5.5.0
Titulo .V. De las vendidas, e de las compras.
VEndida, e compra, es vna natura de pleyto,que vsan mucho a menudo los omes entre si, por que es cosa, que non pueden escusar. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de las donaciones: queremos aqui dezir, de las vendidas, e de las compras. E mostraremos que cosa es vendida. E quien son aquellos que la pueden fazer. E en que manera puede ser fecha. E de que cosas. E a quien pertenesce el pro, o el daño, de aquello que es vendido, si se empeora, o se mejora. E que cosas, e que pleytos son aquellos, que deuen guardar, e fazer, entre los que venden, e compran. E sobre todo esto, mostraremos, por quales razones, se puede desfazer la vendida, despues que es fecha.
5.5.1
¶ Ley .I. Que cosa es vendida.
VEndida, es vna manera de pleyto que vsan los omes entre si, e fazese con consentimiento de las partes, por precio cierto, en que se auienen, el comprador, e el vendedor.
5.5.2
¶ Ley .II. quien puede fazer vendida, e quien non.
AQuellos omes dezimos que pueden comprar, e vender, que son atales, que se pueden obligar cada vno dellos, el vno al otro. E por ende, lo que vendiesse el padre al fijo, que tiene en su poder o el fijo al padre, non valdria, por que non pueden fazer obligacion entre si. Ca comoquier que sean dos personas, segun natura, e segun derecho, son contadas por vna. Mas si el fijo, ouiesse ganado alguna cosa, de aquellas ganancias, que son llamadas castrense, vel quasi castrense, segun diximos, en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre sus hijos, de tales cosas como estas, bien podria fazer vendida a su padre.
5.5.3
¶ Ley .III. Como ninguno non deue ser apremiado vender lo suyo.
FVerca nin premia non deue ser fecha a ninguno de vender lo suyo, ni otrosi de comprar si non quisiere, e si alguno la fiziesse a miedo non valdria. Pero si dos omes ouiessen vn sieruo de ssovno, e el vno dellos lo quisiesse aforrar, e el otro non, aquel que lo quisiesse franquear bien podria comprar la parte del otro maguer non gela quisiesse vender, e dando le precio conueniente e guisado por el, segun aluedrio, de dos omes buenos podriale apremiar por el juez del logar que lo resciba, maguer non quiera: e desampare el sieruo por que pueda ser franqueado. Esso mismo dezimos, que seria si alguno ouiesse su sieruo, a que fiziesse premias malas, e sin guisa, como si le diesse poco de comer: o si le firiesse de malas feridas, o le mandasse fazer alguna cosa contra razon, e contra derecho. E por qualquier destas razones, o otra semejante dellas, pueden apremiar segund derecho, a su señor que lo venda: e es tenudo el señor de venderlo: maguer non quiera: assi como diximos en la quarta partida deste nuestro libro, en el titulo que fabla de la libertad.
5.5.4
¶ Ley .IIII. Como los guardadores non pueden comprar ninguna cosa de los bienes de los huerfanos que tienen en guarda.
TVtores son llamados en latin los que son guardadores de los menores de catorze años. E estos tales non deuen enagenar las cosas de los huerfanos fueras ende, quando les fuesse tan gran menester que non podrian al fazer: o por gran pro dellos, e estonce se ha de fazer con muy grand sabiduria, e con otorgamiento del juez del logar. Pero dezimos que ninguno de los guardadores, non puede comprar ninguna cosa, de las que fueren de aquel, que tienen en guarda: fueras ende, si lo fiziesse con otorgamiento del juez del logar o de alguno otro que lo ouiesse otrosi en guarda tambien como el. E aun ha menester, que aquello que desta guisa comprare del: que sea a pro del huerfano, e non a su daño. Ca si engañado se fallasse el menor, por razon de tal vendida, puedela desfazer, despues que fuere de edad complida, fasta quatro años, assi como dezimos en las leyes que fablan de la guarda de los menores, e de los bienes dellos.
5.5.5
¶ Ley .V. Como los adelantados, ni los juezes ordinarios, non pueden comprar ninguna cosa, en aquella tierra en que han poder de judgar.
ADelantado, u otro juez qualquier que sea puesto para judgar, o para fazer justicia en alguna tierra, o en alguna cibdad, o villa, non puede comprar heredamiento, ni casas, el ni otro por el. Ni otrosi ninguno de su compaña en aquella tierra, ni en aquel lugar, sobre que son apoderados. Fueras ende, las cosas que non podrian escusar, assi como lo que ouiessen menester, para comer, o para beuer, o para vestir. Pero si qualquier destos, sobredichos, ouiesse alguna heredad, o otra cosa, que ouiesse heredado de su padre, o de alguno de los otros parientes, o ganado en otra manera, ante que le ouiessen escogido para este officio, bien la puede vender, a los de aquel lugar.
5.5.6
¶ Ley .VI. En que manera se deue fazer la vendida, e la compra.
COmpra e vendida se puede fazer en dos maneras. La vna es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por carta, es quando el comprador dize al vendedor, quiero, que sea desta vendida, carta fecha. E la vendida que desta guisa es fecha maguer se auengan en el precio, el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fecha, e otorgada, por que ante desto puede se arrepentir qualquier dellos. Mas despues que la carta fuesse fecha, e acabada con testigos, non se podria ninguno dellos arrepentir, nin yr contra la vendida, para desfazerla. E sin carta se podria fazer la vendida, quando el comprador, e el vendedor, se auienen en el precio, e consienten amos en ello. Assi, que el comprador e el vendedor, se pagan cada vno de la cosa, e del precio, non faziendo mencion de carta. Ca estonce dezimos que seria acabada la vendida que assi feziessen, maguer non diesse señal, ninguna el comprador al vendedor por que serian ambos tenudos de complir el pleyto, que assi ouiessen puesto.
5.5.7
¶ Ley .VII. quien deue ganar la señal que fue dada Por razon de compra si la vendida non se acabare
SEñal dan los omes vnos a otros en las compras, e acaesce despues que se arrepiente alguno. Et por ende dezimos,que si el comprador se arrepiente, despues que da la señal que la deue perder. Mas si el vendedor se arrepiente, despues deue tornar la señal doblada al comprador, e non valdra despues la vendida. Pero si quando el comprador dio la señal, dixo assi, que le daua por señal, e por parte del precio, o por otorgamiento,estonce non se puede arrepentir ninguno dellos, ni desfazer, la vendida que non vala.
5.5.8
¶ Ley .VIII. Como la vendida puede ser fecha, maguer el comprador, e el vendedor, non sean en la tierra quando la fizieron.
EStando delante el comprador e el vendedor pueden fazer la vendida, e avn podria ser fecha, maguer el vno estouiesse en vn lugar, e el otro, en otro, por cartas, o por mandaderos, consintiendo ambos a dos, en vno, en la vendida, e pagandose el comprador de la cosa, e el vendedor del precio. E avn dezimos que se podria fazer la vendida: maguer non este la cosa delante del comprador, e del vendedor, consintiendo ambos en ella segund que es sobredicho.
5.5.9
¶ Ley .IX. Como deue ser nombrado el precio ciertamente en la vendida.
CIerto deue ser el precio, en que se auienen el comprador, e el vendedor, para valer la vendida. ca si el vendedor dixiesse vendote esta cosa por quanto tu quisieres, o por quanto yo quisiere la vendida que en tal manera, fuesse fecha non valdria. Pero si el comprador e el vendedor se auienen en otro ome alguno, metiendolo en su mano, que el señalasse el precio, por quanto sea vendida la cosa, estonce señalando el precio, aquel en cuya mano lo ponen, valdra la vendida. E si este en cuya mano lo meten, señalasse el precio desaguisadamente, mucho mayor, o menor de lo que vale la cosa, estonce deue ser endereçado el precio segun aluedrio de omes buenos. Mas si aquel, en cuya mano lo meten muriesse ante que señalassen el precio estonce non valdria la vendida.
5.5.10
¶ Ley .X. En que manera puede valer la vendida, maguer non fuesse y nombrado precio cierto.
ACordandose el comprador, e el vendedor, de vender el vno al otro, alguna cosa, por tantos dineros, quantos el comprador touiesse en alguna arca, o saco, o maleta, o otra cosa, qualquier, valdra la vendida, si fueren y fallados algunos dineros, quantos quier que sean, maguer non ouiesse tantos quantos podria, o valdria, aquella cosa. Mas si por auentura, non fallassen y ninguno, estonce non valdria la vendida. Porque la vendida non se puede fazer sin precio. Otrosi dezimos, que si alguno ome vendiere a otro alguna cosa, auiniendose ambos, que la pudiesse auer el comprador, por tanto precio, quanto la ouiera, aquel que la vende, valdra otrosi la vendida, si fallaren en verdad, que la ouo comprado, el que la vende assi. Mas si fallassen que la ouiera de donadio, o que la auia heredado, o en otra manera qualquier, que non fuesse por compra, estonce non valdria la vendida.
5.5.11
¶ Ley.XI. De que cosas puede ser fecha la vendida.
