3.4.0
¶ Titulo .IIII. De los juezes, e de las cosas que deuen fazer e guardar.
ASaz se entiende por las leyes que auemos dichas en los titulos ante deste: como los demandadores, deuen ser apercebidos, ante que comiençen sus demandas, en catar todas aquellas cosas, porque mas derechamente las pueden fazer, e començar sus pleytos. E otrosi de los demandados, en que manera deuen responder a las demandas, que les fizieren, porque cada vno dellos, faga la carrera, que le conuiene, e non faa los que los han de judgar trabajar en balde. Mas de aqui adelante, queremos fablar, en este titulo, de los judgadores, que han de judgar, tambien a los que demanda, como a los demandados. E mostrar primeramente quantas maneras son dellos. E quien los puede poner. E quales deuen ser en si mismos. E como deuen ser puestos. E que es lo que han de fazer, e de guardar: para ser todo su oficio complido.
3.4.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir juez e quantas maneras son de judgadores.
LOs judgadores, que fazen sus oficios, como deuen: deuen auer nome con derecho de juezes, que quiere tanto dezir, como omes buenos, que son puestos para mandar, e fazer derecho. E destos y ha, de muchas maneras. Ca los primeros dellos, e los mas honrrados, son los que judgan en la corte del Rey, que es cabeça de toda la tierra, e oyen todos los pleytos de aquellos omes, que se agrauian. Otros y ha aun sin aquestos, que son puestos señaladamente para oyr las alçadas, de los juezes sobredichos. E tales como estos, llamaron los antiguos sobre juezes, por el poder que han sobre los otros, assi como dicho es. Otros y a que son puestos sobre reynos, o sobre otras tierras señaladas: e llaman los Adelantados, por razon que el Rey los adelanta, para judgar sobre los juezes de aquellos logares. Otros juezes y ha, que son puestos en logares señalados, assi como en las cibdades: e en las villas, o alli, do conuiene que se judguen los pleytos. E aun otros, y a que son puestos por todos los menestrales de cada logar, o por la mayor partida dellos. E estos han poderio de judgar los pleytos, que aceciessen entre si, por razon de sus menesteres. E todos estos juezes, que auemos dicho, llamanlos en latin ordinarios, que muestra tanto, como omes que son puestos ordinariamente para fazer sus oficios sobre aquellos que han de judgar, cada vno en los logares que tienen. Otra manera y ha aun de juezes, a que llaman delegados, que quiere tanto dezir como omes que han poderio de judgar, segund les mandan los Reyes, o los Adelantados, o los otros juezes ordinarios. E sin todos aquestos, y ha aun otros, que son llamados en latin arbitros: que muestra tanto, como judgadores de aluedrio, que son escogidos, para librar algund pleyto señalado, con otorgamiento de ambas las partes. E de cada vno destos judgadores, mostraremos que cosas han de fazer, e de guardar, por razon de sus oficios.
3.4.2
¶ Ley .II. Quien puede poner los juezes.
IVdgadores para judgar los pleytos, segund diximos en la ley ante desta, son omes que tienen muy grandes logares. E por ende los antiguos, non touieron por bien, que fuessen puestos, quanto en lo temporal, por mano de otro, si non de aquellos, que aqui diremos. Assi como Emperadores, o reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios. E estos tales, non los puede otro poner, si non ellos, o otro alguno, a quien ellos otorgasse señaladamente poder de lo fazer, por su carta, o por su preuillejo, o los que pusiessen los menestrales, que los judgasse aquellas cosas, que les acaesciessen, en razon de sus menesteres, si eran bien fechos, o non. E los otros, que diximos, que pueden librar pleytos señalados: estos pueden poner los Emperadores, o los Reyes, e los otros adelantados, de que ya diximos, e aun los juezes ordinarios. Mas los otros juezes de aluedrio, non pueden ser puestos, si non por auenencia de ambas las las partes, assi como de suso es dicho.
3.4.3
¶ Ley .III. Quales deuen ser los juezes, e que bondades han de auer en si.
ACuciosamente, e con grand femencia, deue ser catado que aquellos, que fueren escogidos, para ser juezes o Adelantados, que sean, quales diximos en la segunda partida desde libro. Pero si tales en todo non los pudieren fallar, que ayan en si a lo menos estas cosas que sean leales. E de buena fama. E sin mala cobdicia. E que ayan sabiduria, para judgar los pleytos, derechamente, por su saber, o por vso de luengo tiempo. E que sean mansos. E de buena palabra, a los que vinieren, ante ellos, a juyzio. E de sobre todo, que teman a Dios. E a quien los y pone. Ca si a Dios temieren, guardar se han de fazer pecado, e auran en si piedad, e justicia. E si al Señor ouieren miedo, recelarse an de fazer cosa, por do les venga mal del, viniendoseles a miente, como tienen su logar, quanto para judgar derecho.
3.4.4
¶ Ley .IIII. Queles non pueden ser juezes por embargos que ayan en si mismos.
SEñalados embargos, han los omes en si, porque non deuen ser puestos por juezes. Ca segund establecimiento de los antiguos: ome que fuesse desentendido, o de mal seso, non lo deue ser, porque non auria entendimiento para oyr, nin para librar los pleytos derechamente. Nin otrosi, el que fuesse mudo, porque non podria preguntar a las apartes, quando ouiesse menester, nin responder a ellas, nin dar juyzio por palabra. Non el sordo, porque non oyria lo que antes fuesse razonado. Nin el ciego, porque non veria los omes, nin los sabria conocer, nin honrrar nin ome que ouiesse tal enfermedad cotidianamente: que non pudiesse judgar, nin estar en juyzio, e que fuesse en dubda, si guarece-r ria della, o non. Ca el que fuesse embargado desta guisa, non podria suffrir afan, segund conuiene, para librar los pleytos. Nin otrosi el que fuesse de mala fama. O ouiesse fecho cosa porque valiesse menos segund fuero de España, porque non seria derecho, que el que fuesse a tal, que judgasse a los otros. Nin el que fuesse de religion, porque menguaria por ende, en lo que es tenudo de fazer, en el seruicio de Dios, e de mas seria cosa sin razon, que el que se desamparo de las riquezas deste mundo, que se parasse a oyr, nin a librar a los omes que contendiessen sobre ellas. Nin muger, non lo puede ser porque non seria cosa guisada, que estouiesse entre la muchedumbre de los omes, librando los pleytos. Pero seyendo Reyna, o Condesa, o otra duela, que heredasse Señorio, de algund reyno, o de alguna tierra, tal muger como esta, bien lo puede fazer, por honrra del logar que touiesse. Pero esto con consejo de omes sabidores, porque si en alguna cosa errasse, la supiessen consejar, e emendar. Otrosi dezimos, que al omes que fuesse sieruo non deue ser otorgado poderio de judgar. E esto es, porque maguer ouiesse entendimiento, non auria libre aluedrio, para obrar dello, porque non es en su poder. E por ende a las vegadas, seria apremiado de librar los pleytos, segund voluntad de su señor, e non por su sabiduria, lo que seria contra derecho, pero si acaesciesse que a algund sieruo, que andouiesse por libre, fuesse otorgado poderio de judgar, non sabiendo que yazia en seruidumbre, en tal razon como esta dezimos que las sentencias, e los mandamientos, e todas las otras cosas, que el ouiesse fecho, como juez, falta el dia que fuesse descubierto por sieruo valdrian. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque quando tal yerro como este fiziesse algund pueblo comunalmente, todos le deuen dar passada: bien como si non fuesse.
3.4.5
¶ Ley .V. De que edad deuen ser aquellos a quien otorgaren poderio de judgar.
MAyor de veynte años, deue ser aquel, a quien otorgaren poderio de judgar, los pleytos cotidianamente a que llaman juez ordinario. E esto fue fallado, porque aquellos que fuessen de tal edad, podrian auer entendimiento complido, para oyr, e librar las contiendas de los omes que antellos viniessen. E dessa misma edad, deue ser el juez delegado, que es puesto por mano del ordinario, para librar algund pleyto. E si por auentura, el delegado que fuesse de edad de veynte años, nin se quisiesse trabajar, de oyr el pleyto, que le encomendasse el juez ordinario, puede el apremiar, que lo oya, si fuere de aquella tierra, sobre que ha poderio de judgar. Mas si fuesse menor de veynte años, e mayor de diez y ocho, estonce nol podria apremiar el juez ordinario quel oyesse: maguer ouiesse poderio sobrel, comoquier, que si el de si grado lo quisiesse oyr, que lo podria fazer. Pero si el delegado fuesse menor de diez y ocho años e mayor de catorze, non valdria el juyzio, que diesse sobrel pleyto, que le ouiesse encomendado, Fueras ende, si el fuesse puesto por juez, con plazer de amas las partes: o con otorgamiento del Rey. Ca estonce la sentencia, que el diesse derechamente en aquel pleyto seria valedera, e non la podrian desatar, por razon que dixessen, que era de menos edad.
