7.33.0
¶ Titulo .XXIII. Del significamiento de las palabras, e de las cosas dubdosas.
EN todas las siete Partidas deste nuestro libro fablamos de las personas de los omes, e de los fechos dellos, e de todas las otras cosas que les pertenescen. Mas porque en las palabras e en el declaramiento dellas podrian nascer contiendas entre los omes, sobre las razones que fablamos. Por ende queremos en este titulo dezir, en fin de nuestro libro, como se deuen entender, e despaladinar tales dubdas, quando acaescieren. E mostraremos, que quiere dezir significamiento, e declaramiento de palabra. E sobre que razones, o cosas puede acaescer. E quien lo puede fazer. E sobre todo diremos de los fechos e de las cosas dubdosas.
7.33.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir significamiento, o declaramiento de palabra.
SIgnificamiento, e declaramiento de palabra, tanto quiere dezir, como demostrar, e despaladinar claramente el propio nome de la cosa, sobre que es la contienda, o si tal nome non ouiesse, mostrarla, e aueriguarla por otras señales ciertas, e porque segund dixeron los sabios antiguos las maneras de las palabras e de los fechos dubdosos son como sin fin por ende no podria ome poner cierta dotrina sobre cada vna de las cosas que podrian acaescer. Mas fablaremos sobre las razones generales, e que son vsadas, e segund la semejança destas poderse an librar las otras que acaescieren de nueuo.
7.33.2
¶ Ley .II. Que razones o casos dubdosos han menester declaramiento, e quien lo puede fazer
DVbda puede acaescer en los pleytos, o en las posturas que los omes ponen entre si: e quando acaesce, deue catar el judgador ante quien acaesciesse tal contienda, que si la postura sobre que es la dubda, es a tal, que non puede valer sinon segund el entendimiento de la vna parte, e non segund la otra: que estonce la deue interpretar, e declarar, segund el entendimiento de la parte: porque puede valer la postura, e non segund la otra. Esto seria, como si algund ome estando en el reyno de Murcia prometiesse de dar, o de pagar alguna cosa en Cartagena fasta diez dias: e passando este plazo demandasse el vno al otro lo que le prometiera: si el que auia de fazer la paga, dixesse que su entendimiento fuera de gelo pagar en Cartagena de Africa, e non en la otra, estonce el judgador deue declarar tal dubda como aquesta, e deuele fazer que le pague en aquella Cartagena que es mas cerca de aquel logar do fue fecha la postura: e por este caso, puede tomar exemplo para todos los otros semejantes del. Mas si por auentura la dubda fuesse a tal que pudiesse valer el pleyto segund el entendimiento de ambas las partes, estonce el juez deue tomar el entendimiento que es mas acercado a la razon, e a la verdad. Esto seria como si algund ome conprasse de otro alguna cosa, por precio de mill marauedis: e el vendedor dixesse que su entendimiento era, que estos marauedis fuessen de los negros, e el comprador dixesse que eran de los blancos: si tal dubda como esta non se pudiesse aueriguar por carta, nin por testigos, deue el judgador catar, si la cosa vendida es cosa que pueda valer tanto quanto alguna de las partes dize, e non mas: e segund esso, deue declarar tal dubda, e dar su juyzio: e si alguna destas razones el judgador non pudiere catar, nin veer, estonce deue interpretar la dubda contra aquel que dixo la palabra, o el pleyto escuramente a daño del, e a pro de la otra parte.
7.33.3
¶ Ley .III. Como se puede declarar la dubda que acaeciesse sobre las palabras que las partes razonassen en juyzio o fuessen puestas en la sentencia.
ACaesciendo dubda sobre las palabras, que el demandador ouiesse puesto en su demanda, en el tiempo que comiença el pleyto con el demandado, deuen ser entendidas aquellas palabras assi como el demandador las entiende e non de otra guisa. Mas si el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, si alguna dubda acaesciesse sobre preguntas, o si el preguntado non respondiesse claramente, el juez deuelo apremiar que responda, e diga cosa cierta. E si esto non quisiere fazer, deue estonce tomar tal entendimiento de aquella palabra, que sea a daño de aquel que la dixo escuramente, e a pro del otro. Otrosi dezimos, que si en la sentencia ay algunas palabras dubdosas, e escuramente puestas, que si tal sentencia fuere dada por el judgador ordinario, que el mismo quando quier puede espaladinar, e declarar aquellas palabras dubdosas. Mas si fuesse de los menores juezes, estonce non lo deue fazer en otra sazon, sinon quando diere la sentencia, assi como diximos de suso en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.
