López 1555. 4.12

4.12.0

¶ Titulo .XII. De los que casan otra vez, despues que es partido el primero matrimonio.

ACordaronse los santos padres, e tuuieron que era bien de desuiar el peligro mayor, por el menor, assi como fizo Moysen en la vieja ley, que consintio (comoquier quel peso,) que fuesse dada a la muger carta de quitacion, quando la quisiessen departir de su marido, a que llaman en latin, libellum repudii: e esto fizo por desuiar el omicidio. Ca tuuo que menor peligro era departirse de su marido, que de matarla. E semejante desto el apostol sant Pablo establescio en la nueua ley, que los omes pueden casar mas de vna vez. E esto fizo por desuiar pecado de fornicio, porque tenia, que menor mal era casar, que fazer tan grand pecado. E pues que en los titulos ante deste fablamos de todas las maneras. porque se departen los matrimonios, tambien en vida como en muerte. E otrosi de las donaciones, e de las dotes, como deuen ser dadas, e entregadas despues del departimiento. Conuiene que digamos en este titulo, de los que casan otra vez, despues que es departido el primero casamiento. E mostraremos si pueden casar dos vegadas o mas E quales pueden esto fazer. E quando: e quien les puede dar bendiciones – E que pena deuen auer las mugeres que casaren ante que se cumpla el año, que murieron sus maridos

4.12.1

¶ Ley .I. si pueden casar los omes dos vezes o mas, e quales pueden esto fazer.

CAsamentar segund santa eglesia, pueden los omes, e las mugeres dos vegadas, o mas, despues que fuere departido el primero matrimonio, por algun embargo derecho: o por muerte. E casar pueden todos aquellos, que non fizieron promission para entrar en orden despues que se partieron de sus mugeres, por algunas de las razones sobredichas. Otrosi los que non reciben orden sagrada. E los que non fueren de fria natura: E esso mismo dezimos de las mugeres.

4.12.2

¶ Ley .II. Quien deue dar bendiciones a los que casan dos vezes o non.

BEndiciones puede dar el clerigo en la eglesia, a los que se casan dos vegadas, o mas: si fueren departidos de los matrimonios en que biuien ante: por algun enbargo derecho, o por muerte. E la razon que semeja contra esto: por que defendio santa eglesia, que non diessen bendiciones en la eglesia los clerigos, a los que casassen dos vegadas, o mas: entiendese de aquellos, que casan otra vez, biuiendo sus mugeres, con quien son casados. Ca los clerigos que a estos atales dan bendiciones otra vez a sabiendas, fazen muy grand yerro, & deuen auer la pena que les puso santa eglesia. Mas los que diessen bendiciones a los que casassen dos vegadas, o mas: siendo el matrimonio departido por embargo derecho o por muerte segund sobredicho es, non caerian en pena. E esto es porque tales bendiciones como estas, non son sacramento mas son oraciones, que dizen sobre los que casan despues del sacramento que se faze en el matrimonio. E pues que sacramento non son, nin se dobla por ellas el sacramento, maguer sean dadas, ende non deuen ser vedadas que las non den a las que se casaren, quantas vegadas quier que casen derechamente

4.12.3

¶ Ley III. como la muger puede casar sin pena o non luego que fuere muerto su marido.

LIbrada, e quita es la muger del ligamiento del matrimonio, despues de la muerte de su marido, segund dize sant Pablo. E por ende non touo por bien santa eglesia, que le fuesse puesta pena, si casare quando quisiere, despues que el marido fuere muerto. Solamente que case como deue: non lo faziendo contra defendimiento de santa eglesia. Pero el fuero de los legos defendiole que non case fasta vn año, e poneles pena a las que ante casan. E la pena es esta: que es despues de mala fama, e deue perder las arras, e la donacion que le fizo el marido finado, e las otras cosas que le ouiesse dexadas en su testamento, e deuenlas auer los fijos que fincaren del, e si fijos non dexare, los parientes que ouieren de heredar lo suyo. Essa misma pena deue auer, si ante que passasse el año fiziesse maldad de su cuerpo: Pero la muger que fuesse desposada, si el esposo se muriesse ante quel matrimonio fuesse cumplido, puede casar sin pena, quando quisiere. Otrosi, non deue auer esta pena, la muger que con otorgamiento del Rey, casare, ante que se cumpla el año, Esso mismo seria, ca non deue auer pena, la muger que se desposasse ante quel año fuesse cumplido solamente que en este comedio, non cumpla el matrimonio.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8008 [fecha de acceso]

López 1555. 4.11

4.11.0

Titulo .XI. de la [sic] dotes e de las donaciones: e de las arras,

DOtes, e donaciones: e arras se dan en los matrimonios. El marido a la muger, el vno al otro, quando se casan. E fueron fallados de comienço porque los que se casan ouiessen con que biuir, e pudiessen mantener, e guardar el matrimonio bien: e lealmente. E porque tales dotes, e donaciones, e arras como sobredicho es, se fazen a las vegadas en los desposorios, e a las vegadas despues que los casamientos son acabados, E aun porque maguer sean otorgados, non son estables, si auiene despues departimiento. Por todas estas razones, conuino que fablassemos: primeramente de los matrimonios, e de los embargos, por que deuen ser departidos. E esto es porque las dotes, E las donaciones, e las arras quando el casamiento se parte, se ganan, o se pierden. Onde pues en los titulos, ante deste fablamos de los matrimonios, e de todas las cosas que les pertenescen, tambien por ayuntarlos como para departirlos, conuiene que digamos en este de las dotes, e de las donationes, e de las arras. E primeramente que cosa es dote, e donacion, e arra que se faze por razon de los casamientos. e en que tiempo se pueden fazer. E quantas maneras son dellas. E quien las puede fazer, e como, e de que cosas e a quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que son dadas en qualquier destas razones que diximos quando son crescidas, o menguadas, o vencidas por juyzio. E por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que le fizo el marido por razon de casamiento. E si puede la muger demandar la dote que dio al marido mientra que durare el matrimonio. E a quien deue ser entregada si ella muriere, e quando. E que despensas puede contar, e auer el marido quando la entregare.

4.11.1

¶ Ley I. Que cosa es dote, e donacion, e arra: e en que tiempo se pueden fazer.

EL algo que da la muger al marido, por razon. de casamiento: es llamado dote, e es como manera de donacion, fecha con entendimiento de se mantener, e ayuntar el matrimonio con ella, e segund dizen los sabios antiguos, es como proprio patrimonio de la muger, e lo que el varon da a la muger por razon de casamiento, es llamado en latin, donatio propter nuptias, que quieren tanto dezir, como donacion, que da el varon a la muger, por razon que casa con ella, e tal donacion como esta, dizen en España propriamente, arras, Mas segun las leyes de
los sabios antiguos, esta palabra de arra, ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir, como peño que es dado entre algunos, por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer. E si por auentura el matrimonio non se cumpliesse, que fincasse en saluo el peño, a aquel que guardasse el prometimiento que auia fecho, e que lo perdiesse el otro, que non guardasse lo que auia prometido. Ca comoquier que pena fuesse puesta sobre pleyto de matrimonio, non deue valer. Pero peño, o arra, o postura, que fuesse fecha en tal razon, deue valer. E estos peños se vsaron a dar antiguamente, en los casamientos, que son por fazer. Mas las dotes e las donaciones que faze el marido a la muger, e la muger al marido, assi como de suso diximos: se pueden fazer, ante que el matrimonio sea acabado, o despues. E deuen ser fechas egualmente: fueras ende: si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algunos lugares, de las fazer de otra manera. E si por auentura, despues que el matrimonio fue acabado, el marido quisiere crescer la donacion a la muger: o la muger la dote al marido, puedenlo fazer egualmente, assi como sobredicho es.

4.11.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de las dotes, e de donaciones e de arras.

ADuentitia, e profectitia llaman en latin a dos maneras, que son de dote, e aquella es dicha aduentitia, que da la muger por si misma de lo suyo a su marido, o la que da por ella su madre, o alguno otro su pariente, que non sean de aquellos, que suben, o descienden, por la linea derecha, mas de los otros. assi como, tio, o primo: o otro qualquier pariente, o estraño. E es llamada aduentitia, porque viene de las ganancias que fizo la muger por si misma, o de donacion que le dieron, que viene de otra parte, que non es de los bienes del padre, nin del abuelo, nin de los otros parientes, que suben por linea derecha: onde ella desciende. E la otra manera de dote es llamada porfectitia, e dizenla assi, porque sale de los bienes del padre, o del abuelo, o de los otros parientes que suben por la linea derecha. Mas si el padre deuiesse algo a la fija, e lo diesse por su mandado della a su marido en dote: maguer pagasse el padre tal dote, como esta de sus bienes proprios, non seria por esso llamado profecticia: mas aduenticia. E esto es, por que non gela da assi como padre, mas assi como gela daria otro estraño. Esso mismo seria, si algun otro diesse al padre alguno cosa, que diesse en dote, a su fija, que maguer el padre la diesse al marido della: non seria profecticia mas aduenticia. Otrosi dezimos, que de donacion, o de arras que son dos maneras. La vna es, lo que da el marido a la muger, por razon de la dote, que recibio della: assi como de suso diximos. La otra es, lo que da el esposo, a la esposa francamente a que dizen en latin sponsalitia largitas, que quier tanto dezir, como donadio de esposo, e este donadio se da, ante quel matrimonio se acabado por palabras de presente. Otra manera es de donacion que faze el marido, a la muger e la muger al marido despues que el matrimonio es acabado, e a tal donacion como esta, defienden las leyes que non se faga. E la natura de cada vna destas donaciones se muestra en las leyes deste titulo.

4.11.3

¶ Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la esposa, o ella a el, assi como de joyas, o de otras cosas.

SPonsalitia largitas en Latin tanto quiere dezir en romance, como don que da el esposo a la esposa, o ella a el, francamente sin condicion, ante quel matrimonio sea cumplido por palabras de presente. E comoquier que tal don como este, se diesse sin condicion. Pero siempre se entiende quel deue tornar aquel quel recibe, si por su culpa finca, que el matrimonio non se cumpla. Mas si por auentura acaesciesse que non se cumpliesse, muriendo ante alguno dellos: en tal caso como este: ha departimiento. Ca si se muriere el esposo, que fizo el don, ante que besasse la esposa, deue ser tornada la cosa quel fue dada, por tal donadio como este, a sus herederos del finado. Mas si la ouiesse besado, non les deue tornar saluo la metad: e la otra metad deue fincar a la esposa: e si acaesciesse que la esposa fiziesse don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas auiene, porque son las mugeres naturalmente cobdiciosas e auariciosas. E si muriesse ella, ante que el matrimonio fuesse acabado: estonce en tal caso, como este quier sean besados, o non, deue tornar la cosa dada a los herederos de la esposa. E la razon, por que se mouieron los sabios antiguos, en dar departido juyzio sobre estos donadios, es esta: porque la desposada da el beso a su esposo, e non se entiende que lo recibe del. Otrosi, quando recibe el esposo el beso, ha ende plazer: e es alegre, e la esposa finca enuergonçada

4.11.4

¶ Ley .IIII. Quales donaciones non valen, que el marido e la muger fazen entre si: despues quel matrimonio fuere acabado en que manera se pueden desfazer.

DVrando el matrimonio, fazen a las vegadas donaciones, el marido a la muger, o ella al marido, non por razon de casamiento, mas por amor que han de consuno vno con otro. E tales donaciones como estas, son defendidas, que las non fagan, porque non se engañen despojandose el vno al otro, por amor que han de consuno: e porque el que fuesse escasso, seria de mejor condicion, que el que es franco en dar. E por ende si las fizieren, despues que el matrimonio es acabado, non deuen valer, si el vno se fiziere por ello mas rico e el otro mas pobre: fueras ende, si aquel que fiziesse tal donacion, nunca la reuocasse: nin la defiziesse en su vida: ca estonce fincaria valedera. Mas si reuocasse la donacion en su vida el que la fiziesse, diziendo señaladamente: tal donacion como esta que fize a mi muger, non quiero que valga, o si callasse non diziendo nada, e la diesse despues a otro, o la vendiesse, o si muriesse aquel que rescibiera la donacion ante de aquel que la fizo, desatarse ye por qualquier destas razones la donacion primera

4.11.5

¶ Ley .V. por que razones valen las donaciones que el marido & la muger se fazen vna a otro.

CAsos y a, e razones en que valdria el donadio que fiziesse el marido a la muger, o ella al marido, durando el matrimonio. E esto podria acaescer en dos maneras. La vna es assi como quando el que da la donacion, non se faze por ella mas pobre, o aquel a quien la da se faze por ella mas rico: E esto seria, como si algun ome, o muger fiziesse su heredero algun ome casado, diziendo assi, yo fago mi heredero a tal ome nombradole señaladamente. E mando, que quando el finare, que este heredamiento quel yo do, que finque a su muger. Ca si el marido della ante que entrasse en tenencia de aquella heredad, la diesse a su muger, valdria tal donacion. E esto es, por que non seria el por ende mas pobre, pues que non era aun en tenencia del heredamiento, e non se le mengua ninguna cosa del patrimonio que auia ante. Esso mismo seria, si alguno en su testamento mandasse al marido alguna cosa assi como casa, o viña, o heredad en la manera sobredicha. E despues la diesse a su muger, ante que fuesse apoderado della. Otro tal seria, si el marido diesse a la muger alguna cosa que non fuesse suya, ca valdria la donacion, para poderla ganar la muger por tiempo. Esso mismo seria. ca valdria la donacion que fuesse fecha en alguna otra manera semejante destas entrel marido, e la muger,

4.11.6

¶ Ley .VI. de que cosas podrian fazer donacion el marido: e la muger vno a otro: maguer el matrimonio fuesse acabado.

EMpobresciendo el que fiziesse la donacion por razon della: e non enriquesciendo mas por ella aquel a quien la diessen, es la otra manera de que fizimos emiente en la ley ante desta, que valdria la donacion que fiziesse el marido a la muger, o el vno al otro, durando el matrimonio. E esto seria, como si vno dixiesse al otro, quel daua alguna sepultura suya, en que se soterasse, ol diesse ol comprasse logar en que la fiziesse, ol diesse heredad alguna en que fiziesse alguna eglesia, o monasterio, ol diesse renta de alguna heredad, o dineros, o otra cosa quel diesse por luminaria a alguna eglesia, tales donaciones como estas, o otras semejantes dellas: deuen valer, porque aquel a quien las dan non se aprouecha dellas en su vida. Otrosi, porque son dadas en manera, que se torna en seruicio de dios.

4.11.7

¶ Ley .VII. que las donaciones: e las dotes que son fechas por razon de casamientos: deuen ser en poder del marido para guardarlas e aliñarlas.

EN possesion deue meter el marido a la muger de la donacion quel faze e otrosi, la muger al marido de la dote quel da: e comoquier quel vno meta al otro en tenencia dello: toda via el marido deue ser señor, e poderoso de todo esto sobredicho: e de rescebir los frutos de todo comunalmente tambien de lo que da la muger, como de lo que da el marido, para gouernar a ssi, e a su muger, e a su compaña, e para mantener, e guardar el matrimonio bien e lealmente. Pero con todo esto non puede el marido vender, nin enajenar, nin malmeter, mientra que durare el matrimonio, la donacion que el dio a la muger, nin la dote que recibio della: fueras ende, si la diere apreciada. E esto deue ser guardado por esta razon: porque si acaesce que se departa el matrimonio, que finque a cada vno dellos libre e quito lo suyo, para fazer dello lo que quisiesse, o a sus herederos, si se departiesse el matrimonio por muerte.

4.11.8

¶ Ley .VIII. quien deue dar las dotes.

EStablescidas pueden ser las dotes en maneras muchas: ca tales y a que las establescen de su voluntad, assi como la muger que la puede dar por si misma a su marido, o otro qualquier que la de en esta manera en nome della. E otros y ha que son tenudos de las dar por premia: maguer non quieran: assi como el padre quando casa su fija que tiene en su poder. Ca quier aya ella algo de lo suyo o de otra parte, o non, tenudo es el padre de la casar, e de
la dotar. Otrosi el abuelo de parte de padre, que ouiere su nieta en poder, tenudo es de la dotar quando la casare: maguer non quiera, si ella non ouiere de lo suyo de que pueda dar la dote por si. Pero si ella ouiere de que la dar, non es tenudo el abuelo de la dotar si non quisiere de lo suyo: mas deuela dotar de lo della. Esso mismo seria del visabuelo que touiesse visnieta en su poder.

4.11.9

¶ Ley .IX. quales deuen ser apremiados, de dar dotes a las mugeres, quando las casare e quales non.

COnstreñir, nin apremiar, non deuen a la madre, que dote a la fija: comoquier que lo pueden fazer al padre, segund dize en la ley ante desta: mas puedela ella dotar de su voluntad, si quisiere. Pero si la madre fuesse hereja, o judia, o mora: puedenla apremiar que dote su fija, aquella que fuesse christiana. Otrosi qualquier ome que tenga en su poderio, o en su guarda alguna manceba, con todo lo suyo, que fuesse ya de edad para casar: puedenlo apremiar que la case, e quel establezça dote, segund fuere la riqueza, que auia ella, e la nobleza de aquel con quien la casa. Ca si mas establesciesse por dote, de lo que ouiesse la manceba, non valdria. E qualquier de los sobredichos en esta ley, e la ante della, que defendiesse que non casasse alguno de los, que touiesse en poder, e queriendo el casar, e seyendo de edad que lo pudiesse fazer, o maliciosamente mouiendose, porque se siruiesse del, e de lo suyo, e nol quisiesse catar casamiento: a tal como este deuel apremiar el juez de aquel logar quel case: e quel dote segund que es sobredicho.

4.11.10

¶ Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las dotes.

EStipulacion es llamada en latin, prometimiento: e es otra manera por que se puede establescer la dote. Esto seria como si dixesse alguno a la muger con quien casasse, prometedes de me dar en dote tal viña vuestra, o tal heredad, o tantos marauedis, que vos ha de dar tal ome: diziendo ella prometo: en tal manera o por tales palabras se establesce la dote por estipulacion. E avn se establesce la dote por otra manera, que es llamada en latin pollicitatio, que quiere tanto dezir, como prometimiento simple, que se faze en vno con la donacion. E esto seria, como si dixesse la muger al marido: estos marauedis, o esta casa, o esta viña, o otra cosa qualquier quel diesse, vos prometo por dote, e dovoslas luego. E avn se establesce la dote, en otra manera, diziendo la muger assi, que promete al marido de dar alguna cosa en dote, nombrandola señaladamente, e que la dara a el, o a otro alguno en nome del. E en tal manera: maguer la de al otro, el marido se entiende que la rescibe. E por ende es tenudo de responder por ella, si menester fuere.

4.11.11

¶ Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamente, con postura: o sin ella.

PVramente se puede establescer la dote, o con condicion. E puramente se entiende que es establescida, quando dize la muger al marido, o a otro, en nome del que faze pleyto de darle por dote cient marauedis, o otra cosa, nombrandola señaladamente. E con condicion se faze, quando dize la muger al marido, o otro por ella, que promete, o faze pleyto de darle alguna cosa por dote, si se compliere el matrimonio. E tal condicion como esta, siempre se entiende, quier sea nombrada o non.

4.11.12

¶ Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen señalar plazo a quel las den.

SEñalar pueden dia, o tiempo cierto, en que den la dote aquellos que fazen pleyto para darla, o establescer pueden que sea dada en tiempo non cierto. E cierto dia pueden señalar, como si dixesse el que promete de la dar, que faze pleyto, que la dara en tal dia, nombrandolo señaladamente. E a vn tiempo cierto seria, como si dixesse que promete de la dar en esse año mismo, en que faze el pleyto. E este año entiendese, que deue ser començado a contar, en el dia que fazen las bodas, e non ante maguer fuesse el pleyto fecho, ante que las fiziessen. E en tiempo non cierto seria, como si dixesse alguna muger, o otro por ella, prometo de dar a la sazon que muriere por dote cient marauedis. E en esta ha departimiento: ca si la muger establesciesse dote a su marido en esta manera, non valdria. E esto es, porque prometio de la dar en tal tiempo, que non ternia ya estonce el matrimonio, nin otrosi non se podria el marido della aprouechar. Mas si otro qualquier la establesciesse, diziendo assi, prometo de vos dar en nome de dote: para vuestra muger, tantos marauedis, a la sazon que yo finare, estonce valdria tal prometimiento. Ca podria ser, que aquel que los prometio, que moriria en tal sazon, que ternia el matrimonio entre aquellos a quien la manda.

4.11.13

¶ Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano sin plazo ninguno.

TRadere en latin, tanto quier dezir en romance, como dar. E esta es otra manera en que se establesce la dote. E esto es, como si la muger, o otro por ella, diesse luego de mano a su marido, o a otro en nome del alguna cosa por dote, quier fuesse mueble, o rayz: non gela prometiendo, nin faziendo pleyto dotra manera de gela dar, mas dando gela luego de mano, o apoderandolo della, E lo que dezimos de suso, que si la diesse a otro en nome del marido, entiendesse si el, lo ouiere por firme. Ca en tal razon, si el marido non lo ouiesse por firme, e se perdiesse la dote, el peligro seria de la muger: e non del marido. En otra manera se establesce avn la dote, e esto seria, como si el marido fuesse debdor de la muger, e le dixesse, otorgades que me dedes en dote tantos marauedis, o tal cosa que vos yo auia a dar, e dixesse ella, otorgolo, e helo por firme, e soy pagada assi como si los ouiesse recebido. E esso mismo seria si el marido fuesse debdor a otro ome qualquier, e el quitasse el debdo en esta manera sobredicha, dando gela por dote en nome de aquella muger con quien casa. Ca estonce finca aquella debda al marido, por dote de su muger.

4.11.14

¶ Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las dotes.

ASignada o establescida puede ser la dote, tanbien en las cosas, que son llamadas rayz, como en las que son dichas mueble, de qual natura quier que sean. Pero si la muger quisiesse dar dote a su marido, de cosa que fuesse rayz: si ella fuesse menor de veynte e cinco años, non lo puede fazer por si maguer ouiesse guardador, a menos de lo fazer saber al juez de aquel logar, que gelo otorgue. Mas si quisiesse dar la dote de
las cosas muebles, puedelo fazer, con consentimiento de aquel que ha en guarda a ella, e a sus cosas, e non ha por que lo dezir al juez del logar.

4.11.15

¶ Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su marido la debda quel deue.

OBligado seyendo algun debdor a debdo que deua a alguna muger, si ella quisiere casar, bien puede mandar aquel su debdor, que de en dote a su marido, aquello que deuia a ella. E esto se entiende, si el otro conosciere el debdo, e prometiere al marido que gelo pague. E esta es otra manera, en que se establesce la dote, que es llamada en latin delegatio. E en tal razon como esta ha departimiento. Ca si el debdor fuesse padre, o abuelo, o bisabuelo, maguer fuesse negligente el marido, en non apremiar por juyzio a alguno destos sobredichos, que pagassen la debda, non seria del el peligro de la dote, si viniesse despues a probreza el que lo deuiesse, de manera que non ouiesse de que lo pagar: mas seria el peligro de la muger. Ca si por tal razon como esta, quisiesse demandar la dote a su marido, mientra que fuere biuo, o despues que fuer muerto a su heredero: porque non quiso constreñir por ella en juyzio alguno de los sobredichos: non deue ser oyda: porque los fijos e los yernos, non deuen apremiar a sus padres, nin a sus suegros, assi como a otros estraños. Mas si la muger dotasse a su marido en la debda quel deuiesse otro debdor, que non fuesse de los parientes, que de suso auemos dicho: podria y acaescer departimiento en esta manera. Ca o seria el debdo de premia, o de voluntad. E si fuesse de premia, assi como si gelo deuiessen de cosa que ouiesse vendido, o emprestado al debdor, o por otro debdo semejante destos, que fuesse tenudo por premia de lo pagar, si a qualquier destos debdores fuesse el marido negligente en demandar el debdo mientra que ouiesse de que lo pagar, e si despues viniesse a probreza que pagar non lo podiesse, en tal razon, seria el peligro del marido, e seria tenudo el, o su heredero de responder a la muger de tal dote, quando se partiesse el casamiento. E si el debdo fuesse de voluntad, assi como si alguno de su grado, e sin premia ninguna, ouiesse prometido de dar alguna cosa mueble: o rayz a la muger. En esto podria acaescer, que auria departimiento desta guisa. Ca o seria cierta cosa, aquello que prometiesse, o non. E si fuesse cierta cosa, e dixesse la muger al marido: dono vos en dote tantos marauedis, que me deue tal ome, e mandol que vos los de, e el debdor prometiesse ciertamente de los dar, si el marido non demandasse tal dote como esta, demientra que ouiesse de que le pagar el que la deuia: si despues viniesse a pobreza, el marido, es en peligro della, e es tenudo de la dar a la muger, fiel casamiento se partiere. E si fuesse de cosa non cierta, comno si dixesse la muger al marido, do vos por dote cien marauedis que me mando tal ome, e mando que vos los de, e el debdor dixesse al marido: yo vos dare aquello que deuo a vuestra muger, non diziendo ciertamente quanto: en tal manera es el peligro de la muger, quanto en aquello que se pierde de la dote e non del marido, maguer sea negligente en demandarla. Ca en tal razon como esta, aunque la muger demandasse tal debdo, non seria tenudo el debdor de darle, mas de aquello que el pudiesse.

4.11.16

¶ Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quando las dieren, e si ouieren engaño en el apreciamiento quando deue ser desfecho.

APreciada puede ser la dote, quando la establescen, o puede ser que la non apreciaron. E apreciada seria, como quando dixesse el que la da: do vos tal casa: o tal viña en dote, e apreciola en cient marauedis. E non seria apreciada: como si dixesse simplemente, el que la da, do vos tal heredad, o tal casa en dote. E si la dote fuesse apreciada, segund que es sobredicho, e la apreciassen por mas, o por menos de lo que valiesse, si se sentiere por engañado alguno dellos, puede demandar que sea desfecho el engaño, tambien el que da la dote, como el que la recibe, E esto se entiende que deue ser guardado en la dote tan solamente. Ca en quanto quier que sea fecho el engaño, en mas, o en menos de lo que vale la cosa: siempre deue ser desfecho, mostrando el engaño, segund que es dicho, aquel que se tiene por engañado. Mas esto non es en los otros pleytos. Ca non es tenudo de desfazer el engaño el que lo fiziesse: fueras ende si montasse mas o menos dotro tanto del precio derecho que valia la cosa. E esto seria como si alguno vendiesse la cosa que valia veynte marauedis, por quarenta e vno o la que valia quarenta por diez e nueue.

4.11.17

¶ Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apartadamente que non son dados en dote a que dizen en latin paraphernales.

PAraferna son llamados en Griego todos los bienes, e las cosas, quier sean muebles o rayzes, que retienen las mugeres para si apartadamente, e non entran en cuento de dote, e tomo este nome a para que quiere tanto dezir en griego como a cerca, e ferna que es dicho por dote, que quier tanto dezir en romance, como todas las cosas que son yuntadas e allegadas a la dote. E todas estas cosas que son llamadas en griego paraferna, si las diere la muger al marido, con entencion que aya el señorio dellas, mientra que durare el matrimonio auerlo ha bien assi como de las quel da por dote. E si las non diere al marido señaladamente, nin fuere su entencion que aya el señorio en ellas, siempre finca la muger por señora dellas. Esso mismo seria quando fuessen en dubdas, si las diera al marido o non. E todas estas cosas que son dichas paraferna, han tal preuilejo como la dote ca bien assi como todos los bienes del marido son obligados a la muger, si el marido en agena, o malmete la dote, assi son obligados por la paraferna a quien quier, que passen. E maguer que tal obligacion como esta, non sea fecha por palabra, entiendese que se faze tan solamente por el fecho. Ca luego que el marido rescibe la dote: o las otras cosas que son llamadas paraferna son obligados por ende a la muger, todos sus bienes, tambien los que ha estonce, como los que aura despues.

