López 1555. 6.19

6.19.0

¶ Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los menores, si algun daño o menoscabo recibieron en sus bienes, por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren guarda.

MEnoscabos e daños reciben muchas vegadas los menores en sus bienes, por mengua de si, porque non han entendimiento cumplido en las cosas, assi como les seria menester, o por culpa, o por engaño de sus guardadores, o de otro. E por ende tuuieron por bien los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que ellos fuessen entregados de todo su derecho, quando tal daño les acaesciesse por alguna destas maneras. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de la guarda de los huerfanos e de sus bienes. Queremos aqui dezir, de como deuen ser entregados, quando por mengua de guarda reciben algun menoscabo, o daño en ellos. E diremos desta entrega, a que dizen en latin restitutio, que cosa es. E a que tiene pro. E quales son aquellos menores que la pueden demandar. E por que razones. E de que cosas. E ante quien. E quando. E en que manera deue ser fecha.

6.19.1

¶ Ley .I. Que cosa es entrega, e a que tiene pro.

REstitutio en latin, tanto quiere dezir en romance, como demanda de entrega que faze el menor al juez, que le torne algun pleyto, o alguna postura que ha fecho con otro, a daño, de si en el estado primero en que ante estaua, e que reuoque el juyzio que fuesse dado contra el, e torne el pleyto en el estado en que era ante que lo diessen. E tiene pro esta entrega a los menores, ca por ella son guardados de daño, que les podria venir por su liuiandad, o por engaño que les ouiessen fecho.

6.19.2

¶ Ley .II. Quales son aquellos menores que pueden demandar la entrega, e porque razones.

MEnor es llamado aquel que non ha aun veynte e cinco años cumplidos, quanto tiempo quier que le mengue ende. E de tal menor como este, se entiende, que si daño o menoscabo recibiere por su liuiandad o por culpa de su guardador o por engaño quel fiziesse otro ome, que deue ser entregado de aquella cosa que perdio, o que se le menoscabo, por qualquier destas tres razones, prouando el daño, o el menoscabo, e que era menor de veynte e cinco años quando lo recibio, ca si esto non fuesse prouado, non se desataria lo que fuesse fecho, o puesto con el, o con su guardador.

6.19.3

¶ Ley .III. Como el menor de veynte e cinco años o su guardador puede demandar restitucion por daño que recibiesse, conosciendo o negando en juyzio el o su abogado lo que non deuia.

COnosciendo, o negando en juyzio el menor, o su guardador, o su abogado, alguna cosa por que menoscabasse, o perdiesse de su derecho, o dexando de poner defension, o otra razon de que se pudiesse aprouechar: puede demandar al juez que torne el pleyto en el estado en que era ante. E que non se le embargue su derecho, por ninguna destas razones sobredichas e el juez deuelo fazer. E de lo que dize en esta ley, e de las otras cosas de que se pueden aprouechar los menores, fablamos assaz complidamente en la tercera partida deste nuestro libro, en los titulos de los demandadores e de los demandados e de los juezes, en las leyes que fablan en esta razon.

6.19.4

¶ Ley .IIII. Como el menor se puede escusar de los yerros que ouiere fecho por razon de la edad.

SI el mayor de catorze años e menor de veynte e cinco, fuesse acusado que auia fecho adulterio, si conosciere alguna cosa en juyzio, seyendo acusado de tal yerro, empescerle ha lo que conosciere, e recebira por ende la pena que manda la ley, e non se puede escusar, por dezir que non es de edad cumplida. Mas si fuesse menor de catorze años, non podria ser acusado de tal yerro, nin de otro de luxuria, porque non cae aun tal pecado en el. E por ende, si el fiziesse conoscencia deste yerro en juyzio, non seria valedera, nin ha porque demandar restitucion por razon della. Mas de todos los otros yerros assi como omicidio o furto, o de los otros semejantes, que fiziesse non se puede escusar por razon que es menor solo que sea de edad de diez años e medio arriba, quando los faze. Porque el moço de tal tiempo, tenemos que es mal sabido e que entiende estos males quando los faze. Pero non les pueden dar tan grand pena, como a los mayores.

6.19.5

¶ Ley .V. por quales razones puede el menor desatar los pleytos e las posturas que fuessen fechas a daño de si.

QVando el menor de edad, es porfijado de tal ome que le muestre malas maneras: o que le desgaste lo suyo puede pedir al juez del lugar que le torne en aquel estado, en que era ante que le ouiesse porfijado e el juez deuelo fazer. Otrosi dezimos, que si al menor de veynte e cinco años fuesse otorgado poder en testamento de otri, o de otra manera de escoger alguna cosa quel fuesse mandada que si por auentura se engañasse en la escogencia, cuidando tomar lo mejor, e non lo fiziesse asi: que puede pedir al juez, que le mande dexar aquella cosa peor que tomo, e tomarla mejor: e el juez deuelo fazer. E avn dezimos, que si alguna cosa del menor de veynte e cinco años, fuesse metida en almoneda, e la comprasse alguno, e despues desso viniesse otro que dixesse que daria mucho mas por ella: que puede pedir otrosi al juez que torne aquella cosa, el que la auia sacado del almoneda, e que la de al otro que da mas por ella: e el juez deuelo fazer, si entendiere que es gran pro del moço. Otrosi dezimos, que faziendo el menor de veynte, e cinco años pleyto alguno o postura, que fuesse a su daño: o cambiando su debdo por otro peor: o faziendo otra mudacion nueuamente, en qual manera quier porque se empeore su fazienda o se menoscabassen sus bienes o su derecho: que puede pedir al juez quel faga desfazer el pleyto o la mudacion, que fizo a su daño, e quel faga mejorar e entregar lo que ouiesse menoscabado por qualquier destas razones sobredichas, e el juez deuelo fazer, si fallare en verdad, que el pleyto fizo seyendo menor de veynte e cinco años, e fuere prouado el empeoramiento, e el menoscabo que le viene por ende. E si por auentura el menor ouiesse dado fiadores sobre tales pleytos como estos sobredichos, e se quisieren ayudar de la restitucion que es otorgada al menor, non lo podrian fazer, fueras ende en aquella manera que diximos en el titulo de los fiadores, en las leyes que fablan en esta razon.

6.19.6

¶ Ley .VI. Por quales razones non puede ser otorgada restitucion al menor.

DIziendo o otorgando el que fuesse menor, que era mayor de .xxv. años, si ouiesse persona que paresciesse de tal tiempo, si lo faze engañosamente valdria el pleyto que assi fuere fecho con el, e non deue ser desatado despues, comoquier que non era de edad quando lo fizo: esto es, por que las leyes ayudan a los engañados, e non a los engañadores. Esso mismo seria quando el moço fuere mayor de catorze años, e jurasse que la vendida: o el pleyto, o la postura que fazia con otri, non la desataria por razon de menor edad. Ca despues que assi ouiesse jurado, deue ser guardada su jura. Otrosi dezimos, que si el menor de veynte e cinco años, pidiesse al juez que le entregasse de alguna cosa, que auia perdida, o menoscabada, por razon de pleyto que ouiesse fecho, non seyendo de edad cumplida: si sentencia fuere dada contra el, porque non era assi como el querellaua, non puede demandar despues otra vez, que sea entregado de aquella cosa, delante de aquel juez, nin ante otro; fueras ende, si appelasse [sic] de aquella sentencia: o si mostrasse razones nueuas a tales que gelas deuiessen recebir. Otrosi dezimos, que si el menor de veynte e cinco años, mouiesse pleyto en juyzio con otorgamiento de su guardador demandando a alguno que era su sieruo, si fuesse dada sentencia contra el, en que fuesse dado por libre aquel a quien demandaua non podria despues demandar restitucion contra tal juyzio, por razon que era de menor edad, quando mouio el pleyto. E esto es por la mejoria que otorgan los derechos a la libertad. E aun dezimos, que si el pleyto o la postura, de que demandasse restitucion el menor, fuesse fecho en tal manera, que todo ome de edad cumplida e de buen entendimiento la faria, assi: e non deuia tenerse por engañado por ende: que estonce non deue ser desfecho, por razon que lo fizo en tiempo que non era de edad. Porque siempre ha de prouar dos cosas el que demanda restitucion: la primera, que era de menor edad a la sazon que fizo el pleyto o la postura: la segunda que la fizo a daño e a menoscabo de si.

6.19.7

¶ Ley .VII. Como el menor puede desamparar la herencia que ouiere entrado, si entendiere que le es dañosa.

SEyendo establecido por heredero el menor de veynte e cinco años, si entendiere que non le es prouechosa, la heredad de tener, puede pedir al juez que le otorgue poderio para desampararla, maguer la aya entrada. Pero quando esto ouiere de fazer, deue ser delante los acreedores de la heredad que sepan qual es la razon por que la desampara. E estonce el juez, si entendiere que es daño del moço, en tener la heredad, deuele otorgar que la pueda desamparar, e tornar en el estado en que era de primero, poniendo en recabdo primeramente, todas las cosas que perteneciessen a la heredad.

6.19.8

¶ Ley .VIII. Ante quien puede el menor demandar la entrega e quando en que manera deue ser fecha.

DElante del judgador ordinario del lugar, deue demandar el menor restitucion e entrega de los daños e de los menoscabos, que ouiesse rescebido en sus cosas, por pleyto que ouiesse fecho a daño de si, o por alguna de las razones sobredichas, que diximos en las leyes ante desta. E el juez deue llamar ante si la otra parte, a quien fazen la demanda: e si fallare que el pleyto o la conoscencia, o el juyzio (sobre que demanda la entrega) que fue fecha a daño del menor: deuel tornar en aquel estado en que era ante: de manera que cada vna de las partes aya en saluo su derecho, assi como lo auia primeramente. E esta restitucion puede demandar en todo pleyto o conoscencia, que el ouiesse fecho a daño de si, o su guardador, o su abogado. E tal demanda como esta, puede fazer el menor en todo el tiempo: fasta que sea de edad cumplida de veynte e cinco años: e aun en quatro años despues desso: e non solamente puede el menor fazer demanda fasta este tiempo, mas aun sus herederos.

6.19.9

¶ Ley .IX. Como el menor puede demandar entrega de las cosas que perdiesse por tiempo.

PRescriptio en latin: tanto quiere dezir en romance como ganancia que faze ome de alguna cosa por tiempo. E comoquier que de tal razon como esta, fablamos cumplidamente en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. Pero dezimos, que las ganancias que se fazen por tiempo de veynte años, o dende ayuso, que non corre ninguno destos tiempos, contra los que son menores de veynte e cinco años, nin contra sus cosas, nin les empece en ninguna manera, para perder alguna cosa de lo suyo por tal razon. E esto se deue entender, quando los tiempos de tales prescripciones, comiençan a correr contra los menores seyendo ellos nascidos. Mas si ante que ellos nasciessen, o fuessen establescidos por herederos de otros, ouiessen començado a correr, contra aquellos a quien los menores heredassen: estonce bien correrian contra ellos e empescerles y an. Pero podrian demandar restitucion, del tiempo, que contra ellos fuesse corrido, mientra que eran menores. Mas las prescripciones que son de treinta años o dende arriba empecen a los que son menores de veynte e cinco años, e mayores de catorze años, e corren contra ellos, comoquier que pueden demandar al juez restitucion, que non pierdan ninguna cosa, por todo el tiempo que fueron de menor edad, e han de mas quatro años, segun que es sobredicho.

6.19.10

¶ Ley .X. Como las eglesias e los Reyes e los conceios, pueden demandar restitucion, por aquellas mismas razones que los menores.

POrque los bienes de las eglesias, e de los reyes, e de los concejos se pierden o se menoscaban, por culpa de los que los han a procurar, o por engaño de los otros. E por ende fue establescido antiguamente, que tales bienes ayan aquel preuillejo, e aquella mejoria, que han las cosas de los menores de veynte e cinco años. Onde los que han en poder e en guarda las cosas sobredichas, pueden demandar restitucion sobre cada vna dellas, quando se menoscabassen por tiempo, o por engaño, o por negligencia de otri. E esto pueden demandar, desde el dia que recibieron el engaño, o el menoscabo, fasta quatro años. Pero si el menoscabo fuesse tan grande, que montasse de mas la meytad del precio, que valia alguna de las cosas sobredichas, que fuesse enajenada: estonce bien puede demandar emienda, e restitucion, fasta treinta años, desde el dia que fue fecho el enajenamiento de la cosa.

¶ Fin de la sesta Partida.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.19», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8506 [fecha de acceso]

López 1555. 6.18

6.18.0

¶ Titulo .XVIII. De las razones porque deuen ser sacados los huerfanos e sus bienes de mano de sus guardadores por razon de sospecha que que [sic] ayan contra ellos.

SOspechas grandes nascen contra los omes que tienen los huerfanos, e sus bienes en guarda, de manera que los parientes e los otros que aman la pro de los menores, recelandose que non les venga daño de aquellos, que los deuen guardar, se han a mouer, para mostrar razones, por que deuen los huerfanos ser sacados de poder dellos. Onde pues que en el titulo ante deste, mostramos las razones, porque ellos mismos se pueden escusar, de non ser guardadores, quando non quieren, o non pueden trabajarse dello. Queremos aqui dezir, de aquellas, porque deuen ser tollidos de la guarda maguer se quieran ellos trabajar della. E diremos quien son aquellos que pueden esto razonar. E en que manera deuen esto fazer. E ante quien. E que pena merescen, si fallaren que algun menoscabo les fizieron.

6.18.1

¶ Ley .I. Por quales razones pueden ser tollidos los guardadores de la guarda.

AQuel guardador puede ser llamado sospechoso, que es de tales maneras, que pueden sospechar contra el, que desgastara los bienes del huerfano, o que le mostrara malas costumbres. E maguer este a tal fuesse rico, e quisiesse dar fiador de guardar e aliñar los bienes del moço, por todo esso non le deue dexar en su guarda, porque tal fiadura non le toldria al guardador el mal entendimiento, o la mala voluntad que ouiesse en gastar lo del huerfano. E aun dezimos que si el guardador fuere pobre, e de buenas maneras, non deuen por ende sacar de su poder al huerfano, e dar otros en su lugar. E las otras razones por que pueden toller a los guardadores los huerfanos, o dar otros en su lugar son estas, assi como si alguno ouiesse seydo guardador de otro huerfano, e ouiesse procurado mal los bienes del. O le ouiesse mostrado malas maneras. O si despues que ouiesse en guarda al moço, fuesse fallado que era su enemigo, o de sus parientes. O si dixesse delante del juez, que non tenia que dar a comer al moço, e fallassen que dize mentira. O si non fiziesse escrito de los bienes del huerfano, a que llaman inuentario, segund de suso diximos. O si non le amparasse a el e a sus bienes en juyzio, o fuera de juyzio. O si se escondiesse, e non quisiesse parescer: quando supiesse que le auian dado por guardador del huerfano.

6.18.2

¶ Ley .II. Quien son aquellos que pueden razonar contra el guardador para darle por sospechoso, e en que manera lo deuen fazer e ante quien.

ACusar puede al guardador por sospechoso cada vno del pueblo. E señaladamente, es tenuda de lo fazer la madre del huerfano,o su auuela, o su hermana, o su ama que lo crio: o otra persona qualquier tam bien muger como varon, que se mueua a fazerlo por razon de piedad. Pero el moço que fuere menor de catorze años, non podria acusar a su guardador por sospechoso: mas si fuesse mayor poderlo y a fazer con consejo de sus parientes. E cada vno destos sobredichos puede acusar por sospechoso, tan bien al guardador que fuesse dado al que fuesse aun en el vientre de la madre: como al que fuesse ya nascido, quier fuesse establescido por guardador en testamento: o por razon de parentesco: a quien dizen legitimo, o fuesse dado por otorgamiento del juez del lugar. E la acusacion de los guardadores que se faze por razon de sospecha, deue ser fecha, delante del judgador, mayor del lugar: do ha el moço sus bienes, estando delante aquel contra quien es dada la acusacion de la sospecha.

6.18.3

¶ Ley .III. Como el judgador de su officio puede remouer al guardador de la guarda del huerfano, quando entendiere que es dañoso.

EL judgador de su oficio puede remouer al guardador de la guarda, maguer non acuse ninguno, si viere, o entendiere que faze mal la fazienda del huerfano, en qual manera quier que lo vea, o lo entienda. Otrosi dezimos, que luego quel guardador es acusado, por sospechoso, e el pleyto de la acusacion es començado por demanda, e por respuesta, deue el juez dar a otro ome bueno en fieldad, la guarda del moço e de sus bienes, fasta quel pleyto sea acabado.

6.18.4

¶ Ley .IIII. Que pena merescen los guardadores de los huerfanos, si fallaren que fizieran algund menoscabo en los bienes dellos.

TOllido seyendo el guardador del huerfano, de la guarda del huerfano por sospechoso, por algun engaño, que le ouiesse fecho en sus bienes: dezimos, que finca enfamado por ende por siempre, e deue pechar el daño que fizo al huerfano, segund aluedrio del judgador. Mas si fuesse remouido de la guarda non por engaño que ouiesse fecho a sabiendas, mas porque fuesse ome perezoso, o de mal recabdo, estonce non seria por ende enfamado. Pero deuen dar luego algun ome bueno que guarde al moço e a sus bienes en lugar del otro. E sobre todo dezimos, que todas aquellas razones e sospechas, que diximos en estas leyes, que han lugar en el guardador del pupilo. Essas mismas deuen ser guardadas en el otro guardador, que es dado a los menores de veynte e cinco años, e mayores de catorze, a que dizen curator.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.18», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8504 [fecha de acceso]

López 1555. 6.17

6.17.0

¶ Titulo .XVII. Porque razones los que son escogidos para guardadores de los huerfanos se pueden escusar que lo non sean,

EScusanse los omes que son dados por guardadores de los huerfanos e de sus bienes, poniendo razones ciertas ante si e guisadas porque muestran que non se han de trabajar de la guarda dellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos, de como tales guardadores como estos, deuen ser escogidos. Queremos aqui contar las razones, porque se pueden escusar de tal guarda, quando non la quieren fazer, o non pueden. E diremos, que cosa es tal escusa como esta. E que razones son aquellas, porque pueden esto fazer. E ante quien. E en que manera. E fasta quanto tiempo, puede aquel que es escogido por guardador, poner tal escusa como esta.

6.17.1

¶ Ley .I. Quel [sic] cosa es escusança.

EScusança tanto es como mostrar alguna razon derecha en juyzio, porque aquel, que es dado por guardador de algun huerfano, non es tenido de recebir en guarda a el nin a sus bienes. Pero non ha por que mostrar escusança ninguna, el que es dado por guardador de huerfano, seyendo el menor de veynte e cinco años, porque estos a tales non lo pueden ser maguer, quieran.

6.17.2

¶ Ley .II. Que razones son aquellas porque se puede escusar el que es guardador de algun huerfano que lo non sea.

RAzones ciertas son porque los omes se pueden escusar, que non sean guardadores de huerfanos. La primera es, quando aquel que es dado por guardador ha cinco fijos naturales, e legitimos biuos. Pero si alguno ouiesse perdido de los cinco fijos, vno o mas en batalla, en seruicio de dios e del rey, bien puede ser contado entre los biuos, e escusarse el padre por esta razon de ser guardador. Otrosi se pueden escusar, que non sean guardadores, todos aquellos que han de recabdar las rentas del Rey, e los que son sus mensajeros, e los que han de judgar e cumplir la justicia por obra. Pero si alguno destos ouiesse recebido en guarda algun huerfano, ante que le ouiessen dado aquel officio non se podria despues escusar por esta razon, que lo non ouiesse en guarda. Otrosi dezimos, que si algun guardador de huerfanos, ouiesse de yr en seruicio del Rey por su mandado, a alguna parte que fuesse muy lueñe: o fuesse alla por seruicio, o por pro comunal de la tierra en que biue, este a tal deuenle atender fasta que venga. Pero deue dexar los moços e sus bienes en guarda e en recabdo de tal ome, que piense bien dellos, demientra que el tornare. E quando viniere, deue cobrar e auer los huerfanos en su guarda, bien assi como los tenia enante. E aun dezimos, que desde aquella sazon que viniere fasta vn año, non le deuen dar otro huerfano nuevamente en guarda. Fueras ende, si pluguiere a el mesmo de lo recebir. Otrosi dezimos, que si acaesciesse algun pleyto granado de nueuo, entre el guardador e el huerfano, sobre toda la heredad del moço, o sobre alguna partida grande della, que por tal razon como esta, bien se puede escusar el guardador, que non aya en guarda el huerfano. E aun dezimos, que auiendo algun ome tres guardas de huerfanos, si acaesciesse que le quieran dar otro en guarda bien se puede escusar, por tal razon como esta, que non reciba la quarta guarda. Otrosi, el que fuesse tan pobre que non ouiesse al por que guarescer, sinon por lauor de sus manos bien se puede escusar que non sea guardador de huerfano. Otrosi se podria escusar, que non fuesse guardador, el que fuesse enfermo de tal enfermedad de que nunca pudiesse guarescer. Et aun el que non supiesse leer, nin escreuir, si fuesse tan simple o tan nescio, que non se atreuiesse a fazer la guarda con recabdo. E aun se podria escusar de la guarda del huerfano, el que ouiesse auido grand enemistad capital con el padre de aquel que le quisiessen dar en guarda. E capital enemistad es dicha, quando aquel que es dado por guardador del huerfano, acuso el padre del, de cosas que si le fuessen prouadas, que le deuian matar por ende, o ser mal enfamado, o si le ouiesse assechado en otra manera por lo matar: o si ouiesse seydo su enemigo conoscidamente, e non fuesse despues fecha paz entre ellos. E escusarse podria otrosi de la guarda, aquel a quien ouiesse mouido pleyto de seruidumbre el padre del huerfano, o el al otro. E otrosi el que fuesse mayor de setenta años, o menor de veynte e cinco.

6.17.3

¶ Ley .III. Como los caualleros e los maestros de las sciencias se pueden escusar que non sean guardadores de otri.

CAuallero que estouiesse en corte del Rey o en otro lugar señalado por mandado del: o por pro comunal de la tierra, bien se puede escusar, que non tome guarda de huerfano, por razon de aquel seruicio que faze. Otrosi el que fuesse maestro de gramatica, o de rhetorica, o de dialetica: o de fisica, mostrando su sciencia a los escolares, e obrando por ella en su tierra: o en otro logar, por mandado del Rey, bien se puede escusar qualquier dellos, que non sea guardador del huerfano. Esso mismo seria, de los maestros de las leyes que siruen a los Reyes biuiendo con ellos por sus juezes, o por sus consejeros. E avn dezimos, que los filosophos que muestran el saber de las naturas, se pueden escusar que non sean guardadores de huerfanos contra su plazer. Otrosi dezimos, que el que fuesse dado por guardador al moço menor de catorze años, desque le aya guardado, fasta que sea de esta edad, bien se puede escusar, que lo non aya en su cura dende en adelante, si non quisiere. E sobre todo dezimos que el marido non deue ser dado por guardador de los bienes de su muger que fuesse menor de edad, porque sospechamos que la muger por amor que ha su marido, non le demandaria emienda del daño, o del menoscabo que fiziesse en ellos, e que gelo perdonaria todo de ligero. E por ende deue pedir el marido al juez, que de a los bienes della otro guardador, que sea sin sospecha.

6.17.4

¶ Ley .IIII. Ante quien, e en que manera e fasta quanto tiempo puede aquel que es escogido por guardador poner escusa que lo non sea.

EL que se quiere escusar, que non sea guardador de huerfanos, deue mostrar delante del juez la escusacion que ouiesse, fasta cincuenta dias, e deuense començar a contar, desde el dia que el supo primeramente que era dado por guardador. E esto se entiende, si es en el lugar aquel que es dado por guardador, o si es en otro lugar que non sea mas luñe [sic] de cient millas. Ca si mas lueñe fuesse, deue auer estonce por cada veynte millas vn dia, e treyn [sic] dias de mas, a que venga mostrar su escusacjon. E el juez ante quien ouiere a ser mostrada tal escusa, deue fazer, que desde el dia que se començaron a contar los dias sobredichos, fasta cumplimiento de quatro meses, sea librado el pleyto, si deue valer, o non la escusacion. E si aquel que es dado por guardador, mostrare escusa derecha, e non gela quiere caber el judgador ante quien la mostrare, si se sintiere agrauiado de la sentencia que diere, puedese alçar della.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.17», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8502 [fecha de acceso]

López 1555. 6.16

6.16.0

¶ Titulo .XVI. De como deuen ser guardados los huerfanos, e los bienes que heredan despues de muerte de sus padres.

HVerfanos fincan a las vegadas aquellos que heredan los bienes de otri por parentesco, o por testamento, porque ha menester, que tambien ellos como sus cosas sean puestas en buen recabdo, de manera que por mengua de edad non pierdan, nin menoscaben de lo suyo. Onde pues en los titulos ante deste diximos, en que manera puede ome ganar las herencias, e los bienes de otri, por testamento, o sin el, por razon de parentesco. Queremos aqui dezir, de como deuen ser guardadas, quando aquellos que los heredan son de menor edad. E mostraremos que cosa es esta guarda, a que dizen en latin tutela. E a quien deue ser otorgada. E quantas maneras son della. E quien puede ser dado por guardador de los huerfanos. E por cuyo mandado. E quales non lo pueden ser. E en que manera deuen fazer esta guarda, tanbien de las personas de los menores, como de sus bienes. E en que lugar deue ser criado el huerfano. E con quien. E fasta quanto tiempo deue durar la guarda. E el oficio dellos. E como. E quando deue dar cuenta, de tales bienes como estos.

6.16.1

¶ Ley .I. Que cosa es guardada que dizen en latin Tutela, e a quien deue ser dada.

TVtela tanto quier dezir en latin como guarda en romance, que es dada e otorgada al huerfano libre menor de catorze años: e a la huerfana menor de doze años, que non se puede, nin sabe amparar. E tal guarda como esta, otorga el derecho a los guardadores sobre las cabeças de los menores, maguer non quieran, o non lo demanden ellos. Pero si pleyto fuesse mouido de servidumbre contra algund moço desta edad, bien le puede el juez dar vn guardador, que le ampare la libertad e lo suyo. Otrosi dezimos que el guardador deue ser dado para guardar la persona del moço e sus bienes, e non deue ser puesto por vna cosa, o vn pleyto señalado tan solamente.

6.16.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de guardadores de huerfanos.

EN tres maneras pueden ser establescidos los guardadores de los moços que fincan huerfanos. La primera es, quando el padre establesce guardador a su fijo en su testamento, a que llaman en latin tutor testamentarius, que quiere tanto dezir, como guardador que es dado en testamento de otri. La segunda, quando el padre non dexa guardador al fijo en su testamento, e ha parientes. Ca estonce las leyes otorgan que sea guardador del huerfano, el que es mas cercano pariente. E este a tal es dicho en latin (tutor legitimus) que quier tanto dezir, como guardador que es dado por ley, e por derecho. La tercera manera es, quando el padre non dexa guardador a su fijo, nin ha pariente cercano que lo guarde: o si lo ha, es embargado, de manera que non lo puede, o non lo quiere guardar: e estonce el juez de aquel lugar le da por guardador algun ome bueno e leal. E a este guardador a tal dizen en latin, tutor datiuus, que quiere tanto dezir, como guardador que es dado por aluedrio del juez: e porque ha departimiento entre estos guardadores: queremos fablar de cada vno dellos: e primeramente de aquel que establesce el padre a sus fijos, e a los otros que descienden del.

6.16.3

¶ Ley .III. Como el padre o el auuelo puede dar guardador a su fijo, o a su nieto.

EL auuelo o el padre puede dar guardador a su fijo o a su nieto que estouiesse en su poder: e que fuere menor de edad como de suso diximos: e esto puede tanbien fazer a los que son nascidos, como a los que son en el vientre de su madre. Pero lo que diximos de los nietos, se entiende, que el auuelo les puede dar guardador en su testamento, si despues de su muerte, non fincare el nieto en poder de su padre, non fincare el nieto en poder de su padre: e el nieto a quien fue dado este guardador, deue estar en poderio del, con todos sus bienes, fasta que aya el moço cumplidos catorze años, e la moça los doze.

6.16.4

¶ Ley .IIII. Quien puede ser dado por guardador de huerfanos, e de sus bienes: e por cuyo mandado.

EL que fuere dado por guardador de huerfanos, non deue ser mudo, nin sordo, nin desmemoriado, nin desgastador de lo que ouiere, nin de malas maneras. E deue ser mayor de veynte e cinco años: e varon e non muger. Fueras ende, si fuesse madre o auuela, que fuesse dada por guardador dellos. Ca estonce, tal muger como sobredicha es, si prometiere en mano del Rey, o del juez del lugar, do son los huerfanos, que demientra que los moços touiere en guarda, que non casara: e otrosi, si renunciare la defension que el derecho otorga a las mugeres, que non se puedan obligar por otri: estonce bien le puede otorgar la guarda de sus fijos, o de sus nietos: segund que es sobredicho. E la razon porque defendemos, que non case demientra que los moços touiere en guarda, es esta: porque podria acaescer que por el gran amor que auria a su marido, que tomasse de nueuo, non guardaria tambien las personas, nin los bienes de los moços: o faria alguna cosa, que se tornaria en gran daño dellos. E otrosi, si non renunciasse la defension sobredicha, dubdarian los omes de mercar, o de fazer pleyto con ella maguer ouiesse menester de lo fazer por guarda, o por acrescentamiento, o por pro de los bienes de los moços E deue el guardador ser establescido, por mandado del padre, o del auuelo, o por otorgamiento de las leyes: assi como por parentesco, o por mandamiento de los judgadores, assi como de suso diximos.

6.16.5

¶ Ley .V. Como la madre nen [sic] puede auer sus fijos en guarda, si se casare despues de la muerte del padre dellos

CAsando la madre demientra que sus fijos tuuiesse en guarda, segund diximos en la ley ante desta: el juez del lugar do acaesciere, deue sacar los moços luego de su guarda, e de su poder, e darlos a alguno de sus parientes de los moços, al mas cercano que ouieren que sea ome bueno, e sin sospecha: e que non sea de aquellos a quien defiendan las leyes deste nuestro libro, que non lo pueda ser. E si el juez fallare que alguna cosa deue dar la madre a los moços, por razon de sus bienes, que touo en guarda, o por otra manera qualquier, fincan por ende obligados tanbien los bienes della, como los de aquel que caso con ella.

6.16.6

¶ Ley .VI. Como la madre puede establescer guardadores en su testamento a los fijos, que dexa por herederos.

LA madre que faze testamento, en que establesciesse por sus herederos a sus fijos, que non ouiessen padre, bien les puede establescer guardador en el. Pero tal guardador como este, non puede vsar en ninguna manera de los bienes del moço: a menos de ser confirmado del juez del lugar, do son los bienes: e el juez deuelo confirmar, e otorgarle guarda dellos, si non fuere a tal, a quien defiendan las leyes deste nuestro libro que lo non sea. Mas si la madre non establesciesse por su heredero al fijo, non le podria dexar guardador, maguer le dexasse de otra guisa, alguna partida de sus bienes. Pero si acaesciesse que lo fiziesse, si gelo quisiesse confirmar el juez, valdria: mas non de otra guisa.

6.16.7

¶ Ley .VII. Que el padre puede dar a su sieruo por guardador de sus fijos, e como deue dezir ciertamente el nome del guardador, porque non aya y dubda.

DExando el padre a alguno de sus sieruos por guardador de sus fijos, maguer non le ouiesse ante desto aforrado por palabra, faze se libre por esta razon e sera guardador dellos, si fuer mayor de veynte e cinco años: e si fuere menor, comoquier que sea forro, non sera guardador dellos, fasta que sea de la edad sobredicha. Mas si dexasse sieruo ageno non valdria nin seria guardador dellos. Otrosi dezimos, que quando el padre establesciesse a alguno por guardador de sus fijos, que lo deue nombrar, e señalar, de manera que lo puedan saber ciertamente qual es. Ca si acaesciesse que nombrasse a vno por guardador, e ouiesse y otro que ouiesse aquel mismo nome, si non pudiessen saber ciertamente, qual dellos fuera su entencion que lo fuesse, estonce non lo deue ser ninguno dellos.

6.16.8

¶ Ley .VIII. Como el guardador que el padre da a sus fijos naturales, non deue vsar de tal guarda sin mandado de juez.