7.33.4
¶ Ley .IIII. Como se deue declarar la dubda quando acaesciesse en juyzio, o en priuilejo, o en cartas de señor.
ESpaladinar, nin declarar, non deue ninguno, nin puede las leyes, sinon el Rey quando dubda acaesciesse sobre las palabras, o el entendimiento dellas, o costumbre antigua que ouiessen siempre vsada los omes de las assi entender. Esso mismo dezimos de los priuilejos, e de las cartas del Rey: e destas razones fablamos primeramente en la primera, y en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.
7.33.5
¶ Ley .V. Como se deue declarar la dubda quando acaesce en las palabras del fazedor del testamento.
LAs palabras del fazedor del testamento deuen ser entendidas llanamente, assi como ellas suenan, e non se deue el judgador partir del entendimiento dellas: fueras ende quando pareciere ciertamente, que la voluntad del testador fuera otra, que non como suenan las palabras que estan escritas. E por ende dixeron los sabios antiguos, que si el testador mandasse algun su sieruo, que ouiesse cierto nome, e nombrasse el sieruo non por su nome, mas por otro, que tal manda como esta es valedera maguer errasse el nome, pues su voluntad era de le dar aquel sieruo. Ca por esso ponen a los omes nomes señalados porque sean conoscidos por ellos. Onde pues que la voluntad del testador non se puede entender en otra manera, maguer errasse el nome, el tal yerro non empece, e deue ser guardada su voluntad. Pero si la voluntad del testador fuesse contra ley, o contra buenas costumbres, estonce non deue ser guardada, assi como dize en la sesta partida, en el titulo de las mandas, en las leyes que fablan en esta razon. E si por auentura el testador vsasse en sus fablas de palabras generales, que pudiessen tomar entendimiento dellas a muchas cosas: estonce deuemos entender que su voluntad fue de dar aquella cosa que menos vale. E esto seria como si mandasse alguno cient dineros, o otra quantia. Ca deuemos entender que mando que los diessen de los dineros de la menor moneda, que corriesse en la tierra: fueras ende si era costumbre del testador, o de la tierra de entender, quando fablaua de dineros, que entendia siempre de los mejores: o si por otra razon se podria aueriguar: ca estonce deue ser entendida su palabra segund acostumbraua a entenderla. Otrosi dezimos, que si el testador mandase a alguno en su testamento todas sus cartas, que no se entenderia, que por estas palabras le mando sus libros. Fueras ende, si aquel que faze tal manda, era ome letrado, e lo dexaua a otro, que se trabajaua de aprender de los sabios, e non auia el testador otras cartas, sinon sus libros. Ca estonce bien se entiende por tales palabras, que todos sus libros le mandaua, e deuelos auer. Otrosi dezimos, que si alguno que tiene muchas aues, e de muchas maneras las mandasse, diziendo assi: mando mis aues a fulano, que se entiende que las deue todas auer aquel a quien fue fecha la manda con las jaulas e con las lonjas, e con las prisiones con que las tiene presas. E non tan solamente entendieron los sabios antiguos, por esta palabra, las aues de caça, e las que estan en las jaulas, mas aun los pauones e las gallinas, e todos los pollos que nacen destas aues que eran en poder del señor del testamento a la sazon que murio: pero non se entiende que los sieruos que con estas aues estan, entren en esta manda. Fueras ende, si el testador lo ouiesse dicho ciertamente. Otrosi dezimos, que si el testador ouiesse sus vinos encerrados, en cubas o en tinajas, o [sic] dixiesse, mando todo mi vino a fulano, que se entiende que gelo manda con sus vasos en que esta encerrado. E aun dezimos, que si el fazedor del testamento manda a sus herederos, que den algund ome tanto de lo suyo de que biua, que se entiende que le deuen dar lo que ouiere menester, tambien para comer como para beuer, como para vestir, e para calçar E aun quando enfermare las cosas, que fueren menester para cobrar su salud. Ca todas estas cosas son menester para la vida del ome.
7.33.6
¶ Ley .VI. Del entendimiento o del significamiento de las otra palabras escuras.
