Los errores del texto

A finales de julio vio la luz el libro Las «Siete Partidas» del Rey Sabio: Una aproximación desde la filología digital y material (Madrid / Frankfurt: Iberoamericana / Vervuert, 2021, ISBN 978-84-9192-207-0 🔗, doi: 10.31819/9783968691503) en el que recogemos un ramillete de trabajos referentes a las Siete Partidas (índice). Trabajos que, en algunos casos, en sus primeras versiones, se publicaron como entradas de este sitio.

Cubierta del libro

Pero a pesar del cuidado que hemos puesto los autores y los editores, Titivillus ha hecho de las suyas y se han escapado una cuantas erratas. Puesto que no hay manera de incluir la clásica fe de erratas que las editoriales incorporaban, hemos pensado que esta entrada lo sea.

páginadicedebe decir
35, 2ª columna, 5ª líneaBP2BP3
35, 3ª columna, 13ª líneaTN2bórrese
33, 2ª columna, añádaseTN2
42, 3ª líneaBP5BP3
42, 3ª líneaVIT 4-6,bórrese
189, último párrafo, 4ª línea7.337.34
EXPLICIT-7PARTIDAS
AEI-Logo

CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.10.28), «Los errores del texto», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9362 [fecha de acceso]

¿Cuántas ediciones históricas existen?

José Manuel Fradejas Rueda
Universidad de Valladolid

La primera fase de 7PartidasDigital se centró en las que designamos ediciones históricas de las Siete Partidas y las limitamos a tres1:

  1. Alonso Díaz de Montalvo, 1491 con reediciones en 1491 (diciembre), 1501, 1528, 1542 y 1550; y una reproducción facsímil de la princeps en 1988.
  2. Gregorio López, 1555, 1565, 1576, 1587, 1610, 1758, 1759, 1765, 1789, 1828, 1843 (dos veces), 1848, 1865, 1872 y 1885; y una reproducción facsímil de la de 1555 publicada por el Boletín Oficial del Estado en 1985 con versión en pdf (acceso).
  3. Real Academia de la Historia, 1807 (facsímil Atlas 1972; y varias de reproducciones electrónicas en la red: BDH, Internet Archive y Hathy Trust).

Todas las demás, que no sean una de estas o una de sus reediciones o reimpresiones, no las podemos considerar como ediciones de las Siete Partidas2 porque se han limitado a publicar una de ellas o sencillamente algún que otro título e incluso fragmento.

Los colación automática con Juxta Software descubrió el hecho de que Gregorio López presentaba en el texto de la Primera Partida una marcada preferencia por palabras más antiguas —maguer, vegada, toller, ca— que Montalvo que prefiere formas más modernas como aunque, que, vez o quitar y tirar en lugar de toller (Fradejas Rueda 2021).

No debería sorprender si fuera cierto que Gregorio López no tuvo en cuenta la edición de Montalvo porque estaba llena de errores y que para su edición de las Siete Partidas se basó en una serie de manuscritos que no podemos identificar. Sin embargo, está demostrado que López utilizó como texto de base el que preparó Montalvo (Craddock 2008, Orellana Calderón 2006) y se ha podido afinar hasta el punto de que se basó en un ejemplar de la edición impresa en Lyón en 1550 (Fradejas Rueda en prensa). La base para esta afirmación se halla en que la edición de López ofrece los mismos árboles de afinidad y consaguinidad y con la misma estética que lo hizo la edición lionesa, aunque se elimino la bicromía y, al regrabarlos, se modificaron ligeramente las cabezas que sirven para ilustrar cada casilla. Sin embargo, hay un pequeño detalle que delata la fidelidad al modelo lionés y es que en la base del árbol de afinidad, en las líneas que enmarcan el texto explicativo, ambas presentan las iniciales H y T, que tienen toda la apariencia de ser las iniciales de uno de los libreros comitentes: Henrique Toti.

Árboles de consanguinidad y afinidad en la edición de Montalvo (Lyón, 1550) (Universidad Complutense)
Árboles de consanguinidad y afinidad en la edición de Gregorio López (Salamanca, 1555) (Universidade de Lisboa)

A pesar de ello, esta edición no es la que introduce una importante novedad textual: la de convertir la última ley de del último título de la última Partida (7.32.13) en un título independiente, en el 7.33 que conoce toda la tradición lopesiana3.

Esta innovación textual se fija en la edición de 1528 y creemos que fue provocada por un innovación insulsa desde el punto de vista gráfico en la edición de 1501 (Fradejas Rueda 2021).

conclusion

La conclusión a la que llegamos es que hubo realmente tres ediciones diferentes textualmente durante el poco más de medio siglo en el que se inicia la tradición impresa de las Siete Partidas: la de Díaz Montalvo (1491), la de Velasco (1528) y la de López (1555), estas dos últimas basada en un ejemplar de la edición precedentes, la de López se basa en la de Velasco y la de Velasco se basa en la de Díaz Montalvo.

bibliografía

Arias Bonet, José Antonio (1978), «Las reglas de derecho» de la Séptima Partida», Anuario de Historia del Derecho Español, 165-191.

Craddock, Jerry (2008), Palabra de rey: selección de estudios sobre legislación alfonsina: volumen ofrecido en homenaje por su colegas y amigos. Salamanca: Semyr.

Fradejas Rueda, José Manuel (2021a), «Incunables de las Siete Partidas en Hispanoamérica» , en J. M. Fradejas, E. Jerez y R. Pichel (eds.), Las ‘Siete Partidas’ del Rey Sabio una aproximación desde la filología digital y material. Madrid: Iberoamericana, 175-189.

Fradejas Rueda, José Manuel (2021b), «Las Siete Partidas: del pergamino a la red», en M. Albert, U. Becker & E. Schmidt (eds.), Alfonso el Sabio y la conceptualización jurídica de la monarquía en las «Siete Partidas». Göttingen: Vandenhoeck & Ruprecht, p. 223-264.

Fradejas Rueda, José Manuel (en prensa), «En torno a las ediciones históricas de las Siete Partidas: el texto base de la edición de Gregorio López (1555)»

Orellana Calderón, Raúl (2006), La Tercera partidas de Alfonso X el Sabio. Estudio y edición crítica de los títulos XVIII al XX. Madrid: Universidad Autónoma de Madrid (Tesis doctoral).

Sánchez-Arcilla Bernal, José (ed.), Alfonso X, el Sabio (2004), Las Siete Partidas (El libro del fuero de las leyes). Madrid: Reus

CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.08.28), «¿Cuántas ediciones históricas de las Siete Partidas existen?», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9184 [fecha de acceso]

notas

  1. Esta entrada corresponde al resumen amplio de la comunicación que se leerá en el congreso internacional Historiador y Poder. El historiador en el poder. VIII Centenario del nacimiento de Alfonso X el Sabio que se celebra en la Universidad RANEPA, Moscú, 20-23 de septiembre de 2021. []
  2. Sánchez Arcilla (2004) publicó una edición completa, sin ánimo científico, tan solo divulgativo porque lo único que se propusieron fue «hacer accesibles las Partidas al gran público» (XXXIV). Pero hacer accesible algo al gran público no es ofrecer algo acientífico, y eso es lo que se hace en esta edición porque se entremezclan los textos de la edición de Montalvo y los de la de López acríticamente y sin indicación expresa de la conflatio en la que se ha incurrido para ofrecer un hipotético texto completo. []
  3. Falta en la edición de 1807 porque esta división no procede de ningún testimonio manuscrito, que es en lo que se basa la edición académica. Es algo que llamó la atención a Arias Bonet (1978) pero no lo suficiente como para profundizar en el asunto. []

Cuadernos

Uno de los elementos estructurales de todo códice son los cuadernos1. Estos son la reunión de un número variable de bifolios, normalmente entre cuatro y cinco (hojas dobladas por la mitad), con lo que cada uno de ellos tiene entre ocho y diez folios. Dependiendo del número de bifolios que constituye cada cuaderno reciben un nombre especial: binión (dos bifolios, cuatro folios); ternión (tres bifolio, seis folios), cuaternión (cuatro bifolios, ocho folios), quinión (cinco bifolios, diez folios), etc.

Binión, ternión, cuaternión y quinión. La raya roja representa el eje del doblez

Este elemento estructural de los códices se puede marcar con la etiqueta vacía <gb/>. A pesar de que es fácil de establecer dónde comienza cada uno de ellos gracias a los reclamos, e incluso en algunos casos se conservan las signaturas que aseguran el orden de los cuadernos dentro del códice e incluso el orden de los folios dentro de cada cuaderno, desaconsejamos indicarlo. Esto viene dado por el hecho de que si no se tiene a mano el códice, es imposible estar seguro de dónde comienzan realmente un cuaderno ni de su integridad.

Códice (V88) parcialmente desencuadernado en el que se pueden ver los cuadernos que lo conforman.

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.07.18), «Cuadernos», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.), 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9244 [fecha de acceso]

  1. Más información en Ecdótica. Crítica textual para dummines. []

Líneas

En la codificación de los testimonios de las Siete Partidas, y de hecho de cualquier otro testimonio manuscrito o impreso antiguo, se ha marcar dónde comienza cada línea de texto, ya sea del texto principal o de las rúbricas o de las adiciones marginales que pudiera haber.

La codificación de líneas se hace por medio de la etiquete vacía <lb/>, que puede llevar el atributo @break cuyo literal es no. Este se emplea cuando una palabra queda cortada a final de línea, con independencia de si hay marca o no en el códice o en el impreso que indique la ruptura.

Parte superior del fol. 92r de MN2

El comienzo de la columna de la derecha del folio 92r, representado en la imagen anterior, se transcribiría y codificaría de la siguiente manera1:

<pb n=’92r/>
<fw type=’encabezamiento>vjº</fw>
<cb n=’1/>
<lb/>
o la siguyese. & fuese confir-
<lb break=’no/>
mado el juyzio que aujen dado
<lb/>
contra el. Estonçe fjncarie en-
<lb break=’no/>
famado por ende. ¶ Et avn de-
<lb break=’no/>
zimos que si el judgador die-
<lb break=’no/>
se sentençia contra otro. man-
<lb break=’no/>
dandol dar pena en el cuerpo

<cb n=’2/>
<lb break=’no/>
rrey njn del comun del algunt con-
<lb break=’no/>
çejo njn bozero njn deue morar
<lb/>
njn ffazer vjda en corte de
<lb/>
buen señor. ¶ Pero bien pu-
<lb break=’no/>
ede seer personero por otro &
<lb/>
guardador de huerfanos quando
<lb/>
le fuese otorgada la guarda en

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.07.18), «Líneas», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9242 [fecha de acceso]

  1. Para mayor claridad no se marca el desarrollo de las abreviaturas, que se han desarrollado silenciosamente, aunque es obligatorio marcarlo con la etiqueta ex. Véase la entrada referente a las abreviaturas. []

Rúbricas

Las rúbricas son los epígrafes o rótulos que da a conocer el contenido del texto que se desarrolla a continuación. En el caso de las Siete Partidas todas las leyes, títulos y partidas que las constituyen comienzan con un breve texto que indica qué ley, título o partida es y de qué trata cada una de ellas. No todos los testimonios las presentan. En algunos de ellos, probablemente por falta de recursos, se omitieron.

Rúbrica deriva de la palabra latina RUBER ‘rojo’ porque por lo general están escritas en tinta roja, pero todo depende del presupuesto que tuviera el scriptorium que hizo la copia para llevarla a cabo. Podemos encontrarnos que en algunos casos se comenzó la copia de un códice con todo lujo de detalles decorativos y según avanzaba la copia, los recursos fueron menguando hasta el punto de que quedaron incompletos puesto que no hubo dinero para pagar el gasto que suponía incluir las rúbricas, y también las iniciales. Un caso claro de copia no concluida es el MSS 8721 de la BNE (MN5), en el que el copista dejó los huecos para que el rubricador incluyera las rúbricas y las iniciales de ley y de título, para las que dejó una letra de recuerdo en el margen izquierdo del hueco provisto

BNE, ms. 8721, fols. 55v-56r (en realidad serían 69v-70r) en los que se puede observar la falta de las rúbricas y de las iniciales.

Las rúbricas se han de codificar con la etiqueta <head>. En la imagen que hay a continuación se encuentra la rúbrica a la ley 5.1.5 según el ms. 43-17 de la Catedral de Toledo (T17).

Rúbrica a 5.1.5 según T17, fol. 2r2

La transcripción sería1:

<head><lb/>¶ Ley quinta del emprestido que ffaze vn menor
<lb/>de hedat a otro</head>

Podría enriquecerse añadiendo el atributo @rend y aclarar en él el color de la tinta empleada en la rúbrica. En este caso el valor sería rojo. No es absolutamente imprescindible, y queda a la decisión de cada transcriptor valorar si merece la pena introducir esa información. Si lo considerara oportuno, la codificación de esta rúbrica sería:

<head rend=€rojo><lb/>¶ Ley quinta del emprestido que ffaze vn menor
<lb/>de hedat a otro</head>

Un pequeño problema, aparente, es cuando la rúbrica comienza en la misma línea en la que finaliza el texto del párrafo anterior. Como sucede en el ejemplo siguiente tomado del mismo códice que el anterior.

Rúbrica a la ley 5.4.4 en T17, fol. 8r2

La única diferencia con el caso anterior es que tras la etiqueta <head> no se introduce la de comienzo de línea <lb/>, como se puede ver en la transcripción que hay a continuación.

<lb/>sserie tenudo de adozir lo a partiçion
<lb/>entre los otros hermanos.</p>
<head>¶ Ley iijº
<lb/>En que manera sse deue fazer la donaçion.</head>
<p><lb/>fazer sse puede la donaçion

Se hace así porque la rúbrica no comienza en un línea independiente y si se introdujera como línea independiente se falsearía la información estructural del folio.

Se hace así porque la rúbrica no comienza en un línea independiente y si se introdujera como línea independiente se falsearía la información estructural del folio.

Rúbrica en el fragmento VA2

Conseguir codificar esta disposición textual es complejo puesto que una de las «desventajas» del XML es que las estructuras no pueden solaparse. Por lo que hay que recurrir al elemento <seg> que permite, por medio de unos atributos conectar correctamente unos segmentos con otros. Los atributos necesarios son @xml:id y @type.

Todos las leyes, títulos y paratextos que conforman las Siete Partidas están perfectamente identificados en cada testimonio por medio de un xml:id que se introduce en el <div> con el que se engloba cada ley, cada título y cada Partida, como se explicó en la entrada dedicada a la «Transcripción codificada de la edición de López de 1555». El esquema de esta xml:id exclusiva tiene la estructura que se ve en la imagen que hay a continuación.

Esquema del xml:id utilizado en 7partidasDigital

La xml:id de cada ley, título o partida es la base para la xml:id con que se identificaría unívocamente cada uno de los segmentos en los que esté dividida cada rúbrica por medio de añadir un punto y un dígito al final, uno por cada segmentación de la que haya sido objeto la rúbrica, con lo que identificador de la imagen sería SPLOP000000.0.

