López 1555. 3.4

3.4.0

¶ Titulo .IIII. De los juezes, e de las cosas que deuen fazer e guardar.

ASaz se entiende por las leyes que auemos dichas en los titulos ante deste: como los demandadores, deuen ser apercebidos, ante que comiençen sus demandas, en catar todas aquellas cosas, porque mas derechamente las pueden fazer, e començar sus pleytos. E otrosi de los demandados, en que manera deuen responder a las demandas, que les fizieren, porque cada vno dellos, faga la carrera, que le conuiene, e non faa los que los han de judgar trabajar en balde. Mas de aqui adelante, queremos fablar, en este titulo, de los judgadores, que han de judgar, tambien a los que demanda, como a los demandados. E mostrar primeramente quantas maneras son dellos. E quien los puede poner. E quales deuen ser en si mismos. E como deuen ser puestos. E que es lo que han de fazer, e de guardar: para ser todo su oficio complido.

3.4.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir juez e quantas maneras son de judgadores.

LOs judgadores, que fazen sus oficios, como deuen: deuen auer nome con derecho de juezes, que quiere tanto dezir, como omes buenos, que son puestos para mandar, e fazer derecho. E destos y ha, de muchas maneras. Ca los primeros dellos, e los mas honrrados, son los que judgan en la corte del Rey, que es cabeça de toda la tierra, e oyen todos los pleytos de aquellos omes, que se agrauian. Otros y ha aun sin aquestos, que son puestos señaladamente para oyr las alçadas, de los juezes sobredichos. E tales como estos, llamaron los antiguos sobre juezes, por el poder que han sobre los otros, assi como dicho es. Otros y a que son puestos sobre reynos, o sobre otras tierras señaladas: e llaman los Adelantados, por razon que el Rey los adelanta, para judgar sobre los juezes de aquellos logares. Otros juezes y ha, que son puestos en logares señalados, assi como en las cibdades: e en las villas, o alli, do conuiene que se judguen los pleytos. E aun otros, y a que son puestos por todos los menestrales de cada logar, o por la mayor partida dellos. E estos han poderio de judgar los pleytos, que aceciessen entre si, por razon de sus menesteres. E todos estos juezes, que auemos dicho, llamanlos en latin ordinarios, que muestra tanto, como omes que son puestos ordinariamente para fazer sus oficios sobre aquellos que han de judgar, cada vno en los logares que tienen. Otra manera y ha aun de juezes, a que llaman delegados, que quiere tanto dezir como omes que han poderio de judgar, segund les mandan los Reyes, o los Adelantados, o los otros juezes ordinarios. E sin todos aquestos, y ha aun otros, que son llamados en latin arbitros: que muestra tanto, como judgadores de aluedrio, que son escogidos, para librar algund pleyto señalado, con otorgamiento de ambas las partes. E de cada vno destos judgadores, mostraremos que cosas han de fazer, e de guardar, por razon de sus oficios.

3.4.2

¶ Ley .II. Quien puede poner los juezes.

IVdgadores para judgar los pleytos, segund diximos en la ley ante desta, son omes que tienen muy grandes logares. E por ende los antiguos, non touieron por bien, que fuessen puestos, quanto en lo temporal, por mano de otro, si non de aquellos, que aqui diremos. Assi como Emperadores, o reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios. E estos tales, non los puede otro poner, si non ellos, o otro alguno, a quien ellos otorgasse señaladamente poder de lo fazer, por su carta, o por su preuillejo, o los que pusiessen los menestrales, que los judgasse aquellas cosas, que les acaesciessen, en razon de sus menesteres, si eran bien fechos, o non. E los otros, que diximos, que pueden librar pleytos señalados: estos pueden poner los Emperadores, o los Reyes, e los otros adelantados, de que ya diximos, e aun los juezes ordinarios. Mas los otros juezes de aluedrio, non pueden ser puestos, si non por auenencia de ambas las las partes, assi como de suso es dicho.

3.4.3

¶ Ley .III. Quales deuen ser los juezes, e que bondades han de auer en si.

ACuciosamente, e con grand femencia, deue ser catado que aquellos, que fueren escogidos, para ser juezes o Adelantados, que sean, quales diximos en la segunda partida desde libro. Pero si tales en todo non los pudieren fallar, que ayan en si a lo menos estas cosas que sean leales. E de buena fama. E sin mala cobdicia. E que ayan sabiduria, para judgar los pleytos, derechamente, por su saber, o por vso de luengo tiempo. E que sean mansos. E de buena palabra, a los que vinieren, ante ellos, a juyzio. E de sobre todo, que teman a Dios. E a quien los y pone. Ca si a Dios temieren, guardar se han de fazer pecado, e auran en si piedad, e justicia. E si al Señor ouieren miedo, recelarse an de fazer cosa, por do les venga mal del, viniendoseles a miente, como tienen su logar, quanto para judgar derecho.

3.4.4

¶ Ley .IIII. Queles non pueden ser juezes por embargos que ayan en si mismos.

SEñalados embargos, han los omes en si, porque non deuen ser puestos por juezes. Ca segund establecimiento de los antiguos: ome que fuesse desentendido, o de mal seso, non lo deue ser, porque non auria entendimiento para oyr, nin para librar los pleytos derechamente. Nin otrosi, el que fuesse mudo, porque non podria preguntar a las apartes, quando ouiesse menester, nin responder a ellas, nin dar juyzio por palabra. Non el sordo, porque non oyria lo que antes fuesse razonado. Nin el ciego, porque non veria los omes, nin los sabria conocer, nin honrrar nin ome que ouiesse tal enfermedad cotidianamente: que non pudiesse judgar, nin estar en juyzio, e que fuesse en dubda, si guarece-r ria della, o non. Ca el que fuesse embargado desta guisa, non podria suffrir afan, segund conuiene, para librar los pleytos. Nin otrosi el que fuesse de mala fama. O ouiesse fecho cosa porque valiesse menos segund fuero de España, porque non seria derecho, que el que fuesse a tal, que judgasse a los otros. Nin el que fuesse de religion, porque menguaria por ende, en lo que es tenudo de fazer, en el seruicio de Dios, e de mas seria cosa sin razon, que el que se desamparo de las riquezas deste mundo, que se parasse a oyr, nin a librar a los omes que contendiessen sobre ellas. Nin muger, non lo puede ser porque non seria cosa guisada, que estouiesse entre la muchedumbre de los omes, librando los pleytos. Pero seyendo Reyna, o Condesa, o otra duela, que heredasse Señorio, de algund reyno, o de alguna tierra, tal muger como esta, bien lo puede fazer, por honrra del logar que touiesse. Pero esto con consejo de omes sabidores, porque si en alguna cosa errasse, la supiessen consejar, e emendar. Otrosi dezimos, que al omes que fuesse sieruo non deue ser otorgado poderio de judgar. E esto es, porque maguer ouiesse entendimiento, non auria libre aluedrio, para obrar dello, porque non es en su poder. E por ende a las vegadas, seria apremiado de librar los pleytos, segund voluntad de su señor, e non por su sabiduria, lo que seria contra derecho, pero si acaesciesse que a algund sieruo, que andouiesse por libre, fuesse otorgado poderio de judgar, non sabiendo que yazia en seruidumbre, en tal razon como esta dezimos que las sentencias, e los mandamientos, e todas las otras cosas, que el ouiesse fecho, como juez, falta el dia que fuesse descubierto por sieruo valdrian. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque quando tal yerro como este fiziesse algund pueblo comunalmente, todos le deuen dar passada: bien como si non fuesse.

3.4.5

¶ Ley .V. De que edad deuen ser aquellos a quien otorgaren poderio de judgar.

MAyor de veynte años, deue ser aquel, a quien otorgaren poderio de judgar, los pleytos cotidianamente a que llaman juez ordinario. E esto fue fallado, porque aquellos que fuessen de tal edad, podrian auer entendimiento complido, para oyr, e librar las contiendas de los omes que antellos viniessen. E dessa misma edad, deue ser el juez delegado, que es puesto por mano del ordinario, para librar algund pleyto. E si por auentura, el delegado que fuesse de edad de veynte años, nin se quisiesse trabajar, de oyr el pleyto, que le encomendasse el juez ordinario, puede el apremiar, que lo oya, si fuere de aquella tierra, sobre que ha poderio de judgar. Mas si fuesse menor de veynte años, e mayor de diez y ocho, estonce nol podria apremiar el juez ordinario quel oyesse: maguer ouiesse poderio sobrel, comoquier, que si el de si grado lo quisiesse oyr, que lo podria fazer. Pero si el delegado fuesse menor de diez y ocho años e mayor de catorze, non valdria el juyzio, que diesse sobrel pleyto, que le ouiesse encomendado, Fueras ende, si el fuesse puesto por juez, con plazer de amas las partes: o con otorgamiento del Rey. Ca estonce la sentencia, que el diesse derechamente en aquel pleyto seria valedera, e non la podrian desatar, por razon que dixessen, que era de menos edad.

3.4.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser puestos los judgadores a quien otorgan poder de judgar, e como deuen indagar e dar recabdo que fagan bien, e lealmente su oficio.

PVestos deuen ser los judgadores, (Despues que fueren escogidos assi como de suso diximos) en los logares que les otorgan poderio de judgar, tomando les primeramente la jura, ante que judguen en esta manera: faziendoles jurar, que guarden estas cosas. La primera, que obedezcan todos los mandamientos, que les el Rey fiziere, por palabra, o por su carta, o por su mensajero cierto. La segunda, que guarden el Señorio, e la honrra, e el derecho del Rey, en todas cosas. La tercera, que non descubran en ninguna manera, que ser pueda las poridades del Rey, non tan solamente, las que les dixesse por si: mas las queles enbiasse dezir por carta, o por su mandadero. La quarta, que desuien su daño, en las guisas, que ellos pudieren, e supieren. E si por auentura, ellos non ouiessen poder, de lo fazer, que aperciban al Rey dello, lo mas ayna que pudieren. La quinta, que los pleytos que vinieren ante ellos, que los libren bien e lealmente, lo mas ayna e mejor que supieren: e por las leyes deste libro, e non por otras. E que por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por don, que les den, nin les prometan dar, que non se desuien de la verdad, nin del derecho. La sesta, que en quanto touieren los oficias, que ellos, nin otro por ellos, non reciban don, nin promision, de ome ninguno, que aya mouido pleyto antellos: o que sepan que lo han de mouer, nin de otro que gelo diesse por razon dellos. E esta jura, deuen fazer los judgadores, en mano del Rey, o si non fuesse en el logar, sobre los santos Euangelios, tomandola dellos, aquel a quien lo el Rey mandasse tomar señaladamente. E despues que los juezes ouieren assi jurado, deuenles tomar fiadores, e recabdo, que se obliguen, e prometan, que quando acabaren el su tiempo de judgar, e ouieren a dexar los oficios, en que eran puestos que ellos por sus personas, finquen cinquenta dias despues, en los logares, sobre que judgaren, por fazer derecho, a todos aquellos, que dellos, ouiessen recebido tuerto. E ellos despues que ouieren acabados sus oficios, deuen lo complir assi, faziendo dar pregon, cada dia, publicamente, que si algunos y ouiere, que ayan querella dellos, que les compliran de derecho. E estonce, aquellos, que fueron puestos en sus logares, deuen tomar algunos omes buenos consigo, que non sean sospechos, nin malquerientes, de los primeros judgadores, e deuen los oyr con aquellos que se querellaren dellos. E de todo yerro, e tuerto que ayan fecho, deuen les fazer, que fagan emienda dello segund mandan las leyes deste libro. Pero si tal yerro, ouiesse fecho alguno dellos, porque mereciesse muerte: o perdimiento de miembro, deuen lo recabdar, e embiar al Rey. E otrosi, la razon escrita, porque la merece. Ca a tal juyzio como este, al Rey pertenece del dar, e non a otro ninguno.

3.4.7

¶ Ley .VII. Que es lo que han de fazer, de guardar los juezes ordinarios en razon de los logares en que an de ser cotidianamente por judgar.

LOgares señalados, e comunales, deuen escoger a todos los judgadores, en que puedan oyr los pleytos, e delibrar paladinamente las contiendas, de los omes que antellos vinieren, para alcançar derecho. E deuen y estar assentados, desde grand mañana fasta medio dio cotidinaamente en aquellos dias, que non son defendidos a que dizen feriados. E aun desde nona, fasta visperas, seyendo los pleytos muchos. Ca non se deuen apartar, nin esconder, en sus casas: nin en otros logares: do non los pudiessen fallar, los querellosos. Pero si les acaeciesse, que ouiessen de oyr algunos pleytos, grandes bien, se podrian apartar, por razon dellos, porque la otra gente, non los estoruasse. E deuen otrosi, mientra oyeren los pleytos, auer consigo escriuanos buenos, e entendidos, que escriuan, en libri, apartadamente, las cartas de las personerias, que aduzen ante ellos, los personeros, de demandador, e del demandado e las demandas: e las respuestas, e los otorgamientos, que las partes fizieren en juyzio: e los dichos de los testigos: e los juyzios: e todas las otras cosas, que fueren y razonadas de manera que por oluidança: nin por otra razon, non pueda nacer y dubda ninguna. Otrosi deuen y auer consigo, omes señalados, que prendan los omes, que fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren, derechamente. E aun deuen mucho guardar, los judgadores, que non judguen, en otra tierra, que non sea de su judgado, nin prendan, nin apremien ome ninguno, si non por auenencia de las partes. Ca estonce, bien lo podrian fazer, como auenidores e non como juezes ordinarios. E si algunos contra esto fizieren, lo que judgaren, non vala. E la entrega, que fuesse fecha, por su mandado, tornen la doblada, a aquellos a quien lo tomaron. E otrosi dezimos, que quando los judgadores, fuesse tan atreuidos, que mandassen fazer justicia en cuerpo de ome, o de muger, en tierra sobre que non ouiessen poder de judgar: que tal pena reciban en sus personas, qual mandaron fazer, a aquel que fue justiciado. Ca non tenemos, que es justicia, pues que fue fecha, en logar do non deue: non auiendo mandamiento del Rey, para fazerla: aquel que la fizo. E sobre todo, se deuen mucho guardar, los judgadores, que en aquella tierra, do ellos son puestos, para judgar, que non apremien, a ome estraño, de otra parte, que responda en juyzio, ante ellos. Fueras ende, por alguna de aquellas razones, que de suso diximos, en los titulos del demandador, e del demandado, que fabla en esta razon.

3.4.8

¶ Ley. VIII. Que es lo que han de fazer de guardar los juezes, e las partes quando vienen ante ellos a pleytos.

MAnsamente, deuen los juezes recebir, e oyr las parres, que vinieren antellos a pleyto, para alcançar derecho. Pero de manera deuen esto fazer, que non les nazca ende despreciamiento. E esto seria quando alguna de las partes, se atreuiesse, a razonar ante ellos, con soberuia: o les fablasse en poridad, a las orejas, estando ellos assentados, en el logar, do deuen judgar, publicamente. Ca tales cosas como estas, nin otras semejantes dellas, non las deuen consentir: porque sin el despreciamiento, que por esta razon les viene podrian por ende auer los que lo viessen mala sospecha, teniendo que aquella fabla, era a pro de la vna parte: a daño de la otra. Otrosi dezimos, que mientra los judgadores, oyeren alguno, que razonare su pleyto, que non deuen consentir, quel atrauiesse otro, por palabras, que embargue su razon. Mas deuen oyr ordenadamente, los pleytos, de manera, que aquel que primeramente dixere su razon, antellos, sea ante oydo, e librado, que otro pleyto comiencen oyr de nueuo. E faziendo lo desta guisa, entenderan, mejor lo que antellos fuere razonado, e librar lo han, sin grand embargo de si.

3.4.9

¶ Ley .IX. que cosa es lo que han de hazer e do guardar los judgadores quando algund pleyto que perteneciesse a sus padres, o a sus fijos acaeciere antellos.

CRiminal pleyto, tanto quere dezir, como acusamiento, o querella, que faze en juyzio, vn ome contra otro sobre yerro, que dize que ha hecho, de que le puede venir muerte, o perdimiento de miembro, o otro escarmiento, en su cuerpo o echamiento de tierra. E tal pleyto como este: seyendo mouido contra el padre, o al fijo del judgador, o contra alguno de su compaña, que biua con el continuamente, non lo deue oyr, comoquier, que a el, este bien de los escarmentar, quando fizieren porque esto mismo dezimos, que deue ser guardado: quando algun destos, tal pleyto como este, quisiesse demandar a otro, en juyzio, antel. Mas quando alguna destas cosas, acaesciere, deuelo el juez fazer, saber al Rey, e pedir le merced, que mande a algun ome bueno, que oya aquel pleyto, e que lo libre, e el Rey deuelo fazer. Esso mismo dezimos, que deue guardar el juez ordinario, en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales, que su padre, o su fijo, o algun otro de su compaña, ouiesse con otros antel, de qual natura quier que sean. Pero si el juez non fuesse ordinario, mas delegado, para librar algun pleyto por manda@ do del Rey: maguer perteneciesse a su padre, o a su fijo, bien lo puede librar, en aquella manera, que le fuere encomendado. Otrosi dezimos que si el padre, o el fijo, del juez ordinario, o algun otro de su compaña, ouiesse a tal derecho, en alguna cosa que se le podria perder por tiempo, si non la demandasse, en aquella sazon. Que por tal razon como esta, bien puede mouer demanda antel, por guardar que non pierda el derecho que auia sobre ella. Mas despues que tal pleyto como este, fuerte començado, por demanda, e por respuesta, antel non deue yr mas adelante, por el, nin dar juyzio sobre aquella cosa: ante lo deue encomendar a otro, que sea sin sospecha, que lo oya, e libre, segun derecho.

3.4.10

¶ Ley .X. como el judgador se deue guardar de non oyr su pleyto mismo nin otro de que el ouiesse seydo abogado, o personero.

IVez, e demandador: e demandado, son tres personas, que conuiene que sean en todo pleyto, que se demanda por juyzio. E por ende dezimos, que ningun judgador, non puede, nin deue oyr ni librar pleyto sobre cosa suya: o que a el pertenezca, porque non deue vn ome tener logar de dos, assi como de juez, e demandador. Otrosi dezimos que ningun ome non deue oye, nin judgar pleyto de que ante, el mismo ouiesse seydo abogado, o consejero, e esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque si el diesse despues sentencia, contra la parte, que ante ayudaua: o consejaua, mostrarse y a por abogado tortizero. E otrosi, si diesse juyzio, por ella, sospecharian contra el que lo fiziera, por amor de ayudar, a aquella parte, que primero consejara.

3.4.11

¶ Ley .XI. como los judgadores deuen escodriñar por quantas razones puedan de saber la verdad de los pleytos que fueren començados antellos.

VErdad, es cosa que los judgadores deuen catar en los pleytos, sobre todas las otras cosas, del mundo e por ende, quando las partes contienden sobre algund pleyto, en juyzio deuen los judgadores, ser acuciosos en puñar, de saber la verdad del por quantas maneras pudieren. Primeramente, por conoscencia, que fagan por su mismos el demandador, e el demandado en juyzio, o por preguntas que los juezes fagan a las partes en razon de aquellas cosas sobre que es la contienda. Otrosi por jura: en la manera que diximos en el titulo do fabla della. Porque quando por ninguna destas carreras, non pudieren los judgadores saber la verdad han de recebir testigos, los que las partes traxeren, para prouar sus intenciones, tomando la jura, ante ellos paladinamente, ante las partes, e recibiendo despues los dichos de cada vna por si en poridad: e en logar apartado. E sobre todo, si por preuillejos, o por cartas valederas, o por señales manifestas, o por grandes sospechas, non la pudieren saber, deuen fazer en la manera que mostramos en las leyes deste libro, o en los logares do fabla, en cada vna destas razones. E quando supieren la verdad deuen dar su juyzio, en la manera que entendieren, que lo han de fazer segund derecho.

3.4.12

¶ Ley .XII. Como conuiene al oficio de judgadores de dar acabamiento a los pleytos que fueren començados ante ellos.

ACabamiento e sin, deuen dar derechamente los juezes, a los pleytos, que fueren començados, delante dellos, lo mas ayna que pudieren. Ca segund dixeron los sabios antiguos, ningund pleyto, non se puede mucho alongar, ante los judgadores, derechureros e acuciosos. Pero si les acaeciessen embargos, de grand enfermedad, o de romeria: o de alguna mandaderia, que ouiessen de fazer, a luenga tierra si se acabasse el tiempo de su oficio, o si muriessen ante, que librassen los pleytos, que fueren començados, ante ellos, por demanda, e por respuesta: los otros judgadores, que fueren puestos en sus logares, deuen yr adelante, por aquellos pleytos, tomando los y, dolos dexaron los primeros, e despues que supieren la verdad, deuenlos librar por juyzio bien, assi, como si ante ellos fuessen començados. Otrosi dezimos que de tal manera deuen fazer los judgadores, derecho a las partes que por mengua de lo que ellos ouieren a fazer, non aya ninguna dellas, de venir al Rey. Ca si de otra guisa lo fiziessen deuen auer pena, segund aluedrio del Rey, e aun demas, pechas todas las costas, que la parte, que fuere menguada de derecho, ouiesse fechas, por esta razon. Pero quando algunos querellosos podiendo alcançar derecho, ante los judgadores, non lo quisiessen caber, o dando juyzio derechamente contra ellos, non se pagassen del: si estos atales, viniesse a la corte del Rey, por algunas destas razones, deuelos el Rey castigar, e embiarlos a sus juezes, faziendoles grand vengança, assi como a omes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos.

3.4.13

¶ Ley .XIII. Como los judgadores deuen guardar que los partes non entiendan lo que tienen en coraçon de iudgar hasta que den sentencia.

