1.20.0
¶ Titulo .XX. De los diezmos que los Christianos deuen dar a Dios.
ABraham fue el primero de los patriarcas, e fue ome muy santo, e fue tan amigo de Dios que dixo por el, que en su linaje serian benditas todas las gentes, e este conosciendo que era poco, aquello que dauan los que fueron ante que el a Dios, segun los bienes que del resciben, començo a dar el diezmo, demas de las primicias, e de las ofrendas, que ellos dauan: e dio lo primeramente a Melchisedech, que era sacerdote, e señaladamente de lo que gano de los Reyes que vencio, quando les quito a Loth su sobrino, que leuauan capiuo. Onde las dos maneras de seruicio de primicias, e de ofrendas, que son dichas en el titulo ante deste: e en este titulo, que es de los diezmos que vsaron los omes seruir a Dios, fasta que dio ley escripta a Moysen, que fue muy santo ome, e tan su amigo, que dixeron, que fablaua assi con el, como vn amigo fablaua con otro, e mando, que todas estas cosas que el quiso tener, para si, en señal de conoscencia de señorio, e de bienfazer, que fuessen escriptas en la ley, porque el pueblo las diesse a los sacerdotes, que fazian sacrificios a Dios, segun la ley vieja, e a los Leuitas que los seruian. E esto fue siempre guardado, e despues quando vino nuestro Señor Iesu Christo confirmolo, diziendo a los judios que maguer dezmauan las cosas menudas, que non deuian dexar de lo fazer de las grandes: e esta palabra les dixo, porque tenia que deuian dezmar de todo, e por ende los Christianos guardaron esto siempre. E los santos que fablaron desto, mostraron por quales razones deuen los omes dar la diezma parte por diezmo: mas que de otro cuento ninguno, e dixeron que nuestro señor Dios ordeno diez ordenes de angeles: e porque la vna dellas cayo por su soberuia, quiso que del linaje de los omes fuesse complida. E otrosi por diez mandamientos que dio nuestro señor Dios escriptos a Moysen, que mando guardar, porque los omes biuiessen bien, e se sopiessen guardar de fazer tal yerro, con que pesasse a Dios, porque ellos non rescibiessen mal. E aun sin esto y a otra razon por que los omes la deuen dar, e esto es por los diez sentidos que Dios les dio, con que fiziessen todos los fechos, que los guarde, e los enderesce porque obren con ellos bien, e mantengan bien, e complidamente los diez mandamientos de la su ley, en tal manera, que siguiendo la humildad de nuestro señor Iesu Christo, merezcan heredar en aquel logar, que la dezena orden de los angeles perdiera por su soberuia. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las primicias, e de las ofrendas, que son cosas de que se ayudan mucho los clerigos: conuiene dezir en este de los diezmos, que es otra cosa apartada, de que se ayuda, aun mas, toda la clerezia: tambien los perlados mayores, como los clerigos. E mostraremos primeramente que cosa es diezmo, e quantas maneras son del. E quien lo deue dar, e de que cosas. E a quien, e en que manera deue ser dado. E como lo deuen partir. E que bienes vienen a los omes porque diezman bien. E que daño si mal lo fazen. E de todas las otras cosas que pertenescen al diezmo.
1.20.1
¶ Ley .I. Que cosa es diezmo, e quantas maneras son del.
DIezmo es la decima parte de todos los bienes, que los omes ganan derechamente, e esta mando santa eglesia, que sea dada a Dios: porque el nos da todos los bienes, con que biuimos en este mundo. E este diezmo es en dos maneras. La vna es aquella que llaman en latin predial, que es de los frutos que cogen de la tierra, e de los arboles, La otra es llamada personal, e es aquella que los omes dan por razon de sus personas, cada vno, segund aquello, que ganan por su seruicio, o por su menester.
1.20.2
¶ Ley .II. Quien deue dar el diezmo, e de que cosas.
TEnudos son todos los omes del mundo, de dar diezmo a Dios, e mayormente los Christianos, porque ellos tienen la ley verdadera: e son mas allegados a Dios que todas las otras gentes. E por ende non se pueden escusar los Emperadores, nin los Reyes nin ningun otro ome poderoso de qualquier manera que sea, que lo non den: ca quanto mas poderosos, e mas honrrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar conosciendo que la honrra, e el poder que han, todo les viene de Dios. E esso mismo es de los clerigos: ca tambien lo deuen ellos dar como los legos, de todo lo que ouieren fueras ende de aquellas heredades que han de las Eglesias, do siruen, e non se pueden escusar por razon de clerezia que lo non den. E otrosi los de las ordenes si non fueren escusados por preuillejos del Papa deuen dar diezmo, e los Moros, e los Iudios, que son sieruos de los Christianos: o que biuen con ellos en su seruicio: e esto por razon de las heredades que labran ca todos estos sobredichos mando santa eglesia, que diessen diezmo, tambien de sus heredades, como de sus arboles. E esto se entiende de las tierras, e de las viñas e de las huertas, e de los prados de aquellos que siegan feno e de las dehesas, e de los montes, donde sacan madera para las lauores que fazen, e leña para quemar: e de las pesquerias, e de los molinos, e de los fornos, e de los baños e de los logueres de las casas. E de todos los otros frutos, e rentas, que los omes sacaren destas cosas sobredichas, lo deuen dar. E otrosi de las yeguas, e de las vacas, e de las ouejas, e de todos los otros ganados, de qualquier natura que sean. Ca deuen dezmar los fijos que ouieren de todos estos ganados, e los esquilmos que lleuaren dellos: assi como queso, e lana. E avn deuen dar diezmo de las colmenas: e esto se entiende tambien de las enxambres, como de los otros esquilmos, que lleuan dellas como de la miel, e de la cera.