3.4.6
¶ Ley .VI. Como deuen ser puestos los judgadores a quien otorgan poder de judgar, e como deuen indagar e dar recabdo que fagan bien, e lealmente su oficio.
PVestos deuen ser los judgadores, (Despues que fueren escogidos assi como de suso diximos) en los logares que les otorgan poderio de judgar, tomando les primeramente la jura, ante que judguen en esta manera: faziendoles jurar, que guarden estas cosas. La primera, que obedezcan todos los mandamientos, que les el Rey fiziere, por palabra, o por su carta, o por su mensajero cierto. La segunda, que guarden el Señorio, e la honrra, e el derecho del Rey, en todas cosas. La tercera, que non descubran en ninguna manera, que ser pueda las poridades del Rey, non tan solamente, las que les dixesse por si: mas las queles enbiasse dezir por carta, o por su mandadero. La quarta, que desuien su daño, en las guisas, que ellos pudieren, e supieren. E si por auentura, ellos non ouiessen poder, de lo fazer, que aperciban al Rey dello, lo mas ayna que pudieren. La quinta, que los pleytos que vinieren ante ellos, que los libren bien e lealmente, lo mas ayna e mejor que supieren: e por las leyes deste libro, e non por otras. E que por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por don, que les den, nin les prometan dar, que non se desuien de la verdad, nin del derecho. La sesta, que en quanto touieren los oficias, que ellos, nin otro por ellos, non reciban don, nin promision, de ome ninguno, que aya mouido pleyto antellos: o que sepan que lo han de mouer, nin de otro que gelo diesse por razon dellos. E esta jura, deuen fazer los judgadores, en mano del Rey, o si non fuesse en el logar, sobre los santos Euangelios, tomandola dellos, aquel a quien lo el Rey mandasse tomar señaladamente. E despues que los juezes ouieren assi jurado, deuenles tomar fiadores, e recabdo, que se obliguen, e prometan, que quando acabaren el su tiempo de judgar, e ouieren a dexar los oficios, en que eran puestos que ellos por sus personas, finquen cinquenta dias despues, en los logares, sobre que judgaren, por fazer derecho, a todos aquellos, que dellos, ouiessen recebido tuerto. E ellos despues que ouieren acabados sus oficios, deuen lo complir assi, faziendo dar pregon, cada dia, publicamente, que si algunos y ouiere, que ayan querella dellos, que les compliran de derecho. E estonce, aquellos, que fueron puestos en sus logares, deuen tomar algunos omes buenos consigo, que non sean sospechos, nin malquerientes, de los primeros judgadores, e deuen los oyr con aquellos que se querellaren dellos. E de todo yerro, e tuerto que ayan fecho, deuen les fazer, que fagan emienda dello segund mandan las leyes deste libro. Pero si tal yerro, ouiesse fecho alguno dellos, porque mereciesse muerte: o perdimiento de miembro, deuen lo recabdar, e embiar al Rey. E otrosi, la razon escrita, porque la merece. Ca a tal juyzio como este, al Rey pertenece del dar, e non a otro ninguno.
3.4.7
¶ Ley .VII. Que es lo que han de fazer, de guardar los juezes ordinarios en razon de los logares en que an de ser cotidianamente por judgar.
LOgares señalados, e comunales, deuen escoger a todos los judgadores, en que puedan oyr los pleytos, e delibrar paladinamente las contiendas, de los omes que antellos vinieren, para alcançar derecho. E deuen y estar assentados, desde grand mañana fasta medio dio cotidinaamente en aquellos dias, que non son defendidos a que dizen feriados. E aun desde nona, fasta visperas, seyendo los pleytos muchos. Ca non se deuen apartar, nin esconder, en sus casas: nin en otros logares: do non los pudiessen fallar, los querellosos. Pero si les acaeciesse, que ouiessen de oyr algunos pleytos, grandes bien, se podrian apartar, por razon dellos, porque la otra gente, non los estoruasse. E deuen otrosi, mientra oyeren los pleytos, auer consigo escriuanos buenos, e entendidos, que escriuan, en libri, apartadamente, las cartas de las personerias, que aduzen ante ellos, los personeros, de demandador, e del demandado e las demandas: e las respuestas, e los otorgamientos, que las partes fizieren en juyzio: e los dichos de los testigos: e los juyzios: e todas las otras cosas, que fueren y razonadas de manera que por oluidança: nin por otra razon, non pueda nacer y dubda ninguna. Otrosi deuen y auer consigo, omes señalados, que prendan los omes, que fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren, derechamente. E aun deuen mucho guardar, los judgadores, que non judguen, en otra tierra, que non sea de su judgado, nin prendan, nin apremien ome ninguno, si non por auenencia de las partes. Ca estonce, bien lo podrian fazer, como auenidores e non como juezes ordinarios. E si algunos contra esto fizieren, lo que judgaren, non vala. E la entrega, que fuesse fecha, por su mandado, tornen la doblada, a aquellos a quien lo tomaron. E otrosi dezimos, que quando los judgadores, fuesse tan atreuidos, que mandassen fazer justicia en cuerpo de ome, o de muger, en tierra sobre que non ouiessen poder de judgar: que tal pena reciban en sus personas, qual mandaron fazer, a aquel que fue justiciado. Ca non tenemos, que es justicia, pues que fue fecha, en logar do non deue: non auiendo mandamiento del Rey, para fazerla: aquel que la fizo. E sobre todo, se deuen mucho guardar, los judgadores, que en aquella tierra, do ellos son puestos, para judgar, que non apremien, a ome estraño, de otra parte, que responda en juyzio, ante ellos. Fueras ende, por alguna de aquellas razones, que de suso diximos, en los titulos del demandador, e del demandado, que fabla en esta razon.
3.4.8
¶ Ley. VIII. Que es lo que han de fazer de guardar los juezes, e las partes quando vienen ante ellos a pleytos.
MAnsamente, deuen los juezes recebir, e oyr las parres, que vinieren antellos a pleyto, para alcançar derecho. Pero de manera deuen esto fazer, que non les nazca ende despreciamiento. E esto seria quando alguna de las partes, se atreuiesse, a razonar ante ellos, con soberuia: o les fablasse en poridad, a las orejas, estando ellos assentados, en el logar, do deuen judgar, publicamente. Ca tales cosas como estas, nin otras semejantes dellas, non las deuen consentir: porque sin el despreciamiento, que por esta razon les viene podrian por ende auer los que lo viessen mala sospecha, teniendo que aquella fabla, era a pro de la vna parte: a daño de la otra. Otrosi dezimos, que mientra los judgadores, oyeren alguno, que razonare su pleyto, que non deuen consentir, quel atrauiesse otro, por palabras, que embargue su razon. Mas deuen oyr ordenadamente, los pleytos, de manera, que aquel que primeramente dixere su razon, antellos, sea ante oydo, e librado, que otro pleyto comiencen oyr de nueuo. E faziendo lo desta guisa, entenderan, mejor lo que antellos fuere razonado, e librar lo han, sin grand embargo de si.
3.4.9
¶ Ley .IX. que cosa es lo que han de hazer e do guardar los judgadores quando algund pleyto que perteneciesse a sus padres, o a sus fijos acaeciere antellos.