4.11.18

¶ Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas o menoscabadas: quien deue auer la mejora e pechar el menoscabo.

ACrescida o menguada podria ser la dote: o el arra. E por ende queremos aqui mostrar, a quien pertenesce el pro o el daño della. E dezimos, que si la dote que diere la muger al marido, fuere apreciada assi como de suso es dicho: si se mejorare, o se pejorare despues, al marido pertenesce el pro, e el daño della: fueras ende: si el mejoramiento, o la pejora acaesciesse ante que las bodas ouiessen fechas: ca estonce el daño, e el pro seria de la muger. E esto es porque tal donacion como esta, es fecha so condicion que es tal, si el casamiento se cumple. Ca maguer fuesse estimada como sobredicho es, non valdria si el casamiento non se cumpliesse. E por ende fasta que las bodas sean fechas, a la muger pertenesce el daño, e el pro de la dote, maguer el marido sea tenedor della. Mas si apresciada, o estimada non fuesse la dote, quando la diesse la muger al marido: estonce pertenesce el daño o el pro de la dote a la muger, en qualquier tiempo que venga: fueras ende los frutos: e la pro que viniesse por razon dellos, que lo deue auer el marido para mantener el casamiento. E si quando la muger establesce la dote a su marido lo fiziesse desta guisa, diziendo assi, que daua vnas casas en dote, e que las apresciaua en dozientos marauedis: en tal manera que si el casamiento se partiesse, que fuesse en escogencia del marido de tornar las casas, o dozientos marauedis: desta guisa seyendo establecida la dote, el pro, e el daño que ende viniesse, seria de la muger, e non del marido, si el marido escogesse de darle las casas, quier fuessen enpejoradas, ome mejoradas: fueras ende, si la muger podiesse prouar que por culpa del marido, auino daño en aquello que le dio por dote, o si por auentura el marido rescibiesse sobre si todo el daño, que auiniesse en la dote, quando ge la dio la muger.

4.11.19

¶ Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote a la muger: & non al marido.

SEñalando la muger al marido su dote en casa: o en viña, o en otra heredad apreciandola si tuuiere para, si la escogencia de tomar lo que le da por dote, o aquello por que lo aprecia, si se partiesse el casamiento, e non otorgasse la escogencia al marido, segund dize en la ley ante desta: el daño, o el pro que y viniesse, si fuere crescida o menguada, seria della, e non del marido. E podria ser, que quando establesciesse la muger la dote, que tal escogencia, como sobredicho es, que non diria que la ternia para si, nin que la daua al marido, mas que daua tal cosa en dote, e apreciada por tantos marauedis: e que este apreciamiento, fazia, porque si la cosa que daua en dote se empejorasse: que sopiessen quanta era la pejoria a razon de aquel apreciamiento. E en esta manera aun seria el pro, o el daño, que y acaesciesse de la muger, e non del marido.

4.11.20

¶ Ley .XX. A quien pertenesce el daño, o el pro de las sieruas que fuessen dadas en dote, si se mejorassen, o se empejorassen, o muriessen.

ANcilla tanto quier dezir en latin, como sierua en romance E por que acaesce a las vegadas, que las mugeres dan sieruas en dote a sus maridos: por ende queremos aqui dezir dellas. E dezimos que si la muger diere alguna sierua a su marido, e la apreciare quando gela diere, e el prometiere del dar el apreciamiento della, si el casamiento se partiesse por muerte: o por juyzio: que en tal caso como este, el pro, o el daño, que auiniere por razon de aquella sierua, sea del marido. E aun si acaesciesse que tal sierua ouiesse fijos, despues que fuesse dada en dote, serian otrosi del marido. Mas si por auentura recibiesse el marido sobre si el peligro tan solamente del empejoramiento, e non de la muerte: o de la muerte, e non del empejoramiento: en tal manera maguer fuesse apreciada la sierua, non serian los fijos: o el fijo que nasciessen della, del marido, mas de la muger. E si la muger non diesse la sierua apreciada al marido: pertenesce el pro o el daño que viniesse por razon della, e sera de la muger, e non del marido.

4.11.21

¶ Ley .XXI. De los granados que son dados en dote e de las otras cosas que se pueden contar: o pesar o medir, a quien pertenesce el daño: o el pro dellas.

CAnados dan las mugeres en dotes a las vegadas a sus maridos. E si por auentura quando establescen la dote en ellos, non los aprescian, el peligro que y auiniere sera de la muger, e leuara el marido los frutos dellos, para sostener el matrimonio, mientra que durare: pero si acaesciesse que de los ganados que diere la muger en dote a su marido, mueran algunos: tenudo es el marido de tornar otros tantos, en lugar de aquellos que murieron, de aquellos fijos mismos que nascieron dellos. Mas si establesciesse la muger la dote, en cosa que se pudiesse contar, assi como en auer monedado, de qual manera quier que sea: o en cosa que se pueda pesar, assi como oro: o plata, o otro metal qualquier que sea: o en cera,, [sic] o en otra cosa semejante, o en cosa que se pueda medir, assi como ciuera, o vino, o olio, o otra qualquier que se pueda medir, todo el pro,, [sic] o el daño que auiniesse en qualquier destas cosas, despues que fuessen dadas: seria del marido, e non de la muger. E esto es, por que, desque gelas de la muger, puedelas el marido vender, e fazer dellas, lo que quisiere, para seruirse dellas, e mantener el matrimonio mientra durare. Mas con todo esto, tenudo es de tornar a la muger: otro tanto, e a tal como aquello quel dio en dote, si se partiere el matrimonio en vida, sin su culpa della: o por muerte.

4.11.22

¶ Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la dote que fue vencida por juyzio.

VEnciendo algun ome en iuyzio al marido, por la dote quel dio su muger, o por la quel ouiesse dado alguno en nome della: si non fuesse apreciada la dote, quando la establescieron, el peligro seria de la muger, si se perdiesse la dote: o se menoscabasse. Pero en esto ha departimiento. ca o se obliga el que da la cosa en dote de la fazer sana a aquel que la recibe del, sil vencieren della por juyzio, o non. E si se obliga, tenudo es de complir aquello, a que se obligo, quier sea la muger, o otro por ella. E si non se obliga a fazer esto, auiendo buena fe quando la establescio: cuydando que era suya, e que non auia y embargo ninguno: o lo fizo engañosamente cuydando que era agena. E si auia buena fe quando la dio, non es tenudo de la fazer sana, maguer sea vencido della. E si lo fizo engañosamente tenudo es de la fazer sana. Otrosi dezimos, que si el marido fuesse vencido por iuyzio, despues que el casamiento fuesse fecho de la dote quel ouiesse dado su muger, si tal dote como esta fuesse apreciada, quando gela diessen: tenuda es la muger de darle otra tal cosa, e tan buena como aquella que auia dado por dote. Esso mismo seria, si gela ouiesse dado otro qualquier en nome della, ca es tenudo de gela fazer cobrar. Pero esto que diesse al marido en esta manera, deue ser contado en lugar de la dote primera, e bien assi deue vsar della.

4.11.23

¶ Ley .XXIII. Por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que fizo el marido por razon del casamiento.

GAna el marido la dote quel da su muger, e la muger la donacion quel faze su marido por el casamiento, por alguna destas tres maneras. La vna es por pleyto que ponen entre si. La otra por yerro que faze la muger, faziendo adulterio. La tercera por costumbre, e la que que [sic] es por pleyto que ponen entre si, se faze desta guisa, como quando otorgan ambos en vno, el vno al otro, que muriendo el vno dellos sin fijos, el otro que fincare, que aya la dote, o la donacion toda: o alguna partida della, segund lo establescieren. E tal pleyto como este, deue ser fecho entre ellos egualmente. E si por auentura fuesse pleyto puesto, de como el marido ganasse la dote de la muger, e sobre la donacion, o las arras non fuesse dicha alguna cosa: entiendese quel pleyto que puso en la dote ha lugar en la donacion. La tercera razon que es de costumbre, por que se gana la dote, o la donacion: es como si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algun lugar, de la ganar la muger, quando muere el marido: o el marido quando muere la muger: o si fuesse costumbre de la ganar alguno dellos, quando el otro entrare en orden. E lo que dize en esta Ley de ganar el marido: o la muger la dote, o la donacion que es fecha por el casamiento, por alguna de las tres razones sobredichas entiendese si non ouiessen fijos de consuno. Ca si los ouiessen, entonce deuen auer los fijos la propriedad de la donacion, o de la dote, e el padre, o la madre el que fincare biuo, o el que non entrare en orden, o que non fiziere adulterio, deue auer en su vida el fructo della. Otrosi dezimos, que finando el marido o la muger sin testamento e non dexando fijos nin otros parientes que hereden lo suyo, que el otro que finca biuo, gana la dote, o la donacion, que fue fecha por el casamiento, e todos los otros bienes que ouiere el que muriere assi. E saluo en este caso, e en los otros tres que deximos: por otra razon qualquier que se departa el matrimonio derechamente, siempre deue tornar la donacion al marido, e la dote a la muger: Mas si la muger touiere paños escusados, que su marido le aya dado si el muere, luego deue ella tornar tales paños con sus aparejos a los herederos del marido: e ella terna para si los paños que traye.

4.11.24

¶ Ley .XXIIII. Que deue ser guardado, quando casan algunos en vna tierra e fazen pleytos entre si. E despues van morar a otra en que es costumbre contraria de aquel pleyto.

COntece muchas vegadas: que quando casan el marido e la muger, que ponen pleyto entre si, que quando muriere el vno que herede el otro la donacion, o el arra que dan el vno al otro por el casamiento: o fazen su abenencia, en que manera ayan lo que ganaren de consuno. E despues que son casados acaesce, que vienen a morar a otra tierra, en que vsan costumbre contraria de aquel pleyto: o de aquella abenencia que ellos pusieron. E porque podria acaescer, dubda quando muriesse alguno dellos, si deue ser guardado el pleyto que pusieron entre si, ante que casassen, o quando se casaron: o la costumbre de aquella tierra do se mudaron, por ende lo queremos departir. E dezimos, que el pleyto que ellos pusieron entre si, deue valer en la manera que se auinieron, ante que casassen, o quando casaron, e non deue ser embargado por la costumbre contraria de aquella tierra do fuessen a morar. Esso mismo seria, maguer ellos non pusiessen pleyto entre si, ca la constumbre [sic] de aquella tierra do fizieron el casamiento, deue valer, quanto en las dotes: e en las arras, e en las ganancias que fizieron, e non la de aquel lugar do se cambiaron.

4.11.25

¶ Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido para poder ganarlos frutos de la dote de su muger.

NEcessarias son al marido tres cosas, e conuiene por fuerça que las aya, para ganar el fruto de la dote que le dio su muger. La primera es, que el matrimonio sea fecho La segunda es que sea metido en tenencia de la dote. La tercera, que sufra el embargo del matrimonio, gouernando a si mismo, e a su muger, e sus fijos, e a la otra compaña que ouieren: e auiendo el marido por si estas tres cosas sobredichas deue auer los frutos de la dote, que le diere su muger, quier sea estimada o non: fueras en la manera que de suso es dicho, en la ley que fabla de los fijos de la sierua, que fuesse dada en dote: o dize que non deue ser del marido, si non recibiere sobre si el peligro del empeoramiento, e de la muerte. Nin otrosi non deue ser del marido, lo que ganasse tal sierua como esta, o otro sieruo qualquier que le diesse la muger en dote, si lo ganasse por donacion quel diesse alguno: o le mandasse en su testamento. Mas lo que tales sieruos ganasse por obra de sus manos, o con dineros del marido: tales ganancias como estas, deuen ser del, e non de la muger. E esto que deximos de los sieruos, entiendese si lo non tomo el marido apreciado. E si non rescibio sobre fiel embargo del empeoramiento, e de la muerte

4.11.26

¶ Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de la dote, quando el casamiento se departe por juyzio.

AViendo tal embargo entre algunos que estuuiessen casados que non fuesse adulterio, porque ouiessen a partir el matrimonio en vida: deue ser entregada la dote a la muger, segund de suso diximos, E esto se entiende, si non fuere apreciada al tiempo que fue dada. Ca estonce seyendo apreciada, deue auer la estimacion della, e non mas. E porque podria acaescer duda sobre los frutos de la dote que es dada al marido, sin apreciamiento, cuyos deuen ser: los de aquel año en que se departe el matrimonio: queremoslo aqui mostrar. E dezimos que los deuen departir desta manera, que deue el marido tomar tanta parte de los frutos de la dote del postrimero año quantos meses, e quantas semanas duro el matrimonio, en aquel año: e todos los otros deuen fincar en saluo a la muger, e a sus herederos, si se ella finasse, sacadas las despensas de aquel año, que fizo el marido en labrar la cosa, que le era dada en dote. E este año se deue començar a contar, desde el dia que se cumplio el matrimonio, por palabra de presente, e fue entregada la dote al marido quando acaesciesse que en aquel mismo año, que fuera fecho el casamiento, se departiesse. E la parte sobredicha que diximos que deue auer el marido, fasta el dia que fue departido el matrimonio, entiendesse tambien de los frutos que fuessen ya cogidos al dia del diuorcio como los que fincassen por coger adelante en esse mismo año. Esso mismo seria, si fuesse la dote de tal natura, que lleuasse dos vegadas en el año fruto: o si fuesse atal, que en tres años non diesse mas de vn fruto.

4.11.27

¶ Ley XXVII. De los arboles que cortan, o se arrancan en alguna heredad, que es dada en dote, cuyos deuen ser.

TAjando el marido algunos arboles, de aquellos que non son costumbrados de tajar, que estouiessen en alguna heredad, que le ouiesse dado su muger en dote que non fuesse apreciada, non los deue el marido auer, mas la muger. Ca non puede tomar, nin contar por fruto el arbol: comoquier que podria lleuar el fruto del, ante quel cortasse. Esso mismo seria, si tales arboles como estos arrancasse viento: o los derribasse: o los tajasse otro alguno. ca de la muger deuen ser, e non del marido, otro tal seria, si la muger diesse al marido en dote alguna heredad, en que fuesse fallada pedrera, despues que gela ouiesse dado: ca si la pedrera fuesse de natura que non cresciesse, despues que tajassen della, que deue ser de la muger: e non del marido. Mas si la pedrera fuesse de tal natura: que cresciesse, assi como auiene en algunos logares: de tal como esta, deue ser el fruto della del marido, mientra durare el matrimonio.

4.11.28

¶ Ley .XXVIII. De los frutos que resciben los esposos de la dote ante de las bodas.

DEsfrutan los esposos a las vegadas: ante de las bodas, las dotes que les dan las esposas, e los frutos que desta manera resciben, non los ganan ellos, mas acrescen la dote: por que deuen ser ayuntados con ella, e contados con ella. E comoquier que despues que han fecho las bodas, deuen ser en poder del marido, tales frutos como estos, en vno con la dote: e los deue desfrutar, para sostener el matrimonio: con todo esso, si se departiere el casamiento, en saluo fincan a la muger: pero si el esposo gouernasse, e diesse de vestir ante de las bodas a su esposa, los frutos que rescibiesse de la dote en aquella sazon, non deuen ser contados con ella, nin demandados al esposo. E esto es de egualdad mas non por fuerça de derecho. E podria acaescer que seria assi quando alguno se desposasse con alguna: que non fuesse de edad, e la ouiesse de atender: fasta que lo fuesse.

4.11.29

¶ Ley .XXIX Si puede la muger demandar la dote que dio al marido, mientra durare el matrimonio.

BAratador, e destruydor seyendo el marido de lo que ouiere, de manera que entendiesse la muger que venia el marido a pobreza por su culpa: assi como si fuesse jugador: o ouiesse en si otras malas costumbres, por que destruyesse lo suyo locamente, si temiere la muger, que le desgastara, o le malmetera su dote: puedele demandar por juyzio, quel entregue della: o quel de recabdo que la non enajene o que la meta en mano de alguno que la guarde, e que gane con ella derechamente e de las ganancias guisadas, e honestas que les de dellas onde biuan. E esto puede fazer en esta manera: maguer dure el matrimonio. Mas si el marido fuesse de buena prouision en aliñar: e endereçar lo que ouiesse, e non malmetiesse lo suyo locamente, segund que es sobredicho, maguer viniesse a pobreza por alguna ocasion, nol podria la muger demandar la dote mientra que durasse el matrimonio. E en tal razon como esta, se entiende lo que dize el derecho, que la muger que mete su cuerpo en poder de su marido, que nol deue desapoderar de la dote quel dio.

4.11.30

¶ Ley .XXX. A quien deue ser entregada la dote, si muriere la muger.

MVerta seyendo la muger, en tal tiempo que durasse el matrimonio entre ella, e su marido si fijos non dexare, que hereden lo suyo: deue ser entregada la dote a su padre della.E esto se entiende, quando la dote fuesse profeticia, que quier tanto dezir, como quando es dada de los bienes del padre: fueras ende si el marido la ouiesse auer por alguna de las tres razones, que dize en la Ley, que comiença: gana el marido. Mas si el matrimonio se partiesse biuiendo la hija por algund embargo derecho: si fuere la dote profeticia, deue ser entregada al padre si fuer biuo, e a la fija, a amos desso vno. E si el padre fuere muerte deue ser entregada a la fija, quier aya fijos o non. E si la dote fuere aduenticia, e fuesse fecho diuorcio biuiendo la fija: otrosi deue fer [sic] entregada a ella, e non al padre, maguer fuesse biuo. E si la dote ouiere dada otro qualquier, que non fuesse padre de la muger: e la diesse simplemente sin otra postura, si ella muriere sin fijos: deue ser entregada la dote a los herederos de la muger. E si algun pleyto pusiesse el que la establescio quando la daua: deue ser guardado segund que le puso aquel que la dio.

4.11.31

¶ Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote a los herederos de la muger.

DEsatado seyendo el matrimonio por alguna razon derecha: luego que el diuorcio sea fecho: deue ser entregada la dote a la muger, o a sus herederos, si fuere de cosa que sea rayz, Mas si fuere la dote de cosa mueble: deue ser entregada fasta vn año, desde que el diuorcio fue fecho. Esso mismo seria, si el matrimonio se partiesse por muerte, Ca deue ser entregada la dote: o la donacion a aquel que la deue auer, si fuere cosa que sea rayz, luego quel matrimonio se departe. E si fuere de cosa mueble, fasta vn año: fueras ende: si la ouiesse de entregar a los fijos, que non fuessen de edad, que la puede tener el padre, o la madre, fasta que sean de edad. E esto se entiende, que deue ser fecho, de guisa que gouierne los fijos, e los crie: e que les non enajene, nin malmeta la dote.

4.11.32

¶ Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer el marido, quando entregare a su muger e a sus herederos la dote partiendose el matrimonio por juyzio o por muerte.

MEjorando el marido la cosa que le dio su muger en dote, non seyendo apreciada, assi como si la refiziesse, o la acresciesse, porque fuesse mejor, e rendiesse mas: si las despensas que en ella metiere, fueren atales, que se mejora la dote por ellas: puedelas contar, e auerlas aquellas que fiziere ademas de quanto montare el esquilmo, que lleuo de los frutos, e de las rentas de la dote. Mas si fiziere el marido despensas en la dote de su voluntad, que se tornasse mas en apostura, que en pro della, assi como si fuessen casas, e las pintasse: o en otra manera semejante destas non las deue contar: nin las puede demandar, quando entregare la dote. Pero si acaesciesse, que el marido non podiesse luego entregar toda la dote, a los plazos que dize en la ley ante desta: deue el juez de aquel lugar catar que le faga que pague aquello que pudiere: de manera quel finque alguna cosa de que biua, toda via tomando tal recaudo del que la pague quanto mas ayna pudiere. Esso mismo se entiende, que deue ser guardado en los fijos, si acaesciere que ayan de entregar la dote a su madre, por razon de su padre.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8006 [fecha de acceso]

López 1555. 4.10

4.10.0

Titulo .X. De el departimiento de los casamientos.

SObreviniendo alguno de los embargos que son dichos en el titulo ante deste, por que se deua departir el matrimonio, que es fecho entre algunos, desque la querella, o la acusacion fuere fecha, e el embargo prouado, segund dize en el titulo ante deste deue ser departido el casamiento por juyzio de santa eglesia fueras ende, si el embargo fuere sobre cosa que pertenezca a juyzio de los legos: assi como sobre razon de adulterio. E pues que en los titulos ante deste diximos de los embargos por que deuen ser desfechos los matrimonios: e de las acusaciones en que manera deuen ser fechas. Conuiene que digamos en este, del departimiento del matrimonio, que es llamado en latin, diuortium. E mostraremos onde tomo este nome. E por que razones se puede fazer el departimiento, entre el varon e la muger. E quien puede dar el juyzio. E en que manera deue ser dado.

4.10.1

¶ Ley .I. que cosa es diuorcio, e onde tomo este nome.

DIuortium en latin, tanto quier dezir en romance, como departimiento. E es cosa que departe la muger del marido: e el marido de la muger, por embargo que ha entrellos, quando es prouado en juyzio derechamente. E quien de otra guisa esto fiziesse, departiendolos por fuerça, o contra derecho, faria contra lo que dize Iesu christo, nuestro señor en el, a los que Dios ayunta, non los departa ome. Mas seyendo departidos por derecho: non se entiende que los departe estonce el ome, mas el derecho escrito, e el embargo que es entrellos. E diuorcio tomo este nome, del departimiento de las voluntades del ome, e de la muger, que son contrarios en el departimiento, de quales fueron, o eran, quando se ayuntaron.

4.10.2

¶ Ley .II. por que razones se puede fazer el departimiento que es entrel varon, e la muger.

PRopiamente son dos razones, e dos maneras de departimiento, a que pertenesce este nome de diuorcio, comoquier que sean muchas razones, por que departen aquellos que semejan que sean casados e no lo son, por algun embargo, que ha entre ellos. E destas dos, es la vna religion la otra pecado de fornicio, e por la religion se faze diuorcio en
esta guisa: ca si algunos que son casados con derecho, non auiendo entre ellos ninguno de los embargos, por que se deue departir el matrimonio, si alguno dellos, despues que fuessen ayuntados carnalmente, le viniesse en voluntad de entrar en orden, e gelo otorgasse el otro prometiendo el que fincaua el siglo, de guardar castidad, seyendo tan viejo que non pueden sospechar contra el, que fara pecado de fornicio. E entrando el otro en la orden. Desta manera se faze el departimiento para ser llamado propiamente diuorcio. Pero deue ser fecho por mandado del obispo, o de alguno de
los otros perlados de santa eglesia, que han poder de lo mandar. Otrosi faziendo la muger contra su marido pecado de fornicio, o de adulterio, es la otra razon que diximos, por que se faze propiamente el diuorcio, seyendo fecha la acusacion delante del juez de santa eglesia e prouando el fornicio, o el adulterio, segund dize en el titulo ante deste. Esso mismo seria, del que fiziesse fornicio spiritualmente, tornadose hereje, o moro, o judio, si non quisiere fazer emienda de su maldad. E la razon por quel departimiento que es fecho sobre alguna destas dos cosas de religion, e fornicio, es propiamente llamado diuorcio: mas que el departimiento que se faze por razon de otros embargos, es por que maguer departe los que estouieren casados, segund dize en
esta ley, e en la de ante della: siempre tiene el matrimonio assi que non puede casar ninguno dellos, mientra que biuieren: fueras ende, en el departimiento que fuesse fecho por razon de adulterio ca podria casar el que fincasse biuo despues que muriesse el otro.

4.10.3

¶ Ley .III. por que razones el que se faze christiano o christiana: se puede departir de la muger o del marido con quien era ante casado segund su ley.

COntumelia creatoris, que quiere tanto dezir, como denuesto de dios, e de la nuestra fe, es en manera de fornicio spiritual: por que podria acaescer, que seria fecho diuorcio entre algunos que estouiessen casados. E esto seria, como si algunos que fuessen moros, o judios seyendo ya casados segund su ley, se fiziesse alguno dellos christiano, e el otro queriendo fincar en su ley non quisiere morar con el o si quisiesse morar con el, denostasse, antel muchas vezes a dios, e a nuestra fe: O se trauasse con el cada dia, que dexasse la fe de los christianos, e se tornasse a aquella que auia dexado. Ca por qualquier destas tres razones el christiano, o la christiana: puedese partir del otro, non demandando licencia a ninguno: e puede casar con otro, o con otra, si quisiere. Pero ante desto que se parta della: deue llamar a omes buenos, e fazer afrentas dello mostrandoles aquel embargo por que se quier partir della, E sera menester que aquellos que llamare para esto, que lo oyan ellos dezir, e que sean ende ciertos: porque lo pueda despues prouar con ellos, si menester fuere.

4.10.4

¶ Ley .IIII. Que departimiento ha entre los casamientos que fazen los christianos e los otros que son de otra ley.

INitiatum, ratum, consummatum: tanto quier dezir en latin, como cosa que ha comienço e afirmança, e acabamiento. E estas tres cosas ha en el casamiento, que es fecho derechamente entre los christianos: e non las ha entre los otros casamientos que se fazen segund las otras leyes: ca en los otros casamientos que fazen entre si los otros, que non son christianos, non han mas de las dos destas tres cosas, que son comienço, e acabamiento: mas non han la segunda cosa que es firmança. E por ende ha departimiento entre los casamientos, que fazen los christianos, e los de las otras leyes. Ca segund santa eglesia manda nunca el casamiento se destruye, pues que es fecho derechamente, maguer venga y diuorcio. Mas siempre tiene en vida daquellos quel fizieron, e nunca puede casar ninguno dellos, mientra que biuiere el otro. Mas en los otros casamientos que se fazen segund las otras leyes, auiene departimiento: assi como por libello de repudio, o por alguna de las otras razones, que dize en la ley ante desta, de manera que biuiendo el vno, casara el otro.

4.10.5

¶ Ley .V. En que manera an los casamientos comienço e firmedumbre e acabamiento.

HAn comienço los casamientos, en los desposorios que son fechos por palabras de futuro, o de presente consintiendo derechamente el vno en el otro, aquellos que se desposan. Pero en el desposorio, que es fecho por palabras de presente, a tal firmeza, que non se pueden departir, los que assi fuessen desposados: fueras ende, en vna manera, si alguno dellos entrasse en orden de religion, ante que se ayuntassen carnalmente, segund dize el titulo de los casamientos. E rescibe el matrimonio firmedumbre, e acabamiento, quando el marido, e la muger, se ayuntan carnalmente, de manera que siempre finca firme el casamiento, maguer acaesciesse que los ouiessen a departir, por razon de adulterio, segund dize en la ley, que comieça, propiamente.

4.10.6

¶ Ley .VI. de los maridos que fazen fornicio despues que son partidos por sentencia de sus mugeres por razon de adulterio.

