6.9.0
¶ Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus testamentos.
MAndas fazen los omes en sus testamentos por sus animas, o por fazer bien a algunos con quien han debdo de amor, o de parentesco. E pues que en los otros titulos ante deste, fablamos de los herederos, que heredan todos los bienes de aquellos que los establescieren. E otrosi de los deshedamientos [sic] que se fazen a derecho, o a tuerto, contra aquellos que deuen heredar. Queremos aqui dezir de las mandas que dexa el testador de cosas señaladas en su testamento. E mostrar que cosa es manda. E quien la puede fazer. E quien non. E en que manera. E de que cosas. E como se puede reuocar, o desatar. E quien la puede demandar, despues que fuere fecha. E en que tiempo. E en que lugar.
6.9.1
¶ Ley .I. Que cosa es manda, e quien la puede fazer a quien, e en que manera.
MAnda vna manera de donacion que dexa el testador en su testamento, o en cobdicillo a alguno por amor de Dios, o de su anima, o por fazer algo aquel a quien dexa la manda. Otra donacion fazen a que dizen en latin, donatio causa mortis, que quier tanto dezir, como cosa que da el testador a otro, cuydandose morir. E deste fablamos en el titulo de las donaciones. E puede fazer tal manda, o tal donacion todo ome que ha poder de fazer testamento o codicilo. Otrosi dezimos: que a todos aquellos puede ser dexada manda, que pueden ser establescidos por heredero, e quales son los que pueden esto fazer e quales non, mostramos cumplidamente en las leyes que fablan en esta razon, en el titulo de los testamentos, e en el titulo de los establescimientos de los herederos. Pero dezimos, que maguer acaesciesse que alguno ouiesse tal embargo en el tiempo que le mandassen algo en el testamento, que estonce non lo pudiesse auer de derecho, si en el tiempo que muriesse el testator [sic] fuesse libre de aquella razon que gelo embargaua, non deue perder la manda que le fue dexada, ante la deue auer.
6.9.2
¶ Ley .II. Quando muchos herederos son establescidos en el testamento, como el vno dellos puede auer la manda que le dexasse el testador, maguer non quisiesse ser heredero.
MVchos herederos de so vno dexando algun ome en su testamento, si mandasse alguno dellos señaladamente alguna cosa de mas que a los otros herederos, dezimos que este a tal, maguer desamparasse la heredad del fazedor del testamento que deue por razon que era establescido por heredero con los otros, non se le embarga por ende que non aya la manda, de la cosa señalada que le dexo el testador, Fueras ende, si le fuesse defendido señaladamente en el testamento, que non ouiesse la manda, si dexasse la herencia, non queriendo ser heredero della.
6.9.3
¶ Ley .III. Como el fazedor del testamento puede obligar a aquellos a quien manda algo en el que den a otri fasta en aquella quantia que les dexa.
PVede el testador mandar, e obligar en su testamento, o cobdicilo a aquel que establesciere por su heredero, que de o page [sic] alguna cosa a otri. Ese mismo mandamiento puede fazer todo ome a aquellos que han derecho de heredar lo suyo si muriere sin testamento. E estos herederos lo deuen cumplir luego, que son apoderados de la herencia del finado. E aun dezimos que si el testador mandasse a alguno de aquellos, a quien el ouiesse dexado de lo suyo señaladamente, que de aquello que le mandaua, que diesse alguna cosa a otri: tenudo es de lo cumplir, fasta aquella quantia, que montasse aquello que el auia dexado por manda. E non tan solamente son obligados a cumplir esto que diximos los sobredichos en esta ley: mas avn los herederos dellos. Fueras ende, si el testador deseredasse su fijo menor de catorze años, e mayor de diez años e medio, por alguna razon derecha: e establesciesse a otro por heredero del moço, en los bienes que le viniessen de parte de su madre, en tal manera, que si el moço muriesse ante que fuesse de edad de catorze años, este que fuesse establescido por heredero lo heredasse e mandasse a este a tal que de los bienes que heredasse del moço diesse alguna cosa a otro, tal mandamiento como este, non obliga al substituto nin es tenudo de lo cumplir. Ca assaz abonda al padre de poder desheredar su fijo e establescer otro por heredero en lugar del, en los bienes que el fijo gano de otra parte.
6.9.4
¶ Ley .IIII. Como el fazedor del testamento puede obligar a los herederos de aquellos a quien manda algo en que den a otro, fasta en aquella quantia que les dexa.
SI el testador quando establesciesse por su heredero a alguno, dixere en su testamento assi, quien quier que sea heredero de mi heredero mando que de a fulano tantos marauedis, o si dixesse ruego a aquel que ha de heredar lo mio, que mande a su heredero que faga o de tal cosa a otro, que tal manda dezimos que vale. E es tenudo de la cumplir aquel que heredare los bienes del heredero del testador. mas si en el establescimiento del heredero dixesse el testador: establezco a tal ome por mi heredero. E si acaesciesse que fulano, nombrandolo señaladamente heredare los bienes deste mi heredero quando muriere, mando que de tal cosa, o tantos marauedis a tal ome dezimos que tal manda non vale, nin es tenudo aquel a a quien nombro de la pagar. E esto es por que este a tal, non es heredero del otro por juyzio del testador, mas por auentura, e por ende aquel non es obligado de pagar tal manda. Ca ningund ome non puede obligar a otro, que de alguna cosa por el, si non le ouiere el dado a algo de lo suyo.
6.9.5
¶ Ley .V. Por que razon el heredero non es tenudo de pagar las mandas, que el Señor de la herencia ouiere dexadas.
DIximos en las leyes ante desta que todo heredero es tenudo de cumplir las mandas, de aquel cuyos bienes hereda, quier los herede por razon de testamento, o sin testamento. Pero casos y a, en que non seria assi. E esto seria como si algund ome que non fiziesse testamento, dixesse assi ante testigos: a fulano, que es mi pariente mas propinco, que ha derecho de heredar lo mio, mandole que de tantos marauedis, a tal ome, ca si este a tal non quisiesse ser heredero, de los bienes de aquel que le esto mandaua, e lo entrasse otro que fuesse mas cercano pariente despues del, non seria obligado este postrimero heredero de pagar tales mandas: comoquier que lo fuera el primero, a quien el auia nombrado, si ouiere recebido la heredad. Mas si este que tomo la herencia del muerto, era en egual grado de parentesco que el otro la desecha: estonce dezimos, que es tenudo de cumplir la manda sobredicha, tambien como lo fuera el otro si ouiesse tomado la herencia del finado. Otrosi dezimos, que si algund ome que fuesse aforrado de su Señor, non ouiesse fijos, que heredassen lo suyo, nin fiziesse testamento: mas dixesse asi ruego a fulano que fue mi Señor, que ha derecho de heredar lo mio, que de tantos marauedis, o tal cosa a tal ome. Ca si acaeciesse que este Señor a tal muriesse, en ante que entrasse la heredad del aforrado, maguer la entrassen sus fijos despues: non son tenudos de pagar las mandas que el aforrado ouiesse assi dexadas, como que lo fueran, si su padre ouiesse entrado tal herencia ante que muriesse.
6.9.6
¶ Ley VI. Si el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en manera que le aforrasse, e le mandasse que diesse alguna cosa a otro como non es tenudo de lo fazer.
