López 1555. 1.24.

1.24.0

¶ Titulo .XXIIII. De los Romeros, e de los pelegrinos.

ROmeros, e pelegrinos son omes que fazen sus romerias e pelegrinajes, por seruir a Dios e honrrar los santos, e por sabor de fazer esto, estrañanse de sus logares, e de sus mugeres e de sus casas, e de todo lo que han, e van por tierras ajenas, lazerando los cuerpos, e despendiendo los aueres, buscando los santos. Onde los omes que con tan buena intencion, e atan santa, andan por el mundo, derecho es, que mientra en esto andouieren, que ellos e sus cosas sean guardados, de manera, que ninguno non se atreua de yr contra ellos, faziendoles mal. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de los ayunos e de las fiestas de los santos, e de las limosnas, como se deuen fazer, queremos aqui dezir de los pelegrinos, e de los romeros que los van visitar, e honrrar. E mostrar primeramente, que quiere dezir Romero, o pelegrino. E quantas manera son dello. E en que forma deuen ser fechas las romerias. E como deuen ser honrrados e guardados por los logares por donde andouieren e llegaren, E que priuillejos han, andando en esto mas que los otros omes. E como pueden fazer sus mandas. E que debdo nasce entre ellos, yendo en vno en romeria. E que pena merescen los que les fizieren fuerça o tuerto, o demas: mientra en las romerias, o en los pelegrinajes andouieren.

1.24.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir Romero o pelegrino: e en quantas maneras son dellos.

ROmero tanto quiere dezir como ome que se aparta de su tierra, e va a Roma, para visitar los santos logares en que yazen los cuerpos de sant Pedro e sant Pablo, e de los otros santos, que tomaron martirio, por nuestro señor Iesu Christo. E pelegrino tanto quiere dezir, como ome estraño, que va a visitar el sepulchro santo de Hierusalem, e los otros santos logares, en que nuestro señor Iesu christo nascio, biuio, e tomo muerte e passion por los pecadores: o que andan en pelegrinaje a Santiago, o a sant Saluador de Ouiedo, o a otros logares de luenga e de estraña tierra. E comoquier que departimiento es, quanto en la palabra entre romero e pelegrino: Pero segund comunalmente las gentes lo vsan assi llaman al vno como al otro. E las maneras de los Romeros e los pelegrinos son tres. La primera es, quando de su propria voluntad, e sin premia ninguna, van en pelegrinaje a alguno destos santos logares. La segunda, quando lo faze por voto por promission que fizo a Dios. La tercera es, quando alguno es tenudo de lo fazer por penitencia que le dieron que ha de cumplir.

1.24.2

¶ Ley .II, En que manera deue ser fecha la romeria, e como deuen ser los romeros, e sus cosas guardadas.

ROmeria e pelegrinaje deuen fazer los romeros con grand deuocion, diziendo, e faziendo bien, e guardandose de fazer mal, non andando faziendo mercaderias, nin arloterias por el camino: e deuense llegar tenprano a la posada, quato [sic] pudieren: otrosi, yr acompañados quando pudieren, porque sean guardados de daño, e fazer mejor su romeria. E deuen los de la tierra quando passaren los romeros por sus logares. honrrarlos e guardarlos. Ca derecho es que los omes que salen de su tierra con buena voluntad, para seruir a Dios, que los otros los resciban en la suya, e se guarden de fazerles mal nin fuerça, nin daño, nin desonrra. E por ende tenemos por bien, e mandamos, que los romeros e pelegrinos que vienen a Santiago, que ellos e sus compañas, e sus cosas, vayan e vengan saluos e seguros, por todos nuestros reynos. Otrosi mandamos, que tambien en las aluerguerias como fuera, puedan conprar las cosas que ouieren menester: e ninguno non sea osado de les mudar las medidas, nin los pesos derechos, por que los otros de la tierra venden e conpran: e el que lo fiziere, aya pena por ello, segund aluedrio del judgador, ante quien viniere este pleyto.

1.24.3

¶ Ley .III. Que preuillejo han los romeros e sus cosas, andando en romeria.

YEndo en romeria, o veniendo della, non tan solamente deuen ser las cosas que traen consigo los Romeros, saluas e seguras: mas aun las que dexan en sus tierras. E por ende touieron por bien los sabios antiguos que fizieron las leyes: e aun los que fablaron en derecho de santa Eglesia, que los bienes, e las cosas de los Romeros, ninguno las deue forçar, nin entrar, nin sacar, nin toller de la tenencia a los que touieren lo suyo. E si por auentura fuessen echados de la tenencia por fuerça, o de otra manera, que los parientes, o los amigos, o los vezinos, o los sieruos, o los labradores de los romeros puedan demandar e cobrar en juyzio la tenencia que les forçaron: maguer non aya carta de procuracion de los Romeros. Otrosi, non deue ser ganada carta del Rey, nin de alcalde para sacarlos de la possession, e de la tenencia de los bienes de los romeros, mientra adouieren [sic] en romeria. E aun han los romeros otra mejoria, que de las bestias, e de las cosas que traen consigo, por razon de su camino, que non den portadgo, nin renta, nin peaje, nin otro derecho ninguno, por razon que las saque del reyno.

¶ Fin de la primera partida.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.24.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4080 [fecha de acceso]

López 1555. 1.23.

1.23.0

¶ Titulo .XXIII. De la guarda de las fiestas, e de los ayunos, e de como se deuen fazer las limosnas.

TRabajos e muy grandes martyrios sufrieron los sanctos por amor de nuestro Señor Iesu Christo, e esto fue fasta la muerte, que recibieron naturalmente segun juyzio del mundo, mas espiritualmente quan to a Dios non murieron: ante fue assi como nascimiento, ca assi como el niño es en tiniebla, mientra que esta encerrado en el vientre de su madre, e quando nasce vee la luz, assi los santos quando mueren salen de los trabajos deste mundo, que es cuyta e tiniebla, e veen a Dios que es luz verdadera e folgura perdurable, e por ende los que passan por tal muerte, non deuen contar que mueren, mas que nascen de nueuo e biuen vida folgada en paz. Ca assi lo dize la escriptura dellos, que quando las almas de los santos passan deste mundo al otro, que son en la mano de Dios, e non los tiene tormento de muerte: e maguer semeja a los ojos de los omes desentendidos que mueren, ellos son en paz. Onde pues que Dios les honrra, assi en este mundo, mostrando que los tiene por sus amigos, e faziendo muchos e marauillosos milagros por ellos, e en el otro los tiene consigo en el su santo reyno: derecho es que todos los omes los honrren e mayormente los Christianos, e esto deuen fazer por tres razones. La primera por agradescer a Dios que fizo tanta merced a los omes, que quiso que los buenos dellos fuessen santos. La segunda, agradesciendolo a ellos que lo merescieron ser. La tercera, porque rueguen a Dios, por nos que nos perdone los peccados [sic], e nos dexe fazer tales obras que merezcamos yr onde ellos son, e este gradescimiento se deue fazer honrrando las sus fiestas, e las eglesias, o yazen sus cuerpos, o que son fechas en nome dellos. E pues que en los titulos ante deste fablamos de las Eglesias, e de los clerigos que las siruen, conuiene dezir en este titulo de las fiestas de los santos, en cuyo nome son fechas. E mostrar primeramente, que quiere dezir fiesta. E quantas maneras son dellas. E como las deuen los Christianos honrrar. E guardar. E otrosi por quales razones deuen ayunar sus vigilias, e los otros ayunos, que son puetos por todo el mundo. E despues diremos de las limosnas, como las deuen fazer. E todas las cosas que deuen ser catadas en ellas, e por que en los dias de las fiestas, e de los ayunos, han mayor sabor los omes de las fazer, que en los otros dias.

1.23.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir fiesta, e quantas maneras son dellas.

FIesta tanto quiere dezir, como dia honrrado en que los Christianos deuen oyr las horas, e fazer, e dezir cosas que sean a alabança e seruicio de Dios e a honrra del santo, en cuyo nome la fazen, e tal fiesta como esta, es aquella que manda el apolico [sic] fazer e cada obispo en su obispado con ayuntamiento del pueblo, a honrra de algun santo, que sea otorgado por la eglesia de Roma, e son tres maneras de fiestas. La primera es, aquella, que manda santa Eglesia guardar, a honrra de Dios e de los santos, ansi como los omingos, e las fiestas de nuestro Señor Iesu Christo, e de santa Maria, e de los apostoles, e de los otros santos e santas. La segunda es, aquella que mandan guardar los Emperadores e los Reyes por honrra de si mismos, assi como los dias en que nascen ellos, o sus fijos que deuen otrosi reynar. E aquellos en que son bien andantes, auiendo gran batalla con los enemigos de la fe, e venciendolos, e los otros dias que mandan guardar por honrra dellos, de que fabla en el titulo de los emplazamientos. La tercera manera es aquella, que es llamada ferias que son prouecho comunal de los omes, assi como aquellos dias, en que cogen sus frutos, segun dize en el titulo sobredicho de los emplazamientos.

1.23.2

¶ Ley .II. Como deuen guardar las fiestas.

GVardadas deuen ser todas las fiestas de que fabla en la ley ante desta, e mayormente las de Dios, e de los santos porque son spirituales, ca las deuen todos los Christianos guardar, e demas desto. non deue ningun judgador judgar, nin emplazar en ellas, nin otrosi los otros omes labrar en ellas, nin fazer aquellas labores que suelen fazer en los otros dias: mas deuense trabajar de yr apuestamente, e con gran humildad a la eglesia, cuya fiesta guardan, si la ouiere y, e si non, a las otras, e oyr las horas con gran deuocion, e desque salieren de las Eglesias, deuen fazer e dezir cosas que sean a seruicio de Dios, e a pro de sus almas, e qualesquier que por desprecio de Dios e de los santos, non quisieren guardar las fiestas, assi como sobredicho es, deuenlos amonestar sobre ello los perlados, e desque los ouieren amonestado, puedenlos por ende descomulgar, fasta que fagan emienda a santa Eglesia del yerro que fizieron. E la segunda manera de las fiestas que deuen guardar, por honrra de los Emperadores e de los Reyes: e la tercera manera de las fiestas, a que llaman ferias, que deuen guardar por pro comunal de los omes muestrase en el titulo de los emplazamientos, como deuen ser guardadas.

1.23.3

¶ Ley .III. De como deuen los clerigos tener las eglesias limpias, e apuestas para honrrar las fiestas.

HErmosas, e limpias deuen tener los clerigos las eglesias en todo tiempo, como logar donde consagran el cuerpo e la sangre de nuestro señor Iesu Christo, e mayormente deuen esto fazer en los dias de las fiestas. Ca non podria ser honrrada la fiesta como conuiene, si el logar onde la fazen, non es limpio e apuesto, e esto deuen fazer por tres razones. La primera, por mostrar que aman a Dios, e han buena voluntad en el su seruicio. La segunda es, porque es gran derecho de honrrar aquellos porque son honrrados. La tercera, porque mas de grado vienen, y las gentes, e estan a oyr las oras: ca natural cosa es de pagarse los omes de las cosas fermosas e apuestas. Onde los clerigos que contra esto fiziessen, deueles su perlado poner pena por ello, segund entendiere que merescen, e si fuesse tan negligente que lo non quisiesse el perlado fazer, deuele penar su mayoral.

1.23.4

¶ Ley .IIII. De los ayunos, de las vigilias de los santos, e de los que manda santa Eglesia guardar, e quantas maneras son dellos.

VIgilias han los santos, que son tenudos los Christianos de ayunar, e otrosi los ayunos que establecio santa Eglesia, que fiziessen, e estos ayunos son en tres maneras. El primero es grande que pertenesce a todos los Christianos, e son tenudos de lo guardar: este es, que non pequen mortalmente, nin fagan sus voluntades en los sabores deste mundo, e este ayuno es acabado e complido, e porque faze al ome santo e limpio. El segundo ayuno es, que deue ser fecho mesuradamente, guardandose los omes de todas sobejanias de comer, e de beuer. La tercera manera es comer vna vegada en el dia, e non mas, e non comer carne, nin otras cosas que nascen della: assi como hueuos, leche, o queso, e manteca, e en este ayuno han mas de guardar los omes: ca assi como se sufren de comer los comeres sobejanos: otrosi conuiene que se guarden de los otros vicios e sabores de la carne que ensuzian e embargan el alma. Ca non tiene pro al ome para saluarse, el ayunar, nin orar, nin fazer otros bienes, si non tiene su voluntad limpia de pecados, e si non refrenare su lengua del mal dezir.

1.23.5

¶ Ley .V. Quales ayunos deuen ser guardados en todo tiempo, e quales en dias señalados, e en tiempos ciertos.

AYunar deuen los omes en tres maneras segun dize en la ley ante desta. E las dos maneras de ayuno deuen guardar los omes en todo tiempo, mas la tercera manera se deue guardar en dias señalados, e en tiempos ciertos. E en dias señalados se deue guardar: assi como en las vigilias de todos los Apostoles, fueras ende sant Philippe e Santiago,que non han vigilia de ayunar, porque caen en el tiempo que es entre la pascua mayor e de cinquesma, e es defendido el ayuno por honrra destas dos fiestas. Otrosi la vigilia de sant Iuan Euangelista, porque cae en las ochauas de Nauidad. E aun deuen ayunar las vigilias de los otros santos, que manda santa eglesia ayunar, e es costumbre de ayunar. E en tiempos ciertos deuen ayunar: assi como en quaresma mayor, en que ha quarenta dias, e esto porque nuestro señor Iesu Christo ayuno otros tantos dias en el desierto, que non comio nin beuio. E otrosi deuen ayunar las quatro temporas, que caen en los quatro tiempos del año, segun dize en el quinto titulo deste libro en la ley que comiença, Primado, e patriarca.

1.23.6

¶ Ley .VI. Por que razones ayunan los Christianos en algunos logares el sabado.

SAbbado tanto quiere dezir, como dia de folgura, porque cae entre el viernes en que nuestro señor Iesu Christo fue crucificado, que es dia de tristeza, e el dia del domingo, en que resuscito que es dia de alegria, por ende acostumbraron en algunos logares de lo ayunar, e otrosi porque los Apostoles estouieron el viernes e el sabado escondidos, por miedo de los Iudios, e ayunaron con gran tristeza, e fueron todos como desamparados, e finco la fe e la esperança de nuestro señor Iesu Christo en santa Maria sola, en como auia de resuscitar, e de cumplir todas las otras cosas, que auia prometido, e por esta razon fazen fiesta a santa Maria en los sabados. E comoquier que en algunos logares non han costumbre de ayunar el sabado: por esso non han de comer carne en tal dia, fueras, ende por las razones que dize en la ley ante desta. Otrosi, acaesciendo que fiesta de algun santo de aquellos que han vigilia cayesse en el lunes, deuen ayunar el sabado e non el Domingo: porque es dia en que non deuen los omes ayunar, por honrra de la Resurrecion de nuestro señor Iesu Christo.

1.23.7

¶ Ley .VII. Quantas cosas a de mirar el que quisiere fazer limosna.

LImosna es cosa que plaze mucho a Dios, e a los omes e quien la puede fazer deuele plazer mucho con ella en todo tiempo, e señaladamente en los dias de las fiestas, e de los ayunos que dize en las leyes ante desta, Pero aquel que non pudiere cumplir a todos, puede fazer departimiento entre aquellos a quien lo ha de dar a quales dellos, e a quales non E para esto fazer cumplidamente, deuen catar nueue cosas. La primera es, si aquel que la pide, si es de su creencia, o de otra ca ante la deue dar a su Christiano, que non a otro que non fuesse de su ley porque en gran culpa seria aquel que viese el de la su fe en cuyta de fambre, si non le acorriesse, podiendolo fazer, e lo diesse al de otra creencia: e mayormente, quando non quisiesse pedir por grand verguença que ouiesse. La segunda es, que deue catar la cuyta en que esta el pobre ca ante deue dar limosna al que yaze captiuo, para sacarlo ende, que non a otro. La tercera es, que deue catar el pobre que yaze en carcel, donde le diessen penas por debda que deuiesse, e non por otra maldad que ouiesse fecho: ca ante deue a este acorrer, que non a otro, que non estouiesse en tanta premia. Ca comoquier que a todos los cuytados deuen los omes fazer merced: mas conuiene que la fagan a los que son buenos, e non meresciero por que ouiessen pena. La quarta es, que deuen catar el tiempo, en que deue fazer limosna: ca si acaesciesse por ventura que quisiessen justicia a alguno sin derecho, e lo pudiessen estoruar por auer que diesse por el: ante deuen fazer limosna a este tal, que al otro que non estuuiesse en tan grand cuyta: ca mas deuen preciar los omes la vida del cuytado, que el auer que darian por el. La quinta cosa es, que deue ser fecha con mesura: ca non la deuen toda via dar a vno, nin en vna vegada, mas departiendolo en muchas, e en muchos dias, porque puedan mas cumplir con ella, e fazer merced a mas omes. Pero si fuesse atal ome que se quisiere dexar del mundo, e dar todo lo suyo por Dios, estonce bien lo puede dar en vna ora si quisiere. La sesta cosa que deue catar, si ha parentesco con aquel a quien quisiere dar limosna: ca si algunos quisiessen dar por Dios alguna cosa do ouiesse parientes probes, ante lo deuen dar a ellos, que non a otros estraños: e non por sabor que ayan de fazcerlos ricos, mas por darles con que puedan beuir, e que non ayan razon. de fazer mal: ca mas vale que sean ayudados de sus parientes, que non que anden con gran verguença, pidiendo a los estraños. La setena cosa es, que deue parar mientes de que edad es el que pide la limosna, que ante deue dar a los viejos que lo non pueden ganar, que a los mancebos. La otaua es, que deuen catar la flaqueza del pobre: e ante deuen dar limosna a los ciegos, e a los contrechos e a los enfermos, mirando la flaqueza que ay en ellos, que non a los sanos. La nouena cosa es, que deuen catar el estado del pobre: ca el que quisiere fazer limosna, ante la deue dar a los pobres, que son fijosdalgo, e a los otros buenos omes, que ouieron grandes riquezas, e cayeron despues en gran pobreza, non por maldad que ouiessen fecho, mas por su desauentura, que a los otros pobres, que non fuessen de tal logar como ellos.

1.23.8

¶ Ley .VIII. Si la limosna deue ser ante dada al padre que sea de la otra ley, que al estraño que sea de la nuestra.

DVbda podria ser, si acaesciesse que dos omes veniessen a pedir limosna a otro tercero: e el vno dellos fuesse su padre, e fuese hereje, o de otra ley: e el otro fuesse Christiano, e non ouiesse parentesco ninguno con el: a qual destos deue de ser dada la limosna: al padre hereje, o al Christiano estraño, si non ouiesse de que dar a amos para estoruarlos de muerte e maguer dize en la ley ante desta, que ante deue dar al Christiano la limosna, que a otro que fuesse de otra ley, con todo esso tan grande fue la santidad de la Eglesia, mouiendose por piedad que tollio la dubda sobredicha en esta manera, que ante diesse ome la limosna al padre, por razon de la naturaleza que ha con el: maguer non sea Christiano, que non al otro que lo fuesse, comoquier que deua mas amar al Christiano en su voluntad, quanto por razon de la fe. E esta razon se otorga, porque dixo nuestro señor Dios a Moysen en la ley vieja: e aun despues Desto lo confirmo Iesu Christo en la ley nueua quando dixo. Honrra a tu padre, e a tu madre, porque biuas luengamente sobre la tierra. Pero si el padre ouiesse alguna cosa que comer, en que pudiesse estoruarse de muerte: e el estraño non ouiere nada, ante lo deue dar al estraño, que al padre. Mas si alguno quisiesse dar limosna a otro, porque quisiesse rogar a dios por el, que lo perdonasse sus pecados, ante la deue fazer al estraño bueno, que al padre, o al otro pariente malo.

1.23.9

¶ Ley .IX. Quantas maneras son de limosnas.

ESpirituales, e corporales ay limosnas, segun muestra el derecho de santa Eglesia, que faze departimiento entre ellas desta guisa, mostrando que limosna espiritual es en tres maneras. La primera, en perdonar como si alguno ouiesse sofrido daño, e sinrazon de otro, e lo perdona por amor de Dios. La segunda es en castigar otrosi por amor de Dios al que viesse que erraua. La tercera es, enseñar las cosas que fuessen a salud de su alma, al que lo non sopiesse, e tornarlo a carrera de verdad. E la limosna corporal es, en las obras de misericordia, que son estas: dar de comer al hambriento, e a beuer al sediento, e vestir al desnudo, e visitar el enfermo, e al que yaze preso. E destas cosas demandara Dios el dia del juyzio a cada vno, si las fizo, o non: segund dize en el Euangelio. Pero la limosna que es de voluntad, que es llamada espiritual, mayor es e mejor que la corporal, que es de las cosas temporales. E esto se prueua por tres razones. La primera es, porque assi como el cuerpo se gouierna de las cosas temporales, assi se gouierna el alma de las spirituales: onde quanto el alma es mejor que el cuerpo, tanto las cosas de que se gouierna, son mejores e mas preciadas que las del cuerpo. La segunda es porque la limosna espiritual nunca fallece a ninguno: ca quier sea ome, rico o pobre, siempre la puede fazer, si quisiere: mas la corporal non la puede fazer, sinon aquel que ha de los bienes con que biuen los omes en este mundo. La tercera es, que la limosna espiritual es para saluacion del alma, e aprovecha sin la temporal, por que podria por auentura acaescer en logar que non podria fazer limosna corporal e puede fazer la espiritual. Ca segund dixo el Apostol sant Pablo, si diesse a pobres quanto ouiesse, o metiesse su cuerpo en fuego para arder, si non lo fiziesse con piedad, e con amor de Dios non le ternia pro para saluacion de su alma. Otrosi, el que diesse la limosna al pobre, non porque se duela en su coraçon del, nin con intencion que le ayude a suffrir la cuyta en que esta mas por lo arredrar de si por el enojo que le faze, pidiendo: este tal pierde la cosa que le da, e non aura gualardon de Dios por ello: e esto porque non se mueue a fazerla de buen coraçon, en que es la limosna spiritual.

1.23.10

¶ Ley .X. De quales cosas puede el ome fazer limosna.

SAbor deue auer todo christiano de fazer limosna: ca es cosa de que mucho plaze a Dios, e desata los peccados, e sin esto vale el ome mas en este mundo: ca es bondad conoscida, en fazer bien a los que lo han menester. Mas el que la quisiere fazer complidamente, deue fazer tres cosas. La primera, que la faga con derecho. La segunda ordenadamente. La tercera, que aya buena intencion en fazerla. E para ser fecha con derecho, ha menester que la fagan de lo suyo que lo gano derechamente, e non con engaño: ca si la fiziesse de las cosas mal ganadas, non le ternia pro: assi como las que ouiesse ganado de renueuo, o de simonia, o de las que ouiesse ganado a tablas, o a los dados: ca comoquier que aya ganado estas cosas, porque le pueden ser demandadas, e es tenudo de las tornar, segund derecho: por ende non puede fazer limosna dellas. Otrosi, non puede ser fecha limosna de las ganancias que los omes fazen de robo, o de furto, porque non son suyas. Pero de las cosas que ganan las malas mugeres, faziendo su pecado con los omes, e los omes por maldezir, e los juglares, e los remedadores bien pueden fazer limosna de las cosas que ganaren: porque comoquier que los que alguna cosa les dan, por alguna destas razones, lo dan como non deuen, con todo esso passa el señorio dello al que lo rescibe de guisa que despues non gelo oue de demandar.

1.23.11

¶ Ley .XI. En qual razon puede fazer limosna el que fuere en orden.

ALgunos sabidores de derecho dixeron, que los monjes e los calonjes reglares, e los otros religiosos, que non deuen auer proprio, que non puedan fazer limosna: e otros dizen que la pueden fazer: e por ende lo departio el derecho de Santa Eglesia en esta manera: que si el monje, o otro religioso ouiere alguna dignidad, o algun officio en su orden que ayude a recabdar algunas cosas que bien puede fazer limosna de lo que sobrare demas de lo que auia de cumplir, lo que otro monje non puede cumplir, nin fazer sin mandado de su mayoral. Pero si el monje viesse algun ome cuytado de muerte, por fambre tal como este, bien le puede dar limosna, maguer non lo demandasse a su mayoral. E maguer su perlado le defendiesse que non lo fiziesse, en tal razon como esta, non lo deue por ende dexar: ca mas deue obedescer a Dios que la manda fazer por su piedad, que al ome que lo defiende por su crueldad. Pero si el mayoral mandasse, o defendiesse alguna cosa que non fuesse contra mandamiento de Dios: o que estouiesse en dubda si lo era o non: en esto es tenudo el menor de fazer la voluntad de su mayor. Otrosi quando alguno destos sobredichos fuesse a escuelas o a Roma, o a otro logar por mandado de su mayoral, bien puede fazer limosna mesuradamente, a qualquier pobre que viere que lo ha menester: ca pues que le dio licencia de yr a aquellos logares: entiendese que le otorgo, que podiesse fazer las cosas que fazen los otros clerigos que sean buenas e honestas: e demas, que se deue acordar en las buenas costumbres de aquellos con quien biue. E esso mismo manda fazer santa eglesia a los omes que son de otras ordenes que non han propio.

1.23.12

¶ Ley .XII. Como puede la muger dar limosna de lo de su marido.

CAsada seyendo la muger non deue fazer limosna sin voluntad de su marido, nin puede prometer romeria, nin ayuno, nin castidad con el, contra su voluntad: e maguer el marido gelo otorgasse de comienço, si despues le mandasse que lo non fiziesse, bien puede yr la muger contra lo que prometio. E esto es, porque el marido es como señor, e cabeça de la muger: pero si ella ouiere algunas cosas suyas apartadamente como cabdal, que non sean en poder del marido, ni lo aliñe el, bien puede del dar por Dios, sin su mandado. Otrosi, aquello que es en poder del marido, assi como pan e vino e las otras cosas que han los omes en sus casas para sus despensas de aquellas, que ha la muger en guarda, segund la costumbre de la tierra, bien puede la muger fazer dellas merced, mesuradamente a los pobres segund ouiere la riqueza, non menguando en lo que han de cumplir. Pero esto se deue fazer con intencion que non pesara a su marido: maguer algunas vegadas gelo vedasse por palabra: ca suelen gelo defender, porque se mesuren en dar, e non fagan sobejania: porque ayan mucho a menoscabar de lo suyo. E demas deue la muger pensar en su voluntad, que si su marido viesse aquel pobre tan cuytado, que le plazeria darle alguna cosa por amor de nuestro señor Dios. Mas si ella entendiesse que le pesaria a su marido, o que le diria mal por ello, non lo deue dar, comoquier que se duela en su coraçon, porque non lo puede fazer. Pero si ella viesse el pobre en tan grand cuyta de fambre, que se quisiesse morir, non deue dexar de se lo dar: maguer pese a su marido, e gelo vedasse por la razon de susodicha en la ley ante desta: esso mismo seria del fijo, que estouiesse en poder del padre: ca bien puede dar limosna de las cosas que touiesse de su cabdal, si lo ouiesse, segund dize de suso de la muger.

1.23.13

¶ Ley .XIII. Que quien faze limosna deue auer ordenamiento.

ORdenadamente deue ser fecha la limosna, que es la segunda razon que dize en la quarta ley ante desta, que deue ser catada ante que la faga. Ca pues que es obra de piedad primeramente la deue ome fazer a si mismo, guardandose de pecar, e non faziendo contra los mandamientos de Dios e despues faga bien a los otros que lo ouieren menester. E por esso dixo el Rey Salomon: Si quisieres fazer plazer a Dios, primeramente conuiene, que ayas merced de tu alma E aun acuerda con esto lo que nuestro señor Iesu Christo dixo en el Euangelio saca primero la viga de tu ojo, e despues sacaras la paja del ojo de tu Christiano. E por estas palabras se da a entender que el ome primero deue fazer la limosna a si mismo, tollendo de si los pecados, e despues puedela fazer a los otros. E la segunda cosa en que deue parar mientes el que quiere fazer limosna, es que sea su intencion de la fazer por amor de Dios, e non por loor temporal que espere auer de los omes, que es vanagloria: ca si la fiziesse porque los omes lo loen por ello, non le aura Dios que agradescer, nin por que dalle gualardon. E por esso dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio: que los que fazen algunos bienes a vista de los omes, porque ayan ende loor que en aquello solamente resciben su gualardon,


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.23.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4076 [fecha de acceso]

López 1555. 1.21.

1.21.0

¶ Titulo .XXI. Del pegujar de los Clerigos.

EStablescieron los santos padres en la Eglesia, que ningun clerigo non ouiesse proprio, e los que lo quisiessen auer, que non los rescibiessen para ser clerigos: mas que biuiessen en cada logar, todos en vno: assi que lo que ouiessen, fuesse comunalmente de todos. E esto fizieron, para los desuiar de los peligros en que pueden caer, cobdiciando las riquezas. Teniendo, que muy aduro, las podrian los omes mantener sin pecado. Mas porque vieron, que algunos dellos cayan en peligro de perder las almas, porque non guardauan aquello que auian prometido, de non auer proprio: segund era establescido, mudaron aquel consejo que tomaran de primero. E establescieron, que ouiessen proprio. E los que non se tenian por abondados de los diezmos, e de los otros bienes que auian de santa Eglesia, que morassen apartadamente, cada vno en su casa. Ca touieron, que menor peligro les era, de auer algo paladinamente, que auerlo encubierto, faziendo contra aquello, que auian prometido. E de aquel tiempo en adelante, ouo departimiento, quanto en las ganancias, entre los Clerigos seglares, e los religiosos. Ca los seglares punaron de auer algo manifiestamente: e aquellas cosas que ganauan con derecho, llamauanlas pegujar. E pues, que en los titulos, ante deste, fablamos de las primicias, e de las ofrendas, e de los diezmos, que son maneras, de rentas, que han los clerigos, onde biuen, queremos aqui dezir, del pegujar dellos. E primeramente mostrar que cosa es, e donde tomo esto nome. E quantas maneras son del: e quales clerigos lo deuen auer. E que pueden fazer destos pegujares.

1.21.1

¶ Ley .I. Que cosa es pegujar, e donde tomo este nome.

PEgujar de los clerigos, son todas las cosas, que ellos ganan, derechamente, e que ellos tienen, por suyas quitas, quier sean muebles, o rayzes. E non tan solamente, llama pegujares, a las cosas, que han los clerigos, mas aun señaladamente, lo llaman, a las cosas, que dan los padres: a sus fijos, que ayan apartadamente, por suyas, mientra que son, en su poder. E aun lo que dan los señores, a los sieruos, quier sean legos, o clerigos. Mas en este titulo no fabla, sinon del pegujar, de los clerigos: ca de los legos se muestra en su logar do conuiene. E tomo nome de pecunia, que quier tanto dezir, como las riquezas apartadas, que han los omes, de qualquier manera, que sean. Assi como sieruos, oro, o plata, e monedas, e otras heredades, e ganados, e todas las otras cosas, que tienen e de que son señores. E pecunia tomo este nome, en latin de pecudibus, que quiere tanto dezir como los ganados. E esto porque antiguamente todas las mayores riquezas, que los omes auian, eran los ganados, que auian de muchas maneras.

1.21.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de pegujar, e quales clerigos los pueden auer.

ALgo auiendo los clerigos de qualquier manera, que lo ganen derechamente, es llamado pegujar, segun dize en la ley ante desta. E tal como este, departe derecho de santa eglesia, en dos maneras. La primera dellas, llaman en latin aduentitia, que quiere tanto dezir, como cosa que viene de otra parte, que non es patrimonio. Assi como las ganancias, que fazen por razon de sus personas, e lo que heredan de sus parientes fasta el quarto grado, o de las donaciones, que les dan los Reyes, e los otros sus señores, o alguno de sus amigos, o lo que ganan de sus menesteres, que les conuienen de fazer, segun dize en el titulo, de los clerigos. E la otra manera llaman en latin profectitia, que quier tanto dezir como ganancia que sale de lo que da el padre, o la madre en pegujar. E a semejante desto lo que ganan los clerigos de la Eglesia, que es madre spiritual, es llamado en latin profecticiun. E los clerigos seglares pueden auer pegujar, e non los otros. Ca ninguno de los que toman orden de religion, de qualquier manera que sea non lo deuen auer segun dize en el titulo, que fabla dellos. E esto es, porque renunciaron el mundo, e prometieron de non auer proprio, quando entraron en la orden.

1.21.3

¶ Ley .III. Que cosas pueden fazer los clerigos, de los pegujares.

ADuenticio, e profeticio, son dos maneras de pegujar, segun dize en la ley ante desta. E porque algunos dubdarian, que cosas pueden fazer los clerigos destos pegujares departiolo santa eglesia desta manera: que del pegujar, que es llamado audenticio [sic] pudiessen los clerigos dar en su vida a quien quisiessen tambien seyendo sanos como enfermos solo que sean en su acuerdo. E otrosi que pudiessen fazer testamento deste pegujar, e mandar del, a quien quisiessen sacadas ende personas ciertas a quien non pueden fazer donaciones, nin mandas. Assi como a herejes, o a moros, o a judios, e a los otros a quien lo defienden las leyes señaladamente, que non ayan estas cosas. E otrosi pueden los clerigos fazer testamento de las cosas, que les dieren sus padres, o de lo que ganaren de otra parte,, seyendo en su poder dellos.

1.21.4

¶ Ley .IIII. De los clerigos, que mueren sin testamento, quien deue auer sus bienes.

TEstamento pueden fazer los clerigos de sus cosas, segun dize en la ley ante desta. Mas porque acaesce a las vegadas, que mueren sin testamento, departio santa eglesia quien deue auer sus bienes de los que assi murieren. E mando, que todas las cosas, que los clerigos ganassen por razon de sus personas segund dize en la tercera ley ante desta, que las heredassen, sus parientes los mas propincos segund dize en el titulo de las herencias, en la sexta partida do se muestra en que manera deuen los omes heredar a sus parientes, quando mueren sin testamento. E si por auentura non ouiessen parientes ningunos fasta el quarto grado, que lo heredasse la Eglesia en que era beneficiado. E si en muchas Eglesias ouiessen beneficio, que lo partiessen entre todas, segund que viessen, que ouiessen lleuado, de cada vna. E los bienes, del clerigo, que ansi muriesse, deuelos, recabdar, lealmente, el perlado, de aquel logar, do fuesse, para dar, a cada Eglesia su parte, derechamente. E si non ouiesse beneficio, mando, que fuesse, de la eglesia, onde seruia: ca razon es, que aquella sea su heredera, que lo allego a dios. pues que otro pariente non auia.

1.21.5

¶ Ley .V. Por que razon deue ser, de la Eglesia, quanto ouieron, los clerigos, que mueren sin testamento.

APartado seyendo, el auer, que gano, el clerigo, por razon, de su persona, de los otros bienes, que tenia, de parte, de la Eglesia. Si muriere, sin testamento, deuenlo heredar, sus parientes, segund dize, en la ley ante desta, Mas si non sopiessen, que el clerigo auia, alguna cosa, suya propria, todo lo que le fallaren, deue ser, de la Eglesia. Ca sospecha, deuen hauer, que dende, lo ouo, pues que non se muestra, que de otra parte, lo ganasse. Pero si sopiessen, ciertamente, que el clerigo, algunas cosas auia de suyo, quando le dieron la eglesia, o que las gano despues, por razon de su persona, mas non saben, quales son, nin quantas, estonce, si los parientes fueren, en tenencia de las cosas, del clerigo, non los deuen desapoderar dellas. Mas si la Eglesia, las quisiesse ganar e auer deue prouar, que della las ouo, el clerigo. E si non pudiessen, saber por cierto quel clerigo ouiera, alguna cosa apartada, segund de susodicho es, maguer que los parientes, sean en tenencia, de algunas cosas, que tenia el clerigo, en su vida, ellos deuen en este logar, prouar, que suyas fueran del clerigo, si las quisieren auer. E si esto non pudieren prouar, deuenlas dexar, a la eglesia.

1.21.6

¶ Ley .VI. De los clerigos, que compran heredades, cuyas deuen ser, o en cuyo nome, deue ser fecha la carta.

EScodriñar, e saber deuen los judgadores que tales pleytos, ouieren de judgar como dize en la ley ante desta, si el clerigo, quando le dieron, la Eglesia auia algo, de lo suyo, o non. E si fallaren que non auia ninguna cosa de lo suyo, e despues compro algunas heredades, todas deuen ser, de la eglesia. Ca sospecha, deue auer con razon, que de los bienes della, fueron comprados. Onde quando el perlado compra, alguna heredad de las rentas, que ganare, de la Eglesia, deue fazer la carta, en nome della, e non del suyo, e tenerla en su vida, e despues de su muerte que finque a la Eglesia. Mas si de otra parte, ouiesse alguna heredad, o otra cosa estonce puede fazer la carta, en su nome.

1.21.7

¶ Ley .VII. En que manera engañan los clerigos a sus eglesias, en las cosas, e compras que fazen, de las rentas dellas.

ENgaño fazen, algunos clerigos, a sus eglesias, en las compras, que fazen, de las rentas, que ganan dellas. E si lo bien mirassen mas engaño fazen a ssi mismos. E este engaño fazen, quando compran algunas cosas, e fazen la compra en nome de otro, e non en el suyo, e esto non deue ser, ca bien ansi como non deuen fazer engaño en su nonbre, otrosi non lo deuen fazer por nombre ajeno. E aquellos que esto fazen, caen en pecado de sacrillejo, porque engañan a la eglesia en sus cosas. E son atales como judas el traydor, que furtaua de los dineros, que traya para despensa, de nuestro señor Iesu Christo que le dauan los omes por limosna.

1.21.8

¶ Ley .VIII. Del pegujar, que llaman, los clerigos profeticio, que pueden fazer del.

BIuen los clerigos de las heredades, que han de las eglesias, e de las otras rentas. E estas cosas son de la otra manera de pegujar, que han los clerigos, que llaman profeticio. E desta otrosi muestra santa Eglesia, que pueden fazer del. E mando, que el obispo, nin otro perlado, nin clerigo ninguno, non pudiesse fazer donadio de heredades de su Eglesia: ca derecho es, que las cosas, que los Christianos da a la Eglesia, por perdon de sus pecados que non las pueden los clerigos dar a otras partes para seruicio de otros. E por ende touo por bien, que si las dieren non vala tal donacion. Otrosi mandas, nin testamentos non pueden fazer los clerigos, de las heredades de las eglesias, nin de las otras cosas, que son della. Mas si ouiessen algun mueble, adelantado de sus beneficios aunque testamento non deuan fazer, bien pueden darlo, o partirlo, a pobres, e a ordenes, e a otros logares, que sean de merced, e a parientes e amigos, o a los que los siruen en su vida quier sean de su linaje, o non, e esto non por razon de testamento, mas como por limosna, o por gualardon del seruicio que les fizieron. E esto pueden fazer siendo sanos, o enfermos, o a ora de muerte tanto que sean en su seso. E aun faziendo los clerigos, labranças algunas en las tierras de la Eglesia assi como de casas: o plantando viñas, o otras cosas puedenlas tener en su pegujar fasta su muerte: mas non deuen dellas fazer testamento, nin las deuen heredar sus parientes, nin las puede, otro ninguno auer a quien las mandassen: fueras la eglesia, cuyas fuessen las tierras. Otrosi establescio, que monjes, nin calonjes reglares, nin los frayles de las ordenes, non pudiessen fazer donadios, nin testamentos. Ca pues ellos, se desampararon, de las cosas del mundo, non han ninguna, cosa, que sea suya, nin pueden dar, nin fazer, manda de lo ajeno.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.21.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4068 [fecha de acceso]

López 1555. 1.22.

1.22.0

¶ Titulo .XXII. De las procuraciones, e del censo, e de los pechos, que dan a las eglesias.