CRiminal pleyto, tanto quere dezir, como acusamiento, o querella, que faze en juyzio, vn ome contra otro sobre yerro, que dize que ha hecho, de que le puede venir muerte, o perdimiento de miembro, o otro escarmiento, en su cuerpo o echamiento de tierra. E tal pleyto como este: seyendo mouido contra el padre, o al fijo del judgador, o contra alguno de su compaña, que biua con el continuamente, non lo deue oyr, comoquier, que a el, este bien de los escarmentar, quando fizieren porque esto mismo dezimos, que deue ser guardado: quando algun destos, tal pleyto como este, quisiesse demandar a otro, en juyzio, antel. Mas quando alguna destas cosas, acaesciere, deuelo el juez fazer, saber al Rey, e pedir le merced, que mande a algun ome bueno, que oya aquel pleyto, e que lo libre, e el Rey deuelo fazer. Esso mismo dezimos, que deue guardar el juez ordinario, en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales, que su padre, o su fijo, o algun otro de su compaña, ouiesse con otros antel, de qual natura quier que sean. Pero si el juez non fuesse ordinario, mas delegado, para librar algun pleyto por manda@ do del Rey: maguer perteneciesse a su padre, o a su fijo, bien lo puede librar, en aquella manera, que le fuere encomendado. Otrosi dezimos que si el padre, o el fijo, del juez ordinario, o algun otro de su compaña, ouiesse a tal derecho, en alguna cosa que se le podria perder por tiempo, si non la demandasse, en aquella sazon. Que por tal razon como esta, bien puede mouer demanda antel, por guardar que non pierda el derecho que auia sobre ella. Mas despues que tal pleyto como este, fuerte començado, por demanda, e por respuesta, antel non deue yr mas adelante, por el, nin dar juyzio sobre aquella cosa: ante lo deue encomendar a otro, que sea sin sospecha, que lo oya, e libre, segun derecho.
3.4.10
¶ Ley .X. como el judgador se deue guardar de non oyr su pleyto mismo nin otro de que el ouiesse seydo abogado, o personero.
IVez, e demandador: e demandado, son tres personas, que conuiene que sean en todo pleyto, que se demanda por juyzio. E por ende dezimos, que ningun judgador, non puede, nin deue oyr ni librar pleyto sobre cosa suya: o que a el pertenezca, porque non deue vn ome tener logar de dos, assi como de juez, e demandador. Otrosi dezimos que ningun ome non deue oye, nin judgar pleyto de que ante, el mismo ouiesse seydo abogado, o consejero, e esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque si el diesse despues sentencia, contra la parte, que ante ayudaua: o consejaua, mostrarse y a por abogado tortizero. E otrosi, si diesse juyzio, por ella, sospecharian contra el que lo fiziera, por amor de ayudar, a aquella parte, que primero consejara.
3.4.11
¶ Ley .XI. como los judgadores deuen escodriñar por quantas razones puedan de saber la verdad de los pleytos que fueren començados antellos.
VErdad, es cosa que los judgadores deuen catar en los pleytos, sobre todas las otras cosas, del mundo e por ende, quando las partes contienden sobre algund pleyto, en juyzio deuen los judgadores, ser acuciosos en puñar, de saber la verdad del por quantas maneras pudieren. Primeramente, por conoscencia, que fagan por su mismos el demandador, e el demandado en juyzio, o por preguntas que los juezes fagan a las partes en razon de aquellas cosas sobre que es la contienda. Otrosi por jura: en la manera que diximos en el titulo do fabla della. Porque quando por ninguna destas carreras, non pudieren los judgadores saber la verdad han de recebir testigos, los que las partes traxeren, para prouar sus intenciones, tomando la jura, ante ellos paladinamente, ante las partes, e recibiendo despues los dichos de cada vna por si en poridad: e en logar apartado. E sobre todo, si por preuillejos, o por cartas valederas, o por señales manifestas, o por grandes sospechas, non la pudieren saber, deuen fazer en la manera que mostramos en las leyes deste libro, o en los logares do fabla, en cada vna destas razones. E quando supieren la verdad deuen dar su juyzio, en la manera que entendieren, que lo han de fazer segund derecho.
3.4.12
¶ Ley .XII. Como conuiene al oficio de judgadores de dar acabamiento a los pleytos que fueren començados ante ellos.
ACabamiento e sin, deuen dar derechamente los juezes, a los pleytos, que fueren començados, delante dellos, lo mas ayna que pudieren. Ca segund dixeron los sabios antiguos, ningund pleyto, non se puede mucho alongar, ante los judgadores, derechureros e acuciosos. Pero si les acaeciessen embargos, de grand enfermedad, o de romeria: o de alguna mandaderia, que ouiessen de fazer, a luenga tierra si se acabasse el tiempo de su oficio, o si muriessen ante, que librassen los pleytos, que fueren començados, ante ellos, por demanda, e por respuesta: los otros judgadores, que fueren puestos en sus logares, deuen yr adelante, por aquellos pleytos, tomando los y, dolos dexaron los primeros, e despues que supieren la verdad, deuenlos librar por juyzio bien, assi, como si ante ellos fuessen començados. Otrosi dezimos que de tal manera deuen fazer los judgadores, derecho a las partes que por mengua de lo que ellos ouieren a fazer, non aya ninguna dellas, de venir al Rey. Ca si de otra guisa lo fiziessen deuen auer pena, segund aluedrio del Rey, e aun demas, pechas todas las costas, que la parte, que fuere menguada de derecho, ouiesse fechas, por esta razon. Pero quando algunos querellosos podiendo alcançar derecho, ante los judgadores, non lo quisiessen caber, o dando juyzio derechamente contra ellos, non se pagassen del: si estos atales, viniesse a la corte del Rey, por algunas destas razones, deuelos el Rey castigar, e embiarlos a sus juezes, faziendoles grand vengança, assi como a omes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos.
3.4.13
¶ Ley .XIII. Como los judgadores deuen guardar que los partes non entiendan lo que tienen en coraçon de iudgar hasta que den sentencia.
LLorando e mostrandose por muy cuytados, vienen alas vezes los querellosos, ante los judgadores, e dizen que han recebido de otro deshonrra, o daño, o grande tuerto a demas. E comoquiera que los juezes, a las vegadas, deuen auer piedad de los omes, con todo esso, dezimos que non deuen ser ellos tan liuianos de coraçon que se tomen a llorar, con ellos nin les deuen luego creer, lo que assi razonan ante deuen emplazar e oyr la razon, de aquel contra quien ponen la querella. E esto por dos razones. La vna que non es señal de firme: nin de derechurero juez, en descubrir luego por la cara, el mouimiento de su coraçon. La otra porque algunas vagadas, acaesce, que muchos de aquellos, que piadosamente se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan. Otrosi dezimos que quando los judgadores entienden que alguna de las partes que ha razonado antellos, tiene pleyto tortizero: o que es en culpa del yerro de que le acusan, que deuen mucho encubrir sus voluntades, de manera que non muestren por palabras, nin por señales, que es lo que tienen en coraçon de judgar, sobre aquel fecho, hasta que de su juycio afinado. E faziendolo desta guisa, mostrarse an, por omes sabidores: en en tendidos e firmes e de buenos coraçones e acrecentaran la honrra de su oficio e aun la gente que han de mantenerles honrrara mas, e les aura mayor miedo. E si de otra guisa fiziessen, acaescerles y a, todo el contrario.
3.4.14
¶ Ley .XIIII. Como los juezes deuen embiar al Rey escritas las razones, e el recabdo que tienen los presos que le embian quando non se atreuen a judgarlos.
PResos tienen a las vegadas los judgadores, algunos omes que non se atreuen a judgar, e embianlos al Rey. E por ende deuen ser acuciosos, para embiar escritas las razones al Rey, porque los prisieron. E otrosi las prueuas, e el recabdo que fallaron contra ellos, sobre aquellos yerros, por que fueron presos: quier sean por testigos, o por cartas, o por conoscencias, o por señales, o por presunciones de manera que el Rey pueda ser cierto, de lo que ouiere de fazer dellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen errarian en ello grauemente en dos maneras. La vna, embargando al Rey, con presos, e non le dando carrera de como los librasse. E la otra, fazer lazerar a los omes, en la prision sin merecimiento: e non mostrando razon porque. E por ende dezimos, que sin la pena que puede dar el Rey, por su aluedrio, al judgador, que tal yerro como este fiziere, quel deue aun fazer pechar, las costas, e las misiones quel preso ouiesse fechas, e los daños, e los menoscabos que ouiesse recebido, por aquella prision.
3.4.15
¶ Ley. XV. Como los judgadores deuen ser acuciosos para fazer complir sus juyzios.
POrfiado deue ser el juez, en tal manera, que quando diere su juyzio, acabado de que se non alço ninguna de las partes, que faga en todas guisas que se cumpla. Ca pues que razon de derecho le aduze que lo deua fazer, non ha por ninguna manera a dexarlo, como en olvidança, porque el su oficio, non se ha de cumplir tan solamete, por palabra, mas aun por fecho. E si de otra guisa fiziesse, vernien por ende de muchos daños. Ca meterse y a por olvidadizo: e otrosi por desconocido, e despreciador, de lo que el mismo fiziera. E demas faria mal a armas las partes, primeramente, al que ouiesse recebido el tuerto, alongadole la enmienda, que deuia auer. E a la otra, dando osadia, que fiziesse, otra tal, o peor. E por ende, en todas guisas, deue el juez, fazer, cumplir, su juyzio en la manera que se muestra, adelante en las leyes del titulo que fabla en esta razon.