SI el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en tal manera que lo aforrasse luego: e por esta razon que gelo daua lo quisiesse agrauiar, rogandole, o mandandole que diesse alguna cosa a otro: dezimos, que non le puede agrauiar, nin es tenudo, de pagar la manda, aquel a quien diesse el sieruo en esta manera: mas si gelo diere, diziendo assi: que le daua el sieruo so tal condicion, que se seruiesse del, e le fiziesse libre fasta algund tiempo o dia cierto, estonce bien lo podria rogar que diesse alguna cosa a otro: e aquel que recibiesse el sieruo en esta manera: tenudo es de pagar tal manda como esta, fasta aquella quantia que montare la ganancia quel vino por razon del sieruo, o del seruicio que recibio del, desde el dia que lo recibio, fasta el dia que lo aforro. Otrosi dezimos, que si el Señor franqueasse por si su sieruo, e non le diesse ninguna cosa de sus bienes, que por razon del aforramiento, non lo puede agrauiar mandandole que de alguna cosa a otro en razon de manda. E aun dezimos, que si algund ome rogasse a otro, que aforrasse su sieruo dexandole en su testamento alguna cosa de lo suyo, porque lo fiziesse, si despues desto recibiesse el Señor del sieruo, aquello que le auia mandado, maguer el sieruo valiesse mucho mas que aquello que auia recebido tenudo es de aforrarlo: porque semeja, que pues que lo recibio que se tuuo por pagado dello. Pero si tal sieruo fuesse ageno, e valiesse mas que aquello que le dieron, de guisa que el Señor non lo quisiesse dar por tanto: estonce aquel a quien rogaron que lo aforrasse, non es tenudo de dar por el: mas de aquello que recibio. E si por este precio non lo puede aver deuelo guardar e trabajarse toda via, de lo auer por aquel precio, si pudiere; ca tales cosas son que non puede ome acabar en vn dia que las acaba en otro. Mas si algund testador dexasse marauedis ciertos en su testamento a algund ome, e mandasse a aquel a quien los dexo, que diesse a otro mas de aquello que el le auia dexado, dezimos que este a tal non es tenudo de pagar ninguna cosa, de mas de aquella quantia que recibio, maguer ouiesse recebido aquello que el testador le mando.
6.9.7
¶ ley .VII. Como el heredero deue caber el ruego del testador, mandandole dar a otro fasta en aquella quantia que recibio del.
EN vno con su fijo establesciendo el fazedor del testamento a otro por su heredero diziendo assi: ruegote que quando tu murieres, que establezcas a este mio fijo por heredero en vno con tus fijos: si este a tal recibiesse la heredad del testador sobredicho, tenudo es de complir tal ruego como este, fasta quanto monta la herencia; en que fue establescido por heredero, con los frutos que recibio della. Otrosi dezimos, que faziendo algund ome alguna manda a otro, de cosa cierta deziendole assi: ruegote que despues que auras recebida e auida tal cosa, que yo te mando dar, que la des a fulano, en tal caso como este dezimos, que tenudo es este a quien es fecha tal manda, si la ouiere, de la dar al otro a quien el testador mando que fuesse dada. E si auer non la pudiere, este que recibio el ruego del fazedor del testamento, deue otorgar al otro, el derecho que en ella ha, porque la pueda demandar e auer. E si acaesciere que a este a tal ouiesse el testador mandado alguna cosa otra apartadamente para si, de mas de aquello que le ouiesse rogado quel diese al otro, si ouiesse ya recibido aquella suya, e fuesse negligente en demandar, lo que deuia auer por el otro, si se perdiesse por su culpa, dezimos que estonce tenudo es de la pechar. Mas si apartadamente non le ouiesse mandada ninguna cosa, maguer por su culpa se parase mal la manda, quel deuia recabdar: e el otro deuia auer: estonce non seria tenudo de le fazer emienda ninguna por esta razon. Fueras ende, si le fuesse prouado que se perdiera por algund engaño quel ouiesse fecho.
6.9.8
¶ Ley .VIII. Como quando el fazedor del testamento dexa a algund ome por su heredero, non puede dexar mandas al sieruo del.
SI el Señor de algun sieruo fuesse establescido por heredero de otro, non podria el fazedor del testamento despues mandar ninguna cosa de las suyas al sieruo del heredero, fueras ende si gela manda con condicion: o fasta dia o tiempo cierto, diziendo assi: mando tantos marauedis: o tal cosa a tal sieruo de mio heredero, si acaesciere que el aforrare su Señor fasta tal dia: o poniendole otra condicion semejante desta. Ca si acaesciere que se cumple la condicion, aura el sieruo la manda, e non de otra guisa: mas si el sieruo de alguno fuesse establecido por heredero de otri, si aquel mismo que lo establescio, mandasse alguna cosa al Señor: estonce dezimos, que si en ante que entrasse la heredad el sieruo, le aforrasse su Señor, o lo vendiesse: estonce aura el Señor la manda e el sieruo la heredad.
6.9.9
¶ Ley .IX. Como la persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser nombrada ciertamente.
LA persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser puesta e nombrada ciertamente, de guisa que puedan saber qual es: o por su nome: o por otras señales: ca si cierta non fuesse, non valdria la manda. E esto seria como si el testador ouiesse dos amigos, que ouiese el vno nome assi como el otro, e dixesse assi: mando a fulano mio amigo tantos marauedis, o tal cosa, e non dixesse el sobrenome de aquel a quien lo mandaua. Ca pues que non se puede saber ciertamente, qual de aquellos sus amigos quisiera el testador, que ouiesse aquella manda: por ende non vale, nin es el heredero tenudo de la cumplir. Pero si fuesse cierta la persona de aquel a quien fuesse mandada, maguer errasse el testador en el nome, e en el sobre nome de aquel a quien fiziesse, non empesce tal yerro, nin se embarga por ende la manda.
6.9.10
¶ Ley .X. En quales cosas pueden ser fechas las demandas.
DE las personas que pueden fazer mandas, diximos en las leyes ante desta: e otrosi de los que las reciben. E tal manda como esta, es llamada en latin delegatis primo. E agora queremos mostrar, de quales cosas pueden ser fechas las mandas a que dizen en latin otrosi, delegatis secundo. E dezimos, que el testador puede fazer mandas, tambien de las cosas suyas como de las de aquel que establesce por su heredero. E por ende tenudo es el heredero de dar e de pagar las cosas que assi dexasse o mandasse aquel que lo establescio, quier sean suyas del heredero quier del testador. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento mandasse cosa agena a otri, sabiendo que non era suya, nin de su heredero, tenudo es el heredero de la comprar, e de darla a quien fue mandada. Mas si el testador a la sazon que la mando, cuydasse que era suya, e fuesse agena: estonce el heredero non es tenudo de la comprar, nin de darle la estimacion della. E para saber la verdad, si el testador sabia que aquella cosa era agena, quando la mando, ha menester que aquel a quien es fecha la manda, que lo prueue, e si lo prouare, deuela comprar el heredero, e dar gela, si gela quisieren vender. E si por auentura non la pudiere auer por compra, o le demandassen por ella mayor precio de lo que vale: estonce el heredero deuele dar tanto por ella, a aquel a quien fue mandada, quanto apreciaren dos omes buenos, que podria valer. Mas si non pudiere prouar, que el fazedor del testamento sabia que aquella cosa que mandaua era agena: estonce non deue auer ninguna cosa, por razon de tal manda, aquel a quien fue mandada. Fueras ende si fue fecha manda de tal cosa, a tal persona que ouiesse allegança con el fazedor del testamento, assi como si la fiziere a su muger, o algund ome que fuere pariente del mismo. ca en tal caso como este, entiendese que si el testador sopiesse que la cosa que mandaua a alguna de las personas sobredichas, que era agena, que le mandaria dar, o comprar de sus bienes proprios, tanto quanto asmassen que podria valer aquella cosa agena esso mesmo seria si el fazedor del testamento, mandasse aforrar algun sieruo ageno, cuidando que era suyo: ca tenudo es el heredero de comprar tal sieruo como este, e de aforrarlo.