1.20.3
¶ Loy [sic] .III. De que cosas deuen los omes dar diezmo por razon de sus personas.
DEzmar deuen los omes por razon de sus personas: avn de otras cosas, sin las que dize en la ley ante desta. E porque son de muchas maneras, muestra santa Eglesia a cada vno de que cosas deue dar el diezmo: establescio que los Reyes diessen diezmo de lo que ganassen en las guerras, que fiziessen derechamente: assi como contra los enemigos de la fe. Esso mismo deuen fazer los ricos omes, e los caualleros e todos los otros Christianos. E avn touo por bien que los ricos omes diessen diezmo de las rentas que tienen de los Reyes por tierra: e los caualleros de las soldadas que les dan sus señores. E otrosi, mando, que los mercadores lo diessen, de lo que ganassen en sus mercadurias. E los menestrales de sus menesteres. E avn los caçadores de qualquier manera que fuessen: tambien de lo que caçassen en las tierras, como de lo que caçassen en las aguas. E avn los maestros (de qualquier sciencia que fuessen,) que muestran en las escuelas, quier sean clerigos o legos: ca quiso que diessen diezmo, tambien de lo que rescibiessen por salario: como de lo que les dan los scholares: porque les muestran. Otrosi mando, que los judgadores lo diessen de aquello, que les dan por sus soldadas tambien los que judgan en la corte del Rey, como los que judgan en las villas. E avn los merinos, e todos los otros que han poder de fazer justicia por obra, que lo den de sus soldadas. E los bozeros, de lo que ganan por razonar los pleytos. E los escriuanos de lo que ganan por escreuir los libros. E todos los otros de qualquier manera que sean de las soldadas que les dan sus señores, por los seruicios que les fazen. E non tan solamente touo por bien santa eglesia, que los Christianos diessen diezmo destas cosas sobredichas: mas avn de los dias en que biuen. E por esta razon ayunan la quaresma que es la decima parte del año.
1.20.4
¶ Ley .IIII. Del preuillejo que han las ordenes de non dar el diezmo, en que manera deue valer o non.
ADriano Papa dio preuillejo a los templeros, e a los ospitaleros, e a los de la orden de Cistel, que non diessen diezmo de las heredades que labrassen por sus manos, o con sus despensas. E este preuillejo fue guardado, fasta el concilio general que fizo el Papa Innocencio el tercero, que fue fecho en la AEra de mill e dozientos e cinquenta e cinco años. E en este Concilio fue establescido, que les valiesse el priuillejo que les otorgo el Papa Adriano, quanto en las heredades que auian ganadas, fasta aquel mismo Concilio, labrandolas, assi como de suso es dicho. Mas de las que despues ganaron por qualquier manera que las ganassen, mando que diessen el diezmo dellas, tambien como lo dan las otras ordenes quier las labrassen por sus manos, o de otra guisa. E avn establescio demas, que non comprassen heredades ningunas, de aquellas, de que solian dezmar a las Eglesias seglares: fueras ende, para fazer monesterio de nueuo. E si las comprassen, o gelas diessen, quier las labren ellos, quier las den a otro a labrar, que den el diezmo dellas. E todas las otras ordenes de qualquier manera que sean, deuen dar diezmo de todas las heredades que ouieren: fueras ende, de aquellas que començaren a labrar nueuamente, derrompiendo los montes e arrancandolos, e metiendolos en lauor. Pero si gran agrauiamiento rescebiessen, en la Eglesia parrochal deuen dar el diezmo por ello. E otrosi, non deuen dar diezmo de las huertas que ouieren, nin de los ganados que criaren.
1.20.5
¶ Ley .V. Por que razones non se pueden escusar los de las ordenes que non den el diezmo. maguer ayan preuilejo que lo non den.