3.4.16
¶ Ley .XVI. Como los juezes que han de judgar cotidianamente deuen mantener en paz e en justicia los logares en que son puestos.
EStablecidos son los Adelantados, e los otros juezes, sobre las tierras e las gentes, para mantenerlas en paz: e en justicia: honrrando: e guardando los buenos: e penando, e escarmentados los malos. E por ende deuen ellos ser muchos acuciosos, en fazer seruicio lealmente a Dios, e a los Señores que los ponen en sus logares, guardando todavia, aquellos pueblos, que les son encomendados, que non se leuante enre ellos mal, bollicio, nin banderia. E otrosi que non se quebranten las treguas nin los pazes que fueren puestas entre los omes. Ca maguer ellos ouiessen en si, todas aquellas maneras, e bondadades, que de suso diximos, que deuen auer los juezes, para librar los pleytos, non les compliria: para fazer sus oficios acabadamente, si en esto non fuessen acuciosos. Otrosi dezimos, que non deuen consentir, que ome que sea dado por malo, o por encartado del Rey, o de algund concejo, que se acoja a su compaña, nin biua con ellos: ante dezimos, que en qualquier logar, que lo fallaren, que ellos han poderio de judgar, que le deuen prender, e de lo embiar al Rey: o al concejo, que lo encarto, porque reciba, y, aquella pena, que merece.
3.4.17
¶ Ley .XVII. Que han de judgar de fazer los juezes ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados.
ORdinarios juezes, diximos en la segunda ley deste titulo, que son los Adelantados, e los judgadores, que pone el Rey en las tierras, e en los logares para judgar los pleytos, que vinieren ante ellos, cotidianamente. E porque estos atales, non pueden a las vegadas librar por si, todas las contiendas de los omes que vienen a su juyzio: han de encomendar pleytos señalados, a algunos omes buenos, que lo oyan, e los libren en su logar. E pues que en las leyes ante desta, diximos assaz complidamente, que es lo que han de guardar, e de fazer, quando ellos por si oyen: e libran los pleytos: queremos de aqui adelante dezir, las cocosas que han de catar, quando los encomendaren, a otro, que lo libre, en logar dellos. E dezimos, que son quatro. La primera, que aquellos, a quien los mandaren oyr, sean de aquella tierra, sobre que han poder de judgar. Ca si de otra parte fuessen, non les podrian fazer premia que oyessen aquellos pleytos. Ni otrosi, non serian tenudos los otros, de recebirlos: si non si ellos lo quisiessen fazer de su voluntad. La segunda cosa es, que caten los ordinarios, que estos pleytos, sean tales, e de tal natura, que ellos mismos, los puedan librar, si quisieren. Ca si ellos por si non los pudiessen librar, non aurian poder, de mandar a otro, que los librasse. La tercera cosa que deuen catar es, que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste libro, de los encomendar, a otro. La quarta, que manden a los que ouieren de oyr aquellos pleytos, que los oyan, e los libren, estando en aquella tierra, en que los ordinarios, gela encomendaron, e do han poderio de judgar. Ca bien assi, como ellos non pueden, nin deuen oyr pleytos, nin librar de fuera de los terminos de aquellas tierras, onde ellos son judgadores. Otrosi ellos non pueden mandar a otro, que faga. Comoquier, que ellos, estando fuera de aquella tierra puedan mandar por sus cartas, a algunos moradores della, que oyan y, e libren, algunas contiendas, o pleytos señaIados [sic], en su logar. E quando todas estas quatro cosas, que aqui diximos, cataren, e guardaren, los juezes ordinarios, pueden seguramente encomendar los pleytos, que ellos ouieren de oyr, a otros. E maguer ellos non los quisiessen recibir, puedenlos apremiar, que lo fagan: e valdra todo lo que fizieren, e libraren derechamente, estos oydores: a que dizen juezes delegados: como si los ordinarios por si mismo, lo ouiessen fecho. E si de otra guisa lo fiziessen: non serian valederos, los juyzios dellos.
3.4.18
¶ Ley .XVIII. Quales son los pleytos que los juezes ordinarios pueden encomendar a otro que los libre & quales non.
COntienden muchas vegadas los omes, e han pleytos sobre que vienen a juyzio. E comoquier que esto sea de muchas guisas. Pero los sabios antiguos, las departieron, señaladamente, en tres maneras. La primera, e la mayor es, todo pleyto, sobre que se puede ser dada sentencia de muerte, o de perdimiento de miembro, o de echamiento de tierra: o de tornamiento de ome en seruidumbre, o darle por libre. E tal poderio, de judgar tales pleytos como estos llaman merum imperium, que quiere tanto dezir, como puro e esmerado Señorio, que han los Emperadores, e los reyes, e los otros grandes principes, que han a judgar las tierras, e las gentes dellas. Ca otro ome non lo puede ganar, nin auer por linaje, nin por vso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere otorgado por preuilegio de alguno destos grandes Señores, sobredichos, o por alguna ley deste libro, que gelo otorgasse, señaladamente, por razon del oficio, a que fuesse escogido. Pero aquellos que ouiessen poderio de judgar, tales pleytos como estos, quier sean Adelantados, o otros judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas, los deuen oyr, e librar, e non pueden nin deuen mandar a otro que los oya. Fueras ende quando ellos fuessen llamados del Rey, que viniessen a el o ellos por si, ouiessen a yr a alguna parte por alguna derecha razon que non pudiessen escusar. Ca estonce bien pueden mandar a otro que los oya, fasta que el pleyto llegue a aquel logar, do se ha de dar el juyzio. E dende adelante non se deuen entremeter, los delegados de librarlos: mas los juezes ordinarios despues que fuessen venidos, han de ver todo lo que passo, ante los delegados e dar la sentencia, segund entendieren que lo deuen fazer, con derecho. La segunda, e la mediana manera, de librar pleytos, es dar guardadores a huerfanos, o a locos, o a desmemoriados, o apoderar a algunos, querellosos, en tenencia de bienes, que fueren de otro, mostrando razon derecha de como les pertenece la herencia dellos: o mandar fazer entrega, de algunos heredamientos: o de otra cosa qualquier por alguna razon guisada, o librar pleyto, que sea de treszientos marauedis de oro, en arriba. Ca a tales pleytos como estos, los judgadores, los deuen oyr por si mismos, e non los pueden encomendar a otros. Fueras ende, en dos maneras. La primera, quando el juez ordinario, ouiesse tan grand muchedumbre de pleytos, que el por si mismo, non pudiesse dar recabdo a todos. La segunda es quando el Rey le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a su seruicio: e a pro de la tierra, e fuesse tan embargado por razon della, que non pudiesse oyr los pleytos. Ca estonce, bien podria el, dar a otro juez delegado, que oyesse, e librasse, tales pleytos como estos: bien, e derechamente. La tercera manera de los pleytos, e la menor es, toda contienda, que fuesse sobre cosa que valiesse de trezientos marauedis de oro en ayuso. Ca sobre tal pleyto como este bien puede el juez ordinario, dar otro delegado, que lo oya, e lo libre, en su logar, si quisier, maguer non aya, ninguno de aquellos grandes embargos, que se suso diximos.
3.4.19
¶ Ley .XIX. Que cosas han de guardar de saber los juezes delegados que son puestos para oyr algun pleyto señalado.