EGualdad, e mesura deuen auer, los perlados quando visitaren las Eglesias, e los monesterios, e los otros logares, que son de su visitacion, que non agrauien, a aquellos, que son tenudos, de visitar. Ca non deuen ser crueles, contra ellos, tomandoles mayores procuraciones, nin echandoles mayores pechos, de aquellos, que establescio santa Eglesia, e mando que tomassen. E comoquier, que los omes sean tenudos, cada vno, en sus logares, de les dar, estas cosas sobredichas, quando los visitaren, con todo esso guardar deuen, los perlados, que lo non resciban, dellos, con soberuia, mas mansamente, e con amor, non los agrauiando. E esto deuen fazer, tomando exemplo, de sant Pablo, que mas queria trabajar, de ganar por sus manos, de onde biuiesse, quando predicaua, a las gentes, que non tomar, despensas dellas, de manera que se agrauiassen, e se escandalizassen por ende. Onde pues que dicho es, en los titulos ante deste, de las Eglesias, e de los clerigos, que las siruen, e de las rentas dellas, e otrosi de los monesterios, e de las otras casas de religion, las quales deuen los perlados visitar, conuiene de fablar en este titulo, de las procuraciones e de los tributos, e de los otros derechos, que les deuen dar, los clerigos, destos logares sobredichos, por razon de la visitacion, e del señorio, que han sobre ellos, spiritualmente. E mostrar, que cosa es procuracion, e quales la deuen dar, e a quien. E por que razones, e en que manera. E que deuen fazer los perlados, quando visitaren. E otrosi, se muestra, en este titulo, que cosa es censo. E quien lo puede poner, e quando. E despues, que fuere puesto, si lo pueden crecer, o menguar, o toller. E quales perlados, pueden poner pecho, en la eglesia, e por que razon. E en quantas maneras passan amas, de lo que deuen, en estas, cosas, sobredichas, que han de fazer.

1.22.1

¶ Ley .I. Que cosa es procuracion, e quien la deue dar, e a quien.

PRocuracion es derecho, de despensas para comer, que deuen dar, a los perlados, de las Eglesias, e de los otros logares, que visitaren. E aquestas procuraciones, deuen dar, cada vna Eglesia, o monesterio, o otros logares, que han derecho, de ser visitados. Pero si algunas Eglesias, fuessen tan pobres, que non pudiessen complir, cada vna dellas por si, a dar la procuracion, deuen tantas allegar en vno, que lo puedan fazer, sin agrauiamiento, e deuen dar la procuracion, en su obispado, a su obispo, o al que el embiare, e visitare, en su logar, si el obispo non pudiere yr, porque sea embargado, por alguna razon derecha. E otrosi deuen, dar procuraciones, a los arcedianos, en sus arcedianadgos, e a los arciprestes, en sus arciprestadgos: pero esto se deue entender, de los logares, onde lo han de costumbre. E aun deuen dar procuraciones, al arçobispo, en su prouincia, quando acaesciere, que aya de visitar, por negligencia, de los obispos, pero esto se entiende, de aquellos obispados, o son negligentes los perlados, en castigar sus pueblos, e ordenar las Eglesias. E otrosi, las deuen dar, a los legados, e a los mensajeros, del Papa, segun que les mandare por su carta.

1.22.2

¶ Ley .II. Por que razon, deuen dar, la procuracion, e en que manera.

VIsitando, los obispos, o los otros perlados, aquellos logares, que son tenudos de visitar, deuenles dar la procuracion, en cada logar, vna vegada en el año, e non mas. E esto, por razon, de la visitacion, e non de otra guisa, fueras ende, si en algunos logares, ouiesse costumbre vsada, de luengo tiempo, de gela dar, dos vegadas, en el año, o si la ouiessen a dar: por razon de postura., que fuesse fecha, quando fiziessen, alguna eglesia de nueuo, en que estableciesse, aquel que la ouiesse fecho, que la diessen otra vegada, o si acaesciesse tal cosa, en algun logar que por razon della, ouiesse el perlado, de la visitar, otra vegada, e deuen darla, en esta manera. Si fuere arçobispo, el que visitare el logar, deuenle dar despensas, para quarenta, o cincuenta bestias, a lo mas, que traxere. E al obispo para veynte, o treynta bestias, que traxere a lo mas. E al cardenal para veynte cinco bestias. E al arcediano para cinco, o siete. E al arcipreste para dos. E lo que dizen de cada vno destos sobredichos, que los deuen proueer para tantas bestias: entiendesse, si las traen, ante que començassen, a auer las procuraciones. E si non las traen, deuenles proveer, para tantas como suelen traer, quando van a otras partes, e non para mas. E esto se deue entender, si son las Eglesias, tan ricas, que lo puedan complir, sin gran agrauiamiento, e si non, deuense ayuntar, las vnas con las otras, assi como dize, en la ley ante desta. E comeres de grandes missiones, non deuen demandar los perlados, quando visitaren, mas cosas que son guisadas, e con mesura, e recebirlas, de aquellos, que las dieren, con amor, e agradescerlo. E otrosi, touo por bien, santa eglesia, que quando andouiessen visitando, que non traxessen canes para caçar, ni aues: mas que lo fiziessen de manera, que non semejasse, que demandauan, los sabores, nin las riquezas, deste mundo, mas aquellas cosas, que son de Dios assi como predicar, e castigar los omes, que se guarden, de fazer mal. E defendio, que ningun perlado, quando visitare, non tome, la procuracion, en dineros, mas en conducho, tan solamente. Otrosi, que el ni ninguno de su compaña, non les demanden, ni tomen dineros, por razon del oficio, que ayan, ni porque digan, que es costumbre, de los tomar, nin en ninguna otra manera. E defendio mas: que el perlado nin ome suyo, non tomasse don, nin presente, nin seruicio, en ninguna manera, demas de la procuracion, que deuen auer, e qualquier que lo tomasse, que fuesse, maldito de Dios, e que non saliesse de la maldicion, fasta que lo tornasse doblado.

1.22.3

¶ Ley .III. Que los perlados, non deuen echar, pedidos, nin pechos, a los clerigos, nin a los pueblos, e por que razon, lo pueden fazer.

DEfiende santa Eglesia a los perlados, que non agrauien, a los clerigos, nin a los pueblos, faziendoles pedidos, nin echandoles pechos. Pero acaesciendo alguna premia, al obispo, sobre cosa, que fuesse manifiesta, e con razon porque ouiesse, de fazer mayores despensas, de las que non pudiesse complir, en tal razon como esta, bien puede demandar ayuda a los clerigos, del obispado atal que sea guisada para las despensas. E esto seria, como si el apostolico, o el Rey embiasse por el, para demandarle consejo, o para otra cosa, que ouiesse menester, o si el ouiesse de librar algunas cosas, con ellos, o con otro, que fuesse a pro de su eglesia. Mas los otros perlados menores assi como los arcedianos, e los arciprestes, non deuen fazer pedido, nin echar pecho ninguno fueras ende si lo fiziessen por mandado del obispo, o por alguna de las razones sobredichas.

1.22.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen los arçobispos visitar las prouincias, quando acaesciesse, que lo ouiessen menester.

TOuo por bien santa Eglesia de mostrar, como fiziessen los perlados, quando visitassen sus eglesias, e mando que quando algun arçobispo, quisiesse visitar, su prouincia por negligencia de los obispos, que primero visitasse el cabildo de su Eglesia cathedral, e las Eglesias de su misma ciudad, e todas las otras de su Arçobispado, de manera, que non fincasse ninguna dellas por visitar, E si por auentura ouiesse tal embargo, por que non pudiesse andar a visitar todas la Eglesias, cada vna por si, deue fazer allegar todos los clerigos, e los legos de aquellas do non puede yr en logar que sea conuiniente, e visitarlos, todos en vno. E despues, que esto ouiere fecho estonce puede visitar, los obispos, o los perlados de su prouincia, e los cabildos de las eglesias cathedrales, e las Eglesias, e los pueblos dellas, e los monesterios, e las eglesias e los cabildos conuentuales, e todas las otras Eglesias e logares religiosos, que son fechos a seruicio de Dios e los clerigos, e los legos de cada vn logar, e deue tomar procuracion de aquellos que visitare, tan solamente, e non de otros. E desque començare a visitar algun obispado quier lo visite todo, o alguna partida del: si passare a otro queriendolo visitar, non puede despues tornar al primero para fazer visitacion fasta, que aya visitado todos los otros obispados de su prouincia o, aquellos a que pudiere yr seguramente, e aun fasta que comience de cabo a visitar el su Arçobispado segun es dicho. E esto se entiende si ante que passasse al otro obispado pudiera visitar sin embargo aquel que auia començado. Pero si alguna razon derecha acaesciesse por que ouiesse mas menester, de se visitar este obispado sobredicho todo, o alguna partida del que los otros de la prouincia, bien puede tornar a el, e dexar los otros. E esto se entiende, que lo deue fazer, si le demandare el obispo de aquel obispado, que lo faga entendiendo que es menester, o si gelo consintieren, e gelo otorgaren los obispos de la prouincia todos, o la mayor partida dellos. E para esto fazer, deuenlo caber e otorgar de grado, porque non parezca que desprecian el prouecho de las almas. E si por auentura, los obispos maliciosamente embargassen al arçobispo en esta razon bien puede demandar licencia, al apostolico que lo pueda visitar.

1.22.5

¶ Ley .V. En que manera pueden los Arçobispos tornar de cabo, a visitar sus prouincias, maguer los Obispos, non gelo otorguen.

REquerir, e visitar deue el Arçobispo, todos los obispados de la prouincia segund dize en la ley ante desta. E maguer vna vegada los aya vsitado, con todo esso, bien puede tornar de cabo, a visitarlos otra vegada, en la manera, que dize en la ley ante desta. Pero ante, que lo faga, deue llamar a los obispos de la prouincia, e demandarles consejo para fazerlo, e despues desto bien puede difiniendo visitarlo. E esto quiere tanto dezir, como dandolo por juyzio. E porque esto sea cierto, e manifiesto a los omes, deuelo fazer escreuir. E quando lo ouiere fecho, desta manera, puede fazer su visitacion, maguer non lo otorguen los obispos. Mas deue estonce guardar, que aquellos logares, que non visito por si mismo, en la otra visitacion, que los visite primeramente fueras si entendiere, que algunos otros lo han mas menester, segun dize en la ley ante desta. E la diffinicion que dize de suso, que puede fazer el Arçobispo, dandolo como por juyzio, non se entiende, que ha de guardar en ella la orden que ha de ser guardada en dar los otros juyzios, nin valdria la alçada, que fuesse fecha sobre tal razon. Porque seria embargamiento, de lo que el Arçobispo deuia fazer de su officio.

1.22.6

¶ Ley .VI. Que deuen fazer los perlados de su officio, quando visitaren algunos logares.

YR deue a la eglesia el Arçobispo quando quisiere visitar algun logar. E lo primero que deue fazer despues que y fuere es, que vea los altares si estan apuestamente: e si tienen guardado el Corpus Christi como deuen. Otrosi la crisma, e si son las aras sanas, e si esta y el thesoro, e todos los otros ornamentos de la Eglesia guardados, e limpios. E despues desto deue catar la eglesia, si ha menester de labrar en ella, o de mejorarle alguna cosa. E despues juntar los clerigos de aquel logar todos en vno, e demandarles simplemente, non les faziendo jura, nin otra premia ninguna, de como fazen su officio, tambien en dezir las horas como en dezir la missa, e en dar los sacramentos, e en las otras cosas que deuen fazer. E si fallare que lo fazen bien, deuelo agradecer a Dios primeramente, e despues a ellos. E si en alguna cosa erraren, deueles aconsejar como deuen fazer, segun que manda santa eglesia. E otrosi deueles preguntar de que vida son, e si viere que es menester, deuelos castigar, a las vegadas con palabras buenas, e a las vegadas con asperas e si entendiere que algunos han fecho yerros manifiestamente, deue gelos fazer emendar, poniendoles pena por ello segund entendiere que merescen y es derecho. E esto puede el fazer, porque parezca que su Obispo fue negligente en non los castigar, pues que los yerros son fechos manifiestamente. Mas si fallare a la fama de algunos e non fueren manifiestos los yerros deuelo embiar a dezir al obispo que lo faga pesquisar si entendiere el obispo, que es menester.

1.22.7

¶ Ley .VII. Que cosas pueden fazer los Arçobispos, quando visitaren los obispados de sus prouincias.

PVede el Arçobispo crismar, en los Obispados, de su prouincia, quando los visitare, por negligencia de los perlados, e consagrar las eglesias, e fazer las cosas, que pertenescen al officio del obispo. E aun deue fazer mas: ca deue allegar todo el pueblo de aquel logar: e visitar tambien los clerigos como los legos, e predicarles, que tengan, e guarden la fe de nuestro señor Iesu Christo: e que se guarden quanto pudieren de fazer pecados mortales, assi como falso testimonio, e perjuro, e adulterio, e de todos los otros de qualquier manera que sean. E que ninguno non faga a otro lo que non querria que fiziessen a el, e que crean que han de resuscitar, e venir a juyzio de nuestro señor Iesu Christo para rescebir gualardon, o pena cada vno segun meresciere, e despues que esto ouiere fecho puede otro dia yr a visitar a otro logar, e fazer todas estas cosas assi como dichas son. E todo lo que dize en esta ley, e en todas las otras que son ante desta, que deue fazer, e guardar el Arçobispo, en la visitacion, e otrosi en la procuracion rescebir: esto mismo son tenudos de guardarse de fazer los Obispos, e los perlados en los logares do visitaren.

1.22.8

¶ Ley .VIII. Que cosa es censo, e quien lo puede poner.

CEnso, o treibutos [sic], llamado pecho señalado, que toman los Obispos, en algunas eglesias cada año, e este censo dan por dos razones. La primera es, que muestran a aquel a quien lo dan, que ha algun Señorio sobre ella. E por la otra se entiende señal de franqueza que pechando esto es quito de los otros seruicios. E en poner este censo ay departimiento: ca logares y a en que lo pone el Papa. E otros en que lo ponen los Obispos en sus Obispados, e en aquellos logares donde lo pone el Papa, fincan señaladamente por suyos, e de la Eglesia de Roma, e por este censo que dan al Papa se entiende que son libres, e quitos del señorio, que auian los otros perlados sobre ellos: e los logares donde lo ponen los Obispos entiendese que son en poderio en cada logar de aquel que lo pone, e esto seria, como si algun Obispo diesse a algund monesterio, o otro logar de religion alguna Eglesia, e retuuiesse y para si alguna renta, que le diessen della señaladamente cada año: ca por este censo que en ella retiene se entiende que ha señorio sobre ella. Esso mismo seria si tollesse a alguna eglesia los derechos que le dauan della, reteniendo y para si alguna cosa cierta que le diessen cada año.

1.22.9

¶ Ley .IX. Quales otros pueden poner censo en las Eglesias.

LLeuan censo de las eglesias e puedenlo poner con otorgamiento de los Obispos otros sin los que dize la ley ante desta. assi como Abades, e otros perlados de algunas ordenes, que han eglesias seglares, que los obedescen en las cosas temporales, o patrones o Arcedianos, o otros perlados menores que han derecho de lo fazer. E qualquier destos sobredichos que lo mandassen delante de algund judgador, diziendo que auian de auer algun derecho de alguna eglesia, si aquellos a quien lo demandassen fiziessen con ellos auenencia, tal auenencia como esta valdria para lleuar aquello, que fuesse puesto en ella, que lo diessen en su vida de aquel que lo da. Pero si el Papa, o el Obispo, en cuyo obispado fuesse la eglesia, otorgassen la auenencia, valdria por toda via: ca sin otorgamiento destos, o de otro, que lo pudiesse fazer de derecho, non podria ningun clerigo fazer su eglesia pechera, despues que el muriesse, por auenencia que fiziesse en su vida.

1.22.10

¶ Ley .X. Quando pueden poner censo las eglesias, e despues que lo pusieron, si lo pueden crescer, o menguar.

TIempos ciertos establecieron los santos padres en que pudiessen poner censo a la Eglesia, e mostraron en cada tiempo razones ciertas, porque lo podiessen fazer, E estas son en quatro maneras: assi como quando fazen la eglesia, o la dotan, o la consagran, o la franquean, que quando la fazen de nueuo, o la dotan pueden poner estonce quanto den cada año por censo al patron della, e quando la consagran, pueden establescer quanto den al Obispo, e quando la franquean, pueden otrosi, señalar quanto den al Papa, o al obispo, o a qualquier dellos que la franqueasse, segun dize en la tercera ley ante desta. E desque ouiessen puesto censo a la eglesia en alguna destas maneras non pueden poner otro de nueuo nin crescer aquel. E nueuo censo seria el que non fuesse puesto en alguno destos quatro tiempos sobredichos, e si de otra manera fuesse puesto non valdria maguer lo pusiesse qualquier de lo que dize en la ley ante desta, que lo pueden poner, e comoquier que este censo otorguen los omes de comienço de darlo de su grado, despues que fuere puesto tenudos son de lo cumplir, maguer non quieran.

1.22.11

¶ Ley .XI. Por quales razones pueden crescer los censos de las Eglesias.

CRescer non pueden censo despues que fuere puesto segun dicho es pero esto se entiende desta manera si quando le pusieron señalaron cierta quantia de dineros, o de otra cosa que diessen por el. E si desta manera non fuesse puesto, mas que diessen procuracion, o yantar, non señalando quanto: en esta manera bien lo pueden crescer. E esto seria como si ouiessen de dar yantar a algun conuento, e despues desto cresciesse aquel conuento, mas de lo que era: quando fue puesto que gelo diessen, ca en esta manera, o en otra semejante della, bien pueden crescer el yantar si las rentas de aquella eglesia crescieron despues tanto, que lo puedan complir, non se agrauiando mas por ello de lo que ante fazian, e los Obispos: bien pueden toller el censo a las Eglesias, o menguarlo, pero non lo pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos, ca si de otra manera lo fiziessen non valdria.

1.22.12

¶ Ley .XII. Quales cosas son tenudos de prouar los perlados que demandan tributo, o seruicio a algunas Eglesias.

TRibuto, o censo que demandasse algun perlado, o otro ome, que lo deuiessen dar de alguna eglesia, o de otro logar ha menester para que lo aya con derecho, que muestre por que razon lo deue auer, e en que tiempo gelo deuen dar. E estas dos cosas se entiende que ha de mostrar, quando non es en possession dello, mas si el, o los que fueron ante del en su logar, lo tomaron tanto tiempo, que non se acuerdan dello, quando fuesse puesto, o quando gelo dieron primeramente, estonce bien lo puede demandar, e auer solamente que prueue que ha quarenta años passados, que lo tomaron el, o los que fueron ante del, e ha menester demas que crean que fue puesto e que le tomaron con derecho. Pero si alguna Eglesia, o algun ome fiziesse seruicio a algun perlado, o a otro ome de su voluntad, dandol yantar, o otra cosa qualquier, maguer esto acostumbrasse por grand tiempo de lo dar, non lo pueden por esso demandar al otro, que lo de, como por premia, nin es tenudo de lo dar, si non quisiere, e assi como lo dio de su grado, ansi lo puede toller quando quisiere.

1.22.13

¶ Ley .XIII. Por que razon puden [sic] los clerigos echar pecho a las Eglesias.

PEdido non deuen fazer los perlados a sus cleri>gos, nin echarles pechos, nin demandarles otras cosas, sinon aquellas que les otorga santa Eglesia, que pueden auer: pero si esto acaesciesse tal cosa, por les ouiesse de echar pecho, o fazer pedido sobre cosa que fuesse con razon, e guisada (segund dize en la ley deste titulo, que comiença. Defiende santa Eglesia) en tal manera, bien lo puede fazer. E si acaesciesse dubda sobre esta razon, si era la cosa guisada, o non, para que lo demandassen, deuela librar el mayoral de aquel perlado, que pidiesse el pecho, o el pedido. E porque los perlados se guarden de agrauiar a los clerigos, muestrales santa eglesia, en que manera lo fagan, e dize assi: que como ellos querrian auer franqueza en si mismos, e en sus cosas: otrosi deuen querer que la ayan sus menores en las suyas. e como ellos non quieren ser agrauiados de sus mayorales, otrosi, non deuen querer que sean agrauiados sus menores.

1.22.14

¶ Ley .XIIII. En quantas maneras passan los perlados de santa eglesia, a mas que non deuen.

AGrauian los perlados a sus menores, en muchas maneras, passando a muchas cosas, mas de lo que les conuiene, contra defendimiento de santa eglesia: e esto fazen echandoles pechos, e faziendoles otras cosas que non deuen sin razon, e sin derecho assi como quando acaesce que embia el Papa, que le den ayuda, o embia Legados, o mensajeros, para recabdar algunas cosas, que les han de dar despensas. E quando echan los perlados estos pechos, fazenlos cojer de los clerigos, e de las Eglesias, e mas de lo que monta aquella ayuda, que les demanda el Papa, o de las despensas que han de dar a los legados, e en logar de les fazer ayuda, porque lo puedan cumplir, destruyenles lo que tienen. E por este yerro que fazen, en non temer a Dios veniendo contra la ley que les defendio, que non fagan mal: e otrosi, porque non guardan al Apostolico su derecho, pusoles por pena santa Eglesia, que aquello que tomaron de mas, que lo tornen todo a aquellos a quien lo tomaron: e que den de lo suyo demas desto, otro tanto a los pobres. Esso mismo dezimos que deuen guardar los obispos, e los abades, e otros perlados quando acaesciesse, que el Rey ouiere menester ayuda dellos, e de los clerigos de las eglesias, assi como quando ouiesse guerra contra los enemigos de la fe, o por otra cosa justa: ca estonce los perlados non deuen echar mayor pecho a las Eglesias, nin a los clerigos sobre que han poder, por razon de aquella ayuda, que quieren dar al Rey: ca assi contra esto fiziessen, errarian en dos maneras. La vna, tomandolo en nome del Rey, e non gelo dando a el. La otra, agrauiando a los clerigos de manera, que aurian de auer querella del Rey, pensando que aquel agrauio les viene del.

1.22.15

¶ Ley .XV. En que cosas agrauian los perlados a sus menores, passando a mas de lo que deuen.

SObejania fazen los perlados aun en otra manera, agrauiando a sus menores, mouiendose contra ellos de ligero, sin razon e sin derecho: assi como quando los des- comulgan o los deuiedan, non guardando la forma que es establescida en santa Eglesia, de como lo deuen fazer, segun dize en el Titulo de las excomuniones: ca descomunion (que es muy gran pena en santa Eglesia) non la deuen poner a ninguno sin razon cierta, e manifiesta, e non por cosas pequeñas e liuianas. Otrosi passan a mas que deuen quando judgan los pleytos arrebatadamente, non queriendo demandar consejo a sus cabildos, nin a sus clerigos. E agrauamientos fazen otrosi, quando son fuertes e crueles, o muy flacos en dar juyzios: mas para fazerlo como deuen, deuen tomar entre estas cosas como vna manera de templamiento, ansi que en fazer la justicia, non sean muy fuertes: nin la dexen otrosi de fazer del todo. E en otra manera fazen agrauio, quando predican soberuiosamente, o quando ponen pena a los pecadores, o a los flacos, non auiendo piedad, nin se condoliendo dellos ca quanto ellos mas desprecian e desaman a los otros en esta manera, tanto mayor yerro fazen, e son por ello mas pecadores.

1.22.16

¶ Ley .XVI. De los perlados que passan mas de lo que deuen en otra manera.

NEscios clerigos, o malos, ordenando los perlados, passan a mas de lo que deuen. E esto fazen por que ayan mas clerigos, cuydando que les cresce por esso mayor honrra, e despues que los han ordenado desta guisa sin recabdo, han de poner muchos dellos en Eglesias, donde ay pocos perrochianos. E por esta razon, han de beuir en gran pobreza e deshonrradamente en desprecio de santa eglesia, e faziendo esto non guardan lo que dizen en el derecho, que mejor es auer pocos clerigos e buenos, que non muchos e malos, e aun passan a mas de lo que deuen en otra manera, queriendo que les den muchos comeres adobados. Otrosi fazen sobejania metiendo toda su fuerça en allegar grandes riquezas, e faziendo grandes gastos en labrar las eglesias, e en afeytarlas, e en trabajarse de fazer las paredes dellas pintadas, e fermosas, e tienen poco cuydado de buscar clerigos letrados, e onestos, que las siruan.

1.22.17

¶ Ley .XVII. Por que razon yerran los perla dos faziendo otras sobejanias que les non conuiene.

GEstus en latin, tanto quier dezir en romance como contenentes, e algunos perlados ay que los muestran orgullosamente e con soberuia en que yerran mucho en fazer esta sobejania, que les non conuiene. E esto se faze contra el derecho que dize que en la eglesia deuen estar en logar honrrado, e mas alto que los otros: mas en casa deuen ser como compañeros de los clerigos: pero esto deuen fazer de manera que se non afagan mucho a ellos de guisa que se les non tornasse en desprecio E fazen otrosi sobejania, en tomar mas procuraciones, que deuen, e por ende les puso por pena santa Eglesia, que qualquier perlado que esto fiziesse, (que tomasse procuraciones, o otra cosa de sus subditos amenazandolos, o faziendoles otra premia sin razon, e sin derecho porque gelo ouiessen a dar mas por miedo que de grado) que quanto por esta manera dellos tomassen, que gelo tornassen todo a quatro doble. E passan aun a mas en otra manera, quando menoscaban sus derechos a los otros perlados menores de sus Eglesias, e de sus obispados.

1.22.18

¶ Ley .XVIII. En que manera otra son los perlados sobejanos.

SOBejanos son los perlados aun en otra manera, ansi como quando vacan los beneficios de sus Eglesias, e non los quieren dar a omes que los siruan, e retienenlos para si: ca esto no deuen fazer: sinon por aquellas razones, que dize en el titulo de los beneficios en la ley que comiença, Enteramente, e si contra esto algunos fiziessen, deueles poner pena su mayoral segun touiere por razon. E passan aun a mas, quando demandan a los abades, e a los otros religiosos, que les den algo, o que fagan alguna cosa, que es contra los establescimientos de su orden, e aquellos a quien demandan tal cosa, non son tenudos de lo fazer: fueras ende si el perlado fuesse en possession de aquello que demanda: ca estonce non gelo pueden ellos por si toller: mas por juyzio de su mayoral, que ha poder de los judgar.

1.22.19

¶ Ley .XIX. De las sobejanias que fazen los perlados o los religiosos passando a mas de lo que deuen.

ADemas passan los perlados de lo que deuen quando quebrantan a los religiosos sus priuillejos, e esto non deuen fazer. Otrosi los religiosos por razon de las franquezas, e de los preuillejos que han non deuen de ser sobejanos vsando mal dellos, e passando a mas de lo que les es otorgado: mas deuen beuir omildosamente segun su regla, porque los obispos e los otros perlados ayan gana de guardarles sus preuillejos, e fazerles complimiento de derecho de los malfechores. E passan aun mas los abades e los otros perlados de religion, quando non se tienen por contentos de sus derechos, e entremetense de judgar pleytos de casamientos, e de dar cartas de perdones, e penitencias publicas, e otras cosa semejantes, que pertenescen a los obispos. Onde santa eglesia defendio, que non se trabajassen de fazer tales cosas: ca si lo fiziessen caerian por ello en pena e en peligro segund que su mayoral touiesse que era guisado: fueras ende si el apostolico gelo otorgasse, que lo pudiessen fazer, o lo ganassen por costumbre de luengo tiempo, que ansi lo ouiessen vsado. E en estas cosas sobredichas, e en otras passan los perlados ademas segund dize en el titulo de los obispos, e de los clerigos.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.22.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4072 [fecha de acceso]

López 1555. 1.20.

1.20.0

¶ Titulo .XX. De los diezmos que los Christianos deuen dar a Dios.

ABraham fue el primero de los patriarcas, e fue ome muy santo, e fue tan amigo de Dios que dixo por el, que en su linaje serian benditas todas las gentes, e este conosciendo que era poco, aquello que dauan los que fueron ante que el a Dios, segun los bienes que del resciben, començo a dar el diezmo, demas de las primicias, e de las ofrendas, que ellos dauan: e dio lo primeramente a Melchisedech, que era sacerdote, e señaladamente de lo que gano de los Reyes que vencio, quando les quito a Loth su sobrino, que leuauan capiuo. Onde las dos maneras de seruicio de primicias, e de ofrendas, que son dichas en el titulo ante deste: e en este titulo, que es de los diezmos que vsaron los omes seruir a Dios, fasta que dio ley escripta a Moysen, que fue muy santo ome, e tan su amigo, que dixeron, que fablaua assi con el, como vn amigo fablaua con otro, e mando, que todas estas cosas que el quiso tener, para si, en señal de conoscencia de señorio, e de bienfazer, que fuessen escriptas en la ley, porque el pueblo las diesse a los sacerdotes, que fazian sacrificios a Dios, segun la ley vieja, e a los Leuitas que los seruian. E esto fue siempre guardado, e despues quando vino nuestro Señor Iesu Christo confirmolo, diziendo a los judios que maguer dezmauan las cosas menudas, que non deuian dexar de lo fazer de las grandes: e esta palabra les dixo, porque tenia que deuian dezmar de todo, e por ende los Christianos guardaron esto siempre. E los santos que fablaron desto, mostraron por quales razones deuen los omes dar la diezma parte por diezmo: mas que de otro cuento ninguno, e dixeron que nuestro señor Dios ordeno diez ordenes de angeles: e porque la vna dellas cayo por su soberuia, quiso que del linaje de los omes fuesse complida. E otrosi por diez mandamientos que dio nuestro señor Dios escriptos a Moysen, que mando guardar, porque los omes biuiessen bien, e se sopiessen guardar de fazer tal yerro, con que pesasse a Dios, porque ellos non rescibiessen mal. E aun sin esto y a otra razon por que los omes la deuen dar, e esto es por los diez sentidos que Dios les dio, con que fiziessen todos los fechos, que los guarde, e los enderesce porque obren con ellos bien, e mantengan bien, e complidamente los diez mandamientos de la su ley, en tal manera, que siguiendo la humildad de nuestro señor Iesu Christo, merezcan heredar en aquel logar, que la dezena orden de los angeles perdiera por su soberuia. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las primicias, e de las ofrendas, que son cosas de que se ayudan mucho los clerigos: conuiene dezir en este de los diezmos, que es otra cosa apartada, de que se ayuda, aun mas, toda la clerezia: tambien los perlados mayores, como los clerigos. E mostraremos primeramente que cosa es diezmo, e quantas maneras son del. E quien lo deue dar, e de que cosas. E a quien, e en que manera deue ser dado. E como lo deuen partir. E que bienes vienen a los omes porque diezman bien. E que daño si mal lo fazen. E de todas las otras cosas que pertenescen al diezmo.

1.20.1

¶ Ley .I. Que cosa es diezmo, e quantas maneras son del.

DIezmo es la decima parte de todos los bienes, que los omes ganan derechamente, e esta mando santa eglesia, que sea dada a Dios: porque el nos da todos los bienes, con que biuimos en este mundo. E este diezmo es en dos maneras. La vna es aquella que llaman en latin predial, que es de los frutos que cogen de la tierra, e de los arboles, La otra es llamada personal, e es aquella que los omes dan por razon de sus personas, cada vno, segund aquello, que ganan por su seruicio, o por su menester.

1.20.2

¶ Ley .II. Quien deue dar el diezmo, e de que cosas.

TEnudos son todos los omes del mundo, de dar diezmo a Dios, e mayormente los Christianos, porque ellos tienen la ley verdadera: e son mas allegados a Dios que todas las otras gentes. E por ende non se pueden escusar los Emperadores, nin los Reyes nin ningun otro ome poderoso de qualquier manera que sea, que lo non den: ca quanto mas poderosos, e mas honrrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar conosciendo que la honrra, e el poder que han, todo les viene de Dios. E esso mismo es de los clerigos: ca tambien lo deuen ellos dar como los legos, de todo lo que ouieren fueras ende de aquellas heredades que han de las Eglesias, do siruen, e non se pueden escusar por razon de clerezia que lo non den. E otrosi los de las ordenes si non fueren escusados por preuillejos del Papa deuen dar diezmo, e los Moros, e los Iudios, que son sieruos de los Christianos: o que biuen con ellos en su seruicio: e esto por razon de las heredades que labran ca todos estos sobredichos mando santa eglesia, que diessen diezmo, tambien de sus heredades, como de sus arboles. E esto se entiende de las tierras, e de las viñas e de las huertas, e de los prados de aquellos que siegan feno e de las dehesas, e de los montes, donde sacan madera para las lauores que fazen, e leña para quemar: e de las pesquerias, e de los molinos, e de los fornos, e de los baños e de los logueres de las casas. E de todos los otros frutos, e rentas, que los omes sacaren destas cosas sobredichas, lo deuen dar. E otrosi de las yeguas, e de las vacas, e de las ouejas, e de todos los otros ganados, de qualquier natura que sean. Ca deuen dezmar los fijos que ouieren de todos estos ganados, e los esquilmos que lleuaren dellos: assi como queso, e lana. E avn deuen dar diezmo de las colmenas: e esto se entiende tambien de las enxambres, como de los otros esquilmos, que lleuan dellas como de la miel, e de la cera.

1.20.3

¶ Loy [sic] .III. De que cosas deuen los omes dar diezmo por razon de sus personas.

DEzmar deuen los omes por razon de sus personas: avn de otras cosas, sin las que dize en la ley ante desta. E porque son de muchas maneras, muestra santa Eglesia a cada vno de que cosas deue dar el diezmo: establescio que los Reyes diessen diezmo de lo que ganassen en las guerras, que fiziessen derechamente: assi como contra los enemigos de la fe. Esso mismo deuen fazer los ricos omes, e los caualleros e todos los otros Christianos. E avn touo por bien que los ricos omes diessen diezmo de las rentas que tienen de los Reyes por tierra: e los caualleros de las soldadas que les dan sus señores. E otrosi, mando, que los mercadores lo diessen, de lo que ganassen en sus mercadurias. E los menestrales de sus menesteres. E avn los caçadores de qualquier manera que fuessen: tambien de lo que caçassen en las tierras, como de lo que caçassen en las aguas. E avn los maestros (de qualquier sciencia que fuessen,) que muestran en las escuelas, quier sean clerigos o legos: ca quiso que diessen diezmo, tambien de lo que rescibiessen por salario: como de lo que les dan los scholares: porque les muestran. Otrosi mando, que los judgadores lo diessen de aquello, que les dan por sus soldadas tambien los que judgan en la corte del Rey, como los que judgan en las villas. E avn los merinos, e todos los otros que han poder de fazer justicia por obra, que lo den de sus soldadas. E los bozeros, de lo que ganan por razonar los pleytos. E los escriuanos de lo que ganan por escreuir los libros. E todos los otros de qualquier manera que sean de las soldadas que les dan sus señores, por los seruicios que les fazen. E non tan solamente touo por bien santa eglesia, que los Christianos diessen diezmo destas cosas sobredichas: mas avn de los dias en que biuen. E por esta razon ayunan la quaresma que es la decima parte del año.

1.20.4

¶ Ley .IIII. Del preuillejo que han las ordenes de non dar el diezmo, en que manera deue valer o non.

ADriano Papa dio preuillejo a los templeros, e a los ospitaleros, e a los de la orden de Cistel, que non diessen diezmo de las heredades que labrassen por sus manos, o con sus despensas. E este preuillejo fue guardado, fasta el concilio general que fizo el Papa Innocencio el tercero, que fue fecho en la AEra de mill e dozientos e cinquenta e cinco años. E en este Concilio fue establescido, que les valiesse el priuillejo que les otorgo el Papa Adriano, quanto en las heredades que auian ganadas, fasta aquel mismo Concilio, labrandolas, assi como de suso es dicho. Mas de las que despues ganaron por qualquier manera que las ganassen, mando que diessen el diezmo dellas, tambien como lo dan las otras ordenes quier las labrassen por sus manos, o de otra guisa. E avn establescio demas, que non comprassen heredades ningunas, de aquellas, de que solian dezmar a las Eglesias seglares: fueras ende, para fazer monesterio de nueuo. E si las comprassen, o gelas diessen, quier las labren ellos, quier las den a otro a labrar, que den el diezmo dellas. E todas las otras ordenes de qualquier manera que sean, deuen dar diezmo de todas las heredades que ouieren: fueras ende, de aquellas que començaren a labrar nueuamente, derrompiendo los montes e arrancandolos, e metiendolos en lauor. Pero si gran agrauiamiento rescebiessen, en la Eglesia parrochal deuen dar el diezmo por ello. E otrosi, non deuen dar diezmo de las huertas que ouieren, nin de los ganados que criaren.

1.20.5

¶ Ley .V. Por que razones non se pueden escusar los de las ordenes que non den el diezmo. maguer ayan preuilejo que lo non den.

TEmpleros, e Ospitaleros, e los monjes de Cistel, son las ordenes que han priuillejo de non dar diezmo, de sus heredades, segund dize en la ley ante desta. Pero si las Eglesias a que solian dezmar aquellas heredades, ante que ellos las ouiessen, se menoscabassen mucho, non se pueden escusar por razon del priuillejo que les non den el diezmo dellas. Otrosi quando monesterio de alguna orden, fiziesse auenencia, o postura con alguna Eglesia, por razon del diezmo que ouiesse a dar de algunas heredades, si despues desto ganasse preuillejo el monesterio, que non le diessen diezmo, non se embarga por ende la auenencia, o postura, que ante auia fecho: porque non fizo mencion della. E si despues que le fuesse otorgado tal preuillejo, diesse diezmo de algunas heredades, non se pueden despues escusar por el que lo non den. E esto es, porque ellos mismos fazen contra su preuillejo: e esso mismo seria, si labrassen heredades ajenas por sus manos, o por sus despensas: ca non se pueden escusar que non den diezmos dellas. Otro tal seria, si ellos diessen a otros tales heredades, que si ellos las labrassen, non darian diezmo dellas.

1.20.6

¶ Ley .VI. De quales cosas deuen dar diezmo los gafos, e los Iudios, e los Moros.

PReuillejados son los gafos de la Eglesia de Roma, que non den diezmo de sus huertas, nin de la criança de sus ganados: mas deuenlo dar de todas las otras heredades que ouieren. E otrosi, los Iudios, e los Moros que moraren en tierra de los Christianos, deuen dar diezmo de todas las heredades, assi como los Christianos lo dan, de las que suyas fuessen. E avn deuen de dar diezmo de sus ganados, e de sus colmenas: ca estas cosas son contadas como por heredades. E por ende deuen dar diezmo dellas, tambien como darian los Christianos, non auiendo priuillejos, que los escusassen porque lo non deuiessen dar. E avn deuenlo dar del loguer de las casas que ouiessen entre los Christianos, e en termino de las Eglesias, do solian ante dar diezmo aquellos cuyos eran: ca non es guisado, que la Eglesia pierda, nin menoscabe el derecho, que ha en las cosas: maguer passe el señorio dellas a los judios o a los Moros. E avn manda santa eglesia, que todo ome, que sea tenedor de heredad dezmera, quier sea Christiano, o Iudio, o Moro: maguer la tenga empeñada, o arrendada, o emprestada, o de otra qualquier manera, quier la tenga por su nome, o de otro, que el mismo sea tenudo de dar el diezmo della, e non se pueda escusar por ninguna pleyto, que faga con el señor de la heredad, por non lo dar.

1.20.7

¶ Ley .VII. A quien deuen dar los diezmos.

PRediales, e personales, dize en la primera ley deste Titulo, que son dos maneras de diezmos. E pues que en las leyes ante desta fablamos, quales diezmos son los vnos, e quales los otros: conuiene dezir aqui, a quien los deuen dar: onde segund ordenamiento de los santos padres deuen ser dados a las Eglesias parrochales e a los clerigos que las siruen: ca nuestro señor Dios, que los quiso tener para si en señal de señorio, touo por bien, que los diessen a los clerigos a quien escojo en su suerte, que les fiziessen seruicio en santa Eglesia: porque ouiessen de que beuir, e lo siruiessen mas complidamente. E comoquier que algunos clerigos ay, que non son de tan buena vida, como era menester: o que non despenden los diezmos, tam [sic] bien como deuian: non les deuen por esso despreciar los omes, nin dexar de gelos dar: ca non los dan por ellos, mas por Dios, de quien atienden buen gualardon en este mundo, e en el otro.

1.20.8

¶ Ley .VIII. Que las eglesias deuen ser deslindadas e departidas por terminos, porque se sepan quales heredades son dezmeras.