6.9.11
¶ Ley .XI. Como el fazedor del testamento puede fazer manda de alguna cosa que fuesse empeñada.
MAnda, faziendo el testador de alguna cosa suya, que el sabia, que era empeñada, o obligada a otri, por menos de lo que valiesse, tenudo es el heredero de la quitar, de los bienes del finado, e de dar la aquel a quien fue mandada. Otrosi dezimos, que si tal cosa era empeñada por tanto, o por mas de lo que valiesse, que estonce la deuria quitar el heredero del testador de los bienes de la herencia, quier sopiesse, que tal cosa era empeñada, o non quando la mandaua. Mas si por menor precio de quanto valia yazia tal cosa en peños, si el testador non lo sabia quando la mando deuela quitar de lo suyo, aquel a quien es fecha la manda.
6.9.12
¶ Ley .XII. Como de las cosas que non son aun nascidas puede ser fecha manda.
PVeden fazer manda los fazedores de los testamentos, de las cosas que son nascidas a la sazon que las mandan, e aun de las que pueden nascer, despues que las mandaren, asi como los frutos de la tierra e de los arboles. Otrosi de los fijos, de los sieruos, e de los ganados, e de las bestias. Pero dezimos, que si los fazedores de los testamentos, fiziessen manda de tal cosa de que non fuessen ciertos, si era biua o non assi como de sieruo, o de otra cosa que fuesse en otra parte, estonce el heredero deue dar recabdo a aquel a quien fue mandada tal cosa, que si la pudiere auer por alguna manera que gela de. E avn dezimos: que el heredero se deue trabajar a su costa por cobrarla.
6.9.13
¶ Ley .XIII. De quales cosas non puede ser fecha manda.
LAs cosas sagradas que pertenescen a la iglesia: otrosi las cosas que son señaladamente de los Reyes: asi como los palacios: e las huertas: e los cilleros: que son cosas que non deuen ser vendidas, nin enagenadas en ninguna manera sin mandado dellos. Otrosi las plaças, e los exidos, e las otras cosas, que son comunales, de las ciudades, e de las villas e otras cosas semejantes, non se pueden mandar. Otrosi dezimos, que nin los marmoles, nin los pilares nin las pilas, nin las puertas, nin madera, nin ninguna de las otras cosas que son puestas e ayuntadas a las casas. E a los otros edificios, non pueden ser mandadas en testamento a otri. E si algund ome fiziesse manda dellas, o de otras semejantes, non vale, nin es tenudo el heredero de dar aquella cosa: nin la estimacion della. E esto es defendido, porque tales cosas como estas, fazen mas apuestas las villas e los lugares do son, e por ende non se deuen por tal razon arrancar en ninguna manera. E aun dezimos, que quando el fazedor del testamento mandasse su sieruo christiano, a otro que fuesse judio o moro, o herege, que tal manda non es valedera. E si por auentura algun testador mandasse a otro en su testamento alguna cosa, que fuesse de tal natura, e de tal condicion, quando la mandaua que lo podia fazer de derecho, e despues desto se camiasse a otro estado, que fuesse a tal, que si estonce fuesse por fazer el testamento, que la non podria mandar, dezimos que non valdria tal manda. E esto seria como si mandasse alguna cosa que non fuesse sagrada quando la mandaua e acaesciesse que la sagrassen despues, sin mandado e sin culpa del heredero. Ca estonce el heredero, non seria tenudo de dar la estimacion de tal manda E esso mesmo seria en las otras cosas semejantes destas, quando la cosa que fuesse mandada mudasse su estado, o su condicion sin culpa del heredero.
6.9.14
¶ Ley .XIIII. Como castillo, o otro lugar que fuesse dado a algun ome por seruicio señalado que el fiziesse por ello, non puede ser fecha manda del a otros que non supiessen fazer aquel seruicio.
CAstillo o villa, o aldea, o alguna heredad, que diesse Emperador, o rey a algunos omes, porque le fiziessen algun seruicio señalado, de las rentas que lleuassen dende, obligando para siempre aquella cosa por aquel seruicio, assi como si la diesse a caualleros que le seruiessen con armas, segun que conuiene a orden de caualleria, o si la diesse a marineros, que le fiziessen seruicio con nauios sobre mar, o almogauares, o ballesteros, si la cosa fuesse dada por alguna destas razones sobredichas: o por otras que les semejan, si fiziesse manda alguno de aquellos a quien era dada, a tales omes; que non supiessen fazer aquel seruicio, a que era obligado, dezimos, que si aquel que faze tal manda, fuesse estonce cierto, que aquellos a quien mandaua tal cosa como esta, que non eran omes que supiessen cumplir aquel seruicio, que semeja que su voluntad fue, que ouiessen tanto de sus bienes, quanto vale aquella cosa que les manda. E por ende el heredero es tenudo de dar la estimacion de tal manda e non la cosa mandada. Mas si non fuesse cierto, quando la mando si eran omes para cumplir aquel seruicio, o non: estonce non seria tenudo el heredero de cumplir tal manda, nin de dar la estimacion della. Fueras ende, si aquellos a quien tal manda faze el testador, fuessen tan sabidores, e tan buenos, para cumplir el seruicio sobredicho, como era aquel que fizo la manda. Ca estonce deuese cumplir en todas guisas.
6.9.15
¶ Ley .XV. Como pueden ser fechas mandas de las cosas que non son corporales.
FAzer se puede manda non tan solamente de las cosas corporales, assi como de las heredades e de las otras cosas que puede ome tañer e ver. Mas aun, se puede fazer de aquellas que lo non son, assi como de los derechos que ome ha contra sus debdores. Ca bien los puede mandar a otro en su testamento si quisiere. Esso mismo dezimos que puede fazer de los otros derechos, que ouiesse por razon de seruidumbre en personas, o en casas, o en campos agenos. Pero si aquella debda, o cosa de que fizo la manda el testador en su vida, la ouiesse ya demandada e recebida de aquel que gela deuia, estonce non le valdria tal manda, nin seria tenudo el heredero de dar la estimacion della, porque se entiende, que la reuoco pues que la demando, e que gela dieron. Mas si el debdor de su grado pagasse aquella debda al testador sobredicho, a quien la deuia non gela demandando: estonce el heredero tenudo seria de dar la cosa, o la estimacion della, a aquel a quien fue mandada. E esto es, por que pues el debdor gelo pago de su grado, non gela demandando el fazedor del testamento, semeja que su entencion fue de la recebir, como para guardarla, para aquel a quien la auia mandada.
6.9.16
¶ Ley .XVI. Como aquel que manda de cosa que tiene en peños, non se entiende que le quita la debda.
EN peños teniendo algun ome cosa de otro, por dineros que ouiesse emprestado sobre ella, si este a tal a quien fuesse obligada, fiziesse manda de aquella cosa a aquel mismo que gela obligara, vale tal manda. Pero a sus herederos en saluo les finca su derecho, para poder demandar a aquel que la empeño, los dineros que el testador le auia prestado sobre aquella cosa.
6.9.17
¶ Ley .XVII. Porque razones se entiende que es reuocada la manda, quando el fazedor del testamento la enagena, despues que la ha fecho.
VIña, o tierra, o otra cosa semejante destas, que fuesse suya del testador, si la mandasse a alguno en su testamento e despues desto en su vida la vendiesse o la camiasse, en saluo finca aquel a quien la mando, de demandar la estimacion de aquella cosa. Fueras ende, si el heredero del testador pudiesse prouar que su entencion fue del que fizo la manda, de reuocarla, e por esto la enagenaua. Mas si el fazedor del testamento, despues que ouiesse mandada alguna cosa, la diesse en don a otro, estonce se entiende, que reuoca la manda, que auia fecha della, e por ende non la puede despues demandar al heredero.