DElegados, tanto quiere dezir como juezes, que son puestos, para oyr, algunos pleytos señalados, por mandado del Rey, o de los otros juezes ordinarios, assi como de suso diximos. E comoquier que todos ayan vn nome, pero algunos departimientos ha entre ellos. Ca los que son pueestos por mandado del Rey pueden poner otros en sus logares, que oyan e libren, aquellos pleytos señalados, que el Rey, les encomendare. Quier sean començados, ante ellos, por demanda e por respuesta, quier non. Mas los otros delegados, a quien los juezes ordinarios, mandan oyr, e librar algunos pleyto señalados, non pueden poner otros que los libren, en logar dellos: si primeramenre non fueren començados, por demanda, e por respuesta, ante ellos. Otrosi dezimos, que los delegados, pueden oyr pleytos, por mandamiento, de aquellos, que de suso diximos en dos maneras. La primera es, quando les mandan oyr, e librar, algun pleyto, por juyzio. La segunda, quando reciben mandamiento, de oyrle tan solamente, retiniendo para si el poderio de dar el juyzio, aquellos que gelo encomiendan. E quando en esta segunda manera les fuere encomendado, deuenlo ellos fazer assi. Porque el poderio de los delegados, non puede ser mayor, de quanto les fuere otrogado, por carta, o por palabra del Rey, o de los otros sus mayorales: assi como adelante mostraremos. E aun dezimos, que despues que los delegados, han assi oydo los pleytos, como les fue mandado, si aquellos que gelos encomendaron, los quisieren librar por juyzio, deuense fazer dar en escrito, todas la razones, de como passaron, ante ellos, e verlas, e catarlas, afincadamente, desdel comienço fasta la fin. E despues que ellos las ouieren vistas, pueden dar su juyzio segun que ellos entendieren, que lo deuen fazer. Pero el judgador ordinario, que fuesse puesto por el Rey, en algun logar, para oyr, e librar las alçadas, non podria en comendar pleyto, señalado a otri, que lo oyesse, reteniendo para si, el poderio de judgar. Ca el mismo lo deue oyr, e librar, por sentencia: o encomendarlo a otro que assi lo faga.
3.4.20
¶ Ley .XX. Que cosas ha de catar el Rey quando las partes le pidieren que les de juez delegado para librar algun pleytos que poderio han lo delegados.
EStan delante el rey ambas las partes a las vegadas: e piden le merced, que les de algund juez delegado, que los oya, e libre el pleyto: e la contienda que han entre si: e a las vegadas la vna parte a tan solamente. E porr ende dezimos que quando ambas las partes lo pidieren, que deue el Rey guardar: o aquel que lo diere, que les de tal ome para ello, que plega con el, tambien a la vna parte, como a la otra. Pero si aquel, que les el diesse, fuesse ome bueno e sin sospecha, maguer lo contradixesse la vna de las partes: non deue dexar, de gelo dar por esso. E si la vna de las partes lo pidiesse tan solamente, non estando la otra delante, nol deue otorgar aquel, que el señaladamente pidiere. Fueras ende, si el Rey o aquel, a quien lo pidiessen, fuessen ciertos del, que libraria el pleyto, derechamente; e de quien non ouiesse dubda ninguna. E su dubdare del, deue el mismo por si escoger otro, que tenga por ome bueno, e por leal, e embiarle a mandar, que oya el pleyto e le libre. E este a tal, ha poderio de librar, e de oyr, el pleyto, en la manera que el Rey le mando, e non en otra. Otrosi dezimos, que el delegado, non se deue trabajar, en otro pleyto, entre ellos: si non en aquel, que señaladamente, le fue encomendado, que librasse. Fueras ende, por auenencia de ambas las partes, ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que despues, que el demandado, aya respuesto, a la demanda de su contendor delante del juez delegado, si el quisiere fazer otra demanda al demandador: delante esse mismo juez, que lo puede fazer, como en manera de reconuencion. E ha poderio el delegado, de oyr tal pleyto, e librarlo, maguer non le fuesse encomendado, señaladamente: ca guisa da cosa es, que despues, que el demandador, quiso alcançar derecho, ante este juez que antel lo faga al demandado.
3.4.21
¶ Ley .XXI. Porque razones podria desatar el poderio de los juezes delegados.
POder han los delegados, de librar los pleytos, en la manera que les fueren encomendados. Assi como en la ley ante desta mostramos. Pero este poderio se desata por algunas destas razones, que aqui diremos. La primera es, si aquel que gelo mando oyr, reuoca el mandamiento: e quiere oyr el pleyto, el mesmo o encomendarlo a otro. La segunda, si el delegado mejorare su estado egualando se en oficio a aquel que le mando oyr el pleyto, o enmejorandose sobre el. La tercera es si muere, o pierde el oficio, aquel, que mando oyr el pleyto, en ante que el delegado lo comience a oyr, por demanda, e por respuesta. Pero si el pleyto fuesse començado, por respuesta ante el, ante que se muriesse, o perdiesse el oficio, el que gelo encomendo, estonce non se desataria el poderio del delegado, ante dezimos, que puede yr adelante por el pleyto, e librarlo, segun entendiere que lo deue fazer, con derecho bien assi, como si aquel que gelo encomendo fuesse biuo, o non ouiesse perdido su oficio.
3.4.22
¶ Ley .XXII. Que es lo que han de judgar, e de fazer los juezes quier sean delegados, o ordinarios, quando alguna de las partes dizen que los han por sospechosos.
SOspecha nasce a las vegadas en el coraçon del demandado, contra el juez, ante quien le quieren fazer demanda. E porque es mucho peligrosa cosa, de auer ome su pleyto, delante del judgador sospechoso. Por ende tuuieron por bien los sabios antiguos, que si el juez de quien sospechan es delegado, que pueden desechar ante que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, afrontandolo ante omes buenos, e dizienso ante ellos, como lo ha por sospechoso: e por esta razon, non quiere mouer pleyto, nin responder en juyzio antel, jurando el que esto dixiere, si le demandaren la jura, que lo non dize maliciosamente, por alongar el pleyto: mas porque ha miedo, e sospecha del juez. E despues que lo ouiere assi dicho, e jurado, non le deue el judgador apremiar, de responder antel, maguer non le diga por que razon, lo ha por sospechoso. Ca segun es establecimiento de las leyes antiguas, non ha porque lo dezir, si non quisiere. Pero el juez delegado, a quien sospechassen en esta manera, con todo esto, bien puede apremiar, a amas las partes: que se auengan, fasta tres dias, en algunos omes buenos, sin sospecha, que los oyan, e delibren, la contienda, que es entre ellos. E aquel, o aquellas, en quien las partes se auenieren, pueden, e deuen, oyr, e librar el pleyto en la manera que lo deuiera, e pudiera librar, el juez delegado, si non fuesse desechado por sospechoso. E si por auentura, acaeciesse desacuerdo entre las partes, de manera, que se non pueden auenir, en escoger los omes, que los librassen: estonce, el juez ordinario, del logar, do fuere esta contienda, deue tomar por su aluedrio, algunos omes buenos, sin sospecha, e mandarles, que libren el pleyto, en la manera que fue mandado al primero. Mas si el demandado, quisiesse desechar por sospechoso al judgador ordinario: estonce dezimos, que lo non podria fazer porque despues que tal juez como este, es escogido del Rey por bueno, y le ha otorgado poderio de librar todos los pleytos, de aquel logar do es puesto, non deue omes auer mala sospecha, que el fiziesse en ningund pleyto que demandassen antel, si non lo mejor. Pero quando alguno lo ouiesse por sospechoso, deue entonce el juez ordinario, por si mismo, escoger vn ome bueno, o dos, que oyan aquel pleyto, e lo libren con el en vno derechamente, de manera que ninguna mala sospecha, non pueda y nacer.
3.4.23
¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de juezes de auenencia, e como deuen ser puestos.