DEslindadas, e departidas deuen ser por terminos las Eglesias, porque sepan los omes, quales heredades son dezmeras de cada vna dellas: e maguer los omes ayan heredades a muchas partes, cada vno dellos es tenudo de dar el diezmo, en aquella Eglesia, en cuyo termino ha la heredad. E esto se entiende, de todas las heredades que son dichas en las leyes de suso. Pero si en algunos logares han por costumbre, departir los diezmos las vnas Eglesias con las otras, e aquella costumbre fuesse guardada de luengo tiempo: e otorgada por los Obispos, por toller contienda dentre los omes, que podria nascer por esta razon mando santa Eglesia, que las Eglesias, que fuessen en vn obispado, e ouiessen tal costumbre, que la guardassen. Mas si las Eglesias fueren en dos obispados, non podrian esto fazer, ante lo defiende santa Eglesia: porque los terminos de los obispados que son departidos, non se quebranten, nin se bueluan vnos con otros, por tal razon como esta.

1.20.9

¶ Ley .IX. Como se deuen departir los diezmos de los ganados entre las eglesias

PAscen a las vegadas los ganados en las tierras, o en los terminos, onde son los señores dellos: e a las vegadas hanlos de embiar a otras partes a aquellas tierras, onde entienden que beuiran mejor, porque se aprouechen mas dellos: e porque los omes sepan a quales Eglesias deuen dar los diezmos dellos, queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que si los ganados pascieren todo el año, en el termino onde moran sus señores, que deuen dar el diezmo todo en aquellas eglesias, onde son parrochanos. E si los embiaren a otro obispado, e fincaren y por todo el año, alla deuen otrosi dar el diezmo: e si la mitad del año pascieren en aquel obispado, onde son sus señores, e la mitad en el otro, deuen partir el diezmo en ambos los obispados: mas si el ganado anduuiere por muchos obispados: de manera que non puedan saber ciertamente en qual dellos finco mas tiempo: por quitar contienda de entre los omes, mandamos que den la mitad del diezmo en aquel obispado onde pascieren las ouejas, e la otra mitad en aquellas eglesias onde son parrochanos los señores de los ganados. E si acaesciesse, que pariesse el ganado, faziendo passada por algun logar, dezimos que por aquello non deuen tomar diezmo: fueras si fiziessen y morada a lo menos vn mes. Pero si acaesciesse que el ganado pazca la mitad del año en el obispado donde son sus señores, como sobredicho es: e la otra mitad andouiere en dos obispados: asi que pazca de dia en el vn obispado e yazga de noche en el otro: estonce partan la mitad del diezmo por medio, en estos dos obispados: en el vno, por razon del pasto, e en el otro por razon de la manida. E todo esto sobredicho se entiende, que deue ser fecho de guisa que lo non fagan los pastores por mala entencion, nin por fazer engaño a los Obispos, mudando los ganados de vn obispado a otro, por fazerles perder sus derechos.

1.20.10

¶ Ley .X. A quales omes deuen poner los Obispos que cojan los diezmos de los ganados, e en que manera los deuen coger, e que pena deuen auer si mal lo fizieren

PAstores ay que lleuan sus ganados a pascer por los obispados, segund dize la ley ante desta: e porque acaesce algunas vegadas, que los omes que dan los Obispos para coger los diezmos, agrauian a los pastores, tomando mas de lo que deuen: e maguer ayan dado el diezmo en vn obispado, fazengelo dar en otro. Por guardar los señores de los ganados, que non resciban daño en esta manera: e otrosi, porque los diezmos sean dados en los logares donde se deuen dar segund dicho es, tenenemos [sic] por bien que los obispos pongan omes buenos e leales, que cojan los diezmos derechamente, e en el tiempo que conuiene: e de las cosas de que lo deuen tomar, e non de las otras: assi como de los frutos de los ganados, non tomando vna cosa por otra contra derecho, por cobdicia de ganar algo en ella, como algunos solian fazer: ca tomauan vacas por bezerros: e ouejas, por corderos: e puercos, por lechones: e otrosi, de las bestias mayores: e para esto guardar e fazer lealmente, deuen los obispos rescebir juramento dellos, antes que los embien, e darles sus cartas abiertas, selladas con sus sellos de como los embian por sus cogedores de sus diezmos e estos atales quando rescebieren los diezmos de los pastores, fagan dos cartas partidas por A.b.c. con ellos, de quanto diezmo resciben de cada cabaña, e en que logar, e por que razon: e deuen sellar amas las cartas del sello del cogedor: e otrosi del sello del mayoral de la cabaña, si lo ouiere: e si non, que lo firme con testimonio de los omes mayores que fallaren y en las cabañas: e destas dos cartas deue lleuar la vna el pastor, que quiere el diezmo, e dexar la otra al cogedor: porque tambien el vno como el otro puedan dar cuenta verdadera a su señor, e non pueda y ninguno dellos fazer agrauio, nin engaño. E si alguno contra esto fuere, o les tomare el diezmo otra vegada, despues que lo ouieren dado, si mostraren carta (segund dicho es) de como lo dieron, e en que logar deue pechar doblado lo que les tomaren a aquellos a quien lo tomo, e demas todos los daños que rescebieren por esta razon: e si aquel que tomasse el diezmo, non le quisiesse dar la carta: segund dicho es, si gelo tomassen despues en otro logar, mandamos que gelo pecho doblado, e demas todo el daño, e el menoscabo que por ello le viniesse.

1.20.11

¶ Ley .XI. En que logar deuen dar los diezmos por razon de sus personas.

PErsonales diezmos ay, que son tenudos los omes de dar por razon de sus personas: e atales diezmos, como estos, deuen dar cada vno a los clerigos de aquella Eglesia, donde oyere las oras, e rescibiere los sacramentos. E porque dubdarian algunos, a quien deuen los Reyes dar los diezmos destas cosas, porque non pueden morar en vn logar continuamente: manda santa Eglesia, que los de cada vno en la Eglesia parrochal, donde fiziere la mayor morada, e en aquella donde oyere las oras, o rescibe los sacramentos. Pero acostumbraron los Reyes Despaña de luengo tiempo aca de dar estos diezmos a sus capellanes: porque dellos oyen las oras, e resciben los sacramentos mas que de otros clerigos.

1.20.12

¶ Ley .XII. De quales ganancias son tenudos los omes de dar el diezmo maguer ellos las ganen mal.

DErechamente ganando los omes las cosas, deuen dar dellas diezmo, segund dicho es. Pero porque ganan algunos muchas cosas sin derecho: assi como las que ganan de guerra non derecha, o de caça defendida, o de robo, o de furto, o de simonia, o de renueuo, o lo que ganan los juezes, dando malos juyzios, o los abogados, o los personeros, razonando pleytos injustos, a sabiendas, o los testigos, afirmando falso testimonio, o los oficiales que son en casa de los Reyes, o de los otros señores, que ganan, o toman algunas cosas de los omes contra defendimiento de su señor, o lo que ganan los juglares, o los remedadores, o los que juegan los dados, o tablas, o los adeuinos, o los sorteros, quier sean varones, o mugeres, o lo que ganan las malas mugeres, faziendo su pecado, o lo que lleuan los omes poderosos de aquellos sobre quien tienen poder, amenazandolos, de manera, que les han a dar algo, por miedo que han dellos, o de otra manera qualquier semejante desta, que ganan los omes algunas cosas con pecado: porque dubdarian algunos, si deuen dar diezmo de tales ganancias, o no, touo por bien santa Eglesia de lo mostrar. E mando que qualquier destos sobredichos, quier fuesse Christiano, o Iudio, o Moro, o hereje, que ganasse alguna heredad de aquellas que dize en la ley tercera deste Titulo, que de el diezmo dello: maguer las non gane derechamente en alguna de las maneras, que de suso son dichas. Ca la Eglesia non toma diezmo de atales personas como estas, por razon de sus personas: mas por razon del derecho que passa a el con la heredad. Pero si ganassen otras cosas que non fuessen heredades, departimiento ay, quales dellos deuen dar el diezmo de lo que ganan por razon de sus personas, o quales non. Ca si aquello que ganan, es cosa que passa el señorio dello al que lo gana, de manera que aquel que ante lo auia, non le finca demanda, nin derecho contra el, porque la pueda cobrar, tenudo es de dar el diezmo por ella. E esto cae en los juglares, e en los truhanes, de las ganancias que fazen por sus juglerias, e truhanerias. E en las malas mugeres, de lo que ganan por sus cuerpos: ca avnque atales mugeres como estas malamente lo ganan, puedenlo rescebir. Pero la Eglesia touo por bien de non tomar dellas el diezmo, nin de los sobredichos en esta ley, porque non parezca que consiente en su maldad. E esto se entiende mientra biuieren en aquel pecado: ca despues que se partiessen del, bien lo pueden tomar sin mala estança. Mas si la ganancia es de cosa que non passa el señorio della, al que la gana: assi como de furto, o robo, non deuen dar diezmo della: ca de lo ageno non puede dar ninguno diezmo, nin fazer limosna: ca los que lo fiziessen, atales serian, como quien faze sacrificio a Dios, de fijo ageno: ca quanto dolor auria el padre viendo matar su fijo, para fazer sacrificio del, tamaño pesar ha nuestro señor Dios de los diezmos, e de las limosnas que fazen de las cosas ajenas. E esto mismo es de las cosas que ganan los omes por renueuo, o por simonia, o jugando tablas, o dados, o de lo que ganan los omes poderosos por amenazas, e gelo dan los otros por miedo que han dellos, e de lo que ganan los oficiales de qualquier manera que sean, non auiendo derecho de lo tomar. Por qualquier destas maneras, que lo ganen, puedengelo demandar, aquellos de quien lo ouieron, maguer les parezca que passo el señorio a ellos. E por ende non deuen dar diezmo de tales ganancias.

1.20.13

¶ Ley .XIII. En que manera deuen los diezmos ser dados.

MIssiones fazen los omes en labrar las heredades, e en coger los frutos dellas E porque algunos pensarian que las deuiessen sacar ante que diessen el diezmo, touo por bien santa Eglesia de los sacar deste yerro, e demostrar en que manera los deuen dar. Establescio que de todos los frutos que los omes lleuan de las tierras, e de los arboles, tambien de las cosas que fueren sembradas como plantadas. E otrosi, los frutos de los ganados, e de las rentas de todas las heredades que son dichas en la tercera ley deste Titulo, que diessen los diezmos de todo enteramente, non sacando dello despensas, nin terradgos, nin pechos de señores, nin ninguna otra cosa que ser pueda. E si por auentura aquella cosa de que ouieren a dar diezmo, fuesse de muchos, e la quisiessen partir ante que lo diessen, luego que sea partida, deuen dar el diezmo, cada vno de su parte, ante que saquen della ninguna cosa.

1.20.14

¶ Ley .XIIII. Por que razon non deuen los omes sacar la simiente ante que diezmen.

EScatiman alguno omes muy sin razon, cuydando que deuen sacar la simiente ante que den el diezmo, e dizen que esto pueden fazer, porque: aquella simiente fue ya otra vegada dezmada. E los que se mueuen por cobdicia a dezir esto, muestra el derecho de santa Eglesia, que non cataron bien lo justo. Ca nuestro señor Dios, que dio la primera simiente, diola de grado, e sin embargo ninguno, non quiriendo que gela tornassen. E por esta razon, los que agora la siembran, non deuen fazer fuerça en ella, nin la deuen sacar. E avn ay otra razon, porque la non deuen sacar. Ca la simiente despues que es sembrada, muere: e por ende non es en poder del que la siembra: ca es en poder de Dios, que la faze nascer, e crescer, e la trae a fruto. Otra razon ay porque la non deuen sacar. Ca nuestro señor Dios non deue ser de peor condicion, que los omes en sus heredades. Ca si alguno da a otro su heredad por cierta cosa, o por cierta quantia que le den por ella, non deue el que la labra, sacar las despensas, nin la simiente, nin otra cosa ninguna, ante que el señor tome aquello que ha de tomar. Pues si los omes esto pueden fazer en sus heredades, mucho mas lo deuen guardar a Dios, que es señor de la tierra, e de todas las cosas que son en ella.

1.20.15

¶ Ley .XV. Que los caudales se pueden sacar ante que el diezmo de las ganancias que fazen con ellos.

CAudales han los mercadores, e los menestrales, de que mercan las cosas para ganar en ellas algo. E maguer que dize en la tercera ley ante desta, que non deuen sacar despensas, nin otra cosa ninguna, ante que den el diezmo, cosas ay en que lo pueden fazer. E esto seria, como si comprassen algunas cosas para vender, quier fuessen muebles o rayzes, si el auer de que lo compraron fue ya dezmado, deuen sacar el caudal primeramente, que diessen por aquellas cosas, e despues de la ganancia, dar el diezmo. Mas si el auer non fuesse dezmado, non deuen sacar el caudal, ante deuen dar el diezmo de todo. E por esto ay diferencia entre el diezmo que dan los omes de sus heredades, e lo que ganan ellos por si mismos de otra manera. Porque en las heredades, obra mayormente el poderio de Dios, que en las otras ganancias que los omes fazen. E comoquier que el poder de Dios sea y toda via, mucho obran y las manos de los omes, trabajando de muchas maneras.

1.20.16

¶ Ley .XVI. Por que razones deuen los omes sacar las despensas que fizieren en sus cosas ante que den el diezmo.

MOlinos, o pesqueras auiendo algunos, o otras heredades de aquellas que dize en la tercera ley deste Titulo, si las quisiessen refazer, por miedo que se menoscabassen, o porque se mejorassen, porque les rindiesse mas, non deuen sacar las despensas, que y fizieron ante que den el diezmo, maguer fuesse ya dezmado, aquel auer con que la refiziessen, o la mejorassen. E esto es porque quanto y mejorassen, e refiziessen, todo se queda para ellos. Mas el que ouiesse algunas destas heredades sobredichas comprado, con intencion de las vender, si ante que las vendiesse, metiesse y algo, en refazerlas: porque non se perdiessen, estonce puede sacar las despensas que y fiziere, desta guisa tambien como el caudal, ante que de el diezmo. Pero esto se entiende, si el auer de que compro aquella heredad, o de que la refizo, fue ya dezmado. Ca de otra manera non lo deue sacar.

1.20.17

¶ Ley .XVII. Que los diezmos deuen ser dados enteramente de los frutos, e de las rentas luego que fueren cogidos.

COgidos los frutos, e las rentas de todas las heredades que son llamados prediales, luego que fueren cogidos, deuen dar los diezmos enteramente, non sacando ninguna cosa ante que lo den, segund que es dicho de suso. E si por auentura alguno tardasse, por negligencia, o por rebeldia, que non fuesse a dar luego el diezmo, si se perdiesse, o si se menoscabasse, deue dar otro tanto, e tan bueno, como aquello que deue dezmar. E esto, porque es en culpa, porque non lo dio quando deuia. Pero los diezmos, que los omes han de dar, por razon de sus personas, non los pueden assi juntamente dar: porque las ganancias que fazen, de que los han a dar, son de muchas maneras. E por ende touo por bien santa Eglesia, que los diesse cada vno, segund que es costumbre de cada tierra, que dan alguna cosa cierta, en logar de diezmo: assi como los mercadores, o los menestrales, que dan cada año por diezmo de aquello que ganan sendos Marauedis, o mas o menos: esso mismo deuen de fazer todos los Christianos de aquellas cosas que ganaren con derecho. E non se puede ninguno escusar, que non de alguna cosa por diezmo, de aquello que ganare. Maguer diga, que non es costumbre de lo dar: ca seria contra lo que mandaron los santos padres, que todos los Christianos diessen diezmo, de todas las cosas que ganassen con derecho. E si non es costumbre, de quanto den, touo por bien santa Eglesia, que fuesse en voluntad del que lo ha de dar que de lo que touiere por guisado. E los clerigos deuen ser contentos, con aquello que les dieren en esta manera.

1.20.18

¶ Ley .XVIII. Que non deuen dar el diezmo a Dios de lo peor, mas de lo comunal.

VEnce la cobdicia a las vegadas a omes y a, de manera que non dan los diezmos, tam [sic] bien como deuian. E maguer den tanto, como deuen, yerran a sabiendas, e dan de lo peor. E por sacarlos deste yerro, touo por bien santa Eglesia, de mostrar, en que manera los den. E es esta, que si el diezmo fuere de los frutos de la tierra, o de los arboles, que non deuen dar de lo peor ni otrosi, de lo mejor, mas de lo mediano. Ca non es derecho, que aquello que ome ha de dar a Dios, que lo de de lo peor, e de lo que el mismo desprecia. Otrosi, si diesse del mejor, por auentura enojarse y an los omes, e non aurian tan grande sabor de labrar, nin de criar. E esso mismo deuen fazer de los ganados, e de todas las otras cosas, de que deuen dar diezmo. E puedenlo avn fazer de otra guisa, faziendo passar todos los ganados que han de dezmar, por vn logar cierto: de guisa, que los puedan contar, vno a vno: e aquel en que se cumpliere el cuento de diez, esse mismo deuen dar por diezmo.

1.20.19

¶ Ley .XIX. En quantas maneras se deuen partir los diezmos, segund costumbre de cada lugar.

COstumbre es de muchas maneras de partir los diezmos, segund vsaron de luengo tiempo aca por las tierras, e por los obispados. Ca en Eglesias ay que fazen quatro partes de los diezmos. La primera para el obispo. La segunda para los clerigos. La tercera para la lauor de la Eglesia. La quarta para los pobres. E otras Eglesias ay en que se fazen tres partes dellos. La vna para el obispo. La otra para los clerigos. La tercera para la labor de la Eglesia. Otras ay, en que non fazen mas de dos partes: e toma el obispo la vna, e los clerigos la otra. E por ende en cada vn obispado, deue ser guardada aquella costumbre que vsaron, para repartir los diezmos. Pero si acaesciere que ayan de fazer algunas eglesias nueuamente, quiso santa Eglesia que fuesse en poder del obispo, en cuyo obispado las fiziessen, escoger qualquier destas ordenanças sobredichas, aquella que entendiesse que fuesse mas razonable. E quiso otrosi, que la parte de la lauor de la Eglesia, que fuesse en poder del obispo, demandar en que cosas se gaste. E esto es, porque el tiene de dar cuenta a Dios dello.

1.20.20

¶ Ley .XX. En quantas maneras da Dios gualardon a los Christianos que fielmente dieren los diezmos.

FIelmente dando los omes los diezmos, dales Dios buen gualardon por ello en quatro maneras. La primera es, que da Dios los frutos mas abondadamente. La segunda es, que les da salud en los cuerpos. E assi lo dixo San Agustin, que los que diessen el diezmo complidamente, que non solamente aurian abondo de los frutos, mas que les daria Dios por ello salud. La tercera es, que los perdona Dios sus pecados. La quarta es, que les da parayso. E estos galardones dixo sant Agustin, que daria nuestro señor Dios, a los que dezmassen derechamente. E avn demas desto dixo que de las nueue partes que fincan a los omes, deuen dar dellas limosna a los pobres. E desto auemos exemplo, de los santos padres, que les dio nuestro señor Dios abundancia de las riquezas, por dos razones. La vna, porque dezmauan derechamente. La otra, porque dauan sus derechos a los señores de la tierra, lo que todo ome es tenudo de lo fazer. E por ende dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio. Da a Cesar lo suyo, e a Dios lo que es suyo.

1.20.21

¶ Ley .XXI. En quantas maneras da Dios majamientos a los omes, por [sic] non diezman como deuen:

MAjamiento da nuestro señor Iesu Christo, en quatro maneras a los que non dan el diezmo, como deuen. La primera, que les da fambre, e pobreza. E desto fablo Malachias profeta en persona de nuestro señor Dios: e dixo assi. Porque non me distes los diezmos, por esso soys malditos, en fambre e en pobreza. La segunda es, que los torna a la dezena parte de lo que han a los que non dan el diezmo, como deuen. E assi lo dixo sant Agustin que la justicia de Dios quiere, que los que non dan el diezmo derechamente, que sean tornados a la dezena parte de los que han, e lo que deurian dar a Dios, lleuanlo dellos los robadores. Ca maguer Dios este aparejado siempre para fazer bien, embarganlo los omes a las vegadas, por sus maldades, que gelo non faze. La tercera es, que consiente Dios, que vengan tempestades en la tierra, ansi como langostas, e pulgones, e otras tempestades de muchas maneras, que destruyen los frutos. E sobre esto dixo sant Agustin, que quando el mundo era apremiado de tales embargos, que venia por yra de Dios, porque le quitauan sus derechos. La quarta es, que consiente Dios, que sea la tierra despechada de aquellos que son señores della. E sobre esto fablo sant Agustin, e dixo, que los que non querian dar sus derechos a Dios, que lo lleuan dellos, los señores terrenales, que tienen su logar en la tierra para dar a cada vno su derecho.

1.20.22

¶ Ley .XXII. Que los clerigos deuen tomar los diezmos, e non los legos, saluo en razones ciertas.

SIruen los clerigos las Eglesias, e dan los sacramentos a los Christianos, porque han de auer los diezmos, de que biuan: ca ansi lo mando nuestro señor Dios. E los legos non los deuen tomar: ca si lo fiziessen, caerian por ende en gran pecado, que seria muy grande daño a sus almas. Pero legos ay que los pueden tomar desta manera: si gelos diessen los perlados, como en prestamo, fasta algun tiempo señalado, o por toda su vida, seyendo los legos tales, que se aprouechassen las Eglesias dellos: o si fuessen pobres, de manera, que lo ouiessen menester, o gelos diessen en soldada, por seruicio que fiziessen a la Eglesia, e a los perlados. E avn estos atales non los deuen tomar, como quien ha derecho en ellos: mas por nome de la Eglesia. E ella deue auer siempre el señorio e la tenencia dellos.

1.20.23

¶ Ley .XXIII. Quel Papa bien puede dar priuillejo a los legos que non den diezmo, e lo tomen por tienpo cierto.

SOltar puede el apostolico por su preuillejo a los legos: si les quisiere fazer gracia, que non den diezmo de sus heredades. E avn puedeles otorgar, demas desto, que tomen diezmo de algunas Eglesias por tiempo señalado o por siempre, segund lo touiere por bien. Pero esto se deue entender desta manera: ca deue valer tal preuillejo como este, quanto en las heredades que eran ya labradas quando fue dado. Mas non valdria en las otras, que despues metiessen, en la lauor nueuamente: assi como si rompiessen algunos montes, o los desraygassen para labrarlos. E otrosi quando algunos legos tomassen los diezmos de las eglesias, de manera, que los non pudiessen auer dellos, los clerigos, porque fuessen los legos poderosos en aquella tierra, bien los pueden redemir, dandoles alguna cosa por amor de los cobrar. Pero esto deuen fazer los clerigos con otorgamiento de su Obispo. E si de otra manera lo fiziessen, caerian por ende en pecado de simonia.

1.20.24

¶ Ley .XXIIII. Como los clerigos pueden recobrar los diezmos de sus Eglesias que touiessen los legos.

CObrar pueden los clerigos los diezmos de sus Eglesias, non tan solamente, redimiendolos, segund dize en la ley ante desta: mas avn tomando los empeños de aquellos que los touieron. E de estos atales non son tenudos de descontar los frutos que lleuaren de los diezmos de aquel auer que dieron por ellos, quando a peño los tomaron. Mas si los diezmos fuessen de otras eglesias, que non fuessen suyas de aquellos clerigos a quien los empeñassen, non podrian esto fazer, nin descontar los frutos, nin avn tomarlos a peños. E esto se entiende, que deuen fazer los clerigos, si la Eglesia non pudiesse cobrar los diezmos de otra guisa.

1.20.25

¶ Ley .XXV. De los que estan mucho tiempo, que non dan los diezmos, o los dan menguados, como os deuen pagar.

AVaricia, que quiere tanto dezir como escasseza, es pecado muy grande: e mueue a algunos omes de manera, que estan luengo tiempo, que non dan los diezmos. E ay otros que maguer los dan, non los dan complidamente, como deuen. E si alguno destos atales conosciendo su pecado, viniere a penitencia, e quisiere fazer enmienda del, deuele dezir aquel clerigo con quien se confessare, que si todo aquello que non dezmo assi como deuia, o non entrego complidamente, non pagasse, non se podria saluar, segund dixo sant Agustin: ca non se perdona el pecado, si non torna ome lo que tomo de lo ajeno, podiendolo fazer. Pero si aquel que viniesse a fazer tal enmienda, fuesse tan pobre, que si todo gelo mandasse luego tornar, que non le quedaria en que beuir, deuele mandar que de dello: de manera, que le quede en que biua. E fazerle prometer, que si Dios le fiziere merced, que aya de que lo dar todo que lo dara, quanto mas ayna podiere.

1.20.26

¶ Ley .XXVI. De los que venden o compran los frutos de las heredades, ante que sean dezmados, a qual dellos deuen de demandar el diezmo.

VEnden muchas vegadas los omes, los montones del pan en las eras, ante que den el diezmo. E otrosi, los frutos de las viñas, e de los arboles, ante que los cojan, nin lo traygan a sus casas. E porque podria ser dubda, a qual dellos pueden demandar el diezmo, si al que vende, o al que compra, touo por bien santa Eglesia, de lo mostrar. E mando que lo pudiessen demandar al comprador, si quisiessen: porque aquella cosa que compro passo a el con la carga del diezmo que auia la Eglesia en ella. E puedenlo demandar al vendedor, porque fizo engaño en venderla, ante que diesse el diezmo. E avn porque rescibio el precio, que es en logar de aquella cosa en que auia su derecho santa Eglesia. Pero si rescibiere el diezmo de alguno dellos, non lo puede despues demandar al otro: e si gelo demandare, non es tenudo de lo dar. Mas si lo començassen a demandar al comprador, e non lo podiesse auer del, porque non le fallassen de que lo pagasse, puedelo estonce demandar al que lo vendio: e la Eglesia non deue dar su poder a este atal, que lo demande al comprador: porque este fue en culpa, vendiendo la cosa ante que diesse el diezmo. E esto fue establescido en santa Eglesia: porque non quiso perder nada de lo suyo.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.20.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4064 [fecha de acceso]

López 1555. 1.19.

1.19.0

¶ Titulo .XIX. Que fabla de las primicias.

Fra vn Dios. E porque el era comienço primero de todas las cosas, por esso trabajaron de le seruir, e de le dar su parte, de los primeros frutos que les el daua. E este conoscimiento fallamos que ouiera Adam, que fue el primero ome, e sus fijos Cayn, e Abel, quando dieron primicias a Dios de los frutos que primero cogieran de la tierra. E otrosi de los ganados que criauan: mas porque Cayn daua de lo peor, non quiso Dios rescebir sus primicias, e rescebio las de Abel, que daua de lo mejor. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los sacrillejos, en que se muestran los omes por rebeldes, o soberuios contra la Eglesia, conuiene que se diga aqui de las primicias, en que se muestran los omes que las dan, por reconoscientes, e obedientes a ella. E mostraremos primeramente que cosa es primicia. E quien las mando dar de comienço. E quales omes las deuen dar. E de que cosas. E de la quantia de que se deuen dar. E a quien deuen ser dadas. E como las deuen partir. E por cuyo mandado. E que pena deuen auer los que non las quisieren dar: e despues diremos otrosi de las offrendas.

1.19.1

¶ Ley .I. Que cosa es primicia, e quien la mando primero dar.

PRimicia tanto quiere dezir, como primera parte, o la primera cosa que los omes midieren, o contaren de los frutos que cogieren de la tierra, o de los ganados que criaren, para darla a Dios. E por esto es llamada primicia. E mandola dar primeramente nuestro señor Dios a Moysen en la vieja ley, que assi es escripto en el libro que llaman Exodo, que es en la Biblia: do le mando non tardaras de ofrescer primicia. E aun en otro logar dize en esse mismo libro, de los frutos de la tierra lleuaras primicias a la casa de tu señor Dios. E aun despues desto, en la ley nueua establescieron los santos padres, que diessen las primicias fielmente a la Eglesia de Dios.

1.19.2

¶ Ley .II. Quales omes deuen dar primicias, e de que cosas.

EStablescieron los santos padres en la ley nueua que los Christianos diessen primicias, segun dize en la ley ante desta, e mandaron que las diessen de los frutos secos que cogiessen de la tierra: assi como, centeno, o trigo, o ceuada, o mijo, o todas las otras cosas semejantes. E otrosi del vino, e del olio, e de las otras cosas que son llamadas liquores, que quiere tanto dezir en romance, como corrientes. E otrosi de los frutos de los ganados que criassen. E non tan solamente deuen dar los Christianos primicias destas cosas sobredichas: mas aun de los dias en que biuen, e por esta razon ayunan las quatro temporas.

1.19.3

¶ Ley .III. Quales deuen dar en primicia.

CIertamente no se muestra en los libros que fizo Moysen quanto diessen por primicias: mas segun dixo sant Ieronymo, padres santos ouo en la ley vieja, que vsaron a dar de quarenta partes la vna, e otros la dauan de sesenta, assi que de quarenta fasta sesenta la daua cada vno, segun era su voluntad. E porque los clerigos non se mouiessen a demandar mas por primicia, de lo que sobredicho es: establescieron los mayorales de la ley vieja que si algunos mas quisiessen demandar, que lo non pudiessen fazer.

1.19.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen dar las primicias.

CRianças fazen los omes de ganados, de que deuen dar primicia, e porque los ganados son de muchas maneras: vsaron los omes de dar primicias de muchas guisas. E por ende los maestros que fablaron en esta razon, non acordaron todos en vno: ca en aquello que dize en la ley vieja, que diessen los omes primicia de todos sus ganados: de qualquier natura que fuessen, e que primeramente nasciessen, esto dixeron algunos maestros, que seria cosa de que se agrauiarian mucho las gentes. Ca si el ome non ouiesse mas de dos, o tres cabeças de ganado, e ouiesse de dar el fijo de la vna por primicia que seria muy fuerte cosa de fazer. E otrosi el que ouiesse mill si non diesse mas de vna, seria muy poco. Mas que esto seria mas guisada cosa, que el que ouiesse dozientas cabeças de ganado: de qualquier natura que fuessen, que diesse el fijo de la vna por primicia a Dios, e este que non fuesse el peor, ni el mejor: mas de los mesurados, e el que non ouiesse tanto ganado, que diesse por lo que ouiesse a razon desto. Otros maestros y ouo, que non acordaron en esto, que diessen por primicia de dozientas cabeças la vna, mas dixeron que mas guisada cosa era de dar de cien cabeças vna. Pero todos los maestros despues destos acordaron, que era mejor, que diessen las primicias, segun auian acostumbrado de las dar en cada tierra. E si en algun logar non ouiesse costumbre de las dar, que las diessen segund que vsauan darlas en otra tierra, que mas acerca fuesse de aquella. E si en aquel logar donde ellos tomassen costumbre para darlas, las diessen en muchas maneras, que tomassen aquella, que entendiessen, que era mas mesurada. E estas primicias tenudos son los omes de las dar, tambien como los diezmos: ca assi lo mando nuestro señor Dios.

1.19.5

¶ Ley .V. A quien deuen dar las primicias, e quien ha poder de las partir, e que pena deuen auer los que las non dieren.

A Los clerigos de las Eglesias parrochiales deuen ser dadas las primicias donde resciben los sacramentos de santa Eglesia, los que las dan, e son en poder de los obispos, de mandar como las partan. E si alguno non las quisiere dar, tambien los pueden descomulgar, como por lo [sic] diezmos.

1.19.6

¶ Ley .VI. Que fabla en quantas manera se fazen ofrendas a Dios.

OFrendas fazen los Christianos a Dios en tres maneras. La primera es, quando alguno da a Dios, o a la eglesia alguna cosa en su vida, quier sea mueble, o rayz. La segunda es, quando le fazen donacion, otrosi a su finamiento, por aniuersario, o por missas cantar. La tercera es, aquella que fazen cada dia al altar, o al clerigo, besandole la mano, e estas ofrendas son tenudos los omes de dar a los clerigos de las Eglesias parrochiales, onde moran: e resciben los sacramentos Pero bien pueden ofrescer en otras eglesias, si quisieren, e comoquier que los clerigos son tenudos de rogar a Dios por los omes que les perdone sus peccados, mas lo deuen fazer por las ofrendas que resciben dellos.

1.19.7

¶ Ley .VII. Como deuen ser pagadas las ofrendas que son prometidas.

OFreciendo, o prometiendo de dar los omes a Dios, o a la eglesia alguna cosa en la primera, o en la segunda manera, de que fabla la ley ante desta, tenudos son de los complir ellos, o los que lo suyo heredassen, o aquellos en cuyas manos dexassen sus testamentos, para los complir. E si algunos, de aquellos, que lo ouiessen de complir, lo embargassen, o non lo quisiessen fazer: tiene santa eglesia, que fazen pecado de sacrillejo: e son comparados a los que matan los omes, e deuenles descomulgar por ende, e echarlos de la eglesia, como a omes que non guardan lealtad a aquellos que se fiaron en ellos, dexando fecho de sus almas en sus manos: nin otrosi non guardan su derecho a santa Eglesia, que son tenudos de guardar. E demas semeja que estos atales creen, que non han de resuscitar el dia del juyzio: pues que non dubdan de fazer atan gran yerro. Pero si estos atales conosciessen, que la manda fuesse fecha a santa eglesia, e pusiessen ante si defension derecha, porque non la deuiessen complir, deuen ser oydos.

1.19.8

¶ Ley .VIII. Que las ofrendas deuen ser fechas de voluntad, e non por premia.

OBlaciones tanto quiere dezir como ofrendas, que fazen los omes en la eglesia al altar, o al clerigo, besandole la mano, o el pie, quando dize la missa, por reuerencia de Dios, cuyo cuerpo el consagra, e demuestra entre sus manos, e esta es la tercera manera de ofrenda. Pero esta non son tenudos los omes de la fazer, si non quisieren, nin les pueden apremiar que la fagan, e comoquier que los non puedan apremiar, cada vn buen Christiano de su buena voluntad deue ofrescer, a lo menos en las tres pascuas, en la de nauidad, e en la pascua mayor, e en la de cinquesma: e los mas ricos que fueren, e lo pudieren fazer, en todos los domingos, e en las fiestas de guardar, e esto deuen fazer, porque lo mando nuestro señor Dios en la vieja ley, non aparescas ante mi vazio, que me non ofrezcas alguna cosa. E esto se puede tambien entender desta ofrenda, como de la otra, que son tenudos de fazer a Dios los Christianos, ofresciendole buena voluntad, o loando su nombre, o faziendo otras buenas obras.

1.19.9

¶ Ley .IX. Por que razones pueden los clerigos apremiar los omes que les ofrezcan.

PObre seyendo el clerigo de missa, de manera que non ouiesse de que beuir comoquier que dize en la ley ante desta, que non podria apremiar a los omes, que le ofrezcan pero puedelos constreñir desta manera, non les diziendo las horas. Ca segun dixo el apostol sant Pablo, non es tenudo ninguno de trabajar de su oficio, siruiendo a los omes con lo suyo mismo, si non rescibiesse dellos algun gualardon por su trabajo. Pero esto se deue entender desta manera: si el clerigo non ha ninguna cosa, porque pueda guarescer nin sabe fazer ninguno de los menesteres, que dize en el titulo de los clerigos, que les conuiene de fazer o si lo sabe, es tan viejo, o tan enfermo, que non puede vsar del. Mas si en alguna tierra, o en algun logar ouiesse por costumbre, de ofrecer en las pascuas, o en las otras fiestas señaladas ofrenda cierta e se dexassen de aquella costumbre, non queriendo vsar della por tal razon como esta, non los deue el clerigo por si mismo agrauiar, dexando de dezir las horas mas deue rogar al obispo, o al perlado, que y ouiere, que el de su oficio les constriña, que guarden aquella buena costumbre.

1.19.10

¶ Ley .X. De quales omes non rescibe santa Eglesia ofrenda, e por que razones.

DOlor muy grande ha santa eglesia de los Christianos, que despenden malamente su vida, e por los pecados que fazen, aborresce sus fechos, e desdeña sus ganancias. E por ende establescio, que los clerigos despreciassen, e desechassen las ofrendas de tales y a dellos, porque ouiessen por ende verguença. e pesar, e se partiessen de aquellos pecados. E son estos assi como aquellos que han enemistad, o malquerencia con sus Christianos, e non quieren auer paz con ellos, e les buscan mal concejeramente, e gelo fazen. E contra esto dixo sant Cebrian, que quien non ha paz con su Christiano, podiendola auer, que non la puede auer con Dios. E otrosi los que apremian los pobres, faziendoles mal. E contra esto dixo nuestro señor Iessu Christo en el euangelio, que quien quiere mal a los pobres, aborresce a el mismo, e quien los despreciaua, o les fazia mal, a el mismo lo fazia. E otrosi los que furtan, o roban lo ageno. E sobre esto dixo sant Agustin, que ninguno non se podria saluar, si non tornasse lo que ouiesse tomado. E otrosi los que dan a logro, porque lo que ganan, es contra derecho, e defendimiento de la vieja ley, e de la nueua. E otrosi las malas mugeres que fazen maldad de su cuerpo e contra esto dixo Isayas propheta, non tomaras gualardon de las malas mugeres. E otrosi los que quebrantan las eglesias, e toman ende algunas cosas por fuerça. E otrosi los que tienen barraganas paladinamente, e los que fazen simonia. E otrosi los clerigos que resciben eglesia de mano de legos, si non lo fazen por alguna de las razones, que dize en el titulo que fabla del derecho del patronadgo, que han los omes en las eglesias. E otrosi, los que se acompañan a sabiendas con los descomulgados de la mayor descomunion de ninguno destos non deuen los clerigos rescebir ofrendas, si manifiestamente ouieren fecho tales pecados, nin de los otros que fizieren grandes yerros, e desaguisados paladinamente e esto se deue entender, en quanto duraren en tales pecados, e non quieren fazer penitencia dellos.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.19.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4060 [fecha de acceso]

López 1555. 1.18.

1.18.0

¶ Titulo .XVIII. De los sacrillejos.

ATreuimiento muy grande faze todo Christiano que non guarda, e non honrra a santa eglesia. Esto por muchas razones, ca ella es nuestra madre spiritual, mostrandonos, e guiandonos por carrera de saluacion, para las animas e otrosi en lo temporal, quanto en los cuerpos, porque nos cria e nos conseja, que fagamos bien, e nos guardemos de fazer mal. E por todas estas razones la deuemos honrrar e guardar, assi como a madre. E aun mas, que comoquier que de las madres auemos nascimiento de criança corporalmente, quanto en las almas, non auemos dellas saluacion, si non fazemos obras porque la ganemos. Mas de la Eglesia que nos es madre spiritual, rescebimos buena vida en este mundo, e saluacion en el otro, e por ende la deuemos honrrar, e guardar mas que a otra cosa, asi que ninguno non sea osado de fazer mal, nin fuerça en ella, nin en su cimenterio, nin en las otras sus cosas, ca tambien de la guisa que es simonia vender, o comprar cosa spiritual, otrosi es sacrillejo fazer mal fuerça en la eglesia, o en su cimenterio, o en sus cosas. E pues en el titulo ante deste fablamos de la simonia, en que manera se faze, e por quales cosas caen los omes en ella, conuiene dezir en este titulo del pecado que es llamado sacrillejo. E mostrar que cosa es sacrillejo, e donde tomo este nome. E en quantas maneras se faze, e en quales cosas se faze. E que pena meresce el que faze sacrillejo. E quien deue rescebir la emienda del. E de todas las otras cosas que pertenescen a esta razon.

1.18.1

¶ Ley .I. Que cosa es sacrillejo, e donde tomo este nombre.

SAcrillejo es segun derecho de santa eglesia, quebrantamiento de cosa sagrada, o de otra que pertenezca a ella, adondequier que este, maguer non sea sagrada, e de lo que estuuiesse en logar sagrado, maguer non sea ella sagrada. E llaman cosa sagrada a los clerigos, e a los omes de religion, quier sean varones, o mugeres. E esto por las ordenes que han, e por la religion que mantienen. E otrosi llaman a las eglesias, e a los calices, e a las cruces, e a las aras, e a los ornamentos de santa eglesia, porque son fechos para seruicio de Dios, e son sagradas en si mismas, por las obras que con ellas fazen. E aun sin todo esso las mas dellas consagran los obispos. E otrosi es sacrillejo vsar sin derecho de cosa que pertenesca a dios, o de otra cosa qualquier que sea sagrada. E tomo nome sacrillejo, de sacrum, que quier tanto dezir, como cosa sagrada, e de lesio que quiere tanto dezir, como dañar, onde sacrillejo, tanto quiere dezir como tomar sin derecho cosa sagrada, o dañar, o fazer daño en ella.