VSamos a poner en las leyes deste nuestro libro diziendo, tal ome que tal cosa fiziere aya tal pena. Entendemos por aquella palabra que el defendimiento pertenesce tambien a la muger como al varon, maguer que non fagamos y emiente della. Fueras ende, en aquellas cosas señaladas que les otorgan las leyes deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que do quier que sea fallado este nome ciudad, que se entiende todo aquel lugar, que es cercado de los muros, con los arrauales, e con los edificios, que se tienen con ellos. E por esta palabra que es dicha muger, que se entiende, tambien la virgen, que ha de doze años arriba, como todas las otras. E aun dezimos, que por esta palabra familia se entiende el señor della, e su muger, e todos los que biuen so el sobre quien ha mandamiento assi como los fijos, e los siruientes, e los otros criados. Ca familia es dicha aquella en que biuen mas de dos omes al mandamiento del señor, e dende en adelante, e no seria familia fazia ayuso. E aquel es dicho paterfamilias que es señor de la casa: maguer que non aya fijos. E materfamilias es dicha la muger que biue honestamente en su casa, o es de buenas maneras. Otrosi son llamados domesticos tales como estos, e demas los labradores, que labran sus heredades, e los aforrados. Otrosi por esta palabra enemigo se entiende aquel quel mato el padre, o la madre, o otro pariente, fasta en el quarto grado, o que le mouio pleyto de seruidumbre, o que le acuso de tal yerro, que si le fuesse prouado que le matarian por ello, o que perderia miembro, o que lo desterrarian, o que le tomarian por ende todo lo suyo, o la mayor partida, o si lo tiene desafiado, o es su enemigo segun fuero de España. E por qualquier destas razones, que ome sea enemigo de otro, e testimoniare contra el, puede desechar su testimonio: mas los otros, que son sus malquerientes por alguna otra razon, non los podria assi desechar.
7.33.7
¶ Ley .VII. Del interpretamiento de otras palabras dudosas.
HOstis en latin tanto quiere dezir en romance como enemigo conocido del Rey, o del reyno. E tributum, tanto quiere dezir como pecho que se coge en la tierra, tomando a cada vno poca quantia de dineros. E este tributo atal era establescido antiguamente en algunas tierras para dar soldada a los caualleros, que auian de guerrear con los enemigos, e amparar la tierra. E por esta palabra armas non tan solamente se entienden los escudos, e las lorigas, e las lanças, e las espadas, e todas las otras armas con que los omes lidian: mas aun los palos, e las piedras. Otrosi dezimos, que metus en latin tanto quiere dezir en romance, como miedo de muerte, o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembro, o de perder libertad, o las cartas, porque la podria amparar, o de rescebir desonrra porque fincaria enfamado, e de tal miedo como este, o de otro semejante, fablan las leyes deste nuestro libro: quando dizen que pleyto, o postura que ome faze por miedo non deue valer. Ca por tal miedo, non tan solamente se mueuen a prometer, o fazer algunas cosas los omes que son flacos: mas aun los fuertes. Mas en otro miedo, que non fuese de tal natura, a que dizen vano non escusaria al que se obligasse por el. Otrosi dezimos, que maestros son llamados aquellos a quien señaladamente pertenesce la guarda, e la femençia de las cosas sobre que son puestos, e son dichos maestros porque muestran los saberes, o cabdillan caualleria.
7.33.8
¶ Ley .VIII. Del declaramiento de otras palabras.
PVerto es dicho lugar encerrado de montañas, o en la ribera del mar, do se cargan, o descargan las naos, o los otros nauios. Otro tal seria, todo lugar do la naue pudiesse ynuernar estando sobre ancoras: mas los otros lugares do pueden ancorar, e non se podrian defender de gran tormenta son dichos playa, o pielagos, e en España en semejança desto llaman puertos a los estrechos, e fuertes lugares de las tierras que son en las grandes montañas. Otrosi dezimos que ager en latin tanto quiere dezir en romance, como campo para sembrar: en que non ha casa, nin otro edificio. Fueras ende alguna cabaña, o choça para coger los frutos. E silua es dicha propiamente el lugar do los omes suelen cortar madera para sus casas, e leña para quemar. E prados son aquellos lugares de que los omes sacan fruto, segando el feno, o la yerua. E pascua llaman en latin a la defesa, e estremo do pacen: e se gouiernan los ganados. E noualios otrosi tanto quiere dezir como montaña, o xara que es rompida de nueuo para meterla a lauor. Otrosi dezimos, que por esta palabra vestimento, se entienden todos los paños de vestir, quier sean de varon, o de muger que los vistan cada dia, o en tiempo de solaz. Otrosi herencia es, la heredad e los bienes, e los derechos de algun finado sacando ende las debdas que deuia, e las cosas que y fallaren agenas. Otrosi dezimos, que los fijos que nascen muertos que son assi como non nascidos, nin criados, e por esso non se quebranta por ellos el testamento que el padre, o la madre ouiessen fecho. E otrosi dezimos, que los que nascen en figura de bestia, o contra la vsada costumbre de la natura, que son como fantasma non son dichos fijos: E destas razones fablamos complidamente en el titulo que fabla del estado de los omes, que es puesto en la quarta partida deste nuestro libro.
