López 1555. 1.9.

1.9.0

¶ Titulo .IX. De las descomuniones, e suspensiones e del entredicho.

ADam fue el primero ome que fizo nuestro señor Dios, segun dize en el titulo que fabla de la santa trinidad. E en esto mismo se acuerdan los judios, e los moros. E por ende es, e sera siempre llamado padre de todos, porque el fue comienço del linaje de los omes. Mas por la enemiga, e el mal que fizo, en non temer a Dios, e salir de su mandamiento, cayo por ende en pecado, por que merescio perder su merced, e ser estrañado del, e echado del parayso. E esta fue la primera descomunion quanto a los omes. Ca fecha era ya la otra, quando nuestro señor echo los angeles del cielo, por la soberuia, e la traycion que fizieron, pensando de se ygualar con el, porque fueron fechos diablos, por la su maldad. Mas la piedad de Dios fue tan grande sobre el ome, que non quiso que se perdiesse del todo, porque lo auia fecho a su semejança, e lo fiziera mas noble que a las otras criaturas, e mostrole carrera porque lo perdonasse, e ouiesse su amor e estos son los sacramentos de santa eglesia, de que fablamos en el quarto titulo deste libro. Ca ellos sanan los omes de la enfermedad del pecado en que cayeron por la culpa de Adam, e de la otra en que cayeron despues aca, por la suya de si mismos. Assi como la buena melezina guaresce a los omes de las grandes enfermedades. Pero sin este consejo. ay otro que se faze con premia, que comoquier que primeramente pesa a los omes con el aduzelos despues a saluacion, si lo non desprecian, e esto es la descomunion que ponen por pena a los desobedientes, e a los que non quieren estar a mandamiento de santa eglesia, a que llaman en latin rebelles. Ca sin falla mucho les es menester a estos atales, que alguna premia les fiziessen, porque los refrenassen de sus maldades. Porque vno de los mayores yerros que el ome puede fazer, es despreciar el mandamiento de nuestro señor, e desmandarsele. E por ende, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los perlados, e de los otros clerigos, que pueden dar los sacramentos e santa Eglesia, porque se saluan todos los Christianos, conuiene dezir en este de la pena de descomunion. E primeramente dezimos que cosa es descomunion. E por que ha assi nome. E quantas maneras son della. E por que cosas caen los omes en descomunion solo por el fecho. E quien puede descomulgar. E a quien, e por que cosas, e en que manera lo deuen fazer. E que pena deuen auer los que descomulgan a otri tortizeramente. E quien puede absoluer de la excomunion. E en que manera. E en quantas manera non vale. E que pena deuen auer los que non quieren salir della. E otrosi los que se acompañan con los descomulgados. E como son descomulgados, los que dan ayuda a los enemigos de la fe catholica contra los Christianos.

1.9.1

¶ Ley .I. Que cosa es descomunion, e por que ha assi nome, e quantas manera son della.

DEscomunion es sentencia que estraña, e aparta al ome contra quien es dada a las vezes de los sacramentos de santa Eglesia, e a las vegadas de las compañas de los leales Christianos. E descomunion tanto quiere dezir, como descomunaleza que aparta, e estraña los Christianos de los bienes spirituales, que se fazen en santa eglesia. E son dos maneras de descomunion. La vna mayor que vieda al ome que non pueda entrar en la Eglesia, nin aya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se fazen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles Christianos. La otra es menor, que aparta a ome tan solamente de los sacramentos, que non aya parte en ellos, nin pueda dellos vsar.

1.9.2

¶ Ley .II. Por quantas maneras cae ome en la descomunion mayor solamente por el fecho.

DIez e seys cosas puso el derecho de santa eglesia, porque caen los omes en la mayor descomunion, luego que fazen alguna dellas. La primera es, si alguno cae en alguna heregia, de aquellas que dize en el titulo de los herejes, o si leuantasse otro de nueuo, o lo diesse la eglesia de Roma por hereje, o su obispo, o el cabildo, si vacasse la Eglesia, faziendolo con consejo de algun perlado su vezino, quando acaesciesse que fuesse menester. La segunda es, si alguno rescibe los herejes en su tierra, o en sus casas a sabiendas, o los defiende. La tercera es, si alguno dize que la eglesia de Roma non es cabeça de la fe, e non la quiere obesdescer. La quarta es, si alguno fiere o mete manos ayradas como non deue en clerigo, o en monje, o en otro ome, o muger de religion. La quinta es, si alguno que sea poderoso en algun lugar, que vee que quieren ferir algun clerigo, o religioso, e non lo defiende podiendolo o auiendolo a fazer de su oficio. La sexta es, quando algunos queman eglesias o las quebrantan, o las roban. La septima es, si alguno se llama Papa, non seyendo elegido a lo menos de las dos partes de los cardenales. E esto se entiende si no se quisiere dexar dello. La octaua es, si alguno falsa carta del apostolico, o si vsa della a sabiendas, auiendola otri falsada. La nouena es, si alguno da armas a los moros, o naues, o les ayuda en otra manera qualquier contra los Christianos. La decima es, si algun escolar, o maestro morare en casas logadas, e viene otro a fablar con el señor de las casas, e prometele el mas por ellas, por fazer estoruo, e mal a aquel que mora en ellas, e las tiene alquiladas. E esto no deue ningun maestro nin escolar fazer, sin licencia de aquel que las tiene, e esto se entiende fasta que se cumpla el plazo a que las logaron. Ca quien esto faze, es descomulgado. Pero esta es vna que dexaron apartada, que mando el Papa señaladamente guardar en el estudio de Bolonia. La onzena es, si algun monje, o canonigo reglar, o clerigo que sea de missa, o otro que aya dignidad, o personaje fue a escuelas para estudiar en fisica, o en leyes sin otorgamiento del Papa. La dozena es, quando las potestades, o los consules, o los regidores de algunas villas, o otros logares toman pechos de los clerigos contra derecho, o les mandan fazer cosas que les non conuienen, o tuellen a los perlados la jurisdicion, o los derechos que han en sus omes. Ca si estas cosas non emendaren fasta vn mes, despues que fueren amonestados, caen en esta descomunion, e tambien ellos, como los que los consejan, e les ayudan en ello. La trezena es, quando alguno faze guardar posturas, o establescimientos, o costunbres que son contrarias a las franquezas de las Eglesias. La catorzena es, que los poderosos, e los mayorales de las cibdades e de las villas, que fizieren tales establescimientos, e los que los consejaren, o los escriuieren, que son otrosi descomulgados. La quinzena, que los que judgaren por aquellas posturas, caen en descomunion. La sezena es, que los que escriuen concejeramente el juyzio que fuesse judgado por tales establescimientos, que son otrosi descomulgados.

1.9.3

¶ Ley .III. Quantas cosas son, e quales por que non son descomulgados los que meten manos ayradas en clerigo.

MAnos ayradas metiendo alguno en clerigo, o en ome, o en muger de religion para ferirlo, o para matarlo, o para prenderlo, cae en dos penas. La vna de descomunion. La otra, que ha de yr a Roma que lo absuelvan e comoquier que de suso es dicho, que todo ome que mete manos ayradas en clerigo o en religioso que es descomulgado por ello. Pero catorze razones y a, por que lo non seria el que lo fiziesse. E otrosi treze cosas son por que non auria de yr a Roma e las por que non seria descomulgado son estas. La primera es, si algun clerigo dexasse la corona, e andouiesse como lego. Ca el que lo firiesse, non sabiendo que era clerigo, non seria descomulgado. La segunda es, si alguno dexasse abito de clerigo, e anda con armas de lego, metiendose a fazer con ellas cosas desaguisadas. Ca este tal, despues que lo amonestasse su perlado, si non se quiere ende quitar, e despues lo firiere alguno, non es descomulgado maguer sepa que es clerigo. La tercera es, si algun clerigo es mayordomo, o despensero de lego, e le amonesta su perlado que lo non sea, si lo non quisiere dexar, e fallare que fizo engaño en aquello que touo en poder, si lo prendiere aquel su señor, non es descomulgado por ello, comoquier que algunos digan el contrario. La quarta razon es, si alguno firiere al clerigo, faziendo algun trebejo e non con saña. La quinta razon es, si algun maestro fiere algun discipulo suyo por razon de castigo, o de enseñamiento. La sexta razon es, si el clerigo quiere ferir a alguno, e lo firiere el otro luego a el por ampararse. La septima razon es, si falla a algun clerigo con su muger, o con su fija, o con su madre, o con su hermana: ca si lo firiere, non es descomulgado por ello. La octaua razon es, si quando el capiscol, o el chantre, o el vicario fiere alguno de los clerigos del coro, por razon de su oficio. Ca por tal ferida, non seria descomulgado. Esto mismo dezimos que seria del obispo: o del abad, o del prior, e aun de aquellos que lo fiziessen por mandado destos, por alguna razon derecha. Assi como quando algun clerigo fuesse fallado en algun yerro, e mandasse alguno destos sobredichos a otro clerigo, que le diesse disciplina, o si ouiesse fecho malfetria e dixesse alguno que touiesse la justicia por el Rey que gelo prendiesse. La nouena cosa es, si los mayorales de la eglesia, o los mas ancianos veen algunos de los moços del coro (que non sean subdiaconos) que embargassen las horas, e los firieren liuianamente para castigar que lo non fagan. La dezena es, si es su señor, e non es ordenado de orden sagrada, e lo faze por castigo. La onzena es, si el padre firiere a su fijo, o a otro qualquier que sea su criado o que sea a su compaña. La dozena es, si alguno firiere a su pariente por castigo, que sea otrosi de menores ordenes. La trezena es, si alguno fiere, o mata clerigo degradado, o dado al fuero de los legos. La catorzena es, si el clerigo se faze cauallero, o seglar, o se casa con muger biuda, o con dos virgines, o con otra que non fuesse virgen.

1.9.4

¶ Ley .IIII. Por quantas razones non deue yr a Roma el que firiere clerigo a ome, o muger de religion.

ROma es logar señalado, onde se va a absoluer el que mete manos ayradas en clerigo, o en monje o en muger de religion, segun dize en la ley ante desta. Esto es, porque alli fue martyrizado el cuerpo de sant Pedro e es el Papa ende apostolico, e Obispo, e vsa mas morar y que en otro logar. Pero si el Papa fuere en otro logar, alli deue absoluer al que cayere en tal descomunion porque el lo ha de absoluer. Ca esto non se entiende tan solamente por la cibdad de Roma. Mas por todo logar donde fuere la persona del Apostolico. Pero treze razones son, por que non deurian yr a su corte aunque cayessen en tal descomunion. La vna es, quando alguno esta enfermo, de manera que se teme de morir, e viene a penitencia, e lo absuelue el clerigo, pero si quando lo absoluio el clerigo, le fizo jurar que quando fuesse sano, que fuesse alla, deuelo fazer por complir la jura que fizo, mas non porque aya menester absolucion, e si despues non lo quisiere fazer, puedele descomulgar, por razon de la jura que fizo, e porque desprecio mandamiento de santa eglesia, mas non por el yerro que fizo de que fue absuelto. La segunda es, si ha enemigos mortales, por que no osa yr alla, temiendo que lo mataran. La tercera es, si era portero del Rey, o de otro señor, e lo firio por lo embargar que non entrasse, empero non desaguisadamente. La quarta es, si es enfermo por que non pueda yr. La quinta es, si es muy pobre. La sexta es, si es muy viejo, de manera que non podiesse sofrir el trabajo del camino. La septima es, quando algun ome de religion ouiesse ferido a otro su compañero, de guisa que non perdiesse miembro, o mucha sangre por ello. Ca estos non han por que yr alla. Ca sus mayorales les pueden absoluer, e esto es porque se non menoscabe el seruicio, que son tenudos de fazer a Dios. La octaua es, si es muger. La nouena es, si aquel que firio es ome que esta en poder ageno, assi como fijo sin edad, que este en poder de su padre, o de su guardador. La dezena es, si es ome poderoso, que biua muy viciosamente, de manera que se non atreuiesse a sofrir el trabajo del camino. Pero estos tales non los puede su perlado absoluer, si primero non lo faze saber al Papa, que mande qual penitencia les ponga. La onzena es, si la ferida es tan pequeña que se non tornasse en gran desonrra, nin saliesse sangre. La dozena razon es, si algun sieruo lo fiziesse a sabiendas, para auer achaque de yr alguna parte, porque non fiziesse algun seruicio a su señor, e el señor sin su culpa menoscabasse mucho, por la yda de aquel su sieruo. La trezena es, si vn religioso firiere a otro, o vna monja a otra. Ca todos estos pueden absoluer sus mayorales, si fuere sabidor de lo fazer, e si non deuese consejar con el obispo, en cuyo obispado fuere el monesterio. Pero ninguna muger religiosa, maguer sea perlada non puede absoluer. Ca nuestro señor Iesu Christo, non dio poder de absoluer a las mugeres, mas a los varones. Mas si acaesciesse que vn religioso firiesse a otro que non fuesse de su monesterio estonce deuen ayuntar los perlados de ambos los monesterios, e absoluerlos, fueras si fuesse la ferida muy desaguisada. Pero si alguno firiere a obispo, o abad, o a prior, o a otro clerigo seglar, deue yr a la corte de Roma, e absoluerse, porque non nazca ende escandalo.

1.9.5

¶ Ley .V. Quantas razones son de la descomunion menor, e que departimiento y a entre ellas.

DIze la segunda ley deste titulo, como son dos manneras de descomunion. La vna mayor, e la otra menor. E pues que en las leyes ante desta, es dicho de la mayor, que vieda al ome que non entre en la eglesia, nin aya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se fazen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles Christianos, assi como sobredicho es, conuiene que digamos de aqui adelante de la menor, que se departe en otras dos maneras. La vna que aparta los omes de los sacramentos de santa eglesia tan solamente. La otra de la compaña de los fieles Christianos, e non de los sacramentos, e la que aparta los omes de los sacramentos de santa eglesia, pueden caer en ella por dos razones, o por fazer contra algun derecho que la eglesia pone por pena, a aquellos que la despreciassen, assi como por fablar con los descomulgados de la mayor descomunion, o por acompañarse con ellos en otras cosas, en alguna de las maneras que dize en las leyes deste titulo, e porque gela pone su perlado, assi como si dixesse, quien tal cosa fiziere, o consejare, mandamos quel descomulguen, e que non entre en la eglesia. E esta que aparta al ome de los sacramentos de santa eglesia, entiendese desta manera, que non le deuen dar el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, nin bendiciones de casamiento, nin vncion, a su fin, si non fiziere penitencia, si la pudiere fazer, o si non mostrare señales, que se arrepiente de sus pecados. E la que aparta al ome de la compaña de los fieles Christianos es, como quando el Obispo defiende a alguno, quier sea clerigo, o lego, que non resciba paz en la eglesia, o el clerigo que non entre en cabildo, o que non este en el logar onde judgaren, fasta algun tiempo señalado. Por tal descomunion como esta, non aparta al ome de los sacramentos de sancta eglesia.

1.9.6

¶ Ley .VI. Quales cosas pueden fazer los clerigos descomulgados de la menor descomunion, e quales non.

CAyendo algun clerigo por qualquier manera en la menor descomunion, que non aparta al ome de los sacramentos de santa Eglesia. Assi como dicho es, non deue dezir las horas con los otros clerigos en la eglesia, nin deue dezir missa, ni dar los sacramentos, e si lo fiziere, peca mortalmente por ello, mas con todo esso non cae en irregularidad, pero cada vno de estos puede dezir las horas, estando apartado, rezandolas como quien faze oracion, e es tenudo de las dezir, por razon de la orden, e del beneficio que ha. Pero el que es descomulgado desta descomunion, bien se puede acertar con sus compañeros en fazer elecion, mas non pueden elegir a el, sabiendo que es descomulgado. E esto que dezimos que se puede acertar en elegir, se entiende, si cayo en la sentencia de descomunion, faziendo contra algun derecho que la pone por pena, a los que la despreciassen, segund que dize en la ley ante desta. Mas si el perlado, o otro alguno que lo pudiesse fazer lo descomulgasse, estonce non deue acertarse en elecion, nin puede ser elegido. E esto es porque mayor yerro faze, quien desprecia el mandamiento, de aquel que faze la ley, o que ha de judgar por ella, que el que yerra tan solamente contra ella misma. Pero tal descomulgado como este, bien puede demandar su derecho en juyzio, e ser personero, e bozero, e testigo, lo que non puede fazer, el que fuesse descomulgado de la mayor descomunion.

1.9.7

¶ Ley .VII. Quales perlados pueden descomulgar, e quales non.

DEscomulgar pueden los Obispos, e los otros perlados menores, e avn todos los otros que son elegidos derechamente, e confirmados para algunas dignidades, assi como Abades, o Priores. Pero ninguno dellos non puede descomulgar con solennidad, sinon los Obispos tan solamente, mas los perlados que son fechos por elecion de sus cabildos, non pueden descomulgar, assi como Arcediano, o Arcipreste, o Chantre, o Maestrescuela, o Thesorero, fueras ende si lo han de costumbre vsada por quarenta años, contando el tiempo de aquel que lo quiere vsar, e de los otros que fueron en su logar, ante que el. Pero esto se entiende, si lo vsaron todavia sin contradicion de otri. E santa Eglesia establescio tres reglas sobre la descomunion. La primera regla es, que ningun menor non puede descomulgar, nin absoluer a su mayoral. La segunda regla es, que qualquier que puede descomulgar, puede absoluer. La tercera regla es, que quien puede absoluer puede descomulgar. Pero cada vna destas reglas sobredichas, tiene sus contrariedades, ca comoquiera que dize en la primera regla, que menor non ha poder de descomulgar al mayor: pero puedelo fazer por vna manera E esto es, quando el mayor se mete so mano del menor, dandole poder en algun pleyto: ca estonce puedelo descomulgar, e absoluer, por razon de aquel fecho, e esto se entiende segun santa eglesia, si aquel en cuya mano se mete, tiene poder de judgar, como juez ordinario. La segunda regla ha dos contrariedades, ca si algun obispo, o otro qualquier que ha poder de judgar, denunciare alguno por descomulgado, por razon de eglesia que ouiesse quemado, o lo descomulgaron porque quemara miesses, o casas, comoquier que esto pueda fazer, non los puede soltar despues que los ha denunciado, o publicado por tales, sinon el apostolico, o quien el mandasse. La otra contrariedad es, si el Papa manda a alguno por su carta, que oya algun pleyto señalado. Ca en tal manera puede descomulgar a algunos de aquellos sobre que le da poder, e puedele otrosi absoluer fasta vn año, e si este fuere rebelde, que non quiera obedescer su mandamiento, de vn año adelante non lo puede absoluer el. La tercera regla, tiene vna contrariedad, e esta es, como quando acusassen a algun Obispo, delante de su Arçobispo, que auia fecho tal cosa, por que deuiesse perder el obispado, e el arçobispo fiziesse llamar todos los Obispos de su prouincia, que oyessen aquel pleyto con el, e despues que lo ouiesse oydo, fallassen que aquel Obispo non era en culpa de aquelllo que le acusauan, puedelo quitar de aquel pleyto. Mas si fallasse que era en culpa, non le puede poner pena en juyzio. Mas deuelo embiar a dezir al Papa que lo judgue.

1.9.8

¶ Ley .VIII. Como los perlados puede descomulgar a los de su juridicion, e non a los otros: sinon en casos ciertos.

SEntencia de descomunion puede el perlado poner mouiendose por alguna razon derecha a todo ome que sea de su señorio, a que llaman en latin iurisdictio, e si la pusiesse a otro non valdria. Ca ninguno non deue ser juzgado, ni apremiado, sinon por aquel que ha poder de lo judgar. E que esto se deue assi guardar, muestrase por lo que dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio, non passaras los terminos que fueron establescidos antiguamente por tus padres. Pero algunas cosas son señaladas en que el perlado puede poner sentencia, sobre otras personas, que non sean de su poder. Ca bien puede sentenciar, el que non fuere de su señorio, por razon de pecado, que fiziesse en la tierra que es de su señorio. E puedelo avn descomulgar en otras maneras, assi como en razon de emprestido, o de compra, o de vendida, o de empeñamiento, o de postura, e de auenencia, o de otro fecho de qual manera quier que sea, que fizo en su obispado, o por razon de alguna destas cosas que fizo en otro logar, e puso de lo complir alli. Pero esto se deue entender, fallandolo alli, do el ha poder de judgar. E avn lo puede fazer en otra manera. Ca si demandare ante el casa, o viña, o otra cosa, que sea rayz, seyendo en su juridicion, assi como de susodicho es, puedelo descomulgar si menester fuere, maguer sea morador fuera della, esso mesmo seria en las cosas muebles.

1.9.9

¶ Ley .IX. En que razones non puede el obispo, ni otro perlado descomulgar a los de su juridicion.

EMbargamientos han los perlados a las vezes, porque non pueden por qualquier dellos descomulgar a ninguno de su jurisdicion. E estos son en dos maneras, el vno es, que non puede poner sentencia de descomunion sobre ninguno de quantos en su obispado son mientra que el estouiere fuera del. Ca bien assi como non puede judgar fuera de su juridicion, otrosi non los puede descomulgar, fueras ende si alguno fiziesse tal pecado, por que meresciesse esta pena, e fuesse tan manifiesto que non ouiesse menester de se prouar. Ca este atal, si su obispo non ouiesse cuydado de castigarlo, el arçobispo en cuya prouinca fuere aquel obispado, deue amonestar al obispo, que lo castigue, e que le faga fazer enmienda de aquel pecado, e si el obispo non ouiere cuydado de castigarlo: el arçobispo deuelo amonestar, que se parta de aquel pecado, e si non lo quisiere fazer, puedelo estonce descomulgar maguer non sea en aquel obispado. Mas el Papa puede descomulgar al que fiziere porque, en qualquier obispado, maguer non sea el y. E la otra manera que los embarga es, que non puede descomulgar a ninguno de aquellos, a quien dio el Papa su priuillejo en el qual les otorgo, que los non pudiessen descomulgar, nin entredezir, nin vedar, fueras ende si los que ouiessen tal priuillejo, non quisiessen ayudar a los perlados, a complir aquellas cosas que son establescidas contra los herejes o si algunos priuillejados non quisiessen guardar el entredicho que el perlado pusiesse en la tierra generalmente. Ca por qualquier destas razones, o por otras semejantes dellas, pueden los sus perlados descomulgar, e non les valdria su priuillejo. Pero si tal priuillejo diesse el Papa a algun conuento de religiosos, valerles y a, e non ha poder de los descomulgar ningun perlado a ellos, nin a su monesterio, por el pecado, o por el yerro que en el monesterio fizieren, nin por pleyto de vendida, o de cambio, o de posturas que fiziessen de otra manera semejante destas, esto es, porque ellos han esta franqueza, por razon del logar. Mas si alguno dellos saliesse fuera del monesterio e touiesse algun prioradgo, o otro logar señalado, si fiziere tal pecado que merezca esta pena: bien lo puede descomulgar el perlado, en cuyo obispado fiziere aquel yerro, e non se puede defender por aquel priuillejo: fueras si el monesterio con todos los prioradgos, e con todas sus cosas, e con todas sus granjas fuesse franqueado, o el religioso que ouiesse fecho el yerro de fuera, fuesse tornado a aquel monesterio.

1.9.10

¶ Ley .X. Por quales cosas pueden los perlados descomulgar a los de su juridicion.

COntumacia es palabra de latin que quier tanto dezir en romance, como desobediencia, o desmandamiento, E es cosa por que los perlados de santa eglesia descomulgan los omes, e comoquier que las razones por que lo fazen, sean de muchas maneras, esta es la rayz de que nascen todas las otras. E desobedientes son los omes, assi como quando los emplazan los judgadores o los que tienen sus logares, que vengan a fazer derecho a los que se querellan dellos, e non quieren venir, o si embargan a los que los quieren emplazar, de manera que lo non pueden fazer, o si se asconden, o se van de la tierra, porque non les fallen. E otrosi son desobedientes, los que vienen al emplazamiento, e non quieren responder, o si comiençan a responder, e se van sin mandado ante del tiempo, e si el judgador da la sentencia contra ellos, e non quieren complir su mandamiento, o si non diessen los diezmos, e las primicias segun manda santa eglesia, o si algunos cayessen en perjuro, e non quisiessen fazer enmienda del pecado. Otrosi quando algunos furtassen, o robassen, o fiziessen algunos otros males que fuessen pecados mortales conoscidamente semejantes destos, o les fuesse prouado en juyzio, que los fizieran, non queriendo fazer enmienda dellos, puedenlos descomulgar. Mas si los peccados non fuessen manifiestos, nin aueriguados en juyzio non deuen poner sentencia de descomunion sobre aquellos que los ouiessen fecho, comoquier que puedan dezir generalmente, que quien tal fuerça, o tal yerro fizo, si non fiziere enmienda del, fasta el dia descomulgamoslo por ende. E por qualquier destas maneras sobredichas, que descomulgassen a alguno, seria descomulgado de la mayor descomunion, como dize en la segunda ley deste titulo.

1.9.11

¶ Ley .XI. Por quales razones puede descomulgar sin amonestacion, e como pueden descomulgar a los que tomaren las cosas por fuerça.

AMonestado deue ser aquel que quieren descomulgar, o vedar. Pero cosas ay en que non deue esto ser guardado: assi como quando emplazan a alguno, que venga a concilio, o fazer derecho de los que se querellan del e non viene, nin se embia a escusar: ca el que emplazan en tal manera, tanto vale como si lo amonestassen, e esto se entiende, si le emplazan tres vezes, o vna por todas, a que llaman en latin peremptoria, que quiere tanto dezir como plazo rematado. Otrosi pueden descomulgar sin amonestamiento, al que robasse manifiestamente lo ageno, si lo mandasse el perlado tornar, e non lo quisiesse fazer, o si le pusiesse plazo a que le diesse, e non lo quisiesse dar, o si algun clerigo fiziesse atan gran pecado, porque lo ouiessen a degradar, si despues non quisiesse fazer enmienda. E non tan solamente los perlados pueden descomulgar sin amonestacion, a los que roban lo ageno, e non lo quieren tornar: mas aun a qualesquier que les roban sus cosas, dellos mismos conoscidamente, esto pueden fazer: porque ellos non se pueden defender con otras armas, sinon con las sentencias spirituales. E si otro tuerto, o daño fiziesse algun ome al perlado en sus cosas, e non gelo quisiere enmendar, despues que lo ouiesse amonestado tres vezes, puedelo descomulgar, o vedar por ello. Ca si tenudo es ome de defender, o amparar a su vezino, con derecho: mucho mas lo deue fazer a ssi mismo.

1.9.12

¶ Ley .XII. En que manera deuen fazer los perlados quando quieren deuedar, o descomulgar alguno.

AMonestar deuen los perlados, o aquellos que tienen sus logares, a los que ouiessen a descomulgar, para guardar la forma que establescio santa eglesia, de como lo fiziessen. Ca el que lo ouiere de fazer: deue amonestar primeramente tres vezes, a aquel que ouiere de descomulgar, seyendo delante omes buenos, con quien lo prueue, si menester fuere: diziendo que faga enmienda, e se quite de aquello porque lo amonesta, e si non se quisiere enmendar: puedelo estonce descomulgar en esta manera, dando sentencia contra el por escripto, mostrando como lo amonesto, assi como deuia: e por que razon lo descomulga: e si aquel contra quien da la sentencia, le demandasse traslado de aquella carta, por que lo descomulgo: deuengelo luego dar, o al mas tardar fasta vn mes e si aquel a quien demandare el traslado non gelo quisiere dar: deue fazer ende carta publica, que sea firmada con testigos, o sellada con sello conoscido: que deua valer, porque lo pueda prouar, que gelo demando e a este sello llaman en latin authentico, que quiere tanto dezir, como sello de ome que lo meresce auer por razon de el logar que tiene, e esta manera touo por bien santa eglesia, que fuesse guardada en la sentencia de descomunion. E esto mismo mando que guardassen en las otras sentencias assi como quando ouiessen alguna tierra, o villa, o eglesia a entredezir, o algun clerigo de vedar de beneficio, e de oficio.

1.9.13

¶ Ley .XIII. Quien puede fazer la descomulgacion que llaman solenne, e en que manera deue ser fecha.

EStremada manera ay para descomulgar con solennidad que pertenesce a los obispos, tan solamente, e non a los otros perlados menores. Esta se faze desta guisa, el obispo que ouiere a dar esta sentencia, deue auer consigo doze clerigos missacantanos, que tengan cada vno dellos en la mano sendas candelas encendidas, e deuen tañer las campanas, e estonce deue de dezir el obispo, como descomulga a algun ome, o muger, nombrando qualquier dellos por su nome, faziendo saber a todos los que y estouieren, por que razon lo faze diziendo assi que lo echa fuera del seno de santa eglesia, e lo aparta de todos los bienes que se fazen en ella. E quando esto ouiere dicho, deue tomar vna candela, e echarla en tierra, e amatarla con los pies, o en el agua segun acostumbran en algunas eglesias. Esso mismo deuen fazer los otros clerigos, que las candelas touieren encendidas en las manos. E estonce deue dezir el obispo, que assi sea muerta su alma de aquel que descomulga, como mueren aquellas candelas, si non fiziere emienda a santa eglesia, de aquello por que lo echan della. E por desprecio de aquel, non deue ninguno tomar aquellas candelas, para seruirse dellas, mas deuenlas alli dexar, por desechadas. E despues deuelo el obispo fazer saber con sus cartas, por todas las Eglesias de su obispado, quien es aquel a quien descomulgo assi, e por que razon lo fizo, e que se guarden de fablar, e de se aconpañar con el. E esta descomunion llama santa eglesia, anathema, que quiere tanto dezir, como espada del obispo, con que deue matar a los que fazen grandes pecados, e non se quieren enmendar.

1.9.14

¶ Ley .XIIII. Que departimiento ay entre el entredicho, e la suspension.

ENtredicho e suspension, son dos maneras de sentencia de menor descomulgamiento, que pone la eglesia a las vezes, por poner pena a los rebeldes. E entredicho tanto quiere dezir en latin, como vedamiento en romance, que pone por pena sobre los logares, en que fazen las cosas porque deuen ser entredichos. Assi como quando viedan la eglesia por los yerros que fazen sus parochianos e non quieren fazer emienda dellos, o quando entredizen todas las eglesias de la villa, por culpa del pueblo, que son rebeldes en alguna manera, e non se quieren emendar, o quando viedan toda vna tierra, o vn reyno, por culpa del señor della. E suspension tanto quiere dezir, como tener el ome colgado, e non lo dexar vsar de su oficio nin de su beneficio, non gelo tollendo del todo. E esta pena ponen sobre las personas de los homes, por los yerros que fazen cada vno dellos.

1.9.15

¶ Ley .XV. Quales sacramentos deuen dar en los logares entredichos, o quales non.

VEdar e entredezir pueden los perlados las eglesias, e los logares, por las razones que dizen las leyes ante desta, e touo por bien santa eglesia de mostrar, que daño se sigue a los omes por ser las eglesias entredichas, o los logares. E es este que en ninguna Eglesia que sea vedada, no deuen tañer campanas, nin dezir las horas, nin soterrar los muertos, nin dar los sacramentos a ninguno de los parrochianos dellas, fueras ende el baptismo que non deuen toller a ninguno, e la penitencia, e la comunion, que deuen dar a los enfermos e avn a los que fueren sanos pueden confessar, quando tomassen la cruz para yr contra los enemigos de la fe, quier fuessen de aquellos logares mismos, o de otros. Esso mismo pueden fazer a todos los pelegrinos, que passaren por aquellas tierras. E esto les otorgo santa eglesia, por honrra de nuestro señor Iesu Christo que fue puesto en la cruz.

1.9.16

¶ Ley .XVI. Que pueden fazer los clerigos en los logares entredichos.

GEneral seyendo el deuiedo, sobre alguna tierra, o villa, o sobre todo vn reyno comoquier que dize en la ley ante desta, que non deuen soterrar a ninguno, touo por bien santa eglesia, que los clerigos que muriessen en el tiempo de deuiedo, aquellos que guardassen bien la sentencia, que los soterrassen en el cementerio, pero deuenlo fazer callando, non tañendo campanas, nin faziendo las otras cosas, de honrra que fazen a los muertos, quando los sotierran en los logares do non son vedadas las eglesias. E otrosi otorgo santa eglesia, que en las eglesias cathedrales, o conuentuales, podiessen dezir las horas, dos, o tres en vno, e que las dixessen baxamente que las non pudiessen oyr de fuera, seyendo las puertas cerradas, e que non tañiessen campanas, e que echassen de la eglesia ante que las dixessen a todos los vedados, e descomulgados que y fuessen.

1.9.17

¶ Ley .XVII. En quantas maneras ponen sentencias de suspension los perlados, e que cosas non deuen fazer mientra, que estuuieren en ellas.

SVspension ponen los perlados por pena, sobre los omes por los yerros que fazen cada vno dellos, segund dize en la tercera ley ante desta. E esta sentencia ponen de muchas maneras. Ca a las vegadas cae esta suspension sobre los obispos, tambien como sobre los otros clerigos, vedandolos de oficio, e a las vegadas de beneficio, e de jurisdicion, segun los yerros que fazen, e avn viedanles por mayor pena, tambien a ellos, como a los legos que non entren en la eglesia. E si fuere obispo, aquel a quien vedaron de oficio, non deue dezir las horas publicamente, como ante, nin consagrar, nin confirmar, nin dar ordenes, nin puede fazer ninguna otra cosa, de aquelllas que pertenescen fazer de su oficio, por razon de la orden que ha. Pero bien puede vsar de su juridicion. Assi como dar los beneficios, e descomulgar, e vedar, e judgar los pleytos, e todas las otras cosas que pertenescen por razon dello. Mas si fuesse vedado de la juridicion, e de oficio non puede fazer ninguna cosa de las sobredichas. Pero puede rescebir las rentas de la eglesia: fueras ende, si quando le viedan, le dizen señaladamente que las non tome, o lo vedassen de oficio, e de beneficio. Esso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escripto: ca los que son vedados de oficio, non se entiende que son de beneficio: fueras ende si en derecho fuesse escripto, quien tal pecado fiziere, sea vedado de oficio, e de beneficio: ca la pena non se estiende a mas de quanto dize la sentencia del derecho, o del perlado que la da. Pero si algunos de los perlados menores que han juridicion, fiziessen gran pecado, de aquellos que son llamados en latin enormes, que quiere tanto dezir, como muy desaguisados, e le vedasse algun perlado por el de oficio por toda via, entiendesse por esso, que le vieda de beneficio, comoquier que lo non diga señaladamente, quando le pone, el deuiedo. Mas si lo suspendiesse tan solamente de beneficio, estonce bien puede vsar de las cosas, que deue fazer por razon de su oficio, e si de la iurisdicion fuere vedado no deue vsar della mas puede vsar de su oficio, e tomar los beneficios, que deue auer por razon del. E si fuer priuado de oficio, e de beneficio, non deue vsar de ninguno dellos. E si le vedaren que non entre en la eglesia, bien puede vsar de todas las otras cosas, que deue fazer: fueras ende en aquellas cosas que non pueden ser fechas, sinon en ella. Pero seyendo vedado otro clerigo qualquier que non touiesse juridicion, si el perlado le vedasse tan solamente de oficio, non se entiende que lo es de beneficio, e si lo priuasse de beneficio non le vieda que non diga las horas, nin faga las otras cosas que deue fazer de su oficio, e si le vieda que non entre en la eglesia, non le tuelle que non pueda vsar de su oficio fuera della.

1.9.18

¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los que non guardan la sentencia del deuiedo.

PEna puso santa eglesia a los perlados tambien como a los otros clerigos, que por su atreuimiento desprecian la sentencia del entredicho, o de la suspension: non la queriendo guardar, e si fuere suspenso de oficio, e dixere las oras concejeramente, como ante, es irregular por ello: que quiere tanto dezir, como clerigo que es fuera de la derecha regla, que deuria tener. E esto es gran disfamamiento para non poder ser elegido para ninguna dignidad, nin puede vsar del beneficio, nin de oficio que ante auia, nin puede otrosi dispensar con el, otro ninguno, sinon el Papa. Esso mismo seria, si las dixesse en la eglesia que fuesse entredicha. E despues desto, deuele amonestar su perlado, que vaya a la corte de Roma, a fazer emienda del yerro que fizo, e si non lo quisiere fazer, puedelo descomulgar de la mayor descomunion: e si por esto non se quisiere emendar, deuelo deponer, e toller el beneficio que ouiere de santa Eglesia para siempre. E si avn por todo esto non quisiere fazer emienda de su yerro, estonce el perlado deuese querellar al Rey, o al señor de la tierra, que lo eche de su señorio, e el deuelo fazer E si algun monje, o calonje regular, dixesse las horas en la Eglesia entredicha: deue ser encerrado en otro monesterio mas fuerte, e de mas fuerte vida, para fazer penitencia del yerro que fizo. E esso mismo deue ser fecho a monja que esto fiziesse, e si otro ome lego, o muger que fuesse vedado de entrar en la eglesia, despreciando el deuiedo non lo quisiesse guardar, puedelo su perlado descomulgar por ello. E si non lo quisiere emendar, despues que lo amonestasse deue rogar al Rey, que lo apremie: assi como de susodicho es de los clerigos.

1.9.19

¶ Ley .XIX. Que ningunos non deuen fazer posturas, nin cartas con los perlados en desprecio de santa eglesia.

CAstigan los perlados con sentencias de deuiedo, o de entredicho, a los que son de su jurisdicion por los yerros que fazen quando non se quieren emendar dellos, e en logar de les pesar de mal que fizieron, e obedescer las sentencias de santa eglesia, tornanse desuergonçadamente, en manera de soberuia contra los perlados que las dieron, e quierense ygualar con ellos, faziendo entre si posturas, o cotos en desprecio de los perlados, como por vengança de lo que les fizieron. E esto fazen como en manera de descomunion, e viedan a ellos, e a sus homes, que non compren, nin vendan en sus villas, nin cuegan en sus fornos, nin muelan en sus molinos, nin anden por sus plaças, nin vayan por agua de sus fuentes, nin a sus montes por leña, e viedanles otras cosas. E avn fazen otras posturas de muchas maneras, que son sin razon, e sin derecho. E tales cosas como estas que son desaguisadas, e de mal exemplo, non deuen ser fechas, ca los menores non se deuen alçar contra los mayores por las sentencias, o por los mandamientos que les fazen: fueras ende si lo fiziessen como manda el derecho, apelando, e alçandose de la sentencia, que dieren contra ellos, si se agrauiaren della, e esto mostro nuestro señor en la vieja ley, que era gran mal quando se abrio la tierra, e se soruio a Dathan, e Abiron: porque se alçaron contra Moysen, e Aaron, que eran mayorales, e judgauan el pueblo de los judios: non queriendo obedescer su mandamiento. Onde tiene por bien santa Eglesia, e defiende, que ningunos non sean osados de fazer tales posturas contra sus perlados, e los que contra esto fizieren, pueden los descomulgar por ende.

1.9.20

¶ Ley .XX. En quantas maneras se da la sentencia de descomunion injustamente, e que pena deue auer el perlado que la pone.

TRisteza muy grande deuen auer los Perlados de santa Eglesia en sus coraçones, e los otros que tienen sus logares, quando han de descomulgar algunos Christianos: e si piedad, e dolor deuen auer dellos, quando los descomulgan con derecho: quanto mas lo deuen auer quando lo fazen injustamente. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, en quantas maneras es la sentencia non derecha: porque aquellos que la dan, o la tienen de dar, se sepan guardar della: e son tres. La primera, quando es dada contra la forma, que es establescida, segund dize de suso en la ley que comiença, Amonestar. La segunda es, quando aquella razon por que descomulgan, non es derecha, o atal, porque non lo deuan descomulgar. La tercera es, quando el que da la sentencia, lo faze con mala voluntad. E comoquier que la sentencia, que es dada tortizeramente, en alguna destas maneras, la deuen guardar por reuerencia de santa Eglesia, aquellos contra quien es puesta. Pero touieron por bien los santos padres, que non fincasse sin pena aquel que la diesse: e mandaron, que el que tal sentencia diesse, contra la primera manera, que de suso es dicha: que fuesse vedado, que non entrasse en la Eglesia a dezir las horas en ella por vn mes: e el mayoral de aquel que la dio, quando se querellasse aquel contra quien fue dada, que la podiesse luego toller sin alongamiento ninguno: e demas condenarlo en las costas, e en las despensas que fiziesse el querelloso, e en todos los otros daños que rescibiesse por esta razon. E avn puede demandar el querelloso delante su mayoral, que le faga enmienda de la sinrazon que le fizo, porque lo descomulgo, como non deuia. Otrosi, los que caen en la pena sobredicha de non entrar en la Eglesia por vn mes, deuese mucho guardar, que non entren en ella, fasta que el plazo sea passado: ca el que contra esto fiziesse, entrando en la Eglesia, o compliendo y su officio, assi como ante que fuesse puesta, caeria por ella en irregularidad, assi que otro ninguno non podria dispensar con el, sinon el Papa: fueras ende si fuesse obispo, o Perlado mayor: ca estos non caen en tal pena como esta: porque si cayessen en ella, non podrian fazer muchas cosas que son menester a los Christianos que deuen fazer de su officio: assi como quando ouiessen de consagrar la crisma, o dar el sacramento de la confirmacion: o ordenar los clerigos: o visitar las Eglesias, para fazer emendar los yerros que y fallassen fechos: o otras cosas semejantes destas, que non pertenescen de fazer a otri, sinon a los Obispos. Otrosi, touo por bien santa Eglesia, que si el Papa, o el legado, pusiesse sentencia alguna general, o suspension, diziendo assi: que el perlado, o otro clerigo que tal cosa fiziere, o non pagare tantos Marauedis, fasta tal dia, que sea vedado o suspenso, en qualquier destas cosas non se entiende, que el Obispo, nin otro perlado mayor sea vedado, o suspenso: fueras ende, si en la tal sentencia fuesse señaladamente fecha mencion de los nomes dellos. E la pena que touieron los santos padres que fuesse dada a los Perlados, que descomulgassen en la segunda manera tortizeramente a otro, non podiendo mostrar razon derecha, porque lo deuiessen fazer, es aquella misma que de suso es dicha: e puesta contra aquellos que yerran en la primera manera: fueras ende que non deuen ser vedados de entrar en la Eglesia por vn mes. Pero si alguno de los sobredichos mostrasse alguna escusa derecha: porque non deuiesse auer la pena, si lo prouare: o fuer manifiesto, deuele valer: assi como si mandasse a alguno que fuesse a amonestar al que descomulga, e diziendo que lo auia amonestado, diesse la sentencia contra el, pensando que le dezia verdad: ca poniendo ante si tal escusa, como esta: o otra semejante della, non caeria en la pena. Mas quando los perlados diessen sentencia de descomunion contra alguno, por mala voluntad, en la manera que de suso es dicho, mouiendose con saña, o con braueza, o con malquerencia, comoquiera que pena cierta non sea establescida en derecho sobre esto: pero peca mortalmente el que lo faze contra Dios, que conosce las voluntades de los omes buenas o malas: e les dara la pena en este mundo, e en el otro: assi como juez derechero, a quien non se encubre nada.

1.9.21

¶ Ley .XXI. Por qual razon non deue ninguno despreciar la sentencia de descomunion. que dieren contra el.

TOrtizeramente seyendo dada la sentencia de descomunion por alguna de las tres maneras, segund que dize en la ley ante desta: touo por bien santa Eglesia de Roma, que valiesse. E esto mando que fuesse toda via, porque fuesse mas recelada de los omes: e porque teniendo toda via la obediencia cresciesen en la fe por buenas obras. E tan gran fuerça tiene la sentencia de descomunion, que luego que es dada, liga lo que non fazen las otras sentencias. E esto es, en tal manera: ca maguer se alce despues della, aquel contra quien la dan, toda via finca ligado, fasta que sea absuelto: e tanbien es esto, non seyendo delante, nin sabiendolo: como si lo fuesse. Pero esta mejoria tiene el que non sabe quando lo descomulgan, que non cae en pena, maguer se acompañe con los omes, nin es irregular si es clerigo, avnque diga las horas como solia. E esto se entiende mientra que lo non sabe. Pero si descomulgan a alguno, non seyendo verdadera la razon: o el yerro por que dize el perlado que lo descomulga: comoquier que es descomulgado, quanto a la vista de los fieles Christianos, non lo es quanto a Dios. Esto se entiende, quando aquel contra quien es dada la sentencia, non la desprecia en su voluntad. E esso mismo es, de la sentencia de deuiedo tambien de las eglesias, e de los logares, como de las personas.

1.9.22

¶ Ley .XXII. Como los perlados pueden descomulgar, e pueden absoluer, sinon en casos ciertos.

ABsoluer puede de la descomunion todo perlado que puede descomulgar fueras ende por las dos razones que dize en la ley ante deste titulo, que comiença reglas pone el derecho. E esto se entiende tambien de los que el descomulgare, como de los otros, que descomulgan los otros perlados menores que son so el. Pero descomuniones ay que non puede otro ninguno toller, sinon el Papa, o quien lo el mandare señaladamente: e son seys maneras della. La primera es, si alguno mete manos ayradas en clerigo, o ome de religion, sinon por aquellas manera que son dichas de suso en las leyes, que fablan en esta razon. La segunda es, si alguno quemare eglesia, o otra casa religiosa, o miesses en campo, o en hera, o otra cosa qualquier, faziendolo a sabiendas por mal fazer. Pero en esto ay departimiento: ca el que quema eglesia, o otro logar religioso, es descomulgado tan solamente por el fecho mas el que quemasse a sabiendas alguna de las otras cosas sobredichas, non cae luego en descomunion por el fecho, mas puedenlo los perlados descomulgar. Pero despues que les ouieren fecho denunciar por descomulgados, tambien a los que quemaren las eglesias como a los otros, non les pueden ellos absoluer, nin otro ninguno, sinon el Papa o a quien lo el mandare: comoquier que lo pudiesse ante fazer, que los ouiessen denunciados por descomulgados. La tercera es, si alguno quebranta la eglesia: e lo denuncian por ello por descomulgado. La quarta es, si alguno se acompaña a sabiendas con los que descomulga el Papa. La quinta es, si alguno falsa carta del Papa. La sesta es, si alguno faze aquel pecado mismo, por que el apostolico descomulgo a otro por ello.

1.9.23

¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de legados, e que poder tiene cada vno dellos de absoluer, e de descomulgar.

LEgados llaman aquellos que embia el Papa de su corte: e estos son en tres maneras: e cada vno dellos, tiene poder de descomulgar, e de absoluer segund dize en esta ley. E los primeros dellos son los que embia el Papa, de aquellos que biuen con el: assi como los Cardenales que son parte de su cuerpo, e estos pueden absoluer a los que son descomulgados, porque metieron manos yradas en clerigo, o en otro ome, o muger de religion. E esto pueden fazer, tambien en yendo a aquellas prouincias donde los embia el Papa, como quando en ellas fueren: e avn quando se tornaren, fasta que lleguen a la corte: e pueden absoluer aquellos de aquella prouincia: o a los de las otras, dondequier que sean que vengan a ellos. La segunda manera de legados es, quando el papa embia a otros que non son Cardenales, a alguna prouincia, o a otro logar señalado estos atales non pueden absoluer a otros, sinon a los de aquellos logares donde los embian tan solamente, e en quanto estouieren y. Ca non pueden absoluer en yendo, nin en viniendo, como dize de suso de los otros: fueras ende si el Papa gelo mandasse fazer, o les diesse carta o priuilejo. La tercera manera de legados es, aquellos que lo son en razon de sus eglesias por preuilejo que han del Papa: e estos atales non pueden absoluer a los que son descomulgados: porque metieron manos yradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion: fueras ende si el Papa les diesse poder señaladamente, que lo fiziessen. Pero estos pueden oyr: e librar las querellas de sus prouincias. E avn puedense alçar a ellos en los juyzios, dexando en medio algunos de los judgadores, tanbien los Obispos, como los otros perlados menores.

1.9.24

¶ Ley .XXIIII. Como los perlados mayores pueden tirar las sentencias que pusieren los menores.

TOller non deue el obispo la sentencia de descomunion que pusiere el Dean, o el Arcediano: o alguno de los perlados menores de su obispado: fueras ende si lo fiziere desta guisa: faziendo primeramente enmienda aquel contra quien fuere puesta, del mal que fizo: por que lo descomulgo. E avn estonce deuelo fazer con sabiduria de aquel que lo descomulgo. Pero si le tolliere sera absuelto, comoquiera que lo non deua fazer. E esto por la mayoria que tiene sobre todos los de su obispado: e maguer que el obispo esto puede fazer, contra los perlados menores de su obispado, non se entiende que lo puede fazer el Arçobispo, contra los perlados de su prouincia. Ca los que descomulgare cada vn obispo en su obispado, non los puede absoluer el Arçobispo: e si lo fiziere, non vale, sinon en estos dos casos El vno es, si alguno se querella al Arçobispo que lo descomulgo su obispo: el otro, si dize que se alço a el porque lo descomulgara: ca por cada vna destas razones le puede absoluer el Arçobispo, si quisiere comoquier que mas guisado seria, si le embiasse a dezir a su obispo, que le absoluiesse el.

1.9.25

¶ Ley .XXV. Por que razones pueden los obispos, e los clerigos de missa absoluer los descomulgados que deuen yr al Apostolico.

ENemistad auiendo alguno de los que dizen en las leyes ante desta, que metiessen manos yradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion: o auiendo otro embargo derecho, porque non pudiesse yr al Papa, comoquier que es dicho, que non podria otro ninguno absoluer desta descomunion atales como estos, sinon el Papa, o algunos de aquellos a quien el otorgasse, que lo pudiessen fazer, segund dize en las leyes ante desta: con todo esso absoluerlos pueden avn sus Obispos, auiendo tal embargo, porque non podiessen ir a Roma. E avn non tan solamente los pueden ellos absoluer: mas avn los clerigos de missa a quien se confessassen. E esto que dize de los clerigos entiendese que lo pueden fazer quando los vieren a ora de muerte: ca en otra manera non podrian. E esto touo por bien santa Eglesia, porque los omes non cayessen en peligro de perder sus almas, non podiendo yr al Papa que los absoluiesse. Pero tambien los Obispos como los clerigos missacantanos que los ouiessen de absoluer, deuenles fazer prometer con jura, que luego que fueren libres de aquel embargo, por que non pudieron yr a Roma, que yran alla, e en este comedio, deuenles mandar que fagan enmienda del yerro que fizieron.

1.9.26

¶ Ley .XXVI. Como deuen absoluer a los que fueren descomulgados.

TIrada deue ser la sentencia de descomunion por los perlados. E la manera que establescio santa Eglesia para tollerla es esta: primeramente el perlado que quiere absoluer al descomulgado, deuele fazer jurar sobre los santos Euangelios, o en sus manos que estara a mandamiento de santa Eglesia: e despues que lo ouiere jurado, deuelo absoluer a la puerta de la Eglesia, diziendo assi: quel por el poder que tiene de sant Pedro, e sant Pablo que lo absuelue del ligamiento de la descomunion, en que cayo, por su desobediencia: e estonce deue rezar el Miserere mei Deus: e reconciliarlo: que quire tanto dezir, como tornarlo en su estado, firiendolo en las espaldas con piertegas, o con correas a cada verso que dixere del Psalmo, fasta que sea acabado, e des i dezir aquella oracion que dizen sobre los que reconcilian, echandole del agua bendita sobre la cabeça: e tomarlo por la mano diestra: e meterlo en la Eglesia. E esta manera de absoluer es comunal a todos los perlados: tambien a los mayores como a los menores, para reconciliar todos los descomulgados de la mayor descomunion: fueras ende aquellos contra quien fuesse dada la sentencia, que es llamada anathema: ca esta ha su manera apartada para tollerla con solenidad, segund dize en la ley primera que se sigue.

1.9.27

¶ Ley .XXVII. Como deuen absoluer a los que son descomulgados de la descomunion solenne que llaman anathema.

ANathema es llamada, la sentencia de descomunion, que dan los obispos contra los omes que fazen los grandes pecados, segund que de suso dicho es: e non quieren fazer enmienda dellos. E para toller esta y a su manera apartada: e es esta, que el que fuere descomulgado de tal manera, para ser absuelto, deue mostrar en si tres cosas. La primera, que se arrepienta del mal que fizo. La segunda, que pida merced con grand omildad que le perdonen. La tercera, que se obligue a fazer enmienda, e jurando que este a mandamiento de santa Eglesia: e quando esto ouiere fecho, el obispo que lo ouiere de absoluer, deue venir a la puerta de la Eglesia, e tener consigo doze clerigos missacantanos, e aquel que se ouiere de absoluer, deuese echar tendido en tierra ante el obispo pidiendo merced que le absuelua: e prometiendole que de alli en adelante non fara tal yerro: estonce lo deue absoluer e tomarlo por la mano, e meterlo en la Eglesia: dandole poder que se acompañe con los fieles Christianos: e deuen entrar los clerigos con el, e con todos los otros que y estuuieren, rezando los Psalmos penitenciales: e quando fueren acabados, deue dezir el obispo las oraciones que son establescidas en santa Eglesia, para esto: ca assi como esta descomunion ponen con gran solennidad, otrosi la deuen toller con ella.

1.9.28

¶ Ley .XXVIII. Como deuen absoluer, e reconciliar, e que cosas deuen mandar al descomulgado, que juro de estar a mandamiento de santa Eglesia.

REconciliar, nin absoluer non deuen los perlados a los descomulgados a menos de los fazer jurar primeramente, que esten a mandamiento de santa Eglesia, segund dize en la ley ante desta. E porque los yerros que los omes fazen: por que los descomulgan, son de muchas maneras: e ha departimiento entrellos: touo por bien santa Eglesia de departir, que es lo que deuen mandar los obispos, a los que se absueluen, para fazer enmienda, cada vno del yerro que fizo. E por ende mando, que el que fuesse descomulgado de la mayor descomunion en razon de los juyzios: assi como ser desobediente, non queriendo venir quando lo emplazan: o por alguna de las otras tres maneras, que dize en la ley deste titulo, que comiença Contumacia: o por otra cosa qualquier, que non fuesse prouada, nin manifiesta: que a este atal que le demandassen por la jura que fizo que estouiesse a complir derecho, dando fiadores o peños si los pudiere auer. Otrosi mando que si alguno fuesse descomulgado, por yerro manifiesto que ouiesse fecho: assi como por meter manos ayradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion, o otro semejante destos que le deue mandar, que fagan enmienda a aquel ome contra quien erro ante que lo absuelua: e avn mas, que prometa que nunca faga tal cosa: fueras ende, si lo fiziesse por alguna manera de aquellas, que le otorgan las leyes deste libro, que lo pueda fazer: assi como en defendiendose: o si lo fiziesse por mandado de su mayoral: o por alguna cosa derecha: o si touiesse tal logar, porque de su officio lo ouiesse a fazer.

1.9.29

¶ Ley .XXIX. Que tantas deuen ser las absoluciones, quantas fueron las descomuniones, e que non es absuelto el que gana la absolucion callada la verdad.

BEneficiado seyendo algun clerigo en muchos obispados, si fiziesse tales yerros, e en tantos logares, por que muchos perlados lo ouiessen a descomulgar, touo por bien santa Eglesia, que este atal, non podiesse ser absuelto a menos de lo absoluer cada vno de aquellos que lo descomulgaron: fueras ende si todos diessen su poder a vno que lo absoluiesse. Esso mismo seria, quando alguno fuesse descomulgado por muchas razones de vn perlado solo: ca maguer el mismo lo absoluiesse de alguna dellas, non se entiende que finca absuelto de todas las otras, que non nombro en la absolucion. E otrosi, touo por bien santa Eglesia, que si algun descomulgado ganasse absolucion, callando la verdad: e diziendo la mentira, que tal absolucion non deue valer. Esto seria, quando algun perlado descomulgasse a algun ome por muchos yerros, que ouiesse fecho: e aquel ome fuesse al Papa, o al otro mayoral de aquel que lo descomulgara: e ganasse absolucion, callando la verdad, e non diziendo todas las razones por que era descomulgado: ca en tal caso como este, o en otros semejantes del, non valdria la absolucion al que la assi ganasse.

1.9.30

¶ Ley .XXX. En quantos casos non vale la sentencia de descomunion que diessen contra alguno.

SEys maneras son, en que non vale sentencia de descomunion, nin touo por bien santa Eglesia, que ouiesse poder de ligar, a aquellos contra quien fuesse dada. La primera es, si la quisiessen dar contra alguno, e el entendiendo que lo fazian sin razon se alçasse derechamente ante que le descomulgassen. La segunda es, si el perlado descomulgasse a alguno, que non quiere fazer algun yerro que le mandaua fazer: assi como si le mandasse que non creyesse en Dios, o que cantasse missa por algun herege: o que non de a comer a su padre: o otra cosa semejante destas, que fuesse contra la fe: o que fiziesse pecado mortal. La tercera es, si el Arçobispo, o el Obispo, o el Arcediano, o el Arcipreste mandasse algun clerigo, que diesse mas procuracion de la que es establescida en derecho, e non gela queriendo dar, lo descomulgasse por ello. La quarta es, si alguno que non fuesse sabidor de derecho, teniendo que lo descomulgarian, dixesse que se metia so poder del Papa: ca si despues lo descomulgassen, non valdria la descomunion: maguer que se non alçasse de otra guisa. La quinta es, si el perlado descomulgasse alguno: e despues veyendo que se acompañauan otros con el los descomulgasse ante que los amonestasse. La sesta es, si el perlado, o el clerigo que diesse sentencia descomunion fuesse hereje, o descomulgado, o vedado de poder que ouiesse: ca ninguno destos non podria descomulgar, nin vedar a otri.

1.9.31

¶ Ley .XXXI. En que pena caen los que non guardassen la sentencia de descomunion.

YErro muy grande fazen, los que non guardan la sentencia de descomunion. E por ende touo por bien santa Eglesia que non fincassen sin pena: e mando que si algun lego la despreciasse, non la queriendo guardar: que mas tarde, e mas aduras le fuesse perdonada, que a otro: comoquier que la enmienda le puedan rescebir luego: e tiene santa Eglesia, que el que tal pecado faze, cae por ende en peligro de muerte mas ayna por el, o en los otros males que embargan al ome de muchas maneras. E si clerigo esto fiziesse, e vsasse de su officio, seria por ende irregular, e deue ser depuesto. Otra pena les puso la Eglesia, que si alguno fuesse descomulgado de su perlado: e el teniendo que lo auia descomulgado de tuerto, despreciasse la sentencia que solamente por el despreciamiento, cae en la descomunion. Otrosi, touo por bien santa Eglesia, que el que fuesse descomulgado en vna eglesia, que tambien lo esquiuassen en todas las otras, como en aquella que lo descomulgaron. Otrosi, puso por pena al clerigo que fuesse descomulgado con derecho, que non podiesse demandar las rentas del beneficio, que deuia auer, por aquel tiempo en que lo fuesse, nin podiesse ganar otro de nueuo, comoquier que la podria demandar, si fuesse vedado, non seyendo por grande yerro o non despreciando el deuiedo.

1.9.32

¶ Ley .XXXII. En que pena caen los que estan vn año en sentencia de descomunion.

REbellando alguno despues que fuesse descomulgado: de manera que non quisiesse salir de descomunion, deuen passar contra el, los perlados desta guisa: ca si lo fuere por razon de heregia, que sospechassen que auia en el: desde vn año passado, deuenlo dar por hereje: e si le descomulgassen por otra razon qualquier, si ouiere patronadgo en algun Eglesia: o otro derecho alguno: por que deuiesse rescebir della, pierdelo por todo aquel tiempo, que finca en descomunion, e si fuer ome honrrado, e non se quisiere enmendar, que los vasallos que ouiesse, que non lo obedesciessen mientra que fuesse descomulgado: nin le diessen los derechos que auian a dar, o fazer: e esto se entiende, de que passare vn año: e fuer amonestado de su perlado, e non quisiere salir de la descomunion.

1.9.33

¶ Ley .XXXIII. En que pena caen los que se aconpañan con los descomulgados de la mayor desmunion [sic].

COmunaleza non deuen auer los fieles Christianos, con aquellos que son descomulgados, de la mayor descomunion: e porque entendio santa Eglesia, que era cosa de que nascen muchos males, a los que se acompañan a ellos, defendiolo muy afincadamente, que lo non fiziessen, poniendoles pena por ello en esta manera: quel que ouiesse aparceria o comunaleza a sabiendas con el descomulgado, de la mayor descomunion, quier fuesse de la jurisdicion de aquel obispo que dio la sentencia: o de otro obispo: si lo fiziesse ayudandole e aconsejandole, o consintiendole que estouiesse en aquel pecado mismo, por que descomulgaron al otro, que cayesse en aquella misma descomunion. Otrosi, quando el perlado diesse sentencia, en esta manera diziendo: quel descomulga a fulano ome, por tal pecado que fiziera, e quantos fuessen consejadores e consentidores, o se acompañassen con el: touo por bien santa Eglesia, que todos quantos esto fiziessen, fuessen descomulgados de la mayor descomunion: fueras ende si aquel perlado mismo que ouiesse sentenciado, en alguna destas maneras sobredichas, se acompañasse despues con el: ca este atal non caeria en la mayor, mas en la menor descomunion. Mas los que se acompañassen, con el que non fuesse descomulgado desta manera, mas simplemente, como si dixesse el perlado: yo descomulgo a fulano por tal yerro que fizo: a estos atales puso por pena, que cayessen en la menor descomunion. Pero los que fablassen. o se acompañassen con estos, que cayessen en la menor descomunion, non serian por ende descomulgados.

1.9.34

¶ Ley .XXXIIII. En quantos casos se non deue ninguno acompañar con el descomulgado, e en quales lo puede fazer.

ACompañar, nin acomunalar non se deuen los fieles Christianos con los descomulgados, por el mal que les viene dellos, e por la pena en que caen, segund dize en la ley ante desta. E porque algunos dubdarian, quales cosas son en que lo non deuen fazer, touo por bien el derecho de santa Eglesia de las mostrar, e son estas: que les non deuen dar paz: nin fablarles. Nin deuen orar con ellos en ningun logar: nin comer: nin beuer. Nin los deuen acompañar en ninguna otra manera semejante destas. Pero algunas cosas ay en que lo pueden fazer por pro del descomulgado: assi como si le aconsejassen, porque saliesse de la descomunion: o fuesse por pro de aquel que le fablasse: assi como si le deuiesse algo el descomulgado, e gelo demandasse: o por razon del casamiento, que es entre el marido, e la muger: ca ha tan grande fuerça, que escusa a ella de la descomunion, si se acompaña con el marido: comoquier que non escusaria a el, si ella fuesse descomulgada: e esto es, porque el marido ha poder de apremiar a ella, que faga enmienda, e salga de la descomunion lo que ella non podria fazer a el. Otrosi, non serian descomulgados los fijos; e las fijas, que son en poder del padre, que fuesse descomulgado, maguer se acompañassen con el. Nin los seruientes de casa. Nin los labradores asoldados, que labrassen sus heredades. Nin los sieruos. Nin todos los otros que fuessen sus vasallos, non seyendo consejadores, o fazedores con el en aquel yerro: porque fuesse descomulgado, nin queriendo mas acompañarse con el, de quanto tiempo le auian de seruir, por razon de la soldada que tienen dellos, o otra manera. Pero non touo por bien santa Eglesia, que los padres, nin los señores se pudiessen escusar desta pena: si los fijos, o los vasallos cayessen en esta sentencia de descomunion: e se acompañassen con ellos Esto es, porque los padres a los fijos, e los señores a los vasallos, han poderio de los enseñar, e de los castigar, que se guarden de fazer tales yerros: porque los ayan a descomulgar: lo que ellos non podrian fazer a los padres: nin a los señores: e si lo non fiziessen, son en culpa. E por ende non se pueden escusar, que non cayan en la pena sobredicha, si se acompañan con ellos, seyendo descomulgados. Otrosi, los clerigos non se deuen acompañar con su Obispo descomulgado: fueras ende, si fuessen criados, o sus seruientes en casa: e avn el que se acompañare con el descomulgado, non sabiendo, que lo era, non cae en esta pena. Otra manera ay avn: por que non caeria ome en descomunion: maguer se acompañasse con los descomulmulgados [sic]. E esto seria, como si alguno ouiesse a passar por alguna tierra, en que morassen descomulgados, e non podiesse fallar compañia, nin posada, sinon con ellos. Nin otrosi, non defiende santa Eglesia, que non den limosna al descomulgado, si lo viessen en cuyta.

1.9.35

¶ Ley .XXXV. Que deuen fazer los clerigos, si algun descomulgado entra en la Eglesia, quando dixeren las horas.

COncejeramente seyendo alguno descomulgado de la mayor descomunion, non deue entrar en la Eglesia: e si lo fiziere quando dizen las horas, deuen los clerigos cessar de las dezir. E esto se entiende, tambien del oficio de la Missa como de las otras horas: fueras ende si el descomulgado entrasse en la eglesia, e fuesse el clerigo que dixesse la missa ya entrado en la sacra: ca enstonce [sic] non deuen quedar, fasta que aya consumido el cuerpo, e la sangre de nuestro Señor Iesu Christo: e esto es, porque tan santa cosa, e tan honrrada como esta, non deue ser dexada de acabar, despues que fue començada. E si por auentura por amonestamiento de los clerigos, non quisiesse salir e [sic] aquel logar, onde tal cosa acaesciere: fuere del Señorio de la Eglesia: deuenlo echar por fuerça della: e si lo non pudieren fazer, deuen llamar ayuda de los legos, para echarlo ende, o fazerlo saber al Señor de la tierra, que lo castigue, e lo viede. Mas si alguno entrasse en la Eglesia, que non sopiessen todos que era descomulgado concejeramente, los que lo supieren, deuenlo amonestar en poridad que salga della: diziendole que pecca mortalmente, porque lo faze seyendo descomulgado: e si non lo quisiere fazer, todos los de la Eglesia se deuen salir fuera tambien los clerigos como los legos. Pero esto deuen fazer de manera, que lo non descubran: ca ninguno non deue descubrir a su Christiano, el pecado que ouiesse fecho, seyendo encubierto: fueras ende si lo dixesse en tal logar, que le aprouechasse, e non le podiesse ende venir daño: e por esso se deuen estrañar de su compaña, en esta manera: porque aya verguença por ende, e faga enmienda del mal que fizo, porque salga mas ayna de la descomunion en que esta.

1.9.36

¶ Ley .XXXVI. Que cosas son vedadas a los que son descomulgados de la mayor descomunion.

DIziendo la missa, non deue entrar en la Eglesia, el que fuere descomulgado de la menor descomunion, en quanto la dixeren, comoquier que puede oyr las otras horas, e esto es, porque non deue auer parte en ninguno de los sacramentos: e si fuer clerigo, non deue dezir las horas con los otros, maguer las pueda oyr, como faria vno de los legos. Nin otrosi non le deuen dar ninguno de los sacramentos. Pero el que cayesse en la sentencia de la menor descomunion, despreciando, o acompañandose a sabiendas con los descomulgados, peca por ende mortalmente, de manera que lo pueden descomulgar de la mayor descomunion, si non se quisiere quitar de aquel yerro. Mas si cayesse en ella, acompañandose con algun descomulgado, non parando mientes en guardarse tambien como deuia, o le acaeciesse como a so ora que lo ouiesse aconpañar, por verguença que ouiesse del, non lo faziendo a sabiendas, ni por desprecio de la sentencia: este atal si fuere clerigo, puede dezir las horas con los otros, mas non deue cantar missa, nin oyrla. Nin dar ninguno de los sacramentos de la Eglesia. Nin recebirlos: pero si los diesse valdria, e esto es porque la fuerça del sacramento es tan grande: ca maguer en tal fecho como este lo diesse el clerigo que fuesse descomulgado, valdria a aquel que lo rescibiesse.

1.9.37

¶ Ley .XXXVII. Que pena merescen aquellos que acompañan a los que descomulga el papa, e en que manera deuen dezir las horas los que son vedados.

COnsentir non deuen los clerigos, que se acompañen con ellos, para dezir las horas, nin en otra manera ningun clerigo que fuesse descomulgado del Papa de la mayor descomunion: ca si lo rescibiessen en su compaña caerian por ende en descomunion, tanbien como el, e non les podria ninguno absoluer, sinon el Papa fueras ende si lo fiziesse otro por su mandado. E esto es, por la alteza, e por la mayoria que ha el Papa sobre los perlados. Otrosi los clerigos a quien vedassen sus perlados, non deuen dezir las horas en la eglesia con los otros, comoquier que las puedan dezir apartadamente, rezandolas como quien faze oracion. Esso mismo pueden fazer los que fueren descomulgados de la descomunion menor: ca las pueden dezir en la eglesia, segun que es dicho de los vedados. Mas el que fuesse de la mayor descomunion, non las deue dezir en la Eglesia en ninguna manera, maguer que las pueda dezir fuera rezandolas, assi como de suso es dicho.

1.9.38

¶ Ley .XXXVIII. De la pena que deuen auer los que ayudan en alguna manera a los enemigos de la fe contra los Christianos.

FAlsos Christianos llama santa Eglesia, a todos aquellos que dan ayuda, o consejo en alguna manera, a los enemigos de la fe, contra los Christianos, e avn a todos aquellos que les dan, o venden armas, o nauios, o galeas, o madera para ellos. E otrosi a los que la lleuan. E tan gran falsedad tiene santa eglesia que fazen, los que ayudan en alguna destas maneras sobredichas, o en otra semejante dellas: que por tal fecho solamente los da por descomulgados de la mayor descomunion assi como sobredicho es, maguer non los descomulgassen concejeramente. E manda que todos sus bienes destos atales, que los tomen luego que alguna destas cosas fizieren los señores de aquella tierra donde fueren moradores, e otorga demas desto que quienquier que los prenda, que sean sus sieruos, e que los puedan vender, e seruirse dellos, tambien como si fuessen moros. E si por auentura acaesciesse que alguno se fuesse para ellos para ayudarles contra los christianos, o diessen ayuda, o consejo a otros, que lo fiziessen: manda que quantos tan grande enemiga como esta fizieren, que non los sotierren nunca jamas en las sepulturas de la Eglesia, si ante que muriessen non fiziessen gran emienda ende a Dios, e a su señor natural, contra quien les dieron aquella ayuda. E si acaesciesse que algunos soterrassen y manda el derecho: que les saquen dende los huessos, muy deshonrradamente, como de ome que fizo tan grande traycion contra Dios, e contra sus Christianos, a quien deue ayudar, e non fazer estoruo. E comoquier que estos atales non tan solamente por el fecho, o por el consejo que dieron a los enemigos de la fe, sean descomulgados, mas manda santa Eglesia, que todos los domingos, e fiestas los denuncien concejeramente por descomulgados ante los fieles Christianos.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.9.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4018 [fecha de acceso]

López 1555. 1.8.

1.8.0

¶ Titulo .VIII. De los votos, e de las promissiones que los omes fazen a Dios e a los santos.

PRomission faziendo vn ome a otro de su voluntad, sobre cosa derecha e buena, tenudo es de la guardar, e si esto es en las promissiones que los omes fazen entre si, quanto mas en las que fazen a Dios. E pues que en el titulo ante deste se dixo complidamente, como deuen ser guardadas las promissiones, que los religiosos fazen, quando resciben la orden, conuiene demostrar en este de los votos, e de las promissiones, que los omes fazen a Dios, biuiendo en el siglo. Ca maguer esto non es religion, es cosa que se acuerda a ella. E mostraremos segun los santos mostraron, que quiere dezir voto. E quantas maneras son del. E quien lo puede fazer, o quien non. E quales votos se pueden redemir e cambiar, e quales non. E por quales razones se pueden redemir, o soltar los votos. E quien puede esto fazer.

1.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es voto, e quantas maneras son del.

VOto tanto quiere dezir, como promessa que ome faze a Dios, e estonce ha este nome verdaderamente, e deue ser guardado quando es fecho por algun bien que se torne a seruicio de Dios. Pero el que esto fiziere, deue ante pensar en ello, e non lo fazer arrebatadamente: mas el que lo fiziesse para algun mal, non es tenudo de lo guardar, segun que dixo sant Ysidro, que las malas promissiones non deuen ser guardadas. E el voto que es para bienfazer, se departe en dos maneras. El vno es de premia. E el otro es de voluntad. El de premia, es aquel que es tenudo de guardar todo Christiano, assi como la promission que cada vno faze por si, o la que fazen sus padrinos por el, quando rescibe el baptismo, que reniega del diablo, e de todos sus obras e promete de guardar la fe de nuestro señor Iesu Christo, e los mandamientos de la fe catholica, e por esta razon quando peca el ome despues del baptismo, doblassele la culpa, e esto es, porque faze pecado mortal, e porque quebranta el voto que prometio de guardar. Pero non le deuen dar penitencia como por dos pecados mortales, mas como por vno: porque fue acrescido en si por ayuntamiento del otro. E el prometimiento de voluntad, es el que ome faze de su grado, sobre alguna cosa que es buena a seruicio de Dios, e que non era tenudo de lo fazer, si non quisiesse, e sin esto se pudiera saluar, maguer non lo ouiesse fecho, assi como de biuir so regla, o de guardar castidad, o de ayunar, o de yr en romeria, o otra cosa semejante destas. E comoquier que saluarse pudiesse ome maguer non fiziesse tal voto como este: pero tenudo es de lo guardar, desque lo fiziere. Ca assi lo dixo Dauid en el psalterio: Prometed a Dios, e complid aquello que prometieredes, porque se da a entender, que comoquier que la primera palabra destas es como consejo: la segunda es premia. Pero muchas cosas deuen fazer los omes, de bien, maguer non sean falladas en los mandamientos de santa eglesia. Ca mas gradescidos deuen ser a los omes los seruicios que fizieren a Dios de su voluntad, que aquellos que son tenudos de fazer por premia.

1.8.2

¶ Ley .II. Que el voto de voluntad se faze en dos maneras.

SImple voto dizen en latin al prometimiento que ome faze a Dios en su poridad, e solenne es dicho aquel que se faze concejeramente ante muchos: o en mano de algun perlado, o sobre la cruz, o sobre el altar, o por carta: e esto se guarda tan solamente en el voto de castidad empero quanto a Dios, tan tenudo es ome de guardar el voto que faze en poridad, como el solenne: e tambien cae en pecado mortal, quien quebranta el vno como el otro: mas porque los omes se escandalizarian quando viessen que alguno quebrantaua el voto que ouiesse fecho concejeramente: por esso tuuo por bien santa eglesia, que ouiesse mayor fuerça este prometimiento que el simple. Ca si alguno ouiesse fecho en su voluntad voto simple, para entrar en orden, e casasse despues, valdria el casamiento, e si lo fiziesse solennemente non podria casar, e si se casasse non valdria el casamiento. E esto es, porque peca contra Dios, e contra las posturas de santa eglesia, e contra sus Christianos metiendolos en escandalo por su yerro.

1.8.3

¶ Ley .III. Quales pueden fazer voto, e quales non.

DAuid que fue Rey, e profeta dixo, que el voto quel ome faze, tenudo es de lo complir. Mas si alguno lo quisiesse canbiar en otro mayor, puedelo fazer: porque bien semeja que es voluntad de dios, de crecer toda via en el bien, onde non gelo puede vedar ninguno. Mas con todo esso personas y a que lo non pueden fazer sin licencia de los otros: assi como el obispo, que non puede fazer voto, para entrar en orden, sin mandado del apostolico. E otrosi el que non fuesse de edad, non puede fazer tal prometimiento a menos de mandado de su padre, o de su madre, o de su guardador. Nin el sieruo sin voluntad de su señor. Ni otrosi el marido, sin voluntad de su muger. Nin la muger sin otorgamiento del marido. Nin el monje para fazer mas aspera vida que los otros frayles de su monesterio, a menos de licencia de su Abad, e esto es, porque podria ende nascer escandalo a los otros.