AViniendo que acusasse alguno a su muger, que fiziera adulterio, de manera que lo prouasse, segun dize en el titulo ante deste, e que diessen sentencia de diuorcio contra ella, si despues desto fiziesse fornicio el marido con otra muger: por tal razon como esta, puedelo demandar la muger, que torne a ella, e deue la Eglesia apremiar que lo faga, e non se puede escusar que non torne a ella, maguer diga que fueron departidos por juyzio de santa eglesia. E esto es por que cayendo en semejable pecado de aquel que fizo su muger, entiendese que renuncio la sentencia, que era dada por el.

4.10.7

¶ Ley VII quienes pueden dar la sentencia del partimiento del matrimonio, o en que manera:

PRonunciada o dada deue ser la sentencia de diuorcio, que se faze entre el marido, e la muger, por los Arçobispos o por los Obispos de cuya jurisdicion fueren aquellos que departen. E esto es, porque el pleyto de departir el matrimonio, es muy grande, e muy peligroso de librar. E por ende tal pleyto como este, e avn todos los otros spirituales grandes, pertenescen de librar mas a los obispos, que a otros perlados menores, porque son mas sabidores o deuen ser, para librarlos mas derechamente. Pero si costumbre fuesse en algunos lugares vsada, por quarenta años de los librar los Arcedianos, o los Arciprestes, o algunos de los otros perlados menores, que los Obispos, bien lo pueden fazer. Esto se entiende, si fueren letrados: e sabidores de derecho, o tan vsados de los pleytos, que lo sepan fazer sin yerro. E esso mesmo seria, si el Papa otorgasse a algunos por su priuilegio que librassen tales pleytos como estos. E en aquella misma manera deue ser dado el juyzio del departimiento del matrimonio que se deuen dar los otros juyzios acabados: assi como se muestra en la tercera partida deste libro en el titulo, que fabla de las sentencias como deuen ser dadas.

4.10.8

¶ Ley VIII por que razon es, pleito de departir casamiento: non deue ser metido en manos de arbitros

ARbitri son llamados en latin omes en que se auienen algunos, para meter en su mano algund pleyto, que lo libre segund su aluedrio, poniendo pena a las partes, E defiende la santa eglesia, que en mano de tales omes non sea metido pleyto de departimiento de matrimonio quier sean clerigos, o legos, nin aun que fuessen Obispos. E esto es por dos razones. La vna, porque todo pleyto que es metido en mano de arbitros, non se puede acabar, si non por miedo de pena, e non deue ser puesta en pleyto de matrimonio. Ca el matrimonio deue ser libre, e quito de toda manera de premia, e por ende los arbitros non pueden tal pleyto librar. La otra razon es, por que el matrimonio es spiritual, e fue establescido primeramente por nuestro señor Dios, segund dize en el titulo de los casamientos. E por ende tal pleyto como este no lo puede otro librar, si non aquellos que tienen lugar en la eglesia de nuestro señor Iesu Christo, e que han jurisdicion para lo fazer.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8004 [fecha de acceso]

López 1555. 4.9

4.9.0

Titulo .IX. De los acusamientos que fazen para embargar, o para partir el matrimonio.

ACusamiento deue ser fecho ante los juezes de santa eglesia para departirse los casamientos, quando alguno quisiesse mostrar las razones, por que auia tal embargo entre algunos, que fuessen casados, porquel matrimonio ouiesse a ser desfecho. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los embargos que tuellen a los omes, que non pueden casar: e si casaren por quales dellos deuen ser desfechos los casamientos. Conuiene que fablemos en este titulo de los acusamientos, por que se departen los matrimonios. E monstraremos primeramente, quien puede acusar el casamiento. E por que razones. E ante quien. E en que manera deue ser fecha la acusacion. E quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio: o para ayuntarlo.

4.9.1

¶ Ley .I. Quien puede acusar el casamiento, e por que razones.

LA muger al marido e el marido a la muger, pueden acusar el vno al otro, para departir el casamiento, si el embargo que es entrellos, fuere atal, que sea sin culpa, assi como si el varon fuesse de fria natura, o la muger de tan estrecha, que el marido non pudiesse yazer con ella. E si alguno dellos fuesse ligado. Ca por ninguno destos embargos, non los puede otro acusar, si non ellos mesmos, porque ellos son mas sabidores ende, que otro. Pero si quisieren callar su embargo, e biuir en vno, non como marido, e muger para ayuntarse carnalmente: mas como hermanos, puedenlo fazer. Esso mismo seria, si algun ome libre casasse con sierua, o alguna muger libre casasse con sieruo, non lo sabiendo. Ca por tal embargo non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mesmos. el vno, al otro. E la acusacion que fuesse fecha por alguna de las razones sobredichas, non se entiende, que es dicha propiamente acusamiento, mas querella, o demanda, porque aquellos que lo fazen vnos contra otros, non son en tal pecado, que por su culpa nasciessen entre ellos aquellos embargos, mas por mal fecho de otro: o por ocasion de natura, o por yerro, cuydando casar con libre, e casando con sieruo.

4.9.2

¶ Ley .ij. ante quien deue ser fecha la acusacion en razon de adulterio, en que manera.

ACusar se pueden avn en otra manera, sin las que diximos en la ley ante desta, el marido, e la muger. E esta es por razon de adulterio, e si la acusacion fuesse fecha para departirlos, que non biuan en vno, nin se ayunten carnalmente, por tal razon, non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mismos, vno a otro, e tal acusacion, como esta, puedenla fazer tambien por si mesmos, como por personero, e deue ser fecha, ante el obispo, o ante su oficial, E todo ome que sopiere que su muger le faze adulterio, tenudo es de la acusar, si entendiere que se non quieren partir del pecado, e que quiere vsar del, e si lo non faze peca mortalmente, Pero si entendiere que se parte del pecado, e que faze penitencia del, estonce si la non quesiere acusar non peca. E avn touo por bien santa eglesia: que si alguno fuesse partido de su muger por razon de adulterio, de manera que non ouiessen a beuir en vno: que si despues desto la quisiesse perdonar el marido, que lo puede fazer. E que biuan en vno, e se ayunten carnalmente tan bien como si non fuessen departidos. Mas si la quisiesse el marido acusar para quel diessen pena, segund mandan las leyes de los legos. Estonce puedelo otrosi fazer, ante el juez seglar. E si por auentura el marido, non la quisiesse acusar, e ella non se quisiesse partir de aquel mal fecho. Estonce puedenla acusar sus parientes della, los mas propincos, o otro qualquier del pueblo, si ellos non lo quisiessen fazer: Ca touo por bien santa Eglesia, que a la muger quel tal pecado fiziesse, que todo ome la puede acusar. Ca assi como es defendido a todos comunalmente que ninguno non faga adulterio, assi el que lo faze, yerra contra el derecho que tañe a todos. En todas estas maneras sobredichas en estas dos leyes, que puede acusar el marido a la muger, puede segund santa Eglesia, acusar ella otrosi a el, si quisiere e deue ser oyda, tan bien como el.

4.9.3

¶ Ley .III. por que embargos se puede acusar el casamiento que se departa.

CArnal parentesco, o cuñadez fasta quarto grado, auiendo entre algunos que fuessen casados, o auiendo otrosi entre ellos parentesco spiritual: assi como compadradgo, o alguno de los embargos, por que non deuen casar, e si fueren casados que deuen ser partido el casamiento, por razon de pecado mortal, que ha entre ellos, por qualquier destos embargos puede acusar, el marido a la muger e ella a el que los departan. E si ellos se quisieren callar, queriendo beuir en tal pecado, puedenlos acusar los parientes, E si ellos non lo quisieren fazer, puedenlos acusar otros qualesquier, del pueblo, por la razon misma que diximos en la ley ante desta

4.9.4

¶ Ley .IIII. quien non puede acusar el matrimonio.

ENfamado, seyendo alguno de manera que non deua ser cabido su testimonio. O el que estouiesse en pecado mortal manifiestamente, o quel podiesse ser prouado que esta en el: ninguno destos non puede acusar a otros, porque departa el casamiento que fuere fecho entre ellos: fueras ende, si perteneciesse mas de fazer a ellos, por razon de parentesco, que a otros, porque les tañiesse mas, el malestar del pecado en que biuiessen, los que estouiessen, assi casados. E otrosi non puede acusar el matrimonio, nin deue ser oydo el que lo fiziesse con entencion por leuar algo, de aquellos a quien acusa, e non por otra razon. Otrosi non deue ser oydo, el que ouiesse ya rescebido dineros, o otra cosa que le diessen: por que los acusasse. Ca de ninguno destos non deue ser rescebida, su acusacion, si estol fuere prouado.

4.9.5

¶ Ley .V. por que razones non deuen ser oydos los que quieren acusar, el matrimonio para departirlo.

DEnunciado seyendo publicamente, en alguna eglesia, comoquieren algunos casar. E amonestando el clerigo a los que y estouiessen, que si embargo sabian entre ellos, por que non deuian casar, que lo dixessen, fasta algund dia, que les señalasse, si alguno de los que estouiessen delante, quando esto fuesse dicho, se callasse estonce: sabiendo que auia entre ellos tal embargo, e los quisiesse despues acusar para departir el matrimonio, despues que fuessen casados, non deue ser oydo. Esso mismo seria, maguer non estuuiesse delante, quando el clerigo denunciasse al pueblo tal razon, como esta. Ca si lo sopiesse por otro que fue dicho en la eglesia, e si callare sabiendo que auia entrellos atal embargo, despues que el casamiento fuesse fecho, nol deuen oyr. Fueras ende, si mostrare, escusa derecha, que non oyo tal denunciaçion: assi como si fuesse sordo estonce, o si non fuesse de edad, o si lo oyesse: o sopiesse de otra manera, e fuesse enfermo, de guisa, que se non podiesse leuantar, a demostrar el embargo, que sabia entrellos. O si fuesse tan lueñe de aquel lugar, que maguer lo oyesse, non pudiesse venir, ante que se casassen. O si callo estonce por miedo que lo non podria prouar, e despues de tal casamiento fallo las prueuas. O si lo dexo porque otro alguno començo de los acusar, que auia atal embargo, por que non deuian casar, e ante que lo prouasse dexosse ende: por ruego quel fizieron: o por alguna cosa quel dieron. Esso mismo seria, si alguno dixesse: que al tiempo que fue fecha la denunciacion: nin ante quel casamiento fuesse fecho, non sabia aquel embargo, de que los quiere acusar: maguer estuuiesse delante quando la fizieron, mas que lo apriso despues. Ca atal, como este, deuel, fazer jurar que assi es como dize: e que non lo faze maliciosamente: e deuenlo despues oyr. E no le pueden desechar que no le oyan, maguer ouiesse apriso aquel embargo, de que les acusa, de alguno de aquellos que estuuiessen delante, quando fue fecha la denunciacion: e se callaron, que los non quisieron acusar. E a qualquier de los sobredichos, que mostrare alguna destas escusas, bien lo deuen oyr, despues que el casamiento sea fecho.

4.9.6

¶ Ley .VI. Que razones embargan el acusador del matrimonio para non ser oyda su acusacion.

ADulterio faziendo alguno, si quisiesse acusar su muger. O a otra qualquier que fiziera otro tal pecado, puedese defender la muger, diziendo contra el, que, quiere prouar que el mismo fizo otro tal yerro, e si lo prouare, non deue ser oydo el acusador segun derecho de santa yglesia. Otrosi quando alguno acusasse a su muger, que fiziera adulterio: e ella dixesse, que queria prouar que el mismo le perdonara ya aquel yerro, e que la auia despues recibida por muger, si esto prouare, non deue el marido ser oydo. E otrossi non deue ser cabida la acusacion daquel que el mismo trae su muger: o es mensajero: o toma precio, porque faga ella adulterio con alguno. Nin otrosi non deue ser cabida la acusacion, del que supo que alguna muger fiziera adulterio, si despues de muerte de su marido, casasse el con ella: e la quisiesse acusar de tal yerro: o si despues quel caso con ella, supo que fazia ella adulterio, e lo consintio callandose e encubriendolo.

4.9.7

¶ Ley .VII. Por que razones la muger casada, que yoguiesse con otro, non faze adulterio: nin la pueden acusar por ello.

YAziendo alguno ome por fuerça con muger casada, trauando della rebatosamente, de manera que se non pudiesse del amparar, si acaesciesse desta guisa, non faze ella adulterio, nin la podrian acusar por tal razon Otrosi non pueden acusar a la muger, con quien yoguiesse algun ome, cuidando ella que era su marido, aquel que con ella yazia. E esto seria como si el marido, se leuantasse de noche del lecho de su muger por alguna cosa quel fuesse menester, E estonce otro alguno que yoguiesse en la casa se fuesse echar con ella, y lo recibiesse ella, cuydando que era su marido. Ca si en tal manera yoguiesse con ella, non la pueden acusar por ende que fizo adulterio. Fueras ende si ella fuesse sabidora en alguna guisa de aquella enemiga: o si lo fiziesse maliciosamente, consintiendolo despues de yazer con ella, sabiendo que non era su marido.

4.9.8

¶ Ley .VIII. Que razones escusan las mugeres que non pueden sus maridos acusar por razon de adulterio.

SALIENDO de su tierra alguno que fuesse casado para yr en hueste, o en romeria, o a otro logar alueñe de su tierra si acaesciesse que tardasse mucho alla, de guisa que fiziessen algunos, creer a su muger, que era muerto, e se casasse con otro, en tal manera casando ella, non la podrian acusar que fiziera adulterio, maguer fuesse biuo el marido primero. Ca escusala el non saber. Mas si despues que fuesse casada con el segundo marido sopiesse ciertamente que era biuo el primero: si despues que lo sopiesse, fincasse con el segundo, o se ayuntasse a el carnalmente: si esto fuesse prouado, bien la podrian acusar. Otrosi non puede acusar de adulterio a su muger, el que se tornasse ereje, o moro, o judio: e esto es, porque fizo adulterio spiritualmente, E por ende: pues que pueden desechar de la acusacion al que fizo adulterio carnalmente, mucho mas lo pueden fazer, al que lo fizo spiritualmente mudando su creencia, e porfiando, en su maldad. Et en otra manera non pueden acusar a la muger de adulterio, e esto seria, como si algund judio estouiesse casado con su muger, e se partiesse della, segund manda la ley de los judios, dandole libello de repudio. E despues desto se tornasse el christiano, e casasse ella con otro judio, si acaesciesse que ella seyendo ya casada con el segundo marido, se quisiesse tornar christiana, e demandare por marido, a aquel con quien fue casada primero, que se torno christiano, ante que se casasse con otra puedelo fazer. E el deuela recebir, e non la puede acusar de adulterio, nin la puede desechar, por tal razon, que la non reciba.

4.9.9

¶ Ley .IX. en quantas maneras se pueden fazer las acusaciones, para departir el matrimonio.

ACusacion para departir el matrimonio, puede ser fecha en dos maneras. O la fara el que
la faze simplemente, como en razon de querella, o demanda, segund dize en la ley segunda deste titulo, o la fara de otra guisa acusando, e obligandose a pena, segund mandan las leyes de los legos. E la acusacion que se faze simplemente, se parte en dos maneras. Ca, o la fara sobre tal embargo, por que se deue departir el casamiento para siempre. Assi como por ser parientes, o por algunos de los otros embargos por que deue ser departido el matrimonio. O lo fara por razon del embargo, que los deuen departir tan solamente, que non biuan en vno nin se ayunten carnalmente, assi como sobre pecado de adulterio, e de cada vna destas maneras, e sobre cada vno destos embargos, mostraremos como deue ser fecha la acusacion.

4.9.10

¶ Ley .X. en que manera puede querellas la muger del marido o el marido de la muger, que los departan por embargo que es entre ellos.

QVexa auiendo alguna muger de su marido, por razon que fuesse de fria natura, o legado deue fazer su escrito, o dezirlo por palabra querellandose simplemente en esta guisa, ante alguno de los juezes, de santa eglesia, nombrando señaladamente: que se querella de su marido, que non puede yazer con ella, e que pide que la departan del, e quel den licencia que pueda casar con otro. Ca quier fazer fijos. E por esso dize de suso, que tal querella como esta deue ser fecha simplemente, porque aquel que la faze, non es tenudo de poner en el escrito la hera, nin el mes: nin el dia, en que la faze, assi como en los otros libellos de las acusaciones. E en esta manera se puede querellar el marido de la muger, si ouiesse en ella tal embargo, por que non pudiesse el yazer con ella.

4.9.11

¶ Ley .XI. en que manera deue ser formado el libello de la acusacion, para desfazer el casamiento, por razon de algun embargo.

FOrmarse deue el libello de la acusacion para departirse el casamiento, para siempre en esta manera. Si acaesciere que alguno entendiendo que beuia en pecado, quisiesse acusar su matrimonio mismo, deue venir ante alguno de los juezes de santa Eglesia, e dar su acusacion en escrito diziendo assi como aquella muger, con quien esta casado, que es su parienta, mostrando señaladamente en qual grado, nombrando algunas de las personas tambien de la vna parte, como de la otra: onde decendieron. E que quier prouar que son parientes en tal grado, que deue ser partido el casamiento: e que pide que los departan. E si el marido, o la muger, non se quisiessen acusar el vno al otro queriendo biuir en su pecado, qualquier de aquellos, que an poder de acusar el matrimonio, segund es dicho en las leyes deste titulo, que quieran algunos acusar, que los departan, deuen poner en el libello, todas las cosas que dize en esta ley, quando acusan algunos su matrimonio mismo. E todos los otros libellos que quieren algunos fazer, para departir el casamiento, por razon de los embargos que nascen de la cuñadez, o del parentesco spiritual, o por razon de porfijamiento, deuen ser fechos en esta manera sobredicha.

4.9.12

¶ Ley .XII. que casa es libello, & como deue ser firmado, quando acusa alguno el matrimonio simplemente, para departir por razon de adulterio.

LIbello auemos nombrado en las leyes, ante deste muchas vezes. E por ende queremos dezir, que cosa es, e dezimos, que libello tanto quier dezir, como carta en que escriue ome la acusacion. E si alguno quisiesse fazer acusacion simplemente por razon de adulterio, para departir algunos que estouiessen casados que non biuiessen en vno nin se ayuntassen carnalmente deuen fazer el escrito desta guisa diziendo el marido contra la muger, querellandose delante algunos de los juezes de santa eglesia: nombrando su nome, e de su muger a quien acusa, que fiziera adulterio con tal ome, nombrandolo señaladamente. E deue nombrar la cibdad, o la villa, o el logar en que lo fizo. E si fuere fecho en logar poblado: deue dezir en qual casa, e a que parte della, e en que mes. Mas no es tenudo de dezir la ora, nin el dia, en que fue fecho el adulterio, si non quisiere. E deue dezir demas de esto que lo quiere prouar. E que pide que le departan della:e que le mande quel torne aquello, quel dio por razon del casamiento. E deue otrosi dezir la Era, e mes, e el dia en que fue fecho el libello e quien es rey, o principe en aquella tierra: nombrando otrosi el perlado de aquel logar. E tal acusacion como esta, bien la puede fazer por personero, si grand menester fuere acaesciendo tal embargo que por si mismo non la pudiesse fazer.

4.9.13

¶ Ley .XIII. en que razon se deue obligar a la pena del talion, o en que non, el que acusare el matrimonio, por razon de adulterio.

OBligar non se deue a pena de talion, el que acusare su muger por razon de adulterio, quanto a departimiento del lecho, segund dize en la ley ante desta. E esto es, porque maguer non prouasse el adulterio, tambien se cumple su voluntad para departirse della, como si lo prouasse. Mas si la acusa a pena, segund manda el fuero de los legos. Estonce se deue obligar a pena de talion: que quier tanto dezir, como obligarse a recibir otra tal pena, qual darian a la muger, si el prouasse el adulterio de que la acusa. E el libello de tal acusacion como esta, deue ser fecho en la manera que dize en la ley ante desta, quando acusan a la muger a departimiento, que non biua con su marido, nin se ayunte a el carnalmente. E deue y poner demas que se obliga a la pena sobredicha. En qualquier destas maneras de susodichas en esta ley, e en las de ante della, que puede acusar el marido a la muger: puede ella otrosi acusar al marido si fuere menester. Ca en tales acusaciones, como estas, el marido, e la muger egualmente deuen ser juzgados segund manda santa eglesia. Pero tal egualdad non deue ser cabida en todo, ante juez seglar, segund las leyes de los sabios antiguos, Assi como se muestra en el libro seteno, en el titulo de los adulterios.

4.9.14

¶ Ley .XIIII. que non deue ser recebido el libello que mal fuere fecho.

MAl formado seyendo el libello que alguno fiziesse para acusar alguna muger de adulterio, quier la acusasse a departimiento del lecho, o a pena, segund el fuero de los legos: non deue ser recibido libello, nin la muger non la deuen tener por culpada, por razon de tal acusacion. Pero si lo mejorasse despues, faziendole derechamente, segund dizen las leyes deste titulo: deuen gelo recibir, e oyr su accusacion. Otrosi, quando muchos fueren los accusadores del matrimonio, non deuen ser todos oydos. Mas deuen escoger ellos mismos vno dellos qual touieren por bien que faga la accusacion: e aquel deue dar el libello, e deue ser oydo, e non otro, e si aquel fuere vencido, non deue ser oydo otro sobre aquel adulterio. Otrosi ninguno non puede fazer accusacion de adulterio, para pena, segund el fuero de los legos, por letras que embiasse: mas el deue venir por si mismo delante del juez: e accusarle, dando el libello de la accusacion, segund que es sobredicho.

4.9.15

¶ Ley .XV. quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio, o para ayuntarlo.

TEstimoniar puede todo ome que sea de buena fama, sobre pleyto de acusacion, que sea fecha para departir el casamiento, por razon de parentesco, o de cuñadez, fasta el quarto grado. E porque dubdarian algunos sobre tal razon, si podrian ser aduchos los parientes en testimonio. Touo por bien santa eglesia de lo mostrar. E mando que si la muger acusasse al marido, o el marido a ella, que eran parientes, o cuñados fasta el quarto grado sobredicho, que tanbien fuessen recibidos por testigos los parientes del marido, como de la muger, para desfazer tal matrimonio. E touo por bien, que estos fuessen ante recibidos que otros: porque mejor saben ellos el parentesco, que otros ningunos: e se trabajan quanto pueden para saber su linaje. Otro tal seria que estos sobredichos deuen ante ser recibidos en testimonio, que otros ningunos para desfazer tal matrimonio si la acusacion fiziesse alguno su pariente de los, que estouiessen casados, o otro estraño qualquier. E lo que dize de suso en esta ley, que deue ser guardado en los matrimonios que fuessen ya fechos. Esso mismo deuen guardar, en los que se quisiessen casar denunciando alguno que auia entrellos tal embargo: como sobredicho es.

4.9.16

¶ Ley .XVI. en que manera los que demandan pleyto de casamiento pueden aduzir sus parientes mismos en testimonio.

NEgando alguna muger en juyzio, que non fiziera pleyto de casar con aquel, que la demandasse por esposa. Si aquel que la demandasse, pudiesse esto prouar: puede aduzir en testimonio, los sus parientes mismos en vno con los della, o los della tan solamente, o otros quales quier de buena fama. Pero si aquel que demandasse la muger por esposa, non fuesse tan rico, nin tan honrrado: nin tan poderoso: nin de tan buen linage como ella: non puede aduzir sus parientes en testimonio: porque sospecharian contra ellos que querian acrescer honrra, e pro de su pariente. Mas si fueren eguales en estas cosas sobredichas: bien puede aduzir aquel que la demanda por esposa, en testimonio sus parientes con los della, o con otros estraños. E si alguna muger demandasse por esposo algund ome: e lo el negasse, en essa misma manera: podria testimoniar contra el.

4.9.17

¶ Ley .XVII. en que guisa pueden testimoniar las parientes de aquellas, que se quieren casar.

PAladinamente seyendo fecha la denunciacion, comoquieren algunos casar, segund dize en la ley deste titulo, que comiença, denunciado, si alguno dixesse estonce, que auia embargo entrellos de parentesco, porque non deuian casar. En tal razon como esta, pueden testimoniar. Otrosi los parientes de aquellos que quieren casar. Ca si ellos dixessen en su testimonio, que non eran parientes, de manera quel casamiento se deuiesse por
ende embargar, contando algunos de
los grados de la vna parte, e de la otra: e iurando que assi era: deue valer su testimonio e non deuen dexar de fazer el casamiento. Pero si despues que el casamiento fuesse ya acabado, quisiessen algunos acusar aquel matrimonio, por razon de parentesco: si lo prouassen con otros que non fuessen parientes de los casados: deuese desfazer el matrimonio: fueras ende, si aquellos parientes mismos, que testimoniaron en la denunciacion: o otros dese mismo linaje testiguassen otra vez en la acusacion, que non auia entre ellos atal embargo. Ca si desta manera testimoniaren, non desuariando de lo que dixeron primero: e fueron mas e mejores que los otros, que dizen el contrario, o tantos e tan buenos: el testimonio de los parientes deue valer, e non de los otros: e non deue ser desfecho el matrimonio. E la razon por que pueden ser aduchos otra vez los testigos, en aquel mismo pleyto sobre que testiguaron ya, es porque se cambio la demanda. Ca primeramente testiguaron sobre la denunciacion, e despues sobre la acusacion.

4.9.18

¶ Ley .XVIII. quales desposajas se embargan de ligero por el testimonio de los parientes, & quales non.

LIgeramente se embargan las desposajas que son fechas por palabras del tiempo que es por venir, si non son firmadas por iuramento- [sic] Ca si el padre, o la madre, de alguno de los que ansi fuessen desposados o alguno de los otros parientes, que son cercanos dixesse: o fama fuesse en aquel logar, que tal embargo auia entre ellos, por que non deuen casar: non deue ser fecho el casamiento. E esto es, por que touo por bien santa eglesia, que sobre tal razon, como esta, que fuesse cabido testimonio de vn ome bueno, o de vna buena muger: o que se embargasse tal casamiento por la fama de aquel logar. Mas si tal desposorio, como sobredicho es, fuesse firmado por iura: non seria creydo en su cabo ningun destos susodichos. Mas deuen caber el testimonio del vno dellos con otro: o con la fama de la vezindad. Pero si el casamiento fuesse acabado: non lo deuen desfazer, a menos de prouar el embargo aquel que acussa el matrimonio: con tantos testigos e tales, quales fueren menester para prouar esto. E lo que dize en esta ley, se prueua, que assi deue ser por vna regla, que lo demuestra: que muchas cosas embargan el matrimonio, ante que se faga: que nol pueden desfazer despues que assi es fecho.

4.9.19

¶ Ley .XIX. quales deuen ser los testigos para desatar el casamiento: & en que guisa los deuen iuramentar.

TAles deuen ser los que testimoniaren para desfazer el matrimonio, que fuesse fecho entre algunos, por razon de qual embargo quier que sea, sin pecado mortal, e sin otra sospecha mala. E ante que digan el testimonio, deuelos fazer jurar el juez, sobre los santos euangelios, o en sus manos, si fuere obispo, o clerigo missacantano, en esta guisa. Vos juraes a
dios, e a santa maria, e a mi sobre estos santos euangelios, que sobre el parentesco o otro embargo que dizen, que es entre tal ome, e tal muger, nombrando cada vno dellos por su nome sobre qual embargo quiere departir el matrimonio que es entre ellos, que vos diga es verdad de lo que sabeys quier por vista, quier por oyda de vuestros mayorales, o de otros: e que por amor, nin por desamor, nin por don que aues rescibido: nin atendes de rescibir, nin por miedo, nin por otra cosa que ser pueda, que non digaes si non verdad: e aquello que dixieredes en esta razon deste testimonio, que crees que es assi. E ellos deuen responder que assi lo juran, e el juez deue dezir, que si lo fizieren assi, que los ayude dios: e si non, que el los confunda, e deuen responder amen.