6.9.18
¶ Ley .XVIII. Como vale o non la manda que el testador faze de dineros que cuyda tener en el arca.
TEniendo algun testador dineros en su arca, si cuydando que eran diez marauedis dixesse assi, diez marauedis que estan en aquel arca mia, mandolos a fulano si los marauedis fueren tantos vale la manda. E si por ventura fuessen menos, vale otrosi quanto en aquello que y fallaren, e el heredero non sera tenudo de dar mas. E si fuesse mayor quantia de diez marauedis, non es tenudo de dar mas. E si los diez marauedis sobredichos fuessen en el arca quando murio el testador: e por culpa del heredero se menoscabaron despues, tenudo es el heredero de dar fasta en aquella quantia sobredicha.
6.9.19
¶ Ley .XIX Como deue valer la manda que el testador fiziese a alguno, cuidando que le deuia algo, e non fuesse asi.
CIerta quantia de marauedis mandando el testador en su testamento a otro diziendo asi. Cient marauedis que yo deuo a fulano, mando que gelos den: si por auentura acaesciere que le non deuiesse ninguna cosa, tenudo es el heredero del testador, de dar la quantia sobredicha, a aquel a quien la manda: por que se entiende que gelo quiso dar. E si gelos deuiesse el testador, por tal manda como esta non seria el heredero tenudo de darle mas, de aquello que le deuia por razon del debdo.
6.9.20
¶ Ley .XX. Como non le empesce a la manda, falsa o mentirosa razon, que sea puesta en ella.
FAlsa o mintrosa razon diziendo el testador, quando fiziesse la manda, non le empesce, nin se embarga por ella. E esto seria como si dixesse: mando a fulano ome que me fizo tal honrra, o tal seruicio, tantos marauedis: o tal cosa. Ca maguer non fuesse verdad que le ouiesse fecho aquella honrra, nin aquel seruicio, non se embargaria la manda por esta razon, ante es tenudo el heredero de la cumplir.
6.9.21
¶ Ley .XXI. De las condiciones e razones, e maneras ciertas que pueden ser puestas en las mandas.
COndiciones e razones, e maneras ciertas ponen los omes quando fazen sus mandas, e las condiciones se fazen por esta palabra si, como quando dize el que faze la manda mando a fulano tal cosa, si me fiziere tal cosa, o si me fiziere tal seruicio, o si me le ha fecho. E tal condicion como esta, puede ser puesta en las mandas, tambien en el tiempo pasado como en el por venir. E si se cumple, o es cumplida, vale la manda sobre que es puesta, e puede luego pedir la cosa mandada aquel a quien la mandaron, mas ante que se cumpla la condicion, non la puede, nin deue demandar. Otrosi los fazedores de los testamentos, ponen razones en las mandas quando las fazen. E a esta razon llaman en latin causa. E esto es como quando dize el testador, mando a fulano cient marauedis por seruicio que me fizo. E tal razon como esta, cata siempre al tiempo pasado. E la manda que es assi fecha, dezimos, que maguer la razon que es puesta en ella, non sea verdadera, vale, e puede luego demandar tal manda, aquel a quien es fecha, e deue ser entregado della. E a las vegadas fazen las mandas de otra guisa, a que llaman en latin modo, que quier tanto dezir como manera. E esto es como quando dize el testador, mando a fulana muger mil marauedis por que case con tal ome. E la manda que es fecha en esta manera, o en otra semejante della, vale, e deue ser luego entregado, della aquel a quien es fecha, dando recabdo que se se [sic] trabajara de cumplir lo que el testador le mando, e gana el señorio de la cosa que le es assi mandada, luego que cumpliere lo que le manda fazer el testador. E esso mismo seria quando se trabajare quanto pudiere, aquel a quien era fecha la manda, para cumplir lo que manda el testador, maguer non se cumpliesse. E cada vna destas tres maneras sobredichas, ha su manera cierta en latin por que se pone. Ca la primera se faze con si, la segunda con quia, e la tercera con vt.
6.9.22
¶ Ley .XXII. Como vale la manda o non, si la condicion que es puesta en ella non se cumple por ocasion, o por otra manera.
SI la condicion que es puesta en la manda, fuesse en poder de la acabar de aquel a quien fue fecha dezimos, que trabajandose el, de la cumplir, quanto pudiesse, maguer non se cumpla por ocasion de auentura e sin su culpa: estonce valdria la manda, tambien como si la condicion fuesse cumplida. E esto seria como si el testador mandasse alguna quantia cierta de marauedis a algund ome: si aforrasse su sieruo. Ca si el sieruo se muriesse de su muerte, ante que lo aforrasse: o de otra manera, por alguna ocasion, non lo matando otri, vale la manda. E esto se entiende, quando el embargo de tal ocasion como sobredicho es, aviene en la persona de aquel que deue cumplir la condicion, o en la persona de aquel en quien se deue cumplir. Mas si el embargo auiniesse por otra persona alguna de fuera, asi como si matasse algund ome al sieruo ante que lo aforrasse su Señor: estonce non valdria la manda, nin es el heredero tenudo de la cumplir. Pero si algund testador mandasse aforrar su sieruo, so tal condicion, que fiziesse algund seruicio a otro: si este a tal se trabajasse quanto pudiesse para cumplir aquel seruicio, e gelo embargasse otro alguno, valdria la manda, e seria forro el sieruo, tambien como si ouiesse cumplida la condicion. E esto es porque las leyes siempre ayudaron a la franqueza, e a la libertad de los omes. Otrosi dezimos, que quando algund testador fiziere manda so alguna condicion, que fuesse en poder de la cumplir de aquel a quien fue fecha, e de otro alguno, si acaesciesse que se non cumpliesse la condicion por culpa de aquel a quien fue fecha la manda o por alguna ocasion que auiniere que la embargasse de guisa que non se pudiesse cumplir que estonce non valdria la manda. E esto seria como si el testador dixesse asi: mando a fulano ome mill marauedis si casare con tal muger. Ca si aquel a quien fue fecha la manda, non quisiere fazer el casamiento con aquella muger, o si muriesse alguno dellos enante que casassen, dezimos que non valdria la manda. Mas si se embargasse por culpa de la muger, que non quisiesse casar con el, estonce valdria la manda, e seria tenudo el heredero de la cumplir. E esto ha lugar en todas las otras cosas, en que tal condicion como esta fuesse puesta segund que aqui diximos.
6.9.23
¶ Ley .XXIII. Quando el fazedor del testamento manda algun sieruo o otra cosa en general, cuya deue ser la escogencia.
GEneralmente mandando el fazedor del testamento vn sieruo a otro, non lo señalando, si el fazedor de la manda non auia mas de vno, el heredero deuele dar aquel sieruo, o otro tan bueno como el, aquel a quien es mandado. Mas si el testador ouiesse muchos sieruos, estonce es en escogencia de aquel a quien fue fecha la manda, de tomar vno dellos quel quisiere. Fueras ende, que non puede escoger el mejor, nin el que fuere despensero: o mayordomo del testador, por que es sabidor del fecho de la herencia. Mas si el testador non ouiesse sieruo ninguno: estonce en escogencia del heredero de le comprar vn sieruo, que sea comunalmente bueno, e dar gelo, e lo que diximos del sieruo, deue ser guardado en las bestias, e en las otras cosas semejantes, que fuessen asi mandadas. Pero si el fazedor del testamento, mandasse a otro vnas casas, e non las señalasse, deue el heredero darle vnas casas de las del testador qual quisiere: e si non ouiesse mas de vnas casas: aquellas mismas deue entregar, a aquel a quien fuessen asi mandadas. E si por auentura el fazedor del testamento non ouiesse casas ningunas: estonce el heredero non es tenudo de comprar otras: ante dezimos, que non vale tal manda, ca semeja que lo fizo por escarnio, mas que por otra cosa: e lo que diximos de las casas, ha lugar en todos los otros edificios, que fuessen assi generalmente mandados a otri.
