7.14.0
¶ Titulo .XIIII. De los furtos, e de los sieruos que furtan a si mesmos, e de los que los consejan, o los esfuerçan que fagan mal, e de los guardadores que fazen furto a los menores.
FVrtar lo ageno es malfetria que es defendida a los omes por ley, e por derecho que lo non fagan. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los robos. Queremos aqui dezir en este de los furtos. E demonstrar que cosa es furto. E quantas maneras son del. E quien lo puede demandar. E quales. E ante quien. E que pena merecen los furtadores, de qualquier manera que fagan furto. E los que los ayudan, e los encubren, e los que los aconsejan.
7.14.1
¶ Ley primera, que cosa es furto.
FVrto es malfetria que fazen los omes que toman alguna cosa mueble agena encubiertamente sin plazer de su Señor, con intencion en ganar el Señorio, o la possesion, o el vso della. Ca si alguno tomasse cosa que non fuesse suya mas agena con plazer de aquel cuya es, o cuydando que plazeria al Señor della non faria furto: porque en tomandola, non ouo voluntad de furtar. Otrosi dezimos que non puede ome furtar cosa que non sea mueble comoquier que los almogaraues entran, e furtan a las vegadas castillos, o villas pero non es propiamente furto.
7.14.2
¶ Ley .II. quantas maneras son de furto.
DOs maneras son de furto. La vna es a que dizen manifiesto, e la otra es el furto que faze el ome escondidamente. E manifiesto es quando al ladron fallan con la cosa furtada, en ante que la pueda esconder en aquel lugar do la cuyda lleuar, o fallandolo en la casa a do fizo el furto, o en la viña con las vuas furtadas, o en el arbol con las oliuas que lleuaua a furto, o en otro lugar qualquier que fuesse preso, o fallando, o visto con la cosa furtada, quier lo falle con ella aquel a quien la furto, o otro qualquier. E la otra manera de furto encubierto, es todo furto que ome faze de alguna cosa ascondidamente, de guisa que non es fallado, nin visto con ella ante que la esconda.
7.14.3
¶ Ley .III. Como si alguno presta cauallo, o otra bestia para vn lugar cierto, e aquel que la recibe emprestada la lleua a otra parte, gela puede demandar por furto.
CAuallo, o alguna cosa mueble tomando vn ome a otro emprestada para yr con ella a lugar cierto fasta tiempo señalado: si de alli adelante la lleua, o vsa della faze furto: fueras ende si lo faze cuydando que non pesara al señor della. E aun dezimos que maguer el cuydasse que pesaria al señor de la cosa si la lleuasse a otro lugar, con todo esso si fuesse fallado en verdad que le non pesara, non faria por ende furto. Otrosi dezimos, que si vn ome tomasse de otro alguna cosa mueble en guarda, o en peños, si este vsasse della en alguna manera contra voluntad de su señor, que faze furto.
7.14.4
¶ Ley .IIII. Quien puede demandar el furto, e a quales, e ante quien.
AQuel ome a quien es furtada la cosa, o su heredero la puede demandar al ladron, o a su heredero antel judgador del lugar a do fuesse el furto, o de otro lugar qualquier en que fallassen el ladron. Pero si el que fizo el furto era fijo, o nieto del señor de la cosa furtada, non gela pueden demandar ninguno dellos en juyzio como a ladron. Esso mesmo dezimos de lo que tomasse la muger al marido, o el sieruo al señor. Mas bien puede el padre, o el auuelo, o el marido castigarlo en buena manera, porque de alli adelante se guarde de non fazer otro tal yerro. Pero si el fijo, o el nieto, o la muger, o el sieruo vendiesse aquella cosa que assi furtasse a alguno el que la assi comprasse del sabiendo que era de furto, non la puede ganar por tiempo: ante dezimos que gela puede demandar aquel cuya es: e prouando que es suya, e que gela furto su fijo, o su nieto, o algunos de los sobredichos:deuela cobrar, non dando por ella alguna cosa, e el otro es tenudo de gela dar, e deue perder el precio que dio sobre ella. Mas si este que la compro ouo buena fe, non sabiendo que era de furto, comoquier que es tenudo de desamparar la cosa al señor della, con todo esso bien podria demandar el precio que dio por ella a aquel de quien la compro. E si por auentura el fijo, o el nieto non vendiesse la cosa, mas la diesse, o la empeñasse, o la malmetiesse en otra manera qualquier, puedela demandar el padre, o el auuelo a aquel que la tuuiesse, pues que sin otorgamiento dellos fue assi enagenada. E lo que diximos en esta ley del fijo, e del nieto, entiendese tambien de la muger que furtasse alguna cosa a su marido, o del sieruo que furtasse alguna cosa a su señor, o la baratasse, o la vendiesse assi como sobredicho es. E comoquier quel furto que fiziesse el fijo al padre, o el nieto al auuelo, o la muger al marido, o el sieruo al señor, que non lo pueden demandar a alguno dellos en juyzio como a ladron: con todo esso dezimos que si alguno dellos lo fiziesse con ayuda que otro le diesse, o con consejo que fuesse a tal que por razon de aquel se mouiesse a fazer el furto, e que el fijo nin alguno de los otros non lo fizieran de otra guisa: estonce a tales ayudadores, o consejadores, puede ser demandada la cosa del furto: maguer la cosa furtada non passasse a su poder, esto es porque ouieron muy grand culpa. Ca si el ayuda, o el consejo que ellos dieron non fuesse, pudiera ser que non fuera fecho aquel furto. E lo que diximos en esta ley de los que dan ayuda, o consejo a estos sobredichos, para fazer el furto, ha lugar en otros omes qualesquier que diessen consejo, o ayuda para fazer furto a otros omes estraños. E dezimos que daria ayuda al ladron todo ome que le ayudasse a subir sobre que pudiesse furtar, o le diesse escalera con que subiesse, o le emprestasse ferramienta, o demostrasse otra arte con que pudiesse decerrajar, o cortar alguna puerta, o abrir arca, o para foradar pared, o en otra manera qualquier que le diesse ayuda a sabiendas, que fuesse semejante de alguna destas para fazer furto. E consejo da al ladron, todo ome que lo conforta, o lo esfuerça, e le demuestra a alguna manera de como faga el furto.