1.18.2

¶ Ley .II. En quantas maneras se faze el sacrillejo.

FAzese el sacrillejo en quatro maneras. La primera es, quando alguno mete manos ayradas en clerigo, o en ome de religion, quier sea clerigo, o lego, o varon, o muger. La segunda es, furtando, o forçando cosa sagrada de logar sagrado assi como si alguno furtasse, o forçasse calices, o cruces, o vestimentas, o alguno de los ornamentos, o de las otras cosas que son de la eglesia, e a seruicio della e quienquier que quebrantasse las puertas e foradasse las paredes, o el techo para entrar a la eglesia, e fazer daño, o si diesse fuego para quemarla. La tercera es, quando fuerçan, o furtan cosa sagrada de logar que non es sagrado, e esto seria como si alguno tomasse a furto, o a fuerça caliz, o cruz, o vestimenta, o otros ornamentos que fuessen de la Eglesia, o estuuiessen en otra casa como en guarda. La quarta es furtando, o forçando cosa que non sea sagrada de logar sagrado, assi como si alguno furtasse, o forçasse pan, o vino, o otra cosa que pusiesse algun ome en la eglesia, por guarda, assi como en tiempo de guerras, que lleuan sus cosas a la Eglesia, porque non gelas furten, nin gelas roben. E diferencia ay en este furto, o robo, ca furto es, lo que toman a escuso, e robo es, lo que toman publicamente por fuerça.

1.18.3

¶ Ley .III. En quales cosas se faze el sacrillejo.

CIertas son las cosas en que se faze el sacrillejo, asi como en las personas de los clerigos, o de los otros omes de religion. E otrosi en los logares, asi como en las Eglesias, o en las otras cosas que les pertenesce, que son los ornamentos dellas, e en sus villas, e en sus heredades, e en las otras cosas que la eglesia touiesse, quier sean muebles, o rayz. E en las personas se faze el sacrillejo, assi como quando alguno firiesse por saña a algun clerigo, o a otro qualquier de religion, o lo prendiesse, o le metiesse en carcel, o en otra prision qualquier que fuesse, o lo touiesse de otra manera recabdado sin derecho contra su voluntad, maguer non fuesse preso, o lo empellasse, o le, despojasse tollendole sus vestidos, o alguna cosa de las que trae, e esso mismo seria del que lo mandasse fazer. E en los logares se faze, asi como quando algun ome derompiesse la eglesia, o el cementerio, faziendo y alguna enemiga, de las que son dichas en la ley ante desta. E en las cosas de la eglesia se faze otrosi sacrillejo, quando alguno gelas toma, o las entra sin derecho, o faze algun daño en ellas, quier sean aquellas cosas sagradas, o non.

1.18.4

¶ Ley .IIII. De los fazedores del sacrillejo que pena merescen.

EXcomunion, e pecho de auer, son dos penas que pone la eglesia, a los que fazen sacrillejo. Pero la excomunion se entiende desta manera, que si alguno mete manos ayradas en clerigo, o en otro ome de religion, o faze alguna cosa de las que dize en la ley ante desta, o de las que son dichas en el titulo de las excomuniones, por el fecho solo, es descomulgado y no ha menester que lo descomulguen por ello otra vez fueras que lo fagan saber por las yglesias como es descomulgado, porque se guarden de se acompañar con el. Mas si otra cosa fiziesse, por que cayesse en sacrillejo, non seria descomulgado ante lo deuen amonestar, que faga emienda dello, e si non lo quisiere fazer, estonce lo deuen descomulgar.

1.18.5

¶ Ley .V. Por quales sacrillejos pueden poner pena de auer que pechen los que los fizieron.

PEcho de auer, es la otra pena en que caen los que fazen sacrillejo: assi como de suso es dicho. E esta se departe en muchas maneras, segun es el fecho, ca si algun ome honrrado, assi como rico ome, o infançon, o otro cauallero firiesse al obispo, o le prendiesse, o le echasse por fuera de su eglesia, o de la ciudad donde fuesse obispo, o de su obispado, fueras si fuesse dado por juyzio de santa eglesia, assi que lo mandassen dende echar, qualquier dellos que alguna destas cosas le fiziesse de otra guisa caeria en sacrillejo. E segun establescimiento de santa eglesia deue perder quanto ouiere, e ser de la eglesia, donde es el obispo, que fue ferido, o preso, o forçador fueras toda via los derechos de su señor, o de su muger, o de sus fijos. E otrosi feriendo algun ome a otro clerigo, que non fuesse obispo, o prendiendole, o echandole de su eglesia: qualquier que esto fiziere sin derecho, caeria en sacrillejo. E si fuesse ome que touiesse logar honrrado, segun dicho es de suso, establescio santa eglesia que lo perdiesse. e demas, deuenlo denunciar por descomulgado, fasta que faga dello emienda, a la Eglesia, e al clerigo de aquel tuerto e daño que fizo, e si lo fiziesse otro ome que fuesse de menor guisa e no ouiesse lugar honrrado deuenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda a la eglesia e al clerigo segun que de susodicho es e demas desto, deuele meter en carcel, o echarlo de la tierra, el señor de aquel logar, por quanto tiempo viesse, que es guisado. E esto mismo seria de qualquier que fiziesse, alguna destas cosas sobredichas, a ome de religion, quier fuesse varon, o muger. E la pena de tales sacrillejos, como dize en esta ley, es en aluedrio del juez acatando toda via, qual es el ome que lo fizo, e el otro a quien fue fecho, e el logar donde lo fizo, e segun esto deuenle mandar pechar, mas, o menos. Pero si costumbre fuesse, en aquella tierra, o en aquel logar donde acaeciesse tal fecho, quanto deue pechar, aquello deue el juez guardar, e mandar que lo peche.

1.18.6

¶ Ley .VI. Que pena merescen los que sacan las monjas de los monesterios para yazer con ellas.

SAcando algun ome, por si, o por otro, monja, o otra muger de religion, para yazer con ella lleuandola por fuerça del monesterio, o de otro lugar, o yaziendo con ella a fuerça, o de su grado faze sacrillejo. E si lo fiziere clerigo, deuenlo deponer e si fuere lego, deuenlo descomulgar, si non quisiere fazer emienda, del sacrillejo, e de la sinrazon, que fizo al monesterio, donde era aquella muger E esto se entiende, segun juyzio de la Eglesia, e si la muger se fuesse del monesterio, non la sacando otri, deuenla fazer buscar, luego que lo supiere el obispo, o el otro perlado, que ouiesse aquel logar en encomienda. E el judgador de la tierra, la deue ayudar a buscar, e traerla, si menester fuere, a aquel logar donde salio. Pero esto se entiende, si el monesterio, non fuesse en culpa, non la guardando como deuia: ca si por mengua de guarda fuesse lleuada, o yda, deuela tornar, a otro monesterio donde la guarden mejor, con las rentas de su auer, que dieran con ella, al primero monesterio E estas rentas, deue auer en su vida, aquel monesterio, donde la leuaren, e non mas.

1.18.7

¶ Ley .VII. Que pena deue auer el que matare clerigo, o ome de religion.

TVerto, o daño faziendo a algun clerigo, en su persona, deuenle fazer la emienda, segund dize en la tercera ley ante desta. Mas si alguno lo matasse, deue auer otra pena. Ca si matasse clerigo de missa deue pechar por el sacrillejo, seyscientos sueldos. E si matasse clerigo de euangelio, quatrocientos sueldos. E si fuere de epistola, trezientos sueldos. E si matasse monja, o otro ome de religion, quatrocientos sueldos. E si matasse Obispo, nueuecientos segun dize de suso. E estos sueldos, se entienden por marauedis.

1.18.8

¶ Ley .VIII. Que pena meresce el patron, o otro qualquier que tenga heredad de la Eglesia si matare, o firiere el perlado della, o alguno de los otros clerigos.

ACaesciendo que patron de alguna Eglesia, o otro ome, que touiesse heredad o renta della, matasse, o mandasse matar, a sinrazon al perlado, o algun otro clerigo de la eglesia, o le cortasse miembro, si fuere patron, deue perder el patronadgo, e si fuesse otro alguno, que touiesse bienfazer de la eglesia, deuelo perder, e ninguno de sus herederos nunca lo deue auer. E demas desto fijo, o nieto, que ouiesse aquel, que tal cosa fiziesse, o mandasse fazer, o otro que descendiesse del, derechamente, fasta quarta generacion non deuen ser clerigos, e si entra en orden maguer pueda ser clerigo non puede ser abad, nin prior, nin auer dignidad ninguna: fueras ende si dispensasse el obispo de aquel logar. E estos daños deuen sofrir demas del pecho del sacrillejo.

1.18.9

¶ Ley .IX. Por quales sacrillejos merescen los omes pena en los cuerpos, o en los aueres, e por quales en todo.

DErrompiendo la Eglesia, o el cimenterio, por alguna de las maneras, que dizen en la segunda ley, e en la tercera deste titulo, qualquier que lo fiziesse caeria en sacrillejo, e meresce auer pena por ello, E esto seria, como si fuyesse a la eglesia, sieruo de alguno, por miedo que ouiesse de su señor, o otro ome qualquier. Ca seguro deue ser en ella, e non lo han de sacar della por fuerça, e qualquier que lo fiziesse, deue pechar a la Eglesia, a quien fizo la deshonrra: nueuecientos sueldos. E esso mismo seria, si non lo sacasse, e le firiesse y mas si dixessen las horas, e entrasse y alguno en la eglesia e firiesse, o matasse, a alguno de los clerigos, o de los legos, que y estouiessen, oyendo las horas si ante el juez seglar, fuere acusado, e vencido, o conosciesse, que lo fiziera, deue morir por ello, essa mesma pena deue auer qualquier que y matasse alguno dellos no diziendo las horas. E otra tal pena deue auer el que fiziesse alguna destas cosas sobredichas, en los portales de las Eglesias, o en sus cementerios. Ca en todos estos logares, deuen ser seguros los omes, que a la Eglesia vinieren, o fuyeren desque fueren en ella, fueras los que fizieren alguno de los yerros, que dize en el titulo que fabla de las franquezas, que han las Eglesias, e sus cimenterios.

1.18.10

¶ Ley .X. Que pena deuen auer los que quebrantan la eglesia, e quien puede demandar los sacrillejos, e como deuen ser partidos.

DEfendimiento e segurança, deuen auer en la eglesia los omes, que fuyeren, o vinieren a ella, e todas las otras cosas que y estouieren. Ca muy desaguisada cosa es, e sin mesura, de fazer fuerça, o daño, en el logar, que señaladamente es fecho, para ganar los pecadores, segurança de dios, e los omes vnos de otros. Onde qualquier ome que y matasse, o sacasse, por fuerça alguna de las cosas que y estouiessen, quier fuessen de la eglesia, o de otro, que las ouiesse y puesto, por guarda faria sacrillejo, e deue pechar por ello, al obispo de aquel logar, treynta libras de plata. E al señor de aquella cosa, que saco por fuerça, o quebranto, o daño, deuele pechar, nueve tanto. E a la eglesia, tres tanto. E estas penas del sacrillejo, puedenlas demandar, e recebir los obispos, e los Abades, o los otros perlados mayores de las eglesias, e las que fueren, por quebrantamiento de la eglesia, deuen ser metidas en pro della. E si fuere el sacrillejo, por ferida de clerigo, o de muerte, deuenlo partir, entre el clerigo ferido, e la eglesia donde fuere. E si fuere muerto, deuen dar la meytad del clerigo a sus parientes del muerto, o por su alma.

1.18.11

¶ Ley .XI. De las cosas que han nombre e semejança de sacrillejo.

NOme e semejança de sacrillejo, han otros yerros, que fazen los omes, o dizen sin razon, e sin derecho, sin los que son dichos, en la ley ante desta. E non les llaman: nin les dizen de llano, sacrillejo: mas son yerros, muy cerca o semejantes dellos. Esto seria, quando alguno yerra en los articulos de la fe, que son sagrados, e cimiento de la santa ley, non los entendiendo, o faziendo alguna cosa contra ellos, o dexando de fazer lo que ellos mandan por despreciamiento dellos, o por pereza, o por necedad. Otrosi faria como sacrillejo, aquel que porfiasse, o contendiesse contra el juyzio, o establescimiento, que ouiesse fecho el Papa, o el Emperador, o el Rey, diziendo a sabiendas mal dello. E aun seria como sacrillejo, si algun ome se entremetiesse de pedir o de ganar oficio de judgador, o otro qualquier en aquella tierra onde es natural. Ca sospecha pueden auer que queria mas este ayudar a sus parientes, e desayudar a los que mal quisiesse, o tomar algo, que por parar bien la tierra, o dar a cada vno su derecho. Pero non seria sacrillejo, nin esta sospecha, contra aquel, a quien el Rey, por su voluntad diesse algun logar, de honrra, entendiendo, el que lo merescia por su bondad, o que auernia bien en fazer la justicia, Otrosi es como sacrillejo, en dar poder a los Iudios, sobre los Christianos, de los judgar, o de tomar los portadgos, o fazerlos cogedores de las otras rentas que han de dar los Christianos a los señores de la tierra, o arrendandogelos: ca por razon destas cosas toman poder sobre ellos. E fazenles muchas sinrazones, e agrauianlos en muchas maneras. Otrosi faze como sacrillejo, aquel que mete bollicio, entre las gentes, ayudandolas contra el Rey, o contra la tierra, por meter desacuerdo, o fazer daño en ella. E llaman estas cosas como sacrillejo, por esta razon: porque bien assi como faze sacrillejo, el que derrompe las cosas sagradas, o faze daño en ellas. Otrosi lo faze el que traspassa, o quebranta, los mandamientos de la ley de Dios, e de los derechos comunales, porque se guian las gentes.

1.18.12

¶ Ley .XII. Quantas cosas deue catar el judgador quando ouiere de poner pena por sacrillejo a algun ome.

APercebido deue ser el juez que ouiere de poner pena a algun ome por razon de sacrillejo, que ouiesse fecho. Ca deue parar mientes, aquel que lo fizo, que ome es, si es fidalgo, o non, o si es rico, o pobre, o si es libre, o sieruo. Ca de vna manera, deuen dar la pena a los honrrados, e de otra a los de menor guisa. E otrosi deuen catar en que cosa fue fecho el sacrillejo, si era sagrado, o non, o si fue en logar sagrado, o fuera, o si lo fizo en clerigo, o en ome de religion, o si auia dignidad, o non. E aun deue mirar si fue de dia, o de noche, o si era de hedad, o non, o si era ome cuerdo, o non, o si era ome viejo, o mancebo, o si era varon, o muger. E segund qual fuere el yerro, e el que lo fizo, e la cosa en que fue fecho assi lo deuen judgar, agrauiando la pena, o dandola mas ligera.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4056 [fecha de acceso]

López 1555. 1.17.

1.17.0

¶ Titulo .XVII. De la Simonia en que caen los clerigos, por razon de los beneficios.

PErsiguieron, e escodriñaron siempre con grande diligencia los santos padres, tambien en la vieja ley, como en la nueua los pecados que los omes fazen. E esto fizieron porque despues que los sopiessen, pudiessen reprehenderlos, e castigar los que pecassen, de guisa que los fiziessen dellos partir: porque fiziessen buena vida en este mundo, e saluassen sus almas en el otro: e diessen buen exemplo, a los que viniessen dellos. E comoquier que los pecados son de muchas maneras: vnos ay mayores que otros e de aquellos mas grandes, es el vno la simonia: porque se faze en las cosas spirituales, e caen tambien en el los legos, como los clerigos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los beneficios, e de las dignidades: que han los clerigos: porque acaesce que por razon dellas caen los omes en simonia mas que en otra cosa: por ende conuiene de fablar en este della. E mostrar primeramente, que cosa es simonia. E de donde tomo este nome. E en quantas maneras se faze. E que pena deue auer el que la fiziere. E quien puede dispensar con el.

1.17.1

¶ Ley .I. Que cosa es Simonia, e donde tomo este nome, e en quantas maneras se faze la simonia.

CAen en pecado de simonia los omes, queriendo, e auiendo muy grand voluntad, por sobejana cobdicia, que es raygada en los coraçones de comprar, e de vender cosa spiritual, o otra cosa que sea semejante della. E simonia tomo este nome de Simon Mago, que fue vn encantador, que era en tiempo de los Apostoles, que fue despues baptizado de sant Felipe en Samaria. E este quando vido que los Apostoles ponian las manos sobre los omes, e rescebian por ello el Spiritu santo, ouo cobdicia de auer aquel poder, e vino a sant Pedro, e a sant Iuan, e dixoles: que le diessen este poder, que en aquellos en quien el pusiesse las manos, que rescebiessen el Spiritu santo, e que les daria grand auer por ello. E esto dixo cuydando que ellos lo fazian por sabiduria: e porque pudiessen ganar algo de los omes, e non por la gracia del Spiritu santo. E quando vido sant Pedro su entencion tan mala, dixole: que su auer fuesse en perdicion con el: ca non merescia auer tal cosa como esta: porque non era su coraçon firme en Dios pues que las cosas temporales apreciaua con las spirituales: e por esta razon fue tomado este nome de simonia de Simon mago: ca este fue en la nueua ley de nuestro señor Iesu Christo, el primero que quiso comprar la gracia del Spiritu santo. Onde todos los que compran cosa spiritual, caen en pecado de simonia, e son llamados simoniacos. E las cosas spirituales son en tres maneras. La primera es, la gracia del Spiritu santo, que resciben los omes del: assi como de profetizar las cosas que son por venir. E esta ouieron los Profetas, e otros muchos santos. E gracia de predicar, e de fazer milagros, e de sanar los los [sic] enfermos, e de echar los demonios fuera de los omes, e de dar otrosi el Spiritu santo, poniendo las manos sobre ellos: assi como fazian los Apostoles, e fazen los obispos, e los sacerdotes que tienen sus logares. E otras gracias ay de muchas maneras semejantes destas, que resciben los omes por los siete dones del Spiritu santo, quando Dios quiere: que son estos: assi como es el Spiritu del saber las cosas spirituales, e entenderlas, e el Spiritu de consejo, e de fortaleza e el spiritu de sciencia, e de piedad, e el Spiritu del temor de Dios. E por ende estas cosas sobredichas, non se pueden comprar, nin vender de dicho, ni de fecho, por ningun precio que diessen. E los sacramentos, e dignidades, personajes e beneficios, e diezmos, e los cementerios, e soterrar en ellos, e rescebir dineros a pleyto para aniuersarios, e todas estas cosas, e las semejantes dellas lo son La segunda manera de las cosas spirituales, es por muchas razones: ca las vnas son llamadas assi, porque se saluan los omes por ellas: assi como aquellos que resciben los sacramentos de santa Eglesia. E las otras son llamadas spirituales, porque resciben la gracia del Spiritu santo por ellas: assi como en las ordenes, que dan los Obispos a los clerigos. E otros y a, a que dizen avn assi, porque las dan a los que siruen en las cosas spirituales: e estas son assi como los beneficios de santa Eglesia, e los otros oficios e derechos que han los clerigos, por razon della. E ninguna destas cosas spirituales que sobredichas son en la segunda manera non las pueden vender de derecho: comoquier que algunos las compran de fecho: ca es simonia conoscida. Pero aquellos que desta manera ouieren los sacramentos, non seran saluos por ellos: fueras ende, en el casamiento, en que fue dado precio, e rescibido: ca valdria, e no seria pecado, quanto en el precio. La tercera manera de las cosas spirituales, son como bendezir calices, e las cruzes, e las otras cosas sagradas de la Eglesia, e los otros ornamentos que son menester para seruimiento della. E estas cosas sobredichas maguer sean espirituales, puedense comprar e vender, en la manera que dize en el titulo que fabla de las cosas de la Eglesia, en que manera las pueden vender, en la ley que comiença, Enajenar pueden.

1.17.2

¶ Ley .II. Por que son llamados Geezitas los que venden las cosas spirituales.

GEezi touo nome vn seruiente de Eliseo profeta: e este fue el primero que fizo simonia en el viejo testamento, quando vino Naaman de Syria a Eliseo profeta que le sanasse de la gafez que tenia, e el mandole que se fuesse al rio Iordan, e que se lauasse en el siete vegadas, e sanaria, e Naaman fizolo segund que le mando el profeta, e sano: e despues que rescibio sanidad tornose para Eliseo para gradescerle la merced que Dios le fiziera por su ruego, e darle dones de sus riquezas e Eliseo non quiso tomar ninguna cosa del. E estonce fuesse Naaman, e fue despues Geezi, sin mandado de Eliseo e pidio que le diesse algo, e diole dos pares de vestiduras, e vn marco de plata: e tornose Geezi, e escondio aquello que le auia dado, e luego lo supo Eliseo por Spiritu santo: e quando vino ante el, dixo Eliseo: porque rescebiste precio por la gracia de Dios que fizo a Naaman, en guarescerlo de la enfermedad que auia, venga sobre ti aquella gafez que el ha perdido, e fue luego complido en aquella manera que dixo aquel profeta. E por ende razon es, que todos los que venden las cosas spirituales, sean llamados Geezitas, por razon de Geezi. E comoquier que de comienço ouo departimiento entre los nomes de los que comprauan, e vendian las cosas spirituales (segund dicho es) llamanlos agora tambien a los vnos, como a los otros simoniaticos. E esto es porque lo vsaron assi los omes dezir: mas propiamente son llamados Geezitas, los que resciben precio de las cosas spirituales: e Simoniaticos todos aquellos que las compran.

1.17.3

¶ Ley .III. En quantas maneras se faze la simonia.

TRes maneras son, por que los omes fazen simonia. La primera, siruiendo por sus cuerpos mismos. La segunda, dando dadiuas e presentes. La tercera, se faze por palabras, rogando. La primera destas tres, quando algun clerigo faze postura con el perlado, que andara en su seruicio con su cuerpo mismo porque le de beneficio, o ordenes. E avn en este seruicio ay departimiento: ca o es corporal, o spiritual: e si es corporal, e conueniente de fazer: e non es fecho con postura cierta, non cae en simonia el que lo faze: asi como si fuese por su perlado a Roma o fuesse su personero o su bozero ayudandole en sus pleytos, o de la Eglesia e por tales seruicios como estos, e otros semejantes dellos, bien pueden rescebir ordenes e beneficios, seyendo el que los faze atal que los merezca auer. Mas ha menester, que el perlado non gelos de señaladamente por aquel seruicio que le fizo: nin otrosi, non los deue el rescebir en aquella manera, comoquier que aya esperança de auer algun bien de aquel perlado. Mas si aquel que sirue es tal que non meresce las ordenes, nin el beneficio: maguer que aquellas cosas en que sirue, son razonables, non lo puede auer a menos de simonia: pues que se lo da por razon de aquel seruicio, o el non lo meresciendo. Esso mismo seria, si el lo meresciesse auer: e las cosas en que siruiesse, non fuessen guisadas. Mas si es espiritual el seruicio, non lo deue fazer por postura: ca el que lo fiziesse, caeria por ello en simonia: fueras ende si lo ouiesse de fazer, por alguna de las razones, que dize en el titulo de los beneficios, en la ley que comiença Condicion, ni postura. La segunda manera de simonia es, quando resciben seruicio, o dineros, o presentes, o dadiuas por las cosas espirituales: assi como por beneficios, o por ordenes, o por otras cosas semejantes destas: ca tambien el que lo diesse, como el que lo rescibiesse por pleyto, caeria en simonia. Pero seys maneras ay: por que pueden los omes dar algo por las cosas espirituales, e non caeria por esso en simonia el que lo diesse, nin el que lo rescibiesse. La primera es, como si alguno rescibiesse qualquier de los sacramentos de santa Eglesia, o otra cosa spiritual, e de su voluntad quisiesse algo dar a aquel de quien lo rescibiesse, non gelo demandando el otro. La segunda es, quando algunos dan, o resciben dadiuas, o presentes, que serian conuenientes, e guisadas para dar e para rescebir, e para ser atales, e se guardar de caer en simonia, tambien el que los diere como el que los rescebiere, deuen ser acatadas estas cosas, primeramente, qual ome es el que faze la dadiua, si es pobre, o rico: o si es otrosi pobre, o rico, el que lo rescibe, e que es lo que da, si lo auia menester, o non: el que lo rescibe: e si el pobre lo diere al rico: e la dadiua fuesse grande: o lo diesse en tal sazon, que non estouiesse el perlado en necessidad: porque mucho lo ouiesse menester, sospecha seria contra aquel que lo diesse que lo fazia por ganar alguna cosa del: e si aquella cosa fuesse espiritual, seria simonia. Esto seria, como si algun clerigo diesse a su Obispo mula, o cauallo, o otra dadiua grande, por ganar algun beneficio, o otra cosa espiritual. Mas si ome rico lo diesse a otro rico: o el rico lo diesse al pobre entendiendo que lo auia menester, mouiendose a darlo con buena entencion, non pueden sospechar en ninguna manera, que cae en simonia, nin lo faze por mal. La tercera manera es, quando algunos resciben Capellanes que les digan las horas: ca estos atales, por las obras que fazen a aquellos que non eran tenudos de las fazer, bien pueden por esso rescebir gualardon dellos, sin pecado de simonia: e esso mismo seria en las otras cosas semejantes. La quarta cosa en que lo pueden rescebir por las cosas espiritualles: maguer sean tenudos de su oficio de lo fazer, es quando los obispos consagran las eglesias, o las visitan: ca pueden rescebir procuracion: e esto es por el trabajo que toman en ello. La quinta cosa es, quando alguno da algo en razon de limosna, por ganar parayso, que es cosa spiritual, o perdon de sus pecados. La sesta es, como quando algun clerigo trabaja sin derecho sobre su beneficio, e el da alguna cosa, porque le dexen estar en el paz. La tercera manera que se faze por palabra es quando ruegan a los perlados los omes que ordenen, o den beneficios a algunos clerigos: ca en tal ruego como este acaesce muchas vegadas simonia: e departese assi: que aquel por quien ruegan que le den beneficio, o que le ordenen, quier el ruego sea por si mismo, o otro por el, podria ser que seria tal que le merezca: e si lo meresce, e es digno para auerlo, non ay simonia en tal ruego: mas si lo non meresciesse: nin era digno para rescebir el beneficio, nin para las ordenes, si gelo diessen, ganarlo y a con pecado, e seria simonia, porque el ruego non era derecho, ni guisado. Pero si alguno rogasse por si mismo, que le diessen dignidad, o alguna Eglesia, assi como obispado, o otro personaje tal como este, non es bueno, nin deue ser cabido en ninguna manera, ante lo deuen desechar, al que lo fiziere, como a cobdiocioso.

1.17.4

¶ Ley .IIII. Quales ruegos son llamados carnales o spirituales: e por quales dellos caen los omes en simonia.

CArnales ruegos ay, e otros spirituales, que fazen los omes, rogando los vnos por los otros. Carnales son aquellos que fazen, mouiendose mas a fazerlo por razon de parentesco, o de amistad, que por otra bondad que ayan en si, aquellos por quien ruegan. Pero en tales ruegos como estos, ay departimiento. Ca podria ser que rogaria por ome que lo meresciesse, o non: e si fuesse digno para auer personaje, o dignidad, aquel por quien ruega, bien pueden fazer tal ruego como este. Mas el perlado que lo ha de dar, non deue catar tanto el ruego que le fazen como la persona de aquel por quien ruegan: e otrosi, el pro de la Eglesia, que ha de proueer. E si el ruego fuesse fecho por ome, que lo non meresciesse e ganasse por el dignidad, o personaje, en esta manera caen en pecado de simonia, tambien el que da el beneficio, si sabe que non es digno aquel a quien lo da: como el que ruega por el. E otrosi, el que lo rescibe: ca tal ruego como este, es contado en manera de precio. E los ruegos spirituales son aquellos que son fechos por tales omes con quien non han debdo los rogadores: mas mueuense los rogadores a fazerlo, por bondad que entienden que ha en ellos: e en tal ruego como este, non ha mal ninguno de simonia, nin de otro pecado.

1.17.5

¶ Ley .V. Quales presentes deuen los perlados rescebir sin pecado de simonia.

PResentes de comer, e de beuer pueden rescebir los perlados, sin pecado de simonia, solamente que non sean muy grandes, e que se puedan ayna despender: assi como picheles, o redomas de vino, o aues, o pescados, o frutas, o otras cosas semejantes destas que fuessen pocas. E esto es, porque los omes non se mueuen a dar cosa spiritual, por tales presentes como estos. Pero si alguno diesse don, o presente, quier fuesse grande o pequeño: con intencion de ganar por el cosa spiritual, o si el que lo rescebiesse, la diesse por razon de aquel seruicio, qualquier de los que lo fazen desta manera, caen en pecado de simonia de voluntad, porque non fue fecho en ella pleyto ninguno. E por ende el que rescebiesse beneficio, o orden en esta manera, o otra cosa spiritual, puedela retener, e non ha por que la renunciar, solamente que faga penitencia del yerro que fizo: porque la gano assi. Mas quando quier que alguno diesse por pleyto poco o mucho, para ganar cosa spiritual, cae por ende en simonia, e non deue auer aquella cosa por que la dan Pero si alguno acusassen que auia fecho pecado de simonia, e fuesse dubda, si lo fiziera por pleyto, o en su voluntad, deue aquel su mayoral que ouiesse de librar el pleyto, asmar e catar aquellas cosas que son dichas en la quarta ley ante desta, que escusan al ome, que non cae en simonia. E segund aquello que y dize de librar el pleyto.

1.17.6

¶ Ley .VI. Quales clerigos non deuen tomar segurança del que quisieren elegir antes que sea elegido por non caer en simonia.

REcabdo, nin segurança ninguna non deuen tomar los elegidores del que quisiessen elegir para alguna Eglesia ante que sea fecha la elecion. Ca si pleyto alguno ante fiziessen con el, que tanxesse en alguna manera, a la Eglesia, o a sus cosas, si fuesse elegido, caeria por ende en simonia, tambien el como ellos. Mas despues que la elecion fuesse fecha, si ouiere de costumbre antigua, que el clerigo jure por alguna cosa que sea guisada, o que de otra segurança por ello, bien la pueden tomar del. Pero el perlado que fuesse su mayoral de esta elecion, bien puede demandarle segurança de jura, o de otro pleyto, que sea conueniente, e rescebirla del, ante que lo ordene, o le consagre, o despues: ca el poder del mayoral ha tal fuerça en esta razon, que lo escusa, que non cae en simonia. Otrosi, faria simonia el que quitasse alguna cosa que le deuiessen, porque le ganassen por ella otra cosa spiritual, tambien como lo faria el que le diesse algo por razon de la ganar. E si alguno diesse precio porque lo absoluiessen de alguna descomunion o de otra sentencia, faria simonia el que lo rescibiesse.

1.17.7

¶ Ley .VII. Que ningun clerigo non deue encubrir a su obispo los pecados manifiestos de sus parrochianos por algo que le den.

CElando, o encubrendo [sic] algun clerigo los pecados de sus parrochianos al Obispo, o a otro que touiesse sus vezes, si tomasse algo por esta razon, caeria por ende en simonia, si el pecado fuesse manifiesto. Esso mismo faria, si lo dexasse de dezir, o lo encubriesse por parentesco, o por amistad que ouiesse con el. Otrosi faria simonia el clerigo, que aduxesse alguno su parrochiano delante del obispo, por le fazer gracia que lo reconcilie: diziendo que ha fecho penitencia, e dando testimonio dello, non seyendo verdad: o si la fizo non complidamente como deuia. Otro tal seria, quando alguno fiziesse penitencia derechamente, e el clerigo le embargasse por mala voluntad que ouiesse contra el, que non lo reconciliasse. E maguer el que fiziesse alguna destas tres cosas sobredichas: e non tomasse alguna cosa a aquel: con quien ha parentesco, o amistad: por quien lo faze, o el desamor que ha contra aquel a quien estorua, encubriendo la verdad, en qualquier destas maneras tiene santa Eglesia que es como en logar de precio. E por ende cae en simonia, el que lo fiziesse. E para descubrir al Obispo, o a quien touiesse sus vezes los pecados manifiestos, segund que dicho es, tenudos son tambien el Arcediano, como el Arcipreste: e otrosi, el clerigo que ha cura de almas en alguna Eglesia parrochial, cada vno dellos puede descobrir a su mayoral los pecados manifiestos, si el non los pudiere fazer enmendar.

1.17.8

¶ Ley .VIII. Por quantas razones non pueden arrendar los perlados sus vezes, nin poner vicarios por precio.

ARrendar non puede el perlado sus vezes, nin poner vicarios por precio en su logar: esto por tres razones. La primera, porque agrauiaria a sus menores: ca los que lo arrendassen, non podria ser que a las vegadas non diessen malos juyzios, o non tomassen algo sin derecho de los omes, para complir aquella renta que prometieron de dar. La segunda razon es: porque el vicario que ponen en alguna Eglesia, deue ser puesto por toda via: e aura cura de las almas: fueras si fiziesse tal cosa, porque lo deuria perder. E por ende non deuen dar, nin prometer, nin tomar precio por tal razon: e el que lo tomasse, faria simonia e otrosi, quien lo diesse: mas tal logar como este, deuelo dar sin precio, e de grado: e avn deuele dar el perlado de que biua aquel que y pusiere. La tercera, razon es, porque los perlados deuen judgar llanamente, e guardar que non ensuzien sus manos, tomando algo de los omes por los juyzios que dieren. E esto non se podria bien guardar, si los arrendassen, ante semejaria, que los vende: e faria contra Dios, e contra ley que defiende que los juyzios non los den por precio.

1.17.9

¶ Ley .IX. Que los clerigos bien pueden arrendar sus frutos de sus beneficios sin pecado de simonia.

VIcarios non deuen poner los perlados por precio ninguno: ca seria simonia segund dize en la ley ante de esta. Mas bien pueden ellos, e los otros clerigos arrendar los frutos, que ouieren de las Eglesias, e de sus beneficios ca maguer estas rentas vengan de cosas spirituales, non lo son ellas: e por ende non faria simonia el que las vendiesse, nin el que las comprasse. Pero tal arrendamiento como este, non valdria por toda via: mas por vida de aquel cuyo fuesse el beneficio, e non mas. E si algun clerigo arrendasse los frutos de sus beneficios por cierto tiempo, e se muriesse ante de aquel plazo, el arrendador non puede auer aquellas rentas, por mas tiempo,, [sic] de quanto las auia de auer el clerigo, cuyos eran los beneficios: nin puede demandar, que le de la Eglesia, las despensas que auia fecho por razon de aquel arrendamiento: nin avn los marauedis que ouiesse dado de mas. Ca assi como el clerigo, nin los que heredassen lo suyo, non podrian auer las rentas de la Eglesia, despues de su muerte. Otrosi, non las deue aquel auer a a [sic] quien las arrendasse: mas el arrendador puede demandar a los herederos, e a sus fiadores del clerigo, que le den aquello que auia de auer de mas, e las despensas que auia fecho, por razon de aquel arrendamiento: si el clerigo auia otras riquezas, de que se pudiessen pagar, que non fuessen de la Eglesia. Esso mismo seria, si non ouiesse heredero el clerigo, que heredasse lo suyo, e la Eglesia lo ouiesse de heredar: ca estonce ella seria tenuda de lo pagar.

1.17.10

¶ Ley .X. Que los maestros non deuen vender la sciencia por precio, nin deuen otrosi licenciar a los scholares, para ser maestros por precio.

LA sciencia es don que da Dios, e por ende non deue de ser vendida: ca assi como aquellos que la han la ouieron sin precio, e por gracia de Dios, assi la deuen ellos dar a los otros de grado, non les tomando por ende ninguna cosa, onde quando el maestro rescibiesse beneficio de alguna Eglesia, porque touiesse escuela, non deue despues demandar alguna cosa a los clerigos de aquella Eglesia, nin a los otros scholares pobres, ca si lo demandasse, o lo tomasse, seria como simonia. Mas los maestros que non rescibiessen beneficios de las Eglesias, bien pueden tomar soldada de los scholares que desmostrassen, si las rentas que ouieren de otra parte, non les complieren para beuir honestamente: mas si les complieren, non deuen demandar ninguna cosa, mas deuenles mostrar de buena miente. Pero si los scholares les dieren algo de su grado, non lo demandando ellos, bien lo pueden tomar sin mala estancia. E esto se entiende de los maestros que son sabidores, e entendidos para mostrarles: mas si atales non fuessen, maguer sus rentas non les cumpliessen, non son tenudos de les dar, como por debda, ninguna cosa: porque mas lo fazen por su pro, porque ellos aprendan, que non por mostrar a los otros. Otrosi, aquellos que han poder de dar licencia a los scholares, para ser maestros, non lo deuen fazer por precio e si lo fizieren, comoquier que non farian simonia, caerian por ende en grand pecado, que dizen en latin Crimen concussionis, que quiere tanto dezir, como en manera de mouimiento de amenaza, que fazen los omes poderosos engañosamente por leuar algo de los omes, achacando contra ellos. Onde qualquier que esto fiziesse, e le fuesse prouado, deue perder la dignidad, e el officio, e beneficio que ouiere de la Eglesia.

1.17.11

¶ Ley .XI. Que pena deue auer el que fiziere simonia.

SImoniatico llaman aquel que faze simonia: e porque es pecado muy grande, e desaguisado, demuestra santa Eglesia, que pena deue auer el que lo fiziere: e departese desta manera: que si algun clerigo por sabor que ouiesse de ordenarse, rescibiesse alguna orden por simonia, es vedado por derecho, que non ha de vsar de aquella orden, que assi rescibio maguer su perlado non lo vedasse de otra manera por sentencia. E desde que su Obispo, o otro perlado, que lo ouiesse de judgar, supiesse ciertamente, que tal pecado auia fecho, puedelo desponer. E estas mismas penas deue auer el Obispo, que ordenasse algun clerigo por precio. Mas si fiziesse simonia en dignidad, o en personaje que le diessen, o en otro beneficio que ouiesse cura de almas, e lo acusassen dello, e lo venciessen, deuelo de vedar por siempre de oficio, e de beneficio. Pero si el Obispo non lo sopiesse por acusacion, mas por pesquisa que fiziesse contra el: en tal razon non lo deue vedar de oficio, nin de beneficio, mas tollerle la dignidad, o el beneficio que assi gano: e e [sic] esto es, porque non podria fazer penitencia de aquel pecado, mientra lo touiesse. E demas, el que ganasse por simonia dignidad, o otro beneficio que ouiesse cura de almas: es vedado, que non pueda vsar del oficio, que le pertenesce aquella dignidad: o al beneficio. E quanto fiziere por razon de aquella dignidad, o del beneficio, todo lo faze como ome vedado, que non ha derecho de lo fazer. Pero si absoluiesse a alguno, de aquellos que son en su jurisdicion: o les diesse penitencia, o otros sacramentos, absoluerseyan por ello. E esto, por la creencia que ouieren en los sacramentos: e porque lo tienen por su perlado, e que puede aquello fazer: non sabiendo que lo ganara por simonia: ca si lo sopiessen, non deuen rescebir del ninguna cosa destas sobredichas: fueras ende, si temiessen peligro de muerte: ca estonce bien pueden de tales tomar baptismo, e penitencia, e corpus Domini.

1.17.12

¶ Ley .XII. En que pena caen los clerigos que ganan los beneficios simples: por precio que dan por ellos.

SImple beneficio llaman, al que non ha cura de almas. Onde si algun clerigo diesse precio por ganar tal beneficio, e fuesse fecho en poridad, assi que ninguno no lo sopiesse, es vedado por pena de la orden que auia: ca non deue vsar della, assi como si estuuiesse en otro pecado mortal. Pero si lo fiziesse, bien valdran los sacramentos, que diesse. Mas si lo sopiessen muchos, e fuesse dello vencido por juyzio, es vedado que non pueda dezir las horas: nin las deuen los otros oyr del. E desque algun clerigo fuesse acusado de simonia, mientra dura el pleyto, non deue vsar de su orden. E esso mismo deue ser guardado en el perlado, que diere por precio qualquier beneficio mayor, o menor. Otrosi, el clerigo que ganasse beneficio por simonia, deuelo perder, e tornar todas las rentas que del lleuo, e las que pudiera auer derechamente, a la Eglesia de donde era el beneficio, que assi ganara. E essa misma pena deue auer el perlado, e otros qualesquier que rescibiessen precio por tal razon: ca lo deuen tornar todo quanto montare en esta manera, a aquella eglesia do fuesse beneficiado el clerigo. E avn han otra pena los clerigos que fazen simonia, que son por ende de mala fama e non deuen auer ningun beneficio en santa Eglesia, fasta que dispenssen con ellos.

