López 1555. 3.32

3.32.0

¶ Titulo .XXXII. De las lauores nueuas como se pueden embargar que se non fagan, e de las viejas que se quieren caer, como se han de fazer, e de todas otras lauores.

NVeuas lauores fazen los omes assi como casas, o torres, o castillos, o otros edificios semejantes destos, de que se tienen por agrauiados sus vezinos, diziendo que las fazen en lo suyo a tuerto dellos. E porque podrian acaecer grandes contiendas sobre tales razones, queremos fablar, e departir aqui destas lauores. Onde pues que en las leyes del titulo ante deste mostramos como se gana, o se pierde la seruidumbre en las heredades, e en las casas: queremos aqui dezir de las lauores que los omes fiziessen nueuamente, como se pueden embargar, o perder, o non. E primeramente diremos que cosa es lauor nueua. E quien la puede vedar, o estoruar que se non faga. E en que manera, e a quien. E que fuerça ha tal vedamiento despues que es fecho. E que es lo que ha de fazer el judgador ante quien viniere este pleyto. E desi mostraremos de las lauores nueuas, e antiguas que se quieren caer, como se deuen reparar o derribar. E todos los edificios de villas, o de castillos, e de los otros lugares, cada vno como se deue reparar, e mantener.

3.32.1

¶ Ley primera. Que cosa es lauor nueua e quien la puede vedar, e en que manera, e a quien.

LAuor nueua es toda obra que sea fecha, e ayuntada por cimiento nueuamente en suelo de tierra: o que sea començada de nueuo sobre cimiento, o muro, o otro edificio antiguo: por la qual lauor se muda la forma, e la facion de como ante estaua. E esto puede auenir labrando, o edificando ome y mas, o sacando ende algunas cosas, porque este mudamiento contezca en aquella lauor antigua. E puedela vedar o estoruar todo ome que tenga que recibe tuerto por ella. Esso mismo pueden fazer sus fijos, o sus sieruos, o sus personeros, o sus mayordomos o los guardadores de los huerfanos en nombre dellos, o sus amigos. Pero estos deuen dar recabdo por aquellos en cuyo nombre fazen el vedamiento, que lo auran por firme. E el vedamiento puede se fazer en vna destas tres maneras. La primera es por palabra diziendo assi aquel que quiere vedar la lauor nueua: afruento a vos fulan que mandedes desfazer esta lauor, e que la non fagades: e digo vos que es lauor nueua, e que la non fagades en lo mio, o en cosa que es contra mio derecho, porque vos defiendo que de aqui adelante non labredes en ella. La segunda es, tomando alguna piedra en la mano, e echandola en aquella lauor, diziendo todas aquellas palabras que diximos que deue dezir en el primero vedamiento. La tercera manera es, quando aquel que quiere vedar la lauor nueua, non osa yr al lugar do la fazen personalmente, por miedo de aquellos que la mandan fazer, que son omes poderosos. E estonce deue yr al judgador, e pedirle que deuiede a quien la manda fazer, e a los que la labran, que la non fagan, porque recibe tuerto en ella. E estonce deue yr el juez por si mismo, o embiar a algund ome que diga que non la fagan, fasta que esta contienda se libre por juyzio. E en qualquier destas tres maneras que se faga el vedamiento, deue ser fecho en aquel lugar do fazen la lauor nueua. E si en muchos lugares labraren, nueuamente, en cada vno dellos deue ser fecho el vedamiento, e abonda que se faga al señor de la obra o al ome que esta por el sobre los obreros, o a los maestros, e a los que labrassen y quando non fallassen y ninguno destos sobredichos.

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¶ Ley .II. Como se puede fazer el vedamiento quando muchos fazen lauor nueua de sovno, e quando muchos se tienen por agrauiados della.

COmiençan a las vegadas muchos omes a fazer alguna obra nueua de sovno, e aquel que se siente agrauiado della, non los puede fallar a todos ayuntados quando los quiere fallar e vedarles, la lauor que la non fagan. E en tal razon como esta dezimos que abonda de dezir, e afrontar el vno dellos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, e non ha por que lo dezir a los otros si non quisiere: mas si muchos se sintieren agrauiados por razon de la obra sobredicha, e el vno dellos vedasse en su nombre que de alli adelante non labrassen: tal vedamiento como este non abondaria si non por la su parte tan solamente. Pero si lo vedasse el vno en nombre de todos estonce cumpliria e deuen quedar de labrar tambien como si cada vno dellos lo vedasse por si, dando recabdo el que lo vedasse que aurian por firme los otros.

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¶ Ley .III. Como cada vn ome puede vedar que non fagan casa nin edificio en las plaças nin en los exidos de la villa.

PAra si començando algun ome a labrar algund edificio de nueuo en la plaça, o en la calle, o exido comunal de algun lugar sin otorgamiento del Rey, o del concejo en cuyo suelo lo fiziesse, estonce cada vno de aquel pueblo le puede vedar que dexe de labrar en aquella lauor: fueras ende si el que gelo vedasse fuesse huerfano menor de catorze años, o si fuesse muger. Ca estos non lo podrian vedar, comoquier que lo puedan fazer quando alguna lauor nueua fiziessen en lo suyo.

3.32.4

¶ Ley .IIII. Como aquel que ha el vsofructo en alguna cosa agena, puede vedar non fagan alguna cosa en ella.

AViendo algun ome el vsofructo en campo, o en huerta, o en otro lugar ageno: si alguno que non fuesse señor de aquella cosa començasse alguna lauor nueuamente en ella, aquel que deue auer el vsofructo bien lo puede vedar que non labre y mas. Esso mismo puede fazer el que lo tuuiesse a peños, o en feudo, o a censo: e comoquier que pueda fazer este vedamiento al estraño, non lo puede fazer al señor del suelo: pero puedele demandar que le mejorasse todo el menoscabo que le auino en el vsofructo por razon de aquella lauor que començo y nueuamente, e el es tenudo de lo fazer.

3.32.5

¶ Ley .V. Como aquel que ouiesse seruidumbre en casas, o en heredades agenas, puede vedar las lauores nueuas que fiziessen en ella.

EMbarganse a las vegadas las seruidumbres por las lauores nueuas que los omes fazen a las vezes en aquellos lugares do las han. E por ende dezimos que si aquel a quien deuian la seruidumbre en casa, o en otro edificio se sintiere agrauiado de la lauor que fagan nueuamente, que le sea a destoruo della, que la puede vedar en alguna de las maneras que de suso dizimos: mas si la seruidumbre fuesse a tal que la deuiesse vna heredad a otra, assi como senda, o carrera, o via, o aguaducho: estonce aquel a quien deuian esta seruidumbre, non podrian vedar la lauor nueua que fiziessen contra ella, en la manera que de suso diximos. Pero bien se podria quexar al judgador de aquellos que la mandassen fazer. E si el fallare que la fazen a tuerto, deuela mandar desfazer, e entregar al otro de los daños, e menoscabos que ouiesse recebido por esta razon.

3.32.6

¶ Ley .VI. Como aquel a quien es afrontado que non faga nueua lauor, nin vaya por ella adelante: si la enagenare, deue fazer saber al que la del comprare, de tal vedamiento como este.

NVeuamente faziendo ome alguna lauor, si despues que le fuesse vedado en alguna de las maneras que de suso diximos, enagenasse a otri el lugar en que la fazia: tambien empeceria este vedamiento al comprador, como al otro que lo vendio. E por ende gelo deue fazer saber de como le fue vedado que non labrasse y en ella el vendedor: e si lo non fiziesse, tenudo seria el que la enagenara de pecharle todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por esta razon. Pero si a la sazon que gela vendio, le ouiesse fecho sabidor del vedamiento, e el non dexasse por esso de yr adelante por la obra, si le viniesse algun daño por ende deuelo sufrir, por que le viene por su culpa, e non puede demandar pecho, nin emienda a aquel que gela vendio.

3.32.7

¶ Ley .VII. Como las lauores nueuas que alguno faze para adobar, o alimpiar los caños, e los tejados, o las otras cosas que son menester a los omes por razon de las casas, e non gelas puede ninguno vedar.

REparando o alimpiando algun ome los caños, o las acequias do se acogen las aguas de sus casas, o de sus heredades: maguer alguno de sus vezinos se tuuiesse por agrauiado de tal lauor como esta por enojo que recibiesse de mal olor, o porque echassen en la calle, o en el suelo de alguno que estuuiesse cerca de los caños, piedra, o ladrillos, o tierra, o alguna otra cosa de las que fuessen menester a aquella lauor, o atrauessasse las calles en abriendo los caños con madera, o de otra guisa, fasta que ouiesse acabado la lauor: con todo esto non le puede vedar ninguno, nin embargar que se non fagan tales lauores como estas: porque es gran pro, e gran guarda de las casa, e aun aprouecha mucho en salud de los omes, de ser los caños bien reparados, e alimpiados. Ca si de otra guisa estuuiessen, podria acaescer que se perderian, e se derribarian muchas casas por ende. Pero los que ouieren a fazer tales lauores como estas, deuen guardar que las fagan de manera, que quando fueren acabadas non embarguen, nin tuelgan a otri en ninguna manera su derecho por razon dellas, e que finque el lugar en la manera que solia estar antiguamente.

3.32.8

¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el vedamiento que es fecho contra la lauor nueua.

GVardado deue ser el vedamiento que es fecho en alguna de las tres maneras que diximos de suso, quier lo fagan al dueño de la obra, o a sus maestros, o al obrero, de manera que non deue y labrar despues sin mandado del judgador de aquel lugar, do se faze la obra nueuamente. Ca tan gran fuerça ha este vedamiento, quier se faga con derecho, o non, que si aquel que faze la lauor fuere rebelde, non queriendo dexar de labrar despues que le fuere vedado, que todo lo que adelante labrare, que lo deue el judgador fazer derribar a costa, e a mission de aquel que mando fazer la obra.

3.32.9

¶ Ley .IX. Que es lo que ha de fazer el judgador quando delante viniere pleyto de vedamiento de lauor nueua.

VIedan los omes, e estoruan las labores nueuas que fazen los otros, por algunas de las maneras que de suso diximos, e despues vienen ambas las partes ante el judgador sobre esta razon. E por ende dezimos que el judgador deue tomar la jura de aquel que deuieda la lauor que non se faga, jurando que este vedamiento non lo faze maliciosamente, mas porque cree que ha derecho de lo fazer: porque aquel que faze la lauor nueua, la edifica en lo suyo, o en perjuyzio del. E si esta jura non quisiere fazer, deue el juez otorgar al otro que faga su lauor que auia començado e mandar a este que non lo embargue. E si jurar quisiere, deue el judgador recebir la jura del, e oyr a cada vno lo que quisiere dezir, e prouar: entre tanto deue estar queda la lauor fasta tres meses. E si por auentura en este plazo non se pudiesse delibrar el pleyto, puede el juez despues otorgarle poderio de labrar, e deue tomar buenos fiadores de aquel que faze la lauor en esta manera, que si pareciesse que el non podria fazer aquella obra derechamente, porque non auia derecho en el logar do la fiziesse, que la derribaria a su costa: e despues deuele otorgar poder de labrar. Otrosi dezimos que si tal fiadura como esta le quisiesse dar ante de los tres meses que non seria tenudo el que destoruasse la lauor de tomarla. Pero si la tomasse ante que viniesse ante el juez: o si a menos de la fiadura otorgasse al otro poderio de labrar despues del vedamiento, bien podria el dueño de la lauor yr adelante en la obra que auia començado.

3.32.10

¶ Ley .X. Como las lauores nueuas o viejas que se quieren caer, las deuen reparar o derribar.

ABrense a las vezes las lauores nueuas, porque se fienden de los cimientos, o porque fueron fechas falsamente, o por flaqueza de la lauor. E otrosi los edificios antiguos fallecen e quieren se derribar por vejez, e los vezinos que estan cerca dellos temense de recebir ende daño. Sobre tal razon como esta dezimos que el judgador del logar, puede e deue mandar a los señores de aquellos edificios, que los enderecen, o que los derriben. E porque mejor se pueda esto fazer, deue el mismo tomar buenos maestros, e sabidores deste menester, e yr al logar do estan aquellos edificios de que se temen los vezinos, e si el viere e entendiere por aquello que le dixeren los maestros que estan a tan mal parados que non se pueden adobar, o non lo quieren fazer aquellos cuyos son, e que ligeramente pueden caer e fazer daño. Estonce deue mandar los derribar. E si por auentura non estouiessen tan mal parados, deuenlos apremiar que los enderecen, e que den buenos fiadores a los vezinos, que non les venga ende daño. E si a tal fiadura como esta non quisiesse fazer, o si fuesse rebelde non les queriendo reparar: deuen los vezinos que se querellauan, ser metidos en tenencia de aquellos edificios que se quieren caer, e dar gelos por suyos, si el dueño del edificio durare en su rebeldia fasta aquel tiempo, en que ellos lo ayan a adobar, o a derribar por mandado del judgador. Otrosi dezimos que si el dueño del edificio diesse recabdo a los vezinos que se temen del, de les pechar el daño que ende recibiessen, si el edificio se cayesse por flaqueza de si mismo, e non por ocasion, estonce seria tenudo de pechar el daño a que se obligara. Mas si el edificio se derribasse por terremoto, o por rayo, o por gran viento, o por aguaducho, o por alguna otra ocasion semejante, estonce non seria tenudo de pechar el daño que por el edificio viniesse.

3.32.11

¶ Ley .XI. Como quando edificio de alguno cayesse sobre casa de otro ante que sea dello dada querella al judgador del, non es tenudo de refazer el daño que de y viniere.

CAyendo edificio de algun ome sobre casa de otro ante que fuesse dada querella dello al judgador: maguer fiziesse daño non seria tenudo aquel cuyo era de lo pechar. Pero si el quisiesse lleuar la teja, e la madera, e ladrillo que cayera sobre la casa, o el suelo de su vezino, dexasse las ripias, e la tierra non lo podria fazer. Ca todo lo que cayo deue lleuar a su costa, e a su mision, o todo lo deue dexar a pro del que recibio el daño.

3.32.12

¶ Ley .XII. Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles de que algunos se temen de recebir daño si cayessen sobre sus paredes.

PAredes flacas, e arboles grandes mal raygadas son a las vegadas cerca de heredades, o de casas agenas que se temen los vezinos que si cayeren, que les faran daño. Onde dezimos que si tal querella como esta viniere delante del judgador que deue tomar algunos omes buenos que sean sabidores destas cosas a tales, e ver si estan tan mal paradas que puedan ayna caer, e fazer daño e si lo fallaren assi, deuelos fazer cortar, e derribar.

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¶ Ley .XIII. Como se pueden derribar las canales que los omes fazen nueuamente en sus casas para entrar las aguas quando resciben daño dellas sus vezinos, otrosi los valladares porque estoruassen las aguas de yr por los lugares por do suelen venir a las heredades.

FVertes lauores fazen a las vezes los omes labrando en lo suyo, e comoquier que sean a tales que non se teman los vezinos que se derriben. Pero puede venir de otra manera daño, o estoruo dellas. Esto seria como si alguno fiziesse torre, o otro edificio, e acogiesse y el agua de las lluuias por canales sacandolas tanto afuera que cayesse el agua sobre las paredes de los tejados de sus vezinos. E por ende mandamos que quando ante el judgador viniesse tal querella, o otra semejante que el que lo faga endereçar e emendar, de guisa que non reciban daño aquellos que la querella fizieren. Otrosi dezimos que si alguno alçasse pared, o fiziesse estacada, o valladar, o otra lauor, en su heredad de guisa que el agua non pudiesse correr por el lugar por do solia porque se ouiesse y de fazer estanque de que viniesse daño a las heredades que son de sus vezinos. O si por auentura alçasse alguna lauor e el lugar por do solia el agua venir, e por aquel alçamiento se mudasse el curso della, e cayesse de tan alto que fiziesse foyas, o caños en heredad de su vezino, o la embargasse, o detuuiesse el agua de guisa que los otros que la solian auer non pudiessen regar sus heredades della, assi como solian. Ca qualquier destas lauores sobredichas, o otras semejantes dellas que alguno fiziesse nueuamente de que viniesse daño a las heredades de sus vezinos, deue ser derribada a su costa, e a su mission, e tornar al primero estado, e demas deue pechar el que fizo la lauor todo el daño, e el mensoscabo que viniesse a sus vezinos por razon della. Ca segund que dixeron los sabios antiguos, maguer el ome aya poder de fazer en lo suyo lo que quisiere. Pero deuelo fazer de manera que non faga daño, ni a tuerto a otro.

3.32.14

¶ Ley .XIIII. Porque razones maguer reciben daño las vnas heredades de las otras non son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son.

TRes maneras son en que podrian los omes recebir daño de las heredades de los otros que lo aurian de sufrir, e non se quexar con derecho de aquellos cuyas fuessen. E destas la primera es natural assi como quando vn ome ha su heredad de yuso de la del otro. Ca maguer corra el agua de la heredad que esta mas alta en la que esta mas baxa, o desciendan piedras, o tierra por mouimiento de las aguas, o en otra manera que non sea fecho maliciosamente por mano de omes, e fagan y daño, non es culpado aquel cuya es la heredad que esta mas alta, nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fue fecha antiguamente. Ca maguer reciba daño en alguna manera aquel que ha la heredad de yuso, de la otra en que es la obra antigua, si diez años son passados que es fecha aquella obra seyendo en el lugar aquel cuya es la heredad que recibe el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra puerta deue el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra parte deuelo sufrir, e non se puede despues querellar del. La tercera es por razon de seruidumbre que han las vnas heredades en las otras. Ca maguer reciba daño en la heredad por razon de la seruidumbre a que es tenuda: non se puede por ende querellar de aquel cuya es la heredad, que rescibe el seruicio.

3.32.15

¶ Ley .XV. Que deue fazer aquel en cuya heredad el agua se tiene, por piedra, o por fustes, o por arena que y aduxesse el agua.

COrriendo agua por heredad de muchos maguer ninguno dellos non fiziesse lauor porque la estancasse: si el agua por si naturalmente lo fiziesse allegando fustes, o cieno, o piedras, o otra cosa qualquier poco a poco de manera que destajasse el agua, e la sacasse del lugar por do solia correr si por este destajamiento se sintiesse algun vezino por agrauiado, o por perdidoso puede apremiar a aquel en cuya heredad fizo el agua el estanco, que faga de dos cosas la vna o que lo alimpie, e abra aquel lugar por do solia correr el agua, e la faga yr por do solia, o que lo dexe a el fazer. E aquel cuya fuere la heredad tenudo es de fazer la vna destas dos cosas maguer non quiera. Pero si aquel lugar do se destajasse el agua fuesse acequia que perteneciesse a muchos cada vno en la frontera de su heredamiento es tenudo de yr ayudar a endereçar, la de manera que vaya el agua por do solia, e se puedan ayudar della.

3.32.16

¶ Ley .XVI. Como se deue fazer derribar la lauor que fue fecha a daño de otro, maguer la heredad en que la fizieron, o la otra que recibiesse el daño fuesse despues enagenada.

LAbrando nueuamente algund ome en su heredad obra porque se destajasse o se estancasse el agua que solia correr por ella, e viniendo de aquesta lauor daño, o perdida a otro alguno que ouiesse heredad acerca de aquella si aquel que recibiesse el daño vendiesse aquella heredad en que lo recibe a otro ome ante que demandasse que fuesse derribada aquella lauor. Dezimos que puede aquel que la compra demandar en juyzio que aquella lauor sea derribada. Fueras ende si aquel que la fizo la gano por tiempo. Otrosi dezimos que si aquel que auia fecho tal lauor vendiesse la heredad en que la fiziera ante que la demandassen en juyzio que la desfiziesse: que pueden apremiar al comprador que la dexe derribar a aquellos que reciben el daño della, o que la derribe el, e non se puede escusar que lo non faga maguer diga que non es en culpa porque el non lo fizo. Pero la mission que fuere fecha de los bienes del comprador en derribar la obra puedenla despues demandar al vendedor, e es tenudo de gela pechar maguer non quiera.

3.32.17

¶ Ley .XVII. Como quando muchos fiziessen alguna lauor nueua que fiziesse daño a otro, la pueden demandar a cada vno en todo, que la desfaga.

SI muchos omes fiziessen alguna lauor nueua porque se destajasse, o se perdiesse el agua de que vn ome ouiesse derecho de se aprouechar, a cada vno dellos por si e a todos en vno qual mas quisiere puede demandar que desfagan aquella lauor que fizieron comoquier que la emienda, e el menoscabo del daño que le vino por aquella lauor non puede demandar a cada vno dellos en todo: mas segun que perteneciesse a cada vno por su parte. Otrosi dezimos que si lauor fuesse fecha en daño de muchos que cada vno por todos puede demandar que sea desfecha. Pero emienda del daño, nin del menoscabo, non la puede demandar cada vno sin carta de personeria de los otros si non por su parte tan solamente.

3.32.18

¶ Ley .XVIII. Como se puede fazer vn molino cerca de otro non le tolliendo el agua, nin embargando gela.

MOlino auiendo algun ome en que se fiziesse farina, o aceña para pisar paños: si alguno quisiesse fazer otro molino, o aceña en aquella misma agua acerca de aquel puedelo fazer en su heredad, o en suelo que sea de termino del Rey con otorgamiento del, o de los del comun del concejo cuyo es el logar do lo quisiesse fazer. Pero deue esto ser fecho de manera que el corrimiento del agua non se embargue al otro: mas que la aya libremente segun que era ante acostumbrada a correr, e faziendolo desta guisa non lo puede el otro defender, nin embargar que lo non faga maguer diga que el su molino valdria menos de renta por razon desto que fiziessen nueuamente. Esso mismo deuen fazer del forno que fiziessen, nueuamente.

3.32.19

¶ Ley .XIX. Como puede ome fazer de nueuo pozo, o fuente en su heredad.

FVente, o pozo de agua auiendo algun ome en su casa si algun su vezino quisiesse fazer otro en la suya para auer agua, e para aprouecharse del: puedelo fazer, e non gelo puede el otro deuedar, comoquier que menguasse por ende el agua de la fuente, o del su pozo. Fueras ende si este que lo quisiesse fazer: no lo ouiesse menester mas se mouiesse maliciosamente por fazer mal, o engaño al otro con intencion de destajar, o de menguar las venas por do viene el agua a su pozo, o a su fuente. Ca entonce bien lo podria vedar que lo non fiziesse, e si lo ouiesse fecho podrian gelo fazer derribar, e cerrar. Ca dixeron los sabios que a las maldades de los omes non las deuen las leyes, nin los Reyes sofrir ni dar passada, ante deuen siempre yr contra ellas.

3.32.20

¶ Ley .XX. Como los castillos, e los muros de las villas, o las otras fortalezas con las calçadas, e las fuentes, e los caños se deuen mantener, e reparar.

APostura, e nobleza del Reyno es mantener los castillos e los muros de las villas, e las otras fortalezas, e las calçadas, e las puentes e los caños de las villas de manera que non se derriben, nin se desfagan, e comoquier que el pro desto pertenezcan a todos, pero señaladamente la guarda e la femencia destas lauores, pertenesce al Rey. E por ende deue y poner omes señalados, e entendidos en estas cosas, e acuciosos que fagan lealmente el reparamiento que fuere menester, a las cosas que de suso diximos. Otrosi dezimos que deue dar a estos omes lo que ouieren menester para complimiento de la lauor. Pero si en las ciudades, o en las villas han menester de fazer algunas destas lauores si han rentas apartadas de comun, deuen y ser primeramente despendidas. E si non complieren, o non fuesse y alguna cosa comunal: estonce deuen los moradores de aquel lugar pechar comunalmente cada vno por lo que ouiere fasta que ayunten tanta quantia de que se pueda cumplir la lauor, e desto non se pueden escusar caualleros, nin clerigos, nin biudas, nin huerfanos, nin ningun a otro qualquier, por preuillejo que tenga. Ca pues que la pro destas lauores pertenesce comunalmente a todos, guisado e derecho es, que cada vno faga y aquella ayuda que pudiere.

3.32.21

¶ Ley .XXI. Que pena merecen aquellos que son puestos sobre las lauores quando fazen y alguna falsedad.

LEalmente, e con gran femencia deuen mandar fazer las lauores aquellos, que son puestos sobre ellas, de manera que por su culpa, nin por su pereza non sea y fecha alguna falsedad, e si assi non lo fiziessen a los cuerpos, e a quanto que ouiessen, se deue tomar el Rey por ello. E si por auentura la lauor que fuesse fecha de nueuo se derribasse, o se mouiesse ante que se acabasse o quinze años despues que fuesse fecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua, o culpa, o por falsedad de aquellos que eran puestos para fazerlas aconteciera aquel fallecimiento. E por ende ellos, e sus herederos son tenudos de refazer las a su costa, e mission: fueras ende si las lauores se derribassen por ocasion, assi como por terremoto o por rayo, o por grandes auenidas de rios, o de aguaduchos, o por otras grandes, ocasiones semejantes destas.

3.32.22

¶ Ley .XXII. Como non deuen fazer casa nin edificio cerca los muros de las villas, e castillos.

DEsembargadas, e libres deuen ser las carreras que son acerca de los muros de las villas e de las ciudades, e de los castillos de manera que non deuen y fazer casa, nin otro edificio que los embargue nin se arrime a ellos. E si por auentura alguno quisiesse y fazer casa de nueuo deue dexar espacio de quinze pies entre el edificio que faze, e el muro de la villa, e del castillo. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por dos razones. La vna porque desembargadamente puedan los omes acorrer, e guardar los muros de la villa en tiempo de guerra. La otra porque de la allegança de las casas non viniesse a la villa, o al castillo daño, nin traycion.

3.32.23

¶ Ley .XXIII. Como non deuen fazer casa, nin edificio en las plaças, nin en los caminos, nin en los exidos de las villas.

EN las plaças, ni en los exidos nin en los caminos que son comunales de las ciudades, e de las villas, e de los otros lugares, non deue ningun ome fazer casa, nin otro edificio, nin otra lauor. Ca estos lugares a tales que fueron dexados para apostura, o por pro comunal de todos los que y vienen, non los deue ninguno tomar nin labrar para pro de si mismo. E si alguno contra esto fiziere deuenle derribar, e destruir aquello que y fiziere. E si acordare el comun de aquel lugar do acaesciesse de lo retener para si que lo non quiera derribar, puedenlo fazer, e la renta que sacaren dende deuen vsar dellas assi como de las otras rentas comunales que ouieren. E aun dezimos que ningun ome que la lauor fiziere en tal lugar como sobredicho es, que non se puede, nin deue defender razonando que lo ha ganado por tiempo.

3.32.24

¶ Ley .XXIIII. Como non deuen fazer casas nin torres, nin otros edificios cerca de la eglesia.

AProuechanse los omes todos comunalmente de las eglesias, rogando en ellas a Dios que perdone sus pecados, e por ende bien assi como a los muros de los castillos, e de las villas non deuen arrimar casas, nin tiendas, nin fazer otro edificio ninguno. Otrosi porque la eglesia es casa santa de Dios, alderredor della non se deuen y fazer tiendas de mercadurias, nin de otras cosas, si non de aquellas que pertenecen a obras de piedad, e de merced. E si por auentura fuere y alguna cosa fecha, deue ser ende tollida. Otrosi dezimos, que aquellos que han de guardar las eglesias, que las han de mantener, e reparar, de guisa que non se desfagan, nin se derriben.

3.32.25

¶ Ley .XXV. Como todo ome es tenudo de reparar, e de mantener su casa, o otro edificio qualquier: mas de nueuo non es tenudo si non en cosas señaladas.

CAsa, o torre, o otro edificio qualquier auiendo algun ome en villa, o en otro lugar poblado deuelo mantener e labrar de guisa que non se derribe por culpa, o por pereza del: mas de nueuo non es tenudo de lo fazer si non quisiere: fueras ende si el se otorgasse, o fiziesse pleyto, o postura de fazer casa, o torre en algund logar, o si heredasse bienes de alguno que gelo mandara fazer. Ca estonce es tenudo de cumplir la postura que fizo, o el mandamiento del testador. Otrosi dezimos que casa, o torre queriendo alguno fazer de nueuo en lo suyo puedelo fazer dexando tanto espacio de tierra: fazia la carrera, quanto acostumbraron los otros sus vezinos de aquel logar, e puedela alçar quanto se quisiere guardandose toda via que non descubra mucho las casas de sus vezinos.

3.32.26

¶ Ley .XXVI. Como deue cobrar las missiones, o ganar la parte de los otros el que reparo la casa o el edificio que auia con otros de comun.

TOrre, o casa, o otro edificio qualquier auiendo muchos aparceros de sovno si estuuiere mal parada de guisa que se quiera caer, e alguno de los aparceros la manda labrar e reparar de lo suyo en nome del e de sus compañeros faziendo gelo saber primeramente tenudos son todos los otros cada vno por su parte de tornarle las misiones que despendio a pro de aquel lugar. Esto deue ser cumplido fasta quatro meses del dia que fuere acabada la lauor, e les fue demandado que gelo pagassen. E si assi non lo fiziessen pierden las partes que auian en aquellas cosas do fizieron la lauor, e fincuan libres, e quitas aquel que las reparo de lo suyo. Pero si este que faze la lauor la ouiesse fecho a mala fe, non lo faziendo saber a sus compañeros: mas reparando, o labrando el logar que auia con los otros, o faziendo y alguna cosa de nueuo en su nome assi como si toda fuesse suya, deue perder estonce las missiones que fizo en la lauor, e lo que es yn [sic] labrado de nueuo deue fincar comunalmente a todos los compañeros.

¶ Fin de la Tercera partida. ¶


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.32.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6212 [fecha de acceso]

López 1555. 3.31

3.31.0

¶ Titulo .XXXI. De las seruidumbres que han vnas cosas en otras, e como se pueden poner.

SEruidumbre han los vnos edificios sobre los otros: e las vnas heredades en las otras: bien assi como los señores en sus sieruos. E pues que en los titulos ante deste fablamos de como los omes pueden ganar o perder el señorio e la possession en las cosas. Queremos aqui dezir en estas seruidumbres e mostrar primero que cosa es tal seruidumbre. E quantas maneras son della: e quien la puede poner: e en que cosas: e en que manera. E como se puede perder despues que es puesta.

3.31.1

¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e quantas maneras son della.

PRopiamente dixeron los sabios que tal seruidumbre como esta es derecho e vso que ome ha en los edificios, o en las heredades agenas para seruirse dellas, a pro de las suyas. E son dos maneras de seruidumbres. La primera es aquella que ha vna casa en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta dizen en latin rustica. E avn es otra seruidumbre que gana ome en las cosas agenas para pro de su persona, e non ha pro señaladamente de su heredad: assi como auer el vsofruto para esquilmar algunas heredades agenas, o auer el vso tan solamente, en la casa do moraua, o en casas de otri, o en obras de algunos sieruos menestrales, o labradores. E de cada vna destas cosas diremos en las leyes deste titulo.

3.31.2

¶ Ley .II. Qual es llamada seruidumbre vrbana: e quantas maneras son della.

VRbana seruidumbre diximos en la ley ante desta, que ha nome en latin aquella que ha vn edificio en otro assi como quando la vna casa ha de sofrir la carga de la otra, poniendo en ella pilar, o coluna, sobre que pusiesse su vezino viga para fazer terminando, o camara o otra lauor semejante della, o de auer derecho de foradar la pared de su vezino para meter y vigas, o para abrir siniestra por do entre la lumbre a sus casas, o auer la vna casa recebir el agua de los tejados de la otra, que vengan por canal, o por caño, o de otra guisa, o auer tal seruidumbre la vna casa en la otra, que la nunca pudiesse mas alçar de lo que era alçada a la sazon, que fue puesta la seruidumbre, porque le non pueda toller la vista, nin la lumbre, nin descubrirle sus casas, o auer ome seruidumbre de entrar por la casa, o por el corral de otro a la su casa, o a su corral o alguna otra cosa semejante destas que sea a pro de los edificios.

3.31.3

¶ Ley .III. Qual es llamada seruidumbre rustica: e quantas maneras son della.

RVstica seruidumbre diximos, que era aquella que ha vn heredamiento en otro, e esto seria assi como quando vn ome he senda, o carrera, o via en la heredad agena para entrar, o salir en la suya. E dezimos: que quando vno otorgare a otro que aya senda por su heredad, que estonce aquel a quien es otorgada puede yr a pie, o caualgando solo con otros, o por aquel lugar por la senda fuere señalada, de manera que vayan vno ante otro e non em par E non pueden por y entrar carretas, nin bestias cargadas a mano. E si dixesse que le otorgaua carrera puede por y traer carretas, e todas las otras cosas que de suso diximos. E si por auentura otorgasse via, por su heredamiento, estonce dezimos, que puede yr por ella a pie, caualgando solo, o acompañado, e leuar por y carretas, o madera, o piedras, arrastrando, e todas las otras cosas que le fueren menester para pro de aquel heredamiento, porquel fue otorgada la via, e deue ser tan ancha la via como fue puesto entre ellos al tiempo quel fue otorgada. E por aquel lugar que la señalaron, e si estonce non fue puesto entre ellos al tiempo, que fue otorgada quanto fuesse por ancho, dezimos que deue auer ocho pies. E si la via non fuesse derecha por alguna tortura que ha en ella en aquel lugar, que fuere tuerta, deue auer en ancho diez e seys pies, porque puedan boluer por y las carretas.

3.31.4

¶ Ley .IIII. Como puede ome auer seruidumbre en heredad agena para traer agua por ella.

SIruense las heredades las vnas de las otras auiendo entradas, e carreras por ellas segund diximos en la ley ante desta. E avn se siruen en otra manera, assi como por acequias, e por los otros ciertos lugares por o passan aguas para molinos, o para regar huertas, o las otras heredades. E por ende dezimos que aquellos que ouieren tal seruidumbre en la heredad agena: que deuen guardar, e mantener el cauze, o la acequia: o la canal, o el caño: o el lugar por do corriere el agua, de manera que non se pueda ensanchar, nin alçar, nin abaxar, nin fazer daño a aquel, por cuya heredad passare. E si fuere cauze por do vaya agua a algund molino, o acequia para regar huertos, o otra heredad deuenla mantener, e guardar con estacadas non metiendo cantos que embarguen la heredad agena. E si menor agua fuere deuenla traer por arcaduces de tierra: o por caños de plomo so tierra, de manera que ellos se puedan aprouechar del agua, e los otros por cuyas heredades entrare non finquen perdidosos, nin agrauiados por lauor que fagan nueuamente en aquellos lugares por do corriere el agua o por mengua dellos.

3.31.5

¶ Ley .V. Que la seruidumbre, que ome ha en fuente agena non puede ser otorgada a otri sin su mandado.

GAnada auiendo ome la seruidumbre de traer agua, para regar su heredamiento de fuente que nasciesse en heredad agena, si despues el dueño de la fuente quisiere otorgar a otri poder de aprouecharse de aquella agua non lo puede fazer sin consentimiento de aquel a quien primero fue otorgada la seruidumbre della. Fueras ende, si el agua fuesse tanta que abondasse al heredamiento de amos.

3.31.6

¶ Ley .VI. Como deue ome vsar de la seruidumbre que ha en pozo, o en fuente o en estanque, para beuer y sus ganados.

FVente o pozo seyendo en heredamiento de alguno, o estanque de agua que estouiesse cerca de heredad de otros, si el dueño del agua les otorgare, que puedan y beuer ellos, e sus labradores: e sus bestias: e sus ganados, por tal otorgamiento como este, deueles dar entrada, e salida en el heredamiento do es el agua, de manera, que puedan llegar a ella: cada que les fuere menester. Otrosi dezimos, que otorgando vn ome a otro para siempre, que metiesse sus bueyes: o sus bestias con que labrasse su heredad en algund prado, o defesa, por tal otorgamiento, gana el otro seruidumbre en aquel prado: o en aquella defesa, e puede vsar della el, e los otros que ouieren aquella heredad, porque le otorgo aquella postura, e maguer el vendiesse, o enagenasse aquel prado, o aquella defesa, el otro a quien passasse non les puede defender que non vsen de aquella seruidumbre.

3.31.7

¶ Ley .VII. De la seruidumbre que ome ha en heredad agena para fazer della vasos: en que meta su vino: o su azeyte como deue vsar desta seruidumbre.

OLiuar auiendo algund ome para que ouiesse menester de fazer tinajas para condessar el azeyte que sacasse, o auiendo otro heredamiento en que ouiesse menester de fazer casas en que guardasse los frutos del: si alguno ha otrosi heredad acerca en que fuessen algunas cosas, que ouiesse menester para fazer aquellas lauores, assi como buena tierra para fazer tinajas, o tejas, o piedra para labrar, o para fazer cal o arena, o otra cosa semejante destas, si aquel cuya es la heredad le otorgare que pueda sacar ende para siempre estas cosas sobredichas puedelo fazer, e el otro puedese aprouechar dellas, en quanto le fuere menester para condessar el fruto de su heredamiento porque gano esta seruidumbre: e non mas.

3.31.8

¶ Ley .VIII. Como non pierde ome la seruidumbre, que ha en la cosa agena por se vender la casa, o por pasar en otra manera el señorio a otri.

MVdase el señorio de las heredades: e de las otras cosas de vnos omes a otros. E por ende dezimos, que en qualquier manera que passasse la casa, o el edificio: o la heredad: o otra cosa qualquier que deua alguna seruidumbre a otra, en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta o en otra semejante dellas, que siempre finca obligada con aquella seruidumbre a la otra heredad, o persona a quien la deuia. Otrosi dezimos, que la cosa que ha la seruidumbre a quien quier que passare, que en saluol [sic] finca aquella seruidumbre en la otra cosa, en que la auia ante, e non se le embarga, nin se pierde por razon del mudamiento. Fueras ende, si alguna seruidumbre y fuesse puesta a tiempo cierta, o en vida de algund ome señaladamente. Ca en las otras seruidumbres, que son puestas para siempre non vienen por razon de las personas de aquellos cuyas son: mas propiamente por razon de las cosas: a que las deuen, e de las otras, que se siruen dellas. E por ende por mudamiento del señorio non se pierden.

3.31.9

¶ Ley .IX. Como cada vno de los herederos puede demandar toda la seruidumbre que fue otorgada a la heredad de que el es heredero.

PLaziendo a algun ome de otorgar seruidumbre en su casa, o en su heredad, a edificio o a heredamiento de otro: si despues de tal otorgamiento como este se muriesse aquel a quien fuesse fecho, maguer dexasse muchos herederos cada vno dellos puede demandar toda la seruidumbre. E esto es, porque la seruidumbre non se puede partir. E por ende non podria cada vno demandar su parte apartadamente. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse otorgado la seruidumbre en lo suyo se muriesse, e dexasse muchos herederos, que puede ser demandada la seruidumbre toda enteramente a qualquier dellos e son tenudos a ella, assi como era el señor cuyos bienes heredaron.

3.31.10

¶ Ley .X. Como todos los señores de los edificios, e de las heredades deuen otorgar la seruidumbre.

LOs señores de los edificios, e de las heredades pueden poner cada vno dellos seruidumbre a su edificio, o su heredad. Pero si muchos fueren señores de vn edificio, o de vna heredad, a que quieran poner seruidumbre, todos la deuen otorgar quando la ponen. E si por auentura la otorgassen algunos e non todos, aquellos que la pusiessen non la pueden despues contrastar, que la non aya aquel a quien la otorgaron. Mas los otros, que la non quisieron otorgar, bien la pueden contradezir cada vno dellos tambien por la su parte como por la de los otros, que la non otorgaron. Ca ninguno de los otros non es obligado a la seruidumbre por el otorgamiento de los otros, nin les empesce. Pero si despues desso la quisiessen otorgar e consentir aquellos, que la contradizen valdria, tambien como si la ouiessen de primero otorgado todos de sovno.

3.31.11

¶ Ley .XI. Como los omes pueden otorgar seruidumbre en las heredades que tienen por toda su vida: e de sus herederos, e otrosi como pueden ganar seruidumbre en otras heredades por razon destas mismas.

HEredamientos, e casas, e otros edificios han algunos omes, que son de tal natura, que como quier que ayan la tenencia dellos, e los esquilmen non son verdaderos señores dellos en todo, assi como las heredades, que tienen en feudo, e las que tienen algunos para en su vida: e de sus herederos dando por ellas algund censo cierto, o auiendo a fazer algund seruicio señalado. E por ende dezimos, que qualquier que touiesse alguna destas heredades sobredichas, e otorgasse seruidumbre en ella a otro: o otro alguno la otorgasse a el, en la su heredad, que touiesse assi, que tambien la vna seruidumbre como la otra vale para siempre, bien assi como si la fiziessen en las heredades, que han suyas quitamente. Otrosi dezimos, que comprando vn ome de otro casa, o otro edificio, o alguna heredad, si el comprador e el vendedor se auinieren, que aquella cosa que compra, que sirua en alguna manera a otra casa, o edificio, o heredad, que sea de aquel que la vende, o de otro qualquier, si tal seruidumbre como esta otorga el comprador, maguer la cosa que compra non sea avn passada a su poder, vale tambien como si la otorgasse en otra cosa, qualquier suya, de que fuesse ya señor e tenedor.

3.31.12

¶ Ley .XII. Como non pueden vender apartadamente la seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue.

DEuiendo seruidumbre vna casa, o vna heredad a otra el señor de la seruidumbre non la puede vender, nin enagenar apartadamente sin aquella cosa a quien pertenesce, porque la seruidumbre es de tal natura, que non se puede apartar de la heredad, o del edificio en que es puesta. Fueras ende, si lo consintiesse el señor cuyo heredamiento o casa sirue, o si la seruidumbre fuesse de agua: que naciesse de vna heredad e regasse a otra: ca este a quien deuiesse tal seruidumbre bien podria el agua que fuesse ya venida a su heredad otorgarla a otro para regar campo, o viña que fuesse cerca de aquella suya.

3.31.13

¶ Ley .XIII. En quales cosas deue ser puesta seruidumbre.

EN las cosas que son suyas o como suyas pueden los omes poner seruidumbres assi como de suso diximos. Pero esto se entiende de aquella seruidumbre que ome pone en su cosa que sea prouechosa al heredamiento, o casa de otri e non a la suya. Ca en los omes hanse de seruir de sus cosas non como en manera de seruidumbre: mas vsando dellas como de lo suyo. Otrosi dezimos, que non deue ser puesta seruidumbre en cosas sagradas: o santas, o religiosas, nin en aquellas que son a vso, e a pro comunal de alguna cibdad, o villa, assi como los mercados, e las plaças, e los exidos: e las otras cosas semejantes dellos.

3.31.14

¶ Ley .XIIII. En quantas maneras puede ser puesta la seruidumbre en las cosas.

TOdas las seruidumbres de que fablamos en las leyes deste titulo, que deuen las vnas cosas a las otras, e los vnos edificios a los otros pueden ser puestas en alguna destas tres maneras. La primera es, por otorgamiento, que fazen aquellos cuyas son las cosas otorgando de su voluntad seruidumbre en ellas a otros por fazer les amor, e por precio, que reciben dellos. La segunda es, la que fazen los omes en sus testamentos, assi como quando dize: quiero que la casa de fulan aya tal seruidumbre en esta mi casa, que nunca sea mas alçada de lo que es agora, o que pueda meter vigas en las paredes della, o otorgandole otra seruidumbre semejante desta que y ouiesse, assi como si otorgasse a alguno, que ouiesse carrera en su heredad para entrar a salir, o traer agua por ella, para regar la suya, o en otra manera semejante destas. La tercera es: quando ganan los omes seruidumbres en casas, o en heredamientos por vso de tiempo, assi como adelante diremos.

3.31.15

¶ Ley .XV. Por quanto tiempo puede ome ganar la seruidumbre que ha en las cosas agenas.

DE tal natura seyendo la seruidumbre que fiziesse seruicio a otri cotidianamente sin obra de aquel que la recibe, assi como si fuesse aguaducho que corriesse de fuente que nasciesse en campo de alguno o otra semejante della: si el vezino se sirue desta agua regando su heredad diez años estando su dueño en la tierra e non lo contradiziendo o veynte seyendo fuera della: e esto fiziesse a buena fe cuydando que auia derecho de lo fazer e non por fuerça nin por ruego que ouiesse fecho al dueño de la fuente o del campo por do passaua, ganaria por este tiempo tal seruidumbre. Esto mismo seria si alguno ouiesse viga metida en pared de su vezino o abriesse finiestra en ella por do entrasse lumbre a sus casas, o le contrallasse que non alçasse su casa porque non le tollesse la lumbre, o si touiesselas a las de sus casa sobre el techo de su vezino: de manera que cayesse y el agua de la lluuia, ca en qualquier destas seruidumbres, o otras semejantes dellas, de que ome se aprouechasse sin obra de cada dia se podria ganar por tiempo, e en aquella manera que de suso diximos del aguaducho. Mas las otras seruidumbres de que se ayudan los omes para aprouechar, e labrar sus heredades, e sus edificios, que non vsan dellas cada dia: mas a las vezes, e con fecho, assi como senda, o carrera, o via, que ouiesse en heredad de su vezino: o en agua que viniesse vna vez en la semana, o en el mes, o en el año, e non cada dia tales seruidumbres como estas, e las otras semejantes dellas non se podrian ganar por el tiempo sobredicho, ante dezimos, que quien las quisiere auer por esta razon ha menester que aya vsado dellas, ellos, o aquellos de quien las ouieron tanto tiempo de que non se puedan acordar los omes quanto ha que lo començaron a vsar.

3.31.16

¶ Ley .XVI. Por quanto tiempo pierde ome la seruidumbre non vsando della el: o otri por el.

PEreza auiendo los omes en non querer ellos vsar, nin otri en nome dellos de las seruidumbres que ouiessen ganadas puedenlas perder por ende. Pero departimiento ha en esto entre aquellas que pertenescen a los edificios, e las otras que pertenescen a las heredades. Ca si alguno ouiere seruidumbre en casa de otro, que pueda tener viga metida en su pared: o auer finiestra en ella, por do entre la lumbre a su casa tal seruidumbre como esta, o otra semejante della, se puede perder por diez años, non vsando della aquel a quien pertenesce estando en la tierra, o veynte seyendo de fuera. E esto se entiende si aquel que deuia la seruidumbre tirasse la viga de su pared o cerrasse la finiestra por do entraua la lumbre, o embargasse la seruidumbre en otra manera a buena fe creyendo que auia derecho de lo fazer. Ca si el non embargasse assi la seruidumbre, maguer el otro non vsasse della, en este tiempo sobredicho non la perderia por ende. Mas las seruidumbres, que han los omes en los heredamientos, o en los otros lugares, si son de tal manera que fiziessen seruicio sin obra de aquel que las recibe, estas a tales non se pueden perder: si non desque estuuieren tanto tiempo, que non vsen dellas, que los omes non se puedan ende acordar. E si fuessen de tal natura que vsassen dellas a las vezes, e non cada dia segund diximos en la ley ante desta, pierdense non vsando dellas por tiempo de veynte años, quier sea en la tierra quier non aquel a quien pertenescen.

3.31.17

¶ Ley .XVII. Como se desata la seruidumbre quando se ayunta con aquella cosa a que sirue comprandola alguno dellos.

PErder se podrian avn las seruidumbres en dos maneras sin aquella que de suso diximos. La vna es quitandola el señor de aquella cosa, a quien deuian la seruidumbre si fuere toda suya: mas si a casa, o heredad de muchos deuiessen la seruidumbre, non la puede el vno quitar tan solamente sin otorgamiento de los otros. La otra manera porque se pierde es esta, asi como quando aquel cuya es la cosa que deue la seruidumbre compra la otra en que la auia ganada. Ca por razon de la compra que se ayunta la vna cosa con la otra en su señorio pierdese la seruidumbre. E maguer la enagene despues, o la tenga para si de alli adelante nunca deue ser demandada nin es obligada la cosa que asi es comprada a aquella seruidumbre. Fueras ende, si despues desso fuesse puesta nueuamente.

3.31.18

¶ Ley .XVIII. Como el vno de los compañeros puede ganar la seruidumbre para si vsando della sin su compañero.

COmunalmente auiendo algunos omes casa, o heredamiento a quien deuiesse otro edificio, o heredad seruidumbre, si partiessen entre si aquella cosa que ouieren de consuno: e despues el vno dellos vsasse de aquella seruidumbre que auian ante amos, e el otro non vsasse della por tanto tiempo como diximos en las leyes ante, desta porque pierden los omes las seruidumbres perderla y a por ende. E non se podria aprouechar del tiempo que el otro vsara: porque non era su personero: nin vsaua de aquella seruidumbre por el: mas si non partiessen la cosa que era comunal entre ellos en que auian la seruidumbre, bien ternia pro el vso del vno al otro. E esto es porque ante que sea partida la cosa es la seruidumbre vna. E vsando el vn compañero della en saluo fincaua al otro su derecho: mas despues que la cosa parten: non es assi. E por ende el que non vsa de su parte, asi como dicho es de suso pierdela.

3.31.19

¶ Ley .XIX. Como pierde ome la seruidumbre que ha vna casa en otra: que non sea mas alta si la dexa alçar.

OBligada seyendo a seruidumbre vna casa a otra casa de manera que non la deuiesse alçar, o solar de algun ome auiendo a recebir las aguas que cayessen del tejado de otro si aquel señor a cuya casa deuiesse tal seruidumbre como es alguna destas, otorgasse poder al otro cuya era la casa, o el suelo que la deuia que alçasse la casa mas de como estaua en ante, o que fiziesse alguna lauor en el suelo, o cayessen las aguas pierde por ende la seruidumbre que auia en aquel lugar: ca entiendese que quando le otorga y poder de fazer lauor, que le quita la seruidumbre que auia en aquel lugar.

3.31.20

¶ Ley .XX. De las seruidumbres que son llamadas vsofruto e vso tan solamente.

COmplidamente auemos mostrado en las leyes, que son ante desta de las seruidumbres que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro,o vna heredad a otra. E agora queremos aqui mostrar de la tercera manera de que fezimos emiente en la segunda ley deste titulo, que es de la seruidumbre, que ha vn ome en casa, o en heredad, que es de otro por pro de su persona, e non a pro señaladamente de su heredad. E dezimos que la persona del ome, en tres maneras puede auer tal seruidumbre en las cosas agenas. La primera es, quando vn ome otorga a otro para en toda su vida, o a tiempo cierto el vsofruto, que saliera de algun su heredamiento, o de alguna su casa, o de sus sieruos, o sus ganados, o de otras cosas de que pudiesse salir renta o fruto. E tal otorgamiento como este puedese fazer por postura e en testamento. Pero aquel a quien fuere otorgado, poder de esquilmar alguna destas cosas sobredichas deuela esquilmar a buena fe, dando primeramente recabdo que la cosa en que el vsofruto non se pierda, nin se empeore por su culpa, nin por cobdicia quel mueua a esquilmarla mas de lo que conuiene. E que quando el finare, o se cumpliere en otra manera el tiempo a que la deuia esquilmar, que la cosa sea tornada a aquel que otorgo el vsofruto della, o a quien el mandare, o a sus herederos si el fuere finado. E este a quien es otorgado tal vsofruto gana todos los frutos, e las rentas de la cosa en quel fue otorgado, e puedese aprouechar de los frutos della e vender los si quisiere: mas la cosa en que el vsofruto non la puede enagenar, nin empeñar. La segunda manera es, quando vn ome otorga tan solamente en su casa, o en su heredad, o en otras sus cosas el vso. E de tal otorgamiento como este, non se puede aprouechar del tan lleneramente aquel a quien es fecho como del vsofruto. Porque este que ha el vso tan solamente non puede esquilmar la cosa si non en lo que ouiere menester ende para su despensa, assi como si le otorga vso en alguna huerta, que deue tomar de la fruta: o de la ortaliza lo que ouiere menester para comer el e su compaña, mas non para dar ende a otri, nin para vender. Esso mismo dezimos, que seria, si vn ome otorgasse a otro vso en su prado, o en su viña, o en otra su cosa. Otrosi dezimos, que non puede ome enagenar, nin empeñar la cosa en que ha el vso. E avn dezimos, que deue dar buenos fiadores, que vsara de la cosa a buena fe, assi como buen ome non faziendo, daño en ella, porque se empeorasse, e se perdiesse, por su culpa.

3.31.21

¶ Ley .XXI. Como deue ome vsar del vso que le es otorgado en casa agena, o en sieruos, o en bestias.

VSo tan solamente auiendo algund ome en casa agena bien puede, y morar el, e su muger, e sus fijos, e su compaña, e puede y avn recebir huespedes si quisiere. E si por auentura otorgasse vn ome a otro vso en sus sieruos o en sus bestias puede el mismo vsar dellas, para sus lauores, o para otro seruicio tan solamente, mas non puede logar nin emprestar a otro los sieruos, nin las bestias. Otrosi dezimos, que si vn ome otorgasse a otro vso en sus ganados que aquel a quien es otorgado que puede traer aquellos ganados por sus heredades, porque se engruesse la tierra del estiercol, que sale dellos para dar mejor fruto, e puede tomar de la leche, e del queso, e de la lana, e de los cabritos lo que ouiere menester para despensa de si, e de su compaña: mas non deue tomar ende para dar, nin para vender a otri ninguna cosa.

3.31.22

¶ Ley .XXII. Que deue fazer el ome en las cosas en que le es otorgado vsofruto: e como las deue guardar, e aliñar: reparar e labrar.

GVisada cosa es, e derecha que qualquier a quien fuesse otorgado el vsofruto de alguna casa, o de alguna heredad, o en algunos ganados, que assi comoquier auer la pro en que le es otorgado este derecho, que pone quanto pudiere de la aliñar, e de la guardar, e de la endereçar bien, e lealmente de manera que si fuere casa, que la repare, e la enderece que non caya nin se empeore por su culpa. E si fuere heredad que la labre bien, e la aliñe. E si fuere viña, o huerta, que faga esso mismo. E si se secaren algunas vides, o arboles que planten otros en su lugar. E si fueren ganados, e se murieren algunos que de los fijos ponga e crie otros en su lugar de aquellos que assi murieren. E si diezmo o otro tributo, o pecho alguno ouiere a salir de la cosa: en quel otorgaron el vsofruto, el lo deue pagar del fruto que lleuare ende, de manera que la cosa de que sale, finque salua, e segura, e sin embargo a aquel cuya es. Mas el que ouiesse vso tan solamente en la cosa, segund diximos en la ley ante desta, non es tenudo, nin obligado a fazer ninguna cosa destas sobredichas: en aquella cosa en que lo ouiere. Fueras ende, si fuesse tan pequeña que el solo se lleuasse todo el esquilmo por razon del vso que auia en ella. Ca estonce tenudo seria de la aliñar, e de la guardar, e de pechar por ella, assi como sobredicho es.

3.31.23

¶ Ley .XXIII. Que gana ome del sieruo de la sierua en que le es otorgado el vsofruto, o las obras del.

VSo fruto o las obras auiendo ome en algund sieruo o sierua de otri, gana por ellas todo quanto que el sieruo, o la sierua ganaren por obra de sus manos, o con dineros: o con cabdal de aquel, a quien es otorgado alguno destos derechos. Mas la ganancia, que fiziesse alguno destos sieruo e de cosas que le fuessen dadas, o dexadas en testamento, deuen ser solamente del señor del sieruo, o de la sierua. Fueras ende, si la donacion, o la manda fuesse fecha a los sieruos, con tal entencion, que la ganassen aquellos que auian el vsofruto, o el vso. Ca estonce ellos lo ganarian, e non el dueño de la cosa. Otrosi dezimos, que si la sierua de quien fuesse otorgado el vsofruto a otri, ouiesse fijo o fija, maguer naciesse despues en poder del vsofrutuario, non deuen ser del: mas del señor cuya es la sierua, fueras ende si el señor gelo ouiesse otorgado señaladamente, que lo ouiesse. E esto es por esta razon, porque comoquier, que todos los frutos que nacen de las bestias, e de los ganados deuen ser de aquellos a quien es otorgado el vsofruto dellos: empero en el parto de la sierua non es assi: porque segund natura los frutos, de todas las cosas fueron dados e otorgados para seruicio del ome. E por ende aquel para cuyo seruicio fueron fallados los frutos de las otras cosas, non seria guisado, nin derecho que el fuesse contado por vsofruto de otri.

3.31.24

¶ Ley .XXIIII. En quantas maneras se puede desatar el vsofruto, que ome ha en las cosas agenas.

CVrso natural es, que todas las cosas, que los omes otorgan por palabras, o fazen de fecho, ayan maneras ciertas, porque se pueden desatar, quanto quier que sean firmadas. E por ende, pues que en las leyes de suso mostramos, en que manera se establesce el vsofruto, o el vso tan solamente: queremos aqui dezir, como se puede toller, o desatar. E dezimos, que si aquel a quien fue otorgado vso. fruto, en alguna cosa: o vso tan solamente, se muere, o lo destierran para siempre en alguna ysla, o si era aforrado, e despues desso lo tornaron con derecho en seruidumbre por algund yerro que fizo, o seyendo libre, consintiesse el mismo de ser vendido como sieruo: que por qualquier destas razones se pierde, o se desata el vsofruto, o el vso que auia en la cosa, e torna al señor cuya era la propiedad de la cosa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fuere otorgado el vsofruto, o el vso en alguna cosa, non vsasse del, nin otro en su nome, por diez años estando en la tierra: o veynte seyendo en otra parte, que por tanto tiempo se pierde el derecho del vsofruto, o del vso que auia en la cosa, e tornasse al señor de la propiedad. Otrosi dezimos que si aquel a quien fuesse otorgado el vsofruto, o vso en la cosa otorgasse despues a otro alguno el derecho, que el auia en ella, que se desata por ende el vsofruto, o el vso e tornase por ende al señor de la propiedad, e de alli adelante non lo deue auer, nin el otro a quien lo el otorgo. Ca comoquier que este a tal que ha el vsofruto en la cosa lo podria arrendar a otri si quisiesse, con todo esso el derecho, que el en ello auia non lo puede enagenar. Esso mismo dezimos, que si aquel, que ouiesse el vsofruto en la cosa comprasse la propiedad della, que se desata por ende el vsofruto, porque se ayunta todo despues en vn señor la propriedad con el vsofructo.

3.31.25

¶ Ley .XXV. Como se desata el vsofructo quando se quema, o se cae la casa en que es otorgado.

QVemandose toda la casa, o el edificio en que fuesse otorgado a algun ome el vsofructo, o el vso tan solamente, o derribandose toda por terremoto de rayz, o de otra guisa. Pierdese por ende el vsofructo que auia en ella. E maguer aquel que auia el vsofructo, o el vso quisiere fazer despues desso la casa, o el edificio en aquel suelo mismo, non ha poder de lo fazer. Fueras ende, si el señor de la propriedad le otorgasse poder de la fazer.

3.31.26

¶ Ley .XXVI. Quanto tiempo dura el vsofructo, que es otorgado a cibdad, o a villa, si non es señalado el tiempo.

A Cibdad, o villa seyendo otorgado vsofructo en algun edificio, o en heredad, o en otra cosa agena: tal otorgamiento, deue durar cien años e non mas, si el tiempo señalado non fuere y puesto: e de los cien años en adelante tornase el vsofructo al señor de la heredad, o sus herederos. E esto es por esta razon, porque el vsofructo que es otorgado señaladamente al comun de algun lugar, por la muerte de todos se pierde. E asmaron los sabios que en el tiempo de los cien años pueden ser muertos quantos eran nascidos, el dia que fuesse otorgado el vsofructo. E aun dezimos que si aquella villa, o lugar a quien fuesse otorgado tal vsofructo como este sobredicho se hermasse, de manera que fuesse arado el suelo, o fincasse todo el lugar yermo, que se destaja por ende el vsofructo. Pero si todos los moradores de aquel lugar, o alguna partida dellos poblassen despues dessouno en otro lugar: en saluo les fincaria el derecho que auian en aquel vsofructo, maguer desamparassen el suelo de la villa do estauan poblados, a la sazon que ganaron el vsofructo.

3.31.27

¶ Ley .XXVII. Quanto tiempo deue durar si es otorgada alguno la morada de alguna cosa.

HAbitatio en latin tanto quiere dezir, como morada en romance, e ha lugar tan solamente e las casas, e en los edificios. E dezimos que si algun ome otorga a otro morada en alguna su casa, o gela dexa en su testamento: si a la sazon que esto faze non dixesse señaladamente fasta quanto tiempo deue durar, que se entiende para en toda su vida de aquel a quien la otorga, o la dexa en su manda. E deue vsar della a buena fe, guardandola, e non la empeorando, nin confundiendo por su culpa. Otrosi deue dar buenos fiadores, que tornara la casa a su dueño, o a sus herederos despues de su muerte, o del otro plazo, que fuere puesto entre ellos. E puede morar en ella este a quien otorgaron la morada con la compaña que tuuiere. E aun si la quisere arrendar, o alogar puedelo fazer. Pero a omes, o a mugeres que fagan y buena vezindad. E non puede ome perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamente por su muerte, o quitandola sin premia en su vida.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.31.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6206 [fecha de acceso]

López 1555. 3.30

3.30.0

¶ Titulo .XXX. En quantas maneras puede ome ganar possession e tenencia de las cosas.

COmo ganan, o pierden los omes el señorio de las cosas por tiempo, assaz cumplidamente lo auemos mostrado en las leyes del titulo ante deste. E porque tal ganancia non se puede fazer a menos que el ome aya la possesion, e la tenencia dellas: por ende queremos aqui fablar de la possession. E mostraremos primeramente que cosa es possession. E quantas maneras son della. E quien la pueda ganar, e como. E despues diremos como la puede perder el que la a ya ganada.

3.30.1

¶ Ley .I. Que cosa es possession.

POssession tanto quiere dezir como ponimiento de pies. E segun dixeron los sabios antiguos, possession es tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo, e del entendimiento. Ca las cosas que no son corporales, assi como las seruidumbres que han las vnas heredades en las otras, e los derechos porque demanda vn ome sus debdas, e las otras cosas que non son corporales semejantes destas, propriamente non se pueden posseer, nin tener corporalmente, mas vsando dellas aquel a quien pertenece el vso: e consintiendolo aquel en cuya heredad lo ha, es como manera de possession.

3.30.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de possession.

CIertamente dos maneras y ha de possession. La vna es natural, e la otra es por otorgamiento de derecho, a que llaman en latin ciuil. E la natural es quando ome tiene la cosa por si mismo corporalmente, assi como casa, o su castillo, o su heredad, o otra cosa semejante estando en ella. E la otra que llaman ciuil es quando algund ome sale de casa de que el es tenedor, o de heredad, o de castillo, o de otra cosa semejante, non con entendimiento de la desamparar, mas porque non puede ome siempre estar en ella. Ca estonce, maguer sea tenedor de la cosa corporalmente, seerlo ha en la voluntad, e en el entendimiento, e valdra tanto como si estuuiesse en ella por si mismo.

3.30.3

¶ Ley .III. Como puede el ome ganar tenencia de las cosas.

TEnencia, e possession de las cosas puede ganar todo ome por si mismo, que aya sano entendimiento. Otrosi los fijos, e los sieruos que tiene en su poder la pueden ganar por el, e sus personeros. Ca en qual cosa quier que alguno destos sea apoderado en nombre del padre, o del señor, o de aquel cuyo personero es, gana la tenencia el otro, en cuyo nombre lo apoderaron della, tanbien como si el mismo la tuuiesse. Otrosi dezimos que si el fijo gana en su nombre tenencia de alguna cosa, demientra que esta en poder de su padre, que non sea de aquellas que son llamadas, castrense vel quasi castrense peculium, que non tan solamente gana el fijo tal tenencia como esta, mas aun el padre por razon del vsofructo que ha de auer en su vida, en las ganancias a tales que el fijo faze, segun dize en el titulo que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos.

3.30.4

¶ Ley .IIII. Como el guardador del huerfano, o del loco, o el oficial del comun de algun concejo gana la tenencia a ellos.

GVardador de huerfano, o de loco, o desmemoriado o de ome que fuesse desgastador de sus bienes, bien puede ganar la tenencia de toda cosa que ouiere en nombre, de aquel que tuuiere en guarda. Esso mismo dezimos, que si el oficial del comun de alguna cibdad, o villa que aya a amparar, o a recabdar los derechos della, gana tenencia de alguna cosa en nombre del comun cuyo oficial es, que la gana para aquel comun, cuyos bienes auia de recabdar tanbien como si a todos comunalmente ouiesse apoderado della.

3.30.5

¶ Ley .V. Como los labradores, e los yugueros, e los que tienen las cosas arrendadas, o alogadas, non ganan la tenencia.

LAbradores o yugueros, o los que tienen arrendadas o alongadas cosas agenas, comoquier que ellos sean apoderados de la tenencia dellas. Pero la verdadera possession es de aquellos, en cuyo nombre tienen el heredamiento. E por ende quanto tiempo quier que ellos las tuuiessen assi, non ganarian el señorio por ello. Pero aquellos que tienen a feudo algund heredamiento, o han ende el vsofructo dello, o lo tienen a censo, dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la possession dellos. Pero en saluo finca el señorio a sus dueños, de manera que estos a tales por tal tenencia como esta non ganan la propriedad dellas, quanto tiempo quier que las tengan.

3.30.6

¶ Ley .VI. Que cosa ha menester de fazer el que quiere ganar tenencia.

GAnar queriendo algund ome alguna possession de castillo, o de casa, o de otra cosa, qualquier, ha menester que faga dos cosas. La vna que aya voluntad de la ganar. La otra que la entre por si corporalmente e la tenga, o otro alguno por el en su nombre. E si alguna destas dos cosas le falleciesse, non la podria ganar. Empero si vn ome vendiesse a otro alguna cosa, o gela diesse, o gela enagenasse en alguna otra manera: e estando la cosa delante dixesse el que la enagenaua al otro que lo apoderaua en ella veyendola ambos a dos, maguer este a tal non la entre, nin la tenga corporalmente, abondale tal apoderamiento de vista para ganar la tenencia della.

3.30.7

¶ Ley .VII. Como gana ome la tenencia de las mercaderias, si es apoderado de las llaues.