7.33.9
¶ Ley .IX. De otra interpretacion de otras palabras dubdosas.
A Buena fe dezimos que compra, o gana el ome la cosa, quando creya que el que gela da, o gela vende auia derecho, o poderio de lo fazer, e mala fe, a aquel que compro la cosa agena sabiendo que non es suya de quien la ouo, nin auia poder de la enagenar. Esso mesmo es del heredero que gana por testamento, o por otra razon herencia de otro. E aquellas cosas dezimos que son de nuestros bienes, e que a nos pertenecen, en que nos auemos señorio, o que las tenemos a buena fe por alguna derecha razon. Otrosi dezimos, que quando alguno dexa parte a otro en alguna cosa quier en testamento, o de otra guisa, que por esta palabra se entiende, que deue auer la mitad de aquella cosa sobre que lo nombro. Fueras ende si aquel que lo nombrasse señalasse que ouiesse mas, o menos. Ca estonce auria tanta parte en aquella cosa, como le fuesse señalada.
7.33.10
¶ Ley .X. Del declaramiento de otras palabras dubdosas.
ENagenar es vna palabra que pubimos en muchas leyes deste nuestro libro, e vsamos poner en los priuilejos de nuestras donaciones: E por ende queremos aqui demostrar que quiere dezir, e dezimos que aquel a quien es defendido de non enagenar la cosa, que la non puede vender, nin camiar, nin empeñar, nin puede poner seruidumbre en ella, ni darla a censo a ninguna de aquellas personas a quien es defendido de la enagenar. Otrosi dezimos, que propriedad es el señorio de la cosa: e possession es la tenencia della pero a las vegadas la vna destas palabras se toma, por la otra: esto seria como si alguno dixesse en su testamento mando a fulano todas las mis possessiones que he en tal lugar, ca entiendese por tal manda que non tan solamente da la tenencia, mas aun el señorio dellas. E aun dezimos que esta palabra restituere que quiere tanto dezir como entregar: comprehende en si muchas razones. Ca quando fuere puesta en carta de algun señor, que diga que da su gracia a alguno, o que le perdona, o le restituye lo suyo todo, se entiende que deue cobrar todo lo que le auian tomado, e aun la fama e la honrra que ante auia. Otrosi dezimos que quando el judgador manda a alguna de las partes dar, o restituir alguna cosa que tal restitucion como esta deue ser fecha libremente, e sin entredicho ninguno: e non deue aquel a quien lo mando tornar la cosa empeorada, nin corrompida, nin mudada del estado en que ante estaua Otrosi, dezimos, que cosa mueble es la que ome puede leuar, de vn lugar a otro, o se mueue ella por si mesma. Merces otrosi tanto quiere dezir como mercaduria de cosas muebles. Otrosi dezimos que cautio en latin tanto quiere dezir, como seguramiento que el debdor ha de fazer al señor del debdo, dandole fiadores valiosos o peños. E creditor en latin es llmado [sic] aquel que ha de rescebir debdo, o otra cosa por alguna otra derecha razon. E debitor es aquel que es tenudo de dar, o de pagar debda, o otra cosa, e que non se puede amparar por ley, nin por otra defension alguna. E fiador es aquel que se obliga de pagar cosa, o debda por otro, fiandose en el, aquel que lo rescibe Otrosi dezimos que las despensas que los omes fazen por amor de las cosas agenas, pueden ser de muchas guisas. Ca tales y ha dellas que son llamadas necessarias, que si assi non se fiziessen se empeoraria la cosa, o se perderia del todo. E tales y a que dizen vtiles, que tanto quiere dezir como prouechosas, e estas son llamadas asi porque se mejora la renta de la cosa en que son fechas por ellas assi como si alguno fuesse tenedor de campo de otro, e pusiesse y arboles, o viñas, o si era otra heredad, e fiziesse y forno, o lagar o horreo. Otras despensas y ha que son dichas voluntarias: que quiere tanto dezir como deleytosas, o que non crecen por ende los frutos, nin la renta de la cosa en que son fechas E esto seria, quando alguno pintasse la casa, o fiziesse y vergel, o albuhera, o otras cosas semejantes destas, que fuessen a deleyte: e quales destas despensas se pueden cobrar, o non, quando fuessen fechas en cosa agena, mostramoslo en las leyes deste libro, que fablan en esta razon.