4.9.20

¶ Ley .XX. que los que testiguan por oydas que non deuen ser creydos.

COniurando seyendo los testigos, segund dize en la ley ante desta: si aquel embargo sobre que vienen los testigos, para desfazer el matrimonio: fuere por razon de parentesco, si dixeren que aquello que testiguan que lo saben por oyda: non deuen ser creydos, nin vale su testimonio, a menos de dezir que vieron, e conoscieron algunas personas de aquellos grados que cuentan, onde dizen, que descendieron aquellos que estan casados: e que se quieren partir. E avn han menester que digan sus nomes de aquellos personas que dizen que vieron, e conoscieron, e que digan señaladamente en que grado son parientes de aquellos que quieren departir. E avn ay otra razon, por que non deue ser cabido su testimonio, del que dixere, que lo sabe por oyda. Ca si dixere que lo oyo a vn ome solo, e non mas: non lo deuen creer, maguer diga que lo oyo ante quel pletyo fuesse començado, e avnque dixesse que lo oyo a muchos despues quel pleyto fue començado: e que non lo sabia dante. non deue otrosi ser cabido su testimonio, porque podrian sospechar contra el, que fuera falagado: o rogado de alguna de las partes. Esso mismo seria si dixesse que lo oyera a omes de mala fama: o a otros qualesquier que fuessen enemigos, o mal querientes: o atales que si ellos mismos viniessen a testimoniar, que non rescibiran su testimonio.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8002 [fecha de acceso]

López 1555. 4.8

4.8.0

Titulo .viij. De los varones que non pueden conuenir con las mugeres, nin ellas con ellos por algunos embargos que han en si mismos.

OCasionados son algunos omes, o mugeres, de manera que non pueden conuenir vnos con otros: e esto auiene por dos razones. La vna, porque son ellos en si de tal manera, que lo non pueden fazer. La otra, por algunos malos fechos que los fazen. E porque de tal ocasion, como esta, nasce embargo en los casamientos, de guisa, que los que assi son embargados, non pueden casar e avn si lo fuessen, que se podrian por ello partir. Por ende, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los otros embargos, que nascen en los casamientos por parentesco: o por cuñadez, o por compadradgo, o porfijamiento: queremos aqui dezir, deste que auiene por algunos destas razones sobredichas. E mostraremos primeramente que cosa es aquella por que non pueden fazer esto. E de quantas maneras: e como se embarga el casamiento. E quando e como deuen partir los casamientos, quando atal embargo acaesciere.

4.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es aquella que embarga el ome de non poder yazer con las mugeres: & quantas maneras son deste non poder.

FLaqueza de coraçon: o de cuerpo de ome: o de amos ayuntadamente es enfermedad: o embargo de non poder yazer con las mugeres. E son dos maneras deste non poder. La vna es, la que viene por fallescimiento de natura, assi como el que, es tan de fria natura, que non se puede esforçar, para yazer con las mugeres: E quando la muger ha su natura cerrada que non puede el varon yazer con
ella: o quando son algunos embargos por non ser de hedad, assi como los niños. La otra es, que auiene por mal fecho, por ocasion, assi como los que ligan faziendoles algun mal fecho, o los que son castrados, por ocasion, o por mano de alguno.

4.8.2

¶ Ley .II. como e quando se embarga el casamiento, por este non poder.

IMpotentia en latin, tanto quiere dezir en romance, como non poder. E este non poder yazer con las mugeres, por el qual se embargan los casamientos, se departe en dos maneras. La vna es, que dura fasta algun tiempo. La otra, que dura por siempre. La que es a tiempo, auiene en los niños, que les embarga, que non pueden casar, fasta que sean de hedad. Como quier que se puedan desposar, segund dize en el titulo de las desposajas. La otra manera, que dura por siempre, es la que auien a los omes que son frios de natura. E en las mugeres, que son tan estrechas, que por maestrias que les fagan sin peligro grande dellas, nin por vso de sus maridos, que se trabajan de yazer con ellas: non pueden conuenir con ellas, carnalmente. Ca por tal embargo, como este, bien puede santa eglesia departir el casamiento, demandandolo alguno dellos: e deue dar licencia para casar al que non fuere embargado.

4.8.3

¶ Ley .III. que deue ser guardado de la muger que es estrecha al primero marido, si despues que la departen del, caso con el segundo.

CErrada seyendo la muger, segund dize en la ley ante desta de manera, que la ouiessen departir de su marido: si acaesciesse que despues casasse con otro, que la conosciesse carnalmente: deuela departir del segundo marido, e tornarla al primero porque semeja que si con el ouiesse fincado toda via, tambien la pudiera conoscer, como el otro. Pero ante que los departan, deuen cas
tar si son semejantes, o eguales en aquellos miembros que son menester para engendrar. E si entendieren que el marido primero non lo a mucho mayor que el segundo estonce la deuen tornar al primer. Mas si entendieren que el primero marido auia tan grande miembro:o en tal manera parado, que por ninguna manera non la pudiera conoscer sin grande peligro della, maguer con el ouiesse fincado, por tal razon non la deuen departir del segundo marido, porque paresce manifiestamente, que el embargo, que era entre ella, e el primero marido, duraua por siempre.

4.8.4

¶ Ley .IIII. que los que son castrados non pueden casar.

CAstrados son los que pierden por alguna ocasion que les auiene aquellos miembros, que son menester para engendrar: assi como si alguno saltasse sobre algun seto de palos, que trauasse en ellos o gelos rompiesse: o gelos arrebatasse algun osso, o puerco. o can, o gelos cortasse algun ome, o gelos sacasse: o por otra manera qualquier que los perdiesse. E por ende qualquier que fuesse ocasionado desta manera, non podria casar. E si casare non vale el matrimonio: porque el que atal fuesse, non podria complir a su muger el debdo carnal, que era tenudo de complirle. E despues que los partiere santa eglesia, puede la muger con otro casar, si quiere. Pero si acaesciesse, que alguno, despues que fuesse casado, o desposado por palabras de presente perdiesse aquellos miembros, de que fezimos emiente de suso, por algunas de las ocasiones sobredichas, non se desfaze por esso el casamiento nin puede ninguno dellos casar otra vez biuiendo amos a dos: fueras ende, si alguno dellos entrasse en orden de religion, ante que se ayuntassen en vno carnalmente.

4.8.5

¶ Ley .v. Quando e en que manera se deue partir el casamiento que fuere razonado, o prouado tal non poder

FEchizos, o otro mal fecho faziendo algun ome, o muger, de manera que non se pudiesse ayuntar carnalmente con su muger, o ella con el, podria ser que tal mal fecho como este que duraria por siempre, o fasta algun tiempo. E si por auentura se querellare alguno dellos, o amos a dos ante alguno de los juezes de santa eglesia diziendo que los departan, por razon de tal embargo para ser sabidor aquel que los ha departir, como lo deue fazer, e quando, deueles dar plazo de tres años que biuan en vno. E tomar la iura dellos, que se trabajaran quanto pudieren para ayuntarse carnalmente. E si fasta este plazo, non se pudieren ayuntar, e lo querellare otra vez alguno dellos, o ambos, entiendese que el embargo es para siempre. Pero ante que los departan, deuelos fazer catar a omes buenos, e buenas mugeres, si es verdad: que ha entre ellos tal embargo, como razonan. E demas desto deue fazer jurar a cada vno dellos en esta manera, al varon que jure a buena fe sin engaño que se trabajo, e dio obra quanto pudo, para yazer con ella, mas que lo non pudo acabar. E la muger otrosi, que jure que non fizo engaño ninguno nin lo destoruo por ninguna manera, que non yoguiesse con ella su marido. E deuen jurar con el varon siete omes buenos, de sus parientes, si los ouiere en aquel lugar, e si non, con otros que crean que iuro verdad. E la muger deue jurar en essa misma guisa, con siete parientas, o con otras siete buenas mugeres de aquel lugar. E despues desto deuelos departir, e dar licencia a cada vno dellos que casen si quisieren.

4.8.6

¶ Ley .vi. en que manera se deue entender el plazo de tres años, que ponen a los que casan con los maleficiados para departirse.

FRio seyendo algun ome naturalmente, de manera que non pudiesse yazer con muger si acaesciesse que casasse, e se querellasse alguno dellos, ante el juez de santa eglesia: diziendo que los departan, por razon de tal embargo, deueles dar plazo de tres años, e tomar la jura dellos, e guardar todas las otras cosas que dize en la ley ante desta: que deuen ser fechas, e guardadas en los maleficiados ante que se departa el casamiento. E esto se entiende si la muger fuesse virgen, porque por su cuerpo pueda mostrar manifiestamente que en el tiempo de los tres años, non la pudo conoscer. Mas si tal ome, que fuesse frio de natura, casasse con muger corrupta deuese entender dotra guisa. Ca si la muger desque entendiesse quel marido era assi embargado, non lo querellasse, luego, o a lo mas tarde fasta vn mes: si despues se querellare, e el marido dixiere que non era assi, e iurasse que la conosciera carnalmente, estonce, non deue auer el plazo de tres años, nin deue ser oyda sobre esta razon, porque sospecha es contra ella, que pues que tantos dias estouo que non querello, que ouo que ver con ella: e por ende deue ser creydo el marido, e non ella. Pero si ella se querellasse luego, o ante del mes, deuenla oyr, e darle plazo de los tres años, e guardar todas las otras cosas: que son dichas en la ley ante desta. Esso mismo deuen fazer, si el marido e la muger, otorgassen que auia entrellos tal embargo.

4.8.7

¶ Ley .VII. Que departimiento ha entre aquellos que son maleficiados, e aquellos que son frios de natura.

MAleficiados e frios de natura, son dos maneras de omes, que son embargados para non poder casar, segund dize en la ley ante desta. Pero ha departimiento entre ellos, de guisa que si el que fuesse frio de natura, fuesse partido de su muger, por mandado de santa eglesia si despues casasse con otra, deuenlo partir de la segunda, e fazer tornar a la primera. E esto es, porque semeja que lo fizo en desprecio de santa eglesia casando, engañosamente otra vez. Ca quien frio es de natura, tambien lo es con la vna muger, como con la otra. Mas si el que fuesse maleficiado, maguer lo departiesse santa eglesia de vna muger, si despues casasse con otra bien puede fincar con la segunda, e non deue tornar a la primera. E esto es, por que podria ser maleficiado a la primera muger e non a la segunda.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8000 [fecha de acceso]

López 1555. 4.7

4.7.0

Titulo .vij. Del compadradgo, e del profijamiento por que se embargan los casamientos.

COmpadradgo, es embargo spiritual, por que se destoruan muchas vegadas los casamientos. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los embargos naturales, que pueden acaescer: por razon de parentesco, e de cuñadia: queremos aqui dezir deste. E mostrar primeramente, que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del. E por quales maneras se faze. E quales fijos o fijas de los compadres, o de las comadres, pueden casar en vno. E despues desto, diremos del porfijamiento, por que se embargan otrosi los casamientos.

4.7.1

¶ Ley .I. Que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del.

SPiritual parentesco, es compadradgo, que nasce entre los omes, por los sacramentos, que se dan en santa Eglesia. E esto es, como quando algun clerigo, baptiza, algun niño. Ca estonce aquel que le baptiza, e todos los otros que le sacan de la pila, quier sean varones, o mugeres, todos son padres spirituales de aquel niño. Esso mismo de aquel que tiene el niño delante el obispo, quando lo confirma, crismandolo. E son tres maneras, del parentesco spiritual. La primera es, compadradgo, que auiene entre aquel que baptiza, e el padre, e la madre del baptizado. E avn si acaesciesse, que aquel que baptizasse ouiesse muger, a bendicion: seria ella esso mismo comadre, del padre, e de la madre, de aquel a quien baptizassen. La segunda es, aquella que auiene, entre aquel, a quien baptizan, e el que le baptiza, e otrosi, entre si, e entre aquellos, quel sacan de la pila. Ca ellos son llamados padres spirituales, e el fijo spiritual. Esso mismo es, que las mugeres, que ouieren a bendiciones, estos sobredichos, son llamadas, madres spirituales, del baptizado, maguer non se acierten y quandol baptizaren. La tercera es, hermandad, que auiene, entre el fijo spiritual, e los fijos carnales, de los padrinos, e de las madrinas.

4.7.2

¶ Ley .II. por quales maneras se faze el compadradgo de que nasce parentesco spiritual.

COnfirmacion, e baptismo son dos sacramentos, de que nasce el compadradgo, que es parentesco spiritual. E de la confirmacion que fazen los obispos, con crisma en la frente, segun dize, en el titulo de los sacramentos: nasce compadradgo, desta manera, que tambien los obispos, que los confirman, como aquellos, que los tienen, al crismar, son padrinos del crismado. E estos padrinos, son compadres, de los padres, e de las madres de aquellos que tuuieron, quando los confirmaron, los obispos. Esso mismo auiene, en el baptismo: quier sea el que baptiza obispo, o clerigo, o lego, o varon, o muger. E de todas las otras cosas, que auienen, ante del baptismo, assi como, quando soplan, a la puerta de la Eglesia, al que quieren baptizar, o le fazen renegar al diablo, e a sus obras, non nasce ende compadradgo, nin parentesco spiritual, por que se embarguen, los casamientos, que entre atales, o con tales fueren fechos, o con sus padres, o con sus madres, de los soplados.

4.7.3

¶ Ley .III. quales fijos, e fijas de los compadres, e de las comadres pueden casar en vno.

FIjos o fijas de dos compadres bien pueden casar de
sovno: fueras ende, aquel afijado, o afijada, por quien fue fecho el compadradgo. Ca estos atales, non pueden casar con los fijos, nin con las fijas, de sus padrinos, nin de sus madrinas, porque son hermanos spirituales. E esto se deue entender, tambien de los fijos, e de las fijas, que fuessen nascidos, ante del compadradgo, como de los otros, que nascieron despues. E bien assi, como ninguno, non deue casar con su hermano, nin con su hermana carnal: bien assi, defiende santa eglesia, que non case, ninguno, con su hermano, nin hermana spiritual: que es afijado, o afijada, de su padre, o de su madre. E otrosi como ninguno, nin ninguna, non deue casar con su padre, nin con su madre carnal, que lo engendro: bien assi non deue casar con su padre, nin con su madre spiritual, quel baptizo: o lo touo quandol baptizaron: ol saco de la pila: nin con el quel confirmo: ol touo, quando lo confirmaron.

4.7.4

¶ Ley .IIII. En que manera puede vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres entre si, o vna muger, con dos omes que fuessen compadres: e non se embarga por ende el casamiento.

MArido, e muger, desque fuessen ya casados, si acaesciesse que el marido. ouiesse ante fijo, de otra muger: o ella de otro marido, aquellos que fuessen padrinos deste atal, serian compadres del padre, e de la madre del, e non del otro. E en tal razon como esta, podria acaescer, que vn ome podria casar con dos mugeres, que fuessen comadres la vna de la otra. Ca si acaesciesse que se le muriesse la vna muger, podria despues casar con la otra, e non se embargaria el casamiento por esta razon, porque ellas fuessen comadres. Esso mismo seria de la muger, que podria casar con dos compadres, en la manera que dize de suso, que podria casar, vn ome con dos comadres. E esto auiene porquel fijo es tan solamente del vno, e non de amos a dos. Otra razon y ha, por que podria vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres. E esto seria como si algun ome fuesse desposado, e su esposa ante que se allegasse a ella, carnalmente fuesse madrina de alguno, que sacasse de pila, o quel touiesse quandol confirmassen: ca en tal razon, como esta, la comadre de la esposa, non es comadre del esposo. E esto es, porque avn non se ayuntaron carnalmente. E por ende si esta esposa muriesse maguer despues que fuesse fecho el compadradgo, ouiesse que veer con ella: bien podria por esso el esposo, o el marido, casar, con la comadre de su esposa. Esso mesmo seria del esposo si ouiesse alguno por afijado, en la manera, que dize de suso de la esposa.

4.7.5

¶ Ley .V. Que departimiento ha entrel parentesco spiritual, e el carnal: e de cuñadez, para non se embargar el casamiento.

NOn ha semejança el parentesco spiritual, con el parentesco carnal, e de cuñadia. Esto es, porque en el parentesco carnal, e cuñadia ha quatro grados, fasta que non puede ningun ome nin muger, casar con su pariente, nin con su parienta, nin con su cuñado nin cuñada. Mas porque en el parentesco spiritual, non ha grado ninguno, por ende, bien puede el padrino, o la madrina, casar con el fijo, o con la fija, de su afijado. Otrosi bien puede casar el padrino o la madrina con hermano de su afijado. E esto es, porquel padrino, nin la madrina, non han parentesco con fijos de sus compadres, nin de sus comadres: si non con aquellos, que son sus afijados: nin otrosi con los hermanos de sus afijadas. Mas solamente con sus afijados, o con sus compadres, o con sus comadres. E por ende ningun ome nin muger de los sobredichos non pueden casar con aquel, o con aquella, con quien ouiessen parentesco spiritual.

4.7.6

¶ Ley .VI. de los que se mueuen engañosamente para ser compadres de sus mugeres, para se departir dellas, que les non deue valer.

MAl querencia faze algunos omes fazer tales cosas, que son contra derecho. E por ende touo por bien santa eglesia, que si algun ome maliciosamente sacasse su fijo, o fija de pila, ol touiesse quando confirmassen a su alnado, o alnada, por auer ocasion de se partir de su muger, por razon de compadradgo, que aquel que desta guisa lo fiziesse, que por tal engaño, non se pudiesse partir de su muger, comoquier que peca grauemente el que lo faze. Esto mismo seria, si lo fiziesse por otra manera qualquier, non metiendo mientes en ello, cuydando que non era yerro de lo fazer. Pero razon y a por que ome baptizar su fijo a sabiendas, e non pecaria por ello, nin se partiria de su muger por razon de compadradgo. E esto seria, como si alguno lo ouiesse a fazer por premia, veyendo que se queria el niño morir: e lo baptizasse ante que se muriesse, non auiendo y otro que lo baptizasse.

4.7.7

¶ Ley .VII. que cosa es porfijamiento, e quantas maneras son del, e como embarga el casamiento.

POrfijamiento es vna manera de parentesco, que establescio el fuero de los legos, por que se embargan los casamientos, sin las otras maneras de parentesco, que son carnales, e spirituales, que diximos en las leyes ante desta, por que se embargan. E tal parentesco como este, es dicho segund las leyes, allegança derecha de porfijamiento, que fazen los omes entre si, con grande desseo que han de dexar en su lugar, quien herede sus bienes. E por ende resciben por fijo: o por nieto: o por visnieto aquel: que non lo es carnalmente. E este porfijamiento, o parentesco atal, se faze en dos maneras. La vna se faze por otorgamiento del Rey, o del principe de la tierra: e esta es llamada en latin, arrogatio, que quier tanto dezir en romance, como porfijamiento de ome: que es por si, e non ha padre carnal: e si lo ha, es salido de su poder, e cae nueuamente en poder de aquel que lo porfija. E tal porfijamiento como este se faze por pregunta del Rey, o del principe en esta manera diziendo, aquel que porfija a otro, plazete de rescebir a este por tu fijo legitimo, e deue estonçe responder quel plaze: otrosi deue preguntar aquel quel porfija: plazete de ser su fijo deste que te porfija: deue responder que le plaze. E estonce deue el Rey dezir: yo lo otorgo: e deuel ende dar su carta. La segunda es, la que se faze por otorgamiento de qualquier juez. E esta es llamada en latin, adoptio, que quier tanto dezir en romance, como porfijamiento de ome que ha padre carnal, e es en su poder del padre e por ende no cae en poder de aquel quel porfija. E de la manera deste porfijamiento diximos complidamente adelante en el titulo de los profijamientos. E por este parentesco atal embarganse los casamientos. Ca el padre que porfija alguna muger, o la rescibe por nieta, o por visnieta: nunca puede con ella casar maguer se desfaga el porfijamiento. Esso mismo seria, si alguna muger porfijasse algun ome por mandado del Rey: segund dize en el titulo ya dicho. Otrosi los fijos carnales non podrian casar con aquellos que porfijaron sus padres, o sus madres, mientra durasse el porfijamiento. Mas si el porfijamiento se desfiziesse, bien podrian casar. Pero si alguno porfijasse muchos, assi que entrellos ouiesse varones, e mugeres, estos atales bien podrian casar vnos con otros, quier se desfaga el porfijamiento o non.

4.7.8

¶ Ley .VIII. que non pueden casar el porfijado, con la muger de aquel que porfijo, nin el porfijado, con la muger del porfijado.

ENtre el porfijado, e la muger de aquel quel porfija, nasce cuñadez que embarga el casamiento. Otrosi entre la muger del porfijado, e aquel quel porfijo. Ca tal cuñadez como esta, embarga que el porfijado non pueda casar con la muger de aquel que lo porfijo, nin otrosi aquel que le porfijo non puede casar con la muger del porfijado, quier se desfaga el porfijamiento, o non: segund dize en la ley ante desta, que se puede desfazer. E este parentesco, o cuñadez que se faze, segund mandan las leyes, non embarga tan solamente el casamiento, mas desfazelo si fuere fecho. E otrosi este parentesco o cuñadez por que se embargan los casamientos, por razon de porfijamiento, non se entiende que embarga entre otras personas, si non entre aquellas que son nombradas en esta ley, e en la que es ante della.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7998 [fecha de acceso]

López 1555. 4.6

4.6.0

Titulo .VI. Del parentesco, e de la cuñadia: por que se embargan los casamientos.

PArentesco de linaje, es cosa que ata los omes en grand amor: porque son como vnos, por sangre naturalmente: empero, como de vna parte son ayuntados por esta manera, por essa misma, son departidos, por razon de casamiento. Ca maguer antiguamente, los del linaje, casauan vnos con otros, los santos padres que vinieron despues tambien en la vieja ley, como en la nueua, lo defendieron. E mostraron muchas razones, por que non touieron que era guisado, que fuesse. Primeramente, porque los parientes se criassen, e biuiessen en vno, non se amando por otro amor, si non por el debdo del linaje. Otrosi, porque si entendiessen, que podrian casar, e ayuntarse sin peccado: mas ayna, lo harian alli, do se criassen en vno, que en otro logar: e avn en ante, que el casamiento fuesse, de mas sin todo esto, nacerian muchas contiendas, entre los parientes, queriendo cada vno, auer la parienta, para casar con ella, e heredar lo suyo: e sobre eso vernian entre ellos muchos desacordamientos, e muchas enemistades, assi que lo, que de vna parte, cuydarian ayuntar su sangre por matrimonios, de la otra despartirian por enemistades. E sin todo esto, porque todos los omes biuirian apartadamente, por si cada vno, en su linaje, como en manera de vandos, pues que a los estraños, non se ouiessen de ayuntar, por casamiento. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los embargos, que vienen en los casamientos, por razon de la seruidumbre: queremos aqui dezir, de los otros, que vienen por razon de parentesco: o de cuñadez. E mostrar primeramente, del parentesco natural: que cosa es, e onde tomo este nome. E que cosa es linaje: E por do deciende, o sube el parentesco: e quantas lineas son. E que cosa es el grado: porque se cuenta el parentesco. E quantos son: E en que manera deuen ser contados: e fasta que grado non se pueden ayuntar por casamiento. E desto mostraremos de la cuñadez, fasta en aquel grado, que embarga el casamiento.

4.6.1

¶ Ley .I. Que cosa es el parentesco naturalmente: & onde tomo este nome.

COnsanguinitas en latin: tanto quiere dezir en romance, como parentesco, que es atenencia, o aligamiento de personas departidas, que descienden de vna rayz. E este ligamiento, nasce del engendramiento que faz el varon e la muger, quando se ayuntan en vno. E por esso dize, personas departidas, por que parentesco non pueden ser en vn ome solo, mas entre muchos. Otrosi dize que descienden de vna rayz por dar a entender, que aparta ende las cuñadias. Ca maguer aya, entre ellos ligamiento de atenencia, non y ha parentesco natural. E esto es: porque los cuñados non descienden de vna rayz, assi como los parientes. E aquel es llamada rayz, donde descendieron los otros omes: assi como Adam de que vinieron Cayn e Abel sus fijos, e desi todos los otros. E parentesco natural, toma este nome de padre, e de madre: porque de la sangre de amos a dos nascen los fijos. E por esso, llaman el parentesco en latin, consanguinitas: porque del ayuntamiento de la sangre del padre, e de la madre, se engendran los fijos.

4.6.2

¶ Ley .II. Que cosa es linea, e por do desciende, o sube el parentesco, e quantas lineas son.

LInea de parentesco, es ayuntamiento ordenado de personas, que se tienen vnas de otras como cadena descendiendo de vna rayz: e fazen entre si grados departidos. E porque algunos dubdarian, o non entenderian este encadenamiento en estos grados, a menos de los ver por vista, touimos por bien de fazer pintar el arbol que lo demuestra abiertamente, e ponerle en este libro, porque los omes lo entiendan mejor. Ca las cosas que los omes veen, mas de ligero las aprenden, que las otras que han de aprender por oyda E comoquier que en el començamiento desta ley, diximos, que cosa es linea: queremos que sepan los omes que tres maneras son della. La primera es vna linea que sube arriba: assi como padre, o abuelo, o visabuelo, o trasabuelo, o dende arriba. La otra que desciende como fijo, o nieto, o visnieto, o trasuisnieto, e dende ayuso. La otra es que viene de trauiesso. E esta comiença en los hermanos, e de si desciende por grado, en los fijos, e en los nietos dellos, e en los otros que vienen de aquel linaje. E por esso es llamada esta linea de trauiesso: porque los que son en los grados della, non nascen vno de otro.

Árbol de afinidad
Árbol de consanguinidad, 17v
Árbol de afinidad, fol. 18r
4.6.3

¶ Ley .III. que cosa es el grado: por que se cuentla e [sic] parentesco, e quantas manera son del.

GRados de parentesco se cuentan en dos maneras. La vna es segund fuero de los legos. La otra segund los establecimientos de santa Eglesia. E aquella que es segund fuero seglar, se dize assi. Grado es manera de personas departidas, que se ayuntan por parentesco por la qual manera de departimiento se demuestra en quanto grado sea llegada, la vna persona de la otra: asmando toda via, la rayz, onde ouieron comienço. E segund el fuero de los legos: los fijos de este a tal, que es llamado rayz, fazen el segundo grado, quier sean dos, o mas, e los nietos del fazen el quarto grado: E los visnietos fazen el sexto, E segund esto pueden contar adelante. E la otra manera, que es segund los establecimientos de santa Eglesia, se dize assi. Grado, es conueniente manera, e guisada, de personas ayuntadas, por parentesco, que decienden egualmente, de vna rayz, por departidas lineas. e segund los establecimientos de santa eglesia, los fijos deste tal: que es dicho rayz, fazen el primero grado, comoquier que sean en las lineas departidas. E los niietos [sic] del, fazen el segundo grado E los visnietos, el tercero. E los trasuisnietos el quarto, e, assi adelante. E la razon, por que cuenta el fuero seglar, los grados del parentesco, de vna guisa, e de otro la Eglesia, es esta: porque el fuero seglar, cuenta tan solamente, en que manera deuen heredar, los vnos a los otros, quando mueren, e non fazen testamento. E la Eglesia cato en que manera deuen casar. Pero estos dos departimientos, que son entre los grados, de estos fueros, han lugar, en las personas, que descienden, por los liñas de trauiesso, e non en las que suben, o decienden, derechamente. Ca en estas: amos los fueros acuerdan.