1.8.4

¶ Ley .IIII. Quales votos se pueden redemir, o cambiar, e quales non.

DOs maneras son de votos, e a los vnos llaman de voluntad, e a los otros de premia segun de susodicho es: e todos los que son de voluntad se pueden canbiar e redemir por alguna razon justa fueras ende el voto que alguno fiziesse, para guardar castidad: ca este tal maguer es dellos, deue ser guardado por siempre, porque non se podria redemir, ni cambiar por otra cosa que tan buena fuesse. E que los votos que son de voluntad se pueden cambiar en mejor prueuase por la vieja ley, en que cambiauan vna cosa por otra: ca las primicias que auian a ofrescer, las redemian en otra manera, dando al por ellas, e pues que en los mandamientos de la ley, que les mandara Dios guardar, fazian esto, mucho mas lo deuen guardar los Christianos, en las promissiones que ellos fazen. Ca muy mas tenudo es el ome de guardar mandamiento de Dios, que las promissiones que fazen de voluntad. Mas el voto que es de premia, non lo pueden redemir, nin cambiar en ninguna cosa: assi como la promission que ome faze por si mismo en el baptismo, o sus padrinos por el, quando lo baptizan: ca tal promission como esta, non la puede el papa, nin otro ninguno mudar nin cambiar, porque seria contra la fe.

1.8.5

¶ Ley .V. Por que razones se pueden cambiar, e soltar los votos, e quien puede esto fazer.

ASmar deue el perlado, quando ouiere de mudar, o de cambiar el voto, que alguno ouiesse fecho, que ome es aquel q [sic] lo fizo, si es viejo, o flaco, o enfermo, o pobre, o rico e otrosi qual es la promission que fizo. E si fuere flaco, o viejo, e ouiesse fecho voto para yr en Iherusalen, ha de catar, si la flaqueza es atal que dure fasta algun tiempo, e estonce deuele alongar el plazo fasta aquella sazon, que entendiere que sera esforçado, para poder complir aquello que prometio. Mas si la enfermedad, o la flaqueza, o el embargo que ouiesse, fuesse atal que durasse por toda via, estonce puedenle mandar que redima el voto, contando quantas despensas auria de fazer para poder complir aquello que prometio, en yendo, e estando, e en viniendo, e todas estas cosas contadas, deuele mandar, segun su aluedrio, que aquellas despensas, que las embie con algun religioso, que las despenda en las cosas que fueren menester, para seruicio de aquella tierra santa, do el auia prometido de yr. E si por auentura el que fiziera el voto, para yr a Ierusalem non ouiesse ninguno destos embargos, non deue redemir, ni cambiar el prometimiento: fueras ende si fuesse tal ome que fuesse mucho menester, para assossegamiento, o para pro de la tierra: de manera que entendiesse que mejor era, e mas a seruicio de Dios, de fincar en ella, que de complir lo que auia prometido, o si fuesse tan pobre, que non pudiesse yr, sinon pediendo limosnas, e non ouiesse menester porque pudiesse ser prouechoso a la gente, que fuesse a seruicio de aquela tierra. E por estas razones, o por otras semejantes dellas: bien puede el Papa, o quien lo el mandasse señaladamente, soltar, o redemir el voto sobredicho. Pero si algun ome fuesse noble, e de buen consejo, e poderoso de lleuar gente consigo, e ouiesse fecho tal prometimiento maguer que fuesse flaco, o tal que non fuesse el prouechoso en fecho de armas, non le deue mudar, nin cambiar el voto: porque yendo alla, lo que el non podia fazer con sus manos, faria con buen consejo, e con su compaña. Mas los otros votos que los omes fiziessen para yr a Santiago, o a los otros santuarios: bien los pueden los obispos redemir, e soltar, seyendo embargados aquellos que los fizieron por algunas de las razones sobredichas.

1.8.6

¶ Ley .VI. Quales votos se pueden redemir segun quales fueren aquellos que los fizieron.

AYunos prometen algunos omes de fazer, o de non comer carne en dias señalados, o de se quitar de otros vicios del siglo, e despues que los han prometido, quierenlos redemir. E estonce el perlado que ha poder de fazer esto, deue catar la carga de aquel voto, e que ome es aquel que lo fizo, o que riqueza ha, e si fuere Rey, o otro ome poderoso, o rico, que aya prometido de ayunar los viernes a pan e agua, o de guardar abstinencia, e despues dixere que lo non puede complir, e que le mande cambiar: o redemir aquella promission, non abonda de mandar fazer tal cosa que pudiesse complir otro ome pobre: mas deuele mandar, que faga segun que el ome fuere, e la riqueza que ouiere.

1.8.7

¶ Ley .VII. Como non quebranta su voto quien lo muda en otro mayor.

QVebrantador de voto es aquel, que non cumple lo que promete, non lo redimiendo, o non lo cambiando por otra cosa, segun sobredicho es. Mas el que cambia en mejoria aquello que prometio, non le pueden assi llamar con derecho. E por ende todos los votos que los omes fazen de su voluntad, pueden ser cambiados en voto de religion. E esto es, porque sin dubda ninguna, tal prometimiento es mejor que otro: porque el tal ha de ser durable para en toda su vida, de aquel que lo fizo, e los otros pueden ser complidos en menos tiempo. E aun muestra santa Eglesia, que voto de voluntad se puede cambiar, o quebrantar en dos maneras. La vna, quando lo faze por mandado de su perlado, assi como dicho es en la ley ante desta. La otra es quando aquel que fizo el voto, puso y señaladamente condiciones, e esto seria como si dixesse alguno, yo prometo que si entrare en España, que vaya a Santiago, o si en Italia a Sant Pedro, e a Sant Pablo de Roma, o en Francia a Sant Dionis: o si alguno ouiesse su fijo enfermo, e fiziesse voto que si sanasse de aquella enfermedad que lo leuaria a Santa Maria de Rocamador, o a otro santuario. Onde qualquier que faga voto, en alguna destas maneras, o en otra qualquier semejante destas, si acaesciere que se le cumpla aquello porque lo fizo: tenudo es de fazer lo que prometio: e si le fallesciere, non ha porque lo complir, nin le diran por esso quebrantador de voto. Pero condiciones ay que se entienden con el voto, maguer non las nombre y señaladamente aquel que las faze, como si dixesse alguno: yo prometo de yr a Santiago: ca entiendese si biuiere, o lo pudiere fazer, e Dios quisiere, e estas condiciones atales, e las otras semejantes dellas, son llamadas generales.

1.8.8

¶ Ley .VIII. Quales votos non pueden guardar las mugeres contra voluntad de sus maridos.

PErsonas ciertas son que non pueden fazer voto, sin otorgamiento de otri segun que es dicho de suso. La vna dellas es, la muger que non lo puede fazer sin mandado de su marido. Pero en esto y a departimiento. Ca puede ser, que faria aquel voto ante del casamiento, o despues. E si lo fizo ante, non lo puede complir, si el marido non quisiere, fueras ende, si ouiesse fecho voto de castidad, en la solenne manera que dize en la setena ley ante desta. E si despues del casamiento lo fizo, podria ser que lo faria con otorgamiento de su marido, o non, e si lo fizo con mandamiento del, siempre ella es tenuda de guardarlo, quanto en ella fuere. Pero si el marido gelo defendiere, deuelo dexar, e aun si el marido gelo ouiesse otorgado, e despues gelo contrallase, tenuda es ella de obedescer al mandamiento de su marido: ca non peca en ello, comoquier que el faze peccado mortal, faziendo contra aquello que el le auia otorgado a su muger. Mas esta mejoria ha mas el marido que la muger: ca el puede fazer qual voto quisiere, e non lo deue dexar por ella. Pero voto de guardar castidad, o de entrar en orden, non lo puede fazer sin otorgamiento della, ni ella sin otorgamiento del. Mas con todo esso non puede el marido fazer voto de ayunar, o de non comer carne, o de fazer alguna abstinencia, o otra cosa que se tornasse en daño de su muger: porque cayesse en enfermedad, o en otra flaqueza, porque non ouiesse linaje della.

1.8.9

¶ Ley .IX. Qual voto puede prometer el marido sin la muger.

ROmeria ninguna non puede prometer el marido sin otorgamiento de la muger: nin la muger sin otorgamiento del marido, fueras ende yr a Ierusalem. Ca esta puede prometer el marido sin otorgamiento de la muger: porque es mas alta romeria que todas, comoquier que ella non la puede prometer sin mandado del marido. Pero el perlado deue amonestar a la muger, que le plega. E si le non pluguiere, e quisiere yr con el, deuela lleuar consigo el marido. E aun mas y a, que si alguno ouiesse prometido de yr a Ierusalem, e non lo compliesse en su vida, e fiziesse su testamento ante que finasse, e rogasse, o mandasse a alguno de sus fijos, que fuesse aquella romeria en su lugar, e si el tal fijo gelo otorgasse, tenudo es de lo complir, e tambien como si el mismo ouiesse fecho el voto, e si lo non quisiere otorgar, porque el ouiesse a redemir el voto, mandando de lo suyo cierto precio para ello, tenudos son sus herederos de lo pagar por el.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.8.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4013 [fecha de acceso]

López 1555. 1.7.

1.7.0

¶ Titulo .VII. De los Religiosos.

ASpera vida de fazer, e apartada de los otros omes, escogen algunos, porque creen, que por ella serviran a Dios, mas sin embargo. E porque las riquezas deste mundo, estorvan aquesto, tienen por mejor de lo dexar todo, e siguen aquello que dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio, que todos aquellos que dexan por el padre, o madre, o muger, o fijos, o los otros parientes, e todos los bienes temporales, que es dara ciento doble por ello, e demas vida que durara por siempre. E estos atales son llamados religiosos, porque cada vno dellos han reglas ciertas, porque han de biuir, segund el ordenamiento que ouieron de santa eglesia, en el comienço de su religion. E por ende son contados en la orden de la clerezia. E pues que en los dos titulos ante deste, auemos dicho de los perlados, e de los otros clerigos, conuiene aqui dezir destos religiosos. E mostrar primeramente quales son llamados religiosos, o reglares. E que es lo que deuen prometer, quando resciben la orden e la religion. E en que manera la deuen rescebir. E en cuyas manos deuen fazer la profession. E quanto tiempo deuen estar en prueua. E por que razon. E de que hedad deuen ser para rescebir la religion. E por que razones los pueden ende sacar, o salirse ellos della, e por quales non. E otrosi en que manera pueden passar de vna orden a otra. E como los que fueren casados pueden tomar habito de religion. E como deuen biuir cada vno dellos, para guardar su reglar.

1.7.1

¶ Ley .Primera. Quales son llamados reglares, e religiosos.

REglares son llamados, todos aquellos que dexan todas las cosas del siglo, e toman alguna regla de religion, para seruir a Dios, prometiendo de la guardar. E estos atales son dichos religiosos, que quiere tanto dezir, como omes ligados que se meten so obediencia de su mayoral. Assi como monjes, o calonjes de claustra, a que llaman reglares, o de otra orden qualquier que sea. Pero otros y a que biuen como religiosos, e non biuen so regla. Assi como aquellos que toman señal de orden, e moran en sus casas, e biuen de lo suyo. E estos atales maguer guardan regla en algunas cosas, non han tamañas franquezas, como los otros que biuen en sus monasterios, assi como adelante se muestra.

1.7.2

¶ Ley .II. Que cosas deuen prometer los que entran en orden de religion, e en que manera, e a quien deuen fazer la promission.

PRofession llaman al prometimiento que faze el que entra en orden de religion, quier sea varon, o muger, e el que esto fiziere, ha de prometer tres cosas. La primera non auer proprio. La segunda guardar castidad. La tercera de ser obediente al que fuere mayoral de aquel monesterio do biuiere. E assi son allegadas estas cosas al que toma la orden, que el papa non puede dispensar con el que las non guarde. E el prometimiento deuelo fazer por carta, porque si quisiere venir contra ello que se pueda prouar por ella. Ca tomando la orden, e faziendo y otro mayoral sobre si como en logar de Dios, pierde señorio de sus cosas, de guisa que non ha poderio dellas nin en si mismo. E esta profession hala de fazer en mano de aquel mayoral de aquella orden, quier sea abad, o prior. E si fuere monesterio de dueñas, la muger que quisiere entrar en el, deuelo fazer en mano del abadessa, o de la priora.

1.7.3

¶ Ley .III. Quanto tiempo deue estar en prueua el que entra en la orden de la religion, e por que razones, e con que vestidura.

EStar deue vn año en prueua, el que quisiere tomar orden de religion, e esto por dos razones. La vna, por ver si podra sufrir las asperezas, e las premias de aquella regla. La otra, porque sepan los que son en el monesterio, las costumbres del que quiere y entrar, si se pagaran del, o non e si ante del año quisiere de alli salir puedelo fazer, fueras ende si ouiesse fecho profession, en la manera que dize en la ley ante desta. Ca estonce non podria salir de la orden, ni el abad, o prior del monesterio non lo podria dende echar, porque a el plugo de fazer la profession, e a ellos de gela rescebir, e por esto non deuen los abades, nin los mayores de las ordenes rescebir profession de ninguno, ante del año de la prueua, maguer que valdria si la fiziesse, esto es, porque quando algunos entran en la orden, fazenlo con movimiento de saña, de algunas cosas que les acaescen, o por antojança, cuydando que la podrian sofrir, e despues quando van yendo, e estando y, camianse las voluntades, e arrepientense, de guisa que los vnos lo han de dexar, e los otros que fincan contra su voluntad, fazen en ella mala vida, e por ende non les deuen de tomar la profession ante del tiempo sobredicho. Otrosi el que entra en orden en algun monesterio, deue vestir el habito de aquella orden. Ca de otra manera, non podria bien prouar la aspereza de la orden, porque vna grande parte de la graueza, de la regla, es en las vestiduras.

1.7.4

¶ Ley .IIII. De que hedad deuen ser los que nueuamente entran en religion.

NOuicios llaman a los que nueuamente entran en alguna orden, e para esto ser firme los que esto fizieren, ha menester que el varon aya catorze años, o dende arriba, e la muger doze para rescebir la orden, e si ante de esta hedad sobredicha entrassen en ella, puedense salir si quisieren, maguer ouiessen fecho profession. E esto es porque non son de hedad para valer lo que fizieren. Mas si despues que llegaren, a esta hedad, fiziessen profession, o estouiessen y vn año despues de este tiempo, dende en adelante, non pueden ende salir, e si el padre, o la madre metieren a su fijo, o a su fija en orden, ante que aya hedad, non pueden salir ende, fasta que entren en quinze años. E estonce deuele preguntar el mayoral que ouiere en aquel monesterio, si quiere y fincar, o non, e si dixere de si, de alli adelante, non se puede arrepentir, nin salir de la orden, e si non le pluguiere de fincar, bien se puede tornar al siglo, e non le deuen fazer premia que tome la orden. Ca non le ternia pro, quanto al saluamiento del alma, seruir a Dios por fuerça.

1.7.5

¶ Ley .V. Quien puede sacar de la orden al que ay entra non auiendo hedad complida.

MOço, o moça que fuesse sin hedad, si entrasse en orden, sin plazer de su padre, bien lo puede el de alli sacar fasta vn año, desde que lo sopiere. E si non ouiere padre, puedelo sacar aquel que lo ouiere a guardar, fasta aquel tiempo, e si non ouiere guardador, puedele sacar su madre, maguer el non quiera, si lo tenia ella en su poder, quando entro en la orden. Mas si de hedad fuesse, non lo podria sacar dende ninguno, e si el monesterio en que entrasse fuesse tan lexos, que en este tiempo sobredicho non pudiesse alla llegar el padre, o el que lo ouiesse en guarda, deue auer mayor plazo para poderlo ende sacar, segun aquel logar fuere lueñe.

1.7.6

¶ Ley .VI. Como los señores pueden sacar los sieruos de la orden quando toman el habito de religion sin su mandado.

REligion tomando sieruo de alguno, puedelo su señor demandar, para tornarlo en seruidumbre, fasta tres años, despues que lo sopiere: e si fasta este tiempo non lo demandare: dende en adelante deue fincar en la orden por libre, e non lo puede demandar despues. Pero si aquellos que lo rescibieren en la orden, sabian que era sieruo, o no eran ciertos si era libre, o no, non le deuen dar el habito de la orden, fasta tres años: porque si su señor en este comedio viniere, e lo demandare que gelo puedan dar, con todas aquellas cosas que aduxo, faziendole primeramente prometer, que le non faga mal por esta razon: mas si ante del tiempo destos tres años le dieren el habito de la orden, deue fincar en la orden. Pero el monesterio es tenudo de pechar al señor, quanto valiere aquel sieruo: e esto es porque son en culpa, rescibiendole ante del tiempo que deuian: e si por auentura aquellos que los recibieron en la orden, dubdauan que non era libre, e quando gelo preguntaron, dixo que lo era, mintiendo o aduxo testigos falsos para prouarlo: e el señor prouare que es su sieruo, deuenle toller el habito, porque lo gano engañosamente, e echarlo de la orden, e tornarlo en seruidumbre en poder de su señor cuyo ante era, por la falsedad que fizo.

1.7.7

¶ Ley .VII. Por que razones puede salir de la orden el que y entrare, e por quales non.

SAlir puede de la orden ante del año complido, el que ay entrare, si non fiziere ante profession, segun dicho es de suso. Pero si ouo voluntad quando alli entro, de non biuir mas en el siglo, non puede despues tornar al siglo. Mas bien puede entrar en otra orden, que sea mas ligera de tener, si non se pago de la primera en que entro. Mas si su intencion non fue de se dexar del siglo del todo: e quiso entrar en la orden, para prouar, si la podria complir e sofrir, e si non, que se podiesse tornar como ante estaua, si non le pluguiere, bien se puede tornar al siglo, como ante estaua ante que cumpla el año: mas non deue biuir tan seglarmente como de primero, e aun para toller esta dubda, si ouo voluntad de ser en ella, o non, deuelo dezir en el comienço quando entra e si non lo fiziere assi: da a entender que lo fizo con voluntad de prouar la orden, e si non le pluguiesse, que se pudiesse tornar al siglo, e non deue ser apremiado para fincar en la orden: fueras ende si paresciessen algunas señales: por que ciertamente pudiessen sospechar, que lo fizo con intencion de non biuir mas en el siglo: assi como si quando entro en la orden, fizo su testamento e dio todos sus bienes a sus herederos: o fizo mandas e dio lo suyo a Eglesias, o a pobres, o si en aquel monesterio en que entro, auia departimiento entre el habito de los nouicios, e los otros que ayan fecho profession, e sabiendolo el, dexo el de los nouicios, e tomo el de los otros. Ca esse atal non se puede tornar al siglo, maguer non ouiesse estado vn año complido en prueua, nin ouiesse fecho profession. Otrosi el que entrasse en orden de religion e traxesse el habito della vn año cumplido gran señal es porque puedan sospechar contra el, que ouo voluntad de fincar y. E por ende le deuen apremiar, que faga profession, e que guarde la regla.

1.7.8

¶ Ley .VIII. Por que razones los que fueren en vna orden pueden passar a otra.

FVerte seyendo la orden e aspera: de manera que non se atreuiesse a sofrirla, aquel que entrasse en ella bien puede salir della si quisiere, e passar a otra mas ligera. Pero esto puede fazer, ante que faga profession e non despues. Mas si dexando la orden que auia tomado, con intencion de non tornar al siglo, tomasse despues muger, ante que se cambiasse a otra religion, non valdria tal casamiento, ni se puede escusar por el, de non entrar en alguna orden. Ca maguer el habito solo que tomo en la primera religion, non aya tan grande firmeza, para que le puedan apremiar, que finque en ella: pero porque consintio de non beuir mas al siglo, aquella voluntad que ouo, ha tanta fuerça, que le embarga que non puede despues casar: nin fincar al mundo.

1.7.9

¶ Ley .IX. Como de la orden mas franca pueden passar a otra mas fuerte.

FAze sofrir el amor de Dios a algunos religiosos mayores trabajos e lazerias de aquellas en que biuen, dandoles voluntad de passar a otras mas fuertes religiones que las suyas. Onde si Dios diesse a algunos tanta gracia, que esto cobdiciassen, bien lo pueden fazer. Pero deue dezir desta guisa primeramente a aquel perlado en cuyo monesterio biue, que le otorgue que pueda yr a otra orden mas aspera. E si por auentura non gelo quisiesse otorgar, bien se puede yr sin su otorgamiento a otra, que sea mas fuerte: ca a los que Dios guia en esta razon, non son tenudos de obedescer a sus perlados, pues que los embargan del seruicio de Dios. E non tan solamente pueden fazer esto los religiosos: mas avn los clerigos seglares, e non lo deuen dexar, maguer lo contradixessen, e lo embargassen sus perlados. Empero esta razon non valdria a los arçobispos, ni a los Obispos, nin a los otros perlados mayores. Ca si algunos dellos quisiessen entrar en orden, no lo podrian fazer, a menos de lo demandar al Apostolico mucho afincadamente, pidiendo merced que gelo otorgue, e si lo fiziessen sin su otorgamiento, non valdria.

1.7.10

¶ Ley .X. Como deuen fazer los clerigos seglares quando quisieren tomar orden de religion.

MVdarse queriendo algun clerigo de su Eglesia seglar, para fazer vida en otra que fuesse de religion, bien lo puede fazer: mas primeramente lo deue demandar a su obispo, que gelo otorgue: o al otro perlado menor, si lo ouiere en aquel logar, e si non gelo otorgare, bien lo puede fazer por si. Pero si alguno que fuesse de religion se quisiesse mudar de vn monesterio para otro, e aquel a que se quisiesse yr, fuesse de mas estrecha vida que el suyo: bien lo puede fazer demandando a su perlado primeramente que gelo otorgue. E si aquel monesterio fuesse egual en vida e en regla, como el suyo: bien puede passar a el, si el perlado lo sopiere e gelo consintiere. E si quisiere yr a monesterio de mas ligera orden de sofrir, que la suya, non lo puede fazer: fueras ende por dos razones. La vna es, quando alguno quiere biuir en orden, e entra en algun monesterio: ca si non se paga de biuir en aquella religion: bien se puede passar a otra mas ligera, ante que faga profession, segun dize de suso. La otra es, quando alguno que fuesse de religion, saliesse de su monesterio e andouiesse errado por el mundo, e despues desso conosciendo su yerro, quisiesse tornar a su orden, si en aquella tierra donde el andouiesse, non fallasse monesterio de aquella orden, nin de aquella religion en que solia biuir, nin otro que fuesse de mas estrecha regla: estonce bien puede biuir en otra, que sea mas ligera. Mas si en aquella tierra non ouiesse orden ninguna, puede beuir con los seglares, faziendo buena vida, e teniendo su regla lo mas que pudiere. E por esta razon, quando acaesciesse, pueden poner en los monesterios de religion clerigos seglares, non podiendo auer otros de otra orden, que y biuiessen, e fazer del monesterio eglesia seglar.

1.7.11

¶ Ley .XI. En que manera los legos que son casados pueden tomar habito de religion.

HAbito de religion pueden tomar los legos casados, si quisieren: pero el derecho de santa Eglesia faze en ello departimiento: ca aquel que quiere rescebir la orden, o lo faze con voluntad de su muger, o non. E si ella non lo otorga, siempre puede demandar que se torne a biuir con ella, e deuele apremiar el obispo de aquel logar que lo faga, fueras ende si ella ouiesse fecho adulterio, por que la podiesse el marido desechar, prouandogelo. E aun y a otro departimiento ansi como quando la muger otorga al marido que entre en orden: ca, o lo faze a miedo, o por premia, o de su grado. E si lo faze por premia puedelo otrosi demandar, como dicho es de suso, e si de su grado lo consintio, non lo puede sacar de la orden: ante touo por bien santa Eglesia, que si la muger seyendo moça, prometio de guardar castidad quando otorgo al marido que tomasse habito de religion, que el obispo de aquel logar, le podiesse fazer por premia que entrasse en orden: mas si esto non ouiesse prometido non la puede apremiar: ante deue el Obispo de su officio constreñir a su marido, que torne a beuir con ella. E si por auentura la muger fuesse tan vieja, que non pudiessen sospechar contra ella, que non guardasse castidad, bien puede fincar al siglo, e non la deuen apremiar que entre en religion. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que si el marido saliesse de la orden, e andouiesse errado por el siglo, que su muger lo podiesse demandar que biua con ella. maguer le ouiesse otorgado poder de entrar en orden: mas esto non podria fazer, si el marido fincasse en la religion.

1.7.12

¶ Ley .XII. De los que entran en orden sin otorgamiento de sus mugeres.

DEmandando alguna muger a su marido, si lo sacasse de la orden, por alguna de las razones que dize en la ley ante desta, si despues biuiendo en vno se muriesse ella, deuele amonestar su perlado que torne a la orden, e si non quisiere peca por ello. Empero la Eglesia non le deue apremiar que torne y por fuerça, esto porque la promission que fiziera, non fue complida como deuia, nin se pudo atar de llano a guardar castidad, por el embargo del casamiento en que estaua. Pero este atal non deue despues casar, e si despues casare, peca, porque passo contra aquello que prometio, e deue fazer penitencia por ello, comoquier que vale el casamiento. E si por auentura entrasse alguno en orden sin otorgamiento de su muger, e el seyendo en el monesterio, quisiesse ella entrar en Religion, puedelo fazer maguer que el lo contradiga. Mas si el saliesse del monesterio, e biuiessen en vno al siglo: non podria ella entrar despues en religion, a menos de gelo otorgar su marido.

1.7.13

¶ Ley .XIII. De los que se otorgan por marido e muger, e despues quiere entrar en orden alguno dellos ante que se ayunten.

OTorgandose algunos por marido e muger por palabras de presente: que quiere dezir, como cosa que se otorga e se faze luego, como si dixesse el ome a la muger: yo me otorgo por vuestro marido, e ella dixesse a el: otrosi yo me otorgo por vuestra muger, o otras palabras semejantes, comoquier que el tal casamiento sea firme, e deue valer. Pero si alguno dellos quisiere entrar en orden, ante que se ayunten, puedelo fazer maguer que el otro lo contradiga, e qualquier dellos que al siglo fincare, puede casar. E si alguno destos sobredichos: que dizen que quieren entrar en orden tardasse que lo non cumpliesse: deuele su obispo poner plazo a que entre, e si fasta aquel plazo non entrare, deuelo apremiar que de dos cosas faga la vna, o que entre en la orden, o que cumpla el casamiento. E si ninguna destas cosas non quisiere fazer, deuelo descomulgar, e esto porque semeja que lo faze a mala parte: porque se non cumpla el casamiento. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que si algun ome que fuesse casado, se fiziesse moro, o hereje, o de otra ley, e por esta razon departiesse la eglesia aquel casamiento, si despues desto se tornasse el a la fe, e su muger quisiesse mas entrar en orden, que beuir con el: puedelo fazer, maguer lo el contradiga. Pero si ella non entrasse en orden: puedela el demandar como a su muger, e deuela apremiar su perlado que biua con su marido.

1.7.14

¶ Ley .XIIII. En que manera deuen biuir los monjes, e que cosas han de guardar en la orden.

VIda santa e buena deuen fazer los monjes, e los otros religiosos: ca por esso dexan este mundo, e los sabores del. E por ende touo por bien santa Eglesia, de mostrar algunas cosas de las que han de guardar los monjes, señaladamente para fazer aspera vida, e son estas que non deuen vestir camisas de lino, nin han de auer proprio, e si alguno lo ouiere, deuelo luego dexar, e si non lo dexare despues que fuere amonestado, segun su regla, si gelo fallaren despues, deuengelo toller e meterlo en pro del monesterio, e echar a el fuera: e non le deuen rescebir jamas: fuera si fiziesse penitencia segun manda su regla. Mas si en su vida lo touiesse encubierto, e gelo fallassen a su muerte: deuen aquello que le fallaren soterrarlo con el, fuera del monesterio, en algun muladar, en señal que es perdido: ca assi lo fizo sant Gregorio en su tiempo, a un monje que tenia proprio: e por esta razon non deuen tomar los monjes ninguna cosa de ome del mundo. Pero si algo les quisiesse dar algun ome deuelo fazer saber a su abad, o a su prior, o al cellerizo que lo tomen si quisieren, e otrosi deuen guardar que non fablen en la Eglesia, nin en el refitorio: nin en el dormitorio: nin en la claustra: fueras ende en logares contados, e a horas ciertas, segund la costumbre de aquel monesterio en que biuen.

1.7.15

¶ Ley .XV. Quales monjes non deuen comer carne sinon en ciertos logares.

CArne non deuen comer los monjes en el refitorio, por ninguna guisa nin han de fazer, como solian a las vegadas auer por costumbre en algunos monesterios, que en los dias de las fiestas dexauan pocos en las claustras, e salia el conuento con el abad fuera del monesterio a comer carne e esto non deue ser: ca en los dias santos deuen guardar mayormente su regla, e non han de comer carne fuera del refitorio, sinon en el enfermeria. Pero quando el abad viere que la han algunos menester, puede a las vegadas llamar a los vnos, e a las vegadas a los otros, e lleuarlos a su camara e darles bien a comer. Otrosi los que fueren flacos, o enfermos, o que se ouieren de sangrar, o de tomar alguna melezina, non se deuen apartar en otras camaras, mas todos han de venir a la enfermeria, e alli les deuen dar lo que ouieren menester: tambien de carne, como de las otras cosas, que les fueren menester. Pero si algun monje fuere flaco, o ouiesse biuido en el siglo viciosamente, assi que non se touiesse por abondado, de los comeres de la orden, que diessen a los otros comunalmente, e el abad, o el prior le quisiessen fazer gracia de algun comer mejor: deuelo fazer primeramente traer antel al refitorio, onde estan comiendo, e non ante aquel monje, e estonce como en pitança, embiengelo: porque se pueda mejor sofrir, e esto deuen fazer de guisa que non nazca ende escandalo a los otros.

1.7.16

¶ Ley .XVI. Quales deuen ser los que pusieren por por [sic] mayorales en las ordenes, e que deuen fazer.

PRior tanto quiere dezir, como primero. Ca en el logar donde ay abad el es primero despues del, e mayoral de todos los otros e do non lo ay, a el tienen en logar del abad, e por ende conuiene que faga buenas obras, e que sea de buena vida e de buena fama, e de buena palabra, assi que por exemplo de sus costumbres, e de sus buenos castigos: pueda enseñar a sus frayles bien, e tollerlos del mal, auiendo amor de su orden, e sabiduria, para endereçar a los que erraren en ella, e dar conorte e ayuda, a los que la guardaren, e la touieren. Mas el abad que ha poder sobre todo el monesterio, a quien deuen obedescer e honrar, en todas las cosas derechas e justas, quanto mas pudieren: deue estar en conuento con sus frayles, poniendo grand femencia en guardar su monesterio, auiendo grand cuydado de lo mejorar, porque pueda dar a Dios buena cuenta de aquella abadia, que le fue dada. Pero si fuesse destruydor de la orden, e non ouiesse cuydado de la aliñar: pueden e deuenlo desponer, e demas ponerle pena, como manda su regla: porque non tan solamente ha de lazerar, por el mal que fizo. Mas aun por el mal que fizieron los otros, tomando mal exemplo del, e non los castigando como deuia. Otrosi tambien el abad como el prior, tales monjes deuen poner en los oficios del monesterio, que sean omes entendidos, e leales para recabdar las cosas de la orden, que les metieren en poder, e quando quisieren dar oficio e encomienda a alguno de su orden, non lo deuen fazer por siempre, mas por algun tiempo, segun touieren por guisado, e vieren que aprouecha en aquel lugar do le pusieren.

1.7.17

¶ Ley .XVII. Como los religiosos deuen venir a cabildo general, e que es lo que han y de fazer.

CAbildo tanto quiere dezir en latin como ayuntamiento de omes que biuen en vno ordenadamente, e por esta razon aquellos logares onde se ayuntan, tambien los vnos como los otros, los de las ordenes e los clerigos seglares para fablar e otorgar algunas cosas: son llamados assi. Pero cabildo general touo por bien santa eglesia, que aya en cada reyno, e en cada prouincia, e en tiempos señalados, segun lo manda la postura de cada vna orden, a que viniessen los abades, o los priores de los monesterios, en que non han abades, e esto manda sanea [sic] Eglesia, de manera que finquen saluos toda via, los derechos que han los obispos de aquellas tierras en algunos monesterios: porque non ordenen, nin fagan posturas porque se menoscaben, e a tal cabildo como este, deuen venir todos los mayorales de cada vna orden, non auiendo embargo derecho, porque non lo podiessen fazer. E deuense allegar en vno de los monesterios, aquel que entendieren que fuere mas guisado para ello, en comedio de aquella tierra, e ninguno non deue aduzir mas de seys bestias, e ocho omes. E porque en algunos logares: do nueuamente fiziessen este cabildo, por auentura los que y fuessen, non serian tan sabidores de lo fazer, touo por bien santa Eglesia. que llamassen dos abades de la orden de Cistel, los de mas acerca, que les diessen consejo, e los mostrassen como deuian fazerlo, e maguer la orden de gruniego, es mas anciana, porque los de Cistel vsaron mas de fazer este cabildo, e son ende mas sabidores: por esso touo por bien santa Eglesia que fuessen, y aquellos dos abades y que deuen escoger otros dos del cabildo, los que vieren mas suficientes para ello, que los ayuden a ordenar aquellas cosas, que y ouieren de fazer. E estos quatro han de ser mayorales: pero esto deue ser fecho de manera, que ninguno dellos non tome y poderio para entender, que de alli en adelante deue toda via ser mayoral: ante deue creer ciertamente, que le pueden toller cada que quisieren. E este cabildo han de fazer continuadamente tres dias, o mas, si vieren que es menester, segund que es la costumbre de la orden de Cistel: assi que ayan sus fablas cuerdamente e con grande femençia, para guardar e emendar la regla de su orden. E lo que alli fuere puesto, con otorgamiento de aquellos quatro, que sea guardado, e non lo pueda ninguno embargar contradiziendolo, o apelando, o poniendo alguna escusacion. E por estas cosas que han de fazer llaman a estos atales difinidores, porque ellos dan fin e acabamiento a aquellas cosas que alli son falladas, e alli deuen nombrar el monesterio, en que fagan el cabildo otro año, e todos los que alli vinieren, han de comer en vno, e pagar cada vno su parte en las despensas, segund que fuere su riqueza, e la compaña que traxiere. E si todos non cupieren en vnas casas, puedense partir por otras assi que sean muchos en vno.

1.7.18

¶ Ley .XVIII. Como los visitadores deuen ser escogidos en los cabildos, e en que manera deuen visitar los monesterios, despues que fueren elegidos.

VIsitadores deuen ser escogidos en los cabildos, que diximos en la ley ante desta, que se partan, e vayan ver los monesterios. E por esse [sic] los llaman assi: porque a su visitacion se han de endereçar, e de mejorar las cosas, que ellos fallaren mal paradas. E para eso fazer mejor, estando alli en vno allegados, deuen tomar omes buenos, e honestos e de buen recabdo, de los abades, o de los priores que y fueren: que vayan visitar en logar del Apostolico, por cada vna de las abadias de los monjes, e de las monjas que fueren en aquel reyno, o en aquella prouincia: que sepan como estan, e que vida fazen, e castiguen e emienden, lo que vieren que ha menester de castigar, e emendar, segun la regla de su orden. E si fallaren que algun abad, o prior de aquellos a quien visitan, fizo tal cosa, porque le ayan de quitar la abadia, o el prioradgo: deuenlo fazer saber al perlado mayor, en cuya jurisdiction fuere el monesterio, que le tuelga ende, e si non lo quisiere fazer, los visitadores deuenlo embiar dezir al Apostolico. E en esta manera misma touo por bien santa Eglesia, que fiziessen su cabildo los calonjes reglares, e las cosas que en el pusiessen, que las guardassen firmemente, segund la su regla manda. E si alguna dubda acaesciesse, que se non pudiesse librar por estos visitadores, que lo fiziessen saber al Apostolico. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que los obispos se trabajassen de endereçar los monesterios, que fuessen en sus obispados, en tal manera, que quando los visitadores fuessen a ellos, que mas fallassen y cosas que alabassen, que non que emendassen: e mandoles que metiessen mientes, que los non agrauiassen en pechos, ni en otras cosas. Ca de tal manera quiere santa Eglesia, que sean guardados los derechos de los mayores, que los menores non resciban agrauio dellos, nin demas. E aun mando a todos los obispos e a todos los que fuessen mayorales en los cabildos, que si algunos omes poderosos, o otros qualesquier, les fiziessen daño en las personas, o en las cosas de los monesterios, e non lo quisiessen emendar, que ellos ouiessen poder de los apremiar por sentencia de santa eglesia, fasta que fiziessen emienda de los agrauios, e de los daños que ouiessen fecho. E esto touo por bien santa eglesia: porque las ordenes podiessen mas desembargadamente seruir a Dios.

1.7.19

¶ Ley .XIX. Que los visitadores pueden castigar e vedar los yerros que fallaren en los monesterios.

VIsitar deuen los monesterios, assi como dize la ley ante desta, aquellos que fueren escogidos para ello en el cabildo general, e quando lo ouieren de fazer, deuen preguntar, e saber primeramente, el estado de los monesterios, e de como guardan su regla, e han de emendar e castigar tambien en las cosas temporales, como en las spirituales, aquello que vieren que es menester: assi que los monjes que fallaren en culpa, que fagan a sus abades que les castiguen, e les pongan penitencia, segund anda la regla de sant Benito, e los establescimientos del apostolico, e non segund las malas costumbres que vsaron en algunos logares, e guardauanlas como regla. E quando los visitadores fallassen algunos monjes desobedientes e rebeldes, queriendo amparar los yerros que fazen: otorgales el apostolico sus vezes, para poder poner en ellos pena, segund los fallaren culpados, assi como manda su regla, e en esto non deuen catar persona de ninguno, nin perdonar a los rebeldes, por su porfia, o poder que ayan de amigos, que los non echen de los monesterios, si fuere menester. Ca maldad de vn ome faria a muchos errar, de aquellos con que ouiessen vida. E si por auentura non lo podiessen fazer sin escandalo, o sin grande daño, que entendiessen que les podiesse ende venir: deuenlo embiar a dezir al Apostolico, que ponga y consejo.

1.7.20

¶ Ley .XX. Como deuen fazer los visitadores contra los abades e contra los Priores que fallaren en yerro.

ABades ay, o priores en algunos monesterios, que non obedescen a otri sinon al Apostolico: e quando acaesciesse que estos atales non quisiessen castigar a ssi mismos, o a sus monjes, de los yerros en que fuessen fallados, segund dize su regla, o mandassen los visitadores: deuelos llamar el Cabildo, e afrentarles delante todos: poniendoles tal pena, que los otros tomen ende escarmiento, de manera que ninguno non sea osado de fazer tal cosa. Mas si los visitadores fallassen, que algun abad de los que obedescen a los obispos, es sin recabdo, e non piensa bien de aliñar las cosas de su monesterio: deuelo dezir luego a su obispo de aquella tierra, que les de otro de aquella orden, que sea ome bueno e cuerdo, e que les ayude a gouernar el monesterio, fasta que fagan el cabildo general: e el obispo deuelo assi fazer. E si por auentura aquel perlado de aquel logar sobredicho, fuesse tan malo, que desgastasse, o echasse a mal las cosas del monesterio, o si ouiesse fecho otros yerros porque ouiesse de perder el abadia: desque los visitadores lo dixessen al obispo: deuelo dende tirar sin otro juyzio, e poner en su logar algun ome bueno, que aliñe lo del monesterio, fasta que fagan otro abad. E si el obispo non quisiere, o non touiere cuydado de lo fazer asi los visitadores, o los otros que fueron puestos por mayorales en el cabildo general: faganlo saber luego al Apostolico el yerro del obispo. Otrosi los Abades que non obedescen a otro sinon al Apostolico si ouieren fecho algunos males, porque deuan ser despuestos de las abadias, los visitadores, o los otros mayorales del cabildo general, deuen embiar omes buenos e sabidores al apostolico, que le sepan dezir los yerros que fizieron aquellos abades, e las otras cosas que les quisieren dezir, e a estos mensajeros deuenles dar todos los abades despensas, segun las riquezas de sus monesterios. E entre tanto que embian al apostolico a dezir los males, e los yerros que fizieron aquellos abades: deuenles vedar, que non se entremetan de las cosas de los monesterios, e pongan otros que sean buenos e leales para recaudarlos.

1.7.21

¶ Ley .XXI. Que deuen fazer los visitadores que fueren puestos de nueuo despues de los primeros.

NVeuos visitadores deuen poner, cada que fizieren cabildo general, e estos quando andouieren por la tierra visitando los monesterios, deuen preguntar e saber lo que fizieron los otros visitadores que fueron ante dellos, e lo que fallaren que fizieron de mas, o que dexaron de emendar deuenlo dezir en el otro cabildo general que viniere: porque alli les pongan pena delante todos, segun las culpas en que los fallaren. E esso mismo deuen fazer contra los abades, que ouiessen seydo mayorales del cabildo ante o despues que ouiesse otros puesto en sus logares e sopiessen los visitadores que auian fecho algunas cosas, de las que non deuian, e los yerros que fallassen dellos, que los dixessen al cabildo, e que les pusiessen pena, segun meresciessen. E demas desto establescido es en santa eglesia, que los abades e los monjes non rescibiessen en sus monesterios clerigos seglares, para darles y racion, en manera que touiessen que auian y boz, nin logar señalado en la claustra, nin en el cabildo, nin en el dormitorio, nin en el refitorio, non se boluiessen en estos logares con los monjes, teniendo que tenian y derecho con ellos: ca non es razon que en vn monesterio sean omes de dos habitos, nin de dos professiones. Mas deuense tener por contentos de los bienes que les fizieren en los monesterios, e seruirgelo lealmente, faziendo buena vida e honesta, e non les deuen tomar, nin demandar otra cosa por fuerça, de las temporales, nin de las spirituales, e si los visitadores fallassen que algunos destos clerigos fuessen de mala vida, o malfechores seyendo de los monesterios que obedescen a los obispos, deuengelo fazer saber que les tire los beneficios que ouieren, e si fueren de los otros monesterios, que non han otro mayoral sobre si, sinon el Papa: los visitadores, e los otros mayorales que son en el Cabildo general, gelos pueden toller todas estas cosas sobredichas se entienden, que deuen ser guardadas: non tan solamente en los monesterios que ay Abades: mas avn en los otros en que ay priores, por mayorales en logar de abades, e otrosi en los monesterios de las monjas, quanto a aquellas cosas que pertenescen a las abadessas, o a las monjas, para guarda de su orden. E otras cosas muchas ay que ponen, e vsan entre los religiosos, segund su regla, e sus costumbres buenas, que son tenudos de guardar, maguer non sean escritas en el derecho.

1.7.22

¶ Ley .XXII. Que los abades, nin los priores, nin los mayorales non deuen a ninguno rescebir en orden por precio, nin a pleyto que tenga alguna cosa apartada por suya.

PRecio non deuen tomar los abades, nin los priores, nin las abadessas, nin los otros mayorales de los monesterios, quier sea de varones, o de mugeres de aquellos que quisieren entrar en sus ordenes. Onde aquel que diere alguna cosa, porque lo resciban en la orden, demandandogelo alguno de aquellos del monesterio do ouiesse entrar, si ante fuesse sabido que lo ordenen: non le deuen dar ordenes sagradas, e demas deuenlo echar de aquel logar donde lo acogeron, e tornarle lo que auia dado, e embiarlo a otro monesterio, que sea de mas fuerte vida a el, e al otro que lo rescibio, quier sea de los mayores del monesterio, o de los otros. Otrosi non le deuen consentir, que aya alguna cosa que tenga apartadamente por suya, fuera si ouiesse oficio en el monesterio, porque lo pudiesse tener, e estonce sea con otorgamiento de su abad. E si por auentura fallaren que lo tiene de otra guisa, deuenle vedar que non comulgue con los otros al altar, e al que fallassen que lo touiesse a su muerte, e non lo confessasse, nin se arrepintiesse dello como deue: non han de cantar missa por el, nin soterrarlo entre los otros frayles, mas fuera del monesterio, segun dize de suso en este titulo, en la ley que comiença, vida santa.

1.7.23

¶ Ley .XXIII. Que los prioradgos nin las encomiendas non las deuen dar por precio, nin los priores que fueron elegidos de sus cabildos non los deuen tirar de aquellos logares sin derecha razon.

PRioradgos, nin granjas, nin otras cosas non deuen dar en encomienda a ninguno de la orden por precio que de, o prometa dar, e aquellos que lo dieren, o lo rescibieren en tal manera, sean echados del oficio de santa eglesia. Otrosi los priores que fueren elegidos de sus cabildos derechamente en las Eglesias conuentuales: e confirmados de sus mayorales, desque sus logares touieren, non los pueden dende toller sin causa manifiesta e derecha. E esto seria si echassen a mal las cosas que auian de ver de la orden, o si non guardassen castidad, o fiziessen otra cosa contra su regla, porque les pudiessen toller con derecho, o si algunos dellos fuessen omes buenos e prouechosos, e los quisiessen mudar de vn logar a otros mayores, e mas honrrados.

1.7.24

¶ Ley .XXIIII. Por que razones non deuen dexar en ningund logar vn religioso solo, nin ponerlo en Eglesia parrochial.

SOlo non deuen dexar morar a ningun religioso en villa, nin en castillo, nin ponerlo en eglesia parochial: mas deue estar en convento mayor. Pero si acaesciesse que lo ouiessen de poner en otro logar: ha de estar con otros frayles, e esto manda santa Eglesia, por conortarlo, e darle esfuerço, que pueda lidiar con el diablo, e con el mundo, e con la carne, que son enemigos del alma. Ca segun dixo Salomon en cuyta esta el que biue solo porque si cae en pecado, non ay quien le ayude a leuantar, para que salga del. E lo que dize en esta ley de los monjes, entiendesse otrosi de los otros religiosos, que assi lo deuen guardar e tener. E el abad e el perlado mayor, que estas cosas non guardasse con grande femencia, deuenle toller el abadia.

1.7.25

¶ Ley .XXV. Por quales razones los monjes pueden gouernar Eglesias parrochiales.

GOuernar pueden los monjes Eglesias parrochiales e aun auer cura de almas en en [sic] ellas, si fueren atales que puedan biuir en cada vna dellas dos monjes, o dende arriba. Mas si la eglesia fuesse tan pobre, en que non pudiesse biuir mas de vno, non lo deuen dexar solo, segun dize en la ley ante desta, e puedenlos y poner los obispos, con otorgamiento de sus mayorales, e esto se entiende, quando las eglesias donde los ponen, non pertenescen en todo en temporal e en lo spiritual a los monesterios, donde ellos son: porque non son todas suyas. Mas si las eglesias fuessen quitamente de los monesterios, con todos sus derechos: bien los pueden y poner sus mayorales, sin otorgamiento de los obispos: e los monjes que desta manera fuessen puestos en las eglesias parrochiales, pueden predicar en ellas e baptizar, e fazer todas las otras cosas, que pueden fazer los otros clerigos de missa seglares, en las eglesias que tienen.

1.7.26

¶ Ley .XXVI. Por quales razones los monjes pueden gouernar Eglesias parrochiales.

EGlesias parrochiales teniendo los clerigos, que fuessen religiosos segun dize en la ley ante desta: quitos son de tres cosas, que eran tenudos de guardar, biuiendo en sus monesterios, e son estas: que non deuen ayunar, nin tener silencio: nin velar en la manera que manda su regla: ca biuiendo en las eglesias seglares, non pueden estas cosas guardar, nin tener complidamente, por el seruicio que han de fazer en ellas: pero en las otras cosas non son quitos. Ca deuen vestir su habito, e guardar castidad, e non deuen auer proprio, e demas destas cosas, son tenudos de ser obedientes a sus abades: o a los mayores de sus ordenes: quando las eglesias son suyas quitamente en lo temporal e en lo spiritual, e a ellos han de dar cuenta de todas las cosas. Mas si el monesterio non ha en la eglesia sinon lo temporal: estonce deue dar razon al obispo de lo spiritual, e si non ouiesse ningun derecho el monesterio en la Eglesia, non es tenudo el monje de obedescer a su abad, nin a su mayoral en ninguna cosa: mas a el obispo, en cuyo obispado fuere, e non ha de dezir las oras como manda su regla, mas segun la costumbre de aquel obispado: ca tenudo es cada vno de guardar las buenas costumbres de aquel logar donde biuiere: porque non nazca escandalo, ni discordia entre el e los otros que y fueren: mas si lo fizieren a el obispo de alguna Eglesia: estonce non auria su abad, nin otro mayoral ningun poder sobre el, nin seria el tenudo de obedescerlo. Pero deue traer su habito, e guardar castidad, e non auer proprio, e es quito de las tres cosas que dize de suso en esta ley.

1.7.27

¶ Ley .XXVII. Quales cosas non deuen auer los frayles de Cistel.

CIstel, es vn monesterio donde lleua nome toda la orden que fizo sant Benito de los monjes blancos, e esta orden fue començada sobre muy gran pobreza. E por esta razon les fizo la eglesia de Roma muchas gracias, en darles priuillejos e franquezas: mas porque algunos dellos se tornaron despues a auer villas, e castillos, e Eglesias, e diezmos, e ofrendas e tomar fieldades, e omenajes de los vassallos que tienen heredades dellos: e tomaron logares de judgadores, para oyr los pleytos: e fazianse cogedores de los pechos, e de las otras rentas: touo por bien santa Eglesia, que se partiessen dello, e si non, que non les valiessen los priuillejos, nin las franquezas que les auian dado, por razon de la pobreza e de la aspera vida en que començaron la orden: ca derecho es e razon, que segun la vida e el fuero que ome escoge, que por aquel se judgue e biua. E otrosi touo por bien santa Eglesia, que si algunos monesterios, de otra orden qualquier se cambiassen a la orden de Cistel, e ouiessen villas e castillos e las otras cosas sobredichas: que son defendidas a esta orden, que las vendiessen e las cambiassen por heredades llanas, e biuiessen en aquella pobreza que ellos biuen.

1.7.28

¶ Ley .XXVIII. Que ningund religioso non puede aprender fisica, nin leyes.

FIsica, nin leyes non tuuo por bien santa eglesia, que aprendiesse ningun ome de religion. E esto les defendio, porque algunos y auia, que por tentacion del diablo, auian gana de dexar sus monesterios e de andar por el mundo, por fazer mas a su guisa, encubriendose por estas dos razones. Los vnos, que yuan a aprender fisica, porque podiessen mantener los frayles en salud, e guarescerlos quando enfermassen en sus monesterios, e los otros las leyes, porque pudiessen amparar las cosas de sus mismos logares, onde porque ellos querian fazer mal, en semejança de bien establescio santa eglesia, que sus perlados les defiendan, que non aprendan ningunos destos saberes, e si les demandassen licencia para yr a aprender, que non gela diessen por ninguna manera, e si algun religioso saliere del monesterio, con intencion de aprenderlo, despues que ouiere fecho profession solamente por el fecho mismo, es descomulgado el que lo fiziere, e el que fuere su mayoral, deuelo fazer saber al obispo en cuyo obispado fuere el monesterio, porque lo faga denunciar por tal. Esso mismo deuen fazer los obispos en cuyo obispado fuere a estudiar, o estouiere, e ellos son tenudos de lo complir.

1.7.29

¶ Ley .XXIX. Que pena meresce el monje que fuye descomulgado de su orden, e quisiere despues torna [sic] a ella.

DEscomulgado seyendo algun religioso, en la manera que dize en la ley ante desta: si se conuertiere conosciendo su peccado, e quisiere tornar al monesterio a fazer emienda del: deuele rescebir su perlado, e ponerle esta penitencia que sea postrimero de todos los frayles en el coro, e en el cabildo, e en el refitorio, e en todos los otros logares, e nunca deue ser elegido por mayoral de ninguna orden: fueras si fuesse por mandado del apostolico, e con tal como este, non puede otro dispensar sinon el, e por esto les puso santa Eglesia tan grande pena a estos atales: porque algunos dellos, pues que auian ocasion de salir al siglo, por razon del aprender alguna destas sciencias, biuian siempre en malas vidas andando irregulares. E nunca tornauan a los monesterios. E ninguno non deue creer, que les fue puesta esta pena a sinrazon: ca assi como los peces non pueden biuir sin agua: otrosi los religiosos, non pueden fazer buena vida fuera de la claustra: porque pierden la vida durable, e si los monjes quisiessen bien meter mientes en sus nomes por alli deuen de entender, que deuen despreciar las cosas temporales. Ca monje tanto quiere dezir en griego como guardador de si mismo, e en latin vno solo e triste, ca deue ser señero apartandose para rogar a Dios: e triste deue ser, callando, porque no yerre en fablar, trabajandose de complir lo que ha de fazer, segun manda su regla, e esto, porque es muerto quanto al mundo, e biuo quanto a Dios.

1.7.30

¶ Ley .XXX. En quales cosas acuerda la ley de los calonjes reglares con los monjes, en quales non.

ACuerda la vida de los calonjes reglares con la de los monjes en muchas cosas. Ca los vnos e los otros son tenudos de obedescer a sus mayorales, e non se pueden alçar dellos, quando los castigaren: fueras ende si les pusieren mayor pena que non merescieren, por el yerro que ouiessen fecho. E otrosi acuerdan, en que deuen guardar castidad, e ninguno dellos non puede auer proprio. Nin deuen salir de sus claustras, para yr a ninguna parte, sin licencia de sus perlados. E deuense allegar todos en vna casa a comer e otrosi a dormir, e non se apartar los vnos de los otros. E han de fazer sus cabildos, segun que es dicho de los monjes. E maguer que acuerdan en estas cosas, otras cosas y a que desacuerdan. Ca los calonjes reglares pueden morar solos, auiendo razon derecha porque lo fagan: lo que non pueden fazer los monjes. E otrosi ha departimiento entre los abitos e los comeres. Ca mas larga orden es e mas ligera de sofrir la de los calonjes que la de los monjes.

1.7.31

¶ Ley .XXXI. En que manera deuen pasar los obispos contra los religiosos que andan desobedientes fuera de sus ordenes.

GRanjas e encomiendas tienen los religiosos de los monesterios, por mandado de sus mayorales: e a las vezes ay algunos dellos, que por engaño del diablo en teniendolas, allegan auer de las rentas de aquellos logares, e desamparan sus monesterios, e andan desobedientes por el mundo, e por las cortes de los Reyes, e en las casas de los otros omes honrrados, e porque santa eglesia entendio de la maldad destos tales: que podrian nascer escandalos, de que vernian muchos yerros: tuuo por bien santa eglesia, que los obispos en cuyos obispados andouiessen desta manera, que los amonestassen que se tornassen a sus monesterios: e aquel auer que les fallassen, que lo metiessen en pro de aquellos logares onde lo tomaron, segun touieren por bien sus abades, o los mayorales que y ouiesse. E si por su amonestamiento non lo quisiessen, fazer, que los obispos lo embiassen a dezir a sus mayorales, que les apremiassen, de manera porque ouiessen de tornar a sus claustras, e si estos mayorales non los quisiessen apremiar desta forma, que los obispos los vieden de oficio e de beneficio, fasta que tornen a su orden.

1.7.32

¶ Ley .XXXII. En que manera deuen los abades e los priores castigar sus monjes.

FAllando los abades, o los priores, que sus monjes ayan fecho algunos yerros maguer sean pequeños puedenles castigar dandoles disciplinas, segun mandan sus reglas, con correas, o con piertegas, quier ayan orden sagrada o non. Pero deuense guardar, que quando ouieren a ferir algunos, auiendo fecho cosas porque lo meresciessen, que lo non fagan por desamor: mas por castigamiento, e esto deuen fazer por si mismos, o mandarlo a algunos de su orden que lo fagan. Ca si lo fiziessen por mal querencia, e non por razon de castigo segun que lo deuen fazer: caerian en sentencia de descomunion tambien los que lo mandassen, como los que lo fiziessen.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.7.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4009 [fecha de acceso]

López 1555. 1.6.

1.6.0

¶ Titulo .VI. De los clerigos, e de las cosas que les pertenesce fazer, e de las que les son vedadas.

NVeue ordenes de Angeles ordeno nuestro señor Dios, en la Eglesia celestial: e puso a cada vna dellas en su grado: e dio mayorias a los vnos sobre los otros: e pusoles nomes segund sus oficios: onde a semejança desto, ordenaron los santos padres en la Eglesia terrenal nueue ordenes de clerigos: e dieron a los vnos mayoria sobre los otros, e pusieronles nomes, segund aquello que han de fazer. E esto fue fecho por tres razones. La vna, porque assi como los Angeles loan a Dios siempre en los cielos, que a semejança desto loassen estos a Dios en la tierra. E la otra, porque fiziessen sus oficios mas ordenadamente, e mejor. La otra, porque auiendo y mayores e menores, conosciessen los menores a los mayores mejoria, e les fuessen obedientes, e ouiessen su bienfazer: e los mayores, que amassen a sus menores, seruiendose dellos, e amparandolos en su derecho. E a estos grados de ordenes llaman al primero Corona, e al segundo Hostiario: E al tercero, Lector, e al quarto, Exorcista: e al quinto, Acolito: e al sesto, Subdiacono: e al septimo, Diacono: e al octauo Preste: e el noueno Obispo. E avn touieron los santos padres, que era bien por otra razon, que estos grados fuessen en santa Eglesia, porque los omes ouiessen por ello ayuntamiento verdadero de amor, e de paz, e que durasse entre ellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los Obispos, e de los otros perlados mayores: conuiene aqui dezir de los otros clerigos menores, e mostrar por que han assi nome, e quantas maneras son dellos, e que es lo que deuen fazer, e guardar de su oficio: e quales non pueden rescebir esta orden de clerezia. E en qual manera deuen beuir, e ser honestos E que franqueza han los que la resciben, e por quales razones la pierden, e en que manera, e como deuen ser guardados e honrrados.

1.6.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir clerigo, e quien deue ser assi llamado

CLerigos tanto quiere dezir, como omes escogidos en suerte de Dios. E esto se muestra por dos maneras. La vna, porque ellos han de dezir las horas, e fazer todo el seruicio de Dios, segund es establescido en santa Eglesia. E la otra, porque se deuen tener por abundados, en beuir de aquella suerte que dan los Christianos a Dios, assi como diezmos, e primicias e ofrendas. E por ende todos aquellos que son ordenados de corona, o dende arriba son llamados clerigos comunalmente quier sean mayores o menores.

1.6.2

¶ Ley .II. Por que razon son llamados santos padres los que ordenaron el estado de santa Eglesia.

SAntos padres son llamados todos aquellos que fizieron el ordenamiento de santa Eglesia. E esto por dos razones. La vna, porque ellos fueron santos, en su vida, e en sus fechos. E la otra, porque fizieron ordenamientos santos. E padres los llaman, porque crian los Christianos spiritualmente, con el santo ordenamiento sobredicho: assi como los padres temporales crian sus fijos. E ellos fizieron departimiento entre los clerigos. Ca los vnos posieron en las eglesias cathedrales, e por mayores personas, por honrra de los logares que tienen, assi como Deanes, o Prebostes, o Priores, o Arcedianos: e aquellos a quien llaman en algunas Eglesias Chantres, e en otras, Capiscoles: e otros que dizen Tesoreros, o Sacristanes: e avn ay otros que llaman Maestrescuelas. E otros pusieron en las yglesias Colegiales, que non son obispados, en que ha otrosi personas, e canonigos en cada vna dellas, segun costumbre, que començaron vsar quando la fizieron de comienço. E avn sin todos estos otros clerigos y a que llaman parrochales, que han de auer vn mayoral en cada vna dellas, que aya la cura de las almas de aquellos que son sus parrochanos: e estos han vn mayoral, a quien llaman Arcipreste, que ha de auer muchas parrochas. Pero todos estos sobredichos, comoquier que sean en tantas maneras, o son Prestes, o Diaconos, o subdiaconos, o son de todos quatro grados, o de alguno dellos, o que han corona solamente: ca otro ninguno non puede ser beneficiado en santa Eglesia, sinon el que ouiere alguna destas ordenes.

1.6.3

¶ Ley .III. Que quiere dezir Dean, o Preboste, o Prior, o qual es el oficio dellos.

DEan es el primero persona e [sic], e el mayor en algunas eglesias cathedrales, afuera del obispo: e Decanus en latin tanto quier dezir como ome viejo e muy cano: ca bien assi como el ome que es cano, deue ser sesudo por derecho, e assossegado, e de buenas maneras. Otrosi lo deue ser el Dean entre los otros de la Eglesia, por honrra del logar que tiene. E avn Decanus en latin tanto quier dezir en nuestro lenguaje, como cabdillo de diez: e antiguamente quando las cathedrales eglesias eran pobres, partian en algunas dellas los clerigos a compañas, en que auia diez en cada compañia, e ponian vno por cabdillo de cada vna dellas, e llaman a este Dean. E porque el oficio del Dean es mas honrrado, e mayor que el de los otros, comunalmente en las mas eglesias (el obispo fuera) por ende deue ser mas honrrado en el coro, e en el cabildo: e deuenlo obedecer en las cosas que fueren guisadas e derechas. E el ha poderio de juzgar los de la eglesia, assi como juez ordinario, e puede vedar, e descomulgar a los que lo merescieren, e fazerles enmendar los yerros que ouiessen fecho. Empero este poderio que han los deanes sobre los otros, mas lo han por costumbre vsada de luengo tiempo, que por derecho escripto. E otras eglesias cathedrales son, en que ay prebostes e Priores, que tienen esse mismo logar, que los Deanes: e han esse mismo poderio. E prepositus en latin, quier tanto dezir en Romance, como ome que es antepuesto de los otros por mayoral (del Obispo afuera) e Prior en latin, tanto quiere dezir en Romance, como primero e mayoral de los otros, so el Obispo.

1.6.4

¶ Ley .IIII. Que quiere dezir Arcediano, e que cosas ha de fazer de su officio.

ARcediano en griego tanto quiere dezir en nuestro lenguaje, como cabdillo de Euangelisteros. E porque los Arcedianos son vicarios de los obispos, touo por bien santa Eglesia, de demonstrar que es lo que pueden fazer: e es assi como visitar las eglesias de su arcedianadgo, e ordenarlas, e oyr los pleytos que y acaescieren, e pertenescieren a juyzio de santa Eglesia. E han poder sobre los clerigos que y fueren, de los iudgar, e castigar, e fazer enmendar los males que fizieren en si, e en otri: fueras ende si fuessen los yerros tan grandes que non los podiessen fazer enmendar sin su obispo. E deuenles enseñar como biuan ordenadamente, e fagan bien su oficio. E deuen predicar al pueblo, e enseñarles la creencia, e mostrarles como se sepan guardar de los pecados. Ca de todas estas cosas son tenudos de dar a nuestro señor Iesu Christo cuenta e razon el dia del juyzio. E por todo esto que han de fazer, dixo sant Clemente Papa, que el Arcediano era como ojo del Obispo: porque el ha de ver todas las cosas que fueren mal fechas en su arcedianadgo. Ca el las ha de ver, e fazer enmendar, e mostrarlas al Obispo, que las castigue, e las enmiende. E avn al han de fazer los Arcedianos: ca ellos deuen examinar los clerigos, quando se vinieren a ordenar, si saben leer, e cantar, e construyr: e si son tales, que merezcan aquella orden que demandan, e presentarlos al obispo. Mas non les puede dar letras para otros obispos que los ordenen, si non fuer por mandado de sus obispos. Nin pueden dar otrosi cura de almas a ningun clerigo, sin mandado dellos: fueras ende si en algunas Eglesias lo ouiessen vsado luengo tiempo, por costumbre. E otrosi, los clerigos que ouieren de auer los beneficios, deuenlos prouar primeramente los Arcedianos, si los merescen, e despues presentarlos al Obispo, que gelos de. E despues que el Obispo gelos ouiere otorgado, deuenlos ellos meter en tenencia: e quando el Obispo quisiere fazer algun Arcipreste, el Arcediano se deue acertar con el en fazerlo: e si el Arcipreste fiziere porque pierda el arciprestadgo, el Arcediano deue ser con el Obispo quando gelo tollere: e esto es, porque el Arcipreste es vicario de amos a dos, tambien del Arcediano como del obispo. E al Arcediano pertenesce, primeramente de poner en la silla al Abad, e al Abadessa que el Obispo fiziesse en su arcedianadgo. Otrosi, el Arcediano tiene poderio de vedar, e descomulgar, tambien a los clerigos: como a los legos de su Arcedianadgo, quando lo merescieren: e vedar las Eglesias, que non digan horas segund lo han de costumbre.

1.6.5

¶ Ley .V. Que quiere dezir Chantre o Capiscol, o primicerio. e qual es el oficio dellos.

CHantre tanto quiere dezir, como cantor: e pertenesce a su oficio de començar los responsos, e los hymnos, e los otros cantos que ouiere de cantar, tambien en los cantares que se fizieren en el coro, como en las processiones que se fizieren fuera del coro, e el deue mandar a quien lea o cante las cosas que fueren de leer, o de cantar, e a el deuen obedescer los acolytos, e los lectores, e los psalmistas. E algunas Eglesias cathedrales son en que ay Capiscoles que han este mismo oficio que los Chantres, e Capiscol tanto quiere dezir como cabdillo del coro, para leuantar los cantos. E avn ay otras eglesias en que ay Primicerios que han este mismo oficio que los Chantres: e Primicerio tanto quiere dezir en latin, como primero en el coro, o en començar los cantos, e mandar e ordenar a los otros como canten e anden honestamente en las processiones. E la mayoria desta dignidad se puede mejor saber por costumbre vsada de las Eglesias, que por otro derecho escripto.

1.6.6

¶ Ley .VI. Que quiere dezir Tesorero, o sacristan, e qual es el oficio dellos.

TEsorero tanto quier dezir como guardador de tesoro: ca a su oficio conuiene de guardar las cruzes, e los calices, e las vestimentas, e los libros, e todos los otros ornamentos de santa Eglesia, e el deue componer los altares, e tener la Eglesia limpia e apuesta, e abondada de encienso, e de candelas, e de las otras luminarias que son menester. Otrosi, el deue guardar la chrisma: e mandar e ordenar como se faga el baptismo E a su oficio pertenesce de fazer tañer las campanas. E avn algunas Eglesias ay en que ay sacristanes que han esse mismo oficio que Tesorero. E Sacristan en latin tanto quier dezir en Romance, como ome que es puesto a guardar las cosas sagradas.

1.6.7

¶ Ley .VII. Que quier dezir Maestrescuela, e qual es su oficio.

MAestrescuela tanto quier dezir como maestro, e proueedor de las escuelas: e pertenesce a su oficio. de dar maestros a la eglesia, que muestren a los moços leer e cantar: e deue enmendar los libros de la Eglesia, porque leyeren: e otrosi, enmendar al que leyere en el Coro, quando errasse. E otrosi, a su oficio pertenesce de estar delante, quando se prouaren los escolares en las cibdades donde son los estudios, si son tan letrados, que merezcan ser otorgados por maestros de Grammatica, o de Logica, o de alguno de los otros saberes: e aquellos que entendiere que lo merescen, puedeles otorgar, que lean assi como Maestros. E esta misma dignidad llaman en algunas eglesias Canceller: e dizenle ansi: porque de su oficio es de fazer las cartas, que pertenescen al cabildo en aquellas Eglesias donde es assi llamado.

1.6.8

¶ Ley .VIII. Que quier dezir Arcipreste, e que cosa ha de fazer de su oficio.

ARcipreste tanto quiere dezir, como cabdillo de prestes: e esto es, porque tiene poder sobre ellos en las cosas que adelante diremos. E los Arciprestes son en tres maneras, las dos son en las Eglesias Cathedrales: que tienen logares como Deanes. E en otras eglesias Cathedrales, ay otros que non tienen tamaños logares, como ellos: e sin estos ay otros Arciprestes menores, que son puestos por las villas de los obispados. E los primeros arciprestes que tienen logares de Deanes, son mayores que Arcedianos: e deuen fazer su morada continuadamente en la Eglesia Cathedral, mas que en los otros logares. E han de tener en guarda todos los prestes dessas mismas eglesias, donde fueren arciprestes, e a todos los otros de la cibdad, segund la costumbre vsada de cada logar. E quando el Obispo non fuere en la Eglesia, ellos deuen cantar la missa en su logar, o mandar a otros que la digan. E los otros Arciprestes que son en las Eglesias cathedrales, comoquier que non tengan tan grand logar como Deanes: esso mismo han de fazer de su oficio, como los otros, fueras ende que son menores que los arcedianos, e son tenudos de los obedescer. La tercera manera de los otros, que son puestos por las villas de los obispados son menores que los de las Eglesias cathedrales: e cada vno es tenudo de obedescer a su Arcediano: e destos atales se entiende lo que dize la quarta ley ante desta, que deuen ser puestos por el obispo, e por el Arcediano: e ellos los deuen tirar, quando fizieren por que. E las cosas que aquestos han de fazer son estas, deuen requerir, e visitar todas las Eglesias de sus arciprestadgos, tambien las de las villas, como las de las aldeas: e saber como biuen los clerigos, e como fazen su oficio: e otrosi, de que vida son los legos: e si fallaren que algunos destos han fecho algun yerro, deuengelo fazer enmendar, e castigarlos que lo non fagan dende en adelante: e si los yerros fueren atales, que ellos non los puedan castigar, nin fazer enmendar deuenlo dezir a los Arcedianos, o a los obispos que los castiguen, e pueden descomulgar, e vedar, segund que dize en la quarta ley ante desta, que lo pueden fazer los Arcedianos.

1.6.9

¶ Ley .IX. Que quiere dezir Preste, e que cosas ha de fazer de su oficio.

PReste tanto quiere dezir en lenguaje griego, como viejo. Pero esta vejedad no se entiende por razon del tiempo, mas por honrra del logar, que tiene: ca antiguamente viejos solian llamar a los que tenian logares honrrados: e auian de fazer los grandes fechos. E avn oy dia lo vsan los Moros, e los Iudios, E avn tienen los Prestes otro nome en latin, que les llaman sacerdotes. que quiere tanto dezir, como cabdillos sagrados. Ca en verdad ellos son mayores, quanto en orden de todos los otros clerigos (de los Obispos afuera). E avn tambien han este nome por otra razon porque ellos son dadores de los sacramentos de santa Eglesia: e dellos los resciben los Christianos, fueras ende la confirmacion, que non pertenesce a otri de dar sinon a los perlados. E aun en el tiempo antiguo, a los obispos, tambien los solian llamar prestes. Pero este nome de preste, o sacerdote, tanto quiere dezir en nuestro lenguaje, como missacantano, que ha de consagrar el cuerpo, e la sangre de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi ellos deuen predicar al pueblo, e darles la bendicion, despues de la missa, diziendoles assi, que los bendiga el padre, e el fijo, e el spiritu santo, dexando las otras palabras en el medio, las quales dizen los obispos. E aun tambien ellos pueden otrosi reconciliar a los descomulgados, veyendolos en ora de muerte: faziendoles primeramente iurar que esten a mandamiento, e obediencia de santa Eglesia.

1.6.10

¶ Ley .X. Que quiere dezir diacono, e subdiacono e que cosas han de fazer de su oficio.

DIacono tanto quiere dezir en griego, como seruidor, Ca ellos han de seruir a los prestes quando cantan la missa: e han de ofrescer el pan, e el vino, de que se consagra el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, e ellos han de dezir el Euangelio que cuenta los sus fechos, e por esto los llaman Euangelisteros: e pueden aun predicar, e baptizar: e dar penitencias a ora de muerte, quando non pudiessen auer prestes, e aun han otro nome que les dizen leuitas: e esto es porque los primeros dellos fueron del linaje de Leui, que fue vno de los fijos de Israel. E subdiacono tanto quiere dezir, como menor en orden que los diaconos. Ca ellos han de seruir a los diaconos: e ellos los deuen dar el pan, e el vino, que dize de suso, que es para el sacrificio, e han destar despues dellos quando cantan la missa, e ellos deuen dezir las Epistolas: e por esso los llaman epistoleros.

1.6.11

¶ Ley .XI. que nome han cada vno de los quatro grados, e que deuen fazer aquellos que los han.

AColito es el mas honrrado de los quatro grados, que quiere tanto dezir en griego, como aquel que tiene el cirio, e esto deuen ellos fazer quando dizen el Euangelio. Otrosi quando lleuan la Hostia: e el vino a consagrar, e esta candela traen en significança que creamos que nuestro señor Iesu Christo es verdadera luz. E por esta razon misma las encienden a la missa, e non la deuen dezir sin candela: e ellos deuen traer el agua, e darla aquellos que siruen en el altar. E esta orden primeramente fue fecha en la vieja ley. E començo en el tiempo de Moysen, e de Aaron que fue el primero obispo de los judios. E exorcista es el otro grado, que quiere tanto dezir, como conjurador: ca estos tienen poder de conjurar en el nome de Dios a los diablos que salgan de los omes: e que non tornen en ellos jamas. E por ende deuen saber estas conjuraciones de coro, porque las sepan dezir de coro quando menester fuere. E esto fizo primeramente el Rey Salomon. Otro grado y a que llaman lector, que quiere tanto dezir, commo leedor: e este deue ser atal, que sepa leer las profecias, e las liciones abiertamente, departiendo las palabras segund son: porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Ostiario es otro grado que quiere tanto dezir, como portero: en la vieja ley estos estauan a las puertas del templo, guardando que non entrasse y ninguno, que non fuesse limpio, e apuesto: e segun el ordenamiento de santa Eglesia, estos deuen echar della los descomulgados: e a todos los otros que non son de la nuestra ley: e deuen acoger a todos los Christianos. E orden de corona, es entrada para los otros grados que auemos dicho: e es comienço de clerezia: e lo que estos deuen fazer, es de rezar los psalmos en la Eglesia. E por esso los llaman psalmistas.

1.6.12

¶ Ley .XII. Quales omes non pueden rescebir orden de clerezia.

CLerezia, es llamada de todas estas ordenes que dicho auemos. Mas porque y a algunos omes que las non pueden rescebir: touo por bien santa Eglesia de los mostrar: e son estos assi como los que non son legitimos: e legitimo tanto quiere dezir, como fijo que es nascido segund ley, e esto puede ser en tres maneras. La primera es si es nascido de casamiento de bendiciones. La segunda es, si alguno fizo con muger con quien non fuesse casado fijo: e despues desto se casasse con ella, segund manda santa Eglesia. La tercera es, quando lo legitima el Papa: o otri por su mandado. Pero aun y a otra razon, porque puede rescebir estas ordenes sobredichas, el que non fuesse legitimo: e esto seria, si entrasse en orden de religion primeramente: mas comoquier que estos legitimados, o que entran en religion pueden auer orden de clerezia con todo esso non pueden auer dignidad, nin personaje, a menos de otorgamiento del Papa, nin otrosi non pueden auer orden los que fuessen embargados por razon de casamiento, en alguna de las maneras sobredichas, que son en el titulo de los perlados: en la ley que comiença, embargado seyendo alguno por razon de casamiento. Nin otrosi aquel que ouiesse fecho omicidio de su voluntad, non se puede ordenar, nin vsar de las ordenes que ante auia, assi como delante se mostrara.

1.6.13

¶ Ley .XIII. En quantas maneras se faze el omicidio, de que nasce embargo a los omes para non poder rescebir orden de clerezia.