7.33.11
¶ Ley .XI. De la interpretacion de otras palabras dubdosas.
DOlus en latin, tanto quiere dezir en romance, como engaño, e deste fablamos en su titulo complidamente. E lata culpa tanto quiere dezir, como grande, e manifiesta culpa assi como si algun ome non entendiesse todo lo que los otros omes entendiessen, o la mayor partida dellos. E tal culpa como esta es como necedad que es semejança de engaño. E esto seria, como si algun ome tuuiesse en guarda alguna cosa de otro, e la dexasse en la carrera de noche, o a la puerta de su casa, non cuydando que la tomaria otro ome. Ca si se perdiesse, seria por ende en grand culpa, de que non se podria escusar. Esso mesmo seria, quando alguno cuydasse fazer contra el mandamiento del señor sin pena, o si fiziesse otros yerros semejantes de alguno destos. Otrosi dezimos, que y ha otra culpa a que dizen leuis, que es como pereza, o como negligencia. E otra y ha a que dizen leuissima: que tanto quiere dezir, como non auer ome aquella femencia en aliñar, e guardar la cosa que otro ome de buen seso auria si la tuuiesse. Otrosi dezimos, que casus fortuitus, tanto quiere dezir en romance, como ocasion que acaesce por ventura de que non se puede ante ver. E son estos derribamiento de casas, fuego que se enciende a so ora, e quebrantamiento de nauio, fuerça de ladrones, o de enemigos, e quando, e en que razones han lugar estas culpas, o estas ocasiones, diximoslo assaz complidamente en la quinta partida deste libro, en el titulo de los emprestidos, e de los condesijos en las leyes que fablan en esta razon.
7.33.12
¶ Ley .XII. De las cosas dubdosas que acaescen en razon del nascimiento de los niños, e de la muerte de los omes.
NAcen a las vegadas dos criaturas de vna vez del viente de alguna muger, e contece que es dubda qual dellas nace primero: e dezimos que si el vno es varon, e el otro fembra, que deuemos entender, que el varon salio primero pues que non se puede aueriguar el contrario. E si fueren amos varones, e non puede ser sabido qual dellos nascio primeramente: estonce ambos deuen auer aquella honrra, e el heredamiento que auria el que ante nasciesse, a quien dizen en latin primogenito. Otrosi dezimos, que muriendo el marido, e la muger en alguna naue que se quebranta en la mar, o en torre, o en casa que se encendiesse fuego, o que se cayesse a so ora, entendemos que la muger porque es flaca naturalmente, moriria primero que el varon: e tiene pro saber esto, por razon de las donaciones que el marido, e la muger fazen el vno al otro en su vida: e por las posturas, e los pleytos que ponen entre si en razon de las dotes, e de las arras. Ca por la muerte del que primero muere, gana a las vezes el otro: assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon. E aun dezimos que si el padre, e el fijo que fuesse mayor de catorze años muriessen en alguna lid, o en la mar, por el quebrantamiento del nauio, o en alguna otra manera semejante, que si se non pudiere saber qual dellos murio primero, que es de entender que el padre murio primeramente. Esso mismo dezimos de la madre que muriesse a so ora con su fijo por alguna ocasion semejante destas, que les acaesciesse de consuno. Mas si el fijo fuesse menor de edad de catorze años, deue ome sospechar que murio primero por la flaqueza que es en el, porque es niño: esto tiene pro a saber quando fuesse contienda entre los parientes, en razon de los bienes, quales dellos los deuen auer, o heredar.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.33.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8632 [fecha de acceso]