COmpra o vendida pueden los omes fazer, tambien de las cosas que non son, ni parescen, como las que son e se pueden mostrar. Esto seria como si vn ome vendiesse a otro el fruto de alguna sierua que estouiesse preñada, o de bestia, o de alguna viña, o tierra, o de otra cosa semejante destas. Ca comoquier que la cosa non paresce, avn quando la vende, con todo esso vale la vendida, pues que señalo la cosa onde deue salir el fruto, sobre que se faze la vendida. Pero si aquella cosa de que se faze la vendida, non diesse fruto ninguno de si, estonce, non seria tenudo el comprador, de darle el precio, fueras ende si la ouiesse comprado a su ventura. Otrosi dezimos que podria ome comprar la cosa que non fuesse avn cierta, esto seria como si algun ome pescasse, o caçasse, e dixiesse otro alguno, darte he tanto precio por la primera cosa que pescares, o caçares, ca si el otro gelo otorga, comoquier que non sabe, que es aquello que vende, valdra la vendida. Otrosi dezimos, que si el comprador dixiere, que quiere atender a su ventura, si sacasse alguna cosa el pescador de la primera vez, si prisiesse o matasse el pescador alguna cosa: fasta ora cierta del dia, o en todo el dia estonce maguer non prenda ninguna cosa:tenudo es el comprador, de darle el precio quel prometio.
5.5.12
¶ Ley .XII. Como vale la vendida que es fecha de fructo de sierua, o de yegua o de otra cosa semejante.
ENgañosamente queriendo vender vn ome a otro: el fructo de alguna sierua, o yegua, o de otra cosa semejante diziendo que era preñada, sabiendo que era mañera, vale la vendida, comoquier que es fecha con engaño. Pero el vendedor tenudo es de dar al comprador la estimacion, que podria valer el fructo de la sierua, o de la yegua: o de refazerle todos los daños que le vinieron por esta razon. E esso mismo dezimos que seria, si vendiesse el fructo de alguna viña, o de algunos arboles, o de otra cosa semejante sabiendo que non leuaua fructo, o faziendo maliciosamente algun engaño, porque non leuasse. Ca tenudo es de darle la estimacion de los fructos, con los daños que le vinieron ende porque non los ouo.
5.5.13
¶ Ley .XIII. Como puede ome vender el derecha que espera auer en los bienes de otri.
ESperança han los omes a las vegadas, de heredar los vnos, los bienes de los otros. E esta esperança puede ser en dos maneras. La vna es, quando alguno ha fiuzia de heredar los bienes de algun su pariente: seyendo tan propinco, que aya de heredarle: si acaesciere que fine sin testamento, todo lo suyo. La otra es quando han fuzia que le establecera alguno por heredero. E por que y ha algunos omes que quieren vender tal esperança como esta sobredicha, o derecho que atienden auer: dezimos que lo non pueden fazer, si nombrassen las personas de aquellos que han fuzia de heredar. Fueras ende, si fuera la vendida con otorgamiento, e com [sic] plazer dellos mismos, e que duren toda via en este plazer fasta que mueran. Mas si non los nombrassen, poderlo y an vender en esta manera: diziendo assi, que todas las ganancias, o derechos, que les han de venir, por razon de heredamiento, onde quier que les vengan, que las venden: e a quien, e por quanto. E por esta razon defendemos que non vala tai vendida, en que fuessen nombradas las personas de aquellos que ouiessen fiuzia de heredar. Porque los compradores de tal esperança, o de tal derecho, como de suso es dicho, non ayan razon de se trabajar de muerte de aquellos, cuyos son los bienes, por cobdicia de los auer.
5.5.14
¶ Ley .XIIII. Como deue valer o non, la vendida que fuesse fecha, de molino o de casa, o de otro edificio derribado o arboles arrancados.
VEndiendo vn ome a otro casa, o molino, o otro edificio qualquier, si lo que assi vendiesse, fuesse derribado, o quemado o destruydo en alguna otra manera, non lo sabiendo el comprador, non valdria la vendida: maguer aquel que lo vendiesse, cuydasse que era sano quando lo vendiesse, e non supiesse que era quemado, nin derribado: esso mismo dezimos, que seria si le vendiesse algunos arboles, que fuessen en esta misma manera, que fuessen en otro logar, que non valdria la vendida, si los arboles fuessen cortados o quemados, o arrancados en la sazon que los vendio. Otro tal dezimos, que seria, si aquella cosa que assi fuesse vendida: fuesse quemada o derribada la mayor parte della. Mas si fuesse la menor parte della quemada, o derribada: estonce valdria la vendida. Pero deuen fazer sacar del precio, quanto asmaren que vale la cosa menos, por razon de aquello, que era quemado, o derribado a la sazon que fue fecha la compra. Pero si a sabiendas vendiesse vn ome a otro alguna cosa que era quemada, o derribada, diziendo el que la vendia, que era sana, non vale la vendida, porque non se puede vender la cosa que non es. Pero este que la vendio assi, es tenudo de pechar al comprador, todos los daños quel vinieron, por esta razon, por engaño que fizo a sabiendas, vendiendo lo que sabia que non era. Mas si la cosa que le vendiesse assi, a sabiendas, fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: estonce valdria la vendida. Mas seria tenudo el vendedor, de pechar al comprador, el menoscabo, e los daños, quel venieron por esta razon. E deue ser creydo sobre ellos, con su jura, con estimacion del judgador. Otrosi dezimos, que si algund ome vendiesse a otro, alguna cosa que fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: e el comprador supiesse que era atal, e non lo supiesse el vendedor, que estonce tenudo seria el comprador, de pagar el precio todo. Mas si aquel que vendiesse la cosa quemada o derribada, por tal qual es, faziendolo entender al comprador, entonce valdria la vendida.
5.5.15
¶ Ley .XV. Como ome libre, o cosa sagrada, o santa, o lugar publico: non se puede vender.
OMe libre, e la cosa sagrada, o religiosa, o santa, o lugar publico:assi como las plaças, e las carreras, e los exidos, e los rios: e las fuentes que son del Rey, del comun de algun concejo, non se pueden vender, nin enajenar. E comoquier que diximos de suso, que la cosa sagrada, o religiosa, o santa, que se non puede vender: razon y a, en como se podria fazer vendida della. E esto seria, como si vn aldea, u otro lugar, vendiessen con todas sus pertenencias. Ca maguer que la eglesia que fuesse en aquella aldea, nin las cosas della, non se podrian vender por si apartadamente: con todo esto, passan con las otras cosas, e vale la vendida, assi como dize la primera partida deste nuestro libro, en el titulo, que fabla en las cosas de la eglesia, quales se pueden enagenar, e quales non.
5.5.16
¶ Ley .XVI. Como marmol, o pilar, o piedra, o otra cosa qualquier que sea assentada en la casa non se deue arrancar para venderla.
MArmol, o otra piedra, o madera, o otra cosa qualquier que estouiesse fincada, en alguna casa, por pro, o por apostura della, non la deuen tyrar ende para vender, e si alguno la tyra, non deue valer la vendida. Pero si alguno fiziesse contra esto, vendiendo tal cosa si aquella cosa que assi vendiesse, passasse a poder, del comprador deuen fincar con el. Mas tenudo es este que la compro, de dar el precio, por que la auia comprada, a la corte del Rey, con otro tanto de lo suyo. E si el precio ouiesse dado el comprador deue gelo tornar, e el que la vendio deue otrosi pechar otro tanto, de lo suyo, quanto era el precio, por que vendio la cosa. Otrosi dezimos que ningund ome non puede vender su sieruo, que se le fuyesse, en quanto andouiesse fuydo.
5.5.17
¶ Ley .XVII. Como ningund ome non deue vender ponçoña nin yeruas con que pudiessen a otro matar
POnçoña, o yeruas, o venino, o otra cosa mala de aquellas con que pudiesse ome matar a otro comiendola, o beuiendola, non las deue ninguno vender, nin comprar. Pero especias y ha algunas: de que han en si parte de vezino que las pueden bien vender e comprar, Asi como escamonea, o otras cosas semejantes della: que maguer sean de tal natura, vsan los omes dellas, en las melecinas porque aquella maldad que han en si pueden gela fazer perder, mezclandola, con otra cosas
5.5.18
¶ Ley .XVIII. Como non vale la compra que ome faze de lo suyo mismo.
LA su cosa misma, ningund ome non la puede comprar. E si por auentura la comprasse non lo sabiendo: deue cobrar lo que dio por ella. E esto se entiende: quando la cosa es toda suya. Mas si otro alguno ouiesse parte en ella valdria la vendida en tanta parte quanto es aquello que es ageno e non suyo. Pero si vn ome touiesse en su poder, o en su tenencia alguna cosa que fuesse de otro aquel que ha la propiedad, e cuya es la cosa: bien podria comprar la tenencia que el otro auia en ella. E valdria tal vendida. Esso mismo dezimos que si vn ome que fuesse tenedor de alguna cosa comprasse de otro algund derecho, o seruidumbre que ouiesse en aquella cosa misma, de que el era tenedor que valdria otrosi la vendida.
5.5.19
¶ Ley .XIX. Como se puede vender la cosa agena
COsa agena vendiendo vn ome a otro valdra la vendida, Pero aquel que tal compra faze, o sabe que aquella cosa que assi compra, que non es de aquel que gela vende o creyda que es suya. E si sabe que es agena, maguer que la torne despues por juyzio a aquel cuya es, non es tenudo el vendedor de tornarle el precio, fueras si quando gela vendio se obligo que lo tornasse, si aquel cuya era aquella cosa la demandasse e la cobrasse. Mas si non supiesse el comprador que era la cosa agena quando la compro. Estonce non seria el vendedor tenudo tan solamente de pechar el precio. Mas todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por razon de aquella vendida que le fizo.
5.5.20
¶ Ley .XX. Como non vale la vendida quando se descuerdan en el precio, o en la cosa sobre que es fecha.