TAm bien al fijo de barragana, como al que fuere de muger legitima, puede el padre dar guardador a su finamiento que guarde a el, e a los bienes, en que lo fizo su heredero. Pero este guardador a tal, non se puede trabajar de la guarda del huerfano nin vsar de los bienes del, a menos de ser confirmado por el juez del lugar. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciere en su testamento por su heredero, a algun huerfano estraño, que le puede dar guardador en aquel mesmo testamento, e este guardador a tal deue ser confirmado del juez, segun diximos del otro. E avn dezimos, que los guardadores que son escritos en los testamentos pueden ser establescidos simplemente, e a tiempo cierto, o so condicion, segun que fuere su voluntad del fazedor del testamento.

6.16.9

¶ Ley .IX. Como quando el padre o el auuelo non dexa guardador a sus fijos, nin a sus nietos en su testamento, lo deue auer el pariente mas propinco que ouiere.

SIn testamento muriendo algun ome que ouiesse fijos, e non les ouiesse dado guardadores: o si fiziesse testamento, e non los dexasse en guarda de ninguno: o si les dexasse guardadores, e se muriessen, ante que el padre dellos: si los moços non ouieren madre, nin auuela, mandamos, que los parientes mas cercanos, que ouieren, e que estouieren en vn mismo grado, sean guardadores dellos, e de todos sus bienes. E estos guardadores a tales, son llamados legitimos. Pero dezimos, que ante que vsen de los bienes de los moços, deuen dar fiadores valiosos al juez del lugar, que prometan, e se obliguen por los guardadores, que ellos aliñaran, e guardaran bien e lealmente los bienes de los huerfanos, e los frutos dellos. E sobre todo deuen jurar los guardadores, de fazer todas las cosas, que sean a pro de los huerfanos, que han en guarda, e de non se entremeter de fazer cosa que se torne a daño dellos. E que guardaran lealmente sus personas, e sus cosas Mas si los huerfanos sobredichos ouiessen madre o auuela, que quisiesse guardar los huerfanos, e sus bienes: estonce dezimos, que la madre lo puede fazer, ante que ninguno de los otros parientes: solo que sea buena muger e de recabdo. Pero deue dar e fazer a los moços primeramente tal segurança, como de suso diximos en la sesta ley ante desta. E si la madre non quisiere entremeterse desto, puede estonce el auuela auer la guarda dellos.

6.16.10

¶ Ley .X. Como aquel que aforro a su sieruo de menor edad, deue ser guardador del, e de sus bienes si quisiere.

AForrando algun ome su sieruo, que fuesse menor de catorze años, el Señor deue auer en guarda a el, e a sus bienes: porque si tal aforrado como este moriesse, e non ouiesse padre, nin madre, nin otro pariente, de aquellos que le deuian heredar segun derecho: este su patron que le aforro heredaria todos sus bienes. E por ende guisada cosa es, que el que auia la pro heredando los bienes del, que sufra el cargo de ser su guardador. Otrosi dezimos, que si el padre saca al fijo de su poder, que es menor de catorze años que el lo deue auer en guarda a el, e a todos sus bienes. E si el padre muriesse en ante que el moço fuesse de edad, si el huerfano ouiesse otro hermano, que fuesse mayor de veynte e cinco años, el lo deue auer en guarda en lugar de su padre.

6.16.11

¶ Ley.XI. Quando los guardadores son muchos, e non se pueden allegar para procurar los bienes del huerfano, como lo puede fazer el vno dellos.

SI los guardadores de los huerfanos fueren muchos: e se leuantare desacuerdo entre ellos, de manera que non se puedan todos ayuntar a fazer aquellas cosas que son tenudos de fazer, en guarda dellos e de sus bienes: dezimos, que estonce el vno dellos puede dezir al juez, que el quiere dar recabdo e obligarse a cumplir, lo que auian todos de cumplir, si los otros lo touieren por bien: e si non, que lo faga alguno dellos. E si se acordaren en esto, deue el juez tomar tal recabdo del, como diximos en la ley ante desta. E si se desacordaren, de manera que cada vno quiera obligarse a esto, e quiera auer en guarda los bienes de los moços estonce el juez deue escoger aquel que entendiere que lo fara mejor: e que sera mas provechoso a los moços, e tomar tal recabdo del, como sobredicho es: e darle poder, que el solo los pueda auer en su guarda, e aliñar e aprouechar los bienes dellos.

6.16.12

¶ Ley .XII. Quales judgadores deuen dar guardador al huerfano desamparado.

DEsamparado fincando el moço que fuesse menor de catorze años, de guisa que su padre non le ouiesse dexado guardador en su testamento, nin ouiesse pariente cercano, que lo quisiesse guardar, estonce la madre, e los otros parientes que heredarien a este moço, si moriesse sin testamento, deuen e pueden pedir al juez del lugar, que le de guardador a tal que sea bueno, e rico, e que entienda que lo rescibe mas por pro del moço, que de si mismo. E si estos a tales non piden guardador a tal moço, como sobredicho es pierden por ende aquel derecho, que auian de heredar en los bienes del huerfano, si muriesse sin testamento de mas dezimos, que si los parientes fuessen negligentes en demandar guardador al huerfano sobredicho, o si non ouiesse parientes que lo fiziessen: estonce los amigos del moço: o otros quales quier del pueblo, deuen pedir al juez que de al huerfano guardador que sea a tal, que aliñe el pro del moço, e el juez lo deue fazer por si, e non por otro auiendo el moço en su valia, mas de quinientos marauedis, mas si ouiesse menos, bien puede mandar a otro juez que sea menor de si, que lo faga en lugar del. E tal guaadador [sic] como este, de que fablamos en esta ley, es llamado datiuo, que quier tanto dezir, como guardador dado por otorgamiento del juez. E non tan solamente puede fazer esto el juez sobredicho, mas aun lo puede fazer el juez de aquel lugar do nascio el moço o el padre del. Esso mismo puede ser demandado al juez del lugar, do ouiere el huerfano la mayor partida de sus bienes, e el juez deuelo fazer, quier sea el moço delante, o non, e aunque lo contradixesse. Mas si el juez que da el guardador, non ouiesse por si alguna destas razones sobredichas non podria estonce el que fuesse puesto por mandado de tal juez, auer la guarda del moço. E la guarda de cada vno destos guardadores, deue durar fasta que el moço sea de edad de catorze años, e fasta que la moça sea de edad de doze, quier sea establescido el guardador en testamento, o de otra guisa e de alli adelante, deuen los judgadores dar e otorgar al moço otro guardador, a que llaman en latin curator, tomando tal recabdo del como del tutor. E este a tal deuele auer en guarda, fasta que el huerfano sea de edad de veynte e cinco años.

6.16.13

¶ Ley .XIII. A quien deuen ser dados guardadores a que llaman en latin curatores.

CVratores son llamados en latin, aquellos que dan por guardadores a los mayores de catorze años, e menores de veynte e cinco años, seyendo en su acuerdo. E aun a los que fuessen mayores, seyendo locos o desmemoriados. Pero los que son en su acuerdo, non pueden ser apremiados que reciban tales guardadores si non quisieren. Fueras ende, si fiziessen demanda a alguno en juyzio, o otro la fiziesse a ellos. Ca estonce los judgadores les pueden dar tales guardadores, como estos. Otrosi dezimos, que el curador, non deue ser dexado en el testamento, pero si fuere y puesto, e el judgador entendiere que es a pro del moço, deuelo confirmar. E aun dezimos, que el huerfano que ha guardador, non le deue dar otro. Fueras ende, si aquel que lo tiene en guarda fuesse ome de mal recabdo, o tal que ouiesse de ver tanto en lo suyo, que non pudiesse aliñar los bienes del huerfano, o si enfermasse, o ouiesse de yr en romeria, o en otro grand camino. Ca estonce, puedenle dar otro guardador que lo guarde en lugar de aquel, a quien dizen en latin curator, fasta que otro sea sano, o torne del camino do ouiesse ydo.

6.16.14

¶ Ley .XIIII. Quales son aquellos que non pueden ser guardadores de otro.

OBispo, nin monje, nin otro religioso non puede ser guardador de huerfano: porque estos a tales han de seruir a Dios en las Eglesias, e embargarse y a este seruicio por la guarda que ouiesse de fazer en las personas, e en los bienes de los huerfanos. Mas los otros clerigos seglares, quier sean missacantanos o non, bien pueden ser guardadores de los sus parientes huerfanos, por razon del parentesco que han con ellos. Pero deuen venir ante el juez ordinario del lugar fasta quatro meses, desque supieren que aquel su pariente murio e dexo fijos sin guardador: e estonce deuen dezir ante el, de como ellos quieren ser guardadores de los huerfanos, que fueron fijos de aquel su pariente: e despues que esto ouieren fecho, pueden tomar los moços en su guarda, e aliñar, e procurar los bienes dellos. Otrosi, los que fuessen debdores de los moços, non pueden ser guardadores dellos. Fueras ende, si los padres establesciessen en sus testamentos, que los guardassen. Otrosi non podria ser guardador de huerfanos, el que fuesse obligado al Rey por razon que ouiesse tenido o tuuiesse sus cilleros o sus heredades, o otras rentas, de que le ouiesse a dar cuenta.Otrosi non puede ser guardador de huerfano el cauallero, mientra biuiere fuera de su casa, siruiendo al Rey, o a otro su Señor en seruicio de caualleria. Otrosi el que fuesse mudo o sordo non puede ser guardador de moços, nin el que fuesse ocasionado, o embargado de su persona o en otra manera, de guisa que non pudiesse entender, nin trabajarse en pro dellos.

6.16.15

¶ Ley .XV. En que manera deuen los guardadores aliñar e guardar los bienes de los huerfanos

ALiñar e endereçar los bienes de los huerfanos que ouieren en guarda, deuen los guardadores en esta manera. Ca luego ante que otra cosa fagan, deuen fazer escrito de todos los bienes de los moços, con otorgamiento del juez del logar. E sea fecho por mano de alguno de los escriuanos publicos. E a este escrito a tal llaman en latin inuentarium. E en tal escritura como esta deuen ser transladados todos los preuillejos, e las cartas de las heredades de los moços. E si el guardador non fiziere tal escrito como este, puedele toller el juez del logar la guarda de los huerfanos, e de sus bienes, como a ome sospechoso. Pero si el guardador mostrasse razon derecha, porque non pudo fazer el inuentario, non le deuen desapoderar de los huerfanos, nin de sus bienes. Mas deuenle mandar que faga luego el inuentario sin alongamiento ninguno. E despues que esto ouiere fecho, deuen los guardadores endereçar las cosas del huerfano, que non cayan: e fazer labrar las heredades: e criar los ganados que fallaren en los bienes del finado. E esto deuen fazer a buena fe e lealmente.

6.16.16

¶ Ley .XVI. Como los guardadores deuen fazer aprender a los huerfanos leer e escriuir.

TRabajarse deue el guardador de fazer al moço, que touiere en guarda, que aprenda buenas maneras, e desi deuele fazer aprender leer e escreuir: e despues desto deuel poner que aprenda e vse aquel menester, que mas le conuiniere, segun su natura: e la riqueza, e el poder que ouiere. E deue guardarlo, e pensar del: dandole de comer e de vestir, e de las otras cosas que menester le fueren segun entendiere que lo deue fazer, catando toda via que lo faga segund los bienes que rescibio del.

6.16.17

¶ Ley .XVII. Como el guardador deue demandar e responder por el huerfano en juyzio.

EL guardador en nome del huerfano, deue demandar e deFender el derecho del, en todo pleyto quel mouiesse o le fuesse mouido en juyzio. E si fueren los guardadores dos o mas cada vno dellos puede esto fazer, maguer el otro non estuuiesse delante, seyendo el moço menor de siete años, o si fuesse mayor, e non estuuiesse presente en el lugar: mas si fuesse mayor de siete años: estonce puede el moço mouer el pleyto, con otorgamiento de su guardador: o el guardador en nome del huerfano, seyendo amos delante, e si sentencia fuesse dada sobre tales pleytos contra el guardador, non deuen fazer entrega por ende en los sus bienes: mas en los del moço que touiesse en guarda. Otrosi dezimos que el moço non puede fazer pleyto, nin postura con otro ninguno, en que obligue ninguna cosa de sus bienes, a menos de otorgamiento de su guardador: e si lo fiziere a daño de si, non deue valer. Pero si otro alguno fiziere pleyto con el, vendiendole, o obligandole a alguna cosa, que fuesse a pro del moço, valdria el pleyto que desta guisa fuesse fecho. E el otorgamiento que el guardador fiziere en nome del en juyzio, o fuera del juyzio, deuelo fazer por si, e non por mandadero, nin por carta: ca si de otra guisa lo fiziesse non valdria.

6.16.18

¶ Ley .XVIII. Que los guardadores non deuen enagenar los bienes de los huerfanos.

NOn deuen los guardadores dar, nin vender, nin enagenar ninguna de las cosas del huerfano, que sea rayz. Fueras ende, si lo fiziere alguno por pagar las debdas que ouiesse dexado el padre del huerfano, o por casar alguna de las hermanas del moço, o por casamiento del mismo o por otra razon derecha que lo ouiesse de fazer, non lo podiendo escusar en ninguna manera. E aun estonce non lo puede fazer sin otorgamiento del judgador, e el juez lo deue otorgar, si entendiere que tal enagenamiento se faze por alguna de las razones sobredichas. Pero non deue consentir que la casa que fue del padre, o del auuelo del huerfano en que el nascio, se enagene en ninguna manera podiendolo escusar. Otrosi non deuen vender, nin enagenar los sieruos que luengamente ouiessen estado en casa del padre, por que estos a tales suelen ser prouechosos en la casa, e son sabidores de los bienes del finado, mas los otros que entendiesse que podrian ser dañosos, bien los puede vender, e el precio dellos deuelo meter en pro del huerfano.

6.16.19

¶ Ley .XIX. En que lugar deue ser criado el huerfano, e con quien.

CRiarse deue el huerfano en aquel lugar e con aquellas personas que mando el padre o el auuelo en su testamento. E si por auentura en el testamento de ninguno dellos non fuesse esto puesto, estonce el juez del lugar, deue catar con grand femencia e escoger algund ome bueno, que ame la persona del huerfano e el prouecho del, e que sea a tal, que muriendo el moço, non aya derecho de heredar lo suyo pero si ouiesse madre que fuesse muger de buena fama, bien le puede dar el fijo que lo crie, e ella puedelo tener mientar [sic] mantouiere biudez e non casare. Mas luego que casare, deuen sacar el huerfano de su poder, porque dixeron los sabios: que la muger suele amar tanto al nueuo marido, que non tan solamente le daria los bienes de sus fijos mas aun que consentiria en la muerte dellos, por fazer plazer a su marido.

6.16.20

¶ Ley .XX. Quanto deuen dar al huerfano de sus bienes, para gouierno de si e de su compaña.

GOuernados deuen ser los huerfanos de sus bienes en esta manera. Ca deue el juez del lugar establescer, segund su aluedrio, e la riqueza del moço, cierta quantia de pan, e de vino, e de dinero, que les den cada año para su gouierno, e para su vestir del, e de su compaña, catando toda via que de la renta e de los esquilmos de los bienes del huerfano salgan estas despensas: e que todo lo al, le finque en saluo, si se pudiere fazer. Pero si el guardador entendiesse que seria daño del moço, en descobrir la riqueza o la pobreza del, e por esta razon le gouernasse de lo suyo, espendiendo por el, tanto quanto fuesse guisado, o poco mas, por esta razon: estonce dezimos, que lo puede fazer, e deuele despues el moço quando fuere de edad pagar todo lo que desta manera ouiesse despendido por el.

6.16.21

¶ Ley .XXI. Fasta quanto tiempo deue durar la guarda e el oficio de los guardadores de los huerfanos: e como deuen dar cuenta de los bienes dellos.

DVrar deue el officio de los guardadores, fasta que los huerfanos sean de edad de catorze años, si fueren varones: e si fueren mugeres, fasta que sean de doze. Otrosi se acaba tal guarda, como esta, por muerte, o por desterramiento del guardador, o del huerfano. Esso mismo seria si tornasse en seruidumbre, o catiuassen a qualquier dellos. E aun dezimos que si alguno fuesse dado por guardador a tiempo cierto, o so condicion, que se acaba tal guarda cumpliendose el tiempo: o fallesciendo la condicion. Otrosi dezimos que se acabaria tal guarda como esta, si porfijassen al huerfano, o al guardador, seyendo de aqnellos [sic] guardadores que son llamados legitimos. E aun se acabaria quando el guardador se escusasse de lo ser, por alguna razon derecha: o si le tirassen de la guarda por sospechoso. Pero en qualquier destas maneras sobredichas que se acabe el oficio del guardador, tenudo es luego de dar buena cuenta verdadera de todos los bienes del huerfano, tambien mueble como rayz, e entregarlo todo a el mismo, e a su guardador, que es llamado curator. E para esto cumplir, es obligado tanbien el guardador, como sus fiadores, e sus herederos, e todos sus bienes al huerfano, e a sus herederos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.16», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8500 [fecha de acceso]

López 1555. 6.15

6.15.0

¶ Titulo .XV. De como deue ser partida la herencia entre los herederos, despues que fueren entregados della. E otrosi de como se deuen amojonar las heredades, quando contienda acaesciesse sobre ellas en esta razon.

ENtregados seyendo los herederos, de la heredad, e de los bienes del finado acaesce muchas vegadas desacuerdo entre ellos, por razon de las cosas que son apoderados, todos comunalmente, porque por fuerça han de venir a particion. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de como deuen ser apoderados los herederos en los bienes de aquellos, a quien heredan, queremos aqui dezir, como los deuen partir entre si. E mostrar que cosa es esta particion. E que pro viene della. E quien son aquellos que la pueden demandar. E a quien. E quales cosas pueden partir. E quales non. E en que manera deue ser fecha la particion. E desi diremos, e mostraremos, que poder ha el juez, ante quien vienen a pleyto los herederos, en razon desta particion.

6.15.1

¶ Ley .I. Que cosa es particion, e que pro viene della,

PArticion es departimiento que fazen los omes entre si de las cosas que han comunalmente por herencia, o por otra razon. E viene ende grand pro, quando es fecha derechamente. Ca se tiran por ella desacuerdos muy grandes, que nascen entre los omes a las vegadas, por razon de las cosas que han de so vno, e tienese cada vno, por pagado con su parte, quando la ha, e aliña la mejor, e aprouechasse mejor, e mas della.

6.15.2

¶ Ley .II. Quien sin aquellos que pueden demandar particion: e a quien, e quales cosas pueden partir, e quales non, e en que manera.

CAda vno de los heredero que ha derecho de heredar los bienes del finado, puede demandar a los otros que los partan entre si. E pueden ser partidos estos bienes, segun manda el testador en su testamento, quando lo fizo, o si murio sin manda, deuen partir la herencia del segund dizen las leyes que fablan en esta razon en los titulos que son puestos de suso. Pero si en los bienes del testador fueren falladas algunas cosas malas, assi como ponçoñas, o malas yeruas, o dañosas melezinas, o libros, o escrituras de encantaciones malas, o otras cosas de aquellas que son defendidas, que non vsen los omes dellas, non las deuen partir entre si, ante dezimos, que las deuen quemar, e destruyr. Otrosi si fallaren en los bienes de la heredad algunas cosas que fuessen mal ganadas: assi como si aquel que las gano fue ome que recibio, o tuuo en su poder algunas rentas del Rey, e furto algo dellas, o si lo furto, o robo, o forço a otro ome alguna cosa, o lo gano de vsura: non lo deuen partir entre si los herederos, ante dezimos, que deuen tornar e dar estas cosas a tales, a aquellos fueren o a los que lo suyo ouieren de heredar. E si non supieren ciertamente, cuyas fueron estas cosas que fuessen assi ganadas: estonce se deuen dar por Dios, porque el anima de aquel assi las gano, non sea penada por ellas.

6.15.3

¶ Ley .III. Quales ganancias es tenudo el vn hermano de partir con el otro.

TOdas las cosas que el fijo ganare en mercaderia con el auer de su padre, seyendo en su poder, todas las deue aduzir a particion con los otros bienes que fueron de su padre, e partirlas con los otros hermanos. Otrosi dezimos, que la dote o el arra, o la donacion, que el padre diere en casamiento a alguno de sus fijos se deue contar en la parte de aquel a quien fue dada: fueras ende, si el padre dixesse señaladamente quando gela daua, o en su testamento, que non queria que gela contassen en su parte. E esto ha logar, quando los hermanos tan solamente heredan los bienes de su padre, o de su madre. Mas si otro estraño fuesse establescido con ellos por heredero: estonce las ganancias sobredichas, o las donaciones, o dotes que fuessen dadas a los hermanos: non las deuen meter en particion con los estraños, nin las deuen contar en su parte con ellos.

6.15.4

¶ Ley .IIII. Como las donaciones que el padre faze en su vida a algund su fijo si deuen ser contadas en su parte o non.

EN su vida faziendo donacion el padre a su fijo, que estuuiesse en su poder, si despues non la reuocare fasta su muerte: este dijo aura la donacion que desta guisa le fuere fecha libre e quita: e non gela pueden contar en su parte los otros hermanos en la particion: fueras ende, si el padre ouiesse dado en casamiento a los otros hermanos alguna cosa segund dize en la ley ante desta. Ca si este fijo a tal quisiesse contar a los otros hermanos en sus partes, las donaciones que el padre les fiziera, en razon de casamiento: estonce dezimos, que sea otrosi contada en su parte la donacion que el padre fizo a el en su vida. E esto es porque se guarde egualdad entre ellos. Pero si el padre fiziesse tan grand donacion al vno de sus fijos, que los otros sus hermanos non pudiessen auer la su parte legitima, en lo al que fincasse: dezimos, que estonce deuen menguar tanto de la donacion, fasta que puedan ser entregados los hermanos de la su parte legitima, que deuen auer.

6.15.5

¶ Ley .V. De quales ganancias non es tenudo el vn hermano de dar parte al otro.

NOn es tenudo el hermano de aduzir a particion con sus hermanos, las ganancias que fiziere por si que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium: nin las que son llamadas aduentitias: segund dize en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre los fijos. Ca las ganancias que fizieren en alguna destas maneras sobredichas, quier sean en poder de su padre o non: suyas se deuen ser libres e quitas de aquel que las fiziere: e los hermanos non han derecho ninguno en ellas. E otrosi dezimos, que los libros, e las despensas que el padre diesse a alguno de sus fijos, para aprender alguna sciencia en escuelas, non gelas pueden contar los otros hermanos en su parte en la particion. Esso mesmo dezimos, que las despensas que el padre fiziere, faziendo armar cauallero a alguno de sus fijos, dandole armas e cauallos, e las otras cosas que fueren menester, por razon de caualleria, que non le deuen ser contadas en su parte. E esto es, porque los caualleros quando toman armas: e los otros que aprenden las sciencias, non fazen esto tan solamente, por pro de si mesmos: mas aun por pro comunal de la gente, e de la tierra en que biuen.

6.15.6

¶ Ley .VI. Como la dote o el arra que rescibe el padre por su fijo o por su fija, non deue venir a particion entre los otros hermanos.

DOte o arra seyendo dada de otri al padre, por razon de casamiento de su fijo, o de su fija, aquello que le fuesse dado en esta manera en saluo finca al fijo o a la fija por quien fue dada, e non le pueden demandar parte della los otros hermanos, nin la deuen auer. E esto es, por el cargo que le finca de mantener el casamiento con aquella dote. E por tales bienes non es tenudo de partir el vn hermano con los otros. Mas si el padre diesse dote con su fija, o por su fijo, o fiziesse donacion o arras a su muger: estonce deue ser guardado lo que diximos de suso en la ley que comiença todas las cosas. Otrosi dezimos, que si el fijo fiziere algunas debdas en vida del padre, por su mandado: o que se tornaron en pro del, que tales debdas como estas, deuen ser pagadas communalmente de los bienes de la heredad del padre. E aun dezimos, que si alguno de los herederos rescibiesse los frutos de la heredad, que tenudo es de los aduzir a particion entre los otros herederos. E si algunas despensas fizo a pro de la heredad o en coger los frutos deue ser entregado dellos, e lo al que finca deuen partir entre si, como dicho auemos.

6.15.7

¶ Ley .VII. Quales de los herederos deuen tener los preuillejos e las cartas de la herencia, quando el testador non lo ouiesse mandado.

PReuillejos o cartas seyendo falladas en los bienes del finado: si los herederos fueren muchos aquel las deue tomar en fieldad, que mayor parte ouiere en la herencia. E otrosi deue dar traslado dellas, a los otros herederos: e mostrarles el original dellas: quando menester les fuere. E si los herederos fueren eguales en las partes de la herencia, aquel las deue tomar en fieldad, que fuere mas honrrado e mas anciano, e de mejor fama. Pero si muger fuere entre ellos, maguer sea mas honrrada o de mas alto lugar que los varones, por esso non las deue ella tomar, mas alguno de los varones. E si fueren eguales en las partes de la heredad, e en la honrra, e en las otras cosas: estonce deuen echar suertes qual dellos las terna: e aquel a quien cayere la suerte las tenga, e de traslado dellas a los otros, segund que es sobredicho. E si acaesciere que se non acuerden en fazer esto: estonce dezimos, que las deuen meter en fieldad en sacristania de alguna iglesia que las guarden, fasta que sean auenidos.

6.15.8

¶ Ley .VIII. Como aquel que tiene los preuillejos, e las cartas de la herencia por mandado del testador, los deue mostrar a los otros, cada quales fuer menester.

MAndando el fazedor del testamento señaladamente a alguno de los herederos, que el tenga en su poder e en guardar los preuillejos, e las cartas de las cosas de su herencia, dezimos, que enante que sea entregado de tal manda, deue dar el traslado a los otros, que son herederos escritos en el testamento con el. E otrosi les ha de dar recabdo que cada que menester ouieren el original de aquel preuillejo, o de aquella carta, para mostrarlo en juyzio o fuera de pleyto, que lo muestre. E aun dezimos, que si fiziesse manda el testador a alguno de los herederos apartadamente de algund sieruo que ouiesse seydo su mayordomo, e que ouiesse tenido en su poder los escritos de las rentas, e de las despensas de los bienes del finado, non deue ser entregado del sieruo, aquel a quien es mandado, fasta que de cuenta a los otros herederos, de todas las cosas que touo en su poder.

6.15.9

¶ Ley .IX. Quando la particion es fecha delante del juez o por su mandado, como deuen dar recabdo los vnos a los otros de fazer sanas las cosas que cupieren en parte a cada vno.

POr fazer particion de los bienes que han en vno los herederos viniendo delante del judgador, deueles de su oficio mandar despues que la particion es fecha, que den recabdo los vnos a los otros que si alguno otro estraño demandasse despues alguna cosa, de las que cayesen en parte a alguno dellos, mostrando que ha derecho de la auer, toda o parte della, que si le venciere por juyzio, los otros herederos sean tenudos de fazerle emienda, de aquello que assi perdia. Pero si el padre o el testador partiesse el mismo la heredad en su vida entre los herederos a su finamiento, si despues que el finasse, venciessen alguno dellos en juyzio, alguna de las cosas que le vinieron en su parte, estonce los otros herederos non serian tenudos de fazerle emienda ninguna.

6.15.10

¶ Ley .X. Que poderio ha el juez ante quien vienen a pleyto los herederos en razon de la particion.

POderio ha el juez ante quien pidieren la particion los herederos, de la mandar fazer en la manera que el entendiere que sera mas guisada, e mas a pro dellos. E por ende, quando el viesse que alguna casa o viña, que deuia ser partida entre ellos se menoscabaria mucho, por fazer muchas partes della, bien puede mandar que la aya toda el vno, o los dos, E puede fazer obligar, a aquel, o aquellos que la ouieren, que den por su parte a cada, vno de los otros tantos marauedis, quanto el asmare, que podrian valer las sus partes, que auian en aquella casa, o en aquella viña si partida fuesse. Esso mismo deue fazer, en las cosas que son a tales, que se non pueden partir segund natura guisadamente assi como cauallo, o otra bestia, ca deuelo apreciar quanto vale, e darlo al vno, e mandarle que segund aquel apreciamiento, que de su parte a cada vno de los otros en dineros, e los herederos son tenudos de fazer lo que les el juez mandare en esta razon. Otrosi dezimos, que leuantandose desacuerdo entre los herederos, o entre los otros con quien ouiessen sus heredades vezinas, sobre los mojones, o los terminos de algun campo, o de otra heredad, de la herencia, de manera que se non puedan auenir a partirlo: estonce pa- [sic] para toller tal desacuerdo, deue el juez yr a aquel campo, o aquella heredad, e ver que es aquello, sobre que se desacuerdan. E si fallare y mojones antiguos, por que lo pueda determinar, deue fazer, aquello que entendiere que sera mas aguisado: por que cada vno aya su derecho, e si los mojones o los terminos fueren entremezclados de guisa quel mojon o el termino de la heredad del vno, entre en la del otro, si por aquella entrada puede nascer contienda entre ellos: estonce deue mandar mudar los mojones, e poner los de manera, que aquella contienda pueda ser tollida. E deue condenar a aquel a quien acresciere en la su heredad, por razon del mudamiento de los mojones, que de al otro tantos marauedis, quantos entendiere que vale la tierra que le toma, por endereçar los mojones, e los herederos, e los otros que vienen a la particion, deuen obedecer al juez en estas cosas sobredichas: e a los que lo non fiziessen, puedeles poner pena de pecho segund su aluedrio, fasta que gelo faga fazer.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8498 [fecha de acceso]

López 1555. 6.14

6.14.0

¶ Titulo .XIIII. De como deue ser entregada la tenencia o el Señorio de la heredad del finado al heredero, quier la demande por razon de testamento, o de parentesco.

ENtregada deue ser la heredad con todas sus pertenencias al heredero del defuncto, quier la gane por razon de testamento o de parentesco. Ca si de otra guisa lo fiziessen, auria el nome sin la pro. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de los herederos, e de las naturas dellos. Queremos aqui dezir destas entregas. E mostraremos, que quier dezir entrega. E quantas maneras son de entregas. E a quien tiene pro. E como deue ser fecha. E por cuyo mandado. E en que tiempo. E por quanto tiempo pierde el heredero su derecho, si lo non demanda.

6.14.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir entrega, e quantas maneras son della: e a quien tiene pro.

ENtrega tanto quiere dezir como apoderamiento corporal que rescibe el heredero de los bienes de la herencia que le pertenescen. E puedese demandar la entrega de tales bienes en dos maneras. La primera es quando el heredero demanda tan solamente la possession, e la tenencia de los bienes de la heredad. La segunda, quando demanda en vno la propiedad e la possesion della. E tiene muy grand pro tal entrega al heredero, porque gana luego el Señorio della, quando se faze con derecho. E aun por que siempre es de mejor condicion el que tiene la cosa, que el que la demanda, assi como diximos en la tercera partida deste libro, en el titulo de la tenencia, en las leyes que fablan en esta razon.

6.14.2

¶ Ley .II. Como deue ser fecha la entrega de la herencia al heredero, e por cuyo mandado.

VIniendo el heredero delante el judgador, e mostrando carta del testamento, en que era establescido por heredero, si tal carta fuesse acabada, o cumplida, assi como deue ser, e non fuesse rayda, nin cancelada. Estonce demandandolo el: deuelo meter en possession, e en tenencia de los bienes de la heredad, e de todas las otras cosas, que el testador auia e tenia a la sazon que fino. E non deue ser embargada tal entrega como esta, maguer aquel que fuesse tenedor de los bienes de la herencia, dixesse que aquel testamento era falso, o que aquel que lo mando fazer, non auia poder de lo fazer, porque le era defendido, o razonasse alguno otro embargo semejante destos. Fueras ende si luego quisiere prouar lo que dize, sin alongamiento ninguno. Ca estonce deuese detener la entrega, e oyrle: e rescebir las prueuas sobre esta razon. Pero si el heredero fuesse menor de catorze años, e demandasse tenencia, e entrega de los bienes de su padre, o de su auuelo: si aquellos que le quisieren embargar dixessen, que non era fijo o nieto de aquel de cuyos bienes se queria apoderar, o que era sieruo, estonce non le empescen tales embargos como estos, ante dezimos que deue ser entregado en aquellos bienes e criarse en ellos, fasta que sea de edad de catorze años, e dende adelante le pueden mouer tales pleytos si quisieren, e estonce aura el mejor entendimiento, e amigos para amparar su derecho, lo que non podia auer ante deste tiempo. E esto que diximos, ha lugar, quando el fijo, o el nieto, demanda tan solamente la tenencia de los bienes que quiere heredar, mas si el demandasse la propiedad de la herencia, estonce todas las cosas que diximos de suso, que pusiessen contra el, deuelas el juez oyr, e examinar, e librar segun derecho, sin alongamiento ninguno, ante que lo entregue de la herencia, que es assi demandada.