TEmpleros, e Ospitaleros, e los monjes de Cistel, son las ordenes que han priuillejo de non dar diezmo, de sus heredades, segund dize en la ley ante desta. Pero si las Eglesias a que solian dezmar aquellas heredades, ante que ellos las ouiessen, se menoscabassen mucho, non se pueden escusar por razon del priuillejo que les non den el diezmo dellas. Otrosi quando monesterio de alguna orden, fiziesse auenencia, o postura con alguna Eglesia, por razon del diezmo que ouiesse a dar de algunas heredades, si despues desto ganasse preuillejo el monesterio, que non le diessen diezmo, non se embarga por ende la auenencia, o postura, que ante auia fecho: porque non fizo mencion della. E si despues que le fuesse otorgado tal preuillejo, diesse diezmo de algunas heredades, non se pueden despues escusar por el que lo non den. E esto es, porque ellos mismos fazen contra su preuillejo: e esso mismo seria, si labrassen heredades ajenas por sus manos, o por sus despensas: ca non se pueden escusar que non den diezmos dellas. Otro tal seria, si ellos diessen a otros tales heredades, que si ellos las labrassen, non darian diezmo dellas.
1.20.6
¶ Ley .VI. De quales cosas deuen dar diezmo los gafos, e los Iudios, e los Moros.
PReuillejados son los gafos de la Eglesia de Roma, que non den diezmo de sus huertas, nin de la criança de sus ganados: mas deuenlo dar de todas las otras heredades que ouieren. E otrosi, los Iudios, e los Moros que moraren en tierra de los Christianos, deuen dar diezmo de todas las heredades, assi como los Christianos lo dan, de las que suyas fuessen. E avn deuen de dar diezmo de sus ganados, e de sus colmenas: ca estas cosas son contadas como por heredades. E por ende deuen dar diezmo dellas, tambien como darian los Christianos, non auiendo priuillejos, que los escusassen porque lo non deuiessen dar. E avn deuenlo dar del loguer de las casas que ouiessen entre los Christianos, e en termino de las Eglesias, do solian ante dar diezmo aquellos cuyos eran: ca non es guisado, que la Eglesia pierda, nin menoscabe el derecho, que ha en las cosas: maguer passe el señorio dellas a los judios o a los Moros. E avn manda santa eglesia, que todo ome, que sea tenedor de heredad dezmera, quier sea Christiano, o Iudio, o Moro: maguer la tenga empeñada, o arrendada, o emprestada, o de otra qualquier manera, quier la tenga por su nome, o de otro, que el mismo sea tenudo de dar el diezmo della, e non se pueda escusar por ninguna pleyto, que faga con el señor de la heredad, por non lo dar.
1.20.7
¶ Ley .VII. A quien deuen dar los diezmos.
PRediales, e personales, dize en la primera ley deste Titulo, que son dos maneras de diezmos. E pues que en las leyes ante desta fablamos, quales diezmos son los vnos, e quales los otros: conuiene dezir aqui, a quien los deuen dar: onde segund ordenamiento de los santos padres deuen ser dados a las Eglesias parrochales e a los clerigos que las siruen: ca nuestro señor Dios, que los quiso tener para si en señal de señorio, touo por bien, que los diessen a los clerigos a quien escojo en su suerte, que les fiziessen seruicio en santa Eglesia: porque ouiessen de que beuir, e lo siruiessen mas complidamente. E comoquier que algunos clerigos ay, que non son de tan buena vida, como era menester: o que non despenden los diezmos, tam [sic] bien como deuian: non les deuen por esso despreciar los omes, nin dexar de gelos dar: ca non los dan por ellos, mas por Dios, de quien atienden buen gualardon en este mundo, e en el otro.
1.20.8
¶ Ley .VIII. Que las eglesias deuen ser deslindadas e departidas por terminos, porque se sepan quales heredades son dezmeras.
DEslindadas, e departidas deuen ser por terminos las Eglesias, porque sepan los omes, quales heredades son dezmeras de cada vna dellas: e maguer los omes ayan heredades a muchas partes, cada vno dellos es tenudo de dar el diezmo, en aquella Eglesia, en cuyo termino ha la heredad. E esto se entiende, de todas las heredades que son dichas en las leyes de suso. Pero si en algunos logares han por costumbre, departir los diezmos las vnas Eglesias con las otras, e aquella costumbre fuesse guardada de luengo tiempo: e otorgada por los Obispos, por toller contienda dentre los omes, que podria nascer por esta razon mando santa Eglesia, que las Eglesias, que fuessen en vn obispado, e ouiessen tal costumbre, que la guardassen. Mas si las Eglesias fueren en dos obispados, non podrian esto fazer, ante lo defiende santa Eglesia: porque los terminos de los obispados que son departidos, non se quebranten, nin se bueluan vnos con otros, por tal razon como esta.