4.6.4

¶ Ley .IIII. en que manera deuen ser con todas los grados del parentesco: e fasta que grado non se pueden ayuntar para casar.

CVenta e de parte santa Eglesia, que son quatro grados en el parentesco, e muestra que se deuen contar en esta manera, en la liña derecha que sube arriba, son el primero grado, padre, e madre. E en el segundo: auuelo, e auuela. En el tercero, visauuelo, e visauuela. En el quarto, trasauuelo, e trasauuela. E en la liña que deciende de derecha ayuso, son en el primer grado, fijo, e fija. E en el segundo, nieto, e nieta. El tercero, visnieto, e visnieta. E en el quarto, trasnieto, e trasnieta. E en la liña de trauiesso, son en el primero grado hermano, e hermana. En el segundo fijos de hermano: e de hermana. E en el tercero, nietos, e nietas de hermanos. En el quarto, visnietos, e visnietas, de hermano, e de hermana. En los grados de las liñas que suben, o descienden derechamente, nunca pueden casar, quanto quier que sean alongados vnos de otros: mas en las liñas que son de trauiesso, pueden casar los de la vna parte, con los de la otra, quarto grado passado en adelante.

4.6.5

¶ Ley .V. Que cosa es cuñadez e fasta que grado embarga el casamiento.

AFfinitas en latin tanto quiere dezir en romance, como cuñadez. E cuñadez es allegança de personas, que viene de ayuntamiento del varon, e de la muger. E non nasce della otro parentesco ninguno. E esta cuñadez nasce del ayuntamiento del varon, e de la muger tan solamente, quier sean casados o non, ca maguer algunos fuessen desposados, o casados non nasceria cuñadez dellos, a menos de se ayuntar carnalmente. E antiguamente fueron tres maneras de cuñadez e guardaronlas en algund tiempo. Mas agora non manda santa Eglesia guardar mas de la primera. E esta es como quando alguno se ayunta carnalmente con alguna muger quier sea casado con ella o non. Ca por tal allegança como esta todos los parientes della se fazen cuñados del varon, e otrosi los parientes del se fazen cuñados de la muger cada vno dellos: en aquel grado en que son parientes. E por razon de tal cuñadia, como esta, si acaesciere que muera alguno de aquellos por cuyo ayuntamiento se fizo: nasce ende embargo que el otro que fincare biuo: non puede casar con ninguno de los parientes del muerto fasta el quarto grado passado, bien assi como en el parentesco.

4.6.6

¶ Ley .VI. de los moros, e de los iudios que casan segund su ley con sus parientas, o sus cuñadas que non los embargue despues que fueren christianos.

PRimos hermanos e los otros parientes que diximos en la leyes ante desta que non deuen casar fasta el quarto grado, e si casaren deue ser desfecho tal casamiento: e los otros embargos que diximos, otrosi que vienen en los casamientos, por razon de cuñadia segund dize en la ley ante desta entiendese en los casamientos, que son fechos entre los christianos. Mas si algunos seyendo moros, o judios casando segund su ley seyendo parientes, o cuñados: e despues desto se tornassen christianos: algunos de aquellos que assi fuessen casados: non deue ser desfecho el casamiento por esta razon maguer que sean parientes o cuñados fasta el quarto grado. Esto otorgo santa eglesia por honrra, e por acrecentamiento de la fe: porque los que non fuessen de nuestra ley, non les embargasse de se tornar christianos, el pesar que aurian de se partir de sus mugeres: con quien estouiessen casados, segund su ley.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7996 [fecha de acceso]

López 1555. 4.5

4.5.0

Titulo .V. De los casamientos de los sieruos.

SEruidumbre, es la mas vil, e la mas despreciada cosa, que entre los omes puede ser. Porque el ome, que es la mas noble, e libre criatura, entre todas las otras criaturas, que dios fizo, se torna por ella en poder de otro: de guisa que pueden fazer de lo que quisieren, como de otro su auer biuo, o muerto. E tan despreciada cosa es esta seruidumbre, que el que en ella cae, non tan solamente pierde poder de non fazer del lo suyo lo que quisiere, mas aun de su persona misma, non es poderoso, si non en quanto manda su señor. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los embargos, que auienen en los casamientos, e en las desposajas, por razon de las condiciones que fazen los omes en ellos, prometiendo vnos a otros, de dar, o de fazer alguna cosa, e despues non lo cumplen. Queremos en este dezir de los otros embargos, que acaescen otrosi en ellos, por razon de ser los omes de seruil condicion. E mostrar primeramente, si pueden casar, e con quien, es si an de casar con consentimiento de sus señores. E que derecho deue ser guardado, en el casamiento, que es fecho entre sieruo, e libre.

4.5.1

¶ Ley .I. si se pueden casar los sieruos, e con quien, e si lo han de fazer con consentimiento de sus señores.

VSaron de luengo tiempo aca e tuuolo por bien santa eglesia, que casassen, comunalmente los sieruos, e las sieruas en vno. Otrosi, puede casar el sieruo, con muger libre, e valdra el casamiento, si ella sabia, que era sieruo, quando caso con el. Esso mesmo, puede fazer la sierua, que puede casar con ome libre. Pero ha menester, que sean christianos para valer el casamiento. E pueden los sieruos casar en vno, e maguer lo contradigan sus señores, valdra el casamianto [sic], e no deue ser desfecho, por esta razon si consentiere el vno en el otro, segund dize en el titulo de los matrimonios. E comoquier, que puedan casar, contra voluntad de sus señores, con todo esto, tenudos son de los seruir, tambien como ante fazian. e si muchos omes ouiessen dos sieruos, que fuessen casados en vno, si acaeciesse, que los ouiessen de vender, deuenlo fazer, de manera, que puedan beuir en vno, e fazer seruicio, a aquellos, que los compraran. E non pueden vender el vno, en vna tierra, e el otro, en otra, porque ouiessen a beuir departidos. E si sieruo de alguno, casasse con muger libre: o ome libre con muger sierua, estando su señor delante: o sabiendolo: si non dixesse estonce que era su sieruo, solamente por este fecho, que lo vee, o lo sabe, e callase, fazese el sieruo libre, e non puede despues, tornar a seruidumbre. E maguer, que dize de suso, que el sieruo se torna libre, porque vee, o sabe su señor, que se casa, e lo encubre, con todo esto, non vale el casamiento: porque ella non lo sabia, que era sieruo, quando caso con el: fueras ende, si despues lo consentiesse, por palabra, o por fecho.

4.5.2

¶ Ley .II. En que manera el sieruo es tenudo de cumplir el mandado de su señor: mas que de la muger con quien caso.

LLamando el señor a su sieruo para mandarle, que faga algun seruicio, si en aquella misma sazon, le llamasse su muger, que cumple su debdo, en tal manera, ante deue el sieruo yr, a fazer el mandado de su señor, que con la muger, fueras ende, si entendiesse el marido, que si non fuesse entonce a ella que faria enemiga con otro. E si dos sieruos, que fuessen casados en vno ouiessen dos señores, el vno en vna tierra, e el otro en otra, que fuessen tan alongados, que siruiendo cada vno a su señor, non se pudiessen ayuntar, para beuir en vno: por tal razon, deuele eglesia, apremiar a los señores que compre el vno, el sieruo del otro. E si non lo quisieren fazer, deue apremiar el vno dellos qual tuuiere por mas guisado que venda el su sieruo a ome que sea morador en aquella villa, o en aquel lugar do morare el señor del otro sieruo. E si non fallaren ninguno que lo quiera comprar, comprelo la eglesia, porque non biuan departidos, el marido, e la muger.

4.5.3

¶ Ley .III. Que derecho deue ser guardado en el casamiento que sea fecho entre sieruo, e libre.

SIerua de alguno, casando con ome libre, e non sabiendo aquel que casaua con ella, que era de seruil condicion, non valdria el casamiento, que assi fuesse fecho segun dize en el titulo, de los casamientos: en la ley que comiença, servil condicion. Otrosi, quando algun sieruo, casasse, con muger libre, cuydando que era sierua, non se puede el departir della, diziendo que errara. Ca, pues que casa, con muger, de mejor condicion que el, non puede dezir, que es engañado. E esto se entiende queriendo ella fincar con el, sabiendo que era sieruo. E si quando casasse con el, non sabia que era sieruo, quando quier que lo sepa despues, en su escogencia es, de fincar con el, si quisiere, o departirse del. E si algun sieruo cuydando casar con muger libre, casasse con sierua: non se puede departir della, por dezir que erro. Ca por tal yerro como este, non se deue tener por engañado: nin deue ser desfecho el casamiento por el, pues que caso con muger de tal condicion como el mismo era.

4.5.4

¶ Ley .IIII. De los que casan con sieruas, cuydando ser libres.

DEcibense los omes a las vegadas, en los casamientos, cuydando casar con mugeres libres, e casan con sieruas. Onde quando alguno casasse con tal muger: non sabiendo que era sierua. E despues desto la franqueasse su señor, maguer que algunos cuydarian que por tal franqueamiento como este, se afirma el matrimonio, non es assi. Esto es, por el yerro que auino primeramente en el casamiento. cuydando, que consintiesse en muger libre: non lo seyendo. Pero, si despues que sopiesse, que era de tal condicion, consintiesse en ella, de palabra, o de fecho, valdria el casamiento, e non los deuen departir. E si algun ome libre seyendo ya casado, con muger sierua, non sabiendo que era atal le mouiesse su señor a ella, pleyto de seruidumbre, despues que el marido sopiere, que ella es de tal condicion, non se deue ayuntar a ella carnalmente: maguer lo ella demande. Ca si con ella yoguiesse, despues que assi fuesse vencida del pleyto, maguer la tornassen a seruidumbre, non se podria departir della. Esso mismo seria, si ella fuesse libre: e mouiessen pleyto al marido que era sieruo, e si por auentura, el marido se tornasse sieruo, a sabiendas por auer razon de se partir de su muger: non deue valer, nin se departira el casamiento por ende: ante lo puede la muger demandar, e sacarle avn de la seruidumbre, si quisiere. E esto es, porque ha derecho en el, e porque nasce ende muy grand deshonrra a ella, e a sus fijos, si los ouiere. E la manera, porque el ome libre se puede tornar sieruo, muestrase adelante, en el titulo de los sieruos.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7994 [fecha de acceso]

López 1555. 4.4

4.4.0

Titulo .4. De las condiciones que ponen los omes, en las desposajas, e en los matrimonios.

COndiciones son vna manera de posturas señaladas, que ponen los omes entre si, e han tal natura dellas que si se cumplen: confirman el pleyto sobre que son fechas. E si non se cumplen, non son tenudos los omes de guardar el pleyto, que por ellos es puesto. E comoquier que esto acaezca en muchas cosas, señaladamente cae mucho en los casamientos. Onde pues que diximos en los titulos que son ante deste, de las desposajas, e de los matrimonios, que se fazen llanamente queremos aqui dezir de los que son fechos so alguna condicion. E mostrar primero, que quiere dezir condicion: E para quantas cosas se puede tomar este nome, e que es llamada condicion, e quantas maneras son dellas. E quales condiciones aluengan las desposajas, e los casamientos, o quales los desfazen, e quales non valen nada maguer que sean puestas.

4.4.1

¶ Ley .I. que quiere dezir condicion: e en quantas maneras se puede tomar este nome.

COndicion tanto quiere dezir: como pleyto, o postura que es fecha sobre otro pleyto, con esta palabra, asi, como si dixesse vno a otro, prometo de te dar cien marauedis, si fueres a tal lugar por mi. E es de tal manera esta condicion, que si se cumple, confirma el pleyto sobre que es puesta: e si por auentura desfallesce, non vale la postura principal. E por ende fasta que sepan en cierto, si la condicion se cumple, o non, esta el pleyto principal sobre que es puesta en pendencia. Este nome que es llamado condicion, auiene sobre tres cosas en las personas de los omes, e en sus bienes, e en las promisiones que fazen vnos a otros. E en las personas auiene desta manera. Ca omes y a que son de seruil condicion, e otros que son de libre. Esso mismo es en las cosas. Ca las vnas son de seruil condicion: assi como las que son tributarias, o en las que han los omes algund señorio para seruirse dellas en alguna manera, maguer sean de otro, e las otras que son libres, assi como las que ha cada vn ome apartadamente, e que non ha otro ninguno señorio de seruidumbre dellas. E en las promisiones auiene la condicion desta guisa assi como quando vn ome dize a otro: prometote de dar cien marauedis, si tal ome fuere a tal logar, assi como dicho es de suso

4.4.2

¶ Ley .II. quantas maneras son de conditiones.

PROmetimiento o donationes se fazen por alguna destas quatro razones. Ca o se faze por maneras, o por condiciones, o por razon cierta: o por demostramiento. E por manera se faze, como si alguno dixesse a otro, dote cien marauedis que me fagas vna casa. E por esta palabra que dize, que me fagas vna casa: se entiende que ha en el pleyto manera, e non condicion, e señaladamente por aquella que que dize. E por condicion se faze como si dixesse el vno al otro, darte cien marauedis, si fueres por mi a Roma. Assi como dize en la ley ante desta. E por razon que se faze, a que llaman en Latin causa. Como quando alguno dize a otro, dote: o prometote de dar cien marauedis por tal obra, o por seruicio que me feziste. E esta palabra que dize, porque señala la razon, por que fue fecha la donacion: o el prometimiento. Por demostramiento se faze, como quando vno dize a otro: prometote de dar vn sieruo, que compre de tal ome fulano, nombrandolo por su nome, que ha tal menester, o señalandolo por alguna señal cierta. E por esta palabra que dize que compre de fulano: o por la otra que dize fulano que a tal menester: o por aquella señal porquel señalasse, entiendese quel pleyto es demostracion. E maguer dize en el comienço de la ley ante desta, que el nome de la condicion, auiene sobre tres cosas. Este titulo non demuestra, si non de la tercera manera, que es de las promissiones, e destas condiciones. de las otras maneras, que fizimos emiente en esta ley, fablamos assaz cumplidamente en la .v. partida deste libro, en el titulo que fabla de los pleytos, e de las posturas que los omes fazen vnos a otros.

4.4.3

¶ Ley .III. Quales condiciones aluengan los desposajas, e los casamientos.

CErca las condiciones que ponen los omes en las desposajas e en los casamientos, ha departimiento en muchas maneras. Ca tales y ha dellas que son conuenibles, e guisadas, e tales que non. E aun aquellas que son guisadas, e conuenibles dellas y ha que fazen los omes de su voluntad. E otras y ha que conuiene en todas guisas que las fagan. E las que non son guisadas: nin honestas, tales y ha que son contrarias a las desposajas, e a los casamientos, de manera, que los embarga e tales y ha que non. E las que son guisadas, e conuenibles: e pueden los omes poner a su voluntad, son atales. Como quando alguno dize a alguna muger, casarme contigo, si me dieres cien marauedis, o tal castillo: o otra cosa semejante destas. E quando tal condicion como esta ponen, aluengasse el casamiento por ella, de manera, que non es tenudo acabarle, nil pueden apremiar por ende fasta que la condicion sea complida. Fueras ende si despues desto se ayuntasse a ella carnalmente o si se casasse con ella despues por palabras de presente. Ca por qualquier destas razones tenudo es de casar con ella. E si non lo quisiere fazer, puedenlo apremiar que lo faga. E a esta condicion llaman honesta, porque non ha en ella mala estancia, nin villania ninguna. E llamanla otrosi de voluntad, porque en su escogencia es de aquellos que casan, de la poner o non.

4.4.4

¶ Ley .IIII. De las condiciones conuenibles en que manera se fazen.

COnuenible condicion ha menester en todas guisas que se faga en algunas desposajas, e matrimonios. e es la que faze desta manera, como quando algun christiano se desposasse con alguna muger judia, o mora, quier por palabras de presente, o del tiempo, que es por venir, diziendo assi, yo te recibo, o prometo de recebir por mi muger, si te fizieres christiana. Ca tal condicion como esta: llaman conuenible en romance que quier tanto dezir en latin, como honesta, porque al christiano non conuiene de casar con otra muger, si non con christiana. E es llamada necessaria, porque ha menester en tales desposajas, e matrimonios, que la pongan, e que sea complida en todas guisas, ca de otra guisa: non valdrian las desposajas, nin el casamiento.

4.4.5

¶ Ley .V. quales condiciones desfazen los casamientos.

DEsconuenibles, e desaguisadas, e deshonestas son aquellas condiciones, que derechamente vienen contra la natura, del matrimonio. Como si alguno desposandose, o casandose con alguna dixesse: yo te recibo por mi muger de aqui a vn año, o fasta otro tiempo cierto, e non mas o fasta que falle otro mas rica, o mas honrrada, o dixesse, yo me desposo, o me caso contigo, si guisares con yeruas, o de otra guisa que non puedas auer fijos, o si dixesse que se desposaua, o se casaua con ella, si yoguiesse con los omes, porquel diesse algo, si alguna destas condiciones fuere puesta, non vale nada el desposorio, nin el casamiento, en que la pusieren.

4.4.6

¶ Ley .VI. quales condiciones non valen nada, maguer que sean puestas en los casamientos.

TOrpes, e deshonestas y a otras condiciones, que non son contra la natura del matrimonio. como si alguna muger dixesse a algun ome yo me caso contigo, o prometo que casare si furtares, tal cosa, o matares tal ome. o otras condiciones y a que son llamadas en latin impossibiles, que quiere tanto dezir, como que se non pueden complir. Como si dixesse algun ome o alguna muger, casare contigo, si me dieres vn monte de oro, o si alcançares con la mano al cielo. Atales condiciones, com estas de suso dichas en esta ley, o otras semejantes, non valen nada, maguer las pongan, nin se destoruan por ellas, las desposajas, nin los casamientos, maguer non se puedan complir.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7992 [fecha de acceso]

López 1555. 4.3

4.3.0

Titulo tercero, De las desposajas, e de los casamientos que se fazen encubiertos.

ASman e sospechan los omes que las mas de las cosas que son fechas en encubierto, que non son tan buenas, como las otras que se fazen paladinamente. E por esso dixo Salomon, que quien mal faze, aborrece la luz, porque los omes non sepan las sus obras: e esto mismo dize nuestro señor jesu Christo. E por esta razon, pusieron los sabidores, que fizieron las leyes, a las vegadas mayor pena, a los que pecan en encubierto, que a los que lo fazen paladinamente, E porque este encubrimiento cae a las vezes en fecho de los desposorios, e de los casamientos, por ende defendio santa eglesia que lo non fiziessen. Lo vno porque es sacramento que establescio por si nuestro señor, assi como dicho auemos. Lo al porque vienen ende muchos males. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de aquellos, que son fechos paladinamente, queremos aqui dezir, de los que se fazen encubiertos. E mostrar en quantas maneras se pueden fazer. E por que razones lo defendio santa madre eglesia, que lo non fiziessen assi. E quando embarga el matrimonio que es fecho manifiestamente, al que fue fecho en encubierto. E que pena deuen auer los que se desposaren, o se casaren a furto.

4.3.1

¶ Ley .I. En quantas maneras se fazen los casamientos encubiertos: & por que razones lo defendio santa eglesia: que los non fagan abscondidamente.

AScondidos son llamados los casamientos en tres maneras. La primera es, quando los fazen encubiertamente, e sin testigos, de guisa que se non puedan prouar. La .ij. es, quando los fazen ante algunos, mas non demandan la nouia a su padre, o a su madre, o a los otros parientes que la han en
guarda nin le dan sus arras ante ellos, nin les fazen las otras onrras que manda santa eglesia. La .iij. es, quando non lo fazen saber concejeramente en aquella eglesia onde son perrochanos. Ca para non ser el casamiento fecho encubiertamente ha menester que ante que los desposen, diga el clerigo en la eglesia, ante todos los que y estouieren, como tal ome quier casar con tal muger, nonbrandolos por sus nomes, e que amonesta a todos quantos y estan, que si saben, si ay algun embargo entrellos, porque non deuen casar en vno, que lo diga fasta algun dia e que lo nombre señaladamente. E avn con todo esto los clerigos deuense trabajar entre tanto, de saber quanto pudieren, si ha algun embargo entrellos: e si fallaren algunas señales de embargo, deuen vedar que non casen, fasta que sepan si es tal cosa, que se pueda por ende embargar el casamiento, o non. E la razon porque es defendido de santa eglesia, que los casamientos no fuessen fechos encubiertamente es esta, porque si desacuerdo viniesse entre el marido, e la muger: de manera que non quisiesse alguno dellos beuir con el otro, maguer el casamiento fuesse verdadero, segund que es sobredicho, non podria por esso la eglesia apremiar aquel, que se quisiesse departir del otro. E esto es porquel casamiento non se podria prouar. Ca la eglesia non puede judgar las cosas encubiertas: mas segund que razonaren las partes, e fuer prouado.

4.3.2

¶ Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifiestamente embarga el que es fecho encubierto.

LEuantandose desacuerdo entre el marido, e la muger, que fuessen casados ascondidamente, si aquel que se partiesse del otro casasse despues con otro, o con otra apaladinas, judgaria santa eglesia, que valiesse el segundo casamiento, e non el primero. Como quier que el primero sea verdadero, e vala quanto a dios e aquellos quel fizieron. E esto seria por la razon que es dicha en la fin de la ley ante desta. Otrosi confessando, e conosciendo manifiestamente, que eran marido e muger, algunos de los que diximos que auian casado en ascondido: vale su confession, o su conoscencia: e deuenlos tener por ende por marido, e por muger. Fueras ende, si despues desto apareciesse alguno, o alguna que dixesse que era casado, o casada con alguno dellos primero: e lo prouasse segund manda santa eglesia. Ca estonce, la conoscencia non embargaria el casamiento que assi fusse prouado. E comoquier que tal conoscencia vala, para durar el casamiento, segund que es sobredicho, si algunos fiziessen otra conoscencia para se departir, como si dixessen que eran parientes, o cuñados, o otra cosa semejante, non valdria a menos de los prouar: o a menos de ser tal fama en la mayor parte de la vezindad, que assi era como ellos conoscieran. Pero si alguno destos casados, confessasse que fiziera adulterio, en tal razon seria creyda la conoscencia. E esto es porque por tal conoscencia non se desfaze el matrimonio del todo, saluo en quanto a non se ayuntar carnalmente.

4.3.3

¶ Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se desposaren, o casaren a furto.

ENcubiertamente casandose algunos si embargo ouiessen entre si, como de parentesco: o de otra manera cualquier, porque non podiessen ser marido, e muger: aurian esta pena, que los fijos que fiziessen de sovno, non serian legitimos, nin se podrian escusar, por dezir que su padre, nin su madre, non sabian aquel embargo, quando casaron. E esto es, porque casandose encubierto, semeja que sabian que alguno ambargo auia entrellos porque lo non deuian fazer, o a lo menos que lo non quisieron saber. Otrosi casandose algunos concejeramente, sabiendo ellos mesmos que auian entre si tal embargo, porque non lo deuian fazer, los fijos que ouiessen non serian legitimos: mas si el vno dellos lo sopiesse, e non ambos, en tal manera serian los fijos legitimos. Ca el non saber del vno, les escusa que les non puedan dezir que non son fijos de derecho.

4.3.4

¶ Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos, que fazen, o non defienden los casamientos que se non fagan, si saben embargo alguno, o lo an oydo a aquellos, que se quieren casar.

DEspreciando algund clerigo parrochial, o otro qualquier de defender que non casassen algunos, de que ouiessen oydo, que auian tal embargo entre si, porque non lo deuian fazer, si non lo defendiessen o los casassen encubiertamente o ante muchos, o si estuuiessen do los casassen, deue ser vedado del perlado, de aquel lugar do acaeciere por tres años, que non vse del officio de la orden quel ouiere. E avn de mas desto, puedel, poner mayor pena, si entendiere que la merece, e non tan solamente deuen auer la pena sobredicha, los clerigos que son de suso nonbrados: mas qualquier clerigo religioso que contra esto fiziesse. E aquellos que se casassen encubiertamente contra defendimiento de la santa eglesia: maguer non ouiesse y embargo ninguno que gelo vedase: deuenles poner penitencia, segund touiere por bien su perlado. E si alguno quisiere embargar maliciosamente a algunos que non casassen, diziendo contra ellos algund embargo, que non pudiesse prouar, deue auer pena segund touiere por bien su juez.

4.3.5

¶ Ley .V. Que pena establecio el Rey, contra aquellos que casan con algunas mugeres a furto, sin sabiduria de los parientes dellas.

EL casamiento es tan santa cosa, e tan buena, que siempre deue del nacer bien, e amor, entre los omes, e non mal, nin enemistad. E porque del casamiento naciesse bien, e amor, e non el contrario, touo por bien santa eglesia que fuesse fecho paladinamente, e non en ascondido. Ca sabida cosa es, que los omes que fazen los casamientos a furto sin sabiduria de los parientes de aquellos con quien casan, mala entencion les mueue a fazerlo. e todas las mas vegadas se sigue ende mas mal que bien. Ca a las vegadas nacen de tales casamientos muy grandes enemistades, e muertes de omes, e muy grandes feridas: e muy grandes despensas, e daños: porque los parientes dellos, se tienen por desonrrados: porque por su liuiandad, casan con tales omes que las non merecian auer por mugeres, e avn despues que son casados con ellas, destruyenles quanto que han: e desamparanlas assi que tales y ha dellas, que con la pobreza, han de ser malas mugeres. E avn nasce ende otro mal, ca muchos caen en perjuro porque en tales cosas son aduchos muchas vegadas falsos testigos, e testimonios. Onde nos porque auemos voluntad que lo que santa eglesia manda: que sea guardado: Otrosi por desuiar todos estos males, e otros muchos que podrian nacer ende: defendemos que ninguno non sea osado de casar a furto, nin ascondidamente. Mas apaladinas, e con sabiduria del padre, e de la madre de aquella, con quien quiere casar si los ouiere, si non, de los otros parientes mas cercanos. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que sea metido en poder de los parientes mas cercanos de aquella, con quien asi casare, con todo lo que ouiere. Pero defendemos, que non lo maten: nin lisien, ni le fagan otro mal: fueras ende que se siruan del mientra biuiere. Ca guisada cosa es, pues que tal deshonrra fizo a ella: e sus parientes, que reciba por ende esta pena, porque siempre finque deshonrrado, E si auer non lo pudieren, mandamos que le tomen todo quanto ouiere, e apoderen dello a los parientes della.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7990 [fecha de acceso]

López 1555. 4.2

4.2.0

¶ Titulo .II. El qual fabla de los casamientos.

CAsamiento establecio nuestro Señor Dios, de ome, e de muger en el parayso, por las razones, que diximos en el comienço desta partida. Pero los santos padres muestran otras, spiritualmente, porque tienen que lo fizo. La primera fue, para cumplir la dezena, orden de los angeles, que menguaron, quando cayeron del cielo por su soberuia. La segunda, por desuiar, pecado de luxuria, lo que puede fazer el casado: mas que otro ome, queriendo biuir derechamente. La tercera es por auer mayor amor a sus fijos, seyendo cierto dellos, que son suyos La quarta, por desuiar contiendas, e homezillos, e souerbias, e fuerças, e otras cosas muy tortizeras, que nascerian por razon de las mugeres, si casamiento non fuesse. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los desposorios: queremos en este dezir, de los casamientos, a que dizen en latin, matrimonios. E mostrar primeramente que cosa es. E onde tomo este nome, e que prouiene del, e en que lugar fue establescido, e quando, e por que palabras, e por que razones, e en que manera se deue fazer, e quales pueden casar, e que fuerça ha el casamiento, e que cosas embargan el casamiento, o lo desfazen maguer sea fecho.