6.9.24
¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser dado el gouierno aquellos a quien es mandado en el testamento.
GOuiernos mandan dar los fazedores de los testamentos a otros, que non dizen quanto nin en que manera los deuen dar los herederos, en tal caso como este dezimos, que si el testador que mando gouiernos a otro, era vsado en su vida de dar cierta quantia de pan, o de dineros, por gouierno a aquel a quien fizo la manda: tenudo es el heredero de darle otro tanto. E si por auentura non daua cosa cierta: estonce deuele dar segun quel ome fuere aquel a quien fuese fecha las manda del gouierno, e segun fueren los bienes que heredo del testador.
6.9.25
¶ Ley .XXV. Como aquel a quien es mandada escogencia de alguna cosa de las del testador, non se puede arrepentir despues que la ouiere escogido.
EScogencia otorgan los testadores a las vegadas a algund ome, que escoja de dos cosas quel manda, la vna qual quisiere. E quando la manda es fecha en esta manera, dezimos, que si escogere vna vez para si alguna cosa de aquellas que el testador le ouiere mandado, que non se puede despues arepentir: maguer quiera dexar aquella que escogio e tomar otra. Mas si la escogencia de la cosa que mandasse a otri, el fazedor del testamento, fuesse puesta en aluedrio, o en mano de otro, si este a tal a quien fuesse otorgado poder de la escoger, non la escogiere fasta vn año, non podiendo, o non queriendo: del año en adelante la puede escoger aquel a quien fue mandada la cosa.
6.9.26
¶ Ley .XXVI. Que quando es mandada escogencia de alguna cosa del testador a dos omes si se desauenieren que es lo que deue fazer el juez en esta razon.
SI a dos omes fiziere el testador manda de vna de sus cosas, poniendola a escogencia dellos, que puedan tomar la que mas quisiessen: como si dixesse que les mandaua vno de sus sieruos, o vno de sus cauallos, o otra cosa semejante, qual ellos quisieren escoger: si acaesciere, que auenga desauenencia entre ellos, de manera quel vno non se pagasse de lo quel otro escogesse, estonce puedeles mandar el judgador echar fuertes, e aquel a quien cayere la fuerte, deuela escoger e auer. Pero tenudo es de dar al otro la estimacion de la su parte, que auia en aquella cosa, e esta estimacion deue ser fecha por aluedrio de dos omes buenos. E esso mismo seria, si tal cosa como sobredicha es, fuesse mandada a vno poniendola en su escogencia. Ca si acaesciere que este a tal muera, ante que escoja finca a sus herederos la escogencia della. E si se desacordaren los herederos en escogerla, deuen echar suertes, e fazer assi como sobredicho es.
6.9.27
¶ Ley .XXVII. Como la manda que es fecha de minera de metales o de pedrera, non passa en los herederos de aquellos a quien la fazen.
MInera de metales, o pedrera auiendo algund testador en alguna su heredad, si fiziesse manda en su testamento a algund ome que tajasse piedra en aquella pedrera, o que cauasse alguno de los metales, para aprouecharse dello, valdria tal manda, quanto en la vida de aquel a quien fuesse fecha. Mas despues que el fuesse muerto, non valdria la manda, nin auria poder de sacar ende ninguna cosa el heredero de aquel a quien la ouiesse fecha. Fueras ende, si el testador dixesse señaladamente, quando fiziesse la manda sobredicha, que la fazia tanbien a el, como a sus herederos.
6.9.28
¶ Ley .XXVIII. Porque palabras pueden ser dexadas las mandas a que dizen en latin delegatis tertio.
DElegatis tertio, en latin tanto quiere dezir en romance, como vna razon que es escrita en el derecho, que muestra, porque palabras pueden ser dexadas las mandas. E dezimos, que por todas palabras que ayan entendimiento, que sean guisadas e conuenibles, para espaladinar las cosas, que el fazedor del testamento quiere mandar a otri, pueden ser otorgadas e puestas las mandas en los testamentos, o en el codicilo que alguno fiziere, ca si de otra guisa las dixesse, non valdria la manda e esto seria como si el testador ouiesse voluntad de mandar oro a alguno, e dixesse que le mandaua laton: creyendo quel oro auia tal nome, ca estonce non valdria tal manda: maguer aquel a quien fuesse fecha, quisiesse prouar que su intencion del testador era de mandarle oro, e non laton E esso mismo dezimos, que seria, en todas las otras cosas que han nomes generales en que acuerdan los omes comunalmente en cada tierra en nombrarlas: asi como plata, o vino, o pan, o paños, o vestiduras, e todas las otras cosas semejantes destas. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, si el testador errasse el nome de la cosa que mandasse, diziendo otro nome e non el suyo, cuidando que aquel que el le dezia era su nome, non valdria la manda. Pero en las cosas que han nomes señalados. assi como son los omes, non seria assi. Ca maguer el testador errasse en el nome de algun ome, diziendo otro nome e non el suyo, cuidando que aquel era su nome que el le dezia valdria la manda, e non se embargaria por tal yerro si fuere prouado que su entencion era del testador que aquella persona que nombro, ouiesse la manda. Otrosi dezimos, que quando los fazedores de los testamentos vsan tales palabras en las mandas: diziendo mando e quiero, que fulano aya tal cosa, o plazeme, o tengo por bien: que la aya, o dize al heredero, creo que tu daras tal cosa a fulano, o dexolo en la tu fe, que lo cumplas, o dize el testador, quiero que el mio heredero faga tal cosa. Ca vsando el testador qualquier destas palabras sobredichas: quando fiziesse la manda, o otras semejantes dellas por que pueda ser entendida la entencion o la voluntad del, valdria la manda que asi fuesse fecha.
6.9.29
¶ Ley .XXIX. Como vale la manda, o non, que es puesta en aluedrio del heredero.
VSando el testador a dezir tales palabras, quando fiziesse la manda. dexo a fulano tal cosa, si entendiere mi heredero, que es derecho que la aya, o si dixesse, dexolo en aluedrio, de mi heredero, que si el entendiere, que sera bien que aya fulano tal cosa que le mando, que gela de. Ca en qual quier destas maneras, vale la manda que assi fuesse dexada. Fueras ende si el heredero demuestra alguna derecha razon, porque non la quisiere dar, nin otorgar. Mas si dixesse el testador: mando a fulano tal cosa si mi heredero quisiere o touiere por bien que la aya: estonce en voluntad es del heredero de cumplir la manda, que asi fuesse fecha, o de reuocarla si quisiere. E esto es porque, vsando el testador a dezir tales palabras, quando fazia la manda, semejaua que en todas guisas la ponia el en el aluedrio del heredero. Mas si el testador dixesse, mando a fulano ome mil marauedis, si quisiere tal ome cierto, diziendo el nome de cada vno de ellos señaladamente, non valdria tal manda, porque es fecha a vno, e es puesta señaladamente en aluedrio de otro. E por ende dixeron los sabios antiguos, que las mandas e los establescimientos de los herederos, deuen ser fechos segund su voluntad del fazedor del testamento, e non deuen ser puestas en juyzio e en plazer de otri. Mas si el testador fiziesse la manda diziendo assi, que mandaua a vno mil marauedis, si otro que nombraua señaladamente fiziesse alguna cosa, ciertamente, comoquier que aquella cosa en voluntad e en aluedrio del otro, era de la fazer o non: valdria la manda, si aquella cosa que nombrasse se cumpliesse.