6.14.3

¶ Ley .III. Que es lo que deue fazer el juez quando vienen dos herederos, e muestran amos cartas de testamento, de aquel que lo establescio.

DElante el juez viniendo algun ome que mostrasse el testamento, en que fuera establescido por heredero de otro, e pidiesse que le metiessen en possession de la heredad, segun dize en la ley ante desta, si otro alguno viniesse ante aquel mismo juez, e dixesse que el auia mejor derecho en la heredad, porque fuera despues establescido por heredero del fazedor del testamento, o por otra razon alguna que mostrasse, e que dixesse, que lo queria luego prouar, estonce el juez deue ver amos los testamentos, e oyr las razones de amas las partes, e el que mostrasse que ha mejor derecho en la heredad, aquel deue ser entregado en ella. E si amos mostraren, que han egual derecho en los bienes del finado, amos deuen ser metidos en possession dellos egualmente.

6.14.4

¶ Ley .IIII. Como deue entregar los bienes de la herencia al heredero aquel que es tenedor della.

ENtregando el juez de la herencia del finado, a aquel que ouiesse derecho de la auer, deuele otrosi mandar entregar, de los frutos della- [sic] Pero en estos frutos ha departimiento. Ca si aquel que era tenedor de aquella heredad, ouiesse despendido los frutos que cogio, o ouo della, auiendo buena fe en teniendola, cuidando que era suya, estonce non seria tenudo de dar la estimacion dellos mas bien seria tenudo de dar los que non ouiesse despendido, si algunos le fincassen en el tiempo, que el pleyto fuesse començado sobre la heredad, o en el que fue dada la sentencia sobre ella. E este que era tenedor de la heredad, deue sacar de los frutos las despensas que ouiere fechas, en labrarla, o en razon de coger los frutos della. Ca segun dixeron los sabios antiguos, aquello es llamado fruto que finca en saluo a aquel que lo cogio, sacadas las despensas que fizo por razon del. Otrosi dezimos, que seyendo negligente, o perezoso, aquel que tiene la herencia, de alguno que fuesse finado, non la aliñando en la labrar, como deuiesse, si este ouiesse buena fe en teniendola, cuidando que era suya, o auia razon derecha de la tener, estonce dezimos que si el ouiesse a entregar al heredero por mandado del juez tal herencia, non seria tenudo de darle los frutos, que pudiera esquilmar della, si la ouiesse labrada. Ca pues que el buena fe auia, en teniendola, non semeja que el dexaua de la labrar por fazer engaño a otro: mas dexauala como ome que dexa a las vegadas su heredad, que la non labra por non poder, o por otra razon. Mas si ouiesse mala fe en teniendo tal heredad, si juyzio fuere dado contra el, que la desampare, este a tal es tenudo de entregar la heredad con todos los frutos que el esquilmo della, tambien los despendidos como los otros, que tuuiesse estonce e aun con las rentas, e los frutos, que pudiessen ser sacados della, si la ouiesse labrada, porque non auia derecha razon nin buena fe en teniendo la herencia del finado. Pero este a tal las despensas que fizo por mejoramiento de los bienes de la herencia, por razon de la aliñar, o de coger los frutos, bien las puede tener e sacar dellos.

6.14.5

¶ Ley .V. Que aquel que tiene los bienes de la herencia, como non deue, si enagenada alguna cosa dello, la deue pechar con el doblo.

SI contra alguno que fuesse tenedor de la herencia, que pertenesciesse a otro fuesse dada sentencia que la tornasse, deuela entregar a aquel que la vencio, con todas las otras cosas, que ouo por razon della. Pero si demientra que era tenedor della, vendiesse o enagenasse alguna cosa de tal herencia, estonce si auia buena fe en teniendo la heredad, cuidando que era suya dezimos, que si aquella cosa que vendio, pudiere cobrar por aquel mismo precio, o por menos que recibio por ella, tenudo es de la comprar, e de tornarla al verdadero heredero que la vencio. E si la non pudiere auer non es tenudo de dar por ella: mas de aquel precio que recibio. Mas si aquel que la vendiesse, ouiesse mala fe en teniendo la herencia, tenudo es de tornar aquella cosa misma que vendio, si la pudiere auer en alguna manera. E si auer non la pudiere, deue dar por ella, tanto quanto mas pudiere valer, a aquel que vencio la herencia por juyzio.

6.14.6

¶ Ley .VI. Que aquel que es tenedor de la herencia como non deue, si se muriere alguna bestia, o alguno de los ganados entre tanto, la deue pechar a los herederos.

COmençado seyendo el pleyto, por demanda e por respuesta, contra alguno, sobre la heredad, de que fuesse tenedor a mala fe, si entre aquellos bienes de la herencia, fuessen algunas bestias, o ganados, maguer se muriessen de enfermedad, o por otra razon, en tal tiempo como este tenudo seria de la pechar al heredero seyendo este tenedor vencido de la heredad por juyzio. Mas si este daño viniesse en las bestias, o en las otras cosas de la herencia, ante que el pleyto fuesse començado sobre ella, non seria tenudo de lo pechar, quando acaesciesse sin culpa del. Pero si este que fuesse assi vencido, era tenedor de la herencia a buena fe, cuydando que auia derecho de la tener, estonce el daño que acaesciesse, assi como de suso diximos non seria tenudo de lo pechar. Ca assaz abonda al heredero, que cobre la heredad, e las cosas que y son falladas biuas, al tiempo del juyzio, que dan contra el tenedor, que non auia derecho de la tener.

6.14.7

¶ Ley .VII. Por quanto tiempo puede perder el heredero la herencia non la demandando.

TEnedor podria el ome ser de la heredad agena en tres maneras la vna es quando aquel que la tiene, cuyda auer derecho en ella, por alguna razon, e non lo ha. E esto seria, si la ouiesse comprado de alguno, que non ouiesse derecho en ella, cuidando que era suya, o si alguno fuesse establescido por heredero en algund testamento, que despues fuesse reuocado, non lo sabiendo el. E en tal caso como este dezimos, que si aquel que dize que ha derecho en tales bienes como, estos non los demandare en juyzio fasta diez años a aquel que assi los tiene, seyendo en la tierra: o fasta veynte seyendo en otra parte, que perderia despues su derecho: e gana la herencia aquel que fuesse assi tenedor della. La segunda manera es, quando aquel que tiene los bienes, e la herencia del finado, ha razon de tenerla, e sabe ciertamente que non ha derecho ninguno en ella. E esto seria, como si la ouiesse comprada de algun ome que sopiesse ciertamente, que non era suya, nin auia derecho de venderla. E la tercera manera es: quando sabe ciertamente, que non ha derecho en ella, e demas non puede mostrar razon cierta porque la tiene. E en qualquier destas dos maneras que agora diximos a postremas si aquel que ha derecho en la heredad, non la demanda a los tenedores della fasta treynta años, sabiendolo, o podiendolo fazer, dezimos que pierde por su negligencia aquel derecho que en ella auia: e ganala por este tiempo el otro que la touo. Pero el que fuesse menor de veynte e cinco años, non podria perder por este tiempo sobredicho el derecho que ouiesse en la heredad, en tanto que fuesse menor desta hedad.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8496 [fecha de acceso]

López 1555. 6.13

6.13.0

¶ Titulo .XIII. De las herencias que ome puede ganar por razon de parentesco, quando el Señor della muere sin testamento.

SIn testamento e con el, ganan los omes a las vegadas las herencias, e los bienes que fueron de otri. Onde pues, que en los titulos ante deste fablamos, de como vn ome puede ser heredero de otro por testamento. Otrosi de las mandas, e de las otras cosas, que le pertenescen. Queremos aqui dezir en que manera puede heredar ome, por razon de parentesco, los bienes del finado, aunque muera sin testamento. E diremos en quantas guisas pueden morir los omes sin testamento. E quantos grados son de parentesco. E quales son aquellos, que por razon del, deuen heredar los bienes del que assi finare. E quanto deue auer cada vno dellos, de los bienes, quando fueren muchos herederos.

6.13.1

¶ Ley .I. En quantas maneras pueden morir los omes sin testamento.

AB intestato, es palabra de latin: que quiere tanto dezir en romance, como ome que muere sin testamento. E esto puede ser en quatro maneras. La primera es. quando ome muere, e non faze testamento. La segunda es, quando faze testamento non cumplido, non guardando la forma que deuia ser guardada en fazerlo segun diximos en el titulo de los testamentos. La tercera es quando el testador fizo testamento, que se rompio por algun fijo que nascio despues: del qual fijo non fizo en miente en el testamento. O si por auentura aquel que fizo el testamento, se dexo despues porfijar a otro: de manera que passasse a poder de aquel que lo porfijo. La quarta es, quando faze testamento acabado, e establesce el heredero en el e aquel heredero non quiere la heredad deschandola [sic].

6.13.2

¶ Ley .II. Quantos grados son de parentezco.

TRes grados e liñas son de parentezco. E la vna es, de los descendientes: assi como de los fijos, e de los nietos, e de los que descienden por la liña derecha. La otra es, de los ascendientes: assi como el padre: o el auuelo, e los otros que suben por ella. La tercera es, de los de trauiesso: asi como los hermanos. e los tyos, e los que nascen dellos: e de cada vno dellos diremos adelante, en las leyes, que se siguen, de como pueden heredar los vnos a los otros, muriendo sin testamento.

6.13.3

¶ Ley .III. Como el padre o el auuelo muriendo sin testamento, deue el fijo: o el nieto heredar los bienes del.

MVriendo el padre o el auuelo sin testamento, o alguno de los otros que suben por la liña derecha, el fijo, o el nieto que nasciesse de otro su fijo, ganan e heredan todos los bienes del finado, quier sean varones, quier mugeres: maguer aquel que murio sin testamento ouiesse hermano, o otros parientes propincos de la liña de trauiesso. Pero dezimos, que quando algun ome muriesse sin testamento, dexando vn fijo con nieto fijo de algun su otro fijo, o de fija, que fuessen ya muertos amos a dos: el fijo e el nieto, heredaran la heredad del defunto igualmente. E non empesce al nieto, porque el tyo es mas propinco del defunto: porque aquella regla de derecho que dize, que el que es mas propinco de aquel que fino sin testamento, deue auer los bienes del, ha logar quando el finado non dexa ningun pariente de los descendientes. Otrosi dezimos, que si estos nietos fuessen muchos nascidos de vn padre todos heredaran en logar del padre con el tyo, e auran aquella parte de los bienes del auuelo, que auria el padre dellos si biuiesse. E si alguno muriesse sin testamento, e fincasse vn nieto de vn su fijo, que fuesse ya muerto e de otro fijo que fuesse ya finado, le fincassen tres nietos o mas: este vno solo, tanta parte aura en la heredad del auuelo, como todos los otros sus primos, porque pocos o muchos que sean, fincan en logar de su padre, e heredan todo lo que heredaria si biuiesse.

6.13.4

¶ Ley .IIII. Como los padres e los auuelos pueden heredar los bienes de sus fijos, e de sus nietos. Quando mueren sin testamento.

SEgund el curso de natura e la voluntad de los padres, deuen heredar los fijos los bienes dellos, dexandolos en su logar despues de su muerte: mas porque acaesce a las vegadas, que los fijos mueren ante que los padres e los auuelos. E por ende, pues que en la ley ante desta, mostramos de la herencia, que ganan los fijos, o los nietos, quando sus mayorales mueren ante dellos: conuiene que digamos, como deuen heredar los ascendientes, a aquellos que descendieron dellos, e dezimos, que quando acaesciere que el fijo muera sin testamento, non dexando fijo, nin nieto que heredasse lo suyo: nin auiendo hermano, nin hermana: que estonce el padre e la madre deuen heredar igualmente todos los bienes de su fijo. E si hermanos ouiese, estonce deuen ellos con el padre, e con la madre partirlo por cabeças. E maguer ouiesse auuelo, o auuela, non heredara ninguno dellos ninguna cosa, en los bienes de tal defunto. Mas si aquel que muriesse sin testamento, non dexasse heredero ninguno, que descendiesse del, nin ouiesse hermano, nin hermana, nin padre, nin madre si ouiere auuelos, quier sean de parte de su padre, quier de parte de su madre, ellos heredaran igualmente todos los bienes de su nieto. E si por auentura, de parte de su padre, o de su madre, ouiere vn auuelo solo, e de la otra dos, estonce, aquel solo aura la meytad de todos los bienes, e los dos que fuessen de la otra parte, auran la otra meytad. E si acaesciere, que este que assi fino auia auuelos, e hermanos, quel pertenezcan de padre, e de madre estonce heredaran todos los bienes que fincaron del, partiendolos entre si por cabeças egualmente. E esso mismo seria, si el finado dexasse fijos de tales hermanos.

6.13.5

¶ Ley .V. Como los hermanos e los otros parientes de la liña de trauiesso se pueden heredar los vnos a los otros, quando mueren sin testamento.

FAsta aqui mostramos en que manera los ascendientes, e los descendientes deuen heredar entre si, quando alguno dellos muriere sin testamento. E agora queremos dezir, como pueden heredar entre si, los que son de la liña dicha de trauiesso, assi como los hermanos, e los tios, a los otros parientes que son en aquella mesma liña, muriendo alguno dellos sin testamento. E dezimos, que si alguno que assi muriesse sin testamento, non ouiesse de los parientes que suben, o descienden por la liña derecha, e ouiesse hermano, o hermana de padre o de madre, e sobrino fijo de tal hermano, o de tal hermana que fuesse ya muerta, que el hermano, e el sobrino heredaran los bienes de tal defunto igualmente, e maguer sean los sobrinos dos, o mas, nascidos de vn hermano, o de hermana, non auran mas de la meytad de la heredad, e partir la han ellos entre si por cabeças egualmente. Mas si este que muriesse sin testamento non auiendo ascendientes, nin descendientes, ouiesse sobrinos de dos hermanos de parte de su padre, o de su madre e fuessen los hermanos amos muertos, heredaran los sobrinos los bienes de su tio, e partirlos an entre si por cabeças egualmente. E sobre todo dezimos, que si este que assi muriesse, ouiesse otros hermanos que non le pertenesciessen, si non de parte de su madre, o de su padre, que estos, nin los fijos dellos, non deuen auer herencia del finado, con los hermanos que le pertenescen de parte de padre e madre, nin con los fijos dellos, si los padres fuessen muertos.

6.13.6

¶ Ley .VI. Como pueden heredar los hermanos que non son de padre e de madre, e otrosi quien puede heredar a aquel que muere sin testamento

HErmanos de padre tan solamente, e otro de madre auiendo aquel que muriesse sin testamento, si non dexasse otro pariente ninguno, que heredasse lo suyo de los que descienden, o suben por la liña derecha: estonce dezimos, que en tal caso como este, el hermano que le pertenesciesse a este a tal de padre tan solamente, esse heredara todos los bienes del defunto, que le vinieren de parte de su padre, e el hermano que le pertenesciesse de parte de la madre, esse heredara otrosi, todos los bienes que le vinieren de parte de su madre, e los bienes que a tal defunto como este ouiesse ganado, por otra manera qualquier, amos los hermanos sobredichos los partiran igualmente. E sobre todo esto dezimos, que si alguno muriesse sin testamento, que non ouiesse parientes, de los que suben o descienden por la liña derecha, nin ouiesse hermano, nin sobrino fijo de su hermano, que destos adelante, el pariente que fuere fallado que es mas cercano, del defunto fasta en el dezeno grado, esse heredara todos sus bienes. E si tal pariente non fuesse fallado, E el muerto auia muger legitima, quando fino heredara ella todos los bienes de su marido, esso mismo dezimos del marido, que heredara los bienes de su muger en tal caso como este. E si por auentura el que assi muriesse sin parientes non fuesse casado estonce heredara todos sus bienes la camara del Rey.

6.13.7

¶ Ley .VII. En quanta parte de los bienes del marido rico puede heredar la muger pobre si casasse sin dote, e non ha de que beuir.

PAganse los omes a las vegadas de algunas mugeres, de manera que casan con ellas sin dote, maguer sean pobres, por ende guisada cosa, e derecha es, pues que las aman, e las honrran en su vida, que non finquen desamparadas a su muerte. E por esta razon tuuieron por bien los sabios antiguos, que si el marido non dexasse a tal muger en que pudiesse bien, e honestamente beuir, nin ella lo ouiesse de lo suyo que pueda heredar fasta la quarta parte de los bienes del, maguer aya fijos, pero esta quarta parte non deue montar mas de cient libras de oro, quanto quier que sea grande la herencia del finado. Mas si tal muger como esta ouiesse de lo suyo con que pudiesse beuir honestamente non ha demanda ninguna, en los bienes del finado, en razon desta quarta parte.

6.13.8

¶ Ley .VIII. Quando puede heredar el fijo que non es legitimo en los bienes de su padre si muere sin testamento: o el padre en los bienes de tal fijo.

SIn testamento muriendo ome, que non dexasse fijos legitimos, su fijo natural que ouiesse auido de alguna muger que non fuesse dubda que la el tenia por suya, e que fuesse el fijo engendrado en tiempo que el non ouiesse muger legitima, nin ella otrosi marido, tal fijo como este, puede heredar las dos partes de las doze de todos los bienes de su padre: e el, e su madre deuen partir estas dos partes igualmente. E si por auentura el padre non ouiesse pariente de los descendientes, nin de los ascendientes: estonce puedel dar mientra biuiere, o dexar en su testamento todo lo suyo a tal fijo como este. Pero si ouiesse fijo legitimo, non le podria dar, nin dexar en su testamento a tal fijo natural, sinon de las doze partes de la herencia, la vna. Mas si acaesciesse que el padre non ouiesse fijo legitimo, e ouiesse otro pariente de los ascendientes, assi como padre, o auuelo: estonce dexando a estos ascendientes su parte legitima, que es la tercera parte de lo suyo: las otras dos partes puede dar en su vida, o dexar en su testamento al fijo natural sobredicho. E si por auentura el padre non se acordasse de tal fijo como este, non dexandole ninguna cosa de lo suyo: estonce los herederos del, son tenudos de le darlo que le fuere menester para su gouierno, e para su vestir, e calçar, segun aluedrio de omes buenos: de manera que lo puedan sofrir sin gran su daño. Otrosi dezimos, que en aquella misma manera que el fijo natural puede, e deue heredar a su padre en los bienes del, e aprouecharse dellos, assi como sobredicho es, que en essa misma manera puede heredar el padre en los bienes de tal fijo, e ayudarse dellos.

6.13.9

¶ Ley .IX. Como non se embarga al fijo natural la su parte, que deue auer por razon de la muger legitima que fue de su padre.

LAs leyes antiguas otorgan, que el padre muriendo sin fijos legitimos, puede el fijo natural heredar los bienes de las doze partes las dos, non dexando muger legitima Ca si la dexasse embargaria al fijo: de guisa que non podria demandarlas. E porque non podimos fallar ninguna razon, derecha, porque se mouieron los que fizieron las leyes, a toller a tal fijo esta su parte, por esta razon de la muger legitima que dexasse su padre. Porende tenemos por bien, e mandamos que la aya: e que non se le embargue por esta razon. E a esto nos mouimos a mudar, de la manera que la auia puesta la ley, por dos razones. La vna porque este fijo nascio en tiempo, en que la muger legitima del padre non rescibio enojo, nin tuerto por razon del. La otra porque maguer a el tolliesse esta parte, non la ganaria ella, e auerla yen los otros mas propinquos parientes del finado. E de mas semejaria estraña cosa, que ella pudiesse fazer daño a otri segund ley, non meresciendo, nin veniendo ende a ella ninguna pro.

6.13.10

¶ Ley .X. Quales fijos non son legitimos, nin naturales: e que non pueden heredar los bienes de sus padres.

NAscido seyendo alguno de fornicacion, o de incesto, o de adulterio este a tal non puede ser llamado fijo natural nin deue heredar, ninguna cosa de los bienes de su padre, e si a tal fijo como este diesse el padre alguna cosa de lo suyo, los otros fijos legitimos que fueren de aquel padre mismo, pueden reuocar la donacion e la manda. Fueras ende si el Rey le confirmasse la donacion, o la manda por su preuilejo [sic]. E si fijos legitimos non ouiere, puedenla reuocar los hermanos del padre deste fijo a tal, o su auuelo, o su auuela. E si tales parientes non ouiessen, que la reuocassen, o si los ouiere, fuessen tan negligentes que non quisiessen demandar fasta dos meses, lo que fuesse dado a tal fijo como este: estonce deue ser del Rey.

6.13.11

¶ Ley .XI. Quales fijos de aquellos que non son legitimos, pueden heredar a sus madres.

LAs madres siempre son ciertas de los fijos que nascen dellas, por esta razon todo fijo deue heredar en los bienes de su madre en uno con los otros fijos legitimos. que nasce della: quier sea legitimo, o non. Fueras ende, si fuesse tal fijo, como el que llaman en latin incestuoso: que quiere tanto dezir, como el que es engendrado de ome, e de muger, que sean parientes fasta el quarto grado: o fuesse otro que llaman en latin natus ex dannato coitu: que quiere dezir tanto como el que nasce de muger religiosa, que es ayuntamiento dañado por sentencia de ley. Esso mesmo seria, si tal muger como esta fuesse dueña de noble linaje, o de honrrado lugar. Ca si esta a tal ouiesse fijo, de aquellos que son llamados spurios, non deue heredar de los bienes della el espurio con el legitimo, E espurio es llamado el que nascio de muger puta, que se da a muchos.

6.13.12

¶ Ley .XII. En que manera pueden heredar entre si los hermanos que son dichos naturales.

FIjo natural, que non es nascido de legitimo matrimonio: si muriere sin testamento, non auiendo fijos, nin nietos, nin madre, estonce sus hermanos que le pertenescen de parte de su madre, deuen auer todo lo suyo: e si otros hermanos ouiere de parte de su padre, tan solamente, non heredaran, ende ninguna cosa. E esto es porque los hermanos que le pertenescen de parte de su madre: son ciertos, e los de parte de padre son en dubda. Mas si este fijo natural que muriesse sin testamento, ouiesse otros hermanos naturales, que le pertenesciessen de su padre tan solamente, e non ouiesse de los otros, que fuessen nascidos de su madre como el: estonce estos a tales bien heredarian lo suyo: porque son los mas cercanos parientes. Fueras ende, si el que assi muriesse, ouiesse hermano natural legitimo de parte de su padre. Ca estonce, este ha mayor derecho en la herencia que los otros naturales, que son de parte del padre tan solamente. Otrosi dezimos, que los fijos naturales, non han derecho de heredar los bienes de los legitimos, nin de los parientes otros que le pertenescen de parte de su padre: mas de los otros parientes que le pertenescen de parte de su madre que muriessen sin testamento: bien los puede heredar seyendo ellos mas propinquos parientes.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.13», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8494 [fecha de acceso]

López 1555. 6.12

6.12.0

¶ Titulo .XII. De los escritos que fazen los omes a sus finamientos, a que llaman en latin codicillos.

COdicillos dizen en latin vna manera de escritos pequeños, que fazen los omes despues que han fecho sus testamentos, para crescer, o menguar, o mudar alguna de las mandas que auian fechas en ellos. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de los testamentos, que son mayores escrituras, que los omes fazen, por razon de sus finamientos. Otrosi de todas las cosas, que pueden ser puestas, e fechas en ellos. Queremos aqui dezir destas escrituras sobredichas. E mostraremos, que quiere dezir codicillus. E a que tiene pro. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E sobre que cosas. E que departimiento ha entre los testamentos, e los cobdicilos. E desi diremos, como se pueden desatar.

6.12.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir cobdicilo: e a que tienpo e quien lo puede fazer: e en que manera deue ser fecho: e sobre que cosas.

COdicillus en latin, tanto quiere dezir en romance, como escritura breue, que fazen algunos omes despues que son fechos sus testamentos o ante. E tal escritura como esta, tiene gran pro: porque puede ome en ella crescer o menguar las mandas que ouiesse fechas en el testamento. E puedelo fazer todo ome que sea mayor de catorze años, e la muger de doze años, solamente que non sea de aquellos a quien es defendido, segun diximos en el titulo de los testamentos. E puede ser fecho el cobdicilo en escrito e sin el, solo que se acierten y cinco testigos, quando lo faze. E pueden ser en el mandadas todas las cosas, que pueden ser dexadas en el testamento, por razon de manda.

6.12.2

¶ Ley .II. Que en el cobdicilo non pueden ser establescidos herederos derechamente.

EN los cobdicilos non pueden ser establescidos herederos derechamente: por ende si algun testador ouiesse establescido heredero en su testamento, e despues desso fiziesse cobdicilo, en el qual pusiesse condicion alguna: o si quisiesse desheredar en el; non empesce al heredero, porque perdiesse por ende toda la herencia, nin parte della, nin seria tenudo de cumplir la condicion que fuesse y puesta. Pero si en el cobdicilo dixesse el testador, que el heredero que auia establescido en el testamento, le auia fecho tal mal, porque non meresciesse auer la heredad, nombrando aquel yerro: por tal razon como esta embargaria el heredero. Ca perderia el heredero por ende la heredad si el yerro le fuesse prouado. Otrosi dezimos que si el que fiziesse el cobdicilo vsasse a tales palabras, diziendolas, o faziendolas escreuir en el: ruego o mando, o quiero, que aquellos que han derecho de heredar la mi heredad, si yo muriesse sin testamento, que la den a tal ome. O si algun testador que ouiesse establescido a otro por su heredero en su testamento, rogasse o le mandasse al heredero: o dixesse en el cobdicilo, que queria que la heredad en que lo auia establescido por heredero, que la diesse a otro, vsando el Señor de la heredad, a dezir tales palabras en el cobdicilo, como estas sobredichas, o otras semejantes dellas: tenudo es el heredero de dar la heredad al otro. assi como lo mando el Señor della. Pero bien puede tener, para si la quarta parte de la herencia, a que llaman en latin trebellianica: assi como suso mostramos en el titulo: de como se pueden menguar las mandas, en las leyes que fablan en esta razon.

6.12.3

¶ Ley .III. Que departimiento ha entre los testamentos e los cobdicilos, e como se pueden desatar.

DEpartimiento ha muy grande entre los cobdicilos e los testamentos. Ca los cobdicilos bien se pueden fazer, maguer non pongan en ellos sellos los que los fazen, nin los testigos que se y aciertan: mas puedenlos fazer ante cinco testigos. E puede ome fazer muchos cobdicilos: e non desatara el vno al otro. Fueras ende, si dixere señaladamente aquel que lo fiziere, que el cobdicilo que auia fecho primeramente, que non queria que vala. Otrosi dezimos que el cobdicilo non se desata, maguer nazca despues fijo a aquel que lo fizo. Mas en los testamentos que se fazen en escrito, el contrario es desto. Ca deuense fazer ante siete testigos que pongan y sus sellos. E el testamento primero se desata por el postrimero. E otrosi se quebranta quando nasce despues fijo al fazedor del, segund diximos en el titulo de los testamentos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8492 [fecha de acceso]

López 1555. 6.11

6.11.0

¶ Titulo .XI. Como se puede menguar la manda, e fasta que quantia, a que dizen en latin falcidia, o debitum bonorum subsidium, o trebellianica.

COnuenible cosa es e con razon, que el heredero de cada vn ome aya los bienes de aquel a quien deue heredar, o cierta parte dellos. Ca desaguisado seria de auer nome de heredero e non le venir ende pro ninguno, E porque acaesce a las vegadas, que los omes esparzen e derraman todos sus bienes, faziendo mandas dellos, de manera que non finca al heredero, aquella parte que deuia auer por derecho Por ende pues que en el titulo ante deste diximos de las mandas e de los testamentarios, que las han de pagar. Conuiene que digamos en este, quanto es lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte, que deuia auer. E de que cosas puede esto ser fecho. E en qual manera, e en que tiempo.

6.11.1

¶ Ley .I. Quanto es, lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte que ha de auer, e en que cosas lo puede fazer.

FAlcidia es llamada en latin la quarta parte de la herencia, que deue auer el heredero estraño a lo menos, de los bienes del finado, por razon que era escrito en testamento de otro. E por ende dezimos, que quando algun ome faze manda de todos sus bienes de manera que non dexa al heredero la su parte, que deue auer, estonce el heredero puede abaxar de cada vna de las mandas, la quarta parte della e retenella para si. E si por auentura el testador non fiziesse mandas de todos sus bienes, pero menguasse los, de guisa que el heredero pagando enteramente las mandas, non le fincaria en saluo la su parte, dezimos, que bien puede abaxar de cada vna de las mandas, aquello que de mas mandare, e retenerla para si, fasta que aya su derecho. E este abaxamiento se deue fazer de cada manda segun fuere la quantia dellas. Mas si los herederos fuessen de los que descienden, o suben por la liña derecha, del fazedor del testamento, estonce deuen auer la su parte legitima, a que llaman en latin, debitum iure nature. Assi como diximos de suso en el titulo, de los que pueden fazer testamento, en la ley que comiença, Religiosa vida. Otrosi dezimos, que el heredero puede sacar su parte, assi como diximos de todas las mandas, o donaciones, que los testadores fazen, por razon de su muerte.

6.11.2

¶ Ley .II. En que manera se deuen menguar las mandas.

LA manera en que los herederos deuen baxar de las mandas por la su parte legitima a que llaman en latin falcidia es esta. Que primeramente deuen pagar todas las debdas, que deue el defunto, tambien las que deue a aquel que establecio por su heredero, como a otros qualesquier, a quien las deuiesse. Fueras ende, si el testador dixesse señaladamente en su testamento, que el debdo que deuia a aquel que establescio por su heredero, que non queria que se sacasse de las mandas, nin se entregasse del. ¶ Otrosi deue sacar enante todas las despensas, que fuessen fechas por razon de la muerte del defunto, e aun deue sacar en ante, las despensas que fizieren en los escritos del testamento, e en los memoriales de los bienes del defunto. Otrosi deuen ante sacar los dineros que el testador mandasse para comprar los sieruos que mandasse franquear. Pero en esto y a departitimiento [sic]: ca si el testador mandasse a alguno dineros, porque franqueasse su sieruo mismo, de tal manda como esta, bien puede sacar la parte que es llamada falcidia, Mas si mandasse dar los dineros a algun ome a quien mandasse comprar sieruo de otri, si todos los dineros entrassen en la compra del sieruo: non se puede por ende sacar la falcidia. Mas si sobrassen dineros de la compra, bien se puede ende sacar, e de todo lo al que fuere, puede el heredero sacar la su parte legitima en esta manera, que si aquella cosa de que fue fecha la manda, fuere a tal, que se pueda partir sin daño, e sin mal estança della, deue el heredero tomar della su parte. Mas si fuesse cosa que se non pudiesse partir, asi como sieruo, o cauallo, o libro, o otra cosa semejante, estonce deuen la apreciar, e del precio della, deue tomar el heredero la su parte. E si el heredero quisiesse tomar su parte entera en vna cosa, apartadamente: que fuesse mandada a otro: non lo puede fazer, si non fuere con plazer de aquel a quien fue mandada.

6.11.3

¶ Ley .III. Que tiempo deue ser catado, para poder menguar las mandas, en razon de sacar el heredero la su parte legitima.

LA quantia de los bienes del defunto, deue ser catada e asmada en el tiempo que el fino, porque segun lo que por estonce era, deue el heredero sacar la su parte. E si despues se menguo, o se crescio: el daño, o el pro della, pertenesce al heredero, e non a aquellos que deuen auer las mandas. E esto seria, como si el testador ouiesse en valia cient marauedis, quando finasse, e los bienes en que los ouiesse, fuesse en ganados, assi como en vacas, o en ouejas, o cabras, o otros ganados. Ca si quando muriesse el testador, valiessen cient marauedis los ganados e non mas, e despues pariessen, o esquilmassen dellos otros frutos, assi como queso e lana, de guisa que los fijos, e los esquilmos valiessen otros cient marauedis o mas, por todo esso aura el heredero todo el esquilmo de los ganados, e la quarta parte de los cient marauedis que valian los bienes del testador, quando fino. Otrosi dezimos que si se menguassen despues de los bienes del finado la quarta parte dellos, con todo esso auran las mandas cumplidamente, aquellos a quien fueron mandadas, e el heredero perdera la su parte, de todo aquello que menguare ende. Ca derecho es, pues que a el pertenesce el pro del acrescentamiento de la herencia, que otrosi sufra el daño, quando y acaesciere, despues de la muerte del testador.