El atributo @type sirve para especificar el tipo del segmento. Aunque podríamos omitirlo, con ello se enriquece la información subyacente y facilitará el manejo de las rúbricas. El valor de este atributo será, como es de esperar, rubrica2.

El fragmento de la imagen anterior, que es el comienzo de la ley 7.16.5 según el fragmento que se conserva en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid (VA2), cuyo xml:id sería SPVA2716005, se codificaría del siguiente modo3:

<div xml:id=’SPVA2716005>
<head><seg type=’rubrica‘ xml:id=’SPVA2716005.1>
Ley .v. Quales omnes son tenidos
<lb/>
de emendar el enguano que a otrj feziesse</seg></head>
<p><lb/>
Rey o señor de alguna çib-<seg type=’rubrica xml:id=’SPVA2716005.2>auiendo les pro
</seg>
<lb
break=’no/>
dade o uilla o castiello o dotro
<seg type=’rubricaxml:id=”SPVA2716005.3>
del .</seg>
<lb/>
lugar qualquier faziendo enguano a o-

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.07.18), «Rúbricas», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9240 [fecha de acceso]

  1. No se marcan las abreviaturas para mayor claridad. []
  2. Para evitar problemas, no conviene utilizar letras con tildes en los valores de los atributos debido al comportamiento extraño que puede haber en algunos ordeandores y sistemas operativos. []
  3. Se han dejado fuera todos aquellos elementos que podrían oscurecer el propósito de esta explicación. No se han tenido en cuenta el desarrollo de las abreviaturas, ni las marcas de separación y unión de palabras ni tampoco se ha incluido la información referente a la inicial ni algunos atributos. Para facilitar el seguimiento del texto, los segmentos de la rúbrica se han impreso en color rojo. []

Títulos corrientes

Los libros de contenido complejo, como es el caso de las Siete Partidas, tienen que ofrecer al lector una manera rápida de acceder al contenido. Uno de los métodos más sencillos y eficientes es por medio de los llamados títulos corrientes o encabezamientos. Estos lo que hacen es indicar en el margen superior de cada folio la parte y subparte que se trata en cada folio o apertura de folios (vuelto – recto). En el caso de las Siete Partidas esta indicación suele consistir en el número de la Partida, a veces precedido de la abreviatura (Libro) o de la misma palabra Partida, aunque puede estar abreviada, y la indicación del número del Título, generalmente acompañado de la palabra Título, a veces abreviada como i Titº pero puede aparecen sin indicación de qué se trata1.

Título corriente de MN2, correspondiente al título tercero de la segunda Partida (2.3) fol. 84r

Estas indicaciones para facilitar el acceso al contenido del texto se codifican con la etiqueta fw y el atributo @type cuyo literal es encabezamiento. Por lo tanto, el ejemplo anterior se debe codificar de la siguiente manera:

<fw type=’encabezamiento>.ijª. Titulo .iijº</fw>

En el caso de que la mención de Partida o Libro o Título esté abreviada, se desarrolla la abreviatura y se marca con la etiqueta ex (para más información véase la entrada referida a las abreviaturas).

Parte superior del folio 11v de MN2 con la indicación de título abreviada

El caso de la imagen anterior, que ofrece la parte superior del folio 11v con la indicación de título abreviada como .Tº., el título corriente o encabezamiento se codificaría de la siguiente manera:

<fw type=’encabezamiento>T<ex>itul</ex>o</fw>

La indicación de título corriente ha se situarse entre la indicación de comienzo de folio —pb— y de la de columna —cb—. En el caso de folios con dos o más columnas, toda la indicación del título corriente ha de estar entre la etiqueta del folio y la de la primera columna o columna de la izquierda. No se ha de intentar, bajo ningún concepto, distribuir los diversos elementos del título corriente sobre cada una de las columnas.

Título corriente en el fol. 11r de MN0

El título corriente de la imagen anterior, que corresponde al folio 11r de MN0, se ha de codificar de la siguiente manera2:

<pb n=’10r/>
<fw
 type=’encabezamiento>Titulo quarto Primera partida</fw>
<cb n=’1/>

<lb break=’no/>cera embargo entre el & su muger por-
<lb break=’no/>que dexen de ser en vno…

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.07.17), «Títulos corrientes», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9218 [fecha de acceso]

  1. En el AH1, que contiene una copia de la Séptima Partida, en el margen superior, centrado con el intercolumnio de todos los rectos hay una cifra en números romanos encerrada en un rectángulo. No se trata en este caso del número de Partida ni de Título, es un caso de foliación introducida en el momento de producir el códice. esta foliación se ha de codificar. Véase la entrada dedicada a la foliación. []
  2. Se omiten las marcas de desarrollo de las abreviaturas para mayor claridad. El atributo @break de la etiqueta <lb/> sirve para indicar que la palabra está cortada al final de la línea anterior. Para más detalles véase la entrada sobre las líneas []

Foliación

La foliación y, posteriormente, la pagiación de los manuscritos jamás se hizo con el sentido actual de conocer el orden de los distintos folios, para ello ya estaban las signaturas y los reclamos, aunque posteriormente sirvió para ello.

La foliación consiste en asignar un número a cada uno de los folios u hojas que componen un códice. Lo normal es que se inscriba en el recto de cada uno de los folios, aunque no son raros los códices en los que el número aparece en el vuelto1.

No todos los códices presentan foliación y otros, en cambio, presentan varias foliaciones realizadas en diversos momentos a lo largo de su historia, por lo que en muchos casos la información es contradictoria, pero altamente informativa respecto a la vida del códice.

El códice, haya sido foliado o no a lo largo de la historia, ha de numerarse para poder acceder con mayor facilidad a cualquier parte del texto. La foliación introducida editorialmente por el transcriptor o codificador se ha de marcar siempre con la etiqueta vacía <pb/> y con el atributo @n se indica el número de folio y si se trata del recto —r— o del vuelto —v—. El número en este atributo se introduce siempre con cifras arábigas, jamás con romanos. Debe ser el primer elemento de cada folio2. Por lo tanto, al iniciar la transcripción codificada de cualquier folio lo que primero que se ha de hacer es codificar el número.

Apertura de los fols. 178v-179r de P40

La apertura de la imagen anterior, tomada del P40, fols. 178v-179r, se codificaría del siguiente modo3:

<pb n=’178v/>
…………
<pb n=’179r/>

Fijémonos ahora en el folio 231r del mismo códice.

Fol. 231 de P40
Fol. 231 de P40

En el margen superior, encima de la columna de la derecha y hacia el margen externo del folio, hay tres cifras. Dos en número romanos —ccLxxiiij y xijº— y una tercera en cifras árabes —231—. La romana en tinta roja corresponde el número del título —xijº—. Lo puedes comprobar si lees la rúbrica que se encuentra a la mitad de la columna de la derecha, donde comienza Titulo xijº de los | monasterios & de sus eglesias & de | …((Este códice ha sufrido los estragos de los ladrones de imágenes. En algún momento de su historia entre su salida del Monasterio de Silos y su incorporación a los fondos de la BnF, alguien se entretuvo en recortar las iniciales, no sabes de qué tipo, con la que comenzaba cada uno de los títulos de esta copia de la Primera Partida.)). El número más largo, en tinta negra, corresponde a la antigua foliación del códice. Nos dice que es el folio ccLxxiiij, es decir, el 274, mientras que el número arábigo informa de que se trata del folio 231. Esto quiere decir que este códice ha perdido un mínimo de 43 folios.

En cualquier caso. Hay que dar cuenta de esa antigua foliación, y para ello se hace uso de la etiqueta fw y en el atributo @type se aclarará que se trata de la foliación. De modo que al codificar este folio se deberá indicar en primer lugar que comienza un nuevo folio físico con la etiqueta <lb/> que se ha visto en otra entrada.)). A esta le seguirá la indicación del título corriente que es la cifra romana en tinta roja (véase la entrada Títulos corrientes) e inmediatamente debajo se indicará la existencia de la vieja foliación. La codificación del comienzo del folio 231r de P40 será:4:

<cb n=’231r/>
<fw type=’encabezado>
xijº</fw>
<fw type=’foliacion>
ccLxxiiij</fw>
<cb n=’1/>
<lb/>
eglesia la onrra que deuje ¶ Et
<lb/>
si fforço omne o otra cosa ssa-

La primera línea codifica el número físico del folio (en este caso coincide con la foliación «moderna» en tinta). La segunda, el título corriente. La tercera, la foliación antigua en cifras romanas. La cuarta, el comienzo de la columna de la izquierda, o columna 1. Las dos últimas líneas son la transcripción de las dos primeras línea de la columna 1 de este folio. Las líneas físicas del texto y de las rúbricas se marcan siempre con la etiqueta <lb/>5.

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.07.18), «Foliación», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9226 [fecha de acceso]

  1. Para más información véase la entrada Foliación y paginación del blog Ecdótica: Crítica textual para dummies. []
  2. Hay una excepción a esta regla y es cuando ese folio es el primero de un cuaderno y se ha decidido marcar el lugar donde comienza cada cuaderno. Véase la entrada dedicada a los cuadernos. []
  3. Se omiten todos los demás elementos para mayor claridad. []
  4. Se omite la indicación de la expansión de las abreviaturas para mayor claridad. []
  5. Para más detalles véase la entrada dedicada al etiquetado de las líneas. []

Reclamos

En el vuelto del último folio de cada cuaderno de un códice suelen aparecer unas letras (pueden ser unas sílabas o una palabra o palabras completas)

Reclamo al final del primer cuadernillo, fol. 9v del ms. T11

que adelantan las primeras letras (o sílabas o palabra o palabras completas) del primer folio del siguiente cuadernillo.

Primera línea del folio 10r del ms. T11

Estos segmentos textuales que anticipan las primeras letras del folio siguiente se conocen con el término de reclamo y es el sistema más usual para asegurar la correcta colocación de los cuadernos de un códice.

Estos reclamos, siempre que aparecen, lo hacen en el vuelto del último folio de cada cuadernillo (a veces puede haberlos al final de todos y cada uno de los folios), sin embargo su ubicación dentro del folio puede variar. Por lo general se sitúa en margen inferior. A veces centrado con el intercolumnio, o de la mancha de escritura, a veces desplazado hacia la parte derecha del folio, a veces escritos verticalmente junto al margen derecho del folio. En ocasiones pueden tener decoraciones muy elaboradas.

Reclamo vertical encerrado en cartela roja, fol. 13v de MN3
Reclamo decorado, fol. 77v de T13

Estas indicaciones de secuencia textual se codifican con la etiqueta fw y el atributo @type cuyo literal es reclamo. Por lo tanto, el ejemplo anterior se debe codificar de la siguiente manera:

<fw type=’reclamo>otros lugares</fw>
<fw type=’reclamo>por yerro</fw>
<fw type=’reclamo>castidat que ha en si</fw>

Si la palabra recogida en el reclamo está abreviada, se desarrollan las abreviaturas y se marcan con la etiqueta ex (para más información véase la entrada referida a las abreviaturas).

Debe ser la última línea del folio e ir inmediatamente antes de la indicación del nuevo folio. Así, la transcripción codificada del reclamo y el comienzo del folio de las dos primeras imágenes es1:

<fw type=’reclamo>otros lugares</fw>
<pb n=’10r/>
<cb n=’1/>
<lb/>otros lugares o quier que lo querran oyr…

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.07.17), «Reclamos», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9201 [fecha de acceso]

  1. Se omiten las marcas de desarrollo de las abreviaturas para mayor claridad []

Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida. El nuevo proyecto de 7PartidasDigital (2020-2024)

José Manuel Fradejas Rueda
Universidad de Valladolid

7Partidas 2016-2020:  Las ediciones históricas

A finales de diciembre de 2020 la Agencia Estatal de Investigación publicó la convocatoria anual para solicitar la financiación de proyectos de investigación. 7PartidasDigital diseñó y presentó una solicitud para continuar con la labor que se inició en la fase anterior, que llevaba por subtítulo Las ediciones históricas.

Los objetivos básicos de la primera fase fueron, por una parte, la localización y descripción de todos los testimonios de las Siete Partidas. Se hubiera conseguido en su totalidad si no hubiera sido por el confinamiento total (marzo-mayo de 2020) y los diversos confinamientos perimetrales (octubre 2020 – mayo 2021) y las desastrosas consecuencias (horarios, aforo, cita) que tuvo para el acceso a bibliotecas y archivos. El otro objetivo era la transcripción y codificación de las ediciones históricas de las Siete Partidas.

Lo que sabíamos era que existían tres ediciones que podemos considerar históricas que tuvieron a lo largo de los años varias reimpresiones / reediciones:

  1. Alonso Díaz de Montalvo, 1491 (BNE) con reediciones en 1491 (diciembre —RAH, BNE—), 1501, 1528, 1542 y 1550; y una reproducción facsímil de la princeps en 1988.
  2. Gregorio López, 1555, 1565, 1576, 1587, 1610, 1758, 1759, 1765, 1789, 1828, 1843 (dos veces), 1848, 1865, 1872 y 1885 (facsímil de la de 1555 publicada por el Boletín Oficial del Estado en 1985 con versión en pdf).
  3. Real Academia de la Historia, 1807 (facsímil Atlas 1972; y varias reproducciones electrónicas en la red: BDH, Internet Archive y Hathy Trust).

En esta primera fase transcribimos y codificamos en XML-TEI un ejemplar de la primera edición de cada una de esas versiones: Montalvo octubre 1491, López 1555 y RAH 1807. Las cuales son accesibles en el repositorio del proyecto en GitHub.

Durante el período de justificación de este proyecto (enero-marzo 2021) y la espera de la resolución de la nueva solicitud, se emprendió la transcripción / codificación de un ejemplar de la segunda edición de Montalvo, la publicada por cuatro compañeros alemanes en Sevilla, finalizadas de imprimir el 24 de diciembre de 1491. La gran innovación en este caso ha sido el empleo de un sistema automático de transcripción, del que hablaremos en otro artículo.

7Partidas 2020-2024: Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida

En esta nueva fase de 7PartidasDigital (septiembre 2021-agosto 2024), cuyo objetivo final sigue siendo la edición crítica digital de las Siete Partidas de Alfonso X, queremos responder a dos preguntas que surgieron durante la ejecución de la fase anterior y cuyo subtítulo, Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida, indica claramente cuáles son nuestros objetivos básicos.

El primero es qué elementos estilísticos y lingüísticos hay en las dos primeras Partidas frente a la cinco restantes como para que unos análisis de grupos los separen en dos grupos nítidos (Fradejas Rueda 2021). Es algo que se había planteado tradicionalmente, pero no se ha demostrado empíricamente.

Dendrogramas de las ediciones de 1491 (IOC) y 1555 (LOP). Fradejas Rueda 2021, fig. 7.