7.14.5
¶ Ley .V. Como si el guardador de algun huerfano escondiesse alguna cosa de los bienes de aquel que tuuiesse en guarda, non gela pueden demandar por furto.
LOs guardadores de los huerfanos, maguer tomassen encubiertamente alguna cosa de los bienes de los huerfanos que tuuiessen en guarda, comoquier que farian maldad: con todo esso non gela podrian demandar en manera de furto, porque son como señores, e tienen lugar a los huerfanos, como de padres, pero por tal maldad como esta non deuen fincar sin pena. Ca deuen pechar doblado a los huerfanos todo quanto desta guisa les tomaron.
7.14.6
¶ Ley .VI. Como aquel que tiene tahureria en su casa, si los tahures le furtassen alguna cosa ende, non gela puede demandar.
TAhures, e truhanes acogendo algun ome en su casa como en manera de tahureria, porque jugassen y: si estos a tales aluergando, o morando por tal razon como esta en aquel lugar le furtaren alguna cosa, o le fizieren algun tuerto, o mal, o desonrra a aquel que los acogio, deuelo sufrir, e non gelo puede demandar, nin son tenudos los tahures de recebir pena ninguna por ello: fueras ende si matassen a el, o a otro alguno. Esto es, porque es muy gran culpa de aquel que tales omes recibe en su casa a sabiendas. Ca todo ome deue asmar que los tahures, e los vellacos vsando la tahureria, por fuerça conuiene que sean ladrones, e omes de mala vida: e por ende si le furtaren algo, o le fizieren otro daño, suya es la culpa de aquel que ha la compañia con ellos.
7.14.7
¶ Ley .VII. Como aquel que tiene el ostalaje en su casa, e los almoxarifes que guardan el aduana, e los otros que guardan el alfondiga del pan son tenudos de pechar las cosas que furtan en cada vno destos lugares.
EN su casa, o en su establia, o en su naue recibiendo vn ome a otros con sus bestias, o con sus cosas por ostalaje, o por precio que reciba, o aya esperança de auer dellos: si el ostalero mesmo, o otro qualquier por su mandado, o por su consejo furtasse alguna cosa a aquellos que assi recibiesse, tenudo es de pechar la cosa furtada a aquel cuya es, con la pena del furto. E si por auentura non la furtasse el, mas algund su ome que estuuiesse con el a soldada, o de otra guisa, tenudo es otrosi el ostalero de pechar doblada aquella cosa que le furtaron: maguer non fuesse furtada por su mandado, nin por su consejo, porque el es en culpa teniendo ome malfechor en su casa. Pero si este que fiziesse el furto fuesse sieruo, estonce en escogencia es del señor de desamparar el sieruo en lugar de la cosa furtada, o de la pechar doblada, qual mas quisiere. Mas si lo furtare otro estraño, e el ostalero non fuesse en culpa del furto, estonce non seria tenudo de la pechar: fueras ende si la ouiesse el recebido en guarda de aquel cuya era. Ca estonce tenudo seria de la tornar, o la estimacion. Otrosi dezimos que el almoxarife es tenudo de dar recabdo de toda la mercaduria que se mete, e se pone en el aduana. Esso mesmo dezimos que deue fazer el que guarda el alfondiga del trigo, o de la ceuada, o de la farina que aduzen ay arroqueros: E si alguna cosa destas sobredichas fuere furtada, ellos son tenudos de la pechar por dos razones. La vna porque aquellos que la aduzen la dexan en su guarda, e en su poder, e en su fieldad. La otra es porque toman ende su derecho.
7.14.8
¶ Ley .VIII. Como si alguno conseja a su sieruo de otri que furte a su señor alguna cosa, cae por ende en pena de furto, maguer non lo cumpla el sieruo.
