López 1555. 7.21

7.21.0

¶ Titulo .XXI. De los que fazen pecado de luxuria contra natura.

SOdomitico dizen al pecado en que caen los omes yaziendo vnos con otros contra natura, e costumbre natural. E porque de tal pecado nacen muchos males en la tierra, do se faze, e es cosa que pesa mucho a Dios con el. E sale ende mala fama, non tan solamente a los fazedores: mas aun a la tierra, do es consentido. Por ende pues que en los otros titulos ante deste fablamos de los otros yerros de luxuria. Queremos aqui dezir apartadamente deste, e demostraremos donde tomo este nome, e quien lo puede acusar, e ante quien. Et que pena merescen los fazedores, e los consentidores.

7.21.1

¶ Ley .I. Onde tomo este nome el pecado que dizen sodomitico, e quantos males vienen del.

SOdoma, e Gomorra fueron dos ciudades antiguas pobladas de muy mala gente, e tanta fue la maldad de los omes que biuian en ellas, que porque vsauan aquel pecado que es contra natura, los aborrecio nuestro señor dios, de guisa que sumio ambas las ciudades, con toda la gente que y moraua, e non escapo ende solamente, sinon Loth e su compaña, que non auian en si esta maldad e de aquella ciudad Sodoma, onde Dios fizo esta marauilla, tomo este nome este pecado, a que llaman sodomitico. E deuese guardar todo ome deste yerro, porque nacen del muchos males, e denuesta, e desfama a ssi mismo el que lo faze. Ca por tales yerros embia nuestro señor Dios sobre la tierra, donde lo fazen fambre, e pestilencia, e tormentos, e otros males muchos, que non podria contar.

7.21.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen el pecado sodomitico, e ante quien, e que pena merecen auer los fazedores del, e los consentidores.

CAda vno del pueblo puede acusar a los omes que fiziessen pecado contra natura, e este acusamiento puede ser fecho delante del judgador do fiziessen tal yerro. E si le fuere prouado deue morir por ende: tambien el que lo faze, como el que lo consiente. Fueras ende, si alguno dellos lo ouiere a fazer por fuerça, o fuesse menor de catorze años. Ca estonce non deue recebir pena, porque los que son forçados non son en culpa, otrosi los menores non entienden que es tan gran yerro como es aquel que fazen. Essa misma pena deue auer todo ome, o toda muger, que yoguiere con bestia, e deuen demas matar la bestia para amortiguar la remembrança del fecho.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.21», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8608 [fecha de acceso]

López 1555. 7.20

7.20.0

¶ Titulo .XX. De los que fuerçan, o lleuan robadas las virgines, o las mugeres de orden, o las biudas que biuen honestamente.

ATreuimiento muy grande fazen los omes que se auenturan a forçar las mugeres, e mayormente quando son de orden o biudas, o virgines que fazen buena vida en sus casas. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los que por falago, o por engaño, las corrompen, queremos en este dezir de los que passan a ellas por fuerça, o las lleuan. E demostraremos, que fuerça es esta. E quantas maneras son della, e quien puede fazer acusacion sobre tal fuerça, e ante quien, e quales, e que pena merecen los fazedores, e otrosi los ayudadores.

7.20.1

¶ Ley .I. Que fuerça es esta que fazen los omes a las mugeres, e quantas maneras son della.

FOrçar, o robar muger virgen, o casada, o religiosa, o biuda que biua honestamente en su casa, es yerro, e maldad muy grande, por dos razones. La primera porque la fuerça es fecha sobre personas que biuen honestamente, e a seruicio de Dios, e a buena estança del mundo. La segunda es que fazen muy gran desonrra a los parientes de la muger forçada, e muy gran atreuimiento contra el señor, forçandola en desprecio del señor de la tierra do es fecho. Onde pues que segun derecho deuen ser escarmentados los que fazen fuerça en las cosas agenas: mucho mas lo deuen ser los que fuerçan las personas, e mayormente los que lo fazen contra aquellos que de suso diximos, e esta fuerça se puede fazer en dos maneras: la primera con armas: la segunda sin ellas.

7.20.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen fuerça a las mugeres, e ante quien los pueden acusar.

EN razon de fuerça que fuesse fecha contra alguna de las mugeres sobredichas, pueden fazer acusacion los parientes della. E si ellos non la quisieren fazer puedela fazer cada vno del pueblo ante el judgador del lugar do fue fecha la fuerça, o ante aquel que ha poderio de apremiar al acusado, e pueden acusar a todos aquellos que fizieron la fuerça, e aun a los ayudadores dellos.

7.20.3

¶ Ley .III. Que pena merecen los que forçaren alguna de las mugeres sobredichas, e los ayudadores dellos.

RObando algund ome alguna muger biuda de buena fama, o virgen, o casada, o religiosa, o yaziendo con alguna dellas por fuerça, si le fuere prouado en juyzio deue morir por ende, e demas deuen ser todos sus bienes de la muger, que assi ouiesse robada o forçada. Fueras ende si despues desso ella de su grado casasse con el que la robo, o forço, non auiendo otro marido. Ca estonce, los bienes del forçador deuen ser del padre, e de la madre de la muger forçada, si ellos non consintiessen en la fuerça, nin en el casamiento. Ca si prouado les fuesse que auian consentido en ello: estonce deuen ser todos los bienes del forçador de la camara del Rey. Pero destos bienes deuen ser sacadas las dotes, e las arras de la muger del que fizo la fuerça. E otrosi los debdos que auian fecho fasta aquel dia, en que fue dado juyzio contra el. E si la muger que ouiesse seydo, robada, o forçada fuesse monja o religiosa, estonce todos los bienes del forçador deuen ser del monesterio donde la saco. E atanto tuuieron los sabios antiguos este yerro por grande, que mandaron que si alguno robasse, o lleuasse su esposa por fuerça, con quien non fuesse casado por palabras de presente, que ouiesse aquella mesma pena, que de suso diximos, que deuia auer el que forçasse a otra muger, con quien non ouiesse debdo. E la pena que diximos de suso que deue auer el que forçasse alguna de las mugeres sobredichas, essa misma deuen auer los que le ayudaron a sabiendas a robarla, o a forçarla: mas si alguno forçasse alguna muger otra, que non fuesse ninguna destas sobredichas, deue auer pena por ende segun aluedrio del judgador, catando quien es aquel que fizo la fuerça, e la muger que forço, e el tiempo, e el lugar en que lo fizo.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.20», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8606 [fecha de acceso]

López 1555. 7.19

7.19.0

¶ Titulo .XIX. De los que yazen con mugeres de orden, o con biuda que biua honestamente en su casa, o con virgines por falago, o por engaño non les faziendo fuerça.

CAstidad es vna virtud que ama Dios, e deuen amar los omes. Ca segun dixeron los sabios antiguos, tan noble, e tan poderosa es su bondad, que ella sola cumple para presentar las animas de los omes, e de las mugeres castas ante dios, e por ende yerran muy grauemente aquellos que corrompen las mugeres, que biuen de esta guisa en religion, o en sus casas seyendo biudas, o seyendo virgines. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los que yazen con sus parientas, o con sus cuñadas: queremos aqui dezir de los que fazen pecado de luxuria con tales mugeres como estas. E demostraremos las razones, porque yerran grauemente, los que fazen este pecado: maguer non lo fagan por fuerça, e quien puede acusar a los fazedores deste pecado, e ante quien, e que pena merecen, despues que les fuere prouado.

7.19.1

¶ Ley .I. De las razones porque yerran los omes grauemente que yazen con las mugeres sobredichas.

GRauemente yerran los omes que se trabajan de corromper las mugeres religiosas, porque ellas son apartadas de los vicios, e de los sabores deste mundo. E se encierran en el monesterio para fazer aspera vida, con intencion de seruir a dios. Otrosi dezimos que fazen gran maldad aquellos que sosacan con engaño, o con falago, o de otra manera las mugeres virgines, o las biudas, que son de buena fama, e biuen honestamente, e mayormente quando son huespedes en casa de sus padres, o dellas, o de los otros que fazen esto vsando en casa de sus amigos, e non se puede escusar que el que yoguiere con alguna muger destas que non fizo muy gran yerro, maguer diga que lo fizo con su plazer della, non le faziendo fuerça. Ca segund dizen los sabios antiguos, como en manera de fuerça es sosacar, e falagar las mugeres sobredichas, con prometimientos vanos, faziendoles fazar maldad de sus curpos, e aquellos que traen esta manera que yerran, que si lo fiziessen por fuerça.

7.19.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar al que yoguiere con alguna de las mugeres sobredichas.

AQuellos que diximos en el titulo ante deste que pueden acusar a los que fizieren pecado de incesto, en aquella manera misma, e fasta aquel tiempo, e ante aquellos judgadores, pueden acusar a los que fazen pecado de luxuria, con muger de orden, o con biuda que biue honestamente, o con muger virgen, assi como de suso diximos, e si les fuere prouado, deuen auer pena en esta manera. Que si aquel que lo fiziere fuere ome honrrado, deue perder la meytad de todos sus bienes, e deuen ser de la camara del Rey. E si fuere ome vil, deue ser açotado publicamente, e desterrado en alguna ysla por cinco años. Pero si fuesse sieruo, o siruiente de casa aquel que sosacare, o corrompiere alguna de las mugeres sobredichas, deue ser quemado por ende: mas si la muger que algun ome corrompiesse non fuesse religiosa, nin virgen, nin biuda, nin de buena fama: mas fuesse alguna otra muger vil, estonce dezimos, que le non deuen dar pena por ende, solamente que non le faga fuerça.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


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Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.19», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8604 [fecha de acceso]

López 1555. 7.18

7.18.0

¶ Titulo .XVIII. De los que yazen con sus parientas, o sus cuñadas.

MVy grand pecado fazen los omes yaziendo con sus cuñadas, o con sus parientas a que dizen en latin incestus. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los adulterios. Queremos aqui dezir deste pecado que cosa es, e fasta qual grado deue ser pariente, o cuñado el que yaze con la muger, para caer en este pecado, e quien lo puede acusar, despues de caydo, e ante quien, e en que manera, e a quien, e que pena merece el ome, o la muger si le fuere prouado este yerro, e porque razones se puede escusar desta pena.

7.18.1

¶ Ley .I. Que cosa es el pecado que faze ome con su parienta a que dizen en latin incaestus, e fasta qual grado es pariente de la muger el que faze este pecado.

YAzer ome con su parienta, o cuñada es pecado que pesa mucho a Dios, e que tienen los omes por muy gran mal, e llamanlo en latin incaestus, que quiere tanto dezir, como pecado que es fecho contra castidad, e cae en este pecado el que yaze a sabiendas con su parienta, fasta el quarto grado, o con cuñada que fuesse muger de su pariente, fasta en esse mesmo grado.

7.18.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar al que cae en pecado de incaestu, e ante quien, e en que manera, e a quien.

AL que yoguiesse con su parienta, o con su cuñada, puede acusar cada ome del pueblo fasta aquel tiempo que diximos que puede ser acusado de adulterio el que lo fiziere, e puedelo fazer ante el judgador del lugar do fue fecho el yerro, o delante aquel que ha poder de apremiar el acusado, e deue ser fecha la acusacion deste pecado en aquella mesma manera que diximos que pueden fazerla del adulterio. Otrosi puede ser acusado deste yerro todo ome que lo fiziere: fueras ende moço menor de catorze años, e la moça menor de doze.

7.18.3

¶ Ley .III. Que pena meresce el que yoguiesse con su parienta, o con su cuñada, e porque razones se puede escusar desta pena.

COn parienta, o con cuñada faziendo algun ome pecado de luxuria a sabiendas, non se auiendo ayuntado a ella por razon de casamiento, si le fuere prouado en juyzio por testigos, que sean de creer, o por su conocimiento, deue auer pena de adulterio. Esta mesma pena deue auer la muger que a sabiendas fiziere este pecado. E si por auentura alguno casasse a sabiendas con su parienta quel perteneciesse fasta el grado sobredicho, e se ayuntasse a ella carnalmente, si fuere ome honrrado deue perder la honrra, e el lugar que tenia, e ser desterrado para siempre en alguna ysla. E si fijos non ouiere legitimos de otro casamiento, deuen ser todos sus bienes de la camara del Rey: fueras ende si tal casamiento como este fuesse otorgado por dispensacion del papa, e si aquel que fiziesse el casamiento fuere ome vil deuenle dar açotes publicamente, e despues desterrarlo para siempre, assi como de suso diximos, e de las arras, e dotes que fuessen dadas, por razon de tales casamientos, dezimos que deue ser guardado lo que diximos en la quarta partida deste libro, en el titulo de los casamientos, en las leyes que fablan en esta razon.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


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Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.18», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8602 [fecha de acceso]

López 1555. 7.17

7.17.0

¶ Titulo .XVII. De los adulterios.

VNo de los mayores errores que los omes pueden fazer es adulterio, de que non se les leuanta tan solamente daño, mas aun desonrra. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los engaños: queremos aqui dezir en este de los adulterios que se fazen engañosamente. E mostraremos que cosa es adulterio. E donde tomo este nombre. E quien puede fazer acusacion sobre el e a quales. E ante quien. E fasta quanto tiempo. E quales defensiones puede poner por si el acusado, para rematar el acusamiento. E como deuen los judgadores lleuar pleyto adelante de la acusacion, pues que fue començado por demanda, e por respuesta. E que pena merecen los adulteros, despues que les fuere prouado.

7.17.1

¶ Ley .I. Que cosa es adulterio, e donde tomo este nombre, e quien puede fazer acusacion sobre el, e a quales.

ADulterio es yerro que ome faze a sabiendas, yaziendo con muger casada, o desposada con otro. E tomo este nombre de dos palabras en latin, alterus & thorus: que quieren tanto dezir como ome que va, o fue al lecho de otro, por quanto la muger es contada por lecho del marido con quien es ayuntada, e non el della. E por ende dixeron los sabios antiguos, que maguer el ome casado yoguiesse con otra muger que ouiesse marido, que non lo puede acusar su muger, ante el juez seglar sobre esta razon comoquier que cada vno del pueblo (a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro) lo puede fazer: E esto tuuieron por derecho por muchas razones. La primera porque del adulterio que faze el varon con otra muger, non nace daño, nin desonrra a la suya. La otra porque del adulterio que faze su muger con otro, finca el marido desonrrado, recibiendo la muger a otro en su lecho: e demas porque del adulterio della puede venir al marido gran daño. Ca si se empreñasse de aquel con quien fizo el adulterio, vernia el fijo estraño heredero de vno con los sus fijos, lo que non auernia a la muger del adulterio que el marido fiziesse con otra: e por ende pues que los daños, e las desonrras non son yguales, guisada cosa es, que el marido aya esta mejoria, e pueda acusar a su muger del adulterio, si lo fiziere, a ella non a el: e esto fue establecido por las leyes antiguas, comoquier que segund el juyzio de santa yglesia, non seria assi.

7.17.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a la muger de adulterio, teniendola el marido en su casa.

MVger casada faziendo adulterio, mientra quel marido la tuuiesse por su muger, e que el casamiento non fuesse partido, non la puede ninguno acusar, sinon su marido, o su padre della, o su hermano, o su tio hermano de su padre, o de su madre: porque non deue ser denostado el casamiento de tal muger por acusacion de ome estraño, pues que el marido, e los otros parientes sobredichos della, quieren sufrir, e callar su desonrra: e sobre todos estos, el marido ha mayor poder, e deue ser primero recebido a fazer la acusacion de su muger, queriendola el acusar. Pero si el marido fuesse tan negligente que la non quisiesse acusar, e ella fuesse tan porfiosa en la maldad que se tornasse aun a fazer el adulterio: estonce la podria acusar el padre: e si el padre non lo quisiesse fazer, puedela acusar vno de los otros parientes sobredichos della, mas los otros del pueblo non lo pueden fazer por las razones sobredichas.

7.17.3

¶ Ley .III. Como puede ser acusada la muger de adulterio, despues que fuere partida de su marido por juyzio de santa yglesia.

CVydarian algunos que despues que el casamiento fuesse partido por juyzio de santa yglesia, que non podria el marido acusar a la muger del adulterio que ouiesse fecho, quando biuiesse con ella. E por ende dezimos que no es assi. Ca bien la puede el acusar para le fazer dar pena de adulterio, desde el dia que el partido della por juyzio fasta sesenta dias. E dezimos que non se deuen contar ningunos de los dias en que los judgadores non han poder de judgar: nin otrosi non deuen ser contados entre ellos los dias en que el marido non pudo esto fazer por algund embargo derecho que ouo de aquellos, porque los omes se deuen escusar quando son emplazados, si non vienen al emplazamiento. E si por auentura el marido non prouare el adulterio, fasta el dia en que se cumpliessen los sesenta dias sobredichos, non cae por ende en pena ninguna. Esso mesmo dezimos que seria si el marido non la acusasse fasta los sesenta dias, e la acusasse su padre mesmo della. E si acaeciesse que el marido, nin el padre non la acusassen en los sesenta dias de susodichos, dezimos que la pueden aun acusar despues ellos, o cada vno del pueblo fasta quatro meses, que sean contados en la manera que diximos de suso, que se deuen contar los sesenta dias. Otrosi dezimos que si alguna muger fiziesse adulterio, e en vida del marido non fuesse acusada del, que la pueden acusar despues de la muerte de su marido. fasta seys meses, que comiencen a ser contados en aquel dia que ella fizo el adulterio. E si fasta estos seys meses non la acusassen, dende en adelante non podrian. Pero qualquier dellos que la acusasse en estos seys meses sobredichos, tenudo es de prouar el adulterio: e si non lo prouare deue auer aquella pena mesma que ella auria si fuesse prouado. Mas si el marido, o otro estraño acusasse a su muger de adulterio delante del juez seglar, non seyendo departido el casamiento por juyzio de santa yglesia, si non prouare lo que dize, e entendiere el juez que el acusador se mueue maliciosamente a fazer la acusacion contra la muger, deue auer aquella pena que auria ella, si le fuesse prouado el adulterio.

7.17.4

¶ Ley .IIII. Ante quien, e fasta quanto tiempo puede ser fecha la acusacion de adulterio.

DElante del juez seglar que ha poderio de apremiar el acusado puede ser fecha la acusacion del adulterio, desde el dia en que fue fecho este pecado, fasta cinco años, e dende en adelante non podria ser fecha acusacion sobre el: fueras ende si el adulterio fuesse fecho por fuerça. Ca estonce bien podria ser ende acusado el que lo fizo fasta treynta años. E este tiempo que diximos en esta ley ha lugar quando el casamiento non fuesse departido por muerte del marido, nin por juyzio de santa yglesia. Ca estonce deuen ser guardados los tiempos que diximos en la ley ante desta.

7.17.5

¶ Ley .V. Como non faze adulterio el que yaze con muger casada, si non sabe que lo es.

YAziendo algun ome con muger casada non lo sabiendo, nin cuydando que lo era: dezimos que tal como este non deue ser acusado del adulterio: fueras ende sil fuesse prouado que lo sabia: pero si la muger lo fizo a sabiendas, deue por ende recebir pena. Otrosi dezimos, que seyendo el marido de alguna muger catiuo, o yendo en romeria, o por otra razon a algun lugar estraño, si a la muger uiniessen nueuas del, o mandado que era muerto, e la persona que gelo dize fuesse ome de creer, si despues se casasse ella con otro, maguer non fuesse muerto el marido primero, e tornasse a ella, non la podria acusar de adulterio, por quanto ella se caso, cuydando que lo podia fazer con derecho.

7.17.6

¶ Ley .VI. Como el guardador, o su fijo deue auer pena de adulterio, si se casa alguno dellos con la huerfana que tuuiere en poder.

COn la huerfana que alguno tuuiere en guarda, non puede el casar, nin darla por muger a su fijo, nin a su nieto: fueras ende si el padre la ouiesse desposada en su vida con alguno dellos, o lo mandasse fazer en su testamento. E si el guardador contra esto fiziere, deue por ende recebir pena de adulterio. Mas si por auentura passasse a ella sin casamiento, deue ser desterrado para siempre en alguna isla, e todos sus bienes deuen ser de la camara del Rey, si non ouiere parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha del fasta el tercero grado. Pero dezimos que si alguno tuuiesse en guarda huerfano varon, maguer el casasse su fija con el, non caeria en pena de adulterio el guardador, nin la fija que casasse con el: e esto es porque el huerfano despues que es casado trae su muger a su casa, e non recibe embargo ninguno en demandar cuenta a su guardador de todos sus bienes, lo que non podria fazer tan ligeramente la huerfana, despues que fuere casada con el, o con su fijo. E por esta razon podria acaescer que perderia gran partida de sus bienes, non le osando demandar cuenta dellos.

7.17.7

¶ Ley .VI. Quales defensiones otras puede poner ante si la muger que fuesse acusada de adulterio para rematar las acusaciones.

REmatar pueden los que son acusados de adulterio, las acusaciones que fazen dellos, poniendo por si, e aueriguando las defensiones que diremos en esta ley, e en las otras deste titulo. E esto es como si dixesse que el adulterio de que le acusan, fuera fecho cinco años ante que le acusassen: o si pusiesse ante si la defension de los quatro, o de los seys meses, de que fablamos en la quarta ley ante desta. E otrosi dezimos, que si la muger que fuesse acusada de adulterio dixesse en manera de su defension ante que respondiesse al acusamiento, que non auia porque responder, porque el adulterio de que la acusauan fuera fecho con plazer de su marido, o que el mesmo fuera alcahuete: que prouando vna destas razones, non es tenuda de responder a la acusacion: ante la deuen dar por quita, tambien a ella como a aquel con quien dizen que fizo el adulterio. E demas deue recebir pena de adulterio el marido que la acusaua: porque aquel yerro auino por su culpa, e por su maldad. Mas si tal defension como esta pusiesse la muger, despues que el pleyto de la acusacion fuesse començado en juyzio por demanda, e por respuesta, comoquier que ella non se podria aprouechar estonce de tal defension, empero empece al marido: de manera que si ella puede prouar lo que razona, deue el auer por ende la pena sobredicha. E aun dezimos que si la acusacion del adulterio fuesse fecha contra algund ome, si el acusado pusiesse ante si la defension sobredicha contra el marido de la muger acusada, ante quel pleyto de la acusacion fuesse començado por demanda, e por respuesta, que si lo prouare deue valer assi como sobredicho es. Mas si tal defension pusiesse ante si, despues que el pleyto fuesse començado por demanda e por respuesta, maguer la prouasse, non se aprouecharia della, nin empeceria al otro contra quien fuesse puesta.

7.17.8

¶ Ley .VIII. De las otras defensiones que puede poner ante si el varon, o la muger que fueren acusados de adulterio contra los que los acusan.

SI el marido acusasse a su muger de adulterio, o a algun otro ome con quien dixesse que lo auia fecho, si el por si dexasse el acusamiento con intencion de lo non seguir dende en adelante, si despues quisiere tornar otra vez a la acusacion, puede poner ante si esta defension el acusado, diziendo que non es tenudo de responder a la acusacion, nin de seguir el pleyto, porque otra vez lo començo, e se dexo dende. Esso mismo seria si alguno a quien ouiesse fecho adulterio su muger, dixesse delante del judgador que la non queria acusar, e despues fiziesse contra aquello que auia fecho, e la acusasse, que puede poner tal defension ante si para desecharlo. Otrosi dezimos que si despues que la muger ha fecho el adulterio, la recibe el marido en su lecho a sabiendas, o la tiene en su casa como a su muger, que del yerro que ouiesse fecho en ante que la acogiesse, non la podria despues acusar: e maguer la acusasse, non seria tenuda de responder a la acusacion, poniendo ante si tal defension como esta. Ca pues que assi la acojo en su casa, entiendese que la perdono, e non le peso del yerro que fizo.

7.17.9

¶ Ley .IX. De las otras defensiones que puede poner ante si el varon, o la muger que fueren acusados de adulterio contra los que los acusan.

OMe vil, o de malas maneras que ouiesse fecho adulterio, si quisiere acusar a su muger desse mismo yerro, non seria la muger tenuda de responder, poniendo tal defension ante si, e prouando que tal era ante que el pleyto sea començado por demanda e por respuesta. Otrosi dezimos que si algun ome fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con alguna muger que nombrassen señaladamente en la acusacion, e despues lo diesse el judgador por quito, porque non gelo pudiessen prouar, si despues desso acusassen a la muger de aquel mesmo yerro, de que el varon era ya quito por juyzio, que puede ella poner por defension ante si que non deue responder: porque aquel ome de quien la acusauan, fue ya quito de aquel adulterio por juyzio. Pero si la acusassen que otra vez despues fiziera adulterio con aquel ome que fuera ya dado por quito por juyzio, dezimos que non valdria tal defension, ante deue responder al acusamiento. E aun dezimos que maguer fuesse dada sentencia contra este sobredicho que auia fecho el adulterio: con todo esso non deue empecer a la muger, nin le deuen dar pena por ende. Ca podria ser que en la sentencia seria auenido algun yerro, o quue [sic] seria dada por falsos testigos, o por enemistad, o por malquerencia que ouiesse el judgador contra el acusado, o por otra razon alguna semejante destas. Otrosi podria auenir que la muger seria sin culpa, e auria por si mejores testigos, o mas leal judgador, o algunas razones porque se saluaria derechamente. Otrosi dezimos, que si alguno casasse con muger biuda, e despues el mesmo la acusasse del adulterio que auia fecho en vida del otro marido que se le murio, que lo non puede fazer. Ca pues que le plugo de casar con ella, entiendese que se pago de sus maneras: e por ende non la puede despues acusar de lo que ante ouiesse fecho: e si la acusasse, puede la muger poner esta defension ante si, para desecharlo, e deuen gela caber.

7.17.10

¶ Ley .X. Como deue yr el judgador adelante en el pleyto de la acusacion del adulterio, despues que fuere començado.

LAs mugeres, e los varones que fazen adulterio, punan de lo fazer encubiertamente quanto mas pueden: porque non sea sabido, nin se pueda prouar. Onde porque tal yerro como este non se pueda encobrir, e sean escarmentados los fazedores del, e los otros que lo vieren, o lo oyeren se recelen de lo fazer: tenemos por bien que los sieruos de cada vn ome, o muger, que fueren acusados de adulterio, puedan prouar, e testiguar contra sus señores sobre tal yerro como este, si el adulterio non pudiere ser prouado por otros omes libres. E porque los sieruos non puedan dezir mentira, o negar la verdad por miedo que ayan de sus señores, o por gualardones que atiendan dellos, mandamos que los sieruos que biuen con los acusados, ante que les sea fecha pregunta, del adulterio que los faga comprar el judgador de los bienes del concejo de aquel lugar, dando a su señor por ellos precio guisado, e despues que los ouiere comprado, pregunteles que digan verdad de lo que saben del adulterio, de que es acusada su señora, e fagan escreuir lo que dixeren, e desi deuelos meter a tormento: e si estonce se acordare el dicho dellos con lo que dixeron primeramente ante que los atormentassen, deue creer su testimonio, e non de otra guisa. E si por auentura el adulterio non se pudiesse aueriguar, e el acusado recibiere algund daño en los sieruos, porque non gelos mercaron por tanto como valian: estonce deue ser emendado el daño, e el menoscabo que le viniesse por esta razon, con las costas, e los menoscabos que ouiesse fecho en el pleyto, e esta emienda deue ser fecha de los bienes del acusador. E otrosi dezimos, que mientra durare el pleyto del acusamiento, e del adulterio, la muger que es acusada non ha poder de aforrar ninguno de sus sieruos, que sepan la fazienda della. E aun dezimos, que si sieruos algunos biuen con la muger acusada en el tiempo que dizen que fizo el adulterio, que los non pueden aforrar sus señores fasta que pleyto de la acusacion sea librado: e esto es porque el judgador pueda mejor saber la verdad dellos.

7.17.11

¶ Ley .XI. Como se puede prouar, e aueriguar el adulterio por razon de sospecha.

AVeriguar se puede el adulterio a las vegadas, non tan solamente por prueuas, mas aun por sospechas: esto seria como si algun ome fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con alguna muger, e el queriendose amparar de la acusacion dixesse delante del judgador que el non podia ser acusado, que tal yerro fiziesse con ella porque era su parienta muy de cerca, e el judgador creyendo lo que dize el acusado, lo diesse por quito de la acusacion. Ca si acaeciesse que se muriesse el marido della, e despues desso el que fuera acusado casasse con ella, aueriguase por ende el adulterio de que ante la acusaron, e deue recebir pena por ende.

7.17.12

¶ Ley .XII. Como deue ome afrontar a aquel de que ha la sospecha por razon de su muger.