La segunda cuestión es comprobar si se sostiene la teoría formulada por García-Gallo (1951-52) de que la Primera Partida se compuso a lo largo de un triple proceso de redacción y determinar qué testimonios se pueden adscribir a cada una de ellas.

Estas dos preguntas se podrían responder por medio del análisis estilométrico de los textos y la aplicación de técnicas de estilística y lingüística de corpus así como por medio del etiquetado morfológico automatizado. Para ello es fundamental transcribir los testimonios. Dado que es imposible transcribir los 126 testimonios que hemos localizado de las Siete Partidas, en esta fase nos centramos en los de la Primera y los de la Cuarta. De este modo tendremos muestras textuales de ambos grupos Primera-Segunda y Tercera-Séptima.

La selección de la Primera Partida está determinada por la segunda pregunta que queremos responder: ¿cuántas redacciones hubo y qué testimonios se adscriben a cada una de ellas? La selección de la Cuarta Partida para el análisis del segundo grupo viene dado por el hecho de que temáticamente forma parte del contenido de la Primera Partida, con lo que al haber una unidad temática es sorprendente que haya un estilo totalmente diferente.

Para responder ambas preguntas se [1] transcribirán y codificarán en XML-TEI todos los testimonios manuscritos de ambas Partidas. A continuación [2] se etiquetarán morfológicamente por medio de herramientas de PoS tagging y, por último, [3] se procederá al análisis estilométrico de todos los testimonios, tanto de manera individual como en su conjunto, para tratar de responder las dos preguntas formuladas. De ahí que el subtítulo de esta nueva fase sea Análisis estilométrico de la ‘Primera’ y ‘Cuarta Partida’.

Durante la espera a la resolución dimos con la posible respuesta a un problema que detectamos durante la primera fase: ¿por qué la lengua en la edición de Gregorio López es más medieval que la de la edición de Montalvo, como se puede ver a la luz del recuento de una serie de palabras clave en las IOC (Montalvo) y LOP (López)?

Recuento de algunas palabras clave en las ediciones de Montalvo (IOC) y López (LOP); Fradejas Rueda 2021: 246.

Esto será un objetivo adicional de esta nueva fase de 7PartidasDigital, a la que se ha unido un nutrido grupo de jóvenes investigadores de España, Argentina y Reino Unido (véase la sección Créditos).

bibliografía

Fradejas Rueda, José Manuel (2021), «Las Siete Partidas: del pergamino a la red», en M. Albert / U. Becker / E. Schmidt (eds.), Conceptualización y normalización de poder y señorío en la era de Alfonso X. Las Siete Partidas y su contribución a la constitución teórica de la monarquía. Bonn: V&R unipress / Bonn University Press, 2021, pp. 223-264.

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.06.24), «Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida. El nuevo proyecto de 7PartidasDigital (2020-2024)», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9179 [fecha de acceso]

Incunables de las «Siete Partidas» en Hispanoamérica

José Manuel Fradejas Rueda
Universidad de Valladolid

Las Siete Partidas salieron de las prensas sevillanas por dos veces en 1491. La primera se finalizó el 25 de octubre en el taller Meynardo Ungut y Lançalao (= Stanislao) Polono; la segunda se concluyó el 24 de diciembre en las prensas de los cuatro compañeros alemanes: Paulo de Colonia, Johannes Pegnuezer de Nurenberga, Magno y Thomás.

Marcas de impresores de las dos ediciones de 1491. A la izquierda la de Meynardo Ungut y Lançalao Polono y a la derecha la de los cuatro compañeros alemanes

No son muchos los ejemplares que se conocen de estas dos ediciones incunables. Según BETA hay veintiocho ejemplares de la primera (manid 1119) y diecisiete de la segunda (manid 1118) en todo el mundo. Tanto de una como de la otra, hay ejemplares cuyo paradero es desconocido porque la información procede de catálogos de librerías anticuarias y en ellas se pierde la pista de los ejemplares hasta que repentinamente vuelven a surgir en otro catálogo de venta. Ese es el caso, por ejemplo, del ejemplar que se subastó en Christie’s el 5 de diciembre de 2008 (catálogo) por un precio de remate de 86 50 USD, parece que posteriormente fue puesto a la venta por la Librería del Callizo (Caspe, España) a principios del 2009 y no se sabe su paradero actual (BETA copid 1032).

A veces, la pista se pierde en las bibliotecas públicas. Según BETA, en la Biblioteca Nacional de México hay un ejemplar de la edición de octubre de 1491 (copid 1031). La información es de segunda mano, puesto que está tomada del censo de incunables que hay en bibliotecas americanas de Frederick Goff (1964). La ficha de este ejemplar se creó en 1985 y años después se informa que «[f]altaba en 1992», desde entonces solo se tenía la noticia. En otras ocasiones afloran ejemplares de los que no se tenía noticia alguna, como es el caso de un ejemplar de la segunda edición que se conserva en la Biblioteca Nacional de Chile (BNCL).

México

Un problema con el que los investigadores se tienen que enfrentar a menudo es la confusión de bibliotecas, sobre todo cuando estas están integradas dentro de sistemas bibliotecarios complicados, que es el caso de la Biblioteca Nacional de México. Esta biblioteca se fundó en 1824 y noventa años después se vinculó a la Universidad Nacional de México. Cuando en 1929 se declaró la autonomía de la Universidad Nacional de México, convirtiéndose en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la BNM se adscribió al Instituto de Investigaciones Bibliográficas (Quirarte 2004: 18). Por eso no es de extrañar que se hayan podido confundir las bibliotecas, pues se encuentra en la Biblioteca Central de la Universidad Nacional Autónoma de México.

El ejemplar de las Siete Partidas de la UNAM es un ejemplar encuadernado en un único volumen con piel clara, posiblemente pergamino (Carpallo Bautista & Massó Valdés 2011) sobre cartón con decoración simétrica con adornos de rueda con motivos vegetales y florales estilizados. En el centro hay un superlibris con un escudo de diseño libre basado en el escudo imperial de águila bicéfala que parece contener las armas de Castilla y León, Ausburgo, Borgoña, Aragón y otras difíciles de interpretar. Estas decoraciones se aplicaron con la técnica del dorado .

Superlibris del ejemplar de la UNAM

Al lomo hay un tejuelo granate que dice «ALFONSO X | LAS | SIETE PARTIDAS» y al pie, con letras doradas «SEVILLA OCTUBRE | DE 1491» y unas cifras en tinta negra que podría corresponder a una signatura « 3 | 4 | 5 | A.» que parece coincidir con una de las que hay en la hoja de guarda anterior «345.3(009)» que puede interpretarse desde la clasificación decimal universal porque los dos números iniciales indican que se trata de una obra sobre derecho. Hay varios filetes de oro simulando nervios. Hojas de guardas marmoleadas en rojo, naranja, azul y blanco.

Esta encuadernación fue realizada por Victorio Arias (1856-1935) a principios del XX en su taller de la c/ Echegaray, 20 de Madrid. Probablemente fue un encargo del librero Gabriel Sánchez de Madrid ya que los sellos de ambos figuran en el vuelto de la hoja de respeto anterior.

El volumen, como se ha indicado, se conserva en la actualidad en la Biblioteca Central de la UNAM, pero se pueden seguir algunos de los cambios de propiedad gracias a los sellos de caucho que aparecen en la hoja de guarda anterior, en el primer folio (sig. a1), y en el último (sig. LL10r). La sucesión temporal que sugieren es: 1) Secretaria de Instrucción Pública y Bellas Artes Biblioteca (sigs. a1r y LL10r), organismo que existió con tal nombre entre 1905 y 1921, año en que se transformó en la Secretaría de Instrucción Pública; 2) Universidad Nacional de México (fols. 1r y LL10r), lo cual lo sitúa entre 1910 y 1929, año en el que pasó a denominarse Universidad Autónoma Nacional de México, y 3) Biblioteca de la Escuela de Altos Estudios (hoja de guarda anterior) fundada en 1910, al mismo tiempo que la UNM, hasta su transformación en la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM en 1924.

No hay noticias de cómo y cuándo llegó a México. Pero a la luz de los datos anteriores, se ha de presuponer que se adquirió para la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, probablemente entre en 1905 y 19211, y que de ahí pasó a formar parte de los fondos de la recién creada Universidad Nacional de México.

En el siglo XVI, en el tercer cuarto, este ejemplar, según la suscripción de propiedad que hay en el folio a1r, era de Pedro de Frechal el Viejo, vecino de de Ximenonuño (= Jemenuño, Segovia) y pasa a su hijo Antón de Frechel2.

Suscripción de propiedad, c. agosto 1576

Este libro es de Pedro Frechel el Viejo, vezino de Ximenonuño defun[to] | que aya gloria, y agora es este libro es de Anton Frechel, su hijo. E porque es verdad | lo firme de mi nombre | Anton fre|chel (rubricado).

Esta suscripción debió de inscribirse en 1576, pues Pedro Frechel aparece como difunto en la ejecutoria3 de un pleito comenzado en 1573 y que se alargó hasta 1575 acerca de unas deudas que tenía el mencionado Pedro Frechel con Juan González, cerero de Santa María la Real de Nieva (Segovia)4.

Chile

Ningún catálogo tenía noticia alguna de que en la Biblioteca Nacional de Chile (BNCL), en Santiago de Chile, se conservara un ejemplar de la segunda edición de las Siete Partidas. Es un ejemplar realmente interesante por una serie de pequeños detalles que lo hacen único respecto a los otros diecisiete ejemplares que censa BETA (manid 1118). Lo más curioso es que este ejemplar ha estado al alcance de cualquier investigador desde 2015, cuando la Biblioteca Nacional de Chile lo publicó en Wikipedia (acceso)5.

Este ejemplar podría ser uno más de la edición que salió del taller de los cuatro compañeros alemanes salvo porque presenta una portada muy curiosa y porque ofrece una interesantísima reconstrucción de ocho folios al final. Estos arreglos se tuvieron que realizar en el siglo XVI. La portada es un grabado de Antonio de Arfe, miembro de una de las sagas de plateros y grabadores más reputados de la Castilla siglo XVI.

Portada del ejemplar de la BNCL firmada por Antonio de Arfe

El motivo principal de esta portada es el escudo de rey Felipe II que, debido a su diseño, se ha de fechar como anterior a 1580, año en el que se incorpora Portugal a la corona de España y se incluyen sus armas en el escudo real. También ayuda a situarlo como anterior a 1580 el hecho de que en ese año muere Antonio de Arfe, «el menos famoso de la familia» (Gallego 1979: 105) y «el menos conocido de los Arfe» (Gallego 1979: 109). Este grabador es el autor de la portada xilográfica que ofrece el libro de Gerónimo Gudiel Compendio de algunas historias de España (Alcalá, 1577) y otra con la que se abre la Regla y stablescimiento de la Cavallería de Santiago del Espada (Madrid: Francisco Sánchez, 1577). Esta última es idéntica a la que presenta el ejemplar chileno.

Portada de La regla y stablescimientos de la Cavallería de Santiago del Espada (1577) firmada por Antonio de Arfe

Si hacemos caso a Gallego (1979: 107), que indica que esta portada fue «muy utilizada ya en publicaciones madrileñas de su época», se podría establecer que las reparaciones a las que se vio sometido este ejemplar, se debieron realizar en Madrid entre 1577 y 1580.

El otro detalle que individualiza sobremanera este ejemplar es la reconstrucción del primer bifolio del penúltimo cuaderno y la reconstrucción de todo el último. Esto implica que en algún momento de su historia el volumen había perdido el último cuaderno (GGG), un terno según el registro de la edición de los cuatros compañeros alemanes, y a causa de esta pérdida, el último folio del penúltimo cuaternión (FFF) sufrió las consecuencias de convertirse en la última hoja del volumen, por lo que debió estropearse hasta el punto de hacer necesaria la reproducción del bifolio completo.

Final del antepúltimo cuaderno (EEE8) y primer folio del penúltimo cuaderno reconstruido (FFF1)
Fols. FFF1v y FFF2
Fols. FFF7v y FFF8r
Fols. FFF8v y GGG1r

El impresor que se ocupó de reproducir los ocho folios estropeados del ejemplar (FFF1r-v, FFF8r-v y GGG1-GGG6) se preocupó de varios aspectos estéticos con la intención de respetar la apariencia de los folios perdidos. Sigue la pauta de que los títulos corrientes indiquen de qué Partida se trata sobre la columna de la izquierda y la del título sobre la de la derecha. Mantuvo el distinto tamaño de letra para las rúbricas de las leyes y el texto de las mismas. Comenzó cada ley con un calderón. Trató de mantener el mismo tamaño para las iniciales de título (oscilan entre siete y ocho en la reimpresión), aunque presenta pequeñas innovaciones como es el hecho de que ofrezca reclamo al final de cada folio, ya sea recto o vuelto, lo que no sucede en el impreso original, que no emplea reclamos.

La pregunta es ¿en qué edición de las Siete Partidas se basaron para la reimpresión de estos ocho folios? No parece que utilizaran un ejemplar de la segunda edición. Se podría pensar que emplearan un ejemplar de la ya abundante edición de Gregorio López, publicada en 1555 y de nuevo en 1565.

Un elemento fundamental para esta averiguación es el colofón. En el fol. EEE6r tenemos por una parte la expresión latina «¶ Sit laus Deo: Ac pijsime intemerateque vir|gini Mariae. | ¶ Finis.» E inmediatamente debajo y a una sola columna:

¶ Aquestas siete partidas fizo collegir el muy excelente rey don Alonso, el nono con intento | muy virtuoso que sus reynos de castilla y de leon, y todos los otros sus reynos y señorios se ri|giessen llanamente en buena justicia sin algunas otras intricaciones litigiosas. E seyendo obra so|beranamente prouechosa y de mucha auctoridad: porque en la recollección destas dichas leyes | entendieron los mas famosos letrados juristas que a la sazon se fallauan en la christiandad

Revisados los colofones de las ediciones de 1555 y 1565 se ve que estos se limitan a indicar «Fin de la Setena Partida» y «Laus Deus» tras lo que sigue el colofón con la mención de impresión. En la de 1555 se lee:

Fueron impressas Estas siete partidas en la muy | noble Ciudad, y muy insigne Vniuersidad de | Salamanca, en casa de Andrea de Por|tonariis, Impressor de su mages|tad. A veynte y nueue dias | de Agosto, de .1555. años

y en la de 1565:

EN SALAMANCA | En casa de Andrea de Portonarijs, Impressor de su | Catholica Magestad

No parece que el modelo haya sido ninguna de las dos primeras ediciones de Gregorio López.

El colofón de la edición de diciembre de 1491 dice:

¶ Las siete partidas quel serenissimo & muy | excellente señor don Alfonso rey de Castilla & de | Leon &cª, de gloriosa memoria: nono deste non|bre fizo & mando conpilar & reduzir a muy pro|uechosa breuedad de todas las principales fu|erças iudiciales por muy solenne & aprobados iuriconsultos.