ACordar se deuen en el precio, el comprador, e el vendedor. Ca si desacordassen diziendo el vendedor que el precio fue mayor de lo que otorgasse el comprador non valdria la vendida. Esto seria como si dixiesse el vendedor que auia vendido la cosa por cien marauedis, e el comprador dixiesse que non mas de por cincuenta. E non se pudiesse ende saber la verdad. Mas si desacordassen diziendo el vendedor que el precio era menor de lo que dezia el comprador estonce valdria la vendida. Otrosi dezimos que si desacordassen en la cosa sobre que fue fecha la vendida non valdria. E esto seria como si el vendedor dixiesse que le auia vendido vna viña, o vna pieça de tierra, que era en algund lugar señalandola. E el comprador dixesse que non auia entendido de aquella. Mas de otra que señalasse en otro lugar, o si dixesse que le auia vendido vn sieruo señalandolo por su nome. E el comprador dixesse que non entendiera de aquel mas de otro que auia otro nome.
5.5.21
¶ Ley .XXI. Como non vale la vendida que fuere fecha engañosamente vendiendo vna cosa por otra.
LAton vendiendo vn ome a otro por oro, o estaño por plata, o por otro metal qualquier vno por otro non valdria tal vendida. Otrosi dezimos que si vn ome vendiesse a otro algun sieruo, e fuesse fallado que era muger. E el comprador cuidando que era varon lo comprasse que non valdria tal vendida, maguer aquel que la vendiesse non supiesse que era muger. Esso mismo seria que non valdria la vendida si alguno vendiesse a sabiendas alguna muger por virgen que lo non fuesse comoquier que si fiziesse tal vendida como esta, cuidando que era la muger virgen valdria, maguer que non fuesse. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dos sieruos el vno de vn menester, e el otro de otro, si vendiesse alguno dellos nombrando el nombre del vno, e el menester del otro, si el señor era sabidor de los nomes dellos, aquel sera vendido que nombro: maguer errasse en el menester. Mas si non fuesse sabidor de los nombres, estonce ese sera vendido que nombro por su menester, maguer errasse en el nome.
5.5.22
¶ Ley .XXII. Como non deuen vender armas de Fuste, nin ne [sic] fierro a los enemigos de la fe.
ARma de fuste nin de fierro non deuen vender, nin prestar los christianos a los moros, nin a los otros enemigos de la fe. Otrosi defendemos que ninguno de nuestro señorio non les lleue a la su tierra mientra guerrearen connusco trigo, nin ceuada, nin centeno, nin olio nin ninguna de las otras cosas e viandas con que se pudiessen amparar, ni gelo vendan, nin gelo den en nuestro señorio para lleuar a su tierra. Pero por bien tenemos que los que vinieren a nuestra corte en mensajeria: o con pleyto que les vendan la vianda, que ouieren menester para comer, o para beuer demientra que y moraren. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que pierda por ende, todo lo que ouiere, e que este su cuerpo a merced del Rey. Ca dar armas, o fazer otra ayuda, a los enemigos de la fe, con que se puedan amparar, es vna manera como de traycion.
5.5.23
¶ Ley .XXIII. A quien pertenesce el pro, o el daño de aquello que es vendido si se mejora, o se empeora.
CVmple se la vendida en dos maneras segund diximos en el comienço deste libro en este titulo, e la vna se faze en escrito, la otra sin el e quando la compra se faze sin escrito, aueniendo se el comprador con el vendedor, el vno de la cosa, e el otro del precio: dende adelante, el daño que viniesse en la cosa, es del comprador, Esso mesmo dezimos, quando se faze por escripto, que luego que la carta es acabada, e firmada con testigos, dende adelante es el daño del comprador: maguer la cosa non sea pasada al su poder. E esto seria como si ouiesse comprado algund sieruo, o otra cosa qualquier. E despues que la vendida fuesse complida, enfermare, en guisa que pierda algund miembro, o se muriesse sin culpa del vendedor o si ouiesse comprado alguna otra cosa, e la quemasse fuego, o se derribasse toda, o parte della, o se empeorasse de otra guisa sin culpa del vendedor. E esso mismo dezimos que seria si la cosa se perdiesse, o se empeorasse en otra manera qualquier semejante destas, que aueniesse sin culpa del vendedor. Ca en estas cosas, o en otras semejantes dellas, el daño que viene en la cosa comprada, seria del comprador tan solamente. Otrosi dezimos, que complida seyendo la vendida, en alguna de las maneras que de suso diximos, que la pro que despues viene a la cosa comprada, seria del comprador: maguer la cosa non fuesse pasada a su poder. E esto seria como si ouiesse comprado alguno campo, o viña, e despues que la vendida fuesse fecha, auenidas de rios acreciessen la cosa comprada, en alguna partida de tierra en que aueniessen arboles, o otra cosa, porque se mejorasse. otrosi quando la vendida fuesse acabada, vale la cosa cien marauedis. e despues desso por mudamiento de la condicion del tiempo valiesse dozientos marauedis o mas: ca quanto quier que se mejorasse la cosa, despues que la vendida sea complida en estas maneras sobredichas o en otras semejantes dellas : toda la mejoria sera del comprador. Ca guisada cosa es, que como a el pertenesce el daño, segund diximos, si la cosa se perdiesse, o se empeorasse, que le pertenesca otrosi la mejoria que en ella viniere.
5.5.24
¶ Ley .XXIIII. A quien pertenesce el pro o el daño, en las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, o gustar despues que fuessen vendidas.
EL daño que acaesciere en la cosa despues que la vendida es complida, diximos que es del comprador maguer non sea la cosa que compro venida a su poder. Pero cosas y a que non seria assi, ca si alguno comprasse vino, o gingibre, o cinamomo, o alguna de las otras cosas semejantes destas que han los omes por costumbre de las gustar ante que las compren, e si tales cosas como estas se vendiessen por peso, o por medida, e se perdiessen, o se empeorassen, ante que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas,estonce seria el peligro del vendedor, e non del comprador: maguer fuessen ambos auenidos en el precio. Mas si despues que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas se perdiessen, o se empeorassen seria el peligro que ende viniesse del comprador, e non del vendedor. Pero si se auiniessen del comprador, e el vendedor, en el precio, e señalassen dia a que gustasse el comprador la cosa: e en que la pesassen: o en que la mediessen, si el comprador non viniesse aquel dia que señalaron, e despues desto se perdiesse, o se menoscabasse: entonce seria el peligro del comprador. Mas si por auentura acaesciesse que el vendedor, e el comprador seyendo auenidos en el precio non señalassen dia cierto en que gustasse el comprador la cosa, nin en que la pesassen, o la mediessen segund diximos. Estonce el vendedor puede fazer afruenta al comprador delante testigos que vaya a gustar o a pesar, o medir la cosa que le vendio. E si non lo quisiere fazer dende adelante, si la cosa se perdiesse o se empeorasse, es el peligro del comprador. E aun dezimos que el vendedor despues que esta afruenta aya fecho, que puede vender la cosa a otro si quisiere. E si algo menoscabare en la vendida, es tenudo el comprador de refazerle aquello, que por esta razon menoscabare. Otrosi dezimos que podria mas fazer el vendedor, que si ouiere menester aquellos vasos, en que tuuiesse el vino, o otra cosa que ouiesse vendido que puede alogar otros, a costa e a mission del comprador. E si por auentura non fallasse vasos a loguero e aquellos que ouiesse vendido fuessen de tal cosa, que ouiessen de coger otro fruto a tal como aquel, e non lo ouiesse en que meter: assi como vino, o otra cosa semejante: estonces puede echar en la calle, o en la carrera publica, aquello que assi ouiesse vendido pesandolo, o midiendolo primeramente echandolo assi de fuera. E esto puede fazer el vendedor desde el dia adelante que fue puesto, que viniesse el comprador a medir, o a pesar las cosas sobredichas, despues que fue afrotando que las viniesse a tomar, assi como sobredicho es. E lo que dezimos en esta ley, ha lugar en todas las cosas que los omes han por costumbre de gustar, o de medir, o de pesar. Mas si la vendida fuesse fecha de oro, o de plata, o de ciuera, o de otra cosa semejante, que se suele vender a peso, o a medida tan solamente estonce dezimos, que si peligro alguno acaesciesse en aquella cosa, perdiendose toda: o parte della, ante que sea pesada o medida, que es del vendedor el peligro. Pero si rafezassen, o encaresciessen, en aquel lugar, las otras cosas, que fuessen a tales como aquella, la mejoria, o el menoscabo que auiniesse por esta razon seria del comprador tan solamente.
5.5.25
¶ Ley .XXV. A quien pertenesce el pro, o el daño de las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, quando las vende a vista si se empeoran, o si se mejoran.
AViene a las vegadas, que algunas de las cosas que se podrian pesar, o medir, que las venden los omes ayuntadamente a vista, non las pesando, nin las midiendo, assi como quando vende vn ome a otro el vino de alguna bodega: o el olio de algund almazen, o la vua de alguna viña, o otra cosa semejante. E por ende dezimos, que despues que el comprador e el vendedor se auienen en el precio sobre alguna de las cosas sobredichas, o otra semejante dellas faziendo la vendida a vista, assi como sobredicho es, que si despues desso, se pierde, o se menoscaba, o encaresce la cosa que es assi vendida, que la pro, o el daño, es del comprador tan solamente.
5.5.26
¶ Ley .XXVI. A quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que se venden so condicion si se mejoran, o se empeoran.