SOspechando algun ome que su muger faze adulterio con otro, o que se trabaja de lo fazer deue el marido afrontar en escrito ante omes buenos a aquel contra quien sospecha, defendiendole que non entre en su casa, nin se aparte en ninguna casa, nin en otro lugar con ella, nin le diga ninguna cosa, porque ha sospecha contra el, que se trabaja de le fazer desonrra, e esto le deue dezir tres vezes. E si por auentura por tal afrenta como esta non se quisiere castigar, si el marido fallare despues desso a aquel ome con ella, en alguna casa, o lugar apartado, e lo matare, non deue recebir pena ninguna por ende. E si por auentura lo fallare con ella en alguna calle, o carrera, deue llamar tres testigos, e dezirles assi: fago de vos afruentas, como fabla con mi muger contra mi defendimiento: e estonce deuele fazer prender, e darlo al judgador: e si non lo pudiere prender, deuelo dezir al judgador del lugar, e pedir de derecho que lo recabde, e el judgador deuelo assi fazer. E si fallare en verdad que fablo con ella despues que le fue defendido, assi como sobredicho es, deuel dar pena de adulterio, bien assi como si fuesse acusado, e vencido dello. E aun si el marido lo fallasse fablando con ella en la yglesia, despues que el gelo ouiesse defendido, non le deue prender: mas el obispo, o los clerigos del lugar lo deuen prender, e darlo en poder del juez a la demanda del marido, porque pueda ser tomada vengança de aquel que este yerro faze.

7.17.13

¶ Ley .XIII. Como vn ome puede matar a otro que fallasse yaziendo con su muger.

EL marido que fallare algund ome vil en su casa, o en otro lugar yaziendo con su muger, puedelo matar sin pena ninguna, maguer non le ouiesse fecho la afruenta que diximos en la ley ante desta. Pero non deue matar la muger, mas deue fazer afruenta de omes buenos de como lo fallo, e desi meterla en mano del judgador que faga della la justicia que la ley manda. Pero si este ome fuere tal a quien el marido de la muger deue guardar, e fazer reuerencia, como si fuesse su señor, o ome que lo ouiesse fecho libre: o si fuesse ome honrrado, o de gran lugar, non lo deue matar por ende: mas fazer afruenta de como lo fallo con su muger, e acusarlo dello ante el judgador del lugar, e despues que el judgador supiere la verdad deuel dar pena de adulterio.

7.17.14

¶ Ley .XIIII. Como el padre que fallasse algun ome yaziendo con su fija que fuesse casada, los deue matar a ambos, o non a ninguno.

A Su fija que fuesse casada fallandola el padre faziendo adulterio con algund ome en su casa mesma, o en la del yerno, puede matar a su fija, e al ome que fallare faziendo enemiga con ella: pero non deue matar al vno, e dexar el otro, e si lo fiziere cae en pena, assi como adelante se demuestra. E la razon porque se mouieron los sabios antiguos a otorgar al padre, este poder de matar a ambos, e non al vno es esta: porque puede el ome auer sospecha que el padre aura dolor de matar a su fija, e por ende estorcera el varon por razon della. Mas si el marido ouiesse este poder, tan grande seria el pesar que auria del tuerto que recibiesse, que los mataria a entrambos. Pero si el padre de la muger matasse al que fallo yaziendo con su fija, e perdonasse a ella: o si el marido matare a su muger fallandola con otro, e al ome que assi lo desonrrasse, maguer non guardasse todas las cosas que diximos en las leyes ante desta que deuen ser guardadas, comoquier que erraria faziendo de otra guisa: con todo esso non es guisado que reciba tan gran pena, como los otros que fazen omezillo sin razon: esto es porque el padre perdonando a la fija fazelo con piedad. otrosi matando el marido de otra guisa que la ley mandasse, mueuese a lo fazer con gran pesar que ha de la desonrra que recibe. E por ende dezimos que si aquel a quien matasse fuesse ome honrrado, e el que lo matasse fuesse ome vil, que deue el matador ser condenado para siempre a las lauores del Rey. E si fuessen yguales deue ser desterrado en alguna isla por cinco años. E si el matador fuesse mas honrrado que el muerto, deue ser desterrado por mas breue tiempo, segun aluedrio del judgador ante quien tal pleyto acaeciesse.

7.17.15

¶ Ley .XV. Que pena meresce el ome, o la muger que faze adulterio, e como se pueden perder la dote e las arras, e como se pueden cobrar.

ACusado seyendo algund ome que ouiesse fecho adulterio, si le fuesse prouado que lo fizo, deue morir por ende: mas la muger que fiziesse el adulterio, maguer le fuesse prouado en juyzio, deue ser castigada, e ferida publicamente con açotes, e puesta, e encerrada en algun monasterio de dueñas: e demas desto deue perder la dote, e las arras que le fueron dadas por razon del casamiento, e deuen ser del marido. Pero si el marido la quisiere perdonar despues desto, puedelo fazer fasta dos años. E si le perdonare el yerro, puedela sacar del monasterio, e tornarla a su casa: e si la recibiere despues assi, dezimos que la dote, e las arras, e las otras cosas que tienen de consuno, deuen ser tornadas en aquel estado que eran ante que el adulterio fuesse fecho. E si por auentura non la quisiesse perdonar, o si muriesse en ante de los dos años: estonce deue ella recebir el abito del monasterio, e seruir en el a Dios para siempre, assi como las otras monjas. E los otros bienes que ouiere que non sean de dote, nin de arras, si ouiere fijos, o nietos, deuen ellos auer destos bienes las dos partes, e el monasterio la tercera. E si fijos, o nietos non ouiere: estonce si tal muger ha padre, o madre, o auuelo, o auuela que non fuessen consentidores del adulterio, deuen auer la tercia parte, e el monasterio las dos. E si por auentura non ouiere ningunos destos parientes sobredichos, deuen ser todos los bienes del monasterio en que fue metida. Pero si la muger casada fuesse prouado que fiziesse adulterio con su sieruo, non deue auer la pena sobredicha, mas deuen ser quemados ambos a dos por ende. Otrosi dezimos, que si alguna muger casada saliesse fuera de casa de su marido, e fuyesse a casa de algun ome sospechoso contra voluntad de su marido, o contra su defendimiento, si esto pudiere ser prouado por testigos, que sean de creer, que deue perder por ende la dote, e las arras, e los otros bienes que ganaron de consuno, e ser del marido: pero si fijos le fincassen desta muger mesma, ellos lo deuen auer despues de la muerte de su padre: e maguer aya fijos de otra muger, non deuen auer alguna cosa destos bienes a tales. E si por auentura la perdonare el marido, e la recibiere, non aura despues demanda en estos bienes por esta razon.

7.17.16

¶ Ley .XVI. Que pena merecen aquellos que a sabiendas se casan dos vezes.

MAldad conocida fazen los omes en casarse dos vezes a sabiendas, biuiendo sus mugeres, e otrosi las mugeres sabiendo que son biuos sus maridos. Otros y ha que son desposados por palabras de presente, e nieganlo, e desposanse, e casanse con otras mugeres. E aun otros y ha que seyendo desposados assi como de suso diximos maguer no se casen, son sabidores que aquellas con quien son desposados que se casan con otros, e callanse, e dexan fazer el casamiento, o las casan ellos mesmos con otros que non saben esto. E porque de tales casamientos nacen muchos deseruicios a Dios, e daños, e menoscabos, e desonrras grandes a aquellos que reciben tal engaño, cuydando casar bien, e lealmente, segun manda santa eglesia, e casan con tales con quien biuen despues en pecado, e quando cuydan, estar assosegados en sus casamientos, e han sus fijos de so vno, viene la muger primera, o el marido, e faze departir el casamiento, e fincan por esta razon muchas mugeres escarnecidas, e desonrradas, e malandantes para siempre, e los omes perdidosos en muchas maneras. Por ende mandamos que qualquier que fiziere a sabiendas tal casamiento en alguna destas maneras, que diximos en esta ley, que sea por ende desterrado en alguna ysla por cinco años, e pierda quanto ouiere en aquel lugar do fizo el casamiento, e sea de sus fijos, o de sus nietos si los ouiere. E si fijos, o nietos non ouiere sea la meytad de aquel que rescibio el engaño, e la otra meytad de la camara del Rey, e si amos fueren sabidores que alguno dellos era casado, e a sabiendas caso con el: estonce deuen ser amos desterrados cada vno en su ysla, e los bienes de qualquier dellos que non ouiere fijos, nin nietos, deuen ser de la camara del Rey.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.17», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8600 [fecha de acceso]

López 1555. 7.16

7.16.0

¶ Titulo .XVI. De los engaños malos, e buenos, e de los baratadores.

ENgaño es vna palabra general que cae sobre muchos yerros que los omes fazen que non han nomes señalados. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los daños, queremos aqui dezir de los engaños que fazen los omes los vnos a los otros. E demonstrar que cosa es engaño. E quantas maneras y a del. E quien puede demandar emienda quando le fuere fecho. E a quales. E ante quien. E fasta quanto tiempo. E como deue ser fecha la emienda, e despues demostraremos por exemplos como se fazen los engaños, e que pena merecen los que los fazen, e los que ayudan, o los encubren.

7.16.1

¶ Ley .I. Que cosa es engaño, e quantas maneras son del.

DOlus en latin tanto quiere dezir en romance como engaño, e engaño es enartamiento que fazen algunos omes los vnos a los otros por palabras mentirosas, o encubiertas, e coloradas que dizen con intencion de los engañar, e de los decebir. E a este engaño dizen en latin dolus malus: que quiere tanto dezir como mal engaño. E comoquier que los engaños se fagan en muchas maneras: las principales dellas son dos. La primera es quando lo fazen por palabras mentirosas, o arteras. La segunda es quando preguntan algun ome sobre alguna cosa, e el callasse engañosamente non queriendo responder, o si responde dize palabras encubiertas de manera que por ellas non se puede ome guardar del engaño.

7.16.2

¶ Ley .II. Que departimiento ha entre los engaños.

DEpartimiento y ha entre los engaños. Ca tales y ha que son buenos, e tales que malos, e buenos son aquellos que los omes fazen a buena fe e a buena intencion, assi como por prender los ladrones, o los robadores, e algunos otros que fuessen malos, e dañosos al Rey, e a los otros de su señorio, o los que fuessen fechos contra los enemigos conocidos, o contra otros que non fuessen enemigos, que se trabajasse de buscar mal engañosamente a algunos, e ellos por se guardar de su engaño engañan a aquellos que los quieren engañar. E los engaños malos son todos los otros que son contrarios destos. Pero comoquier que pueda ome engañar sus enemigos, con todo esso non lo deue fazer en aquel tiempo que ha tregua, o segurança con ellos porque la fe, e la verdad que ome promete deuela guardar enteramente a todo ome de qualquier ley que sea, maguer sea su enemigo.

7.16.3

¶ Ley .III. Quien puede demandar emienda del engaño, e ante quien, e a quales.

EL que rescibio el engaño, o sus herederos pueden demandar emienda del, querellandose delante del judgador del lugar e prouando el engaño que le es fecho. Otrosi dezimos que si el engaño es fecho en razon de vendida, o de compra, o de cambio, o sobre algun otro pleyto, o postura que los omes fagan entre si, tenudos son los herederos del engañador de endereçar e fazer emienda del, tambien como aquel de quien heredaron. Mas si el engaño non fuesse fecho sobre tal pleyto como alguno destos sobredichos, o sobre otros que les semejassen, mas en otra alguna manera, en que cayesse maldad de que non ouiesse nombre señalado: assi como adelante se demuestra, estonce los herederos del que lo fiziesse, non serian tenudos de fazer emienda del. Fueras ende en tanto quanto se acrescento lo que ellos heredaron por razon del engaño, e non en mas. Otrosi dezimos, que si muchos omes se acertaren de consuno en fazer algund engaño, que a cada vno dellos puede demandar el que lo rescibio quel faga emienda del. Pero desde que ouiesse ya recebida enteramente emienda del vno de los engañadores, dende en adelante non puede demandar mas a ninguno de los otros.

7.16.4

¶ Ley .IIII. A quales personas non pueden ser demandadas emiendas por razon del engaño maguer lo fagan.

ENgañan a las vegadas el padre, o la madre a sus fijos, e el auuelo al nieto, o el señor al aforrado, o los que tienen grand lugar a los otros que son de menor guisa. E dixeron los sabios antiguos, que ninguno destos sobredichos non pueden demandar a sus mayorales emienda del engaño, o de la perdida que les ouiessen fecho como engañadores. Esto es porque siempre son tenudos de les auer reuerencia, e fazerles honrra, e non les deuen dezir palabras de que fincasse como enfamados. Otrosi dezimos que non puede ser demandada emienda en razon de engaño de quantia que fuesse de dos marauedis de oro en ayuso. Pero qualquier que ouiesse recebido menoscabo en alguna destas maneras sobredichas, comoquier que non puede demandar emienda del por razon de engaño, bien puede pedir al judgador que gelo faga emendar, como si no lo ouiesse fecho a sabiendas, a que dize en latin in factum, e el juez deuelo fazer.

7.16.5

¶ Ley .V. Quales omes son tenudos de emendar el engaño que otri fiziesse viniendoles pro del.

REy, o señor de alguna cibdad, o villa, o castillo, o de otro lugar qualquier, faziendo engaño a otro tenudo es de fazer emienda del engaño a aquel a quien lo fizo en la manera que diximos en la ley ante desta. E aun son tenudos de lo fazer aquellos que fueren moradores en aquel lugar onde es el señor fasta en aquella quantia que ellos se aprouecharen de aquel engaño. Esso mismo seria si algun concejo se aprouechasse de engaño que ouiesse fecho su personero, o su mayordomo, a otro. Otrosi dezimos que si del engaño que fizo el mayordomo, o el personero se aprouechasse el dueño que lo establecio, o el huerfano del que fizo el su guardador, que cada vno dellos es tenudo de fazer emienda de tal engaño, fasta en aquella quantia que se aprouecharen ende. E aun son tenudos de lo pechar de lo suyo, los que fizieron el engaño a los que fuessen assi engañados. Pero si fueren entregados vna vez de alguno destos non pueden despues demandar emienda del engaño a los otros, assi como diximos en la ley tercera ante desta.

7.16.6

¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede ome demandar emienda del engaño, e en que manera deue ser fecha.

FAsta dos años desde el dia que alguno ouiesse recebido el engaño puede demandar emienda del en juyzio: e si en este tiempo non lo demandasse, dende en adelante non lo puede fazer en manera de engaño, comoquier que fasta treynta años, el, o sus herederos pueden demandar a los engañadores que le pechen, o que le enderecen la perdida, o el menoscabo que prouare que recibio por tal razon como esta, e el judgador deue mandar fazer la emienda del engaño, despues que fuere aueriguado en esta manera, faziendo el apreciamiento aquel que lo recibio, e tassandolo el, segun su aluedrio: e deuel fazer despues jurar que tanto menoscabo e perdio por razon de aquel engaño: e despues que assi fuere fecho, deuele fazer emienda sin alongamiento ninguno, segund la quantia que assi jurare, faziendole demas pechar las costas, e las missiones que fizo en siguiendo el pleyto.

7.16.7

¶ Ley .VII. De las maneras en que los omes se fazen engaños los vnos a los otros.

POr exemplo non podria ome contar en quantas maneras fazen los omes engaños los vnos a los otros: pero fablaremos de algunos dellos, segun mostraron los sabios antiguos, porque los omes puedan tomar apercebimiento para guardarse, e los judgadores sean sabidores para conocerlos, e escarmentarlos. E dezimos que engaño faze todo ome que vende, o empeña alguna cosa a sabiendas por oro, o por plata non lo seyendo, o otra qualquier cosa que fuesse de vna natura, e fiziesse creer a aquel que la diesse que era de otra mejor. Otrosi dezimos que engaño faria todo ome que mostrasse buen oro, o buena plata, o otra cosa qualquier para vender, e desque se ouiesse auenido con el comprador sobre el precio della, la cambiasse a sabiendas, dandole otra peor que aquella que auia mostrado, o vendido. Esse mesmo engaño faria quien quier que mostrasse alguna cossa buena queriendola empeñar a otro, si la cambiasse otrosi a sabiendas, dando en lugar de aquella otra peor. Otrosi faria engaño el que empeñasse alguna cosa a algun ome, e despues desso empeñasse aquella cosa mesma a otro, faziendo creer que aquella cosa non la auia empeñada, o si se callasse, e non apercibiesse al postrimero como la auia obligada al otro, si la cosa non valiesse tanto que cumpliesse a ambos lo que dieron sobre ella: pero si cumpliesse, non seria engaño.

7.16.8

¶ Ley .VIII. Del engaño que fazen los reuendedores mezclando con aquellas cosas que venden otras peores que les semejan.

TRabajanse algunos omes mercadores de ganar algo engañosamente. E esto es como si algund ome que ha de vender grana, o ciuera, o lana, o otra cosa qualquier semejante destas que esta en algun saco, o espuerta, e despues toma otra cosa semejante, e metela de suso para fazer muestra de aquella cosa que vende, lo mejor, e de yuso de aquello mete otra cosa peor de aquella natura, que lo que parece de suso que vende, faziendo creer al comprador que tal cosa es lo que esta de yuso como lo que parece de suso. Otrosi dezimos que engaño fazen los que venden el vino, o el olio, o cera, o miel, o las otras cosas semejantes quando mezclan en aquella cosa que venden alguna otra que valia menos, faziendo creyente a los que las compran que es puro limpio, e bueno. E aun fazen engaño los orebzes lapidarios, que venden las sortijas que son de laton, o de plata doradas, diziendo que son de oro: e otrosi venden los dobletes de cristal, e las piedras contrahechas de vidrio por piedras preciosas.

7.16.9

¶ Ley .IX. Del engaño que fazen los baratadores, mostrando que han algo, e non lo han.

BAratadores, e engañadores ay algunos omes, de manera que quieren fazer muestra a los omes que han algo, e toman sacos, o bolsas, o arcas cerradas, e llenas de arena, o de piedras, o de otra cosa semejante: e ponen de suso para fazer muestra dineros de oro, o de plata, o de otra moneda, e encomiendanlos, o danlos en guarda en la sacristania de alguna yglesia, o en casa de algun ome bueno, faziendoles entender que es tesoro aquello que les dan en condesijo: e con este engaño toman dineros prestados, e sacan otras malas baratas, e fazen manlieues faziendo creer a los omes que faran pago, de aquello que dieron assi a guardar: e aun quando non pueden engañar a los omes en esta manera, van a aquellos a quien dieron a guardar los sacos, o las bolsas sobredichas, e demandangelas: e quando las reciben dellos abrenlas, e quexanse dellos, diziendo que la maldad, e el engaño que ellos fazen, que lo fizieron aquellos a quien lo dieron en guarda, e afrentanlos por ello, e demandanles que gelo pechen.

7.16.10

¶ Ley .X. De los engaños que fazen los omes en los juegos metiendo y dados falsos, o que bueluen pelea a sabiendas en las ferias, o en los mercados por furtar algo.

IVegos engañosos fazen a las vegadas omes y ha conque engañan a los moços e a los omes necios de las aldeas, assi como quando juegan a la correhuela con ellos, o con dados falsos, o en otra manera semejante destas, e fazen a los omes engaño. E otros y ha que traen serpientes, e echanlas a so ora ante las gentes en los mercados, o en las ferias, e fazen espantar con ellas las mugeres, e los omes, de manera que les fazen desamparar sus mercadurias, e traen sus ladrones consigo, que entre tanto que estan catando los omes aquellas serpientes, que furten las sus cosas. Otrosi otros y ha que a sabiendas fazen semejanças que pelean, e sacan cuchillos vnos contra otros, e arrebatanse los omes, e las mugeres de manera que les fazen desamparar sus mercadurias: e los compañeros que andan con ellos que son de su fabla sabidores de aquel engaño, furtan, e roban muchas cosas a los omes que se aciertan en aquel lugar. E aun y ha otros que toman el pan caliente reziente, e metenlo todo entero en el mas bermejo vinagre que fallan, e desi ponenlo a secar, e quando es bien seco van a las aldeas, e fazen muestra a los omes que son religiosos, e santos, e meten de aquel pan en el agua ante los necios, e tornase de la bermejura del vinagre bermeja, e fazen creer con este engaño a los omes que el agua se torna vino con la virtud dellos: e embeuecenlos de manera que les dan muchas cosas, e a las vegadas fianse en ellos cuydando que son santos, e buenos, e lleuanlos a sus casas, e furtanles todo quanto les pueden furtar.

7.16.11

¶ Ley .XI. De los engaños que fazen los omes entre si, e los personeros, e los abogados.

ENagenar queriendo vn ome a otro cosa suya, si otro alguno queriendole estoruar, le mueue pleyto maliciosamente sobre ella, por le embargar que la non pueda vender, faze engaño, e maldad en embargar al otro maliciosamente que non faga de lo suyo lo que quisiere. Otrosi dezimos que faze engaño el que embarga al otro que non aya la cosa que con derecho puede auer. E esto seria como si vn ome mouiesse pleyto a otro sobre alguna cosa en que ouiesse derecho, e que deuia ser suya, e viniesse otro tercero maliciosamente, diziendo que la demandasse a el. Ca el la tenia porque entre tanto que ellos pleyteassen sobre aquella cosa que la ganasse el otro que la tenia por tiempo, a quien la començara a demandar primeramente. E en otra manera fazen engaño, e maldad los omes en los pleytos: e esto seria como si algun ome ouiesse fecho algun yerro de que se temiesse que lo acusarian, e fablasse con alguno engañosamente que lo acusasse sobre el, de manera que desque lo ouiesse acusado aduxiesse tales testigos que non se prouasse el yerro, e que lo diessen por quito de la acusacion porque ouiesse razon para defenderse por tal engaño como este, si otro lo quisiesse acusar despues sobre aquel yerro diziendo contra el que non le deuia responder, porque ya fuera acusado sobre aquel yerro mesmo, e que non gelo pudieran prouar, e fuera dado por quito. Otrosi faze el abogado engaño muy grande, o el personero, o el mandadero de otro, que en el pleyto que es encomençado anda engañosamente ayudando a los aduersarios, e destoruando la parte a que deuia ayudar: e en tal engaño como este es buelta falsedad, que ha en si ramo de traycion.

7.16.12

¶ Ley .XII. Que pena merecen los que fazen los engaños, e los que ayudan e los encubran.

POrque los engaños de que fablamos en las leyes deste titulo non son yguales, nin los omes que los fazen, o los que los resciben non son de vna manera: por ende non podemos poner pena cierta en los escarmientos que deuen recebir los que los fazen. E por ende mandamos que todo judgador que ouiere a dar sentencia de pena de escarmiento sobre qualquier de los engaños sobredichos en las leyes deste titulo, o de otros semejantes destos, que sea apercebido en catar qual ome es el que fizo el engaño, e el que lo recibio: e otrosi qual es el engaño, e en que tiempo fue fecho: e todas estas cosas catadas deue poner pena de escarmiento, o de pecho para la camara del Rey al engañador, qual entendiere que la meresce, segun su aluedrio.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.16», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8598 [fecha de acceso]

López 1555. 7.15

7.15.0

¶ Titulo .XV. De los daños que los omes, o las bestias fazen en las cosas de otro de qual natura quier que sean.

DAños se fazen los omes vnos a otros en si mesmos, o en sus cosas, que non son robos, nin furtos, nin fuerças. Mas acaescen a las vegadas por ocasion, e a las vegadas por culpa de otro. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los robos, e de los furtos, queremos aqui dezir de los otros daños. E mostraremos que cosa es daño. E quantas maneras son del. E quien puede demandar ende emienda. E ante quien. E a quales E como deue ser fecha emienda del, despues que fuere aueriguado.

7.15.1

¶ Ley .I. Que cosa es daño: e quantas maneras son del.

DAño es empeoramiento o menoscabo, o destruymiento que ome rescibe en si mesmo, o en sus cosas por culpa de otro. E son del tres maneras. La primera es quando se empeora la cosa por alguna otra quel mezclan, o por otro mal quel fazen. La segunda, quando se mengua por razon del daño que fazen en ella. La tercera es, quando por el daño se pierde, o se destruye la cosa del todo.

7.15.2

¶ Ley .II. Quien puede demandar emienda del daño.

EMienda del daño puede demandar el señor de la cosa en que es fecho. Esso mesmo puede fazer su heredero: pero si el señor de aquella cosa la ouiesse dada a otro, otorgandol el vsofruto della para en su vida, o que la touiesse otro alguno, que touiesse buena fe en tenerla, cuydando que era suya, o si la ouiesse alguno en guarda, en lugar do non estuuiesse el señor della estonce cada vno destos, o sus personeros, pueden demandar que les sea fecha emienda del daño que fuesse fecho en aquella cosa que assi tenian. Otrosi dezimos, que si alguno fiziesse daño en cosa que estouiesse empeñada, que si aquel que la empeño non ouiesse de que la quitar, o el que la tuuiesse en peños non pudiere cobrar lo suyo de aquel que la empeño que estonce bien puede el demandar quel sea fecha emienda del daño que rescibio en aquella cosa que tenia empeñada. Pero aquello que recibiere por emienda de la cosa que tenia en peños, deue ser contado en el debdo que deuia auer. E si mas fuere que la debda lo demas deuelo tornar con la cosa al señor della. Mas si el señor della ouiere de que la pueda quitar, e estouiere en el logar do fuere la cosa en que fizieron el daño, estonce, el deue demandar la emienda, e non el que la tiene en peños. Otrosi dezimos que teniendo algund ome de recebir de otro sieruo, o bestia, o otra cosa qualquier que fuesse mandada en testamento si fiziessen daño en aquella cosa de guisa que se perdiesse, o se empeorasse, puede demandar la emienda de aquella cosa el que la tenia a la sazon que fue fecho el daño en ella: si el que la deue auer non estouiesse delante. Mas si aquel a quien era mandada era presente estonce el que la touiesse le deue otorgar poder para demandar emienda del daño que le fue fecho en ella,

7.15.3

¶ Ley .III. A quales, e ante quien puede ser demandada emienda del daño.

EMendar, e pechar deue el daño aquel que lo fizo a aquel que lo rescibio. E esto le puede ser demandado quier lo ouiesse fecho por sus manos: o auiniesse por su culpa, o fuesse fecho por su mandado o por su consejo. Fueras ende si aquel que fizo el daño fuesse loco o desmemoriado o menor de diez años e medio: o si alguno lo ouiesse fecho amparando assi mesmo, o a sus cosas. Ca estonce non podria ser demandada emienda del daño que desta guisa fiziesse. Otrosi dezimos, que los herederos de aquellos que fiziessen daño en las cosas de otros, non son tenudos de fazer emienda del daño despues de la muerte de aquellos cuyos herederos son: fueras ende si en su vida de aquellos que lo fizieron fuesse començado pleyto por respuesta sobre la emienda. Ca estonce tenudos serian de lo fazer si fuessen del pleyto vencidos. Otrosi dezimos, que maguer el pleyto non fuesse començado por respuesta, assi como sobredicho es: que si los herederos ouieron alguna pro del daño, que fizieron aquellos de quien heredaron, que lo deuen pechar en tanta quantia, quanta fue el pro que les vino dello, a los que rescibieron el daño, o a sus herederos. E la demanda del daño, dezimos que deue ser fecha ante el judgador del logar, do fue fecho, o delante alguno de los otros judgadores, de que fezimos emiente en el titulo de las acusaciones en las leyes que fablan en esta razon.

7.15.4

¶ Ley .IIII. Como si el judgador de su oficio faze daño a otro derechamente non es tenudo de lo pechar.

AViendo algund judgador dado juyzio contra otro derechamente, e mandadolo cumplir, si despues lo embargassen algunos sobre esta razon o por otra semejante della, e el, o algunos otros por su mandado les fiziessen daño, e les contrallassen en sus cosas non serian tenudos de fazer emienda por ello, mas si el judgador fiziesse, o mandasse fazer daño a otro tortizeramente, tenudo seria estonce de fazer ende emienda. Otrosi dezimos que si algund judgador, o los que ouieren poder de cumplir la justicia, o los cogedores de los pechos del Rey, prendassen bestias, o ganados por razon de pechos o por otra manera qualquier, que las non deuen tener acorraladas de manera que non puedan pacer nin beuer. E si algunos contra esto fizieren, deuen pechar a los dueños de los ganados el daño o la perdida, o el menoscabo que ouieren en ellos por aquel encerramiento.

7.15.5

¶ Ley .V. De los daños que fazen los que estan en poder de otro por mandado de sus mayorales, que non son tenudos ellos de lo pechar.