4.2.1

¶ Ley .I. que cosa es matrimonio.

MAtrimonio es ayuntamiento de marido, e de muger, fecho con tal entencion de beuir siempre en vno, e de non se departir guardando lealtad cada vno dellos al otro, e non se ayuntando el varon, a otra muger, nin ella, o otro varon biuiendo ambos a dos. Pero si el matrimonio fuesse fecho por palabras de presente, segun dize en el titulo ante deste, que fabla de las desposajas, comoquier que de suso dize en esta ley, que siempre deuen biuir en vno: razon ay, porque non seria assi. Ca si algun dellos quisiesse entrar en orden, ante que se ayuntassen carnalmente, poderlo y a fazer, maguer el otro contradixiesse: e despues que fuesse este atal entrado en orden, e ouiesse fecho profession, puede el otro casar, si quisiere Mas si el matrimonio fuesse acabado, ayuntandose carnalmente, non podria ninguno dellos entrar en orden, contradiziendolo el otro.

4.2.2

¶ Ley .II. Onde tomo este nome matrimonio: e por que razon llaman assi al casamiento, e non patrimonio.

MAtris & munium, son palabras de latin, de que tomo nome matrimonio, que quier dezir tanto en romance, como officio de madre. E la razon por que llaman matrimonio el casamiento, e non patrimonio, es esta. Porque la madre sufre mayores trabajos con los fijos, que el padre. Ca comoquier que el padre los engendra, la madre sufre muy grand embargo, con ellos, demientra que los trae, e sufre muy grandes dolores quando han de nascer, e despues que son nascidos, ha muy grand trabajo en criar a ellos mismos por si. E demas desto, porque los fijos mientra son pequeños, mayor menester han de la ayuda de la madre que del padre. E por todas estas razones sobredichas, que caben a la madre de fazer, e non al padre: por ende es llamado matrimonio, e non patrimonio.

4.2.3

¶ Ley .III. que prouiene del casamiento: e quantos bienes son del.

PRo muy grande, e muchos bienes nascen del casamiento, segund es dicho en el prologo desta quarta partida. E avn sin aquellos, señaladamente se leuantan ende tres cosas, fe, e linaje, e sacramento. E esta fe, es, lealtad, que deuen guardar el vno al otro, la muger non auiendo que ver con otro, nin el marido con otra. E el otro bien del linaje es, de fazer fijos para crescer derechamente el linaje de los omes, e con tal entencion, deuen todos casar, tanbien los que non pueden auer fijos, como los que los han. E el otro bien del sacramento es, que nunca se deuen partir en su vida. e pues dios los ayunto, non es derecho que ome los departa. E de mas, cresce el amor entre el marido, e la muger, pues que saben, que non se han de departir: e son mas ciertos de sus fijos: e amanlos mas por ende. Pero con todo esto, bien se podrian departir, si alguno dellos fiziesse pecado de adulterio: o entrasse en orden con otorgamiento del otro, despues que se ouiessen ayuntado carnalmente. E comoquier, que se departen, para non biuir en vno, por alguna destas maneras, non se departe por esso el matrimonio.

4.2.4

¶ Ley .IIII. En que logar fue establescido el matrimonio, & quando, & por que palabras, & por que razones.

PArayso terrenal, es logar o fue primeramente establescido el casamiento: e fue fecho ante que Adan pecasse segund dize la primera ley deste titulo. E segund muestran los santos padres, si se ouiessen guardado de pecar, fizieran los omes e las mugeres fijos sin deleyte, e sin cobdicia de la carne. E las palabras por que se fizo el casamiento, son aquellas que dixo Adam quando vio a eua su muger: segund dize en el titulo de las desposajas, que los huessos, e la carne della que fueran del. E que serian ambos como vna carne. Ca non se fizo por las palabras, que algunos cuydaron, quando bendixo nuestro señor a Adan e a eua. E les dixo creced, e amuchiguadvos, e henchid la tierra. Ca estas palabras non fueron si non de bendicion: e demas las otras por que se faze el casamiento eran ya dichas primeramente. E las razones por que el casamiento fue establescido, mayormente, son dos. La vna, para fazer fijos, e acrescer el linaje de los omes, e por esto, establescio nuestro señor Dios, el casamiento en el parayso primeramente: segund que es sobredicho. La otra, para guardarse los omes de pecado de fornicio: e esta establescio sant Pablo, por gracia de spiritu santo: segund dize en la primera ley deste titulo. E comoquier, que por otras razones, se mueuen los omes a fazer casamiento: assi como por toller enemistad entre los linajes: o por fermosura de las mugeres, o por las riquezas que han: o porque son de grand linaje: pero señaladamente fue establescido, e se deue fazer, por las dos razones sobredichas, segund dios, e segund ley.

4.2.5

¶ Ley .V. En que manera se deue fazer el casamiento.

COnsentimiento solo, con voluntad de casar, faze matrimonio, entre el varon, e la muger. E esto es, por esta razon, porque maguer sean dichas las palabras, segund deuen, para el casamiento, si la voluntad de aquellos, que las dizen, non consiente con las palabras: non vale el matrimonio, quanto para ser verdadero: comoquier que la eglesia judgaria que valiesse, si fuessen las palabras prouadas, por razon, que fueran dichas, en la manera, que se faze el casamiento, por ellas: non se prouando, que las palabras fueran dichas, en otra manera, que por voluntad de casar, assi como si fuessen dichas por juego, o por mostrar por que palabras se puede fazer el casamiento. Pero razon y a, en que se podria fazer el matrimonio, sin palabras, tan solamente por el consentimiento. Esto seria, como si alguno casasse: que fuesse mudo, ca maguer que por palabras no pudiesse fazer el casamiento, poderlo y a fazer por señales, e por consentimiento. Ca tanto fazen las señales, que demuestran el consentimiento entre los mudos, como las palabras, entre aquellos que pueden fablar. Esso mismo seria, en los sordos, que non oyen ninguna cosa, E maguer, que de suso dezia en esta ley, que el matrimonio, se faze tan solamente, por el consentimiento, si aquellos: que lo fazen, pueden fablar, conuiene que lo fagan por palabras, porque se pueda prouar, si menester fuere. E puedese fazer el matrimonio, por aquellos mismos que casan, o por sus parientes, o por mensajeros de sus casas, o por otros estraños, que lo fagan con mandado dellos, E deuese fazer manifiestamente, porque se puedo [sic] prouar, e non encubierto.

4.2.6

¶ Ley .VI. quales pueden casar en vno, & quales non.

CAsar pueden, todos aquellos, que han entendimiento sano, para consentir el casamiento, e que sean tales que non ayan embargo, que les tuelga de yazer con las mugeres, fueras aquellos, a quien defiende el derecho, señaladamente, que non pueden casar. E maguer los moços, e las moças que non sean de hedad, digan aquellas palabras, porque se faze el matrimonio, porque non han entendimiento para consentir, non valdria este casamiento, que entre atales es fecho. Otrosi, el que fuesse castrado, o que le menguassen aquellos miembros, que son menester para engendrar, maguer aya entendimiento para consentir, non valdria este casamiento que fiziesse: porque non se podria ayuntar, con su muger carnalmente, para fazer fijos. Otrosi, el que fuesse loco, o loca, de manera, que nunca perdiesse la locura non puede consentir, para fazer casamiento, maguer dixesse aquellas palabras, por que se faze el matrimonio. Pero si alguno fuesse loco a las vezes e despues tornasse en su acuerdo, si en aquella sazon que fuesse en su memoria consintiesse en el casamiento, valdria

4.2.7

¶ Ley .VII. que fuerça ha el casamiento.

LIgamiento, e fortaleza grande, ha el casamiento en si, de manera que despues que es fecho entre algunos como deue non se puede desatar que matrimonio non sea. Maguer que alguno dellos se faga hereje, o judio, o moro, o fiziesse adulterio. E comoquier questa fortaleza aya el casamiento, departir se puede por juyzio de santa eglesia, por qualquier destas cosas sobredichas, para non beuir en vno, nin se ayuntar carnalmente, segun dize en el titulo de los clerigos, en la ley que comiença, otorgandose algunos. Mas si alguno de los que fuessen casados cegasse, o se fiziesse sordo o contrecho, o perdiesse sus miembros por dolores, o por enfermedad, o por otra manera qualquier, por ninguna destas cosas, nin aunque se fiziesse gafo, non deue el vno desamparar al otro, por guardar la fe, e la lealtad, que se prometieron en el casamiento, ante deuen beuir, todos en vno, e seruir el sano al otro, e proueerle de las cosas, que menester le fizieren, segund su poder, Pero lo que dize de suso del gafo entiendese desta manera: que el que fincare sano dellos, si rescibiere grand enojo del otro, puede apartar su camara, e su lecho del: para non estar, nin yazer continuamente, con el. Mas deuel seruir en las otras cosas, e ayuntarse a el para complir su debdo, quando lo demandare, fueras ende si aquel que engafeciesse, ouiesse de beuir comunalmente, en vna casa, con los otros gafos, de guisa que non ouiessen camaras apartadas, Ca estonce el que fuesse sano, non seria tenudo, demorar con el en tal lugar, comoquier que de fuera sea tenudo de seruirlo segun que es sobredicho. E si ouiessen fijos de consuno, deuen beuir con el sano, e non con el otro, porque no sean ocasionados de aquella malatya. Otrosi, seyendo allegados en vno carnalmente el marido, e la muger, non ha poder ninguno dellos en su cuerpo, para entrar en orden, o fazer otro voto, nin para guardar castidad, sin voluntad del otro, ante ha poder el marido, en el cuerpo de la muger, e ella en el de su marido, quanto en estas cosas, E avn puede apremiar la eglesia, a qualquier de los que fuessen casados en vno, si alguno dellos se querellasse del otro, que non quiere yazer con el: ca por tal razon, deue la eglesia apremiar que lo faga, maguer nunca, fuessen ayuntados en vno, e non deue dexar de lo fazer, maguer algunos dellos ouiessen yazido con pariente, o con parienta del otro, despues, que fuessen casados. E avn ha otra fuerça el casamiento, que maguer que son casados, se deuen guardar, de se ayuntar en los dias de las grandes fiestas, e otrosi, en los del ayuno, con todo esto si alguno dellos, demandare al otro, que yagan en vno estos dias, non gelo deue contrallar, antes es tenudo de complir su voluntad. E avn ha otra fuerça el casamiento, segun las leyes antiguas, que maguer la muger fuesse de vil linaje, si casare con Rey, deuenla llamar Reyna, e si con conde condessa: E avn despues que fuere muerto su marido la llamaran assi, si non casare con otro de menor guisa. Ca las honrras e las dignidades de los maridos: han las mugeres, por razon dellos: E sobre todas las otras honrras que las leyes otorgan a las mugeres por razon dellos: esta es la mayor: que los fijos que nascen dellos: biuiendo de consuno con sus maridos: que son tenidos ciertamente por fijos dellos: e deuen heredar sus bienes. Et por esso los deuen honrrar e amar, e guardar, sobre todas las cosas del mundo, e ellos otrosi a ellas.

4.2.8

¶ Ley .VIII. De los que son casados e se acusan vno a otro por pecado de adulterio, en que manera el que acusare, deue complir o non, la voluntad del acusado, mientra que durare el pleyto.

ACusando de adulterio, para departirse en vida, alguno de los que son casados al otro, assi como la muger al marido, o el marido a la muger, si entre tanto, que durare el pleyto, de la acusança, demandare el acusado, al otro, que yaga con el deuelo fazer, si el adulterio non fuesse manifiesto, ca non le deue toller su derecho, ante que sea vencido, por juyzio. Mas si el adulterio fuesse conoscido, non deue yazer con aquel que es acusado, maguer lo el demande, fueras ende si el mismo ouiesse caydo en esse mismo pecado, de adulterio: Ca en tal manera deuel complir su voluntad, pues que egualmente pecaron, porque el pecado de cada vno dellos, embarga a ssi mismo, de manera que non puede acusar, al otro. Ca mucho seria desaguisada cosa del marido, quitarse de su muger, por pecado de adulterio, si prouassen a el, que auia fecho esse mismo yerro,

4.2.9

¶ Ley .IX. Por que razon escuso el casamiento al ome de non pecar quando yaze con su muger.

EScusança, ha el marido, e la muger a las vezes de non pecar, quando yazen en vno. E por que se mueuen a esto fazer, por quatro razones, e por algunas dellas caen en pecado,e por algunas non. departiolo sancta eglesia en esta manera, que quando se ayuntan el marido, e la muger con intencion de auer fijos, non caen en pecado, ninguno, ca ante fazen lo que deuen, segund Dios manda. E la otra es, quando se ayuntan el vno dellos al otro, non porque lo aya de voluntad de lo fazer: mas porque el otro lo demanda, en esta manera otrosi, non ha pecado ninguno. La tercera razon es, quando le vence la carne, e ha sabor de lo fazer: e tiene por mejor de se allegar a aquel con quien es casado, que de fazer fornicio, a otra parte: e en esto faze pecado venial, porque se mouio a fazerlo con cobdicia mas de la carne, que non por fazer fijos. La .iiij. razon es, quando se trabajasse el varon por su maldad, porque lo pueda mas fazer, comiendo letuarios calientes, o faziendo otras cosas, en esta manera peca mortalmente, Ca muy desaguisada cosa faze, el que vsa de su muger tan locamente, como faria de otra mala, trabajandose de fazer lo que la natura non le da.

4.2.10

Ley .X. Que cosas embargan al casamiento.

QVinze cosas son, por que se embarga el casamiento, que non se faga. La primera es, quando acaesciere yerro en las personas, de aquellos, que casan, cuydando el varon, que le dan vna muger, e danle otra, en logar de aquella. Esto mismo seria, si la muger cuydasse casar con vn ome, e casase con otro, ca qualquier dellos que errasse desta guisa, non consenteria en el otro: por ende non deue valer el casamiento, e si fuesse fecho, puedese desfazer fueras ende: si nueuamete [sic] consentiesse en el despues que lo conosciesse. Esto se deue entender, desta manera, si la muger cuydasse casar con vn ome de que ouiesse auido alguna conoscencia por vista, o por fama o por oydo, e viniesse otro, e cuydasse que era aquel, e casasse con ella, Mas si ninguna destas cosas, e conoscencias non ouiesse la muger con el varon, e viniesse vno en nome de otro, e casasse con esta, por tal yerro como este, non se desfaze el casamiento, porque la muger non yerra en el otro, de que non auia conoscencia ninguna, mas yerra en este que vee ante si. E tal yerro como este, non es de la persona porque la vee, mas es de otra cosa: que es llamada en latin error de calidad, o de fortuna como si dixesse quera fijo de Rey o de otro ome noble, e non fuesse assi, o si dixesse que era rico, e fuesse pobre. Esso mismo seria que valdria el casamiento, si alguno casasse con muger, que dixesse que era virgen, maguer non lo fuesse.

4.2.11

¶ Ley .XI. De la condicion que es llamada seruil e del voto solenne, porque se embargan los casamientos.

SEruil condicion es, la segunda cosa por que le embarga el casamiento. Onde si algun ome que fuesse libre casasse con muger sierua o muger sierua con ome libre, non sabiendo que lo era, tal casamiento non valdria, fueras ende, si el libre, consentiesse en el otro de palabra, o de fecho, despues que lo sopiesse, otorgando el casamiento, o ayuntandose a el carnalmente. Mas si tal casamiento como este fuesse fecho, sabiendo el libre, que el otro era sieruo, ante que lo fiziesse: valdria el matrimonio, e non se podria por esta razon desfazer. La tercera cosa que embarga el casamiento es, voto solenne que alguno prometiesse para entrar en religion, segun dize en el titulo de los religiosos, en la ley que comiença, solenne. Ca tal voto como este, embarga el casamiento, que se non faga, e si fuere fecho, deuenlo desfazer. Mas si el voto es simple, segun dize en la ley, de que fezimos emiente en esta, comoquier que embarga el casamiento que non vala, non lo deuen desfazer, despues que fuere fecho.

4.2.12

¶ Ley .XII. Del parentesco carnal e spiritual e de la cuñadia que embarga e desfaze los casamientos.

PArentesco, e cuñadia, fasta el quarto grado, es la quarta cosa, que embarga el casamiento que se non faga: e si fuere fecho deuenlo desfazer. Otrosi el parentesco spiritual: que es entre los compadres, e los padrinos, con sus afijados, embarga el casamiento, ante que lo fagan, e si es fecho deuenlo desfazer. Ca el compadre, non deue casar con su comadre, nin el padrino con su afijado: nin el afijado o el afijada con el fijo, nin con la fija de su padrino, o de su madrina: ca son hermanos spirituales. Otrosi porfijando algun ome alguna muger, non deue casar con ella, nin ninguno de sus fijos, mientra que durasse el profijamiento. Esso mismo seria, si alguna muger profijasse a algun ome.

4.2.13

¶ Ley .XIII. de los que fazen pecado de incesto que non deuen casar.

FEos pecados e desaguisados, fazen los omes muchas vegadas, de manera que se embargan los casamientos por ellos. E esta es la .v. cosa que tuelle a los omes que non deuen casar. E porque los omes se pudiessen guardar de fazer estos pecados, touo por bien la santa eglesia, de mostrar quales son. El vno dellos es, vn pecado que llaman en Latin incestus, que quier tanto dezir, como pecado que ome faze yaziendo a sabiendas con su parienta, o con parienta de su muger, o de otra, con quien ouiesse yazido fasta el quarto grado: o si yoguiesse alguno con su madrastra, o con madre, o fija: o con su cuñada, o con su nuera, o si alguno yoguiesse con muger de orden, o con su afijada, o con su comadre. E esso mismo seria, de las mugeres que yoguiessen con tales omes, con quien ouiessen debdo. en algunas de las maneras sobredichas: que qualquier destos sobredichos, que fiziessen tal pecado, non deuen casar: pero si casasse, comoquier que non lo deuia fazer: valdria el casamiento, E maguer que de suso dize, que los que fazen pecado de incesto, que non deuian casar: si lo algunos fiziessen que fuessen tan mancebos que non pudiessen mantener castidad, puedeles la eglesia otorgar que casen, E qualquier de los sobredichos, que fiziessen tal pecado, maguer fuesse casado, non se deue ayuntar a su muger, sinon en aquellas sazones que ella lo demandare, e avn despues que ella muriesse, non deue casar, si non fuere tan mancebo que non pueda guardar castidad. pero si casare valdra el casamiento.

4.2.14

¶ Ley .XIIII. Que pecados embargan los omes que non deuen casar.

MAtan a las vegadas, algunos omes a sus mugeres sin razon, e sin derecho. E porque santa eglesia entendio, que este pecado era muy grande: por esso defendio, que el que lo assi fiziesse, que non podiesse casar. Otrosi, el que lleuasse esposa por fuerça de otro, si yoguiesse con ella, non deue casar, Esso mismo seria, del que sacasse su fijo de pila, maliciosamente, quando lo batean, con entencion quel partiessen de su muger, porque non ouiesse con ella que veer. Otro tal seria, del que matasse clerigo missacantano: o el que fiziesse penitencia solenne, segund dize en el titulo de los sacramentos, en la ley que comiença, escriuieron los santos. E comoquier que ninguno destos sobredichos non deuen casar, si fueren tan mancebos de manera que non podrian mantener castidad deueles otorgar la eglesia que casen. Pero si casassen sin otorgamiento della, valdria el casamiento: segund dize en la ley ante desta.

4.2.15

¶ Ley .XV. En que manera desuariamiento de ley, o fuerça auiendo, se embargan los casamientos que se non fagan.

DEsuariamiento de ley, es la sesta cosa que embarga el casamiento. Ca ningun christiano deue casar con judia, nin con mora, nin con hereja, nin con otra muger, que non touiesse la ley de los Christianos: e si casasse non valdria el casamiento. Pero el Christiano desposarse puede con muger que non sea de su ley, sobre tal pleyto que se torne ella Christiana, ante que se cumpla el casamiento, e si non se tornare ella Christiana, non valdrian las desposajas. La setena cosa que embarga el casamiento que se non faga, es fuerça o miedo. La fuerça se deue entender desta manera, quando alguno aduzen contra su voluntad, o le prenden, o ligan: e le fazen otorgar el casamiento. E otrosi el miedo se entiende, quando es fecho en tal manera que todo ome, maguer fuesse de grand coraçon, se temiesse del: como si viesse armas, o otras cosas, con quel quisiessen ferir o matar, o le quisiessen dar algunas penas: o si alguno que ouiesse seydo sieruo seyendo ya libre, lo amenazassen, quel tornarien en seruidumbre, E esto seria, como si alguno que touiesse la carta de su libertad le dixesse que la quemaria, o que romperia, si non fiziesse aquel casamiento, o si fuesse manceba virgen, e la amenazassen que yazerian con ella, si non otorgasse aquel matrimonio. E non tan solamente embargan el casamiento, que se non faga, todas estas cosas sobredichas: mas si fuere fecho, se puede departir por qualquier dellas: fueras ende, si despues le pluguiesse, del casamiento, a aquel que ouiesse recebido la fuerça, o el miedo, e lo otorgasse,

4.2.16

¶ Ley .XVI. Quales ordenes embargan e desatan los casamientos.

NVeue grados de orden ha en santa eglesia, segun dize en el titulo de los clerigos. E destos los tres mayores, embargan el casamiento. Onde qual clerigo quier que fuesse ordenado de alguno de los tres mayores ordenes assi como de subdiacono, o de diacono, o de preste, non deue casar, e otrosi, si casare, deue ser desfecho el casamiento. E esta es la .viij. cosa que embarga el casamiento, que se non faga e si fuere fecho deuenle desfazer. La .ix. cosa es, quando alguno es legado, por mal fecho que le fizieron, de manera, que non puede yazer con muger. Pero esto se entiende, si auia ya el embargo ante que se desposasse con ella, por palabras de presente Mas si despues, que el casamiento fuesse fecho, viniesse este embargo, o otro de enfermedad, o de qualquier manera, non se desfaria el matrimonio por el fueras ende si fiziesse fornicio spiritual, o corporal. E spiritual seria, si se tornasse hereje, o de otra ley, e corporal, si yoguiesse con otra muger, si non con la suya, o ella con otro ome, si non con su marido

4.2.17

¶ Ley .XVII. Que embargos estoruan, e defienden el casamiento.

PVblice, honestatis iustitia, tanto quier dezir en romance, como derecho que deue ser guardado por honestidad de santa eglesia e del pueblo. E esta es la dezena cosa, que embarga el casamiento que se non faga, e si fuere fecho desfazerlo. E cuñadia, fasta el quarto grado, es la onzena cosa, que embarga el casamiento: e lo desfaze, si fuere fecho, segun dize en el titulo de las desposajas, La .xij. cosa que embarga el casamiento, e lo desfaze si es fecho, es quando el ome ha tan fria natura que non puede yazer con la muger. La .xiij. cosa que embarga el casamiento, e le desfaze, es quando alguno se casasse, seyendo loco, segund dize en este titulo, en la ley que comiença, casar pueden. La .xiiij. cosa que embarga el matrimonio, e lo desfaze, es quando aquellos que casan, non son de hedad, nin han entendimiento, para consentir, el vno en el otro, nin son guisados en miembros, nin en cuerpos, para yuntarse carnalmente.

4.2.18

¶ Ley .XVIII. Como non deuan casar contra defendimiento de santa Eglesia, nin en tiempo de las ferias.

DEuiedo de santa Eglesia, es la quinzena cosa, que embarga los casamientos. E seria como si algunos quisiessen casar, e dixessen otros contra ellos, que eran parientes, o cuñados: o que alguno dellos era desposado en otro logar: o poniendoles otro embargo derecho delante, porque non deuien casar, e la Eglesia les defendiesse por alguno destas razones, que non casassen, fasta que sopiessen cierto, si era el embargo atal, porque non deuiessen fazer el casamiento, sobre tal defendimiento, non se deuen casar. E si lo fizieren, si el embargo fuere atal, porque non deue ser desfecho el matrimonio, por ende, deuenles dexar en vno, e non los deuen departir, para toda via: mas para tiempo señalado si lo touiere su perlado por bien en que fagan penitencia del yerro que fizieron, porque se casaron contra defendimiento de santa Eglesia. Otrosi el tiempo de las ferias, embarga el casamiento, en algunas cosas: de manera, que non deuen velar los nouios en ellas, nin meter la nouia en poder de su marido, par yazer con ella. Pero si algunos contra esto fiziessen, non los deuen departir por ende: fueras en la manera que dize de suso en esta ley. Mas si non los quisiessen departir, deuen fazer penitencia, porque lo fizieron en tiempo que non deuien. E comoquier que estas cosas non deuen fazer en los dias feriales, bien pueden fazer desposajas en ellos, e matrimonio, por palabras de presente. E las ferias, en que deuen estas cosas guardar, son estas: desde el domingo primero del auiento, fasta en las ochauas de la epifania. E desde el domingo de la septuagessima, fasta las ochauas passadas de pascua mayor. E desde el lunes de las ledanias, que es ante de la acension, fasta las ochauas de cinquesma, que se acaban en el sabado.

4.2.19

¶ Ley .XIX. De los que fazen adulterio con las mugeres casadas, si pueden casar con ellas, despues que mueren sus maridos o non.

ENemiga, e muy grand peccado, fazen todos aquellos, que yazen con las mugeres casadas: e este peccado atal es llamado adulterio. E comoquier que esto sea muy grand yerro, si acaesciesse, que se muera el marido, de aquella que fizo el adulterio, bien podria despues casar con ella, aquel con quien lo fizo, non auiendo otra muger: fueras ende por tres razones. La primera es, si qualquier dellos matasse o fiziesse matar, o fuesse en consejo de la muerte del otro marido, o de la muger, con entencion que casassen despues en vno. La segunda si aquel que yaze con ella le iurasse, y le prometiesse que casaria con ella despues que fuesse muerto su marido. La tercera si alguno yoguiesse con muger agena e se casasse con ella, seyendo biuo el marido: ca maguer se muriesse el marido della: non valdria el casamiento, que ante ouiesse fecho. Esso mismo seria de la muger, que fiziesse adulterio, con ome casado en alguna destas tres maneras sobredichas. E maguer que quesiessen beuir en vno, los que se casassen en alguna de las maneras de suso dichas, deuelos la Eglesia departir: fueras ende, si alguno dellos non sopiesse que era casado el otro, quando se caso con el. Ca estonce en escogencia es de aquel, que lo non sabe de fincar con el otro, o departirse del, e casar a otra parte.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7988 [fecha de acceso]

López 1555. 4.1

4.1.0

¶ Titulo primero de los desposorios.

DEsposorio es la primera postura, que los omes acostumbran de poner entre si por razon de casamiento. E por ende, pues que en el comienço desta partida, fezimos emiente de los desposorios, queremos dezir en este titulo dellos. E mostrar, que cosa es desposorio, e onde tomo este nombre E quantas maneras son dellos. E como deuen ser fechos, e de que hedad deuen ser los que se desposan. E quien ha poder de apremiar a los desposados, que cumplan el casamiento. E en que manera les deue ser fecha esta premia, E por que razon se pueden desfazer los desposorios, e que cuñadia nasce a los omes dellos que embarga los casamientos.