LLorando e mostrandose por muy cuytados, vienen alas vezes los querellosos, ante los judgadores, e dizen que han recebido de otro deshonrra, o daño, o grande tuerto a demas. E comoquiera que los juezes, a las vegadas, deuen auer piedad de los omes, con todo esso, dezimos que non deuen ser ellos tan liuianos de coraçon que se tomen a llorar, con ellos nin les deuen luego creer, lo que assi razonan ante deuen emplazar e oyr la razon, de aquel contra quien ponen la querella. E esto por dos razones. La vna que non es señal de firme: nin de derechurero juez, en descubrir luego por la cara, el mouimiento de su coraçon. La otra porque algunas vagadas, acaesce, que muchos de aquellos, que piadosamente se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan. Otrosi dezimos que quando los judgadores entienden que alguna de las partes que ha razonado antellos, tiene pleyto tortizero: o que es en culpa del yerro de que le acusan, que deuen mucho encubrir sus voluntades, de manera que non muestren por palabras, nin por señales, que es lo que tienen en coraçon de judgar, sobre aquel fecho, hasta que de su juycio afinado. E faziendolo desta guisa, mostrarse an, por omes sabidores: en en tendidos e firmes e de buenos coraçones e acrecentaran la honrra de su oficio e aun la gente que han de mantenerles honrrara mas, e les aura mayor miedo. E si de otra guisa fiziessen, acaescerles y a, todo el contrario.

3.4.14

¶ Ley .XIIII. Como los juezes deuen embiar al Rey escritas las razones, e el recabdo que tienen los presos que le embian quando non se atreuen a judgarlos.

PResos tienen a las vegadas los judgadores, algunos omes que non se atreuen a judgar, e embianlos al Rey. E por ende deuen ser acuciosos, para embiar escritas las razones al Rey, porque los prisieron. E otrosi las prueuas, e el recabdo que fallaron contra ellos, sobre aquellos yerros, por que fueron presos: quier sean por testigos, o por cartas, o por conoscencias, o por señales, o por presunciones de manera que el Rey pueda ser cierto, de lo que ouiere de fazer dellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen errarian en ello grauemente en dos maneras. La vna, embargando al Rey, con presos, e non le dando carrera de como los librasse. E la otra, fazer lazerar a los omes, en la prision sin merecimiento: e non mostrando razon porque. E por ende dezimos, que sin la pena que puede dar el Rey, por su aluedrio, al judgador, que tal yerro como este fiziere, quel deue aun fazer pechar, las costas, e las misiones quel preso ouiesse fechas, e los daños, e los menoscabos que ouiesse recebido, por aquella prision.

3.4.15

¶ Ley. XV. Como los judgadores deuen ser acuciosos para fazer complir sus juyzios.

POrfiado deue ser el juez, en tal manera, que quando diere su juyzio, acabado de que se non alço ninguna de las partes, que faga en todas guisas que se cumpla. Ca pues que razon de derecho le aduze que lo deua fazer, non ha por ninguna manera a dexarlo, como en olvidança, porque el su oficio, non se ha de cumplir tan solamete, por palabra, mas aun por fecho. E si de otra guisa fiziesse, vernien por ende de muchos daños. Ca meterse y a por olvidadizo: e otrosi por desconocido, e despreciador, de lo que el mismo fiziera. E demas faria mal a armas las partes, primeramente, al que ouiesse recebido el tuerto, alongadole la enmienda, que deuia auer. E a la otra, dando osadia, que fiziesse, otra tal, o peor. E por ende, en todas guisas, deue el juez, fazer, cumplir, su juyzio en la manera que se muestra, adelante en las leyes del titulo que fabla en esta razon.

3.4.16

¶ Ley .XVI. Como los juezes que han de judgar cotidianamente deuen mantener en paz e en justicia los logares en que son puestos.

EStablecidos son los Adelantados, e los otros juezes, sobre las tierras e las gentes, para mantenerlas en paz: e en justicia: honrrando: e guardando los buenos: e penando, e escarmentados los malos. E por ende deuen ellos ser muchos acuciosos, en fazer seruicio lealmente a Dios, e a los Señores que los ponen en sus logares, guardando todavia, aquellos pueblos, que les son encomendados, que non se leuante enre ellos mal, bollicio, nin banderia. E otrosi que non se quebranten las treguas nin los pazes que fueren puestas entre los omes. Ca maguer ellos ouiessen en si, todas aquellas maneras, e bondadades, que de suso diximos, que deuen auer los juezes, para librar los pleytos, non les compliria: para fazer sus oficios acabadamente, si en esto non fuessen acuciosos. Otrosi dezimos, que non deuen consentir, que ome que sea dado por malo, o por encartado del Rey, o de algund concejo, que se acoja a su compaña, nin biua con ellos: ante dezimos, que en qualquier logar, que lo fallaren, que ellos han poderio de judgar, que le deuen prender, e de lo embiar al Rey: o al concejo, que lo encarto, porque reciba, y, aquella pena, que merece.

3.4.17

¶ Ley .XVII. Que han de judgar de fazer los juezes ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados.

ORdinarios juezes, diximos en la segunda ley deste titulo, que son los Adelantados, e los judgadores, que pone el Rey en las tierras, e en los logares para judgar los pleytos, que vinieren ante ellos, cotidianamente. E porque estos atales, non pueden a las vegadas librar por si, todas las contiendas de los omes que vienen a su juyzio: han de encomendar pleytos señalados, a algunos omes buenos, que lo oyan, e los libren en su logar. E pues que en las leyes ante desta, diximos assaz complidamente, que es lo que han de guardar, e de fazer, quando ellos por si oyen: e libran los pleytos: queremos de aqui adelante dezir, las cocosas que han de catar, quando los encomendaren, a otro, que lo libre, en logar dellos. E dezimos, que son quatro. La primera, que aquellos, a quien los mandaren oyr, sean de aquella tierra, sobre que han poder de judgar. Ca si de otra parte fuessen, non les podrian fazer premia que oyessen aquellos pleytos. Ni otrosi, non serian tenudos los otros, de recebirlos: si non si ellos lo quisiessen fazer de su voluntad. La segunda cosa es, que caten los ordinarios, que estos pleytos, sean tales, e de tal natura, que ellos mismos, los puedan librar, si quisieren. Ca si ellos por si non los pudiessen librar, non aurian poder, de mandar a otro, que los librasse. La tercera cosa que deuen catar es, que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste libro, de los encomendar, a otro. La quarta, que manden a los que ouieren de oyr aquellos pleytos, que los oyan, e los libren, estando en aquella tierra, en que los ordinarios, gela encomendaron, e do han poderio de judgar. Ca bien assi, como ellos non pueden, nin deuen oyr pleytos, nin librar de fuera de los terminos de aquellas tierras, onde ellos son judgadores. Otrosi ellos non pueden mandar a otro, que faga. Comoquier, que ellos, estando fuera de aquella tierra puedan mandar por sus cartas, a algunos moradores della, que oyan y, e libren, algunas contiendas, o pleytos señaIados [sic], en su logar. E quando todas estas quatro cosas, que aqui diximos, cataren, e guardaren, los juezes ordinarios, pueden seguramente encomendar los pleytos, que ellos ouieren de oyr, a otros. E maguer ellos non los quisiessen recibir, puedenlos apremiar, que lo fagan: e valdra todo lo que fizieren, e libraren derechamente, estos oydores: a que dizen juezes delegados: como si los ordinarios por si mismo, lo ouiessen fecho. E si de otra guisa lo fiziessen: non serian valederos, los juyzios dellos.

3.4.18

¶ Ley .XVIII. Quales son los pleytos que los juezes ordinarios pueden encomendar a otro que los libre & quales non.

COntienden muchas vegadas los omes, e han pleytos sobre que vienen a juyzio. E comoquier que esto sea de muchas guisas. Pero los sabios antiguos, las departieron, señaladamente, en tres maneras. La primera, e la mayor es, todo pleyto, sobre que se puede ser dada sentencia de muerte, o de perdimiento de miembro, o de echamiento de tierra: o de tornamiento de ome en seruidumbre, o darle por libre. E tal poderio, de judgar tales pleytos como estos llaman merum imperium, que quiere tanto dezir, como puro e esmerado Señorio, que han los Emperadores, e los reyes, e los otros grandes principes, que han a judgar las tierras, e las gentes dellas. Ca otro ome non lo puede ganar, nin auer por linaje, nin por vso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere otorgado por preuilegio de alguno destos grandes Señores, sobredichos, o por alguna ley deste libro, que gelo otorgasse, señaladamente, por razon del oficio, a que fuesse escogido. Pero aquellos que ouiessen poderio de judgar, tales pleytos como estos, quier sean Adelantados, o otros judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas, los deuen oyr, e librar, e non pueden nin deuen mandar a otro que los oya. Fueras ende quando ellos fuessen llamados del Rey, que viniessen a el o ellos por si, ouiessen a yr a alguna parte por alguna derecha razon que non pudiessen escusar. Ca estonce bien pueden mandar a otro que los oya, fasta que el pleyto llegue a aquel logar, do se ha de dar el juyzio. E dende adelante non se deuen entremeter, los delegados de librarlos: mas los juezes ordinarios despues que fuessen venidos, han de ver todo lo que passo, ante los delegados e dar la sentencia, segund entendieren que lo deuen fazer, con derecho. La segunda, e la mediana manera, de librar pleytos, es dar guardadores a huerfanos, o a locos, o a desmemoriados, o apoderar a algunos, querellosos, en tenencia de bienes, que fueren de otro, mostrando razon derecha de como les pertenece la herencia dellos: o mandar fazer entrega, de algunos heredamientos: o de otra cosa qualquier por alguna razon guisada, o librar pleyto, que sea de treszientos marauedis de oro, en arriba. Ca a tales pleytos como estos, los judgadores, los deuen oyr por si mismos, e non los pueden encomendar a otros. Fueras ende, en dos maneras. La primera, quando el juez ordinario, ouiesse tan grand muchedumbre de pleytos, que el por si mismo, non pudiesse dar recabdo a todos. La segunda es quando el Rey le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a su seruicio: e a pro de la tierra, e fuesse tan embargado por razon della, que non pudiesse oyr los pleytos. Ca estonce, bien podria el, dar a otro juez delegado, que oyesse, e librasse, tales pleytos como estos: bien, e derechamente. La tercera manera de los pleytos, e la menor es, toda contienda, que fuesse sobre cosa que valiesse de trezientos marauedis de oro en ayuso. Ca sobre tal pleyto como este bien puede el juez ordinario, dar otro delegado, que lo oya, e lo libre, en su logar, si quisier, maguer non aya, ninguno de aquellos grandes embargos, que se suso diximos.

3.4.19

¶ Ley .XIX. Que cosas han de guardar de saber los juezes delegados que son puestos para oyr algun pleyto señalado.

DElegados, tanto quiere dezir como juezes, que son puestos, para oyr, algunos pleytos señalados, por mandado del Rey, o de los otros juezes ordinarios, assi como de suso diximos. E comoquier que todos ayan vn nome, pero algunos departimientos ha entre ellos. Ca los que son pueestos por mandado del Rey pueden poner otros en sus logares, que oyan e libren, aquellos pleytos señalados, que el Rey, les encomendare. Quier sean començados, ante ellos, por demanda e por respuesta, quier non. Mas los otros delegados, a quien los juezes ordinarios, mandan oyr, e librar algunos pleyto señalados, non pueden poner otros que los libren, en logar dellos: si primeramenre non fueren començados, por demanda, e por respuesta, ante ellos. Otrosi dezimos, que los delegados, pueden oyr pleytos, por mandamiento, de aquellos, que de suso diximos en dos maneras. La primera es, quando les mandan oyr, e librar, algun pleyto, por juyzio. La segunda, quando reciben mandamiento, de oyrle tan solamente, retiniendo para si el poderio de dar el juyzio, aquellos que gelo encomiendan. E quando en esta segunda manera les fuere encomendado, deuenlo ellos fazer assi. Porque el poderio de los delegados, non puede ser mayor, de quanto les fuere otrogado, por carta, o por palabra del Rey, o de los otros sus mayorales: assi como adelante mostraremos. E aun dezimos, que despues que los delegados, han assi oydo los pleytos, como les fue mandado, si aquellos que gelos encomendaron, los quisieren librar por juyzio, deuense fazer dar en escrito, todas la razones, de como passaron, ante ellos, e verlas, e catarlas, afincadamente, desdel comienço fasta la fin. E despues que ellos las ouieren vistas, pueden dar su juyzio segun que ellos entendieren, que lo deuen fazer. Pero el judgador ordinario, que fuesse puesto por el Rey, en algun logar, para oyr, e librar las alçadas, non podria en comendar pleyto, señalado a otri, que lo oyesse, reteniendo para si, el poderio de judgar. Ca el mismo lo deue oyr, e librar, por sentencia: o encomendarlo a otro que assi lo faga.

3.4.20

¶ Ley .XX. Que cosas ha de catar el Rey quando las partes le pidieren que les de juez delegado para librar algun pleytos que poderio han lo delegados.

EStan delante el rey ambas las partes a las vegadas: e piden le merced, que les de algund juez delegado, que los oya, e libre el pleyto: e la contienda que han entre si: e a las vegadas la vna parte a tan solamente. E porr ende dezimos que quando ambas las partes lo pidieren, que deue el Rey guardar: o aquel que lo diere, que les de tal ome para ello, que plega con el, tambien a la vna parte, como a la otra. Pero si aquel, que les el diesse, fuesse ome bueno e sin sospecha, maguer lo contradixesse la vna de las partes: non deue dexar, de gelo dar por esso. E si la vna de las partes lo pidiesse tan solamente, non estando la otra delante, nol deue otorgar aquel, que el señaladamente pidiere. Fueras ende, si el Rey o aquel, a quien lo pidiessen, fuessen ciertos del, que libraria el pleyto, derechamente; e de quien non ouiesse dubda ninguna. E su dubdare del, deue el mismo por si escoger otro, que tenga por ome bueno, e por leal, e embiarle a mandar, que oya el pleyto e le libre. E este a tal, ha poderio de librar, e de oyr, el pleyto, en la manera que el Rey le mando, e non en otra. Otrosi dezimos, que el delegado, non se deue trabajar, en otro pleyto, entre ellos: si non en aquel, que señaladamente, le fue encomendado, que librasse. Fueras ende, por auenencia de ambas las partes, ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que despues, que el demandado, aya respuesto, a la demanda de su contendor delante del juez delegado, si el quisiere fazer otra demanda al demandador: delante esse mismo juez, que lo puede fazer, como en manera de reconuencion. E ha poderio el delegado, de oyr tal pleyto, e librarlo, maguer non le fuesse encomendado, señaladamente: ca guisa da cosa es, que despues, que el demandador, quiso alcançar derecho, ante este juez que antel lo faga al demandado.

3.4.21

¶ Ley .XXI. Porque razones podria desatar el poderio de los juezes delegados.

POder han los delegados, de librar los pleytos, en la manera que les fueren encomendados. Assi como en la ley ante desta mostramos. Pero este poderio se desata por algunas destas razones, que aqui diremos. La primera es, si aquel que gelo mando oyr, reuoca el mandamiento: e quiere oyr el pleyto, el mesmo o encomendarlo a otro. La segunda, si el delegado mejorare su estado egualando se en oficio a aquel que le mando oyr el pleyto, o enmejorandose sobre el. La tercera es si muere, o pierde el oficio, aquel, que mando oyr el pleyto, en ante que el delegado lo comience a oyr, por demanda, e por respuesta. Pero si el pleyto fuesse començado, por respuesta ante el, ante que se muriesse, o perdiesse el oficio, el que gelo encomendo, estonce non se desataria el poderio del delegado, ante dezimos, que puede yr adelante por el pleyto, e librarlo, segun entendiere que lo deue fazer, con derecho bien assi, como si aquel que gelo encomendo fuesse biuo, o non ouiesse perdido su oficio.

3.4.22

¶ Ley .XXII. Que es lo que han de judgar, e de fazer los juezes quier sean delegados, o ordinarios, quando alguna de las partes dizen que los han por sospechosos.

SOspecha nasce a las vegadas en el coraçon del demandado, contra el juez, ante quien le quieren fazer demanda. E porque es mucho peligrosa cosa, de auer ome su pleyto, delante del judgador sospechoso. Por ende tuuieron por bien los sabios antiguos, que si el juez de quien sospechan es delegado, que pueden desechar ante que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, afrontandolo ante omes buenos, e dizienso ante ellos, como lo ha por sospechoso: e por esta razon, non quiere mouer pleyto, nin responder en juyzio antel, jurando el que esto dixiere, si le demandaren la jura, que lo non dize maliciosamente, por alongar el pleyto: mas porque ha miedo, e sospecha del juez. E despues que lo ouiere assi dicho, e jurado, non le deue el judgador apremiar, de responder antel, maguer non le diga por que razon, lo ha por sospechoso. Ca segun es establecimiento de las leyes antiguas, non ha porque lo dezir, si non quisiere. Pero el juez delegado, a quien sospechassen en esta manera, con todo esto, bien puede apremiar, a amas las partes: que se auengan, fasta tres dias, en algunos omes buenos, sin sospecha, que los oyan, e delibren, la contienda, que es entre ellos. E aquel, o aquellas, en quien las partes se auenieren, pueden, e deuen, oyr, e librar el pleyto en la manera que lo deuiera, e pudiera librar, el juez delegado, si non fuesse desechado por sospechoso. E si por auentura, acaeciesse desacuerdo entre las partes, de manera, que se non pueden auenir, en escoger los omes, que los librassen: estonce, el juez ordinario, del logar, do fuere esta contienda, deue tomar por su aluedrio, algunos omes buenos, sin sospecha, e mandarles, que libren el pleyto, en la manera que fue mandado al primero. Mas si el demandado, quisiesse desechar por sospechoso al judgador ordinario: estonce dezimos, que lo non podria fazer porque despues que tal juez como este, es escogido del Rey por bueno, y le ha otorgado poderio de librar todos los pleytos, de aquel logar do es puesto, non deue omes auer mala sospecha, que el fiziesse en ningund pleyto que demandassen antel, si non lo mejor. Pero quando alguno lo ouiesse por sospechoso, deue entonce el juez ordinario, por si mismo, escoger vn ome bueno, o dos, que oyan aquel pleyto, e lo libren con el en vno derechamente, de manera que ninguna mala sospecha, non pueda y nacer.

3.4.23

¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de juezes de auenencia, e como deuen ser puestos.

ARbitros en latin, tanto quiere dezir en Romance, como juezes auenidores, que son escogidos, e puestos de las partes, para librar la contienda, que es entrellos. E estos son en dos maneras. La vna es, quando los omes ponen sus pleytos, e sus contiendas, en mano dellos, que los oyan, e los libren, segund derecho. E estonce dezimos, que tales auenidores como estos: del que recibieren, e otorgaren, delibrar los assi, que deuen andar adelante por el pleyto, tambien como si fuessen juezes ordinarios, faziendolo començar el pleyto, ante si, por demanda, e por respuesta: e oyendo, e recibiendo las prueuas, e las razones, e las defensiones, que ponen cada vna de las partes. E sobre todo deuen dar su juyzio afinado, segund entendieren que lo deuen fazer de derecho. La otra manera de juezes de auenencia es, a que llaman en latin arbitratores, que quieren tanto dezir como aluedriadores, e comunales amigos: que son escogidos, por auenencia de amas partes, para auenir, e librar las contiendas, que ouieren entre si, en qualquier manera que ellos touieren por bien. E estos a tales, despues que fueren escogidos, e ouieren recebido los pleytos, e las contiendas, desta guisa, en su mano: han poder de oyr las razones de amas las partes: e de auenir las en qual manera quisieren. E maguer non fiziessen ante si començar los pleytos, por demanda, e por respuesta: e non catassen aquellas cosas, que los otros juezes son tenudos de guardar, con todo esso valdria el juyzio: o la auenencia que ellos fiziessen entre amas las partes, solo que sea fecho a buena fe, e sin engaño. Ca si maliciosamente, o por engaño fuesse dada la sentencia, deue se endereçar, e emendar segun aluedrio de algunos omes buenos, que sean escogidos para esto de los juezes ordinarios de aquel lugar do tal cosa acaeciesse. E esto auenidores, que de suso diximos, deuen ser puestos en esta guisa: que aquellos que el pleyto quisieren meter en su mano, que digan qual es la cosa sobre que contienden: si es vna, o muchas: o si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que ouieron fasta a aquel dia: E de si deuen dezir, en que manera otorgan poderio a los auenidores, que delibren estos pleytos, que ponen en su mano: porque ellos non han poderio de oyrlos, nin de librar los si non de aquellas cosas, e en aquella manera, que las partes gelo otorgaren. E sobre todo deuen prometer de guardar, e de obedecer el mandamiento, e los juyzios que los auenidores fiziessen, sobre aquel pleyto, so cierta pena que peche la parte, que non quisiere estar por ello, a la otra que obedecio el mandamiento de los auenidores. Ca si pena non y fuesse puesta non serian tenudas las partes de obedecer el mandamiento, nin el juyzio, que diessen entrellos. Fueras ende si callassen: e lo non contradixessen, desde el dia que fuesse dada la sentencia, fasta diez dias. Ca entonce, maguer non y fuesse puesta pena, tenidas serian las partes de guardar el juyzio, que assi fuesse dado, segund que adelante mostraremos. E de todas estas cosas, que las partes pudieren entre si, quando el pleyto meten en mano de auenidores, deue ande ser fecha carta, por mano de escriuano publico: o otra que sea sellada, de sus sellos. Porque non pueda y nacer despues ninguna dubda.

3.4.24

¶ Ley .XXIIII. Quales pleytos, o comiendas pueden ser metidos en manos de auenidores, o non.

