardar de lo fazer, si lo quisiera: e esto seria, como si alguno ouiesse pensado de fazer alguna traycion contra la persona del Rey, e despues començasse en alguna manera a meterlo en obra: assi como fablando con otros, para meterlos en aquella traycion que auia pensado el: o faziendo jura, o escripto con ellos, o començandolo a meter por obra en alguna otra manera semejante destas: maguer non lo ouiesse fecho acabadamente. Esso mesmo seria, si viniesse en voluntad a algund ome de matar a otro, si tal pensamiento malo, como este començare a lo meter por obra, teniendo alguna ponçoña aparejada, para darle a comer, o a beuer, o tomando algund cuchillo, o otra arma, yendo contra el, para matarlo, o estando armado, assechandolo en algund logar, para darle muerte, trabajandose de lo matar en alguna otra manera semejante destas, metiendolo ya por obra: ca maguer non lo cumpliese meresce ser escarmentado, assi como si lo ouiesse cumplido, porque non finco por el de lo cumplir si pudiera. Otrosi dezimos, que si alguno pensasse de robar o forçar alguna muger virgen, o muger casada, e començase a meterlo por obra trauando de alguna dellas, para cumplir su pensamiento malo: o leuandola arrebatada: ca maguer non pasasse a ella, meresce ser escarmentado bien assi como si ouiesse fecho aquello que cobdiciaua, pues que non finco por quanto el pudo fazer, que se non cumplio el yerro que auia pensado. En estos casos sobredichos tan solamente ha logar lo que diximos que deuen rescebir escarmiento los que pensaren de fazer el yerro, pues que comiençan a obrar del, maguer non lo cumplan. Mas en todos los otros yerros que son menores destos: maguer los pensaren los omes de fazer e comiençan a obrar, si se arrepintieren ante que el pensamiento malo se cumpla por fecho non merescen pena ninguna.
7.31.3
¶ Ley .III. Quantas maneras son de yerros porque merecen los fazedores dellos rescebir pena.
TOdos los yerros, de que fezimos mencion en este libro que los omes fazen a sabiendas con mala entencion, son en quatro maneras. La primera, de fecho: assi como de matar, o furtar, o robar, e todos los otros yerros que los omes fazen que son semejantes destos. La segunda es, por palabra assi como denostar, o enfamar, o testiguar, o abogar falsamente: e en las otras maneras semejantes destas, que los omes fazen yerros, los vnos contra los otros, por palabra. La tercera es, por escriptura, assi como falsas cartas, o malas cantigas, o malos ditados, e en las otras escripturas semejantes destas: que los omes fazen vnos contra otros de que les nasce desonrra e daño. La quarta es, por consejo assi como quando algunos se ayuntan en vno, e fazen iura o postura, o confradia para fazer mal a otros, o para rescebir los enemigos en la tierra, o para fazer leuantamientos en ella, o para acoger los ladrones, o los malfechores, o en otras maneras semejantes destas, que los omes fazen malas fablas, o toman malos consejos para fazer mal, o daño, los vnos a los otros. E la pena de cada vno destos sobredichos es dicha en los titulos desta setena partida en las leyes que fablan en esta razon.
7.31.4
¶ Ley .IIII. Quantas maneras son de pena.
SIete maneras son de penas, porque pueden los judgadores escarmentar a los fazedores de los yerros. E las quatro son de los mayores, e las tres, de los menores. La primera es dar a los omes pena de muerte, o de perdimiento de miembro. La segunda, es condenarlo que este en fierros, para siempre cauando en los metales del Rey o labrando en las otras sus lauores, o siruiendo a los que lo fizieren. La tercera es quando destierran alguno, para siempre en alguna ysla o en algun lugar cierto, tomandole todos sus bienes. La quarta es, quando mandan echar algund ome en fierros, que yaga siempre preso en ellos, o en carcel, o en otra prision: e tal prision, como esta, non la deuen dar a ome libre: sinon, a sieruo. Ca la carcel non es dada para escarmentar los yerros: mas para guardar los presos tan solamente en ella, fasta que sean judgados. La quinta es, quando destierran alguno, para siempre, en ysla, non tomandole sus bienes. La sesta es, quando dañan la fama de alguno judgandolo por enfamado, o quando le tuellen por yerro que ha fecho de algund oficio: o quando viedan a algund abogado, o personero, por yerro que fizo, que non vse dende en adelante del oficio de abogado, nin de personero, o que non parezca ante los judgadores quando judgaren, fasta tiempo cierto, o para siempre. La setena es, quando condenan a alguno que sea açotado, o ferido paladinamente, por yerro que fizo, o lo ponen en desonrra del, en la picota, o lo desnudan faziendolo estar al sol vntandolo de miel, porque lo coman las moscas alguna hora del dia.
7.31.5
¶ Ley .V. Quien puede demandar que den penas a los que se las merescen.