FAlagando algun ome al sieruo ageno rogandole, o consejandole que furtasse alguna cosa a su señor, e que gela lleuasse: si el sieruo seyendo bueno quisiesse guardar su lealtad, e apercibiesse dello a su señor, e queriendo saber si es assi como el sieruo dezia, le dixesse que le lleuasse aquella cosa que le mandaua el otro furtar, si aquel quel dio el consejo recibiesse la cosa de mano del sieruo, puedegela despues el señor demandar como de furto, maguer gela assi lleuasse con su plazer. Esso mesmo dezimos que deue ser guardado si tal consejo como este diessen al fijo, o a la fija de alguno, e recibiessen del aquella cosa que le mandassen furtar.
7.14.9
¶ Ley .IX. Si el señor de la cosa la furtare a aquel a quien la empeño, como gela puede demandar por furto.
SI algun ome ouiesse empeñado a otro la su cosa mueble, e teniendola el otro en peños, aquel cuya fuesse gela furtasse, bien gela podria el otro demandar como de furto. E si por tal razon como esta condenasse el juez al señor que la furto, que pechasse alguna cosa a aquel que la tenia empeñada, deuela pechar: e demas desto deuele tornar la cosa que furto, o pagar aquella debda que auia emprestada sobre aquel peño. Otrosi dezimos que si otro que non fuesse dueño de la cosa empeñada la furtasse, o la robasse, o forçasse, que aquel que la tenia en peños la puede demandar, e non aquel cuya es. Pero si aquel que la tomasse fuesse condenado que pechasse alguna cosa por razon del furto, o del robo, o de la fuerça, aquello que le mandaron pechar deuelo recebir el que tenia la cosa a peños, e contarlo en la debda que deuia auer sobre aquella cosa. E si tanto fuere como lo que deuia auer, deue tornar la cosa empeñada al señor della. E si fuere mas, lo demas deuegelo dar con la cosa, sacando primeramente las despensas que fizo en demandado la cosa furtada.
7.14.10
¶ Ley .X. Como los menestrales que reciben algunas cosas para adobar, si gelas furtaren las pueden demandar por furto.
ORo, o plata auiendo algun ome dado a algund orebze de que le fiziesse sortijas, o vasos, o taças, o alguna otra cosa: o auiendo dado a alfayate paño de que le fiziesse manto, o otro vestido: o si ouiesse dado paño a algun tintor, o a alguna lauandera paños de lino a lauar, o a algun menestral madera, o otra cosa porque le fiziesse della alguna obra, segun el menester que supiesse, si aquella cosa que fuesse dada a qualquier destos sobredichos la furtassen, e aquel a quien fue furtada fuesse valioso para poderla pechar al señor della: estonce bien la puede demandar con la pena de furto, e la ganancia que se siguiere de la demanda, sera suya. Mas si el menestral non ouiesse de que la pechar, deuelo fazer saber al señor que gela diera, como le furtaron aquella cosa que tenia, e estonce el señor deuela demandar, e auer la pro que se le siguiere de la demanda. Pero si el señor non fuere en el lugar, estonce aquel a quien la furtaron la puede, e la deue demandar: maguer non sea valioso para poderla pechar: e faziendo al señor cobrar su cosa, o la estimacion della, seria la pro deste que la tiene, e que la demando. E si por auentura el señor fuere en el lugar, e non quisiere demandar la cosa furtada, al ladron: mas a aquel a quien la dio que gela peche porque gela perdio por su mala guarda: bien lo puede fazer. E estonce aquel a quien fue furtada la puede demandar al ladron, o a qualquier otro que la falle.
7.14.11
¶ Ley .XI. Como el señor de la cosa emprestada la puede demandar por furto, si la furtaren a aquel a quien la empresto.
EMprestando vn ome a otro algun cauallo, o otra cosa mueble, si la furtassen a aquel que la tenia emprestada, en escogencia es de aquel cuya era la cosa de la demandar a aquel que la empresto, o al ladron, qual mas quisiere. E si escogiere de la demandar al que la empresto, despues desso non la puede demandar al ladron, maguer del otro non la pudiesse cobrar. Pero el que la tuuiesse emprestada puedela demandar al ladron estonce. Otrosi dezimos que si escogiesse primero de la demandar al ladron, que dende en adelante non ha demanda contra aquel a quien la empresto, maguer del ladron non la pudiesse cobrar. E si por auentura aquel cuya es la cosa la comiença a demandar en juyzio al que la empresto, non sabiendo estonce que gela auian furtada, si lo supiesse despues, maguer la demanda fuesse ya començada contra el, bien puede dexarse della, e demandar la cosa furtada al ladron. E si escogiesse estonce de la demandar al ladron, dende en adelante non es tenudo el otro de responder, segun sobredicho es.
7.14.12
¶ Ley .XII. Como aquel que tiene la cosa en guarda, o en encomienda la puede demandar por furto, si furtaren a aquel a quien la empresto.