1.17.13

¶ Ley .XIII. Que pena an los que dan precio por entrar en orden de religion, o los que lo resciben.

DE grado deuen ser dadas las cosas spirituales, e non por precio: onde qualquier que quisiere entrar en orden de religion, non deue dar precio ninguno, por pleyto que le acojan en ella: nin gelo deuen rescebir. Ca si algunos contra esto fiziessen, caerian en simonia, tambien el que lo diesse, como los que lo tomassen: e si fuessen acusados della, e vencidos por juyzio: deuen ser despuestos, tambien los vnos, como los otros. Mas si fuesse sabido por pesquisa que fiziessen sobre ellos: todos quantos desta manera fuessen rescebidos, deuen ser echados de aquellos monasterios, e metidos en otros de mas aspera vida, en que fagan penitencia de aquel pecado. E aquello que ouiessen dado desta guisa, deuenlo embiar a aquellos monasterios, do los embiaren: porque non se agrauien por las expensas que farian estos atales. E los mayorales de los monasterios que rescibiessen el precio, quier fuessen varones, o mugeres, deuen darles sus perlados muy grand penitencia por ello, e non deuen vsar de las ordenes sagradas que ouieren, fasta que la ayan complida.

1.17.14

¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que deuiedan las eglesias, quando vacan fasta que les den algo, o embargan religion o sepultura a los omes.

DEuiedan a las vegadas los perlados maliciosamente las eglesias, quando vacan, para embargar a aquellos que han poder de lo fazer, que non pongan en ellas quien las sirua, fasta que les den algo. E los que desta manera algo resciben, fazen simonia. Otrosi, acaesce a las vegadas, que algunos omes quieren entrar en orden de religion, o escogen sus sepulturas en algunos monasterios: o en otras Eglesias: e los perlados de aquellos logares, embarganlos que lo non fagan, por razon de lleuar algo dellos. E si desta guisa alguna cosa rescibiessen fazen simonia. E tambien estos como los de susodichos, quanto desta manera resciben, deuenlo tornar doblado, a aquellas Eglesias, o a los monasterios que embargaron.

1.17.15

¶ Ley .XV. Por que razones pueden los omes dar e rescebir algo, si lo han de costumbre sin pecado de simonia.

COstumbre han en algunos logares de dar algo a los clerigos, quando sotierran los muertos, o velan los nouios, assi como candelas o dineros o pan, o vino, o otras cosas. E otrosi, en las consagraciones de los obispos dan fazalejas, e aguamaniles, e otras cosas semejantes destas. E comoquier que por estas razones dan algo los omes assi como sobredicho es: con todo esso, non gelo pueden demandar que lo den, como por premia. Mas en aquellos logares, que tales cosas como estas vsassen a dar, e fuesse costumbre atal, que lo touiessen por bien: tambien los que lo diessen, como los que lo rescibiessen los perlados de aquellos logares, de su oficio lo deuen fazer complir, e guardar. E comoquier que estas cosas sobredichas sean spirituales, bien pueden los omes dar algo por ellas, por las razones que de suso son dichas, e non farian simonia los que las diessen, ni los que las tomassen,

1.17.16

¶ Ley .XVI. En quales cosas non se pueden escusar por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia si tomaren algo.

AMparar non se pueden por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia, si tomaren algo por cosas spirituales, demandandolo ellos, assi como quando fazen algun obispo, o abad, o abadessa nueuamente, e los ponen en su silla. E quando enuisten a los clerigos de los beneficios que les dan, o quando resciben algun canonigo, o racionero en su compaña, por ninguna destas maneras sobredichas, nin por los sacramentos: fueras ende en las cosas que dize en la ley ante desta, non deuen demandar ninguna cosa, diziendo que lo deuen dar por costumbre. E qualquier que contra esto fuesse, demandandolo, caeria por ende en simonia, si lo tomasse. Otrosi faria simonia el obispo, que rescibiesse jura, o prometimiento de algun clerigo: ante que lo ordenasse, que despues que lo ouiesse ordenado, que le non demandasse beneficio, nin otra cosa en que biuiesse, por razon de la orden que le diera. Esso mismo faria el arcediano, o el arcipreste, o el otro clerigo que lo presentasse, si tomasse jura, o prometimiento en la manera que dicho es. E los que contra esto fiziessen deuen auer tal pena, el obispo, o el perlado que lo ordenasse, que deue ser vedado que non faga ordenes, e el que le presentasse deue ser vedado que non vse de las ordenes que ouiere fasta tres años, e aquel que ansi rescibiesse la orden, non deue de vsar della, fasta que dispense el Papa con el.

1.17.17

¶ Ley .XVII. Del departimiento de la simonia que se faze entre los omes que dan, o resciben algo por las cosas spirituales, quales dellos son simoniacos.

REcuenta, e demuestra santa eglesia, que la simonia se faze a las vegadas de parte de aquel que da el beneficio, o la orden, e a las vegadas de parte de aquel que lo rescibe, o a las vegadas de amos a dos, e a las vegadas de ninguno dellos. E de parte de aquel que a el beneficio, o la orden se faze la simonia, e non de parte del clerigo, quando dan algo al obispo, porque gelo de, non lo sabiendo aquel por quien lo da. Pero si lo sopiesse despues, tenudo es de dexar el beneficio, que le fuesse assi dado, e si fuesse de orden, non deue vsar della, e si lo elegiessen non deue valer la elecion: fueras ende si aquellos que lo diessen, lo fiziessen a mala parte, por embargarlo, o si lo fiziessen contra su defendimiento, auiendolos el ante rogado o vedado, que lo non fiziessen. E esto se deue entender desta manera: si despues non consintiesse el, en aquello que los otros fiziessen, pagando el precio que dieron, o que prometieron. E fazese la simonia de parte de aquel que rescibe la orden, o el beneficio, e non de aquel que gelo da: quando el mismo da algo a algunos omes, porque gelo ganen, non seyendo sabidor dello el perlado. E este atal es otrosi tenudo de dexar el beneficio, e de non vsar de la orden, que assi rescibiere.

1.17.18

¶ Ley .XVIII. En que manera caen en simonia amas las partes: tambien el que da la cosa spiritual: como el que la rescibe, e otrosi como ninguno non cae en ella maguer se fiziesse.

AMbos a dos fazen simonia, tambien el que da la orden, o el beneficio, como el que lo rescibe, quando el que lo quiere ganar da algo, o promete de lo dar: de manera que el perlado gelo aya de dar por esta razon. Esso mismo seria, maguer el non lo diesse, nin lo rescibiesse el Obispo, si otros lo diessen, e fuessen dello ambos sabidores, o si lo prometiessen de dar, e lo pagasse el despues al obispo, o a otro por su mandado, e cada vno dellos deue auer tal pena, como quien faze simonia. E de parte del que diesse el beneficio, o la orden, o del que lo rescibe, podria acaescer que non se faria la simonia. E esto seria, como quando alguno diesse algo sin sabiduria de aquel que rescibiesse la orden, o el beneficio a algunos omes de casa del obispo, o a otros qualesquier porque gelo ganassen, e otrosi que non fuesse el perlado ende sabidor: ca en tal manera farian simonia los que diessen el precio, e los que lo recibiessen, e non los otros.

1.17.19

¶ Ley .XIX. Quien puede dispensar con los que caen en simonia.

DIspensacion han menester que ganen los que caen en pecado de simonia. Ca los clerigos que desta manera ganaren beneficio, o ordenes, non pueden vsar de la orden, nin auer el beneficio si non dispensaren con ellos. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, quien puede dispensar con estos tales, e mando, que todos aquellos que diessen alguna cosa a sus obispos, porque los ordenassen: que con estos non pudiesse otro ninguno dispensar sinon el Papa, segun dize en el titulo de los obispos, en la ley que comiença, palio pueden tener. Mas si la simonia, non fuesse fecha de parte del obispo: nin de aquel que rescibiesse la orden, segund dize en la ley ante desta, en tal manera bien puede dispensar su obispo con aquel clerigo, segund dize en el titulo sobredicho, en la ley que comiença, simonia faziendo. E si la simonia fuesse fecha en dignidad, o en personaje, o en otro beneficio que aya cura de almas: deuelo dexar el que lo assi ganare, e non puede ninguno dispensar con el sinon el Papa. Esso mismo seria en el beneficio simple, que alguno ganasse por simonia, que el mismo fiziesse, o otro por el: e fuesse el sabidor dello. Pero si otro lo fiziesse, non lo sabiendo el bien puede su Obispo dispensar con este tal que lo aya: dexando primeramente el beneficio.

1.17.20

¶ Ley .XX. En que cosas otorga santa Eglesia a los Obispos que puedan dispensar con los simoniacos.

OTorga santa Eglesia a los Obispos, que puedan dispensar en todas aquellas cosas, que les non son defendidas. E por ende pues que les non defienden, que non dispensen en la simonia, que se faze en las menores cosas, en que non ha tan gran peligro entiendese que gelo otorga, asi como aquella que fazen, tomando algo por soterrar, o por fazer el oficio de los muertos, o por bendezir a los nouios, e por vender fuessa en el cimenterio, o tomando algo los arciprestes de los clerigos, quando les dan la crisma para las Eglesias, o por bendezir los obispos, o por consagrar las cosas de la eglesia, asi como los calices, e las vestimentas, e por las otras cosas semejantes destas. Otrosi puede dispensar con los clerigos, que fiziessen simonia tomando algo de sus parrochanos, por fazer aquellas cosas que son tenudos de fazer de su oficio assi como en dezir las oras, e dar los sacramentos. E aun simonia fazen algunos omes en su voluntad, e esto es, quando algun clerigo, da todo quanto ha, a alguna eglesia, sin postura, e sin condicion ninguna: mas el en su voluntad gelo da, porque lo resciban por canonigo, o por compañero: ca por esta razon cae en pecado de simonia. Otrosi aquellos que lo resciben, si lo fazen con intencion de ganar lo que ha, e que non lo recibieran por auentura, sinon por esta razon, nin le dieran aquel beneficio, e por ende caen otrosi en simonia. Pero tambien el como ellos non han menester dispensacion del papa, nin de su obispo: ca tal simonia como esta tuellese tan solamente por penitencia, que deue cada vno dellos fazer con su clerigo missacantano: a quien confiessa los otros pecados que faze. Nin es tenudo de dexar el beneficio aquel que lo gano en esta manera.

1.17.21

¶ Ley .XXI. Que pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que fazen simonia, e quien puede dispensar con ellos.

TRujamanes son llamados aquellos que andan por medianeros entre algunos omes quando quieren fazer alguna auenencia, o postura. E estos atales, quando son medianeros entre aquellos, que fazen simonia, dando o tomando precio por alguna cosa spiritual, o prometiendo de lo dar, son por ende simoniacos, e demas de mala fama. E si por auentura fuessen acusados aquellos que diessen el precio, o los que lo rescibiessen non pueden estos tales ser testigos contra aquellos, comoquier que los podrian acusar deste pecado, si quisiessen, e puede dispensar con estos medianeros, aquel que dispensa con los otros, entre quien ellos traxeron la trujamania, segun qual fuere el pecado de la simonia, en que cayeron los vnos, e los otros.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4052 [fecha de acceso]

López 1555. 1.16.

1.16.0

¶ Titulo .XVI. De los beneficios de santa Eglesia.

DEsemejantes, e departidos son los miembros en el cuerpo del ome, maguer son todos ordenados, para el mantener del e por ende aquel que los ha todos conplidamente rescibe dellos dos cosas apostura, e seruicio. E a semejança desto dixo sant Pablo que santa eglesia era cuerpo, e los seruidores della los miembros que la mantienen en fuerça siruiendola bien, e fazenla ser apuesta. Ca bien assi como del coraçon del hombre resciben todos los otros miembros vida: assi de santa eglesia resciben bienfecho, e mantenimiento, todos los que la siruen, e este bien son los beneficios, e las dignidades que della han, onde se mantienen los que la siruen. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de las eglesias, e de las cosas que les pertenescen, e del derecho del patronadgo que han los omes en ellas conuiene en este dezir de los beneficios, e de las dignidades, que dellas han los clerigos. E primeramente mostrar, que quiere dezir beneficio. E quien lo puede dar: e a quien. E en que manera, e fasta quanto tiempo. E si los non dieren fasta aquel tiempo, quien ha poder despues de lo dar. E que pena deuen auer los que dan los beneficios, e los que los resciben, como non deuen. E por que cosas los pierden aquellos a quien los dan.

1.16.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo puede dar.

BEneficio tanto quiere dezir como bienfecho, e estos son en santa Eglesia de muchas maneras. Ca en las eglesias cathedrales, e conuentuales han calongias, o raciones, e estos beneficios deuenlos dar los obispos, e los otros perlados mayores, en las Eglesias onde non ay obispos: assi como son abades, o priores, o otros omes de qualquier manera que sean, que ayan derecho de los dar, e esto se entiende que lo deuen fazer, con consentimiento de sus cabildos, segund derecho comunal. Pero porque en algunas eglesias non fue guardado este derecho, e ouieron costumbre. en tales y ouo, de dar los beneficios los perlados, e en otras los cabildos, por esso touo por bien santa eglesia, que en cada Eglesia fuesse guardada la costumbre que vsaron de luengo tiempo para darlos, e esso mismo touo por bien que guardassen en dar las dignidades, e los personajes, e otrosi en dar las Eglesias parrochales. E sobre todas las cosas que son dichas en esta ley, el apostolico ha poder de dar dignidades, e personajes, e todos los otros beneficios de santa Eglesia, a quien quisiere, e en qual obispado quisiere.

1.16.2

¶ Ley .II. Quales deuen ser los clerigos a quien dieren los beneficios.

LEtrados, e honestos, e sabidores del vso de la eglesia deuen ser los clerigos, a quien dieren las dignidades, e los personajes, e las Eglesias parrochales, que han cura de almas, e esso mismo deuen auer en si, aquellos a quien diessen los menores beneficios: assi como calongias, o raciones, a lo menos que sean letrados en manera que entiendan el latin, e sean sabidores del vso de la Eglesia, que es leer, e cantar. Ca los primeros que han cura de almas, deuen ser mas sabidores, segun dize en el titulo de los obispos en la ley que comiença sabio, e entendido deue ser, e esto porque ellos han de predicar a los pueblos, e de les mostrar otrosi la santa fe catholica. E qualquier destos sobredichos deue ser tal, que quiera e pueda seruir la eglesia cotidianamente por si mismo, segun que conuiene, e ha menester el logar que tiene cada vno dellos. E bien assi como vna dignidad, non deue ser dada a muchas personas mas a vna tan solamente, otrosi la eglesia parrochial a vno la deuen dar con la cura de las animas, e non a muchos, e aquel la deue ordenar, tambien en las cosas spirituales, como en las temporales, e maguer y aya muchos clerigos para seruirla, todos se deuen guiar por mandado deste.

1.16.3

¶ Ley .III. De que edad deuen ser los moços para que puedan auer beneficios de santa eglesia.

CVnuenientes, non son los niños para auer beneficios en santa Eglesia, fasta que ayan catorze años, o sean atales que a poco tiempo se puedan ordenar. Esto es, porque non la pueden aun seruir: mas desque ouieren catorze años bien pueden auer los beneficios menores, de que fabla la ley ante desta. Pero porque y a algunos dellos que comiençan mas ayna ser entendidos que otros: a los que tales fueren, o ouieren alguna orden, bien les pueden dar de los beneficios menores: a aquellos que ouieren de siete años arriba, porque auran entendimiento para seruir. Otrosi el que ouiesse beneficio en vna eglesia, que le ouiessen dado por titulo: si le fuesse dado atal beneficio, que pueda beuir en el: non deue auer otro en otra eglesia, teniendo aquel: porque non podria seruir en amos a dos. Pero si el clerigo que ouiesse tal beneficio como este que de suso es dicho si su obispo, o otro perlado, le diere otro en otra eglesia como prestamo si fuere tal que non sea tenudo de seruir la Eglesia cotidianamente por el, bien lo puede auer. E si por auentura el clerigo ouiesse beneficio en vna Eglesia, en que fuesse titulado, e diessen otro tal que fuesse tenudo de seruirle cada dia, el obispo en cuyo obispado ouiesse el primero beneficio, bien gelo puede toller. Ca non deue auer ninguno, mas de vna dignidad, o vn personaje, o vn beneficio con cura sinon por cosas señaladas, segund dize adelante. E si auiendo vno rescibiesse otro, vaca el primero e si lo quisiere retener, e andouiere, a juyzio por ello, fasta que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, deuenle toller el otro que rescibio despues, e aquel perlado a quien pertenesce la donacion del primero beneficio, puedelo dar a otro clerigo, que sea para ello, e si fasta seys meses non lo quisiere dar, puedelo fazer el su cabildo, o el otro perlado mayor que es sobre aquel, e esto, porque non lo dio fasta aquel plazo, e consintio que lo tomasse aquel que non auia en el nada: e demas deue pechar aquel perlado otro tanto de sus rentas, quanto lleuo de aquella dignidad, o de aquel personaje, desque vaco, e meterlo en pro de aquella Eglesia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar a vn clerigo, que aya dos dignidades, o dos Eglesias, e mayormente a los fijos dalgo, e a los letrados. Ca estos deuen auer mejoria en los beneficios, mas que los otros, e non lo puede otro perlado fazer.

1.16.4

¶ Ley .IIII. Quales cosas son por que el clerigo puede hauer dos Eglesias.

VN clerigo non puede auer dos Eglesias, nin dos personajes sin otorgamiento del Papa: segund dize en la ley ante desta. Pero cosas y a por que podria ser: e estas son cinco. La primera es, quando la Eglesia es tan pobre que non podria vn clerigo beuir de la renta de qualquier dellas. La segunda es, quando vna Eglesia esta so poder de otra. Ca el que es perlado de la mayor, tambien es de la menor, e puede poner clerigo en ella de su mano que la sirua. La tercera es, quando alguna Eglesia parrochial es ayuntada a alguna dignidad, o personaje. Ca estonce qualquier destas, aura la Eglesia, e porna en ella vicario que sirua por el. E este ha de auer las rentas della, e el seruira en la otra donde fuere la dignidad, o el personaje que ouiere: ca non podria por si seruir dos Eglesias: pero este vicario non lo ha y de poner a menos del mandado de su obispo, La quarta es, quando los clerigos son pocos, e non pueden auer para cada vna su clerigo: e esto se entiende de las Eglesias, que son fuera de las ciudades, porque non son tan abondadas, nin han los clerigos rentas dellas, de que biuan, como los otros de las ciudades, o de las villas grandes. La quinta razon es, que puede auer vna eglesia señaladamente, e otra sin aquella, si gela encomendare el obispo del logar. Pero estonce non sera perlado de aquel logar, que touiere encomendado, mas como mayordomo: e puedela el obispo toller quando quisiere, e darla a otro. Mas quando el obispo quisiere dar en encomienda a algun clerigo alguna Eglesia, deuelo fazer por alguna razon derecha, e muy guisada, e esto seria como si non fallasse clerigo para ella, que fuesse conuiniente, o por otra razon que fuesse semejante desta. Ca si los Obispos de otra guisa las pudiessen encomendar, podria ser que las darian a parientes, ante que a otros, como en encomienda, pues que viessen que non gela podrian dar de otra manera, e farian engaño en ello: por que se menoscabaria el derecho de las Eglesias, que deuen auer cada vna su perlado conoscido, que la sirua, e non otro que la tenga en encomienda.

1.16.5

¶ Ley .V. En que manera deuen dar los perlados los beneficios de santa Eglesia a los clerigos.

ENteramente, e sin menoscabo deuen dar los perlados las dignidades, e los personajes, e los beneficios todos de santa Eglesia, a los clerigos a quien los dieren. E non les deuen quitar ninguna cosa de sus derechos, nin de las cosas que les pertenescen y assi como non deuen dar personaje a dos para, que lo partan, otrosi non deuen dar a dos vna calongia, o vna racion, que partan las rentas della, o que el vno la tome, e que el otro espere fasta que vaque otra. Pero a las vezes podria de vna racion que vacasse, fazer dos, si fuesse tal de que pudiessen amos los clerigos biuir en buena guisa. E esto pueden fazer, non auiendo cuenta cierta en la Eglesia de canonigos, o de racioneros que ouiessen jurado, que non fuessen mas: ca estonce non lo pueden fazer, sin otorgamiento del papa, e si lo fiziessen caerian en perjuro. E comoquier que es dicho de suso, que los beneficios deuen ser dados, non quitando nin menguando ninguna cosa de las rentas dellos. Pero si el perlado con su cabildo establesciessen de tomar las rentas de algun beneficio, que vacasse de su eglesia, para meterlas en alguna cosa conuenible, que fuesse menester a pro de la eglesia, bien lo, puede fazer, e tomar las fasta algun tiempo cierto. Pero esto se entiende, ante que lo ouiessen dado, e maguer que esto puede el perlado fazer en su Eglesia, non se entiende que aya esse poderio en todos los otros beneficios que vacassen en su obispado: fueras ende si el papa gelo otorgasse.

1.16.6

¶ Ley .VI. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados con condicion.

COndicion nin postura ninguna, non deue fazer el perlado, con aquel a quien diere personaje, o beneficio de eglesia, mas de llano gelo deue dar, sin entredicho ninguno. Ca en dar las cosas espirituales, e en rescebirlas, non deue auer ninguna cosa destas sobredichas. Pero si vacando algun beneficio, el cabildo con su perlado establesciessen, que a qualquier que lo diessen, fuesse tenudo de fazer algun oficio señaladamente assi como dezir missa cada dia de santa Maria, o de otro santo, o otra cosa semejante desta: tal postura como esta, bien la pueden fazer: porque non la fazen con ninguno, mas ponen tal encargamiento sobre aquel beneficio, que qualquier que le tome, sea tenudo de complirlo. E aun podrian fazer condicion, o postura, con aquel a quien diessen el beneficio, en tal manera, que maguer non fuesse nombrada la condicion, quando gelo diessen: que se entendiesse y, que fuesse tenudo de lo complir, aquel que lo rescibiesse, o si fuesse condicion espiritual. E esto seria como si dixesse el perlado, damoste este beneficio, si te ordenares, e que siruas la Eglesia. E en qualquier destas maneras sobredichas, que dize en esta ley, que fuesse dado el beneficio, non auria mala estança ninguna. Otrosi seria, si algun ome fiziesse capilla en alguna eglesia, con otorgamiento del obispo, so tal departimiento, que dixesse missa en ella cada dia algun clerigo, que deue otrosi ser guardado segun dize de suso.

1.16.7

¶ Ley .VII. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados escondidamente.

DIgnidad, nin personajes, nin otros beneficios de santa eglesia, non deuen ser dados escondidamente: porque sospecharian los omes contra aquellos a quien los diessen, o los rescibiessen, que farian alguna cosa, que non conuiene de fazer. E por ende si algun beneficio diesse algun perlado encubiertamente a algun clerigo, si fuesse tal al que lo diessen, que le meresciesse, valdria la donacion, comoquier que non lo deuria assi dar. E esto se entiende, si lo diesse en tiempo que lo podria dar de derecho. Otrosi valdria la donacion del beneficio, que perlado diesse a algun clerigo, maguer non estouiesse delante aquel a quien lo diesse, e si el perlado mandasse meter a alguno en la tenencia de aquel beneficio, en logar de aquel a quien le dio, gana el derecho el otro por ende, para poderlo demandar. Mas si aquel a quien diesse el beneficio desta manera, ouiesse dexado personero en su logar, e metiesse aquel en tenencia, gana el otro tambien por ende el Señorio como la possession. Esso mismo seria, si le embiasse su carta, en que le otorgasse por su personero. Por alguna destas maneras sobredichas, pueden los clerigos ganar tenencia e señorio de los beneficios, que les dieren, e non por otra ninguna saluo si los ende diessen a ellos mismos, e los metiessen en tenencia, o si metiessen a alguno en possession, en logar de otro, non lo sabiendo el, e sabiendolo el lo touiesse por firme. E todos aquellos a quien fuessen dados los beneficios, segun que dize en esta ley, han derecho de tomar las rentas dellos, e non las deuen otros tomar.

1.16.8

¶ Ley .VIII. Fasta quanto tiempo pueden dar los beneficios que ganan en santa Eglesia.

NEgligencia en latin tanto quiere dezir en romance, como quando ome dexa de fazer lo que deue, e puede, non parando en ello mientes. E por esta razon, son negligentes los perlados muchas vezes en non dar los beneficios quando vacan, fasta aquel tiempo que les otorga el derecho en que los diessen. E este tiempo en que los suelen dar, es de seys meses: onde qualquier perlado que los non diesse fasta este plazo, pierde el derecho que auia de darlos: de manera que despues non los puede dar, e si acaesciesse que algun perlado fuesse vedado, o descomulgado, quier por su culpa, o non: non le deuen contar en los seys meses, el tiempo que fue en la sentencia fueras ende si el fuesse negligente, e non querer trabajarse de ganar absolucion. Otrosi acaesciendo que ouiesse de yr a la corte de Roma por alguna premia: asi como por ganar absolucion de alguna sentencia en que yoguiesse, o porque el Papa embiasse por el, en yendo, o en estando alla, o en tornandose a su obispado, en ninguna destas razones non contara estos seys meses, saluo de que llegare a su obispado. Esso mismo seria si ouiesse algun otro embargo derecho, porque non pudiesse dar el beneficio que vacasse. Otro tal seria, si el obispo non sopiesse que vacasse el beneficio: ca non se contarian los seys meses: mas si vacasse la Eglesia cathedral: o otra en que ouiessen de fazer perlado por elecion: si non lo elegiessen fasta tres meses, passa el poderio de fazer perlado al otro primero mayoral: assi como es dicho en el titulo de los perlados.

1.16.9

¶ Ley .IX. De los perlados que non dan los beneficios quando vacan fasta seys meses quien ha poder de los dar,

TRasmudase el poder de dar los beneficios quando vacan de vnos a otros por negligencia de aquellos que auian el poder de lo fazer, si los non dan fasta el tiempo que les otorga el derecho, en que los diessen, segun dize en la ley ante desta. Onde si el perlado que ha poder de dar el solo algunos beneficios, si los non diere fasta seys meses, passa el poderio, al cabildo. Otro tal seria auiendo el cabildo poder por si tan solamente, para poderlos dar: ca si no los diesse fasta el plazo sobredicho: passaria el poderio a su perlado, e si el perlado, e el cabildo lo ouiessen en vno a dar e no lo diessen fasta el plazo sobredicho passado passaria el poder al otro mayoral primero que ouiesse. Pero si el obispo, o el otro perlado estouiere en su cabildo quando ouiere a dar algunos beneficios, e fuere y para esto fazer, non como perlado, mas como vno de los otros canonigos: si todos en vno non los dieren fasta aquel plazo de los seys meses, passa el poder aquella vez al perlado e pierdelo el cabildo. E esto se entiende, si el perlado non fiziere engaño, alongandolo de manera, que los non den ante del plazo: porque passe el poder a el de los dar. Mas si el obispo que ouiesse poder de dar los beneficios sin su cabildo segun que dicho es muriesse ante que los diesse, non passa el poder al cabildo para darlos: ca mientra que la Eglesia vaca, non pueden dar los beneficios, nin fazer otra cosa de nueuo que sea enajenamiento de la Eglesia, fasta que ayan perlado.

1.16.10

¶ Ley .X. Que los perlados non deuen dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen.

PRometer nin dar non deuen los perlados, nin los cabildos ningun beneficio de santa Eglesia de los mayores, nin de los menores, ante que vaquen. E esto porque los omes non ayan razon de cobdiciar la muerte, los vnos de los otros, nin se trabajen de les fazer, o de dar porque mueran, porque den sus beneficios a ellos: e aquellos beneficios son dichos que non vacan, los que tienen algunos de fecho, o de derecho. E de fecho, e non de derecho se entiende que los tienen, aquellos que los entran sin otorgamiento de aquellos que han poder de gelos dar, o si les fueron dados tortizeramente, maguer que gelos diessen aquellos que han poder de gelos dar, e de lo poder fazer. E de derecho los tienen e non de fecho aquellos a quien fueron dados, segun manda santa Eglesia, maguer non sean en possession dellos corporalmente. E por ende si alguno fuesse tenedor de algun beneficio, o ouiesse derecho en el, en alguna de las maneras sobredichas, si alguno ganasse carta de su mayoral, diziendo que vacaua, non le deue valer, nin gana derecho ninguno por ello en el beneficio. E esto, porque lo gano con mentira. Mas si el perlado sopiesse que vacaua de derecho bien lo puede dar, maguer lo touiesse otro alguno de fecho, e valdria la donacion, e puedelo demandar aquel, que lo touiesse de fecho.

1.16.11

¶ Ley .XI. Por que razon puede el papa otorgar los beneficios ante que vaquen, e otro non.

OTorgar puede el Papa, e non otro ninguno los beneficios ante que vaquen. E esto es, porque el es sobre todos los otros de santa Eglesia, e puede dispensar con ellos: fueras ende en los articulos de la fe segun que sobredicho es. Otrosi por ningun establescimiento que los omes fagan, non le pueden apremiar saluo si cayesse en heregia conoscida. E comoquier que los otros perlados non pueden dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen, pueden prometer algun beneficio desta manera: diziendo assi: que quando pudieren, o quando acaecieren, que les daran algun beneficio en sus Eglesias. E esto es, porque en otras muchas maneras se puede aguisar de les proueer dellos, maguer non muera ninguno de los clerigos. Ca podrian crescer las rentas de la Eglesia: e proueerlos dellas, o si fiziessen Obispo a alguno de los, de la Eglesia, o entrasse en religion, o por alguna de las razones que dize en este titulo, en la ley que comiença, desamparando algun clerigo. Pero si alguno muriesse despues, bien le pueden dar aquel beneficio que vacasse, por razon de la promessa que le ouiessen fecho, e si non gelo diessen, o non le proueyessen de otra parte: fincale demanda: contra el obispo que cumpla lo que le prometio.

1.16.12

¶ Ley .XII. De los clerigos que son rescebidos por compañeros en las Eglesias, por que razon pueden demandar que les den los beneficios.

REscibiendo a alguno por compañero en alguna Eglesia, e prometiendole de dar la primera racion que vacasse, non puede demandar aquel beneficio, por razon del prometimiento que le fizieron: mas puedele demandar, por razon que lo rescibieron por compañero. Ca pues que ya compañero es, e han de que lo proueer, non es derecho que finque sin racion, e non pueden poner defension contra el que lo non fagan maguer digan que lo rescibieron contra el derecho que dize, que non deuen ser dados los beneficios, ante que vaquen segun dicho es en la tercera ley ante desta. Pero si non lo ouiessen rescebido por compañero, e demandasse la calongia, o la racion, por razon de la promission, pueden poner defension contra el, que non gela deuen dar, por la razon sobredicha.

1.16.13

¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los clerigos que resciben los beneficios que non vacan.

BIuo seyendo el clerigo que ouiesse Eglesia, o dignidad, o otro beneficio en ella, non lo deue otro clerigo rescebir, sabiendo que biue aquel cuyo es, e qualquier que lo fiziesse, deuelo perder, e nunca deue auer otro beneficio, e el judgador que gelo tollesse, e lo entregasse al otro, puedelo dar por de mala fama en su juyzio. Mas si el que rescebiesse el beneficio, non fuesse ende cierto, si era biuo el otro cuyo era, comoquier que lo aya de dexar, non deue ser infamado por ello, e el obispo que le dio atal beneficio como este, deuele dar otro. Pero si vacasse el beneficio, porque su perlado gelo tolliesse por alguna derecha razon, segund manda santa Eglesia, o aquel cuyo era, fiziesse tal cosa, que por aquel fecho mismo lo ouiesse perdido, estonce bien lo puede otro clerigo rescebir, maguer sea biuo aquel cuyo era de primero, e si el perlado tollesse el beneficio por juyzio, dando contra el sentencia tortizeramente si se non alçare al mayoral de aquel que gelo tollesse: a quien se podria alçar de derecho, si a otro clerigo fuere dado el beneficio deste tal, bien lo puede rescebir.

1.16.14

¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que dan los beneficios a los que los non merescen.

LEtradura, e buenas costumbres deuen auer los clerigos, a quien dieren los perlados los beneficios de las Eglesias, que sean atales, que puedan, e quieran fazer seruicio a Dios en ellas: e porque los perlados non sigan sus voluntades, en dar los beneficios a sus clerigos, que los non merescen: establecio santa Eglesia, que cada año quando el Arçobispo fiziere Concilio con sus Obispos, que sepa dellos, si dan los beneficios a omes que sean para ellos, segund que susodicho es. E si fallare que alguno los dio como non deuia, despues que dos vegadas los auia amonestado, que lo non fiziesse: si de alli en adelante non se castigare: e lo fiziere, deue el Concilio tollerle, que non aya poder de dar los beneficios: e poner otro clerigo bueno, e entendido en logar del que lo tenia. Esso mismo seria de los Cabildos, que han poder de dar los beneficios, si errassen en non los dar a quien deuen. E si el Arçobispo errasse en esto, el Concilio lo deue fazer saber a su mayoral del Arçobispo: e el deuele poner pena, segund su aluedrio: e ninguno destos sobredichos, non puede cobrar este poder de dar los beneficios, despues que le fuere tollido: sinon por otorgamiento del Papa, o de su Patriarcha, si lo ouiere por su mayoral.

1.16.15

¶ Ley .XV. De los clerigos que se mudan de vn obispado a otro en que manera los deuen rescebir los perlados.

MAliciosamente se mudan algunos clerigos, de los obispados de donde son a otros: e tales ay dellos, que non seyendo ordenados, dizen que lo son: o son omicidas, o infamados: o han fecho algunos yerros, o males, porque non deuan cantar missa, o fazer aquel oficio en la Eglesia, que se trabajan de fazer, segund la orden que han e fazen semejança de si a omes que son buenos, seyendo muy malos. E por ende defendio santa Eglesia, que ningun perlado non rescebiesse clerigo de otro obispado en el suyo, nin le diessen beneficio ninguno, si le non mostrasse carta de Notario de su Obispo, en que dixesse, como era Christiano: e ordenado, diziendo en ella señaladamente, de que orden es. E otrosi, que era de buena fama, e que venia con licencia, e con mandado de su Obispo, e que non venia vedado, nin descomulgado, nin fuydo, porque ouiesse fecho maldad.

1.16.16

¶ Ley .XVI. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que desamparan sus Eglesias, o sus beneficios, e se van.

VAnse algunos clerigos algunas vegadas a morar a otros obispados: e dexan sus Eglesias, e sus beneficios, que son tenudos de seruir. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, como deuen fazer los perlados, contra los que ansi lo fizieren: e mando que si algun perlado otorgasse a algun su clerigo, que pudiesse yr fasta tiempo cierto, fasta otro logar, fuera de su Obispado: si non viniesse a seruir su Eglesia, fasta aquel plazo que le pusiere, que le pudiesse toller dende en adelante el beneficio: fueras si el clerigo ouiesse algun embargo derecho: por que non pudiesse venir. E en tal razon non le ha de amonestar: ca el plazo es en logar de amonestamiento. Pero mas mesura faria, si le amonestasse ante que gelo tollesse. Mas si quando le otorgo que pudiesse yr, non le señalo fasta quanto tiempo estouiesse alla: pero su intencion fue que non gelo otorgaua por toda su vida, nin por quanto el quisiesse alla estar mas por algun tiempo: maguer non gelo señalasse, assi como los perlados suelen otorgar a sus clerigos, quando quieren yr a escuelas, o en romeria, en tal razon como esta, deuele de embiar a dezir que venga a su Eglesia: e avn demas esperarlo algun tiempo guisado: e si non quisiere venir, estonce puedele toller la Eglesia, o el beneficio, non mostrando el clerigo razon guisada, que le embargasse al perlado porque non lo deuiesse fazer. Mas si le otorgasse, que fuesse a estar a otra parte quanto tiempo el quisiesse: e fuesse costumbre en aquella Eglesia, onde era el clerigo, que pudiessen tener sus beneficios los que fuessen a otra parte, quanto tiempo alla estouiessen: tambien como los que siruiessen, en esta razon non le deuen toller su beneficio: mas deuele dezir que venga a seruir la Eglesia: e si non viniere, puede dar su racion a otro que la sirua en su logar, e lo que sobrare, meterlo en pro de la Eglesia.

1.16.17

¶ Ley .XVII. Por que razon deuen perder los clerigos los beneficios que desamparan estando absentes, mas que deuen.

DEsamparando algun clerigo su Eglesia, o su beneficio, sin licencia, o sin otorgamiento de su perlado para yr a morar a otro logar, puede gelo toller e estonce se entiende que lo dexa desamparado, quando toma beneficio en otra Eglesia, de que puede beuir mesuradamente de su renta: e que sea tenudo continuamente de lo seruir: o si se faze cauallero, o se faze juglar, ca por tal fecho pierde el priuillejo de clerezia: e por ende non puede auer beneficio de la Eglesia. Esso mismo seria, si se casasse. Mas si non fiziesse ninguna destas cosas sobredichas: por que se entendiesse, que la dexaua desamparada: en tal razon non gela deue toller luego: mas deuenle embiar a dezir, que se venga: e demas esperarlo algun tiempo guisado: segund que fuere lexos el logar adonde esta, e el tiempo en que ha de venir. pero si non le pudiessen fallar para embiarle a dezir, que se viniesse, deuenlo emplazar en su Eglesia tres vegadas: e despues esperarlo fasta seys meses: e si fasta este plazo non viniere: estonce puedele su perlado toller la Eglesia, o el beneficio: e avn puedele apremiar por sentencia de santa Eglesia si quisiere, que venga a su obediencia.

1.16.18

¶ Ley .XVIII. Por que razon pierde el clerigo su Eglesia sin su culpa: o le deuen dar coadjutor en el, por enfermedad.

GAfo seyendo algun clerigo, que ouiesse Eglesia: por el enojo, e el desabor que aurian los otros del, puedenla dar a otro que la sirua, e sera perlado della: e este enfermo aura de las rentas de la Eglesia de que biua, maguer non la sirua. Mas si otra enfermedad ouiesse qualquier que le embargasse porque non la pudiesse seruir pueden poner otro que le ayude a complir su oficio: e el enfermo sera perlado della, e el otro como vicario, e deuen biuir amos de la renta de la eglesia: e si por auentura aquellas rentas de la Eglesia, non pudiessen complir a amos halas de tomar aquel que la sirue, e el Obispo deue dar al enfermo, de que pueda beuir.

1.16.19

¶ Ley .XIX. Por que razones pueden los clerigos tomar las rentas que han de las Eglesias: maguer non las siruan.

COger e tomar pueden sus rentas los clerigos de las Eglesias, a que son tenudos de seruir en otras razones sin las que son dichas en la ley ante desta, maguer en ellas non morassen assi como quando fuessen en romeria, o estuuiessen en escuelas. E esto se entiende, si lo fiziessen con otorgamiento de sus perlados. Pero si postura, o costumbre fuesse en alguna eglesia, de non demandar licencia a su perlado en estas razones sobredichas, bien pueden auer sus beneficios, faziendolo saber a su cabildo señaladamente. Otrosi, los que andan con el Apostolico en su seruicio, bien pueden auer sus beneficios: maguer non esten en las Eglesias: ca los que siruen al Papa, entiendese que a sus Eglesias siruen. Esso mismo seria de los Canonigos que andouiessen con sus Obispos: ca bien puede cada vno dellos traer consigo fasta dos Canonigos de su Eglesia, e auer sus rentas, maguer non las siruan. Otrosi, yendo el clerigo en seruicio de su eglesia assi como sobre pleytos, o otras cosas a recabdar, bien puede tomar su beneficio, mientra que alla andouiere: ca por seruidores de la Eglesia deuen contar, aquellos que siruen a sus Obispos, e andan recabdando pro de sus eglesias: e esto se entiende, fueras, las distribuciones cotidianas.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4048 [fecha de acceso]

López 1555. 1.15.