1.20.9
¶ Ley .IX. Como se deuen departir los diezmos de los ganados entre las eglesias
PAscen a las vegadas los ganados en las tierras, o en los terminos, onde son los señores dellos: e a las vegadas hanlos de embiar a otras partes a aquellas tierras, onde entienden que beuiran mejor, porque se aprouechen mas dellos: e porque los omes sepan a quales Eglesias deuen dar los diezmos dellos, queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que si los ganados pascieren todo el año, en el termino onde moran sus señores, que deuen dar el diezmo todo en aquellas eglesias, onde son parrochanos. E si los embiaren a otro obispado, e fincaren y por todo el año, alla deuen otrosi dar el diezmo: e si la mitad del año pascieren en aquel obispado, onde son sus señores, e la mitad en el otro, deuen partir el diezmo en ambos los obispados: mas si el ganado anduuiere por muchos obispados: de manera que non puedan saber ciertamente en qual dellos finco mas tiempo: por quitar contienda de entre los omes, mandamos que den la mitad del diezmo en aquel obispado onde pascieren las ouejas, e la otra mitad en aquellas eglesias onde son parrochanos los señores de los ganados. E si acaesciesse, que pariesse el ganado, faziendo passada por algun logar, dezimos que por aquello non deuen tomar diezmo: fueras si fiziessen y morada a lo menos vn mes. Pero si acaesciesse que el ganado pazca la mitad del año en el obispado donde son sus señores, como sobredicho es: e la otra mitad andouiere en dos obispados: asi que pazca de dia en el vn obispado e yazga de noche en el otro: estonce partan la mitad del diezmo por medio, en estos dos obispados: en el vno, por razon del pasto, e en el otro por razon de la manida. E todo esto sobredicho se entiende, que deue ser fecho de guisa que lo non fagan los pastores por mala entencion, nin por fazer engaño a los Obispos, mudando los ganados de vn obispado a otro, por fazerles perder sus derechos.
1.20.10
¶ Ley .X. A quales omes deuen poner los Obispos que cojan los diezmos de los ganados, e en que manera los deuen coger, e que pena deuen auer si mal lo fizieren
PAstores ay que lleuan sus ganados a pascer por los obispados, segund dize la ley ante desta: e porque acaesce algunas vegadas, que los omes que dan los Obispos para coger los diezmos, agrauian a los pastores, tomando mas de lo que deuen: e maguer ayan dado el diezmo en vn obispado, fazengelo dar en otro. Por guardar los señores de los ganados, que non resciban daño en esta manera: e otrosi, porque los diezmos sean dados en los logares donde se deuen dar segund dicho es, tenenemos [sic] por bien que los obispos pongan omes buenos e leales, que cojan los diezmos derechamente, e en el tiempo que conuiene: e de las cosas de que lo deuen tomar, e non de las otras: assi como de los frutos de los ganados, non tomando vna cosa por otra contra derecho, por cobdicia de ganar algo en ella, como algunos solian fazer: ca tomauan vacas por bezerros: e ouejas, por corderos: e puercos, por lechones: e otrosi, de las bestias mayores: e para esto guardar e fazer lealmente, deuen los obispos rescebir juramento dellos, antes que los embien, e darles sus cartas abiertas, selladas con sus sellos de como los embian por sus cogedores de sus diezmos e estos atales quando rescebieren los diezmos de los pastores, fagan dos cartas partidas por A.b.c. con ellos, de quanto diezmo resciben de cada cabaña, e en que logar, e por que razon: e deuen sellar amas las cartas del sello del cogedor: e otrosi del sello del mayoral de la cabaña, si lo ouiere: e si non, que lo firme con testimonio de los omes mayores que fallaren y en las cabañas: e destas dos cartas deue lleuar la vna el pastor, que quiere el diezmo, e dexar la otra al cogedor: porque tambien el vno como el otro puedan dar cuenta verdadera a su señor, e non pueda y ninguno dellos fazer agrauio, nin engaño. E si alguno contra esto fuere, o les tomare el diezmo otra vegada, despues que lo ouieren dado, si mostraren carta (segund dicho es) de como lo dieron, e en que logar deue pechar doblado lo que les tomaren a aquellos a quien lo tomo, e demas todos los daños que rescebieren por esta razon: e si aquel que tomasse el diezmo, non le quisiesse dar la carta: segund dicho es, si gelo tomassen despues en otro logar, mandamos que gelo pecho doblado, e demas todo el daño, e el menoscabo que por ello le viniesse.
1.20.11
¶ Ley .XI. En que logar deuen dar los diezmos por razon de sus personas.
PErsonales diezmos ay, que son tenudos los omes de dar por razon de sus personas: e atales diezmos, como estos, deuen dar cada vno a los clerigos de aquella Eglesia, donde oyere las oras, e rescibiere los sacramentos. E porque dubdarian algunos, a quien deuen los Reyes dar los diezmos destas cosas, porque non pueden morar en vn logar continuamente: manda santa Eglesia, que los de cada vno en la Eglesia parrochal, donde fiziere la mayor morada, e en aquella donde oyere las oras, o rescibe los sacramentos. Pero acostumbraron los Reyes Despaña de luengo tiempo aca de dar estos diezmos a sus capellanes: porque dellos oyen las oras, e resciben los sacramentos mas que de otros clerigos.
1.20.12
¶ Ley .XII. De quales ganancias son tenudos los omes de dar el diezmo maguer ellos las ganen mal.