OMicidio se faze en tres maneras. La primera, por voluntad. La segunda, por ocasion. La tercera, por premia. E la que es de voluntad se parte en quatro maneras. E la que es de ocasion en dos. E la que se faze por premia en otras dos: e de cada vna destas maneras porque se embargaria la orden de clerezia fablaremos en su lugar. E primeramente de aquella por que se faze el omicidio por voluntad.

1.6.14

¶ Ley .XIIII. En quantas maneras se faze el omicidio de voluntad.

VOluntad es cosa que mueue a los omes a obrar por si, sin premia de otri: e comoquier que esta puede caer en todas las cosas, queremos aqui fablar señaladamente de aquella que tañe en fecho de omicidio de voluntad, porque se embargan las ordenes. E esto puede ser en quatro maneras, assi como por fecho, o por consejo, o por mandamiento, o por defendimiento. La primera de fecho es, quando mata vno a otro por sus manos. Le segunda de conseio es, quando conseja vno a otro, que mate alguno, o da consejo a quien le conseje que lo faga. La tercera del mandamiento es, quando alguno manda a otro, sobre quien tiene poder, diziendo mandote que mates a fulano: o mata los que fallares o si esfuerça los que pelean, diziendoles matadlos. Ca maguer aquellos a quien lo dize assi, non fuessen suyos, aquel esfuerço que les da, tanto es como mandamiento, para ser en culpa de omicidio aquel que gelo mando. La quarta que es, del defendimiento, entiendesse en dos maneras. La primera, si ampara a alguno que quieren matar, e non defiende a aquel que ampara, que non mate al otro. La segunda, si algunos se quieren matar, e viene otro por despartirlos, e sobre esto viene otro alguno de alguna parte, e defiende aquel que los non desparta, e acaesciesse sobre tal defendimiento, que se faze el omicidio. Onde qualquier que aya fecho omicidio de voluntad en algunas de las maneras sobredichas, non puede rescebir ordenes, nin vsar de las que ante auia fueras ende si el Papa dispensasse con el, assi como de suso es dicho, en las leyes que fablan en esta razon.

1.6.15

¶ Ley .XV. En quantas maneras se faze el omicidio de ocasion.

DIcho es en la ley ante desta, en que manera se faze el omicidio de voluntad, e agora conuiene dezir aqui del que se faze por ocasion, e este atal puede ser en dos maneras. La primera si el omiziano es en culpa, e non le escusa de pena assi como quando algun clerigo, faze cosa que le non conuiene de fazer. E esto se entiende como si matasse ome corriendo cauallo, o alançando, o bohordando, e echando piedra, o dardo, o tirando de ballesta, e faziendo otras cosas semejantes destas, ca maguer el omezillo acaesciesse por ocasion, e se guardasse el fazedor quanto pudiesse de fazer daño, non se puede escusar que non sea en culpa: porque le acaesce de fazer el omezillo, vsando de cosa que le non conuiene. E por ende non puede vsar de las ordenes que antes tenia, nin de sobir a mayores, a menos de dispensar con el el Papa. Esso mismo seria si algun clerigo firiesse muger preñada, como en manera de castigo, o le diesse yeruas, con entencion de melezinarla, o fiziesse otra cosa qualquier, non cuydando que se perderia la criatura por ende: ca si por tal razon se perdiesse la criatura seyendo biua, non puede sobir a mayores ordenes, nin vsar de las que antes auia. La segunda manera que saca el omizero de culpa, e lo escusa de pena es ansi: como quando algun clerigo faze omicidio por ocasion, faziendo alguna labor, o otra cosa que le conuenga, guardandose de fazer daño a otri, quanto pudiere, esto seria, como si adobasse campanas, o cortasse algun arbol, o derribasse pared, o obrasse alguna cosa semejante destas, e dixesse aquellos que passassen por aquel logar, que se guardassen, e esto dixesse en sazon que lo podiessen fazer, e ellos non se quisieren guardar, e acaesciesse que muriesse alguno: ca del omezillo que conteciesse por tal ocasion, non seria en culpa el que lo ouiesse fecho, nin auria menester dispensacion para vsar de las ordenes que ante auia, nin para sobir a mayores. Empero si de aquel omezillo nasciesse grand escandalo, o fuere ende tan mal infamado el que lo ouiesse fecho, porque le fuesse menester de se saluar e non lo pudiesse fazer: estonce auria menester dispensacion. Mas si non se guardara quanto pudiera, e deuiera de fazer daño, segun que de susodicho es, non puede vsar de las ordenes que ante auia, quando fiziesse el omezillo, nin ordenarse de mayores, a menos de dispensacion del Papa, e esto es porque fue en culpa.

1.6.16

¶ Ley .XVI. En que manera se faze el omicidio por premia.

PRemia, es cosa que escusa a los clerigos de pena que maguer fagan el omicidio, non han menester dispensacion, para vsar de las ordenes que ante auian, comoquier que non pueden sobir a mayores ordenes, a menos de dispensar el Papa con ellos primeramente. E esto seria como si algun clerigo matasse ome en defendiendose, non lo podiendo escusar en ninguna manera. E aun podia acaescer que algun clerigo faria de otra guisa omezillo, que seria como en manera de premia. Pero non se podria escusar de pena el que lo fiziesse, e esto seria, como si supiesse que le venia a cercar la casa, o el logar en que estaua, o que andauan algunos por matalle, o en alguna otra manera semejante destas, e sabiendolo, e podiendolo escussar, non lo quisiesse fazer: ca si en tal manera fiziesse omicidio, non se podria despues ordenar de mayores ordenes, comoquier que su obispo, le puede sostener en aquellas que ante auia, e dexarle sus beneficios, por le fazer bien, e merced, despues que ouiesse complido la penitencia que diesse por razon del omicidio que ouiere fecho desta manera.

1.6.17

¶ Ley .XVII. Como el omezillo que es fecho en manera de justicia embarga al que lo fiziere para non se poder ordenar.

LOgar teniendo algun ome de juez, si fiziesse matar, o lisiar a otro por razon de justicia, non se puede despues ordenar para ser clerigo. Esso mismo seria, del que se acertasse en pleyto de tal justicia, por fecho, o por mandado, o por ayuda, o por consejo. E por ende si alguno que fuesse de otra ley, se ouiesse acertado en fazer tal justicia, como esta, ante que se tornasse Christiano, embargarle y a el omicidio que assi ouiesse fecho: de manera que se non podria despues ordenar: comoquier que non lo embargaria la muerte que ouiesse fecho en otra guisa, como non deuia, e non por razon de justicia: si despues quel fuesse baptizado quisiesse rescebir ordenes. E esto touo por bien santa Eglesia, porque en matar ome por justicia non y a pecado ninguno, porquel derecho lo manda, e pues que pecado y non yaze, non se tuelle por el baptismo que laua todos los pecados. Pero nasce grande embargo al que tal omezillo faze, en manera que non se puede despues ordenar.

1.6.18

¶ Ley .XVIII. Que los sieruos non pueden rescebir orden de clerezia, e que pena meresce el que los ordenasse sabiendalo [sic].

ORdenado non deue ser ninguno que sea sieruo, a menos de ser primero forro. Pero si alguno lo ordenasse a menos de ser forro, o libre, non sabiendolo su señor, o sabiendolo, e contradiziendolo, quando lo quisiessen ordenar, e demandandole: aunque fuesse ordenado de qualquier orden deue ser tornado a su señor. Mas sabiendolo el señor, si lo non contradixesse, dende adelante finca por libre, e non lo puede el señor demandar por su sieruo. E si el señor non lo supiere, e el obispo que lo ordenasse, o el que gelo presentasse para ordenar, fuessen ende sabidores, deuenle pechar dos sieruos tan buenos como aquel, e si el vno lo sopiere: e el otro non, deuele pechar tales dos sieruos, el que fue sabidor dello, e si non ouiere de que lo pechar, deuen tornar el sieruo a su señor. Pero si algun sieruo fuesse ordenado, non lo sabiendo su dueño, e si el obispo que lo ordeno, e el que gelo presento non sopiessen que era sieruo, si fuere ordenado de las primeras ordenes, que son quatro grados, deuenlo tornar aquel cuyo era tambien como si non ouiesse rescebido las ordenes. Mas si fuere ordenado de Epistola, o de Euangelio: dezimos que non lo pueden desordenar: mas deue el mismo dar por si otro sieruo tal: e si non ouiere de que, deue ser tornado a su señor. E si fuere ordenado de missa, deuele tomar aquel cuyo es lo que ouiere, e si non fallare que le tome, puedele traer consigo que le diga las oras, o que le sirua en otro logar de aquel officio que a preste pertenesce. E esto es por honrra de la orden que rescebio, e lo que es dicho de suso, que el señor puede demandar su sieruo, despues que fue ordenado, e tornarlo en su seruidumbre, en las maneras sobredichas, entiendesse si lo demandare fasta vn año despues que lo el sopiere. Ca dende adelante, non lo podria fazer sinon por alguna de las razones que dize, en las leyes del titulo, que fabla, del tiempo, porque se gana, o pierde el señorio de las cosas.

1.6.19

¶ Ley .XIX. Por que razones non pueden rescebir ordenes sagradas los que fazen publica penitencia.

PVblicamente auiendo alguno fecho penitencia, non puede rescebir ordenes sagradas, e esto es por quatro razones. La primera, por la alteza de las ordenes, ca es tan honrrada cosa, que non deue ser abiltada en tal ome que tan grauemente pecasse, porque ouiesse de fazer penitencia concejeramente. Ca maguer el pecado se desfaga por ella empero finca la verguença: e la mala fama del, que le embarga para non se poder ordenar. La segunda razon es, que pueden sospechar del: que por auentura tornara otra vez en aquel peccado mismo, pues que lo ha fecho. La tercera razon es, que podria poner escandalo en el pueblo, si lo ordenassen, mouiendose a dezir mal contra los que le diessen, la orden, teniendo que errauan en darla a tal ome que ouiesse fecho tan gran yerro, porque mereciesse atal penitencia. La quarta razon es, que podria ser sospecha del, que non podria bien castigar, despues que orden rescibiesse, a los que cayessen en aquel pecado mismo, quel ouo fecho: ca siempre le vernia en miente, quando los quisiesse reprehender, como le auia acaescido tal yerro como aquel, e por ende auria verguença de lo fazer.

1.6.20

¶ Ley .XX. De los que resciben baptismo con premia de enfermedad, e el que se baptiza dos vezes a sabiendas, que non deue rescebir ordenes.

ORdenes non puede rescebir, el que seyendo sano, e de edad non se quisiesse baptizar, e despues quando enfermasse recibiesse baptismo por miedo de muerte. E esto es, porque semeja que non lo fizo de buena voluntad: mas con miedo. Empero tal como este, que assi fuesse baptizado, bien se puede ordenar, si despues que sanare fuere de buena vida, e guardare bien su christiandad, o si aquella eglesia para do le quieren ordenar, es tan menguada de clerigos, porque ouiessen a el de tomar. Otrosi el que fuere baptizado, o crismado, o recibiere a sabiendas vna orden dos vezes, non se puede mas ordenar Pero si alguno lo fiziesse, non se le viniendo en miente: bien puede rescebir ordenes despues: ca todo ome deue entender, que non se toma dos vezes la cosa: maguer la faga, pues que non son ciertos que fue ante fecha: onde aquel que dos vezes rescebiere a sabiendas este sacramento sobredicho de orden, deuenle toller las ordenes porque desprecio mandamiento de santa Eglesia.

1.6.21

¶ Ley .XXI. Por que razones non deuen ser ordenados los clerigos estraños, o los que non son conoscidos.

EStraño, o non conoscido, seyendo alguno de aquellos que se viniessen ordenar, non le deue el obispo dar ordenes por dos razones. La vna, porque non deuen ordenar, nin judgar ome de obispado ageno, ca si lo fiziesse non podria aquel que la orden rescibiesse vsar della, a menos de gelo otorgar su obispo. La otra razon es, porque aquellos que salen de los obispados onde son, e van a los agenos algunos dellos, ya que lo fazen por malfetrias, o yerros que han fecho, o porque son de tan malas costumbres, que non los quieren ordenar sus obispos. E demas estos atales mienten muchas vegadas, diziendo que son ordenados, e non han orden ninguna, o dizen que son de mayores ordenes de las que non han, por sobir mas ayna a las que cobdician auer.

1.6.22

¶ Ley .XXII. Que ninguno ha de rescebir ordenes sagradas de obispo que ouiesse renunciado su obispado.

REcebir non deue ninguno ordenes sagradas, de obispo que ouiesse renunciado su obispado, e su dignidad. Pero las otras bien las pueden rescebir del, pues que los abades benditos, que non son obispos, bien pueden ordenar de corona, o de orden de Ostiario, o de letor. E si por auentura acaesciesse, que algunos a sabiendas recibiessen ordenes sagradas de tales obispos: non pueden vsar dellas. Mas si las ouiessen recebidas, non lo sabiendo: bien lo pueden fazer con licencia de su obispo. Pero si sabido fuesse concejeramente en aquella tierra, donde los ordenauan, quel obispo auia renunciado su obispado, e la dignidad: assi como dicho es: estonce non podrian vsar de las ordenes, que ansi ouiessen recebido, nin les deuen otorgar sus perlados que vsen dellas maguer dixessen que non lo sabien: ca la cosa que publicamente sabien todos, non se puede ninguno escusar della, diziendo que lo non sabe. Mas los clerigos que rescibiessen ordenes sagradas de obispo que renunciasse su obispado tan solamente, e non la dignidad: bien pueden vsar dellas, si las rescibiessen con otorgamiento de su perlado: fueras ende si el Papa, o otro por su mandado lo ouiesse defendido que las non fiziesse.

1.6.23

¶ Ley .XXIII. Quales officios embargan los omes que non tomen ordenes.

TEniendo alguno officio porque deua dar cuenta al Rey, o a algun rico ome, o a concejo, o atales logares de que touiesse algo: assi como mayordomia, o otra cosa que le semejasse: defiende sancta Eglesia, que non se pudiesse ordenar. E esto fue por dos razones. La primera, porque la Eglesia non rescibiesse daño, nin menoscabo, de los Señores a quien fuessen tenudos estos atales de dar cuenta, por razon de los logares que touieron. La segunda, porque con razon podrian sospechar, contra los que assi quisiessen rescebir ordenes, que mas era su intencion de las tomar por cuyta, e estoruar de non dar cuenta a sus señores poderosos: que por fazer seruicio a Dios con ellas. Mas si la cuenta ouiessen a dar a biuda, o a huerfanos, o algun ome que non fuesse poderoso, o rico segun sobredicho es: non le deuen por esso dexar de ordenar. Ca bien se entiende, que estos atales non aurian a dar tan grand quantia de auer, de que pudiesse venir daño a las Eglesias, si lo ouiessen de pagar por ellos: nin semeja otrosi guisada cosa, que tales omes los deuiessen prender. E si esta cuenta sobredicha ouiessen de dar a obispo, o a otro clerigo: bien los pueden ordenar, porque segund derecho de santa Eglesia, por deuda que deua vn Clerigo a otro, non le pueden prender. E otrosi touo por bien santa Eglesia, que si el que se quisiesse ordenar, fuesse deudor de otra manera, que non fuesse por razon de cuenta, como por emprestido: o de otra manera que deuiesse a otri, que non lo deuen por esso dexar de ordenar. Ca aquel que auia la demanda contra el en saluo le finca, para le poder demandar su deuda: assi como ante que fuesse ordenado, e delante aquel mismo juzgador: que los podia estonce juzgar e aquel lo puede fazer entregar, assi en patrimonio, como en las otras cosas muebles, que ouiere de su oficio, o de otra parte.

1.6.24

¶ Ley .XXIIII. Que non deuen dar ordenes sacras a ningun clerigo, contra quien ouiessen mouido pleyto, por razon de mayordomia: fasta que sea acabado.

MOuido seyendo pleyto contra alguno, que quisiesse rescebir orden sagrada: sobre cosas que le demandassen que tiene, o que touiera, de que ouiesse a dar cuenta a tal ome que non fuesse Rey, o otro que lo demandasse por razon de concejo, podria ser que esta demanda que le mouieron, ante que le quisiessen ordenar, o estonce en alguna destas tres maneras, o por razon de porfia que non quisiesse dar cuenta, o por engaño que ouiesse fecho en aquello que touiera, o porque ouo culpa, non lo aliñando: o non lo recabdando como deuia: onde si fuesse por razon de engaño, o de porfia: por qualquier destas dos non le deuen ordenar, fasta que sea acabado aquel pleyto. Empero el judgador que lo ouiesse de librar, les deue poner plazo fasta que se libre. Mas si el pleyto es por razon de culpa, segund que sobredicho es: ordenarlo pueden, maguer lo contradixesse su contendor. Ca despues en saluo le finca, para poderle demandar aquella razon: assi como de primero delante aquel mismo judgador. Pero si ninguno non le fiziesse tal demanda como esta, non le deuen dexar de ordenar: maguera sea tenudo de darle cuenta: fueras ende si fuesse cosa conoscida, que ouiesse fecho algun engaño en las cosas quel ouiera del: ca estonce non lo deue ordenar fallandolo de tal fama.

1.6.25

¶ Ley .XXV. Por quales miembros es dicho el ome complido, o non para poder rescebir ordenes sagradas.

FOrma de ome es complida quando ha todos sus miembros complidos, e sanos, e el que tal non fuer non le pueden llamar ome complido quanto en facion, E por ende non touo por bien santa eglesia, que a estos tales diessen orden sagrada. Pero esto de los miembros, se entiende desta manera, que el que ha algunos dellos menos, o es de aquellos que parecen o de los encubiertos, e si es de los que parescen, o es de los mayores, o de los menores, e estos que llaman mayores, o lo son en grandeza de si: assi como el braço, o la pierna: o el pie, o la mano, o por grand apostura que dan a los cuerpos assi como el ojo, o la nariz, o la oreja, o el labrio, o algun dedo de las manos. Ca por qualquier destos miembros que aya el ome menos, por alguna manera, non le deuen dar orden sagrada. Mas si es alguno de los miembros encubiertos que son vergonçosos de nombrar, e lo perdiesse por fuerça, que le fiziessen, o por ocasion que le viniesse, o por temor que ouiesse de caer en grande enfermedad: porque los dexasse tajar, si esto fiziesse por consejo de los fisicos, como sabidores desso non le deuen dexar de ordenar por esta razon. Pero si los tajasse con su mano, o los fiziesse a otri tajar de su grado: non lo deuen ordenar. E si ha menos algun miembro de los menores: assi como diente, o algun dedo del pie: non le embarga para ser ordenado, nin otrosi quando ouiesse menos alguna partida del dedo de la mano: fueras ende si fuesse aquella mengua de manera, que le fiziesse grand feadumbre: o lo embargasse de guisa que non pudiesse tomar la Hostia, o frangerla quando fiziesse el sacrificio. E otrosi bien pueden ser ordenados, los que ouiessen seys dedos en la mano, o los que ouiessen mayor el vn ojo quel otro, o amos muy someros: porque esto es mas desapostura de los mienbros que mengua. Pero tales embargos como estos, que vienen por manera de leydeza: por mas razon touo santa Eglesia que fuessen judgados por vista de aquel que ha de fazer las ordenes: que por establescimiento que fuesse fecho sobre ello.

1.6.26

¶ Ley .XXVI. Que las mugeres non deuen rescebir orden de clerezia.

MVger ninguna non puede rescebir orden de clerezia, e si por auentura viniesse a tomarla, quando el obispo faze las ordenes, deuela desechar. E esto es, porque la muger non puede predicar, maguer fuesse abadessa, nin bendezir, nin descomulgar, nin absoluer, nin dar penitencia, nin iudgar, nin deue vsar de ninguna orden de clerigo maguer sea buena, e santa. Ca comoquier que santa Maria madre de Iesu Christo fue mejor, e mas alta que todos los Apostoles, non le quiso dar poder de absoluer, mas diolo a ellos, porque eran varones.

1.6.27

¶ Ley .XXVII. De que hedad deuen ser los que quieren rescebir orden de clerezia.

Años contados puso el derecho de santa Eglesia, a los que han de ser clerigos, para poder rescebir ordenes de clerezia: ca si los non ouiessen, non las podrian rescebir onde si alguno fue dado desde niño a clerezia, desque ouiere siete años fasta doze, bien puede auer orden de corona, e las otras ordenes menores, fasta la que llaman acolito, e desque ouiere doze años bien puede ser acolito, e de veynte años subdiacono, e quando fuere de edad de veynte, e seys años, puede rescebir orden de diacono. E quando andouiere en hedad de treynta años, puede rescebir orden de preste. Pero si alguno ouiesse Eglesia parochial, o fuesse Dean: o Arcipreste, o Abad: bien se puede ordenar de missa, desque ouiere veynte, e cinco años. E esto por razon de aquellos logares que tienen. Mas si alguno seyendo lego, desque ouiesse diez e ocho años, quisiesse ser clerigo, e demandasse que lo ordenassen: en siete años puede rescebir todas las ordenes desta guisa: en los dos primeros puede auer corona: e quatro grados: e en los otros cinco años puede ordenarse de todas las otras ordenes mayores: si como subdiacono, e diacono, e preste. Empero bien puede rescebir con otorgamiento de su perlado, todas las ordenes en año, e medio, auiendo alguna razon justa porque lo deue fazer assi, como por ser muy fidalgo, o muy letrado o de buena vida, o por ser menguada la Eglesia de clerigos. E otrosi el que entrasse en orden de religion puede rescebir todas las ordenes en vn año. Ansi en estas hedades, e en esta manera que es dicha en esta ley, deuen dar los obispos las ordenes, e non de otra guisa: nin deuen otrosi muchos clerigos ordenar, si non fuessen conuinientes al derecho. Ca la santa Eglesia mas quiere que sean pocos, e buenos, que muchos, e sin pro. Otrosi, non deuen a ninguno dar dos ordenes sagradas en vn dia, nin vna orden sagrada con los quatro grados, nin aun deuen dar los quatro grados en vn dia: fueras ende, si lo ouiessen de costumbre en alguna Eglesia: que los diessen todos en vno, e aun non tan solamente deuen catar estos embargos, que auemos dicho en estas leyes a los que se han de ordenar para clerigos: mas aun los que han elegir para obispos.

1.6.28

¶ Ley .XXVIII. Que los clerigos nen [sic] deuen rescebir ordenes a furto.

FVrto faze todo ome que toma la cosa agena, non lo sabiendo su dueño, o contra su voluntad. E por ende a semejante desto, furto faze el que rescibe ordenes sin sabiduria de su obispo, e deue auer pena por ello, e aqual que las rescebiesse desta guisa, que se ordenasse de obispo ageno, sin otorgamiento del suyo, o el que rescibe dos ordenes en vn dia, non lo sabiendo el que lo ordenasse: la pena que deue auer el que se ordenasse en alguna destas maneras es, que non puede vsar de aquellas ordenes que assi rescibiere, nin de las otras que ante auia rescebido, e demas deue perder el beneficio, que auia en la sazon que se ordeno, por razon de la orden que rescebio a furto. E otrosi, el obispo que diere en vn dia orden de quatro grados, e orden de subdiacono a vn clerigo, o dos ordenes sagradas, o fiziere ordenes a sabiendas, en tiempo, que non conuiene: pierde el poderio de fazer las ordenes, fasta, que dispense con el el Papa. E otrosi el que rescebiere orden ante que aya hedad conplida, para rescebirla, segund dize la ley ante desta, deuele vedar que non vse della, fasta que llegue a la hedad en que la deuiera rescebir. E esto por desprecio del que lo ordeno: e al obispo que le dio la orden, deuele vedar su mayoral, que non faga ordenes: e demas apremiarlo, que le de beneficio, en que pueda beuir aquel que ordeno sin tiempo. Otrosi touo por bien santa eglesia, que si algun clerigo saltasse de vna orden a otra, dexando alguna entre medias: como si fuesse de epistola, e dexasse la orden de euangelio en medio, e se ordenasse de missa que despues non deue vsar de aquella orden que assi rescebio, nin de la otra que ante auia, fasta que aya complido la penitencia que le pusiere su perlado, e el aya rescebido la orden que entre medias dexara.

1.6.29

¶ Ley .XXIX. Como los clerigos non deuen vsar de las ordenes que non han rescebidas.

VSar non deue ningun clerigo de orden que non ouiesse rescebido: como si fuesse de epistola, e vsasse de euangelio, o de euangelo e dixesse missa: e si alguno lo fiziesse deuenle vedar por siempre, que non vsasse de aquella orden que ante auia fueras ende si despues que ouiesse estado vedado dos años, o tres su obispo le quisiesse fazer merced en consentirle que vsasse della. Mas con todo esso de alli en adelante, non puede sobir a mayores ordenes: e si su perlado non le quisiere fazer esta merced pues que ha orden sagrada, bien le podria dar algun beneficio en que biuiesse, non seyendo de aquellos que ouiessen cura de almas. E esto es, porque non se aya de meter con mengua a fazer cosas desaguisadas. E porque el obispo pueda fazer esto: mas seguramente, deuele todavia consejar, que faga penitencia de aquel yerro que fizo: mas por ser mas seguro sin dubda, deue el clerigo entrar en orden, non por premia, mas de su grado: porque pueda mejor complir su penitencia.

1.6.30

¶ Ley .XXX. Por que razones pueden ser apremiados los clerigos que han dignidades resciban ordenes.

COnstreñir puede el obispo si quisiere algunas vegadas a los clerigos de su obispado, que resciban ordenes. E esto seria, quando se non quisiessen ordenar. Pero non touo por bien santa Eglesia que lo fiziessen sin razon: e mando que si el obispo quisiere apremiar a su clerigo que resciba orden sagrada: por razon de dignidad, o de beneficio que ouiesse: como si fuesse Arcediano que deue ser diacono, o Dean, o Abad, o Prior, o Arcipreste, o otro clerigo que ouiesse cura de almas, que ha de auer cada vno destos orden de missa que lo pueda fazer, vedando que le non den los beneficios de aquella dignidad fasta que se ordene. E si por auentura por esto non se quisiere ordenar: deuenle toller la dignidad, e darla a otro que sea conueniente para ello: e si se alçare sobre tal razon, teniendose por agrauiado non deue dexar de lo fazer por aquella alçada. Pero si despues que fuesse escogido e confirmado, para alguna destas dignidades, le acaesciesse algun embargo, sin su culpa de aquellos, porque se non pudiesse el clerigo ordenar: estonce non gela deue el obispo toller.

1.6.31

¶ Ley .XXXI. Quando deuen ser apremiados los clerigos que resciban ordenes, maguer non ayan dignidades.

QVeriendo apremiar el obispo alguno de los clerigos de su obispado, que se ordenasse, non por razon de dignidad que ouiesse, segund que dicho es en la ley ante desta, deue ser fecho en esta manera. Ca, o se moueria el obispo, apremiarlo por mengua, que non ouiesse en el logar otro tan guisado para ello, o por prouecho de la eglesia, o non e si lo fiziesse por mengua, o por pro de la eglesia, fazerlo y a con razon. Mas si aquel clerigo a quien assi apremiasse, se escusasse de se ordenar, o lo faria por razon de algun yerro que ouiesse fecho, o por otro embargo que dixesse que le acaesciera por ocasion, o se escusasse por voluntad non auiendo sabor de se ordenar. E si la escusacion fuesse por razon de yerro, o de mal que ouiesse fecho: deue el obispo ordenar los otros menores, de aquella eglesia que son para ello, de aquella orden que a el mandaua rescebir: e quitarle el beneficio que auia en aquella eglesia, e darlo a ellos: fueras ende si aquel clerigo fuesse muy prouechoso a la eglesia, o fiziesse tan gran mengua en otro seruicio: de manera que lo non pudiessen escusar, porque le ouiessen a consentir que fincasse en su beneficio. Mas si el clerigo se escusasse por razon de otro embargo: assi como por enfermedad, o por otra cosa que le embargasse a tiempo, o para siempre, que no le ouiesse acaescido por mal que ouiesse fecho: estonce non le deuen apremiar, e si le fizieren premia, puedese alçar, e valdra su alçada, e si se escusare por su voluntad, non mostrando razon derecha porque lo faze: deuelo el obispo apremiar que lo faga, tollendole el beneficio e estonce non le embargaria a su fecho, alçada que el, o otro fiziesse sobre tal razon. Pero si quisiesse el obispo apremiar algunos clerigos de que la eglesia, non auria mengua en su seruicio si se non ordenassen, nin mejorarian estos mucho por ser ordenados, non los deue apremiar que se ordenen: e si lo fiziere deue el obispo ser vedado por vn año: porque semeja que lo faze: mas po [sic] mal querencia: o por desamor que les auia, que por otra cosa.

1.6.32

¶ Ley .XXXII. Que los clerigos que ordenan por fuerça si resciben señal en la alma, o non.

CAracter tanto quiere dezir en latin, como señal que finca fecha de la cosa que se faze: e destas señales las vnas son fechas en cosas que parescen son aquellas que fazen en cosa corporal con sello de qual manera quier que sea, con fierro o con otra cosa que faga señal de guisa que parezca, e dure, e las que non parescen, son aquellas que se fazen en el alma: assi como por baptismo: o por orden, o por alguno de los sacramentos de santa eglesia. Ca maguer se faga esto de fuera en el cuerpo, siempre finca el alma de dentro señalada por ellos. Onde porque algunos dudaron si aquel que es ordenado por miedo, podria rescebir por la orden señal de dentro en el alma, o non departiolo el derecho de santa Eglesia desta manera: que si alguno fazen premia que resciba orden, amenazandolo que le tomaran el beneficio, si non se ordenare, maguer aquel consienta, por tal miedo como este, pues rescibio la orden de fuera, ya finca el alma dentro señalada por ella: de manera que es tenudo de biuir sin casamiento, si a la sazon que lo ordenaron, non era casado: porque la orden sagrada ha tal virtud, que maguer non prometa de guardar castidad el que la rescibe, tenudo es de mantenerla. Mas si aquel que ordenaron por miedo, nunca consintio, mas contradixo toda via non rescibe la orden, nin finca señalada el alma de dentro por ello: ca la voluntad con el consentimiento en vno, fazen señal en el alma de dentro.

1.6.33

¶ Ley .XXXIII. Que los clerigos non deuen ser desechados de rescebir ordenes, maguer el obispo tan solamente sea sabidor del yerro que ellos fizieron, e non otro.

POdrian algunos dubdar, si el perlado deue dar ordenes, o non al clerigo que gelas demandasse sabiendo el ciertamente maguer non fuesse prouado, nin manifiesto que aquel clerigo auia fecho algun peccado grande, o otra cosa porque lo non deuiesse rescebir. Onde por toller esta dubda establescio santa eglesia, que si el clerigo es seglar quier aya beneficio, o non, si demandare aquellas ordenes, que le deue amonestar su perlado primero, diziendole de parte de Dios: e aconsejandole en su poridad, que las non resciba: tañiendole en aquellas cosas que sabe que esta embargado: por que la non deue rescebir. Pero si en ninguna manera non quisiere creer su consejo, ni se quisiere dexar de ordenar, tenudo es el obispo de darle las ordenes. Ca pues el peccado es encubierto, e non lo podria el prouar mejor es ordenalo, e dexarlo con Dios, que infamarlo de lo que non podria leuar adelante. Ca de los peccados encubiertos que non son sabidos de los omes, nin vienen a confession: Dios es solo juzgador dellos, e non otri. Mas si tal clerigo como este, fuesse de religion, non se deue ordenar contra voluntad de su perlado. Ca el reyno de Dios, non se gana por alteza de ordenes, mas por bondad de obras, e de buenas costumbres, E otrosi el obispo maguer ouiesse algun desamor con algun clerigo, si acaesciesse que le mandasse ordenar para aquella eglesia, do el fuesse beneficiado, que ouiesse mengua de clerigo: de manera que fuesse menester en todas guisas que se ordenasse aquel clerigo, o otro tal como este, deue obedecer a su obispo: e rescebir aquellas ordenes de que le manda ordenar: ca pues non es mal aquello que le manda, e es cosa guisada, e pro de la eglesia, tenudo es el clerigo de lo fazer, e non se puede escusar que lo non faga, por dezir quel obispo lo manda ordenar por mal querencia que tiene con el.

1.6.34

¶ Ley .XXXIIII. Como los clerigos deuen dezir las horas e fazer las cosas que son conuinientes, e buenas, e guardarse de las otras.

APartadamente son escogidos los clerigos para seruicio de Dios, e por ende se deuen trabajar quanto pudieren seruirlo, segund dize la primera ley deste titulo: ca ellos han de dezir las horas en la eglesia, e los que non pudieren y venir, non deuen dexar de dezir las horas por donde estouieren: onde pues que puestos son para ello, e han orden sagrada, e eglesia, cada vno dellos son tenudos de lo fazer. Otrosi deuen ser ospedadores, e largos, en dar sus cosas a los que las ouieren menester, e guardarse de cobdicia mala, segun que de suso es dicho, en el titulo de los perlados, e non deuen jugar dados, nin tablas, nin emboluerse con tafures, nin atenerse con ellos: nin deuen entrar en tauernas a beuer, fueras ende si lo fiziessen por premia andando camino, nin deuen ser fazedores de juegos descarnios: porque los vengan a ver gentes: como se fazen. E si otros omes los fizieren, non deuen los clerigos y venir, porque fazen y muchas villanias, e desaposturas. Nin deuen otrosi estas cosas fazer, en las eglesias: antes dezimos que los deuen echar dellas desonrradamente, a los que lo fizieren, ca la eglesia de dios es fecha para orar, e non para fazer escarnios en ella: ca assi lo dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio, que la su casa era llamada casa de oracion, e non deue ser fecha cueua de ladrones. Pero representacion ay que pueden los clerigos fazer: assi como de la nascencia de nuestro señor Iesu Christo, en que muestra como el angel vino a los pastores, e como les dixo, como era Iesu christo nacido. E otrosi de su aparicion como los tres Reyes magos lo vinieron adorar. E de su resurrecion, que muestra que fue crucificado e resuscito al tercero dia, tales cosas como estas, que mueuen al ome a fazer bien, e a auer deuocion en la fe, puedenlas fazer e demas porque los omes ayan remembrança, que segund aquellas, fueron las otras fechas de verdad. Mas esto deuen fazer apuestamente, e con muy grand deuocion: e en las cibdades grandes donde ouieren Arçobispos, o Obispos, e con su mandado dellos, o de los otros que touieren sus vezes e non lo deuen fazer en las aldeas, nin en los logares viles, ni por ganar dineros con ellas.

1.6.35

¶ Ley .XXXV. Que los clerigos non deuen desamparar sus eglesias en que han a dezir las horas, e por que razon pueden passar de las vnas a las otras.

DEsamparar non deuen los clerigos sus eglesias, en que han a dezir las oras, e seruir a Dios rogandole por los pueblos, que les son encomendados e porque acaesce a las vegadas que algunos destos se quieren mudar de vna eglesia para otra muestra santa eglesia por que razones lo pudiessen fazer. E departiolo en esta manera: ca, o es aquella eglesia do se quiere mudar dese mismo obispado, donde era la otra en que estaua, o es de otro. E si es desse mismo abondale, para poderlo fazer, si lo sabe su obispo E gelo consiente: ca toda via finca de su señorio e por ende non a por que gelo tire. Pero si este clerigo obedesciesse a otro perlado, que fuesse menor que el Obispo de aquella tierra, e la eglesia a do quiere yr non pertenesce a esse mismo perlado, non puede yr a ella, si el menor a quien obedesce non gelo otorgare. Mas si se quisiere mudar a Eglesia de otro Obispado, para poderlo fazer, ha menester que gelo otorgue su Obispo, e aun el otro perlado menor a quien obedesce, si lo ouiere.

1.6.36

¶ Ley .XXXVI. Que los clerigos, e los otros omes non deuen fazer juegos de escarnio con habito de religion.

VEstir non deue ninguno habitos de religion, sinon aquellos que los tomaron para seruir a Dios: ca algunos y a que los traen a mala entencion, para remedar los religiosos, e para fazer otros escarnios, e juegos con ellos: e es cosa muy desaguisada, que lo que fue fallado para seruicio de Dios, sea tornado en desprecio de sancta Eglesia, e en abiltamiento de la religion, onde qualquier que vestiesse habitos de monjes o de monja, o de religioso, deue ser echado de aquella villa, o de aquel logar donde lo fiziere a açotes. E si por aventura clerigo fiziere tal cosa, porque le estaria peor que a otro ome deuele poner su perlado grande pena, segun touiere por razon: ca estas cosas tambien los perlados, como los judgadores seglares de cada vn lugar, las deuen mucho escarmentar, que se non fagan. E otrosi, los clerigos nin los legos, non deuen yr mucho a menudo a los monasterios de las mugeres religiosas fueras ende si lo fiziessen por cosa razonable, e manifiesta, porque lo deuen fazer e si alguno contra esto fiziesse, despues que fuere amonestado de su perlado, si fuere clerigo, deuele vedar del oficio de la eglesia, e si fuer lego, deuenlo descomulgar. E esto mando santa eglesia, porque si los omes fuessen mucho a menudo a essos logares atales, podrian nascer sospechas de mala fama, tambien a ellas como a ellos.

1.6.37

¶ Ley .XXXVII. Que los clerigos deuen ser honestos, e quales mugeres pueden morar con ellos.

HOnestas en latin, quiere dezir en romance, tanto como complimiento de buenas costumbres, para fazer ome limpia vida, segun el estado en que es, e esto conuiene a los clerigos, mas que a otros: ca ellos han de fazer tan santas, e tan honrradas cosas, como de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo: e dar los sacramentos, e administrar el altar, e seruir la eglesia: mucho les conuiene de ser limpios e honestos, e de se guardar de los yerros que menguan la buena fama, e vna de las cosas que mas abilta la honestad de los clerigos es auer grand criança con las mugeres. E por los guardar deste yerro, touo por bien santa eglesia de mostrar, quales mugeres pudiessen con ellos morar sin mal estança, e son estas, madre: abuela, hermana, e tya hermana de padre, o de madre: sobrina fija de hermano, o de hermana: su fija misma que ouiesse auido de benediciones ante que rescibiesse orden sagrada, e su nuera muger velada de su fijo legitimo o otra que fuesse su parienta en el segundo grado, assi como prima cormana. E estas pueden morar con ellos por esta razon, porque la naturaleza del parentesco es tan cercana entre ellos, que faze a los omes que non deuen sospechar mal. E comoquier que tales parientas como estas sobredichas, pueden tener consigo, non deuen ellas tener consigo otras mugeres de quien pudiessen sospechar que fazen yerro con ellas los clerigos, e si las touieren, non deuen morar con ellos, e sobre esto dixo sant Agustin vn prouerbio, que acuerda con esta razon que todas las que morauan con sus hermanas, non eran sus hermanas, e por ende deue ome a las vezes dexar de fazer algunas cosas razonables, si entiende que son atales, que podria caer por ellas en cosas desaguisadas o en mala sospecha.

1.6.38

¶ Ley .XXXVIII. Que los clerigos non deuen tener consigo mugeres sospechosas, maguer fuessen sus parientas.

MOrar pueden con los clerigos por razon de parentesco aquellas mugeres que son dichas en la ley ante desta. Pero con todo esso guardarse deuen ellos que non ayan con ellas gran priuança e gran fazimiento: ca por engaño, o por decebimiento del diablo, algunos clerigos: cayeron ya en tal yerro, e en tal pecado con sus parientas, e podrian caer con las otras que morassen con ellas. E por ende defiende santa eglesia, que si el clerigo fuer tal, o la parienta que mora con el, de quien aya sospecha. que podria caer en tal pecado, que non moren en vno. Pero si la parienta fuer tan pobre que non pueda escusar su bien fazer, deue morar lueñe de la casa del clerigo, e alli le faga el bien que pudiere, e de las otras parientas non deue tener el clerigo en su casa, si sospechassen contra el, que fazia yerro con ellas. Esso mismo deue guardar de las otras mugeres, con quien non ouiesse parentesco, e quando tal sospecha fuer fallada contra algun clerigo, deuele amonestar su obispo, que se parta della, e si non quisiere, deuele toller el beneficio que ouier de la eglesia, e vedarle que non diga horas en ella. Otrosi manda santa eglesia, quel que fuere ordenado de epistola, o dende arriba, con otorgamiento de su muger que ouiesse antes auido de bendiciones: que si ella fuere muy vieja que deue prometer castidad, e morar apartadamente, e non con el, e si fuere moça, deue entrar en orden de religion: assi como ella faria quando el entrasse en orden con otorgamiento della.

1.6.39

¶ Ley .XXXIX. De los clerigos de oriente en que cosas acuerdan, e desacuerdan con los de occidente.

CAsar solian todos los clerigos antiguamente, en el comienço de nuestra ley segund lo fazian en la vieja ley de los judios. Mas despues desso, los clerigos de occidente que obedescieron siempre a la eglesia de Roma: acordaronse de biuir en castidad. Ca touieron que aquellos que auian de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, e dar los sacramentos de sancta Eglesia a los Christianos: que les conuiene mucho ser castos. E los clerigos de oriente non quisieron esto prometer: porque touieron que era mejor de casar, e cosa mas sin peligro, que prometer castidad, e non la poder tener, e por esso ay departimiento entre los clerigos de occidente, e de oriente. Pero algunas cosas y a en que acuerdan, e otras en que desacuerdan en razon de casamientos, e las en que acuerdan son estas: que tambien los vnos como los otros pueden casar, auiendo quatro grados. E otrosi que non pueden casar desque ouieren orden sagrada. E si casaren que non vale el casamiento, E las en que se desacordaron son estas: que los clerigos de oriente, quier sean casados, quier non pueden rescibir ordenes sacras, non prometiendo de guardar castidad. Mas los de occidente, non pueden esto fazer, a menos de lo prometer. E otrosi desacuerdan en otra cosa: ca los de oriente seyendo casado con sus mugeres, pueden recebir ordenes sagradas, non se departiendo el casamiento por ende antes deuen biuir en vno tambien como fazian de primero, e los de occidente non lo pueden fazer: ca despues que resciben tales ordenes, non pueden beuir en vno.

1.6.40

¶ Ley .XL. Del embargo que viene a las mugeres por razon de sus maridos quando resciben orden sagrada.

EStoruo viene a las mugeres a las vegadas en sus casamientos, por las ordenes que resciben sus maridos: ca si los clerigos de occidente, de que dize en esta otra ley, se ordenan sabiendolo sus mugeres, e lo consienten que lo non contradixessen mas callassen: vieneles desto dos embargos, el vno que de alli adelante son tenudas de prometer de biuir en castidad: e de non morar con ellos. E otrosi desque ouieren sus maridos muertos, que non se puedan despues casar, e si casaren, non vale el casamiento. E esto por dos razones. La vna por la obligacion de la castidad que ha en si la orden, segun de suso es dicho. La otra, porque la eglesia defendio, que si los clerigos que son de ordenes sagradas ouiessen mugeres, e casassen ellas despues de su muerte dellos, que non valiesse el casamiento. Otrosi embargan a las mugeres de los clerigos de oriente en dos maneras, las ordenes que resciben sus maridos. La vna, que non pueden casar despues quellos son muertos, quier contradigan, o non, quando se quisieren ordenar. La otra, que non se deuen ninguna dellas ayuntar, con sus maridos, en aquella semana quel ouiere a dezir las horas, E comoquier que de suso dize en esta ley, que las ordenes sagradas que reciben los clerigos de occidente, que estoruan a sus mugeres en los casamientos. Pero si quando ellas saben que sus maridos se quieren ordenar, lo contradizen, o ellos se ordenan sin su voluntad, o sin su sabiduria, en qualquier destas maneras, non les tiene daño a ellas: ca bien los pueden demandar que moren en vno compliendo, e faziendo aquellas cosas, que marido deue fazer con muger. Mas ellos non pueden esto demandar a ellas, porque son tenudos de guardar castidad por la orden que rescibieron. Otrosi quando algun clerigo ouiesse rescebido orden sagrada, e su muger lo demandasse, e el pusiesse defension ante si, quella fiziera adulterio: si gelo prouare non es tenudo de dexar la orden e biuir con ella.

1.6.41

¶ Ley .XLI. De los clerigos que casan a bendiciones auiendo ordenes sagradas, que pena deuen auer ellos, e aquellas con quien casan.

CAsandose algun clerigo que ouiesse orden sagrada, non deue fincar sin pena: ca deuenlo de vedar de oficio, e toller el beneficio que ouiere de la eglesia, por sentencia de excomulgamiento, fasta que la dexe, e faga penitencia de aquel yerro. E la muger si fuere vassalla de la eglesia, e sopiere que es clerigo aquel con quien casa, deuela meter el obispo en seruidumbre de la eglesia, e si el por si non lo pudiere fazer: deuelo dezir al Rey, o al señor de aquella tierra, que lo ayude a fazerlo. E si fuera sierua, deuela vender, e el precio della: deue ser metido en pro de la eglesia, donde es el clerigo que lo fizo. E los fijos que nascieren destas mugeres, deven ser metidos en seruidumbre de la eglesia, e non deuen heredar de los bienes de sus padres. Otrosi manda santa eglesia, quel clerigo que rescibiere ordenes sagradas, con otorgamiento de su muger de bendicion, e prometiendo ella de guardar castidad segund dize en la ley ante desta que si despues tornare a ella, que deue perder el beneficio que ouiere, e ser vedado, que non vse de la orden que auia.

1.6.42

¶ Ley .XLII. De la jura que deuen fazer los clerigos, e los otros omes quando se parten de las mugeres.

DEpartiendo el obispo a los clerigos, que dize en la ley ante desta de las mugeres, que tomaron a bendicion porque se ayuntaron a ellas, contra defendimiento de santa eglesia: deueles fazer jurar que de alli adelante non se ayunten con ellas, nin coman, nin beuan, nin esten, so vn tejado fueras ende: en la eglesia, o en otro logar publico, donde non puedan auer sospecha mala contra ellos. E avn alli que non fable con ella apartadamente si non fuere ante omes buenos, e mugeres buenas. E estonce por alguna cosa conuenible, e buena, porque lo aya de fazer. E si algun clerigo fiziesse adulterio, con muger que ouiesse marido: deuelo echar su obispo del obispado para siempre, o fazerlo encerrar en algun monesterio, a do faga penitencia, por toda su vida, e esto es, porque el pecado es muy grande, e disfamado.

1.6.43

¶ Ley .XLIII. Que los clerigos non deuen tener barraganas, e que pena merescen si lo fizieren.

CAstamente son tenudos los clerigos biuir toda via mayormente desque ouieren ordenes sagradas. E para esto guardar mejor, non deuen otras mugeres morar con ellos sinon aquellas que son nombradas en la ley ante desta, e si les fallaren que otras tienen, de que pueden auer sospecha, que fazen yerro de luxuria con ellas: deuelos su perlado vedar de oficio, e de beneficio, si el pecado fuer por juyzio conoscido, que den contra alguno dellos sobre tal razon, o porque lo el conosciesse en pleyto, o si el yerro fuesse tan conoscido, que se non pudiesse encobrir, como si la touiesse manifiestamente en su casa, e ouiesse algun fijo della, e del clerigo que en tal peccado biuiere, non deuen sus parrochianos oyr las horas del, nin rescebir los sacramentos de santa Eglesia del. Pero aquel que fallaren que la tiene conoscidamente assi como dicho es, deuele amonestar su perlado, que se parta della, ante que le tuelga el beneficio, e si por esto non se quiere partir della, nin emendar: deuengelo toller fasta vn cierto tiempo, e si en aquesse tiempo non se quisiere partir della: deuengelo toller para siempre, e la muger que desta manera biuiere con el clerigo: deue ser encerrada en vn monesterio, que faga y penitencia por toda su vida.

1.6.44

¶ Ley .XLIIII. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que sospechan que tienen barraganas escondidamente.

ENfamado seyendo algun clerigo, que tiene barragana encubiertamente, maguer que non le acusasse ninguno dello: atal como este, desque su obispo lo supiere, deue mandar que se salue, que non es en aquella culpa que sospechan del. E esta salua ha de fazer segund que su perlado fallare por derecho. E si non quisiere saluarse, o non pudiere, deuele toller el beneficio, e vedarle que non diga horas en la eglesia. Pero este atal non deuen sus perrochanos dexar de oyr las horas del: nin de recebir los sacramentos: mientra que su perlado le sufriere que diga las horas, e sirua la eglesia. E non tan solamente defendio santa eglesia a los clerigos de morar con las barraganas: mas avn que non fablen con ellas apartadamente. E si por ventura lo ouieren a fazer por alguna derecha razon, deuen auer consigo, algunos compañeros, porque non puedan sospechar contra ellos, los que los vieren, que lo fazen a mala parte.

1.6.45

¶ Ley .XLV. Que los clerigos non deuen ser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores, nin escriuanos de concejo, nin de Señores seglares.

FIadores non deuen ser los clerigos, que son de epistola, o dende arriba, en las rentas del Rey, nin de otro señor de la tierra, nin de concejo, nin en pleyto de arrendamiento de heredades agenas nin de bienes de huerfanos. Mas bien pueden fiar vnos a otros en sus pleytos, o en sus eglesias, o a omes que fuessen cuytados por fazerles ayuda. Pero si ellos entraren en alguna destas fiaduras, que les son defendidas, valdra la fiaduria, quanto en los bienes que les fallaren, mas non que sus personas, nin sus eglesias, finquen obligadas por ellos. E deueles su perlado poner pena, qual touiere por bien: porque se metieron en tales cosas. E otrosi non deuen ser mayordomos, nin arrendadores, nin cogedores, destas cosas sobredichas: de que non pueden ser fiadores. E si lo fizieren, han de passar contra ellos, segund dicho es en las leyes que fablan en esta razon: fueras ende si fuesse algun clerigo, muy menguado. Ca este atal bien puede arrendar, e labrar los eredamientos agenos, de que se acorriesse en lo que le fuesse menester, para su vida. E comoquier que los clerigos, non ayan de fiar, bienes de huerfanos: pero bien pueden recebir a ellos en guarda, e a su [sic] bienes si quisieren, seyendo sus parientes, e dando segurança, que gelo aliñen, ansi como dicho es, en el titulo que fabla de los huerfanos, e de la guarda dellos. E esso mismo seria de los clerigos que escogiessen para guardar los bienes, de algun su pariente, que fuesse loco, o desmemoriado. E otrosi defendio santa eglesia, que ningun clerigo, fuesse escriuano de ningun concejo, e si lo fuesse, e non lo quisiesse dexar: puedele apremiar su perlado, tollendole el beneficio que ouiere, fasta que lo dexe. E esto es por honrra de su persona: porque non aya de fazer cosa, en que caya en irregularidad, o porque lo ayan de prender.

1.6.46

¶ Ley .XLVI. Quales mercadurias son defendidas a los clerigos, e quales non.

MErcadurias son de muchas maneras, e algunas y a que non puede ningun ome vsar dellas sin pecado mortal: porque son malas en si: assi como vsuras, e simonia. E estas son vedadas tambien a los clerigos: como a los legos. Otras y a que son vedadas a todos, e mayormente a los clerigos: assi como conprar, e vender las cosas con voluntad de ganar en ellas: porque aduro puede ser que ome faga mercaderia, que non acaezca y pecado de la parte del comprador, o del vendedor. Pero si el clerigo sabe bien escreuir, o fazer otras cosas que sean honestas: assi como escripturas: arcas: redes cueuanos, o cestos, o otras cosas semejantes, touieron por bien los santos padres, que las pudiessen fazer, e vender: sin desapostura de su orden, e aprouecharse dello, quando fuessen menguados, de manera que les conuiniesse de lo fazer.

1.6.47

¶ Ley .XLVII. Quales cosas son vedadas a los clerigos, e quales non.

VEnadores nin caçadores non deue [sic] ser los clerigos, de qual orden quier que sean, nin deuen auer açores, nin falcones: nin canes para caçar. Ca desaguisada cosa es, despender en esto, lo que son tenudos de dar a los pobres. Pero bien pueden pescar, e caçar con redes, e armar lazos. Ca tal caça como esta, non les es defendida porque lo pueden fazer sin aues, e sin canes, e sin roydo. Mas con todo esso deuen vsar della: de manera que se les non embarguen por ende las oraciones, nin las horas, que son tenudos de fazer, e dezir. E otrosi non deuen correr monte, nin lidiar con bestia braua: nin auenturarse con ella por precio, que le den, ca el que lo fiziere seria de mala fama. Pero si las bestias brauas fiziessen daño en los omes, o en las miesses, o en las viñas, o en los ganados: bien las pueden estonce los clerigos seguir, e matar si les acaesciesse. E touo por bien santa eglesia, que el clerigo que vsasse a fazer algunas de las caças sobredichas: que les son vedadas de fazer, que si despues que su perlado le ouiesse amonestado, que lo non faga, se trabajare dello: si fuere missacantano, que le deue vedar por dos meses, que non diga missa. E si fuer diacono, o subdiacono han, otrosi de ser vedados de oficio, o de beneficio, fasta que su perlado dispense con ellos.

1.6.48

¶ Ley .XLVIII. Que los clerigos non deuen ser pleyteses, nin judgadores en el fuero seglar.

PLeytos seglares non conuiene a los clerigos vsar: ca esto non les pertenesce: porque seria verguença de se entremeter del fuero de los legos, los que señaladamente son dados para seruicio de dios. Pero cosas y a en que lo pueden fazer, esto seria, si alguno fuesse conmendador, o prior, o aliñador: de los bienes de alguna orden, o clerigo que ouiesse en guarda bienes de huerfanos, o de sandios, o de otros omes que fuessen de mala barata, o desgastassen lo suyo locamente. E avn y a otras cosas en que pueden los clerigos trabajarse de los fueros seglares, e ser juezes dellos. Assi como en pleytos que les mandasse el Rey judgar, e como si algunos metiessen su pleyto en mano dellos, que lo judgassen por su aluedrio, o lo librassen por su auenencia: obligandose destar a su mandado, con pena, o sin pena, o como los perlados pueden judgar a los de su señorio, seyendo sus vassallos, o sus omes en que ayan derechamente poder cumplido, tambien en lo temporal, como en lo spiritual. E pueden otrosi los clerigos ser bozeros, o personeros en los pleytos seglares, segun se muestra en los titulos que fablan sobre quales cosas lo pueden ser. Otrosi, quando el juez seglar non quiere fazer derecho, a los que se querellan de algunos, a quien el ha poder de judgar: estonce puede el obispo amonestarle, que lo faga, e si non lo quisiere fazer, deuelo embiar a dezir al Rey, por desengañarlo del fecho de su tierra e non tan solamente deuen los perlados desengañar a los Reyes en esta razon: mas en todas las cosas: en que entiendiere que seria procomunal del Rey, e de la tierra, e desuiamiento de daño.

1.6.49

¶ Ley .XLIX. Que pena deuen auer los clerigos que passan contra las cosas que les son vedadas.

APremiar pueden los perlados segund manda santa eglesia, a los clerigos que fueren fallados, que fizieren contra las cosas que son vedadas a ellos, segun se muestra de suso por las leyes deste titulo. Empero esto se deue entender en esta manera: que si el clerigo quando se entremetiere de mercadurias, que es cosa defendida, trae habito de clerigo: que le deue su perlado amonestar tres vezes, que lo non faga. E si se non quisiere dexar dello, de alli en adelante, non aura las franquezas, que los otros clerigos han: antes sera tenudo de guardar las posturas, e las costumbres de la tierra, como los legos: saluo en tanto, que si alguno lo firiesse, que sera descomulgado por ello. Mas si non anda en habito de clerigo, e trae armas, deuele amonestar su perlado tres vegadas, que lo non faga, e si non se quisiere dexar dello: pierde por ello las franquezas de los clerigos, e si alguno lo fiere, non seria por ende descomulgado, Esso mismo seria, quando anduuiesse en habito de lego, maguer non traxesse armas. Otrosi los que son casados con sus mugeres a bendiciones, e traen coronas, non se pueden escusar, que non den al Rey, o al otro señor de la tierra, do moraren sus pechos, E demas tenudos son, de fazer los otros fueros, que fazen los legos. Ca derecho es, pues que biuen como legos, que fagan el fuero, e las costumbres dellos.

1.6.50

¶ Ley .L. De las franquezas de los clerigos, por que razones las deuen auer mas que otros omes.

FRanquezas muchas han los clerigos, mas que otros omes tambien en las personas, como en sus cosas, e esto les dieron los Emperadores, e los Reyes, e los otros señores de las tierras por honrra, e por reuerencia de santa eglesia, e es grand derecho que las ayan: ca tambien los gentiles como los judios, como las otras gentes, de qualquier creencia que fuessen, honrrauan a sus clerigos, e les fazian muchas mejorias, e non tan solamente a los suyos: mas a los estraños, que eran de otras gentes, e esto cuentan las hystorias que Pharaon Rey de Egypto, que metio en seruidumbre los judios que vinieron a su tierra, e a todos los de su señorio, faziales que le pechassen, mas a los clerigos dellos, franqueolos, e demas dauales de lo suyo que comiessen, e pues que los gentiles, que non tenian creencia derecha, nin conoscian a Dios complidamente, los honrrauan tanto. mucho mas lo deuen fazer los Christianos, que han verdadera creencia, e cierta saluacion, e por ende franquearon a sus clerigos, e los honrraron mucho: lo vno por la honrra de la fe, e lo al, porque mas sin embargo pudiessen seruir a Dios, e fazer su oficio, e que non se trabajassen, sinon de aquello.

1.6.51

¶ Ley .LI. Que los clerigos deuen ser seguros, en sus casas, e sus omes, e non los deuen meter a fazer seruicios viles, nin les deuen tomar sus cosas por fuerça.

SEguros deuen estar los clerigos en los logares donde moran, e por donde quiera que vayan que ninguno non les deue fazer mal, nin dezirgelo, de manera que los estoruassen que non pudiessen predicar la fe, e complir su oficio, segund deuen. E comoquier que todos los omes de la tierra, por derecho deuen ser seguros. mucho mas deuen auer esta seguridad los clerigos. Lo vno por honrra de las ordenes que tienen. Lo otro porque non les conuiene, nin han de traer armas con que se defiendan, e por ende non deuen ser forçados de sus cosas, nin los deuen prendar, si non fuere por debda, o por fiadura manifiesta que ouiessen fecho, o por otra razon derecha, e esto que lo ouiessen conoscido ellos, o les fuesse prouado ante aquellos que lo ouiessen de judgar. Otrosi deuen ser franqueados todos los clerigos, de non pechar ninguna cosa por razon de sus personas. Nin otrosi non deuen labrar por si mismos en las lauores de los castillos, nin de los muros de las cibdades, nin villas, nin son tenudos de acarrear piedra, nin arena, nin agua, nin fazer cal, nin en traerla, nin los deuen apremiar que fagan ningunas destas cosas, nin guardar los caños nin mondar los por donde venga el agua a las ciudades o villas: nin deuen calentar los baños, nin los fornos, nin fazer otros seruicios viles semejantes destos. E esta misma franqueza que han ellos han sus omes, aquellos que moran con ellos en sus casas, e los siruen. Ca pues los clerigos son tenudos de yr a las oras todas, segun que es establescido en santa eglesia, derecho es, que sus omes que los siruen, que han de recabdar sus cosas, que sean escusados destas cosas tales, fueras si lo fiziessen con plazer de aquellos clerigos, cuyos fuessen los omes. Otrosi non deue ninguno posar en las casas de los clerigos sin plazer, o consentimiento dellos.

1.6.52

¶ Ley .LII. Quando son los clerigos tenudos guardar los muros de las villas, o de los castillos do moran, e quando non.

GVerras auiendo en algunas tierras, porque los moradores de los logares ouiessen de velar los castillos, e los muros, los clerigos non son tenudos de los yr a guardar, comoquier que todos los que alli se ampararen lo deuen fazer, tambien los vasallos de la eglesia, como los otros. Pero si acaesciesse que moros, o otros que fuessen enemigos de la fe, cercassen alguna villa, o castillo, en tal razon como esta, non se deuen los clerigos escusar, que non velen, e non guarden los muros, e esto se entiende, seyendo gran menester, e de aquellos clerigos que fuessen mas conuenientes para ello. E deue ser en escogencia del obispo, o de otro perlado que fuer en aquel logar. Ca derecho es, que todos guarden e defiendan la verdadera fe, e amparen su tierra, e sus lugares, de los enemigos que los non maten, nin los prendan, nin les quiten lo suyo. E otrosi los obispos, e los otros perlados que touieren tierra del Rey, o heredamiento alguno, porque le deuen fazer seruicio, deuen yr en hueste con el Rey, o con aquel que embiare en su logar, contra los enemigos de la fe, e si por auentura ellos non pudiessen yr, deuen embiar sus caualleros, e sus ayudas segun la tierra que touieren. Pero si el Rey ouiere guerra con Christianos, deue escusar los perlados, e los otros clerigos que non vayan alla por sus personas sinon en aquellas cosas que son vsadas, segund fuero de España. Mas por esso non deuen ser escusados los sus caualleros, nin las otras gentes, que las non aya el Rey para su seruicio, en aquella guisa que mas le compliere.

1.6.53

¶ Ley .LIII. Que señorio han los clerigos en las heredades que ganan derechamente.

HEredades, e otras cosas que los clerigos ganaren, por compra, o por donacion, o por otra qualquier manera que las ganen con derecho, han señorio dellas, e puedenlas heredar despues de su muerte sus fijos legitimos, si los ouieren, e si non, los parientes mas cercanos, segund dize en la sexta partida en el titulo de las herencias. Pero si acaesciesse que algun clerigo muriesse sin fazer testamento, e manda de sus cosas, e non ouiesse parientes que heredassen sus bienes deuelos heredar la eglesia en tal manera, que si aquella heredad auia seydo de omes que pechauan al Rey por ella, la eglesia sea tenuda de fazer al rey aquellos fueros, e aquellos derechos, que fazian aquellos cuya fuera enante, e de darla a tales omes, que lo fagan, e esto porque el Rey non pierda su derecho, e la eglesia aya su derecho en aquellas eredades, e desto auemos exemplo de nuestro señor Iesu Christo, quando dixo a los judios que diessen a Cesar su derecho e a dios el suyo. Empero algunas tierras son en que luego que gana la eglesia algunas heredades, gana el Rey su derecho en ellas segun el vso e la costumbre de España, maguer enante non lo ouiesse y auido.

1.6.54

¶ Ley .LIIII. Que cosas son tenudos los clerigos de fazer: de que non se pueden escusar: por razon de las franquezas que han.

MOstradas son complidamente en las leyes ante desta las franquezas que han los clerigos por razon de la clerezia. Pero algunas cosas y a en que touo por bien santa eglesia, que se non pudiessen escusar de ayudar los clerigos a los legos. Assi como en las puentes que fazen nueuamente en los logares, do son menester, para procomunal de todos. E otrosi en guardar las que son fechas, como se mantengan, e se non pierdan. Ca en estas cosas tenudos son de ayudar a los legos, e de pagar cada vno dellos, assi como los otros vezinos legos, que y ouiere. Esso mismo deuen fazer en las calçadas de los grandes caminos, o de las otras carreras, que son comunales, e para esto fazer, non les deuen apremiar los legos, mas dezirles que lo fagan, e si ellos non lo quisieren fazer, han de mostrarlo a los perlados, que gelo fagan fazer, e ellos son tenudos en todas maneras de gelo mandar complir, porque son obras buenas, e de piedad.

1.6.55

¶ Ley .LV. De quales otras cosas son franqueados los clerigos, que non pechen, e de quales non deuen ser escusados.

DIezmos e primicias, e ofrendas son quitamente de la eglesia, e non deuen los clerigos dar pecho dellos al Rey, nin a otro ome ninguno. E otrosi de las heredades que dan los Reyes, e los otros omes a las eglesias, quando las fazen de nueuo, o quando las consagran, non deuen por ellas pechar, nin por las que les dan por sus sepulturas. Esso mismo es de las eglesias que son fechas, e fincaron desamparadas. Ca las heredades que les diessen, para mantenerlas, que non deuen por ellas pechar. E otrosi de los donadios que los Emperadores, e los Reyes dieron a las eglesias, non deuen por ellas pechar los clerigos ninguna cosa, fueras ende aquello que estos señores touieron para si señaladamente. Mas si por auentura la eglesia comprasse algunas heredades, o gelas diessen omes que fuessen pecheros al rey, tenudos son los clerigos de le fazer aquellos pechos, e aquellos derechos, que auian a complir por ellas aquellos de quien las ouieron, e en esta manera puede dar cada vno de lo suyo a la eglesia, quanto quisiere saluo si el Rey lo ouiesse defendido por sus priuillejos, o por sus cartas. Pero si la eglesia estouiesse en alguna sazon, que non fiziesse el fuero que deuia fazer por razon de tales heredades non deue por esso perder el señorio dellas, comoquier que los señores puedan apremiar a los clerigos, que las touieren prendandolos fasta que lo cumplan.

1.6.56

¶ Ley .LVI. Quales franquezas han los clerigos en judgar los pleytos spirituales.

FRanqueados son avn los clerigos en otras cosas, sin las que diximos en las leyes antes desta, e esto es en razon de sus juyzios, que se departen en tres maneras. Ca, o son de las cosas spirituales, o de las temporales, o de fecho de pecado. Onde de cada vna destas tres maneras mostro santa eglesia quales son, e ante quien se deuen judgar, aquellos que fueren demandados, por qualquier dellas, e mostro que aquellas demandas son spirituales que se fazen por razon de diezmos o de primicias o de ofrendas o de casamiento, o sobre nascencia de ome, o de muger si es legitimo, o non o sobre elecion de algun perlado o sobre razon de derecho de patronadgo. Ca comoquier que le puedan auer los legos segun dize adelante en el titulo, que fabla del. Pero porque es de cosas de la eglesia, cuentasse como por spiritual. E otrosi son cosas spirituales los pleytos de las sepulturas, e de los beneficios de los clerigos. e los pleytos de las sentencias que son de muchas maneras, assi como descomulgar, e vedar, e entredezir segun se muestra en el titulo de las descomulgaciones. Otrosi pleytos de las eglesias, de qual obispado, e de qual Arcedianadgo deuen ser, o de los Obispados a qual prouincia pertenescen. Otrosi son spirituales los pleytos que acaescen sobre los articulos de la fe, e sobre los sacramentos. E todas estas cosas sobredichas, e las otras semejantes dellas, pertenescen a juyzio de santa eglesia, e los perlados las deuen judgar.

1.6.57

¶ Ley .LVII. En quales pleytos temporales han franqueza los clerigos para judgarse ante los juyzes de santa eglesia, e en quales non.

TEmporales son llamados los pleytos que han los omes vnos con otros, sobre razon de heredades, o de dineros o de bestias, o de posturas, o de auenencias, o de cambios, o de otras cosas semejantes destas quier sea mueble, o rayz, e quando demanda vn clerigo contra otro, sobre alguna destas cosas, deuese judgar ante sus perlados, e non ante los legos, fueras ende si el rey, o otro rico ome diesse tierra de heredamiento a eglesia, o algun clerigo que touiesse del. Ca si tal pleyto como este le mouiesse alguno sobre ella, quier fuesse clerigo, o lego, ante aquel deue responder, que gela dio, o de quien la tiene, e non ante otro. Mas si el clerigo demandare alguna cosa al lego temporal, tal demanda como esta deue ser fecha ante el judgador seglar, e si ante quel pleyto se acabasse, el lego a quien demanda, quisiere fazer otra demanda al clerigo su demandador, alli deue responder, por aquel mismo juyzio, e non se puede escusar por la franqueza que han los clerigos, por razon de la eglesia, Otrosi quando el clerigo hereda los bienes del ome lego, e otro alguno ha demanda contra aquel lego, por razon de aquel auer, o de daño que ouiesse fecho, tenudo es el clerigo de fazer derecho, ante aquel judgador seglar, do le faria aquel de quien hereda el auer, si fuesse biuo. Esso mismo seria quando algun clerigo vendiesse alguna cosa al lego, mueble, o rayz. Ca si otro alguno le mouiesse pleyto sobre ella, ante aquel judgador seglar, le deue responder, e redrar, e sanar aquella cosa ante quien faze la demanda al lego.

1.6.58

¶ Ley .LVIII. De los juyzios que pertenescen a santa eglesia por razon de pecado.

TOdo ome que fuesse acusado de heregia, e aquel contra quien mouiessen pleyto por razon de vsura, o simonia, o de perjuro, o de adulterio. Assi como acusando la muger al marido, o el a ella, para partirse vno de otro, que non morassen en vno, o como si acusassen algunos que fuessen casados, por razon de parentesco, o de otro embargo que ouiessen, porque se partiesse el casamiento del todo, o por razon de sacrilejo, que se faze en muchas maneras, segun se muestra en esta partida, en el titulo que fabla de los que roban, o entran por fuerça las cosas de la eglesia todos estos pleytos sobredichos que nascen destos pecados, que los omes fazen, se deuen judgar e librar por juyzio de santa eglesia.

1.6.59

¶ Ley .LIX. Por quales razones pierden los clerigos las franquezas que han, e pueden ser apremiados por los juyzios seglares.

APremiar pueden los Reyes, o los otros legos, que han poder de judgar en su logar dellos, a los clerigos en algunas cosas. Ca touo por bien santa eglesia, que si algun clerigo por cobdicia, o por su atreuimiento quisiesse tomar poder por si, para ser apostolico non seyendo elegido segund manda el derecho de santa eglesia, que a tal como este los principes seglares lo pudiessen apremiar, e echarlo de aquel logar, e esto deuen fazer, desque lo fizieren saber, aquellos en cuya mano finco derechamente el poderio para elegir. E otrosi quando algunos clerigos fazen, o dizen alguna cosa, que sea contra la fe catholica, para destruyrla, o embargarla, e los que meten desacuerdo, o fazen departimiento entre los Christianos, para partirlos de fe Catholica. Ca los legos gelo deuen vedar, prendiendolos, e faziendoles el mal que pudieren en los cuerpos, e en los aueres. Otrosi el clerigo que despreciare la descomunion, e fincare en ella fasta vn año, puedelo apremiar el Rey, o el Señor de la tierra donde fuere, tomandole todo lo que le fallaren, fasta que venga a fazer emienda a santa eglesia. E non tan solamente pueden los legos apremiar los clerigos en estas cosas sobredichas. mas avn en todas las otras, en que los perlados demandaren sus ayudas, monstrando que non pueden complir sus sentencias contra ellos segund manda santa eglesia. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, pierden los clerigos sus franquezas que ante auian, de no ser apremiados por juyzio de los legos.

1.6.60

¶ Ley .LX. Por quales cosas pierden los clerigos las franquezas que han, e deuen ser degradados e dados al fuero seglar.

FAlsando algun clerigo carta del apostolico, o su sello, desque fuer fallado en tal falsedad, pierde la franqueza que han los clerigos, e deuenlo degradar segun manda santa eglesia, e darlo luego abiertamente al fuero de los legos, seyendo delante el juez seglar, e estonce lo puede prender, e darle pena de falsario. Pero su perlado deue rogar por el, que le aya alguna merced si quisiere. E desta misma guisa deuen fazer al clerigo, que denostasse a su obispo e non le quisiesse obedescer, o lo asechasse en qualquier manera, por lo matar. E esso mismo seria del clerigo que fuesse fallado en heregia, e se dexasse della jurando que nunca mas en ella tornasse. Ca tornando a ella otra vez, deuenlo degradar, e darlo al fuero de los legos al judgador seglar, que lo judgue luego, como meresce, E esso mismo deuen fazer, al que fuesse acusado de heregia e se saluasse ante su perlado, si despues fuesse fallado que tornaua en ella. Ca por qualquier destas maneras sobredichas, que dize en esta ley, deue ser dado el clerigo al judgador seglar, luego que fuere degradado, que lo apremie judgando contra el que muera, o que aya otra pena segund el fuero de los legos. Otrosi quando algun clerigo fuesse fallado, que falsasse carta, o sello del Rey, deue ser degradado, e hanlo de señalar con fierro caliente en la cara, porque sea conoscido entre los otros, por la falsedad que fizo, e despues deuenlo echar del reyno, e del señorio del Rey cuyo sello, o carta falso.

1.6.61

¶ Ley .LXI. Por quales yerros non deuen ser dados los clerigos al fuero seglar, maguer sean degradados.

DEgradados llaman a los clerigos, a quien tuellen las ordenes los perlados, por grades yerros que fazen, e quando acaesciesse que algun clerigo fiziesse otro maleficio, que non fuesse de los que son dicho en la ley ante desta, porque lo ouiessen a degradar. Assi como si fuesse preso en furto, o en homicidio, o en perjurio, o en otro yerro semejante destos, e acusado e vencido ante su juez, estonce su perlado deuelo degradar, e maguer sea degradado por qualquier destos yerros, non le deuen por ello dar al fuero de los legos, ante deue beuir como clerigo, e judgarse por la clerezia, e ampararse por ella. Pero si despues desto non se quisiesse castigar, e fiziesse algun mal, porque meresciesse pena en el cuerpo, deuenlo dexar a los legos que lo judguen segund su fuero, e de alli adelante finca al fuero seglar.

1.6.62

¶ Ley .LXII. Como deuen los clerigos ser honrrados e guardados.

HOnrrar, e guardar deuen mucho los legos a los clerigos cada vno segun su orden, e la dignidad que tiene. Lo vno porque son medianeros entre dios, e ellos. Lo otro, porque honrrandolos, honrran a santa eglesia, cuyos seruidores son, e honrran la fe de nuestro señor Iesu christo, que es cabeça dellos, porque son llamados Christianos. E esta honrra, e esta guarda, deue ser fecha en tres maneras, en dicho, e en fecho, e en consejo. Ca en dicho non los deuen maltraer, nin denostar, nin disfamar, Nin en fecho matar, nin ferir, nin desonrrar prendiendolos, nin tomandoles lo suyo. Nin otrosi en consejo, aconsejando a otri que les faga estas cosas sobredichas, nin atreuerse a consejar a ellos mismos, que fagan pecado, o otra cosa que les este mal. Onde qualquier que contra esto fiziesse, sin la pena que meresce auer, segund manda santa eglesia, deuegela dar el Rey segun su aluedrio, acatando el yerro que hizo, e el fazedor del, e a quien lo fizo, e el tiempo, e el logar en que fue fecho.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.6.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4003 [fecha de acceso]

López 1555. 1.5.

1.5.0

¶ Titulo .V. De los perlados de santa Eglesia, que han de mostrar la fe, e dar los sacramentos.

FAblado auemos en los dos titulos ante deste, de la fe, e de los sacramentos de santa Eglesia, como los deuen los omes recebir, segund lo ordenaron los santos Padres, mas agora queremos dezir en este de las personas que les deuen fazer entender la fe: e deuen dar los sacramentos. E estos son los perlados de santa Eglesia, que la han de mostrar, e de predicar, segun el ordenamiento de la ley de nuestro señor Iesu Christo: e que son tenudos de castigar los omes de los pecados que fazen. E por ende queremos aqui mostrar, porque han assi nome. E por que conuiene que ouiessen el logar que tienen: e que poder han en santa Eglesia: e como deuen ser elegidos, o postulados, e quales deuen ser en si mismos: e que cosas han de fazer por razon de sus oficios e quales non: e en que cosas pueden dispensar con aquellos que los han de obedescer. E en que casos: e en quales non. E que mayoria han los vnos perlados sobre los otros. E sobre todo como deuen ser honrrados e guardados. E primeramente començaremos en el Apostolico, porque es mayor. E desi fablaremos de todos los otros de cada vno por orden segun son.

1.5.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir Obispo, o Perlado, e que logares tienen los Obispos en santa Eglesia.