Tras lo que vienen las indicaciones de los impresores y la fecha. Pero no coincide en nada con el colofón de la reimpresión. Lo que sí es idéntico es el tratamiento que se le da a las Reglas, las considera como la última ley 7.33, como sucede en toda la tradición manuscrita6.

Veamos ahora el colofón de la editio princeps. Tiene dos elementos, como el de la reimpresión. En primer lugar la invocación en latín «¶ Sit laus Deo: Ac pijsime inteme|rateque Uirgini Marie.» (fol. LL9v) y en el folio siguiente, con el mismo tamaño de letra que el del texto de las leyes el colofón:

¶ Aquestas siete Partidas fizo collegir el muy | excelente Rey don Alfonso el nono: con intento | muy virtuoso que sus reynos de Castilla y de | Leon & todos los otros sus reynos & señorios | se rigiessen llanamente en buena iustiçia sin algu|nas otras intricaçiones litigiosas. E seyendo | obra soberanamente prouechosa & de mucha auc|toridad: porque en la recollección destas dichas | leyes entendieron los mas famosos letrados iu|ristas que a la sazon se fallauan en la xpistiandad.

Es algo más extenso puesto que menciona los reyes Isabel y Fernando e informa de que contiene las adiciones del Doctor de Montalvo y que quienes encargaron la impresión fueron Juan de Porres y Guido de Lauezarijs. Es entendible que el anónimo impresor del quinientos dejara de lado estos detalles, pues no se correspondía plenamente con el ejemplar que estaba tratando de completar.

Podríamos pensar que se utilizó un ejemplar de la editio princeps para reconstruir los folios perdidos. Sin embargo, hay una pequeña discrepancia en el tratamiento de las Reglas del derecho. En la editio princeps es la última ley del título 7.33 y, como tal, no es merecedora de una littera notabilior. Comienza como cualquier otra ley, con un calderón y la correspondiente mayúscula. No creo que el anónimo impresor tomara una decisión estética tan drástica cuando se ha preocupado de mantener la relación de tamaño de las letras, la disposición de los títulos corrientes porque en la princeps solo aparece la mención Título y el número correspondiente, sin indicación de qué Partida se trata. Luego hay que buscar el modelo en otra parte.

Otro detalle que puede dar pistas sobre cuál pudo ser el modelo que el anónimo impresor utilizó es el tratamiento de la sección sobre las Reglas del derecho con que se cierran las Siete Partidas. En la reimpresión es la última ley del título 33 de la Séptima Partida (7.33.13) y así aparece en todos los testimonios manuscritos y en ambas ediciones incunables, pero en las ediciones de Gregorio López es un título aparte, el 7.34, que se encuentra subdividido en treinta y seis reglas con rúbrica e littera notabilior de cinco líneas de altura. Pero en la reimpresión del quinientos no hay subdivisión alguna, aunque sí hay un rasgo peculiar: posee inicial de título.

Comienzo de 7.33.12 en el ejemplar de la BNCL (fol. GGG5r)

Así, pues, si es imposible que el modelo fuera alguna de las ediciones incunables y tampoco ninguna de las dos primeras ediciones de Gregorio López, no queda otro remedio que examinar las demás ediciones de Montalvo dos de ellas impresas en Venecia en 1501 y 1528, Alcalá de Henares en 1542 y la última en Lyon en 1550. Revisemos los dos puntos cruciales: el colofón y el tratamiento de las Reglas de derecho en las demás ediciones montalvinas.

Según diversas fuentes hubo varias ediciones más. Gómez de la Serna (1847: xxxvi) habla de la existencia de una cuarta «en Burgos en 1528 copiando la anterior», es decir, la de 1501, pero no se ha localizado ningún ejemplar. Otros autores mencionan sendas impresiones burgalesas en 1508 y 1518 e incluso una en Alcalá de Henares de 1513, pero no se ha localizado ejemplar alguno. Por este motivo Craddock (1986: 83) las recoge bajo el epígrafe «Doubtful and Spurious Editions».

Diez años después de las impresiones sevillanas, sale de las prensas de Venecia una nueva edición que aporta una gran novedad editorial: unas glosas marginales como las que en 1555 presentará la edición de Gregorio López, aunque sin ser tan extensas ni profundas.

Folio A4r de la edición de Venecia 1501 con la nueva glosa marginal añadida por Montalvo

Novedad editorial que se mantendrá en las otras tres ediciones documentadas, la veneciana de 1528, la alcalaína de 1542 y la lionesa de 15507 con la que se cierra el ciclo montalvino.

La edición de 1501 presenta el mismo tipo de colofón que la princeps, precedido por la invocación latina «¶ Sit laus deo: Ac pijssime intemeraque virgini Marie» y que prosigue con las menciones de los reyes Isabel y Fernando y la mención de impresión.

Aquestas siete partidas fizo collegir el muy excelente Rey don Alfonso el | nono con intento muy virtuoso que sus reynos de castilla & de | leon & todos los | otros sus reynos & señorios se rigiessen lanamente en buena iustiçia sin algu|nas otras intricaçiones litigiosas. E seyendo obra soberanamente prouechosa | & de mucha auctoridad: porque en la recollection destas dichas leyes entendie|ron los mas famosos letrados iuristas que a la sazon se fallauan en la xpistiandad:

Además, trata la sección de las Reglas del derecho (fols. 568r2-569r2) de la misma manera que toda la traición anterior: como una ley más del título 7.33. La gran novedad es que el texto no se inicia como cualquier otra ley con un calderón y la mayúscula correspondiente, sino con un littera notabilior de seis líneas de altura.

La sección sobre las reglas del derecho en la edición veneciana de 1501 (fol. 578r)

Ya tenemos un fuerte candidato a ser el modelo de los folios reconstruidos del ejemplar chileno: la edición veneciana de 1501. Pero examinemos las otras tres ediciones, las de 1528, 1542 y 1550.

Las tres ediciones comparten una novedad que se inicia en la edición de 1528 y se mantendrá por el resto de la historia impresa de las Siete Partidas: la conversión de la sección de las Reglas del derecho en un título independiente, el 7.33 en el que cada regla es un apartado independiente con su propia littera notabilior. Esta novedad hace de todo punto imposible que el anónimo impresor tomara como modelo una de estas tres impresiones montalvinas. Por lo tanto, solo puede considerarse como el modelo del que dispuso el impresor del quinientos un ejemplar de la edición veneciana de 1501, que es la única que reúne todos los elementos que considero distintivos: el colofón, el tratamiento de las Reglas del derecho como la última ley de las Siete Partidas y la innovación de la littera notabilior con la que comienza el texto. A esto último hay que añadirle que en la reimpresión del ejemplar chileno el título corriente del folio en el que comienzan las Reglas del derecho no es «Septima Partida Titulo .xxxiij.», con cada uno de los dos componentes sobre cada una de las columnas, como sería de esperar, sino que se ha convertido en uno único encabezamiento centrado con la caja de escritura y que dice «Titulo de regulis iuris» (en el vuelto y en el último folio se reduce a «De regulis iuris.») lo que ya encontramos en las edición de 1501.

Cuestión de procedencia

Este curioso curioso ejemplar de las segunda edición de las Siete Partidas llegó a la BNCL como parte del legado de José Toribio Medina (1852-1930), erudito chileno que ha dado nombre a la sala de “raros” de la BNCL. Este volumen ingresó en la BNCL en 1925. De lo que no hay noticia es cuándo ni dónde lo adquirió Medina. El ejemplar incluye tras la hojas de respeto, una hoja manuscrita de papel totalmente diferente a as de respeto, en la que han intervenido cinco manos diferentes.

Hoja informativa al comienzo del ejemplar

Lo que podríamos considerar el membrete de la hoja es la parte más extraña de todas puesto que Mickelham es básicamente una pequeña localidad en el Condado de Surrey, aunque se documentan algunos casos de uso como apellido en la zona de Glasgow (1774-1854). Para lo único que sirve es para indicar que alguien escribió ese membrete en 1839.

Una segunda mano indica que en el catálogo Salvá de 1829 (entrada 3668, pág. 158) se menciona un ejemplar de la edición de los cuatro compañeros alemanes. En la segunda nota, en dos párrafos, se aclara que este ejemplar es de la segunda edición y se afirma que tanto la princeps como esta «are both so nearly alike as to make doubtful if more than a few leaves were reprinted». No fueron reimpresas unas pocas hojas, sino todo el volumen como lo muestra el hecho de que los títulos corriente de ambas ediciones son diferentes.

El segundo párrafo es más peculiar aún puesto que, tras explicar que era una obra altamente apreciada y utilizada, lo que explica es que estuviera «worn out by perpetual handling» y por ese motivo fue necesario que hacia 1570 «eight leaves at the end and a Title have been reprinted to complete it».

La tercera mano copia el colofón de la edición de diciembre de 1491 «which is omitted in the reprinted leaves».

La cuarta mano lo que hace este copiar unas palabras tomadas de las Instituciones del Derecho Civil de Castilla que publicaron Asso del Río y de Manuel y Rodríguez en 1792 (pág. XLIX). Lo más interesante es que se ponen en relación, como «muy raras», las ediciones de 1491 (sin distinguir si es la de octubre o la de diciembre, aunque se menciona en la página siguiente del libro de Asso del Río) y la de Venecia de 1528.

Esta hoja sirve para mostrar que en algún momento del siglo XIX este ejemplar estuvo en manos de algún librero británico que se tomó la molestia de ampliar la información de la que se disponía a través del catálogo de Salvá. ¿Cuándo? No podemos considerar la fecha de 1839 que hay en el encabezado de la hoja puesto que es de mano diferente a los demás. Quizá se aprovechó una hoja echada a perder con ese membrete manuscrito. Sin embargo, tenemos pista para presuponer que Medina adquirió este volumen en uno de sus viajes a Europa. El más probable parece ser entre 1875 y 1878, cuando estuvo en Londres, aunque bien pudo ser en otro viaje en 1902 para estudiar la organización de las bibiliotecas y archivos de Europa. No hay dato alguno, lo que si es evidente es que este volumen en algún momento después de 1839 estuvo en manos de un libro inglés y de ahí pasó a manos de José Toribio Medina.

Antes de que el ejemplar acabara en manos de un librero inglés, fue propiedad del convento del Carmen Descalzo de Ávila, según se puede leer en la suscripción de propiedad que hay en la parte baja de la portada, lo cual nos da una fecha aproximada entre 1577 y 1580, engrosó los fondos de dicha librería8, pues no parece plausible que un convento carmelita gastara fondos en reimprimir la portada y los folios perdidos de un texto que ya no tenía valor legal desde el momento en que se publicó con sanción real la edición de Gregorio López.

Al final de la columna de la izquierda del primer folio, en el espacio en blanco que quedó tras la tabla de los títulos de la Primera Partida, está tachada otra suscripción de propiedad en la que se puede leer «es de el señor Conde de Mo|lina ****». El resto no se ha podido leer, por lo que no podemos saber quién es este conde de Molina. la letra es del siglo XVI.

Suscripción de propiedad cancelada en el fol. A2r

bibliografía

Carpallo Bautista, Antonio y Juan Bautista Massó Valdés (2011), «Las encuadernaciones artísticas de pergamino de la colección Francisco Guerra», Pecia Complutense, 8, nº 14, pp. 54-79 (acceso).

Craddock, Jerry (1986), The Legislative Works of Alfonso el Sabio. London: Grant & Cutler.

Gallego, Antonio (1997), Historia del grabado en España. Madrid: Cátedra.

Gómez de la Serna, Pedro (1848), Los códigos españoles concordados y anotados. Tomo Segundo. Código de las Siete Partidas. Madrid: Rivadeneira.

López-Vidriero, María Luisa (2011), «Naturalismo bibliófilo el portentoso hurto de la Real Biblioteca particular de Su Majestad», en Mª Luisa López Vidriero (ed.), Bibliofilia y nacionalismo: nueve ensayos sobre coleccionismo y artes contemporáneas del libro. Salamanca: Seminario de Estudios Medievales y Renacentistas, Sociedad de Estudios Medievales y Renacentistas, 86-146 (acceso).

Quirarte, Vicente (2004), «Presentación», en Mª Carmen Ruiz Castañeda, La biblioteca de la Biblioteca Nacional de México. Testimonios y documentos para su historia. México: UNAM, 17-19.


CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.01.07), «Incunables de las Siete Partidas en Hispanoamérica», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/8995 [fecha de acceso]

NOTAS

  1. Sabemos que en 1905 vivía en la c/ Echegaray uno de los hijos de Victorio Arias, Victorio Arias Alonso, que se vio involucrado en un turbio asunto, encabezado por el librero Pedro Vindel, del hurto de una serie de libros de la Biblioteca Real (López-Vidriero 2011: 99). Por otra parte, está documentado que en 1916 en esa misma ubicación estaba pleno rendimiento el taller de V. Arias, como lo demuestra un recibí firmado el 24 de mayo de 1916 por Benito Arias, otro de los hijos de Victorio Arias que se conserva la Biblioteca de la Comunidad de Madrid (Mg.XXV/1492). []
  2. Pedro de Frechel era escribano de número de Santa María la Real de Nieva (Segovia), como lo muestra la ejecutoria del pleito litigado por Pedro Frechel como curador (= tutor) de María de Abades contra Bartolomé del Canto, fechada en julio de 1555 (Archivo de la Chancillería de Valladolid, REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 835,45). []
  3. Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1334,35, 10 de agosto de 1576. []
  4. Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, PL CIVILES,PÉREZ ALONSO (F),CAJA 458,2. []
  5. He de aclarar que esta reproducción no es fiel a su original puesto que han sido eliminados los sellos de la BNCL y dos suscripciones de propiedad de sumo interés para trazar la historia de este ejemplar. []
  6. No hemos podido tener acceso al ms. 24 de la Colegiata de León; hace años que está cerrada por obras y se niegan a facilitar reproducciones de sus fondos. []
  7. Esta edición incorpora otra novedad más: abandona el tipo gótico a favor de la letra redonda. []
  8. No sabemos si en esta librería, o en otra que nos es desconocida, estuvo guardado en el «Cajón 60». []

Dos poetas de cancionero en un códice de las Partidas

José Manuel Fradejas Rueda
Universidad de Valladolid


Uno de los requisitos básicos de todo editor debería examinar con detenimiento los testimonios de la obra que pretende editar y dar cuenta de todos los detalles. Sin embargo, la mayoría de las veces nos centramos en la parte que nos interesa e ignoramos todo aquello que no sea nuestro objeto del deseo, especialmente cuando se encuentra en las hojas de guarda cuajadas de probationes pennae1.