ORdinarios juezes son aquellos que han poder de judgar los omes, a muerte, o a perdimiento de miembro por yerro que han fecho. E estos a tales pueden judgar los omes por los yerros que fizieron que reciban todas las otras maneras de pena, que diximos en las leyes ante desta: fueras ende que non pueden echar de la tierra, nin desterrar a ninguno en alguna ysla, nin en otro logar ca tal pena como esta non pertenesce a otro oficial de la mandar dar, sinon al Rey, o a otro ome alguno que fuesse vicario o adelantado general por el, señaladamente en toda su tierra. Otrosi dezimos que todo judgador que ha poder de judgar a ome a muerte, por yerro que faga, o que aya fecho, que puede otrosi mandar tomar los bienes de aquellos que ouieren fecho porque en los casos tan solamente que mandan las leyes deste nuestro libro: mas en otro caso nin por otra razon non lo podria fazer, ningund judgador: fueras ende el Rey. E avn dezimos que a ningund ome, por yerro que aya fecho, non deuen ser tomados todos sus bienes, si ouiere parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha, del parentesco, fasta el tercero grado: fueras ende, al que fuese judgado por traydor: segund dize en el titulo de las trayciones, o en otros casos señalados, que son escriptos en las leyes deste nuestro libro, en que señaladamente los mandasse tomar.
7.31.6
¶ Ley .VI. Quales penas son vedadas a los judgadores que las non manden dar.
PVnar deuen los judgadores de escarmentar los yerros, que se fazen en las tierras, sobre que han poder de judgar, despues que fueren judgados, o conocidos. Pero algunas maneras son de penas, que las non deuen dar a ningun ome, por yerro que aya fecho: assi como señalar a alguno en la cara, quemandole con fuego caliente, o cortandole las narizes, nin sacandole los ojos, nin dandole otra manera de pena en ella de que finque señalado. Esto es porque la cara del ome fizo dios a su semejança: e por ende ningund juez, non deue penar en la cara: ante defendemos que lo non fagan. Ca pues Dios tanto lo quiso honrrar e enoblecer faziendolo a su semejança non es guisado que por yerro, e por maldad de los malos sea desfeada, nin destorpada la figura del Señor. E por ende mandamos que los judgadores que ouieren a dar pena a los omes, por los yerros que ouiessen fechos, que gela manden dar en las otras partes del cuerpo e non en la cara: ca asaz ay lugares en que los puedan penar, de manera que quien los viere, e lo oyere, pueda ende rescebir miedo, e escarmiento. Otrosi dezimos, que la pena de la muerte principal de que fablamos en la tercera ley ante desta, puede ser dada al que la mereciere, cortandole la cabeça con espada, o con cuchillo e non con segur nin con foz de segar, otrosi puedenlo quemar o enforcar, o echar a las bestias brauas, que lo maten: pero los judgadores non deuen mandar apedrear ningun ome, nin crucificarlo, nin despeñarlo de peña: nin de torre, nin de puente, nin de otro logar.
7.31.7
¶ Ley .VII. A quales omes deuen ser dadas las penas, e quando, e en que manera.
A Los fazedores de los yerros de que son acusados ante los judgadores, deuen dar pena despues que les fuere prouado, o despues que fuere conoscido dellos en juyzio, e non se deuen los judgadores rebatar a dar pena a ninguno por sospechas nin por señales, nin por presumciones: comoquier que por alguna destas razones, los pueden tormentar en las maneras que de suso diximos Mas deuenlo fazer segun que las razones de amas partes fueren tenidas, e aueriguadas ante ellos e esto deuen guardar: porque la pena despues que es dada en el cuerpo del ome, non se puede tirar, nin emendar maguer entienda el juez que erro en ello.
7.31.8
¶ Ley .VIII. Que cosas deuen catar los juezes ante que manden dar las penas e porque razones las pueden crescer o menguar, o toller.