PErlado tanto quiere dezir como adelantado en santa eglesia: e destos son los mas honrrados los obispos que maguer ha Papa, e Patriarchas, e Arçobispos e primados, segun dize adelante: pero todos estos son Obispos, comoquier que ayan los nomes departidos. E obispo, tanto quiere dezir, como guardador. Ca sin dubda ellos son puestos para guardar la fe catholica, porque tienen logar de los Apostoles: e han aquel poder mismo que nuestro señor IESV Christo dio a los Apostoles, quando les dixo. Quanto ligardes en la tierra, sera ligado en el cielo: e quanto absoluierdes en la tierra, sera absuelto en el cielo. E por ende son assi como pilares en santa Eglesia sobre que se sufre la fe: ca ellos son tenudos mas que otros perlados, de predicar e demonstrarla a las gentes, e defenderla por razon, a los herejes, e a todos aquellos que la quieren contrallar: e por esso les dixo, Vosotros soys la luz del mundo. Ca ansi como la luz alumbra e faze ver a los que estan en tiniebla: assi la predicacion demuestra, e faze entender la verdad a los que la non saben. E avn les dixo otra palabra, Vos soys sal de la tierra. Ca assi como la sal da mejor sabor a las cosas, a que la meten, e las guarda que se non dañen, nin se fagan en ellas gusanos, e si los falla fechos matalos. Otrosi, las palabras de Dios dan a los omes sabor de amarle, e de guardarse de fazer mal, e matan, que non dexan criar los herejes, e aquellos que quieren dañar la Eglesia. E por este poder que dio Dios a los Apostoles en que les mostro tan grande amor que les dixo, que non eran ya sieruos mas amigos: e que non eran huespedes, nin auenedizos mas ante eran de su casa, como aquellos a quien dio poder de saber las poridades de sus fechos: e por esso les dixo, A vos es dado poder de conoscer, e de entender complidamente las fuerças de las palabras de Dios. E por ende deuemos tener a los Obispos por santos, e obedescerlos, e honrrarlos, como aquellos que tienen logar de los Apostoles.

1.5.2

¶ Ley .II. Por que conuino que fuesse Apostolico.

COnuino por derecha razon que quando nuestro señor Iesu Christo subio a los cielos que sant Pedro a quien auia dado la majoria de los Apostoles, e el poder de absoluer, e de ligar, que fincasse en logar del, para guardar sus mandamientos, e para fazer a los omes, que vsassen dellos. E maguer la fe que nos el dio, es muy santa e muy noble en si: pero tanta es la flaqueza de la natura de los omes en si, que si non ouiesse, quien los guiasse, e mostrasse la carrera della, podrian errar de manera, que la bondad de la fe, non les ternia pro. Onde por esta razon, finco sant Pedro en su logar: e despues que el murio, fue menester que ouiesse otros, que touiessen sus vezes, de manera, que siempre ouiesse vno, en que fincasse su poder, e este es aquel, a quien llaman Apostolico, o Papa.

1.5.3

¶ Ley .III. Qua [sic] honrra e que poder ha el apostolico, mas que los otros Obispos.

APostolico de Roma, Obispo es tambien como vno de los otros, assi como dicho es en la tercera ley ante desta. Pero nos queremos aqui mostrar, por que es assi llamado: e que honrra, e que poder ha mas que los otros: e por ende dezimos que apostolico tanto quiere dezir como aquel que tiene logar del apostol E comoquier que los otros obispos sean en logar de los apostoles, assi como dicho es: pero porque este tiene señaladamente logar de sant Pedro, a quien Dios adelanto sobre todos los apostoles: por esso llaman a este apostolico, e non a los otros, ca maguer nuestro señor Iesu Christo dixo a los apostoles, que les faria ser pescadores de los omes, e que echassen sus redes en la mar: que quiere tanto dezir, como que les faria prender los pecadores, con predicacion, e que los sacarian de los pecados con ella, ansi como les pescadores sacan de la mar los pescados con la red. Con todo esso, a sant Pedro mando señaladamente, que los guiasse a lo alto, en que se muestra que le dio adelantamiento sobre los otros. E fue grand derecho en adelantarlo: ca el mismo se adelanto en la lealtad, quando dixo a Iesu Christo: tu eres Christo fijo de Dios biuo. E por esso respondio: tu eres Pedro, que quier tanto dezir como firme en creencia: porque creyo sin ninguna dubda, e otorgo que era fijo de Dios. Otrosi, a el dixo, tu seras llamado Cephas: que quier tanto dezir como cabeça: ca ansi como la cabeça es sobre todos los otros miembros, assi. San Pedro fue sobre todos los apostoles, e por esso es llamado cabdillo dellos. E por ende el apostolico tiene el logar de sant Pedro, e es cabeça de todos los obispos, assi como sant Pedro, lo fue de todos los apostoles. E comoquier que cada vn obispo tenga logar de nuestro señor Iesu Christo, e sea vicario del, sobre aquellos que son dados en su obispado para auer poder de ligar, e de absoluer: el Apostolico es vicario señaladamente de Iesu Christo en todo el mundo.

1.5.4

¶ Ley .IIII. Que quier dezir Papa.

PApa ha nome otrosi el Apostolico, que quiere tanto dezir en Griego, como padre de padres. E esto es, porque todos los Obispos son llamados padres spiritualmente: e el sobre todos: e por esso le llaman assi. Ca bien como el poder que es sobre todas las cosas del mundo, se ayunta e se afirma en Dios, e del le resciben. Otrosi, el poder que han los perlados de santa Eglesia, se ayunta, e se afirma en el Papa, e del les viene. E por esso conuino, que estos dos nomes Papa, e Apostolico se ayuntassen en vna persona que fuesse cabeça de todos los otros perlados, assi como dicho es. Onde por todas estas razones deue el Apostolico ser mucho honrrado e guardado como aquel que es padre de las almas, e señor, e mantenedor de la fe. E por esto, todos los Christianos del mundo quando vienen a el, besanle el pie. Onde qualquier que dixesse, afirmando como quien lo cree que el Papa non ha estos poderes que auemos dicho aqui: o que non es cabeça de santa Eglesia, sin que es descomulgado, deue auer tal pena por ello, como hereje conocido.

1.5.5

¶ Ley .V. Que mayorias ha el Apostolico sobre los otros Obispos.

MAyoria ha el Papa sobre los otros perlados, en poder, e en fecho: ca el los puede deponer, cada que fizieren porque, e despues tornarlos, si quisiere en aquel estado, en que ante eran. E otrosi, puede cambiar el obispo, o electo confirmado de vna Eglesia a otra. E si algun Obispo, o electo que ouiesse confirmacion, quisiesse dexar el obispado en su vida, non lo puede fazer sin mandado del Apostolico. E otrosi el puede sacar a qualquier obispo si quisiere de poder de su arçobispo: o de su patriarcha: o de su primado, o el abbad de poder del Arçobispo, o de otro su mayoral. E otrosi, el puede tornar los clerigos que desordenaren sus obispos en aquel estado en que ante estauan. E aun a otra gran mayoria, que si en su priuilegio alguna dubda viniere, que otro ninguno, non la pueda espaladinar sinon el mismo. E otrosi. el puede mudar vn obispo de vn lugar a otro. E fazer de vn obispado dos, o de dos vno, auiendo alguna razon guisada, porque lo deua fazer, que fuesse a pro de aquella tierra, o por ruego de los Reyes. E el a poder, de fazer, que obedezca vn obispo a otro, e de fazerlo de nueuo, en lugar que nunca lo ouo, e el puede otrosi absoluer las promissiones que los omes fizieren, para yr a Ierusalem, o a otras romerias, mandandoles que fagan otros bienes, en lugar de aquello. E a poder otrosi, de soltar las juras, que los omes fiziessen, porque non caygan, en perjuro por ellas, que sea a daño de sus almas. E aun puede dispensar, con los fijos de los clerigos, e con los de los otros omes, que non son de bendicion, e con los moços que non son de edad, que puedan recebir ordenes sagradas, e auer beneficios, e dignidades, en santa Eglesia. E el puede fazer concilio general, quando quisiere, en que an de ser, todos los Obispos, e los otros perlados. E aun puede llamar, a los principes de la tierra, que vayan, o embien, a los que fueren conuenibles para yr, sobre cosa que tanga, a amparamiento de la fe, o acrescentamiento della, E el a poder otrosi de fazer establescimientos, e decretos, a honrra de la Eglesia, e a pro de la Christiandad, en las cosas spirituales, e deuen ser tenudos, de los guardar, todos los Christianos. E puede, toller a los clerigos, si quisiere los beneficios e los derechos que ouieren en las Eglesias. E poderio a de dar, e prometer, por su carta, qualquier dignidad, o beneficio, de santa Eglesia, ante que muerta nin lo dexe, aquel que lo touiere. E el puede absoluer a los que otros descomulgaren, e ninguno non puede absoluer al que el ouiesse descomulgado, fueras ende sil fiziesse por su mandado, o si acaesciesse, que el descomulgado estouiesse a hora de muerte: ca estonce puedele absoluer qualquier clerigo. Otrosi, quando el Papa embia alguna su carta, a alguno, en que le da poder, que iudgue algun pleyto: si aquel descomulgare alguno porque non quiera obedescer su juyzio si aquel estouiere descomulgado, fasta vn año dende en adelante, non lo puede ninguno absoluer, sinon el Apostolico, o a quien el mandare, e del juyzio que el diere, non se puede ninguno alçar. E otrosi non puede ninguno librar los pleytos de las alçadas que los homes fizieren al Papa, sinon el mismo, o quien el mandare, nin los que el mandasse oyr a algunos por su palabra, o por su carta: e despues que lo ouiessen oydo, que gelo embiassen a dezir: nin otrosi non a poder ningun perlado, de oyr el pIeyto [sic] sobre que nasciesse alguna dubda de que aquellos que lo oyeron, lo embiaren a dezir al Papa. Otrosi, aquel quel ordenare de Epistola, non lo puede otro ninguno ordenar de Euangelio, o dende arriba fueras ende si lo fiziesse alguno por su mandado. E solamente el ha poderio de dar el pallio a los patriarchas, e a los primados, e a los Arçobispos, que non han mayorales sobre si. E otrosi, el puede dispensar, que resciba ordenes sagradas, con aquel que ouiesse auido dos mugeres virgines de bendicion, o vna biuda. E otrosi, quando algun clerigo, que fuesse ordenado de Epistola, o dende arriba, si casare con biuda, lo que non puede fazer con derecho: el Papa puede dispensar con el, que torne a las ordenes que ante auia, e que pueda rescebir mayores. E avn el puede dispensar con los clerigos, de qual orden quier que ayan, para que puedan auer muchos beneficios, maguer sean de aquellos que han cura de las almas. E el puede dispensar con vn clerigo, que aya dos dignidades, o dos personajes, o mas. E avn el puede tener pallio, cada que dixere missa, lo que non pueden fazer los otros perlados, maguer lo ayan, sinon en tiempos contados, e en logares ciertos, segun les da poder el apostolico, por su priuilegio. E otrosi, el puede ordenar de epistola el dia del domingo, e en las otras fiestas grandes, lo que non pueden fazer otros perlados, si non es en dias señalados. E si el Papa fabla con algun descomulgado, sabiendo que lo era, e le embiasse carta de saludes, auiendo voluntad que sea absuelto, maguer en la carta non lo diga, eslo solamente, por la palabra quel dixo, o por las saludes que le embio en la carta: e esto non puede otro perlado fazer. E otrosi en cada pleyto de santa eglesia se pueden alçar luego, primeramente al Papa, dexando en medio todos los otros perlados. E avn mas puede fazer, que si algund clerigo seyendo descomulgado, rescibiere orden sagrada, o dixere las oras, vsando de su oficio, como fazia ante de la descomulgacion, que le puede el absoluer, o quien el mandare, e non otro ninguno. E si el apostolico, fiziere cardenal, legado, o otro qualquier, embiandolo en su mandado: e le diesse poder general, en todas las cosas que el pudiesse fazer si señaladamente non nombrasse alguna de aquellas cosas, que dichas son de suso, en que ha mayoria el Papa, sobre los otros obispos, non la puede fazer: e si la fiziere, non valdra. E otrosi, los pleytos mayores, que acaescieren en santa eglesia, a el los deuen embiar, que los libre assi como quando viniesse alguna dubda, sobre los articulos de la fe, o algunos otros pleytos grandes. E el solo puede dispensar con los clerigos, que fiziessen simonia, dando alguna cosa a su obispo porque los ordene.

1.5.6

¶ Ley .VI. Sobre que cosas nunca vso dispensar el Papa con los clerigos.

NVnca fue vsado en santa eglesia, que el Papa dispensasse con aquellos clerigos que caen en pecado de heregia si estando en el, se ordenaron de aquella orden que ante auian recebido: nin con los que se fazen baptizar dos vezes a sabiendas: nin con aquellos que resciben ordenes de obispos herejes: por desfazer la fe catholica: nin con los que dan algo al obispo que los ordene, comoquier que en la ley ante desta diga, que lo puede fazer si quisiere: nin otrosi non vso dispensar con los que fazen homezillo de su grado.

1.5.7

¶ Ley .VII. Como se deue fazer la elecion del Papa.

SAntamente deue ser fecha la elecion del Papa, tanbien como de otro obispo, ca maguer el aya todos estos poderes, e las mayorias que dichas auemos por el lugar que tiene spiritual, por esso non le puede auer, aquel que el Papa quisiere, o eligiere en su vida, mas aquel que los Cardenales escogeren despues que el fuere muerto. Pero si en la elecion del Papa acaesciere desacuerdo, assi que la vna partida de los Cardenales eligen vno, e la otra otro, segund manda el derecho de santa eglesia, aquel deuen todos los Christianos tener por apostolico que eligieren las dos partes, de los Cardenales. Mas si la eglesia acordasse a fazerla de otra manera, assi lo deuemos todos los Christianos guardar, como ella lo fiziere, ca este es fecho que le pertenesce solamente porque es spiritual.

1.5.8

¶ Ley .VIII. Como deue ser honrrado el apostolico, e guardado.

HOnrrando los Christianos al Apostolico honrran a Iesu Christo cuyo vicario es. Otrosi honrran a todos los Apostoles, e señaladamente a sant Pedro, que fue el mayor dellos, de que tiene lugar, e aun honrran toda la Christianidad cuya cabeça es, como ordenador e mantenedor de la fe, e quien a el deshonrrasse a todos estos que diximos deshonrraria. Por ende todos los Christianos le deuen honrrar e amar, en estas tres maneras, de voluntad, e en dicho, e en fecho. E la primera que es de voluntad, que crean que es cabeça del Christianismo, e enseñador de la fe de nuestro Señor Iesu Christo, porque se saluan los Christianos obedesciendo sus mandamientos. La segunda que es por palabra, que le deuen honrrar llamandole Padre santo, e Señor. La tercera que es en fecho, es que quando algunos vinieren a el que le besen el pie, e que le honrren en todas cosas mas que a otro ome.

1.5.9

¶ Ley .IX. Que quiere dezir patriarcha e primado e por que conuino que fuesse: e que lugar tiene.

PAtriarcha tanto quier dezir como cabdillo de los padres, que se entiende por los arçobispos, e por los obispos, ca pater en latin tanto es, como padre, e archas en griego, tanto quiere dezir, como principe que es cabdillo en nuestro lenguaje, esto se acuerda con lo que dixo el profeta Dauid. Constitues eos principes super omnem terram. Que quiere dezir, como fazerlos es cabdillos sobre toda la tierra, que assi lo son los perlados en las cosas spirituales. E primado tanto quier dezir, como primero, despues del papa, e essa misma dignidad tiene que el Patriarcha, comoquiera que los nomes sean departidos: e conuiene en todas maneras que fuessen Patriarchas, e primados que touiessen logar del Apostolico en sus Patriarchados, porque el Papa es vna persona sola, e non podria cumplir todo lo que le conuiene de fazer, por razon de su oficio.

1.5.10

¶ Ley .X. Que poder tiene el Patriarcha, e el primado sobre los Arçobispos de su prouincia.

POderio grande ha el Patriarcha sobre todos los Arçobispos de todo su Patriarchado: ca es el juez ordinario para poderlos emplazar ante si, e fazer derecho a querella que faga vn Arçobispo de otro, o faziendolo otro ome qualquier de alguno dellos. Otrosi, ha poder de examinar la elecion que dellos fizieren en concordia, si es fecha como deue, o non, e despues confirmarla, si fuere buena, e desfazerla, si fuere mala: e si despues quel elegido fuere confirmado por Arçobispo, non quisiere demandar la consagracion fasta tres meses, deue perder la dignidad. E puede el Patriarcha proueer a la Eglesia con consejo del Papa, si non ouiere el elegido escusa derecha, porque tardo tanto tiempo. E si dos fueren elegidos, e ouieren pleyto sobre la elecion, puedelo oyr, e librar por sentencia e puede consagrar al que fallare que es elegido como deue, si fuere atal, como manda el derecho. Otrosi, quando non elegieren fasta tres meses cumplidos, despues de la muerte de su Arçobispo, puede el Patriarcha proueer aquella vegada la Eglesia del Arçobispo: porque los electores fueron negligentes, en non querer elegir fasta aquel tiempo. E avn ha mayor poder: ca si costumbre es de su Eglesia, que los Arçobispos tan solamente puedan dar los beneficios que vacaren en ella, si el Arçobispo, e el Cabildo en vno non los dieren fasta seys meses cumplidos, que el Patriarcha los pueda dar. E avn quando acaesciesse que algun Arçobispo fuesse disfamado, e viniere la infamia ante el puede el Patriarcha fazer inquisicion: e de aquello que fallare, embiarlo a dezir al Papa que faga y lo que fazer deue de derecho ca en tal fecho, como este, non puede otro dar juyzio, sinon el Apostolico. Otrosi dezimos, que despues que el Patriarcha fuere consagrado, e ouiere rescebido el pallio, puede llamar los Arçobispos a Concilio, para auer consejo con ellos sobre ordenamiento de su Patriarchadgo. Pero comoquier que aya poder sobre los Arçobispos que son so el: no lo a sobre los obispos que son sujetos a los arçobispos, fueras ende en ocho cosas que son puestas en la ley que se sigue despues desta. E esso mismo que diximos del patriarcadgo, se entiende del primadgo porque son amos vna dignidad, assi como sobredicho es.

1.5.11

¶ Ley .XI. En que casos an poder los patriarchas e los primados sobre los obispos que son en las prouincias de los arçobispados que son so ellos.

OCho cosas son en que an poderio los patriarchas, e los primados, sobre los obispos de las prouincias de sus arçobispados que son so ellos. La primera es, si algun obispo a pleyto ante su arçobispo, e se agrauiare en alguna cosa: ca se puede alçar al patriarcha, o al primado que es mayor de aquel arçobispo. La segunda es quando el cabildo de alguna eglesia demanda al patriarcha, o al primado despues de muerte de su arçobispo, que ordene algunas cosas en su eglesia, o en la prouincia de aquellas que pertenescen de ordenar aquel arçobispo finado, que auia poder sobre ellos: ca estonce puedelo fazer. E la tercera es, quando el apostolico da priuillegio al patriarcha, o al primado, que pueda fazer, o establescer algunas cosas sin aquellas en que a poder de derecho comunal en las prouincias de aquellos arçobispados, sobre que a Señorio, o si ellos o los que fueron ante dellos lo ganaron por vso, o por costumbre de muy luengo tiempo segund manda el derecho. E la quarta es, quando el arçobispo faze concilio general con sus obispos: ca si dubda acaesce entre ellos sobre algun fecho, que deuen demandar consejo al patriarcha, o al primado, el puede establescer, o mandar sobre aquella dubda como sea. E la quinta es, que si el patriarcha, o primado sopiere que el arçobispo non a cuydado, de castigar, e fazer emendar los yerros, que acaescen en su prouincia, que lo puede el fazer. E la sexta es, que si algun obispo, o otro se querellare al patriarcha, o al primado de su arçobispo que sea de aquella prouincia que el deue ser juez de aquella querella, assi como dize en la ley ante desta. E la septima es, que si alguno se querellare al primado, o al patriarcha, diziendo que el su arçobispo lo descomulgara, a sinrazon, e el le embiare a dezir que lo absuelua, si non lo quisiere fazer por su mandado, quel mismo lo puede absoluer, e despues que fuer absuelto deue mandarle que vaya ante el arçobispo, e que le faga emienda de aquello por que lo descomulgo, si non lo quisiere emendar puedele tornar de cabo la descomunion. E la octaua es, que si el arçobispo mandare alguna cosa, que non sea derecha manifiestamente contra el obispo, o contra otro qualquier, contra quien aya poder, e aquel sintiendose por agrauiado, se alçare al Papa, e ante que faga el alçada viniere al patriarcha, o al primado, e se querellare de aquello de que se tiene por agrauiado, bien puede embiar su carta, a aquel arçobispo, en que el diga que se alço con derecho, e fasta que el alçada se libre, que non faga, nueuamente, ninguna cosa, contra aquel que se alço.

1.5.12

¶ Ley .XII. Quantas son las eglesias en que ay patriarchas: e que mayorias an las vnas sobre las otras.

ANtiguamente quatro fueron las Eglesias en que ouo Patriarchas. La primera fue Constantinopla. La segunda, Alexandria. La tercera, Antiochia. La quarta Hierusalem. Pero otras dos ay que son Patriarchadas. La vna de Aquileya. La otra de grandesser. Mas las quatro que son primeramente, han mejoria en dos cosas mas que las otras. La primera es, que qualquier de los Patriarchas destas quatro Eglesias, puede dar pallio a sus Arçobispos, despues que ellos fueren consagrados, e lo ouieren ellos rescebido del Papa. La otra es, que pueden traer cruz ante si, por doquier que vayan, fueras en las cibdad de Roma, o en otro lugar qualquier en que fuesse el Apostolico, o algun Cardenal, a quien diesse su poder, e le mandasse que traxesse las señales honrradas, que dio el Emperador Constantino, a sant Syluestre Papa, assi como los paños bermejos, o el palafren blanco, o la tienda que tiene sobre si. Mas los otros dos que se llaman Patriarchas de las Eglesias sobredichas non han poder de fazer estas cosas, fueras si el apostolico las otorgasse a alguno dellos señaladamente, por su preuilejo.

1.5.13

¶ Ley .XIII. Que cosas pueden fazer los Patriarchas, e los primados en sus prouincias.

PRimado, e Patriarcha, cada vno de estos puede fazer en su Patriarchadgo, señaladamente estas cosas assi como consagrar Eglesias, e fazer Altar de nueuo en ellas. E pueden bendezir Calices, e consagrar las aras, e fazer crisma el Iueues de la Cena, e rescebir en la Eglesia, esse mismo dia a los que fizieren penitencia solenne. E pueden otrosi confirmar con crisma, quando quisieren, a los que fueren baptizados: e ordenar a los clerigos en las quatro temporas, que son dias de ayuno. E en los Sabados destas quatro temporas, pueden fazer ordenes, e non otro tiempo, fueras en el Sabado de Lazaro, e en el dia de la Vigilia de la Resurrecion, o en las mañanas de los Domingos destos seys Sabados, acaesciendo algun embargo al Patriarcha, que fiziesse las ordenes, porque las non pudiesse acabar en aquel Sabado, assi como por muchedumbre de clerigos, o non se sintiendo sano, o por otra razon conueniente. Pero esto deue fazer, non se desayunando el Patriarcha, nin aquellos a quien ordena, fasta otro dia que sean las ordenes acabadas. Otrosi, han poder de soltar a los clerigos de sus patriarchados, quando quisieren yr a morar a otras partes, e darles ende sus cartas. E pueden otrosi judgar a sus clerigos: e a los legos, sobre las cosas que pertenescen a juyzio de santa Eglesia. E pueden descomulgar, matando candelas, e tañiendo campanas, lo que non deuen fazer otros clerigos, sinon ellos, o los Arçobispos, o Obispos. E en el logar donde non aya mas de vna Eglesia, pueden fazer dos, entendiendo que lo han menester por muchedumbre del pueblo, partiendo los parrochanos en ellas. E puede fazer de dos Eglesias vna, veyendo que es menester, porque son pobres, e ayuntar todos los parrochanos en ella. E pueden fazer que vna Eglesia obedezca a otra. E pueden fazer Eglesias nueuamente. Pero estas quatro cosas non deuen fazer, si non ouiere razon derecha, por que: mas toda via quando lo fizieren, deue ser fecho con plazer de aquellos, a quien atañe el pro, o el daño de aquellos logares, segund es dicho en el titulo que fabla del derecho del patronadgo. E pueden perdonar a los que cayeren en pecado de heregia, e darles penitencia, segund que manda santa Eglesia. E avn pueden fazer posturas, con pena de descomunion, sobre aquellos que han poder. E estas cosas señaladas, e otras muchas pueden fazer cada vno de los Patriarchas, e de los primados, en sus patriarchados.

1.5.14

¶ Ley .XIIII. Que cosas pueden fazer los Patriarchas e primados fuera de sus patriarchados.

VEstimentas de santa eglesia, e corporales, cruzes, calices, e campanas, pueden bendezir los Patriarchas, e los primados. E avn consagrar aras, tambien en las prouincias de los otros, como en las suyas. Mas ninguna de las cosas que dize en la ley ante desta, non deue fazer ninguno, sinon en su patriarcadgo, fueras ende si lo fiziesse con voluntad del perlado de aquel logar, o de alguno otro que touiesse sus vezes. E estas cosas que son dichas en esta ley que deuen ser benditas, puedelas el Patriarcha, e el primado bendezir en la eglesia, e avn en su posada, o en otro logar, que sea conuenible para atales cosas fazer. Pero esto non deue ser fecho caualgando, nin andando, mas seyendo o estando en pie: e puedelo fazer en qualquier dia. E otrosi quando alguna tierra fuesse conquerida de nueuo, de aquellas en que ouo antiguamente obispados, o otra qualquier, en que lo non ouiesse auido el Patriarcha, o el primado que se acertasse y por ruego del Rey, o de aquel señor que la conqueria, bien puede consagrar e bendezir, e ordenar, e reconciliar las eglesias o fazerlas de nueuo, e fazer todas estas cosas que auemos dicho. Pero non gana por todo esso mayor derecho en tales eglesias como estas, de que ante auia si non gelo da el Apostolico despues.

1.5.15

¶ Ley .XV. Que quiere dezir Arçobispo, e por que conuino que fuesse, e que poder ha, e que logar tiene.

ARçobispo tanto quier dezir, como cabdillo de los obispos, e bien assi como el Patriarcha e el primado, han poder sobre los Arçobispos, que son en su patriarchado, e en las tierras que a ellos pertenescen, segund dize de suso, en essa manera misma lo han los Arçobispos sobre los obispos que son en las sus prouincias, e en essas mismas cosas. Mas comoquier que ayan poder sobre los obispos, en la manera que dicha es, non lo han por esso en los que obedescen a los obispos, fueras en aquellas cosas ciertas, que lo han los Patriachas [sic], en los obispos, que son sufraganeos de los Arçobispos, que son de sus patriarchados, segund es dicho. E essas mismas cosas que han poder el Patriarcha de fazer en su patriarchado, esso mismo puede fazer el Arçobispo en su prouincia e en essa guisa que de suso es dicha. E porque el Patriarcha, o el primado, es vna persona, e non podrian cumplir lo que han de fazer en su prouincia, por razon de su oficio. Por ende conuino que ouiesse arçobispos que touiessen sus logares, en las cosas que ellos non podrian cumplir.

1.5.16

¶ Ley .XVI. Que quiere dezir Obispo, e que logar tiene, e que poder ha, e porque conuino que fuesse.

OBispo tanto quiere dezir, como sobreentendiente esto es, porquel ha de entender sobre todos los de su obispado, en guardar las almas. E ha poder sobre los clerigos de su obispado, en lo temporal, e en lo spiritual: e sobre los legos, en las cosas spirituales. E puede fazer todas las cosas, que faze el Arçobispo, fueras que non deue tener el pallio, como el, si non gelo ouiesse otorgado el Papa por su preuilegio. E otrosi, non puede fazer Concilio como el arçobispo. Mas ha poder de fazer Synodo, que quier tanto dezir, como ayuntamiento, vna vez en el año, con los abades, e Priores e clerigos de su obispado: e porque el arçobispo non podria fazer todo lo que pertenesce a su oficio, porque es vn ome solo, por ende conuino que ouiesse obispos, que touiessen su logar, e lo escusassen cada vno en su obispado, en las cosas que el non pudiesse cumplir.

1.5.17

¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser elegidos todos estos perlados sobredichos.

ELecion en latin, tanto quier dezir en romance, como escogimiento, e por ende manda santa Eglesia, que los perlados sean escogidos con grand femencia, como aquellos que han de tener logar de los Apostoles en la tierra. E la manera de como los deuen escoger, es esta. Que quando vacare alguna Eglesia: que quiere tanto dezir, como fincar sin perlado, que el Dean, e los Canonigos que en ella se acertassen deuen ayuntarse, e llamar a los otros sus compañeros que fueren en la prouincia o en el reyno, segund que fuere costumbre de aquella Eglesia, que vengan al dia que les señalaren a fazer la elecion. E el tiempo en que la deuen fazer es, desde el dia que finare el perlado, fasta tres meses al mas tardar: e si en este tiempo non la fiziessen, pierden ellos el poder aquella vez, e ganalo el perlado mayor, que es mas cercano, a quien son tenudos de obedescer por derecho. E el dia que ouieren de entrar para fazer la elecion, deuen antes cantar missa de Santi spiritus, que Dios los enderesce a fazer lo mejor: e deuen despues entrar en su Cabildo, e fazer su elecion, en vna destas tres maneras. A la primera dellas llaman Scrutinio. A la segunda, Compromisso. A la tercera, Spiritu santo.

1.5.18

¶ Ley .XVIII. Que derecho ouieron los Reyes de España en fecho de las eleciones de los perlados, e por que razones.

ANtigua costumbre fue de España, e duro toda via, e dura oy dia, que quando fina el obispo de algun lugar, que lo fazen saber el Dean e los Canonigos al Rey, por sus mensageros de la Eglesia, con carta del Dean e del Cabildo, como es finado su perlado, e que le piden por merced, que le plega que ellos puedan fazer su elecion desembargadamente, e que le encomiendan los bienes de la Eglesia, e el Rey deuegelo otorgar, e embiarlos recabdar, e despues que la elecion ouieren fecho, presentenle el elegido, e el mandele entregar aquello que rescibio. E esta mayoria e honrra han los reyes de España, por tres razones. La primera, porque ganaron las tierras de los Moros, e fizieron las Mezquitas Eglesias: e echaron de y el nome de Mahoma: e metieron y el nome de nuestro señor IESV Christo. La segunda, porque las fundaron de nueuo, en logares donde nunca las ouo. La tercera, porque las dotaron: e demas, les fizieron mucho bien: e por esso han derecho los Reyes, de les rogar los Cabildos en fecho de las eleciones, e ellos de caber su ruego.

1.5.19

¶ Ley .XIX. En que manera se faze la elecion por scrutinio.

SCrutinio llaman en latin a la primera elecion que quiere tanto dezir, como escudriñamiento, e esta se faze de esta guisa. Escogen tres omes buenos del Cabildo, en que acuerden todos: e estos tres deuen preguntar a ssi mismos ante: de guisa, que los dos pregunten al vno, en quien consiente que sea Obispo, fasta que cada vno aya dicho su voluntad. E estos otrosi deuen preguntar apartadamente, a cada vno de los del Cabildo, quien quiere que sea Obispo: e estonce deue cada vno dellos escreuir con su mano, e mostrar su voluntad qual quiere: e si el non sopiere escreuir, bien lo puede fazer otro por su ruego, que sea vno de aquellos que le preguntaren: e quando este escodriñamiento ouieren fecho, deuen leer aquel escripto en el Cabildo, e si fallaren que todos acuerdan en vna persona, deuen mandar a vno de si mismos que elija por si, e por todos los otros: e si desacordaren, porque la vna partida dellos consienten en vno, e la otra partida dellos en otro han de mirar en qual consienten los mas, e si fuer atal que lo pueda ser con derecho deuen dar su poder al vno dellos que lo elija por todos aquellos que consentieron en el segund que de suso es dicho: e la elecion que desta guisa fuer fecha, deue valer.

1.5.20

¶ Ley .XX. En que manera se faze la elecion que llaman Compromisso.

COmpromisso llaman en Latin a la segunda manera de elegir: que quiere tanto dezir como prometimiento de auenencia. E esto se faze, quando el Cabildo se acuerda en vno, o en tres, o en mas, e les dan su poder, prometiendo que aquel que ellos eligieren, que lo tomaran por Obispo, o en quien acordaren todos, o la mayor parte dellos. Pero estos despues que fueren acordados en aquel que quieren elegir: deuen dar su poder al vno dellos que le el elija por si, e por todos los otros, segund dize la ley ante desta. E la elecion que assi fuere fecha, deue valer bien como la otra del scrutinio.

1.5.21

¶ Ley .XXI. Como se faze la elecion que se dize de spiritu santo.

SPiritu santo es tan noble cosa, e tan santa, que el acuerda, e ayunta en vno las voluntades departidas de los omes. E por esta razon, la tercera manera de elegir es llamada elecion de spiritu santo, E esta se faze quando entran en su cabildo para fazer la elecion e fablando en ella alguno nombrasse persona señaladamente, que tiene que seria bien de ser elegida, e nombrandola, se acuerdan los otros con el, o acordando todos en vno, a sso ora como a vna boz: e esta elecion tienen por mas noble que las otras: porque non ay otro mouedor de las voluntades de los omes, sinon solamente el spiritu santo, porque non ha menester ninguna de las dos maneras sobredichas de escrutinio, nin de compromisso. E en qualquier manera que acaezca, que se acuerdan, es por gracia de Sancti spiritus: e vale la elecion que assi es fecha, e la que se fiziesse de otra manera, fuera de estas tres que son dichas, non valdria. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que las eleciones que se han de fazer de los perlados menores, quier sean religiosos, o seglares, que se fagan en alguna destas tres maneras que dichas son.

1.5.22

¶ Ley .XXII. Quales cosas deuen auer en si los que ouieren de ser elegidos en Obispos: o en alguno de los otros perlados mayores que de suso diximos.

ELegir non deuen para obispo, nin para otro perlado, de los mayores que de suso son dichos, ome que non sea letrado. Pero por non auer en si grand letradura, non pueden desecharlo, solo que sea letrado comunalmente, de guisa que cumpla el oficio que ha de fazer. Otrosi non deuen elegir ome que non sea de edad de treynta años cumplidos nin el que non fuesse fijo de muger velada o que fuesse descomulgado, o devedado por santa Eglesia, o entredicho, o que non guardasse el entredicho. Pero esto se entiende si lo fuesse en el tiempo de la elecion: ca si ante lo ouiesse seydo, e aquella sazon fuesse quito, non le empesceria. Nin pueden otrosi elegir Obispo nin electo consagrado de otra Eglesia, nin a lego ninguno, nin a clerigo que non aya orden de Epistola a lo menos, nin a hereje, nin al que ouiesse metido algund desacuerdo entre algunos Christianos, e la Eglesia de Roma, porque ouiessen a venir a departimiento, nin el que fuesse de mala vida, o de mal testimonio, o dado por malo por fecho que fiziesse, o por juyzio que diessen contra el, aquel que ouiesse poder de judgar: e esto es, porque por cada vna destas cosas seria mal infamado.

1.5.23

¶ Ley .XXIII. Quales otros non deuen ser elegidos por Obispos.

NVeuamente seyendo conuertido alguno de otra ley, non lo deuen fazer obispo: e esto por dos razones. La vna porque non caya en soberuia, pensando que los Christianos auian grand mengua de fallar otro tan bueno como el, porque lo ouieron de elegir. La otra, porque non es prouado en la fe, nin sabe el estado de la Eglesia: por ende non se sabria afazer con los omes del obispado, segund la manera dellos: e esso mismo es de aquel que nuevamente entra en orden que le non deuen fazer abad, nin Prior, nin perlado mayor della, por estas mismas razones. E avn touo por bien santa eglesia, que maguer que el clerigo seglar fuesse omildoso e sabidor de la regla de alguna orden que non le pudiessen elegir por abad ca non abonda que lo sepa, mas ha menester que el aya prouado la aspereza de la orden, e la orden a el. Pero bien pueden elegir al que fuer monje, para obispo: e non tan solamente es vedado de non elegir por obispo, al que fuer de nueuo conuertido a la fe: mas avn non le deuen dar ninguna orden sagrada, nin avn de las menores ordenes que son de quatro grados, fasta que sea prouado. E si por ventura algunos legos que non sean letrados, fueron tomados para obispos en otro tiempo, aquello fue mas por miraglo de Dios, e por bondad que auia en ellos, que non por otra cosa. Assi como contescio a sant Nicolas, que dixo vna boz del cielo a vn obispo, que viniesse a la puerta de la Eglesia, e al primero que fallassen venido, que le tomassen por obispo. Otrosi acaescio de sant Seuero, que el entrando en la Eglesia, quando los clerigos querian fazer la elecion, vino vna Paloma, e posole en la cabeça: e vieron que era señal de Dios e fizieronlo Obispo. Otrosi acaescio de sant Ambrosio, que non era baptizado, que se alço la tierra con el como silla en que estaua posado: e por esso lo tomaron por obispo. Onde por tales fazañas non deuen fazer a ningund Obispo, que non sea letrado, nin otrosi al que non fuesse baptizado, si non acaesciesse por virtud de Dios, como acaescio a estos sobredichos, e de otros que fueron buenos e santos. Otrosi, maguer la persona del elegido fuesse digna para Obispo, non valdria la elecion, si todos los elegidores, o alguno dellos fuessen descomulgados, o vedados, o entredichos, o elegiessen contra defendimiento del Papa.

1.5.24

¶ Ley .XXIIII. Quales deuen ser postulados para Obispos, e a quien deue ser fecha la postulacion, ante que sean elegidos.

POstulacion tanto quiere dezir, como demandança e es otra manera para fazer perlado: e esta non deue ser fecha, sinon en aquellos que ouieren algunos de estos embargos señalados, porque non pueden ser elegidos. Assi como los que non ouiessen edad de treynta años cumplidos. E otrosi, de los que non han orden de Epistola a lo menos: e que non fuessen nascidos de legitimo matrimonio: o que non ouiessen la letradura, que les pertenesce para Obispos. Otrosi puede postular, al que fuesse Obispo de otra Eglesia, o elegido confirmado, o lego letrado, que non ouiesse embargo otro. E estas postulaciones deuen fazer saber al Papa, aquellos del cabildo, que las fizieren, e non otro ninguno. E comoquier que el postulado non gane derecho, por la postulacion, para poder demandar el obispado, el Papa deuele fazer gracia, otorgando que lo sea, seyendo tal, que lo merezca ser, e si lo non fiziesse recebiria grand tuerto, tambien el postulado, como los que le postularon. Otrosi quando eligieren monje, o calonje regular, o a otro qualquier que sea de religion, deuenlo demandar a su abad, o a su prior, o al otro su mayoral, de aquella orden, onde fuere.

1.5.25

¶ Ley .XXV. Quantos deuen ser los postuladores para ser la postulacion verdadera.

DIscordia nasce a las vegadas, en el cabildo, quando an de fazer obispo, de manera que los vnos eligen vno, e los otros fazen postulacion de otro, en tal caso como este, tuuo por bien santa eglesia, que para valer la postulacion, sean aquellos que la fazen, las dos partes del cabildo, a lo menos, e que demanden tal persona que merezca esta dignidad. Ca si tantos non fuessen los postuladores, valdria la elecion, que los otros fiziessen, solo que la persona del elegido, fuesse meresciente, de aquella dignidad, para que fuesse elegido.

1.5.26

¶ Ley .XXVI. Que pena deuen auer los que eligen algunos de los que non deuen ser elegidos.

CVlpados son por derecho, e deuen por ende pena, aquellos que a sabiendas eligen para obispo, algunos de los que dize en las leyes ante desta, que non deuen ser elegidos. E tuuo por bien santa eglesia, que los que en tal manera eligiessen perdiessen por tres años las rentas de los beneficios que ouiessen, e la elecion que assi fuesse fecha que non valiesse, e ellos, que non pudiessen elegir otro de aquella vez. E aun tuuieron por derecho, que si alguno diere, o prometiere. dinero, o otra cosa, porque lo elijan, si fuesse elegido en tal manera que pierda por ende el obispado, e aquello que diere que sea de la eglesia, a quien faze tuerto dandolo. Esso mismo seria si otro lo diesse por el, quier lo sopiesse o non. Otrosi, aquellos que alguna cosa recibieren, por elegir a otro deuenlo todo tornar, para aquella eglesia do lo eligen, con otro tanto de lo suyo, e demas desto, finca aquel que lo recibe, por de mala fama para siempre.

1.5.27

¶ Ley .XXVII. Que deuen fazer los elegidores, e el elegido despues que la elecion fuer fecha.

FEcha la elecion, el cabildo deue fazer su carta, a que llaman decreto, que quier tanto dezir, como firmedumbre de aquel fecho que fizieron, en que diga que llamaron a todos los que y deuian e podrian ser, quando vaco su eglesia, e señalaron dia para fazerla, e como en aquel dia tuuieron por bien de tomar vna de las tres formas de elecion, que dize de suso, e que elegieron a fulan. E este escripto embienlo al Papa, si la elecion fue de Patriarcha, o de Primado, o de Arçobispo, o de Obispo, que non aya otro mayoral sobre si. Si fuer de Arçobispo que aya Patriarcha o Primado sobre si, o de Obispo que aya Arçobispo sobre si mayoral, a aquel lo deuen embiar. E si fallare, que el elegido es atal ome qual manda el derecho, e que non ouo yerro ninguno en la forma de la elecion, deuelo confirmar: e despues que fuer confirmado, si fasta seys meses non quisiere el elegido demandar que lo consagren, puedele toller el obispado aquel su mayoral, porque touo la Eglesia, tanto tiempo vacada. Mas si ante deste plazo, o despues, viniere a demandar la consagracion, non fincando por el, o por el otro que le auia de consagrar, mas por embargo derecho que ouiesse, alguno dellos, deuengela dar.

1.5.28

¶ Ley .XXVIII. Como se deue fazer la consagracion de los Obispos.

ELegido alguno que ouiesse de ser consagrado, deue auer consigo el su mayoral que lo ouiere de fazer, e otros dos Obispos: e si acaesciere que aquel non puede ser a la consagracion, ha de rogar a otro, que sea en su logar: assi que aya tres Obispos, e non menos. E tantos deuen ser por estas razones: primeramente, por reuerencia de la santa Trinidad, e esta es muy conuenible, e desi por el ordenamiento de santa Eglesia: ca touo por bien, que tantos y fuessen, a semejança del primer Arçobispo, que ouo en Hierusalem, que fue Santiago el Apostol, el que llaman justo, e dizenle hermano de nuestro señor Iesu Christo: porque le semejaba, e fue fijo de su hermana de santa Maria virgen. Ca este fue consagrado de sant Pedro, que era cabdillo de los Apostoles: e fueron y con el en la consagracion Santiago el mayor, e sant Iuan su hermano que fueron fijos del Zebedeo. E por estas razones, conuiene que sean tres Obispos, e non menos: e la consagracion deue ser fecha concejeramente, porque si alguno la quisiere contradezir, que sea ante oydo que le consagren, sobre aquellas razones de que le quisieren acusar: e si ante que el pleyto de la acusacion sea librado, lo consagraren, o lo mandaren consagrar, aquel su mayoral, e los otros deuen perder los obispados, tambien el acusado, como aquellos que le consagraren. E la consagracion deue ser fecha en la Eglesia de aquel su mayoral del electo, o en otra Eglesia de la prouincia, o do touiere por bien aquel que la ha de fazer. Mas los Patriarchas, e los Primados, e los arçobispos que non han otro mayoral sobre si, non los deue otro consagrar, sinon el Papa, o quien el mandare, segund la costumbre que vsa la Eglesia de Roma.

1.5.29

¶ Ley .XXIX. Que deuen fazer los perlados despues que rescibieron la consagracion.

TOrnarse deuen luego los Obispos, e los otros perlados mayores para sus eglesias, despues que fueren consagrados, e non deuen desamparar sus eglesias, nin sus obispados, para yr a otra tierra sin razon derecha. E quando en tal manera ouieren a yr, deuenlo fazer con otorgamiento del que fuer su mayoral, e non deuen morar fuera de sus obispados mas de vn año: e si lo fizieren, non les deuen embiar las rentas de sus mesas, fueras ende si morassen en la corte de Roma, por mandado del Papa. Pero estonce non deue ninguno dellos mas adebdar de quanto montan cada año, las rentas que pertenescen a el de su obispado: e esto, porque algunos manlieuan tanto, morando alla, que despues non lo puede quitar la Eglesia, por donde viene a grand pobreza, e por gran tiempo non puede tornar al estado en que ante era, e a las vegadas fincan algunas dellas como destruydas. E de esto vienen quatro males. Lo primero, que se torna en desonrra de santa Eglesia, andando el Obispo lazerado. Lo segundo, que por la pobreza en que esta, ha de despechar los clerigos, tambien los de su eglesia, como los de las otras de su obispado: e esto han de fazer muchas vezes sin derecho. El tercero, que se torna en daño de los pueblos. Ca aquellos que son vasallos de la Eglesia, han de pechar, mas de lo que deuen, e los otros menguan en los bienes, e en las honrras que deuen rescebir de la Eglesia. Otrosi en los derechos que deuen auer della: assi como las horas, e las sepulturas, e las otras cosas que pueden ser vedadas por entredicho, o por descomulgacion. El quarto, que se torna en menoscabo de la Eglesia de Roma, e de los Reyes, e de los señores de aquellas tierras, porque non pueden rescebir de los perlados aquellos derechos, e aquellas honrras que deuen: e sin esto han a las vegadas de pechar de lo suyo para quitar las eglesias. E por estas razones sobredichas, se deuen los perlados mucho guardar de non desamparar sus eglesias. Pero si tan grand cuyta viniesse alguno dellos, porque ouiesse a desamparar su Eglesia: assi como quando los enemigos de la fe conquiriessen la tierra, estonce bien podria passar a otra Eglesia, sin otorgamiento de su mayoral, fasta que la suya sea cobrada, e torne en poder de los Christianos.

1.5.30

¶ Ley .XXX. Quantas cosas deuen auer en si señaladamente los que han de ser elegidos para Obispos.

REgla de ordenamiento fizo el Apostol sant Pablo, en que mostro que costumbres, e que maneras deue auer en si, el que ha de ser elegido, para alguno de los perlados mayores: ca touo que pues escogido auia de ser por suerte de Dios, tal auia menester que fuesse en bondad, que mejoria ouiesse sobre todos los omes. Ca aquella regla quel fizo manda que sea sin pecado mortal, e non aya ningun embargo por razon de casamiento, e que sea mesurado en comer: e beuer, e sea sabidor, e casto, e apuesto, e hospedador, e demostrador de la Fe, e e [sic] non barajador, nin feridor, nin cobdicioso, e que sepa bien ordenar su casa.

1.5.31

¶ Ley .XXXI. Como entendieron los maestros la palabra que dixo sant Pablo, que el elegido en Obispo deue ser sin pecado mortal.

DEsacordaron algunos maestros en derecho, sobre la palabra que sant Pablo dixo, que deue ser sin pecado mortal, el que quisiessen ordenar para Obispo. Ca atales ouo que dixeron, que el ome que pecaua mortalmente, despues que rescibe el baptismo, que non deue ser elegido para Obispo: e si lo fuesse que faria grand pecado, e que deuia ser depuesto, assi que si desque era ordenado, vsaua de la orden que desta manera ouiesse recebido que pecaua. Otrosi, maguer ouiesse fecho penitencia de aquel pecado, fueras si el Papa gelo otorgasse que non fuesse embargado por ello. E los que esto dezian, non dauan otro entendimiento a la palabra del Apostol, sinon como la letra suena: e por ende tal entendimiento como este era sin razon, porque segund esto non se podria ninguno fallar que fuesse para Obispo: ca esto seria muy grand marauilla, e contra vso de natura, de fallar ome que nunca ouiesse pecado: e por esso non se deue assi entender aquella primera palabra que dixo el Apostol. Otros maestros y ouo que dixeron, que aquella palabra que dixera el Apostol, se entendia por los mayores pecados que los omes fazen, e non de los menores: ca desque destos menores fiziesse penitencia, non lo embargarian para ser Obispo, nin lo depornian por ellos: e los que dizen esto, porque non fazen departimiento de los pecados grandes si eran manifiestos, o encubiertos, por ende non tuuo por bien santa Eglesia que los creyessemos, e aun y ouo otros que entendieron, que aquella palabra de sant Pablo se entiende, por los pecados conoscidos, ca por los encubiertos non se deue desechar ninguno, nin desordenarle despues que penitencia ouiesse fecho dellos, e porque non departieron entre los pecados muy grandes, e desaguisados, e los otros, por ende fallescieron en sus departimientos, por que non deuen ser creydos.

1.5.32

¶ Ley .XXXII. Qual es el verdadero entendimiento segund santa eglesia sobre la palabra de sant Pablo del pecado mortal.

VErdaderamente e con razon, entendieron algunos la palabra que sant Pablo dixo, e por ende fizieron departimiento, entre los pecados, muy grandes, e los medianos, e los menores nombrando quantas maneras son segund dize adelante. E dixeron que el que fiziesse pecado muy grande, ante que fuesse obispo, quier fuere encubierto, o manifiesto, maguer lo ouiesse confessado, que non lo podria despues ser. E aun encarescieron mas, que si el pecado fuesse manifiesto, e maguer el obispo fuere elegido, e ordenado que deuia ser despuesto. Esto fizieron porque mayor atreuimiento, es en el pecado, que se faze manifiesto, que en el encubierto, por el exemplo que toman ende los omes. Pero si el pecado fuesse encubierto, comoquier que su mayoral despues que lo sopiesse, lo puede amonestar, e aun sosañar de parte de Dios, diziendole, que non se entremeta de auer aquel obispado, para que le elegieron, con todo esso quanto por si mismo non le puede embargar, nin desechar, por saber el solamente que fizo el pecado. E si fiziesse pecado de los medianos, e aquel pecado fuesse manifiesto, por juyzio que fuesse dado contra el o por conoscencia que el ouiesse fecho en pleyto, o por miedo que gelo prouarian, o porque fuesse tan descubierto aquel fecho, que se non podiesse encubrir por ninguna manera, tal como este non deue ser elegido, e si lo fuer deuenlo desponer. Mas si el pecado fuesse manifiesto por fama, e non se podria prouar, o si fuer acusado, e non se podria aueriguar por prueuas si fallaren tales señales, por que puedan sospechar contra el, estonce deuenlo mandar que se salue, segund aluedrio de su perlado mayor.

1.5.33

¶ Ley .XXXIII. Quales pecados son grandes: e muy desaguisados, e quales medianos.

PEcados grandes, e muy desaguisados, son segund lo departe santa Eglesia, matar ome a sabiendas, e de grado, o fazer simonia en orden o ser hereje. E los pecados medianos, dizen que son estos, assi como adulterio, fornicio falso testimonio, robo, furto, soberuia auaricia, que se entiende por escasseza, saña de luengo tiempo, sacrilejo, perjuro, beodez cotidiana, engaño en dicho o en fecho, de que viene mal a otro. Pero si alguno faze destos pecados medianos, que auemos nombrado en esta ley: e lo conosce de su grado em [sic] pleyto, para fazer enmienda del, non lo deuen desponer, mas deuele dar su mayoral penitencia, qual entiende que meresce. Pero si fuer encubierto el pecado, desque ouiesse fecho penitencia del, non le embarga para lo poder elegir, nin le pueden por ende toller el logar que tiene.

1.5.34

¶ Ley .XXXIIII. Quales pecados son menores.

MEnores pecados, e veniales son, quando alguno come, o beue mas que non deue, o fabla, o calla, mas que le conuiene, o quando responde asperamente al pobre que le pide la limosna. Otrosi, quando alguno es sano, e non quier ayunar el tiempo que ayunan los otros: pero si lo fiziesse en desprecio de santa Eglesia, seria peccado mortal: o si viene tarde, a la eglesia por sabor de dormir: o si yaze con su muger, sin intencion de fazer fruto: o por el debdo que ha de fazer, si por auentura ella lo quisier, e el pudiere: o si non fuer a visitar los que yazen en carcel: o a los enfermos, podiendolo fazer. Otrosi, si sopiere que algunos estan en desacuerdo, o malquerencia, e non quisiere poner paz entre ellos, o auenencia, si pudiere: o si fuesse mas aspero, que non le conuiene a su Christiano. Esto se entiende, si fuer renzilloso, o brauo de compañia, o de mala palabra a su muger, o a sus fijos, o a los otros que con el biuieren: o si falagare, o ensañare a alguno mas que non deue, mayormente algun poderoso, por le fazer plazer: o poniendole algun bien, que non aya en el o acresciendole por palabra aquel bien que ha, mucho mas de lo que es: esso mismo, seria si lo fiziesse por miedo, o por premia. Otrosi pecado venial es, dar a los pobres comeres muy adobados, o dezir palabras de escarnio en algun logar, en que non ha pro ninguno: e mayormente, si las dize en la Eglesia, que es fecha para rogar a Dios en ella, o si jura por escarnio, o por juego, e non por verdad: e non cumple lo que juro: o si maldize alguno con liuiandad, e sin recabdo: ca de todas estas palabras sobejanas, e de las otras semejantes dellas, es tenudo de dar razon el dia del juyzio: e segun la scriptura dize, que los maldizientes non auran el reyno de Dios, si non fueren quitos por las cosas que manda santa Eglesia, estos son por perdon, o enmienda que fagan.

1.5.35

¶ Ley .XXXV. Como embarga el casamiento al clerigo que non pueda ser Obispo, nin otro perlado mayor.

EMbargado seyendo alguno, por razon de casamiento, o por qualquier de las maneras que dize en esta ley, non puede ser Obispo. E esto seria, como si ouiesse auido dos mugeres virgines, a bendiciones, o vna biuda, o que non fuesse virgen, quando el casasse con ella: maguera nunca ouiesse seydo casada, fueras si el mismo la ouiesse auido ante virgen, o si ouiesse seydo casado con dos mugeres, que fuessen atales con quien non deuia de derecho casar o seyendo casado con vna con quien podria casar de derecho: e desque muriesse aquella, casasse con otra, con quien non lo pudiesse fazer, o si siendo biua la primera, se caso con otra: esto es, porque mostro que auia voluntad de casar, o porque complio el casamiento, quanto en el fue, e non finco por el. Esso mismo seria, si alguno casasse con muger que cuydasse que era virgen, e non lo era: o seyendo casado con aquella que ouiesse virgen, fiziesse ella adulterio, e despues ouiesse el que ver con ella sabiendolo. Otro tal seria, si algun clerigo fuesse casado con virgen, ante que fuesse ordenado, e despues que se ordenasse, casasse con otra muger, con quien lo non pudiesse fazer de derecho. Ca dende adelante non se puede ordenar, nin ser obispo, o si alguno ouiesse entrado en orden auiendo fecho profession, segund mandasse su regla, e despues saliesse della, e casasse con virgen o con otra. Ca dende en adelante non podria ser prelado, nin rescebir ordenes. Otrosi, non puede ser elegido para Obispo, el que fuesse casado, si primeramente non entrasse su muger en orden, faziendo profession, e recibiendo el velo.

1.5.36

¶ Ley .XXXVI. Que los perlados deuen ser mesurados en el comer e en el beuer.

MEsurado deue ser aquel que elegieron para alguno de los Perlados mayores en comer, e en beuer, e en guardarse de comer mucho a demas, e beuer de manera que torne en beodez, porque este es vno de los mas estraños pecados que en el pueden ser. Ca por el desconosce ome a Dios, e a si mismo, e a todas las otras cosas que ay son, mas ayna que por otro. Ca segund dixeron los sabios antiguos el Vino es carrera que aduze a los omes a todos los pecados. E por ende, la primera cosa de que el perlado deue ser vedado, es esta. Ca derecho es, que el que ha de dar consejo a muchos, que siempre aya su seso apercebido. Onde si alguno dellos, desque lo amonestaren de este yerro, non se quisiere castigar, deuele vedar su mayoral de oficio, e beneficio. E otrosi, el comer a demas es vedado a todo ome, e mayormente al perlado, porque la castidad no se puede bien guardar con muchos comeres e grandes vicios. E E [sic] por esto dixeron los santos que non conuiene aquellos que ha de predicar la pobreza, e la cuyta que sufrio nuestro señor IESV Christo por nos en este mundo, que lo fagan con las fazes bermejas, comiendo, e beuiendo mucho. E avn sin todo esto, naturalmente del mucho comer nascen grandes enfermedades de que mueren los omes ante de su tiempo, o fincan con alguna lision.

1.5.37

¶ Ley .XXXVII. De las cosas que el perlado deue ser sabidor.

SAbio e entendido deue ser el perlado, e señaladamente en estas tres cosas. La primera, en la fe, porque sepa enseñar como saluen sus almas aquellos que le son dados en guarda. E por esso ha de saber de la diuinidad. La segunda, ha de ser sabidor en los saberes que llaman artes, e mayormente en estas cuatro. Assi como en Grammatica, que es arte para aprender el lenguaje del Latin. E otrosi, en Logica, que es sciencia que demuestra departir la verdad de la mentira. E avn en la Rethorica, que es sciencia que demuestra las palabras apuestamente, e como conuiene. E otrosi, en Musica, que es saber de los sones, que es menester para los cantos de santa eglesia. E por estas razones sobredichas touieron por bien los santos padres, que las sopiessen los perlados, porque son muy prouechosas a los que las saben. Ca los mueuen a fazer obra de piedad, a lo que ellos son tenudos. Mas los otros tres saberes, non touieron por bien los santos padres que se trabajassen ende los perlados mucho de lo saber. Ca maguer estos saberes sean nobles, e muy buenos, quanto en si, non son conuenientes a ellos, nin se mouerian por ellos a fazer obras de piedad: assi como predicar, e confessar, e las otras cosas semejantes, que son tenudos de fazer por razon de sus oficios. La tercera cosa de que los perlados deuen ser sabidores, es en las cosas temporales, para saber bien gouernar sus obispados, e mantener sus pueblos.

1.5.38

¶ Ley .XXXVIII. Que los perlados deuen ser castos e vergonçosos.

CAstos e vergonçosos deuen ser los perlados en dicho e en fecho. Ca aquellos que con sus manos han de consagrar el cuerpo de nuestro señor IESV Christo, e lo han de recebir en si mismos, e han de dar los sacramentos de santa Eglesia: mucho conuiene, que ayan en si castidad e limpiedumbre. Otrosi, deuen auer verguença. Ca si la ouieren, siempre se guardaran de fazer pecado, e de dezir lo que les esta mal. E en razon de la castidad, dixo Salomon, que fue Rey e Propheta estas palabras que pertenescen a la Eglesia. Fermosas son tus mexillas, como Tortola: porque esta aue guarda mas castidad que otra que sea. E de la verguença dixo nuestro señor Dios a los fijos de Israel en la vieja ley, que fiziessen sus fijos vergonçosos: porque se ouiessen a guardar de pecado, e de mala estança. E sant Hieronymo fablando en la verguença dixo, que es señal de fidalguia, e que se leuantaua al que la ha de nobleza de coraçon, pues que por ella dexa de fazer, e dezir cosa que mal le este: e por ende tiene, que es peor a los perlados, quando algund yerro fazen, que a los otros omes.

1.5.39

¶ Ley .XXXIX. Que los perlados deuen ser apuestos.

APuestos manda santa eglesia que sean los perlados. E esto en dos maneras. La primera, dentro en si mismos. E la otra, de fuera. E la que es en si mismos se departe en dos maneras. En buenos pensamientos, e en buenas costumbres. E la que es de fuera, es departida en quatro cosas, en comer, en beuer, segund que es dicho de suso: e otrosi, en habito, e en su contenente. E el habito entiendese por muchas cosas: assi como en vestir: ca deuen traer sus paños cerrados e non cortos, nin traygan manga cosediza nin çapato a cuerda, nin frenos, nin sillas, nin pretales colgados, nin dorados: nin espuelas doradas, nin fagan otras sobejanias ningunas, nin traygan capas con mangas: fueras ende si cambiassen su abito por miedo que ouiessen: nin otrosi non deuen traer bronchas, nin cintas con feuillas doradas. E avn touo por bien santa Eglesia que non andouiessen menos de con camisa Romana, sobre los otros paños, fueras si algunos ouiessen ante seydo frayles o monges. Ca estos atales non deuen dexar su habito. E otrosi deuen traer los mantos atachonados o presos, adelante, en señal de honestad. Pero esto deuen fazer de manera que non aya ypocresia: e otrosi, deuen traer coronas grandes e los cabellos tan cortos, que les parezcan las orejas: e esto fue establescido en señal del reyno de Dios que esperan auer: o seran coronados si fizieren lo que deuen. Ca assi como los Reyes han de gouernar los omes en las cosas temporales, assi lo han ellos a fazer en las spirituales: e por esta razon los llama la Eglesia Rectores: e por las rasuras que traen en las cabeças, se da a entender que deuen raer de sus voluntades los sabores deste mundo, e dexarse de las cosas temporales: e tenerse por abondados, solamente que ayan que comer, e que vestir en su contenente. E otrosi, deuen ser apuestos, andando en buena manera e honesta, segund que les conuiene. Ca naturalmente las semejanças, e los contenentes que los omes muestran de fuera en sus fechos fazen entender quales son sus voluntades, e todas sus obras.

1.5.40

¶ Ley .XL. Que los perlados deuen ser ospedadores.

OSpedadores deuen ser los perlados de los pobres. Ca assi lo establescio santa Eglesia, que fuessen las sus casas, como Ospitales, para rescebirlos en ellas, e darles a comer. E los Apostoles mismos començaron a fazer esto. Ca las cosas que les dauan comunalmente a todos, o a cada vno por si, ayuntauanlo en vno, e tomauan dello lo que les era menester para vestir, e para su gouierno: e todo lo que les sobraua, dauanlo a los pobres. E por ende, los santos Padres touieron por bien, que todo quanto sobrasse a los Perlados de las rentas de la Eglesia, demas de quanto les abondasse a ellos, e a sus compañas, que lo diessen a los pobres. Ca non podrian ellos bien amonestar los otros, que fiziessen limosnas, si quando viniessen a sus casas los que ouiessen mengua, cerrassen sus puertas, e non los quisiessen recebir: mas deuenlos acoger, e fazer el bien que pudieren. Ca si los vnos rescibiessen, e los otros echassen, a las vezes acaesceria, que echarian a los buenos, e rescebirian los malos. E porque Abraham e Loth rescebieron comunalmente a todos los que vinieron a posar con ellos, quiso Dios, que ouiessen por huespedes a los Angeles. E si estos algunos desecharan, por auentura podieran yr los Angeles, que eran huespedes celestiales con los desechados. Onde aquellos que lo pueden complir, non han de fazer departimiento entre los pobres, dando a los vnos, e non a los otros. Pero algunos ay, que por menester que han, o por su trabajo, podrian ganar de que biuiessen ellos, e otros, e non lo fazen ante quieren andar por casas agenas, gouernandose. E a estos atales por mayor derecho tiene santa Eglesia, de les tirar el comer, que gelo dar: pues que ellos dexan de lo ganar, podiendolo fazer, e non quieren, ante tienen por mejor de lo auer por arloteria. Mas si acaesciesse que estos atales fuessen tan cuytados, que estouiessen, como para morir de fambre, non auiendo consejo ninguno, non deuen dexar de fazerles algo, porque non se pierdan, maguer que sean malos. Ca assi como es merced de les tirar el comer, por el engaño que fazen: otrosi, seria grand crueleza, de los dexar morir de fambre. E non tan solamente deuen los perlados ser ospedadores: mas avn han de fazer limosnas a los que ouieren menester: e mayormente a los que son pobres vergonçosos.

1.5.41

¶ Ley .XLI. Como deuen los perlados predicar, e mostrar la fe.

DEmostradores, e predicadores de la fe de nuestro señor Iesu Christo, deuen ser los perlados mayores: pues que tienen logar de los Apostoles. E el enseñamiento e la predicacion dellos, ha de ser en dos maneras. La vna, de palabra: e la otra, de fecho: que assi cuenta la escriptura que fizo nuestro señor Iesu Christo. Començo primeramente fazer, e despues a enseñar. E acuerda con esto lo que dixo sant Ieronimo: que con el ladrido de los canes e con el palo del pastor, se deuen espantar los lobos. E por el ladrido se entiende la predicacion, que mete miedo por palabra: e por el palo, el castigo que se faze por obra de bien que fazen en si mismos, e muestran a los otros que lo fagan. Pero el castigar de fecho, ha menester que se faga mesuradamente, e con grand cordura, e con amor, e non con malquerencia: de guisa, que entiendan los omes, que mas lo fazen por amor de Dios, e por castigarlos, que vengan al bien: que non por fazerles mal: e non deuen aborrescer los omes por los yerros que fazen, para fazerles daño por ello. Mas por sacarlos dende quanto mas pudieren. Ca la verdadera justicia, con duelo se deue fazer, e con derecha razon: assi como la mintrosa se faze crudamente, e sin derecho.

1.5.42

¶ Ley .XLII. Que cosas deue auer el perlado en si, para predicar bien la fe, e mostrarla.

SErmonar deue el perlado, a los de su obispado, tambien a los clerigos, como a los legos. E esta es la segunda manera de enseñamiento, que dize en la ley ante desta, que les deuen fazer por palabra. E la predicacion ha de ser de vna destas cosas: o de les mostrar, como sepan la creencia de la fe, e como la entiendan, e como se guarden de pecar, despues que la entendieren: o como fagan penitencia de sus pecados, desque los ouieren fecho. E para fazerlo bien, ha menester que aya en si tres cosas, al que fiziere la predicacion. La primera caridad, que quiere tanto dezir, como amor de Dios, mas que de otra cosa, e de si e de su Christiano. La segunda, que sea de buena vida. La tercera, que predique bien. E destas tres razones fablaron los santos, e mostraron por que deuia assi ser. Ca de la primera dixo sant Pablo: si el predicador dixere tam [sic] bien su razon, que semejasse a los que la oyessen, que fablaua por boca de angel, e non ouiesse en si caridad, non le ternia pro. E de la segunda dixo sant Gregorio: que si el predicador faze mala vida, porque aya de ser despreciado que por fuerça aura de ser la predicacion despreciada por ello: ca el que predica bien, e faze mala vida: muestra carrera a Dios: porque le deue dañar. E otrosi, da enxemplo a los que lo oyeren para pecar. E el predicador que tal es, ponenlo en semejança de la ceniza, que cuela la lexia, e laua las otras cosas, e ella finca suzia en si. E ponenlo otrosi, semejança de la canal de piedra, por do passan las aguas claras e limpias, con que riegan las tierras, e fazen a las vegadas mucho provecho, mas non fazen pro a la piedra, nin la amollescen, mas ante finca aspera e dura, como ante era. E semeja otrosi, a la candela que arde, e quema a si misma, e alumbra a los otros, e ella non rescibe pro de su lumbre. E desto dixo el Apostol sant Pedro, que eran tales como fuentes sin agua, e como las nieblas que bueluen los vientos, e que eran guardados para las tinieblas del infierno. Otrosi, dixo sant Gregorio, que los perlados que fazen mala vida, que tantas penas merescen, quantos enxemplos malos dieren a sus menores.

1.5.43

¶ Ley .XLIII. Que cosas ha de catar el perlado para predicar como deue.

PRedicacion para ser bien fecha, ha menester que el que la fiziere, que cate estas quatro cosas: Tiempo, e logar, e a quien e como. E el tiempo deue catar que non sermone cotidianamente, mas en sazones contadas e guisadas. Ca si siempre llouiesse, non lleuaria la tierra fruto, esso mismo seria de la predicacion: que si sienpre predicassen, rescibirian los omes enojo della, e non les entraria tanto en la voluntad para fazer bien. Otrosi deuen catar el logar donde ha de predicar: ca la predicacion deuela fazer en la eglesia, o en otro logar honesto, e a todos, e non apartadamente por las casas, porque non nazca ende sospecha de heregia contra aquellos que los oyessen, nin contra los que predicassen. E por esso mando Moysen en la vieja ley: que quando el sacerdote entrasse en el templo, que touiesse enderredor de su vestidura, muchas campanillas que sonassen, porque lo oyesse el pueblo: ca aquello tanto quiere mostrar como que paladinamente deue fazer su predicacion. E por esta razon dixo el rey Samon [sic] esparze tus aguas en las plaças. E con esto acuerda lo que dize nuestro señor Iesu Christo a los Iudios, quando le preguntaron si era Christo: e les respondio el: yo paladinamente fable al mundo, e non dixe nada en poridad. E avn dixo en otro logar a los apostoles: lo que oystes en poridad, predicarlo edes sobre los tejados. Pero non defiende santa eglesia, que algunos non puedan dezir buenas palabras, e buenos castigos en poridad, e en otros logares: mas non lo deuen dezir en manera de predicacion.

1.5.44

¶ Ley .XLIIII. Como los perlados deuen catar que omes son aquellos a quien predican, e la manera de las palabras que les dizen.

PArar deuen mientes los perlados que quieren predicar, que omes son aquellos a quien quieren predicar, si son sabidores, o otros omes que non entienden tanto: ca si sabidores e entendidos fueren, puedeles predicar de las mayores cosas, e de las mas fuertes de la fe, e de las escripturas: e si fueren otros que non ouieren tan grand entendimiento: deuenles dezir pocas palabras, e llanas, que entiendan ligeramente, e de que se puedan aprouechar. E esto dio a entender nuestro señor Iesu Christo, quando predicaua a los pueblos en los logares llanos, e a los Apostoles en los montes, e en las sierras altas. E por esto dixo sant Pablo: entre los sabios deuemos fablar las cosas del saber, e a los otros deuemos dar leche, e non manjar fuerte. E el predicador deue avn catar, la manera de las palabras del predicar. E en esta razon fablo sant Gregorio a los perlados, e dixo que se deuen mucho guardar que non digan en sus sermones palabras desaguisadas, e avn mas deuen fazer, que aquellas que fueren derechas e buenas: que las non digan muchas vezes, nin desordenadamente, començando vna razon, e passandose otra, ante que aquella acaben. Ca las palabras pierden a las vezes su fuerça quando los que las oyen, entienden que non son dichas con recabdo. Otrosi, el que predicare, non deue fazer entender la grammatica al pueblo, como en manera de mostrargela. Nin deue otrosi, quando sermonare, contar ninguna de las fablillas que han los libros de la grammatica que fizieron los gentiles. Nin otras cosas semejantes destas, en que alaban su creencia dellos. Ca non es razon que en los sermones que fizieren, que alaben su creencia dellos, nin de las otras gentes con la de nuestro señor Iesu Christo. E estas cosas vedo santa Eglesia, porque algunos tiempos fueron en que las fazian e venia ende daño.

1.5.45

¶ Ley .XLV. Que el perlado non deue dexar de predicar por pesar, nin por mal que le fagan.

PEsares, nin sosaños, maguer los reciban de los omes los perlados o los otros que han de predicar non deuen dexar por esso de lo fazer. Ca dize en el evangelio, bienauenturados seran, los que fueren perseguidos por la justicia. Ca dellos es el reyno de los cielos. E esto que dize. que non se deue dexar de les predicar, se entiende: porque non puede ser que aquellos a quien predican non sean todos buenos, o mezclados de buenos e malos, o todos malos: e si fueren todos buenos, tiene mayor pro la predicacion: porque mas ayna obra en ellos, e los confirma en su bondad: e si son bueltos de vnos e de otros: en los buenos obra esto que diximos: e a los que lo non son dales carrera para conocerse. E si son malos, e touiere fiuzia que se emendaran, non deue dexar por esso de les predicar. E sobre tal razon como esta, dixo sant Pablo consejando e mostrando a los que han de predicar: ruega, reprehende, maltrae, e afinca en toda sazon. Ca rogarles deue, que fagan bien: e reprehenderlos del mal que fizieren, e maltraerlos deue por fechos muy desaguisados: e deuen a todas esas cosas afincar, non catando tiempo, nin sazon. Mas si todos son ende errados en sus maldades: de manera que non aya esperança, qua [sic] se quieran enmendar non deue en ellos perder la palabra de Dios. Lo vno, porque non la quieren entender, de manera que les touiesse pro E lo al, porque farian escarnio dellos. E por ende el que predica, deue callar estonce, e dexarse de lo fazer, auiendo muy grand pesar en su coraçon, e dezir como dixo Ieremias el profeta, solo seya, e era lleno de amargura. E deue el predicador avn fazer otra cosa: dexar aquel logar, e passarse a otro, do pueda algun bien fazer, fasta que aquellos se quieran enmendar. E por esso dixo el rey Dauid, en el psalterio. Alongueme de los malos e fuy morar solo en el yermo. Otrosi, dixo nuestro señor Iesu Christo. Si vos persiguieren en vna cibdad, fuyd a otra. Ca assi lo fizo el, quando los Iudios lo quisieron apedrear, que salio del templo, e escondiose,

1.5.46

¶ Ley .XLVI. Que dize, que los perlados non deuen predicar las bondades de la fe a los herejes nin a los omes desentendidos.

POridades ha en la fe de los Christianos, que non las deuen los perlados demostrar a los herejes, comoquier que les deuen de predicar: fueras ende si entendiessen en ellos señales que se querian conuertir por ellas, del yerro, en que estauan: e avn estonce non gelas deuen enseñar: sinon, con grand cordura. Ca segund dize el euangelio. Non han de poner las piedras preciosas ante los puercos: que quiere tanto dezir, como las poridades de nuestra fe, non deuen ser enseñadas a los herejes, nin a los omes desentendidos, porque estan mas aparejados para reprehenderlas, que para creerlas. Pero si tanto fizieren que ayan de venir a disputacion con ellos, deuenles mostrar el yerro en que estan, reprehendiendolos mesuradamente, cambiando las razones, diziendoles otras palabras, porque los saquen de aquella materia: de guisa, que non contiendan con ellos sobre las poridades de nuestra santa fe catholica. Ca non responder alguna cosa a lo que dixessen los herejes, semejaria que por non auer razones con que se amparar que lo dexauan de fazer. E por auentura los Christianos otros que y estouiessen, dubdarian por ende, non entendiendo la razon por que lo fazian. E por esso non deuen disputar con ellos concecejeramente [sic] delante el pueblo. Ca podria ser, que caerian en grand yerro los omes desentendidos, oyendo las sus disputaciones: porque los herejes non paran mientes a otra cosa: fueras a reprehender nuestra creencia, e nuestra santa fe catholica, e dañarla quanto pueden falsamente, diziendo muchas palabras sotiles, e agudas, para engañar lo [sic] omes desentidos.

1.5.47

¶ Ley .XLVII. Como non deuen predicar ninguna cosa que sea contra ley.

