López 1555. 3.17

3.17.0

¶ Titulo .XVII. De los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por si de su officio: maguer las partes non gelas aduxessen delante.

LA cosa de que se mas deuen trabajar los Reyes segun dixeron los sabios antiguos: es en buscar todas las carreras que pudieren fallar: porque puedan saber la verdad de las querellas, e de los pleytos que vinieren ante ellos, señaladamente de los grandes yerros que los omes (que non temen a Dios, nin han verguença de su Señor) fazen en la tierra soberuio hasta por su poder que han, o encubiertamente con locura, e por maldad conocida que han en si. E porque muchas vegadas acaece que los fechos desaguisados destos a tales, que los encubren de guisa que por testigos que sean aduchos ante ellos en manera de juyzio, non se puede ende saber la verdad. Por ende fue menester que los Reyes buscassen otra carrera de prueua, que dizen pesquisa porque la verdad de las cosas non les pudiesse ser encubierta por mengua de prueua. Onde pues que en el titulo ante deste auemos fablado de los testigos que aduzen las partes en juyzio, para prouar sus intenciones: queremos dezir en este de los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por su de su officio: maguer que las partes non gelas aduxessen delante. E primeramente mostraremos que quiere dezir pesquisa, e a que tiene pro. E quantas maneras son della. E quien la puede mandar fazer, e sobre que cosas. E qual deue ser el pesqueridor, e que deue fazer, e guardar. E que pena merecen los pesqueridores, si non fizieren lo que deuen lealmente.

3.17.1

¶ Ley .I. Que quiere dezie pesquisa, e a que tiene pro: e en quantas maneras se puede fazer la pesquisa.

PEsquisa en romance tanto quiere dezir en latin como inquisitio, e tiene pro a muchas cosas: ca por ella se sabe la verdad de las cosas mal fechas: ca de otra guisa non pueden ser prouadas, nin aueriguadas. E otrosi meten en carrera a los Reyes por ella, de saber en cierto los fechos de la su tierra: e de escarmentar los omes falsos, e atreuidos, que por mengua de prueua cuydan passar con sus maldades, e las pesquisas pueden se fazer en tres maneras. La vna quando fazen pesquisa comunalmente sobre vna grand tierra, o sobre vna partida della: o sobre alguna cibdad, o villa, o otro lugar, que sea fecha pesquisa sobre todos los que y moraren, o sobre algunos dellos: tal pesquisa como esta puede el Rey mouerse, a fazerla por tres razones. Ca, o sera fecha querellandose alguno de males, o daños que recibio de aquellos lugares que de suso diximos: non sabiendo ciertamente quien los fizo: o la faran por mala fama que venga antel Rey, o ante aquellos que han poder de lo mandar fazer en los lugares sobredichos: o la fara el Rey, andando por su tierra, por saber el fecho della: maguer non se querello ninguno, nin aya ende mala fama. Ca esto puedelo el Rey fazer por derecho: porque muchas vezes los omes non se quieren querellar, nin mostrar el estado de la tierra, por querella, nin por fama. Ca esto podria ser por amor, o por miedo. Onde dezimos que el Rey puede fazer pesquisa por parar mejor su tierra, e por castigar los omes que non sean osados de fazer mal. La segunda manera de pesquisa, es quando la fazen sobre fechos de algunos que son mal enfamados, o sobre otros fechos señalados, que non saben quien los fizo: o sobre fechos señalados de omes conocidos. E esto podria ser assi como sobre conducho tomado. La tercera manera es, quando amas las partes se auiendo, queriendo quel Rey: o aquel quel pleyto ha de judgar, mande fazer la pesquisa.

3.17.2

¶ Ley .II. Que cosas deuen guardar los pesqueridores que fueren puestos para pesquerir.

MEnester es que los pesqueridores que fueren puestos para pesquerir en las comarcas de las tierras, o en las merindades, que guarden estas cosas que aqui diremos: primeramente que non fagan pesquisa sobre el estado de aquella tierra, en que son puestos para pesquerir, nin sobre alguna partida della, a menos de mandado del Rey, o del merino mayor, auiendo gelo mandado el Rey, por si, o por su carta. Mas su la pesquisa ouiessen de fazer sobre fecho de mala fama que oyessen dezir de vn ome, o de muchos: bien pueden fazer tal pesquisa como esta por mandado del merino mayor. Esso mismo dezimos de los pesqueridores de las cibdades, villas, que non deuen fazer pesquisa sobre ninguna de las cosas que dicho auemos, en que han poder de pesquerir, si non por mandado de aquel que deue judgar, en aquel lugar do ellos son puestos por pesqueridores. Otrosi dezimos, que los pesqueridores deuen ser puestos mayormente por el Rey, quando quisieren fazer pesquisa general, o quando quisieren saber el fecho, o el estado de la comarca, o de alguna otra tierra, do mandasse pesquerir por conducho tomado. Otrosi pueden poner pesqueridores los Señores de algunos lugares honrrados. Si han poder de fazer justicia en aquel logar do quieren fazer pesquisa. Otrosi pesqueridores y a que deuen ser puestos para pesquerir en las cibdades e en las villas. E estos deuen poner aquellos que han poder de judgar, e de fazer justicia con el concejo, o con omes buenos señalados de cada collacion.

3.17.3

¶ Ley .III. Quales son dichos pesqueridores, e que cosa deuen pesquerir.

PEsqueridores son dichos aquellos que son puestos para escodriñar la verdad de las cosas mal fechas encubiertamente, assi como de muerte de ome que matassen en yermo, o de noche, o en qual logar quier que fuesse muerto, e non supiessen quien lo matara, o de eglesia quebrantada, o robada de noche, o de muger forçada que non fuesse fecha la fuerça en poblado, o de casa que quemassen, o quebrantassen foradandola, o entrandola por fuerça, o por otra manera, o de miesses que quemassen, o de viñas, o de arboles que cortassen, o de camino quebrantado, e que fuessen omes robados, o feridos o presos, o muertos: ca todas estas cosas si fueren fechas encubiertamente, assi como diximos, quier sean fechas de dia o de noche: porque vienen muchos males dellas, e grandes daños, e los omes non se pueden ende guardar, deuen ser pesqueridas, e sabidas por los pesqueridores solo, que non sea fecha alguna destas querellas de personas ciertas. Ca estonce non se podria fazer. Pero algunas cosas y a en que pueden fazer pesquisa, maguer non sean fechas encubiertamente: assi como sobre conducha tomado, o sobre fuerças, o robos que sean fechos, e pidan merced al Rey, que lo mande pesquerir, o sobre otra cosa qualquier que se auengan las partes antel Rey, o ante algunos de los otros que han poder de judgar.

3.17.4

¶ Ley .IIII. Quales omes deuen ser los pesqueridores e quien non lo puede ser.

BVenos omes que teman a Dios, e de buena fama, deuen ser los pesqueridores, pues que por su pesquisa han muchos de morir, e de sofrir otra pena en los cuerpos, o daño en los aueres, segun el fecho que fallaren que fizieron aquellos contra quien fizieren la pesquisa, e deuen ser a tales, que amen fazer seruicio lealmente al Rey, o a los otros que los y metieron de aquellos que los pueden poner. E deuen querer pro del pueblo, e non ser vanderos: porque aquellos contra quien ouiessen de fazer la pesquisa, pudiessen sospechar contra ellos que la fazian a su daño. Ca si vanderos fuessen, o non ouiessen en si los bienes que de suso diximos, non valdria la pesquisa que fiziessen. Otrosi deuen ser acuciosos para saber la verdad quanto mas ayna pudieren, e apercebidos de la demandar afincadamente en muchas maneras: fasta que la sepan toda, o lo mas que pudieren ende saber. Otrosi dezimos, que los clerigos nin ome de orden: maguer sean de buena fama, non pueden ser pesqueridores en pleyto, que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa ouiesse de rescebir pena en el cuerpo, nin en el auer, nin en otra pesquisa, si non en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin avn en pleyto seglar: si non en aquel que fuesse metido en su pesquisa, por auenencia de ambas las partes. E si de otra guisa lo fiziessen farian contra derecho de santa eglesia: porque podria caer en peligro de sus ordenes: e demas embargarian el derecho seglar. Ca si ellos non fiziessen la pesquisa derechamente non podrian cumplir en ellos la justicia que deuen los que los ouiessen de judgar assi como en otros omes legos.

3.17.5

¶ Ley .V. Quantos deuen ser los pesqueridores.

QVantos pesqueridores deuen ser en fazer la pesquisa: queremos lo aqui mostrar. E dezimos, que quando alguna pesquisa fuere de fazer quier la fagan por mandado del Rey, o de alguno de los otros: que lo pueden mandar que deuen fazerla dos pesqueridores a lo menos e vn escriuano. E esto dezimos porque las pesquisas se fagan mejor, e mas lealmente, e non puedan sospechar contra aquellos que las fizieren. E porque ellos mejor se puedan acordar en demandar aquellas cosas que entendieren que son menester en las pesquisas para saber mas ciertamente la verdad. Pero si contienda entre algunos acaeciere sobre terminos o sobre otras cosa qualquier que non fuesse de los derechos del Rey, e se auinieren de meterlo en pesquisa, e cada vno dellos pidiere pesqueridor por si, el Rey les deue dar el tercero. Mas si ambas las partes se auinieren en vn pesqueridor deue gelo el Rey otorgar.

3.17.6

¶ Ley .VI. Que ninguno non pueda ser escusado de ser pesqueridor sino por las cosas que dizen en esta ley.

EScusar non se puede ninguno de ser pesqueridor, mandando gelo el Rey, o alguno de aquellos que han poder de lo fazer. Onde dezimos que aquellos, que el Rey mandare que sean pesqueridores que lo deuen ser, e non puede ninguno auer escusa, si non por enfermedad, o seyendo mal ferido, o por enemistad que aya de que se deue temer con derecho. Ca estonce el Rey le deue dar consejo, a aquel que mandare fazer la pesquisa, o auiendo de ver otra cosa que tanxesse en fecho de la persona de su señor, que si non lo fiziesse que se tornaria en daño a aquel su Señor. Ca qualquier que lo non quisiesse ser, non auiendo alguno destas escusas sobredichas. Mandamos, que aya tal pena, como manda la ley deste nuestro libro: que fabla de los que non quieren yr en mandado del Rey, nin fazer lo que les mandan, podiendolo fazer, non auiendo escusa derecha. E otrosi dezimos, que los que fueren escogidos de los concejos de las cibdades, e de las villas, para ser pesqueridores que non lo pueden refusar, si non si fueren enfermos, o mal feridos, o por grandes pleytos que ayan, o por otras cosas que deuan recabdar por mandado de sus señores. E si alguno non lo quisiesse ser, non auiendo alguna de las escusas sobredichas mandamos que peche cient marauedis al concejo, porque desprecio el mandamiento del Rey, e non quiso sofrir embargo, por pro de su concejo.

3.17.7

¶ Ley .VII. Quien deue dar las despensas a los pesqueridores.

ONde deuen auer los pesqueridores sus despensas, mientra que las pesquisas fizieren, queremos lo aqui mostrar. E dezimos, que quando la pesquisa fizieren por mandado del rey, sobre malfecho de alguna tierra, o de alguna partida della: o sobre algun logar o sobre fecho señalado, assi como dicho auemos en las leyes deste titulo, que el Rey gelas deue dar, mas si las fizieren por auenencia de ambas las partes, dezimos, que las partes les deuen dar despensas. E si los pesqueridores de los concejos la fizieren, deuenles dar les despensas el concejo. Esso mismo dezimos de los pesqueridores, que el Rey diere, para departir algunos terminos: o que sean veedores, como los apean por juyzio de su corte, que las partes les deuen dar las despensas guisadas, segun fuere el pleyto, e el ome que la ouiere de fazer.

3.17.8

¶ Ley .VIII. Como deuen ser honrrador, e guardados los pesqueridores.

HOnrra merescen auer los pesqueridores, que son puestos para saber la verdad de las cosas que diximos en las leyes ante desta. Otrosi dezimos, que deuen ser guardados, porque seguramente puedan fazer las pesquisas, segund que deuen, e les fuere mandado. E dezimos que la honrra e la guarda deue ser desta manera: los que el Rey embiare para fazer pesquisa en algun logar, o la fizieren alli do el fuere, deuen ser honrrados e guardados: assi como los alcaldes de su corte. E qualquier que los matasse, o los firiesse, o los desonrrasse, deue auer aquella misma pena. E los pesqueridores que fiziere el Rey sobre las comarcas, e merindades de las cibdades, deuen ser honrrados como los adelantos mayores dessos mismos logares, e como los alcaldes mayores de aquellas tierras. Otrosi, dezimos que los pesqueridores de las cibdades e de las villas que deuen auer tal honrra, e tal guarda como los alcaldes destos logares mismos, e deue auer otra tal pena, quien desonrrasse o firiesse, matasse a qualquier destos sobredichos.

3.17.9

¶ Ley .IX. Que es lo que deuen guardar, e fazer los pesqueridores, e los escriuanos.

LAs cosas que deuen fazer e guardar los pesqueridores, son estas. Deuen jurar en las manos del Rey, si los el pusiere, por la naturaleza del señorio, que ha sobre ellos, o sobre, los santos Euangelios, si los pesqueridores mandare poner a otro: o si los pusieren algunos de los otros que los han poder de poner, assi como de suso diximos. E estos deuen jurar que fagan la pesquisa lealmente, e que por amor, ni por miedo, nin por don que les den, nin les prometan que non cambien ninguna cosa, nin sobrepongan nin menguen de lo que fallaren en verdad, nin dexen de preguntar aquellas cosas, porque la mejor sabran, assi como diximos en el titulo de los testigos. E non deuen apercebir a ninguno, que se guarde de las cosas que entendieren de la pesquisa, de que le podria nacer daño, nin deuen fazer la pesquisa con omes que sean viles, o sospechosos, o enemigos de aquellos contra quien la fazen. Otrosi, deuen los pesqueridores fazer jurar a los escriuanos: si al Rey non ouieren jurado sobre aquel fecho que escriuan los dichos de aquellos que vienen a dezir la pesquisa derechamente, non mudando y ninguna cosa de lo que dixeren, e deueles tomar la jura en la manera que ellos juraron, segund sobredicho es. Otrosi deuen fazer jurar a aquellos que vienen a dezie las pesquisas, assi como diximos en el titulo de los testigos. E despues que les ouiere tomado la jura, deue preguntar a cada vno dellos apartadamente: e despues que lo ouieren preguntado, e dixere que non ha mas que dezir, deuenle defender por la iura que fizo, que non descubra ninguna cosa de las que dixo en la pesquisa a ome del mundo, fasta que la pesquisa sea leyda. E esta pesquisa sea fecha fasta tercero dia, o a lo mas tardar, fasta nueue dias, desdel dia que recebiere la carta, o el mandado, e fueren en el logar do lo han de fazer, e desi deuenla dar a aquellos que la ouieren de judgar. E esto se entiende de los pesqueridores de las cibdades e de las villas. Mas si el Rey la mandare fazer o embiare a alguno que la faga, deue ser fecha, fasta aquel plazo que les el pusiere por si, o por su carta. E deuen gela embiar cerrada e sellada con sus sellos. E la carta que les el Rey embiare por que la fagan, dentro en la otra. E si la carta del Rey fuere abierta, deuen gela otrosi embiar con la pesquisa con tal ome, e con tal recabdo que seguramente venga a mano del Rey. E si la pesquisa fuere fecha a querella de alguno contra omes ciertos, o por auenencia de las partes, deuenlos emplazar, que la vengan a oyr.

3.17.10

¶ Ley .X. Quales escriuanos deuen fazer las pesquisas.

GVarda deuen tomar en si mismos los pesquisidores quando pesquisas ouieren de fazer, que non las fagan con otros escriuanos si non con estos que aqui diremos; ca si desta guisa non lo fiziessen, podrian caer en yerro, de que seria sospechosos e por auentura embargar seya que non podrian saber la verdad de aquello sobre que quisiessen fazer la pesquisa, descubriendoseles aquello que ellos querian tener en poridad. E por ende dezimos, que quando el Rey embiare algunos de su casa, para fazer pesquisa, que non la deuen fazer con otros escriuanos, si non con los de la corte del Rey, pero que non sean naturales, nin moradores en aquellos logares do la ouieren a fazer. Mas si embiare carta a alguno que la faga, el deue tomar tal escriuano, que le ayude, por que bien, e lealmente la pueda fazer. E los que fizieren por mandado del merino mayor, o de alguno de los otros que han poder de la mandar fazer, deuen tomar tales escriuanos, con que la fagan, como diximos en el titulo de los testigos.

3.17.11

¶ Ley .XI. Que los omes e los dichos de los que dizen la pesquisa deuen ser mostrados a aquellos a quien tanxere.

SEyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras, que de suso diximos, dar deue el Rey, o los judgadores traslado della a aquellos, a quien tanxere la pesquisa de los nombres de los testigos, e de los dichos dellos: porque se puedan defender a su derecho, diziendo contra las personas de la pesquisa, o en los dichos dellos: e ayan todas las defensiones que aurian contra otros testigos. Pero si el Rey, o otro alguno, por el que mandasse fazer pesquisa sobre conducho tomado estonce, non deuen ser mostrados los nomes, nin los dichos de las pesquisas, a aquellos contra quien fuere fecha la pesquisa. E esto mismo deue ser guardado, quando las partes se auienen en tal manera, que se libre el pleyto por ella, e non sean mostrados los testigos, nin los dichos dellos.

3.17.12

¶ Ley .XII. Que pena merecen los pesqueridores, si non fizieren la pesquisa derechamente.

LAs penas que merescen los pesqueridores, si non fizieren las pesquisas leales, e derechas: assi como mandan las leyes, queremoslas aqui mostrar. E esto dezimos por muchos daños. e males que fallamos, que acaecieron, e podrian ser por las pesquisas, que non fueron fechas como deuian. E por ende mandamos, que los pesqueridores, de qual manera quien que sean, que caten, que las pesquisas que las fagan lealmente, e sin vanderia, non catando amor, nin desamor, nin miedo de ninguno, nin ruego, nin precio, que les den, nin les prometan: porque la dexen de fazer assi como diximos: ca qualquier que fuesse fallado, que de otra guisa la fiziesse, cambiandola de otra manera, que non dixeron aquellos de que supieren la pesquisa: o consejando los que dixessen alguna cosa que non supiessen, o apercebiendo a aquel, o aquellos contra quien la fiziessen, o embargandola de otra manera qualquier, porque complidamente non supiessen por ella la verdad, sin la deslealtad, e el tuerto que fazen a Dios, y al Rey, e a aquel, contra quien fazen la pesquisa: dezimos, que deue auer tal pena en el cuerpo, e en el auer, qual ouo, o deuia auer aquel contra quien fuesse fecha la pesquisa falsa.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6122 [fecha de acceso]

López 1555. 3.16

3.16.0

¶ Titulo .XVI. De los testigos.

AVeriguamientos de prueua quales son, e quantas maneras son dellos: e otrosi de los plazos que las partes toman en juyzio para prouar sus intenciones, mostramos en los titulos ante deste. E porque tanximos y de los testigos en general, queremos aqui dezir señaladamente dellos. E mostrar que cosa son testigos. E que pro nace dellos. E quien los puede traer en juyzio. E en que tiempo. E quales lo pueden ser. E como deuen jurar. E en que manera deuen recebir los dichos dellos. E quantos testigos abondan para prouar en todo pleyto. E quantos plazos deuen auer las partes en juyzio para aduzirlos. E sobre todo mostraremos quien los puede apremiar, quando non quisieren venir a dezir su testimonio. Otrosi como se deuen abrir, e dar traslado a las partes de los dichos dellos. E de todas las otras cosas, que a la natura de los testigos pertenece.

3.16.1

¶ Ley .I. Que cosa son testigos, e que pro nace dellos: e quien los puede aduzir antel judgador.

TEstigos son omes, o mugeres que son a atales, que non pueden desechar de prueua que aduzen las partes en juyzio, para prouar las cosas negadas, o dubdosas. E nace grand pro dellos, porque saben la verdad por su testimonio: que en otra manera seria escondida muchas vezes. E puedelos traer la parte en juyzio, por quien se començo el pleyto, o su personero, si entendiere que le son menester, e le ayudan a su pleyto,. Ca ninguno non deue ser apremiado para aduzir testigos en juyzio contra si. Fueras ende, el adelantado de alguna tierra, o el juez de algund lugar. Ca estos a tales, desque acabassen su officio, deuen fazer derecho a todos aquellos que ouieren querella dellos: e deuen ser costreñidos de aduzir en juyzio los officiales, e los otros omes que biuieron con ellos en aquellos offcios: porque ellos den testimonio de aquellas cosas que fizieron, o porque passaron demientra que los tuuieron. E otrosi que fagan derecho a los de la tierra, que ouiesse querella dellos. E aun porque los yerros que fazen estos a tales, son fechos muy escondidamente, e non podrian ser prouados, si non por aquellos que biuen con ellos, a la sazon que los fizieron.

3.16.2

¶ Ley .II. Que los testigos deuen ser recebidos despues que el pleyto fuere començado por demanda, e por respuesta.

LOs testigos non deuen ser ante recebidos, que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta: fueras ende sobre las cosas señaladas, que son de tal natura, que si ante non se recibiessen, podrian ser que perderia el demandador, o el demandado su derecho E esto seria quando los testigos por quien ouiessen de prouar su intencion, fuessen viejos, o enfermos: de manera que temiessen que se moririan, ante que dixessen su testimonio: o si por auentura los testigos fuessen aparejados para yr en hueste, o en romeria, o en otro lugar do ouiessen a fazer gran tardança, de guisa que fuessen en dubda de su tornada. Ca en qualquier destos casos pueden recebir los testigos: maguer el pleyto non sea començado por respuesta. Empero el judgador que ouiesse de recebir tales testigos, deuelo fazer saber ante a aquel contra quien los recibe, si fuere en la tierra, que los venga ver quando juraren si quisiere. E si por auentura non quisiere venir, o non fuesse en el lugar, non los deue dexar de recebir por esso el judgador: mas estonce deuelos fazer jurar ante omes buenos, e escreuir lo que dixeren, e sellarlo con su sello: porque sean guardados los dichos dellos, fasta el tiempo en que sean menester. Otrosi dezimos, que si aquel contra quien recibiessen los testigos, non fuesse estonce en la tierra, que gelo deuen fazer quando quier que venga, fasta vn año, o mouer pleyto contra el, sobre aquella cosa en que fueren los testigos recebidos. E si non lo fizieren assi desque passare el año, non deuen valer los dichos de los testigos que auian recebido, assi como de suso es dicho. Pero si aquellos testigos fuessen biuos, e los quisiere el demandador aduzir en juyzio para prouar su pleyto, non los puede el demandado desechar: maguer diga que otra vez fueron recebidos, e non valio su testimonio: porque non gelo fizieron saber fasta vn año, assi como sobredicho es. E lo que diximos en esta ley, que los testigos pueden ser recebidos ante que el pleyto sea començado por respuesta: non ha lugar en pleyto de justicia, en que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de la tierra. Fueras ende si el Rey de su oficio mandasse fazer pesquisa sobre algunas cosas, assi como adelante mostraremos.

3.16.3

¶ Ley .III. Que en pleytos de pesquisa pueden recebir los testigos, non seyendo el pleyto començado por demanda, e por respuesta.

EN otra manera avn los testigos ser recebidos a menos de ser el pleyto començado por respuesta, segun diximos en la ley ante desta. Esto dezimos que es en todo pleyto de pesquisa general que mande fazer el Rey, segun dize en el titulo de las pesquisas. Ca a tales testigos como estos, luego se deuen tomar, pues non son aduchos sobre razon de demandador, e demandado: mas llamanlos por saber dellos la verdad de las cosas dubdosas, que son mal fechas ascondidamente, de que algunos son enfamados. E tales testigos como estos, dezimos que los deuen fazer jurar aquellos que tomaren el testimonio dellos. E esta jura deuen recebir dellos ante que ninguna cosa del testimonio digan: esso mismo dezimos en qualquier otro pleyto en que vengan algunos para ser testigos, que ante los deuen fazer jurar que reciban el testimonio dellos: assi como adelante mostraremos.

3.16.4

¶ Ley .IIII. Otra manera y ha en que los testigos pueden ser recebidos, non seyendo el pleyto començado por respuesta.

REcebidos pueden ser los testigos en otra manera, non seyendo el pleyto començado por respuesta. E esto podria ser quando porfijasse alguno a otro derechamente: assi como dize en el titulo que fabla de los porfijamientos, e le diesse, o le prometiesse alguna heredad, o le pusiesse alguna renta, o otro auer cada año: o faziendole algun otro pleyto por palabras en algunas destas razones, o en otras semejantes dellas ante testigos. E aquel a quien fuere dado, o prouado alguna cosa de las que de suso diximos, por fazer su pleyto mas seguro, e porque despues non pudiesse venir en dubda, e pidiesse merced al Rey o rogasse a aquel que judgasse en su lugar alli, o do el pleyto fuesse, que fiziesse recebir aquellos testigos, e mandasse ende fazer carta el escriuano del rey, o del concejo, segun el lugar do fuesse, porque aquel fecho non pudiesse venir en oluido: tal demanda cono esta deue ser cabida. Pero quando estos testigos fueren de recebir, deuenlo fazer saber a aquel contra quien los quieren recebir, o sus herederos, que vengan ser al recebimiento dellos si quisieren. E el judgador que los recibiere, deue fazer carta de como gelo fizieron saber: e fagalo escreuir en aquella carta misma en que escriuiere los dichos de aquellos testigos: porque si negasse que non gelo fiziera saber, que pudiesse ser prouado. Otrosi dezimos que si algun juyzio fuesse dado sin escrito, e alguna de las partes se temiesse que le camiarian las razones, o que se oluidarian el juyzio de como fuera dado: e pidiesse al alcalde que recibiesse aquellos testigos que se acertaron y quando dio el juyzio, que lo deue fazer: e mandar al escriuano del concejo, que faga ende carta de remembrança de los que aquellos testiguaren, sobre las razones que fue dado el juyzio, e en que manera lo dieron. Esso mismo dezimos si pidiesse merced al Rey, que le mandasse ende dar carta.

3.16.5

¶ Ley .V. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos testigos antes quel pleyto sea començado.

ANtes que el pleyto sea começado, assi como de suso es dicho, pueden ser recebidos testigos sobre pleyto de alçada, que sea fecha derechamente, assi como dize en el titulo de las alçadas. Pero deuenlos recebir en esta manera: que aquel que se agrauiare de lo que le mandaren en su pleyto, o le judgaren sobre que ayan a demandar alçada, de que gela dieren aquellos que oyeren el pleyto: si viniere el que se alço al plazo, e non viniere su contendor: e sobre esto quisiere dar testigos en el pleyto antel juez del alçada, deuen gelos recebir. Aun dezimos que pueden ser recebidos en otra manera los testigos, ante que el pleyto sea començado. E esto podria ser si alguno en su vida mandasse a su heredero que aforrasse algun su sieruo a su finamiento, o el mismo lo dixesse: e aquel sieruo pidiesse merced al Rey, o rogasse a aquel que ouiesse poder de judgar en aquel lugar do el sieruo fuesse, que gelo fiziesse cumplir: bien puede aduzir testigos para prouar esto ante que el pleyto sea començado, e deuen gelos recebir, e despues cumplir su testimonio en aquello que testiguaren.

3.16.6

¶ Ley .VI. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos los testigos ante quel pleyto sea començado.

SIn començar el pleyto, pueden recebir testigos en esta guisa: assi como quando algunos fazen saber al rey, que aquellos que tienen tierra por el, e los merinos, e los alcaldes, o los otros que han de fazer justicia: o de sus omes, que andan cogiendo por la tierra sus rentas, o rezonando sus derechos que passan mandacaudando sus derechos que passan mandamientos del Rey: e agrauianse las gentes de aquella tierra vsando mal de su officio, o faziendo les fuerça, o otros males. Ca si sobre esto aduxere derechos testigos para prouar, o delante el Rey, o delante quien el mandare: deuen gelos recebir, e de si fazer y el rey aquello que tuuiere por derecho. E aun de otra guisa dezimos que pueden ser recebidos los testigos, anre que comiencen el pleyto. E esto seria si alguno mouiesse pleyto contra otro, faziendo la emplazar: e de su aquel que lo mouiesse non lo quisiesse seguir, nin venir al plazo que le pusiesse aquel que los ouiesse de judgar, e el demandado temiendose que le podria venir daño a el, e a sus herederos, viniesse al Rey, o al otro que lo ouiesse de judgar, e dixesse que le recibiesse sus testigos, o que librassen el pleyto: entonce deue llamar al demandador si fuere en la tierra, o lo pudiere fallar, e ponerle dia a que venga seguir el pleyto: e si el non fuere y, deuelo fazer saber en su casa. E si por todo esto non viniere, deuen recebir los testigos, e librar el pleyto segun fallaren por derecho. Ca bien puede ome sospechar, que pues que lo fizo emplazar su contendor, e non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.

3.16.7

¶ Ley .VII. Otra manera y ha en que pueden recebir testigos ante que el pleyto sea començado.

EN otra guisa sin las que diximos en la ley ante desta, pueden recebir los testigos ante que el pleyto sea començado por respuesta. E esto seria quando alguno pusiesse contra otro defension, assi como contra el alcalde que lo ha de judgar, diziendo que lo ha sospechoso, e mostrando alguna razon derecha, porque non deue responder antel: o si dixesse contra el su contendor que non le deue responder: porque tal pleyto fiziera con el, que non pudiesse demandar aquello que le demandaua, e que esto quiere prouar: o diziendo que ouieron ya juyzio afinado sobre aquella cosa que demanda, o que fizieron auenencia alguna sobre ella, porque se libro aquel pleyto: o diziendo contra alguno de los que estuuiessen en el pleyto anssi como los consejeros que le guarden dellos, e mostrando alguna razon derecha, por que los deue auer por sospechosos: o diziendo contra la carta que fuesse ganada sobre aquel pleyto, que fuera ganada encubriendo la verdad, e diziendo mentira. Ca sobre qualquier destas razones sobredichas pueden recebir testigos: maguer el pleyto principal non sea començado por demanda, nin por respuesta.

3.16.8

¶ Ley .VIII. Quales son aquellos que non pueden ser testigos contra otri.

TOdo ome que fuere de buena fama, e a quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede ser testigo por otro en juyzio, e fuera de juyzio. E aquellos a quien es defendido son estos. Ome que es conocidamente de mala fama: ca este a tal non puede ser testigo en ningun pleyto. Fueras ende en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o fuere ya fecha contra el Rey, e contra el reyno. Pero estonce non deue ser cabido su testimonio, a menos de tormentarle primeramente. Otrosi non puede ser testigo ome contra quien fuesse prouado que dixera falso testimonio, o que falsara carta, o sello, o moneda del rey: nin otrosi aquel que dexasse de dezir verdad en su testimonio, por precio que ouiesse recebido. Nin aquel a quien fuesse prouado que diera yeruas, o ponçona para matar a alguno, o para fazerle otro mal en el cuerpo: o para fazer perder los fijos a las mugeres preñadas. Nin otrosi aquellos que matassen los omes: fueras ende si lo fiziessen tornando sobre si. Nin aquellos que son casados, e tienen barraganas conocidamente. Nin aquellos que fuerçan las mugeres, quier las lleuen, o non. Nin aquellos que sacan las que son en orden. Nin otrosi aquellos que saliessen ende, e anduuiessen sin licencia de sus mayorales, mientra assi anduuiessen. Nin aquellos que casan con sus parientas, fasta en el grado que defiende la santa yglesia, a menos de dispensacion. Nin ninguno que sea traydor, nin aleuoso, o dado conocidamente por malo: o el que ouiesse fecho porque valiesse menos en tal manera, porque non pudiesse ser par de otro. Otrosi dezimos que non puede testiguar ome que aya perdido el seso, en quanto le durare la locura, nin el que fuere la mala vida: assi como ladron, o robador, o alcahuete conocido, o tafur que anduuiesse por las tauernas, o por las tafurerias manifiestamente: o muger que anduuiesse en semejança de varon. Nin ome muy pobre, e vil que vsasse con malas compañas, nin aquel que ouiesse fecho omenaje e non lo tuuiesse, deuiendo lo cumplir, e pudiendo. E aun dezimos que ome de otra ley, assi como Iudio, o Moro, o hereje, que non puede testiguar contra Christiano: fueras ende en pleyto de traycion que quisiessen fazer al Rey, o al Reyno. Ca estonce bien puede ser cabido su testimonio, seyendo tal ome que los otros de su ley non le pudiessen desechar por derecho, para non valer lo que testiguasse: e seyendo el fecho aueriguado por otras prueuas, o presumpciones ciertas. Mas quando aquellos que fuessen de otra ley ouiessen pleyto entre si mismos: bien pueden testiguar vnos contra otros en juyzio, e fuera de juyzio.

3.16.9

¶ Ley .IX. De quantos años deuen ser aquellos que ouieren de testiguar.

VEynte años cumplidos a lo menos deue auer el testigo que aduzen en pleyto de acusacion, o de riepto contra alguno en juyzio. E dessa mesma edad, deuen ser los testigos que fueren recebidos en pesquisa que el Rey mande fazer contra alguno, para saber algund mal fecho del, de que fuesse enfamado, de que pudiesse nascer muerte, o perdimiento de miembro, echamiento de tierra, si le fuesse prouado. Mas en todos los otros que non fuessen criminales, assi como por razon de debdo, o de rayz, o de herencia que demandassen en juyzio: bien podria ser recebido por testigo el que ouiesse catorze años cumplidos. E non tal solamente podrian testiguar estos de suso nombrados en esta ley, en las cosas que vieron, o que supieron en la sazon que eran en esta edad: mas aun en todas las otras que ouiessen ante visto, e sabido, que bien se acordassen: mas si recibiessen su testimonio de menor de veynte años, sobre pleyto criminal: o del que fuesse menor de catorze años en otros pleytos, dezimos que comoquier que su dicho non empeceria acabadamente a aquel contra quien testiguare. Pero seyendo de buen entendimiento, a tales menores farian grand presumpcion al fecho sobre que fuesse el testimonio.

3.16.10

¶ Ley .X. Quales son aquellos que non pueden testiguar contra otro.

ACusado seyendo alguno en juyzio sobre pleyto criminal, non podria testiguar contra el, aquel mismo que el ouiesse aforrado, o su padre, o su auuelo. E esto es por la gran reuerencia que siempre deue auer el aforrado, contra el linage de aquel de quien el tiene la libertad. Otrosi dezimos, que aquel que estuuiesse preso en carcel, o en cadena del Rey, o de concejo, mientra que estuuiere preso non podria testiguar contra otri, que fuesse acusado en juyzio sobre pleyto criminal: e esto es, porque mucho ayna podria ser que diria falso testimonio, por ruego de alguno que le prometia que lo sacaria de aquella prision en que yaze. Esso mismo dezimos de aquel que por dineros fuesse lidiar con alguna bestia braua. E otrosi de la muger que manifiestamente fiziesse maldad de su cuerpo por dineros.

3.16.11

¶ Ley .XI. Quales son aquellos que non pueden testiguar unos contra otros.

DEbdos muy grande han algunos omes entre si de manera que non tuuieron por bien los sabios antiguos que fuessen apremiados para testiguar vnos contra otros sobre pleyto que tanxesse a la persona de alguno dellos, o a su fama, o a daño de la mayor partida de sus bienes: e son estos todos aquellos que suben, o descienden por la liña derecha de parentesco, e los otros de la liña de trauiesso fasta el quarto grado. E esso mismo dezimos que non deue ser apremiado en tales pleytos el yerno, que venga dar testimonio contra su suegro, ni el suegro contra el, nin el annado contra su padrastro, nin el padrastro contra el annado. E esto es porque los vnos deuen auer los otros como fijos, e los otros a ellos como padres. Pero si alguno dellos de su grado, e sin premia ninguna quisiesse dar su testimonio quando gelo demandasse bien lo podria fazer, e valdra lo que dixere bien, assi como si non ouiesse ningund debdo con el.

3.16.12

¶ Ley .XII. En que manera deue valer el testimonio del que fue sieruo, e es libre.

ADucho seyendo algun ome en juyzio para dar testimonio contra otro si aquel contra quien lo aduzen dixere que non deue ser cabido su testimonio porque es sieruo, si este a tal respondiere que non es sieruo, nin lo fue nunca non deue dexar el juez del pleyto de recebir su testimonio. Pero si despues que lo ouiere recebido fuesse prouado en juyzio que era sieruo non deue valer su testimonio. E si prouar non lo podiere valdra lo que dixere. Mas si este a tal a quien dizen que era sieruo otorgasse que lo fuera, mas que era ya libre entonce non deuen caber su testimonio a menos de aueriguar primeramente por carta, o por testigos como es libre. E si por auentura dixesse que non tenia y la carta, o el recaudo que auia para aueriguar su libertad mas que la tenia en otra parte. Estonce deue el judgador tomat la jura que non lo dize maliciosamente, e darle plazo aquel aduga, e puede recebir su testimonio. E si al plazo quel fuere puesto prouare que es libre deue valer su testimonio, e non de otra guisa.

3.16.13

¶ Ley .XIII. Que el sieruo non puede testiguar si non en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o que ouiessen fecho contra el Rey, o contra el reyno, e en quales cosas puede testiguar contra su señor.

SIeruo ninguno non puede ser testigo en juyzio contra otro. Fueras ende en pleyto, de traycion que alguno quisiesse fazer, o que ouiesse fecho contra el Ret, o contra el reyno. Ca en tal fecho como este todo ome deue ser testigo que sentido aya solamente que enemigo mortal non sea de aquel contra quien lo traen. Otrosi dezimos que el sieruo non puede dar testimonio contra su señor en ninguna cosa, fueras ende en cosas señaladas. La primera es quando el señor es acusado de traycion que ouiesse fecho, o quisiesse fazer contra el Rey, o contra el reyno, o sobre pleyto de furto, o de engaño de auer del Rey de que fuesse acusado su señor. La segunda es quando sospechassen que la muger ouiesse muerto, o quisiesse matar al señor del sieruo, o el marido a la muger. La tercera es quando el pleyto es de adulterio de que fuesse acusada su señora. La quarta es quando fuesse dos o mes señores de vn sieruo e el vno dellos fuesse acusado de la muerte del otro. La quinta es quando mataren al señor del sieruo, e fuesse sospecha que los herederos del muerto lo fiziessen matar, ca en qualquier destas coas puede ser cabido el testimonio del sieruo, e deue ser creydo: maguer diga contra su señor. Pero deuen lo tormentar quando dixere el testimonio preguntandole, e amonestandole que diga la verdad del fecho non nombrando ninguna persona. E el tormento le deuen dar por esta razon por que los sieruos son como omes deseperados [sic] por la seruidumbre en que estan. E deue todo ome sospechar que diran de ligero mentira, e que encubriran la verdad quando alguna premia non les fuere fecha. Otrosi dezimos que aquel que fue sieruo, y es ya libre puede dar testimonio en toda cosa que se acerto e vido quando era sieruo, e non le empecera maguer le digan que a la sazon que lo vido que era sieruo.

3.16.14

¶ Ley .XIIII. Por qual razon pueden testiguar los que suben por los que descienden dellos.

PAdre nin auuelo, nin los otros que suben por la liña derecha non pueden testiguar por sus fijos, nin por sus nietos, ni por los otros que descienden dellos por essa misma liña. Esso mismo dezimos que ninguno destos descendientes que non pueden testiguar por aquellos de quien descienden. Pero si contienda acaesciesse sobre la edad de algun de los decendientes, o en razon de parentesco bien podria dar testimonio el padre, e la madre e el auuelo e la auuela en tal pleyto como este. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse fijo cauallero que bien podria ser testigo el padre en testamento que su fijo fiziesse en hueste, o en caualgada.

3.16.15

¶ Ley .XV. De como la muger non puede testiguar contra su marido, nin el marido contra la muger nin el hermano contra el hermano mientra biuieron en poder de su padre.

MVger non puede testiguar por su marido en juyzio, nin el marido por su muger en pleyto que ellos demandassen. Esso mismo dezimos en todo pleyto qualquiera que fuesse mouido contra alguno dellos. Otrosi dezimos que hermano por hermano non puede testimoniar en juyzio mientra que ambos estouieren en poder de su padre, e biuieren de ssovno auiendo sus cosas comunalmente. Mas despues que cada vno touiesse apartadamente lo suyo, e biuiessen por si bien podria testiguar el vno contra el otro.

3.16.16

¶ Ley .XVI. Que non empesce el testimonio del padre contra el fijo, nin el del fijo contra el padre quando biuen en uno.

EL padre e los fijos que biuen de ssovno en vna casa, o los hermanos que biuen en poder de su padre bien pueden ser testigos en pleyto ageno maguer ellos non podrian testiguar vnos por otros segun diximos en la ley ante desta e non empeceria a aquel por quien testiguassen por razon que biuen en vno o eran de vna compaña estonce quando dauan su testimonio.

3.16.17

¶ Ley .XVII. De como la muger que es de buena fama puede ser testigo.

MVger de buena fama puede ser testigo en todo pleyto fueras ende en testamento. Esso mismo dezimos del que ouiesse natura de varon, e de muger, pero si la natura deste a tal tirasse mas a varon que a muger bien podria ser testigo en todo pleyto de testamento. E esto se entiende si fuere de buena fama. Mas si contra la muger fuesse dado juyzio de adulterio, o fuesse vil, e de mala fama non deue ser cabido su testimonio en ningund pleyto assi como de suso diximos.

3.16.18

¶ Ley .XVIII. Que ninguno non puede ser testigo en su pleyto, nin los que estuuieren en su poder non pueden testiguar por el.