6.11.4

¶ Ley .IIII. Quales mandas non deuen ser menguadas por razon de falcidia.

SAcar pueden los herederos, de las mandas, la su quarta parte legitima, a que llaman en latin falcidia, assi como de suso mostramos: Empero mandas y a de tal natura, de que la non podrian sacar e son estas: assi como de las cosas que dexa el fazedor del testamento a iglesia, o a otro lugar religioso, o a hospital, o a pobres, o para quitar los captiuos, o en alguna otra manera que fuesse obra de piedad. Ca de tales mandas como estas, nin de las otras semejantes dellas, non deue el heredero retener ninguna cosa para si, por razon de falcidia, ante deuen ser dadas cumplidamente, assi como el testador las mando. Fueras ende, si el heredero fuesse de los que descienden o suben por liña derecha del testador. Ca estos a tales en todas guisas deuen auer la su parte legitima, e non gela pueden embargar por tales mandas, como sobredichas son, nin por otra manera ninguna. Fueras ende, si el heredero fiziesse tal yerro, por que el testador le ouiesse desheredado con derecho. Otrosi dezimos, que quando estuuiesse algun cauallero en hueste en seruicio del Rey, o en seruicio comunalmente de la tierra, si fiziesse manda, en que dexasse mandas a otro, e establesciesse por su heredero a alguno, que non fuesse de los que descendiessen, o subiessen por la liña derecha del mismo, tal heredero como este, non deue sacar de las mandas, que el cauallero fiziesse en tal lugar, ninguna cosa, maguer non ouiesse de otra parte, de que pudiesse auer la su parte legitima. E esto es, porque los caualleros demientra que estan en hueste han este priuilegio e otras mayorias, mas que los otros omes, assi como se muestran en las leyes deste nuestro libro, porque son puestos para amparar el pro comunal de la tierra.

6.11.5

¶ Ley .V. Como si el heredero da alguna cosa ascondidamente e, por mandado del testador a ome que la non podia auer de derecho, non puede despues sacar della falcidia.

PErsonas ciertas son a quien defienden las leyes deste nuestro libro que les non puedan dexar los omes mandas, nin otras cosas en sus testamentos, assi como diximos de suso en el titulo de los herederos. E porque acaesce a las vegadas que los fazedores de los testamentos ruegan ascondidamente a los herederos, que den alguna cosa a tales personas: por ende mandamos, que los herederos non sean tenudos de los obedecer en esto. E si contra esto fizieren, pierdan por ende la su parte que es llamada falcidia, de manera que la non puedan sacar de las mandas, e si la han sacada que la den a la camara del Rey. Fueras ende, si el heredero fuesse fijo o nieto, o sieruo del fazedor del testamento. Ca estos herederos a tales, non la deuen perder, por tal razon, porque ellos estan en poder del, e son tenudos de caber su ruego, e de obedescer su mandado.

6.11.6

¶ Ley .VI. Por quales razones, de que cosas non puede sacar falcidia el heredero.

MAliciosamente cancelando el heredero el testamento, o las mandas, por que non valiessen, pierde por ende que non puede sacar la falcidia dellas. Otrosi dezimos, que si el heredero furtasse alguna cosa de las que el testador fiziesse manda a otri, o la negasse maliciosamente, diziendo que era suya propia, e non del testador, por qualquier destas razones que sea vencido el heredero por juyzio, pierde por ende, que non pueda sacar de las mandas la falcidia. Otrosi, aquellos herederos que non suben, nin descienden por la liña derecha del testador, non pueden sacar falcidia de las mandas, si el testador les defendiesse señaladamente, que la non sacassen. Otrosi dezimos, que si el testador fiziesse manda a alguno de castillo o de otra heredad, cierta en tal manera que la non pudiessen vender, nin enajenar, mas que siempre fincasse a el e a sus herederos: que de la manda que desta guisa fuesse fecha: non puede el heredero sacar falcidia. Esso mismo seria, quando el testador mandasse a su fijo algo por razon de la su legitima parte, que deue auer en los bienes del padre, o si mandasse a alguna muger de lo suyo por razon de dote, o si mandasse aforrar sus sieruos. Ca de tales cosas como estas, non pueden los herederos sacar, nin retener ninguna cosa por razon de falcidia. Otrosi dezimos, que pagando el heredero complidamente algunas cosas de las mandas, que ouiesse fecho el testador, non sacando ende la falcidia, cuidando que en la heredad que fincaua, auia assaz para pagar las otras mandas, e para retener para si la su parte legitima: estonce todas las otras mandas deue pagar complidamente. Fueras ende, si despues que las el començo assi a pagar, se descubriesse algun debdo grande, que el non lo sopiesse en ante que era tenudo de pagar aquel a quien el heredo. Ca estonce por esta razon bien podria sacar falcidia de aquellas mandas, que fuessen aun por pagar.

6.11.7

¶ Ley .VII. Como los herederos pueden sacar la falcidia si fizieren el inuentario.

TOdos los herederos que son establescidos por los testadores, pueden sacar falcidia segun que diximos en las leyes ante desta. E esto se deue entender, si fizieren primeramente el inuentario, que deue ser fecho segund que diximos en el titulo de como pueden auer consejo los herederos si tomaran la heredad o non. E si por auentura el inuentario non ouiessen fecho, estonce non podrian sacar falcidia. Fueras ende, si los herederos fuessen de los que descienden o suben, por la liña derecha de los fazedores de los testamentos. Ca estos a tales deuen auer la su parte legitima, por debdo que han en los bienes del padre naturalmente: mas los otros herederos han la falcidia por otorgamiento de ley. E por ende pues, que estos a tales non guardan la ley deuen por ende perder aquello que deuian auer por otorgamiento della.

6.11.8

¶ Ley .VIII. Como aquel que es establescido por heredero si es rogado que de la herencia a otri, puede sacar della la quarta parte, a que dizen en latin trebellianica.

TRebellianica dizen en latin la quarta parte, que el heredero deue auer de los bienes de la herencia, en que es establescido quando es rogado del testador, que de o entregue despues la herencia a otri. Pero deue contar en esta su parte las cosas que el fazedor del testamento le mando si las ouo. E aun dezimos, que los frutos que tomo de tal herencia demientra que la ouo, si fueren tantos, que montaren tanto quanto podria valer la quarta parte, que el deue auer: estonce non deue tomar ninguna cosa de la heredad, ante la deue dar libre e quita, a aquel a quien le rogaron que la diesse. E si por auentura tanto non valiessen los frutos que el saco ende, contando ante lo que el rescibio dellos sobre esto, deuese entregar de los bienes de la herencia, fasta que aya la quarta parte. E si mas montaren los frutos, que lo que el deue auer por razon desta quarta parte, estonce dezimos, que si el testador le señalo dia a que rindiesse la heredad, e a aquel plazo la entrego a aquel a quien la deuia entregar: que auer deue todos los frutos por la quarte parte, que deuia auer, quanto quier que valan mas. E si non le señalaron dia cierto, a que diesse la heredad, e aquel que la deuia auer fuesse negligente en demandarla, sabiendolo, estonce dezimos que este que era tenedor de la heredad aura los frutos della, e non los contara en la su quarta parte. Mas si este a tal fuesse rebelde de dar la heredad o lo metiesse por alongamiento maliciosamente: estonce quanto quier que valan mas los frutos, que el esquilmo de la su parte, que deue auer: sera tenudo de los dar al otro con la heredad. E lo que diximos en esta ley, en razon de los frutos que deuen ser contados en la quarta parte, segun que es sobredicho, ha lograr quando el heredero a quien ruega que de la heredad a otri, non es de los fijos del testador. Ca si dellos fuesse, estonce los frutos que esquilmasse este fijo del fazedor del testamento, mientra que touiesse la heredad en su poder, non seran contados en la su parte legitima: ante dezimos que esta parte deue ser sacada enteramente, de los bienes de la herencia, e non de los frutos della: maguer el testador lo ouiesse mandado de otra guisa.Pero lo que diximos desta quarta parte en esta ley, se deue entender desta guisa, que el heredero la deue auer quando entra la heredad de su grado, sin constreñimiento ninguno, que el juez le fiziesse. Mas si es rebelde, non la queriendo entrar: e lo ouiesse a fazer por premia e mandamiento del juez: estonce non sacara la quarta parte sobredicha. Ante dezimos, que es tenudo de dar, e de entregar la heredad con los frutos della, a aquel que le rogo, o mando el testador que la diesse. Otrosi dezimos, que el es siempre tenudo de pagar su parte, de las debdas que deuiesse el testador, quanto le copiesse a pagar, por razon desta quarta parte.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8490 [fecha de acceso]

López 1555. 6.10

6.10.0

¶ Titulo .X. De los testamentarios que han de cumplir las mandas.

TEstamentarios son llamados aquellos que han de seguir e de cumplir las mandas e las voluntades de los defuntos, que dexan en sus testamentos, Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las mandas: queremos dezir en este de los testamentarios, que las han de cumplir. E mostraremos que quiere dezir testamentarios, e a que cosas tienen pro: e en que manera deuen ser puestos. E que poderio han en las mandas, e en los testamentos. E como deuen cumplir la voluntad del finado. E fasta quanto tiempo. E quien los puede apremiar que las cumplan. E quien deue entrar en el logar dellos, para cumplir el testamento, si por su culpa lo ouieren a sacar de sus manos. E que pena deue auer los testamentarios, quando maliciosamente alongassen de cumplir las mandas del testamento.

6.10.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir testamentarios, e a que tienen pro: e en que manera deuen ser fechos.

CAbeçaleros e testamentarios, e mansesores, comoquier que han nomes de partidos el officio dellos vno es, e en latin llamanlos fideicommissarios: porque en la fe en la verdad de stos omes tales dexan e encomiendan los fazedores de los testamentos, el fecho de sus animas. E tienen grand pro estos a tales, quando fazen su oficio lealmente: ca se cumplen mas ayna por acuçia dellos, las mandas que son puestas en los testamentos. E puedenlos establescer para esto, estando ellos presentes ante los fazedores de los testamentos, e aun que lo non sean.

6.10.2

¶ Ley .II. Que poderio han los testamentarios en cumplir las mandas de los testamentos, e como deuen cumplir las mandas del finado.

POderio han los testamentarios de entregar, e de dar las mandas que son fechas en los testamentos, e en los cobdicilos, en la manera que los fazedores de los testamentos lo ordenaren. E pueden procurar e demandar las cosas de que fuessen fechas las mandas, quier las touiesse el heredero del finado, quier otri. Pero si los herederos sospecharen, que los cabeçaleros non daran las mandas a aquellos a quien fueron mandadas, deuen tomar tal recabdo dellos, que sean ende seguros, que las den, segund son escritas en el testamento. E si tales omes fuessen, que non sean sospechosos: assi como frayles, e omes religiosos, non deuen tomar este recabdo dellos, nin son ellos tenudos de lo dar, maguer gelo demandassen. Ca tales personas como estas, deue ome sospechar que lo faran bien.

6.10.3

¶ Ley .III. Que los testamentarios deuen cumplir la voluntad del finado, e non segund su aluedrio.

SI el fazedor del testamento mandasse dar a personas ciertas de lo suyo algunas cosas señaladas, o cierta quantia de marauedis, e todos los otros bienes que ouiesse, dexasse en mano de alguno que establesciesse por su testamentario, otorgandole poder, que el segund su aluedrio los partiesse a pobres: tal testamentario como este, non puede dar mas a ninguna de aquellas personas ciertas, de quanto el le mando dar señaladamente en su testamento: maguer viesse el, que alguno dellos era muy pobre, e seria bien de darle mas, de aquello que le auia mandado el testador, comoquier que puede partir los otros bienes que dexo en su poder el testador, entre las otras personas, que non son señaladas: e lo han menester, assi como lo el touiere por bien.

6.10.4

¶ Ley .IIII. En que cosas pueden los testamentarios demandar los bienes del finado en juyzio e fuera de juyzio.

QVatro cosas son señaladamente: en que pueden los testamentarios demandar en juyzio, e fuera de juyzio los bienes del muerto, para cumplir su testamento, maguer non quieran los herederos del fazedor del. E el vno es, quando la manda es, para obras de piedad, o de misericordia. E el segundo es, quando el fazedor del testamento, manda alguna cosa a otros en vno con los testamentarios. E el tercero es, quando la manda es a tal, que es establescida para gouernar huerfanos, o otras personas qualesquier. E el quarto es, quando el fazedor del testamento dize assi: que da libre poder a sus testamentarios: que puedan demandar en juyzio, e fuera de juyzio los bienes del fazedor, para cumplir sus mandas. E sacadas estas quatro cosas sobredichas, en otro caso ninguno, non han poder los testamentarios de demandar en juyzio los bienes del muerto, para cumplir sus mandas. Mas cada vno de aquellos, a quien es mandado algo en el testamento, puede por si demandar a aquel que touiere los bienes del finado, la parte que le fue mandada en el testamento. E segund el departimiento, que se muestra por esta ley, se entiende en todas las otras, que fablan del poderio que han los testamentarios.

6.10.5

¶ Ley .V. Quien puede cumplir las mandas que son fechas para sacar catiuos, si el fazedor del testamento non dexa testamentario que lo cumpla.

DExando algun ome en su testamento marauedis o heredad, o otra cosa cierta, que mandasse dar por su anima, de que sacassen catiuos, si non señalasse omes ciertos que cumpliessen esto: estonce el obispo de aquel logar, onde es natural el que fizo el testamento, o aquel en cuyo obispado ouiere la mayor parte de sus bienes, lo deue fazer cumplir. Pero el obispo luego, que aya recebidos los marauedis sobredichos: o aquella cosa que fue establescida, para sacar catiuos, deue dezir al juez ordinario de aquel logar, que faga escreuir en su registro, la quantidad de aquel auer, o de aquella cosa que recebio por esta razon: e el dia, e el mes, e la era en que lo recibio. Otrosi dezimos, que los herederos del fazedor del testamento, non pueden embargar al obispo, que non reciba los marauedis, o aquella cosa que fuesse establescida del testador para sacar catiuos. Pero despues que sea pasado vn año, que recibio los marauedis para esto fazer: tenudo es el obispo de dar cuenta por si, o por otro al juez ordinario, quantos catiuos saco, e quanto dio por cada vno de aquellos dineros. E tan bien el obispo que esto ouiesse de fazer, como los otros escriuanos que escriuen alguna cosa de las que son dichas en esta ley: non deuen tomar para si, por razon del trabajo, que lieuan en esto ninguna cosa, de aquellas que son dadas, para sacar los catiuos: ante lo deuen fazer de grado, e sin precio ninguno. E esto es, porque son dexadas para obra de piedad, e los obispos si contra esto fiziessen errarian en quatro maneras. La vna contra Dios. E la otra contra el anima del finado. E la tercera contra los parientes del muerto. E la quarta al señor de la tierra, que es guardador de todos los bienes de su señorio. E si por auentura acaesciesse, que alguno de los que fiziessen tal manda, para sacar catiuos, fuesse ome estraño, que non sopiessen donde era natural, nin morador el obispo de aquel logar do muriere, deue fazer cumplir la manda del, en la manera que de suso diximos, si fallare de lo suyo en aquel logar, o en otro de que lo pueda fazer.

6.10.6

¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo deuen cumplir los testamentarios el testamento del finado.

SI muchos fueren los testamentarios, en cuya mano dexare alguno su testamento, todos deuen ser en vno para cumplirlo, si pudieren en aquella manera, e fasta aquel tiempo, que el finado mando en su testamento. E si por auentura el non señalare dia, nin tiempo, fasta que lo cumpliessen, deuen ellos trabajar, luego despues de la muerte del testador, de lo cumplir, lo mas ayna que pudieren sin alongamiento, e sin escatima ninguna. E si embargo tan grande, ouiessen, porque non lo podiessen luego cumplir, deuense trabajar que lo cumplan en todas guisas, a lo mas tarde, fasta vn año despues de la muerte del testador. Pero si acaesciere que todos non pueden y ser, o non quieren, lo que fizieren los dos, o el vno, deue valer, maguer los otros non se acierten y.

6.10.7

¶ Ley .VII. Quien puede apremiar a los testamentarios quando son negligentes de cumplir la voluntad del finado: e quien deue entrar en su lugar para cumplirla.

APremiar pueden los obispos cada vno en su obispado, a los testamentarios, que cumplan los testamentos, de aquellos que los dexaron en sus manos, si ellos fueren negligentes que lo non quieran cumplir, o que andan maliciosamente en ello. E demas dezimos, que cada vno del pueblo, puede esto fazer saber a los obispos, porque es obra de piedad. E si los testamentarios non quisieren cumplir la manda del defunto, los obispos la pueden fazer cumplir, si quisieren, o dar otros buenos albaceas, que la cumplan, en lugar de aquellos. E esso mismo seria si acaesciesse que alguno en su testamento non dexasse testamentarios, que lo cumpliessen, que el obispo en cuyo obispado acaesciesse, deuelo fazer cumplir, si el heredero del muerto non lo quisiesse fazer. E esto deuen ellos fazer, para cumplir la voluntad del testador, que es obra de piedad e como cosa spiritual.

6.10.8

¶ Ley .VIII. Que pena deuen auer los testamentarios, quando maliciosamente aluengan de cumplir las mandas.

POr malicia, o por descuydamiento, non queriendo los testamentarios cumplir las mandas, que ouiesse alguno dexado en su mano, si por tal razon como esta, seyendo amonestados, fueren tollidos deste officio por juyzio, pierden aquella parte que deuen auer en el testamento. Fueras ende, si alguno dellos fuesse fijo del testador, ca este a tal non deue perder la su legitima parte, que los fijos deuen auer en los bienes del padre, por razon de la naturaleza, segun diximos en el titulo de los testamentos en la ley que comiença religiosa vida.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8488 [fecha de acceso]

López 1555. 6.9

6.9.0

¶ Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus testamentos.

MAndas fazen los omes en sus testamentos por sus animas, o por fazer bien a algunos con quien han debdo de amor, o de parentesco. E pues que en los otros titulos ante deste, fablamos de los herederos, que heredan todos los bienes de aquellos que los establescieren. E otrosi de los deshedamientos [sic] que se fazen a derecho, o a tuerto, contra aquellos que deuen heredar. Queremos aqui dezir de las mandas que dexa el testador de cosas señaladas en su testamento. E mostrar que cosa es manda. E quien la puede fazer. E quien non. E en que manera. E de que cosas. E como se puede reuocar, o desatar. E quien la puede demandar, despues que fuere fecha. E en que tiempo. E en que lugar.

6.9.1

¶ Ley .I. Que cosa es manda, e quien la puede fazer a quien, e en que manera.

MAnda vna manera de donacion que dexa el testador en su testamento, o en cobdicillo a alguno por amor de Dios, o de su anima, o por fazer algo aquel a quien dexa la manda. Otra donacion fazen a que dizen en latin, donatio causa mortis, que quier tanto dezir, como cosa que da el testador a otro, cuydandose morir. E deste fablamos en el titulo de las donaciones. E puede fazer tal manda, o tal donacion todo ome que ha poder de fazer testamento o codicilo. Otrosi dezimos: que a todos aquellos puede ser dexada manda, que pueden ser establescidos por heredero, e quales son los que pueden esto fazer e quales non, mostramos cumplidamente en las leyes que fablan en esta razon, en el titulo de los testamentos, e en el titulo de los establescimientos de los herederos. Pero dezimos, que maguer acaesciesse que alguno ouiesse tal embargo en el tiempo que le mandassen algo en el testamento, que estonce non lo pudiesse auer de derecho, si en el tiempo que muriesse el testator [sic] fuesse libre de aquella razon que gelo embargaua, non deue perder la manda que le fue dexada, ante la deue auer.

6.9.2

¶ Ley .II. Quando muchos herederos son establescidos en el testamento, como el vno dellos puede auer la manda que le dexasse el testador, maguer non quisiesse ser heredero.

MVchos herederos de so vno dexando algun ome en su testamento, si mandasse alguno dellos señaladamente alguna cosa de mas que a los otros herederos, dezimos que este a tal, maguer desamparasse la heredad del fazedor del testamento que deue por razon que era establescido por heredero con los otros, non se le embarga por ende que non aya la manda, de la cosa señalada que le dexo el testador, Fueras ende, si le fuesse defendido señaladamente en el testamento, que non ouiesse la manda, si dexasse la herencia, non queriendo ser heredero della.

6.9.3

¶ Ley .III. Como el fazedor del testamento puede obligar a aquellos a quien manda algo en el que den a otri fasta en aquella quantia que les dexa.

PVede el testador mandar, e obligar en su testamento, o cobdicilo a aquel que establesciere por su heredero, que de o page [sic] alguna cosa a otri. Ese mismo mandamiento puede fazer todo ome a aquellos que han derecho de heredar lo suyo si muriere sin testamento. E estos herederos lo deuen cumplir luego, que son apoderados de la herencia del finado. E aun dezimos que si el testador mandasse a alguno de aquellos, a quien el ouiesse dexado de lo suyo señaladamente, que de aquello que le mandaua, que diesse alguna cosa a otri: tenudo es de lo cumplir, fasta aquella quantia, que montasse aquello que el auia dexado por manda. E non tan solamente son obligados a cumplir esto que diximos los sobredichos en esta ley: mas avn los herederos dellos. Fueras ende, si el testador deseredasse su fijo menor de catorze años, e mayor de diez años e medio, por alguna razon derecha: e establesciesse a otro por heredero del moço, en los bienes que le viniessen de parte de su madre, en tal manera, que si el moço muriesse ante que fuesse de edad de catorze años, este que fuesse establescido por heredero lo heredasse e mandasse a este a tal que de los bienes que heredasse del moço diesse alguna cosa a otro, tal mandamiento como este, non obliga al substituto nin es tenudo de lo cumplir. Ca assaz abonda al padre de poder desheredar su fijo e establescer otro por heredero en lugar del, en los bienes que el fijo gano de otra parte.

6.9.4

¶ Ley .IIII. Como el fazedor del testamento puede obligar a los herederos de aquellos a quien manda algo en que den a otro, fasta en aquella quantia que les dexa.

SI el testador quando establesciesse por su heredero a alguno, dixere en su testamento assi, quien quier que sea heredero de mi heredero mando que de a fulano tantos marauedis, o si dixesse ruego a aquel que ha de heredar lo mio, que mande a su heredero que faga o de tal cosa a otro, que tal manda dezimos que vale. E es tenudo de la cumplir aquel que heredare los bienes del heredero del testador. mas si en el establescimiento del heredero dixesse el testador: establezco a tal ome por mi heredero. E si acaesciesse que fulano, nombrandolo señaladamente heredare los bienes deste mi heredero quando muriere, mando que de tal cosa, o tantos marauedis a tal ome dezimos que tal manda non vale, nin es tenudo aquel a a quien nombro de la pagar. E esto es por que este a tal, non es heredero del otro por juyzio del testador, mas por auentura, e por ende aquel non es obligado de pagar tal manda. Ca ningund ome non puede obligar a otro, que de alguna cosa por el, si non le ouiere el dado a algo de lo suyo.

6.9.5

¶ Ley .V. Por que razon el heredero non es tenudo de pagar las mandas, que el Señor de la herencia ouiere dexadas.

DIximos en las leyes ante desta que todo heredero es tenudo de cumplir las mandas, de aquel cuyos bienes hereda, quier los herede por razon de testamento, o sin testamento. Pero casos y a, en que non seria assi. E esto seria como si algund ome que non fiziesse testamento, dixesse assi ante testigos: a fulano, que es mi pariente mas propinco, que ha derecho de heredar lo mio, mandole que de tantos marauedis, a tal ome, ca si este a tal non quisiesse ser heredero, de los bienes de aquel que le esto mandaua, e lo entrasse otro que fuesse mas cercano pariente despues del, non seria obligado este postrimero heredero de pagar tales mandas: comoquier que lo fuera el primero, a quien el auia nombrado, si ouiere recebido la heredad. Mas si este que tomo la herencia del muerto, era en egual grado de parentesco que el otro la desecha: estonce dezimos, que es tenudo de cumplir la manda sobredicha, tambien como lo fuera el otro si ouiesse tomado la herencia del finado. Otrosi dezimos, que si algund ome que fuesse aforrado de su Señor, non ouiesse fijos, que heredassen lo suyo, nin fiziesse testamento: mas dixesse asi ruego a fulano que fue mi Señor, que ha derecho de heredar lo mio, que de tantos marauedis, o tal cosa a tal ome. Ca si acaeciesse que este Señor a tal muriesse, en ante que entrasse la heredad del aforrado, maguer la entrassen sus fijos despues: non son tenudos de pagar las mandas que el aforrado ouiesse assi dexadas, como que lo fueran, si su padre ouiesse entrado tal herencia ante que muriesse.

6.9.6

¶ Ley VI. Si el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en manera que le aforrasse, e le mandasse que diesse alguna cosa a otro como non es tenudo de lo fazer.

SI el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en tal manera que lo aforrasse luego: e por esta razon que gelo daua lo quisiesse agrauiar, rogandole, o mandandole que diesse alguna cosa a otro: dezimos, que non le puede agrauiar, nin es tenudo, de pagar la manda, aquel a quien diesse el sieruo en esta manera: mas si gelo diere, diziendo assi: que le daua el sieruo so tal condicion, que se seruiesse del, e le fiziesse libre fasta algund tiempo o dia cierto, estonce bien lo podria rogar que diesse alguna cosa a otro: e aquel que recibiesse el sieruo en esta manera: tenudo es de pagar tal manda como esta, fasta aquella quantia que montare la ganancia quel vino por razon del sieruo, o del seruicio que recibio del, desde el dia que lo recibio, fasta el dia que lo aforro. Otrosi dezimos, que si el Señor franqueasse por si su sieruo, e non le diesse ninguna cosa de sus bienes, que por razon del aforramiento, non lo puede agrauiar mandandole que de alguna cosa a otro en razon de manda. E aun dezimos, que si algund ome rogasse a otro, que aforrasse su sieruo dexandole en su testamento alguna cosa de lo suyo, porque lo fiziesse, si despues desto recibiesse el Señor del sieruo, aquello que le auia mandado, maguer el sieruo valiesse mucho mas que aquello que auia recebido tenudo es de aforrarlo: porque semeja, que pues que lo recibio que se tuuo por pagado dello. Pero si tal sieruo fuesse ageno, e valiesse mas que aquello que le dieron, de guisa que el Señor non lo quisiesse dar por tanto: estonce aquel a quien rogaron que lo aforrasse, non es tenudo de dar por el: mas de aquello que recibio. E si por este precio non lo puede aver deuelo guardar e trabajarse toda via, de lo auer por aquel precio, si pudiere; ca tales cosas son que non puede ome acabar en vn dia que las acaba en otro. Mas si algund testador dexasse marauedis ciertos en su testamento a algund ome, e mandasse a aquel a quien los dexo, que diesse a otro mas de aquello que el le auia dexado, dezimos que este a tal non es tenudo de pagar ninguna cosa, de mas de aquella quantia que recibio, maguer ouiesse recebido aquello que el testador le mando.

6.9.7

¶ ley .VII. Como el heredero deue caber el ruego del testador, mandandole dar a otro fasta en aquella quantia que recibio del.

EN vno con su fijo establesciendo el fazedor del testamento a otro por su heredero diziendo assi: ruegote que quando tu murieres, que establezcas a este mio fijo por heredero en vno con tus fijos: si este a tal recibiesse la heredad del testador sobredicho, tenudo es de complir tal ruego como este, fasta quanto monta la herencia; en que fue establescido por heredero, con los frutos que recibio della. Otrosi dezimos, que faziendo algund ome alguna manda a otro, de cosa cierta deziendole assi: ruegote que despues que auras recebida e auida tal cosa, que yo te mando dar, que la des a fulano, en tal caso como este dezimos, que tenudo es este a quien es fecha tal manda, si la ouiere, de la dar al otro a quien el testador mando que fuesse dada. E si auer non la pudiere, este que recibio el ruego del fazedor del testamento, deue otorgar al otro, el derecho que en ella ha, porque la pueda demandar e auer. E si acaesciere que a este a tal ouiesse el testador mandado alguna cosa otra apartadamente para si, de mas de aquello que le ouiesse rogado quel diese al otro, si ouiesse ya recibido aquella suya, e fuesse negligente en demandar, lo que deuia auer por el otro, si se perdiesse por su culpa, dezimos que estonce tenudo es de la pechar. Mas si apartadamente non le ouiesse mandada ninguna cosa, maguer por su culpa se parase mal la manda, quel deuia recabdar: e el otro deuia auer: estonce non seria tenudo de le fazer emienda ninguna por esta razon. Fueras ende, si le fuesse prouado que se perdiera por algund engaño quel ouiesse fecho.

6.9.8

¶ Ley .VIII. Como quando el fazedor del testamento dexa a algund ome por su heredero, non puede dexar mandas al sieruo del.

SI el Señor de algun sieruo fuesse establescido por heredero de otro, non podria el fazedor del testamento despues mandar ninguna cosa de las suyas al sieruo del heredero, fueras ende si gela manda con condicion: o fasta dia o tiempo cierto, diziendo assi: mando tantos marauedis: o tal cosa a tal sieruo de mio heredero, si acaesciere que el aforrare su Señor fasta tal dia: o poniendole otra condicion semejante desta. Ca si acaesciere que se cumple la condicion, aura el sieruo la manda, e non de otra guisa: mas si el sieruo de alguno fuesse establecido por heredero de otri, si aquel mismo que lo establescio, mandasse alguna cosa al Señor: estonce dezimos, que si en ante que entrasse la heredad el sieruo, le aforrasse su Señor, o lo vendiesse: estonce aura el Señor la manda e el sieruo la heredad.

6.9.9

¶ Ley .IX. Como la persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser nombrada ciertamente.

LA persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser puesta e nombrada ciertamente, de guisa que puedan saber qual es: o por su nome: o por otras señales: ca si cierta non fuesse, non valdria la manda. E esto seria como si el testador ouiesse dos amigos, que ouiese el vno nome assi como el otro, e dixesse assi: mando a fulano mio amigo tantos marauedis, o tal cosa, e non dixesse el sobrenome de aquel a quien lo mandaua. Ca pues que non se puede saber ciertamente, qual de aquellos sus amigos quisiera el testador, que ouiesse aquella manda: por ende non vale, nin es el heredero tenudo de la cumplir. Pero si fuesse cierta la persona de aquel a quien fuesse mandada, maguer errasse el testador en el nome, e en el sobre nome de aquel a quien fiziesse, non empesce tal yerro, nin se embarga por ende la manda.

6.9.10

¶ Ley .X. En quales cosas pueden ser fechas las demandas.

DE las personas que pueden fazer mandas, diximos en las leyes ante desta: e otrosi de los que las reciben. E tal manda como esta, es llamada en latin delegatis primo. E agora queremos mostrar, de quales cosas pueden ser fechas las mandas a que dizen en latin otrosi, delegatis secundo. E dezimos, que el testador puede fazer mandas, tambien de las cosas suyas como de las de aquel que establesce por su heredero. E por ende tenudo es el heredero de dar e de pagar las cosas que assi dexasse o mandasse aquel que lo establescio, quier sean suyas del heredero quier del testador. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento mandasse cosa agena a otri, sabiendo que non era suya, nin de su heredero, tenudo es el heredero de la comprar, e de darla a quien fue mandada. Mas si el testador a la sazon que la mando, cuydasse que era suya, e fuesse agena: estonce el heredero non es tenudo de la comprar, nin de darle la estimacion della. E para saber la verdad, si el testador sabia que aquella cosa era agena, quando la mando, ha menester que aquel a quien es fecha la manda, que lo prueue, e si lo prouare, deuela comprar el heredero, e dar gela, si gela quisieren vender. E si por auentura non la pudiere auer por compra, o le demandassen por ella mayor precio de lo que vale: estonce el heredero deuele dar tanto por ella, a aquel a quien fue mandada, quanto apreciaren dos omes buenos, que podria valer. Mas si non pudiere prouar, que el fazedor del testamento sabia que aquella cosa que mandaua era agena: estonce non deue auer ninguna cosa, por razon de tal manda, aquel a quien fue mandada. Fueras ende si fue fecha manda de tal cosa, a tal persona que ouiesse allegança con el fazedor del testamento, assi como si la fiziere a su muger, o algund ome que fuere pariente del mismo. ca en tal caso como este, entiendese que si el testador sopiesse que la cosa que mandaua a alguna de las personas sobredichas, que era agena, que le mandaria dar, o comprar de sus bienes proprios, tanto quanto asmassen que podria valer aquella cosa agena esso mesmo seria si el fazedor del testamento, mandasse aforrar algun sieruo ageno, cuidando que era suyo: ca tenudo es el heredero de comprar tal sieruo como este, e de aforrarlo.