FIjo que estuuiesse en poder de su padre, o vasallo, o sieruo que estuuiesse en poder de su señor, o el que fuesse menor de veynte e cinco años, que ouiesse guardador, o frayle, o monje, o otro religioso que estuuiesse so obediencia de su mayoral: cada vno destos que fiziesse daño en cosas de otro por mandado de aquel en cuyo poder estouiesse, non seria tenudo de fazer emienda del daño que assi fuesse fecho. Mas aquel lo deue pechar por cuyo mandado lo fizo. Pero si alguno destos deshonrrasse, o firiesse, o matasse a otro, por mandado de aquel en cuyo poder estouiesse, non se podria escusar de la pena: porque non es tenudo de obedecer su mandado en tales cosas como estas, e si lo obedesciere, o matare, o fiziere alguno de los yerros sobredichos, deue ende auer pena tambien como el otro que lo mando fazer, Otrosi dezimos que si alguno fiziesse daño, o tuerto a otro por mandado del judgador del logar quel judgador que gelo mando fazer, es tenudo de fazer emienda, e non aquel que lo fizo. Mas si otro ome qualquier fiziesse tuerto, o daño a otro por mandado de alguno que non ouiesse poder nin juridicion sobre el: estonce tanbien el que lo fizo, como el que lo mando fazer, serian tenudos de fazer emienda del daño. Pero si alguno destos sobredichos que estan en poder del otro, fiziessen tuerto, o daño a alguno sin mandado de aquel en cuyo poder estouiesse: estonce cada vno de los que lo fiziessen, serian tenudos de fazer la emienda, e non aquellos en cuyo poder estouiessen. Fueras ende el señor que es tenudo de fazer emienda por su sieruo, o desampararlo en logar de la emienda a aquel que recibio daño del.

7.15.6

¶ Ley .VI. Como aquel que fiziere daño a otro por su culpa es tenudo de fazer emienda del.

PEleando dos omes en vno, si alguno dellos queriendo ferir aquel con quien pelea, firiesse a otro, maguer non lo fiziesse de su grado, tenudo es de fazer emienda, porque comoquier que el non fizo a sabiendas el daño al otro, pero acaescio por su culpa. Mas si algund ome corriesse cauallo, o rocin, o bofordasse, o alançasse en lugar señalado do los otros costumbraron esto fazer, e en yendo por la carrera, atrauessasse alguno, e topasse con el: estonce non seria tenudo de fazer emienda del daño que en tal manera le fiziesse, porque el otro es en culpa dello, e non el que corre la bestia. Mas si aquel que corriere la bestia, vee el ome atrauessar, e puede retenerla, o desuiarla que non tope en el e non lo quisiesse fazer: o si faze alguna destas cosas en logar por do passan muchos en que non lo vsan de fazer: estonce es en culpa, e es tenudo de fazer emienda, porque semeja que fizo a sabiendas el daño. Esso mesmo dezimos que deue ser guardado de los que tiran con ballesta por aquellos logares, por do passan los omes si fizieren daño a alguno. Otrosi dezimos que labrando algund ome en casa, o en algund otro edificio o tajando algund arbol, que estouiesse sobre la calle, o en carrera por do vsan los omes a passar, deue dezir a grandes bozes a los que passan por aquel logar que se guarden, e si lo non fiziesse assi, o lo dixiesse de manera, o en sazon que se non pidiessen guardarlos que por y passassen, e cayesse alguna cosa de aquella lauor en que obrasse, o del arbol que cortasse, de manera que fiziesse daño a otro, tenudo seria el maestro, o el obrero que fazia tal lauor, de le pechar el daño que ende acaesciesse, porque contescio por su culpa. E si por auentura aquella cosa que cayesse, firiesse a algund ome libre, estonce tenudo seria de le pechar todas las despensas que fuessen fechas por razon de guarescer aquella ferida, e los menoscabos que rescibio el ferido en las lauores, que pudiera fazer, si era menestral. E si muriere de la ferida deue ser desterrado aquel por cuya culpa vino, en alguna ysla por cinco años: segund diximos, en el titulo de los omezillos.

7.15.7

¶ Ley .VII. Como los que fazen cauas, e foyas, o paran cepos en las carreras para los venados son tenudos de fazer emienda dello.

CAuas, o foyas, o cepos, o otras armaduras para prender las bestias brauas, deuenlas los omes fazer en los logares yermos, e non en las carreras por do pasan los omes a menudo, e vsan a andar. E si alguno de otra guisa lo fiziesse, e cayesse en ellos ome, o bestia mansa, o otra cosa alguna que rescibiesse y daño, tenudo es de fazer emienda aquel que la fizo en tal lugar. Mas si las foyas fiziesse en logar apartado en yermo, e acaesciesse que cayesse y alguna cosa de aquellas que son de los omes non seria tenudo el que ouiesse fecho la foya en tal lugar de fazer emienda del daño que viniesse y. Otrosi dezimos, que si algund ome leuasse toros, o vacas, o otras bestias brauas de vn logar a otro que las deue lleuar, e guardar, de manera que non fagan daño. E si non lo fiziesse assi, e aquellas bestias fiziessen algund daño, seria por ende en culpa aquel que las leuasse. E deue fazer emienda del daño que assi fiziessen.

7.15.8

¶ Ley .VIII. Como aquel que soltare sieruo de otro de prision lo deue pechar si se fuere.

EN prision teniendo algund ome a su sieruo en cepo, o en cadena, o atado con cuerdas, o en otra manera qualquier semejante destas: si algund otro por duelo que ouiesse del sieruo, o por mal querencia que ouiesse con el Señor del, lo soltasse, o lo sacasse de la prision, si se fuyesse el sieruo, o lo perdiesse su señor, tenudo seria aquel que lo soltasse de lo pechar, e de le fazer emienda del daño, que por ende rescibiesse.

7.15.9

¶ Ley .IX. Como el fisico, o el çurujano, o el albeytar son tenudos de pechar el daño, que a otro viene por su culpa.

FIsico o çurujano, o albeytar que touiesse en su guarda sieruo, o bestia de algund ome, e la tajasse, o la quemasse, o la amelezinasse de manera que por el melezinamiento quel fiziesse, muriesse el sieruo, o la bestia, o fincasse lisiado tenudo seria, qualquier dellos de fazer emienda a su señor del daño, que le viniesse por tal razon como esta, en su sieruo o en su bestia. Esso mismo seria quando el fisico o el çurujano, o el albeytar començasse a melezinar el ome, o la bestia, e despues lo desamparasse. Ca tenudo seria de pechar el daño, que acaeciesse por tal razon como esta. Pero si el ome muriesse por culpa del fisico: o del çurujano, fuesse libre: estonce aquel por cuya culpa muriesse, deue auer pena, segund aluedrio del judgador.

7.15.10

¶ Ley .X. Como el que enciende fuego en tiempo de viento cerca de paja, o de madera, o de mies o de otro lugar semejante es tenudo de pechar el daño que ende viniere.

ENcendiendo algund ome fuego en algund su rastrojo para quemarlo porque fuesse la tierra mejor por ello, o por quemar algund monte para arrancarlo, e tornarlo en lauor, o en algund campo porque se fiziesse la yerua mejor, o acendiendolo en otra manera qualquier que lo ouiesse menester, deue guardar que lo non encienda, si faze viento grande: nin acerca de paja, nin de madera, nin de oliuar, porque non pueda fazer daño a otro. E si por auentura esto non quisiere guardar, e el fuego fiziesse daño, tenudo es de fazer emienda dello a los que el daño rescibiessen, e non se puede escusar, maguer diga que lo non fizo a mala entencion, por dezir que quando lo encendio, que non cuydaua que se siguiesse ende daño ninguno.

7.15.11

¶ Ley .XI. Como el daño que viniere a otro por culpa de aquel que tiene en guarda forno de pan, o de yesso, o de cal es tenudo de lo pechar.

CAl, o yesso, o teja: o pan, o ladrillos, coziendo algund ome en forno: o fundiendo algund metal, si se adurmiesse aquel que esto fiziesse, e se encendiesse el fuego, de manera que se perdiesse, o se menoscabasse aquello que estaua en el forno, tenudo seria este a tal de fazer emienda del daño, e del menoscabo que y auiniesse, porque fue en culpa en non guisar el fuego ante que se adurmiesse de manera que non fiziesse daño a la cosa que se coziesse en el. Esso mesmo seria si el daño auiniesse por su culpa en otra manera non pensando del forno assi como deuia.

7.15.12

¶ Ley .XII. Como aquel que derriba la casa de su vezino por miedo que ha que verna fuego a la suya non es tenudo de pechar el daño que fiziesse por tal razon.

ENciendese fuego a las vegadas en las cibdades, e en las villas, e en los otros lugares de manera que se apodera tanto en aquella casa que comiença a arder, que lo non pueden matar a menos de destruyr las casas que son cerca della. E por ende dezimos que si alguno derribasse la casa de alguno otro su vezino que estuuiesse entre aquella que ardia, e la suya, para destajar el fuego que non quemasse las suyas, que non cae por ende en pena ninguna: nin es tenudo de fazer emienda de tal daño como este. Esto es, porque aquel que derriba la casa por tal razon como esta, non faze a si pro tan solamente: mas a toda la ciudad. Ca podria ser que si el fuego non fuesse assi destajado que se apoderaria tanto, que quemaria toda la villa o grand parte della. Onde pues que a buena entencion lo faze, non deue por ende rescebir pena.

7.15.13

¶ Ley .XIII. Como aquel que forada la naue deue pechar el daño que auiene en ella, e las mercadurias que eran y por esta razon,

FOradando algund ome a sabiendas alguna naue, de manera, que por aquel forado entrasse agua que fiziesse daño en las mercadurias, o en las cosas que estuuiessen en ella seria este a tal tenudo de fazer emienda de todo el daño que fizo en la naue, e de todo el otro daño, e menoscabo que viniesse en las cosas que estauan en ella por razon de aquel forado que fizo. Otrosi dezimos, que si alguno echasse a sabiendas alguna cosa en el vino, o en el olio de otro, o en alguna de las otras cosas semejantes destas que son llamadas corrientes, de manera que por aquello que echasse y, se perdiesse, o se menoscabasse, o se empeorasse lo otro: o si alguno quebrantasse, o foradasse los vasos en que estuuiesse alguna cosa destas sobredichas, de guisa que se vertiesse, o perdiesse lo que era encerrado en ellos, tenudo seria este a tal de fazer emienda del daño, e del menoscabo que aueniesse y, por razon de aquello que echo, o fizo. Esso mesmo seria, si lo fiziesse en ciuera, o en alguna de las otras simientes semejantes della. Ca si echasse y alguna cosa porque se empeorasse, o se menoscabasse tenudo seria aquel que esta enemiga fiziesse de fazer emienda del daño que aueniesse, por razon de aquello que y echasse.

7.15.14

¶ Ley .XIIII. Como si vn nauio topa con otro por fuerça de viento non son tenudos los señores del de pechar el daño que acaeciere por esta razon.

ANcorado estando algund nauio en puerto, o en ribera de la mar: o andando a remos, o a vela: si acaesciesse que por tempestad, o por viento muy grande que desapoderasse a los que viniessen en el, fuesse a topar en otro nauio, maguer fiziesse daño al otro non seria tenudo el señor de aquel nauio de fazer emienda de tal daño: porque non auino por su culpa. Esso mesmo deue ser guardado en las otras cosas semejantes, que acaesciessen en rios, o en otros logares.

7.15.15

¶ Ley .XV. Como quando muchos omes se aciertan en fazer daño, matando vn sieruo, o bestia puede ser demandada emienda a cada vno dellos.

ACertandose muchos omes en matar algund sieruo, o alguna bestia, de guisa que la fieran todos, e que non sepan ciertamente de qual ferida murio, estonce puede demandar a todos, o cada vno dellos, qual mas quisiere, que le fagan emienda pechando la estimacion de aquella cosa que le mataron. Pero si emienda recibiere del vno, dende en adelante non la puede demandar a los otros. Mas si pudieren saber ciertamente de qual ferida murio: e quien fue aquel que gela dio: estonce puede demandar a aquel que lo mato, que le faga emienda de la muerte el solo, e todos los otros deuen fazer emienda de las feridas.

7.15.16

¶ Ley .XVI. Como aquel que niega el daño que dizen que fizo gelo prouaren lo deue pechar doblado.

DEmandando vn ome a otro en juyzio que le fiziesse emienda del daño que le ouiesse fecho si el demandado negasse que lo non fiziera, e el otro gelo prouasse despues por testigos, estonce el que lo nego deue pechar el daño doblado. Mas si por auentura el demandador non prouasse el daño por testigos mas por jura, o por otorgamiento del demandado quel fiziesse despues, estonce non le deue pechar el doblo: mas emendar simplemente el daño que le fizo. Pero si este que negasse el daño fuesse menor de veinte e cinco años, o fuesse muger aquel a quien fiziesse tal demanda su marido: o el marido a quien la fiziesse su muger estonce ninguno destos non es tenudo de pechar el daño doblado, maguer despues le prouasse que lo fiziera: mas deue emendar tan solamente el daño que fizo.

7.15.17

¶ Ley .XVII. Como el que conoce en juyzio que fizo daño a otro es tenudo de lo pechar maguer que lo fiziesse otro.

COnosciendo algund ome en juyzio que auia fecho daño en alguna cosa de otro: tenudo es de fazer emienda dello maguer otro ouiesse fecho el daño, e non el. Mas si por auentura el daño que el conociesse que auia fecho, non lo ouiesse el fecho, nin otro ninguno: podiendo esto prouar, non le empece tal conocencia como esta.

7.15.18

¶ Ley .XVIII. Que departimento ha entre las cosas de que es fecho el daño, e el apreciamiento dellas.

QVerellandose alguno delante del judgador del daño quel fue fecho por razon de algund sieruo, o de cauallo, quel ouiessen muerto, o de rocin, o de mula, o de asno, o yegua, o de elefante o de vaca, o de nouillo por domar: o de buey, o de puerco, o de carnero, o de morueco, o de oueja, o de cabron, o de los fijos de algunas destas sobredichas: estonce el juez deue mandar fazer emienda sobre cada vna dellas, de manera que peche por ella aquel que fizo el daño, tanto quanto mas podiera valer aquella cosa desde vn año en ante fasta aquel dia que la mato. E si por auentura el daño que fiziesse en alguna destas bestias, non fuesse de muerte, mas de ferida que rescibiesse alguna porque se empeorasse, o si matassen, o firiessen otras bestias que non son destas sobredichas, o quemassen, o derribassen, o destruyessen, o fiziessen daño en otra cosa qualquier, estonce el empeoramiento, o la muerte, o el daño que fuesse fecho en alguna destas cosas deuelo el judgador apreciar, e mandar pechar tanto quanto mas pudiera valer la cosa que rescibio el daño desde treynta dias ante fasta en aquel dia, que fizieron el empeoramiento, o el daño en ella. Ca la emienda de tal daño como este, es de tal natura que siempre cata atras quanto mas pudiera valer la cosa en el tiempo passado: assi como sobredicho es. E la ley que manda este daño assi judgar: es llamada en latin lex Anquilia. E este apreciamiento se deue fazer con la jura del que demanda emienda del daño luego que fuere prouado delante del judgador.

7.15.19

¶ Ley .XIX. Como deue ser fecha emienda al Señor del sieruo que sabe pintar si gelo mataren.

PIntor seyendo sieruo que matassen maguer que acaesciesse que en aquel año que lo mataron ouiesse perdido el pulgar de la mano derecha por alguna enfermedad: o por otra ocasion e ante que lo matassen. Con todo esso el que la emienda ouiere de fazer deuelo pechar bien assi como si fuesse sano del dedo a la sazon que lo mato. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse establecido por su heredero sieruo de otro, e lo matassen en ante que entrasse la heredad, que aquel que lo mato es tenudo de fazer emienda de la muerte del sieruo a su señor: e demas deue pechar tanto de lo suyo, como era aquello en que era establecido por heredero porque lo perdio por culpa de aquel que lo mato. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse dos sieruos que cantassen bien en vno, que si alguno matasse el vno dellos, que non es tenudo tan solamente de fazer emienda del sieruo muerto: mas aun deue pechar demas desso, quanto asmaren que valdra menos el vno por razon de la muerte del otro. E esto que diximos de suso en estos casos sobredichos, ha lugar en todos los otros semejantes dellas, que aquel que el daño fiziere en otra cosa semejante, non es tenudo tan solamente de fazer emienda de aquella cosa que empeorasse, o matasse. Mas avn le deue fazer emienda del menoscabo que se sigue al señor por razon de aquella cosa quel matassen.

7.15.20

¶ Ley .XX. Como deue pechar el daño del sieruo aquel que le consejo, que fiziesse cosa porque murio.

ARufando, o esforçando algund ome a sieruo de otro que subiesse en alguna peña, o arbol, o otro lugar peligroso: o descendiesse en algund pozo, o en otro lugar baxo, o fondo, si en subiendo, o descendiendo en aquel logar, cayesse el sieruo de manera que muriesse, o rescibiesse alguna lision, o ferida seria tenudo aquel que lo arufasse, o que le diesse tal esfuerço como este: de fazer emienda al señor del sieruo del daño que rescibiesse por razon de aquella cayda. Otrosi dezimos, que si estouiesse sieruo de alguno en algund nauio, o en puente o en ribera de algund rio, e otro alguno lo empellasse, de manera que cayesse en el agua, e muriesse: o si estuuiesse en alguna torre, o casa, o otro lugar alto, e lo derribasse empellandolo de guisa que muriesse, o rescibiesse alguna lision, tenudo seria aquel que lo empellasse de fazer emienda a su señor de tal daño como este, quier lo fiziesse por juego quier de otra guisa a sañas.

7.15.21

¶ Ley .XXI. Como aquel que enrrida el can que muerda a alguno, o espante alguna bestia a sabiendas, deue pechar el daño que le viniere por esta razon.

CAn teniendo algund ome preso si lo soltasse a sabiendas, e le diesse de mano porque fiziesse daño a otro en alguna cosa: o si anduuiesse el can suelto, o lo enridasse alguno en manera que trauasse del, o le mordiesse, o fiziesse daño a ome, o en alguna otra cosa: tenudo seria el que fiziesse alguna destas cosas sobredichas de fazer emienda del daño que el can fiziesse. Otrosi dezimos que si algund ome espantasse a sabiendas alguna bestia, de manera que la bestia se perdiesse, o se menoscabasse: o si por el espanto que le fiziesse se fuyesse, e fuyendo fiziesse ella daño en alguna cosa, tenudo seria el que la ouiesse espantado, de pechar el daño que acaesciesse por razon de aquel espanto. Esso mesmo seria quando alguna bestia passasse por alguna puente, e otro la espantasse de manera que cayesse en el agua, e muriesse, o se menoscabasse. Ca en qualquier destas maneras, o en otras semejantes que acaeciesse daño a otro del espanto que ome fiziesse a mula, o a vaca, o a otra bestia, tenudo seria aquel que la espanta de fazer emienda del daño que ende acaesciesse.

7.15.22

¶ Ley .XXII. Como es tenudo el señor del cauallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna della fizieren.

MAnsas son bestias algunas naturalmente: assi como los cauallos, e las mulas, e los asnos, e los bueyes, e los camellos, e los elefantes, e las otras cosas semejantes dellas. Onde si alguna destas bestias fiziere daño a otro por su maldad, o por su costumbre mala que ayan: assi como si fuesse cauallo, o otra bestia de aquellas que vsan los omes caualgar, e si ella sin culpa de otro lançasse las coces, o fiziesse daño en alguna cosa: o si fuesse toro, o buey, o vaca, o otra bestia semejante que fuesse mansa por natura, e ella por su maldad sin culpa de otro fiziesse daño en alguna cosa, estonce el señor de qualquier de aquestas bestias que fiziesse el daño, seria tenudo de fazer de dos cosas la vna, o de emendar el daño: o de desamparar la bestia a aquel que el daño rescibiere. Pero si el daño non viniesse por maldad de la bestia mas por culpa de algun ome quel diesse feridas: o la espantasse o la aguijonasse, o le fiziesse otro mal en qualquier manera porque la bestia ouiesse a fazer mal a otro, estonce aquel por cuya culpa auiniesse el daño es tenudo a fazer emienda: e non el señor de la bestia.

7.15.23

¶ Ley .XXIII. Como aquel que tiene el leon, o osso, o otra bestia braua en su casa deue pechar el daño que fiziere a otro.

LEon, o Onça, o Leon pardo, o Osso, o Lobo Cerual, o Gineta, o Serpiente, o otras bestias, que son brauas de natura, teniendo algund ome en su casa, deuela guardar, e de tener presa, de manera que non faga daño a ninguno. E si por auentura non la guardassen assi, e fiziesse daño en alguna cosa de otro deuelo pechar doblado el señor de la bestia a aquel que lo rescibio. E si alguna destas bestias fiziesse daño en la persona de algun ome, de manera que lo llagasse, deuelo fazer guarescer el señor de la bestia, comprando las melezinas, e pagando al maestro que lo guaresciere de lo suyo, e deue pensar del llagado fasta que sea guarido. E demas desto deuele pechar las obras que perdio desde el dia que rescibio el daño fasta el dia que guarescio, e avn los menoscabos, que rescibio en otra manera por razon de aquel daño, que rescibio de la bestia. E si muriere de aquellas llagas quel fizo, deue pechar por ende aquel cuya era la bestia, dozientos marauedis de oro: la meytad a los herederos del muerto, e la otra meytad a la camara del Rey. E si por auentura non muriesse, mas fincasse lisiado de algun miembro, deuele fazer emienda de la lision segun aluedrio del judgador acatando quien es aquel que rescibio este mal, e en qual miembro.

7.15.24

¶ Ley .XXIIII. Como el dueño del ganado es tenudo de pechar el daño que fiziesse en heredad agena.

VAcas, o ouejas, o puercos, o algunos de los ganados o bestias que los omes crian faziendo daño en viña, o en huerto, o en miesses, o en prados, o en otra cosa de alguno, si el daño fuere manifiesto, o lo pudiesse prouar aquel que lo rescibio deuegelo fazer emendar aquel cuyo es el ganado que lo fizo e deue ser apreciado el daño por omes buenos, e sabidores, e desque fuere catado, si aquel que guardaua el ganado o el señor del lo metio y a sabiendas, deuelo pechar doblado a aquel que rescibio el daño. E si por auentura el non lo metio, y mas el ganado se furto, e entro y a fazer el daño, sin sabiduria del que lo guardaua: estonce deuelo pechar senzillo, o desamparar el ganado, o la bestia que lo fizo en lugar de la emienda del daño. Otrosi dezimos, que maguer aquel que rescibiesse el daño en alguna destas maneras sobredichas fallasse y el ganado, o las bestias faziendolo, defendemos que lo non mate, nin lo lisie, nin lo fiera, nin lo encierre, nin le faga mal ninguno: mas que lo saque ende, e desi demande delante del judgador emienda del daño assi como sobredicho es.

7.15.25

¶ Ley .XXV. Como el que echare de su casa huessos, o estiercol en la calle deue pechar el daño que fiziere a los que passaren por y.

EChan los omes a las vegadas de las casas donde moran de fuera en la calle agua, o huessos, o otras cosas semejantes, e maguer aquellos que las echan non lo fazen con intencion de fazer mal, pero si acaesciesse que aquello que assi echassen fiziesse daño, o en paños, o en ropa de otros: tenudos son de lo pechar doblado los que en la casa moran. E si por auentura, aquello que assi echasse matasse algun ome, tenudo es el que mora en la casa de pechar cincuenta marauedis de oro la meytad a los herederos del muerto, e la otra meytad a la camara del Rey porque son en culpa echando alguna cosa en la calle por do passan los omes de que puede venir daño a otri. E si muchos omes morassen en la casa, donde fuesse echada la cosa que fiziesse el daño, quier fuesse suya, o la tuuiessen alogada, o emprestada, todos de sso vno son tenudos de pechar el daño, si non supiessen ciertamente qual era aquel por quien vino. Pero si lo supiessen, el solo es tenudo de fazer emienda dello,e non los otros. E si entre aquellos que morassen cotidianamente en la casa, ouiesse alguno que fuesse huesped, aquel non es tenudo de pechar ninguna cosa en la emienda del daño, que assi acaesciesse. Fueras ende si el mesmo lo ouiesse fecho.

7.15.26

¶ Ley .XXVI. Como los hostaleros que tienen colgadas algunas cosas a las puertas deuen poner de manera que non fagan daño a otri.

CVelgan a las vegadas los hostaleros, o otros omes ante las puertas de sus casas algunas señales porque sean posadas mas conocidas por ello: assi como semejança de cauallo, o de leon, o de can, o de otra cosa semejante. E porque aquellas señales que ponen para esto estan colgadas sobre las calles por do andan los omes, mandamos que aquellos que las y ponen, que las cuelguen de cadenas de fierro, o de otra cosa qualquier de manera que non puedan caer, nin fazer daño. E si por auentura alguno tuuiesse la señal colgada, de guisa que sospechassen que podria caer, e lo acusassen dello, o lo fallassen en verdad que podria caer, e fazer daño, maguer non cayesse, nin lo fiziesse: mandamos que por la pereza que ouo en non la tener atada como deuia que peche diez marauedis de oro los cinco al acusador, e los cinco a la camara del Rey. E demas deuela toller de aquel lugar, o tenerla y, de guisa que non pueda caer, nin faga daño. E si aquella cosa que y estuuiesse colgada cayesse, e fiziesse daño a otro: tenudo es aquel cuya es la casa, donde esta colgada de pechar el daño doblado. E si por auentura el daño fuesse de muerte de ome: mandamos que peche cinquenta marauedis de oro, en la manera que diximos en la ley ante desta que deuia pechar el que lo matasse echando alguna cosa en la calle de la casa do moraua.

7.15.27

¶ Ley .XXVII. Como los alfajemes deuen raer los omes en lugares apartados de guisa que non puedan rescebir daño aquellos a quien afeytan.

RAer, e afeytar deuen los alfajemes los omes en los lugares apartados, e non en las plaças, nin en las calles por do andan las gentes: porque non puedan recebir daño aquellos a quien afeytaren por alguna ocasion. Pero dezimos, que si alguno empuxasse a sabiendas al alfajeme mientra que estuuiesse en las manos algun ome afeytandolo, o lo firiesse en las manos, o en alguna cosa: de manera que el alfajeme matasse, o firiesse, o fiziesse algun mal a aquel que afeytasse por aquella razon: tenudo es aquel por cuya culpa vino, de fazer emienda del daño, e recebir pena por la muerte de aquel, bien assi como si fuesse omicida. Mas si la ferida, o la muerte acaeciesse por ocasion, estonce deue fazer emienda del daño aquel por cuya culpa nacio la ocasion: assi como mandan las leyes deste titulo. E si por auentura el que afeytasse fuesse en culpa del daño, o de la muerte, seyendo embriago quando afeytasse, o sangrasse alguno, o non lo sabiendo fazer se metiesse a ello, estonce deue ser escarmentado segun aluedrio del judgador.

7.15.28

¶ Ley .XXVIII. Como aquellos que cortan a mala intencion arboles, o viñas, o parras deuen pechar el daño que y fizieren.

ARboles, o parras, o viñas son cosas que deuen ser mucho bien guardadas porque del fruto dellas se aprouechan los omes, e reciben muy gran plazer, e gran conorte quando las veen, e demas non fazen enojo a ninguna cosa. Onde los que las cortan, o las destruyen a mala intencion fazen maldad conocida. E por ende mandamos, que si alguno fiziere daño en viña de otro, o en arboles qualesquier, de aquellos que dan fruto, cortandolos, o arrancandolos, o destruyendolos en qualquier manera, que aquel cuyos fueren, puede demandar emienda del daño a los que lo fizieren, e deue ser apreciado por omes buenos, e sabidores, e desi aquel que lo fizo es tenudo alo pechar doblado. E si el daño fuesse fecho en vides, o en parras pueden escarmentar a aquel que lo fizo como a ladron, e esto es en escogencia del que rescibio el daño de demandar quel sea fecha emienda en vna destas dos maneras qual mas quisiere, e si escogiere que le sea fecha emienda como de furto, e acusar a aquel que lo fizo como a ladron, si el daño fuere grande, o desaguisado, deue morir por ende el que lo fizo. E si non fuere tan grande porque meresca esta pena. Estonce el judgador deuelo escarmentar en el cuerpo segun su aluedrio, en la manera que entendiere que merece segun el daño que fizo, e el tiempo o el logar do fuere fecho. Pero si algun ome ouiere arbol que fuere raygado en su tierra, e las ramas del colgassen sobre la casa de otro su vezino: estonce, aquel sobre cuya casa cuelgan, puede pedir al judgador del lugar, que mande al otro que lo corte fasta en las rayzes porque le daña a la casa colgando sobre ella, e el judgador deuelo ver, e si entendiere que faze daño deuelo mandar cortar, e si el otro non lo quisiere fazer despues que lo mandare el juez: puedelo cortar aquel sobre cuya casa cuelgan las ramas, e non caera por ende en pena ninguna. Otrosi dezimos que si el arbol, o la vid estuuiessen raygados en huerto, o en tierra de vno, e colgassen las ramas sobre la heredad de otro que aquel sobre cuya heredad colgaren, puede demandar al juez que mande cortar las ramas que cuelgan sobre su heredad, de que recibiesse daño, e si el otro non lo quisiesse fazer por mandado del juez, puedelo el por si mismo cortar, e non cae por ende en pena ninguna. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando la figuera, o algun arbol colgasse sobre la carrera publica, de manera que los omes non pudiessen passar por, y desembargadamente, que qualquier que cortasse las ramas que assi colgassen non deue auer por ende pena ninguna.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8596 [fecha de acceso]

López 1555. 7.14

7.14.0

¶ Titulo .XIIII. De los furtos, e de los sieruos que furtan a si mesmos, e de los que los consejan, o los esfuerçan que fagan mal, e de los guardadores que fazen furto a los menores.