EN su pleyto mismo non puede ser ningund testigo. Otrosi non puede ser cabido en aquel pleyto testimonio de su fijo, nin de su sieruo, nin de su aforrado, nin de su mayordomo, nin de su quintero, nin de su ortolano, nin de su molinero, nin de ome que sea su apaniaguado. E esto es porque non seria guisado, nin derecho, de vn ome tener logar de parte, e de testigo. Nin otrosi aquellos que biuen en su merced, e han de fazer su mandado que podiessen testiguar por el. Pero en pleyto de concejo, o de monesterio, o de Eglesia conuentual bien podrian dar testimonio los del concejo o del monesterio, o de la eglesia conuentual. E eso es porque comoquier que el pleyto tanga a todos comunalmente non pertenece a cada vno por si en todo. E por ende non deue ome sospechar que los omes buenos fuessen aduchos por dar testimonio en pleytos de algunos destos logares que quieran perder sus almas testiguando mentira por los otros.

3.16.19

¶ Ley .XIX. Como non puede testiguar por la cosa aquel cuya es, nin el judgador non puede ser testigo de pleyto que pasasse ante el.

CAmpo, o viña, o otra cosa qualquier auiendo alguno comprado de otro si despues fuesse mouido pleyto, o contienda sobre aquella cosa, non podria el comprador dar por testigo al que gela vendio sobre aquella cosa, porque tal pleyto como este pertenece tambien al que la compro como al que la vendio, porque el es tenudo de la fazer fana. Otrosi dezimos que ningun judgador non puede ser testigo en pleyto que el ouiesse judgado, o que ouiesse de judgar, pero de las cosas que acaeciessen ante el judgador, bien podria dar su testimonio de como passaron quando fuesse preguntado del Rey, o de los otros mayorales, que conocen de las alçadas.

3.16.20

¶ Ley .XX. Que los testigos, nin los personeros, nin guardadores de los huerfanos non pueden testiguar en el pleyto que ellos mamparassen.

BOzero non puede ser testigo del pleyto que el ouiesse començado a razonar. Pero si la parte contra quien razonasse lo pidiesse por testigo entonce bien lo podria ser. Otrosi dezimos que los personeros, o los guardadores de los huerfano non pueden ser testigos en pleyto que ellos amparassen, o demandassen por aquellos cuyos personeros, o guardadores ellos fuessen.

3.16.21

¶ Ley .XXI. Por qual razon aquellos que son compañeros en mercaderia, o en alguna cosa non pueden testiguar el vno contra el otro.

COmpañeros seyendo algunos en mercaderia; o en otra cosa si ouiessen pleyto en juyzio sobre aquella cosa en que han compañia: non deue ser recebido testimonio del vno por el otro porque la ganancia, o la perdida de tal pleyto pertenece a cada vno dellos su parte. Pero en otro pleyto que non tanxiesse comunalmente a todos bien podria testiguar el vno por el otro comoquier que fuessen compañeros, e amigos. Otro si dezimos que si algunos ouiessen fecho algun yerro de so vno, e despues desso acusassen a alguno dellos por razon de aquel yerro que fiziera non podria ninguno de los otros sus compañeros que se ouiesse y acertado en fazer aquel yerro ser testigo contra el.

3.16.22

¶ Ley .XXII. Que aquellos que han enemistad vnos con otros, o que non son conocidos del judgador, o de la parte contra quien han de testiguar que non deuen ser testigos.

MAl querencia mueue a los omes muchas vegadas de manera que maguer son sabidores de la verdad que non la quieren dezir ante dizen el contrario. E por ende defendemos que ningun ome que sea omiziado con otro de gran enemistad que non pueda ser testigo contra el en ningun pleyto si la enemistad fuere de pariente que le aya muerto, o que se aya trabajado de matar a el mismo, o si le ouiesse acusado, o enfamado sobre tal cosa que si le fuera prouado ouiera de recebir muerte por ello, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o perdimiento de la mayor partida de sus bienes. Ca por qualquier destas maneras que aya enemistad entre los omes non deuen testiguar los vnos contra los otros en quanto la enemistad durare. Otrosi dezimos que non deue ser recebido por testigo aquel que non es conocido del judgador o de la parte contra quien lo dan si este a tal fuere ome vil e muy pobre.

3.16.23

¶ Ley .XXIII. En que guisa deue el judgador recebir los dichos de los testigos.

REcebir deue el judgador la jura de los testigos ante que aya su testimonio. E esta jura deue tomat seyendo la parte delante contra quien son aduchos faziendo gelo ante saber, e señalandole el dia a que venga veer como juran. Pero si la parte despues que assi fuesse combidada fuesse rebelde que non quisiesse venir non deue por esso el judgador dexar de tomar, la jura de los testigos, e recebir los dichos dellos. Otro si dezimos que ningun testigo non deue ser recebido sin jura, nin deue valer su dicho fueras ende si pluguiesse a amabas las partes de quitar la jura al testigo fiandose en su lealtad, o si fuesse contienda en razon de alguna cosa que demandasse la muger que la apoderassen de los bienes del marido finado, porque fincara preñada del, e mandasse el judgador a algunas mugeres sabidoras que la fuessen catar si era preñada, o non, e dixessen despues al juez aquello que entendiessen: a tales mugeres como estas non ha porque jurar, mas abonda que digan llanamente aquello que entendieren si es preñada, o non, e maguer tales mugeres digan su testimonio por creencia deue valer sobre tal razon como esta porque non puede ninguno testimoniar si non sobre lo que vee.

3.16.24

¶ Ley .XXIIII. En que manera deuen juramentar a los testigos quando los quisieren preguntar por algun fecho.

LA manera de como deue jurar el testigo delante el judgador es esta: deue poner la manos sobre los santos euangelios e jurar que diga verdad de lo que sopiere en razon del pleyto sobre que es aducho tambien por la vna parte como por la otra, e que en diziendo la non mezclara y falsedad, e que por amor, ni por desamor, ni por miedo, nin por cosa que le sea dada, o prometida, nin por daño, nin por pro que el atienda ende auer, non dexara de dezie la verdad, nin la encubrira, e que toda cosa que sopiere de aquel pleyto sobre que es aducho por testigo que la dira maguer non gela pregunte el judgador. E aun deue jurar que non descubrira a ninguna de las partes lo que dixo, dando su testimonio fasta que el juez lo aya publicado. E todas estas cosas deue jurar por Dios, e por los santos, e por aquellas palabras que son escritas en los euangelios. Pero el el testigo fuesse Arçobispo, o obispo non ha porque poner las manos sobre los euangelios. Mas abonda que jure que dira verdad segun que le conuiene estando los euangelios delante, assi como de suso diximos.

3.16.25

¶ Ley .XXV. Quantas cosas deuen jurar aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado.

IUrar deuen aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado en la manera que dize en la ley ante desta segun costumbre de España, e señaladamente deuen jurar estas tres cosas. La primera que digan verdad de lo que saben ciertamente. La segunda de lo que oyeron dezir. La tercera de lo que creen sobre aquel fecho de que les preguntan si es assi, o non. Pero si el Rey ouiere de fazer la pesquisa puedeles tomar jura: en esta guisa sin libro, tomando las sus manos dellos entre las suyas, e con jurandolos por tales cosas como las que diximos en esta ley, demas por el señorio que ha sobre ellos, e so aquella pena que el entendiere que merescen, segund el fecho fuere si le negassen la verdad.

3.16.26

¶ Ley .XXVI. Como deue el judgador fazer la pregunta al testigo despues que lo ouiere juramentado.

REcebida la jura de los testigos, assi como dize en las leyes ante desta: deue el judgador apartar el vno dellos en tal logar que ninguno non los oya, e auer algund escriuano entendido consigo que escriua lo que dixere de manera que ninguno de los otros testigos non puedan saber lo que el dixo. E deue fazer leer al testigo la demanda, o el pleyto sobre que es aducho para testiguar, e dezir le que le diga la verdad de lo que sabe. E desque el testigo començare a dezir: deue el judgador escucharle mansamente, e callar fasta que aya acabado catandol toda via en la cara. E quando acabare de dezir, deue entonce el judgador, o el escriuano que escriue los dichos començar a fablar, e dezirle: agora escucha tu a mi. Ca quiero que oyas si te entendi bien: e deue entonce recontar lo que el testigo dixo. E si se acordaren que dixo assi: deuelo luego fazer escreuir, o escreuir lo el mismo bien, e lealmente de guisa que non sea menguada, nin crecida ende ninguna cosa. E despues que fuere todo endereçado, deuelo luego fazer leer antel testigo. E si el testigo entendiere que esta bien, deuelo otorgar. E si viere que y a alguna cosa de emendar, deuelo luego endereçar: e despues que fuere todo endereçado deuelo fazer leer antel testigo, e si el testigo entendiere que esta bien deuelo otorgar. E aquel que recebiere el testigo que dize que sabe el fecho deuele preguntar como lo sabe faziendol dezir porque razon lo sabe, si lo sabe por vista, o por oyda, o por creencia. E la razon que dixere deuela fazer escreuir. Ca si por auentura el testigo non fuesse preguntando por que razon sabe lo que dize valdria su testimonio, bien assi como si ouiesse espaladinada la razon porque lo sabe: de manera que despues que se leuantasse delante del judgador non deue ser della preguntado: fueras ende si testiguasse sobre pleyto de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o sobre otro pleyto grande en que tenemos por bien que sea el testigo otra vez preguntado en poridad, e que sea tenudo de dezie la razon porque lo sabe, e si preguntado fuere e non quisiere dezir por que razon lo sabe non deue valer su testimonio pues que non sabe, o non quiere dar razon de lo que dize. E desque los testigos fueren aduchos delante el judgador, e ouieren jurado, non se deuen partir de aquel logar sin su mandado fasta que ayan acabado de dezir su testimonio. E si por auentura ouiesse tan gran priessa el juez de otros pleytos que non podiesse luego recebir su testimonio deuen lo ellos esperar fasta quinze dias a lo menos. Pero la parte que los traxere deueles dar despensas desdel dia que salieren de sus casas por venir dar su testimonio fasta que lo ayan acabado de dezir.

3.16.27

¶ Ley .XXVII. Que la parte que ha testigos en otro logar para prouar su intencion como deue embiar aquel juez ante quien ha el plazo al juez de aquel logar su carta que los reciba.

ACaecer podria algunas vezes que los testigos que algunos ouiessen aduzir para prouar sus pleytos que non serian en aquel logar en que el pleyto se començara por demanda, e por respuesta. E por ende dezimos que el judgador deue embiar su carta al juez de aquel logar, do moran los testigos, e rogarle que reciba los dichos dellos, e los faga escreuir, e sellar de su sello de manera que ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixeron, e despues que assi lo ouiere fecho que gelos embie. E mandamos que el juez del logar, do los testigos moraren que sea tenudo de lo fazer assi, fueras ende si el pleyto fuere a tal de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra. Ca entonce tenemos por bien, e mandamos que el juez que ha de judgar el pleyto el por si mismo reciba los testigos, e non otro.

3.16.28

¶ Ley .XXVIII. En que guisa deuen ser preguntados los testigos, e como deue valer el testimonio que dixeren.

PReguntado seyendo el testigo porque razon, o como sabe lo que dize en su testimonio, si dixere que lo sabe porque estaua delante quando fue fecho aquel pleyto, o aquella cosa e que la vido fazer es valedero su testimonio. Mas si dixere que la oyera dezir a otro non cumple lo que testigua: fueras ende en pleytos, e en posturas que los omes pusiessen entre si vnos con otros en que vale testimonio de oyda quando es fecho en esta manera que diga el testigo yo vi, e oy a fulano, e a fulana fazer tal pleyto, e tal postura: mas si dixere el testigo tan solamente que oyera dezir a otro alguno que tal ome, e tal pusieran tal pleyto entre si en esta manera, o que vn ome matara a otro tal testimonio non deue valer porque el testigo depone de oyda. Mas si dixere assi yo a fulan vide fazer tal pleyto con tal, o que vn ome matara a otro, tal testimonio deue valer seyendo de aquellos que el derecho manda. Otrosi dezimos que deuen ser preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, assi como del año, e del mes, e del dia e del logar en que lo fizieron. Ca si se desacordassen los testigos diziendo el vno que fuera fecho en vn logar e el otro en otra parte non valdria su testimonio. E por esta razon desecho Daniel propheta a los testigos que aduxieron ante el contra Susaña porque desacordaron del logar en diziendo su testimonio. E aun deuen ser preguntados los testigos quien eran los otros testigos que estauan delante quando acaescio aquello sobre que testiguan, e mas preguntas non han porque fazer al testigo que fuere de buena fama. Mas si fuere ome vil, e sospechoso que entendiesse el juez que anda desuariando en su testimonio entonce deuele fazer otras preguntas por tomarle en palabras diziendo assi, quando este fecho sobre que testiguas acaecio que tiempo fazia: estaua nublado, o fazia sol, o quanto ha que conociste estos omes de quien testiguas: e de que paños eran vestidos quando acaescio esto que dizes. Ca por lo que respondiere a tales preguntas, como estas, e por las señales que viere en la cara del tomara apercibimiento el juez si ha de creer lo que dize el testigo, o non.

3.16.29

¶ Ley .XXIX. En quales pleytos deue valer el testimonio que dixere de oyda.

COntiendas nacen entre los omes a las vezes en razon de lauores antiguas querellandose algunos de lauores altas que fueron fechas por manos de omes, o corren aguas que les fazen dano [sic] en sus heredades, o en su casas, e piden al judgador que las mande toller, o abaxar. Porque acaece muchas vezes que tales lauores como estas son antiguas que non ha ome ninguno biuo que las viesse fazer por ende touieron por bien los sabios antiguos que fizieron las leyes que en tal pleyto como este que valiesse el testimonio de oyda seyendo dicho en esta manera digo que el agua que corre de tal lugar a tal que faze daño, e que aquel logar de que corre que fue fecho por mano. E si fuere preguntado como lo sabe, e respondere que oyo dezir a otros que lo vieran fazer, o que oyera dezir a otros que ellos vieran quien lo vido fazer, e que desto era fama entre los omes que assi fuera, prouando esto abondale al demandador. Otrosi dezimos que si el demandado prouare por sus testigos que non vieron nin oyeron dezir que aquella obra fuera fecha por mano nin ouiesse ome que lo oyesse dezir mas que comunalmente era entre los omes que aquella obra era segund natura, e non fuera fecha por mano de ome que tal testimonio como este cumple al demandado. Mas en otro pleyto non deue ser cabido testimonio de oyda si non como de suso diximos. Otrosi dezimos que el testigo que non diere razon de como sabe lo que testigua si non que dize que lo cree que non deue valer aquello que testiguare.

3.16.30

¶ Ley .XXX. Que si el testigo non fuere preguntado segund que dixere en el escrito que las partes fizieron como deue ser preguntado otra vez por la razon de que non fue preguntado.

CIertas preguntas dan a las vezes por escrito las partes a aquel que ha de recebir los testigos pidiendo que por ellas los pregunte e acaece que quando abren los dichos dellos non fallan, y aquellas preguntas fechas, e por ende demandan que los pregunten de cabo. E por ende mandamos que en tal caso como este si la pregunta que non fuere fecha fuere a tal que pertenezca al pleyto, que el judgador faga venir ante si los testigos, e que les pregunte otra vez en poridad sobre aquellas cosas de que non fueron ante preguntados, e vale lo que dixeren bien assi como si los ouiessen dellos preguntado primeramente. Mas si el testigo despues que ouiesse acabado su testimonio, e si tirasse delante del judgador, fablasse con alguna de las partes, e de si que tornasse e dixesse que auia en su dicho alguna cosa de mejorar, o de menguar non gelo deue el judgador caber en ninguna manera. Pero si el judgador fallasse alguna palabra dubdosa, o encubierta en el dicho del testigo de manera que non pudiesse tomar ende sano entendimiento: bien lo puede llamar ante si a dezirle en poridad que declare aquella dubda, e el testigo deuelo fazer, e valdra lo que dixere en esta razon maguer que vuiesse fablado con alguna de las partes despues que testiguo. Eso mismo dezimos de los testigos que fuessen recebidos en pleyto de pesquisa.

3.16.31

¶ Ley .XXXI. En que guisa puede ser desechado el testimonio que fue dado, o enbiado por carta.

TEstimonio que sea dado, o embiado por carta dezimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren. Ca non tenemos por derecho que ninguno embie su testimonio por escrito al judgador. Mas quando ouiere a dar su testimonio el mismo deue uenir a dezir verdad de lo que sabe ante aquel que ha de judgar el pleyto, o ante otro a quien el juez mandare que lo reciba por el. E aquel que ouiere de recebir el testimonio deuelo fazer escreuir assi como de suso diximos. Otrosi dezimos que si alguno acusasse otro de algun mal fecho, e aduxere sus parientes por testigos fasta el tercero grado, o otros omes que biuan con el cotidianamente que non deuen ser recebidos. E aun dezimos que si alguno ouiere pleyto con otro, e aduxere testigos para firmar en aquel pleyto, si aquel su contendor aduxiere aquellos mismos testigos en otra demanda para prouar contra el que los non puede desechar por razon de sus personas. Ca derecho es que pues quel lo aduxo por buenos testigos en su pleyto, que los reciba contra si, si menester fuere: fueras ende si prouare aquel que los aduxo primeramente en su pleyto que acaescio despues entre ellos enemistad, o que fizieron despues tal fecho porque los pueda desechar segun dizen las leyes deste titulo. E esto dezimos en razon de las personas dellos. Empero contra sus dichos bien se pueden defender si desacordaren, o mostrando razon derecha porque los pueda desechar assi como mandan las leyes. Otrosi dezimos que los testigos non deuen firmar sobre otras cosas si non en las que tañen a aquel pleyto sobre que han de testiguar e de que juraron que diran verdad, ca si sobre otra cosa firmassen que non fuesse en fecho de aquel pleyto non deuen ser creydos quanto en aquello que afirmaron de mas si non fuessen tales cosas que tanxessen a aquel pleyto mismo.

3.16.32

¶ Ley .XXXII. Quantos testigos ha menester para prouar cada pleyto.

DOs testigos que sean de buena fama e que sean a tales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro abonda para prouar todo pleyto en juyzio: fueras ende en razon de quitamiento de deuda sobre que fuesse fecha carta de escriuano publico. Ca si el deudor quisiere prouar que auia pagada a tal deuda, o que gela aia quitado aquel a quien la deuia, deuelo aueriguar por carta valedera, o por cico testigos que digan que ellos eran presentes quando aquella paga, o quitamiento fue fecho, e que fueron llamados, e rogados que fuessen ende testigos. Otrosi dezimos que pleyto de testamento en que alguno fuesse establescido por heredero que se ha de prouar por siete testigos rogados. E si aquel que fizo el testamento fuesse ome ciego a menester que se prueue el pleyto por ocho testigos. E si otro pleyto fuesse en razon de manda en que non fuesse establecido heredero abondarian cinco testigos para prouarlo. Mas por vn testigo dezimos que ningund pleyto non se puede prouar quanta quier que sea ome bueno, e honrrado comoquierque faria gran presumcion al fecho sobre que testiguasse. Pero si el Emperador, o Rey, diesse testimonio sobre alguna cosa, dezimos que abonda para prouar todo pleyto. Ca deue ome asmar que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia, e en derecho, que non diria en su testimonio si non verdad nin querria en tal razon ayudar al vno por estoruar al otro. Otrosi dezimos que el judgador non deue consentir a ninguna de las partes que aduzga mas de doze testigos en juyzio sobre vn pleyto. Ca tenemos que assaz abondan estos a aquel que los aduze para prouar su intencion.

3.16.33

¶ Ley .XXXIII. Quales plazos, e quantos deuen auer aquellos que ouieren a aduzir testigos.

LOs plazos que deuen auer aquellos que ouieren aduzir testigos queremos mostrar en esta ley. E dezimos que deuen auer estos plazos. Si los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere deuen les primeramente dar plazo de tercero dia. E si a tercero dia non los aduxere: deuenle dar otro de tercero dia. E si estos dos plazos non los podiere aduzir deuenle dar otro plazo de tercero dia. Mas si los testigos non fueren en la villa do es el pleyto, e fuessen en el termino, o acerca deuenle dar aquel que los ha aduzie el primero plazo de nueue dias, e su menester fuere otro de otros nueue dias. E avn otro dessa misma guisa en manera que sean los plazos de nueve en nueue dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de aquel termino deuenle dar plazo a que los aduga de treynta dias nombrando los testigos luego ante aquel que los ha de traer, e deue jurar que lo non faze por alongamiento del pleyto: mas que tiene que aquellos omes son sabidores de aquel fecho, e que lo firmaran. E si a este plazo non los aduxere deue auer otros dos plazos cada vno de treynta dias si menester fuere a que los pueda traer. E este plazo de los treynta dias que diximos non se entiende si non de aquellos que son de aquella tierra do es el pleyto, e andan fuera del termino a recabdar sus cosas, o sus faziendas que non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non podiesse aduzir a los plazos sobredichos deue ser en aluedrio de aquel que ha de judgar el pleyto acordando se con aquel que los ha de aduzir para darle tal plazo qual entendiere en que los podra traer de manera que el mayor plazo que entonce le diere para prouar sea de nueue meses, e non mas.

3.16.34

¶ Ley .XXXIIII. Porque razon el judgador deue recebir otros testigos si la parte gelos quisiere dar avnque aya dicho que non quiere aduzir mas testigos.

ADuze a las vegadas alguna de las partes testigos en juyzio para prouar su intencion cuydando que la ha prouado por ellos diziendo al judgador que non quiere dar mas testigos, e pide que de la sentencia por aquellos que ha recebido, e despues desso arrepientese,e quiere dar otros. E en tal caso como este dezimos: que si los testigos que eran recebidos non fueren abiertos, e jurare este que quiere aduzir otros que non sabe lo que dixeron los testigos que auia aducho primeramente, nin los otros que auia dado su contendor e non fueren passados todos los plazos en que auia poderio de prouar, que deue ser recebida su prueua, e non ha porque le empecer lo que dixo que non queria dar mas prueuas. E esto es porque los judgadores siempre deuen ser apercibidos para puñar de saber la verdad por quantas partes podieren. Mas si los plazos fuessen passados non gelos deuen despues recebir. Saluo ende carta, o instrumento. Ca esto bien gelo puede recebir ante de las razones cerradas.

3.16.35

¶ Ley .XXXV. Como el judgador deue apremiar a los testigos que non quieadezirren venir a dezir el testimonio.

TEstigo es cosa de que se pueden los omes comunalmente mucho aprouechar en sus pleytos. E por ende todo ome que fuere llamado que venga atestiguar por otro adelante del judgador deue venir a dezir su testimonio de lo que sabe. Ca muestrase por obediente al juez aquel que lo faze. E demas faze merced diziendo la verdad. E si alguno fuesse rebelde que non quisiesse venir adezir su testimonio puedele el juez apremiar faziendole prendar fasta que venga. Empero si alguno quisiessen aduzir por testigo en juyzio, fuesse tan viejo que ouiesse de setenta años arriba, o que fuesse cauallero que estuuiesse en la frontera, o en otro seruicio del Rey, de que non osasse partir se fin su mandado, o fuesse juez de algun lugar, o fuesse cabdillo por fazer lleuar viandas a huestes, e guiar recuas, o el que fuesse en romeria: ningunos destos sobredichos mientra estos embargos ouieren, non deuen ser apremiados que vengan a testiguar en juyzio, si ellos non lo quisiessen fazer de su grado. Esso mismo dezimos del que ouiesse tan gran enemistad, que non pudiesse yr sin algun peligro de si, a dar testimonio a lugar do fuesse emplazado para dezirlo. E el que fuesse enfermo de gran enfermedad. Otrosi dezimos que arçobispo, nin obispo, nin perlado de santa Yglesia que tuuiesse gran lugar: nin los ricos omes honrrados, nin mugeres honrradas: ningunos destos non deuen ser apremiados que vengan dezir su testimonio en juyzio. Pero el judgador ante quien fueren nombradas tales personas como estas por testigos: si el pleyto fuere granado, e non se pudiere saber la verdad, si non por estos testigos. Entonce el judgador deue yr el mismo al lugar do fueren, e recebir su testimonio faziendolo escreuir: e ellos deuenle dezir la verdad que ende supieren del pleyto. E si el pleyto non fuere granado, puede el judgador embiar alla a su escriuano, que reciba los dichos dellos, e los escriua: e seyendo los testigos recebidos en esta manera, tanto vale como si ellos mismos ouiessen venido, a dar su testimonio en juyzio.

3.16.36

¶ Ley .XXXVI. EN que manera el corredor deue dar testimonio de lo que vendiere.

NAsciendo contienda entre algunos sobre cosa que fuesse vendida por mano de corredor: si aquellos entre quien es la contienda se auinieren, que el corredor de su testimonio sobre aquella cosa, deue el judgador apremiarle que venga a dar su testimonio ante el, de lo que sabe. Mas si a la vna parte pluguiere, e a la otra non: estonce non deue ser apremiado que diga su testimonio, si el de su grado non quisiere venir a dezirlo.

3.16.37

¶ Ley .XXXVII. Que el judgador deue poner plazo a las partes, a que venga a oyr los dichos de los testigos.

PVes que el judgador ouiere recebidos los dichos de los testigos, e fueren passados los plazos de que de suso fablamos, deue llamar las partes, e señalarles dia a que vengan a oyr lo que dixeron los testigos. E si por auentura alguna de las partes fuesse rebelde, e non quisiesse venir: por esso non deue el judgador dexar de publicar los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo demandare. Otrosi deue dar trastado de los dichos de los testigos a las partes, porque el demandador pueda ver si ha prouado su intencion, y el demandado se pueda acordar, si ha de dezir alguna cosa contra ellos. E despues que los dichos de los testigos fueren assi publicados, si alguna de las partes quisiesse despues desto aduzir otras prueuas, para prouar aquella cosa misma, en que auian dicho los primeros, non gelas deue el judgador recebir: fueras ende quando alguna de las partes quisiesse prouar con otros testigos, que aquello que testiguaron los primeros contra el, fuesse mentira, o que lo fizieron por auer, o por otra cosa qualquier que les dieron, o que les prometieron de dar. Ca sobre tal razon como esta bien los podria aduzir, e deuen gelos caber. Otrosi dezimos que aquel que aduxo los primeros testigos puede aduzir otros, si quisiere contra estos que eran aduchos contra el para desechar los: mas dende adelante, non puede aduzir otros testigos ninguna de las partes.

3.16.38

¶ Ley .XXXVIII. En que manera, e como se deue librar el pleyto que es metido en mano de los auenidores.

MEten a las vegadas lo omes contiendas que han en mano de auenidores, e aduzen testigos ante ellos para prouar sus intenciones, e contece que non se libran por ellos, e despues tornan a los juezes del fuero. E porque podria nacer contienda sobre los testigos que assi fuessen recebidos: e los dichos dellos si los podrian despues recebir otra vez, queremos lo aqui de partir. E dezimos, que su las partes fizieron alguna postura entre si quando metieron su pleyto en mano de amigos, en razon de los testigos que aduxessen, si el pleyto non se librasse por ellos, si deuen valer sus dichos, o non, que aquella postura deue valer. E si ninguna postura y non fuere fecha en razon de los testigos, entonce en escogencia deue ser de aquel contra quien fueron aduchos, de fazer que otra vez digan su testimonio delante el juez, o de estar por lo que dixeron delante los auenidores. Pero si los testigos fuessen ya muertos: entonce dezimos que deue valer en todas guisas lo que dixeron delante los auenidores: e el juez puede librar el pleyto por los dichos dellos, tambien como su el mesmo los ouiesse recebido: saluo que la parte contra quien son aduchos puede dezir contra las personas, e a los dichos dellos, toda razon porque con derecho los pueda desechar. E aun dezimos, que si testigos fuesse dados ante vn judgador, si despues dessi muriesse, o le tirassen el oficio ante quel pleyto librasse, que el otro juez que fuere dado en su lugar, puede dar la sentencia por los dichos de tales testigos, tambien como fiziera aquel que los recibiera, si fuesse biuo.

3.16.39

¶ Ley .XXXIX. En que casos pueden traer otros testigos antel juez del alçada, maguer que los primeros sean publicados.

MAguer que diximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de los testigos son publicados, que non pueden despues aduzir otros sobre aquella misma cosa en que fueron aduchos los primeros. Pero cosas y ha en que los podrian aduzir. E esto seria si juyzio fuesse dado contra aquel que ouiesse aducho los testigos: porque non pudiera bien prouar su intencion, e el despues desso se alçasse: e siguiendo la alçada le viniesse algun testigo que non fuesse en la tierra quando dio los otros: o fuesse en la tierra, e non se ouiesse acordado del, para aduzir lo quando los otros aduxera. Ca en tal caso como este bien puede recebir tales testigos el juez de la alçada, jurando primeramente aquel que los da, que lo non faze pir engaño, nin por malicia, nin por alongamiento: e quando los otros testigos dio delante el primero judgador, que non pudo dar estos, o que se non acordo dellos entonce.

3.16.40

¶ Ley .XL. Que fuerça han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio.

LA fuerça que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio es esta: que quando alguna de las partes los aduze por si e prueua por ellos cumplidamente su intencion si son a tales, que por ninguna de las razones que diximos en este titulo, non pueden ser desechados: deue el judgador seguir su testimonio, e dar el juyzio por la parte que los traxo: mas quando ambas las partes adux essen testigos en juyzio, e cada vno dellos prouasse su intencion por ellos, de manera que los dichos de la vna parte fuesse contrarios a la otra: entonce deue catar el judgador, e creer los dichos de aquellos testigos, que entendiere que dizen la verdad, o que se acercan mas a ella, e que son omes de mejor fama: e de mayor derecho deue creer a estos a tales, e seguir se por lo que testiguassen: maguer que los otros que dixessen el contrario fuesse mas. E si por auentura fuesse ygualeza en los testigos, en razon de sus personas, e de sus dichos: porque tambien los vnos como los otros fuessen buenos, e cada vno dellos semejasse que dizen cosa que podria ser: entonce deuen creer los testigos que se acordaren, e fueren mas, e judgar por la parte que los aduxo. E si la prueua fuesse aducha en juyzio, de manera que fuessen tantos de la vna parte como de la otra, e fuessen yguales en sus dichos, e en su fama: entonce dezimos que deue el judgador dar por quito al demandado de la demanda que le fazen, e non le deuen empecer los testigos que fueren aduchos contra el: porque los judgadores siempre deuen ser aparejados, mas para quitar al demandado que para condenarlo, quando fallassen derechas razones para fazerlo.

3.16.41

¶ Ley .XLI. De los testigos que desacuerdan en sus dichos, que el judgador deue creer a aquellos que semejare que acuerdan mas con el fecho.

LIgeramente podria acaecer, que los testigos que la vna parte aduxesse, que se desacordarian en sus dichos, de manera que los vnos dirian el contrario de los otros. E por ende dezimos, que quando assi acaeciere que el judgador deue creer a aquellos que semejare que se acuestan mas a la verdad, e que acuerdan mas con el fecho: maguer que los otros fuessen mas, e non deue empecer a la parte el testimonio contrario, que los otros ouiessen dicho. Ca comoquierque quando aduxesse en juyzio, para prouar su intencion, dos cartas que fuessen contrarias la vna de la otra, que non deue valer ninguna dellas, assi como adelante mostraremos. Pero non deue esto assi ser judgado en los testigos: porque aquel que aduze las cartas en juyzio, puede ante que las muestre ser en auiso, para ver, o saber si la vna es contraria de la otra, o non. Onde por esto se deue tornar a su culpa, si muestra carta en juyzio que sea contraria. Mas en los testigos non podria ninguno poner esta guarda: porque muchas vezes dizen ellos a la parte que los trae, que diran vna cosa. E quando son delante el judgador, dizen el contrario en poridad, de aquello que saben. E por ende non es en culpa la parte que los trae, nin le deuen empecer: maguer ellos desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean omes buenos pueda prouar su intencion, e los otros que dizen el contrario, non sean mas, o mejores. Mas quando algun testigo fuesse contrario a si mismo en su dicho, non deue valer su testimonio.

3.16.42

¶ Ley .XLII. Que pena merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro.

PEna muy grande merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro, o que encubren la verdad por mal querencia que han contra algunos: e porque los fechos que los omes testiguan non son todos yguales: por ende nos podemos establecer ygual pena contra ellos. Mas otorgamos por esta ley lleno poderio a todos los judgadores que han poder de fazer justicia: que quando entendieren que los testigos que aduzen ante ellos, van desuariando sus palabras, e cambiandolas: si fueren viles omes aquellos que esto fizieren que los puedan tormentar, de guisa que puedan sacar la verdad dellos. Otrosi dezimos, que si ellos pudieren saber que los testigos que fueren aduchos ante ellos, dixeren, o dizen falso testimonio, o que encubren a sabiendas la verdad: que maguer otro non los acusasse sobre esto, que los juezes de su officio los pueden escarmentar, e darles pena, segund entendieren que merecen: catando toda via qual es el yerro que fizieron en testiguando, e el fecho sobre que testiguaron. Mas si por auentura ante otro el judgador, que non ha poder de fazer justicia, se ouiesse fallado alguno que testiguasse falso testimonio: este a tal deuelo embiar a su mayoral que faga justicia del, qual entendiere que merece.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6116 [fecha de acceso]

López 1555. 3.15

3.15.0

¶ Titulo .XV. De los plazos que deuen dar los Iudgadores a las partes en juyzio para prouar sus entenciones.

DE las prueuas que las partes han de fazer en juyzio assaz complidamente mostramos en el titulo ante deste. agora queremos aqui dezir de los plazos que los juezes deuen dar a las partes para prouar en juyzio sus contiendas quando les fueren negadas. E primeramente queremos mostrar que cosa es el plazo. E porque razones fue fallado. E quien lo puede dar. E en que manera. E a quien. E quantas vezes puede ser dado. E de quanto tiempo.

3.15.1

¶ Ley .I. Que cosa es plazo, e por quantas razones fueron fallados los plazos.

PLazo es espacio de tiempo que da el judgador a las partes para responder o para prouar lo que dizen en juyzio quando fuere negado. E fueron fallados los plazos por esta razon porque las partes puedan buscar abogados que les consejen, o porque ayan tiempo en que sepan responder a la demanda que les fazen otorgandola: o contradiziendola, e negando si entendiere que con derecho se puede partir della, o por que pueda aduzir en juyzio testigos, o preuillejos, o cartas para prouar e aueriguar lo que cumple a sus pleytos, o para tomar, e seguir alçada, o para fazer o cumplir toda otra cosa que el judgador le mandasse.

3.15.2

¶ Ley .II. Quien puede dar plazos, e quando se deuen dar e en que manera a quien.

DEuen los judgadores dar plazo a las partes para prouar quando las razones que dixeren por si, les fueren negadas estando ellas amas delante, e seyendo el judgador en aquel logar do el usaua de oyr, e librar los pleytos. E non tan solamente los deuen dar al demandador, e el acusador: mas avn al demandado, e al acusado si menester les fuere si quisieren prouar alguna razon, que cumpla a su pleyto. E avn dezimos que mientra el plazo durare que el judgador da a algunas de las partes non deue fazer ninguna cosa nueua en el pleyto, nin se trabajar dello: fueras ense sobre aquella razon por que fue dado el plazo: assi como recebir testigos o ver las cartas, o los preuillejos que aduzen antel en prueua.

3.15.3

¶ Ley .III. Quantos plazos para prouar deuen ser dados a las partes en juyzio, e quanto tiempo deuer ser puesto en cada vno dellos.

TRes plazos puede auer cada vna de las partes para aduzir cartas, o testigos para prouar su entencion en juyzio en razon de alguna cosa que sea mueble, o rayz: e non les deuen dar los judgadores segund aluedrio de su voluntad: si non quando acaeciere razon derecha porque lo deuia fazer, segun que en esta ley mostramos: ca el primero plazo deue auer de llano sin contienda ninguna: mas el segundo non lo deue otorgar a la parte que lo pide, si non prouare luego que le acaecio embargo, porque non pudo aduzir, o auer estonce las prueuas, por cuya razon le fuesse otorgado el plazo. Esso mismo dezimos del tercero plazo, que diximos del segundo: mas si por auentura fuere gran menester, bien puede el judgador dar el quarto plazo para prouar, jurando la parte primeramente, e prouando los embargos que ouo, porque non pudo prouar en los otros plazos primeros. Pero en los pleytos que son de justicia, deuen dar el acusador para prouar lo que dize, dos plazos, e al acusado tres llanamente, non les demandando si fueron embargados en non aduzir las prueuas. E si mas plazos pidiessen, non les deuen ser otorgados a menos de prouar, e de aueriguar los embargos, segun que diximos de suso en esta ley. E para estos deuen auer tanto tiempo, como dize en el titulo de los testigos, en las leyes que fablan en esta razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.15.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6110 [fecha de acceso]

López 1555. 3.14

3.14.0

¶ Titulo .XIIII. De las prueuas, e de las sospechas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas, e dubdosas.

PReguntas fazen los judgadores a las partes en juyzio, para saber la verdad del pleyto. E maguer las fagan con premia de jura, tanta es la maldad de algunos omes que cuydando estorcer de las demandas que les fazen niegan la verdad dellas. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de las conocencias queremos aqui dezir de las prueuas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas. E mostraremos primeramente que cosa es prueua. E quien la deue fazer, e a quien. E sobre que cosas, e quantas maneras son della.

3.14.1

¶ Ley .I. Que cosa es prueua, e quien la puede fazer.

PRueua es aueriguamiento que se faze en juyzio en razon de alguna cosa que es dubdosa.E naturalmente pertenece la prueua al demandador quando la otra parte negare la demanda, o la cosa, o el fecho sobre la pregunta que le faze. ca si non lo prouasse deuen dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue prouada contra el, e non es tenuda la parte de prouar lo que niega por que non lo podria fazer bien assi como la cosa que non se puede mostrar, nin prouar segund natura. Otrosi las cosas que son negadas en juyzio non las deuen, nin las pueden prouar aquellos que las niegan si non en aquella manera que diremos adelante en las leyes deste titulo.

3.14.2

¶ Ley .II. Como la parte non es tenudo de prouar lo que niega, si non fuere en cosas señaladas.

REgla cierta de derecho que la parte que niega alguna cosa en juyzio non es tenido de la prouar, assi como de suso mostramos. Pero cosas señaladas son en que la parte que las niega, es tenudo de dar prueua sobre ellas. E esto seria quando alguno razonaua, e dize en juyzio contra su contendor, que non puede ser abogado, o dize contra algun, que aduze por testigo, que non lo puede ser: o razona contra aquel que los oye, que non deue ser su juez: porque la ley, o el derecho lo defiende. Ca sobre tales niegos, como estos o otros semejantes dellos, tenuda es la parte, que razonaua contra otro, de lo prouar, mostrando, o aueriguando la ley, o el derecho: que vieda, o defiende, que non pueda ser abogado, o testigo, o juez, aquel ome, contra quien lo razona. E otrosi el fecho, que fizo, o la razon, porque non lo puede ser, e non es tenudo la otra parte, contra quien es fecha esta manera de niego de prouar, que es el a tal ome, que pueda ser recebido en juyzio a todas aquellas cosas que le niegan, porque tal niego como este non ha en si de todo en todo natura de negamiento: mas encubren lo con el fecho que dizen que fizo aquel contra quien razonauan por que non puede ser en juyzio abogado, nin testigo, nin juez. E otrosi aquel que faze este niego razona por su ley, e derecho. E por ende ha menester que lo muestre, e que lo prueua. E otrosi dezimos que quando alguno demanda en juyzio herencia, o manda, o otra cosa que otro le ouiesse dexado en su testamento, e para prouar esto mostrasse carta del testamento, o de la manda que fuesse valedera, e la otra parte respondiesse que aquella carta non deue y ser cabida, por que el testador, a la sazon que la mando fazer non era en su memoria. Ca tenudo es el que esto razona de lo prouar, maguer ponga su razon en manera de niego. E esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: por que sospecharon, que todo ome es cuerdo: e en su memoria, fasta que se prueue lo contrario. E por ende dezimos, que si la parte niega, que aquel que fizo el testamento, non era en su memoria a la sazon, que lo fizo: e non lo pudiere prouar, que deue valer el testamento, pues que otra razon non dize contra el, maguer la parte que se quisiere aprouechar del testamento, non prouasse ninguna cosa de la cordura del testador. E otrosi dezimos, que quando el marido muere, e fallan dineros, e ropa, e otras cosas en poder de su muger, que solia beuir con el, e pedian los herederos aquellas cosas, en nome del finado, si la muger negare en juyzio, que aquellas cosas non eran de su marido, e las razonare por suyas, o que ha algund derecho en ellas, tenuda es de lo prouar: e si desto non pudiere dar prueua verdadera, deuen ser entregados todos aquellos bienes a los herederos del finado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque sospecharon, que toda cosa, que fallassen en poder de la muger, que era de los bienes del marido, fasta que ella mostrasse lo contrario, porque mas guisada razon es, de sospechar, que poner dubda en los coraçones de los omes, que ella los ouiesse ganado de mala parte. E esto se deue entender, de aquellas mugeres, que non vsan arte, o menester, de que lo pueden ganar honestamente: mas si tal arte vsan, tenemos por bien, que non se desapoderada de aquellos bienes, que ella dize, que assi gano, e deuen ser oydas las razones della, e de los herederos, en la manera que mandan las otras leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.

3.14.3

¶ Ley .III. Quando el padre dexa sus fijos de ganancia en su testamento: mas de lo que dizen las leyes deste nuestro libro.