ENagenando, o vendiendo vn ome a otro trigo, o vino, o olio, o algunas otras mercadurias que estuuiessen en alfondiga, o almazen, o en otra casa qualquier, dandole las llaues de aquel lugar do estuuiessen las cosas, e estando y delante: por tal apoderamiento como este que le faze dandol las llaues, entiendese que le apodera tambien de las mercadurias que son en la casa, maguer non las vea, como de las llaues que le da a paladinas, e gana la tenencia de las mercadurias, bien assi como si le apoderasse dellas corporalmente veyendolas.

3.30.8

¶ Ley .VIII. Como gana ome la tenencia de la cosa por la carta que le dan della.

DAndo algun ome a otro heredamiento, o otra cosa qualquier, apoderandole de las cartas porque la el ouo, o faziendo otra de nueuo, e dando gela gana la possession, maguer non le apodere de la cosa dada corporalmente.

3.30.9

¶ Ley .IX. Que si alguno enagena su cosa, o la arrienda de otro pierde la possession della.

ENagenan los omes los vnos a los otros sus heredamientos a las vegadas a tal pleyto, que retienen para si en toda su vida el vsofruto dellos, o despues que los han enagenado, ante que apoderen dellos a aquellos a quien los enagenaron, arriendanlos de los compradores. E en qualesquier destos casas dezimos que gana la possession de la cosa aquel a quien es enagenada: e aun ha el señorio en ella, bien assi como si fuesse apoderado corporalmente della. Esso mismo seria si aquel que enagenaua la cosa dixesse, otorgo que de aqui adelante tengo la possession della en vuestro nombre.

3.30.10

¶ Ley .X. Como ome gana la tenencia apoderandole della el señor.

SEyendo algun ome apoderado de casa, o de heredamiento, o de otra cosa qualquier, por aquel que la tiene, o por su mandado, gana la tenencia verdadera della. Esso mismo seria si lo apoderasse el judgador, o su mandado por razon de paga, o porque auia vencido en juyzio la cosa, prouando que era suya. Mas si el fuesse apoderado della por mengua de respuesta, o porque el la entrara por fuerça, o la robara, comoquier que el sea tenedor, non ha por ende la verdadera possession. Ca viniendo su dueño puedela cobrar, assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon.

3.30.11

¶ Ley .XI. Como el comprador gana la tenencia de la cosa comprada por si, o por su procurador.

VEndida, o enagenada seyendo alguna cosa a algun ome, si aquel a quien la enagenassen fuesse metido en la tenencia de la cosa, sabiendolo el señor, e non lo contradiziendo, ganaria estonce el otro la tenencia, tambien como si el señor gela ouiesse entregado por si mismo, esso mismo dezimos que seria, si aquel que enagenasse la cosa, diesse la tenencia della al personero del comprador, o si el comprador la diesse a alguno despues que la ouiesse comprada, que la tuuiesse en su nome. Ca en qualquier destos casos se gana, e se retiene la possession de la cosa.

3.30.12

¶ Ley .XII. Como despues que ome ha la tenencia de la cosa siempre se entiende que es tenedor della, fasta que la desampare, con intencion de la non tener.

DEspues que ha ome ganado la tenencia de alguna cosa, siempre se entiende que es tenedor della: quier la tenga corporalmente, quier non, fasta que la desampare con voluntad de la non auer: ca comoquier que toda via non la tenga corporalmente la cosa, siempre puede ser tenedor della en su voluntad. E non tan solamente se entiende que es ome tenedor de la cosa por si mismo despues que es apoderado: mas aun lo es por su personero, o por su labrador, o por su amigo, o por huesped, o por su fijo, o por su sieruo, o por qualquier destos que la tengan, e vsen della en su nombre.

3.30.13

¶ Ley .XIII. Como el señor de la cosa non pierde la tenencia della, e por la desamparar el que la tuuiesse arrendada.

DEsamparando algun ome maliciosamente la cosa que tuuiesse arrendada, o alogada, porque otro alguno se apoderasse della: tal engaño como este non le empece al señor de la cosa, nin pierde por ende la tenencia della: ante dezimos que todo quanto daño, o menoscabo le viniesse por tal razon como esta, que seria tenudo de gelo emendar aquel a quien auia alogada, o arrendada la cosa. Mas si el que tuuiesse la cosa arrendada, o alogada metiesse a otro en tenencia della, con intencion que la perdiesse el señor, o lo echassen a el della por fuerça, en qualquier destos dos casos pierde el señor la tenencia que auia en la cosa, comoquier que non pierde el señorio, e non la puede el despues entrar por si mismo, nin echar al otro della. Empero puedese querellar al judgador del lugar, de aquel a quien el arrendo la cosa, o la alogo si el apodero della a otro, que le torne la cosa con todos los daños, e los menoscabos que le vinieren por esta razon. E del forçador que la forço quel faga emienda por ende, segund mandan las leyes deste nuestro libro.

3.30.14

¶ Ley .XIIII. En quantas maneras ome pierde tenencia de las cosas.

BIen assi como son ciertas maneras, porque los omes ganan tenencias de las cosas: assi son otros casos ciertos, porque las pueden perder despues que las ouieren ganadas. E son estos. El primero es, por auenidas de rios o por acrescimiento de mar, que se apoderassen de la cosa de que alguno fuesse tenedor de manera que la cobriesse toda assi que el, nin otro por el non pudiesse fincar en la tenencia. El segundo es, si la cosa de que ouiere la tenencia fuere mueble, o cayesse en la mar: o en algun rio. Empero comoquier que pierde la tenencia: por alguna destas dos maneras sobredichas, en saluo le finca el señorio, al que la pierde para poderla demandar a quien quier que la falle. El tercero caso es, quando alguno sotierra o consiente soterrar a algund ome en el lugar de que era tenedor con entencion, que finque y soterrado para siempre. Ca por tal soterramiento faze se luego aquel lugar religioso, e pierde por ende la tenencia aquel cuyo era. E esto es, porque de ningund lugar religioso, nin santo, nin sagrado, non puede ningun ome auer possession, assi como de las otras cosas.

3.30.15

¶ Ley .XV. Como deuen fazer a la casa que se quiere caer, e los vezinos se temen della.

CAsa o torre: o otro edificio auiendo algun ome, que se quisiesse derribar, e los vezinos temiendose de recebir daño de aquel lugar le fiziesse afruenta, que lo derribasse, o lo endereçar el daño, que de aquel lugar viniesse si este cuyo fuesse non lo quisiesse fazer, e por razon de su rebeldia fuessen los vezinos apoderados de aquel edificio por el judgador por tal apoderamiento como este, pierde la tenencia aquel cuyo era el edificio, si durare en la rebeldia.

3.30.16

¶ Ley .XVI. Como los aforrados pierden la tenencia de las sus cosas si caen en catiuo otra vez.

AForran los omes a las vegadas sus sieruos, e contece, que despues que los han afforrados, que ganan tenencia de algunas cosas, de guisa que contece, que fazen tales yerros contra sus señores, porque los han tornar a seruidumbre, o catiuan a otra parte andando por libres. E por ende dezimos que estos a tales, pierden la tenencia de las cosas que ante auian. Ca pues que ellos son tornados sieruos, e non han poder de si mismos non pueden auer tenencia en las otras cosas.

3.30.17

¶ Ley .XVII. En quantas maneras se pierde la tenencia de las cosas que son rayz.

EN perder tenencia de las cosas, ha departimiento entre las que son muebles, e las que son rayz. Ca si omes es tenedor de alguna cosa que sea rayz non pierde la tenencia della si non por vna destas tres maneras. La primera es, si lo echan della por fuerça. La segunda es, si la entra otro alguno non estando el delante, e quando viene despues non lo reciben dentro en ella. La tercera es quando oye que alguno entro la cosa de que el era tenedor, e non quiere yr alla porque sospecha, que non lo querran dexar entrar en ella, o que lo echarian ende por fuerça si la entrasse. Empero comoquier que pierde la tenencia por alguna destas tres maneras en saluol finca poder para la demandar en juyzio, e avn el señorio della. Mas si la cosa fuesse mueble puede perder la tenencia della, maguer el que tenia la possession non lo sepa a la sazon que la pierde. E esto seria como si gela furtassen. Empero si algund ome perdiesse la cosa mueble de que el fuesse tenedor, o que la ouiesse en su guarda con todo esso siempre se entenderia, que es tenedor della en quanto la andouiere buscando. Mas si la cosa non touiesse prestada el señor en su guarda que le ouiesse prestada, o logada, o encomendada a otri si la perdiesse aquel que la touiesse por el, en alguna destas maneras, pierde el por ende de la tenencia. Fueras ende, si la cosa que se perdiesse assi fuesse sieruo. Ca maguer el sieruo se pierda non estando en guarda de su señor: siempre es tenedor del.

3.30.18

¶ Ley .XVIII. Como pierde ome la tenencia de las aues, e de las bestias.

AVes o bestias brauas, o pescados prendiendolos: o caçandolos si despues se huyeren, e salieren de su poder pierde la tenencia dellos aquel que la auia ganada. Esto mismo seria quando los metiesse en algund lugar grande maguer fuesse valladeado, o cercado, o si metiesse los pescados en algund estanque, o albuhera, comoquier que los omes vsen lo contrario.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.30.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6200 [fecha de acceso]

López 1555. 3.29

3.29.0

¶ Titulo .XXIX. De los tiempos porque ome pierde las sus cosas, tambien muebles como rayzes.

TIempos ciertos señalaron los sabios antiguos en que ome puede perder, o ganar el señorio de las cosas. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos en general, e mostramos y, muchas maneras en que el ome puede ganar, o perder. Queremos dezir en este señaladamente de aquello porque ome por tiempo puede ganar lo ageno, o perder lo suyo. E mostraremos primero porque razon se mouieron los emperadores, e los reyes, e los sabios, e establecer que ome pudiesse perder, o ganar por tiempo. E desi quien puede ganar en esta manera, e quien non. E quales cosas se pueden ganar por tiempo, e quales non: quier sean muebles, o rayzes. E en quanto tiempo se gana cada vna dellas. E en que manera. E porque razones se destaja el tiempo en que ome ha començado a ganar por el.

3.29.1

¶ Ley .I. Porque razones se mouieron los sabios antiguos a establescer que los omes perdiessen las sus cosas por tiempo.

MOuieronse los sabios antiguamente a establescer que las cosas se pudiessen ganar, e perder por tiempo por esta razon, porque cada vn ome pudiesse ser cierto del señorio que ouiesse sobrellas ca si esto non fuesse, serian algunos omes negligentes, e oluidarian sus cosas: e otros algunos las entrarian, e las ternian como por suyas: e podrian nascer pleytos, e contiendas en muchas maneras, de guisa que non seria ome cierto cuyas eran. E por ende por desuiar los de las misiones, e de los daños que les podrian nascer de tales pleytos, o contiendas, tuuieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada vna cosa, porque se pudiesse ganar, o perder si fuessen negligentes en las non requerir aquellos cuyas fuessen pudiendolo fazer. E otrosi porque el señorio de las cosas fuesse en cierto cuyo era.

3.29.2

¶ Ley .II. Qual ome puede ganar por tiempo las cosas agenas.

SAno entendimiento auiendo qual ome quier: maguer sea huerfano, puede ganar por tiempo. Mas el loco, o el desmemoriado non puede començar a ganar, o perder ninguna cosa en esta manera, despues que saliere de su memoria. Esto es porque non han coraçon, nin entendimiento para ganar, nin para perderla, maguer tuuiessen las cosas en su poder. Empero si ante que saliesse de su memoria ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo el, o aquel en cuyos bienes heredasse: estonce bien la podria ganar tambien en aquella sazon que estuuiesse fuera de su memoria, como la ganaua en ante quando era en ella.

3.29.3

¶ Ley .III. Como el sieruo non puede ganar las cosas agenas por tiempo.

GAnar el señorio de alguna cosa por tiempo, non puede ningun ome que fuesse sieruo. E esto es porque non seria guisada cosa que ouiesse señorio sobre las otras cosas, el que non lo ha sobre si mismo. Empero si algun sieruo tuuiesse tienda de su señor, o fuesse menestral de algund menester, e tuuiesse cabdal, o pegujar de que vsasse como mercador, o cambiador, o como menestral: si por tal razon como esta començasse a tener alguna cosa derechamente, poderla y a ganar por tiempo su señor por el. E esto es porque es señor, e tenedor del sieruo, e del cabdal, o pegujar que traya.

3.29.4

¶ Ley .IIII. Quales cosas son llamadas muebles, e como se pueden perder por tiempo.

MVebles son llamadas todas las cosas que los omes pueden mouer de vn lugar a otro. E todas las que se pueden ellas por si mouer naturalmente: e las que los omes pueden mouer de vn lugar a otro, son assi como paños, o libros, o ciuera, o vino, o olio, e todas las otras cosas semejantes destas. E las que se mueuen por si naturalmente son assi como los cauallos, e los mulos, e las otras bestias, e ganados, e aues, e las otras cosas semejantes. E por ende dezimos que toda cosa muebles que non sea furtada, forçada, o robada, que se puede ganar por tiempo, tambien ella como los otros frutos, e las rentas que della saliessen, mas si fuesse furtada, o forçada, o robada non se podria ganar por tiempo, nin ella, nin los frutos, ni las rentas que salieren della.

3.29.5

¶ Ley .V. Como si sierua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante que es furtada, o robada, o la venden quando el comprador puede ganar los frutos dellas.

SIerua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante de aquellas que dan fruto de si, si depues que es furtada, o robada, o forçada, la vende a alguno, o la enagena aquel que la ha por alguna destas maneras, dezimos que si este que comprasse la cosa a buena fe en comprandola, cuydando que era suya de aquel que gela vendio o que la non ouo con mala fe, nin de mala parte, si acaeciesse que despues que la compra, que concibe, e pare en su poder, que el fruto que assi ha della, que lo puede ganar por tiempo. Mas si despues que la ouiesse comprada, e ante que concibiesse supiesse que el que gela vendio la ouiera de mala parte estonce non podria ganar por tiempo el fruto que la cosa diesse de si. Empero si despues la cosa concibiesse seyendo ya en su poder supiesse que non era de aquel que gela vendio, mas non supiesse si la ouiera de furto, o de robo, o que la forçara estonce bien podria ganar el fruto della por tiempo. Mas si supiesse que la ouiera furtada o forçada, o robada non podria ganar el fruto della por tiempo bien assi como non podria ganar la madre. E si por auentura despues que la cosa ouiesse parido supiesse que era forçada, o robada, o furtada, e non lo supiesse ante que pariesse, si lo fiziesse estonce saber a aquel cuya era, diziendole que si algun derecho auia en ella que lo demandasse, si el otro non lo quisiesse fazer, dende adelante bien podria ganar el fruto de la cosa por tiempo. Esso mismo dezimos que seria si gelo quisiere fazer, e non lo fallasse, porque fuesse tan alongado del logar que gelo non pudiesse embiar a dezir.

3.29.6

¶ Ley .VI. Como la cosa sagrada, ni ome libre non se pierde por tiempo.

SAgrada, o tanta, o religiosa cosa non se puede ganar por tiempo. Esso mismo dezimos que ome libre non se puede ganar por tiempo quanto quier, que ome lo tuuiesse en su poder por sieruo. Otrosi dezimos, que señorio para fazer justicia, non lo puede ganar ningund ome por tiempo maguer vsasse della alguna sazon, fueras ende si el Rey, o el otro señor de aquel logar que ouiesse poder de lo fazer gelo otorgasse señaladamente. E aun dezimos que tributos, o pechos o rentas, o otros derechos qualesquier que pertenezcan al Rey e que ayan costumbrado, o vsado de darle, que los non puede ganar ninguno por tiempo, nin se pueden escusar que los non den, maguer estuuiesse alguna sazon que gelos non diessen, o que gelos encubriessen, o porque los diessen a otri.

3.29.7

¶ Ley .VII. Como las plaças, ni lo [sic] caminos, ni las dehesas, nin los exidos, nin los otros lugares semejantes que son del comun del pueblo non se pierden por tiempo, o de las otras cosas.

PLaça, nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido, nin otro logar qualquier semejantes destos que sea en vso comunalmente del pueblo de alguna ciudad, o villa, o castillo, o de otro lugar non lo puede ningund ome ganar por tiempo. Mas las otras cosas que sean de otra natura assi como sieruos, o ganados, pegujar, o nauios, o otras cosas qualesquier semejantes destas maguer sean comunalmente del concejo de alguna cibdad, o villa bien se podrian ganar por tiempo de quarenta años. E esto es porque maguer que sean de todos comunalmente non vsan comunalmente dellas todos assi como de las otras cosas sobredichas. Empero si la ciudad, o villa, o otro lugar (que perdiesse alguna destas cosas por tiempo de quarenta años) pidiesse despues deste tiempo fasta quatro años al Rey, o al adelantado, o al judgador del logar que aquel tiempo passado non le empeciesse, e que le otorgasse que la cosa non se perdiesse por el deue gelo otorgar, e estonce non le empescera ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los quatro años passassen de mas de los quarenta que lo non pidiessen assi, dende adelante non lo podrian pedir, e el que la cosa tuuiesse ganarla y a por tiempo de los quarenta años.

3.29.8

¶ Ley .VIII. Como los menores de veynte, e cinco años, e los fijos que estan en poder de sus padres e las mugeres casadas non pierden sus cosas por tiempo.

LOs menores de veynte, e cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo fasta que ayan complida su edad. Empero si despues que fuessen de edad complida començasse alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo poderlo y a fazer assi como la ganaria contra otro ome qualquier. Otrosi dezimos, que las cosas del fijo, non las puede ninguno ganar, por tiempo demientra que estuuiesse en poder de su padre. Esto es porque sobre las cosas del fijo: el padre puede mouer pleyto, e non el fijo sin su mandado. E aun dezimos mas que las cosas que la muger diesse a su marido en dote, non se pueden ganar por tiempo, si non despues que el casamiento fuesse partido. Empero si acaesciesse que el marido fuesse desgastador de sus bienes, e ella despues que lo viesse que era a tal non le demandasse su dote: si dende adelante alguno la ganasse por tiempo seria ella en culpa dello, e el otro poderla y a ganar.

3.29.9

¶ Ley .IX. Por quanto tiempo puede ome ganar las cosas muebles, e que ha menester para ganarlas.

POr tiempo queriendo ganar algun ome cosa mueble ha menester primeramente que aya buena fe en tenerla, e que la aya por alguna derecha razon. Assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por otra razon semejante destas. E aun demas desto que crea que aquel de quien la ouo por algunas destas razones sobredichas, que era suya, e que auia poder de la enagenar. E aun le ha menester que sea tenedor della por si mismo, o por otri que la tenga en su nombre continuadamente tres años a lo menos, e teniendola tanto tiempo assi como sobredicho es: gana el señorio della, e maguer despues desso viniesse el señor della a demandarla non deue ser oydo fueras ende si el señor de la cosa quisiesse prouar que le fuera furtada, o robada, o forçada.

3.29.10

¶ Ley .X. Como el comprador non ha buena fe, si el señor de la cosa le dize que la non compre, porque es suya.

DEsapoderado seyendo alguno de su cosa, si aquel que fuesse tenedor della, la quisiesse vender, o cambiar, o dar a otri, si este cuya es dixere al que la quiere comprar, o auer por alguna destas razones, que aquel que gela quiere vender, o dar, o cambiar non lo puede fazer, nin ha derecho en ella, si despues desto la comprasse, o la ouiesse en otra manera non auria buena fe en tenerla, e maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar. Ca entendiese que la compraria o la auria maliciosamente pues que assi fuesse apercibido. Mas si por auentura quando el comprasse la cosa, o la ouiesse por alguna derecha razon, cuydasse que era de aquel que la enagenaua, e non fuesse apercebido que era de otri assi como sobredicho es, estonce entenderse y a que auria buena fe en tenerla, fasta que se prouasse el contrario.

3.29.11

¶ Ley .XI. Como el que compra los bienes del huerfano, o del loco, o del personero de alguno corrompiendolos maliciosamente, non los puede ganar por tiempo.

OMe que comprasse cosa mueble de huerfano, o de loco, o desmemoriado, o de aquel a quien fuesse dado guardador sobre sus bienes, porque era desgastador, o el que lo ouiesse de alguno dellos por razon de donadio, o de cambio, o en otra manera semejante, entendiesse que aurie mala fe, en tenerlo, e por ende non lo podria ganas por tiempo de los tres años. Otrosi dezimos que el que comprasse alguna cosa del personero de algun ome corrompiendole maliciosamente por alguna cosa que le diesse, o le prometiesse a dar porque le vendiesse aquella cosa, por menos precio de lo que valia si el señor de la cosa esto pudiere prouar maguer el otro fuesse tenedor de la cosa por tres años non la podria ganar por tiempo. Ca entiendese de llano que auia mala fe en tenerla: pues que maliciosamente corrompio al personero.

3.29.12

¶ Ley .XII. Como deue auer buena fe el que compra la cosa, o la resciben en cambio.

DAn, o cambian omes ya algunas cosas que non son suyas, e aquellos a quien passan por algunas destas razones han buena fe en tomandolas cuydando que aquellos de quien las reciben han derecho de las enagenar. E por ende dezimos que si aquella sazon que ganaron possession de las cosas ouieron buena fe, en auer las assi como sobredicho es, maguer ante que los apoderassen, o despues la ouiessen mala, cuydando que aquellos de quien las ouieron, non eran verdaderos señores, non le empece a ellos, nin a sus herederos. ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que assi tuuieron ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiesse ganar por este tiempo la cosa que ouiesse comprada, conuiene en todas guisas, que aya buena fe en estas dos sazones, quando la comprare, e que dure en ella fasta que sea apoderado en la cosa. Pero si aquel que fuesse apoderado de la cosa agena, por donadio, o por vendida, o por compra ouiesse mala fe en ella ante que la ganasse por tiempo assi como dicho es si despues la vendiesse o la enagenasse a otro, que supiesse que era agena: este a tal non la podria despues ganar por tiempo: porque ouo mala fe a la sazon que passo a ella.

3.29.13

¶ Ley .XIII. Como gana, o non el señor la cosa agena que su sieruo compra de su pegujar a otro por su mandado.

PEgujar, o tienda de algund menester teniendo el sieruo de su señor, si de aquel pegujar que tuuiesse assi, comprasse alguna cosa de ome que non fuesse verdadero señor della, e el ouiesse buena fe en comprandola cuydando que es suya de aquel que gela vende, puedela ganar por tiempo el señor, maguer supiesse que aquel de quien la ouiera el sieruo non auia derecho de la vender: fueras ende si el señor estuuiesse delante quando la comprasse el sieruo, e non lo contradxesse [sic] podiendolo fazer. Ca estonce non la podria ganar por tiempo. Otrosi dezimos, que si el señor mandasse al sieruo comprar alguna cosa, non en razon de pegujar, e non le diziendo señaladamente qual fuesse la cosa. Mas diziendo le comprame vn cauallo, o vna bestia, o otra cosa qualquier non le nombrando aquel cuya fuesse, si el sieruo sopiesse, que la cosa que compra non era de aquel que gela vendiesse en tal caso como este ganarla y a el señor por tiempo maguer el supiesse despues que aquel que gela vendio non auia derecho de lo fazer. Esso mismo deue ser guardado quando alguno manda a algun personero comprar alguna cosa, non nombrando señaladamente de quien. Pero si aquel a quien la manda comprar, non fuesse personero mas mensagero simple: estonce la buena, o mala fe deste a tal ternia pro, o daño a aquel por cuyo mandado la comprasse. Mas si el señor mandasse al sieruo, o a otro qualquier que le comprasse alguna cosa diziendo señaladamente qual: si el sopiesse que aquel de quien la mandaua comprar non auia derecho de la vender non la puede ganar por tiempo maguer aquel que la comprasse por su mandado ouiesse buena fe en comprandola. E lo que diximos, en esta ley del sieruo ha logar aun en el fijo a quien el padre ouiesse dado algun pegujar por fazer alguna mercaduria.

3.29.14

¶ Ley .XIIII. Como puede ome ganar por tiempo alguna cosa por suya cuydando que la ouiera, por alguna derecha razon, e non es assi.

TEniendo ome alguna cosa mueble por suya cuydando que la auia comprada, o que le fuera dada, o que la auia por otra derecha razon, si despues sopiesse que non era assi maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar por esse tiempo. Mas si por auentura ouiesse mandado a su mayordomo, o a su personero, o a algund otro su ome que le comprasse alguna cosa, o que gela aduxesse por alguna otra derecha razon: assi como por cambio, o por donadio, o por otra cosa semejante, e aquel a quien lo mandasse, non lo fiziesse assi: mas lo ouiesse por otra razon que non fuesse derecha, diziendole que la auia comprada, o que la auia por aquella razon misma que gela el mandara auer, si tal cosa como esta tuuiesse tres años, poderla y a ganar por tiempo, porque auria buena fe, en tomandola, maguer y errasse. Ca pues que el yerro auiene por derecha razon non le deue empecer.

3.29.15

¶ Ley .XV. Como gana ome por tiempo las mandas de los finados e las pagas que le fazen, de algunas cosas cuydando que gelas deuian.

MAndas de cosas muebles fazen los omes a las vegadas en sus testamentos, que non son valederos segun derecho, o fazen las en vn testamento, e depues reuocan las en otro, e los herederos, e los que han de cumplir el testamento paganlas, cuydando que son valederas. E por ende dezimos, que si aquellos que las cosas reciben son tenedores dellas tres años, que les non sean demandadas, que las pueden ganar por este tiempo. Esso mismo dezimos que seria, si algund ome mandasse en su testamento alguna cosa mueble a vn ome nombrandolo señaladamente, e viniesse otro que ouiesse aquel nombre mismo, e recibiesse aquella cosa misma cuydando que a el era mandada. Ca si este tal fuere tenedor della tres años que non sea pedida puedela ganar por este tiempo maguer el otro a quien fuera mandada quisiesse prouar que su voluntad fuera del testador que la ouiesse a el mandada, e non a aquel a quien la dieron. E aun dezimos, que si vn ome cuydasse que deuia a otro alguno, alguna cosa, e gela diesse, e aquel que la rescibiesse cuydasse otrosi que la deuia auer maguer non fuesse assi, si fuesse tenedor della tres años, que gela non demandassen, que la podria ganar por este tiempo.

3.29.16

¶ Ley .XVI. Como puede ome ayuntar el tiempo que el tuuo la cosa con el tiempo que la tuuo aquel donde la el ouo.

COmiençan a ganar los omes algunas cosa por tiempo, e acaesce que se mueren, e finca a sus herederos, o la mandan en su testamento o la venden o la dan, o la cambian ante que sea cumplido el tiempo porque la podrian ganar. E por ende dezimos que si aquel a quien passasse la cosa por alguna destas maneras, ouiere buena fe en teniendola, e vsare della tanto tiempo despues, que a el passo, que con el otro tiempo que la auia tenido aquel de quien la el ouo, se podria ganar por tiempo, que se puede aprouechar para ganarla tambien del tiempo que la el otro tuuo, como de aquel que la el mismo tuuo. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse començado a ganar la cosa, por tiempo la empeñasse a otro, en ante que ouiesse cumplido el tiempo, porque la podria ganar, que por se desapoderar assi della, non le empece para poder la ganar: ca puedese contar tambien el tiempo que la el tuuo, como el que la tuuo el otro a quien la el empeño, e ganarla ha por ende si tanto fue el tiempo que la tuuieron ambos a dos, que se pueda, por el ganar la cosa.

3.29.17

¶ Ley .XVII. Como el que tiene la cosa a peños non pierde su derecho, por la ganar otro por tiempo.

COmo quier, que los omes pueden ganar el señorio en las cosas muebles auiendo las por compra, o por alguna otra derecha razon, a buena fe, e seyendo tenedores dellas tres años segund que auemos mostrado en las leyes sobredichas deste titulo, con todo esso, si la cosa mueble que alguno quisiesse ganar por tiempo, ouiesse seydo empeñada de su señor, en ante que ouiesse acabado de la ganar el otro por tiempo, non pierde por ende el derecho, que auia sobre ella aquel que la tenia a peños.

3.29.18

¶ Ley .XVIII. Por quanto tiempo se pueden ganar las cosas que son rayzes, o incorporales.

LAs cosas muebles de como se ganan por tiempo auemos mostrado fasta aqui. E agora queremos mostrar, e fablar de las otras cosas, que son rayzes, o incorporales como, e en que manera, se pueden ganar por tiempo. E por ende dezimos, que si algun ome rescibe de otro alguna cosa en buena fe de aquellas, que se non pueden mouer, assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por manda, o por alguna otra razon derecha, que si fuere tenedor della diez años, seyendo en la tierra, el señor della, o veynte seyendo en otra parte, que la puede ganar por este tiempo: maguer aquel de quien la ouiesse recebido, non fuesse verdadero señor: e dende adelante non es tenudo de responder por ella, a ningun home: maguer dixesse que queria prouar que el fuera verdadero señor della, e que non era sabidor que otro la ganasse por tiempo. E esto que dezimos en esta ley ha lugar, quando aquel que enagena la cosa, e el otro que la recibe han buena fe, cuydando que lo pueden fazer: e aquel a quien passo es tenedor della en paz, de manera que non gela demandan en todo aquel tiempo que el la puede ganar.

3.29.19

¶ Ley .XIX. Que si el que enagena la cosa sabe, que non ha derecho de la enagenar, el que recibe non la puede ganar por menos de treynta años.

SAbiendo, o creyendo ciertamente, el que enagenasse cosa que fuesse rayz, que non auia derecho de lo fazer, estonce aquel que la recibiesse del non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: fueras ende: si el señor de la cosa, que auia derecho en ella supiesse, que se enagenaua, e non la demandasse del dia que lo supiesse fasta diez años seyendo en la tierra, o fasta veynte años seyendo en otra parte. Ca estonce ganarla y a por el vno destos dos tiempos que son diez, o veynte años. E fueras de la tierra seria el señor de la cosa, quando non fuesse en toda aquella prouincia do la cosa era que se ganaua por tiempo. E en la tierra se entiende que era quando fuesse en alguna partida de la prouincia, maguer non estuuiesse en aquel lugar do la cosa fuesse quel ganauan por tiempo.

3.29.20

¶ Ley .XX. Como se deue contar el tiempo quando el home tiene la cosa, e se va el tenedor della o el señor fuera de la tierra.

COmiença a ganar a las vezes el ome por tiempo cosa agena que es rayz seyendo aquel cuya era en la tierra: e despues ante que se acabe el tiempo, porque la puede ganar, vase el de la tierra, o el otro cuya era. E por ende dezimos que aquel tiempo que passo desde que la començo a ganar, fasta que se fue alguno dellos de la tierra, deue ser contado en la manera, que auemos ya dicho, porque se puede ganar la cosa por diez años si fuesse en la tierra aquel cuya era. E el otro tiempo que alguno dellos estuuiesse a otra parte deuese contar doblado segun auemos dicho que se puede ganar la cosa por tiempo de veynte años quando aquel cuya es non es en la tierra, assi que si la tuuo cinco años estando amos presentes, e diez despues que alguno dellos fuesse a otra parte que la puede ganar por este tiempo.

3.29.21

¶ Ley .XXI. Como por tiempo de treynta años puede ome ganar qual cosa quier que tenga quier aya buena fe quier no.

TReynta años continuadamente, o dende arriba seyendo algun ome tenedor de alguna cosa por qual manera quier que ouiesse la tenencia, que non le mouiessen pleyto sobre ella en todo este tiempo ganarla y a, maguer fuesse la cosa furtada, o forçada, o robada, e maguer que el señor della gela quisiesse demandar dende adelante non seria tenudo de responderle sobre ella amparandose por este tiempo. Pero si acaesciesse que el fuesse desapoderado de la tenencia perdiendola o en otra manera, non le finca derecho para poderla demandar en juyzio a aquel a quien la fallasse: fueras ende si aquel que la touiesse la ouiesse furtada o forçada, o robada a el mismo, o la ouiesse recebido del, en manera de emprestamo, o de loguero. Ca estonce bien la podria demandar, e cobrar. Esso mismo dezimos que seria si le ouiesse apoderado della algun judgador, por mengua de respuesta de aquel que la auia ganada por este tiempo. Ca estonce si viniesse fasta vn año, e quisiesse responder a la demanda que auian mouido contra el, e pagar las costas puedela cobrar. Otrosi dezimos que quando alguno fuere tenedor a buena fe de alguna cosa que sea rayz por treynta años, o mas cuydando que era suya, o que fuera de su padre, o que la ouiera por otra razon derecha, que la puede ganar por este tiempo, e ampararse por el contra todos quantos gela quisieren demandar, e si acaeciesse que perdiesse la tenencia della puedela demandar a quien quier que la falle fueras ende si la fallasse al verdadero dueño della. Ca estonce si el señor la cobrasse, sin fuerça e sin engaño e pudiesse prouar el señorio que auia sobre aquella cosa non seria tenudo de gela dar.

3.29.22

¶ Ley .XXII. Como puede ome perder las deudas que le deuen por tiempo de treynta años, e como se non pierden por este tiempo, las cosas arrendadas.

PErezoso seyendo algund ome treynta años continuadamente que non demandasse en juyzio sus debdas, a aquellos que gelas deuiessen podiendolo fazer, si dende adelante gelas quisiesse demandar, poderse y an amparar contra el por este tiempo, e non serian tenudos de gelas pagar si non quisiessen. Empero si algund ome tuuiesse arrendada, o alogada de otro alguna casa, o viña, o otra heredad, porque le ouiesse a dar cada año a tiempo cierto señalada renta o loguero, maguer fuesse tenedor de aquella renta treynta años non la podria ganar por este tiempo, nin aun por otro mayor. E esto es, porque non es tenedor della, por si, mas en nombre de quien la tiene arrendada, o alogada.

3.29.23

¶ Ley .XXIII. Por quanto tiempo el sieruo se torna libre.

ANdando algun sieruo por libre diez años estando en la tierra su señor, o veynte seyendo a otra parte que non le mueua pleyto, por razon de la seruidumbre que auia sobre el, si el sieruo ouiesse buena fe cuydando que era libre, dende adelante non lo podria demandar el señor del sieruo nin otro ninguno, e si lo demandasse poderse y a amparar por este tiempo, e ser libre por el. Mas si ouiesse mala fe sabiendo que era sieruo, e anduuiesse fuydo. Estonce non se podria amparar por este tiempo: fueras ende si se fuesse a tierra de moros. Pero si anduuiesse como libre treynta años dende adelante non lo podria demandar por sieruo, maguer anduuiesse huydo a mala fe en tierra de christianos. Otrosi dezimos que la seruidumbre, que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro, que se puede ganar, o perder por tiempo en la manera que diximos en las leyes del titulo que fablan en esta razon.

3.29.24

¶ Ley .XXIIII. Como non puede ome ganar por tiempo home libre por sieruo.

POr quanto tiempo quier que tenga vn ome a otro como en manera de sieruo, si libre fuere non se muda su condicion, ni su estado, nin lo puede apremiar, nin demandar por sieruo, en ninguna manera por razon del tiempo, que lo tuuo como sieruo.

3.29.25

¶ Ley .XXV. Como si algun sieruo anda por libre al tiempo de su finamiento pueden mouer demanda contra sus fijos hasta cinco años, et dende adelante no.

SI al tiempo de su muerte anduuiesse algund sieruo o sierua, en buena fe en manera de libre, cuydando que lo era: el dueño del puede mouer pleyto contra sus fijos, e sus bienes, si los ouiere desde dia que murio fasta cinco años: e si fasta este tiempo non los demandasse dende adelante non lo podria fazer, nin el, nin otro ome ninguno quanto quier que fuesse de gran guisa, o de pequeña, nin aunque fuesse rey, o comun de algun concejo, o quien quier que lo quisiesse demandar. Mas si por auentura acaesciesse que aquel tiempo de la muerte de algun ome que fuesse libre, lo tuuiesse otro por su sieruo: si algun su pariente o otro qualquier a quien pertenesciesse su honrra o su heredamiento quisiesse mouer pleyto sobre el estado del muerto queriendo mostrar que era libre puedelo fazer hasta los cinco años, e aun despues quando quier.

3.29.26

¶ Ley .XXVI. Porque quanto tiempo las eglesias pierden las sus cosas.

QVal cosa quier que sea de aquellas que son llamadas rayzes que pertenezca a alguna eglesia, o lugar religioso non se puede perder, por menor tiempo de quarenta años. Mas las cosas muebles que fuessen suyas, e de tal natura que se pudiessen perder por tiempo, poderlas y an ganar contra ellos, por tiempo de tres años en la manera que diximos que las pueden ganar de los otros omes. Pero las otras que perteneciessen a la eglesia de Roma tan solamente, non las podria ningun ome ganar por menos tiempo de cient años.

3.29.27

¶ Ley .XXVII. Como el que tiene la cosa a peños puede perder por tiempo el derecho que y a.

APeños teniendo algun ome alguna cosa de otro qualquier que fuesse mueble, o rayz, si despues que fuesse empeñada a vno, passasse a otro por compra, o por alguna otra derecha razon, e este despues que la ouiesse assi, fuesse tenedor della diez años a buena fe, seyendo en la tierra aquel que la tenia a peños, o veynte seyendo en otra parte, si en todo este tiempo non le fuesse demanda en juyzio ganarla y a, e perderia el otro que la tenia empeñada el derecho que auia sobre ella. E si por auentura este a quien passasse la cosa assi como sobredicho es ouiesse mala fe en rescibiendola, sabiendo que era empeñada, e aquel que la enagenaua non auia derecho de lo fazer, estonce non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: mas si treynta años fuesse tenedor della que gela non demandasse aquel que la tenia a peños ganarla y a por este tiempo e perderia el otro que la tenia a peño el derecho que auia sobre ella. Mas si acaeciesse que la cosa empeñada touiesse el señor della, o su heredero o otro alguno a quien la ouiesse el mismo obligado otra vez despues desto ninguno dellos non la podria ganar por menor tiempo de quarenta años.

3.29.28

¶ Ley .XXVIII. Que personas son las que no pierden en ausencia sus cosas por tiempo.

EN hueste, o en caualgada, o en mandaderia de Rey, o del comun de su concejo yendo algund ome, o cayendo en catiuo, o estando en escuelas para aprender alguna sciencia, o en romeria, o por otra razon semejante destas, si entre tanto que el estuuiesse en alguno destos lugares que sobredichos son, començasse otro alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo, dezimos que despues que el viniere fasta quatro años puede pedir al judgador del lugar que aquel tiempo porque auian començado a ganar la cosa contra el, que non le empezca. E el judgador deue gelo otorgar: mas si por auentura despues de su venida fasta los quatro años sobredichos, el o su heredero (si el finasse alla) non pidiesse esto al judgador otrosi fasta quatro años, desdel dia que supiesse que era muerto en alguno de los lugares sobredichos aquel a quien deue heredar, dende adelante non lo podria pedir, e fincaria en saluo al otro la ganancia que ouiesse assi fecha por tiempo.

3.29.29

¶ Ley .XXIX. Como se gana, o se pierde la ganancia que ome a començado a ganar por tiempo.

DEstajase la ganancia que ome comiença de fazer por tiempo, e pierdese por desamparar la cosa, o por perder la tenencia della ante que sea cumplido el tiempo, porque la puede ganar, de manera que maguer la cobre despues desso non puede ayuntar el tiempo passado, con el que es de venir nin contar lo en vno para poderla ganar por ende: mas de aquel dia en adelante que la cobrare deue començar a contar de cabo. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse començado a ganar por tiempo cosa agena que si aquel cuya era, e contra quien la ganaua le fiziesse emplazar sobre ella por carta del rey, o del judgador, o por portero, o gelo ouiesse demandado en juyzio: la ganancia del tiempo que auian començado contra el, destajase, e pierdese por ende. Otrosi dezimos que si vn ome fuesse debdor de otro por razon de alguna cosa que le ouiesse a dar, e aquel a quien la deuiesse estuuiesse tanto tiempo quel non demandasse el debdo, que el otro lo començasse a ganar por tiempo, si despues desto renouasse el debdor la debda que deuiesse, faziendo carta, o fiadura sobre si, o dando peños, o pagando algo por razon de menoscabo, o dando parte del precio, o faziendo alguna otra cosa semejante destas, nueuamente despues que lo començo a ganar, destajase, e pierdese por ende el tiempo porque la ganaua contra el. Esso mismo seria si el señor del debdo gelo demandasse delante de amigos, o de auenidores.

3.29.30

¶ Ley .XXX. Que si el ome que tenia alguna cosa se fuere de la tierra, o se muriere, e dexare fijo menor de siete años: o si fuere tenedor della ome poderoso, que deue fazer el señor de la cosa para no perder la por tiempo.

YEndose de la tierra algun ome despues que ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo, o saliendose de su acuerdo, o muriendose, si dexasse huerfano menos de siete años a quien non ouiesse dado guardador, si por alguna destas razones aquel contra quien auia començado a ganar la cosa por tiempo non pudiesse fazer demanda contra el en juyzio: dezimos quel abonda quel faga afrenta delante del judgador del lugar, o delante el obispo non pudiendo auer el juez, o delante los omes de la vezindad de la casa en que moraua a aquel que començara a ganar la cosa por tiempo, diziendo que el de grado lo demandaria en juyzio, mas que lo non podia fazer por alguno de los embargos sobredichos. Ca por tal afrenta como esta, destajase, e pierdese el tiempo en que el otro auia començado a ganar la cosa, bien assi como si le ouiesse mouido pleyto en juyzio sobre ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando aquel que auia començado a ganar la cosa por tiempo, fuesse algund ome tan poderoso a quien non osasse mouer pleyto en juyzio sobre ella.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.29.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6194 [fecha de acceso]

López 1555. 3.28

3.28.0

¶ Titulo .XXVIII. De las cosas en que ome puede auer señorio, e como lo puede ganar.

GAna ome, o pierde el señorio en las cosas, non tan solamente por los juyzios de los judgadores, de que fablamos en los titulos ante deste: mas aun en otras muchas maneras que mostraremos en las leyes deste titulo. E por ende queremos aqui dezir, que cosa es tal señorio. E quantas maneras son del. E en quales cosas lo puede ome ganar, en en quales non.

3.28.1

¶ Ley .I. Que cosa es señorio e quantas maneras son del.

SEñorio es poder que ome ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere: segun Dios, e segund fuero. E son tres maneras de señorio. La vna es poder esmerado que han los Emperadores, e los Reyes en escarmentar los malfechores, e en dar su derecho a cada vno en si tierra. E deste fablamos assaz cumplidamente en la segunda partida, e en muchas leyes de la quarta, deste libro. La otra manera de señorio, es poder que ome ha en las cosas muebles, o rayz deste mundo en su vida: e despues de su muerte passa a sus herederos, o a aquellos a quien la enagenasse mientra biuiesse. La tercera manera de Señorio, es poderio que ome ha en fruto, o en renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en castillo, o en tierra que ome ouiesse en feudo, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.

3.28.2

¶ Ley .II. Como ha departimiento en las cosas deste mundo, que las vnas pertenescen a todas las criaturas e las otras non.

DEpartimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo. Ca tales y ha dellas que pertenecen a las aues, e a las bestias, e a todas las otras criaturas que biuen, para poder vsar dellas tambien como a los omes, en a otras que pertenecen tan solamente a todos los omes: e otras son que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdad, o villa, o castillo, o de otro lugar qualquier do omes moren: e otras y ha que pertenescen señaladamente a cada vn ome, para poder ganar, o perder el señorio, dellas: e otras son que non pertenescen a señorio de ningund ome, nin son contadas en sus bienes, assi como mostraremos adelante.

3.28.3

¶ Ley .III. Quales son las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas.

LAs cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que biuen en este mundo son estas, el ayre, e las aguas de la lluuia, e el mar, e su ribera. Ca qulquier criatura que biua, puede vsar de cada vna destas cosas, segun quel fuere menester. E por ende todo ome se puede aprouechar de la mar e de su ribera, pescando, o nauegando, o faziendo y todas las cosas que entendiere que a su pro son. Empero si en la ribera de la mar fallare casa, o otro edificio qualquier que sea de alguno non lo deue derribar, nin vsar del en ninguna manera, sin otorgamiento del que lo fizo, o cuyo fuere: como quier que si lo derribasse la mar, a otri, o se cayesse el, que podria quien quier fazer de nueuo otro edificio en aquel mismo lugar.

3.28.4

¶ Ley .IIII. Que cosas son aquellas que ome puede fazer en la ribera de la mar.

EN la ribera de la mar todo ome puede fazer casa, o cabaña, a que se acoja cada que quisiere: e puede fazer otro edificio qualquier de que se aproueche, de manera que por el non se embargue, el vso comunal de la gente, e puede labrar en la ribera galeas, e otros nauios qualesquier: e enxugar y redes, a fazerlas de nueuo si quisiere: e en quanto y labrare, o estuuiere non lo deue otro ninguno embargar, que non puede vsar, e aprouecharse de todas estas cosas, o de otras semejantes dellas, en la manera que sobredicho es: e todo aquel lugar es llamado ribera de la mar, quanto se cubre del agua della, quanto mas crece en todo el año, quier en tiempo de inuierno o del verano.

3.28.5

¶ Ley .V. Como el que falla oro, o aljofar, o piedras preciosas en la ribera de la mar, gana el Señorio dellas.

ORo, o aljofar, e piedras preciosas fallan los omes en la arena que esta en la ribera de la mar. E por ende dezimos que todo ome que fallare y alguna destas cosas sobredichas, e la tomare primeramente, que deue ser suya. Ca pues que non es en los bienes de ningund ome lo que en tal lugar es fallado, guisada cosa es, e derecha que sea de aquel que primeramente la fallare, o la tomare: e que otro ninguno non gela pueda contrallar, nin embargar.

3.28.6

¶ Ley .VI. Como de los puertos, e de los rios puede vsar casa vn ome.

LOs rios, e los puertos, e los caminos publicos pertenecen a todos los omes comunalmente, en tal manera que tambien pueden vsar dellos los que son de otra tierra estraña, como los que moran, e biuen en aquella tierra, do son. E como quier que las riberas de los rios son quanto al Señorio de aquellos cuyas son las heredades a que estan ayuntadas: con todo esso todo ome puede vsar dellas ligando a los arboles que estan y sus nauios, e adobando sus naues e sus velas en ellas, e poniendo y sus mercadurias, e pueden los pescadores y poner sus pescados, e venderlos, e enxugar y sus redes, e vsar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenecen al arte, e al menester por que biuen.

3.28.7

¶ Ley .VII. Como los arboles que nacen en las riberas de los rios son de aquellas cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos.

TOdos los arboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas a las riberas e puedenlos tajar o fazer tajar, e fazer dellos lo que quisieren, aquellos cuyas son las heredades. Empero si a la ora, que fuere alguno a cortar el arbol quel perteneciesse por razon de su heredad estuuiesse y algund nauio atado, o llegasse estonce e lo quisiessen y atar non lo deue luego cortar porque faria contra el derecho comunal que los omes han para vsar de las riberas de los rios segund dicho es. Mas si ningund nauio non estouiesse y ligado: nin ome que lo quisiesse y ligar poder lo y a tajar casa que quisiesse, e fazer su pro del.

3.28.8

¶ Ley .VIII. Como non puede ome fazer molino nin otro edificio en los rios porque se embarguen los nauios.

MOlino nin cañal nin casa nin torre nin cabaña ni otro edificio ninguno, non puede ningund ome fazer nueuamente en los rios por los quales los omes andan con sus nauios: nin en las riberas dellos, porque se embargasse el vso comunal dellos. E si alguno lo fiziesse y de nueuo o fuesse fecho antiguamente de que viniesse daño al vso comunal deue ser derribado. Ca non seria cosa guisada que el pro de todos los omes comunalmente se estoruasse por la pro de algunos.

3.28.9

¶ Ley .IX. Quales son las cosas propriamente del comun de cada cibdad o villa de que cada vno puede vsar.

APartadamente son del comun de cada vna cibdad o villa, las fuentes e las plaças o fazen las ferias e los mercados e los lugares o se ayuntan a concejo e los arenales que son en las riberas de los rios, e los otros exidos e las carreras o corren los cauallos: e los montes e las dehesas, e todos los o otros lugares semejantes destos que son establecidos e otorgados para pro comunal de cada cibdad o villa o castillo o otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador puede vsar de todas estas cosas sobredichas e son comunales a todos tambien a los pobres como a los ricos. Mas los que fuessen moradores en otro lugar non pueden vsar dellas contra voluntad o defendimiento de los que morassen y.

3.28.10

¶ Ley .X. Quales son las cosas del comun de la cibdad o villa de que non puede cada vno vsar.

CAmpos, e viñas, e huertas, e oliuares e otras heredades e ganados e sieruos e otras cosas semejantes que dan fruto de si o renta, pueden auer las cibdades o las villas e comoquier que sean comunalmente de todos los moradores, de la cibdad o de la villa cuyos fueren, con todo esso non puede cada vno por si apartadamente vsar de tales cosas como estas: mas los frutos e las rentas que salieren dellas: deuen ser metidas en pro comunal de toda la cibdad, o villa, cuyas fueren las cosas onde salen assi como en lauor de los muros, e de las puentes, o de las fortalezas, o en tenencia de los castillos o en pagar los aportellados o en las otras cosas semejantes destas que perteneciessen al pro comunal de toda la cibdad o villa.

3.28.11

¶ Ley .XI. En quales cosas los Emperadores e los Reyes han señorio propriamente.

LAs rentas de los puertos e de los portadgos que dan los mercadores por razon de las cosas que sacan, o meten en la tierra, e las rentas de las salinas e de las pesqueras, e de las ferrerias e de los otros metales e los pechos e los tributos que dan los omes son de los Emperadores e de los Reyes. E fueron les otorgadas todas estas cosas porque ouiessen con que se mantouiessen onrradamente en sus despensas, e con que pudiessen amparar sus tierras, e sus reynados, e guerrear contra los enemigos de la fe, e por que pudiessen escusar sus pueblos de echarles muchos pechos o de fazelles otros agrauiamientos.

3.28.12

¶ Ley .XII. Como en las cosas sagradas o religiosas non puede ninguno auer señorio.

TOda cosa sagrada o religiosa o santa que es establecida a seruicio de Dios, non es en poder de ningund ome el Señorio della nin puede ser contada entre sus bienes. E maguer los clerigos las tengan en su poder, non han Señorio dellas, mas tienen las assi como guardadores, e seruidores: e porque ellos han a guardar estas cosas e a seruir a dios en ellas con ellas. Por ende les fue otorgado que de las rentas de la eglesia e de sus heredades ouiessen de que beuir mesuradamente: e lo demas porque es de Dios que lo despendiessen en obras de piedad, assi como en dar a comer e a vestir a los pobres e en fazer criar los huerfanos e en casar las virgenes pobres para desuiarlas que con la pobreza non ayan de ser malas mugeres e para sacar catiuos e reparar las eglesias comprando calices e vestimentas e libros e las otras cosas de que fueren menguadas e en otras obras de piedad semejante destas.

3.28.13

¶ Ley .XIII. Quales son las cosas sagradas e como se pueden enagenar.

SAgradas cosas dezimos, que son aquellas que consagran los obispos assi como las eglesias e los altares dellas e las cruzes e los calices, e los encensarios e las vestimentas e los libros. E todas las otras cosas que son establecidas para seruicio de la eglesia: e destas cosas a tales non se puede enagenar el Señorio si non en casos señalados assi como mostramos en la primera partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribe aquel lugar o fue fundada siempre finca sagrado. Pero si alguna eglesia sagrada cayesse en poder de los enemigos de la fe: luego que se apoderassen della, non seria sagrada en quanto la touiessen catiua: mas despues que la cobrassen los cristianos seria sagrada e tornaria en el primero estado en a que era ante que se apoderassen los enemigos en ella e auria todos sus derechos libres e quitos bien assi como los auia en ante.

3.28.14

¶ Ley .XIIII. Como el lugar do es soterrado ome es religioso quier sea sieruo libre.

REligioso lugar dezimos que es aquel, o es soterrado algund ome quier sea libre quier sieruo, si es soterrado para nunca mudarlo ende, e si yaze y todo el cuerpo o a lo menos la cabeça: fueras ende si aquel que soterrassen y fuesse ome a quien ouiessen justiciada por algund mal fecho, o si fuesse desterrado de aquel lugar, o yoguiesse, e lo ouiessen y soterrado sin mandamiento del Rey, o si fuesse prouado que ouiesse fecho traycion contra su señor, o contra la tierra do fuesse natural.

3.28.15

¶ Ley .XV. Como los muros, e las puertas de las cibdades son llamadas santas cosas.

SAntas cosas son llamados los muros, e las puertas de las cibdades e de las villas. E por ende establecieron los emperadores, e los philosofos que ningund ome no los quebrantasse ronpiendolos nin forçandolos nin entrando sobrellos por escaleras, nin en otra guisa, nin so ellos en ninguna manera si non por las puertas tan solamente. E establecieron por pena a los que fiziesen contra esto que perdiessen las cabeças e porque quien assi entrasse en alguna cibdad, o villa non entraria como ome que ama pro e onrra del lugar: mas como enemigo, e como malfechor. E este establecimiento fizo Romulo que fue Señor de Roma.

3.28.16

¶ Ley .XVI. Como Romulus poblo a Roma, e defendio que non entrasse ninguno sobre los muros de la cibdad nin so ellos.

REmus, e Romulus fueron dos hermanos nobles e onrrados, e poderosos, e ellos poblaron a Roma principalmente, e la cercaron: e despues que la ouieron poblada, e cercada: amos de sovno, acaescio contienda entrellos como auria nombre la cibdad, e qual dellos seria Señor della, e acordaronse que echassen suertes sobrella, e al que cayesse por fuerte fuesse Señor della, e el pusiesse qual nombre touiesse por bien. E cayo por suerte a Romulo, e pusole nombre Roma. E de si fizo establecimientos, e posturas, porque biuiessen, e se mantouiessen los moradores della. E entre las posturas que fizo establecio, que ningund ome non entrasse en la cibdad ni saliesse, sino por las puertas della e quien por otro lugar entrasse, o saliesse por escalera de otra guisa sobre los muros nin so ellos en ninguna manera, que perdiesse la cabeça por ello. Onde acaescio que su hermano mismo quebranto esta postura, e salio de la cibdad sobre los muros, e descabeçolo por ende sobrellos. E por esto dixo Lucano que los primeros muros de Roma fueron bañados de la sangre del hermano del Señor della.

3.28.17

¶ Ley .XVII. Como ome gana el señorio de las bestias saluajes, e de los pescados luego que los prende.

BEstias saluajes, e las aues e los pescados de la mar, e de los rios quien quier que los prenda son suyos: luego que los ha presos quier prenda alguna destas cosas en la su heredad misma, o en la agena. Empero si quando algund ome quisiesse entrar a caçar en heredad agena estouiesse y el Señor della e le dixesse que non entrasse y a caçar si despues contra su defendimiento prisiesse y alguna cosa estonce non deue ser del caçador si non del Señor de la heredad. Ca ningund ome non deue entrar en heredad agena para caçar en ella: nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Esso mismo seria si el Señor lo fallasse que anduuiesse ya caçando en su heredad e ante que y prisiesse ninguna cosa, le defendiesse que non caçasse y. Ca todo quanto y caçare despues que gelo defendiesse todo deue ser del Señor de la heredad, e non del caçador. mas si ante que gelo defendiesse ouiesse algo caçado todo quanto prisiesse deue ser del caçador e non ha que ver en ello el Señor de la heredad.

3.28.18

¶ Ley .XVIII. Por quales razones puede entrar vn ome en la heredad de otro.

ENtrar puede ome en heredad agena contra el defendimiento del Señor della por algunas de las razones que son dichas en esta ley. La primera es, si algund ome ouiesse arboles que diessen fruto de si, que colgassen las ramas dellos sobre la heredad agena de guisa que cayesse la fruta y. Ca estonce bien podria entrar a coger el fruto de sus arboles. E esto puede fazer en tres dias, e non en mas. La segunda es si algund ome ouiesse escondido dineros en heredad agena. Ca si este a tal jurasse que lo non faze maliciosamente deuelo consentir que entre por aquello que condesso y, e deue gelo dexar leuar sin embargo ninguno. La tercera es si algund ome ouiesse comprado las vuas de alguna viña, o la fruta de los arboles de alguna huerta, o de otra heredad, e ouiesse pagado el precio: ca estonce pueden entrar a coger el fruto que compro, e el Señor de la heredad no le puede defender la entrada maguer lo quisiesse fazer.

3.28.19

¶ Ley .XIX. Como pierde ome el Señorio que ha en las aues, e en las bestias saluajes.

PIerden los omes el señorio que auian ganado en las aues, e en las bestias saluajes, e en los pescados, en la manera que diximos en la tercera ley ante desta: luego que salen de su poder, e tornan al primero estado en que eran ante que las prisiessen, e aun pierden el señorio quando fuyen, e se les aluengan tanto, que las non pueden ver, e que las vean estando ellos tan alongados dellas que aduro la podrian prender. E en cada vno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prende primeramente.

3.28.20

¶ Ley .XX. Como ganan el Señorio de las cosas que toman de los enemigos de la fe.

LAs cosas de los enemigos de la fe con quien non ha tregua, nin paz el Rey, quien quier que las gane deuen ser suyas: fueras ende villa, o castillo. Ca maguer alguno la ganasse en saluo fincaria el señorio della al Rey, en cuya conquista lo gano. Empero deuele fazer el Rey señalada honrra, e bien al que la ganasse. Otrosi dezimos que quien quier que prenda ome en tiempo de guerra que este en tierra de los enemigos, e faga guerra a los christianos que sea su catiuo de aquel que lo prisiere: quier sea Christiano quier moro: mas luego que saliesse de poder de aquel que lo catiuasse, e tornasse a tierra de los enemigos perderia el señorio del, el que lo ouiesse catiuado, o el que lo comprasse del, e seria por ende libre.

3.28.21

¶ Ley .XX. [sic] Cuyo deue ser el venado que va ferido, e vienen otros, e prendenlo.

VAn los caçadores en pos del venado que han ferido, seguiendolo, e vienen otros, e prendenlo: e porque podria acaecer contienda quales dellos aurian tal venado como este. Dezimos que deue ser de aquellos que lo prisieren primeramente: ca maguer ellos lo trayan ferido non es avn en su poder, e podria acaecer muchas cosas porque non lo aurian: esso mismo dezimos que seria si algund ome ouiesse parado lazos: o cepo, o fecho algunas foyas, o parado otro armadijo, en que cayesse algund venado que quien quier que venga primeramente, e lo fallare, e lo prisiere que deue ser suyo: e esto es segund derecho, comoquier que en algunos lugares vsen el contrario.

3.28.22

¶ Ley .XXII. Como gana ome el señorio de las abejas e enxambres, o de los panales.

ABejas son como cosas saluajes. E por ende dezimos que si enxambre dellas posare en arbol de algund ome que non puede dezir que son suyas fasta que las encierre en colmena: o en otra cosa: bien assi como non puede dezir que son suyas las aues que posassen y fasta que las prisiesse. Esso mismo dezimos que seria de los panales que las abejas fiziessen en arbol de alguno que non los deue tener por suyos: en quanto estouiessen y fasta que los tome ende, e los lieue. Ca si acaesciesse que viniesse otro alguno, e los leuasse ende serian suyos: fueras ende si estouiesse el delante quando los quisiesse leuar, e gelo defendiesse. Otrosi dezimos que si el enxambre de las auejas bolare de las colmenas de alguno ome, e se fuere si el señor dellas las perdiere de vista o fueren tan alongadas del, que las non pueda prender nin seguir pierde por ende el señorio que auia sobre ellas, e gana las quien quier que las prenda, e las encierre primeramente.

3.28.23

¶ Ley .XXIII. Como pierde ome el señorio de los pauones, e de los faysanes, e de las otras aues saluajes.

PAuones, e gauilanes, e gallinas de Yndia, e palomas, e gruas, e ansares, e faysanes, e las otras aues semejantes dellas, que son saluajes: segund natura acostumbraron los omes a las vegadas a amansar, e criar en sus casas. E por ende dezimos que en quanto acostumbran estas aues a tales de yr, e tornar a casa de aquel que las cria, que ha el señorio por do quier que anden: mas luego que ellas por si se dexen de la costumbre que vsaron de yr, e de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo auia, e gana lo quien quier que las prende. Esso mismo dezimos de los cieruos, e de los gamos, e de las zebras: e de las otras bestias saluajes que los omes ouiessen a criar en sus casas ca luego que se tornan a la selua, e non vsan de venir a casa, o al lugar de do su dueño las tenia pierde el señorio dellas.

3.28.24

¶ Ley .XXIIII. Como non pierde ome el señorio de las gallinas, e de los capones.

GAllinas, e capones, e las ansares que nacen, e se crian en las casas de los omes non son de natura saluaje. E por ende dezimos que maguer buelen e se vayan de casas de aquellos que las crian por espanto, o en otra manera, e non tornen y por esso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son: ante dezimos que quien quier que las prendiere con entencion de las fazer perder a su señor que gelas puede demandar de furto: bien assi como las otras cosas que tuuiesse en su casa, e gelas furtassen.

3.28.25

¶ Ley .XXV. De las vacas, e de las ovejas e de las yeguas, e de las asnas.

VAcas o ouejas, o yeguas, o asnas, o las otras bestias, o ganados semejantes dellos que dan fruto. Dezimos que el fruto que dellos saliere deue ser de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren, e los señores de los machos de quien se empreñassen non han nada en tales frutos como estos fueras ende si fuesse costumbre vsada en la tierra, o postura, o auenencia fecha entra los señores de las fembras, e de los machos en ante que se ayuntassen para engendrar. Ca estonce el auenencia que pusieren entre si deue ser guardada.

3.28.26

¶ Ley .XXVI. Cuyo deue ser el acrescimiento que los rios fazen en las heredades.

CRecen los rios a las vegadas, de manera que tuellen: e menguan a algunos en las heredades que han en las riberas dellos, e dan e crecen a los otros que las han de la otra parte. E por ende dezimos que todo quanto los rios tuellen a los omes poco a poco de manera que non pueden entender la quantia dellos porque no lo lleuan ayuntadamente que lo ganan los señores de aquellas heredades, a quien lo ayuntan, e los otros a quien lo tuellen non han en ello que ver. Mas quando acaeciesse que el rio lleuasse de vna heredad ayuntadamente: assi como alguna partida della con sus arboles, o sin ellos lo que assi lleuasse: non ganan el señorio dello aquellos a cuya heredad se ayunta: fueras ende si estuuiesse y por tanto tiempo que raygassen los arboles en las heredades de aquellos a quien se ayuntassen. Ca estonce ganaria el señorio dellos el dueño de la heredad do raygassen: pero seria tenudo de dar al otro el menoscabo que recebio por ende segun aluedrio de omes buenos, e sabidores de lauores de tierra.

3.28.27

¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las islas que fazen los rios.

ISlas nacen a las vegadas en los rios, e contienden los omes sobre el señorio dellas. E por ende, dezimos que si acaesciesse que la ysla sea en medio del rio que aquellos que ouieren las heredades en las riberas, de la vna parte, e de la otra, la deuen partir por medio, tomando cada vno dellos tanta parte de la meytad de la ysla hazia la su heredad, quanto ouiere en ancho en la su heredad, que afruenta con el rio. E si por auentura la ysla fuesse toda de la meytad del rio contra la vna parte, deuen la partir (assi como es sobredicho) los que ouieren la heredad a essa parte, o a esta. Mas si la ysla non estouiere toda en la meytad del rio, contra ninguna de las partes, nin estouiesse otrosi bien en comedio del, mas estouiesse la mayor partida della de la meytad del rio, contra la vna parte, que contra la otra: estonce deuen tomar vna soga que sea tan luenga, quanto el rio touiere en ancho: e medirla, e de que la ouieren medido, segun la anchura del rio, que non aya mas, nin menos, deuenla doblar,e señalarlo en aquel lugar, do fuere la meytad della, y de aquel punto o señal en adelante que fizieren en ella, deuen la partir entre si, segund que sobredicho es, tomando cada vno tanta parte quanto le cupiere segund la frontera de su heredad.

3.28.28

¶ Ley .XXVIII. Que si el rio haze ysla de la heredad de vno, non lo pierde aquel cuya es.

AVEnidas de las aguas fazen crecer a las vezes a los rios e entran por las heredades de los omes, e atrauiessanlas de manera que fazen en ellas yslas, e maguer mostramos en la ley ante desta en que manera se deuen partir las yslas que se fazen dentro en los rios non se entiende por todo esso que tal ysla como esta se deua assi partir. Ca non y ha otro ninguno que ver en ella si non aquel cuya es la heredad, en que se faze, e en saluo finco el señorio que ante auia en su heredad, e non se le pierde por tal razon como esta.

3.28.29

¶ Ley .XXIX. Cuya deue ser la ysla que se faze nueuamente en la mar.

POcas vegadas acaece que se fagan yslas nueuamente en la mar. Pero si acaesciesse que se fiziesse y alguna ysla de nueuo suya, dezimos que deue ser de aquel que la poblare primeramente, e aquel, o aquellos que la poblaren deuen obedecer al Señor, en cuyo señorio es aquel lugar do aparecio tal ysla.

3.28.30

¶ Ley .XXX. Cuya deue se la ysla que se faze en la frontera de la heredad que alguno tiene.

POdria acaecer que algund ome auria el vso fruto para en toda su vida en alguna heredad que estouiesse en la ribera de algund rio, o la ternia en feudo, e maguer diximos en la quarta ley ante desta que la ysla que se fiziesse dentro en el rio que la deuen partir entre si los que ouieren las heredades en la ribera del, segund que alli mostramos con todo esso non se entiende que deue auer ninguna parte en la ysla aquel que ouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse en la ribera nin el que la tuuiesse en feudo: mas la parte de la ysla, e el vsofruto della pertenece a aquel cuya es la propiedad de la heredad: mas si por auentura a la heredad en que ouiesse el vsofruto algund ome, o que tuuiesse en feudo se acreciesse alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredad se ayuntare a ella, en saluo finca el vsofruto en ello al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredad a que se ayunto.

3.28.31

¶ Ley .XXXI. Si el rio se muda por otro lugar cuya deue ser la tierra por do yua.