EN encomienda, o en guarda teniendo vn ome de otro alguna cosa, si gela furtassen, bien la puede demandar a qualquier que la fallasse. Mas la pena que nace por razon del furto, non la puede demandar si non el señor della: fueras ende si el que tiene la cosa la ouiesse recebido sobre tal pleyto que fuesse suyo el peligro si se perdiesse. Ca estonce bien podria demandar la cosa, e la pena del furto. Pero si el que tuuiesse la cosa en encomienda, o en guarda fuesse mayordomo, o tutor de aquel que gela encomendara: estonce cada vno dellos puede demandar la cosa furtada con la pena. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse tan solamente el vsofruto de alguna cosa que fuesse mueble, que si gela furtassen, que puede demandar la cosa furtada, e la pena del furto quanto montare, en razon del derecho que ha en el vsofruto: e el señor de la cosa puede demandar la pena quanto montare, en razon de la propiedad que auia en ella. E si alguno ouiere el vsofruto en cosa que sea rayz, e le furtaren el fruto della: estonce el vsofrutuario lo puede demandar todo con la pena del furto. Mas quando el labrador ha parte del fruto de la tierra que labra, si aquel fruto fuere furtado ante que sea partido, el señor de la heredad lo puede bien demandar al ladron con la pena del furto: pero despues deue tornar al labrador lo que le cupiere por su parte de lo que vencio en juyzio, o cobro del furtador.
7.14.13
¶ Ley .XIII. Si la cosa vendida fuere furtada ante que sea entregada al comprador, como la puede demandar aquel que la vendio.
SEyendo furtada a algund ome alguna cosa que ouiesse a dar a otro por razon que gela ouiesse vendida, si ante que passasse a poder del comprador gela furtassen: estonce aquel que la vendio ha de fazer de dos cosas la vna, o de la demandar al ladron, e darla despues al comprador con la pena del furto que venciere por razon della, o de otorgar al comprador todo lo que el poder que el ha en la demanda, porque el lo pueda demandar. E si por auentura non gela ouiesse vendida, mas prometida de dar, e ante que le diesse la tenencia della gela furtassen: estonce aquel que gela mando la puede demandar con la pena del furto a aquel que gela furto, e el es tenudo de la dar al otro a quien mando la cosa, o la estimacion de lo que valia, e non mas: maguer ganasse del ladron la pena del furto. Mas si la cosa le fuesse mandada en testamento de alguno, e la furtassen despues de la muerte del fazedor del testamento: estonce aquel a quien fue mandada, la puede demandar por razon del furto. E deue el auer todo el pro que se siguiere, por razon de aquella demanda.
7.14.14
¶ Ley .XIIII. Coma [sic] aquellos que tienen marauedis del Rey para sus lauores, o para dar quitaciones a su compaña, si los metieren en su pro, o fizieren mala barata en darlos, como los deuen pechar.
MArauedis de Rey teniendo algun su despensero, de que ouiesse a pagar quitacion a caualleros, o a otros omes, o de que ouiesse a fazer algunas lauores, o otras cosas semejantes destas por su mandado, si aquel que los tuuiesse non los despendiesse, o non los pagasse alli do el Rey le mandasse, mas comprasse dellos alguna cosa a su pro, si esto fiziesse por si sin mandado del rey, comoquier que este a tal non faze furto, pero faze muy gran yerro posponiendo la pro de su señor por la suya mesma: E por ende mandamos que qualquier que esto fiziere, que sea tenudo a tornar a la camara del rey todos los marauedis de que vso assi maliciosamente. E que peche demas desso por el yerro que fizo, tanto quanto valia la tercia parte de aquellos marauedis de que vso para su pro contra la voluntad del rey. Esso mesmo dezimos que ha lugar en todos quantos han marauedis que sean de alguna cibdad, o villa, si vsaren maliciosamente dellos, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos que si alguno tuuiesse marauedis del Rey, e le mandasse que diesse dellos a sus ricos omes, o a sus caualleros, o a otros omes qualesquier. E aquel que los tuuiesse en lugar de les dar los marauedis, les diesse en pago paños, o bestias, o otra qualquier cosa que fuesse a su pro, e a daño de aquellos que lo auian a recebir: que este a tal que fiziesse tal paga de los marauedis del Rey, deue pechar a cada vno de los que ouieron a recebir la paga, todo quanto menoscabaron de lo que deuian auer, por razon de aquellas cosas que les dio a mala barata, e que peche demas desso a la camara del Rey todo quanto montare la tercia parte de aquello que les fizo perder engañosamente, porque esto es, como manera de furto.
7.14.15
¶ Ley .XV. Como los monederos, e los maestros que fazen moneda apartadamente para si en buelta de la del Rey, fazen furto.
LOs maestros, e los monederos que fazen moneda para si apartadamente en buelta de aquella que fazen al Rey, maguer aquella que fazen para si fuesse tan buena e tan leal como la del Rey. E que non pudiesse dezir ninguno en verdad que era falsa: con todo esto los que esto fiziessen farian furto en quanto monta la ganancia que fazen para si. Otrosi dezimos que todos aquellos a quien dan oro, o plata de la camara del Rey, para fazer moneda, o para afinarla, o para fazer otra cosa, que si aquel a quien lo dan mezcla en el, algun otro metal que vala menos para sacar de lo al, otro tanto quanto es aquello que ay buelue, que faze furto. E cada vno de los sobredichos en esta ley, si errasse en alguna manera de las sobredichas deue pechar a la camara del rey quatro doblado todo quanto furto. E demas desso si fuesse menestral el que lo fiziesse deue ser condenado para siempre a las lauores del Rey, porque faze falsedad que es buelta con furto: e si fuere otro ome puedenlo desterrar en alguna ysla para siempre.