TAn grande es el amor que ha el padre con su fijo: maguer sea de ganancia, que va buscando carreras: porque le pueda dar mas en su testamento, que mandan las leyes deste nuestro libro. E esto seria, quando alguno dexa a tal fijo, quanto le otorga el derecho que le pueda dexar. E en esse mismo testamento dize, que manda a sus herederos, que tornen a aquel su fijo tantos marauedis, que le diera fulano pariente del moço, en poridad que los guardasse por el: e otrosi, que le tornassen tantos marauedis, que el recibiera de los frutos de tal heredamiento del moço: o de su madre, o mandasse escreuir en el testamento otras palabras semejantes destas, en que mandasse dar el moço, mas de lo que las leyes mandan, dezimos, que los herederos non son tenudos de pagar mas de lo que el derecho deste nuestro libro manda, que puede mandar el padre a tal fijo: e que en las palabras que dixo demas de aquel lo que non deue ser creydo. Ca sospecharon los sabios antiguos que fizieron las leyes que quando el padre vsa de tales palabras en su testamento que lo faze por engañar la ley: e por fabor que ha de fazer algo a sus fijos e non porque sea assi. Pero si tal fijo pudiere prouar que el padre le deue o recibiera por el alguna destas cosas que le manda dar estonce tenudos serian los herederos de tornarle, e de otorgarle todo aquello que assi prouasse, o mostrasse.

3.14.4

¶ Ley .IIII. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es menor de edad, e el otro dize que es de edad complida, qual dellos deue esto prouar.

HVerfano alguno queriendo salir de poder de sus guardadores porque dize que es ya de edad complida, si los guardadores lo refiertan, razonando que es menor, tenido es el huerfano de mostrar como el es de edad, para poder salir de poder de sus guardadores, e ser apoderado de sus bienes. Esso mismo dezimos si los guardadores pidiessen al juez que sacasse el huerfano de su casa, e de su guarda diziendo que es ya de edad. Ca si el huerfano, o otri por el lo refiertasse tenudos son los guardadores delo prouar. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse desatar, o quebrantar vendida, o otro pleyto, o postura qualquier que el ouiesse fecho con otro razonando que a la sazon que la fiziera que era menor de edad, o que fuera fecho aquel pleyto a daño de si, o que fuera engañado en ello: que si la otra parte respondiesse que non era assi, mas que a ala sazon que fizo aquella postura: era de edad complida tenudo es aquel que quiere quebrantar el pleyto de prouar dos cosas. La vna que el era menor en aquel tiempo que aquel pleyto fizo. La otra que fue fecha con engaño: o grand daño de si. Ca si estas dos cosas non prouasse non se podia desatar el pleyto.

3.14.5

¶ Ley .V. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es sieruo, e el otro responde que es libre qual deue prouar.

COntienda acaesce a las vegadas entrel demandador, e el demandado razonando el vno en juyzio que su contendor es sieruo, e dize el otro que non es assi: mas que es libre. E porque podrien los judgadores dubdar a qual dellos deuen dar la prueua: queremos lo aqui departir: e dezimos que quando alguno andouiere por libre si el otro le demandasse en juyzio diziendo que es su sieruo. E el otro respondiesse que non es assi: mas que es libre: que este que faze la demanda deue prouar: e non el otro que es en su possession, de libertad si non quisiere. Mas si este que dize que es libre estouiesse en poder de su Señor como sieruo, e mouiesse pleyto contra el en juyzio diziendo que era libre: e el Señor respondiesse que es su sieruo en tal razon como esta dezimos que si el Señor mostrasse carta, o aluala: o otra prueua porque se pueda entender que el a buena se non por fuerça, nin por engaño es apoderado de aquel que dize que es su sieruo, que tenudo es este que se razona por libre de lo prouar o demostrar que el otro se apodera del por fuerça, o por engaño. Ca si ninguna destas razones non pudiere mostrar nin aueriguar, deue fincar en poder de su Señor como sieruo pues que el Señor mostro derecha razon porque se apoderada del.

3.14.6

¶ Ley .VI. Como el que fiziesse paga a otro si dixesse despues que la ouiesse fecha que la fiziera por yerro como non deuia qual es tenudo de lo prouar.

PAgas fazen a las vegadas los omes de dineros: o de otra cosa. E despues piden en juyzio que les tornen lo que pagaron diziendo que dieron por yerro, debda que non deuian. E los otros a quien es fecha esta demanda, responden que era valedera la deuda de que les fue fecha la paga. E porque podria nacer dubda qual destos es tenudo de prouar lo que dize: queremos lo aqui departir. E dezimos que aquel que dize que dio o pago algo a otri por yerro, e como non deuia es tenudo de lo prouar por esta razon porque sospecharon los sabios antiguos que ningun ome non es de tan mal recaudo que quiera dar su auer pagando lo a otri: a quien non lo deuiesse. Pero si este que dize que fizo para a otri como non deuia es cauallero que biua en seruicio del Rey o de otro grand Señor trabajandose en fecho de armas, o de caualleria: o ome simple labrador de tierra, que biua fuera en aldea, e non es sabidor de fuero: o moço menor de catorze años, o muger: qualquier destos non seria tenudo de prouar lo que dize en el caso sobredicho mas su contendor que recibio la paga del deue aueriguar que aquello que recebio de alguna destas personas sobredichas por esso le fue pagado: porque gelo deuian verdaderamente. E si esto non pudiesse prouar deue tornar aquella cosa que le fue pagada a aquel que gela dio. Ca podemos sospechar que la recibio como non deuia porque el Cauallero deue ser mas sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de rebueltas: e las otras personas que de suso diximos, porque son simples de seso, e por esso erraron, pagando lo que non deuian. Otro si dezimos que qualquier ome, o muger, que recibiesse paga de marauedis, o de otra cosa de alguno: si despues le fiziessen demanda en juyzio, que tornasse lo que recebio, porque le pagaron por yerro lo que non deuian: que si este que recebio la paga: negasse en todo diziendo que nunca fuera de fecha si la otra parte pudiere prouar, e aueriguar que la fizo: maguer non muestre que fue fecha por yerro, e de cosa que non deuia: tenudo es este, que nego la paga, de fazer de dos cosas la vna: o de tornar a su contendor lo que le prouare quel pago, o de mostrar por prueuas valederas que verdaderamente deuia aquella cosa de quel fue fecha la paga.

3.14.7

¶ Ley .VII. A quien deue ser fecha la prueua, e sobre que cosa.

AVeriguamiento de prueua de qual natura quierque sea deue ser fecho e mostrado al judgador ante quien es el pleyto, e non a la parte contra quien la aduze comoquierque esto se deua fazer estando ella delante: e deuen le despues dar traslado del: si lo pidiere. Otrosi dezimos que las prueuas deuen ser aduchas sobre cosas que se puedan dar juyzio: assi como sobre cosa mueble, o rayz, o en razon de libertad, o de seruidumbre, o de tenencia, o de señorio, o de peños, o de oficio, o de honores, o de guardadores de huerfanos, o de otras personas en razon de yerros, o de otra cosa qualquier, de que podria ser fecha demanda en juyzio, para fazer escarmiento dellos. Ca non deuen ser rescebidas prueuas sobre las questiones, o argumentos de filosofia, porque tales contiendas como estas non se han de librar por fuero, nin por juyzio, si non por sabiduria de aquellos que se trabajan de saber, e departir estas cosas. Otrosi dezimos, que aquella prueua deue ser tan solamente recebida en juyzio que pertenece al pleyto principal sobre que es fecha la demanda. Ca non deue consentir el juzgador que las partes despiendan su tiempo en vano en prouando cosas de que non se puedan despues aprouechar, maguer las prouassen.

3.14.8

¶ Ley .VIII. Quantas maneras son de prueua.

PRueuas, e aueriguamientos son de muchas naturas para poder prouar los omes sus intenciones, e son estas otorgamiento, e conoscimiento que la parte faga contra si en juyzio, e fuera de juyzio, en la manera que de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon, o testigos que dizen acordadamente el fecho, e son tales, que por razon de sus personas, o de sus dichos, non se pueden desechar o cartas fechas por mano de escriuano publico: o otra cosa qualquier que deua ser creyda, e valedera. Assi como se demuestra complidamente en las leyes de sus Titulos. E avn ay otra natura de prouar, a que llaman presumpcion: que quiere tanto dezir, como grand sospecha que vale tanto en algunas cosas como aueriguamiento de prueua. E comoquier que el Rey Salomon diesse su juyzio por sospecha, tan solamente sobre la contienda que era entre la muger libre, e la que era sierua en razon del fijo. Pero en todo pleyto non deue ser cabido solamente prueua de señales, e de sospecha: fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro: por que las sospechas, muchas vegadas non aciertan con la verdad. Otrosi, ay otra natura de prueua: assi como por vista del judgador, veyendo la cosa sobre que es la contienda. Esto seria assi como si contendiessen las partes ante el juez sobre terminos de villas, o de otros terminos. E otrosi, si fuesse pleyto, en razon de alguna muger, que dizen, que es corrompida: o de muger que dezian, que fincaua preñada de su marido, ca tales contiendas como estas se deuen librar, por vista de mugeres de buena fama. E ay otra que se faze por fama, o por leyes, o por derechos, que las partes muestran en juyzio, para aueriguar, e vencer sus pleytos: assi como adelante mostraremos. E a vn acostumbraron antiguamente, e vsan la oy en dia, otra manera de prueua assi como por lid de caualleros, o de peones: que se faze en razon de riepto, o de otra manera. E comoquier que en algunas tierras ayan esto por costumbres. Pero los sabios que fizieron las leyes non lo touieron por derecha prueua. E esto por dos razones. La vna, por que muchas vegadas acaesce, que en tales lides pierdese la verdad, e vence la mentira. La otra, porque aquel que ha voluntad de se auenturar a esta prueua semeja que quiere tentar a nuestro Señor Dios, que es cosa que el defendio por su palabra alli do dixo ve arriedro Sathanas non tentaras a Dios tu Señor.

3.14.9

¶ Ley .IX. Como la muger que dixeron que non era preñada de su marido, mas otri que por tales palabras, non nace mala sospecha a la creatura que tiene en el vientre por que le puede empecer.

ENsañanse las mugeres a las vegadas tan fuertemente que por despecho que han de sus maridos dizen que los fijos que tienen en los vientres, o que son nacidos que non son dellos, mas de otros. E en tal caso como este dezimos que si pudiere ser prouado por los vezinos de aquel logar que el fijo de alguna muger que dixesse tales palabras como sobredichas son: naciera della seyendo casada con aquel marido: e non auiendo el marido estado alongado della tanto tiempo que pudiessen verdaderamente sospechar segund natura que el fijo fuera de otri por tales palabras que el padre o la madre dixessen: non deue el fijo ser deseredado nin le empece en ninguna manera.

3.14.10

¶ Ley .X. Como aquel que prueua en juyzio que en algun tiempo fuera. Señor, o tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que deuemos sospechar que lo es, avnque non se prueue le contrario.

CAsa o viña, o otra cosa qualquier mueble, o rayz demandando en juyzio vn ome a otro diziendo que era suya: si el demandado que la tiene negare que non era suya del: abonda que el demandador puede prouar que aquella cosa fue suya, o de su padre, o de su abuelo, o de aquel cuyo heredero es, de manera que por tal prueua, como esta deue ser entregado de aquella cosa. E esto es, porque sospecharon los sabios antiguos, que todo ome que en alguna sazon fue Señor de la cosa que lo es a vn, fasta que ser prouado lo contrario. Otro si, dezimos, que si algun ome fue tenedor de alguna cosa mueble, o rayz, si despues le fizieren demanda sobre ella, e el non, queriendo entrar en pleyto responda, que non es tenedor de aquella cosa a la sazon que le fazen la demanda: en tal razon como esta dezimos que non deuen apremiar al demandado que responda sobre aquella cosa: maguer en alguna sazon ouiesse estado tenedor della: fueras ende si le fuesse prouado que desampara, o desechara la tenencia de aquella cosa engañosamente porque non gela pudiessen demandar: o si ouiesse ganado la tenencia de aquella cosa por fuerça, o por robo o por engaño. Ca estonce seria tenudo de responder a la demanda quel fazen sobre aquella cosa bien assi como si fuesse tenedor della segun mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Mas si aquel que prouo, que fue tenedor en algund tiempo de la cosa sobre que es la contienda dize a vn e otorga que oy en dia es tenedor della sin falla deuemos sospechar que lo sea fasta que el otro quel refierta la tenencia prueue el contrario. Otrosi dezimos que el ome que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon de empeñamiento o por que le fue prestada, o dada en guarda que siempre deuen sospechar que la tiene maguer la negasse en juyzio, fasta que prueue que la torno, o la entrego a aquel de quien la recibiera, o a su mandado, o que la perdio por furto, o por fuerça, o por robo, o por otra ocasion. Ca prouando alguna cosa destas razones non es tenudo de pechar la cosa que assi perdio, fueras ende si el demandador pudiesse prouar que aquella cosa se perdio por culpa, o por engaño del demandado. Ca estonce dezimos que seria tenudo la parte contra quien esto prouassen de pechar aquella cosa que assi ouiesse perdida segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

3.14.11

¶ Ley .XI. Como deuen sospechar que el pleyto o postura que vn ome faze con otro, que se puede aprouechar della su heredero maguer non faga y mencion del.

PLeyto faziendo algund ome a su debdor prometiendole que aquella debda quel deuia que nunca gela demandaria si despues que muriesse aquel a quien fue fecho tal pleyto como este demandasse aquella misma debda a sus herederos: e ellos respondiessen que non eran tenudos de pagar aquella debda, porque aquel cuyo heredero el era: fuera fecho pleyto que nunca gela demandaria e el otro otorgasse que verdad era que auia fecho aquel pleyto queriendo fazer gracia tan solamente a la persona de su debdor, e que el heredero non se podria aprouechar de tal pleyto porque nunca fuera y mencion del. E en tal razon como esta, dezimos que el heredero se puede ayudar de tal pleyto, o de otro que fuesse semejante maguer en el non fuesse fecha ninguna mencion del heredero porque sospecharon los sabios antiguos que todo ome que faze pleyto, o postura con otri: que lo faze tan bien por sus herederos como por si. Maguer ellos non sean nombrados en la postura. Pero si aquel que fizo la postura, o el pleyto pudiere prouar que por esso non fuera fecha mencion del heredero en el pleyto porque el despues non se pudiesse aprouechar dello: mas por fazer tan solamente gracia al debdor en non gela demandar en su vida: estonce non se podria ayudar el heredero de tal pleyto, nin de tal postura, e seria tenudo de pagar aquella debda pues que por otra derecha razon non se pudiesse defender.

3.14.12

¶ Ley .XII. Como el pleyto criminal non se puede prouar por sospecha si non en cosas señaladas.

CRiminal pleyto que sea mouido contra alguno en manera de acusacion o de riepto deue ser prouado abiertamente por testigos o por cartas, o por conocencia del acusado, e non por sospechar tan solamente. Ca derecha cosa es que el pleyto que es mouido contra la persona del ome, o contra su fama que sea prouado, e aueriguado por prueuas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. E por ende fallaron los sabios antiguos en tal razon como esta, e dixeron que mas santa cosa era de quitar al ome culpado, contra quien non puede fallar el judgador prueua cierta: e manifesta, que dar juyzio contra el que es sin culpa maguer fallassen por señales alguna sospecha contra el. Pero cosa y a señaladas en que el pleyto criminal se prueua por sospechas: maguer non se auerigue por otras prueuas. E esto seria quando alguno que ouiesse sospecha de otro que le faze: o quiere fazer tuerto de su muger: e lo afrontare tres vezes por escritura que sea fecha por mano de escriuano publico, e ante testigos diziendole que se quite del pleyto della: e castigando avn a su muger que se guarde de fablar con aquel ome. Ca si despues desso lo fallasse con ella en su casa, o en la de la muger: o en la del otro, que quiere fazerle desonrra: o en huerta o en casa apartada de fuera de villa: o de los arrauales: puedelo matar sin pena ninguna: maguer non se pudiesse prouar que ouiesse fecho yerro con ella. E esto puede fazer tan solamente por esta razon porque despues del afrenta los fallo fablando en vno: mas si los fallasse fablando apartadamente en la eglesia despues que tal afrenta le ouiesse fecho, assi como de suso diximos puede el marido prender los a amos a dos e darlos al mayoral de la eglesia. O a los clerigos que se acertasse y que los tengan guardados a amos a dos apartadamente a cada vno dellos: fasta que venga el judgador que los demande al obispo, e que los tome para darles la pena que merecen segun mandan las leyes deste nuestro libro que fablan de los adulterios. Otrosi dezimos que si en otro logar qualquier los fallare apartados en vno luego el marido deue fazer afruento de tres testigos de como los falla fablando en vno, e desi prenderlos: e darlos al juez del logar, el el judgador puede, e deueles dar pena de adulterio: maguer otro prueua: o otro aueriguamiento non diesse contra ellos, si non tan solamente esta sospecha que los fallaron fablando en vno, despues que el afruento sobredicho les fue fecho. Otrosi dezimos que quando alguno fuesse acusado que fazia adulterio con alguna muger, e el para defenderse dixesse al judgador que ella era su parienta tan cercana que non deuia ningund ome sospechar que fiziesse tal yerro con ella e estonce el judgador seyendo aueriguado el parentesco: e cuydando que dezia verdad lo quitasse de la acusacion: e despues desso acaeciesse que la touiesse por barragana: o se casasse con ella: despues que muriesse su marido: por tal sospecha como esta dezimos que puede ser dado juyzio contra el tan bien como si fuesse prouado el adulterio a la sazon que fue acusado. Esso mismo seria si el judgador maliciosamente lo diese por quito del acusacion que le fazian del adulterio, o se fuyesse el de la prision en que estaua recaudado por razon de aquel pleyto: si despues desso fuesse fallado en verdad que tenia aquella muger por barragana, o se casasse con ella.

3.14.13

¶ Ley .XIII. Que pleytos son aquellos que non pueden librar por prueua amenos de ver el judgador la cosa sobre que es fecha.

COntiendas e pleytos acaecen entre los omes que son de tal natura que non se pueden departir por prueua de testigos: o de carta, o de sospecha a menos que el juygador [sic] vea primeramente aquella cosa sobre que es la contienda, o el pleyto. E esto seria quando fuesse mouido pleyto antel sobre terminos de algund logar, o en razon de alguna torre, o casa que pidiessen al juez que la fiziesse derribar porque se queria caer. E si querellasse alguno antel que le fiziera otro grand desonrra en su cuerpo la qual desonrra, assi era tan grande que non se podria aueriguar por testigos tan solamente a menos de ver el judgador qual fue la desonrra, e en qual logar de su cuerpo fue fecha. Ca en qualquier destas razones non deue el judgador dar el pleyto por prouado a menos de ver el primeramente qual es el fecho porque ha de dar su juyzio e en que manera lo podra mejor e mas derechamente de partir.

3.14.14

¶ Ley .XIIII. Como se deue dar prueua, si aceciesse dubda en razon de ome que biuiesse en otra tyerra si es muerto o biuo.

DVbda podria a caecer ligeramente de algunos omes que andan en tierras estrañas, si son biuos o muertos porque aurian a contender sus parientes en razon de los bienes dellos razonando los vnos que son mas cercanos del parentesco, e que deuen heredar lo suyo que es muerto: e los otros que quieren contra dezir a esto razonan que es biuo. E por ende queremos aqui dezir en que manera deue el judgador recebir prueua sobre tal contienda como esta. E dezimos que si aquel de cuya muerte dubdan dizen que en estraña e luenga tierra es muerto, e gran tiempo es passado, assi como diez años arriba que abonda que prueuen que esto es fama entre los que de aquel logar: e que publicamente dizen todos que es muerto. Ca non podria ome tan ligeramente auer testigos para prouar fecho que ouiesse contecido en tan luenga tierra, e de tan grand tiempo, e mayormente que lo ouiessen visto muerto, o soterrar: mas si aquel que dizen que es finado razonan que murio de poco tiempo aca, assi como de cinco años ayuso, o en tal tierra de que se pueda ligeramente prouar e saber la verdad estonce deue ser prouada la muerte por testigos que le vieron muerto, e soterrar, e non abondaria que fuesse prouado por fama tan solamente.

3.14.15

¶ Ley .XV. Como los pleytos se pueden prouar por ley e por fuero.

NOn tan solamente se podrian prouar los pleytos: e las contiendas que son entre los omes por conocencias o por testigos, o por cartas valederas, o preuillejos, o por escritura publica, o por sospecha, o por fama, assi como de suso diximos: mas por ley, o por fuero que auerigue el pleyto sobre que es la contienda. E por ende dezimos, e mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare antel judgador para prouar e aueriguar su entencion que si por aquella ley se prueua lo que dize, que vala, e que se cumpla. E si por auentura alegasse ley, o fuera de otra tierra que fuesse de fuera de nuestro Señorio mandamos que en nuestra tierra non aya fuerça de prueua: fueras ende en contiendas que fuessen entre omes de aquella tierra sobre pleyto, o postura que ouiessen fecho en ella. O en razon de alguna cosa mueble, o rayz de aquel logar. Ca estonce maguer estos estraños contendiessen sobre aquellas cosas antel juez de nuestro Señorio bien pueden recebir la prueua, o la ley, o el fuero de aquella tierra que alegaren antel, e deuese por ella aueriguar e delibrar el pleyto. Otrosi dezimos que si sobre el pleyto, o postura, o donacion, o yerro que fuesse fecho en algun temporal que se judgauan por el fuero viejo fuere fecha demanda en juyzio en tiempo de otro fuero nueuo que es contrario del primero que sobre tal razon como esta deue ser prouado e librado el pleyto por el fuero viejo, e non por el nueuo. E esto es porque el tiempo en que son començadas, e fechas las cosas deue siempre ser catado: maguer se faga demanda en juyzio, en otro tiempo sobrellas.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6104 [fecha de acceso]

López 1555. 3.13

3.13.0

¶ Titulo .XIII. De las conocencias, e de las respuestas que fazen las partes en juyzio, a las demandas, e a las preguntas que son fechas en razon dellas.

COnocencias fazen a las vegadas las partes, de la cosa, o del fecho sobre que les fazen preguntas en juyzio: de manera que non ha menester sobre aquel pleyto otra prueua, non otro aueriguamiento. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las preguntas: queremos aqui dezir de las conocencias, e de las respuestas que nacen dellas, que es manera de prueua mas cierta, e mas ligera: e con menos trabajo, e costa de las partes, que aduzir testigos, o cartas para prouar lo que demandan. E por ende queremos primeramente mostrar, que cosa es conocencia. E quien la puede fazer. E que fuerça ha. E quantas maneras son de conocencias. E como deuen ser fechas. E qual deue valer, e qual non.

3.13.1

¶ Ley .I. Que cosa es conocencia, e quien la puede fazer.

COnocencia, es respuesta de otorgamiento, que faze la vna parte a la otra en juyzio. E puedela fazer todo ome que fuere de edad de veynte, e cinco años: o su personero, o bozero a quien fuesse otorgado poderio de la fazer. Pero si el personero otorgasse alguna cosa en juyzio, estando su dueño delante, e contradiziendola luego, non le deue enpecer. Mas si el non estuuiesse delante, quando su personero fiziesse la conocencia: si despues la quisiere reuocar, non lo puede fazer: fueras ende si dixere que queria prouar, que el personero fizo la conocencia por yerro, o por engaño, e que la verdad es de otra guisa que el non conocio: ca prouando el esto ante que juyzio afinado sea dado el pleyto: non le empece la conocencia, o la respuesta que assi fizo su personero. Otrosi dezimos que conocencia que fiziesse en juyzio huerfano menor de catorze años, no seyendo su guardador delante, que non le deue empecer. Mas si la fiziesse estando y su guardador, e non la contradixesse, valdria. Pero si la conocencia se tornasse a gran daño del huerfano: bien lo puede reuocar, pidiendo merced al Rey, o al judgador ante quien fuesse fecha: e mostrando el daño que le ende viene, si non tornasse el pleyto de cabo, en aquel mismo estado que era ante que la conocencia fuesse fecha. E si el Rey, o el juez entendieren que aquella conocencia se tornasse en grand daño del huerfano, deuenla reuocar. Essa misma merced dezimos que pueden fazer a todos los otros que son menores de veynte e cinco años, que estuuieren ellos e sus bienes en poderio de otri: e aun los que fuessen mayores, seyendo locos, o desmemoriados, o desgastadores de lo suyo: si sus guardadores conociessen alguna cosa en juyzio, que se tornasse a grand daño dellos.

3.13.2

¶ Ley .II. Que fuerça ha la conocencia.

GRande es la fuerça que ha la conocencia, que faze la parte en juyzio: estando su contendor delante. Ca por ella se puede librar la contienda, bien assi como si lo que conocen fuesse prouado por buenos testigos, o por verdaderas cartas. E por ende el judgador, ante quien es fecha la conocencia, deue dar luego juyzio afinado por ella: si sobre aquella cosa que conocieron, fue començado pleyto ante, por demanda, e por respuesta. Esso mismo dezimos, si la conocencia fuesse fecha en juyzio, en pleyto criminal, en qual manera quier. Mas si alguno fiziesse venir su debdor antel juez, e le rogasse que le fiziesse jurar, o que le preguntasse si le deuia alguna cosa, o marauedis: e el demandado respondiesse luego llanamente que gela deuia, non le queriendo fazer contienda sobrello: estonce dezimos, que abonda que el judgador mande al debdor que fizo la conocencia, que pague aquella cosa que conocio, fasta vn dia señalado quel ponga, assi como de suso mostramos en el titulo que fabla de las demandas, e non ha porque le de otro su juyzio afinado sobre tal razon como esta.

3.13.3

¶ Ley. III. Quantas maneras son de conocencias, e como deuen ser fechas.

TRes maneras son de conocencias. La primera es, la que faze ome en juyzio, estando su contendor delante, que fablamos en la ley ante. La segunda es, aquella que faze vn ome a otro, sin premia, non estando en juyzio con el. La tercera es, quando alguno por tormento, o por fuerça que le fazen, conoce alguna cosa. E de cada vna destas mostraremos abiertamente en las leyes deste titulo. Pero queremos aqui dezir, de como los que son preguntados en juyzio, deuen responder en cierto, a las preguntas que les fazen: otorgando, o negando llanamente, la cosa sobre que los preguntan. E si por auentura el preguntando dixere que dubda, e demandare plazo, por acordarse, porque pueda mas cierto responder: si esto dize el por si, e non por consejo de su abogado, deue el judgador otorgarle el plazp, para poderse acordar de como responda. Mas si el queriendo luego responder, su abogado le metiesse a esto, que demandasse plazo, non le deue ser cabido: porque sospechamos, que el abogado queria dar en poridad consejo a la parte que responda: de guisa que non le empezca, e que la verdad se encubra: e por ende deue ser auisado el judgador, que demientra se fizieren las preguntas a las partes. Non dexen estar y el abogado, de aquel a quien faze la pregunta. Ca muchas vegadas acaece, que los abogados con gran sabor que han de vencer el pleyto, non catan a Dios, nin a sus almas: e fazen a sabiendas que las partes nieguen la verdad de las cosas, sobre que les fazen las preguntas. Otrosi dezimos, que seyendo alguno preguntando del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleyto, si fuere rebelde, non queriendo responder a la pregunta: que tanto le empece aquella rebeldia, de non querer responder, como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado de aquel a quien fizieren la pregunta: si respondiere escuramente, de guisa que non puedan ser ciertos por su respuesta, de aquello que le preguntan.

3.13.4

¶ Ley. IIII. Como la conocencia que es fecha en juyzio deue valer.

MVchas cosas ha menester que aya en si, la conocencia que fuere fecha en juyzio, para tener daño a aquel que la faze, e pro a su contendor, e son estas: que sea de edad cumplida el que la faze, assi como de suso mostramos. E que la faga de su grado, e non por premia: e a sabiendas, e non por yerro, e que la faga contra si. Ca si el conociesse cosa que fuesse a su pro: non ternia daño a su contendor, si lo non prouasse. E otrosi que sea dicha en cierto, sobre cosa, o quantia, o fecho: e la conocencia que fiziere, non sea contra natura, non contra las leyes deste nuestro libro. E sobre todo que sea fecha en juyzio, estando su contendor, o su personero delante. E todas estas cosas dezimos que deue auer la conocencia que ha de ser valedera: e si alguna dellas falleciesse, non ternia daño a la parte que la fizo.

3.13.5

¶ Ley. V. Que la conocencia que es fecha por premia, o por yerro, non deue valer, e fasta que tiempo la pueden reuocar.

POr premia de tormentos, o de feridas: o por miedo de muerte, o de desonrra que quieren fazer a los omes, conocen a las vegadas algunas cosas que de su grado non las conocerian. E por ende dezimos, que la conocencia que fuere fecha en alguna destas maneras, que non deue valer, nin empece al que la faze. Pero si aquel que fue atormentado, conociere despues de su llana voluntad, e sin tormento aquello mismo que conocio, quando le fazian la premia: e finco despues en aquella conocencia, non le daño despues tormentos, nin le faziendo menaza dellos: valdria bien assi como si lo ouiesse conocido sin premia ninguna. Otrosi dezimos, que si alguno fiziesse conocencia, o niego por yerro en juyzio, sobre alguna cosa, o sobre algun fecho, que non le empece a aquel que la fizo, si pudiere prouar el yerro quando quier, ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto. Ca despues, non podria ser dessecho el yerro, si non por aquellas razones que mostramos en el titulo de los juyzios. E otrosi en el titulo de los demandados, en las leyes que fablan en esta razon. E esto seria como si fuesse alguno establecido en testamento por, heredero de otri, e despues le demandare otro en juyzio: diziendo que en aquel testamento en que es establecido por heredero, le auia el testador mandado alguna cosa de aquellos bienes: e el cuydando que era assi, gelo conociesse, e despues que fuesse abierto el testamento non fuesse fallado que le era mandada aquella cosa: si tal yerro como este, o otro semejante del, fuere mostrado ante que dieren el juyzio afinado sobre el pleyto: dezimos que la conocencia que fue fecha en esta guisa, que pueda ser reuocada, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si fiziessen demanda a este heredero en juyzio, en razon de alguna cosa, o debda que dezian que deue aquel que le auia establecido por heredero: el cuydado que era assi, porque el demandador non era sospechoso, o por cartas que le mostrasse que lo conociesse. Si pudiesse el despues prouar, que el testador auia pagado aquella cosa, o debda que le demandauan, ante que el juyzio sea dado sobre ello: tal conocencia como esta, non otra semejante, non empeceria a aquel que la fiziesse. Otro si dezimos, que si alguno conociesse delante del judgador, que auia muerto algun ome que es biuo: o murio de su enfermedad, o de su muerte, sin ferida ninguna que le diessen: o otorgasse que diera feridas a algund ome que non era ferido, nin llagado: que tal conocencia como esta non deue valer, porque semeja que con yerro o gran locura la fizo. Pero si algun ome fuesse ferido, o muerto: e viniesse otro conociendo delante el judgador, que el mismo lo firiera, o lo matara: maguer en verdad el non fuesse culpado de su muerte, por fecho, nin por mandado, nin por consejo: empeçer leya aquella conocencia, bien assi como si el lo ouiesse fecho: porque el se dio por fechos a sabiendas, del mal que otri fiziera, e amo mas a otri que a si. E maguer el quisiesse despues prouar, que otri lo fiziera, e non el, non le deue ser cabido.

3.13.6

¶ Ley. VI. Que la conocencia que non es cierta, que es contra natura, o contra las leyes deste nuestro libro, que non deue valer.

EL preguntado si conociere en juyzio que deue quantia, o cosa que non sea cierta: tal conocencia como esta non le empece. E esto seria como si algun ome demandasse a otro cient marauedis que le emprestara, e el demandado respondiesse que le deuia marauedis. Mas non dezia quantia cierta: o si le demandassen cosa señalada, assi como campo, o viña que es en tal lugar: e respondiesse que le deuia vna viña, o vn campo, mas non dezia aquella que señalauan: tal conocencia como esta, o otra semejante della, non le empeceria. Pero deuele el judgador apremiar, que responda ciertamente quantos marauedis le deue: o qual es el campo, o la viña que conocio. Esto dezimos que ha lugar en todas las otras conocencia semejantes destas. Otrosi dezimos, que si faze alguno conocencia en juyzio, que sea contra natura, que non le empece, nin es valedera. Esto seria quando alguno otorgasse, e conociesse que otro que fuesse de mayor edad que el, era su fijo, o su nieto: tal conocencia como esta non deue valer, porque naturalmente el padre deue ser de mayor edad que el fijo. E aun dezimos, que si alguno conocio que fizo cosa que en verdad non la podria fazer, que tal conocencia non le empece. E esto seria, como si algun moço conociesse que fiziera adulterio, e non fuesse de edad para fazerlo: o si lo conociesse ome de edad, e non ouiesse con quien lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que si alguno que era en verdad libre, otorgasse delante del judgador de su voluntad, sin contienda ninguna, que era sieruo, non seyendo mouido pleyto en juyzio de otro quel demandasse en razon de seruidumbre: tal conocencia como esta non le empece al que la faze, nin es valedera. Mas si alguno le demandasse delante del judgador, diziendo que era su sieruo, e el otro sin premia lo conociesse de su grado: estonce dezimos que tal conocencia como esta, empece al que la faze. Pero si en ante que sea dado juyzio sobre ella, prouare por cartas valederas, o por buenos testigos, de como es libre, non le embarga tal conocencia: porque semeja que la fizo por yerro. Otrosi dezimos, que la conocencia que fuere fecha contra las leyes deste nuestro libro, que nones valedera. E esto seria, si algun Christiano otorgasse en juyzio, que era sieruo de Moro, o de Iudio: o si conociesse que casara con alguna Iudia: tales conocencias como estas non empecen aquel que las faze, porque son contra defendimiento delas leyes deste nuestro libro assi como mostramos en los titulos que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que si alguna casasse con muger concejeramente e despues conociesse en juyzio qualquier dellos alguna cosa para desfazer el casamiento, que tal conocencia non empece si la non prouassen por testigos o de otra guisa.

3.13.7

¶ Ley. VII. Que la conocencia que es fuera del juyzio non deue valer.

COnociendo algun ome fuera de juyzio que el auia fecho algund yerro o mal a otri: si despues que le demandassen en juyzio, negasse que nunca fiziera aquel yerro: dezimos que si de otra manera non le puede ser prouado non le empece la conocencia que assi fizo: comoquier que grand sospecha pueden auer del en razon del fecho, o de la cosa que assi conocio. Otrosi dezimos que si algunos conocen fuera de juyzio que deuen dar marauedis, o otra cosa a otri, e non dizen señalada razon porque deuen dar aquello que conocen tal conocimiento, como este non empece a los que lo fazen, nin sin tenudos de pagar aquella debda, si non quisieren. Fueras ende, si aquel a quien fizieron la conocencia prouare guisada razon, porque gelo deuian dar. Mas si alguno conociere la quantia de aquella debda, o la razon por que la deue, diziendo otorgo que deuo a fulan tantos marauedis: que me presto o tal cosa que medio en guarda: o pusiere en su conocencia otra razon derecha, estando la otra parte delante, o su personero. Estonce dezimos que vale de manera que es tenudo de pagarlo, que conocio. Fueras ende si quisiere prouar por carta derechurera, o por buenos testigos, que el pagara despues la debda, o la cosa que assi conocio, o que gela quitaran de su grado aquellos que auian poderio de lo fazer, faziendo pleyto que nunca gela demandarian aquella debda, o conociendo, e otorgando que eran pagados della. Ca prouando qualquier destas razones dezimos que deue ser quito de aquella debda, o de aquella cosa que conociera, assi como mostramos en el titulo de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.13.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6098 [fecha de acceso]

López 1555. 3.11

3.11.0

¶ Titulo .XI. De las iuras que las partes fazen en los pleytos, despues que son començados por demanda, e por respuesta.

DEzimos assaz cumplidamente en los titulos ante deste, de los emplazamientos, e de las otras cosas que se siguen en razon dellos, e otrosi de los pleytos, en que manera se deuen començar por demanda, e por respuesta. Mas agora queremos aqui dezir de las juras que las partes deuen fazer en juyzio. Porque los pleytos despues que fueren començados, se puedan mas ayna librar. E primeramente mostraremos que cosa es jura. E quantas maneras son della. E quien la puede dar, o tomar. E sobre que cosa. E en que lugar. E que pro nace de la jura. E sobre todo diremos, quien deue fazer juramento de calumnia. E que pena meresce quien jurare mentira. E en quantas maneras se puede ome escusar de perjuro: maguer non guardasse la jura que ouiesse fecho.

3.11.1

¶ Ley .I. Que cosa es jura, e sobre que deue jurar.

IVra es aueriguamiento que se faze, nombrando a Dios, o a alguna otra cosa santa, sobre lo que alguno afirma que es assi, o lo niega. E podemos aun dezir en otra manera, que jura es afirmamiento de la verdad. E por esso fue asacada, porque las cosas que los omes non quieren creer, porque se non podrian prouar, que la jura les mouiesse, e les abondasse para creerlo. E lo que diximos que deuen jurar por alguna cosa santa, non se entiende por cielo, nin por tierra, nin por otra criatura: maguer sea biua, o non, mas por Dios primeramente. E de si por santa Maria su madre, o por alguno de los otros santos. E esto por razon de la santidad que recibieron de Dios, o por los Euangelios, en que se cuentan las palabras, e los fechos de Dios, o por la Cruz en que fue el puesto: o por el altar, porque es consagrado, e consagran en el al cuerpo de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi por la yglesia, porque alaban y a Dios, e lo adoran.

3.11.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de jura, e como deue ser fecha.

DEpartese la jura en tres maneras. Ca o es jura de voluntad, o de premia, o de juyzio. De voluntad es aquella que da el vn contendor al otro, fuera de juyzio: combidandole que jure, que aquello sobre que han la contienda, es assi como el dize: e que gelo cumplira, o se quitara del pleyto. E por ende es llamada jura de voluntad: porque se da, o se recibe con plazer de las partes. E non es tenido de la recebir aquel a quien la dan si non quisiere, nin otrosi de la tornar a aquel a quien combidan con ella primeramente, queriendo que jure su contendor, non es el otro tenudo de la recebir, si non quisiere. E tal jura como esta, quando fuere fecha, en la manera que fue otorgada, deue ser librado el pleyto por ella, tambien como si fuesse fecha en juyzio. E la jura que es de premia, es aquella que da el judgador de su officio, a alguna de ambas las partes en juyzio. E por ende es llamada jura de premia: porque la parte a quien el juez mandare que la faga, non se puede escusar della, en ninguna manera, que la non aya de fazer: nin otrosi, non puede combidar con ella a su contendor que la faga. Ca si non quisiere jurar, deue ser dado por vencido de aquel pleyto. Fueras ende, si mostrasse alguna razon derecha porque la non deuiesse fazer. E tal jura como esta, deue dar el judgador, quando alguno se querellasse en juyzio ante el, de fuerça, o de robo, o de engaño que ouiessen fecho en sus cosas. Ca si el pudiere prouar manifiestamente, que le fue fecha fuerça, o robo, o engaño: maguer non pudiesse aueriguar quantas cosas perdio por aquella razon, nin quanto valian: deue, e puede el judgador afinar, e apreciar, segun su aluedrio, aquellas cosas, que dize que perdio, catando qual ome es aquel que faze la querella. E sobre esso, mandar al querelloso, que jure que valia tanto, o que eran tantas como el judgador aprecio. E jurandolo desta guisa, deue ser creyda la jura: e librase por ella el pleyto, bien assi como si fuesse prouado por testigos. Otrosi dezimos, que si acaeciesse pleyto ante algun judgador, que fuesse de diez marauedis ayuso, e non pudiesse ser prouado. Fueras ende, por vn testigo, que fuesse ome sin sospecha, e de buena fama, que en tal caso como este, deue el judgador dar la jura, a aquella parte que entendiere, que dira mas en cierto la verdad, e librar el pleyto, segun que dixere aquel a quien dio la jura. Pero si el demandador quisiere de su grado fazer esta jura, deue ser otorgada. E non puede, nin deue la otra parte contrallarla. E tal jura como esta, e todas las otras juras, que el judgador ha poder de dar a alguna de las partes, por las leyes deste nuestro libro, dezimos que son dichas juras de premia. E la tercera manera de jura, que llaman de juyzio, es quando estan los contendores en su pleyto, ante los judgadores, e da el vno dellos la jura al otro, diziendole que jure, e que el estara por lo que jurare. E esta jura puede refusar aquel a quien la dan. E tornarla al que gela da. Mas aquel a quien la tornare, non la puede refusar por esta razon. Ca despues que el quiso que el pleyto se librasse por jura combidando con ella a su contendor, si el otro la tornare el, non la puede el refusar. Ca non es guisado que aquello que el escojo, porque se librasse el pleyto, que lo el pueda desechar: ante dezimos que si non jurare, que lo deue el judgador dar por caydo. E a esta llaman jura de juyzio: porque seyendo el pleyto delante del judgador, se la dan los contendores vnos a otros.

3.11.3

¶ Ley .III. Quien puede dar la jura, o tomarla.

DAr puede la jura en juyzio tambien el contendor como el juez, segun diximos de suso. Pero quando el contendor la diere, o la recibiere, deue ser de edad de veynte e cinco años, e que non sea loco, nin desmemoriado, nin sieruo: e otrosi que biua por si, e non en poder de su padre. E si non fuere a tal, non puede el mismo sin mandado de aquel que lo ante tenia en su poder, otorgar jura a su contendor. E si por auentura la diere, e fuere daño del, o de sus cosas, non deue valer el juyzio, que fuere dado sobre ella. Pero si otro la diere a alguno dellos en juyzio, e al que la dieren jurare sobre algund pleyto, que se torne, a pro de su padre, o su señor, deue valer lo que jurare, bien assi como si su padre, o su Señor lo ouiesse jurado. Otrosi dezimos, que si el padre ouiesse dado apartadamente, en manera de pegujar alguna de sus cosas, o alguna quantia de marauedis a su fijo, que tal fijo como este: maguer fuesse de edad de veinte e cinco años, non podria dar jura a su contendor, en razon de tales cosas como estas, nin de otras que ouiesse ganadas, con aquel pegujar. E si la diesse, non deue valer contra su padre. Fueras ende, si el padre le ouiesse otorgado libre, e general poderio, que fiziesse lo que quisiesse en juyzio, e fuera de aquel pegujar: ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que si alguno fuere desgastador de sus cosas, e las despendiere en malos vsos, e el judgador le defendiere por esto, que las non enagene, ni las malmeta: si despues alguno mouiere pleyto sobre alguna dellas, e el le diere la jura, non vale, nin el que assi jurasse, non ganaria por tal jura. Fueras ende, si aquella jura fuesse dada, con otrogamiento de su guardador.