MVdanse los rios de los lugares por do suelen correr, e fazen sus cursos por otros lugares nueuamente, e finca en seco aquello por do solian correr, e porque puede acaecer contiendas cuyo deue ser aquello que assi finca. Dezimos que deue ser de aquellos, a cuyas heredades se ayunta tomando cada vno en ello tanta parte, quanta es la frontera de la su herdead de contra el rio. E las otras heredades por do corre nueuamente pierden el señorio dellas aquellos cuyos eran quanto en aquello por do corren: e dende adelante comiença a ser de tal natura como el otro lugar por do solia correr, e tornasse publico assi como el rio.

3.28.32

¶ Ley .XXXII. Como non pierde ome el señorio de la su heredad avnque sea cubierta de agua.

CVbrense de agua a las vegadas las heredades de algunos omes por las auinidas de los rios de manera que fincan cubiertas muchos dias, e comoquier que los señores dellas pierdan la tenencia en quanto estan cubiertas con todo esso en saluo les finca el señorio que en ellas auian. Ca luego que sean descubiertas e que el agua tornare a su lugar vsaran dellas tambien como en ante fazian.

3.28.33

¶ Ley .XXXIII. Que si ome faze de vuas agenas vino, o de azeytunas olio cuyo deue ser el señorio.

FAzen a las vegadas los omes para si mismos vino de vuas agenas, o olio de azeytunas de otri, o sacan trigo, o ceuada de miesse agena, o fazen vasos, o taças, o otras cosas de oro, o de plata agena, o fazen bacines, o picheles, o otras cosas de laton, o de alambre, o de otro metal ageno auiendo buena fe, en faziendolo cuydando que aquello de que lo fazen que es suyo. E porque pueden acaescer contiendas entre los omes cuyo deue ser el señorio destas cosas a tales si de aquellos cuyas eran las cosas, o de los otros que fazen dellas algunas cosas de las sobredichas dezimos que si aquellas cosas de que las fazen son de tal natura que no se pueden tornar al primero estado en que eran assi como las vuas que despues que sacan el vino dellas non se pueden tornar al primero estado, o las azeytunas de que sacan el olio, o las espigas, de que sacan la ciuera, en qualquier destas cosas sobredichas, e en las otras cosas semejantes dellas que se non pudiessen tornar las cosas en el primero estado, en que eran ganan el señorio aquellos que fazen dellas alguna de las cosas sobredichas a buena fe. Pero tenudos son de dar a los otros cuyas eran la estimacion de lo que valian. Mas si las cosas fuessen de tal natura que se pudiessen tornar al primero estado, assi como el vaso, e las otras cosas que fiziessen de oro, o plata o de alguno de los otros metales que se pueden fundir en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos en saluo finca el Señorio en sus cosas a cuyas eran e non lo pierden por fazer otro dellas alguna cosa de nueuo. Empero el que ouiesse mala fe, en faziendo alguna cosa de las sobredichas sabiendo que aquello de que lo faze que es ageno este a tal pierde la obra que faze, e non deue cobrar las despensas que y fizo.

3.28.34

¶ Ley .XXXIIII. Si ome mezcla oro, o otro metal con lo suyo: cuyo deue ser el señorio.

FVndiendo algund ome oro, o plata, o otro metal ageno, o mezclandolo con otro suyo sin plazer de aquel cuyo era faziendo dello massa, o vergas, en saluo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que assi fundio, o ayunto con lo suyo, quier aya buena fe o mala aquel que lo fundio seyendo sabidor o non, si es, ageno o suyo. Mas si por auentura dos omes, o tres, o mas se acordassen a fundir, o mezclar de sovno, oro, o plata, o otro metal que ouiessen: estonce aquello que se mezcla en vno es comunal a todos, e finca en saluo a cada vno dellos el señorio, en aquello que ayunto con lo de los otros fasta en aquella quantia, o peso que fue aquello que y mezclo: o ayunto. Eso mismo dezimos que seria en todas las otras cosas que se mezclassen de sovno que se pueden contar, o pensar, o medir, o que los omes de acordassen con su plazer a mezclarlas, o ayuntar lo de los vnos con lo de los otros. Esto mismo dezimos a vn que seria si las cosas se mezclassen de so vno sin plazer de sus señores mas por ocasion si fuessen de tal natura que se non pudiessen apartar las vnas de las otras, assi como si mezclassen del olio, o del trigo de vn ome con lo del otro, o otras cosa qualquier semejante destas que fuessen amas de vna natura, o de dos que se non pudiessen departir la vna de la otra sin grand trabajo. Mas si las cosas que se mezclassen por ocasion fuessen de natura, que se pudiessen apartar la vna de la otra: assi como si se mezclasse el oro, de vn ome con la plata, o con el estaño, o el plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las vnas de las otras por fuego fundiendolas, o otras semejantes dellas por tal ayuntamiento como este non son
comunales: ante dezimos que finca en saluo el señorio a cada vn ome en lo suyo que se assi ayunta, o mezcla con lo de los otros.

3.28.35

¶ Ley .XXXV. Quando ome ayunta a pie de vaso ageno con lo suyo, o otra cosa semejante como se gana o se pierde el señorio.

AYuntando algund ome pie de vaso ageno, al suyo, o braço o otro miembro, de ymagen agena a la suya quier fuesse de oro o de plata si la soldadura fuere fecha con plomo quier aya buena fe, quier mala en ayuntandolo a lo suyo non gana por ende el señorio ante lo deue dar a aquel cuyo era. Mas si la soldadura fuesse fecha de aquel metal mismo que eran amos los vasos que ayunto en vno, e ouo buena fe, en ayuntandolo, cuydando que era suyo estonce gana el señorio de aquello, que ayunto a lo suyo: empero tenudo es de dar la estimacion al otro de lo que valiere. Mas si acaesciesse, que algund ome ayuntasse, a vaso ageno el pie del suyo, si ouo mala fe, en ayuntandolo, sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que auia en el pie de su vaso, quier sea la soldadura fecha con plomo, quier con el metal mesmo, de que es aquello que ayunto en vno. E esto es porque pues que el sabia que el vaso era de otri, e el ayuntaua el pie del suyo asmar deuemos que lo queria dar al otro. Mas si ouiesse buena fe, en ayuntandolo cuydando que era suyo tambien el vaso somo el pie estonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado a lo suyo ante dezimos que si quisiere que el pie finque en el vaso que deue dar la estimacion de lo que valiere al otro cuyo es, e que lo ayunto al su vaso. E si por auentura non quisiere retener el pie deuelo dar a su señor, e estonce non sera tenudo de darle la estimacion.

3.28.36

¶ Ley .XXXVI. Quando vn ome escriue libro en pargamino ageno cuyo deue ser el libro.

EScriuiendo algund ome en pargamino ageno algund libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro a tal deue ser de aquel cuyo era el pargamino en que lo escriuiere. Pero si aquel que lo escriuio, ouo buena fe, en el escriuiendolo, cuydando que era suyo el pargamino, o que auia derecho de lo fazer si el libro quisiere auer aquel cuyo es el pargamino, deue pagar al otro que la escritura que y escriuio aquello que entendieren omes sabidores que meresce por ende. Mas si ouiesse mala fe en escriuiendolo sabiendo que el pargamino era ageno estonce pierde el la escritura, e es tenudo de dar el libro a aquel cuyo era el pargamino: fueras ende si lo ouiesse escrito por precio conoscido. Ca estonce tanto le deue dar por el quanto le prometio.

3.28.37

¶ Ley .XXXVII. Si ome pinta en tabla agena alguna cosa cuyo deue ser el señorio.

PIntando algund ome en tabla, o en viga agena alguna ymagen, o otra cosa qualquier si ouo buena fe, en pintandola cuydando que aquello en que lo pintaua era suyo: e que lo podria fazer con derecho: estonce el pintor gana el señorio de la tabla, o de la cosa en que lo pinto y, e es suya tambien como aquello que pinta y. Pero tenudo es de dar a aquel cuya era la tabla tanto quanto valia por ella. Mas si ouo mala fe, en pintando lo sabiendo que era agena aquella cosa en que lo pintaua para si: estonce pierde la pintura, e deue ser de aquel cuya era la cosa en que la pinto. Ca semeja que pues que el sabia que la tabla era agena que queria dar a aquel cuya era aquello que pintataua [sic] y. Esso mismo dezimos que seria si alguno debuxasse, o entallasse para si en piedra, o en madero ageno. Ca si lo fiziesse por mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que assi fuesse pintado, o entallado seria de aquel que lo mandara fazer. Pero deuele dar su precio por el trabajo que lleuo en pintarlo: o entallarlo.

3.28.38

¶ Ley .XXXVIII. Si algund ome labra algun edificio de piedra, o de madera agena, cuyo deue ser el señorio.

MEtiendo algund ome en su casa, o en alguna otra obra que fiziesse cantos, o ladrillos, o pilares, o madera, o otra cosa semejante que fuesse agena despues que alguna destas cosas fuere asentada, e metida en lauor, non la puede demandar aquel cuya es, e gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier aya buena fe, quier mala en metiendola y. E esto touieron por bien los sabios antiguos que fuesse guardado, por apostura, e por nobleza de las cibdades, e de las villas que las obras que fueren y fechas, non las derriben por tal razon como esta. Pero tenudo es de dar el precio doblado de lo que valiere la cosa a aquel cuya era.

3.28.39

¶ Ley .XXXIX. Cuyos deuen ser los frutos que salieren del heredamiento de que fuere vencido alguno por juyzio.

A Buena fe compran los omes, o ganan casa: o heredamiento ageno cuydando que es suyo de aquellos que lo enagenaran, o que han derecho de lo fazer: e acaesce que viene despues el verdadero señor della, e demanda gela, e vencelo en juyzio. E en tal caso como este dezimos que el señorio de los frutos que ouiesse recebido, e despendido del heredamiento este vencido, que deuen ser suyos por la obra, e por el trabajo que lleuo en ellos fasta que el pleyto fue començado por demanda, e por respuesta, e non es tenudo de los dar al vencedor maguer lo entregue de la heredad. Mas los que non ouiesse despendido tenudo serua de los tornar al señor de la heredad sacando primeramente las despensas que ouiesse fecho sobrellos. Otrosi dezimos que si los frutos que ouiesse recebidos, fuessen de tal natura que non viniessen por lauor de omes, mas por si se los diesse la heredad: assi como peras, o mançanas o cerezas, o nuezes, o los frutos semejantes destos que han los arboles por si naturalmente, e sin lauor de ome: que estos a tales, tenudo es de los tornar con la heredad, maguer los aya despendido a buena fe, e si por auentura ouiesse mala fe, en comprando la cosa, o en auiendola, en otra manera sabiendo que non era suya de aquel que gela enageno, estonce maguer ouiesse despendido los frutos que ouiesse despendido los frutos que ouiesse recebidos de la heredad, tenudo seria de pechar el precio dellos, sacando toda via las despensas, que ouiesse fecho en razon dellos.

3.28.40

¶ Ley .XL. Como el que tiene la cosa a mala fe, e le es vencida por juyzio deue tornar todos los frutos.

A Mala fe ganan los omes heredades, e otras cosas en dos maneras. La primera es quando furtan la cosa, o la roban, o la entran fin derecho. E estos a tales si fuessen vencidos en juyzio son tenudos de tornar la heredad con los frutos que ende lleuaron, e avn con los que pudiera ende lleuar el señor de la heredad. La segunda manera es quando las ganan, por razon de compra, o de donadio, o por otra razon derecha. Pero sabiendo que aquellos de quien las han que non ha derecho de las enagenar. E esto a tales son tenudos de tornar la heredad con los frutos que della lleuaron si los vencieren por ella en juyzio mas non son tenudos de tornar lo que ende pudiera auer lleuado el señor de la heredad si la ouiesse tenido: fueras ende en quatro casos. El primero es quando la heredad vende algund ome para fazer engaño a aquellos a quien deue algo sabiendo el engaño el comprador. El segundo es, quando la heredad fuesse enagenada por fuerça, o por miedo. El tercero es quando alguno comprasse encubiertamente alguna cosa de aquellas que mandasse vender el oficial de nuestra corte contra la costumbre que deue ser guardada en venderlas. El quarto es quando ganasse la heredad contra las leyes deste libro. Ca qualquier que ganasse la heredad en alguna destas quatro maneras, tenudo es de tornar la heredad con todos los frutos que ende lleuo. E avn con los que ende pudiera lleuar el señor de la heredad.

3.28.41

¶ Ley .XLI. Como deue ome cobrar las despensas que faze en las cosas que compro a buena fe, si le son vencidas en juyzio.

HEredades agenas compran o ganan los omes a buena fe, e despues que las han compradas fazen y de nueuo alguna cosa assi como torre, o casa o otro edificio, o si es heredad, plantan y a las vegadas arboles, o ponen majuelos, o fazen y otras cosas semejantes destas nueuamente como en lo suyo. E vienen despues desso los verdaderos señores, e vencenlos en juyzio de aquello que assi han ganado. E porque puede acaescer contienda entre los omes si las despensas que assi fuessen fechas, deuen cobrar, o non, los que las fizieron: dezimos que ante que sea entregado, de la casa, e de la heredad el que la venciere assi como sobredicho es que sea tenudo de tornar al otro, todas las despensas que ouiere fecho de nueuo en ella: ca pues que ouo buena fe en ganar la cosa e labro en ella assi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que y despendio en esta manera. Empero si algunos frutos, o rentas, o esquilmos, ouo de la heredad pues que quiere cobrar las despensas assi como sobredicho es, derecho es que descuente en ellas, aquello que gano, o esquilmo de la heredad. Mas si por auentura el señor de la heredad que la venciesse en juyzio, fuesse tan pobre que non pudiesse pagar al otro las despensas que y ouiesse fecho nueuamente, maguer quisiesse vender todo quanto auia: dezimos que estonce non seria tenudo de las pagar. Mas el otro que las auia de cobrar puede sacar de la casa, o de la otra heredad aquello que y metio o labro, e lleuarlo ende, e fazer dello su pro. Empero tenemos por bien, e mandamos, que si el señor de la heredad le quisiere dar tanto por aquello que ende ouiesse a tirar quanto el podria auer dello, pues que lo ouiesse ende lleuado, que sea tenudo de gelo dar, por ello e que lo non lleue ende. Esso mismo dezimos que seria si aquel que fizo la labor de nueuo en la casa, o en la heredad agena ouo buena fe quando la gano, e ante que començasse a labrar ouo mala fe, sabiendo que aquel de quien la gano, non auia derecho de la enagenar. Ca si despues desso lo venciere el verdadero señor por ella en juyzio, non deue cobrar las despensas que y fizo, mas puede lleuar ende aquello que y metio, o labro, assi como sobredicho es.

3.28.42

¶ Ley .XLII. Como non puede ome cobrar las despensas que faze en las cosas que tiene a mala fe.

QVal ome quier que labrasse edificio, o sembrasse en heredad agena auiendo mala fe, e sabiendo que non auia derecho de lo fazer: si despues desso fuesse vencido en juyzio del verdadero señor de la heredad, pierde todo quanto y labro, o sembro: e deue ser de aquel en cuyo suelo, o heredad lo fizo: e non puede, nin deue cobrar las despensas que fiziesse por razon de los frutos en quanto ouiesse la heredad, bien las pueden descontar quando ouiesse a tornar al señor de la heredad los frutos, o la estimacion dellos.

3.28.43

¶ Ley .XLIII. Si ome planta arboles, o viñas en heredad agena auiendo mala fe, que pena deue auer.

PLantando algun ome arboles, o poniendo majuelos en la heredad agena a sabiendas, auiendo mala fe, en faziendolo, luego que aquellos arboles, o la viña es raygada, o se nodresce, o se cria en la heredad, pierde el señorio de aquello que y planto. Esso mismo dezimos que seria si alguno plantasse arboles agenos en su heredad, o que pusiesse y majuelos de sarmientos agenos, que luego que son raygados gana el señorio dellos, quier aya buena fe, quier mala, en plantado los el que los planto. Empero tenudo es de dar a aquel cuyos eran la estimacion de lo que valieren. Otrosi dezimos, que si algun ome plantasse algun arbol en su heredad, e despues que lo ouiesse y plantado se estendiessen las rayzes por heredad agena de otro alguno cerca dessa en que fue plantado, de manera que las principales rayzes de que se nodreciesse estan todas en ella, este gana el señorio del arbol: maguer esten las ramas del arbol sobre la heredad de aquel que lo planto. Empero si parte de las rayzes principales del arbol estuuiessen en la heredad de aquel que lo planto, e la otra parte en la del otro que estuuiesse acerca della: estonce deue el arbol ser comunal de ambos a dos.

3.28.44

¶ Ley .XLIIII. Quales despensas deue ome cobrar de las que faze en casa, o en heredad agena, e quales non.

DEspensas fazen los omes en las casas, e en las heredades agenas que tienen, non faziendo y de nueuo alguna cosa, mas refaziendo, o endereçado los edificios en los lugares do es menester, o faziendo y algunas otras cosas que son prouechosas a la casa, o a la heredad. E en tal caso como este, dezimos que aquel que las despensas fiziere, que sean menester de fazerlas, que las deue, e las puede cobrar demientra que fuere tenedor de la casa, o de la heredad en que las fizo, quier aya buena fe, quier mala en teniendola: e maguer el señor de la casa, o de la heredad lo venciesse della en juyzio, non gela deue ante entregar hasta quel de, lo que despendio en esta razon. Empero si el esquilmo algunos frutos, o rentas de la casa, o de la heredad en quanto la tuuo, tenemos por bien que se descuente en las despensas: ca guisada cosa es, que pues que el quiere cobrar las despensas que assi fizo, que descuente los esquilmos. Otrosi dezimos, que si el fizo despensas prouechosas al heredamiento, o a la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe, cuydando las fazer en lo suyo, que las deue cobrar, maguer non ouiesse menester de las fazer: mas si las fizo auiendo mala fe, sabiendo que el heredamiento, o la casa que era agena, si el señor que la vencio en juyzio non gelas quisiere pechar, puede el otro ende lleuar la labor que fizo y fazer. Otrosi dezimos, que si aquellos que son tenedores de casas, o de heredamientos agenos fazen despensas en ellas que non son muy prouechosas, mas son a apostura de la casa, o de la heredad, assi como las pinturas que fazen en ellas, o los caños que fazen por que nazca y el agua: o las otras cosas semejantes destas que fazen y, como por auer deleyte por ellas mas que pro: si ouo buena fe, en teniendo aquello en que las fizo, cuydando que era suyo, que estonce puede tomar lo que ouiere fecho, o lleuarlo. Empero si aquel cuya era la casa, o la heredad le quisiere dar tanto por ello quanto podria valer despues que fuesse ende tirado, deue gelo dar. Mas si el que fiziesse tales despensas como estas ouiesse mala fe, en teniendo la casa, o la heredad pierde todo quanto y fizo, e non puede ende lleuar ninguna cosa.

3.28.45

¶ Ley .XLV. Cuyo deue ser el thesoro que ome falla en la su heredad, o en la agena.

THesoros fallan los omes a las vegadas en sus casas, e en sus heredades por auentura, o buscandolos. E porque podria acaecer dubda cuyo deue ser: dezimos que si el thesoro es tal que ningund ome non pueda saber quien lo y metio, nin cuyo es, gana el señorio dello: e que deue ser todo de aquel que lo falla en su casa, o en su heredad. Fueras ende si lo fallare por encantamiento. Ca estonce todo deue ser del Rey. Mas si por auentura lo ouiesse y alguno escondido, e pudiesse prouar, o aueriguar que es suyo: estonce non ganaria el señorio dello el que lo fallasse en su heredad. E si acaeciesse que alguno lo fallasse en casa, o en heredamiento ageno labrando y, o en otra manera qualquier, si lo fallasse por auentura non lo buscando el a sabiendas: estonce deue ser la meatad suyo, e la otra meatad del señor de la casa, o de la heredad do lo fallo: mas si lo fallasse buscando lo el estudiosamente, e non por acaescimiento de ventura: estonce deue ser todo del señor de la heredad, e non ha en ello el que lo assi falla ninguna cosa. Esso mismo dezimos que seria, si el thesoro fuesse fallado en casa, o en heredamiento que pertenesciesse al Rey, o al comun de algund concejo.

3.28.46

¶ Ley .XLVI. Como non passa el señorio de la cosa vendida, o dada a aquel que apoderan en ella, fasta que aya pagado el precio.

APoderan vnos omes a otros en sus cosas vendiendo gelas, o dando gelas en dote, o en otra manera, o cambiandolas, o por alguna otra derecha razon. E por ende dezimos que por tal apoderamiento como este que faga vn ome a otro de su cosa, o que lo faga otro alguno por su mandado, que passa el señorio de la cosa a aquel a quien apoderasse della. Empero si el que ouiesse vendido su cosa a otri le a. poderasse della, si el comprador non ouiesse pagado el precio, o dado fiador, o peños, o tomado plazo para pagar, por tal apoderamiento como este, non passaria el señorio de la cosa fasta que el precio se pagasse. Mas si fiador, o peños ouiesse dado, o tomado plazo para pagar, o si el vendedor se fiasse en el comprador del precio: estonce passaria el señorio de la cosa a el por el apoderamiento, maguer el precio non ouiesse pagado. Empero tenudo seria de lo pagar.

3.28.47

¶ Ley .XLVII. Como gana ome el señorio de la cosa que tiene alogada, si despues la compra desse mismo que se la alogara.

LOgado auiendo algund ome, o emprestado, o encomendado a otro alguna su cosa, si despues desso le vendiesse, e le diesse aquella cosa misma, maguer estonce non estuuiesse la cosa delante, nin lo apoderasse della, con todo esso gana el señorio della aquel a quien la vende, o la da. Otrosi dezimos que por todas aquellas razones, o maneras que passa la tenencia de las cosas de los vnos omes a los otros: maguer non sean apoderados dellas corporalmente, segun dize en el titulo que fabla de la manera en que puede ome ganar, o perder tenencia de las cosas, que por essas mismas razones, o maneras passa el señorio de las cosas a aquellos a quien son vendidas, o cambiadas, o dadas en dote, o en otra manera, o las han de auer por alguna otra derecha razon, comoquier que de las cosas non fuessen apoderados corporalmente. Otrosi dezimos que quando fazen los omes compañias entre si, poniendo que todos los bienes que han, o ganaren dende adelante, que sean comunalmente de todos los compañeros: que luego que tal compañia ayan fecha, e firmada, e otorgada entre si, que passa el señorio de todas las cosas que cada vno dellos ha a los otros, tambien como si vnos a otro se ouiessen apoderado en todos los bienes que ouiessen corporalmente. Empero si algunos de los compañeros ouiessen de recebir algunos debdos, o derechos que fuessen suyos en ante que fiziessen la compañia, non los pueden demandar los otros sin su otorgamiento, o mandado: mas con todo esso tenudo es de les otorgar poder de los demandar, e lo que ende ouieren deue ser comunalmente de todos. Otrosi dezimos que toda ganancia que qualquier dellos faga que el señorio della passa a los otros, tambien como si cada vno dellos la ouiesse fecha.

3.28.48

¶ Ley .XLVIII. Como ganan el señorio de las cosas que los Emperadores, e los Reyes mandan echar por las ruas, quando se coronan, o se fazen caualleros.

QVando los emperadores o los reyes se coronan, o se fazen caualleros, alleganse y grande gentes para les fazer honrra, e suelen vsarlos sus camareros de echar dineros de oro, o de plata, o otras joyas por las carreras. E esto fazen por dos razones. La vna por nobleza, e por alegria: e la otra porque ouiessen carrera para passar mas de ligero entre la espessura de la gente. E quando los omes veen echar el oro, e la plata, e las otras joyas, corren a tomarlo, e desembarganse por ende las carreras por do auian de passar. E por ende dezimos que quien quier que tomare oro, o plata, o otras joyas que assi fuessen echadas por las carreras que gana el señorio cada vno de quanto tomare. Ca con tal entendimiento manda el Rey echarlo por las carreras que sea de cada vno lo que fallare, o prisiere e faga dello lo que quisiere.

3.28.49

¶ Ley .XLIX. Que si algun ome desampara su cosa como la gana el primero que la tomare.

DEspaganse los omes a las vegadas de algunas cosas que han, e desamparanlas, e echanlas, de manera que sean suyas de quien las quisiere. E por ende dezimos que quando algund ome echare alguna su cosa mueble con intencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente, e la lleue, que gana el señorio della, e sera suya dende adelante: fueras ende si la cosa que echasse assi fuesse sieruo enfermo o ferido, que echasse, o desamparasse su señor. Ca este a tal por tal echamiento como este se torna libre, luego quel desampara el señor: e maguer otro alguno lo lleuasse, e pensasse del, e lo guaresciesse, con todo esso non ganaria el señorio del. Otrosi dezimos, que las cosas que los omes echan en la mar con cuyta de la tormenta, que non pierden el señorio dellas: assi como diximos en la quinta partida, en las leyes que fablan en esta razon.

3.28.50

¶ Ley .L. Quando algun ome desampara alguna su cosa que sea rayz gana el señorio della el primero que la entra.

DEsamparando algun ome alguna su cosa que fuesse rayz, porque se non pagasse della, luego que della saliesse corporalmente con intencion que non quisiesse que fuesse suya dende adelante, quien quier que primeramente la entrasse, ganaria el señorio della. Mas si el non saliesse della, maguer dixesse que non queria que fuesse suya dende adelante, con todo esso en quanto el la tuuiesse assi, non la podria otro ninguno entrar: e si la entrasse non ganaria el señorio della, fasta que corporalmente saliesse della, e desamparasse la tenencia. Otrosi dezimos, que si algund ome desamparare alguna su co- sa, que non osasse yr a ella por miedo de enemigos, o de ladrones, que ninguno non la puede entrar: e maguer la entrasse, non ganaria el señorio della. Ca comoquier que este a tal desamparasse la tenencia corporalmente, con todo esso retiene en si voluntad el señorio de la cosa. E por ende non deue, nin puede ninguno entrarla.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.28.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6188 [fecha de acceso]

López 1555. 3.27

3.27.0

¶ Titulo .XXVII. Como los juyzios que son valederos deuen ser cumplidos, e quien los puede cumplir.

CVmplidamente se muestra en los otros titulos ante deste, de como los juyzios se deuen dar, e en que manera, e porque razones se pueden desatar, despues que son dados. E agora queremos aqui mostrar de como se deuen cumplir los juyzios valederos que non pueden, nin deuen ser quebrantados, por ninguna de las maneras, que en las leyes de suso, mostramos. E primeramente diremos quien los puede cumplir. E en que manera. E contra quien. E en que cosas. E desi en que tiempo.

3.27.1

¶ Ley .I. Quales juezes pueden cumplir los juyzios que fueren dados derechamente.

CVmplir pueden los juyzios aquellos que son valederos, aquellos mismos judgadores que los dieron. Esso mismo pueden fazer los mayorales dellos. E otrosi dezimos, que si el juyzio fuere dado en vn lugar, e la cosa que judgaron es en otro, que el juez en cuyo lugar es, deue cumplir la sentencia, entregando la cosa al vencedor, despues que ouiere recebido carta del que dio la sentencia, sobre ello. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando el judgador diesse la sentencia, en razon de debda que alguno deuiesse, cuyos bienes fuessen en otro lugar, e non en aquel do dieron el juyzio. E non tan solamente los juezes pueden por si cumplir los juyzios que son valederos, Mas aun los pueden fazer cumplir por sus omes que tengan señalados para esto, o por la justicia, o por el merino del lugar a quien lo mandassen.

3.27.2

¶ Ley .II. Como los juyzios valederos deuen ser cumplidos.

CVmplidos deuen ser los juyzios valederos en esta manera. Ca deuen primero catar los que los mandan cumplir, si aquel que es vencido otorgo la debda por si: o si le fue prouado de guisa que non lo pueda contradezir: e deue fazer esto llanamente sin agrauiamiento, e con buenas palabras, entregando al vencedor contra el demandado, o a sus herederos, en tanta quantia, o en aquellas cosas que señaladamente son puestas en el juyzio. E si por auentura aquellos contra quien fuesse dado el juyzio fuessen rebeldes, de mane- ra que refertassen la entrega, queriendose amparar por fuerça: estonce deuen los judgadores ayuntar ome armados e venir al lugar con ellos, e cumplir su juyzio poderosamente, de manera que la justicia vença.

3.27.3

¶ Ley .III. En quales bienes deue ser cumplido el juyzio.

EN las cosas, e en los bienes del dueño del pleyto contra quien es dado el juyzio, se deue mandar cumplir, e fazer la entrega primeramente tomando de las cosas que fueren muebles tantas en que se puede cumplir, e pagar la quantia de la debda que es puesta en la sentencia: e si el mueble non abondasse deuen tomar de las cosas que son rayz tantas que cumplan. E quando todo esto non cumpliesse para fazer la entrega, deuen entregar al vencedor de las debdas manifiestas que deuen al vencido, fasta que se cumpla la quantia de la sentencia. E non deuen entregar por razon de la debda sobre que fue dado juyzio en cauallos, nin en armas de caualleros: nin es soldada, nin en tierra que fuesse puesta para guisamiento dellos: nin en bueyes de arada cuyos quier que sean, fallando otros bienes del vencido en que se pueda cumplir el juyzio. E si por auentura en cumpliendo el juyzio acaesciesse contienda sobre las cosas que tomauan para fazer la entrega, diziendo algunos que eran suyas, o que auian derecho en ellas, e non de aquel contra quien fue dada la sentencia: estonce deue el judgador llanamente saber verdad si es como dizen: e si fallare que es assi, deue dexar las cosas, e cumplir el juyzio en las otras del vencido que fallare que son, sin contienda. E todas estas cosas que diximos fasta aqui en esta ley, han lugar en los juyzios que fuessen dados por razon de debda que deuiesse el vencido, o por otra cosa que fuesse tenido de fazer. Mas quando el juyzio fuesse dado sobre cosa cierta, quier fuesse mueble, o rayz que ome demandasse por suya: estonce deuen cumplir el juyzio en aquella cosa misma de qual natura quier que sea.

3.27.4

¶ Ley .IIII. Como se deue cumplir la sentencia que fuere dada contra muchos sobre alguna cosa.

ACaesce a las vegadas que dan sentencia contra muchos omes sobre alguna cosa que deuen dar, o fazer condenando los que la paguen, o la fagan. E por ende dezimos, que si el judgador que diere tal sentencia como esta condenare señaladamente a cada vno dellos por todo, que se puede cumplir la sentencia en los bienes de cada vno dellos. E si ciertamente non fuesse dada condenando a cada vno por todo: estonce dezimos que se deue cumplir en los bienes de todos comunalmente, pagandolo todos por cabeças, e non pueden apremiar a ninguno dellos por todo, quando la sentencia fuere assi dada: maguer se ouiesse obligado cada vno por todo, a la sazon que entraron fiadores, o debdores de sovno.

3.27.5

¶ Ley .V. Fasta quanto tiempo deue ser cumplido el juyzio que fuere dado contra alguno.

SEyendo el juyzio valedero, de manera que se deue cumplir, porque alçada non tomaron del, o si fue tomada que confirmaron la sentencia, assi que non ay mas alçada: si el juyzio fue dado en razon de debda que el demandado conociesse, o fuesse vencido della delante el judgador, deuen lo cumplir en sus bienes fasta diez dias. E si por auentura fuesse dado sobre alguna cosa cierta que ome demandasse por suya: estonce deuese cumplir luego en aquella cosa sobre que fue dado el juyzio: e si el condenado dixesse que non podria fazer luego entrega della, porque es en otra parte, si esto non dixesse maliciosamente, deue dar buenos fiadores, que aquel plazo que el judgador tuuiere por guisado, que de aquella cosa, o aquello en que fuere apreciada, si non la pudiesse auer. E si la sentencia fuesse dada contra el demandado, en razon de alguna cosa que deuiesse fazer, deuelo apremiar que la faga assi como fue puesto, o lo prometio: e si el juyzio fuesse dado sobre algund pleyto de escarmiento de justicia de muerte, o de perdimiento de miembro, deuese luego cumplir de dia concejeramente ante los omes, e non de noche a furto. Ca la justicia non tan solamente deue ser cumplida en los omes por los yerros que fazen: mas aun porque los que la vieren tomen ende miedo, e escarmiento para guardarse de fazer cosa, porque merezcan recebir otro tal.

3.27.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser vendidos los bienes que fueren tomados a alguno por razon de entrega, o de juyzio.

ENtregado seyendo algun ome en los bienes de su debdor por sentencia del juez, si el debdor non pagasse lo que auia a dar, puede meter en almoneda aquella cosa que le entregaren, con otorgamiento del judgador, e almonedearla hasta veynte dias, e desi deuese vender al que mas diere por ella de los veynte dias en adelante. E si por auentura mas valiesse que la debda que auia a recebir, lo demas deuelo dar al que era señor de la cosa. E si valiesse menos deue el judgador aun, entregar en los bienes del vencido aquello que valia de menos. E si acaesciesse que en los veynte dias sobredichos non saliesse comprador que la comprasse por miedo, o por amor del vencido, o por otra razon. Estonce deue el judgador otorgar la al vencedor, como en manera de compra, por tanto, quanto entendiere que vale la cosa.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.27.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6182 [fecha de acceso]

López 1555. 3.26

3.26.0

¶ Titulo .XXVI. Como se puede desatar el juyzio que es dado por falsas cartas, o por falsas prueuas o contra ley.

NOn tan solamente en las tres maneras que diximos en las leyes de los titulos ante deste se puede quebrantar el juyzio, mas aun y ha otra manera. Esto seria quando fuesse dado falsamente. E comoquier que en el titulo de los malesficios fablaremos en general de todas las falsedades que los omes fazen. Queremos dezir en este señaladamente de aquella por que se pueden reuocar los juyzios, e mostrar que cosa es tal falsedad: e en que manera se puede desfazer el juyzio que fuesse dado por ella. E quien puede este juyzio desatar, e hasta quanto tiempo. E despues mostraremos como se puede reuocar el juyzio que fue dado contra ley e contra la ordenada manera que deue ser guardada en dar los, de que fablamos en esta misma partida en el titulo de los juyzios.

3.26.1

¶ Ley .I. Que cosa es falsedad, o como se puede reuocar el juyzio que es dado por cartas o prueuas falsas.

FAlsedad es, segun dixeron los sabios mudamiento de verdad. Ca maguer la falsedad aya semejança, e cara, de cosa verdadera, pero non es assi, ante es muy contraria della. E por ende se engañan a las vezes los juezes cuydando que las cartas o los testigos falsos que traen las partes ante ellos sean verdaderos e non lo son, porque dan su juyzio por ellos. Onde dezimos que toda sentencia que fuesse dada por falsas cartas o falsos testigos se puede desatar. Maguer la parte contra quien la diessen non se alçasse della. E tal juyzio como este puedese desatar en esta manera, viniendo la parte que se tuuiere por agrauiada delante del judgador estando delante la parte por quien fue dado el juyzio, o faziendolo emplazar e deue pedir al juez como en manera de restitucion que desate aquel juyzio porque fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas. E prouandolo assi, deuelo reuocar el juez. Pero si en el pleyto sobre que aueriguasse el juyzio fuessen recebidos muchos testigos o cartas de muchas maneras que aueriguassen el pleyto maguer la parte prouasse que algunos de aquellos testigos, o las cartas eran falsas, non le compliria si manifiestamente non aueriguasse que el juez por aquellos testigos, o por aquellas cartas falsas diera su juyzio.

3.26.2

¶ Ley .II. Que el judgador mismo que dio el juyzio por falsas prueuas lo puede reuocar.

AQuel mismo judgador que dio su juyzio por falsos testigos o por falsas cartas lo puede desfazer el a otro su mayoral si gelo pidieren, e lo prouaren en la manera que diximos en la ley ante desta. E puede reuocar tal juyzio, e todas las cosas que fuessen fechas, o pagadas por razon del desdel dia que fue dado fasta veynte años. E de aquel tiempo en adelante finca siempre por firme.

3.26.3

¶ Ley .III. Como se desata la sentencia que es dada contra ley, o contra fuero.

COntra ley, o contra fuero seyendo dado algun juyzio non deue valer. E esto seria quando en la sentencia fuesse escripta cosa que manifiestamente fuesse contra ley, como si dixesse mando que tal testamento que fizo fulan menor de catorze años que vala. O si pusiere en el juyzio otra cosa señaladamente que fuesse defendida por ley, o por fuero. Ca el juyzio que assi fuesse dado maguer non se alçasse del non es valedero, nin deue obrar por el, bien assi como si non fuesse dado. Esso mismo dezimos si le diessen contra natura, o contra buenas costumbres, o fuesse y mandada cosa que non pudiesse fazer.

3.26.4

¶ Ley .IIII. En quantas maneras la sentencia es ninguna.

NUlla es la sentencia en que non se acertaron a judgarla todos los judgadores a quien fue encomendado que judgassen el pleyto. Esso mismo seria quando les fuesse otorgado de judgar, fasta tiempo cierto e ellos diessen su juyzio despues que fuesse acabado aquel tiempo en que les fue otorgado poder de judgar. Otrosi quando condenassen algund ome en su juyzio por algund yerro que ouiesse fecho en mayor quantia que la ley le manda pechar: non seria valedero el juyzio en aquello que fuesse demas. Esso mismo dezimos quando fuesse manifiestamente puesto yerro en la sentencia sobre la quantia de los marauedis, o de las costas que le mandassen pechar, o dar. Ca maguer non se alçassen destos juyzios sobredichos, pueden se reuocar quando quier, e non deuen obrar por ellos, bien assi como si non fuessen dados.

3.26.5

¶ Ley .V. Como la sentencia es ninguna, si es dada ante del pleyto contestado, o non seyendo la parte delante.

NOn deuen los judgadores dar juyzio sobre ningun pleyto: fueras ende en el que fuesse de alçada a menos de seer començado primero por demanda e por respuesta: e si non lo fiziessen assi el juyzio que diessen despues, non seria valedero. Esso mismo seria quando judgassen, non seyendo delante las partes, o non las auiendo emplazadas, que viniessen a oyr su juyzio, o si les fuesse prouado que dieran aquella sentencia por dineros, o condenassen el ome a la sazon que fuesse muerto fueras ende en el pleyto de traycion. Ca en qualquier destos casos, o en los otros que mostramos en las leyes del titulo de los juyzios que non deuen ser valederos, non valdria la sentencia que fuesse dada, e poder seya desfazer, maguer que non fuesse tomada alçada della.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.26.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6176 [fecha de acceso]

López 1555. 3.25

3.25.0

¶ Titulo .XXV. De como se pueden quebrantar los juyzios que fuessen dados contra los menores de veynte e cinco años, o contra sus guardadores maguer non fuesse y tomada alçada.

GRan departimiento fizieron los sabios que fallaron los derechos sobre tomar alçada de los juyzios, o pedir merced a los Reyes en razon dellos, o de demandar que se oya de cabo el juyzio que fuesse dado contra los menores maguer non se alçassen dello. Ca dixeron que el que apela fazelo porque tiene que le fizieron tuerto en el juyzio que dieron contra el. Mas el que pide merced sobre algun juyzio non se querella de tuerto. Mas quiere dezir que es bueno, e se puede mejorar. E el otro que faze demanda por los otros menores en manera de entregamiento contra algun juyzio non ha querella del Alcalde quel judgo. Mas pide que sea oydo de cabo porque los que razonaron su pleyto non lo fizieron cumplidamente, o porque razonando erraron, conosciendo, o negando lo que non deuian. E pues que en los titulos ante deste fablamos de las alçadas e de la merced que puede ome pedir de los juyzios de los señores. Queremos aqui fablar como las sentencias que fuesse dadas contra los de menor edad se pueden desatar por entrega a que dizen en latin restitutio. E por ende queremos aqui mostrar que quere dezir restitucion. E que pro nace della. E quien la pueda demandar. E en que manera. E de quales juezes. E a quien e quando. E por que razones.

3.25.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir restitucion, e que pro nace della quando es otorgada para desatar algun juyzio.

REstitutio en latin tanto quiere dezir en romance como tornar las cosas en aquel estado en que eran en ante que fuesse dado el juyzio sobre ellas. E nasce della muy gran pro, ca quebranta los juyzios que son dados contra los menores maguer non fuesse tomada alçada dellos, e pueden sus guardadores e sus bozeros razonar el pleyto como de primero, e reuocar los yerros que fuessen fechos en los pleytos sobre que eran dados los juyzios. E esto pueden fazer non tan solamente en los pleytos que fuessen judgados contra los menores estando sus guardadores delante. Mas aun en los otros que los guardadores por si ouiesse seguido en nome dellos maguer los menores no ouiesse estado presentes. Pero si los menores por si començassen pleyto, o fuesse dado juyzio contra ellos non estando sus guardadores delante, non valdria la sentencia que fuesse dada a daño dellos. E por ende non seria menester de desatarla por restitucion porque tal sentencia, e lo que assi fue fecho en el pleyto non vale nada bien assi como si del començamiento non fuesse fecha ninguna cosa.

3.25.2

¶ Ley .II. Quien puede demandar restitucion, e en que manera, e de quales juyzios.

DEmandar pueden los guardadores entrega del juyzio que fuesse dado contra los menores, o ellos mismos estando sus guardadores delante. Esso mismo puede fazer su personero auiendo señalado mandado para esto. E la demanda deue ser fecha en esta manera estando delante su contendor, o seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. E otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, o a su guardador, o a su personero sobre alguna cosa del pleyto, o sobre todo el juyzio. Essa misma deuen fazer, e otorgar a su contendor, e tornar el pleyto en aquel estado que ante era. Ca derecho e guisado es, pues que el menor non se paga del juyzio que sean oydas las razones de su contendor de cabo, assi como el quier que sean oydas las suyas. Otrosi dezimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que non deue ser fecho en el ninguna cosa nueua, e aun dezimos que de aquellos juyzios pueden demandar los menores entrega, que fuessen dados contra ellos, o contra sus guardadores en tiempo que fuessen de menor edad. Ca maguer el pleyto fuesse començado a la sazon que ellos eran menores: si el juyzio diessen despues en tiempo que ellos fuessen de edad cumplida, estonce el juyzio non se puede desatar por manera de restitucion, comoquier que se puedan alçar del si quisieren.

3.25.3

¶ Ley .III. Ante qual juez pueden pedir restitucion.

DElante aquel mismo judgador que dio el juizio contra los menores o delante su mayoral puede ser fecha demanda que se desate, por manera de restitucion, e pueden demandar los menores esta restitucion en todo el tiempo de la menor edad, que es fasta que ayan veynte e cinco años cumplidamente, e deuenla otorgar los juezes quando los menores muestran, o prueuan que les fue fecho engaño en el pleyto o en el juyzio, o que por liuiandad, o por yerro conoscio, o nego el menor alguna cosa que fuesse a su daño, o si por auentura sus abogados non mostraron las razones tan cumplidamente como deuieran, o han algunas cartas, o testigos que fallaron de nueuo con que pueden mejorar su pleyto, o quieren mostrar leyes o fueros o costumbres que son a su pro, e son contrarias al juyzio de que han querella. Ca sin ninguna destas razones non mostrassen los menores o sus guardadores non se pueden desatar los juyzios que fuessen dados contra ellos.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.25.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6170 [fecha de acceso]

López 1555. 3.24

3.24.0

¶ Titulo .XXIIII. Como los juyzios se pueden reuocar e, oyr de cabo quando el Rey quisiere fazer merced a alguna de las partes maguer non se ouiesse alçado dellos.

MErced e justicia son dos cosas granadas que señaladamente deue auer todo ome en si e mayormente los Reyes, e los grandes señores obrando por cada vna dellas assi como conuiene. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las alçadas que se han de librar por justicia e por derecho. Queremos aqui mostrar de la merced que demandan los omes a los Reyes sobre los juyzios que les dan de que ninguno non se puede alçar, e sobre otras cosas que los omes non pueden, nin deuen auer, si non pidiendo merced a los señores. E por ende queremos aqui mostrar que cosa es merced. E a que tiene pro. E quien son aquellos que pueden pedir esta merced. E en que manera, e a quien. E sobre que cosas. E en que tiempo la deuen, e pueden demandar.

3.24.1

¶ Ley .I. Que cosa es merced, e que pro nace della.

TEmplamiento de la reziedumbre de la justicia es la merced, e nace gran pro della. Ca ella mueue a los Reyes a piedad contra aquellos que la han menester e la piden en tiempo, e en sazon que lo deuen fazer.

3.24.2

¶ Ley .II. Quien son aquellos que pueden pedir merced.

PEdir puede merced todo ome que fuere libre. Ca los sieruos non son omes para parecer ante los Reyes para pedirla. Fueras ende para vengar muerte de su señor, o por aquellas razones que diximos en el titulo de los demandadores que los sieruos pueden estar en juyzio. Otrosi los del pueblo pueden pedir merced al Rey que les tuelga los agrauamientos que ouiessen recebido por sus oficiales e que los saque de aquellos oficios e los escarmiente e ponga y otros en sus lugares.

3.24.3

¶ Ley .III. En que manera se deue pedir merced e a quien.

OMildosamente fincados los ynojos e con pocas palabras deuen pedir merced al Rey los que la han menester. E si por auentura han de fazer peticion sobre tal razon como esta: deuen y poner aquellas palabras que fazen al fecho porque los Reyes e los otros grandes señores que an de ver muchas cosas, e granadas non sean detenidos por alongamiento de oyr muchas razones o de ver grandes escritos.

3.24.4

¶ Ley .IIII. Sobre que cosa pueden pedir merced.

VNa de las cosas porque mas señaladamente los omes pueden pedir merced al Rey es, quando son judgados por el o del adelantado mayor de su corte de que non se pueden alçar, que sean oydos otra vez sobre aquel juyzio e quel mejore si fallare razon porque lo aya de fazer. Pero esto se entiende de aquel juyzio que el Rey o el adelantado diesse conociendo del pleyto principalmente encomençandose antel. Ca si el pleyto fuesse librado por juyzio del alcalde de alguna cibdad, o de alguna villa, e fuesse tomada alçada del para el adelantado mayor de la prouincia e confirmasse la primera sentencia e se alçasse otra vez la parte deste juyzio a la corte del Rey, si el Rey o el adelantado mayor confirmasse los juyzios sobredichos dende adelante non puede pedir merced al Rey que oya de cabo aquel pleyto. Fueras ende si el Rey le quisiesse fazer merced como señor. Otrosi pueden pedir merced los omes que les aluengue los plazos de las debdas que deuen. Mas non lo pueden fazer que les quite el debdo del todo. Otrosi non pueden pedir merced al Rey sobre cosa que sea sañosa al Rey o al Reyno. E si por auentura la cupiesse el Rey non deue valer aquella gracia fueras si le fuesse otorgada otra vez de cabo. Otrosi non deuen pedir merced al Rey que perdone a ome que fuesse judgado por traydor, o por aleuoso.

3.24.5

¶ Ley .V. Como non pueden pedir merced de sentencia que fuesse dada contra alguno de que se pudiera alçar, e non quiso.

SEntencia definitiua seyendo dada contra alguno que fuesse mayor de veynte e cinco años de tal judgador de quien se podria alçar si quisiesse, si non se alçasse della, en el tiempo que lo podria fazer maguer viniesse despues desso a pedir merced al Rey que mandasse oyr otra vez el pleyto non deue ser oydo, ni gela deue caber. Ca pues que el se pudiera alçar, e non quiso semeja que le plugo de la sentencia que dieron contra el. E aun dezimos que si los omes supiessen que serian oydos sobre tal razon como esta siempre se trabajarian de demandar, e pedir merced que los oyessen, e nunca los pleytos se podrian encimar, nin acabar.

3.24.6

¶ Ley .VI En que tiempo pueden, e deuen pedir merced.

DEsde que la sentencia fuere dada por el Rey, o por el adelantado mayor de la corte fasta diez dias puede pedir merced la parte que se tuuiere por agrauiada que le oya sobre ella. E si estonce le fuere otorgada esta merced puedese mandar cumplir el juyzio si es dado sobre cosa mueble, o rayz dando fiadores el vencedor que tornara todo aquello de que fue entregado, si el Rey tuuiere por derecho de desfazer aquella sentencia que era dada por el. E si por auentura non se acordasse de pedir merced fasta este tiempo sobredicho: puedelo fazer aun fasta dos años. Pero en tal caso como este el juyzio deue ser cumplido, e non ha porque dar fiadores como de suso diximos aquel por quien es dado. E sobre todo dezimos que el adelantado, o el Rey que otorgare esta merced deue oyr el mismo el pleyto de cabo porque puede mejor entender si es de mejorar.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.24.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6164 [fecha de acceso]

López 1555. 3.23

3.23.0

¶ Titulo .XXIII. De las alçadas que fazen las partes quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra ellos.

SEmejante deuen poner los omes a las cosas vnas de otras, porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Onde por esto dezimos que bien assi como los que peligran sobre mar han muy grand conorte: quando fallan alguna cosa en que se trauen, o lugar a que arriben por cuydar estorcer de aquel peligro. Otrosi los que van vencidos de sus enemigos quando llegan, a lugar en que asman de ser defendidos de aquellos que los siguen para matarlos bien otrosi han grand conorte, e grand folgura aquellos contra quien dan los juyzios de que se tienen por agrauiados quando fallan alguna carrera porque cuydan estorcer, o ampararse de aquellos de quien se agrauian. E este amparamiento es en quatro maneras, ca o es por alçada, o por pedir merced al rey, o por entregamiento que demandan los menores por razon de algun juyzio que sea dado contra ellos, o por querella de algund juyzio que digan que fue dado falsamente, o contra aquella ordenada manera que el derecho manda guardar en los juyzios. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los juyzios que son assi como fin, e acabamiento de los pleytos porque los contendores vencen, o son vencidos, e llegan a peligro de sofrir daños, o penas segund que dicho auemos, bien es que digamos en este en que manera se pueden acorrer los que se touieron por agrauiados dellos primeramente de las alçadas porque son mas comunales a todos. E diremos que cosa es alçada. E a que tiene pro. E quien se puede alçar. E de qual juyzio lo pueden fazer. E de quales judgadores. E a quien. E quando. E en que manera. E fasta quanto timepo se pueden alçar. E fasta quanto seguir el alçada. E quantas vezes se puede ome alçar sobre vna cosa. E que deue fazer el que se alça. E otrosi el judgador, de que toma el alçada. E el otro mayoral que la deue judgar.

3.23.1

¶ Ley .I. Que cosa es alçada, e a que tiene pro.

ALçada, es querella que alguna de las partes faze de juyzio que fuesse dado contra ella, llamando, e recorriendose a emienda de mayor juez: e tiene pro el alçada quando es fecha derechamente porque: por ella se desatan los agrauamientos que los juezes fazen a las partes tortizeramente, o por non lo entender.

3.23.2

¶ Ley .II. Quien se puede alçar.

ALçarse puede todo ome libre de juyzio que fuesse dado contra el si se tuuiere por agrauiado. Ca el sieruo non lo puede fazer porque el, e todo lo que ha es de su señor, e non ha persona para estar en juyzio. Fueras ende en aquellas cosas en que el sieruo por si puede fazer demanda en juyzio, assi como de suso mostramos en el titulo de los demandadores. Pero si contra el sieruo fuere dado algund juyzio en pleyto criminal bien se puede alçar del su Señor, o otro personero en nome de su Señor. E si ninguno destos non lo quisieren fazer el sieruo mismo se puede alçar de tal juyzio que fuesse dado contra el. Mas si el juyzio fuesse dado contra su Señor, en razon de algund yerro de que le ouiessen acusado: estonce el sieruo non se podria alçar por su Señor como quier que lo podria fazer su fijo que fuesse en su poder. Otrosi dezimos que el fijo que esta en poder de su padre se puede alçar de todo juyzio que fuesse dado contra el en razon de los bienes del fijo que el padre touiesse en guarda, onde quier que los ouiesse ganados. Otrosi dezimos que los guardadores de los huerfanos, e los otros personeros que demandan, o defienden pleytos en nome de otro se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra ellos, e non tan solamente lo podrian estos fazer, mas avn se podrian alçar por ellos los personeros que ellos ouiessen fechos en aquellos pleytos de que fuesse vencidos. Esto se entiende quando los guardadores, o los personeros fiziessen otros personeros en su lugar, en los pleytos que ellos ouiessen començado por demanda, e por respuesta. Ca ante desto non lo podrian fazer, assi como diximos en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi dezimos que si juyzio fuere dado contra algund personero en pleyto que el demandasse, o defendiesse por otro, que si el personero non se alçasse del que el señor del pleyto lo puede fazer maguer non se ouiesse acertado, en demandar, o en defender el pleyto: e si por auentura el personero despues que fuesse vencido non le alçasse, assi como diximos, nin lo fiziesse saber, a aquel cuyo era el pleyto de como era vencido puedese alçar el Señor fasta diez dias desde el dia que lo supiere. Pero si el personero ouiere de que pueda fazer emienda al dueño del pleyto, deue el pechar todo lo que menoscabo por su culpa, porque non se alço, podiendo, e deuiendolo fazer nin gelo fizo saber en aquel tiempo que es puesto para tomar alçada. E estonce fincara firme el juyzio, e non aura razon el Señor porque se alçar. Mas si el personero non ouiesse de que lo pechar estonce puede el señor del pleyto seguir su alçada assi como de suso diximos.

3.23.3

¶ Ley .III. Como el personero se deue alçar quando el juyzio fuere dado contra el.

EL personero que fuesse dado para pleyto señalado si dieren la sentencia contra el sobre aquel pleyto en que es dado por personero deuese alçar della, e puede seguir el alçada, si quisiere maguer en la carta de la personeria nol fuesse otorgado poder de lo fazer. Mas si el alçada non quisiere seguir non es tenudo de lo fazer comoquier que se deue alçar, e fazerlo saber a su dueño del pleyto que siga el alçada si quisiere. Empero si el personero fuesse dado generalmente sobre todos los pleytos de aquel cuyo personero es, o en la carta de la personeria dixesse ciertamente que pudiesse, o deuiesse seguir el alçada estonce seria tenido en todas guisas de alçarse, e de seguir el alçada maguer non quisiesse.

3.23.4

¶ Ley .IIII. Que aquellos a quien tañe la pro, o el daño del pleyto sobre que es dado el juyzio se pueden alçar.

TOmar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos, mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, e el daño que viniesse de aquel juyzio. E esto seria como si fuesse dada sentencia contra alguno sobre cosa que el ouiesse comprado de otro, e non se alçasse dezimos quel vendedor se puede alçar de aquel juyzio porque es tenudo de fazer sana la cosa que vendio. Esso mismo dezimos que si el vendedor fuesse vencido sobre aquella cosa que vendio que el comprador se puede alçar de aquel juyzio si se quisiere. E demas dezimos que si el vendedor contra quien es dado juyzio se alçasse, e siguiesse el alçada si el comprador sospechasse del que non anda en el pleyto derechamente, e lo dixere al judgador del alçada, non deue andar por el pleyto adelante a menos de ser y el comprador que vea, e razone su derecho en el pleyto. Otrosi dezimos que si fuere dado juyzio contra algun debdor, sobre cosas que el auia empeñadas a otro si se non alçasse del que se puede alçar aquel que las tiene a peños. E si el empeñador tomasse alçada, e aquel que las tiene a peños sospechasse que el debdor que non andaria derechamente en el pleyto puede el mismo razonar, e seguir aquella alçada bien como si el mismo se ouiesse alçado. Pero si el debdor andouiere en su cabo a pleyto con otro en razon de aquellas cosas que empeñara, e fuesse vencido non lo sabiendo aquel que las tiene empeños tal juyzio como este non le empece maguer el alçada non fuesse tomada sobre el. Otrosi dezimos que el fiador se puede alçar del juyzio que fuere dado contra aquel que fiara en razon de la debda, o de la cosa sobre que fizo la fiadura. E avn dezimos que si alguno fuesse vencido por juyzio de alguna cosa que ouiesse comprada de aquel ouiesse dado fiador el que gela vendiera: este que fio se pueda alçar, maguer que el comprador, e el vendedor otorgassen el juyzio. Otrosi dezimos que el padre, o la madre se pueden alçar del juyzio en que fue dado su fijo por sieruo.

3.23.5

¶ Ley .V. Como si es dada sentencia sobre cosa que pertenezca a muchos que el alçada del vno faze pro a los otros maguer non se alçassen.

ACaesciendo que diessen sentencia sobre alguna cosa que fuesse mueble, o rayz que perteneciesse a muchos comunalmente si alguno dellos se alço de aquel juyzio, e siguio el alçada en manera que vencio non tan solamente faze pro a el, mas aun a sus compañeros: bien assi como si todos ouiessen tomado el alçada, e seguido el pleyto. Mas si non fuesse tal sentencia desatada por manera de alçada. Mas porque era el vno dellos menor, e que pidio restitucion. Estonce non les ternia pro a los otros el juyzio que tal como este ouiesse vencido e por ende finco la setencia firme contra aquellos que non se alçaron. Otrosi dezimos que si el juyzio fuesse dado sobre seruidumbre que ouiesse vna casa en otra: o vn campo en otro, e alguno de aquellos a quien pertenesciesse comunalmente aquella seruidumbre tomasse alçada del, aprouechar seyan della los otros bien assi como si se ouiessen alçado: fueras ende si aquella seruidumbre era vsufructo de alguna cosa que muchos deuian auer en toda su vida o a tiempo cierto. Ca si juyzio fuesse dado sobrella, el alçada que tomare el vno no tiene pro a los otros que non se alçassen. E aun dezimos que quando son muchos guardadores de vn huerfano, que mueue algund pleyto por el que el alçada, que tomare el vno faze pro el otro bien assi como si se ouiesse alçado. E esto se entiende quando todos se entremeten en demandar, e procurar los bienes del huerfano. Mas aquel que non se trabajasse desto del juyzio que fuere dado contra su compañero que se trabajaua dello non se podria el alçar: e maguer se alçasse non ternia pro al otro que non ouiesse tomado del alçada.

3.23.6

¶ Ley .VI. Como el pariente puede tomar alçada por otro que fuesse condenado a muerte, o a pena maguer el otro non lo otorgasse.

PAriente de aquel contra quien es dado juyzio en pleyto de justicia de sangre: bien se puede alçar por el por razon del parentesco,maguer aquel contra quien fue dado el juyzio lo refertasse. Otrosi, lo puede fazer otro estraño qualquier por amor, o piedad que aya del condenado, maguer non muestre carta de personeria en quel fuesse otorgado poderio de tomar alçada. Pero aquel contra quien fue dado el juyzio, deue otorgar el alçada, que aquel estraño fizo por el: ca si non lo fiziesse non seria valedera ante se podria cumplir el juyzio, que fuesse dado contra el, pues que el non se alça, nin otorga que otro ninguno lo faga. Mas quando su pariente tomasse por el, el alçada: assi como de suso diximos, maguer el condenado dixesse ante el juzgador, que non le plaza que se alçasse por el, nin otorgaua el alçada, non le deuen dar pena por razon de aquel juyzio fasta que el alçada se libre por aquel judgador a quien se alçaron. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon, que maguer el pariente, que es condenado por juyzio quiera morir, e el escarmiento de la pena aya a passar por el. Pero porque siempre finca la manzilla de la desonrra en su linaje dixeron que puede tomar alçada por el e seguirla, maguer el otro non quiera.

3.23.7

¶ Ley .VII. Como se pueden alçar aquellos a quien es algo mandado en testamento del juyzio, que es dado contra los herederos del testador.

FAzen sus testamentos los omes, en que dexan mandas, e establecen sus herederos, e departen sus bienes segund aluedrio de su voluntad, e acaesce que despues que es finado el testador, los parientes del, mueuen pleytos contra los herederos, e contra aquel testamento, diziendo que non deue valer, porque non es fecho segund ley, e segund derecho. Onde dezimos, que si en razon de tal contienda como esta fuere dado juyzio contra los herederos, e non se alçaron del: que los otros a que fue algo mandado en el testamento pueden tomar alçada, e seguirla, porque si el testamento fuesse desfecho por razon de aquel juyzio, que era dado contra los herederos non serian valederas las mandas, que fuessen puestas en el, asi como mostramos en el titulo de los testamentos. Otrosi dezimos que si los herederos se alçasse de aquel juyzio, que aquellos a quien fue mandado algo en el testamento pueden ser con los herederos en seguir aquella alçada mayormente si ouieren sospecha dellos que non andaran en el pleyto derechamente cohechando con sus contendores a su pro, e a daño de los otros.

3.23.8

¶ Ley .VIII. Que los que fueren nombrados para tener algunos oficios, o portillos se pueden alçar.

EScoger manda el Rey muchas vegadas en las cibdades, e en las villas omes señalados que tengan los portillos. Onde aquellos que nombrare el concejo para esto si se agrauiare alguno dellos bien se puede alçar al rey para mostrarle razon guisada si la ouiere, porque non lo deue ser, o non puede. E si entretanto quanto el alçada durare algund menoscabo viniere en las cosas que perteneciessen a guarda de aquel que se alço por razon de aquel portillo a que fuera nombrado el es tenudo de lo pechar, si el Rey fallare, que sus escusaciones non son derechas o si el non las pudiere prouar. E si fallare que se alço con derecho aquellos son tenudos de los pechar a bien vista del Rey que le escogieron si el pudiere saber, que lo fizieron maliciosamente. Mas si fuesse escogido algund ome bueno por guardador del huerfano, e de sus bienes, o le mandasse el judgador que guardasse, e aliñasse los bienes de alguno que fuesse loco, o desmemoriado, o desgastador de lo suyo de tal mandamiento como este, non se podria alçar. Pero si escusa derecha ouiere, porque se pueda escusar de non recebir guarda, de aquellos bienes, deuela mostrar delante el judgador fasta cinquenta dias: e el judgador deue gela caber, si fuere derecha, assi como diximos en el titulo que fabla de la guarda de los huerfanos. E si por auentura el judgador non le recibiesse el escusa, e le mandare por juyzio que tome aquella guarda, estonce bien se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado de tal mandamiento. E si el judgador del alçada fallare que este non se alço bien, o que la escusa que ponia ante si non era cabedera, deue ser apremiado, de recebir en guarda las personas sobredichas, e los bienes dellos. Otrosi les deue pechar todos los daños, e los menoscabos, que los huerfanos o los otros recibieron por mengua de guarda desdel dia que escogido por guardador fasta el postrimero juyzio, que fue dado en razon de la escusa.

3.23.9

¶ Ley .IX. Porque razones aquel por quien dan el juyzio se puede alçar: e otrosi como non puede ser recebida alçada del que fuere rebelde.

ALçanse de los juyzios aquellos contra quien son dados, assi como de suso se muestra. E otrosi a las vegadas se pueden alçar los otros, por quien los dan, assi como diremos en esta ley. Esto seria quando aquel por quien dieren el juyzio tiene que lo non da tan complidamente como deuen judgando que la heredad que demandaua con los frutos le fuesse dada sin los frutos, o non condenando al vencido en las despensas, que fizo derechamente el vencedor del pleyto, o dando juyzio de otra manera semejante desta, que non fuesse cumplido segun la demanda, o prueua, o razones que fuessen aduchas en el pleyto. Pero si aqueste por quien fue dado el juyzio fuere rebelde en non querer venir oyrlo el dia, que el judgador le puso, e despues quando supiesse que era assi dado, se quisiere alçar del juyzio non lo puede fazer. Esso mismo dezimos, que qualquier de los contendores que fuesse dado por vencido, que non se puede alçar del juyzio que es dado contra el, si el fuere rebelde en non querer venir al plazo que el judgador le auia dado, para dar el juyzio, e esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque rebeldia, es como soberuia, o desden, o desmandamiento en non querer venir antel judgador a quien deuen obedecer como mayoral. Pero si el demandado non fuere rebelde, en non venir antel judgador, mas fuesse desmandado en non mostrar o non entregar aquella cosa que le desmandauan en juyzio. E por ende lo condenasse el judgador en tanto quanto jurasse, la otra parte que el menoscabaua por non le ser mostrado, o entregada aquella cosa: assi como le demandauan, si de tal juyzio como este aquel contra quien es dado se quisiesse alçar bien lo puede fazer. Porque como quier que el fuesse desobediente en non cumplir lo que le mando el judgador. Pero fue mandado en venir antel, al plazo quel fue puesto para oyr el juyzio. E por ende dezimos, que es derecho que tal rebeldia como esta non le embargue si se sintiere, por agrauiado que se non puede alçar.

3.23.10

¶ Ley .X. Como los que van en hueste, o en mandaderia del Rey, o por pro comunal de su concejo a la sazon que dan juyzio contra ellos se pueden alçar del quando tornaren.

VAn en hueste los omes, o en mandaderia del Rey, o por pro comunal de su concejo, e dexan personeros en sus lugares que amparen su derecho: e a la sazon que dan juyzio contra ellos non estan delante nin pueden venir, maguer los emplazen. E por ende dezimos, que si el personero de qualquier dellos non lo amparo derechamente, o se non alço del juyzio que dieron contra alguno dellos que desdel dia que fuere tornado a su casa, o lo supiere fasta diez dias puede tomar alçada. E si por auentura a la sazon que se fue alguno dellos de la tierra, non dexo personero, que amparasse su derecho: estonce la sentencia que diessen contra el, non le empeceria. E puede pedir al judgador como por manera de restitucion, que le torne el pleyto en aquel estado en que era el dia que salio de su casa para yr a alguno de los lugares sobredichos. E el juez deuelo fazer: porque el fue por derecha, e guisada razon, embargado para non poder seguir su pleyto. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en el juyzio que fue dado contra el que cayesse en catiuo.

3.23.11

¶ Ley .XI. Como se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra el que fuesse ydo en romeria, o escuelas, o desterrado por yerro que ouiesse fecho.