PRedicar non deue ningund perlado, cosa que sea contra alguna de las maneras, que dize en la ley ante desta. Ca el que se trabajasse de lo fazer, faria contra derecho, e cosa que le estaria muy mal. E esto non vernia, sinon de ser muy fablador, a demas, o lisonjero, o por vanagloria que ouiesse en si, queriendo fazer a lo [sic] omes entender que era muy sabidor. Mas los perlados que sermonaren, segund que dicho es de suso: si aquellos omes a quien lo dizen, non los quieran oyr e creer, porque se partan de los pecados en que estan: non son en culpa ante Dios. E pueden dezir como dixo sant Pablo. Limpias son mis manos de vuestros pecados. Ca non me escuse de enseñarvos la palabra de Dios, nin de vos consejar. E en tal razon como esta, fablo sant Augustin, e dixo: que comoquier que el auia grand cuydado de castigar aquellos que eran en su poder, que fuessen buenos: pero si algunos ouiesse que tirassen a maldad, que non yazia el en culpa: maguer non se compliesse, lo que el auia sabor: pues el fazia lo que podia e deuia. E esto prueua diziendo, que el ome era, e que entre omes biuia, que non se osaua alabar, nin podia dezir, que su casa fuesse mejor que la arca de Noe, que fue fecha por mandado de Dios: do eran ocho entre varones e mugeres: e el vno dellos que dezian Cam, fue malo. Nin otrosi, era mejor que la casa de Abraham, que fue Patriarcha, e mucho amigo de Dios: onde fue echada Agar la siruiente, e su fijo Ysmael. Nin que la de Ysaac, que fue otrosi Patriarcha, por quien Dios fizo mucho, a quien nascieron dos fijos de vna vegada, que ouieron nome Iacob e Esau: e el vno fue bueno, e el otro malo. E demas sabida cosa es que ninguna compañia non fue mejor que la de Iesu Christo nuestro señor: en que eran doze Apostoles: empero el vno dellos fizo pecado de traycion. Onde pues que en estos logares que deuian auer tan buenos omes: e tan amigos de Dios: ouo buenos e malos: non es marauilla si los ay entre las otras gentes, do son mucho departidas las voluntades, e han mayor sabor de fazer mas el mal que el bien. Assi como dixo nuestro señor Dios a Noe, quando destruyo el mundo por el diluuio, que se arrepentiera, porque auia fecho ome: pues que su entencion era mas aparejada, para mal, que para bien Pero con todo esso non dexo de fazer bien a los buenos. Ca saluo a Noe en el arca e a su linaje. E sobre esto dixo sant Iuan Apostol Euangelista en el Apocalipsi. El bueno crezca en su bondad: el malo, si se non quisiere enmendar, yaga en su maldad. Empero con todo esso, non les deuen dexar de predicar los perlados, o mostrarles el bien que podrian: ante deuen fazer como los buenos fisicos, que non desamparan los enfermos fasta la muerte, prouando toda via en ellos aquellas cosas, porque les cuydan guarescer: ca algunas vegadas acaesce, que se faze en vna hora, lo que se non puede fazer en muchos tiempos.

1.5.48

¶ Ley .XLVIII. Como el perlado puede castigar a las vezes asperamente, pero con mesura.

CAstigar puede el perlado a las vegadas asperamente en predicacion: pero deuelo fazer con mensura Ca por el castigo desmesurado, non se enmienda tam [sic] bien la vida de los omes, como por el otro, nin fazen a sus mayorales, aquella honrra que deuen: mas ante fincan como querellosos dellos, teniendo que les dan mayor pena, que deuen auer. Mas el perlado que non quisiere castigar los clerigos, tambien como los otros de su obispado: pues que sabe que peca, faze grand yerro: e deuele poner pena por ello su mayoral. Ca segund dixo sant Agustin: el obispo, que non es castigador, mas le deuen dezir can sin conoscencia (ca non muerde do deue) que obispo. Porque non ay en el mundo tan mal perlado, como aquel que por ser lisonjeado de los omes, los dexa de castigar: ca el que es puesto para esto, si lo sabe e non lo faze, non puede ser sin culpa: porque semeja que lo consiente, e lo tiene por bien. E por esto dize el derecho antiguo, que los fazedores de mal, e los que le consienten fazer: egualmente deuen ser penados. E desto auemos por fazaña en la vieja ley que Hely sacerdote, porque non quiso castigar sus fijos, de las maldades que fazian, que murio por ende de mala muerte. Onde los perlados que esto fizieren, e non se quisieren dello enmendar, despues que fueren amonestados, deuenles toller (los mayorales que ouieren poder sobre ellos) los logares que touieren.

1.5.49

¶ Ley .XLIX. Por quales yerros deue el perlado demandar perdon a aquellos sobre que ha poder.

MEmbrado, e apercebido deue ser el perlado o quier sea obispo, o otro mayor de los sobredichos: que si en sus palabras dixeren alguna sobejania a alguno, por razon de mal querencia, assi como maltrayendolo, o denostando lo que le ruegue: e que le demande perdon, e que assi lo deua fazer, muestrase por lo que dize en el Evangelio. Si quisieres ofrescer alguna cosa ante el altar, e te acordares que tu Christiano ha querella de ti, por tuerto que le feziste: dexa alli la ofrenda que quisieres fazer: e ruegale que te perdone, e despues ven e ofresce. Pero este yerro atal, mas de ligero deue ser perdonado, al perlado que a otro menor: ca apenas se puede guardar, el que ha de gouernar compaña, e de castigarla, que non faga: o que non diga a las vezes alguna cosa de mas. Mas si esto que de suso es dicho, se fiziesse en manera de castigo, non deue demandar perdon: maguer errasse en ello: porque non abaxe su honrra e su poder, omillandose a demas. Ca los perlados quando se quieren omillar, e auer gran paridad con los menores, ellos mismos los desprecian por ello, assi como se muestra en las palabras de los sabios que del muy grand afazimiento entre los señores e los vasallos nasce despreciamiento al señorio. E por ende el perlado acrescentar deue por su sabiduria, la honrra de su dignidad, porque non sea despreciado.

1.5.50

¶ Ley .L. Que el perlado non deue castigar de manera que nazca ende escandalo.

ASperamente puede el perlado castigar aquellos sobre que ha poder, quando fazen alguna cosa desaguisada: assi como dize en la segunda ley ante desta: pero deuelo fazer, de guisa que non nazca ende grand escandalo. E porque los perlados sean ciertos de qual escandalo se deuen guardar, e de qual non: fizieron los santos padres departimiento, en esta razon: ca dixeron, que si el perlado dexasse de fazer, o dezir alguna cosa, por miedo de escandalo, que fuesse de tal natura, que por dexarla, cayesse en pecado mortal, que mejor era que las gentes se escandalizassen, que el pecasse mortalmente. Esto seria, quando el perlado dexasse de fazer buena vida, o demandar a los otros, que la fiziessen: o de dezir, o de fazer la verdad que es la justicia o el enseñamiento de la fe por miedo de escandalo. Mas si por auentura la cosa que el perlado dixesse, o fiziesse, porque la gente se pudiesse escandalizar, fuesse de tal natura, que dexandola de fazer, o de dezir, non caeria en pecado mortal por ello: dixeron los santos padres, que bien lo podria dexar de fazer por miedo que los omes non se escandalizassen. E esto seria, quando el perlado entendiesse que deuia amansar la obra de justicia, por desuiar escandalo: acaesciendo sobre cosa en que puda fazer merced. Mas esto no ha de ser muy ligeramente, a menos de saber si aquellos que fizieron el fecho: porque el quiere fazer justicia, son muy poderosos, o muchos, assi como de quarenta arriba. Ca estonce bien lo puede dexar por miedo de escandalo, pero non en todos. Ca en todas guisas, escarmiento deue fazer en algunos de aquellos que fueron començadores o mayorales en aquel fecho. Pero si aquellos a quien fiziere el perlado tal merced como esta, se quisiessen defender por fazañas, diziendo que otros fizieron ante tal yerro como aquel, o que lo vsaron assi en las leyes, o en los fueros antiguos, e que non rescibieran pena: e por ende otrosi, ellos que non la merescen, atales como estos non quiere el derecho de santa Eglesia, que aya dellos merced: ante manda passar cruelmente con ellos: porque las cosas malas e desaguisadas quieren meter por fuero, e por costumbre, seyendo desconoscientes de la merced que les fizieron, e ellos queriendo vsar de su desconoscencia. E esso mismo deue fazer contra aquellos que fizieren algun pecado, e lo quisieren mucho vsar ca estas cosas deuen ser mucho vedadas porque los otros non tomen ende enxemplo para fazerlas.

1.5.51

¶ Ley .LI. Que el perlado non deue mostrar al pueblo lo que non conuiene por miedo de escandalo.

MIedo faze a los omes fazer e dezir cosa sin guisa: mas esto non conuiene al perlado que ha de predicar, e enseñar la palabra de Dios: que por temor descandalo mude su enseñamiento, e diga falsa razon, quando predicare. Pero si aquellos a quien predica, o enseña fuessen malos, o endurescidos en su maldad, assi que non se quisiessen enmendar por su enseñamiento, e por predicacion: estonce bien puede callar, assi como de suso diximos en la ley que fabla en esta razon. Mas esto se entiende solamente de aquellos que non se quieren amparar por alguna de las razones que dize la ley ante desta. Ca si se quieren escusar e defender, diziendo que non quieren tomar su enseñamiento, porque bien pueden fazer aquello que les defiende: porque non es pecado: estonce deue passar contra ellos, quanto pudiere, como contra herejes: e maguer sean muchos: non lo deue dexar por miedo, nin por escandalo. Pero si aquellos a quien castiga el perlado fuessen pocos e poderosos, e conosciessen aquel yerro que les reprehende, e non se quisieren ende toller esforçandose en si mismos, o en otra gente que se touiesse con ellos, quando tal cosa acaesciesse, manda santa Eglesia, que les de passada, por no meter escandalo, de que nasciesse departimiento de santa Eglesia e dellos. Pero toda via los deue castigar apartadamente: e mostrarles como estan en perdicion de sus almas, mostrandogelo por la santa scritura: porque teman a Dios, e se vayan, tollendo del yerro en que estan, e esto deuen fazer: mayormente a los mayores, e mas entendidos: ca despues que estos fueren enmendados, mas de ligero pueden a los otros traer a enmienda, e tollerlos de aquel mal que fazen.

1.5.52

¶ Ley .LII. En qual razon peca mortalmente el que faze escandalo.

MOrtalmente pecan a las vezes (segun que en esta ley se muestra) aquellos de que viene escandalo: porque los otros omes han causa de pecar. E prueuase por estas razones que dixo nuestro señor en el Euangelio. Mal aura aquel por quien el escandalo viene: que mas valdria que le pusiessen vna muela al pescueço, e que lo echassen en el fondon de la mar: e pues que por el escandalo puso pena de muerte, bien se deue entender, que es pecado mortal: e en esta razon dixo sant Agustin, que mas valdria morir de fambre, que comer con escandalo, de las cosas que sacrifican a los ydolos. E esto dixo, porque en aquel tiempo eran los gentiles, que los ydolos adorauan, e fazian algunos dellos, sacrificios de manjares, que les ponian delante: onde los que dellos comian, peccauan mortalmente, mouiendo a los otros para que lo ayan de fazer. E avn touo por bien santa Eglesia, que non tan solamente se guardassen de escandalo de los mayores, mas avn de los menores: ca estas palabras son del Euangelio que dixo nuestro señor Iesu Christo: que aquel que escandalizasse vno de los menores que en el creen, que le deuian atar una muela al pescueço, e echarlo en lo mas fondo de la mar E por todas estas razones se prueua, que mortalmente peca aquel que faze o dize cosa de que nazca escandalo, porque ayan de fazer pecado mortal, tambien los mayores como los menores.

1.5.53

¶ Ley .LIII. En que cosas non faze peccado mortal aquel de que nasce el escandalo.

HOnesta e buena vida fazen algunos de los perlados, pero porque sospechan a las vezes los omes contra ellos, que non es assi: e non sabiendo la verdad, pecan escandalizandose: e en tal razon como esta, dixeron los santos Padres, que non peca mortalmente el perlado: maguer los otros se escandalizen por razon del: pues que el non ha culpa, ca la verdad que tiene, lo escusa del peccado, e mayormente al que bien faze: e esto se prueua por sant Pablo, que dixo: el testimonio de la voluntad nuestra, es nuestra alabança. Otrosi dixo Iob, Mi testimonio es en el cielo, e Dios sabe lo que yo fago. Esso mismo dize sant Agustin Sospecha quanto te quisieres, solo que a mi la mi consciencia non me acuse ante Dios: por ende quando tal sospecha acaesciesse, deue el perlado trabajar de fazer buena vida, mostrando su verdadera entencion, porque los pueda sacar de aquello que sospechan. E por esto deuen querer, que los que lo non saben, que lo sepan. Ca ser ome de buena vida, non faze pro, sinon a si mismo: y el pro de buena fama, aprouecha a si e a los otros. E desto nos dio nuestro señor Iesu Christo enxemplo, quando dixo a sant Pedro. Ve a pescar para ti e para mi, porque non los escandalizemos. Pero despues que aquel, por cuya sospecha nascio el escandalo, les mostrasse su voluntad, para tirarlos del yerro en que cayeron: maguer non le quisiessen creer, nin se dexassen de pecar, comoquier que el es sin culpa, deuese doler por ende en su coraçon, e mostrar que le pesa, pues que por razon del, se mouieron a fazerlo. Esto se prueua por vn enxemplo que nos dio nuestro señor Iesu Christo, quando dixo a los Fariseos, que lo que entraua en la boca, non ensuziaua al ome: mas lo que salia del coraçon: e por esta palabra fueron escandalizados los fariseos: e dixerongelo sus discipulos, e respondioles. Dexadlos yr que ciegos son e guiadores de ciegos: onde conuiene por fuerça, que quando algun ciego guia otro, ambos cayan en el foyo: e despues desto dixo a sus Discipulos, como reprehendiendolos que eran sin entendimiento, que non sabian que lo que entra por la boca, que gouierna el cuerpo, e partese del, por aquellos logares donde conuiene: e por esto non se ensuzia el ome: mas lo que sale del coraçon, assi como furtos, homicidios, adulterios, pensamientos malos, e las otras cosas semejantes destas, esto ensuzia al ome, porque tuellen la buena fama. E esto les mostro a sus Discipulos para les dar a entender que non auia el dicho por que se deuiessen los fariseos escandalizar. E por esta razon puede todo ome entender, que los que se escandalizan a sinrazon e sin derecho que pecan: e non es en culpa el otro, donde ellos toman escandalo.

1.5.54

¶ Ley .LIIII. Que el perlado non deue ser barajador.

BArajador non deue ser ningun perlado (segund dize la regla de sant Pablo) e esto por tres razones. La primera, porque el barajador es soberuio e desdeñoso, e con la soberuia de desden que trae, maguer sepa buenas cosas e derechas, non las puede enseñar omildosamente nin de buena guisa: assi como a perlado conuiene de lo fazer. E por ende dixo sant Hieronymo, que non ay cosa tan desuergonçada, como soberuia e desden: ca estas cosas estan peor al perlado que a otro ome. La segunda razon es, porque defiende que non sea barajador el perlado, porque quando estos atales non pueden complir por su soberuia, lo que quieren procuran de se llegar a los principes, e de ser lisonjeros e maldizientes, diziendo mal de aquellos que desaman, trabajandose de desatar el bien que fazen, e meterlos en mala fama e en mal prez. E avn sin esto suelen ser embidiosos, de la buena andança de los otros, e mintrosos de su palabra, e descubridores de las poridades que les dizen, e reboltosos por se vengar del pesar que les fazen. La tercera razon es, porque el barajador procura de meter a los omes en desacuerdo. E esto non conuiene al perlado, antes es tenudo de meter paz, e auenencia entre los que fueren malquerientes e desauenidos.

1.5.55

¶ Ley .LV. Que el perlado non deue ser feridor.

FEridor non deue ser ningun perlado, porque es cosa que le non conuiene. E este ferir es en dos maneras. La vna es de palabra, a que llaman spiritual: e la otra de fecho, a que llaman corporal, e estonce fiere el perlado de palabra, quando es de mal seso, e de mala voluntad e dize alguna razon mala e sin pro, porque se han de mouer los coraçones de los omes a dezir, o a fazer algun mal, e si lo dexan porque non osan, toda via fincan en sus voluntades como feridos o tajados: e tal manera como esta de ferir vieda santa Eglesia mucho, porque siempre se sigue mal dello. E avn fieren los perlados a las vegadas de palabra, o en otra manera, diziendo en los sermones contra algunos en encubierto, lo que saben dellos, porque los metan en verguença, ante aquellos que los oyen assacando contra ellos algunos males, que non fizieron o descubriendolos de alguna cosa que auian fecho en poridad que non era avn sabida. E algunos ay que lo fazen assi por encubrir los yerros en que ellos son, queriendo echar el mal que ellos fizieron sobre otro. E tal ferida como esta es peligrosa, ca nunca puede sanar. E conuiene al perlado de la non fazer en ninguna manera, e de tales fablo Ysayas el profeta, porque dizen del bien mal, e del mal bien, e ponen luz por tinieblas, e las tinieblas por luz. E los que desta guisa dizen mal de sus mayorales o de otros omes por peores los da santa Eglesia por ello que a los que roban los aueres agenos: ca aquellos tuellen las riquezas que son fuera del cuerpo del ome. E los maldizientes conhonden quanto ellos pueden, el buen prez, e la buena fama que han los omes, que es la mas preciada cosa que ellos pueden auer.

1.5.56

¶ Ley .LVI. Como los perlados de santa eglesia non deuen ser feridores de fecho.

FErida corporal non han de fazer los perlados: que es la segunda manera de ferir, que dize en la ley ante desta: assi como de mano, o de pie, o con alguna otra cosa a mala parte, nin por malquerencia, nin porque sean mas temidos: ca si lo fiziessen por alguna destas razones, pecarian grauemente: e deuen auer pena por ello, qual touieren por bien sus mayorales, segund el fecho de qual ferida fuere, de manera que sean castigados: e non ayan sabor de lo fazer otra vez. Mas por razon de castigo, por amor que se mejoren, de algunas cosas, en que erraron, faziendo lo que non deuian fazer, bien pueden ferir aquellos sobre que han poder. Pero non con sus manos, mas mandarlo a otro que lo faga. E si algun clerigo que non ouiesse orden sagrada fiziesse por ventura lo que non deuiesse, bien puede mandar el obispo a otro clerigo que el fiera, dandole disciplina con correa, o con vergas, o con manos mesuradamente, maguer non fuesse grande el yerro que fiziere. Pero si fuessen clerigos que ouiessen ordenes sagradas assi como Prestes, o Diaconos, o subdiaconos, non deuen ser açotados, nin sofrir otras penas fueras si fiziessen tan grandes yerros, porque lo meresciessen. E non deuen mandar estas cosas a los legos que las fagan, porque el perlado que lo mandasse e el lego que lo fiziesse, amos serian descomulgados: fueras si el clerigo fuesse tan porfiado que se non dexasse castigar, o prender a los clerigos, ca estonce lo pueden fazer los legos, por mandado de aquellos perlados en cuyo poder son, porque los malfechores non finquen sin escarmiento: e faziendolo desta guisa, non se entiende que lo fazen los legos, por razon de si mismos, mas por aquellos que gelo mandaron fazer. Pero deuese guardar el lego que non faga mas mal en estas feridas, de lo que le mandaren fazer, ca si lo fiziesse seria descomulgado, fueras ende, si el clerigo se defendiesse, o quisiesse fazer algun mal, por que el lego por fuerça ouiesse de fazer, mas de lo que le fuesse mandado.

1.5.57

¶ Ley .LVII. Que los perlados non deuen de yr a ver los juegos, nin jugar tablas nin dados, nin otros juegos, que los sacassen de sossegamiento.

CVerdamente deuen los perlados traer sus faziendas, como homes de quien los otros toman enxemplo: assi como de suso es dicho: e por ende non deuen yr a ver los juegos: assi como alançar, o bohordar, o lidiar los Toros, o otras bestias brauas, nin yr a veer los que lidian. Otrosi, non deuen jugar Dados, nin Tablas, nin Pelota, nin tejuelo, nin otros juegos semejantes destos, porque ayan de salir del assossegamiento, nin pararse a verlos, nin a tenerse con los que juegan: ca si lo fiziessen despues que los amonestassen los que tienen poder de lo fazer, deuen por ello ser vedados de su oficio, por tres años: nin deuen otrosi, caçar con su mano aue, nin bestia: e el que lo fiziesse, despues que gelo vedassen sus mayorales, deue ser vedado del oficio, por tres meses.

1.5.58

¶ Ley .LVIII. Que el perlado non deue ser cobdicioso.

CObdicioso non deue ser el perlado, e esto por dos razones. La vna, porque la cobdicia es rayz de todos los males. Ca la voluntad del cobdicioso, non se puede tirar de las cosas que le son vedadas, nin se abonda de aquellas que puede auer con derecho. La otra razon es, porque la voluntad del cobdicioso, es ciega, e non vee las cosas que son de su pro: mas siempre se le antojan riquezas temporales, catando las rentas, e ganancias que cobdicia auer. E segund dixo Salomon: atales como estos, mas de grado acatan al oro que al sol: que quiere tanto dezir, que mas paran mientes a las riquezas temporales, que son mintrosas, porque desfallescen: que non a las celestiales, que son verdaderas e duran para siempre. E porque estos males e otros muchos vienen de la cobdicia: por esso defendio santa Eglesia, que los perlados non fuessen cobdiciosos, porque ellos lo han de castigar e reprehender e defender a los otros que lo non sean. E segund dixeron los sabios, non esta bien al maestro de reprehender a sus discipulos el yerro que el faze.

1.5.59

¶ Ley .LIX. Que el perlado deue ser buen aliñador de su casa.

ENderesçador deue ser de su casa, e buen mantenedor de su compaña el perlado. E esto es en dos maneras. La vna es, en darles bien e abondadamente lo que han menester: de guisa que por mengua, non ayan de fazer mal. E la otra, en castigarles, que aprendan buenas costumbres, e se guarden de errar: ca bien se entiende quel que su casa non sabe castigar, nin bien ordenar, (que es poca cosa) que non sabra ordenar obispado: donde ay muchos omes de muchas maneras: e por ende el que esto non sopiesse fazer, non deue ser Obispo por dos razones. La vna, porque non podria ser sin verguença, en castigando a los otros, quando errassen, pues que el non castiga a los suyos. La otra, porque bien pueden sospechar contra el, que non le pesa del mal que ellos fizieren. pues que los puede castigar e non quiere. E esto touo santa Eglesia por tamaño yerro, que si aquel que este yerro faze, fuesse ya obispo: si en esto errasse, e le fuesse prouado, mando que perdiesse el Obispado por ello. Mas si su compaña fuesse tan mala, faziendo el contra ellos lo que deuia, segund dicho es de suso. Si non quisieren enmendarse, non seria el en culpa por ello: nin otrosi, lo desecharian del obispado por esto, nin de los otros fechos buenos. Pero bien podrian sospechar con el, que por mengua de su castigo, era su compaña mala, fasta que mostrasse que la culpa era dellos, e los partiesse de si. Otrosi, el perlado deue auer en su camara clerigos consigo, que sean honestos, e otros omes de orden, que le siruan, e que sepan que vida faze en su poridad, que sean testigos dello, e de los bienes que vieren en el, que tomen enxemplo bueno de que se aprouechen: e esto deuen assi fazer: porque mas conuiene a los clerigos saber de que vida es su perlado, que a los legos.

1.5.60

¶ Ley .LX. Que el perlado deue ser buen ordenador de su eglesia.

ORdenar deue bien el perlado su eglesia, de manera que todas las cosas que son menester para seruicio della, sean fechas ordenadamente, e por ende deue punar que los canonigos, e los otros clerigos de su Eglesia, biuan honestamente, segund el ordenamiento que fizieron los santos padres, e que las cosas que ouieren de fazer, que las fagan en la manera que les conuiene: e que escojan a tales omes para el seruicio della, de que el sea cierto, que son vsados e sabidores de lo fazer: señalando a cada vno como faga: e non dando dos oficios a vna persona, porque quando el ome ha de fazer muchas cosas, non las puede fazer tan cumplidamente.

1.5.61

¶ Ley .LXI. Que los mayordomos del obispo deuen ser clerigos, e non legos.

ALiñada su casa, e su Eglesia, deue el perlado aliñar las cosas de su obispado: e primeramente en poner buenos clerigos, e entendidos que lo recabden e lo paren bien: e non deuen y poner legos por dos razones. La vna, porque los clerigos daran mejor testimonio del aliñamiento: que y fiziere, si por auentura fueren demandados: e auran mayor voluntad de poner guarda: porque se non menoscaben sus derechos, lo que non farian tam [sic] bien los legos. La otra razon es, porque si los clerigos fiziessen en ello algun engaño poderles yen apremiar por derecho de santa Eglesia, e fazergelo emendar mucho ayna: lo que non podrian fazer a los legos, porque los aurien de lleuar ante los juezes seglares. E otrosi non deue el perlado fazer a sus parientes mayordomos del obispado: nin de las cosas de la eglesia: nin a otros omes que fagan todo lo que el quisiere: ca desto podria nascer grand daño si el obispo fuesse atal que ouiesse sabor de lleuar de su obispado, mas de su derecho: ca aquellos que y pusiesse, si sus parientes fuessen: por echarse a le fazer mayor plazer, serian mas dañosos a los vasallos de la Eglesia, e aun a los clerigos, despechandolos mas afincadamente, que non farian otros, e maguer que ellos non fiziessen menoscabo ninguno: o si lo fiziessen, non pareciesse manifiestamente, toda via sospecharian los omes dellos, que se trabajan mas de fazer su pro que de la Eglesia: e por ende el perlado que contra esso fuesse, pecaria grauemente: e deuelo descomulgar su mayoral por vn año, e los otros que assi lleuassen algo de la eglesia, e de sus vasallos contra derecho deuenlo tornar doblado.

1.5.62

¶ Ley .LXII. De como los perlados deuen fazer ordenar e endereçar las Eglesias e los clerigos de sus obispados.

ORdenamiento deuen auer los perlados, non solamente en las cosas que en las leyes ante desta son dichas, mas aun en mandar a los otros perlados menores que son so ellos, assi como Arcedianos e los Arciprestes de su obispado, de como se trabajen con los clerigos que les han de obedecer, que biuan honestamente, guardandose de fazer las cosas que les defiende santa Eglesia, e que sean buenos aliñadores de sus casas, e enderesçadores de sus Eglesias, e de las cosas que les pertenesce, apercibiendo los que farian grand yerro, si contra esto fiziessen: e caerian por ello en grand pena, de que non podrian ser quitos, sin su gran daño: fueras ende, si los perlados les quisiessen fazer alguna merced, dispensando con ellos en aquellas cosas que lo pueden fazer, segund derecho.

1.5.63

¶ Ley .LXIII. En quantas maneras pueden los perlados dispensar con los clerigos de su obispado.

DIspensacion es otorgamiento que faze el perlado mayoral a los otros sobre que ha poder, que puedan fazer e vsar de las cosas que les son defendidas por derecho. Por ende pues que en las leyes ante desta es dicho, de como los perlados deuen castigar e defender a los que son so ellos, que non yerren. Conuiene aqui dezir sobre quales cosas pueden dispensar con ellos, e son estas. Assi como con aquellos que fazen pecado de simonia. E con los otros que fazen algunos pecados medianos, de que fablan las leyes de susodichas E con los clerigos de su obispado que resciben ordenes fuera de los tiempos que defiende santa Eglesia que las non resciban. Otrosi, con aquellos que las ouiessen recebido de obispo que renunciara su obispado, e su dignidad, non sabiendo que la auia renunciado, assi como adelante se muestra, e con los que la resciben otrosi de obispo que fuesse descomulgado. Otrosi puede dispensar con el que ha catorze años, porque pueda auer Eglesia que aya cura de almas. E otrosi, con los que han menores ordenes que sean perlados de algunas Eglesias: solo que sean atales, que fasta vn año puedan rescebir las mayores. E pueden avn dispensar que finquen en sus ordenes los clerigos que fazen adulterio, o otros pecados menores, o otros mayores despues que ouieren fecho penitencia. E otrosi con aquellos que lidiassen sobre algun pleyto, segund costumbre de las tierras, solo que non maten, nin lisien de que se pierda miembro, nin otrosi finquen ellos lisiados. E otrosi, con el que baptizasse, o ayudasse a baptizar al que fuesse ya baptizado otra vez, desque aquel que esto fiziesse, entrasse en orden. E han poder de dispensar, que vse de su oficio con el clerigo que fuesse ordenado de mayores ordenes, si casasse con muger virgen: e esto despues que ouiesse fecho penitencia. E puede dispensar con qualquier religioso, que sea clerigo, que pueda auer Eglesia parrochial, con licencia de su mayoral. E puede avn dispensar con los clerigos que cantassen missa seyendo vedados que finquen en sus beneficios. E con los que se ordenassen de mayores ordenes, dexando otras en medio, o vsassen de aquellas que non ouiessen rescebido: e esso mismo seria de los que las rescibiessen a furto, fueras ende si el obispo ouiesse descomulgado a quantos las ouiessen rescebido de aquella manera. E puede otrosi dispensar con su canonigo, e con su clerigo, que cambie la calongia, o Eglesia con otra, si fallare alguna razonable cosa porque lo pueda fazer.

1.5.64

¶ Ley .LXIIII. En quales cosas non pueden los obispos dispensar con los clerigos.

DEfendido es a los obispos, de dispensar con los clerigos, que puedan rescebir muchas ordenes en vn dia, fueras ende de aquellas que llaman quatro grados. Pero bien pueden dispensar con ellos, despues que las ouiessen rescebido. Otrosi, non pueden dispensar con aquellos que non han catorze años para que aya dignidades, o personajes, e beneficios con cura de almas. Nin avn con los que non han sus miembros sanos, o si los han, son atales que se non pueden ayudar dellos. Nin otrosi, con los que han algun embargo, por razon de casamiento, de los que dize en el titulo de los clerigos. Otrosi non pueden dispensar con los que lidian, segund el fuero de la tierra, si acaesciesse y muerte, o perdimjento de miembro, de qualquier de las partes, lidiando por prueua, o de otra manera, por si o por otro. Otrosi, defendioles de dispensar, con aquellos que se ordenan, seyendo descomulgados, quier sepan el derecho de santa eglesia, quier non, maguer non les viniesse en miente de aquello porque eran descomulgados. E otrosi, non puede dispensar con los que ouiessen fecho simonia, para recebir orden. E esto se entiende, quando el obispo tomasse alguna cosa dellos por ordenarlos. Mas si el non la rescibiesse, nin aquellos que se ordenassen, fuessen sabidores de aquella simonia, bien lo podrian fazer: desque el clerigo que assi tomasse la orden, prometiesse sin ninguna condicion de nunca vsar della. E otrosi, non puede dispensar con aquellos que fuessen mal infamados, por algun fecho desaguisado, de los que dizen en las leyes que fablan en esta razon. Nin avn con el que fuesse Abad de algun monesterio, auiendo ante fecho profession en otra orden. Nin con clerigo que aya dos raciones en vna Eglesia. Nin otrosi, con aquellos que non saben ninguna cosa de clerezia. Nin con aquellos que fizieron penitencia solenne. Nin con los sieruos, fasta que sean forros. nin con aquellos que han a dar cuenta al Rey, o a otro seglar, ante que la aya dado: nin con el que ouiesse rescebido alguna de las mayores ordenes en otro tiempo, sinon en aquellos señalados, en que lo pueden fazer: maguer que puede dispensar con vno o con dos, que se ordenaren de alguno de los quatro grados o de todos. E esto en los domingos, e en otras fiestas grandes.

1.5.65

¶ Ley .LXV. Que mayorias de honrra han los perlados sobre los otros clerigos.

LOs perlados han mayorias en siete maneras, por honrra de santa Eglesia, mas que los otros clerigos. La primera es, que el dia que lo fazen obispo, sale de poder de su padre, e de otro mayoral suyo que auia, si era en alguna orden. La segunda es, que non le pueden fazer guardador de huerfanos. La tercera, si era sieruo o solariego, o del linage de alguno dellos que de alli en adelante finca por libre: e non lo puede ninguno tornar en seruidumbre, ni fazer a su señor, aquel seruicio que ante fazia. Pero si ouiesse seydo oficial en la corte del rey, de aquellos que son tenudos de dar cuenta, non es por esso quito, a menos de dar las tres partes de quanto auia la sazon que lo elegieron. La quarta que non le puedan apremiar que venga afirmar ante ningun judgador, nin en otro logar, si non quisiere. Mas deuen embiar a el que diga la verdad que sopiere en la manera que dize en el titulo de los testimonios. La quinta, que non es tenudo de venir, nin le pueden apremiar que venga por su persona a pleyto ante ninguna judgador seglar, fueras ende, si lo mandasse el rey venir ante si. La sesta, que non le deuen tomar fiador en ningun pleyto. La septima es, que non deue dar ninguna cosa a los judgadores, de aquello sobre que ouiesse pleyto, segund lo dan los otros omes assi como dize en la tercera Partida, en el titulo del complimiento de los juyzios. E comoquier que otros grados ha santa Eglesia, segund dize adelante, estas mejorias han los perlados mayores sobre todos los otros.

1.5.66

¶ Ley .LXVI. Que dize que todos los Christianos deuen honrrar a los perlados mayores.

HOnrrados, e guardados merescen ser por los logares que tienen los Patriarchas e los primados, e los Arçobispos, e los Obispos de que auemos fablado en las leyes ante desta, e esta honrra deue ser en tres maneras. La primera de voluntad. La segunda, de dicho. La tercera, en fecho: e la de voluntad es, que crean que tienen los logares de los Apostoles. assi como sobredicho es: e que son medianeros entre Dios, y el pueblo para rogar por ellos: e que deuen ser oydas sus oraciones en las cosas que piden con derecho. Ca assi lo dixo nuestro señor IESU Christo a los Apostoles. Lo que me pidieredes, orando, cree que lo fare por vos, e acabarlo hedes. E la honrra que les deuen fazer de palabra es, que les llamen señores, por los logares honrrados que tienen de los Apostoles: assi como dicho es. E por que son guarda de las almas e la honrra que les deuen fazer de fecho es, que se leuanten a ellos, e los acojan bien, e les fagan reuerencia en las otras cosas, segund fuer la costumbre de la tierra.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.5.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/3999 [fecha de acceso]

López 1555. 1.4.

1.4.0

¶ Titulo .iiij. De los siete sacramentos de la santa Eglesia.

PARA conoscer a Dios, e ganar su amor, todo Christiano, conuiene que aya en si dos cosas. La vna fe, catholica, que deue creer: La otra, los sacramentos de santa eglesia, que deue recebir, que bien assi como el alma, e el cuerpo es ome cumplido, e Iesu Christo es ome e Dios, assi el que cree la fe catholica, e recibe los sacramentos de santa Eglesia, ha el nome de Christo, e es acabado Christiano. E pues que en el titulo ante deste, fablamos de la fe catholica: queremos dezir en este, de los Sacramentos de la santa Eglesia, que son siete: porque destos conuiene en todas guisas que todo Christiano reciba los cinco, podiendolos auer. El primero dellos, es el baptismo. El segundo, confirmacion. El tercero, penitencia. El quarto, comunion, El quinto, es la vncion: que fazen a los enfermos quando tienen que son cerca de su fin. E los otros dos, son de voluntad, e non deue ser ninguno apremiado que los reciba, si non quisiere: e destos es el vno orden de clerezia: e el otro casamiento. E primeramente mostraremos por que son siete sacramentos, e non pueden ser mas nin menos E que virtud han, e como se deuen dar e recebir, e de todas las otras cosas, que segund santa Eglesia pertenescen a ellos. E que pena merescen los que yerran en darlos, o en recebirlos o en non creerlos, assi como deuen.

1.4.1

¶ La ley .I. Por que son siete sacramentos e non mas nin menos.

SIete sacramentos auemos dicho, que son en santa Eglesia: e non pueden ser mas nin menos: e agora queremos mostrar, por que razon es esto, segund lo departieron los santos padres, que dixeron que del pecado que fizo Adam nascieron dos males, que se tornaron en gran daño, non tan solamente a el, mas avn a todos aquellos que de su linage descendieron, e el vno es de culpa, e el otro, es de pena. E el de culpa partese en dos maneras, La primera es el pecado de la nascencia de los omes, a que llaman en Latin originale E por esso le llaman assi, porque todos nascen en este pecado, porque vienen del linaje de Adam, que fizo el yerro, porque cayo en la culpa, e para toller este, es fallado el sacramento del baptismo, ca el lo alimpia e lo tuelle. La segunda manera de culpa, es del pecado en que caen los omes, a que dizen actual, e este se departe en dos maneras. E destas, la vna es pecado mortal, e la otra venial, e para toller la culpa del mortal, en que caen los omes, por los yerros que fazen. Despues del baptismo, es fallado el sacramento de la penitencia. Ca si pecan ante del baptismo, desfazense los pecados por el baptismo comoquier que este sacramento fue fallado señaladamente para toller el pecado, assi como dicho es. E para tirar la culpa del venial, es el sacramento de la vncion, que fazen a todo Christiano, quando entienden, que esta cerca de la muerte, ca por este se desatan todos los pecados veniales. E el sobredicho de pena que viene a los omes, se separe en quatro maneras. La primera dellas es de non saber, e contra este fue establescido el sacramento de la orden Ca ella da carrera para ser entendido, e sabidor de lo que ha de fazer. La segunda manera de pena es flaqueza de voluntad de los omes que non pueden contrallar a las tentaciones, que les da el Diablo para pecar: e contra esta es fallado el sacramento de la confirmacion, que faze el obispo con crisma en la frente a cada vn Christiano despues del baptismo. E por esso le dizen Confirmacion, porque confirma el Christiano en la fe. e da el esfuerço para guardarse de pecar. La tercera manera de pena es cobdicia que ome ha en si, para complir su voluntad, segund le manda la carne naturalmente. E contra esto fue fallado el sacramento del casamiento. La quarta manera es maldad que han los omes en si naturalmente, para querer fazer ante mal que bien: e por esto se fazen sieruos del pecado. Contra esto es el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, ca el que lo rescibe como deue, mantienelo en bien fazer, e da le esfuerço de non pecar. E por estas razones que diximos, son los sacramentos siete, e non pueden ser mas, nin menos.

1.4.2

¶ Ley .II. Que cosa es Baptismo.

BAptismo es cosa que laua al ome de fuera, e señaladamente al anima de dentro, esto es por fuerça de las santas palabras del nome derecho: e verdadero de nuestro señor Dios, que es padre, e fijo, e spiritu santo, e del elemento del agua con que se ayunta quando faze el baptismo. E tan grand es la virtud destas palabras, e del agua, que tañendo el cuerpo de fuera, laua el alma de dentro, e faze señal en ella. E fue establescido, quando nuestro señor Iesu Christo, quiso ser baptizado de san Iuan Baptista, en el rio Iordan. E esto fizo el por da enxemplo a los omes que por el baptismo se deuen saluar.

1.4.3

¶ Ley .III. En que manera se deue fazer el baptismo, & quien lo puede dar.

DEspues que nuestro señor Iesu Christo fue baptizado dixo a sus discipulos: yd por todo el mundo, e predicad, e baptizad las gentes en el nome del padre e del fijo, e del spiritu santo. E por estas palabras que les dixo, en que les nonbro el su santo nome, les mostro la manera de como lo fiziessen. E por ende qualquier que a otro ouiere de baptizar deue dezir assi, Yo te baptizo en el nome del padre, e del fijo, e del spiritu santo, amen. E ninguna destas palabras non deue dexar para ser baptismo complido. E otrosi nuestro señor Iesu Christo nos dexo enxemplo en el su baptismo, que ninguno non puede a si mismo baptizar, mas deuelo recebir de mano de otro. E esto nos mostro quando el que era santo cumplido, quiso ser baptizado por mano de sant Iuan E maguer el baptismo non deue ser dado, mas de vna vez. Pero si fuesse dubda si alguno era baptizado, o non touo por bien santa Eglesia que lo baptizen, diziendo assi. Si eres baptizado, yo non te rebaptizo, mas si lo non eres, yo te baptizo en el nome del padre, e del fijo, e del spiritu santo,

1.4.4

¶ Ley .IIII. Quantas manera son de Baptismo.

TRes son las maneras del baptismo. La primera es de agua, segun diximos en la ley ante desta: e por ella dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio: que el que non nasciere de agua e de spiritu santo non podria entrar en el reyno de los cielos. Ca sin dubda el baptizado, como de nueuo nasce spiritualmente, de estado de muerte en que era, por el peccado de Adam, a estado de vida, lauandose por el baptismo de la culpa en que yazia. La segunda manera del baptismo, es la que llaman de spiritu santo, assi como quando mete Dios en coraçon de alguno que se baptize en agua: e non puede fallar quien lo baptize. Onde si muere con tal entencion, como esta, es saluo, como si fuesse baptizado: ca la buena voluntad en este logar (maguer non se compla de fecho: pues non finco por el) assi le deue ser contada, como si lo compliesse. La tercera manera de baptismo, es de sangre e esta es quando alguno cree en Iesu Christo, e ante que pueda ser baptizado, matanlo por la fe: ca este tal baptizase por su sangre misma. E desto auemos enxemplo por muchos Martyres, que creyen en nuestro señor Iesu Christo: e ante que se pudiessen baptizar, matauanlos: e por ende esta muerte cumpleles tanto, como si fuessen baptizados.

1.4.5

¶ Ley .V. Que virtud ay en el baptismo.

VIrtud muy grande ha en si el baptismo. Ca por el perdona dios todos los pecados, e non ha por que fazer penitencia aquel que se baptiza, de los pecados que fizo ante del baptismo. Pero si es de edad, deuese doler en su coraçon de lo que peco, e arrepentirse dello. Mas si alguno recibiesse baptismo por infinta de demostrarse por palabra, que quiere ser Christiano, e en la voluntad non lo teniendo assi, a tal como este, maguera sea baptizado, non se le perdonan los pecados por el baptismo: fueras ende, quando tuelle aquel engaño de su coraçon. E aun, otra virtud ha el baptismo, ca qualquier que lo recibe de Christiano, o judio, o varon, diziendo el que lo baptiza aquellas palabras, que son dichas en la segunda ley ante desta, vale el baptismo al que se baptiza, e se salua por el.

1.4.6

¶ Ley .VI. Por que deuen responder los padrinos al baptismo: e quien puede ser padrino.

ENtendimiento auiendo el que se quiere baptizar, primeramente deue creer, que por aquella fe de nuestro señor Iesu christo a que viene por el baptismo, que recibira saluacion, assi como el mismo, lo mostro en el euangelio, quando dixo, quien creyere e fuere baptizado sera saluo: e esto se entiende, quando han entendimiento aquellos que quieren creer: e estos atales deuen responder por si, fueras ende si fuessen mudos, o sordos o ouiessen enfermedad, o embargo de lenguaje: o de otra cosa, porque non lo pudiessen fazer: ca estonces los padrinos deuen responder por ellos. Esso mismo es de los niños que non pueden responder por si, nin han entendimiento de creer: pero saluanse en la fe de los padrinos. E comoquier que el baptismo puede ser dado, por otros que non sean de nuestra creencia, segund dize la ley ante desta, non pueden ser padrinos estos atales: esto es: porque non creen en la fe, nin gela sabrian demostrar. Pero si acaesciesse que moro, o otro qualquier que non creyesse la nuestra ley, traxesse alguno a baptizar, o lo sacasse de la Pila, o lo touiesse quando le baptizassen, valdria el baptismo, para saluarse el baptizado en la fe de santa Eglesia. Mas por todo esso, non seria padrino aquel que assi le touiesse, o le sacasse de la Pila. E otrosi, non puede ser padrino de confirmacion, quien non fuere crismado.

1.4.7

¶ Ley .VII. Que quiere dezir Padrino, e quantos deuen ser Padrinos, e por que han assi nome.

PAdrino tomo por nome de padre. Ca assi como el ome es padre de su fijo por nascimiento natural: assi el padrino, es padre de su afijado por nascimiento spiritual. E esso mismo dezimos de las madrinas. E bien assi como el ome desque es nascido, non puede otra vez nascer naturalmente: assi el que es baptizado vna vez non se puede baptizar otra vez spiritualmente. E por esta semejança, que es entre el padrino e el padre, non deue el padrino ser mas de vno: assi como el padre natural es vno, nin otrosi la madrina: empero si mas fueren, non se embarga por ende el baptismo. E avn lo touo por bien la santa Eglesia por otra razon, porque por los muchos padrinos, e por las muchas madrinas non se embargassen los casamientos. Esso mismo deue ser guardado en el cathecizar que es palabra de Griego: que quier tanto dezir en nuestro lenguaje, como respirar: e esto es quando aduzen alguno a la puerta de la Eglesia para baptizarlo, e que resciba el spiritu santo. Esso mismo deuen guardar en la confirmacion que es otra manera de compadradgo, que quiere tanto dezir, como confirmar en la fe, al que es cathecizado, e baptizado, e esta es la confirmacion que fazen los Obispos con crisma en la frente de los Christianos. E non la podria otro fazer: ca en el cathecizar, nin en el baptizar, nin en el confirmar, non deuen llamar muchos padrinos, nin madrinas. E esto es, porque por qualquier dellos que se faga el compadradgo entre los omes, se embargan los casamientos segund de suso dicho es. Nin otrosi non deue ser mas de vn padrino, nin de vna madrina en estas tres cosas sobredichas, fueras ende si lo ouiesse de ser por alguna razon guisada.

1.4.8

¶ Ley .VIII. Quien tiene poder de baptizar.

POder del baptizar es dado a los clerigos de missa, mas que a los otros: empero si alguno dellos, non podiessen auer a la hora de priessa, bien puede baptizar el Euangelistero, o el Epistolero. E si acasciesse [sic] que alguno que quisiessen baptizar, fuesse en peligro de muerte, e non pudiessen auer clerigo ninguno que lo fiziesse, estonce puedelo baptizar el lego christiano, o otro ome qualquier, segund que es dicho de suso. E non tan solamente puede dar baptismo, a la hora de priessa estos que auemos dicho: mas aun el padre puede baptizar a su fijo, veyendole en priessa de muerte, non podiendo auer otro que lo fiziesse: e por ende non nasce embargo, entre el e su muger porque dexen de ser en vno.

1.4.9

¶ Ley .IX. Que pena deue auer el que se faze baptizar dos vezes.

ATreuido seyendo alguno para fazer, se baptizar dos vezes seyendo cierto que era baptizado, non deue fincar sin pena porque bien semeja que lo fizo despreciando el sacramento del baptismo. E por ende tuuo por bien santa eglesia, que si fuesse lego, que non lo ordenassen despues, e si fuesse clerigo, que le tollessen las ordenes. Otrosi tuuo por bien, que si el que lo baptizasse fuesse obispo, o otro perlado qualquier, que fuesse depuesto de la dignidad e de las ordenes que auia, assi como ome que passa los mandamientos de santa eglesia,

1.4.10

¶ Ley .X. Como non valen las ordenes que toma el que non es baptizado.

ENtrada es el baptismo, para llegar los omes por el a recebir los otros sacramentos, segund dize en el comienço deste titulo. Ca todo ome que los quisiere auer: primero deue tomar, el baptismo que es assi como cimiento, sobre que todos los otros sacramentos deuen estar. Onde si alguno se ordenasse de missa, o de otra orden qualquier, e despues fallassen que non era baptizado, tanto sera, como si non ouiesse recebido orden ninguna, mas deuese fazer baptizar e despues ordenarse como de cabo. Pero si creyesse firmemente en su voluntad, que era baptizado, maguer non lo fuesse, tanto vale para saluarse, o para recebir orden mientra que lo cree, como si lo fuesse. Ca pues que en la fe de nuestro Señor Iesu Christo, e de la santa eglesia, el cree que es baptizado, aquella creencia que ha, le abonda, para poder recebir orden, e vsar della. Mas si despues que esto creyesse, sopiesse ciertamente: que non era baptizado: o dubdasse en ello: si se non fiziesse luego baptizar, podiendolo fazer, estonce començaria a despreciar el baptismo, e perderia el otro baptismo del spiritu santo, que auia ante por la creencia que tenia: e de alli en adelante non le valdria nada la orden que recibiera: porque non auia fundamento ninguno, sobre que estuuiesse: e por esto ha menester de fazerse baptizar, e ordenar segund dicho es. Ca quando alguno en tal duba acaesciesse: deuemos sospechar que non es baptizado: esto es, por el peligro de su alma que le podria venir, si non lo fiziesse.

1.4.11

¶ Ley .XI. Del segundo sacramento que es la confirmacion quien lo puede fazer e en que manera.

CRismarse deuen los que fueren christianos baptizados, para ser cumplidamente Christianos. Ca assi como en el baptismo, se alimpian, de todos los pecados, assi en la confirmacion, reciben el spiritu santo, que les da fortaleza para lidiar contra el diablo: e fuyr sus tentaciones: e esto es vna manera de vncion. E fazase con crisma en la frente: e la crisma ase de fazer de olio e de balsamo. E este sacramento de la confirmacion non lo puede ninguno otro dar sinon Arçobispo o Obispo. E el obispo quando crismare, deue ser ayuno: e otrosi lo deuen ser todos los que este sacramento rescibieren, e deuen amonestar, a todos los que fueren de edad, que quisieren rescibir este sacramento, que se confiessen, ante que lo reciban, porque sean limpios, para rescebir el don del spiritu santo, e ninguno lo deue rescebir mas de vna vez: assi como diximos del baptismo. E si lo fiziesse a sabiendas, yerra en el fecho, e deue auer essa misma pena. E este sacramento, fue establescido en santa eglesia: a semejança de lo que fazien los apostoles, quando ponian las manos sobre los homes, e rescibien el spiritu santo. Ca assi como lo rescibien entonce por ellos, assi lo resciben agora por los obispos, quando los confirman que tienen su lugar.

1.4.12

¶ Ley .XII. De la otra manera de vncion, que fazen con crisma a los obispos quando los consagran, e que significa. tal vncion.

VNcion fazen con crisma, en otra manera: sin la que es dicha en la ley ante desta: e esta es quando consagran los obispos, que los vngen con ella, en las coronas, e en las manos: e por la vncion que fazen a los obispos, en la cabeça, se da a entender, que deuen ser claros, e limpios dentro en el coraçon, quanto a Dios, e de fuera de buena fama, quanto a los omes. Ca deuen amar a Dios, de todo coraçon e de su voluntad, segund su seso, e su poder por el bien que fizo, al linaje de los homes que los crio, e los redimio, e los gouierna, e les dara gualardon, en el otro siglo. E otrosi, deuen amar, a todo christiano, assi como a ssi mismos, queriendo el su bien, e guardandole de daño, e cobdiciando que se salue. E aun por la vncion de la cabeça, se entiende que resciben grande honrra: e grande poder, en santa eglesia. E por las manos que le vngen, se entiende que deuen bien obrar, faziendo bien a todos los homes, e mayormente a los de su fe, e resciben poder de bendezir, e de consagrar, e de fazer en santa eglesia, otras cosas, que pertenescen a su officio: e por ende quando consagran al obispo, dize aquel que le vnge las manos. Señor: tu ven a bendezir estas manos: assi que por esta vncion santa, e por la tu bendicion: todas las cosas que consagraren, sean consagradas: e todas las que bendixeren, sean benditas, en el tu santo nome. E esta misma bendicion, dize el obispo al clerigo, quando le vnge las manos, quando le ordena de missa.

1.4.13

¶ Ley .XIII. De la vncion, que fazen a los Reyes en el ombro que significa.

VNgir solian a los Reyes en la vieja ley, con olio bendito en las cabeças: mas en esta nuestra ley nueua, les fazen vncion en otra manera, por lo que dixo Ysayas profeta de nuestro señor Iesu Christo, que es Rey de los cielos, e de la tierra: e que su Imperio seria sobre su ombro, E esto se cumplio, quando, le pusieron la cruz, sobre el ombro diestro, e gela fizieron leuar: porque cumplidamente, gano virtud, en el cielo, e en la tierra: e porque los Reyes christianos, tienen su lugar en este mundo, para fazer justicia, e derecho, son tenudos de sufrir todo cargo: e afan que les auenga, por honrra e por ensalçamiento, de la cruz. Por esso los vngen, en este tiempo, con olio sagrado, en el ombro de la espalda del braço diestro, en señal, que toda carga e todo trabajo que les venga por esta razon que la sufran con muy buena voluntad e lo tengan, como por ligero, por amor de nuestro señor Iesu Christo, que dixo en el euangelio. Iugum meum suaue est & onus meum leue. El mi yugo, es manso, e mi carga es liuiana.

1.4.14

¶ Ley .XIIII. En que logares deuen vngir a los que baptizan, e por que razones ante del baptismo.

BAlsamo, e olio son menester para fazer la chrisma, segund dicho es en la Ley quarta ante desta: por esta razon. Ca por el olio se entiende la buena voluntad, e por el balsamo (que huele bien) se entiende la buena fama: e por esto se faze destas dos cosas, por demostrar que el vngido a de auer limpia voluntad, e buena fama. E non tan solamente vngen a los Obispos, e a los Reyes, mas a todos los Christianos, dos vezes, antes que los baptizen, con olio bendito. Primeramente en los pechos, e despues en las espaldas. E por esso los vngen en los pechos: porque por virtud de la vncion, e de la cruz, e del spiritu santo (que es el amor de Dios) se partan de todos los yerros e nescedades. que antes auian: e que ayan buenos pensamientos. E entre las espaldas los vngen: porque se tuelga dellos toda pereza, e puedan fazer buenas obras. Ca fe sin buenas obras, muerta es. E avn los vngen en las espaldas, por otra razon: porque faziendo buenas obras, sean fuertes para sofrir los trabajos en el seruicio de Dios.

1.4.15

¶ Ley .XV. En que logares deuen vngir a los que baptizan despues del baptismo, e por que razon.

VNgido deue ser con olio bendito, dos vegadas, el que quieren baptizar ante que reciba el baptismo, segund dize la ley ante desta: mas despues que fuere baptizado, lo deuen vngir otras dos vezes con crisma. La vna es en somo de la cabeza, en señal de cruz, e la otra en la frente. E la de en somo de la cabeça fazen: porque sea aparejado de dar razon de la fe a todo ome que gela demandare. E la de la frente es porque manifieste sin embargo, mostrando que es aquello que cree, acordandose de aquello que dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio. Qui me confessus fuerit coram hominibus, confitebor ego eum coram patre meo. Que quiere dezir: quien me fiziere conoscer entre los omes, fazerle he que sea conoscido delante de mi padre, que es en los cielos. E por esso lo vngen con crisma despues del baptismo: porque non deuen vngir a otro ninguno con ella, sinon aquel que fuere Christiano. Ca Crisma e Christiano tomaron el nome de Christo. E a esta manera de vncion que fazen en la frente con crisma, llaman Confirmacion: e no la puede otro ninguno fazer, sinon obispo, segund suso diximos. Mas la otra vncion que faze otrosi con crisma, en somo de la cabeça despues del baptismo: e avn las otras que son fechas con olio ante del baptismo, puedenlas fazer los clerigos missacantanos.

1.4.16

¶ Ley .XVI. Quales otras cosas vngen con olio sagrado.

HAn de vngir otras cosas segund costumbre de santa eglesia, demas de aquellas que sobredichas son en las leyes ante destas, assi como quando consagran eglesias. Ca vngen las paredes, faziendo cruzes con la crisma en los logares contrallos [sic]. E otrosi, vngen los altares, e las aras, quando las consagran, e los calizes quando los bendizen. E esto auemos por exemplo de la vieja ley, quando mando Dios a Moysen, que fiziesse olio para vngir el tabernaculo, e el arca del testamento, e la mesa e los vasos en que fazian el sacrificio. E avn lo auemos por enxemplo de la nueva ley, e de sant Syluestro Papa. Ca quando consagraua algun altar, vngialo con crisma, de donde tomaron enxemplo, todos los perlados que fueron despues del Papa Syluestro, de vngir los altares, e las otras cosas que son dichas en esta ley.

1.4.17

¶ rey [sic] .XVII. Del tercero sacramento, que es penitencia.

SAntidad ouo en si muy grande sant Iuan Baptista e por ende lo amo nuestro señor Iesu Christo tanto, que dixo por el: entre todos quantos nascieron de ome, e de muger que el era el mayor en ellos: e tan afincadamente lo amo que lo embio por su mandadero, que predicasse antes que viniesse e mostrasse a los omes, la carrera de la saluacion, predicandoles penitencia e baptismo. Ca por ella ganarian el reyno de Dios, e por esto, vno de los mayores sacramentos, es la penitencia de santa Eglesia. E por ende queremos aqui mostrar que cosa es penitencia. E por que ha assi nome. E a que tien pro. E quantas maneras son de pecado, sobre que ha de ser fecha. E que cosas deuen fazer, para ser quitos del pecado en que caen. E en que manera se deuan los omes confessar: e quales preguntas deuen los confessores fazer a los que se les confessaren, e quales non. E quien puede dar penitencia: e por que razones los perrochanos de vna Eglesia, se pueden yr a confessar al clerigo de la otra: e como deuen auer fe, para ser saluos por la confession: e que pena deuen auer los clerigos que descubren las confessiones: e que daño viene a los finados de fazer duelo por ellos. E demas fablaremos de las solturas, e de los perdones, e de las Indulgencias.

1.4.18

¶ Ley .XVIII. Que cosa es penitencia, e quantas maneras son della.

EScriuieron los santos padres muchas maneras de penitencias, porque los omes fuessen sabidores de las fazer complidamente: e dixeron que penitencia es arrepentirse ome, e dolerse de sus pecados, de manera que non aya mas voluntad de tornar a ellos: e son tres maneras della. La primera es la que llaman los clerigos solene: que quiere dezir, como penitencia, que es fecha con grande deuocion. E esta fazen los omes en quaresma, desta guisa. Aquellos que la han de fazer, deuen venir a la puerta de la Eglesia, el primero miercoles de quaresma, descalços e vestidos de paño de lana, que sea vil e rafez, e traher las caras a tierra baxadas con grande omildad, mostrandose en esto por culpados del pecado que fizieron, e que an grand voluntad de fazer penitencia del, e deuen y estar con ellos sus arciprestes e los clerigos de las eglesias, donde son parrochanos aquellos que oyeron sus penitencias. E despues desto deue salir el obispo con los clerigos a la puerta de la Eglesia, a rescebirlos e meterlos dentro, rezando los siete psalmos penitenciales, estando los prestes e el obispos [sic] llorando e rogando a Dios por ellos que los perdone. E desque los psalmos fueren rezados, deuese leuantar el obispo de la oracion: e poner las manos sobre las cabeças de aquellos penitenciales, e ponerles la ceniza en ellas, e echandoles agua bendita, e cobriendogelas con cilicio, e diziendoles estas palabras sospirando e llorando. Que assi como Adam fue echado del parayso, assi han de ser ellos echados por sus pecados de la Eglesia. Estonce deue mandar a los que ouieren orden de hostiario, que los echen fuera della: e echandolos, deuen yr los clerigos em pos dellos, diziendo vn responso que comiença assi. In sudore vultus tui vesceris pane tuo. Que quiere dezir: en sudor de la tu cara, e en lazeria de tu cuerpo, comeras tu pan. E deuen morar a la puerta de la Eglesia, toda la quaresma, en cabañuelas, e el dia santo del Iueues de la cena, deuen venir de cabo los arciprestes, e los clerigos que oyeron las confessiones de todos aquellos omes, e presentarlos otra vez a la puerta de la Eglesia, e desi meterlos: e deuen estar en la Eglesia a las horas, fasta el domingo de las ochauas. Mas non deuen comulgar, nin tomar paz en aquellos dias con los otros, nin han de entrar despues en la Eglesia, fasta la otra quaresma, faziendo assi cada año, fasta que sea acabada la penitencia. E quando la acabaren, deuelos reconciliar el Obispo: ca non lo puede otro fazer. E desque fueren reconciliados, pueden entrar en la Eglesia, e fazer como los otros fieles Christianos.

1.4.19

¶ Ley .XIX. Quien puede dar penitencia solenne, e a quien deue ser puesta.

OSado non deue ser ningun clerigo de dar penitencia solenne, en la manera que diximos en la ley ante desta: ca non pertenesce esto a otro de fazer sinon al obispo, o a quien el lo mandasse señaladamente. E otrosi, non le deuen dar sinon por pecado mortal, que fuesse muy grande, e muy desaguisado, que ouiese algun ome fecho, e que fuesse tan sabido que todos los de aquella tierra do acaesciesse, fablassen del, e lo touiessen por mal, nin deuen poner tal penitencia, mas de vna vez a ninguno. E avn touo por bien santa Eglesia, que esta penitencia non fuesse dada a ningun clerigo: fueras ende si lo degradassen primeramente. E esto fizieron por honrra del sacramento de las ordenes. E qualquier ome que tal penitencia fiziesse, non deue de alli adelante ser clerigo, nin cauallero: nin deue vestir paño de color, nin deue casar: pero si casase, valdria.

1.4.20

¶ Ley .XX. De la penitencia que es llamada publica, e por que es assi dicha, e a quien deue ser puesta, e quien la puede poner.

PVblica es llamada otra manera de penitencia, que se faze concegeramente. E esta es, quando mandan a alguno, que vaya en romeria: o trayga consigo palo codal, o escapulario, o otra vestidura como de orden: o que traya fierro ceñido en el braço, o en el cuello, o que ande desnudo, o en paños menores. Otrosi llaman penitencia publica, aquella que fazen, yaziendo encerrado en monesterio, o en otro logar apartadamente, que este y toda su vida, por pecado grande que fizo. E por esso es dicha publica, porque deue ser fecha concegeramente. E esta penitencia puede dar qualquier clerigo missacantano. E puedenla poner tambien a clerigo como a lego. E esta es la segunda manera de penitencia. La tercera es aquella que llaman los clerigos priuada: que quiere tanto dezir, como penitencia, que se da priuadamente en poridad: e esta deuen fazer todos los Christianos, toda via, quando confiessan sus pecados apartadamente.

1.4.21

¶ Ley .XXI. Quien ha poder de oyr las confessiones.

COnfessarse deuen los Christianos, de sus pecados, a los clerigos missacantanos. Ca ellos han poder de oyr las confessiones, por el poder que resciben de los Obispos, porque tienen logar de los Apostoles, en la orden que les dan de missa. Pero este poder non lo han los otros omes religiosos: maguer sean missacantanos, ca non pueden dar penitencias, nin baptizar, nin predicar al pueblo, nin vsar de las otras cosas que pertenescen a cura de las almas: fueras ende, si ouiessen priuilegio del Papa, en que gelo otorgasse: o si los pusiessen los Obispos para seruir a algunas Eglesias parrochales que fuessen de aquella religion, donde ellos son: e esto con consentimiento de sus mayorales de aquella orden. E maguer dize de suso, que se deuen confessar los omes, a clerigo missacantano, esto non se entiende, que lo han de fazer a otro, sinon aquellos onde son parrochianos, cada vno en su Eglesia. E maguer se quisiessen a otro alguno confessar, non lo pueden fazer, sin otorgamiento de aquel, o de otro su perlado mayor, donde es perrochano. Ca otro no lo podria ligar: nin absoluer si non fuesse por mandado dellos. Pero los perlados mayores assi como obispo o dende arriba, e los otros que non an mayoral sobre si sinon al Papa, puedense confessar a quien quisieren solamente que sea clerigo missacantano, aquel a quien se confessaren sin demandar licencia ninguna.

1.4.22

¶ Ley .XXII. En quantos casos puede el perochano de vn clerigo, confessarse a otro, e non al suyo.

PErrochano de vna eglesia, dize la ley ante desta, que non se puede confessar a otro: pero casos ay señalados, en que lo puede fazer: e estos son cinco El primero es, quando su clerigo non es entendido, para que le pueda dar consejo: e quiere yr a otro que lo sea mas que aquel, mas deuegelo primero demandar: e si otorgar non gelo quisiere, puedese querellar a su mayoral, e non puede ser, que quando gelo mostrare, como lo faze por pro de su alma, que non le plega: e que le non de consejo. El segundo caso es quando dexa su perrochia, e se va a morar a otra: ca estonce bien se puede confessar sin otorgamiento de ningun clerigo de la otra. El tercero es, quando anda de vna tierra en otra, non auiendo voluntad de asosegar en vn logar: ca estonce puedese confessar, con qualquier clerigo que sea solo, que aya poder de confessar, e de dar penitencia. El quarto caso es, quando dexa su casa, e va por tierra o por mar buscando otro logar donde more o va en pelegrinaje, o en mercaderia, o por otra razon qualquier: ca estonce puedese confessar alla donde va, assi como de suso dicho es. El quinto, quando el que es perrochano de vna Eglesia, faze pecado en otra: ca este atal bien se puede confessar, si quisiere, al clerigo de la otra perrochia, donde fizo el pecado. E deuese confessar cada vno, podiendo auer el clerigo, lo mas ayna que pudiere: ca tanto mas agraua el pecado el alma del ome, quanto mas en el esta.

1.4.23

¶ Ley .XXIII. Quantas cosas deue auer en la penitencia para ganar per [sic] ella saluacion.

SAluacion ganan los omes de sus pecados, faziendo penitencia verdadera: e para esto an menester tres cosas La primera, que se duelan en sus coraçones de los pecados que fizieron. La segunda, que los confiessen verdaderamente, non encubriendo ninguno a sabiendas, nin menguando de dezir, todo aquello de que se acordaren. La tercera, que fagan emienda dellos, segund les mandaren aquellos a quien se confessaren. E estas tres cosas deue fazer cada vn pecador: porque erro contra dios en tres maneras. La vna, porque ouo sabor de pensar el pecado. La otra porque consentio en el, queriendolo fazer. La tercera, por la soberuia que ouo, en cumplirlo de dicho, e de fecho. Assi por estos tres males, todo Christiano, que se confessare verdaderamente, deue fazer aquellas tres emiendas sobredichas: ca se deue doler en su coraçon, por el pensamiento malo que penso, en que ouo sabor e deuelo dezir por su boca, porque fue desuergonçado, queriendolo fazer, e a de fazer emienda, por la soberuia que ouo, en si por cumplir el pecado. E para estas cosas mostrar. amenazo Elias profeta por mandado de Dios a Azahel rey de Damasco, quando le dixo que por los males, e por las premias que fiziera, tres vegadas a los pueblos de los Iudios, si se arrepintiesse, e fiziesse penitencia dello, que lo perdonaria: mas por la quarta vegada, si los apremiasse, non lo perdonaria: mas que le daria pena por ello. Onde por estos males, e por estas premias, entiendense tres maneras de pecado en que caen los omes, pensando mal e consintiendolo, e despues faziendolo. E el quarto es, quando non quieren fazer penitencia de sus pecados, e han sabor de beuir en ellos. E por ende al que assi muere, non lo perdonara Dios: ca derecho es que el que toda su vida quiso beuir en pecado, sin fazer penitencia, o arrepentirse dello, que despues de su muerte, siempre sea en pena.

1.4.24

¶ Ley .XXIIII. Quantas maneras son de pecados sobre que ha de ser fecha la penitencia.

SAnta Eglesia muestra como perdona Dios, en tres maneras de pecados, quando se confiessan: e da exemplo desto de los tres muertos que resuscito nuestro Señor Iesu Christo: quando andaua por la tierra: ca segund fizo estonce en los cuerpos, faze agora semejante dello en las almas. E primeramente resuscito la fija del principe de la sinagoga, que yazia muerta dentro en su casa, e por esto se entiende el pecado de los malos pensamientos: en que ome esta, e quando faze penitencia dellos, resuscitalo nuestro señor Dios en el alma, que era muerta por aquel pecado contra Dios por el pensamiento malo que penso dentro en su coraçon, si lo confiessa: assi como resuscito aquella manceba dentro en su casa. E el otro muerto que resuscito, era fijo de vna biuda, e quando lo lleueuan a soterrar, encontraron con nuestro señor Iesu Christo los que lo lleuauan fuera de la puerta de la cibdad: e ouo duelo de su madre, e de la otra compaña que lo lleuauan, e resuscitolo, e por este quiso que entendiessemos el pecado que faze el ome, diziendo algunas palabras, que fuessen carrera para fazer el pecado que penso o trabajandose de otra manera qualquier para complirlo: e quando faze penitencia del, resuscitalo nuestro señor Iesu Christo en el alma que era ya en carrera para complir el pecado, assi como fizo beuir el fijo de aquella muger que lleuauan a soterrar. E el tercero que resuscito fue Lazaro que auia quatro dias que era muerto, e fedia ya muy mal, e por esto touo por bien que entendiessemos el pecado que ome faze, non tan solamente por pensamiento, nin por palabra, mas conpliendolo por fecho, ca a este resuscita nuestro señor Dios en el alma, quando faze penitencia como resuscito a Lazaro del sepulcro que fedia ya: ca assi como el cuerpo del ome muerto que es ya corrompido, aborrescen los omes. porque huele mal: assi el pecador quando comple el peccado por obra aborrescele Dios: e por ende llora santa Eglesia, e ruega a Dios por estos atales que son menores de fecho e mayores en pecados, segun dixeron los santos: llore por ti santa eglesia tu madre e laue tus pecados en sus lagrimas: e esto se faze a semejança, de como Ilorauan [sic] Santa Maria Magdalena e santa Marta, e rogaron a nuestro señor Iesu Christo por su hermano Lazaro que le resuscitasse, e lloraron y otrosi la otra compaña que yua con ellas.

1.4.25

¶ Ley .XXV. En que manera deuen los clerigos oyr las confessiones, e que cosas deuen catar.

SAbidores deuen ser los clerigos en dar las penitencias a los que se a ellos confessaren: pues que son puestos en logar de Dios, para judgar las almas. E deuen primeramente oyr el pecado, de que el home se confiessa: e despues pescudar las cosas que estan cerca del, para saber la verdad: a que dizen en latin circunstancias. E estas son assi como qual es el pecado que fizo aquel que se le confiessa, e de que edad es el pecador, si es mancebo, o si es viejo, o sano, o doliente o libre o sieruo o rico, o pobre, o clerigo o lego o letrado, o sin letradura, o perlado, o otra persona menor o en que lugar fizo el pecado, o si lo fizo por si tan solamente, o con ayuda de otro, o por que se mouio a fazerlo, o si lo fizo de su grado, o por fuerça, o quantas vezes, e en que manera, e sobre todo si muestra el pecador si le pesa porque peco. E quando todas estas cosas ouiere catadas, deuele dar penitencia contraria del pecado que fizo: o otra segund su aluedrio, qual entendiere que podra complir. Otrosi el que se viniere a confesar, deue ser obediente, e muy acucioso para fazer enmienda de los pecados, que ouiere fecho, segund le mandare, aquel a quien dixere su confession. Ca de otra manera, non seria verdadera, nin ternia pro, para saluarse por ella.

1.4.26

¶ Ley .XXVI. Que cosas deuen preguntar los Confessores a los que se les van a confessar.

SImplemente deuen los confessores oyr las confessiones de los pecadores: e despues que ouieren confessado sus pecados, hanles de preguntar de las cosas que son aderredor del pecado: assi como dize la ley ante desta. Pero deuense mucho guardar, que les non fagan señaladas de las maneras del pecado: mas generalmente les deuen preguntar, en quales maneras pecaron, Otrosi deuen guardar que non pescuden a los q [sic] se confiessan, sobre pecados estraños e muy sin razon, que non vsan los omes, porque podria acaescer que por algunas de tales demandas se mouerian a fazer algunas cosas que ante non solian pensar, nin sabian. Mas si por auentura acaesciesse, que el que se confiessa, fuesse necio o vergonçoso: e el clerigo viesse en el algunas señales que se enuergonçaua de las dezir, entonce bien le puede preguntar, fasta que sepa la verdad de aqual peccado que encubre. E otrosi puede preguntar a todo ome que viene a su confession de los pecados que son vsados assi como de soberuia, de muerte de ome, de auaricia, de adulterio, o de furto, de perjuro, de falso testimonio, e de los otros yerros, en que caen los omes a menudo, e son como de cada dia. Otrosi, deue el confessor mandar al que se le confiessa, que quantas vegadas viniere a penitencia, se siente a los pies del clerigo, que lo confessare, omildosamente. Pero si fuere muger deuela castigar, que se assiente a vn lado del confessor, e non muy cerca, nin delante: mas de guisa, que la oyga, e non le vea la cara. Porque dize el Profeta Abacuc, que la cara de la muger, es assi como llama de fuego que quema al que la cata. Onde el clerigo que se deue guardar de non fazer yerro con las mugeres, ha menester, de non le ver a cara, nin otra cosa: porque aya de mouerse a errar.

1.4.27

¶ Ley .XXVII. Que dize que todo christiano deue saber el Pater noster, e Aue maria, e el Credo in Deum.

AVe Maria, e el Pater noster, e el Credo in deum, son palabras santas, e de grand virtud, e conuiene mucho a los christianos que las sepan: porque el Ave maria, son las palabras, con quel angel Gabriel, saludo a la virgen santa Maria, quando nuestro señor Iesu Christo, quiso tomar carne della, e es loor, que le plaze mucho, e atan gran virtud, que ganan por ella los omes, su merced de santa maria virgen. Otrosi en el Pater noster, son las siete peticiones que nuestro señor Iesu Christo dixo a los Christianos, con que le supiessen pedir merced: e en el Credo in Deum, es la creencia verdadera, de la santa fe catholica, como la deuen creer. E por esta razon, los clerigos que han de confessar, deuen preguntar, a los que se les confiessan, si saben estas cosas, que en esta ley son dichas, e si dixeren que las non saben, deuengelas mostrar: e consejar: e mandar que las aprendan.

1.4.28

¶ Ley .XXVIII. Que penitencia deuen dar, por el pecado mortal.

DOble pena es fallada, por el pecado mortal, La vna por siempre, e en el otro siglo, a los que lo non confiessan en este mundo, podiendo auer a quien, o que non se arrepienten como deuen. La otra es temporal en este mundo, que pone aquel a quien se confiessa el pecador, e quando esta temporal, es tan grande, que compla a la emienda del pecador, compliendola en este mundo es quito de la otra, que es en el otro: que deuia auer en el purgatorio. E si non es tan grande: o non la puede complir, en este mundo, conuiene por fuerça, que la compla en el otro, passando por el purgatorio.

1.4.29

¶ Ley .XXIX. Como todo ome puede confessar a otro en peligro de muerte.

ENfermedad auiendo alguno o otra coyta, porque se coytasse, de tomar penitencia, mas ayna que deuia, o que tenia en la voluntad de lo fazer: deue demandar primeramente, por aquel, cuyo parrochano es segund dize en la setena ley ante desta. Pero si aquel non podiesse auer, puedese confessar a otro qualquier, maguer non fuesse missacantano: e si en ninguna manera, clerigo non podiesse auer, e fuesse grande la premia: puedese entonce confessar al lego, e maguer el lego non aya poder de absolverlo, de los pecados, gana perdon dellos, quanto a lo de dios por el arrepentimiento que a, e por la buena voluntad que tiene consigo, que se confessaria al clerigo, si le pudiesse auer. Pero si despues estorciesse de aquel peligro deuese confessar despues al clerigo, si lo pudiesse auer. E tal confession, como la que auia fecho, primeramente con el lego, non vale, sinon a ora de grand coyta, non podiendo al fazer, assi como dicho es.

1.4.30

¶ Ley .XXX. Que cada vno deue dezir por si mismo, sus pecados, e non por carta, nin por mensajero.

MEnsajero, nin carta non deue ninguno embiar, para confessar por el, sus pecados, mas aquel que faze el pecado, lo deue dezir por su boca, fueras ende, si non sopiesse el lenguaje de aquel, a quien se deue confessar, o ouiesse en si enfermedad, o otro embargo, porque lo non pudiesse fazer: ca estonce bien puede manifestar sus pecados por escrito, o dezirlos a otro, que sepa su lenguage, que los diga por el estando delante aquel, a quien se quiere confessar. E que esto deua ser assi fecho, muestranoslo nuestro señor Iesu Christo en el evangelio, quando sano los diez gafos, que les dixo: yd, e mostradvos a los sacerdotes: e en esto se entiende, que touo por bien, que cada vno fuesse por si a mostrar sus pecados, e non vno por otro. E avn se muestra por lo que dixo el apostol Santiago que se confessassen los omes, los vnos a los otros, sus pecados.

1.4.31

¶ Ley .XXXI. Como vale a las vezes tanto la buena contricion, como la confession, maguer non se confiesse el ome por non poder.