6.9.30
¶ Ley .XXX. Si vale la manda que el testador faze, diziendo mando que mi heredero de a fulano tantos marauedis, o tal cosa quando el quisiere.
FEcha seyendo la manda por tales palabras, que dixesse el testador, mando a fulano ome mil marauedis, que los aya, quando el mi heredero quisiere, si acaesciere que este heredero muriesse, e non pagasse estos marauedis, en su vida, nin señalasse dia a su heredero a que los pagasse aquel que ouiesse de heredar los bienes del heredero del testador: seria tenudo de pagar la manda, luego que entrasse la heredad, sin alongamiento ninguno: porque aquel cuyos bienes hereda, non lo contrasto en su vida. Mas si el testador dixesse asi: mando: a fulano cien marauedis, que los aya si quisiere: estonce valdra la manda, Pero si este atal a quien fuesse fecha la manda, non dixesse en su vida que la queria e se muriesse, estonce el su heredero, non ha derecho ninguno en ella, nin la puede demandar despues.
6.9.31
¶ Ley .XXXI. Como se pueden fazer las mandas sin condicion, e a dia cierto.
PVramente pueden fazer los testadores sus mandas: que quiere tanto dezir, como sin ninguna condicion. E esto seria como si dixesse algun testador: mando a fulano tantos marauedis o tal cosa. E avn la podria fazer a dia cierto, o de dia cierto en adelante. E esto seria como si dixesse el testador: mando que den a fulano tantos marauedis el dia de sant Iuan baptista este primero que verna: o si dixesse, mando que del dia de sant Iuan en adelante que gelos den. E avn las podria fazer so condicion. E esto seria, como si dixesse: mando a fulano tantos marauedis si fiziere tal cosa. Otrosi dezimos, que si el testador quando fiziesse la manda dixesse tales palabras: mando que den a fulano mill marauedis, quando fuere de edad de catorze años, si acaesciere que aquel a quien la faze, llegare a aquella edad, valdra la manda: e si muriere enante, non la puede demandar su heredero, nin ha derecho de la auer. Pero caso y ha en que valdria la manda que fuesse fecha por tales palabras, maguer non se cumpliesse la condicion. E esto seria como si dixesse el testador: mando que aforren a fulano mi sieruo: quando mi fijo fuere de edad de catorze años. Ca maguer el fijo non llegasse a aquella edad, nin se cumpliesse aquella condicion, valdria la manda, e seria forro por razon de la franqueza, que es otorgada a la libertad.
6.9.32
¶ Ley .XXXII. Como las mandas deuen ser judgadas por las leyes deste libro, maguer el testador lo defendiesse.
NOn puede ningun testador fazer manda en ninguna manera, que por el derecho de las leyes deste nuestro libro, non deua ser judgada. E por ende, maguer el defendiere señaladamente, que ninguna ley, ni ningun derecho non pudiesse contrastar, nin embargar la manda que faze: con todo esso si la fiziere contra derecho, o como non deuiere en alguna manera, non valdra. E deue ser reuocada e judgada por las leyes deste nuestro libro. Otrosi el testador, mandasse fazer de su cuerpo e de sus huessos, o en fecho de su sepultura, alguna cosa, que fuesse contra ley, o contra la vsada costumbre de la tierra, o contra su fama, o a deshonrra de los parientes del, non deue ser guardado tal mandamiento: e aura la manda aquel a quien fue mandado algo, por que fiziesse esto, maguer non lo cumpla.
6.9.33
¶ Ley .XXXIII. Como vale la manda que es fecha a muchos, e en que manera deuen partir.
A Vno o a muchos puede ser fecha manda de vna cosa. E quando la fazen a muchos, quier sea fecha a todos ayuntadamente, o a cada vno por si, vale la manda, e deuenla partir todos entre si igualmente. E si por auentura, alguno dellos muriere enante que el testador: o biuiendo renunciasse su parte: o acaesciesse otra razon alguna, porque non la ouiesse aquel a quien fuera mandada: estonce acrescer seya aquella parte a todos los otros a quien fuesse mandado, como sobredicho es. E tal manda se faria ayuntadamente en esta manera, como si dixesse el testador: mando a fulano e a fulana tantos marauedis o tal cosa, nombrandolos todos, vno a vno señaladamente, quantos fuessen aquellos a quien lo mandasse. E apartadamente se faria la manda de vna cosa a muchos, como si dixessen: mando a fulano tal mi viña e despues desso, dixesse en aquel mismo testamento, que mandaua aquella misma viña a otro, e despues a otro, nombrando cada vno dellos por si: ca estonce todos la deuen partir entre si egualmente como dicho es.
6.9.34
¶ Ley .XXXIIII. Como las mandas deuen ser dexadas en testamento o en codicilo: e como passa el Señorio dellas a los herederos e a quien las mandaren.
EN acabado testamento puede ser fecha toda manda. Otrosi en otra manera de escrito, que se faze ante cinco testigos, a que llaman en latin codicillum: segun diximos en el titulo de los testamentos. E la manda que fuesse fecha en otra manera qualquier, sinon en alguna destas dos sobredichas, non valdria, fueras ende quando la fiziesse padre, o auuelo a fijo o a nieto, assi como diximos en el titulo de los testamentos, en las leyes que fablan en esta razon. E avn dezimos, que luego que el testador es muerto, passa el Señorio de la cosa, que es assi mandada, a aquel a quien es fecha manda. E maguer muera enante que el heredero del testador entre la heredad, o enante que el entre la possesion de aquella cosa, que le fue mandada, por todo esso, heredara aquella manda el su heredero, que ouiere derecho de heredar los otros sus bienes. de aquel a quien fue fecha. E esto seria si la manda fuesse de tal manera, que fuesse fecha puramente, o a tiempo cierto: mas si fuesse fecha so condicion, non seria assi. Ca muriendo aquel a quien fue fecha la manda, enante que se cumpliesse la condicion, non valdria la manda, nin la podria demandar el heredero aquel a quien fuesse fecha, ante dezimos, que la deue auer el heredero del testador. Fueras ende, si aquel a quien fuesse fecha la manda so condicion, ouiesse compañero a que fuesse mandada con el de so vno alguna cosa. O si ouiesse sustituto en ella. Ca en qualquier destas dos cosas, aura la manda el compañero: o el sustituto del finado, e non el heredero del testador, si despues se cumpliesse la condicion, que fuesse puesta en la manda.
6.9.35
¶ Ley .XXXV. Como non vale la manda que faze el testador a algun ome, cuidando que era biuo e fuesse muerto.
CVydando el testador que era biuo algun ome, a quien el fiziesse manda: si estonce fuesse muerto, non le valdria ni la podria demandar el heredero del. Esso mismo seria, si fuesse biuo quando fiziesse la manda, e se muriesse despues naturalmente, o fuesse desterrado para siempre, enante que el testador muriesse. E maguer de suso diximos, que luego que muriesse el testador, passa el señorio de la cosa, aquel a quien es mandada, si es fecha sin condicion, casos y a, en que conuiene en todas guisas, que el heredero entre la heredad primeramente, ante que aquel a quien es fecha la manda, gane el señorio della. El primero dellos seria como si el testador ouiesse algun sieruo a quien otorgasse en su testamento que fuesse libre. Ca este a tal maguer muera el testador, non puede ganar la libertad, a menos del heredero entrar la herencia, o otorgase por heredero. E el segundo caso seria, si a tal sieruo como sobredicho es, mandasse el testador alguna cosa, en aquel mismo testamento, en que le aforrasse, ca non puede auer la manda, a menos del heredero entrar la heredad. El tercero caso seria como si el testador mandasse su sieruo a algun ome, ca non passa el señorio aquel a quien le mando, a menos del heredero entrar la heredad. El quarto caso seria, como si mandasse el testador a alguno el vsufructo de alguna heredad, o la morada de alguna casa: ca non ganaria el señorio de tal manda, aquel a quien fuesse fecha, a menos del heredero entrar primeramente la heredad del fazedor del testamento.