EN romeria, o a escuelas van algunos por razon de seruir a dios, o para aprender alguna sciencia, o contece que los emplazan en sus casas, que vengan a oyr la sentencia sobre los pleytos que auian començado por respuesta ante los judgadores, en ante que fuesse en la romeria, o a escuelas. E por ende dezimos, que si acaesciesse que diessen sentencia contra alguno dellos, si el ouo personero por si, o otro ome quel amparasse derechamente su pleyto, que non se puede alçar de la sentencia quando viniere, maguer se tenga por agrauiado della. Mas si por auentura dexasse personero, e se muriesse ante que el pleyto fuesse acabado, e despues de su muerte diessen sentencia contra aquel que lo auia dexado en su lugar, a su venida puede pedir al judgador fasta diez dias desdel dia que llegare al lugar, e lo supiere que torne el pleyto en aquel estado, que era ante que fuesse en la romeria, o a escuelas, e el judgador deue lo fazer. Esso mismo dezimos que deue fazer, si por auentura ante que se partiesse non pudiesse auer personero en que en fiasse el pleyto: porque fuesse granado, o non pudiesse auer personero que lo supiesse amparar. Empero non le deuen caber a menos que jure primero, que lo non fizo maliciosamente. Otro tal dezimos del que fuesse desterrado, o metido en prision por yerro que ouiesse fecho.

3.23.12

¶ Ley .XII. Como se puede alçar aquel que en viniendo oyr el juyzio fue detenido por fuerça, de manera que non pudo venir al plazo.

ENgañosamente estoruan o detienen algunos omes a sus contendores, despues que los han fecho emplazar que vengan a oyr la sentencia, o vayan delante por el pleyto que han començado por respuesta, deteniendolos en los caminos por engaño, o por fuerça: de manera que non vienen al plazo, e dan la sentencia contra ellos. E por ende dezimos, que el que assi fuere detenido, o embargado de su contendor: si el engaño, o la fuerça pudiera prouar, que non le empece la sentencia: ante dezimos que el judgador deue tornar el pleyto en aquel mismo estado en que era, en ante que la sentencia ouiesse dado sobrel. E si el engaño, o la fuerça porque el fue detenido que non vino a oyr la sentencia, acaescio por otro ome, e non por su contendor. Estonce non deue el pleyto tornar al primero estado: mas puede se alçar de la sentencia el agrauiado si quisiere, de diez dias adelante que supiere que fue dada contra el, e seguir su alçada. Esso mismo seria si el que ouiesse de venir al plazo fuesse embargado por grandes nieues, o por llenas de rios, o por ladrones o por sus enemigos conocidos que le tuuiessen el camino, o por gran enfermedad que le acaesciesse.

3.23.13

¶ Ley .XIII. De quales juyzios se pueden alçar, e de quales non.

AGrauianse los omes a las vegadas de los juyzios que son dados contra ellos, porque se han despues de alçar. E porque cuydarian algunos que de cada sentencia que fuesse dada contra ellos podrian tomar alçada: queremos mostrar de quales juyzios lo pueden fazer, e de quales non. E dezimos que de todo juyzio afinado se puede alçar qualquier que se tuuiere por agrauiado del. Mas de otro mandamiento, o juyzio que fiziesse el judgador andando por el pleyto ante que diesse sentencia diffinitiua sobre el principal, non se puede, nin deue ninguno alçar. Fueras ende quando el judgador mandasse por juyzio dar tormento a alguno a tuerto, por razon de saber la verdad de algun yerro, o de algun pleyto, que era mouido antel: o si mandasse fazer alguna otra cosa tortizeramente que fuesse de tal natura, que seyendo acabado non se podria despues ligeramente emendar, a menos de gran daño, o de gran verguença de aquel que se tuuiesse por agrauiado della. Ca sobre tal cosa como esta bien se podrian alçar: maguer el judgador non ouiesse aun dado sentencia difinitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento, o juyzio que el judgador fiziesse, tuuieron por bien los sabios antiguos que establecieron los derechos de las leyes, que ninguno non se pudiesse alçar: maguer que se tuuiesse por agrauiado del. E esto pusieron por dos razones. La vna porque los pleytos principales non se alongasse, nin se embargassen por achaque de las alçadas, que fuesse tomadas en razon de tales agrauamientos. La otra, porque en el tiempo que se ha de dar el juyzio afinado, la parte que se tuuiere por agrauiada del judgador se puede alçar, e fincale en saluo para poder demandar, e mostrar antel juez del alçada todos los agrauiamientos que recibio en el pleyto del primero juez: e por ende non deue tomar alçada, si non de los juyzios que diximos de suso comoquier que segund el derecho de lasvsan en algunas tierras el contrario, alçandose de qualquier agrauamiento que el juez les faga. Otrosi dezimos, que si el demandador, e el demandado fizieren postura entre si en juyzio, o fuera de juyzio, que non tomen alçada de la sentencia que diesse el judgador contra alguno dellos, que despues non se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado della. Esso mismo dezimos, que si fuesse alguno vencido en juyzio, que deuiesse dar algo al Rey: quier por razon de cuenta, o de pecho, o de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuesse dada vna vez contra el non se podria despues alçar, ante deue ser apremiado que lo pague luego. E aun dezimos, que quando el rey manda a algunos omes que libren pleytos señalados, de manera que ninguna de las partes non se puede alçar del juyzio que ellos dieren que non puede despues tomar alçada la parte que se agrauiare del juyzio dellos. Pero tal mandamiento como este non lo puede fazer ningun judgador, que mandasse oyr pleytos señalados a otro, sinon el Rey tan solamente.

3.23.14

¶ Ley .XIIII. Como se puede tomar alçada de todo el juyzio, o de alguna parte del.

TEniendose por agrauiado alguna de las partes del juyzio que diessen contra ella: non tal solamente se puede alçar de todo, mas aun de alguna partida del, si se quisiere. Pero esto se deue entender, quando la demanda fuesse fecha sobre muchas cosas: e el judgador le diesse en las vnas por quito, e en las otras por vencido, bien se puede alçar, e valdra el juyzio quanto en las otras de que non se alçara. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse acusado sobre muchos yerros, e malfeterias que fuessen de sendas guisas, si el judgador le diere por vencido de todos los yerros de que le acusauan: e el se alçare del juyzio de aquella parte, que tañe en los yerros mayores, non faziendo mencion de los menores en que era condenado, deue el judgador recebir su alçada, e non le deue poner pena sobre los yerros menores, fasta que sea librado el pleyto sobre que se alço. E si se alço sobre los menores yerros, e malfeterias, e non sobre los otros mayores, non deue recebir su alçada, ante le deue dar pena por los otros yerros, de que se non alço en la manera quel fuere judgado.

3.23.15

¶ Ley .XV. Como del declaramiento que fiziesse el judgador sobre algun juyzio dubdoso, se pueden alçar.

DVbda acaesciendo entre las partes sobre las palabras del juyzio que fuesse dado entrellos, de manera que cada vno dellos tomasse entendimientos contrarios de sendas guisas: si despues tornasse al judgador que les dio el juyzio, que les dixesse qual fue su intencion, quando dixo aquellas palabras, e que gelas declare: e el judgador les dixere su entendimiento: estonce si alguna de las partes se tuuiere por agrauiada del declaramiento que el juez fiziere, bien se puede alçar al Rey: e en tal alçada como esta, non han a razonar las partes otra cosa. Fueras ende, si aquel entendimiento que el judgador fizo sobre las palabras escuras del juyzio si fue derecho, o non. Otrosi dezimos, que quando acaesciesse que los judgadores dubdassen de como darian sus juyzios, e sobre esto queriendo ser ciertos embiassen al Rey sus cartas de como passo el pleyto: si en faziendolas se agrauiasse alguna de las partes, diziendo que embiauan las razones menguadas, o que acrecien en ellas, o que las ponien de otra guisa que non fueron tenidas, si estonce los judgadores non lo quisieren endereçar, bien pueden tomar alçada de tal agrauiamiento. E aun dezimos, que si el Rey embiare su respuesta a los judgadores ue le embiaron fazer esta pregunta, mandadoles como judguen aquel pleyto: maguer ellos despues diessen su sentencia en aquella manera que el Rey les mando: si alguna de las partes se tuuiere por agrauiado della, bien se puede alçar al Rey.

3.23.16

¶ Ley .XVI. Como los ladrones conocidos, e los otros que son dichos en esta ley, non pueden tomar alçada del juyzio que dieren contra ellos.

LAdrones conocidos, e reboluedores de los pueblos: e los cabdillos, o mayorales dellos en aquellos malos bollicios: e los forçadores, o robadores de las virgenes, e de las biudas, o de las otras mugeres religiosas: e los falsadores de oro, o de plata, o de moneda, o de sellos del Rey: o los que matan a yeruas, o a traycion, o aleue, qualquier destos sobredichos a quien sea prouado por buenos testigos, o por su conocencia fecha en juyzio sin premia que fizo alguno de los yerros de susodichos, luego que le fuere prouado: mandamos que sea fecha del la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro, e maguer se quiera alçar de la sentencia que fue dada contra el, defendemos que non le sea recebida. E esto tenemos por bien: porque los que tales yerros fazen, e yerran mucho contra Dios, e a nos, e contra el pro comunal de los pueblos.

3.23.17

¶ Ley .XVII. De quales judgadores se pueden alçar, e de quales non.

IVdgadores son de muchas maneras segun mostramos, en el titulo que fabla dellos. E porque podrian dubdar algunos de quales se pueden alçar, e de quales non, queremoslo mostrar en esta ley: onde dezimos, que de todos los judgadores lo pueden fazer tambien de los que fueren puestos para librar todos los pleytos, como de los que son para pleytos señalados. Fueras ende, en aquellas cosas que de suso diximos en los [sic] leyes deste titulo de que se non pueden alçar. Mas si Emperador, o Rey diesse juyzio, non se puede ninguno del alçar. E esto por dos razones. La vna porque ellos non han mayorales sobre si quanto es en las cosas temporales. La segunda porque ellos son amadores de justicia, e de verdad, e han siempre consigo sabidores de derecho en su corte, porque todo ome deue sospechar que sus juyzios son derechureros e complidos. Pero bien le puede pedir merced, que vea si ha alguna cosa de endereçar, o de mejorar en aquello que judgo, e que faga y aquello que touiere por bien, e por derecho. E el Emperador, o el Rey pueden le caber tal ruego, si le quisieren fazer merced en la manera, que adelante mostraremos en las leyes, que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos, del adelantado mayor de la corte del Rey que non se pueden alçar del. E esto es por la mayoria que ha sobre todos los otros officiales del Reyno. E otrosi porque todos deuen creer que ome, que es puesto sobre tan grand oficio es entendido, e verdadero, e que ha consigo siempre omes sabidores de derecho e entendidos, e de buen seso natural. Otrosi dezimos que quando los juezes de auenencia dan su juyzio contra alguna de las partes que metieron el pleyto en su mano, que non se puede alçar dellos la parte que se touiere por agrauiada. E esto es, porque los auenidores non han poder de judgar, assi como los otros juezes si non por auenencia de las partes, nin son tenudos de obedescer, nin de guardar su juyzio aquellos que andan en pleyto antellos. Fueras ende por miedo de la pena que pusieron entre si. Pero si acaeciesse que despues que el pleyto es metido en mano de auenidores alguno dellos se mostrasse manifiestamente por enemigo del demandador, o del demandado, e la parte que esto entendiesse afrontasse a aquel auenidor su contrario que non diesse juyzio, nin andouiesse mas por aquel pleyto, si despues judgasse, bien puede desfazer aquel juyzio la parte que ansi lo ouiesse primeramente afrontado, otrosi por razon deste afrontamiento se puede amparar de la pena que le demandasse la otra parte, porque non obedecia el juyzio de los auenidores, assi como auemos mostrado en las leyes, que fablan de los juezes de auenencia.

3.23.18

¶ Ley .XVIII. A quien se deue alçar la parte que se touiere por agrauiada del juyzio que dieron contra ella.

AGrauiandose alguno del juyzio, que le diesse su judgador, puede se alçar del, a otro que sea mayoral. Pero el alçada deue ser en esta manera subiendo de grado en grado toda via del menos al mayor non dexando ninguno entremedias. Onde si alguno se agrauiare del juyzio que le diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa, e ouiere alçada a otro judgador, o a otro lugar alli deue yr primeramente. E si se sintiere agrauiado de lo que alli mandaren puedese alçar a otro mayoral si lo y ouiere que aya poder de judgar, e despues al Rey. Pero si alguno quisiesse luego tomar la primera alçada para el Rey ante que passasse por los otros juezes, dezimos que bien lo puede fazer. E esto porque el Rey ha señorio sobre todos, e puedelos judgar, mas si alguno se alçare por yerro a otro, que sea mayoral, que aquel a quien se deuiere alçar, o que fuesse egual de aquel que le auia judgado vale el alçada non porque el deua judgar el pleyto, mas deue lo embiar al otro, que ha derecho de judgarla. E si se alçare a otro, que sea menor que aquel de quien se alço tanto vale como si non se alçasse. Esso mismo dezimos, del que fiziere alçada a otro de cuyo señorio non es, nin le ha poderio de judgar: ca tal yerro nol escusa, maguer semeje, que non finco por el de seguir su pleyto.

3.23.19

¶ Ley .XIX. Quien deue oyr las alçadas que fueren fechas para el Rey.

ALçadas que los omes fizieren al Rey de los otros judgadores de quien se pueden alçar deuenlas oyr, e librar aquellos que y judgan cotidianamente en su corte. Pero si fuere el alçada del pleyto, que vala de quinientos marauedis arriba, non la deuen estos oyr a menos de los otros mayorales a quien se alçan las partes de los juyzios, que estos mismos judgan. Mas si alguno se alçare de aquellos que oyen los pleytos cada dia en casa del Rey a los otros mayorales, que han de oyr las alçadas si fuere el alçada sobrel pleyto que vala de cinco mil maravedis arriba comoquier que ellos sean tenudos de librar las alçadas, que fazen a ellos de los otros judgadores, non deuen tal como este oyr a menos de auer acuerdo con el Rey. E esto mandamos por honrra del Rey, e si el non lo pudiere oyr por algunas priessas, o embargos que aya, deuen se acordar con los mayores omes, e mas sabidores de derecho, que ouiere en la corte porque lo que fiziere sea mas con recabdo, e mas firme. Otrosi dezimos, que si alguno se agrauiare del juyzio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alçada del bien puede pedir merced al Rey, que lo libre, o que mande al adelantado, que lo enderece, o mejore aquel juyzio.

3.23.20

¶ Ley .XX. Como las alçadas, e los pleytos que las biudas, e los huerfanos, e las otras tales personas aduxeren a la corte que el Rey los deue judgar.

BIUdas, o huerfanos si ouieren alçadas, o otro pleytos, porque ayan de venir a la corte del Rey, el los deue judgar. E esto es, porque maguer el Rey es, tenudo de guardar todos los de su tierra señaladamente lo deue fazer a estos porque sean assi como desamparados, e mas sin consejo, que los otros. Esso mismo dezimos de los otros, que son tan pobres, que non han valia de veynte marauedis. E de los que fueron ricos, e honrrados, e despues vienen a pobreza en manera, que el Rey entienda que son muy descaydos del estado en que solia ser, o de aquellos que son muy viejos, e vienen por si a librar los pleytos. Ca por tales como estos quando se alçaren a el, piedad le deue mouer para librar los el mismo, o les dar quien les libre luego. Otrosi dezimos que si por querella de algunno mandare el Rey a otro por su carta, que oya aquel pleyto de que se le querellaron, que le judgue, si alguna de las partes se agrauiare de su mandamiento, o e su juyzio non se deue alçar a otro ninguno, fueras al Rey que lo mando fazer.

3.23.21

¶ Ley .XXI. A quien se deuen alçar de los juyzios que dan los judgadores, que son puestos para pleytos señalados.

DElegado tanto quiere dezir, como juez que es puesto para oyr algunos pleytos señalados, assi como ya diximos en el titulo que fabla de los juezes. Onde dezimos, que quando tal juez ouiesse de librar algun pleyto por mandado del Emperador, o del Rey, e lo encomendasse a otri, si este a quien fue encomendado diesse juyzio sobre aquel pleyto la parte que se sintiesse agrauiada del bien se puede alçar a aquel juez delegado que gelo mando oyr. Mas si el mismo lo oyesse, e lo librasse, e non lo encomendasse a otro. Estonce la parte, que se agrauiare deue tomar alçada del al Emperador, o al Rey, assi como diximos en la ley ante desta. E si tal juez como este ouiesse mandamiento de alguno de los juezes, que dizen ordinarios, para librar algun pleyto señalado, si despues, que fuesse començado por respuesta delante el lo encomendasse a otro, e este a quien fuesse, assi encomendado diesse juyzio sobre el pleyto. Estonce dezimos, que la parte que se touiere por agrauiada del, que se deue alçar al juez ordinario, e non a aquel que gelo mando oyr.

3.23.22

¶ Ley .XXII. Quando e en que manera, e fasta quanto tiempo se puede tomar el alçada.

CVmple mucho a los omes de saber quando, e en que manera se deuen alçar de los juyzios, que fueren dados contra ellos, si se sintieren por agrauiados. E por ende lo queremos aqui mostrar, e dezimos, que luego, que fuere dado el juyzio contra alguno, se puede alçar diziendo por palabra alçome, e abondale maguer non diga a quien se alça, nin porque razon. Ca entiendese, que se alça, nin porque razon mayorales que lo han en poder de judgar. Mas si estonce luego que fue dado el juyzio non se alçasse, non lo podria despues fazer por palabra ante lo deue fazer por escrito desdel dia que fue dada la sentencia contra el fasta diez dias e tal escrito como este deue ser fecho en tal manera, yo fulano sintiendome por agrauiado de la sentencia, que distes vos fulano contra mi por tal ome mi contendor sobre tal cosa nombrandola señaladamente alçome al Rey, o a los judgadores que han de oyr las alçadas por su mandado, e pido que me dedes vuestra carta para el, e el traslado de la sentencia, e de los actos del pleyto como passaron ante vos. E quando diere el escripto deuelo leer ante el juez si lo quisiere oyr, o le fallare en lugar, que lo pueda fazer, e si non le fallare, o se recelare del temiendose, que le querra fazer mal, o deshonrra, porque se alça de su sentencia deuelo leer publicamente ante omes buenos faziendo afruenta dellos como se alça de aquel juyzio.

3.23.23

¶ Ley .XXIII. Fasta quando deuen seguir el alçada.

SEguir deue la parte el alçada quando la tomare al plazo que le pusiere el judgador. E si por auentura el juez non pusiesse plazo a que la siguiesse: mandamos que sea tenudo el que se alço de seguir el alçada fasta dos meses, e si en este tiempo non la siguiere, finque el juyzio de que se agrauio por firme. Otrosi dezimos que si la parte que se alço, non pareciesse antel juez del alçada al plazo que le fue puesto, no siguiesse el alçada por si, nin por su personero, el juyzio de que se alço vala, e peche las costas a la otra parte, que parecio antel judgador, E si la parte que tomo el alçada la siguiere, e la contraria non, el juez del alçada vea las cartas, e oya las razones, e judgue aquello que entendiere, que es derecho, e non lo dexe de judgar, maguer la otra parte non fuesse y si ouo plazo a que pareciesse. E si por auentura non lo ouiesse auido deuelo emplazar que venga seguir el alçada, e a oyr el juyzio. E si despues non viniere el juez deue librar el pleyto del alçada como viere por derecho. E si acaeciesse, que ninguna de las partes non siguiesse el alçada a los plazos sobredichos mandamos que sea valedero el juyzio sobre que fue tomada el alçada, e que non peche las costas la vna parte a la otra.

3.23.24

¶ Ley .XXIIII. Como en el pleyto de los plazos que los omes han para alçarse, o para seguir el alçada se deuen contar los dias feriados.

EN el tiempo de los plazos, que los omes han para alçarse, e para seguir sus alçadas, tambien deuen y ser contados los dias feriados como los otros, e si alguno se alçasse en tiempo que non lo deuia fazer, o siguiesse el alçada despues, que fuesse passado el tiempo a que la deuia seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador del alçada, puede dezir contra el, que non deue ser oydo, e deuese cumplir la sentencia del primero judgador, e si la parte non estuuiesse delante el judgador de su oficio puede dezir esso mismo si supiere ciertamente, que se alço en el tiempo que non deue, o que queria seguir el alçada despues que es passado el tiempo a que la deuia seguir el judgador non lo deue oyr. Empero si el tiempo en que deuia seguir el alçada passasse, porque el judgador non le pudiesse oyr, o non quisiesse estonce non le empece al que se alço. Ca deue el judgador oyrle, e puede seguir su alçada, tambien como si non fuesse el tiempo passado.

3.23.25

¶ Ley .XXV. Quantas vezes puede ome alçar sobre vna cosa.

DOs vezes se puede ome alçar de vn mismo juyzio que sea dado contra el en razon de alguna cosa, o de algun fecho: mas si despues fueren confirmados los dos juyzios por el judgador del alçada, non se puede alçar la tercera vegada la parte contra quien fue dada la sentencia. Ca tenemos que el pleyto, que es judgador, e esmerado por tres sentencias es derecho, e que graue cosa seria auer a esperar sobre vna misma cosa la quarta sentencia. Mas si por auentura el juez del alçada reuocasse los dos juyzios primeros, diziendo que non fueran dados derechamente estonce bien se puede alçar la parte contra quien reuocassen los juyzios.

3.23.26

¶ Ley .XXVI. Que deue fazer el que se alça, e otrosi el judgador de quien toma alçada.

MEsurados deuen ser en sus palabras aquellos, que se alçare de manera que maguer se tengan por agrauiados de lo que judgaren los Alcaldes, que non yerren contra ellos razonandolos mal, o diziendoles que judgaran tuerto, o denostandoles de otra guisa: mas deuenles pedir mansamente que les den el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio, que fuera dado sobrellas, e el Alcalde de quien se alçaren deuelo fazer dandoles traslado de todo bien, e lealmente, non creciendo, nin menguando ninguna cosa, e sellar el escrito con su sello. E esto ha de ser fecho fasta tercer dia despues que se alçaron de su juyzio: ca de otra guisa aquel que ha de judgar el alçada, non podria bien entender si se alço la parte con derecho, o no: e si el alcalde non diesse el escrito, como dicho es: mandamos que todo el daño que recibiesse la parte por mengua de tal escripto, e las costas, e las misiones que fiziesse que las peche el juez. Otrosi mandamos, que el juez luego que ouiere dado el escrito a las partes que les ponga plazo guisado a que puedan presentar, e seguir el alçada antel Rey, o antel Alcalde que la ouiere de judgar. Otrosi tenemos por bien, e mandamos, que mientra que el pleyto anduuiere antel judgador del alçada que el otro juez de quien se alçaron non faga ninguna cosa de nueuo en el pleyto, nin en aquello sobre que fue dado el juyzio. E sobre todo defendemos, que el Alcalde non se atreua a denostar, ni a maltraer a la parte que se alçare de su juyzio: mas de le su alçada como mandan las leyes deste nuestro libro.

3.23.27

¶ Ley .XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral que ha de judgar el alçada e de las costas que ha de pechar la parte que la perdiere.

EL mayoral que ha de judgar el alçada la primera cosa, que ha de fazer es esta, que pues que las partes, o alguna dellas pareciere antel que ha de abrir la carta en que es escripta el alçada, e catar muy afincadamente el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio como fue dado, e dezir a la parte que muestre los agrauamientos, que recebio, sobre aquello que judgaron contra el, porque se alço. E si por aventura alguna de las partes dixere que fallo agora de nueuo cartas, o testigos, que le ayudan mucho en su pleyto, que non pudo mostrar antel otro judgador deue gelo recebir. E si fallare que el juyzio fue dado derechamente deuelo confirmar, e condenar a la parte que se alço en las costas, que su contendor fizo segun es costumbre de nuestra corte, e embiar las partes antel primero juez que las judgo, que cumpla su juyzio, o ande adelante por el pleyto principal quando el alçada fuere tomada sobre algun agrauiamiento. E si entendiere, que se alço con derecho mejore el juyzio, e judgare el principal, e non le embie a aquel Alcalde que judgo mal. Pero en tal razon como esta quando el primero juyzio se reuoca non deue pechar costas ninguna de las partes, e si el alçada fuere tomada sobre juyzio afinado confirmelo, o reuoquelo segun fallare por derecho, e faga de las costas como sobredicho es. Otrosi dezimos, que si el juez del alçada fallare que alguna de las cosas del pleyto es traspuesta por fuerça, o por engaño, o por mandamiento del primero judgador, o mudada del estado en que solia ser a la sazon, que tomaron el alçada, que la deue fazer tornar a su lugar, e aun dezimos que si la parte que se sintiere agrauiada del juyzio dixesse, e prouasse que non oso tomar alçada, o seguirla por miedo que le feririan, o le matarian, o le prenderian que le deue oyr el juez, e deue oyr el pleyto, e librarlo segun fallare por derecho bien assi como si se ouiesse alçado.

3.23.28

¶ Ley .XXVIII. Como el judgador del alçada puede yr adelante por el pleyto, o non si se muriesse alguna de las partes ante que de su juyzio.

MVriendo alguna de las partes despues que se ouiesse alçado de la sentencia del primero judgador si el pleyto sobre que se alço, era de tal natura en que pudiesse venir muerte de ome, o perdimiento de miembro, o desterramiento si la sentencia fue dada contra la persona de aquel que se alço, e non contra sus bienes señaladamente acabase el alçada, e rematase el pleyto por la muerte de aquel que muere en tal razon quier muera el acusado, o el acusador, de manera que el juez del alçada non puede yr adelante por el pleyto. Mas si la sentencia fuesse dada contra la persona del acusado, e contra sus bienes. Ciertamente estonce comoquier que se remata el pleyto quanto es en su persona, con todo esso non se remata en razon de sus bienes. Ca sus herederos son tenudos de seguir el alçada si quisieren heredar sus bienes. Eso mismo dezimos, que los herederos del acusador pueden seguir el alçada en tal caso como este quanto en razon de los bienes del acusado si se quisieren, si el acusador se muriesse. E porque los herederos destos a tales non son tan sabidores de los pleytos en que manera passaron, como aquellos a quien heredan por ende mandamos, que en tal caso como este ayan quatro meses de plazo para seguir el alçada demas del plazo que finco al finado, en que la deue seguir.

3.23.29

¶ Ley .XXIX. COmo deue fazer el judgador del alçada quando se muriere la cosa sobre que fue tomada.

SI la cosa sobre que es dada la sentencia se muere despues del alçada, si es de tal natura, que seyendo muerta se puede vender, de manera, que vala poco menos, que si fuesse biua. Assi como si fuesse buey, o vaca, o a otra cosa semejante de quien pueden vender la carne, e el cuero. Estonce non ha porque dexar el judgador del alçada de yr adelante por el pleyto, tambien como si fuesse biua. Mas si la cosa fuesse de tal natura, que despues que fuesse muerta non se pudiessen aprouechar de toda si non de tanta parte della, que valiesse muy poco para venderla, nin en otra manera, assi como si fuesse cauallo, o mula, o otra cosa semejante, o si fuesse sieruo, que non valiesse ninguna cosa despues que fuesse muerto, en qualquier destas cosas sobredichas, o en otra semejante dellas non deue seguir el alçada sobre la cosa muerta: mas sobre la estimacion, que pudiera valer quando era biua, de manera que si aquel contra quien fue dada la sentencia, que era tenedor della, auia mala fe en teniendola: assi como si la auia de furto, o de robo, o la ouo de ome, que sabia que non auia derecho en ella, o la ouiera tornar a alguno cuya era, e la touo despues del plazo, si el judgador del alçada confirmare la sentencia del primero judgador que era dada contra el tenemos por bien e mandamos que peche por ella aquel que la tenia tanto quanto pudiera valer quando era biua, e aun demas los frutos, e las rentas, que pudiera lleuar della el señor si la ouiesse tenido en su poder. Empero si ouiesse buena fe en teniendola, e derecha razon para defenderla estonce rematarse y a el pleyto del alçada por la muerte de la cosa, si auiniesse por ocasion, e sin su culpa, e non seria tenudo de pechar la estimacion della. E estonce dezimos, que el tenedor de la cosa ha buena fe en ampararla quando la ouiesse auido por compra, o por donadio, o por cambio de alguno que cuydasse que era dueño della, o la ouiesse auido por herencia, o por alguna otra derecha razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.23.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6158 [fecha de acceso]

López 1555. 3.22

3.22.0

¶ Titulo .XXII. De los juyzios que dan fin, e acabamiento a los pleytos.

DE los demandadores, e de las cosas que han de catar en razon de sus demandas, e de los demandados como se deuen amparar de lo que les demandaren en juyzio. E otrosi de los judgadores que les han a oyr, e a librar, e de todas las cosas que a aquellos pertenescen mostramos en los titulos de suso. E porque todo esto es carrera derecha para venir a juyzio. E otrosi porque es guisado, e derecho que los juezes den fin, e acabamiento a lo que ouieren de judgar. Queremos aqui dezir en este titulo de los juyzios por que se acaban los pleytos porque todo judgador sea cierto de como los deue dar, e non pueda errar ellos. E primeramente mostraremos que cosa es juyzio. E que pro nace ende. E quantas maneras son del. E quales deuen ser. E como se deuen dar. E quales valen, e que fuerça ha el juyzio despues que es dado. E que gualardon deuen auer los que judgaren bien, e que pene quando mal lo fizieren.

3.22.1

¶ Ley .I. Que cosa es juyzio.

IVyzio en romance tanto quiere dezir como sentencia en latin. E ciertamente juyzio es dicho mandamiento que el judgador faga a alguna de las partes en razon de pleyto que mueuen ante el. Pero deue ser a tal que non sea contra natura, nin contra derecho de las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres. E contra natura seria quando el judgador diesse por juyzio que alguno era fijo de otro seyendo aquel que daua por su fijo de mayor hedad que el otro que judgaua que era su padre. E contra derecho, e contra ley seria el juyzio en que ome libre fuesse judgado por sieruo, o alguno que era sieruo, e christiano que pudiesse ser sieruo, de judio. E contra buenas costumbres seria el juyzio en que mandasse el judgador que non fuesse ome leal a su señor, o que matasse a otro, o si mandasse alguna muger que fiziesse maldad de su cuerpo con otri para pagar lo que deuia. Ca en qualquier destas cosas, o en otras semejantes dellas todo juyzio que fuesse dado non deue valer, nin ha nome de juyzio.

3.22.2

¶ Ley .II. Que pro nace del juyzio, e quantas maneras son del.

GRande es el pro que del juyzio nasce que es dado derechamente. Ca por el se acaban las contiendas que los omes han entre si delante de los judgadores, e alcança cada vno su derecho, e los juyzios departen se en tres maneras. La primera es mandamiento que faze el judgador al demandado que pague, o entregue al demandador la debda, o la cosa que conociere ante el en juyzio sobre que le fazian la demanda. La segunda manera es quando el judgador da juyzio contra el demandado por mengua de respuesta, o quando da juyzio sobre alguna cosa nueua que acaesce en el pleyto, e non sobre la demanda principal, assi como si fuesse contiendas sobre la carta del personero, si era valedera, o non, o quando alguna de las parres aduxesse testigos en juyzio, o mostrasse cartas, o preuillejos para prouar su intencion, e la otra parte dixesse algunas razones porque quisiere desechar aquellos testigos, o contra dezir aquellas cartas. Ca en qualquier destas razones, o de otras semejantes dellas que el judgador diesse juyzio ante que fuesse librado el principal. A tal juyzio como este dizen en latin interlocutoria que quiere tanto dezir como palabra, o mandamiento de judgador que faze sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto. E puede dar el judgador este juyzio por escripto, o por palabra si assi quisiere, e otrosi lo puede toller, e emendar por alguna razon derecha quando quier, ante que de juyzio acabado sobre la demanda principal. La tercera manera de juyzio es la sentencia que llaman en latin diffinitiua que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando, o condenando al demandado.

3.22.3

¶ Ley .III. Qual deue ser el juyzio.

CIerto, e derechurero segund mandan las leyes de nuestro libro, e catada, e escodriñada, e sabida la verdad del fecho deue ser dado todo juyzio mayormente aquel que dizen sentencia difinitiua porque tal juyzio como este pues que vna vez lo ouiere bien, o mal judgador non lo puede toller, nin mudar aquel juez que lo judgo si non fuere el Rey, o el adelantado mayor de su corte. Ca estos a tales bien pueden endereçar sus juyzios despues que los ouiessen dado queriendo fazer merced a aquellos que gelo pudiessen, assi como lo mostramos adelante en las leyes que fablan en esta razon. Pero si el judgador ouiesse dado juyzio acabado sobre la cosa principal, e non ouiesse fablado en aquel juyzio de los frutos, e de la renta della, o non ouiesse condenado a la parte contra quien fuesse dado el juyzio en las costas. O si por auentura ouiesse judgado en razon destas cosas mas, o menos que non deuiesse, bien puede todo judgador emendar, e endereçar su juyzio en razon dellas en la manera que entendiere que lo deue fazer segund derecho. E esto ha de fazer tan solamente en aquel dia que dio la sentencia. Ca despues non lo podria fazer comoquier que las palabras de su juyzio bien las puede mudar despues, e poner otras mas apuestas non camiando la fuerça, ni el entendimiento del juyzio que diera.

3.22.4

¶ Ley .IIII. Porque razones puede el juez mudar, o reuocar el juyzio que el mismo ouiesse dado.

COmo quier que diximos en la ley ante desta que el judgador despues que diere su juyzio acabado non lo puede mudar, nin cambiar quanto en la demanda principal, pero cosas y ha en que lo puede fazer. E esto seria quando el judgador condenasse alguno que pechasse a la corte del Rey alguna quantia cierta por yerro que fiziera, e fuesse tan pobre aquel contra quien fuesse dado el juyzio que non pudiesse sacar de sus bienes aquella pena que auia de pechar, ca puede entonce aquel judgador quel condeno reuocar el juyzio, e quitarle de aquella pena que mando que pechasse si se quisiere doler del. E mayormente si aquel yerro non fuesse muy grande e aquel pecho deuia venir a la camara del Rey. E otrosi dezimos que quando el judgador emplazasse alguna de las partes que viniessen ante el para mostrar sus razones e oyr su juyzio, si aquella parte que fue emplazada non viniere luego E el judgador oydas las razones de la parte que era presente condeno a la otra parte por su juyzio e ante que el judgador se leuantasse de aquel lugar do dio el juyzio viniesse luego aquella parte que fue condenada, e pidiesse al judgador que reuocasse aquel juyzio, e que oyesse sus razones que el queria mostrar. En tal caso como este dezimos que si la parte quando fue emplazada dixo, e respondio a aquel que lo emplazaua que non vernia antel juez que despues non deue ser oydo maguer venga: pero bien se puede alçar si se quisiere de aquel juyzio. Mas si la parte quando fue emplazada respondio que vernia antel: o se callo que no dixo nada, e despues que fue dado el juzio [sic] parecio luego antel judgador ante que se leuantasse de aquel lugar do judgaua bien puede aquel mismo juez reuocar su juyzio, e oyr de cabo las razones de amas las partes. Ca bien se deue entender que este a tal que respondio que vernia, o que callo quando lo emplazauan que non era rebelde, nin despreciaua el judgador, e que non pudo venir mas ayna, o non entendio bien las palabras del emplazamiento.

3.22.5

¶ Ley .V. Quando e como se deue dar el juyzio.

DE dia e non de noche seyendo las partes emplazadas deue el judgador dar su juyzio, mas si el demandador e el demandado non fuessen emplazados maguer que el sepa toda la verdad del pleyto non deue entonce el juzgar sobre el mas deuelos emplazar quando el quisiere dar su juyzio que vengan antel. E despues si vinieren amos, o el vno tan solamente puede dar su juyzio si entendiere que sabe la verdad del pleyto. Pero ante lo deue fazer escreuir en los actos, e deuelo leer el mismo publicamente si supiere leer seyendo asentado en aquel lugar do solia oyr los pleytos, o en otro lugar que sea conuenible para ello. E deue ser dictado el juyzio por buenas palabras, e apuestas que lo puedan bien entender sin dubda ninguna, e señaladamente deue ser escrito en el como quita, o condena al demandado en toda la demanda, o de cierta parate della. Segund el entendiere que el fue aueriguado e razonado ante el, o deue poner otras palabras guisadas que les entendiere que conuiene a la demanda que fue fecha. Pero si el juddor [sic] non sopiere bien leer puede mandar a otro que lea el juyzio el estando delante. Ca abonda que diga despues que la sentencia fuere leyda aquellas palabras en que es la fuerça della como da por quanto, o condena aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi dezimos que quando el Rey, o alguno de sus adelantados quisiere dar juyzio que bien puede mandar a otri que lea el juyzio por ellos maguer sepa leer. Ca abonda por honrra de su oficio que ellos lo manden escreuir, e leer ante si.

3.22.6

¶ Ley .VI. Quales juyzios son valederos maguer non sea escritos.

EN escripto diximos en la ley de suso que deue todo judgador dar su juyzio acabado. Pero pleytos ha que pueden ser judgados sin escrito, e por palabra tan solamente. E esto seria quando la demanda fuesse de quantia de diez marauedis ayuso. O sobre cosa que non valiesse mas desta quantia mayormente quando tal contienda como esta acaesciesse entre omes pobres, e viles. Ca a tales como estos deuelos el judgador oyr e librar llanamente de guisa que non ayan a fazer costa, e mission por razon de las escrituras. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando los oficiales dan cuenta de lo que fizieron en sus oficios. O quando algun obispo oyere, o librare pleytos entre sus clerigos.

3.22.7

¶ Ley .VII. Quales pleytos deue librar el judgador por sentencia llanamente maguer non sepa por rayz la verdad dellos.

EScodriñada, e sabida la verdad del pleyto deue el judgador dar su juyzio assi como de suso mostramos. Pero pleytos y ha que el judgador non ha porque fazer gran escodriñamiento si non oyr los, e librar los llanamente. E esto seria quando algun huerfano menor de catorze años, o otro por el demandasse al judgador que le entregasse, assi como a heredero de los bienes que fueron de su padre, e aquel que fuesse tenedor dellos respondiesse que non era su fijo de aquel de quien se razonaua, e por ende non deue ser entregado dellos, que tal pleyto como este deue oyr el judgador llanamente, e si fallare por algunas razones, o señales maguer non sean mucho afincadas, nin que prueuen el fecho claramente que este fuera fijo de aquel cuyos bienes demandaua, e deue por juyzio mandar apoderarlo al huerfano de la tenencia de aquellos bienes pues que por alguna presumcion se muestra que fuera fijo de aquel: de cuyos bienes demandaua ser apoderado. Pero saluo finca a su contendor de poder mostrar, e razonar contra el huerfano si era fijo de aquel en cuyos bienes era apoderado, o non, mas tal pleyto como este non le puede mouer fasta, que sea de edad de catorze años, si el huerfano de su voluntad non quisiesse responder a ello. E esto pusieron los sabios antiguos por pro del huerfano. Ca si los que lo han en guarda entienden que es mas su pro de entrar luego en el pleyto porque ha sus prueuas ciertas, e son viejas, o se teme que se yran a tierra estrañas es en su escogencia de poder seguir tal pleyto luego. E si por auentura a aquella sazon ouiesse el huerfano enemigos, o estoruadores, e non ouiesse las prueuas, o defensiones tan ciertas como le eran menester entonce bien puede el huerfano callar, e non es tenudo de responder al pleyto fasta que sea de la edad sobredicha criandose en los bienes de que fue entregado, e despues quando fuere desta edad se podra mejor amparar por si, o por sus parientes, o por sus amigos. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando alguna muger finca preñada de su marido que fino, e demanda al judgador en nome de aquella criatura que tiene en el vientre quel entregen de los bienes que fueron de su marido, e los tenedores dellos dizen que non fue su muger legitima, o que non fincara preñada del Quedando ella prueuas, o presumciones que era su muger legitima, e que fincara preñada del maguer las prueuas fuessen dubdosas, e non lo dixessen claramente deue ser apoderada por juyzio de aquellos bienes que demanda en nome de aquella criatura de que es preñada, e puede biuir e mantenerse en ellos. Pero saluo finca su derecho a aquellos que eran tenedores dellos si quisieren despues mostrar alguna razon derecho porque non los deua heredar, assi como sobredicho es. E esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando el fijo demanda al padre que le de lo que es menester para su vida, e el padre dixere que el non gelo quiere dar porque non era su fijo a tal pleyto como este deuelo el juez librar ligeramente en la manera que de suso diximos de los otros. E otrosi dezimos que quando alguno demanda al judgador que le assiente por mengua de respuesta en los bienes de su contendor que deue el judgador saber llanamente ante que le mande assentar por juyzio, el derecho que ha contra su contendor por carta que le muestre, o por jura quel faga que aquella demanda non la faze maliciosamente, e despues desto puedele mandar assentar en la manera que dizimos en las leyes que fablan de los assentamientos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, quando alguno pide al judgador que mande por juyzio al demandado que muestre antel la cosa mueble quel demanda, e el demandado dize que non ha porque lo mostrar, porque non ha el demandador ningund derecho en ella, tal contienda como esta deue el juez librar llanamente, tomando jura al demandador que por esso demanda aquella cosa que parezca, porque cuyda que ha algund derecho en ella. E desi deue mandar por juyzio que parezca aquella cosa en la manera que de suso mostramos, en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que quando algun juez manda entregar al demandador por razon de alguna debda en los bienes del demandado, e acaesce que alguno otro diga, que aquellos bienes en que manda fazer la entrega, non son suyos del demandado que aqueste que fiziere la entrega, deue saber la verdad llanamente, e si entendiere que aquellos bienes non son de demandado, deuelos dexar, e tomar otros. E aun dezimos que si alguno dexa en su manda que den a otro alguna cosa de lo suyo, assi como viña, o tierra, o otra cosa, e pusiere y alguna condicion, o algun dia señalado en que gelo den, si ante que la condicion venga, o el dia este pidiere a aquel que tiene la manda, quel de fiador que le entregue lo que le fue mandado, quando fuere aquel dia, o quando la condicion viniere, assi como el testador mando, e la otra parte le dixere, que esto non lo puede fazer, ca lo demanda maliciosamente, que tal contienda como esta deue el juez llanamente delibrar, sin alongamiento ninguno en la manera que de suso diximos de los otros.

3.22.8

¶ Ley .VIII. Como el judgador deue condenar en su juyzio al vencido en las costas que fizo su contendor.

LOs que maliciosamente sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan mueuen a sus contendores pleytos sobre ellas trayendo los en juyzio, e faziendoles fazer grandes costas, e misiones es guisado que non sean sin pena porque los otros se recelen de lo fazer. E por ende dezimos que los que en esta manera fazen demandas, o se defienden contra otro non auiendo derecha razon porque lo deuen fazer que non tan solamente deue el judgador dar por vencido en su pleyto en el juyzio de la demanda el que lo fiziere, mas aun lo deue condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere que el vencido se mouiera por alguna derecha razon para demandar, o defender su pleyto non ha porque mandar quel pechen las costas. E esto seria quando alguno que fincasse por heredero de otro demandasse, o defendiesse en juyzio por razon de aquellos bienes que heredo, o si alguno otro fiziesse demanda, o se amparasse en razon de alguna cosa que le fuesse dada, o que el ouiesse comprada, o cambiada a buena fe creyendo que aquel que gela diera auia poderio de la enagenar, o si en otro pleyto qualquier y fuesse ya fecha la jura de la manquadra a que dizen en latin iuramentum de calumnia en qualquier destas cosas non deue el juez condenar el vencido en las costas que fizo el vencedor pora [sic] que todos deuen asmar que tales pleytos como estos aquellos que los demandan, o que los amparan que lo fazen a buena fe, cuydando que han derecho de lo fazer, e mayormente quando la jura sobredicha es fecha en el començamiento del pleyto. Ca entonce non deue sospechar que aquel que jura oluide la salud de su alma.

3.22.9

¶ Ley .IX. Quando, e como el judgador puede dar el juyzio maguer el demandador non fuesse delante.

ACaesce a las vegadas que los demandadores despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta non lo quieren lleuar adelante, e desamparanlo por pereza, o maliciosamente a sabiendas entendiendo que non han recabdo con que puedan prouar su intencion en tal caso como este. Decimos que si el demandado siguiere al judgador, e pidiere que vaya adelante por el pleyto, que estonce deue amplazar al demandador que venga ante el a seguir su pleyto, e a oyr el juyzio. E si por auentura non viniere al plazo que le fuere puesto deue el juez catar los actos que passaron por aquel pleyto, e si fallare que el demandador ouo plazos a que pudiera prouar su intencion, e non lo fizo, o que dio algunas prueuas en que non prouo claramente lo que deuia. Estonce deue el juez dar por quito al demandado de la demanda principal que le fazian. Mas si el juez fallare en los actos que el demandador non ouiera plazos guisados en que pudiesse prouar su intencion, o entendiesse otra dubda en ellos porque non se atreuiesse a dar el juyzio entonce puede quitar al demandado que non sea tenudo de responder al demandador en razon de aquellos actos que passaron por este pleyto mas non le deue dar por quito de aquella cosa quel demandaua. Otrosi deue condenar al demandador porque non quiso venir a seguir el pleyto en las costas, e en las misiones que fizo el demandado por razon del. Pero si el demandador despues desto viniere delante el juez, e quisiere fazer de nueuo su demanda de la cosa, que primero demandaua bien lo puede fazer pechando primeramente las costas, al demandado en la manera que fueron judgadas: mas non se puede el demandador ayudar de ninguna cosa que fuesse escripta en los actos del pleyto primero, porque el demandado fue dado en juyzio por quito dellos: mas si el juez fallasse en los actos del pleyto que el demandador que non era presente prouara bien, e claramente su intencion, e el demandado lo suguiesse que diesse el juyzio dezimos que lo pueda dar si quisiere, e condenar por sentencia al demandado en lo que fallare prouado contra el maguer el demandador fuesse rebelde en non venir al juyzio al plazo quel fue puesto. E porque el demandado fue obediente al juez en seguir el pleyto, e el demandador rebelde tenemos por bien, e mandamos que el juez abaxe, e saque tanto de la demanda principal de que quiere condenar al demandado quanto montare las costas, e las misiones que el fizo en siguiendo el pleyto fasta el dia que fue dado, el juyzio contra el, e sacando esto en lo al que fincare deue dar por vencido al demandado por su sentencia.

3.22.10

¶ Ley .X. Quando el judgador puede dar su juyzio maguer el demandado non estuuiesse delante.

COmo el judgador puede librar el pleyto que fue començado por demanda, e por respuesta delante del maguer que el demandador non fuere presente mostramos en la ley ante desta, agora dezimos como puede esto fazer quando el demandado andouiere refuyendo, e non quisiere parecer antel por si, o por personero, despues que el pleyto fuere començado, assi como de suso diximos, e dezimos que si el demandador siguiere al judgador e le pidiere que passe contra el demandado, e libre el pleyto por juyzio pues que el demandado, nin otri por el non quiere parecer quel deue el juez fazer emplazar, e ponerle dia cierto a que venga seguir el pleyto, e oyr el juyzio, e si non viniere deue catar los actos que passaron en aquel pleyto, e si fallare en ellos que el demandador aya prouado claramente su intencion deue dar su juyzio contra el demandador, e condenarlo en la demanda maguer non sea delante. E si por auentura el judgador entendiere que por los actos non prueua el demandador bien su demanda, e pidiera al juez que de juyzio sobre ella, e non quisiere dar otras prueuas deue dar por quito al demandado, e condenar en las costas porque fue desobediente en non venir ante el. Pero si el demandador pidiera al juez que en tal caso como este non de juyzio afinado, mas demanda que pues que el demandado es rebelde, e non quiere venir ante el quel meta en tenencia de sus bienes, o de la cosa que demandaua por mengua de respuesta, estonce el juez deuelo fazer en la manera que dize en las leyes deste nuestro libro que son en el titulo de los assentamientos.

3.22.11

¶ Ley .XI. Que deuen fazer los judgadores quando dubdaren en como deuen dar su juyzio.

MVcho acerca estan de saber la verdad aquellos que dubdan en ella, assi como dixeron los sabios antiguos. E por ende dezimos que quando los judgadores dubdaren en que manera deuen dar su juyzio en razon de las prueuas, e de los derechos que ambas las partes mostraron que estonce deue preguntar a los omes sabidores sin sospecha de aquellos lugares que ellos han de judgar, e mostrarles todo el fecho, assi como passo ante ellos. E si en la respuesta destos sabidores pudieren auer recabdo de manera que salgan, de aquella dubda en que eran, deuen dar el juyzio en la manera que de suso mostramos. Mas si ciertos non pudieren ser de aquella dubda deuen fazer escreuir todo el pleyto como passo antellos bien, e lealmente, e despues fazerlo leer ante las partes porque vean, e entiendan si esta escrito todo lo que fue razonado. E si fallaren que es y alguna cosa crecida, o menguada o camiada deuen la endereçar, e despues sellar el escrito con sus sellos, e dar a cada vna de las partes el suyo que lo lieuen al Rey, e sobre todo esto deuen los juezes fazer su carta, e embiarla al Rey recontandole todo el fecho, e la dubda en que son. E estonce el Rey sabida la verdad puede dar el juyzio, o embiar dezir a aquellos judgadores de como lo den si se quisiere. Pero ningun judgador non deue esto fazer por escusarse de trabajo, nin por alongamiento de pleyto, nin por miedo, nin por amor, nin desamor que aya a ninguna de las partes si non porque non sabe escoger el derecho tambien como deuia, o queria. Ca si de otra guisa lo fiziesse deue por ende recebir pena segun entendiere el Rey que la merece.

3.22.12

¶ Ley .XII. Quales juyzios non son valederos.

YErran a las vegadas los judgadores en dar los juyzios bien, assi como los fisicos en dar las melezinas que a las vezes dan a los enfermos menos, o mas de lo que deuen, o cuydan dar vna cosa, e dan otra que es contraria a la enfermedad. Otrosi los judgadores en sus juyzios lo fazen a las vegadas dando juyzios menguados, o torticeros, o judgando de otra manera que non pertenece al pleyto. E por que ellos se puedan desto guardar queremos dezir en quantas maneras el juyzio non es valedero por razon de la persona del judgador, o porque lo da de otra guisa que non deue, e por razon de su persona seria quando aquel que diesse el juyzio fuesse a tal ome a quien defendiessen las leyes deste nuestro libro que no deue judgar assi como mostramos en el titulo de los juezes. Esso mismo dezimos que seria si alguno judgasse non le seyendo otorgado poderio de lo fazer. E otrosi seria dado el juyzio como non deuia quando el judgador lo diesse, estando en pie e non seyendo assossegadamente, o si lo diesse non lo faziendo escreuir, assi como mostramos en las leyes de suso que fablan en esta razon, o si el juyzio fuesse contra natura, o contra el derecho de las leyes deste libro, o contra buenas costumbres, assi como de suso diximos, o si fuesse dado juyzio contra otro non seyendo emplazado primeramente que lo viniesse a oyr, o si fuesse dado en el tiempo que es defendido que non deuen judgar, assi como dize en el titulo deste nuestro libro que fabla en los dias feriados, o si fuesse dado el juyzio en lugar desconuiniente, assi como en tauerna, o en otro lugar que fuesse desaguisado para judgar, o si el judgador diesse juyzio estando assentado, en tierra fuera de su jurisdicion en que non ouiesse poderio de judgar, o si diesse, juyzio sobre cosa spiritual que deuiesse ser judgada por santa yglesia. Ca por qualquier destas razones que fuesse dado juyzio non seria valedero. Esso mismo dezimos que si el juyzio fuesse dado contra menor de veynte cinco años, o contra loco o desmemoriado non estando su guardador delante que lo defendiesse: ca tal juyzio non le deue valer fueras ende si lo diessen a pro dellos. Otrosi dezimos que si fuesse dado contra sieruo de otri non estando y su señor que lo amparasse, que non deue valer, fueras ende si fuesse dado en razon de tenencia de alguna cosa que el tenia en nome de su señor de que el era echado, o desapoderado, o si fuesse dado sobre alguna otra razon en que el sieruo pudiesse por si demandar, o defender en juyzio sin otorgamiento de su señor, asi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Ca entonce tal juyzio como este valdria, e non se puede desatar por razon que dixessen que fuera dado non estando su señor delante.

3.22.13

¶ Ley .XIII. Quando non vale el segundo juyzio que fue dado contra el primero.

SI juyzio fuesse dado contra alguno de que ninguna de las partes non se alçassen, e despues mouiessen aquellas mismas partes otra vez el pleyto sobre aquella cosa misma, e en aquella manera, e diessen otro juyzio contra el primero dezimos que non vale el segundo. Pero si fuere contiende sobre el primero juyzio diziendo alguna de las partes que non deue el judgador judgar este pleyto por que fue ya judgado vna vez, si la otra parte lo negasse, e aquel ante quien acaesciesse esta contienda dixesse judgando que non fue dado juyzio sobre aquella cosa, vale el segundo juyzio que fuere despues dado contra el primero: maguer que ninguna de las partes non se ouiesse alçado del primero. E esto se entiende quando del segundo juyzio non se alçan, o non se reuoca por el juez de alçada. E otrosi pleytos y ha en que vale el segundo juyzio: maguer sea dado contra el primero, e esto es en los casamientos. Ca si juyzio fuere dado, e despues pudiere prouar que ouo y algund yerro quanto en el fecho bien puede dar otro juyzio contra el primero. E otrosi todo juyzio que fuesse dado por falsos testigos, o por falsas cartas, o por otra falsedad qualquier, o por dineros, o por don con que ouiesse corrompido el juez, maguer contra quien fuesse dado non se alçasse del: puedelo desatar quando quier, fasta veynte años prouando que el juyzio primero fuera dado por aquellas prueuas, o razones falsas. Ca si de otra guisa lo prouasse estaria firme el juyzio primero. Ca ligeramente podria ser que ante el judgador serian aduchas las cartas, o testigos falsos, e otras buenas verdaderas embuelta dellas: e que el daria su juyzio por razon de las buenas, e non de las malas. Onde en tal caso como este si señaladamente non prouare la parte que el juez se mouio a dar su juyzio por aqellas prueuas falsas, fincara valedero el juyzio que quieren prouar por falso. Otrosi dezimos, que si el judgador manda jurar a alguna de las partes en razon de algund pleyto, que non fuesse prouado tan claramente como el queria, e desi diesse el juyzio por aquella jura contra la otra parte si despues la otra parte que fuere vencida prouare por cartas que aya fallado de nueuo que el otro juro mentira, e que el tenia verdad: en tal razon como esta puede ser dado el juyzio segundo contra el primero, e valdria, e non deue ser guardado aquel que fue dado primero por mintrosa jura.

3.22.14

¶ Ley .XIIII. Como non vale el juyzio que es dado so condicion, o por fazañas.

SO condicion non deuen los judgadores dar sus juyzio, e si por auentura los diessen, e la parte contra quien fuesse dados se alçasse, por tal razon como esta lo podria reuocar el juez del alçada. Mas si alguna de las partes non se alçasse de tal juyzio, non lo podria despues desatar por esta razon diziendo que era dado so condicion. Otrosi dezimos que non deue valer ningun juyzio que fuesse dado por fazañas de otro, fueras ende si tomasse aquella fazaña de juyzio que el Rey ouiesse dado. Ca entonce bien pueden judgar por ella: porque la del Rey ha fuerça, e deue valer como ley en aquel pleyto sobre que es dado, e en los otros que fueren semejantes.

3.22.15

¶ Ley .XV. Como non deue valer el juyzio quando fuere dado contra alguno que non sea de su jurdisdicion.

APremian a las vegadas los judgadores a los demandados que respondan antellos: maguer sean de otra jurisdicion, sobre que non ayan poderio de judgar. E en tal caso como este dezimos que todo juyzio que fuere dado en tal manera, que non seria valedero. Esso mismo seria quando las partes yerran tomando algun judgador, que non ha poderio sobre ellos de judgar, cuydando que lo puede fazer. Ca el juyzio que fuesse dado en esta razon, non valdria. Otrosi dezimos que non es valedero el juyzio que es dado contra alguno despues que muere, porque passa ya a poderio de otro judgador que ha a dar juyzio sobre todos los otros: fueras ende en pleyto de traycion, e en todas las cosas señaladas, de que fablamos en el libro de las malfetrias, e de los otros yerros en que puede ser dado juyzio contra el ome que es finado, en razon de su fama, o de sus bienes. Otrosi dezimos que non deue valer el juyzio que es dado sobre alguna cosa, ante que sea fecha demanda, o respuesta sobre ella: assi como de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos del juyzio que diesse el judgador, non sabiendo la verdad del pleyto: si despues la quisiesse saber, o pesquerir, que non deue valer. Ca ordenadamente segun que mandan las leyes deste nuestro libro, deue el judgador andar por el pleyto, e escodriñar, e saber la verdad lo mejor que pudiere: e en cabo dar su juyzio, assi como entendiere que lo deue fazer. Otrosi non es valedero el juyzio en que non es dado el demandador por quito, o por vencido. Ca estas palabras, o otras semejantes dellas, deuen ser puestas en todo juyzio afinado, segun que conuiniere a la demanda, assi como de suso mostramos.

3.22.16

¶ Ley .XVI. Como non deue valer juyzio que da el judgador sobre cosa que non fue demandada ante el.

AFincadamente deue catar el judgador que cosa es aquella sobre que contienden las partes ante el en juyzio: e otrosi en que manera fazen la demanda, e sobre todo que aueriguamiento, o que prueua es fecha sobre ella, e estonce deue dar juyzio sobre aquella cosa. Ca si fuere fecha la demanda antel sobre vn campo, o sobre vna viña, e el quisiere dar juyzio sobre casas, o bestias, o sobre otra cosa que non perteneciesse a la demanda, non deue valer tal juyzio. Esso mismo dezimos que seria si la demanda tan solamente fuesse fecha sobre el señorio de la cosa, e el judgasse sobre la possession. Otrosi dezimos, que si el demandador demandasse a otri cauallo, o sieruo quel mandaran, o le prometiera, non le nombrado ni señalando ciertamente qual: e el juez diesse despues juyzio contra el demandado, que diesse al demandador fulan sieruo señalado por nombre, o fulan cauallo señalado por color, o por sus faciones: tal juyzio como este non seria valedero, porque bien assi como fue fecha antel la demanda en general, en aquella mismas maneras deue el dar el juyzio. Otrosi dezimos que quando fazen demanda antel judgador de alguna bestia, o sieruo que fiziera daño en campo, o viña, o en alguna cosa de otri: e piden al dueño de la bestia, o del sieruo que peche el daño, o que le de la bestia, o el sieruo que lo fizo, que si lo prouare, deue el judgador dar el juyzio en la manera que fue puesta la demanda, diziendo assi: mando que el demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia, o su sieruo fiziera en la cosa de fulan, o quel de, o quel entregue al demandador aquella cosa quel fizo el daño. Ca si de otra guisa judgasse condenando señaladamente al demandado en alguna destas cosas sobredichas: tal juyzio como este non es valedero. E esto non dezimos tan solamente en estas cosas sobredichas, mas aun en todas las otras semejantes dellas. Otrosi dezimos que quando los judgadores non dizen ciertamente en juyzio la cosa, o la quantia de que condenan, o quita al demandado. Mas dizen assi, mando que el demandado pague, o entregue a fulan lo que demando ante mi, o condeno lo en la demanda ante mi, o condeno lo en la demanda que fue fecha contra el: o quitolo della, o tenga por bien que non de lo quel demanda: o pusiere en su juyzio o otras palabras semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el demandado es quito, o vencido por juyzio de la demanda: en tal razon como esta, si fuere fallado escrito en los actos, la cosa, o la quantia sobre que era la contienda: que estonce el juyzio que fuesse dado en alguna destas maneras sobredichas seria valedero. Mas si en los actos que passaron antel judgador non se fallasse cierta demanda: tal juyzio en que non nombraua señaladamente la cosa, o la quantia sobre que se daua, non seria valedero.

3.22.17

¶ Ley .XVII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores son dos, o mas: e desacordaren judgando de sendas guisas, sobre cosa que sea mueble, o rayz

NAtural cosa es de venir ayna desacuerdo, alli do muchos omes fueren ayuntados, e señaladamente quando han a dar juyzio sobre alguna cosa: e por ende dezimos que si dos, o mas judgadores fuessen dados por oyr algun pleyto señalado, o para oyr todos los pleytos, o fuessen juezes de auenencia: e seyendo todos delante se acordassen en dar el juyzio de sendas guisas, que aquello que judgassen los mas jugadores deue valer, e non el que diessen los menos. Mas si los judgadores se acordassen todos en el juyzio contra el demandado, e fuesse desacuerdo entre ellos en razon de la quantia, de manera que los vnos lo condenassen en mayor quantia, e los otros en menor. Estonce dezimos, que si tantos fueren los de la vna parte como los de la otra, que deue valer el juyzio que fuere dado en la menor quantia, e non el otro. E esto es por dos razones. La vna porque todos se acuerdan en aquello que es menos. La otra porque los juezes deuen ser siempre piadosos, e mesurados: e mas les deue plazer de quitar, o aliviar el demandado, que condenarlo, o agrauiarlo. Pero si los juezes fuessen puesto para pleytos señalados, seyendo tantos de la vna parte como de la otra, e se desacordassen del todo, e diessen juyzios de sendas guisas, condenando los vnos al demandado, e los otros dandolo por quito: estonce dezimos que non deue valer ninguno destos juyzios, fasta que aquel que les mando el pleyto oyr, lo vea, e confirme aquel juyzio que el tuuiere por bien. E sobre todo dezimos, que quando a algunos juezes es mandado que judguen, e libren los pleytos de consuno, que todos deuen ser presentes a la sazon que han a dar el juyzio: e si acaesciesse que alguno dellos non se acertasse y quando lo diessen lo que fuere judgando por los otros, non deue valer: maguer ouiesse el embiado su carta, o su mandado, que le plazia que diessen el juyzio sin el. Esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque podria ser que si aqueste juez ouiesse estado presente a la sazon que los otros dieron el juyzio: tal palabra, e tal consejo pudiera y dezir que les fiziera dar el juyzio de otra manera que non dieron. Pero si aquel que les dio el poderio de judgar, les ouiesse otorgado que lo pudiessen fazer los vnos sin los otros, deue valer el juyzio que dieren en la manera que les fue otorgado de judgar.

3.22.18

¶ Ley .XVIII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia, por razon de libertad, o de seruidumbre, o en pleyto de justicia, a que dizen en latin pleyto criminal.

LIbertad es cosa con que plaze naturalmente a todos. E segun dixeron los sabios todas las leyes la deuen ayudar, quando ouieren alguna carrera, o alguna razon porque lo puedan fazer. E por ende dezimos que quando dos judgadores, o mas se acertaren a oyr vn pleyto que perteneciere a libertad, o a seruidumbre, si a la sazon que quisiessen dar el juyzio sobre ella se desacordassen judgando de sendas guisas, dando los vnos por libre aquel que razonauan por sieruo, e los otros judgando contra el: si los judgadores fueren tantos de la vna parte como de la otra, deue valer el juyzio que fuere dado por la libertad e non el otro que dieron contra ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todo pleyto de justicia, en que fuesse condenado alguno a muerte, o a perdimiento de miembro, o a echamiento de tierra, o quel diessen otra pena qualquier, porque fuesse mal enfamado: que la sentencia que los judgadores diessen por el demandado, dandole por quito de todo, o templandole la pena, deue valer, e non la de aquellos que le condenassen, o le agrauiassen: maguer fuessen tantos los vnos judgadores como los otros. E esto es porque los judgadores se deuen siempre mouer a piedad contra los demandados, assi como de suso diximos: e mayormente en tales pleytos como estos, pudiendolo fazer con derecho. Pero si mas fuessen los que condenassen al demandado que los que le quistassen, deue valer el juyzio de los mas, assi como de suso mostramos.

3.22.19

¶ Ley .XIX. Que fuerça ha el juyzio.

AFinado juyzio que da el judgador entre las partes derechamente, de que non se alce ninguna dellas fasta el tiempo que dize en el titulo de las alçadas, ha marauillosamente gran fuerça, que dende adelante son tenudos los contendores, e sus herederos de estar por el. Esso mismo dezimos si se alçasse alguna de las partes, e fuere despues el juyzio confirmado por sentencia de aquel mayoral que lo puede fazer. Pero si acaesciesse despues tal cosa, porque perdiesse su fuerça el juyzio, non son tenidos de estar por el. E esto seria como si alguno prestasse a otro bestia, o otra cosa, o diesse a qualquier menestral alguna cosa de que le fiziesse lauor, o que gela adobasse, e la perdiesse por su culpa, porque el judgador ouiesse a dar juyzio que la pechasse. Onde si despues viniesse aquella cosa a poder de aquel cuya fuera, bien puede el despues demandar al otro, que le torne aquellos que recibio del por ella: e en esta manera pierde su fuerça el juyzio, maguer non tomassen alçada del E aun dezimos que si non auian pagado aquello que judgaron que pechassen por aquella cosa perdida, que bien se puede escusar de lo non pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado, es venida a poder de su dueño. E otrosi dezimos que el juyzio afinado ha tan gran fuerça, que lo non pueden desfazer por razon de cuenta errada, si viniere el yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que sea, pues que non se alçaron del mas si el yerro acaeciesse en la sentencia que da el judgador: assi como si dixesse, condeno al demandado que pague al demandador cien marauedis quel deuia por tal razon: e de otra parte cinquenta marauedis quel deue por otra razon, que son por todos dozientos marauedis: tal juyzio como este non deue valer, si non en los ciento e cinquenta marauedis, e non en lo demas que fue acrecido por yerro de cuenta: e esto dezimos que ha lugar en todos los otros yerros semejantes destos, que acaesciessen en los juyzios. Otrosi dezimos que non se puede desfazer el juyzio despues que fuere dado, si non se alçare del maguer mostrassen despues cartas o preuilegios que ouiessen fallado de nueuo, que fuessen a tales que si el judgador las ouiesse vistas ante que el juyzio diesse, que judgara de otra manera: fueras si el juyzio fuesse dado contra el Rey, o contra sus personeros, o en pleytos que perteneciessen a la su camara, o a su señorio. Ca estonce si fuessen falladas tales prueuas, bien pueden vsar dellas para desfazer el juyzio que fue dado contra el, fasta tres años desdel dia que fue dada la sentencia, o despues en qual tiempo quier, si pudieron prouar que el personero del Rey fizo engaño en su pleyto, ayudando a la otra parte: por que ouieron a dar el juyzio contra el, o si pudieren prouar otro engaño mani fiesto, porque tal juyzio fue dado. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en los otros juyzios que fuessen dados por jura que ouiesse fecha alguna de las partes. Ca si despues fueren falladas cartas, o priuilejos de nueuo, pueden se desfazer, assi como de suso mostramos en el titulo de las juras. E sobre todo dezimos que ha tan gran fuerça el juyzio, que tambien se puede aprouechar del el heredero de aquel por quien fue dado, como el mismo: e aun todos los otros a quien passare el señorio de aquella cosa derechamente, sobre que fue dado, e en essa misma manera tiene daño a los herederos aquel contra quien fuesse dado bien como a el otrosi dezimos que non pierde su fuerça el juyzio, maguer muriesse el juez que lo dio: ante son tenudos los otros judgadores de lo fazer guardar, e cumplir. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todas las otras cosas que el juez ouiesse librado derechamente ante que muriesse. E aun dezimos que del juyzio que diesse nasce demanda a aquel por quien lo dieron: de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años, a aquellos contra quien fuere dado el juyzio, e sus herederos, e a quien quier otri que la fallasse, si non pudiesse mostrar aquel que la tenia, que auia mayor derecho en aquella cosa, que aquel que la demanda. Otrosi dezimos que si el demandado fuere dado por quito en juyzio de aquella cosa que le demandan, que siempre se pueden defender el, e sus herederos, por razon de aquel juyzio, tambien contra aquel que le demandaua, como contra sus herederos, e contra todos los otros que fiziessen demanda por ellos, o en su nome.