DErechamente ganando los omes las cosas, deuen dar dellas diezmo, segund dicho es. Pero porque ganan algunos muchas cosas sin derecho: assi como las que ganan de guerra non derecha, o de caça defendida, o de robo, o de furto, o de simonia, o de renueuo, o lo que ganan los juezes, dando malos juyzios, o los abogados, o los personeros, razonando pleytos injustos, a sabiendas, o los testigos, afirmando falso testimonio, o los oficiales que son en casa de los Reyes, o de los otros señores, que ganan, o toman algunas cosas de los omes contra defendimiento de su señor, o lo que ganan los juglares, o los remedadores, o los que juegan los dados, o tablas, o los adeuinos, o los sorteros, quier sean varones, o mugeres, o lo que ganan las malas mugeres, faziendo su pecado, o lo que lleuan los omes poderosos de aquellos sobre quien tienen poder, amenazandolos, de manera, que les han a dar algo, por miedo que han dellos, o de otra manera qualquier semejante desta, que ganan los omes algunas cosas con pecado: porque dubdarian algunos, si deuen dar diezmo de tales ganancias, o no, touo por bien santa Eglesia de lo mostrar. E mando que qualquier destos sobredichos, quier fuesse Christiano, o Iudio, o Moro, o hereje, que ganasse alguna heredad de aquellas que dize en la ley tercera deste Titulo, que de el diezmo dello: maguer las non gane derechamente en alguna de las maneras, que de suso son dichas. Ca la Eglesia non toma diezmo de atales personas como estas, por razon de sus personas: mas por razon del derecho que passa a el con la heredad. Pero si ganassen otras cosas que non fuessen heredades, departimiento ay, quales dellos deuen dar el diezmo de lo que ganan por razon de sus personas, o quales non. Ca si aquello que ganan, es cosa que passa el señorio dello al que lo gana, de manera que aquel que ante lo auia, non le finca demanda, nin derecho contra el, porque la pueda cobrar, tenudo es de dar el diezmo por ella. E esto cae en los juglares, e en los truhanes, de las ganancias que fazen por sus juglerias, e truhanerias. E en las malas mugeres, de lo que ganan por sus cuerpos: ca avnque atales mugeres como estas malamente lo ganan, puedenlo rescebir. Pero la Eglesia touo por bien de non tomar dellas el diezmo, nin de los sobredichos en esta ley, porque non parezca que consiente en su maldad. E esto se entiende mientra biuieren en aquel pecado: ca despues que se partiessen del, bien lo pueden tomar sin mala estança. Mas si la ganancia es de cosa que non passa el señorio della, al que la gana: assi como de furto, o robo, non deuen dar diezmo della: ca de lo ageno non puede dar ninguno diezmo, nin fazer limosna: ca los que lo fiziessen, atales serian, como quien faze sacrificio a Dios, de fijo ageno: ca quanto dolor auria el padre viendo matar su fijo, para fazer sacrificio del, tamaño pesar ha nuestro señor Dios de los diezmos, e de las limosnas que fazen de las cosas ajenas. E esto mismo es de las cosas que ganan los omes por renueuo, o por simonia, o jugando tablas, o dados, o de lo que ganan los omes poderosos por amenazas, e gelo dan los otros por miedo que han dellos, e de lo que ganan los oficiales de qualquier manera que sean, non auiendo derecho de lo tomar. Por qualquier destas maneras, que lo ganen, puedengelo demandar, aquellos de quien lo ouieron, maguer les parezca que passo el señorio a ellos. E por ende non deuen dar diezmo de tales ganancias.
1.20.13
¶ Ley .XIII. En que manera deuen los diezmos ser dados.
MIssiones fazen los omes en labrar las heredades, e en coger los frutos dellas E porque algunos pensarian que las deuiessen sacar ante que diessen el diezmo, touo por bien santa Eglesia de los sacar deste yerro, e demostrar en que manera los deuen dar. Establescio que de todos los frutos que los omes lleuan de las tierras, e de los arboles, tambien de las cosas que fueren sembradas como plantadas. E otrosi, los frutos de los ganados, e de las rentas de todas las heredades que son dichas en la tercera ley deste Titulo, que diessen los diezmos de todo enteramente, non sacando dello despensas, nin terradgos, nin pechos de señores, nin ninguna otra cosa que ser pueda. E si por auentura aquella cosa de que ouieren a dar diezmo, fuesse de muchos, e la quisiessen partir ante que lo diessen, luego que sea partida, deuen dar el diezmo, cada vno de su parte, ante que saquen della ninguna cosa.
1.20.14
¶ Ley .XIIII. Por que razon non deuen los omes sacar la simiente ante que diezmen.
EScatiman alguno omes muy sin razon, cuydando que deuen sacar la simiente ante que den el diezmo, e dizen que esto pueden fazer, porque: aquella simiente fue ya otra vegada dezmada. E los que se mueuen por cobdicia a dezir esto, muestra el derecho de santa Eglesia, que non cataron bien lo justo. Ca nuestro señor Dios, que dio la primera simiente, diola de grado, e sin embargo ninguno, non quiriendo que gela tornassen. E por esta razon, los que agora la siembran, non deuen fazer fuerça en ella, nin la deuen sacar. E avn ay otra razon, porque la non deuen sacar. Ca la simiente despues que es sembrada, muere: e por ende non es en poder del que la siembra: ca es en poder de Dios, que la faze nascer, e crescer, e la trae a fruto. Otra razon ay porque la non deuen sacar. Ca nuestro señor Dios non deue ser de peor condicion, que los omes en sus heredades. Ca si alguno da a otro su heredad por cierta cosa, o por cierta quantia que le den por ella, non deue el que la labra, sacar las despensas, nin la simiente, nin otra cosa ninguna, ante que el señor tome aquello que ha de tomar. Pues si los omes esto pueden fazer en sus heredades, mucho mas lo deuen guardar a Dios, que es señor de la tierra, e de todas las cosas que son en ella.