3.11.4

¶ Ley .IIII. Quando puede el personero de alguno dar la jura en juyzio a su contendor.

TRes casos señalados son, en que el personero de otri puede, segun derecho, dar jura a su contendor, en juyzio, porque se destaje todo el pleyto. El primero es, quando en la carta de la personeria, le fuere otorgado señaladamente, que lo pueda fazer. E segundo quando fuesse dado, e otorgado, libre, e llenero poder, en la personeria, para poder fazer todas las cosas, que el señor del pleyto podria fazer en aquella cosa, sobre que le fazia personero. El tercero, quando alguno fuesse personero del pleyto, que fuesse de tal natura, que el pro, e el daño que viniesse del, se tornasse el personero mismo. E esto seria, quando algun ome que ouiesse de recebir debda de otri, diesse, o vendiesse a algun ome, todo el derecho quel auia contra su debdor, e lo fiziesse su personero, para poder mejor demandar esta debda, assi como a su cosa misma. Ca en tal caso como este, o en otro semejante del, bien podria el personero dar la jura a su contendor en juyzio, e valdria. Mas en ninguna otra manera. Fueras ende estas tres, dezimos que si el personero diere y tal jura, como sobredicho es, a su contendor: que non se puede aprouechar della aquel que faze, non empece al Señor del pleyto, cuyo personero era aquel que dio la jura.

3.11.5

¶ Ley .V. Quien deue jurar en razon de apreciamiento de la cosa de daño, o de menoscabo que ouiesse rescebido.

PRemia de los judgadores, faze a los omes a las vegadas, que juren en los pleytos: porque de otra manera, non se podria librar la contienda que han entre si. E esto seria, quando el demandador ouiesse prouado su intencion en el pleyto, en razon de la cosa que demandaua por suya: o de tuerto, o de engaño que ouiesse fecho: e fuesse contienda entre las partes, de la valia de aquella cosa, o del apreciamiento del daño que ouiesse recebido, en razon de tuerto, o del engaño que auia prouado, que le auia fecho. Ca en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos, en que las leyes deste nuestro libro dan poderio al judgador, de otorgar la jura, en razon del apreciamiento, a la parte que ha prouado: dezimos que la deue dar en esta manera. Catando primeramente, que cosa es aquella que el demandador demanda, e que menoscabo recebia porque la non puede auer: ca podria ser que en mayor perdida se le tornaria aquella cosa, por non la auer, que non valdria, si se vendiesse comunalmente entre los omes. Esso mismo dezimos que deue catar el juez en el apreciamiento del daño, que sufrio el demandador, por razon del tuerto, o del engaño, que prouo que le fue fecho. E quando todas estas cosas ouiere catadas: deue el judgador asmar, e apreciar aquellas cosas, o el daño que ouiesse venido a la parte, por alguna de las razones que de suso diximos: e poner cierta quantia, fasta quanto jure. E la parte deue jurar que por tanto, no queria auer menos aquella cosa que demandaua. O que aprecia tanto el daño que recibio, por razon de aquel tuerto, o de aquel engaño, quanto el judgador asmo. E demas dezimos, que a otro non deue ser dada esta jura, si non al Señor mismo del pleytto. Empero si el pleyto fuere del huerfano, menos de catorze años, bien la pueden dar a aquellos que los han en guarda. Mas ellos non son tenudos de jurar por el pro ageno, en la cosa que non es cierto. Mas con todo esto, si tanto amaren la pro del huerfano, que quieran fazer esta jura: estonce bien lo pueden fazer, jurando por quanto non querian aquellos huerfanos, auer menos aquella cosa, fasta en la quantia que pusiesse el judgador, segun diximos de suso. E deue el judgador librar el pleyto, por aquella jura que ellos dixeren. Pero el si huerfano fuere mayor de catorze años, puede fazer esta jura por si mismo. E comoquier que en esta jura, non deuen ser apremiados los guardadores por fazerla. Empero en todas las otras juras que acaecieren, en el pleyto de los huerfanos, les puede fazer premia el judgador, que las fagan.

3.11.6

¶ Ley .VI. Como deue ser dada la jura al huerfano contra su guardador, quando le non quisiesse dar cuenta verdadera, nin entregarle en sus bienes.

REbelde seyendo el guardador, de manera que non quisiesse dar cuenta verdadera al huerfano, despues que fuesse de edad: a otro que la quisiesse recebir en nome del: o no le quisiesse entregar sus cartas: o non mostrasse la carta del inuentario, en que fuessen escritos, todos los bienes del huerfano. O no le entregasse las otras cosas, que ouiesse tenido en guarda por el. O si le fuesse prouado, que al huerfano menoscabara alguna cosa de lo suyo, por culpa, o por engaño de su guardador dezimos que estonce, en qualquier destos casos, puede el judgador dar la jura, a este que fue huerfano, que jure por quanto non querria auer menos aquella cosa, que su guardador non le queria entregar. O en quanto aprecia el daño, e el menoscabo que recibio, por razon del. E deuese librar el pleyto por su jura: apreciando todo via el judgador, e asmando, fasta que quantia manda al huerfano que jure: assi como de suso diximos. Mas si el guardador se finasse, ante que estas cosas le fuessen demandadas en juyzio: el el huerfano quisiesse mouer pleyto contra sus herederos, en razon del engaño, o del menoscabo que el guardador le fiziera, o de alguna de las cosas que de suso diximos: estonce el judgador non deue dar tal jura como esta al huerfano, contra los herederos. Pero deue puñar en saber verdad, quantos, e quales eran los bienes deste huerfano, que passaron a poder del guardador: e que fruto, o renta pudiera salir de aquellos bienes. E desque ouiere sabiduria desto, deue dar juyzio contra los herederos del guardador, por el huerfano, en tanta quantia, como el asmare, que valian aquellos bienes. E si por auentura non pudiesse auer certidumbre desto, deue asmar, e apreciar, quanto podrian valer los bienes del huerfano: seyendo vendidos comunalmente, entre los omes. E despues fazer jurar al huerfano, que tanto valian sus bienes como el los aprecio, e de si librar el pleyto por esta jura. Pero dezimos, que si los herederos del guardador fiziessen engaño en los bienes del huerfano, o se menoscabassen por culpa dellos, que estonce bien puede el judgador fazer jurar a los demandadores, en aquella misma manera que jurarian contra el guardador, si fuesse biuo, e ouiesse fecho en los bienes del huerfano, tal engaño, o tal menoscabo como ste. E deuese librar el pleyto, por tal jura como esta, en la manera que de suso diximos, en el comienço desta ley.

3.11.7

¶ Ley .VII. Quien puede recebir la jura.

COmo quier que de suso diximos, que el que non es de edad, o esta en poder ageno, o es sieruo, o loco, o desmemoriado, o desgastador de sus bienes: non puede dar, nin otorgar en juyzio a su contendor jura, porque se le destaje el pleyto. Con todo esso dezimos, que si alguno de sus contendores le diere jura alguna, destas sobredichas: e el jurare cosa que se torne en su pro: que tal jura como esta, quier sea verdadera, o non: deue ser guardada contra aquel que se tuuo por pagado con ella, quando gela daua. E aun dezimos que si aquel que fizo la jura, era menor de catorze años, o desmemoriado, o loco: que maguer manifiestamente jurasse mentira, non vale por ende menos, nin le pueden dar por ello pena de perjuro. Ca todo ome puede sospechar, que estos atales non dizen a sabiendas mentira, nin se mueuen falsamente: mas por mengua de seso, o por gran simpleza que es en ellos, o porque non son de edad: juran, e dizen a las vegadas, cosas que non deuian. E por ende el daño que recibiessen aquellos, que a tales como estos diessen la jura, deuen lo sufrir: porque les vino por su culpa.

3.11.8

¶ Ley .VIII. Quando se puede arrepentir aquel a quien da la jura.

AVienense a las vegadas las partes en juyzio, que se libre la contienda, que es entre ellos por jura. E despues acaesce, que la parte que combida con ella a la otra, se arrepiente. E en tal caso como este dezimos, que la parte que combidare con la jura a la otra, que se puede arrepentir, si quisiere, ante que la faga su contendor, a quien combido con ella. E desque vna vez se arrepintiere, non gela puede despues dar. Otrosi dezimos, que aquel que es combidado se con contendor con la jura, la puede tornar al otro que gela dio, ante que el la reciba. E deue gela tornar en aquella misma manera, que la dauan a el. Ca despues que la ouiesse recebido, tenudo seria de fazer de dos cosas la vna: o jurar, o pagar, o quitarse de aquella cosa, sobre que era la contienda. E aun dezimos, que en aquella manera que fue dada la jura, que en essa misma deue jurar aquel a quien la dan. Ca si le dixesse su contendor, que jure por dios: e el otro dixere que jura por su alma, o por las de sus fijos, o desacordaren en otra manera qualquier, semejante destas, non vale: ante dezimos que deue jurar de cabo. Pero si aquel que da la jura a otro, dixere que jure por alguna cosa vedada, non vale tal jura: maguer el otro la faga. Mas si alguna de las partes dixesse a la otra, que jurasse por su palabra llana, e el otro dixesse, juro vos que assi es. O si fuesse la contienda entre monjes religiosos, e se combidassen con la jura, a que dizen en latin crede mihi, que quiere tanto dezir, como crey tu a mi en aqueste fecho, assi como yo cre en Dios: bien vale qualquier destas juras, pues que el que la dio, se paga que su contendor la fiziesse, en aquella manera. Otrosi dezimos, que si aquel a quien es dada la jura, desque la recibio, e estaua aperejado [sic] para jurar, la quitare a aquel que gela dio, o non quisiesse que jurasse: tanto vale como si ouiesse jurado, pues que por el otro finco, e non por el. Mas si a la sazon que le fue dada la jura, non la recibio, nin se pago della, e despues quisiesse jurar: non gela deuen recebir, sin plazer de aquel que gela daua primero.

3.11.9

¶ Ley .IX. Sobre que cosas deue ser dada la jura.

LAs cosas sobre que alguno de la jura a otro, deuen pertenecer a aquel que combida al otro con ella: porque aquel que jurare, se pueda mejor ayudar del juramento, despues que le fiziere. E ha menester que le pertenezca en alguna destas maneras: o que sea suya quitamente aquella cosa sobre que da la jura, o que aya algun derecho en ella. Ca si en alguna destas maneras non le perteneciesse: non valdria, nin se tomaria en ninguna pro la jura, contra otro que fuesse su dueño, que le demandasse aquella cosa. pero si aquel que diesse la jura, fuesse guardador de algund huerfano, o personero, o mayordomo de concejo, o de villa, o de hospital: e ouiesse contienda en juyzio, en razon de algunas cosas, de aquellas que tuuiesse en guarda, e non pudiesse auer prueua de testigos, o de carta con que se pudiesse ayudar, e fuesse el pleyto dubdoso: en tal caso como este, bien puede el guardador, o alguno de los otros sobredichos, dar jura a su contendor en juyzio. E valdra lo que jurare. Ca de otra manera, non lo podria fazer.

3.11.10

¶ Ley .X. Como los pleytos que pertenecen a algun lugar, se pueden librar por jura: e otrosi los pleytos de justicia, e de acusamiento.

VIllas, o pueblos han a las vegadas cosas, que pertenecen comunalmente a todos los de aquel lugar: assi como dehesas, o prados, o exidos, o otras cosas semejantes destas. E podria se dubda, si alguno de los del pueblo mouiesse demanda, sobre alguna destas cosas, si se podria tal contienda como esta librar por jura. E dezimos que si la jura es dada a buena fe sin mal engaño, e non por gracia: non podiendo auer otra prueua que aueriguasse aquel pleyto: que lo podria bien fazer. Otrosi dezimos, que en todo pleyto criminal, que non puede ser prouado, por otorgamiento de las partes, ni por testigos, que puede el vn contendor dar la jura al otro, si se auinieren en ella. E aun dezimos, quel pleyto criminal, que non se pudiesse aueriguar, si non por grandes señales, o por vn testigo, non deue el judgador dar la jura al contendor que dio la prueua, assi como de suso diximos, que la puede dar, e otorgar en algunos otros pleytos, que non son criminales. Ante deue dar por quinto el accusado, pues que acabada prueua non falla contra el. Fueras ende, si fuesse ome vil, o de mala fama, o sospechoso, que por tales señales, o vna prueua, que fuesse sin sospecha, que testiguasse contra el deue ser metido en tormento. Ca estonce, bien, puede el judgador, otorgar la jura, a aquel que fizo la accusacion, si fuere ome de buena fama, e es pleyto, en que non aya justicia de sangre. Otrosi dezimos, que si es contienda en juyzio, entre algunos omes, en razon de casamiento, o si abad, o prior de algun conuento, o maestre de alguna orden, demandasse a otro, que era su monje, o su frayle, o su conuerso, que bien se pueden tales pleytos como estos, e otros semejantes dellos: acabar por jura, auiniendose las partes sobrello. E sso mismo dezimos si fuesse la contienda sobre fecho, como si dixessen a alguno que jurasse que fiziera tal cosa, o que non la fiziera, o si la dio, o non. E si fuere contienda sobre fuero, o sobre costumbre de algund lugar, sobre el verdadero entendimiento del fuero. Ca tales pleytos como estos bien se pueden por jura librar, en la manera que los otros.

3.11.11

¶ Ley .XI. Que cosas deue catar el que jura.

MVcho deue catar aquel que jura, que non diga cosa porque aya de caer en perjurio. Ca si la jura que tomaren del es para dezir la verdad ciertamente. Assi como es aquella porque se destaja el pleyto de que fablamos en las leyes deste Titulo .E otrosi la jura que toman de los testigos, deue estonce dezir lo que sabe de cierto, o si por auentura non se acuerda dellos: de manera que la pueda dezir ciertamente: estonce, o deue tomar plazo, en que se pueda remembrar el fecho, o dezir que non sabe ende cierto la verdad. Mas si la jura fuere de tal natura, que el ome que la ha de fazer, sea tenudo a lo menos de dezir, lo que cree, de aquel fecho, sobre que jura. Assi como es la jura de la mancuadra, de que fablamos de suso, estonce abonda, que diga que cree, o que non cree, el fecho sobre que le preguntan. E valdra lo que dize por creencia, bien assi como si lo dizesse por cierto. Pero ante que esto diga, deue afinar en su coraçon, si cree sin dubda, que sea assi, como el responde por su jura. Ca si por auentura alguna dubda ouiesse en su creencia: deue tomar plazo, ante que responda a la pregunta, que le fazen para acordarse, a responder en cierto, sobre ella. E si fuesse otra jura a tal, en que aquel que la deue fazer, pueda apreciar la cosa, e el menoscabo, que ouiesse rescebido por ella, porque non gela quisiesse entregar su contendor, o gela ouiesse maliciosamente traspuesta, o por razon de tuerto, o de engaño, estonce deue afinar, el menoscabo, o el daño que rescibe por ende, derechamente, e sin mala cobdicia. E catando la jura en alguna destas tres maneras de juras. E guardando lo que aqui dezimos, non podria ligeramente caer en perjuro. Otrosi dezimos, que non deue ome jurar por antojamiento, nin por liuiandad, si non por alguna guisada razon, porque lo ouiesse de fazer. Assi como por mandado del Rey, o del judgador, o por razon de guardar alguna postura, o auenencia, o pleyto, que sea de tal natura, que non se tornasse en deshonrra, non en daño del Rey, nin del Reyno, nin de su alma, de aquel que lo fiziesse. E maguer alguno fuesse de tan mal entendimiento, que esta jura fiziesse, non es tenudo segund Dios, nin segun el mundo, de guardarla, comoquier que deua ser escarmentado, aquel que se atreuio a fazerla.

3.11.12

¶ Ley .XII. Que pro viene de la jura.

LOs sabios antiguos dixeron e aun acuerdase con ellos el Apostol sant Pablo, que a las vegadas, la jura es acabamiento, e sin de las contiendas, que nacen entre los omes. E por ende si alguna de las partes jurare, con plazer de su contendor, o con otorgamiento del juez, que el auia del comprada alguna cosa, por cierta quantia de marauedis, tenido es el otro, de entregarle de aquella cosa, bien assi, como si ouiesse prouado, que gela auia vendida. E otrosi, la otra parte puede pedir a el, el precio de aquella cosa, por aquella misma jura. Fueras ende, si su contendor ouiesse jurado, que auia comprado del, aquella cosa, e pagado el precio della. Esso mismo seria, si jurasse, quel diera empeños alguna cosa, a su contendor, por cierta quantia de marauedis: que le prestara. Ca despues desta jura, tenudo seria su contendor, de entregarle de aquella cosa, que juro, que le auia empeñada. E otro si, es tenudo de pagarle aquella quantia de marauedis, que juro que recibio emprestados sobrella. Otrosi dezimos, que si jurare que le prometieron de dar alguna heredad, o otra cosa en casamiento con su muger, que la puede demandar, e que le deue ser entregada, bien assi como si ouiesse prouado, que por aquella razon, le fuera prometida. E despues que fuere entregado, si el casamiento se partiere, por muerte, o en su vida, por alguna razon tenudo es de fazer derecho, o de entregar aquella dote, a su muger, o a los herederos della, por aquella misma razon, que juro que gela dieran.

3.11.13

¶ Ley .XIII. Que pronasce a aquel que jura en razon de la cosa que es suya.

COntienda seyendo entre las partes en juyzio, sobrel señorio de viña, o de campo, o de otra cosa cualquier, si el demandador juro, con plazer del demandado, o con otorgamiento del juez, que aquella cosa que demandaua, era suya, tenudo es el demandado, de entregarle aquella cosa. Otrosi dezimos, que si despues que fuere entregado, perdio la tenencia de aquella cosa, que la puede demandar como por suya, a quien quier que falle tenedor della. E esto puede fazer, por razon de la jura, que fizo, e de la tenencia que gano por ella. Fueras ende, si viniesse aquella cosa, en poder de otro alguno, que razonasse, e mostrasse que era verdaderamente suya. Ca estonce, aquella jura, que este ouiesse fecho, con voluntad de otri, non empeceria al verdadero señor della, pues que el, nin su personero, non se acertaron a otorgarla. Empero si aquel a quien es dada la jura, tenia la cosa sobre que gela dieron, e juro que non era suya, de aquel que la demandaua, puedesse defender por razon de la jura, contra el, quando quierque gela demande. Mas si perdiere la tenencia della, en alguna guisa, este que assi juro, non ha demandança ninguna, por razon de tal jura, contra otro qualquier, a quien la falle, maguer sea tenedor della, aquel por cuya voluntad fizo esta jura. Mas si por auentura, aquel que era tenedor de la cosa, jurare que es suya, e esta jura fizo con plazer de su contendor, que gela demandaua, en tal caso como este dezimos, quel que fizo la jura, se puede amparar con ella de aquel que gela otorgo, e contra sus herederos, quando quier que despues gela demandassen. E aun dezimos, que si perdiere la tenencia de aquella cosa, sobre que assi juro, que la puede demandar, a quien quier que la falle, en aquella misma manera, que de suso diximos del demandador.

3.11.14

¶ Ley .XIIII. Como la jura faze obligar vn ome a otro.

SEyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, si el demandador jurare, que su contendor le deue aquello quel demanda, e esta jura fiziere con plazer del demandado, maguer aquel a quien fazian la demanda, non era debdor verdaderamente, de aquella cosa sobre que su contendor juro: pero finca obligado de pagarla, tambien como si fuesse prouado, que verdaderamente la deuia. Otrosi dezimos, que seyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, que otri ouiesse ya començado a ganar por tiempo, que si jurare sobre ella la vna parte con plazer de la otra, desdel dia que fuere dada la jura, finca en saluo su derecho, a aquel que juro, para non perderla por tiempo: bien assi como si el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta: segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan del tiempo, porque se pueden perder, o ganar, las cosas.

3.11.15

¶ Ley .XV. Como el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuesse librado por juyzio, e que mejoraria ha el juyzio afinado sobre la jura.

SAbida cosa es, que el pleyto que es librado por jura, en alguna de las maneras que de suso diximos, tanto vale como si fuesse acabado por juyzio. E comoquier que la jura, e el juyzio afinado, sean eguales, en dar acabamiento, e fin a los pleytos. Pero razones y ha, en que es algun departimiento de mejoria entrellos. E esto seria como si algun pleyto fuesse librado por jura, e despues le fuesse demandado de cabo, aquel que jurara, e el se defendiesse: diziendo que non es tenudo de le responder: que ya fuera este pleyto librado por jura, e el otro lo negasse. E sobre tal contienda como esta, se diessen el vno al otro la jura, en aquel mismo pleyto, deue valer la que assi fuere despues dada, e non la primera. E esto non seria en pleyto, que fuesse acabado por juyzio. Ca despues que dieren juyzio afinado en alguna cosa, sobre que se non alçassen: si sobrella mouiessen despues otro pleyto, entre las mismas personas, e diessen otro juyzio, que fuesse contrario al primero pleyto, valdria el que primeramente fuesse dado, e non el segundo. Otro si dezimos, que si algund pleyto, fuere librado por jura, e despues fuesse demandado en juyzio, aquel mismo pleyto, e el que era demandado, non membrandose de la jura, respondiesse llanamente, e fuesse vencido por juyzio del, que deue valer el juyzio, que fue dado a postremas, pues que se non alço del. E non se puede despues ayudar de la jura, que fiziera primero, lo que non seria, si fuesse el pleyto acabado, por juyzio. E esta mejoria ha el pleyto acabado, sobre la jura. E aun dezimos que ha otra. Ca seyendo contienda entre algunos, en juyzio, en razon de afforramiento, razonando el demandador, quel demandado, fuera su sieruo, e que lo afforrara, e el otro negasse que non era assi, e sobre ello diessen la jura al demandador, e el jurasse que assi era como el dezia, e que lo afforrara, deue aquel que juro, auer en la persona del afforrado, aquel derecho, que mandan las leyes deste nuestro libro, que fablan en razon de los afforrados. Pero non gana por esta jura derecho, para poder heredar sus bienes, assi como lo podria fazer, si lo ouiesse vencido, por juyzio. Otrosi dezimos, que han otra mejoria, el juyzio acabado sobre la jura. Ca el pleyto que es librado por jura, se podria reuocar por cartas, que fuessen falladas de nueuo, seyendo atales, que por ellas se pudiesse aueriguar el contrario, de aquello que jurara el que vencio el pleyto, por la jura, assi como de suso mostramos. Mas si el pleyto fuesse librado por juyzio, de que non se alçasse ninguna de las partes, non se podria reuocar por cartas, nin por prueuas, que fallasse despues de nueuo. Fueras ende, si el pleyto fuesse del Rey, o perteneciesse comunalmente a todo el reyno. Ca estonce, bien se podria reuocar el juyzio, por algunas de las razones sobredichas, maguer non se ouiessen alçado del, assi como diximos en el titulo que fabla de los juyzios.

3.11.16

¶ Ley .XVI. En que cosas ha mayor fuerça la jura que el juyzio afinado.

MAguer diximos en la ley ante desta, quel juyzio acabado ha mayor fuerça, en muchas cosas que la jura. Pero en algunas razones, ha la jura mayor poderio que le juyzio. E esto seria, como si alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco fiziesse alguna postura, o pleyto, e jurasse que non vernia contra ella por razon que era de menos edad. Ca despues non lo podria desatar, maguer mostrasse que era fecha a daño, o a menoscabo de si. Mas si algund juyzio fuesse dado contra el, maguer non se alçasse del, a la sazon, que deuiera: si por auentura, por aquel juyzio, menoscabasse alguna cosa de su derecho, o recibiesse en el engaño, o tuerto, bien puede pedir al judgador, que lo desatasse, e le ouesse de cabo. Otrosi dezimos, que tal grande es la fuerça de la jura, que quita a su deudor de todo aquel debdo, que le era demandado en juyzio, bien assi como si pagasse a su contendor, lo que le demandaua, jurando con su plazer. E por ende dezimos, que si este que juro, que non deua a su contendor, lo que le demandaua: jurando co su plazer: si despues, non remembrandose desto le pagasse la debda: que era ya destajada, por la jura: bien puede pedir que ge la torne, por que pago cosa que non deuia. E esto dezimos, que puede fazer: maguer le ouiesse jurado mentira. Porque la jura que el fizo, con voluntad de su contendor, lo quito de aquella deuda, quanto a juyzio deste mundo, comoquier que nuestro señor Dios, gelo pueda demandar, quando quisiere. mas si sobre aquella demanda, que fazia, el demandador, diessen juyzio, en que el demandado, fuesse dado por quito, porque su contendor, non pudo aueriguar lo que demandaua, si este que fue quito por sentencia del judgador, deuia verdaderamente aquella cosa, que le demandauan, si despues la pagare, a su contendor, non membrandosse como era quito della por el juez, non la podria despues demandar maguer dixesse que auia pagado por yerro cosa que non deuia. Porque en tal caso como este, la verdad ha mayor fuerça que el juyzio, de manera, que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende quito por sentencia siempre finca, segun derecho natural debdor de lo que deuia.

3.11.17

¶ Ley .XVII. A que personas tiene pro, o daño la jura.

TAn grande es la fuerça que nace de la jura, que se aprouechan della, los que la fazen, sus herederos. E otro ome qualquier, que comprasse, o ganasse aquella cosa, sobre que es fecha la jura. E otrosi dezimos, que empece a los que la dan, e a sus herederos. Fueras ende, quando al que la da, fuesse guardador de huerfano, o de otras personas, o fuesse sieruo, o fijo, que estouiesse en poder de su padre. Ca estonce la jura que estos a tales fiziessen, non se tornaria en pro dellos, nin de sus herederos: mas de aquellos, en cuto nome la fiziessen. Otrosi dezimos, que si algunos compañeros, que fuessen obligados todos deso vno, e cada vno dellos, por todo de pagar, o de fazer, o de dar, alguna cosa a otri: que la jura que fiziesse, o otorgasse alguno dellos a su contendor en juyzio, en razon de aquella debda: faria pro, o embargo, a el, e a los otros sus compañeros. Esso mismo dezimos, que seria, quando algunos que fuessen compañeros, ouiessen algun debdor, que les fuesse obligado, de dar, o de fazer, alguna cosa, de manera que cada vno dellos, en todo lo pudiesse demandar. Ca si alguno dellos, diere en juyzio la jura, a su contendor: en razon de aquesta debda: non tan solamente, tiene pro, o daño, a aquel que la otorgo: mas aun a todos los otros. Otrosi dezimos, que la jura que fiziere el debdor, aprouecha a su fiador, e la del fiador, al debdor si jurare que pago. Mas si el fiador jurasse, que non fiara aquel ome cuyo fiador dezian que era: comoquier que se aprouechasse de tal jura como esta, aquel que juro non tiene pro ninguna, el debdor.

3.11.18

¶ Ley .XVIII. En que cosas se acaba el pleyto todo por la jura, e en que cosas non.

COntendiendo algund ome con otro, sobre qualquier pleyto, de mueble, o de rayz o sobre otro pleyto, o fecho de qual manera quier que sea, si las partes se auinieren, de librar la contienda, por juramento, bien lo pueden fazer, e deue lo caber el judgador. Empero cosas y a en que non se libra el pleyto de todo, por la jura. E esto seria como si alguna muger, demandasse, que la metiessen en tenencia de los bienes, que fueron de alguno que es finado, de quien dize, que fincara preñada, si le dieren la jura en lugar de prueua, que finco preñada del, si jurare: deue ser metida en tenencia, en nome de aquella criatura, que non es aun nacida. Mas con todo esto, desque naciere, non se puede aprouechar de la jura de su madre, para ser aquel pleyto vencido acabadamente. Ca aun finca que han de auer pleyto con el, si fue fijo del muerto, o non nin otrosi, non empece al fijo, si ella diere la jura a su contendor, e el jurare, que non es preñada, de aquel muerto, comoquier que empezca, quanto para non ser metida en aquestos bienes, segund diximos de suso. Ca la jura de vno non tiene pro, ni daño a otro. Fueras ende, si aquel que la da, o la recibe, es guardador de huerfano, o de ome sin seso, o si es alguno de aquellos que diximos en las leyes deste titulo, que han poderio de dar jura por otro. Empero comoquier que la jura, que fiziesse la muger preñada, en juyzio, assi como es dicho, non touiesse pro al fijo, quanto para complimiento de prueua con todo esso, nace ende gran sospecha de manera que el fijo, e la madre deuen estar en tenencia de los bienes del finado: fasta que la otra parte, mostrasse lo contrario, manifiestamente, que non era fijo del, que se fino.

3.11.19

¶ Ley .XIX. En que manera deuen jurar los Christianos.

QVitar deuemos a los omes quanto pudieremos, de contiendas. E porque muchas vezes acaecen, sobre las juras, queremos mostrar cierta manera, en esta ley como deuen jurar los Christianos. E despues mostraremos, como deuen jurar los judios, e los moros. E dezimos, que los Christianos, deuen jurar assi, poniendo las manos sobre alguna de aquellas cosas, que dize en la primera ley deste titulo, e aquel que tomare la jura, del que ouiere de jurar, a le de conjurar, diziendo desta guisa, vos me jurades por dios padre que fizo el cielo, e la tierra, e todas las otras cosas, que en ellos son, e por Iesu Christo su fijo, que nacio de la virgen gloriosa santa Maria, e por el espiritu santo, que son tres personas, en vn verdadero Dios, e por estos santos euangelios, que cuentan las palabras, e los fechos de nuestro señor Iesu Christo. E si touiere las manos en la cruz, diga que jura por aquella, cruz, que es en semajança de aquella, en que presio muerte nuestro señor Iesu Christo por los pecados saluar. E si las touiere sobre el altar, sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, que aquello quel demandan, non es, assi como su contendor dize. Mas que assi como el mismo razona. E esto segund la razon, sobre que ouiere de jurar. E sobre todas estas palabras ha de responder aquel que faze la jura al otro, que gela toma, assi lo juro como vos lo auedes dicho. E despues desto, a la de dezir aquel que toma la jura del, que assi le ayude Dios, e aquellas palabras que el le dixo, e los Euangelios, o la cruz, o el altar sobre que jura, como dize verdad. E aquel que jura ha de responder, amen, sin refierta ninguna. Ca non es guisado, que aquel que toma la jura, sea mal traydo, por su derecho que demanda.

3.11.20

¶ Ley .XX. En que manera deuen jurar los judios.

IVdios auiendo de jurar, deuen lo fazer desta manera, aquel que demanda la jura al judio, deue yr a la sinagoga con el, e el judio que ha de jurar: deue poner las manos sobre la tora: con que fazen la oracion, e deuen ser delante Christianos, e judios, porque vean como jura. E aquel que toma la jura del judio, ha le de conjurar desta manera: juras tu fulan judio, por aquel Dios que es poderoso sobre todos, e que crio el cielo e la tierra, e todas las otras cosas. E que dixo non jures por el mio nome en vano. E por aquel Dios que fizo Adam el primero ome e le puso en parayso, e le mando que non comiesse de aquella fruta, que el, le vedo, e porque comio della echole de parayso. E por aquel Dios que recibio el sacrificio de Abel e desecho el de Cayn. E saluo a Noe en el arca en el tiempo del diluuio, e a su muger, e sus fijos con sus mugeres, e a todas las cosas biuas que y metio, porque se poblasse la tierra despues. E por aquel Dios que saluo a Loth e a sus fijos de la destruycion de Sodoma e Gomorra. E por aquel Dios que dixo a Abraham que en su linage serian bendichas todas las gentes, e escogio a el e a Isaac su fijo e a Iacob por patriarchas, e mando que se circuncidassen todos los que viniessen de su linage. E saluo a Ioseph de mano de sus hermanos que non le matassen, o le dio gracia del Rey Pharaon porque non pereciesse su linage en el tiempo de la fambre. E guardo a Moysen seyendo niño que non muriesse quando le echaron en el rio. E despues quando fue grande apareciole en semejança de fuego e dio las diez llagas en Egypto porque Pharaon non dexaua yr los fijos de Israel e fizoles sacrificar en el desierto e fizoles carreras en la mar por do passassen en seco, e mato a Pharaon e a su hueste que yuan em pos ellos en aquella mar. E dio la ley a Moysen en el monte Synai e la escriuio con su dedo en tablas de piedra, e fizo Aaron su sacerdote destruyo a sus fijos porque fazian sacrificio con fuego ageno. E fizo que la tierra soruiesse biuos Datan e Abiron, e a los otros sus compañeros. E dio a comer a los judios en el desierto mana e fizo salir de la piedra seca agua dulce que beuiessen, e gouerno los judios en el desierto quarenta años que sus vestiduras non se enuegecieron, nin se rompieron. E fizo que quando lidiauan los fijos de Israel con los del pueblo de Amaleth, e alçaua Moysen las manos arriba que vencian. E mando a Moysen que subiesse en el monte, e despues nunca fue visto. E otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egypto entrassen en la tierra de promission, porque non le eran obedientes nin le conocian, complidamente, el bien que les fazia, fueras, Caleph, e Iosue a quien fizo: que passassen el rio de Iordan por seco, tornando las aguas arriba. E derribo los muros de la ciudad de Ierico porque Iosue la prisiesse mas ayna. E fizo otrosi el sol detener en medio dia fasta que Iosue vencio sus enemigos. E escogio a Saul por el primero Rey del pueblo de Israel. E despues de su muerte fizo a Dauid reynar e metio en el espiritu de prophecia, e en todos los otros prophetas e guardolo de muchos peligros, e dixo por el que fallara ome segun su coraçon. E subio a Helias al cielo en carro de fuego e fizo muchas virtudes e muchas marauillas en el pueblo de los judios. E juras otrosi por los diez mandamientos de la ley que dio Dios a Moysen. Todas estas cosas dichas deue responder vna vez juro, e de si deue le dezir aquel que le toma la jura, que si verdad sabe e la niega, o la encubre, e non la dize en aquella razon por que jura: que vengan sobre el todas las llagas que vinieron sobre los de Egypto, e todas las maldiciones de la ley, que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios. E todo eso dicho deue responder vna vez amen, sin refierta ninguna assi como diximos en la ley ante desta.

3.11.21

¶ Ley .XXI. En que manera deuen jurar los Moros.

MOros han su jura apartada, que deuen fazer en esta guisa. Deue yr tambien el que ha de jurar, como el que ha de recebir la jura, a la puerta de la mezquita, si la ouiere y, e si non en el logar do le mandare el judgador. E el moro que ouiere de jurar, deue estar en pie, e tornarse de cara, e alçar la mano contra medio dia, a que llaman ellos alquibla. E aquel que ouiere de tomar la jura, deue dezir estas palabras: jurasme tu fulan moro, por aquel Dios que non ha otro si el non, aquel que es demandador, e conocedor, e destruydor, e alcançador, de todas las cosas, e crio esta parte de alquibla, contra que tu fazes oracion. E otrosi juras me por lo que recibio Iacob de la fe de Dios, para si, e para sus fijos, e por el omenage, que fizo de la guardar. E por la verdad que tu tienes, que puso Dios en la boca de Mahoma, fijo de Abdalla, quando lo fizo su propheta, e su mandadero segun que tu crees, que esto que yo digo, non es verdad, o que es assi como tu dizes. E si mentira juras, que seas apartado de todos los bienes de Dios, e de Mahomat, aquel que tu dizes que fue su propheta, e su mandadero. E non ayas parte con el nin con los otros prophetas en ninguno de los paraysos. Mas todas las penas, que dize en el alcoran, que dara Dios a los que non creen en la tu ley, vengan sobre ti. A todo esto sobredicho, deue responder el moro, que jurare: assi lo juro. Diziendo todas las palabras el mismo: assi como las dixere aquel que le toma la jura, desdel comienço fasta en cabo. E sobre todo, deue dezir amen.

3.11.22

¶ Ley .XXII. En que logar se deue dar la jura, e quando.

CAtar deue sel judgador que omes son aquellos, que han contienda, o pleyto antel. Ca bien assi como son algunos omes, mas honrrados que otros, en las cosas que les acaescen, fuera de juyzio. Otrosi, en los fechos, que han a passar ante los judgadores, deuen recebir alguna honrra señalada, por razon de sus personas. E por ende dezimos, que quando las partes se auinieren antel judgador, que el pleyto, se libre por jura, o quando touiere el juez por bien, de dar la jura de premia, a alguna de las partes en los pleytos que deue, o quando fiziere jurar ambas las partes, que anden en el pleyto verdaderamente, e sin escatima. Assi como adelante mostramos. Deue parar mientes, en las personas que han de jurar. Ca si fuere ome honrrado, que non quiere venir por si, al pleyto, mas embien su personero, o duela, o donzella, o biuda que biua honestamente en su casa, o fuere ome muy viejo, o enfermo: de manera que non salga de su casa por enfermedad, o vejez que aya, o si fuere enemistado de guisa que sin peligro de muerte, non pudiesse venir a fazer la jura despues quel judgador fuere cierto, de qualquier destas cosas, deue embiar a las casas destos atales, quien tome la jura dellos. Mas si atales non fuessen deuen venir antel judgador, a fazer esta jura, en la eglesia, o sobre el altar, o sobre la cruz, o sobre los euangelios, o fuera de la eglesia, assi como a la puerta, o en otro logar, que sea guisado para jurar do el juez touiere por bien. E qualquier destas juras, se puede dar en el comienço del pleyto, o en el medio, o mas adelante, fasta que den el juyzio.

3.11.23

¶ Ley .XXIII. Quando e como deuen las partes fazer el juramento de calumnia a que dizen en romance la jura de manquadra.

POrque los omes mas endereçadamente, e mas con verdad, andouiessen en los pleytos, touieron por bien los sabios antiguos, que tomassen los judgadores, jura tambien de los demandadores como de los demandados, luego el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta. E esta es otra manera de jura de premia, sin las que diximos en las leyes deste Titulo .Ca si el demandador non la quisiesse fazer, deue dar por quito al demandado. E otrosi si el demandado fuesse rebelde en non fazer la, deuelo dar por vencido, bien assi como si conosciesse todo aquello, que la demandaua, su contendor. E deuese fazer esta jura, en todo pleyto, quier sea sobre cosa mueble, o rayz, quier en razon de debda, o en pleyto de justicia de sangre, o de otra contienda qualquier. E es llamada esta jura iuramentum calumnie que quiere tanto dezir, como jura que fazen los omes que andaran verdaderamente en el pleyto, e sin engaño. E esta jura es llamada otrosi en algunos logares manquadra: porque ha en ella cinco cosas, que deue jurar tambien el demandador como el demandado. Ca bien assi como la mano que es quadrada, e acabada, ha en si cinco dedos. Otrosi esta jura es complida, quando las partes juran estas cinco cosas, que aqui diremos. La primera es, que deue jurar el demandador, que aquella demanda, quel faze que non se mueue a fazer la maliciosamente, mas porque cuyda auer derecho. La segunda es que quantas vegadas le preguntaren en juyzio, por razon de aquella demanda: que siempre dira lo que entendiere, que es verdad, non mezclando y ninguna mentira, nin ningun engaño, nin ninguna falsedad, a sabiendas. La tercera, que non prometio, non prometera, nin dio, nin dara, ninguna cosa al judgador, non al escriuano del pleyto. Fueras ende, aquello que les es acostumbrado de dar, por razon de si trabajo. La quarta, que falta prueua, nin falso testigo, nin falsa carta, non aduzira, nin vsara della en juyzio, en aquel pleyto. La quinta, que non demandara plazo, maliciosamente, con intencion de alongarlo. Otrosi luego que aya jurado el demandador, deue jurar el demandado, en esta guisa: que a la demanda quel faze su contendor non la contradize maliciosamente, mas porque cuyda amparar, e mostrar su derecho. E de si, deue jurar todas las otras cosas, que de suso diximos, que ha de jurar, e de guardar el demandador. E deuen fazer, esta jura, las principales personas del pleyto, assi como el demandador, e el demandado, e non los sus personeros dellos. Pero quando el pleyto fuesse por ellos començado por demanda, e por respuesta, si fuere pedida esta jura, del alguna delas partes que se faga, deue el judgador embiar por las principales personas del pleyto, si fueren en aquel logar, a fazerlas jurar. E si fueren a otra parte, deue embiar su carta al judgador de aquel logar do ellos fueren, que les tome esta jura, assi como sobredicho es, e que gela embie escrita, e sellada con su sello. E el juez a quien fuere embiada, deuelo fazer.

3.11.24

¶ Ley .XXIIII. Quales personas pueden fazer el juramento de calumnia en el pleyto.