Cometemos un craso error al no dar cuenta de ellas porque a veces esas anotaciones encierran pequeños tesoros literarios y, además, pueden ser una fuente valiosísima para reconstruir la ruta que ha seguido el códice hasta su destino final o incluso el perfil intelectual de alguno de sus poseedores. Al describir el manuscrito 10 del Seminario Diocesano de Vitoria-Gasteiz, que contiene una copia de la Segunda Partida alfonsí (V10), me encontré con que en la última hoja de guarda recogía, además de una serie de probationes pennae y un sugerente dibujo de un guerrero, dos textos escritos por una misma mano, de finales del siglo XV o inicios del XVI, y alguien, modernamente, pero quizá en el siglo XIX, trató de transcribir uno de ellos, pero con poca fortuna.

En una nota manuscrita, atribuida a Ángel Ibisate Lozares y datada el 1995 se dice que «Hay poesías en la guarda posterior. Y había poetas | en la familia». El había poetas en la familia viene a colación de que en el primer folio del códice hay una nota que dice que el códice «Perteneció a la librería del Conde Duque | de Alcalá [?] vendida a mediados del siglo | 17 (1648)» e Ibisate Lozares postula que se refiere al Duque de Alcalá y Conde de los Molares, Fernando Afán de Ribera Enríquez (c. 1584-1637).

Quizá sea cierto que el manuscrito fuera propiedad de los duques de Alcalá a finales del siglo XVI, pero la caligrafía de los poemas los retrotrae a casi un siglo antes, por lo que relacionar los dos poemas del último folio con los poetas que podía haber en la familia de los duques de Alcalá a finales del siglo XVI o el primer tercio del siglo XVII es poco factible, especialmente a la luz de que los dos poemas son obra de dos poetas de cancionero muy bien representados: Pedro de Cartagena (1456-1486) y Tapia2.

Folio de guarda final del ms. 10 del Seminario Diocesano de Vitoria © Seminario Diocesano de Vitoria-Gasteiz

Veamos la transcripción de ambos poemas.

ſi no3 es Amor que me trata
(tachado) es vn dolor muj eſquivo
(borrón) de quien yo vençer me dexo
ſi es amor por que me mata
ſi me mata por que biuo
sy biuo por que me quexo
quiero ſufrrir mj paſion
y poner mj fe en eſperança
por que entre amor y Razon
tales diferençias son
que ſeſo no·las alcança

Y…

syn dezyros mj querella
hize mas que no deuja
ya es mayor la pena mja
que no fue la Culpa della
y ſi el poco ſufrimjento
de mj fe me hizo daño
no ay amor do no ay engano
y con eſte penſamjento | ya os dicho lo que ſiento4
perded vos de mj querella
quel dolor que padeſçia
deſcubrio la pena mja
no mjrando el daño della

El primer poema, es de Pedro de Cartagena (1456-1486), poeta castellano cuya obra está recogida básicamente en tres cancioneros: el Cancionero General de 1511 (CG11), el de la British Library o Cancionero de Rennert (LB1) y el de Salamanca (SA10b); y ha sido editada en su conjunto por Rodado Ruiz (2004). En el catálogo de Dutton (1991-92) es la composición ID41675.

Este copia representa el único testimonio de la circulación manuscrita –luego incorporada en el Cancionero de Hernando del Castillo (CG11)– de la primera reescritura en castellano del conocido soneto «S’amor non è, che dunque è quel ch’io sento?» de Petrarca. Lo hubo de componer antes de 1486 puesto que murió en la batalla de Loja (22 de mayo). Véase Federici (2019) para un reciente análisis de esta reescritura petrarquista, emprendida también por Juan Boscán un siglo más tarde.

El segundo es el de Tapia, un poeta mal conocido6 a pesar de ser el segundo con mayor número de composiciones en el Cancionero General de 15117. Hasta ahora se trataba, como en el caso del poema de Pedro de Cartagena, de un unicus recogido Cancionero de la British Library (LB1, fol. 103v). En el catálogo de Dutton (1990-91) se identifica como ID1076.

Ambos poemas presentan ligeras pero interesantes variantes. Las de la composición de Cartagena se resumen en esta tabla8

verso Rodado Vitoria
1 no om. ((Como se ha indicado, es posible que la copia vitoriana haya omitido este adverbio de negación.))
2 tan muj
5 cómo por que
8 tener y poner
8 su om.
11 qu’el que

Mientras que las del poema de Tapia son9:

verso LB1 Vitoria
2 dixelo hize mas
5 sy poco s. el p.
7 donde ay do no ay
8 que con y con
9 ya yo
10 perdes perded

Lo más curioso e interesante es ver cómo dos poemas de sendos poetas cuyas obras comparten fuentes comunes, CG11 y LB1, pero que no se encuentran juntas en ninguna de ellas, llamaron la atención de un lector de la Segunda Partida alfonsí que se entretuvo, a finales del siglo XV en copiar en un folio en blanco, quizá ya garrapateado, dos poemas que en las fuentes conocidas no aparecen juntos. Esto lleva a formular una pregunta que no se puede responder ¿existió alguna compilación a finales del siglo XV en la que estos dos poemas estaban recogidos?

bibliografía

Bustos Táuler, Álvaro (s. d.), «Gonzalo de Tapia», en Diccionario biográfico español. Real Academia de la Historia, en línea: http://dbe.rah.es/biografias/21226/gonzalo-de-tapia

Dutton, Brian (1991-92), El Cancionero del siglo XV (c. 1360-1520). Salamanca: Universidad de Salamanca.

Federici, Marco (2019), «Tormento y tormenta de amor: dos reescrituras de un soneto de Petrarca», Cuadernos de Filología Italiana, 26: 143-166; https://dx.doi.org/10.5209/cfit.62037.

Guiliani, Luigi (1991), «Tapia y Juan de Tapia: un caso de homonimia en los cancioneros», Anuario brasileño de estudios hispánicos, 1:49-62.

Rodado Ruiz, Ana Mª (2004), Pedro de Cartagena, Poesía. Cuenca: Universidad de Castilla La Mancha.

Severin, D. S. (s. d.), An Electronic Corpus of 15th Century Castilian Cancionero Manuscripts, http://cancionerovirtual.liv.ac.uk.


CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2020.30.10), «Dos poetas de cancionero en un códice de las Partidas», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/8874 [fecha de acceso]

NOTAS

  1. Este artículo habría sido imposible sin la inestimable ayuda de Ricardo Pichel Gotérrez. []
  2. No se debe confundir con otro poeta de cancionero, Juan de Tapia, como ha establecido Giuliani 1991 y ha sido admitido por la mayor parte de la crítica. []
  3. Debajo de entre si y es hay dos rayitas verticales que podrían indicar un lugar de inserción y encima de ambas palabras parece haber un no. Métricamente es importante, puesto que de no haberlo el verso sería hipométrico. []
  4. Estos dos versos aparecen como una sola línea. He insertado una pleca en el lugar en el que se debe cortar. []
  5. El acceso al catálogo de Dutton se hace por medio de An Electronic Corpus of 15th Century Castilian Cancionero. []
  6. En la ficha del Diccionario biográfico español de la Real Academia de la Historia se le da como nombre de pila Gonzalo porque en un cancionero salmantino se le denomina Gonçalo (Bustos Taúler, s. a.). []
  7. El CG11 recoge cincuenta y tres composiciones suyas (Rodado Ruiz 2004: 58n60.). El tercero es Pedro de Cartagena, con treinta y dos composiciones (Rodado Ruiz 2004: 58). []
  8. La comparación se hace con el texto fijado por Rodado Ruiz 2004: 130. []
  9. La comparación se ha hecho con el texto publicado en An Electronic Corpus of 15th Century Castilian Cancionero Manuscripts. []

López 1555. 7.34

7.34.0

¶ Titulo .XXXIIII. De las reglas del derecho.

REgla es ley dictada breuemente con palabras generales, que demuestra ayna la cosa sobre que fabla, e ha fuerça de ley: fueras ende en aquellas cosas sobre que fablasse alguna ley señalada de aqueste nuestro libro, que fuesse contraria a ella. Ca estonce deue ser guardado lo que la ley manda, e non lo que la regla dize. E comoquier que la fuerça, e el entendimiento de las reglas, ayamos puestos ordenadamente en las leyes deste nuestro libro segun conuiene: pero queremos aqui dezir los exemplos que mas cumplen al entendimiento dellas, segund los sabios mostraron, porque la nuestra obra sea mas cumplida de entendimiento.

7.34.1

Regla .j.

E Dezimos que regla es de derecho, que todos los judgadores deuen ayudar a la libertad, porque es amiga de la natura: que la aman non tan solamente los omes, mas aun todos los otros animales.

7.34.2

Regla .ij.

OTrosi dezimos, que seruidumbre es cosa que aborrecen los omes naturalmente: e a manera de seruidumbre biue non tan solamente el sieruo, mas aun aquel que non ha libre poder de yr del lugar do mora. E aun dixeron los sabios que non es suelto, nin quito de prisiones aquel a quien han sacado de los fierros, e le tienen por la mano, o le dan guarda cortesamente.

7.34.3

Regla .iij.

OTrosi dixeron que non son contados por bienes aquellos por quien viene a ome mas daño que pro.

7.34.4

Regla .iiij.

OTrosi el ome que es fuera de su seso, non faze ningun fecho endereçadamente: e por ende non se puede obligar, porque non sabe, nin entiende pro, nin daño.

7.34.5

Regla .v.

MAs dixeron los sabios antiguos, que en gran culpa es aquel que se trabaja de fazer cosa que non sabe, o que le non conuiene.

7.34.6

Regla .vj.

E Avn otrosi dixeron que ninguno non es obligado a otro del consejo que le dio, maguer le ende viniesse daño: fueras ende si le ouiesse dado aquel consejo engañosamente. Ca estonce el daño quel ouiesse por el, seria tenudo de gelo pechar.

7.34.7

Regla .vij.

E Otrosi dixeron que el señor que vee fazer mal a aquel a quien lo puede vedar, si non lo vieda, semeja que lo consiente, e que es aparcero en ello.

7.34.8

Regla .viij.

E Dixeron que non querer es en poder de aquel que queriendo la cosa la puede fazer cumplir. Esto seria como si alguno fuesse establecido por heredero, so tal condicion que fuesse en su poder la condicion. Ca si el non quiere la herencia, non cumplira la condicion, faziendo aquello que el testador le mando. E si por auentura se pagare della, queriendo cumplir aquello que mandare el testador, sera heredero. E assi muestra que es en su poder el querer, e el non querer.

7.34.9

Regla .ix.

E Tambien dixeron que si aquel que obedesciendo el mandamiento de su señor, o de su padre fizo cosa porque merecia pena, que non la deuen dar a el: porque lo que el fizo, fue fecho por voluntad de otri, a quien era tenudo de obedescer, e es de creer que lo non fizo por la suya, e por ende deuen dar la pena a aquel que lo mando.

7.34.10

Regla .x.

E Aun dixeron que quien ha por firme la cosa que es fecha en su nome, que vale tanto como si la el ouiesse mandado fazer de primero.

7.34.11

Regla .xi.

E Demas dixeron que aquel puede condenar a otri, que ha poder de lo quitar. Mas aquel que ha poder de lo quitar a las vezes non puede dar sentencia de condenamiento: esto seria como si fuesse acusado algun judgador ordinario de alguna villa ante el adelantado de la tierra, o el comitre delante su almirante. Ca si le fuesse prouado algund yerro que ouiesse fecho, porque mereciesse muerte, o perdimiento de algun miembro, non lo puede el condenar a menos de lo fazer saber al Rey primeramente. Pero si prouado non le fuere, puedelo dar por quito, assi como se muestra en las leyes deste libro, que fablan en esta razon.

7.34.12

Regla .xij.

E Aun dixeron que ningun ome non puede dar mas derecho a otro en alguna cosa, de aquello que le pertenesce en ella.

7.34.13

Regla .xiij.

OTrosi dixeron que cosa que es nuestra non puede passar a otri, sin nuestra palabra, e sin nuestro fecho.

7.34.14

Regla .xiiij.

E Aun dixeron los sabios, que non faze tuerto a otro quien vsa de su derecho.

7.34.15

Regla .xv.

E Aun essos mismos dixeron que aquellas cosas puede ome fazer, que quando fueren fechas sean sin mal estança de aquel que las fizo.

7.34.16

Regla .xvij.

OTrosi dixeron que lo que el ome faze, o dize con encendimiento de saña non deue ser judgado por firme, ante que se vea si durara en ello, non se arrepintiendo luego, el que se mouio. Pero esto se deue entender, que lo que el ome faze, o dize con saña a daño, o a denuesto de otri, que lo non escusa de la pena, comoquier que le mengue de la culpa del yerro, quando el mouimiento de la saña fue con razon.

7.34.17

Regla .xvij.

E Aun dixeron que ninguno non deue enrriquescer tortizeramen con daño de otro.

7.34.18

Regla .xviij.

E Dixeron que la culpa del vno non deue empecer a otro que non y a aparte.

7.34.19

Regla .xix.

E Dixeron aun que a los malfechores, e a los consejadores, e a los encobridores deue ser dada ygual pena.

7.34.20

Regla .xx.

OTrosi dixeron que el que faze alguna cosa por mandado del judgador, a quien ha de obedescer, non semeja que lo faze a mal entendimiento: porque aquel faze el daño, que lo manda fazer.

7.34.21

Regla .xxj.

OTrosi dixeron que quien da razon porque venga daño a otro, el mismo se entiende que lo faze.

7.34.22

Regla .xxij.

E Aun dixeron que el daño que ome recibe por su culpa, que a si mismo deue culpar por ello.

7.34.23

Regla .xxiij.

E Aun dixeron que aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo quel dizen, maguer non responda: mas esto es verdad que non niega lo que oye.

7.34.24

Regla .xxiiij.

E Aun dixeron que non puede ome dar beneficio a otro contra su voluntad.

7.34.25

Regla .xxv.

E Aun dixeron que el que se dexa engañar entendiendolo, que se non puede querellar como ome engañado: porque non le fue fecho encubiertamente, pues que lo entendia.

7.34.26

Regla .xxvj.

E Aun dixeron que las palabras sobejanas que son puestas en las cartas publicas, o en otras de señor, por toller alguna dubda, que non tienen pro, nin valen por ende menos, porque la carta quando es cumplida, aprouecha e non nuze.

7.34.27

Regla .xxvij.

E Dixeron otrosi que los priuilegios que son dados a algunos por razon de sus personas, que non passan a sus herederos: fueras ende si en la carta, o en los priuilegios lo dixere.

7.34.28

Regla .xxviij.

E Dixeron que las palabras de los priuilegios quando son escuras deuen ser interpretadas largamente, catando siempre que acuerde el entendimiento dellas con la voluntad de aquel que dio el priuilegio. E destas maneras diximos de suso en el comienço del titulo passado assaz cumplidamente.

7.34.29

Regla .xxix.

E Aun dixeron que segun derecho natural, aquel deue sentir el embargo de la cosa, que ha el pro della.