4.1.1

¶ Ley .I. que cosa es desposorio, & onde tomo este nombre.

LLamado es desposorio, el prometimiento, que fazen los omes por palabra, quando quieren casar. E tomo este nome, de vna palabra que es llamada en latin spondeo, que quiere tanto dezir, en romance, como prometer. E esto es, porque los antiguos, ouieron por costumbre, de prometer cada vno a la muger, con quien se queria ayuntar, que casaria con ella. E tal prometimiento, como este de desposorio, se faze tambien, non seyendo delante, aquellos que se desposan, como si lo fuessen, e non se repentiendo aquel que embio el mandadero, o el personero ante que el otro a quien lo embia aya consentido: E esto ha lugar señaladamente en los desposorios, e en los casamientos. Mas en otros pleytos de promessa, que algun ome fiziesse, (a que llaman en latin stipulacion) en lugar de otro, que non estouiesse delante, non valdria. Ca comunalmente, ninguno non puede obligarse a otro, que non estouiesse delante por su prometimiento en la manera que sobredicha es, si non fuere de aquellas personas, que manda el derecho.

4.1.2

¶ Ley .II. quantas maneras son de desposorios, e como deuen ser fechos.

DEsposorios se fazen en dos maneras. La vna dellas, se faze por palabras, que muestra el tiempo que es por venir. La otra por palabras, que demuestra el tiempo que es presente. La que demuestra el tiempo que es por venir, se puede fazer en cinco maneras. La primera es, como si dixesse el ome a la muger yo prometo que te recibire por mi muger, e ella dixiesse: yo te recibire por mi marido: La segunda es, quando dize, fagote pleyto, que casare contigo, e la muger dize a el esso mesmo. La tercera es, quando juran, el vno al otro, que se casaran en vno, como si dixiesse: yo juro sobre estos euangelios, o sobre esta cruz: o sobre otra cosa que casare contigo. La quarta es, si le da alguna cosa, diziendo assi: yo te do estas arras, e prometo que casare contigo. La quinta es, quando le mete algun anillo, en el dedo, diziendo assi, yo te do este anillo en señal que casare contigo. La segunda destas dos maneras que dize en el començamiento de esta ley, que es por palabras, que demuestran el tiempo que es presente, se faze desta guisa, como quando dize el ome: yo te rescibo por mi muger: e ella dize: yo te rescibo por mi marido, o otras palabras semejantes destas: assi como si dixiesse: yo consiento en ti como en mi muger, e prometo, que de aqui adelante, te aure por mi muger, e te guardare lealtad, e respondiesse ella en essa misma manera. E esta manera atal, mas es de casamiento que de desposajas, comoquier que los omes vsan a llamarla desposorio.

4.1.3

¶ Ley .III. de los desposorios, que se fazen por palabras de presente: por que razones son desposajas e non casamiento.

PAlabras, dizen los omes, de presente en sus desposajas, que comoquier que semejan de matrimonio, non son, si non desposajas. E esto seria como si dixiesse el varon, yo te rescibo por mi muger, si pluguiere a mi padre, e esso mismo seria si la muger lo dixiesse al varon. E por esta razon es desposajas, e non casamiento, porque quando alguno pone su casamiento en aluedrio de otro, non valdria el pleyto que fiziesse, si el otro non lo otorga. E otro tal seria, si el pusiesse en el desposorio alguna condicion, que non seria matrimonio, a menos de la cumplir. Otrosi quando acaesciesse, que algunos non ouiessen hedad complida para casar, e ouiessen siete años, o dende arriba, si se desposassen por palabras de presente, segund que dize en la ley ante desta, non seria por ende casamiento mas desposorios. Ca en tal razon como esta, non han tanto de catar la fuerça de las palabras, como lo que manda el derecho guardar. Pero si estos atales, durassen en esta voluntad, fasta que ouiessen hedad complida, non lo contradiziendo alguno dellos, non seria tan solamente desposajas, mas matrimonio, quier consentiessen manifiestamente, o callando. E callando se entiende que consentirian, quando morassen, de ssovno, o quando rescibiessen dones, el vno del otro o se acostumbrassen de se veer, el vno al otro en sus casas, o si yoguiesse con ella como varon con muger.

4.1.4

¶ Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por palabras de presente es valedero, tambien como el que es fecho por ayuntamiento del marido, e de la muger: e que departimiento ay entre ellos.

DIfferencia, nin departimiento, ninguno non ha, para ser el matrimonio valedero, entre aquel que se faze por palabras de presente, e el otro que es acabado, ayuntandose carnalmente el marido con la muger. E esto es porque el consentimiento, tan solamente que se faze por palabras de presente abonda para valer el casamiento. Para el vn matrimonio es acabado de palabra, e de fecho, e el otro de palabra tan solamente. E comoquier. que el casamiento sea verdadero, que es fecho en qualquier destas maneras, que de suso son dichas: pero departimiento ay en ellos en tres cosas. La primera es, como si alguna muger virgen se desposasse con alguno por palabras de presente, e se muriesse el, en ante que se ayuntasse a ella carnalmente, si despues se casasse ella con otro: comoquier que el matrimonio, verdadero seria, tambien con el vno como con el otro, non seria por eso bigamo, este postrimero que casasse con ella que quiere tanto dezir, como ome que ha ouido dos mugeres. Mas si el primero la vuiesse conoscido ayuntandose a ella, segun que es sobredicho, seria el otro que despues casasse con ella bigamo. E maguer este atal, non ouiesse auido dos mugeres, seria bigamo por esta razon: porque aquella con quien casasse desta manera, non la auria virgen: mas para non ser bigamo, ha menester, que el varon non aya auido otra muger, con quien fuesse casado ayuntandose a ella carnalmente: nin otrosi la muger, que non aya auido otro marido, e que sea virgen. La segunda cosa es, la cuñadia, que nasce de los matrimonios acabados, e non de los otros, entre el marido, e los parientes de su muger: e entre la muger, e los parientes de su marido: Ca de tal cuñadia, viene embargo, porque el marido non puede despues casar, con ninguna de las parientas de su muger fastal quarto grado: nin otrosi ella non puede casar, con ninguno de los parientes de su marido, fasta en esse mesmo grado: e si casassen deue ser desfecho el casamiento. Mas del otro casamiento que se faze por palabras de presente, o por alguna de las otras maneras que dize en la ley ante desta: comoquier que non nasce del cuñadia, auiene otro embargo, para non poder casar, segun que de suso dize en esta ley. E este embargo, es llamado en latin, publice honestatis iustitia, que quier dezir tanto, como derecho que deue ser guardado por honestidad de la eglesia, e del pueblo. Onde tal casamiento, como este, embarga para non poder casar ninguno dellos, con los parientes del otro, tambien como el casamiento acabado, segund que es sobredicho. La tercera cosa, en que ha departimiento en los matrimonios, es en esta manera: que si alguno de los que son casados, por palabras de presente, quier entrar en orden bien lo puede fazer, maguer lo contradiga el otro. Mas si el casamiento fuesse acabado, non lo puede fazer sin consentimiento del otro.

4.1.5

¶ Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sacramentos.

VErdadero es el casamiento que se faze por palabras de presente: e el otro, que se faze por palabras, e se cumple de fecho: segund dize en la ley ante desta e ha en el la significança de tres sacramentos. El primero es, en el casamiento que se faze por palabras de presente: ca por el entiende santa eglesia, que se allega el alma del fiel christiano, a dios por amor, e por bien querencia: assi como se ayuntan las voluntades de aquellos: que casan consintiendo el vno en el otro. E sobre esta razon dixo el Apostol sant Pablo, que el que se allega a Dios que vn spiritu es con el. E el segundo sacramento, es el otro casamiento, que se faze por palabra, e por fecho, a que llaman acabado. E por este se entiende, el ayuntamiento de la persona del fijo de Dios, a la natura del ome, tomando carne de la virgen santa Maria. E a esto dize el Apostol sant Iuan, que la palabra de Dios se fiziera carne, tomando forma de ome. El tercero sacramento es, en este mismo matrimonio acabado. Ca si el que casa con vna muger virgen, guarda siempre el casamiento, non casando con otra son amos como vna carne. Otrosi por tal casamiento como este se entiende la vnidad de la eglesia, que es allegada de todas las gentes del mundo, e ayuntada a nuestro Señor Iesu Christo. E bien assi, como el casamiento, que desta guisa es guardado, siempre finca en vnidad, e nunca se departe. Otrosi, la eglesia nunca se departe de Iesu Christo, desque fue ayuntada a el: nin el della.

4.1.6

¶ Ley .VI. de que hedad deuen ser los que se desposan.

DEsposarse pueden tambien los varones como las mugeres desque ouieren siete años porque entonce comiençan a auer entendimiento, e son de hedad que les plaze las desposajas. E si ante desta hedad se desposassen algunos, o fiziessen el desposorio sus parientes en nome dellos, seyendo amos, o vno dellos menor de siete años, non valdria ninguna cosa lo que fiziessen: fueras ende, si desque passassen esta hedad, les pluguiesse lo que auien fecho, e lo consintiessen: ca entonce valdria. E de mas seria tal embargo deste desposorio, si se partiesse en vida, o muriesse alguno dellos, que ninguno dellos non podria casar con los parientes del otro, segun dize en la ley segunda, ante desta. Mas para casamiento fazer, ha menester que el varon sea de hedad de quatorze años, e la muger de doze. E si ante deste tiempo se casassen algunos, non seria casamiento mas desposajas, fueras ende, si fuessen tan cercanos a esta hedad, que fuessen ya guisados para poderse ayuntar carnalmente Ca la sabiduria, e el poder, que han para esto fazer, cumple la mengua de la hedad.

4.1.7

Ley .VII. quien ha poder de apremiar los desposados, que cumplan el casamiento: & en que manera deue ser fecha esta premia.

APremiar pueden los obispos, o aquellos que tienen sus logares, a los desposados que cumplan el casamiento. E esto seria, quando el vno de los desposados, quiere departir el casamiento, e el otro lo quisiesse cumplir. Ca estonce, deuen apremiar aquel que quiere el departimiento, que cumpla el matrimonio. Ca los que prometen, que casaran vno con otro, tenudos son de lo complir: fueras ende, si alguno dellos pusiesse ante si escusacion alguna derecha, atal que deuiesse valer. E si tal escusa non ouiesse, puedenlo apremiar por sentencia de santa eglesia, fasta que lo cumpla. E qualquier dellos: que contra esto fiziesse, que non quisiesse complir el casamiento, si se desposasse otra vez, deue ser apremiado, que torne a complir el desposorio primero. E esto se entiende, de los que son de hedad, quando se desposan: e esta premia deue ser fecha por sentencia de santa eglesia.

4.1.8

¶ Ley .VIII. Por quantas razones se pueden embargar, o desfazer los desposorios: que se non cumplan.

COntrastar, e embargarse pueden los desposorios, para non complirse por nueue razones. La primera es, si alguno de los desposados entra en orden de religion, lo que bien puede fazer maguer el otro lo contradixesse. E esto se entiende que lo puede fazer, ante que se ayuntassen carnalmente. E el otro que non entra en orden, puede demandar quel den licencia que casasse, e deuengela dar. La segunda, quando alguno dellos se va a otra tierra, e non lo pueden fallar nin saber do es. Ca por tal razon deue el otro esperar fasta tres años. E si non viniere entonce, puede demandar licencia para casar, & deuengela otorgar. Pero, deue fazer penitencia, de la jura, e del prometimiento que fizo, que casaria con el, si por su culpa finco, que se non cumplio el casamiento. La tercera es, si alguno dellos se faze gafo. o contrecho o cegasse, o perdiesse las narizes, o le auiniesse alguna otra cosa, mas desaguisada, que alguna destas sobredichas. La quarta es, si ante que ouiessen de ser en vno acaesciesse cuñadia entrellos, de manera que alguno dellos se ayuntasse carnalmente con pariente o con parienta del otro. La quinta es, si los que son desposados se desauiniessen, e consienten amos para departirse. La sesta es, quando alguno dellos faze fornicio, porque se puede partir el casamiento. Ca si el ome puede dexar su muger faziendo adulterio, mucho mas lo puede fazer, de non rescebir aquella, con quien es desposado, quando tal yerro faze. La setena razon es, si alguno se desposasse por palabras, que demuestran el tiempo, que es por venir. E despues desso se desposasse alguno dellos con otro, o con otra, por palabras de presente: ca desfazense las primeras desposajas, e valen las segundas. Esso mismo seria, si alguno fuesse desposado, con vna por palabras de futuro, e despues se desposasse con otra, en essa misma manera. Ca si ouiesse que veer con la que se desposo a postremas, desfazerse y a el desposorio primero, e valdria el segundo. E esto es porque mas fuerça ha, e mas liga el casamiento que se faze despues, que las desposajas que fueron fechas primeramente. Pero qualquier de los que esto fiziessen, deue fazer penitencia del yerro que fizo, porque fallescio lo que prometiera en el primero desposorio. Mas si algunos se desposassen simplemente sin jura ninguna por palabras del tiempo que es por venir. E despues desto alguno dellos se desposasse en essa misma manera con otro, o con otra, e le jurasse que lo cumpliria, comoquier que algunos cuydarian que el segundo desposorio deuia valer por la jura que le fue fecha en el, de mas que en el primero, non es assi, ca seyendo fecho desta guisa, el primero deue valer, e non el segundo, e puedenlo apremiar que lo cumpla. E esto es, porque la jura que el ome faze sin derecho, non liga de manera que sea tenido de la guardar. Pero el que esto fiziere, deue fazer penitencia del perjuro en que cayo por la jura que fizo en el segundo desposorio, e non la pudo guardar, porque ouo de tornar al primero. La octaua razon por que se desfaze el desposorio es, quando lieuan robada, esposa de alguno, e yazen con ella: ca non es tenudo de casar con ella si non quisiere. La nouena razon es, quando algunos se desposan, ante que sean, de hedad. Ca qualquier dellos que sea menor de dias, desque fuere de hedad, si non quisiere cumplir el casamiento, entonce puede demandar licencia que pueda casar con otro, o con otra, e deuengela otorgar, e quitar del desposorio que ouiesse fecho assi. Mas si quando se desposassen, el vno fuesse de hedad complida, e el otro non, el mayor deue esperar al menor, fasta que sea de hedad. E si el menor quisiesse consentir en el matrimonio, despues que fuesse de hedad, deuenlo apremiar al otro, que cumpla el, casamiento, porque consentio seyendo de hedad: fueras ende, si este mayor se ouiesse desposado, con otra por palabras de presente, o entrasse en orden. En las dos destas nueue razones, por que se desfazen los desposorios: que es la vna, quando alguno dellos entra en orden de religion: e la otra quando alguno se casa por palabras de presente, o de futuro, e se ayuntaran carnalmente, segun dize en las leyes ante desta: en ninguna destas maneras, non ha por que demandar licencia para desfacer el desposorio. E esto es, porque tan solamente por el fecho solo se desfaze el desposorio. Mas en todas las otras maneras, deuen ser desfechos los desposorios por juyzio de santa eglesia.

4.1.9

¶ Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos omes se desposassen con vna muger: e vn ome con dos mugeres.

DEsposandose dos omes con vna muger, el vno primeramente por palabras de futuro, e despues el otro por palabras de presente: vale el desposorio que es fecho por palabras de presente, e non el otro, maguer fuesse fecho con jura, Pero este tal, es tenudo de fazer penitencia del prometimiento, e de la jura que fizo, porque non lo guardo. Esso mismo seria, si algun ome se desposasse, desta manera, con dos mugeres, fueras ende si se ayuntasse carnalmente a la primera con quien era desposado, por palabras de futuro, antes que desposasse con la otra, por palabras de presente: e si alguno casasse con dos mugeres, por palabras de presente, valdria el primero casamiento, e non el segundo, maguer que ouiesse que ver con aquella, con quien se desposo, por palabras de presente, a postremas. Otrosi si alguno se desposo con dos mugeres en vno, por palabras del tiempo que es por venir, diziendo assi, que prometia, que casaria con alguna dellas en su escogencia es de casar con qual dellas quisiere: fueras ende, si se ouiesse ayuntado a la vna carnalmente, e quisiesse despues casar con la otra, o se desposasse con otra por palabras de presente antes que ouiesse yazido con aquella, con quien era desposado, por palabras de futuro.

4.1.10

¶ Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus fijas, non estando ellas delante, o non lo otorgando.

PRometiendo o jurando vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger por tales palabras como estas, non se fazen las desposajas, porque ninguna de las fijas, non estan delante, nin sienten en el señaladamente como en marido nin el en ella. E esto es, porque bien assi, como el matrimonio, non se puede fazer por vno solo: otrosi nin las desposajas. Ca el matrimonio, a menester que sean presentes aquellos, que lo quieren fazer, e que consienta el vno, en el otro. O que sean otros dos que lo fagan por su mandado e si el padre jurasse, o prometiesse a aquel, quel auia jurado a el, que rescibira vna de sus fijas, que gela daria por muger, si despues, ninguna de sus fijas non lo otorgasse, nin quisiesse consentir en aquel, a quien auia jurado su padre, por tal razon non las puede el apremiar, que lo fagan de todo en todo, comoquier que les pueda dezir palabras de castigo que lo otorguen. Pero si aquel, con quien el padre quiere casar alguna dellas, fuesse atal que conuiniesse, e que seria assaz bien casada con el, maguer que la non puede apremiar, que cumpla lo que el auia prometido, puedela deseredar: porque non agradesce a su padre, el bien quel fizo: e fazele pesar non le obedesciendo. E esto se entiende, si despues desto, se casare ella con otro, contra voluntad de su padre, o si fiziesse maldad de su cuerpo.

4.1.11

¶ Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar, o de tomar alguna de las fijas, que desposassen sus padres.

IVrando o prometiendo vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger, segund dize en la ley ante desta, si ellas otorgassen, e consentieren en lo que su padre fizo: en escogencia es del padre, que lo prometio, de darle qual quisiesse dellas. Esso mesmo seria si el padre prometiesse primeramente, que daria su fija a alguno por muger, non diziendo señaladamente qual. Ca en su escogencia es del padre, de darle qual el tuuiere por bien, e non la que el otro demandare. E si despues de la promission, el padre señalasse vna de sus fijas, nombrandola por su nome por dargela, e el otro dixere, que non quiere aquella, mas alguna de las otras, quito es el padre de la promission que fizo, e non le dara la otra, si non quisiere. E si ante que el padre señalasse alguna dellas por dargela, se muriessen todas, fueras vna maguer que non ouiesse voluntad de darle aquella, tenudo es de dargela, por complir la promission que fizo. E si aquel que ouiesse prometido de casar con alguna de las fijas de algun ome yoguiesse con alguna dellas, ante que gela el padre diesse, o señalasse, tenudo es, de tomar aquella por muger. E si non quisiesse, deuelo apremiar que la resciba. E lo que dize en esta ley, e en la de ante della de las fijas, entiendesse tambien de los fijos.

4.1.12

¶ Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las desposajas: porque se embargan los casamientos.

ALlegança es como cuñadez que nasce de los desposorios, e esta allegança llaman en latin: publice honestatis iustitia, segund dize en la ley deste titulo: que comiença, diferencia. E esta atal es embargamiento que defiende, que los parientas del esposa, non pueden casar con el esposo, nin otrosi, ninguno de los parientes del esposo, non pueden casar con la esposa, fasta quarto grado, e si casaren: deue ser dessecho el casamiento. E este derecho, touieron todos los homes por bien, que fuesse guardado por onestad de la eglesia, e por egualdad de los pueblos, e por toller escandalo de entre ellos. E tal allegança como esta, se faze tambien entre aquellos, que se pueden casar de derecho, como entre los otros que lo non pueden fazer, e esto se deue entender si los desposados fuessen de hedad, de siete años complidos, o poco menos, de manera que ayan entendimiento para plazerles las desposajas.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7986 [fecha de acceso]

López 1555. 4.Prólogo

4.0.0

AQVI COMIENCE [sic] LA QVARTA PARTIDA QVE FABLA de los desposorios, e de los casamientos.

HOnrras señaladas dio nuestro Señor dios al ome, sobre todas las otras criaturas quel fizo. Primeramente, en fazerlo a su ymagen, e a su semejança: segund el mismo dixo, ante que lo fiziesse, en darle entendimiento de conoscer a el e a todas las otras cosas: e saber entender e departir la manera dellas, cada vna segund conuiene. Otrosi honrro mucho al ome, en que todas las criaturas que el auia fecho, le dio para su seruicio. E sin todo esto, ouole fecho muy grande honrra, que fizo muger, que le diesse por compañera, en que fiziesse linaje: e establescio el casamiento dellos ambos en el parayso, e puso ley ordenadamente entre ellos, que assi como eran de cuerpos departidos segund natura, que fuessen vno quanto en amor, de manera, que non se pudiessen departir, guardando lealtad vno a otro, e otrosi que de aquella amistad saliesse linaje, de que el mundo fuesse poblado, e el, loado, e seruido, Onde porque esta orden del matrimonio, establescio dios mismo por si: por esso es vno de los mas nobles, e mas, honrrados de los siete sacramentos de la sancta eglesia. E por ende deue ser honrrado e guardado, como aquel que es el primero e que fue fecho e ordenado por dios mismo, en el parayso, que es como su casa señalada. E otrosi como aquel que es mantenimiento del mundo, e que faze a los omes beuir vida ordenada naturalmente, e sin pecado, e sin el qual los otros seys sacramentos non podrian ser mantenidos, nin guardados. E por esso lo pusimos en medio de las siete partidas deste libro: assi como el coraçon es puesto en medio del cuerpo, do es el spiritu del ome, onde va la vida a todos los miembros. E otrosi como el sol que alumbra todas las cosas, e es puesto en medio de los siete cielos, do son las siete estrellas, que son llamadas planetas. E segund aqueste, pusimos la partida, que fabla del casamiento, en medio de las otras seys partidas deste libro. Porque assi la primera que habla de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica que faze al ome conoscer a dios por creencia, e tambien la ley de nuestro señor jesu christo que es la espada spiritual que taja los pecados encubiertos. Como la segunda, que fabla de los grandes señores que es la temporal, que taja poderosamente los males manifiestos, e deuedados. Como la tercera, que muestra la justicia que es dada por juyzio a los omes, para meter amor, e paz entre ellos. E avn la quinta que fabla de todas las cosas, que los omes ponen entre si, a plazer de ambas partes, de que nasce despues enxeco que se a de librar por derecho. E otrosi como la sesta, que fabla de las herencias que los omes heredan por linaje, o por manda de testamento. E avn la setena, que muestra como se deuen escarmentar todos los males, que los omes fazen por voluntad de la vna parte, e a pesar de la otra: ninguna destas non se podria complir derechamente, si non por el linaje, que sale del casamiento, que se cumple por ayuntança del ome, e de muger. E por esso lo pusimos en la quarta partida deste libro, que es en medio de las siete, assi como puso nuestro señor el sol en el quarto cielo, que alumbra todas las estrellas, segund cuenta la su ley. Onde pues que en la terçera partida deste libro, auemos fablado de la justicia que se faze ordenadamente por seso, e por sabiduria, faziendo los omes beuir en paz, e dando a cada vno su derecho por premia de juyzio: queremos dezir en esta quarta partida de la justicia, que deue ser mantenida, e guardada en los casamientos, que ayuntan los omes vnos con otros con auenencia de amos. E mostraremos de los desposorios. E de los casamientos. E de las condiciones que ponen los omes por razon dellos. E de los embargos que en ellos nascen por parentesco, o por cuñadez, o por compadradgo, o por fijamiento, e por otra manera qualquier. E desi fablaremos de las acusaciones. E del departimiento de los casamientos. E de las arras. E de las dotes. E de las donaciones que los omes, fazen por razon dellos. E de los fijos legitimos. E de los otros de qual natura quier que sean. E del poderio que los padres han sobre ellos. E del debdo que es entre los criados, e los que los crian. E entre los sieruos e sus dueños. E entre los señores, e los vasallos. E sobre todo mostraremos del debdo que los omes han entre si por naturaleza, o por amistad.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.Prólogo», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7984 [fecha de acceso]