ARbitros en latin, tanto quiere dezir en Romance, como juezes auenidores, que son escogidos, e puestos de las partes, para librar la contienda, que es entrellos. E estos son en dos maneras. La vna es, quando los omes ponen sus pleytos, e sus contiendas, en mano dellos, que los oyan, e los libren, segund derecho. E estonce dezimos, que tales auenidores como estos: del que recibieren, e otorgaren, delibrar los assi, que deuen andar adelante por el pleyto, tambien como si fuessen juezes ordinarios, faziendolo començar el pleyto, ante si, por demanda, e por respuesta: e oyendo, e recibiendo las prueuas, e las razones, e las defensiones, que ponen cada vna de las partes. E sobre todo deuen dar su juyzio afinado, segund entendieren que lo deuen fazer de derecho. La otra manera de juezes de auenencia es, a que llaman en latin arbitratores, que quieren tanto dezir como aluedriadores, e comunales amigos: que son escogidos, por auenencia de amas partes, para auenir, e librar las contiendas, que ouieren entre si, en qualquier manera que ellos touieren por bien. E estos a tales, despues que fueren escogidos, e ouieren recebido los pleytos, e las contiendas, desta guisa, en su mano: han poder de oyr las razones de amas las partes: e de auenir las en qual manera quisieren. E maguer non fiziessen ante si començar los pleytos, por demanda, e por respuesta: e non catassen aquellas cosas, que los otros juezes son tenudos de guardar, con todo esso valdria el juyzio: o la auenencia que ellos fiziessen entre amas las partes, solo que sea fecho a buena fe, e sin engaño. Ca si maliciosamente, o por engaño fuesse dada la sentencia, deue se endereçar, e emendar segun aluedrio de algunos omes buenos, que sean escogidos para esto de los juezes ordinarios de aquel lugar do tal cosa acaeciesse. E esto auenidores, que de suso diximos, deuen ser puestos en esta guisa: que aquellos que el pleyto quisieren meter en su mano, que digan qual es la cosa sobre que contienden: si es vna, o muchas: o si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que ouieron fasta a aquel dia: E de si deuen dezir, en que manera otorgan poderio a los auenidores, que delibren estos pleytos, que ponen en su mano: porque ellos non han poderio de oyrlos, nin de librar los si non de aquellas cosas, e en aquella manera, que las partes gelo otorgaren. E sobre todo deuen prometer de guardar, e de obedecer el mandamiento, e los juyzios que los auenidores fiziessen, sobre aquel pleyto, so cierta pena que peche la parte, que non quisiere estar por ello, a la otra que obedecio el mandamiento de los auenidores. Ca si pena non y fuesse puesta non serian tenudas las partes de obedecer el mandamiento, nin el juyzio, que diessen entrellos. Fueras ende si callassen: e lo non contradixessen, desde el dia que fuesse dada la sentencia, fasta diez dias. Ca entonce, maguer non y fuesse puesta pena, tenidas serian las partes de guardar el juyzio, que assi fuesse dado, segund que adelante mostraremos. E de todas estas cosas, que las partes pudieren entre si, quando el pleyto meten en mano de auenidores, deue ande ser fecha carta, por mano de escriuano publico: o otra que sea sellada, de sus sellos. Porque non pueda y nacer despues ninguna dubda.
3.4.24
¶ Ley .XXIIII. Quales pleytos, o comiendas pueden ser metidos en manos de auenidores, o non.
EN mano de auenidores, puede ser metido todo pleyto, para delibrarlo, sobre qual cosa quier que sea. Fueras ende, pleyto en que cayesse justicia, de muerte de ome, o de perdimiento de miembro: o de otro escarmiento, o de echamiento de tierra, o que fuesse en razon de seruidumbre de ome, o de libertad del: o que fuesse sobre las cosas, que perteneciessen al pro comunal de algun lugar, o de todo el reyno: las quales, comoquier que cada vn ome del pueblo las pueda demandar, e amparar en juyzio: co todo esso, non la puede ninguno meter en mano de auenidores. E si las metiesse, non valdria nada el juyzio, que el auenidor diesse sobre ellas. Pero si todos los de aquel pueblo, o la mayor partida dellos, fiziessen vn personero para esto, sobre aquellas cosas que les perteneciessen: e le otorgassen poder, de las meter en mano de auenidores. Estonce bien lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que contienda, o pleyto que naciesse sobre casamiento de algunos, non se podria meter en mano de auenidores. Esso mismo seria del pleyto que ouiesse vn ome contra otro. Ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel, con quien contiende, que lo libre el mismo como auenidor. E si lo metiesse, non valdria lo que mandasse, nin auiniesse sobre el. Ca non seria guisada cosa, de ser ome judgador de su pleyto mismo. Empero si acaeciesse, que vn ome ouiesse fecho tuerto, o desonra a otro: e se metiesse en su mano, diziendo que gelo queria emendar, assi como el mismo mandasse: sobre tal cosa como esta, bien podria ser auenidor del pleyto, aquel en cuya mano lo metiessen. Mas deue ser muy mesurado en aquello que y mandare, que sea con razon, e guisada cosa: catando qual fue el tuerto, o la desonra que recibio. E otrosi qual es la persona de aquel que se mete en su mano. E librando desta guisa, valdra lo que fiziere. E si cosa desmesurada mandasse, deuese endereçar por aluedrio de omes buenos, e non seria tenudo el otro de fincar por ella: maguer el pleyto ouiesse metido en su mano, e jurado de fazer, lo que el por bien touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna cosa fuere demandada en juyzio, delante del judgador ordinario, que si las partes quisieren meter el pleyto della, en mano de aquel juez, que lo libre por derecho, segund auenidor: que lo non pueden fazer. Pero si aquel pleyto le quisiessen meter en poder del, en tal manera que lo librasse por auenencia de las partes, o en otra guisa qual touiesse por bien, assi como amigo comunal: estonce dezimos que lo podria recebir el juez ordinario: maguer fuesse primero demandado antel en juyzio. E valdra todo lo que el dixere, o mandare, en razon de aquel pleyto. Mas si por auentura las partes lo quisiessen meter en mano de otri, puedenlo fazer en qual manera quier: maguer sobre aquella cosa, fuesse mouido pleyto en juyzio.
3.4.25
¶ Ley .XXV. Quien son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de auenidores.
MEtiendo las partes sus pleytos en manos de auenidores, pueden yr adelante por ellos, si fueren de aquellas personas, que por si pueden estar en juyzio, delante del judgador ordinario: mas si fuessen de las otras, a quien es defendido, non lo podrian fazer. E por ende dezimos, que si alguno fuesse menor de veynte e cinco años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, sin mandado, e si otorgamiento de su guardador: maguer de fiadores, que estara por quanto los auenidores mandaren: si despues que la sentencia dieren contra el, non la quisiere auer por firme, puedelo fazer, e non caera por ende en pena ninguna. Empero los fiadores que dio, son tenudos de pechar la pena a que se obligaron, si el huerfano non quisiesse estar por el juyzio, seyendo mayor de catorze años. Mas si el huerfano fuesse mayor de catorze años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, e non ouiesse estonce guardador: dezimos que conuiene que este, por lo que los auenidores mandaren, e que lo aya por firme. E si non caera en la pena, por ende, a que se obligo. Fueras ende si pudiesse prouar, que el fizieran algun engaño en el pleyto, o que se le empeorara por mengua del, o de su abogado: o que a grand su daño judgaron contra el. Ca prouando alguna destas cosas, non caeria en la pena: maguer non quisiesse guardar la auenencia, o el mandamiento de los auenidores.
3.4.26
¶ Ley .XXVI. Que es lo que deuen fazer e guardar los juezes de auenencia, quando las partes quieren meter algun pleyto en su mano.
AVenencia es cosa que los omes deuen mucho cobdiciar de auer entre si. E mayormente aquellos que han pleyto, o contienda sobre alguna razon, en que cuydan auer derecho. E por ende dezimos, que quando algunos meten sus pleytos en mano de auenidores, que aquellos que lo reciben, mucho se deuen trabajar de los auenir, judgandolos, e librandolos, de manera que finquen en paz. E para poder bien fazer esto, deuen primeramente catar, que el pleyto que quieren meter en su mano, sea de tal natura, que se pueda librar por juezes de auenencia. Ca si tal non fuesse, non lo deuen, nin pueden recebir en ninguna manera. Otrosi deuen guardar, que quando las partes metieren el pleyto en su mano, que las fagan obligar, so cierta pena, que esten por quanto ellos mandaren. E si pena non y fuesse puesta, non serian tenudos de obedecer su mandamiento, sin non quisiessen, como de suso mostramos. E assi el trabajo que ouiessen pasado, en oyendolas, tomarseles y a en escarnio, e en verguença. E si por auentura acaeciesse, que la vna parte se obligasse tan solamente a la pena, e la otra metiesse alguna cosa señalada, en poder de los auenidores, a tal pleyto que si non quisiesse auer por firme lo que ellos le mandassen, que le perdiesse, e que la ganasse la otra parte que fuesse obediente. Dezimos que esta postura, o otra semejante della, que es valedera, e deue ser guardada. E pueden yr adelante por el pleyto: bien assi como si las partes ouiessen puesto entre si ygual pena. Otrosi dezimos, que deuen mucho guardar, que non judguen, nin libren los pleytos que pusieren en su mano, si non en aquella manera, que les fuere otorgado de las partes. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen. E a un dezimos, que si las partes quisiessen meter sus pleytos en mano de los juezes de auenencia, en tal manera que ellos fuessen tenudos de dar tal juyzio, qual les dixesse algun otro ome, que las partes señalassen: e que non pudiessen dar otro, que non lo deuen desta guisa recebir. Porque el juizio que despues assi fuesse dado, non seria valedero. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque el aluedrio de judgar, deue ser en poder de los judgadores, que han a librar los pleytos, de qual manera quierque sean, e non en voluntad de otri. Como quier que ellos puedan, e deuan tomar consejo con omes buenos, quando alguna debda les acaeciere, en los pleytos que han de librar. Pero si las partes quisiessen meter su pleyto en mano de auenidores, en tal manera, que si ellos non pudiessen acordarse, que tomassen otro que las partes señalassen, que fuesse y con ellos: estonce dezimos, que bien lo pueden rescebir. E si aquel ome como quien los auenidores se auian de acordar, non lo señalassen las partes, estonce los juezes mismos, lo deuen tomar, e pueden escoger, qual ellos quisieren. E si assi non lo quisieren fazer, puedelos apremiar el juez ordinario, que lo fagan: si amas las partes lo pidieren, o alguna dellas.