1.20.15
¶ Ley .XV. Que los caudales se pueden sacar ante que el diezmo de las ganancias que fazen con ellos.
CAudales han los mercadores, e los menestrales, de que mercan las cosas para ganar en ellas algo. E maguer que dize en la tercera ley ante desta, que non deuen sacar despensas, nin otra cosa ninguna, ante que den el diezmo, cosas ay en que lo pueden fazer. E esto seria, como si comprassen algunas cosas para vender, quier fuessen muebles o rayzes, si el auer de que lo compraron fue ya dezmado, deuen sacar el caudal primeramente, que diessen por aquellas cosas, e despues de la ganancia, dar el diezmo. Mas si el auer non fuesse dezmado, non deuen sacar el caudal, ante deuen dar el diezmo de todo. E por esto ay diferencia entre el diezmo que dan los omes de sus heredades, e lo que ganan ellos por si mismos de otra manera. Porque en las heredades, obra mayormente el poderio de Dios, que en las otras ganancias que los omes fazen. E comoquier que el poder de Dios sea y toda via, mucho obran y las manos de los omes, trabajando de muchas maneras.
1.20.16
¶ Ley .XVI. Por que razones deuen los omes sacar las despensas que fizieren en sus cosas ante que den el diezmo.
MOlinos, o pesqueras auiendo algunos, o otras heredades de aquellas que dize en la tercera ley deste Titulo, si las quisiessen refazer, por miedo que se menoscabassen, o porque se mejorassen, porque les rindiesse mas, non deuen sacar las despensas, que y fizieron ante que den el diezmo, maguer fuesse ya dezmado, aquel auer con que la refiziessen, o la mejorassen. E esto es porque quanto y mejorassen, e refiziessen, todo se queda para ellos. Mas el que ouiesse algunas destas heredades sobredichas comprado, con intencion de las vender, si ante que las vendiesse, metiesse y algo, en refazerlas: porque non se perdiessen, estonce puede sacar las despensas que y fiziere, desta guisa tambien como el caudal, ante que de el diezmo. Pero esto se entiende, si el auer de que compro aquella heredad, o de que la refizo, fue ya dezmado. Ca de otra manera non lo deue sacar.
1.20.17
¶ Ley .XVII. Que los diezmos deuen ser dados enteramente de los frutos, e de las rentas luego que fueren cogidos.
COgidos los frutos, e las rentas de todas las heredades que son llamados prediales, luego que fueren cogidos, deuen dar los diezmos enteramente, non sacando ninguna cosa ante que lo den, segund que es dicho de suso. E si por auentura alguno tardasse, por negligencia, o por rebeldia, que non fuesse a dar luego el diezmo, si se perdiesse, o si se menoscabasse, deue dar otro tanto, e tan bueno, como aquello que deue dezmar. E esto, porque es en culpa, porque non lo dio quando deuia. Pero los diezmos, que los omes han de dar, por razon de sus personas, non los pueden assi juntamente dar: porque las ganancias que fazen, de que los han a dar, son de muchas maneras. E por ende touo por bien santa Eglesia, que los diesse cada vno, segund que es costumbre de cada tierra, que dan alguna cosa cierta, en logar de diezmo: assi como los mercadores, o los menestrales, que dan cada año por diezmo de aquello que ganan sendos Marauedis, o mas o menos: esso mismo deuen de fazer todos los Christianos de aquellas cosas que ganaren con derecho. E non se puede ninguno escusar, que non de alguna cosa por diezmo, de aquello que ganare. Maguer diga, que non es costumbre de lo dar: ca seria contra lo que mandaron los santos padres, que todos los Christianos diessen diezmo, de todas las cosas que ganassen con derecho. E si non es costumbre, de quanto den, touo por bien santa Eglesia, que fuesse en voluntad del que lo ha de dar que de lo que touiere por guisado. E los clerigos deuen ser contentos, con aquello que les dieren en esta manera.
1.20.18
¶ Ley .XVIII. Que non deuen dar el diezmo a Dios de lo peor, mas de lo comunal.