7.14.16
¶ Ley .XVI. Como los que furtan pilares o madera para meter en sus labores o ladrillos, o cantos los deuen pechar con el doblo.
PIlares, o cantos, o madera, o teja, o cal, o ladrillos, o otras cosas que han menester para sus lauores furtan a las vegadas los omes los vnos a los otros. E por ende dezimos que qualquier que furtasse alguna cosa destas sobredichas si acaeciesse que la ouiesse metido en alguna lauor suya, porque podria ser que destruyria la lauor, o alguna partida della si la sacasse ende mandamos que finque en el lugar do es puesta. Pero el que la furto es tenudo de pechar al Señor della la estimacion doblada de lo que valia la cosa que assi furtasse. E si non fuesse metida en lauor deue tornar aquella cosa mesma a aquel cuya es, o otra tan buena con la pena del furto, segund que mandan las otras leyes deste titulo.
7.14.17
¶ Ley .XVII. Como los que son menores de diez años e medio, e los locos, e los dememoriados non son tenudos a la pena del furto que fazen.
MOço menor de diez años e medio, furtando alguna cosa comoquier que si lo fallaren con el furto que lo pueden tomar: con todo esso non pueden, nin deuen demandarle la cosa con la pena del furto. Esso mesmo dezimos del loco, o del desmemoriado, o furioso. Otrosi dezimos que si algund mancebo que tuuiesse ome a soldada en su casa, o bien fazer, o otro que labrasse con el en alguna lauor por jornal cierto, le furtasse alguna cosa que non valiesse mucho, que maguer le puede demandar aquello que le furto: con todo esso non le deue pechar pena de furto. Ca a este furto llaman en latin furtum domesticum. Pero el señor que lo tiene en su casa, por si mesmo a menos del judgador, bien lo puede castigar sobre ello segund su aluedrio, de manera que lo non mate nin lisie. Mas si el furto fuesse grande, o de cosa que valiesse mucho: estonce bien lo podria demandar en juyzio a cada vno destos con la pena. E para saber qual furto es grande, o pequeño para ser demandado en juyzio, o non, mandamos que esto finque en aluedrio del judgador de cada lugar, catando toda via qual es la cosa furtada: e otrosi la persona de aquel que la furto, e aun la de aquel a quien la furtaron.
7.14.18
¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los furtadores, e los robadores.
LOs furtadores pueden ser escarmentados en dos maneras. La vna es con pena de pecho. E la otra es con escarmiento que les fazen en los cuerpos por el furto, o por el mal que fazen. E por ende dezimos que si el furto es manifiesto, que deue tornar el ladron la cosa furtada, o la estimacion della a aquel a quien la furto: maguer sea muerta, o perdida. E demas deue pechar quatro tanto, como aquello que valia. E si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce le deue el ladron dar la cosa furtada, o la estimacion della, e pechar de mas dos tanto que valia la cosa. Essa mesma pena deue pechar aquel que le dio consejo, o esfuerço al ladron que fiziesse el furto: mas aquel que diesse ayuda, o consejo tan solamente para fazerlo, deue pechar doblado lo que se furto por su ayuda, e non mas. Otrosi deuen los judgadores quando les fuere demandado en juyzio, escarmentar los furtadores publicamente con feridas de açotes, o de otra guisa, de manera que sufran pena, e verguença. Mas por razon de furto non deue matar, nin cortar miembro ninguno. Fueras ende si fuesse ladron conoscido que manifiestamente tuuiesse caminos, o que robasse otros en la mar con nauios armados, a quien dizen cursarios, o si fuessen ladrones que ouiessen entrado por fuerça en las casas, o en los lugares de otro para robar con armas, o sin armas, o ladron que furtasse de la Eglesia, o de otro lugar religioso alguna cosa santa, o sagrada, o oficial del Rey que tuuiesse del algun thesoro en guarda, o que ouiesse de recabdar sus pechos, o sus derechos, e le furtare, o le encubriere dello a sabiendas, o del judgador que furtasse los marauedis del Rey, o de algun concejo mientra estuuiere en el oficio. Qualquier destos sobredichos a quien fuere prouado que fizo furto en alguna destas maneras, deue morir por ende el, e quantos dieren ayuda, e consejo atales ladrones, para fazer el furto, o los encubrieren en sus casas, o en otros lugares deuen auer aquella mesma pena. Pero si el Rey, o el concejo non demandasse el furto, que auia fecho el su oficial despues que lo supiere por cierto fasta cinco años non le podria despues dar muerte por ello comoquier que le podria demandar pena de pecho de quatro doblo.