FE quiere tanto dezir, como auer ome firme creencia de la cosa que non siente, nin vee: esta es todo el fundamento, e la rayz de todo nuestro bien: e es tan buena e tan santa, que non se puede escusar en qualquier de los sacramentos. E maguer que los resciba ome todos, non le tienen pro para saluarse, si non ouiere fe que por ella se saluara. E por ende, tan grand merced fizo Dios a los pecadores, que quando acaesce que vienen a hora de muerte, e non pueden auer clerigo nin lego a quien se confiessen, auiendo dolor en su coraçon de sus pecados e fiandose en la merced de Dios: en esta fe se saluan sin ninguna dubda, para non yr al infierno. E otrosi quando alguno se quisiere confessar, que fuesse mudo, o que ouiesse perdido la fabla por enfermedad, o por ferida, o que non sopiesse el lenguage, o de otra manera qualquier, maguer aya clerigo o lego a quien se confessasse, pues que lo non puede dezir por palabra, ha menester que amuestre señales de arrepentimiento assi como si escriuiesse sus pecados por su mano, o alçasse las manos a Dios, o si se firiesse en los pechos, o gimiesse, o sospirasse, o llorasse. Ca si muestra alguna destas señales, o otra semejante dellas, es saluo, segund nuestra santa fe catholica. E por ende non le deuen vedar ninguno de los sacramentos, nin de los otros bienes de santa eglesia, que gelos non den bien ansi como si se confessasse por palabra.

1.4.32

¶ Ley .XXXII. Como el que demanda licencia a su Cura, o a su mayoral, para yrse a confesar a otro, deue dar razon por que lo faze.

LIcentia en latin, e otorgamiento en romance, todo es vna cosa. E porque dize en la ley ante desta, que la deue ome demandar a su clerigo, quando se quiere yr a confessar a otro, touo por bien santa Eglesia de demostrar, en que manera lo deue fazer. E es esta: ca deue mostrar alguna razon derecha, porque gela aya de otorgar, diziendole que cuyda que fallara mayor e mejor consejo para su alma: segun el pecado en que esta en el otro a quien quiere yr que en el. Onde si tal razon como esta non mostrare, o otra semejante della, non es tenudo de gela otorgar. Pero el mostrandola, si non le quisiere dar el clerigo licencia, puedese querellar del a su mayoral: assi como al arcipreste, o al arcediano, o al obispo Mas si tanta fuesse la malicia dellos, que non gela quisiessen otorgar: e aquel que la demandasse, entendiesse, que mejor consejo, fallaria en el otro, bien puede yr, sin licencia destos al otro, a quien quiere dezir su confession.

1.4.33

¶ Ley .XXXIII. Por quales razones, puede yr el ome a confessarse a otro, sin licencia de su retor.

GVisada cosa es, e derecha, que el que ouiesse caydo, en tal pecado, que tanxiesse a el, e aquel clerigo, a quien se deuia confessar: que puede yr a otro a quien se confiesse, maguer su clerigo, no le quisiesse otorgar licencia, para fazerlo. Esto seria, como si fuesse muger, aquella que se quisiesse confessar, e ouiesse pecado el clerigo con ella, e se trabajasse aun de lo fazer, o si fuesse varon, e le ouiesse acaescido de pecar, con alguna parienta del clerigo: o con su barragana, o le ouiesse ferido, o muerto algun pariente, quel tanxesse mucho acerca, de quien entendiesse, quel clerigo recebiria gran pesar: ca por qualquier destas razones sobredichas, o por otra semejante dellas, bien se puede confessar a otro, segund que de susodicho es. Pero si alguno, demandasse licencia, maliciosamente, o por engaño, o auiendo verguença, de aquel clerigo, porque por ventura, se torno despues, en alguno de aquellos pecados, de que auia tomado penitencia del, o por mal querencia, que ouiesse contra el, non le auiendo el otro merescido por que, o despreciandole teniendo que non auia poder de absoluerle: por qualquier destas razones, si demanda licencia, maguer que gela otorgue el clerigo, faze engaño a ssi mismo: e por ende yerra mucho: ca por ninguna destas razones, non la deue demandar.

1.4.34

¶ Ley .XXXIIII. Como todo christiano, se deue confessar, a lo menos vna vez en el año, e que pena meresce el que lo non fiziere.

CHristiano, nin christiana non puede ninguno complidamente ser, si despues que fuere de edad, e entendiere bien, e mal, non se confessare a su clerigo cada año vna vegada a lo menos, diziendole verdaderamente todos sus pecados, E otrosi deue recebir, el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, a lo menos vna vegada, en el año por dia de pascua mayor, que es la resurrecion: fueras ende si lo dexasse por consejo de su maestro de penitencia. Onde qualquier que estas cosas non fiziere, assi como dicho es, deue ser echado de la Eglesia, que non oya las oras con los otros fieles Chritianos de dios: e quando muriere no le deuen soterrar ansi como a Christiano. E porque ninguno non se pueda escusar, diziendo que lo non sabia, fagangelo saber los clerigos, que assi es establescido en santa eglesia. Pero si alguno estuuiere en pecado mortal, conuienele de trabajar, quanto mas ayna pudiere, de salir del, porque esto pueda complir.

1.4.35

¶ Ley .XXXV. Que pena meresce el clerigo que descubre los pecados que alguno le confessare.

DEscobriendo algun clerigo poridad del Rey: segun diximos en la segunda Partida, faze grand traycion quanto mas, la que es dicha a Dios, assi como la confession que dizen al clerigo que esta en su lugar: ca este atal faze muchos males e grandes. Lo vno que es traydor a Dios, e desobediente a santa Eglesia, e lo al que es aleuoso a su Christiano e demas, es homiziero, ca mete mal querencia entre los omes, e dales enxemplo de mal: e faze muy grande falsedad, tolliendo a los omes que non siruan a Dios recelandose de confessarse. E avn dizen los santos, de tal como este, que es assi como el falsario que quebranta carta sellada, con sello del señor o de amigo que gela diesse, fiandose del en su lealtad. Ca ansi es la confession, como el sello de poridad, que guarda lo que es escrito dentro en la carta, que lo non pueda ninguno saber. E avn mas lo encarescieron los santos padres que dixeron, que si mandassen a algun clerigo, que dixesse en virtud de obediencia lo que sabia de confession de alguno que lo non deue descobrir por esso, nin por otra premia ninguna, que le puedan fazer, ante deue dezir toda via, que lo non sabe, e dira verdad: ca el non lo sabe teniendo lugar de ome mas de Dios: e si por ventura le matassen, por tal razon, seria martyr por ende. Onde qualquier clerigo que descubriesse confession de alguno, que se le confessasse por palabra, nin por señal, nin por otra manera ninguna deue ser depuesto por ende, e encerrado en algun monesterio en que faga penitencia, por toda su vida E esta penitencia touo por bien santa Eglesia, de le dar en lugar de muerte, pues que de otra guisa non le puede matar.

1.4.36

¶ Ley .XXXVI. En que manera vn clerigo deue demandar consejo a otro, sobre razon de algun pecado, que le confessaron que penitencia le de.

COnsejo auiendo de demandar vn clerigo a otro por mengua de sabiduria, por pecado que le ouiesse alguno dicho en su confession, en razon que penitencia le daria sobre el, touo por bien santa Eglesia, que lo fiziesse de guisa que otro non sopiesse quien es aquel que fizo el pecado: e si lo non fiziesse assi, deue auer tal pena, como dize la ley ante desta del que descubriesse la confession. Mas si alguno se confessare a lego por alguna de las razones que de suso diximos, si aquel a quien fuesse manifestado, lo descubriesse de algun pecado, de aquellos quel auia confessado, deue recebir tal pena, qual entendiere que sera guisada segund aquel fecho de descubrio.

1.4.37

¶ Ley .XXXVII. Como deue el enfermo primero pensar de su alma, que de melezinar su cuerpo, e que pena meresce el fisico que de otra manera lo melezina.

PEnsar deue el ome primeramente del alma, que del cuerpo: porque es mas noble e mas preciada E por ende touo por bien santa Eglesia, que quando algun Christiano enfermasse, en manera que demande fisico que lo melezine, que la primera cosa que le deue fazer, desque a el viniere, es esta. Que le deue consejar, que piense de su alma, confessandose sus pecados. E despues que esto ouiere fecho, deue el fisico melezinarle el cuerpo e non ante: ca muchas vegadas acaesce, que agrauan las enfermedades a los omes mas afincadamente, e se empeoran por los pecados en que estan. E que esto assi sea. auemoslo por exemplo de vn enfermo, que sano nuestro señor Iesu Christo, a quien perdono primeramente sus pecados, quando le dixo que le sanasse, e el respondiole assi: ve tu carrera, e de aqui adelante non quieras mas pecar, porque te aya de acaescer alguna cosa peor que esta. E por ende touo por bien santa Eglesia, que ningun fisico Christiano non sea osado, de melezinar al enfermo, a menos de confessarse primeramente: e el que contra esto fiziere, que fuesse echado de la Eglesia: porque faze contra su defendimiento. Otrosi, defiende santa Eglesia. So pena de descomunion, que los fisicos, por saber que ayan de sanar los enfermos, que les non consejen que fagan cosa que sea pecado mortal. E esto, porque las almas son mejores que los cuerpos, e mas preciadas.

1.4.38

¶ Ley .XXXVIII. Por que razon non deuen tardar los omes de fazer penitencia.

REcobran los pecadores sin dubda por la penitencia, la gracia de Dios, que auian perdido por los pecados, mortales que fizieron despues del baptismo: onde por esta razon, e pro tan grande que viene ende a los omes, se deuen confessar a menudo. Ca toda cosa que trae al ome a amor de su señor, non la deue tardar: quanto mas tal como esta que gana por ella el amor de Dios, e mejora su vida, e salua su alma. Ca tan grande es la su virtud, e la su merced, que nunca desprecia la penitencia de los pecadores, maguer que ayan fecho muchos pecados e grandes: solamente que la fagan de buena voluntad, e sin engaño. E por esto todo Christiano deue procurar de la fazer: quando es sano, ca es mas seguro por ende del alma, e del cuerpo. E avn sin esto le ha Dios mas que agradescer, porque la fizo en tiempo que pudiera pecar. Ca el que dexa de fazer penitencia, fasta su enfermedad, o fasta que es viejo: mas semeja, que dexan los pecados a el, que non el, a los pecados E avn ay otra razon porque non deuen los omes tardar en fazer penitencia: porque las enfermedades los aquexan a las vegadas de guisa que los sacan de su memoria, e non se pueden confessar como deuian. E sin todo esto acaesce muchas vezes, que viene la muerte atan subita, que non la pueden fazer, maguer quieran. Pero comoquiera que los omes yerran, quando la tardan, non deuen por esto desesperar, nin dexar de confessar: ca mayor es la merced de Dios, que los pecados que los omes fazen, o podrian fazer.

1.4.39

¶ Ley .XXXIX. En que manera deuen los confessores absoluer a los enfermos que se les confiessan: otrosi, a los que estan en peligro de muerte.

DEsentendidos ay algunos clerigos que non saben dar recabdo a los que se confiessan a ellos, nin absoluerlos para que ayan salud de sus almas los pecadores, quando son cuytados de grandes enfermedades, o de otra cosa: porque estan en peligro de muerte. E por esto les mostro santa Eglesia, cierta manera, porque lo sopiessen fazer: e mandoles, que quando alguno fuesse en tal peligro como dicho es: que despues que ouiesse confessado sus pecados, que le absoluiesse: diziendole que por el poder que el tiene de sant Pedro, e de sant Pablo, que le absuelue de todos sus pecados que fizo, si muriere de aquel mal que non vaya por ellos a los infiernos: e las missas e las oraciones, e las limosnas: e todos los otros bienes que por el fizieren, que le otorga, que sean a saluacion de su alma. Pero deuele mandar, que si guaresciere de aquella enfermedad, que vaya a el a rescebir la penitencia que le mandare, o dargela luego, qual entendiere que sea guisada, que la cumpla quando fuere sano. Mas si acaesciesse, que a el non podiesse venir, deuele mandar que vaya a otro, e que se le manifieste, como de nueuo, porque en todas guisas aya absoluimiento de sus pecados.

1.4.40

¶ Ley .XL. De los bienes que los omes fazen estando en pecado mortal, como aprouechan, o non.

CReer faze muchas vegadas a los omes necedad, que por los bienes que fazen estando en pecado mortal, que pueden ganar parayso por ellos onde los santos padres que fablaron en esta razon dixeron que los bienes que los omes fazen en este mundo: atales y ha dellos que les tienen pro para ganar parayso: assi como aquellos que los fazen non estando en pecado mortal. Mas todos los otros que fazen estando en el, comoquier que non tienen pro para ganar parayso derechamente, valen e tienen pro: porque les da Dios por ellos, mas de los bienes temporales e menguales las penas que aurian en este mundo e ayudales mas ayna, para salir del pecado en que estan, e a ganar gualardon de Dios, e demas acostumbranse a fazer buena vida.

1.4.41

¶ Ley .XLI. Quales bienes son amortiguados por el pecado mortal, e se abiuan despues que vienen a penitencia.

MVertos son los bienes que los omes fazen estando en pecado mortal, ca non se pueden en ellos saluar, para ganar parayso: segun dize en la ley ante desta Pero si alguno ouiesse fecho limosnas, o otros bienes, non estando en pecado mortal: si despues cayesse en el, amortiguanse por el aquellos bienes que ante auia fecho. E seran amortiguados toda via, en quanto durasse el pecado. Pero saliendo del pecado, abiuarse y an luego los bienes, porque los fizo antes que pecasse. Por ende se deuen todos los Christianos esforçar, quanto mas pudieren, de non estar en pecado mortal, pues que los bienes que entonce fizieren, non les ayudarian a ganar el reyno de Dios.

1.4.42

¶ Ley .XLII. En quantas manera fazen bien los biuos que tienen pro a los muertos.

ROgar deuen a Dios los que biuen en este siglo, por las almas de los finados: ca por los bienes que aqui fazen por ellas, aliuiales Dios de las penas a los que estan en eI [sic] infierno. E sacalos mas ayna del purgatorio, a los que y son e lleualos al parayso: maguer ellos en su vida, non pudiessen complir las penitencias que les dieron. E estos son de quatro maneras, assi como sacrificios que fazen los missacantanos: e las oraciones de los santos: e las limosnas de los amigos: e los ayunos de los parientes. E por esso fabla santa Eglesia, destas quatro maneras de bienes: porque a ellos conuienen estos, mas que otros. E los amigos destas cosas se deuen trabajar por ellos, porque son mas a pro de los finados que de las sepulturas altas, e pintadas que les fazen, e de las otras sobejanias, que paresce que son fechas, mas por parescencia de los omes que por pro de los finados: ca comoquier que a los buenos non empesce, maguer los sotierren vilmente sin las honrras deste mundo. Otrosi, non tienen pro a los malos las vfanias, nin los enterramientos preciados que les fazen:

1.4.43

¶ Ley .XLIII. Como non tiene pro, mas daño en fazer duelo por los finados.

GEntiles fueron omes que ouieron creencias de muchas maneras. E muchos ouo dellos que creyan, que quando el ome finaua, todo moria, el alma tambien como el cuerpo. E por esta desesperança en que cayan, cuydando que ningun ome non resuscitaria, nin se saluaria: por ende despreciaron las almas, e non se querian arrepentir, nin fazer penitencia de sus pecados, mas fazian grandes duelos, e desaguisados por los muertos. Assi que algunos auia que non querian comer nin beuer, fasta que morian: e otros que se matauan con sus manos: e otros que tanto ponian el duelo en el coraçon, que perdian el seso: e los que menos desto fazian, messauan los cabellos, e tajauanlos, e desfazian sus caras, cortandolas e rascandolas: e en esta ceguedad, les fazia caer el Diablo, trayendolos a desesperança. Mas nuestro señor, queriendo sacar a los omes deste yerro, defendiolo en la vieja ley, quando dixo a Moysen, e le mostro que auia parayso, para los que fiziessen bien, e infierno, para dar pena a los malos: e que todos resuscitarian el dia del juyzio. E por ende vedo que todos estos duelos, non los fiziessen en la manera que las otras gentes lo vsauan fazer, e nin desfeassen la figura del ome apuesta que el fiziera. E despues desto, quando vino nuestro señor Iesu Christo, que tiro deste mundo los yerros e las ceguedades, en que los omes biuian. Defendio otrosi en la ley nueua, que non fiziessen duelo por los muertos: e esto fue, quando resuscito el fijo de la biuda que dixo que non llorassen por el. E otrosi, quando resuscito a la fija del Principe de la sinagoga, que mando que echassen de la casa, do yazia muerta, todos los que fazian duelo por ella: e non la quiso ante resuscitar: e por esto nos dio a entender, que a el non plazia de los duelos que non se aprouechauan dellos, las almas de los muertos: mas los bienes que fazian por ellos, tenian pro a los vnos e a los otros E despues los santos padres que ordenaron muchos bienes en santa Eglesia. Establescieron otrosi, que non fiziessen duelo por ellos, e vedaronlo muy afincadamente: porque viene dello gran daño sin pro. E por esso dixo el Apostol sant Pablo, que non se entristeciessen por los que finauan, como fazian las otras gentes que non auian esperança de resurrecion. Ca los que finan, non se pierden, segund la fe catholica: mas son tales como los que passan de vn logar a otro Que los que fazen bien, van a parayso: e todos los otros, van a pena de purgatorio, o de infierno.

1.4.44

¶ Ley .XLIIII. Que pena han segund santa Eglesia, los que fazen duelo por los muertos.

ROmper las caras por los muertos e desfigurarlas, es cosa que touo santa Eglesia, por muy desaguisada. E por esta razon, algunos santos padres pusieron penas señaladas contra aquellos que tales cosas fiziessen, defendiendo que les non diessen los clerigos los sacramentos de santa Eglesia, nin los recibiessen en ella, a las horas fasta que fuessen sanos de las señales que ouiessen fecho en sus caras, e fiziessen penitencia dello: fueras si gelos ouiessen a dar en grande enfermedad, o en otra cuyta: porque estouiessen en hora de muerte: ca en tal sazon, non los deuen vedar a ningun christiano. Otrosi mandaron, que quando los clerigos adoxiessen la cruz a casa donde estouiesse el muerto, o en la Eglesia, que non diessen bozes: e si oyessen que dauan gritos, o endechassen, que se tornassen con la cruz, e que non entrassen en la casa. E sin todo esto establescieron, que quando touiessen el muerto en la Eglesia, que non fiziessen ningun ruydo porque dexassen de dezir la missa: ca todos deuen callar alli, e rogar a Dios, e escuchar las oraciones que los clerigos dizen: esto es, porque ninguno non deue estoruar el diuinal officio, mayormente quando dixeren la missa, e consagran el cuerpo e la sangre de nuestro señor Iesu Christo: ca tan noble e tan santa es esta que todas las otras deuen dexar por ella: e el que contra esto alguna cosa fiziere, deuenlo echar de la Eglesia sin pena ninguna, quier sea clerigo o lego. E avn mandaron que si en leuandole a la eglesia, o a la huesa, lo fiziessen, que los clerigos dexassen de soterrarlo, fasta que callassen. E avn touieron por bien, que qualquier que besasse al muerto, o se echasse con el en el lecho, que ayunasse ocho dias a pan e agua e non le rescebiessen en la eglesia por vn mes, e defendieron otrosi, que quando touiessen el finado en la eglesia, que le non touiessen la cara descubierta: e esto, porque los omes en mirandolo, no se mouiessen a piedad, de manera que ouiessen de fazer grand duelo por ellos.

1.4.45

¶ Ley .XLV. De las solturas en quantas maneras las faze santa Eglesia, e a quales aprouechan, e quales non.

SOlturas faze santa Eglesia de dos maneras. La vna dan los clerigos en las penitencias a los que se confiessan a ellos: e la otra dan los arçobispos a los que an menester ayuda para las eglesias fazer, o para consagrarlas, o para puentes, o para otros bienes: e los perdones que los obispos dan, valen a los de cada vn obispado los de su Obispo. Mas non a los de los otros, fueras ende, si gelos otorgasse, el Obispo de aquel logar, do da el perdon. E los que dan los Arçobispos, valen otrosi a todos los de su prouincia. Mas los que da el Papa, valen por todo el mundo. Pero quando algun arçobispo, o obispo, quisiere dar perdon, non lo deuen dar sinon de quarenta dias, fueras ende, quando consagran Eglesia: ca pueden dar vn año, e non mas, quier sea vno, o muchos. E todos estos perdones que los Obispos, e los otros perlados mayores dan, ansi valen como ellos los otorgan. Ca en qualquier manera que ome faga enmienda de sus pecados (segun lo manda santa Eglesia) es quito dellos: e los que la Eglesia absuelue, son absueltos E otrosi los que liga, son ligados, por el poder que nuestro señor Iesu Christo le dio.

1.4.46

¶ Ley .XLVI. Que pro viene a los omes de los perdones que les dan.

PErdones, e solturas muy grandes, otorga santa Eglesia a los Christianos, segun dize en la ley ante desta. E porque muchos omes dubdan en ellos, e non saben el pro grande que viene ende, touieron por bien los santos padres, de lo mostrar. E dixeron, que cada vno de los Christianos, cada vez que confiessan sus pecados verdaderamente: e les mandan aquellos a quien se confiessan: en que manera fagan enmienda dellos, quantos dias les otorgan de perdon: a tantos les aliuia, e les mengua de los pecados, nuestro señor Iesu Christo, de aquella penitencia que he rescebida, e que era tenudo de complir en este mundo, e en el purgatorio. E esto se entiende de los que vienen en penitencia, quando ellos otorgan los perdones, o lo fazen lo mas ayna que pueden, despues que gelo han otorgado. Ca tan grande fue la piedad, de nuestro señor IESV Christo que ouo de los pecadores, e la merced que les quiso fazer que maguer ellos en este mundo non pudiessen complir las penitencias que non se perdiessen por ende solamente, que non muriessen en peccado mortal.

1.4.47

¶ Ley .XLVII. Del quarto sacramento que es el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo.

PErdona Dios sin dubda a los pecadores Christianos por los sacramentos que resciben de santa Eglesia, e avn sin esto les da gracia para fazer bien. Mas entre todos ellos el mayor e mas santo, es el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo que consagran en la missa: ca si los otros sacramentos ayudan al ome a ser saluo, este le da gracia de Dios, e tienele en buen estado. E por esto muestra santa Eglesia, que cosas deuen guardar los clerigos en la missa, quando la dixeren, de manera que sea dicha santamente. E porque la mayor fuerça es en la consagracion del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, Ca todas las otras cosas que y cantan e dizen, son por honrra desto, por ende non la puede otro clerigo dezir, sinon el que fuere ordenado de missa, segund manda santa Eglesia: e deuenla dezir a horas en horas contadas. Assi como a hora de Tertia, e de Sexta, e de Nona. A hora de Tercia, la deuen dezir en los dias de las fiestas. E a la Sesta, en los dias que lo non son. E a hora de Nona, en la Quaresma, e en la vigilia de los santos, que son de ayunar: e otrosi en las quatro temporas, fueras en los Sabados en que dan las ordenes o el baptismo que fazen en la vigila [sic] de Pascua mayor, o de cinquesma: ca en estos dias, maguer sean de ayuno, pueden la missa començar ante hora de Nona: porque es el officio grande que han de fazer en aquellos dias. E a estas horas deuen tañer la campana, quando la missa quisieren dezir, porque lo sepan en el pueblo, e vengan a oyrla.

1.4.48

¶ Ley .XLVIII. Por que razon dizen la missa en horas señaladas.

HOras ciertas establescieron los santos padres para dezir las missas, e mostraron razones ciertas, porque deuia esto ser. E dixeron que a la tercia la dizen, porque en tal hora pidieron los Iudios a Pilato, que mandasse crucificar a nuestro señor Iesu Christo, e fue entonce açotado. Otrosi en tal hora vino el spiritu santo sobre los Apostoles, el dia de cinquesma. E a hora de sesta la dizen, porque entonce fue puesto en la cruz. E a hora de Nona la dizen, porque entonce embio Iesu christo el spiritu, estando en la cruz, e estremeciose la tierra, e escurescio el sol. E otrosi, en tal hora estouo con sus discipulos, el dia que subio a los cielos. Pero comoquier que estas oras, sean señaladas, para cantarlas: bien pueden, dezir otras missas, priuadas, ante destas oras: e despues fasta la nona. E esto, por las labores, que han de fazer, los omes: o por otras priessas que les acaescen, porque non pueden venir, a estas sazones, sobredichas. E es derecho: que todo christiano vea cada dia, el cuerpo, de nuestro señor Iesu Christo, seyendo sano, e podiendolo fazer.

1.4.49

¶ Ley .XLIX. Que non deue dezir el clerigo mas de vna missa en el dia.

CAntar non deue ningun clerigo mas de vna missa, en el dia, ca bienauenturado es, el que vna puede dezir dignamente. Pero el dia de nauidad, bien puede, el clerigo, cantar missa tres vegadas. La vna, a medianoche. La otra, quando comiença, a aluorescer. La otra a ora de tercia. E esto, non lo establescio, santa Eglesia, sin razon. Ca por la primera missa, que cantan de noche se entiende, el estado de los omes, que fue, ante de la ley, quando todos eran en tiniebla, onde dize la profezia, de aquella missa: que los pueblos, de las gentes, que andauan en tinieblas, vieron gran luz. E por la segunda, que dizen a la luz: o al alua, se muestra, el tiempo, en que eran, los omes, so la ley, que dio nuestro señor Dios, a Moysen, ca estonce, escomenço, auer conoscencia, de nuestro señor Iesu Christo, por los dichos de la ley, e de los profetas. Pero non complidamente. E en tal significança, dizen la missa, entre el dia, e la noche, e comiença el officio della. Luz resplandescio oy. E por la que dizen, a ora de tercia, se entiende el tiempo de gracia, que es, quando vino nuestro señor Iesu Christo, en que fueron, las gentes alumbradas, e luego conoscieron, verdaderamente: como era Dios, e ome, e por esso, comiença el oficio, de la missa, niño nos es nascido: e fijo nos es dado.

1.4.50

¶ Ley .L. Por quantas razones pueden los clerigos dezir dos missas en vn dia.

DEzir puede el clerigo, dos missas, en vn dia, por otras razones, sin las que diximos en la ley ante desta. Esto seria, como si despues que la missa fuesse dicha, muriesse alguno: que ouiessen de soterrar, o si le acaesciesse, que ouiesse de fazer aniuersario, o dezir missa, de requiem por los muertos. O si despues que ouiesse dicho la missa, del dia sobreuiniesse, algun ome honrrado, que la quisiesse oyr, assi como rey: o obispo, o otro perlado: o algun rico ome señor de tierra. O si non ouiesse sagrado, Corpus domini, para comulgar, los enfermos, porque non muriesse alguno, sin comunion. O si nouios, quisiessen fazer sus bodas: e non ouiesse otro clerigo que los velasse. Por qualquier destas razones, puede el clerigo, dezir dos missas, en vn dia. Pero si en la primera consumio, aquel vino, que echan sobre los dedos, quando los laua, despues que a recibido, el Corpus domini non puede dezir, despues la segunda missa. Esto es, porque non seria ya ayuno: ca por recibir la hostia, e el vino que es el cuerpo, e sangre de Iesu Christo, quando es consagrado non se desayuna el ome, e esto es, porque non es comer del cuerpo, mas del alma. E otrosi, el que cantare missa, non la deue dezir solo, ante deue auer consigo, vn compañero, a lo menos, que le ayude.

1.4.51

¶ Ley .LI. Como non deuen dexar los omes las missas del dia por las priuadas.

EStablescido fue en santa Eglesia por los santos padres, que el clerigo non diga mas de vna missa, sinon en dias contados, e por razones ciertas, segund dicho es en la ley ante desta: e aquella deue ser del dia. Assi como si fuesse domingo, o quatro temporas, o quaresma, o otro dia, que aya proprio oficio de esse, deue dezir la missa, quier sea fiesta, quier non. E por esto reprehende santa eglesia a algunos que por su voluntad tienen por mejor de oyr otras, que estas sobredichas. Assi como de la Trinidad, o de Santi spiritus, o algunas otras, porque yerran e entiendenlo mal, pensando que es mejor de oyr estas missas que las otras que son establescidas por los santos padres. E non solamente reprehende santa eglesia a estos tales que an por costumbre de oyr estas missas, mas aun a los que quieren cada dia oyr el euangelio de In principio erat verbun. pensando que an mejoria de oyr este euangelio ante que otro.

1.4.52

¶ Ley .LII. Quantas cosas son menester en el sacramento de nuestro señor Iesu Christo.

COnsagrar non deue el clerigo el cuerpo de nuestro señor IESV Christo, quando dixere la missa, a menos, de auer estas tres cosas pan, e vino, e agua. E este pan, a que llaman Hostia, deue ser fecho de farina de trigo, amasada tan solamente con agua, sin leuadura, e sin otro mezclamiento ninguno: e deuelo fazer el clerigo muy limpiamente. E non deue poner vino solo en el caliz, mas con agua, e amos los deue y mezclar. E esto es, porque salio del costado de nuestro señor Iesu Christo, quando le dieron con la lança, sangre, e agua. E deue mas poner del vino, que del agua. E este pan mudase verdaderamente, en el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo: e el vino, e el agua, en su sangre, por el poder de Dios, e por las palabras santas que dize el clerigo, que dixo nuestro señor Iesu Christo, en el dia santo del jueues de la cena, quando tomo el pan e el vino, e dixo a los Apostoles: este, es mi cuerpo, e la mi sangre, e quando estas palabras dize el clerigo, deue alçar la hostia, que la vea el pueblo. E estonce deuen todos fincar los hinojos e alçar las manos a Dios, e dezir assi. Adorote Iesu Christo, e bendigo el tu santo nome, porque redemiste el mundo, por el tu cuerpo, e por la tu sangre. O pueden dezir otra oracion, de aquellas que suelen dezir en aquella sazon.

1.4.53

¶ Ley .LIII. Por que razon deuen de ayuntar el agua e el vino en el caliz.

VIno, e agua, deue el clerigo mezclar, en el caliz, quando quiere consagrar, el cuerpo, de nuestro señor Iesu christo, e esto es, por tal razon. Ca por el vino, entiende santa eglesia, la sangre de nuestro señor Iesu Christo, e por el agua, entiende el pueblo, de los christianos. Onde ayuntada el agua con el vino, entiendese, que se ayunta, el pueblo, de los fieles, christianos a el en creencia. E por esta razon non deue fazer el clerigo, este sacramento, a menos de vino e agua. Ca si le fiziesse con el vino, e non mezclasse, y el agua, entenderse y a, que era nuestro señor apartado, del su pueblo: o si el agua sola, sin el vino: començaria, el pueblo de los christianos, a apartarse del. E por esso, deuen fazer, el sacrificio, con agua, e con vino. Onde el clerigo, que tal apartamiento, como este fiziesse, faria muy grand yerro. E por ende, non deue ser osado, de sacrificar despues el cuerpo, e la sangre, de nuestro señor Iesu Christo, a menos, de fazer, ante grand penitencia, de aquel yerro, que fizo.

1.4.54

¶ Ley .LIIII. Aqui dize por quien fue primero establescido este sacrificio, e en que via, e por que palabras.

IEsu Christo, nuestro verdadero Dios, e ome, quando quiso recebir, muerte por saluar el mundo, establescio, este sacrificio. Primeramente, por si mismo. el jueues santo, de la cena, quando ceno con sus discipulos: e tomo el pan: e el vino, en las manos: e dixoles assi. Este es el mi cuerpo, e la mi sangre, que por vos sera traydo, esto fazed en mi remembrança, e por ende, lo vso despues la eglesia, de fazer, cada dia, por auer los omes perdon de sus pecados, que fazen continuamente. E aun sin estas palabras, que dixo el, en aquel dia, auia dicho ante, a sus discipulos. Yo soy el pan biuo, que descendi del cielo, e el que comiere deste pan, beuira, por siempre, e el pan que yo dare, es mi carne, por la vida del mundo.

1.4.55

¶ Ley .LV. Por que razon faze el clerigo la hostia tres partes despues que es sagrada.

FAze tres partes el clerigo de la hostia, despues que es consagrada. E las dos dellas, tiene en las manos: e la tercera, echa en la sangre, que consagro. E de las dos, que tiene en las manos. La vna es, por dar gracias a Dios, por los que son en el parayso. La otra por rogarle, por los que son, en el purgatorio. La tercera, que mete en la sangre, es por rogarle, por los que son en este siglo que les perdone Dios sus pecados.

1.4.56

¶ Ley .LVI. De quales metales deuen ser fechos los Calices para fazer el sacrificio

CAlices, son llamados, vasos con que fazen el sacrificio, del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo. E comoquier, que en el comienço, de la fe, vsaron los santos padres, a fazerlo, en vaso de madero, e de vidro, despues non lo tuuo por bien santa eglesia, que sacrificassen en ellos, por estas razones. Porque el caliz de madero, non es tan cerrado, como el otro de metal, e entrase en el, aquello que y meten, e por ende quedaria en el, alguna parte, de la sangre de Iesu Christo, porquel clerigo non la podria consumir complidamente, como deuia. Nin otrosi non se podria bien lauar sin que fincasse y alguna cosa. E aun tuuo por bien santa Eglesia, que non lo fiziessen en vaso de vidro, porque es flaco, e quebrantase ligeramente: e poderse y a verter, de lo que en el estuuiesse. E por desuiar estos peligros, fue establescido, que non fiziessen el sacrificio, sinon en calices de oro, o de plata, e esto, por honrra, de nuestro señor Iesu Christo, e de su santo cuerpo, e por apostura, de santa Eglesia: Pero en las Eglesias pobres, que non podiessen auer tales calices, como estos, bien los pueden auer de estaño. E de ningun otro metal, non se pueden, nin deuen fazer, sinon de alguno destos tres metales sobredichos. Ca si los fiziessen de fierro, orinescerse y an ayna, e non se podrian bien lauar. Nin los deuen fazer de cobre, nin de alambre, porque son metales que los que vsan con ellos a beuer danles voluntad de vomitar, lo que deue ser mucho guardado, que non acaezca, al que recibe, el cuerpo, e la sangre, de nuestro señor Iesu Christo. Nin los deuen otrosi fazer de plomo, porque es negro en si, e tiñe siempre, e non se puede bien alimpiar.

1.4.57

¶ Ley .LVII. De que deuen ser fechos los corporales.

COrporales, son dichos, aquellos paños blancos, que ponen sobre el caliz, con que lo cubren, quando faze el clerigo el sacramento, del Corpus Domini. E estos non deuen ser de sirgo, nin de paño tinto, mas de paño de lino puro, e blanco. E esto fazen en significança: porque nuestro señor Iesu Christo fue enbuelto en paños de lino, quando le metieron en el sepulchro, que se entiende por el caliz. E por el ara, se entiende la cruz en que fue puesto. Pero estos corporales que diximos, deuelos el obispo bendezir, antes que digan la missa con ellos.

1.4.58

¶ Ley .LVIII. Que cosa es missa por que razones es ansi llamada.

LLamada es Missa el oficio que fazen los clerigos quando consagran el cuerpo, e la sangre de nuestro señor Iesu Christo. E Missa tanto quier dezir como cosa embiada e esto por quatro razones. La vna, porque el pueblo embia al clerigo que ruegue a Dios por el. La segunda, porque verdaderamente Dios embia y sus Angeles que resciban las oraciones del pueblo. La tercera, porque Dios padre embio su fijo en este mundo porque rescibiesse carne en santa Maria, e nos redimiesse, de que fazen remembrança sobre el altar. La quarta, porque Iesu Christo fue embiado deste mundo al padre, por rogarle por el linage de los omes que lo perdonasse. E por ende dize el clerigo en fin de la missa. Ite missa est, que quiere tanto dezir como ydvos fieles Christianos, que la hostia es embiada a los cielos: e fazed buenas obras, porque merezcays yr alla quando finaredes.

1.4.59

¶ Ley .LIX. En quantas maneras se acaba la missa.

ACabase la Missa en vna destas tres maneras, diziendo el clerigo en la fin della. Ite missa est: o benedicamus domino o Requiescant in pace. E esto non es sin razon. Ca en los dias de las fiestas, en que cantan. Te Deum laudamus e Gloria in excelsis Deo: e Alleluya, deuen dezir. Ite missa est. E el clerigo quando esto dixiere, deuese tornar al pueblo: e todos los que estouieren en la Eglesia, deuen responder, Deo gracias. E en los dias que non son de fiestas deuen dezir, Benedicamus domino: e los clerigos e los del pueblo deuen responder Deo gracias. E por esto se entiende la bendicion que dio nuestro señor Iesu Christo a sus discipulos, quando subio a los cielos: e la que dara el dia del juyzio a los buenos, quando les dira. Venid benditos, e recebid el reyno de mi padre, que vos esta aparejado dende el comienço del mundo. E la tercera manera en que se acaba la missa, es quando la cantan de Requiem por las almas de los finados, e dize el clerigo en la fin della Requiescant in pace: que quiere tanto dezir como fuelguen en paz: e deuen responder los otros, Amen. E por cada vna destas tres maneras sobredichas en que se acaba la missa, se entiende que el clerigo manda a los que estan en la eglesia, que se pueden yr, e los que se ante van que esto sea dicho, yerran en fazerlo, e deuegelo afrontar su perlado, o su clerigo fueras ende si ouiessen ya oydo otra missa, o si lo fiziessen por alguna cosa que non pudiessen escusar.

1.4.60

¶ Ley .LX. En que manera deuen lleuar los clerigos el corpus Domini a los enfermos.

COnsagrado deuen tener toda via los clerigos el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, para comulgar los enfermos, o los otros que lo ouiessen menester: e pues que en las leyes ante desta, mostramos que cosas ha menester para consagrarlo, touo por bien santa Eglesia otrosi demostrar, como lo deuen guardar. E mando que quando lo quisiessen guardar, quel tomassen muy humildosamente, e con grande honrra: e lo pusiessen en logar limpio e apartado, e que fuesse cerrado con llaue, de guisa que lo non pudiessen tomar para fazer ningun enemiga con el. Otrosi mando, que la chrisma fuesse guardada dessa misma manera, e los clerigos que lo assi non guardassen, que fuessen vedados por tres meses de oficio e beneficio. E si por ventura, por su culpa, non lo guardando bien, acaesciesse algun yerro en estas cosas, deuele poner su perlado mayor pena: segund viere que es razon.

1.4.61

¶ Ley .LXI. Como deuen los clerigos tener guardado el corpus Domini para los enfermos.

ENfermo seyendo alguno, que quiera comulgar, deuelo embiar dezir al clerigo missacantano, que le lleue el Corpus domini, e el clerigo deuelo lleuar, el mismo: e si el non lo podiere lleuar por enfermedad, o por otra premia que aya grande, puedelo embiar al enfermo con vn Euangelistero, e non con otro varon nin muger, e quando lo quisiere lleuar, deuese vestir su sobrepelliz muy limpia, e leuarlo honrradamente, e con gran temor ante sus pechos, cubierto con paño limpio, e deue fazer leuar ante si, candela encendida, por dar a entender, que aquella Hostia que lleua, es lumbre verdadera, e durable. E otrosi deue lleuar cruz, e agua bendita, e vna campanilla tañiendo, porque entiendan los omes, que se deuen humillar a dios en sus coraçones, e crezca la fe en ellos. E esta manera es en que deuen venir, fasta que lleguen al enfermo, e despues que ouieren comulgado al enfermo deue tornar a la Eglesia, e poner el mismo el caliz, o la Custodia en que lleua el Corpus domini, e non lo deue dar a otro que lo lleue.

1.4.62

¶ Ley .LXII. Como se deuen humillar los Christianos al Corpus Christi, quando lo lleuan a los enfermos.

PVnar deuen los Christianos, de seruir a nuestro señor Iesu christo de voluntad, e de fecho, e esto non lo pueden fazer cumplidamente si non lo temieren, e non lo honrraren en quantas maneras pudieren. E por ende tuuo por bien santa Eglesia, que assi como los christianos, deuen fincar los hinojos, a rogar muy humildosamente, quando alçan el Corpus Christi en la Eglesia, que de essa misma guisa lo fiziessen, quando lo lleuassen fuera de la eglesia, para comulgar algun enfermo. E de mas desto nos don Alfonso rey, por honrra del cuerpo, de nuestro señor Iesu Christo mandamos, que los christianos que se encontraren con el, que vayan con el a lo menos fasta en cabo de la calle do le fallaren, e esso mismo deuen fazer, los otros que estuuieren en la calle: fasta que llegue el clerigo, a la casa do es aquel a quien van a comulgar. E si algunos vinieren caualgando, deuen descender de las bestias e si tal lugar fuere en que non lo puedan fazer, deuense tirar de la carrera, porque pueda el clerigo passar por la calle sin embargo ninguno. Ca si los omes que se topassen con el Rey temporal, que fuesse por algun lugar a pie, descenderian a el por fazerle honrra, quanto mas lo deuen fazer, a nuestro señor Iesu Christo, que es Rey sobre todos los Reyes, e señor de los cielos, e de la tierra. Pero si fuesse tal el lugar, que ninguna destas cosas sobredichas, puedan fazer, deuenlo mostrar en otra manera qualquier, e fazer reuerencia, e humildad, la mayor que podieren onde todo Christiano, que esto non fiziesse, erraria mucho contra dios, e la fe: e daria mal enxemplo de si, e caeria en culpa, porque meresceria gran pena si le fuesse prouado.

1.4.63

¶ Ley .LXIII. Como deuen fazer los Iudios e los moros quando se encontraren con el Corpus domini.

ACaesce a la vegadas, que los Iudios, e los Moros se encuentran con el Corpus domini, quando lo lleuan para comulgar a algun enfermo, segun dize en la ley ante desta, e por ende dezimos, que qualquier dellos: o otro que non fuesse de nuestra ley: o non la creyesse, que se encontrare con el Corpus Christi, que fara bien si se quisier humillar, assi como fazen los Christianos: porque esta es verdadera fe, e non otra. Mas si esto non quisieren fazer, mandamos, que se tuelga de la calle porque pueda el clerigo passar por ella, desembargadamente: e qualquier que assi lo non fiziere, desque le fuere prouado, deue el judgador de aquel lugar do acaesciere, meterlo en la carcel, e que este y fasta tercero dia, e si la otra vez fiziesse contra esto, mandamos que le doble la pena: e que yaga y seys dias, & si por esso non se escarmentare, e fiziere contra esto. La tercera, mandamos quel prendan, e quel adugan ante el Rey que le de la pena qual entendiere sobre tal fecho, Pero si el Rey fuere tan lueñe del lugar, que esto non pueden fazer, faganlo bien recabdar, al que esto fiziere, fasta que gelo fagan saber, porque le de aquella pena que meresce, e esto mandamos por dos razones. La vna porque los Iudios, e los Moros non puedan dezir que les fazen mal a tuerto en nuestro señorio. La otra porque los juezes, o los que ouiessen esta justicia, de complir en ellos, non se mouiessen a fazerles mal, por cobdicia de auer lo suyo, o por plazer que ouiessen, de fazerles mal en los cuerpos, por razon de la malquerencia, que han contra ellos. E esta pena sobredicha non se entiende, sinon de aquellos Moros e Iudios que son moradores en los logares de nuestro señorio. Mas si fuessen estraños, que viniessen de otra parte, e non sopiessen desto, non tenemos por bien que caygan en ella. Ca non merescen pena, fueras ende si alguno de ellos fuesse sabidor, e fiziesse contra ello maliciosamente.

1.4.64

¶ Ley .LXIIII. Como los Clerigos deuen tener las Eglesias limpias, e todas las otras cosas que son menester para seruir a Dios.

LImpias e apuestas deuen tener los clerigos las Eglesias, e todas las otras cosas que son menester para seruir a Dios en ellas, assi como los calices, e las cruzes, e las otras vestimentas con que dizen las horas, e todos los otros paños que ponen por apostar los altares e las paredes. Ca pues el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo se consagra en ella, guisado es que todas las cosas que ha menester, para seruicio della, que sean muy limpias e muy apuestas. E estas vestimentas de paño que son menester para seruir la Eglesia, non las deuen dar los clerigos a los omes que vsen dellas en otras cosas vanas, e quando las vestimentas que fueren benditas, fueren menester de se lauar, los diaconos con los otros menores de la Eglesia lo deuen fazer, e los corporales deuen lauar los prestes, en bacines muy limpios, e sean toda via guardados para esto, e non los metan a otro seruicio ninguno: e quando estos paños fueren euegecidos [sic], o rotos, de guisa que non sean guisados para vsar dellos, deuenlos quemar, e non los deuen vender, nin dar, nin meter en otros vsos que sean a seruicio de los omes. Ca lo que es dado para seruir a Dios, non deue ser tornado despues a otro seruicio. E esto deue ser guardado, porque non se ensañe Dios contra el pueblo, e non le de mantenimiento: assi como contescio al Rey Baltasar, que tomo los vasos, e las otras cosas del templo de Hierusalen, e se seruio dellas como non deuia: e destruyole por ende nuestro señor Dios, e metio su reyno en poder de sus enemigos.

1.4.65

¶ Ley .LXV. De las reliquias de los santos, como deuen ser honrradas e guardadas.

ORnamentos llaman aquellas cosas preciadas que tiene santa Eglesia apuestas, e honrradas, assi como dixo la ley ante desta. Pero aquello a que mayor honrra y fazen (el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo afuera) son las reliquias de los santos, cuyos cuerpos fueron canonizados: que quiere dezir tanto como otorgados por santos. E esto non puede otro fazer, sinon la santa Eglesia de Roma e sobre todas las otras reliquias, son mas de guardar las de nuestro señor Iesu Christo, e las de su madre santa Maria. E todas estas reliquias deuen tener en logar limpio, e mucho honrrado: e deuen ser muy honrradas, e muy guardadas con cerradura, de tal manera que non las pueda ninguno furtar, nin tomar, para auerlas, nin de otra guisa, sin plazer de aquellos que las tienen en guarda. E non las han de sacar de aquellos logares en que estouieren, por cobdicia de ganar algo con ellas, nin las vender. Ca la santas cosas non las puede ninguno auer por precio, e por ende non pueden ser vendidas: pues que por ellas non pueden dar cosas que tanto valan. E comoquier que en las cosas temporales, tanto vale la cosa como lo porque es vendida, esto non es en las spirituales: onde qualquier que las vendiesse, pecaria mortalmente, e faria simonia.

1.4.66

¶ Ley .LXVI. Como deuen ser prouados, e muy esmerados los que otorga el Apostolico por santos.

SAnto tanto quiere dezir, como cosa afirmada en bien: e esta afirmança se entiende señaladamente, por la fe que ouieron, e por las buenas obras que fizieron en ella, porque se allegaron a firme estado de gloria, que non se puede mudar. Ca los omes que atales fueren en su vida, merescen ser llamados Santos, despues de su muerte. Pero ninguno non puede auer este nome, sin otorgamiento de la Eglesia de Roma. Ca el Apostolico deue mandar saber primeramente, de que vida fue el que quisiere otorgar por santo, si sufrio por amor de Dios muchos trabajos: e si biuio en castidad, e fizo otras buenas obras: e deue saber si era de buena fama en aquella tierra, donde moraua, e si era manso e omildoso, e sin mal ca en tales como estos, embia Dios su gracia. Otrosi deue preguntar, si fue perseguido por amor de Dios, e por amparar la fe: e avn deue saber si fizo milagros en su vida, e despues de su muerte, e quales fueron. E quando todas estas cosas e otras semejantes dellas sopiere ciertamente del pueblo, el Apostolico otorguegelo por santo ome, con consejo de los Cardenales, e fagalo saber concejeramente a los perlados, e a los otros omes buenos que y fueren, porque sean ende testigos. E deue establescer la fiesta con horas, e mandarla escriuir en el martilojo, e a tal como este llamanlo santo canonizado.

1.4.67

¶ Ley .LXVII. Que departimiento ay en las cosas que se fazen por natura, o por miraglo.

NAtura es fechura de Dios, e el es el señor e el fazedor della. Onde todo lo que puede ser fecho por natura, faze Dios, e demas otras cosas a que non cumple el poder de la natura: ca la natura non puede dexar, nin desuiarse de obrar, segund la orden cierta que puso Dios porque obrasse, assi como fazer noche, e dia, e frio, e calentura: e otrosi, que los tiempos non recudan a sus sazones, segund el mouimiento cierto del cielo, e de las estrellas, en quien puso Dios virtud e poder de ordenar la natura. Nin puede fazer otrosi, que lo pesado non descienda, e que lo liuiano non suba. E por esso dixo Aristoteles, que la Natura non se faze a obrar en contrario: e esto quiere tanto dezir, como que siempre guarda vna manera, e orden cierta, por que obra. E otrosi, non puede fazer algo de nada, mas todo lo que se faze por ella, conuiene que se faga de alguna cosa: assi como de vn elemento, e de otro, o de todos los quatro elementos, de que se engendran todas las cosas naturales e compuestas. Mas Dios faze todo esto, e puede mas fazer contra este ordenamiento, assi como fazer que el sol, que nasce en Oriente: e va a Ocidente, que se torne a Oriente por aquella misma carrera ante que se ponga, segund fizo por ruego de Ezechias, quando torno el sol quinze grados atras. E avn puede fazer eclipsi quando el sol e la luna ha oposicion, assi como fue el dia de la passion de Iesu Christo. E puede fazer del muerto biuo, e del que nunca vido, que vea, assi como quando resuscito a Lazaro, e fizo ver al que nascio ciego. E otrosi puede fazer todas las cosas de nada assi como fizo el mundo, e los angeles, e los cielos, e las estrellas que non fueron fechas de elementos, nin de otra manera, e faze cada dia las almas de entendimiento, que son en los omes: e este poder es apartadamente de Dios: e quando obra por el, a lo que faze dizenle miraglo, porque quando acaesce, es cosa marauillosa a los omes, e a las gentes: e esto es, porque las gentes veen cada dia los fechos de la Natura: e por ende quando alguna cosa faze contra ella, marauillanse donde viene: e mayormente, quando acaesce pocas vezes. Ca estonce hanse de marauillar como de cosa nueua e estraña, e desta fablo el sabio e con razon, dixo. Miraglo es cosa que veemos, mas non sabemos onde viene: e esto se entiende quanto al pueblo comunalmente. Mas los sabios e los entendidos bien entienden, que la cosa que non puede fazer natura, nin artificio del ome que del poder de Dios viene tan solamente, e non de otro.

1.4.68

¶ Ley .LXVIII. Quantas cosas son menester en el miraglo para ser verdadero.

MIraglo tanto quiere dezir, como obra de Dios marauillosa que es sobre la natura vsada de cada dia: e por ende acaesce pocas vezes, e para ser tenido por verdadero, ha menester que aya en el quatro cosas. La primera, que venga por el poder de Dios, e non por arte. La segunda, que el miraglo sea contra natura. Ca de otra guisa non se marauillarian los omes del. La tercera, que venga por merescimiento de santidad, e de bondad que aya en si aquel, por quien Dios lo faze. La quarta, que aquel miraglo acaesca, sobre cosa que sea sobre confirmacion de la fe.

1.4.69

¶ Ley .LXIX. Del quinto sacramento, que es la vncion postrera que fazen a los enfermos.

DOliente seyendo alguno, de enfermedad que le agrauiasse, porque ouiesse a desesperar de su vida, deuenlo vngir con olio bendito, a que llaman olio de los enfermos, porque los vngen con el, en la enfermedad, quando quieren morir. E llaman en Latin a este sacramento, Extrema vnctio: que quiere tanto dezir, como el postrimero vngimiento: porque la resciben todos los Christianos en la fin de su vida. E esta mando fazer el Apostol Santiago, e que la fiziessen missacantanos, segund dize la su Epistola: Si alguno enfermare entre vos, faga venir el Preste de la Eglesia, que ore sobre el, vngiendolo con olio, en nome de Dios. E esta vncion le deue fazer en siete lugares del cuerpo: en los ojos, e en las orejas, e en las narizes, e en la boca, e en las manos, e en los pies, e en los lomos de los varones: e a las mugeres, en los ombligos, diziendo aquellas palabras que suele dezir a este oficio. E por esto lo fazen en estos logares, porque son los miembros con que mas pecan los omes.

1.4.70

¶ Ley .LXX. En que dize que todos Christianos deuen rescebir la vncion, e quantos bienes ganan por ella

POdiendo auer todo Christiano el sacramento de la vncion, que fazen a los enfermos, segund dize en la ley ante desta, deuelo rescebir, e non se deuen escusar que lo non tomen: ca si lo fiziessen despreciandolo, farian pecado mortal, de que non se podrian saluar. E por esta vncion, ganan tres bienes aquellos que la resciben. El primero, que les da Dios mayor gracia, para temerle, e para arrepentirse de los males que fizieron. El segundo, que les mengua sus pecados, ca tuelleles todos aquellos que llaman veniales, segund se demuestra de suso en las leyes que fablan en esta razon. El tercero, que los aliuia de la enfermedad. Ca les da esfuerço para non temer la muerte: e confortalos, porque sanen mas ayna.

1.4.71

¶ Ley .LXXI. A quales non deuen dar el sacramento de la vncion.

LOco llaman a todo ome, o muger que aya perdido el seso, e esto es en dos maneras. Ca algunos ay que nunca lo ouieron, e otros que lo ouieron, e perdieronlo por enfermedad, o por ferida, o por otra ocasion, onde qualquier que a la hora de su fin, fuere caydo en tal locura, non le deuen dar el sacramento de la vncion. Ca el que nunca vuo seso, non pudo fazer pecado: e por ende non ha menester este sacramento. Pero si aquel que perdio el seso, demanda esta vncion ante que lo perdiesse, deuele ser dada. Esso mismo deuen fazer, si cobrar el seso despues que lo perdio, e la demandare. E dezimos que si algun niño viniesse en enfermedad ante de tiempo, que pudiesse pecar, que non lo deuen vngir por aquella misma razon que diximos del loco.

1.4.72

¶ Ley .LXXII. Del sesto sacramento que es la orden de la clerezia: e del seteno que es sacramento que los omes resciben de su voluntad.

COmplidamente es dicho en las leyes sobredichas, segun santa eglesia muestra de los cinco sacramentos, de que fezimos mencion en el comienço deste titulo. Mas porque del sesto sacramento que es en la orden de la clerezia es dicho en el primero, e en el segundo titulo, que son despues deste, que fabla de los perlados de santa eglesia, e de los otros clerigos. E otrosi del seteno sacramento que es de los Casamientos, se muestra en el quarto libro de los desposorios, e de los matrimonios: por ende non touimos por bien dezir aqui dellos, porque non doblassemos las razones. Pero el que quisier saber las cosas que pertenescen a estos dos sacramentos en los logares de suso nombrados, las fallara complidamente.

1.4.73

¶ Ley .LXXIII. Que pena merescen los que non creen, o niegan los sacramentos de santa eglesia.

MErescen sofrir grand pena los Christianos, que non quieren creer: o que niegan los sacramentos de santa Eglesia, de que fablamos en las leyes deste titulo. Ca pues que han nome de Christianos, deuenlo ser en la fe, e en las obras e por ende qualquier Christiano que estos sacramentos non creyesse, assi como santa Eglesia manda, deue rescebir la pena que es puesta contra los herejes de que fablamos en la setena Partida deste libro.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.4.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/3995 [fecha de acceso]

López 1555. 1.3.

1.3.0

¶ Titulo .III. De la santa Trinidad, e de la fe catholica.

COmençamiento de las leyes, tambien de las temporales como de las spirituales, es esto: que todo Christiano crea firmemente, que es vn solo verdadero Dios, que non ha comienço, ni fin, ni ha en si medida, ni mudamiento, e es poderoso sobre todas las cosas, e seso de ome non puede entender ni fablar del cumplidamente, padre, e fijo, e Spiritu santo, tres personas, e vna cosa simple, sin departimiento, que es Dios padre, non fecho, ni engendrado de otro. E el fijo engendrado del padre tan solamente. El Spiritu santo saliente de ambos a dos: todos tres de vna substancia, e de vna egualdad, e de vn poder durables en vno para siempre. E comoquier que cada vna destas tres personas es Dios, pero non son tres Dioses, mas vn Dios. E otrosi comoquier que Dios es vno, no se quita por ende que las personas non sean tres. E este es comienço de todas las cosas spirituales e corporales, tambien de las que parescen, como de las que non parescen. E quanto en si, todas las cosas fizo buenas, mas cayeron algunas en yerro, las vnas por si, ansi como el Diablo, e las otras por consejo de otro ansi como el ome que peco por consejo del Diablo. E esta santa Trinidad que es padre, e fijo, e Spiritu santo, e vn Dios. Comoquier que diesse a los omes por Moysen, e por los Prophetas, e por los otros santos padres, enseñamiento para beuir por ley en cabo embio su fijo en este mundo, que recibio carne de la virgen santa Maria. E fue concebido de Spiritu santo, e nascido della, ome verdadero e compuesto de alma razonable, e de carne e verdadero Dios. E este es nuestro señor IESV Christo, que segun la natura de la Deidad, es durable para siempre. E segun la humanidad, quanto en ser ome, fue mortal. Este nos mostro manifiestamente la carrera derecha de saluacion. E por saluar el linage de los omes, recibio muerte y passion, en la cruz. E descendio a los infiernos en alma, e resuscito al tercero dia: e subio a los cielos en cuerpo, e en alma, e ha de venir en la fin del siglo a judgar los biuos e los muertos, por dar a cada vno lo que merescio: a cuya venida an todos de resuscitar en cuerpos e en almas en aquellos mismos que antes auian, e recebir juyzio (segun las obras que fizieron) del bien, e del mal. E auran los buenos gloria sin fin, e los malos pena para siempre. Otrosi tenemos, e creemos firmemente vna santa Eglesia general en que se saluan todos los Christianos, e fuera della non se salua ninguno: en la qual fazen el sacrificio del cuerpo e de la sangre de Iesu Christo nuestro redemptor, en semejança de pan e de vino. E este sacrificio no lo puede fazer otro: sino aquel que fuere ordenado para ello en santa Eglesia. E otrosi creemos firmemente, que tambien los niños como los mayores, que recebieren baptismo, segund la forma de santa Eglesia se saluan por ello: e si despues del baptismo pecaren, puedense toda via saluar, enmendando el pecado con verdadera penitencia. E esta es la verdadera creencia, en que yazen los articulos de la santa fe catholica, que todo Christiano deue creer, e guardar. E quien assi non lo creyere, non puede ser saluo. Onde mandamos firmemente, que la guarden, e la crean todos los de nuestro señorio, assi como dicho es, e segund la guarda, e cree la santa Eglesia de Roma. E qualquier Christiano que de otra guisa creyesse o contra esto fiziesse, deue auer pena de hereje. Mas porque los sacramentos e los articulos son para guardar esta creencia, e tenerla complidamente: porque son como pilares de la fe: ca sobre ellos esta toda puesta: por ende ha menester que pues de la fe fablamos, que fablemos luego aqui de los articulos, e mostrar que cosa son, e quantos son, e como deuen ser guardados.

1.3.1

¶ Ley .I. Que cosa son articulos en si?

ARticulos son dichos, razones ciertas e verdaderas, que los Apostoles ordenaron, e pusieron en la fe, por la gracia del spiritu santo, que nuestro señor Iesu Christo embio en ellos. E estos articulos, todo Christiano los deue saber e creer, e guardar verdaderamente, para auer la creencia de Iesu Christo complida, e saluarse por ella. E destas razones fue fecho el Credo in Deum, a que llaman en Latin Symbolum: que quiere tanto dezir como bocados. E esto es porque cada vno de los Apostoles por si dixo su palabra cierta, como creyan: e ayuntadas todas en vno, es y toda la creencia complida. E lo que cada vno dixo, es esto. Sant Pedro dixo. Creo en Dios padre poderoso, criador del cielo, e de la tierra. Sant Iuan dixo, E en Iesu Christo su fijo vno, que es nuestro Señor: Santiago fijo del Zebedeo, dixo, Que es concebido de spiritu santo, e nascio de Maria virgen. Sant Andres dixo, que rescibio passion en poder de Poncio Pilato, e fue crucificado, e muerto, e soterrado, E sant Felipe dixo, Descendio a los infiernos. Santo Thomas dixo: Al tercero dia resuscito de entre los muertos. Sant Bartholome dixo: Subio a los cielos, e see a la diestra parte de Dios su padre, poderoso sobre todas las cosas. Sant Matheo dixo, verna a judgar los biuos, y los muertos. Santiago el alfeo dixo: creo en el Spiritu sancto, e sant Simon dixo: en la santa eglesia catholica, ayuntamiento de los santos. sant Iudas Iacobi dixo: e redencion de los pecadores. sant Mathias dixo: resuscitamiento de la carne, e vida perdurable. E son llamados articulos: que quiere dezir como artejos, que assi como las coyunturas de las manos, e de los pies, han artejos, que fazen dedos, e los dedos que fazen mano: assi estas palabras del Creo in deum son cada vna por si assi como artejo, e ayuntandolos todos en vno fazen vna razon, que es como mano en que se se [sic] comprehende toda la creencia. E por ende todo christiano deue saber, e creer ciertamente, que esta es la creencia de Dios verdadera, que ayunta al ome con Dios por amor. E el que lo assi creyere es verdadero Christiano: e el que lo non creyere non puede ser saluo nin amigo de Dios.

1.3.2

¶ Ley .II. Quantos son los articulos.

POr quales razones, los articulos son catorze, e non mas, nin menos queremos lo aqui mostrar porque todo Christiano los pueda mas ayna saber, e aprender. Onde dezimos, que por derecha razon conuiene, que entrassen en cuento de catorze: los siete que pertenescen a prouar, que Iesu Christo segund la deidad, es Dios en si mismo: e los otros siete segund la humanidad que es ome. El primero de la deidad es creer como es vn Dios. El segundo, es creer como es padre poderoso. El tercero, es de creer en la persona de Iesu Christo su fijo. El quarto, es de creer en la persona del Spiritu santo. El quinto, es como crio el cielo e la tierra. El sesto, es como crio, e fizo la santa Eglesia catholica, que es ayuntamiento de los santos, e remission de los pecados. El septimo, es creer la resurrecion de los cuerpos, e de las almas, e como auran los buenos gloria perdurable, e pena los malos E los otros siete articulos, que pertenesce [sic] a la humanidad son estos. El primero dellos es creer como fue concebido del spiritu santo. El segundo, que nascio de santa Maria virgen. E el tercero, que recebio passion e fue muerto, e soterrado. El quarto, es que descendio a los infiernos. El quinto es, que resuscito al tercero dia de muerte a vida. El sesto es, creer que subio a los cielos, e esta a la diestra parte de Dios padre. El septimo, es que verna a juzgar los biuos, e los muertos. Onde quien estos catorze articulos non sabe bien, non puede saber la creencia de Dios cumplidamente.

1.3.3

¶ Ley .III. Como deuen ser guardados los articulos.

GVardados deuen ser los articulos de la fe, bien, e cumplidamente, de manera que ninguno non sea osado de prouar de los tirar, nin de los quebrantar nin menguar por ninguna manera. Ca el que el [sic] lo fiziesse, de llano le mostraria, que non era Christiano, nin amigo de dios, e que avia sabor de destruir la fe. E por ende sin la pena que le daria Dios en el otro mundo, como a descreydo, meresce en este mundo, de todos los Christianos, & mayormente de los Señores, que le den aquella pena, que dizen las leyes, de la setena partida, que deuen auer aquellos, que descreen de la fe de Iesu Christo, o quieren desatar, o caloñar los fechos della,


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.3.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/3990 [fecha de acceso]

López 1555. 1.2.

1.2.0

¶ Titulo segundo. Del Vso, e de la costumbre, e del fuero.

EMbargar no puede ninguna cosa las leyes que no ayan la fuerça y el poder que auemos dicho, sino tres cosas. La primera, Vso. La segunda, Costumbre. La tercera, Fuero. Estas nascen vnas de otras, e an derecho natural en si: segun en este libro se muestra: ca bien como de las letras nasce verbo, e de los verbos, parte: e de la parte, razon: assi nasce del tiempo, vso: y del vso, costumbre: e de la costumbre, fuero. E por ende queremos en este Titulo dezir que cosa es Vso, y en que manera deue ser fecho, e por quales razones gana tiempo e por quales lo pierde. E otrosi diremos, que cosa es Costumbre, e quantas maneras son della, e quien la puede poner, e en qual manera: e qual deue ser ella en si, e que fuerça a para valer, e para obrar: e como se puede desatar: e esso mismo dezimos del fuero, e mostraremos en qual guisa este embarga la ley, e en que la ayuda, e como se torna vno en otro.

1.2.1

¶ Ley .I. Que cosa es vso.

VSo es cosa que nasce de aquellas cosas que hombre dize e faze, e sigue continuadamente, por gran tiempo e sin embargo ninguno.

1.2.2

¶ Ley .II. En que manera ha de ser fecho el Vso.

FAzerse deue el vso de manera que sea a procomunal, e sin daño: e no deue ser fecho a furto, ni escondido: mas en manera que lo sepan, e se paguen los que fueran conoscedores de razon, e de derecho.

1.2.3

¶ Ley .III. Por quales razones el Vso gana tiempo, e por quales lo pierde.

LAs razones porque el vso gana tiempo, son en cinco maneras. La primera, si se faze de cosa que puede venir bien, e no mal: assi como ya diximos. La segunda, que sea fecho paladinamenmente [sic] e con gran consejo la tercera que aquellos que del vsan que lo fagan a buen entendimiento e con plazer de aquellos en cuyo poder son o de otros sobre que ellos an poder. La quarta si non va contra los derechos establescidos non seyendo primeramente tollidos. La quinta si se faze por mandado del señor que a poder sobre ellos, o de acuerdo que ellos ayan entre si, entendiendo que viene ende gran pro, luego consintiendolo el señor, y plaziendole, e este tiempo que gana es en dos maneras. La primera es en tiempo pequeño non podiendo el vso escusar. La segunda en tiempo grande segund la bondad del vso, e por todas estas razones puede ganar tiempo segund la manera del vso, e si ansi non fuesse fecho poderlo y an perder.

1.2.4

¶ Ley .IIII. Que cosa es costumbre, e quantas maneras son della.

COstumbre es derecho o fuero que non es escrito: el qual han vsado los omes luengo tiempo, ayudandose de el en las cosas e en las razones, sobre que lo vsaron. E son tres maneras de costumbres. La primera es, aquella que es sobre alguna cosa señaladamente, assi como en logar, o en persona cierta. La segunda sobre todo tambien en personas, como en logares. La tercera, sobre otros fechos señalados que fazen los omes de que se hallan bien en que estan firmes.

1.2.5

¶ Ley .V. Quien puede poner costumbre, e en que manera.

PVeblo tanto quiere dezir como ayuntamiento de gentes de todas maneras de aquella tierra do se allegan. E desto no sale ome ni muger, ni clerigo, ni lego. E tal pueblo como este, o la mayor partida del, si usaren diez o veynte años a fazer alguna cosa, como en manera de costumbre sabiendolo el señor de la tierra, e no lo contradiziendo, e teniendolo por bien, puedenla fazer, e deue ser tenida, e guardada por costumbre, si en este tiempo mismo fueren dados, concegeramente dos juyzios, por ella, de omes sabidores, e entendidos de juzgar. E no auiendo quien gelas contralle, esso mismo seria, quando contra tal costumbre, en el tiempo sobredicho, alguno pusiesse su demanda, o su querella: o dixesse, que no hera costumbre que deuiesse valer. E el juzgador, ante quien acaesciesse tal contienda, oydas las razones de ambas las partes, juzgasse, que era costumbre de todo en todo, no cabiendo las razones de aquellos que lo contradixessen. E otrosi dezimos, que la costumbre que el pueblo quiere poner, e vsar de ella deue ser con derecha razon e non contra la ley de dios, ni contra señorio ni contra derecho natural ni contra procomunal de toda la tierra del logar do se faze, e deuenla poner con gran consejo, e non por yerro ni por antojo, ni por ninguna otra cosa que les mueua, sino derecho e razon e pro, ca si de otra guisa la pusieren non seria buena costumbre, mas dañamiento dellos e de toda justicia.

1.2.6

¶ Ley .VI. Que fuerça ha la costumbre para valer.

FVerça muy grande ha la costumbre, quando es puesta con razon, assi como diximos, ca las contiendas que los omes an entre si, de que non fablan las leyes escritas, puedense librar por la costumbre que fuesse vsada sobre las razones sobre que fue la contienda, e avn ha fuerça de ley. Otrosi dezimos que a costumbre puede interpretar la ley quando acaesciesse dubda sobre ella, que ansi como acostumbraron los otros de la entender, ansi deue ser entendida e guardada. E avn ha otro poderio muy grande que puede tirar las leyes antiguas que fuessen fechas antes que ella, pues que el rey de la tierra lo consintiesse vsar contra ellas tanto tiempo como sobredicho es, o mayor Esto se deue entender, quando la costumbre fuesse vsada generalmente en todo el reyno Mas si la costumbre fuesse especial, estonce no desataria la ley sino en aquel logar tan solamente do fuese vsada. E desatase la costumbre en dos maneras aunque sea buena: la j. por otra costumbre que sea vsada contra aquella que era primeramente puesta, por mandado del señor e con plazer de los de la tierra, entendiendo que era mas su pro que la primera, segun el tiempo e la sazon en que la vsasen: la .ij. si fuessen despues fechas leyes escritas o fuero que sean contrarios della, ca estonce deuen ser guardadas las leyes o el fuero que fueron despues fechas, e non la costumbre antigua.

1.2.7

¶ Ley .VII. Que cosa es fuero, e por que ha assi nome.

FVero es cosa en que se encierran dos cosas que auemos dicho, vso e costunbre, que cada vna dellas a de entrar en fuero para ser firme. El vso porque los omes se fagan a el, e lo amen. La costumbre que les sea assi como manera de heredamiento para lo razonar e guardar ca si el fuero es como conuiene, e de buen vso e de buena costumbre ha tan gran fuerça que se torna como en ley porque mantiene los omes, e biuen vnos con otros en paz e justicia: pero ay entre el e estas otras tanto departimiento que el vso e la costunbre fazense sobre cosas señaladas, maguer sea sobre muchas tierras o pocas o sobre algunos lugares sabidos. Mas el fuero a de ser en todo e sobre toda cosa que pertenezca señaladamente al derecho e a la justicia. E por esto es mas paladino que la costumbre ni el vso e mas concejero: ca en todo lugar se puede dezir, e entender. E por ende a este nombre Fuero: porque non se deue dezir, ni mostrar escondidamente mas por las plaças, e por los otros lugares, a quienquier que lo quisiere oyr. E los antiguos pusieron en latin forun, por el mercado do se ayuntan los omes a comprar y a vender sus cosas: e deste logar tomo este nome Fuero quanto en España, que assi como el mercado se faze publicamente: assi ha de ser el fuero paladino e manifesto.

1.2.8

¶ Ley .VIII. Como se deue fazer el Fuero.

FEcho deue ser el fuero bien e conplidamente guardando en todas cosas razon e derecho, e egualdad e Iusticia. E deue se fazer con consejo de omes buenos e sabidores, e con voluntad del señor, e con plazer de aquellos sobre que lo ponen. E esto se entiende de los omes de buen entendimiento: catando mas el procomunal de todos, e de la tierra en que an de morar, que non la suya: e que non sean cobdiciosos, ni soberuios, ni de mala voluntad, ni ayan desamor vnos con otros mientra lo fizieren. E quando assi fuere fecho, puedenlo otorgar, e mandar por todos los logares que se fiziere que se tenga: e desta guisa sera assi como ley.

1.2.9

¶ Ley .IX. Como se puede desatar el Fuero.

MAl e bien son dos cosas muy contrarias que siempre la vna estorua a la otra e la desata quanto puede ansi que quando el mal ha mayor poder, e mayor fuerça vence al bien, e pugna en desatarlo: esso mismo faze el bien quando puede mas: saluo que el bien ha tanta de ventaja, que es mas noble en su poder. E por ende assi como en el derecho yaze todo bien assi en el tuerto yaze todo mal. E porque la maldad es cosa aborrescedera por ende la bondad ha poder con derecho, de la desatar siempre. Onde comoquier que el fuero sea fecho para venir ende todo bien. Si por auentura de comienço no fue catado, porque el bien sea y mucho escogido, o seyendo escogido, non vsan del como deuen, non catando y lo de Dios complidamente, ni lo del señor natural, ni el pro de la tierra: por cada vna destas razones deue ser desfecho. E quando el vso, e la costumbre, e el fuero, que dicho auemos, fuere tal, puede llegar a tiempo, seyendo sabido e conoscido porque se pueda enmendar. E quanto mas dura, e lo vsan, tanto peor es. E demas vienen ende dos cosas: la vna que se da por flaco e por desentendido aquel que lo deue tirar, e lo sufre: la otra, porque resciben perdida e daño aquellos que lo vsan.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.2.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/3861 [fecha de acceso]

López 1555. 1.1.

¶ Aqui comiença la primera partida, que fabla de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica, que faze al ome conoscer a Dios por creencia.

1.1.0

¶ Titulo primero, que fabla de las leyes, e por quantas razones es este libro partido por titulos, e en que manera

A Seruicio de Dios, e a procomunal de las gentes fazemos este libro, segun que mostramos en el comienço del. E partimos lo en siete partes, en la manera que diximos de suso: porque los que lo leyessen, fallassen ay todas las cosas cumplidas, e ciertas, para aprouecharse dellas. E departimos cada vna partida por titulos, que quiere tanto dezir, como suma de las razones: que son mostradas en el. E estas razones en que se muestran todas las cosas cumplidamente: segun son, e el entendimiento que han, son llamadas leyes. Mas porque las gentes latinas llaman leyes a las creencias que han los omes: e cuydarian algunos que estas deste libro no fablan de otra cosa, sino de aquello tan solamente. Por ende nos por sacarlos desta dubda, queremos les fazer entender. Que leyes son estas. E en quantas maneras se departen. E porque han assi nombre. E quales son las virtudes, e fuerças dellas. E de que lugares fueron tomadas, e sacadas. E quales dellas pertenescen a la creencia de nuestro señor Iesu Christo. E quales pertenescen al gouernamiento de las gentes. E porque han nombre leyes. E quales deuen ser en si mismas. E como deuen ser fechas. E a que tienen pro. E qual deue ser el fazedor dellas. E quien ha poder de las fazer. E como se deuen entender. E quien las puede espaladinar, e fazer que las entiendan, quando alguna duda y ouiere. E en que manera las deuen obedecer. E como son tenudos de las guardar. E como se deuen juzgar por ellas. E en que manera deuen ayuntar con estas las que fizieren de nueuo. E por quales razones non se pueden escusar los omes del juyzio de las leyes, por dezir que non las saben. E quales son aquellos que pueden ser escusados de non recebir la pena que las leyes mandan, maguer non las sepan.

1.1.1

¶ Ley primera. Que leyes son estas.

EStas leyes son establescimientos, porque los omes sepan biuir bien, e ordenadamente, segun el plazer de Dios: e otrosi segund conuiene a la buena vida deste mundo, e a guardar la fe de nuestro señor Iesu Christo cumplidamente, assi como ella es. Otrosi como biuan los omes vnos con otros en derecho, e en justicia: segund adelante se muestra en las leyes, que fablan en cada vna destas razones. E las que señaladamente pertenescen a la creencia, segun ordenamiento de santa yglesia, pusimos en la primera partida deste libro. E las otras que fablan del mantenimiento de las gentes, son puestas en las seys partidas que se siguen despues.

1.1.2

¶ Ley .II. Del derecho natural, e de las gentes.