6.9.36
¶ Ley .XXXVI. Como aquel a quien es otorgada alguna manda la puede dexar o non, si la non quisiere.
EN escogencia es de aquel a quien es fecha la manda, de la tomar toda, o de la dexar si quisiere e non podria tomar parte della, e dexar la otra, maguer quisiesse. E esto ha lugar, quando alguna cosa es mandada señaladamente a vno, o muchas que se comprenden so vn nome. E esto seria como si dixesse el testador, que mandaua vna cabaña de ouejas con todas las cosas que le pertenescen. Ca comoquier que en tal manda como esta, o en otra semejante della, y a muchas cosas, con todo esso por vna manda es contada, e por ende conuiene que todas las tome, o todas las dexe. Mas si aquel que aya de auer la manda de vna cosa muriesse, e dexasse muchos herederos, estonce bien podria cada vno dellos tomar su parte, maguer el otro, o los otros, non quisiessen recebir la suya, quier fuesse la manda de vna cosa, o de muchas. E si la manda fuesse de muchas cosas señaladas, e la fiziesse a vno bien podria estonce tomar dellas, la que quisiesse e dexar las otras: fueras ende, quando el testador mandasse a alguno dos cosas: la vna, con agrauamiento, e la otra sin el. Ca si aquel a quien tales mandas son fechas, quisiese tomar aquella cosa de que se puede aprouechar luego, e dexar la otra, non lo podria fazer, ante dezimos que las deue amas tomar, o dexar. E esto seria como si dixesse que le mandaua cincuenta marauedis e vn sieruo rogandole que lo aforrasse, ca si este a tal quisiesse tomar los marauedis e non quisiesse aforrar el sieruo, estonce non deue auer la vna manda, nin la otra, comoquier que el sieruo por derecho, en tal caso como este, es luego libre, tambien como si el otro lo ouiesse aforrado.
6.9.37
¶ Ley .XXXVII. Como el heredero deue entregar la cosa, a aquel a quien es mandada.
ENtregar deue el heredero a aquel a quien fue fecha la manda, de la cosa que el testador le mando, con todo lo al que le pertenesciesse aquella cosa mandada. E esto seria como si le mandasse vn solar, e despues que gelo ouiesse mandado: fiziesse el testador casa, o otro edificio en el. Ca estonce, aquel a quien, fue fecha tal manda, deue auer tanbien la casa, como el solar. E esso mismo dezimos que seria si le fiziesse manda de vn campo, e despues se le acreciesse alguna cosa por auenidas de rios, que le corriessen de cerca, o se ayuntassen, a el otras cosas: assi como arboles: o fuesse y puesta viña despues. Otrosi dezimos, que deue auer aquel a quien es fecha la manda, los frutos de aquella cosa que le fuesse mandada, si era de aquel que la mando: desde el dia que el heredero entre la heredad, por palabra o por fecho Mas si la cosa mandada fuesse agena, deue la comprar el heredero, e darla a aquel, a quien el testador la mando dar. E si por auentura non la quisiesse comprar, e aquel que la ouiesse a auer, le dixesse que la comprasse, estonce dezimos que si la cosa fuesse a tal, que del tiempo que la pidio en adelante, pudiesse lleuar fruto, tenudo es el heredero, de darle aquella cosa, con los frutos que despues saliessen della, o la estimacion de todo.
6.9.38
¶ Ley .XXXVIII. Como deue dar plazo el juez al heredero, si non puede dar luego o entregar la cosa que es mandada.
COnosciendo el heredero en juyzio, que deue dar la manda, que fue fecha a alguno si por auentura non la pudiesse luego entregar, el juez ante quien es fecha demanda en esta razon, deue dar plazo guisado a que la de. Mas si el heredero dixesse que aquella cosa que ouiesse mandada a otro el testador, era agena, e la tuuiesse tan cara aquel cuya fuesse, que la non pudiesse comprar, sinon por mucho mas de lo que valia, o si non la quisiesse vender: estonce dezimos, que abonda que el heredero entregue a aquel a quien es fecha tal manda, de la estimacion della, quanto pudiesse valer comunalmente. Otrosi dezimos, que si algund testador que ouiesse dos sus sieruos, que fuessen padre e fijo, o si fuessen hermanos o parientes muy de cerca, e establesciesse el vno por su heredero, e mandasse el otro a alguno, si este que fuesse establescido por heredero, conosciesse la manda, e dixesse que la non queria cumplir, poderlo y a fazer por razon del parentesco, que ha con el otro sieruo, que es mandado: pero seria tenudo el heredero de dar la estimacion del. E esso mismo seria en las cosas que auiniessen semejantes destas.
6.9.39
¶ Ley .XXXIX. Como puede el fazedor del testamento reuocar las mandas que ouiesse fechas.
REuocar puede el testador todas las mandas que ouiesse fechas, cada que quisiere, quier sean fechas en testamento acabado, o en otra escritura qualquier. E aun las que fuessen fechas en testamento acabado, puedelas reuocar en otra escritura, que se faze ante cinco testigos, a que llaman en latin codicillus. Otrosi, se podria desatar la manda, quando el testador cancelasse la escritura della, por su mano misma, o la mandasse cancelar a otro. Mas si la cancelasse otro alguno, sin mandado e sin sabiduria del testador, valdria la manda, si fuesse cancelada, de manera que se pudiesse leer, o si se pudiesse prouar con cinco testigos, que fuesse fecha.
6.9.40
¶ Ley .XL. Como se reuoca o non, la manda quando el testador da o enagena la cosa despues que la mando.
DOnacion faziendo el testador en su vida a algun ome de alguna cosa que ouiesse mandada en su testamento a otro, desatase por ende la manda, por que semeja que se arrepintio, pues la dio, a otro enante que muriesse. Mas si la vendiesse, o empeñasse, non se desataria nin reuocaria por ende, ante dezimos, que aquel a quien fue mandada, que deue auer el precio, por que fue vendida, o la estimacion, si fuere empeñada, assi como de suso diximos. E esto es, porque semeja, que pues que el testador la vendio, o la empeño, que su entencion fue de lo fazer por mengua que auia e non por reuocar la manda.
6.9.41
¶ Ley .XLI. Como se desata la manda, si la cosa de que es fecha se pierde, o se muere.
SI la cosa que ouiesse mandada el testador a otro señaladamente, se perdiesse despues, o si se muriesse sin culpa del heredero: desatasse por ende la manda, e non seria tenudo el heredero de cumplir. Pero si dubdassen si se perdiera aquella cosa por su culpa del heredero, o si fuera traspuesta, o escondida, con su sabiduria, estonce deue el dar tal recabdo, que si paresciesse aquella cosa, que la de a aquel a quien fue mandada. E dezimos que estonce se pierde la cosa por culpa del heredero, quando non la guardasse, o non la fiziesse guardar, assi como las otras sus cosas. o si perdio, detardando a sabiendas de la dar, por non querer, o por negligencia del. E por ende la deue pechar el heredero, a aquel a quien fue mandada fueras ende, si el testador ouiesse fecha manda a otro de algun sieruo, e despues le fallasse el heredero con su muger, o con su fija, e lo matasse. Ca estonce non seria tenudo de cumplir la manda, nin de pechar ninguna cosa por el, aquel a quien fue mandado tal sieruo.
6.9.42
¶ Ley .XLII. Como se desata o non, la manda que es fecha de lana, o de madera, o de otra cosa semejante, si se fiziesse despues alguna lauor dellas.