3.22.20

¶ Ley .XX. Como el juyzio que es dado entre algunos non puede empecer a otro, fueras en cosas señaladas.

GVisada cosa es, e derecha, que el juyzio que fuere dado contra alguno non empezca a otro. E por ende dezimos que si alguno que fuesse dueño de campo, o de viña, o de otra cosa, o ouiesse otro derecho en ella, viesse, o supiesse que otri la demandaua en juyzio a aquel tercero que la tenia, e fuesse dado juyzio por aquel que fazia la demanda: bien puede el dueño de la cosa despues demandarla, a quien quier pues que aquel que la tenia, e la amparaua non lo fazia por mandado del otro si dezimos que si alguno de los herederos de algun debdor fuere demandado en juyzio, e aquel que faze la demanda prouo su entencion contra el en razon de la debda quel deuia el finado de manera que fuesse dada sentencia, contra el, tal juyzio como este non empece a los otros herederos, maguer fuesse dado sabiendolo ellos, e non lo contradiziendo. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando alguno de los herederos de aquel que auia de recebir la debda fiziesse demanda sobre ella en juyzio sabiendo lo los otros, e no lo contradiziendo. Ca maguer fuesse vencido de la demanda non empeceria a los otros quanto es en aquella quantia que les cabia de aquella debda, por razon de los bienes del finado. E comoquier que el juyzio que es dado contra vno non deue empecer, a otro, assi como de suso diximos. Pero cosas y ha en quel empeceria, e esto seria quando dos omes se fiziessen debdores de otro sobre vna cosa misma cada vno por todo, o quando fuesse, a algunos prometido campo, o viña, o otra cosa qualquier de manera que cada vno dellos en todo la pudiessen demandar. Ca el juyzio que fuesse dado contra alguno destos sobredichos en razon de aquellas cosas empeceria a los otros, maguer y non fuessen acertados a la sazon que lo dieron. Otrosi dezimos, que si alguno de otro tiene alguna cosa empeñada, e viesse, e sopiesse que aquel que gela empeñara entra en pleyto con otro sobre el señorio della, e el non lo contradize que estonce si aquel que gela empeño fuere vencido del juyzio que diesse contra el torna a daño a aquel que tenia la cosa a peños de manera que es tenudo de la entregar al vencedor maguer non quiera. Esso mismo dezimos si fuesse vencido della el que la empeño ante que gela ouiesse empeñado. Mas si despues que fuere empeñada entrare en pleyto sobre ella el que la empeño non lo sabiendo aquel que la tiene a peños non lo empece el juyzio que diessen contra el que gela auia empeñado. Otrosi dezimos que si algund ome vee, o sabe que su suegro, o suegra, o su muger entra en pleyto con otro sobre defender en juyzio alguna de las cosas que le fueron dadas en casamiento con su muger, e non lo contradize que el juyzio que fuere dado sobre aquella cosa contra alguna de las personas sobredichas que empece al marido por que semeja que por su voluntad fue judgado, pues que supo que andauan en pleyto sobre aquella cosa, e non lo contradixo. Esso mismo seria si el comprador que tenia alguna cosa comprada vee, o sabe que el vendedor entra en pleyto con otro sobrella, e non lo contradize. Ca si sentencia fuere dada contra el vendedor, torna a daño a aquel que compro la cosa del, comoquier que despues sea tenudo el vendedor, de gela fazer sana. Otrosi dezimos que quando mueuen pleyto contra alguno, que es sieruo o solariego de aquel que le demanda en juyzio, si alguno otro cuyo fuesse, e lo supiesse, non lo contradize, nin lo ampara, mas calla, e dexa andar el pleyto adelante, e el otro se razona por libre: todo juyzio que fuere dado sobre esta razon, diziendo que era sieruo de aquel que le demandaua: o que era ome libre, empecera al otro cuyo era, de manera que despues non lo puede demandar por sieruo. Esso mismo dezimos del vasallo, e del aforrado, si fuere dado juyzio contra alguno dellos en esta manera. Otrosi dezimos que si alguno se razona por fijo de otro: e el padre non lo quiere conocer por fijo si juyzio fuere dado contra el padre en esta razon diziendo el judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conocer por fijo, tal juyzio como este empescera al padre, e a todos sus parientes en razon de los bienes que podria heredar por el parentesco maguer non se acertassen y quando fue dado el juyzio si non el padre tan solamente. Esso mismo dezimos que si el fijo desconociesse al padre negando que non era su fijo: ca el juyzio que fuesse dado contra el en esta razon: non tan solamente empeceria a el a mas avn a todos los otros sus parientes que lo quisiessen contradezir. Otrosi dezimos que quando alguno desheredasse sin derecho, e sin razon a sus fijos, o a sus nietos en su testamento, e dexasse sus bienes, a otros herederos: si juyzio fuere dado sobre esta razon contra aquellos que amparauan el testamento non tan solamente empece a los que son establecidos por herederos: mas avn a todos los otros a quien era algo mandado en aquel testamento. E esto ha lugar quando el padre non muestra alguna razon derecha en su testamento por que mandaua desheredar sus fijos, assi como mostramos adelante en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que seyendo alguno acusado por razon de yerro que ouiesse fecho: si este a tal fuere dado por quito en juyzio, e otro alguno le quisiere despues acusar sobre aquel mismo yerro non lo podria fazer porque tal juyzio como este non tan solamente empece a los que los acusaron primeramente. Mas avn a todos los otros que despues le quisiessen acusar en razon de aquel fecho. Fueras ende si aquellos quel quieren acusar nueuamente razonan, e dizen que el primero acusador que andouiera en el pleyto engañosamente mostrando de fuera quel acusaua, e dando prueuas que non sabian del fecho por que fue dado por quito el demandado, de manera que otro ninguno non lo pudiesse acusar despues sobre este fecho. Ca si esto se pudiere aueriguar bien puede ser acusado otra vez de aquel mismo yerro de que fue dado por quito. Esto mismo dezimos que deue ser guardado en todos los otros pleytos que puede demandar cada vno del pueblo, assi como quando alguno fiziesse lauores de nueuo en los exidos del concejo, o en carrera vsada, o en rio, o en otro lugar semejante destos que si alguno del pueblo ouiesse pleyto contra aquel que fiziesse aquella lauor si fuere dado por quito el demandado non le puede despues ninguno otro demandar en esta razon. Fueras ende si fuesse fecho engaño en el pleyto assi como diximos de suso: ca estonce bien lo puede demandar de nueuo si quisiere.

3.22.21

¶ Ley .XXI. Quando el juyzio que es dado entre algunos puede aprouechar a otros.

SEyendo contienda entre algunos en razon de casa, o de viña, o de otra cosa cierta qualquier si juyzio fuere dado sobre ella non tan solamente se aprouechara del aquel que vence el pleyto, mas avn sus herederos, o aquellos a quien passasse el señorio de la cosa sobre que es dado el juyzio, assi como por manda, o por compra, o donadio, o por cambio, o por otra razon derecha. Otrosi dezimos que non tan solamente este juyzio empece a aquel contra quien fue dado, mas avn a sus herederos, e a todos los otros que en su boz lo demandassen. E avn dezimos que si algunos fuessen aparceros, o deuiseros, o compañeros sobre alguna heredad, o otra cosa qualquier que ouiessen de sovno, si el vno destos compañeros mouiesse demanda contra otro que fuesse vezino dellos: deziendo que el campo, o la casa, o la heredad de aquel su vezino deuia alguna seruidumbre a la heredad del demandador, e de sus compañeros, si el juyzio fuere dado por el contra el demandado, non tan solamente tiene pro a el, mas avn a todos sus compañeros. E si por auentura el juyzio fuesse dado contra el non empeceria a los otros sus aparceros, pues que non fueron ellos por si nin otro por su mandado en aquel pleyto. Ca en su escogencia dellos es de auer por firme el juyzio que fue dado por el pleyto que su compañero razono sin su mandado dellos o de lo contradezir. Otrosi dezimos que quando en algund pleyto que perteneciesse a muchos fuesse dado juyzio contra todos, e de aquel juyzio que contra todos diesse non se alçasse fueras el vno o si se alçassen todos, e el vno tan solamente siguiesse el alçada de manera que fuesse dado el juyzio por el, e reuocado el primero de tal sentencia como esta se pueden aprouechar todos los que auian parte en el pleyto tambien como aquel que siguio el alçada. Otrosi dezimos que si alguno fuere dado por quito de la acusacion que fazian del por razon de adulterio, que de tal juyzio como este se puede aprouechar aquella muger con quien dizen que lo fiziera de manera que si despues la quisieren acusar de aquel adulterio non seria tenuda de responder amparandose con aquel juyzio que fue dado por el varon. Pero si el acusado otorgasse en juyzio que fiziera adulterio con ella, o le fuesse prouado por testigos de manera que ouiessen a dar juyzio contra el, tal sentencia, nin tal prueua como esta non empeceria a la muger: mas si alguno la quisiesse acusar de nueuo sobre aquel adulterio bien lo puede fazer andando en su pleyto con ella fasta que den juyzio sobre la acusacion.

3.22.22

¶ Ley .XXII. Quales mandamientos de los judgadores non han fuerça de juyzio.

NOn ha fuerza de juyzio toda la palabra, o mandamiento que el juez faga en los pleytos. E por ende dezimos que si alguno se querellare al juez, diziendole, que le deue otro alguna cosa, si el judgador le diere carta contra aquel de quien querella que le de, o le pague, o le entregue aquella quel demandaua, non emplazandole primeramente, nin sabiendo la verdad, assi como de suso mostramos: tal mandamiento como este, non vale: nin ha fuerça de juyzio. Otrosi dezimos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento por que desate, o cambie lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio. Otrosi deximos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento porque desate, o cambien lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio, nin se desfaze por y el primero. Otrosi dezimos que quando el judgador mandasse por juyzio, a alguna de las partes que pagasse, o entregasse la quantia: o la cosa que demandaua la otra parte hasta dia señalado, e que si non gelo diesse hasta aquel dia que despues fuesse tenudo de gelo pechar doblado que tal palabra como esta que es puesta en la sentencia en razon del doblo non ha fuerça de juyzio, mas es amenaza del judgador, e non empece, a aquel contra quien la dizen quanto es en el doblo, o en la quantia que le manda pechar de mas de aquello quel demandauan. Fueras ende si tal amenaza como esta fuesse fecha en juyzio, o en pleyto de huerfano contra aquel que touiera en guarda a el, e a sus bienes. Ca si non quisiere pagar al plazo lo que el judgador le mandasse. Estonce tal amenaza como esta auria contra el fuerça de juyzio, e seria tenudo despues de pechar al huerfano la pena e el doblo, e todo lo al que el judgador le mandare pagar o entregar.

3.22.23

¶ Ley .XXIII. Que gualardon deuen auer, los judgadores quando fizieren su oficio.

BVen galardon merecen auer los judgadores quando bien, e lealmente cumplen sus oficios, e esto es en dos maneras. La vna que ganan por ende buen prez, e buena fama, e los Reyes los aman, e los honrran, e todo el pueblo. La otra manera es que les dan buena soldada, e fazen les algo en otras muchas maneras fiandose en ellos, e poniendo los en sus lugares para judgar a las gentes derecho, e demas esperan auer de dios buen galardon en este mundo, e en el otro por el bien que fizieren. E por ende los judgadores deuen puñar de ser buenos, e leales, e sin cobdicia segund dize en las leyes que fablan de los juezes en esta razon.

3.22.24

¶ Ley .XXIIII. Que pena deue auer el judgador que a sabiendas o por necedad judgo mal en pleyto que non sea de justicia.

MAlamente yerra el judgador que judga contra derecho a sabiendas. E otrosi el que da algo, o gelo promete por que lo faga. E por ende queremos dezir que pena deuen auer cada vno dellos. E primeramente dezimos del judgador, que si judga tuerto a sabiendas por desamor que aya, a aquel contra quien da el juyzio, o por amor que aya con el otro su contendor, e non por algo que le diesse o le prometiessen: si el juyzio fuere dado en razon de auer mueble, o rayz, o sobre otra cosa qualquier que no pertenezca, a pleyto de justicia, o de escarmiento: tenemos por bien, e mandamos que peche otro tanto de lo suyo, a aquel contra quien dio tal juyzio, quantol fizo perder, e demas todos los daños, e los menoscabos, e las despensas que jurare que fizo por razon deste juyzio, e aun deue fincar enfamado para siempre porque fizo contra la jura que juro quando le pudieron en el oficio, e sobre todo deuele ser tollido el poderio de judgar porque vso mal, e tortizeramente de su oficio. Mas si por auentura judgasse tortizeramente por necedad, o por non entender el derecho, si el juyzio fuere dado en razon de los pleytos, que de suso diximos, non ha otra pena, si non que deue pechar a bien vista de la corte del Rey, a aquel contra quien dio el juyzio todo el daño o el menoscabo que el vuo por razon del. E sobre todo se deue saluar jurando que aquel juyzio non lo dio maliciosamente: mas por yerro, o por su desentendimiento, non sabiendo escoger el derecho. Pero si el judgador diere juyzio tortizero por alguna cosa que le ayan dado, o prometido sin la pena sobredicha que de suso diximos, que deue auer aquel que judgare mal a sabiendas: es tenudo de pechar al Rey tres tanto de quanto recibio, e de lo quel prometieran. E si non lo auia recebido deuelo pechar doblado al Rey, e sobre todo el juyzio que assi fuere vendido por precio non deue valer maguer que aquel que fue dado por vencido non se alçasse del.

3.22.25

¶ Ley .XXV. Que pena deue auer el judgador que judgare mal a sabiendas en pleyto de justicia.

CAtar deue el judgador muy afincadamente quando ouiere de judgar alguno, a muerte, o a perdimiento de miembro ante que de su juyzio todas las cosas que ouieren y a ser catadas, por que pueda judgar sin yerro. Ca esta es cosa que despues que es fecha, non se puede cobrar, nin emendar cumplidamente en ninguna manera. E por ende dezimos que si algund judgador judgare a sabiendas tortizeramente, a otro en pleyto de justicia que tal pena merece el rescebir en su cuerpo qual el mando fazer al otro quier sea de muerte, o de lision, o de otra manera de desterramiento. E si el Rey, le quisiere fazer merced, perdonandole la vida, puedelo echar de la tierra para siempre por enfamado, e tomarle todo lo suyo. Esa misma pena deuen auer los adelantados mayores, otro rico ome a quien otorgasse el Rey poderio de judgar, si justiciasse tortizeramente rico ome, o infançon, o cauallero honrrado que sea fidalgo derechamente de padre, e de madre. Mas si justiciasse a tuerto otro ome que fuesse de menor guisa que estos que de suso diximos, deue ser echado de la tierra el adelantado, o el rico ome que esto fiziere. E si tal juyzio como este ouiesse dado por precio, deue ser desterrado para siempre, e todos sus bienes tomados para la camara del Rey, si non ouiere parientes que suban, o deciendan por la liña derecha fasta el quarto grado. Ca si tales parientes ouiere nol deuen tomar lo suyo. Fueras ende que ellos son tenudos de pechar a los herederos del justiciado quatro tanto de lo que tomo, e tres tanto para la camara del Rey, si quisieren auer los bienes. E lo que le auian prometido por razon de aquel juyzio, si lo non auia avn recebido deuelo pechar doblado tan bien a la camara del Rey como a los herederos de aquel que fue a tuerto justiciado.

3.22.26

¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto.

NOn deuen ser sin pena los contendores que corrompen a los juezes que los han de judgar dandoles, o prometiendoles algo por que judgue tortizeramente. E por ende dezimos que si el acusador diere alguna cosa al juez que ha de judgar por que el juyzio a tuerto contra el acusado que deue perder la demanda, e dar por quito al acusado, e sobre todo deue recebir tal pena: e en aquella misma manera, que de suso diximos del judgador que toma algo por juyzio que ha de dar en tal pleyto como este. Mas si el acusado diesse, o prometiesse al judgador alguna cosa porque le judgasse por quito de aquello de que le acusauan deue auer tal pena como si conociesse, o le fuesse prouado lo quel ponen en la acusacion contra el. Ca bien se da entender que era en culpa pues que se trabajo de corromper el juez con dineros, o con dones, fueras ende si fuesse cierta cosa que non fiziera el aquel mal de quel acusauan: mas que diera algo al juez con miedo, que auia de seguir el pleyto porque era ome de flaco coraçon. E si por auentura esto fiziessen los contendores en pleyto de otra manera que non fuesse de justicia, deuen pechar al Rey tres tanto de quanto le dieron, e dos tantos de lo quel prometieron que le non auian avn dado. E sobre todo deue perder el derecho que auia en el pleyto aquel que esto fiziesse. Empero si aquel que dio, o prometio alguna cosa al judgador, assi como sobredicho es, lo descubriesse viniendo conociendolo de su grado, e lo pudiere prouar al Rey, o a otro que fuesse su mayoral non aya pena ninguna. Mas peche lo el judgador, assi como sobredicho es. E si non pudiere prouar aquello que dize porque semeja que lo fizo a mala parte mouiendose a dezir maliciosamente mal del juez por enfamarlo deue pechar al Rey otro tanto quanto montare la cosa sobre que es la contienda. Mas si esto acaesciesse en pleyto de justicia, e lo descubriesse al Rey que diera, o prometiera alguna cosa al judgador porque judgasse por el, dezimos que si prouar non lo pudiere que deue perder todo lo suyo, e deue ser de la camara del rey, e desi yr adelante por el pleyto. E el judgador a quien dixo que lo diera, o le prometiera saluesse por su jura, e sea quito.

3.22.27

¶ Ley .XXVII. Quando pueden demandar al judgador lo que le dieren por judgar, aquellos mismos que gelo dieren e quando, non.

QVando acaesciesse que el contendor que tiene mal pleyto diesse algo al juez porque judgasse mal, e a pro de si: o porque alongasse el pleyto, e non judgasse en ninguna manera: dezimos que por ninguna destas razones non gelo puede despues demandar que le torne lo que auia dado, e abonda que el judgador lo peche al Rey, assi como diximos en la ley ante desta. Mas si dio algo al juez porque non le judgasse tuerto, o porque le judgasse derecho puedelo demandar que gelo torne, porque la maldad, e la enemiga fue de parte del judgador que lo recibio tomando precio por lo que era tenudo de fazer llanamente por derecho, e por jura. E si por auentura a la sazon que la parte diesse algo al judgador, callasse o le dixesse que gelo daua porque le judgasse non le puede despues demandar que le tornasse lo que le diera porque le quiso meter en cobdicia engañosamente: nin deue fincar, otrosi en el juez lo que tomo porque fizo contra bondad, e contra las leyes, e contra lo que juro. Mas deuelo tornar al Rey, porque el deue auer las cosas que fueren prouadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.22.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6152 [fecha de acceso]

López 1555. 3.21

3.21.0

¶ Titulo .XXI. De los consejeros.

VErdadera cosa es, e todos los sabios se acuerdan en ello que las cosas que son fechas con consejo se fazen mas ordenadamente que las otras, e vieren a mejor acabamiento. E comoquier que en todos los fechos que los omes ayan de fazer caya este bien, señaladamente, lo han mucho menester aquellos que han a dar los juyzios. Ca pues que juyzio tanto quier dezir, como mandamiento derechurero, razon es que ante que se de, sea escogido con consejo de omes leales, e sabidores. E por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de las prueuas que los omes traen en juyzio para prouar sus intenciones, queremos dezir en este del consejo que han a tomar los judgadores sobre ellas para dar el juyzio derechamente. E mostraremos primero que cosa es consejo, e como deue ser catado, e a que tiene pro. E quando se deue tomar. E quales deuen ser los consejeros, e sobre que cosas deuen ser llamados. E en que manera deuen dar su consejo, e que gualardon deuen auer quando bien consejaren al judgador, e que pena si mal le consejassen.

3.21.1

¶ Ley .I. Que cosa es consejo, e como deue ser catado, e a que tiene pro.

COnsejo es buen anteueymiento que ome toma sobre las cosas dubdosas porque non pueda caer en yerro. E deuen mucho catar el consejo ante que lo den aquellos a quien es demandado. E otrosi aquellos que lo demanda deuen ser auisados, e parar mucho mientes en aquellos a quien demandassen consejo que sean a tales que gelo sepan dar bueno, e que les quieran consejar, e lo puedan fazer. Ca de otra guisa non lo catarian bien, e por ende dixeron los sabios antiguos todas las cosas faz siempre con consejo mas cata ante quien es aquel con quien te han de consejar. E nasce grand pro del consejo quando es bien catado, e lo dan derechamente. E en su tiempo. Ca por el deliberan, e fazen los omes las cosas mas en cierto, e mas seguramente, e con razon, e guardan se mejor de los peligros que les podrian venir, e non traen su fazienda a las auenturas, e si la viniere ende bien gana lo con derecho. E su por auentura le acaesciessen algunas peligros, e algunos daños non le vernia por su culpa, e escusase por ende quanto a Dios, e a los omes.

3.21.2

¶ Ley .II. Quando se deue tomar el consejo, o quales deuen ser los consejeros, e sobre que cosas, e en que manera lo deuen dar.

TOdas las cosas que omes faze en su tiempo, e en su sazon dan mejor fruto que las otras, e mayormente las que se han de fazer con consejo de omes sabidores. E por ende deue ser muy auisado aquel que quiere ayudarse del consejo que lo tome, e ante que faga el fecho, o comience la cosa sobre que se quiere consejar, e que demande consejo sobre las cosas que pueden ser, e de que los consejeros sean sabidores de los consejar por arte o por vso, e los consejeros deuen ser omes entendidos, e de buena fama, e sin sospecha, e sin mala cobdicia. E por ende los judgadores ante que den su juyzio deuen tomar consejo con tales omes en esta manera, diziendo primeramente a las partes fazemos vos saber que queremos auer consejo sobre vuestro pleyto. Onde si vos auedes por sospechosos algunos omes sabidores desta villa, o desta corte, dad nos los por escrito, e despues que gelos ouieren dados escritos deue tomar el judgador que ha de judgar el pleyto vno, o dos de los otros que sean sin sospecha, e mandar a ambas las partes que vengan antellos, e recuenten todo el pleyto de como passo, e muestren e razonen ante aquellos consejeros aquellos razones que mas entendieren, que les ayudaran. E despues que ouieren recontado, e mostrado todas sus razones, e sus derechos deuen los consejeros fazer escriuir en poridad su consejo, segund entendieren que lo deuen fazer derechamente catando toda via el fecho, e las razones que las partes razonaron, e mostraron antellos, e desi darlo al judgador que ha de librar aquel pleyto, e los juezes deuen formar su juyzio en aquella manera que el consejo les fue dado, si entendieren que es bueno, e desi emplazar las partes, e dar su sentencia.

3.21.3

¶ Ley .III Que gualardon deuen auer los consejeros quando dieren buen consejo, e que pena merecen quando lo diessen malo a sabiendas.

BVen gualardon deuen auer los omes buenos consejeros, de Dios, e de los omes en este mundo, e en el otro, e señaladamente quando dan buen consejo a los Emperadores, e a los Reyes que han de mantener la tierra en fuero, e en derecho. E pueden los consejeros auer de las partes a quien consejaren por razon de su trabajo tanto quanto los judgadores ante quien es el pleyto touieren por bien, e non mas e esto deuen recebir manifiestamente, e non a furto. E si por auentura alguno de los consejeros consejare falsamente al judgador deue auer essa misma pena que el juez que a sabiendas diesse juyzio contra derecho.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.21.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6146 [fecha de acceso]

López 1555. 3.20

3.20.0

¶ Titulo .XX. De los sellos e de los selladores de la canceleria.

SElladores son vna manera de oficiales que conuiene mucho que ayan en si grand bondad, e sean muy acuciosos, en guardar los sellos, e en sellar las cartas. Ca segun el vso deste tiempo mucho ayuda para ser cumplida la prueua e creyda la carta, quando es sellada. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los escriuanos, queremos dezir en este de los selladores; e primeramente mostrar que cosa es sello. E porque fue fallado. E a que tiene pro. E qual sello faze prueua. E qual non. E quien puede poner los selladores que han de guardar los sellos. E quales deuen ser. E quantos. E que han de fazer e de guardar. E que gualardon deuen auer los selladores quando bien fizieren su officio, o que pena si mal lo fizieren. E sobre todo fablaremos de la cancelaria.

3.20.1

¶ Ley primera que cosa es sello, e porque fue fallado, e a que tiene pro, e qual faze prueua, e qual non.

SEllo es señal que el Rey, o otro ome qualquier manda fazer en metal, o en piedra para firmar sus cartas, con el, e fue fallado antiguamente, porque fuesse puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escritas en ella, e tiene pro a muchas cosas: ca por el las donaciones, e las tierras, e las heredades que los Señores dan a sus vassallos las han firmes, e seguras. E otrosi las mandaderias, que ome embia por sus cartas son mas guardadas, e van en mayor poridad por la cerradura del sello. E otrosi todas las cosas que ome ha de librar, por sus cartas, libranse mejor, e son mas creydas quando su sello es puesto en testimonio dellas. E por ende todo ome que tiene en guarda sello del Rey, o de otro señor qualquier, deuelo mucho guardar, e vsar del lealmente: de manera que non pueda ser sellada con el ninguna carta falsa. E faze prueua en juyzio, en todas cosas sello del Rey, o de Emperador, o de otro Señor que aya dignidad, que sea puesto en alguna carta. E los sellos de los otros omes non pueden fazer prueua contra otro, si non contra aquellos cuyos son, assi como de suso mostramos.

3.20.2

¶ Ley .II. Quien puede poner los selladores en casa del Rey, e en las cibdades, e en las villas: e quales deuen ser, e quantos.

CAnceler, o notario, despues que ouieren recebido los sellos de mano del rey: deuen catar a quien los dan, que sellen las cartas. E estos son llamados selladores: e en las cibdades, e en las villas deuelos poner el Rey, e dezimos que deuen ser omes buenos, e leales, e de buena vida, e sin mala cobdicia: e deuen tomar la jura dellos, segun diremos adelante: e los de la canceleria del Rey deuen ser tantos, quantos el Rey entendiere que sean menester, para guardar las cartas que vayan derechas, e sin yerro: e los de las cibdades, e de las villas deuen ser dos omes buenos, e leales en cada lugar: e que amen pro de su tierra, e sean sin vanderia, e que tenga el vno la vna tabla, e el otro la otra: porque mas lealmente sellen las cartas, e mas sin engaño.

3.20.3

¶ Ley .III. Que deuen fazer, e guardar tambien los selladores de la corte del Rey, como de las cibdades, e de las villas: e como deuen tomar la jura dellos.

VErdad, e lealtad es cosa que deuen los omes mucho guardar en todos sus fechos: e esto tenemos que tañe mucho a los selladores, e mayormente a los de la casa del Rey: ca pues que ellos tienen los sellos del Rey en mano, si esto non guardassen, podria por y venir gran daño al rey, e al reyno: e otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar esto. Ca maguer non tienen tan gran lugar como estos que diximos, nin han tanto de auer, tenudos son de guardar esso mismo. ca otrosi podria por y venir daño, si non lo fiziessen. E por ende queremos dezir que son las cosas que deuan fazer, e guardar esta verdad, e esta lealtad. E dezimos que la primera cosa que deuen fazer los selladores de la cancelleria del rey, es que deuen jurar en mano del rey, que lealmente sellen las cartas: e que non sellen carta ninguna si non dixere en ella, que la manda fazer el rey, o canceller, o notario, o alcalde: e que non descubran poridad ninguna de las que en las cartas fueren: e que por amor, nin por desamor, nin por ruego, nin por don que les den, nin que les prometan, que non embarguen a ninguno su carta, nin gela detarden. E otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen jurar que sellen las cartas lealmente que les mandare sellar el concejo, o la mayor parte: e que non sellen carta que sea contra el Señorio del Rey, o de sus derechos, o que sea a daño de aquellos concejos de quien tienen los sellos: e que por vanderia, nin por amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego, nin por don que les den, nin les prometan, que non dexen de sellar las cartas, nin les embarguen a los que las ouieren de auer, nin gelas detarden.

3.20.4

¶ Ley .IIII. Que deuen bien guardar los selladores de mas de lo que es dicho en la ley ante desta.

TEnemos por derecho que los selladores de la cancelleria del rey, que guarden que non sellen preuillejo, nin carta ninguna abierta, que pueda ser desechada, por alguna de las razones que diximos en el titulo de los escriuanos. E otrosi deuen guardar que non sellen carta ninguna a menos de ser registrada, nin la den otrosi del registro, sin mandado del Rey, o de alguno de los otros que las pueden mandar, assi como diximos en la ley ante desta. E deuen guardar en las cartas cerradas, que si letra, o alguna parte menguare en ella, que las fagan emendar, porque non vayan menguadas. E deuen otro si guardar que si carta alguna les aduxeren, que sea contra la manera que vsan en la corte del Rey, que la non sellen a menos de la mostrar a aquel que la mando fazer. E deuen guardar los registros que non se pierdan: e que fagan registrar las cartas cada vna en el registro que le conuiniere: e deuen guardar en los preuillejos de confirmacion que ouieren de plomar, que acuerden con aquellos de que fueren trasladados. E deuen catar que aquellos de que los trasladaren que non sean roçados, nin sopuntados, nin aya en ellos ninguna de las cosas, porque los puedan desechar, segund que ya diximos: e los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar que quando fuere alguno dellos a otra parte, que dexe en su lugar algun ome bueno en que se confie, con sabiduria de los alcaldes, que selle las cartas que fueren menester, porque non se embargue el fecho de su concejo, nin de aquellos que ouieren de auer las cartas. E tambien ellos como aquellos que dexaren en su lugar deuen guardar en las cartas abiertas que dieren: aquellas cosas que diximos que deuen guardar los selladores de la canceleria del Rey.

3.20.5

¶ Ley .V. Que gualardon deuen auer los selladores, e como deuen ser honrrados, e guardados.

REcelando que los selladores tomarian mas que deuen por el sellar de las cartas: queremos mostrar en esta ley, que gualardon es el que deuen auer por el sellar. E dezimos que los selladores de la cancelleria del Rey, deuen auer cada vno dellos tanto como vno de los otros escriuanos del Rey. E demas deuen tomar por los priuillejos que plomaren, por cada vno vn marauedi: e por las cartas plomadas de cada vna medio marauedi. E los selladores de las cibdades, e de las villas deuen tomar cada vno dellos, por quantas cartas sellaren de cada vna seys dineros de la moneda, que comunalmente vsan, e despienden por la tierra: e si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo escarmiente el rey, segun tuuiere por derecho. E estos selladores de la cancelleria del rey, dezimos que deuen auer aquella honrra, e aquella guarda, que los otros escriuanos del rey: e quien los desonrrasse, o los firiesse, o los matasse, que aya otra tal pena. E los selladores de las cibdades, e de las villas, si alguno los desonrrasse de dicho, o de fecho: o los firiesse o los matasse, aya doble pena que auria, si non tuuiesse el sello, assi como de suso diximos en el titulo de los escriuanos.

3.20.6

¶ Ley .VI. Que quiere dezir cancelleria, e que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los que estan en ella.

CAncelleria es cosa que deuemos fablar, e mostrar, porque es assi dicha: e que es lo que deuen y guardar, e fazer: e otrosi que deuen y tomar. E por ende dezimos que cancelleria es lugar do deuen aduzir todas las cartas para sellar. E aquellos que lo ouieren de ver, deuen las catar: e las que non fueren bien fechas, deuen las romper, e quebrantar: e las que fueren fechas derechamente, deuenlas mandar sellar. E por esto la llaman cancelleria, porque en ella se deuen quebrantar, e cancellar las cartas que fueren mal fechas, e lo que deuen guardar es esto: que non tomen cartas de mano de otro ome, si non de escriuano, o de portero del Rey. E las cartas de poridad que dieren a qualquier de los que estuuieren en la cancelleria, por mandado del Rey, o por mano de alguno de los notarios, dezimos que deue guardar aquel a quien las diesse, que non las muestre, si non a los notarios, o aquellos que las ouieren de registrar. Otrosi a los que las deuen sellar, e han de guardar. E otrosi que non sellen las cartas ante que sean registradas: fueras ende aquellas que el rey mandare que non registren. E han otrosi de guardar que non tarden por su culpa, a aquellos que ouieren de auer los preuillejos, e las cartas: e que les non tomen mas por ellas, si non quanto dizen, en adelante en estas leyes, e lo que deuen fazer es esto: que luego que les aduxeren las cartas, que las vean: e las que non fueren bien fechas, que las rompan, e las quebranten, assi como de suso diximos: e las que fueren bien fechas, que las den luego a registrar, e las fagan sellar, porque non tarden por ellas aquellos que las ouieren de auer: e aquellas que rompieren, deuenlas dar a los escriuanos que las fizieron: o aquellos que las mandaron fazer, que enmienden aquello porque fueron rotas: e lo que deuen tomar, mostrar lo emos adelante por las otras leyes. E la razon porque lo deuen tomar, es por el sellar, e por dar gualardon a los escriuanos, por el trabajo que lleuan.

3.20.7

¶ Ley .VII. Quanto deuen dar a la cancelleria por el preuilejo, o por la carta plomada.

CObdiciando los omes algo, toman a las vezes de las cosas que non deuen. E por que la canceleria del rey es fecha por pro de todos comunal: queremos guardar que non venga ende daño a aquellos que non la pueden escusar, e la han menester para preuillejos, o para cartas, de qual manera quier que sean. E por ende mostraremos que es lo que los omes han a dar a aquellos que lo han de auer, e guardar: e ellos que han otrosi de tomar por razon dello. Onde dezimos que si el Rey mandare dar preuillejo a alguna villa de fuero nueuo que les de, quel deuen dar por el preuilejo cien marauedis. E si fizieren puebla nueua, e les diere heredamiento de termino poblado, deuen dar por el preuillejo cinquenta marauedis. E si el termino non fuere poblado, que den por el veinte marauedis. E si a alguna cibdad, o villa grande diere termino poblado, deuen dar por el preuillejo cien marauedis. E si el termino fuere yermo, den por el cinquenta marauedis. E si termino poblado diere a otra villa menor, deuen dar por el cinquenta marauedis e si fuere por poblar veinte marauedis. Pero si el termino que les fiere yermo fuere tan grande, que sea tan a su pro de aquella villa, a que lo diere, como podria ser otro que fuesse poblado, den otro tanto por el preuillejo. E si fuere mas a su pro, den por el quanto el Rey tuuiere por bien, e por guisado. E si quitare alguna villa de pecho, o de portadgo, han a dar por cada vno destos preuillejos cien marauedis. E si quitare algun ome desto mismo, si fuere rico de a la cancelleria cinquenta marauedis. E si fuere pobre de por el diez marauedis. E otrosi dezimos que la cibdad, o villa, a que diere feria, que de a la canceleria por el preuillejo cien marauedis. E al lugar a que diere mercado de treynta marauedis. E si diere el Rey heredamiento a rico ome, que vale de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si valiere mas, o menos, que de su derecho a esta razon. E si diere heredamiento a arçobispo, o obispo, o algun ome de orden de los mayorales: assi como a maestro, o prior, o comendador, o abad bendito, e gelo diere para la orden, deuen dar por el preuillejo, o por la carta cien marauedis. E si lo diesse a qualquier dellos, por si mismo, si valiere de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si lo diere a cauallero de mesnada, o a clerigo de su casa, o a su alcalde de aquellos que han de judgar en la corte, o a ome de su criazon, deue dar por el preuillejo, o por la carta veynte marauedis, si el heredamiento valiere de renta cien marauedis. E si valiere mas, o menos que de suso es dicho a esta razon. E por preuillejo de confirmacion de termino, o de donadio, o de heredamiento que aya dado a muchos comunalmente: assi como a omes de orden, de qual manera quier que sean, o a concejo, que den por el veinte marauedis: otro tanto dezimos que deue dar el rico ome por el preuillejo de confirmacion de termino, o de heredamiento. E por todos los otros preuillejos de confirmacion que den por cada vno diez marauedis.

3.20.8

¶ Ley .VIII. Que deuen dar por las cartas a la cancelleria aquellos que son nombrados en esta ley.

RIcos omes quando los pone el rey tierra, o quando faze alferez, o mayordomo, o adelantado, o merino, o alcalde, deuen dar tanto por las cartas a la canceleria, como dize en esta ley. Onde dezimos que quando el rey pusiere marauedis en tierra de nueuo a algun rico ome, o a otro qualquier que los ponga, que deue dar por la carta de cada cien marauedis tres mareuedis a la cancelleria, vna vez a la entrada de la tierra, e non mas: e quando fiziere alferez, o mayordomo, que de cada vno trecientos marauedis para la cancelleria: e quando fiziere canceller que de quinientos marauedis: e quando fiziere notario mayor que de trezientos: quando fiziere merino mayor, o adelantado mayor de su tierra, o almirante mayor, que de por cada vno dozientos marauedis. E quando fiziere alguazil de su casa, que de treynta marauedis. Ca maguer gran lugar tengan, porque han gran trabajo, e su renta es poca del que bien, e lealmente lo fiziere, por esso tenemos por guisado que non de mas de treinta marauedis. E quando fiziere alcalde de su corte de treinta marauedis: ca otrosi si bien, e lealmente lo fiziere, mas querra ganar amor de Dios, e del rey, que tomar seruicio, nin ruego de los omes. E quando fiziere mandaderos para tierra de moros, que de cada vno dozientos marauedis: e esto dezimos, porque las ganancias dellos son grandes, e de muchas maneras. E quando fiziere copero mayor, o portero, o repostero, o despensero, que de por cada vno dellos quarenta marauedis: e quando fiziere cozinero mayor, o çatiquero, o cauallerizo, o posadero, o ceuadero, que de otrosi cada vno destos veinta [sic] marauedis: quando el mayordomo mayor metiere a otro en su lugar, que de veinte marauedis el quel pusiere: e quando fiziere algun alcalde, o juez, o merino de alguna villa, o de alguna merindad, si merino mayor non y ouiere, que de cada vno destos diez marauedis. E otrosi quando diere adelantado alguno en las villas, deue dar diez marauedis. E quando fiziere escriuano de concejo entregador que entregue las debdas de los judios, que de cada vno destos cinco marauedis. E quando fiziere Rab de alguna gran tierra, deue dar dozientos marauedis. E quando fiziere almoxarifes en las grandes villas que de cada vno dellos cien marauedis, e quando fiziere almoxerifes en las villas menores, que de cada vno cinquenta marauedis: e quando fiziere viejo mayor, que es segun los judios, e los moros como adelantado: e lo pusiere sobre alguna tierra para oyr las alçadas, e para librar los pleytos, deue dar tal como este cien marauedis, mas si le pusiere en alguna aljama señalada, de veinte marauedis. E esto que diximos en esta ley que deuen pagar a la cancelleria los oficiales de casa del rey, entiendese de aquellos que lleuaren ende cartas para aquellos oficios.

3.20.9

¶ Ley .IX. Que deuen dar a la cancelleria por las cartas de auenencia.

IVntas fazen a las vezes vn concejo con otro, e vn rico ome con otro, o otros omes qualesquier, sobre pleytos, o contiendas que han entre si: o que fazen auenencias por cambios, o de otra guisa. E porque sea mas firme piden merced al rey, que les de ende sus cartas: porque dezimos que si el auenencia fuere entre ricos omes, o obispos o concejos, o ordenes que deuen dar cada vna de las partes por la carta a la cancelleria veinte marauedis: e si fuere de auenencia vn ome con otro, que non sea destos sobredichos, deuen dar ambas las partes diez marauedis: mas si el pleyto, o la contienda fuere entre vn concejo, e otro sobre terminos, e non se auinieren, e se librare por juyzio: la parte que venciere, e saliere con los terminos, de a la cancelleria por la carta diez marauedis.

3.20.10

¶ Ley .X. Quatro deuen dar a la cancelleria por la carta a que fiziere el Rey gracia que saque del reyno alguna de las cosas defendidas.

LOcura fazen muy grande los que se atreuen a sacar del reyno algunas de las cosas que el rey defiende sin su mandado. Pero si el Rey fiziere a alguno gracia que le quiera dar su carta, que saque del reyno algunas de las cosas vedadas: dezimos que deue dar a la cancelleria por la carta, tanto como en esta ley dize: que si fuere para sacar oro, o plata, o argen viuo, o grana, o seda, o cueros, o paños, o corambre, o cera, o cordouanes, o alguna de las otras cosas vedadas, deue dar de aquello que costo lo que lleuare, de cada cien marauedis vn marauedi a la cancelleria. E si fuere para sacar cauallos, o rocines, o bestias mulares, deue dar por el cauallo dos marauedis, e por el rocin vn marauedi, e por el mulo, o mula vn marauedi. Mas si diere carta a alguno que ande seguro por su tierra con todas sus cosas, deue dar por ella cinco marauedis. E otrosi si alguno arrendare puertos, o salinas, o otro arrendamiento del rey, que de dozientos marauedis de vn marauedi a la cancelleria, la primera vez que fiziere arrendamiento.

3.20.11

¶ Ley .XI. Quanto deuen dar a la cancelleria por la carta que sea dada sobre juyzio acabado, e por las otras cartas que son nombradas en esta ley.

IVyzios se dan acabados muchas vezes en corte del Rey, de que han menester cartas los omes: otrosi deuen dar cartas a aquellos a quien mandan entregar de alguna cosa. Onde dezimos que quando algunos ouieren pleytos antel Rey, o ante algunos de aquellos que judgan en su casa, e les dieren cartas de como fueron tenudos las razones, e del juyzio como fue dado, si non ouiere y entrega alguna, cada vna de las partes deue dar por tal carta cinco sueldos. E si por auentura ouiere y entrega, que manden fazer a alguno de aquellos aquel que mandaren entregar, que de a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi. E si fuere carta de perdonamiento, que faga el Rey a alguno que mereciesse justicia en el cuerpo de el rico diez marauedis a la cancelleria, e el pobre cinco marauedis. E si fuere el perdonamiento de auer deue dar de cada ciento vn marauedi, e otrosi quando alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento si fuere la cuenta fasta mil marauedis de por la carta vn marauedi. E si fuere de mil marauedis arriba, de por ella dos marauedis. E si el Rey diere carta a alguno de marauedis que le deua, e gelos pusiere en lugar señalado deue dar a la cancelleria de cada dozientos marauedis vn marauedi: e si una vez pagare la carta, e mas cartas ouiere menester para aquellos marauedis, que non pague nada por ellos. E si diere carta a algund concejo, que los atiendan los judios por las debdas, deue dar la villa mayor con sus terminos doze marauedis: e la villa mediana seys marauedis, e la menor tres marauedis. E si carta alguno lleuare e portero que le entregue de alguna debda quel deuen quier sea Christiano, o judio, deue dar a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi de quanto le entregaren. E si el que lleuare la carta non la pudiere pagar luego, el portero que fuere fazer la entrega, sea tenudo de recabdar estos marauedis, e darlos quando viniere a la cancelleria.

3.20.12

¶ Ley .XII. Quanto deuen dar a la cancelleria por las cartas cerradas.

CErradas y a otras cartas que son de muchas maneras, de que deuen otrosi dar algo a la cancelleria. E dezimos que si carta dieren a alguno de marauedis que el Rey le mande dar, si fuere de diez marauedis arriba fasta ciento, que de por ella cinco sueldos. E si fuere de cien marauedis arriba, que de cada ciento de vn marauedi. E si fuere de diez marauedis en ayuso, non pague nada por ella. E si mas cartas lleuare por razon destos marauedis, non pague por ellas ninguna cosa. E si fuere carta de simple justicia, que le fagan derecho sobre la querella quel mostrare, que de por ella cinco sueldos. E si fuere carta de simple justicia que sea ganada por mandado de algun concejo, deuen dar por ella vn marauedi. E por carta que mande el Rey dar a alguno que le atiendan por marauedis que deua, que de por ella vn marauedi, si fuere la debda de cien marauedis, o dende arriba. E por las cartas que lleuaren, e se perdieren, e por merced que el rey quiera fazer gelas mandare dar otra vez, que den su derecho como de primero. E todo esto sobredicho que diximos en este titulo, que deuen dar a la cancelleria por razon de los preuillejos, e de las cartas, entiendese de aquellos lugares que non dan cosa señalada.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.20.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6140 [fecha de acceso]

López 1555. 3.19

3.19.0

¶ Titulo .XIX. De los escriuanos e quantas maneras son dellos e que pro nasce de su oficio quando lo fizieren lealmente.

LEaltança es vna bondad que esta bien en todo ome. E señaladamente en los escriuanos que son puestos para fazer las cartas de los Reyes, o las otras que llaman publicas que se fazen en las ciudades, e en las villas. Ca en ellos se fian tambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, e los pleytos, e las posturas que han de fazer, o a dezir en juyzio, o fuera del. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de la escripturas que aduzen en juyzio en manera de prueua, queremos dezir en este titulo de los escriuanos que las han de fazer. E primeramente fazer entender que quiere dezir escriuano, e quantas maneras son dellos. E que pro nace de su oficio quando lo fizieren lealmente, e quales deuen ser, e quien los puede poner. E en que manera deuen ser aprouados, e puestos, e que es lo que deuen guardar, e que gualardon deuen auer quando bien fizieren su oficio, e que pena si lo mal fizieren.

3.19.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir escriuano.

EScriuano tanto quiere dezir como ome que es sabidor de escreuir, e son dos maneras dellos. Los vnos que escriuen los preuillejos, e las cartas, e los actos de casa del Rey, e los otros que son los escriuanos publicos, que escriuen las cartas de las vendidas, e de las compras, e los pleytos, e las posturas que los omes ponen entre si en las cibdades, e en las villas. E el pro que nace dellos es muy grande quando fazen su oficio bien, e lealmente, ca se desembargan, e acaban las cosas, que son menester en el Reyno por ellos, e finca remembrança de las cosas passadas, en sus registros en las notas que guardan, e en las cartas que fazen, assi como mostramos en el titulo ante deste que fabla de las escripturas.

3.19.2

¶ Ley .II. De qual manera deuen ser los escriuanos, e como deuen ser de buena fama.

LEales e buenos e entendidos deuen ser los escriuanos de la corte del Rey, e que sepan bien escreuir de manera que las cartas que ellos fizieren que bien semeje que de corte del Rey salen, e que las fazen omes de buen entendimiento, e deuen auer en si todas las otras bondades que diximos en la segunda partida en las leyes que fablan de los escriuanos en el titulo de los oficiales de la corte e casa del Rey. Otrosi dezimos que los escriuanos publicos que son puestos en las ciudades, o en las villas, o en otros lugares que deuen ser omes libres, e Christianos, de buena fama. E otrosi deuen ser sabidores en escreuir bien, e entendidos de la arte de la escriuania de manera que sepan bien tomar las razones, o las posturas que los omes pusieren entre si ante ellos. E deuen ser omes de poridad de guisa que los testamentos, e las otras cosas que les fueren mandadas escreuir en poridad que las non descubran en ninguna manera: fueras ende si fueren a daño el Rey, o del reyno, E demas dezimos que deuen ser vezinos de aquellos lugares, onde fueren escriuanos, porque conozcan mejor los omes entre quien fizieren las cartas, e deuen ser legos porque han de fazer cartas de pesquisas, o de otros pleytos, en que cae pena de muerte, o de lision lo que non pertenece al clerigo, nin a otros omes de orden, e de mas, porque si fiziessen algun yerro por que mereciessen muerte, o alguna pena que gelo pueda el Rey acaloñar.

3.19.3

¶ Ley .III. Quien deue poner los escriuanos en la corte del Rey, en las ciudades, e en las villas.

POner escriuanos es cosa que pertenesce a Emperador, o a Rey. E esto es porque es tanto como vno de los ramos del señorio del reyno. Ca en ellos es puesta la guarda, e lealtad de las cartas que se fazen en la corte del Rey e en las ciudades, e en las villas. E son como testigos publicos en los pleytos, e en las posturas que los omes fazen entre si. E por ende lugar de tan gran guarda, e de tan gran lealtad como este non es guisado que ningun ome aya poderio para otorgarlo si non fuere Emperador, o Rey, o otro a quien otorgasse alguno dellos poderio señaladamente de lo fazer. Ca assi como dixeron los sabios antiguos que fizieron las leyes la guarda que pertenece comunalmente a todos los del reyno non conuiene a otro tanto como al Rey que es cabeça, e señorio del reyno, nin es otro ninguno assi poderoso como el para fazerlo. E otrosi a el conuiene, mas que a otro, por toller el desacuerdo, que suele acaescer entre los omes quando vsauan ellos a poner escriuanos. Ca si ellos lo ouiessen a fazer pocas vegadas se acordarian en vno, e de mas los que fuesse puestos por escriuanos por mano de alguno tener seyan toda via por debdosos de catar, mas pro de aquellos que los y metiessen que de los otros, e assi non seria guardado el pro comunal de todos porque deuen ser puestos. Pero dezimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus lugares pueden y poner escriuanos que escriuan las cosas que passaren en juyzio ante ellos. Mas escriuanos publicos de concejo cuyas cartas deuen ser creydas, por todo el reyno ninguno non los puede poner si señaladamente non les fuesse otorgado poderio del Rey de los fazer, por las razones que ya diximos.

3.19.4

¶ Ley .IIII. Como deuen ser prouados los escriuanos.

PRouados deuen ser los escriuanos, quando los aduzen ante el Rey si son sabidores de escreuir. E si han en su aquellas bondades que diximos en la ley ante desta. E por ende quando algunos vinieren ante el Rey, o fueren aduchos por esta razon que diximos si fueren para ser escriuanos de su corte, o para fazer pesquisa do el fuere, o en otro lugar deue el Rey saber de aquellos que mas conocedores fueren en su casa destas cosas si son a tales como de suso diximos. E esto deue el Rey otrosi prouar, e si tales fueren deuelos recebir, e de otra guisa non. Mas si fueren para ser escriuanos en las ciudades, o en las villas deue el Rey saber de los omes buenos de aquellos lugares, onde son aquellos que quieren fazer escriuanos, e de los de su casa, e de otros qualesquier, por quien mejor lo pueda saber, si son tales como diximos en la ley ante desta, e entonce deuen, e pueden ser recebidos, e non de otra manera. Pero los escriuanos de la corte del Rey deuen jurar que fagan las cartas lealmente, e sin alongamiento, e que non caten y amor, nin desamor, nin miedo, nin verguença, nin ruego, nin don que les den, non les prometan. E sobre todo que guarden poridad del Rey, e su Señorio, e su cuerpo e su muger, e sus fijos, e todas las cosas que a el pertenecen segun aquello que ellos han de fazer, e los escriuanos de las ciudades, e de las villas deuen jurar que guarden, otrosi al Rey, e a su señorio, e todas las cosas que le pertenecen assi como de suso diximos. E otrosi que guarden pro, e honrra de sus concejos en quanto ellos pudieren e sopieren, e que fagan las cartas lealmente guardando todas las cosas que diximos, que deuen ser guardadas de los escriuanos del Rey en fazer las cartas del Rey.

3.19.5

¶ Ley .V. Quales cosas son las que deuen guardar los escriuanos.

SEgun diremos en esta ley ha menester que guarden los escriuanos, aquellas cosas que aqui mostraremos, e guardando esto faran derechamente aquello para que son puestos. E las cosas que deuen guardar son estas. Primeramente si el Rey les mandare fazer cartas en poridad que non deuen mostrarlas a ninguno, nin fazer señal, nin muestra en ninguna manera por si, non por otri, porque puedan entender lo que en ellas dize si non aquellos, a que lo el Rey mandare, nin otras cartas ningunas maguer non sean de poridad non las deuen mostrar, si non aquellos, a quien son tenudos de lo fazer assi como a canceler, o a notario, o al Alcalde, o a sellador, e otrosi deuen guardar que las cartas que les mandaren fazer: que las fagan, de sus manos mismas, e non las de a otri a fazer. Pero si acaeciere que sean enfermos, o que ayan otro embargo, o otras priessas a tales porque por si non lo pueden cumplir bien las pueden mandar fazer a otros: mas aquel que las fiziere escriua y su nombre, e como la fizo por mandado del otro, e despues que el otro la ouiere escrita deue el por su mano escreuir en cabo de la carta como el la mando fazer, e si de otra guisa lo fiziesse seria la carta falsa, e non valdria, e el auria pena de falsario. Otrosi deuen guardar que en las cartas foreras non pongan palabras, que semejen de gracia. E los preuillejos que mandare confirmar el Rey que valan, assi como valieron en tiempo de algund Rey, o despues a tiempo señalado, que non pongan en ellos otras palabras porque semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, o que valan, por toda via. Ca esto seria otrosi falsedad, si ellos por si mismos lo fiziessen sin mandado del Rey. E otrosi las cartas que el Rey les mandare fazer para embiar a algunos que oyan algun pleyto, e que lo libren non las deuen fazer de manera que semeje que gelo manda librar sin oyr las razones de ambas las partes. E otrosi deuen guardar que las cartas, que les mandaren fazer en vna forma de qual manera quier que sean que las non cambie en otra, mas que faga cada vna segund la manera que deue ser.

3.19.6

¶ Ley .VI. Como deuen los escriuanos ser auisados, para ditar las cartas de simple justicia.

DE simple justicia son llamadas las cartas que el Rey, o sus Alcaldes mandan fazer a querellas de algunos que quieren alcançar derecho. E tales cartas como estas los escriuanos que las fizieren deuen ser auisados, para dezir en ellas (despues que todas las razones fueren escritas) poniendo y esta palabra si assi es como querello el que la carta gano que fagan aquellos a quien va, o que cumplan lo que en ella va. E aun dezimos que si el escriuano fuesse desacordado de non poner esta palabra en la carta, que siempre y deue ser entendida maguer non fuesse y puesta. E los juezes a quien fuere assi lo deuen entender llamando a ambas las partes e judgandolas segun fuero e derecho.

3.19.7

¶ Ley .VII. Que los escriuanos de la corte del Rey e los de las ciudades e de las villas deuen escreuir cumplidamente sus escriptos, e non por abreuiaduras.

EScreuir deuen tambien los escriuanos de la corte del Rey como los de las ciudades e de las villas en los preuillejos, e en las cartas que fizieren (de cosas señaladas que mostraremos en esta ley, por guardar que non venga yerro, nin contienda en sus escriptos) las razones cumplidamente, e non por abreuiaduras. E esto es, que en los preuillejos, e en las cartas que fizieren en qual manera quier que sea, que non pongan vna letra por nombre de ome, o de muger assi como A. por Alfonso, nin en los nombres de los lugares, nin en cuenta de auer, o de otra cosa assi como. C. por ciento essa misma guarda deue auer en la Era que pusieren en la carta. E qualquier de los escriuanos que de otra guisa fiziesse si non como en esta ley manda: dezimos que el priuilejo, o la carta que fiziesse que non valdria e el daño, e el menoscabo que la parte recibiesse por esta razon que seria tenudo de lo pechar.

3.19.8

¶ Ley .VIII. Que pro nace en fazer los registros e que deuen fazer e guardar los registradores.

REgistradores son dichos otros escriuanos que ha en casa del Rey que son puestos para escreuir cartas en libros que han nombre registros, e non queremos aqui dezir, porque han nombre assi estos libros, e que pro viene dellos. E otrosi estos escriuanos que los han de escreuir, que deuen guardar e fazer. E dezimos que registro tanto quiere dezir como libro que es fecho para renembrança [sic] de las cartas e de los preuilejos que son fechos. E tiene pro porque si el preuilejo, o la carta se pierde o se rompe, o se desfaze la letra, por vejez, o por otra cosa: o si viniere alguna dubda sobre ella por ser rayda, o de otra manera qualquier: por el registro se pueden cobrar las perdidas, e renouarse las viejas. E otrosi por el pueden perder las dubdas de las otras cartas de que han los omes sospecha. E aun yaze y otra pro que si alguna carta diessen como non deuan por el registro se puede prouar quien la dio: o en que manera fue dada. E lo que deuen guardar, e fazer los registradores en esto, que escriuan las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas, e non deuen mostrar el registro si non al notario, o al sellador, o a otro alguno por mandado del Rey, o destos sobredichos o alguno de aquellos que han poder de judgar, o de fazer justicia, si alguna carta ouieren menester de aquellas que pertenecen a lo que ellos han de fazer, e deuen señalar en el registro cada mes sobre si porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho, en el e por este lugar pueden saber acabo del año todo lo que en el fue fecho.

3.19.9

¶ Ley .IX. Que deuen guardar e fazer los escriuanos de las ciudades e de las villas.

TEnudos son los escriuanos publicos de las ciudados [sic], e de las villas de guardar e fazer todas estas cosas que aqui mostramos primeramente que deuen auer vn libro por registro en que escriuan las notas de todas las catas en aquella manera que el juez les mandare, o que las partes que les mandan y fazer la carta se acordaren ante ellos. E despues desto deuen fazer las cartas, guardando las formas de cada vna dellas asi como dicho es de suso en el titulo de las escrituras non mudando: nin cambiando ninguna cosa de la substancia del fecho assi como en el registro fuere puesto e desi han la de dar a aquel que la deue auer maguer que la otra parte gelo defienda fueras ende si el alcalde gelo defendiere por alguna razon derecha que el otro demuestre. E por esso la mandamos escreuir en el registro, porque si la carta se perdiere, o veniere alguna dubda sobre ella que se pueda mejor prouar por alli: assi como diximos en la ley ante desta de las cartas que se fazen en la corte del Rey. E otrosi dezimos, que en cada ciudad, e en cada villa deuen auer otro registro, en que escriuan todas las cuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el Rey quisiere demandar cuenta de como fueron despendidas, que lo pueda saber por alli: e porque non sean demandadas las cosas a aquellos que non son en culpa.

3.19.10

¶ Ley .X. Como el escriuano deue refazer la carta otra vez quando aquel a quien la dio dixere que la auia perdido.

LIgeramente podria acaecer que pues que el ome tuuiesse en su poder la carta fecha por mano del escriuano publico que la perderia, o le seria furtado, e tornaria al escriuano que la auia fecho que gela fiziesse otra vez. E porque algunos y ha que la piden maliciosamente nos por guardar los escriuanos de yerro queremos les mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar. E dezimos que si la carta que dizen que es perdida es de compra o de vendida, o de cambio, o de testamento, o de personeria, o de otra cosa semejante destas que fuesse a tales que maguer paresciessen dobladas non puede venir daño, por ellas a la otra parte que el escriuano, por si puede, e deue fazer esta carta sacandola de su registro, e faziendola bien assi como fue fecha la primera que dizen que es perdida, e darla a aquel a quien pertenesce. Mas si la carta que pidiessen al escriuano que la refiziesse otra vez por que la primera era perdida fuesse de debda que alguno deuiesse a otro quier fuesse de dineros, o de otra cosa por la qual pudiesse demandar tantas vezes la debda quantas pareciesse la carta, tal como esta non la deue el escriuano refazer, nin dar por si: porque podria ser que la demandaria engañosamente despues que fuesse pagado de la debda, o la ouiesse quitada, e vernia della gran daño a la otra parte. Mas dezimos que a aquel que la demanda deue yr adelante del juez e fazer enplazar su debdor, contra que fuere fecha la carta. E si el debdor otorga delante el judgador que deue aquella debda sobre que fue fecha la carta, e non quiere contradezir que se non faga otra vez. Entonce deuele tomar el juez la jura al que la pide en esta manera. Tu juras que aquella carta que demandas que te fagan otra vez que es verdad que es perdida, e que non sabes do es nin quien la ha, e que por tu engaño nin por tu malicia non fue perdida, e que si en algund tiempo la pudieres cobrar que la adugas al escriuano que la fizo rota e cancelada, e que nunca vsaras della en daño de tu contendor. E quando el judgador ouiere recebido la jura del en esta manera deue mandar al escriuano que refaga la carta otra vez bien assi como la fallare escrita en su registros: e que la de a aquel que la demanda: el escriuano deuelo fazer, e en el lugar o escriuiere su nombre en tal carta deue dezir en ella yo fulan escriuano publico fui y presente en todas las cosas que dize en esta carta, e por ruego de las partes la escreui, e puse en ella mio signo. E esta carta fize yo mismo otra vez, e agora la refize de nueuo por mandado de tal juez, por que el debdor que es nombrado en ella fue emplazado, e otorgo ante este mismo judgador la debda, e que non queria el contradezir que se refiziesse. E otrosi porque, aquel que la demandaua juro que verdaderamente perdio la primera, e non por engaño que el ouiesse fecho. E quando el escriuano ouiere fecho la carta en la manera que es sobredicha deuela dar a aquel que la pidio, o a quien pertenece. E por que el debdor contra quien fuesse fecha tal carta como esta non pueda dezir que sin su sabiduria, e sin su plazer fuera fecha la carta deue el judgador ser auisado para fazer escreuir en su registro todo el fecho assi como passo ante el en razon de la carta que mando refazer.

3.19.11

¶ Ley .XI. Como el escriuano deue refazer la carta, que no aquel a quien fue fecha fuesse emplazado, e non quisiesse venir, o si viniesse la contradixesse.

EMplazado seyendo alguno que fuesse debdor de otro que viniesse delante el judgador por razon de su contendor que le demandaua que le refiziesse carta de debda que auia contra el por que la primera auia perdido assi como diximos en la ley ante desta si este tal fuere rebelde que non quiera venir, o embiar personero que la contradiga entonce deue el judgador tomar la jura a aquel que pide la carta, en aquella misma manera que de suso diximos: e demas deuele conjurar que non es pagado de aquella debda de que le pude que refaga la carta. E despues que esta jura ouiere recebido del, deue mandar el escriuano que la refaga, e que gela de. E el escriuano deue lo fazer. Pero en el lugar de la carta do escriuiere su nombre deue tener aquella misma forma que diximos en la ley sobredicha: saluo que faga mencion de como el debdor fue emplazado e non quiso venir nin embiar a contradezir la carta. Mas si el debdor fuesse emplazado assi como de suso diximos, e viniesse ante el judgador, e negasse que non era debdor de aquel que demandaua la carta e contradixesse que non la refiziesse estonce deue el judgador dal le plazo a que prueue como pago aquella debda, e si non lo pudiere prouar, deue recebir la jura de aquel que demandaua la carta en la manera que de suso diximos, e mandar al escriuano que la refaga, e que gela de, e el escriuano deuelo fazer assi como de suso es dicho. Mas si el debdor prouasse que auia fecho paga, estonce non deue refazer la carta al otro que si el debdor contradixesse que non refiziesse la carta que dezia que era perdida que el mismo contra quien era la tenia en su poder, e que el otro gela tornara queriendole quitar la debda si el pudiesse aueriguar esto que dize non deue refazer la carta ante dezimos que le deuen dar por quito de aquella debda. E esto ha lugar quando esta carta sobre que es la contienda non fuesse rota, nin cancelada, mas si la carta que pidiesse al escriuano que la fiziesse otra vegada, fuesse rota o cancelada, e en poder de aquel contra quien fuera fecha, e por esta razon contradixesse que non gela refiziessen: si la otra parte respondiesse que la auia perdido o que le fuera furtada, o robada, e que sin su plazer viniera en poder de su debdor. Estonce si pudiere prouar, que por algunas destas razones la perdio deue el judgador mandar al escriuano que la refaga, e que gela de: e el escriuano deuelo fazer. E si por auentura non lo pudiesse prouar, e la carta rota, o cancelada se fallare en poder de aquella otra parte, contra quien fue fecha: assi como sobredicho es entonce non la deuen mandar refazer, por que sospecharon los sabios antiguos, en tal razon como esta, que el debdor era quito de la debda.

3.19.12

¶ Ley .XII. Que deue fazer el escriuano publico quando alguno demandare que le renueue la carta que es vieja.

DAñanse a las vegadas las cartas que son fechas, por mano de escriuanos publicos por occasion, o por mala guarda de manera que non se pueden bien leer como de primero, e por ende dezimos que quando alguno demandare al escriuano quel renueue tal carta: como esta, si fallare que non es rayda en lugar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se puede leer nin roçada nin rota de manera que non alcance la rotura a la letra si fuere de debda, deue ser emplazado aquel contra quien fue fecha ante el judgador que venga si quisiere dezir alguna cosa contra lo que pide su contendor. E si non quisiere contradezir que la carta sea renouada, o dixere que la ha pagada, o que es quito de aquella debda, e non lo pudiere prouar deue el judgador mandar al escriuano que la renueue, en la manera que fallare en el registro, onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuere de donadio, o de compra, o de camino, o de otra razon que fuesse de tal natura, que maguer pareciessen muchas cartas de vna forma non podrian fazer daño a otro, solo que la carta non sea rota fasta las letras, o non sea cancelada, o rayda en lugar sospechoso: assi como en los nomes de aquellos que fizieron el pleyto: o de los testigos, o del escriuano, o en el lugar en que fue fecha la carta bien la puede fazer de nueuo el escriuano, por si sin mandado del judgador concertandola con el registro, onde fue primeramente sacada. E aun dezimos que tal carta como esta solamente, que se pueda leer, e auer verdaderamente la intencion de lo que fue escrito en ella que deue ser creyda en juyzio, maguer non fuesse renouada. Otrosi dezimos que si la rotura, o la canceladura de la carta fuesse, en algunos de los lugares sobredichos, non deue ser creyda en juyzio: nin renouada: fueras ende, si aquel que la mostrare, pudiere prouar que por ocasion, o por fuerça, o sin su grado, otro fiziera aquella rotura, o canceladura. Ca en tal caso como este non le deue empecer, ante dezimos que prouando lo que dize quel deue valer tambien como si non fuesse cancelada, nin rota, e deuen gela renouar sin embargo ninguno, si la demandare concertadola, o sacandola del registro onde fue primeramente sacada. Pero el escriuano publico que la renouare deue dezir en el lugar de la carta, o escriuiere el su nombre, la razon porque la ouo de renouar.