6.9.11

¶ Ley .XI. Como el fazedor del testamento puede fazer manda de alguna cosa que fuesse empeñada.

MAnda, faziendo el testador de alguna cosa suya, que el sabia, que era empeñada, o obligada a otri, por menos de lo que valiesse, tenudo es el heredero de la quitar, de los bienes del finado, e de dar la aquel a quien fue mandada. Otrosi dezimos, que si tal cosa era empeñada por tanto, o por mas de lo que valiesse, que estonce la deuria quitar el heredero del testador de los bienes de la herencia, quier sopiesse, que tal cosa era empeñada, o non quando la mandaua. Mas si por menor precio de quanto valia yazia tal cosa en peños, si el testador non lo sabia quando la mando deuela quitar de lo suyo, aquel a quien es fecha la manda.

6.9.12

¶ Ley .XII. Como de las cosas que non son aun nascidas puede ser fecha manda.

PVeden fazer manda los fazedores de los testamentos, de las cosas que son nascidas a la sazon que las mandan, e aun de las que pueden nascer, despues que las mandaren, asi como los frutos de la tierra e de los arboles. Otrosi de los fijos, de los sieruos, e de los ganados, e de las bestias. Pero dezimos, que si los fazedores de los testamentos, fiziessen manda de tal cosa de que non fuessen ciertos, si era biua o non assi como de sieruo, o de otra cosa que fuesse en otra parte, estonce el heredero deue dar recabdo a aquel a quien fue mandada tal cosa, que si la pudiere auer por alguna manera que gela de. E avn dezimos: que el heredero se deue trabajar a su costa por cobrarla.

6.9.13

¶ Ley .XIII. De quales cosas non puede ser fecha manda.

LAs cosas sagradas que pertenescen a la iglesia: otrosi las cosas que son señaladamente de los Reyes: asi como los palacios: e las huertas: e los cilleros: que son cosas que non deuen ser vendidas, nin enagenadas en ninguna manera sin mandado dellos. Otrosi las plaças, e los exidos, e las otras cosas, que son comunales, de las ciudades, e de las villas e otras cosas semejantes, non se pueden mandar. Otrosi dezimos, que nin los marmoles, nin los pilares nin las pilas, nin las puertas, nin madera, nin ninguna de las otras cosas que son puestas e ayuntadas a las casas. E a los otros edificios, non pueden ser mandadas en testamento a otri. E si algund ome fiziesse manda dellas, o de otras semejantes, non vale, nin es tenudo el heredero de dar aquella cosa: nin la estimacion della. E esto es defendido, porque tales cosas como estas, fazen mas apuestas las villas e los lugares do son, e por ende non se deuen por tal razon arrancar en ninguna manera. E aun dezimos, que quando el fazedor del testamento mandasse su sieruo christiano, a otro que fuesse judio o moro, o herege, que tal manda non es valedera. E si por auentura algun testador mandasse a otro en su testamento alguna cosa, que fuesse de tal natura, e de tal condicion, quando la mandaua que lo podia fazer de derecho, e despues desto se camiasse a otro estado, que fuesse a tal, que si estonce fuesse por fazer el testamento, que la non podria mandar, dezimos que non valdria tal manda. E esto seria como si mandasse alguna cosa que non fuesse sagrada quando la mandaua e acaesciesse que la sagrassen despues, sin mandado e sin culpa del heredero. Ca estonce el heredero, non seria tenudo de dar la estimacion de tal manda E esso mesmo seria en las otras cosas semejantes destas, quando la cosa que fuesse mandada mudasse su estado, o su condicion sin culpa del heredero.

6.9.14

¶ Ley .XIIII. Como castillo, o otro lugar que fuesse dado a algun ome por seruicio señalado que el fiziesse por ello, non puede ser fecha manda del a otros que non supiessen fazer aquel seruicio.

CAstillo o villa, o aldea, o alguna heredad, que diesse Emperador, o rey a algunos omes, porque le fiziessen algun seruicio señalado, de las rentas que lleuassen dende, obligando para siempre aquella cosa por aquel seruicio, assi como si la diesse a caualleros que le seruiessen con armas, segun que conuiene a orden de caualleria, o si la diesse a marineros, que le fiziessen seruicio con nauios sobre mar, o almogauares, o ballesteros, si la cosa fuesse dada por alguna destas razones sobredichas: o por otras que les semejan, si fiziesse manda alguno de aquellos a quien era dada, a tales omes; que non supiessen fazer aquel seruicio, a que era obligado, dezimos, que si aquel que faze tal manda, fuesse estonce cierto, que aquellos a quien mandaua tal cosa como esta, que non eran omes que supiessen cumplir aquel seruicio, que semeja que su voluntad fue, que ouiessen tanto de sus bienes, quanto vale aquella cosa que les manda. E por ende el heredero es tenudo de dar la estimacion de tal manda e non la cosa mandada. Mas si non fuesse cierto, quando la mando si eran omes para cumplir aquel seruicio, o non: estonce non seria tenudo el heredero de cumplir tal manda, nin de dar la estimacion della. Fueras ende, si aquellos a quien tal manda faze el testador, fuessen tan sabidores, e tan buenos, para cumplir el seruicio sobredicho, como era aquel que fizo la manda. Ca estonce deuese cumplir en todas guisas.

6.9.15

¶ Ley .XV. Como pueden ser fechas mandas de las cosas que non son corporales.

FAzer se puede manda non tan solamente de las cosas corporales, assi como de las heredades e de las otras cosas que puede ome tañer e ver. Mas aun, se puede fazer de aquellas que lo non son, assi como de los derechos que ome ha contra sus debdores. Ca bien los puede mandar a otro en su testamento si quisiere. Esso mismo dezimos que puede fazer de los otros derechos, que ouiesse por razon de seruidumbre en personas, o en casas, o en campos agenos. Pero si aquella debda, o cosa de que fizo la manda el testador en su vida, la ouiesse ya demandada e recebida de aquel que gela deuia, estonce non le valdria tal manda, nin seria tenudo el heredero de dar la estimacion della, porque se entiende, que la reuoco pues que la demando, e que gela dieron. Mas si el debdor de su grado pagasse aquella debda al testador sobredicho, a quien la deuia non gela demandando: estonce el heredero tenudo seria de dar la cosa, o la estimacion della, a aquel a quien fue mandada. E esto es, por que pues el debdor gelo pago de su grado, non gela demandando el fazedor del testamento, semeja que su entencion fue de la recebir, como para guardarla, para aquel a quien la auia mandada.

6.9.16

¶ Ley .XVI. Como aquel que manda de cosa que tiene en peños, non se entiende que le quita la debda.

EN peños teniendo algun ome cosa de otro, por dineros que ouiesse emprestado sobre ella, si este a tal a quien fuesse obligada, fiziesse manda de aquella cosa a aquel mismo que gela obligara, vale tal manda. Pero a sus herederos en saluo les finca su derecho, para poder demandar a aquel que la empeño, los dineros que el testador le auia prestado sobre aquella cosa.

6.9.17

¶ Ley .XVII. Porque razones se entiende que es reuocada la manda, quando el fazedor del testamento la enagena, despues que la ha fecho.

VIña, o tierra, o otra cosa semejante destas, que fuesse suya del testador, si la mandasse a alguno en su testamento e despues desto en su vida la vendiesse o la camiasse, en saluo finca aquel a quien la mando, de demandar la estimacion de aquella cosa. Fueras ende, si el heredero del testador pudiesse prouar que su entencion fue del que fizo la manda, de reuocarla, e por esto la enagenaua. Mas si el fazedor del testamento, despues que ouiesse mandada alguna cosa, la diesse en don a otro, estonce se entiende, que reuoca la manda, que auia fecha della, e por ende non la puede despues demandar al heredero.

6.9.18

¶ Ley .XVIII. Como vale o non la manda que el testador faze de dineros que cuyda tener en el arca.

TEniendo algun testador dineros en su arca, si cuydando que eran diez marauedis dixesse assi, diez marauedis que estan en aquel arca mia, mandolos a fulano si los marauedis fueren tantos vale la manda. E si por ventura fuessen menos, vale otrosi quanto en aquello que y fallaren, e el heredero non sera tenudo de dar mas. E si fuesse mayor quantia de diez marauedis, non es tenudo de dar mas. E si los diez marauedis sobredichos fuessen en el arca quando murio el testador: e por culpa del heredero se menoscabaron despues, tenudo es el heredero de dar fasta en aquella quantia sobredicha.

6.9.19

¶ Ley .XIX Como deue valer la manda que el testador fiziese a alguno, cuidando que le deuia algo, e non fuesse asi.

CIerta quantia de marauedis mandando el testador en su testamento a otro diziendo asi. Cient marauedis que yo deuo a fulano, mando que gelos den: si por auentura acaesciere que le non deuiesse ninguna cosa, tenudo es el heredero del testador, de dar la quantia sobredicha, a aquel a quien la manda: por que se entiende que gelo quiso dar. E si gelos deuiesse el testador, por tal manda como esta non seria el heredero tenudo de darle mas, de aquello que le deuia por razon del debdo.

6.9.20

¶ Ley .XX. Como non le empesce a la manda, falsa o mentirosa razon, que sea puesta en ella.

FAlsa o mintrosa razon diziendo el testador, quando fiziesse la manda, non le empesce, nin se embarga por ella. E esto seria como si dixesse: mando a fulano ome que me fizo tal honrra, o tal seruicio, tantos marauedis: o tal cosa. Ca maguer non fuesse verdad que le ouiesse fecho aquella honrra, nin aquel seruicio, non se embargaria la manda por esta razon, ante es tenudo el heredero de la cumplir.

6.9.21

¶ Ley .XXI. De las condiciones e razones, e maneras ciertas que pueden ser puestas en las mandas.

COndiciones e razones, e maneras ciertas ponen los omes quando fazen sus mandas, e las condiciones se fazen por esta palabra si, como quando dize el que faze la manda mando a fulano tal cosa, si me fiziere tal cosa, o si me fiziere tal seruicio, o si me le ha fecho. E tal condicion como esta, puede ser puesta en las mandas, tambien en el tiempo pasado como en el por venir. E si se cumple, o es cumplida, vale la manda sobre que es puesta, e puede luego pedir la cosa mandada aquel a quien la mandaron, mas ante que se cumpla la condicion, non la puede, nin deue demandar. Otrosi los fazedores de los testamentos, ponen razones en las mandas quando las fazen. E a esta razon llaman en latin causa. E esto es como quando dize el testador, mando a fulano cient marauedis por seruicio que me fizo. E tal razon como esta, cata siempre al tiempo pasado. E la manda que es assi fecha, dezimos, que maguer la razon que es puesta en ella, non sea verdadera, vale, e puede luego demandar tal manda, aquel a quien es fecha, e deue ser entregado della. E a las vegadas fazen las mandas de otra guisa, a que llaman en latin modo, que quier tanto dezir como manera. E esto es como quando dize el testador, mando a fulana muger mil marauedis por que case con tal ome. E la manda que es fecha en esta manera, o en otra semejante della, vale, e deue ser luego entregado, della aquel a quien es fecha, dando recabdo que se se [sic] trabajara de cumplir lo que el testador le mando, e gana el señorio de la cosa que le es assi mandada, luego que cumpliere lo que le manda fazer el testador. E esso mismo seria quando se trabajare quanto pudiere, aquel a quien era fecha la manda, para cumplir lo que manda el testador, maguer non se cumpliesse. E cada vna destas tres maneras sobredichas, ha su manera cierta en latin por que se pone. Ca la primera se faze con si, la segunda con quia, e la tercera con vt.

6.9.22

¶ Ley .XXII. Como vale la manda o non, si la condicion que es puesta en ella non se cumple por ocasion, o por otra manera.

SI la condicion que es puesta en la manda, fuesse en poder de la acabar de aquel a quien fue fecha dezimos, que trabajandose el, de la cumplir, quanto pudiesse, maguer non se cumpla por ocasion de auentura e sin su culpa: estonce valdria la manda, tambien como si la condicion fuesse cumplida. E esto seria como si el testador mandasse alguna quantia cierta de marauedis a algund ome: si aforrasse su sieruo. Ca si el sieruo se muriesse de su muerte, ante que lo aforrasse: o de otra manera, por alguna ocasion, non lo matando otri, vale la manda. E esto se entiende, quando el embargo de tal ocasion como sobredicho es, aviene en la persona de aquel que deue cumplir la condicion, o en la persona de aquel en quien se deue cumplir. Mas si el embargo auiniesse por otra persona alguna de fuera, asi como si matasse algund ome al sieruo ante que lo aforrasse su Señor: estonce non valdria la manda, nin es el heredero tenudo de la cumplir. Pero si algund testador mandasse aforrar su sieruo, so tal condicion, que fiziesse algund seruicio a otro: si este a tal se trabajasse quanto pudiesse para cumplir aquel seruicio, e gelo embargasse otro alguno, valdria la manda, e seria forro el sieruo, tambien como si ouiesse cumplida la condicion. E esto es porque las leyes siempre ayudaron a la franqueza, e a la libertad de los omes. Otrosi dezimos, que quando algund testador fiziere manda so alguna condicion, que fuesse en poder de la cumplir de aquel a quien fue fecha, e de otro alguno, si acaesciesse que se non cumpliesse la condicion por culpa de aquel a quien fue fecha la manda o por alguna ocasion que auiniere que la embargasse de guisa que non se pudiesse cumplir que estonce non valdria la manda. E esto seria como si el testador dixesse asi: mando a fulano ome mill marauedis si casare con tal muger. Ca si aquel a quien fue fecha la manda, non quisiere fazer el casamiento con aquella muger, o si muriesse alguno dellos enante que casassen, dezimos que non valdria la manda. Mas si se embargasse por culpa de la muger, que non quisiesse casar con el, estonce valdria la manda, e seria tenudo el heredero de la cumplir. E esto ha lugar en todas las otras cosas, en que tal condicion como esta fuesse puesta segund que aqui diximos.

6.9.23

¶ Ley .XXIII. Quando el fazedor del testamento manda algun sieruo o otra cosa en general, cuya deue ser la escogencia.

GEneralmente mandando el fazedor del testamento vn sieruo a otro, non lo señalando, si el fazedor de la manda non auia mas de vno, el heredero deuele dar aquel sieruo, o otro tan bueno como el, aquel a quien es mandado. Mas si el testador ouiesse muchos sieruos, estonce es en escogencia de aquel a quien fue fecha la manda, de tomar vno dellos quel quisiere. Fueras ende, que non puede escoger el mejor, nin el que fuere despensero: o mayordomo del testador, por que es sabidor del fecho de la herencia. Mas si el testador non ouiesse sieruo ninguno: estonce en escogencia del heredero de le comprar vn sieruo, que sea comunalmente bueno, e dar gelo, e lo que diximos del sieruo, deue ser guardado en las bestias, e en las otras cosas semejantes, que fuessen asi mandadas. Pero si el fazedor del testamento, mandasse a otro vnas casas, e non las señalasse, deue el heredero darle vnas casas de las del testador qual quisiere: e si non ouiesse mas de vnas casas: aquellas mismas deue entregar, a aquel a quien fuessen asi mandadas. E si por auentura el fazedor del testamento non ouiesse casas ningunas: estonce el heredero non es tenudo de comprar otras: ante dezimos, que non vale tal manda, ca semeja que lo fizo por escarnio, mas que por otra cosa: e lo que diximos de las casas, ha lugar en todos los otros edificios, que fuessen assi generalmente mandados a otri.

6.9.24

¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser dado el gouierno aquellos a quien es mandado en el testamento.

GOuiernos mandan dar los fazedores de los testamentos a otros, que non dizen quanto nin en que manera los deuen dar los herederos, en tal caso como este dezimos, que si el testador que mando gouiernos a otro, era vsado en su vida de dar cierta quantia de pan, o de dineros, por gouierno a aquel a quien fizo la manda: tenudo es el heredero de darle otro tanto. E si por auentura non daua cosa cierta: estonce deuele dar segun quel ome fuere aquel a quien fuese fecha las manda del gouierno, e segun fueren los bienes que heredo del testador.

6.9.25

¶ Ley .XXV. Como aquel a quien es mandada escogencia de alguna cosa de las del testador, non se puede arrepentir despues que la ouiere escogido.

EScogencia otorgan los testadores a las vegadas a algund ome, que escoja de dos cosas quel manda, la vna qual quisiere. E quando la manda es fecha en esta manera, dezimos, que si escogere vna vez para si alguna cosa de aquellas que el testador le ouiere mandado, que non se puede despues arepentir: maguer quiera dexar aquella que escogio e tomar otra. Mas si la escogencia de la cosa que mandasse a otri, el fazedor del testamento, fuesse puesta en aluedrio, o en mano de otro, si este a tal a quien fuesse otorgado poder de la escoger, non la escogiere fasta vn año, non podiendo, o non queriendo: del año en adelante la puede escoger aquel a quien fue mandada la cosa.

6.9.26

¶ Ley .XXVI. Que quando es mandada escogencia de alguna cosa del testador a dos omes si se desauenieren que es lo que deue fazer el juez en esta razon.

SI a dos omes fiziere el testador manda de vna de sus cosas, poniendola a escogencia dellos, que puedan tomar la que mas quisiessen: como si dixesse que les mandaua vno de sus sieruos, o vno de sus cauallos, o otra cosa semejante, qual ellos quisieren escoger: si acaesciere, que auenga desauenencia entre ellos, de manera quel vno non se pagasse de lo quel otro escogesse, estonce puedeles mandar el judgador echar fuertes, e aquel a quien cayere la fuerte, deuela escoger e auer. Pero tenudo es de dar al otro la estimacion de la su parte, que auia en aquella cosa, e esta estimacion deue ser fecha por aluedrio de dos omes buenos. E esso mismo seria, si tal cosa como sobredicha es, fuesse mandada a vno poniendola en su escogencia. Ca si acaesciere que este a tal muera, ante que escoja finca a sus herederos la escogencia della. E si se desacordaren los herederos en escogerla, deuen echar suertes, e fazer assi como sobredicho es.

6.9.27

¶ Ley .XXVII. Como la manda que es fecha de minera de metales o de pedrera, non passa en los herederos de aquellos a quien la fazen.

MInera de metales, o pedrera auiendo algund testador en alguna su heredad, si fiziesse manda en su testamento a algund ome que tajasse piedra en aquella pedrera, o que cauasse alguno de los metales, para aprouecharse dello, valdria tal manda, quanto en la vida de aquel a quien fuesse fecha. Mas despues que el fuesse muerto, non valdria la manda, nin auria poder de sacar ende ninguna cosa el heredero de aquel a quien la ouiesse fecha. Fueras ende, si el testador dixesse señaladamente, quando fiziesse la manda sobredicha, que la fazia tanbien a el, como a sus herederos.

6.9.28

¶ Ley .XXVIII. Porque palabras pueden ser dexadas las mandas a que dizen en latin delegatis tertio.

DElegatis tertio, en latin tanto quiere dezir en romance, como vna razon que es escrita en el derecho, que muestra, porque palabras pueden ser dexadas las mandas. E dezimos, que por todas palabras que ayan entendimiento, que sean guisadas e conuenibles, para espaladinar las cosas, que el fazedor del testamento quiere mandar a otri, pueden ser otorgadas e puestas las mandas en los testamentos, o en el codicilo que alguno fiziere, ca si de otra guisa las dixesse, non valdria la manda e esto seria como si el testador ouiesse voluntad de mandar oro a alguno, e dixesse que le mandaua laton: creyendo quel oro auia tal nome, ca estonce non valdria tal manda: maguer aquel a quien fuesse fecha, quisiesse prouar que su intencion del testador era de mandarle oro, e non laton E esso mismo dezimos, que seria, en todas las otras cosas que han nomes generales en que acuerdan los omes comunalmente en cada tierra en nombrarlas: asi como plata, o vino, o pan, o paños, o vestiduras, e todas las otras cosas semejantes destas. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, si el testador errasse el nome de la cosa que mandasse, diziendo otro nome e non el suyo, cuidando que aquel que el le dezia era su nome, non valdria la manda. Pero en las cosas que han nomes señalados. assi como son los omes, non seria assi. Ca maguer el testador errasse en el nome de algun ome, diziendo otro nome e non el suyo, cuidando que aquel era su nome que el le dezia valdria la manda, e non se embargaria por tal yerro si fuere prouado que su entencion era del testador que aquella persona que nombro, ouiesse la manda. Otrosi dezimos, que quando los fazedores de los testamentos vsan tales palabras en las mandas: diziendo mando e quiero, que fulano aya tal cosa, o plazeme, o tengo por bien: que la aya, o dize al heredero, creo que tu daras tal cosa a fulano, o dexolo en la tu fe, que lo cumplas, o dize el testador, quiero que el mio heredero faga tal cosa. Ca vsando el testador qualquier destas palabras sobredichas: quando fiziesse la manda, o otras semejantes dellas por que pueda ser entendida la entencion o la voluntad del, valdria la manda que asi fuesse fecha.

6.9.29

¶ Ley .XXIX. Como vale la manda, o non, que es puesta en aluedrio del heredero.

VSando el testador a dezir tales palabras, quando fiziesse la manda. dexo a fulano tal cosa, si entendiere mi heredero, que es derecho que la aya, o si dixesse, dexolo en aluedrio, de mi heredero, que si el entendiere, que sera bien que aya fulano tal cosa que le mando, que gela de. Ca en qual quier destas maneras, vale la manda que assi fuesse dexada. Fueras ende si el heredero demuestra alguna derecha razon, porque non la quisiere dar, nin otorgar. Mas si dixesse el testador: mando a fulano tal cosa si mi heredero quisiere o touiere por bien que la aya: estonce en voluntad es del heredero de cumplir la manda, que asi fuesse fecha, o de reuocarla si quisiere. E esto es porque, vsando el testador a dezir tales palabras, quando fazia la manda, semejaua que en todas guisas la ponia el en el aluedrio del heredero. Mas si el testador dixesse, mando a fulano ome mil marauedis, si quisiere tal ome cierto, diziendo el nome de cada vno de ellos señaladamente, non valdria tal manda, porque es fecha a vno, e es puesta señaladamente en aluedrio de otro. E por ende dixeron los sabios antiguos, que las mandas e los establescimientos de los herederos, deuen ser fechos segund su voluntad del fazedor del testamento, e non deuen ser puestas en juyzio e en plazer de otri. Mas si el testador fiziesse la manda diziendo assi, que mandaua a vno mil marauedis, si otro que nombraua señaladamente fiziesse alguna cosa, ciertamente, comoquier que aquella cosa en voluntad e en aluedrio del otro, era de la fazer o non: valdria la manda, si aquella cosa que nombrasse se cumpliesse.

6.9.30

¶ Ley .XXX. Si vale la manda que el testador faze, diziendo mando que mi heredero de a fulano tantos marauedis, o tal cosa quando el quisiere.

FEcha seyendo la manda por tales palabras, que dixesse el testador, mando a fulano ome mil marauedis, que los aya, quando el mi heredero quisiere, si acaesciere que este heredero muriesse, e non pagasse estos marauedis, en su vida, nin señalasse dia a su heredero a que los pagasse aquel que ouiesse de heredar los bienes del heredero del testador: seria tenudo de pagar la manda, luego que entrasse la heredad, sin alongamiento ninguno: porque aquel cuyos bienes hereda, non lo contrasto en su vida. Mas si el testador dixesse asi: mando: a fulano cien marauedis, que los aya si quisiere: estonce valdra la manda, Pero si este atal a quien fuesse fecha la manda, non dixesse en su vida que la queria e se muriesse, estonce el su heredero, non ha derecho ninguno en ella, nin la puede demandar despues.

6.9.31

¶ Ley .XXXI. Como se pueden fazer las mandas sin condicion, e a dia cierto.

PVramente pueden fazer los testadores sus mandas: que quiere tanto dezir, como sin ninguna condicion. E esto seria como si dixesse algun testador: mando a fulano tantos marauedis o tal cosa. E avn la podria fazer a dia cierto, o de dia cierto en adelante. E esto seria como si dixesse el testador: mando que den a fulano tantos marauedis el dia de sant Iuan baptista este primero que verna: o si dixesse, mando que del dia de sant Iuan en adelante que gelos den. E avn las podria fazer so condicion. E esto seria, como si dixesse: mando a fulano tantos marauedis si fiziere tal cosa. Otrosi dezimos, que si el testador quando fiziesse la manda dixesse tales palabras: mando que den a fulano mill marauedis, quando fuere de edad de catorze años, si acaesciere que aquel a quien la faze, llegare a aquella edad, valdra la manda: e si muriere enante, non la puede demandar su heredero, nin ha derecho de la auer. Pero caso y ha en que valdria la manda que fuesse fecha por tales palabras, maguer non se cumpliesse la condicion. E esto seria como si dixesse el testador: mando que aforren a fulano mi sieruo: quando mi fijo fuere de edad de catorze años. Ca maguer el fijo non llegasse a aquella edad, nin se cumpliesse aquella condicion, valdria la manda, e seria forro por razon de la franqueza, que es otorgada a la libertad.

6.9.32

¶ Ley .XXXII. Como las mandas deuen ser judgadas por las leyes deste libro, maguer el testador lo defendiesse.

NOn puede ningun testador fazer manda en ninguna manera, que por el derecho de las leyes deste nuestro libro, non deua ser judgada. E por ende, maguer el defendiere señaladamente, que ninguna ley, ni ningun derecho non pudiesse contrastar, nin embargar la manda que faze: con todo esso si la fiziere contra derecho, o como non deuiere en alguna manera, non valdra. E deue ser reuocada e judgada por las leyes deste nuestro libro. Otrosi el testador, mandasse fazer de su cuerpo e de sus huessos, o en fecho de su sepultura, alguna cosa, que fuesse contra ley, o contra la vsada costumbre de la tierra, o contra su fama, o a deshonrra de los parientes del, non deue ser guardado tal mandamiento: e aura la manda aquel a quien fue mandado algo, por que fiziesse esto, maguer non lo cumpla.

6.9.33

¶ Ley .XXXIII. Como vale la manda que es fecha a muchos, e en que manera deuen partir.

A Vno o a muchos puede ser fecha manda de vna cosa. E quando la fazen a muchos, quier sea fecha a todos ayuntadamente, o a cada vno por si, vale la manda, e deuenla partir todos entre si igualmente. E si por auentura, alguno dellos muriere enante que el testador: o biuiendo renunciasse su parte: o acaesciesse otra razon alguna, porque non la ouiesse aquel a quien fuera mandada: estonce acrescer seya aquella parte a todos los otros a quien fuesse mandado, como sobredicho es. E tal manda se faria ayuntadamente en esta manera, como si dixesse el testador: mando a fulano e a fulana tantos marauedis o tal cosa, nombrandolos todos, vno a vno señaladamente, quantos fuessen aquellos a quien lo mandasse. E apartadamente se faria la manda de vna cosa a muchos, como si dixessen: mando a fulano tal mi viña e despues desso, dixesse en aquel mismo testamento, que mandaua aquella misma viña a otro, e despues a otro, nombrando cada vno dellos por si: ca estonce todos la deuen partir entre si egualmente como dicho es.

6.9.34

¶ Ley .XXXIIII. Como las mandas deuen ser dexadas en testamento o en codicilo: e como passa el Señorio dellas a los herederos e a quien las mandaren.

EN acabado testamento puede ser fecha toda manda. Otrosi en otra manera de escrito, que se faze ante cinco testigos, a que llaman en latin codicillum: segun diximos en el titulo de los testamentos. E la manda que fuesse fecha en otra manera qualquier, sinon en alguna destas dos sobredichas, non valdria, fueras ende quando la fiziesse padre, o auuelo a fijo o a nieto, assi como diximos en el titulo de los testamentos, en las leyes que fablan en esta razon. E avn dezimos, que luego que el testador es muerto, passa el Señorio de la cosa, que es assi mandada, a aquel a quien es fecha manda. E maguer muera enante que el heredero del testador entre la heredad, o enante que el entre la possesion de aquella cosa, que le fue mandada, por todo esso, heredara aquella manda el su heredero, que ouiere derecho de heredar los otros sus bienes. de aquel a quien fue fecha. E esto seria si la manda fuesse de tal manera, que fuesse fecha puramente, o a tiempo cierto: mas si fuesse fecha so condicion, non seria assi. Ca muriendo aquel a quien fue fecha la manda, enante que se cumpliesse la condicion, non valdria la manda, nin la podria demandar el heredero aquel a quien fuesse fecha, ante dezimos, que la deue auer el heredero del testador. Fueras ende, si aquel a quien fuesse fecha la manda so condicion, ouiesse compañero a que fuesse mandada con el de so vno alguna cosa. O si ouiesse sustituto en ella. Ca en qualquier destas dos cosas, aura la manda el compañero: o el sustituto del finado, e non el heredero del testador, si despues se cumpliesse la condicion, que fuesse puesta en la manda.

6.9.35

¶ Ley .XXXV. Como non vale la manda que faze el testador a algun ome, cuidando que era biuo e fuesse muerto.

CVydando el testador que era biuo algun ome, a quien el fiziesse manda: si estonce fuesse muerto, non le valdria ni la podria demandar el heredero del. Esso mismo seria, si fuesse biuo quando fiziesse la manda, e se muriesse despues naturalmente, o fuesse desterrado para siempre, enante que el testador muriesse. E maguer de suso diximos, que luego que muriesse el testador, passa el señorio de la cosa, aquel a quien es mandada, si es fecha sin condicion, casos y a, en que conuiene en todas guisas, que el heredero entre la heredad primeramente, ante que aquel a quien es fecha la manda, gane el señorio della. El primero dellos seria como si el testador ouiesse algun sieruo a quien otorgasse en su testamento que fuesse libre. Ca este a tal maguer muera el testador, non puede ganar la libertad, a menos del heredero entrar la herencia, o otorgase por heredero. E el segundo caso seria, si a tal sieruo como sobredicho es, mandasse el testador alguna cosa, en aquel mismo testamento, en que le aforrasse, ca non puede auer la manda, a menos del heredero entrar la heredad. El tercero caso seria como si el testador mandasse su sieruo a algun ome, ca non passa el señorio aquel a quien le mando, a menos del heredero entrar la heredad. El quarto caso seria, como si mandasse el testador a alguno el vsufructo de alguna heredad, o la morada de alguna casa: ca non ganaria el señorio de tal manda, aquel a quien fuesse fecha, a menos del heredero entrar primeramente la heredad del fazedor del testamento.

6.9.36

¶ Ley .XXXVI. Como aquel a quien es otorgada alguna manda la puede dexar o non, si la non quisiere.

EN escogencia es de aquel a quien es fecha la manda, de la tomar toda, o de la dexar si quisiere e non podria tomar parte della, e dexar la otra, maguer quisiesse. E esto ha lugar, quando alguna cosa es mandada señaladamente a vno, o muchas que se comprenden so vn nome. E esto seria como si dixesse el testador, que mandaua vna cabaña de ouejas con todas las cosas que le pertenescen. Ca comoquier que en tal manda como esta, o en otra semejante della, y a muchas cosas, con todo esso por vna manda es contada, e por ende conuiene que todas las tome, o todas las dexe. Mas si aquel que aya de auer la manda de vna cosa muriesse, e dexasse muchos herederos, estonce bien podria cada vno dellos tomar su parte, maguer el otro, o los otros, non quisiessen recebir la suya, quier fuesse la manda de vna cosa, o de muchas. E si la manda fuesse de muchas cosas señaladas, e la fiziesse a vno bien podria estonce tomar dellas, la que quisiesse e dexar las otras: fueras ende, quando el testador mandasse a alguno dos cosas: la vna, con agrauamiento, e la otra sin el. Ca si aquel a quien tales mandas son fechas, quisiese tomar aquella cosa de que se puede aprouechar luego, e dexar la otra, non lo podria fazer, ante dezimos que las deue amas tomar, o dexar. E esto seria como si dixesse que le mandaua cincuenta marauedis e vn sieruo rogandole que lo aforrasse, ca si este a tal quisiesse tomar los marauedis e non quisiesse aforrar el sieruo, estonce non deue auer la vna manda, nin la otra, comoquier que el sieruo por derecho, en tal caso como este, es luego libre, tambien como si el otro lo ouiesse aforrado.

6.9.37

¶ Ley .XXXVII. Como el heredero deue entregar la cosa, a aquel a quien es mandada.