FVrtar lo ageno es malfetria que es defendida a los omes por ley, e por derecho que lo non fagan. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los robos. Queremos aqui dezir en este de los furtos. E demonstrar que cosa es furto. E quantas maneras son del. E quien lo puede demandar. E quales. E ante quien. E que pena merecen los furtadores, de qualquier manera que fagan furto. E los que los ayudan, e los encubren, e los que los aconsejan.

7.14.1

¶ Ley primera, que cosa es furto.

FVrto es malfetria que fazen los omes que toman alguna cosa mueble agena encubiertamente sin plazer de su Señor, con intencion en ganar el Señorio, o la possesion, o el vso della. Ca si alguno tomasse cosa que non fuesse suya mas agena con plazer de aquel cuya es, o cuydando que plazeria al Señor della non faria furto: porque en tomandola, non ouo voluntad de furtar. Otrosi dezimos que non puede ome furtar cosa que non sea mueble comoquier que los almogaraues entran, e furtan a las vegadas castillos, o villas pero non es propiamente furto.

7.14.2

¶ Ley .II. quantas maneras son de furto.

DOs maneras son de furto. La vna es a que dizen manifiesto, e la otra es el furto que faze el ome escondidamente. E manifiesto es quando al ladron fallan con la cosa furtada, en ante que la pueda esconder en aquel lugar do la cuyda lleuar, o fallandolo en la casa a do fizo el furto, o en la viña con las vuas furtadas, o en el arbol con las oliuas que lleuaua a furto, o en otro lugar qualquier que fuesse preso, o fallando, o visto con la cosa furtada, quier lo falle con ella aquel a quien la furto, o otro qualquier. E la otra manera de furto encubierto, es todo furto que ome faze de alguna cosa ascondidamente, de guisa que non es fallado, nin visto con ella ante que la esconda.

7.14.3

¶ Ley .III. Como si alguno presta cauallo, o otra bestia para vn lugar cierto, e aquel que la recibe emprestada la lleua a otra parte, gela puede demandar por furto.

CAuallo, o alguna cosa mueble tomando vn ome a otro emprestada para yr con ella a lugar cierto fasta tiempo señalado: si de alli adelante la lleua, o vsa della faze furto: fueras ende si lo faze cuydando que non pesara al señor della. E aun dezimos que maguer el cuydasse que pesaria al señor de la cosa si la lleuasse a otro lugar, con todo esso si fuesse fallado en verdad que le non pesara, non faria por ende furto. Otrosi dezimos, que si vn ome tomasse de otro alguna cosa mueble en guarda, o en peños, si este vsasse della en alguna manera contra voluntad de su señor, que faze furto.

7.14.4

¶ Ley .IIII. Quien puede demandar el furto, e a quales, e ante quien.

AQuel ome a quien es furtada la cosa, o su heredero la puede demandar al ladron, o a su heredero antel judgador del lugar a do fuesse el furto, o de otro lugar qualquier en que fallassen el ladron. Pero si el que fizo el furto era fijo, o nieto del señor de la cosa furtada, non gela pueden demandar ninguno dellos en juyzio como a ladron. Esso mesmo dezimos de lo que tomasse la muger al marido, o el sieruo al señor. Mas bien puede el padre, o el auuelo, o el marido castigarlo en buena manera, porque de alli adelante se guarde de non fazer otro tal yerro. Pero si el fijo, o el nieto, o la muger, o el sieruo vendiesse aquella cosa que assi furtasse a alguno el que la assi comprasse del sabiendo que era de furto, non la puede ganar por tiempo: ante dezimos que gela puede demandar aquel cuya es: e prouando que es suya, e que gela furto su fijo, o su nieto, o algunos de los sobredichos:deuela cobrar, non dando por ella alguna cosa, e el otro es tenudo de gela dar, e deue perder el precio que dio sobre ella. Mas si este que la compro ouo buena fe, non sabiendo que era de furto, comoquier que es tenudo de desamparar la cosa al señor della, con todo esso bien podria demandar el precio que dio por ella a aquel de quien la compro. E si por auentura el fijo, o el nieto non vendiesse la cosa, mas la diesse, o la empeñasse, o la malmetiesse en otra manera qualquier, puedela demandar el padre, o el auuelo a aquel que la tuuiesse, pues que sin otorgamiento dellos fue assi enagenada. E lo que diximos en esta ley del fijo, e del nieto, entiendese tambien de la muger que furtasse alguna cosa a su marido, o del sieruo que furtasse alguna cosa a su señor, o la baratasse, o la vendiesse assi como sobredicho es. E comoquier quel furto que fiziesse el fijo al padre, o el nieto al auuelo, o la muger al marido, o el sieruo al señor, que non lo pueden demandar a alguno dellos en juyzio como a ladron: con todo esso dezimos que si alguno dellos lo fiziesse con ayuda que otro le diesse, o con consejo que fuesse a tal que por razon de aquel se mouiesse a fazer el furto, e que el fijo nin alguno de los otros non lo fizieran de otra guisa: estonce a tales ayudadores, o consejadores, puede ser demandada la cosa del furto: maguer la cosa furtada non passasse a su poder, esto es porque ouieron muy grand culpa. Ca si el ayuda, o el consejo que ellos dieron non fuesse, pudiera ser que non fuera fecho aquel furto. E lo que diximos en esta ley de los que dan ayuda, o consejo a estos sobredichos, para fazer el furto, ha lugar en otros omes qualesquier que diessen consejo, o ayuda para fazer furto a otros omes estraños. E dezimos que daria ayuda al ladron todo ome que le ayudasse a subir sobre que pudiesse furtar, o le diesse escalera con que subiesse, o le emprestasse ferramienta, o demostrasse otra arte con que pudiesse decerrajar, o cortar alguna puerta, o abrir arca, o para foradar pared, o en otra manera qualquier que le diesse ayuda a sabiendas, que fuesse semejante de alguna destas para fazer furto. E consejo da al ladron, todo ome que lo conforta, o lo esfuerça, e le demuestra a alguna manera de como faga el furto.

7.14.5

¶ Ley .V. Como si el guardador de algun huerfano escondiesse alguna cosa de los bienes de aquel que tuuiesse en guarda, non gela pueden demandar por furto.

LOs guardadores de los huerfanos, maguer tomassen encubiertamente alguna cosa de los bienes de los huerfanos que tuuiessen en guarda, comoquier que farian maldad: con todo esso non gela podrian demandar en manera de furto, porque son como señores, e tienen lugar a los huerfanos, como de padres, pero por tal maldad como esta non deuen fincar sin pena. Ca deuen pechar doblado a los huerfanos todo quanto desta guisa les tomaron.

7.14.6

¶ Ley .VI. Como aquel que tiene tahureria en su casa, si los tahures le furtassen alguna cosa ende, non gela puede demandar.

TAhures, e truhanes acogendo algun ome en su casa como en manera de tahureria, porque jugassen y: si estos a tales aluergando, o morando por tal razon como esta en aquel lugar le furtaren alguna cosa, o le fizieren algun tuerto, o mal, o desonrra a aquel que los acogio, deuelo sufrir, e non gelo puede demandar, nin son tenudos los tahures de recebir pena ninguna por ello: fueras ende si matassen a el, o a otro alguno. Esto es, porque es muy gran culpa de aquel que tales omes recibe en su casa a sabiendas. Ca todo ome deue asmar que los tahures, e los vellacos vsando la tahureria, por fuerça conuiene que sean ladrones, e omes de mala vida: e por ende si le furtaren algo, o le fizieren otro daño, suya es la culpa de aquel que ha la compañia con ellos.

7.14.7

¶ Ley .VII. Como aquel que tiene el ostalaje en su casa, e los almoxarifes que guardan el aduana, e los otros que guardan el alfondiga del pan son tenudos de pechar las cosas que furtan en cada vno destos lugares.

EN su casa, o en su establia, o en su naue recibiendo vn ome a otros con sus bestias, o con sus cosas por ostalaje, o por precio que reciba, o aya esperança de auer dellos: si el ostalero mesmo, o otro qualquier por su mandado, o por su consejo furtasse alguna cosa a aquellos que assi recibiesse, tenudo es de pechar la cosa furtada a aquel cuya es, con la pena del furto. E si por auentura non la furtasse el, mas algund su ome que estuuiesse con el a soldada, o de otra guisa, tenudo es otrosi el ostalero de pechar doblada aquella cosa que le furtaron: maguer non fuesse furtada por su mandado, nin por su consejo, porque el es en culpa teniendo ome malfechor en su casa. Pero si este que fiziesse el furto fuesse sieruo, estonce en escogencia es del señor de desamparar el sieruo en lugar de la cosa furtada, o de la pechar doblada, qual mas quisiere. Mas si lo furtare otro estraño, e el ostalero non fuesse en culpa del furto, estonce non seria tenudo de la pechar: fueras ende si la ouiesse el recebido en guarda de aquel cuya era. Ca estonce tenudo seria de la tornar, o la estimacion. Otrosi dezimos que el almoxarife es tenudo de dar recabdo de toda la mercaduria que se mete, e se pone en el aduana. Esso mesmo dezimos que deue fazer el que guarda el alfondiga del trigo, o de la ceuada, o de la farina que aduzen ay arroqueros: E si alguna cosa destas sobredichas fuere furtada, ellos son tenudos de la pechar por dos razones. La vna porque aquellos que la aduzen la dexan en su guarda, e en su poder, e en su fieldad. La otra es porque toman ende su derecho.

7.14.8

¶ Ley .VIII. Como si alguno conseja a su sieruo de otri que furte a su señor alguna cosa, cae por ende en pena de furto, maguer non lo cumpla el sieruo.

FAlagando algun ome al sieruo ageno rogandole, o consejandole que furtasse alguna cosa a su señor, e que gela lleuasse: si el sieruo seyendo bueno quisiesse guardar su lealtad, e apercibiesse dello a su señor, e queriendo saber si es assi como el sieruo dezia, le dixesse que le lleuasse aquella cosa que le mandaua el otro furtar, si aquel quel dio el consejo recibiesse la cosa de mano del sieruo, puedegela despues el señor demandar como de furto, maguer gela assi lleuasse con su plazer. Esso mesmo dezimos que deue ser guardado si tal consejo como este diessen al fijo, o a la fija de alguno, e recibiessen del aquella cosa que le mandassen furtar.

7.14.9

¶ Ley .IX. Si el señor de la cosa la furtare a aquel a quien la empeño, como gela puede demandar por furto.

SI algun ome ouiesse empeñado a otro la su cosa mueble, e teniendola el otro en peños, aquel cuya fuesse gela furtasse, bien gela podria el otro demandar como de furto. E si por tal razon como esta condenasse el juez al señor que la furto, que pechasse alguna cosa a aquel que la tenia empeñada, deuela pechar: e demas desto deuele tornar la cosa que furto, o pagar aquella debda que auia emprestada sobre aquel peño. Otrosi dezimos que si otro que non fuesse dueño de la cosa empeñada la furtasse, o la robasse, o forçasse, que aquel que la tenia en peños la puede demandar, e non aquel cuya es. Pero si aquel que la tomasse fuesse condenado que pechasse alguna cosa por razon del furto, o del robo, o de la fuerça, aquello que le mandaron pechar deuelo recebir el que tenia la cosa a peños, e contarlo en la debda que deuia auer sobre aquella cosa. E si tanto fuere como lo que deuia auer, deue tornar la cosa empeñada al señor della. E si fuere mas, lo demas deuegelo dar con la cosa, sacando primeramente las despensas que fizo en demandado la cosa furtada.

7.14.10

¶ Ley .X. Como los menestrales que reciben algunas cosas para adobar, si gelas furtaren las pueden demandar por furto.

ORo, o plata auiendo algun ome dado a algund orebze de que le fiziesse sortijas, o vasos, o taças, o alguna otra cosa: o auiendo dado a alfayate paño de que le fiziesse manto, o otro vestido: o si ouiesse dado paño a algun tintor, o a alguna lauandera paños de lino a lauar, o a algun menestral madera, o otra cosa porque le fiziesse della alguna obra, segun el menester que supiesse, si aquella cosa que fuesse dada a qualquier destos sobredichos la furtassen, e aquel a quien fue furtada fuesse valioso para poderla pechar al señor della: estonce bien la puede demandar con la pena de furto, e la ganancia que se siguiere de la demanda, sera suya. Mas si el menestral non ouiesse de que la pechar, deuelo fazer saber al señor que gela diera, como le furtaron aquella cosa que tenia, e estonce el señor deuela demandar, e auer la pro que se le siguiere de la demanda. Pero si el señor non fuere en el lugar, estonce aquel a quien la furtaron la puede, e la deue demandar: maguer non sea valioso para poderla pechar: e faziendo al señor cobrar su cosa, o la estimacion della, seria la pro deste que la tiene, e que la demando. E si por auentura el señor fuere en el lugar, e non quisiere demandar la cosa furtada, al ladron: mas a aquel a quien la dio que gela peche porque gela perdio por su mala guarda: bien lo puede fazer. E estonce aquel a quien fue furtada la puede demandar al ladron, o a qualquier otro que la falle.

7.14.11

¶ Ley .XI. Como el señor de la cosa emprestada la puede demandar por furto, si la furtaren a aquel a quien la empresto.

EMprestando vn ome a otro algun cauallo, o otra cosa mueble, si la furtassen a aquel que la tenia emprestada, en escogencia es de aquel cuya era la cosa de la demandar a aquel que la empresto, o al ladron, qual mas quisiere. E si escogiere de la demandar al que la empresto, despues desso non la puede demandar al ladron, maguer del otro non la pudiesse cobrar. Pero el que la tuuiesse emprestada puedela demandar al ladron estonce. Otrosi dezimos que si escogiesse primero de la demandar al ladron, que dende en adelante non ha demanda contra aquel a quien la empresto, maguer del ladron non la pudiesse cobrar. E si por auentura aquel cuya es la cosa la comiença a demandar en juyzio al que la empresto, non sabiendo estonce que gela auian furtada, si lo supiesse despues, maguer la demanda fuesse ya començada contra el, bien puede dexarse della, e demandar la cosa furtada al ladron. E si escogiesse estonce de la demandar al ladron, dende en adelante non es tenudo el otro de responder, segun sobredicho es.

7.14.12

¶ Ley .XII. Como aquel que tiene la cosa en guarda, o en encomienda la puede demandar por furto, si furtaren a aquel a quien la empresto.

EN encomienda, o en guarda teniendo vn ome de otro alguna cosa, si gela furtassen, bien la puede demandar a qualquier que la fallasse. Mas la pena que nace por razon del furto, non la puede demandar si non el señor della: fueras ende si el que tiene la cosa la ouiesse recebido sobre tal pleyto que fuesse suyo el peligro si se perdiesse. Ca estonce bien podria demandar la cosa, e la pena del furto. Pero si el que tuuiesse la cosa en encomienda, o en guarda fuesse mayordomo, o tutor de aquel que gela encomendara: estonce cada vno dellos puede demandar la cosa furtada con la pena. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse tan solamente el vsofruto de alguna cosa que fuesse mueble, que si gela furtassen, que puede demandar la cosa furtada, e la pena del furto quanto montare, en razon del derecho que ha en el vsofruto: e el señor de la cosa puede demandar la pena quanto montare, en razon de la propiedad que auia en ella. E si alguno ouiere el vsofruto en cosa que sea rayz, e le furtaren el fruto della: estonce el vsofrutuario lo puede demandar todo con la pena del furto. Mas quando el labrador ha parte del fruto de la tierra que labra, si aquel fruto fuere furtado ante que sea partido, el señor de la heredad lo puede bien demandar al ladron con la pena del furto: pero despues deue tornar al labrador lo que le cupiere por su parte de lo que vencio en juyzio, o cobro del furtador.

7.14.13

¶ Ley .XIII. Si la cosa vendida fuere furtada ante que sea entregada al comprador, como la puede demandar aquel que la vendio.

SEyendo furtada a algund ome alguna cosa que ouiesse a dar a otro por razon que gela ouiesse vendida, si ante que passasse a poder del comprador gela furtassen: estonce aquel que la vendio ha de fazer de dos cosas la vna, o de la demandar al ladron, e darla despues al comprador con la pena del furto que venciere por razon della, o de otorgar al comprador todo lo que el poder que el ha en la demanda, porque el lo pueda demandar. E si por auentura non gela ouiesse vendida, mas prometida de dar, e ante que le diesse la tenencia della gela furtassen: estonce aquel que gela mando la puede demandar con la pena del furto a aquel que gela furto, e el es tenudo de la dar al otro a quien mando la cosa, o la estimacion de lo que valia, e non mas: maguer ganasse del ladron la pena del furto. Mas si la cosa le fuesse mandada en testamento de alguno, e la furtassen despues de la muerte del fazedor del testamento: estonce aquel a quien fue mandada, la puede demandar por razon del furto. E deue el auer todo el pro que se siguiere, por razon de aquella demanda.

7.14.14

¶ Ley .XIIII. Coma [sic] aquellos que tienen marauedis del Rey para sus lauores, o para dar quitaciones a su compaña, si los metieren en su pro, o fizieren mala barata en darlos, como los deuen pechar.

MArauedis de Rey teniendo algun su despensero, de que ouiesse a pagar quitacion a caualleros, o a otros omes, o de que ouiesse a fazer algunas lauores, o otras cosas semejantes destas por su mandado, si aquel que los tuuiesse non los despendiesse, o non los pagasse alli do el Rey le mandasse, mas comprasse dellos alguna cosa a su pro, si esto fiziesse por si sin mandado del rey, comoquier que este a tal non faze furto, pero faze muy gran yerro posponiendo la pro de su señor por la suya mesma: E por ende mandamos que qualquier que esto fiziere, que sea tenudo a tornar a la camara del rey todos los marauedis de que vso assi maliciosamente. E que peche demas desso por el yerro que fizo, tanto quanto valia la tercia parte de aquellos marauedis de que vso para su pro contra la voluntad del rey. Esso mesmo dezimos que ha lugar en todos quantos han marauedis que sean de alguna cibdad, o villa, si vsaren maliciosamente dellos, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos que si alguno tuuiesse marauedis del Rey, e le mandasse que diesse dellos a sus ricos omes, o a sus caualleros, o a otros omes qualesquier. E aquel que los tuuiesse en lugar de les dar los marauedis, les diesse en pago paños, o bestias, o otra qualquier cosa que fuesse a su pro, e a daño de aquellos que lo auian a recebir: que este a tal que fiziesse tal paga de los marauedis del Rey, deue pechar a cada vno de los que ouieron a recebir la paga, todo quanto menoscabaron de lo que deuian auer, por razon de aquellas cosas que les dio a mala barata, e que peche demas desso a la camara del Rey todo quanto montare la tercia parte de aquello que les fizo perder engañosamente, porque esto es, como manera de furto.

7.14.15

¶ Ley .XV. Como los monederos, e los maestros que fazen moneda apartadamente para si en buelta de la del Rey, fazen furto.

LOs maestros, e los monederos que fazen moneda para si apartadamente en buelta de aquella que fazen al Rey, maguer aquella que fazen para si fuesse tan buena e tan leal como la del Rey. E que non pudiesse dezir ninguno en verdad que era falsa: con todo esto los que esto fiziessen farian furto en quanto monta la ganancia que fazen para si. Otrosi dezimos que todos aquellos a quien dan oro, o plata de la camara del Rey, para fazer moneda, o para afinarla, o para fazer otra cosa, que si aquel a quien lo dan mezcla en el, algun otro metal que vala menos para sacar de lo al, otro tanto quanto es aquello que ay buelue, que faze furto. E cada vno de los sobredichos en esta ley, si errasse en alguna manera de las sobredichas deue pechar a la camara del rey quatro doblado todo quanto furto. E demas desso si fuesse menestral el que lo fiziesse deue ser condenado para siempre a las lauores del Rey, porque faze falsedad que es buelta con furto: e si fuere otro ome puedenlo desterrar en alguna ysla para siempre.

7.14.16

¶ Ley .XVI. Como los que furtan pilares o madera para meter en sus labores o ladrillos, o cantos los deuen pechar con el doblo.

PIlares, o cantos, o madera, o teja, o cal, o ladrillos, o otras cosas que han menester para sus lauores furtan a las vegadas los omes los vnos a los otros. E por ende dezimos que qualquier que furtasse alguna cosa destas sobredichas si acaeciesse que la ouiesse metido en alguna lauor suya, porque podria ser que destruyria la lauor, o alguna partida della si la sacasse ende mandamos que finque en el lugar do es puesta. Pero el que la furto es tenudo de pechar al Señor della la estimacion doblada de lo que valia la cosa que assi furtasse. E si non fuesse metida en lauor deue tornar aquella cosa mesma a aquel cuya es, o otra tan buena con la pena del furto, segund que mandan las otras leyes deste titulo.

7.14.17

¶ Ley .XVII. Como los que son menores de diez años e medio, e los locos, e los dememoriados non son tenudos a la pena del furto que fazen.

MOço menor de diez años e medio, furtando alguna cosa comoquier que si lo fallaren con el furto que lo pueden tomar: con todo esso non pueden, nin deuen demandarle la cosa con la pena del furto. Esso mesmo dezimos del loco, o del desmemoriado, o furioso. Otrosi dezimos que si algund mancebo que tuuiesse ome a soldada en su casa, o bien fazer, o otro que labrasse con el en alguna lauor por jornal cierto, le furtasse alguna cosa que non valiesse mucho, que maguer le puede demandar aquello que le furto: con todo esso non le deue pechar pena de furto. Ca a este furto llaman en latin furtum domesticum. Pero el señor que lo tiene en su casa, por si mesmo a menos del judgador, bien lo puede castigar sobre ello segund su aluedrio, de manera que lo non mate nin lisie. Mas si el furto fuesse grande, o de cosa que valiesse mucho: estonce bien lo podria demandar en juyzio a cada vno destos con la pena. E para saber qual furto es grande, o pequeño para ser demandado en juyzio, o non, mandamos que esto finque en aluedrio del judgador de cada lugar, catando toda via qual es la cosa furtada: e otrosi la persona de aquel que la furto, e aun la de aquel a quien la furtaron.

7.14.18

¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los furtadores, e los robadores.

LOs furtadores pueden ser escarmentados en dos maneras. La vna es con pena de pecho. E la otra es con escarmiento que les fazen en los cuerpos por el furto, o por el mal que fazen. E por ende dezimos que si el furto es manifiesto, que deue tornar el ladron la cosa furtada, o la estimacion della a aquel a quien la furto: maguer sea muerta, o perdida. E demas deue pechar quatro tanto, como aquello que valia. E si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce le deue el ladron dar la cosa furtada, o la estimacion della, e pechar de mas dos tanto que valia la cosa. Essa mesma pena deue pechar aquel que le dio consejo, o esfuerço al ladron que fiziesse el furto: mas aquel que diesse ayuda, o consejo tan solamente para fazerlo, deue pechar doblado lo que se furto por su ayuda, e non mas. Otrosi deuen los judgadores quando les fuere demandado en juyzio, escarmentar los furtadores publicamente con feridas de açotes, o de otra guisa, de manera que sufran pena, e verguença. Mas por razon de furto non deue matar, nin cortar miembro ninguno. Fueras ende si fuesse ladron conoscido que manifiestamente tuuiesse caminos, o que robasse otros en la mar con nauios armados, a quien dizen cursarios, o si fuessen ladrones que ouiessen entrado por fuerça en las casas, o en los lugares de otro para robar con armas, o sin armas, o ladron que furtasse de la Eglesia, o de otro lugar religioso alguna cosa santa, o sagrada, o oficial del Rey que tuuiesse del algun thesoro en guarda, o que ouiesse de recabdar sus pechos, o sus derechos, e le furtare, o le encubriere dello a sabiendas, o del judgador que furtasse los marauedis del Rey, o de algun concejo mientra estuuiere en el oficio. Qualquier destos sobredichos a quien fuere prouado que fizo furto en alguna destas maneras, deue morir por ende el, e quantos dieren ayuda, e consejo atales ladrones, para fazer el furto, o los encubrieren en sus casas, o en otros lugares deuen auer aquella mesma pena. Pero si el Rey, o el concejo non demandasse el furto, que auia fecho el su oficial despues que lo supiere por cierto fasta cinco años non le podria despues dar muerte por ello comoquier que le podria demandar pena de pecho de quatro doblo.

7.14.19

¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que furtan los ganados, e los encobridores dellos

ABigei son llamados en latin vna manera de ladrones que se trabajan mas de furtar bestias, o ganados que otras cosas. E por ende dezimos que si contra alguno fuesse prouado tal yerro como este, si fuere ome que lo aya vsado de fazer deue morir por ende. Mas si non lo auia vsado de fazer, maguer lo fallassen que ouiesse furtado alguna bestia non lo deuen matar: mas puedenlo poner por algun tiempo a labrar en las lauores del Rey. E si acaesciesse que alguno furtasse diez ouejas, o dende arriba, o cinco puercos, o quatro yeguas, o otras tantas bestias, o ganados de los que nascen destas, porque de tanto cuento como sobredicho es, cada vna destas cosas fazen grey: qualquier que tal furto faga deue morir por ende maguer non ouiesse vsado a fazerlo otras vegadas. Mas los otros que furtassen menos del cuento sobredicho, deuen rescebir pena por ende en otra manera segun diximos de los otros furtadores. E demas dezimos que el que encubriesse o recibiesse a sabiendas tales furtos como estos que deue ser desterrado de todo el señorio del Rey por diez años.

7.14.20

¶ Ley .XX. Como la cosa que furtan muchos puede ser demandada a cada vno dellos.

LA cosa furtada, o la estimacion della pueden demandar aquellos a quien fue fecho el furto, e sus herederos, a los ladrones, e a los herederos dellos: mas la penna que deuen pechar por razon del furto non deue ser demandada a los herederos de los furtadores, fueras ende si en vida de aquellos que furtaron la cosa fuesse començado el pleyto sobre ella por demanda, e por respuesta. Ca estonce bien serian tenudos de la pechar. Otrosi dezimos que los ladrones, e los herederos dellos deuen tornar la cosa furtada con los esquilmos que pudiera lleuar su señor, e aun con todos los daños, e los menoscabos que le vinieron por razon de aquella cosa que le furtaron. E por ende dezimos que si aquel cuya era la cosa fuesse obligado de la dar a alguno, o el fruto della so pena cierta, e a dia señalado, si cayo en la pena porque non la pudo dar por razon que le era furtada, que estonce el daño, e el menoscabo que le auiniesse por tal razon como esta, o en otra semejante, tenudos serian los ladrones, o sus herederos de lo pechar. E si por auentura la cosa furtada se muriesse, o se perdiesse, siempre son tenudos los ladrones o sus herederos, de pechar por ella tanta quantia, quanta mas pudiera valer desde el dia que la furtaron fasta el dia que la començaron a demandar. Pero los ladrones, o sus herederos si quisieren tornar la cosa furtada a aquel cuya era, o a sus herederos, si la non quisiessen rescebir, e despues desso se muriesse, o se perdiesse sin culpa dellos, non serian tenudos de pechar la estimacion della, comoquier que la pena pueden demandar al ladron en su vida. E aun dezimos que acertandose muchos omes en furtar vna cosa, cada vno dellos es tenudo de la pechar a su dueño. Mas si el vno dellos la entregasse, o pechasse a su dueño la estimacion della, non la podria despues demandar a los otros, comoquier que la pena puede ser demandada a cada vno dellos enteramente, e non se pueden escusar los vnos por los otros.