IVs naturale en latin, tanto quiere dezir en romance, como derecho natural, que han en si los omes naturalmente, e aun las otras animalias, que han sentido. Ca segund el mouimiento deste derecho, el masculo se ayunta con la fembra, a que nos llamamos casamiento, e por el crian los omes a sus fijos, e todas las animalias. Otrosi ius gentium en latin: tanto quiere dezir, como derecho comunal de todas las gentes el qual conuiene a los omes, e no a las otras animalias. E este fue hallado con razon, e otrosi por fuerça, porque los omes non podrian bien biuir entre si en concordia, e en paz si todos no vsassen del. Ca por tal derecho como este cada vn ome conosce lo suyo apartadamente. E son departidos los campos, e los terminos de las villas, E otrosi son tenudos los omes de loar a Dios, e obedescer a sus padres, e a sus madres, e a su tierra que dizen en latin patria. Otrosi consiente este derecho que cada vno se pueda amparar contra aquellos que deshonrra, o fuerça le quisieren fazer, E aun mas, que toda cosa que faga por amparamiento de fuerça que le quieran fazer contra su persona que se entiende que lo faze con derecho, e de los mandamientos destas dos cosas, e destas dos maneras de derecho que de suso diximos, e de los otros grandes saberes sacamos, e ayuntamos todas las leyes deste nuestro libro segun que las fallamos escriptas en los libros de los sabios antiguos poniendo cada ley en su lugar segund el ordenamiento porque las fizimos.

1.1.3

¶ Ley .III. Del departimiento de las leyes.

COmoquier que las leyes sean vnas quanto en derecho, en dos maneras se departen quanto en razon. La vna es a pro de las almas, y la otra a pro de los cuerpos. La de las almas es, quanto en creencia. La de los cuerpos es quanto en buena vida. E de cada vna destas, diremos adelante como se deuen fazer. E por estas dos se gouierna todo el mundo: Ca en estas yaze gualardon de los bienes a cada vno segun deue auer, e escarmiento de los males, E el departimiento de los bienes es en tres maneras. La primera que cae en los mayores, assi como en los señores, o en los padres que cada vno destos han derecho de fazer bien de lo suyo: los padres a los fijos, o a los otros parientes por naturaleza de linaje: los señores a sus vassallos, o a los otros que son en su señorio por el seruicio que dellos resciben. E el otro departimiento es, en los yguales, assi como en los desposorios, e en los casamientos: ca el bien fazer desta manera tornase a pro de aquel que lo faze en dos maneras. La vna que le esta bien de lo fazer, La otra que se torna todo a honra, e pro de si mismo. E el tercero es en los menores, assi como en los fijos, o en los criados, o en los vassallos, o en los sieruos: ca este bienfazer es otrosi con gran bondad: del que lo bien faze e nacenle ende dos bienes que son muy nobles el vno es grandeza: el otro es poderio: Mas porque este departimiento de los bienes non podria al ome tener pro si guardado no fuesse, por esso ouo y menester temperamiento, assi como fazer bien do conuiene, e como, e quando, e otrosi en saber refrenar el mal, e tollerlo, e escarmentarlo en los tiempos, e en las sazones que es menester: catando los fechos quales son, e quien los faze, e de que manera, e en quales lugares. E con estas dos cosas se endereça el mundo faziendo bien a los que bien fazen, e dando pena, e escarmiento a los que lo merescen. E nos el Rey don Alfonso viendo que en los otros libros que llaman de derecho dan escarmiento por los males que fazen, e no merescimiento por los bienes por esso tuuimos que era razon de mandar poner en este libro tambien gualardon como escarmiento.

1.1.4

¶ Ley .IIII. Porque han nombre leyes.

LEy tanto quiere dezir como leyenda en que yaze enseñamiento, e castigo escripto que liga, e apremia la vida del hombre que no faga mal, e muestra, e enseña el bien que el hombre deue fazer, e vsar, e otrosi es dicha ley, porque todos los mandamientos della deuen ser leales, e derechos, e complidos segun Dios, e segun justicia.

1.1.5

¶ Ley .V. Quales son las virtudes de las leyes.

LAs virtudes de las leyes, son en siete maneras. La primera es, creer. La segunda, ordenar las cosas. La tercera, mandar. La quarta, ayuntar. La quinta, galardonar. La sesta, vedar. La setena, escarmentar. Onde conuiene, quel que quisiere leer las leyes deste nuestro libro que pare en ellas bien mientes: e que las escodriñe, de guisa que las entienda: ca si las bien entendiere, fallara todo esto que diximos: e venirle han ende dos prouechos. El vno, que sera mas entendido: el otro, que se aprouechara mucho dellas. E segund dixeron los sabios, el que lee las escripturas, e non las entiende, semeja que las desprecia. E otrosi es atal, como el que sueña la cosa, e quando despierta, non la falla en verdad.

1.1.6

¶ Ley .VI. Onde fueron sacadas estas leyes.

TOmadas fueron estas leyes de dos cosas: la vna, de las palabras de los santos, que fablaron spiritualmente lo que conuiene a bondad del ome, e saluamiento de su alma. La otra, de los dichos de los sabios que mostraron las cosas naturalmente que es: para ordenar los fechos del mundo, de como se fagan bien, e con razon. E el ayuntamiento destas dos maneras de leyes, han tan gran virtud, que aduzen cumplido ayuntamiento al cuerpo, e al alma del ome. E por ende el que las bien sabe, e entiende es ome cumplido, conosciendo lo que ha menester, para pro del alma, e del cuerpo.

1.1.7

¶ Ley .VII. De las leyes que pertenescen a la creencia de la fe, e de las que pertenescen al gouernamiento de las gentes.

A La creencia de nuestro señor Iesu Christo pertenescen las leyes que fablan de la fe. Ca estas ayuntan al ome con Dios por amor ca en creyendo bien en el, por derecho conuiene que le ame, e que le honrre, e que le tema, amandolo por la bondad que en el ha: e otrosi por el bien que nos el faze. E hanlo de honrrar por la su gran nobleza, e por la su grand virtud. E temer le por el su grand poder, e por la su grand justicia: e el que esto fiziere no puede errar que non aya el amor de Dios cumplidamente. E al gouernamiento de las gentes pertenescen las leyes que ayuntan los coraçones de los omes por amor: e esto es, derecho e razon: ca destas dos sale la justicia cumplida, que faze a los omes biuir cada vno como conuiene. E los que ansi biuen, non han porque se desamar, mas porque se querer bien. Por ende las leyes que son derechas, fazen ayuntar la voluntad del vn ome con el otro desta guisa, por amistad.

1.1.8

¶ Ley .VIII. Quales deuen ser las leyes en si.

CVmplidas deuen ser las leyes, e muy cuydadas, e catadas, de guisa que sean con razon, e sobre cosa que puedan ser, segund natura, e las palabras dellas, que sean buenas, e llanas e paladinas, de manera que todo hombre las pueda entender e retener. E otrosi, an de ser sin escatima e sin punto: porque no puedan de el derecho sacar razon tortizera: por su mal entendimiento, queriendo mostrar la mentira: por verdad: o la verdad, por mentira: e que no sean contrarias las vnas de las otras.

1.1.9

¶ Ley .IX. Como deuen ser fechas las leyes.

FEchas deuen ser las leyes e complidas: segun diximos en la ley antes desta. otrosi, deue ser mucho escogido el derecho que en ellas fuere puesto, antes que sean mostradas a las gentes. E quando desta guisa fueren fechas seran sin yerro, e a seruicio de Dios, e a loor e honrra de los señores que las mandaron fazer, e a pro e a bien de los que por ellas se ouieren a iuzgar. E otrosi, deuen guardar, que quando las fizieren, no aya ruydo, ni otra cosa que los estorue o embargue: e que las fagan con consejo de omes sabidores, e entendidos, e leales, e sin cobdicia. Ca estos atales sabran conoscer lo que conuiene al derecho e a la iusticia, e a procomunal de todos.

1.1.10

¶ Ley .X. Que prouecho viene de las leyes.

MVy grande es a marauilla el pro que aduzen las leyes a los omes: ca ellas muestran a conoscer a Dios: e conosciendole, sabran en que manera lo deuen amar e temer. E otrosi, les muestra conoscer sus señores e sus mayorales e en que guisa les deuen ser obedientes e leales. Otrosi muestran, como los omes se amen vnos a otros, queriendo cada vno su derecho para el otro, guardandose de le non fazer, lo que no querria que fiziessen a el. Ca en guardando bien estas cosas, biuen derechamente, e con folgura e en paz, e aprovechase cada vno de lo suyo, e a sabor de ello, e enrriquescen las gentes, e amuchiguase el pueblo, e acrescientase el señorio, e refrenase la maldad, e cresce el bien. E por todas estas razones dan carrera al ome, porque aya bien en este mundo e en el otro.

1.1.11

¶ Ley .XI. Qual deue ser el fazedor de las leyes.

EL fazedor de las leyes deue amar a Dios e tenerle ante sus ojos, quando las fiziere, porque sean derechas e conplidas. E otrosi deue amar justicia, e procomunal de todos. E deue ser entendido para saber departir el derecho del tuerto e no deue auer verguença en mudar e enmendar sus leyes, quando entendire [sic], o le mostraren razon porque lo deua fazer, que gran derecho es, que el que a los otros ha de endereçar, e enmendar que lo sepa hazer a si mismo, quando errare.

1.1.12

¶ Ley .XII. Quien ha poder de fazer leyes.

EMperador, o rey puede fazer leyes sobre las gentes de su señorio, e otro ninguno no ha poder de las fazer en lo temporal: fueras ende, si lo fiziessen con otorgamiento dellos. E las que de otra manera fueren fechas, no han nombre ni fuerça de leyes, ni deuen valer en ningun tiempo.

1.1.13

¶ Ley .XIII. Como se deuen entender las leyes.

ENtender se deuen las leyes bien, e derechamente, tomando siempre verdadero entendimiento dellas a la mas sana parte e mas prouechosa, segund las palabras que y fueren puestas. E por esta razon no se deuen escreuir por abreuiaduras, mas por palabras cumplidas: e por ende dixeron los sabios, que el saber de las leyes no es tan solamente en aprender e decorar las letras dellas, mas el verdadero entendimiento dellas.

1.1.14

¶ La Ley .XIIII. Quien puede declarar las leyes, si en duda vinieren.

DVbdosas seyendo las leyes por yerro de escriptura, o por mal entendimiento del que las leyesse: porque deuiessen de ser bien espaladinadas, e fazer entender la verdad dellas: esto non puede ser por otro fecho, sino por aquel que las fizo o por otro que sea en su logar, que aya poder de las fazer de nueuo, e guardar aquellas fechas

1.1.15

¶ Ley .XV. Como deuen obedescer las leyes, y judgarse por ellas.

TOdos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes, sobre que las el pone, son tenudos de las obedescer e guardar, e juzgarse por ellas, e no por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera: e el que la ley faze, es tenudo de la fazer complir. E esso mismo dezimos de los otros que fueren de otro señorio, que fiziessen el pleyto, o postura, o yerro en la tierra do se juzgasse por las leyes: ca maguer sean de otro lugar non pueden ser escusados de estar a mandamiento dellas: pues que el yerro fiziessen, onde ellas an poder: e avnque sean de otro señorio, non pueden ser escusados de se juzgar por las leyes de aquel señorio, en cuya tierra ouiessen fecho alguna destas cosas. E si por auentura ellos fuessen rebeldes que non lo quisiessen fazer de su voluntad los juezes e las justicias los deuen constreñir por premia que lo fagan assi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer beuir segund las leyes comoquier que por premia non sea tenudo de lo fazer.

1.1.16

¶ Ley .XVI. Como son todos tenudos de guardar las leyes.

GVardar deue el rey las leyes como a su honrra e a su fechura, porque recibe poder e razon para fazer justicia. Ca si el no las guardasse vernia contra su fecho desatarlas y a, e venirle y an ende dos daños: el vno, en desatar tan buena cosa como esta que ouiesse fecho el otro que se tornaria a daño comunal del pueblo, e abiltaria a si mismo, e semejarse y a por de mal seso, e serian sus mandamientos e sus leyes menospreciadas E otrosi, las deue guardar el pueblo, como a su vida e a su pro: porque por ellas biuen en paz, e resciben plazer e prouecho de lo que an. E si lo ansi no fiziessen, mostrarian que no querian obedescer mandamiento de Dios, ni del señor temporal, e yrian contra ellos, e meterse y an en carrera de muerte, por tres razones. La primera, por desmandamiento. La segunda, por osadia. La tercera, por maldad, mostrandose por malos, que les plazia mas el mal que el bien. E por estas razones sobredichas son los reyes tenudos de las guardar, e todos los otros de la tierra comunalmente. E desto ninguno puede ser escusado por razon de creencia, ni de linage, ni de poder, ni de honrra, ni avn por demostrarse por vil en su vida o en sus fechos. Ca pues que y es lo que tañe a loor de Dios e acrescentamiento de la fe. E otrosi, lo que tañe a los reyes e a los otros grandes señores en como deuen fazer para endereçar su señorio. E otrosi, tambien los de la tierra, cuyo es el procomunal, e que cada vno rescibe su parte de el, ninguno no puede ser escusado de las non obedecer e las guardar: ca los que non lo fiziessen, errarian contra el fecho de Dios e de los señores temporales: e seria a daño de si mismos e de la tierra, onde fuessen naturales, o moradores, e por derecho caerian en tres penas. En la de Dios: en la del señor natural, e en la del fuer de la tierra.

1.1.17

¶ Ley .XVII. Como se deuen emendar las leyes.

POrque ninguna cosa no puede ser fecha en este mundo, que algun enmendamiento no aya de auer: por ende si en las leyes acaesciere alguna cosa que sea y puesta, que se deua enmendar, ase de fazer en esta guisa. Si el Rey lo entendiere primero, que aya su acuerdo con omes entendidos, e sabidores de derecho, e que caten bien quales son aquellas cosas que se deuen enmendar, e que esto lo faga con los mas omes buenos que pudiere auer, e de mas tierras, porque sean muchos de vn acuerdo. Ca maguer el derecho buena cosa es y noble, quanto mas acordado es, y mas catado, tanto mejor es, y mas firme. E quando desta guisa fuere bien acordado, deue el Rey fazer saber por toda su tierra, los yerros que ante auian las leyes en que eran. E como tiene por derecho de las enmendar: e esta es vna de las mejores maneras en que se pueda enmendar. Pero si el Rey tantos omes non pudiere auer, ni tan entendidos, ni tan sabidores, alo de fazer con aquellos que entendiere que mas aman a Dios, y a el y a la pro de la tierra.

1.1.18

¶ Ley .XVIII. Como las leyes non deuen ser desfechas sin causa razonable e como se deue esto fazer.

DEsatadas non deuen ser las leyes, por ninguna manera, fueras ende si ellas no fuessen tales, que desatassen el bien que deuian fazer: e esto seria, si ouesse en ella alguna cosa contra la ley de Dios, o contra derecho señorio, o contra gran procomunal de la tierra, o contra bondad conoscida. E porque el fazer, es muy graue cosa y el desfazer muy ligera, por ende el desatar de las leyes, es toller las del todo que non valan, no se deue fazer sino con gran consejo de todos los omes buenos de la tierra los mas honrrados, e mas sabidores, razonando primeramente los males que y fallaren, porque se deuan toller. E otrosi los bienes que y son, e que pueden ser. E despues que todo lo ouieren visto, si fallaren que las razones de las leyes tiran mas a mal que a bien, puedenlas desatar e toller del todo. E si fallaren que en el bien a vna gran partida, comoquier que non yguale con el mal deuen toller la sobejania del mal, e guardarlo con la bondad del bien, assi que la bondad del bien e de la asperedumbre del mal nazca derecho bueno, e comunal: onde por todas estas maneras que auemos dichas, se pueden desatar las leyes, e non por otras.

1.1.19

¶ Ley .XIX. En que manera deuen ayuntar con estas leyes las que se fizieren nueuas.

ACaesciendo cosa de que no aya ley en este libro porque a menester de se hazer de nueuo, deue el rey ayuntar omes entendidos e sabidores, para escojer el derecho: porque se acuerde con ellos en que manera deue ende fazer ley: e desque lo ouiere acordado deuelo fazer escreuir en su libro e desi en todos los otros de la tierra sobre que el a poder e señorio, e las leyes que desta guisa son añadidas e fechas de nueuo valen tanto como las primeras, o mas porque las primeras hanlas vsado los omes tan luengo tiempo, que son como enuejescidas, e por el vso de cada dia resciben enojo dellas. E otrosi, por que los omes naturalmente cobdician oyr e saber, e ver cosas nueuas: e por ende los que fazen las leyes, deuen querer el bien e el derecho, que los que ante lo sopieren que lo non destoruen, ni lo dañen los que despues vinieren por desentendimiento. E por ende deue catar el que faze leyes, lo de ante y lo despues. E desque estas dos cosas bien cataren, entendera luego lo que es de medio: e las leyes que desta guisa fizieren, an de ser puestas con las otras, e avn adelantadas entrellas.

1.1.20

¶ Ley .XX. Por que razon los omes no se pueden escusar del iuyzio de las leyes por dezir que las no saben.

EScusar no se puede ninguno de las penas de las leyes, por dezir que las non sabe: ca pues que por ellas se an de mantener, rescibiendo derecho, e faziendolo razon es que las sepan, e que las lean: o por tomar el entendimiento dellas, o por por saberlas, el mismo bien razonar en otra manera, sin leer: ca excusa an los omes en si mismos por muchas de cosas que les contescen, assi como enfermedades, o otras cuytas muchas que passan en este mundo: pero non se pueden escusar que non embien otros en su lugar, que muestren su derecho: e si non ouieren quien embiar, deuenlo fazer saber a sus amigos que en aquel lugar fueren do se ellos an de juzgar por las leyes, que lo razonen, o lo muestren por ellos e darles poder como lo fagan: e pues que por si o por sus mandaderos, o por cartas se pueden escusar, non son ellos escusasados [sic] por dezir que non sabian las leyes e tal razon como esta si la dixeren, non les deue ser cabida.

1.1.21

¶ Ley .XXI. Quales pueden ser escusados por no saber las leyes.

SEñaladas personas son las que se pueden escusar de non rescebir la pena que las leyes mandan: maguer non las entiendan, ni las sepan al tiempo que yerran, haziendo contra ellas, assi como aquel que fuesse loco de tal locura, que non sabe lo que se faze. E maguer entendieren, que alguna cosa fizo, porque otro ome deuiesse ser preso, o muerto por ello, catando en como aqueste que diximos, non lo faze con seso, no le ponen tamaña culpa, como al otro que esta en su sentido. Esso mismo dezimos del moço que fuesse menor de catorze años: o la moça menor de doze: maguer prouasse fecho de luxuria, sol que non lo sopiesse fazer. Estos tales escusados serian de la pena de las leyes, porque no han entendimiento: mas si por auentura fuessen menores de diez años e medio, e fiziessen algun otro yerro, assi como furto, o omicidio, o falsedad, o otro malfecho qualquier serian escusados otrosi de las penas que las leyes mandan por mengua de edad y de sentido. Otrosi dezimos, que los caualleros que an a defender la tierra, e conquerirla de los enemigos de la fe, por las armas, deuen ser escussados, por no entender las leyes: e esto seria si perdiessen, o menoscabassen algo de lo suyo, andando en iuyzio o por razon de posturas, o de pleytos que ouiesen fecho a daño de si: o porque ouiessen perdido algo de lo suyo, por razon de tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos en guerra: ca bien es derecho e razon, que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prision, o de muerte que nol den otro embargo: porque aquello se estorue sol que se non meta a estudiar, ni aprender leyes: porque el fecho de las armas dexe: fueras ende si el cauallero fiziesse traycion, o falsedad, o aleue, o yerro, que otro ome deuiesse entender naturalmente que mal era, no se puede escusar que no aya la pena que las leyes mandan. E esto mismo dezimos de los aldeanos que labran la tierra, o moran en lugares do non ay poblado, e de los pastores que andan con los ganados en los montes e en los yermos: o de las mugeres, que morassen en tales lugares como estos.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.1.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/3856 [fecha de acceso]

López 1555. 1.Tabla

Primera Partida

  • Titulo .I. Que fabla de las leyes, e por quantas razones es este libro partido por titulos, e en que manera. 1.1.0
    • Ley .I. Que leyes son estas. 1.1.1
    • Ley .II. Del derecho natural, e de las gentes. 1.1.2
    • Ley .III. Del departimiento de las leyes. 1.1.3
    • Ley .IIII. Porque han nombre leyes. 1.1.4
    • Ley .V. Quales son las virtudes de las leyes. 1.1.5
    • Ley .VI. Onde fueron sacadas estas leyes. 1.1.6
    • Ley .VII. De las leyes que pertenescen a la creencia de la fe, e de las que pertenescen al gouernamiento de las gentes. 1.1.7
    • Ley .VIII. Quales deuen ser las leyes en si. 1.1.8
    • Ley .IX. Como deuen ser fechas las leyes. 1.1.9
    • Ley .X. Que prouecho viene de las leyes. 1.1.10
    • Ley .XI. Qual deue ser el fazedor de las leyes. 1.1.11
    • Ley .XII. Quien ha poder de fazer leyes. 1.1.12
    • Ley .XIII. Como se deuen entender las leyes. 1.1.13
    • Ley .XIIII. Quien puede declarar las leyes, si en duda vinieren. 1.1.14
    • Ley .XV. Como deuen obedescer las leyes, y judgarse por ellas. 1.1.15
    • Ley .XVI. Como son todos tenudos de guardar las leyes. 1.1.16
    • Ley .XVII. Como se deuen emendar las leyes. 1.1.17
    • Ley .XVIII. Como las leyes non deuen ser desfechas sin causa razonable e como se deue esto fazer. 1.1.18
    • Ley .XIX. En que manera deuen ayuntar con estas leyes las que se fizieren nueuas. 1.1.19
    • Ley .XX. Por que razon los omes no se pueden escusar del iuyzio de las leyes por dezir que las no saben. 1.1.20
    • Ley .XXI. Quales pueden ser escusados por no saber las leyes. 1.1.21
  • Titulo .II. Del Vso, e de la costumbre, e del fuero. 1.2.0
    • Ley .I. Que cosa es vso. 1.2.1
    • Ley .II. En que manera ha de ser fecho el Vso. 1.2.2
    • Ley .III. Por quales razones el Vso gana tiempo, e por quales lo pierde. 1.2.3
    • Ley .IIII. Que cosa es costumbre, e quantas maneras son della. 1.2.4
    • Ley .V. Quien puede poner costumbre, e en que manera. 1.2.5
    • Ley .VI. Que fuerça ha la costumbre para valer. 1.2.6
    • Ley .VII. Que cosa es fuero, e por que ha assi nome. 1.2.7
    • Ley .VIII. Como se deue fazer el Fuero. 1.2.8
    • Ley .IX. Como se puede desatar el Fuero. 1.2.9
  • Titulo .III. De la santa Trinidad, e de la fe catholica. 1.3.0
    • Ley .I. Que cosa son articulos en si? 1.3.1
    • Ley .II. Quantos son los articulos. 1.3.2
    • Ley .III. Como deuen ser guardados los articulos. 1.3.3
  • Titulo .IIII. De los siete sacramentos de la santa Eglesia. 1.4.0
    • Ley .I. Por que son siete sacramentos e non mas nin menos. 1.4.1
    • Ley .II. Que cosa es Baptismo. 1.4.2
    • Ley .III. En que manera se deue fazer el baptismo, & quien lo puede dar. 1.4.3
    • Ley .IIII. Quantas manera son de Baptismo. 1.4.4
    • Ley .V. Que virtud ay en el baptismo. 1.4.5
    • Ley .VI. Por que deuen responder los padrinos al baptismo: e quien puede ser padrino. 1.4.6
    • Ley .VII. Que quiere dezir Padrino, e quantos deuen ser Padrinos, e por que han assi nome. 1.4.7
    • Ley .VIII. Quien tiene poder de baptizar. 1.4.8
    • Ley .IX. Que pena deue auer el que se faze baptizar dos vezes. 1.4.9
    • Ley .X. Como non valen las ordenes que toma el que non es baptizado. 1.4.10
    • Ley .XI. Del segundo sacramento que es la confirmacion quien lo puede fazer e en que manera. 1.4.11
    • Ley .XII. De la otra manera de vncion, que fazen con crisma a los obispos quando los consagran, e que significa. tal vncion. 1.4.12
    • Ley .XIII. De la vncion, que fazen a los Reyes en el ombro que significa. 1.4.13
    • Ley .XIIII. En que logares deuen vngir a los que baptizan, e por que razones ante del baptismo. 1.4.14
    • Ley .XV. En que logares deuen vngir a los que baptizan despues del baptismo, e por que razon. 1.4.15
    • Ley .XVI. Quales otras cosas vngen con olio sagrado. 1.4.16
    • Ley .XVII. Del tercero sacramento, que es penitencia. 1.4.17
    • Ley .XVIII. Que cosa es penitencia, e quantas maneras son della. 1.4.18
    • Ley .XIX. Quien puede dar penitencia solenne, e a quien deue ser puesta. 1.4.19
    • Ley .XX. De la penitencia que es llamada publica, e por que es assi dicha, e a quien deue ser puesta, e quien la puede poner. 1.4.20
    • Ley .XXI. Quien ha poder de oyr las confessiones. 1.4.21
    • Ley .XXII. En quantos casos puede el perochano de vn clerigo, confessarse a otro, e non al suyo. 1.4.22
    • Ley .XXIII. Quantas cosas deue auer en la penitencia para ganar per [sic] ella saluacion. 1.4.23
    • Ley .XXIIII. Quantas maneras son de pecados sobre que ha de ser fecha la penitencia. 1.4.24
    • Ley .XXV. En que manera deuen los clerigos oyr las confessiones, e que cosas deuen catar. 1.4.25
    • Ley .XXVI. Que cosas deuen preguntar los Confessores a los que se les van a confessar. 1.4.26
    • Ley .XXVII. Que dize que todo christiano deue saber el Pater noster, e Aue maria, e el Credo in Deum. 1.4.27
    • Ley .XXVIII. Que penitencia deuen dar, por el pecado mortal. 1.4.28
    • Ley .XXIX. Como todo ome puede confessar a otro en peligro de muerte. 1.4.29
    • Ley .XXX. Que cada vno deue dezir por si mismo, sus pecados, e non por carta, nin por mensajero. 1.4.30
    • Ley .XXXI. Como vale a las vezes tanto la buena contricion, como la confession, maguer non se confiesse el ome por non poder. 1.4.31
    • Ley .XXXII. Como el que demanda licencia a su Cura, o a su mayoral, para yrse a confesar a otro, deue dar razon por que lo faze. 1.4.32
    • Ley .XXXIII. Por quales razones, puede yr el ome a confessarse a otro, sin licencia de su retor. 1.4.33
    • Ley .XXXIIII. Como todo christiano, se deue confessar, a lo menos vna vez en el año, e que pena meresce el que lo non fiziere. 1.4.34
    • Ley .XXXV. Que pena meresce el clerigo que descubre los pecados que alguno le confessare. 1.4.35
    • Ley .XXXVI. En que manera vn clerigo deue demandar consejo a otro, sobre razon de algun pecado, que le confessaron que penitencia le de. 1.4.36
    • Ley .XXXVII. Como deue el enfermo primero pensar de su alma, que de melezinar su cuerpo, e que pena meresce el fisico que de otra manera lo melezina. 1.4.37
    • Ley .XXXVIII. Por que razon non deuen tardar los omes de fazer penitencia. 1.4.38
    • Ley .XXXIX. En que manera deuen los confessores absoluer a los enfermos que se les confiessan: otrosi, a los que estan en peligro de muerte. 1.4.39
    • Ley .XL. De los bienes que los omes fazen estando en pecado mortal, como aprouechan, o non. 1.4.40
    • Ley .XLI. Quales bienes son amortiguados por el pecado mortal, e se abiuan despues que vienen a penitencia. 1.4.41
    • Ley .XLII. En quantas manera fazen bien los biuos que tienen pro a los muertos. 1.4.42
    • Ley .XLIII. Como non tiene pro, mas daño en fazer duelo por los finados. 1.4.43
    • Ley .XLIIII. Que pena han segund santa Eglesia, los que fazen duelo por los muertos. 1.4.44
    • Ley .XLV. De las solturas en quantas maneras las faze santa Eglesia, e a quales aprouechan, e quales non. 1.4.45
    • Ley .XLVI. Que pro viene a los omes de los perdones que les dan. 1.4.46
    • Ley .XLVII. Del quarto sacramento que es el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo. 1.4.47
    • Ley .XLVIII. Por que razon dizen la missa en horas señaladas. 1.4.48
    • Ley .XLIX. Que non deue dezir el clerigo mas de vna missa en el dia. 1.4.49
    • Ley .L. Por quantas razones pueden los clerigos dezir dos missas en vn dia. 1.4.50
    • Ley .LI. Como non deuen dexar los omes las missas del dia por las priuadas. 1.4.51
    • Ley .LII. Quantas cosas son menester en el sacramento de nuestro señor Iesu Christo. 1.4.52
    • Ley .LIII. Por que razon deuen de ayuntar el agua e el vino en el caliz. 1.4.53
    • Ley .LIIII. Aqui dize por quien fue primero establescido este sacrificio, e en que via, e por que palabras. 1.4.54
    • Ley .LV. Por que razon faze el clerigo la hostia tres partes despues que es sagrada. 1.4.55
    • Ley .LVI. De quales metales deuen ser fechos los Calices para fazer el sacrificio 1.4.56
    • Ley .LVII. De que deuen ser fechos los corporales. 1.4.57
    • Ley .LVIII. Que cosa es missa por que razones es ansi llamada. 1.4.58
    • Ley .LIX. En quantas maneras se acaba la missa. 1.4.59
    • Ley .LX. En que manera deuen lleuar los clerigos el corpus Domini a los enfermos. 1.4.60
    • Ley .LXI. Como deuen los clerigos tener guardado el corpus Domini para los enfermos. 1.4.61
    • Ley .LXII. Como se deuen humillar los Christianos al Corpus Christi, quando lo lleuan a los enfermos. 1.4.62
    • Ley .LXIII. Como deuen fazer los Iudios e los moros quando se encontraren con el Corpus domini. 1.4.63
    • Ley .LXIIII. Como los Clerigos deuen tener las Eglesias limpias, e todas las otras cosas que son menester para seruir a Dios. 1.4.64
    • Ley .LXV. De las reliquias de los santos, como deuen ser honrradas e guardadas. 1.4.65
    • Ley .LXVI. Como deuen ser prouados, e muy esmerados los que otorga el Apostolico por santos. 1.4.66
    • Ley .LXVII. Que departimiento ay en las cosas que se fazen por natura, o por miraglo. 1.4.67
    • Ley .LXVIII. Quantas cosas son menester en el miraglo para ser verdadero. 1.4.68
    • Ley .LXIX. Del quinto sacramento, que es la vncion postrera que fazen a los enfermos. 1.4.69
    • Ley .LXX. En que dize que todos Christianos deuen rescebir la vncion, e quantos bienes ganan por ella 1.4.70
    • Ley .LXXI. A quales non deuen dar el sacramento de la vncion. 1.4.71
    • Ley .LXXII. Del sesto sacramento que es la orden de la clerezia: e del seteno que es sacramento que los omes resciben de su voluntad. 1.4.72
    • Ley .LXXIII. Que pena merescen los que non creen, o niegan los sacramentos de santa eglesia. 1.4.73
  • Titulo .V. De los perlados de santa Eglesia, que han de mostrar la fe, e dar los sacramentos. 1.5.0
    • Ley .I. Que quiere dezir Obispo, o Perlado, e que logares tienen los Obispos en santa Eglesia. 1.5.1
    • Ley .II. Por que conuino que fuesse Apostolico. 1.5.2
    • Ley .III. Qua [sic] honrra e que poder ha el apostolico, mas que los otros Obispos. 1.5.3
    • Ley .IIII. Que quier dezir Papa. 1.5.4
    • Ley .V. Que mayorias ha el Apostolico sobre los otros Obispos. 1.5.5
    • Ley .VI. Sobre que cosas nunca vso dispensar el Papa con los clerigos. 1.5.6
    • Ley .VII. Como se deue fazer la elecion del Papa. 1.5.7
    • Ley .VIII. Como deue ser honrrado el apostolico, e guardado. 1.5.8
    • Ley .IX. Que quiere dezir patriarcha e primado e por que conuino que fuesse: e que lugar tiene. 1.5.9
    • Ley .X. Que poder tiene el Patriarcha, e el primado sobre los Arçobispos de su prouincia. 1.5.10
    • Ley .XI. En que casos an poder los patriarchas e los primados sobre los obispos que son en las prouincias de los arçobispados que son so ellos. 1.5.11
    • Ley .XII. Quantas son las eglesias en que ay patriarchas: e que mayorias an las vnas sobre las otras. 1.5.12
    • Ley .XIII. Que cosas pueden fazer los Patriarchas, e los primados en sus prouincias. 1.5.13
    • Ley .XIIII. Que cosas pueden fazer los Patriarchas e primados fuera de sus patriarchados. 1.5.14
    • Ley .XV. Que quiere dezir Arçobispo, e por que conuino que fuesse, e que poder ha, e que logar tiene. 1.5.15
    • Ley .XVI. Que quiere dezir Obispo, e que logar tiene, e que poder ha, e porque conuino que fuesse. 1.5.16
    • Ley .XVII. En que manera deuen ser elegidos todos estos perlados sobredichos. 1.5.17
    • Ley .XVIII. Que derecho ouieron los Reyes de España en fecho de las eleciones de los perlados, e por que razones. 1.5.18
    • Ley .XIX. En que manera se faze la elecion por scrutinio. 1.5.19
    • Ley .XX. En que manera se faze la elecion que llaman Compromisso. 1.5.20
    • Ley .XXI. Como se faze la elecion que se dize de spiritu santo. 1.5.21
    • Ley .XXII. Quales cosas deuen auer en si los que ouieren de ser elegidos en Obispos: o en alguno de los otros perlados mayores que de suso diximos. 1.5.22
    • Ley .XXIII. Quales otros non deuen ser elegidos por Obispos. 1.5.23
    • Ley .XXIIII. Quales deuen ser postulados para Obispos, e a quien deue ser fecha la postulacion, ante que sean elegidos. 1.5.24
    • Ley .XXV. Quantos deuen ser los postuladores para ser la postulacion verdadera. 1.5.25
    • Ley .XXVI. Que pena deuen auer los que eligen algunos de los que non deuen ser elegidos. 1.5.26
    • Ley .XXVII. Que deuen fazer los elegidores, e el elegido despues que la elecion fuer fecha. 1.5.27
    • Ley .XXVIII. Como se deue fazer la consagracion de los Obispos. 1.5.28
    • Ley .XXIX. Que deuen fazer los perlados despues que rescibieron la consagracion. 1.5.29
    • Ley .XXX. Quantas cosas deuen auer en si señaladamente los que han de ser elegidos para Obispos. 1.5.30
    • Ley .XXXI. Como entendieron los maestros la palabra que dixo sant Pablo, que el elegido en Obispo deue ser sin pecado mortal. 1.5.31
    • Ley .XXXII. Qual es el verdadero entendimiento segund santa eglesia sobre la palabra de sant Pablo del pecado mortal. 1.5.32
    • Ley .XXXIII. Quales pecados son grandes: e muy desaguisados, e quales medianos. 1.5.33
    • Ley .XXXIIII. Quales pecados son menores. 1.5.34
    • Ley .XXXV. Como embarga el casamiento al clerigo que non pueda ser Obispo, nin otro perlado mayor. 1.5.35
    • Ley .XXXVI. Que los perlados deuen ser mesurados en el comer e en el beuer. 1.5.36
    • Ley .XXXVII. De las cosas que el perlado deue ser sabidor. 1.5.37
    • Ley .XXXVIII. Que los perlados deuen ser castos e vergonçosos. 1.5.38
    • Ley .XXXIX. Que los perlados deuen ser apuestos. 1.5.39
    • Ley .XL. Que los perlados deuen ser ospedadores. 1.5.40
    • Ley .XLI. Como deuen los perlados predicar, e mostrar la fe. 1.5.41
    • Ley .XLII. Que cosas deue auer el perlado en si, para predicar bien la fe, e mostrarla. 1.5.42
    • Ley .XLIII. Que cosas ha de catar el perlado para predicar como deue. 1.5.43
    • Ley .XLIIII. Como los perlados deuen catar que omes son aquellos a quien predican, e la manera de las palabras que les dizen. 1.5.44
    • Ley .XLV. Que el perlado non deue dexar de predicar por pesar, nin por mal que le fagan. 1.5.45
    • Ley .XLVI. Que dize, que los perlados non deuen predicar las bondades de la fe a los herejes nin a los omes desentendidos. 1.5.46
    • Ley .XLVII. Como non deuen predicar ninguna cosa que sea contra ley. 1.5.47
    • Ley .XLVIII. Como el perlado puede castigar a las vezes asperamente, pero con mesura. 1.5.48
    • Ley .XLIX. Por quales yerros deue el perlado demandar perdon a aquellos sobre que ha poder. 1.5.49
    • Ley .L. Que el perlado non deue castigar de manera que nazca ende escandalo. 1.5.50
    • Ley .LI. Que el perlado non deue mostrar al pueblo lo que non conuiene por miedo de escandalo. 1.5.51
    • Ley .LII. En qual razon peca mortalmente el que faze escandalo. 1.5.52
    • Ley .LIII. En que cosas non faze peccado mortal aquel de que nasce el escandalo. 1.5.53
    • Ley .LIIII. Que el perlado non deue ser barajador. 1.5.54
    • Ley .LV. Que el perlado non deue ser feridor. 1.5.55
    • Ley .LVI. Como los perlados de santa eglesia non deuen ser feridores de fecho. 1.5.56
    • Ley .LVII. Que los perlados non deuen de yr a ver los juegos, nin jugar tablas nin dados, nin otros juegos, que los sacassen de sossegamiento. 1.5.57
    • Ley .LVIII. Que el perlado non deue ser cobdicioso. 1.5.58
    • Ley .LIX. Que el perlado deue ser buen aliñador de su casa. 1.5.59
    • Ley .LX. Que el perlado deue ser buen ordenador de su eglesia. 1.5.60
    • Ley .LXI. Que los mayordomos del obispo deuen ser clerigos, e non legos. 1.5.61
    • Ley .LXII. De como los perlados deuen fazer ordenar e endereçar las Eglesias e los clerigos de sus obispados. 1.5.62
    • Ley .LXIII. En quantas maneras pueden los perlados dispensar con los clerigos de su obispado. 1.5.63
    • Ley .LXIIII. En quales cosas non pueden los obispos dispensar con los clerigos. 1.5.64
    • Ley .LXV. Que mayorias de honrra han los perlados sobre los otros clerigos. 1.5.65
    • Ley .LXVI. Que dize que todos los Christianos deuen honrrar a los perlados mayores. 1.5.66
  • Titulo .VI. De los clerigos, e de las cosas que les pertenesce fazer, e de las que les son vedadas. 1.6.0
    • Ley .I. Que quiere dezir clerigo, e quien deue ser assi llamado 1.6.1
    • Ley .II. Por que razon son llamados santos padres los que ordenaron el estado de santa Eglesia. 1.6.2
    • Ley .III. Que quiere dezir Dean, o Preboste, o Prior, o qual es el oficio dellos. 1.6.3
    • Ley .IIII. Que quiere dezir Arcediano, e que cosas ha de fazer de su officio. 1.6.4
    • Ley .V. Que quiere dezir Chantre o Capiscol, o primicerio. e qual es el oficio dellos. 1.6.5
    • Ley .VI. Que quiere dezir Tesorero, o sacristan, e qual es el oficio dellos. 1.6.6
    • Ley .VII. Que quier dezir Maestrescuela, e qual es su oficio. 1.6.7
    • Ley .VIII. Que quier dezir Arcipreste, e que cosa ha de fazer de su oficio. 1.6.8
    • Ley .IX. Que quiere dezir Preste, e que cosas ha de fazer de su oficio. 1.6.9
    • Ley .X. Que quiere dezir diacono, e subdiacono e que cosas han de fazer de su oficio. 1.6.10
    • Ley .XI. que nome han cada vno de los quatro grados, e que deuen fazer aquellos que los han. 1.6.11
    • Ley .XII. Quales omes non pueden rescebir orden de clerezia. 1.6.12
    • Ley .XIII. En quantas maneras se faze el omicidio, de que nasce embargo a los omes para non poder rescebir orden de clerezia. 1.6.13
    • Ley .XIIII. En quantas maneras se faze el omicidio de voluntad. 1.6.14
    • Ley .XV. En quantas maneras se faze el omicidio de ocasion. 1.6.15
    • Ley .XVI. En que manera se faze el omicidio por premia. 1.6.16
    • Ley .XVII. Como el omezillo que es fecho en manera de justicia embarga al que lo fiziere para non se poder ordenar. 1.6.17
    • Ley .XVIII. Que los sieruos non pueden rescebir orden de clerezia, e que pena meresce el que los ordenasse sabiendalo [sic]. 1.6.18
    • Ley .XIX. Por que razones non pueden rescebir ordenes sagradas los que fazen publica penitencia. 1.6.19
    • Ley .XX. De los que resciben baptismo con premia de enfermedad, e el que se baptiza dos vezes a sabiendas, que non deue rescebir ordenes. 1.6.20
    • Ley .XXI. Por que razones non deuen ser ordenados los clerigos estraños, o los que non son conoscidos. 1.6.21
    • Ley .XXII. Que ninguno ha de rescebir ordenes sagradas de obispo que ouiesse renunciado su obispado. 1.6.22
    • Ley .XXIII. Quales officios embargan los omes que non tomen ordenes. 1.6.23
    • Ley .XXIIII. Que non deuen dar ordenes sacras a ningun clerigo, contra quien ouiessen mouido pleyto, por razon de mayordomia: fasta que sea acabado. 1.6.24
    • Ley .XXV. Por quales miembros es dicho el ome complido, o non para poder rescebir ordenes sagradas. 1.6.25
    • Ley .XXVI. Que las mugeres non deuen rescebir orden de clerezia. 1.6.26
    • Ley .XXVII. De que hedad deuen ser los que quieren rescebir orden de clerezia. 1.6.27
    • Ley .XXVIII. Que los clerigos nen [sic] deuen rescebir ordenes a furto. 1.6.28
    • Ley .XXIX. Como los clerigos non deuen vsar de las ordenes que non han rescebidas. 1.6.29
    • Ley .XXX. Por que razones pueden ser apremiados los clerigos que han dignidades resciban ordenes. 1.6.30
    • Ley .XXXI. Quando deuen ser apremiados los clerigos que resciban ordenes, maguer non ayan dignidades. 1.6.31
    • Ley .XXXII. Que los clerigos que ordenan por fuerça si resciben señal en la alma, o non. 1.6.32
    • Ley .XXXIII. Que los clerigos non deuen ser desechados de rescebir ordenes, maguer el obispo tan solamente sea sabidor del yerro que ellos fizieron, e non otro. 1.6.33
    • Ley .XXXIIII. Como los clerigos deuen dezir las horas e fazer las cosas que son conuinientes, e buenas, e guardarse de las otras. 1.6.34
    • Ley .XXXV. Que los clerigos non deuen desamparar sus eglesias en que han a dezir las horas, e por que razon pueden passar de las vnas a las otras. 1.6.35
    • Ley .XXXVI. Que los clerigos, e los otros omes non deuen fazer juegos de escarnio con habito de religion. 1.6.36
    • Ley .XXXVII. Que los clerigos deuen ser honestos, e quales mugeres pueden morar con ellos. 1.6.37
    • Ley .XXXVIII. Que los clerigos non deuen tener consigo mugeres sospechosas, maguer fuessen sus parientas. 1.6.38
    • Ley .XXXIX. De los clerigos de oriente en que cosas acuerdan, e desacuerdan con los de occidente. 1.6.39
    • Ley .XL. Del embargo que viene a las mugeres por razon de sus maridos quando resciben orden sagrada. 1.6.40
    • Ley .XLI. De los clerigos que casan a bendiciones auiendo ordenes sagradas, que pena deuen auer ellos, e aquellas con quien casan. 1.6.41
    • Ley .XLII. De la jura que deuen fazer los clerigos, e los otros omes quando se parten de las mugeres. 1.6.42
    • Ley .XLIII. Que los clerigos non deuen tener barraganas, e que pena merescen si lo fizieren. 1.6.43
    • Ley .XLIIII. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que sospechan que tienen barraganas escondidamente. 1.6.44
    • Ley .XLV. Que los clerigos non deuen ser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores, nin escriuanos de concejo, nin de Señores seglares. 1.6.45
    • Ley .XLVI. Quales mercadurias son defendidas a los clerigos, e quales non. 1.6.46
    • Ley .XLVII. Quales cosas son vedadas a los clerigos, e quales non. 1.6.47
    • Ley .XLVIII. Que los clerigos non deuen ser pleyteses, nin judgadores en el fuero seglar. 1.6.48
    • Ley .XLIX. Que pena deuen auer los clerigos que passan contra las cosas que les son vedadas. 1.6.49
    • Ley .L. De las franquezas de los clerigos, por que razones las deuen auer mas que otros omes. 1.6.50
    • Ley .LI. Que los clerigos deuen ser seguros, en sus casas, e sus omes, e non los deuen meter a fazer seruicios viles, nin les deuen tomar sus cosas por fuerça. 1.6.51
    • Ley .LII. Quando son los clerigos tenudos guardar los muros de las villas, o de los castillos do moran, e quando non. 1.6.52
    • Ley .LIII. Que señorio han los clerigos en las heredades que ganan derechamente. 1.6.53
    • Ley .LIIII. Que cosas son tenudos los clerigos de fazer: de que non se pueden escusar: por razon de las franquezas que han. 1.6.54
    • Ley .LV. De quales otras cosas son franqueados los clerigos, que non pechen, e de quales non deuen ser escusados. 1.6.55
    • Ley .LVI. Quales franquezas han los clerigos en judgar los pleytos spirituales. 1.6.56
    • Ley .LVII. En quales pleytos temporales han franqueza los clerigos para judgarse ante los juyzes de santa eglesia, e en quales non. 1.6.57
    • Ley .LVIII. De los juyzios que pertenescen a santa eglesia por razon de pecado. 1.6.58
    • Ley .LIX. Por quales razones pierden los clerigos las franquezas que han, e pueden ser apremiados por los juyzios seglares. 1.6.59
    • Ley .LX. Por quales cosas pierden los clerigos las franquezas que han, e deuen ser degradados e dados al fuero seglar. 1.6.60
    • Ley .LXI. Por quales yerros non deuen ser dados los clerigos al fuero seglar, maguer sean degradados. 1.6.61
    • Ley .LXII. Como deuen los clerigos ser honrrados e guardados. 1.6.62
  • Titulo .VII. De los Religiosos. 1.7.0
    • Ley .Primera. Quales son llamados reglares, e religiosos. 1.7.1
    • Ley .II. Que cosas deuen prometer los que entran en orden de religion, e en que manera, e a quien deuen fazer la promission. 1.7.2
    • Ley .III. Quanto tiempo deue estar en prueua el que entra en la orden de la religion, e por que razones, e con que vestidura. 1.7.3
    • Ley .IIII. De que hedad deuen ser los que nueuamente entran en religion. 1.7.4
    • Ley .V. Quien puede sacar de la orden al que ay entra non auiendo hedad complida. 1.7.5
    • Ley .VI. Como los señores pueden sacar los sieruos de la orden quando toman el habito de religion sin su mandado. 1.7.6
    • Ley .VII. Por que razones puede salir de la orden el que y entrare, e por quales non. 1.7.7
    • Ley .VIII. Por que razones los que fueren en vna orden pueden passar a otra. 1.7.8
    • Ley .IX. Como de la orden mas franca pueden passar a otra mas fuerte. 1.7.9
    • Ley .X. Como deuen fazer los clerigos seglares quando quisieren tomar orden de religion. 1.7.10
    • Ley .XI. En que manera los legos que son casados pueden tomar habito de religion. 1.7.11
    • Ley .XII. De los que entran en orden sin otorgamiento de sus mugeres. 1.7.12
    • Ley .XIII. De los que se otorgan por marido e muger, e despues quiere entrar en orden alguno dellos ante que se ayunten. 1.7.13
    • Ley .XIIII. En que manera deuen biuir los monjes, e que cosas han de guardar en la orden. 1.7.14
    • Ley .XV. Quales monjes non deuen comer carne sinon en ciertos logares. 1.7.15
    • Ley .XVI. Quales deuen ser los que pusieren por por [sic] mayorales en las ordenes, e que deuen fazer. 1.7.16
    • Ley .XVII. Como los religiosos deuen venir a cabildo general, e que es lo que han y de fazer. 1.7.17
    • Ley .XVIII. Como los visitadores deuen ser escogidos en los cabildos, e en que manera deuen visitar los monesterios, despues que fueren elegidos. 1.7.18
    • Ley .XIX. Que los visitadores pueden castigar e vedar los yerros que fallaren en los monesterios. 1.7.19
    • Ley .XX. Como deuen fazer los visitadores contra los abades e contra los Priores que fallaren en yerro. 1.7.20
    • Ley .XXI. Que deuen fazer los visitadores que fueren puestos de nueuo despues de los primeros. 1.7.21
    • Ley .XXII. Que los abades, nin los priores, nin los mayorales non deuen a ninguno rescebir en orden por precio, nin a pleyto que tenga alguna cosa apartada por suya. 1.7.22
    • Ley .XXIII. Que los prioradgos nin las encomiendas non las deuen dar por precio, nin los priores que fueron elegidos de sus cabildos non los deuen tirar de aquellos logares sin derecha razon. 1.7.23
    • Ley .XXIIII. Por que razones non deuen dexar en ningund logar vn religioso solo, nin ponerlo en Eglesia parrochial. 1.7.24
    • Ley .XXV. Por quales razones los monjes pueden gouernar Eglesias parrochiales. 1.7.25
    • Ley .XXVI. Por quales razones los monjes pueden gouernar Eglesias parrochiales. 1.7.26
    • Ley .XXVII. Quales cosas non deuen auer los frayles de Cistel. 1.7.27
    • Ley .XXVIII. Que ningund religioso non puede aprender fisica, nin leyes. 1.7.28
    • Ley .XXIX. Que pena meresce el monje que fuye descomulgado de su orden, e quisiere despues torna [sic] a ella. 1.7.29
    • Ley .XXX. En quales cosas acuerda la ley de los calonjes reglares con los monjes, en quales non. 1.7.30
    • Ley .XXXI. En que manera deuen pasar los obispos contra los religiosos que andan desobedientes fuera de sus ordenes. 1.7.31
    • Ley .XXXII. En que manera deuen los abades e los priores castigar sus monjes. 1.7.32
  • Titulo .VIII. De los votos, e de las promissiones que los omes fazen a Dios e a los santos. 1.8.0
    • Ley .I. Que cosa es voto, e quantas maneras son del. 1.8.1
    • Ley .II. Que el voto de voluntad se faze en dos maneras. 1.8.2
    • Ley .III. Quales pueden fazer voto, e quales non. 1.8.3
    • Ley .IIII. Quales votos se pueden redemir, o cambiar, e quales non. 1.8.4
    • Ley .V. Por que razones se pueden cambiar, e soltar los votos, e quien puede esto fazer. 1.8.5
    • Ley .VI. Quales votos se pueden redemir segun quales fueren aquellos que los fizieron. 1.8.6
    • Ley .VII. Como non quebranta su voto quien lo muda en otro mayor. 1.8.7
    • Ley .VIII. Quales votos non pueden guardar las mugeres contra voluntad de sus maridos. 1.8.8
    • Ley .IX. Qual voto puede prometer el marido sin la muger. 1.8.9
  • Titulo .IX. De las descomuniones, e suspensiones e del entredicho. 1.9.0
    • Ley .I. Que cosa es descomunion, e por que ha assi nome, e quantas manera son della. 1.9.1
    • Ley .II. Por quantas maneras cae ome en la descomunion mayor solamente por el fecho. 1.9.2
    • Ley .III. Quantas cosas son, e quales por que non son descomulgados los que meten manos ayradas en clerigo. 1.9.3
    • Ley .IIII. Por quantas razones non deue yr a Roma el que firiere clerigo a ome, o muger de religion. 1.9.4
    • Ley .V. Quantas razones son de la descomunion menor, e que departimiento y a entre ellas. 1.9.5
    • Ley .VI. Quales cosas pueden fazer los clerigos descomulgados de la menor descomunion, e quales non. 1.9.6
    • Ley .VII. Quales perlados pueden descomulgar, e quales non. 1.9.7
    • Ley .VIII. Como los perlados puede descomulgar a los de su juridicion, e non a los otros: sinon en casos ciertos. 1.9.8
    • Ley .IX. En que razones non puede el obispo, ni otro perlado descomulgar a los de su juridicion. 1.9.9
    • Ley .X. Por quales cosas pueden los perlados descomulgar a los de su juridicion. 1.9.10
    • Ley .XI. Por quales razones puede descomulgar sin amonestacion, e como pueden descomulgar a los que tomaren las cosas por fuerça. 1.9.11
    • Ley .XII. En que manera deuen fazer los perlados quando quieren deuedar, o descomulgar alguno. 1.9.12
    • Ley .XIII. Quien puede fazer la descomulgacion que llaman solenne, e en que manera deue ser fecha. 1.9.13
    • Ley .XIIII. Que departimiento ay entre el entredicho, e la suspension. 1.9.14
    • Ley .XV. Quales sacramentos deuen dar en los logares entredichos, o quales non. 1.9.15
    • Ley .XVI. Que pueden fazer los clerigos en los logares entredichos. 1.9.16
    • Ley .XVII. En quantas maneras ponen sentencias de suspension los perlados, e que cosas non deuen fazer mientra, que estuuieren en ellas. 1.9.17
    • Ley .XVIII. Que pena merescen los que non guardan la sentencia del deuiedo. 1.9.18
    • Ley .XIX. Que ningunos non deuen fazer posturas, nin cartas con los perlados en desprecio de santa eglesia. 1.9.19
    • Ley .XX. En quantas maneras se da la sentencia de descomunion injustamente, e que pena deue auer el perlado que la pone. 1.9.20
    • Ley .XXI. Por qual razon non deue ninguno despreciar la sentencia de descomunion. que dieren contra el. 1.9.21
    • Ley .XXII. Como los perlados pueden descomulgar, e pueden absoluer, sinon en casos ciertos. 1.9.22
    • Ley .XXIII. Quantas maneras son de legados, e que poder tiene cada vno dellos de absoluer, e de descomulgar. 1.9.23
    • Ley .XXIIII. Como los perlados mayores pueden tirar las sentencias que pusieren los menores. 1.9.24
    • Ley .XXV. Por que razones pueden los obispos, e los clerigos de missa absoluer los descomulgados que deuen yr al Apostolico. 1.9.25
    • Ley .XXVI. Como deuen absoluer a los que fueren descomulgados. 1.9.26
    • Ley .XXVII. Como deuen absoluer a los que son descomulgados de la descomunion solenne que llaman anathema. 1.9.27
    • Ley .XXVIII. Como deuen absoluer, e reconciliar, e que cosas deuen mandar al descomulgado, que juro de estar a mandamiento de santa Eglesia. 1.9.28
    • Ley .XXIX. Que tantas deuen ser las absoluciones, quantas fueron las descomuniones, e que non es absuelto el que gana la absolucion callada la verdad. 1.9.29
    • Ley .XXX. En quantos casos non vale la sentencia de descomunion que diessen contra alguno. 1.9.30
    • Ley .XXXI. En que pena caen los que non guardassen la sentencia de descomunion. 1.9.31
    • Ley .XXXII. En que pena caen los que estan vn año en sentencia de descomunion. 1.9.32
    • Ley .XXXIII. En que pena caen los que se aconpañan con los descomulgados de la mayor desmunion [sic]. 1.9.33
    • Ley .XXXIIII. En quantos casos se non deue ninguno acompañar con el descomulgado, e en quales lo puede fazer. 1.9.34
    • Ley .XXXV. Que deuen fazer los clerigos, si algun descomulgado entra en la Eglesia, quando dixeren las horas. 1.9.35
    • Ley .XXXVI. Que cosas son vedadas a los que son descomulgados de la mayor descomunion. 1.9.36
    • Ley .XXXVII. Que pena merescen aquellos que acompañan a los que descomulga el papa, e en que manera deuen dezir las horas los que son vedados. 1.9.37
    • Ley .XXXVIII. De la pena que deuen auer los que ayudan en alguna manera a los enemigos de la fe contra los Christianos. 1.9.38
  • Titulo .X. De las eglesias como deuen ser fechas. 1.10.0
    • Ley .I. Que cosa es Eglesia, e como se entiende este nome della en tres maneras, e por cuyo mandado deue ser fecha quando se començare de nuevo. 1.10.1
    • Ley .II. En que manera deue ser fecha la Eglesia quando la quisieren fazer de nueuo, e como la deuen dotar. 1.10.2
    • Ley .III. En que manera deue ser fecha la Eglesia quando la quisieren fazer de nueuo, e como la deuen dotar. 1.10.3
    • Ley .IIII. Que ninguno non deue fazer cantar missa en su casa, e que pena meresce el que que [sic] la dixere. 1.10.4
    • Ley .V. En quales logares deuen cantar missa, e por que razones, e en quales non. 1.10.5
    • Ley .VI. Quien puede fazer Eglesias. 1.10.6
    • Ley .VII. Por quales razones pueden fazer las eglesias de nueuo, o mudarlas de vn logar a otro. 1.10.7
    • Ley .VIII. En quales logares deuen fazer las eglesias, e como deuen desfazer las que fueren sobejanas o vnirlas. 1.10.8
    • Ley .IX. Por que razones pueden partir los perrochanos de vna eglesia en dos, & fazer eglesia terminos de otra. 1.10.9
    • Ley .X. Que non deuen fazer eglesia, nin altar por sueños, nin por adeuinança de ninguno. 1.10.10
    • Ley .XI. Quien deue refazer las Eglesias quando lo ouieren menester. 1.10.11
    • Ley .XII. Quien deue consagrar la Eglesia, e los altares. 1.10.12
    • Ley .XIII. En que tiempo deuen consagrar las eglesias, e las otras cosas que han de ser sagradas. 1.10.13
    • Ley .XIIII. Que cosas ha menester la Eglesia para ser fecha complidamente la consagracion. 1.10.14
    • Ley .XV. Que pro viene a los Christianos de la consagracion de la Eglesia. 1.10.15
    • Ley .XVI. Por que razon dizen a la Eglesia casa de aprender. 1.10.16
    • Ley .XVII. Por que razon dizen a la Eglesia casa de amparamiento. 1.10.17
    • Ley .XVIII. Por que es dicha la Eglesia casa de oracion. 1.10.18
    • Ley .XIX. Por que razon pueden consagrar la Eglesia que fuesse ya consagrada: 1.10.19
    • Ley .XX. Por quales cosas deuen reconciliar la Eglesia. 1.10.20
  • Titulo .XI. De los Preuilejos, e de las franquezas que han las Eglesias, e sus Cementerios. 1.11.0
    • Ley .I. Que cosa es preuilegio, o en que cosas lo lo [sic] ha la Eglesia. 1.11.1
    • Ley .II. Quales omes pueden amparar la Eglesia. e en que manera. 1.11.2
    • Ley .III. Que derecho es, quando sieruo de alguno fuye a la Eglesia, 1.11.3
    • Ley .IIII. Quales omes non se pueden en la Eglesia amparar. 1.11.4
    • Ley .V. Quales omes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la Eglesia. 1.11.5
  • Titulo .XII. De los Monesterios, e de sus Eglesias e de las otras casas de religion. 1.12.0
    • Ley .I. Quales logares son llamados Religiosos, e por cuyo mandado deuen ser fechos, 1.12.1
    • Ley .II. A quien deuen obedescer los logares religiosos, e en que cosas. 1.12.2
    • Ley .III. De las cosas que son dadas al seruicio de Dios que non las deuen despues tornar a seruicio de los omes. 1.12.3
    • Ley .IIII. Como si los monesterios e las Eglesias fueren ayuntadas en vno, qual regla deuen tener. 1.12.4
    • Ley .V. Que derecho ganan los religiosos en las Eglesias que tienen. 1.12.5
  • Titulo .XIII. De las Sepulturas. 1.13.0
    • Ley .I. Que cosa es sepultura, e donde tomo este nome, e que derecho deue ser guardado en dar la sepultura. 1.13.1
    • Ley .II. Por que razon deuen ser las sepulturas cerca de las eglesias. 1.13.2
    • Ley .III. A quien pertenesce el derecho de soterrar los muertos. 1.13.3
    • Ley .IIII. Onde tomo nome cimenterio, e quien los deue señalar, e quanto grandes. 1.13.4
    • Ley .V. En quales eglesias se deue cada vno soterrar. 1.13.5
    • Ley .VI. Que derecho pueden los clerigos demandar de los sus parrochianos: que mueren sin testamento. 1.13.6
    • Ley .VII. Quales eglesias non menoscaban de su [sic] derechos, quando sus parrochianos se sotierrran [sic] en los monesterios, o donde eran familiares. 1.13.7
    • Ley .VIII. A quales personas defiende, santa eglesia que non den sepultura. 1.13.8
    • Ley .IX. Que non deuen dar sepultura a los vsureros publicos, nin a los que mueren en pecado mortal sabidamente. 1.13.9
    • Ley .X. Como non deuen soterrar en los cementerios: a los que mueren en torneos lidiando: ni a los robadores, nin matadores. 1.13.10
    • Ley .XI. Que non deuen soterrar en la eglesia: sinon a personas ciertas. 1.13.11
    • Ley .XII. De las expensas que fazen los omes por razon de los muertos quales deuen cobrar o non, e quantas cosas deuen ser guardadas en fazerlas. 1.13.12
    • Ley .XIII. Por que razones non deuen meter ornamentos preciados con los muertos. 1.13.13
    • Ley .XIIII. Que pena merescen los que quebrantan los monumentos, e desotierran los muertos. 1.13.14
    • Ley .XV. Que los muertos non deuen ser testados, nin vedados que los non sotierran por deuda que deuan. 1.13.15
  • Titulo .XIIII. De las cosas de la eglesia que non se deuen enajenar. 1.14.0
    • Ley .I. Que cosa es enajenamiento, e por que razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia. 1.14.1
    • Ley .II. Quien puede enajenar las cosas de la Eglesia, e en que manera lo deuen fazer. 1.14.2
    • Ley .III. En que manera se faze enajenamiento a que dizen emphyteosis. 1.14.3
    • Ley .IIII. Quales donaciones puede dar el obispo de la Eglesia. 1.14.4
    • Ley .V. En que manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las Eglesias. 1.14.5
    • Ley .VI. Que derecho ganan los monesterios en las donaciones de las Eglesias que fazen los Obispos. 1.14.6
    • Ley .VII. Como pueden los obispos franquear los clerigos, e quales donaciones pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos. 1.14.7
    • Ley .VIII. Que la donacion que el obispo faze sin su cabildo non vale, e en que manera se gana la donacion por tiempo, o se pierde quando el tenedor della ha buena fe, o mala. 1.14.8
    • Ley .IX. Quales cosas deue fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo. 1.14.9
    • Ley .X. En que manera vale lo que fiziere el obispo con todo su cabildo, o con alguna parte del. 1.14.10
    • Ley .XI. Que pena deuen auer los perlados, o los clerigos que enagenaren sin derecho las cosas de la Eglesia. 1.14.11
    • Ley .XII. Que la Eglesia puede demandar sus cosas a los que las enagenan, o a quien las fallare. 1.14.12
  • Titulo .XV. Del derecho del Patronadgo. 1.15.0
    • Ley .I. Que quiere dezir Patron, e patronadgo, e por que se gana, e que derecho ha el patron en la Eglesia. 1.15.1
    • Ley .II. En que cosas se puede el patron aprouechar en la Eglesia onde es patron. 1.15.2
    • Ley .III. Que los patrones deuen auer cuydado e sofrir trabajo para amparar e guardar las eglesias e sus cosas. 1.15.3
    • Ley .IIII. Que los patrones non deuen tomar ninguna cosa de la Eglesia. 1.15.4
    • Ley .V. Que Obispos non deuen poner clerigos, que sean patrones a menos de gelos presentar a ellos. 1.15.5
    • Ley .VI. Como pueden los patrones mudar sus voluntades en que presentaren los clerigos al obispo. 1.15.6
    • Ley .VII. Por que razon non pueden los clerigos que son patrones, mudar sus voluntades en presentar clerigos como los legos. 1.15.7
    • Ley .VIII. En quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro. 1.15.8
    • Ley .IX. Por que razones puede passar el poder de presentar clerigo de vn ome a otro. 1.15.9
    • Ley .X. Que derecho es quando son muchos patrones en la eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo. 1.15.10
    • Ley .XI. Fasta quanto tiempo despues que la Eglesia vaca, deue el obispo esperar a los patrones que desacordaron en presentar. 1.15.11
    • Ley .XII. Que el derecho del patronadgo non se puede partir, mas todos los patrones deuen auer ygualmente, quantos quier que sean. 1.15.12
    • Ley .XIII. Quales clerigos deuen los patrones primeramente presentar para las eglesias quando vacaren. 1.15.13
    • Ley .XIIII. Que derecho deue ser guardado, quando ordenan algunos clerigos a titulo de las Eglesias quae [sic] han patrones. 1.15.14
    • Ley .XV. Por que razon touo por bien santa Eglesia, que los legos ouiessen derecho de patronadgo. 1.15.15
  • Titulo .XVI. De los beneficios de santa Eglesia. 1.16.0
    • Ley .I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo puede dar. 1.16.1
    • Ley .II. Quales deuen ser los clerigos a quien dieren los beneficios. 1.16.2
    • Ley .III. De que edad deuen ser los moços para que puedan auer beneficios de santa eglesia. 1.16.3
    • Ley .IIII. Quales cosas son por que el clerigo puede hauer dos Eglesias. 1.16.4
    • Ley .V. En que manera deuen dar los perlados los beneficios de santa Eglesia a los clerigos. 1.16.5
    • Ley .VI. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados con condicion. 1.16.6
    • Ley .VII. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados escondidamente. 1.16.7
    • Ley .VIII. Fasta quanto tiempo pueden dar los beneficios que ganan en santa Eglesia. 1.16.8
    • Ley .IX. De los perlados que non dan los beneficios quando vacan fasta seys meses quien ha poder de los dar, 1.16.9
    • Ley .X. Que los perlados non deuen dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen. 1.16.10
    • Ley .XI. Por que razon puede el papa otorgar los beneficios ante que vaquen, e otro non. 1.16.11
    • Ley .XII. De los clerigos que son rescebidos por compañeros en las Eglesias, por que razon pueden demandar que les den los beneficios. 1.16.12
    • Ley .XIII. Que pena deuen auer los clerigos que resciben los beneficios que non vacan. 1.16.13
    • Ley .XIIII. Que pena han los perlados que dan los beneficios a los que los non merescen. 1.16.14
    • Ley .XV. De los clerigos que se mudan de vn obispado a otro en que manera los deuen rescebir los perlados. 1.16.15
    • Ley .XVI. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que desamparan sus Eglesias, o sus beneficios, e se van. 1.16.16
    • Ley .XVII. Por que razon deuen perder los clerigos los beneficios que desamparan estando absentes, mas que deuen. 1.16.17
    • Ley .XVIII. Por que razon pierde el clerigo su Eglesia sin su culpa: o le deuen dar coadjutor en el, por enfermedad. 1.16.18
    • Ley .XIX. Por que razones pueden los clerigos tomar las rentas que han de las Eglesias: maguer non las siruan. 1.16.19
  • Titulo .XVII. De la Simonia en que caen los clerigos, por razon de los beneficios. 1.17.0
    • Ley .I. Que cosa es Simonia, e donde tomo este nome, e en quantas maneras se faze la simonia. 1.17.1
    • Ley .II. Por que son llamados Geezitas los que venden las cosas spirituales. 1.17.2
    • Ley .III. En quantas maneras se faze la simonia. 1.17.3
    • Ley .IIII. Quales ruegos son llamados carnales o spirituales: e por quales dellos caen los omes en simonia. 1.17.4
    • Ley .V. Quales presentes deuen los perlados rescebir sin pecado de simonia. 1.17.5
    • Ley .VI. Quales clerigos non deuen tomar segurança del que quisieren elegir antes que sea elegido por non caer en simonia. 1.17.6
    • Ley .VII. Que ningun clerigo non deue encubrir a su obispo los pecados manifiestos de sus parrochianos por algo que le den. 1.17.7
    • Ley .VIII. Por quantas razones non pueden arrendar los perlados sus vezes, nin poner vicarios por precio. 1.17.8
    • Ley .IX. Que los clerigos bien pueden arrendar sus frutos de sus beneficios sin pecado de simonia. 1.17.9
    • Ley .X. Que los maestros non deuen vender la sciencia por precio, nin deuen otrosi licenciar a los scholares, para ser maestros por precio. 1.17.10
    • Ley .XI. Que pena deue auer el que fiziere simonia. 1.17.11
    • Ley .XII. En que pena caen los clerigos que ganan los beneficios simples: por precio que dan por ellos. 1.17.12
    • Ley .XIII. Que pena an los que dan precio por entrar en orden de religion, o los que lo resciben. 1.17.13
    • Ley .XIIII. Que pena han los perlados que deuiedan las eglesias, quando vacan fasta que les den algo, o embargan religion o sepultura a los omes. 1.17.14
    • Ley .XV. Por que razones pueden los omes dar e rescebir algo, si lo han de costumbre sin pecado de simonia. 1.17.15
    • Ley .XVI. En quales cosas non se pueden escusar por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia si tomaren algo. 1.17.16
    • Ley .XVII. Del departimiento de la simonia que se faze entre los omes que dan, o resciben algo por las cosas spirituales, quales dellos son simoniacos. 1.17.17
    • Ley .XVIII. En que manera caen en simonia amas las partes: tambien el que da la cosa spiritual: como el que la rescibe, e otrosi como ninguno non cae en ella maguer se fiziesse. 1.17.18
    • Ley .XIX. Quien puede dispensar con los que caen en simonia. 1.17.19
    • Ley .XX. En que cosas otorga santa Eglesia a los Obispos que puedan dispensar con los simoniacos. 1.17.20
    • Ley .XXI. Que pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que fazen simonia, e quien puede dispensar con ellos. 1.17.21
  • Titulo .XVIII. De los sacrillejos. 1.18.0
    • Ley .I. Que cosa es sacrillejo, e donde tomo este nombre. 1.18.1
    • Ley .II. En quantas maneras se faze el sacrillejo. 1.18.2
    • Ley .III. En quales cosas se faze el sacrillejo. 1.18.3
    • Ley .IIII. De los fazedores del sacrillejo que pena merescen. 1.18.4
    • Ley .V. Por quales sacrillejos pueden poner pena de auer que pechen los que los fizieron. 1.18.5
    • Ley .VI. Que pena merescen los que sacan las monjas de los monesterios para yazer con ellas. 1.18.6
    • Ley .VII. Que pena deue auer el que matare clerigo, o ome de religion. 1.18.7
    • Ley .VIII. Que pena meresce el patron, o otro qualquier que tenga heredad de la Eglesia si matare, o firiere el perlado della, o alguno de los otros clerigos. 1.18.8
    • Ley .IX. Por quales sacrillejos merescen los omes pena en los cuerpos, o en los aueres, e por quales en todo. 1.18.9
    • Ley .X. Que pena deuen auer los que quebrantan la eglesia, e quien puede demandar los sacrillejos, e como deuen ser partidos. 1.18.10
    • Ley .XI. De las cosas que han nombre e semejança de sacrillejo. 1.18.11
    • Ley .XII. Quantas cosas deue catar el judgador quando ouiere de poner pena por sacrillejo a algun ome. 1.18.12
  • Titulo .XIX. Que fabla de las primicias. 1.19.0
    • Ley .I. Que cosa es primicia, e quien la mando primero dar. 1.19.1
    • Ley .II. Quales omes deuen dar primicias, e de que cosas. 1.19.2
    • Ley .III. Quales deuen dar en primicia. 1.19.3
    • Ley .IIII. En que manera deuen dar las primicias. 1.19.4
    • Ley .V. A quien deuen dar las primicias, e quien ha poder de las partir, e que pena deuen auer los que las non dieren. 1.19.5
    • Ley .VI. Que fabla en quantas manera se fazen ofrendas a Dios. 1.19.6
    • Ley .VII. Como deuen ser pagadas las ofrendas que son prometidas. 1.19.7
    • Ley .VIII. Que las ofrendas deuen ser fechas de voluntad, e non por premia. 1.19.8
    • Ley .IX. Por que razones pueden los clerigos apremiar los omes que les ofrezcan. 1.19.9
    • Ley .X. De quales omes non rescibe santa Eglesia ofrenda, e por que razones. 1.19.10
  • Titulo .XX. De los diezmos que los Christianos deuen dar a Dios. 1.20.0
    • Ley .I. Que cosa es diezmo, e quantas maneras son del. 1.20.1
    • Ley .II. Quien deue dar el diezmo, e de que cosas. 1.20.2
    • Ley .III. De que cosas deuen los omes dar diezmo por razon de sus personas. 1.20.3
    • Ley .IIII. Del preuillejo que han las ordenes de non dar el diezmo, en que manera deue valer o non. 1.20.4
    • Ley .V. Por que razones non se pueden escusar los de las ordenes que non den el diezmo. maguer ayan preuilejo que lo non den. 1.20.5
    • Ley .VI. De quales cosas deuen dar diezmo los gafos, e los Iudios, e los Moros. 1.20.6
    • Ley .VII. A quien deuen dar los diezmos. 1.20.7
    • Ley .VIII. Que las eglesias deuen ser deslindadas e departidas por terminos, porque se sepan quales heredades son dezmeras. 1.20.8
    • Ley .IX. Como se deuen departir los diezmos de los ganados entre las eglesias 1.20.9
    • Ley .X. A quales omes deuen poner los Obispos que cojan los diezmos de los ganados, e en que manera los deuen coger, e que pena deuen auer si mal lo fizieren 1.20.10
    • Ley .XI. En que logar deuen dar los diezmos por razon de sus personas. 1.20.11
    • Ley .XII. De quales ganancias son tenudos los omes de dar el diezmo maguer ellos las ganen mal. 1.20.12
    • Ley .XIII. En que manera deuen los diezmos ser dados. 1.20.13
    • Ley .XIIII. Por que razon non deuen los omes sacar la simiente ante que diezmen. 1.20.14
    • Ley .XV. Que los caudales se pueden sacar ante que el diezmo de las ganancias que fazen con ellos. 1.20.15
    • Ley .XVI. Por que razones deuen los omes sacar las despensas que fizieren en sus cosas ante que den el diezmo. 1.20.16
    • Ley .XVII. Que los diezmos deuen ser dados enteramente de los frutos, e de las rentas luego que fueren cogidos. 1.20.17
    • Ley .XVIII. Que non deuen dar el diezmo a Dios de lo peor, mas de lo comunal. 1.20.18
    • Ley .XIX. En quantas maneras se deuen partir los diezmos, segund costumbre de cada lugar. 1.20.19
    • Ley .XX. En quantas maneras da Dios gualardon a los Christianos que fielmente dieren los diezmos. 1.20.20
    • Ley .XXI. En quantas maneras da Dios majamientos a los omes, por [sic] non diezman como deuen: 1.20.21
    • Ley .XXII. Que los clerigos deuen tomar los diezmos, e non los legos, saluo en razones ciertas. 1.20.22
    • Ley .XXIII. Quel Papa bien puede dar priuillejo a los legos que non den diezmo, e lo tomen por tienpo cierto. 1.20.23
    • Ley .XXIIII. Como los clerigos pueden recobrar los diezmos de sus Eglesias que touiessen los legos. 1.20.24
    • Ley .XXV. De los que estan mucho tiempo, que non dan los diezmos, o los dan menguados, como os deuen pagar. 1.20.25
    • Ley .XXVI. De los que venden o compran los frutos de las heredades, ante que sean dezmados, a qual dellos deuen de demandar el diezmo. 1.20.26
  • Titulo .XXI. Del pegujar de los Clerigos. 1.21.0
    • Ley .I. Que cosa es pegujar, e donde tomo este nome. 1.21.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de pegujar, e quales clerigos los pueden auer. 1.21.2
    • Ley .III. Que cosas pueden fazer los clerigos, de los pegujares. 1.21.3
    • Ley .IIII. De los clerigos, que mueren sin testamento, quien deue auer sus bienes. 1.21.4
    • Ley .V. Por que razon deue ser, de la Eglesia, quanto ouieron, los clerigos, que mueren sin testamento. 1.21.5
    • Ley .VI. De los clerigos, que compran heredades, cuyas deuen ser, o en cuyo nome, deue ser fecha la carta. 1.21.6
    • Ley .VII. En que manera engañan los clerigos a sus eglesias, en las cosas, e compras que fazen, de las rentas dellas. 1.21.7
    • Ley .VIII. Del pegujar, que llaman, los clerigos profeticio, que pueden fazer del. 1.21.8
  • Titulo .XXII. De las procuraciones, e del censo, e de los pechos, que dan a las eglesias. 1.22.0
    • Ley .I. Que cosa es procuracion, e quien la deue dar, e a quien. 1.22.1
    • Ley .II. Por que razon, deuen dar, la procuracion, e en que manera. 1.22.2
    • Ley .III. Que los perlados, non deuen echar, pedidos, nin pechos, a los clerigos, nin a los pueblos, e por que razon, lo pueden fazer. 1.22.3
    • Ley .IIII. En que manera deuen los arçobispos visitar las prouincias, quando acaesciesse, que lo ouiessen menester. 1.22.4
    • Ley .V. En que manera pueden los Arçobispos tornar de cabo, a visitar sus prouincias, maguer los Obispos, non gelo otorguen. 1.22.5
    • Ley .VI. Que deuen fazer los perlados de su officio, quando visitaren algunos logares. 1.22.6
    • Ley .VII. Que cosas pueden fazer los Arçobispos, quando visitaren los obispados de sus prouincias. 1.22.7
    • Ley .VIII. Que cosa es censo, e quien lo puede poner. 1.22.8
    • Ley .IX. Quales otros pueden poner censo en las Eglesias. 1.22.9
    • Ley .X. Quando pueden poner censo las eglesias, e despues que lo pusieron, si lo pueden crescer, o menguar. 1.22.10
    • Ley .XI. Por quales razones pueden crescer los censos de las Eglesias. 1.22.11
    • Ley .XII. Quales cosas son tenudos de prouar los perlados que demandan tributo, o seruicio a algunas Eglesias. 1.22.12
    • Ley .XIII. Por que razon puden [sic] los clerigos echar pecho a las Eglesias. 1.22.13
    • Ley .XIIII. En quantas maneras passan los perlados de santa eglesia, a mas que non deuen. 1.22.14
    • Ley .XV. En que cosas agrauian los perlados a sus menores, passando a mas de lo que deuen. 1.22.15
    • Ley .XVI. De los perlados que passan mas de lo que deuen en otra manera. 1.22.16
    • Ley .XVII. Por que razon yerran los perla dos faziendo otras sobejanias que les non conuiene. 1.22.17
    • Ley .XVIII. En que manera otra son los perlados sobejanos. 1.22.18
    • Ley .XIX. De las sobejanias que fazen los perlados o los religiosos passando a mas de lo que deuen. 1.22.19
  • Titulo .XXIII. De la guarda de las fiestas, e de los ayunos, e de como se deuen fazer las limosnas. 1.23.0
    • Ley .I. Que quiere dezir fiesta, e quantas maneras son dellas. 1.23.1
    • Ley .II. Como deuen guardar las fiestas. 1.23.2
    • Ley .III. De como deuen los clerigos tener las eglesias limpias, e apuestas para honrrar las fiestas. 1.23.3
    • Ley .IIII. De los ayunos, de las vigilias de los santos, e de los que manda santa Eglesia guardar, e quantas maneras son dellos. 1.23.4
    • Ley .V. Quales ayunos deuen ser guardados en todo tiempo, e quales en dias señalados, e en tiempos ciertos. 1.23.5
    • Ley .VI. Por que razones ayunan los Christianos en algunos logares el sabado. 1.23.6
    • Ley .VII. Quantas cosas a de mirar el que quisiere fazer limosna. 1.23.7
    • Ley .VIII. Si la limosna deue ser ante dada al padre que sea de la otra ley, que al estraño que sea de la nuestra. 1.23.8
    • Ley .IX. Quantas maneras son de limosnas. 1.23.9
    • Ley .X. De quales cosas puede el ome fazer limosna. 1.23.10
    • Ley .XI. En qual razon puede fazer limosna el que fuere en orden. 1.23.11
    • Ley .XII. Como puede la muger dar limosna de lo de su marido. 1.23.12
    • Ley .XIII. Que quien faze limosna deue auer ordenamiento. 1.23.13
  • Titulo .XXIIII. De los Romeros, e de los pelegrinos. 1.24.0
    • Ley .I. Que quiere dezir Romero o pelegrino: e en quantas maneras son dellos. 1.24.1
    • Ley .II, En que manera deue ser fecha la romeria, e como deuen ser los romeros, e sus cosas guardadas. 1.24.2
    • Ley .III. Que preuillejo han los romeros e sus cosas, andando en romeria. 1.24.3


CITA

Fradejas Rueda, José Manuel (2019), «López 1555. 1.Tabla.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4058 [fecha de acceso]

La partida neoyorkina

El códice neoyorquino de la Primera Partida
(HSA, HC397/573)
Notas para su actualización
cronológica y geográfica

Ricardo Pichel
Universidad de Alcalá
ripichel[at]gmail[dot]com


Ofrecemos aquí una descripción externa del códice HC397/573 custodiado en la Hispanic Society of America de Nueva York1, que completa y actualiza las breves notas codicológicas apuntadas por Antonio García y García (1963b) y más tarde por Charles Faulhaber (1983) en el primer volumen del catálogo de los manuscritos de la HSA (cf. Philobiblon, BETA manid 1115). El códice se hallaba en Leipzig a principios del siglo XX en manos del librero anticuario Karl W. Hiersermann (1854-1928), quien en 1911 publica en su catálogo no 397 una breve ficha descriptiva del manuscrito, seguida de un folleto aparte, encargado al prof. Wilhelm R. Friedmann, en el que se ofrece de manera sumaria una primera aproximación filológica al manuscrito y se reproduce la transcripción de algunos fragmentos2. Tras la distribución del catálogo y del opúsculo de Friedmann entre sus potenciales compradores, uno de ellos, el coleccionista y bibliófilo Archer M. Huntington (1870-1955), con quien ya mantenía una relación comercial desde finales del XIX, adquiere el códice poco tiempo después (ca. 1911-14), engrosando así su espléndida biblioteca hispánica ubicada en el Alto Manhattan3.