LAs principales personas, e non sus personeros, deuen fazer la jura, que diximos en la ley ante desta. Porque mas ayna puede ser sabida la verdad por ellos que por otri. Pero cosas y ha, en que los personeros que comiençan los pleytos, pueden e deuen fazer esta jura. E esto seria, como si concejo de cibdad, o villa, o obispo, o cabildo de alguna eglesia, o prior, o abad de algun monasterio, o maestre, o conuento de alguna orden, embiassen sus personeros, para demandar, o responder en algun pleyto, a quien otorgassen señaladamente poderio, de fazer esta jura. Ca a tales personeros como estos, son tenudos de jurar, en las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos, que ellos començaron. Mas si obispo, o alguna destas personas sobredichas, començassen el pleyto por si: ellos mismos deuen fazer esta jura. Pero quando el obispo, ouiesse de jurar, deuen traer antel los euangelios, mas non es tenido de poner las manos sobre ellos. Otrosi dezimos, que los guardadores de los huerfanos, o de los hospitales, quando ouieren a demandar, o responder en juyzio por ellos, que deuen ellos mismos fazer esta jura. E si fueren muchos los guardadores, abonda que jura vno de ellos. E non se puede escusar de jurar por ninguna razon, porque ellos han en guarda todos los bienes de los huerfanos, e pueden mejor saber la verdad. E mayormente, que ninguno dellos, non deue, nin puede, ser apremiado de jurar, que diga en aquel pleyto, si non lo que cree o lo que sabe. Pero si el huerfano fuesse de buen entendimientos, e sabidor de sus cosas, e començasse el pleyto, por demanda, e por respuesta, con otorgamiento de su guardador, estonce deue el fazer la jura, e non aquel que lo tiene en guarda. E lo que de suso diximos, que sus señores del pleyto, deuen fazer la jura, que non sus personeros, non se entiende, de aquellos personeros, que son dados en sus pleytos mismos. Ca estos, bien pueden fazer tal jura como esta, pues que a ellos se torna la pro, o el daño, que del pleyto viniesse, assi como dicho es, en las leyes ante desta.

3.11.25

¶ Ley .XXV. Quando se puede reuocar el pleyto que es librado por jura.

PLeyto que fue librado, por jura en juyzio, que sea fecha por mandamiento, o por otorgamiento del judgador, non se puede despues reuocar. Fueras ende, por cartas verdaderas, que fuessen aduchas despues antel judgador, e las mostrasse la parte, contra quien ouiessen fecho la jura, diziendo que nueuamente las auia fallado, e que por ellas queria aueriguar, que non era assi la verdad, como su contendor auia jurado. Ca en tal caso como este, bien se puede reuocar el juyzio, que ouiesse dado el judgador, por razon de aquella jura. Assi como de suso diximos. Esso mismo seria, si alguno demandasse a heredero de otri en juyzio, cierta quantia de marauedis, o otra cosa, diziendo quel fuera mandada en el testamento, de aquel cuyo heredero el era, si ante que apareciesse el testamento, le otorgasse el heredero, la jura en juyzio, e el demandador jurasse que aquella cosa le auia mandado el restador, e por aquella jura le fuesse entregado lo que demandaua: si despues que fuesse abierto el testamento fallassen que non yazia y aquello sobre que el juro, deuele ser tomada aquella cosa, de que fue entregado, e tornar la al heredero. E esto es, porque ante que el testamento se abra, non deuen escodriñar la verdad de las cosas, que son escritas en el, nin fazer adobo, ni jura sobre ellas, fasta que caten, e entiendan las palabras, que son y escritas, e puestas. Mas si aquel que pude al heredero, la manda en juyzio, dixese que el testador gela dexara, e que non lo podia prouar por testigos, non por la escriptura del testamento: pero dize que el testador, mandara en poridad, señaladamente al heredero, que le entregasse de aquella cosa, e que el queria estar por su jura, estonce tenudo es el heredero, de jurar, o de tornar la jura, a su contendor. E deue se librar el pleyto, por aquella jura. E seyendo el pleyto librado en esta manera, non se puede despues reuocar, maguer non fallassen en el testamento escripto, que gelo mandara. Otrosi dezimos, que todo pleyto que fuesse librado por jura, que fuesse fecha, e otorgada, con plazer de ambas las partes, sin otorgamiento, o mandamiento del judgador, que non puede ser reuocado, por prueuas, non por cartas, que despues fuessen falladas, maguer de suso diximos, que las otras juras que el judgador diere, e otorgare, en juyzio, a alguna de las partes, se puede reuocar por cartas, que nueuamente fuessen falladas. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon: porque en la jura que la parte fiziesse, complazer de su contendor, e sin otorgamiento del juez, non seyendo verdadera: engaña tan solamente a su contendor, que gela otorgo, e desprecia a Dios. Mas aquel que jura por mandamiento del judgador, e non dize verdad, engaña al juez e a su contendor, e desprecia a Dios, con su jura mentirosa. E por ende, non puede tan ligeramente pasar con el juez, a quien fizo el engaño, como con Dios. E por tal razon como esta touieron por bien los sabios antiguos, que se pudiesse reuocar la jura, que diesse el judgador, e non la otra, assi como de suso diximos.

3.11.26

¶ Ley .XXVI. Que pena meresce quien jura mentira.

MEntira jurando alguno, en pleyto, dandose su contendor la jura, o el judgador non le podemos poner otra pena si non aquella que Dios le quisiere poner. Ca pues que su contendor le dio la jura, o el judgador, diziendole que serian pagados, por lo quel jurasse, non le pueden despues poner otra pena. Mas si alguno fuesse aducho por testigo, e despues que ouiere jurado, le pudieren prouar, que juro mentira a sabiendas, deue pechar a aquel contra quien firmo, todo quanto perdio por su testimonio, e de mas puedenle dar pena de falso. E si por su testimonio mentiroso, fue alguno muerto, o lisiado, que reciba el mismo otra tal pena. E aun dezimos otra razon, que si alguno jurare a otro, o le fiziere pleyto, e omenage, para cumplirle alguna cosa, que aya puesto con el: que tal como este, si lo fallesciere, es por ende perjuro. E ha por pena de non ser creydo en ningun testimonio, non ser par de otro, assi como adelante se muestra, en el titulo de los que fazen alguna cosa, porque valen menos.

3.11.27

¶ Ley .XXVII. Quantas escusas han lo que juran para non caer en perjuro maguer non guardan aquell que juraron.

EScusarse pueden los omes de non caer en perjuro, por la jura que fizieron: maguer non la guardassen, podiendo prouar alguna razon derecha, porque fincaran de lo non complir. E esto seria como si dixesse alguno, que non pudiera complir lo que jurara. Ca viniendo a complirlo, fuera preso en la carrera, o que enfermara, o que fuera detenido por aguas, o por nieues, o por fuerça, o por miedo de sus enemigos conoscidos, que le tenian el camino, o si auia algo a dar, e lo embio con tal ome que creya que era leal mensajero, e el fizo como desleal, o que gelo tomaron a el, o aquel su mensajero, o lo perdio por ocasion, o si jurara de yr en algun logar, e non quiso el Rey, o otro su señor, que fuesse alla. Ca en toda jura, se entiende sacado mandamiento de señor, o de mayoral, a quien deue obedecer. E esto, porque mas son en poder destos sobredichos, que en el suyo, e el su mandamiento esles como fuerça. E demas dezimos, que si alguno, sobre demanda, o contienda, que aya con otro, metiere su pleyto en mano de su contendor, e jurare de fazer, lo que aquel, le mandare, si este en cuya mano es aquel pleyto metido, manda cosa desaguisada, assi como que non vaya mas en seruicio de su señor, o que non le ayude, o que non entre en corte del Rey, o que dexe su muger, o que desheredere sus fijos, o otra cosa desaguisada semejante destas, o mayor, non es tenudo de lo complir, ante es quito del perjuro: escusandose por razon del desaguisado que le mandaron. Esso mismo dezimos si le mandaren fazer cosa, que non pueda complir. E esto seria como si dixesse que pechasse a su contendor, diez mil marauedis, e el non fuesse valioso, de mil, o que le diesse todo quanto que auia, e fincasse el pobre, e desheredado de todo, o de la mayor partida dello, o si le mandassen tal cosa, que si le fuesse ante fecha, entender: en ninguna guisa non la jurara. E aun dezimos, que se puede escusar de perjuro, por otra razon. Ca si alguno jurare, de dar, o fazer alguna cosa, a plazo señalado, si aquel a quien lo ha de complir, se soltare de aquel plazo, o gelo alongare, ante que sea passado, non cae en perjuro. Esso mismo dezimos, si le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a peligro de su alma. Otrosi dezimos, que demandando alguno emprestido, a otro, si jurare ante que lo reciba que lo pagara, a suzia, que gelo dara, aquel a quien el lo demanda, si non gelo diere, non es tenudo de lo complir. Ca bien deuemos entender, que tal fue su intencion, del que juro, que lo pagaria, a aquel plazo, si gelo diessen. Esso mismo seria si alguno diessen en condesijo, armas de qual manera que fuessen: e le fiziessen jurar, que quando quier que gelas demandassen, que gelas tornasse, que non es tenudo aquel que jura, de gelas tornear, si vee que las quiere para yr contra el Rey, o el Reyno, o si es salido de seso, e vee que faria con ellas daño.

3.11.28

¶ Ley .XXVIII. Porque escusas non caen en pena los que juran maguer non tengan aquello que juraron.

ACrecer deuen los Reyes el derecho en el señorio de sus reynos, e non menguar. E por esta razon, si el Rey jurare alguna cosa, que sea en daño, o en menoscabo del reyno, non es tenudo de guardar tal jura como esta. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los otros perlados, si jurassen tal cosa, que fuesse a gran daño de sus eglesias, o de aquellos logares, en que son puestos, por perlados. Sin todo esto dezimos, aun, que qualquier, que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso, lo quebrantare primero que es escusado de non caer en perjuro, maguer non la guarde. Ca non es derecho, que sea guardado pleyto nin jura, aquel que primeramente lo quebranto. Empero bien queremos, que sepan todos, que cosas y ha: en que maguer el vno non guarde la jura, o venga contra aquello que pusiere el otro, non se puede escusar, si viniere contra ello. E la vna destas es el casamiento. Ca pues que el marido, e la muger, son jurados, maguer el vno tenga tuerto al otro, faziendo le adulterio: non ha el otro por esso de vengarse del en aquella manera: ante es tenudo de le guardar aquello que le prometio. La otra es entregua. Ca si vno la da a otro, e la quebranta qualquier dellos, faziendo daño al otro, en su auer mueble, o rayz, que non sea en cuerpos de omes, o mugeres: guardar gela deue por esso el otro, por non quebrantar su jura. Fueras ende, si quando la pusieron en vno, fue dicho que si alguno dellos la quebrantasse en alguna manera, que el otro non fuesse tenudo de la guardar. Ca non es derecho, que si alguno fiziere a otro traycion, o aleue que el otro se vengue del, en aquella misma manera.

3.11.29

¶ Ley .XXIX. Quantas escusas han los que juran, para non caer en perjuro: maguer non tengan aquello que juraron.

DEsengañando a los que juran, queremos los apercebir de algunas cosas que diremos en esta ley: porque non cayan en perjuro contra Dios, nin sean tenudos por engañosos. E por ende dezimos, que si el que da la jura, o el que la faze, metiere palabra engañosa, o dubdosa: que non se deue entender, fueras de la manera que la entendio aquel que non fizo en engaño. E de tal jura como esta dezimos, que si el engaño pudiere prouar, que non deue valer, nin aprouecharse della aquel que fizo, o dixo el engaño: non se puede escusar, que non sea por ende perjuro. E aun mas dezimos, que el que jura cosa guisada, non se puede escusar de non la guardar: maguer diga que la fizo por fuerça: fueras ende en estas cosas. Si le fizieron jurar a miedo que entrasse en orden, o que casasse con alguna muger, o prometiesse arras, o le tornaron alguna cosa del Rey, o de la yglesia, e le fizieron jurar que non la demandasse, o que non dixesse quien gela tomara. Ca a tal jura como esta, non seria tenudo de guardarla, si non quisiesse.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.11.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6086 [fecha de acceso]

López 1555. 3.10

3.10.0

¶ Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por demanda e por respuesta.

OBedientes son alas vegadas, los demandados, en venir ante el juez, que los emplazo para responder a la demanda, de aquel los fizo emplazar. E pues que se suso fablamos de los emplazamientos, e de los assentamientos que se fazen en los bienes de los rebeldes, que non quieren venir ante los judgadores que los emplazaron, para responder a los que les demandan, e entrar en su pleyto. Queremos agora aqui dezir en que manera, e porque palabras se deuen començar los pleytos, por demanda, e por respuesta, entre aquellos que son obedientes, e vienen ante ellos. E primeramente mostraremos, que preguntas son aquellas, que la vna de las partes puede fazer a la otra en juyzio, ante que el pleyto se comience por demanda, e por respuesta. E de si como, e porque palabras se deuen començar los pleytos a razonar. E qual demanda deue andar adelante, quando muchas acaecieren en vno. E quales demandas non deuen ser cabidas. E sobre todo mostraremos, que fuerça ha el pleyto, despues que en juyzio fuere començado, por demanda e por respuesta.

3.10.1

¶ Ley .I. De las preguntas que pueden fazer al demandador, e al demandado ante que se comiençe el pleyto por demanda, e por respuesta.

CIertas preguntas, son las que puede fazer el demandador sobre la cosa que quiere fazer su demanda ante que el pleyto se comiençe. E sin de tal natura, que si el demandador non la fiziesse en aquel tiempo. E otrosi el demandado non respondiesse a ellas: que non podrian despues yr adelante, por el pleyto ciertamente. E esto seria, quando alguno mouiesse pleyto contra otro, assi como contra heredero de algun finado queriendole de mandar alguna cosa que el finado le deuia. Ca primeramente le deuen preguntar al demandado, si es heredero de los bienes de aquel finado, en cuyo nome le fazen la demanda. E si respondiere que lo es, deue fazer otra pregunta, si es heredero en todos aquellos bienes, o en alguna partida de ellos. E sobre todo le deuen preguntar, porque razon hereda aquellos bienes. E el otro es tenudo de responder que los hereda, porque el finado gelos dexo en su testamento, a el, o a su sieruo, o sin testamento, por razon de parentesco. Ca de otra manera non podria fazer el demandador en saluo su demanda, assi como a heredero. E esso mismo dezimos, que deue ciertamente responder el demandador al demandado, quando el quisiere fazer su demanda, razonandose por heredero de otri: quier la faga en demandar la heredad todo, o alguna partida della, o debda que deuiessen al finado. Otrosi dezimos, que quando algun sieruo, o bestia de otri fiziesse daño en los bienes de alguno, que ante que demanden emienda de aquel daño, deuen preguntar a aquel que quiere defender el sieruo, o la bestia, si son suyos, o si estan en su poder. Ca si en su poder non fuessen, non seria tenudo de fazer emienda por ellas. Fueras ende si engañosamente los ouiesse traspuesto. Esso mismo dezimos quando alguno se tema de daño que le podria venir, de las casas de su vezino, que se quieren caer, su le aduxere antel judgador, pidiendole que le faga derribar aquella casa, o que le de recabdo, de le emendar todo el daño que le podria venir, por razon dellas, si cayessen. E ante que esta demanda fagan, deuen preguntar al demandado, si es tenedor dellas, o non: o si son suyas en todo, o si ha partes en ellas. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el sieruo de alguno fiziere alguna debda, en razon de mercaduria, o de alguna tienda que ellos touiessen para ganar, vendiendo, o comprando en ella: que si sobre esto le quisieren fazer demanda al padre, o al señor, por razon del fijo, o del sieruo, que le deuen ante preguntar al señor, si es tenedor del pegujar, e delas cosas que el fijo, o el sieruo solian auer, en razon de aquella mercaderia. E su respondieren que si, pueden despues en saluo, fazer su demanda contra el. Otrosi pueden preguntar al demandado, ante que le fagan la principal demanda, si es edad cumplida, para poder estar en juyzio. E si respondiere que si, pueden andar adelante por su pleyto: e si dixere que non es de edad, non han porque fazer la demanda a menos de estar el guardador delante. Pero tal pregunta como esta, non la deuen fazer si non quando dubda acaeciere en la edad del demandado. Otrosi dezimos que quando alguno quisiere demandar a otro alguna cosa, razonando que es suya, que ante que faga esta demanda en juyzio, deue preguntar al demandado, si es tenedor de aquella cosa, o non. E si dixere que es tenedor della, en todo, o en parte abonda esta respuesta. E non ha porque dezir, la razon porque la tiene: assi como de suso mostramos en el titulo de los demandados. E sobre todo esto dezimos, que el judgador puede fazer otras preguntas en el pleyto al demandador, e el demandado, en qualquier tiempo, fasta que el de el juyzio acabado entrellos, veyendo e entendiendo alguna razon derecha, porque lo deua fazer. E mayormente quando entendiere que por aquella pregunta, puede saber mas ayna la verdad del pleyto.

3.10.2

¶ Ley .II. Quando el demandado se puede arrepentir de la respuesta que fizo, a la pregunta que le fue fecha, ante que entrasse en juyzio.

SEñaladas preguntas pueden ser fechas a las partes en juyzio, ante que el pleyto principal se comience por demanda, e por respuesta: assi como diximos en la ley ante desta. E porque a las vegadas se arrepienten de lo que respondieron: queremos aqui de partir, quando lo pueden fazer. E dezimos, que si el demandador, o el demandado, otorgare antel judgador alguna de las cosas que de suso diximos, si despues se arrepintiere de lo que respondio, ante quel pleyto principal sea començado por demanda, e por respuesta, que lo puede reuocar, si quisiere: assi como mostramos en el titulo del demandado, en las leyes que fablan en esta razon. Mas si respondiere alguna de las partes, despues que el pleyto fuere començado sobre pregunta que le fiziessen, non la puede despues reuocar. Fueras ende, si dixesse que la fiziera por yerro, en la manera que dize en el titulo de las preguntas, e de las conocencias, que fazen a algunas de las partes, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta.

3.10.3

¶ Ley .III. Como se deuen començar los pleytos por demanda, e por respuesta.

COmençamiento, e rayz de todo pleyto, sobre que deue ser dado juyzio, es quando entran en el, por demanda, e por respuesta, delante del judgador. E esto se deue fazer en esta manera, mostrando el demandador su demanda, por palabra, o por escrito, segun diximos de suso, en las leyes que fablan de los demandadores, e de los demandados. E respondiendo el demandado a aquella demanda llanamente, si, o non. Pero si el demandado faze la respuesta en nome de otri, assi como personero, o si le demandassen, por razon que es heredero de otri, abonda para ser començado el pleyto, que diga respondiendo a la demanda, que lo que es puesto en ella, non lo sabe, nin lo cree que assi sea. E si muchas demandas le fiziere el demandador por escrito, o por palabra, deue responder en cierto el demandado, a cada vna dellas apartadamente: fueras ende si las quisiere conocer, o negar todas en vno. Otrosi puede responder el demandado, si quisiere negar la demanda en esta manera, diziendo assi. Las cosas que son puestas en la demanda de mi contendor, niego que non son assi como el lo reconto. E por ende digo, que non le deuen fazer lo que el demando, en qualquier destas maneras, que de suso diximos, que responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser començado el pleyto por demanda, e por respuesta, a que dizen en latin contestatio.

3.10.4

¶ Ley .IIII. Quando muchas demandas acaecieren en vno antel judgador, quales dellas deuen ser primero oydas.

ACaece a las vegadas, que el demandador quiere fazer su demanda, a aquel que fizo emplazar delante el judgador. E dize su contendor, que el quiere demandar, e que primeramente deue el fazer su demanda. E por ende queremos nos aqui mostrar, quando esto acae cierre, qual demanda deue ser oyda. E dezimos, que si ambos los contendores mouieren sendas demandas, o mas, vno contra otro, que sean por razon de debdas, o de posturas, o sobre enderaçamiento de tuertos, o de daños que se ouiessen fecho: o sobre algunas cosas otras. que fuessen muebles, o rayzes, en que non cupiesse justicia de muerte, o de lision: ambas las deue oyr el judgador, e librar en vno: assi que la boz de aquel que primero emplazo, vaya adelante, e sea primero judgada: maguer que la demanda de aquel que fue primero emplazado sea mayor. Mas si las demandas que faze la vna parte a la otra, fueren de acusamiento, en que aya pena de cuerpo, o de auer: la que fuere mayor, deue primero ser oyda, e librada ante que comiencen la menor a oyr. Fueras ende, si el que faze la menor, acusasse a la otra parte, en razon de mal, o de tuerto, que fuesse fecho a el, o a los suyos. Ca estonce deuen ser tales acusamientos, oydos, e librados en vno. E en esta razon fablamos mas cumplidamente, en el titulo de las acusaciones, en la setena partida deste nuestro libro.

3.10.5

¶ Ley .V. En que pleytos deue ante ser librada la demanda del demandado, que la del demandador.

COntece muchas vegadas que alguno mueue demanda contra su contendor, sobre alguna cosa que dize que le deue, o sobre otra cosa qualquier, e el demandado razone, e dize, que non le es tenudo de responder, porque es su sieruo, o de otri, e que aquella demanda que le faze, non es de tal natura, que sieruo la pueda fazer en juyzio. En tal contienda como esta, o en otra semejante della. Dezimos que el judgador deue primeramente oyr, e saber si este es sieruo, o libre. E si fallare que es libre, deue o. yr, e librar la demanda del otro que le fizo emplazar. E si entendiere que es sieruo, non ha porque yr adelante por tal pleyto, sobre que es fecha la demanda. Otrosi dezimos, que si alguno demandare a otri en juyzio, heredad, o otra cosa qualquier, si el demandado razonare en manera de defension, que non le deue responder a la demanda quel faze el demandador, porque el lo tiene despojado, o forçado de alguna cosa de sus bienes, que primero ha de ser librada la boz del despojamiento, o de la fuera que el otro ha, sobre que fue fecho el emplazamiento. E su fallaren que el demandado fue assi despojado, o forçado assi como razono, deue ser ante entregado de todo quanto le despojaron, o le forçaron. E despues responder a la demanda. Mas si el demandado non razonasse la fuerça, o el despojamiento, en manera de defension, mas en razon de reconuencion, e de demanda: estonce deue oyr el juez, e librar en vno ambas las demandas del demandador, e del demandado: assi que la boz de aquel que emplazo primero, vaya adelante, e sea primero judgada. E esto se entiende quando la demanda del demandador, e del demandado, que fazen vno a otro entresi, es en razon de fuerça, o de despojamiento. Mas si aquel que fiziere emplazar al demandado, le faze demanda sobre alguna cosa, que dezia que era suya, o en que auia derecho, o sobre otra cosa que le deuiesse el emplazado dar, o fazer: si estonce el emplazado le quisiere fazer otra demanda, en razon que dize que le forço, o que le despojo de alguna cosa, primero deue ser oydo, e librado el pleyto del forçado, que el otro. E es derecho, porque la fuerça nace de gran cobdicia, o de gran soberuia. E por ende los judgadores se deuen ante parar a ella, acorriendo al forçado con justicia. E despues deuen le fazer responder a la demanda, sobre que fue emplazado.

3.10.6

¶ Ley .VI. Si dos omes fizieren demanda en vno, qual deue ser oydo primero.

POdria auenir que dos omes aurian demanda contra vno, sobre vna misma cosa, o sobre mas. E por ende dezimos, que si la demanda de los dos contra el tercero, es de vna misma cosa, que el demandado es tenudo de responder a la demanda de aquel que primero lo fizo emplazar, e despues al otro. Empero si el primero le venciere, non es tenudo de entregarle aquella cosa, de que le vencio, si primeramente non le diere recabdo, que le defienda del otro, sobre aquella cosa de que le ha vencido. Mas si acaecieren ambos en vn tiempo a fazer la demanda al tercero, estonce el judgador puede escoger vno dellos, qual entendiere que ha mayor derecho en fazerla. E aquel puede demandar primeramente, e de si el otro. Pero si la demanda fuesse sobre debda, o postura que ouiesse fecho el demandado, con ambos, en sendos tiempos: dezimos, que a aquel deue responder primero, con quien fizo primeramente la debda, o la postura.

3.10.7

¶ Ley .VII. Quales demandas deuen ser cabidas.

POner puede alguno muchas demandas contra su contendor, mostrandolas, e razonandolas todas en vno, solo que non sea contraria la vna de la otra. Ca si tales fuessen non lo podria fazer. E esto seria quando el sieruo mandasse a otro que comprasse casa, o viña o otra cosa qualquier, de los dineros que el aua furtado a su señor. E aquel que fiziesse esta compra por el sieruo, recibiesse los dineros, sabiendo que los auia furtado. Estonce el señor auria contra esto dos demandas, que son contrarias la vna de la otra. Ca le podria demandar los dineros que recibio de su sieruo, como de furto. E faziendo esta demanda, muestra que non se paga de la compra que fizo el otro por mandado de su sieruo. E la otra demanda es, que si pluguiere al señor de la compra que es fecha de sus dineros, por mandado del sieruo, que auiendo la por firme, la pueda demandar a aquel que la fizo. E esta demanda es contraria de la primera: porque faziendo tal demanda, muestra que se paga de la compra que fue fecha, por mandado de su sieruo. E por ende, si estas dos demandas, que son contrarias la vna de la otra, quisiesse fazer el señor en vno, demandando su auer como de furto: e otrosi la cosa que fue comprada dello, por mandado de su sieruo, non lo podria fazer. Mas deue escoger la vna dellas, qual se quisiere, catando en qual dellas le yaze mayor pro. E escogiendo la vna, non puede despues tornar a la otra. Esso mismo dezimos, si alguno comprasse cosa agena, sin mandado de su dueño, que gela puede demandar aquel cuya era, si non se pagare de la vendida, o si la quisiere auer por firme, puede demandar el precio que fue prometido por ella. Mas non puede fazer demanda en vno, de la cosa, o del precio: porque seria la vna contraria de la otra, assi como de suso diximos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todas las otras demandas que fueren fechas en esta manera. Otrosi quando alguno demandasse a otri casa, o viña, o otra heredad qualquier, razonando que era suya. Si el otro que era tenedor della, lo negasse, e ante que esta demanda fuesse librada, le fiziesse otra, demandandole que le diesse carrera en otra heredad, que se touiesse con esta, que fuesse del demandado, porque pudiesse yr a aquella que el demandaua primero: que tal demanda como esta non la pueden fazer, si primeramente non le fuere judgada por suya la heredad, sobre que ante fiziera la demanda. Porque ninguno non puede demandar seruidumbre en cosa agena, a menos de mostrar aquella cosa, porque demanda la seruidumbre, si es suya, o que ha derecho en ella. Otrosi dezimos, que si alguno demanda a otri, que viniessen a particion de alguna heredad, o de otra cosa qualquier, que deue ser comunal entre ellos, por herencia, o por compañia, o por otra razon. Si aquel a quien fazen esta demanda, es tenedor de aquella cosa del todo: e niega que el otro non es su compañero, nin su aparcero, nin ha ningun derecho de auer parte en ella: que sobre tal demanda como esta, non deue yr adelante, a menos de prouar primero el demandador, como ha derecho de demandar parte en aquella cosa, sobre que faze la demanda. E prouando esto, deue ser oydo en la demanda que faze, en razon de la particion. Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda a partir: maguer el demandado negasse que non era su compañero, nin auia derecho el otro de demandarle parte en aquella cosa, bien puede ser recebida tal demanda. Pero deue prouar, e mostrar el derecho que dize que ha en aquella cosa. E prouandolo, deue mandar el judgador partir aquella cosa, en que demandaua particion. Mas si aueriguar non pudiesse, el derecho que razonaua que auia, fincaria aquella cosa al demandado, e seria el demandador desapoderado della.

3.10.8

¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el pleyto despues que en juyzio fuere començado por demanda, e por respuesta.

A Muchas cosas tiene pro el pleyto, que es començado por demanda, e por respusta. ca luego puede el judgador tomar la jura, de ambas las partes, que anden verdaderamente en el pleyto. E esto es carrera para saber mas ayna la verdad de la cosa, sobre que contienden. E otrosi pueden despues recebir testigos, lo que non podrian ser fecho, si el pleyto non fuesse assi començado. Si non en cosas señaladas. Assi como se muestran en las leyes, que fablan de los testigos. E demas puedese dar juyzio acabado sobre la demanda, lo que non se podria assi fazer, si el pleyto non fuesse assi començado. Otrosi por tal començamiento de pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, porque se podria ganar, o perder aquella cosa que fuesse, sobre que es la contienda. Pero si acaeciesse que sobre alguna cosa que fuesse de tal natura, que se perdiesse por tiempo de año, e dia: o por otro menor tiempo, que fuesse dada peticion, o demanda al Rey, e despues el Rey le diesse su carta de respuesta. En esta razon, tal fuerça ha esta manera de demanda, que non se puede despues perder cosa, por aquel tiempo sobredicho, tambien como si el pleyto fuesse començado antel judgador, sobre aquella cosa. Otrosi dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, delante del judgador, non puede ninguna de las partes desechar aquel juez por sospechoso, que le ayan, nin por otra razon. Fueras ende, si la sospecha, o la razon acaeciesse de nueuo, e fuesse tal que deuiesse ser cabida. E aun dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, si aquel que lo començo era guardador de huerfano, o personero de otri, puede fazer otro personero en su lugar, en aquel pleyto: maguer non le fuesse otorgado de su dueño poderio de lo fazer, lo que non podria fazer ante que el pleyto fuesse assi començado, en la manera que de suso mostramos, en el titulo de los personeros.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.10.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6080 [fecha de acceso]

López 1555. 3.9

3.9.0

¶ Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que contienden en mano del fiel.

MVchas vegadas acontece, que despues que los demandadores han fecho emplazar a los demandados, ante que les fagan sus demandas, piden a los judgadores que aquellas cosas que quieren demandar, sean puestas en manos de omes fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen, que las malmeteran, o que las encubriran, o las traspornan de guisa que non parescan. E los otros a quien quieren fazer las demandas, dizen que non lo deuen fazer, e contienden las partes mucho a menudo sobre esta razon. Onde nos por sabor que auemos de destajar las contiendas, que podrian ende nascer. Queremos mostrar en este titulo, por quales razones, deue ser puesta la cosa sobre que contienden en mano de fiel. E quales deuen ser los fieles, que la han de tener. E fasta quanto tiempo, deuen tener las cosas que les fieren en fieldad.

3.9.1

¶ Ley .I. Porque razones pueden ser puestas las cosas que otri tenga en mano de fiel, e quales deuen ser los fieles.

SEys razones señaladas son, e non mas, porque la cosa sobre que nasce contienda entre el demandador, e el demandado, deue ser puesta en fieldad a que dizen en latin sequestratio. La primera es, por auenencia de ambas las partes. E estonce aquel en cuya mano pusieren la cosa, en fieldad deuela guardar, e dar en la manera en que le fue comendada. La segunda es, quando la cosa sobre que es la contienda, es mueble, e el demandado es persona sospechosa, e temense del que trasporna, o la empeorara o la malmetera. La tercera es, quando fuesse contienda sobre alguna cosa en juyzio, e diessen sentencia difinitiua contra aquel que la tiene, e se alçasse della. ca luego deue ser desapoderado de aquella cosa si fuere ome de quien ayan sospecha, que la malmetera, o desgastara los frutos della. E el judgador deuela meter en mano de fiel, que la guarde, e recabde los frutos, e las rentas della, fasta que el judgador del alçada, aya librado el pleyto, e mande por juyzio, a quien deue ser entregada aquella con sus frutos. La quarta es, quando algun marido de alguna muger, suerte de mal recabdo, e gastador de sus bienes, de manera que començasse ya de venir a pobreza. Ca estonce, bien puede pedir su muger al judgador, que su dote, e los bienes que pertenecen a ella, que los tome de poderio de su marido, e los entregues a ella, o los meta en mano de fiel, que los guarde por ella. E los frutos que salieren de aquellos bienes que los de a el, o a ella para su gouierno, e el judgador deuelo fazer. La quinta cosa es, quando algun ome, o muger que ouiesse dos fijos, non se acordando del vno dellos, ni faziendo mencion de la de finamiento otorgasse todos sus bienes al otro dexandolo su heredero, en todo, o si se acordasse del, e lo deseredasse sin derecho. Ca tal fijo como este, bien puede demandar a su hermano la parte que deuia auer de los bienes de su padre, o de su madre, queriendo el meter a particion con su hermano, todas las ganancias, que fizo con los bienes de aquel su padre, o su madre. E si fuesse muger, que meta otrosi a particion la dote quel fue dada a su casamiento, o que la descuente en la su parte de aquellos bienes que quiere heredar. E que de fiadores al otro hermano que todas estas cosas, aduzira a particion bien e lealmente, e que non fara y ningun engaño. E faziendo esto deue venir con su hermano a particion de los bienes. E si estos non quisiesse fazer deue ser metida toda la su parte de los bienes que el deuia heredar en mano de fiel, que guarde e recabde los frutos della. E deuele ser dado plazo del judgador, a que faga todas estas cosas. E si fasta aquel plazo las cumpliere, deue el judgador mandarle dar e entregar toda su parte con los frutos que della salieron. E si non deuelo todo mandar tornar al otro su hermano que fue establescido por eredero, de aquellos bienes. La sesta cosa es, quando alguno que fuesse en poderio de otri, como por sieruo, mouiesse pleyto en juyzio contra aquel que lo touiesse, e fuesse dada sentencia, por el que era libre. E despues desso acaeciesse contienda entre ellos sobre los bienes que fueron fallados en poder de aquel que lo tenia por sieruo, e aquel que era como por su señor dixesse que aquellos bienes eran suyos, e que gelos diesse como a ome que tenia por sieruo, e el otro negasse, e dixesse que eran suyos, que los ganara el mismo de otra parte. Ca en tal razon como esta dezimos que estos bienes deuer ser metidos en mano de fiel, fasta que sepan verdad de cuyos deuen ser. Otrosi dezimos, que los omes en cuya mano mandan los judgadores poner la cosa en fieldad, que deuen ser omes buenos, e leales e abonados en la tierra de manera que sean sin sospecha, que non transpornan la cosa, nin la malmeteran, nin faran en ella engaño.

3.9.2

¶ Ley .II. Quanto tiempo deue el ome tener la cosa que le dieren en fieldad.

TAnto tiempo deuen tener los fieles la cosa sobre que es la contienda, en su poder, quanto touieren por bien los juezes que gelo mandaron encomendar, o quanto pusieron las partes a la sazon que la cosa pusieron en fieldad. E tal tiempo como este, nin faze, pro nin tiene daño, a ninguna de las partes para poderla ganar, ni perder por tiempo. Fueras ende, si señaladamente fuesse otorgada, e puesta de ambas las partes a la sazon que la pusieron en mano de fiel, que aquel tiempo que estuuiesse assi, que se aprouechasse della alguna de las partes. Ca estonce aquel tiempo, que assi passasse, se tornaria en pro de alguno dellos: segund el pleyto, o la postura que ouiessen otorgado entre si.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.9.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6074 [fecha de acceso]

López 1555. 3.8

3.8.0

¶ Titulo .VIII. De los assentamientos.

COn guisa es, que pues que diximos en el titulo ante deste, de los emplazamientos: que fablemos en este, de los assentamientos, que mandan fazer los judgadores, en los bienes de los demandados, porque non vienen ante ellos al plazo que les fue puesto, el dia del emplazamiento. E por ende queremos primeramente mostrar que cosa es este assentamiento. E por cuyo mandado deue ser fecho. E contra quien. E en que manera. E que deue ser fecho contra aquellos, que los embargaren: en non quisieren consentir que se faga. E que derecho gana el demandador, en aquella cosa en quel mandan assentar: maguer non le dexen apoderar en ella. E otrosi que pena deue auer, el que gelo forçare. E fasta quanto tiempo, puede el demandado cobrar la cosa, en que fue fecho al assentamiento, al demandador. E otrosi como el judgador deue passar contra el, que fuere emplazado, sobre algund yerro, que aya fecho, e non quisiere venir al plazo.

3.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es assentamiento e por cuyo mandado deue ser fecho e contra quien.

ASentamiento es tanto como apoderar, e assosegar ome en tenencia, de alguna cosa de los bienes de aquel a quien emplazan. E puedenlo fazer los judgadores, por mengua de respuesta, non queriendo venir ante ellos los emplazados, o seyendo rebeldes, non queriendo responder quando viniessen ante ellos, o ascondiendose maliciosamente, non queriendo fazer derecho.

3.8.2

¶ Ley .II. En que manera deue ser fecho el assentamiento.

LA manera en que se deue fazer el assentamiento es esta: que primeramente deue el judgador dar su juyzio diziendo assi: porque fulan fue rebelde e non quiso venir al plazo a fazer derecho a fulan su contendor: digo e mando que el demandador, sea metido en tenencia por mengua de respuesta de la cosa que demandaua por suya. O que razonaua que auia derecho de auella. E si por ventura aquella cosa non parece deue dezir que le manda meter en tenencia, de tantos bienes del demandado, quanto podria valer aquella cosa señalada, sobre que el non quiso fazer derecho. Mas si acaesciesse, que la demanda sobre que el demandado non quiso fazer derecho, fuesse en razon de debda, o de otra cosa que fuesse tenudo el demandado de dar, o de fazer estonce deue dezir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al demandador en tantos bienes del demandado, quanto era aquella debda que le demandaua, o por quanto era preciada aquella obra, que le deuia de fazer. E esta entrega deue ser fecha primeramente, en los bienes muebles del rebelde, si ouiere tantos en que se pueda fazer. E si non deue ser fecha en los bienes, que fueren rayz fasta en la quantia de la debda segund que sobredicho es. E tal mandamiento como este, llaman en latin sentencia interlocutoria que quier tanto dezir, como juyzio que es dado sobre pleyto, que non es librado por juyzio acabadamente. Pero ante que el judgador faga fazer la entrega, por alguna de las razones sobredichas deue dezir al demandador que muestre algund recabdo porque se mouio a emplazar, e fazer demanda contra el demandado. O a lo menos deue tomar jura del que el emplazamiento e la demanda que le fizo non se mouio a fazer la maliciosamente: mas porque tenia que la podia fazer con derecho. Otrosi dezimos, que si fuere Rey, el que manda fazer tal entrega deuela mandar fazer al aguazil [sic], o a su portero, E si fuere juez de su corte deuese fazer la entrega por algunos de los porteros del Rey. E si fueren de los judgadores de las cibdades, o de las villas puedenla fazer ellos mismos, o sus omes conocidos por su mandado que señaladamente fuessen puestos, para esto. E sobre todo deuen los judgadores, amparar la tenencia, a aquellos que fueren metidos en ella de manera que non les sea fecha fuerça nin tuerto.

3.8.3

¶ Ley .III. Que deue fazer el judgador contra aquel que embarga el assentamiento o no consiente que se faga.

MAndando el Rey assentar a alguno, en aquella, cosa, que demanda, o en bienes de su contendor, en alguna de las maneras que dize en la ley ante desta. Si aquel que es tenedor de aquella cosa, en que mandan fazer el assentamiento: non consintiere que lo fagan, deue embiar el Rey al juez: o al merino de aquel lugar o a otro ome qual quisiere quel eche ende. E si gelo amparare peche cient marauedis al Rey, e cinco a aquel que fiziere el assentamiento por su mandadado e al contador las despensas que fiziere por razon deste assentamiento. Mas si el assentamiento fuere fecho, por mandado del otro judgador deue el embiar, al que ha de fazer la justicia, en aquel logar, que eche dende, a aquel que lo ampara, e assiente al demandador en aquello que el judgador le mando.E si este lo amparare, mandamos quele peche diez marauedis, e al judgador otros tantos, e al contendor las despensas assi como dize de suso. E essa misma pena dezimos, que aya, otro qualquier que lo embargare, non seyendo Señor de aquella cosa, en que mandan assentar, nin mostrando razon derecha, porque lo embarga. Pero si alguno lo embargare diziendo que aquello en quel quieren assentar es suyo, o ha derecho en ello, prouandolo por testigos, o por carta: dezimos que aquel assenmiento [sic], non se deue fazer en aquella cosa maguer fuesse fecha la demanda señaladamente sobre ella. Mas si la demanda fuesse fecha sobre razon de debda, o de alguna otra cosa que fuesse tenudo de fazer deue catar otra cosa desembargada, que sea de aquel demandado en que fagan el assentamiento. E si aquel que dize que era suyo aquello en que quieren assentar: o que auia derecho en ello, si non lo pudiere prouar, assi como sobredicho es, caya en la pena que diximos de suso, que deue auer el que embarga el assentamiento. E esto mandamos porque semeja que mas lo fizo por embargar maliciosamente que el otro non fuesse assentado en aquella cosa, que, por derecho que y ouiesse.

3.8.4

¶ Ley .IIII. Que derecho gana el demandador en aquella cosa en que lo mandan assentar maguer gelo contrallen.

GAnar deue algund derecho el demandador en la cosa en que le mandauan assentar, maguer non se faga el assentamiento, seyendo embargado por alguna de las razones que de suso diximos. E por ende dezimos que si el Rey, o otro judgador mandare assentar a alguno por mengua de respuesta en aquello que mandaua, o en buena de su contendor, si aquel que touiere la cosa en que le mandaua el judgador assentar de defendiere por fuerça, o se alçare de guisa que el assentamiento non pueda ser complido, si passare vn año, e la cosa sobre que era la contienda, razonasse el demandador que era suya o que auia algun derecho señalado en ella, o si passaren quatro meses, e la demanda era en razon de deuda, o de otra cosa que le deuian dar, o fazer de manera que el demandado en este plazo, non venga a fazer derecho como deue a su contendor. Mandamos, que el demandador, gane la tenencia, de aquella cosa tambien como si fuesse assentado en ella, sin embargo ninguno. E demas el que lo embargasse, aya la pena que de suso diximos.

3.8.5

¶ Ley .V. Que pena deue auer el que forçare a alguno de aquello en que fuere assentado.

OSadia muy grande, tenemos que fazen aquellos, que fuerçan a sus contendores, o a otros qualesquier de aquello en que son assentados, por mandado del Rey, o de alguno de los otros judgadores. E por ende dezimos que si alguno fuere assentado, en alguna cosa, que demandaua señaladamente en juyzio, o en bienes de su contendor, por mengua de respuesta, si otro gelo tomare, o gelo forçare, despues de esso, sin mandado del judgador, que mando fazer el assentamiento, o de otro que sea mayoral del. Mandamos, que el forçador sea tenudo de entregarle de aquella cosa que le tomo, o le forço con todos los daños, e los menoscabos, que jurare que recibio, por esta razon. E demas de esso, por el osadia que fizo, que peche por pena a la camara del Rey quanto el judgador touiere por bien: catando primeramente, quien es aquel a quien fue fecha la fuerça, e que cosa es la que forçaron, e en que manera, e en que tiempo. Ca si todas estas cosas catare, afincadamente el judgador, muy de ligero podra armar, que pena merece, el que la fuerça fizo.