EN mano de auenidores, puede ser metido todo pleyto, para delibrarlo, sobre qual cosa quier que sea. Fueras ende, pleyto en que cayesse justicia, de muerte de ome, o de perdimiento de miembro: o de otro escarmiento, o de echamiento de tierra, o que fuesse en razon de seruidumbre de ome, o de libertad del: o que fuesse sobre las cosas, que perteneciessen al pro comunal de algun lugar, o de todo el reyno: las quales, comoquier que cada vn ome del pueblo las pueda demandar, e amparar en juyzio: co todo esso, non la puede ninguno meter en mano de auenidores. E si las metiesse, non valdria nada el juyzio, que el auenidor diesse sobre ellas. Pero si todos los de aquel pueblo, o la mayor partida dellos, fiziessen vn personero para esto, sobre aquellas cosas que les perteneciessen: e le otorgassen poder, de las meter en mano de auenidores. Estonce bien lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que contienda, o pleyto que naciesse sobre casamiento de algunos, non se podria meter en mano de auenidores. Esso mismo seria del pleyto que ouiesse vn ome contra otro. Ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel, con quien contiende, que lo libre el mismo como auenidor. E si lo metiesse, non valdria lo que mandasse, nin auiniesse sobre el. Ca non seria guisada cosa, de ser ome judgador de su pleyto mismo. Empero si acaeciesse, que vn ome ouiesse fecho tuerto, o desonra a otro: e se metiesse en su mano, diziendo que gelo queria emendar, assi como el mismo mandasse: sobre tal cosa como esta, bien podria ser auenidor del pleyto, aquel en cuya mano lo metiessen. Mas deue ser muy mesurado en aquello que y mandare, que sea con razon, e guisada cosa: catando qual fue el tuerto, o la desonra que recibio. E otrosi qual es la persona de aquel que se mete en su mano. E librando desta guisa, valdra lo que fiziere. E si cosa desmesurada mandasse, deuese endereçar por aluedrio de omes buenos, e non seria tenudo el otro de fincar por ella: maguer el pleyto ouiesse metido en su mano, e jurado de fazer, lo que el por bien touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna cosa fuere demandada en juyzio, delante del judgador ordinario, que si las partes quisieren meter el pleyto della, en mano de aquel juez, que lo libre por derecho, segund auenidor: que lo non pueden fazer. Pero si aquel pleyto le quisiessen meter en poder del, en tal manera que lo librasse por auenencia de las partes, o en otra guisa qual touiesse por bien, assi como amigo comunal: estonce dezimos que lo podria recebir el juez ordinario: maguer fuesse primero demandado antel en juyzio. E valdra todo lo que el dixere, o mandare, en razon de aquel pleyto. Mas si por auentura las partes lo quisiessen meter en mano de otri, puedenlo fazer en qual manera quier: maguer sobre aquella cosa, fuesse mouido pleyto en juyzio.

3.4.25

¶ Ley .XXV. Quien son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de auenidores.

MEtiendo las partes sus pleytos en manos de auenidores, pueden yr adelante por ellos, si fueren de aquellas personas, que por si pueden estar en juyzio, delante del judgador ordinario: mas si fuessen de las otras, a quien es defendido, non lo podrian fazer. E por ende dezimos, que si alguno fuesse menor de veynte e cinco años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, sin mandado, e si otorgamiento de su guardador: maguer de fiadores, que estara por quanto los auenidores mandaren: si despues que la sentencia dieren contra el, non la quisiere auer por firme, puedelo fazer, e non caera por ende en pena ninguna. Empero los fiadores que dio, son tenudos de pechar la pena a que se obligaron, si el huerfano non quisiesse estar por el juyzio, seyendo mayor de catorze años. Mas si el huerfano fuesse mayor de catorze años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, e non ouiesse estonce guardador: dezimos que conuiene que este, por lo que los auenidores mandaren, e que lo aya por firme. E si non caera en la pena, por ende, a que se obligo. Fueras ende si pudiesse prouar, que el fizieran algun engaño en el pleyto, o que se le empeorara por mengua del, o de su abogado: o que a grand su daño judgaron contra el. Ca prouando alguna destas cosas, non caeria en la pena: maguer non quisiesse guardar la auenencia, o el mandamiento de los auenidores.

3.4.26

¶ Ley .XXVI. Que es lo que deuen fazer e guardar los juezes de auenencia, quando las partes quieren meter algun pleyto en su mano.

AVenencia es cosa que los omes deuen mucho cobdiciar de auer entre si. E mayormente aquellos que han pleyto, o contienda sobre alguna razon, en que cuydan auer derecho. E por ende dezimos, que quando algunos meten sus pleytos en mano de auenidores, que aquellos que lo reciben, mucho se deuen trabajar de los auenir, judgandolos, e librandolos, de manera que finquen en paz. E para poder bien fazer esto, deuen primeramente catar, que el pleyto que quieren meter en su mano, sea de tal natura, que se pueda librar por juezes de auenencia. Ca si tal non fuesse, non lo deuen, nin pueden recebir en ninguna manera. Otrosi deuen guardar, que quando las partes metieren el pleyto en su mano, que las fagan obligar, so cierta pena, que esten por quanto ellos mandaren. E si pena non y fuesse puesta, non serian tenudos de obedecer su mandamiento, sin non quisiessen, como de suso mostramos. E assi el trabajo que ouiessen pasado, en oyendolas, tomarseles y a en escarnio, e en verguença. E si por auentura acaeciesse, que la vna parte se obligasse tan solamente a la pena, e la otra metiesse alguna cosa señalada, en poder de los auenidores, a tal pleyto que si non quisiesse auer por firme lo que ellos le mandassen, que le perdiesse, e que la ganasse la otra parte que fuesse obediente. Dezimos que esta postura, o otra semejante della, que es valedera, e deue ser guardada. E pueden yr adelante por el pleyto: bien assi como si las partes ouiessen puesto entre si ygual pena. Otrosi dezimos, que deuen mucho guardar, que non judguen, nin libren los pleytos que pusieren en su mano, si non en aquella manera, que les fuere otorgado de las partes. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen. E a un dezimos, que si las partes quisiessen meter sus pleytos en mano de los juezes de auenencia, en tal manera que ellos fuessen tenudos de dar tal juyzio, qual les dixesse algun otro ome, que las partes señalassen: e que non pudiessen dar otro, que non lo deuen desta guisa recebir. Porque el juizio que despues assi fuesse dado, non seria valedero. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque el aluedrio de judgar, deue ser en poder de los judgadores, que han a librar los pleytos, de qual manera quierque sean, e non en voluntad de otri. Como quier que ellos puedan, e deuan tomar consejo con omes buenos, quando alguna debda les acaeciere, en los pleytos que han de librar. Pero si las partes quisiessen meter su pleyto en mano de auenidores, en tal manera, que si ellos non pudiessen acordarse, que tomassen otro que las partes señalassen, que fuesse y con ellos: estonce dezimos, que bien lo pueden rescebir. E si aquel ome como quien los auenidores se auian de acordar, non lo señalassen las partes, estonce los juezes mismos, lo deuen tomar, e pueden escoger, qual ellos quisieren. E si assi non lo quisieren fazer, puedelos apremiar el juez ordinario, que lo fagan: si amas las partes lo pidieren, o alguna dellas.

3.4.27

¶ Ley .XXVII. Que es lo que han de fazer, e guardar los juezes de auenencia quando las partes han de meter su pleyto en mano dellos en tal manera que lo libren a tiempo cierto.

DIa cierto señalando las partes, a que puedan los auenidores, librar por juyzio los pleytos, que meten en mano dellos, dezimos que fasta aquel dia lo pueden fazer. Mas si el plazo passasse dende adelante, non podria judgar. Fueras ende, si les ouiessen otorgado poder, que si les acaesciesse algund embargo, porque non pudiessen dar juyzio, fasta aquel dia que señalaron, que ellos pudiessen alongar el tiempo. Ca en tal caso como este, dezimos: que quando los auenidores, quisiessen, por razon de algund embargo, que les acaesciesse alongar el tiempo, para judgar aquel pleyto, que les fue metido en mano, que si estonce, ambas las partes, lo contradizen, que despues, non quisiessen, o non pudiessen dar la sentencia, dende adelante non lo podrian fazer: nin se deuen trabajar despues, de ninguna cosa en el pleyto. Mas si por auentura, la vna parte tan solamente, contradixesse, a los auenidores, que non alongassen el tiempo, e la otra non, aquella parte, que lo contradize: cae en la pena, que fue puesta, quando metieron el pleyto, en mano de los auenidores. E aun dezimos, que se desata el poder por ende, que ellos auian para librar el pleyto, e non deuen, nin pueden, despues fazer, ninguna cosa en el. E si acaesciesse que ambas las partes, quisiessen que se alongasse el plazo: si los auenidores non quisieren consentir, o por alguna razon derecha, que se alongasse: estonce, non son tenudos de lo alongar. E por ende despues del plazo, non podrian dar la sentencia, porque se desata por y el poderio que auian sobre el pleyto, que les metieron en mano. Mas si las partes, non señalassen plazo, nin dia cierto, a que los judgadores librassen el pleyto: estonce dezimos, que lo deuen librar, lo mas ayna que podieren. De manera, que non se aluenguen, desde el dia que lo recibieron, mas de a tres años. Ca si deste tiempo adelante, quisiessen vsar de su oficio, non lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que si las partes señalaren logar, a los auenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deuen librar, e oyr, e non en otro. E si señalado non fuesse dellas, estonce, deuen yr adelante por el pleyto, en aquella villa, o en aquel logar, do fue metido en mano dellos. Pero quando los auenidores, andouieren por el pleyto, deuen ser las partes emplazadas, que sean delante y. Ca de otra guisa, non lo podrian fazer. Fueras ende, si a la sazon que fueron escogidos por auenidores, les fue otorgado, que pudiessen librar el pleyto, maguer las partes, non fuessen emplazadas.

3.4.28

¶ Ley .XXVIII. Que es lo que deuen fazer los auenidores quando alguno dellos muere en ante que libren el pleyto que les fue metido en mano, o entra en orden de religion, o porque razones se desata el poderio dellos.

MVriendo alguno de los juezes de auenencia, ante que el pleyto que fuesse metido en su mano, fuesse librado por juyzio, los otros que fincan biuos, non pueden despues yr adelante, por el, porque el poderio que auian de judgar, es desatado en la muerte del compañero. Pero si a la sazon que recibieron el pleyto, les fue otorgado de las partes señaladamente, que si alguno de los auenidores finasse, que los otros pudiessen librar. Estonce dezimos, que los que fincaron, que lo pueden fazer. Esso mismo dezimos, si muriesse alguna de las partes principales, que metieron el pleyto en mano de los auenidores, que despues non lo podrian delibrar por juyzio, por essa misma razon, que de suso diximos. Fueras ende, si al tiempo que fueron puestos, les fuesse otorgado de las partes, que maguer murisse alguno dellos, que los otros pudiessen delibrar, aquel pleyto. Ca estonce, bien lo podrian fazer, aplazando primeramente, los herederos del finado. Otrosi dezimos, que si alguno de los auenidores tomasse orden de religion, ante que fuesse librado el pleyto. O por alguna derecha razon, perdiesse libertad, e tornasse sieruo, o fuesse desterrado por siempre, que esso mismo deue ser guardado, que de suso diximos, quando muriesse alguno dellos. E aun dezimos, que si aquella cosa sobre que era la contienda, delante de los auenidores, se perdiesse, o muriesse, o si la parte que la demandaua, la quitasse a lla otra, faziendole pleyto, de nunca gela demandar, que ellos despues non se deuen entremeter, de librar aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones, se desata el poderio, que llos auian de judgar.

3.4.29

¶ Ley .XXIX. Como los juezes de auenencia deuen ser apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren librar.

DE su grado, e sin ninguna premia, reciben en su mano los juezes de auenencia, los pleytos, e las contiendas, de los omes para librarlas. E bien assi como es en poder dellos, quando los escogen, de non tomar este oficio, si non quisieren, otrosi despues que lo ouieren recebido, son tenudos de librarlos, maguer no quieran. E por ende dezimos, que quando alguna de las partes, viniere delante del juez ordinario, e dixere que los auenidores, le aluengan el pleyto, e non lo quieren librar podiendolo fazer, que estonce deue el ordinario, embiar por ellos, e ponerles plazo, a que lo libren. E si ellos fuessen tan porfiados, que non lo quisiessen fazer, deuen los despues apremiar, teniendo los encerrados, en vna casa, fasta que delibren aquel pleyto. Pero si acaesciesse, que los auenidores, fuessen eguales, assi como dos, o quatro, e los vnos quisiessen dar vn juyzio, e los otros, otro, seyendo tantos los de la vna parte, como los de la otra, estonce dezimos, que deuen los juezes ordinarios, apremiar tambien a las partes, como a los auenidores, que tomen vn ome bueno, que sea comunal, en querer el derecho, para ambas las partes, e mandarles, que se acuerden en vno, para librar aquel pleyto. E si por auentura, non se acordaren, lo que judgare la mayor parte, aquello deue valer.

3.4.30

¶ Ley. XXX. Porque razones non deuen ser apremiados los juezes de auenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren.

RAzones ciertas pusieron los sabios antiguos, que escusan derechamente a los auenidores, de non librar los pleytos, que rescibieron en su mano, si non quisieren. E son estas, si los contendores, despues que ouiesse metido el pleyto, en mano dellos, començassen aquel mismo pleyto, antel juez ordinario, por demanda, e por respuesta. Ca si ellos quisiessen tornar despues a juyzio de los auenidores, non los pueden apremiar, de oyrlo, si non quisieren. Esso mismo dezimos, que seria, si depues que el pleyto ouiessen metido en mano de vnos auenidores, lo metiessen en mano de otros. Ca estonce, maguer que quisiessen tornar a los primeros non ha porque oyr el pleyto, si non quisieren, nin los deuen apremiar, que lo oyan. Pero si vna de las partes, despues que ouiessen metido el pleyto en mano de auenidores, mouiesse aquel mismo pleyto en juyzio, delante el ordinario, contra voluntad de la otra, caeria por ende en la pena, que fuesse puesta, sobre aquel pleyto, quando lo metieron en mano de los auenidores. E non deuen despues ser apremiados de librarlo. E aun dezimos que si las partes, o alguna dellas denostassen, o mal traxessen, a los auenidoreres, que non deuen ser apremiados despues de los oyr, maguer se arepintiessen e les quisiessen despues fazer emienda. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno de los auenidores ouiesse de yr en romeria, o en mandaderia, del Rey, o de su concejo, o si ouiesse de veer alguna cosa, de su fazienda, que non pudiesse escusarlo: o le acaesciesse enfermedad, o otro gran embargo, porque non pudiesse entender en aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones que mostrasse el juez de auenencia deue ser escusado, de manera que non lo deuen apremiar, de yr adelante, por el pleyto que recibiera en su mano, si non quisiere.

3.4.31

¶ Ley .XXXI. Porque razones pueden vedar a los juezes de auenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisiessen librar.

ENemistad, es cosa de que se deuen todos recelar. E por ende, quando alguno de los auenidores, se descubriesse por enemigo de alguna de las partes, despues que el pleyto fuesse metido en su mano, puedele, e deuele afrontar, ante omes buenos, que non se trabaje de yr adelante por aquel pleyto, porque lo ha por sospechoso: por la razon que de suso diximos. E si por auentura, en non lo quisiesse dexar, por esso: la parte que se temia del, lo deue mostrar, al juez ordinario. E el, despues que esto le fuere aueriguado, deue vedar al auenidor, que de alli adelante, non se entremeta, de aquel pleyto. Esso mismo dezimos, que deue fazer la parte que ouiere sospecha, de los auenidores, por precio, o por don, que dize que la otra parte, les ha dado, o prometido. E si el auenidor fuesse tan porfiado, que despues que el juez ordinario le vedasse. de oyr este pleyto, non lo dexasse, por esso dezimos que juyzio, o mandamiento, que el fiziesse despues, en razon deste pleyto: que non deue valer. E por ende, la parte que non lo obedesciesse, non deue caer en pena, por esso.

3.4.32

¶ Ley .XXXII. Que es lo que deuen guardar, e fazer los auenidores quando quieren dar juyzio.

OTorgan poder las partes a los auenidores, quando meten su pleyto en mano dellos, que maguer non se acertassen todos en vno, quando quisiessen dar juyzio, los que y fuessen, lo pudiessen fazer. Estonce dezimos, que en aquella manera, que les fue otorgado, de las partes, el poder de librar el pleyto, que assi deuen vsar dellos, e non en otra manera. Mas si a la sazon que el pleyto metieron en su mano, non lo dixeron. Dezimos, que todos los auenidores, deuen y ser, quando ouieren en dar el juyzio, e lo que dixeren todos a aquella sazon, o la mayor partida dellos, esso deue valer. E si estonce todos non fuessen y presentes, el juyzio que diessen, non seria valedero, maguer fuessen mas, e mejores, que los otros, que non se ouiessen y acertado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque pues que en mano de todos fue puesto el pleyto simplemente, el sentido de cada vno deue y ser mostrado, ante que y den su juyzio. Porque, por auentura, tales razones, pudieran y auer dicho, si ouiessen estado presentes, que por ellas seria dada la sentencia de otra manera. E otrosi dezimos, que se deuen guardar, los juezes de auenencia, de non dar juyzio, en ninguno de aquellos dias, que son defendidos de judgar, de que diximos, en el titulo de los demandadores, si non fuesse por aquellas mismas razones, porque lo pueden fazer, los juezes ordinarios. Pero si los auenidores fuessen en tal manera puestos de las partes, que ellos pudiesse librar todas las contiendas, que eran entre ellos por auenencia, en qualquier guisa que ellos touiessen por bien, estonce dezimos, que valdra su juyzio, maguer los diessen en dia de los que son a los otros defendidos de judgar. E aun dezimos, que se deuen mucho guardar, que non se entremetan, de librar otro pleyto, si non aquel que les fue encomendado. Fueras ende, en razon de los frutos, o de la renta, que salio de aquella cosa, sobre que es la contienda, entre las partes. Ca bien como ellos pueden dar juyzio, sobre la cosa principal. Otrosi lo pueden fazer, en razon de los frutos, o de las otras cosas, que nascieron, o salieren della. Otrosi dezimos, que si muchos fueren los pleytos, o las contiendas, que son metidas en mano de los auenidores, que sobre cada vna dellas, deuen e pueden dar su juyzio. Fueras ende, se a la sazon, que el pleyto fue puesto en su mano, dixeron las partes, que todo lo librassen en vn juyzio. Ca estonce, non lo podrian fazer, si non en aquella guisa, que de comienço les fue otorgado, quando los escogieron.

3.4.33

¶ Ley .XXXIII. Como los juezes de auenencia pueden poner plazo a las partes en su juyzio que sea pagado e cumplido lo que mandaren fazer en el.

MAndan los judgadores de auenencia, a las partes en su juyzio, que den, o fagan alguna cosa, e ponen plazo a que lo cumplan. E por ende dezimos, que las partes deuen cumplir su mandamiento, fasta aquel plazo que les fue puesto. E la parte que lo non fiziesse, deue pechar a la otra, la pena que pusiessen entre si, quando metieron el pleyto en mano de amigos. E non se puede escusar, diziendo que los juezes, non pueden dar este plazo, pues non les fue otorgado, poderio de lo fazer. Ca maguer assi fuesse, bien lo pueden poner, por razon de su oficio. E si por auentura, diessen juyzio non señalando tiempo, en que lo cumpliessen, estonce dezimos, que han las partes, plazo para cumplirlo, fasta quatro meses. E de aquel tiempo adelante, cae en pena, la parte, que non quiere fazer, lo que le mandaron. Pero si de mandasse la pena, despues de quatro meses, por razon que non fuera complido el mandamiento de los auenidores, si la parte a quien la demandassen, quiere cumplir, luego, el mandamiento dellos, non es tenudo de pechar la pena, cumpliendolo assi como dize, comoquier, que si despues del plazo, que pusieron estos judgadores en su juyzio, gela demandassen, non se escusaria della: maguer dixesse, que queria complir el mandamiento dellos. Esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque mas fuerte cosa es, despreciar el mandamiento de los judgadores, quel de la ley, porque judgan. Porque mas ligeramente, puede ome estorcer de la pena de la ley, quando cayere en ella, que de la que ponen los judgadores, en su juyzio.

3.4.34

¶ Ley. XXXIIII. Porque razones se puede escusar la parte de non pechar la pena maguer non obedezca mandamiento de los judgadores de auenencia.

EScusada puede ser la parte, de non caer en la pena, que prometio, quando metieron el pleyto en mano de auenidores, maguer non obedesciesse el mandamiento, o el juyzio dellos. E seria esto estonce, quando non pudiesse complir su mandado, por embargo de gran enfermedad, quel acaecio aquella sazon. O porque auia de yr a seruicio del Rey, o de su concejo, cuyo mandamiento non podria escusar. O si le aueniesse algun embargo otro, qualquier, por ocasion, que lo embargasse de lo complir, tal, que entendiessen que era derecho, para escusarle. Empero si despues que fuesse librado de qualquier de los embargos sobredichos, non quisiesse complir el mandamiento, caeria estonce en la pena. Otrosi dezimos, que si el mandamiento, el juyzio, de los auenidores, fuesse contra nuestra ley, o contra natura, o contra buenas costumbres, o fuesse tan desaguisado, que non se pudiesse cumplir, o el fuesse dado por engaño, o por falsas prueuas, o por dineros, o sobre cosa que las partes non ouiessen metido en mano de los auenidores. Por qualquier destas razones, que fuesse aueriguada, non valdria, lo que assi mandassen, nin la parte que assi non lo quisiesse obedecer, non caeria por ende en pena.

3.4.35

¶ Ley .XXXV. Que del juyzio de los auenidores non se puede ninguno alçar.

DEspaganse a las vegadas algunas de las partes, del juyzio que dan los judgadores de auenencia contra ellas, e alçanse, cuydando que lo pueden fazer. E por ende dezimos, que ninguno, non puede tomar alçada, del juyzio destos. Mas quien non se pagare del, peche la pena, que fue puesta, e despues non sera tenudo de obedecerle. E si por auentura, pena non fuesse y puesta, a la sazon, que fueren escogidos los auenidores, estonce dezimos, que quien non se pagare del juyzio dellos, que lo deue dezir luego, e non sera despues tenudo de obedecerlo. Mas si lo touiesse las partes por bueno, diziendo quando auian judgado, que se pagauan del juyzio, o escriuiendo por sus manos la carta de la sentencia, que la confirmauan, o si se callassen fasta diez dias despues que fuesse dada que la non contradixessen: tal sentencia como esta, deue valer. E si alguna de las partes, pidiesse despues al juez ordinario del lugar, que la fiziesse cumplir, deuelo fazer, tambien como si fuesse dada por otro juez, de aquellos, que han poder, de oyr, e librar, todos los pleytos.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.4.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6041 [fecha de acceso]

Un paseo por RStudio

En la entrada anterior mostré cómo usar R en su forma más escueta y cómo puede usarse como una mera calculadora. También recordarás que en la primera entrada de esta serie, R en el proyecto, te indiqué que instalaras RStudio para hacerte la vida más fácil. Ya es hora de usarlo. Vas a dar un paseo por algunas de sus funciones básicas.