3.19.13

¶ Ley .XIII. Que deuen tomar los escriuanos de casa del Rey, por los priuilegios, e por las cartas que fazen en pargamino de cuero.

GValardon deuen auer los omes que estos escritos fizieren que auemos dicho, por el trabajo que lieuan en fazer los. E como fablamos primeramente de los escriuanos que fazen los escritos de la corte del Rey. Otrosi dezimos: e queremos dezir aqui dellos primero e mostrar que gualardon deuen auer por su trabajo. Ca comoquier que los Reyes les fagan bien, e merced en otra manera derecho, es que reciban algun gualardon assi como mostramos en estas leyes, de aquellos a quien fizieren los escritos. E despues fablaremos de los otros que fazen los escritos en las cibdades, e en las villas e tambien los vnos escriuanos como los otros queremos que sepan, lo que han de tomar: e otrosi lo que les han a dar los omes, por los escritos que les fizieren de qual manera quier que sean de los que auemos dicho: mas estos escriuanos que diximos de la corte del Rey mandamos que quien fiziere el priuilejo que tome, por gualardon vn marauedi por el signo, e por la escritura del, e por carta plomada, en que non aya signo medio marauedi, e por carta abierta de cuero sellada de cera con el sello mayor, medio marauedi.

3.19.14

¶ Ley .XIIII. Como deuen ser guardado: e honrados los escriuanos de las cibdades e de las villas.

VOluntad auemos que sepan los omes como deuen ser guardados, e honrrador los escriuanos de las cibdades, e de las villas, porque tienen lugar, que es a pro de todos comunalmente. Ca ya diximos en el segundo libro como deuen ser honrrados e guardados los escriuanos de la corte del Rey. E por ende conuiene que digamos aqui destos. E dezimos que quien deshonrrare o firiere alguno dellos que peche dos tanto de lo, que auia de pechar, si non touiesse aquel lugar de lo que mandan estas leyes en el titulo de las penas. E el que lo matare que muera por ello, si non mostrare razon derecha de las que dize en el titulo de los omezillos.

3.19.15

¶ Ley .XV. Que deuen auer los escriuanos de las ciudades, e de las villas, por las cartas que fizieren.

REcebir deuen gualardon los escriuanos de las ciudades, e de las villas por el trabajo que leuaren en fazer las cartas. Onde dezimos que quando alguno dellos fiziere carta de cosa que vala de mil marauedis arriba que deue auer de aquel a quien fiziere la carta quatro sueldos. E si fuere la carta de mil marauedis en ayuso hasta cient marauedis que le den por ella dos sueldos e de de cient marauedis en ayuso que le den vn sueldo. E de las cartas que fizieren sobre mandas: o sobre pleytos de casamientos, o de particiones, o de afforamientos ayan por cada vna seys sueldos. E por las cartas que fizieran a los judios sobre las deudas que les deuieren algunos omes tomen por cada vna dellas de mill marauedis arriba, o de mil ayuso la meatad de lo que diximos de suso de las cartas de los Christianos. Mas si fizieren cartas de vendidas o de, compras, o de las otras cosas que dizimos de suso a judios, o a moros den por cada vna dellas tanto como los christianos, e lo que diximos en este titulo que deuen pagar por los preuilejos, e por la cartas dezimos que deue ser de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea de oro nin de plata.

3.19.16

¶ Ley .XVI. Que pena deuen auer los escriuanos de casa del Rey, e los de las ciudades que fizieren falsedad en su officio.

FAlsedad faziendo escriuano de la corte del Rey en carta, o en preuilegio deue morir por ello. E si por auentura a sabiendas descubriere poridad que el rey le ouiesse mandado guardar a ome de quien le viniesse estoruo, o daño, deuele dar pena qual entendiere, que merece; si el escriuano de ciudad, o e villa fiziere alguna carta falsa, o fiziere alguna falsedad en juyzio en los pleytos que le mandaren escreuir deuenle cortar la mano con que la fizo e darle por malo de manera que non pueda ser testigo, ni auer ninguna honrra mientra biuiere.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.19.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6134 [fecha de acceso]

López 1555. 3.18

3.18.0

¶ Titulo .XVIII. De las escrituras, por que se prueuan los pleytos.

EL antiguedad de los tiempos, es cosa que haze a los omes oluidar los fechos passados. E por ende fue menester que fuesse fallada escritura, porque lo que ante fuera fecho, non se oluidasse, e supiessen los omes por ella las cosas, que eran establescidas, bien como si de nueuo fuessen fechas. E mayormente, porque los pleytos, e las posturas, e las otras cosas que fazen, e ponen los omes cada dia entre si, los vnos con los otros, non pudiessen venir en dubda, e fuessen guardadas en la manera, que fuessen puestas. E pues que de las scrituras tanto bien viene, que en todos los tiempos tiene pro, que faze menbrar lo oluidado, e afirmar lo que es de nueuo fecho, e muestra carreras por do se endereçar, lo que ha de ser: derecho es, que se fagan lealmente, e sin engaño: de manera, que se puedan, e entiendan bien, e sean cumplidas, e señaladamente aquello, de que podria nascer contienda entre los omes. Onde pues que en los Titulos ante deste, fablamos de los testigos, e de las pesquisas, que es vna de las maneras de prueua, que se faze por boz biua, queremos aqui dezie, de todas las escrituras, de qual manera quier que sean, de que pueda nascer prueua, o aueriguamiento en juyzio, que es otra manera de prueua a que llaman boz muerta. E primeramente mostraremos, que cosa es tal escriptura. E que pro nace della. E en quantas maneras se departe. E como deuen ser fechas. E quien las puede dar e judgar. E que fuerça han. E quales deuen valer, e quales non.

3.18.1

¶ Ley .I. Que cosa es escriptura, e que pro nace della, e en quantas manera se departe.

EScriptura de que nace aueriguamiento de prueua es toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico de concejo, o selladas con sello de Rey, o de otra persona autentica, que sea de creer nace della muy grand pro. Ca es testimonio de las cosas passadas. E aueriguamiento del pleyto sobre que es fecha. E son muchas maneras della. Ca o sera priuilejo de Papa, o de Emperador, o de Rey sellada con su sello de oro, o de plomo, o firmado con signo antiguo que ayan acostumbrado, e aquella sazon, o carta destos Señores, o de alguna otra persona que aya dignidad con sello de cera. E aun ay otra manera de cartas que cada vno otro ome puede mandar fazer sellar con su sello, e tales como estas valen contra aquellos cuyas son solamente, que por su mandado sean fechas e selladas, e otra escriptura y a que cada vno faze con su mano, e sin sello, que es como manera de prueua. Assi como adelante se muestra, e ay otra escriptura que llaman instrumento publico que es fecho por mano de escriuano publico de concejo.

3.18.2

¶ Ley .II. Que quiere dezir priuilejo, e como le faze.

PReuilejo tanto quiere dezir como ley que es dada o otorgada del Rey apartadamente, a algun lugar: o algun ome para fazerle bien e merced. E deuese fazer en esta manera segund costumbre de España. Primeramente deuese començar en el nombre de Dios. E despues poner palabras buenas, e apuestas, segund conuiene a la razon sobre que fuere dado. E de si deue dezir como aquel Rey que lo manda fazer en vno con su muger de bendicion, e con sus fijos que aya della, o de otra que aya auido que fuesse velada nombrando primeramente el mayor que deue ser heredero, e despues los otros fijos varones, vno em pos de otro, segun que fuere mayor de dias, e si varon non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse fijo, nin fija nombrando sus hermanos primeramente el mayor e de si los otros assi como diximos de los fijos. E si hermano non ouiere nombrando el pariente mas cercano: assi como dize en el titulo de los heredamientos. E por esso pone y los fijos, e los hermanos, e los otros parientes que son mas de cerca, porque comoquier que todos son tenudos de lo guardar que lo sean mas por esta razon. E despues que esto ouiere nombrado deue dezir como da a aquel, o a aquellos que en el priuilejo fueren nombrados aquel donadio de heredamiento, o de otra cosa o otorga aquella franqueza, o da aquel fuero, o faze aquel quitamiento, o parte aquellos terminos: o confirma algunas cosas de las que los otros dieron que fueron, ante que el, o que mantouieron en sus tiempos. E si fuere donadio del heredamiento deue nombrar todos los terminos de aquel donadio, o de aquel heredamiento assi como lo diere. E si fuere de otra franqueza deue nombrar como le quita aquella cosa que le fazian o le deuian fazer por derecho. E si fuere de fuero deue nombrar la razon porque gelo da. E porque gelo cambia. E si fuere de quitamiento deue nombrar, en qual guisa lo faze, e porque razon e deue dezir en el como le quita por fazerle bien: e merced. E si fuere departir terminos deue nombrar los lugares sobre que era la contienda: e por do los parte el de alli adelante. E si fuere de confirmamiento deue dezir como vio preuilejo de tal rey, o de tal ome cuyo fuesse el priuilejo que quisiesse confirmar, e deue todo ser escrito, en aquel que da del confirmamiento. E despues que qualquier destos preuilejos sobredichos fuere escrito en la manera que diximos deue dezir como el sobredicho rey, en vno con su muger, e con sus fijos assi como diximos de suso otorga aquel preuilejo, e lo confirma: e manda que vala: e que sea firme e estable para siempre. E despues desto puede poner qual maldicion quisiere a aquellos que fueren contra aquel preuilejo, o le quebrantaren, e que le pechen en coto tanto quanto aquel rey que le diere, o le confirmare touiere por bien: e mandare escreuir señaladamente en el preuilejo. E esta maldicion puede fazer Emperador: o rey quanto en los fechos seglares, que a ellos pertenescen: porque tienen logar de Dios entierran para fazer justicia. Pero si fuere de confirmamiento de algun preuilejo, que el Rey non quisiere confirmar a sabiendas, o de que non supiere la razon sobre que fuera dado, o confirmado deue dezir que confirma lo que los otros fizieron, e que manda que va la assi como valio en el tiempo de los otros que lo dieron. E de si deuen escreuir en el como es fecho por mandado del Rey, e el lugar e el dia e el mes, e la era en que lo fizieron. E si algun fecho señalado que sea a honrra del Rey, e de su señorio acaeciere en aquel año deuen lo y fazer escreuir. E despues de todo esto deuen y otrosi escreuir los nomes de los reyes, e de los Infantes: e de los condes que fueren sus vassallos que lo confirman, tambien de otro Señorio como del suyo. E de si deuen fazer la rueda del signo, e de escreuir en medio el nombre del Rey aquel quel da, e en el cerco mayor de la rueda, deuen escreuir el nome del Alferez, e del mayordomo, como le confirmaran. E de la vna parte, e de la otra, deuen escreuir los nombres de los Arçobispos, e de los obispos, e de los ricos omes de los reynos. E despues destos sobredichos deuen escreuir los nomes de los merinos mayores, e de aquellos que deuen fazer la justicia. E de los notarios que son en las reglas, que son de yuso de la rueda. E en cabo de todo el preuillejo, el nombre del escriuano, que lo fizo. E el año en que aquel Rey reyno, que manda fazer, o confirmar aquel preuillejo.

3.18.3

¶ Ley .III. Que deuen fazer despues que el preuilejo fuere escrito

CVmplir deue el escriuano lo que diximos en la ley ante desta, e despues que lo ouiere cumplido, assi como en esta misma ley mostramos, deuelo lleuar al notorio que lo vea, si es fecho segun la nota que le dio el Rey, o el notario, o le dixeron por palabra. E si fallare el notario que es assi fecho como le dixeron, o le mandaron, de lo al escriuano que lo fizo, que lo registre en su libro, e lleuenlo a la canceleria, e pongale cuerda de seda, e sellado con el sello de plomo. E por esso dezimos, que pone cuerda de seda en preuillejo, e sellan lo con plomo, por dar a entender que es dado para ser firme, e estable por siempre, non se perdiendo por alguna razon derecha assi como adelante mostramos.

3.18.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen ser fechas las cartas plomadas.

SEllo de plomo, e cuerda de seda pueden poner en otras cartas, que non llaman preuillejos. E estas deuen ser fechas en esta manera. Primeramente deuen dezir en el nombre de Dios: e despues que conozcan, o que sepan los que aquella carta vieren, como aquel Rey que la manda fazer, da tal heredamiento, o otorga tal cosa, o que fazer tal quitamiento o franqueza, o si fiziere postura, o auenencia deuen nombrar con quien la faze, e de si poner todas las otras cosas, assi como en preuillejo que pertenesciere a cada vna destas maneras que dezimos de suso. Empero non deue y mentar su muger, nin sus fijos, nin deuen y poner maldicion ninguna, nin confirmamiento de ninguno de quantos diximos en la ley que habla de los preuillejos: si non fuere carta de auenencia que faga con el Rey, o con algun alto ome. Ca en tales cartas deuen poner aquellas cosas que en vno acordaren, segund el auenencia o la postura fuere. Otrosi, en ninguna destas cartas sobredichas, non deuen fazer rueda con signo, nin otra señal ninguna: mas deue y poner coto qual quisiere el Rey. Pero si la carta fuere de auenencia, o de postura, segund que diximos de suso, non deue y poner coto, si non segund se auenieren: e deue dezir en cada vna destas cartas, como la faze por mandado del Rey, e el logar, e el dia, e el mes, e la AEra en que es fecha, e el nombre del escriuano. E el año en que reyno aquel Rey que la manda fazer. E deue ser registrada, segund diximos de los priuillejos, e dada al Rey que la de por su mano a aquel que la deue dar.

3.18.5

¶ Ley .V. Quales cartas deuen ser fechas en pargamino de cuero, e quales en pargamino de paño.

DE cera deuen ser otras cartas selladas con sello colgado. E estas son de muchas maneras que las vnas fazen en pergamino de cuero, e las otras en pergamino de paño. Pero departimiento ha entre las vnas e las otras, ca las vnas deuen ser fechas en pergamino de cuero, assi como quando el Rey da alguna merindad, o alcaldia, o alguaziladgo, o judgado, o juraderia: o quita de pecho, o de portadgo para en su vida, o si persona el Rey a alguno que le aya de dar carta: o de arrendamiento que faga con el, o con otro, por su mandado: o de cuenta que le ayan dada: o de postura de pleytos: o de auenencias de contiendas, o de otras cosas que han los ricos omes entre si, o otros omes, de pleytos que fazen algunos con el Rey de lauores, o de otras cosas que le ayan de guardar en su tierra, o en su señorio, o de las cartas que da el Rey a algunos que anden saluos e seguros por su tierra con sus ganados e con sus cosas: o de peticiones que anden por sus reynos, todas estas: o otras que les semejen, deuen ser escritas en pargamino de cuero, assi como diximos. E las que deuen ser de pargamino de paño son estas: assi como las que dan para sacar cosas vedadas del reyno: o las otras que van de mandamientos a muchos concejos que les embia mandar el Rey, o de recabdar algunos omes, o de cosechas de marauedis del Rey, o de guiamiento: todas estas deuen ser en pargamino de paño: o otras de qual manera, quier que sean semejantes dellas.

3.18.6

¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey faze a algund adelantado o juez.

ADelantado mayor, o merino, o almirante, o alcalde, o juez o jurado, quando fiziere el Rey a alguno dello, es la carta que le diere, deue ser fecha en esta manera. Como sepan todos los concejos, e todos los omes que esta carta vieren, que el Rey que la mando fazer, faze en toda su tierra, o en algunos logares; o en algund concejo señaladamente a fulano su adelantado, o su merino: o le da alguno de los otros logares sobredichos: o que les manda que fagan por el, assi como por ome a quien da aquel poder señalado. E porque esto nos venga en dubda, que le mando dar aquella carta abierta, e sellada con su sello de cera colgado.

3.18.7

¶ Ley .VII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey embia a algund adelantado o judgador a alguna tierra.

DOn Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &cetera Al concejo, e a los alcaldes, e a los omes buenos de Seuilla salud gracia Sepades que yo vos embio por vuestro alcalde de A ferrand Matheos, que es buen ome e sabidor, de que entiendo, que es para vos, e otorguele libre poderio para oyr, e deliberar, e judgar, segun fuere derecho, todos los pleytos, e las contiendas que acaescieren entre los omes en Seuilla, e en su termino, quier sean pleytos de justicia de sangre, o de otra razon qualquier que sea. Onde vos mando que vos que lo recibades por vuestro juez e que le obedezcades en todas las cosas que fueren a su oficio, e non fagades ende al. Ca en qualquier que contra esto fiziesse al cuerpo, e a quanto ouiesse, me tornaria por ello. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, dile esta mi carta sellada con mi sello.

3.18.8

¶ Ley .VIII. Como deuen fazer la carta quando el Rey otorga a alguno por escriuano publico de alguna villa.

SEpan quantos esta carta viere, como nos don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, &cetera otorgamos a Velasco Yuañez por escriuano publico de Segovia: e auiendo nos el jurado de fazer, e de cumplir este oficio bien, e lealmente, tambien en las posturas, que los omes fiziessen entre si, como en los testamentos, e en los actos de los pleytos que ouiesse a fazer ante algun juez, e en todas las otras cosas que pertenecen a este oficio e otrosi, en guardar nuestro seruicio, e señorio sobre todas las cosas del mundo. E enuestimos en este oficio publico, con la escriuania, e la peñola: e demas le damos poderio, para vsar del publicamente. E mandamos que las cartas que escriuiere de aqui adelante en publica forma que sean valederas, e creydas por todo nuestro señorio, assi como deuen ser cartas fechas por mano de escriuano publico. E por que esto non venga en dubda, dimosle esta carta sellada como nuestro sello de cera.

3.18.9

¶ Ley .IX. Como deuen fazer la carta de legitimacion

LEgitiman los reyes los fijos de los omes buenos, para fazerles merced. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon Perez vino ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla &cetera e pidio nos merced, que legitimassemos a Remondo su fijo: el qual auia de doña Perona que non auia marido. Onde nos queriendole fazer bien e merced, cumplimos su ruego, e legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remondo su fijo, e otorgamos le poderio de heredar los bienes de Remon Perez su padre de suso nombrado, quantos ha oy en este dia, e aura de aqui adelante, quando quier que muera Remon Perez con testamento, o sin testamento. Otrosi otorgamos a Remondo el sobredicho, que pueda ser recebido en toda honrra, que fijo legitimo deua, e pueda auer: e non le empezca en ninguna manera, porque non fue nascido de muger legitima, nin vala por ende menos. E porque esta legitimacion sea firme, e estable, e non venga en dubda, dimos le esta carta sellada con nuestro sello de plomo.

3.18.10

¶ Ley .X. Como deue ser fecha la carta, quando el Rey quita a alguno de pecho.

QVitamiento de pecho faze el rey a algunos, e las cartas que les ende diere, deuen ser fechas en esta manera, como sepan los que la carta vieren, que tal rey quita a fulano del pecho del Março, e de la martiniega, o de todo pecho, o de toda fazendera, o de moneda, para en toda su vida: e quita a el, a su muger e a sus fijos, o a tales parientes, segun fuere la merced de que el rey le quisiere fazer: e deue y fazer mencion, como le faze aquel quitamiento por fazerle bien e merced, o por seruicio, que le fizo: o por ruego de fulano que rogo por el. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, que le manda dar aquella carta sellada con su sello de cera. Empero tal carta como esta, deue ser sellada con cuerda de seda. E por esso diximos, que deue ser y nombrada la moneda señaladamente, si el rey le fiziere aquella merced que le quiera quitar della, porque maguer diga que lo quita de todo pecho, non se podria escusar della, si señaladamente non la y nombrasse. Nin otrosi no es quito de la moneda por tal carta: fueras en vida de aquel rey que le faze aquel quitamiento, si non dize en ella que le quita por siempre. Ca moneda es pecho que toma el rey en su tierra apartadamente, en señal de señorio conocido.

3.18.11

¶ Ley .XI. En que guisa deue ser fecha la carta de quitamiento del portadgo.

POrtadgo puede quitar el Rey a alguno de que deue ser fecha la carta desta guisa. De nos tal Rey a todos los portadgueros e a todos los omes del Reyno, que la carta vieren salud. Sepades que nos quitamos a fulano de portadgo en todos nuestros Reynos de las sus cosas propias. E deue y otrosi dezir la razon porque le faze aquel quitamiento, segun diximos en la ley ante desta, o por cuyo ruego. Onde mandamos que ninguno non sea osado de le embargar nin contrallar por ello: si non que le pecharia tanto en coto, e la otra pena que pusiere y el Rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende y que deue sacar cosas vedadas del reyno si non si lo dixesse señaladamente en aquella carta nin se entiende quel escusa el rey de portadgos, en otros logares, si non en aquellos dolo el deue auer: nin otrosi non le puede escusar ninguno por tal carta de non dar su derecho al Rey de las cosas vedadas, que non han a sacar del reyno a menos de dar aquella postura que el Rey pusiere, e deue ser sellada la carta, segun que diximos de la otra del quitamiento del pecho.

3.18.12

¶ Ley .XII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey perdona a alguno de malfetria que aya fecho.

DE perdon que el Rey faga a alguno, por malfetria que aya fecho, porque yaga en penad e cuerpo, o de auer, deue ser fecha la carta en esta manera. Sepan los que la carta vieren, que tal Rey perdona a aquel, o a aquella que fuere nombrado en aquella carta de tal culpa en que yaze, e que le da por quito, saluo ende aleue o traycion. E que manda, que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta, non se entiende que se pueda escusar de fazer derecho, por el fuero a los que querella ouieren del. Ca el Rey non quita en tal carta como esta, si non tal solamente la su justicia: nin otrosi, non es quito, sinon de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta de que el Rey le perdona: e deue dezir en ella, si le perdona por ruego de alguno, o por seruicio que aquel, o aquellos le auian fecho a quien faze perdona. E esta carta deue ser sellada, assi como diximos en la ley ante desta.

3.18.13

¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la carta de los arrendamientos, que el Rey faze.

ARrendamiento que el Rey faga de almoxarifadgos, e de puertos, o de salinas, o de algunos otros sus derechos deue ser fecha la carta en esta manera, como conozca los que la carta vieren, que aquel Rey que la mando fazer arrendo a fulano tales almoxarifadgos, o tales puertos, o tales salinas, o tales derechos que ha en tal logar, o de tales cosas, por tantos marauedis cada año, o por todo tiempo: e deue dezir aquellos plazos a que han a dar los marauedis, o que es, o quantos deue tomar el arrendador pero esto, non se entienda de otras cosas, si non de aquellas que son de los derechos que el Rey deue auer que pertenescen al arrendamiento, segund la postura de aquel que arrienda. Mas si otras auenturas acaescieren de otras cosas granadas, que non fueren de aquellas rentas, deuen ser del Rey, si non fueren nombradas en la carta del arrendamiento señaladamente. E deue dezir, que aquel arrendador aya aquellos derechos saluos e seguros, en aquel tiempo que la carta dixere, cumpliendo los marauedis, o los pleytos, segund pusiere con el Rey.

3.18.14

¶ Ley .XIIII. En que guisa deue ser fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al Rey de sus cosas que touieron del.

QVentas dan al Rey muchas vezes aquellos que lo suyo han de auer, o de recabdar de que quieren auer carta de pagamiento. E si el Rey gela mandare dar, deue ser fecha en esta guisa, como. Sepan e conozcan los que la carta vieren, que tal Rey rescibio cuenta de fulan ome de tantos marauedis, de tal martiniega, o de tal moneda, o de tal pecho, o de tal renta que cogio, e que es ende pagado. E porque ninguno non le pueda mas demandar esta cuenta, nin el non sea tenudo de recudir con ella que le da aquella carta abierta. E comoquier que tal carta tengan, non se pueden escusar, si alguna cosa tomaron que non deuian: o si cogieron marauedis de mas que non dieron en cuenta, que non gelos pidan, e que el non aya de recudir por ello. Ca esta carta non le quita, si non de quanto nombra en ella señaladamente: e de lo que dio verdadera cuenta.

3.18.15

¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecha la carta de auenencia que alguno fiziere, e quien la deue fazer.

DE auenencias que fazen muchas vegadas ricos omes, o caualleros, o otros omes entre si, sobre contiendas que ouieren, o de otros pleytos que ponen para ayudarse que sean a seruicio del Rey, si ellos vinieren auenidos, e pidieron merced al Rey, que le plega, e que lo otorgue, e que mande poner en la carta que ellos fizieren desta auenencia su sello, deue dezir en cabo della como lo otorga, e que manda poner en ella su sello por ruego dellos. E esto deue escreuir alguno de los escriuanos del Rey. Mas si aquellos que fizieren el auenencia, pidieren merced al Rey, que mande el fazer la carta, deuela otrosi fazer el su escriuano, en esta manera, como sepan los que esta carta vieren, e oyeren que antel Rey vinieron aquellos que fueron nombrados en la carta sobre contienda que auian de tal heredamiento o demanda entre si, o sobre tal pleyto que pusieron vnos con otros que le pidieron merced, que les otorgasse aquella auenencia, o aquel fecho, segun el auenencia, o el pleyto que fizieron: e desi deue y dezir, como el sobredicho Rey otorga e confirma aquella auenencia, o aquel pleyto, e manda, que vala assi como sobredicho fuera en la carta. E porque non venga en dubda que manda y poner su sello.

3.18.16

¶ Ley .XVI. Como deuen fazer las cartas de las lauores que el Rey manda fazer.

SI lauores mandare el Rey fazer, de castillos, o puentes o de nauios, o de otras cosas qualesquier por precio señalado, deue y auer dos cartas partidas por a b c. La vna, que tenga el Rey e la otra aquel que ouiere de fazer la lauor, porque el Rey sepa lo que ha a dar: e el otro, lo que ha de fazer: e deuen ser fechas en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, que tal Rey pone con tal maestro, o con tal ome que le faga tal lauor, e en tal lugar, e en tal manera: e deuese y todo escreuir como se ha de fazer, e fasta que tiempo: e el Rey que ha de dar tanto auer, o tal galardon en precio de aquella obra. E si aquel que la lauor ha de fazer, o de cumplir pusiere alguna pena sobre si, deue ser puesta en la carta: e deue separar a ella, si non cumpliere la obra, assi como en la carta dize, cumpliendo el Rey el auer, o el gualardon, assi como fuere puesto. E estas cartas deue fazer escriuano del Rey, o escriuano de concejo, e con testigos, e deuen ser selladas con el sello del Rey. E si escriuano de concejo escriuiere la carta, si alguna cosa otorgare en ella el Rey, deue ser escrito por mano de alguno de sus escriuanos.

3.18.17

¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser fechas las cartas de los que pusieren pleyto con el Rey, para guardar los puertos.

MAndan los Reyes muchas vegadas guardar puertos de mar, porque non saque cosas vedadas del reyno: o porque non vengan por y nauios de que viniesse daño a su señorio. E otrosi otros lugares temerosos que son en la tierra, porque puedan los omes andar seguros. E si aquellos que han de fazer esta guarda, le fazen por precio sabido: deue y auer carta, e el escriuano la ha de fazer en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, e oyeren, que tal Rey pone a fulan, ome que guarde tal puerto de mar, o de tierra, segund qual fuere: que non dexe por y sacar cosa vedada, nin passar por y nauio, de que pudiesse venir daño a la tierra. E otrosi el puerto de la tierra que lo tenga guardado, en guisa que los omes que por y passaren vayan saluos, e seguros con todas sus cosas, si non fueren vedadas del Rey: dando y aquellos derechos que deuieren dar. E por esta guarda que ha de fazer, qual da el Rey en precio tal auer, o tal renta. E dandole el Rey lo que con el pusiere: si por culpa, o por negligencia, o engaño de aquel guardador algun daño y viniere, que sea tenudo de lo pechar.

3.18.18

¶ Ley .XVIII. Como deuen ser fechas las cartas de encomienda que manda el Rey dar.

A Omes de otros reynos da el Rey a las vegadas cartas de encomienda, e defendimiento, e tal carta deue assi ser fecha. Como sepan quantos esta carta vieren que el Rey recibe en su encomienda, e en su defendimiento a tal ome, e a todo quanto que haze que manda que ande saluo, e seguro por todas las partes de su reyno con mercadurias, e con todo quanto traxere: dando sus derechos do los ouiere de dar: e non sacando cosas vedadas del reyno, que ninguno non sea osado de fazerle tuerto, nin fuerça, nin demas: nin de contrallarle, nin de prendarle, si non fuesse por su debda misma, o por fiadura que el mismo ouiesse fecho. Ca qualquier que lo fiziesse, que pecharia la pena que en la carta mandasse poner, e al que el tuerto recibiesse todo el daño doblado. E aun y a otra manera de carta de encomienda que da el Rey a las vezes a los omes de otro Reyno, que son de mayor guisa, de como el Rey los recibe en su encomienda, e en su defendimiento, a ellos, e a sus heredades e a quanto que han. E quienquier que le fiziesse tuerto, o fuerça, o de mas que gelo caloñaria quanto pudiesse. Otras cartas y ha que da el Rey a las vegadas, a omes de sus reynos en esta razon misma, sacado que non manda poner y encomienda, nin defendimiento.

3.18.19

¶ Ley .XIX. En que manera deuen ser fechas las cartas que manda el Rey dar, porque anden los ganados seguros.

MErced piden al Rey algunos de los que han ganados, que les de sus cartas porque anden mas seguros, e paz con por su tierra, e que ninguno non le faga daño. E tales cartas deuen ser fechas en este manera. Como sepan todos los que la carta vieren, e que la oyeren, que manda el Rey que los ganados de aquel o de aquellos a quien diere la carta, que anden saluos, e seguros por todas las partes de sus reynos, e pazcan las yeruas, e beuan las aguas: e non faziendo daño en miesses, nin en viñas, nin en otros lugares acostados: e dando sus derechos, do los deuieren dar, que ninguno non sea osado de gelos embargar, nin gelos contrallar: ca qualquier que lo fiziesse pecharia tanto en coto el Rey, e al querelloso el daño doblado.

3.18.20

¶ Ley .XX. Como deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, para sacar cauallos del reyno e cosas de las vedadas.

EN pergamino de paño deuen ser fechas las cartas que el Rey da, para sacar cauallos, o otras cosas vedadas del reyno, por quanto tiempo quier que sean, e han se de fazer en esta manera del Rey: a los portadgueros, e a todos quantos la carta vieren, como les faze saber que el manda a fulan que saque del reyno tantos cauallos, o otras cosas de las vedadas, e que ninguno non sea osado de contrallarlos por su sacamiento del reyno: ca qualquier que lo fiziesse a el, e a quanto que ouiesse se tornaria por ello. E deue y dezir si fuere la carta para vna vegada, que non vala mas de aquella vez, e en cabo del reyno sea rota: e si fuere para mayor tiempo, deuelo dezir en la carta, e que de aquel tiempo en adelante non vala: e en tales cartas como estas, algunas vezes por fazer mayor merced a aquellos que las demandan, e otorgan gelas que non den portadgo.

3.18.21

¶ Ley .XXI. En que manera deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, porque anden las peticiones por su tierra.

PEticiones fazen los omes con cartas del apostolico, o del arçobispo, o del obispo: para yglesias, o para hospitales, o para sacar catiuos, o para otras cosas de merced: e demandan al rey cartas, que les otorgue que pidan por sus reynos: e estas deuen ser fechas assi. Como sepan que el rey manda, que tal obispo, o tal abad, o tal ministro, o tal prior, o otro qualquier que pidio merced al Rey, que tal peticion anduuiesse por sus reynos. E el por fazer bien merced a aquel que la demanda, o aquel lugar que tiene por bien, e que manda que ande: e aquellos que dar y quisieren sus limosnas, que gelas den. E que defiende que ninguno non gelas embargue, nin gelas contralle. Ca qualquier que lo fiziesse que le pesaria: e que a el, e a los que ha, se tornaria por ello. E si por auentura por cruzada, o por otra cosa, o otra razon ouiere ante defendido que aquella peticion non ande, deue dezir en la carta, que por aquella razon non se embargue.

3.18.22

¶ Ley .XXII. Como deue ser fecha la carta, en que mandare el Rey a algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente.

A Concejos algunos embia el Rey muchas vezes sus cartas, en razon que reciban bien a algun ome honrrado quando viniere a sus tierra, e que le fagan honrra: o que le den conducho a algun su hermano, quando le embiare a alguna parte sobre fecho señalado, o que tengan algunas posturas, o que vengan a su corte, o que vayan en hueste: o sobre algunas otras cosas que acaescen. E tales cartas como estas deuen assi dezir: como el rey les faze saber, que tales cosas le acaecieron, e deue dezir todo el fecho en la carta: e desi que les manda el Rey aquello que tiene por bien, segun que el fecho fuere. E qualquier que lo non fiziere, ponga y el Rey su pena qual el quisiere.

3.18.23

¶ Ley .XXIII. Como quando el Rey mandare a alguno coger marçadga, o moneda, o otras cosechas, o fazer padron: en que guisa deuen ser fechas las cartas que les mandare dar.

MArçadga, o moneda, o martiniega, o fonsadera, o otras cosechas, manda el Rey coger a algunos muchos veces, e fazer padron: e las cartas que han menester los cogederos, o el fazedor del padron: dezimos que deuen ser fechas en esta manera del Rey a algun concejo, o a los que la carta vieren: como les faze saber, que el manda a tal ome, o a tales que fagan a tal cosecha, o que recabde tales mareuedis, o que fagan tal padron de tal lugar: e que manda que recudan con el pecho, e con los marauedis, a aquel ome, e que gelos den fasta plazo señalado que en la carta dixere: o que le ayuden a fazer el padron, segun que la carta mandare. E aquellos que lo non fiziessen que manda que los prenden, e los afinquen: e quien peños le amparare, que aya la pena que el rey tuuiere por bien, e por derecho: e pueden poner algunas vegadas en las cartas, si el Rey lo mandare, que quando non quisieren recudir sobre la prenda, que la vendan. E si por aquella carta non lo cumplieren bien pueden fazer otras cartas para omes señalados que la compren, e de como les vala a aquellos que la compraren.

3.18.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen ser fechas las cartas que el rey embia a algunos, quando les manda fazer pesquisa, o que recabden algunos malfechores.

DEsaguisadas cosas fazen los omes muchas vegadas, sobre que ha el rey de mandar fazer pesquisas: assi como quando roban, o quebrantan yglesias, o caminos: o fuerça mugeres, o fazen algunas de las otras cosas que dizen en el titulo de las pesquisas, sobre que manda el rey por sus cartas que los pesquieran: o que manda que recabden aquellos de quien querellaren, de guisa que parezcan antel: mas si fuere para fazer pesquisa, deue ser fecha en esta guisa, del rey, a aquellos que manda fazer la pesquisa, como les faze saber que sobre querella que le fizo tal ome de tal fecho malo quel fizieron, o de contienda que auian entre si de que pide merced al rey que sepa la verdad por pesquisa, o sobre algunas otras cosas que fizieron al rey entender, que lo mande el pesquerir de suso: e como el rey manda que aquellos a quien los pesqueridores demandaren la verdad que gela diga: e los que dixeren que lo vieron, que digan como lo vieron e que los que lo oyeron, que digan como lo oyeron e los que lo creen, que digan como e por que lo creen: e que les digan tal verdad, que el rey non falle despues y el contrario. E que si de otra guisa fiziessen, que a ellos se tornaria por ello: e la pesquisa que fizieren, que manda el rey que gela embien escrita en su carta cerrada, e sellada con sus sellos: e quel embien la su carta porque le mando fazer aquella pesquisa: e si carta fuere para recabdar aquellos de que querellaren, que manda el rey a los alcaldes, o a los que la carta vieren, e oyeren, o quienquier que la carta lleuare, e les mostrare a aquel, o aquellos malfechores, que los recabden fasta que den buenos fiadores, o bien recabdo, que parezcan antel Rey. Pero si en la carta non dixere que los den por fiadores, non los deuen dar.

3.18.25

¶ Ley .XXV. Como deue ser fecha la carta del guiamiento.

MEnsageros del Rey, o otros omes van algunas vezes a otras partes fueras de sus reynos, e han menester cartas de como vayan guiados. E estas deuen ser fechas en latin porque las entiendan los omes de las otras tierras en esta manera. A los Reyes, e a los condes, o a otros grandes omes de fuera de los reynos, que la carta vieren: como les faze saber que el embia a tal ome en su mandado: e que les ruega que quando passare por sus tierras, o por sus lugares, que ellos le den seguro guiamiento a yda, e a venida a el, e a sus omes con todas sus cosas: e que quier de bien, e de honrra que le fagan, que gelo gradecera mucho.

3.18.26

¶ Ley .XXVI. Quien puede dar carta, o preuilegio en casa del Rey.

EN casa del Rey, nin en su corte ninguno non deue dar cartas, sinon estas que aqui diremos luego. Primeramente dezimos que carta ninguna, que sea de gracia, o de mercedes que el Rey faga a alguno, que otro non la pueda dar sinon el Rey, o otro por su mandado de aquellos que lo deuen fazer: assi como chanceller, o notario, o alguno de los otros que han de judgar en la corte, assi como adelantados, o alcaldes. Otrosi los preuilegios dezimos que ninguno non los deue mandar fazer de nueuo, nin confirmar, sinon el Rey mismo: nin aunque sea fechos por su mandado non los deue otro dar, si non el Rey de su mano. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque non pudiesse y ser fecho yerro ninguno: e otrosi porque los que recibiessen los preuilegios, e las gracias del Rey, lo agradeciessen a aquel que es poderoso de los dar, e de cuyas manos los recibe. Las cartas foreras, e los juyzios que judgaren, dezimos otrosi que las pueden dar los adelantados, o los alcaldes de casa del Rey. E las otras cartas que son en razon de las cosas que el Rey manda fazer, o recabdar: tambien en fecho de justicia, como de rentas o de cosecha, o de cuentas. E otrosi de mandaderias: o en las otras cosas que tangan en fecho del Rey, o de su corte, o de su casa, o de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el reyno, non las deue mandar dar sinon el Rey, o aquellos officiales a que las el mandare dar señaladamente. Onde dezimos, que qualquier que fiziesse contra lo que esta ley manda, dando preuilegio, o carta de otra manera que es falsario: e mandamos que aya la pena que dize en el titulo de los falsarios.

3.18.27

¶ Ley .XXVII. Quien puede judgar los priuilegios, e las cartas: e como se deuen judgar, e emendar.

QVien deue judgar los preuilegios, e las cartas, si alguna dubda y acaeciere, queremos lo mostrar por esta ley. Onde dezimos que preuilegio de donadio de Rey, non lo deue ninguno judgar sinon el mismo, o los otros que reynaren despues del: los otros. preuilegios de confirmacion en que diga valan, assi como valieron fasta aquel tiempo en que fueron confirmados, o fasta otro tiempo señalado: o como valieron en tiempo de los otros Reyes, o en los que dize, saluo los derechos de los preuilegios de los otros reyes, bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras do los preuilegios fueren mostrados, en tal manera que si aquellos contra quien los aduzen negaren que non valieron assi, que lo mande prouar a aquellos que los muestran, e lo libren por juyzio, segun fuere prouado. E si fueren preuilegios en que diga la confirmacion, saluos los derechos de los preuilegios de los otros, e dixeren aquellos contra quien los aduzen, que tienen los preuilegios que fueron dados ante que aquellos: deuen los fazer aduzir tambien los vnos como los otros, e catar quales fueron dados primero. E los que fallaren que fueron dados primero mandamos que valan, si fueron vsados como deuian. E si tal dubda y fallaren que ellos non la puedan librar por si, deuen embiar amas las partes con sus preuilegios al rey, que la libre el. E si en las otras cartas foreras, o de gracia que el rey faga, nasciere contienda sobre ellas deuenlas otrosi judgar los juezes ante quien parescieren, tomando el entendimiento dellas a la mejor parte, e a la mas derecha, e a la mas prouechosa, e a la mas verdadera segun derecho. E si alguno de los que lo ouieren de judgar fiziere contra lo que en esta ley dize, judgando alguna dellas maliciosamente, e a mala parte, non deue valer lo que judgare. E deue el ser dado por malo, e por enfamador, e las partes deuen yr al Rey que les libre aquella dubda como el tuuiere por bien.

3.18.28

¶ Ley .XXVIII. Que fuerça han las cartas, e los preuilegios quantas maneras se deuen guardar.

LA fuerça que han los preuilegios, e las cartas de qual manera quier que sean: queremos la mostrar por estas leyes: e departir en quantas guisas son, e en que manera se ganan. Onde dezimos assi, que las vnas se ganan segun fuero, e las otras contra fuero. E la tercera manera es de otras cartas que non se ganan segun fuero, pero non son contra el. E nos queremos fablar en esta ley, de las primeras cartas que se ganan segun fuero, e dezimos que estas que assi son ganadas son aquellas en que manda el rey, o los otros que dan las cartas por el, por complir alguna cosa señalada segun fuero: e por ende tales cartas dezimos que han fuerça de ley, e deuense entender, e judgar sin escatima, e sin engaño, assi como ley: e los preuilegios dezimos otrosi que han fuerça de ley, sobre aquellas cosas en que son dados. Ca preuilejo tanto quiere dezir como ley apartada e dada señaladamente a pro de alguno assi como de suso mostramos.

3.18.29

¶ Ley .XXIX. Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan, e como se deuen cumplir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del Rey.

CArtas o preuilegios y a de otra manera que son contra fuero e contra derecho estas pueden ser ganas en muchas guisas. Ca o son contra derecho de nuestra fe de que fablamos, en el primero libro, o contra los derechos del Rey, o son contra derecho del pueblo comunalmente: o contra derecho de algun ome señalado. E de cada vna destas diremos que fuerça han, e quales deuen valer, e quales non. E dezimos que si son contra la nuestra fe non han fuerça ninguna, nin deuen ser recebidas en ninguna manera nin deuen valer. E si fueren contra los derechos del Rey non deuen luego ser las primeras cumplidas. Ca non han fuerça ninguna porque pueden ser dadas con priessa de afincamiento o con gran cuyta, non podiendo al fazer por desuiar grand su daño: o auiendo de ver otras cosas porque non pudiesse y parar mientes: mas aquellos a quien las embiare deuenlo fazer saber al rey como recibieron tales cartas que eran contra sus derechos o amenguamiento dellos que les embie dezir como fagan: e si les embiare las segundas cartas en aquella misma razon deuenlas cumplir. Empero deuen despues embiar dezir al Rey que las cumplieron: mas que eran a su daño e contra su derecho. E esto han de fazer porque el Rey entienda que fizieron lo que el mando.

3.18.30

¶ Ley .XXX. Como non deue valer carta que sea ganada contra derecho.

SI contra derecho comunal de algun pueblo, o a daño del fueren dadas algunas cartas, non deuen ser cumplidas las primeras. Ca non han de fuerça, porque son a daño de muchos: mas deuenlo mostrar al Rey, rogandole, e pidiendo merced sobre aquello que les embia mandar, en aquella carta. Empero si despues el Rey quisiere, en todas guisas que sea, deuen cumplir lo que el mandare. E si son contra derecho de alguno señaladamente, assi como que le tomen lo suyo sin razon, e sin derecho, o que le fagan otro tuerto conocidamente en el cuerpo, o en el auer: tales cartas non han fuerça ninguna, nin se deuen cumplir fasta que lo fagan saber al Rey aquellos a quien fueron embiadas que les embie dezir la razon porque lo manda fazer. Ca todo ome deue sospechar que pues que el Rey entendiere el fecho que les non mandara cumplir la carta.

3.18.31

¶ Ley .XXXI. Como non deue valer carta que sea contra derecho natural.

COntra derecho natural non deue dar preuillejo, nin carta Emperador, nin Rey, ni otro señor. E si la diere non deue valer, e contra derecho natural seria si diessen por preuillejo las cosas de vn ome a otro, non auiendo fecho cosa, porque las deuiesse perder aquel cuyas eran. Fueras ende, si el Rey las ouiesse, menester por fazer dellas, o en ellas alguna lauor, o alguna cosa, que fuesse a pro comunal del Reyno: assi como si fuesse alguna heredad, en que ouiessen a fazer castillo, o torre, o puente, o alguna otra cosa semejante destas, que tornasse a pro, o a amparamiento de todos, o de algun lugar señaladamente. Pero esto deuen fazer en vna destas dos maneras, dandole cambio por ello primeramente, o comprando gelo segun que valiere.

3.18.32

¶ Ley .XXXII. Como non deue valer carta que alguno ganasse que nunca fuesse tenudo de dar nin de responder por la cosa que deuia.

VAn afincadamente, e demandan omes y ha, a las vegadas a los Reyes que les den preuillejo, e cartas sobre cosas que les piden, que gelas han a otorgar: maguer que entiendan, que son contra derecho, e esto han a fazer, mas por enojo grande que dellos resciben que por sabor que han de los fazer. E los que estas cartas ganan, mueuense maliciosamente a demandar su pro a daño de otro. Ca tales y ha que le piden cartas, en que les otorgue que el debdo que deuen otro que nunca sean tenudos de gelo dar, nin de les responder por ello, e porque tal carta como esta, es contra el derecho natural tenemos por bien, e mandamos que el judgador ante quien paresciere non consienta que sea creyda, nin vala.

3.18.33

¶ Ley .XXXIII. Como deue valer la carta en que el Rey alongasse plazo de debda a alguno.

AGrauiados son omes a las vegadas de pobreza, de manera, que non pueden pagar, lo que deuen a los plazos a que lo han de dar. E piden merced al Rey que les de cartas, e que los aluengue el plazo a que deuian pagar. E porque acaesce a las vegadas, que el Rey ha menester su seruicio destos atales en hueste, o de otra manera, o por sabor, que ha de les fazer bien, e merced dales cartas, en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala. Ca comoquier que reciba por ella algun agrauiamiento, aquel a quien deuen el debdo: por todo esso en saluo finca lo suyo, e tenemos por bien, que lo cobre, e lo aya. E porque sea mas seguro ende: dezimos que quando tal carta, fuere ganada contra el, e gela mostraren: estonce puede demandar fiador a aquel que quisiere vsar della quel pague al plazo que el Rey le otorgo. E si el que gano la carta non le quisiesse dar fiador: mandamos que non vala la carta, nin empezca a aquel contra quien fue ganada.

3.18.34

¶ Ley .XXXIIII. Quanto tiempo duran las cartas.

PVeden ser ganadas otras cartas que non son segun fuero, e non son contra el. E estas son las que da el Rey queriendo fazer gracia, e merced a los omes, assi como en darles heredamientos, o quitar los de pecho, o de hueste, o de fonsadera, o de otras cosas señaladas por fazerles bien e merced. E dezimos, que tales cartas como estas han fuerça de ley, e deuen ser guardadas segun ley. Pero la carta, que fuesse dada de quitamiento de hueste, o de fonsadera non deue valer sinon en vida de aquel Rey que la dio, porque estas son cosas que estan ayuntadas siempre al señorio del Reyno. E destas cartas, que el Rey diere, non se deue ninguno agrauiar: ca maguer el Rey mande fazer alguna cosa que sea graue a algunos toda via deuenla obedecer, e cumplir pues que el Rey lo faze por merced, e por fazer pro a otros. Ca otrosi deuen tener aquellos que el Rey les puede fazer merced quando quisiere como a los otros que dio las cartas. E demas, es razon e derecho, que pues el Rey es tenudo, e poder ha de fazer merced que ninguno non gela contralle, nin gela embargue que la non faga alli, do el entendiere que conuiene. Empero bien pueden tanto fazer aquellos a quien el Rey embiare tales cartas como estas: en fazerle saber por si, o por otri que es graue de fazer, e faziendolo assi non lo deue el Rey tener por mal, mas con todo esso si el Rey touiere por bien que sea: deuen obedecer lo que el mandare. ca esto non es en conoscencia dellos si es derecho, o non: mas es en la del Rey.

3.18.35

¶ Ley .XXXV. Porque cosas se pierden las cartas del Rey, e si dubda acaeciere sobre ellas quien las deue judgar.

QVanto tiempo duran las cartas foreras queremoslo mostrar por esta ley, e dezimos que las cartas foreras que son dadas para mouer pleyto assi como demanda que quiera alguno fazer de nueuo, o de otra que sea començada de que non pueda auer derecho que tales cartas como estas han tiempo de durar fasta un año seyendo biuo el que la mando dar, e el que la gano, e aquel contra quien fue ganada. Ca muriendo alguno destos non deue valer la carta si el pleyto non es començado a lo menos por emplazamiento. Mas pues que començado fuere desta manera deue valer la carta para delibrarse el pleyto donde adelante por ella entre aquellos cuyo es el pleyto, o sus herederos. Empero si el contendor de aquel contra quien fue ganada la carta ganare otra sobre aquel mismo pleyto contra aquel su contendor que gano la primera, e non quisiere de aquella carta vsar fasta vn año podiendolo fazer: dezimos que la primera carta, que se pierde, porque non vso della en aquel tiempo del año segund que diximos, e deuen judgar por la segunda. Mas si fuere carta que sea ganada sobre el pleyto de alçada, o sobre juyzio afinado tal carta deue valer por toda via para poderse defender por ella. Pero si le demandaren, e non la quisiere mostrar para defenderse con ella si entrare en pleyto e se defendiere por otra razon e diren juyzio contra el: pierdese la carta, e dalli adelante non se puede defender por ella, porque non fue mostrada en el tiempo que deuia.

3.18.36

¶ Ley .XXXVI. De las cartas que son ganadas por engaño.

PErderse podrian las cartas de que diximos en muchas maneras, de guisa que non valdrian, e nos queremoslo mostrar en esta ley, e dezimos assi, que si carta fuere ganada diziendo mentira, e encubriendo la verdad que non deue valer. E otrosi dezimos, que si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra carta, en que faga en miente della, que non deue valer la primera, mas si non fiziere en miente della deue valer la primera, e non la segunda. E esto dezimos: si el que ganare la primera se quisiere defender por ella razonando como non faze en miente en la segunda carta de la primera que el gano. E si assi non lo razonare deue valer la segunda, e los que fuere judgado por ella. Empero si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra sobre aquel mismo pleyto, si ambas las cartas fueren para vn alcalde, e naciere dubda sobre ellas: assi como si fueron dadas en vn dia o de otra manera qualquier: de guisa que non pueda entender el Alcalde qual fue dada primero: non deue judgar por ninguna dellas: mas deuelo embiar dezir al Rey, que mande y lo que touiere por bien. E si tales cartas, fueren ganadas la vna para un alcalde, e la otra para el otro desque los alcaldes lo sopieran deuense ayuntar en vno, e acordarse qual dellos deue judgar aquel pleyto. E si por auentura ellos non se pudieren acordar deuen yr, o embiar sus cartas al Rey si fuere cerca de aquella tierra, fasta tres jornadas que les libre aquella dubda. E si mas lexos fuere deuen yr, o embiar al adelantado mayor del Rey si fuere otrosi en aquella tierra, o a alguno de los adelantados menores, que les libren aquella dubda. E esto que diximos de los adelantados, entiendese, si el pleyto fuere en alguna de las tierras, o los ha. Mas si fuere en otra tierra, o non aya adelantados, deuen yr a alguno de aquellos que han poder de judgar en las ciudades, o en las villas que les libren aquella dubda.

3.18.37

¶ Ley .XXXVII. Que las cartas que son ganadas con engaño nos deuen valer.

MAs maneras y ha aun por que se pueden perder las cartas de las que diximos en estas otras leyes. Onde dezimos, que si alguno gana carta sobre algun pleyto señalado, e su contendor gana otra general, en que comprehenda muchas cosas, maguer que en esta segunda faga en miente de la primera, si non fablare de aquella cosa señaladamente, sobre que el otro gana la primera carta dezimos que se pierde la segunda, e deue valer la primera. Otrosi dezimos, que si alguno gana dos cartas sobre algun pleyto, tal la vna como la otra, para sendos alcaldes para fazer trabajar a su contendor, que se pierden ambas a dos e non deuen valer: si aquel pleyto demandaren por ambas cartas: ca non es derecho que vala la carta, que es ganada con engaño: ante dezimos, que deue pechar las costas, e las misiones a la otra parte, que fizo por razon de aquel engaño: mas si ganare dos cartas de vna manera para un alcalde valer deuen ca tanto es, como si ganasse vna sola: ca bien semeja que lo fizo mas por guardar, que si la vna perdiesse que le fincasse la otra, que non por fazer mal a otri. e dezimos aunque si algunos se emplazaren para dia señalado ante el Rey quier se emplazen ellos por si, o los emplaze otri. E otrosi aquellos que ouieren alçada a casa del Rey, o a algun lugar otro do se deuen alçar con derecho, tambien de los vnos como de los otros, destos sobredichos, el que se adelantare, e ganare carta, ante del plaza, sin su contendor, quier la gane de casa del rey, o de los otros lugares, o auian a librar su emplazamiento, o su alçada, dezimos, que tal carta como esta pierdese, e non deue valer, porque fue ganada arteramente, e con engaño.

3.18.38

¶ Ley .XXXVIII. Carta que descomulgado gana non vale al que la gano encubriendo alguna cosa del pleyto que sea començado, o de otro fecho.

PErdidas otrosi tenemos que son aquellas cartas que se ganan el alguna destas maneras que diremos en esta ley, assi como si el que fuesse descomulgado segun derecho de santa eglesia, ganasse carta para mouer pleyto nueuamente contra alguno: ca tal carta como esta pierdese, e non deue valer. E si alguno gana otrosi carta del Rey, sobre pleyto que sea ya començado ante los alcaldes, o ante aquellos que han poder de judgar, porque su contendor non aya derecho, o el pleyto se desate, o se rebuelua, seyendo el pleyto acabado: tal carta como esta dezimos, que non deue valer, si non fiziere en miente en ella: de todo lo que es ya passado en el pleyto, ante aquellos que lo oyeren, e que lo deuen judgar. Mas si este atal fiziesse en miente en ella, agrauiandose del tuerto que le fazen, mostrando razon derecha porque la pueda ganar, dezimos que bien deue valer la carta que alguno ganare en esta razon. Otrosi dezimos que no deue valer la carta que alguno ganasse diziendo que le fizieron tuerto, o de mas sabiendo la razon porque le fue fecho, e callandola e non la queriendo dezir. otrosi dezimos que si alguno ganare carta del rey de perdon de malfetrias que aya fecho, o sobre entrega, o otra cosa alguna que le fagan: diziendo alguna partida de aquello, porque le pide perdon: o porque le ruega e encubriendo lo al que tal carta como esta non vale por que nego la verdad. E toda cosa que por ella sea fecha, o dada, o prometida non deue otrosi valer. Mas si fuere de perdon de su cuerpo señaladamente por malfecho que ouiesse fecho deue valer en aquellas cosas sobre que el demando perdon, e non en otra razon.

3.18.39

¶ Ley .XXXIX. Carta que sea contra otro, o contra alguna postura non vale si non fiziere mencion de la postura primera, nin la que fuere ganada por otri sin personeria.

POr otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa que non deuen valer que queremos aqui dezir, como si alguno touiere carta de gracia, o de merced, que el Rey le aya fecho, si otro alguno ganare carta que sea contra aquella non deue valer la segunda carta si non fiziere emiente en ella de la otra, que fue dada primero de guisa que diga en ella señaladamente, que la otra carta primera non vala. Otrosi dezimos, que si ricos omes, o concejos pusieren postura entre si, que sea a pro del Rey, e del reyno, e que non sea a su daño, e otro alguno ganare carta, que sea contra aquella postura, que tal carta como esta non deue valer: ca pierdese por esta razon, porque fue ganada como non deuia, encubriendo la verdad. E esto mismo dezimos si fuere ganada contra preuillejo que tenga alguno de heredamiento, o franqueza, o otra merced, que el Rey aya fecho. Otrosi dezimos que se pierde la carta, que es ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleyto si non fuere aquel que la gana de aquellos que pueden razonar pleyto, de otro sin personeria: assi como diximos en el titulo de los personeros.

3.18.40

¶ Ley .XL. Que la carta que alguno ganare sobre cosa que pertenezca a muchos comunalmente que se pueden los otros aprouechar della avnque non faga mencion de todos.

DEsovno han a las vegadas algunos omes heredad, o casa, o torre, o otra cosa que les pertenece comunalmente a todos, por razon de heredamiento, o de compañia, o en otra manera, e acaece que reciben en tal heredamiento tuerto, o daño: o desonrra sobre que embian pedir merced al rey, que les de juez que les faga alcançar derecho en esta razon, o que les ampare. E en tal caso como este dezimos que si alguno dellos ganare tal carta del Rey, que de tal carta se puede aprouechar todos, maguer non se faga en ella mencion de todos los otros a quien pertenece.

3.18.41

¶ Ley .XLI. Como non deue valer la carta que fuere ganada contra biuda, o huerfano, o contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley.

MVeuense a las vegedas maliciosamente omes ya a ganar cartas contra los huerfanos, e las biudas, o los omes muy viejos, o cuytados de grandes enfermedades, o de muy gran pobreza para aduzir los a pleyto ante el Rey, o ante los adelantados, o ante otros juezes que non son moradores en la tierra do biuen estos sobredichos contra quien las ganan. E porque esto non tenemos por guisada cosa, non por derecha: mandamos que la carta que fuere ganada contra qualquiera destos sobredichos, o contra otra persona semejante dellos de quien ome deuiesse auer merced, o piedad por razon de la mezquindad, o miseria en que biue que non vala, nin sea tenudo de yr a responderle por ella a ninguna parte: si non ante aquel juez de su lugar do biue. Mas las otras cartas que qualquier destas personas cuytadas contra otro ganasse para aduzirlo ante el Rey, o ante otro juez que le otorgasse que lo oyesse, e le fiziesse auer derecho mandamos que vala. E esto touieron por bien los sabios antiguos porque señaladamente los Emperadores, e los Reyes son juezes destos a tales mayormente que de los otros, e a ellos pertenesce de los fazer alcançar derecho, e de los mantener en justicia de manera que non reciban tuerto, nin fuerça de los otros que son mas poderosos que non ellos.

3.18.42

¶ Ley .XLII. Que les preuillejos valen, e porque cosas se pueden perder.

LOs preuillejos han sus tiempos en que deuen valer. E otros en que valen, e despues de como se pierden. Onde dezimos, que los preuillejos de la franqueza que son de quitamiento de pecho del Rey, o portadgo, que non den por sus Reynos, o los quitasse de otro seruicio, o de otra cosa que deuiessen fazer al Rey, señaladamente que tales preuillejos valen por siempre. Empero por este lugar se pierden si aquellos, que los touiere non vsaren dellos fasta treynta años del dia en que les fueron dados. Otrosi preuillejos y ha de otra manera, que da el rey en que otorga a aquellos que los da que fagan alguna cosa nueuamente, que non pueden fazer sin mandado del: assi como feria, o mercado, o si les mandasse que vendiessen alguna cosa, que era ante vedada, o que sacassen alguna cosa del reyno, que por vedamiento non osassen ante sacar, o si usassen de vender por vna medida, e les otorgasse que vendiessen por otra, o otras cosas qualesquier que fuessen destas maneras: tales preuillejos como estos duran por siempre si vsaren dellos fasta diez años desde el dia, que les fueron dados, mas si fasta este tiempo non vsaren dellos dende adelante pierdense, e non deuen valer Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, e vsare del mal, assi como si passare a mas, o fiziere mas cosas, que en el preuillejo fueren dadas: tal preuillejo pierdese, e lo que por el fue dado, ca derecha cosa es, que los que vsaren mal de la gracia, o de la merced, que los Reyes les fazen que la pierdan.

3.18.43

¶ Ley .XLIII. Que quien faze contra su preuillejo como non deue lo pierde.

PVes començado auemos a fablar de los preuillejos, queremos aqui dezir otras cosas en esta ley porque deuen valer. E otrosi por quales cosas se pierden, e dezimos, que si ricos omes, o concejos, o otros fiziessen alguna postura entre si que plega al Rey, e aquella postura les confirmare por su preuillejo: tal preuillejo como este deue valer por siempre. Pero la primera vez, que ellos mismos fizieren contra el, pierdese, e non deue valer, dende adelante aquellos que le quebrantaron. E sin esto deuen pechar al Rey la pena, que fuere puesta en aquel preuillejo. Otrosi dezimos que si el rey da preuillejo de donacion a alguno, e en aquella sazon en que fue dado, non se tornaua en gran daño, e despues aquellos a quien lo el Rey dio vsaren del en tal manera que se torne en daño de muchos comunalmente, tal preuillejo como este dezimos, que de la hora que començo a tornarse en daño de muchos como diximos, que se pierde, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, quel aya dado el Rey sobre algunas cosas, e le demandaren en juyzio alguna dellas, e non se defendiere por el razonando como tienen preuillejo sobre aquella cosa si juyzio fuere dado contra el en aquel pleyto, e non se alçare del pierdese el preuillejo por siempre quanto en aquello señaladamente sobre que fue dado el juyzio.

3.18.44

¶ Ley .XLIIII. Quales preuillejos valen, e quales non.

NOn deue ser creydo el preuillejo, nin la carta plomada en que non fuesse escrito el nome del Rey, que lo dio, e el dia, e el mes, e el año, en que fue fecho: e quantos años ha que reyna el Rey, que lo mando fazer, o que non fuesse sellado de su sello, o firmado con el signo que vsaua fazer el Rey, de quien faze mencion el preuillejo. Otrosi dezimos, que si el preuillejo desacordasse del curso, e de la manera, en que costumbrauan a fazer los otros preuillejos que solia dar aquel Rey mismo que non deue ser creydo. E aun dezimos, que non deue ser creydo si fuere raso, o sopuntado en lugar sospechoso, o si fuere roto, o tajado segun de suso mostramos. E mas aun dezimos, que el traslado de ningun preuillejo non deue ser creydo. Fueras ende, si lo otorgasse el Rey, e lo mandasse sellar de su sello.

3.18.45

¶ Ley .XLV. Quales cartas son generales, e quales especiales.

GEnerales son llamadas las cartas que comprehenden muchas cosas non señalando ninguna assi como las cartas en que dize a todos los que esta carta vieren, o en las que dize, mando vos que recabdedes, o emplazedes, o fagades tal cosa: señalando a todos aquellos, que tal fecho fizieron, o los que vos dixere este que lleua la carta. E otrosi las cartas que el rey embiasse por si en esta manera misma sobre alguna cosa que acaesciesse. E demas dezimos aun que si carta fuesse embiada en que nome señaladamente a alguno sobre alguna razon, e despues la boluiesse con otras muchas, assi como si querellasse fulan me fizo este tuerto, e otros muchos, o si dixesse demando tal cosa, e otras muchas, tales cartas como estas: maguer nome en ellas personas señaladas, o cosas ciertas, porque las buelue con otras muchas tornase a ser en aquella manera que las otras que caboprenden mucho, e todas estas cartas sobredichas en esta ley han nomes generales, porque caboprenden en si muchas cosas.

3.18.46

¶ Ley .XLVI. Quantos omes pueden traer a pleyto por la carta general del Rey sin los que son y nombrados.

LOs entendimientos de los omes son departidos en muchas maneras, assi como diximos en el comienço deste libro. E por ende algunos y ha que quieren vsar en las cosas: mas segun voluntad, que por derecho, onde nos temiendo que alguno querria sacar entendimiento de la ley ante desta, por ganar cartas con engaño por fazer mal a otros con ellas, queremos mostrar todos estos engaños, como se deuen entender, e como nos deuen valer. E dezimos, que si alguno ganare carta contra otro, en que diga, fulan se me querello de fulan, e de otros muchos queriendo por esta palabra aduzir muchos a pleyto por fazerles daño: mandamos que por tal carta como esta non pueda aduzir nin llamar a pleyto: mas de quatro omes. Fueras ende, aquellos que señaladamente nombrare en la carta por sus nomes. E aun dezimos, que estos quatro omes que diximos, que non nombro señaladamente en la carta, que non deue nin puede llamar tales que sean mas poderosos omes, nin mas honrrados, que aquellos que nombro: mas que sean a tales, o menores como aquellos de quien fizo la querella señaladamente en poder, e en honrra. Ca si de otra guisa fuesse vn ome pobre, o vil podria llamar tales omes, e tal honrrados, que trayendolos en pleyto que les faria perder lo que ouiessen, o gran parte dellos por tal engaño como diximos. E aun dezimos mas, que si aquel que ganasse la carta general, assi como de suso auemos dicho: en que nombrasse señaladamente a algunos, si despues quisiesse demandar a los que non nombro señaladamente ante que aquellos otros, el alcalde, o aquel a quien fue embiada la carta non le deue oyr. Ca bien semeja, que lo faze con engaño. Fueras ende, si aquel, o aquellos que nombrara fuessen muertos, o mal enfermos, oydos en seruicio del Rey, o de otro su señor, o en mensageria de su concejo, o en romeria, porque non les pudiesse demandar antes a aquellos que a los otros. E maguer diximos de suso, que el que ganasse tal carta que non podia llamar, mas de quatro sin los que fuessen nombrados señaladamente en ella, pero si la demanda fuere de pleyto, que tanga a muchos: pues la razon vna es, e vn razonador, en demanda por ella a todos dezimos, que puede demandar como a vno, e non se pueden escusar por dezir que son mas de quatro.

3.18.47

¶ Ley .XLVII. Por que razones ha poder de judgar aquel a quien toma el Rey carta sobre pleyto señalado mas omes, e mas cosas que non dize en ellas.