3.4.27
¶ Ley .XXVII. Que es lo que han de fazer, e guardar los juezes de auenencia quando las partes han de meter su pleyto en mano dellos en tal manera que lo libren a tiempo cierto.
DIa cierto señalando las partes, a que puedan los auenidores, librar por juyzio los pleytos, que meten en mano dellos, dezimos que fasta aquel dia lo pueden fazer. Mas si el plazo passasse dende adelante, non podria judgar. Fueras ende, si les ouiessen otorgado poder, que si les acaesciesse algund embargo, porque non pudiessen dar juyzio, fasta aquel dia que señalaron, que ellos pudiessen alongar el tiempo. Ca en tal caso como este, dezimos: que quando los auenidores, quisiessen, por razon de algund embargo, que les acaesciesse alongar el tiempo, para judgar aquel pleyto, que les fue metido en mano, que si estonce, ambas las partes, lo contradizen, que despues, non quisiessen, o non pudiessen dar la sentencia, dende adelante non lo podrian fazer: nin se deuen trabajar despues, de ninguna cosa en el pleyto. Mas si por auentura, la vna parte tan solamente, contradixesse, a los auenidores, que non alongassen el tiempo, e la otra non, aquella parte, que lo contradize: cae en la pena, que fue puesta, quando metieron el pleyto, en mano de los auenidores. E aun dezimos, que se desata el poder por ende, que ellos auian para librar el pleyto, e non deuen, nin pueden, despues fazer, ninguna cosa en el. E si acaesciesse que ambas las partes, quisiessen que se alongasse el plazo: si los auenidores non quisieren consentir, o por alguna razon derecha, que se alongasse: estonce, non son tenudos de lo alongar. E por ende despues del plazo, non podrian dar la sentencia, porque se desata por y el poderio que auian sobre el pleyto, que les metieron en mano. Mas si las partes, non señalassen plazo, nin dia cierto, a que los judgadores librassen el pleyto: estonce dezimos, que lo deuen librar, lo mas ayna que podieren. De manera, que non se aluenguen, desde el dia que lo recibieron, mas de a tres años. Ca si deste tiempo adelante, quisiessen vsar de su oficio, non lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que si las partes señalaren logar, a los auenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deuen librar, e oyr, e non en otro. E si señalado non fuesse dellas, estonce, deuen yr adelante por el pleyto, en aquella villa, o en aquel logar, do fue metido en mano dellos. Pero quando los auenidores, andouieren por el pleyto, deuen ser las partes emplazadas, que sean delante y. Ca de otra guisa, non lo podrian fazer. Fueras ende, si a la sazon que fueron escogidos por auenidores, les fue otorgado, que pudiessen librar el pleyto, maguer las partes, non fuessen emplazadas.
3.4.28
¶ Ley .XXVIII. Que es lo que deuen fazer los auenidores quando alguno dellos muere en ante que libren el pleyto que les fue metido en mano, o entra en orden de religion, o porque razones se desata el poderio dellos.
MVriendo alguno de los juezes de auenencia, ante que el pleyto que fuesse metido en su mano, fuesse librado por juyzio, los otros que fincan biuos, non pueden despues yr adelante, por el, porque el poderio que auian de judgar, es desatado en la muerte del compañero. Pero si a la sazon que recibieron el pleyto, les fue otorgado de las partes señaladamente, que si alguno de los auenidores finasse, que los otros pudiessen librar. Estonce dezimos, que los que fincaron, que lo pueden fazer. Esso mismo dezimos, si muriesse alguna de las partes principales, que metieron el pleyto en mano de los auenidores, que despues non lo podrian delibrar por juyzio, por essa misma razon, que de suso diximos. Fueras ende, si al tiempo que fueron puestos, les fuesse otorgado de las partes, que maguer murisse alguno dellos, que los otros pudiessen delibrar, aquel pleyto. Ca estonce, bien lo podrian fazer, aplazando primeramente, los herederos del finado. Otrosi dezimos, que si alguno de los auenidores tomasse orden de religion, ante que fuesse librado el pleyto. O por alguna derecha razon, perdiesse libertad, e tornasse sieruo, o fuesse desterrado por siempre, que esso mismo deue ser guardado, que de suso diximos, quando muriesse alguno dellos. E aun dezimos, que si aquella cosa sobre que era la contienda, delante de los auenidores, se perdiesse, o muriesse, o si la parte que la demandaua, la quitasse a lla otra, faziendole pleyto, de nunca gela demandar, que ellos despues non se deuen entremeter, de librar aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones, se desata el poderio, que llos auian de judgar.
3.4.29
¶ Ley .XXIX. Como los juezes de auenencia deuen ser apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren librar.
DE su grado, e sin ninguna premia, reciben en su mano los juezes de auenencia, los pleytos, e las contiendas, de los omes para librarlas. E bien assi como es en poder dellos, quando los escogen, de non tomar este oficio, si non quisieren, otrosi despues que lo ouieren recebido, son tenudos de librarlos, maguer no quieran. E por ende dezimos, que quando alguna de las partes, viniere delante del juez ordinario, e dixere que los auenidores, le aluengan el pleyto, e non lo quieren librar podiendolo fazer, que estonce deue el ordinario, embiar por ellos, e ponerles plazo, a que lo libren. E si ellos fuessen tan porfiados, que non lo quisiessen fazer, deuen los despues apremiar, teniendo los encerrados, en vna casa, fasta que delibren aquel pleyto. Pero si acaesciesse, que los auenidores, fuessen eguales, assi como dos, o quatro, e los vnos quisiessen dar vn juyzio, e los otros, otro, seyendo tantos los de la vna parte, como los de la otra, estonce dezimos, que deuen los juezes ordinarios, apremiar tambien a las partes, como a los auenidores, que tomen vn ome bueno, que sea comunal, en querer el derecho, para ambas las partes, e mandarles, que se acuerden en vno, para librar aquel pleyto. E si por auentura, non se acordaren, lo que judgare la mayor parte, aquello deue valer.
3.4.30
¶ Ley. XXX. Porque razones non deuen ser apremiados los juezes de auenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren.
RAzones ciertas pusieron los sabios antiguos, que escusan derechamente a los auenidores, de non librar los pleytos, que rescibieron en su mano, si non quisieren. E son estas, si los contendores, despues que ouiesse metido el pleyto, en mano dellos, començassen aquel mismo pleyto, antel juez ordinario, por demanda, e por respuesta. Ca si ellos quisiessen tornar despues a juyzio de los auenidores, non los pueden apremiar, de oyrlo, si non quisieren. Esso mismo dezimos, que seria, si depues que el pleyto ouiessen metido en mano de vnos auenidores, lo metiessen en mano de otros. Ca estonce, maguer que quisiessen tornar a los primeros non ha porque oyr el pleyto, si non quisieren, nin los deuen apremiar, que lo oyan. Pero si vna de las partes, despues que ouiessen metido el pleyto en mano de auenidores, mouiesse aquel mismo pleyto en juyzio, delante el ordinario, contra voluntad de la otra, caeria por ende en la pena, que fuesse puesta, sobre aquel pleyto, quando lo metieron en mano de los auenidores. E non deuen despues ser apremiados de librarlo. E aun dezimos que si las partes, o alguna dellas denostassen, o mal traxessen, a los auenidoreres, que non deuen ser apremiados despues de los oyr, maguer se arepintiessen e les quisiessen despues fazer emienda. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno de los auenidores ouiesse de yr en romeria, o en mandaderia, del Rey, o de su concejo, o si ouiesse de veer alguna cosa, de su fazienda, que non pudiesse escusarlo: o le acaesciesse enfermedad, o otro gran embargo, porque non pudiesse entender en aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones que mostrasse el juez de auenencia deue ser escusado, de manera que non lo deuen apremiar, de yr adelante, por el pleyto que recibiera en su mano, si non quisiere.