Para comenzar, arranca RStudio. Deberá aparecer una pantalla semejante a esta, aunque con toda seguridad el fondo será blanco y las letras negras. Ya te enseñaré a cambiarlo.

Pantalla de RStudio

Como puedes ver, hay tres paneles (en realidad tiene que haber cuatro, ya llegaremos al cuarto). El más grande (en la imagen) es el de la consola. Si miras en la parte superior del panel, verás que dice Console. No te voy a contar cómo funciona porque lo que hace es replicar la consola que has estado usando en la entrada Primeros pasos con R. Y ya sabes cómo operar con ella. Tan solo un truco: si alguna vez la tienes llena de cosas y quieres limpiarla, pulsa a la vez control  L.

Ventana Environment / History

En la pestaña Environment irán apareciendo los valores de las asignaciones y de las variables que se vayan creando y ejecutando. Si en la consola escribes x <- 10, y <- 6 y pulsas intro cada vez que hayas escrito la expresión, verás que en Environment aparecen los mismos valores. Introdúcelos en la consola y observa lo que dice la ventana Environment.

Ventana Environment de RStudio

En la pestaña History tendrás el historial de todo lo que has hecho. Puede parecer una tontería, pero es útil porque puede servir para no tener que teclear toda una línea de código de nuevo. Haz clic en ella. No habrá nada si es la primera vez que usas RStudio y no has ejecutado ninguna línea de código en la consola. Pero como habrás ejecutado las dos órdenes que te indiqué en el párrafo anterior, en la ventana History aparecerá lo mismo que en la imagen que hay a continuación:

Ventana History de RStudio
Ventana Files / Plots / Packages / Help / View

Esta ventana es la que más posibilidades ofrece:

  • Files es el navegador dentro del sistema de ficheros del ordenador. Muy útil.
  • Plots es donde aparecerán los gráficos que puedas generar.
  • Packages informa de los paquetes disponibles en el sistema (ya instalados).
  • Help es donde se puede acceder a la ayuda del sistema R; allí encontrarás toda la información que te permitirá sacar el máximo partido a cualquiera de los paquetes instalados. A veces asusta, pero todo está ahí.
  • Viewer será en donde aparecerán los mapas y otros elementos que sean resultado de las instrucciones que ejecutes (mira un poco más abajo).
Ventana Editor (Source)

Hay una cuarta ventana que solo se abre si se le indica. Es el Editor. Es mucho más flexible que escribir en la consola: permite ir hacia atrás y hacia adelante, resalta los diversos elementos en colores, permite guardar un script para volverlo a usar y corregir los errores sin tener volver a escribir todo. Vas a dibujar un mapa en el que aparecerá un sitio. Sigue estos pasos con el ratón: File > New File > R Script. Se habrá abierto una ventana nueva encima del panel Console. Ese es el Editor de RStudio. Puedes verlo en la imagen que hay debajo, pero la tuya deberá estar en blanco. Sin nada escrito.

Ventana Editor de RStudio

Copia en esa ventana lo que hay en el párrafo siguiente y fíjate en los colores que adquiere cada elemento según escribes (serán parecidos a los de la imagen anterior, pero pueden cambiar).

library(leaflet)
leaflet()
m <- leaflet()
m <- addTiles(m)
m <- addMarkers (m, lng = -4.712367, lat = 41.658060, popup = "Sede de 7PartidasDigital")
m

No ha pasado nada porque solo has escrito las instrucciones. No le has dicho a R que las ejecute por el sencillo hecho de que no estás en la consola, sino en el editor. Ahora iremos a ello. Por ahora, guarda lo que has escrito en el editor (revísalo): File > Save as y actúa como de costumbre con tu sistema operativo.

Instalar librerías

Una de las grandes virtudes de R es que hay una gran comunidad de usuarios que se dedica a desarrollar paquetes que facilitan el trabajo a los demás. En el momento de instalar R solo se instalaron los básicos, los que son imprescindibles para que funcione. Si quieres ir más allá de lo básico (y es mucho lo que ofrece), tendrás que instalar los paquetes, también llamados librerías, necesarios.

Comprueba en la pestaña Packages si está leaflet. No debería estar si es la primera vez que usas la instalación de R. Hay que instalarlo para que funcione el pequeño script que has copiado. Puedes hacerlo de una de estas tres maneras:

  1. En la consola escribe install.packages("leaflet") y pulsa intro.
  2. En la pestaña Packages verás el botón Install. Pulsa ahí.
  3. En la barra del menú pulsa Tools > Install packages.

Tanto si usas el método 2 como el 3 te aparecerá en medio de la pantalla una ventanita como la de la figura siguiente. Escribe dentro de la casilla Packages el nombre de la librería que vas a instalar, en este caso leaflet. Lo demás deberás dejarlo tal y como aparezca en tu ordenador. Debes asegurarte de que esté seleccionada la casilla de Install dependencies. Este pequeño detalle hará que se instalen todos los demás paquetes o librerías que sean necesarios para el funcionamiento de la nueva librería que vas a instalar; acuérdate de seleccionarlo siempre que instales una librería nueva porque te evitará algún que otro quebradero de cabeza. Haz clic en Install.

Install Packages en RStudio. Escribe el nombre de la librería que quieres instalar en la casilla resaltada y asegúrate de que está seleccionada la casilla Install dependencies

Tan pronto como hayas clicado en Install aparecerá en la ventana de la consola un montón de información. R te está informado de que está bajando los paquetes necesarios, de qué tamaño tienen y de dónde los ha guardado. Si todo ha ido bien, al poco tiempo aparecerá de nuevo el símbolo del sistema >.

Aspecto de la ventana Console mientras se instalan nuevas librerías

Mira ahora en la lista de la ventana Packages. Ahí debe estar la nueva librería leaflet. Si haces clic sobre el nombre, se abrirá la ventana Help (ayuda) con toda la información sobre el paquete. Recuerda: ¡la ayuda está a un clic de distancia!

Ayuda de la librería leaflet en la ventana Help de RStudio

Vas a ejecutar el script. Puedes hacerlo de dos maneras. Seleccionando todas las líneas en el editor y pulsando el botón Run (está en la parte superior del editor, el primero de la derecha). No lo recomiendo por ahora. Lo mejor, y es como trabajarás más cómodamente, es situar el cursor en la primera línea del script, en la que dice library(leaflet), y pulsa control (cmd en Mac) e intro. Se ejecutará esa línea, pero en la consola no aparecerá nada; lo que ha sucedido es que se ha cargado la librería leaflet en el sistema. Esa librería tiene muchas funciones que alguien ha diseñado y escrito para que puedas trabajar con mayor facilidad y flexibilidad. Espera hasta que aparezca en la consola el símbolo del sistema. Repite la acción con la siguiente línea. No tienes que preocuparte de bajar de una a otra línea. Cada vez que pulsas control + intro, el sistema pasa a la línea siguiente y al mismo tiempo se copia en la consola la línea del editor y se ejecuta. Si la ejecución provoca algún resultado, se imprimirá en la consola (en este caso no tiene que dar ningún resultado). Asimismo, en la ventana Environment irán apareciendo los diversos objetos que se creen durante la ejecución del script. Pero antes de seguir, haz clic en la pestaña Viewer; ahí es donde estará casi toda la acción. Cuando ejecutes la última línea, que solo dice m, aparecerá en Viewer el resultado de este script. Es un pequeño mapa con un punto. Haz clic encima de él y verás lo que dice.

Resultado final del pequeño script que hay en el editor. Un mapa con un punto.
Haz clic sobre él y verás qué dice.
Pestaña Viewer

Ya que estás aquí, veamos un momento las posibilidades de la pestaña Viewer. Si haces clic en Zoom aumentará la imagen. Export ofrece tres posibilidades: Save as Image, Copy to Clipboard y Save as Web Page. Son distintas formas de guardar el resultado. En el primer caso, como una imagen no modificable pero reutilizable; en el segundo la copiará al portapapeles y podrás pegarla en cualquier otro programa. Si haces clic en cualquiera de esas opciones, se abrirá una nueva ventana. Vas a ignorarla por ahora (haz clic en Cancel). La tercera generará una página web con el resultado, que podrías usar donde quisieras. No funcionará puesto que pedirá que se instalen unos paquetes que no están en el sistema. Puedes hacerlo, pero por ahora no los vas a necesitar. Así que pulsa No.

Pestaña History

Examina también la pestaña History; ahora podrás ver las líneas que has ejecutado. En la pestaña Environment verás que dice m List of 8. Observa que en las pestañas History, Environment, Plots y Viewer hay una escoba. Sirve para borrar todo el contenido de cada una de esas pestañas. A veces es útil borrar, pero como es una acción no recuperable RStudio te preguntará si realmente quieres hacerlo.

Sal de RStudio. Al salir te preguntará si quieres guardar el espacio de trabajo. En tu ordenador personal, por ahora, no lo recomiendo. No merece la pena.

Ya le has cogido un poco el aire a R y RStudio. Vas a analizar algunos textos, pero antes debes preparar los materiales: es una fase previa imprescindible. Lo harás en la próxima entrada.


CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2018.12.20), «Un paseo por RStudio», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», ISSN 2605-2652, https://7partidas.hypotheses.org/1704 [fecha de acceso]

Primeros pasos con R

Recordarás que cuando en la entrada anterior instalaste R, quedó en el escritorio un acceso directo a R (en un Mac puede que esté en el Launchpad). Si haces clic sobre ese acceso, se abrirá una ventana como la que hay a continuación (aunque variarán algunos detalles de lo que hay dentro de ella).

Pantalla de R
Pantalla de R

Observa que al final de la pantalla hay un signo >. Ese es el punto en donde escribirás los comandos y expresiones que quieres que R ejecute. Escribe en ese punto 2 + 2 y pulsa intro. El resultado será

> 2 + 2
[1] 4

El número entre corchete [1] no es el resultado, sino el número índice del primer elemento de cada línea nueva. Ese número puede incrementarse (y se incrementará en muchos de los resultados que verás). Escribe en la consola, que así es como se llama el espacio donde introduces las órdenes en R100:150 y pulsa intro. En la pantalla, dependiendo del ancho de la ventana de la consola, aparecerá algo semejante a esto:

Lo que has hecho ha sido generar una secuencia de números entre 100 y 150 sin tener que escribirlos uno a uno, como solemos hacer. Volveré sobre esto, pues es un instrumento muy útil. Vas hacer unas pocas pruebas, como si fuera una calculadora. Introduce lo que está a la derecha del símbolo del sistema (>) y pulsa intro, deberá aparecer el resultado que te muestro, que es lo que siempre se encuentra a la derecha del número entre corchetes:

> 10 + 5
[1] 15
> 10 - 5
[1] 5
> 10 * 8765
[1] 87650
> 87650 / 10
[1] 8765

Cada vez que acabes de escribir una orden o una expresión, debes pulsar intro para que se ejecute. No lo olvides. Podrías pasar un buen rato esperando a que el ordenador responda sin haberle dado orden alguna.

R tiene algunos valores predefinidos. El más conocido, el número pi, se introduce escribiendo, sencillamente, pi

> 10 * pi
[1] 31.41593

Para las potencias se usa el acento circunflejo ^ seguido del número al que se quiere elevar el primero

> 100 ^ 2
[1] 1000

Para que R sea realmente poderoso y no una mera calculadora, debes saber cómo almacenar datos en variables, que en R se llaman objetos.

En R una variable es un nombre que se le asigna a un valor particular, a un dato. Y los nombres de las variables se utilizan en lugar de los números para completar los cálculos y manejar los datos.

Se pueden utilizar tres símbolos para asignar las variables: <-, = y ->, de manera que para asignar el valor 10 a la variable x puedes hacerlo de una de las tres maneras siguientes:

> x <- 10
> x = 10
> 10 -> x

Aunque se pueden utilizar las tres formas para asignar el valor a las variables, el predilecto, por ser el más claro, es <- ya que permite ver en primer lugar el nombre de la variable y detrás lo que se ha de asignar.

Tras escribir las expresiones anteriores, te habrás dado cuenta de que no se ha impreso resultado alguno. Eso se debe a que lo que has hecho ha sido almacenar en x el valor 10. No le has pedido que evalúe nada. Para que veas que x ha guardado el número 10. Escribe en la consola x y pulsa intro. Verás que el resultado es 10.

> x
[1] 10

Si le restas 3 a la variable  x,  x seguirá teniendo el valor 10. Compruébalo:

> x - 3
[1] 7
> x
[1] 10

Si ahora asignas el valor 6 a la variable y por medio del comando

> y <- 6

y a continuación ejecutas la operación

> x * y

se imprimirá el valor

[1] 60

pero los valores de x e y se conservan intactos. Escribe en la consola:

> x
[1] 10
> y
[1] 6

Por otra parte, R tiene una serie de funciones matemáticas incorporadas

sqrt(12) # Raíz cuadrada de 12
[1] 3.464102
> abs(12) # Absoluto de -12; es decir, sin signo
[1] 12
> round(pi) # Redondea al entero más próximo
[1] 3
> round(pi*5) # Redondea pi al entero más próximo
[1] 16

La almohadilla # es el símbolo que se utiliza en R para añadir comentarios. Esto quiere decir que todo lo que haya a la derecha de una # R lo ignorará y no hará nada.

Aviso importante

R es un lenguaje que distingue entre MAYÚSCULAS y minúsculas, por lo que la variable x no es lo mismo que la variable X, y lo mismo sucede con los nombres de las funciones. Así, no existen Sqrt, Pi, ni Round. Escribe en la consola lo que hay en la caja siguiente:

> Sqrt(12)
> Pi
> Round(pi)

Cada vez que pulses intro, obtendrás un vistoso aviso de error en rojo en el que te informa de cuál ha sido el error que has cometido:

Error: no se pudo encontrar la función “Sqrt”
Error: objeto ‘Pi’ no encontrado
Error: no se pudo encontrar la función “Round”

Sal de R. Preguntará si quieres guardar la imagen del área de trabajo. Esto está bien para cuando trabajes en serio porque así puedes continuar donde lo dejaste en un momento dado. Pero no es el caso. Dile que no.

Como has visto, todo funciona perfectamente, pero resultar lioso debido a que R es un lenguaje interpretado, es decir, un lenguaje de programación que cada vez que se escribe una orden y se pulsa intro se ejecuta y ofrece el resultado inmediatamente. Es lo que has estado haciendo todo este rato. En la próxima entrada te contaremos cómo usar RStudio.


CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2018.12.18), «Primeros pasos con R», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», ISSN 2605-2652, https://7partidas.hypotheses.org/1676 [fecha de acceso]

R en el proyecto

Hasta no hace mucho, la mayoría de los de letras nos conformábamos con usar los ordenadores como potentes máquinas de escribir y como un sistema de correo y de acceso a la información que andaba diseminada por internet. Sin embargo, poco a poco se han ido viendo nuevas e increíbles posibilidades que permiten realizar estudios y análisis hasta ahora impensables.

Mucha gente puede conseguir programas creados especifícamente para resolver algún problema, como por ejemplo el excelente Antconc, diseñado para realizar análisis de corpus textuales. El problema es que es una herramienta cerrada que lo que hace, lo hace muy bien; mas cuando se requiere algo más especializado, no puede. Por eso muchos se han atrevido a escribir pequeños, a veces enormes, programas en alguna que otra lengua de programación. Las más usuales entre los de letras son Python y R aunque otros se han decantado por JavaC++.

La utilización de lenguajes de programación y su aprendizaje no es uno de los objetivos de nuestro proyecto, pero los usamos para acelerar algunos procesos tediosos como el etiquetado de textos en TEI. Por este motivo abrimos una línea de entradas en la que iremos explicando cómo programar con R para sacar mayor partido a los textos. Advertimos de que las primeras entradas solo se referirán a textos contemporáneos.

En esta primera entrega mostraremos cómo instalar el lenguaje R en cualquier ordenador, da lo mismo que sea un ordenador Windows que un ordenador Apple e incluso, para los más osados, un ordenador Linux.

R es un lenguaje de programación gratuito y fácil de conseguir e instalar. Todo lo que se necesita es una conexión a internet y unos pocos minutos.

Instalar R

Primeramente hay que acceder a la página de R-Project. Una vez ahí, verás que hay un primer bloque titulado Download and Install R. Solo tienes que clicar sobre el enlace que se refiera al sistema operativo de tu máquina: Linux, Windows o Mac.

Si tu ordenador funciona con Windows, pulsa sobre Download R for Windows. Te llevará a una nueva página y ahí tienes que clicar en install R for the first time. Tan pronto como lo hagas, se descargará en tu máquina. Ahora solo tienes que proceder a instalarlo como harías con cualquier otro programa.

En cambio, si tienes un ordenador Apple debes hacer clic sobre Download R for (Mac) OS X. Te llevará a una nueva página. Es un poco liosa, pero lo que te interesa está donde dice Latest Release. Verás que es una especie de tabla. En la parte izquierda habrá un enlace que dirá R.3.5.1.pkg (los números pueden cambiar ligeramente, pues la actualización de las versiones es constante). Haz clic para bajar a tu ordenador el instalador y, cuando lo tengas, procede tal y como harías con cualquier otro programa para Mac.

Instalar RStudio

Ya podrías trabajar con R, pero vamos a poner las cosas un poco más fáciles y para eso necesitas RStudio. Esto es lo que los informáticos llaman un IDE, es decir, un entorno de desarrollo integrado, que te hará la vida mucho más sencilla porque es una especie de escritorio para trabajar con R (te lo explicaremos en otra entrada). Pero lo primero es instalarlo.

Ve a la página de RStudio y haz clic en Download RStudio. De todas las posibilidades que ofrece, elige la gratuita (la de la izquierda) y pulsa de nuevo sobre Download. Avanzará la página hasta la sección Installer for Supported Platforms. Ahí solo tienes que elegir la que sea adecuada para tu máquina: Windows, MacOS o alguna variedad de Linux (Ubuntu, Fedora, etc.). Cuando lo hayas descargado, solo tienes que proceder de la misma manera que cuando instalas un nuevo programa.

Cuando hayas acabado de instalar R y RStudio, deberás tener o bien en el Escritorio (en Windows) o en el Launchpad (en Mac), dos accesos directos, uno para cada programa (es posible que en Windows haya dos para R, uno para R de 32 bits y otro para R de 64 bits).

Para que veas todo el proceso en un ordenador Windows, échale una ojeada a estos dos vídeos que preparé para un curso de estilometría. En ellos cuento cómo instalar instalar R y RStudio. En la siguiente entrada darás los primeros pasos con  R.

Instalar R
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CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2018.12.10), «R en el proyecto», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», ISSN 2605-2652, https://7partidas.hypotheses.org/1647 [fecha de acceso]

Una decepción y un hallazgo: una nueva copia del Fuero de Navarra

El volumen 20 del Inventari dei manoscritti delle biblioteche d’Italia, a cargo de Albano Sorbelli (1914), inventaría los manuscritos que hay en las bibliotecas de Cortona, Parma y Catania. En la parte dedicada a la Università degli Studi di Catania se cataloga, bajo el número 17, una

[Raccolta di fueros, ossia antiche consuetudine spagnole, in sette libri]. | Membr., sec. XIV, mutilo, adeposto, anepigrafo (Sorbelli, 1914: 135).

Ante esta información, los compiladores de BETA la incorporaron a la base de datos con el manid 4600 y lo incluyeron, debido a la mención sette libri, entre los testimonios de las Siete Partidas, aunque con un interrogante.

Pantallazo de Philobiblon, BETA manid 4600 (3.12.18)

El catálogo colectivo de las bibliotecas italianas, Manus online, no es mucho más informativo, puesto que da como título «Instituzion et lay. Costitutiones ordines et noticias des historiografo coronista in lenguage espanol j latino»; como incipit «todos tice vezes real» y como explicit «quotodo hidalgo o dal quere». También informa de algunos pormenores codicológicos (tamaño y medidas) y del cambio de signatura: ya no es el ms. 17 de Università di Catania, sino el MS. U. 009 de la Biblioteca Regionale Universitaria di Catania.

Creyendo (o más bien queriendo) que se trataba de una copia de las Siete Partidas, aunque parcial –Sorbelli indicaba que se trata de un manuscrito mutilado–, viajé a Catania para examinarlo. Ya tenía la información básica de que solo contenía 116 folios, a dos columnas, por lo que, en el mejor de los casos, sería una copia de alguna de las Partidas, aunque con tan pocos folios, lo de que se encuentra divido en sette libri despistaba un tanto.

Tras los consabidos trámites burocráticos para acceder a fondos antiguos, me entregaron el objeto del viaje: un ejemplar encuadernado modernadamente en piel marrón sin más marcas que dos tejuelos de papel, uno encima del otro y que recuerdan que primero fue de la Biblioteca Universitaria Catania y que en la actualidad forma parte de los fondos de la Biblioteca Regionale Universitaria di Catania.

Tan pronto lo abrí por el primer folio de pergamino, las hojas previas de papel carecían de interés en ese momento, leí la primera columna y comprendí que no se trataba de una copia mutilada o parcial de las Siete Partidas. La primera rúbrica, hacia la mitad de la primera columna, dice:

en qoal logar se de|ue alçar el Rey en nauarra. & que mo|re. & deue echar & en qoantos dias (fol. 1r1)

Es decir, tiene que ver con el rey de Navarra, y en las Siete Partidas no se menciona nunca ni el reino ni al rey de Navarra.

Ya la lectura de las trece primeras líneas me había dado un tufillo navarro-aragonés puesto que me había tropezado en la tercera línea con un entroa, una forma preposicional que se tiene por característica del ámbito dialectal navarro-aragonés (Líbano Zumalacárregui 1977: 126 n. 67; Pérez-Salazar 1995: 233 n. 495). También apuntaban en esa dirección la aparición de la grafía <yll> para la lateral palatal (eyll, cauayllero), los clíticos en <i> (curiarli, ayudarli) y las formas qoalqoantos de la rúbrica.

La sospecha inmediata fue que se trataba de una copia del Fuero General de Navarra. Sin embargo, el Fuero General de Navarra no consta de siete libros y el encabezamiento del último folio del manuscrito es claro: hay un libro VII, pero queda interrumpido por la pérdida de folios.