7.14.19
¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que furtan los ganados, e los encobridores dellos
ABigei son llamados en latin vna manera de ladrones que se trabajan mas de furtar bestias, o ganados que otras cosas. E por ende dezimos que si contra alguno fuesse prouado tal yerro como este, si fuere ome que lo aya vsado de fazer deue morir por ende. Mas si non lo auia vsado de fazer, maguer lo fallassen que ouiesse furtado alguna bestia non lo deuen matar: mas puedenlo poner por algun tiempo a labrar en las lauores del Rey. E si acaesciesse que alguno furtasse diez ouejas, o dende arriba, o cinco puercos, o quatro yeguas, o otras tantas bestias, o ganados de los que nascen destas, porque de tanto cuento como sobredicho es, cada vna destas cosas fazen grey: qualquier que tal furto faga deue morir por ende maguer non ouiesse vsado a fazerlo otras vegadas. Mas los otros que furtassen menos del cuento sobredicho, deuen rescebir pena por ende en otra manera segun diximos de los otros furtadores. E demas dezimos que el que encubriesse o recibiesse a sabiendas tales furtos como estos que deue ser desterrado de todo el señorio del Rey por diez años.
7.14.20
¶ Ley .XX. Como la cosa que furtan muchos puede ser demandada a cada vno dellos.
LA cosa furtada, o la estimacion della pueden demandar aquellos a quien fue fecho el furto, e sus herederos, a los ladrones, e a los herederos dellos: mas la penna que deuen pechar por razon del furto non deue ser demandada a los herederos de los furtadores, fueras ende si en vida de aquellos que furtaron la cosa fuesse començado el pleyto sobre ella por demanda, e por respuesta. Ca estonce bien serian tenudos de la pechar. Otrosi dezimos que los ladrones, e los herederos dellos deuen tornar la cosa furtada con los esquilmos que pudiera lleuar su señor, e aun con todos los daños, e los menoscabos que le vinieron por razon de aquella cosa que le furtaron. E por ende dezimos que si aquel cuya era la cosa fuesse obligado de la dar a alguno, o el fruto della so pena cierta, e a dia señalado, si cayo en la pena porque non la pudo dar por razon que le era furtada, que estonce el daño, e el menoscabo que le auiniesse por tal razon como esta, o en otra semejante, tenudos serian los ladrones, o sus herederos de lo pechar. E si por auentura la cosa furtada se muriesse, o se perdiesse, siempre son tenudos los ladrones o sus herederos, de pechar por ella tanta quantia, quanta mas pudiera valer desde el dia que la furtaron fasta el dia que la començaron a demandar. Pero los ladrones, o sus herederos si quisieren tornar la cosa furtada a aquel cuya era, o a sus herederos, si la non quisiessen rescebir, e despues desso se muriesse, o se perdiesse sin culpa dellos, non serian tenudos de pechar la estimacion della, comoquier que la pena pueden demandar al ladron en su vida. E aun dezimos que acertandose muchos omes en furtar vna cosa, cada vno dellos es tenudo de la pechar a su dueño. Mas si el vno dellos la entregasse, o pechasse a su dueño la estimacion della, non la podria despues demandar a los otros, comoquier que la pena puede ser demandada a cada vno dellos enteramente, e non se pueden escusar los vnos por los otros.
7.14.21
¶ Ley .XXI. Como aquel que furta alguna cosa de los bienes del finado que fincan desamparados lo deue pechar.
FIncan como desamparados los bienes de alguno despues de su muerte, porque los que han derecho de los heredar non son presentes, o non saben que sean establecidos por herederos, o por alguna otra razon semejante destas, e acaesce que algunos toman, o esconden maliciosamente los bienes muebles que fallan y, e comoquier que les non pueden demandar por razon de furto, porque los bienes en aquella sazon estauan desamparados, e non auian señor con todo esso faria maldad quien quier que maliciosamente tomasse algo dellos, pues que sabe ciertamente que el non ha derecho ninguno de los tomar, e atal yerro como este dizen en latin crimen ex pilate haereditatis, que quiere tanto dezir como pecado que faze ome en messar la heredad agena. E por ende el que los assi tomasse, comoquier que le non pueden demandar, que torne la cosa con la pena del furto: pero puedenle demandar, que la torne senzilla con los frutos que della esquilmo. E demas el judgador del lugar, deuelo desterrar por algun tiempo cierto en alguna ysla si fuere fijo dalgo aquel que fizo tal yerro como este, o darle otra pena segun su aluedrio en la manera que entendiere que lo deue fazer, asmando qual es la cosa que assi tomo. E si fuere otro ome que non sea fijo dalgo deuele judgar que vaya a labrar a las lauores del Rey por tiempo cierto segun entendiere que meresce.
7.14.22
¶ Ley .XXII. Que pena merecen aquellos que furtan, o sosacan los fijos o los sieruos agenos.
SOsacan, o furtan algunos ladrones los fijos de los omes, o los sieruos agenos con intencion de los lleuar a vender a tierra de los enemigos, o por seruirse dellos como de sieruos. E porque estos a tales fazen muy gran maldad merecen pena. E por ende dezimos que qualquier que tal furto como este fiziesse, que si el ladron fuere fijodalgo deue ser echado en fierros, e condenado para siempre que labre en las lauores del Rey. E si fuere otro ome que non sea fijodalgo deue morir por ende. E si fuere sieruo deue ser echado a las bestias brauas que lo maten. Essa mesma pena ha lugar en todos aquellos que dan o venden ome libre, e los que lo compran, o resciben de otra manera en don a sabiendas con intencion de se seruir del como de sieruo, o venderlo.