1.15.0

¶ Titulo .XV. Del derecho del Patronadgo.

NAtura, e razon mueue a los omes para amar las cosas que fazen, e para guardarlas quanto pueden, que se mejoren, e non se menoscaben: assi como el padre que ama a su fijo, e puna de guardarlo, porque biua en buen estado, e el que planta algun arbol que lo riega: porque aya fruto del, de que se sirua. Esso mismo acaesce en todas las cosas que fazen, o crian los omes: ca les son assi como en manera de fijos: e por ende las criaturas que han en si entendimiento de razon, deuen amar e honrrar, e seruir a los que las fizieron, o las criaron, o de quien rescibieron bienfecho. Onde por esta razon el que faze la Eglesia, deue amarla, e honrrarla, como cosa que el fizo a seruicio de Dios: e otrosi, la Eglesia deue amar a el, e honrrarle, e reconoscerle ansi como a padre. E pues que en el Titulo ante de este fablamos, como deuan ser guardadas las cosas de la Eglesia, e que non deuen ser enajenadas, nin malmetidas, sinon por razones ciertas conuiene que digamos en este, del derecho que han de las Eglesias, aquellos que las fazen de nueuo, que son dichos patrones. E primeramente mostraremos, que quiere dezir patron. E que cosa es patronadgo. E por quales cosas se gana. E que derecho ha el Patron en la Eglesia. E si alguno pusiere clerigo en la Eglesia, non lo presentando el Patron, si la deue auer, o non. E en quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro. E que deuen fazer quando son muchos patrones en vna Eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo. E fasta quanto tiempo lo pueden presentar, despues que la Eglesia vacare.

1.15.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir Patron, e patronadgo, e por que se gana, e que derecho ha el patron en la Eglesia.

PAtronus en Latin, tanto quiere dezir en Romance como padre de carga. Ca assi como el padre del ome, es encargado de fazienda del fijo, en criarlo, e en guardarlo, e en buscalle todo el bien que pudiere: assi el que fiziere la Eglesia, es tenudo de sofrir la carga della, abondandola de todas las cosas que fueren menester quando la faze, e amparandola despues que fuere fecha. E patronadgo es derecho, o poder que ganan en la Eglesia, por bienes que fazen los que son patrones della, e este derecho gana ome por tres cosas. La vna por el suelo, que da a la Eglesia, en que la fazen. La segunda, porque la fazen. La tercera, por heredamiento que le da a que dizen dote, onde biuan los clerigos que la siruieren, e de que puedan complir las otras cosas segund dize en el titulo que fabla de como deuen fazer las Eglesias. Otrosi pertenescen al patron tres cosas de su derecho por razon del patronadgo. La vna, es honrra. La otra, es pro, que deue auer ende. La tercera, cuydado, e trabajo que deue auer. E quando la Eglesia vacare, deue presentar clerigo para ella. E esto se entiende, si non fuere Eglesia catredal, o conuentual, ca en estas atales el cabildo, o el conuento ha de elegir su perlado, e despues desto hanle de presentar la elecion fecha al patron, que le plega, e la otorgue. Pero si el patron quando quisiere fazer Eglesia que sea colegiada, que quiere tanto dezir, como conuentual, dixere que quiere este derecho auer en ella, que pueda el solo elegir el perlado, o con los otros clerigos que y fuessen e lo ouieren de elegir, si el Papa gelo otorgare bien lo puede auer, e de otra guisa non. E esso mismo seria si el Papa diesse ende priuilegio que pudiesse esto fazer, maguer non fuesse patron. Mas si costumbore fuesse que el patron estouiesse delante, quando la elecion fiziessen los clerigos: o que le rogassen que viniesse y: bien puede ser y, maguer non lo mandasse el apostolico. Aun honrra ha en otra cosa, que quando viniere a la Eglesia, que le deuen poner encima de la procession, quando la fizieren assi como mayoral: e aya en la Eglesia logar mas honrrado que los otros para seer

1.15.2

¶ Ley .II. En que cosas se puede el patron aprouechar en la Eglesia onde es patron.

APremiado seyendo algun patron de pobreza, assi que non ouiesse de que biuir, deuenle dar los clerigos de las rentas de la Eglesia, onde es patron, de que biua si fuessen ya tantas, que puedan cumplir a todos mesuradamente. Ca comoquier que la eglesia deua ayudar a todos los pobres: mas tenuda es de lo fazer a este e mas abondadamente que a otros. E este es vn prouecho que deue ende auer. E sin este ha aun otro que puede auer cada año algunas rentas señaladas de aquella eglesia, maguer non sea pobre, si quando encomençare la Eglesia a fazer, pusiere con el obispo quanta renta deue ende leuar.

1.15.3

¶ Ley .III. Que los patrones deuen auer cuydado e sofrir trabajo para amparar e guardar las eglesias e sus cosas.

CUydado deue auer el patron, en guardar su eglesia, e sofrir trabajo por ella, quando menester fuere, Ca si alguno quisiere fazer en ella, o en sus cosas daño, o menoscabo, el la deue amparar Otrosi, sabiendo que los clerigos de la Eglesia fazen daño en las heredades della, o en los libros, o en las vestimentas o en las otras cosas, deueles amonestar, que lo non fagan: e si non lo quisieren dexar de fazer por el, deuelo fazer saber al Obispo, o a su vicario, que los castigue, que non menoscaben las cosas de la Eglesia. Mas si el Obispo quisiesse fazer, o fiziesse algun menoscabo en ella, el patron lo deue dezir al Arçobispo que non se lo consienta: e si el Arçobispo quisiere fazer alguna destas cosas, deuelo dezir al Papa que lo faga castigar, que lo non faga: pues que otro mayor perlado non ha que lo pueda fazer emendar. E maguer el patron pueda esto fazer, non deuen el, nin sus herederos tomar, nin enajenar ninguna cosa de la Eglesia, nin fazer engaño ninguno en ella: e si lo fiziesse, deuenle fazer afrenta, fasta que lo torne: e si non lo quisiere tornar deuenlo descomulgar por ello: e esto se entiende seyendo el patron lego: mas si fuesse clerigo deuenlo vedar de oficio, e de beneficio, fasta que lo enmiende: e avn si por esto non le quisiere enmendar, deue ser depuesto por ello.

1.15.4

¶ Ley .IIII. Que los patrones non deuen tomar ninguna cosa de la Eglesia.

CAthedral Eglesia, o conuentual, faziendo alguno gana el derecho del patronadgo en ella: e deue ende en ella auer honrra, e pro, e cuydado de la guardar, tambien como de las otras Eglesias menores que son parrochiales, segund dize en la quarta Ley ante desta, e ninguno non deue tomar della otra cosa, fueras aquello que es otorgado por derecho de santa Eglesia: onde si algunos legos por razon que son patrones quisieren tomar los diezmos e las ofrendas del pan, e del vino, o de las otras cosas que ofrescen a las Eglesias: defendio santa Eglesia, que non lo fiziessen: e non fizo esto sin razon. Ca si en la vieja ley ninguno del pueblo non era osado de tomar, nin de comer los panes que ofresciessen en el templo: fueras los sacerdotes: quanto menos deuen atreuerse los Christianos, de los tomar, nin de comerlos, nin de darlos, nin de venderlos a otro. Ca estas ofrendas, non les deue otro tomar, sinon los clerigos que siruen las Eglesias, e dan los sacramentos a los pueblos, e ruegan a Dios por ellos: e por ende manda santa Eglesia, que si algun Christiano fiziesse tal cosa, e non lo quisiesse enmendar, que fuesse descomulgado, e apartado de la Christiandad, fasta que lo enmendasse.

1.15.5

¶ Ley .V. Que Obispos non deuen poner clerigos, que sean patrones a menos de gelos presentar a ellos.

VAcando alguna Eglesia, por qualquier razon que sea, en que ouiessen algunos derechos de patronadgo, non deue el Obispo, nin otro perlado poner clerigo en ella, a menos de gelo presentar los patrones: e si lo fizieren, non deue auer la Eglesia aquel clerigo, ante el mismo que lo puso, lo deue toller por su verguença, e poner en ella el que presentaren los patrones seyendo tal que lo merezca: e quando assi non lo quisieren fazer, deuenlo querellar los patrones al otro perlado, que fuere su mayoral: e este su mayoral deue toller el que puso el obispo, o el otro perlado, e poner el que presentaren los patrones. Pero si el obispo non quisiere rescebir el clerigo que presentassen los patrones para la Eglesia, mostrando que non era digno nin la meresce auer, deuelo prouar, e si lo prouare, non deue y ser rescebido aquel que los patrones presentaron: mas deuese, presentar otro, que lo merezca. E estonce deuelo rescebir el obispo: e si el obispo, non lo pudiere, o non lo quisiere prouar, tenudo es de rescebir aquel que presentaron primeramente. Mas si por auentura el obispo non quisiere ninguna destas cosas fazer, puedese, querellar del a su mayoral: e deuele mandar que prueue lo que dixo, o que resciba el clerigo que le presentaron los patrones. Otrosi los patrones non pueden dar la Eglesia, nin poner clerigo en ella por su poder: mas deuenle presentar tan solamente: onde si pusieren clerigo en alguna Eglesia, e despues presentaren otro para ella el que fuere presentado, la deue auer, e non aquel a quien la dieron primeramente. Ca por la donacion de los patrones, non gana derecho ninguno en ella: esto es, porque la cosa que alguno da, e non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diesse.

1.15.6

¶ Ley .VI. Como pueden los patrones mudar sus voluntades en que presentaren los clerigos al obispo.

PAtrones pueden auer las Eglesias, tambien los clerigos como legos. Pero departimiento ay entre la presentacion que fazen los vnos, e los otros: ca si el patron fuesse lego, e presentasse clerigo para alguna Eglesia, si ante que el Obispo lo rescibiesse, quisiesse el mismo presentar otro bien lo puede fazer: pero finca en escogencia del obispo, de dar la Eglesia a qual dellos quisiere, seyendo ome para ello, e si la diere al que fue presentado a postremas: non la puede el primero demandar al que la tiene, nin al Obispo que gela dio, nin otrosi demandar contra el patron, que le presento primero: ca bien se puede cambiar de vno a otro: fueras ende, si fuesse peor. Pero fincale demanda contra el obispo, que le de otro beneficio, en que biua: porque non lo quiso rescebir, quando le presentaron: e lo alargo, poniendole achaque que le non rescibiesse: porque el patron se mudasse de aquella voluntad: e entre tanto presentasse otro. mas si el Obispo diesse la Eglesia al primero, non ha demanda ninguna el segundo contra el Obispo, nin contra el clerigo a quien la dieran: nin otrosi, contra el patron que le presento: fueras de vna guisa, si el Obispo ouiesse dado la Eglesia a algun clerigo que le presentatasse [sic] alguno que non era patron, o a otro que non fuesse presentado de ninguno: ca estonce el que presentasse el que fuesse patron de verdad: maguer ouiesse despues seydo presentado, puede demandar la Eglesia al primero, e deuegela toller, e darla al segundo. E otrosi, acaesciendo que el patron presentasse dos, o tres clerigos en vno, en escogencia, es del Obispo, de la dar al vno dellos a qual touiere por mas guisado.

1.15.7

¶ Ley .VII. Por que razon non pueden los clerigos que son patrones, mudar sus voluntades en presentar clerigos como los legos.

PResentando clerigo para alguna Eglesia el Patron que fuesse lego, si quisiere, bien puede cambiar su voluntad, e presentar otro clerigo, ante que el Obispo resciba el primero, segund dize en la Ley ante desta: mas si el Cabildo de alguna Eglesia seglar, o alguna orden, o otro clerigo qualquier, touiesse derecho de patronadgo en alguna Eglesia, non lo puede assi fazer: e desque ouiere presentado vn clerigo, non puede mudar su voluntad, e presentar otro: e si lo fiziesse, non gana derecho ninguno en la Eglesia el segundo, por aquella presentacion, nin valdria, si gela diesse: mas el que primero fuesse presentado la deue auer: e porque los clerigos han de ser mas sabidores en el ordenamiento de las Eglesias, que los legos, e lo han vsado, e saben mas quales clerigos deuen presentar segund derecho: por esso les pusieron por pena, que non pudiessen cambiarse de vn clerigo a otro, como los legos, que non son tan sabidores. E otrosi auiendo el clerigo derecho del patronadgo en la Eglesia, non puede presentar a ssi mismo para ella: porque se mostraria por cobdicioso: ca non deue ninguno ganar logar honrrado por cobdicia: mas por trabajo e meresciendolo: e porque deue auer departimiento, entre el que presenta, e el que fuere presentado. Mas si los patrones fuessen muchos, e ouiesse y algun clerigo, bien pueden los otros presentarlo. Otrosi, bien puede el patron presentar a su fijo, seyendo tal que merezca auer la Eglesia.

1.15.8

¶ Ley .VIII. En quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro.

PAssar puede el derecho del patronadgo de vn ome a otro, en quatro maneras: por heredamiento, o por donadio, o por cambio, o por vendida: por heredamiento passa a otros, e lo ganan assi como fijos, o nietos, quando heredan bienes de sus padres, o de sus abuelos, o de sus parientes, o de estraños que heredassen bienes de algunos. Ca bien assi como heredan los otros bienes, assi pueden heredar el derecho del patronadgo con ellos, por donadio passa otrosi el derecho del patronadgo: ca bien lo puede dar vn ome a otro, o a Eglesia, o a monesterio: e para valer tal donacion, deue auer otorgamiento del obispo de la eglesia, onde es el patronadgo, quier ante que se faga la donacion, o despues que fuere fecha. Ca de otra manera, non valdria. Por cambio, o por vendida, puede otrosi passar, non lo cambiando, nin lo vendiendo por si apartadamente, mas de bueltas con todas las otras cosas, que en algun logar ouiesse: e esto viene porque es ayuntado a la Eglesia, que es cosa espiritual, e non la puede ninguno cambiar, nin vender por cosa temporal. Mas vna Eglesia por otra: o vn patronadgo por otro, bien lo puede cambiar con otorgamiento del Obispo: ca de otra guisa non valdria, ante faria simonia, qualquier que cosa alguna destas comprasse, o vendiesse apartadamente. Onde en estas quatro maneras sobredichas, puede passar el patronadgo de vn ome a otro por toda via. Pero otras cosas ay, en que passa a tiempo segund mostraremos adelante.

1.15.9

¶ Ley .IX. Por que razones puede passar el poder de presentar clerigo de vn ome a otro.

ARrendando, o empeñando orden, o otro ome qualquier su villa, o aldea de que ouiesse señorio: si ouiesse y Eglesia, e el derecho del patronadgo fuesse suyo, passa el poder de presentar clerigo para la Eglesia, quando vacare, e los derechos del patronadgo que y auia, a aquel que la tomo arrendada o empeñada e maguer aquella heredad se tornasse a aquel que la empeño o arrendo: por esso non deue el clerigo que presento el otro, perder la Eglesia: fueras si el que ha el señorio de aquel logar lo sacasse ende nombradamente el derecho del patronadgo, que lo tenia para si, quando fizo el arrendamiento, o el empeñamiento. Pero si aquel que era en tenencia de la villa creyesse en buena fe que non le sacaron el derecho del patronadgo, quando tomo el arrendamiento, e que bien podia presentar clerigo, si acaesciesse que vacasse la Eglesia si en tal manera presentasse a la Eglesia clerigo, e el Obispo gela diesse, non la deue perder, maguer despues le mouiesse pleyto el señor de la heredad, diziendo que el auia derecho de presentar: porque sacara el patronadgo del arrendamiento, e lo prouasse que assi fuera. Mas si seyendo pleyto mouido presentasse clerigo, e este atal el obispo lo rescibiesse, e le diesse la Eglesia, si despues prouasse el señor que lo sacara non la deue auer. Pero si de otra manera touiesse alguno que era el derecho del patronadgo suyo, e fuesse en tenencia, e touiessen los homes de aquel logar que el era patron, si vacasse la Eglesia, e este atal presentasse clerigo papara [sic] ella, e el obispo gela diesse, non la deue el clerigo perder, maguer fuesse presentado seyendo mouido pleyto sobre el derecho del patronadgo, e comoquier que aquel que era en tenencia fuesse vencido por juyzio, que non era suyo, mas del otro que la demandaua: por esso non deue quitar aquel clerigo la eglesia, pues fue presentado de aquel que era en tenencia, e le tenian los homes de aquel logar por patron.

1.15.10

¶ Ley .X. Que derecho es quando son muchos patrones en la eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo.

DErecho del patronadgo auiendo muchos en vna Eglesia, si desacuerdo fuesse entre ellos, en razon del presentar clerigo para ella, ansi que los vnos presentassen vno e los otros otro: aquel deue rescebir el Obispo, que le presentaren los mas, e con mejor intencion, toda via seyendo el clerigo que presentan bueno. Mas si tantos fuessen de vna parte como de otra los presentadores: deue el Obispo estonce parar mientes en los clerigos presentados e tomar el que fuesse mas letrado, e mejor acostumbrado: e si amos fuessen como eguales, estonce seria en escogencia del obispo, de tomar qual quisiere, o demandarles que presentassen otros de cabo: e en tal razon como esta, non ha por que se querellar ninguno de los presentados del Obispo, nin han demanda ninguna contra el mas si por auentura non quisiessen otros presentar, e el Obispo viesse que non podia rescebir ninguno de aquellos sin escandalo de los presentadores, deue sacar las reliquias de la eglesia, e cerrar las puertas que non digan y oras fasta que se acuerden todos, o la mayor parte dellos, en presentar clerigo qual deuen: e esto se entiende otrosi si lo pudiere fazer el Obispo sin escandalo del pueblo.

1.15.11

¶ Ley .XI. Fasta quanto tiempo despues que la Eglesia vaca, deue el obispo esperar a los patrones que desacordaron en presentar.

DEsacuerdan los omes a las vegadas, quando quieren presentar clerigo para alguna eglesia, sobre el derecho del patronadgo: diziendo los vnos, que ellos son patrones, e han derecho de presentar clerigo, e non los otros, e quando tal contienda acaesce, touo por bien santa Eglesia, que esperasse el obispo del logar de poner clerigo en ella, mientras que contendiessen sobre el derecho del patronadgo: fasta quatro, o seys meses a lo menos, desque la Eglesia vacasse, e si fasta este plazo el pleyto non se librasse de aquella contienda: de alli adelante puede el obispo poner clerigo en la Eglesia. Pero con todo esso, en saluo les finca su derecho a aquellos que venciessen el patronadgo, para poder presentar aquel clerigo mismo, que el Obispo ouiesse puesto en la Eglesia, e esto se deue fazer: assi como en tenencia del derecho del patronadgo, porque non gelo pueda despues embargar ninguno. Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el Obispo, e otros omes que se llaman patrones de alguna Eglesia, diziendo el Obispo, que non lo eran, e ellos que si, deuen poner vn clerigo por mayordomo de la Eglesia, que coja las rentas della, e las guarde fasta que sea aquel pleyto librado, e las meta en pro de la Eglesia, si menester fuere, o las guarde fielmente, para darlas al clerigo, a quien fuesse despues dada la Eglesia.

1.15.12

¶ Ley .XII. Que el derecho del patronadgo non se puede partir, mas todos los patrones deuen auer ygualmente, quantos quier que sean.

EGualmente deue ser guardado el derecho del patronadgo a todos los patrones, quantos quier que sean, e non lo deuen partir en ninguna manera: porque non es cosa en que caya particion: ante es cada vno por si patron, para fazer todas las cosas que le conuinieren, por razon del patronadgo: fueras ende presentar clerigo, ca esto non lo puede fazer sinon todos en vno. E comoquier que algunos patrones dexen muchos herederos, que heredassen el patronadgo dellos, maguer sean los vnos menos, e los otros mas: por esso non ha mejor derecho en el patronadgo el vno que el otro: mas todos lo han por ygual esto seria como si fuessen tres patrones, e el vno dexasse vn heredero, e el otro dos, e el tercero tres, o mas. Otrosi faziendo muchos omes vna eglesia, o dotandola, maguer el vno diesse mas que el otro en fazerla, o en dotarla, non ha por ende mayor parte en el patronadgo, que qualquier de los otros que dieron menos. Ca es como cosa spiritual, e por ende non pueden fazer el derecho, que han en el, partes mayores, nin menores. Pero casos y a, en que deuen cognoscer mejoria, e deuen fazer gracia, aquel que mas de bienes en la eglesia fizo, e esto puede ser en tres cosas. La primera es, de bienfecho: como si acaeciesse que aquellos patrones de alguna Eglesia, cayessen en pobredad, e ella fuesse menguada, de manera que non pudiessen a todos complir. Ca estonce deuen acorrer al que mas de bien en ella fiziera. La otra es, de honrra. Ca mas honrrado logar le deuen dar en la procession, e en la Eglesia, al que mas de bien fiziere en ella. La tercera es de gracia. E esto seria, como si acaesciesse que ouiesse dos patrones en vna eglesia, e desacordassen en presentar clerigo, ansi que el vno dellos presentasse vno, e el otro presentasse otro. Ca en tal razon como esta, seyendo los clerigos eguales, e non auiendo mejoria el vno que el otro, deue el obispo fazer gracia, al que mas algo ouiesse fecho en la Eglesia recibiendo su presentacion, e dando la Eglesia al clerigo, que aquel presentasse, e non se deue tener la eglesia por agrauiada, en tener muchos patrones: ca quantos mas fueren, tanto mas sera mejor guardada, e amparada dellos.

1.15.13

¶ Ley .XIII. Quales clerigos deuen los patrones primeramente presentar para las eglesias quando vacaren.

POner non deue el obispo, nin otro perlado, clerigos en la eglesia quando vacare, en que algunos ouieren derecho de patronadgo, a menos de presentarles los patrones: e deuen primeramente presentar de los fijos de la eglesia, si los ouiere atales que sean para ello: e si non, de los otros que son de aquel obispado e esto se entiende, primeramente de los fijos de los patrones, e desi de los fijos de los parrochianos. Pero si algun obispo fuesse patron, de Eglesia que fuesse en otro obispado: bien puede presentar clerigo para ella onde quisiere: e esta gracia otorgo santa Eglesia a los Obispos, mas que a otros omes que son patrones. Otrosi acaesciendo que algun legado viniesse del apostolico, que ouiesse poder de dar beneficios, e fallasse que vacasse alguna Eglesia, en que ouiesse clerigo derecho de patronadgo por razon de su Eglesia, e non por razon del patrimonio, bien la puede dar a qualquier clerigo, que quisiere, ondequier que sea, maguer non gelo presente el patron. Ca si el derecho, que ha el obispo de poner clerigo en la eglesia, non le puede embargar el lego, que lo non ponga, mecho menos lo embargara el patronadgo que ha el clerigo, por razon de la eglesia, e esto viene, porque mayor derecho ha el perlado de poder otorgar la Eglesia, que el padron de presentar.

1.15.14

¶ Ley .XIIII. Que derecho deue ser guardado, quando ordenan algunos clerigos a titulo de las Eglesias quae [sic] han patrones.

CRiados ay en las Eglesias parrochiales, que son clerigos: e ayudan a dezir las horas a los mayorales, que las han por curas, e estos fazen, e ordenan a las vezes, algunos de aquellos clerigos, a titulo de sus Eglesias, que quiere tanto dezir, como a nombre de sus Egleglesias [sic]. Onde si acaesciesse que alguna de aquellas Eglesias vacasse, non se deue embargar el derecho de aquel que fuere patron, por el clerigo que fuere ordenado a titulo de aquella Eglesia, que non pueda el patron presentar otro para ella, si quisiere: e aquel que presentare, sea mayor, e aya la cura, e los otros que fuessen ordenados a titulo della non han y derecho, nin demanda por razon que fueron ordenados para ella, Mas si el patron, consintiesse que ordenassen alguno a titulo de su Eglesia, non puede despues otro presentar: fueras aquel que consintio e aquel que fuere mayoral, deue proueer segun pudiesse a los otros clerigos que fueren ordenados para la Eglesia seruir. Pero estos atales pues que la eglesia non es conuentual, nin ellos non son cabildo: fueras que les dan alguna racion, en que biuan, non han poder de elegir al perlado que ha la cura de la eglesia: mas el que fuere patron lo deue presentar.

1.15.15

¶ Ley .XV. Por que razon touo por bien santa Eglesia, que los legos ouiessen derecho de patronadgo.

SVfre santa Eglesia, e consiente, que los legos ayan algun poder en algunas cosas spirituales, assi como en poder presentar clerigos para las Eglesias que es cosa spiritual, o allegada con spiritual, e esto fizo por fazerles gracia e merced. E maguer que las Eglesias con sus dotes e con todas las otras cosas que han, sean en poder de los obispos, e ellos las deuen ordenar, e poner clerigos en ellas: touo por bien santa Eglesia, que este poder ouiessen los legos, que pueden presentar clerigos, para las eglesias, onde son patrones. E esta gracia que les fizo, tanto tiempo la vsaron, que es tornada en derecho comunal: e por este poder que han y los legos, llaman el derecho del patronadgo, como spiritual, e ayuntado a spiritual. Ca si puramente lo fuesse, non le podrian los legos auer: porque segund la fuerça del derecho, los legos non han poder por si, de entremeterse en las cosas que pertenescen a la Eglesia, e mayormente en las que son spirituales. Ca tambien en la vieja ley tenian tal manera que, apartados fueron, los que han de veer, e de ordenar las cosas spiritualles de las temporales.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.15.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4044 [fecha de acceso]

López 1555. 1.14.

1.14.0

¶ Titulo .XIIII. De las cosas de la eglesia que non se deuen enajenar.

ACuciosos e entremetidos deuen ser los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores que han de guardar los pueblos, e las tierras, de non dexar enajenar locamente las cosas de su Señorio. E si esto deuen fazer en los bienes de cada vno, quanto mas lo deuen fazer en los de las Eglesias, que son casas de oracion, e logares donde Dios deue ser seruido, e loado. E de los bienes de tales logares como estos, non deue de ser fecha mala barata, porque sean empobrescidos, e ayan de menguar por ende en el seruicio de Dios, que se ha de complir con ellos. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los cementerios, e de las Eglesias, e de las sepulturas, conuiene que sea mostrado en este de las otras cosas, que pertenescen a las Eglesias, como se pueden dar, o enajenar, o non. E mostrar primeramente que cosa es enajenamiento. E por quales razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia. E quien lo puede fazer e en que manera puede esto ser fecho. E que pena deuen de auer lo que lo enajenaren maliciosamente. E otrosi los que lo rescibieren.

1.14.1

¶ Ley .I. Que cosa es enajenamiento, e por que razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia.

ENajenamiento es toda postura, o fecho, que algunos omes fagan entre si, por que passa el Señorio de alguna cosa, de los vnos a los otros. E este anajenamiento [sic] se faze en muchas maneras, assi como por donadio, o por cambio, o por vendida, quier se faga llanamente, o con alguna condicion, o por otra manera a que llaman en Griego emphyteosis, que quiere tanto dezir, como enajenamiento, que se faze como en manera de vendida, assi como adelante se muestra. E las cosas de la Eglesia non se pueden enajenar sinon por algunas destas razones señaladamente. La primera, por gran deuda que deuiesse la Eglesia, que non se pudiesse quitar de otra manera. La segunda, para quitar sus parrochianos de catiuerio, si non ouiessen ellos de que se quitar. La tercera, para dar de comer a pobres, en tiempo de hambre. La quarta, para fazer su Eglesia. La quinta, para comprar logar cerca della, para crescer el cimenterio La sexta, por pro de su eglesia, como si vendiesse, o cambiasse alguna cosa, que non fuesse buena, para comprar otra mejor. E por alguna destas seys manera se pueden enajenar las cosas de la eglesia e non de otra guisa, fueras ende si ouiesse algunas heredades, que non se tornassen en pro. Ca tales cosas como estas, bien pueden darlas a alguno por tiempo cierto, por alguna cosa que den por ellas, segun que de suso es dicho, maguer non ouiesse otra premia en ninguna de las seys maneras sobredichas, porque lo deuiesse assi fazer.

1.14.2

¶ Ley .II. Quien puede enajenar las cosas de la Eglesia, e en que manera lo deuen fazer.

ENajenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias, en alguna de las seys maneras, que son dichas en la ley ante desta. Mas esto se entiende, que deue ser fecho con otorgamiento de sus cabildos, e deuenlo fazer desta manera, que si la eglesia ouiere mueble, de que se cumplan las cosas sobredichas, que esto deuen primero vender que la rayz, e avn del mueble, ante lo deuen fazer, de las cosas que non fuessen sagradas, que de las que lo fueren, e si acaesciesse que las cosas sagradas, ouiessen de vender, assi como calices, cruzes, e vestimentas de qualquier manera, deuenlas vender a alguna eglesia, quiriendolas comprar, ante que a otro ome, e si Eglesia las comprare, puedegelas vender en la manera que son fechas. Mas si las vendiessen a otro ome, e aquellas fuessen de metal, deuenlas fundir, ante que gelas vendan. E quando non compliessen las cosas muebles. Estonce pueden vender las heredades, destas cosas, e deuen vender primeramente las que menos valiessen, e comoquier que los perlados pueden vender, o enajenar las cosas de la eglesia, por alguna de las maneras sobredichas, empero las heredades que los Emperadores, o los Reyes, o sus mugeres, ouiessen dado a las eglesias, non las pueden enajenar en ninguna manera.

1.14.3

¶ Ley .III. En que manera se faze enajenamiento a que dizen emphyteosis.

EMphyteosis es manera de enajenamiento, de que fezimos emiente en la tercera ley ante desta, e es de tal natura, que derechamente non puede ser llamada, vendida, nin arrendamiento comoquier que tiene natura, en si de ambas a dos, e ha logar este enajenamiento en las cosas que son dichas rayzes, e non en las muebles, e fazese con voluntad del señor de la cosa, e del que la rescibe, en esta manera, que el rescebidor ha de dar luego de mano al otro dineros, o alguna cosa cierta, segund se auenieren, que es como manera de precio, e que ha de fincar por suyo quitamente, e el Señor de la cosa deuela entregar con tal condicion, que le de cada año dineros, o otra cosa cierta en que se auinieren. E puede fazerse tal enajenamiento como este, para siempre, o para tiempo cierto, e deuese fazer por carta de escriuano publico, o del señor que lo da, e despues desto, non se puede desatar, pagando cada año el que tiene la cosa, aquello a que se obligo. E si por auentura alguno touiesse a emphyteosis, cosa que pertenesciesse a la eglesia, e estouiesse por dos años, o poco tiempo mas, que non pagasse lo que prometio de dar cada año, puedegelo quitar el perlado, a quien pertenesce la cura de las cosas de la eglesia, sin otro juizio. E si acaesciesse contienda sobre esto, por poco tiempo de mas de dos años, deue ser librado por el aluedrio del juez del logar, e aquellas heredades pueden dar a emphyteosis que viere el obispo, e el cabildo, que mas prouecho es de la eglesia en las dar, que en tenerlas.

1.14.4

¶ Ley .IIII. Quales donaciones puede dar el obispo de la Eglesia.

MEjorar deue el Obispo, o otro perlado qualquier su eglesia, en las cosas que pudiere con derecho. Pero non puede empeñar, nin enajeñar las cosas della. E esto es, porque non es señor dellas, mas es como mayordomo para recadar [sic] las cosas, e ampararlas, e por esto non puede fazer donadios, nin vendidas, que se tornen en gran menoscabo de su eglesia, e si las fiziere deuen ser desfechas maguer sean fechas con otorgamiento de su cabildo fueras ende, si las fiziesse por las razones de que fabla la segunda ley deste titulo. Pero donaciones y a, que puede fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo, e son estas, si quisiere fazer de nueuo monesterio en su obispado puedele dar la cincuentena parte de las rentas de su mesa. Mas si fuere otra Eglesia seglar, e quisiere mudarla que sea de orden, o seyendo seglar, la quisiessen fazer mayor, e mas honrradamente, para fazer su sepultura, puedele dar la centena parte de sus rentas, de guisa que pare mientes, e sea mesurado, en fazer esta donacion, que al monesterio, o a la eglesia fiziere que aya ende ayuda con mesura, e la suya onde lo tomare non se menoscabe mucho por ello. Ca si lo fuesse poderse y a desfazer e la vna de estas donaciones, puede fazer qual dellas mas quisiere non seyendo a gran daño de su eglesia. Nin puede mas dar, fueras si lo fiziere con otorgamiento del apostolico. E si el obispo fiziere muchas donaciones, dando pocas cosas a cada vna dellas, si todas ayuntadas en vno fueren mas de la cinquentena, o centena parte, todo lo que fuere de mas de la vna destas, deue ser tornado a la eglesia donde fue.

1.14.5

¶ Ley .V. En que manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las Eglesias.

EStables, e firmes pueden ser en otra manera, las donaciones, que los obispos fizieren de las cosas de sus eglesias, esto seria, si ellos touiessen algunas cosas que fuessen suyas proprias, e diessen de aquello suyo a las eglesias, tanto quanto tomassen dellas para dar a otro. E tales donaciones quando las fizieren, deuenlas fazer con otorgamiento de sus cabildos, ca de otra manera non valdria, sinon en su vida del que la fiziesse, fueras ende si fuessen fechas de pequeñas cosas, e menudas, assi que non se menoscaben las cosas de la Eglesia por ellas, o auiendo mandado del apostolico para fazerlo. E assi como los Obispos non pueden fazer donaciones, nin otros enajenamientos de las cosas de sus eglesias, sin otorgamiento de sus cabildos, otrosi los abades, nin los otros perlados, nin los clerigos de las eglesias parrochiales, que son por los obispados non pueden fazer estas cosas sin otorgamiento de los obispos, e si las fizieren non valen, e puedelas el obispo desfazer. Pero si el Obispo despues lo consintiesse, tanto vale, como si de començamiento lo ouiesse otorgado. Esso mesmo seria en lo que el Obispo fiziesse, si el cabildo lo otorgasse despues. E non puede el obispo dar heredad de vna eglesia a otra, sin otorgamiento de los clerigos donde fuere, maguer sean las eglesias de vn obispado. Nin puede otrosi fazer que cambien sus heredades, si non pluguiere a los clerigos de amas a dos.

1.14.6

¶ Ley .VI. Que derecho ganan los monesterios en las donaciones de las Eglesias que fazen los Obispos.

COnsintiendo el patron de alguna eglesia, que el Obispo, que fuesse de aquel logar, la diesse algun monesterio, diziendolo en la donacion que le daua aquella eglesia señalada, entiendese que gana el monesterio el patronadgo pues que el donadio fue fecho con otorgamiento del patron. E gana otrosi la parte que el Obispo lleuaua de las rentas de aquella eglesia maguer non lo dixesse señaladamente en la carta de la donacion. Mas si non tomaua parte ninguna della, entiendese que le da la eglesia con todas sus rentas, fueras ende quatro cosas que pertenescen a el, e son estas, cathedratico, e visitacion, e castigar, e emendar las cosas en que fuesse menester el castigo, e la emienda, e tomar procuracion. E estas pertenescen al obispo, comoquier que generalmente fiziesse la donacion, fueras si las diesse señaladamente con otorgamiento del apostolico. E lo que dize en el comienço desta ley, que el obispo puede dar la eglesia, entiendese que lo puede fazer, quando vaca, e non ha clerigo ninguno que sirua, o aya parte en ella. Ca si alguno y ouiesse y lo contradixesse, non la podria dar por el daño, e el menoscabo que viene dello al clerigo.

1.14.7

¶ Ley .VII. Como pueden los obispos franquear los clerigos, e quales donaciones pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos.

FRanquear non puede el obispo, nin otro perlado sieruo de su eglesia, e si por auentura alguno lo quisiere fazer, deue ser fecho desta manera, dando en cambio otros dos sieruos, por aquel que quiere franquear, que cada vno dellos vala tanto, como aquel valia, e aya tanto en su pegujar, e esto deue ser fecho por carta delante su conuento, o delante su cabildo donde el es obispo, o perlado, e que escriuan los mayorales de aquel logar sus nomes en la carta, porque sea aquel cambio firme, e estable. pero bien podria en algunas cosas dar, o otorgar a las vezes, sin su cabildo, seyendo atales, de que la eglesia non ouiesse prouecho ninguno dellas. E esto se entiende si fuesse costumbre de aquella tierra, que los obispos, e los otros perlados pudiessen fazer tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuesse contra los establescimientos de santa eglesia, nin se menoscabassen las eglesias por ello, e si alguno de estos embargos non fuere y, puede valer la donacion que fiziere. E todo esto deue ser guardado, non tan solamente en los obispados mas aun en las abadias, e en los perlados que gouiernan la eglesia. Otrosi teniendo algun lego diezmos de la eglesia, por priuillejo del apostolico, que se lo otorgasse, que los pudiesse tomar siempre, si lo quisiere dar a algun monesterio, o a otra eglesia, e el obispo en cuyo obispado son gelo otorgasse, valdria la donacion, aunque el cabildo non lo consintiesse.

1.14.8

¶ Ley .VIII. Que la donacion que el obispo faze sin su cabildo non vale, e en que manera se gana la donacion por tiempo, o se pierde quando el tenedor della ha buena fe, o mala.

OBispo, o otro perlado faziendo donacion a algun ome de las cosas de su eglesia, sin otorgamiento de su cabildo, fueras como dize en la ley ante desta no valdria, e aquel que rescibiesse tal donacion como esta, si fuesse sabidor quel obispo non se la podia dar en su cabo, sin otorgamiento de su cabildo: quandoquier que la eglesia demande aquella cosa, tenudo es de tornarla, e non se puede amparar en auerla en ningun tiempo, quanto quier que fuesse passado, e ouiesse seydo tenedor della, esto es, porque non la tiene con buena fe. Mas si aquel a quien fuesse fecho el donadio, touiesse, que el obispo gela podria dar e fuesse tenedor della por quarenta años, non gelo demandando ninguno en juyzio, en aquel tienpo de alli adelante bien se puede amparar por tal defension, e non sera tenudo de responder por aquella cosa a la Eglesia, nin a otro que gela demande por ella, segund dize en el titulo que fabla de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo.

1.14.9

¶ Ley .IX. Quales cosas deue fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo.

COnsejo deue auer todo perlado con su cabildo, en lo que quisiere fazer e ordenar por su Eglesia, assi como si ouiesse de confirmar abades o abadessas, o otros perlados que fuessen de su iuridicion- [sic] E non tan solamente se deue consejar con su cabildo en estas cosas sobredichas, mas avn en otras muchas assi como quando quisiere dar priuillejo a algunos de su obispado e dispensar con aquellos con quien lo puede fazer. O quando quisiere dar beneficios, o personajes, segund dize en el titulo que fabla de los beneficios de los clerigos. O si quisiere toller a algun clerigo su beneficio, auiendo fecho tal cosa: por que lo meresciesse perder. Otrosi quando quisiere fazer ordenes, primeramente lo deue fablar con su cabildo o acaesciendo que aya de mudar algun monesterio de vn logar a otro, e descoger maestro que tenga escuela en la eglesia cathedral, o en las otras eglesias del obispado, donde lo pudiere fazer. E esso mismo deue de fazer quando ouiere de oyr pleytos que sean grandes, e graues, e para dar juyzios sobre ellos assi como de acusamiento que fiziessen contra alguno para darle pena, por razon de algun mal que ouiesse fecho. O sobre grand demanda de auer, que fuesse mueble o rayz, que fiziesse vn ome contra otro, en estas cosas, e en todas las otras cosas, que ouieren de fazer, e de ordenar cada vn perlado, en fecho que pertenezca a su eglesia, deuelo fazer con otorgamiento, e con consejo de su cabildo.

1.14.10

¶ Ley .X. En que manera vale lo que fiziere el obispo con todo su cabildo, o con alguna parte del.