3.8.6

¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede el demandador tener la cosa, e los frutos della en que es fecho el assentamiento, e como se deue fazer el almoneda della.

PVes que el demandador fuere assentado, por mengua de respuesta, en aquella cosa que demandaua, por suya, o razonaua que auia algun derecho señalado en ella, si el demandado viniere ante el judgador, desdel dia que fue fecho el assentamiento, fasta vn año, e diere fiador de estar a derecho, e pechasse las costas que tassare el judgador, e jurare la otra parte, que auia fechas, por esta razon: deue cobrar aquella cosa que le auian tomado, por la rebeldia, con todos los frutos, e las rentas quel demandador lleuo en este tiempo della. Saluo ende las despensas, que fueron fechas en razon de los frutos, o del mejoramiento de la cosa. Mas si el año passasse non podria esto fazer: porque del año adelante: finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa, en que fue assentado, e por ende gana los frutos, e las rentas que della salieren. Pero finca saluo al demandado, todo su derecho, para poder demandar el señorio de aquella cosa, si quisiere: maguer sea passado el año. Mas si el assentamiento fuesse fecho en los bienes del demandado en razon de debda, o por cosa que el era obligado de dar, o de fazer, a aquel que le fizo emplazar, estonce si el demandado viniere ante el judgador, desde el dia que fuesse el assentamiento, fasta quatro meses, e diere fiador de estar a derecho, e pechare luego las costas al demandador que auia fechas por esta razon, que sean tassadas, e juradas assi como de suso dizimos, deue ser entregado, en aquellos bienes, que le tomaron, por razon del assentamiento con los frutos, e con las rentas que su contendor lleuo ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante, dezimos, que el demandador gana los frutos, e las rentas de aquella cosa, en que fue assentado, e la verdadera tenencia della. E demas desto puede pedir el juez que faga meter en almoneda, aquellos bienes, en que fue assentado. E el juez deuelo fazer, mandadolos pregonar, fasta treynta dias, e faziendolo saber aquel cuyos eran los bienes, o en su casa, si a el non fallaren. E despues que assi fueren vendidos, deue el demandador tomar el precio, fasta aquella quantia que deuia auer tambien por la debda principal, como por las costas, e las misiones que ouiesse fechas en esta razon. E si algo fincare, deuelo entregar al demandado. E si por auentura non fallassen quien quisiesse comprar aquellos bienes estonce deue el judgador fazer los apreciar, segun aluedrio de omes buenos, e entregar ratos dellos por pagamiento, e por suyos al demandador, quanto montaua lo que el deuia auer. Otrosi las costas e misiones, que el auia fecho por esta razon. Pero si el demandado viniere delante del judgador, ante que sus bienes sean venidos, o dados en pagamiento assi como sobredicho es, e quisiere pechar las costas, a su contendor, e dar fiador para estar derecho, deuele ser cabido, e non se deuen los bienes enagenar. maguer los quatro meses, fuessen passados. Mas deuelos cobrar el demandado, e yr despues adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.

3.8.7

¶ Ley .VII. Como el judgador deue passar contra el que fuere emplazado sobre algun yerro que aya fecho si non quisiere venir al plazo.

MAleficios fazen los omes a las vegadas sobre que los han de emplazar, e de acusar. E ellos temiendose de la pena que merescen, andan refusando, de manera que non quieren venir delante del judgador, a estar a derecho. En tal razon como esta, dezimos que el judgador, deue passar contra el rebelde en esta manera: faziendo pregonar en aquel logar, do solia morar el emplazado, e si morada non le fallaren, deue ser pregonado alli do el yerro fizo, como sepan todos, que fulan fue emplazado que viniesse delante del judgador sobre tal yerro que dizen que fizo, e non quiso venir. E por ende el judgador le manda emplazar, otra vez que venga el mismo por su persona, ante el fasta treynta dias, a estar derecho. Sobre aquello de que le acusan, e si fasta este plazo, non viniere, que le entraran todo lo suyo. E quando el pregonero esto ouiere pregonado assi, deue venir ante el judgador, e fazer escreuir antel, en el libro de los actos, en que manera fizo el pregon, por su mandado. E si por auentura, el emplazado, non viniesse fasta el plazo sobredicho, deue el judgador, mandar escriuir todos sus bienes, e poner tal rebcado sobre ellos, que non puedan ser malmetidos, ni enagenados, e de si deuele mandar emplazar tres vezes, pregonandolo cada vez, en essa misma manera dandole tres plazos de treynta dias. E si desde el dia que fueron dados, e fueron pregonados, estos tres plazos postrimeros fasta vn año non viniere en su persona delante del judgador, a estar a derecho, o non embiare a mostrar escusa derecha, porque non pudo venir donde adelante deuen ser entrados sus bienes, que es como manera de assentamiento, pero toda via deuen fincar para la camara del Rey, saluo el derecho que su muger ouiere en ellos, u otro quien quier que lo aya. E si por auentura viniesse ante que cumpliessen estos tres plazos postrimeros, e diesse fiadores para estar a derecho, sobre aquello que era emplazado: deue ser oydo e cobrar sus bienes. Pero por la rebeldia que fizo, puedele el judgador mandar que peche tanto como es sobredicho de suso, en el titulo de los emplazamientos, que deuen pechar los rebeldes, que non quieren venir al emplazamiento. E esto se entiende, si non mostrasse escusa derecha, porque non pudo venir. E si por auentura acaesciesse, que el que fuesse emplazado, e pregonado, assi como sobredicho es, se muriesse ante que se cumpliesse el plazo de susodicho: estonce deuen tornar los sus bienes, a sus herederos, e non deuen pechar ninguna pena por el finado, por razon de la rebeldia. E esto es porque la muerte destaja los yerros, que fizo el finado, en su vida e las penas que deuia sofrir, por ello. Fueras ende, si el yerro fuesse de traycion, o de aleue, u otro alguno, de aquellos, sobre que pueden acusar al ome, e dañar la fama maguer ser finado, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan de los maleficios. Mas seyendo el biuo, si passare el plazo del año sobredicho, e despues viniere el emplazado delante del judgador, e quisiere entrar en derecho sobre aquello que era acusado, e pregonado deue ser oydo. E si mostrare prueuas, o escusas derechas, que le ayuden, e la otra parte non prouare contra el, que fizo aquello de que lo auia acusado, estonce deue ser dado por quito de aquel yerro. Pero los bienes que le auian tomado, por razon de la rebeldia, non los puede despues cobrar. Fueras ende, si el Rey le quisiere fazer bien, e merced auiendo piedad del.

3.8.8

¶ Ley .VIII. Que deuen fazer de los frutos que salieron de aquellos en que el judgador mandare assentar a alguno por alguna de las razones que dizen en las leyes ante desta.

ASsentado seyendo alguno por mandado de judgador, en los bienes de su contendor, por mengua de respuesta, sobre alguna de las razones, que diximos en las leyes ante desta, dezimos que los frutos, e las rentas, que salieren de aquella cosa en que fuere assentado, ante que passen los plazos de suso dichos, deuelos recebir por escrito, e guardar de manera que non se pierdan, non sean enagenados, nin malmetidos, porque si su contendor viniere a estar a derecho, los pueda cobrar assi como deue. E si por auentura los frutos que saliessen de tal cosa, como esta fuessen de tal natura, o en tal tiempo cogidos, que entendiesse que se non podrian bien guardar deuelos vender con sabiduria de aquel cuya es la cosa, si fuesse en el logar, e si non con otorgamiento del judgador. E el precio que dellos recibiere, deuelo guardar, fasta que passen los plazos assi como sobredicho es.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.8.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6068 [fecha de acceso]

López 1555. 3.7

3.7.0

¶ Titulo .VII. De los emplazamientos.

MOstramos assaz complidamente, en el titulo ante deste, de los abogados que muestran, e consejan, al demandador, e al demandado, en que manera deuen demandar, e amparar sus pleytos en juyzio. E porque los emplazamientos son rayz e comienço de todo pleyto, que se ha de librar por los judgadores, e razonar por los abogados en razon de contienda, que acaezca entre el demandador, e el demandado por ende queremos fablar dellos. E primeramente, que quiere dezir emplazamiento. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E quien puede ser emplazado, o quien non. E que pena merece el que fuere rebelde, non queriendo venir al emplazamiento. E el que enagenare la cosa sobre que fuere emplazado.

3.7.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir emplazamiento, e quien lo puede fazer, e en que manera deue ser fecho.

EMplazamiento tanto quiere dezir como llamamiento, que fazen a alguno que venga ante el judgador, a fazer derecho, o cumplir su mandamiento. E puedelo fazer el Rey, o el judgador, o el portero, por mandado dellos. E la manera en que deue ser fecho el emplazamiento, es esta: que el rey puede emplazar por su palabra, o por su portero o por su carta. E los que han poder de judgar por el, en su corte, o en sus ciudades, e en las villas lo pueden otrosi fazer por palabra, o por carta, o por sus omes conoscidos, que sean señaladamente puestos para esto. Otrosi quando do alguno ouiesse querella de otro, e lo fallasse en la corte del Rey, bien puede dezir a la justicia del rey, que gelo emplaze, e el puedelo fazer por si, e por su ome. E aun y ha otra manera de emplazamiento, contra aquellos que se andan escondiendo, o fuyendo, de la tierra: porque non fagan derecho, a aquellos, que se querellan dellos. Ca estos a tales, pueden ser emplazados: non tan solamente, en sus personas, mas aun en sus casas: faziendolo saber, a aquellos que y fallaren, de su compaña. E si casas non ouieren, deuen los pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes, e sus amigos, e gelo fagan saber que vengan a fazer derecho, a aquellos, que se querellan dellos. O que sus parientes, o sus amigos, los puedan defender dellos en juyzio, si quisieren. E quando el emplazamiento, fuere fecho por alguno, de los porteros mayores del Rey, o por justicia, o por alguno de los judgadores de las villas. Mandamos que tal emplazamiento se pueda prouar por aquel que lo fiziere, con otro testigo, si fuere negado: mas si fuere de los menores porteros tenemos por bien, que se prueue por dos testigos, sin el portero, porque non pueda y ser fecho engaño. Pero el emplazamiento, que el Rey, o los judgadores, de su corte fizieren por su palabra: mandamos, que sea creydo, sin otra prueua.

3.7.2

¶ Ley .II. Como los emplazados deuen venir ante los judgadores, e quien puede ser emplazado, e quien non.

VEnir deue ante el judgador todo ome que fuere emplazado, por mandado del e parecer por si, o por otri al plazo que fuere puesto, maguer ouiesse preuillejo, o otra razon derecha, porque non fuesse tenudo de lo fazer. Esto es, por honrra del logar, e del poderio, que tiene el juez por el Rey. Ca si non quisiesse venir, semejaria que lo fazia: mas por desden que por otra cosa. Pero quando fuere antel, e mostrare su priuillejo, o alguna otra razon derecha porque non pude ser apremiado de responder, deuele ser cabido. E comoquier, que todos sean tenudos de venir antel judgador quando los emplazaren, assi como sobredicho es con todo esso, omes y a que non podrian ser emplazados, e si lo fuere, non son tenudos de responder, antel aquel que los emplazo. Assi como aquel que fuesse juez mayor, o egual, de aquel que lo emplazasse, o el clerigo en el tiempo que cantasse la missa, o dixesse las otras oras en la eglesia. O monjes, o monjas, o hermitaños, o otros religiosos, de los que estan su poder de otro su mayoral: sin cuyo mandado non pueden yr a otra parte. Mas quien derecho quisiere alcançar, de tales personas como estas deue fazer emplazar, a sus mayorales, asi como de suso es dicho en el titulo que fabla de los demandadores, e judgadores. Otrosi dezimos, que non deuen nin pueden ser emplazados, los que han a ser a dia señalado con el Rey en batalla, o con sus Señores, en fazienda: o en lid, o los que fincan para guardar villas, o castillos, o otras fortalezas que touieren del rey, o de otros sus señores seyendo en tiempo que temiessen peligro. Esso mismo dezimos, de aquellos que fincan para apaziguar la tierra, si la vieren leuantada, o en bollicio, si fueren omes para ello, o si fincaren para amparar tierra, o Reyno de su Señor, en tiempo de guerra. E los que fueren enfermos de grandes enfermedades, o feridos de guisa, que non pudiessen venir, o presos, nin los que fiziessen bodas que non deuen ser emplazados en aquel dia, que las fizieren, nin aquellos que les muriere alguno en su casa, que deuen luego soterrar, o los que estouieren a muerte, o a soterramiento de Señor, o de su pariente, o de su vezino, o de amigo conocido fasta que sean tornados a sus casas del soterramiento. Otrosi dezimos que non deuen ser emplazados los que non son de edad, o que son de fuera de su sentido, o desgastadores de sus bienes de manera que les son dados guardadores para ello. Pero los que ouieren querella destos tales, bien pueden fazer emplazar a aquellos que to. uieren a ellos, e a sus bienes en guarda. Otro tal dezimos que non deuen emplazar a los que van en mandaderia del rey, o de su Señor, o de su concejo: nin al pregonero demientra que va pregonando por la villa: nin a ome nin a muger que sea sieruo de otro. Ca este non puede ser emplazado, si non en casos señalados: assi como dezimos de suso, en el titulo de los demandadores. Otrosi non deuen emplazar a aquel, que fuesse emplazado de otro judgador, para parecer antel, a dia señalado en quanto durare el tiempo del emplazamiento primero. Fueras si el judgador que lo emplazasse a postremas fuesse mayor, que el otro que lo ouiesse fecho emplazar primeramente. Ca estonce deue obedecer al emplazamiento del judgador mayor. E mientra que durare el tiempo deste emplazamiento, non le deue el otro juez, que le emplazo primero: fazer ninguna cosa nueua contra el, por razon quel emplazara: e non pareciera antel. E si por auentura la fiziesse contra el, o contra alguno de los otros sobredichos, en esta ley mandamos que non vala.

3.7.3

¶ Ley .III. Como las dueñas nin las doncellas nin las otras mugeres que biuen onestamente en sus casas non deuen ser emplazadas que vengan ante el judgador personalmente.

DVeña casada, o biuda, o donzella o otra muger, que biva onestamente, en su casa non deuen ser emplazadas ninguna dellas: de manera que sea tenuda de venir personalmente ante los judgadores: para fazer derecho en el pleyto que non sea en justicia de sangre, o de otro escarmiento: porque assaz abonda, que tales mugeres como estas. embien sus personeros en juyzio, en los otros pleytos. Esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon. Porque non seria guisada cosa, que tales personas como estas pareciessen embueltas publicamente con los omes, assi como de suso diximos, en el titulo que fabla de los abogados. Pero si los judgadores, quisiessen fazer algunas preguntas a ellas mismas, para saber verdad, deuen ellos yr a su casa, o embiar algund escriuano, que las pregunte, e escriua lo que dixeren. Otrosi dezimos que todo ome a quien emplazassen, estando en su casa, por razon de pleyto, que non fuesse de maleficio: que non es tenudo de venir personalmente, antel judgador, si non quisiere. E esto es, porque cada vno deue ser seguro en su casa, e auer folgura en ella. Pero deue embiar su personero, que parezca antel judgador a responder en su logar. mas si alguna destas personas, fueren emplazadas, sobre pleyto criminal: tenudo seria estonce, de parecer personalmente antel judgador: maguer el emplazamiento, fuesse fecho, estando el en su casa.

3.7.4

¶ Ley .IIII. Como los fijos non pueden emplazar a sus padres nin los afforrados a los que los afforraren.

NAtural razon es e derecho, que los fijos ayan reuerencia,e fagan honrra a sus padres, e a sus madres, e que ganen siempre dellos, faziendo los seruicio, e non por contiendas: nin pleytos, aduziendolos en juyzio. E por ende touieron por bien los sabios antiguos, e defendieron que el fijo, nin el nieto, non pueden fazer emplazar, para aduzir en juyzio al padre, nin a la madre: nin al auelo, nin a la auuela, mientra que fueren en poderio dellos. Fueras ende, por aquellas cosas señaladas, que diximos de suso, en el titulo de los demandadores: e en el otro titulo, que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos. Pero el fijo, que fuere falido del poder de su padre, bien lo podria fazer emplazar en juyzio con otorgamiento del judgador. Ca de otra guisa, non podria emplazar a su padre, nin a su madre, nin a su auuelo, nin a su auuela. Otrosi dezimos que el afforado, non deue emplazar al que afforo sin otorgamiento del juez. Ca siempre deue auer reuerencia, e fazer honrra a aquel que lo saco de seruidumbre, e le dio libertad. E esto se entiende, del Señor que afforro su sieruo, por su voluntad, queriendole fazer bien e merced, tomando dineros del sieruo mismo, o non los tomando. Mas si por auentura, otro ome diesse dineros al Señor porque afforrasse su sieruo. Estonce tal afforrado, bien podria emplazar en juyzio al que lo afforrasse, non pidiendo licencia al judgador. E non es tenudo de fazelle aquella honrra, nin aquella reuerencia, que los otros afforrados, que de suso diximos.

3.7.5

¶ Ley .V. Que pena merece el afforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo ouiesse afforrado.

PEchar deue por pena en cuenta marauedis en oro, el afforrado, a aquel que lo afforo, quando lo emplazasse, sin licencia del judgador. Fueras ende si el Señor que fue emplazado, non pareciesse antel judgador al plazo, que fuesse puesto, por razon del emplazamiento, o si viniesse ante del el afforrado arrepentiendose, e le quitasse aquel pleyto, sobre quel auia emplazado, o si por auentura viniesse el afforrador de su grado, e le respondiesse en juyzio, al plazo quel fue puesto, non caloñando al afforrador, como nol deuiera emplazar sin otorgamiento del judgador. Ca por qualquier destas razones es quito el afforrado de la pena sobredicha.

3.7.6

¶ Ley .VI. Como non deue ser emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forçar, o casar con ella sin su plazer.

TRabajandose el judgador, de casar con alguna muger, sin su plazer que morasse en aquella tierra, do el ouiesse poderio de judgar, o queriendo de otra manera, passar a ella por fuerça. Dezimos que tal muger como esta nin otra, nin otro de su compaña, que viniesse con ella dende adelante non deuen ser emplazados ante aquel judgador. Esi los emplazassen non serian tenudos de venir nin embiar personeros, para responder delante del. Ca podria ser que porque ella non quiso consentir, a su voluntad, que se moueria el juez, maliciosamente faziendola emplazar, e asacando tortizeras demandas para tomar vengança della. Pero aquellos, que ouieren querella, de tal muger como esta, o de algunos de los de su compaña, puedenlos fazer emplazar ante, otro judgador de aquel logar si lo y ouiesse. E si por auentura non lo y ouiesse puedenlos fazer emplazar, antel adelantado, o antel merino, que fuere mayoral de la tierra. E el mayoral es tenudo de emplazarlos, e de fazer les fuero, e derecho o de darles otros omes buenos de aquel logar que sean sin sospecha, que los oyan, e que los delibren.

3.7.7

¶ Ley .VII. Como los partes pueden alongar entre si el plazo despues que son emplazados.

AVienense entre si las partes, para alongar el plazo del emplazamiento, que les fue puesto por mandado del judgador. E en tal razon como esta dezimos que quando ellos aluengan el plazo, con consentimiento del judgador, que lo pueden fazer. E son tenudos de venir ante el juez a la sazon que pusieren entre si. E la parte que non viniere, deuen fazer contra el, assi como contra ome rebelde que non viniere al plazo, que le pone el judgador. Mas si ellos por si se alongassen el pleyto sin consentimiento del juez: el que non viniere non deue auer otra pena: si non aquella que ellos pusieren entre si nin puede passar el judgador contra el por razon del emplazamiento. Esso mismo dezimos que quando algunos que non fuessen emplazados, por mandado del judgador se abiniessen, e tomassen plazo a que pareciessen antel juez. Ca non tenemos por bien por muchas contiendas, e muchas barajas que acaescen entre los omes que vn ome pueda emplazar a otro, nin pararle señal, si non en la manera que de suso mostraremos.

3.7.8

¶ Ley .VIII. Que pena merece el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento.

REbeldes y ha algunos omes de manera que non quieren venir al emplazamiento que les fazen. E estos non deuen fincar sin pena, porque desprecian el mandamiento de aquellos, a quien deuen obedecer. E por ende dezimos que quando alguno fuere emplazado del Rey, por su palabra, o por su portero, o por su carta si fuere rico ome, o concejo de algund logar, u otro ome onrrado: assi como arçobispo, o obispo, o maestre de alguna orden, o comendador, o prior, o abad, qualquier destos sobredichos, que non viniesse o non embiasse al plazo, o fuere rebelde, non queriendo entrar en el pleyto, sobre que fue emplazado, o se fuere de la corte, o sin mandado del Rey peche a el cient marauedis, porque le desprecio su mandamiento. E si fuer infançon, u otro cauallero, o ome honrrado de villa peche trynta marauedis al Rey. E si fuere ome de menor guisa, peche diez marauedis. E sobre todo esto deue pechar qualquier destos sobredichos, a su contendor, todas las despensas, que ouiere fecho, sobre razon de aquel emplazamiento, porque non quiso venir fazerle derecho. E si aquel que fue rebelde: ouiesse seydo emplazado, para ante algund judgador de los de la corte del Rey, mandamos que peche cinco marauedis al judgador ante quien fue emplazado porque desprecio su mandamiento. E el que negare, que non fue emplazado, si gelo prouaren, peche la pena doblada al rey, o a aquel, para ante quien fue emplazado: e otrosi las despensas dobladas a si contendor. E todo esto que diximos de los emplazados, mandamos, que sea guardado, contra aquellos, que los emplazan, si non vinieren, o no embiaren, como deuen al plazo. Otrosi dezimos, que todo ome que fuere emplazado, a querella de otro que venga fazer derecho, ante su juez que es puesto en las cibdades, o en las villas, si non viniere al plazo, o non embiare ome que razone por el, o si el se fuere sin mandado del judgador, que peche por pena al alcalde medio marauedi, e otro medio a su contendor. Essa misma pena deue auer, el que le fiziere emplazar si non viniere, o non embiare su personero, al plazo como deue.

3.7.9

¶ Ley .IX. Que pena merece el judgador que non quiere emplazar como deue, e aluenga el pleyto por razones de alguno

LA maldad de los omes deste mundo, es tanta, e vsan della en tantas maneras: que si la justicia, e el derecho non los estoruasse, non podrian los omes buenos, beuir en paz: nin alcançar derecho. E por ende dezimos, que el juez, por maldad, o por malquerencia, non quisiesse emplazar los omes, a querella de otro, o alongasse el plazo, por ruego, o por amor, o por ayuda que les quisiesse fazer si gelo pudieren prouar que peche el alcalde de lo suyo, las despensas que fizo, e el daño que recibio el demandador por que non gelo quiso emplazar, o porque gelo alongo, sin derecho, osea creydo, el demandador, por su jura sobre estas despensas, e estos daños abien vista de aquel, a quien se querello del alcalde.

3.7.10

¶ Ley .X. Quanto tiempo deuen esperar los emplazados a sus contendores en cada del Rey, de mas del plazo.

ESperar dezimos que deuen los omes emplazados, para la corte del Rey, a sus contendores, si algunos dellos vienen, al dia que les es puesto, e los otros non. E esto tenemos que es derecho por dos razones. La vna por guardar que en la corte del Rey, non pierda ninguno por arrebatamiento de plazo, como en los otro logares. Ca este es logar, do se deuen fazer las cosas con mayor acuerdo: e con mayor consejo, porque non se ayan ligeramente, a desfazer. E por ende ha menester mayor tiempo, que aquel señalado, que les dan por plazo. La otra razon es, por guardar de daño, al que viniesse, que cuydaria ganar, por arrebatamiento del plazo. E despues, quando viniesse, su contendor, si pudiesse mostrar, razon derecha, porque non pudiera venir. Donde cuydara auer pro: venir leya ende daño: porque auria otra vez, a tornar al pleyto, e fazer mas despensas. E aquel sabor que ouiera, cuydando que auia vencido el pleyto, tornarsele y a en desabor, si por auentura el otro venciesse a el. E por ende tenemos por bien, que todos los que fueren emplazados, para la corte del Rey, si fueren de aquel reyno, do el rey, anduuiere, o morare, que esperen a sus contendores, despues del plazo tres dias. E si fueren de los otros Reynos, esperen los nueue dias.

3.7.11

¶ Ley .XI. Si aquel que fuere emplazado mostrare escusa derecha porque non vino que le deue valor.

EMbargamientos han a las vegadas, los que son emplazados, de manera que non pueden venir, nin embiar antel juez, para responder a los plazos, que les fueren puestos. E por ende dezimos que derecha cosa, e guisada es, que pues ellos non dexan por al, de venir, si non por non poder, que non ayan pena de rebeldes. E los embargos derechos, que los pueden escusar, son estos. Assi como si el emplazado, fuesse embargado, de grand enfermedad, o ouo embargo, en el camino, por llenas de rios, o de grandes nieues, o de otra tempestad, o si lo embargassen ladrones, o enemigos conocidos que le touiessen los caminos, o quel ouiessen desafiado, e fuessen mas poderosos que el de manera que non osasse venir, a menos de peligro de muerte, o si fuesse preso, o embargado por alguna otra razon semejante destas. Ca prouandola, e mostrandola, al judgador de deue valer, de manera que pena, nin daño, non reciba, por razon que non vino al plazo. Pero si la enfermedad del emplazado, durasse mucho, deue embiar su personero, que faga derecho por el. Otrosi, quando el emplazado, esta desafiado, se teme de sus enemigos quel tienen en camino, assi como de suso diximos, deuelo fazer saber al judgador, que lo emplazo, que por esta razon, non es osado, de venir antel. E el juez luego que lo supiere, deue y dar tal consejo, que por el emplazamiento, pueda venir o embiar antel, seguramente. E mientra tal segurança non le diere non deue yr adelante, por razon del emplazamiento.

3.7.12

¶ Ley .XII. Como el que fuera emplazado non puede escusar de non responder ante el juez que lo emplazo, maguer vaya despues a morar a otra parte.

EMplazado seyendo algund ome delante del judgador que auia poderio de judgarle, si despues desto se partiesse, de aquel logar para yr morar a otro, que non fuesse de aquella juridicion, non puede ende escusarse, que non responda, ante aquel juez, que lo auia emplazado, primeramente. Esso mismo dezimos de otro qualquier, que fuesse assi emplazado, e quisiesse yr a escuelas, o en romeria, o en mandaderia del Rey, o de su concejo, o por otra razon semejante destas. Ca por ninguna destas razones, non se puede escusar, que non responda, por si, o por personero, ante aquel que lo auia emplazado. E si non lo fiziere puede el judgador, fazer contra el, assi como contra rebelde.

3.7.13

¶ Ley .XIII. Que pena merece el emplazado que enagena la cosa sobre que lo emplazaron.

MVchas vegadas acaece, que los emplazados, por fazer engaño, a los que los fizieron emplazar: venden, o enagenan maliciosamente, las cosas sobre que los emplazan: e quando vienen antel judgador, para fazer derecho, a aquellos que las demandan, por suyas dizen estonce los emplazados, que non son tenudos de responderles porque non son tenedores de aquellas cosas, que les demandan: Por ende non queriendo desfazer tal engaño, como este tenemos por bien, e mandamos, que todo ome despues que fuesse emplazado, si enagenasse la cosa, sobre que fuesse fecho el emplazamiento, quel quisieren demandar, diziendo, e razonando los demandadores, que non auia derecho en ella, e que era suya dellos, que tal enagenamiento, non vale, e que sea tornada aquella cosa, en poder de aquel que la enageno, e que sea el tenudo de fazer derecho sobre ella. E de mas, que aquel que la compro, si fuesse sabidor de aquel engaño, que pierda el precio, que dio por ella. E otrosi el vendedor, que peche otro tanto de lo suyo, por el engaño, que fizo, e sea todo de la camara del Rey. Mas si el comprador, non fuesse sabidor, del engaño, e ouiesse comprado aquella cosa a buena fe: deue cobrar el precio, que auia dado por ella, e aun de mas le deue dar el vendedor, por pena tanto, quanto montasse la tercera parte del precio que valio aquella cosa. E las otras dos partes del precio que valio aquella cosa deue el vendedor pechar al Rey. E si por auentura el emplazado, ouiesse cambiado aquello cosa por otra: si aquel a quien la dio por cambio fue sabidor del engaño, deue pechar al Rey, tanto quanto valia aquella cosa sobre que fue fecho el emplazamiento, e deue pechar de lo suyo, otro tanto, el que la cambio despues que fue emplazado, e de mas deue ser desfecho el cambio, e fazer derecho sobre la cosa que fue emplazado. Esso mismo dezimos si la cosa fuesse dada en donadio, despues del emplazamiento. Mas si el que la recibio, en cambio, o en don, non fue sabidor del engaño, non deue auer pena ninguna. Pero dezimos que el cambio, o el donadio, que non vala. E aun mandamos que aquel que la dio, la cambio maliciosamente, despues que fue emplazado que peche al otro, a quien la auia dada, o cambiada, la tercera parte del precio, que valia aquella cosa, e las otras dos para la camara del Rey. Essa pena misma sobredicha, en que diximos, que cae el emplazado, por el engaño, que faze enagenando la cosa, sobre que lo emplazan el e aquel a quien la enagena. Essa misma dezimos, que ha logar en el emplazador, que engañosamente enagena la cosa, que demandaua, e razonaua por suya despues del emplazamiento, e aquel a quien la enagena, despues que fazen emplazar a otro sobrella. Ca el emplazador, nin el emplazado non deuen, nin pueden fazer enagenamiento nueuamente en ninguna manera de la cosa, sobre que es fecho el emplazamiento que quieren demandar por suya, assi como de suso diximos, fasta que sea librada la contienda, que sea entre ellos, por juyzio, o sea dado por quito, el emplazado del emplazamiento.

3.7.14

¶ Ley .XIIII. Quando se puede enagenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento.

ENagenada non puede nin deue ser la cosa, sobre que es fecho em emplazamiento, fasta que la contienda, que han sobre ella, sea librada por juyzio. Assi como de suso diximos, en la ley ante desta: fueras ende en casos señalados. E el primero es, si aquella cosa sobre que es fecho el emplazamiento, fuesse dada despues en casamiento a otro. El segundo, quando aquella cosa perteneciesse a muchos, e la quisiessen partir entre si, e enagenarla los vnos a los otros, que son ende tenedores della. Pero en qualquier destos casos, aquel a quien passasse la cosa tenudo seria de responder a la demanda, sobre que fue fecho el emplazamiento. E el tercero es, quando la enagenassen despues del emplazamiento, en razon de manda que fiziesse a su finamiento. Mas en este caso postrimero, el heredero de aquel que ouiesse mandado tal cosa, tenudo seria de defender, e seguir el pleyto, que era mouido sobre ella hasta que sea acabado. E si lo venciere, deuenla entregar a aquel, a quien fue mandada. E si por auentura perdiere el pleyto, sin su culpa, e sin su engaño, non es tenudo el heredero, de dar ninguna cosa por razon de aquella manda. Otrosi dezimos, que si aquel, a quien fue mandada la cosa, sobre que era fecho el emplazamiento sospechare que el heredero, non andara, nin seguira, lealmente, el pleyto, bien puede el mismo, si quisiere, ser con el heredero, en juyzio, para seguir el pleyto, sobre aquella cosa.

3.7.15

¶ Ley .XV. Como deue fazer el judgador contra aquel que engañosamente en agena la cosa ante que sea emplazado sobre ella.

VNa de las cosas del mundo de que mas se deuen trabajar los Reyes, e los otros Señores, que tienen logar de nuestro Señor Dios en la tierra: para mantenerla en justicia: es de contrastar a la malicia de los omes: de manera que el derecho, non pueda ser embargado, por ellos. E por ende, non queriendo seguir esto: dezimos, que si algund ome, sospechando que algund otro, lo queria emplazar, por razon de alguna cosa, de que el era tenedor, la enagenasse, ante que fuesse emplazado, sobre ella, engañosamente a otro ome que fuesse mas poderoso que si: o de otro Señorio, o ome que fuesse muy escatimoso, e reboltoso, mas que el porque al otro fuesse mas embargado su derecho aguisandole que ouiesse mas fuerte aduersario que el, mandamos que el que tal engaño fiziere, que non le vala: e que sea en escogencia del demandador, de aquella cosa: de la demandar a el bien assi como si la touiesse en su poder, o al otro, a quien fue enagenada. E esta demanda se puede fazer, con todos los daños, e los menoscabos, que fiziere por esta razon.

3.7.16

¶ Ley .XVI. Como aquel que ha algund derecho contra otro si lo otorgare, o lo diere ante del emplazamiento, o despues a algun ome mas poderoso que el por razon de algun oficio que tenga que non deue valer.

BVscan carreras, non tan solamente los demandados, para fazer engaño, assi como diximos en la ley ante desta: mas aun los demandadores. E por ende auemos nos a catar, carreras para contrastar la maldad dellos. Onde dezimos, que si algun demandador, ante que emplaze en juyzio a su contendor, o despues enagenare aquel derecho, que el ha contra el en otro ome, que fuesse mas poderoso, que si, por razon de algun oficio, que touiesse, otorgandole aquel derecho, en razon de vendida, o de cambio, o de donadio, o enagenandole, en otra manera qualquier, semejante destas. Mandamos que tal enagenamiento non vala: e quel demandado non sea tenudo de responder a ninguno dellos sobre esta razon. E demas, el que gelo enageno, pierda quanto derecho auia contra el otro en aquel pleyto que enegeno. Mas si por auentura el demandador, enagenasse su derecho, a otro ome que non fuesse mas poderoso quel, e esto fiziesse desamparandose de todo el derecho que y auia, e otorgandolo verdaderamente al otro ante que emplazasse a su contendor. Dezimos que tal enagenamiento, es valedero, porque semeja, que fue fecho sin engaño. Pero si el ouiesse ya fecho emplazar su contendor, por razon de la demanda que auia contra el, e despues quisiesse enagenar su derecho que auia en este pleyto: no lo podria fazer, maguer quisiesse enagenarlo, a ome que non fuesse mas poderoso que si. Fueras ende, en las cosas señaladas, que diximos, en la ley deste titulo, que comiença, enagenada, non deue nin puede ser la cosa.

3.7.17

¶ Ley .XVII. Como el derecho que alguno ha contra otro que lo puede dexar en su testamento a ome que sea mas poderoso que el si quisiere.

SOspechar non deue ome, que aquel que esta acerca de su finamiento, que dexasse tortizeramente en su manda, ninguna cosa escrita, que fuesse a daño de otro, e a peligro de su anima. E comoquier que en la ley ante desta diximos, que ninguno non puede enagenar, el derecho que ouiesse, contra otro, vendiendolo, o cambiandolo, o enajenandolo, en otra manera, qualquier, semejante destas, a ome mas poderoso que si por razon de officio que ouiesse. Pero dezimos, que lo puede fazer en testamento, o en manda otorgando a alguno en ella. Maguer fuesse mas poderoso, el derecho que ouiesse contra otro. Ca despues, que fuesse finado, el que fizo la manda, o el testamento, bien ppuede el otro demandar en juyzio, aquel derecho, quel fue otrogado: tambien como faria, aquel que fizo el testamento, si fuesse biuo. Fueras ende si aquel que fizo la manda, ouiesse ya començado, a mouer pleyto, en juyzio por emplazamiento, o en otra manera, sobre aquel derecho, quel otorgo, al otro a su finamiento. Ca estonce, el heredero del finado, deue seguir el pleyto, sobre aquel derecho, que fue otorgado al otro, fasta que sea dado juyzio acabado sobre el e el bien, e la pro, que ende saliere, deue ser dado despues, al poderoso: en la manera, que fue otorgado, por aquel, que fizo el testamento.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.7.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6062 [fecha de acceso]

López 1555. 3.6

3.6.0

¶ Titulo .VI. De los abogados.

AYudanse los Señores de los pleytos, non tan solamente de los personeros, de quien hablamos en el titulo ante deste: mas aun de los bozeros. E porque el officio de los abogados, es muy prouechoso, para ser mejor librados los pleytos, e mas en coerto, quando ellos son buenos, e andan y lealmente: porque ellos aperciben a los judgadores: e les dan carrera, para librar mas ayna los pleytos. Por ende touieron por bien los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que ellos pudiessen razonar por otri, e mostrar tambien en demandando, como en defendiendo los pleytos en juyzio: de guisa que los dueños dellos, por mengua de saber razonar, o por miedo, o por verguença, o por non ser vsados de los pleytos, non perdiessen su derecho. E pues que de su menester tanto pro viene, faziendolo ellos derechamente, assi como deuen: queremos fablar en este titulo de los abogados. E mostrar primeramente que cosa es bozero. E porque ha assi nome. E quien lo puede ser. E quien non. E en que manera deuen razonar, e poner las alegaciones: tambien el bozero del demandador, como del demandado. E quando el abogado dixere alguna palabra por yerro, en juyzio, que tenga daño a su parte, como la puede reuocar. E como el abogado non deue descobrir la poridad del pleyto, de su parte a la otra. E porque razon puede el juez defender al abogado, que non razone por otri en juyzio. E que galardon deuen auer, si bien fizieren su officio. E que pena, quando mal lo fizieren.

3.6.1

¶ Ley primera. Que cosa es bozero, e porque ha assi nome.

BOzero, es ome que razona pleyto de otro en juyzio, o el suyo mismo, en demandando, o en respondiendo. E ha assi nome, porque con bozes, e con palabras vsa de su officio.

3.6.2

¶ Ley .II. Quien puede ser bozero, e quien non lo puede ser por si, nin por otro

TOdo ome que fuere sabidor de derecho, o del fuero, o de la costumbre de la tierra, porque lo aya vsado de grand tiempo, puede ser abogado por otri. Fueras ende, el que fuesse menor de diez e siete años. O el que fuesse sordo, que non oyesse nada. O el loco. O el desmemoriado. O el que estouiesse en poder ageno, por razon que fuesse desgastador de lo suyo. Ca ninguno destos, non deue ser bozero por si, nin por otro. E esso mismo dezimos, que monge, nin calonge reglar, non pueden ser bozeros por si, nin por otri. Fueras ende por los monesterios, o por las yglesias, do fazen mayor morança, o por los otros logares, que pertenezcan a estos.

3.6.3

¶ Ley .III. Quien non puede abogar por otri, e puedelo fazer por si.

NInguna muger, quanto quier que sea sabidora, non puede ser abogado en juyzio por otri. E esto por dos razones. La primera, porque non es guisada, nin honesta cosa, que la muger tome officio de varon, estando publicamente embuelta con los omes, para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente lo defendieron los sabios, por vna muger que dezian calfurnia, que era sabidora, porque era tan desuergonçada, que enojaua a los juezes con sus bozes, que non podian con ella. Onde ellos catando la primera razon que diximos en esta ley: e otrosi veyendo, que quando las mugeres pierden la verguença, es fuerte cosa de oyrlas, e de contender con ellas. E tomando escarmiento, del mal que sufrieron de las bozes de calfurnia, defendieron que ninguna muger, non pudiesse razonar por otri. Otrosi dezimos, que el que fuesse ciego de ambos los ojos, non puede ser abogado por otri. Ca pues non viesse el judgador, non le podria fazer aquella honrra que deuia, nin a los otros omes buenos, que estouiessen y. Esso mismo dezimos de aquel contra quien fuesse dado juyzio de adulterio. O de traycion. O de aleue. O de falsedad. O de homicidio que ouiesse fecho a tuerto. O de otro yerro, que fuesse tan grande como alguno destos, o mayor. Pero comoquier que ninguno destos, non puede abogar por otri: bien lo podria fazer por si mismo si quisiesse, demandando, o defendiendo su derecho.

3.6.4

¶ Ley .IIII. Como aquel que lidia con bestia braua por precio quel den non pueden ser bozero por otri, si non en casos señalados.

NOn puede ser abogado por otri, ningund ome que recibiesse precio, por lidiar con alguna bestia. Fueras ende si ouiesse a razonar pleyto, que perteneciesse a huerfano, que el mismo ouiesse en guarda. E defendieron, que tal ome como aqueste, non pudiesse abogar. Porque cierta cosa es, que quien se auentura a lidiar por precio, con bestia braua: non dubdaria de lo recebir, por hazer engaño, o enemiga, en los pleytos que ouiesse de razonar. Pero el que lidiasse con bestia fuera, non por precio, mas por prouar su fuerça: o si recibiesse precio por lidiar con tal bestia, que fuesse dañosa a los de alguna tierra, en ninguna destas dos razones, non le empeceria, que non pudiesse abogar. Porque este se auentura, mas por fazer bondad, que por cobdicia de dinero.

3.6.5

¶ Ley .V. Quales pueden ser bozeros por si, e non puede ser bozeros por otro, si non por personas señaladas.

ENfamado seyendo algun ome por menor yerro, que qualquier de los que diximos en la tercera ley ante desta: assi como si fuesse dada sentencia contra el por furto, o robo que ouiesse fecho, o por tuerto, o por engaño. O por desonrra que ouiesse fecho a alguno que fuesse lieue, assi como si de palabra, o de otra guisa, o por otro yerro semejante destos. Porque valiesse menos, segun fuero de España, non le embarga que non pueda ser abogado por si, o por otri en cosas señaladas: assi como si ouiesse de ser abogado, en pleyto que perteneciesse a qualquier de sus parientes, de los que suben, o descienden por la linea derecha, o perteneciesse a sus hermanos o a sus hermanas, o a sus mugeres, o a su fuego, o a su suegra, o a su yerno, o a su nuera, o a su entenado, o a su padrastro, o aquel que lo ouiesse aforrado: o alguno de sus hijos, o a huerfanos, que el mismo ouiesse en guarda. E si por alguna otra persona quisiesse abogar, que non fuesse destos sobredichos, non deue ser cabido: maguer la otra parte, contra quien quisiesse razonar, otorgasse, que lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que Iudio, nin moro non puede ser abogado por ome que sea Christiano, comoquier que lo pueda ser por si: e por los otros que fuessen de su ley.