DE las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas, e ciertas, queremos dezir, e fazer entender por esta ley, en que manera son, e como non deuen valer los engaños, que fueren fechos por ellas. E esto fazemos porque los omes se sepan guardar de non recebir daño engañosamente. E dezimos assi que carta señalada es aquella en que nombra ciertas personas que sus nomes: assi como si dixesse tal ome, o tal muger. E otrosi aquella en que nombra ciertas cosas: assi como tal viña, o tal casa, o tal heredad o otras cosas semejantes destas que fuessen rayz. Esso mismo dezimos en las cosas que son muebles, assi como si dixesse: tal cauallo, o tanto ganado, o tantos marauedis, o algunas otras cosas que son desta manera, non boluiendo en la carta alguna de las palabras que comprenden muchas cosas, assi como diximos en las otras leyes ante desta, mas dezimos que por tal carta como esta non puede judgar aquel a quien fuesse embiada, mas omes, nin mas cosas de quanto dixere en la carta señaladamente. Fueras ende, en estas dos cosas que se fazen como por engaño. E la vna es quando aquel contra quien ganan la carta enagena la cosa sobre que es ganada a otri por fazer embargo a aquel que gano la carta contra el. E por ende dezimos, que aquel a quien es embiada tal carta que deue fazer responder a aquel que por tal engaño recibio la cosa tambien como faria al otro contra quien fue ganada la carta: maguer que non faga en miente en ella de aquel que la cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la carta fuere cambiada por otra, e el demandador la quisiere demandar. Dezimos otrosi que aquel a quien fuere embiada la carta, que tambien puede judgar sobre aquella cosa porque fue cambiada como faria sobre aquella misma, porque fue la carta ganada, e dezimos que aquel a quien fuere embiada tal carta que puede judgara todos estos sobredichos tambien en aquel contra quien fue ganada la carta como aquel que tuuiere la cosa enagenada, o cambiada, e a todos los otros que le forçassen, o le embargassen tal cosa como esta. E puede otrosi judgar las rentas, e los frutos que saliessen de tales cosas como estas. E dezimos otrosi que puede apremiar los testigos que las partes nombraren que vengan a dezir la verdad ante el, assi como dize en el titulo de los testigos. E demas dezimos, que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar, sinon aquel a quien lo mando el Rey por su carta. Fueras ende, si despues lo mandasse a otro juzgar por su palabra o por su carta misma non queriendo que aquel primero lo judgasse, o entendiendo que lo non podia judgar, o non deuia. Empero si el Rey embiasse su carta al juez de algun lugar, o a otro ome, que tuuiesse algund oficio señalado, que judgasse tal pleyto, e en la carta non fuesse puesto señaladamente el nome de aquel a quien la embia, si aquel a quien fuesse embiada tal carta muriesse, bien puede judgar tal pleyto otro juez que entrasse en su lugar. Mas si en la carta dixesse el nome de aquel a quien fue primeramente embiada non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel a quien lo el Rey mandare señaladamente por su carta, o por su palabra.

3.18.48

¶ Ley .XLVIII. Por quales cartas del Rey reciben poder de judgar aquellas que son embiados, e quales son foreras.

POr quales cartas se entiende que reciben poder señaladamente de judgar aquellos a quien son embiadas: queremos lo mostrar por esta ley. E dezimos, assi que aquel a quien embia el Rey carta en que le manda que faga auer derecho a algund ome: o a alguna muger o en que le manda fazer alguna otra cosa: e le embia dezir en ella si assi es, que por esta palabra se entiende que le da el Rey poder que conociendo del pleyto, si es assi, o non: que lo pueda judgar. Esso mismo dezimos si dixere en la carta que faga llamar las partes, e que oya sus razones, e que los libre, e que los judgue por fuero, e derecho. O si dixere en la carta que si fallare que es verdad aquella querella que le fizieron que faga, o cumpla aquello que en la carta dize. Onde dezimos que si estas palabras fueren puestas en las cartas, o otras semejantes dellas, que dan poder a aquellos que son embiados, de judgar entre aquellos omes por aquellas cosas sobre que los embian, e por esso son llamados foreras. Otrosi cartas foreras dezimos que son aquellas que el Rey da: o alguno de aquellos que han poder de las mandar, dar en su corte por el en que dize que fagan e cumplan alguna cosa de las que mandan las leyes deste nuestro libro, o en el fuero de aquel lugar, o fuere embiada la carta.

3.18.49

¶ Ley .XLIX. De quantas maneras son las cartas de gracia.

DE gracia y ha otras cartas que dan los reyes, e los otros señores que por razon de su poderio las pueden dar. E estas se dan por alguna destas tres razones. La primera por pro que ende nace. La segunda, porque acaecen cosas, porque ha menester que sean dadas. E si assi non fuesse, que se podia tornar en daño. La tercera por merecimiento de seruicio, que aya alguno fecho, o por bondad que aya en si. E dezimos que las cartas de gracia que son dadas por pro: son en estas maneras: assi como aquellas que dan de quitamiento de pecho, o de portadgo a los que pueblan algun lugar, o fazen algunas lauores de villas, o de castillos, o de puentes, o de otras lugares, que sean a pro de la tierra. E otrosi aquellas que son dadas de quitamiento de pecho a los que recibieron algun daño, assi como por guerra, o por tempestad, que les tollio sus frutos, o los otros bienes que han, o aquellos que reciben algunas ocasiones en sus cuerpos, porque el Rey les faze, otrosi merced en quitar los de pecho, o les faze otra gracia señaladamente. E otrosi aquellas que son dadas quando perdona el Rey a algunos malfechores, o algunos yrados por recebir dellos grandes seruicios, que sean a pro del, e del Reyno.

3.18.50

¶ Ley .L. De las cartas de gracia que da el Rey, por que non venga daño a su tierra.

OTra gracia y ha que pueden fazer los Reyes por sus cartas quando acaescen cosas, porque conuiene que la fagan. E si non la fiziessen que se podria tornar en daño, assi como si ouiesse echado de la tierra a algunos, e ouiesse a auer tal guerra porque los ouiesse a coger, o touiesse presos a algunos malfechores, e los ouiesse a soltar por esta razon misma, o perdonasse a otros que ouiessen fecho alguna cosa porque mereciessen pena en los cuerpos, e en los aueres, o si deuiesse el Rey debda a algunos de fuera del reyno, e les fiziesse gracia que sacassen del reyno algunas de las cosas vedadas, porque non acaesciessen prendas, o otras cosas que fuessen a daño de los del reyno. E en estas cosas les puede el Rey fazer gracia quando quisiere en otras semejantes dellas guardando que non pudiesse venir por ende gran daño a el, non a los del reyno.

3.18.51

¶ Ley .LI. De las cartas de gracia que da el Rey por bondad, o por merecimiento.

FErmosa gracia es la que el Rey faze por merecimiento de seruicio que aya alguno fecho o por bondad, que aya en si: aquel a quien la gracia faze. Por merecimiento de seruicio, assi como si casa el Rey, o alguno de sus fijos, o acorriesse al Rey, o al reyno en tiempo de guerra, o en otra sazon que lo auiessen menester, o en alguna de las maneras que diximos en el libro segundo que fabla de las huestes, o le ouiesse otro seruicio fecho señalado, porque el Rey le ouiesse a fazer gualardon de gracia, assi como en heredamiento, o en franqueza quitandole algunas cosas, que era tenido de dar, o de fazer al Rey, o otorgandole otras honrras señaladas por fazerle gracia: dandole poder sobre algunas tierras, o sobre algunas villas, o dandole algun lugar en su corte de que ouiesse honrra e pro, otrosi acogiendole si le ouiere echado, o perdonandole por seruicio que le ouiesse fecho, o otros seruicios que le podria fazer semejantes destos, o de otra manera, porque mereciesse alguna gracia del rey. Otrosi dezimos, que por bondad que falle el Rey en el ome que le puede fazer gracia, assi como sil fallare leal, o sesudo, o de buen consejo, o buen cauallero de armas, o por otras bondades, que aya en el porque el Rey le aya a fazer gracia como esta, puedela el Rey fazer a estos que diximos que la merecen por bondad, e a los otros, que diximos de suso, que lo merecen por seruicio que le ayan fecho.

3.18.52

¶ Ley .LII. De las cartas que deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio.

QVales cartas deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio ninguno: queremoslo aqui mostrar, e dezimos, que estas son aquellas en que manda el Rey a alguno fazer algun fecho señalado assi como si le mandasse prender, o matar algun ome, o derribar torres, o otras fortalezas, o fazer cumplir algun juyzio, o otro fecho señalado quel mandasse fazer ciertamente diziendo en la carta fazed tal cosa luego que esta carta vierdes. Onde dezimos, que aquel contra quien va la carta non puede poner defension ninguna ante si: porque non cumpla aquello quel fue mandado por tal carta. Fueras ende, si pudiere mostrar que aquella carta es falsa, o si fuere carta en que mande cumplir algun juyzio, e podiere prouar que aquel juyzio fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas. Empero aquel a quien fuere embiada tal carta bien puede recebir prueuas sobre tales defensiones, e fazerlo saber al Rey, que mande y lo que touiere por bien: mas el non deue judgar sobre ellas: pues que la carta manda fazer cosa señalada, e non le da poder de judgar. E del fecho que fiziere aquel a quien fuere embiada la tal carta non se puede ninguno alçar. Fueras ende, si passare ademas de quanto por aquella carta le fue mandado.

3.18.53

¶ Ley .LIII. QUe pena deue auer aquel que gana carta de corte del Rey con mentira.

NOn es sin razon que ayan pena aquellos que ganan cartas de casa del Rey encubriendo la verdad, o diziendo mentira. Ca desto se leuantan muchos males, lo vno que engañan a aquellos que dan las cartas, e fazenles errar en ellas, lo al, que fazen daño a aquellos contra quien son ganadas faziendo les trabajar, e despender lo suyo sin derecho. E otrosi embargan como non deuen a aquellos a que lleuan las cartas, que las judguen estoruando los de otras cosas, que podrian librar con derecho en quanto se detienen en sus rebueltas, e en sus mentiras. E por ende mandamos, que qualquier, que tal carta ganare, que peche los daños a aquel contra quien la gano, assi como los el otro recibio, e las costas dobladas. Mas si tal carta fuere ganada para fazer justicia de alguno de muerte, o de lision, o para prenderle, o fazerle otras deshonrra, o otro daño en su cuerpo, o en lo suyo, o vsare della, mandamos que reciba otra tal pena el que la gano qual recibio, o deuiera recebir aquel contra quien fue ganada.

3.18.54

¶ Ley .LIIII. Como deuen ser fechas las notas, e las cartas de los escriuanos publicos.

EN toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico deuen ser puestos los nomes de aquellos que la mandan fazer: e el pleyto sobre que fue fecha en la manera, que las partes lo ponen entre si, e los testigos, que se acertaron y, e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha: e quando todo esto ouiere escrito, deue dexar vn poco de espacio en la carta, e dende ayuso fazer y su signo, e escreuir y su nome en esta manera: yo fulano escriuano publico de tal lugar estaua delante, quando los que son escritos en esta carta: fizieron el pleyto, o la postura, o la vendida o el cambio o el testamento, o otra cosa qualquier: assi como dize en ella, e por ruego, e por mandado dellos escreui esta carta publica, e puse en ella mio signo, e escreui mi nome: e abonda en toda carta publica, que sean dos escriuanos publicos por testigos sin aquel que faze la carta, que escriuan sus nomes en ella: o si por auentura tantos escriuanos publicos non pudieren auer en el lugar tomen por testigos tres omes buenos, que escriuan y sus nomes, e los nomes de los testigos, deuen ser escritos en fin de la carta, ante que el escriuano publico, que la fizo, escriua su nome, Pero en los testamentos deuen ser escritos, mas testigos, assi como adelante mostraremos en el titulo de los testamentos: e deue ser muy acucioso el escriuano de trabajarse de conocer los omes a quien faze las cartas quien son: e de que lugar de manera que non pueda y ser fecho ningund engaño. E quando el pleyto, o la postura fazen ante el, deuen ser delante de ssovno aquellos que han de ser testigos e apercebirlos, e mostrarlos quien son aquellos, que fazen la postura, e en que manera la ponen leyendo la nota ante ellos todos. E desi deue dezir el escriuano a aquellos que mandan fazer la carta, si otorgan todo el pleyto en la manera que dize en aquella nota, que leyo ante ellos. E si dixeren que si, deuen fazer testigos aquellos que estan delante, e despues fazer la carta publica en pargamino de cuero por aquella nota en la manera que sobredicha es, e darla, a aquel que pertenesce, e fazer, su señal sobre aquella nota porque entiendan que ya es sacada della carta publica.

3.18.55

¶ Ley .LV. Que deuen fazer que en el escriuano publico que fizo la nota de la carta enfermare o muriere.

ENfermedades o otros embargos han a las vezes los escriuanos de manera, que non pueden fazer las cartas publicas en pargamino de cuero por si mismos a la sazon que gelas demandan sacandolas de aquellas notas que escriuieron de que fablamos en la ley ante desta. E por ende dezimos, que en tal caso como este que el escriuano, que ouiere tal embargo deue llamar, o yr a otro escriuano publico, e mostralle en su registro aquella nota, que el auia fecho de que le demandan, que faga assi carta publica, e rogalle que la faga assi como en la nota dize. E el escriuano que fuere, assi rogado, deuelo fazer, e escreuir de su mano aquella nota en pargamino de cuero. E en fin de la carta deue poner y su signo, e escreuir y su nome, e dezir assi: yo fulano escriuano publico de tal lugar escreuir esta carta por mandado de tal escriuano, assi como falle en la nota de su registro, que el fiziera por ruego, e por mandado de aquellos, que son escritos en esta carta non mudando, nin cambiando ende ninguna cosa. E por ende puse en ella mi signo e escriui y mio nome. E la carta publica que assi fuere fecha sera valedera tambien como si la ouiesse escrita aquel mismo que fiziera la nota. Mas quando algund escriuano publico muriere deuen luego los alcaldes de aquel lugar llamar omes buenos de concejo, e yr a casa del escriuano, e recabdar todas las notas, e los registros, que fallaren, e sellarlos con su [sic] sellos, e ponerlos en lugar do sean bien guardados, en manera que non se pierdan, nin pueda y ser fecho engaño, nin falsedad. E despues deuen estos registros assi sellados dar, e entregar a aquel escriuano, que el rey metiere en lugar del finado, e otorgarle que tenga aquellos registros. E esto deuen fazer ante aquellos omes buenos, que se acertaron y a tomarlos: si fueren biuos, e en el lugar; o si non, ante otros omes buenos del concejo: pero deue jurar este escriuano que assi es puesto en lugar del otro: que guardara bien, e lealmente estos registros, e que de las notas, que non fuessen fechas cartas publicas quando menester fuere que fara cartas publicas a aquellos a quien pertenecen non creciendo, nin menguando, nin cambiando ninguna cosa: e que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas, non fara, nin consentira, que sea fecho engaño, nin falsedad. E pues que assi fuere entregado de los registros por mandado del Rey, e ouieren tomado del esta jura puede el escriuano sacar, e escreuir cartas publicas de aquellas notas del escriuano finado, e en tal carta como esta alli do escriuiere su nome deue dezir: yo fulano escriuano publico de tal lugar por otorgamiento del Rey fize esta carta publica en la manera, que falle en la nota della en el registro de fulano escriuano que fino, e non añadi, nin mengue, nin cambie en ella ninguna cosa: e por ende puse en ella mi signo, e escreui y mio nome. E aun dezimos que si fueren biuo los testigos, que son escritos en la nota deuen en tal carta como esta escreuir y sus nomes en la manera que de suso diximos. E si por auentura biuos non fuessen, deue el mismo escreuir los nomes dellos en la carta publica en la manera que los fallare en la nota. E quando la carta publica, assi fuere fecha valdra, e fara aueriguamiento de prueua: tambien como si la ouiesse escrita el escriuano primero ante que finasse aquel que fizo la nota.

3.18.56

¶ Ley .LVI. Como deue ser fecha la carta de la vendida.

VEndidas fazen los omes entre si: e porque aquellos que pusieren sea firme fazen ende carta en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano vende e da por juro de heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su herederos tal casa, que es en tal lugar, e ha tales linderos o tal viña, o tal huerta, o tal oliuar en que ha tantas arançadas: o tal heredad en que ha tantas yugadas a año, e vez, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos ayan, e tengan, e sean poderosos de aquella cosa que le vende para fazer della, e en ella todo lo que quisieren. E que aquella cosa le vende, e le otorga con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que aquella casa pertenecen de derecho, e de fecho por precio de tantos marauedis: el qual precio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulano escriuano publico, e ante los testigos que son escritos en esta carta, e otorga el vendedor que este precio que recibiera era justo, e derecho de aquella cosa que vendia e que tanto valia aquella sazon, e non mas, e dixo que era bien pagado dello. E otrosi otorgo al comprador de suso nombrando libre e llenero poder entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha, que le vendio sin otorgamiento de juez, o de otra persona qualquier. E otrosi le prometio, e le otorgo, que de la propriedad, nin de la possesion de aquella cosa que le vendio nin por razon de vso, nin de derecho que pertenesciessen a ella nunca el, nin sus herederos, nin otri por ellos le moueran pleyto, nin contienda, nin le farian ningund embargo en juyzio, nin fuera de juyzio ante gela ampararian, e gela desembargarian a sus proprias costas e missiones en juyzio, e fuera del: contra quien quier que gela quisiesse embargar. Otrosi dixo e otorgo el vendedor que de aquella cosa que vendio, nin de derecho, nin de vso, que perteneciesse a ella non auia fecho vendida, nin enagenamiento, nin empeñamiento a otra persona, nin a otro lugar, e que gela faria sana en la manera, que dicho es. E todas estas cosas: e cada vna dellas prometio, e otorgo el vendedor de suso dicho por si, e por sus herederos al comprador sobredicho recibiente por si, e por los suyos de guardar, e de cumplir verdaderamente a buena fe sin mal engaño, e de non fazer contra ninguna dellas, por si, nin por otri en ningund tiempo, nin en ninguna manera, e de refazerle todo el daño, e menoscabo que el comprador: e sus herederos fiziessen por esta razon en juyzio e fuera de juyzio. So la pena del doblo del precio sobredicho. La qual pena tantas vegadas pueda demandar, e auer el comprador quantas vezes el vendedor, o otri por el fiziesse contra alguna destas cosas de susodichas, e la pena pagada o non: siempre sin que la vendida valedera. E porque todas estas cosas fuessen guardadas, assi como dichas son: obligo el vendedor, assi mismo, e a sus herederos, e a todos sus bienes quantos auia estonce, e auria dende adelante, el comprador, e sus herederos e renuncio, e quitose de todo derecho, e de toda ley, e de todo fuero tambien eclesiastico como seglar, e de toda costumbre de que el se pudiesse ayudar, o amparar contra el comprador, o a sus herederos en razon destas cosas: que sobredichas son: e señaladamente de la pena fecha la carta en tal lugar tal dia en tal mes: e en tal era: testigos llamados e rogados fulano, e fulano yo fulano escriuano de tal lugar fuy presente todas estas cosas que son escritas en esta carta, e por ruego de fulano vendedor e de fulano comprador los sobredichos, escreui esta publica carta, e puse en ella mi signo.

3.18.57

¶ Ley .LVII. Como se faze la carta de fiadura de vendida.

FIadores dan los omes sobre las vendidas que fazen e la carta de la fiadura deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como fulano vezino de tal lugar por ruego del vendedor sobredicho: entro fiador a fulano comprador: e prometiole en su propio nome principalmente de le fazer sana aquella cosa, que fulano le vendio: otrosi le prometio que el faria de manera, que el vendedor sobredicho guardaria e cumpliria al comprador, e a sus herederos todas aquellas cosas, e cada vna dellas que le prometio de guardar e de cumplir en la carta sobredicha de la vendida, bien assi como en ella son puestas so pena de tantos marauedis: obligandose el fiador, e sus herederos, e sus bienes al comprador, e a los suyos e renunciando, e quitandose de todo derecho & &cetera. assi como de suso diximos en la carta de la vendida: e deue dezir mas en tal carta como esta: como el vendedor se obligo al fiador de sacarlo sin daño desta fiadura: e toda esta carta se deue escreuir en la de la vendida, quando el fiador estuuiere delante a la sazon que la carta se fiziere: mas si el entrasse fiador despues que la carta fuesse fecha, estonce se deue fazer apartadamente ante testigos poniendo en ella el escriuano, el lugar, e el dia, e el mes, e la era en que fue fecha, e sobre todo faziendo y su señal.

3.18.58

¶ Ley .LVIII. Como deue ser fecha la carta, quando la muger consiente la venta que faze su marido.

COnsienten a las vegadas las mugeres, las vendidas, que fazen sus maridos: e la carta del consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepas quantos esta carta vieren: como doña fulana muger de don fulano seyendo cierta e sabidora del derecho que auia en tal cosa que su marido vendio: a tal ome consintiola vendida, e plugole con ella, e quitosse, e renuncio todo el derecho que ella auia en aquella cosa quier la ouiesse por razon de arras o de dote o por otra manera qualquier, e otorgo, e dio todo el derecho que en ella auia al comprador desapoderandose del por siempre jamas: e otrosi diole poderio que por aquel derecho que ella auia en aquella cosa que se pudiesse el comprador ayudar del en juyzio, e fuera del, assi como de lo suyo. E otrosi le prometio, e le otorgo obligando assi, e a sus herederos al comprador: recibiendo por si, e por sus herederos, que ella siempre aura por firme la vendida, que fizo su marido, e el renunciamiento, e el otorgamiento, que fizo del derecho, que ella auia en esta cosa vendida, e que non verna contra ella nunca por si, nin por otro en ninguna manera, so pena de tantos marauedis: assi como de suso es dicho en la carta de la vendida: e dende adelante deue el escriuano poner en la carta todas las otras cosas, assi como en essa misma carta son escritas.

3.18.59

¶ Ley .LIX. Como deue ser fecha la carta de la vendida quando el vendedor, non es de edad cumplida.

SEyendo el vendedor menor de, veynte y cinco años, e mayor de catorze, deue dezir en tal carta todas las cosas, que de suso son dichas en la carta de la vendida que otro ome faze: e para ser el comprador ende seguro: e cierto de la compra, que faze: deue dezir demas al fin della, como porque el vendedor era mayor de catorze años, e menor de veinte e cinco años juro sobre los santos euangelios, que todas quantas cosas otorgo en la carta de la vendida que las auria por firmes por siempre jamas: e que contra aquella vendida nunca vernia por si ni por otri por razon que era menor a la sazon que la fizo: nin porque valiesse mas la cosa que vendiera nin avn que dixesse que aquel precio que tomara por ella que non entrara en su pro nin por otra razon que quisiesse poner ante si semejante destas. E sobre todo deue el comprador tomar fiador del menor si le pudiere auer. E la carta de la fiadura deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano por ruego e por mandamiento de tal menor prometio en su propio nome principalmente al comprador recibiente por si e por sus herederos que aquella cosa que le auia vendido el menor, ampararia e defenderia contra todo ome que la quisiesse contrallar al comprador e sus herederos en juyzio e fuera de juyzio de mas que el guisaria e faria de manera que el vendedor sobredicho siempre auria por firme la vendida que auia fecho e el precio que auia recebido por ella, e que todas las cosas que el otorgo e prometio en la carta de la vendida e en la jura que el fizo siempre las guardaria e que nunca vernia contra ellas en ningund tiempo nin por ninguna razon. E otrosi prometio este fiador de refazer al comprador todas las costas e misiones e los daños e los menoscabos que fiziesse por razon que estas cosas non le fuessen guardadas, o alguna dellas assi como sobredichas son so pena de tantos marauedis obligando assi mismo e sus herederos en sus bienes en tal manera que maguer la pena fuesse pagada, o non que la vendida siempre fincasse firme, e estable. E de mas desto deue dezir en la carta como el fiador renuncia e se quita de toda ley e de todo fuero e costumbre que le pudiessen ayudar o sacar deste obligamiento e de esta fiadura quel fizo por el menor e todas estas cosas que diximos por guarda del comprador deuen ser escritas en la fin de la carta de la vendida quando el fiador es presente a la sazon que se faze: mas si el fiador non se acertasse y, e fuesse tomado despues deuen fazer la carta de la fiadura apartadamente assi como sobredicho es.

3.18.60

¶ Ley .LX. En que manera deue ser fecha la carta quando el guardador del huerfano vende algunas cosas que sean rayz de la que del tiene en guarda.

POrque las cosas de los huerfanos que son rayz non se pueden ligeramente enagenar fueras ende por debda o por grand pro de los huerfanos assi como mostramos en el titulo que fabla dellos. E avn estonce deuese fazer con otorgamiento del juez del lugar andando la cosa publicamente en almoneda treinta dias: por ende queremos mostrar en que manera deue ser fecha la carta de tal vendida porque el comprador pueda ser seguro de lo que comprare e el guardador del huerfano se guarde de yerro: e dezimos que deue ser fecha en esta manera, Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano guardador de fulano huerfano delante de tal judgador mostro como este huerfano deuia tantos marauedis a fulano assi como parecio por vna carta publica fecha por mano de tal escriuano. E porque el menor non pudiesse caer en daño (porque lograua aquella debda: e ouiesse a pechar pena que fuesse puesta sobre ella a plazo sabido: o porque gela demandauan muy afincadamente) ouo menester de vender tal casa o tal viña que anduuo en almoneda treynta dias: assi como se muestra por la carta que fue fecha en razon del almoneda. E por ende el guardador del susodicho con otorgamiento e con mandado del juez vende tal casa o tal heredad en nome del huerfano que tiene en guarda a tal ome recibiente por si e por sus herederos por juro de heredad por siempre jamas, la qual casa es en tal lugar, e ha tales linderos. E dende adelante deue escreuir todas las cosas que de suso diximos en la primera carta que muestra como deuen fazer la carta de la vendida. Pero en el lugar o fabla del precio porque es vendida la cosa deue dezir assi: que la vende el guardador del huerfano por precio de tantos marauedis, que fue pagado al guardador delante el escriuano e de los testigos que son escritos en la carta. E otrosi el guardador luego delante dellos mismos fizo pagamiento de la debda que el huerfano deua a aquel que la auia de recebir e otorgose por pagado della dandole e entregandole la carta cancelada del debdo que auia sobre el huerfano. Otrosi deue dezir en la carta en el lugar do dize que el vendedor obliga sus bienes e los de sus herederos al comprador que obliga los del huerfano e de sus herederos e non los del guardador nin de los suyos. E sobre todo deue dezir en un de la carta como el judgador vista la carta en que fuera este a tal dado por guardador del huerfano. E otrosi la del debdo que deuia a todas estas cosas que sobredichas son dio su otorgamiento. Otrosi dezimos que si el huerfano ha alguna cosa de que se non aproueche mucho e el guardador la vende por comprar otra de que se aproueche mas: que en ambas las cartas tambien en la de la vendida como en la de la compra deue dezir la razon porque las fazen e como son fechas con otorgamiento e con mandado del judgador. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen en esta razon. E en esta manera misma e por estas razones deuen ser fechas las cartas que ouieren de fazer de las vendidas que fizieren los guardadores de los bienes de los mudos e de los sordos e de los desmemoriados e de los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier dellos que sea rayz.

3.18.61

¶ Ley .LXI. Como deue ser fecha la carta de la vendida que faze el personero nome de otri.

ENagenan, e venden los personeros las cosas agenas por mandado de otri. E la carta de tal enagenamiento, o vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan personero de fulan dando señaladamente poder para vender tal casa, o tal viña, e para recebir el precio della, e para prometer en nome del todas las cosas que son escritas en esta carta assi como parece en la carta de la personeria fecha por tal escriuano, o sellada del sello de aquel que lo fizo su personero, vende e da tal cosa, e fulan recibiente por si, e por sus herederos, que es en tal lugar, e ha tales linderos, E desi deue poner todas las otras palabras assi como dizimos en la carta de la vendida por precio de tantos marauedis: de los quales assi como personero de aquel cuya era la cosa, e en su nome se otorgo por pagado, e que todo el precio auia recebido, e passado a su poder, e renuncio, e quitose de todo defension, e señaladamente de aquella que non pudiesse dezir que el precio non le fuera pagado: e sobre todo esto deue dezir todas las otras cosas que son de suso dichas en la carta de la primera vendida saluo ende en el logar do dize que el vendedor obliga sus bienes, e los de sus herederos que diga que obliga los de aquel que le fizo su personero, e de sus herederos.

3.18.62

¶ Ley .LXII. Como deuen fazer la carta de la vendida que el albacea faze de los bienes los finado.

ALbaceas dexan los omes a sus finamientos que han menester muchas vezes de vender de las cosas del finado e la carta de la vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan albacea de fulan dado, e establescido para pagar las debdas, e las mandas que el finado fizo en su testamento, por poder que le otorgo para vender, e enagenar de sus bienes tantos fasta que pudiessen ser pagadas: assi como parece por la carta de las mandas que fizo, que fue fecha por mano de tal escriuano publico, queriendo cumplir la voluntad del finado, vende, e da assi como albacea tal heredad, que es en tal lugar, e tales linderos que fue de los bienes del finado a fulan recibiente por si, e por sus herederos, por precio de tantos marauedis: el qual, prometio, e otorgo, e conoscio el albacea sobredicho, que rescibio, e passo a su poder, para pagar las mandas, e las debdas de suso dichas: e desi deue dezir todas las palabras que pertenescen la vendida, assi como de suso diximos del personero, diziendo que obliga los bienes del finado, por la vendida que faze assi como albacea: pero tal vendida como esta, deue ser fecha en almoneda, porque non se pueda y fazer ningund engaño.

3.18.63

¶ Ley .LXIII. Como se deue fazer la carta de la cosa que es rayz que vende eglesia o monesterio.

EGlesia, o monesterio vendiendo alguna cosa que sea rayz: la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como fulan monesterio, porque era agrauado de debdas, e señaladamente que deuia, a fulan, e a fulan tantos marauedis: el qual debdo non podia pagar de cosas muebles que el monesterio, ouiesse, o poniendo en la carta alguna alguna de las otras razones que son dichas en este libro porque las yglesias, e los monesterios pueden vender de las heredades que son llamadas rayz assi como parece por las cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escriuanos publicos porque los que auian a recebir las debdas, las demandauan muy afincadamente: e el monesterio las auia a pagar, e non tenia de que: fue menester que vendiessen tal casa, o tal heredad: e por ende con otorgamiento, e con plazer de fulan Arçobispo, o Obispo, o Abad que es su perlado, e su mayoral, assi como parece por la carta del otorgamiento que es sellada con su sello: e otrosi con otorgamiento del cabildo, o del conuento deste mismo monasterio, estando delante fulan, e fulan monjes nombrado todos quantos se acertaron y, fulan Abad por si, e por sus sucessores en nome del sobredicho monesterio vende, e da a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa, o tal heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias: assi como diximos en la primera carta de la vendida por precio de tantos marauedis: el qual fue dado, e pagado por mano del comprador ante el escriuano publico que escriuio la carta: e los testigos que son escritos en ella, a fulan que auia, a recebir la debda del monasterio,e esta paga fue fecha por mandado del Abad, e de los monjes sobredichos que estauan delante. E otrosi otorgose por pagado aquel que auia recebir la debda, e torno la carta que tenia sobre ella rota, e cancelada en mano del Abad: e dende adelante deue escreuir las cosas asi como de suso son dichas en la primera carta de la vendida: saluo que deue dezir que el Abad obliga por si, e por sus sucessores los bienes del monesterio al comprador, e a sus herederos por aquella vendida que le faze. E en esta misma manera deuen ser fechas todas las cartas de la vendida que fizieren todas las otras eglesias que ouieren cabildo o conuento. E si por auentura fiziesse vendida alguna eglesia parrochial deue ser fecha la carta en essa misma manera: saluo ende que en el lugar: do dize en la carta sobredicha que la vendida es fecha con otorgamiento, e con plazer del Abad, e del conuento que diga en esta que es fecha con otorgamiento, e con plazer de los patrones, e de algunos de los parrochianos de la eglesia que deuen ser presentes escritos sus nombres en la carta.

3.18.64

¶ Ley .LXIIII. Como deue ser fecha la carta quando vn ome a otro vende el derecho que el ha en alguna cosa.

VEnden los omes a las vegadas los derechos que han en algunas cosas: e la carta de tal vendida como esta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Garcia vende, e da, e otorga a Garcia Yuañes todo el derecho que el ha contra Alfonso Perez, e contra sus herederos, e contra sus bienes, por razon de tantos marauedis: de los quales dize el vendedor sobredicho que Alfonso Perez le es obligado de manera que non se puede escusar que los non pague: assi como se demuestra por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico de la qual carta lo entrego el, faziendolo personero, para demandar aquella debda, asi como su cosa, poniendole en su logar, e otorgole poderio, para poder demandar aquella debda: e la pena e los daños, e los menoscabos, assi como dize la carta sobredicha, que fue fecha contra Alfonso Perez, bien assi como el vendedor lo podria fazer en juyzio, e fuera de juyzio: e esta vendida fizo, por precio de tantos marauedis: los quales el sobredicho conto, e dio al vendedor ante el escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta, e el vendedor de suso nombrado otorgo, e prometio por si, e por sus herederos al comprador sobredicho, e los que lo suyo heredaren que esta vendida, e este otorgamiento que el fizo siempre lo aura por firme, e que nunca fara nin verna contra ello, e que de esta debda nunca fizo enagenamiento a ome ninguno nin le fue pagada nin lo quito. E demas que todos quantos daños e menoscabos, costase missiones fiziere el comprador en juyzio, e fuera de juyzio por razon que esta vendida non fuesse desembargada assi como sobredicho es: que el vendedor sobredicho, e sus herederos sean tenudos de gelas refazer so la pena del doblo del precio de susodicho, e la pena pagada o non que siempre sea la vendida valedera, e que tantas vegadas le pueda esta pena demandar quantas el vendedor, o sus herederos fizieren, o fuesse fallado que ouiesse fecho contra lo que en esta carta dize. E porque todas estas cosas sean bien guardadas obligo el vendedor assi, e a sus herederos, e a todos sus bienes al comprador e a sus herederos, e desi: deue dezir en la carta todas las otras cosas, assi como dize en la carta de la vendida.

3.18.65

¶ Ley .LXV. Como deuen fazer la carta de la vendida de las bestias.

BEstias venden los omes, e la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan vende a fulan tal cauallo que es de tal color, e entregale del dando gelo por la oreja, e por el freno con todas sus tachas, e costumbres malas que el cauallo auia a la sazon que lo vendio, nombrando las todas, tambien las que parecieren de fuera como las otras que ouiere dentro encubiertamente. E sobre todo deue dezir como gelo vendio por tal qual el cauallo es diziendo paladinamente: que si auia en el alguna tacha estonce, o si se descubriesse dende adelante que non le queria ser tenudo por ella. E que esta vendida le fizo por precio de tantos marauedis, que otorgo el vendedor, que auia recebido del comprador, e passaron a su poder, e fue dellos bien pagado, renunciando, e quitandose de toda defension: e señaladamente, que non pudiesse dezir, que este precio non le fuera contado, e dado, e pagado. E sobre todo prometio el vendedor al comprador de amparar, e de defender este cauallo que le vendio en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome, que gelo contrallasse, o mouiere pleyto sobre el, e de refazerle todo daño, e despensa que fiziesse en esta razon, so pena del doblo del precio sobredicho, obligando a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al comprador, e a los que lo suyo heredassen. E otrosi, el comprador, en esta manera rescibio, e compro el cauallo por tal qual era, assi como sobredicho es, otorgando, e diziendo, que el vendedor non le fuesse tenido, del responder de alli adelante, por tacha que el cauallo ouiesse dentro, o fuera quier pareciesse, o non. E otrosi prometio el comprador al vendedor, que nunca moueria pleyto en juyzio, por razon que tornasse el precio, que le auia dado, e rescibiesse el cauallo, nin por razon, que dixesse, que el cauallo non valia tanto, quanto gela vendio: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero que el pudiesse ayudar en esta razon. Pero si acaesciesse, que vn ome a otro vendiesse cauallo, o otra bestia por sana, e que gela desembargara en juyzio, e fuera del juyzio de todo ome que gela quisiesse contrallar, que si a la bestia se le descubriesse alguna tacha o costumbre mala que ouiesse ante auido que gela el vendio, que le tornaria su precio, dandole el la bestia: o si otras posturas pusiessen entre si, el comprador, e vendedor deuelas el escriuano escreuir en la carta, en la manera que las pusieren.

3.18.66

¶ Ley .LXVI. Como deue ser fecha la carta del cambio.

CAmbios fazen los omes de sus cosas, e la carta del cambio deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan da e otorga fulan por cambio, e en nome de cambio, por juro de heredad, tal viña que es en tal lugar, e ha tales linderos, e que gela da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho de manera que que el, e sus herederos la puedan tener, e auer, e fazer della, e en ella lo que quisieren assi como lo de suyo mismo,: e desapoderasse del juro, e de la tenencia de aquella cosa, e apodera a el en ella, dandole, e otorgandole poderio para tomar corporalmente la tenencia della, quando el quisiere. E esto faze, porque fulan el sobredicho da a el vna casa en cambio, e por razon de cambio de la viña de suso dicha: e esta casa es en tal lugar, e ha tales linderos, otorgando gela con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, por aquella misma razon, e en aquella misma manera que el otro otorgo, e dio a el la viña sobredicha, e apodera le en la tenencia de la casa de susodicha, dandole, e otorgandole las llaues della. E prometieron e otorgaron estos de suso nombrados, que fazen el cambio el vno al otro que en ningun tiempo non moueran pleyto entre si, nin contienda sobre aquellas cosas que cambiaron, nin sobre ninguna de las cosas que les pertenescen ante las amparara el vno al otro en juyzio de todo ome que las quisiesse embargar, e todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron, e otorgaron entre si el vno al otro de las cumplir, e de las guardar, e de nunca venir contra ninguna dellas, si pena del doblo de la estimacion de las cosas que cambiaron, e de mas de refazerse el vno al otro todo el daño, e el menoscabo que viniesse por esta razon obligandose otrosi el vno al otro a ellos mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E sobre todo esto renuncio, e quitose cada vno dellos de toda ley, e de todo fuero, e costumbre de que se pudiesse ayudar para desatar, e desfazer este cambio que non valiesse, e señaladamente de aquello porque se pudiesse amparar para non pechar esta pena.

3.18.67

¶ Ley .LXVII. Como deuen la carta de la donacion que vn ome faze a otro.

DOnacion fazen los omes de las cosas que han, e la carta de tal donadio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, e oyeren: como fulan da, e otorga por juro deredad a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal lugar, e ha tales linderos e esta donacion le faze puramente sin ninguna condicion de su buena voluntad e sin ninguna premia otorgandole que esta casa que le da que la puedan auer, e tener el, e sus herederos para siempre jamas: para fazer della, e en ella todo lo que quisieren: assi como de lo suyo mismo. E da gela con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todas sus pertenencias quantas que y ha, e auer deuen de derecho, e defecho. E otorgo este que fizo el donadio poderio al otro, a quien lo dio de entrar la tenencia desta casa por si mismo, quando el quisiesse sin otorgamiento de juez, e de otro ome qualquier. E sobre todo esto prometio que esta donacion que le fizo que siempre la auria por firme, e que nunca yria contra ella, en ninguna manera. E señaladamente que nunca la reuocaria diziendo que aquel a quien la fiziera que gela non agradeciera, e fuera desconociente faziendo contra el alguna de aquellas cosas que dizen las leyes deste nuestro libro por que pueden ser reuocadas las donaciones: assi como se muestra en el titulo que fabla dellas. E otrosi prometio de ampararle esta casa, que le dio de todo ome que gela quisiesse contrallar: e todas estas cosas, e cada vna dellas prometio este que fizo la donacion por si, e por sus herederos al otro a quien la fizo de las guardar, e de las cumplir, e de nunca venir contra ninguna dellas so pena de cient marauedis. E si contra esto fiziesse que pechasse la pena, e que la donacion siempre fuesse estable e valedera: e demas que le pechasse todo el daño, e el menoscabo, e las costas que fiziesse por esta razon. E sobre todo renuncio, e quitose de toda ley et assi como sobredicho es en las otras cartas. E quando el que diesse la donacion pusiesse alguna condicion en ella, e retouiesse y algun derecho para si o sus herederos: estonce deue el escriuano ser auisado para fazer la carta en la manera que fuere dado el donadio.

3.18.68

¶ Ley .LXVIII. Como deue ser fecha la carta de lo que algun señor da en feudo a sus vasallos.

DAn los señores a sus vassallos muchas cosas en feudo, e la carta de tal donacion, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como tal rico ome da, e otorga en feudo, e en nome de feudo a fulan recibiente por si, e por sus fijos, e a sus nietos, e todos los otros que del descendieren de legitimo matrimonio, e fueren varones: tal castillo, o tal villa, o tal alcaria: que es en tal lugar: e ha tales linderos, e da gelo con todos sus testimonios, con montes, e con fuentes, con rios, con pastos, e con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho: en tal manera, que estos sobredichos, e los que lo suyo ouieren de heredar, lo puedan tener, e esquilmar, e fazer dello, e en ello todo lo que quisieren saluo que lo nunca puedan vender, nin enagenar: e que guarden para siempre, que de aquel lugar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño, nin mal, a aquel que otorgo este feudo, nin a sus herederos. Otrosi, le dio, e otorgo llenero poder, para entrar por si mismo la tenencia de aquel lugar, que le dio en feudo, sin otorgamiento de juez, e de otra persona qualquier. E prometio por si, e por sus herederos, al recibiente por si, e por los suyos sobredichos que lo suyo heredaren, que en ningun tiempo, nin por ninguna razon, nunca los embargara en juyzio, nin fuera de juyzio aquel lugar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que le pertenescen: ante gelo amparara de toda persona, e de todo lugar que gelo quisiessen contrallar, e otorgo: e prometyo de le ayudar, e de gelo desembargar: de manera, que fincasse con ello en paz, e sin contienda, e todas estas cosas, que sobredichas son, e cada vna dellas, otorgo, e prometio de guardar el señor, e de las auer siempre por firmes, e nunca fazer, nin venir contra ellas, en ninguna manera, so pena de cient marcos de plata: la qual pena, quier sea pagada, o non: siempre el otorgamiento de aquel lugar sobredicho, que ha dado en feudo sea firme, e valedero. E otrosi, le prometio de refazer todos los daños, e despensas, e menoscabos que fiziesse en juyzio, por esta razon. E sobre todo por que todas estas cosas de suso dichas, fuessen bien guardadas, obligo el Señor assi, e a sus herederos, e a sus bienes al que recibio el lugar en feudo, e a los que lo suyo ouieren de heredar. E el otorgamiento deste feudo, e la obligacion que fizo el Señor: assi como sobredicho es: fue fecho por esta razon, porque fulan que lo recibio estando delante prometio al señor de suso nombrado, e juro sobre los santos Euangelios, de ser de aquella hora en adelante leal vassallo el, e sus hederos los que de suso son dichos que el feudo heredassen a el, e a los suyos para siempre jamas. E otrosi prometio de guardar, e de amparar sus personas e sus honores, e todos sus derechos, e de non ser en consejo nin en obra por si nin por otro de que pudiesse nacer desonrra, nin mal nin daño a ellos non a sus cosas ante que cada que supieren que algunos se trabajan de fazer contra ellos alguna destas cosas, que puñaran quanto pudieren por estoruar lo que non sea. E su ellos por si non lo pudiessen desuiar, que los aperciban dello lo mas ayna que pudieren, e que siempre les guardaran su poridad de manera que nunca sea descubierta por ellos. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas, prometio de guardar el vassallo al señor de suso nombrado por si, e por sus herederos contra toda persona, e lugar saluo ende el Rey, e su señorio. E despues que fueren fechas, e otorgadas todas estas cosas assi como sobredichas son, el señor de susodicho por confirmamiento, e por firmeza deste fecho enuistio al vassallo del feudo de suso nombrado con vna vara: o con sortija, o con sus luas. E otrosi en señal de derecho amor, e de fe, e verdad que deuia siempre ser guardada entre ellos recibo el Señor al vasallo por suyo besandole. E esta manera sobredicha es la mas comunal de como se deue fazer la carta del feudo mas si otros pleytos: o otras posturas fuessen puestas en el feudo deuen ser escritas en la carta en la manera que se acordaren a ponerlas el Señor, e el vassallo.

3.18.69

¶ Ley .LXIX. En que manera deue ser fecha la carta quanto alguna cosa dan acenso.

ACenso dan los omes algunas cosas, e la carta de lo que assi es dado deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan abad de tal monesterio con otorgamiento, e conplazer de su conuento estando delante fulan, e fulan los mayorales freyres de aquel monesterio dio, e otorgo acenso, e por nome de censo a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal logar con todos sus edificios, e a tales linderos. E esta casa sobredicha, le da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que ha, e deue auer de derecho, e de fecho: e de manera, que el, e los que del decendieren, fasta tercera generacion puedan auer, e tener la casa sobredicha, e fazer della, e en ella lo que quisieren bien assi como de lo suyo: saluo ende, que si el quisiesse vender el derecho que ouiesse en esta casa a otras personas que lo faga primeramente saber el abad de aquel monesterio, onde la el ouo: e si el quisiere dar tanto por ella como otro le diere, que sea tenudo de gela dar: e esta casa le da, e le otorga acenso por tantos marauedis: los quales marauedis dio e pago aquel que rescibio la casa a fulan que los auia de auer del monasterio, porque los auia prestados al Abad, por pro del monasterio: assi como parece por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E esta paga fue fecha con mandado del Abad, e con plazer de los freyres sobredichos que eran presentes ante mi fulan escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. Otrosi otorgo el Abad al sobredicho fulan libre poderio para entrar, e tomar la tenencia de aquella casa por si mismo, sin otorgamiento de juez, o de otras personas quales quier entregando lo de las llaues della a tal pleyto que el, e sus herederos fasta tercera generacion, sean tenudos de dar por censo cada año en tal fiesta, a tal monasterio vna libra de cera, o vna meaja de oro: el qual censo prometio el sobredicho fulano, de pagarlo assi. E quando entraren en la quarta generacion deste que tomo la casa a censo deue ser renouada esta carta saluo que por razon de este renouamiento, non puede tomar el Abad nin el monesterio de aquel con quien renouan esta carta: mas de tantos marauedis. E sobre todo esto el Abad por si, e por todos sus sucessores, en nome del monesterio prometio, e otorgo, a aquel que recibio la casa acenso por si, e por sus herederos de nunca mouerles pleyto, nin contienda, sobre esta casa nin sobre la possession della, pagando les ellos cada año el censo assi como sobredicho es: mas que gela ampararan de todo ome que gela embargasse, o gela contrallasse en juyzio, e fuera del juyzio. E este otorgamiento de la casa sobredicha, e todas las cosas que sobredichas son, prometio el Abad de guardar, e de tener en la manera que sobredicha es, e de non venir contra ello en ningund tiempo nin en ninguna manera so pena de tantos marauedis en oro: la qual pena, si quier sea pagada o non: siempre el pleyto e la postura desta carta sean firmes, e valederas. Otrosi prometio, de refazer las despensas, e los daños, e los menoscabos que fiziesse en juyzio por esta razon obligando assi, e a sus sucessores, e los bienes del monesterio, al otro que recibio la casa, e a sus herederos: renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica e seglar &cetera Assi como de suso es dicho en la primera carta de la vendida. E por que lo que dize en esta carta tañe tambien al monesterio como a aquel que recibe la casa, touieron por bien amas las partes que fuesse fechas dos cartas publicas en vna manera. La vna que touiesse el monesterio, e la otra el que la recibe.

3.18.70

¶ Ley .LXX. En que manera deue ser fecha la carta de los emprestidos sobre las cosas que suelen medir o contar o pesar.

EMprestidos fazen los omes vnos a otros de las cosas que suelen medir: contar o pesar, e la carta de tal emprestido deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garci Perez ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Gonçalo Vicente veinte marauedis en razon de prestados los quales el sobredicho Garci Perez prometio a Gonçalo vicente de tornar, e de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta sin contienda, e sin embargo so la pena del doblo obligando el dicho Garci Perez assi, e a sus herederos, e a sus bienes al sobredicho Gonçalo Vicente, e a sus herederos, renunciando, e quitandosse de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica, e seglar, de que el se pudiesse ayudar. E señaladamente, que el non pueda dezir que estos dineros sobredichos non le fuessen contados, e dados. Otrosi el sobredicho Garci Perez: dio llenero poder a Gonçalo Vicente el de susodicho quel pueda demandar estos dineros, e la pena dellos si non le fuessen pagados al plazo en qual lugar quier que lo falle. E otrosi, le otorgo, e le prometio que le pagaria aquellos dineros, do quier que gelos demandasse, e que non pornia ante si defension ninguna, e señaladamente aquella que el lugar do gelos demandasse, non era de su fuero. E sobre todo esto prometio Garcia a Gonçalo, de le refazer todas las despensas, e daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E si fuere dado peño en razon del emprestido deue ser fecha la obligacion del peño en esta misma carta desta guisa. E porque todas estas cosas sobredichas fuessen bien guardadas, e de susodicho Garcia obligo a Gonçalo en razon de peño, tal casa, que es en tal logar, e ha tales linderos, e otorgole llenero poder, que si al plazo sobredicho non le pagasse aquello que le auia prestado, que Gonçalo por si mismo, sin otorgamiento de juez nin de otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella casa, e la pueda tomar e vender e enagenar para si, por pagamiento del cabdal, e de la pena, e de las despensas, e de las costas, e de las misiones que ouiesse fechas por esta razon. Pero si la casa non valiesse tanto, quanto es aquello que el deuiesse auer para si, como sobredicho es: que finque su demanda en saluo a Gonçalo en los otros bienes que Garcia ouiesse, fasta que sea pagado cumplidamente. E si por auentura se vendiesse por mas, que Gonçalo sea tenudo de tornar a Garcia aquello que de mas fuesse. E si aquel que la casa diesse a peños, ouiesse muger, estonce dezimos, que por ser mas seguro aquel que rescibe el peño, deue fazer renunciar a la muger el derecho que ha en aquella cosa quier lo ouiesse por razon de arras, o de otra manera qualquier. E este renunciamiento ha de ser fecho en la manera que de suso diximos de la muger de aquel que vende alguna cosa. E si por auentura aquel que tomasse el emprestido non diesse peño, mas fiador: estonce deue ser fecha la fiadura desta manera, diziendo assi en fin de la carta de la debda. E porque todas estas cosas que sobredichas son de suso, sean bien guardadas: Ferrando por ruego, e por mandado de Garcia entro fiador a Gonçalo, e prometiole en si proprio nome principalmente de pagarle los marauedis de susodichos, e por la pena, e por los daños, e las despensas que se fiziessen por razon dellos a Gonçalo e a sus herederos en aquella misma manera sobredicha que Garcia se le obligara, e renuncio, e quitose de toda ley &cetera vt supra: e señaladamente a la ley deste nuestro libro que fabla de los fiadores do dize que primeramente deue ser demandado el principal que el fiador. E si por auentura los que toman el emprestido son dos o mas estonce deue ser fecha la carta en aquella misma manera que de suso diximos del vno: saluo que deue dezir en ella que los que toman el emprestido se obligan para tornarlo cada vno dellos en todo en su propio nome principalmente. E en el lugar, o dize que renuncio toda ley, e todo fuero &cetera deuen dezir sobre todo, como renuncian señaladamente ellos aquella ley, que fabla de los debdores quando se obligan muchos en vno, que non es tenudo cada vno, si non por su parte de responder.

3.18.71

¶ Ley .LXXI. Como se deue fazer la carta de cosas que se emprestan asi como cauallo o otra cosa mueble.

CAuallos o otras cosas muebles se emprestan los omes los vnos a los otros, e la carta de lo que se empresta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Sancho ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Rodrigo vna mula de tal color emprestada: la qual mula fue apreciada entre ellos acordadamente que valia setenta marauedis. E presto gela en tal manera que la lleue cargada, o que vaya en ella, o en aquella manera que pusieren fasta en tal lugar. E prometiole de tornarle aquella mula, o aquello en que fue apreciada fasta vn mes. E si por auentura la mula se empeorasse en alguna manera: o se le muriesse, que fuesse el peligro del empeoramiento, o de la muerte de Rodrigo el que rescibio la mula emprestada. E todas estas cosas que dichas son, e cada vna dellas prometio, e otorgo Sancho el sobredicho, a Rodrigo de fazer, e de guardar sin pleyto, e sin contienda ninguna. E si por auentura el fiziesse alguna cosa contra esto: prometiole de pagar por pena, e en nome de pena el doblo del precio de la estimacion de suso dicha, e demas de refazerle todos los daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E porque sean mejor guardadas estas cosas sobredichas: obligo Sancho a ssi mismo, e a sus bienes e a sus herederos a Rodrigo el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra: señaladamente de la ley deste nuestro libro que dize que aquel que recibe tal emprestido como este que non es tenudo de pechar la cosa: si se empeorasse, o muriesse sin su culpa o sin su engaño.

3.18.72

¶ Ley .LXXII. Como se deue fazer la carta de quando algun ome da a otro dineros o alguna otra cosa condesijo.

DIneros, o algunas otras cosas se dan los omes vnos a otros en condesijo: e la carta de lo que assi es dado, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Domingo otorgo, e vino conociendo que auia recebido de Velasco en guarda mil marauedis en oro en un saco, que era sellado con sello de tal ome: los quales marauedis assi cerrados e sellados, prometio Domingo de tornarlos, e darlos a Velasco bien e cumplidamente, e sin contienda ninguna, quando quier que el gelos demandasse, o su heredero, o su personero, que mostrasse esta carta, so pena del doblo, obligandose a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes, a Velasco, e a los que los suyo ouiessen de heredar, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera e señaladamente, que non pueda poner defension ante si, diziendo que aquellos dineros non le fueron mostrados, nin contados e dados. E porque sobre las cosas que los omes dan vnos a otros, en condesijo, ponen pleytos e posturas de muchas maneras: por ende los escriuanos deuen ser auisados de les escreuir las cartas, en la manera que ellos lo pusieren, e lo acordaren entre si, guardando toda via esta forma que de suso diximos, que es mas comunal.

3.18.73

¶ Ley .LXXIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno sus casas alquila a otri.

ALquilan los omes sus casas a otros: e la carta del alquiler deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo arrendo, e otorgo en nome de alquiler: e Pedro vnas casas que son en tal lugar de manera, que pueda morar en ellas, e tener las desdel dia de san Miguel fasta vn año el qual Gonçalo el sobredicho prometio a Pedro que el otorgamiento deste alquiler que lo aura por firme, e non vernia contra el en ninguna manera, fasta el plazo de susodicho: e que non le tomarias estas casas, nin las empeñara, nin las enagenaria, fasta el plazo cumplido, ante lo defendera, e lo amparara de todo ome que lo quisiesse embargar, o contrallar la tenencia, o la morada de aquellas casas. E esto prometio de fazer de guisa, que el, o los que morassen en ellas por su mandado las puedan tener, e auer, e vsar dellas fasta el plazo sobredicho sin embargo, e sin contienda ninguna. E por ende Pedro el sobredicho prometio otrosi de dar a Gonçalo de suso nombrado por alquiler destas casas treinta marauedis por vn año: en esta manera: la meytad en el comienço del año, e la otra meytad del acabamiento del. E todas estas cosas, e cada vna dellas por si otorgaron, e prometieron ambas las partes de guardar, e de cumplir la vna a la otra: assi como sobredicho es e de non fazer nin venir contra ellas en ninguna manera so pena de cinquenta marauedis, e so obligamiento de sus bienes: la qual pena quier sea pagada o non, sean todas estas cosas firmes, e valederas, assi como sobredichas son. Otrosi prometieron el vno al otro de refazer e de emendar todas las despensas, e los daños, e los menoscabos que qual quien dellos fiziesse por non ser estas cosas guardadas en la manera que sobredicho es.

3.18.74

¶ Ley .LXXIIII. Como se deue fazer la carta de arrendamiento de viñas o de huertas o de otra cosa.

ARriendan vnos omes, a otros viñas, o huertas, e otras cosas, e la carta del arrendamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Aluaro arrendo, e otorgo a Diego vna su huerta, o vna su viña en que ha tantas arrançadas, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos la puedan tener, e labrar, e esquilmar fasta tal plazo. Otrosi prometio, e otorgo que la viña, o la huerta, e el fruto della non gelo tomaria nin gelo embargaria en ninguna manera fasta el plazo sobredicho: ante gela defenderia de todo ome, e de todo lugar, que gela quisiesse embargar, o mouer contienda sobre ella. E otrosi prometio, que en todo el tiempo que este arrendamiento ha de durar, que non la vendera, nin la empeñara, nin la enagenara de guisa, que pueda venir embargo, nin estoruo al sobredicho Diego. E por ende otrosi, Diego el de susodicho prometio a Aluaro de labrar, e de femenciar bien aquella viña, o huerta de todas las lauores quel perteneciessen de manera que las vides, o los arboles que en ella fueren, non se puedan empeorar, non secar por su culpa, o por mengua que non ouiessen las lauores en el tiempo que las deuian auer. Otrosi prometio, que los desfrutaria a buena fe, sin mal engaño en las sazones, que los frutos se deuen coger, e de dar, e de pagar a el, e a sus herederos en la fiesta de sant Miguel, cient marauedis, e vn par de capones, e en el acabamiento del plazo sobredicho de entregalle, e desampararle la viña, o la huerta assi labrada, e sazonada, como sobredicho es: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser escritas en esta carta, assi como diximos de suso en la carta del alquiler de las casas. E en esta misma manera deuen ser fechas las cartas de los arrendamientos de las otras heredades, poniendo en ellas todas las posturas que las partes pusieren entre si, en la manera que se acordaren en ellas ante el escriuano publico.

3.18.75

¶ Ley .LXXV. En que manera deue ser fecha la carta de la lauor que vn ome promete de fazer a otro.

LAuores prometen a las vegadas los omes de fazer vnos a otros. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Martinez el escriuano prometio, e otorgo, e obligose al Dean de Toledo de escreuirle el resto de tal libro, diziendo señaladamente su nome, e que gelo escreuiria, e que gelo continuaria fasta que fuesse acabado de tal letra qual escriuio e mostro en la primera hoja deste libro, ante mi fulan escriuano publico que fize esta carta, e los testigos que son escritos en ella. E otrosi prometio el sobredicho escriuano de non trabajarse descriuir otra obra fasta que sea acabado este libro. E esto prometio de fazer por precio de treinta marauedis de los quales otorgo, e vino manifiesto que auia rescebido diez del Dean sobredicho, e los otros marauedis deuen ser pagados en esta manera: los diez. quando fuere escrita la meytad del libro: e los otros diez, quando fuere acabado: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser puestas en esta carta: assi como de suso diximos en la fin de la carta del alquiler de las casas. E si por auentura prometiere vn ome a otro de fazer casa, o torre, o otra lauor, deue es escriuano publico que ha de fazer la carta, catar afincadamente lo que promete, la vna parte a la otra: e poner en la carta primeramente la postura del vno, e despues la del otro: e en fin de la carta, poner aquella clausula general que dizen. E todas estas cosas sobredichas, e cada vna dellas, que prometieron la vna parte a la otra &cetera assi como diximos en la carta del alquiler de la casa.

3.18.76

¶ Ley .LXXVI. Como deue ser fecha la carta del loguero.

ALongan los omes sus bestias a otros: e la carta del loguero deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon aloga, e da a alquiler vn par de azemilas que es cada vna dellas de tal color, a Guillen, que era presente: e las rescibio ante mi fulan escriuano, e los testigos que son escritos en esta carta que fueron apreciadas entrellos acordadamente por cient marauedis. E estas azemilas, que las pueda lleuar cargadas de cargas comunales, e guisadas fasta tal logar. E prometio Guillen el sobredicho, de fazer bien pensar estas bestias de ceuada e de paja, e de las otras cosas, que les fuesse menester a su costa, e a su mision e de le dar, e de le pagar por alquiler, e en nome de alquiler, cada mes tantos marauedis, e de tornar, e entregarle estas azemilas non empeoradas, o la estimacion sobredicha dellas en tal lugar fasta tal plazo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Guillen el sobredicho a Remon de fazer, e de cumplir, e de pagar asi como sobredicho es a buena se fin mal engaño, so pena de cient marauedis: la qual pena quier sea pagada, o non: sean todas estas cosas firmes, e estables e valederas obligando a ssi mismo, e a sus herederos, e a sus sus [sic] bienes Remon, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera assi como de suso diximos en las otras cartas.

3.18.77

¶ Ley .LXXVII. En que manera deue ser fecha la carta le da fletamiento de la naue.

AFletan los omes sus nauios: e la carta del afletamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como don Iordan maestre de la naue, que ha nome Buenauentura, afleto essa misma naue a Aleman el mercadero, para lleuar a el con todas sus cosas, e con tantos quintales de cera, e con tantos frexes de cueros, desde Seuilla, fasta la Rochela. E prometio e otorgo el maestre sobredicho al mercader de le leuar esta naue bien aguisada de velas de antenas e de masteles e de xarcias e de ancorar e de restas e con dos naucheles e quarenta marineros e con diez sobresalientes armados e guisados con sus ballestas e quatro seruientes e vn batel e de todos los otro gouiernos e guarnimientos que pertenescen e son menester a naue que va en tal viaje. E otrosi prometio el maestre de entrar con su naue en el puerto de lisbona o en el de ribadeo, o en el de la coruña, o de Santander por lleuar ende tales mercaderos que son sus compañeros o a tales mercadurias que tiene y el mercadero allegadas. Otrosi prometio el maestre al mercador de entrar e de salir del puerto con la naue a su voluntad e a su mandar e de guiar e de guardar al mercador: e a sus cosas bien e lealmente en todo este viaje. E este otorgamiento e este afletamiento fizo el maestre al mercader por dozientos marcos de plata los quales marcos de plata le prometio el mercader de dar e de pagar a ocho dias que la naue fuere llegada al puerto de la rochela. E otrosi le prometio el mercador el maestre sobredicho de auer cargada la naue en el puerto de Seuilla en todo el mes de março de tantas mercadurias quantas dichas son de suso de manera que el maestre pueda mouer del puerto de Seuilla en calendas de Abril dandole dios bien tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio el maestre al mercador e el mercador al maestre en la manera que dichas son de guardar e de fazer: e de cumplir a buena fe sin mal engaño so pena de cien marcos de plata la qual pena sea tenudo de pagar el vno al otro quantas vezes fiziere contra alguna de las cosas que en esta carta dize e sin que toda via este pleyto valedero assi como sobredicho es. E porque todas estas cosas fuessen mejor guardadas obligo el maestre al mercador assi mismo e a sus herederos. E señaladamente esta naue sobredicha e otorgo poderio al mercador que en toda tierra o lugar do le fallasse que le pueda mouer pleyto en juyzio en razon destas cosas que sobredichas son e que non se pueda escusar de fazerle derecho ante qualquier judgador ante quien lo emplazasse e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera E otrosi obligo el mercador al maestre assi mismo e a sus herederos e a todas sus mercadurias, e renuncio &cetera E porque los mercadores e los maestres ponen entre si desuariadas posturas e pleytos deue el escriuano ser auisado para entender las e escreuirlas en la carta en la manera que ellos las pusieren entre si.

3.18.78

¶ Ley .LXXVIII. Como deue ser fecha la carta de la compañia que algunos quieren fazer.

COmpañias fazen los omes vnos con otros para ganar algo de consuno. E la carta de la compañia deue ser fecha en en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Pedro de la Rochela e don Arberat mercaderes de Seuilla fizieron entre si compañia por diez años para comprar paños de color de consuno e venderlos a retajo en la rua de los francos de Seuilla e para fazer todas aquellas cosas que pertenescen a esta mercaderia en la qual compañia metio cada vno dellos mil marauedis Alfonsis, con los quales prometieron entre si el vno al otro de fazer esta mercaduria bien e lealmente, e de compartir entre si toda ganancia o daño o perdida que ouiessen por razon desta mercaduria. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas prometieton el vn mercador al otro de fazer e de guardar assi como dichas son e non fazer nin venir contra ninguna dellas so pena de mil marauadis la qual pena quier sea pagada o non siempre sea firme la postura de la compañia obligandose el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos. E renunciando e quitandose de toda ley e de todo fuero.

3.18.79

¶ Ley .LXXIX. En que marea deue ser fecha la carta quando algund ome da a otro su heredad a labrar a medias.

A Medias dan los omes a labrar sus heredades. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Esteuan dio e otorgo a labrar a medias a Periuañez tal heredad que es en tal lugar: e ha tales linderos fasta cinco años: e prometio el sobredicho Domingo Esteuan por si e por sus herederos de non embargarle nin de contrallarle esta heredad en ninguna manera. Mas de todo ome que gela quisiesse embargar en juyzio e fuera de juzyio que se la desembargaria e, lo defenderia en ella a el e a sus herederos en todo tiempo fasta el plazo sobredicho. E otrosi periuañes el sobredicho prometio e otorgo de labrar e de arar la heredad sobredicha tantas vezes en el año, e de sembrarla de tales simientes a su costa e a su mission. E otrosi le prometio de le dar e de le entregar en su casa la mitad de quantos frutos cogiere en aquella heredad. E todas estas cosas e cada vna dellas prometieron e otorgaron por si e por sus herederos lo sobredichos Domingo Esteuan e Peryuañez cada vno el vno al otro e de non venir contra este pleyto en ninguna manera &cetera vt supra. Assi como dize fasta la fin de las otras cartas.

3.18.80

¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta de la particion que fazen los hermanos o alguno e otros de las cosas que han de consuno.