1. Contenido e investigaciones previas

En el marco de los sucesivos ensayos de reelaboración (post)alfonsí de las Partidas, el texto transmitido por el ms. HC397/573 remite, de acuerdo con Jerry Craddock (cf. 2008), a la primera de las redacciones (1256-65) del autodenominado Libro del fuero de las leyes, estrechamente relacionada con el Espéculo y representada también por los mss. Add. 20787 de la British Library (Londres) y Vitrina X-131 de la Biblioteca Zabálburu (Madrid). Sin embargo, al mismo tiempo, el códice neoyorquino también refleja un intento de refundición de las dos tradiciones –legalista y sapiencial– en las que se encuadran progresivamente las tres redacciones de las Partidas (la primera por una parte, y la segunda y tercera por otra), conectando con la postrera fase de reelaboración alfonsí, como demuestra el uso e influencia del Setenario en este manuscrito. De este modo, nos encontramos ante un estadio evolutivo ulterior e híbrido al transmitir una refundición inconclusa de la Primera Partida con interpolaciones del Setenario, último eslabón este del continuo proceso de reescritura alfonsí cuya incorporación en el ms. HC397/573 constituye, además, el único testimonio conocido de su recepción legal.

El pionero estudio de W. Friedmann (1911), en el que se cotejan sumariamente los cinco primeros títulos, especialmente el tercero y el quinto, con varios testimonios (en especial el ms. 3 de la Biblioteca Real, o X-131 de la Biblioteca Nacional, y hoy en la Biblioteca Zabálburu –ZAB–) y con la edición de la Academia, abrió el camino a investigaciones posteriores tras la adquisición del códice por Huntington, aunque habría que esperar poco más de medio siglo hasta que el manuscrito volviera a suscitar interés. La estancia de A. García y García en la HSA (1963a: 526-27, 1963b) le permitió estudiar y comparar los 26 títulos que transmite el manuscrito con los otros dos testimonios antes citados (el ms. londinense –LBL– y el de la Zabálburu), detectando así las principales variantes estructurales (omisiones, repeticiones, desdoblamientos y adiciones textuales), especialmente en el caso del título quinto («De los sagramentos de santa eglesia»), en el que se registra una treintena de leyes sin correspondencia en los otros dos testimonios colacionados. Una década después, Juan Antonio Arias Bonet (1972) actualizó sumariamente el estudio de García y García, reparando también en la estrecha relación con el Setenario y en particular en las secciones del quinto título reproducidas por el profesor salamantino4.

Por fortuna, el contenido del manuscrito se ha conservado prácticamente íntegro. Las únicas lagunas materiales registradas en el códice se sitúan en el último cuaderno, donde el extravío de un bifolio (cf. infra) supuso una pequeña pérdida textual en los títulos 24 (leyes 12-16, la mitad de la 11 y el inicio de la rúbrica de la 17) y 26 (la última ley y parte de la penúltima).

El texto comienza en el verso del primer folio con un índice de títulos y leyes (ausente en la edición de Ramos Bossini 1984; cf. García y García 1963b: 18-19), seguido del prólogo cuya rúbrica abarca la mitad inferior de la segunda columna de esta página. Curiosamente el recto del primer folio no recibió escritura y parece que actuó desde un principio como cubierta propiamente dicha del primer cuaderno.

2. Extensión y estructura fascicular

El códice tiene 184 folios agrupados en 10 cuadernos (fols. 1-26, 27-54, 55-72, 73-90, 91-110, 111-126, 127-143, 144-161, 162-181 y 182-185), todos ellos conservados íntegramente salvo el último. Los cinco primeros son mixtos, compuestos por un bifolio externo en pergamino y un cuerpo cartáceo de 9, 10 o 14 bifolios. Los restantes cuadernos son todos en papel, aunque reforzados en su pliegue interno por una tira de pergamino –reaprovechado– cosida al fascículo (cf. infra). Los fascículos más extensos son los dos primeros, de 14 bifolios; con 10 bifolios los cuadernos 5 y 9; con 9 bifolios los cuadernos 3, 4 y 8; por último, con 8 bifolios los cuadernos 6 y 7. El décimo y último fascículo constituye un binión en la actualidad, pero en origen era un ternión del que no conservamos el bifolio externo (fols. [181bis]-[185bis], fig. 1). García y García (1963: 332) suponía la pérdida de varios folios entre el 181 y el 182, pero si tenemos en cuenta el texto faltante (poco más de cinco leyes) es presumible el extravío de una única plana, que formaría bifolio con la última del cuaderno. Fórmula de colación de los cuadernos: 1262283-4185206-716818920106-2.

Fig. 1. Estructura del cuaderno 10

3. Estado de conservación

Pese a que solo se ha perdido un bifolio en el último cuaderno, el estado de conservación actual del códice es regular, pues la unión de los cuadernos se ha debilitado bastante y los primeros y últimos folios (fols. 1-4 y 183-185) presentan un deterioro avanzado a causa de diferentes agentes externos (especialmente la humedad y la polilla). Algunos rotos puntuales en los fols. 24-25 (margen de pliegue inferior) y 55 (la esquina superior externa fue remendada con unos pequeños trozos de papel blanco encolado en el recto). Algunos márgenes externos, aunque no afecta a la lectura, están parcialmente afectados por el paso del tiempo (fol. 36).

4. Soporte y dimensiones

El soporte utilizado es mayoritariamente papel de trapo afiligranado, probablemente de origen italiano, no hispanoárabe procedente de Granada, como se indica en la ficha catalográfica de Hiersemann (1911) y que luego reproducen García y García (1963: 270) y Ramos Bossini (1984: [lvii]). Se trata de un papel bastante recio y consistente, con dos tipos de filigrana: fruto con dos hojas (en lo dos primeros cuadernos: fols. 1-54) y arco con flecha (en los restantes folios); en ambos casos la filigrana se sitúa más o menos equidistante entre el segundo y tercer cordondel de la página5
(en el caso del arco, los extremos sobresalen unos 15 mm a cada lado). En el primer caso, se trata de una pera (higo o granada, en algunos repertorios), en posición vertical y ligeramente curvada, acompañada de dos hojas laterales de tamaño medio y con forma semitriangular, situadas a la misma altura que el fruto y cuyos tallos rematan en un pequeño anillo inferior; el fruto, con forma abombada, presenta dos pequeñas protuberancias en la parte superior (Fig. 2). En algunos folios encontramos una variante muy similar a la descrita, pero con una de las hojas más alargada y estrecha (Fig. 3). En el caso del arma, se trata de un arco tensado, en posición vertical y sin anillo inferior, con un lomo poco ondulante de trazado doble, atravesado por una flecha de longitud media y con punta triangular (Fig. 4).

Figs. 2, 3 (filigrana del fruto) y 4 (filigrana del arco)

Faulhaber (1983: 226) identificó las filigranas más parecidas en los catálogos de Valls i Subirà (1970) y Briquet (1968), fechadas entre la tercera década del XIV y la segunda del XV (ca. 1331-1419). Es posible estrechar este arco cronológico teniendo en cuenta la evolución de las dos figuras a lo largo del Trescientos e identificando con mayor exactitud las variantes más similares en los diferentes repertorios de filigranas disponibles. En el caso del fruto, nuestra filigrana debe situarse en la franja de 1350-80, pues no es hasta mediados de siglo (no antes de 1350) y, especialmente, durante las décadas de 60 y 70 cuando empiezan a registrarse las variantes con las dos hojas laterales un poco más grandes, siendo ca. 1380 el término ante quem. De acuerdo con esto y ateniéndonos al tamaño, posición y fisonomía de los diferentes elementos de la filigrana, estas son las variantes más similares: Briquet 7376 (1351-61), 7358 (1376), 7359 (1377); Piccard 594 (1350), 586, 590 (1357); 585 (1360), 657 (1361), 605, 670, 675 (1362); 659 (1364), 601 (1375); Likhachev 342 (1358), 2040 (1360-75); Mosin 4318 (1355-6), 4333 (1358), 4355 (1361), 4347, 4369, 4375 (1360-70); 4374 (ca. 1370), 4376 (ca. 1360-75)6. Con respecto al arco, pese a ser una filigrana muy frecuente, al igual que la del fruto, la figura utilizada en este códice se diferencia principalmente por una ondulación del lomo menos acusada y un ángulo de apertura más amplio de la disposición triangular de la cuerda. Con estas características el periodo en el que se registran las variantes más afines a la de este manuscrito es muy similar al estimado para la filigrana del fruto (1348-87): Briquet 781 (1348-51), 804 (1360-80); Piccard 1729 (1349), 1670 (1355), 1702 (1359), 1527 (1362), 1506 (1379), 1524 (1386-87); Mosin 323 (1348), 361 (1360-70), 369 (1370-80); Likhachev 2000 (1350-80)7.

Los bifolios en pergamino (fols. 1-26, 27-54, 55-72, 73-90, 91-110), usados como cubiertas de los cinco primeros cuadernos son de calidad medio-baja, y en dos casos (fols. 54 y 110) se aprecia la curvatura próxima a las extremedidades del animal del que procede el cuero empleado. Según lo esperable, se reservó siempre el lado de la carne para la cara interior del bifolio, y la pars pilis, más oscura, como cubierta exterior.

En cuanto a las tiras pergamináceas de refuerzo, al menos en el caso de los dos últimos cuadernos (fols. 171-172 y 183-184), se trata de un material reaprovechado. En ellas se puede observar una notación musical con pneumas en el recto y verso de la parte izquierda de la tira, mientras que en la parte derecha (tanto en el recto como en el verso) se pueden leer las siguientes secuencias : «semen glorificate eum Annunciabitur» (171v-172r, 2r), «es qui uidebant me aspernabantur» (id. 2v); «[—]num laudate eum uniuersu» (183v-184r, 2r), «obprobrium hominum et abiectio plebis Omn» (id. 2v). Las letras <A> y <O> son capitales y de alto abarcan dos o tres líneas. Ambos fragmentos son continuación el uno del otro («…obprobrium hominum et abiectio plebis Omn||es qui uidebant me aspernabantur…», «…[domi]num laudate eum universu || semen glorificate eum annunciabitur…») y parecen pertenecer a un salterio latino (¿salmo 22?) del que no puedo precisar fecha (quizás del XIV).

5. Mise en page

Las dimensiones de la página es de 295 x 220 mm (fol. 91), con una caja de escritura de 228 x 180 mm (fol. 76), distribuidas a dos columnas de 228 x 84 mm (fórmula Lemaire: 17 + 84 + 12 + 84 + 26) y un número variable de líneas por columna, dependiendo del copista implicado, entre 28-29 (fols. 2r, 69r; calígrafo A) y 31-36 (fols. 143r, 159v; calígrafo B).

Se utilizó el mismo esquema de pautado en todos los cuadernos, con únicamente el trazado de las directrices verticales y horizontales que enmarcan la caja de escritura y las columnas (fig. 5). Los extremos de las cuatro directrices sobresalen y se extienden casi hasta los bordes de los márgenes. Parece que el pautado se trazó a punta seca y por el método de presión (por lo que la hendidura se imprimiría por lotes de pliegos y no uno a uno), lo que explica que en algunos casos la marca sea muy notoria y en otros prácticamente indistinguible. Son perceptibles las perforaciones en los cuatro márgenes.

Fig. 5. Pautado

6. Sistemas de ordenación: reclamos y foliación

Todos los cuadernos, excepto el último, presentan reclamos coetáneos incluidos por los dos calígrafos principales del texto (cf. infra): «pasa ligeramente» (26v), «Sintiese» (54v), «postulaçion» (72v), «cantares» (90v), «sagrada» (110v), «ffaçer sin» (126v), «fiestas en·las capiellas» (143v), «Ley .xª. por que razon» (161v), «-uento Mas de·lo que era quando» (181v). Las variaciones con respecto al íncipit correspondiente del reclamo son mínimas9; únicamente en un caso (90v «cantares») no se incorporó el texto del reclamo al inicio del folio siguiente (91r: «e por señales»). El reclamo del fol. 181v («-uento Mas de·lo que era quando») nos muestra el comienzo de la laguna textual del último cuaderno. Todos los reclamos están dispuestos en horizontal –en la esquina inferior interna de las páginas–, salvo el del fol. 54v, cuya orientación es vertical. El estilo de las cartelas es sobrio: ovalada o rectangular simple y de trazado marrón (fols. 90v, 110v, 181v; en este último caso, el trazado es discontinuo), rectangular simple y de trazado rojo (fols. 126v, 143v), o ambas (fol. 54v); en otros casos la cartela rectangular roja es doble y aparece adornada con trazos circulares en las esquinas (fol. 161v) o presenta un leve marco interno y ovalado en tinta marrón (fols. 26v, 72v). No hay vestigios de signaturas o de otros elementos de ordenación intra o interfascicular.

No se conserva foliación o paginación antigua. Solo consta una foliación a lápiz de finales del XIX o comienzos del XX (debida posiblemente a Hiersemann) en la esquina inferior derecha del recto de los folios. Hay un error de foliación en el cuaderno 7: no se consignó el fol. 139, por lo que se salta del 138 al 140 (aunque no hay laguna textual). En cambio, la foliación ininterrumpida del último fascículo indica que la laguna del bifolio [181bis]-[185bis] es quizás anterior a la llegada del códice a Alemania.

7. Escritura (texto base, decorativa, notular); copistas

Contrariamente a lo que indica García y García (1963: 270), no hay una única mano responsable de la copia de este manuscrito, sino que trabajaron al menos dos calígrafos principales: uno en los cinco primeros cuadernos (A, fols. 4va.21-110v, fig. 6) y otro en los cuatro últimos (B, fols. 111r, 129va, 26-185v, fig. 7). Participan, además, dos o tres calígrafos auxiliares: uno en los primeros folios (C, fols. 1-4va.20, fig. 8) y otros dos (o tal vez uno solo) en el cuaderno central e inicio del séptimo (D-E, fols. 111v-114r, 114r-129va.23, fig. 9). De manera puntual también se registra un cambio de mano en el fol. 29vb (lín. 1-11), cuya escritura es similar a la de C. Aunque hay notables diferencias en el grado de cursividad y velocidad del trazado (B, C y D-E son más pausadas y menos cursivas frente a A), la modalidad no textual usada en este códice parece responder a las características de la gótica cursiva aragonesa de transición a la bastarda, en su modalidad usual, especialmente en el caso de los calígrafos A, C y D-E.

Fig. 6 (izda). Fol. 81vb, calígrafo A
Fig. 7 (dcha). Fol. 146va, calígrafo B

Figs. 8 (izda.). Fol. 3va, calígrafo C
Fig. 9 (dcha.). Fol. 155ra, calígrafo D-E

En la primera parte del códice (cuadernos 1-5), el trazado de A es más corriente y aéreo, y es habitual la oscilación en la cursividad y módulo de la escritura (ejs. fols. 20-21, 104ra). Esto se advierte en especial en las secciones copiadas en pergamino, al menos en los primeros casos (ejs. fols. 26-27, 54), quizás para aprovechar el máximo el espacio. La letra del calígrafo B es más compacta y menos cursiva, con un ductus más pausado y sin desarrollo de astas dobles. A diferencia de A, no presenta casi signos de corrección de entidad (cf. infra) y, pese a caracterizarse por un trazado menos fluctuante, no es infrecuente que la letra se apriete y el interlineado se reduzca sensiblemente en la parte final de las columnas (ejs. 156va, 158va, 160va, 172va, 173va). Este cambio de mano (A > B-D/E-B), coincidente con la transición entre cuadernos mixtos y los exclusivamente cartáceos, se produce en el interior de la ley 39ª del título 7º «De los clérigos» (fol. 110vb-111r), y no es hasta el final del título 8º «De los religiosos» (ley 31ª, fol. 129va) cuando se retoma la labor de B tras su intervención puntual en el fol. 111r. Por su parte, D-E trabaja(n) entre los fols. 111v y 129va (títulos 7º y 8º); aunque no podemos asegurar si en realidad se trata de un solo copista o de dos, ciertas características gráficas (como el uso sistemático de astas simples o el remate angular de la <l>) parecen diferenciar la escritura de los fols. 114rb-128va, más afín a la de A, de la de las primeras planas (fols. 111v-114ra), cuyo trazado es más próximo al de B. Por su parte, el trabajo del calígrafo C se reduce a los primeros folios (1-4va), incluyendo el índice de títulos y leyes, el prólogo, el primer título y el inicio del segundo. El cambio de mano C > A se produce en la segunda ley del título 2º «De las costumbres» (fol. 4va, l. 21).

La escritura notular empleada tanto en las anotaciones que completan o corrigen el texto (cf. infra) como en la identificación de los títulos y leyes (situada en el margen de cabeza), es de módulo levemente inferior con respecto a la del texto base y es posible identificarla con la letra del calígrafo B, que, por tanto, actuaría también como revisor y epigrafista. Por lo que se refiere a los reclamos, parece seguro que los que aseguran la continuidad de los cinco primeros cuadernos fueron apuntados por el calígrafo principal correspondiente (A: fols. 26v, 72v, 90v, 110v), con la única excepción del cuaderno 2 (fol. 54v), de trazado vertical, cuya letra se asimila a la de B o D-E. La escritura de los restantes reclamos (fols. 126v, 143v, 161v, 181v) es idéntica a la del revisor-epigrafista (B).

En cuanto a la escritura decorativa, las rúbricas de prólogo, título y ley, así como los epígrafes (en el margen de cabeza), van siempre rotulados en tinta roja y en módulo ligeramente inferior al del texto base. No es infrecuente que el espacio reservado para la rúbrica resulte escaso (p. e. fols. 78v, 79r, 104r, 157v, 167v, 168r, 177v, 176r); esto parece ocurrir con más frecuencia en los últimos cuatro cuadernos del códice, pues en esta sección la secuencia a destacar suele ser más extensa, lo que hace que se comprima la letra y el texto acabe invadiendo el intercolumnio o los márgenes de dobla y canal. En algún caso no se consignó la rúbrica (fol. 50v). La letra es, nuevamente, muy similar (si no es la misma) a la del segundo calígrafo principal (B), aunque en algunos casos tal vez se trate de otro copista con un trazado un poco más cursivo, como por ejemplo en los fols. 47v (similar a A) y 80r-v (similar a D-E). De ser esto cierto, el calígrafo B, además de ocuparse mayormente de la escritura del texto base de la segunda parte del códice (cuadernos 7-8) y de añadir algunos reclamos, también habría sido el responsable de revisar y corregir la copia y compilación del texto, de rotular la mayor parte de las rúbricas e incluir los epígrafes de las distintas (sub)secciones en el margen superior. Téngase en cuenta, además, que algunas de las correcciones mediante tachado (cf. infra) se realizaron en tinta roja.

La inexistencia aún de un estudio filológico exhaustivo del texto en su integridad nos impide conocer si estos u otros cambios de mano, correcciones, ampliaciones y otro tipo de intervenciones coetáneas responden sin más a la tarea de escritura y revisión rutinaria del taller responsable de la copia, o bien guarda relación en algún caso con la compilación de los diferentes materiales colacionados en el manuscrito.

8. Letras capitales, calderones

No se ejecutaron letras capitales, salvo en un caso en el fol. 26va (título 5º, ley 29ª), pintada en rojo, con una altura de poco más de dos líneas y con un pequeño motivo cruciforme sin color en el centro. En cualquier caso, sí se reservaron los espacios correspondientes y se apuntaron casi siempre las letras de aviso (normalmente en tinta ocre, pero a veces también aparecen en rojo con un trazo más grueso: fols. 82va, 102vab, 114v, 115r, 115v).

El manuscrito presenta con regularidad calderones curvos, pero también angulares (gammas); estos últimos, quizás fruto de una fase de rotulación o revisión posterior, parecen tener función de subdivisión secuencial. La presencia de calderones angulares se reduce en los últimos cuadernos del manuscrito, esto es, en aquellos confeccionados por el copista-revisor B. Tras los calderones curvos aparece siempre una mayúscula levemente coloreada en rojo.

9. Signos o evidencias de corrección

El texto principal del manuscrito, especialmente en la primera mitad, fue objeto de una constante corrección por parte de los copistas y revisores del mismo. Se registran dos tipos fundamentales de enmienda: las de mayor entidad, que completan el contenido del texto base y se sitúan en los márgenes del folio; y las intervenciones de menor entidad que corrigen errores leves de copia y que o bien sobrescriben la secuencia errónea o bien añaden la secuencia correcta en el interlineado.

En el primer caso, la mayor parte de las correcciones de mayor entidad se ejecutaron en la sección copiada por el calígrafo A, que parece que trabajó con mayor velocidad y quizás con un menor grado de rigor a la hora de copiar o colacionar el antígrafo10 (fols. 1-110v, los 5 primeros cuadernos: fols. 10rab, 14va, 19va, 20rb, 27rb, 27va, 28va, 32va, 33vab, 37va, 42vb, 46rb, 46vb, 47rb, 50ra, 51ra, 62rab, 64ra, 67ra, 69vab, 80rb, 90rb, 91va, 94vb, 98ra, 98va, 100va, 103va, 104rb, 104vb, 107vab, 109ra, 110va). A partir de aquí esta actividad correctiva se reduce drásticamente: se detecta ocasionalmente al final del 6º cuaderno e inicio del 7º (fols. 123ra, 124va, 125rb, 126va, 129rb), de la autoría de los copistas auxiliares D-E, y es prácticamente inexistente en los cuatro últimos cuadernos (fols. 170r y 183r), lo cual sería esperable teniendo en cuenta que, como copista-revisor, el calígrafo B es probablemente el mayor conocedor del texto y de las dos fuentes implicadas, minimizando así el riesgo de error o laguna.

En cuanto a las correcciones de menor entidad, incluidas en el propio texto base, se registran a lo largo de todo el manuscrito, aunque, nuevamente, con más intensidad en la sección copiada por A11. No es infrecuente el tachado de secuencias enteras (a veces varias líneas) en el cuerpo del texto, especialmente en tinta roja (fols. 31ra, 46rb [con tachados diagonales en tinta marrón], 71vb, 79ra, 96ra, 99va, 99vb, 101va, 122rb, 124rb, 126ra, 127rb), y ocasionalmente en la misma tinta marrón del texto base (fols. 92rb, 105ra, 108ra); a veces se acompaña un punteado circunscribiendo la forma errada (fols. 101va, 122rb; otras veces sin tachado: fols. 123rb, 125ra, 159vb, 173va).

10. Encuadernación

La encuadernación es muy antigua, del siglo XV según Faulhaber, de piel color crema sobre cartón hecho con varias hojas de pergamino, muy apolillado (1983: 226). Las dimensiones de las cubiertas son 282 x 220 mm (4 mm de grosor, 60 mm el lomo). La inscripción del tejuelo, muy deteriorada, dice lo siguiente: «Fuero Antiguo de Teruel [.] de Sepulbeda», por lo que no sabemos si es una identificación errónea del contenido o si se trata de una encuadernación reaprovechada12.

En el interior de las gruesas cubiertas de la encuadernación, parcialmente carcomidas por la polilla, es posible observar cómo se utilizaron diferentes hojas de pergamino y papel para hacerlas más robustas. Es prácticamente imposible leerlas porque las capas internas de las cubiertas no están muy separadas y por la destrucción del soporte debido a la carcoma, pero la letra utilizada en ellas en algunos casos no parece muy posterior a la de la confección del manuscrito (finales del XIV-primera mitad del XV). El asunto de esos textos es mayormente de tipo instrumental (documentos notariales o minutas). Solo es posible leer algunas palabras de uno de los recortes situado en la esquina inferior externa, en el interior de la capa posterior: «[—]nt […] no es por [—] | [—] vender una haç[—] | [—] diziendo voz que lo [-] ve [—] | [—] voz la que [—] ve[—] | [—] si por ventura […]». En la cubierta anterior no se puede ver apenas el interior de las capas, aunque sí son reconocibles cartones y papeles con las mismas letras que en las capas internas de la cubierta posterior. La cubierta anterior presenta un gran orificio central debido a la carcoma.

En las contracubiertas se adhirieron cuatro fragmentos de papel en los que se puede leer lo que parece un reparto de molino o similar de varios habitantes de alguna localidad turolense (tal vez Cella o Lanzuela)13, de letra coetánea o no muy posterior a la del texto base (cf. Faulhaber 1983: 226). Las anotaciones aparecen dispuestas en tablas y en tres de los fragmentos (los de la cubierta inicial y el de la derecha de la cubierta posterior) se puede leer la parte superior donde se organizan en la primera fila de la tabla los siguientes conceptos encabezando cuatro columnas: trigo, centeno, ordio y auena (casi siempre acompañados de la forma «fs»: fanegas); del cuarto fragmento no se conserva el extremo superior, mientras que de los otros el deterioro no deja ver parte de la tabla en la mitad superior. En la columna inicial del primer, segundo y cuarto fragmento aparecen los sujetos objeto de recuento:

– cubierta anterior, primer fragmento:

  • pelayo lancuella fijo de pelayo lancuella
  • la muger de matheo lancuella
  • anthon pomar
  • pelayo lancuella mayor
  • matheo alfonsso
  • Johan de Segura

– cubierta anterior, segundo fragmento (mutilado en la parte superior):

  • pedro martinez

– cubierta posterior, cuarto fragmento:

  • pelayo lancuella fijo de francisco lancuella
  • francisco lancuella mayor
  • matheo lopez
  • francisco Sanchez
  • pedro matheo […]
  • hurraca monjoz

– cubierta posterior, tercer fragmento:

  • Jtem tiene tomados el vycaryo trigo – vj fs.
  • Jtem tomo mas el vycaryo trigo de la era de pelayo ferrando – ij fs.
  • Jtem tom[o] mas el sobre dito trigo de la era de bartolome cella – iij fs.
  • Jtem tomo mas el ffa[.] por el sobre dito trigo – iiij fs.
  • Jtem tiene el Rector tomadas de trigo – viij fs.
  • Jtem pero Sanchez tomo trigo – v fs.
  • Jtem tengo yo tomado trigo – v fs.
  • Jtem ffº martinez trigo – j fs.

11. Conclusiones

El examen codicológico (y también escripto-lingüístico) esbozado aquí nos permite trazar las coordenadas espacio-temporales aproximadas en las que se habría confeccionado esta valiosa y aún poco conocida redacción mixta de la Primera partida y el Setenario. Por una parte, de acuerdo con la cronología aproximada de las filigranas y al tipo de letra, parece seguro situar cronológicamente la confección del manuscrito en la segunda mitad del siglo XIV14; quizás a comienzos del último tercio (ca. 1360-80), teniendo en cuenta la gótica cursiva usual empleada por el copista principal (A) y la evolución de la figura de ciertas grafías como la <ç>, la o los diferentes alógrafos de la <s> y la <z>15.

Por otra parte, de acuerdo con la adscripción aragonesa tanto de la escritura como de ciertas soluciones gráfico-lingüísticas, alternantes o sistemáticas, de los diferentes calígrafos implicados, especialmente A y C (ejs.: anyo, asin, atorgar, cayer, cone(s)cer, ensenyamiento, esti, fruyto, jutgar, marturiado, paç, peyor, qui ‘conj. que’, senyor, seyer, sobervioso, stablimiento, tracion, trayer, trebalar/trebaxar, viespra), podemos circunscribir con cierta seguridad el taller responsable de esta copia en el ámbito sociocultural y político de la Corona de Aragón; posiblemente en la zona más meridional del antiguo reino aragonés, en el entorno de la comarca turolense, si tenemos en cuenta también el texto de las contracubiertas del códice, que nos permite extraer información geográfica aproximada sobre la procedencia del manuscrito.

Algunos de los principales rasgos codicológicos y paleográficos aquí esbozados (uso de cuadernos mixtos, tipo de letra, intervención de varios copistas, abundante actividad de revisión y corrección) parecen encajar con la naturaleza inconclusa y experimental del ensamblaje discursivo ensayado en el códice neoyorquino. Tal vez haya que poner en relación esta labor de copia y refundición con la pujante actividad de compilación y difusión de las Partidas operativa en la Corona de Aragón desde comienzos de la segunda mitad del siglo XIV y a instancias de Pedro el Ceremonioso (1336-87)17, tal como demuestra, por una parte, la traducción al catalán de la Primera y Segunda Partida y su utilización como fuente en ciertas obras de caballería como el Tractat de cavalleria de Pere III o el Sumari de batalla a ultrança (véase ahora Sabaté i Marín y Soriano Robles 2015, Avenoza 2017), y por otra, la existencia de ejemplares del texto castellano en la Casa Real aragonesa (Pérez Martín 1992: 48-49, n. 161).


notas

1 Mi más sincero agradecimiento a John O’Neill y a Vanessa Pintado por las facilidades de consulta del códice en la Hispanic Society, especialmente en lo que respecta al estudio de sus filigranas y de la estructura fascicular. Agradezco, también, las orientaciones de José Manuel Fradejas Rueda y Pedro Sánchez-Prieto Borja.
2 Una copia del registro catalográfico de Hiersemann (nº 575 del catálogo) se encuentra adherida al fol. 1r del códice y en él se recoge, en español e inglés y a doble columna, una descripción básica del manuscrito, su precio (28 000 ¿marcos alemanes?) y algunas observaciones posiblemente extractadas del folleto de W. Friedmann. En cuanto a este último, anunciado al final de la ficha de Hiersemann («A critical and philological investigation of the manuscript will be published with this catalogue / Un examen crítico y filológico se publicará en un folleto particular»), se trata de un opúsculo de 17 páginas sin numerar, a doble columna y escrito en alemán e inglés, en el que primero se presenta el manuscrito y se destaca la trascendencia del código legal alfonsí y de su historia textual (pp. 1-3), para después ofrecer lo que constituye la primera aproximación filológica al texto del códice neoyorquino (pp. 4-17). Agradezco de nuevo a John O’Neill la rápida consulta del ejemplar de dicho folleto conservado en la HSA (Worldcat informa de la existencia de un ejemplar en España, en la Universidad Pontificia de Salamanca).
3 De acuerdo con O’Neill 2016: 212, entre 1904 y 1914 Huntington compró casi 200.000 manuscritos y libros raros y modernos hispánicos, que le fueron ofrecidos en una treintena de catálogos impresos preparados por Hiersemann.
4 Continúa pendiente un estudio filológico exhaustivo del contenido de esta refundición en el que se ponga particular atención, entre otras cuestiones, a la relación del texto principal con las interpolaciones del Setenario, así como a las numerosas notas coetáneas que revisan, completan y corrigen buena parte del texto, especialmente los ocho primeros títulos (cf. infra § 8). Además de los primeros estudios de Friedmann 1911, García y García 1963b y Arias Bonet 1972, en las últimas décadas el códice neoyorquino y sus particularidades textuales han sido objeto de consideración en varios trabajos de investigación, entre los que cabe citar: Craddock 1981, 1986: 56 (Ah60), 1992, 2001: xilv-xlv, 2008; García y García 1986: 692 (n. 80), Díez de Revenga Torres y Puche Lorenzo 2003, Rodríguez Velasco 2010, Pérez Martín 2014; Panateri 2015, 2016a, 2016b, 2017, 2018. En cuanto al propio texto del manuscrito, pese a la publicación de Ramos Bossini (1984), lo cierto es que todavía resulta imprescindible la lectura del propio manuscrito y, por tanto, es muy necesaria una nueva edición del texto, ya que el trabajo del profesor granadino, aunque en la altura meritorio, contiene muchos errores de transcripción, algunos insólitos, como la ausencia del índice de títulos y de secuencias enteras por salto de igual a igual (cf. infra § 11, n. 14), y la escasa información aportada en la introducción resulta errónea o desacertada (cf. Iglesia Ferreirós 1985: 953, Craddock 2001: xliv). De hecho, parecen más fiables los extractos incorporados en los estudios de Friedmann (fragmentos de los títulos 3 y 5) y García y García (índice general, rúbrica del prólogo, fragmentos de los títulos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 14, 15, 18 y 19). En la actualidad Daniel Alberto Panateri prepara una nueva edición del manuscrito, así como un estudio de sus conexiones con el Setenario, con el Ordenamiento de Alcalá, y con la obra de Brunetto Latini.
5 Se registran cinco corondeles con la siguiente distribución espacial aproximada: 30-49-42-42 (filigrana del fruto tipo 1), 40-40-50-40 (filigrana del fruto tipo 2), 40-50-40-40 (filigrana del arco). La distancia entre puntizones oscila entre 3 y 4 mm.
6 En los repertorios de filigranas alemanas (WZIS) y austríacas (WZMA) nos encontramos con una cronología muy similar (ca. 1361-80): WZIS DE5580-Clm7544_4 (1361), WZIS DE0960-Mlf387_109 (ca. 1370), WZIS DE5580-Clm604_X (1374), WZIS DE3315-GM19.C.II._273 y 285 (ca. 1380); WZMA AT8500-3152_76 y 87 (1363), WZMA AT5000-317_112 (1370-80), WZMA AT2000-68_44 (1375-80). Registramos en WZIS otras tres filigranas muy similares (AT5000-251_5, AT5000-293_137 y AT5000-317_112) datadas en el último tercio del XIV.
7 A estas podemos añadir WZIS NL8370-PO-123689 (1350, Utrecht) y GWA Bow.244.1 (1369, Lyon).
8 No reproduzco la separación original de las letras, que se corresponde con la notación musical.
9 «Sientese» (fol. 54v) > «sintiese» (fol. 55r), «postulaçion» (fol. 72v) > «[P]ostulaçion» (fol. 73r, falta la capital), «ffaçer sin» (fol. 126v) > «ffacer sin» (fol. 127r), «fiestas en·las capiellas» (fol. 143v) > «fiestas en las capiellas» (fol. 144r). El reclamo del fol. 161v se copia sin variaciones como rúbrica en el fol. 162r.
10 Algunos ejemplos: en el fol. 10r (título 3º, ley 2ª) se añade en el margen inferior la secuencia «de spiritu santo. El secundo que nascio de santa Maria uirgen. El iijº que recibio» omitida por error en la l. 16 de la primera columna («El primero es que fue concebido <omisión> pasion et fue muerto e soterado. el quarto que descendio a·los jnfiernos…», lins. 15-18); en el fol. 46rb (título 5º, ley 73ª) se tachan las ls. 9-11; en el fol. 69v (título 6º, ley 13ª) se añade en el margen inferior la secuencia «mas non sobre aquellos que so ellos son. Enpero cosas ya que el arcobispo […]» omitida por error en la l. 9 de la segunda columna («Ca bien asi como el patriarcha o el primado puede judgar e poner pena a·los arcobispos e non a·los obispos njn a·los otros que les an de obedecer otro+si el arcobispo a ese mesmo poder sobre los obispos <omisión> puede facer sin conceio e sjn sabiduria de su patriarcha o·de su primado asi como concilio»), etc.
11 Ejemplos: fols. 10vb, 16ra, 21ra, 22ra, 36rb, 37rb, 62rb, 64rb, 65rb, 69ra, 73rb, 78vb, 88rb, 90va, 91vb, 94vb, 97rb, 98rb, 98vb, 99ra, 101rb, 115ra, 115vb, 117vab, 118rab, 119rab, 120rb (rúbrica), 122ra (rúbrica), 122rb, 123rb, 127rb, 148rb, 152vb, 157rb, 159rb, 159vb, 160ra, 174va, 175vab, 179rb.
12 De acuerdo con Agudo Romeo, Lapeña Paúl y Rodrigo Estevan 2007, se conservan varios códices latinos y romanceados del Fuero antiguo de Teruel, entre ellos dos de los siglos XIV y XV reencuadernados en el XIX.
13 De acuerdo con Serrano Montalvo 1995: 217-218 (http://www.peirones.com/cella.htm), a finales del siglo XV se registra la forma Lancuela, citada varias veces (junto con cella) en las contracubiertas del códice, como apellido de varios vecinos residentes en la localidad de Cella (comarca Comunidad de Teruel).
14 A este mismo periodo apunta el uso de papel afiligranado de origen italiano y de los cuadernos mixtos en papel y pergamino. En cuanto a lo primero, de acuerdo con Balmaceda Abrate 2008: 105, a partir de mediados del siglo XIV era prácticamente definitiva la sustitución del papel hispanoárabe por el de origen italiano en la Corona de Aragón. Por otra parte, la construcción de cuadernos mixtos, cuyo objetivo primordial era reforzar la consistencia del entramado fascicular (Ruiz García 20022: 146-147, 153, 357), parece ser más habitual en la segunda mitad del Trescientos para los códices literarios y no solo para los de carácter administrativo o notarial (véase, como ejemplos coetáneos, la Historia troyana de Pedro I, ca. 1365-69, o la copia más antigua y próxima al autógrafo del Terç del Crestià de Eximenis, fechada a finales del XIV).
15 Véanse, por ejemplo, las láminas 147 (1360), 150 (1368), 154a (1377) y 155 (1382) de Mateu Ibars (1980).
16 Algunas de ellas son características o exclusivas en textos aragoneses o castellano-aragoneses (como el Fuero de Teruel, los Fueros de Aragón o la extensa producción de Juan Fernández de Heredia). Corpus consultados: CORDE, CdE, CHARTA, CODEA+2015 y BDTEA-TNA [consulta 27/03/2018]. Conviene puntualizar que los ejemplos traídos aquí son solo una muestra de una pequeña cala en el texto original, ya que la consulta de la edición de Ramos Bossini (1984) es absolutamente opaca en lo que concierne a la variedad lingüística, pues «castellaniza» la mayor parte de las soluciones gráficas y morfoléxicas de tradición (navarro-)aragonesa que ofrece el texto: anyo > año, asin > asi, atorgar > otorgar, cayer > caer, cone(s)cer > conocer, ensenyamiento > ensennamiento, esti > este, jutgar > judgar, marturiado > martiriado, paç > paz, peyor > peor, qui ‘conj.’ > que, senyor > señor, sobervioso > sobervio, stablimiento > establecimiento, tracion > traycion, trebalar/trebaxar > trabajar, viespra > vispera, etc. Esta valiosa información (cuando menos, a efectos de procedencia geográfica) no se refiere en las lacónicas observaciones gráficas señaladas por García y García (1963: 270) y Ramos Bossini (1984: lviii).
17 Por supuesto, el conocimiento de las Partidas en el reino aragonés era ya patente en las últimas décadas del siglo XIII, como demuestra su influjo en el Llibre de l’orde de cavalleria de Ramon Llull (ca. 1274-76).


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cita

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Sapiencialismo y legalismo

Sapiencialismo y legalismo,

una distinción útil para Las Siete Partidas

Daniel Panateri
Imhicihu-Conicet
Universidad Nacional de San Martín
danielpanateri[at]conicet[dot]gov[dot]ar


Considerar la compleja tradición manuscrita de Las Siete Partidas sin tomar en cuenta las diversas «fuerzas» inscritas en el texto puede resultar una tarea fútil. Es decir, la erudición desplegada sobre la tradición de Partidas es tan importante como conocer los condicionantes externos del cambio. Las variantes que se consignan en lo que podemos considerar Partidas exceden por mucho cualquier repertorio clásico. Cuando decimos que exceden los repertorios, nos referimos a que las variaciones a las que hacemos mención no se explican como errores mecánicos, como variantes lingüísticas, de origen dialectal por ejemplo (que producen cambios con un origen fonético-fonológicas), como tampoco por fenómenos morfosintácticos o errores de lengua de carácter discursivo y no textual1. Naturalmente, no negamos que los testimonios estén atravesados por estos fenómenos, sino que la «distinción útil» a la que queremos referir, toma en consideración elementos extra-textuales (que podríamos definir como políticos e intelectuales) que nos permiten afirmar que hubo un viraje en la concepción del propio proyecto alfonsí, que se denota en la lengua y no solo en el contenido; está en el registro e incluso en su sintaxis. En rigor, nuestra intención es exponer brevemente una hipótesis histórica para comenzar a pensar el camino del texto jurídico desde una concepción «burocratizadora», «administrativa» y «legalista» hacia una «sapiencial»2.

La superposición de tareas complejas que han constituido lo que hoy se conoce como «taller alfonsí»3 ha sido nuevamente puesta de relieve hace pocos años por Fernández-Ordóñez (2010). En ese texto, dedicado a destacar la labor de la ordinatio y de la compilatio del scriptorium, la autora propone que más allá de los estudios lexicológicos, de traducción, etc., es necesario observar que la «actividad organizadora del texto fue también uno de los procedimientos fundamentales de modificación de los modelos, tanto para crear una nueva estructura como para introducir sobre ella nuevos valores […]» (Fernández-Ordóñez 2010: 239). Dejando de lado el objetivo específico de su estudio, consideramos que Fernández-Ordóñez pone el acento en el proceso compositivo y sus implicancias comunicativas. Es decir, la autora expone la relación entre forma y eficacia. En rigor, nos dice más, pues denota la profunda conciencia que tenía Alfonso sobre esta cuestión4. Podría entonces considerarse que no solo se producen cambios, también es posible sostener que esos cambios eran deliberados y estaban en relación con la búsqueda de mayor eficacia comunicativa, incluso cuando eso significó la transformación desde el registro imperativo y segmentado a uno de carácter consecutivo y encadenado. Sin embargo, más allá de lo expuesto, resulta imprescindible aclarar que estos registros no están enfrentados. Si bien la compilación jurídica adolece, en general, de estructuras argumentativas, la relación entre obras sapienciales y derecho es reforzada y se convierte en el móvil del quehacer jurídico desde el siglo XIII5.

En tal sentido, los cambios acaecidos entre la primera redacción de Partidas (1256-1265) conservada en el manuscrito de Londres (LBL) y en el zabalburense (ZAB)6 y la segunda y tercera (1265-1274 y post 1275)7 responden a dos iniciativas del propio entorno regio (de igual modo si comparamos las primeras compilaciones jurídicas alfonsíes, Fuero Real y Espéculo, con esas mismas redacciones de Partidas). Por un lado, conformar un corpus donde el sentido atraviese todas las obras. En rigor, el caso de que en todo el cuerpo textual alfonsí haya niveles piramidales de ordinatio, como demuestra Fernández-Ordóñez (2010: 249), resulta notable (en particular la incidencia de tres niveles en casi todo el corpus). De igual modo, la preocupación expuesta a partir de la segunda redacción de Partidas por justificar su orden (que quizá allí cambió a siete libros, aunque dejaremos de lado esa discusión) a través de la inserción del argumento numerológico, implica un gesto de corrimiento de una tradición centrada en los textos jurídico-romanos. Sin embargo, a la vez que el texto jurídico adquiere una división clara y extensa, su narrativa aparece y se transforma en una prosa compleja y encadenada a través de estructuras paratácticas que se subordinan asimismo de modo lógico. Dicho encadenamiento no solo alcanza una extensión interleyes, sino también intertítulos. Por otro lado, estos cambios tendían a mejorar la eficacia comunicativa de un contenido doctrinal promonárquico en un contexto de conflicto de poderes.

* * *

El proceso de cambio al que hacemos referencia no fue autónomo del scriptorium alfonsí. En rigor, debemos tomar en cuenta al menos dos elementos cruciales. Uno es ya conocido: la llegada de la embajada pisana. Con el arribo de los gibelinos a tierras ibéricas se podría haber desatado no un proyecto sino un cambio. La existencia de intentos previos de unificación (teórica y práctica) del derecho vigente en Castilla es prueba de que El libro del fuero de las leyes pudo ser concebido con anterioridad a la llegada de los partidarios de la casa de Suabia. Por lo tanto, la propuesta imperial podría marcar un cambio de proyecto en la forma de hacer la ley (escribirla, al menos), más que en provocar la compilación que, según sabemos, portaba otro nombre en 1256. El segundo elemento crucial ha sido virtualmente inexplorado: la estancia de Brunetto Latini (c. 1220-1294) en la corte sevillana. Las relaciones entre este güelfo y Alfonso X nunca tuvieron asidero político real. Hasta donde sabemos Alfonso no aportó un maravedí para Florencia y Manfredo (1232-1266) logró hacerse con la ciudad del maestro Latini (temporalmente, como ya sabemos), razón por la cual terminó exiliado en París, donde escribió sus mejores obras. Si Ferreiro Alemparte probó con solvencia (1988) la conexión cultural entre el italiano y el español, H. Salvador Martínez (2017) volvió sobre el mismo camino para sostener con renovado énfasis que dicha relación duró más allá del exilio (aunque en dedicatorias y códices viajeros). Estos estudios citados, y los pocos más sobre la cuestión, insisten en el camino virtuoso que emprendieron Alfonso y Brunetto siendo Alfonso el guía. La base para esta idea es el tono reverencial con el que Latini se dirige al rey y a la altísima probabilidad de que conociera a Aristóteles en las traducciones del árabe hechas por Hermann (?-1272) en tierras ibéricas (c. 1240 para la Ética Nicomaquea, c. 1244 para la Summa Alexandrinorum). Sin embargo, consideramos que podría haber un sobre-análisis de retórica. El uso del copiado simultáneo por parte de Brunetto fue una forma de producir exponencialmente un elemento que le sirvió para establecer buenas relaciones por diversos lugares, sus libros. Latini buscaba congraciarse con mucha gente y al mismo tiempo. Quizá sea esta la explicación de que su obra más famosa, i.e. el Trésor, fuera dedicado a un «dulce amigo» (al que la crítica aún busca, para Carmody [1948] fue Davizzo Tosinghi, para Holloway [1993] el rey Carlos de Anjou). Asimismo, hay quienes quieren ver aquí a Alfonso y esgrimen como prueba la traducción contemporánea hecha al castellano en Castilla, donde «amigo» es reemplazado por «rey». Quizá Brunetto fue influenciado por Alfonso X (su corte, su palacio de los sultanes, sus traductores árabes y tantísimo más), pero quizá Alfonso fuera también influenciado por Latini. Quizá, no sea el Trésor una obra influenciada por el Setenario, como se ha dicho, pues vale aclarar que hay referencias al libro de Alfonso X en el texto del italiano, pero esta referencia es a la primera redacción de Partidas, o como lo llamó Latini: livre de loi. Esto nos hace pensar que la datación del Setenario sea efectivamente tardía, como afirmara Craddock (1986)8 y que ese texto sea, efectivamente, una suerte de última redacción de Partidas pero siendo Alfonso el que seguía el texto de Latini y no al revés. Puede que, como ya se dijo, el encargo de Fernando III fuera cierto, y puede también que fuera comenzado, como proyecto, en época fernandina. Asimismo, puede, una vez más, que sea pura retórica, alfonsí en este caso.

El contexto histórico de este «paso sapiencialista» de Alfonso y su forma de hacer la ley está perfectamente documentado por el trabajo de Bizzarri (1995) donde queda demostrado que hay un quiebre durante el reinado alfonsí en la concepción de la ley o, quizá mejor, en la relación entre derecho y sabiduría y la forma de producir la ley.

Para terminar resta volver a la distinción. La primera redacción de Partidas, que posee incluso otro título, forma parte de un proyecto continuo, pero cuyas líneas de desarrollo tomaron cauces diametralmente opuestos a los previos, ya marcados por el Fuero Real y el Espéculo (como así también por el Fuero Juzgo, traducción ad sensum del Liber Iudiciorum hecha en tiempos de Fernando III y concedida en forma de derechos particulares severamente alejada de la forma de producir derecho en época alfonsí). De lo dicho se desprende la necesidad de tratar a estas tres redacciones prácticamente como dos tradiciones distintas, donde la segunda tradición, compuesta por la segunda y tercera redacción, se aleja de los cánones legalista y romanista (aunque tampoco empaparan a la primera9) para fundirse en una nueva manera de hacer la ley, desde el concepto hasta la forma: el sapiencialismo. Donde el punto de llegada fuera, quizá, el Setenario. Aquí hay muchas hipótesis y resta un tanto de trabajo. Vale decir, para terminar, que este proyecto efectivamente inacabado de Las Siete Partidas es revelado en uno de sus manuscritos más interesantes, el Neoyorkino, que no solo es un intento de refundición de las dos tradiciones mencionadas, sino que también posee interpolaciones del Setenario. Quizá en el siglo XIV todavía no sabían qué era Siete Partidas. Asimismo, la datación de dicho manuscrito otorgada por Falhaber de c. 1340 nos hable de un gran proceso de estabilización ensayado en esa misma época. Esto último, y todos los interrogantes aquí planteados, nos proponemos investigar a través del estudio y edición de dicho manuscrito (que solo cuenta con una transcripción poco precisa de Ramos Bossini, 1984), sus conexiones con el Ordenamiento de Alcalá, con el Setenario y con la obra de Brunetto Latini. En lo que respecta a Partidas, es hora de abandonar los intentos de ediciones sinópticas y concentrarnos en el verdadero proyecto jurídico alfonsí que casi podría decirse que comienza con la segunda redacción de Partidas, con el número siete y con un registro sapiencial que nos llevará a debatirnos si es una compilación jurídica o un espejo de príncipes.


notas

La bibliografía es extensa y valiosa, a modo de ejemplo poco riguroso: en español Blecua (1983), Fernández-Ordóñez (2002 y 2003), Sánchez-Prieto (1998), Pérez-Priego (2010), entre otros.
Martin (2000) califica las Siete Partidas como un tratado de moral-política más que en un «código» general del reino. Asimismo, para una crítica de la idea de código para el derecho medieval: Clavero (1991) y, más recientemente, Bermejo Castrillo (2013).
Concepto desarrollado por Menéndez Pidal (1951) y Catalán (1992).
Hacemos referencia a Alfonso como autor según los parámetros conocidos por todos los especialistas. Sus obras son colectivas y producto de un taller de intelectuales, traductores, juristas, etc. de diversos orígenes y lenguas (aunque resta saber si podría aplicarse lo mismo al Setenario). Tal lo explicita María Rosa Lida, según referencia en Rico (1984). Esto es algo «clásico» ya, de la misma manera se expresa Craddock (1981: 388) y hace referencia al estudio basal de García Solalinde (1915) sobre la intervención de Alfonso X en sus obras.
Al respecto, Bizzarri (1995) realiza un estudio completo y de gran valor sobre esta temática específica.
No consideramos el manuscrito neoyorkino (HS1) en este punto, pues su contenido excede la calificación que usamos dado que es una refundición.
Segunda redacción: MN1, MN0, Y21, Z14 y T20; para la tercera (posterior a 1275): Y11, T13, MN6, Y19 y P40.
También Martin (2001 y, especialmente, 2006).
La tendencia de Alfonso el Sabio a conformar su scriptorium, que ya estaba compuesto antes de la llegada de la embajada pisana y de Brunetto Latini, con colaboradores árabes y judíos era notable. Por cuestiones de espacio no puedo referirme a la conexión evidentísima entre literatura sapiencial y derecho y el gran canal de comunicación cultural árabe que había en la Península.


Bibliografía

Bermejo Castrillo, Manuel (2013), «Primeras luces de la codificación. Él Código como concepto y temprana memoria de su advenimiento», Anuario de Historia del Derecho Español, 83, pp. 9-64.

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Carmody, F. J. (ed.) (1948), Li Livres dou Trésor, Berkeley: University of California Press.

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Clavero, Bartolomé (1991), «Codificación civil, revolución constitucional», Razón de Estado, razón de individuo, razón de historia, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, págs. 61-128.

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Fernández-Ordóñez, Inés (2003), «Transmisión manuscrita y transformación discursiva de los textos», Actas del VI Congreso Internacional de Historia de la Lengua española, José Luis Girón -Alconchel, José Jesús de Bustos Tovar (coord.), Madrid: Arco Libros, págs. 3033-3046.

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Holloway, Julia (1993), Twice-Told Tales: Brunetto Latino and Dante Alighieri, Berna.

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Martin, Georges (2006), «De nuevo sobre la fecha del Setenario», e-Spania [En ligne], 2 | décembre 2006, mis en ligne le 17 avril 2011, consulté le 11 janvier 2018. URL: http://journals.openedition.org/e-spania/381 DOI : 10.4000/e-spania.381

Martínez, H. Salvador (2017), «Alfonso X, Brunetto Latini y la historia de las primeras traducciones de la Ética aristotélica», Estudios Humanísticos. Filología 39, págs.  245-277. http://dx.doi.org/10.18002/ehf.v0i39.4783

Menéndez Pidal, Gonzalo (1951), «Cómo trabajaron las escuelas alfonsíes», Nueva Revista de Filología Hispánica 5.4, págs. 363-380.

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Rico, Francisco (1984), Alfonso el Sabio y la «General estoria»: tres lecciones. Barcelona: Ariel.

Sánchez-Prieto, Pedro (1998), Cómo editar los textos medievales. Criterios para su presentación gráfica, Madrid: Arco Libros.


CITA

Panateri, Daniel (2018.04.04), «Sapiencialismo y legalismo, una distinción útil para Las Siete Partidas», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/1170 [fecha de acceso]

Partidas en catalán

Las Partidas en catalán

Gemma Avenoza
gavenoza[at]ub[dot]edu
Universitat de Barcelona

 

Si nos atenemos a la tradición manuscrita, las Partidas del rey Alfonso no fueron traducidas al catalán durante la Edad Media, ya que ningún manuscrito recoge mención a la autoría del rey ni su procedencia, aunque al inicio de los textos suele aparecer la palabra «partida». En la práctica, la tradición textual de las Partidas en catalán tiene tres momentos diferenciados, que responden a propósitos diferentes.

En la segunda mitad del siglo XIV, antes de 1365, el protonotario de la cancilleria real Mateu Adrià tradujo las dos primeras partidas al catalán (BITECA texid 1031). Este notario había traducido en 1344 las Leges palatinae, que sirvieron de base a las Ordinacions fetes per Pere III sobre el regiment de tots los oficials de la seva Cort del rey Pedro el Ceremonioso, y fue al servicio de este mismo rey que tradujo las dos primeras partidas (Abadal 1912, Bohigas 1947-1948, Iglesia 1987, TCM 6.1.1).

Las copias conservadas de esta primera versión (El Escorial, Monasterio, ms. M.I.2 y Biblioteca de Catalunya ms. 942) ocupan por completo un volumen, sin acompañar a ninguna otra obra, incluyendo al principio de los manuscritos la identificación del texto como «primera partida» y «segunda partida». Nos hallamos frente a una traducción de las mismas características que la de las Lege palatinae, preparada por un jurista tal vez con la intención de que sirviera de base a la obtención de materiales complementarios para códigos legislativos propios.

Comienzo de la Partida segunda según el ms. 942 de la BdC (fol. 11r1)

Algunos años después, en 1383, se compone el Tractat de cavalleria del rey Pedro el Ceremonioso (BITECA texid 1827). Esta obra es la segunda versión catalana del texto alfonsí. Básicamente es una traducción extractada de la Segunda partida (el título 21 y leyes de los títulos 5, 9 y 20), con algunos pasajes modificados, a la que el rey añade un preámbulo (ACA Cancelleria, Reg. 1529/I). Según apunta Bohigas (1947-1948: 211-213), pudo realizarse teniendo a la vista Biblioteca de Catalunya Ms. 942 u otro manuscrito de esa versión (TCM 6.1.2). Bohigas sitúa la obra claramente en el campo de la traducción y en el de una descripción teórica de la caballería que no se aviene con la realidad de finales del siglo XIV, muy diferente de la del mundo alfonsí, por lo que no puede tomarse el texto como un retrato realista de la situación del estamento caballeresco en Aragón en su época (Bohigas, 1947: 29, Bosch 1936).

En el preámbulo, Pedro el Ceremonioso presenta las disposiciones como la respuesta a una necesidad del reino: se trata de leyes que atañen a «los affers nostres de les armes e de cavalleria» y su valor está en que comprenden «moltes bones doctrines de les proprietats loables que·ls cavallers e·ls officials e altres hòmens d’armes deuen haver» (Bohigas 1947: 100). En estas dos afirmaciones se reúnen motivaciones prácticas y morales, como era habitual en los textos preliminares a las leyes.

A finales del siglo XV, Pere Miquel Carbonell, jefe del Archivo de la Corona de Aragón añadió dos de los títulos por los que el opúsculo ha sido conocido: «Obra de mossèn sent Jordi e de cavalleria» (f. 16) y «Leys reals en los affers de les armes e de cavalleria» (f. 17). Modernamente se conoce por el título que le dio Bohigas en su edición: Tractat de cavalleria de Pere III.

La primera de estas denominaciones procede de la invocación inicial, por la que el autor se encomienda a la Trinidad y expresa obrar en honor de Dios y de «Mossenyor sent Jordi». La segunda se extrae del preámbulo del texto y se ajusta más a la realidad.

La obra no lleva una rúbrica que la identifique, como es lógico, pues se presenta con un tratamiento formal semejante al de las leyes, con preámbulo, intitulatio, introducción y dispositio. Darle un título supone, por lo tanto, una intervención del lector. Si obramos como Carbonell, seguimos de cerca el texto y consideramos la intención explícita del rey, que concebía estas disposiciones como elementos complementarios a las regulaciones existentes, podríamos llamarle Lleis i ordenacions en casos de dubtes o de qüestions naxedores per raó dels fets de les armes i de cavalleria (véase el texto completo del pasaje en Bohigas 1947: 99).

Sabiendo la obsesión del Ceremonioso por la organización de los oficiales de su corte, no resulta extraño que se interesara en la traducción de un texto que, salvada la distancia temporal y socio-cultural, sirviera de complemento la legislación en temas de caballería y armas (Sabaté y Soriano 2015: 155-157). Esta legislación preexistente estaría contenida en los Usatges i constitucions de Catalunya, el De batalla de Pere Albert y en algunos capítulos de las Ordenacions de tots els oficials a las que nos hemos referido antes. Según Sabaté y Soriano (2015: 158) el Tractat es una más de las ramas del ambicioso entramado cultural y programático del rey, sirviéndole como síntesis actualizadora de lo que la caballería debía representar en su reinado.

En lo que se refiere a la cronología y el contexto, la copia del Tractat que poseemos se remonta a finales del siglo XIV y forma parte de un volumen facticio constituido por los restos de al menos tres códices. En la parte más moderna se encuentran textos de Pere Miquel Carbonell, quien fue archivero real desde 1476. Se trata de extractos sobre Sant Jordi (vid. supra), sobre la ciudad de Barcelona y una carta relativa al origen de la casa de Moncada. Pere Miquel dice que el Tractat quedó incompleto por fallecimiento del rey, pero ninguna otra fuente confirma este dato. En todo caso, lo que nos muestra la materialidad del testimonio es que el Tractat de cavalleria se transmitió exento, dentro de los materiales de la cancillería vinculados con el rey Pedro el Ceremonioso hasta finales del siglo XV, momento en el cual el Jefe del archivo le añadió un título y textos complementarios.

En tercer lugar, finales del siglo XIV (o ya en el siglo XV), se documenta una tercera versión parcial (Partida II, tít. 18). Esta versión lleva la rúbrica de Costumes d’Espanya de saber tenir los castells y está cerca de la traducción de Mateu Adrià (Abadal 1912: 16, TCM 6.1.3), pero incorpora variantes redaccionales de calado (BITECA texid 11418). Se copia en BdC Ms. 15, seguida por un intercambio de cartas entre el Príncipe de Taranto y Jorge Castriota (1468 ad quem) y en Biblioteca de la Universidad de Valencia, ms. 869 entre la versión catalana de las Històries troianes de Guido delle Colonne y los Furs de la manera de guerrejar del rey Martín I de Aragón (1403).

Incipit del ms. 15 de la Biblioteca de Catalunya

Por último, el ms. Esc Y.III.4 copia otra versión del texto del título 18 de la Segunda partida, más algunas leyes de la Séptima (según TCM 6.1.3), en un volumen misceláneo. La obra alfonsí está situada entre el Sumari d’Espanya y tres textos relacionados con la caballería (real o ficticia): el Fur de les batalles de la fe, El que va passar entre el príncep de Gales i el senescal de França després de la batalla de Nàjera y el Fur del Emperador Carles Maynes.

En resumen, las Partidas se conocen en el reino de Aragón desde época muy temprana, puesto que se advierte su influjo en el Llibre de l’orde de cavalleria de Ramon Llull (c. 1274–1276). Un siglo después de su redacción (antes de 1365), un jurista de la cancillería real traduce la Primera partida (centrada fundamentalmente en las cualidades del gobernante y las fuentes del derecho) y la Segunda partida (que entre otros conceptos trata de materias tocantes a la caballería). Mateu Adrià incorpora al corpus jurídico accesible en lengua catalana unos materiales en los que puede fundamentarse nueva legislación. Estamos en tiempos de un rey, Pedro el Ceremonioso, que siguió muy de cerca la redacción de las Ordenances de los oficiales de su casa —y así lo demuestran sus correcciones autógrafas en uno de los manuscritos (Gimeno-Blay 2009)—, además de un ceremonial sobre la forma de coronar a los reyes y reinas de Aragón. Esta preocupación por la ceremonia y la organización estarían detrás de su interés por la legislación sobre la caballería presente en la Segunda partida, y el que emprendiera la tarea de extractarla (1383), presentándola como materia de derecho subsidiario.

Por último, a caballo de los siglos XIV y XV, se extractan de nuevo leyes de la Segunda partida, partiendo por lo que parece de la versión de Mateu Adrià, pero revisando y completando el texto. Esta versión sale de los círculos de la cancillería y escapa de los intereses de juristas y legisladores. Según vemos por su transmisión textual, se integra en la recepción social del ideario caballeresco del siglo XV y se presenta como una fuente de comportamientos sobre la caballería propios de otros territorios: se titulan Costumes de Espanya de saber tenir los castells y se copian en manuscritos en los que tienen entrada un intercambio epistolar propio de los desafíos caballerescos (BdC Ms. 15), o entre una obra paradigmática sobre la descripción de una guerra mítica (las Histories troianes) y los Furs de la manera de guerrejar del rey Martín I de Aragón (BUV ms. 869).

Queda pendiente analizar la filiación del extracto presente en el ms. Esc. Y.III.4, pero los textos que le acompañan en el volumen lo sitúan en un ambiente interesado por la historia y las formas de la caballería en otros reinos (Castilla y Francia) y materiales que tratan elementos legendarios (Maynet). La legislación sobre la caballería ha pasado de la transmisión literal de unas leyes a su incorporación a una ritualización, en la cual los usos sociales de lo caballeresco forman parte de representaciones suntuosas y fiestas cortesanas concebidas como espectáculos (Sabaté y Soriano 2015: 160), muy lejos de las guerras y combates reales para los que Alfonso X legisló (Sabaté y Soriano en preparación).

 

Bibliografía

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Gimeno-Blay, Francisco (2009), Ordinacions de la casa i cort de Pere el Cerimoniós. Edició a cura de Francisco M. Gimeno, Daniel Gozalbo i Josep Trenchs (†). Estudi introductori de Francisco M. Gimeno Blay. Valencia, Acadèmia Valenciana de la Llengua. Universitat de València.

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Sabaté, Glòria – Lourdes Soriano (2015), «La cavallería a la Corona d’Aragó: tractats teòrico-jurídics de producció pròpia», eHumanista, 31 pp. 154-170.

Sabaté, Glòria – Lourdes Soriano (en preparación), «Les Partides del Rei Savi a Catalunya».

TCM (2012) = Lluís Cabré i Montserrat Ferrer (eds.) (2012), Cens de traduccions al català medieval fins a 1500 (TCM). 09/06/2012.


cita

Avenoza, Gemma (2017.12.21), «Las Partidas en catalán», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/1015 [fecha de acceso]

La tabla inicial de VITR-4-6

La tabla inicial

de BNE, VITR/4/6

José Manuel Fradejas Rueda
Universidad de Valladolid
josemanuel[dot]fradejas[at]uva[dot]es


El ms. BNE, VITR/4/6 es el único manuscrito ‘completo’ que se conserva de las Siete Partidas, aunque se trata, en realidad, de un manuscrito facticio construido entre 1458 y 1488. Esta afirmación se basa en el hecho de que el folio 6r, en el que se inicia el texto de la primera partida (en realidad el prólogo general a las Siete Partidas), se encuentran los escudos de los Estúñiga y los Pimentel / Enríquez y la presencia de las armas de estas dos familias se debe a que don Álvaro de Estúñiga casó con Leonor Pimentel y Zúñiga en 1458, lo cual nos ofrece el terminus a quo y 1488 sería el terminus ad quem puesto que en ese año falleció don Álvaro. El grueso de este códice lo constituyen las partidas 2 a 7 (fols. 105r- 463v) y, según todas las trazas, es una copia del siglo XIV coloreada, desde el punto de vista lingüístico, del dialecto navarro. En el siglo XV, entre las fechas mencionadas, se hizo una copia de la primera partida (que se saltó todo el contenido, por lo menos, de título tercero) y se encuadernó junto con las otras seis partes en un único volumen que pasó a manos de los Reyes Católicos.

Al encuadernarlo en la casa de los Estúñiga, la persona que se ocupó de ello tuvo el cuidado de tomar un bifolio inicial de la copia del siglo XIV que contenía la tabla de los títulos de las seis partidas que la constituían y situarlo al frente de todo el códice. Sin embargo, varios investigadores afirman que ese bifolio está mal encuadernado porque corresponde a la copia del trescientos. No niego este dato, que ese bifolio sea del trescientos y que su ubicación ‘original’ era al comienzo de la segunda partida; lo que sí rechazo es que ese bifolio esté mal situado en el códice que se encuadernó entre 1458 y 1488. ¿Por qué afirmo que está bien situado?

Sencillamente, creo que el espacio que los copistas del siglo XIV dejaron en blanco en el folio 1r, la primera columna (la de la derecha) y las primeras ocho líneas de la segunda columna se reservó para que una vez completada la copia de las Siete Partidas pudiera ir precedida de una tabla general de títulos para hacer más accesible el texto. Se puede argumentar que es imaginativo pensar que unos copistas del siglo XIV previeron que otros del siglo XV la completarían e introducirían la tabla de los títulos de la primera partida. No pretendo tal cosa; es más que probable que cuando se copiaron las partidas 2 a 7 existiera la intención de que el códice recogiera también la primera partida, pero quien ordenó (encargó, financió, etc.) esa copia no pudo completar la tarea.

BNE, VITR/4/6, fol. 1. Tabla inicial de partidas y títulos

Ahora la siguiente pregunta es: ¿cabría el texto de las rúbricas de los 24 títulos que constituyen la primera partida en el espacio reservado? La respuesta es afirmativa: sí se puede acomodar el texto de las rúbricas de esos veinticuatro títulos.

Afortunadamente, el manuscrito ofrece una tabla de los títulos de la primera partida en el folio 5v. Este folio, a dos columnas, presenta un pautado de 51 líneas, es decir, un total 102 líneas. De ellas se utilizaron las diez primeras para copiar el incipit de la obra y, a continuación, y a lo largo de 69 líneas, el texto de las 24 rúbricas. Un sencillo recuento de las líneas dejadas en blanco en el folio 1r para recibir, aparentemente, la tabla de la primera partida, descarta esta posibilidad puesto que tan solo hay de 59 líneas disponibles.

BNE VITR/4/6, fol. 5. Tabla de títulos de la Primera Partida

El recuento de los caracteres (13225) que constituyen las diferentes líneas ( 336, que incluyen el epígrafe (seis casos), en tinta negra, «Estos son los titulos de la partida…») de la tabla de las partidas segunda a séptima permite establecer que la mediana de caracteres por línea es de 44. Por otra parte, la tabla de la primera partida está constituida por 2596 caracteres repartidos a lo largo de 69 líneas, lo que proporciona una mediana de 42 caracteres por línea. Es decir, la tabla de títulos de la primera partida no cabría en el espacio reservado, pues en las 59 se podrían acomodar tan solo 2478 caracteres y el texto de la tabla del folio 5v tiene 118 caracteres más.

Sin embargo, la lectura y análisis detenido de la tabla del trescientos y de la tabla de rúbricas de la primera partida, presenta una interesante diferencia: la tabla de la primera partida indica con la expresión «en que ha [número] leyes», lo que no sucede en las tablas para las partidas dos a siete. Si editamos la tabla de la primera partida, es decir, si eliminamos la información referente al número de leyes que constituyen cada título, la longitud de la tabla se reduce a 2055 caracteres, lo que implica una mediana de 41 caracteres por línea, y en este caso sí se pueden acomodar fácilmente, y sobraría espacio, las rúbricas de los veinticuatro títulos de la primera partida.

Por lo tanto, el espacio que los copistas del siglo XIV reservaron en el hoy folio 1r del ms. VITR/4/6 se dejó con la intención de incluir las rúbricas de los títulos de la primera partida y, por consiguiente, el encuadernador del cuatrocientos no erró en la ubicación del bifolio de las tablas. Tan solo olvidaron copiar las rúbricas de la primera partida.


cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2017.09.04), «Acerca de la tabla inicial de BNE, VITR/4/6», en 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas» https://7partidas.hypotheses.org/901 [fecha de acceso]