7.34.30

Regla .xxx.

OTrosi dixeron que quien entra en lugar de otro por heredero de lo suyo, que ha derecha razon de non saber si es tuerto, o derecho lo que demanda, o ampara por aquella herencia.

7.34.31

Regla .xxxj.

E Aun dixeron que por esta palabra, ome bueno, se entiende el juez ordinario de la tierra. E por ende do quier que sea fallado escrito en ley, o en postura, que alguna cosa sea librada por aluedrio de ome bueno, sea entendido que el juez ordinario de la tierra la ha de librar.

7.34.32

Regla .xxxij.

OTrosi dezimos, que la cosa que es judgada por sentencia, de que se non pueden alçar, que la deuen tener por verdad.

7.34.33

Regla .xxxiij.

E Aun dixeron que el que es vna vez dado por malo, siempre lo deuen tener por tal, fasta que se prueue lo contrario.

7.34.34

Regla .xxxiiij.

E Dixeron otrosi que el derecho del parentesco que ha vn ome con otro por razon de sangre, que non se puede toller por postura, nin por ley, comoquier que la razon que ome ha de heredar los bienes de sus parientes, se puede perder por pleyto, o por ley quando fiziere porque.

7.34.35

Regla .xxxv.

DIxeron otrosi que vna cosa es vender, e otra cosa consentir en la vendida: ca el vendedor que recibio el precio es tenudo de fazer la cosa sana: mas aquel que consiente non es tenudo, fueras si el recibiesse el precio de la cosa vendida: ca el consentimiento no le tiene daño, sinon tan solamente que pierda el derecho que ha en ella, porque consintio que la vendiessen.

7.34.36

Regla .xxxvj.

AVn dixeron, que non se deuen fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E por ende non ouieron los antiguos cuydado de las fazer sobre las cosas que auinieron pocas vezes, porque tuuieron que se podria judgar por otro caso de ley semejante que se fallasse escrito.

7.34.37

Regla .xxxvij.

OTrosi dixeron que en las cosas que se fazen de nueuo, deue ser catado en cierto la pro dellas, ante que se parta de las ootras [sic] que fueron antiguamente tenidas por buenas, e por derechas.

E Porque las otras palabras que los antiguos pusieron como reglas de derecho, las auemos, puestas e departidas por las leyes deste nuestro libro, assi como de suso diximos: por ende non las queriendo doblar tenemos que abondan los exemplos que aqui auemos mostrados.

Fin de la Setena Partida


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.34», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8634 [fecha de acceso]

López 1555. 7.33

7.33.0

¶ Titulo .XXIII. Del significamiento de las palabras, e de las cosas dubdosas.

EN todas las siete Partidas deste nuestro libro fablamos de las personas de los omes, e de los fechos dellos, e de todas las otras cosas que les pertenescen. Mas porque en las palabras e en el declaramiento dellas podrian nascer contiendas entre los omes, sobre las razones que fablamos. Por ende queremos en este titulo dezir, en fin de nuestro libro, como se deuen entender, e despaladinar tales dubdas, quando acaescieren. E mostraremos, que quiere dezir significamiento, e declaramiento de palabra. E sobre que razones, o cosas puede acaescer. E quien lo puede fazer. E sobre todo diremos de los fechos e de las cosas dubdosas.

7.33.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir significamiento, o declaramiento de palabra.

SIgnificamiento, e declaramiento de palabra, tanto quiere dezir, como demostrar, e despaladinar claramente el propio nome de la cosa, sobre que es la contienda, o si tal nome non ouiesse, mostrarla, e aueriguarla por otras señales ciertas, e porque segund dixeron los sabios antiguos las maneras de las palabras e de los fechos dubdosos son como sin fin por ende no podria ome poner cierta dotrina sobre cada vna de las cosas que podrian acaescer. Mas fablaremos sobre las razones generales, e que son vsadas, e segund la semejança destas poderse an librar las otras que acaescieren de nueuo.

7.33.2

¶ Ley .II. Que razones o casos dubdosos han menester declaramiento, e quien lo puede fazer

DVbda puede acaescer en los pleytos, o en las posturas que los omes ponen entre si: e quando acaesce, deue catar el judgador ante quien acaesciesse tal contienda, que si la postura sobre que es la dubda, es a tal, que non puede valer sinon segund el entendimiento de la vna parte, e non segund la otra: que estonce la deue interpretar, e declarar, segund el entendimiento de la parte: porque puede valer la postura, e non segund la otra. Esto seria, como si algund ome estando en el reyno de Murcia prometiesse de dar, o de pagar alguna cosa en Cartagena fasta diez dias: e passando este plazo demandasse el vno al otro lo que le prometiera: si el que auia de fazer la paga, dixesse que su entendimiento fuera de gelo pagar en Cartagena de Africa, e non en la otra, estonce el judgador deue declarar tal dubda como aquesta, e deuele fazer que le pague en aquella Cartagena que es mas cerca de aquel logar do fue fecha la postura: e por este caso, puede tomar exemplo para todos los otros semejantes del. Mas si por auentura la dubda fuesse a tal que pudiesse valer el pleyto segund el entendimiento de ambas las partes, estonce el juez deue tomar el entendimiento que es mas acercado a la razon, e a la verdad. Esto seria como si algund ome conprasse de otro alguna cosa, por precio de mill marauedis: e el vendedor dixesse que su entendimiento era, que estos marauedis fuessen de los negros, e el comprador dixesse que eran de los blancos: si tal dubda como esta non se pudiesse aueriguar por carta, nin por testigos, deue el judgador catar, si la cosa vendida es cosa que pueda valer tanto quanto alguna de las partes dize, e non mas: e segund esso, deue declarar tal dubda, e dar su juyzio: e si alguna destas razones el judgador non pudiere catar, nin veer, estonce deue interpretar la dubda contra aquel que dixo la palabra, o el pleyto escuramente a daño del, e a pro de la otra parte.

7.33.3

¶ Ley .III. Como se puede declarar la dubda que acaeciesse sobre las palabras que las partes razonassen en juyzio o fuessen puestas en la sentencia.

ACaesciendo dubda sobre las palabras, que el demandador ouiesse puesto en su demanda, en el tiempo que comiença el pleyto con el demandado, deuen ser entendidas aquellas palabras assi como el demandador las entiende e non de otra guisa. Mas si el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, si alguna dubda acaesciesse sobre preguntas, o si el preguntado non respondiesse claramente, el juez deuelo apremiar que responda, e diga cosa cierta. E si esto non quisiere fazer, deue estonce tomar tal entendimiento de aquella palabra, que sea a daño de aquel que la dixo escuramente, e a pro del otro. Otrosi dezimos, que si en la sentencia ay algunas palabras dubdosas, e escuramente puestas, que si tal sentencia fuere dada por el judgador ordinario, que el mismo quando quier puede espaladinar, e declarar aquellas palabras dubdosas. Mas si fuesse de los menores juezes, estonce non lo deue fazer en otra sazon, sinon quando diere la sentencia, assi como diximos de suso en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.33.4

¶ Ley .IIII. Como se deue declarar la dubda quando acaesciesse en juyzio, o en priuilejo, o en cartas de señor.

ESpaladinar, nin declarar, non deue ninguno, nin puede las leyes, sinon el Rey quando dubda acaesciesse sobre las palabras, o el entendimiento dellas, o costumbre antigua que ouiessen siempre vsada los omes de las assi entender. Esso mismo dezimos de los priuilejos, e de las cartas del Rey: e destas razones fablamos primeramente en la primera, y en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.33.5

¶ Ley .V. Como se deue declarar la dubda quando acaesce en las palabras del fazedor del testamento.

LAs palabras del fazedor del testamento deuen ser entendidas llanamente, assi como ellas suenan, e non se deue el judgador partir del entendimiento dellas: fueras ende quando pareciere ciertamente, que la voluntad del testador fuera otra, que non como suenan las palabras que estan escritas. E por ende dixeron los sabios antiguos, que si el testador mandasse algun su sieruo, que ouiesse cierto nome, e nombrasse el sieruo non por su nome, mas por otro, que tal manda como esta es valedera maguer errasse el nome, pues su voluntad era de le dar aquel sieruo. Ca por esso ponen a los omes nomes señalados porque sean conoscidos por ellos. Onde pues que la voluntad del testador non se puede entender en otra manera, maguer errasse el nome, el tal yerro non empece, e deue ser guardada su voluntad. Pero si la voluntad del testador fuesse contra ley, o contra buenas costumbres, estonce non deue ser guardada, assi como dize en la sesta partida, en el titulo de las mandas, en las leyes que fablan en esta razon. E si por auentura el testador vsasse en sus fablas de palabras generales, que pudiessen tomar entendimiento dellas a muchas cosas: estonce deuemos entender que su voluntad fue de dar aquella cosa que menos vale. E esto seria como si mandasse alguno cient dineros, o otra quantia. Ca deuemos entender que mando que los diessen de los dineros de la menor moneda, que corriesse en la tierra: fueras ende si era costumbre del testador, o de la tierra de entender, quando fablaua de dineros, que entendia siempre de los mejores: o si por otra razon se podria aueriguar: ca estonce deue ser entendida su palabra segund acostumbraua a entenderla. Otrosi dezimos, que si el testador mandase a alguno en su testamento todas sus cartas, que no se entenderia, que por estas palabras le mando sus libros. Fueras ende, si aquel que faze tal manda, era ome letrado, e lo dexaua a otro, que se trabajaua de aprender de los sabios, e non auia el testador otras cartas, sinon sus libros. Ca estonce bien se entiende por tales palabras, que todos sus libros le mandaua, e deuelos auer. Otrosi dezimos, que si alguno que tiene muchas aues, e de muchas maneras las mandasse, diziendo assi: mando mis aues a fulano, que se entiende que las deue todas auer aquel a quien fue fecha la manda con las jaulas e con las lonjas, e con las prisiones con que las tiene presas. E non tan solamente entendieron los sabios antiguos, por esta palabra, las aues de caça, e las que estan en las jaulas, mas aun los pauones e las gallinas, e todos los pollos que nacen destas aues que eran en poder del señor del testamento a la sazon que murio: pero non se entiende que los sieruos que con estas aues estan, entren en esta manda. Fueras ende, si el testador lo ouiesse dicho ciertamente. Otrosi dezimos, que si el testador ouiesse sus vinos encerrados, en cubas o en tinajas, o [sic] dixiesse, mando todo mi vino a fulano, que se entiende que gelo manda con sus vasos en que esta encerrado. E aun dezimos, que si el fazedor del testamento manda a sus herederos, que den algund ome tanto de lo suyo de que biua, que se entiende que le deuen dar lo que ouiere menester, tambien para comer como para beuer, como para vestir, e para calçar E aun quando enfermare las cosas, que fueren menester para cobrar su salud. Ca todas estas cosas son menester para la vida del ome.

7.33.6

¶ Ley .VI. Del entendimiento o del significamiento de las otra palabras escuras.

VSamos a poner en las leyes deste nuestro libro diziendo, tal ome que tal cosa fiziere aya tal pena. Entendemos por aquella palabra que el defendimiento pertenesce tambien a la muger como al varon, maguer que non fagamos y emiente della. Fueras ende, en aquellas cosas señaladas que les otorgan las leyes deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que do quier que sea fallado este nome ciudad, que se entiende todo aquel lugar, que es cercado de los muros, con los arrauales, e con los edificios, que se tienen con ellos. E por esta palabra que es dicha muger, que se entiende, tambien la virgen, que ha de doze años arriba, como todas las otras. E aun dezimos, que por esta palabra familia se entiende el señor della, e su muger, e todos los que biuen so el sobre quien ha mandamiento assi como los fijos, e los siruientes, e los otros criados. Ca familia es dicha aquella en que biuen mas de dos omes al mandamiento del señor, e dende en adelante, e no seria familia fazia ayuso. E aquel es dicho paterfamilias que es señor de la casa: maguer que non aya fijos. E materfamilias es dicha la muger que biue honestamente en su casa, o es de buenas maneras. Otrosi son llamados domesticos tales como estos, e demas los labradores, que labran sus heredades, e los aforrados. Otrosi por esta palabra enemigo se entiende aquel quel mato el padre, o la madre, o otro pariente, fasta en el quarto grado, o que le mouio pleyto de seruidumbre, o que le acuso de tal yerro, que si le fuesse prouado que le matarian por ello, o que perderia miembro, o que lo desterrarian, o que le tomarian por ende todo lo suyo, o la mayor partida, o si lo tiene desafiado, o es su enemigo segun fuero de España. E por qualquier destas razones, que ome sea enemigo de otro, e testimoniare contra el, puede desechar su testimonio: mas los otros, que son sus malquerientes por alguna otra razon, non los podria assi desechar.

7.33.7

¶ Ley .VII. Del interpretamiento de otras palabras dudosas.

HOstis en latin tanto quiere dezir en romance como enemigo conocido del Rey, o del reyno. E tributum, tanto quiere dezir como pecho que se coge en la tierra, tomando a cada vno poca quantia de dineros. E este tributo atal era establescido antiguamente en algunas tierras para dar soldada a los caualleros, que auian de guerrear con los enemigos, e amparar la tierra. E por esta palabra armas non tan solamente se entienden los escudos, e las lorigas, e las lanças, e las espadas, e todas las otras armas con que los omes lidian: mas aun los palos, e las piedras. Otrosi dezimos, que metus en latin tanto quiere dezir en romance, como miedo de muerte, o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembro, o de perder libertad, o las cartas, porque la podria amparar, o de rescebir desonrra porque fincaria enfamado, e de tal miedo como este, o de otro semejante, fablan las leyes deste nuestro libro: quando dizen que pleyto, o postura que ome faze por miedo non deue valer. Ca por tal miedo, non tan solamente se mueuen a prometer, o fazer algunas cosas los omes que son flacos: mas aun los fuertes. Mas en otro miedo, que non fuese de tal natura, a que dizen vano non escusaria al que se obligasse por el. Otrosi dezimos, que maestros son llamados aquellos a quien señaladamente pertenesce la guarda, e la femençia de las cosas sobre que son puestos, e son dichos maestros porque muestran los saberes, o cabdillan caualleria.

7.33.8

¶ Ley .VIII. Del declaramiento de otras palabras.