3.6.6

¶ Ley .VI. Como el judgador deue dar bozero a la parte que gelo demandare.

BIuda, e huerfano, e otras personas cuytadas, han de seguir a las vezes en juyzio sus pleytos. E porque aquellos con quien han de contender son poderosos: acaesce que non pueden fallar abogado, que se atreua a razonar por ellos. Onde dezimos, que los judgadores deuen dar abogado, a qualquier de las personas sobredichas, que gelo podiere. E el abogado, a quien el juez lo mandare, deue razonar por ella, por mesurado salario. E si por auentura fuesse tan cuytada persona, que non ouiesse de que lo pagar, deuele mandar el juez que lo faga por amor de Dios: e el abogado es tenudo de lo fazer. E si la parte ouiere de que pagar el abogado, entonces dezimos que se deue auenir con ella.

3.6.7

¶ Ley .VII. En que manera deuen los abogados razonar a los pleytos en juyzios en demandando, e en respondiendo.

DEpartidos son los officios, de los judgadores, e de los abogados. Ca los bozeros, deuen razonar en pie, estando ante aquellos, que han de judgar. E los juezes, deuen oyr, e librar los pleytos, estando assentados, assi como dize en el titulo que fabla dellos. E por ende dezimos, que quando los judgadores mandan a las partes, que digan e razonen, todas aquellas cosas, que quieren dezir, en aquel pleyto: que primeramente, se deuen leuantar, a dezir e razonar, el demandador, o su bozero. E en comienço, de su razon, deue rogar al judgador, e a los que y estouieren, que oyan, fasta que acabe, lo que ha de dezir, en aquel pleyto. Ca assi (como dixeron los sabios antiguos) aquel que dize sus palabras ante otros, pierde aquel tiempo, en que las dize, si non le oyen bien, e non las entienden. E demas, tornasele como en manera de verguença. E despues desto deue començar a recontar el pleyto, como passo, e poner sus razones, lo mas apuestamente que el pudiere. E si por auentura fuessen muchos bozeros, de vna parte, e uno dellos, deue razonar, e non mas. E estonce, deuense acordar, todos en vno, en que manera, diga aquel, que deue razonar. E ha se mucho de guardar, que non diga ningunas palabras sobejanas, si non aquellas, que pertenescen al pleyto. E otrosi deue fablar antel juez mansamente, e en buena manera, e non a grandes bozes, nin tan baxo, que lo non puedan oyr. E despues que ouiere razonado, todo su pleyto, ha se de leuantar el abogado del demandado, e poner sus defensiones, razonando aquellas cosas, que pertenecen a su pleyto, en aquella manera, que diximos del bozero, del demandador. E sobre todo dezimos, que non deue ninguno dellos, atrauessar, nin estoruar, al otro: mientras razonare. E otrosi guardarse, de nin vsar en sus razones, palabras malas, e villanas. Fueras ende, si algunas pertenesciessen al pleyto, e que non pudiessen escusarse. E el abogado, que desta manera razonare, deuele el judgador honrrar, e caber sus razones. E a los que contra esto fiziessen puedeles defender, que non razonen ante el.

3.6.8

¶ Ley .VIII. Quando el abogado dixere alguna palabra por yerro en juyzio que tenga daño a su parte como la puede reuocar.

LAs palabras, e las razones, que los abogados dixeren, sobre los pleytos, que ouieren de razonar, en juyzio, estando delante aquellos, cuyos bozeros son, mucho las deuen catar, e asmar afincadamente, ante que las digan, que sean a pro de la parte, por quien abogan, e si tales fueren, deuenlas dezir, e si non, mejor es que las callen. Ca toda cosa, que el abogado dixere, en juyzio, estando delante, aquel a quien pertenece el pleyto, si lo non contradixesse, entendiendola, tanto vale, e assi deue ser cabida, como si la dixesse por su boca misma, el Señor del pleyto. Pero si el abogado, o el Señor del pleyto, dixere en juyzio, alguna cosa, por yerro que sea a daño, de aquel, por quien razona, bien la puede emendar, en qualquier logar que este el pleyto, ante que sea dada la sentencia definitiva, prouando primeramente el yerro. Mas despues que tal sentencia fuere dada: non podria el yerro emendar, ni deue ser oydo, fueras ende, si el pleyto fuesse de huerfano, menor de veynte, e cinco años. Ca en tal pleyto como este, tambien deue ser oydo, despues del juyzio acabado, como ante.

3.6.9

¶ Ley .IX. Como el abogado non deue descobrir la poridad del pleyto de su parte a la otra.

GVisada cosa es, e derecha, que los abogados, a quien dizen los omes las poridades de sus pleytos, que las guarden, e que non las descubran, a la otra parte nin fagan engaño, en ninguna manera, que ser pueda. Porque la otra parte, que en ellos se fia, e cuyos abogados son pierdan su pleyto, o se les empeore. Ca pues que el recibio el pleyto, de la vna parte, en su fue, e en su verdad, non se deue meter, por consejero, nin por desengañador, de la otra. E qualquier que contra esto fiziere, desque le fuere prouado: mandamos, que dende adelante sea dado, por ome de mala fama, e que nunca pueda ser abogado, nin consejero, en ningun pleyto. E demas desto, que el judgador del logar le pueda poner pena por ende, segun entendiere, que la merece, por qual fuere el pleyto, de que fue abogado, e el yerro, que fizo en el, maliciosamente. Otrosi dezimos, que si la parte, que lo fizo su abogado, menoscabare alguna cosa de su derecho, por tan engaño como sobredicho es, o fue dada sentencia contra el, que sea reuocada, e que no le empezca, e que torne el pleyto, en aquel estado, en que era ante, que fuesse fecho, si fuere aueriguado.

3.6.10

¶ Ley .X. Si el que fuere bozero, e sabidor del pleyto de la vna parte puede sin mal estança ser abogado de la otra parte en aquel mismo pleyto.

VIenen los omes a las vegadas, e muestran a los abogados sus pleytos, e descubrenles sus poridades: porque puedan mejor tomar consejo, e ayuda dellos. E acaece a las vezes, que despues que ellos, son sabidores del fecho que se tienen maliciosamente diziendo que los non ayudaran, si non por precio desguisado. E tal caso como este dezimos: que si la parte que descubriesse su pleyto al abogado, le quisiesse pagar su salario conuenible, e le fiziesse seguro dellos a bien vista de omes buenos, que tenudo es el bozero, de le ayudar e consejar bien, e lealmente. Pero si alguno fiziesse esto maliciosamente diziendo e descubriendo el fecho de su pleyto, a muchos bozeros, porque la otra parte, non pudiesse auer ninguno dellos para si: mandamos, que el judgador, non suffra tal engaño, como este. E que de, tales bozeros como estos, a la otra parte, si gelos pidiere, maguer fuessen sabidores, del pleyto de la otra parte. Assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que si algun abogado, touiere boz agena contra otri, e muriere aquel contra quien la tiene, ante que el pleyto sea librado, si los fijos de aquel muerto, fincan en guarda deste bozero, por alguna de las razones, que dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan de la guarda de los huerfanos, que bien puede ser bozero dellos, contra la otra parte, cuyo abogado, o consejero, auia ante seydo en aquel mismo pleyto.

3.6.11

¶ Ley .XI. Porque razones defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otro en juyzio.

SEyendo prouado contra algun judgador, que en los pleytos, que oya, e libraua, fiziera a sabiendas alguna cosa, contra derecho, como non deuia, o que dexara de fazer, lo que segun derecho, deuiera de fazer defendemos, que dende adelante que non pueda ser abogado, en ningun pleyto. E esto porque se da a entender, que pues que erro a sabiendas en judgar, que non seria leal, en razonar los pleytos. Otrosi dezimos, que si el judgador, diere sentencia, contra algun abogado, como contra ome de mala fama, o por alguna otra razon derecha, defendiendole que de alli adelante, non abogue. Si el abogado, non se alçare de su juyzio, dende adelante, non puede abogar, por otri, si non por aquellas personas, que de suso diximos. Fueras ende, si el Rey, le fiziere merced, otorgandole, que lo pueda fazer.

3.6.12

¶ Ley .XII. Porque razones pueden defender los juezes a los abogados que non vsen de su oficio hasta tiempo cierto.

SI acaesciere que el judgador defienda al abogado, por alguna razon derecha que non abogue delante del fasta tiempo cierto assi como si lo fiziesse, porque fue el abogado, muy enojoso, o atrauesador de los pleytos, o fablador a demas, o por razon semejante destas, den de adelante, non deue abogar, antel fasta en aquel tiempo, que señalare. Empero bien puede abogar, ante aquel, que este mismo judgador, pusiesse en su logar, o ante otro juez qualquier.

3.6.13

¶ Ley .XIII. Como ninguno non deue ser recebido por abogado si primeramente no le otorgaren que lo pueda ser.

EStoruadores, e embargadores, de los pleytos, son los que se fazen abogados, non seyendo sabidores, de derecho, nin de fuero, o de costumbres, que deuen ser guardadas en juyzio. E por ende mandamos, que de aqui adelante, ninguno, non sea osado, de trabajarse, de ser abogado, por otri, en ningun pleyto, a menos de ser primeramente escogido, de los judgadores, e de los sabidores, de derecho de nuestra corte. O delas tierras, o de las ciudades, o de las villas en que ouiere de ser abogado. E aquel que fallaren que es sabidor, o ome para ello, deuenle fazer jurar, que el ayudara bien, e lealmente, a todo ome, a quien prometiere su ayuda. E que non se trabajara, a sabiendas, de abogar, en ningun pleyto, que sea mentiroso, o fallo, o de que entienda que non podra auer buena cima. E aun los pleytos verdaderos, que tomare, que puñara, que se acaben ayna, sin ningun alongamiento, que el fiziesse maliciosamente. E el que assi fuere escogido: mandamos que sea escrito, el su nome en el libro, do fueren escritos, los nomes, de los otros, abogados a quien fue otorgado, tal poder como este. E qualquier que por si quisiere, tomar poderio, de tener pleyto por otri contra este nuestro mandamiento: mandamos, que non sea oydo, nin le consientan los judgadores, que abogue ante ellos.

3.6.14

¶ Ley .XIIII. Que gualardon deuen auer los abogados quando bien fizieren su oficio, e qual pleyto les fue defendido que non fagan con la parte a quien ayudan.

REconocer deue la parte el trabajo que lleua el abogado, en su pleyto, quando anda y lealmente gualardonandole, e pagandole su salario assi como puso con el. E porque los omes, con cuyta que han de vencer los pleytos, e alas vegadas por maestria de los abogados, prometen mayores salarios, que non deuen, o fazen posturas con ellos, a daño de si. Por ende mandamos, que el abogado, tome salario de la parte segunda el pleyto fuere grande, o pequeño, e le conuiniere segun su sabiduria, o el trabajo que y lleuare de manera que el mayor salario, que pueda ser, non suba de cient marauedis arriba, quanto quier que sea grande la demanda, e dende ayuso, segun fuere el pleyto. Otrosi defendemos, que ningun abogado, non sea osado, de fazer postura, con el dueño, del pleyto de recebir cierta parte de aquella cosa, sobre que es la contienda. Porque touieron por bien, los sabios antiguos, que quando el abogado, sobre tal postura, razonasse, que se trabajaria de fazer toda cosa, porque la pudiesse ganar, quier a tuerto, quier a derecho. E aun lo defendieron, por otra razon, porque quando tal pleyto les fuesse otorgado, que pudiessen fazer, con la parte aqui ayudassen, non podrian los omes fallar abogado, que en otra manera, les quisiesse razonar, nin ayudar, si non con tal postura, lo que seria contra derecho, e cosa muy dañosa a la gente. Pero si algun abogado, fuesse tan atreuido, que fiziesse tal postura, como esta con la parte, a quien ayudasse, mandamos, que despues que le fuere prouado, non pueda razonar, por otri en juyzio assi como persona enfamada, e demas que el pleyto que ouiere puesto, con la parte, que non le vala.

3.6.15

¶ Ley .XV. Que pena deue auer el abogado que falsamente anduuiere en el pleyto.

PReuaricator en latin, tanto quiere dezir en romance, como abogado que ayuda falsamente, a la parte por quien aboga: e señaladamente quando en poridad ayuda, e conseja a la parte contraria, e paladinamente faze muestra, que ayuda a la suya de quien recebio salario, o se auino de razonar por el. Onde dezimos, que tal abogado como este, deue morir como aleuoso. E de los bienes del deue ser entregado el duelo, de aquel pleyto a quien fizo la falsedad, de todos los daños, e los menoscabos, que recibio andando en juyzio. Otrosi dezimos, que quando el abogado fiziere vsar a sabiendas, a la su parte de falsas cartas, o de falsos testigos, que essa misma pena merece. E aun dezimos, que el abogado, se deue mucho guardar, de non prometer a la parte, que vencera el pleyto que recibe en su encomienda. Ca si despues nol venciesse assi como auia prometido seria tenudo de pechar al dueño, del pleyto todo quanto daño, o menoscabo le viniesse por ende, e demas las despensas que ouiesse fecho andando en juyzio sobre aquel pleyto.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.6.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6056 [fecha de acceso]

López 1555. 3.5

3.5.0

¶ Titulo .V. De los personeros.

DE las mayorales personas, sin quien non puede ser ningund juyzio, segun dixeron los sabios: assi como del demandador, e del demandado, e del judgador que los libre, auemos fablado assu cumplidamente: en los titulos ante deste. E agora queremos mostrar, de las otras personas que son como ayudadores. E porque las mas vegadas el demandador, o el demandado, non pueden, o non quieren, venir por si mismos, a seguir sus pleytos, ante los judgadores: por algun embargo, o enojo, que recelan de recebir ende, ha menester que pongan otros en sus lugares por personeros, que les ayuden, e los sigan. E porr ende queremos fablar en este titulo dellos. E primeramente mostrar, que cosa es personero. E porque ha assi nome. E quien lo puede fazer. E qual lo puede ser. E en quales pleytos. E en que manera deue ser fecho. E que es lo que puede fazer el personero. E como, e quando se acaba el oficio del.

3.5.1

¶ Ley .I. Que cosa es personero, e que quier dezir.

PErsonero es aquel, que recabda, o faze algunos pleytos, o cosas agenas, por mandado del dueño dellas. E ha nome personero porque paresce, o esta en juyzio, o fuera del, en lugar de la persona de otri.

3.5.2

¶ Ley .II. Quien puede fazer personero.

TOdo ome que fuere mayor de veynte y cinco años, e que non estouiere en poder de otri, assi como de su padre, o de su guardador, e fuere libre, e en su memoria, puede fazer personero, sobre pleyto que le pertenezca. Empero casos señalados son, en que podria poner personero, el que estouiesse en poder de su padre, assi como si ouiesse a auer pleyto sobre cosa que perteneciesse al fijo tan solamente, e que non ouiesse el padre que ver en ella, que fuesse de aquellas, que son llamadas castrense, vel quasi castrense peculium, segun dize en el titulo, que fabla del poder, que han los padres, sobre los fijos. Esso mismo seria, si el padre embiasse su fijo a escuelas, o en otro camino e le acaesciesse cosa, en yendo alla, o en seyendo, porque ouiesse de mouer pleyto contra otro, o otro contra el. O seyendo el fijo en el lugar do solia morar su padre, o en otro en que ouiesse algo, e non fuesse el padre en el lugar, o en la tierra, e acaeciesse tal cosa porque ouiesse a mouer pleyto, sobre ella, por razon de su padre, en demandandola, o en defendiendola. Ca en qualquier destos casos sobredichos, podria el fijo, demandar, e dar personero, tambien para demandar, como para defender, las cosas, que le perteneciessen, a su padre, o a el, cada que el padre, non estouiesse delante. Pero en las cosas que perteneciessen al padre, deue dar recabdo, que el padre aura por firme, lo que el, o su personero, fizieren. Otrosi dezimos, que Obispo por si, en las cosas que a el pertenescen, e cabildo, e conuento, e los maestros de las cauallerias, con otorgamientos de sus conuentos, e los concejos, que cada vno destos, puede fazer personero, en los pleytos, que les pertenescen en juyzio, e fuera de juyzio.

3.5.3

¶ Ley .III. Como el menor de .XXV. años puede dar personero por si con consejo de su guardador.

MEnos de veynte e cinco años, puede dar personero por si, en juyzio, con otorgamiento de su guardador. E si por auentura, el mismo lo diesse por si, non gelo otorgando su guardador, si tal personero fiziere alguna cosa en juyzio, que sea a pro del huerfano, vale. Mas si diessen juyzio contra el, o fiziessen alguna cosa que fuesse a su daño, por razon de aquella personeria, non valdria. E otrosi dezimos, que el guardador, non puede dar por si, personero, para fazer demanda, o respuesta, en juyzio, por el huerfano, si el, primeramente por su persona, non comiença el pleyto, por demanda, e por respuesta. Mas despues que lo ouiere començado assi, bien lo puede fazer, si quisiere.

3.5.4

¶ Ley .IIII. Como puede dar personero por si aquel a quien demandassen por sieruo.

ANdando algun ome por libre, e non biuiendo so poderio de otro, si alguno mouiesse demanda contra el, demandandolo por sieruo, en tal pleyto como este, bien podria fazer personero por si que lo defendiesse. Otrosi dezimos, que si mouiesse demanda contra otros, de dineros, o de otra cosa, qualquier, bien puede dar personeros por si, para demandarlo en juyzio. E esto dezimos, que puede fazer despues que el pleyto en que lo demandauan por sieruo, fuere començado, por demanda, e respuesta. Mas el que andouiesse por sieruo, e estouiesse so poderio de otro, maguer quisiesse mouer pleyto, contra aquel, que lo tiene en su poder, para salir de seruidumbre, diziendo que era libre, en tal caso como este: dezimos que comoquier, que podria razonar, por su mismo, non podria dar otro por su personero. Empero quando tal pleyto acaesciere, deue el judgador apremiar, al que el tal ome touiesse en su poder, que se pare a derecho con el, e tomar del tal segurança, porque el otro pueda seguramente demandar, e razonar su derecho. otrosi dezimos, que si algun su pariente, quisiesse razonar por el sieruo, deziendo por derecho, que deue ser libre: que lo puede fazer, maguer el otro, non lo fiziesse señaladamente, su personero. E aun tanto encarecieron los sabios la libertad, que non tan solamente touieron por bien, que los parientes pudiessen razonar, por aquel, que touiessen a tuerto por sieruo, sin carta de personeria. Mas a vn otro estraño, qualquier, que lo pudiesse fazer. Maguer non fuesse su pariente, porque todos los derechos del mundo, siempre ayudaron a la libertad.

3.5.5

¶ Ley .V. Quien puede ser personero, e a quien es defendido que lo non sea.

SEr puede personero por otri todo ome a quien non es defendido, por alguna de las leyes deste nuestro libro. E aquellos a quien lo defienden son estos, el menor de veynte e cinco años, e el loco, e el desmemoriado, e el mudo, e el que es sordo de todo, e el que fuesse acusado sobre algun gran yerro en quanto durasse la acusacion. Otrosi dezimos, que muger non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, por sus parientes, que suben, o decienden por la linea derecha, que fuessen viejos, o enfermos, o embargados mucho en otra manera. E esto quando non ouiesse otri en quien se pudiessen fiar que razonasse por ellos. E aun dezimos, que puede la muger, ser personera para librar sus parientes de seruidumbre, e tomar, e seguir alçada de juyzo de muerte que fuesse dado contra alguno dellos. Otrosi dezimos, que el que fuesse de alguna orden de religion, non puede ser personero, si non sobre pleyto que pertenezca a aquella orden, de que el mismo es. E aun estonce, deuelo fazer, conmandado de su mayoral, a quien este nudo de obedecer. Otrosi el clerigo que fuesse ordenado de epistola, o den de arriba, non puede ser personero. Fue ras ende en pleyto de su eglesia, o de su perlado, o de su Rey. E aun dezimos, que el sieruo non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, si fuesse sieruo del Rey. Mas para recabdar otras cosas fuera de juyzio, que pertezcan [sic] a su pegujar, o a su señor, bien lo puede ser. Otrosi dezimos que maguer demandassen a alguno por sieruo, en juyzio, que andouiesse como por libre, que este tal bien puede ser personero por otri.

3.5.6

¶ Ley .VI. Como los caualleros que estouiessen en frontera, o andouiessen en palacio del Rey non pueden ser personeros por otri.

CAualleros, a soldadados, que estouiessen en seruicio del Rey, o de otros sus señores, en frontera, o en otro lugar, non puede ninguno dellos, ser personero por otro, en juyzio, en todo el tiempo, que estouiessen por mandado de sus señores, en el lugar do les mandassen. Fueras ende, si lo ouiesse alguno dellos a ser, sobre cosa que perteneciesse a toda aquella caualleria. Empero despues que se partiessen de aquel logar, do fuessen puestos, e se fuessen para sus casas, en morando y, bien lo puede todo cauallero ser, personero, por otri, si quisiesse el. E los otros todos que morassen en sus casas, e que non estouiessen señaladamente en seruicio de señor, assi como sobredicho es. Esso mismo dezimos, de los caualleros, que andouiessen en la corte del Rey, faziendo algun seruicio señalado, que non puede ninguno dellos, ser personero por otri, en quanto y andouiere. E esto es defendido, porque se non embargasse el seruicio del señor, por razon de tales personerias. E otrosi, porque non destoruassen a los otros, metiendo los en costa, por razon del poderio, e de la conoscencia que han, con los de la corte.

3.5.7

¶ Ley .VII. En que cosas puede el cauallero ser personero por otri.

MAguer diximos en la ley ante desta, que el cauallero que estouiesse en seruicio del Rey, o de otro su señor, nin el que andouiesse en la corte non podria ser personero por otri, tres razones son, en que lo podria ser. E la primera es, por librar algund su pariente de seruidumbre, a quien demandasse alguno en juyzio por sieruo. E la segunda, para defender, e escusar, a derecho, a todo ome a quien ouiessen judgado, tortizeramente a muerte, teniendolo preso, e non lo queriendo oyr. E la tercera, si el cauallero fuesse puesto, por personero, en algun pleyto, e la parte contra quien fuesse dado, començasse por su plazer, el pleyto, con el por demanda e por respuesta, non lo desechando. Ca dende adelante, non lo podria desechar maguer quisiesse, ante dezimos, que deue ser personero, del pleyto, fasta que se encimado.

3.5.8

¶ Ley .VIII. Quales oficiales del reyno pueden ser personero por otri en la corte.

LOs adelantados, nin los judgadores, nin los escriuanos mayores de la corte del Rey, nin los otros oficiales, que son poderosos, por razon de sus oficios, non pueden ser personeros por otri, en ningun pleyto, en la corte del Rey. Fueras ende, si lo ouiessen de ser, sobre alguna de las tres cosas, que diximos en la ley ante desta. E esto defendemos por dos razones. La vna porque se non embargue aquello que son tenidos de fazer de sus oficios, por ser ellos personeros de otri. La otra porque pueden meter en grandes costas, e trabajos, a los omes, contra quien fuessen fechos personeros, alongandoles los pleytos, por razon de poder que han en la corte, por lo oficios, que tienen, assi como de suso diximos.

3.5.9

¶ Ley .IX. Que los que van en mandaderia non pueden ser personeros de otri.

OMe que fuesse dado para yr en mandaderia del rey o pro comunal de su concejo, o de su tierra desque ouiere otorgado de yr en la mandaderia, non puede ser personero por otri, en ningund pleyto, en aquel logar, onde lo embian, nin en otro, fasta que torne de la mandaderia. E esto, porque se non estorue por ende, en aquello, porque lo embian, entendiendo en pleytos agenos, e dexando aquello, en que principalmente deue entender.

3.5.10

¶ Ley .X. Que personeros pueden demandar e responder vnos por otros sin carta de personeria.

NIngun ome non puede tomar poder por si mismo para ser personero de otri, nin para gazer demanda por el en juyzio, sin otorgamiento de aquel cuyo es el pleyto. Fueras ende por personas señaladas: assi como marido por muger, o pariente por pariente, fasta el quarto grado, o por otros quel perteneciessen, por razon de casamiento: assi como por su suegro, o por su yerno, o por su cuñado, o por ome con quien ouiesse deudo, o por razon de aforramiento. Ca qualquier destos sobredichos, puede fazer demanda en juyzio, vno por otro: maguer non touiesse carta de personeria del. Fueras ende, si fuesse cierta cosa, que el queria fazer demanda, contra voluntad de aquel, en cuyo nome demandaua. Esso mismo dezimos, de los que fueren herederos, o aparceros de vna misma heredad, o de otra cosa, que les pertenezca, comunalmente. Pero cada vna destas personas, de suso dichas, ante que entren en juyzio, deuen dar recabdo, porfiadores, so cierta pena, que fara, e guisara de manera que aquel por quien faze la demanda, aura por firme, quanto se razonare, o se fiziere, o se judgare, en aquel pleyto. E si el otro non quisiesse estar por ello, que el, e los fiadores, pechen al demandado, la pena, que y fuere puesta. E dando este recabdo a la otra parte, demandandogelo, ante que el pleyto fuesse començado, por respuesta, deue ser cabida su demanda. Ca si despues, que fuesse començado el pleyto, le demandasse tal recabdo, non seria tenudo, de gelo dar. E esto que de suso diximos, auria logar, quando vno quisiesse demandar por otro en juyzio. Mas para responder, e defender por otro, a quien ouiessen emplazado, e non fuesse adelante: todo ome lo puede fazer en juyzio, maguer non sea su pariente, nin tenga carta de personeria del, dando recabdo, que el otro lo aura por firme, lo que fuere fecho en juyzio, e pagara lo que fuere judgado.

3.5.11

¶ Ley .XI. Quales personas honrradas non deuen razonar por si mismos sus pleytos mas deuen dar personeros que razones en sus logares.

REy, o fijo de rey, o arçobispo, o obispo, o rico ome o señor de caualleros, que touiesse tierra del rey, o maestre de alguna orden: o gran comendador, o otro ome honrrado de villa, que tenga logar señalado del Rey, non deue entrar en pleyto, para razonar por si en juyzio, con otros que fuessen menores que ellos. Fueras ende, si lo ouiesse de fazer alguno, sobre pleyto que tanxesse a su fama, o a su persona, a que dizen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuessen de heredad, o de auer, deuen dar personeros, que razonen por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razones por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razonando el otro menos por defender su pleyto, que diria alguna cosa contra el mayor, que se le tornaria como en desonrra. La otra que por el poder del mayor, e por su miedo, non osaria el menor razonar complidamente su derecho: ca non fallaria quien lo razonasse por el: e por aqui podria perder, o menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos, que cada vna destas personas sobredichas, pueda estar delante, mientras su pleyto razonaren: e para consejar, e emendar sus personeros, en las cosas que entendiere, que con derecho lo puede fazer. E otrosi, porque puedan responder a las preguntas que les fiziere el juez, o el rey, para saber la verdad del fecho. Otrosi ninguna destas personas sobredichas, non puede ser personero por otro, por estas mismas razones, que de suso diximos. Fueras ende, en pleyto que fuesse de su Rey, o de biuda, o de huerfano, o por otra mezquina, o cuytada persona, que ouiesse recebido grand tuerto: e non fallasse quien razonasse por ella.

3.5.12

¶ Ley .XII. En quales pleytos pueden ser dados personeros, e en quales non.

PLeytos y ha, en que pueden ser dados personeros, e otros en que non. Onde dezimos, que en toda demanda que faga vno contra otro: quier sea sobre cosa mueble, o rayz, que puede y, ser dado personero, para demandar la en juyzio. Mas sobre pleyto sobre que pueda venir sentencia de muerte, o perdimiento de miembro, o desterramiento de tierra para siempre, quier sea mouido por acusacion, o en manera de riepto: non deue ser dado personero, ante dezimos que todo ome es tenudo de demandar, o de defenderse, en tal pleyto como este, por si mismo, e non por personero. Porque la justicia non se podria fazer derechamente en otro, si non en aquel que faze el yerro, quando le fuere prouado: o en el acusador, quando acusasse a tuerto. Pero si algun ome fuesse acusado, o reptado sobre tal pleyto, como sobredicho es, e non fuesse el presente en el logar do lo acusassen: estonce bien podria su personero, o otro ome que lo quisiesse defender, razonar, o mostrar por el alguna escusança derecha, si la ouiere, porque non puede venir el acusado. E por esto deue el judgador señalar plazo, a que pueda aueriguar la escusa que pone por el. E si la prouare, deuele valer el acusado. Mas comoquier que pueda esto fazer, en razon de escusar al acusado, con todo esso non podria demandar, nin defender tal pleyto por el, en ninguna otra manera, assi como personero. E otrosi dezimos, que maguer el menor de veinte e cinco años, nin la muger, non pueden ser personeros por otri, que en tal razon como esta sobredicha, bien podrian razonar por el acusado en juyzio, mostrando por el alguna escusa derecha, porque non puede venir al plazo: mas non para defenderlo en el pleyto de la acusacion. E aun dezimos que si acaeciesse, que algund judgador acabasse su oficio, que ouiesse tenido en algun lugar, e ouiesse querellosos del, por razon de aquel oficio, que touiera y, que en los cincuenta dias, que es tenudo de fincar en el logar despues desso, para fazer emienda a los querellosos, el por si mismos se deue defender, e responder en juyzio, e non puede dar personero por si, a las demandas que le fizieren, mientras el tiempo de los cinquenta dias durare.

3.5.13

¶ Ley .XIII. En que manera pueden fazer personero.

LA manera de como puede vn ome fazer personero a otro, es esta. Que diga señaladamente quien es aquel que quiere fazer su personero. E puedelo fazer, maguer non este delante, tambien como si fuesse presente. E quando lo fiziere de palabra, estando delante. O por carta, o estando en otra parte, deue dezir tales palabras, en faziendolo. Ruego. O quiero. O mando, a fulan, que sea mio personero, sobre tal mio pleyto. O fago le mio personero. O otorgole poder que lo sea. O diziendo otras palabras semejantes destas. E aun lo puede fazer por su mandadero cierto. E en qualquier destas maneras sobredichas que lo faga, puedelo otorgar por su personero para siempre, o fasta tiempo señalado. E aun lo puede fazer con condicion, o sin ella.

3.5.14

¶ Ley .XIIII. En que manera deue ser fecha la carta de la personeria: e quantas cosas deuen ser nombradas en ella.

POrque los judgadores sean ciertos, quando la carta de la personeria es complida. Queremos dezir en esta ley, en que manera deue ser fecha. E dezimos que tal carta puede ser fecha en tres maneras. La primera, por mano de escriuano publico de concejo. La segunda, por mano de otro escriuano qualquier, e que sea sellada con sello del Rey, o de otro señor de alguna tierra. O de arçobispo. O de obispo. O de otro perlado qualquier. O de maestre de alguna orden. O de otro sello de algun concejo. La tercera manera es, quando alguna de las partes faze su personero delante del judgador, e mandalo escriuir en el registro del alcalde, ante quien le faze personero. E quando la carta de la personeria fuere fecha por mano de escriuano publico, o sellada con alguno de los sellos sobredichos: deue ser escrito en ella, el nome de aquel que faze el personero. E el de aquel a quien otorga la personeria. E el nome de su contendor. E el pleyto sobre que lo faze su personero. E el juez ante quien se ha de librar el pleyto: e quel otorga poderio de demandar, e de responder, e de conocer, e de negar. E deue dezir en fin de la carta, que estara por quanto fiziere, e razonare el personero en aquel pleyto. E que obliga a si, e a todos sus bienes, para complir todo lo que fuere judgado contra el en aquel pleyto. E sobre todo deue ser escrito en ella, el logar, e el dia, e la era en que fue fecha. Mas quando alguna de las partes fiziere su personero delante del judgador, en la tercera manera que de suso diximos: abonda que diga, e sea escrito en los actos. Fulan faze su personero a fulan, en el pleyto que ha ante fulan alcalde, contra tal su contendor. Ca por tales palabra como estas, ha el personero tan acabado poder, para començar e seguir el pleyto: como si fuessen y dichas, e escritas todas las otras cosas, que de suso diximos. E si la carta fuere fecha de mano de escriuano publico, deuen ser escritos los nomes de los testigos, ante quien fue mandada fazer.

3.5.15

¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecho el personero que quiere demandar en juyzio entrega por el menor.

ENtrega queriendo demandar en juyzio algun personero de menoscabo, o de daño, o de engaño, que fuesse fecho contra el menor de veynte y cinco años: si señaladamente desto non le fuere otorgado poderio, en la carta de la personeria: maguer en ella fuessen puestas aquellas palabras generales, que diximos en la ley ante desta, non lo puede fazer. E por ende dezimos, que quando el menor quisiere fazer su personero a alguno, con otorgamiento de aquel que lo tiene en guarda, para demandar que desatasse algun juyzio que fuesse dado a su daño: o pleyto, o postura dañosa que fuesse fecha contra el, que en qualquier destas razones sobredichas: o en otras semejantes dellas: deuen poner en la carta de la personeria, como le faze personero señaladamente, para demandar en aquel pleyto endereçamiento, o emienda, o entrega, o desatamiento de juyzio. E de si poner todas las otras palabras que diximos en la ley ante desta. E a tal entrega como esta, dizen en latin restitutio.

3.5.16

¶ Ley .XVI. En que manera puede el padre fazer personero para demandar su fijo que otri touiesse contra su voluntad.

TEniendo alguno fijo de otro en su casa, o en su poder, contra voluntad de si: padre, si el padre lo quisiesse demandar en juyzio, por su personero: en tal personeria, conuiene que sean y dos cosas. La primera, que otorgue señalado poder el personero, para fazer tal demanda como esta. Ca maguer fuesse dado personero general sobre todas sus cosas: non lo podria demandar, a menos de los dezir señaladamente, en la carta de la personeria. La segunda cosa es, que el padre aya algund embargo derecho, e lo ponga en la carta: porque el por si mismo, non puede demandar a su fijo. Ca si el tal escusança non ouiesse, non le deuen caber el personero, ante lo deue el por si mismo demandar en juyzio, e non por otro.

3.5.17

¶ Ley .XVII. En que manera deue ser fecha la personeria, quando quisiessen acusar algun guardador de huerfano por sospechoso.

RAzones queriendo mostrar vn ome contra otro, que fuesse guardador de huerfanos, para tirarlo de la guarda por sospechoso tal demanda como esta, deuela fazer por si: en non por personero, a quien ouiesse otorgado general poder para fazer por el demanda en juyzio. Pero si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el otorgaua poder de acusar a otro por sospechoso: estonce valdra tal personeria, e deuenla caber los judgadores.

3.5.18

¶ Ley .XVIII. En que manera pueden ser fechos muchos personeros en vn pleyto.

MVchos personeros puede vn ome fazer en el pleyto, para demandar, e responder en juyzio, o vno si quisiesse. Pero quando muchos fiziere, dezimos que si dixere, o otorgare señaladamente en la carta de la personeria: que cada vno dellos sea personero, en todo el pleyto: estonce, aquel que primeramente lo començara, es tenudo de lo seguir, fasta que sea acabado: e los otros, non se deuen ende trabajar. Mas si todos en vno començassen el pleyto, por demanda, e por respuesta: dende adelante cada vno dellos lo podria seguir, fasta que fuesse encimado: maguer los otros non fuessen y. Pero si todos los personeros vinieren en vno el pleyto, e la otra parte se agrauiare, en razonar con todos, deuen dar vno dellos que razone. E si non se acordaren, tome el juez qual dellos entendiere que lo fara mejor. E si por auentura non dixesse en la carta, de como el duelo del pleyto los fazia personeros a cada vno en todo, estonce non podria ninguno dellos demandar, nin defender, mas de quanto cupiesse en la su parte. Pero si tales personeros, todos ayuntados en vno, lo quisiessen demandar, poderlo y han fazer, estando ellos delante, o faziendo razonar a vno, con consentimiento de todos.

3.5.19

¶ Ley .XIX. Que es lo que puede fazer el personero

RAzonar, nin fazer, non puede el personero mas cosas (en el pleyto, nin meter a juyzio) de quanto le fuesse otorgado, o mandado, por razon de la personeria. E su a mas passare, non deue valerlo que fiziere. E por ende dezimos, que si el personero quisiesse auenirse con su contendor, o fazer alguna postura con el, o quitalle la demanda: o dar jura porque se destajasse el pleyto, que non lo puede fazer. Fueras ende, si el duelo del pleyto le ouiesse otorgado, señaladamente, poderio de fazer estas cosas. O si en la carta de la personeria, le ouiesse otorgado libre, e llenero poder, para fazer complidamente todas las cosas, en el pleyto que el mismo podria fazer. Ca estonce, quando tales palabras fuessen y puestas, bien podria fazer qualquier de las cosas sobredichas. E otrosi dezimos, que el personero non puede poner otro en su logar, en aquel pleyto mismo, sobre que el fue dado, si primeramente non lo ouiesse començado, por demanda, o por respuesta. Pero si le fuesse otorgado tal poderio en la carta de la personeria: estonce lo podria fazer ante, e despues, e esto ha logar en los personeros, que son dados para seguir los pleytos en juyzio. Mas los otros que son fechos para recabdar, o fazer otras cosas fuera de juyzio: estos atales, bien pueden dar otros personeros en su logar, cada que quisieren. E valdra lo que fuere fecho con ellos, tambien como si lo fiziessen con aquellos que los pusieron en su logar. Pero si estos fiziessen alguna cosa, a daño del señor: estonce los primeros personeros que los cogieron, e los pusieron en sus logares, son tenudos de se parar a ello. E aun dezimos, que los personeros que son dados, para recabdar cosas fuera de juyzio: que cumple que sean de edad de XVII años, comoquier que los otros, que son puestos para demandar, o a responder por otro en juyzio: deuen ser, a lo menos, de edad de XXV años.

3.5.20

¶ Ley .XX. Como valdria lo que fiziesse vn ome por otro en juyzio: maguer non ouiesse ende recebido personeria.

NInguna cosa non puede ser demanda en juyzio por otri, sin otorgamiento del señor della: assi como diximos en la ley ante desta. Pero si alguno demandare en juyzio por otro, assi como personero: e aquel a quien fiziessen la demanda, entrasse en pleyto con el, non le diziendo que se fiziesse personero de aquel por quien demandauan, si despues desso viniesse aquel, en cuyo nome fazia la demanda, e quisiesse auer por firme lo que era fecho con el, valdria todo lo que fuesse fecho en juyzio: bien assi como si de comienço, lo ouiesse otorgado por su personero. Fueras ende, si este que demandaua en voz de personero, fuesse sieruo: o alguno de aquellos a quien es defendido, que non pueda ser personero por otri.

3.5.21

¶ Ley .XXI. Porque cosa el personero non ha poder de demandar, o de defender el pleyto en juyzio, si primeramente non diere fiadores.

DVbdosas, o mal fechas, o menguadas, a las vezes traen los personeros las cartas de la personeria en juyzio. De manera que non pueden saber ciertamente, si son valederas, o non. E porque las cosas que passan ante los juddores [sic], deuen ser ciertas, de guisa que valan. Dezimos, que quando tal dubda como esta acaeciere, que non deuen dar poder a tal personero, que faga la demanda, contra la otra parte, que lo refierta, a menos de dar primeramente fiadores, o recabdo, que por lo que el fiziere en el pleyto, que estara por ello, e lo aura por firme, el que le fizo su personero. Mas quando la personeria fuesse complida, deue ser cabido el personero, para fazer la demanda. E non le deuen embargar, nin demandar otro recabdo. Fueras ende, si este personero del demandador, non quisiesse dar fiadores de responder, e de defender, a aquel cuyo personero era, en aquellos pleytos que la otra parte dixesse, que queria mouer, ante aquel judgador mismo, contra aquel que lo fiziera personero. Ca estonce derecho es, que asi como non quiere dar recabdo para responder en juyzio, por el dueño del pleyto, que non pueda demandar por el. E esto que diximos en esta ley, ha logar en los personeros del demandador. Mas el personero del demandado, quier traya carta complida de personeria, quier non, siempre deue dar recabdo de fiadores, o de peños, que lo que fuere judgado sobre el pleyto que defiende, que se cumpla en todas guisas. Fueras ende, si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el que lo fiziera personero, el mismo era fiador por el de cumplir, e de pagar todo lo que en el pleyto fuesse judgado. Ca estonce non le deue demandar otra fiadura.

3.5.22

¶ Ley .XXII. Como los personeros deuen responder ciertamente a las demandas que les fazen en juyzios si non quisieren responder, o non supieren: el duelo del pleyto es tenudo de lo fazer.

CIertamente deuen responder los personeros a las demandas, e a las preguntas que les fazen en juyzio, si supieren. E porque a las vegadas se trabajan maliciosamente, algunos de alongar los pleytos, encubriendo, o callando la verdad. Por ende dezimos, que en tal razon como esta, si alguna de las partes pidiere al judgador; que mande venir delante al dueño del pleyto, para responder a tales preguntas, o diziendo que el señor del pleyto es fiel ome, e non negara la verdad, e el personero es reboltoso, o ome que non sabe el fecho, que tal razon como esta, que la deue caber el judgador. E si el principal del pleyto fuere en el logar, mandamos que el judgador lo apremie, e le faga venir a responder a las preguntas ante si. O si fuere a otra parte, do aya otro judgador, deue mandar escreuir las preguntas que fizieron antel: e embiarlas selladas con su sello al otro judgador, en cuya tierra es, aquel que quieren preguntar, rogandole quel constringa al señor del pleyto, e le faga venir ante si. E desque ouiere recebido la jura del, que le faga responder a las preguntas, e que le embie las respuestas escritas, cerradas e selladas de su sello. E el judgador, que recibiere la carta del otro, mandamos que sea tenudo de lo fazer, assi como de suso es dicho.