COnsentimiento de su cabildo deue auer el Obispo, quando quisiere enajenar algunas cosas de su eglesia, e porque a las vegadas desacuerda el cabildo, e consienten los vnos, e non los otros, touo por bien santa Eglesia de mostrar, quando deue valer, lo que fiziere el obispo con todo el cabildo, o con alguna parte del, e departiolo assi, que si el obispo con su cabildo ouiere de fazer alguna cosa de premia de aquellas que dize en la segunda, e en la tercera ley deste titulo, e desacuerdan entre si sobre ella, que vale lo que fiziere la mayor parte seyendo cosa mas guisada, e mas razonable, que la que quisiere la menor parte. Mas si los que son mas pocos dixessen cosa mas conuenible, e que sea mas a pro de la eglesia, aquello deue valer, e non lo que dixeren los mas. Pero si otra cosa quisieren fazer, e ordenar por su voluntad, e non por premia ninguna, en esta razon todos deuen acordar, para valer aquel fecho. E si alguno dellos contradixesse, non valdria lo que los otros fiziessen. E quando alguna cosa destas quisieren fazer a todos los del Cabildo deuen llamar, seyendo en tal logar, donde pudiessen en buena guisa venir, e si assi non lo fiziessen, non valdria nada su fecho, queriendole contradezir los que non fueron llamados, quier fuesse vno o muchos. E esto es, porque mas empeceria despreciamiento de vno, que non fuesse a tal fecho llamado, que contradicion de muchos que fuessen presentes, quando lo quisiessen fazer.

1.14.11

¶ Ley .XI. Que pena deuen auer los perlados, o los clerigos que enagenaren sin derecho las cosas de la Eglesia.

SIn pena non deuen fincar los perlados o los clerigos que malamente vendieren o enajenaren las heredades de su Eglesia, sin razon e sin derecho. E si alguno fiziesse tal cosa, o fuesse acusado, o vencido por derecho, puedenlo vedar de su oficio, y tollerle el beneficio: e avn descomulgarlo, fasta que la Eglesia cobre su heredad. Pero si quando lo llamassen a pleyto, sobre aquella cosa que enajenare, porque la tornasse, si ante que el pleyto fuesse començado por respuesta entregare la heredad a la eglesia, o si por auentura non lo pudiendo fazer, le fiziesse emienda, en auer o en otra heredad, e le diesse los menoscabos que rescibiera ende, non le deuen poner estas penas sobredichas. Otrosi, el que tal heredad comprasse, sabiendo que era de la eglesia, e non fiziesse la compra en la manera que dize en las leyes deste Titulo, deuela perder, e cobrar la eglesia con los esquilmos que ende lleuo, e non le finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel que gela vendio. E si alguno la rescibiesse a sabiendas por donadio: otrosi contra derecho deuela entregar a la eglesia con todas las rentas que della ouo, e dar otro tanto de lo suyo. Esso mismo seria del que tomasse heredad de la eglesia a peños, o para en sus dias, en la manera que es llamada emphyteosis.

1.14.12

¶ Ley .XII. Que la Eglesia puede demandar sus cosas a los que las enagenan, o a quien las fallare.

EScogencia tiene la Eglesia en demandar sus cosas, que fueron enagenadas sin derecho al que fuere tenedor dellas, o al que las enajeno, o a qual mas quisiere dellos, e si cobrare la cosa del vno, o el precio, o el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro. Pero si non la pudiesse auer toda del vno, lo que fincasse, puedelo demandar al otro: e si non tollesse la Eglesia al perlado que enajenara aquella heredad, bien puede el mismo demandarla a aquel a quien la ouiesse enagenado, non por razon de si mismo, mas por razon de su Eglesia, e el otro non puede poner defension ante si, que non deue responder, diziendo que el gela dio, o vendio: esto porque la Eglesia non deue rescebir daño, por maldad de su perlado. Pero si aquel perlado ouiere alguna cosa suya, o rentas apartadas de la Eglesia, deuele apremiar el judgador, a que le entregue el precio que le tomo, por aquella heredad que le vendio, e demas la otra mejoria que ouiesse fecho en la heredad.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4039 [fecha de acceso]

López 1555. 1.12.

1.12.0

¶ Titulo .XII. De los Monesterios, e de sus Eglesias e de las otras casas de religion.

ARredrandose los omes de las cosas deste mundo, touieron los santos padres, que era carrera, por que mas desembargadamente se podrian allegar a ganar el amor de Dios: e por esso ouo y algunos dellos, que escojeron sus moradas en los montes yermos: e otros cerca de poblado: pero apartadamente tales logares como estos, de qualquier natura que sea, son llamados monesterios o casas de religion: porque estan los omes en buena deuocion, e en cuydado siempre de seruir a Dios, mas que de otra cosa. E pues que en el Titulo ante deste. fablamos de los priuilegios, e de las franquezas que han las Eglesias: conuiene a dezir en este de los otros logares que son de religion. E mostrar a quales logares llaman religiosos. E por cuyo mandado los deuen fazer. E a quien deuen obedescer. E en que cosas. E despues que fueren fechos, si los pueden toller los omes de aquel seruicio, e seruirse dellos, como de otras cosas que fuessen suyas proprias. E los que moraren en algunos logares destos sobredichos, segund qual orden deuen beuir. E que derecho deuen auer los Religiosos en las Eglesias que tienen.

1.12.1

¶ Ley .I. Quales logares son llamados Religiosos, e por cuyo mandado deuen ser fechos,

CAsas de religion son dichas las Hermitas, e los monesterios de las ordenes, e de las Eglesias, e los Ospitales, e las aluerguerias: e todos los otros logares que señaladamente fazen los omes a seruicio de Dios, en qualquier nome que ayan: e avn los Oratorios que fazen en sus casas, con otorgamiento de sus Obispos. Pero departimento ay entre todos estos logares sobredichos: ca los vnos son llamados Religiosos e sagrados: assi como los que son fechos con otorgamiento del Obispo, quier sean Eglesias, quier Monesterios, o otros logares, que sean fechos señaladamente para seruicio de Dios: e los otros son llamados tan solamente Religiosos: assi como los Ospitales e las aluerguerias que fazen los omes, para rescebir los pobres: e las otras casas, que son fechas, para fazer en ellas cosas e obras de piedad.

1.12.2

¶ Ley .II. A quien deuen obedescer los logares religiosos, e en que cosas.

OBedescer deuen los Monesterios, e los otros logares religiosos, a los Obispos, en cuyos obispados fueren e señaladamente en estas cosas como en poner clerigos en las Eglesias e en las capillas que son fuera del monesterio, e en tollergelas, quando fizieren por que: e en castigar los malfechores, e en ordenar: e en consagrar las Eglesias e los altares: e en dar la crisma e penitencias, e otros sacramentos e en judgarlos en las cosas que les ouieren de ser demandadas en juyzio. E todas estas cosas sobredichas son llamadas de la ley de la jurisdicion: que quiere tanto dezir, como señalados derechos que han de dar, e de fazer a los Obispos en sus obispados. Mas en las otras cosas que pertenescen al derecho de la ley diocesana: que quiere dezir, derecho que ha de auer el obispo de los clerigos de su obispado, que son estos, que deuen venir quando los llamaren a Synodo: e soterrar los muertos, e fazer procession, seyendo el perlado en el logar: e en darle catedratico cada año, que es dos sueldos de la moneda mas comunal, que andouiere en la tierra: e la tercera, o la quarta parte de las mandas que los omes fazen a los clerigos a sus finamientos, segund que es costumbre de cada logar. E otrosi, en darle la tercera, o la quarta parte de los diezmos, o procuracion, e posada, que quiere tanto dezir, como darle la despensa: de todas estas cosas son quitos e libres los monesterios: fueras ende en la procuracion que les deuen dar, quando los visitare. Pero si algunos monesterios ouiessen Eglesias parrochiales, tenudos son de obedescer a su obispo tambien en los derechos de la ley diocesana, como en los de la jurisdicion: fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuesse esento por preuillejo que les ouiesse dado el Papa. E maguer los monesterios sean quitos de los obispos de la ley diocesana, segund de suso es dicho, si quando los fizieron de nueuo, fue puesta condicion, que les diessen alguna cosa señaladamente, tenudos son de lo complir. Esso mismo deuen fazer si fuere, o fuesse costumbre vsada de luengo tiempo, de les fazer algun seruicio señalado.

1.12.3

¶ Ley .III. De las cosas que son dadas al seruicio de Dios que non las deuen despues tornar a seruicio de los omes.

MVdadas non deuen ser las eglesias, nin los monesterios, nin los otros logares religiosos, que son nombrados en la segunda ley deste Titulo, para seruirse los omes dellos: assi como farian de los otros que han poder de los vender: nin para vsar dellos en otra manera. Onde si algun monesterio se dañasse, o se empeorasse por maldad de los religiosos, o de otros omes qualesquier que y fuessen, deuelos el obispo, o el otro mayoral que lo ouiere, de fazer echar de alli, aquellos que tales fueren, e meter otros de aquella orden que sean buenos. E si por auentura non los pudiesse auer, deue y poner omes buenos de otra orden de religion: e avn si tales como estos non fuessen, nin fallassen: estonce puede poner en aquellos monesterios, clerigos seglares: e los que pusiere alli, por tal razon como esta, deuense aprouechar destos logares, e fazer seruicio a Dios en ellos. E si algun monesterio fuesse sacado de poder del obispo, por priuillejo que ouiesse del Papa: si el Abad, o el mayoral de aquel logar, fiziesse obediencia al obispo, sin consentimiento de su convento, en tal manera: non empesce a su monesterio, nin quebranta por esso su priuillejo: e avn si lo fiziesse con consentimiento de su conuento, non empesceria al Papa en aquellas cosas que ouiesse detenido para si. Otra manera ay en que non empesce al monesterio, la obediencia que fiziesse el Abad, o el mayoral del al Obispo, e esto seria, como si algun Obispo vsasse por quarenta años, o mas, de fazerle obediencia: e despues desto el mayoral de aquel logar fiziesse obediencia a otro Obispo, sin consentimiento de su conuento.

1.12.4

¶ Ley .IIII. Como si los monesterios e las Eglesias fueren ayuntadas en vno, qual regla deuen tener.

VNidad, e ayuntamiento pueden fazer de dos monesterios e de dos eglesias E esto puede ser fecho en tres maneras. La primera es, quando algun monesterio se mete so poderio de otro: o alguna eglesia so poderio de otra. Ca estonce aquella que es sometida a la otra, deue beuir so la regla de aquella a que se somete, e vsar de los priuillejos della, e segund esto dixeron los santos padres, que la vna Eglesia cuelga de la otra. La segunda manera es, como quando ayuntan dos monesterios o dos eglesias en vno: de manera, que non es sometida la vna a la otra, mas son como eguales: assi que los que son monjes, o calonjes de la vna, son de la otra: e todas las cosas que tienen son comunales tambien a los vnos como a los otros e los que desta manera son ayuntados, son como vna Eglesia e vn conuento: e deuen beuir segund la regla e las costumbres mejores de cada vna dellas: e si fueren de dos obispos, cada vna dellas deue obedescer a su obispo, e fazerle aquellos derechos, que le fazian ante que fuessen ayuntadas: porque non venga daño, nin menoscabo a los perlados dellas. La tercera manera es, quando dos eglesias o dos monesterios se ayuntan en vno para auer vn perlado. Pero en todas las otras cosas, cada vna dellas deue estar por si, e beuir de sus rentas, e apartadamente segund su regla. E por qualquier destas maneras sobredichas, que se ayunten dos eglesias, o dos monesterios en vno, deuenlo fazer en cada logar, con consentimiento de su obispo, e non de otra guisa: fueras ende, si lo fiziessen por mandado del Papa: otrosi, quando el Obispo lo ouiere de fazer, deue demandar consejo a su cabildo.

1.12.5

¶ Ley .V. Que derecho ganan los religiosos en las Eglesias que tienen.

MVestra santa Eglesia, que derecho ganan los monjes, e los otros Religiosos en las Eglesias que han, e departiolo assi: ca si fazen ellos la Eglesia en su suelo, e con sus despensas, deuen auer todas las cosas temporales: e el Obispo las espirituales, e ellos deuen presentar los clerigos que sirvan la Eglesia, e el Obispo darla a aquellos: o a aquel que ellos presentaren: e los clerigos son tenudos de dar razon al Obispo de las cosas espirituales, e al Abad de las temporales: e si el Obispo les diere la Eglesia: estonce deue auer aquel derecho en ella, que les otorgare en sus donaciones señaladamente: e si gela diere con todos los derechos que el deue auer en ella, non sacando ninguna cosa, deuen auer tambien las cosas temporales, como las espirituales: fueras ende, que finque a el el Cathedratico, e procuracion, quando visitare: e que les pueda castigar en las cosas que erraren: e aquellos a quien las dieren, pueden poner clerigos en ellas, e tollerlos, quando fizieren por que: e si les diere la Eglesia en la manera que dize en la sesta ley del Titulo que fabla de las cosas della, como se non deuen enajenar: estonce gana derecho en ella, segund que en essa misma ley dize. E quando el Obispo quisiere fazer alguna desta donaciones sobredichas, para ser firme e estable, deuelo fazer con consentimiento de su cabildo: e si el patron diesse la Eglesia a alguna orden, ganan aquellos a quien la da, solamente el derecho del patronadgo della, e non mas.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.12.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4032 [fecha de acceso]

López 1555. 1.13.

1.13.0

¶ Titulo .XIII. De las Sepulturas.

ERraron algunos omes muy malamente, creyendo que quando muere el cuerpo del ome que muere e [sic] otrosi el alma con el: e que todo se perdia en vno: e este fue entendimiento de desesperados: ca tenian, que non auia mejoria de otra animalia que Dios fiziesse en este mundo nin auia de auer ningun gualardon del bien que fiziesse en este mundo: nin otrosi, pena por el mal: e tales como estos non deuen ser contados por omes: mas por peores que bestias: ca pues que por el entendimiento se aparta el ome de todas las otras animalias: aquel que lo pierde, peor es que bestia. E por esto dixo el Rey Dauid en el Psalterio: que el ome quando es en honrra, e non lo entiende, que se eguala con las bestias, e fazese semejante dellas. E esta honrra es el entendimiento que Dios da al ome, en que lo honrro sobre todas las criaturas. Otros y ouo, que creyan en otra manera, que non mueren las almas mas que se mudauan en otros cuerpos: e estos ouieron muy nescio entendimiento, creyendo que el alma que sale del ome quando muere, que podiesse entrar en otra cosa, e avn demas desto cuydauan menguar el poder de Dios, creyendo que non podia fazer tantas almas, como cuerpos, en que las metiesse: e por ende los entendimientos destos atales, fueron peores que de las bestias. Otros ouo que creyeron de otra manera, que resuscitaria el cuerpo con el alma el dia del juyzio: e que comerian e beuerian despues que resuscitasse: e comoquier que este yerro non fuesse tan grande, como los otros sobredichos: porque creyen la resurreccion. Pero con todo esso erraron mucho, porque lo entendieron corporalmente, e non spiritualmente, segund se deue entender. Otros ouo que creyen la resurreccion espiritualmente, que non comerian ni beuerian despues que resuscitassen: mas erraron en ello, que creyen que los bienes que los omes fazian, o mandauan fazer por los muertos, que non aprouechauan: fueras ende los bienes que fazian, o mandauan fazer en su vida. Mas la fe catholica de nuestro señor Iesu Christo tollo todos estos errores, e quiso que los omes biuiessen en este mundo, faziendo bien, e auiendo cierta esperança, que despues que muriessen, resuscitarian en cuerpos e en almas: e aurian gualardon del bien que fiziessen, conosciendo a Dios, e biuiendo espiritualmente en parayso: e los que mal fiziessen, que yrian a la pena perdurable: e porque los omes se supiessen guardar de non yr a estas penas, dioles ciertas maneras de como biuiessen mostrandoles los articulos de la fe, e dandoles los sacramentos de santa Eglesia, porque pudiessen auer perdon de sus pecados, e saluacion despues de su muerte: e quiso que non tan solamente les touiessen pro para las almas, los bienes que fiziessen en su vida: mas avn los que otros fiziessen por ellos, despues de su muerte. Onde pues que los Christianos ouieron, e han vida ordenada, de como biuan: e creencia verdadera, de como han de resuscitar, e ser saluos, los que fizieren bien: por ende fue ordenado por los padres santos, que ouiessen sepulturas los cuerpos cerca de sus eglesias, e non en los logares yermos e apartados dellas, yaziendo soterrados por los campos, como bestias. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de las eglesias e de sus preuillejos: e otrosi, de los logares religiosos: conuiene que se diga en este de los cementerios e de las sepulturas que son allegadas a las eglesias. E mostrar primeramente que cosa es sepultura. E donde tomo este nome E que derecho deue ser guardado en la dar. E por que razon touieron los santos padres por bien, que las sepulturas fuessen cerca de las eglesias. E a quien pertenesce de soterrar los muertos. E quales deuen ser soterrados en las eglesias, e quales non. E que pena deuen auer aquellos que quebrantan las sepulturas, e despojan los finados.

1.13.1

¶ Ley .I. Que cosa es sepultura, e donde tomo este nome, e que derecho deue ser guardado en dar la sepultura.

SEpultura es logar señalado en el cementerio, para soterrar el cuerpo del ome muerto. E sepultura tomo este nome de sepelio, que quiere tanto dezir, como meter so tierra. E en dar las sepulturas deuen guardar quatro cosas. La primera es, el oficio que dizen los clerigos sobre los muertos: e esto non se deue vender en ninguna manera, nin deuen demandar los clerigos precio por ello. Pero si alguna cosa les quisieren los omes dar de su grado, bien lo pueden tomar. La segunda es, aquellos logares donde pueden soterrar, que se entiende por los cementerios: e estos otrosi non se puede vender el logar, para soterrar a ninguno en ellos, comoquier que en ellos non fuesse avn ningun ome soterrado. La tercera es el sepulchro de qualquier cosa que sea fecha. E este puede vender aquel cuyo fuere, si non ouiessen nunca soterrado ningun ome en el. La quarta es aquella tierra que es comprada, o dada para fazer cementerio: e esta manda santa Eglesia, que maguer sea otorgada para esto, que non sea ninguno soterrado en ella: fueras ende aquel o aquellos cuya fuere. E de lo que dize en esta ley de las sepulturas, que se non pueden vender, es por esta razon: porque qualquier que las vendiesse, caeria en pecado de Simonia: ca las cosas temporales quando se ayuntan con las spirituales tornanse en ellas: porque las cosas spirituales son mas nobles que las temporales e por ende non las puede ninguno vender sin pecado de simonia.

1.13.2

¶ Ley .II. Por que razon deuen ser las sepulturas cerca de las eglesias.

CErca de las Eglesias touieron por bien los santos padres que fuessen las sepulturas de los Christianos. E esto por quatro razones. La primera, porque assi como la creencia de los Christianos es mas allegada a Dios, que la de las otras gentes, que assi las sepulturas dellos fuessen mas acercadas a las eglesias. La segunda es, porque aquellos que vienen a las eglesias, quando veen las fuessas de sus parientes, o de sus amigos, acuerdanse de rogar a Dios por ellos. La tercera, porque los encomiendan aquellos santos, a cuya honrra e cuyo nome son fundadas las eglesias, que rueguen a Dios señaladamente por aquellos, que estan sepultados en sus cementerios. La quarta es, porque los diablos non han poder de se allegar tanto a los cuerpos de los homes muertos, que son soterrados en los cementerios, como a los otros que estan de fuera. E por esta razon son llamados los cementerios, amparamiento de los muertos. Pero antiguamente los Emperadores e los Reyes de los Christianos, fizieron establescimientos e leyes: e mandaron, que fuessen fechas eglesias e los cementerios, fuera de las cibdades e de las villas, en que soterrassen los muertos, porque el fedor dellos non corrompiesse el ayre, nin matasse los biuos.

1.13.3

¶ Ley .III. A quien pertenesce el derecho de soterrar los muertos.

DOs maneras muestra santa Eglesia, en razon de a quien pertenesce el derecho de soterrar a los muertos: e la vna dellas pertenesce a las Eglesias, que han cementerios con otorgamiento de los Obispos, e a los clerigos que las siruen: e tal derecho como este, non pertenesce a los legos, nin aun a otros clerigos: fueras ende si lo fiziessen con plazer de aquellos: e si acaesciesse que y non ouiesse ninguno de los clerigos que siruen a la Eglesia, en que soterrassen el muerto, o que otorgasse a otro su poder que lo fiziesse, en tal manera bien lo puede fazer otro clerigo soterrar, e si non pudiessen auer ningun clerigo, bien lo pueden soterrar los legos. Mas con todo esto, non se deuen reuestir, nin dezir las oras, como los clerigos. Pero si la Eglesia fuer vedada: o el logar entredicho non lo deuen fazer: e si los legos contra esto fizieren, en desprecio dello, puedenlos descomulgar los perlados, fasta que fagan emienda: e si tal querella como esta viniesse ante el Rey, o delante otro Señor de la tierra, puedeles poner pena por ello. La otra manera es, la que pertenesce a cada vn home en cuya casa muere el muerto desta guisa. Ca los parientes deuen soterrar a su pariente, e fazerle honrra en su sepultura: e los amigos a su amigo: e los Christianos vnos a otros. Ca cada vno deue ser soterrado en su fuessa propria, si la ouiere, o en la que le dieren sus parientes, o sus amigos, o en las que ganaren de los clerigos, que las pueden dar: o en las que fizieren de nueuo: e non deuen soterrar a ninguno en fuessa agena. Pero si acaesciesse que lo fiziessen, non lo deuen della sacar: fueras ende si lo fiziessen por mandado del Obispo: e si lo sacassen dende de otra manera, puedegelo demandar como en manera de deshonrra, aquel que le fizo y soterrar: o su heredero del muerto, e es tenudo de fazer emienda dello, segund aluedrio del juez del logar. Pero aquel cuya fuere la fuessa o el luzillo, puedele demandar que saquen el muerto del, o que le de el precio, de quanto valiere, si fuere tal, en que non aya soterrado a ninguno.

1.13.4

¶ Ley .IIII. Onde tomo nome cimenterio, e quien los deue señalar, e quanto grandes.

CEmenterio tomo nome de cimenterio, que quiere tanto dezir, como logar donde sotierran los muertos, e se tornan los cuerpos dellos en ceniza. E los obispos deuen señalar los cementerios en las eglesias que touieren por bien que ayan sepulturas, de manera que las eglesias, cathedrales, o conuentuales ayan cada vna dellas quarenta passadas a cada parte, para cementerio, e las parrochias treynta. Pero esto se deue entender en esta manera. Si fueren fundadas en tales logares, que non gelo embarguen castillos, o casas, que esten muy cerca dellas, e este cementerio deue Amojonar el obispo, quando consagrare la eglesia, segund la quantia sobredicha, si non ouiere embargo que gelo tuelga. E porque algunos dubdan, en como se deuen medir los passos, para amojonar el cementerio, departelo santa eglesia en esta manera, que en la passada aya cinco pies de ome mesurado, e en el pie quinze dedos de trauiesso.

1.13.5

¶ Ley .V. En quales eglesias se deue cada vno soterrar.

SOterrar deuen cada vn ome en el cimenterio, de aquella eglesia onde era parrochiano e oya las horas quando era biuo, e rescebia los sacramentos. Pero si alguno quisiesse escoger sepultura en otro cimenterio. Assi como en la Eglesia Cathedral o en monesterio, o en aquella eglesia do estaua enterrado su linaje, o en otro cimenterio qualquier, puedelo fazer fueras ende si lo fiziesse por falago de algunos, que le fiziessen engañosamente, que se soterrasse en su eglesia, o si lo fiziesse por mal querencia de los clerigos, donde fuesse parrochiano, o por desprecio dellos, o si non dexasse alguna cosa a su Eglesia: ca si alguno fiziesse contra esto, e se mandasse soterrar en otro cementerio faziendolo por alguna de estas quatro cosas sobredichas, pueden los clerigos de aquella Eglesia donde era perrochiano demandar el cuerpo, con todos los derechos que fueren dados con el, por razon de la sepultura. E si por auentura escogiesse sepultura en otro cimenterio, non lo faziendo por ninguna destas quatro maneras sobredichas, si dexare alguna cosa a su eglesia donde era parrochiano, deue auer demas desto la tercia, o la quarta parte, o la mitad, segun la costumbre que fuere vsada en aquel obispado, o en aquella tierra, o el beuiere de lo que el mando a aquella Eglesia do escogiesse sepultura, e de lo que ouiere mandado a otras Eglesias, o a monesterios, o a ordenes qualesquier que fuessen. E si non ouiesse en aquella tierra costumbre cierta, de quanto deuia tomar, deue auer la quarta parte, e ninguno non se puede escusar que la non de, maguer diga que non auia costumbre de dar cosa por esta razon. Otras Eglesias ay, que non han derecho de rescebir los muertos, para darles sepulturas. Assi como la capilla que fazen los omes en sus casas, tambien los de las ordenes, como los otros en sus castillos, o en sus logares estrechos que les non otorgaron los obispos cementerios: ca en tales logares como estos, non deuen soterrar a ninguno, si non lo fiziessen por mandado de los obispos, e si alguno contra esto fuesse, e se mandasse soterrar en tales logares, puede el obispo, o otro perlado a quien perteneciesse, demandar el cuerpo de aquel muerto, que sea sacado de aquella sepultura, e sea soterrado en el cimenterio de aquella eglesia onde era parrochiano, e de quien rescibia los sacramentos de santa eglesia en su vida, e queden con el todas las ofrendas, e todas las otras cosas que recibieron por razon de la sepultura.

1.13.6

¶ Ley .VI. Que derecho pueden los clerigos demandar de los sus parrochianos: que mueren sin testamento.

FInando alguno sin lengua, de manera, que non fiziesse testamento, la eglesia onde fuesse parrochiano, non ha razon de demandar ninguna cosa de su auer, fueras ende si lo ouiessen por costunbre en aquella tierra, de demandar alguna cosa. Pero si los parientes del muerto, escogiessen sepultura para el, en otra eglesia, e diessen alguna cosa con el si no lo fiziessen por alguna de las quatro razones sobredichas, en la ley ante desta, bien puede la eglesia donde era parrochiano, demandar su parte. Mas si lo fiziessen por alguna de las maneras sobredichas, puede demandar el cuerpo del muerto con todas las cosas que fueren dadas con el, tambien como si el mismo ouiesse escogido la sepultura en su vida, en otro cimenterio, faziendolo por alguna de aquellas quatro maneras. E otrosi, la eglesia parrochial, non deue demandar parte de las cosas, que su parrochiano mandasse en su testamento a personas ciertas, ni otrosi de las armas, nin de los cauallos, que dexasse alguno para seruicio de la casa santa de Ierusalen, nin de las cosas que dexassen para las lauores de las Eglesias, o para ornamento dellas, assi como para libros, e calices, e vestimentas, e cruzes, e campanas, e luminarias, e para otras cosas semejantes destas, que sean mandadas a seruicio de la eglesia para sienpre. Nin de aquello que mandassen a otra eglesia para anniuersario, o treyntanario o septenario nin de las cosas que dexassen por merced a los hospitales o puentes, o a pobres. E esto se deue entender desta manera, si aquel que faze estas mandas, non lo faze engañosamente en daño, de su obispo, e de los clerigos de su eglesia onde era parrochiano. Otrosi quando alguno en su sanidad entrasse en orden de religion, e metiesse consigo alguna cosa de su auer, la eglesia onde era parrochiano, non puede demandar nada, de aquello que metiere consigo. Mas si entrasse, seyendo enfermo, e muriesse de aquella enfermedad, deue auer la Eglesia, donde era parrochiano, su parte, segund dize en la ley ante desta.

1.13.7

¶ Ley .VII. Quales eglesias non menoscaban de su [sic] derechos, quando sus parrochianos se sotierrran [sic] en los monesterios, o donde eran familiares.

FAmiliares son llamados, o cofrades los que toman señal de habito de alguna orden, e moran en sus casas seyendo señores de lo suyo, e non se desamparan dello. E maguer que estos atales se manden soterrar en aquellos monesterios, do se comendaron, non pierden por ende los clerigos de las eglesias onde eran parrochianos su derecho, de aquello que les mandaren. Mas deuen auer su parte, segun dize en la tercera ley ante desta. Otrosi quando acaesciesse, que algun ome estraño muriesse en logar, donde non ouiesse sepultura propria, nin eglesia onde fuesse parrochiano, a este tal deuenlo soterrar en la eglesia, donde es aquel en cuya casa fino, o de aquel logar donde muriere. Otro tal deuen fazer, si acaesciesse que algun ladron, o malfechor, sea juzgado a muerte, o preso para fazer justicia del, ca si confessare deuenlo soterrar en el cementerio de alguna eglesia, maguer sea justiciado e deuenle dar comunion, si la demandare. Esso mismo deuen fazer, maguer se non confiesse, si el se quisiera confessar, e non ouo a quien, e esto se deue entender, si mostro señales ante que muriesse, que auia voluntad de lo fazer, e non quedo por el.

1.13.8

¶ Ley .VIII. A quales personas defiende, santa eglesia que non den sepultura.

VIeda santa eglesia e defiende, que en los cementerios della, non sotierren personas ciertas, e son estas, assi como moros, e judios, e herejes, e todos los otros que non son de nuestra ley. E non tan solamente es defendido a estos atales, mas aun a los Christianos, que mueren descomulgados, de la mayor descomunion e aun de la menor, si es aquella, en que caen los omes a sabiendas, despreciandola, e acompañandose con los descomulgados de la mayor descomunion, segun dize en el titulo, que fabla de las sentencias de descomunion. E si algunos destos sobredichos, fueron soterrados en el cimenterio, o en la eglesia, entre los fieles Christianos, por non saber que era tal, o faziendole y soterrar a fuerça algun ome poderoso, deuenlo desoterrar, e sacarlo ende, luego que lo sopieren, e non deuen cantar missas en aquellas eglesias, en cuyo cimenterio fuere soterrado, nin la deuen consagrar despues que fuere sabido, fasta que lo echen ende. Ca pues que la eglesia lo desecha en su vida, non deue ser rescebido en la muerte. Pero esto se deue entender en esta manera, si los huessos destos atales non fuessen mezclados con los de los fieles Christianos, de manera que non los pudiessen apartar: ca estonce non se puede fazer.

1.13.9

¶ Ley .IX. Que non deuen dar sepultura a los vsureros publicos, nin a los que mueren en pecado mortal sabidamente.

VSurero seyendo alguno manifiestamente en su vida, o el que muriesse en pecado mortal sabidamente, qualquier destos que assi muriesse sin penitencia, non se confessando deste pecado, non le deuen dar sepultura de santa eglesia. Ca pues que el derecho defiende, que a tal ome como este, non le den en su vida ninguno de los sacramentos de santa eglesia, non faziendo en su vida penitencia deste pecado non seria razon, que le diessen sepultura entre los otros Christianos. Pero si ante que muriesse, mostrasse señales de arrepentimiento, que se confessara si pudiera, mas que non lo pudo fazer por algun embargo, assi como por enfermedad que le tollesse la lengua, porque non lo pudiesse fazer, nin dezir, o porque non ouiesse a quien, en tal manera non le deuen toller la sepultura. Ca aquellos que rescibe santa eglesia en su vida, confessando su pecado, o auiendo voluntad de lo fazer, non deuen ser desechados en la muerte.

1.13.10

¶ Ley .X. Como non deuen soterrar en los cementerios: a los que mueren en torneos lidiando: ni a los robadores, nin matadores.

TOrneamento es vna manera de vso de armas, que fazen los caualleros, e los otros omes en algunos logares, e acaesce a las vegadas, que mueren algunos dellos. E porque entendio santa eglesia, que nascen ende muchos peligros, e muchos daños, tambien a los cuerpos como a las almas, defendio que lo non fiziessen. E para esto vedar mas firmemente, puso por pena a los que entrassen en el torneamento, e alli muriessen, que los non soterrassen en el cementerio con los otros fieles Christianos, maguer se confessassen, e rescibiessen el cuerpo de nuestro Señor, e esto mando porque los omes tomassen escarmiento, en los que viessen soterrar por los campos, e se guardassen de lo fazer. Otrosi touo por bien de dar otra tal pena, a los robadores, que si en su sanidad non se quisiessen confessar, e fazer emienda, de los males que fizieron, que maguer se confessassen a su muerte, si non pudiessen dar segurança, para emendar lo que han robado, que non sean a su sepultura los clerigos: pero non les tollo, que los non soterrassen en los cementerios. Mas si sus parientes, o sus amigos, fiziessen emienda del robo, que ouiessen fecho, non deuen los clerigos dexar de soterrarlos. E si algun clerigo rescibiesse en sepultura de su eglesia, a alguna de las personas, a quien es defendido por las leyes deste titulo, o lo soterrasse otro qualquier en cementerio de eglesia vedada, puedelo vedar su perlado de oficio e beneficio fasta que venga a emienda del yerro que fizo.

1.13.11

¶ Ley .XI. Que non deuen soterrar en la eglesia: sinon a personas ciertas.

SOterrar non deuen ninguno en la eglesia sinon a personas ciertas, que son nombradas en esta ley, assi como a los Reyes, e a las Reynas, e a sus fijos, e a los Obispos, e a los Priores, e a los Maestros, e a los Comendadores que son perlados de las ordenes, e de las Eglesias Conuentuales, e a los ricos omes, e los omes honrrados, que fiziessen eglesias de nueuo, o monesterios, o escogiessen en ellas sepulturas, e a todo ome que fuesse clerigo, o lego, que lo meresciesse por santidad de buena vida, o de buenas obras. E si alguno otro soterrassen dentro en la Eglesia, sinon los que sobredichos son en esta ley, deuelos el Obispo mandar sacar ende, e tambien estos como qualquier de los otros, que son nombrados en la ley ante desta, que deuen ser desoterrados de los cimenterios, e deuenlos sacar ende, por mandado del Obispo, e non de otra manera. Esso mismo deuen fazer, quando quisieren mudar algun muerto, de vna eglesia a otra, o de vn cementerio a otro. Pero si alguno soterrassen en algun logar, non para siempre, mas con intencion de lleuarlo a otra parte, a tal como este, bien lo pueden desoterrar para mudarlo, a menos de mandado del obispo.

1.13.12

¶ Ley .XII. De las expensas que fazen los omes por razon de los muertos quales deuen cobrar o non, e quantas cosas deuen ser guardadas en fazerlas.

DEpensas fazen los omes de muchas maneras en soterrar los muertos, ca fazenlas en comprar los monumentos, e avn en fazerlos e lleuarlos a soterrar, e mayormente quando mueren fuera de sus logares, e los han de lleuar alla, e para guardarlos de noche, e de dia, quando non los pueden soterrar, tan ayna e en candelas, e en mortajas, e en todas las otras despensas que fazen por razon del cuerpo, antes que sea soterrado. E qualquier que estas despensas fiziere, si dixere que las faze por piedad, e por amor de Dios, non las puede demandar. Mas si las fiziesse con intencion de las cobrar, deuelas auer, maguer non las mande ninguno fazer, e maguer le contradixessen que las non fiziesse, deuengelas dar, de los bienes del muerto, ante que paguen ninguna cosa de las mandas, que fiziesse en su testamento, nin de las deudas, que deuia en qualquier manera que las deua, e ante que partan ninguna cosa de su auer los herederos que lo ouieren de auer solo que aquestas despensas sean fechas mesuradamente, catando la persona de aquel por quien son fechas. E otrosi touo por bien santa eglesia, que muriendo alguno que non ouiesse quien se trabajasse de fazer las despensas, para su enterramiento, que el juzgador las fiziesse, o las mandasse fazer, si el muerto ouiere de que sean pagadas. Pero si mueble fallaren, dello las deuen fazer, e non de la rayz, e quequier que vendan por esta razon de lo suyo, el judgador lo puede fazer sano, a aquel que lo comprare.

1.13.13

¶ Ley .XIII. Por que razones non deuen meter ornamentos preciados con los muertos.

RIcas vestiduras, nin otros guarnimientos preciados, assi como oro, o plata, non deuen meter a los muertos, sinon a personas ciertas, assi como a Rey, o a Reyna, o a alguno de sus fijos, o a otro ome honrrado, o Cauallero, a quien soterrassen segun la costumbre de la tierra, o a Obispo, o a Clerigo, o a quien deuen soterrar con los vestimentos, que les pertenesce, segund la orden que han. E esto defendio santa Eglesia por tres razones. La primera porque non tiene pro a los muertos en este mundo, nin en el otro. La segunda, porque tiene daño a los biuos, ca las pierden, metiendolas en logar donde las non deuen tomar. La tercera, porque los homes malos, por cobdicia de tomar los ornamentos, que les meten, quebrantan los luzillos, e desotierran los muertos.

1.13.14

¶ Ley .XIIII. Que pena merescen los que quebrantan los monumentos, e desotierran los muertos.

MAldad conoscida fazen aquellos que quebrantan los sepulchros, e desotierran los muertos, para lleuar lo que meten con ellos quando los sotierran, o por fazer deshonrra a sus parientes, e por ende touo por bien santa eglesia, que qualquier que lo fiziesse a sabiendas maliciosamente, que ouiessen demanda contra el, los parientes del muerto, tambien los que fuessen herederos, como los que lo non fuessen, e la demanda deuen fazer en esta manera ante el Alcalde, apreciando por quanto non querian, que les ouiesse fecho aquella deshonrra en la sepultura, de aquel su pariente. Pero el judgador deue catar, qual es la persona de aquel que lo aprescio. E otrosi la del muerto, a quien fizieron la deshonrra, e si viere que es mucho aquello que demanda, asmadas estas cosas, deuelo el estimar segund su aluedrio, e desi mandar a aquel que lo demanda, que jure, que por tanto como aquello, que el lo estimo, que non quisiera auer rescebido aquella deshonrra en la sepultura. E deue catar el judgador que lo non estime a menos de cient marauedis ayusso, e esto deue auer, aquel que fizo la demanda, si fue vno solo, e si fueron muchos, en tal demanda como esta, el judgador deue escoger vno dellos, que lo demande, el que viere que es mas pertenesciente para ello. E estonce deue auer cada vno dellos su parte, e non son tenudos de dar nada, de tal pecho como este, a los que el muerto ouiesse a dar alguna cosa en su vida. E tal pena como esta non se da por razon de la heredad del muerto, mas por vedar el mal fecho, e por dar emienda a sus parientes, de la deshonrra que rescibieron, e a los otros en cuyo logar era soterrado.

1.13.15

¶ Ley .XV. Que los muertos non deuen ser testados, nin vedados que los non sotierran por deuda que deuan.

TEstado, nin vedado, non deue ser ningund muerto, que non lo sotierren por deudas que deua, e non deuen tomar ninguna cosa por fuerça de los bienes del muerto, por razon de deudas que deuiesse, nin en otra manera. Nin pueden emplazar a sus herederos, nin ome de su compaña, fasta nueue dias despues que fuere soterrado, mas passados nueue dias, puedelos llamar a derecho, sobre las deudas del muerto. Pero si sospechassen contra ellos, que les esconderian aquellos bienes, o que los desgastarian, o que se yrian con ellos de la tierra, porque aquellos, que algo deuiessen perdiessen su derecho, deuen dar fiadores ante el judgador, que los non abscondan, nin los malbaraten, e si alguno contra esto fiziesse, deue perder la demanda que auia contra el, e tornar todo aquello que auia tomado por fuerça. E si fallassen en verdad, que el muerto non le deuia nada, deue dar a sus herederos todo quanto les tomasse, por esta razon, con otro tanto de lo suyo.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.13.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4036 [fecha de acceso]

López 1555. 1.11.

1.11.0

¶ Titulo .XI. De los Preuilejos, e de las franquezas que han las Eglesias, e sus Cementerios.

PReuillejos, e grandes franquezas han las Eglesias de los Emperadores, e de los Reyes, de los otros señores de las tierras e esto fue muy con razon: porque las casas de Dios ouiessen mayor honrra, que las de los omes. E por ende pues en el Titulo ante deste mostramos, como deuen ser fechas: e en que manera deuen refazerlas, quando fuere menester: e otrosi, como las consagran: conuiene dezir en este Titulo de las franquezas, e de los Preuilejos, que han tambien ellas, como sus cementerios. E primeramente mostraremos que quiere dezir Preuillejo. E en quales cosas los han las Eglesias. E a quales omes puede amparar la Eglesia, quando fuyeren a ella: e quales non E que pena deuen auer los que quebrantaren tal preuilejo como este. E sobre todo esto, mostraremos, quales omes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la Eglesia.