7.14.21

¶ Ley .XXI. Como aquel que furta alguna cosa de los bienes del finado que fincan desamparados lo deue pechar.

FIncan como desamparados los bienes de alguno despues de su muerte, porque los que han derecho de los heredar non son presentes, o non saben que sean establecidos por herederos, o por alguna otra razon semejante destas, e acaesce que algunos toman, o esconden maliciosamente los bienes muebles que fallan y, e comoquier que les non pueden demandar por razon de furto, porque los bienes en aquella sazon estauan desamparados, e non auian señor con todo esso faria maldad quien quier que maliciosamente tomasse algo dellos, pues que sabe ciertamente que el non ha derecho ninguno de los tomar, e atal yerro como este dizen en latin crimen ex pilate haereditatis, que quiere tanto dezir como pecado que faze ome en messar la heredad agena. E por ende el que los assi tomasse, comoquier que le non pueden demandar, que torne la cosa con la pena del furto: pero puedenle demandar, que la torne senzilla con los frutos que della esquilmo. E demas el judgador del lugar, deuelo desterrar por algun tiempo cierto en alguna ysla si fuere fijo dalgo aquel que fizo tal yerro como este, o darle otra pena segun su aluedrio en la manera que entendiere que lo deue fazer, asmando qual es la cosa que assi tomo. E si fuere otro ome que non sea fijo dalgo deuele judgar que vaya a labrar a las lauores del Rey por tiempo cierto segun entendiere que meresce.

7.14.22

¶ Ley .XXII. Que pena merecen aquellos que furtan, o sosacan los fijos o los sieruos agenos.

SOsacan, o furtan algunos ladrones los fijos de los omes, o los sieruos agenos con intencion de los lleuar a vender a tierra de los enemigos, o por seruirse dellos como de sieruos. E porque estos a tales fazen muy gran maldad merecen pena. E por ende dezimos que qualquier que tal furto como este fiziesse, que si el ladron fuere fijodalgo deue ser echado en fierros, e condenado para siempre que labre en las lauores del Rey. E si fuere otro ome que non sea fijodalgo deue morir por ende. E si fuere sieruo deue ser echado a las bestias brauas que lo maten. Essa mesma pena ha lugar en todos aquellos que dan o venden ome libre, e los que lo compran, o resciben de otra manera en don a sabiendas con intencion de se seruir del como de sieruo, o venderlo.

7.14.23

¶ Ley .XXIII. De los sieruos que fuyen, e que fazen furto de si mesmos.

FVrtan assi mismos los sieruos quando fuyen de sus señores con intencion de non tornar a ellos, pero el sieruo que se fuyesse assi, non se puede perder por tiempo a su señor, ca quando quier que lo falle puedelo demandar en juyzio, e tornarlo a su seruidumbre. Fueras ende si el sieruo fuesse a tierra de moros, e desque fuesse ya en saluo, e en su libre poderse tornarse despues por su libre voluntad en la tierra de los Christianos, para andar, y como moro de paz, e forro. Ca estonce maguer lo fallasse, ay su señor non lo podria tornar en su seruidumbre porque el señorio que el auia sobre el, se perdio luego que el fue llegado a tierra de moros, e torno en la libertad en que era ante que fuesse captiuo Esso mismo dezimos que seria si el sieruo anduuiesse fuydo a su señor treynta años en tierra de Christianos: seyendo toda via desapoderado el señor de la possession del, ca de alli adelante, maguer lo fallasse non lo podria demandar en juyzio para tornarlo en seruidumbre. Otrosi dezimos que seyendo algun sieruo criado dende pequeño en casa de su señor, si tal sieruo como este anduuiesse a buena fe veynte años por libre, cuydando toda via el, que lo era, maguer fuesse sieruo si en los veynte años, non lo demandassen, e lo quisiessen despues demandar por sieruo, non lo pueden fazer: ante dezimos que es libre, e gana la libertad por este tiempo: assi como diximos en el titulo de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo en las leyes que fablan en esta razon.

7.14.24

¶ Ley .XXIIII. Como deue buscar el señor a su sieruo quando fuere fuydo.

FVyendose algun sieruo de poder de su señor deue aquel cuyo era yr al juez del lugar, e fazer gelo saber, e el juez deuele dar su carta, e omes que vayan con el a buscarlo, escudriñar las casas do sospechasse que es. E si por auentura el judgador seyendole esto demandado non lo fiziesse, o alguno de aquellos en cuya casa sospechasse el señor que era su sieruo, defendiesse que non entrasse y a buscarlo, estonce cada vno dellos tam bien el judgador como el que non dexasse entrar a escudriñar la casa, deue pechar a la camara del Rey cien marauedis de oro por tal rebeldia como esta. E demas desto deuen escodriñar la casa por saber si es ay el sieruo, o non. Otrosi dezimos que todo ome que rescibiere a sabiendas sieruo que se fuyere a su señor, o lo escondiere, que deue pechar por ende cien marauedis de la moneda sobredicha a la camara del Rey, e a su Señor el sieruo doblado. Pero si fasta veynte dias desde el dia que lo rescibio a sabiendas lo manifestare al señor del sieruo, o al judgador del lugar como lo tiene en su casa: estonce deuele perdonar la pena de los cien marauedis. Pero es tenudo de dar al señor el sieruo doblado, porque lo encubrio tanto tiempo. E si por auentura non ouiesse otro sieruo que de con aquel que encubrio, deue pechar por el veynte marauedis de la buena moneda en lugar del otro que auia a dar por pena.

7.14.25

¶ Ley .XXV. Como el menor, non cae en pena maguer el sieruo que fuyesse se ascondiesse en su casa.

ACogiendose a casa de algun huerfano el sieruo de otro que fuesse fuydo de poder de su señor non cae por ende el menor en la pena que diximos en la ley ante desta maguer estuuiesse, y ascondido con su sabiduria. Mas el que tuuiesse en guarda al huerfano, si fuesse sabidor quel sieruo se fuyera a su dueño, e consintio que se ascondiesse, e acogiesse en casa del huerfano que el tenia en guarda, deue pechar de lo suyo toda la pena que de suso diximos. Otrosi dezimos que qualquier ome que encubriere al sieruo fuydo con intencion que lo perdiesse su señor, que si por auentura non ouiere de que pechar la pena que diximos en la ley ante desta, que deue ser castigado de feridas paladinamente, de manera que resciba ende verguença, e se guarden los otros de lo fazer: pero deuenle dar esta pena de manera que lo non maten, nin lo lisien.

7.14.26

¶ Ley .XXVI. Por quales razones puede ome esconder sieruo ageno, e non caera por ende en pena.

ENgañosamente mandando vn ome a su sieruo que fuyesse de su casa, e que se fuesse a esconder a casa de alguno otro, por tal que ouiesse razon de buscarle mal, e demandarle la pena si tal engaño como este fuere prouado que nascio del señor del sieruo, dezimos, que non es tenudo de pechar la pena, ante dezimos que el señor deue perder el sieruo por razon del engaño, que cuydo fazer al otro, e deue ser de la camara del Rey. Mas si el engaño nasciesse primeramente de aquel en cuya casa lo fallassen al sieruo, porque lo ouiesse falagado, o rogado que se viniesse para el: estonce seria tenudo de tornar el sieruo e de pechar la pena. E para saber verdad de qual dellos nacio primeramente este engaño, deuen poner al sieruo a tormento de manera que lo diga. E aun dezimos que si sieruo de alguno se fuesse a su señor por miedo que ouiesse del, por razon de algund yerro que ouiesse fecho e se fuesse a esconder a casa de alguno que fuesse amigo de su señor, con entencion que le ganasse perdon, que lo non fiziesse mal por yerro que fizo, aqueste tal en cuya casa lo fallassen, non le deuen demandar pena por ende porque el a buena entencion lo acogiera.

7.14.27

¶ Ley .XXVII. Como deue el juez librar el pleyto que acaesciere entre el señor, e el sieruo que se le fuyo

DEmandando vn ome a otro en juyzio diziendo que era su sieruo, e que se le fuyera, maguer el demandado conociesse que fuera en su poder, e que lo touiera en fierros como a sieruo teniendolo preso tortizeramente: estonce el que lo demandasse assi, es tenudo de prouar alguna razon derecha porque lo demanda, assi como demostrando carta, o aluala de compra, o de donadio porque lo gano. E si estonce lo prouare, deue el judgador meter al que faze tal demanda en possesion del: pero en saluo dezimos que le finque al otro demostrar, e de aduzir prueuas ante el judgador por si, o por su personero sobre su libertad. E si despues fallaren en verdad que es libre deuenle sacar de la seruidumbre, e de poder de aquel que lo tiene, e darlo por quito, e por forro.

7.14.28

¶ Ley .XXVIII. Que pena merescen los que esconden los sieruos que fuyen de casa del Rey.

SI alguno de los sieruos que anduuiessen en la casa del Rey, se fuyesse, e se escondiesse en casa de otro, si aquel en cuya casa se escondiesse, lo encubriesse con entencion que lo perdiesse el Rey, tenudo es de tornar el sieruo, e de pechar demas vna libra de oro. E si fuesse el sieruo de los que estan en las lauores del Rey deuelo tornar, e pechar demas doze libras de plata, aquel que lo escondio: e si fuer sieruo de concejo de alguna cibdad o villa, deue tornar el sieruo, e otro tan bueno como el: e pechar demas doze libras de oro.

7.14.29

¶ Ley .XXIX. Que pena merescen los que corrompen los sieruos faziendolos de buenos malos, e los malos peores.

YErran a las vegadas los omes, non tan solamente en rescebir en sus casas sieruos agenos que andan foydos: mas aun en corrompiendolos en muchas maneras, como si son buenos que se tornen malos: e si son malos, que se fagan peores. Esto seria, como si aconsejasse vn ome a sieruo de otro, que fuesse desobediente a su señor, o que yoguiesse con alguna muger de su casa, o que le furtasse algo, o que se fuyesse, o que se embriagasse, o le diesse consejo, o ayuda en otra manera semejante destas: porque fiziesse algund yerro, o porque se empeorasse. Ca en qualquier destas cosas, o en otra semejante que alguno se trabajasse de corromper sieruo de otro, dezimos que maguer el sieruo de su voluntad fuesse aparejado para fazer mal en grand culpa es el que le diesse tal consejo, o ayuda para acrecentar mas en su maldad. E por ende seria tenudo de pechar doblado al señor del sieruo, todo quanto daño, o empeoramiento rescibio en el sieruo, o por el sieruo por razon del consejo, e del esfuerço malo que le dio. E lo que diximos en esta ley de los que corrompen sieruos agenos, ha logar tanbien en los que corrompen los fijos, o las fijas, o los nietos, o las nietas, o otros siruientes algunos de casa.

7.14.30

¶ Ley .XXX. Que pena meresce aquel que muda los mojones de alguna heredad a furto.

MOjon es señal que departe la vna heredad de la otra, e non lo deue ningund ome mudar sin mandamiento del Rey, o del judgador del logar. E si alguno contra esto fiziesse, que mudasse los mojones maliciosamente, que estuuiessen entre la su heredad, e la de su vezino, comoquier que ome non puede dezir propriamente que faze furto, porque lo faze en cosa que es rayz, pero faze yerro, e maldad, que es semejante de furto. E por ende todo ome que esto fiziere, deue pechar al Rey, por quantos mojones assi mudare, por cada vno dellos cincuenta marauedis de oro. E demas desto si ouiere algun derecho en aquella parte de la heredad que assi cuydo ganar a furto por mudamiento de los mojones deuelo perder. E si derecho non auia en ella deue tornar lo que entro en esta manera a su dueño con otro tanto de lo suyo quanto es aquello que tomo de lo ageno. E lo que diximos en esta ley del mudamiento de los mojones que son entre las heredades de los omes, ha logar otrosi en el yerro que ome faze en los mojones que departen los terminos entre las cibdades, e las villas, e entre los castillos, e los otros logares.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8584 [fecha de acceso]

López 1555. 7.13

7.13.0

¶ Titulo .XIII. De los robos.

RObo es vna manera de malfetria que cae entre furto, e fuerça. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las fuerças, e de los desafiamientos, e de las treguas, e de las seguranças. Queremos aqui dezir, de los robos. E demonstraremos que cosa es robo. E quantas maneras son del. E quien puede demandar el robo, e quales, e ante quien, e que pena merecen los robadores, e los ayudadores, e consejadores.

7.13.1

¶ Ley .I. Que cosa es robo, e quantas maneras son del.

RApina en latin, tanto quiere dezir en romance como robo que los omes fazen en las cosas agenas que son muebles. E son tres maneras de robo. La primera es la que fazen los almogauares, e los caualleros en tiempo de guerra en las cosas de los enemigos de la fe, e desta fablamos assaz cumplidamente en la segunda partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. La segunda es quando alguno roba a otro lo suyo, o lo que lleuasse ageno en yermo, o en poblado, non auiendo razon derecha porque lo fazer. La tercera es quando se aciende, o se derriba a so ora alguna casa, o peligra alguna naue, e los que vienen en manera de ayudar roban, e lleuan las cosas que fallan y.

7.13.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar, e demandar el robo,

AQuel puede demandar la cosa robada que la tiene en su poder a la sazon que gela roban, quier sea señor della, o la tenga de otro en razon de guarda, o de encomienda, o a peños. Otrosi dezimos que los herederos del robado, pueden fazer essa misma demanda que podria fazer aquel de quien heredaron antes que finasse fueras ende en razon de la pena que es puesta contra los robadores, que la non podrian demandar si la non ouiesse el primero començado a demandar en juyzio. E en essa misma manera puede ser fecha demanda contra los herederos de los robadores. Ca ellos non son tenudos de pechar la pena del robo si primeramente non fue demandado en juyzio por demanda, e por respuesta a aquellos de quien ellos heredan, como quier que sean siempre tenudos de pechar la cosa robada, o la estimacion della, e puede ser fecha demanda del robo ante el judgador del lugar do fue fecho, o en otro lugar qualquier que fallassen el robador, o la cosa robada.

7.13.3

¶ Ley .III. Que pena merecen los robadores, e los que los ayudan.

COntra los robadores es puesta pena en dos maneras. La primera es pecho: ca el que roba la cosa es tenudo de la tornar con tres tanto, demas de quanto podria valer la cosa robada. E esta pena deue ser demandada fasta vn año desdel dia que el robo fue fecho: e en esse año non se deuen contar los dias que non judgan los judgadores nin los otros en que aquel a quien fue fecho el robo, fue embargado por alguna razon derecha, de manera que non pudiesse fazer la demanda. Mas despues que el año passasse non podria fazer demanda en razon de la pena, comoquier que la cosa robada con los frutos della, o la estimacion pueden siempre demandar al robador, o a sus herederos, assi como de suso diximos. La otra manera de pena es en razon de escarmiento, e esta ha lugar contra los omes de mala fama que roban los caminos, o las casas, o lugares agenos como ladrones: e desto fablaremos adelante en el titulo de los furtos que se sigue em pos de aqueste.

7.13.4

¶ Ley .IIII. Como el señor es tenudo de los robos que fizieren sus sieruos, o los otros omes que biuen con el.

RObo faziendo sieruos de algun ome sin mandado de su señor, o con sabiduria, non lo pudiendo vedar, non es en culpa el señor por ende. Pero si aquello que forçaron, o robaron vino a mano, o a poder del señor, o entro en su pro, tenudo es de lo tornar todo a su dueño. E si por auentura non vino cosa alguna destas a su poder, nin entro en su pro, dezimos que estonce tenudo es el señor de fazer de dos cosas la vna, o de desamparar los sieruos que fizieron el mal, e meterlos en poder de aquellos a quien robaron, o de retenerlos si quisiere fazer emienda por ellos, a bien vista del judgador. Otrosi dezimos que si los que fiziessen el robo en la manera sobredicha fuessen omes libres, que estonce cada vno dellos es tenudo de fazer emienda por su cabeça del yerro que fizo pues que lo non fizieron con plazer, nin con mandado del Señor con quien biuian. Mas si lo fiziessen con plazer, o con mandado del Señor con quien biuiessen, o sin su mandado, en nombre del, si despues lo ouiesse por firme: estonce quier sean sieruos, o libres el Señor es tenudo de pechar el robo con la pena tanbien como si el mismo lo ouiesse fecho.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.13», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8592 [fecha de acceso]

López 1555. 7.12

7.12.0

¶ Titulo .XII. De las Treguas, e de las seguranças, e de las pazes.

TReguas, e seguranças son cosas que nascen sobre malos fechos e sobre las desafianças. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos del desafiamiento, e de tornar amistad. Queremos aqui dezir, de las treguas, e asseguranças. E demostraremos primeramente, que cosas son. E porque han assi nome. E a que tienen pro. E quantas maneras son dellas. E quien las puede tomar, o dar. E como deuen ser dadas, e tenidas, e puestas. E en que manera deuen ser tenidas, e guardadas, despues que las pusieren. E que pena merescen los que las quebrantan. E sobre todo diremos de la paz.

7.12.1

¶ Ley .I. Que cosa es tregua e segurança e porque han asi ome, e a que tienen pro.

TRegua es vn aseguramiento que se dan los fijosdalgo entre si vnos a otros despues que son desafiados, que non se fagan mal en los cuerpos, nin en los aueres en quanto la tregua durare. E ha logar la tregua mientra la discordia enemistad dura entre los omes. E segurança es otrosi aseguramiento que se dan los otros omes que son de menor guisa quando acaesce enemistad entre ellos, o se temen vnos de otros E vsan otrosi en algunos logares de se dar fiadores de saluo que es como tregua, o segurança: e dizenla tregua porque ha en si tres egualdades. La primera es que por ella son seguras amas las partes de non se fazer mal nin daño de dicho, nin de fecho, nin de consejo en quanto la tregua durare. E la segunda es despues que fuere tomada puedense auenir por si mesmos faziendose emienda el vno al otro. La tercera es si ellos non se acordaren en fazer la emienda que la pueda auer el vno del otro demandandola por juyzio. E assi cabo prende la tregua tres egualdades: conuiene a saber lealtad: auenencia, e justicia. E la segurança dizenla asi porque por ella son seguros aquellos entre quien es puesta mientra durare el plazo que y fuere puesto. E tiene pro la tregua, e la segurança a aquellos entre quien son puestas, en aquellas mesmas razones que de suso diximos.

7.12.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de tregua, e de segurança, e quien puede poner o dar, e en que manera deuen ser dadas, o puestas, e como deuen ser guardadas despues que las pusieren.

DE treguas o de seguranças son tres maneras. La primera es que se da vn Rey a otro. E esta son tenudos de guardar todos los de si señorio despues que fuere pregonada, o la supieren por otra manera maguer non se acaezcan ay al poner della. La segunda es la que se dan entre si muchos omes como quando se dan tregua, o segurança de vn vando a otro; esta son tenudos de guardarlos de vn cabo, e de otro desde que supieren que es puesta entre ellos La tercera es la que da vn ome a otro, e esta deuen guardar cada vno de aquellos entre quien fuere puesta, e los omes que biuieren con ellos, e ouieren de fazer su mandado. E pueden poner entre si tregua los Reyes, e los mayorales de los vandos: e los otros que han discordia, o enemistad entre si, e quando los vandos, e los otros omes que ouieren discordia, o enemistad entre si non se acordaren en darse tregua, o segurança, puedenlos apremiar que la den los merinos, e los oficiales de cada lugar que han poder de judgar, e complir la justicia en la tierra, e son tenudos de la guardar bien assi como si ellos mismos la ouiessen puesta de su voluntad. E deuen ser dadas, e puestas las treguas, e las seguranças en esta manera, que sepan ciertamente aquellos que las tomaren, e las pusieren quales son aquellos entre quien las ponen, e quantos, e que lo fagan ante testigos, o por carta de guisa que non pueda venir dubda, e se pueda prouar si menester fuere, e deuen se prometer ambas las partes que se guarden, e que se non fagan mal de dicho, nin de fecho, nin de consejo. En essa mesma manera deuen ser tomados los fiadores de saluo. E tam bien las treguas como las seguranças, e los fiadores de saluo deuen ser guardados en aquella misma manera que fue dicho, o prometido a la sazon que fueron tomadas, e puestas. E comoquier que tregua ha lugar señaladamente en los fijosdalgo quando se desafian, pero bien se pueden dar tregua los otros omes, e seran tenudos de la guardar despues que fuere puesta entre ellos.

7.12.3

¶ Ley .III. Que pena merescen los que quebrantan treguas, o seguranças, o fiadura de saluo.

LOs quebrantadores de la tregua, o de la segurança si fueren fijos dalgo, pueden ser reptados por ende, e caer en la pena que diximos en el titulo de los rieptos. E si fueren otros omes de menor guisa el que firiere, o matare, o prendiere a otro en tregua, o en segurança, o sobre fiadura de saluo muera por ello. E si le fiziere daño en sus cosas pechegelo quatro doblo. E si lo deshonrrasse fagale emienda a bien vista del Rey. E los que fizieren la fiadura de saluo cayan en aquella pena a que se obligaron quando la fizieron.

7.12.4

¶ Ley .IIII. Que cosa es paz, e en que manera deue ser fecha, e que pena meresce aquel que la quebranta.

PAz, es fin, e acabamiento de la discordia, e del desamor que era entre aquellos que la fazen. E porque el desacuerdo, e la mal querencia que los omes han entre si nasce de tres cosas. Por omezillo, o por daño, o por deshonrra que se fazen, o por malas palabras que se dizen los vnos a los otros. Por ende queremos demostrar en que manera deue ser fecha la paz sobre cada vno destos desacuerdos. Onde dezimos que quando algunos se quisieren mal por razon de omezillo, o deshonrra, o de daño, si acaeciere que se acuerden para auer su amor de consuno, e ser el amor verdadero conuiene que aya, y dos cosas que se perdonen, e que se besen. esto tuuieron por bien los sabios antiguos porque de la abundancia del coraçon fabla la boca, e por las palabras que ome dize da testimonio de lo que tiene en la voluntad porque el beso es señal que quita la enemistad del coraçon, pues que dixo que perdonaua, a aquel que ante queria mal, e en el lugar de la enemistad puso, y el amor. Mas quando la mal querencia viene de malas palabras que se dixeron, e non por omezillo, si se acordaren para auer su amor de consuno, abonda que se perdonen, e en señal quel perdonamiento es verdadero, deuense abraçar. Otrosi dezimos que quien quebrantare la paz despues que fuere puesta reteniendo en el coraçon la enemistad de la mal querencia que ante auia non lo faziendo por ocasion, nin por otro yerro que acaesciesse entre ellos de nueuo, que deue auer aquella mesma pena, que han aquellos que quebrantan la tregua en aquella manera que de suso diximos.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8590 [fecha de acceso]

López 1555. 7.11

7.11.0

¶ Titulo .XI. De los desafiamientos, e de tornar amistad.

DEsafiar, e tornar amistad son dos cosas que fallaron los fijosdalgo antiguamente poniendo entre si amistad, e dandose fe para non fazerse mal los vnos a los otros, a so ora a menos de se desafiar primeramente. E por ende pues que en los titulos ante deste, fablamos de las trayciones, e de los aleues, e de los omezillos, e de las deshonrras, e de las fuerças. Queremos aqui dezir de los desafiamientos que vienen por razon dellos. E diremos que cosa es desafiar. E a que tiene pro. E quien lo puede fazer, e quales, e por que razones, e en que manera, e ante quien, e en que logar, e que plazo deuen auer despues que fueren desafiados.

7.11.1

¶ Ley .I. Que cosa es desafiar, e a que tiene pro, e quien lo puede fazer.

DEsafiamiento es apartarse ome de la fe: que los fijos dalgo pusieron antiguamente entre si, que fuesse guardada entre ellos, como en manera de amistad. E tiene pro porque toma apercebimiento el que es desafiado, para guardarse del otro que lo desafio, o para auenirse con el. E desafiar pertenesce señaladamente a los fijos dalgo, e non a los otros omes, por razon de la fe que fue puesta entre, ellos assi como de suso diximos. E fijo dalgo es aquel, que es nascido de padre que es fijodalgo, quier lo sea la madre quier non, solo que sea su muger velada, o amiga que tenga conocidamente por suya. Esto es, porque antiguamente la nobleza ouo comienço en los varones, e por ende la heredaron los fijosdalgo, e non les empece maguer la madre non sea fija dalgo.

7.11.2

¶ Ley .II. Por que razones, e en que manera puede desafiar vn ome a otro.

DEshonrra, o tuerto, o daño faziendo vn fidalgo a otro puedelo desafiar por ello en esta manera diziendo, torno vos el amistad, e desafio vos por tal deshonrra, o tuerto, o daño que fezistes a mi, o a fulano mi pariente porque he derecho de lo acaloñar. Ca tambien puede vn ome a otro desafiar por la deshonrra, o tuerto que recibiesse su pariente como por la que ouiesse el mesmo recebido. E non tan solamente puede ome desafiar a otri por si mesmo: mas aun lo puede fazer por otro que sea fidalgo, e esto puede fazer por alguna destas quatro maneras. La primera es quando vn Rey, quisiesse desafiar a otro. Ca non seria cosa aguisada de yr a desafiarlo el por si mesmo. La segunda es si quisiere desafiar vn pariente a otro, e a verguença de lo fazer por si mesmo por razon del parentesco que ha con el. La tercera es si ha de desafiar a otro ome mas poderoso que el e se recela de lo fazer por si mesmo. La quarta es si el desafiare a otro ome de menor guisa que el, e non lo quiere fazer por si mesmo desdeñandolo.

7.11.3

¶ Ley .III. Ante quien, e en que lugar puede vn ome a otro desafiar, e que plazo deue auer despues que fueren desafiados.

COstumbraron los fijosdalgo entre si desafiarse en corte, e fuera de corte ante testigos. E despues que el desafiamiento es fecho, ha plazo cierto el desafiado de nueue dias, e de tres dias, e de vn dia para fazer emienda a aquel que lo desafio, o para auer consejo de amparamiento. E fasta que estos plazos sean passados non puede, nin deue ninguno dellos fazer mal al otro, nin daño ninguno en su persona, nin en sus cosas. E estos tres plazos tuuieron por bien los antiguos que fuessen como en manera de tres amonestamientos en que ouiesse acuerdo para auenirse, o para ampararse.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8588 [fecha de acceso]

López 1555. 7.10

7.10.0

¶ Titulo .X. De las fuerças.

SOberuiosamente, e con maldad se atreuen los omes a fazer fuerças vnos a otros. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las desonrras: queremos aqui dezir de las fuerças. E demostrar que cosa es fuerça. E quantas maneras son della. E que pena merescen los que la fazen a otri. E los que los ayudan a fazerla.

7.10.1

¶ Ley .I. Que cosa es fuerça, e quantas maneras son della.

FVerça es cosa que es fecha a otro tortizeramente, de que non se puede amparar el que la recibe. E son dos maneras della. La vna es que se faze con armas. E la otra sin ellas. Con armas faze fuerça todo ome, que comete o fiere a otro, con armas de fuste, o de fierro, o con piedras: o lleua consigo omes armados en esta manera, para fazer mal, o daño alguno en su persona, o en sus cosas, firiendo, o matando, o robando: e maguer non fiera nin mate, comete de lo fazer, e non finca por el. E esse mismo yerro faze el que estando armado assi como sobredicho es, encierra, o combate a alguno en su castillo, o en su casa, o en otro lugar: o lo prende, o le faze fazer algun pleyto, a su daño, o contra su voluntad. Otrosi tal yerro faze el que allega omes armados, e quema, o comete de quemar, o de robar alguna villa, o castillo, o otro lugar, o casa, o naue, o otro edificio en que morassen algunos omes, o tuuiessen en guarda algunas mercadurias, o otras cosas de aquellas que han menester los omes para vso de su vida, o para ganar en razon de mercaduria, o por otra manera.

7.10.2

¶ Ley .II. Como los que fazen assonadas de caualleros, o de peones, maguer non fagan daño, les es contado por fuerça, e deuen recebir pena por ellas.

AYuntamiento de omes armados faze algund ome poderoso a las vegadas en su castillo, o en su casa, con intencion de fazer fuerça, o daño a otro alguno, o por meter escandalo, o bollicio en alguna villa, o castillo, o otro lugar: e porque de tales ayuntamientos nacen a las vegadas grandes daños, e muchos males, por ende mandamos que el que tal assonada fiziere, quel sea contado por tan gran yerro, como si fiziesse fuerça con armas, e que reciba por ende otra tal pena: maguer del ayuntamiento de las armas non nazca mal, nin daño. E esto defendemos porque ninguno non sea osado de fazer tal ayuntamiento: ca acaece muchas vegadas, que quando assi se juntan los omes en vno crescen los coraçones, e cometen estonces tales soberuias, quales non farian, nin osarian començar si estuuiesse cada vno por si en su casa, o en otro lugar.