Margen superior del fol. 116v
Margen superior del fol. 116v

El llamado Fuero de Navarra es una colección de textos forales que se ha divido en tres versiones o redacciones. Las dos primeras, A y B, se conocen como asistemáticas o protosistemáticas ya que «presentan sus disposiciones de una forma anárquica, sin división en libros ni en títulos» (Utrilla Utrilla 1987: 15). La tercera redacción, la llamada C o sistemática, de la que se conocen 23 manuscritos (BETA texid 1195), está divido en seis libros (Utrilla Utrilla 1987: 14, Jimeno Aranguren 2016: 22) con varios títulos cada uno de ellos.

Según la edición publicada por Jimeno Aranguren (2016), que se basa en la veterana de Ilaguerri y Lapuerta (1869), el texto debería acabar con un capítulo en latín en el que se relata la cronología de los reyes de Navarra:

Anno Domini .M.oC.oCLXX.oIIII.o, undecimo calendas augustii obiit apud Pampilona, pie recordationis Henrricus serenissimus rex Navarre et comes Palatinus Canpanie adque Brie cuius corpus Pampillone nobili sepultura conditum requiesciet, qui in elevatione sua forum iuravit et confirmavit.

pero el manuscrito catanés finaliza, abruptamente, en este capítulo:

Como en todo lo|gar pueden estimar los fidalgos. |
Segunt fuero antigo como | todo fidalgo deuiesse esti|nar seyendo en su heredat & no | en otro logar & saluant en ciertos | casos & los cabeçalleros & testigos | deuiesen ser de su logar & de | su condition dont muytos periglos | se siguian a·las animas & gra|nados daynos en los bienes | & muytos muriesen sen testament por occasion del fuero | sobredicho. Establescemos | que todo fidalgo o qoal quiere otro…

Buscado el inicio de este séptimo libro, que se encuentra en el folio 115v2, se despeja toda duda y se resuelve el problema de este séptimo libro. La rúbrica dice:

Aqui compieça el septimo li|bro del fuero, en el qoal se con|tienen los milloramientos & ayna|dimientos del fuero antigo.

tras lo cual se lee:

In dei nomine. Como nos don | phelip por la gracia de dios Rey | de nauarra. conte de eureus | dangolesme, de mortayn, & | de longauilla houiessemos iu|rado en el nuestro coronamiento | en sancta maria de pomplona en|tre otras cosas a·los nuestros na|turales & fieles perlados. Ricos | omnes. cauaylleros. jffançones. [fol. 116r1] omnes de bonas uillas & a·todo el | el otro pueblo del nuestro Regno de | Nauarra… 

Por lo tanto, nos encontramos ante la inclusión del Amejoramiento de Felipe III (1306-1343) en un mismo ejemplar del Fuero General de Navarra, cosa no extraña a otras copias (cf. BETA texid 3192). Pero esta copia del Amejoramiento es incompleta; se interrumpe a la mitad del segundo capítulo.

Sin embargo, hay algo que sigue disonando en este texto. Tras la relación de los reyes de Navarra, que forma parte de los capítulos que conforman el «Linaje de los reyes de España», y que finaliza en 112v2:

Anno domini .M.oC.oCLXX.oIIII.o, xiº kalendas | augusti obijt apud  pampilone pie | recordatonis henricus serenisimus | Rex Nauarre &  comes palaci|anus campanie adque brie. cuius | corpus pampilone nobili sepultura | conditum requiescit qui in eleuatio|ne sua forum iurauit & confirma|uit.

comienza un «Titulo de Reptorios», que se inicia con estas palabras:

Aquj | comiençan las leyes en qoal ma|nera los fidalgos se deuen reptar | Antigament los fillos dalgo | con consentimiento de·los Reyes | pusieron entre si amiztat & di|eron se fe unos a otros de se la | tener. & de se non fazer mal unos | a otros a menos de se tornar | ante amiztat & de se desafiar [fol. 112v] Et por esto qoando un fidalgo | ha razon de caloniar a otro por tu|erto quel aya fecho. deuel tornar | amiztat & desafiarlo & aqueilla es | la amiztat & la fe quel torna qoan|do desafia la que fue puesta anti|gament assi como es sobredicho | ¶ Et desde aquel dia quel desafia no | le a a fazer mal ata .x. dias.

y que finaliza, veintiséis leyes más tarde, en el fol. 115v2:

XXVIª ley Todo | traydor muera por la tray|cion suya que fiziere & pierda qo|anto que ha & ayalo el Rey ma|guer que aya fijos de bendicion | o nieto dent aiuso.

Este texto no forma parte del Fuero General de Navarra, ni del Amejoramiento que Felipe III  de Navarra otorgó el «año Mº. CCCº. XXXº. lunes deze|no dia de septiembre», ni de la sección dedicada al linaje de los reyes de España presente en varios códices del Fuero (Utrilla Utrilla 1987: 15). Tampoco lo recogen en sus  ediciones Ilaregui y Lapuerta (1869) ni Jimeno Arangueren (2016). Es otra cosa que ha encontrado hueco en esta copia de este texto foral.

La búsqueda en la Biblioteca Digital de textos del español antiguo (Gago Jover 2011a) y en el Corpus Diacrónico de la RAE (CORDE) ha permitido constatar que se trataba del título de los rieptos del Fuero Real alfonsí, es decir de título 19 del libro 4 (4.19). Baste esta pequeña comparación del prólogo y de las leyes 13 y 26 del título de los rieptos del Fuero Real (Gago Jover 2011b), según el ms. de El Escorial Z-III-16, y los correspondientes del texto recogido por el manuscrito catanés:

Fuero Real Catania
Antigua mientre los fiios dalgo con consentimiento delos reyes pusieron entresi amiztat. & dieron se fe unos a otros & de sela atener. & de se non fazer mal unos a otros a menos dese tornar ante amiztat. & dese desafiar. ¶ et por ende quando algun fidalgo a razon de calonnar a otro por tuerto quel aya fecho deuel tornar amiztat & desafiarle. et aquella es la amiztat & la fe quel torna quandol desafia. la que fue puesta antigua mient assi como es sobredicho & desde aquel: dia quel desafia. non le ha de fazer mal fata .ix. dias. Antigament los fillos dalgo con consentimiento de·los Reyes pusieron entre si amiztat & dieron se fe unos a otros de se la tener. & de se non fazer mal unos a otros a menos de se tornar ante amiztat & de se desafiar [fol. 112v] Et por esto qoando un fidalgo ha razon de caloniar a otro por tuerto quel aya fecho. deuel tornar amiztat & desafiarlo & aqueilla es la amiztat & la fe quel torna qoando desafia la que fue puesta antigament assi como es sobredicho ¶ Et desde aquel dia quel desafia no le a a fazer mal ata .x. dias.
Si por auentura el reptador non quisiere prouar lo que dize si non por pesquisa de rey o por lid & el reptado non quisiere la pesquisa ni la lit. sea quito de riepto. ca non es tenido si non quisiere de meter su uerdat a pesquisa. nin a lid. & el reptador aya la pena que manda la ley. XIIIª ley Si por auentura el Reptador no quisiere prouar lo que dize sino por pesquisa de Rey. o por lit, & el Reptado no quisiere la pesquisa ni la lit. sea quito del Riepto ca no es tenido si no quisiere su uerdat a pesquisa ni a lit meter. & el Reptador aya la pena que manda la ley.
Todo traydor muerra por la traycion que fiziere. &: pierda quanto ha. & ayalo el rey. maguer que aya fiios de bendicion o nietos o dent ayuso. XXVIª ley Todo traydor muera por la traycion suya que fiziere & pierda qoanto que ha & ayalo el Rey maguer que aya fijos de bendicion o nieto dent aiuso.

Pero la aparición del texto del título de los rieptos no es algo exclusivo de esta nueva copia; también lo recoge el MSS/248 de la Biblioteca Nacional de España (fols. 117r2120v1), aunque tras el Amejoramiento de Felipe III, no antes. Ya se ocupó Utrilla Utrilla (1986) de este texto y lo consideró unas interpolaciones.

BETA identifica este último texto con el código textid 3173. Por medio de esta base de datos sabemos que hay una tercera copia, en el MSS/6705 de la BNE, pero ya es muy tardía porque está datada en los últimos años del siglo XVII o primeros del XVIII.

CONCLUSIÓN

Por lo tanto, en la Biblioteca Regionale Universitaria di Catania no hay una copia mútila de las Siete Partidas, como que se creía, sino una copia acéfala y falta de dos folios internos del Fuero General de Navarra –versión C– (fols. 1-112r2), que incorpora una copia mútila del Amelloramiento (fols. 115v2-116v) del rey Felipe III y, entre ambos, el título de los retos (4.19) procedente del Fuero Real (fols. 112r2-115v2) alfonsí.

BIBLIOGRAFÍA

BETA (Bibliografía Española de Textos Antiguos). Dir. Charles B. Faulhaber. The Bancroft Library. University of California, Berkeley, 1997-. En línea: http://vm136.lib.berkeley.edu/BANC/philobiblon/beta_en.html [2018.12.03]

Gago Jover, Francisco (ed.) (2011a), «Fuero General de Navarra». Textos navarro-aragoneses. Digital Library of Old Spanish Texts. Hispanic Seminary of Medieval Studies. En línea http://www.hispanicseminary.org/t&c/nar/index.htm [2018.12.03].

Gago Jover, Francisco (ed.) (2011b), «Fuero Real». Textos legales españoles. Digital Library of Old Spanish Texts. Hispanic Seminary of Medieval Studies. En línea http://www.hispanicseminary.org/t&c/lex/index.htm [2018.12.03].

Ilarregui, Pablo & Segundo Lapuerta (eds.) (1869), Fuero general de Navarra. Pamplona: Imprenta Provincial.

Jimeno Aranguren, Roldán (2016), Los Fueros de Navarra. Madrid: BOE.

Líbano Zumalacárregui, Ángeles (1977), El romance navarro en los manuscritos del Fuero antiguo del Fuero general de Navarra. Pamplona: Institución Príncipe de Viana.

Pérez-Salazar, Carmela (1995), El romance navarro en documentos reales del siglo XIV (1322-1349). Pamplona: Gobierno de Navarra.

Real Academia Española, Corpus diacrónico del español. En línea http://www.rae.es [2018.12.03]

Sorbelli, Albano (1915), Inventari dei manoscritti della Biblioteche d’Italia. Firenze, Olschki.

Utrilla Utrilla, Juan (1986), «Las interpolaciones sobre reptorios en los manuscritos del Fuero General de Navarra», en Príncipe de Viana. Anejo, Nº. 2-3, pp. 765-776. Pamplona: Gobierno de Navarra.

Utrilla Utrilla, Juan (1987), El Fuero General de Navarra. Estudio y edición de las redacciones protosistemáticas (Series A y B). Pamplona: Gobierno de Navarra.


CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2018.12.05), «Una decepción y un hallazgo: una nueva copia del Fuero de Navarra», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/2003 [fecha de acceso]

Notas tomadas en la Biblioteca Regionale Univeritaria di Catania entre el 3 y el 6 de diciembre de 2018. Mi agradecimiento al personal de la biblioteca por la ayuda y toda la información proporcionada y, en especial, al prof. Mario Pagano que allanó el camino para mi visita.

Aproximación a la iluminación de los manuscritos de las Siete Partidas

Jorge Prádanos Fernández
Universidad Complutense de Madrid
jorgepra[at]ucm[dot]es


Las Siete Partidas es, probablemente, la obra del scriptorium real de Alfonso X el Sabio (1221-1284) que mayor impacto y desarrollo postrero ha tenido a lo largo de los siglos. No obstante, esta ingente obra no ha tenido una trayectoria historiográfica tan transversal y abundante como otras obras alfonsíes, ya que, muy probablemente, esto haya sido debido a la histórica problemática que el texto ha tenido en lo tocante a cuestiones sobre su vigencia, autoría, finalidad, cambios textuales y proceso formativo. Además, es una obra compleja al tener una serie de problemas materiales que hay que tener cuenta como su dispersión material (existen una gran variedad de manuscritos, ediciones impresas y fragmentos de diversas épocas localizados en diferentes centros nacionales e internacionales), sus discrepancias textuales como consecuencia del proceso evolutivo del texto, el escaso número de ejemplares que puedan ser datados durante el reinado de Alfonso X (1252-1284) o la inexistencia de una edición crítica completa que haga concordar las diversas versiones. Esto hace que el estudio de las Siete Partidas se haya realizado fundamentalmente desde el campo de la historia del Derecho1 y, en menor medida, de la lingüística, a pesar de que el texto de las Siete Partidas se use como fuente primaria literaria en multitud de estudios sobre la Castilla bajomedieval.

Las Siete Partidas también pueden ser usadas cómo fuente de información sobre procesos constructivos y artísticos, y sin embargo los estudios de Historia del Arte sobre la obra en sí misma son más bien escasos2. La producción literaria que se ha ocupado de analizar la obra desde el punto de vista de la iluminación, estilo o iconografía de los manuscritos es más bien escasa, y por lo general se ha centrado en cuestiones formalistas concretas de manuscritos específicos. Nuevamente las causas sobre esta parquedad de estudios se deben a los problemas intrínsecos de las Partidas (disparidad textual, disparidad material, inexistencia de edición crítica) unidos a otros problemas tales como el poco desarrollo icónico de la obra debido a que la mayoría de las copias medievales conservadas no son de una alta calidad material, la inexistencia de un programa iconográfico estandarizado como sí ocurre con otras compilaciones legales europeas (Decreto de Graciano, Decretales, Digesto, etc.) o la disparidad en la calidad de la iluminación entre otros motivos.

No obstante, que el estudio de la iluminación del código alfonsí no haya sido de gran importancia no significa que los manuscritos de las Siete Partidas no sean relevantes desde un punto de vista artístico. A pesar de que la gran mayoría de los códices son de una calidad menor, y en muchos casos sin apenas ornamentación, sí que hay buenos ejemplos de códices con programas icónicos propios o con elementos iconográficos de cierta relevancia. Además, muchos de los manuscritos responden a diversos tipos de mecenazgo, en algunos casos manuscritos de mecenazgo real, en otros mecenazgo nobiliario o eclesiástico que nos muestra la importancia de esta obra como elemento indispensable de los grandes magnates castellanos de los siglos XIV y XV.

Por este motivo, estoy realizando mi tesis doctoral, titulada «A servicio de Dios y por comunal de todos hacemos este libro. Análisis y contexto de la iluminación de los manuscritos de las Siete Partidas» y dirigida por la profesora Laura Fernández Fernández (UCM), sobre el estudio de la iluminación de estos manuscritos para intentar cubrir estas lagunas existentes sobre una de las obras medievales de mayor importancia, no solo ya en Castilla, sino en la Europa occidental. En este sentido no solo es necesario realizar un análisis sobre la iluminación en sí de estos manuscritos, sino su correspondencia con otras obras alfonsíes y con otros repertorios legales transpirenaicos ya que el texto alfonsí no solo no es ajeno a tradición legal europea, sino que es plenamente deudor de la reintroducción del derecho romano gracias a las nuevas corrientes romanistas del siglo XII de la Universidad de Bolonia.

Se puede afirmar de forma sumaria que el texto alfonsí, a diferencia de otras obras legales, nunca pudo estandarizar un catálogo de iconografías jurídicas que acompañase al texto. Esto es debido fundamentalmente a los diferentes vaivenes que ha sufrido el texto desde su redacción, pasando por diferentes dudas sobre su vigencia en los reinados de Sancho IV (1284-1295) y Fernando IV (1295-1312), su renovación en el Ordenamiento de Alcalá (1348) o hasta su intento de fijación en el reinado de los Reyes Católicos que se refleja en la edición de 1491 que publicó Díaz Montalvo y, a la consecuente, destrucción de muchos manuscritos. No obstante, hay manuscritos que sí contienen un aparato icónico desarrollado bajo un programa bien definido: es el caso del ms. Additional 20787 de la British Library (LBL), por ejemplo. En lo que respecta a los temas iconográficos son dispares, aunque prima la imagen regia y los temas religiosos interpretados, en algunas ocasiones, con gran originalidad, aunque también existen diferentes ejemplos de iconografías más cotidianas, escenas de temática contractual o diagramas específicos sobre relaciones de matrimonio como son los casos de árboles de consanguinidad y de afinidad presentes en algunos de los códices.

Londres, BL, Add. 20787, fol. 86v. Comienzo de 1.14
Londres, BL, Add. 20787 (LBL), fol. 86v. Comienzo de 1.14

De este modo, el estudio de la iluminación de los manuscritos medievales de las Siete Partidas no solo es una deuda histórica del estudio de la iluminación de manuscritos bajomedievales castellanos, sino que es necesario pues contamos con excelentes ejemplares de distintas momentos y diferentes mecenazgo que ayudan a la comprensión de los textos jurídicos no solo como simples vehículos de un texto legal, sino como objetos de valor en sí mismo, en muchos casos como auténticas joyas bibliográficas y como muestra del poder y exaltación de diferentes personajes.

Juicio Final, © BNE, MSS/12793 (MN6)

CITA

Prádanos Fernández, Jorge (2018.11.29), «Aproximación a la iluminación de los manuscritos de las Siete Partidas», en J. M. Fradejas Rueda (ed.), 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/2973 [fecha de acceso]


  1. Señalo algunos estudios que se han venido ocupando de toda la trayectoria historiográfica sobre autoría, vigencia, finalidad, fuentes, etc.: MARTÍNEZ MARINA, Francisco, Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reynos de León y Castilla, especialmente sobre el código de D. Alonso el Sabio, conocido con el nombre de las Siete Partidas, Imprenta de Joaquín Ibarra, Madrid, 1808. LLAMAS MOLINA, Sancho, Disertación histórico-crítica sobre la edición de las Partidas del Rey don Alonso el Sabio, que publicó la R. Academia de la Historia en el año 1807, Madrid, 1820. SEMPERE Y GUARINOS, José, Historia del derecho español continuado hasta el enlace de S.M. Isabel II, 1822-1823, pp. 241-274. HERRIOTT, J. Homer, «A Thirteenth-Century Manuscript of the Primera Partida», Speculum (1938) 13:3, pp. 278-294. GARCÍA-GALLO DE DIEGO, Alfonso, «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas», Anuario de Historia del Derecho Español, 21, 1951, pp. 7-188. ARIAS BONET, Juan Antonio (ed.), Primera Partida. Manuscrito Add. 20787 del British Museum, Valladolid, 1975. GARCÍA-GALLO DE DIEGO, Alfonso, «Nuevas observaciones sobre la obra legislativa de Alfonso X», Anuario de Historia del Derecho español, 23, 1976, pp. 609-670. IGLESIAS FERREIRÓS, Aquilino, «Alfonso X el Sabio y su obra legislativa: algunas reflexiones», Anuario de Historia del Derecho español, 50, 1980, pp. 445-465. CRADDOCK, Jerry R., «La cronología de las obras legislativas de Alfonso X el Sabio», Anuario de Historia del Derecho español, 51, 1981, pp. 365-418. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, José, «La obra legislativa de Alfonso X el Sabio. Historia de una polémica», en DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Ana y Jesús MONTOYA MARTÍNEZ (eds.), Scriptorium alfonsí. De los Libros de Astrología a las Cantigas de Santa María, Madrid, 1999, pp. 17-81. []
  2. Destaco de esta forma las siguientes publicaciones, aunque existen algunas más: DOMÍNGUEZ BORDONA, Jesús, Manuscritos con pinturas: notas para un inventario de los conservados en las bibliotecas públicas y particulares de España, Madrid, 1933. RAMOS, Guadalupe, «La ornamentación del códice y su problema de datación», en ARIAS BONET, Juan Antonio (ed.), Primera Partida. Manuscrito Add. 20787 del British Museum, Valladolid, 1975, pp. 17-33. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Ana, «El arte de la construcción y otras técnicas artísticas en la miniatura de Alfonso X el Sabio», Alcanate, 1, (1985), pp. 59-77. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Ana, «Retratos de Alfonso X el Sabio en la Primera Partida (British Library, Add. ms. 20.787): iconografía y cronología», Alcanate, 6, (2008), pp. 239-251. []

Bienio Pidalino

El pasado lunes 26 de noviembre se inauguró en la Real Academia Española el Bienio Pidalino, que celebra, durante este año y el siguiente, el quincuagésimo aniversario y el sesquicentenario respectivamente de la muerte y el nacimiento del padre dela Filología española: Ramón Menéndez Pidal

Ramón Menéndez Pidal
© Real Academia Española

Abrió el acto Jesús Antonio Cid, presidente de la Fundación Ramón Menéndez Pidal (impulsora del Bienio), quien expuso las actividades culturales previstas para los próximos meses: exposiciones (en la Biblioteca Nacional y el Instituto Cervantes, entre otras), conferencias, conciertos, publicaciones, etc.; asimismo, trazó una semblanza intelectual y personal del homenajeado.

 Seguidamente,intervinieron los académicos Juan Gil, Inés Fernández-Ordóñez y Pedro Álvarezde Miranda (todos ellos miembros del Patronato de la Fundación Menéndez Pidal),con sendas disertaciones en torno a la relación de don Ramón, respectivamente, con la España primitiva, la Historia de la lengua española y la propia Real Academia. Cerraron la parte académica de la sesión las aportaciones de la secretaria de la RAE, Aurora Egido (acerca del Menéndez Pidal hispanista), y el director de la corporación, Darío Villanueva, que evaluó la labor de Menéndez Pidal como director de la Docta Casa.

 El acto secerró con un ameno concierto de Amancio Prada, quien, a la guitarra o a la zanfoña (a capela incluso en alguna ocasión) interpretó un hermoso ramillete de romances y canciones tradicionales, algunas de ellas procedentes de la célebre Flor nueva de romances viejos pidalina (como La bella en misa o El prisionero). La masiva concurrencia pudo disfrutar a la postre de un amable vino español. Sirvan estas efemérides para traer a la memoria la de quien laboró hasta el extremo por decantar la nuestra, y a la voluntad, la de seguir leyéndolo y discutiéndolo.