PVerto es dicho lugar encerrado de montañas, o en la ribera del mar, do se cargan, o descargan las naos, o los otros nauios. Otro tal seria, todo lugar do la naue pudiesse ynuernar estando sobre ancoras: mas los otros lugares do pueden ancorar, e non se podrian defender de gran tormenta son dichos playa, o pielagos, e en España en semejança desto llaman puertos a los estrechos, e fuertes lugares de las tierras que son en las grandes montañas. Otrosi dezimos que ager en latin tanto quiere dezir en romance, como campo para sembrar: en que non ha casa, nin otro edificio. Fueras ende alguna cabaña, o choça para coger los frutos. E silua es dicha propiamente el lugar do los omes suelen cortar madera para sus casas, e leña para quemar. E prados son aquellos lugares de que los omes sacan fruto, segando el feno, o la yerua. E pascua llaman en latin a la defesa, e estremo do pacen: e se gouiernan los ganados. E noualios otrosi tanto quiere dezir como montaña, o xara que es rompida de nueuo para meterla a lauor. Otrosi dezimos, que por esta palabra vestimento, se entienden todos los paños de vestir, quier sean de varon, o de muger que los vistan cada dia, o en tiempo de solaz. Otrosi herencia es, la heredad e los bienes, e los derechos de algun finado sacando ende las debdas que deuia, e las cosas que y fallaren agenas. Otrosi dezimos, que los fijos que nascen muertos que son assi como non nascidos, nin criados, e por esso non se quebranta por ellos el testamento que el padre, o la madre ouiessen fecho. E otrosi dezimos, que los que nascen en figura de bestia, o contra la vsada costumbre de la natura, que son como fantasma non son dichos fijos: E destas razones fablamos complidamente en el titulo que fabla del estado de los omes, que es puesto en la quarta partida deste nuestro libro.

7.33.9

¶ Ley .IX. De otra interpretacion de otras palabras dubdosas.

A Buena fe dezimos que compra, o gana el ome la cosa, quando creya que el que gela da, o gela vende auia derecho, o poderio de lo fazer, e mala fe, a aquel que compro la cosa agena sabiendo que non es suya de quien la ouo, nin auia poder de la enagenar. Esso mesmo es del heredero que gana por testamento, o por otra razon herencia de otro. E aquellas cosas dezimos que son de nuestros bienes, e que a nos pertenecen, en que nos auemos señorio, o que las tenemos a buena fe por alguna derecha razon. Otrosi dezimos, que quando alguno dexa parte a otro en alguna cosa quier en testamento, o de otra guisa, que por esta palabra se entiende, que deue auer la mitad de aquella cosa sobre que lo nombro. Fueras ende si aquel que lo nombrasse señalasse que ouiesse mas, o menos. Ca estonce auria tanta parte en aquella cosa, como le fuesse señalada.

7.33.10

¶ Ley .X. Del declaramiento de otras palabras dubdosas.

ENagenar es vna palabra que pubimos en muchas leyes deste nuestro libro, e vsamos poner en los priuilejos de nuestras donaciones: E por ende queremos aqui demostrar que quiere dezir, e dezimos que aquel a quien es defendido de non enagenar la cosa, que la non puede vender, nin camiar, nin empeñar, nin puede poner seruidumbre en ella, ni darla a censo a ninguna de aquellas personas a quien es defendido de la enagenar. Otrosi dezimos, que propriedad es el señorio de la cosa: e possession es la tenencia della pero a las vegadas la vna destas palabras se toma, por la otra: esto seria como si alguno dixesse en su testamento mando a fulano todas las mis possessiones que he en tal lugar, ca entiendese por tal manda que non tan solamente da la tenencia, mas aun el señorio dellas. E aun dezimos que esta palabra restituere que quiere tanto dezir como entregar: comprehende en si muchas razones. Ca quando fuere puesta en carta de algun señor, que diga que da su gracia a alguno, o que le perdona, o le restituye lo suyo todo, se entiende que deue cobrar todo lo que le auian tomado, e aun la fama e la honrra que ante auia. Otrosi dezimos que quando el judgador manda a alguna de las partes dar, o restituir alguna cosa que tal restitucion como esta deue ser fecha libremente, e sin entredicho ninguno: e non deue aquel a quien lo mando tornar la cosa empeorada, nin corrompida, nin mudada del estado en que ante estaua Otrosi, dezimos, que cosa mueble es la que ome puede leuar, de vn lugar a otro, o se mueue ella por si mesma. Merces otrosi tanto quiere dezir como mercaduria de cosas muebles. Otrosi dezimos que cautio en latin tanto quiere dezir, como seguramiento que el debdor ha de fazer al señor del debdo, dandole fiadores valiosos o peños. E creditor en latin es llmado [sic] aquel que ha de rescebir debdo, o otra cosa por alguna otra derecha razon. E debitor es aquel que es tenudo de dar, o de pagar debda, o otra cosa, e que non se puede amparar por ley, nin por otra defension alguna. E fiador es aquel que se obliga de pagar cosa, o debda por otro, fiandose en el, aquel que lo rescibe Otrosi dezimos que las despensas que los omes fazen por amor de las cosas agenas, pueden ser de muchas guisas. Ca tales y ha dellas que son llamadas necessarias, que si assi non se fiziessen se empeoraria la cosa, o se perderia del todo. E tales y a que dizen vtiles, que tanto quiere dezir como prouechosas, e estas son llamadas asi porque se mejora la renta de la cosa en que son fechas por ellas assi como si alguno fuesse tenedor de campo de otro, e pusiesse y arboles, o viñas, o si era otra heredad, e fiziesse y forno, o lagar o horreo. Otras despensas y ha que son dichas voluntarias: que quiere tanto dezir como deleytosas, o que non crecen por ende los frutos, nin la renta de la cosa en que son fechas E esto seria, quando alguno pintasse la casa, o fiziesse y vergel, o albuhera, o otras cosas semejantes destas, que fuessen a deleyte: e quales destas despensas se pueden cobrar, o non, quando fuessen fechas en cosa agena, mostramoslo en las leyes deste libro, que fablan en esta razon.

7.33.11

¶ Ley .XI. De la interpretacion de otras palabras dubdosas.

DOlus en latin, tanto quiere dezir en romance, como engaño, e deste fablamos en su titulo complidamente. E lata culpa tanto quiere dezir, como grande, e manifiesta culpa assi como si algun ome non entendiesse todo lo que los otros omes entendiessen, o la mayor partida dellos. E tal culpa como esta es como necedad que es semejança de engaño. E esto seria, como si algun ome tuuiesse en guarda alguna cosa de otro, e la dexasse en la carrera de noche, o a la puerta de su casa, non cuydando que la tomaria otro ome. Ca si se perdiesse, seria por ende en grand culpa, de que non se podria escusar. Esso mesmo seria, quando alguno cuydasse fazer contra el mandamiento del señor sin pena, o si fiziesse otros yerros semejantes de alguno destos. Otrosi dezimos, que y ha otra culpa a que dizen leuis, que es como pereza, o como negligencia. E otra y ha a que dizen leuissima: que tanto quiere dezir, como non auer ome aquella femencia en aliñar, e guardar la cosa que otro ome de buen seso auria si la tuuiesse. Otrosi dezimos, que casus fortuitus, tanto quiere dezir en romance, como ocasion que acaesce por ventura de que non se puede ante ver. E son estos derribamiento de casas, fuego que se enciende a so ora, e quebrantamiento de nauio, fuerça de ladrones, o de enemigos, e quando, e en que razones han lugar estas culpas, o estas ocasiones, diximoslo assaz complidamente en la quinta partida deste libro, en el titulo de los emprestidos, e de los condesijos en las leyes que fablan en esta razon.

7.33.12

¶ Ley .XII. De las cosas dubdosas que acaescen en razon del nascimiento de los niños, e de la muerte de los omes.

NAcen a las vegadas dos criaturas de vna vez del viente de alguna muger, e contece que es dubda qual dellas nace primero: e dezimos que si el vno es varon, e el otro fembra, que deuemos entender, que el varon salio primero pues que non se puede aueriguar el contrario. E si fueren amos varones, e non puede ser sabido qual dellos nascio primeramente: estonce ambos deuen auer aquella honrra, e el heredamiento que auria el que ante nasciesse, a quien dizen en latin primogenito. Otrosi dezimos, que muriendo el marido, e la muger en alguna naue que se quebranta en la mar, o en torre, o en casa que se encendiesse fuego, o que se cayesse a so ora, entendemos que la muger porque es flaca naturalmente, moriria primero que el varon: e tiene pro saber esto, por razon de las donaciones que el marido, e la muger fazen el vno al otro en su vida: e por las posturas, e los pleytos que ponen entre si en razon de las dotes, e de las arras. Ca por la muerte del que primero muere, gana a las vezes el otro: assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon. E aun dezimos que si el padre, e el fijo que fuesse mayor de catorze años muriessen en alguna lid, o en la mar, por el quebrantamiento del nauio, o en alguna otra manera semejante, que si se non pudiere saber qual dellos murio primero, que es de entender que el padre murio primeramente. Esso mismo dezimos de la madre que muriesse a so ora con su fijo por alguna ocasion semejante destas, que les acaesciesse de consuno. Mas si el fijo fuesse menor de edad de catorze años, deue ome sospechar que murio primero por la flaqueza que es en el, porque es niño: esto tiene pro a saber quando fuesse contienda entre los parientes, en razon de los bienes, quales dellos los deuen auer, o heredar.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.33.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8632 [fecha de acceso]

López 1555. 7.32

7.32.0

¶ Titulo .XXXII. De los perdones.

MIsericordia es merced e gracia que señaladamente deuen auer en si los emperadores e los Reyes, e los otros grandes señores, que han de judgar, e de mantener las tierras. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de la justicia que deuen fazer contra los que caen en los yerros. Queremos aqui dezir de los perdones, e de la misericordia que deuen auer a las vegadas contra los que yerran, perdonandoles las penas que merescieren sofrir, segund sus fechos. E demostraremos que quiere dezir perdon. E quantas maneras son del. E quien lo puede fazer. E a quien. E sobre quales razones E en que tiempo. E que pro viene del. Otrosi diremos, que cosa es misericordia, e merced, e gracia. E que departimiento ay entre ellos.

7.32.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir perdon, e quantas maneras sson del: e quien lo puede fazer e a quien e porque razones, e en que tiempo.

PErdon tanto quiere dezir como perdonar al ome la pena que deue rescebir por el yerro que auia fecho. E son dos maneras de perdon. La vna es quando el Rey, o el Señor de la tierra perdona generalmente a todos los omes que tiene presos, por grand alegria que ha en si, assi como por nascencia de su fijo: o por victoria que aya auido contra sus enemigos: o por amor de nuestro señor Iesu christo, assi como lo vsan a fazer el viernes santo: o por otra razon semejante destas. La otra manera de perdon es, quando el Rey perdona alguno por ruego de algund perlado, o de rico ome, o de otra alguna honrrada persona, o lo faze por seruicio que ouiesse fecho, a el, o a su padre, o a aquellos de cuyo linaje viene, aquel a quien perdona, o por bondad, o sabiduria, o por gran esfuerço, que ouiesse en el, de que pudiesse a la tierra venir algund bien: o por alguna razon semejante destas: e a tales perdones como estos non ha otro poder de los fazer si non el Rey.

7.32.2

¶ Ley .II. Que pro viene al ome por el perdon que faze el Rey.

PErdonan a las vegadas los Reyes a los omes las penas que les deuen mandar dar por los yerros que auian fecho. E si tal perdon fizieren ante que den sentencia contra ellos, son por ende quitos de la pena, que deuen auer, e cobran su estado, e sus bienes, bien assi como los auian ante: fueras ende quanto a la fama de la gente, que gelo retraeran: maguer el Rey lo perdone. Mas si el perdon les fiziere despues que fueren judgados, estonce son quitos de la pena, que deuen auer en los cuerpos por ende. Pero los bienes nin la fama, nin la honrra que perdieron por aquel juyzio, que fue dado contra ellos, non lo cobaran [sic] por tal perdonamiento: fueras ende si el dixesse señaladamente, quando lo perdona. que le manda entregar todo lo suyo, o tornar en el primero estado, ca estonce lo cobraran todo.

7.32.3

¶ Ley .III. Que departimiento han entre si misericordia, e merced, e gracia.

MIsericordia, e merced, e gracia, comoquier que algunos omes cuydan, que son vna cosa. Pero departimiento ay entre ellas. Ca misericordia propiamente es, quando el Rey se mueue con piedad de si mismo, a perdonar a alguno la pena que deuia auer, doliendose del, viendole cuytado, o malandante, o por piedad que ha de sus fijos, e de su compaña. Merced, es perdon que el Rey faze a otro, por merescimiento de seruicio que le fizo aquel a quien perdona, o aquellos de quien el desciende, e es como manera de gualardon. E gracia non es perdonamiento, mas es don que faze el Rey a algunos que con derecho se puede escusar de lo fazer, si quisiere. E como quier que los Reyes deuen ser firmes, e mandar cumplir la justicia: pero pueden, e deuen a las vegadas vsar destas tres bondades, assi como de misericordia e de merced, e de gracia.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.32», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8630 [fecha de acceso]

López 1555. 7.31

7.31.0

¶ Titulo .XXXI. De las penas.

EEscarmentados [sic] deuen ser los omes por los yeros [sic] que fazen, assi como diximos en las leyes de los titulos ante deste: e porque los que yerran, non son todos eguales, e los yerros que fazen, acaescen en departidos tiempos: porque por fuerça se han de crescer, e de menguar las penas, por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos fechos que los omes fazen, porque merescen rescebir pena de tormentos, e de las penas de cada vno dellos: queremos aqui dezir en general de las penas que son gualardon, e acabamiento de los fechos malos. E mostrar que cosa es pena, E quantas maneras son della. E quien la puede dar: e a quien: e quando: e en que manera: e porque razones la pueden crescer, o menguar, o toller del todo.

7.31.1

¶ Ley .I. Que cosa es pena, e por que razones se deue mouer el juez a darla.

PEna es emienda de pecho o escarmiento que es dado segund ley a algunos por los yerros que fizieron. E dan esta pena los judgadores a los omes, por dos razones. La vna es, porque resciban escarmiento de los yerros que fizieron. La otra es, porque todos los que lo oyeren, e vieren, tomen exemplo, e apercebimiento para guardarse que non yerren, por miedo de las penas. E los judgadores deuen mucho catar, ante que den la pena a los acusados, e escodriñar muy acuciosamente el yerro, sobre que la mandan dar, de manera, que sea ante bien prouado, e catado, en que guisa fue fecho el yerro: ca si el yerro fue fecho a sabiendas, deuese escarmentar, assi como mandan las leyes deste libro. E si auiniere por culpa de aquel que lo fizo, deue rescebir menor escarmiento: e si fuere por ocasion, non deue rescebir ninguna, segund diximos en el titulo de los omezillos, e en los otros que fablamos en esta setena partida.

7.31.2

¶ Ley .II. Como el ome non deue rescebir pena por mal pensamiento que aya en el coraçon solo que non lo meta en obra.