7.14.23
¶ Ley .XXIII. De los sieruos que fuyen, e que fazen furto de si mesmos.
FVrtan assi mismos los sieruos quando fuyen de sus señores con intencion de non tornar a ellos, pero el sieruo que se fuyesse assi, non se puede perder por tiempo a su señor, ca quando quier que lo falle puedelo demandar en juyzio, e tornarlo a su seruidumbre. Fueras ende si el sieruo fuesse a tierra de moros, e desque fuesse ya en saluo, e en su libre poderse tornarse despues por su libre voluntad en la tierra de los Christianos, para andar, y como moro de paz, e forro. Ca estonce maguer lo fallasse, ay su señor non lo podria tornar en su seruidumbre porque el señorio que el auia sobre el, se perdio luego que el fue llegado a tierra de moros, e torno en la libertad en que era ante que fuesse captiuo Esso mismo dezimos que seria si el sieruo anduuiesse fuydo a su señor treynta años en tierra de Christianos: seyendo toda via desapoderado el señor de la possession del, ca de alli adelante, maguer lo fallasse non lo podria demandar en juyzio para tornarlo en seruidumbre. Otrosi dezimos que seyendo algun sieruo criado dende pequeño en casa de su señor, si tal sieruo como este anduuiesse a buena fe veynte años por libre, cuydando toda via el, que lo era, maguer fuesse sieruo si en los veynte años, non lo demandassen, e lo quisiessen despues demandar por sieruo, non lo pueden fazer: ante dezimos que es libre, e gana la libertad por este tiempo: assi como diximos en el titulo de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo en las leyes que fablan en esta razon.
7.14.24
¶ Ley .XXIIII. Como deue buscar el señor a su sieruo quando fuere fuydo.
FVyendose algun sieruo de poder de su señor deue aquel cuyo era yr al juez del lugar, e fazer gelo saber, e el juez deuele dar su carta, e omes que vayan con el a buscarlo, escudriñar las casas do sospechasse que es. E si por auentura el judgador seyendole esto demandado non lo fiziesse, o alguno de aquellos en cuya casa sospechasse el señor que era su sieruo, defendiesse que non entrasse y a buscarlo, estonce cada vno dellos tam bien el judgador como el que non dexasse entrar a escudriñar la casa, deue pechar a la camara del Rey cien marauedis de oro por tal rebeldia como esta. E demas desto deuen escodriñar la casa por saber si es ay el sieruo, o non. Otrosi dezimos que todo ome que rescibiere a sabiendas sieruo que se fuyere a su señor, o lo escondiere, que deue pechar por ende cien marauedis de la moneda sobredicha a la camara del Rey, e a su Señor el sieruo doblado. Pero si fasta veynte dias desde el dia que lo rescibio a sabiendas lo manifestare al señor del sieruo, o al judgador del lugar como lo tiene en su casa: estonce deuele perdonar la pena de los cien marauedis. Pero es tenudo de dar al señor el sieruo doblado, porque lo encubrio tanto tiempo. E si por auentura non ouiesse otro sieruo que de con aquel que encubrio, deue pechar por el veynte marauedis de la buena moneda en lugar del otro que auia a dar por pena.
7.14.25
¶ Ley .XXV. Como el menor, non cae en pena maguer el sieruo que fuyesse se ascondiesse en su casa.
ACogiendose a casa de algun huerfano el sieruo de otro que fuesse fuydo de poder de su señor non cae por ende el menor en la pena que diximos en la ley ante desta maguer estuuiesse, y ascondido con su sabiduria. Mas el que tuuiesse en guarda al huerfano, si fuesse sabidor quel sieruo se fuyera a su dueño, e consintio que se ascondiesse, e acogiesse en casa del huerfano que el tenia en guarda, deue pechar de lo suyo toda la pena que de suso diximos. Otrosi dezimos que qualquier ome que encubriere al sieruo fuydo con intencion que lo perdiesse su señor, que si por auentura non ouiere de que pechar la pena que diximos en la ley ante desta, que deue ser castigado de feridas paladinamente, de manera que resciba ende verguença, e se guarden los otros de lo fazer: pero deuenle dar esta pena de manera que lo non maten, nin lo lisien.
7.14.26
¶ Ley .XXVI. Por quales razones puede ome esconder sieruo ageno, e non caera por ende en pena.