ENtregar deue el heredero a aquel a quien fue fecha la manda, de la cosa que el testador le mando, con todo lo al que le pertenesciesse aquella cosa mandada. E esto seria como si le mandasse vn solar, e despues que gelo ouiesse mandado: fiziesse el testador casa, o otro edificio en el. Ca estonce, aquel a quien, fue fecha tal manda, deue auer tanbien la casa, como el solar. E esso mismo dezimos que seria si le fiziesse manda de vn campo, e despues se le acreciesse alguna cosa por auenidas de rios, que le corriessen de cerca, o se ayuntassen, a el otras cosas: assi como arboles: o fuesse y puesta viña despues. Otrosi dezimos, que deue auer aquel a quien es fecha la manda, los frutos de aquella cosa que le fuesse mandada, si era de aquel que la mando: desde el dia que el heredero entre la heredad, por palabra o por fecho Mas si la cosa mandada fuesse agena, deue la comprar el heredero, e darla a aquel, a quien el testador la mando dar. E si por auentura non la quisiesse comprar, e aquel que la ouiesse a auer, le dixesse que la comprasse, estonce dezimos que si la cosa fuesse a tal, que del tiempo que la pidio en adelante, pudiesse lleuar fruto, tenudo es el heredero, de darle aquella cosa, con los frutos que despues saliessen della, o la estimacion de todo.

6.9.38

¶ Ley .XXXVIII. Como deue dar plazo el juez al heredero, si non puede dar luego o entregar la cosa que es mandada.

COnosciendo el heredero en juyzio, que deue dar la manda, que fue fecha a alguno si por auentura non la pudiesse luego entregar, el juez ante quien es fecha demanda en esta razon, deue dar plazo guisado a que la de. Mas si el heredero dixesse que aquella cosa que ouiesse mandada a otro el testador, era agena, e la tuuiesse tan cara aquel cuya fuesse, que la non pudiesse comprar, sinon por mucho mas de lo que valia, o si non la quisiesse vender: estonce dezimos, que abonda que el heredero entregue a aquel a quien es fecha tal manda, de la estimacion della, quanto pudiesse valer comunalmente. Otrosi dezimos, que si algund testador que ouiesse dos sus sieruos, que fuessen padre e fijo, o si fuessen hermanos o parientes muy de cerca, e establesciesse el vno por su heredero, e mandasse el otro a alguno, si este que fuesse establescido por heredero, conosciesse la manda, e dixesse que la non queria cumplir, poderlo y a fazer por razon del parentesco, que ha con el otro sieruo, que es mandado: pero seria tenudo el heredero de dar la estimacion del. E esso mismo seria en las cosas que auiniessen semejantes destas.

6.9.39

¶ Ley .XXXIX. Como puede el fazedor del testamento reuocar las mandas que ouiesse fechas.

REuocar puede el testador todas las mandas que ouiesse fechas, cada que quisiere, quier sean fechas en testamento acabado, o en otra escritura qualquier. E aun las que fuessen fechas en testamento acabado, puedelas reuocar en otra escritura, que se faze ante cinco testigos, a que llaman en latin codicillus. Otrosi, se podria desatar la manda, quando el testador cancelasse la escritura della, por su mano misma, o la mandasse cancelar a otro. Mas si la cancelasse otro alguno, sin mandado e sin sabiduria del testador, valdria la manda, si fuesse cancelada, de manera que se pudiesse leer, o si se pudiesse prouar con cinco testigos, que fuesse fecha.

6.9.40

¶ Ley .XL. Como se reuoca o non, la manda quando el testador da o enagena la cosa despues que la mando.

DOnacion faziendo el testador en su vida a algun ome de alguna cosa que ouiesse mandada en su testamento a otro, desatase por ende la manda, por que semeja que se arrepintio, pues la dio, a otro enante que muriesse. Mas si la vendiesse, o empeñasse, non se desataria nin reuocaria por ende, ante dezimos, que aquel a quien fue mandada, que deue auer el precio, por que fue vendida, o la estimacion, si fuere empeñada, assi como de suso diximos. E esto es, porque semeja, que pues que el testador la vendio, o la empeño, que su entencion fue de lo fazer por mengua que auia e non por reuocar la manda.

6.9.41

¶ Ley .XLI. Como se desata la manda, si la cosa de que es fecha se pierde, o se muere.

SI la cosa que ouiesse mandada el testador a otro señaladamente, se perdiesse despues, o si se muriesse sin culpa del heredero: desatasse por ende la manda, e non seria tenudo el heredero de cumplir. Pero si dubdassen si se perdiera aquella cosa por su culpa del heredero, o si fuera traspuesta, o escondida, con su sabiduria, estonce deue el dar tal recabdo, que si paresciesse aquella cosa, que la de a aquel a quien fue mandada. E dezimos que estonce se pierde la cosa por culpa del heredero, quando non la guardasse, o non la fiziesse guardar, assi como las otras sus cosas. o si perdio, detardando a sabiendas de la dar, por non querer, o por negligencia del. E por ende la deue pechar el heredero, a aquel a quien fue mandada fueras ende, si el testador ouiesse fecha manda a otro de algun sieruo, e despues le fallasse el heredero con su muger, o con su fija, e lo matasse. Ca estonce non seria tenudo de cumplir la manda, nin de pechar ninguna cosa por el, aquel a quien fue mandado tal sieruo.

6.9.42

¶ Ley .XLII. Como se desata o non, la manda que es fecha de lana, o de madera, o de otra cosa semejante, si se fiziesse despues alguna lauor dellas.

LAna, o madera auiendo algund testador, si despues que ouiesse fecha manda dellas, enante que se muriesse, fiziesse paño de lana, o fiziesse de la madera casa, o naue, o otro edificio, desatasse por ende tal manda e non vale despues, porque faziendo esto, entiendese que quiso reuocar la manda a aquel que la auia fecho. Otrosi dezimos, que si el testador fiziere manda de alguna carreta, o carro, que aquel a quien es mandada tal cosa, la deue auer con la bestia que la trae. Pero si despues en vida del testador se muriesse la bestia, que la solia traer, desatase por ende la manda, e non vale, fueras ende, si el testador en su vida metiesse otra bestia en lugar de aquella, que fuesse muerta, ca estonce aura la manda aquel a quien fuesse fecha.

6.9.43

¶ Ley .XLIII. Como se desata la manda, si el señorio de la cosa de que es fecha la manda, gana despues aquel a quien era mandada.

REscibiendo, algun ome en manera de donacion, aquella cosa misma que algund testador le ouiesse mandado, quier gela diesse aquel que la auia mandado, o otro qualquier que la touiesse, non puede demandarla despues, por razon de aquel testamento en que le fue mandada. Pero si la cosa que fuesse dexada en testamento a otri, la diessen despues algunos otros, que non fuessen herederos del testador al sieruo de aquel mismo, a quien fue mandada: estonce el señor del sieruo, bien puede demandar la estimacion de aquella cosa, que le mandaron al heredero del testador, maguer que las cosas que gana el sieruo pertenescen al Señor. E aun dezimos que si aquel a quien es mandada alguna cosa en testamento, o en codicilo de otro, la ganasse despues por compra, o por cambio, de alguno que la touiesse: estonce aun bien puede demandar al heredero del testador, la estimacion della, e el deue gela pagar.

6.9.44

¶ Ley .XLIIII. Como vale o non la manda que es fecha de vna cosa en testamento de dos omes.

VNa casa, o vna viña, o otra cosa qualquier, seyendo mandada a algun ome en testamento de dos testadores que lo fiziessen apartadamente, si acaesciesse que aquel a quien mandaron que ouiesse primero la estimacion de aquella casa [sic] del heredero del vn testador: bien puede por esso aun demandar al heredero del otro, que le de aquella cosa que le fue mandada. Mas si primeramente rescibiesse aquella cosa misma, que le fue mandada del heredero del vn testador, auiendo la possesion e la propiedad della, de manera que segund derecho, non gela pudiessen contrallar, estonce non podria demandar la estimacion della al heredero del otro que gela auia dexado.

6.9.45

¶ Ley .XLV. Como si la cosa es mandada muchas vezes en el testamento, non es tenudo el heredero de la dar mas de vna vez.

MVchas vegadas mandando el testador vna cosa misma asi como casa, o viña, o otra cosa señalada a vn ome en vn mismo testamento, non se entiende que el heredero la deue dar mas de vna vez. Mas si acaesciere que el testador mandasse a otro quantia cierta de marauedis, o de otra cosa qualquier que se pudiesse contar, o pesar o medir, e en aquel mismo testamento le mandasse tanta quantia cierta muchas vezes, si aquel a quien la mandaron pudiere prouar que quantas vegadas le mando aquella quantia, tantas vegadas fue su entencion de acrescer en la manda, estonce bien puede auer todas las quantias, que son nombradas en el testamento cumplidamente, mas si non lo pudiere prouar deuese tener por pagado de la vna quantia dellas. Pero si el testador mandasse en su testamento quantia cierta de marauedis a vn ome e despues desto fiziesse otro testamento o otra escritura que es llamada en latin codicillus, en que le mandasse aquella quantia misma otra vez, estonce se entiende que el testador quiso fazer tal manda dos vezes: fueras ende si pudiere prouar el heredero, que su entencion fuera del testador, que la non ouiesse mas de vna vez.

6.9.46

¶ Ley .XLVI. Si el testador manda a otri algun su sieruo en tal manera que se sirua del, non se entiende que gelo da del todo.

EN tal manera faziendo el testador manda a algun ome, como si dixesse: mando que fulano mio sieruo que sirua a tal ome, por tal manda como esta, non se entiende que aquel a quien fecha la manda, puede auer propiedad, nin señorio en el sieruo: mas aura en su vida el seruicio del tan solamente: e despues que el muriere, deue tornar el sieruo al heredero del testador.

6.9.47

¶ Ley .XLVII. Como si alguno manda a otro carta de escritura de debdo que le deuan, entiendese que le manda aquel debdo, que le deuian.

CArta o escritura alguna, que fuesse fecha sobre debda que deuiessen al testador, seyendo la carta a tal que se pudiesse el debdo prouar por ella, si tal carta mandasse el testador a algun ome, entiendese que le manda aquel debdo que le deuen por aquella carta. Otrosi dezimos, que si algun testador ouiesse a dar quantia cierta de marauedis a algun ome, e dixesse, assi en su testamento: que mandaua a otro alguno que fuesse su debdor, que los marauedis que le deuia, que los pagasse aquel otro, por tal manda como esta, non se entiende que aquel que deuia auer los marauedis del testador, que los podria demandar a aquel su debdor, a quien mando que gelos diesse: mas bien puede pedir al heredero del testador, que le constriña al otro, de manera que gelos faga dar, e el heredero ha poder de lo fazer.

6.9.48

¶ Ley .XLVIII. En que tiempo e en que lugar pueden demandar las mandas.

FAzen los omes mandas a las vegadas de cosas ciertas señaladas, assi como quando dize el testador, mando a fulano ome, mio sieruo, que assi ha nome, o mio cauallo que es de tal color, o otra cosa qualquier que le mandasse señalandola, de manera que puedan saber ciertamente, qual es: dezimos, que la manda que fuesse fecha de tal cosa, como sobredicho es, que la puede pedir aquel a quien fue mandada, luego quel heredero entra la herencia del testador en alguno destos tres lugares, o alli do morare el heredero, o en el lugar do fuere la mayor partida de los bienes del testador, o en otro lugar qualquiera que fuere fallada la cosa de que fizo el testador la manda. E en qualquier destos lugares do fuere demandada, la deuen entregar al heredero, fueras ende si el testador nombrare lugar cierto, do sea dada la cosa, ca estonce alli deue ser dada, do el ouiesse mandado que la diessen. Otrosi dezimos, que si el heredero mudare la cosa, mandada, de vn logar a otro engañosamente por fazer daño a aquel que la deuia auer, si esto fuere prouado, estonce la deue aduzir a su costa aquel lugar onde la traspasso, e darla a aquel que la deuia auer. E esto deue ser guardado en las cosas señaladas, de que faze manda el fazedor del testamento. Mas las otras cosas que son mandadas de que faze manda generalmente, assi como quando dize el testador, mando a fulano vn sieruo, o vn cauallo, non diziendo qual: o si le mandasse quantia cierta, de alguna cosa que se pudiesse contar, o medir, o pesar, dezimos que la manda que fuesse fecha de alguna de las cosas sobredichas, que la puede pedir aquel a quien fuere mandada, en aquel lugar do morare el heredero: o alli do fuere la mayor partida de los bienes del testador: o en otro logar qualquier do el heredero començare a pagar las mandas: o en aquel lugar do el testador las mandasse pagar. E sobre todo dezimos, que en aquel tiempo e en aquella manera deuen ser pagadas las mandas, que el testador mando señaladamente en su testamento que las pagassen. E los pleytos de las mandas, deuen los judgadores, ante quien vinieren, librarlos derechamente, e sin alongamiento, e sin escatima ninguna.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8486 [fecha de acceso]

López 1555. 6.8

6.8.0

Titulo .VIII. De como puede quebrantar el testamento aquel que es deseredado en el a tuerto, a que dizen en latin querela in officiosi testamenti.

DEseredan a tuerto a las vegadas los que suben por la liña derecha, a los que descienden dellos. Otrosi que descienden por la liña derecha, deseredan en essa manera mesma a los que suben por ella. E por ende despues que en el titulo ante deste mostramos las razones, porque ome puede deseredar aquellos que auian derecho de heredar sus bienes, si les ouiessen errado. Queremos mostrar en este, las razones porque el heredero puede quebrantar el testamento, en que fuesse deseredado a tuerto. Otrosi como puede cobrar su derecho. E diremos quien es aquel que puede fazer la querella para desatar el testamento. E que quiere dezir tal querella. E contra quien deue ser fecha: e ante quien. E porque razones, e en que manera. E otrosi por quales razones, non se quebrantaria el testamento, maguer fiziesse querella, para quebrantarlo. E que fuerça ha a tal quebrantamiento como este sobredicho.

6.8.1

¶ Ley .I. Quien es aquel que puede fazer la querella para desatar el testamento, e contra qual ome, e ante quien, e por que razones e de que manera.

EL fijo o el nieto del testador o alguno de los otros que descienden del, por la liña derecha que ouiessen derecho de heredarle si muriesse sin testamento, si lo ouiesse deseredado a tuerto e sin razon: puede fazer querella delante el juez, para quebrantar el testamento en que lo ouiesse deseredado. E el juez deue oyr su querella, e fazer emplazar al que es establescido por heredero en el testamento de su padre, e si fallare que fue deseredado a tuerto, o que en el testamento non fue fecha mencion del: deue el judgar que tal testamento non vala, e mandar entregar la herencia al fijo, o al nieto, que se querello. E tal demanda como esta es llamada en latin, querela in officiosi testamenti: que quier tanto dezir, como querella que se faze de testamento que es fecho contra oficio de piedad, e de merced, que el padre ouiera auer del fijo. Pero si el testador sobredicho quando estableciesse el heredero, non fiziesse emiente en el testamento de aquel que auia derecho de heredar heredandolo nin deseredandolo, tal testamento como este non se quebrantaria pero non vale: nin es nada. E por ende, pues que non deue valer, non se puede quebrantar, e deue ser entregada la herencia al fijo, o al nieto, de que non fue fecha mencion en el. E lo que diximos en esta ley de los descendientes, entiendese tanbien de los ascendientes, que fuessen deseredados a tuerto, e sin razon, o si non fuesse fecha ninguna mencion dellos en el testamento de los descendientes.

6.8.2

¶ Ley .II. Si puede el hermano quebrantar, o non el testamento que ouiesse fecho su hermano, en que non fiziesse mencion del.

EL testador que non ouiesse pariente de aquellos que descendiessen por la liña derecha: o subiessen: estonce maguer ouiesse hermanos o otros parientes de la liña de trauiesso, bien puede establescer otro por su heredero en su restamento [sic], e fazer de lo suyo lo que quisiere. E comoquier que non faga emiente del hermano en el testamento, nin le dexe ninguna cosa de lo suyo, non le pertenesce al hermano de fazer querella del testamento. que el otro su hermano ouiesse fecho, nin lo puede quebrantar. Fueras ende, si aquel que fuesse establescido por heredero fuesse ome de mala fama, o ouiesse seydo sieruo del testador, o otro quel ouiesse aforrado, e despues lo establesciesse por su heredero, por falago que le fiziesse el aforrado, non lo meresciendo el nin auiendo derecha razon porque lo deuiesse fazer. Ca seyendo el heredero tal como sobredicho es, estonce bien podria el hermano querellarse ante el juez, e quebrantar el testamento en que fuesse establescido por heredero. Pero si este hermano sobredicho, ouiesse fecho contra el testador alguna de las cosas, porque los hermanos pueden ser deseredados, segun diximos en el titulo de los deseredamientos: estonce non se podria querellar, nin desatar el testamento del hermano. E sobre todo dezimos, que los otros parientes que son de la liña de trauiesso, non pueden fazer querella, para desatar el testamento, nin han que ver en sus bienes, auiendo fecho manda o otro ordenamiento dellos.

6.8.3

¶ Ley .III. Por que razones non puede el hermano quebrantar el testamento de su hermano, maguer establesciesse su sieruo por su heredero.

COmo quier que diximos en la ley ante desta, que si el testador establesciesse por su heredero ome que fuesse de mala fama, quel hermano se puede querellar e quebrantar el testamento: razon y ha en que lo non podria fazer. E esto seria como si el testador establesciesse por su heredero algun su sieruo: ca este a tal, maguer quiera o non, puedelo apremiar segund derecho que sea heredero. E por ende lo llaman en latin heredero necessario, e maguer este a tal sea ome vil, e non de buena fama por todo esso non puede el hermano querellarse, nin quebrantar el testamento en que fue establescido por heredero.

6.8.4

¶ Ley .IIII. Por que razones non pueden quebrantar el testamento los que son deseredados del.

MVchas razones son, porque non se quebranta el testamento, en que alguno fuesse deseredado. Ca qualquier de los que desciendissen [sic] por la liña derecha del testador, que fiziessen tal tuerto, porque meresciesse ser deseredado segun diximos en el titulo de los deseredamientos: e le deseredasse el testador por tal razon, si el heredero esto pudiere prouar, que el otro fizo el yerro por que le deseredo el testador: estonce non se quebrantaria el testamento. Esso mismo seria en los otros que fuessen deseredados por razon de tal yerro, quier fuessen de los ascendientes, quier de los otros de la liña de trauiesso. Otrosi dezimos que si alguno que fuesse deseredado callasse e non querellase fasta cinco años, despues que el heredero ouiesse entrado en la heredad del testador, que de los cinco años en adelante non se podria querellar, e maguer se querellasse, queriendo mostrar razon porque non deuia ser deseredado, non deue ser oydo. Fueras ende, si fuesse menor de veynte e cinco años. E este a tal, puede fazer tal querella, fasta que sea de edad cumplida, e aun en los quatro años que se siguen despues.

6.8.5

¶ Ley .V. Como si el padre da a su fijo su parte legitima, puede fazer de lo otro lo que quisiere.

SI el padre faziendo testamento dexa a su fijo su parte legitima: si esta parte le dexa como a heredero. E establesciesse en esse mesmo testamento a otro en los bienes otros que ouiesse, o ordenasse dellos en otra manera qualquier: estonce, maguer se querellasse el fijo, non podria quebrantar el testamento. Mas si aquella parte le dexasse en el testamento, non como a heredero: mas como en razon de manda: estonce podria quebrantar tal testamento. E esto se entiende, si el fijo non rescibiesse aquella parte que le era mandada. Ca si la rescibiesse, e non lo protestasse, diziendo: que le fincasse en saluo la querella, que auia de tal testamento, non podria despues quebrantarlo. Pero si el padre non fiziesse testamento, e partiesse lo que ouiesse entre sus fijos, faziendo codicilo, o alguna escritura, en que mostrasse su voluntad: maguer en tal escritura non dexasse al fijo, aquella parte que le mandaua como heredero, por todo esso non se podria querellar para quebrantar aquel testamento. Otrosi dezimos, que dexando el padre al fijo alguna cosa en su testamento como a heredero, maguer non le dexasse toda la su parte legitima, que deue auer segun derecho, por todo esso dezimos, que non podria quebrantar el testamento, mas podria demandar que aquello que le menguaua de la su parte, que deuia auer, que gelo cumpliessen, e los otros que son escritos por heredero en el testamento, son tenudos de lo fazer.

6.8.6

¶ Ley .VI. Como aquel que otorga, o consiente en el testamento en que lo deshereda su padre, non lo puede desatar despues.

EN qualquier manera que otorgasse o consentiesse el fijo, o el nieto en el testamento en que le ouiessen deseredado, assi como si le ouiessen dexado manda en el o a su fijo o a otro alguno que fuesse en su poder, e la recibiesse, o si el fuesse abogado, o personero en defendiendo el testamento, o alguna de las mandas que fuessen en el escritas, o consentiesse en el testamento en alguna otra manera semejante destas non podria despues querellarse, para quebrantar el testamento, nin deue ser oydo.

6.8.7

¶ Ley .VII. Que fuerça ha el juyzio que es dado para quebrantar el testamento.

QVebrantado seyendo el testamento por alguna de las razones sobredichas, en las leyes deste titulo, tal fuerça ha este quebrantamiento, que luego que la sentencia es dada por el juez, para quebrantarlo, si non se alçare, o alçandose si fuere dado el juyzio del alçada contra el heredero: contra quien fuere dada, pierde por ende aquella parte en que era establescido por heredero. Fueras ende si fuesse fijo, o nieto del que fiziesse el testamento. Ca estonce este a tal, maguer se quebrantasse el testamento por querella de alguno de sus hermanos, aura, la su parte que deuia auer segun derecho. Otrosi dezimos, que comoquier que el fijo o el nieto, que fuesse desheredado en el testamento, lo quebrantasse por alguna de las razones sobredichas, con todo esso, las mandas que fueron y escritas, e las libertades que fuessen y mandadas e otorgadas a los sieruos, non se embargan, nin se desatan por esta razon. E sobre todas las razones que auemos dichas en este titulo, dezimos que el yerro que el padre pusiere al fijo en el testamento, para desheredallo, quel heredero que establesciere, es tenudo de lo prouar, assi como diximos en el titulo de los desheredamientos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8484 [fecha de acceso]

López 1555. 6.7

6.7.0

¶ Titulo .VII. De como e por que razones puede ome desheredar en su testamento a aquel que deue heredar sus bienes. E otrosi por que razones puede perder aquel que fuesse establescido por heredero en el maguer non lo desheredasse.

GRauemente yerran los omes a las vegadas contra aquellos en cuyos bienes deuen ser herederos, por que los han a su finamiento a desheredar dellos. Onde pues, que en los titulos ante deste mostramos de los establescimientos de los herederos, como pueden ser fechos e de todas las otras cosas que les pertenescen, queremos aqui dezir de los desheredamientos, que los omes fazen a las vegadas a su fin con pesar, que reciben de aquellos, de quien deuen recebir seruicio e plazer. E mostraremos primero que cosa es desheredamiento. E quien lo puede fazer. E a quien. E como deue ser fecho. E por que razones. E que fuerça ha. E otrosi diremos, por quales yerros puede perder la herencia, aquel que fue establescido por heredero, en el testamento, maguer non fuesse deseredado.

6.7.1

¶ Ley .I. Que cosa es deseredamiento.

DEseredar, es cosa, que tuelle a ome el derecho, que auia de heredar los bienes de su padre, o de su auuelo, o dotro qualquier quel tanga por parentesco. E esto seria, como si el testador, dixesse: deseredo mio fijo, o mando que sea estraño, de todos mis bienes por que tal yerro me fizo. E esso mismo seria si tales palabras dixesse contra su nieto, o contra otro qualquier, que le deuiesse heredar, de derecho.

6.7.2

¶ Ley .II. Quien puede deseredar, e a quien.

TOdo ome que pueda fazer testamento, a poder de deseredar a otri de sus bienes. Pero si el testamento en que fuesse alguno deseredado, se rompiesse por alguna derecha razon, o le reuocasse aquel que lo fizo: o se desatasse, por razon que los herederos, que eran escritos en el non quisiessen entrar la heredad, del testador: estonce el que fuesse deseredado en tal testamento, non le empesceria. Ca pues que el testamento non valiesse, non valdria el deseredamiento, que fue fecho en el. Otrosi dezimos: que todos aquellos que descienden por la liña derecha, pueden ser desheredados de aquel mismo de quien descienden, si fizieren porque, e fueren de edad de diez años e medio a lo menos. E aun todos los otros que suben por la liña derecha, pueden ser desheredados de los que descienden della, en los bienes que pertenescen a los fijos, o a los nietos tan solamente por essa misma razon. E todos los otros parientes que son en la liña de trauiesso, maguer que los vnos pueden heredar a los otros, seyendo los mas propincos, si non ouieren fijos, e muriendo sin testamento: con todo esto, qualquier que faga testamento, puede desheredar en el a los otros, si quisiere, tambien a sin razon, como con razon: E puede a otro estraño establecer por su heredero, e heredara todos sus bienes, maguer non quieran estos parientes a tales, e aun que el testador non fiziesse mencion dellos en su testamento.

6.7.3

¶ Ley .III. Como deue ser fecho el desheredamiento.

CIertamente nombrandolo por su nome, o por sobre nome, o por otra señal cierta, deue el testador desheredar a qualquier de los que descienden del por la liña derecha, quando lo quiere fazer, quier sea varon, o quier sea muger, o sea en su poder, o non, de manera que ciertamente pueda saber, qual es aquel que deshereda. Pero manera y a en que desheredaria el testador alguno de los que descendiessen del: non nombradol por su nome. E esto seria como si el testador ouiesse vn fijo tan solamente, e dixesse: desheredo mio fijo. Ca assaz se entiende, que desheredado es, pues que non ha mas de aquel fijo. Mas si ouiere mas fijos, non seria desheredado ninguno dellos por tales palabras. Otrosi dezimos que quando el testador ha vn fijo tan solamente, a quien quiere desheredar, e dize le mal, que lo puede fazer diziendo assi, el malo, e el ladron, e el matador, que non meresce ser llamado mio fijo, desheredolo por tal yerro que me fizo, ca tal desheredacion como esta, tanto vale, como si lo nombrasse señaladamente quando le deseredassen, e qualquier a quien deseredassen deue ser desheredado sin ninguna condicion e de toda la heredad lo deue desheredar, e non de vna cosa tan solamente, e si assi non lo fiziessen, non valdria.

6.7.4

¶ Ley .IIII. Porque razones puede el padre, o el abuelo desheredar a los que descienden dellos.

CIertas razones son porque los padres pueden desheredar sus fijos, assi como quando el fijo a sabiendas, e sañudamente, mete manos yradas en su padre, para ferirle, o para prenderle: o si le deshonrrasse de palabra grauemente maguer non lo firiesse: o si lo acusasse sobre tal cosa, de que el padre deue morir, o ser desterrado si gelo prouassen: o enfamandolo en tal manera porque valiesse menos. Pero si el yerro de que le acusaua fuesse a tal, que tanxesse a la persona del Rey, o al pro comunal de la tierra, estonce, si lo prouasse el fijo, non lo puede el padre desheredar por ende. Otrosi dezimos, que el padre puede deseredar al fijo, si fuere fechizero, o encantador, o fiziesse vida con los que lo fuessen, o si se trabajasse de muerte de su padre, con armas, o con yeruas, o de otra manera qualquier: o si el fijo yoguyesse con su madrastra, o con otra muger que touiesse su padre paladinamente por su amiga, o si enfamasse el fijo a su padre, o si le buscasse tal mal, porquel padre ouiesse a perder gran partida de lo suyo, o a menoscabar. Ca por qualquier destas razones, que sean puestas en el testamento del padre, o del auuelo si fuere prouado, deue el fijo, o el nieto perder la herencia, que pudiera auer de los bienes dellos, si non ouiesse fecho por que. Otrosi dezimos: que seyendo el padre preso por debda que deuiesse, o de otra manera, si el fijo non le quisiere fiar en quanto pudiere, para sacarlo de la prision, que le puede deseredar el padre. E esto se entiende de los fijos varones, e non de las mugeres. Ca a las mugeres defiendeles el derecho, que non puedan fiar a otri. E aun puede el padre deseredar el fijo, si le embargare que non faga testamento. Ca si el padre fiziere despues otro testamento, puedelo deseredar en el, por esta razon. E de mas dezimos, que aquellos a quien tiene el padre en voluntad de mandar algo, e non lo puede fazer por embargo que le fizo el fijo puedenlo acusar por esta razon, e si lo prouaren, deue perder el fijo aquella parte que deuia auer de la herencia del padre, e ser del rey. E cada vno de los otros a quien queria mandar algo en el testamento, deuelo auer segund que fallaren en verdad, que el testador auia voluntad de les mandar, si el testamento ouiesse fecho.

6.7.5

¶ Ley .V. Como el padre puede deseredar al fijo si se fiziere juglar contra su voluntad, e de las otras razones por que lo puede fazer.

IVglar, se faziendo alguno contra voluntad de su padre, es otra razon por quel padre puede desheredar su fijo: pero si el padre fuesse juglar, non podria esto fazer. Esso mismo seria si el fijo contra la voluntad del padre lidiasse por dineros en campo con otro ome, o se auenturasse por precio a lidiar con alguna bestia braua. E otrosi, quando el padre quisiesse casar su fija, e la dotasse, segund la riqueza quel ouiesse, e segund que pertenesciesse a ella, e a aquel con quien la queria casar: si ella contra su voluntad del padre dixesse que non queria casar e despues desto fiziere vida de mala muger en puteria, poderla y a el padre desheredar por tal razon. Pero si el padre alongasse el casamiento de su fija, de manera que ella passasse de edad de veynte e cinco años, si despues desto fiziesse ella yerro, o enemiga de su cuerpo: o se casasse contra voluntad de su padre, non podria el desheredarla por tal razon: porque semeja que el fue en culpa del yerro que ella fizo, por que tardo tanto que la non caso. E otrosi dezimos, que seyendo algund ome furioso o loco, de manera que andouiesse desmemoriado, e sin recabdo: si los fijos o los otros que descendiessen del por liña derecha, non le guardassen, o non pensaren del, en las cosas quel fuere menester, si otro estraño se mouiesse por piedad, e que ouiesse duelo del, doliendose de su locura, e de su mala andança, e lo lleuasse a su casa, e pensasse del. Si este a tal despues desto rogasse, e afrontasse a aquellos que descendiessen del furioso sobredicho, que pensassen de su pariente, si ellos non lo quisiessen fazer, e el furioso muriesse sin testamento: este sobredicho, que lo lleuo a su casa, e que penso del, deue auer todos sus bienes del furioso: e los parientes que lo desampararon: non deuen auer ninguna cosa. E si por auentura este atal tornasse en su memoria, ante que muriesse, podria desheredar por esta razon a aquellos que lo deuien heredar por derecho, si non errassen contra el. E aun dezimos, que si este a tal que fuera desmemoriado, ouiesse fecho testamento en antes que cayesse en la locura. E en aquel testamento ouiesse establescido por herederos a sus fijos, o algunos de los otros que descendiessen del, por liña derecha, si el furioso muriesse despues en casa del estraño, que pensaua del, non vale el testamento, quanto en el establescimiento de los herederos: ca non deuen ellos auer la heredad: mas aquel estraño que penso del, e le ayudaua en cuyo poder murio. Mas bien valdria el testamento, quanto en las otras mandas, que el testador sobredicho ouiesse fecho en el.

6.7.6

¶ Ley .VI. Como el padre o el auuelo pueden desheredar a sus fijos o a sus nietos, si non le quisieren sacar de captiuo.