PEnsamientos malos vienen muchas vezes en los coraçones de los omes: de manera, que se afirman en aquello que piensan para lo cumplir por fecho. E despues asman, que si lo cumpliessen que farian mal, e arrepientense: e por ende dezimos, que qualquier ome que se arrepiente del mal pensamiento, ante que començasse a obrar por el, que non meresce pena por ende: porque los primeros mouimientos de las voluntades non son en poder de los omes. Mas si despues que lo ouiesse pensado, se trabajasse de lo fazer, e de lo cumplir, començandolo de meter en obra, maguer non lo cumpliesse de todo, estonce seria en culpa, e meresceria escarmiento, segund el yerro que fizo, porque erro en aquello que era en su poder, de se guardar de lo fazer, si lo quisiera: e esto seria, como si alguno ouiesse pensado de fazer alguna traycion contra la persona del Rey, e despues començasse en alguna manera a meterlo en obra: assi como fablando con otros, para meterlos en aquella traycion que auia pensado el: o faziendo jura, o escripto con ellos, o començandolo a meter por obra en alguna otra manera semejante destas: maguer non lo ouiesse fecho acabadamente. Esso mesmo seria, si viniesse en voluntad a algund ome de matar a otro, si tal pensamiento malo, como este començare a lo meter por obra, teniendo alguna ponçoña aparejada, para darle a comer, o a beuer, o tomando algund cuchillo, o otra arma, yendo contra el, para matarlo, o estando armado, assechandolo en algund logar, para darle muerte, trabajandose de lo matar en alguna otra manera semejante destas, metiendolo ya por obra: ca maguer non lo cumpliese meresce ser escarmentado, assi como si lo ouiesse cumplido, porque non finco por el de lo cumplir si pudiera. Otrosi dezimos, que si alguno pensasse de robar o forçar alguna muger virgen, o muger casada, e començase a meterlo por obra trauando de alguna dellas, para cumplir su pensamiento malo: o leuandola arrebatada: ca maguer non pasasse a ella, meresce ser escarmentado bien assi como si ouiesse fecho aquello que cobdiciaua, pues que non finco por quanto el pudo fazer, que se non cumplio el yerro que auia pensado. En estos casos sobredichos tan solamente ha logar lo que diximos que deuen rescebir escarmiento los que pensaren de fazer el yerro, pues que comiençan a obrar del, maguer non lo cumplan. Mas en todos los otros yerros que son menores destos: maguer los pensaren los omes de fazer e comiençan a obrar, si se arrepintieren ante que el pensamiento malo se cumpla por fecho non merescen pena ninguna.

7.31.3

¶ Ley .III. Quantas maneras son de yerros porque merecen los fazedores dellos rescebir pena.

TOdos los yerros, de que fezimos mencion en este libro que los omes fazen a sabiendas con mala entencion, son en quatro maneras. La primera, de fecho: assi como de matar, o furtar, o robar, e todos los otros yerros que los omes fazen que son semejantes destos. La segunda es, por palabra assi como denostar, o enfamar, o testiguar, o abogar falsamente: e en las otras maneras semejantes destas, que los omes fazen yerros, los vnos contra los otros, por palabra. La tercera es, por escriptura, assi como falsas cartas, o malas cantigas, o malos ditados, e en las otras escripturas semejantes destas: que los omes fazen vnos contra otros de que les nasce desonrra e daño. La quarta es, por consejo assi como quando algunos se ayuntan en vno, e fazen iura o postura, o confradia para fazer mal a otros, o para rescebir los enemigos en la tierra, o para fazer leuantamientos en ella, o para acoger los ladrones, o los malfechores, o en otras maneras semejantes destas, que los omes fazen malas fablas, o toman malos consejos para fazer mal, o daño, los vnos a los otros. E la pena de cada vno destos sobredichos es dicha en los titulos desta setena partida en las leyes que fablan en esta razon.

7.31.4

¶ Ley .IIII. Quantas maneras son de pena.

SIete maneras son de penas, porque pueden los judgadores escarmentar a los fazedores de los yerros. E las quatro son de los mayores, e las tres, de los menores. La primera es dar a los omes pena de muerte, o de perdimiento de miembro. La segunda, es condenarlo que este en fierros, para siempre cauando en los metales del Rey o labrando en las otras sus lauores, o siruiendo a los que lo fizieren. La tercera es quando destierran alguno, para siempre en alguna ysla o en algun lugar cierto, tomandole todos sus bienes. La quarta es, quando mandan echar algund ome en fierros, que yaga siempre preso en ellos, o en carcel, o en otra prision: e tal prision, como esta, non la deuen dar a ome libre: sinon, a sieruo. Ca la carcel non es dada para escarmentar los yerros: mas para guardar los presos tan solamente en ella, fasta que sean judgados. La quinta es, quando destierran alguno, para siempre, en ysla, non tomandole sus bienes. La sesta es, quando dañan la fama de alguno judgandolo por enfamado, o quando le tuellen por yerro que ha fecho de algund oficio: o quando viedan a algund abogado, o personero, por yerro que fizo, que non vse dende en adelante del oficio de abogado, nin de personero, o que non parezca ante los judgadores quando judgaren, fasta tiempo cierto, o para siempre. La setena es, quando condenan a alguno que sea açotado, o ferido paladinamente, por yerro que fizo, o lo ponen en desonrra del, en la picota, o lo desnudan faziendolo estar al sol vntandolo de miel, porque lo coman las moscas alguna hora del dia.

7.31.5

¶ Ley .V. Quien puede demandar que den penas a los que se las merescen.

ORdinarios juezes son aquellos que han poder de judgar los omes, a muerte, o a perdimiento de miembro por yerro que han fecho. E estos a tales pueden judgar los omes por los yerros que fizieron que reciban todas las otras maneras de pena, que diximos en las leyes ante desta: fueras ende que non pueden echar de la tierra, nin desterrar a ninguno en alguna ysla, nin en otro logar ca tal pena como esta non pertenesce a otro oficial de la mandar dar, sinon al Rey, o a otro ome alguno que fuesse vicario o adelantado general por el, señaladamente en toda su tierra. Otrosi dezimos que todo judgador que ha poder de judgar a ome a muerte, por yerro que faga, o que aya fecho, que puede otrosi mandar tomar los bienes de aquellos que ouieren fecho porque en los casos tan solamente que mandan las leyes deste nuestro libro: mas en otro caso nin por otra razon non lo podria fazer, ningund judgador: fueras ende el Rey. E avn dezimos que a ningund ome, por yerro que aya fecho, non deuen ser tomados todos sus bienes, si ouiere parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha, del parentesco, fasta el tercero grado: fueras ende, al que fuese judgado por traydor: segund dize en el titulo de las trayciones, o en otros casos señalados, que son escriptos en las leyes deste nuestro libro, en que señaladamente los mandasse tomar.

7.31.6

¶ Ley .VI. Quales penas son vedadas a los judgadores que las non manden dar.

PVnar deuen los judgadores de escarmentar los yerros, que se fazen en las tierras, sobre que han poder de judgar, despues que fueren judgados, o conocidos. Pero algunas maneras son de penas, que las non deuen dar a ningun ome, por yerro que aya fecho: assi como señalar a alguno en la cara, quemandole con fuego caliente, o cortandole las narizes, nin sacandole los ojos, nin dandole otra manera de pena en ella de que finque señalado. Esto es porque la cara del ome fizo dios a su semejança: e por ende ningund juez, non deue penar en la cara: ante defendemos que lo non fagan. Ca pues Dios tanto lo quiso honrrar e enoblecer faziendolo a su semejança non es guisado que por yerro, e por maldad de los malos sea desfeada, nin destorpada la figura del Señor. E por ende mandamos que los judgadores que ouieren a dar pena a los omes, por los yerros que ouiessen fechos, que gela manden dar en las otras partes del cuerpo e non en la cara: ca asaz ay lugares en que los puedan penar, de manera que quien los viere, e lo oyere, pueda ende rescebir miedo, e escarmiento. Otrosi dezimos, que la pena de la muerte principal de que fablamos en la tercera ley ante desta, puede ser dada al que la mereciere, cortandole la cabeça con espada, o con cuchillo e non con segur nin con foz de segar, otrosi puedenlo quemar o enforcar, o echar a las bestias brauas, que lo maten: pero los judgadores non deuen mandar apedrear ningun ome, nin crucificarlo, nin despeñarlo de peña: nin de torre, nin de puente, nin de otro logar.

7.31.7

¶ Ley .VII. A quales omes deuen ser dadas las penas, e quando, e en que manera.

A Los fazedores de los yerros de que son acusados ante los judgadores, deuen dar pena despues que les fuere prouado, o despues que fuere conoscido dellos en juyzio, e non se deuen los judgadores rebatar a dar pena a ninguno por sospechas nin por señales, nin por presumciones: comoquier que por alguna destas razones, los pueden tormentar en las maneras que de suso diximos Mas deuenlo fazer segun que las razones de amas partes fueren tenidas, e aueriguadas ante ellos e esto deuen guardar: porque la pena despues que es dada en el cuerpo del ome, non se puede tirar, nin emendar maguer entienda el juez que erro en ello.

7.31.8

¶ Ley .VIII. Que cosas deuen catar los juezes ante que manden dar las penas e porque razones las pueden crescer o menguar, o toller.

CAtar deuen los judgadores quando quieren dar juyzio descarmiento contra alguno: que persona es aquella contra quien lo dan, si es sieruo o libre, o fidalgo, o ome de villa, o de aldea o si es moço, o mancebo, o viejo: ca mas crudamente deuen escarmentar al sieruo que al libre: e al ome vil que al fidalgo e al mancebo que al viejo nin al moço que maguer el fidalgo, o otro ome que fuesse honrrado por su sciencia, o por otra bondad que ouiesse en el, fiziesse cosa porque ouiesse a morir, non lo deuen matar tan abiltadamente como a los otros assi como arrastrandolo, o enforcandolo, o quemandolo, o echandolo a las bestias brauas: mas deuenlo mandar matar en otra manera assi como faziendolo sangrar o afogandolo, o faziendolo echar de la tierra, si le quisieren perdonar la vida. E si por auentura el que ouiesse errado fuesse menor de diez años e medio non le deuen dar ninguna pena. E si fuesse mayor desta edad e menor de diez e siete años, deuenle menguar la pena que darian a los otros mayores por tal yerro. Otrosi deuen catar los judgadores las personas de aquellos contra quien fue fecho el yerro: ca mayor pena meresce aquel que erro contra su señor, o contra su padre o contra su mayoral, o contra su amigo que si lo fiziesse contra otro que non ouiesse ninguno destos debdos. E avn deue catar el tiempo, e el logar en que fueron fechos los yerros. Ca si el yerro que han de escarmentar es mucho vsado de fazer en la tierra a aquella sazon, deuen estonce poner crudo escarmiento, porque los omes se recelen de lo fazer. E aun dezimos que deuen catar el tiempo en otra manera. Ca mayor pena deue auer aquel que faze yerro de noche que non el que lo faze de dia, porque de noche pueden nascer muchos peligros ende e muchos males. Otrosi deuen catar el logar en que fazen el yerro: ca mayor pena meresce aquel que yerra en la Eglesia, o en casa del rey, o en logar donde judgan los alcaldes, o en casa de algund su amigo, que se fio en el, que si lo fiziese en otro logar. E avn deue ser catada la manera en que fue fecho el yerro. Ca mayor pena meresce el que mata a otro a traycion o aleue, que si lo matasse en pelea, o en otra manera: e mas cruelmente deuen ser escarmentados los robadores que los que furtan ascondidamente. Otrosi deuen catar qual es el yerro, si es grande, o pequeño: ca mayor pena deuen dar por el grande, que por el pequeño. E aun deuen catar, quando dan pena de pecho, si aquel a quien la dan, o la mandan dar es pobre o rico. Ca menor pena deuen dar al pobre que al rico, esto porque manden cosa que pueda ser complida. E despues que los judgadores ouieren catado acuciosamente todas estas cosas sobredichas, pueden crecer, o menguar, o toller la pena segund entendieren que es guisado, e lo deuen fazer.

7.31.9

¶ Ley .IX. Como non deuen dar pena al fijo por el yerro que el padre fiziesse nin a vna persona por otra.

POr yerro que el padre fiziere non deuen recebir pena, nin escarmiento los fijos, nin los otros parientes nin la muger por el marido. Ca non es guisado que por el mal que vn ome faze, den escarmiento a otro: porque la pena deue apremiar, e constreñir a los malfechores tan solamente. fueras ende, si el yerro fuesse de traycion: ca estonce los fijos serian desheredados, e agrauiados en algunas cosas por la traycion que su padre fizo: segund diximos en el titulo de las trayciones. Otrosi dezimos que los judgadores desque ouieren dado juyzio acabado poniendo pena sobre los yerros, o maleficios que los omes fazen, que de alli adelante los juezes non pueden crescer nin menguar, la pena que les mandaren dar. Ca si entendieren que la han menester crescer, o menguar, deuenlo catar ante que la den: ca despues non es en su aluedrio. E avn dezimos, que los judgadores toda via deuen estar mas inclinados e aparejados para quitar, los omes de pena, que para condenarlos en los pleytos, que claramente non pueden ser prouados, o que fueren dudosos: ca mas santa cosa es, e mas derecha de quitar al ome de la pena que mereciesse, por yerro que ouiesse fecho, que darla al que la non mereciesse, nin ouiesse fecho alguna cosa porque.

7.31.10

¶ Ley .X. Que pena meresce el ome que es desterrado si tornare a la tierra sin mandado del Rey.

TOdo ome que fuere desterrado, por sentencia del Rey, que sea en alguna ysla por tiempo cierto: o que es echado de la tierra, si saliere desta ysla en ante de aquel tiempo quel señalaren, o entrare en la tierra sin mandado del Rey, deuesele doblar aquel tiempo que quebranto, passando el mandado del Rey su Señor. E si por auentura fuesse dada sentencia contra el, que fuesse desterrado para siempre, e non por tiempo cierto. Estonce el que fuesse desobediente, saliendo de la ysla, o entrando en la tierra sin mandado del Rey deue morir por ende.

7.31.11

¶ Ley .XI. Como deuen los judgadores justiciar los omes manifiestamente, e non en ascondido e que los deuen dar a sus parientes despues que fueren justiciados.

PAladinamente deue ser fecha la justicia de aquellos que ouieren fecho porque deuan morir, porque los otros que lo vieren, e lo oyeren resciban ende miedo, e escarmiento, diziendo el alcalde, o el pregonero ante las gentes, los yerros porque los matan. E desque la justicia fuere fecha, e complida en ellos, e la ouieren visto los omes, e fueren ya muertos los justiciados si los pidieren sus parientes, o omes religiosos, o otros quales quier deuengelos otorgar porque los sotierren. Otrosi dezimos que si alguna muger preñada fiziere porque deue morir, que la non deuen matar fasta que sea parida. Ca si el fijo que es nascido non deue rescebir pena por el yerro del padre, mucho menos la meresce el que esta en el vientre por el yerro de su madre. E por ende si alguno contra esto fiziere justiciando a sabiendas muger preñada, deue rescebir tal pena, como aquel que a tuerto mata a otro.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.31», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8628 [fecha de acceso]