7.10.3

¶ Ley .III. Como los que roban algunas cosas de la casa en que se enciende fuego deuen auer pena de forçadores.

ACiendese fuego a las vegadas tambien en las villas como en las aldeas, en manera que arden las casas: e acaece que de aquellos que vienen a matar el fuego, e a destajarlo porque non faga gran daño: tales y ha dellos que vienen con buena intencion a ayudar a esto, e a tales que con mala: e por ende dezimos que qualquier que robasse, o lleuasse paladinamente, o a furto alguna cosa de las que estuuiessen en las casas que ardiessen, que faze tan gran yerro como si lo lleuasse de otra guisa por fuerça con armas: fueras ende si lo lleuasse con buena intencion para guardarlo, e para darlo a su señor, o lo que lleuasse fuesse madera: ca esto non le es contado por fuerça: porque si la madera fincasse y podria ser que arderia, e creceria el fuego con ella. Otro tal yerro dezimos que faria el que se parasse con armas, e defendiesse a los que viniessen a matar el fuego que lo non amatassen, o que non ayudassen a sacar las cosas del señor de la casa que ardiessen, diziendo maliciosamente que las dexen arder.

7.10.4

¶ Ley .IIII. Como los juezes que non quieren dar alçada a los que la demandan deuiendola auer, merescen pena de forçadores.

SIentense por agrauiados a las vegadas los omes de los juyzios de los judgadores, e piden alçada para delante del Rey: e tales juezes y ha que con gran soberuia, o malicia que ay en ellos, o por ser muy desentendidos, que les non quieren dar alçada, ante los desonrran diziendoles mal, o prendiendolos. E por ende dezimos que qualquier judgador que sobre tal razon como esta firiesse, o prendiesse, o matasse, o desonrrasse a algun ome, que deue auer por ende otra tal pena como si fiziesse fuerça con armas. Porque muy fuertes armas han para fazer mal aquellos que tienen boz del Rey, quando quisieren vsar mal del lugar que tienen.

7.10.5

¶ Ley .V. Como los almoxarifes, e los dezmeros que toman a los omes demas que non deuen, les es contado como por fuerça que fiziessen con armas.

LOs almoxarifes, e los otros omes que han a recabdar las rentas, e los derechos del Rey, toman muchas vegadas de los omes tortizeramente algunas cosas que non deuen tomar. E porque lo fazen en boz del Rey dezimos que si ellos, o otro alguno por su mandado tomasse alguna cosa de mas a los omes de lo que es acostumbrado de tomar: o si de nueuo començasse a demandar otros derechos, o rentas sin mandado del Rey, demas de las que solian tomar, que faze muy grand yerro por quanto quier que demas toma: e es assi como si lo tomasse por fuerça, e con armas, e deue auer pena de forçador. Otro tal yerro faria todo ome que de nueuo començasse a demandar portadgo en algund lugar, sin mandado del Rey.

7.10.6

¶ Ley .VI. Como los que vienen a juyzio con omes armados por espantar los juezes, o los testigos que aduzen contra el los deuen auer pena de forçadores.

OMes poderosos han pleytos, e demandas a las vegadas contra otros que son pobres, e flacos, e los flacos otrosi contra los poderosos: e acaesce que aquellos que pueden mas para fazer perder a los otros su derecho, vienen ante los judgadores que los han de judgar con omes armados, e amenazan encubiertamente, diziendo que ellos veran quales son los que les fazen perder lo suyo, o dizen otras palabras soberuias semejantes destas: e fazen en esta manera perder a los otros su derecho, porque los testigos non osan dezir su testimonio contra ellos por miedo que han: o porque los bozeros non se atreuen a razonar los pleytos tan afincadamente como deuen, o porque los judgadores se recelen de dar la sentencia contra ellos. Onde dezimos que los que esto fazen caen en tal pena como si de otra guisa les tomassen con armas, o por fuerça aquello que assi les fazen perder.

7.10.7

¶ Ley .VII. Como aquel que toma arma para ampararse non le es contado por fuerça.

AMparança es cosa que es otorgada a todo ome comunalmente para defenderse del mal, o de la fuerça quel quieren fazer. E por ende dezimos que si alguno se arma, o se ayunta con omes armados en su casa, o en otro lugar para ampararse del mal, o de la fuerça quel quieren fazer a el, o a sus cosas, que non deue auer pena por ende el, nin aquellos que vienen a su ayuda: mas los otros que lo començassen assi, deuen auer pena de forçadores, assi como adelante se muestra.

7.10.8

¶ Ley .VIII. Que pena merescen los que fazen fuerça con armas, o sin ellas.

LA pena que deue auer todo ome que fiziesse fuerça con armas, o alguno de los otros yerros que son contados: por tal fuerça (segun diximos en las leyes ante desta) es que deue ser desterrado para siempre en alguna isla. E si non ouiere parientes de los que suben, o decienden por la liña derecha fasta en el tercero grado, todos los bienes que ouiere deuen ser de la camara del Rey, sacadas ende las arras de su muger, e los debdos que el auia a dar fasta el dia que fue dada la sentencia del desterramiento contra el. Pero si tales parientes ouiere, los mas propincos deuen heredar lo suyo. E esta pena ha lugar tan bien en aquellos que allegan los omes para fazer la fuerça, como en los otros que vienen con ellos para fazerla a sabiendas. Mas si en la fuerça que alguno fiziesse tortizeramente con armas, fuesse muerto algund ome, quier sea de su parte del forçador, quier de la otra, estonce non deue ser desterrado, el que fuere mayoral del ayuntamiento, mas deue morir por ende. Porque de qual parte quier que alguno y muera, el fue en culpa de su muerte. Mas si la fuerça non fuesse fecha en ninguna manera de armas, mas de otra guisa sin ellas, estonce el forçador, deue perder la tierra, e la tercera parte de sus bienes deue ser de la camara del Rey. E si fuere algun ome que tenga algun oficio, deuelo perder por ende. E demas desto, deue valer menos en tal manera que de alli adelante non meresce ser puesto en otro lugar de oficio: fueras ende si el rey le quisiesse fazer merced que le perdone el yerro que le fizo, e le tornare despues en el primero estado. E si fuere sieruo el que fizo la fuerça con armas, o otro yerro, que sea contado por tal fuerça, e la fiziere sin mandado, e sin sabiduria de su señor, o con su sabiduria non gelo pudiendo vedar, deue el sieruo morir por ende. Mas si lo fiziesse por mandado, o con sabiduria de su señor, estonce non deue ser muerto: mas deue ser dado a las lauores del Rey. E demas desto, si el señor touiere oficio, o lugar honrrado, deuelo perder, e fincar enfamado por ende por siempre. Fueras ende, si el Rey gelo quisiere perdonar despues, dandole por de buena fama. Pero si el señor fuesse vil persona, o ome malfechor, que ouiesse vsado de mandar a sus omes, fazer tal yerro como este, o otro semejante, deue ser desterrado por ende, tambien como si el mesmo ouiesse fecho la fuerça, o el yerro.

7.10.9

¶ Ley .IX. Que pena merescen los que con armas e con ayuntamiento de omes armados ponen fuego en casas, o en miesses agenas tambien ellos como los que vienen en su ayuda, e los otros que lo acendiessen por ocasion, o de otra manera.

AYuntado seyendo algunos omes para fazer fuerça con armas si pusiessen fuego, o lo mandassen poner para quemar casas, o otro edificio, o miesses de otro: si el que esto fiziere fuere fijodalgo, o ome honrrado deue ser desterrado para siempre por ende, e si fuere ome de menor guisa, o vil, e fuere y fallado en aquel lugar demientra que anduuiere encendido el fuego quel puso, deue luego ser echado en el, e quemado. E si por auentura non fuesse y luego preso, quando quier que lo fallaren despues, mandamos que lo quemen. Pero si el fuego se encendiesse por ocassion, e non por culpa de otri, nin de los fazedores, estonce non serian tenudos de pechar el daño que el fuego fiziesse. E si por auentura el fuego non fuesse puesto maliciosamente, mas fiziesse daño por culpa de alguno, como si fiziesse viento, e lo acendiesse en tal lugar que por la fuerça del viento se acendiesse alguna casa o miesses, o otra cosa en que fiziesse daño: aquel que lo encendio, en aquel lugar, o lo mando encender, es tenudo de pechar todo el daño que fizo el fuego, que vino por su culpa, non poniendo y la guarda que deuiera poner, o acendiendolo en tiempo ventoso. E non tan solamente deuen recebir los fazedores de la fuerça, o los que dieren ayuda, o consejo, la pena que es sobredicha en la ley ante desta: mas aun demas desso, deuen pechar todos los daños, e menoscabos, que vinieron por su culpa, en los bienes que se perdieron de aquellos a quien fizieron la fuerça, E maguer aquellos que assi fueron forçados, non puedan prouar todas las cosas que perdieron: solamente que la fuerça sea manifiesta, o que la prueuen: abondales para aueriguar todo quanto juraren, que perdieron por razon della. Toda via aueriguandolo, e estimandolo primeramente, el judgador segun su aluedrio, catando que omes eran, e que riquezas auian aquellos que recibieron la fuerça. E despues que el judgador lo ouiere estimado derechamente segun su aluedrio e ellos ouieren jurado quanto fue lo que perdieron deuen gelo fazer cobrar de los bienes de los fazedores.

7.10.10

¶ Ley .X. Que pena merece aquel que el por si mismo sin mandado del judgador entra, o toma por fuerça heredamiento, o cosa agena.

ENtrando, o tomando alguno por fuerça por si mismo sin mandado del judgador cosa ajena quier sea mueble, quier rayz, dezimos que si derecho, o señorio auia en aquella cosa que asi tomo que lo deue perder, e si derecho o señorio no auia en aquella cosa deue pechar aquel que la tomo, o la entro quanto valia la cosa forçada, e demas deuelo entregar della, con todos los frutos, e esquilmos que dende lleuo. E si por auentura aquella cosa que assi forço se perdiesse, o se empeorasse, o muriesse despues, el peligro del empeoramiento o de la perdida pertenece al forçador, en manera que es tenudo de pechar la estimacion della, a aquel a quien la tomo o la forço, e esta pena ha logar contra todos los omes que tomaren, o furtaren lo ageno, assi como sobredicho es, fueras ende si el que lo fiziesse fuesse menor de catorze años, o loco, o desmemoriado, o si fuesse padre el que entrasse la heredad de su fijo, o señor que entrasse la heredad del que ouiesse aforrado. Pero qualquier destos sobredichos maguer non caya en esta pena, tenudo es de desamparar, o de tornar simplemente aquello que tomo, o entro como non deuia a aquellos cuyo era. E comoquier quel menor de catorze años, nin el loco, nin el desmemoriado non caerian en la pena sobredicha, si aquellos que tuuiessen en guarda entrassen en la manera que de suso diximos, o tomassen cosa agena en nome de aquellos que tuuiessen en guarda, estonce los guardadores caerian en la pena tan bien como si lo fiziessen de otra guisa por si mismos pechandolo de lo suyo, e non de los bienes de los huerfanos.

7.10.11

¶ Ley .XI. Por quales razones aquel que desapoderasse a otri de alguna cosa en que estuuiesse apoderado non caeria en la pena susodicha.

ALogando, o emprestando o encomendando vn ome a otro alguna cosa señalada, comoquier quel que la tuuiere en alguna destas maneras, se puede seruir, e aprouechar della fasta el tiempo que señalaron que la tuuiesse, con todo esso el señorio, e la possession de la cosa siempre finca en saluo al señor della, porque aquel que la tiene por alguna destas razones non la tiene por si, mas en nome de aquel que gela dio en guarda, o a loguero. E por ende dezimos que maguer el que la auia assi dada tomasse aquella cosa por si mismo, o otro alguno por el sin mandamiento del judgador a aquel que la tuuiesse del en alguna de las maneras sobredichas que non caeria en la pena que diximos en la ley ante desta: comoquier que es tenudo de gela tornar que se sirua della fasta aquel plazo que le señalo que la tuuiesse quando gela dio. Otrosi dezimos que si alguno fuesse metido en tenencia de alguna cosa por mandado del judgador por mengua de respuesta, o si alguna muger que fincasse preñada de su marido que se muriesse, fuesse entregada en la possession de los bienes que fincaron de su marido, porque los tuuiesse en guarda, e en nome del fijo, o de la fija que tuuiesse en el vientre, o en otra manera semejante desta: si despues que touiesse la tenencia gela tomassen algunos por fuerça: non caerian por ende en la pena que diximos en la ley ante desta. Porque ninguno destos que son assi apoderados en los bienes de otro non han verdadera possession en las cosas de que son entregados, comoquier que ayan la tenencia dellas. Pero el que gela tomasse assi, deuele tornar lo quel tomo con los daños, e con los menoscabos que vinieren por esta razon. Otrosi el judgador le puede poner alguna pena de su oficio si entendiere que la merece por el atreuimiento que fizo.

7.10.12

¶ Ley .XII. Que pena merece aquel que niega que tiene la cosa arrendada, o alogada non la queriendo boluer a su señor.

TEniendo vn ome de otro alguna cosa arrendada, o en guarda, o de otra guisa qualquier que la tuuiesse en su nome, o por el, si despues desso gela negasse, o non gela quisiesse dar quando gela demandasse non poniendo ante si alguna razon derecha, mas seyendo rebelde non gela queriendo dar fasta que gela ouiesse a demandar el otro por juyzio, e fuesse dada sentencia contra aquel que la tuuiesse assi, dezimos que le deue tornar aquella cosa misma, e porque fue rebelde fasta que dieron la sentencia contra el, deue pechar demas desto, la estimacion de aquella cosa a bien vista del judgador, porque erro quanto en su entendimiento bien assi como si la forçasse.

7.10.13

¶ Ley .XII. Como aquel que fuerça la cosa que auia dado enpeños a otri pierde por ende el señorio que auia en ella.

EMpeñando vn ome a otro alguna cosa entregandolo de la possession della en razon de empeño, si despues desso gela tomasse por fuerça el por si mesmo, pierde por ende el derecho, e el señorio que auia en ella. Ca aquel que tiene la cosa que assi es empeñada, comoquier que non ha el señorio della: con todo esso ha verdadera tenencia, e por ende non gela deuen tomar fasta que sea pagada la deuda que auia sobre ella.

7.10.14

¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que por fuerça sin mandamiento del judgador fazen a sus deudores que les paguen lo que les deuen.

ATreuidos son a las vegadas omes y ha de tomar por fuerça como en razon de prenda, o de paga algunas cosas de aquellos que les deuen algo: e comoquier que aquellos sean sus deudores tenemos que fazen desaguisado. Ca por aquesto son puestos los judgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, e non lo pueden por ellos mismos fazer. E por ende dezimos que si alguno contra esto fiziere tomando alguna cosa de casa, o de poder de su deudor, que si algun derecho auia en aquella cosa que tomo, que lo deue perder por ende, e si derecho non auia deue tornar lo que tomo, e por la osadia que fizo deue perder el deudo que auia de auer: de aquel a quien lo forço, e de alli adelante non es tenudo el deudor de responder por ende. E ha lugar esta pena quando aquel que prendo a su deudor lo fizo por fuerça, o de otra manera sin derecho, e sin plazer del.

7.10.15

¶ Ley .XV. Que pena merecen aquellos que prendan a los omes del lugar en que mora algun su deudor.

MAlas, e dañosas costumbres vsan los omes a las vegadas en razon de prendar, quando han deudo, contra otros, que son moradores en otros lugares, de manera que si non pueden auer sus deudas de aquellos que gelas deuen, prendan, e fuerçan las cosas de los otros, que les non deuen nada, que moran en aquellos logares donde son sus deudores, e esto tenemos que es contra derecho de ser ome prendado, o embargado por deudo ajeno de que el nunca se obligo. E por ende dezimos que si alguno esto fiziesse prendando, o tomando por fuerça alguna cosa en tal manera como esta, que deue tornar aquello que tomare, o prendare, con tres tanto de mas, e el derecho que auia contra su deudor que lo deue perder por ende: en manera que de alli adelante non pueda demandar el deudo, nin sea el otro tenudo de le responder por ende. E si por auentura algun ome fuesse tan atreuido que prendiesse a otro, por tal razon como esta, non tan solamente deue perder el deudo que auia contra su deudor: mas dezimos que deue pechar otro tanto de lo suyo a aquel que prendio, o a sus herederos. E aun demas desto, deue rescebir alguna pena en el cuerpo segun aluedrio del judgador por la deshonrra que fizo al otro.

7.10.16

¶ Ley .XVI. Que pena meresce el señor que entra por fuerça el heredamiento que ouiesse dado a otro en feudo, o en otra manera semejante.

DAndo vn ome a otro para en toda su vida el vsufruto, o las rentas de algund castillo, o casa, o viña, o otra heredad, reteniendo para si el señorio de aquello que da, o dandogelo como en manera de feudo, que lo aya por siempre el e su linaje, reteniendo en ello quel den a el, e a sus herederos cada año algund tributo, o que les fagan algund seruicio señaladamente si despues desto gelo toma, o gelo fuerça sin derecho, a aquel que lo dio, o a sus herederos, o el, o los suyos los echan, o los desapoderan dello, deuengelo entregar con los frutos, e las rentas, si algunos ende tomaron, e demas deuen perder por ende para siempre el prouecho o derecho, o el señorio que auian retenido para si en aquella cosa, e finca quita e salua a aquel a quien la auian dado en alguna de las maneras sobredichas o a sus herederos. E si otro ome estraño gela tomasse, o gela forçasse deue gela tornar en essa misma manera con los frutos, e las rentas que ende esquilmasse, e demas desto deuele dar otra tal cosa de que aya los frutos, e las rentas para en toda su vida en la manera que las auia en la cosa que le tomo, o forço.

7.10.17

¶ Ley .XVII. Por quales fuerças que el perlado fiziesse caeria en pena tambien el como el su cabildo.

PErlado, o mayoral de alguna eglesia, o de algun monesterio, o lugar religioso, o maestre de alguna orden entrando por fuerça, o tomando alguna cosa con mandado, o con plazer de su cabildo, o mandandolo entrar a otro: tambien el cabildo como el, caen en la pena que de suso diximos de los forçadores. Esso mismo dezimos que seria si entrasse otro alguno en nome dellos, e despues lo ouiessen por firme el perlado, e el cabildo. Otro tal dezimos que seria si algun concejo de alguna ciudad, o villa, o los que fuessen dados señaladamente para ver, e recabdar el pro comunal de aquel lugar mandassen entrar, o tomar alguna cosa por fuerça, o la entrasse, o la tomasse alguno por si mismo sin mandado dellos, e despues desso lo ouiessen ellos por firme. Mas si otro alguno entrasse, o tomasse por si mismo sin mandado del perlado, e del cabildo, o del monesterio, o sin mandado del concejo, o de los mayorales non lo auiendo ellos despues por firme, estonce aquel solo que lo tomo, o lo entro, o lo mando tomar cae en la pena sobredicha, e non los otros.

7.10.18

¶ Ley .XVIII. Como se deue librar el pleyto de la fuerça ante que los otros pleytos que nascen sobre la cosa forçada.

ACAescen a las vegadas pleytos, e contiendas entre los omes sobre las fuerças que fazen vnos a otros de manera que aquellos a quien toman algunas cosas por fuerça piden que les entreguen de la possession dellas, e los otros que las tomaron assi: dizen que gelas non daran que son suyas, e que han derecho en ellas, e que lo quieren prouar, o por auentura viene otro alguno que dize que suya es aquella cosa e que lo quiere prouar. E por ende dezimos, que quando assi acaezca que tales demandas vengan de consuno sobre vna cosa que la demanda de aquel que dize que seyendo el tenedor gela tomaron por fuerça, deue ser oyda primeramente, e ser librada segund derecho, e desi oyan, e libren las demandas de los otros assi como fuere derecho.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8586 [fecha de acceso]

López 1555. 7.9

7.9.0

Titulo .IX. De las deshonrras quier sean fechas, o dichas a los biuos, o contra los muertos, e de los famosos libellos.

DEshonrras, e tuertos fazen los omes vnos con otros a las vegadas de fecho, a las vegadas de palabra. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los omezillos. Queremos aqui dezir en este las deshonrras. E demostraremos primero que cosa es deshonrra. E quantas maneras son della. E quien la puede fazer. E contra quien puede ser fecha. E quien puede demandar emienda della. E ante quien. E que emienda deuen della rescebir. E fasta quanto tiempo.

7.9.1

¶ Ley .I. Que cosa es deshonrra, e quantas maneras son della.

INjuria en latin tanto quiere dezir en romance como deshonrra que es fecha, o dicha a otro a tuerto, o a despreciamiento del, e comoquier que muchas maneras son de deshonrra: pero todas descienden de dos rayzes. La primera es de palabra. La segunda es de fecho. E de palabra es, como si vn ome denostasse a otro, o le diesse bozes ante muchos faziendo escarnio del, o poniendole algun nome malo, o diziendo em pos del muchas palabras a tales, onde se tuuiesse el otro por deshonrrado. Esso mismo dezimos que seria, si fiziesse esto fazer a otro, assi como a los rapazes, o a otros qualesquier. La otra manera es, quando dixesse mal del ante muchos, por palabras razonandolo mal, o infamandolo de algund yerro, o denostandolo. Esso mesmo dezimos que seria si dixesse mal del a su señor con intencion de le fazer tuerto, o deshonrra, o por le fazer perder su merced. E de tal deshonrra, como esta puede demandar emienda aquel a quien la fizieren, tambien si non estuuiere delante quando le fizieren la deshonrra, como si estuuiesse presente. Pero si aquel que deshonrrasse a otro por tales palabras, o por otras semejantes dellas, las otorgasse, e quisiesse demostrar que es verdad aquel mal que le dixo del non cae en pena ninguna si lo prouasse. Esto es por dos razones. La primera es, porque dixo verdad. La segunda es: porque los fazedores del mal se recelen de lo fazer, por el afruenta, e por el escarnio, que rescibirian del.

7.9.2

¶ Ley .II. Por que razones non deue ser oydo aquel que dixo mal de otro maguer lo quisiesse prouar.

MAguer diximos en la ley ante desta que los que dixeren mal de otro si lo prouaren que non deuen recebir pena por ende, dezimos que cosas y ha en que non seria assi. E esto seria como si el fijo, o el nieto, o el visnieto dixesse mal, o deshonrrasse a su padre, o a su auuelo, o a su visauuelo, o el aforrado a aquel que lo aforro, o el criado aquel que lo crio, o aquel con quien biuio por siruiente familiar de alguno a soldada, a aquel con quien biuia: assi que maguer los otros omes tuuiessen alguno destos por malo por algun yerro que ouiesse fecho. Pero estos a tales, por el debdo que cada vno dellos ha con los sobredichos, non lo deue deshonrrar por tal, nin afrontarlos, ante dezimos que si mal oyesse dezir dellos, que les deue mucho pesar, e vedar, e contrastar a los que esto dixessen que lo non digan. E por ende mandamos que si alguno de los sobredichos dixere deshonrra de palabra, a aquel con quien ouiere alguno de los debdos de suso dichos, que resciba pena por ende, e que non sea oydo maguer quisiere traer prueuas que era verdad lo que dezia.

7.9.3

¶ Ley .III. De la deshonrra que faze vn ome a otro por cantigas, o por rimos.

INfaman, e deshonrran vnos a otros non tan solamente por palabras: mas aun por escrituras, faziendo cantigas, o rimos, o deytados malos, de los que han sabor de infamar. Esto fazen a las vegadas paladinamente, e a las vegadas encubiertamente echando aquellos escritos malos en las casas de los grandes señores, o en las eglesias, o en las plaças comunales de las ciudades, e de las villas: porque cada vno lo pueda leer, E en esto tenemos que resciben gran deshonrra aquellos contra quien es fecho. E otrosi fazen muy gran tuerto al Rey los que han tan gran atreuimiento como este. E tales escrituras como estas dizen en latin famosus libellus: que quiere dezir en romance como libro pequeño en que es escrito infamamiento de otro. E por ende defendieron los Emperadores, e los sabios antiguos que fizieron las leyes antiguas que ninguno non deuiesse infamar a otro desta manera. E qualquiera que contra esto fiziesse mandaron que si tan gran mal era escrito en aquella carta que sil fuesse prouado en juyzio a aquel contra quien lo faze, que meresce pena por ende de muerte, o de desterramiento, o otra pena qualquier, que aquella pena mesma resciba, tambien aquel que compuso la mala escriptura, como aquel que la escriuio. E aun tuuieron por bien, e mandaron que aquel que primeramente fallare tal escriptura como esta que la rompa luego, e non la muestre a ningun ome. E si contra esto fiziere, deue auer otra tal pena por ende, como aquel que la fizo. Otrosi defendieron que ningun ome non sea osado de cantar cantigas, nin dezir rimas, nin dictados que fuessen fechos por deshonrra, o por denuesto de otro. E si alguno contra esto fiziere deue ser infamado por ende. E demas desto deue rescebir pena en el cuerpo, o en lo que ouiere a bien vista del judgador del lugar do acaesciere. E esto que diximos en esta ley fue defendido, porque ninguno non se atreuiesse de infamar a otro a furto, nin en otra manera. Mas quien quiere dezir mal de alguno acuselo del mal, o del yerro, que fiziere delante del judgador, assi como mandan las leyes de aqueste nuestro libro. E prouandolo, non caera en pena por ende, e fincara infamado aquel que acusa en la manera que deue. E comoquier que diximos en la primera ley deste titulo que el que deshonrrasse a otro, por palabra si prouasse que aquel denuesto o mal que dixo del era verdad que non caya en pena, con todo esso en cantigas, o en rimas, o en dictados malos, que los omes fazen contra otros, o los meten en escripto, non es assi. Ca maguer quiera prouar aquel que fizo la cantiga, o rima, o dictado malo que es verdad aquel mal, o denuesto que dixo de aquel contra quien lo fizo non deue ser oydo, nin le deuen caber la prueua. E la razon por que non gela deuen caber es esta: porque el mal que los omes dizen vnos de otros por escriptos, o por rimas es peor que aquel que dizen de otra guisa por palabra, porque dura la remembrança dello para siempre, si la escritura non se pierde: mas lo que es dicho de otra guisa por palabra oluidase mas ayna.

7.9.4

¶ Ley .IIII. Como faze vn ome a otro tuerto remedandole.

NOn tan solamente fazen los omes tuerto, e deshonrra vnos a otros por palabra denostandolos, e diziendo mal dellos de otra guisa por cantigas, o por rimas, o por dictados segun diximos en las leyes ante desta: mas aun por remedijos, o por contenentes malos que dizen, e fazen vnos contra otros. E por ende dezimos que si vn ome fiziere, o dixere remedijo, o contenente malo ante muchos con intencion de deshonrrar, e de infamar a otro, que aquel contra quien lo fiziere, que le pueda demandar en juyzio que le faga emienda dello tan bien como si le ouiesse fecho tuerto, o deshonrra en otra manera.

7.9.5

¶ Ley .V. Como los que siguen mucho a las virgines, e a las casadas, o a las biudas que biuen onestamente, o les embian alcahuetas, e joyas, les fazen deshonrra.

ENojos, e deshonrras, e pesares fazen a las vegadas los omes a las mugeres que son virgines, o casadas, biudas que biuen honestamente en sus casas, e son de buena fama, e trabajanse de fazer esto en muchas maneras. Ca tales y ha que van a fablar con ellas yendo muchas vezes a sus casas do moran, o siguiendolas en las calles, o en las Eglesias, o por otros lugares do las fallan. Otros y ha que se non atreuen a fazer esto: mas embianles joyas encubiertamente a ellas, e aun a aquellas con quien biuen para corromper tambien a las vnas como a las otras. E otros y ha que se trabajan de las corromper por alcahuetas, o en otras maneras muchas, de guisa que por el mucho enojo, o el gran afincamiento que les fazen tales y ha dellas que vienen a fazer yerro. E aun las buenas, e las que se guardan de errar, fincan como infamadas, porque sospechan los omes que fazen mal con aquellos que las siguen tan a menudo en alguna de las maneras sobredichas, e los que desto se trabajan tenemos que fazen muy gran tuerto, e gran deshonrra a ellas, e a sus padres, e a sus maridos, e a sus suegros, e a los otros parientes. E por ende mandamos que cada vno de los que errassen en alguna de las maneras sobredichas, sea tenudo de fazer emienda dello a la muger que tal desonrra recibiesse. E demas deue el judgador mandar a aquel que seguia, o desonrraua la muger, que non lo faga, e que se aparte de aquella locura amenazandolo que si non se guarda de aquesto, que le dara alguna pena por ende.