Enrique Jerez
Universidad de Valladolid


La partida neoyorkina

El códice neoyorquino de la Primera Partida
(HSA, HC397/573)
Notas para su actualización
cronológica y geográfica

Ricardo Pichel
Universidad de Alcalá
ripichel[at]gmail[dot]com


Ofrecemos aquí una descripción externa del códice HC397/573 custodiado en la Hispanic Society of America de Nueva York1, que completa y actualiza las breves notas codicológicas apuntadas por Antonio García y García (1963b) y más tarde por Charles Faulhaber (1983) en el primer volumen del catálogo de los manuscritos de la HSA (cf. Philobiblon, BETA manid 1115). El códice se hallaba en Leipzig a principios del siglo XX en manos del librero anticuario Karl W. Hiersermann (1854-1928), quien en 1911 publica en su catálogo no 397 una breve ficha descriptiva del manuscrito, seguida de un folleto aparte, encargado al prof. Wilhelm R. Friedmann, en el que se ofrece de manera sumaria una primera aproximación filológica al manuscrito y se reproduce la transcripción de algunos fragmentos2. Tras la distribución del catálogo y del opúsculo de Friedmann entre sus potenciales compradores, uno de ellos, el coleccionista y bibliófilo Archer M. Huntington (1870-1955), con quien ya mantenía una relación comercial desde finales del XIX, adquiere el códice poco tiempo después (ca. 1911-14), engrosando así su espléndida biblioteca hispánica ubicada en el Alto Manhattan3.

1. Contenido e investigaciones previas

En el marco de los sucesivos ensayos de reelaboración (post)alfonsí de las Partidas, el texto transmitido por el ms. HC397/573 remite, de acuerdo con Jerry Craddock (cf. 2008), a la primera de las redacciones (1256-65) del autodenominado Libro del fuero de las leyes, estrechamente relacionada con el Espéculo y representada también por los mss. Add. 20787 de la British Library (Londres) y Vitrina X-131 de la Biblioteca Zabálburu (Madrid). Sin embargo, al mismo tiempo, el códice neoyorquino también refleja un intento de refundición de las dos tradiciones –legalista y sapiencial– en las que se encuadran progresivamente las tres redacciones de las Partidas (la primera por una parte, y la segunda y tercera por otra), conectando con la postrera fase de reelaboración alfonsí, como demuestra el uso e influencia del Setenario en este manuscrito. De este modo, nos encontramos ante un estadio evolutivo ulterior e híbrido al transmitir una refundición inconclusa de la Primera Partida con interpolaciones del Setenario, último eslabón este del continuo proceso de reescritura alfonsí cuya incorporación en el ms. HC397/573 constituye, además, el único testimonio conocido de su recepción legal.

El pionero estudio de W. Friedmann (1911), en el que se cotejan sumariamente los cinco primeros títulos, especialmente el tercero y el quinto, con varios testimonios (en especial el ms. 3 de la Biblioteca Real, o X-131 de la Biblioteca Nacional, y hoy en la Biblioteca Zabálburu –ZAB–) y con la edición de la Academia, abrió el camino a investigaciones posteriores tras la adquisición del códice por Huntington, aunque habría que esperar poco más de medio siglo hasta que el manuscrito volviera a suscitar interés. La estancia de A. García y García en la HSA (1963a: 526-27, 1963b) le permitió estudiar y comparar los 26 títulos que transmite el manuscrito con los otros dos testimonios antes citados (el ms. londinense –LBL– y el de la Zabálburu), detectando así las principales variantes estructurales (omisiones, repeticiones, desdoblamientos y adiciones textuales), especialmente en el caso del título quinto («De los sagramentos de santa eglesia»), en el que se registra una treintena de leyes sin correspondencia en los otros dos testimonios colacionados. Una década después, Juan Antonio Arias Bonet (1972) actualizó sumariamente el estudio de García y García, reparando también en la estrecha relación con el Setenario y en particular en las secciones del quinto título reproducidas por el profesor salamantino4.

Por fortuna, el contenido del manuscrito se ha conservado prácticamente íntegro. Las únicas lagunas materiales registradas en el códice se sitúan en el último cuaderno, donde el extravío de un bifolio (cf. infra) supuso una pequeña pérdida textual en los títulos 24 (leyes 12-16, la mitad de la 11 y el inicio de la rúbrica de la 17) y 26 (la última ley y parte de la penúltima).

El texto comienza en el verso del primer folio con un índice de títulos y leyes (ausente en la edición de Ramos Bossini 1984; cf. García y García 1963b: 18-19), seguido del prólogo cuya rúbrica abarca la mitad inferior de la segunda columna de esta página. Curiosamente el recto del primer folio no recibió escritura y parece que actuó desde un principio como cubierta propiamente dicha del primer cuaderno.

2. Extensión y estructura fascicular

El códice tiene 184 folios agrupados en 10 cuadernos (fols. 1-26, 27-54, 55-72, 73-90, 91-110, 111-126, 127-143, 144-161, 162-181 y 182-185), todos ellos conservados íntegramente salvo el último. Los cinco primeros son mixtos, compuestos por un bifolio externo en pergamino y un cuerpo cartáceo de 9, 10 o 14 bifolios. Los restantes cuadernos son todos en papel, aunque reforzados en su pliegue interno por una tira de pergamino –reaprovechado– cosida al fascículo (cf. infra). Los fascículos más extensos son los dos primeros, de 14 bifolios; con 10 bifolios los cuadernos 5 y 9; con 9 bifolios los cuadernos 3, 4 y 8; por último, con 8 bifolios los cuadernos 6 y 7. El décimo y último fascículo constituye un binión en la actualidad, pero en origen era un ternión del que no conservamos el bifolio externo (fols. [181bis]-[185bis], fig. 1). García y García (1963: 332) suponía la pérdida de varios folios entre el 181 y el 182, pero si tenemos en cuenta el texto faltante (poco más de cinco leyes) es presumible el extravío de una única plana, que formaría bifolio con la última del cuaderno. Fórmula de colación de los cuadernos: 1262283-4185206-716818920106-2.

Fig. 1. Estructura del cuaderno 10

3. Estado de conservación

Pese a que solo se ha perdido un bifolio en el último cuaderno, el estado de conservación actual del códice es regular, pues la unión de los cuadernos se ha debilitado bastante y los primeros y últimos folios (fols. 1-4 y 183-185) presentan un deterioro avanzado a causa de diferentes agentes externos (especialmente la humedad y la polilla). Algunos rotos puntuales en los fols. 24-25 (margen de pliegue inferior) y 55 (la esquina superior externa fue remendada con unos pequeños trozos de papel blanco encolado en el recto). Algunos márgenes externos, aunque no afecta a la lectura, están parcialmente afectados por el paso del tiempo (fol. 36).

4. Soporte y dimensiones

El soporte utilizado es mayoritariamente papel de trapo afiligranado, probablemente de origen italiano, no hispanoárabe procedente de Granada, como se indica en la ficha catalográfica de Hiersemann (1911) y que luego reproducen García y García (1963: 270) y Ramos Bossini (1984: [lvii]). Se trata de un papel bastante recio y consistente, con dos tipos de filigrana: fruto con dos hojas (en lo dos primeros cuadernos: fols. 1-54) y arco con flecha (en los restantes folios); en ambos casos la filigrana se sitúa más o menos equidistante entre el segundo y tercer cordondel de la página5
(en el caso del arco, los extremos sobresalen unos 15 mm a cada lado). En el primer caso, se trata de una pera (higo o granada, en algunos repertorios), en posición vertical y ligeramente curvada, acompañada de dos hojas laterales de tamaño medio y con forma semitriangular, situadas a la misma altura que el fruto y cuyos tallos rematan en un pequeño anillo inferior; el fruto, con forma abombada, presenta dos pequeñas protuberancias en la parte superior (Fig. 2). En algunos folios encontramos una variante muy similar a la descrita, pero con una de las hojas más alargada y estrecha (Fig. 3). En el caso del arma, se trata de un arco tensado, en posición vertical y sin anillo inferior, con un lomo poco ondulante de trazado doble, atravesado por una flecha de longitud media y con punta triangular (Fig. 4).

Figs. 2, 3 (filigrana del fruto) y 4 (filigrana del arco)

Faulhaber (1983: 226) identificó las filigranas más parecidas en los catálogos de Valls i Subirà (1970) y Briquet (1968), fechadas entre la tercera década del XIV y la segunda del XV (ca. 1331-1419). Es posible estrechar este arco cronológico teniendo en cuenta la evolución de las dos figuras a lo largo del Trescientos e identificando con mayor exactitud las variantes más similares en los diferentes repertorios de filigranas disponibles. En el caso del fruto, nuestra filigrana debe situarse en la franja de 1350-80, pues no es hasta mediados de siglo (no antes de 1350) y, especialmente, durante las décadas de 60 y 70 cuando empiezan a registrarse las variantes con las dos hojas laterales un poco más grandes, siendo ca. 1380 el término ante quem. De acuerdo con esto y ateniéndonos al tamaño, posición y fisonomía de los diferentes elementos de la filigrana, estas son las variantes más similares: Briquet 7376 (1351-61), 7358 (1376), 7359 (1377); Piccard 594 (1350), 586, 590 (1357); 585 (1360), 657 (1361), 605, 670, 675 (1362); 659 (1364), 601 (1375); Likhachev 342 (1358), 2040 (1360-75); Mosin 4318 (1355-6), 4333 (1358), 4355 (1361), 4347, 4369, 4375 (1360-70); 4374 (ca. 1370), 4376 (ca. 1360-75)6. Con respecto al arco, pese a ser una filigrana muy frecuente, al igual que la del fruto, la figura utilizada en este códice se diferencia principalmente por una ondulación del lomo menos acusada y un ángulo de apertura más amplio de la disposición triangular de la cuerda. Con estas características el periodo en el que se registran las variantes más afines a la de este manuscrito es muy similar al estimado para la filigrana del fruto (1348-87): Briquet 781 (1348-51), 804 (1360-80); Piccard 1729 (1349), 1670 (1355), 1702 (1359), 1527 (1362), 1506 (1379), 1524 (1386-87); Mosin 323 (1348), 361 (1360-70), 369 (1370-80); Likhachev 2000 (1350-80)7.

Los bifolios en pergamino (fols. 1-26, 27-54, 55-72, 73-90, 91-110), usados como cubiertas de los cinco primeros cuadernos son de calidad medio-baja, y en dos casos (fols. 54 y 110) se aprecia la curvatura próxima a las extremedidades del animal del que procede el cuero empleado. Según lo esperable, se reservó siempre el lado de la carne para la cara interior del bifolio, y la pars pilis, más oscura, como cubierta exterior.

En cuanto a las tiras pergamináceas de refuerzo, al menos en el caso de los dos últimos cuadernos (fols. 171-172 y 183-184), se trata de un material reaprovechado. En ellas se puede observar una notación musical con pneumas en el recto y verso de la parte izquierda de la tira, mientras que en la parte derecha (tanto en el recto como en el verso) se pueden leer las siguientes secuencias : «semen glorificate eum Annunciabitur» (171v-172r, 2r), «es qui uidebant me aspernabantur» (id. 2v); «[—]num laudate eum uniuersu» (183v-184r, 2r), «obprobrium hominum et abiectio plebis Omn» (id. 2v). Las letras <A> y <O> son capitales y de alto abarcan dos o tres líneas. Ambos fragmentos son continuación el uno del otro («…obprobrium hominum et abiectio plebis Omn||es qui uidebant me aspernabantur…», «…[domi]num laudate eum universu || semen glorificate eum annunciabitur…») y parecen pertenecer a un salterio latino (¿salmo 22?) del que no puedo precisar fecha (quizás del XIV).

5. Mise en page

Las dimensiones de la página es de 295 x 220 mm (fol. 91), con una caja de escritura de 228 x 180 mm (fol. 76), distribuidas a dos columnas de 228 x 84 mm (fórmula Lemaire: 17 + 84 + 12 + 84 + 26) y un número variable de líneas por columna, dependiendo del copista implicado, entre 28-29 (fols. 2r, 69r; calígrafo A) y 31-36 (fols. 143r, 159v; calígrafo B).

Se utilizó el mismo esquema de pautado en todos los cuadernos, con únicamente el trazado de las directrices verticales y horizontales que enmarcan la caja de escritura y las columnas (fig. 5). Los extremos de las cuatro directrices sobresalen y se extienden casi hasta los bordes de los márgenes. Parece que el pautado se trazó a punta seca y por el método de presión (por lo que la hendidura se imprimiría por lotes de pliegos y no uno a uno), lo que explica que en algunos casos la marca sea muy notoria y en otros prácticamente indistinguible. Son perceptibles las perforaciones en los cuatro márgenes.

Fig. 5. Pautado

6. Sistemas de ordenación: reclamos y foliación

Todos los cuadernos, excepto el último, presentan reclamos coetáneos incluidos por los dos calígrafos principales del texto (cf. infra): «pasa ligeramente» (26v), «Sintiese» (54v), «postulaçion» (72v), «cantares» (90v), «sagrada» (110v), «ffaçer sin» (126v), «fiestas en·las capiellas» (143v), «Ley .xª. por que razon» (161v), «-uento Mas de·lo que era quando» (181v). Las variaciones con respecto al íncipit correspondiente del reclamo son mínimas9; únicamente en un caso (90v «cantares») no se incorporó el texto del reclamo al inicio del folio siguiente (91r: «e por señales»). El reclamo del fol. 181v («-uento Mas de·lo que era quando») nos muestra el comienzo de la laguna textual del último cuaderno. Todos los reclamos están dispuestos en horizontal –en la esquina inferior interna de las páginas–, salvo el del fol. 54v, cuya orientación es vertical. El estilo de las cartelas es sobrio: ovalada o rectangular simple y de trazado marrón (fols. 90v, 110v, 181v; en este último caso, el trazado es discontinuo), rectangular simple y de trazado rojo (fols. 126v, 143v), o ambas (fol. 54v); en otros casos la cartela rectangular roja es doble y aparece adornada con trazos circulares en las esquinas (fol. 161v) o presenta un leve marco interno y ovalado en tinta marrón (fols. 26v, 72v). No hay vestigios de signaturas o de otros elementos de ordenación intra o interfascicular.

No se conserva foliación o paginación antigua. Solo consta una foliación a lápiz de finales del XIX o comienzos del XX (debida posiblemente a Hiersemann) en la esquina inferior derecha del recto de los folios. Hay un error de foliación en el cuaderno 7: no se consignó el fol. 139, por lo que se salta del 138 al 140 (aunque no hay laguna textual). En cambio, la foliación ininterrumpida del último fascículo indica que la laguna del bifolio [181bis]-[185bis] es quizás anterior a la llegada del códice a Alemania.

7. Escritura (texto base, decorativa, notular); copistas

Contrariamente a lo que indica García y García (1963: 270), no hay una única mano responsable de la copia de este manuscrito, sino que trabajaron al menos dos calígrafos principales: uno en los cinco primeros cuadernos (A, fols. 4va.21-110v, fig. 6) y otro en los cuatro últimos (B, fols. 111r, 129va, 26-185v, fig. 7). Participan, además, dos o tres calígrafos auxiliares: uno en los primeros folios (C, fols. 1-4va.20, fig. 8) y otros dos (o tal vez uno solo) en el cuaderno central e inicio del séptimo (D-E, fols. 111v-114r, 114r-129va.23, fig. 9). De manera puntual también se registra un cambio de mano en el fol. 29vb (lín. 1-11), cuya escritura es similar a la de C. Aunque hay notables diferencias en el grado de cursividad y velocidad del trazado (B, C y D-E son más pausadas y menos cursivas frente a A), la modalidad no textual usada en este códice parece responder a las características de la gótica cursiva aragonesa de transición a la bastarda, en su modalidad usual, especialmente en el caso de los calígrafos A, C y D-E.

Fig. 6 (izda). Fol. 81vb, calígrafo A
Fig. 7 (dcha). Fol. 146va, calígrafo B

Figs. 8 (izda.). Fol. 3va, calígrafo C
Fig. 9 (dcha.). Fol. 155ra, calígrafo D-E

En la primera parte del códice (cuadernos 1-5), el trazado de A es más corriente y aéreo, y es habitual la oscilación en la cursividad y módulo de la escritura (ejs. fols. 20-21, 104ra). Esto se advierte en especial en las secciones copiadas en pergamino, al menos en los primeros casos (ejs. fols. 26-27, 54), quizás para aprovechar el máximo el espacio. La letra del calígrafo B es más compacta y menos cursiva, con un ductus más pausado y sin desarrollo de astas dobles. A diferencia de A, no presenta casi signos de corrección de entidad (cf. infra) y, pese a caracterizarse por un trazado menos fluctuante, no es infrecuente que la letra se apriete y el interlineado se reduzca sensiblemente en la parte final de las columnas (ejs. 156va, 158va, 160va, 172va, 173va). Este cambio de mano (A > B-D/E-B), coincidente con la transición entre cuadernos mixtos y los exclusivamente cartáceos, se produce en el interior de la ley 39ª del título 7º «De los clérigos» (fol. 110vb-111r), y no es hasta el final del título 8º «De los religiosos» (ley 31ª, fol. 129va) cuando se retoma la labor de B tras su intervención puntual en el fol. 111r. Por su parte, D-E trabaja(n) entre los fols. 111v y 129va (títulos 7º y 8º); aunque no podemos asegurar si en realidad se trata de un solo copista o de dos, ciertas características gráficas (como el uso sistemático de astas simples o el remate angular de la <l>) parecen diferenciar la escritura de los fols. 114rb-128va, más afín a la de A, de la de las primeras planas (fols. 111v-114ra), cuyo trazado es más próximo al de B. Por su parte, el trabajo del calígrafo C se reduce a los primeros folios (1-4va), incluyendo el índice de títulos y leyes, el prólogo, el primer título y el inicio del segundo. El cambio de mano C > A se produce en la segunda ley del título 2º «De las costumbres» (fol. 4va, l. 21).

La escritura notular empleada tanto en las anotaciones que completan o corrigen el texto (cf. infra) como en la identificación de los títulos y leyes (situada en el margen de cabeza), es de módulo levemente inferior con respecto a la del texto base y es posible identificarla con la letra del calígrafo B, que, por tanto, actuaría también como revisor y epigrafista. Por lo que se refiere a los reclamos, parece seguro que los que aseguran la continuidad de los cinco primeros cuadernos fueron apuntados por el calígrafo principal correspondiente (A: fols. 26v, 72v, 90v, 110v), con la única excepción del cuaderno 2 (fol. 54v), de trazado vertical, cuya letra se asimila a la de B o D-E. La escritura de los restantes reclamos (fols. 126v, 143v, 161v, 181v) es idéntica a la del revisor-epigrafista (B).

En cuanto a la escritura decorativa, las rúbricas de prólogo, título y ley, así como los epígrafes (en el margen de cabeza), van siempre rotulados en tinta roja y en módulo ligeramente inferior al del texto base. No es infrecuente que el espacio reservado para la rúbrica resulte escaso (p. e. fols. 78v, 79r, 104r, 157v, 167v, 168r, 177v, 176r); esto parece ocurrir con más frecuencia en los últimos cuatro cuadernos del códice, pues en esta sección la secuencia a destacar suele ser más extensa, lo que hace que se comprima la letra y el texto acabe invadiendo el intercolumnio o los márgenes de dobla y canal. En algún caso no se consignó la rúbrica (fol. 50v). La letra es, nuevamente, muy similar (si no es la misma) a la del segundo calígrafo principal (B), aunque en algunos casos tal vez se trate de otro copista con un trazado un poco más cursivo, como por ejemplo en los fols. 47v (similar a A) y 80r-v (similar a D-E). De ser esto cierto, el calígrafo B, además de ocuparse mayormente de la escritura del texto base de la segunda parte del códice (cuadernos 7-8) y de añadir algunos reclamos, también habría sido el responsable de revisar y corregir la copia y compilación del texto, de rotular la mayor parte de las rúbricas e incluir los epígrafes de las distintas (sub)secciones en el margen superior. Téngase en cuenta, además, que algunas de las correcciones mediante tachado (cf. infra) se realizaron en tinta roja.

La inexistencia aún de un estudio filológico exhaustivo del texto en su integridad nos impide conocer si estos u otros cambios de mano, correcciones, ampliaciones y otro tipo de intervenciones coetáneas responden sin más a la tarea de escritura y revisión rutinaria del taller responsable de la copia, o bien guarda relación en algún caso con la compilación de los diferentes materiales colacionados en el manuscrito.

8. Letras capitales, calderones

No se ejecutaron letras capitales, salvo en un caso en el fol. 26va (título 5º, ley 29ª), pintada en rojo, con una altura de poco más de dos líneas y con un pequeño motivo cruciforme sin color en el centro. En cualquier caso, sí se reservaron los espacios correspondientes y se apuntaron casi siempre las letras de aviso (normalmente en tinta ocre, pero a veces también aparecen en rojo con un trazo más grueso: fols. 82va, 102vab, 114v, 115r, 115v).

El manuscrito presenta con regularidad calderones curvos, pero también angulares (gammas); estos últimos, quizás fruto de una fase de rotulación o revisión posterior, parecen tener función de subdivisión secuencial. La presencia de calderones angulares se reduce en los últimos cuadernos del manuscrito, esto es, en aquellos confeccionados por el copista-revisor B. Tras los calderones curvos aparece siempre una mayúscula levemente coloreada en rojo.

9. Signos o evidencias de corrección

El texto principal del manuscrito, especialmente en la primera mitad, fue objeto de una constante corrección por parte de los copistas y revisores del mismo. Se registran dos tipos fundamentales de enmienda: las de mayor entidad, que completan el contenido del texto base y se sitúan en los márgenes del folio; y las intervenciones de menor entidad que corrigen errores leves de copia y que o bien sobrescriben la secuencia errónea o bien añaden la secuencia correcta en el interlineado.

En el primer caso, la mayor parte de las correcciones de mayor entidad se ejecutaron en la sección copiada por el calígrafo A, que parece que trabajó con mayor velocidad y quizás con un menor grado de rigor a la hora de copiar o colacionar el antígrafo10 (fols. 1-110v, los 5 primeros cuadernos: fols. 10rab, 14va, 19va, 20rb, 27rb, 27va, 28va, 32va, 33vab, 37va, 42vb, 46rb, 46vb, 47rb, 50ra, 51ra, 62rab, 64ra, 67ra, 69vab, 80rb, 90rb, 91va, 94vb, 98ra, 98va, 100va, 103va, 104rb, 104vb, 107vab, 109ra, 110va). A partir de aquí esta actividad correctiva se reduce drásticamente: se detecta ocasionalmente al final del 6º cuaderno e inicio del 7º (fols. 123ra, 124va, 125rb, 126va, 129rb), de la autoría de los copistas auxiliares D-E, y es prácticamente inexistente en los cuatro últimos cuadernos (fols. 170r y 183r), lo cual sería esperable teniendo en cuenta que, como copista-revisor, el calígrafo B es probablemente el mayor conocedor del texto y de las dos fuentes implicadas, minimizando así el riesgo de error o laguna.