CAtar deuen los judgadores quando quieren dar juyzio descarmiento contra alguno: que persona es aquella contra quien lo dan, si es sieruo o libre, o fidalgo, o ome de villa, o de aldea o si es moço, o mancebo, o viejo: ca mas crudamente deuen escarmentar al sieruo que al libre: e al ome vil que al fidalgo e al mancebo que al viejo nin al moço que maguer el fidalgo, o otro ome que fuesse honrrado por su sciencia, o por otra bondad que ouiesse en el, fiziesse cosa porque ouiesse a morir, non lo deuen matar tan abiltadamente como a los otros assi como arrastrandolo, o enforcandolo, o quemandolo, o echandolo a las bestias brauas: mas deuenlo mandar matar en otra manera assi como faziendolo sangrar o afogandolo, o faziendolo echar de la tierra, si le quisieren perdonar la vida. E si por auentura el que ouiesse errado fuesse menor de diez años e medio non le deuen dar ninguna pena. E si fuesse mayor desta edad e menor de diez e siete años, deuenle menguar la pena que darian a los otros mayores por tal yerro. Otrosi deuen catar los judgadores las personas de aquellos contra quien fue fecho el yerro: ca mayor pena meresce aquel que erro contra su señor, o contra su padre o contra su mayoral, o contra su amigo que si lo fiziesse contra otro que non ouiesse ninguno destos debdos. E avn deue catar el tiempo, e el logar en que fueron fechos los yerros. Ca si el yerro que han de escarmentar es mucho vsado de fazer en la tierra a aquella sazon, deuen estonce poner crudo escarmiento, porque los omes se recelen de lo fazer. E aun dezimos que deuen catar el tiempo en otra manera. Ca mayor pena deue auer aquel que faze yerro de noche que non el que lo faze de dia, porque de noche pueden nascer muchos peligros ende e muchos males. Otrosi deuen catar el logar en que fazen el yerro: ca mayor pena meresce aquel que yerra en la Eglesia, o en casa del rey, o en logar donde judgan los alcaldes, o en casa de algund su amigo, que se fio en el, que si lo fiziese en otro logar. E avn deue ser catada la manera en que fue fecho el yerro. Ca mayor pena meresce el que mata a otro a traycion o aleue, que si lo matasse en pelea, o en otra manera: e mas cruelmente deuen ser escarmentados los robadores que los que furtan ascondidamente. Otrosi deuen catar qual es el yerro, si es grande, o pequeño: ca mayor pena deuen dar por el grande, que por el pequeño. E aun deuen catar, quando dan pena de pecho, si aquel a quien la dan, o la mandan dar es pobre o rico. Ca menor pena deuen dar al pobre que al rico, esto porque manden cosa que pueda ser complida. E despues que los judgadores ouieren catado acuciosamente todas estas cosas sobredichas, pueden crecer, o menguar, o toller la pena segund entendieren que es guisado, e lo deuen fazer.
7.31.9
¶ Ley .IX. Como non deuen dar pena al fijo por el yerro que el padre fiziesse nin a vna persona por otra.
POr yerro que el padre fiziere non deuen recebir pena, nin escarmiento los fijos, nin los otros parientes nin la muger por el marido. Ca non es guisado que por el mal que vn ome faze, den escarmiento a otro: porque la pena deue apremiar, e constreñir a los malfechores tan solamente. fueras ende, si el yerro fuesse de traycion: ca estonce los fijos serian desheredados, e agrauiados en algunas cosas por la traycion que su padre fizo: segund diximos en el titulo de las trayciones. Otrosi dezimos que los judgadores desque ouieren dado juyzio acabado poniendo pena sobre los yerros, o maleficios que los omes fazen, que de alli adelante los juezes non pueden crescer nin menguar, la pena que les mandaren dar. Ca si entendieren que la han menester crescer, o menguar, deuenlo catar ante que la den: ca despues non es en su aluedrio. E avn dezimos, que los judgadores toda via deuen estar mas inclinados e aparejados para quitar, los omes de pena, que para condenarlos en los pleytos, que claramente non pueden ser prouados, o que fueren dudosos: ca mas santa cosa es, e mas derecha de quitar al ome de la pena que mereciesse, por yerro que ouiesse fecho, que darla al que la non mereciesse, nin ouiesse fecho alguna cosa porque.
7.31.10
¶ Ley .X. Que pena meresce el ome que es desterrado si tornare a la tierra sin mandado del Rey.
TOdo ome que fuere desterrado, por sentencia del Rey, que sea en alguna ysla por tiempo cierto: o que es echado de la tierra, si saliere desta ysla en ante de aquel tiempo quel señalaren, o entrare en la tierra sin mandado del Rey, deuesele doblar aquel tiempo que quebranto, passando el mandado del Rey su Señor. E si por auentura fuesse dada sentencia contra el, que fuesse desterrado para siempre, e non por tiempo cierto. Estonce el que fuesse desobediente, saliendo de la ysla, o entrando en la tierra sin mandado del Rey deue morir por ende.
7.31.11
¶ Ley .XI. Como deuen los judgadores justiciar los omes manifiestamente, e non en ascondido e que los deuen dar a sus parientes despues que fueren justiciados.
PAladinamente deue ser fecha la justicia de aquellos que ouieren fecho porque deuan morir, porque los otros que lo vieren, e lo oyeren resciban ende miedo, e escarmiento, diziendo el alcalde, o el pregonero ante las gentes, los yerros porque los matan. E desque la justicia fuere fecha, e complida en ellos, e la ouieren visto los omes, e fueren ya muertos los justiciados si los pidieren sus parientes, o omes religiosos, o otros quales quier deuengelos otorgar porque los sotierren. Otrosi dezimos que si alguna muger preñada fiziere porque deue morir, que la non deuen matar fasta que sea parida. Ca si el fijo que es nascido non deue rescebir pena por el yerro del padre, mucho menos la meresce el que esta en el vientre por el yerro de su madre. E por ende si alguno contra esto fiziere justiciando a sabiendas muger preñada, deue rescebir tal pena, como aquel que a tuerto mata a otro.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.31», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8628 [fecha de acceso]
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
7partidas (22 de julio de 2020). López 1555. 7.31. 7 Partidas Digital. Recuperado 15 de enero de 2025 de https://doi.org/10.58079/agvk