3.4.31
¶ Ley .XXXI. Porque razones pueden vedar a los juezes de auenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisiessen librar.
ENemistad, es cosa de que se deuen todos recelar. E por ende, quando alguno de los auenidores, se descubriesse por enemigo de alguna de las partes, despues que el pleyto fuesse metido en su mano, puedele, e deuele afrontar, ante omes buenos, que non se trabaje de yr adelante por aquel pleyto, porque lo ha por sospechoso: por la razon que de suso diximos. E si por auentura, en non lo quisiesse dexar, por esso: la parte que se temia del, lo deue mostrar, al juez ordinario. E el, despues que esto le fuere aueriguado, deue vedar al auenidor, que de alli adelante, non se entremeta, de aquel pleyto. Esso mismo dezimos, que deue fazer la parte que ouiere sospecha, de los auenidores, por precio, o por don, que dize que la otra parte, les ha dado, o prometido. E si el auenidor fuesse tan porfiado, que despues que el juez ordinario le vedasse. de oyr este pleyto, non lo dexasse, por esso dezimos que juyzio, o mandamiento, que el fiziesse despues, en razon deste pleyto: que non deue valer. E por ende, la parte que non lo obedesciesse, non deue caer en pena, por esso.
3.4.32
¶ Ley .XXXII. Que es lo que deuen guardar, e fazer los auenidores quando quieren dar juyzio.
OTorgan poder las partes a los auenidores, quando meten su pleyto en mano dellos, que maguer non se acertassen todos en vno, quando quisiessen dar juyzio, los que y fuessen, lo pudiessen fazer. Estonce dezimos, que en aquella manera, que les fue otorgado, de las partes, el poder de librar el pleyto, que assi deuen vsar dellos, e non en otra manera. Mas si a la sazon que el pleyto metieron en su mano, non lo dixeron. Dezimos, que todos los auenidores, deuen y ser, quando ouieren en dar el juyzio, e lo que dixeren todos a aquella sazon, o la mayor partida dellos, esso deue valer. E si estonce todos non fuessen y presentes, el juyzio que diessen, non seria valedero, maguer fuessen mas, e mejores, que los otros, que non se ouiessen y acertado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque pues que en mano de todos fue puesto el pleyto simplemente, el sentido de cada vno deue y ser mostrado, ante que y den su juyzio. Porque, por auentura, tales razones, pudieran y auer dicho, si ouiessen estado presentes, que por ellas seria dada la sentencia de otra manera. E otrosi dezimos, que se deuen guardar, los juezes de auenencia, de non dar juyzio, en ninguno de aquellos dias, que son defendidos de judgar, de que diximos, en el titulo de los demandadores, si non fuesse por aquellas mismas razones, porque lo pueden fazer, los juezes ordinarios. Pero si los auenidores fuessen en tal manera puestos de las partes, que ellos pudiesse librar todas las contiendas, que eran entre ellos por auenencia, en qualquier guisa que ellos touiessen por bien, estonce dezimos, que valdra su juyzio, maguer los diessen en dia de los que son a los otros defendidos de judgar. E aun dezimos, que se deuen mucho guardar, que non se entremetan, de librar otro pleyto, si non aquel que les fue encomendado. Fueras ende, en razon de los frutos, o de la renta, que salio de aquella cosa, sobre que es la contienda, entre las partes. Ca bien como ellos pueden dar juyzio, sobre la cosa principal. Otrosi lo pueden fazer, en razon de los frutos, o de las otras cosas, que nascieron, o salieren della. Otrosi dezimos, que si muchos fueren los pleytos, o las contiendas, que son metidas en mano de los auenidores, que sobre cada vna dellas, deuen e pueden dar su juyzio. Fueras ende, se a la sazon, que el pleyto fue puesto en su mano, dixeron las partes, que todo lo librassen en vn juyzio. Ca estonce, non lo podrian fazer, si non en aquella guisa, que de comienço les fue otorgado, quando los escogieron.
3.4.33
¶ Ley .XXXIII. Como los juezes de auenencia pueden poner plazo a las partes en su juyzio que sea pagado e cumplido lo que mandaren fazer en el.
MAndan los judgadores de auenencia, a las partes en su juyzio, que den, o fagan alguna cosa, e ponen plazo a que lo cumplan. E por ende dezimos, que las partes deuen cumplir su mandamiento, fasta aquel plazo que les fue puesto. E la parte que lo non fiziesse, deue pechar a la otra, la pena que pusiessen entre si, quando metieron el pleyto en mano de amigos. E non se puede escusar, diziendo que los juezes, non pueden dar este plazo, pues non les fue otorgado, poderio de lo fazer. Ca maguer assi fuesse, bien lo pueden poner, por razon de su oficio. E si por auentura, diessen juyzio non señalando tiempo, en que lo cumpliessen, estonce dezimos, que han las partes, plazo para cumplirlo, fasta quatro meses. E de aquel tiempo adelante, cae en pena, la parte, que non quiere fazer, lo que le mandaron. Pero si de mandasse la pena, despues de quatro meses, por razon que non fuera complido el mandamiento de los auenidores, si la parte a quien la demandassen, quiere cumplir, luego, el mandamiento dellos, non es tenudo de pechar la pena, cumpliendolo assi como dize, comoquier, que si despues del plazo, que pusieron estos judgadores en su juyzio, gela demandassen, non se escusaria della: maguer dixesse, que queria complir el mandamiento dellos. Esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque mas fuerte cosa es, despreciar el mandamiento de los judgadores, quel de la ley, porque judgan. Porque mas ligeramente, puede ome estorcer de la pena de la ley, quando cayere en ella, que de la que ponen los judgadores, en su juyzio.
3.4.34
¶ Ley. XXXIIII. Porque razones se puede escusar la parte de non pechar la pena maguer non obedezca mandamiento de los judgadores de auenencia.
EScusada puede ser la parte, de non caer en la pena, que prometio, quando metieron el pleyto en mano de auenidores, maguer non obedesciesse el mandamiento, o el juyzio dellos. E seria esto estonce, quando non pudiesse complir su mandado, por embargo de gran enfermedad, quel acaecio aquella sazon. O porque auia de yr a seruicio del Rey, o de su concejo, cuyo mandamiento non podria escusar. O si le aueniesse algun embargo otro, qualquier, por ocasion, que lo embargasse de lo complir, tal, que entendiessen que era derecho, para escusarle. Empero si despues que fuesse librado de qualquier de los embargos sobredichos, non quisiesse complir el mandamiento, caeria estonce en la pena. Otrosi dezimos, que si el mandamiento, el juyzio, de los auenidores, fuesse contra nuestra ley, o contra natura, o contra buenas costumbres, o fuesse tan desaguisado, que non se pudiesse cumplir, o el fuesse dado por engaño, o por falsas prueuas, o por dineros, o sobre cosa que las partes non ouiessen metido en mano de los auenidores. Por qualquier destas razones, que fuesse aueriguada, non valdria, lo que assi mandassen, nin la parte que assi non lo quisiesse obedecer, non caeria por ende en pena.
3.4.35
¶ Ley .XXXV. Que del juyzio de los auenidores non se puede ninguno alçar.
DEspaganse a las vegadas algunas de las partes, del juyzio que dan los judgadores de auenencia contra ellas, e alçanse, cuydando que lo pueden fazer. E por ende dezimos, que ninguno, non puede tomar alçada, del juyzio destos. Mas quien non se pagare del, peche la pena, que fue puesta, e despues non sera tenudo de obedecerle. E si por auentura, pena non fuesse y puesta, a la sazon, que fueren escogidos los auenidores, estonce dezimos, que quien non se pagare del juyzio dellos, que lo deue dezir luego, e non sera despues tenudo de obedecerlo. Mas si lo touiesse las partes por bueno, diziendo quando auian judgado, que se pagauan del juyzio, o escriuiendo por sus manos la carta de la sentencia, que la confirmauan, o si se callassen fasta diez dias despues que fuesse dada que la non contradixessen: tal sentencia como esta, deue valer. E si alguna de las partes, pidiesse despues al juez ordinario del lugar, que la fiziesse cumplir, deuelo fazer, tambien como si fuesse dada por otro juez, de aquellos, que han poder, de oyr, e librar, todos los pleytos.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.4.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6041 [fecha de acceso]