COndicion seyendo puesta en la Vendida, si la cosa que es assi vendida se empeorasse, o se mejorasse ante que la condicion sea cumplida, estonce el daño de aquel empeoramiento, o la pro, pertenesce al comprador. Mas si la cosa se perdiesse, o se destruyesse toda, por qual manera quier, el daño seria del vendedor, maguer se cumpliesse la condicion despues. Otrosi dezimos, que si fiziessen algunos, vendida so condicion, e ante que fuesse cumplida se muriesse el comprador, o el vendedor, ambos, o qualquier dellos, si despues que fuessen muertos se cumpliesse la condicion, valdria la vendida e serian tenudos los herederos dellos, de la auer por firme.
5.5.27
¶ Ley .XXVII. A quien pertenesce el daño de la cosa vendida, quando por la tardança de la non entregar el vendedor se empeorasse.
TArdança faziendo el vendedor de dar e entregar la cosa al comprador quel vendio, despues que fuessen auenidos en el precio, si el comprador le afrontasse, ante testigos, que le diesse aquella cosa que auia comprado del: e que rescebiesse el precio della, combinandolo con el, e mostrando gelo: si el vendedor estonce non le diesse la cosa, e despues desto se perdiesse, o se empeorasse, seria el peligro del vendedor, porque es en culpa, por razon de tal tardança. Pero si despues, desto quisiesse el vendedor, dar la cosa al comprador, ante que fuesse perdida, nin menoscabada: e el que la comprasse, tardasse: que la non quisiesse recebir: si despues desso se perdiesse, o se empeorasse la cosa estonce seria el peligro del comprador, por que la tardança postrimera, auino por su culpa.
5.5.28
¶ Ley.XXVIII. Que cosas, e que pleytos son aquellos que deuen fazer e guardar los que venden e compran.
PAgar deue el comprador al vendedor el precio quel prometio e aquel que fizo la vendida, deue al otro entregar en aquella cosa quel vendio, con todas las cosas que pertenezcan a ella o son ayuntadas. Onde dezimos que si vn ome vende a otro alguna casa que non se entiende que le vende la casa tan solamente: mas aun los pozos, e las canales, e los caños, e los aguaduchos, e todas las otras cosas, que solian ser acostumbradas para seruicio de aquella casa, quier sean dentro en ella, o de fuera. Otrosi dezimos que los ladrillos, e los cantos, e la teja, e la madera que estuuiessen mouidos, o puestos en la casa vendida, si fueren de aquella casa misma, non los puede lleuar el vendedor. Mas si el vendedor ouiesse comprado cal, o ladrillos, o teja, o madera, o otra cosa semejante, o lo ouiesse tomado emprestado: o gelo ouiessen dado maguer lo ouiesse y aducho, con entencion de lo meter en lauor, de aquella casa con todo esso, lleuar lo puede el vendedor, aquello que assi ouiesse aducho: e que non ouiere metido en la lauor.
5.5.29
¶ Ley .XXIX. Como los alfolies e tinajas soterradas que estan en la casa vendida, deuen ser del comprador.
ALfoli para pan que fuesse fecho de madera, e que estuuiesse fincado en la casa, que fuesse vendida, o que fuesse tan grande, que se non pudiesse mouer, o tinajas para azeyte, que estuuiessen otrosi fincadas, o soterradas, o las otras cosas semejantes destas, non las puede lleuar el vendedor. Ca entiendese que estas cosas a tales pertenescen a la casa, e por ende deuen ser del comprador. Mas todas las otras cosas que son muebles, e non son ayuntadas a la casa, nin le pertenescen, son del vendedor, e puede las lleuar e fazer dellas lo que quisiere: assi como los almarios, e las cubas, e las tinajas que non estuuiessen soterradas, e las otras cosas semejantes.
5.5.30
¶ Ley .XXX. Como los pescados que se crian en las albuheras de las casas que veden [sic] e las otras animalias que crian en ellas deuen ser del vendedor.
FVente, o alberca seyendo en la casa, o en el heredamiento que es vendido el pescado que y se criasse. E fuer y fallado a la sazon que la casa se vende deue ser del vendedor bien assi, como las gallinas: e las otras aues, que se crian en la casa. Esso mismo dezimos de las bestias, que han los omes acostumbrado de criar en sus casas, e lo que diximos en las leyes ante desta de la casa: entiendese tambien de castillo, o de cortijo, o de otra morada qual quier que fuesse vendida.
5.5.31
¶ Ley .XXXI. Como los xaharizes o los molinos de azeyte, o bodegas con tinajas que son en campo, o en viña, o en oliuar que se vende, non son del comprador, si señaladamente non le nombrare en la carta de la vendida.
OLiuar, o campo, o viña, o huerta vendiendo vn ome a otro, en que ouiesse lagar, o xahariz, o molino de azeyte: o otra cosa apartada que fuesse para alfoli, o para bodega en que ouiesse tinajas para encerrar vino: ninguna destas cosas sobre dichas, non se entiende que entran en la compra: fueras ende si fuesse dicho que entrasse en la vendida: o si estas cosas atales fuessen señaladamente puestas para coger e aliñar el fruto de aquella casa, o heredamiento, que se vendio. Otrosi dezimos, que si vn ome vendiesse a otro, alguna viña, o parral, que ouiesse menester palos, para alçar las vides: ca maguer el vendedor, los tuuiesse tejados, o comprados, si non los ouiesse aun metidos, que non se entiende que entraron en la compra. Mas si los ouiesse metidos vna vez: maguer los tirasse ende despues, para tornar los y otro año: estonces serian de comprador.
5.5.32
¶ Ley .XXXII. Como el vendedor es tenudo de fazer sana al comprador la cosa que le vende.
QVita e libre de todo embargo deue ser entregada a la cosa vendida al comprador, de manera que si otro alguno gela quisiere embargar, o mouerle pleyto sobre ella, que gela deue fazer sana. Pero luego quel mouieren ende pleyto, tenudo es el comprador de fazerlo saber al que gela vendio, o a lo mas tarde ante que sean abiertos los testigos, que fueren aduchos sobre aquella cosa en juyzio contra el. E si alguno assi non lo fiziesse saber al vendedor, si despues fuesse vencido en juyzio, non podria demandar el precio a aquel que gela vendio, nin a sus herederos. Mas si gelo fiziesse saber, e non quisiesse, el vendedor amparar al comprador, o non lo puede defender a derecho: estonce el vendedor tenudo es de tornarle el precio, que rescibio del, por aquella cosa que le vendio, con todos los daños, e los menoscabos, que le venieron por esta razon. E si por auentura quando gela vendio, se obligo a pena del doblo, si non gelo amparasse segund derecho: con todo esso non se entiende que le deue pechar el precio doblado tan solamente: mas la cosa doblada, maguer mas valiente.
5.5.33
¶ Ley .XXXIII. Si la cosa agena fue vendida que el dueño della la puede demandar a aquel en cuyo poder la falla.
COsa agena vendiendo vn ome a otro, aquel cuya fue puedela demandar al comprador a quien la fallo. Pero si el comprador dixere, a aquel que gela vendio, que le venga a defender, en juyzio aquella cosa que le vendio, e a responder sobre ella, al que la demanda: si el vendedor quisiere, entrar con el demandador en juyzio, para ampararla, obligandose a fazer derecho sobre ella, bien assi como si la el touiesse: entonce el demandador: non ha razon de la demandar al comprador, ante dezimos que la deue demandar al que la vendio : e dexar estar en paz, al que la compro. E si el vendedor, non quisiere entrar en pleyto con el demandador sobre la cosa: entonce puede la demandar al comprador. Pero en saluo finca su derecho al comprador, de afincar por juyzio al vendedor, quel faga sana, la cosa que le vendio.
5.5.34
¶ Ley .XXXIIII. Si el que es establescido por heredero de otro vendiere el derecho que ha en la herencia en que manera lo deue fazer sano.
SI alguno que fuesse establecido por heredero, vendiesse a otro todo el derecho que auia en los bienes, e en la heredad, de aquel que le establecio por su heredero: maguer acaezca, despues que a tal comprador como este vençan por juyzio, alguna cosa señalada de los bienes, con todo esso tal vendedor non es tenudo de fazerla sana aquella cosa señalada de los bienes que le vencieron. Mas si por toda la heredad le vencieren, tenudo seria entonce de fazerla sana la heredad, o de pecharle el precio que rescibio por ella, con todos los daños, e los menoscabos. Esso mismo dizimos que seria si algund ome comprasse todas las rentas de algund almoxarifadgo, o de alguna heredad que maguer lo venciessen en juyzio por alguna cosa señalada que saliesse de aquellas rentas que non seria tenudo el vendedor de la sanear, nin de la descontar. Pero si por todas las rentas le venciessen, o por la mayor parte dellas, entonce tenudo seria de gela sanar, o de tornarle el precio, con todos los daños e los menoscabos que ende vinieron.
5.5.35
¶ Ley .XXXV. como aquel que vende naue, o casa o cabaña de ganado, la deue fazer sana.
NAue o casa, o cabaña de ouejas o de otra cosa semejante vendiendo vn ome a otro, con las cosas que le pertenescen, si venciessen al comprador en juyzio, por alguna cosa señalada de aquellas, tenudo es el vendedor de fazerla sana al comprador aquella cosa señalada, como si le venciessen por toda la cosa principal sobre que fue fecha la vendida.
5.5.36
¶ Ley .XXXVI. por quales razones no es tenudo el vendedor de fazer sana la cosa al comprador.