CAptiuando algund ome o muger que ouiesse fijos, si los fijos fuessen negligentes, non auiendo cuydado de redemir su padre, o su madre: o lo dexassen captiuo, podiendolo redemir, si despues desto saliere este a tal de poder de los enemigos, puede por esta razon desheredar sus fijos. Mas si por auentura muriesse en poder de los enemigos, aquellos que le deuien heredar, que fueron negligentes en sacarle de captiuo, non deuen heredar ninguna cosa de los sus bienes. Mas el obispo de aquel logar, onde era natural este que murio en la captiuidad deue entrar todos sus bienes, e fazer ende escrito cierto de quantos son: e despues desto deuelos vender todos, e dar el precio en redencion de captiuos. Ca pues que este que era Señor, non se aprouecho de sus bienes, nin fue redemido dellos: bien es que sean otros redemidos en su logar. E lo que diximos en esta ley de los fijos: entiendase tanbien de los otros parientes, que auian debdo de parentesco con el captiuo. Otrosi dezimos, que si alguno ante que cayesse en captiuidad ouiesse fecho testamento, en que ouiesse establescidos algunos por sus herederos, si muriesse en poder de los enemigos, non lo queriendo ellos redemir, non valdria el testamento, quanto en el establescimiento de los herederos: mas valdra en las otras cosas, segund diximos en la ley ante desta, que fabla del furioso. E la pena que diximos en esta ley, e en la que fabla del furioso, deuen auer tan solamente los parientes, e los herederos, que son mayores de diez e ocho años, e non los otros que fuessen menores desta edad, maguer errassen, assi como sobredicho es. E non se pueden ende escusar los herederos sobredichos, maguer digan que non rescibieron mandado de los catiuos, para vender o obligar sus cosas, por razon de quitallos. Ca sin su mandado las podrian ellos vender, e obligar, tambien como las sus cosas propias: assi como dize en el titulo de los captiuos en las leyes que fablan en esta razon.

6.7.7

¶ Ley .VII. Como el padre puede desheredar al fijo que se tornare moro, o judio, o herege.

HErege, o judio, o moro tornandose el fijo, o el nieto, si el padre fuesse Christiano bien lo puede desheredar por esta razon: mas si el padre fuesse herege, o de otra ley, e los fijos, e los nietos fuessen catholicos, estonce el padre es tenudo de establecer a estos fijos atales por herederos, maguer non quiera. E si por auentura el padre ouiesse fijos que fuessen Christianos, e otros que lo non fuessen. Otrosi los catholicos deuen heredar del padre, e los otros no auran ende ninguna cosa. Pero si despues desto se tornassen a la fe, deuenles dar su parte de la heredad. Mas los frutos que ouieren lleuado los catholicos, entre tanto que los otros fijos fuessen hereges, e non creyan en la nuestra fe, non los pueden demandar. E si por auentura el padre e los fijos fuessen hereges, e los otros parientes mas cercanos fuessen catholicos: estonce los que creen bien, auran la heredad, e non los otros. E si por auentura alguno fuesse herege, el e todos los otros parientes, que ouiere, tanbien los que descienden por la liña derecha, como los que suben por ella. E otrosi los de las liñas de trauiesso, fasta el dezeno grado: si este herege a tal fuere clerigo, estonce heredara la iglesia todos sus bienes, si los demandare fasta vn año, despues que fuere dado por herege. E si passare vn años, e la iglesia non los demandare, estonce auerlo ha el Rey. E si este a tal fuere lego, aura el Rey otrosi todos los bienes.

6.7.8

¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el desheredamiento quando es fecho derechamente.

SI el padre deshereda su fijo por alguna razon qualquier de las que diximos en las leyes ante desta, si fuere prouada, dezimos que deue perder por ende el fijo la heredad del padre. Otrosi dezimos que comoquier que el padre pusiesse muchas razones destas sobredichas, contra su fijo, quando lo deseredare: si non pudiere todo proua gelo el, o el heredero que fuesse escrito en el testamento, abonda que sea prouada la vna cosa, tan solamente Mas si por alguna otra razon qualquier, que no fuesse de las sobredichas en estas leyes, deseredasse el padre a su fijo, non le valdria tal deseredamiento.

6.7.9

¶ Ley .IX. Como quando el fijo es deseredado en el comiençamiento del testamento, o en la fin, se entiende que es deseredado en todos los grados de la herencia.

GRados llaman en latin, al establescimiento del heredero, que es fecho primeramente e a la sustitucion que faze despues quando dan sustituto a aquel heredero e esto es puesto por semejança. Ca assi como ha en la escalera muchos grados que el vno esta ante del otro, assi en los establescimientos de los herederos ha grados, que estan vno ante quel otro, en que son llamados sustitutos, onde si el padre desereda su fijo: enante del primero grado, o despues, de todos los grados de los herederos institutos, e sustitutos en su testamento, entiendese que es deseredado de todos estos grados sobredichos.

6.7.10

¶ Ley .X. Como el testamento en que el padre non deshereda a su fijo, nin fabla del, non vale.

PReteritio, en latin, tanto quiere dezir en romance como pasamiento, que es fecho calladamente, non faziendo el testador mencion en el testamento, de los que auian de heredar lo suyo por derecho. E esto seria como si el padre establesciesse algund estraño, o otro su pariente por su heredero, non faziendo en miente de su fijo, heredandolo, nin desheredandolo. Pero el testamento, que fuesse fecho en esta manera, non valdria, e por ende ha menester que quando el padre quisiesse que vala su testamento, e ouier sabor de desheredar su fijo en el, que muestre razon cierta porque lo faze nombrandola: diziendo señaladamente, que por aquella razon lo desereda. Ca de otra guisa non valdria el testamento. Pero dezimos, que maguer diga el padre en su testamento razon cierta, por que desereda su fijo, o su nieto, que non deue ser creydo, a menos de la prouar el mesmo: o aquellos que establescio por sus herederos: E si por ventura el padre non dixesse en su testamento razon cierta, porque deseredaua a los que descienden del: o porque non fazia en miente dellos en su testamento, non la podria despues mostrar el heredero: nin deue ser oydo sobre esta razon, maguer diga que el prouara contra el fijo, que erro en tal manera contra el padre, por que deuia ser deseredado, ante dezimos, que el fijo deue auer la heredad de su padre. E el otro estraño que fue escrito en el testamento, non deue auer ninguna cosa.

6.7.11

¶ Ley .XI. Por quales razones puede el fijo deseredar al padre, de los bienes que ouiesse apartadamente, e por quales non.

OCho razones son ciertas, porque los fijos pueden por qualquier dellas deseredar sus padres, e sus madres: o los parientes de quien descienden de aquellos bienes que fueron suyos propiamente. E pues que en las leyes ante desta, mostramos las razones, porque los padres pueden deseredar los fijos: por ende conuiene que mostremos, quales son estas ocho razones. E dezimos, que la primera razon es: si el padre se trabaja de la muerte de su fijo, acusandole que auia fecho tal yerro, porque deue morir o perder algun miembro, fueras ende si la acusacion fuesse fecha sobre cosa que tocasse a la persona del Rey. E la segunda razon es: si el padre se trabaja de muerte de su fijo, queriendolo matar con yeruas, o con fierro, o con algund maleficio: o de otra manera qualquier que fuesse. La tercera es: quando el padre yoguiere con la muger: o con la amiga de su fijo. E la quarta razon es: quando el fijo, quiere fazer testamento de los bienes, de la que ha poder de lo fazer con derecho, e el padre lo estorua por fuerça, de guisa que lo non puede fazer. La quinta es: si el marido se trabaja de muerte de su muger o la muger de muerte de su marido, dandole yeruas o de otra manera qualquier. Ca por tal razon puede el fijo destos deseredar qualquier de los que desto se trabajasse. E la sesta razon es: quando el padre non quiere proueer al fijo desmemoriado, o loco, de las cosas que le son menester. La setena es: quando el fijo cayesse en catiuo, e el padre non le quisiesse redemir. Ca deseredarle puede por tal razon el fijo. E todas aquellas cosas que dichas son en las leyes deste titulo, que fablan del padre, quando cae en catiuo, que deuen ser guardadas en los bienes del padre esas mesmas han lugar, e deuen ser guardadas en los bienes del fijo, que cayere en catiuo, si muriesse en catiuidad: o si saliesse ende, ante que muriesse. La octaua razon es: quando el padre es herege, e el fijo es catholico. Ca puedelo deseredar el fijo por esta razon. E sobre todo dezimos, que quando el fijo quiere deseredar a su padre, que ha menester, que diga señaladamente alguna de las ocho razones sobredichas, porque lo faze, e que sea aueriguado: e si non lo fiziere, assi non valdra el testamento, quanto en el deseredamiento del: mas las mandas e las otras cosas, que el testador establesciesse en el testamento, son valederas.

6.7.12

¶ Ley .XII. Como el ome puede deseredar a sus hermanos con razon, o sin ella.

LAs razones porque pueden ser deseredados los parientes que descienden, e que suben por la liña derecha mostramos fasta aqui. E agora queremos mostrar, en que manera pueden ser deseredados, los que estan en la liña de trauiesso, assi como los hermanos. E dezimos, que el vn hermano puede deseredar al otro con razon, e sin razon. E avnque non fiziesse mencion del, en el testamento, puede dexar lo suyo a quien quisiere, quando non ouiere fijos: nin otros que descendiessen del, de la liña derecha: nin padre nin auuelos, fueras ende si establesciesse por su heredero a tal ome, que fuesse de mala vida, o enfamado. Ca estonce non valdria el establescimiento de tal heredero, ante dezimos, que el hermano puede quebrantar el testamento, e auer la heredad de su hermano, prouando esto ante el judgador assi como deue. Pero tres razones son, por que se non quebrantaria el testamento en que el hermano ouiesse establescido por su heredero a ome maguer fuesse enfamado, o de mala vida. La primera es: si el testador ouiesse deseredado a aquel su hermano, por razon que se ouiesse trabajado de su muerte en alguna manera. La segunda es si en algun lugar o tiempo le ouiesse acusado criminalmente a muerte, o perdimiento de miembro. La tercera es: si le ouiesse fecho perder la mayor partida de sus bienes, e avnque los non perdiesse, si non finco por el de gelos fazer perder. Ca por qualquier destas tres razones sobredichas, que fueren aueriguadas, puede el vn hermano deseredar al otro, maguer establesciesse a ome mal enfamado por heredero. E aun dezimos, que si pudiere ser prouado quel hermano erro contra el otro, en alguna de las tres maneras que diximos, que si el hermano a quien es fecho el yerro, muriesse sin testamento: non podria el otro que auia errado contra el, demandar, nin heredar ninguna cosa de los bienes del, por razon del parentesco.

6.7.13

¶ Ley .XIII. Porque razon deuen perder los herederos la herencia que deuian auer.

SEys razones principales mostraron los sabios antiguos, que por cada vna dellas deue perder el heredero la herencia del finado. La primera es: quando el señor de los bienes fue muerto por obra, o por consejo de algunos de su compaña, si el heredero sabiendo esto entrasse la heredad, ante que fiziesse querella al juez, de la muerte de aquel cuyos bienes queria heredar. Mas si al testador ouiessen muerto otros estraños, que non fuessen de su compaña: bien podria su heredero entrar la herencia, e despues fazer querella de la muerte del fasta cinco años. E si fasta este tiempo non la fiziere, deuela perder, e deue gela tomar el Rey, assi como a ome que la non meresce. La segunda razon es, quando el heredero abre el testamento de aquel que lo establescio, ante que fiziesse la acusacion de los matadores del, seyendo sabidor de los que le auian muerto. Pero si non lo supiesse o fuesse aldeano necio: estonce non perderia la herencia por esta razon. La tercera es, si fuesse sabidor en verdad, que el testador fuesse muerto por obra, o por consejo, o por culpa del heredero. La quarta es, quando el heredero yoguiesse con la muger de aquel que le establescio por heredero. La quinta es: si el heredero acusasse el testamento, o la escritura en que fuesse establescido, diziendo que era falso, siguiendo esta acusacion fasta que diessen juyzio sobre ella. Ca si fuesse fallado el testamento por verdadero perderia el por ende la herencia. Esso mismo seria si el heredero fuesse personero, o abogado, para seguir tal acusacion como esta contra el testamento, en que fuesse establescido. Fueras ende si lo fiziesse por pro, o por mandado del Rey, o si fuesse guardador de algund huerfano, e razonasse contra el testamento por pro del: ca estonce non le empesceria. La sesta razon es: quando el testador rogasse al heredero en poridad que diesse aquella heredad en que le establesciesse a algun su fijo, o a otro, que lo non podia heredar, porque le era defendido por la ley. Ca si el heredero cumpliesse tal ruego, o mandamiento del testador, e la entregasse al otro, perderia por ende el derecho que auia en la heredad. E por qualquier destas seys razones sobredichas pierde el heredero la herencia: e deuela auer el Rey e por estas mismas razones quel heredero deue perder la herencia, por esas mismas perderian las mandas, aquellos a quien fuessen fechas.

6.7.14

¶ Ley .XIIII. Que galardon deue auer aquel que non puede ser por derecho establescido por heredero, nin rescibir manda si alguno lo faze su heredero, o le manda algo e el mismo lo descubre ante que sea acusado dello.

SI alguno de aquellos a quien defienden las leyes deste nuestro libro, que les non pueden fazer mandas, nin establecer por herederos, acaesciere que gela fagan encubiertamente, segund diximos en la ley ante desta, si este a tal fuere a la corte del Rey. e dixere asi: tal manda que me fizo fulano ome segund me fazen entender non la puedo auer segund derecho, fazed della lo que touieredes por bien: por esta bondad que fizo en descobrir lo que le era mandado en poridad, que lo non quiso rescebir contra defendimiento del derecho: dezimos que deue auer la meytad a lo menos de lo que le fue mandado, o de la herencia en que fue establescido por heredero en testamento de otro.

6.7.15

¶ Ley .XV. Porque razones se puede escusar el heredero non pierda la herencia, maguer non sea vengada la muerte del testador a quien hereda.

VEngança diximos que es tenudo de demandar el heredero de la muerte del testador. E si non lo fiziesse asi, que pierde por ende la heredad que deuia auer del. Pero cosas y ha en que la non pierde por tal razon. Esto seria como si el heredero querellase la muerte, mas el juez, o el Señor de la tierra, non quisiesse llegar la querella a derecho. Esso mismo seria si acusasse a aquellos que sospechasse que le auian muerto, e diessen la sentencia contra el heredero, assoluiendo los acusados e quitandolos de la acusacion que auian fecho dellos. Ca maguer non se alçasse de tal juyzio, non perderia por ende la heredad otro tal seria, si el heredero fuesse menor de veinte e cinco años: o si aquellos que ouiessen muerto al testador, non podiessen ser fallados para fazer justicia dellos. Ca por qualquier destas razones sobredichas en esta ley, que non fuesse tomada vengança de la muerte del testador, non perderia la heredad por ende, porque se entiende que non finco por el.

6.7.16

¶ Ley .XVI. Como quando el Rey o su mayordomo recabda las herencias de los herederos, que non las merescen, a que dizen en latin indigni, es tenudo de pagar las debdas e las mandas, a los que fueren Señores dellas.

LA desconoscencia e el yerro que el heredero faze, e non querer vengar por juyzio la muerte de aquel a quien hereda non deue empescer a los otros que non auian culpa. E por ende dezimos, que el mayordomo, o el procurador de la camara del Rey, que ouiere a recabdar los bienes que estos a tales deuen heredar, assi como sobredicho es, porque los non merescen auer, que deue pagar las debdas que fincaron del testador, fasta en aquella quantia que montare lo que el rescebio de la herencia. Otrosi dezimos, que deue pagar las mandas que fueren escritas en el testamento del finado, fasta en aquella suma, que montare lo que la camara del Rey rescibio de aquellos bienes, tirando ende la quarta parte para el Rey, segun que la deue retener para si el heredero e esta quarta parte se deue sacar de las mandas, quando non fincare tanto de la heredad de que se podiesse entregar della.

6.7.17

¶ Ley .XVII. Por quales razones la herencia que el heredero perdiesse por yerro que ouiesse fecho, non la deue auer el Rey.

CVydarian algunos, que todas las cosas que son tomadas a los que las non merescen, que deuen ser de la camara del Rey. E por ende dezimos, que cosas y ha en que non seria assi. E esto seria como si dixesse el testador, e mandasse a algun ome alguna cosa señaladamente: e despues desto dixesse que rogaua a aquel ome que fuesse guardador de sus fijos, a que llaman en latin tutor. Ca si este a tal non quisiesse ser guardador de los moços, non merescia auer la manda. Pero tal manda que se toma a este, por razon que era desconosciente al fazedor del testamento, sera de los huerfanos sobredichos, e non del Rey. Otrosi dezimos, que si algun ome furtasse el testamento, en que le ouiessen fecho alguna manda, que la pierde por esta razon, e que deue ser de los herederos del testador e non del Rey. E aun dezimos, que si el testador establesciere por su heredero a alguno cuidando sin dubda ninguna, que era su fijo, que si despues de la muerte del testador fuesse sabido en verdad, que non lo era, perderia por ende el heredero tal heredad, porque non la meresce auer, pues que sabido es verdaderamente, que non es su fijo del finado. Pero tal herencia como esta non seria del Rey, mas de los parientes mas propincos del testador si los ouiesse. E si parientes non ouiesse, estonce deue ser del Rey. Esso mesmo seria, si algun cristiano establesciesse por su heredero a algun herege, o moro: o iudio. Ca la heredad en que fuesse establescido por heredero alguno destos sobredichos, auerla y an los mas propincos parientes del testador, e non el Rey, maguer estos a tales non la meresciessen auer. Otrosi dezimos, que quando algun fijo fuesse sin piedad, que non quisiesse pensar de su padre que fuesse furioso, o desmemoriado, podiendolo fazer: e pensasse otro estraño del, segun diximos de suso en las leyes, que fablan en esta razon, que por ende pierde la heredad como ome que la non meresce auer. Con todo esso, tal herencia como esta non seria del Rey, mas de aquel estraño sobredicho, que penso del, dandole lo que le era menester en su vida. Esso mismo seria, si algun ome yoguiesse en catiuo, e el fijo o el otro que lo ouiesse a heredar, non lo quisiesse sacar de catiuo: assi como de suso diximos. Ca maguer este a tal perdiesse la heredad, e non la meresciesse auer, por tal razon como por esta, non seria del rey: mas deue ser dada para sacar catiuos, assi como ya diximos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8482 [fecha de acceso]

López 1555. 6.6

6.6.0

¶ Titulo .VI. De como los herederos pueden auer plazo, para consejarse, si tomaran aquel heredamiento, en que fueron establescidos herederos o non: e como se deue fazer el inuentario. Otrosi como deue la muger guardada, despues de muerte de su marido, quando dizen que finco preñada del.

PEligros e trabajos muy grandes a las vezes vienen a los herederos, quando son dañosas las herencias en que fueron establescidos: e mayormente si las debdas, e las mandas, que son a pagar, son mayores, e montan mas, de quanto vale el heredamiento. E por desuiar los herederos deste peligro e deste daño: touieron por bien los sabios antiguos, que pudiessen ante auer consejo que rescibiessen la heredad, si les era pro, o daño en tomarla. Onde pues mostramos en los titulos ante deste, de como los herederos, pueden ser establescidos en los testamentos: queremos aqui dezir, de como pueden demandar plazo, para demandar consejo, si rescibiran la heredad en que los establescieron. E mostraremos que cosa es este plazo. E a que tiene pro. E quien lo puede demandar. E a quien. E quando: e quanto tiempo deue ser otorgado, para tomar consejo. E en que manera deue tomar la herencia del finado, si el entendiere que le es prouechosa, o desecharla, si la non quisiere.

6.6.1

¶ Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer, para consejar si tomara la herencia, o non e a que tien pro, e a quien lo puede demandar e a quien non.

DEliberare en latin, tanto quier dezir en romance, como auer ome acuerdo por si mismo, o con sus amigos, si es bien de fazer aquella cosa, sobre que tomo plazo para consejarse. E tiene grand pro este delibramiento a los que son establescidos por herederos en testamento de otri, e avn a los otros que han derecho de heredar, por razon de parentesco, los bienes de alguno que muriesse sin testamento. Ca en tal plazo como este, pueden ver si tomando la herencia, les viene ende, pro, o daño. E deuen demandar los herederos plazo, para esto al Rey, o al juez del logar, do es la mayor partida de la herencia del finado. E este plazo deue demandar, ante que se otorguen por herederos de palabra o de fecho. Otrosi, les pueden pedir, que les fagan mostrar las cartas, e los escritos, que pertenescen a la herencia, porque ellos se puedan mejor consejar. E estas cosas dezimos, que pueden pedir los herederos, quantos quier que sean vno, o muchos. Fueras ende, si alguno dellos fuere sieruo de otri. Ca el que tal fuesse non lo puede fazer ante lo deue demandar su Señor por el. Otrosi, quando alguno de los herederos, fuesse menor de veynte e cinco años, non podria el demandar, por si tiempo, para demandar, e auer este consejo: mas deuelo demandar por el, aquel que lo ouiere en guarda.

6.6.2

¶ Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por plazo a los herederos, para auer el consejo sobredicho.

VN año de plazo puede el Rey dar a los herederos, en que se consejen, si quisieren tomar la herencia, en que son establescidos o non: mas los otros juezes, les deuen dar nueue meses. Pero si entendieren que en menor tiempo se podria acordar, bien les pueden menguar este plazo, dandoles cient dias a lo menos. E si por auentura alguno de los herederos muriesse, ante que se cumpliesse el plazo, que les era puesto: aquel tiempo que le fincaua despues de su muerte, deuelo auer su heredero para consejarse. Pero si se muriesse despues del plazo, ante que se otorgasse por heredero, si este a tal era estraño, el su heredero, non aura derecho ninguno en la herencia, sobre quel finado auia tomado plazo para consejarse. Mas si aquel que fino descendiesse de la liña derecha del testador que lo establescio por su heredero: estonce su heredero puede auer la herencia maguer aquel a quien heredaua, sea muerto despues del plazo, que le fue dado para consejarse.

6.6.3

¶ Ley .III. Como mientra durare el plazo, en que se deue consejar el heredero, non puede vender nin enajenar ninguna cosa de la herencia.

VEnder, nin enagenar ninguna cosa de los bienes del testador, non deue el heredero, mientra durare el plazo, que le fue otorgado para acordarse. Fueras ende si lo fiziesse por mandado del juez por alguna razon derecha. E esto seria, como si mandasse vender alguna cosa, que fuesse menester para enterramiento del finado, o para gouernar su compañia, o para reparar, o fazer las casas, o para labrar la heredad, si entendiere que es menester, o que se menoscabarian, si assi non lo fiziesse: o si ouiessen a pagar algun debdo a dia cierto: e si non, caeria por ende en alguna pena. O si acaesciesse que ouiessen de fazer alguna cosa otra, que si la non fiziessen que vernia por ende daño, o menoscabo a los herederos, que ouiessen de auer la herencia.

6.6.4

¶ Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo para aconsejarse, deue tornar la herencia a los que la deuen auer, quando non la quisiesse.

QVeriendo auer consejo, si tomara la heredad o non, el que fuesse establescido por heredero si acaesciesse, que la non quisiesse recebir: tenudo es de tornar toda la herencia, e los bienes del testador, a los que deuiere algo el finado, o a los que ouieren derecho de la auer. E si por auentura non les quisiesse entregar en los bienes del testador, que pasaron a el: estonce aquellos que han derecho de los auer, deuen jurar quantos son, e ser creydos por su jura, estimando los, primeramente el juez, segund su aluedrio quanta suma deuen jurar.

6.6.5

¶ Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse deue entrar los bienes del defunto, seguramente, faziendo inuentario primero.

INuentario en latin, tanto quiere dezir en romance como escritura que es fecha de los bienes del finado. E fazen los herederos tal escritura como esta, porque despues non sean tenudos de pagar las debdas de aquel que heredaron, fueras ende en tanta quantia, quanto montaren los bienes que heredaran del finado. E deuen començar a fazer este inuentario a treinta dias desque sopieren, que son herederos del finado, e hanlo acabar fasta tres meses. Pero si todos los bienes de la herencia non fuessen en vn lugar, estonce bien les pueden dar plazo de vn año, de mas de los tres meses, para reconoscerlos, e meterlos en escrito. E la manera de como deue ser fecha la escritura de tal inuentario es esta que se deue escreuir por mano de algund escriuano publico, e deuen ser llamados todos aquellos, a quien mando el testador alguna cosa en su testamento, que esten presentes, quando fizieran tal escrito. E si por auentura alguno de aquellos, que han de auer las mandas, fuesse a otra parte, o fuere en el lugar, e non quisiere venir, quando le llamaren, estonce deuese fazer tal escrito, ante tres testigos, que sean omes de buena fama, e a tales que conozcan a los herederos. E en comienço de la carta, deue el heredero fazer la señal de la cruz, e dessi a de començar el escriuano a escreuir diziendo assi. En el nombre de Dios, padre e fijo e spiritu santo: e dessi escreuir, e poner en el inuentario todos los bienes de la herencia. E en la fin de tal carta deue escreuir el heredero de su mano, que todos los bienes del testador, son escritos en este inuentario lealmente, e que non fizo ningun engaño. E si por auenturar el non sopiere escreuir, deue rogar a alguno de los escriuanos publicos, que lo escriuan en su logar, ante dos testigos.

6.6.6

¶ Ley .VI. Como aquellos que han de rescebir debdas, o mandas de las herencias del finado, si non se acaescieren al inuentario, pueden pesquerir, e saber, si son y puestos todos los bienes.

LEgatarios llaman en latin, aquellos, a quien manda el testador alguna cosa en su testamento. E si estos a tales no se acertassen, quando escriuiessen el inuentario, e por auentura dubdassen, que non eran escritos en el todos los bienes del testador: estonce pueden pesquerir, para saber la verdad, tomando la jura del heredero, que non encubrio ninguna cosa, nin fizo engaño ninguno en aquel escrito. Otrosi pueden fazer jurar a los testigos que se acertaron, quando se fizo el inuentario, si fue fecho bien e lealmente. E aun de mas desto, pueden pesquerer en los sieruos de la heredad, metiendolos a pena, e a tormento: que les muestren toda la heredad, e les digan todos los bienes del testador quantos eran. E por esta carrera, pueden entender, si fue fecho por el heredero lealmente el escrito, o non. E esta pesquisa, deue fazer el judgador del logar, a la demanda de los legatarios sobredichos.

6.6.7

¶ Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el heredero, non le deuen mouer pleyto los que han de rescebir las mandas, e que fuerça ha el inuentario, e que pro viene ende al heredero.

DE mientra que dura el tiempo que otorga el derecho al heredero, para fazer el inuentario, non pueden mover contra el pleyto, para demandarle ninguna cosa, aquellos a quien ouiesse mandado algo en su testamento, fasta que aquel tiempo sea cumplido. E esta es, vna fuerça que ha el inuentario. Pero por este tiempo sobredicho, non se pierde su derecho a ninguno de aquellos que han de auer algo de los bienes del testador. E otra fuerça ha aun el inuentario que despues que acabado, non es tenudo el heredero de responder, a los que han de recebir las debdas, en los bienes del finado, nin a los que mandasse el testador alguna cosa en su testamento, sinon quanto montaren los bienes, e la heredad, que fueren escritos en el inuentario. Otrosi dezimos, que non es tenudo el heredero que fizo tal escrito, en la manera que de suso diximos, de dar, o de pagar las mandas que fizo el fazedor del testamento, fasta que sean pagadas todas las debdas primeramente que el finado deuia. E aun dezimos, que puede despues retener, para si la quarta parte de los bienes que fincaren, despues que fueren pagadas las debdas a que llaman en latin falcidia. E si tantos bienes non le fincassen despues que fuessen assi pagadas las debdas, de que el heredero, podria ser entregado cumplidamente de la falcidia: estonce puede retener para si, e sacar la quarta parte de cada vna de las mandas del testador, fasta que aya su derecho, assi como sobredicho es. Pero dezimos, que si el heredero despues que ha fecho el inuentario de los bienes del testador, pagasse ante las mandas, que las debdas del finado, de manera que le non fincasse a el, mas de la quarta parte de la heredad, estonce aquellos, que deuen auer las debdas non pueden primeramente demandar al heredero que gelas pague, mas deuenlas demandar, a los que recibieron las mandas, e ellos son tenudos de les tornar aquello que recibieron de que se puedan pagar las debdas, e si fuessen tan pocas, que non cumpliessen a pagar las debdas, estonce por lo que finca dellas, deue el heredero fazer pagamiento a aquellos, que lo han de recebir, de aquella quarta parte que retuuo para si. E esto es, porque el se deuia guardar de fazer pagamiento de las mandas, ante que pagasse las debdas, pues que sabia que non abondauan los bienes, para pagarlo todo.

6.6.8

¶ Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el heredero de poner el inuentario.

LAs despensas que el heredero fiziere en razon de soterrar aquel cuyo heredero es, o las que fiziere derechamente en otra manera qualquier, non es tenudo de las contar, nin escreuir en el inuentario, pero si acaesciere alguna contienda sobre estas despensas, deue el heredero prouar con testigos ante quien las fizo, o por su jura. E si aquel que es establescido por heredero, ouiesse alguna cosa, aquel que le establescio por su heredero en saluo le finca la demanda, o aquello quel deuia el testador, si el inuentario fiziere, assi como sobredicho es.

6.6.9

¶ Ley .IX. Que pena deue auer el heredero, que maliciosamente faze el inuentario.

MAliciosamente faziendo el heredero inuentario, encubriendo, o furtando alguna cosa de los bienes del testador, si esto le fuere prouado, deue pechar doblado, tanto quanto encubrio, o furto, a aquellos, que deuian rescebir algo de los bienes del muerto. E mandamos, que tales contiendas como estas, que acaescen en razon del inuentario, que las libren los judgadores, que lo ouieren de fazer, a lo mas tarde fasta vn año, comoquier que los otros pleytos, que son llamados en latin ciuiles, pueden durar a lo menos, fasta tres años, e los criminales, fasta dos años.

6.6.10

¶ Ley .X. Como deue pagar las mandas, e las debdas complidamente el heredero, si non fizo el inuentario al plazo que le fue puesto.

SI el heredero de que ouiere entrado la heredad del testador, non fiziere el inuentario, fasta aquel tiempo, que de suso diximos: dende adelante fincan obligados tambien los sus bienes, que ouiere de otra parte, como los que ouo del testador, para pagar complidamente las debdas e las mandas del fazedor del testamento e non puede retener: nin sacar para si la su quarta parte de los bienes del testador de las mandas, ante las deue pagar enteramente, pues que non fizo el inuentario a la sazon que deuia.

6.6.11

¶ Ley .XI. En que manera deue el heredero tomar la heredad si entendiere que le es prouechosa.

TOmado auiendo acuerdo el heredero, si le plaze de rescebir la herencia, en que es establescido por heredero de otri, o le pertenesce, por razon de parentesco, deuelo dezir llanamente: otorgandose por heredero. E aun se puede esto fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente. Esto seria como si el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como heredero e Señor, labrando la heredad, o arrendandola, o desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueua que quiere ser heredero: e es tenudo de guardar, e de fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. E esto ha logar, non tan solamente en el que es establescido por heredero: mas en otro qualquier, que ouiesse derecho de heredar algund ome que muriesse sin testamento. Pero si algund ome que ouiesse derecho de heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes del muerto, non con entencion de ser heredero: mas mouiendose por piedad, assi como en fazer guarescer los sieruos, que fueron del testador, si fuessen enfermos, o en darles a comer, o les dar otras cosas, que les fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, por que se non perdiessen, nin se menoscabassen, por tal vso, como este dezimos, que non se muestra que quiere ser heredero: pero por que de tal vsança como sobredicha es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser heredero o non: este a tal deue dezir e afrontar manifiestamente ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero.

6.6.12

¶ Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del padre, por algunas cosas que faze. maguer non lo diga por palabra.

SI el fijo de algund ome, que fuesse finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, entiendo que era mucho cargada de debdas, e maliciosamente comprasse los bienes del padre: faziendo esta compra fazer a otri para si, o si traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los bienes della: dezimos, que por razon de aquello que encubrio o furto, se entendio que rescibio la heredad de su padre, e que es obligado por ella, de manera que non la puede desspues desechar, si alguna cosa destas le fuere prouada. E esto ha logar en el fijo, o en los otros herederos, que descendiessen por liña derecha del finado: e que eran en su poder a la sazon que fino: mas en los otros herederos, que son dichos estraños, que non descienden por la liña derecha, non seria assi. Ca maguer alguno esto fiziesse, non seria obligado por ende a rescebir la heredad, como quier que les seria demandado, que tornen a la herencia lo que tomaron della, assi como en manera de furto.

6.6.13

¶ Ley .XIII. Quales omes que son establescidos por herederos pueden tomar, e ganar la herencia por si: e quales per [sic] otorgamiento de otri.