VEnce la cobdicia a las vegadas a omes y a, de manera que non dan los diezmos, tam [sic] bien como deuian. E maguer den tanto, como deuen, yerran a sabiendas, e dan de lo peor. E por sacarlos deste yerro, touo por bien santa Eglesia, de mostrar, en que manera los den. E es esta, que si el diezmo fuere de los frutos de la tierra, o de los arboles, que non deuen dar de lo peor ni otrosi, de lo mejor, mas de lo mediano. Ca non es derecho, que aquello que ome ha de dar a Dios, que lo de de lo peor, e de lo que el mismo desprecia. Otrosi, si diesse del mejor, por auentura enojarse y an los omes, e non aurian tan grande sabor de labrar, nin de criar. E esso mismo deuen fazer de los ganados, e de todas las otras cosas, de que deuen dar diezmo. E puedenlo avn fazer de otra guisa, faziendo passar todos los ganados que han de dezmar, por vn logar cierto: de guisa, que los puedan contar, vno a vno: e aquel en que se cumpliere el cuento de diez, esse mismo deuen dar por diezmo.
1.20.19
¶ Ley .XIX. En quantas maneras se deuen partir los diezmos, segund costumbre de cada lugar.
COstumbre es de muchas maneras de partir los diezmos, segund vsaron de luengo tiempo aca por las tierras, e por los obispados. Ca en Eglesias ay que fazen quatro partes de los diezmos. La primera para el obispo. La segunda para los clerigos. La tercera para la lauor de la Eglesia. La quarta para los pobres. E otras Eglesias ay en que se fazen tres partes dellos. La vna para el obispo. La otra para los clerigos. La tercera para la labor de la Eglesia. Otras ay, en que non fazen mas de dos partes: e toma el obispo la vna, e los clerigos la otra. E por ende en cada vn obispado, deue ser guardada aquella costumbre que vsaron, para repartir los diezmos. Pero si acaesciere que ayan de fazer algunas eglesias nueuamente, quiso santa Eglesia que fuesse en poder del obispo, en cuyo obispado las fiziessen, escoger qualquier destas ordenanças sobredichas, aquella que entendiesse que fuesse mas razonable. E quiso otrosi, que la parte de la lauor de la Eglesia, que fuesse en poder del obispo, demandar en que cosas se gaste. E esto es, porque el tiene de dar cuenta a Dios dello.
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¶ Ley .XX. En quantas maneras da Dios gualardon a los Christianos que fielmente dieren los diezmos.
FIelmente dando los omes los diezmos, dales Dios buen gualardon por ello en quatro maneras. La primera es, que da Dios los frutos mas abondadamente. La segunda es, que les da salud en los cuerpos. E assi lo dixo San Agustin, que los que diessen el diezmo complidamente, que non solamente aurian abondo de los frutos, mas que les daria Dios por ello salud. La tercera es, que los perdona Dios sus pecados. La quarta es, que les da parayso. E estos galardones dixo sant Agustin, que daria nuestro señor Dios, a los que dezmassen derechamente. E avn demas desto dixo que de las nueue partes que fincan a los omes, deuen dar dellas limosna a los pobres. E desto auemos exemplo, de los santos padres, que les dio nuestro señor Dios abundancia de las riquezas, por dos razones. La vna, porque dezmauan derechamente. La otra, porque dauan sus derechos a los señores de la tierra, lo que todo ome es tenudo de lo fazer. E por ende dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio. Da a Cesar lo suyo, e a Dios lo que es suyo.
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¶ Ley .XXI. En quantas maneras da Dios majamientos a los omes, por [sic] non diezman como deuen:
MAjamiento da nuestro señor Iesu Christo, en quatro maneras a los que non dan el diezmo, como deuen. La primera, que les da fambre, e pobreza. E desto fablo Malachias profeta en persona de nuestro señor Dios: e dixo assi. Porque non me distes los diezmos, por esso soys malditos, en fambre e en pobreza. La segunda es, que los torna a la dezena parte de lo que han a los que non dan el diezmo, como deuen. E assi lo dixo sant Agustin que la justicia de Dios quiere, que los que non dan el diezmo derechamente, que sean tornados a la dezena parte de los que han, e lo que deurian dar a Dios, lleuanlo dellos los robadores. Ca maguer Dios este aparejado siempre para fazer bien, embarganlo los omes a las vegadas, por sus maldades, que gelo non faze. La tercera es, que consiente Dios, que vengan tempestades en la tierra, ansi como langostas, e pulgones, e otras tempestades de muchas maneras, que destruyen los frutos. E sobre esto dixo sant Agustin, que quando el mundo era apremiado de tales embargos, que venia por yra de Dios, porque le quitauan sus derechos. La quarta es, que consiente Dios, que sea la tierra despechada de aquellos que son señores della. E sobre esto fablo sant Agustin, e dixo, que los que non querian dar sus derechos a Dios, que lo lleuan dellos, los señores terrenales, que tienen su logar en la tierra para dar a cada vno su derecho.
1.20.22
¶ Ley .XXII. Que los clerigos deuen tomar los diezmos, e non los legos, saluo en razones ciertas.