EL vendedor segund de suso diximos, es tenudo de fazer sana la cosa quel vendio al comprador, o de tornar el precio, con todos los daños, e los menoscabos quel vinieron ende si gela non ampara. Pero en casos y a, en que non seria assi. El primero es si tardo tanto el comprador de gelo fazer saber, que abriessen en juyzio los dichos de los testigos que fueren aduchos en el pleyto que ouiessen mouido sobre ella. El segundo si la cosa metiessen en mano de auenidores sin sabiduria, e sin mandado de aquel que gela vendio, e los auenidores diessen la sentencia contra el. El tercero es, si por su culpa se perdiesse la tenencia de la cosa que le fuesse vendida. El quarto es, si dexo la cosa como desamparada, e perdiola. El quinto es si la cosa quel fue vendida: era sierua, e aquel que la compro, la pudiesse en la puteria. Ca por tal razon como esta puede dezir la sierua que deue ser forra, e si acaesciesse que lo sea non es tenudo el vendedor de gela fazer sana, nin de tornar el precio. Otrosi dezimos que si el comprador fuesse rebelde, en el tiempo que quisiesse dar la sentencia contra el por la cosa que ouiesse comprada, que non quisiesse aparescer para oyr el juyzio: e por razon de tal rebeldia, perdiesse la cosa que auia comprada que non seria tenudo el vendedor de sanearla, nin de tornarle el precio. El sesto es, si la cosa que compro, quando gela demandaron en juyzio auia tanto tiempo que era tenedor della, que la podria amparar, segund derecho, por tal defension, si la pusiera ante si, e non la puso, El seteno, es si dieron sentencia sobre la cosa comprada: non estando delante el vendedor, e quando la dieron non apelo, el comprador. Otrosi dezimos que si algun ome jugasse a tablas, o a dados. estando en aquel iuego vendiesse alguna cosa, o la jugasse: si despues desto venciessen della en juyzio al comprador, o a aquel que la auia ganado: non seria tenudo el vencedor de amparar aquella cosa, nin tornarle el precio. Esso mismo seria si el comprador consintiesse que fiziessen alguna cosa sagrada, de lo que compro, plaziendole, o lo non contradiciendo. E avn dezimos que si algund juez, diesse sentencia torticeramente, a sabiendas, contra el comprador: sobre la cosa que ouiesse comprada, que entonce aquel juez, gela deue sanear, e pechar de lo suyo, por que gela mando tomar a tuerto. E non el vendedor, por que el non es tenudo de ampararla sino a derecho.
5.5.37
¶ Ley .XXXVII. Como si el Rey tomare el heredamiento al comprador, non es tenudo el vendedor de fazer gelo sano.
ALcaria u otro heredamiento vendiendo vn ome a otro, si despues que el comprador fuere entregado en ella gelo tomare el Rey, o otro por su mandado, non es tenudo el vendedor de tornar el precio que rescibio por el, nin fazer gelo sano. E esto se entiende quando el vendedor ouo carta plomada, del Rey, en que otorga que le pueda vender e enagenar: ca si tal carta non touiesse: tenudo seria de gelo sanear. Esso mismo dezimos que seria si el vendedor touiesse, carta de los partidores, del Rey en que dixiesse que le dauan aquel heredamiento por juro de heredad, o por particion: o por cambio de otro heredamiento que le ouiesse tomado. Ca si el Rey gelo tomasse al comprador, que fuesse entregado en ello, despues non seria tenudo el vendedor de gela fazer sana.
5.5.38
¶ Ley .XXXVIII. quales posturas o pleytos que fazen el vendedor e el comprador entre si son valederas.
POstura, o pleyto que pone entre si el vendedor con aquel que compra la cosa del, solo que non sea contra las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres deue ser guardada. Otrosi dezimos, que si el vendedor, e el comprador ponen pleyto entre si que el comprador pague el precio a dia señalado: e si non lo pagare aquel dia que sea desfecha por ende la vendida, que tal pleyto como este es valedero: e gana por ende el vendedor la señal, o la parte del precio que le fue dado, si al plazo non le fue fecha la paga toda o la mayor parte della: e desfaze la vendida. Pero con todo esto, en su escogencia es del vendedor, de demandar todo el precio, e fazer que vala la vendida, o de reuocarla, teniendo para si la señal, o la parte del precio, segund que de suso es dicho. E despues que ouiere escogido vna destas cosas sobredichas, non se puede despues arrepentir, de manera que dexe aquella por auer la otra. Otrosi dezimos, que si el comprador ouiesse rescebidos algunos fructos de la cosa, que assi ouiesse comprada, que los deue tornar al vendedor: fueras ende, si el que la vendio no quisiesse tornar la señal, o la parte del precio que ouiesse rescebido: ca entonce non deue auer los frutos. Pero si el vendedor quisiere los frutos, tenudo es de dar al comprador las despensas, que ouiesse fechas en cogerlos Otrosi dezimos, que si la vendida se desfiziesse, e la cosa fuesse empeorada por culpa del comprador, de mientra que la el touo, que es tenudo de mejorar al vendedor el empeoramiento.
5.5.39
¶ Ley .XXXIX. del pleyto que el vendedor faze con el comprador cuyo es el daño que vienes en la cosa comprada ante que la entregue.
PLeyto faziendo el vendedor, con aquel que compra, que si la cosa que le vende se empeorasse, o perdiesse, ante que la entregasse al comprador, que tal daño, o empeoramiento, pertenesca al vendedor: entonce dezimos que seria el peligro del que la vendio. Esso mismo seria si la cosa que vendiesse, fuesse vino, diziendole al comprador que era de tal lugar, o de tal natura, que se podria guardar, que se non dañaria por vn muy grand tiempo. Ca si se dañasse, o si se empeorasse, ante que lo ouiesse entregado, suyo seria el peligro, e non del comprador. Otrosi dezimos que lo mismo seria si supiesse el vendedor, que el vino era tal que se dañaria e se callasse.
5.5.40
¶ Ley .XL. del pleyto que el vendedor pone en la cosa que vende so condicion.
VSan los omes en las vendidas otra manera de pleyto como quando dize el vendedor al comprador, vendote tal mi viña por tanto precio, sobre tal pleyto, que si yo fallare quien me de mas por ella, fasta tal dia que lo pueda fazer. E dezimos que si la vendida fuesse fecha desta guisa, e el vendedor fallasse fasta aquel dia quien le diesse mayor precio por la viña, o que le mostrasse alguna otra mejoria, que el otro le prometya a dar, en la compra: deue esto fazer saber al primero comprador, quanta es la mejoria que el otro le prometia a dar. E si el le compliere aquella mejoria deuela rescebir del: e dexarle la viña dandole el precio sobredicho con la mejoria. E si esto non quisiere cumplir el primero comprador, non vale la vendida. E es tenudo el comprador de tornarle la viña con los frutos, que recebio della, sacando ende primeramente las despensas que fizo en coger los. Pero si el que pujasse el precio assi como sobredicho es, fuesse fijo o sieruo de aquel que vendio la cosa, o otro que lo fiziesse engañosamente por su consejo: estonce non seria tenudo el comprador de tornarla, nin de guardar el pleyto.
5.5.41
¶ Ley .XLI. de la postura que es puesta sobre el peño si non fuere quito a dia cierto si fuesse comprada del que la tiene a peños si deue valer o non.
EMpeñando vn ome a otro alguna cosa a tal pleyto, que si la non quitasse a dia cierto, que fuesse suya comprada, de aquel que la rescebio a peños: dando o pagando sobre aquello que auia dado quando la tomo a peños tanto quanto podria valer la cosa segund aluedrio de omes buenos: tal pleyto como este deue valer. Mas si la comprasse de otra guisa diziendo assi, que fazia tal pleyto con el, que si la non quitasse a dia señalado, que fuesse suya, por aquello que daua sobre ella a peños, entonce non valdria el pleyto, nin la vendida. E por esta razon non tenemos por bien, que vala tal pleyto, porque los que emprestran dineros a otros sobre peños, non lo querrian fazer de otra guisa. E los omes quando estouiessen muy cuitados con muy grand mengua que ouiessen, farian tal pleyto como este: maguer entendiessen que seria a su daño.
5.5.42
¶ Ley .XLII. De los que venden por cierto precio a otros alguna cosa con condicion quel vendedor o su heredero la puedan cobrar tornando el precio.
POr cierto precio vendiendo vn ome a otro alguna cosa, poniendo tal pleyto entre si en la vendida, que quando quier, que el vendedor, o sus herederos, tornassen el precio al comprador, o a los suyos que fuessen tenudos de tornarle, aquella cosa, que assi vendiesse: dezimos que si tal pleyto fuere puesto en la vendida, que deue ser guardado. e si el comprador, o sus herederos, non quisieren guardar el pleyto, nin tornar la cosa assi como es sobredicho, si pena fuere puesta en el pleyto, deuela pechar. E si el vendedor, o sus herederos, quisieren rescebir la pena, deuese partir de la cosa vendida, fueras ende si el pleyto fue puesto, que tornasse la cosa, e pechasse, la pena. E si pena non fue puesta en el pleyto, entonce el comprador, es tenudo de tornar la cosa en todas guisas, si es en su poder: e si en su poder non es, deue pechar, al vendedor todos los daños, e los menoscabos, que le vinieron por que non torno aquella cosa, que assi auia vendida.
5.5.43
¶ Ley .XLIII. Que si el vendedor pone con el comprador que non venda nin empeñe cosa a omes señalados deue ser guardado.