En cuanto a las correcciones de menor entidad, incluidas en el propio texto base, se registran a lo largo de todo el manuscrito, aunque, nuevamente, con más intensidad en la sección copiada por A11. No es infrecuente el tachado de secuencias enteras (a veces varias líneas) en el cuerpo del texto, especialmente en tinta roja (fols. 31ra, 46rb [con tachados diagonales en tinta marrón], 71vb, 79ra, 96ra, 99va, 99vb, 101va, 122rb, 124rb, 126ra, 127rb), y ocasionalmente en la misma tinta marrón del texto base (fols. 92rb, 105ra, 108ra); a veces se acompaña un punteado circunscribiendo la forma errada (fols. 101va, 122rb; otras veces sin tachado: fols. 123rb, 125ra, 159vb, 173va).

10. Encuadernación

La encuadernación es muy antigua, del siglo XV según Faulhaber, de piel color crema sobre cartón hecho con varias hojas de pergamino, muy apolillado (1983: 226). Las dimensiones de las cubiertas son 282 x 220 mm (4 mm de grosor, 60 mm el lomo). La inscripción del tejuelo, muy deteriorada, dice lo siguiente: «Fuero Antiguo de Teruel [.] de Sepulbeda», por lo que no sabemos si es una identificación errónea del contenido o si se trata de una encuadernación reaprovechada12.

En el interior de las gruesas cubiertas de la encuadernación, parcialmente carcomidas por la polilla, es posible observar cómo se utilizaron diferentes hojas de pergamino y papel para hacerlas más robustas. Es prácticamente imposible leerlas porque las capas internas de las cubiertas no están muy separadas y por la destrucción del soporte debido a la carcoma, pero la letra utilizada en ellas en algunos casos no parece muy posterior a la de la confección del manuscrito (finales del XIV-primera mitad del XV). El asunto de esos textos es mayormente de tipo instrumental (documentos notariales o minutas). Solo es posible leer algunas palabras de uno de los recortes situado en la esquina inferior externa, en el interior de la capa posterior: «[—]nt […] no es por [—] | [—] vender una haç[—] | [—] diziendo voz que lo [-] ve [—] | [—] voz la que [—] ve[—] | [—] si por ventura […]». En la cubierta anterior no se puede ver apenas el interior de las capas, aunque sí son reconocibles cartones y papeles con las mismas letras que en las capas internas de la cubierta posterior. La cubierta anterior presenta un gran orificio central debido a la carcoma.

En las contracubiertas se adhirieron cuatro fragmentos de papel en los que se puede leer lo que parece un reparto de molino o similar de varios habitantes de alguna localidad turolense (tal vez Cella o Lanzuela)13, de letra coetánea o no muy posterior a la del texto base (cf. Faulhaber 1983: 226). Las anotaciones aparecen dispuestas en tablas y en tres de los fragmentos (los de la cubierta inicial y el de la derecha de la cubierta posterior) se puede leer la parte superior donde se organizan en la primera fila de la tabla los siguientes conceptos encabezando cuatro columnas: trigo, centeno, ordio y auena (casi siempre acompañados de la forma «fs»: fanegas); del cuarto fragmento no se conserva el extremo superior, mientras que de los otros el deterioro no deja ver parte de la tabla en la mitad superior. En la columna inicial del primer, segundo y cuarto fragmento aparecen los sujetos objeto de recuento:

– cubierta anterior, primer fragmento:

  • pelayo lancuella fijo de pelayo lancuella
  • la muger de matheo lancuella
  • anthon pomar
  • pelayo lancuella mayor
  • matheo alfonsso
  • Johan de Segura

– cubierta anterior, segundo fragmento (mutilado en la parte superior):

  • pedro martinez

– cubierta posterior, cuarto fragmento:

  • pelayo lancuella fijo de francisco lancuella
  • francisco lancuella mayor
  • matheo lopez
  • francisco Sanchez
  • pedro matheo […]
  • hurraca monjoz

– cubierta posterior, tercer fragmento:

  • Jtem tiene tomados el vycaryo trigo – vj fs.
  • Jtem tomo mas el vycaryo trigo de la era de pelayo ferrando – ij fs.
  • Jtem tom[o] mas el sobre dito trigo de la era de bartolome cella – iij fs.
  • Jtem tomo mas el ffa[.] por el sobre dito trigo – iiij fs.
  • Jtem tiene el Rector tomadas de trigo – viij fs.
  • Jtem pero Sanchez tomo trigo – v fs.
  • Jtem tengo yo tomado trigo – v fs.
  • Jtem ffº martinez trigo – j fs.

11. Conclusiones

El examen codicológico (y también escripto-lingüístico) esbozado aquí nos permite trazar las coordenadas espacio-temporales aproximadas en las que se habría confeccionado esta valiosa y aún poco conocida redacción mixta de la Primera partida y el Setenario. Por una parte, de acuerdo con la cronología aproximada de las filigranas y al tipo de letra, parece seguro situar cronológicamente la confección del manuscrito en la segunda mitad del siglo XIV14; quizás a comienzos del último tercio (ca. 1360-80), teniendo en cuenta la gótica cursiva usual empleada por el copista principal (A) y la evolución de la figura de ciertas grafías como la <ç>, la o los diferentes alógrafos de la <s> y la <z>15.

Por otra parte, de acuerdo con la adscripción aragonesa tanto de la escritura como de ciertas soluciones gráfico-lingüísticas, alternantes o sistemáticas, de los diferentes calígrafos implicados, especialmente A y C (ejs.: anyo, asin, atorgar, cayer, cone(s)cer, ensenyamiento, esti, fruyto, jutgar, marturiado, paç, peyor, qui ‘conj. que’, senyor, seyer, sobervioso, stablimiento, tracion, trayer, trebalar/trebaxar, viespra), podemos circunscribir con cierta seguridad el taller responsable de esta copia en el ámbito sociocultural y político de la Corona de Aragón; posiblemente en la zona más meridional del antiguo reino aragonés, en el entorno de la comarca turolense, si tenemos en cuenta también el texto de las contracubiertas del códice, que nos permite extraer información geográfica aproximada sobre la procedencia del manuscrito.

Algunos de los principales rasgos codicológicos y paleográficos aquí esbozados (uso de cuadernos mixtos, tipo de letra, intervención de varios copistas, abundante actividad de revisión y corrección) parecen encajar con la naturaleza inconclusa y experimental del ensamblaje discursivo ensayado en el códice neoyorquino. Tal vez haya que poner en relación esta labor de copia y refundición con la pujante actividad de compilación y difusión de las Partidas operativa en la Corona de Aragón desde comienzos de la segunda mitad del siglo XIV y a instancias de Pedro el Ceremonioso (1336-87)17, tal como demuestra, por una parte, la traducción al catalán de la Primera y Segunda Partida y su utilización como fuente en ciertas obras de caballería como el Tractat de cavalleria de Pere III o el Sumari de batalla a ultrança (véase ahora Sabaté i Marín y Soriano Robles 2015, Avenoza 2017), y por otra, la existencia de ejemplares del texto castellano en la Casa Real aragonesa (Pérez Martín 1992: 48-49, n. 161).


notas

1 Mi más sincero agradecimiento a John O’Neill y a Vanessa Pintado por las facilidades de consulta del códice en la Hispanic Society, especialmente en lo que respecta al estudio de sus filigranas y de la estructura fascicular. Agradezco, también, las orientaciones de José Manuel Fradejas Rueda y Pedro Sánchez-Prieto Borja.
2 Una copia del registro catalográfico de Hiersemann (nº 575 del catálogo) se encuentra adherida al fol. 1r del códice y en él se recoge, en español e inglés y a doble columna, una descripción básica del manuscrito, su precio (28 000 ¿marcos alemanes?) y algunas observaciones posiblemente extractadas del folleto de W. Friedmann. En cuanto a este último, anunciado al final de la ficha de Hiersemann («A critical and philological investigation of the manuscript will be published with this catalogue / Un examen crítico y filológico se publicará en un folleto particular»), se trata de un opúsculo de 17 páginas sin numerar, a doble columna y escrito en alemán e inglés, en el que primero se presenta el manuscrito y se destaca la trascendencia del código legal alfonsí y de su historia textual (pp. 1-3), para después ofrecer lo que constituye la primera aproximación filológica al texto del códice neoyorquino (pp. 4-17). Agradezco de nuevo a John O’Neill la rápida consulta del ejemplar de dicho folleto conservado en la HSA (Worldcat informa de la existencia de un ejemplar en España, en la Universidad Pontificia de Salamanca).
3 De acuerdo con O’Neill 2016: 212, entre 1904 y 1914 Huntington compró casi 200.000 manuscritos y libros raros y modernos hispánicos, que le fueron ofrecidos en una treintena de catálogos impresos preparados por Hiersemann.
4 Continúa pendiente un estudio filológico exhaustivo del contenido de esta refundición en el que se ponga particular atención, entre otras cuestiones, a la relación del texto principal con las interpolaciones del Setenario, así como a las numerosas notas coetáneas que revisan, completan y corrigen buena parte del texto, especialmente los ocho primeros títulos (cf. infra § 8). Además de los primeros estudios de Friedmann 1911, García y García 1963b y Arias Bonet 1972, en las últimas décadas el códice neoyorquino y sus particularidades textuales han sido objeto de consideración en varios trabajos de investigación, entre los que cabe citar: Craddock 1981, 1986: 56 (Ah60), 1992, 2001: xilv-xlv, 2008; García y García 1986: 692 (n. 80), Díez de Revenga Torres y Puche Lorenzo 2003, Rodríguez Velasco 2010, Pérez Martín 2014; Panateri 2015, 2016a, 2016b, 2017, 2018. En cuanto al propio texto del manuscrito, pese a la publicación de Ramos Bossini (1984), lo cierto es que todavía resulta imprescindible la lectura del propio manuscrito y, por tanto, es muy necesaria una nueva edición del texto, ya que el trabajo del profesor granadino, aunque en la altura meritorio, contiene muchos errores de transcripción, algunos insólitos, como la ausencia del índice de títulos y de secuencias enteras por salto de igual a igual (cf. infra § 11, n. 14), y la escasa información aportada en la introducción resulta errónea o desacertada (cf. Iglesia Ferreirós 1985: 953, Craddock 2001: xliv). De hecho, parecen más fiables los extractos incorporados en los estudios de Friedmann (fragmentos de los títulos 3 y 5) y García y García (índice general, rúbrica del prólogo, fragmentos de los títulos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 14, 15, 18 y 19). En la actualidad Daniel Alberto Panateri prepara una nueva edición del manuscrito, así como un estudio de sus conexiones con el Setenario, con el Ordenamiento de Alcalá, y con la obra de Brunetto Latini.
5 Se registran cinco corondeles con la siguiente distribución espacial aproximada: 30-49-42-42 (filigrana del fruto tipo 1), 40-40-50-40 (filigrana del fruto tipo 2), 40-50-40-40 (filigrana del arco). La distancia entre puntizones oscila entre 3 y 4 mm.
6 En los repertorios de filigranas alemanas (WZIS) y austríacas (WZMA) nos encontramos con una cronología muy similar (ca. 1361-80): WZIS DE5580-Clm7544_4 (1361), WZIS DE0960-Mlf387_109 (ca. 1370), WZIS DE5580-Clm604_X (1374), WZIS DE3315-GM19.C.II._273 y 285 (ca. 1380); WZMA AT8500-3152_76 y 87 (1363), WZMA AT5000-317_112 (1370-80), WZMA AT2000-68_44 (1375-80). Registramos en WZIS otras tres filigranas muy similares (AT5000-251_5, AT5000-293_137 y AT5000-317_112) datadas en el último tercio del XIV.
7 A estas podemos añadir WZIS NL8370-PO-123689 (1350, Utrecht) y GWA Bow.244.1 (1369, Lyon).
8 No reproduzco la separación original de las letras, que se corresponde con la notación musical.
9 «Sientese» (fol. 54v) > «sintiese» (fol. 55r), «postulaçion» (fol. 72v) > «[P]ostulaçion» (fol. 73r, falta la capital), «ffaçer sin» (fol. 126v) > «ffacer sin» (fol. 127r), «fiestas en·las capiellas» (fol. 143v) > «fiestas en las capiellas» (fol. 144r). El reclamo del fol. 161v se copia sin variaciones como rúbrica en el fol. 162r.
10 Algunos ejemplos: en el fol. 10r (título 3º, ley 2ª) se añade en el margen inferior la secuencia «de spiritu santo. El secundo que nascio de santa Maria uirgen. El iijº que recibio» omitida por error en la l. 16 de la primera columna («El primero es que fue concebido <omisión> pasion et fue muerto e soterado. el quarto que descendio a·los jnfiernos…», lins. 15-18); en el fol. 46rb (título 5º, ley 73ª) se tachan las ls. 9-11; en el fol. 69v (título 6º, ley 13ª) se añade en el margen inferior la secuencia «mas non sobre aquellos que so ellos son. Enpero cosas ya que el arcobispo […]» omitida por error en la l. 9 de la segunda columna («Ca bien asi como el patriarcha o el primado puede judgar e poner pena a·los arcobispos e non a·los obispos njn a·los otros que les an de obedecer otro+si el arcobispo a ese mesmo poder sobre los obispos <omisión> puede facer sin conceio e sjn sabiduria de su patriarcha o·de su primado asi como concilio»), etc.
11 Ejemplos: fols. 10vb, 16ra, 21ra, 22ra, 36rb, 37rb, 62rb, 64rb, 65rb, 69ra, 73rb, 78vb, 88rb, 90va, 91vb, 94vb, 97rb, 98rb, 98vb, 99ra, 101rb, 115ra, 115vb, 117vab, 118rab, 119rab, 120rb (rúbrica), 122ra (rúbrica), 122rb, 123rb, 127rb, 148rb, 152vb, 157rb, 159rb, 159vb, 160ra, 174va, 175vab, 179rb.
12 De acuerdo con Agudo Romeo, Lapeña Paúl y Rodrigo Estevan 2007, se conservan varios códices latinos y romanceados del Fuero antiguo de Teruel, entre ellos dos de los siglos XIV y XV reencuadernados en el XIX.
13 De acuerdo con Serrano Montalvo 1995: 217-218 (http://www.peirones.com/cella.htm), a finales del siglo XV se registra la forma Lancuela, citada varias veces (junto con cella) en las contracubiertas del códice, como apellido de varios vecinos residentes en la localidad de Cella (comarca Comunidad de Teruel).
14 A este mismo periodo apunta el uso de papel afiligranado de origen italiano y de los cuadernos mixtos en papel y pergamino. En cuanto a lo primero, de acuerdo con Balmaceda Abrate 2008: 105, a partir de mediados del siglo XIV era prácticamente definitiva la sustitución del papel hispanoárabe por el de origen italiano en la Corona de Aragón. Por otra parte, la construcción de cuadernos mixtos, cuyo objetivo primordial era reforzar la consistencia del entramado fascicular (Ruiz García 20022: 146-147, 153, 357), parece ser más habitual en la segunda mitad del Trescientos para los códices literarios y no solo para los de carácter administrativo o notarial (véase, como ejemplos coetáneos, la Historia troyana de Pedro I, ca. 1365-69, o la copia más antigua y próxima al autógrafo del Terç del Crestià de Eximenis, fechada a finales del XIV).
15 Véanse, por ejemplo, las láminas 147 (1360), 150 (1368), 154a (1377) y 155 (1382) de Mateu Ibars (1980).
16 Algunas de ellas son características o exclusivas en textos aragoneses o castellano-aragoneses (como el Fuero de Teruel, los Fueros de Aragón o la extensa producción de Juan Fernández de Heredia). Corpus consultados: CORDE, CdE, CHARTA, CODEA+2015 y BDTEA-TNA [consulta 27/03/2018]. Conviene puntualizar que los ejemplos traídos aquí son solo una muestra de una pequeña cala en el texto original, ya que la consulta de la edición de Ramos Bossini (1984) es absolutamente opaca en lo que concierne a la variedad lingüística, pues «castellaniza» la mayor parte de las soluciones gráficas y morfoléxicas de tradición (navarro-)aragonesa que ofrece el texto: anyo > año, asin > asi, atorgar > otorgar, cayer > caer, cone(s)cer > conocer, ensenyamiento > ensennamiento, esti > este, jutgar > judgar, marturiado > martiriado, paç > paz, peyor > peor, qui ‘conj.’ > que, senyor > señor, sobervioso > sobervio, stablimiento > establecimiento, tracion > traycion, trebalar/trebaxar > trabajar, viespra > vispera, etc. Esta valiosa información (cuando menos, a efectos de procedencia geográfica) no se refiere en las lacónicas observaciones gráficas señaladas por García y García (1963: 270) y Ramos Bossini (1984: lviii).
17 Por supuesto, el conocimiento de las Partidas en el reino aragonés era ya patente en las últimas décadas del siglo XIII, como demuestra su influjo en el Llibre de l’orde de cavalleria de Ramon Llull (ca. 1274-76).


bibliografía

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cita

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Abreviaturas

Las abreviaturas, tanto de manuscritos como de impresos, se desarrollan y se marcan con la etiqueta <ex>.

Palabras abreviadas. Tomadas de VA1
q<ex>ue</ex> me<ex>n</ex>guassencom<ex>m</ex>o
t<ex>er</ex>minossen<ex>n</ex>or
deuie<ex>n</ex>ot<ex>r</ex>os
p<ex>er</ex>tenesciessenq<ex>u</ex>ien
derech<ex>o</ex>q<ex>u</ex>anto
derech<ex>o</ex>x<ex>rist<ex>ianos
h<ex>er</ex>ederosot<ex>r</ex>as

En el sistema XML-TEI pueden utilizarse formas más complejas para la codificación de las abreviaturas (véase), pero hemos preferido mantenerla de la manera más sencilla posible.

Las cinco últimas palabras de la segunda columna son palabras cuya marca de abreviación es una letra volada, no una sencilla lineta de supresión. En estos casos se considera que la letra volada no está abreviada y solo se desarrolla la letra o letras realmente omitidas en otrasquanto la marca abreviativa es la a volada, por lo que lo único que se ha de desarrollar son la r y la u; en quien y xristianos la marca abreviativa es la i por lo que se ha de desarrollar la u en el primer caso y la secuencia rist en el segundo. En el caso de otras la marca abreviadora es la o, por lo que lo que se ha de desarrollar es la r.


cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2018.02.27), «Abreviaturas», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/715 [fecha de acceso]

Partidas en catalán

Las Partidas en catalán

Gemma Avenoza
gavenoza[at]ub[dot]edu
Universitat de Barcelona

 

Si nos atenemos a la tradición manuscrita, las Partidas del rey Alfonso no fueron traducidas al catalán durante la Edad Media, ya que ningún manuscrito recoge mención a la autoría del rey ni su procedencia, aunque al inicio de los textos suele aparecer la palabra «partida». En la práctica, la tradición textual de las Partidas en catalán tiene tres momentos diferenciados, que responden a propósitos diferentes.

En la segunda mitad del siglo XIV, antes de 1365, el protonotario de la cancilleria real Mateu Adrià tradujo las dos primeras partidas al catalán (BITECA texid 1031). Este notario había traducido en 1344 las Leges palatinae, que sirvieron de base a las Ordinacions fetes per Pere III sobre el regiment de tots los oficials de la seva Cort del rey Pedro el Ceremonioso, y fue al servicio de este mismo rey que tradujo las dos primeras partidas (Abadal 1912, Bohigas 1947-1948, Iglesia 1987, TCM 6.1.1).

Las copias conservadas de esta primera versión (El Escorial, Monasterio, ms. M.I.2 y Biblioteca de Catalunya ms. 942) ocupan por completo un volumen, sin acompañar a ninguna otra obra, incluyendo al principio de los manuscritos la identificación del texto como «primera partida» y «segunda partida». Nos hallamos frente a una traducción de las mismas características que la de las Lege palatinae, preparada por un jurista tal vez con la intención de que sirviera de base a la obtención de materiales complementarios para códigos legislativos propios.

Comienzo de la Partida segunda según el ms. 942 de la BdC (fol. 11r1)

Algunos años después, en 1383, se compone el Tractat de cavalleria del rey Pedro el Ceremonioso (BITECA texid 1827). Esta obra es la segunda versión catalana del texto alfonsí. Básicamente es una traducción extractada de la Segunda partida (el título 21 y leyes de los títulos 5, 9 y 20), con algunos pasajes modificados, a la que el rey añade un preámbulo (ACA Cancelleria, Reg. 1529/I). Según apunta Bohigas (1947-1948: 211-213), pudo realizarse teniendo a la vista Biblioteca de Catalunya Ms. 942 u otro manuscrito de esa versión (TCM 6.1.2). Bohigas sitúa la obra claramente en el campo de la traducción y en el de una descripción teórica de la caballería que no se aviene con la realidad de finales del siglo XIV, muy diferente de la del mundo alfonsí, por lo que no puede tomarse el texto como un retrato realista de la situación del estamento caballeresco en Aragón en su época (Bohigas, 1947: 29, Bosch 1936).

En el preámbulo, Pedro el Ceremonioso presenta las disposiciones como la respuesta a una necesidad del reino: se trata de leyes que atañen a «los affers nostres de les armes e de cavalleria» y su valor está en que comprenden «moltes bones doctrines de les proprietats loables que·ls cavallers e·ls officials e altres hòmens d’armes deuen haver» (Bohigas 1947: 100). En estas dos afirmaciones se reúnen motivaciones prácticas y morales, como era habitual en los textos preliminares a las leyes.

A finales del siglo XV, Pere Miquel Carbonell, jefe del Archivo de la Corona de Aragón añadió dos de los títulos por los que el opúsculo ha sido conocido: «Obra de mossèn sent Jordi e de cavalleria» (f. 16) y «Leys reals en los affers de les armes e de cavalleria» (f. 17). Modernamente se conoce por el título que le dio Bohigas en su edición: Tractat de cavalleria de Pere III.