PVede ganar, e entrar la herencia quel pertenesce por testamento, o de otra manera derecha, todo omne que non es sieruo: e que non es en poder de padre: e que non es desmemoriado: e que es mayor de veinte y cinco años: e que sabe que aquel cuya heredad quiere entrar que es muerto. Ca maguer el sieruo puede ser establescido por heredero, non puede el para si ganar, nin auer la heredad, mas para su señor, e con otorgamiento del. Esso mismo dezimos del fijo, que es en poder de su padre: ca si aquel que lo establescio por su heredero, lo faze con intencion que gane la heredad para su padre, estonce non puede el fijo: ganar la heredad para si, mas para el padre, e con su otorgamiento. E tal heredad como esta es llamada in [sic] latin profectitia. Pero si tal fijo como este sobredicho, touiesse herencia de parte de su madre, o de otro alguno que le establesciesse por su heredero, con intencion. quel fijo aya la heredad: e non el padre, estonce bien puede el fijo, ganar la heredad, e auer la sin otorgamiento de su padre: e aun si el fijo non fuesse en el logar, puede el padre entrar la heredad en nome de su fijo: e tal heredad como esta dizen en Latin aduentitia: de la qual es el Señorio del fijo, e el vsofruto del padre mientra biuiere, por razon del poder que ha sobre el. E tal heredad como esta non puede el padre, fazer que la non aya el fijo: e otrosi el fijo non puede contrastar al padre, que non aya el vsofruto della. Mas si el heredero fuesse desmemoriado, o loco, o menor de siete años, non podria ganar por si mismo la heredad, quel pertenesciesse, nin auerla, pero aquellos, que lo ouiessen en guarda, la pueden entrar en nome del, si entendieren que le es prouechosa. E si el menor de siete años que es establescido por heredero de otri, fuesse en poder de su padre, bien puede el padre entrar la heredad en nome del fijo. E si por auentura muriesse el moço, ante que fuesse de edad de siete años, ante quel padre la entrasse: estonce puede aun el padre entrar, e tomar la heredad que era dexada al fijo, e auerla para si. E esto es por razon del fijo que la auia ya como ganada. E otrosi dezimos, que ningund moço que fuere menor de catorze años, que estouiesse en poder o en guarda de otro non puede ganar, nin tomar la herencia en que le establesciessen por heredero, a menos de otorgamiento de su padre, o de aquel que lo ouiesse en guarda. E si por ventura non estouiesse en poder de ninguno, non la puede otrosi ganar, sin otorgamiento del juez del lugar. E si el que fuesse establescido, es menor de veynte e cinco años, e mayor de catorze años, e non esta en guarda, nin en poder de otro: estonce bien puede por si entrar la heredad e auerla: mas si por auentura despues que la ouiesse entrada, entendiesse que non era su pro de la tener: bien se puede arrepentir e desampararla. E esto puede fazer por derecho de restitucion, por que non era de edad complida de veynte e cinco años, quando la rescibio.

6.6.14

¶ Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de la muerte de aquel quel establescio, ante que entre la herencia, otrosi si es a tal ome que gela podria dexar.

CIerto deue ser el que es establescido por heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri, por parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca demientra que dubdare, si es biuo o muerto: non puede entrar, nin ganar la heredad del, nin la puede renunciar, maguer quiera. E otrosi, el que fuesse establescido por heredero so alguna condicion: non puede entrar la heredad, nin desampararla, fasta que la condicion sea complida. E aun dezimos que todo ome que establescieren por heredero, deue ser cierto de la persona de aquel que lo establesce, si es ome que pueda fazer testamento, o non. Ca si tal ome fuere a quien defiendan las leyes deste libro, que non pueda fazer testamento, non puede el heredero entrar la herencia de tal ome. E comoquier que la entre, non gana derecho ninguno en ella. Mas si el heredero dubdasse de la condicion de si mismo, si por si segund derecho podria ganar la heredad, o non, tal dubda non le empesce. E esto seria, como si dubdasse, si era salido de poder de su padre, o non, o si era sieruo o forro. Ca maguer dubdasse en alguna destas cosas, o en otra semejante dellas, non se le embarga por ende, que non pueda entrar e ganar la heredad, pues que cierto es, que el testamento vale, e que lo fizo aquel que auia poder de lo fazer.

6.6.15

¶ Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la herencia llanamente sin condicion, e por si mismo e non por otra persona.

SEyendo algund ome establescido por heredero en parte cierta, maguer el non sepa quanta es: bien puede entrar la herencia, solamente que la entre con condicion de la auer quanta quier que sea. E esto deue fazer puramente sin ninguna condicion: ca si condicion alguna y pusiesse, como si dixesse, quiero entrar la herencia de fulano, que me establescio por heredero, so tal condicion, que si yo fallare que es a tal, que me puedo aprouechar della, sere heredero, o si dixesse so heredero della fasta tal tiempo, o otra condicion qualquier, que el pusiesse semejante destas, quando la entrasse, non valdria, nin ganaria por ende la heredad. Otrosi dezimos, que el heredero non puede ganar la herencia por procurador. Fueras ende, si fuesse Rey, o concejo: ante ha menester que el por si mismo venga dezir, e otorgar, si la quisiere recebir, o non. Mas despues que ouiere el otorgado, que quiere ser heredero: bien podria entrar e tomar la possesion della por personero.

6.6.16

¶ Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin testamento, e dexa su muger que es preñada, non deuen los parientes del finado tomar la herencia, fasta que sean ciertos si es assi, o non.

SIn testamento muriendo algund ome dexando su muger preñada, o cuydando que lo era: dezimos que nin hermano nin otro pariente del muerto, non deue entrar la heredad del finado, ante deue esperar, fasta que la muger encaesca. E estonce si el fijo o la fija nasciere biuo: el aura la heredad, e los bienes del padre.

Pero si sopiere cierto que la muger non finca preñada: estonce puede el mas propinco pariente, entrar la heredad del muerto, como heredero del, parandose a pagar las debdas, e fazer las otras cosas, que era tenudo de dar, e de pagar el Señor, cuyos fueron los bienes. E esto deue fazer con otorgamiento del juez del logar.

6.6.17

¶ Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parientes del finado, quando su muger dize que es preñada del.

MVgeres y ha algunas, que despues que sus maridos son muertos, dixen que son preñadas dellos: e por que en los grandes heredamientos que fincan despues de muerte de los omes ricos, podria acaescer que se trabajarian las mugeres de fazer engaño en los partos, mostrando fijos agenos, diziendo que eran suyos: por ende mostraron los sabios antiguos manera cierta, por que se puedan los omes guardar desto. E dixeron, que quando la muger dixesse que fincaua preñada de su marido, que lo deue fazer saber a los parientes mas propincos del, diziendoles, de como era preñada de su marido. E esto deue fazer dos vezes en cada mes, desde el tiempo que su marido fuesse muerto, fasta que ellos embien catar si es preñada, o non. E si por auentura los parientes dubdaren en esto, deuen embiar cinco buenas mugeres que sean libres, que le caten el vientre, de manera que non la tangan contra su voluntad, e desi puedan embiar quien la guarde, si quisieren. E la guarda desta muger, deue ser desta guisa. Ca el juez de aquel logar, do esto acaesciere, si los parientes del muerto lo demandaren, deue catar casa de alguna buena dueña, e honesta, en que more esta muger, fasta que para. E ella morando en casa desta buena dueña, quando asmare que deue parir, deuelo fazer saber a los parientes del finado, treynta dias, ante que encaezca: por que ellos embien otra vez algunas buenas mugeres e honestas, que le caten el vientre. E en aquella casa do ouiere parir, non deue auer mas de vna entrada: e si mas tuuiere, deuenlas cerrar: e a la puerta de aquella casa, do esta la muger, que dizen que es preñada, pueden poner los parientes del finado tres omes, e tres mugeres libres, e ayan ellos dos compañeros, e ellas dos compañeras que la guarden. E cada que ouiere esta muger salir de aquella casa a otra, que sea dentro en aquella morada, para entrar en baño, o por otra cosa qualquier, que sea menester: deuen catar aquellas que la guardan, toda la casa, do quiere que entrare, o el logar do se quisiere bañar: de guisa que non sea dentro otra muger, que fuere preñada: o algund niño ascondido, o otra cosa alguna, en que pudiessen rescebir engaño. E quando algund ome o muger quisiere entrar a ella, deuenla escodriñar, de manera que en su entrada, otrosi non pueda ser fecho engaño. Otrosi dezimos que sintiendo la muger en si misma tales señales, por que entendiesse que era cerca el parto, deuelo aun fazer saber a los parientes otra vez, que la embien a catar e guardar si quisieren. E quando fuere cuitada, por razon del parto, non deue estar en aquella casa do ella esta ome ninguno: mas pueden estar y, fasta diez mugeres buenas, que sean libres, e fasta seys siruientas, que non sea ninguna dellas preñada, e dos otras mugeres sabidoras, que sean vsadas de ayudar a la muger, quando encaesce. E deuen arder en aquella casa cada noche tres lumbres, fasta que para, por que non pueda, y ser fecho algund engaño ascondidamente. E quando la criatura fuere nascida, deuenla mostrar a los parientes del marido, si la quisieren ver. E seyendo guardadas estas cosas en la muger, de que fuere dubda, si era preñada o non, heredera el fijo que nasciere della. despues de la muerte de su marido los bienes del e si esta muger sobredicha, de que fuere dubda, si era preñada o non non se quisiesse dexar catar el vientre, o non quisiere que la guardassen, assi como sobredicho es, o en otra manera que fuesse guisada e vsada en el lugar do biue maguer pariesse e biuiesse el fijo, non le entregarian de los bienes del muerto, a menos de ser prouado, que la criatura nasciera della, en tiempo, que pudiera ser fijo, o fija de su marido.

6.6.18

¶ Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar la herencia que le pertenesce por testamento e por razon de parentesco.

REnunciar puede el heredero la heredad en dos maneras, por palabra, o por fecho, por palabra, como si dixesse ante que entrasse la heredad, que non la queria recebir e de fecho como si fiziesse algun pleyto, o postura, o alguna cosa en la heredad, o en los bienes della non como heredero, mas como estraño, e como ome que lo quiere auer por otra razon, o si fiziesse alguna cosa en la heredad, por que se entendiesse, que non auia voluntad de la recebir como heredero. Otrosi dezimos que auiendo el heredero desechada la heredad que le pertenesciesse por testamento, o por razon de parentesco non la puede despues demandar, nin auer. Fueras ende si el heredero fuesse menor de veynte e cinco años. Ca si este a tal entendiere que fizo mal en renunciarla, e la quisiesse demandar, e cobrar despues: bien lo puede fazer, por razon que non era de edad cumplida, quando la desecho. E otrosi dezimos que aquel que se ouiesse vna vez otorgado por heredero de otro: non puede despues desamparar la herencia. Pero quando dos omes fuessen establescidos en vno por herederos e el vno dellos otorgasse, que lo queria ser e el otro non la quisiesse, non auiendo substituto. Dezimos, que este que, la entro, en su escogencia es de tomar la parte del otro, e deue auer toda la heredad, o dexar la suya que auia entrada.

6.6.19

¶ Ley .XIX. Como aquel que es establescido por heredero en testamento de otro que era su pariente, si desechare la heredad por razon del testamento, non la puede despues cobrar por parentesco.

QVando alguno es puesto por heredero en testamento de otro, de quien el fuesse el mas propinco pariente, si el sabiendo que era assi establescido por heredero en el testamento, deschasse [sic] la herencia, diziendo que la non queria tomar por razon del parentesco, si estonce non se otorgasse luego por heredero por razon del testamento, non lo podria despues fazer, por que se entiende que la desamparo del todo. Mas si el heredero non sabiendo que era escrito en el testamento del finado desechasre [sic] la herencia diziendo, que non la queria ganar, por razon que era pariente mas propinco del muerto, estonce bien la podria despues cobrar por razon del testamento. E esto es por que non podria renunciar el derecho, que auia en la heredad, por razon del testamento, pues que lo non sabia. E otrosi non podria desechar el derecho que auia el en la heredad, por razon del parentesco, a menos de renunciar primeramente el derecho, que auia en ella, por razon del testamento. E por ende tal renunciacion, non le empesce, si quisiere auer la heredad despues.

6.6.20

¶ Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo, o nieto cobrar la heredad, que ouiesse desechada.

DEsechando el fijo, o el nieto la heredad de su padre, o de su abuelo, despues de la muerte dellos, seyendo mayor de edad de veynte e cinco años, si la heredad, o los bienes della non fuessen enagenados, bien los puede despues cobrar, e auer fasta tres años. Mas si las cosas de la herencia fuessen enagenadas, non las podria despues cobrar nin auer. Fueras ende, si fuesse de menor edad, assi como de suso diximos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8480 [fecha de acceso]

López 1555. 6.5

6.5.0

¶ Titulo .V. De como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos, en logar de los que y fueren puestos primeramente, a que dizen en latin substitutos.

EStablescen sus herederos los omes en los testamentos, e ponen y condiciones, assi como mostramos en el titulo ante deste, e porque puede ser, que aquellos herederos que primeramente son puestos, en el testamento mueren ante que ayan fijos, o non cumplen aquellas condiciones, o aquellas cosas, que les mando el que fizo el testamento tuuieron por derecho, los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que en vn mismo testamento, pudiesse ome establescer herederos de muchas maneras. Porque si los primeros muriessen, o non cumpliessen la condicion e la voluntad del testador, entrassen otros en lugar dellos que lo fiziessen. E por ende pues que de suso fablamos de los primeros herederos, queremos aqui dezir de los otros a quien llaman en latin substitutos. E mostraremos que quiere dezir esta palabra. E quantas maneras son de establescimiento. E quien las puede fazer. E como deuen ser fechas. E que fuerça han. E en que tiempo desfallescen. E por que razon.

6.5.1

¶ Ley .I. Que quier dezir substitutus, e quantas maneras son de sustituciones.

SVbstitutus en latin tanto quiere dezir en romance, como otro heredero que es establescido del fazedor del testamento, en el segundo grado, despues del primero heredero. E esto seria como si dixesse establezco a fulano por mio heredero, e si el non quisiere, o non lo pudiere ser, sea lo fulano en lugar del E tal sustitucion como esta llaman en latin vulgaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que puede fazer qualquier del pueblo, e a quien quisiere. Otra sustitucion y a, a que llaman en latin pupillaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que es fecho tan solamente al moço, que es menor de catorze años, o a la moça que es menor de doze años, E otra manera y a de sustitucion que es llamada en latin exemplaris: que quier tanto dezir como establescimiento otro de herederos, que es fecho a semejança del que es fecho al huerfano. E puedenlo fazer los padres, e los abuelos, a los que descienden dellos, quando son locos, o desmemoriados, establesciendoles, otros por herederos si murieren en la locura. Otra manera y a, que es llamada en latin compendiosa, que quiere tanto dezir, como establescimiento que es fecho por breues palabras. E aun y a otra sustitucion, que es dicha en latin breuiloqua o reciproca, que quiere tanto dezir, como sustitucion que se faze breuemente y en pocas palabras, en la qual se contienen quatro sustituciones, e las dos son vulgares, e las dos pupillares. Otra manera y a de sustitucion, a que dizen en latin fideicommissaria. E de cada vna destas maneras de sostituciones diremos adelante cumplidamente.

6.5.2

¶ Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vulgar, se aze por palabras de niego, e a las vegadas calladamente.

CLaramente se faze la sustitucion que es llamada vulgaris por palabras negatiuas, en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, E si el non lo fuere, fago mio heredero a fulano. Ca si muriesse aquel que fuesse establescido primeramente, ante que ouiesse tomado la heredad, o se aya otorgado por heredero, sera heredero el segundo. Esso mismo, seria si fuesse biuo, e non quisiesse recebir la herencia, o la desechasse. E aun calladamente se podria fazer tal sustitucion, como si el testador nombrasse dos omes por sus herederos, diziendo assi, que qualquier dellos, nombrandolos, el que fuesse biuo, que aquel fuesse su heredero, estonce dezimos, que si fuessen biuos amos auran la heredad. E si el vno moriere tan solamente, auerla ha el otro que fuere biuo. E esto es porque en tal establescimiento como este, se entiende calladamente, que si el vno es muerto, o si fuere biuo e non quisiere la herencia el otro entrara en su lugar, e la deue auer toda.

6.5.3

¶ Ley .III. Quando muchos heredero son establescidos en el testamentos sustitutos entre si, quanta parte acresce a cada vno dellos, si alguno dellos non quisiere ser heredero.

SI algun testador establesciesse tres omes, por sus herederos, al vno en seys onças, e al otro en quatro, e el otro en dos, en tal manera, que si alguno dellos muriesse ante que entrasse la heredad o non la quisiesse, que los otros heredassen en lugar del, estonce dezimos, que si alguno dellos non quisiesse ser heredero, o se muriesse ante que tomasse su parte de la herencia, estos dos que fincassen biuos, deue cada uno dellos heredar los bienes del Señor, que les fizo sus herederos: e la parte del otro, segund la quantia: en que el testador los establescio primeramente por sus herederos.

6.5.4

¶ Ley .IIII. Por que razones desfallesce la sustitucion que es llamada vulgar.

DEsfallesce la sustitucion que es llamada en latin vulgaris: cada que aquel que es establescido por heredero primeramente, entra la heredad del testador ante que muera, o si consiente otorgando e diziendo que quiere ser heredero, maguer non la tome. Ca estonce el sustituto non ha derecho ninguno en los bienes del muerto, en que fuesse establescido el primero heredero, maguer este que primeramente fue establescido muriesse despues, esto se prueua, por las palabras del testador que dize: establezco a fulano por mio heredero, e si el non lo fuere fago mio heredero a fulano. E por ende pues que el primero heredero entra la heredad, o quiere ser heredero, non ha por que lo ser el sustituto, maguer muera el primero despues.

6.5.5

¶ Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupillaris como deue ser fecha.

PVpillaris es llamada en latin otra manera que ha de sustitucion, segund que de suso diximos. E fazen la los padres a los fijos, e a los que descienden dellos, por la liña derecha: si fueren en su poder, seyendo dellos de aquella edad, que diximos de suso en la ley que fabla en esta razon. E puede ser fazer tal sustitucion como esta, a las vegadas manifiestamente, e a las vezes callada. E manifiestamente se faria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si fuere mio heredero, e muriere ante que sea de hedad de catorze años: establezco a fulano que sea su heredero. Ca si se muriere el fijo o el nieto, que assi fuesse puesto por heredero ante de la edad en que puede fazer testamento: aura este sustituto en logar del, la herencia: del padre o del auuelo. Otrosi calladamente se faria tal sustitucion, en esta manera: como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, que es menor de catorze años: e a fulano e a fulan mis amigos. E despues desto dixesse assi: mando que qualquier que sea mio heredero, sea heredero de mio fijo. En esta manera seyendo fecha la sustitucion, si muriesse este su fijo ante que fuesse de la edad sobredicha: entiendese, que los otros son sustitutos calladamente, los que nombro el testador en su testamento, e ellos heredaran los bienes de su fijo, a quien auia establescido por heredero primeramente de so vno con ellos. E aun dezimos, que se podria fazer la sustitucion pupilar calladamente en otra manera: como si el testador que establesciesse por su heredero a su fijo, o a otro qualquiera que descendiesse del, por liña derecha, que ouiesse en su poder, e que non fuesse de edad: e le diesse despues otro sustituto, en aquella manera que es dicha vulgar, diziendo assi: fago mio heredero a fulano mio fijo, e si non fuere mio heredero este mio fijo, establezco por mio heredero en su lugar a tal ome. Ca si por ventura esse fijo sobredicho, fuesse heredero, e muriesse ante que fuesse de edad de catorze años, si fuere varon, o de doze años si fuere fija, estonce aquel que fuesse establescido por heredero sustituto en su lugar, heredara tambien la heredad del testador, como los otros bienes que vinieren al moço de otra parte. E esto es por razon de la callada sustitucion pupilar, que se entiende siempre en la vulgar, assi como sobredicho es. Fueras ende quando el testador que ouiesse dos fijos, el vno mayor de catorze años, e el otro menor, e los establesciesse por sus herederos diziendo assi que qualquier que muriesse dellos en ante que entrasse en la heredad, o que non quisiesse ser heredero, quel otro, que fuesse heredero en su lugar. Ca si aquel que fuesse menor de catorze años, quisiesse ser heredero, e entrasse la heredad, e muriesse, non seyendo de la edad sobredicha, non podria el otro auer la heredad, por razon de la sustitucion callada, comoquier que la ganaria, por razon que es mas propinco pariente. E esto es por que deue ser guardada egualdad entre ellos. E pues que en el mayor hermano non pueden auenir estas dos sutituciones, pupilar e vulgar, mas la vulgar tan solamente: guisada cosa es que aquella sola sea guardada en el menor: e esso mismo deue ser guardado si otra persona qualquier fuesse assi establescida para heredar con el fijo del testador, que fuesse huerfano, e de tal edad.

6.5.6

¶ Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo en los bienes que heredare de la madre, maguer lo ouiesse desheredado de lo suyo.

PVede el padre establescer otro heredero en logar de su fijo, que fuesse menor de catorze años, en la manera que es llamada en latin substitutio pupillaris: faziendo su heredero al moço sobredicho, assi como de suso diximos. E aun puede esto fazer, maguer lo deheredasse [sic] de lo suyo, por alguna derecha razon diziendo assi: desheredo tal mio fijo, por razon de tal tuerto, o yerro que me fizo, e establezco por su heredero a fulano, en los bienes que a aquel mio fijo vinieren, de parte de su madre, e de los otros sus parientes: assi que si el muriere ante que sea de edad de catorze años, que este que establezco por heredero, aya en su logar los bienes sobredichos. Pero para poder el padre desheredar tal fijo como este, ha menester que moço aya mas de diez años e medio: a que llaman en latin proximos pubertati: que quier tanto dezir como que es cercano a ser de edad, e ha entendimiento. Ca si menor fuesse, non lo podria desheredar de lo suyo: porque non semeja que puede fazer tuerto a su padre maliciosamente: mas que lo faria por necedad, e por mengua de entendimiento.

6.5.7

¶ Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion pupilar.

TAl fuerça ha la sustitucion, que es dicha pupilar, que aquel que gana la heredad por razon della, deue auer los bienes del moço, en cuyo logar fue establescido por heredero: tanbien, como si el mismo lo ouiesse establescido por su heredero, en tiempo que pudiesse fazer testamento. E por estas razones, tal sustitucion como esta, es como otro testamento, que faze el padre al moço sobredicho. E heredara tal sustituto, como este todos los bienes del moço, onde quier que los aya, fueras ende, si este que assi es establescido por heredero del moço, fuere ome tal, que non podiesse heredar, por derecho los bienes de otri. Ca estonce, non lo deue auer, sinon en aquella manera, que las leyes deste libro, mandassen.

6.5.8

¶ Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado sustituto, como puede heredar el sustituto lo suyo.

MVriendo el moço a quien el padre o el abuelo ouiesse dado otro heredero sustituto, en la manera que dizen pupilar, si este sustituto quisiere heredar, tan solamente los bienes que fueren del padre del huerfano, e non los que ouiera el moço de parte de su madre, o de los parientes della:dezimos, que si este sustituto fuesse establescido, por hereder en vno con el moço, en el testamento de su padre, e otrosi, si le fue dado por sustituto: que estonce, conuiene en todas guisas, que sea otrosi heredero, en los bienes del moço, maguer non quiera, o los desampare todos. Mas si el moço, quando era biuo, e aquel que fue establescido, por heredero en su logar, se acordassen de so vno, que non quieran entrar los bienes del padre de aquel moço: si en aquel mismo testamento ouiesse establescido el testador a otro alguno por heredero con ellos: estonce, si muriesse el moço, ante que fuesse de edad: el sustituto sobredicho, heredara por la pupilar sustitucion, e non entrara en los bienes del padre del moço, si non quisiere: mas heredarlos a aquel que fuesse establescido por heredero con ellos. Pero si el testador diesse sustituto al moço, en la manera, que es dicha pupilar tan solamente, e non lo establesciesse por heredero de so vno con el fijo, assi como sobredicho es: si el moço quisiere ser heredero, en los bienes de su padre, e entrare en ellos, conuiene que el sustituto sea heredero, tanbien en la heredad del testador, como en los otros bienes del moço, si muriere ante que sea de edad, e de otra guisa non lo podria auer.

6.5.9

¶ Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund moço puede dar sustituto.

SI porfijasse algund ome al fijo de otro, que fuesse menor de catorze años, en aquella manera, que es llamada en latin arrogatio, e despues desto le dexasse sustituto en su testamento otro alguno en lugar deste moço, en aquella manera, que es dicha sustitutio pupillaris: tal sustituto como este, non heredara en los bienes del moço. Fueras ende en aquella parte, que el moço deuia heredar de derecho, en los bienes de aquel quel porfijo, que es la quarta parte de todo lo del porfijador, e lo al que le ouiesse dado algund su amigo de aquel que lo porfijo, por amor de aquel su padre adoptiuo. Mas los otros bienes que viniessen a tal moço como este de parte de su padre natural, e legitimo,o de otra parte, heredarlos han los parientes mas propincos del: si su padre natural non ouiesse ordenado alguna cosa, en razon dellos en su testamento.

6.5.10

¶ Ley .X. Porque razones desfallece la sustitucion pupillar.

DEsatase la sustitucion, que es llamada pupilar por quatro razones. La primera es, quando el moço viene a edad de catorze años, e la moça a doze a quien establesce el sustituto. La segunda es, quando tal moço como este, pierde la libertad que ha, e la cibdad, e la familia. E esto seria, como si fuesse captiuo de los enemigos de la fe: ca por tal prision perderia estas tres cosas sobredichas. Pero si al padre acaesciesse este captiuerio, non se desataria por ende, tal sostitucion pupilar, que ouiesse fecha de su fijo: que non fuesse captiuo. E la tercera es: quando pierde la cibdad, e la familia, e non pierde la libertad, e esto seria, como si fuesse desterrado para siempre en algun logar cierto. La quarta es quando pierde la familia,, e non la cibdad, nin la libertad. Esto seria, como si este fijo a tal fuesse emancipado, e non estuuiesse en poder de otro, e el mismo consintiesse, que le porfijasse otro alguno. Ca estonce mudasse en familia agena, porque era ante por si, e se mete en poder de otro, e se faze de la compaña de aquel que lo profijo. E esso mismo seria, si tal moço como este saliesse de poder de su padre, por qualquier manera. E por qualquiera destas quatro razones sobredichas, desfalesce [sic] la sustitucion, que es llamada pupilar. E aun dezimos, que desfallesce, si el moço no quiere ser heredero del testador que le dio el sustituto. Pero si esto fiziesse engañosamente este a tal, queriendo mal al sustituto, e por ende no quisiesse ser heredero de los bienes del padre, por razon del testamento: estonce el judgador deuele apremiar, que la reciba, e si non la quisiere recebir maliciosamente, non mostrando alguna razon derecha porque lo fazia maguer muriesse ante que fuesse de edad: aura el sustituto la herencia del testador. Otrosi dezimos, que si despues que el moço desechasse la herencia de su padre, se arrepentiesse, diziendo que queria ser heredero: e pidiere algun judgador del lugar que le entregue de la heredad: estonce bien puede ser heredero, e maguer desfallescio la sustitucion, porque non quiso a primas entrar la heredad, afirmasse por tal razon como esta, luego que sea entregado, della, de guisa que si muriesse el moço ante que sea de edad de catorze años heredara el sustituto los bienes del testador, e del moço. Otrosi dezimos, que seyendo quebrantado por alguna razon derecha el testamento que ouiesse fecho algun testador, en que ouiesse dado sustituto el padre a su fijo, o alguno otro en la manera que es dicha pupillar, que se desataria la sustitucion por ende. E aun dezimos, que desfallesce esta sustitucion pupillar, si el padre fiziere despues otro testamento acabado. Esso mismo seria, si despues que el padre fizo testamento e dexo sustituto a su fijo, le nasciesse otro hijo, o fija.

6.5.11

¶ Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es llamada exemplaris e como desfallesce.

EXemplar sustitucion diximos que es aquella, que pueden fazer los padres e las madres a sus fijos que son locos, o sin memoria: e fazese en esta manera diziendo assi establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si muriere en aquella locura en que agora es: establezco por su heredero en su lugar a fulano ome. Pero si este loco a quien dan el sustituto ouiere fijo o nieto: o alguno de los otros que descienden por derecha liña del, deuenlos sustituir en su lugar, e non otros. E si alguno destos non ouiere, estonce le pueden dar sustituto a su hermano, si lo ouiere: e si non ouiere hermano puedenle dar por su sustituto otro estraño. E tal sustitucion como esta es dicha exemplar, porque es fecha a semejança, e exemplo de la pupilar. Ca assi como al moço menor de catorze años dan sustituto, porque non ha entendimiento de fazer testamento, si muriere en tal tiempo por esta misma razon le pueden dar al loco, o al desmemoriado, e si muriere en la locura aura el sustituto todos los bienes del. Pero tal sustitucion como esta se puede desfazer en tres maneras. La primera es, si quando aquel a quien dan el sustituto, es desmemoriado, e despues desso torna en su memoria. La segunda es quando le nasce fijo o fija. La tercera es, si aquel que la fizo, la reuoco por otro testamento que fizo despues.

6.5.12

¶ Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que llaman en latin compendiosa e que fuerça ha.

COmpendiosa sustitucion de que de suso fablamos, se faze desta guisa, como si dixesse el testador: fago mio heredero a fulano mio fijo, e quando quier que el muera, sea su heredero tal ome tal caso como este dezimos: que si es cauallero, aquel que la faze por tales palabras, e el fijo a quien dan el sustituto ha madre, si se muriere el moço ante de catorze años, e la fija ante de doze: estonce el sustituto heredara todos los bienes del: e la madre non aura ninguna cosa ende. E si el moço, o la moça muere despues de la edad sobredicha: estonce aura la madre la tercera parte de la heredad, de todos los bienes que el moço heredo de su padre, e todo lo al que gano de otra parte, onde quiere que lo ganasse. Otrosi las sepulturas que le pertenescen de linaje de su padre: mas todos los otros bienes del finado, deue auer el sustituto. Mas si el cauallero non auiendo fijos establesciesse en su testamento por heredero alguno que non fuesse de los que descendiessen del, estonce el sustituto que fuesse y puesto por las palabras sobredichas, auria toda la heredad del heredero, quando quier que muriesse. E si aquel que fizo la sustitucion, por las palabras sobredichas, non es cauallero, e aquel a quien dan el sustituto, es menor de catorze años, si muriere este a tal ante, que sea de edad de catorze años, seyendo varon:o muger de doze: aura el sustituto la heredad, e la madre non aura ende ninguna cosa Mas si muriere despues desta edad, estonce el sustituto non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel en cuyo lugar fue sustituto: ante los deue auer la madre, si la ouiere, o sus parientes del muerto los mas propincos. Pero si este que non es cauallero dixesse assi, quando fiziesse su testamento: establesco tal mio fijo por mio heredero, e quando quier que el muera sin fijos, dexole por sustituto en su lugar a fulano ome, o quiero que sea su heredero fulano: estonce si el muriere despues de la edad sobredicha: aura la madre del fijo de las tres partes de los bienes la vna, e las otras cosas que de suso diximos, e todos los otros bienes deue auer el sustituto de mano della, quando quier que muera el moço.

6.5.13

¶ Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en latin breuiloqua, como se deue fazer e que fuerça ha.

BReuiloqua sustitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como segundo establescimiento de heredero que es fecho breuemente. E tal sustitucion como esta se faze en esta manera. Como si algund testador ouiere dos fijos menores de catorze años, a quien establesciesse por sus herederos diziendo assi: fago vos mios herederos a amos a dos: e establezco vos por sustitutos al vno del otro de so vno. E en la sustitucion que es fecha desta manera contienense quatro sustituciones: dos vulgares e dos pupilares. Ca qualquier destos moços sobredichos, que non quiera entrar la heredad, o si la entrare, e muriere ante que sea de catorze años: aura el otro toda la heredad.

6.5.14

¶ Ley .XIIII. De la sustitucion que es llamada en latin fideicommissaria.

FIdeicommissaria substitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como establescimiento de heredero, que es puesto en fe de alguno, que la herencia dexa en su mano, que la de a otro, assi como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano, e ruegole, o quiero, o mando que esta mi herencia, que yo le dexo, que la tenga tanto tiempo e que despues que la de e entregue a fulano. E tal establescimiento como este, puede fazer todo ome a cada vno del pueblo, solo que non le sea defendido, por algunas leyes deste nuestro libro. Pero dezimos, que este que es rogado: e establescido en esta manera, que deue e dar entregar, la herencia al otro, assi como el testador mando: sacando ende la quarta parte de toda la herencia, que puede tener para si. E esta quarta parte es llamada, en latin trebellianica. E si este que assi fuesse establescido por heredero, non quisiesse rescebir la heredad, o despues que la ouiere rescebido non la quisiere entregar al otro, puedele apremiar el judgador del logar, que lo faga.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8478 [fecha de acceso]