PArten los hermanos e los otros omes lo que han de consuno e la carta de tal particion deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Perez e Rodrigo fijos que fueron de Peresteuan queriendo fazer particion de todos los bienes que auian de sovno e heredaron de su padre e son escritos en esta carta acordadamente fizieron dellos dos partes poniendo e señalando en vna parte tal casa que es en tal lugar e ha tales linderos. Otrosi tal viña e tal pieça de tierra de tantas alhajas e tantos marauedis la qual parte con auenencia de ambas las partes: cupo a Domingo Perez el sobredicho: e esse Domingo Perez el sobredicho con plazer del hermano sobredicho escogio e tomo aquella parte e otorgose por pagado della: e en la otra parte pusieron e señalaron vna casa, e vna viña que son en tales lugares e han tales linderos, e tantas alhajas, e tantos marauedis e esta otra partida destos bienes: cupo a Rodrigo e escogio la e tomola con plazer de su hermano el sobredicho e otorgose por pagado della e otrosi los sobredichos hermanos por si e por sus herederos prometieron e otorgaron el vno al otro que si contienda o pleytos fuesse mouido contra alguno dellos por razon de alguna de aquellas cosas que copieron en su parte que amos a dos fiziessen o pagassen comunalmente las despensas e las misiones que fuesse fechas juyzio en razon del empeoramiento della e si por auentura aquella cosa fuesse vencida en juyzio a alguno dellos: que el daño se refiziesse e su compartiesse entre ellos communalmente: e esta particion e todas las otras cosas e cada vna dellas que en esta carta son escritas prometieron los sobredichos hermanos de lo auer todo por firme, e de nunca venir contra ello en ninguna manera so pena de mil marauedis e la pena pagada, &cetera obligandose el vno al otro e a sus herederos e sus bienes, &cetera assi como diximos en la primera carta de la vendida.

3.18.81

¶ Ley .LXXXI. Como deue ser fecha la carta del quitamiento de la debida o e otras cosas que vn ome quiere quitar a otro.

QVitan los omes muchas vezes las debdas que han contra otros, o otras cosas. E la carta de tal quitamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como aparicio por si e por sus herederos: ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta fizo a Gomez recibiente por si e por sus herederos fin e quitamiento e pleyto de nunca jamas le demandar ninguna de quantas demandas auia contra el por ninguna razon nin en ninguna manera. E señaladamente le quito la demanda de los cient marauedis que le deuia assi como parece por la carta que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E este pleyto e este quitamiento fizo Aparicio por esta razon porque otorgo e vino conociendo que Gomez el sobredicho le pago los cient marauedis de suso duchos e passaron a su poder. E destos marauedis e todas las otras cosas que fasta este dia le deuia dar o fazer, o pagar dixo que era entregado e pagado dellos de manera que non le fincaua ninguna querella nin demanda contra el entorno a Gomez la carta sobredicha de la debda cancelada e rota. E dixo e otorgo que si alguna carta paresciesse que fuesse fecha ante del dia, e de la era desta carta sobre cosa que Gomez le ouiesse de dar o de fazer que fuesse cancelada, e rota e que non valiesse en ninguna manera nin en ningund tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Aparicio por si, e por sus herederos a Gomez recibiente por si e por los que lo suyo ouieren de heredar de guardar las e de cumplirlas, e auer las siempre por firmes e de nunca fazer nin venir contra ninguna dellas en ninguna manera nin por ninguna razon: so pena de cient marauedis la qual pena tantas vegadas pueda ser demandada quantas Aparicio o sus herederos fizieren contra alguna destas cosas sobredichas, e que siempre el pleyto deste quitamiento sea firme e valedero. E porque todas estas cosas e casa vna dellas sean mejor guardadas obligo Aparicio el sobredicho a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes a Gomez el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera si por auentura desta manera non quisiesse fazer en general la carta como sobredicho es, mas mandasse fazer simple carta de como era pagado de algund debdo. Estonce deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Pero Ruyz otorgo e vino conociendo que Juan Perez le pago cient mareuedis Alfonsis los quales era tenudo de le dar e pagar por razon de emprestido o de compra, o de otra manera segund dixeren las partes assi como parece en la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E renuncio e quitose de toda ley e defension, señaladamente desta, que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueran contados e pagados. E sobre todo esto torno Pero Ruyz a Juan Perez el sobredicho la carta deste debdo rota e cancelada. E prometiole que por esta debda nin por razon della nunca moueria a el nin a sus herederos pleyto nin contienda en juyzio nin fuera del sopena de cient marauedis &cetera vt supra.

3.18.82

¶ Ley .LXXXII. Como deue ser fecha la carta de la paz que los omes ponen entre si.

PAz ponen los omes entre si a las vezes. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como don Rodrigo Alfonso por si e por fulano e por fulano de la vna parte, e don Ramir Ruyz por si por fulano e por fulano de la otra fizieron entre si acordadamente paz que durasse para siempre sobre todas las desauenencias e desacuerdos e malquerencias e desonrras que los vnos ouiessen fecho contra los otros de palabras, o de fecho fasta el dia de la era desta carta e señaladamente por razon de la malquerencia de tal omezillo. E en señal de verdadero amor e de concordia que deue entrellos ser guardada se besaron ante mi el escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. E prometieron e otorgaron los vnos los otros esta paz e esta concordia de la auer siempre por firme e de nunca fazer, nin venir contra ella por si nin por otro, de dicho, nin de fecho, nin de consejo so pena de mil marcos de plata la qual pena quier sea pagada o non: esta paz e esta auenencia sea siempre firme e valedera. E porque todas estas cosas sean bien guardadas e firmes obligaronse los vnos a los otros, assi mismos e a sus herederos e a sus bienes, renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero.

3.18.83

¶ Ley .LXXXIII. Como deue ser fecha la carta de la tregua que los omes ponen entre si.

TRegua ponen los omes entre si muchas vezes. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Ruyz, por si e por fulano nombrando los cada vno por su nombre de la vna parte e Iuan Ferrandez vezino de tal lugar, por si e por fulano, e por fulano de la otra parte pusieron tregua entre si fasta vn año, e prometieron los vnos a los otros esta tregua, de la guardar bien, e lealmente buena fe fin mal engaño en todo este plazo sobredicho e de non fazer nin venir por si nin por otri contra ella en ninguna manera de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de traycion: o otra pena en que las partes se auinieren. Ca el escriuano en la manera que es puesta entre ellos la tregua e la pena della deue escreuir la carta.

3.18.84

¶ Ley .LXXXIIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno promete de dar su fija a otro en casamiento.

PRometen algunas vegadas los omes de dar sus fijas a otros en casamiento e la carta de tal pormetimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Martin Esteuan otorgo e vino conociendo que auia recebido por su fija Teresa en nome della de Iuan Garcia quinientos marauedis alfonsis por arras e en nome de arras los que les marauedis passaron a su poder e otorgo que era pagado dellos. Renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero e señaladamente que non dixesse que le non fueron dados e contados estos marauedis. Otrosi otorgo e prometio el sobredicho Martin Esteuan que el fara e guisara assi que Teresa su hija consentira e recibira a Iuan Garcia por su legitimo marido assi como manda santa eglesia dos meses que el dara con ella en casamiento e por nombre de casamiento tal heredad que es en tal lugar e a tales linderos, e tantos marauedis. E porque este otorgamiento e promission fuesse mejor guardado el sobredicho Martin Esteuan establecio e otorgo a Iuan Garcia el de susodicho por arras e en nome de arras e otrosi como por peño tal viña o tal heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos e desapoderose de la tenencia della e apodero a el a tal pleyto que si su hija non le quisiesse tomar por marido en la manera que sobredicha es, o el non gela quisiesse dar que el Señorio e la possesion, e la tenencia de aquella viña: o de aquella heredad sea a finque en Iuan Garcia: para fazer della e en ella todo lo que quisiere: bien assi como de lo suyo. E otro si el sobredicho Ioan Garcia otorgo e prometio a Martin Esteuan recibiente por si e por su fija Teresa que el la tomara por su muger e consentira en ella assi como manda santa yglesia al plazo sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho es, que pierda las arras que dio, e sean de Teresa la sobredicha de manera que nunca las pueda el demandar por si: nin por otri por ningun fuero, nin por ninguna razon ecclesiastica nin seglar. E todas estas cosas e cada vna dellas en la manera que sobredichas son prometieron ambas las partes de tenerlas e de cumplirlas, e de guardarlas a buena fe sin mal engaño, e de non venir contra ninguna dellas por ninguna razon obligando el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero &cetera

3.18.85

¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta en razon de consentimiento que faze el marido o la muger quando quieren casar.

COnsiente el marido e la muger el vno al otro quando quieren casar por palabras de presente. E la carta de tal consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Iuan Garcia queriendo casar con Teresa fija de Martin Esteuan ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta consintio en ella por palabras de presente diziendo assi plazeme de tomar e de recebir a vnos doña Teresa por mi legitima muger e consiento en vos assi como en mi legitima muger. E otrosi deue dezir luego doña Teresa plazeme: de fazer casamiento con vos Ioan Garcia, e recibo uos por mi marido legitimo e consiento en vos por palabras de presente. E quando estas palabras fueren assi dichas e passadas acostumbran en algunas tierras de tomar el marido por la mano a su muger e meterle en los dedos los anillos en señal que es fecho e acabado el matrimonio.

3.18.86

¶ Ley .LXXXVI. Como deue ser fecha la carta de la dote que la muger da a su marido.

DOtes dan muchas vegadas las mugeres a sus maridos en la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Ioan Garcia otorgo e vino conociendo que auia recebido de doña Teresa fija de Martin Esteuan quinientos marauedis por dote, e en nombre de dote que passaron a su poder e fue pagado dellos e renuncio e quitose de la defension que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueron contados e dados. Otrosi prometio Ioan Garcia a doña Teresa por si e por sus herederos de tomarle e darle estos marauedis que recibio della por dote quando quier que el casamiento se partiesse por muerte o por otra razon so pena del doblo e la pena pagada, o non pagada &cetera E otrosi le prometio de refazer a ella: o a sus herederos todas las despensas e los daños, e menoscabos que fiziesse por esta razon obligando assi mismo e a sus herederos, e a sus bienes a doña Teresa a los suyos: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra.

3.18.87

¶ Ley .LXXXVII. Como deue ser fecha la carta de la donacion e de las arras que el marido faze a su muger.

ARras e donaciones fazen los maridos a sus mugeres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ioan Garcia dio, e otorgo en donacion por razon de casamiento a doña Teresa su muger tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, &cetera de manera que ella e los fijos que ouieren amos de consuno puedan auer, e tener este heredamiento para fazer dello e en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mismo. E prometio, e otorgo el sobredicho Iuan Garcia por si e por sus herederos de auer por firme esta donacion para siempre e de nunca venir contra ella en ninguna manera por si nin por otri. E otorgole poderio de tomar la tenencia deste heredamiento por si misma sin mandado de juez nin de otra persona. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio juan Garcia a doña Teresa la sobredicha de las tener, e de las guardar a buena fe sin mal engaño so pena de cient marauedis la qual pena quier sea pagada o non &cetera obligando assi mismo e a sus herederos e a sus bienes a doña Teresa recebiente por si e por sus herederos. E renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra. E esta forma de esta carta es segund fuero de España: mas segund las leyes aquellos pleytos e aquellas posturas que son puestas en la carta de las arras deuen ser puestas en la de la donacion.

3.18.88

¶ Ley .LXXXVIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno entra en monesterio o toma orden de religion.

ENtran en orden de religion algunos omes que han algo e acaesce algunas vezes que fazen ende carta e deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Vicente auiendo fecho su testamento de sus cosas assi como parece por la carta del testamento que fue fecha por mano de tal escriuano publico queriendo venir a seruicio de Dios e a salud de su alma: e saluas todas las cosas que establecio en su testamento ofrecio su persona a Dios e a sant Benito. E juntas las manos se metio en las manos del abad de tal monasterio recibiendolo el abad en nome de su yglesia por si e por sus sucessores. E prometio Domingo Vicente el sobredicho al abad obediencia e reuerencia de guardar e tener la regla de la orden sobredicha e de biuir en castidad. E renuncio a los bienes deste mundo diziendo que de esse dia en adelante non queria auer ninguna cosa propia. E por ende al Abad de susodicho estando delante fulano e fulano monjes con plazer e con otorgamiento dellos recibio lo por monje de aquel monasterio e enuestiolo de los bienes temporales, e espirituales de aquella yglesia con beso de paz.

3.18.89

¶ Ley .LXXXIX. Como deue ser fecha la carta quando alguno se quiere fazer ome de otro.

MEtense algunos omes so Señorio de otros faziendose suyos. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Bernaldo por si, e por sus fijos que ha, e aura de aqui adelante, que sean varones prometio a Domingo Yuañez recibiente por si, e por sus herederos de ser su ome, e de sus fijos para siempre jamas. E de estar a el e a sus fijos a su mayoria, e a su Señorio, e de darle cada año en la fiesta de todos Santos dos capones, e dos fogaças de reconocimiento de señorio. E otrosi prometio por si, e por sus fijos de morar en tal su heredamiento para siempre jamas, e de labrarlo, e de femenciarlo quanto el pudiere: e non partirse de aquel lugar sin voluntad, e sin mandamiento de aquel su señor. E todas estas cosas prometio, e otorgo Bernaldo el sobredicho por esta razon que Domingo Yuañez le prometio que lo defenderia, e lo consejaria, e lo ampararia a el, e a sus fijos, e a sus bienes, en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome que le quisiesse embargar, o fazer mal, o tuerto. E otrosi le dio, e le otorgo el heredamiento sobredicho a Bernaldo que lo pueda auer, e tener, e labrar, e desfrutar el e sus fijos para siempre jamas en tal manera, que puedan fazer de los frutos que ende lleuaren todo lo que quisieren como de los suyo. E otorgale poderio que pudiesse entrar la tenencia de aquel heredamiento sin mandado de juez, o de otra persona qualquier, e que la pueda tener dende adelante assi como sobredicho es. Otrosi le prometio que en razon deste heredamiento non le moueria pleyto, nin contienda en juyzio, nin fuera del faziendole el seruicio sobredicho, e guardandole lealtad, e verdad assi como deue ome fazer a su señor. Otrosi le prometio de la amparar este heredamiento de todo ome, o lugar que gelo quisiessen embargar. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron entre si los sobredichos Bernaldo, e Domingo Yuañez por si, e por sus herederos de guardar, e de cumplir a buena fe sin mal engaño, e de non fazer, nin venir contra ellas en ninguna manera, nin por ninguna razon so pena de mill marauedis, la qual pena quier sea pagada o non, esta postura siempre sea firme, e valedera. E porque todas estas cosas sean mas firmes, e mejor guardadas obligaronse el vno al otro: assi mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera E luego que las partes ayan mandado fazer esta carta otorgadola, para ser firme este pleyto ha menester que vengan este que se faze ome de otro, e su Señor delante del judgador e que otorguen otra vez todas estas cosas antel. E que deste otorgamiento sea fecha otra carta, ca de otra guisa non valdria la primera.

3.18.90

¶ Ley.XC. Como deuen fazer la carta del aforamiento.

AForran muchas vegadas los omes sus sieruos. E la carta del aforramiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo Yuañez afforro a Mahomad, e a su muger Axa, e a sus fijos fulano, e fulano, e a sus fijas fulana, e fulana, e dioles, e otorgoles derecha, e verdadera libertad, e quitolos, e librolos de su mano, e de su señorio, e de su poder ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi les quito el derecho del patronadgo que el podria, e deuia auer en ellos segund dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon, e otorgoles que ouiessen libre, e quita tal e tal cosa que ellos auian en su pegujar. E este aforramieto fizo, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho desembargadamente de manera que el sobredicho Mahomad, e su muger, e sus fijos, e sus fijas puedan estar en juyzio, e fazer pleytos, e posturas, e testamentos. E todas las otras cosas que omes forros, e libres pueden, e deuen fazer. Otrosi otorgo el sobredicho Gonçalo Yuañez que auia recebido, e passaron a su parte, e a su poder cien doblas de oro las quales Mahomad el sobredicho le conto le dio precio deste afforramiento de si mismo, e de su muger, e de sus fijos, e de sus fijas ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta. E sobre todo prometio, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho por si, e por sus herederos que este afforamiento, e otorgamiento, de libertad que fizo a Mahomad, e a su muger, e a sus fijos, e a sus fijas, e todas las otras cosas que sobredichas son que siempre las auria por firmes, e que nunca vernia contra ellas por si, ni por otro en ninguna manera, nin por ninguna razon, e que los ampararia e los defenderia en juyzio e fuera de juyzio de todo ome que esta libertad les quisiesse embargar, o mouer los pleytos de seruidumbre obligando assi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes a Mahomad recibiente por si, e por su muger, e por sus fijos e por sus fijas e renuncio, e quanto se de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra.

3.18.91

¶ Ley .XCI. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento de ome que este en poder de su padre natural.

POrfijan los omes a la vezes fijos agenos que estan en poder de sus padres, e la carta de tal porfijamiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Ruy Perez con otorgamiento de Gonçalo Ruyz juez de Toledo porfijo a Fernando fijo de Garci Perez con plazer deste Garci Perez su padre que estaua delante quando este porfijamiento fue fecho, e tomo este Garci Perez a su fijo Fernando por la mano, e metiolo en mano de Ruy Perez e otrosi Ruy Perez recibiolo por su fijo. E el juez sobredicho otorgo este porfijamiento catando todas las cosas que deuen ser catadas, assi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: e mando a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende carta, e el escriuano deue dezir en el lugar, do escriue su nombre en tal carta como esta, que la fizo por mandado del juez, e con consentimiento de las partes.

3.18.92

¶ Ley .XCII. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento quando algun ome quiere porfijar a otro que non este en poder de su padre.

POrfijando alguno fijo de otro que non estouiesse en poder de su padre deue ser la carta fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Ruyz estando delante el Rey, porfijo, e tomo por fijo a Pero Ferrandez fijo, que fue de Ferrand Velasquez estando el delante, e plaziendole. E tomo este Domingo Ruyz a Pero Ferrandez el sobredicho con todos sus bienes tambien muebles como rayzes, e recibiolo assi como padre recibe a tal fijo en su compaña, e so su poderio, e seyendo preguntado este Pero Ferrandez si le plazia de tomar a Domingo Ruyz por padre. E otrosi Domingo Ruyz si le plazia de tomar, e de recebir a Pero Ferrandez por fijo respondieron ambos que si. E por ende catadas, e guardadas todas las otras cosas que dizen las leyes deste libro que fablan en esta razon otorgo el Rey este porfijamiento, e mando a fulano escriuano que fiziesse ende carta &cetera vt supra, en la carta que es ante.

3.18.93

¶ Ley .XCIII. Como deuen fazer la carta de la mancipacion.

EMancipar quiere tanto dezir como sacar el fijo de poder de su padre, e la carta de tal mancipacion deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Diego Aparicio estando delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo tomo por la mano a Ferrand Dominguez su fijo, e dixo, e otorgo con plazer de su fijo, que lo sacaua de su poder, e le daua, e le otorgaua libre poder para fazer pleytos, e posturas, e testamento, e todas las otras cosas que puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio ome que non esta en poder de su padre. E otrosi quitose Domingo Aparicio el sobredicho del derecho que otorgan las leyes deste nuestro libro al padre para poder retener para si por galardon en los bienes del fijo quando lo saca de su poder. E demas porque Ferrand Dominguez su fijo, pueda mejor fazer su fazienda diole libremente, e sin ninguna condicion por juro de heredad por siempre jamas tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias assi como dize de suso en la carta de las donaciones. E todas estas cosas dichas, deue dezir en la fin de la carta que esta emancipacion, e el donadio sobredicho fue fecho con otorgamiento del Alcalde de suso nombrado con plazer de ambas la partes.

3.18.94

¶ Ley .XCIIII. Como deuen fazer la carta de la guarda de los huerfanos.

GVardadas ponen los ombres a los huerfanos, e a sus bienes. E la carta de tal guarda deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan alcalde de Seuilla auiendo fecho emplazar los parientes de Gil Perez huerfano veniendo ante el fulano e fulano, escogio a Garci Dominguez, e a Esidro Ruyz tios deste huerfano por guardadores del, e de sus bienes porque les fallaron que eran omes buenos e de buen testimonio, e desembargados para fazer, e cumplir todas las cosas que pertenecen a esta guarda. E otrosi porque eran los parientes mas propincos que el huergano auia. E por ende los otorgo por sus guardadores. Los quales guardadores prometieron, e juraron a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que estaua delante de fazer e cumplir todas las cosas que son buenas, e prouechosas a aquel huerfano, e de le desuiar, e non fazer las que le fuessen dañosas. E de guardar bien, e lealmente la persona del huerfano, e todos sus bienes. E otrosi de buscar toda su pro del huerfano, e señaladamente que fagan escreuir en carta publica todos los bienes assi muebles como rayzes que ha, e deue auer de derecho, e de fecho e de defender, e amparar a buena fe sin mal engaño los derechos del huerfano en juyzio, e fuera de juyzio. E que quando fuere acabado el tiempo en que lo auian a tener en guarda quel daran quenta bien, e lealmente de todas las cosas del huerfano que touieron en guarda, e passaron a su poder. E sobre todo dieron los guardadores a don Martin por fiador el qual fiador por ruego, e mandado de los guardadores sobredichos prometio a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que el faria, e guisaria de manera que los guardadores de susodichos farian todas estas cosas como sobredichas son en esta carta. E señaladamente que los bienes del huerfano fincarian en saluo obligando assi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al escriuano sobredicho recebiente por el huerfano, e por sus herederos.

3.18.95

¶ Ley .XCV. Como deuen fazer la carta quando los juezes ponen los huerfanos en guarda de sus madres.

POnen muchas vezes los juezes a los huerfanos en guarda de sus madres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca queriendo tener su fijo, huerfano, e los bienes del en guarda: vino delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e pidiole que le diesse a su fijo, e a sus bienes en guarda. E por ende el Alcalde sobredicho teniendo, e sabiendo que ella era buena muger, e de buen recabdo veyendo que el padre del huerfano non dexo guardador en su testamento otorgole que touiesse en guarda el huerfano sobredicho su fijo, e sus bienes a qual doña Hurraca prometio e juro a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano de non se casar mientra touiesse sus bienes, e su fijo en guarda. E otrosi que faria, e cumpliria todas las cosas que fuessen buenas, e prouechosas al huerfano &cetera vt supra, assi como dize en la carta que es ante desta fasta en el acabamiento della. E sobre todo que diga como doña Hurraca la sobredicha en esta carta renuncia las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

3.18.96

¶ Ley .XCVI. Como deuen fazer la carta quando los guardadores de los huerfanos fazer personeros para el demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda.

FAzen los guardadores de los huerfanos personeros por demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca guardadora de su fijo huerfano seyendo embargada de tal enfermedad, o de otras cosas de manera que non puede entender a procurar por si misma los bienes, e los derechos que pertenecen a su fijo por ende fizo, e establecio a Ferrand Perez por personero e fazedor de los bienes del huerfano en juyzio e fuera de juyzio. Contra qualquier persona, o lugar, e señaladamente en tal pleyto que el huerfano ha, o espera auer con Gonçalo Ruyz delante tal juez. E prometio, e otorgo que quanto este procurador, e fazedor procurare, e fiziere en juyzio, en nombre del huerfano que lo auria por firme, e que si por culpa, o por engaño, o por negligencia del alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse de los derechos del huerfano que ella lo pecharia e los refaria de los sus bienes obligando assi misma, e a sus herederos, e a sus bienes a mi fulano escriuano publico que fize esta carta recebiente por el huerfano, e por sus herederos. E renuncio, e quitose ella de las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

3.18.97

¶ Ley.XCVII. Como deuen fazer la carta de la personeria.

PErsoneria muchas vezes de vn ome a otro para recebir, e recabdar algunas cosas fuera de juyzio, e la carta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ferrand Garcia, fizo, e establecio a Pero Martinez, su personero, o su mayordomo dandole, e otorgandole poderio que entre en nombre del tales viñas, e tales casas que son en tal logar. E otrosi que tome la possession, e la tenencia dellas que las tenga, e las aliñe por el. Otrosi le otorgo poderio que el pueda recabdar todas las cosas, assi muebles como rayzes quantas el ha en Seuilla, e que les pueda alogar, e arrendar, e recebir los frutos, e los logueros dellas, e vsar de todos los derechos que el ha en nombre del bien assi como faria Fernand Garcia si fuesse en el lugar, e de todas estas cosas, e de cada vna dellas le otorgo libre e llenero poder, e prometio e otrogo que siempre auria por firme quanto el fiziesse por esta en nombre del, e que nunca vernia contra ello por si non por otro en ninguna razon.

3.18.98

¶ Ley .XCVIII. Como deuen fazer la carta de la personeria quando algun concejo de villa, o de eglesia conuentual fazen sus personeros.

COncejo de villa, o eglesia conuentual fazen a las vezes sus personeros. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan, e Alfonso Diaz Alcaldes de Seuilla seyendo ayuntado el concejo desse mismo lugar en tal eglesia con plazer, e con otorgamiento de todos fizieron a Diego Alfonso su personero para demandar, e para responder ante nuestro señor el Rey, o ante sus juezes en el pleyto que han, e esperan auer, con el Arçobispo, o el Cabildo de Santa Maria de Seuilla, en razon de villa verde o en otra cosa qualquiera que la eglesia de Seuilla mouiesse pleyto contra el concejo desse mismo lugar. E otorgaron le poderio para fazer preguntas, e respuestas, e para poner defensiones entre si, e tomar alçada, e seguirla: e para fazer todas las otras cosas que verdadero personero, puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio. E prometieron e otorgaron que aurian por firme, e por estable quanto aquel personero fiziessse, e que nunca vernian contra ello: e mandaron a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende esta carta publica. En esta misma manera deue fazer el perlado su personeria con otorgamiento de su cabildo. E la carta de la personeria que los otros hombres fazen para demandar en juyzio cada vno su derecho mostramos lo en el titulo de los personeros, e por ende non la ponemos aqui.

3.18.99

¶ Ley .XCIX. Como deuen fazer la carta a que llaman inuentario.

INuentario llaman la carta en que deue el guardador fazer escreuir todos los bienes de los huerfanos. E tal escripto ase de fazer assi. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garcia Aluarez guardador de Ruy Ferrandez, huerfano fijo, que fue de Pero Ruyz assi como parece por la carta fecha por mano de tal escriuano publico que mando, e fizo escreuir este inuentario de los bienes que fallo en poder del huerfano sobredicho luego que fue dado por su guardador. E primeramente dixo, e otorgo el guardador sobredicho que fallo tantas cosas muebles en los bienes del huerfano, e tantos heredamientos de pan, e tantas viñas, e tantos oliuares, e tantas casas: diziendo señaladamente quantos son, e en que lugares.E otrosi que fallara que auia de recebir de fulano tantos marauedis, e de fulano tantos: de los quales, tenia cartas fechas, por mano de fulano escriuano publico. E todas estas cosas, e cada vna dellas otorgo que fallo al huerfano sobredicho, e que las tiene en su poder, e en su guarda. E mando a mi fulano escriuano publico ante los testigos que son aqui escriptos que fiziesse ende carta publica porque non pudiesse nacer dubda sobre los bienes del huerfano.

3.18.100

¶ Ley .C. Como deuen fazer el inuentario en que fazen los herederos escreuir todos los bienes del finado.

EScrito y a otro que es dicho inuentario en que fazen los herederos del finado escreuir todos sus bienes. E tal carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo fijo que fue de don Antolin heredero de su padre: assi como parece por la carta del testamento, e de las mandas que fizo que fue fecho por mano de tal escriuano publico en la qual Domingo el sobredicho es establecido por heredero queriendose antever de manera que non ouiesse mas de pagar a los debdores de su padre de quanto heredasse del E otrosi porque pueda tener, e sacar de las mandas que el finado fizo aquella parte que las leyes deste libro otorgan al heredero que faze el inuentario: por ende Domingo el sobredicho fizo, e mando escreuir este inuentario. E primeramente otorgo, e vino conociendo que auia fallado en los bienes de su padres el finado tantas cosas muebles, e tantas rayzes, e tantas debdas quel deuian o quel deuia nombrando todas estas cosas quantas son, e quales. E otrosi quien son los debdores: e quantas son las cartas de las deudas, e por qual escriuano fueron fechas. E deuen fazer este inuentario ante tres omes buenos que sean vezinos del lugar. E en la fin del inuentario deue escreuir el heredero que todas las cosas que son escriptas en el son verdaderas. E sin non supiere escreuir deuelo escreuir por el, otro escriuano publico.

3.18.101

¶ Ley .CI. Como deue ser fecha la carta, quand el heredero quier desechar los bienes del finado.

DEsechan a las vegadas los herederos, los bienes del finado e la carta de tal desechamiento, deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Ygneguez fijo que fue de don Ygnego, vino ante mi Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e dixo que el heredamiento que su padre le auia dexado en su testamento, o quel cayera del porque murio sin testamento que lo desamparaua e quel non queria ser su heredero por razon que su padre deuia muchas debdas, e non se atreue a pagarlas, por los bienes, quel fallara, e por ende los desechaua, e se quitaua del, ante el Alcalde, deziendo que de aquel heredamiento, que fuera de su padre, que non queria pro nin daño, e rogo a mi fulan escriuano publico, ante los testigos, que son aqui escritos, que fiziesse ende carta publica. E en esta misma manera, deue ser fecha la carta del que fuesse establecido por heredero de alguno, maguer non fuesse su fijo, si quisiesse desamparar el heredamiento, en que fuera establecido por heredero.

3.18.102

¶ Ley .CII. Como deuen fazer la carta quando los huerfanos resciben cuentas de los guardadores.

REsciben cuenta los huerfanos de sus guardadores. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Aluar Perez, seyendo mayor de catorze años otorgo, e vino conociendo, que Sancho Garcia, que fue su guardador, le auia dado cuenta buena, e leal, e verdadera de todos quantos bienes del tomara en guarda, muebles e rayzes, que vinieran a su mano, e a su poder: e que fiziera bien e lealmente, todo quanto ouiera a fazer en los sus fechos, e en las sus cosas. E otrosi, vino conosciendo, que le auia entregado de todos quantos bienes del touiera, e de los frutos que dellos rescibio, e todas las cosas que a su mano, e a su poder vinieran, por razon de la guarda, e otorgase por bien pagado dellos. E sobre todo prometio Aluar Perez el sobredicho, que nunca le moueria pleyto, nin contienda: nin le demandaria otra cuenta sobre esta razon: e dixo, e otorgo, que auia por firme, todos quantos pleytos, e posturas fiziera el sobredicho guardador por el, e las pagas que fiziera el sobredicho guardador por el: e otrosi, las pagas que fiziera, e rescebiera en nombre del. E otrosi, Aluar Perez se quito de todo derecho, e de toda cosa que pudiera demandar a Sancho Garcia, e a sus herederos: e señaladamente, que dende en adelante non pudiesse dezir, nin querellar que por engaño, nin por culpa, nin por negligencia del que perdiera, o menoscabara alguna cosa de lo suyo. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometio e juro el sobredicho, Aluar Perez por si, e por sus herederos, de las tener, e de las guardar, e de las auer por firmes, para siempre jamas: e de nunca fazer, nin venir contra ellas el, nin otro por el, en ningund tiempo por ninguna razon, so pena de mill marauedis: la qual pena, quier sea pagada, o non, este pleyto, e este quitamiento siempre sea valedero, obligando a si mismo, a sus herederos, e a sus bienes, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera Assi como dize en la primera carta de la vendida.

3.18.103

¶ Ley .CIII. Como deuen fazer la carta del testamento.

TEstamento fazen lo omes muchas vegadas, e la carta del testamento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Esteuan Fernandez seyendo enfermo del cuerpo, e sano de la voluntad fago este mi testamento, e esta manda en que muestro la mi postrimera voluntad. Primeramente mando a tal eglesia tantos marauedis por mi alma. E desi deue escreuir el escriuano todas las cosas de las mandas que el fiziere por su alma, e las otras que fiziere por razon de su sepultura, e las debdas, que deue, e los tuertos que fizo a otro que manda endereçar en la manera que los dixere el que faze el testamento. E despues desso deue dezir, como establesce a fulano, e a fulano, por sus herederos, e escreuir y las condiciones, e las maneras en que los estableciesse por sus herederos, non cambiando ende ninguna cosa. E si por auentura mandasse escreuir, de como deseredaua a algun su fijo, deue el escriuano escreuir las razones, porque lo desereda. E sobre todo esto, deue escreuir quales son aquellos que establece por sus albaceas que ayan poderio de pagar sus mandas. E si sus fijos non fueren de edad, deue dezir en cuya mano los dexa. E despues desto deue dezir en la fin del testamento: yo, Esteuan Fernandez, el sobredicho quiero: e mando que este mi testamento, e esta mi postrimera voluntad sea valedera por siempre jamas. E otorgo, e quiero que todo testamento, o manda que ouiesse yo fecho, ante que este, que sea cancelado e non vala. E si otra mi manda, o testamento, paresciesse de aqui adelante que fuesse fecho despues deste quiero otrosi, e mando que non vala: fueras ende si en el fiziesse señaladamente mencion deste testamento diziendo que lo reuocaua todo, o alguna partida del. E desi deue dezir el escriuano en que lugar fue fecho el testamento, e ante quales testigos: e el dia, e el mes: e la era. E mientras que fuere biuo aquel que lo mando fazer non lo deuen mostrar a ninguno si non a el. E despues de su muerte deuen dar traslado de todo a sus herederos, e los que han de auer las mandas en las cosas tan solamente, que les pertenescieren. E tal testamento deue ser leydo, e fecho ante siete testigos. E si por auentura el que lo fiziere, non quisiesse que los testigos supiessen lo que es fecho en el: puede lo mandar fazer el escriuano en poridad. E despues que fuere, deuen los testigos sobredichos escreuir en el sus nombres: e sellar lo de sus sellos, assi como dizen las leyes deste nuestro libro en el titulo de los testamentos.

3.18.104

¶ Ley .CIIII. Como deuen fazer la carta de otra manera de manda aquel llaman codicillo.

COdicillo llaman a otra manera de manda que los omes fazen, e la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Pero Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el mi testamento que fize en tal tiempo que fue fecho por mano de tal escriuano publico mando que tal cosa que yo auia mandado a Sancho que la den a Garcia, e que Sancho que la non aya, e otrosi tal viña que yo auia mandado a tal eglesia non quiero que la aya mas que finque a mios herederos. Otrosi mando a fulano mio amigo que aya de lo mio mill marauedis e quiero que fulano a quien auia dado a mis fijos: por guardador que lo non sea: mas quiero que lo sea fulano. E todas las otras cosas que dize en el mi testamento mando que sean firmes, e valederas, sacadas estas que señaladamente cambie, o creci. E deuese fazer tal manda como esta, ante cinco testigos. E puede poner el que la faze todas las cosas que quisiere: fueras ende que non puede establecer en ella heredero nin mudar otro nin desheredar a ninguno de sus fijos en ella. Ca estas cosas se deuen fazer en testamento acabado assi como de suso deximos.

3.18.105

¶ Ley .CV. Como deuen fazer la carta quando los fijos que estan en poder de sus padres, quieren fazer donaciones por razon de sus muertes.

EStando los fijos en poder de sus padres fazen donaciones por razon de sus muertes: e la carta deue ser fecha assi. Sepan quantos esta carta vieren como Nicolas Fernandez estando en poder de su padre Ferran Perez: porque segund dizen las leyes deste nuestro libro que el fijo que esta en poder de su padre non puede fazer testamento, maguer su padre gelo consienta: mas puede fazer donacion en tiempo de su muerte, con plazer de su padre: por ende el sobredicho Nicolas Fernandez con consentimiento de su padre, mando que diessen al hospital de Sant Miguel de Seuilla, tantos marauedis, o atal ome que fuera su compañero, en escuelas, que le diessen sus libros, o atal ome su amigo, quel diessen tal viña, que es en tal lugar, e ha tales linderos. E para estas mandas cumplir, e pagar, establescio a su padre por su mansessor, e dixo e mando que si el guareciesse de aquella enfermedad, que non valiesse aquella donacion. Mas que fincasse a el en saluo. E si moriesse de aquella enfermedad, que fuesse la donacion valedera. E deue ser fecha la carta de tal donacion como esta ante cinco testigos estando el padre delante, e otorgandola.

3.18.106

¶ Ley .CVI. Como deuen fazer la carta del compromisso.

COntiendas han entre si a las vezes los omes, e ponenlas en manos de auenidores. E la carta, de tal auenencia llaman la compromisso, e deue ser fecha desta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Garci fernandez de la vna parte, e Gil Perez del otra acordaron, e fizieron, e escogeron a Fernand Matheos por auenidor, e por arbitro, e por arbitrador: e por amigo comunal sobre tal contienda, o pleyto que era entre ellos. E deuelo el escriuano escreuir en la carta, en la manera que es, los quales Garcia Fernandez, e Gil Perez prometieron el vno al otro amos ayuntadamente al arbitro sobredicho de estar: e de cumplir: e de obedecer todo quanto el arbitro fiziere, o judgare, o mandare en el pleyto sobredicho. E otrosi le otorgaron poderio que pueda judgar, e mandar vna vez, o mas si quisiere en escrito: o sin escrito, e en dia feriado o non estando las partes delante o non, guardando la orden del derecho, o non: e en qualquier lugar, o en qual tiempo quier: e que pueda prendar las partes, e fazer cumplir su juyzio, e su mandamiento. E otrosi que pueda declarar, e enterpretar las palabras de su juyzio si fuessen escuras, o naciesse alguna dubda sobre ellas. Es sobre todo le otorgaron libre, e llenero poder de fazer, e de demandar, e de judgar entre ellos assi como juez, o auenidor, o comunal amigo. E prometieron que todas las cosas que son escritas en esta carta que cada vna dellas, obedeceran, e auran por firmes por siempre jamas e non vernan contra ellas por si, nin por otri en ningund tiempo por ninguna manera so pena de mil marauedis la qual pena tantas vegadas sea pagado quantas vezes fizieren, o venieren contra lo que el auenidor sobredicho judgare, e mandare, e la pena pagada, o non siempre sea firme, e valedero todo quanto en esta carta dize. E otrosi todo lo que judgare, e mandare el auenidor. E porque todas estas cosas sean, mas firmes: e mas estables obligaronse Garci Fernandez e Gil Perez los sobredichos el vno al otro, a si mismos, e a sus herederos, e a sus bienes, e renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera pero si las partes quisieren poner su pleyto en otra manera, el escriuano lo deue poner, en la guisa que las partes se auenieren.

3.18.107

¶ Ley .CVII. Como deuen fazer la carta quando los juezes de auenencia judgan los pleytos que las partes ponen en su mano.

IUdgan los juezes de auenencia los pleytos que las partes ponen en su mano. E la carta de su juyzio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos escogido por arbitro, e por auenidor, e por comunal amigo de Garci Fernandez de la vna parte, e de Gil Perez de la otra, sobre tal pleyto, o contienda que era entre ellos, assi como parece por la carta, que era fecha por mano de tal escriuano publico oyda la querella, e la demanda que auia Garci fernandez contra Gil Perez, e la respuesta que Gil Perez fizo a ella: e otrosi seyendo començado el pleyto ante mi: e auiendo rescebido la jura de ambas las partes, assi como es derecho: e vistos los testigos, e las cartas, e las razones de la vna parte, e de la otra: e auiendo consejo con omes sabidores sobre este pleyto judgo, e mando que Gil Perez peche a Garci Fernandez tantos marauedis, e que Garci Fernandez quite la querella, e la demanda que auia contra el sobre esta razon: todas estas cosas mando que sean guardadas de amas las partes so la pena que es dicha en la carta del compromisso que fue escrita por mano de tal escriuano publico.

3.18.108

¶ Ley .CVIII. Como deuen fazer la carta quando el juez ha debdar sentencia contra alguna de las partes por razon que es rebelde.

REbelde es a las vegadas alguna de las partes de manera que el juez a de dar sentencia contra ella. E la carta de tal sentencia deue ser fecha en tal guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos Alcalde de Seuilla a querella que me fizo Gonçalo Yuañez de Esteuan Perez fizele emplazar por mi carta, o por mi ome, assi como es derecho. E porque fue rebelde, e non quiso venir ante mi maguer fue emplazado tres vezes. La vna, a su persona misma, e las dos en su casa, do moraua: por ende oyda la querella: e la demanda de Gonçalo Yuañes el sobredicho, que auia con Esteuan Perez, que es esta. Ante nos Fernand Matheos Alcalde del Rey en Seuilla &cetera e el escriuano deue escreuir en la carta toda la querella, e la demanda en la manera que fue puesta ante el Alcalde. E quando fuere acabada, deue dezir: Yo Fernand Matheos Alcalde mayor en Seuilla, auiendo recebido la jura de Gonçalo Yuañez el sobredicho, que non fazia esta demanda maliciosamente: mas que cuydaua alcançar derecho: por ende judgo, e mando, que este Gonçalo Yuañez sea entregado por mengua de respuesta en tantos bienes de Esteuan Perez que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que non esta presente toda defension, e toda ayuda que pueda, e deua auer con derecho, en esta razon. E si por auentura la que: ella fue dada sobre cosa que demande por suya, o la tenencia della, estonce deue dezir en fin del juyzio, como manda que sea entregado por mengua, de respuesta de tales cosas, que demandaua por suyas, o de la tenencia dellas, quando demandasse la tenencia tal solamente.

3.18.109

¶ Ley .CIX. Como deuen fazer la carta de la sentencia difinitiva.

SEntencia diffinitiua tanto quiere dezir como juyzio acabado, e la carta de tal sentencia deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era ante mi Fernand Matheos alcalde del Rey, en Seuilla fizo pero Lorenço demanda a Domingo yague &cetera. E el escriuano deue escreuir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo ante el alcalde, e la respuesta que le fizo el demandado. E despues desto deue dezir: onde seyendo començado este pleyto ante mi Fernand Matheos por demanda, e por respuesta, e auiendo vistos los testigos, que la vna parte, e la otra quisieron traer ante mi. E otrosi, las preguntas, e los otorgamientos, e las cartas, e todas las otras razones, que las partes razonaron ante mi. E sobre todo auiendo tomado consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. E otrosi, auiendo dado plazo a las partes, a que viniessen oyr la sentencia diffinitiua judgo, e mando, que Domingo Yague entregue a Pedro Lorenço, la casa, o el heredamiento que le demandaua ante mi, assi como de suso dize: porque es suya, e a el pertenesce de derecho, e el otro non mostro sobre ella ninguna razon que deuiesse valer. E si por auentura Pedro Lorenço demandasse la tenencia tan solamente de la casa que le demandaua, deue dezir, saluo el derecho de la vna parte, e de la otra en razon de la propiedad, o del señorio della. Mas si la demanda fuesse fecha sobre quantia de marauedis, o sobre otras cosa que se pudiesse contar, o pesar, o medir, deue la contienda en tanta quantia quanta el demandador prouo, e si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente deuele condenar avn en las costas que el judgador tassare, a el demandador jurare que fizo sobre esta razon, assi como diximos en las leyes que fablan de los juyzios.

3.18.110

¶ Ley .CX. Como deuen fazer la carta de la alçada.

ALçanse los omes muchas vegadas de las sentencias que los judgadores dan contra ellos. E la carta de la alçada deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como sobre contienda que era entre el Abad de Oña de la vna parte: e Gonçalo Royz de la otra, en razon de vna sentencia que dio don Marin alcalde de Burgos por el abad contra Gonçalo Ruyz: de que Gonçalo Ruyz se touo por agrauiado, e alçose al Rey, e amas las partes vinieron el juyzio ante nos Ferrand Yuañez el gallego, e Domingo Yuañez oydores, e judgadores de las alçadas de casa del Rey, onde nos visto el juyzio de don Marin &cetera e deue ser el juyzio todo escrito, e de que se alço. E despues desso deue dezir. E otrosi vista la alçada, e los actos del pleyto de como passo ante Don Marin el alcalde, e oydas todas las razones que la vna parte, e la otra quisieron mostrar, e razonar ante nos, e auido consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. Iudgando dezimos que Don Marin judgo bien e Gonçalo Ruyz se alço mal, e confirmamos la sentencia sobredicha de Don Marin. E si por auentura fuesse toda la sentencia en razon de muchas cosas: e en algunas dellas judgasse el juez bien, e en otras mal. Entonce deuen dezir los juezes que judgaren la alçada porque fallamos que en tal razon que el alcalde Don Marin judgo, como deuia por ende dezimos que Gonçalo Ruyz se alço mal, e el juez sobredicho judgo bien. E otrosi, por que fallamos, que sobre tal cosa se agrauio Gonçalo Ruyz en su derecho: por ende judgando: dezimos que quanto en aquella cosa judgo mal el alcalde, e Gonçalo Ruyz se alço bien.

3.18.111

¶ Ley .CXI. Por quantas razones los preuilejos e las cartas pueden defechar los omes con derecho que non sean valederas.

LAs formas, e las maneras de los preuilejos, e de las cartas que se fazen en la corte del Rey, e las otras de los escriuanos publicos auemos mostrado asaz cumplidamente en las leyes de susodichas. Agora queremos aqui dezir de las razones porque los preuilejos e las cartas se deuen desechar con derecho delante los judgadores: e son estas. La vna es, si la carta fuere a tal que non se pueda leer nin tomar verdadero entendimiento della. La otra es si fuesse rayda, o ouiere letra canmiada, o desmentida en el nome de aquel que manda fazer la carta, o que la da, o del que la recibe, o en el tiempo del plazo, o en la quantia de los marauedis, o en la cosa sobre que es fecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en la era, o en los nomes de los testigos, o del escriuano, o en el nome del lugar do fue fecha. Pero si la raedura, o la letra fue fecha, o camiada, o dexada por yerro el escriuano, o fuere en otro lugar de la carta que non se canmie por y la razon, o que non deua dubdar en ella el judgador, o otro ome sabio que fuesse fecho a mala parte dezimos que non deue ser desechada por ende. Otrosi dezimos que si la carta es sopuntada, o testada en los lugares sobredichos o rota, o tajada de manera que la tajadura tanga en las letras es sospechosa por ende, e non deue ser creyda: fueras ende si aquel que la aduze quisiere prouar que fue fecho sin su grado por fuerça de otro o por ocasion. Otrosi quando la casta fallaren que desemeja en la letra con otras de las en que fuesse escrito el nombre del escriuano que dize en ella que el la fizo non deue ser creyda fueras ende si vieren omes buenos, e conoscedores de letra: que juren primero que digan verdad, e dixeren, que aquella de semejança es por razon de la tinta, o del pergamino, o del tiempo en que fecha: mas que la materia de la letra es vna, assi como adelante mostramos. Otrosi es sospechoso la carta, en que dizen los testigos que ellos con sus manos escreuieron en ella sus nombres, e que semeja la letra de vno con la del otro, de manera que parezca, que todo fue escrito de vna mano: ca non puede ser que semeje tanto la letra de vn escriuano, como del otro, porque non aya alguna de semejança en ellos: e por esto non vale. Otrosi non vale carta publica en que non sea escrito el mes, e el dia, e la era en que fue fecha. E los nomes de dos testigos a lo menos que sean escritos y de sus manos mismas, o de mano del escriuano publico, que fizo la carta publica, segun costumbre de la tierra. Otrosi, quando alguna de las partes aduze dos cartas en juyzio que contradiga la vna a la otra en vn mismo fecho, non deue ualer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las mostro de amostrar aquella que ayudaua a su fecho, e non la otra.

3.18.112

¶ Ley .CXII. Como los iudgadores deuen ser acuciosos en saber escodriñar los engaños que fazen los omes malos en las cartas.

TAntos son los engaños que los omes malos e falsos punan de fazer en las cartas, que si el judgador non fuere mucho acucioso en saberlos buscar, e escodriñar que podrian ende venir grandes daños. Mas para guardar esto, dezimos que quando alguno aduxere carta en juyzio para prouar lo que demanda, o para defenderse, que la deue mostrar al Alcalde, e dar traslado della al, contendor, si lo demandare. Empero en el traslado della, que le dieren, no deuen y poner el dia, nin la AEra, nin el lugar en que fue fecha, nin lo nomes de los testigos, ante quien fue fecha: fueras ende, si aquel que el traslado demandare, dixere que la carta es falsa, e que lo quiere prouar. Ca si por tal razon lo pidiere, estonce todo el traslado della, le deuen dar cumplidamente, jurando primeramente, que cree, que aquella carta que es falsa, e que non dize esto maliciosamente. Otra razon ay, por que deue ser dado el traslado cumplido: maguer non quisiesse prouar, que la carta era falsa. E esto seria, quando alguno viniesse en juyzio, como personero de otro, o como guardador de huerfano a quien demandasse traslado de la carta de la personeria, o de la guarda de aquel en cuyo nome quisiesse demandar, o defender. Ca atal carta como esta, deue toda ser escrita en el traslado con la AEra, e con todas las otras cosas: porque lo que fuesse fecho en el pleyto, non pueda venir en dubda, negando el otro despues que non era personero, nin guardador de aquel, por quien razonaua. Esso mismo dezimos, que quando alguna de las partes vsasse en juyzio de alguna sentencia, o mandamiento, o otra escriptura alguna de aquellas que llaman actos que fuessen fechas sobre algun pleyto delante el judgador. Ca el traslado de tales escrituras como este, deue ser dado cumplidamente a la parte que lo pidiere porque son comunales de amas las partes, e non puede en ella ser fecho engaño tan ligero como en las otras escrituras.

3.18.113

¶ Ley .CXIII. Porque razon non deue ser dado el traslado de todo el preuillejo o de todo el testamento de toda la carta.

AContece a las vegadas que aduzen los omes en pleyto, preuillejo, o otra carat [sic] publica, o testamento en que ha muchas cosas o muchos derechos de partidos que pertenecen a muchas cosas. E aquel que lo aduze quiere vsar, e prouecharse de lo que le pertenece a el tan solamente, e non quiere mostrar todo su preuillejo, o todo su testamento. E por ende mandamos que si pidieren traslado del preuillejo, o de la carta, o del testamento que en tal caso como este non sea tenudo de gelo dar todo sinon en quanto a el pertenezca, o del lugar en que se quiere ayudar en juyzio, e non en las otras que dize en el fueras ende si la otra parte quisiesse dezir contra todo el testamento, o contra toda la carta que es falsa.

3.18.114

¶ Ley .CXIIII. En que manera la carta deue valer non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que de suso son dichas.

VAler deuen las cartas para prouar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que mostramos fasta a quien en las leyes deste titulo porque pueden ser desechadas mas aun porque los omes sepan mas ciertamente quales son queremos las aqui mostrar. Onde dezimos que si fuere sellada con sello del Rey, o de Arçobispo, o de Oblispo, o de cabildo, o de Abad bendito, o de maestro de orden de caualleros que deue valer contra aquel que la mando sellar para prouar aquello que en ella fue escrito. En essa misma manera dezimos, que deue valer la carta que fuere sellada de sello de conde, o de rico ome que aya seña, o de concejo. E aun dezimos que toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico, en que aya escritos los nombres de dos testigos a lo menos e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha assi como de suso mostramos que vale para prouar lo que en ella dixere. esso mismo dezimos de la carta que non fuesse fecha por mano de escriuano publico que seyendo ella escrita por otro e firmada con dos testigos escritos con sus manos, deue valer en vida de aquellos que escriuieron y sus nomes, otorgando ellos, que assi fue fecho el pleyto como dize la carta. E esto se entiende seyendo el pleyto a tal que se pudiesse prouar con dos testigos. E aun dezimos que si alguno faze carta por su mano, o la mando fazer a otro que sea contra si mismo, o ponen en ella su sello que puedan prouar contra el por aquella carta si la demanda fuere por razon de aquel mismo que fizo la carta, o la mando fazer assi como de emprestido que demanden de pan, o dineros o de otro mueble que se pueda contar, o pesar, o medir. Pero si aquel cuyo fuesse el nome que fue escrito en la carta lo negare non deue ser creyda contra el a menos que la otra parte prueue que el la fizo, o por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fue fecha sobre cosa señalada assi como sobre vendida, o cambio de casa o de viña, o de otra tal cosa non vale para prouar con ella, cumplidamente como quier que faga alguna presuncion. E esto es porque las cartas de tales pleytos deue ser fechas por manos de escriuanos publicos, o de otros seyendo firmadas por buenos testigos porque falsedad nin engaño non pueda ser fecho en ellas. Otrosi dezimos que todo priuilejo, o carta de Rey, que fue fecha en la manera de como las vsauan en vida de aquel Rey, de quien faze y mencion en ella maguer non sea sellada, deue ser creyda en juyzio: porque fallamos que algunos Reyes fueron que non vsauan sellar sus cartas: mas fazian en ellas sus signos. E maguer tales cartas, o tales preuillejos fuessen viejos, o desatadas algunas letras en ellos, o fuessen roydos de mures, o de gusanos, o de otra cosa, o mojados de agua, solamente que se puedan leer, e tomar verdaderos entendimientos dellos, non les empesce, e valen assi como de suso mostramos. Pero si la parte contra quien son aduchos en juyzio quisiesse prouar que eran falsos, o mostrare alguna otra razon, porque non deuiessen valer, deue ser oyda. E todo esto que diximos de los preuillejos, e de las cartas que deuen ser creydas, en juyzio se entiende, quando aquel que se quiere aprouechar dellas, muestra la carta, o el preuillejo original, e non el traslado della. Ca si alguno quisiesse vsar en juyzio para prouar su intencion del traslado de alguna carta, o preuillejo, non deue ser creydo a menos de mostrar el original, onde fue sacado: fueras ende, si en este traslado fuesse autenticado, e firmado con sello del Rey, o de otro señor que deuiesse ser creydo, e fuesse sin sospecha.

3.18.115

¶ Ley .CXV. Por quales razones las cartas publicas que aduzen las partes ante los judgadores deuen ser creydas, o por quales non.

ADuzen las partes muchas vegadas en juyzio antel juez cartas publicas para prouar sus entenciones: e la parte contra quien vsan de la carta: dize contra ella que non deue ser creyda por que aquel que la fizo, e cuyo nombre esta escrito en la carta non es escriuano publico. E quando a tal contienda acaeciere: dezimos que el judgador deue mandar que aquel que muestra la carta en juyzio si se quiere ayudar della que lo auerigue prouando que aquel ome que dize en la carta que la fizo era escriuano publico, o que en el lugar, o fue fecha estaua por escriuano publico, o era fama entre los omes de aquel lugar que lo era, e vsaua de aquel menester. E prouando algunas destas razones deue ser creyda la carta en juyzio mas si alguna dellas non pudiesse prouar non deue valer nin ser creyda en juyzio. E si por auentura el escriuano publico cuyo nombre fue escrito en la carta viniesse antel judgador, e dixesse que el non escriuiera aquella carta deue ser creydo, e la carta desechada por falsa, non prouando la parte el contrario. Mas si el otorgasse que verdad era que la escriuiera, e los testigos que fuessen escritos en ella dixessen que non se acertaran y quando el pleyto fue puesto nin otorgado de las partes assi como es escrito en ella: estonce dezimos que si el escriuano es ome de buena fama, e fallaren en la nota que es escrita en el registro que acuerda con la carta que deue ser creydo el escriuano, e non los testigos e deue valer la carta. E esto es por que muchas vezes contesce, que los omes son testigos de pleytos, de que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, e el escriuano es ome de buena fama, razon es que sea creydo. Ca por esso escriuen los omes los pleytos, e las posturas, porque maguer aquellos que las fazen, e los testigos ante quien fueren fechas non se acordassen dellas que finque por siempre remembrança de como passaron, e en que guisa fueron puestas. Pero si el escriuano non fuesse de buena fama, e los testigos fuessen omes buenos, e el pleyto, e la postura que dize en la carta, ouiesse poco tiempo que fuesse fecha. Estonce acordandose todos los testigos de la carta, en vno deuen ellos ser creydos, e non el escriuano.

3.18.116

¶ Ley .CXVI. Que de aquel que dize que es falsa la carta el judgador deue tomarla jura de que lo non dize maliciosamente: e darle plazo a que lo prueue.

POdria ser que alguna de las partes mostraria al judgador en juyzio carta por aprouar su entencion, o para defenderse, e la otra parte contra quien la mostrasse diria que non deue ser creyda por que era falsa, e que lo queria prouar en tal caso como este dezimos que el judgador deue tomar la jura del, que esto non dezia maliciosamente, e darle plazo a que lo pueda prouar. E si la parte que mostraua la carta dixesse que non le auia porque dar plazo porque non queria de alli adelante vsar della, deue gelo el juez caber. Pero si despues quisiesse vsar de aquella carta en juyzio non deue ser creyda nin cabida maguer quisiesse prouar que era verdadera. Otrosi dezimos, que si alguno quisiesse prouar que la carta que aduxeren contra el era falsa que lo puede fazer ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron, e aun despues desso ante el judgador del alçada. Mas si diessen sentencia contra el por aquella carta, que dezia que era falsa de que non se alçasse, o si se alçasse perdiesse el pleyto de la alçada, non deue ser oydo despues maguer quisiesse dezir que la sentencia fuera dada contra el por carta falsa. E esto es por esta razon porque el ya dixera vna vez que la carta era falsa, e non lo pudo aueriguar, e fue dado juyzio contra el, e non se alço o si se alço perdio despues el pleyto de la alçada assi como dicho es. Mas si por auentura el pleyto fue vencido por carta falsa, e aquel contra quien fuesse mostrada en juyzio non ouiesse razonado en todo tiempo mientra durasse el pleyto que era falsa e que lo queria prouar, si despues que fuesse vencido, e dado el juyzio contra el dixesse que era dado por carta falsa, e que lo queria prouar deue ser oydo maguer non se ouiesse alçado del juyzio que dieran contra el.

3.18.117

¶ Ley .CXVII. Por qual razon non puede ser creyda la carta publica si la parte contra quien la muestran podiere prouar el contrario della.

MOstrando algun ome en juyzio contra otro carta con que quisiesse prouar, e aueriguar que le deuia alguna cosa, si aquel contra quien vsauan de la carta dixesse que non deue valer nin ser creyda contra el por que el queria prouar que en todo aquel dia que dezia la carta en que el fizo pleyto era el tan lueñe de aquel lugar do dizen que fue fecha la carta que ome del mundo por ninguna manera esse dia non podria allegar en aquel lugar do dizen, que fue fecha la carta. Onde dezimos que quien tal razon posiesse ante si por desechar la carta de que vsan contra el, que deue ser oydo en esta manera que si aquella carta que el queria desechar fue fecha por mano de escriuano publico, e podiesse prouar por otra carta publica en que se el ouiesse acertado, e fuesse escrito por testigo en pleyto, o en postura que ouiesse fecho con otro, o otro con el en aquel otro lugar, en aquel dia que el razonaua assi como sobredicho es, o lo podiesse prouar por quatro omes buenos, e leales que le deue valer, e non deue ser creyda la carta que mostrauan contra el. E si por auentura la carta que el quiere desechar non fuesse fecha por mano de escriuano publico abondale para prouar la razon que sobredicha es con dos testigos que sean sin sospecha, e omes cuyo testimonio deuiesse ser cabido.

3.18.118

¶ Ley .CXVIII. QUe si alguno quiere desechar la carta publica el judgador deue ser acucioso en saber catar las figuras de las letras de la carta si es valedera, o non.

DEsechar queriendo alguna de las partes carta publica que mostrassen en juyzio contra el diziendo que non deue ser creyda: porque non es escrita por mano de aquel que dize que la fizo, e cuyo nombre: esta escrito en ella, e que esto quiere prouar en tal manera mostrando otra carta publica fecha por mano de aquel escriuano mismo que non se semejasse con ella en la letra, nin en la forma, dezimos que en tal caso como este, o en otro semejante del que si el escriuano es biuo cuyo nombre esta escrito en la carta que el judgador le deue fazer venir ante si, e mostrale aquellas cartas, e preguntarle si las fizo el, e si otorgare que el las fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra, o en la forma deuen ser creydas por que non puede ome toda via, escreuir de vna manera. Ca a las vegadas faze de semejar las letras los variamientos de los tiempos, en que son fechas, o el mudamiento de la tinta, o de la peñola. E otrosi se podrian dessemejar la forma de la letra por enfermedad, o por vejez del escriuano. Ca de vna manera escriue ome quando es viejo, e enfermo. Mas si el escriuano dixere que la primera carta que mostrauan en juyzio que non la fizo el. Entonce non deue ser creyda. E si por ventura el escriuano non fuesse biuo o fuesse en tan lueñe tierra que non lo podiesse auer para fazerle esta pregunta. Entonce deue el judgador tomar amas las cartas, e auer buenos omes, e sabidores consigo que sepan bien conocer, e entender las formas, e las figuras de las letras, e los variamientos dellas, e deuelos fazer jurar que esto caten, e escodriñen bien, e lealmente, e que non dexen de dezir verdad de lo que entendieren: por ruego: nin por miedo nin por amor nin por desamor: nin por otra razon ninguna. E otrosi deue fazer jurar amas las partes, e primeramente a aquel que quiere desechar la carta que esto non faze maliciosamente mas porque non ha otra razon por que la pueda desechar si non esta. E desi la otra parte que non ha fecho nin fara ninguna cosa porque la verdad de aquella carta pueda ser ascondida. E desi el judgador deuese ayuntar con aquellos omes sabidores, e catar, e escodriñar la letra: e la figura della, e la forma, e el signo del escriuano, e si se acordaren todos en vno que la letra es tan dessemejante que puedan con razon sospechar contra ella entonce es en aluedrio del judgador de desecharla, o otorgar que vala si se quisiere. Ca a tal prueua como esta touieron los sabios antiguos que non era acabada por las razones que de suso diximos, e por esso la posieron en aluedrio del judgador que siga aquella prueua si el tendiere, o creyere que es derecha, e verdadera, o que la deseche si entendiere en su coraçon el contrario.

3.18.119

¶ Ley .CXIX. Quales son las otras maneras de prueuas que vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones.

DEsuariadas maneras de prueuas vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones assi como mostramos en las leyes deste titulo. Ca non tan solamente quieren prouar por testigos, e por cartas publicas, mas avn por otras que son fechas por mano de otros omes que non son escriuanos publicos, e por ende dezimos, que si alguna de las partes aduxesse alguna carta en juyzio que fuesse fecha por mano de aquel contra quien faze la demanda, o de otro que la ouiesse fecha por su mandado, si la postura, o el otorgamiento que esta escrito en ella es con razon diziendo assi que fulan deue a fulan tantos marauedis que le empresto, o quel encomendo, o que los deuia por otra guisada razon qualquier, si la parte contra quien aduzen tal carta como esta la otorgare, deue valer bien assi como si fuesse fecha por mano del escriuano publico. Mas si la negare diziendo que non la fizo nin la mando fazer. E aquel que se quisiere aprouechar della dize que si: e que quiere estar en esta razon por su jura, entonce es tenuda la parte de jurar si la fizo, o la mando fazer, o non. E si por auentura non le demandasse esta jura, mas dixesse que lo queria prouar en esta manera mostrando otra carta que es verdaderamente escripta por mano de aquel mismo que es semejante en todo en la letra, e en la forma de aquella que el muestra contra el en tal caso como este dezimos que non deue ser creydo fueras ende si pudiere prouar por dos testigos buenos sin sospecha que el otro fizo aquella carta, o la mando escreuir. Otrosi dezimos que si alguna de las partes aduxere en juyzio alguna carta por prouar su intencion que non sea fecha por mano de escriuano publico si la otra parte queriendole desechar muestra otra carta fecha por mano de aquel mismo ome que es desemejante en todo a la primera en la letra, e en la forma si aquel que aduze la carta para prouar con ella su intencion prouare con dos testigos buenos, e sin sospecha que juren, e digan que vieron aquel cuyo nombre esta escripto en ella fazer aquella carta, o mandarla escreuir: dezimos que prouandolo assi deue ser creyda maguer la otra parte mostrasse otra carta escripta por mano de aquel mismo ome que fuesse desemejante della en todo en la letra, e en la forma.

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¶ Ley .CXX. Como el guardador no puede contradezir la carta, en que fizo escreuir todos los bienes del huerfano.

EL guardador que recibiesse en guarda bienes de algun huerfano, e fiziesse fazer escritura publica de quantos eran quando los recibio (la qual escritura es llamada inuentario) si despues a la sazon que diesse la cuenta el huerfano de sus bienes dixesse contra aquella carta queriendo prouar que fueran y escritas algunas cosas demas que el non recibiera, e que consentiera el a sabiendas que las escriuiessen y, por fazer muestra que el huerfano era mas rico porque podiesse mejor casar, o por otra razon semejante. Mandamos que tal contradezimiento non sea cabido, nin vala maguer quisiesse prouar lo que dize. Ca non deue ome sospechar que el fiziesse escritura sobre si de cosas que non ouiesse recebido.

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¶ Ley .CXXI. De las cosas que son escritas en los quadernos que los omes tienen por remembrança que non empecen a aquellos contra quien son escritas.

EScriuen los omes en sus quadernos por remembrança las cosas que les deuen. E otrosi lo que ellos deuen, e a las vezes escriuen verdad, e a las vezes el contrario por oluidança, o maliciosamente: por ende dezimos que si fallaren en algun quaderno de algun ome finado que le deue dar, o fazer otro alguno alguna cosa que tal escriptura como esta non deue ser creyda, nin faze prueua maguer paresciesse buen ome aquel que lo fiziesse escreuir, e ouiesse jurado que era verdadera. Ca seria cosa sin razon, e contra derecho de auer ome poderio de fazer a otros sus debdores por sus escripturas quando el se quisiesse. Otrosi dezimos que si el ome en tiempo de su finamiento dize, e manda escreuir que fulan es su debdor, e quel deue cierta quantia assi como diez marauedis, e fuesse verdad quel deue veynte marauedis, podiendo esto prouar los herederos del finado, non les empece la escritura, nin la palabra del finado ante dezimos que pueden demandar, e cobrar los veynte marauedis si quisieren. E esto es porque todo ome puede sospechar: que por yerro fizo la escriptura, o dixo la palabra el finado pues que prueuan sus herederos que son veynte los marauedis. Mas si el ante que finasse dixesse, o le fallassen escrito de su mano, o de otra por su mandado que si mas le deue fulan de diez marauedis que gelos quitaua, o jurasse que non le deuia mas. Entonce sus herederos non le pueden demandar mas de aquello que el dixera quel deuia maguer los herederos quisiessen prouar que el debdo era mayor.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6128 [fecha de acceso]