SIruen los clerigos las Eglesias, e dan los sacramentos a los Christianos, porque han de auer los diezmos, de que biuan: ca ansi lo mando nuestro señor Dios. E los legos non los deuen tomar: ca si lo fiziessen, caerian por ende en gran pecado, que seria muy grande daño a sus almas. Pero legos ay que los pueden tomar desta manera: si gelos diessen los perlados, como en prestamo, fasta algun tiempo señalado, o por toda su vida, seyendo los legos tales, que se aprouechassen las Eglesias dellos: o si fuessen pobres, de manera, que lo ouiessen menester, o gelos diessen en soldada, por seruicio que fiziessen a la Eglesia, e a los perlados. E avn estos atales non los deuen tomar, como quien ha derecho en ellos: mas por nome de la Eglesia. E ella deue auer siempre el señorio e la tenencia dellos.
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¶ Ley .XXIII. Quel Papa bien puede dar priuillejo a los legos que non den diezmo, e lo tomen por tienpo cierto.
SOltar puede el apostolico por su preuillejo a los legos: si les quisiere fazer gracia, que non den diezmo de sus heredades. E avn puedeles otorgar, demas desto, que tomen diezmo de algunas Eglesias por tiempo señalado o por siempre, segund lo touiere por bien. Pero esto se deue entender desta manera: ca deue valer tal preuillejo como este, quanto en las heredades que eran ya labradas quando fue dado. Mas non valdria en las otras, que despues metiessen, en la lauor nueuamente: assi como si rompiessen algunos montes, o los desraygassen para labrarlos. E otrosi quando algunos legos tomassen los diezmos de las eglesias, de manera, que los non pudiessen auer dellos, los clerigos, porque fuessen los legos poderosos en aquella tierra, bien los pueden redemir, dandoles alguna cosa por amor de los cobrar. Pero esto deuen fazer los clerigos con otorgamiento de su Obispo. E si de otra manera lo fiziessen, caerian por ende en pecado de simonia.
1.20.24
¶ Ley .XXIIII. Como los clerigos pueden recobrar los diezmos de sus Eglesias que touiessen los legos.
CObrar pueden los clerigos los diezmos de sus Eglesias, non tan solamente, redimiendolos, segund dize en la ley ante desta: mas avn tomando los empeños de aquellos que los touieron. E de estos atales non son tenudos de descontar los frutos que lleuaren de los diezmos de aquel auer que dieron por ellos, quando a peño los tomaron. Mas si los diezmos fuessen de otras eglesias, que non fuessen suyas de aquellos clerigos a quien los empeñassen, non podrian esto fazer, nin descontar los frutos, nin avn tomarlos a peños. E esto se entiende, que deuen fazer los clerigos, si la Eglesia non pudiesse cobrar los diezmos de otra guisa.
1.20.25
¶ Ley .XXV. De los que estan mucho tiempo, que non dan los diezmos, o los dan menguados, como os deuen pagar.
AVaricia, que quiere tanto dezir como escasseza, es pecado muy grande: e mueue a algunos omes de manera, que estan luengo tiempo, que non dan los diezmos. E ay otros que maguer los dan, non los dan complidamente, como deuen. E si alguno destos atales conosciendo su pecado, viniere a penitencia, e quisiere fazer enmienda del, deuele dezir aquel clerigo con quien se confessare, que si todo aquello que non dezmo assi como deuia, o non entrego complidamente, non pagasse, non se podria saluar, segund dixo sant Agustin: ca non se perdona el pecado, si non torna ome lo que tomo de lo ajeno, podiendolo fazer. Pero si aquel que viniesse a fazer tal enmienda, fuesse tan pobre, que si todo gelo mandasse luego tornar, que non le quedaria en que beuir, deuele mandar que de dello: de manera, que le quede en que biua. E fazerle prometer, que si Dios le fiziere merced, que aya de que lo dar todo que lo dara, quanto mas ayna podiere.
1.20.26
¶ Ley .XXVI. De los que venden o compran los frutos de las heredades, ante que sean dezmados, a qual dellos deuen de demandar el diezmo.
VEnden muchas vegadas los omes, los montones del pan en las eras, ante que den el diezmo. E otrosi, los frutos de las viñas, e de los arboles, ante que los cojan, nin lo traygan a sus casas. E porque podria ser dubda, a qual dellos pueden demandar el diezmo, si al que vende, o al que compra, touo por bien santa Eglesia, de lo mostrar. E mando que lo pudiessen demandar al comprador, si quisiessen: porque aquella cosa que compro passo a el con la carga del diezmo que auia la Eglesia en ella. E puedenlo demandar al vendedor, porque fizo engaño en venderla, ante que diesse el diezmo. E avn porque rescibio el precio, que es en logar de aquella cosa en que auia su derecho santa Eglesia. Pero si rescibiere el diezmo de alguno dellos, non lo puede despues demandar al otro: e si gelo demandare, non es tenudo de lo dar. Mas si lo començassen a demandar al comprador, e non lo podiesse auer del, porque non le fallassen de que lo pagasse, puedelo estonce demandar al que lo vendio: e la Eglesia non deue dar su poder a este atal, que lo demande al comprador: porque este fue en culpa, vendiendo la cosa ante que diesse el diezmo. E esto fue establescido en santa Eglesia: porque non quiso perder nada de lo suyo.
Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.20.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4064 [fecha de acceso]