CAstillo, o torre, o casa, o otra cosa qualquier, vendiendo vn ome a otro, a tal pleyto: que el comprador, nin sus herederos nunca lo pudiessen vender, nin enagenar a omes ciertos señalados por sus nomes, e si contra esto fiziesse, que tornasse el señorio al vendedor, o a sus herederos, dezimos, que tal postura como esta non vale. E por ende maguer el comprador o a sus herederos, fiziessen contra la postura: non podria el vendedor, nin sus herederos, estonce demandar por esta razon, la cosa a aquel, que fue despues enagenada. Pero si fuesse puesta pena en tal pleyto, tenudo seria el que la fizo de la pechar, e el daño, e el menoscabo, quel viniesse por esta razon. E este daño e menoscabo, deue ser apreciado, con jura del e con estimacion del judgador.
5.5.44
¶ Ley .XLIIII. De los que en su testamento defienden que su castillo, o torre, o casa, o viña, o otra cosa de su heredad non lo pudiessen vender.
EN su testamento defienDo algund ome que su castiLlo, o torre o casa, o viña o otro casa de su heredad, non lo pudiessen vender, nin enagenar, mostrando alguna razon guisada por que lo defendia, como si dixiesse, quiero que tal cosa, nombrandola señaladamente non sea enagenada en ninguna manera, mas que finque siempre a mi fijo, o a mi heredero, por que sea siempre mas honrrado, e mas tenido, o si dixesse que la non enagenasse talla que fuesse de edad el heredero, o fasta que fuesse venido al lugar si fuesse ydo a otro parte: por qualquier destas razones, o por otra que fuesse guisada semejante della, non la puede enagenar. Mas si el dixesse simplemente, que la non vendiesse, non mostrando razon guisada, porque o non señalando persona alguna, o cosa cierta, por que lo fazia si la vendiesse, valdria la vendida, maguer el lo ouiesse defendido.
5.5.45
¶ Ley .XLV. De los que mandan o venden a otros sieruo con condicion que sea forro fasta cierto tiempo.
DAndo, o vendiendo vn ome a otro algund sieruo so tal pleyto, que lo afforrasse fasta vn dia señalado, o que fuesse afforrado en todas guisas. dezimos, que maguer aquel que lo recibe sobre tal pleyto, non lo afforre aquel dia, nin aun despues que es forro el sieruo de aquel dia en adelante. Mas si dixiesse que le vendia, o daua el sieruo a tal pleyto que le fiziesse forro quando quisiesse aquel a quien lo daua, o le vendia: en tal caso como este, seria libre luego que muriesse, aquel que lo recibe, so tal condicion, o pleyto: porque despues que el ome es muerto, non le finca querer nin non querer. E si dixiesse que le daua o qual vendia el sieruo so tal pleyto, que lo afforrasse quando pudiesse, si aquel que lo recibe, estando el sieruo antes fasta dos meses nin los afforrasse, dende adelante es libre el sieruo, por razon de tal pleyto como este, E si por auentura non estuuiesse el sieruo delante de aquel que lo recibio, so tal pleyto, si lo non afforrasse, fasta quatro meses, por carta o por palabra, dende adelante, finca el sieruo libre, maguer non lo afforrasse.
5.5.46
¶ Ley .XLVI. Que la vendida del sieruo que es fecha so condicion que nunca pueda ser forro si vale o non.
NAturalmente han por costumbre los sieruos, de fazer yerros contra sus señores: fueras ende quando lo han a dexar por miedo de pena, e por ende dezimos que si algund sieruo fiziesse tal yerro contra su señor, porque lo ouiesse a vender, que le pueda poner por pena en la vendida que nunca pueda ser afforrado. E si el comprador lo recibe con tal pleyto, nunca puede ser libre el sieruo por quantas manos quier que passe fueras ende en tres casos. El primero es, si tal sieruo como este sopiesse ciertamente que algunos se trabajauan de muerte, o deshonrra del señor de la tierra, e lo descubriesse, apercibiendole dello por si o por otro. El segundo es, si vengasse muerte de su señor, matando el por si al que lo ouiesse muerto, o acusandol delante del juez del lugar siguiendo el pleyto fasta que le fiziesse matar, El tercero si aquel que lo compro sobre tal pleyto lo comprasse de los dineros del sieruo o de sus parientes del sieruo e non de los suyos propios. Ca maguer tal pleyto como este fuesse puesto en la vendida, puede el sieruo ser libre por qualquier destas razones.
5.5.47
¶ Ley .XLVII. Del pleyto o postura que puede poner el vendedor al sieruo con que lo saquen de algund lugar señalado e que non torne.
PLeyto o postura de otra manera puede aun poner el vendedor al sieruo en la vendida que faze del, sin la que diximos en la ley ante desta. Como si dixiesse al comprador: vendo vos este sieruo so tal pleyto, que nunca entre en esta villa de tal dia en adelante, o que non finque en toda España, e si contra esto fiziere en alguna manera, que lo pueda prender por mi, e tornar en mi seruidumbre, o que me pechedes vos tanto por pena, o todos los daños, e los menoscabos que me viniessen por esta razon, tal pleyto como este, seyendo puesto en la vendida deue ser guardado: e puede el vendedor demandar que se cumpla en la manera que fuere puesto. Pero si el sieruo fiziere alguna cosa destas sin sabiduria de aquel que le ouiesse comprado andando fuydo, o por falago que le fiziesse engañosamente el vendedor: estonce non caeria el comprador en pena, por razon de tal pleyto, porque el sieruo entro en aquel lugar, que le era defendido, sin culpa del que lo compro.
5.5.48
¶ Ley .XLVIII. De la cosa que ome compra de sus dineros mismos por nome de otro & las posturas que son puestas sobre ella si pueden valer.
COmprando algund ome de sus dineros mismos, alguna cosa en nome de otro, si aquel en cuyo nome la compra, ha por firme, la compra,quando lo sabe, entonce aquel que tal compra faze tenudo es de dar la cosa a aquel en cuyo nome la compro, con los fructos e con todas las otras cosas que le pertenescen. Otrosi dezimos, que aquel en cuyo nome es fecha la compra, que es tenudo de dar el precio al comprador, con todas las despensas, que fizo el otro en coger los frutos, e en las otras cosas que fueron fechas a pro de la cosa comprada. E aun dezimos, que si algun ome embia su mensajero,diziendole assi, ve atal ome, e dile, que si me quiere vender tal cosa suya, que le dare tal precio por ella: si aquel a quien lo embia, otorga la vendida de la cosa, por aquel precio, que embia dezir, vale la vendida, maguer nin le ouiesse dado carta de personeria, al mensajero por que fiziesse la compra. E demas, este en cuyo nome es fecha la vendida e la compra, deue guardar los pleytos e las posturas, que puso sobre ella, aquel que la fizo en su nome, que pues que el otorgo la compra que la aya por firme. Esso mismo seria quando algun ome fiziesse su personero a otro, dandole poder que pudiesse vender o comprar alguna cosa, en su nome, señalandole por quanto precio, la vendiesse o la comprasse: si este personero atal firmasse la vendida o la compra en nome del otro, deuela auer por firme el que lo embio e es obligado tambien como si por si mismo, la ouiesse firmado.
5.5.49
¶ Ley .XLIX. Que fabla de los omes que compran heredamientos de los dineros agenos que tienen en guarda que deuen ser suyos saluo en cosas ciertas.
DE los dineros agenos que tienen los omes a las vegadas compran para si heredamientos, o otras cosas que han menester, e por que dubdarian algunos, si aquella cosa que es assi comprada, es de aquel que la compro, o del otro cuyos eran los dineros: queremos lo aqui dezir e departir. E dezimos que deue ser de aquel que fizo la compra, en su nome. Fueras ende si tales dineros fuesse de cauallero, que estuuiesse en la corte del Rey: o en otro lugar en su seruicio, o si fuessen de menor de veynte e cinco años: e el que fiziesse la compra le tuuiesse en guarda: o si fuessen los dineros de alguna iglesia e el Perlado, e el que fuesse guardador a la sazon, fiziessen la compra, o si fuessen los dineros de la dote de alguna muger, e su marido con voluntad della fiziesse la compra. Ca en tales cosas maguer el comprador compre la cosa en su nome, gana el Señorio della, aquel cuyos eras los dineros que fueron pagados, por el precio della. Pero en su escogencia es de cada vno dellos de tomar la cosa comprada, o los dineros qual mas quisiere.
5.5.50
¶ Ley .L. Del ome que vende la cosa dos vegadas a dos omes en tiempos departidos qual dellos la deue auer.
VNa cosa vendiendo vn ome dos vezes a dos omes en tiempos departidos, si aquel a quien la vendio, primeramente, passa a la tenencia de la cosa, e paga el precio: ese la deue auer e non el otro. Pero tenudo es el vendedor de tornar el precio a aquel que la vendio a postremas, si lo auie recebido con todos los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon de tal vendida, por que la fizo engañosamente. Otrosi dezimos que si el postrimero comprador passasse a la tenencia, e la possession, e pagasse el precio, que el la deue auer, e non el primero. E es otrosi el vendedor tenudo de tornar el precio, si lo auia recebido con los daños e los menoscabos que vinieron por esta razon al primer comprador. Otrosi dezimos, si alguno vendiesse a dos omes cosa agena en tiempos departidos: si acaesciere que ayan pleyto entre si: ambos los compradores, sobre aquella cosa, qualquier dellos que ouiere primeramente la possession: aquel que ha mayor derecho en ella: e aquel deue fincar, maguer non ouiesse pagado el precio. Pero quando quier qual señor de la cosa venga a demandarla, saluo finca su derecho en ella.