López 1555. 4.Tabla

Cuarta Partida1


  • Prólogo 4.0.0
  • Titulo primero de los desposorios. 4.1.0
    • Ley .I. que cosa es desposorio, & onde tomo este nombre. 4.1.1
    • Ley .II. quantas maneras son de desposorios, e como deuen ser fechos. 4.1.2
    • Ley .III. de los desposorios, que se fazen por palabras de presente: por que razones son desposajas e non casamiento. 4.1.3
    • Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por palabras de presente es valedero, tambien como el que es fecho por ayuntamiento del marido, e de la muger: e que departimiento ay entre ellos. 4.1.4
    • Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sacramentos. 4.1.5
    • Ley .VI. de que hedad deuen ser los que se desposan. 4.1.6
    • Ley .VII. quien ha poder de apremiar los desposados, que cumplan el casamiento: & en que manera deue ser fecha esta premia. 4.1.7
    • Ley .VIII. Por quantas razones se pueden embargar, o desfazer los desposorios: que se non cumplan. 4.1.8
    • Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos omes se desposassen con vna muger: e vn ome con dos mugeres. 4.1.9
    • Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus fijas, non estando ellas delante, o non lo otorgando. 4.1.10
    • Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar, o de tomar alguna de las fijas, que desposassen sus padres. 4.1.11
    • Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las desposajas: porque se embargan los casamientos. 4.1.12
  • Titulo .II. El qual fabla de los casamientos. 4.2.0
    • Ley .I. que cosa es matrimonio. 4.2.1
    • Ley .II. Onde tomo este nome matrimonio: e por que razon llaman assi al casamiento, e non patrimonio. 4.2.2
    • Ley .III. que prouiene del casamiento: e quantos bienes son del. 4.2.3
    • Ley .IIII. En que logar fue establescido el matrimonio, & quando, & por que palabras, & por que razones. 4.2.4
    • Ley .V. En que manera se deue fazer el casamiento. 4.2.5
    • Ley .VI. quales pueden casar en vno, & quales non. 4.2.6
    • Ley .VII. que fuerça ha el casamiento. 4.2.7
    • Ley .VIII. De los que son casados e se acusan vno a otro por pecado de adulterio, en que manera el que acusare, deue complir o non, la voluntad del acusado, mientra que durare el pleyto. 4.2.8
    • Ley .IX. Por que razon escuso el casamiento al ome de non pecar quando yaze con su muger. 4.2.9
    • Ley .X. Que cosas embargan al casamiento. 4.2.10
    • Ley .XI. De la condicion que es llamada seruil e del voto solenne, porque se embargan los casamientos. 4.2.11
    • Ley .XII. Del parentesco carnal e spiritual e de la cuñadia que embarga e desfaze los casamientos. 4.2.12
    • Ley .XIII. de los que fazen pecado de incesto que non deuen casar. 4.2.13
    • Ley .XIIII. Que pecados embargan los omes que non deuen casar. 4.2.14
    • Ley .XV. En que manera desuariamiento de ley, o fuerça auiendo, se embargan los casamientos que se non fagan. 4.2.15
    • Ley .XVI. Quales ordenes embargan e desatan los casamientos. 4.2.16
    • Ley .XVII. Que embargos estoruan, e defienden el casamiento. 4.2.17
    • Ley .XVIII. Como non deuan casar contra defendimiento de santa Eglesia, nin en tiempo de las ferias. 4.2.18
    • Ley .XIX. De los que fazen adulterio con las mugeres casadas, si pueden casar con ellas, despues que mueren sus maridos o non. 4.2.19
  • Titulo tercero, De las desposajas, e de los casamientos que se fazen encubiertos. 4.3.0
    • Ley .I. En quantas maneras se fazen los casamientos encubiertos: & por que razones lo defendio santa eglesia: que los non fagan abscondidamente. 4.3.1
    • Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifiestamente embarga el que es fecho encubierto. 4.3.2
    • Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se desposaren, o casaren a furto. 4.3.3
    • Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos, que fazen, o non defienden los casamientos que se non fagan, si saben embargo alguno, o lo an oydo a aquellos, que se quieren casar. 4.3.4
    • Ley .V. Que pena establecio el Rey, contra aquellos que casan con algunas mugeres a furto, sin sabiduria de los parientes dellas. 4.3.5
  • Titulo .4. De las condiciones que ponen los omes, en las desposajas, e en los matrimonios. 4.4.0
    • Ley .I. que quiere dezir condicion: e en quantas maneras se puede tomar este nome. 4.4.1
    • Ley .II. quantas maneras son de conditiones. 4.4.2
    • Ley .III. Quales condiciones aluengan los desposajas, e los casamientos. 4.4.3
    • Ley .IIII. De las condiciones conuenibles en que manera se fazen. 4.4.4
    • Ley .V. quales condiciones desfazen los casamientos. 4.4.5
    • Ley .VI. quales condiciones non valen nada, maguer que sean puestas en los casamientos. 4.4.6
  • Titulo .V. De los casamientos de los sieruos. 4.5.0
    • Ley .I. si se pueden casar los sieruos, e con quien, e si lo han de fazer con consentimiento de sus señores. 4.5.1
    • Ley .II. En que manera el sieruo es tenudo de cumplir el mandado de su señor: mas que de la muger con quien caso. 4.5.2
    • Ley .III. Que derecho deue ser guardado en el casamiento que sea fecho entre sieruo, e libre. 4.5.3
    • Ley .IIII. De los que casan con sieruas, cuydando ser libres. 4.5.4
  • Titulo .VI. Del parentesco, e de la cuñadia: por que se embargan los casamientos. 4.6.0
    • Ley .I. Que cosa es el parentesco naturalmente: & onde tomo este nome. 4.6.1
    • Ley .II. Que cosa es linea, e por do desciende, o sube el parentesco, e quantas lineas son. 4.6.2
    • Ley .III. que cosa es el grado: por que se cuentla e [sic] parentesco, e quantas manera son del. 4.6.3
    • Ley .IIII. en que manera deuen ser con todas los grados del parentesco: e fasta que grado non se pueden ayuntar para casar. 4.6.4
    • Ley .V. Que cosa es cuñadez e fasta que grado embarga el casamiento. 4.6.5
    • Ley .VI. de los moros, e de los iudios que casan segund su ley con sus parientas, o sus cuñadas que non los embargue despues que fueren christianos. 4.6.6
  • Titulo .VII. Del compadradgo, e del profijamiento por que se embargan los casamientos. 4.7.0
    • Ley .I. Que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del. 4.7.1
    • Ley .II. por quales maneras se faze el compadradgo de que nasce parentesco spiritual. 4.7.2
    • Ley .III. quales fijos, e fijas de los compadres, e de las comadres pueden casar en vno. 4.7.3
    • Ley .IIII. En que manera puede vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres entre si, o vna muger, con dos omes que fuessen compadres: e non se embarga por ende el casamiento. 4.7.4
    • Ley .V. Que departimiento ha entrel parentesco spiritual, e el carnal: e de cuñadez, para non se embargar el casamiento. 4.7.5
    • Ley .VI. de los que se mueuen engañosamente para ser compadres de sus mugeres, para se departir dellas, que les non deue valer. 4.7.6
    • Ley .VII. que cosa es porfijamiento, e quantas maneras son del, e como embarga el casamiento. 4.7.7
    • Ley .VIII. que non pueden casar el porfijado, con la muger de aquel que porfijo, nin el porfijado, con la muger del porfijado. 4.7.8
  • Titulo .VIII. De los varones que non pueden conuenir con las mugeres, nin ellas con ellos por algunos embargos que han en si mismos. 4.8.0
    • Ley .I. Que cosa es aquella que embarga el ome de non poder yazer con las mugeres: & quantas maneras son deste non poder. 4.8.1
    • Ley .II. como e quando se embarga el casamiento, por este non poder. 4.8.2
    • Ley .III. que deue ser guardado de la muger que es estrecha al primero marido, si despues que la departen del, caso con el segundo. 4.8.3
    • Ley .IIII. que los que son castrados non pueden casar. 4.8.4
    • Ley .v. Quando e en que manera se deue partir el casamiento que fuere razonado, o prouado tal non poder 4.8.5
    • Ley .vi. en que manera se deue entender el plazo de tres años, que ponen a los que casan con los maleficiados para departirse. 4.8.6
    • Ley .VII. Que departimiento ha entre aquellos que son maleficiados, e aquellos que son frios de natura. 4.8.7
  • Titulo .IX. De los acusamientos que fazen para embargar, o para partir el matrimonio. 4.9.0
    • Ley .I. Quien puede acusar el casamiento, e por que razones. 4.9.1
    • Ley .ij. ante quien deue ser fecha la acusacion en razon de adulterio, en que manera. 4.9.2
    • Ley .III. por que embargos se puede acusar el casamiento que se departa. 4.9.3
    • Ley .IIII. quien non puede acusar el matrimonio. 4.9.4
    • Ley .V. por que razones non deuen ser oydos los que quieren acusar, el matrimonio para departirlo. 4.9.5
    • Ley .VI. Que razones embargan el acusador del matrimonio para non ser oyda su acusacion. 4.9.6
    • Ley .VII. Por que razones la muger casada, que yoguiesse con otro, non faze adulterio: nin la pueden acusar por ello. 4.9.7
    • Ley .VIII. Que razones escusan las mugeres que non pueden sus maridos acusar por razon de adulterio. 4.9.8
    • Ley .IX. en quantas maneras se pueden fazer las acusaciones, para departir el matrimonio. 4.9.9
    • Ley .X. en que manera puede querellas la muger del marido o el marido de la muger, que los departan por embargo que es entre ellos. 4.9.10
    • Ley .XI. en que manera deue ser formado el libello de la acusacion, para desfazer el casamiento, por razon de algun embargo. 4.9.11
    • Ley .XII. que casa es libello, & como deue ser firmado, quando acusa alguno el matrimonio simplemente, para departir por razon de adulterio. 4.9.12
    • Ley .XIII. en que razon se deue obligar a la pena del talion, o en que non, el que acusare el matrimonio, por razon de adulterio. 4.9.13
    • Ley .XIIII. que non deue ser recebido el libello que mal fuere fecho. 4.9.14
    • Ley .XV. quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio, o para ayuntarlo. 4.9.15
    • Ley .XVI. en que manera los que demandan pleyto de casamiento pueden aduzir sus parientes mismos en testimonio. 4.9.16
    • Ley .XVII. en que guisa pueden testimoniar las parientes de aquellas, que se quieren casar. 4.9.17
    • Ley .XVIII. quales desposajas se embargan de ligero por el testimonio de los parientes, & quales non. 4.9.18
    • Ley .XIX. quales deuen ser los testigos para desatar el casamiento: & en que guisa los deuen iuramentar. 4.9.19
    • Ley .XX. que los que testiguan por oydas que non deuen ser creydos. 4.9.20
  • Titulo .X. De el departimiento de los casamientos. 4.10.0
    • Ley .I. que cosa es diuorcio, e onde tomo este nome. 4.10.1
    • Ley .II. por que razones se puede fazer el departimiento que es entrel varon, e la muger. 4.10.2
    • Ley .III. por que razones el que se faze christiano o christiana: se puede departir de la muger o del marido con quien era ante casado segund su ley. 4.10.3
    • Ley .IIII. Que departimiento ha entre los casamientos que fazen los christianos e los otros que son de otra ley. 4.10.4
    • Ley .V. En que manera an los casamientos comienço e firmedumbre e acabamiento. 4.10.5
    • Ley .VI. de los maridos que fazen fornicio despues que son partidos por sentencia de sus mugeres por razon de adulterio. 4.10.6
    • Ley VII quienes pueden dar la sentencia del partimiento del matrimonio, o en que manera: 4.10.7
    • Ley VIII por que razon es, pleito de departir casamiento: non deue ser metido en manos de arbitros 4.10.8
  • Titulo .XI. de la [sic] dotes e de las donaciones: e de las arras, 4.11.0
    • Ley I. Que cosa es dote, e donacion, e arra: e en que tiempo se pueden fazer. 4.11.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de las dotes, e de donaciones e de arras. 4.11.2
    • Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la esposa, o ella a el, assi como de joyas, o de otras cosas. 4.11.3
    • Ley .IIII. Quales donaciones non valen, que el marido e la muger fazen entre si: despues quel matrimonio fuere acabado en que manera se pueden desfazer. 4.11.4
    • Ley .V. por que razones valen las donaciones que el marido & la muger se fazen vna a otro. 4.11.5
    • Ley .VI. de que cosas podrian fazer donacion el marido: e la muger vno a otro: maguer el matrimonio fuesse acabado. 4.11.6
    • Ley .VII. que las donaciones: e las dotes que son fechas por razon de casamientos: deuen ser en poder del marido para guardarlas e aliñarlas. 4.11.7
    • Ley .VIII. quien deue dar las dotes. 4.11.8
    • Ley .IX. quales deuen ser apremiados, de dar dotes a las mugeres, quando las casare e quales non. 4.11.9
    • Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las dotes. 4.11.10
    • Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamente, con postura: o sin ella. 4.11.11
    • Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen señalar plazo a quel las den. 4.11.12
    • Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano sin plazo ninguno. 4.11.13
    • Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las dotes. 4.11.14
    • Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su marido la debda quel deue. 4.11.15
    • Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quando las dieren, e si ouieren engaño en el apreciamiento quando deue ser desfecho. 4.11.16
    • Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apartadamente que non son dados en dote a que dizen en latin paraphernales. 4.11.17
    • Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas o menoscabadas: quien deue auer la mejora e pechar el menoscabo. 4.11.18
    • Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote a la muger: & non al marido. 4.11.19
    • Ley .XX. A quien pertenesce el daño, o el pro de las sieruas que fuessen dadas en dote, si se mejorassen, o se empejorassen, o muriessen. 4.11.20
    • Ley .XXI. De los granados que son dados en dote e de las otras cosas que se pueden contar: o pesar o medir, a quien pertenesce el daño: o el pro dellas. 4.11.21
    • Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la dote que fue vencida por juyzio. 4.11.22
    • Ley .XXIII. Por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que fizo el marido por razon del casamiento. 4.11.23
    • Ley .XXIIII. Que deue ser guardado, quando casan algunos en vna tierra e fazen pleytos entre si. E despues van morar a otra en que es costumbre contraria de aquel pleyto. 4.11.24
    • Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido para poder ganarlos frutos de la dote de su muger. 4.11.25
    • Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de la dote, quando el casamiento se departe por juyzio. 4.11.26
    • Ley XXVII. De los arboles que cortan, o se arrancan en alguna heredad, que es dada en dote, cuyos deuen ser. 4.11.27
    • Ley .XXVIII. De los frutos que resciben los esposos de la dote ante de las bodas. 4.11.28
    • Ley .XXIX Si puede la muger demandar la dote que dio al marido, mientra durare el matrimonio. 4.11.29
    • Ley .XXX. A quien deue ser entregada la dote, si muriere la muger. 4.11.30
    • Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote a los herederos de la muger. 4.11.31
    • Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer el marido, quando entregare a su muger e a sus herederos la dote partiendose el matrimonio por juyzio o por muerte. 4.11.32
  • Titulo .XII. De los que casan otra vez, despues que es partido el primero matrimonio. 4.12.0
    • Ley .I. si pueden casar los omes dos vezes o mas, e quales pueden esto fazer. 4.12.1
    • Ley .II. Quien deue dar bendiciones a los que casan dos vezes o non. 4.12.2
    • Ley III. como la muger puede casar sin pena o non luego que fuere muerto su marido. 4.12.3
  • Titulo .xiij. De los fijos legitimos. 4.13.0
    • Ley .I. Que quier dezir fijo legitimo: e quales deuen assi ser llamados. 4.13.1
    • Ley .II. Que pro, e que honrra nasce a los fijos en ser legitimos. 4.13.2
  • Titulo .XIIII. de las otras mugeres que tienen los omes que non son de bendiciones. 4.14.0
    • Ley .I. Qual muger puede ser rescebida por barragana: e onde tomo este nome. 4.14.1
    • Ley .II. quien puede auer barragana: e en que manera. 4.14.2
    • Ley .III. Quales mugeres son que non deuen rescebir por barraganas los omes nobles, e de grand linaje. 4.14.3
  • Titulo .XV. De los fijos que non son legitimos. 4.15.0
    • Ley .I. que quier dezir fijo non legitimo, e por que razones son atales: e quantas maneras son dellos. 4.15.1
    • Ley .II. por que razones los fijos non serian legitimos maguer nasciessen de casamiento. 4.15.2
    • Ley .III. que daño auien a los fijos por non ser legitimos. 4.15.3
    • Ley .IIII. En que manera pueden los emperadores & los Reyes & los apostoligos legitimar los fijos que non son legitimos. 4.15.4
    • Ley .V. en que manera puede el padre legitimar su fijo dandolo a seruicio de corte de señor. 4.15.5
    • Ley .VI. Como el padre puede fazer su fijo natural legitimo en su testamento. 4.15.6
    • Ley .VII. En que manera pueden los padres legitimar sus fijos por carta. 4.15.7
    • Ley .VIII. Por que razones se pueden los fijos naturales fazer legitimos. 4.15.8
    • Ley .IX. Que bien e que pro nasce a los fijos por ser legitimos. 4.15.9
  • Titulo .XVI. De los fijos porfijados 4.16.0
    • Ley .I. Que cosa es porfijamiento: & en quantas maneras lo fazen. 4.16.1
    • Ley .II. Quales omes pueden porfijar. 4.16.2
    • Ley .III. Quales omes pueden porfijar a otros, maguer non pueden fazer fijos. 4.16.3
    • Ley .IIII. A quales omes pueden porfijar. 4.16.4
    • Ley .V. Que non pueden porfijar a los omes que fueron sieruos, e son aforrados. 4.16.5
    • Ley .VI. Que ningun ome non ha poder de porfijar al moço que touiere en guarda. 4.16.6
    • Ley .VII. Que fuerça ha el porfijamiento, e por que razones puede el porfijador sacar de su poder, al que porfijare desfazer el porfijamiento. 4.16.7
    • Ley .VIII. Quanto deue auer el porfijado de los bienes, de aquel quel porfijo. 4.16.8
    • Ley .XI. [sic] Quanto hereda el porfijado en los bienes del porfijador. 4.16.9
    • Ley .X. Que derechos gana el nieto o el visnieto en el auer de su abuelo o de su bisabuelo quando lo porfija. 4.16.10
  • Titulo .XVII. Del poder que han los padres sobre sus fijos, de qual natura quier que sean. 4.17.0
    • Ley .I. Que cosa es le [sic] poder que ha le [sic] padre sobre sus fijos, de qual natura quier que sean. 4.17.1
    • Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el padre. 4.17.2
    • Ley .III. en quantas maneras se puede entender esta palabra potestas. 4.17.3
    • Ley .IIII. como puede ser establescido este poder que ha el padre sobre sus fijos. 4.17.4
    • Ley .V. que fuerça ha este poder, que el padre ha sobre sus fijos, en razon de los bienes que ellos ganan. 4.17.5
    • Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisieren de las cosas que ganaren en castillo o en hueste, o en corte, maguer sean en poder de su padre. 4.17.6
    • Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son llamadas peguiar de aluergada. 4.17.7
    • Ley .VIII. Por que razones puede el padre vender o empeñar su fijo. 4.17.8
    • Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que vendiere su padre, e tornar en su libertad. 4.17.9
    • Ley .X. Que el padre puede demandar al juez quel torne su fijo a su poderio, si lo non touiere, o el fijo nol quisiere obedecer. 4.17.10
    • Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre a juyzio. 4.17.11
    • Ley .XII. por que razones puede el fijo que es en poder de su padre, demandar o responder en juyzio. 4.17.12
  • Titulo .XVIII. De las razones por que se tuelle el poderio que han los padres sobre los fijos. 4.18.0
    • Ley .I. como se desfaze por muerte natural el poder que ha el padre sobrel fijo. 4.18.1
    • Ley .II. como se tuelle el poder que ha el padre sobre el fijo por juyzio de desterramiento, a que llaman en latin, muerte ciuil. 4.18.2
    • Ley .III. por qual manera de desterramiento non salen los fijos de poder del padre. 4.18.3
    • Ley .IIII. como los padres son encartados, pierden el poder que han sobre sus fijos. 4.18.4
    • Ley .V. quales judgadores pueden dar juyzio de deportacion. 4.18.5
    • Ley .VI. por qual yerro que faze el padre pierde el poder que ha sobre sus fijos. 4.18.6
    • Ley .VII. por quales dignidades sale el fijo de poder de su padre. 4.18.7
    • Ley .VIII. como sale de poder de su padre el que es esleydo por consul, o por prefecto praetorio. 4.18.8
    • Ley .IX. que quiere dezir prefectus vrbis e prefectus orientis, e como sale de poder de su padre el que es escogido por alguno destos oficios. 4.18.9
    • Ley .X. que quiere dezir questor, e como sale de poder de su padre tal oficial. 4.18.10
    • Ley .XI. que quiere dezir maestro de caualleria e como sale de poder de su padre por razon deste oficio. 4.18.11
    • Ley .XII. que quiere dezir patronus fisci: & princeps agentium in rebus, e como sale de poder de su padre, el que es esleydo para tal oficio. 4.18.12
    • Ley .XIII. que quiere dezir: magister sacri scrinij libellorum, e como sale de poder de su padre tal oficial como este. 4.18.13
    • Ley .XIIII. que quiere dezir magister sacri scrinij memoriae principis: e como sale ome de poder de su padre, por razon de tal oficio. 4.18.14
    • Ley .XV. como sale el fijo de poder de su padre por emancipacion. 4.18.15
    • Ley .XVI. en que manera pueden los padres emancipar sus fijos quando non estouiessen delante, o fuessen menores de siete años. 4.18.16
    • Ley .XVII. que la emancipacion deue ser fecha con voluntad tambien de los padres como de los fijos. 4.18.17
    • Ley .XVIII. por que razones pueden los padres ser costrenidos, que saquen de su poder sus fijos. 4.18.18
    • Ley .XIX. que el fijo despues que es emancipado, lo puede el padre tornar, a su poder, sil fuere desobediente. 4.18.19
  • Titulo .XIX. Como deuen los padres criar a sus fijos: e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres, quando les fuere menester. 4.19.0
    • Ley .I. Que cosa es criança, e que fuerça ha. 4.19.1
    • Ley .II. Por que razon e en que manera son tenudos los padres de criar a sus fijos: maguer non quisiessen. 4.19.2
    • Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre deuen ser los fijos, para nodrescer, e criarlos. 4.19.3
    • Ley .IIII. Que razon escusa al padre, o a la madre que non crian sus fijos que eran tenudos de criar 4.19.4
    • Ley .V. a quales fijos son tenudos los padres de criar: e quales non 4.19.5
    • Ley .VI. por que razones se pueden escusar los padres de non criar sus fijos, si non quisieren, o los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres 4.19.6
    • Ley .VII. Que deue ser guardado, quando el fijo demanda al padre, que le prouea: e el niega que non es su fijo. 4.19.7
  • Titulo .XX. De los criados que ome cria en su casa, maguer non sean sus fijos. 4.20.0
    • Ley .I. que cosa es criança e quantas maneras son della. 4.20.1
    • Ley .II. Onde tomo este nome criado, que departimiento ha entre criança e nodrimiento. 4.20.2
    • Ley .III. Que debdo nasce entre los criados, e los que los crian. 4.20.3
    • Ley .IIII. De los niños que son echados a las puertas de las eglesias: e de los otros lugares: e de como los padres, e los Señores que los echaron: non los pueden demandar despues que fueren criados. 4.20.4
  • Titulo .XXI. De los sieruos. 4.21.0
    • Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e onde tomo este nome e quantas maneras son dellas. 4.21.1
    • Ley .II. De quales condiciones son los que nascen de sierua e de ome libre: 4.21.2
    • Ley .III. De como los fijos de los clerigos que han ordenes sagradas deuen ser sieruos de la eglesia. 4.21.3
    • Ley .IIII. De como los christianos, que lleuan fierro, o madera, o armas, o nauios a los enemigos de la fe se tornan sieruos por ende. 4.21.4
    • Ley .V. en que cosas es tenudo el sieruo de guardar su señor de daño. 4.21.5
    • Ley .VI. que poderio han los Señores, sobre sus sieruos. 4.21.6
    • Ley .VII. Como las ganancias que fazen los sieruos, deuen ser de sus Señores. 4.21.7
    • Ley .VIII. Como Iudio, nin moro, non puede auer christiano por sieruo. 4.21.8
  • Titulo .XXII. De la libertad. 4.22.0
    • Ley .I. Que cosa es libertad: e quien la puede dar, e a quien: e en que manera. 4.22.1
    • Ley .II. Como puede ser libre el sieruo de dos Señores, quando el vno lo quisiere aforrar, e el otro non. 4.22.2
    • Ley .III. por quales razones el sieruo se faze libre, por bondad que fizo: maguer el señor non quiera. 4.22.3
    • Ley .IIII. como la sierua se torna libre, quando su señor la pone en la puteria, por ganar con ella. 4.22.4
    • Ley .V. como el sieruo, por razon de casamiento, puede ser libre. 4.22.5
    • Ley .VI. de como el sieruo se faze libre, faziendose clerigo: o recibiendo ordenes sagradas. 4.22.6
    • Ley .VII. en que manera por tiempo puede el sieruo tornar a libertad. 4.22.7
    • Ley .VIII. de como el aforrado deue honrrar a aquel que lo aforro: e a su muger, e a sus fijos: e en que cosas les deue fazer reuerencia. 4.22.8
    • Ley .IX. por que razones puede el Señor tornar a seruidumbre aquel que ouiesse aforrado. 4.22.9
    • Ley .X. que derechos pueden auer los señores, en los bienes de los aforrados. 4.22.10
    • Ley .XI. por que razones puede perder el señor el derecho que ha en los bienes del aforrado. 4.22.11
  • Titulo .XXIII. Del estado de los omes. 4.23.0
    • Ley .I. Que quier dezir el estado de los omes, e quantas maneras son del, e a quien tiene pro. 4.23.1
    • Ley .II. En quantas cosas se departe la fuerça del estado de los omes. 4.23.2
    • Ley .III. En que estado e de que condicion es la criatura mientra que sea en el vientre de su madre. 4.23.3
    • Ley .IIII. Quanto tiempo puede traer la muger preñada la criatura en el vientre, segund ley e segund natura. 4.23.4
    • Ley .V. De la criatura que nasce de la muger preñada non auiendo forma de ome. 4.23.5
  • Titulo .XXIIII. Del debdo que han los omes con los Señores por razon de naturaleza. 4.24.0
    • Ley .I. Que quiere dezir naturaleza: e que departimiento ha entre natura, e naturaleza. 4.24.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de naturaleza. 4.24.2
    • Ley .III. Que debdo han los naturales, con aquellos cuyos son 4.24.3
    • Ley .IIII. Del debdo que han los naturales con sus Señores. con la tierra en que biuen, e como deue ser guardada la naturaleza entrellos. 4.24.4
    • Ley .V. como se puede perder la naturaleza. 4.24.5
  • Titulo .XXV. De los vasallos. 4.25.0
    • Ley .I. Que cosa es Señor, e que cosa es vassallo. 4.25.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de Señorio, e de vassallaje. 4.25.2
    • Ley .III. Que quier dezir deuisa e solariego e behetria, e que departimiento a entrellos. 4.25.3
    • Ley .IIII. Como se puede fazer vn ome vasallo de otro. 4.25.4
    • Ley .V. en que razones es tenudo el vassallo de besar la mano al señor, e en quales non. 4.25.5
    • Ley sesta, que debdo ha entre los vassallos e los Señores. 4.25.6
    • Ley .VII. Por que razones se puede partir el vassallo del Señor: en que tiempo e en que manera. 4.25.7
    • Ley .VIII. Que cosas deue guardar el señor al vassallo, e el vassallo al señor, despues que fueren departidos. 4.25.8
    • Ley .IX. Que pena meresce el vassallo que toma soldada del señor e non la cumple. 4.25.9
    • Ley .X. Por que razones puede el Rey echar sus ricos omes de la tierra. 4.25.10
    • Ley .XI. como pueden los vasallos salir de la tierra con el rico ome, quando el Rey lo echasse della, por malfetria que aya fecho. 4.25.11
    • Ley .XII. como los vassallos non son tenudos de seguir los ricos omes que el Rey echa de la tierra, por yerro de traycion, o de aleue. 4.25.12
    • Ley .XIII. como deuen seguir los vassallos al rico ome que sale de la tierra de su voluntad non lo echando el Rey. 4.25.13
  • Titulo .XXVI. De los feudos. 4.26.0
    • Ley .I. que cosa es feudo, e onde tomo este nome: e quantas maneras son del. 4.26.1
    • Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el feudo e honor. 4.26.2
    • Ley .III. quien puede establescer feudo. 4.26.3
    • Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir el feudo. 4.26.4
    • Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo, los vassallos a sus señores. E otrosi, como los Señores deuen guardar a sus vassallos. 4.26.5
    • Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non. 4.26.6
    • Ley .VII. Como los padres, e los hermanos de los vassallos non heredaran el feudo. 4.26.7
    • Ley .VIII. por que razones el vassallo puede perder el feudo. 4.26.8
    • Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze a su señor, pierde el feudo, otrosi el señor la propriedad del, si yerra contra el vassallo. 4.26.9
    • Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el feudo, e como el fijo despues de la muerte de su padre, deue venir a iurar fieldad al Señor, e a sus fijos. 4.26.10
    • Ley .XI. quien deuen ser juezes, entre el Señor e el vasallo, quando contienda han entre si por razon del feudo. 4.26.11
  • Titulo .XXVII. del debdo que han los omes entre si por razon de amistad. 4.27.0
    • Ley .I. que cosa es amistad. 4.27.1
    • Ley .II. a que tiene pro la amistad. 4.27.2
    • Ley .III. como se deue ome aprouechar del consejo del amigo: e qual ome deue ser escogido para esto. 4.27.3
    • Ley .IIII. quantas maneras son de amistad. 4.27.4
    • Ley .V. como deue ser guardada la amistad entre los amigos. 4.27.5
    • Ley .VI. como deue el ome amar a su amigo. 4.27.6
    • Ley .VII. por quales razones se desata la amistad. 4.27.7

Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2020), «López 1555. 4.Tabla», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7981 [fecha de acceso]

  1. La tabla no es la que presenta el impreso, que solo es de títulos. La que se ofrece a continuación se ha generado a partir de las rúbricas de título y ley. Se ha creado para para facilitar el acceso al texto y tener a simple vista un índice completo del contenido. []