1.11.1

¶ Ley .I. Que cosa es preuilegio, o en que cosas lo lo [sic] ha la Eglesia.

PRiuilegio tanto quier dezir, como ley apartada que es fecha señaladamente por pro, o por honrra de algunos omes, o logares, e non de todos comunalmente: e porque la Eglesia es casa de Dios, es mas honrrada que otra, segund dize en el Titulo ante deste: por ende ha priuilegios mas que las otras cosas de los omes: e mayormente en estas cosas: ca non deue ser apremiada de ningun pecho, nin otro embargo: nin deuen en ella, nin en sus cementerios judgar los pleytos seglares: e mayormente los que fueren de justicia, porque seria contra razon, e cruel cosa de judgar los omes a muerte, o a lision en el logar que es establescido para seruir a Dios: e para fazer obras de piedad, e misericordia. E otrosi, non deuen fazer en ella mercado, nin deuen soterrar los muertos dentro en ella, segund dize en el Titulo de las sepulturas: nin deuen los legos estar con los clerigos en el Coro, quando dizen las horas, e mayormente a la Missa. E esto es, porque las puedan dezir mas sin embargo, e con mayor deuocion. Nin deuen los legos, nin las mugeres estar a derredor del altar, nin llegar a el, quando dixeren la Missa: mas pueden estar por los otros logares de la Eglesia, los varones a vna parte: e las mugeres a otra. Otrosi, ninguna muger non se deue llegar al altar, nin seruir al clerigo, mientras diere la missa en ninguna cosa, nin estar a las horas de las gradas del altar adelante. Pero quando ouieren de comulgar: o fazer Oracion, o ofrescer, bien se pueden llegar cerca del altar. Otrosi, non puede ninguno posar en las casas de las Eglesias, que se tienen con ellas, e son suyas quitamente, en que guardan sus cosas. E avn sin estas, han otras franquezas las Eglesias, que las heredades que les fuessen dadas, o vendidas, o mandadas en testamento derechamente, maguer non fuessen apoderadas dellas, ganan el señorio: e el derecho que a ellas auia, aquel que las dio, o vendio, o mando: de manera, que las puede demandar por suyas, a quienquier que las tenga: e este mismo preuillejo han tambien los monesterios, e los Ospitales, e los otros logares religiosos, que son fechos a seruicio de Dios.

1.11.2

¶ Ley .II. Quales omes pueden amparar la Eglesia. e en que manera.

FRanqueza ha la Eglesia, e su cementerio en otras cosas, demas de las que diximos en la ley ante desta: ca todo ome que fuyere a ella, por mal que ouiesse fecho, o por debda, que deuiesse, o por otra cosa qualquier, deue ser y amparado, e non lo deuen ende sacar por fuerça, nin matarlo, e nin dalle pena en el cuerpo ninguna, nin cercarlo alderredor de la Eglesia: nin del cementerio, nin vedar que non le den a comer, nin a beuer. E este amparamiento se entiende que deue ser fecho en ella, e en sus portales, e en su cementerio: fueras en las cosas señaladas, que dize en la tercera ley despues desta e aquel que estouiere encerrado, los clerigos le deuen dar a comer e a beuer e a guardarlo quanto pudieren, que non resciba muerte, nin daño en el cuerpo, e los que lo quisieren ende sacar, por auer derecho del mal que fizo, si dieren segurança, e fiadores a los clerigos, que non le fagan mal ninguno en el cuerpo: o si non los pudieren dar, que juren esso mismo, seyendo atales omes de que sospechassen que guardarian su jura: e estonce lo pueden sacar de la Eglesia, para fazer del fecho enmienda, segund las Leyes mandan E si non ouiere de que pechar el mal fecho: que sirua tanto por ella, quanto tiempo mandare el judgador, e touiere por bien, segund fuere la razon. Mas por el debdo que deuiesse, non deue seruir, nin ser preso de ninguno: pero deue dar segurança la mayor que pudiere, que quando ouiere alguna cosa, que pague lo que deue.

1.11.3

¶ Ley .III. Que derecho es, quando sieruo de alguno fuye a la Eglesia,

SIeruo de alguno fuyendo a la Eglesia, sin mandado de su señor, deue ser amparado en ella, segund dize la Ley ante desta. Pero si el señor diesse fiadores, e jurasse que non le fiziesse mal ninguno, deuenlo los clerigos sacar de la Eglesia, maguer el non quisiesse salir, e dargelo: e si los clerigos non lo quisiessen fazer, puedelo sacar el señor sin caloña ninguna e lleuarlo. Mas si los clerigos lo amparassen, despues de la segurança, ellos son tenudo de pechar el menoscabo del seruicio que rescibio el señor, porque non gelo dieron e si se fuyere, deuengelo pechar. Pero el debdor que se entrasse en la Eglesia, por miedo de la debda que deuiesse, si aquel a quien la deuiesse, non se quisiesse componer con el, demandandole mas de lo que le auia de dar, e amenazandole: e por este miedo se fuyesse de la Eglesia, non ha por que lo demandar a los clerigos. E si por auentura alguno de aquellos que dieren segurança por su jura viniessen contra ella, faziendole algun mal en el cuerpo, caeria en perjuro el que lo fiziesse, e demas manda santa Eglesia, que lo descomulguen por ello.

1.11.4

¶ Ley .IIII. Quales omes non se pueden en la Eglesia amparar.

AMparamiento, e segurançe [sic] deuen auer los que fuyeren a la Eglesia, segund dize en la ley ante desta: pero omes y a que non deuen ser amparados en ella, ante los pueden sacar della sin caloña alguna, assi como los ladrones manifiestos, que tienen los caminos, e las carreras, e matan los omes, e los roban. Otrosi, los que andan de noche, quemando, o destruyendo de otra manera las miesses, e las viñas, e los arboles, e los campos. E los que matan, o firieren en la Eglesia, o en el cementerio, enfiuziandose de ampararse en ella, o a los que la queman, o la quebrantan. A todos los otros defiende santa Eglesia, que ninguno les faga mal, segund que de suso es dicho. E qualquier que contra esto fiziesse, faria sacrilejo: e deuenlo descomulgar, fasta que venga a enmienda dello: porque non guardo a santa Eglesia, la honrra que deuia. E si forço ome, o muger, o otra cosa, sacandolo de la Eglesia, deuelo y tornar sin daño, e sin menoscabo ninguno.

1.11.5

¶ Ley .V. Quales omes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la Eglesia.

YErros muy grandes fazen los omes a las vegadas, sin los que dize en la Ley ante desta, por que han de foyr a las Eglesias, temiendo de pena. E por esto, mando el Derecho de las Leyes antiguas, que los saquen dellas, sin caloña ninguna: assi como los traydores, conoscidos, e los que matan a otro, a tuerto, e los adulteradores: e los que fuerçan virgines: e los que tienen de dar cuenta a los Emperadores, e a los Reyes de sus tributos, o de sus pechos. Ca non seria cosa razonable, que tales malfechores como estos, amparasse la Eglesia, que es casa de Dios, donde se deue la justicia guardar mas complidamente, que en otro logar: e porque seria contra lo que dixo nuestro señor IESV Christo por ella: que la su casa era llamada casa de Oraciones, e non deue ser fecha cueua de ladrones.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.11.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4028 [fecha de acceso]

López 1555. 1.10.

1.10.0

¶ Titulo .X. De las eglesias como deuen ser fechas.

MOysen fue ome a quien amo mucho Dios, e por ende mandole primeramente en la ley vieja, que fiziesse el tabernaculo, que era como vna tienda, en que fazian los fijos de Israel oracion, e sacrificio a Dios. E despues el Rey Salomon a semejante desto, fizo el templo en Ierusalen, que fue otrosi la primera casa de oracion, que los Iudios ouieron, e de alli en adelante fizieron, e vsaron ellos de fazer casas en que orassen, e fiziessen sus sacrificios, que son llamadas sinagogas. E otrosi los Christianos en la ley nueua fizieron Eglesias, a semejante del templo, en que fiziessen limpia, e verdaderamente el sacrificio verdadero del cuerpo de nuestro Señor Iesu Christo, e rogassen a Dios que les perdonasse sus pecados, e alabassen el su santo nome. E esto non fue fecho sin razon: ca si los Iudios que biuian assi como a sombra de su ley, que non la entendien tam [sic] bien como deuian: fizieron tan grandes, e tan nobles templos a do sacrificauan bestias, e aues: mucho mas deuen fazer los Christianos nobles Eglesias, e apuestas, que ouieron, e han conoscencia verdadera de Dios, e de la ley, e que la entienden mejor que ellos, e mas complidamente, en que se faze el sacrificio de nuestro señor Iesu Christo. Onde pues que en los titulos antes deste, fablamos de los perlados, e de los otros clerigos, que deuen fazer, e dar los sacramentos, conuiene dezir en este de las eglesias. E mostrar complidamente do deuen ser fechas mas que en otro logar. E que cosa es Eglesia. E en quantas maneras se puede entender, e departir el nome della. E por cuyo mandado deue ser fecha, e en que manera. E quien la puede fazer de nueuo. E por que razon las pueden mudar de vn logar a otro, e crescerlas, o menguarlas. E quien ha poder de las refazer, si menester fuere. E como las deuen consagrar. E que sinificacion han las cosas que fazen en consagrandolas. E como deuen ser reconciliadas. quando fuere en ellas fecho algun yerro.

1.10.1

¶ Ley .I. Que cosa es Eglesia, e como se entiende este nome della en tres maneras, e por cuyo mandado deue ser fecha quando se començare de nuevo.

COnuiene mucho a los Christianos de saber, que cosa es Eglesia, e comoquier que la scriptura nombre assi muchas cosas, segun el establescimiento de los santos padres: tres maneras son della señaladamente, aquellas que son mas vsadas, e porque se deuen entender mas. E la vna dellas es logar sagrado, cercado de paredes, e cubierto de suso, do se allegan los Christianos a oyr las horas, e rogar a Dios que les perdone sus pecados. La otra es, todos los fieles Christianos que son en todo el mundo. La tercera es, todos los perlados, e la clerezia de cada vn logar, que son dados para seruir a Dios en santa Eglesia. E la primera destas maneras mostraron los santos padres, por cuyo mandado deue ser fecha, e dixeron que las Eglesias deuen ser fechas por mandado de cada vn Obispo en su obispado, e ninguno non la deue fazer en otra manera: e si la fiziesse non seria Eglesia, nin auria atal nombre. Nin deue ningun clerigo dezir missa en ella, Nin otras oras, fueras ende si el obispo de aquel logar gelo otorgasse despues. E esso mismo seria, si fuesse derribada de cimiento, e la quisiessen fazer de nueuo. Mas si cayesse alguna partida della, o la desfiziessen derribando poco a poco, para refazerla: en tal manera non han por que la demandar al obispo, si non quisieren, ca ellos mismos la pueden adobar.

1.10.2

¶ Ley .II. En que manera deue ser fecha la Eglesia quando la quisieren fazer de nueuo, e como la deuen dotar.

MVdar, o labrar queriendo algunos eglesia nueuamente, non lo pueden fazer, a menos de mandado del obispo, segun dize en la ley ante desta, e quando la ouiessen de començar deue el obispo yr a aquel logar do la quisiessen fazer, seyendo delante muchos omes e en aquel lugar do quisieren que sea el altar, deue fincar los hinojos, e rogar a Dios, diziendo aquellas oraciones, que son establescidas para esto, e dichas las oraciones, deue el mismo assentar la primera piedra, e poner sobre ella vna cruz, e de suso de aquella piedra deue ser fecho el altar. E estonce deue dezir ante todos, como otorga a este logar para eglesia. Pero ante quel Obispo esto faga, ha de demandar a los que quisieren fazer la eglesia, que le señalen alguna heredad, que finque siempre para ella, que sea tal, onde salga renta de que puedan biuir dos clerigos a lo menos que la siruan. E tal heredad como esta es llamada en latin dote. E aun deue salir desta heredad renta para luminaria de la eglesia, e de que puedan los clerigos dar sus derechos al obispo, e recebir huespedes. Pero si el obispo non podiesse venir por si mismo, e fazer lo que de suso es dicho: puede mandar al arcipreste, o a otro clerigo qual quisiere que lo faga.

1.10.3

¶ Ley .III. En que manera deue ser fecha la Eglesia quando la quisieren fazer de nueuo, e como la deuen dotar.

SEñalar deue dote a la Eglesia, el que la fiziere de nueuo, segund dize en la ley ante desta e si por auentura estonce non gela diere, tenudo es de gela dar quando la consagrare, e non la deue el obispo ante consagrar, e si acaesciesse que fuesse tan descuydado, que la consagrasse ante que la dotassen: bien lo puede aun despues demandar, a aquel que la fizo, o a sus herederos, e si los herederos non ouieren de que lo fazer: el obispo es tenudo de la dotar de lo suyo, porque fue negligente en non la fazer heredar ante que la consagrasse: e qualquier ome que comiença a fazer Eglesia, con mandamiento del obispo: tenudo es de la acabar, e si non quisiere puedelo apremiar el obispo a que la acabe.

1.10.4

¶ Ley .IIII. Que ninguno non deue fazer cantar missa en su casa, e que pena meresce el que que [sic] la dixere.

CApilla con altar non deue ninguno fazer en su casa, nin en otro logar, a menos del mandamiento del obispo. Nin fazer cantar missa en logar do non ouiesse capilla: fueras ende los perlados mayores de santa Eglesia, que lo pueden fazer: e esto se defendio, porque aquellos que non creen bien en nuestra fe, non ayan razon de apartarse a fazer el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, en despreciamiento de santa Eglesia. E si algunos contra esto fiziessen, los perlados de santa Eglesia los pueden descomulgar por ende. Otrosi el clerigo que la missa dixere, en algunos logares destos sobredichos, a menos de gelo mandar el obispo, deue ser despuesto.

1.10.5

¶ Ley .V. En quales logares deuen cantar missa, e por que razones, e en quales non.

ORatorios pueden los Christianos tener en sus casas, si quisieren: para rogar a Dios en ellos. Mas con todo esso non deuen y cantar missa. Nin dezirla, a menos de mandado del obispo, segun dize en la ley ante desta. E aun en aquellos logares que otorgasse el obispo que la digan, non se entiende por esso que la puedan y dezir cada dia: ca en los dias de las pascuas, e de las fiestas grandes, non las deuen dezir en tales logares como estos, sinon en las eglesias cathedrales, o parrochales. Pero si las Eglesias fueren derribadas, o destruydas por agua, o por fuego, o fuessen tan lueñe del pueblo, que non podiessen yr a ellas sin peligro: assi como por miedo que ouiessen de sus enemigos, o por agua, o por nieue, o por otra cosa semejante destas que gelo embargassen: estonce bien pueden los clerigos cantar missa en los dias de las pascuas, e de las grandes fiestas en las capillas, e en los otros logares que les otorgaren los obispos que las digan, fasta que aquellas Eglesias sean ende reçadas, o quitados aquellos embargos, por que non podian yr a ellas. E pueden aun dezir missa en otros logares: assi como en las tiendas, quando van camino, do non ha Eglesias, e quando van en hueste. E aun fuera en el campo, si entendiere que lo puedan fazer, que gelo non embargue viento, o lluuias, o otro mal tienpo. Pero esto non se entiende andando sobre mar: ca en ningun nauio non se deue dezir missa, por el peligro que podria acaescer por la mar, o por mouimiento de los vientos. Nin sobre las sepulturas de los muertos, que non fuessen otorgados de roma por santos: ca por mejor touo santa Eglesia de la non dezir, nin la oyr, que dezirla en logar do non conuiene, e para dezir missa en logar conueniente como sobredicho es, ha menester que tenga ara sagrada, e todas las otras cosas que pertenescen para fazer tal sacrificio de nuestro señor Iesu Christo segun dize en el titulo, de los sacramentos.

1.10.6

¶ Ley .VI. Quien puede fazer Eglesias.

POr bienauenturado se deue tener todo ome que puede fazer Eglesia, do se ha de consagrar tan santa cosa, como es el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, e comoquier que todo ome, o toda muger, la pueda fazer a seruicio, e honrra de Dios: pero con mandamiento de Obispo, segund es dicho en la ley segunda deste titulo. Mas con todo esso, deue catar dos cosas el que la fiziere, que la faga complida, e apuesta, e esto tambien en la lauor, como en los libros, e en las vestimentas, e en los calices, e en todas las otras cosas que fueren menester para honrra, e para seruicio della: ca el que de otra guia la fiziesse, mas semejaria que la fiziera por escarnio, e por desprecio, que para su seruicio, nin para su honrra.

1.10.7

¶ Ley .VII. Por quales razones pueden fazer las eglesias de nueuo, o mudarlas de vn logar a otro.

TRasmudar las eglesias de vn logar a otro, establescio santa Eglesia quatro cosas, por que lo pudiessen fazer. La primera es, quando alguna Eglesia ha grand pueblo, assi que por la muchedumbre de la gente han de fazer otra eglesia de nueuo, e partir los parrochianos della en ambas. La segunda cosa es, quando algunos moran en logar tan peligroso, que son mucho a menudo guerreados de los enemigos de la fe, e de otros omes malos, assi que por miedo, o por daño que han rescebido dellos, se han de mudar a ootro logar mas seguro: ca por tal razon pueden fazer eglesia de nueuo, en aquel logar que se mudaron, e desamparar la otra. La tercera cosa es, quando la Eglesia esta en tal logar, que non pueden yr a ella a oyr las horas, a menos de peligro: assi como, si ouiesse entre el pueblo, e la Eglesia rio, que quando auiniesse non pudiessen yr alla, o por otra razon que los embargasse: ca por tal razon como esta, pueden otrosi fazer eglesia de nueuo. La quarta cosa es, por razon de mejorar la eglesia o el monesterio: ca si aquel logar onde estouiere, fuer mucho enfermo, o estrecho, o peligroso de bestias, brauas: bien lo pueden mudar a otro logar, que sea mas sano, e mas seguro, e la puedan mas acrescentar.

1.10.8

¶ Ley .VIII. En quales logares deuen fazer las eglesias, e como deuen desfazer las que fueren sobejanas o vnirlas.

EDificar queriendo alguno nueuamente eglesia, que quier tanto dezir, como labrar, deuen catar los que la ouieren de fazer, que la fagan en logar honesto, e conuiniente, ca non deue ser fecha en logar vil, assi como cerca de alli do moran las malas mugeres. Nin cabe la carneceria. Nin en logar do echan la vassura de la villa. Nin en otro logar semejante destos. Otrosi deuen catar, que la non fagan en logar alto, nin fuerte, porque se podiesse perder la villa por ella, o que fiziessen bastida della para guerrear la villa, o el alcaçar. E non deuen otrosi fazer eglesias sobejanas, e si algunas y ouiere de mas, deuelas el Obispo menguar, segun touiere por guisado. E aquellas son dichas sobejanas, que non han los clerigos que las siruen renta de que biuan, e las que fueren atales, puedelas el obispo juntar a otras, con las heredades, e con los parrochianos que ouiere. Mas quando acaesciesse quel obispo quisiesse menguar algunas eglesias, de manera que finquen yermas, por la razon que de susodicha es, deue tomar las reliquias de aquellas que fueren sobejanas, e cerrar las puertas dellas, e dexarlas assi: ca maguer sean desamparadas, e destruydas, por esta razon, o por otra qualquier con todo esso siempre fincan aquellos logares que fueron eglesias, e cementerios religiosos, e deuen ser guardados de manera, que de las que ouiessen seydo consagradas, non sea ninguno osado de tomar la madera nin la piedra dellas para meterla en otras labores: fueras ende si la metiessen en labor de otra eglesia, o de monesterio, o hospital para pobres. E avn en estos logares sobredichos, non lo deuen meter en logar vil, assi como en estableria, nin en cozina, nin en otro logar semejante destos.

1.10.9

¶ Ley .IX. Por que razones pueden partir los perrochanos de vna eglesia en dos, & fazer eglesia terminos de otra.

PErdida, nin menoscabo, non deuen rescebir las Eglesias antiguas por la que fiziessen de nueuo. Ca si el clerigo lo contradixesse, non deue ser fecha. Pero si en tal eglesia como esta ouiesse tan grand pueblo, que non pudiessen y caber en ella, e pidiessen al obispo que les mandasse fazer otra, e partir los parrochianos en amas, segund dize la tercera ley ante desta, o si ouiessen a venir dos pueblos a ella: e el vno fuesse tan lueñe, que non podiessen y llegar a menos de gran trabajo: estonce por salir de aquel trabajo, bien pueden fazer otra Eglesia, por mandado del Obispo, que aya clerigo por si. Pero esto se deue entender desta manera, si en la primera Eglesia fincaron tantas rentas, e tantos parrochanos, que pueden los clerigos, que la siruen beuir por ellas mesuradamente, segund dize en la ley ante desta: ca de otra guisa non deuen fazer la segunda Eglesia, nin toller sus parrochanos a la primera. Mas si los clerigos podiessen beuir mesuradamente con las rentas que les fincassen, e ouiessen de fazer la Eglesia por el menoscabo que rescibiesse la primera, por los parrochianos que le menguan: otorga el derecho, que los clerigos della puedan presentar al Obispo el que ouieren de poner en la Eglesia segunda, e otorgales aun demas desto, que ayan en ella alguna renta cierta en manera de censo, por conoscimiento de mayoria, e deuegela señalar el obispo segund que viere que montan las otras rentas de la segunda Eglesia. E comoquier que agrauiamiento, e menoscabo resciba la primera Eglesia, por los parrochianos que dan a la segunda, perdiendo dellos las ofrendas, e las primicias, e las mandas que fazen a sus finamientos: por todo esso non pierde los diezmos de las heredades que eran dezmeras della antes que fiziessen la otra Eglesia: fueras ende si los clerigos cuya fuesse la primera, otorgassen, que quando fiziessen la otra, que ouiessen alguna partida de las heredades, o de los parrochianos por dezmeros, ca lo que estonce otorgaren, siempre valdra, e maguer quel Obispo non puede dar las heredades dezmeras de vna Eglesia a otra, sino como dize de suso, si entiende que la segunda Eglesia es bien de la fazer, por alguna de las razones que dize en la ley tercera ante desta: bien puede mandar que la fagan en termino de otra, e poner clerigo en ella, que la sirua: aunque lo contradigan, e non gelo presenten los clerigos de la primera, assi como sobredicho es.

1.10.10

¶ Ley .X. Que non deuen fazer eglesia, nin altar por sueños, nin por adeuinança de ninguno.

DEscubren, o fazen algunos engañosamente por los campos, o por las villas, diziendo que en aquellos logares ay reliquias de algunos santos, asacando que fazen miraglos. E por esta razon mueuen las gentes de muchas partes, que vengan alli como en romeria por lleuar algo dellos, otros ay que por sueños, o por vanas antojanças que les aparescen, fazen altares, e los descubren en los logares sobredichos. Onde por toller tales engaños, e otros yerros muchos que podrian acaescer, touo por bien santa eglesia que quando tales cosas acaeciessen, e lo sopiesse el obispo del logar que los mandasse destruyr, e si por auentura non lo podiesse fazer, porquel pueblo lo touiesse por mal, e non lo quisiesse sofrir que los destruyessen: deue el obispo amonestar las gentes que non vayan aquellos logares en romeria: fueras ende si fallassen ciertamente cuerpo, o reliquias de algun santo, o que y ouiesse fecho su morada, o fuesse y martyrizado.

1.10.11

¶ Ley .XI. Quien deue refazer las Eglesias quando lo ouieren menester.

REfazer deuen sus Eglesias, quando fuer menester, los perlados, e los clerigos de cada vna dellas, de las, rentas que son dadas para ellas, e quando estas non cumpliessen el obispo, e los clerigos que fuessen beneficiados en ella, deuen cumplir lo que menguare en ella para refazerla, segun las rentas que cada vno lleuare, sacando ende lo que cada vno ouiere menester para su vida: ca assi como les plaze de aprouecharse de los bienes que della lleuan assi deuen tener por bien de pagar su parte, en tales cosas como estas, e si el obispo, o otro qualquier lleuare la renta, que es señalada para esto, el es tenudo de la refazer, quando menester fuere, e en otra manera non lo deue ninguno tomar para si: ca gran pecado seria, que la parte que señalaron los santos padres para lauor de las eglesias, que la despienda el obispo, o el otro que la tomasse en sus cosas, seyendo las Eglesias desamparadas e menguadas, de lo que ouiessen menester. E si por auentura el obispo tomasse aquellos derechos para si, o otro alguno parandose ha refazer la eglesia, quando fuesse menester, tenudo es de lo complir. Mas despues que las eglesias fuessen acabadas, o non ouiesse ninguna cosa de labrar, deuen aquella renta meter en otra cosa, que sea a pro della.

1.10.12

¶ Ley .XII. Quien deue consagrar la Eglesia, e los altares.

ACabada e cumplida seyendo la eglesia de todas sus lauores, puede el obispo en cuyo obispado fuere consagrarla, o rogar a otro obispo que la consagre, seyendo la eglesia heredada, segun dicho es de suso, e otro ninguno non la puede consagrar, fueras el obispo. E eso mismo es de la consagracion de los altares. Pero vn oficio es el de la consagracion de los altares: e otro el de la eglesia, e puedelos fazer ambos el Obispo en vn dia si quisiere, o en dos, vno em pos de otro, o en tiempo mas alongado. Otrosi lo pueden fazer dos obispos en vn dia, consagrando el vno la Eglesia, e el otro los altares, e desque la eglesia fuere consagrada, non deue ninguno en ella fazer altar de nuevo, sin otorgamiento de su obispo, e si muchos altares y ouiere, el obispo puede mandar desfazer los sobejanos, e non deue consagrar altar ninguno, sinon el que fizieren de piedra, e quando lo consagrare, deuen meter en el algunas reliquias.

1.10.13

¶ Ley .XIII. En que tiempo deuen consagrar las eglesias, e las otras cosas que han de ser sagradas.

ALtar, o Eglesia queriendo algun obispo consagrar, deue cantar missa quando lo quisiere fazer. Pero si el obispo fiziere la consagracion, e otro clerigo dixere la missa, vale la consagracion, e puedela fazer el obispo: tambien en los otros dias, como en las fiestas. Pero consagrar a los obispos, e poner velo a las virgenes que fuessen de orden, o fazer crisma, o ordenar clerigo: non lo deuen fazer sinon en dias señalados: ca en los domingos deuen consagrar los obispos, e non en otros dias. Mas a las virgines pueden poner velos en los domingos, e otrosi en las fiestas de los apostoles, e en dia de la epiphania, e en el sabado santo, que es vigilia de pascua mayor, e aun en todas las ochauas. Pero si alguna virgen quisiere tomar velo, seyendo enferma, porque non muriesse sin el, deuengelo dar maguer non fuesse ninguno destos dias. Mas la crisma non la deuen fazer en otro dia sinon en el jueues santo de la Cena, e los clerigos non los deuen ordenar sinon en las quatro temporas, o en los otros dias que dize en el titulo de los perlados.

1.10.14

¶ Ley .XIIII. Que cosas ha menester la Eglesia para ser fecha complidamente la consagracion.

COnsagrar deuen la Eglesia, e para ser acabada, en la consagracion della ha menester que sean fechas siete cosas. La primera es, que han de fazer doze cruzes alderredor della, en las paredes de parte de dentro, tan altas que las non pueda ninguno alcançar con la mano: tres a parte de oriente, e tres a parte de occidente, e tres a parte de meridion, e tres a parte de septentrion. La segunda es, que deuen sacar de la eglesia todos los cuerpos, e los huessos de los muertos que fuessen descomulgados, o de otra ley. La tercera, que deuen ascender doze candelas, e ponerlas en las cruzes en sendos clauos, que deuen estar fincados en medio de la cruz. La quarta, que deuen tomar ceniza, e sal, e agua, e vino, e boluerlo todo en vno, con las oraciones que dize el Obispo, e derramarlo por la Eglesia para lauarla. La quinta es, que deue escreuir el obispo con su baculo sobre la ceniza que derramaron por el suelo de la eglesia el .A.b.c. de los griegos, e de los latinos, e deue ser fecha de luengo e de trauiesso de la Eglesia, de guisa que se ayunten en medio como en manera de cruz. La sexta, que deue vngir el obispo las cruzes con crisma, e con olio sagrado. La septima que deuen encensar la Eglesia a muchas partes.

1.10.15

¶ Ley .XV. Que pro viene a los Christianos de la consagracion de la Eglesia.

CRuzes, e todas las otras cosas que faze el obispo en la eglesia, quando la consagra segund dize en la ley ante desta, cada vna dellas ha su entendimiento e su semejança. E por estas razones puso la santa scriptura a la Eglesia quatro nomes. El primero es, casa de lloro e de penitencia. El segundo nome le puso, casa de aprender castigamiento. El tercero, casa de folgura, e de amparamiento. El quarto, casa de oracion. E de cada vna destas maneras mostro: porque es assi llamada, segun dize delante en las leyes deste titulo. Mas de la consagracion de la Eglesia, viene gran prouecho a los justos e aun a los pecadores. Ca a los justos vienen tres bienes. El primero, que por ella son guardados del spiritu santo, que les non dexa caer en pecado. La segunda, que Iesu Christo fijo de Dios por quien es ella consagrada, les da saber para entender la verdad. La tercera es, que Dios padre les ampara con su poder que los non puedan vender los enemigos del alma, con quien lidian: ca estos pugnan siempre de los embargar que se non saluen. E los pecadores se aprouechan della, desta manera, porque aquel logar es mas conuiniente para fazer su penitencia que otro: e aun se aprouechan los pecadores de la consagracion de la Eglesia, en dos cosas de las siete que y fazen. La vna es, quando echan fuera della, los cuerpos de los muertos sobredichos. La otra, que esparzen para la limpiar el agua bendita con las otras tres cosas que fizo el obispo, segun dize en la ley ante desta. E esto es por señal de dos cosas que ha de auer en la verdadera penitencia. La vna, que eche el pecador de su voluntad el pecado en que estaua, e que non aya sabor de lo fazer. Ca esto da a entender, quando sacan los cuerpos de los muertos sobredichos de la Eglesia. La otra, que deue dolerse e llorar por el pecado que fizo. E para dar a entender que ansi lo han de fazer, esparzen por la Eglesia aquella agua bendita que fazen con ceniza, e con sal, e con vino, e todo mezclado en vno. E la agua demuestra quel pecador que se deue doler, e llorar. E la ceniza que deue auer temor de la justicia de Dios, e este temor da a conoscer al que faze la penitencia, que se tenga por ceniza, e por esta razon misma la ponen los clerigos a los Christianos sobre la cabeça, el primero dia de quaresma, e dizen a cada vno dellos en poniendo la ceniza, eres ceniza, e ceniza has de tornar. E por el vino se entiende la esperança que todo Christiano deue auer de la misericordia de Dios, que alegra la voluntad del pecador: assi como el vino alegra el coraçon del ome. E sal ponen en aquel agua, con las otras cosas que dize de suso, por dar a entender, que el pecador deue ser mesurado en la tristeza que ouiere, doliendose de sus pecados: pero non ha de ser tanto que desespere, e otrosi de la sperança que ouiere de la misericordia de Dios, que non sea a demas: porque se aliuie, nin se fie tanto en ella: que se atreua a pecar, teniendo que cada vegada que quisiere, sera perdonado. Onde en aquestas cosas sobredichas, se cumple la verdadera penitencia, que es en dolerse ome de los pecados que fizo, e non auer voluntad de fazer otros de cabo. E por todas estas razones llama la escriptura a la Eglesia, casa de llanto. E por esso dixo Salomon: mas vale yr a la casa del lloro, que a la casa del comer, e tanto quiere dezir, como que mas vale yr a la eglesia: do deue el ome llorar por sus pecados, que a logar do son los sabores, e los deleytes del mundo.

1.10.16

¶ Ley .XVI. Por que razon dizen a la Eglesia casa de aprender.

APrenden los omes castigamientos buenos en la Eglesia, como fagan bien, e se guarden de fazer mal. E por esto es dicha casa de aprender, e con esto acuerda lo que dixo el Rey Salomon por spiritu Santo en boz de la Eglesia: acordadvos amigos los que non soys fieles, e los que lo non aprendistes allegadvos a la casa del aprender. E ha la Eglesia este nombre, porque aprenden en ella dos cosas, creer, e obrar bien, e esto se da a entender por las doze candelas que encienden, e por las letras que escriue el obispo en tierra sobre la ceniza, que ponen por el suelo de la Eglesia, por luengo, e por trauiesso, como cruz es el enseñamiento de aprender. La creencia se entiende, en la lumbre de las candelas, porque la fe es tal como la luz, e segund dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio: mientra que la luz auedes, creed en ella, assi seredes fijos de la luz, que se entiende por Dios, e porque ay en la candela tres cosas, pauilo, e cera, e fuego, entiendense tres personas, que son en la Trinidad Padre, e Fijo, e Spiritu santo: e se pueden entender otras tres cosas, que ay en Iesu Christo, cuerpo, e alma, e diuinidad. Onde los doze cirios encendidos que ponen a todas partes de la Eglesia, demuestran los doze Apostoles que predicaron la fe de nuestro señor Iesu Christo, por toda la tierra, e alumbraron el mundo, e mostraron la creencia verdadera. Otrosi llaman a la Eglesia, casa de enseñamiento, e de bien obrar, e esto se entiende por lo que escriue el Obispo en el suelo della, segund que de susodicho es, e son las letras Latinas, e Griegas e non Hebraycas, e escriuen las letras las vnas en el vn braço, que es de luengo, e las otras en el otro, que es de trauiesso, e fazen aquel escripto con las letras sobredichas, por dar a entender a los que entran en la eglesia, que alli se deuen acordar de los mandamientos de Dios, e deue cada vno obrar e fazer en aquellos dos logares, por mostrar que los mandamientos non se han de guardar segund la escriptura del Hebrayco, mas segund el entendimiento verdadero de los Christianos, que les viene de la fe Catholica: e porque esta fe han los latinos, e los Griegos mas que los otros, por ende los escriuen con aquellas letras, e non con otras.

1.10.17

¶ Ley .XVII. Por que razon dizen a la Eglesia casa de amparamiento.

CAsa de amparamiento, e de folgura llaman a la Eglesia: e por esto dixo el Rey Dauid en vn psalmo del salterio: que Dios fuesse su amparamiento, e casa de folgura. E por esta razon fazen en la consagracion de la Eglesia, otras dos señales de cruzes. E encierran en el altar las reliquias de los santos por dar a entender, que en la Eglesia fallan los Christianos amparamiento, por el poder de nuestro señor Iesu Christo, por las reliquias de los santos que alli son, e muestra este poder la señal de la cruz, en que fue primeramente como escondida la fuerça de Iesu Christo, con que ampara el, e defiende los que entran en la Eglesia, e por ende ponen sobre la puerta de ella de parte de fuera la señal de la Cruz: e semejança de cordero, e letras que dizen paz. E otrosi las reliquias de los santos que estan en la Eglesia porque por la virtud de Dios amparan, e defienden a los que estan en ella. E figura de cordero blanco ponen en las Eglesias sagradas, sobre las puertas en semejança de nuestro señor Iesu Christo, que fue manso como cordero en sofrir martyrio por nos, segund dixo el Propheta Ieremias del: assi como aduzen la oueja a matar, e el cordero delante del que lo tresquila: assi callo, e non fablo de su boca, e fazenlo blanco, porque tal fue nuestro señor Iesu Christo, sin ninguna manzilla de pecado por esso mando Dios a Moysen en la vieja ley, que mandasse a los fijos de Israel, que fiziessen sacrificio de cordero que fuesse todo blanco, e que señalassen las puertas de las casas, do morassen, con la sangre del, e non entraria y el Angel percuciente, e por esso ponen y señal de la Cruz, en semejança de la otra señal que fazian sobre las puertas: ca por ella somos nos defendidos del poder del diablo, que es Angel percuciente. E las otras letras ponen y que dizen paz e muestran tanto como, que guardando los mandamientos de nuestro señor Iesu Christo, segund manda santa Eglesia, auremos paz en este mundo, e folgura en el otro por siempre, assi como lo dixo a sus discipulos. Mi paz vos dexo, e mi paz vox do.

1.10.18

¶ Ley .XVIII. Por que es dicha la Eglesia casa de oracion.

ORar, e rogar deuen los Christianos a Dios en todo logar, e señaladamente en la Eglesia, comoquier que lo pueden fazer en los otros logares, quando non pudieren a ella venir, e por esso es llamada casa de oracion. E aquel nome le puso nuestro señor Iesu Christo, quando dixo en el Euangelio: la mi casa sera llamada casa de oracion: e por ende fazen las otras dos cosas en la Eglesia, quando la consagran: ca la enciensan, e la vngen con crisma, e con olio bendito. Ca por el encensamiento se entienden las oraciones, e por esso dixo el profeta Dauid en vn psalmo: señor Dios endereça la mi oracion, que suba ante ti, como sube el encienso. E por la vncion, se entiende la buena voluntad, que deue ome auer en la oracion: ca la oracion que ome faze sin deuocion, e sin buena voluntad, tal es como los carbones que non son encendidos, e por ende dixo sant Agostin: que assi como el sueno de la boz, que non ha entendimiento, es como la boz del aue que non entiende lo que dize, otrosi la oracion que non es fecha deuotamente, tal es como boz del buey quando brama.

1.10.19

¶ Ley .XIX. Por que razon pueden consagrar la Eglesia que fuesse ya consagrada:

QVemada seyendo la Eglesia, o la mayor parte della: puedenla consagrar de cabo, maguer que ante fuesse ya consagrada. Esso mismo seria, si fuesse derribada toda de fondon, e la fiziessen otra vez, o si fuessen las paredes todas descortezadas, o la mayor parte dellas, o si fuesse dubda que non era consagrada: assi que non se pudiesse prouar por testigos, ni por escriptura, ni por otras señales ciertas. E si algun Obispo hereje la consagrasse non guardando la forma que manda santa Eglesia, deuenla consagrar otra vez. E si alguna partida fincasse de la Eglesia vieja, e fiziessen las paredes de nueuo, e las ayuntassen todas en vno non la deuen otra vez consagrar. E otrosi non ha de ser consagrada de cabo, si la derriban poco a poco, e la fuessen ansi labrando: o si todo el techo se derribasse, o quemasse, e fincassen las paredes sanas: mas deuenla reconciliar con agua bendita. diziendo y missa. E si el altar fuesse consagrado, e se derribasse la mesa, o alguno de los pies sobre que esta: o la mudassen a otro logar, o quebrasse alguna parte della, que la desfeasse mucho: puedenla otra vez consagrar. Pero las aras que consagran los obispos, bien las pueden lleuar e mudar de vn logar o otro, e non las deuen por esso de cabo consagrar: e otrosi despues que la Eglesia fuere consagrada, deuen los clerigos escreuir el dia en que la consagraron, e fazer cada año fiesta de aquella consagracion.

1.10.20

¶ Ley .XX. Por quales cosas deuen reconciliar la Eglesia.

REconciliada deue ser la Eglesia, por dos maldades que fazen los omes en ella que la ensuzian. La vna es, quando algun ome fiere a otro en ella, e cae y sangre. E la otra es, quando faze alguno adulterio, o fornicio en ella, yaziendo con alguna muger: onde quando alguna destas cosas fuere y fecha, non deuen y cantar missa, nin dezir horas, fasta que la reconcilien: que quiere tanto dezir, como alimpiarla de aquel mal que fizieron: e que la tornen al primer estado, en que ante era, quier sea el fecho manifiesto, o encubierto, e si la Eglesia fuere consagrada, puedela el Obispo reconciliar, con agua bendita, que el mismo ouiesse fecho: o otro Obispo ouiesse fecho, en que ouiesse vino, e sal: assi como lo deue auer, en la que fazen para consagrar las Eglesias: e esto non lo puede fazer otro clerigo de missa. Pero si non fuesse consagrada, bien la puede reconciliar clerigo de missa con agua bendita: porque non queden de dezir las horas, e esto puede fazer con mandado del Obispo. Otrosi, quando algun descomulgado soterrassen el en Cementerio, desque lo sopieren, deuenlo sacar ende, e reconciliar el cementerio, con el agua bendita, con que reconcilian la Eglesia, quando es menester. E por estas mismas razones han de reconciliar el cementerio: por que reconcilian la Eglesia.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.10.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4022 [fecha de acceso]