LAna, o madera auiendo algund testador, si despues que ouiesse fecha manda dellas, enante que se muriesse, fiziesse paño de lana, o fiziesse de la madera casa, o naue, o otro edificio, desatasse por ende tal manda e non vale despues, porque faziendo esto, entiendese que quiso reuocar la manda a aquel que la auia fecho. Otrosi dezimos, que si el testador fiziere manda de alguna carreta, o carro, que aquel a quien es mandada tal cosa, la deue auer con la bestia que la trae. Pero si despues en vida del testador se muriesse la bestia, que la solia traer, desatase por ende la manda, e non vale, fueras ende, si el testador en su vida metiesse otra bestia en lugar de aquella, que fuesse muerta, ca estonce aura la manda aquel a quien fuesse fecha.
6.9.43
¶ Ley .XLIII. Como se desata la manda, si el señorio de la cosa de que es fecha la manda, gana despues aquel a quien era mandada.
REscibiendo, algun ome en manera de donacion, aquella cosa misma que algund testador le ouiesse mandado, quier gela diesse aquel que la auia mandado, o otro qualquier que la touiesse, non puede demandarla despues, por razon de aquel testamento en que le fue mandada. Pero si la cosa que fuesse dexada en testamento a otri, la diessen despues algunos otros, que non fuessen herederos del testador al sieruo de aquel mismo, a quien fue mandada: estonce el señor del sieruo, bien puede demandar la estimacion de aquella cosa, que le mandaron al heredero del testador, maguer que las cosas que gana el sieruo pertenescen al Señor. E aun dezimos que si aquel a quien es mandada alguna cosa en testamento, o en codicilo de otro, la ganasse despues por compra, o por cambio, de alguno que la touiesse: estonce aun bien puede demandar al heredero del testador, la estimacion della, e el deue gela pagar.
6.9.44
¶ Ley .XLIIII. Como vale o non la manda que es fecha de vna cosa en testamento de dos omes.
VNa casa, o vna viña, o otra cosa qualquier, seyendo mandada a algun ome en testamento de dos testadores que lo fiziessen apartadamente, si acaesciesse que aquel a quien mandaron que ouiesse primero la estimacion de aquella casa [sic] del heredero del vn testador: bien puede por esso aun demandar al heredero del otro, que le de aquella cosa que le fue mandada. Mas si primeramente rescibiesse aquella cosa misma, que le fue mandada del heredero del vn testador, auiendo la possesion e la propiedad della, de manera que segund derecho, non gela pudiessen contrallar, estonce non podria demandar la estimacion della al heredero del otro que gela auia dexado.
6.9.45
¶ Ley .XLV. Como si la cosa es mandada muchas vezes en el testamento, non es tenudo el heredero de la dar mas de vna vez.
MVchas vegadas mandando el testador vna cosa misma asi como casa, o viña, o otra cosa señalada a vn ome en vn mismo testamento, non se entiende que el heredero la deue dar mas de vna vez. Mas si acaesciere que el testador mandasse a otro quantia cierta de marauedis, o de otra cosa qualquier que se pudiesse contar, o pesar o medir, e en aquel mismo testamento le mandasse tanta quantia cierta muchas vezes, si aquel a quien la mandaron pudiere prouar que quantas vegadas le mando aquella quantia, tantas vegadas fue su entencion de acrescer en la manda, estonce bien puede auer todas las quantias, que son nombradas en el testamento cumplidamente, mas si non lo pudiere prouar deuese tener por pagado de la vna quantia dellas. Pero si el testador mandasse en su testamento quantia cierta de marauedis a vn ome e despues desto fiziesse otro testamento o otra escritura que es llamada en latin codicillus, en que le mandasse aquella quantia misma otra vez, estonce se entiende que el testador quiso fazer tal manda dos vezes: fueras ende si pudiere prouar el heredero, que su entencion fuera del testador, que la non ouiesse mas de vna vez.
6.9.46
¶ Ley .XLVI. Si el testador manda a otri algun su sieruo en tal manera que se sirua del, non se entiende que gelo da del todo.
EN tal manera faziendo el testador manda a algun ome, como si dixesse: mando que fulano mio sieruo que sirua a tal ome, por tal manda como esta, non se entiende que aquel a quien fecha la manda, puede auer propiedad, nin señorio en el sieruo: mas aura en su vida el seruicio del tan solamente: e despues que el muriere, deue tornar el sieruo al heredero del testador.
6.9.47
¶ Ley .XLVII. Como si alguno manda a otro carta de escritura de debdo que le deuan, entiendese que le manda aquel debdo, que le deuian.
CArta o escritura alguna, que fuesse fecha sobre debda que deuiessen al testador, seyendo la carta a tal que se pudiesse el debdo prouar por ella, si tal carta mandasse el testador a algun ome, entiendese que le manda aquel debdo que le deuen por aquella carta. Otrosi dezimos, que si algun testador ouiesse a dar quantia cierta de marauedis a algun ome, e dixesse, assi en su testamento: que mandaua a otro alguno que fuesse su debdor, que los marauedis que le deuia, que los pagasse aquel otro, por tal manda como esta, non se entiende que aquel que deuia auer los marauedis del testador, que los podria demandar a aquel su debdor, a quien mando que gelos diesse: mas bien puede pedir al heredero del testador, que le constriña al otro, de manera que gelos faga dar, e el heredero ha poder de lo fazer.
6.9.48
¶ Ley .XLVIII. En que tiempo e en que lugar pueden demandar las mandas.
FAzen los omes mandas a las vegadas de cosas ciertas señaladas, assi como quando dize el testador, mando a fulano ome, mio sieruo, que assi ha nome, o mio cauallo que es de tal color, o otra cosa qualquier que le mandasse señalandola, de manera que puedan saber ciertamente, qual es: dezimos, que la manda que fuesse fecha de tal cosa, como sobredicho es, que la puede pedir aquel a quien fue mandada, luego quel heredero entra la herencia del testador en alguno destos tres lugares, o alli do morare el heredero, o en el lugar do fuere la mayor partida de los bienes del testador, o en otro lugar qualquiera que fuere fallada la cosa de que fizo el testador la manda. E en qualquier destos lugares do fuere demandada, la deuen entregar al heredero, fueras ende si el testador nombrare lugar cierto, do sea dada la cosa, ca estonce alli deue ser dada, do el ouiesse mandado que la diessen. Otrosi dezimos, que si el heredero mudare la cosa, mandada, de vn logar a otro engañosamente por fazer daño a aquel que la deuia auer, si esto fuere prouado, estonce la deue aduzir a su costa aquel lugar onde la traspasso, e darla a aquel que la deuia auer. E esto deue ser guardado en las cosas señaladas, de que faze manda el fazedor del testamento. Mas las otras cosas que son mandadas de que faze manda generalmente, assi como quando dize el testador, mando a fulano vn sieruo, o vn cauallo, non diziendo qual: o si le mandasse quantia cierta, de alguna cosa que se pudiesse contar, o medir, o pesar, dezimos que la manda que fuesse fecha de alguna de las cosas sobredichas, que la puede pedir aquel a quien fuere mandada, en aquel lugar do morare el heredero: o alli do fuere la mayor partida de los bienes del testador: o en otro logar qualquier do el heredero començare a pagar las mandas: o en aquel lugar do el testador las mandasse pagar. E sobre todo dezimos, que en aquel tiempo e en aquella manera deuen ser pagadas las mandas, que el testador mando señaladamente en su testamento que las pagassen. E los pleytos de las mandas, deuen los judgadores, ante quien vinieren, librarlos derechamente, e sin alongamiento, e sin escatima ninguna.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8486 [fecha de acceso]