5.5.51
¶ Ley :LI. [sic] Del ome vende la cosa agena a dos omes dos vezes qual dellos la deue auer.
AGena cosa vendiendo vn ome a otro, e dandole luego la possession della, si despues que la ouiesse asi vendida, ganasse el vendedor el Señorio de aquella cosa, como si le establesciesse por su heredero, aquel cuya era, o gela diesse de otra guisa: si por razon que ouiesse ya ganado el Señorio de la cosa la vendiesse despues a otro, e el postrimero comprador mouiesse pleyto sobre ella al primero: dezimos que este primero ha mayor derecho en ella, por que ouo la possesion primeramente, maguer el postrimero razonasse, que auia mayor derecho, en ella: porque quando al otro la vendio non auia el Señorio el vendedor e auialo ya ganado quando la vendio a el. Mas si algund ome vendiesse a otro alguna cosa que non fuesse suya: e aquella cosa misma vendiesse el señor della a otro despues: este postrimero comprador que la compro del que ha mayor derecho en ella, este la deue auer. Fueras ende, si el que la vendio primeramente, auia razon derecha para venderla: como si la touiesse empeños e quando le fue empeñada la recibio atal pleyto que la pudiesse vender si gela non quitasse a dia señalado, o si fuesse personero: e en la personeria le fuesse otorgado poder de la vender, e la vendiesse en ante que sopiesse que el señor de la cosa la queria vender a otro.
5.5.52
¶ Ley .LII. Que los juezes que han poder de fazer entrega por razon de su oficio pueden vender lo ajeno.
LOs juezes que han poder demandar fazer entrega por razon de su oficio, pueden mandar vender la cosa que assi fuesse entregada, por fazer cumplir la sentencia: e a quien quier que la comprare del, passa el Señorio de la cosa comprada al comprador. Esso mismo dezimos que pueden fazer los cogedores de las rentas del Rey. E aquello que rescibieren o prendaren por entrega de las sus rentas aquello pueden vender. Pero qualquier destos sobredichos, que puede fazer la vendida, deuela fazer publicamente, e non ascondida, metiendo la cosa en la almoneda, e faziendola pregonar. E non la deue vender fasta que sean diez dias passados: entonce deuela vender al que mas diere por ella. E si por mas la vendiere, de aquello que ha sobre ella, deue lo de mas tornar al Señor de la cosa. E si por auentura los juezes, e los otros officiales, fizieren vendida de las cosas agenas de otra manera, dezimos que non deue valer.
5.5.53
¶ Ley .LIII. De la cosa que vende o da el Rey que es agena como suya.
VEndiendo o dando el Rey cosa agena como suya, passa el señorio, de aquella cosa al que la vende, o al que la da. Pero aquel a quien la tomasse puedele pedir quel de la estimacion de aquella cosa fasta quatro años, e el Rey deue gela pagar: e si fata quatro años non pidiesse la estimacion, dende en adelante non podria. Otrosi dezimos, que si el Rey ouiesse alguna cosa comunalmente con otros, que la pueden vender, toda, o dar, por razon de aquella parte que ha en ella, e passa el señorio de aquella cosa, al que la vende, o al que la da. Mas con todo esso, deue dar. la estimacion, a cada vno de los otros, segund la parte que auian en aquella cosa.
5.5.54
¶ Ley .LIIII. Del ome que vende a otro cosa agena en nome de aquel que ouiesse el señorio della.
SI vn ome vendiesse a otro cosa agena, en nome de aquel que ouiesse el Señorio della: si aquel cuya es la cosa que ha por firme la vendida, despues que es fecha, vale a passa el señorio, al que la compra, maguer que de comienço non fiziesse esse atal la vendida con otorgamiento nin con sabiduria de aquel cuya era la cosa. Mas si non la vendiesse en nome del Señor della, mas en el suyo mismo,si aquel que la compra sabe que non es la cosa de aquel que gela vende: entonce non passa a el el Señorio della, nin la puede ganar por tiempo. Ante dezimos, que aquel cuya es, que la puede demandar, e la deue cobrar en todas guisas. Pero si este comprador atal, ouo buena fe quando compro la cosa, non sabiendo que era agena, mas cuidando que era de aquel que gela vendio: entonce puede ganar por tiempo el Señorio della: e es tenudo el vendedor en todas guisas, de tornar el precio a aquel cuya era la cosa. Otrosi dezimos, que vendiendo ome cosa agena como suya, si despues que la vendida es fecha, se pierde la cosa o se muere puede el Señor de la cosa auer la vendida por firme, e demandar el precio della al vendedor, quien fuere fecha la vendida en nome del Señor o non.
5.5.55
¶ Ley .LV. Como la vendida que es fecha de la cosa comun, de so vno, deue valer maguer, no sea partida entre ellos.
DOs omes o mas auiendo alguna cosa comunalmente de so vno dezimos, que qualquier dellos puede vender la su parte, maguer la cosa non sea partida. E puedela vender, a qualquier de los que han en ella parte, o a otro estraño. Pero si alguno de los que han parte en la cosa, quisieren dar tanto por ella, como el estraño, esse la deue auer ante que el estraño. E la vendida del estraño, se deue entender, que puede ser fecha ante que sean entrados en pleyto, de la parte. Ca si el pleyto fuesse ya començado en juyzio, para partirla, entonce non la podria vender al estraño, fasta que fuesse partida: fueras ende, con otorgamiento de los otros compañeros.
5.5.56
¶ Ley .LVI. Del ome que por miedo o por fuerça compra o vender alguna cosa por menos del justo precio.
POr miedo, o por fuerça comprando, o vendiendo algun ome alguna cosa non deue valer: ante dezimos que deue ser desfecha, la compra, si fuer prouado que la fuerça o el miedo fue a tal, que lo ouo de fazer maguer le pesasse. E comoquier que la vendida fuesse fecha por jura, o por peño, o por fiadura, o por pena, que fuesse y puesta, non deue valer. Ca despues que la vendida o la compra, que es el principal, non vale, non deuen valer las otras cosas que fuessen puestas por razon della. Otrosi dezimos, que se puede desfazer la vendida, que fue fecha, por menos de la meytad, del derecho precio, que pudiera valer en la sazon que la fizieron. E si el vendedor esto pudiere prouar, puede demandar al comprador, quel cumpla sobre aquello que auia dado por ella, tanto quanto, la cosa estonce podria valer, segund derecho. E si esto non quisiere fazer el comprador, deue desamparar la cosa al vendedor, e recebir del el precio que auia dado por ella. E por menos del derecho precio: podria ser fecha la vendida, quando de la cosa que vale diez marauedis, fue fecha por menos de cinco marauedis. Otrosi dezimos, que si el comprador pudiere prouar, que dio por la cosa mas de la mitad, del derecho precio, que pudiera valer en aquella sazon que la compro, que puede demandar se desfaga la compra, o que baxe el precio, tanto quanto es aquello que demas dio. E esto seria como si la cosa que valiesse diez marauedis, que diesse por ella mas de quinze Esto dezimos que puede fazer e demandar el vendedor, o el comprador, non seyendo la cosa que se vendio perdida, nin muerta, nin mucho empeorada, ca si alguna destas cosas le acaesciesse, non podria despues fazer tal demanda. Otrosi dezimos, que si el comprador o el vendedor jurare quando fiziere la compra, o la vendida que maguer la cosa valiesse mas o menos, que nunca pudiesse demandar que fuesse desatada la vendida, si fuere mayor de catorze años el que vendio, quando la jura fizo, deue ser guardada la jura, e non se puede desatar entonce la compra, nin la vendida para tal razon. Mas si fuesse menor de catorze años, non valdria la jura, e desatarse y a la compra. o la vendida tambien como si non ouiesse jurado.
5.5.57
¶ Ley .LVII. Como la vendida que es fecha engañosamente se deue deshazer.
ERedad,o casa, o viña, o otra cosa qualquier: auiendo algun ome en algun lugar do el non estouiesse, nin sopiesse quanto se valia, nin la ouiesse nunca visto: e non auiendo voluntad de la vender: si otro alguno le mouiesse razones engañosas, de manera que gela ouiesse de vender: dezimos que tal vendida como esta, se puede desfazer e non vale, quier sea fecha por menos de lo que vale, quier non. Mas si este cuya fuesse la cosa, ouiesse voluntad de la vender: e el comprador le fiziesse engaño, encubriendol alguna cosa de las qual pertenescen a la heredad, o a la cosa que vendia, o faziendol creer engañosamente, que maguer algunas cosas pertenesciessen a la heredad, dixesse que estauan, en poder de alguno, que estauan malas de cobrar, e que eran perdidas: estonce dezimos: que vale la vendida: por que el vendedor ouo voluntad de lo fazer. Pero el comprador es tenudo de emendarle aquel engaño, que fizo de manera que aya el precio derecho que podria valer aquella cosa que la vendio con las sus pertenencias, que fueron engañosamente encubiertas.
5.5.58
¶ Ley .LVIII. Como se puede desfazer la vendida si el comprador non guarda el pleyto que puso sobre ella.