ENgañosamente mandando vn ome a su sieruo que fuyesse de su casa, e que se fuesse a esconder a casa de alguno otro, por tal que ouiesse razon de buscarle mal, e demandarle la pena si tal engaño como este fuere prouado que nascio del señor del sieruo, dezimos, que non es tenudo de pechar la pena, ante dezimos que el señor deue perder el sieruo por razon del engaño, que cuydo fazer al otro, e deue ser de la camara del Rey. Mas si el engaño nasciesse primeramente de aquel en cuya casa lo fallassen al sieruo, porque lo ouiesse falagado, o rogado que se viniesse para el: estonce seria tenudo de tornar el sieruo e de pechar la pena. E para saber verdad de qual dellos nacio primeramente este engaño, deuen poner al sieruo a tormento de manera que lo diga. E aun dezimos que si sieruo de alguno se fuesse a su señor por miedo que ouiesse del, por razon de algund yerro que ouiesse fecho e se fuesse a esconder a casa de alguno que fuesse amigo de su señor, con entencion que le ganasse perdon, que lo non fiziesse mal por yerro que fizo, aqueste tal en cuya casa lo fallassen, non le deuen demandar pena por ende porque el a buena entencion lo acogiera.
7.14.27
¶ Ley .XXVII. Como deue el juez librar el pleyto que acaesciere entre el señor, e el sieruo que se le fuyo
DEmandando vn ome a otro en juyzio diziendo que era su sieruo, e que se le fuyera, maguer el demandado conociesse que fuera en su poder, e que lo touiera en fierros como a sieruo teniendolo preso tortizeramente: estonce el que lo demandasse assi, es tenudo de prouar alguna razon derecha porque lo demanda, assi como demostrando carta, o aluala de compra, o de donadio porque lo gano. E si estonce lo prouare, deue el judgador meter al que faze tal demanda en possesion del: pero en saluo dezimos que le finque al otro demostrar, e de aduzir prueuas ante el judgador por si, o por su personero sobre su libertad. E si despues fallaren en verdad que es libre deuenle sacar de la seruidumbre, e de poder de aquel que lo tiene, e darlo por quito, e por forro.
7.14.28
¶ Ley .XXVIII. Que pena merescen los que esconden los sieruos que fuyen de casa del Rey.
SI alguno de los sieruos que anduuiessen en la casa del Rey, se fuyesse, e se escondiesse en casa de otro, si aquel en cuya casa se escondiesse, lo encubriesse con entencion que lo perdiesse el Rey, tenudo es de tornar el sieruo, e de pechar demas vna libra de oro. E si fuesse el sieruo de los que estan en las lauores del Rey deuelo tornar, e pechar demas doze libras de plata, aquel que lo escondio: e si fuer sieruo de concejo de alguna cibdad o villa, deue tornar el sieruo, e otro tan bueno como el: e pechar demas doze libras de oro.
7.14.29
¶ Ley .XXIX. Que pena merescen los que corrompen los sieruos faziendolos de buenos malos, e los malos peores.
YErran a las vegadas los omes, non tan solamente en rescebir en sus casas sieruos agenos que andan foydos: mas aun en corrompiendolos en muchas maneras, como si son buenos que se tornen malos: e si son malos, que se fagan peores. Esto seria, como si aconsejasse vn ome a sieruo de otro, que fuesse desobediente a su señor, o que yoguiesse con alguna muger de su casa, o que le furtasse algo, o que se fuyesse, o que se embriagasse, o le diesse consejo, o ayuda en otra manera semejante destas: porque fiziesse algund yerro, o porque se empeorasse. Ca en qualquier destas cosas, o en otra semejante que alguno se trabajasse de corromper sieruo de otro, dezimos que maguer el sieruo de su voluntad fuesse aparejado para fazer mal en grand culpa es el que le diesse tal consejo, o ayuda para acrecentar mas en su maldad. E por ende seria tenudo de pechar doblado al señor del sieruo, todo quanto daño, o empeoramiento rescibio en el sieruo, o por el sieruo por razon del consejo, e del esfuerço malo que le dio. E lo que diximos en esta ley de los que corrompen sieruos agenos, ha logar tanbien en los que corrompen los fijos, o las fijas, o los nietos, o las nietas, o otros siruientes algunos de casa.
7.14.30
¶ Ley .XXX. Que pena meresce aquel que muda los mojones de alguna heredad a furto.
MOjon es señal que departe la vna heredad de la otra, e non lo deue ningund ome mudar sin mandamiento del Rey, o del judgador del logar. E si alguno contra esto fiziesse, que mudasse los mojones maliciosamente, que estuuiessen entre la su heredad, e la de su vezino, comoquier que ome non puede dezir propriamente que faze furto, porque lo faze en cosa que es rayz, pero faze yerro, e maldad, que es semejante de furto. E por ende todo ome que esto fiziere, deue pechar al Rey, por quantos mojones assi mudare, por cada vno dellos cincuenta marauedis de oro. E demas desto si ouiere algun derecho en aquella parte de la heredad que assi cuydo ganar a furto por mudamiento de los mojones deuelo perder. E si derecho non auia en ella deue tornar lo que entro en esta manera a su dueño con otro tanto de lo suyo quanto es aquello que tomo de lo ageno. E lo que diximos en esta ley del mudamiento de los mojones que son entre las heredades de los omes, ha logar otrosi en el yerro que ome faze en los mojones que departen los terminos entre las cibdades, e las villas, e entre los castillos, e los otros logares.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8584 [fecha de acceso]