7.9.6

¶ Ley .VI. En quantas maneras puede vn ome a otro fazer desonrra de fecho.

FIriendo vn ome a otro con mano, o con pie, o con palo, o con piedra, o con armas, o con otra cosa qualquier, dezimos que le faze tuerto, e desonrra. E por ende dezimos que el que recibiesse tal desonrra, o tuerto, quier salga sangre de la ferida, quier non, puede demandar que le sea fecha emienda della, e el judgador deue apremiar a aquel que lo firio que lo emiende. E aun dezimos que en otras muchas maneras fazen los omes tuerto, e desonrra vnos a otros, assi como quando vn ome a otro corre, o sigue em pos del, con intencion de lo ferir, o de lo prender: o quando lo encierra en algun lugar, o le entra por fuerça en la casa, o quando le prende, o le toma alguna cosa por fuerça de las suyas, e contra su voluntad. E por ende dezimos que el que tuerto, o desonrra faze a otro en alguna manera de las sobredichas, o en otras semejantes destas, que deue fazer emienda dello, segun qual fuere el tuerto, o la desonrra quel fizo. Otrosi dezimos que rompiendo vn ome a otro a sañas los paños que vistiesse, o despojandolo dellos por fuerça, o escupiendolo en la cara a sabiendas, o alçando la mano con palo, o con otra cosa para lo ferir, maguer non lo fiera fazele muy gran desonrra, de que le puede demandar emienda en juyzio. E es tenudo el otro de gela fazer a bien vista del judgador. En otras maneras muchas podria acaecer que farian los omes desonrra, o tuerto vnos a otros, como si vn ome fuesse por si mismo a prendar a otro sin mandado del judgador, por debdo que le deuiesse, non auiendo derecho de lo fazer, o le cerrasse la casa sellandola con alguna cosa, porque non pudiesse entrar, nin salir: o como si morassen dos omes en dos casas que estuuiesse la vna sobre la otra, e el que morasse en la de suso vertiesse agua en ella, o alguna cosa lixosa a sabiendas por fazer al otro desonrra, o enojo: o si el otro que morasse en la casa de yuso fiziesse en ella fuego de pajas mojadas, o de leña verde, o de otra cosa qualquier a sabiendas, con intencion de afumar, o de fazer mal al que morasse de suso: o como si vn vezino pusiesse, o fiziesse poner alguna cosa a la puerta de otro su vezino para fazerle desonrra: assi como cuernos, o otra cosa semejante: o como si vn ome diesse a otro a iluminar, o ligar algun libro, e aquel que lo tuuiesse, para fazer desonrra al otro que gelo dio, lo echasse ante el en la calle en el lodo, o de otra guisa qualquier, maguer lodo non ouiesse y. E como si alfayate, o otro menestral qualquier echasse en essa manera mesma los paños, o otra cosa que ome le diesse a fazer de nueuo, o adobar: ca en qualquier destas maneras sobredichas, o en otras semejantes dellas, que vn ome fiziesse a otro desonrra, es tenudo de le fazer emienda, a bien vista del judgador del lugar.

7.9.7

¶ Ley .VII. Como faze desonrra a otro aquel que lo emplaza tortizeramente, o le mueue pleyto de seruidumbre seyendo libre.

ESfuerçanse omes y ha de fazer tuerto, o desonrra a otros en muchas maneras, sin aquellas que de suso diximos: esto fazen quando emplazan vnos a otros a sabiendas tortizeramente, para los meter en costas, e en missiones, e para les fazer perder sus lauores, o algunas otras cosas que farian de su pro, porque se compongan con ellos, e les pechen algo, o porque los embarguen de algun camino, que sabian que auian de fazer. E algunos y ha que fazen desonrra a otros en peor manera que esta, demandandolos en juyzio maliciosamente por sus sieruos, sabiendo ciertamente que non han derecho ninguno en ellos, desfamando a ellos, e a sus fijos. E otros y ha que fazen mayor tuerto con atreuimiento, prendiendo sin mandamiento del judgador algunos omes que son forros, sabiendo que non han derecho en ellos. E por ende mandamos que qualquier que fiziere tuerto, o desonrra en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes, que sea tenudo de fazer emienda dello, a bien vista del judgador del lugar.

7.9.8

¶ Ley .VIII. Quien puede fazer desonrra.

DEsonrra, o tuerto puede fazer a otro todo ome, o muger que ouiere de diez años, e medio arriba: porque tuuieron por bien los sabios antiguos, que deste tiempo adelante puede auer cada vno entendimiento, para entender si faze desonrra a otro: fueras ende si aquel que la fiziesse, fuesse loco, o desmemoriado: ca estonce non sera tenudo de fazer emienda de ninguna cosa que fiziesse, o dixesse, porque no entiende lo que faze mientra esta en locura. Pero los parientes mas cercanos que ouieren estos a tales, e los que los ouiessen en guarda, deuenlos fazer guardar de manera que non puedan fazer tuerto, nin desonrra a otro: assi como en muchas leyes deste libro diximos que lo deuen guardar, e fazer, e si assi non lo fizieren, bien se podria demandar a ellos el tuerto que aquestos a tales fizieren.

7.9.9

¶ Ley .IX. Contra quien puede ser fecha desonrra, e quien puede demandar emienda della, e ante quien.

TVerto, o desonrra puede ser fecha a todo ome, o muger de qualquier edad que sea, maguer fuesse loco, o desmemoriado. Pero los que lo tuuiessen en guarda pueden demandar emienda del tuerto que les fue fecho. Esso mismo pueden fazer los guardadores en nome de los huerfanos que tuuiessen en guarda. Otrosi dezimos que el padre puede demandar emienda por la desonrra que fiziessen a su fijo, e el abuelo, e el visauuelo por su nieto, o por su visnieto, e por aquellos que estuuieren en su poder: e el marido por su muger, e el suegro por su nuera, e el Señor por su sieruo. Pero en la desonrra del sieruo, dezimos que ha departimiento en esta manera. Que si el sieruo, o la sierua fueren desonrrados de malas feridas, o yoguieren con la sierua, o les dixeren denuestos que tangan a su señor: estonce pueden demandar emienda por ellos. Mas si les diessen otra ferida pequeña, assi como pescoçada, o empellada. O si les dixessen denuestos que tanxessen a ellos, e non a su señor, estonce non podria el señor demandar emienda de las desonrras, e de los tuertos que ome recibe en el lugar do fuere fecha, o delante del judgador que ha poderio de apremiar el demandado: assi como diximos en el titulo de las acusaciones.

7.9.10

¶ Ley .X. Como el señor puede demandar emienda de la desonrra que fiziessen a su vassallo en desprecio del.

AViendo algun ome sus vassallos, a otros omes libres que biuiessen con el: si estos recibiessen tuerto, o desonrra, pueden ellos demandar emienda a los que los desonrraron, e su señor non podria ende fazer demanda: fueras ende, quando el tuerto, o el mal que tales omes rescibiessen, les fuesse fecho señaladamente por desonrra, o menospreciamiento del señor. Ca estonce bien lo puede fazer, quanto en aquello que pertenesce a su persona, o a la desonrra del. Otrosi dezimos que si tuerto, o desonrra fuesse fecha a algun religioso, o frayle de orden en qualquier manera que sea fecha, que su mayoral puede demandar emienda por el. E deuen fazer esta emienda tambien los fazedores de la desonrra, o del tuerto, como aquellos que gelo mandaron, o les dieron esfuerço, o consejo, o ayuda para fazerla, en qualquier manera que sea. Ca guisada cosa es, e derecha, que los fazedores del mal, e los consentidores del, que reciban ygual pena.

7.9.11

¶ Ley .XI. Como pueden demandar los herederos emienda de la desonrra que recibio aquel de quien heredaron, seyendo enfermo.

CVytados estan algunos omes a las vegadas de enfermedad, de que mueren: e yaziendo assi vienen otros atreuidamente a sus casas, e entranles todo lo que han, o alguna partida dello sin mandamiento del Rey, o del judgador del lugar, diziendo que son sus debdores e aquellos contra quien es fecho este tuerto reciben desonrra con daño: e los que lo fazen muestranse por tortizeros, e por desmesurados. Ca maguer fuesse verdad que era debdor de otro, con todo esso non deue ser desta manera prendado, nin agrauiado por lo que deuia en quanto estuuiere en tan gran peligro: porque assaz le abonda el dolor que passa de su enfermedad, e non ha menester que le acrescienten mas en ella faziendole pesar, tomandole lo suyo, o entrandogelo en tal sazon. E por ende mandamos que si alguno sin mandamiento del Rey, o del judgador prendare, o entrare los bienes de alguno en la manera que sobredicha es, que si era en verdad su debdor, que pierda por ende el debdo que auia contra el, e peche a sus herederos otro tanto quanto era aquello que deuia auer, e pierda demas desto la tercia parte de lo que ouiere, e sea de la camara del Rey, e aun finque el por ende enfamado para siempre. E si por auentura el que esto fiziesse non ouiesse debdo ninguno contra aquel doliente que assi agrauiasse, deue perder por ende la tercia parte de lo que ouiere, e auerlo la camara del Rey, e demas desto deue fazer emienda a los parientes del muerto de la desonrra que fizo a el, e a ellos, a bien vista del judgador del lugar.

7.9.12

¶ Ley .XII. Que pena merescen los que quebrantan los sepulcros, e desotierran los muertos.

DEsonrra fazen a los biuos, e tuerto a los que son passados deste mundo, aquellos que los huessos de los omes muertos non dexan estar en paz, e los desotierran, quier lo fagan con cobdicia de lleuar las piedras, e los ladrillos que eran puestos en los monumentos, para fazer alguna lauor para si, o para despojar los cuerpos de los paños, e de las vestiduras con que los entierran: o por desonrrar los cuerpos sacando los huessos, echandolos, o arrastrandolos. E por ende dezimos que qualquier que fiziere alguna destas cosas, e maldades sobredichas, deue auer pena en esta manera. Que aquel que sacare las piedras, e los ladrillos de los monumentos, deue perder la lauor que fiziere con ellos: e el lugar en que los obrare deue ser del Rey, e demas deue pechar a la camara del Rey diez libras de oro: e si non ouiere de que las pechar, deue ser desterrado para siempre. E los ladrones que desotierran, o despojan los muertos para furtar los paños en que estan embueltos, si lo fizieren con armas deuen morir por ende: mas si lo fizieren sin armas deuen ser condenados para siempre a las lauores del Rey. Essa mesma pena han los omes viles que los desotierran, e los desonrran, echando los huessos dellos a mal, o trayendolos en otra manera qualquier. Mas si los que esto fizieren fueren fijosdalgo, deuen ser desterrados para siempre. Pero si los parientes de los finados no quisieren demandar tal desonrra como esta en manera de acusacion, mas en manera de pecho: estonce el judgador deue condenar a los fazedores que fizieron el mal, e la desonrra, que les peche cient marauedis de oro. E lo que diximos en esta ley ha lugar en las sepulturas de los christianos, e non en las de los enemigos de la fe: e tal acusacion como esta puede fazer cada vno del pueblo, quando los parientes del muerto non quisieren fazerla. Otrosi dezimos que los que fizieren alguno de los yerros sobredichos en sepultura de Moro, o de Iudio del señorio del Rey, que pueden recebir pena segun aluedrio del judgador.

7.9.13

¶ Ley .XIII. Como pueden demandar emienda los herederos de la desonrra que fizieron a aquel que heredaron seyendo muerto.

MVerto yaziendo algund ome, maguer fuesse debdor de otro, non lo deuen restar, nin embargar que non sea soterrado, nin le deuen fazer desonrra en otra manera ninguna que pueda ser. E si alguno contra esto fiziere por razon de debda, o queriendolo desonrrar, faria muy gran tuerto a Dios, e a los omes, e a sus herederos: e seria tenudo de fazer emienda a bien vista del judgador del lugar, segun fuere el tuerto, e la desonrra que fizo. Otrosi defendemos que por debdas que el muerto deuiesse, que ninguno non sea osado de prendar, nin emplazar por ellas a sus herederos fasta que passen nueue dias despues que el fino. E si alguno contra esto fiziere, e los agrauiasse en alguna manera porque le ayan a dar prenda, o fiadores, o renouar cartas sobre el debdo, mandamos que aquel pleyto que fagan ante que los nueue dias se cumplan, que non vala en ninguna manera. E aun dezimos que si alguno dixesse mal tortizeramente de la fama de algun ome muerto, que los sus herederos pueden demandar emienda dello, tanbien como si lo dixesse contra ellos mismos, porque segund derecho, como vna persona es contada la del heredero, e la de aquel a quien heredo.

7.9.14

¶ Ley .XIIII. Como pueden demandar emienda al señor de la desonrra que su sieruo fiziesse a otro.

SIeruo de alguno faziendo tuerto, o desonrra a otro ome, tenudo es el señor de lo meter en mano de aquel a quien fizo la desonrra, que le castigue con feridas de manera que lo non mate, nin lo lisie. E si por auentura non gelo quisiesse meter en su mano, tenudo es de fazer emienda de pecho por el a bien vista del judgador. E si esto non quisiere fazer, deuele desamparar el sieruo de todo en todo en lugar de aquella emienda.

7.9.15

¶ Ley .XV. Por quales razones non puede ome demandar emienda de la desonrra, maguer la reciba.

MAneras y ha de desonrras que reciben los omes vnos de otros de que non pueden demandar emienda, nin les deue ser fecha, maguer la demanden. Esto seria como si algun cauallero que estuuiesse en hueste, o en otro lugar do ouiesse de lidiar, derramasse contra mandamiento del cabdillo, o fiziesse couardia, o otro yerro en fecho de armas, que se tornasse como en desfamamiento, o en desprecio de caualleria, e por tal yerro como este el Señor de la caualleria le mandasse fazer alguna desonrra en manera de escarmiento, assi como si le mandasse quebrantar las armas, o tollergelas, o le mandasse cortar la cola al cauallo, o fazer otra desonrra a el mismo, o a sus armas, o otra qualquier semejante destas: ca por tal desonrra non puede demandar emienda, porque le fue fecha por escarmiento, o por pro de todos comunalmente, assi como diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.9.16

Ley .XVI. Como quando el alcalde faze prender alguno por razon de su officio, non se puede querellar como en manera de desonrra.

OFicial alguno de aquellos que han poder de judgar emplazando algun ome sobre pleyto criminal de aquellos a quien podria apremiar, si aquel a quien emplazasse fuesse rebelde a aquel a quien deue obedescer, que non quisiesse venir a su emplazamiento despreciandolo, e el judgador le mandasse prender, o aduzir ante si, o le mandasse fazer alguna desonrra semejante desta, aquel a quien la fiziesse non puede demandar emienda ninguna: porque fue en culpa, seyendo rebelde a aquel a quien auia de obedecer. Otrosi dezimos que si el judgador metiesse algun ome a tormento, por razon de algun yerro que ouiesse fecho, para saber la verdad del, o por otra razon qualquier que lo pudiesse fazer con derecho: que por las feridas que le diesse en tal manera como esta, non se puede por ende llamar desonrrado, nin deue ser fecha emienda dello. Esso mismo dezimos que seria si el judgador derechamente judgasse algun ome a muerte, o perdimiento de miembro. Ca maguer lo mandasse matar, o lisiar, non es tenudo de fazer emienda ninguna a el, nin a sus parientes. Pero los judgadores, maguer ayan poder segun derecho de fazer las cosas sobredichas, con todo esso mucho se deuen guardar de responder mal, o de fazer desonrra a los que vinieren ante ellos para alcançar derecho. Otrosi non deuen atormentar a ninguno, si non por alguna de las razones que dizen las leyes deste nuestro libro, porque lo pueden fazer. E si contra esto fiziessen desonrrando los querellosos de palabra, o de fecho sin razon, tenudo seria en todas guisas de fazer mayor emienda por ello, que si otro ome lo fiziesse.

7.9.17

¶ Ley .XVII. Como maguer el astronomero diga alguna cosa de otro, por razon de su arte, non le puede ser demandado por desonrra.

PIerden a las vegadas los omes algunas cosas de sus casas, e van a los astronomeros que caten por su arte quales son aquellos que las tienen, e los astronomeros vsando de su sabiduria dizen, e señalan algunos que las tienen: en tal caso como este dezimos que los que assi señalaron non pueden demandar que les fagan emienda desto, assi como en manera de desonrra: esto es porque lo dizen faziendolo, segun su arte, e non con intencion de los desonrrar. Pero comoquier que non pueda demandar emienda dellos, como en manera de desonrra. Con todo esso si el adeuino fuere baratador que faga muestra de saber lo que non sabe, bien lo puede acusar que reciba la pena que mandan las leyes del titulo de los adeuinos, e de los encantadores.

7.9.18

Ley .XVIII. Que de qualquier desonrra que fiziessen a la muger virgen, o al clerigo, no pueden demandar emienda.

MVger virgen, o otra qualquier que fuesse de buena fama si se vistiesse paños de aquellos que vsan vestir las malas mugeres: o que se pusiesse en las casas, o en los lugares do tales mugeres moran, o se acogen: si algun ome le fiziere estonce desonrra de palabra, o de fecho, o trauasse della, non puede ella demandar que le fagan emienda como a muger virgen que desonrran. Esto es porque ella fue en grand culpa, vistiendo paños que le non conuienen, o posandose en lugar desonrrado, o malo, a que las buenas mugeres non deuen yr esso mesmo dezimos que si el clerigo que anduuiesse en talle o de manera de seglar: ca si tuerto le fiziessen non podria demandar emienda del como clerigo, assi como se muestra en la primera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.9.19

¶ Ley .XIX. Como aquel que busca bien, e honrra a su amigo, maguer estorue a otro, non le puede ser demandado por desonrra.

QVeriendo el Rey, o el comun de alguna cibdad, o villa poner algund ome en officio honrrado, o fazer otro pleyto con el de arrendamiento: si otro ome qualquier rogasse al rey, o al comun de aquel lugar que aquel officio diesse a otro alguno, o que fiziesse aquel pleyto con el, diziendo que era mas sabidor, o mejor para ello: maguer que por tal razon como esta fuesse el otro estoruado que non ouiesse aquella honrra, nin aquel lugar que deuia auer, con todo esso non le puede demandar, a aquel que lo estoruo que le faga emienda dello como a ome desonrrado. Esto es porque todo ome deue asmar que aquel que este ruego fizo non se mouio a fazerlo con intencion de le fazer desonrra, mas por pro del Rey, o del comun de aquel lugar, o por ayudar a su amigo,

7.9.20

¶ Ley .XX. Quales desonrras son graues, a que dizen en latin atroces, e quales non.

ENtre las desonrras que los omes reciben vnos de otros ay muy gran departimiento. Ca tales y ha dellas a que dizen en latin atroces, que quiere tanto dezir en romance, como crueles, e graues. E otras y ha que son leues. E las que son graues pueden ser conoscidas en quatro maneras. La primera es, como quando la desonrra es mala, e fuerte en si por razon del fecho tan solamente: assi como si aquel que recibio la desonrra es ferido de cuchillo, o de otra arma qualquier, de manera que de la ferida salga sangre, o finque lisiado de algun miembro: o si es apaleado, o ferido de mano, o de pie en su cuerpo abiltadamente. La segunda manera porque puede ser conocida la desonrra por graue es, por razon del lugar del cuerpo: assi como sil firiesse en el ojo, o en la cara: o por razon del lugar do es fecha la desonrra: como quando desonrran a alguno de palabra, o de fecho delante del Rey, o delante de alguno de los que han poder de judgar por el: o en concejo, o en yglesia, o en otro lugar publicamente ante muchos. La tercera manera es por razon de la persona que recibe la desonrra, anssi como si es fecha a padre de su fijo, o al auuelo, de su nieto, o al Señor de su vassallo, o de su rapaz: o de aquel que el aforro, o de aquel que el crio, o al judgador de alguno de aquellos que el ha poder de apremiar, porque son de su iuridicion. La quarta es por cantigas, o por rimas, o por famoso libelo que ome faze en desonrra de otro. E todas las otras desonrras que los omes fazen los vnos a los otros de fecho, o de palabra, que non son tan graues por razon del fecho tan solamente, como de suso diximos: o por razon del lugar, o por razon de aquellos que las reciben son contadas por liuianas. E por ende mandamos que los judgadores que ouieren a judgar las emiendas dellas, que se aperciban por el departimiento susodicho en esta ley a judgarlos: de manera que las emiendas de las graues desonrras sean mayores, e de las mas ligeras sean menores: assi que cada vno reciba pena segun que meresce e segun fuere la desonrra, o ligera, o graue, que fizo, o dixo a otro.

7.9.21

¶ Ley .XXI. Que emienda deue recebir aquel a quien es fecha desonrra.

CIerta pena, nin cierta emienda non podemos establecer en razon de las emiendas que deuen fazer los vnos a los otros por los tuertos, e las desonrras que son fechas entre ellos: porque en vna desonrra mesma non puede venir ygual pena, nin ygual emienda, por razon del departimiento que diximos en la ley ante desta que auian: porque las personas, e los fechos dellas non son contados por yguales. E comoquier que las pusimos a los que fazen malas cantigas, o rymas, o dictados malos: o a quien desonrra los enfermos, o los muertos: porque cierta pena non podimos poner a cada vna de las otras desonrras por las razones de susodichas, tenemos por bien, e mandamos que qualquier que reciba tuerto, o desonrra, que pueda demandar emienda della en vna destas dos maneras, qual mas quisiere. La primera que faga el que lo desonrro emienda de pecho de dineros. La otra es en manera de acusacion, pidiendo que el que le fizo el tuerto que sea escarmentado por ello, segun aluedrio del judgador. E la vna destas maneras se tuelle por la otra: porque de vn yerro non deue ome recebir dos penas por ende. E desque ouiere escogido la vna, non la puede dexar, e pedir la otra. E si pidiere el que recibe la desonrra quel sea fecha la emienda de dineros, e prouare lo que dixo, o querello: deue estonce preguntar el judgador al querelloso, por quanto non querria auer recebido aquella desonrra: e desque la ouiere estimado, el deue mirar qual fue el fecho de la desonrra, e el lugar en que fue fecha, e qual es aquel que la recebio, e el que la fizo. E catadas todas estas cosas, si entendiere que la estimo derechamente, deuel mandar que jure, que por tanto quanto estimo la desonrra, que la non querria auer recebido: e desque la ouiere jurado, deuela judgar, e mandar al otro que le peche la estimacion. E si el judgador entendiere que la aprecio ademas, deuegela templar segun su aluedrio, ante que le otorgue la jura. E si aquel que recibio la injuria faze acusacion de aquel que lo desonrro, e demanda que sea fecho escarmiento, e vengança del: estonce el judgador catando todas las cosas que de suso diximos, e seyendo prouado el tuerto, puede escarmentar, o dar pena de pecho a aquel que fizo la desonrra. E si por auentura pena de pecho le pusiere, deue ser estonce de la camara del Rey. Otrosi lo puede escarmentar en otra manera, segund que fuere la persona.

7.9.22

Ley .XXII. Fasta quanto tiempo puede ome demandar emienda de la desonrra que recibio.

FAsta vn año puede todo ome demandar emienda de la desonrra, o del tuerto que recibio. E si vn año passasse desde el dia que le fuesse fecha la desonrra, que non demandasse en juyzio emienda della, de alli adelante non la podria fazer, porque puede ome asmar que se non tuuo por desonrrado, pues que tanto tiempo se callo que non fizo ende querella en juyzio, o que perdono a aquel que gela fizo. Otrosi dezimos que si vn ome recibiesse desonra de otro, e despues desso se acompañasse con el de su grado, e comiesse, o beuiesse con el en su casa, o en la del otro, o en otro lugar, que de alli adelante non puede demandar emienda de tuerto, o de desonrra que ouiesse ante fecha. E aun dezimos que si despues que vn ome ouiesse recebido desonrra de otro, que si aquel que gela ouiesse fecho le dixesse assi: ruego vos que non vos tengades por desonrrado de lo que vos fize, e que non vos quexedes de mi: e el otro respondiesse que se non tenia por desonrrado, o que lo non queria mal, o que perdia querella del: que de alli adelante non es el otro tenudo de le fazer emienda por aquella desonrra.

7.9.23

¶ Ley .XXIII. Como el heredero non puede demandar emienda de desonrra que ouiessen fecho en su vida aquel a quien heredo, si el non la ouiesse començado a demandar.

HEredero ninguno non ha poder de demandar emienda, de la deshonrra, nin del tuerto que le ouiessen fecho en su vida, a aquel cuyo heredero es: fueras ende si el finado ouiesse ya començado a demandar en juyzio ante que muriesse, e fuesse ya començado el pleyto por respuesta. Ca estonce bien puede el heredero entrar en la demanda, en aquel lugar do lo dexo el finado, e seguir el pleyto fasta que den sentencia sobre el: e aquellos que el tuerto, o la desonrra al finado fizieron, tenudos son de responder a su heredero, tambien como farian a el mismo si fuesse biuo. Mas si en su vida non ouiesse començado el pleyto assi como sobredicho es, estonce sus herederos non lo podrian demandar: porque las demandas a tales en que cae vengança con pena, non passan a los herederos si non fuessen en vida demandadas de aquel de quien heredaron: fueras ende si la desonrra le fuesse fecha a la sazon que estaua cuytado de la enfermedad de que murio, o despues que fue finado, assi como de suso diximos. Otrosi dezimos que si aquel que ouiesse fecho el tuerto, o la desonrra, se muriesse ante que fiziesse emienda dello, que estonce non lo pueden demandar a sus herederos: fueras ende si lo ouiesse començado a demandar en su vida del, e fuesse ya començado el pleyto por respuesta. Ca estonce los sus herederos tenudos son de entrar, e seguir el pleyto, en aquel lugar do estaua quando fino aquel de quien heredaron: e si fuessen vencidos deuen fazer emienda en lugar de aquel cuyos herederos son.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8584 [fecha de acceso]

López 1555. 7.8

7.8.0

¶ Titulo .VIII. De los omezillos.

OMezillo, es cosa que fazen los omes a las vegadas con tuerto, a las vegadas con derecho. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las falsedades queremos mostrar en este de los omezillos, en que caen los omes matando a otros a tuerto, o con derecho. E demostraremos que quiere dezir omezillo. E quantas maneras son del. E quien puede acusar a otro dello. E ante quien. E en que manera. E que pena meresce quien matare a otro a tuerto.

7.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es omezillo, e quantas maneras son del.

HOmicidium en latin tanto quiere dezir en romance como matamiento de ome. E deste nome fue tomado omezillo segun lenguaje de España. E son tres manera del. La primera es quando mata vn omne a otro tortizeramente. La segunda es quando lo faze con derecho tornando sobre si. La tercera es quando acaesce por ocasion. E de cada vna destas maneras diremos en las leyes de aqueste titulo.

7.8.2

¶ Ley .II. Como aquel que mata a otro deue auer pena de homicida, si lo non fiziesse tornando sobre si.

MAtando algun ome, o alguna muger a otro a sabiendas deue auer pena de omicida, quier sea libre, o sieruo el que fuesse muerto. Fueras ende si lo matasse en defendiendose viniendo el otro contra el, trayendo en la mano cuchillo sacado, o espada, o piedra, o palo, o otra arma qualquier con que lo pudiesse matar. Ca estonce si aquel acomete, mata al otro que lo quiere desta guisa matar, non cae por ende en pena alguna. Ca natural cosa es, e muy guisada, que todo ome aya poder de amparar su persona de muerte queriendolo alguno matar a el, e non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podria acaescer, que por el primer golpe que le diesse, podria morir el que fuesse acometido, e despues non se podria amparar.

7.8.3

¶ Ley .III. Por que razones, e en que casos no meresce pena de homicida aquel que mata otro ome.