MVeuen se los omes a las vegadas, a vender sus cosas, por pleyto que les fazen ante en las vendidas, o por cosas que les prometen. De manera que si esto non les prometiessen de otra guisa, non las querian vender. E por ende dezimos, que quando alguno vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que conuiene en todas guisas, que el pleyto sea guardado, ca si non lo guardassen en la manera que fue puesto, desfazer seya porende la vendida. Mas si la vendida fuesse fecha de otra guisa, que la non fiziessen señaladamente, por razon de los pleytos: mas auiniendose el comprador, e el vendedor en la vendida, e de si fiziessen pleytos, despues en razon della entonce valdria e non se puede desatar. maguer los pleytos non fuessen guardados. Pero aquel que fizo la postura, tenudo es de la cumplir, e de emendar al otro los daños, e los menoscabos quel vinieron, por razon que non guardo el pleyto, que fue puesto, en la vendida.
5.5.59
¶ Ley .LIX. Del ome que encubiertamente, e con engaño compra las cosas a algund ome que era pechero por fazer perder al Rey sus derechos.
ENcubiertamente, e con engaño, vendiendo sus cosas, algund ome que era pechero, o debdor del Rey, por fazerle perder sus pechos, o sus rentas, o su debda que le ouiesse a dar la vendida que fue assi fecha, non deue valer, mas deue ser desfecha en todas guisas. E si el comprador sabe este engaño, e fizo la compra a sabiendas, es tenudo de pechar al Rey de lo suyo tanto como aquello porque auia comprado a tales cosas, como sobredichas son.
5.5.60
¶ Ley .LX. Como se puede desfazer la vendida que fizo el sieruo en los bienes del señor.
EStablesciendo vn ome a otro por su personero, en todas sus cosas: entre tanto que este a tal fincasse en la personeria le establesciesse el otro por su heredero, non lo sabiendo el: si acaesciesse, que muriesse aquel, que lo auia establescido, por su personero, e por su heredero: e algund su sieruo vendiesse de los bienes del finado, alguna cosa a otro tal vendida como esta, non valdria e poderla y a desfazer el heredero, quando quier que lo sopiesse ante que la cosa fuesse passada, a poder del comprador. E esto se puede fazer, maguer el mismo se ouiesse acertado, en la compra e lo ouiessen llamado por testigo: e aunque ouiesse escriuido su nombre en la carta de la compra. E esto es porque non era sabidor que era establescido por heredero: ca si lo sopiesse, non consentiera que la vendida fuesse fecha. Pero si este sieruo sobredicho tenia tal lugar en vida de su señor, que acostumbraua algunas cosas vender por el. comoquier que el heredero pueda desfazer la vendida, por la razon sobredicha, con todo esso, tenudo es de emendar al comprador, los daños e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella compra, de los bienes que el sieruo traya en pegujar si los ouiere.
5.5.61
¶ Ley .LXI. De los omes que se arrepienten para desfazer las vendidas que non se pueden desfazer maguer ganassen carta del Rey para desfazerla.
ARrepientense a las vegadas para desfazer la vendida, los omes despues que han vendidas sus cosas: e van a pedir merced a los Reyes, que le manden dar sus cartas para que las puedan desfazer. E por ende dezimos, que tales cartas non les deuen dar: e si las dieren non deuen valer. Ca non seria cosa guisada, que pues la vendida fue fecha derechamente, e con plazer del vendedor e del comprador, que pueda ser desfecha por premia e a miedo del vno dellos. Otrosi dezimos, que maguer el vendedor, se quitasse arrepentir, despues que la vendida fuesse fecha, diziendo al comprador qual daria el precio doblado: e qual desamparasse la cosa, que aun por tal razon non podria desfazer la vendida, nin seria tenudo el comprador de lo fazer, si non quisiesse.
5.5.62
¶ Ley .LXII. De los que quieren desatar la vendida que ouieren fecho de su grado, maguer digan que la fizieron con cuyta.
DEsatar queriendo alguno, la vendida que ouiesse fecho de su grado, diziendo que la vendiera con grand cuyta en que estaua de fambre: o por muchos pechos que auia a dar por razon de aquella cosa que vendio, o por otra cosa semejante destas. dezimos, que esto non abonda, para desfazer la vendida. Otrosi dezimos, que si alguno quisiere desfazer la vendida, diziendo que la fiziera por menos de lo que valia por tal razon non la podria desfazer. Fueras ende, si la vendida fuesse fecha por menos de la meytad del derecho precio, segund es sobredicho, en las leyes deste titulo. O si pudiere prouar que la vendida fue fecha por engaño que le fizo el comprador a sabiendas non seyendo el vendedor sabidor de quanto valia la cosa nin auiendo nunca vistola assi como de suso diximos.
5.5.63
¶ Ley.LXIII. De la casa e torre que deue seruidumbre o que fuere tributaria vendiendo vn ome a otro si la encubre el vendedor se puede desfazer la vendida.
CAsa, o torre, que deue seruidumbre a otro, o que fuesse tributaria, vendiendo vn ome a otro: callando el vendedor e non le apercibiendo dello a aquel que la compra, por tal razon como esta, puede el comprador desfazer la vendida, e es tenudo el vendedor de tornarle el precio con los daños, e menoscabos que le viniessen por esta razon.Otrosi dezimos, que si vendiesse vn ome a otro algund campo o prado, que sopiesse que criaua malas yeruas e dañosas para las bestias que las paciessen: e quando lo vendiesse se callasse que lo non quisiesse dezir al comprador que es tenudo por ende el vendedor, de tornarle el precio al comprador, con todos los daños quel vinieron por ende. Mas si esto non sopiesse el vendedor quando la vendio, non seria tenudo de tornar, mas del precio tan solamente.
5.5.64
¶ Ley .LXIIII. De la tacha o maldad que ouiesse el sieruo que vn ome vendiesse a otro.
TAcha o maldad auiendo el sieruo que vn ome vendiesse a otro, assi como si fuesse ladron, o ouiesse por costumbre de fuyrse a su señor, o otra maldad semejante destas: si el vendedor sabia esto, e non lo dixiesse al comprador: tenudo es de recebir el sieruo, e deue al comprador tornar el precio, con todos los daños e los menoscabos que le vinieron ende. e si lo non sabia, deue fincar el sieruo al comprador. Pero es tenudo el vendedor de tornarle tanta parte del precio, quanto fuere fallado en verdad, que valia menos por razon de aquella tacha. Esso mismo dezimos, que seria si el sieruo ouiesse alguna enfermedad mala encubierta.
5.5.65
¶ Ley .LXV. que la vendida de cauallo o mulo o otra bestia que vn ome vendiesse a otro, se puede desfazer si el vendedor encubre la tacha o la maldad del.
CAuallo o mulo o otra bestia vendiendo vn ome a otro, que ouiesse alguna mala enfermedad, o tacha, por que valiesse menos, si lo sabe el vendedor, quando la vende, deuelo dezir: e si lo non dize, luego que el comprador la entendiere aquella enfermedad, o tacha, fasta seys meses puedela tornar al vendedor, e cobrar el precio que dio por ella: e el vendedor es tenudo de lo recebir, e tornar el precio al comprador, maguer non quiera. E si fasta los seys meses non demandare el comprador el precio: despues non lo puede demandar: e fincaria la vendida valedera, comoquier que fasta vn año, puede el comprador fazer demanda, a aquel que le vendio la bestia, que le peche: o le torne tanta parte del precio, quanto fallassen en verdad, que valia menos por razon de la tacha o de la enfermedad que era en ella. E destos plazos adelante, non podria, el comprador fazer ninguna destas demandas. E este tiempo de los seys meses: e del año sobredicho, se deue començar a contar, desde el dia: que fue fecha la vendida.
5.5.66
¶ Ley .LXVI. Como non puede ser desfecha la vendida de la bestia si el vendedor dize paladinamente a la sazon que la vende la maldad que ha.
MAnifiestamente diziendo, la tacha, o la enfermedad el vendedor al comprador del sieruo o de la bestia que le vende, si el comprador seyendo ende sabidor le plaze de la compra, e recibe la cosa por suya, e da el precio por ella: si despues desto, se quisiere arepentir, non lo podria fazer, nin seria tenudo el vendedor de recebir la cosa, nin de tornarle el precio. Esso mismo dezimos que seria si se auiniessen en el precio ambos a dos e fuesse fecha la vendida en tal manera: que por tacha, que ouiesse la bestia non la pudiesse desechar el comprador. Mas si el vendedor dixesse generalmente que la bestia que vendiesse auia tachas, e encubriesse callando las que auia, o diziendolas envueltas, con otras engañosamente, de manera que el comprador non se pudiesse apercebir, entonce dezimos que seria tenudo de recebir la cosa que assi vendiesse: e de tornar el precio a los plazos que diximos en la ley ante desta.
5.5.67
¶ Ley .LXVII. Del comprador que empeña la cosa despues que la ha comprada que deue ser tornada a su dueño si se desfaze la vendida.
SI el comprador despues que ouiesse la cosa comprada, en alguna de las maneras que diximos, en las leyes ante desta, la empeñasse a otro, e despues desso se desatasse la vendida, por alguna de las razones que de suso deximos, estonce, el que toma la cosa a peños tenudo es de la tornar, al vendedor cuya fue: e puede demandar al que la empeño, que pague lo que dio sobre ella a peños. Otrosi dezimos, que si vn ome empeñasse a otro alguna cosa, obligando se en tal manera: que la non podiesse vender nin dar, nin enagenar, en ninguna guisa, fasta que la ouiesse quita, si despues que la ouiesse empeñado assi, la vendiesse a otro, non valdria la vendida, e podria ser desatada por esta razon
Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8288 [fecha de acceso]