La primera de estas denominaciones procede de la invocación inicial, por la que el autor se encomienda a la Trinidad y expresa obrar en honor de Dios y de «Mossenyor sent Jordi». La segunda se extrae del preámbulo del texto y se ajusta más a la realidad.

La obra no lleva una rúbrica que la identifique, como es lógico, pues se presenta con un tratamiento formal semejante al de las leyes, con preámbulo, intitulatio, introducción y dispositio. Darle un título supone, por lo tanto, una intervención del lector. Si obramos como Carbonell, seguimos de cerca el texto y consideramos la intención explícita del rey, que concebía estas disposiciones como elementos complementarios a las regulaciones existentes, podríamos llamarle Lleis i ordenacions en casos de dubtes o de qüestions naxedores per raó dels fets de les armes i de cavalleria (véase el texto completo del pasaje en Bohigas 1947: 99).

Sabiendo la obsesión del Ceremonioso por la organización de los oficiales de su corte, no resulta extraño que se interesara en la traducción de un texto que, salvada la distancia temporal y socio-cultural, sirviera de complemento la legislación en temas de caballería y armas (Sabaté y Soriano 2015: 155-157). Esta legislación preexistente estaría contenida en los Usatges i constitucions de Catalunya, el De batalla de Pere Albert y en algunos capítulos de las Ordenacions de tots els oficials a las que nos hemos referido antes. Según Sabaté y Soriano (2015: 158) el Tractat es una más de las ramas del ambicioso entramado cultural y programático del rey, sirviéndole como síntesis actualizadora de lo que la caballería debía representar en su reinado.

En lo que se refiere a la cronología y el contexto, la copia del Tractat que poseemos se remonta a finales del siglo XIV y forma parte de un volumen facticio constituido por los restos de al menos tres códices. En la parte más moderna se encuentran textos de Pere Miquel Carbonell, quien fue archivero real desde 1476. Se trata de extractos sobre Sant Jordi (vid. supra), sobre la ciudad de Barcelona y una carta relativa al origen de la casa de Moncada. Pere Miquel dice que el Tractat quedó incompleto por fallecimiento del rey, pero ninguna otra fuente confirma este dato. En todo caso, lo que nos muestra la materialidad del testimonio es que el Tractat de cavalleria se transmitió exento, dentro de los materiales de la cancillería vinculados con el rey Pedro el Ceremonioso hasta finales del siglo XV, momento en el cual el Jefe del archivo le añadió un título y textos complementarios.

En tercer lugar, finales del siglo XIV (o ya en el siglo XV), se documenta una tercera versión parcial (Partida II, tít. 18). Esta versión lleva la rúbrica de Costumes d’Espanya de saber tenir los castells y está cerca de la traducción de Mateu Adrià (Abadal 1912: 16, TCM 6.1.3), pero incorpora variantes redaccionales de calado (BITECA texid 11418). Se copia en BdC Ms. 15, seguida por un intercambio de cartas entre el Príncipe de Taranto y Jorge Castriota (1468 ad quem) y en Biblioteca de la Universidad de Valencia, ms. 869 entre la versión catalana de las Històries troianes de Guido delle Colonne y los Furs de la manera de guerrejar del rey Martín I de Aragón (1403).

Incipit del ms. 15 de la Biblioteca de Catalunya

Por último, el ms. Esc Y.III.4 copia otra versión del texto del título 18 de la Segunda partida, más algunas leyes de la Séptima (según TCM 6.1.3), en un volumen misceláneo. La obra alfonsí está situada entre el Sumari d’Espanya y tres textos relacionados con la caballería (real o ficticia): el Fur de les batalles de la fe, El que va passar entre el príncep de Gales i el senescal de França després de la batalla de Nàjera y el Fur del Emperador Carles Maynes.

En resumen, las Partidas se conocen en el reino de Aragón desde época muy temprana, puesto que se advierte su influjo en el Llibre de l’orde de cavalleria de Ramon Llull (c. 1274–1276). Un siglo después de su redacción (antes de 1365), un jurista de la cancillería real traduce la Primera partida (centrada fundamentalmente en las cualidades del gobernante y las fuentes del derecho) y la Segunda partida (que entre otros conceptos trata de materias tocantes a la caballería). Mateu Adrià incorpora al corpus jurídico accesible en lengua catalana unos materiales en los que puede fundamentarse nueva legislación. Estamos en tiempos de un rey, Pedro el Ceremonioso, que siguió muy de cerca la redacción de las Ordenances de los oficiales de su casa —y así lo demuestran sus correcciones autógrafas en uno de los manuscritos (Gimeno-Blay 2009)—, además de un ceremonial sobre la forma de coronar a los reyes y reinas de Aragón. Esta preocupación por la ceremonia y la organización estarían detrás de su interés por la legislación sobre la caballería presente en la Segunda partida, y el que emprendiera la tarea de extractarla (1383), presentándola como materia de derecho subsidiario.

Por último, a caballo de los siglos XIV y XV, se extractan de nuevo leyes de la Segunda partida, partiendo por lo que parece de la versión de Mateu Adrià, pero revisando y completando el texto. Esta versión sale de los círculos de la cancillería y escapa de los intereses de juristas y legisladores. Según vemos por su transmisión textual, se integra en la recepción social del ideario caballeresco del siglo XV y se presenta como una fuente de comportamientos sobre la caballería propios de otros territorios: se titulan Costumes de Espanya de saber tenir los castells y se copian en manuscritos en los que tienen entrada un intercambio epistolar propio de los desafíos caballerescos (BdC Ms. 15), o entre una obra paradigmática sobre la descripción de una guerra mítica (las Histories troianes) y los Furs de la manera de guerrejar del rey Martín I de Aragón (BUV ms. 869).

Queda pendiente analizar la filiación del extracto presente en el ms. Esc. Y.III.4, pero los textos que le acompañan en el volumen lo sitúan en un ambiente interesado por la historia y las formas de la caballería en otros reinos (Castilla y Francia) y materiales que tratan elementos legendarios (Maynet). La legislación sobre la caballería ha pasado de la transmisión literal de unas leyes a su incorporación a una ritualización, en la cual los usos sociales de lo caballeresco forman parte de representaciones suntuosas y fiestas cortesanas concebidas como espectáculos (Sabaté y Soriano 2015: 160), muy lejos de las guerras y combates reales para los que Alfonso X legisló (Sabaté y Soriano en preparación).

 

Bibliografía

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Gimeno-Blay, Francisco (2009), Ordinacions de la casa i cort de Pere el Cerimoniós. Edició a cura de Francisco M. Gimeno, Daniel Gozalbo i Josep Trenchs (†). Estudi introductori de Francisco M. Gimeno Blay. Valencia, Acadèmia Valenciana de la Llengua. Universitat de València.

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Sabaté, Glòria – Lourdes Soriano (en preparación), «Les Partides del Rei Savi a Catalunya».

TCM (2012) = Lluís Cabré i Montserrat Ferrer (eds.) (2012), Cens de traduccions al català medieval fins a 1500 (TCM). 09/06/2012.


cita

Avenoza, Gemma (2017.12.21), «Las Partidas en catalán», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/1015 [fecha de acceso]

La tabla inicial de VITR-4-6

La tabla inicial

de BNE, VITR/4/6

José Manuel Fradejas Rueda
Universidad de Valladolid
josemanuel[dot]fradejas[at]uva[dot]es


El ms. BNE, VITR/4/6 es el único manuscrito ‘completo’ que se conserva de las Siete Partidas, aunque se trata, en realidad, de un manuscrito facticio construido entre 1458 y 1488. Esta afirmación se basa en el hecho de que el folio 6r, en el que se inicia el texto de la primera partida (en realidad el prólogo general a las Siete Partidas), se encuentran los escudos de los Estúñiga y los Pimentel / Enríquez y la presencia de las armas de estas dos familias se debe a que don Álvaro de Estúñiga casó con Leonor Pimentel y Zúñiga en 1458, lo cual nos ofrece el terminus a quo y 1488 sería el terminus ad quem puesto que en ese año falleció don Álvaro. El grueso de este códice lo constituyen las partidas 2 a 7 (fols. 105r- 463v) y, según todas las trazas, es una copia del siglo XIV coloreada, desde el punto de vista lingüístico, del dialecto navarro. En el siglo XV, entre las fechas mencionadas, se hizo una copia de la primera partida (que se saltó todo el contenido, por lo menos, de título tercero) y se encuadernó junto con las otras seis partes en un único volumen que pasó a manos de los Reyes Católicos.

Al encuadernarlo en la casa de los Estúñiga, la persona que se ocupó de ello tuvo el cuidado de tomar un bifolio inicial de la copia del siglo XIV que contenía la tabla de los títulos de las seis partidas que la constituían y situarlo al frente de todo el códice. Sin embargo, varios investigadores afirman que ese bifolio está mal encuadernado porque corresponde a la copia del trescientos. No niego este dato, que ese bifolio sea del trescientos y que su ubicación ‘original’ era al comienzo de la segunda partida; lo que sí rechazo es que ese bifolio esté mal situado en el códice que se encuadernó entre 1458 y 1488. ¿Por qué afirmo que está bien situado?

Sencillamente, creo que el espacio que los copistas del siglo XIV dejaron en blanco en el folio 1r, la primera columna (la de la derecha) y las primeras ocho líneas de la segunda columna se reservó para que una vez completada la copia de las Siete Partidas pudiera ir precedida de una tabla general de títulos para hacer más accesible el texto. Se puede argumentar que es imaginativo pensar que unos copistas del siglo XIV previeron que otros del siglo XV la completarían e introducirían la tabla de los títulos de la primera partida. No pretendo tal cosa; es más que probable que cuando se copiaron las partidas 2 a 7 existiera la intención de que el códice recogiera también la primera partida, pero quien ordenó (encargó, financió, etc.) esa copia no pudo completar la tarea.

BNE, VITR/4/6, fol. 1. Tabla inicial de partidas y títulos

Ahora la siguiente pregunta es: ¿cabría el texto de las rúbricas de los 24 títulos que constituyen la primera partida en el espacio reservado? La respuesta es afirmativa: sí se puede acomodar el texto de las rúbricas de esos veinticuatro títulos.

Afortunadamente, el manuscrito ofrece una tabla de los títulos de la primera partida en el folio 5v. Este folio, a dos columnas, presenta un pautado de 51 líneas, es decir, un total 102 líneas. De ellas se utilizaron las diez primeras para copiar el incipit de la obra y, a continuación, y a lo largo de 69 líneas, el texto de las 24 rúbricas. Un sencillo recuento de las líneas dejadas en blanco en el folio 1r para recibir, aparentemente, la tabla de la primera partida, descarta esta posibilidad puesto que tan solo hay de 59 líneas disponibles.

BNE VITR/4/6, fol. 5. Tabla de títulos de la Primera Partida

El recuento de los caracteres (13225) que constituyen las diferentes líneas ( 336, que incluyen el epígrafe (seis casos), en tinta negra, «Estos son los titulos de la partida…») de la tabla de las partidas segunda a séptima permite establecer que la mediana de caracteres por línea es de 44. Por otra parte, la tabla de la primera partida está constituida por 2596 caracteres repartidos a lo largo de 69 líneas, lo que proporciona una mediana de 42 caracteres por línea. Es decir, la tabla de títulos de la primera partida no cabría en el espacio reservado, pues en las 59 se podrían acomodar tan solo 2478 caracteres y el texto de la tabla del folio 5v tiene 118 caracteres más.

Sin embargo, la lectura y análisis detenido de la tabla del trescientos y de la tabla de rúbricas de la primera partida, presenta una interesante diferencia: la tabla de la primera partida indica con la expresión «en que ha [número] leyes», lo que no sucede en las tablas para las partidas dos a siete. Si editamos la tabla de la primera partida, es decir, si eliminamos la información referente al número de leyes que constituyen cada título, la longitud de la tabla se reduce a 2055 caracteres, lo que implica una mediana de 41 caracteres por línea, y en este caso sí se pueden acomodar fácilmente, y sobraría espacio, las rúbricas de los veinticuatro títulos de la primera partida.

Por lo tanto, el espacio que los copistas del siglo XIV reservaron en el hoy folio 1r del ms. VITR/4/6 se dejó con la intención de incluir las rúbricas de los títulos de la primera partida y, por consiguiente, el encuadernador del cuatrocientos no erró en la ubicación del bifolio de las tablas. Tan solo olvidaron copiar las rúbricas de la primera partida.


cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2017.09.04), «Acerca de la tabla inicial de BNE, VITR/4/6», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas» https://7partidas.hypotheses.org/901 [fecha de acceso]

The Bookmark

The Bookmark*

Jesús R. Velasco
Columbia University
jrvelasco[at]columbia[dot]edu

To Jerry Craddock


A rectangular piece of parchment, now stuck to the inner part of a Partidas manuscript’s binding (Biblioteca Nacional de Madrid, Vitrina 4-6; see) was, in the past, an independent bookmark. It was used in the late fourteenth century, or perhaps the early fifteenth century, by an avid reader of the magnificent manuscript, which was prepared in the fourteenth century for an unknown owner but repurposed in the second half of the fifteenth century (likely after 1457) for the use of Alvaro de Zúñiga, Justicia Mayor of the kingdom. He may have paid for the book one gold maravedí and five silver ounces1. It is, indeed, an expensive book. After Zúñiga’s death in 1488, the codex became the property of the Catholic Monarchs, who preserved it in a black case made out of velour and embroidered with precious stones. The now inactive bookmark contains the following reference:

The Bookmark at BNE VITR/4/6 front inside cover

2 pã
tº. 13. Ley 2 ij
sta grda dl rey

According to the system we use in this project, the bookmark refers to Partidas 2.13.2. The reader identified the passage as falling into the category of the “sacred task of protecting the king” (la santa guarda del rey). The same reader left many marks throughout the Second Partida, interested, as he was, in monarchical politics and the meaning of a jurisdiction centralized on the person of the king2. This reference points directly to a part of the legislation where the lawgiver used extensively Aristotle’s treatises on the soul and on aesthetics. Some of the questions under consideration in those Aristotelian references reveal the use of texts from the commentators of those Aristotelian books. The commentators were those normally published under the label of “Aristoteles Latinus,” that is, Persian, Andalusi and otherwise Muslim and Jewish thinkers from the Mediterranean basin, from the tenth to the early thirteenth century, the very same commentators that were read, taught, debated, and sometimes forbidden and their theses condemned as heretic ones, in the middle of the university and intellectual debates in thirteenth- and fourteenth-century Europe.

Maybe the Partidas provides to us the possibility to gain a different sort of access to those debates. The Partidas are a secular code of legislation—note that I am not saying that they are a body or a corpus of legislation like other legal productions: unlike those, the Partidas are a code. In their book, Ruedi Imbach and Catherine König-Pralong decided to undertake an inquest into the relationship between clerical and secular philosophers in the Middle Ages (especially during the thirteenth and fourteenth centuries), and determine whether the appropriation of philosophy by secular writers and intellectuals constitutes a specific challenge. Their book, Le défi laïque, not only defends the necessity to understand this specific challenge but also demonstrates how the displacement toward a secular philosophy and secular philosophers also transforms both the contents and the importance of philosophy considered as critical thought3.

As a secular code, the Partidas constitute a double challenge. On the one hand, they indicate a certain way of appropriation of philosophical corpora, methods, and ideas with the purpose of building the system of legislation. They do it in the vernacular and by exploring a secular jurisdictional system, even in clerical and ecclesiastic matters—the Partidas, we shall remember, also include canon law at different levels of their composition. On the other hand, the Partidas define a secular legal program and a profoundly secular definition of people, that is, the legal subjects. The codification including philosophical knowledge at different levels has this body of secular and vernacular legal subjects as its proper audience, or better yet, as its proper body of clients.

The use of Aristotelian aesthetics is not the only philosophical body inscribed in the Partidas as law. There are others. We will devote a full chapter to another one, the ethics of friendship, and how this ethics and its politics become a legislative program in the Fourth Partida. The Partidas, indeed, abound in Aristotelian references, including sections of the Politics and its commentators, the arts and philosophy of Rhetoric (in which the legislator also refers to Ciceronian rhetoric) and, of course, the pseudo-Aristotelian Secretum Secretorum4. The latter plays a double role in the legislation, on the one hand, as practical philosophy and practical politics, and on the other hand, as a resource for storytelling (a resource that the codification of the Partidas also enjoys as one of its main building materials).

There are other important levels that still need to be studied. While this books will deal in particular with the questions of the ethics and politics of friendship and the politics of the soul that derive from the use of the corpus of Aristotelian aesthetics, there are other philosophical lines of inquiry that I won’t explore here: questions that have not been favored by traditional research in medieval philosophy, like the theories of contracts, the uses of oaths, the theories of matter, the philosophical consequences of property, problems of optic, and so on, that are also embedded in the Siete Partidas. Other scholars have delved into some of those issues in a more general way, with no specific interest in the Partidas, but with a clear interest in the legal discipline—authors like Alain Boureau, Irène Roser-Catach, Sylvain Piron, Damien Boquet & Piroska Nagy, Elsa Marmusztejn, Marta Madero, among others.

The Partidas constitute an implicit response, by way of legal codification, to the crises, debates, and discussions that were taking place in universities, in intellectual milieus (to which Alfonso X’s adds the workshop, as something entirely different to the court or to the palace, but in relation to both), and in the margins of the codices transmitting the legal texts of the ius commune—marginal interventions that amount to hundreds of thousands. Now, the implicitness of the response cannot be neglected: the legislator does not intend for his audience (clients, really) to become involved in this debate—he intends them to stay on the surface of the code as an autonomous and self-referential object.

The bookmark we referred to above delves into the self-referentiality of the book: the reader simply locates the passage without producing any sort of cross-reference. At the same time the bookmark stands for the commitment of Alfonso X, as a legislator, to transform the current legal codification techniques by including philosophical research, philosophical corpora, and different kinds of storytelling and fictional devices. He did it by creating a code that claimed that one did not need to memorize the law literally but, rather, know its profound meaning and know how to interpret it.

In order to delve into the particular issues raised by the Partidas, I argue that the theoretical mainframe of the legal codification we intend to explore is its perplexing character. I understand perplexing character—following the conceptualization suggested by Maimonides in his Guide for the Perplexed—as the necessity to study the law by articulating both philosophical thought and tropological (i.e. an exegesis of the tropes, with a moral and political, but also a transcendent or anagogical interest) interpretation. In my argument, Alfonso X’s codification, the Siete Partidas, goes a step further by articulating those two forms of thinking not just as a necessary means to study or to interpret the law but as a central procedure to codify it, to produce a legislation. This is why I characterize the Siete Partidas as a “perplexing codification.”

I am not implying that Alfonso used Maimonides’s text in order to codify the Siete Partidas, or that the Guide for the Perplexed was in any way one of the textual sources for the Siete Partidas. Furthermore, I am trying to get away from regular concepts of literary, textual, or cultural influence, which frequently work as a unidirectional and teleological device. What I want to convey is that the Partidas represent an intervention in a long debate on the constitution of the legal code and the legal discipline. This intervention is multifaceted and does not have one point of reference alone, but it does one have one specific source. The debate itself is vast, although some Muslim philosophers and thinkers focused it in a certain way that I find especially productive: namely, whether legal sources could be understood, proved, or otherwise read and interpreted in the light of philosophical corpora and scientific theories including logic and coming from Greek philosophical sources, and with the participation of tropological hermeneutics. But the question is also longer than those interventions, and was alive in other intellectual and legal centers across Europe, beginning, perhaps, with authors like Augustin of Hippo or Basil of Cesarea, and later, intellectual and scholarly centers in Bologna, Paris, or Orléans.

Likewise, I do not imply that the Siete Partidas are a philosophical book of any sort, or that they constitute a contribution to the disciplines of philosophy. On the contrary, the Siete Partidas remain a legal code, and this is precisely its interest (not how the law becomes philosophy, which is not what happens). Rather, the interest lies in how the law becomes transdisciplinary, only on the condition that the legal discipline turns into legal discipline—and ultimately into law—all other external disciplines. This is, I would say, the main contribution of Alfonso X to the crisis on law and philosophy: philosophy, storytelling, fictional devices, and whatever other sources (even nonverbal sources) can be used for legal purposes, both heuristic and hermeneutics, but only by buttressing the autonomy of the legal discipline and not by challenging it.


Notas

* This is part of my future book Dead Voice: Law, Philosophy, and Fiction in the Iberian Middle Ages.

1 The possible indication of the price, probably kept as a memento by the buyer, in the event of a future post mortem inventory and evaluation of the library (indeed, the book seems to have been sold after the owner’s death in 1488), can be found on the “página de guarda.”
2 Unfortunately, there are virtually no studies devoted to this important manuscript. Most reading marks come from the Segunda Partida, the one mostly devoted to politics, administration, and society. The reader left other marks on the other Partidas as well, but not as frequently. Many of the marks of the Segunda Partida are very explicit, and often give us a written marginal note of why such or such passage is notable.
3 Ruedi Imbach & Catherine König-Pralong, Le Défi laïque. Existe-t-il une philosophie de laïcs au Moyen Âge? (Paris: Vrin, 2013).
4 Cf. Jaime Ferreiro Alemparte, “Recepción de las éticas y de la política de Aristóteles en las Siete Partidas del Rey Sabio,” Glossae: Revista de Historia del Derecho Europeo 1 (1988): 97–133. Miguel Herrero de Jáuregui thinks that Alfonso’s knowledge of Aristotle’s Politics does not involve a close familiarity with the actual work but only with the general ideas that had been transmitted by previous thinkers, including Dominicus Gundissalvus (or Gunsissalinus). Cf. Miguel Herrero de Jáuregui, “La recepción de la Política de Aristóteles en la España del Renacimiento,” in De re publica Hispaniae: Una vindicación de la cultura política en los reinos ibéricos en la primera modernidad, eds., Francisco José Aranda Pérez and José Damião Rodrigues (Madrid: Sílex, 2008), 211–26. Lidia Lanza, Ei autem qui de politia considerat… Aristotele nel pensiero politico medievale (Madrid: Fédération Internationale des Instituts d’Études Médiévales, 2013).


cita

Velasco, Jesús R. (2017.07.31), «The Bookmark», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/975 [fecha de acceso]