FAllando vn ome a otro que traua de su fija, o de su hermana, o de su muger con que estuuiesse casado segund manda la santa Eglesia, para yazer con alguna dellas por fuerça, si lo matare estonce quando le fallasse que le fazia tal deshonrra como esta, non cae en pena ninguna. Otro tal dezimos que seria si algun ome fallasse algun ladron de noche en su casa, e lo quisiesse prender para darlo a la justicia del lugar, si el ladron se amparasse con armas. Ca estonce si lo matare non cae por esso en pena, e si lo fallasse y de dia, e lo pudiesse prender sin algund peligro, non lo deue matar en alguna manera. Otrosi dezimos que qualquier cauallero que desamparare a su señor dentro en el campo, o en hueste, o se fuesse a los enemigos si algund omne lo quisiere prender en la carrera para lleuarlo a su señor, o a la corte del Rey, si el cauallero se amparasse, e non se dexasse prender, e lo matassen, non cae por ende en pena el que por tal razon lo matare. Otro tal dezimos que seria si algund ome matasse a otro que le quemasse, o destruyesse de otra guisa de noche sus casas, o sus campos, o sus miesses, o sus arboles, o de dia amparando sus cosas que le tomaua por fuerça, o si matasse al que fuesse ladron conoscido, o al robador que tuuiesse caminos publicamente. Ca el que matasse a qualquier dellos non caeria en pena ninguna. Otrosi dezimos que si algund ome que fuesse loco, o desmemoriado, o moço que non fuesse de edad de diez años e medio matasse a otro, que non cae por ende en pena ninguna, porque non sabe, nin entiende el yerro que faze.

7.8.4

¶ Ley .IIII. Como aquel que mata a otro por ocasion non merece auer pena por ende.

DEsauentura muy grande acaece a las vegadas a omes y ha, que matan a otros por ocasion, non lo queriendo fazer. Esto podria acaescer como si ome corriesse cauallo en lugar que fuesse acostumbrado para correllos, e atrauesasse por aquella calle, o carrera, algund ome, e topasse el cauallo en el, e lo matasse, o si cortasse algund ome arboles, o labrasse alguna casa, e diziendo a los que passassen por aquel lugar que se guardassen de manera que lo pudiessen oyr, cayesse el arbol, o alguna teja, o piedra, o madera, o otra cosa qualquier e por ocasion matasse algun ome. Ca en qualquier destas maneras sobredichas, o en otras semejantes destas que matasse vn ome a otro por ocasion, non lo queriendo fazer, non cae por ende en pena ninguna. Pero el que matasse a otro en alguna destas maneras sobredichas deue jurar que la muerte acaescio por ocasion, o por desauentura, e non vino por su grado. E demas desto deue probar con omes buenos que non auia enemistad contra aquel que assi mato por ocasion. E si por auentura non lo pudiere prouar, e non lo quisiere jurar assi como es sobredicho, sospecha podria ser contra el que lo fiziera maliciosamente. E por ende el judgador del lugar le deue dar pena segund su aluedrio, qual entendiere que meresce.

7.8.5

¶ Ley .V. Como aquel que mata a otro por ocasion que nasce por culpa del mismo meresce por ende pena.

OCasiones acaescen a las vegadas de que nascen muertes de omes de que son en culpa, e merescen pena por ende aquellos por quien vienen, porque non pusieron, y tan gran guarda como deuieran, o fizieron cosas en ante, porque viniera la ocasion. E esto seria como si algun ome cortasse arboles, o labrasse en algun lugar casa, o torre que estuuiesse sobre la carrera, o calle publica por do passan los omes, e non apercibiesse a los que passassen por ende, en tiempo, nin en manera que se pudiessen guardar, e cayesse el arbol, o alguna cosa de aquella lauor que fazia, e matasse alguno, O si alguno corriesse cauallo en lugar que non fuesse acostumbrado para correrle, e non apercibiesse los omes que se guardassen, e topasse en algun ome, e lo matasse, o lo firiesse, O empellasse a alguno, como en manera de juego, e acaesciesse que de aquella ferida, o empuxada muriesse. O acaesciesse que algun ome ouiesse acostumbrado de se leuantar durmiendo, e tomar cuchillo, o armas para ferir, e sabiendo su costumbre mala, non apercibiesse della a aquellos que durmiessen en vn lugar que se guardassen, e matasse alguno dellos, O si alguno se embriagasse de manera que matasse a otro por la beodez. Ca por tales ocasiones como estas, e por otras semejantes destas que auiniessen por culpa de aquellos que las fiziessen, deuen ser desterrados por ello, los que las fazen en alguna ysla por cinco años, porque fueron en culpa: non poniendo ante que acaesciessen aquella guarda que deuieran poner.

7.8.6

¶ Ley .VI. Como los fisicos, e los çurujanos que se meten por sabidores e lo non son, merescen auer pena si muriere alguno por culpa dellos.

MEtense algunos omes por mas sabidores de lo que non saben nin son, en fisica, e en çurugia. E acaesce a las vegadas que porque non son tan sabidores como fazen la demuestra, mueren algunos enfermos, o llagados por culpa dellos. E dezimos por ende que si algund fisico diesse tan fuerte melezina: o aquella que non deue a algun ome, o muger que tuuiesse en guarda, si se muriesse el enfermo, o si algun çurujano fendiesse algun llagado, o lo aferrasse en la cabeça, o le quemasse neruios, o huessos de manera que muriesse por ende, o si algun ome, o muger porque se empreñasse, e muriesse por ello, que cada vno de los que tal yerro fazen deue ser desterrado en alguna ysla por cinco años, porque fue en gran culpa trabajandose de lo que non sabia tan ciertamente como era menester, e de como fazia muestra, e de mas deuele ser defendido que no se trabaje deste menester. E si por auentura el que muriesse por culpa del fisico, o del çurujano fuesse sieruo, deuelo pechar a su señor segun aluedrio de omes buenos. Pero si alguno de los fisicos, o de los çurujanos a sabiendas, e meliciosamente fiziessen alguno de los yerros sobredichos deuen morir por ende. Otrosi dezimos de los boticarios que dan a los omes a comer o a beuer escamonea, o otra melezina fuerte, sin mandado de los fisicos, si alguno beuiendola se muriesse por ello, deue auer el que diesse pena de omicida.

7.8.7

¶ Ley .VII. Como el fisico, o el especiero que muestra, o vende yeruas a sabiendas para matar ome deue auer pena de omicida.

FIsico, o especiero, o otro ome qualquier que vendiere a sabiendas yeruas, o ponçoñas a algun ome, que las compre con intencion de matar a otro con ellas, e gelas mostrare a conocer, o a destemplar, o a dar porque mate a otro con ellas, tambien el comprador como el vendedor, o el que las mostro como el que las diesse, deuen auer pena de omicida por ende, maguer el que las compro non pueda cumplir lo que cuydaua porque se le non guiso. E si por auentura matare con ellas, estonce el matador, deue morir deshonrradamente echandolo a los leones, o a canes, o a otras bestias brauas que lo maten.

7.8.8

¶ Ley .VIII. Como la muger preñada que come, o beue yeruas a sabiendas para echar la criatura deue auer pena de omicida.

MUger preñada que beuiere yeruas a sabiendas, o otras cosa qualquier con que echasse de si la criatura, o se firiesse con puños en el vientre, o con otra cosa con intencion de perder la criatura, e se perdiesse por ende: dezimos que si era ya biua en el vientre, estonce quando ella esto fiziere que deue morir por ello. Fueras ende si gelo fiziessen fazer por fuerça, assi como fazen los judios a sus moras, ca estonce el que lo fizo fazer deue auer la pena. E si por auentura non fuesse avn biua, estonce non le deuen dar muerte por ello. Mas deue ser desterrada en alguna ysla por cinco años. Essa misma pena dezimos que deue auer el ome que fiere a su muger a sabiendas seyendo ella preñada de manera que se perdiesse lo que tenia en el vientre por la ferida. Mas si otro ome estraño lo fiziesse deue auer pena de omicida si era biua la criatura quando mouio por culpa del, e si non era aun biua deue ser desterrado en alguna ysla por cinco años.

7.8.9

¶ Ley .IX. Que pena merece aquel que castiga su fijo, o su discipulo cruelmente.

CAstigar deue el padre a su fijo mesuradamente, e el señor a su sieruo, o a su ome libre, e el maestro a su discipulo. Mas porque y ha algunos dellos crueles, e tan desmesurados en fazer esto que los fieren mal con piedra, o con palo, o con otra cosa dura, defendemos que lo non fagan assi. Ca los que contra esto fizieren, e muriesse alguno por aquellas feridas, maguer non lo fiziesse con intencion de lo matar, deue el matador ser desterrado por cinco años en alguna ysla. E si el que castiga le fizo a sabiendas aquellas feridas con intencion de lo matar, deue auer pena de omicida.

7.8.10

¶ Ley .X. Como aquel que da armas a otro sabiendo que quiere ferir, o matar alguno con ellas deue auer pena de omicida.

SAñudo, estando algund ome, o embriagado, o enfermo de gran enfermedad, o estando sandio, o desmemoriado, de manera que quisiesse matar assi mesmo, o a otro, e non touiesse arma, nin otra cosa con que pudiesse complir su voluntad, e demandasse a alguno otro que le diesse con que la cumpliesse, si el otro le diesse armas a sabiendas, o otra cosa con que se matasse a ssi mismo, o a otro, aquel que gelo da, deue auer pena por ellos tambien como si el mesmo lo matasse.

7.8.11

¶ Ley .XI. Que pena meresce el judgador que da falsa sentencia en pleyto de justicia.

PEna de omicida meresce el judgador que a sabiendas da falsa sentencia en pleyto que viene ante el de justicia judgando a muerte a alguno, o a desterramiento, o a perdimiento de miembro non lo meresciendo el. Essa mesma pena deue auer que dixere falso testimonio en tal pleyto.

7.8.12

¶ Ley .XII. Que pena meresce el padre que matare al fijo, o el fijo, que matare al padre, alguno de los otros parientes.

SI el padre matare al fijo, o el fijo al padre, o el auuelo al nieto, o el nieto al auuelo, o a su visauuelo, o alguno dellos a el, o el hermano al hermano, o el tio a su sobrino, o el sobrino al tio, o el marido, a su muger, o la muger a su marido, o el suegro o la suegra a su yerno o a su nuera o el yerno, o la nuera a su suegro, o a su suegra, o el padrastro, o la madrastra a su entenado, o el entenado al padrastro, o a la madrastra, o el aforrado al que lo aforro. Qualquier dellos que mate a otro a tuerto con armas, o con yeruas paladinamente, o encubierto, mandaron los Emperadores, e los sabios antiguos que este a tal que fizo esta enemiga que sea açotado publicamente ante todos, e desi que lo metan en vn saco de cuero, e que encierren con el vn can, e vn gallo, e vna culebra, e vn Ximio, e despues que fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan la boca del saco, e lancenlos en la mar, o en el rio que fuere mas a cerca de aquel lugar do acaesciere. Otrosi dezimos que todo aquellos que diessen ayuda, o consejo porque alguno muriesse en alguna de las maneras que de suso diximos, quier sea pariente del que assi muere, quier estraño, que deue aquella mesma pena que el matador. E aun dezimos que si alguno comprare yeruas, o ponçoña para matar a su padre, e desque las ouiere compradas se trabajasse de gelas dar, maguer non gelas pueda dar, nin cumplir su voluntad, nin se le aguisasse, mandamos que muera por ello, tambien como si gelas ouiesse dado, pues que non finco por el. Otrosi dezimos que si alguno de los otros hermanos entendiere, o supiere que su hermano se trabaja de dar yeruas a su padre, o de matarlo en otra manera, e non lo apercibiere dello pudiendolo fazer, que sea desterrado por cinco años.

7.8.13

¶ Ley .XIII. Como meresce pena de omicida aquel que castra a otro a tuerto.

ANtiguamente los Gentiles castrauan los moços porque les guardassen sus mugeres, e sus casas, e porque valian mucho a vendida estos atales, los mercadores, comprauan los sieruos e castrauanlos, e trayanlos a vender bien assi como las otras mercadurias. E los Emperadores e los otros sabios tuuieron esto por mal e por cosa sin razon del ome ser lisiado por tal razon como esta, e defendieron que lo non fiziessen, e maguer fue defendido, con todo esso vsauanlo algunos a fazer. E por ende defendemos que de aqui adelante ninguno non sea osado de castrar a ome libre nin sieruo. E si alguno contra esto fiziere que castrare, o mandare castrar ome libre, mandamos que aya pena por ello tambien el que lo fiziere como el que lo manda fazer, bien como si lo matassen. E si fuere sieruo el castrado que lo pierda el señor que lo fizo castrar, e non aya otra pena, e sea de la camara del Rey. Pero el fisico, o el çurujano que lo castrare, deue auer pena de omicida. Fueras ende, si castrare alguno para guarescer de enfermedad que ouiesse, o que temiesse auer.

7.8.14

¶ Ley .XIIII. Quien puede acusar a otro de omicidio, e ante quien, e en que manera.

FAzer puede la muger acusacion de muerte de su marido, e el marido de la muerte de su muger, e el padre del fijo, e el fijo del padre, e el hermano por el hermano, e de si qualquier de los otros parientes. De manera que toda via deue ser cabida la acusacion del mas cercano pariente. Pero si los mas cercanos parientes fueren negligentes que non quieran acusar al matador, estonce bien lo pueden fazer los otros, e si pariente non y ouiere ninguno, que pueda, nin quiera acusar, nin de mandar la muerte del ome que ouiessen muerto: estonce bien puede fazer cada vno del pueblo acusacion en aquella manera, e ante aquellos juezes que diximos en el titulo de las acusaciones.

7.8.15

¶ Ley .XV. Que pena meresce aquel que mata a otro a tuerto.

A Tuerto matando vn ome a otro si el matador fuere cauallero, o otro fidalgo deue ser desterrado para siempre en alguna ysla, e si non ouiere de los parientes que descienden, o suben por liña derecha fasta el tercero grado, deuen ser sus bienes de la camara del Rey. E si tales parientes ouiere, deuenlos heredar luego los mas propincos dellos, bien assi como si el fuesse muerto. Mas si el matador fuesse de vil lugar, deue morir, por ende, e sus bienes deuen auer sus parientes, aquellos que han derecho de los heredar. A tal pena como esta merescen todos aquellos de quien fablamos en las leyes deste titulo que deuen auer pena de omicida. E esto es segun el departimiento de las leyes antiguas de los Emperadores. Mas segun el fuero de España todo ome que matasse a otro por traycion, o aleue, quier sea cauallero, o otro, deue morir por ende, segund diximos de suso en el titulo de las trayciones.

7.8.16

¶ Ley .XVI. Que pena merescen los sieruos, e los siruientes que veen matar a sus señores, o los fijos dellos, e non los acorren.

ACorrer deuen los siruientes, e los sieruos de casa del señor al señor, o a la señora, o a los fijos dellos, luego que vieren que algunos los quieren ferir, o matar. E este acorrimiento les deuen fazer amparandolos con las manos, o con armas, o poniendose en medio de aquellos que los quieren matar, o dando bozes, o demandando acorro quando otra ayuda non les pueden fazer. Otrosi dezimos que si el señor por algund despecho que ouiesse el mesmo se quisiesse matar, o quisiesse matar a su muger, o a sus fijos tortizeramente que luego que esto vieren deuen acorrer, e embargarle que non faga tal maldad. E si por auentura alguno de los sieruos, fuesse tan vil, e tan malo, que viendo a su señor, o a sus fijos, o a su muger en alguno de los peligros sobredichos, non los ayudasse pudiendolo fazer deue morir por ende. Essa mesma pena deue auer aquel que puede ayudar a su señor con sus manos, e va dando bozes que acorran. Pero los siruientes que fuessen muy viejos, o flacos, o sordos, o mudos, o que estauan presos, o encerrados a la sazon que los otros matauan a su señor, o que eran menores de catorze años, non deuen caer en la pena sobredicha: maguer non les acorran: porque non lo fazen con maldad mas por embargo que han de su cuerpo, o por mengua de entendimiento.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8582 [fecha de acceso]

López 1555. 7.7

7.7.0

Titulo .VII. De las falsedades.

VNa de las grandes maldades que puede ome aver en si, es fazer falsedad. Ca della se siguen muchos males, e grandes daños a los omes. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las trayciones, e de los aleues, e de los enfamados: queremos aqui dezir de las falsedades que los omes fazen, que son muy llegadas a la traycion, e a las otras cosas que dichas auemos. E demostraremos que cosa es falsedad. E quantas maneras son della. E quien puede acusar a los que la fazen- E fasta quanto tiempo. E que pena merecen despues que les fuere prouado.

7.7.1

¶ Ley .I. que es falsedad, e que manera son della.

FAlsedad es mudamiento de la verdad. E puedese fazer la falsedad en muchas maneras: assi como si algun escriuano del Rey, o otro que fuesse notario publico de algun concejo fiziesse priuilegio, o carta falsa a sabiendas, o rayesse, o cancelasse, o mudasse alguna escritura verdadera, o pleyto, o otras palabras que eran puestas en ella cambiandolas falsamente. Otrosi dezimos que falsedad faria el que tuuiesse carta, o otra escritura de testamento que alguno auia fecho, si la negasse diziendo que la non tenia, o si la furtasse a otro que la tuuiesse en guarda, e la escondiesse, o la rompiesse, o tolliesse los sellos della, o la dañasse en otra manera qualquier. Esso mesmo seria quando alguno a quien fuesse dada carta de testamento en guarda a tal pleyto que la non leyesse, nin demostrasse a ninguno en vida de aquel que gelo encomendo, si despues el otro la abriesse, e la leyesse a alguno sin mandamiento del que gela diera en encomienda. Otrosi dezimos que el judgador, o el escriuano del Rey, o del concejo que tuuiesse alguna escritura de pesquisa, o de otro pleyto qualquier que gela mandassen tener en guarda, o abrir en poridad, si la leyesse, o apercibiesse alguna de las partes de lo que era escrito en ella, que faria falsedad. Esso mesmo dezimos que faria el abogado que apercibiesse a la otra parte contra quien razonaua a daño de la suya, mostrandole las cartas, o las poridades de los pleytos que el razonaua, o amparaua: e a tal abogado dizen en latin preuaricator, que quiere tanto dezir en romance, como ome que trae falsamente al que deue ayudar. Otrosi faria falsedad si alegasse a sabiendas leyes falsas en los pleytos que tuuiesse. Otrosi faria falsedad el que tuuiesse en guarda de algun concejo, o de algun ome preuilegios, o cartas que le mandassen guardar, o tener en poridad, si las leyesse, o demostrasse maliciosamente a los que fuessen contrarios de aquel que gelas dio en condesijo. Otrosi dezimos que todo judgador que da juyzio a sabiendas contra derecho faze falsedad. E avn la faze el que es llamado por testigo en algun pleyto si dixere falso testimonio, o negare la verdad sabiendola. Esso mismo faze el que da precio a otro porque non diga su testimonio en algun pleyto, de lo que sabe. Otrosi lo faze el que lo recibe, e non quiere dezir su testimonio por ende: ca tambien el que lo da como el que lo recibe, ambos fazen falsedad. Otrosi dezimos, que qualquier ome que muestra maliciosamente a los testigos en que manera digan el testimonio, con intencion de los corromper porque encubran la verdad, o que la niegue, que faze falsedad. E aun dezimos que falsedad faze todo ome que se trabaja de corromper el juez, dandole, o prometiendole algo, porque de juyzio tortizeramente. Otrosi dezimos que qualquier que diesse ayuda, o consejo por do fuesse fecha falsedad en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes dellas, que faze falsedad, e merece pena de falso. E de la pena que deuen auer por ende, fablamos assaz cunplidamente en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.7.2

¶ Ley .II. Como el que descubre las poridades del Rey faze falsedad, e de las otras razones porque caen los omes en ella.

LOs secretos, e las poridades del Rey deuenlas mucho guardar aquellos que las saben. E si aquellos por auentura maliciosamente las descubriessen, farian muy gran falsedad. Otrosi dezimos, que aquel que dize a sabiendas mentira al Rey faze falsedad. Esso mesmo seria el que anduuiesse en talle de cauallero, e non lo fuesse, o el que cantasse missa non auiendo ordenes de preste. Otrosi faze falsedad aquel que cambia maliciosamente el nombre que ha tomado, o tomando nombre de otro, o diziendo que es fijo de Rey, o de otra persona honrrada, sabiendo que lo non era.

7.7.3

¶ Ley .III. De la falsedad que faze la muger, dando fijo ageno a su marido por suyo.

TRabajanse a las vegadas algunas mugeres que non pueden auer fijos de sus maridos de fazer muestra que son preñadas, non lo seyendo, e son tan arteras,que fazen a sus maridos creer que son preñadas: e quando llegan al tiempo del parto toman engañosamente fijos de otras mugeres, e metenlos consigo en los lechos, e dizen que nascen dellas. Esto dezimos que es grand falsedad, faziendo, e poniendo fijo ageno por heredero en los bienes de su marido, bien assi como si fuesse fijo del. E tal falsedad como esta puede acusar el marido a la muger: e si el fuesse muerto puedenla acusar ende, todos los parientes mas propincos que fincaren del finado, aquellos que ouiessen derecho de heredar lo suyo si fijos non ouiesse. E demas dezimos que si despues desso ouiesse fijos della su marido, comoquier que ellos non podrian acusar a su madre para recebir pena por tal falsedad como esta, bien podrian acusar a aquel que les dio la madre por hermano: e prouandolo, que assi fuera puesto, non deue auer ninguna parte de la herencia del que dize que era su padre, o su madre. Mas otro ninguno sacando estos que auemos dicho, non pueden acusar a la muger por tal yerro como este. Ca guisada cosa es que pues estos parientes lo callan, que los otros non gelo demanden.

7.7.4

¶ Ley .IIII. De las falsedades que fazen los omes falsando cartas, o sellos.

BVlas falsas, o falsos sellos, o cuños, o moneda falsa faziendo algun ome, o mandandoslo fazer, faze falsedad. Esso mesmo seria quando el orifice que labra oro, o plata mezcla con ello maliciosamente alguno de los otros metales. Otrosi dezimos que si el fisico, o el especiero que ha de fazer el xarope, o el letuario con açucar, en lugar del mete miel non lo sabiendo aquel que gelo manda fazer que faze falsedad: o si en lugar de alguna especia, o otra cosa buena, o cera buena, mete otra de otra natura peor, e mas rafez, faziendo entender a aquel que lo ha menester, que es fecho derechamente, e con aquellas cosas quel demostro, o quel prometiera que le pornia y.

7.7.5

¶ Ley .V. Quien puede acusar a los fazedores de las falsedades, e fasta quanto tiempo.

CAda vno del pueblo puede acusar a aquel que faze falsedad en alguna de las maneras que son puestas en este titulo. E puede esto fazer desde el dia que fuere fecha la falsedad fasta veynte años. Otrosi dezimos que cada vno del pueblo puede prender a los que fizieren moneda falsa. Pero deuenlos aduzir al Rey, o ante el judgador del lugar que los judgue, assi como es fuero, e derecho.

7.7.6

¶ Ley .VI. Que pena merescen los que fazen alguna de las falsedades sobredichas.

VEncido seyendo alguno por juyzio, o conosciendo sin premia que auia fecho alguna de las falsedades que diximos en las leyes ante desta: si fuere ome libre deue ser desterrado para siempre en alguna isla: e si parientes ouiere de aquellos que suben, o descienden por la liña derecha fasta el tercero grado, deuen heredar lo suyo. Mas si tales herederos non ouiesse estonce, los bienes suyos deuen ser de la camara del Rey, sacando ende las debdas que deuia, e la dote, e las arras de su muger, e si fuere sieruo, deue morir por ello. Pero qualquier que false carta, o preuilegio, o bula, o moneda, o sello de papa, o de rey, o lo fiziere falsar a otri, deue morir por ello. E si escriuano de algun concejo fiziere carta falsa cortenle la mano con que la escriuio, e finque enfamado para siempre.

7.7.7

¶ Ley .VII. Como fazen falsedades los que tienen peso, o medidas falsas: e que pena merecen por ende.

MEdidas, o varas, o pesos falsos teniendo algun ome a sabiendas con que vendiesse, o comprasse alguna cosa faze falsedad. Pero non es tan grande como las otras que diximos en las leyes ante desta. E por ende mandamos que el que las assi fiziere, peche el daño doblado que recibieron por tal razon como esta, aquellos que compraron del, o que le vendieron alguna cosa: e demas que sea desterrado por tiempo cierto en alguna isla, segund aluedrio del Rey. E que aquellas medidas, o pesos, o varas que tiene falsas, sean quebrantadas publicamente ante las puertas de aquellos que vsauan comprar, e vender con ellas. Otrosi dezimos que faze falsedad el que vende a sabiendas vna cosa dos vezes a dos omes, e toma precio por ella de ambos a dos: e deue el vendedor tornar el precio a aquel que la compro a postre del, e la cosa deue fincar con aquel que primero la compro del, e ser desterrado por tiempo cierto en alguna isla por la falsedad que fizo.

7.7.8

¶ Ley .VIII. De la falsedad que los omes fazen quando miden, o parten los terminos, o las heredades falsamente.

MEdidores han menester a las vegadas los omes para medir las donaciones que les dan los Reyes, o para partir los montes, e los terminos, e las heredades que han los vnos cerca de los otros, para conocer cada vno su parte. E aun en las compras, e en las vendidas que fazen los vnos con los otros: e para saber cada vno quanto es lo que compra, o lo que vende. E qualquier que esto ha de fazer si non mide bien, e lealmente, dando a sabiendas mas, o menos, de su derecho a alguna de las partes faze falsedad, e aquel que se sintiere engañado, o perdidoso por la medida puede demandar a aquel que finca la pro todo quanto lleuo de mas de su derecho por culpa del medidor. E si el que rescibio el daño non puede auer la emienda del porque sea caydo en pobreza o en otra razon. Estonce el medidor por cuya culpa vino el yerro es tenudo de lo pechar de lo suyo. E aun dezimos que de mas desto le puede poner pena por ende el judgador del lugar segun su aluedrio qual entendiere que el merece, catando el yerro que fizo, e la cosa en que fue fecho. Otrosi dezimos que si dos omes se auiniessen, e se acordassen de poner en fieldad dotro que fuesse contador entre ellos alguna cuenta que ouiessen a fazer de consuno, que si el contador fiziesse a sabiendas yerro en la cuenta que faria falsedad, E si aquel que se fallasse perdidoso por tal cuenta non pudiesse recebir emienda del otro de aquello que menoscabare: dezimos que el contador es tenudo de gelo refazer de lo suyo por la falsedad que fizo. E aun dezimos demas desto que le deue poner pena por ello el judgador segun su aluedrio.

7.7.9

¶ Ley .IX. Que pena meresce el que faze moneda falsa, o cercena la buena.

MOneda es cosa con que mercan, e biuen los omes en este mundo. E por ende non ha poderio de la mandar fazer algun ome sinon Emperador, o Rey, o aquellos a quien ellos otorgan poder que la fagan por su mandado, e qualquiera otro que se trabaja de la fazer faze muy gran falsedad, e grand atreuimiento en querer tomar el poderio que los Emperadores, e los Reyes tomaron para si señaladamente. E porque de tal falsedad como esta viene gran daño a todo el pueblo. Mandamos que qualquier que fiziere falsa moneda de oro, o de plata, o de otro metal qualquier, que sea quemado por ello: de manera que muera. E esta mesma pena mandamos que ayan los que a sabiendas diessen consejo, o ayuda a los que falsassen la moneda quando la fazen, o aquellos que a sabiendas lo encubren en su casa, o en su heredamiento. Otrosi dezimos que aquellos que cercenaren los dineros que el Rey manda correr por su tierra, que deuen auer pena por ende, qual el Rey entienda que merecen. Esso mismo deue ser guardado en los que tinxeren moneda que tenga mucho cobre porque pareciesse buena, o que fiziessen alquimia engañando los omes en fazerles crer [sic], lo que non puede ser segun natura.

7.7.10

¶ Ley .X. Como la casa, o el lugar en que se faze moneda falsa deue ser del Rey

CAsa, o lugar en que fiziessen moneda falsa deue ser de la camara del Rey. Fueras ende si aquel cuya fuere estuuiere tan lueñe della, que non pueda saber en ninguna manera que la fazen y, o si luego que lo sabe lo descubre al Rey. Pero si la casa fuere de muger biuda maguer morasse cerca della, non la deue perder, fueras ende si supiere ciertamente que fazen y moneda falsa, e la encubriesse. Otrosi dezimos que si la casa fuere de huerfano menor de catorze años que estuuiesse en guarda de otri que la non deue perder. E aun dezimos que maguer se acertasse el mesmo en fazer la moneda, non deue recebir pena en el cuerpo seyendo el menor de diez años, e medio. Mas aquel que lo tuuiere en guarda deue pechar a la camara del Rey la estimacion de la casa. Fueras ende si estuuiesse tan lueñe della que non pudiesse saber en ninguna manera, que fiziessen y la moneda.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8580 [fecha de acceso]