3.5.23

¶ Ley .XXIII. Quando se acaba el officio del personero.

MVriendose el Señor del pleyto, ante que su personero lo començasse, por demanda e por respuesta, acabasse por ende el officio del personero, de guisa que non puede, nin deue despues yr adelante por el pleyto. Mas si se muriesse despues que fuesse començado por respuesta, non pierde por esso el personero su poderio: ante dezimos que deue seguir el pleyto, fasta que sea acabado, tambien como si fuesse biuo el que lo fizo personero: maguer non recibiesse mandado nueuamente, de los herederos del finado. E otrosi dezimos, que si el personero se muere, ante que el pleyto sea començado por respuesta, que se acaba el oficio del. Mas si muriesse despues que lo ouiesse començado, sus herederos del deuen e pueden acabar, lo que el començo, si son hombres para ello. Aun dezimos que se acaba el oficio del personero, luego que el judgador da juyzio afinado, sobre el pleyto en que era personero. Pero quando el juyzio diessen contra el, o contra aquel, cuyo personero fuesse, deue se alçar. E puedelo fazer, maguer non le fuesse otorgado poder para fazerlo, en la carta de la personeria. Mas non puede seguir el alçada, sin otorgamiento del señor del pleyto. Otrosi se acaba su officio, quando el dueño del pleyto lo reuoca, e pone otro en su logar: o si el mismo por su grado dexa la personeria, por algun embargo derecho, que ha tal, porque lo non puede seguir.

3.5.24

¶ Ley .XXIIII. Como puede el dueño del pleyto toller el personero que auia fecho, e fazer otro.

SEñaladamente faziendo vn ome a otro su personero, sobre algun pleyto: si despues desso fiziere a otro, en esse mismo pleyto: tuelle el poderio al primero, e dalo al segundo. Empero quando assi lo quiere toller, deuelo fazer saber al juez, o a su contendor. E non lo faziendo saber assi, deue valer lo que el primero personero razonare, o fiziere en aquel pleyto, tambien como si non lo ouiesse tollido. Otrosi dezimos que si el primero personero, ouiere comenado el pleyto, por demanda, e por respuesta, e quisiere el señor del pleyto reuocar este, e dar a otro, puedelo fazer. Fueras ende, si la otra parte, contra quien auia començado el pleyto, lo contradixesse, diziendo que con tantos personero, non podia razonar su pleyto. O si el personero mismo se touiesse por desonrrado, teniendo que lo queria reuocar por sospechoso. Ca estonce, o deue aueriguar la sospecha, o dezir manifiestamente, que non ha querella del, nin le tuelle la personeria, por quel aya por sospechoso. E faziendolo assi, puede lo toller, e fazer otro. E aun dezimos que si aquel que fizo el personero, ha alguna derecha razon, porque lo quiere mudar, que gela deue caber: maguer fuesse el pleyto començado por demanda, e por respuesta. E las razones son estas: como si aueriguasse, que el primero personero fuesse en poder de los enemigos, o en prision: o fuesse ydo en romeria, o embargado de alguna enfermedad, o ouiesse a seguir sus pleytos mismos: de manera que non pudiesse entender en el de aquel, cuyo personero era: o fuesse fecho su enemigo, o amigo de su contendor, por casamiento que ouiesse fecho de nueuo. Ca por qualquier destas razones sobredichas, o por otras semejantes dellas, puede reuocar el primero personero, e dar otro: maguer el mismo, e la otra parte lo contradixesse. Mas si el pleyto non fuesse començado, por demanda, e por respuesta, bien puede el dueño toller la personeria el vno, e dar la al otro, quando quisiere: maguer non muestre razon porque lo faze. E esso mismo dezimos, del personero, si quisiere dexar la personeria, por razon de enfermedad, o de otro embargo que ouiesse, de aquellos que de suso diximos, que lo puede fazer, faziendolo saber primeramente al dueño de pleyto.

3.5.25

¶ Ley .XXV. Como el personero deue dar cuenta, e entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganara en juyzio por el.

BIen assi como el personero, o el procurador, que es dado para recabdar algunas cosas, fuera de juyzio, es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son: assi el personero que es dado en juyzio, es tenudo de dar cuenta al señor del pleyto, de todas las cosas que recibiere, o ouiere por razon de aquel pleyto, en que es personero. Ca si la otra parte fuere condemnada en las costas, o en las misiones, o en algunas otras cosas, todo lo que el personero ende leuare, tenudo es de lo dar al Señor del pleyto. E aun dezimos, que desto es tenudo de darle, e de otorgarle todo el derecho que ganasse en juyzio, por qual manera quier, por razon de aquel pleyto. Otrosi dezimos, que todas las despensas, que tal personero fiziere, en siguiendo aquel pleyto, que sean derechas, e con razon, que es tenudo el quel fizo su personero, de gelas dar, fueras ende las que ouiesse fechas, o pechadas, por razon de yerro, que el mismo fiziesse. Assi como si le condenassen en las costas, o en las missiones, o en otra pena por razon de su rebeldia, o de su culpa. Ca derecha cosa es que sufra ome el daño, que le viene por su yerro, e que non demande por ende emienda a otri. Pero si el personero, ouiesse fecha alguna postura, con el señor del pleyto, en razon de las despensas, o de daño que el sufriesse, en siguiendo el pleyto: dezimos, que le deue ser guardada.

3.5.26

¶ Ley .XXVI. Como los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto, lo que por su culpa o por su engaño perdier, o menoscabara.

NEgligentes, nin perezosos non deuen ser los personeros, en los pleytos que recibieren en su encomienda: mas deuen andar en ellos lealmente, e con acucia. Ca si por engaño, o por culpa dellos, el señor del pleyto perdiesse o menoscabasse alguna cosa de su derecho, tenudos serian de lo pechar, de lo suyo. Mas si por otra razon, que non viniesse por engaño, nin por culpa dellos, se perdiesse, e se menoscabasse el pleyto, non serian tenudos los personeros de fazerle por ende emienda ninguna.

3.5.27

¶ Ley .XXVII. En cuyos bienes deue ser cumplido el juyzio que es dado, contra el personero del demandado.

COntra el personero de aquel a quien demandassen, seyendo dado juyzio sobre pleyto, en que le fuesse otorgada la personeria: dezimos que se deue cumplir en los bienes, tan solamente de aquel que le dio por su personero. E si por auentura non le fallassen tantos bienes de los suyos, en que el juyzio se pudiesse cumplir: estonce deue ser cumplido, en los bienes de los fiadores, que el personero del demandado dio, e non en los del personero. Mas si algun ome se parasse por si mismo a defender pleytos agenos, sin carta de personeria, e sin mandado del señor del pleyto: el juyzio que fuesse dado contra el, se deue cumplir en los bienes de tal defendedor, o de su fiadores, en la manera que fiaron: e non en los bienes del Señor del pleyto. E si este defendedor quisiesse demandar, despues desso, aquel cuyo pleyto defendiera, alguna cosa que dixesse que pechara por el, en aquel pleytto, de que fuera vencido, non seria el otro tenudo de gelo dar. Pero si tal defendedor como este venciesse el pleyto, tenudo seria el duelo de pechar las costas, e las misiones, que ouiesse fecho derechamente, en defenderlo: maguer non quiera. E non se puede escusar, diziendo que non le encomendara su pleyto, nin le otorgara de ser su personero, pues que pro, e buen recabdole vino por el.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.5.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6050 [fecha de acceso]

López 1555. 3.3

3.3.0

¶ Titulo .III. De los demandados, e de las cosas que deuen catar.

DEmandado es aquel, a quien fazen en juyzio, alguna de las demandas, que diximos en el Titulo ante deste. E por ende pues que mostramos las cosas que el demandador deue catar, ante que comience de fazer su demanda en juyzio. Conuiene que fablemos agora del demandado. E que mostremos otrosi, que cosas es tenudo de catar para guardarse de yerro: e para ampararse de las demandas, quel quisieren fazer. One dezimos que aquellas cosas que de suso mostramos, que el demandador deue estar, ante que comience su demanda, que essas mismas cosas deue catar el demandado, ante que responda a ella. Ca bien assi como el demandador deue saber, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. Otrosi el demandado, ha de ser sabidor en conocer la persona, de aquel que gela quiere fazer. Otrosi ha de catar que cosa es aquella quel demandan. E ante quien. E en qual tiempo. E otro si, que recabdo tiene con que se ampare, de lo quel demandan. E sobre todo ha de meter mientes, en que manera le fazen la demanda, porque sepa mejor responder a ella, o poner defension ante so para escusarse, de como non es tenudo de responder, a lo quel demandan.

3.3.1

¶ Ley .I. Que el demandador deue catar quien es el quel faze la demanda ante que responda a ella.

QVien es aquel que faze la demanda, es cosa que deue mucho catar el demandado, ante que responda a ella en juyzio. E por ende deue primeramente preguntar el demandador, si le quiere demandar por si mismo, o en nome de otro. E si dixere que lo quiere fazer por otro, non es tenudo de responderle, a menos de le mostrar carta de personeria, que sea valedera: o de le dar segurança, que lo aura por firme aquel en cuyo nome lo demanda: assi como mandan las leyes deste libro, en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi deue catar, si aquel que comiença la demanda, si la faze en nome de huerfanos: ca nol deue responde a menos que le muestre recabdo, de como aquellos huerfanos, por quien la faze, le fueron dados en guarda. E aquel recabdo que mostrare, deuelo fazer meter en escrito de manera que non pueda ser negada la personeria. E desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto, sera valedero por siempre. E si por auentura el que faze la demanda, dize que la faze por si, e non por otro, deue catar el demandado, si el demandador es tal ome que pueda estar con el en juyzio: ca si tal non fuese, non seria tenudo de responderle a su demanda. E esto seria como si el demandador fuesse menor de veynte cinco años, e fiziesse la demanda sin su tutor, o curador: o si fuesse sieruo, o otra persona daquellas que diximos en el Titulo de los demandadores que non han poder por si mismos de estar en juyzio.

3.3.2

¶ Ley .II. Que deue catar el demandado, quando el demandador le pidiere en juyzio alguna cosa por suya.

PIdiendo el demandador en juyzio alguna cosa por suya, deue catar el demandado a quien la pide que non entre en pleyto sobre ella, si la non touiere. Ca si respondiesse que la tenia, non seyendo tenedor della: e el que la demanda, teniendo que era verdad, fuesse adelante por el pleyto, e prouasse que la cosa que demandaua, que era suya, tenudo seria estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurasse que valia aquello de quel venciera. E esto seria, porque se non supo guardar, de dezir mentira a su daño. E el apreciamiento deste atal, deue ser armado por el judgador, ante que la jura tome: mas si por auentura el demandado sopiesse ciertamente, que el demandado respondiesse mentira, razonandose por tenedor, de la cosa que non tenia, maguer despues, prouasse aquello, que le demandaua que era suyo, si el demandado, se quisiesse arepentir de lo que auia conoscido, diziendo despues, ante que el juyzio afinado diesse, sobre aquel pleyto, que non era tenedor de la cosa, estonce quando otorgo que la tenia, nin lo es aun, quando lo dize, deuel ser cabido, e non se deue aprouechar el demandador, de lo que auia prouado, porque maliciosamente anduuo en el pleyto, e el mismo se engaño, pues que sabia de cierto, que el demandado non era tenedor de la cosa que conociera.

3.3.3

¶ Ley .III. En que pena cae el demandado que niega en juyzio la tenencia de la cosa de que es tenedor.

NEgando el demandado alguna cosa en juyzio que otro demandasse por suya, diziendo que non era tenedor della, si despues desto le fuesse prouado que la tenia, deue entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide: non prouasse que era suya. Pero si el demandado, despues que le ouiesse entregado de la tenencia de la cosa, quisiesse demandar el señorio della, razonando que es suya, bien lo puede fazer, el si prouare que lo es, deue gela entregar, e si non deue fincar al otro, a quien fue entregada e por ende se deue mucho guardar el demandado, de non dezir mentira en juyzio. Otrosi dezimos, que deue poner guarda, si la cosa quel demandaren en juyzio, es mueble, o sil demandan la tenencia, e el señorio, todo en vno, o el señorio tal solamente, o sil poden debda, o emienda de daño, o de tuerto, o de deshonrra, que ouiesse fecha, que le faga fazer la demanda, sobre aquella cosa, ciertamente, porque sepa si se puede amparar e yr adelante por el pleyto, o non. Ca en cada vna destas cosas, quel demandassen deue seer aprecebido de catar todas aquellas razones, que de suso diximos, que fueren a su pro, assi como el demandador, las deue catar, por aprouecharse dellas, en razon de su demanda.

3.3.4

¶ Ley .IIII. Que el demandado non es tenudo de responder en juyzio, si non ante su alcalde, fueras ende en cosas señaladas.

REsponder non deue el demandado en juyzio, ante otro alcalde, si non ante aquel, que es puesto para judgar la tierra, do el mora cotidianamente. Fueras ende en aquellas cosas que de suso diximos, en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Empero en todo pleyto es tenudo de responder delante del Rey, si fuere fallado en su corte. E non se puede escusar, diziendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante de su alcalde, nin por otra razon semejante della. E esto es, porque le corte del Rey es fuero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho. Pero si el demandado, viniesse a ella, por acompañar a su señor, a quien fuesse tenudo de aguardar, o si viniesse por mandado del, o por su concejo, o para ser testigo en algund pleyto, sobre que fuere llamado, o viniesse y por seguir su alçada, o si le llamasse el Rey, por alguna cosa, que ouiesse se veer con el, non seria tenudo de lo fazer, sobre pleyto que estonce le mouiessen, si el primeramente, non tornasse a su casa. Mas comoquier que se pueda escusar de non responder alli, por esta razon deue prometer al Rey que fara derecho antel juez de su fuero, sobre aquellas cosas, que le quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas, que viniesse a la corte el demandado, si estando y vendiere, o comprare, o fiziere otro pleyto qualquier, o faziendo y tuerto, o fuerça, o daño, o otro yerro, tenido es, de responder y, por ello si gelo demandaren. Otrosi dezimos, que si aquel, que viniesse a la corte del Rey, por alguna de las razones de susodichas, si quisiere y mouer demanda en juyzio, contra otro, e aquel, a quien fiziere la demanda: demandare a el, que le faga derecho, sobre otra cosa, ante que el juyzio afinado les den sobre el primero pleyto, que y es tenudo de responder a tal demanda como esta. Fueras ende si la primera demanda fuesse fecha en razon de hurto, o de daño, o de deshonrra, que el demandador, y ouiesse rescebido. Ca seyendo mouida la primera demanda, sobre alguna cosa destas sobredichas non le podria y fazer otra. E si gela fiziessen non seria tenido de responder a ella. E esto es, porque demanda emienda de tuerto, que rescibio en aquel logar.

3.3.5

¶ Ley .V. Sobre qual pleyto, son tenudos los demandados de responder, antel Rey, maguer non les ouiessen primeramente demandado, por su fuero.

COntiendas, e pleytos, y ha fin aquellos que auemos dicho en la ley ante desta que son de tal natura; que segun fuero de España, por razon dellos, son tenudos los demandados de responder antel rey: maguer non les demandassen primeramente, por su fuero. E son estos, quebrantamiento de camino, o de tregua, riepto de muerte segura, muger forçada, ladron conoscido, o ome dado por encartado, de algund concejo, o por mandamiento de los juezes, que han a judgar las tierras, o por sello del Rey, que alguno ouiesse falsado, o su moneda, o oro, o plata, o algund metal, o por razon de otro grand yerro de traycion, que quisiessen fazer al Rey, o al reyno, o por pleyto que demandasse huerfano, o ome pobre, o muy cuytado, contra algund poderoso, de que non podiesse tambien alcançar derecho, por el fuero de la tierra. Ca sobre qualquier destas razones, tenudo es el demandado, de responder ante el Rey, do quier que lo emplazassen. E non se podria escusar, por ninguna razon, porque estos pleytos, tañen al Rey, principalmente, por razon del señorio. Otrosi porque quando tales fechos como estos, non fuessen escarmentados, tornar seya, ende en daño, del Rey, e comunalmente de todo el pueblo de la tierra.

3.3.6

¶ Ley .VI. Como el demandado deue catar en que tiempo quiere fazer la demanda e las defensiones que puede auer contra ella.

APercebirse deue el demandado, ante que responda a la demandada, quel quieren fazer, que cate el tiempo, en que gela fazen. Ca si fuere dia feriado, non es tenudo de responder en el, sobre demanda que le fagan fueras ende en aquellas cosas, que diximos de suso, do fablamos de los dias feriados. E si por auentura fuesse tal dia en que deuiesse responder, deue se fazer dar en escrito, la demanda que quieren mouer contra el, e tomar plazo de tercero dia, en que se conseje, e vea todo el recabdo, que tiene por cartas, o por testigos, o por otro derecho, de que se pueda ayuda, contra aquello quel demandan.

3.3.7

¶ Ley .VII. En que manera deue el demandado responder a la demanda que le fazen.

CAtadas todas las cosas que de suso diximos, deue despues el demandado, responder a la demanda, en esta manera, otorgando de llano lo que le demandan, si es cierto que verdaderamente lo deue. Ca si lo negasse, e le fuesse despues prouado, caeria por ende en daño, e en verguença, pechandolo que le demandauan e demas, las costas, e las misiones, a aquel, que venciesse la demanda. Mas quando otorgasse luego lo que deuia el judgador le deue mandar, que pague lo que conoscio, hasta diez dias, o a otro plazo mayor, segund entendiere, que es guisado, en que lo pueda complir. E si por auentura entendiere, que la demanda, quel fazen, non es verdadera, deuela negar de llano, diziendo que non es assi como ellos ponen en su demanda e que non les deue dar, nin fazer, lo que piden. E despues que el demandado ha respondido, en esta manera, a la demanda que le fazen, es començado el pleyto por demandan e por respuesta, a que dizen en latin lis contestata, que quiere tanto dezir, como lid ferida de palabras.

3.3.8

¶ Ley .VIII. Como otorgan a las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante si.

COnocen a las vegadas los demandados, lo que les demandan en juyzio. Pero ponen luego defensiones ante si que han pagado, o fecho aquello que le demandan, o que los demandadores, les fizieron pleyto, que nunca gelo demandassen. E por ende dezi. mos, que en tales razones como estas, o en otras semejantes dellas, que deue el judgador dar plazo al demandado a que prueue la defension, que ouiere puesta ante si. E si la prouare, deue dar por quito de la demanda, e fazer que el demandador, peche las costas que ouiesse fecho, el demandado en esta razon. E si al plazo que fuere puesto non pudiere prouar la defension deuel dar por vencido de la demanda. E aun demas desto, mandamos que si el judgador entendiere, que el demandado maliciosamente puso ante si la defension, para alongar el pleyto quel faga pechar las costas, e las misiones, que el demandador fizo, andando en aquel pleyto, por razon de tal alongamiento.

3.3.9

¶ Ley .IX. Por quales defensiones se puede escusar el demandado de non responder a la demanda.

DEfiendense los demandados a las vegadas de las demandas que les fazen, poniendo defensiones ante si, que son de tal natura, que aluengan el pleyto, e non lo rematan. E llamanlas en latin dilatorias, que quiere tanto dezir, como alongaderas. E son estas, como si algund ome fiziesse pleyto con su debdor, que los marauedis, o la cosa que le deuia, non gela pidiesse, fasta tiempo, o dia señalado, e despues desso, gelo demandasse en juyzio, ante del plazo. O si emplazassen alguno delante de tal judgador, de cuyo fuero non fuesse, o si la vna parte contradixesse la personeria de la otra, mostrando razon, porque non deue ser personero, o diziendo que la personeria que trae, non era complida segund derecho, e por ende que non era tenudo de responder a la demanda, que le fazen, que a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, poniendolas el demandado, ante que responda a la demanda, e aueriguandolas, deuen ser cabidas. Mas si despues que el pleyto fuesse començado por respuesta, las quisiesse poner alguno ante si, nol deuen ser cabidas. Otrosi dezimos que si el judgador entendiere que el demandado pone a menudo, maliciosamente defension abre si, por alongar el pleyto, que puede el juez, dar vn plazo peremptorio, al demandado, que ponga todas sus defensiones, ayuntadas en vno, e que las prueue. E si al plazo que le fuere puesto, non las prouare, o non las pusiere, que despues non deue ser oydo. Mas deue el judgador, yr adelante, por el pleyto, assi como mandan, las leyes deste libro.

3.3.10

¶ Ley .X. Por quales defensiones non se pueden escusar los demandados que non respondan a la demanda.

DEfensiones ponen a las vegadas los demandados por si, ante que respondan, a la demanda, diziendo que non deue responder a ella, porque aquellos que la fazen son sus sieruos. Otrosi es, quando alguno demanda herencia de su padre, e le dize el demandado, que non es tenudo de responderle, negando que el demandador non es fijo de aquel, por cuya razon la faze. O si por auentura pide alguna manda, que dize quel fue dexada en testamento, e el demandado dize que non es tenudo de responder a ella, porque el testamento fue falsado. E por ende dezimos que por tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, que los demandados pusiessen ante si, para embargar la respuesta, que non se deue el judgador, detener por ellas de yr adelante, por el pleyto principal. Ante dezimos que deue constreñir al demandado, que llanamente responda si, o non, a la demanda que fazen. E despues que ouiere respuesta, deue el judgador rescebir, aquellas defensiones, e yr adelante por ellas en vno, con el pleyto principal. E si las fallare verdaderas, deue dar por quito al demandado, de toda la demanda, quel fazen, e si fueren mentirosas, e el demandador prouare su intencion, en el pleyto principal, deue dar la sentencia contra el demandado, e condenallo, por las despensas, que fizo el demandador en razon, de aquel pleyto, assi como de suso es dicho.

3.3.11

¶ Ley .XI. Por quales defensiones puede, el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juyzio sobre ellas.

ADuzen defensiones los demandados, non tan solamente, ante que el pleyto sea començado por respuesta, assi como diximos en la ley ante desta: mas aun despues. E esto seria, quando aduxessen a alguno por testigo contra el demandado, para prouarle aquello quel demandauan en juyzio, e el pusiesse defension contra el testigo, que non deue ser recebido su testimonio, porque non era de edad, o porque era sieruo. E si el demandador quisiesse prouar su intencion por carta, e el demandado dixesse que era falta, o que non fuera fecha por mano de escriuano publico. Ca a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, deuelas caber el judgador, e non deue yr adelante por el pleyto principal, hasta que de sentencia sobre ellas. E a estas defensiones, e a las otras que de suso fablamos, en la ley que comiença conoscen, llaman en latin peremptorias, que quiere tanto dezir como amparamiento, que remata el pleyto. E son de tal natura, que las pueden las partes poner, ante que el pleyto sea començado por respuesta. E aun despues, hasta que venga el tiempo, en que quieran dar el juyzio.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.3.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6035 [fecha de acceso]

López 1555. 3.2

3.2.0

¶ Titulo .II. Del demandador, de las cosas que ha de catar, antes que ponga la demanda

MOuimiento de los fechos, segund razon natural, es la primera cosa, que tira las otras assi. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de la justicia, queremos aqui dezir del demandador, que la viene a pedir. Ca el es la primera persona, por cuya razon se mueuen los pleytos, sobre que despues ha de venir el juyzio. E por esso queremos primero fablar del. E mostrar, que cosa es demandador. E como deue catar, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. E que cosa es aquella, quel quier demandar. E ante quien deue fazer su demanda. E el tiempo en que la quier fazer. E que derecho, o que recabdo ha por si para aueriguar, aquello que quiere demandar. E en que manera deue fazer su demanda . Onde catando todas estas cosas, el demandador sabra mostrar, e demandar su derecho como deue, ante aquellos que han poderio de fazer la Iusticia.

3.2.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir demandador.

DEmandador derechurero es aquel que faze demanda en juyzio, por alcançar derecho, quier por razon de debda, o de tuerto que ha recibido, en el tiempo passado, de que non ouo justicia, o de lo que fazen en aquel en que esta, tomandole, o embargandole aquello, de que es el tenedor, o en que ha algun derecho. Esso mismo de lo que atiende, que deue auer en el tiempo que es por venir, de quel semeja, que se fazen cosa, porque adelante, puede ser embargado, o perder lo todo.

3.2.2

¶ Ley .II. Como el demandador deue catar a quien faze la demanda.

DEmanda, queriendo fazer vn ome a otro en juyzio, deue catar ante que la comience, quien es aaquel contra quien la faze. Ca por auentura tal ome seria, contra quien non la podria fazer sobre todas cosas. Ca si fuesse padre, o abuelo que lo toviesse en su poderio non puede fazer demanda contra el, por el debdo de naturaleza, e del señorio que sobre el ha: e otrosi, porque biue con el de ssovno. Esso mismo dezimos de los que estuuiessen en poder de los que los ouiessen porfijado que les son otrosi en logar de padres. Pero razones ay, porque tambien contra el auuelo, como contra el padre natural, en cuyo poderio estuuiessen: e avn contra el quel ouiesse porfijado, podria el que estouiesse en su poder, mouer demanda en juyzio, sobre cosas que fuessen suyas quitamente: assi como de aquellas ganancias que los caualleros fazen de las soldadas, que les dan sus señores por el seruicio que dellos resciben, e de los que ganan en querra, por razon de su trabajo. E esto fizieron los antiguos por honrra de la caualleria, e porque los omes ouiessen sabor de la mantener, e de non olvidar fecho de las armas, entendiendo que son el precio, e la honrra que ende han, les viene dellas pro e bien. Esso mismo pusieron de lo que los maestros ganan en las escuelas, por los saberes que muestran a los omes que les fazen ser mas entendidos, de que viene grand pro a la tierra. Otro tal fizieron, de las ganancias que fazen los juezes e los escriuanos, en razon de las soldadas, que ganan en las cortes de los Reyes, en las cibdades, o en las villas. E bien assi como otorgaron esto a las ganancias que fazen los caualleros por honrra de la caualleria, e porque guerrean contra los enemigos: otrosi tuuieron por derecho, que lo ouiessen estos oficiales sobredichos, que son como guerreros, e contralladores, a los que embargan la justicia, que es otra manera de muy grand guerra, que vsan los omes en todo tiempo. Otro tal seria, si acaesciesse contienda entre el padre e el fijo: o el nieto, o el auelo, en razon de su linaje, negando el vno al otro, el parentesco que ouiessen de ssovno o non le queriendo dar lo que ouiesse menester: podiendolo fazer. E a vn dixeron los sabios antiguos, que si alguno destos fuesse tan brauo contra el que touiesse en poder suyo, quel diesse tan fuerte vida, que la non pudiesse sofrir, o le consejasse, o quel diesse cerrare para fazer alguna maldad, que entonce bien podria mouer pleyto contra el para mostrar agrauamiento que le fiziesse, para salir de su poder. Otrosi mandaron, que si el padre, o el auelo, que touiesse en poderio al fijo, o al nieto, que ouiesse auido alguna cosa de otra parte, e non por razon de ninguno dellos, que si gelo desgastasse, o gelo malmetiesse, en tal razon como esta, bien podria el que estuuiesse en poder del otro, seyendo de edad, demandarle en juyzio, que le entregue de aquellos bienes. E si non ouiere edad complida, deue el juez ante quien acaesciere este pleyto, escoger omes buenos, e son sospecha, e darles en guarda aquellos bienes. Pero si el padre, o el auuelo fuere menguado, deuenle dar de las rentas, o de los frutos destos bienes, lo que fuere menester, para en su vida, e lo al guardarlo para cuyo es: de guisa, que non gelo enagenen, nin gelo malmetan mas que le finque en saluo, para acorrerse dello, assi como de los suyo, quando le fuere menester.

3.2.3

¶ Ley .III. En que manera puede el fijo, e el nieto demandar al padre, e al abuelo despues que fue resalido de su poder.

SAlen a las vegadas, los fijos, e los nietos, de poderio de sus padres, e de sus auuelos, assi, como mostramos en el titulo que fabla en esta razon. E despues que son salidos de su poder, si alguna demanda han estos mismos, contra aquellos, en cuyo poder antes eran: bien gela pueden entonces demandar en juyzio. Pero en esta manera, que en ante que los emplazen, muestren su querella al judgador del lograr, demandandole, que les otorgue, que los puedan emplazar, e el deuelo fazer. Fueras ende, si entendiesse, que la demanda era atal, de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o enfamamiento, a aquellos sus mayorales, a quien quieren emplazar. Ca a tal demanda como esta non les deue ser otorgada como esta non les deue ser otorgada, que la puedan fazer, e esto por dos razones. La primera porque non guardarian a sus mayorales aquella honrra, e aquella obediencia, que naturalmente eran tenudos de les guardar, faziendo tal demanda contra ellos. La otra por el linaje que han con ellos. Ca si aceciesse, que por la su demanda, ouiessen de recebir, alguno destos males sobredichos aurian muy gran deshonrra en ello, aquellos por cuya demanda les viniessen en sus cuerpos, o en lo suyo, por tal razon como esta, bien podrian demandar en juyzio, que gelo endereçassen porque oviessen enmienda dello, de manera que non recibiessen daño en las personas, nin deshonrra, nin denuesto. E todas estas cosas sobredichas, son tenudos de guardar, aquellos, que ouiessen seydo captiuos, e despues aforrados, quando quisiessen mouer pleyto, o de manda, a aquellos que los aforraron. Ca derecho es, e muy guisada cosa, que siempre aya gran reuerencia, el siervo a su señor, que le saco de premia, e de seruidumbre, e lo torno a libertad. Ca los antiguos, por tanto lo judgaron, como si lo fiziesse ome de nuevo.

3.2.4

¶ Ley .IIII. Que hermando a su hermano, non puede fazer demanda en juyzio, si non por cosas señaladas.

HErmano contra hermano, non puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa, porque recibiesse muerte, o perdimiento de miembro, o ser echado de la tierra. Fueras ende, si lo fiziesse, por fecho que tanxesse a el mismo. Assi como, si el se trabajasse por si de lo matar, o de le fazer perder miembro, o de otra cosa, que se le tornasse en muy gran desonrra, o si le quisiesse deseredar sin derecho, o por muerte de señor, que le ouiesse muerto a traycion, non auiendo otri, quien lo demandasse, o por fecho de otra gran traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno.

3.2.5

¶ Ley .V. Que el marido, e la muger, non se pueden demandar en juyzio, si non por cosas señaladas.

MArido, e muger, son vna compaña, que ayunto nuestro señor dios, entre quien deue siempre ser verdadero amor, e gran auenencia. E por ende touieron por bien los sabios antiguos, que los maridos vsen de los bienes de sus mugeres, e se acorriessen dellos, quando les fuesse menester. E otrosi que gouernassen ellos a ellas, e que les diessen aquello que les conuenia, segund la riqueza, e el poderio, que ouiessen. E maguer que acaesciesse que el vno tomasse de las cosas del otro, que aquel a quien fuessen tomadas non le podiesse fazer demanda por ellas en juyzio, como por razon de fuerça, nin el, nin sus herederos. Mas touieron por bien, e por derecho, quel podiesse demandar, que le tornasse aquello que le auia tomado, de lo suyo a sin razon, o que le fiziesse emienda de otro tanto. E otras demandas, non se deuen mouer de que les naciesse denuesto, o mala fama, o porque ouiessen de recibir pena de justicia, en los cuerpos, en quanto durare el matrimonio. Fueras ende, si fuesse en razon de adulterio, que alguno dellos fiziesse, o sobre razon de traycion, que fiziesse alguno dellos, contra el Rey, o contra su señorio. Ca en tales cosas como estas sobredichas, quando naciesse entre ellos, bien se pueden demandar en juyzio, para auer derecho.

3.2.6

¶ Ley .VI. Que los criados, e seruientes non deuen traer a sus señores en juyzio si non por cosas señaladas.

SEruientes, nin criados que ome tenga en su casa, que biuan a su bien fecho, o por soldada que del tomen, non puede ninguno dellos mouer demanda, contra aquel con quien biue, o biuio sobre cosa de quel podiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o de su fama, o de gran partida de su auer, a tanto que ouiesse de fincar pobre si lo perdiesse. E si alguno dellos, tal demanda mouiesse, contra qualquier de los que de suso diximos, en manera de acusacion, non le deue ser cabida, e demas deue morir por ello. Fueras ende, si lo fiziesse por descubrir traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno, o alguna de las otras personas, que son ayuntadas a el, porque podiesse caer en pena de traycion, si lo non dixesse. E esto es, porque maguer son tenudos a los señores con quien biuen por el bien fecho que resciben dellos, mayormente lo deuen ser al rey que es señor natural, tambien de aquellos con quien biuen, como dellos mismos. E otrosi por la naturaleza, e el bien fecho, que reciben del, tambien ellos, como sus señores.

3.2.7

¶ Ley .VII. Quando el huerfano puede entrar en juyzio sin su guardador.

COntra el fijo, o el nieto, que estouiesse en poder de su padre, o de su abuelo, auiendo alguno a fazer demanda en juyzio, apercebido deue ser el que la quiere començar, que la faga, estando delante el que lo tiene en su poder. Ca de otra guisa, non gela podria fazer con derecho. Pero si el que lo ouiesse en guarda, non fuesse en la tierra, deue el querelloso, pedir al juez del logar do quiere fazer la demanda, que de algund ome que tome en guarda, a aquel a quien quiere demandar, quanto en aquel pleyto, e que sea como su personero en el, e el juez deue gelo dar. E entonces este que quiere demandar, puede fazer su demanda seguramente. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando aquellos que diximos, que estan en poder de otro, quieren començar alguna demanda en juyzio, contra otros. Ca si aquel que tiene en su poderio, algunos dellos, non fuere en la tierra, do quiere fazer la demanda, el fijo, o el nieto, la puede por si mismo fazer, leyendo mayor de veyntecinco años. Mas si fuesse menor, el juez del logar, le deue dar alguno que sea su guardador, en aquel pleyto, e que le ayude, en la demanda, que non reciba engaño en ella. E desta guisa puede fazer su demanda, maguer non este delante: aquel en cuyo poder esta.

3.2.8

¶ Ley. VIII. Que el señor non puede traer su siervo a juyzio si por cosas señaladas, nin el siervo a su señor.

QVerella auiendo el señor de su siervo, non le puede demandar en juyzio, mas el deue tomar derecho del castigandolo de palabras, o de feridas de manera que lo non mate, nin lo lisie. Mas si aquel siervo fuesse de otro, bien pueden demandar a su señor, por razon del, e el es tenudo de responder. Ca segund derecho, el siervo, non puede estar por si mismo en juyzio, porque es en poder de otri, e non en el suyo, e de mas, porque su señor es cabeça del. Pero cosas y a señaladas, en que lo podria fazer, assi como quando alguno fiziesse testamento, en que mandasse, que afforrassen algund su siervo, e aquel a quien lo mandasse escondiesse engañosamente la carta del testamento en que era otorgado, que lo afforrasse. Ca en tal razon como esta, puede el siervo, fazer demanda, en juyzio, contra qualquier que lo touiesse. Otro si dezimos, que si algund sieruo ouiesse dineros, que non fuessen de su señor mas que los ouiesse auido de otra parte, e los diesse a alguno en guarda, fiandose del, sobre tal pleyto, que lo comprasse de aquel cuyo era, e despues que lo afforrasse, si este atal, del que ouiesse recebido los dineros, non lo quisiesse comprar, o auiendolo comprado, non lo quisiesse afforrar, dezimos, que sobre tal razon como esta, bien puede el siervo, estar en juyzio, e pedir al juez que faga estar al otro, e guardar la postura que con el puso. Esso mismo seria, si el siervo pusiere con alguno, que lo comprasse de su señor, sobre tal pleyto, que lo afforrasse despues, que lo ouiesse pagado, los dineros, que el diera por el, si despues que esta postura fuesse fecha auiendolo comprado non quisiesse rescebir los dineros para afforrarlo, o auiendolos recebido nol quisiesse afforrar assi como con con el ouiesse puesto.

3.2.9

¶ Ley .IX. Por quales cosas puede el sieruo fazer demanda a otros en juyzio.

VIña, o casa, o eredamiento, o alguna cosa, que touiesse el siervo, por su señor, si otro gelo embargasse, o lo desapoderasse della, non seyendo el señor en aquel logar, por que podiesse amparar su derecho: entonces, bien puede el sieruo, fazer demanda en juyzio, contra aquel que lo fiziesse. E otrosi quando acaesciesse, que matassen a su señor, e los parientes del, nin otro nin quissiessen demandar la muerte a los matadores: entonces bien puede el sieruo estar en juyzio, para fazer tal demanda. E aun dezimos, que si el sieruo faziendo algun yerro, porque mereciesse perder miembro, o recebir muerte, si le fuesse prouado, bien gelo pueden a el mismo demandar, sin su señor. Otrosi dezimos, que todo sieruo de Emperador, o de Rey, puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa que perteneciesse a su señor, o por razon de su persona misma. E esta mayoria fue otorgada a tales sieruos como estos por honrra de los señores, cuyos son.

3.2.10

¶ Ley .X. Que los religiosos non pueden estar en juyzio sin mandado de su mayoral.

MOnje, o otro religioso que alguna cosa deuiesse, ante que no entrasse en orden, non gela pueden demandar en juyzio, Ca pues que el ha fecho voto para fincar en la orden, tal cuenta han de fazer del, como de ome muerto. E por ende si alguno ouiesse demanda contra el, deuela fazer a su mayoral. Ca este es tenudo de responder en juyzio, o dar quien responda pues que los bienes del, passan al monesterio, de que el es mayoral. Pero esto se entiende, falta en aquella quantia, que montare aquello, qu ouieron del. Ca bien assi como les plaze, de auer sus bienes. Assi deuen sufrir el embargo, o la carga, que les viniere por razon dellos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando el Rey, o otro, por el, tomasse los bienes de algunos, por razon de yerros, que ouiessen fechos, e despues viniessen otros, a fazer les demanda sobre ellos, por deuda que les deuen, ante que aquel mas fiziessen. Ca sobre tal razon como esta, bien pueden fazer su demanda al Rey, o al otro que touiesse aquellos bienes, por el fasta la quantia, que fuesse prouado, que dellos ouo. Pero si la deuda fuere menor, que los bienes, lo demas, deue fincar al Rey, e si fuere mayor, non es tenudo de pagar, si non fasta aquella quantia, que rescibio, Otrosi dezimos, que si alguno fuesse sieruo, e lo ouiesse afforrado su señor, e en aquel tiempo, que estouiesse forro, fiziesse deuda con o otro ome, e despues ouiesse fecho cosa porque lo tornasse en servidumbre como de primero, aquel cuyo era, que si alguno le quisiesse demandar aquella deuda, non lo puede fazer a el, mas al señor, en cuyo poder fuesse.

3.2.11

¶ Ley .XI. Que el juez deue dar quien responda por el huerfano que non ha tutor en la tierra.

MEnor leyendo alguno de edad de veynte cinco años, non pueden fazer contra el demanda ninguna, en juyzio, a menos que sea delante, aquel que lo ha de guardar, a el a sus bienes. E si por auentura acaesciesse, que tal demandado como este, non ouiesse quien lo guardasse, aquel que quiere fazer demanda contra el, deue pedir al juez del logar, quel de quien lo guarde, e responda por el en juyzio, e el juez deue catar alguno ome bueno, que sea su pariente, o vezino, sin sospecha, assi como dize en titulo de los guardadores, e dar gelo, que sea su guardador, en aquel pleyto, e aquel deue responder por el, e guardarle su derecho bien, el calmente. E el que de otra guisa fiziesse, demanda contra a tal persona, que non ouiesse edad complida, si el juyzio fuesse dado contra el demandado non deue valer, e si fuesse dado a su pro, e a daño del demandador es valedero.

3.2.12

¶ Ley .XII. Que el juez deue dar quien responda sobre los bienes que son desmanparados.

VEgadas y ha que catiuan o non son en la tierra, aquellos contra quien el demandador quiere fazer su demanda, o mueren sin herederos, porque han de fincar sus bienes desmanparados. E por ende el que quisiere fazer tal demanda como esta, deue pedir al juez del logar, que de quien guarde en aquel pleyto, los bienes de aquel a quien quiere demandar, e el deuelo fazer. E esto es, porque su Señor, non seria y, para responder, nin otro por el. E quando tal guardador fuere dado, puede entrar en juyzio con el, e todo quanto razonare, o fiziere por el derechamente e sin engaño, sera valedero, tanbien como si estouiesse delante, aquel cuyos fuessen los bienes. Ca de otra guisa, non valdria la demanda que fiziesse. E si por auentura acaesciesse, que los bienes de los sobredichos fuessen tantos, que los non podiesse guardar vn ome solo, e ouiessen a dar mas guardadores, cada vno destos que fuessen puestos, para guardarlos, puede demandar en juyzio, e responder por razon de aquello que ha de guardar, bien assi como los guardadores de los huerfanos lo pueden fazer, sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.

3.2.13

¶ Ley .XIII. Como si alguno ha demanda contra concejo de algund lugar, o cabildo, o conuento la deue fazer a su personero.

COncejo de ciudad, o de villa, o cabildo de eglesia, o conuento de religiosos, a quien quisiessen demandar en juyzio: tal demanda como esta, non puede ser fecha a todos comunalmente, porque son muchos: mas deuenla fazer al personero que fuelle pueesto para responder por ellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen a otras personas señaladas, maguer de aquel lograr fuessen, non valdria. Por que la cosa que todo el concejo, o el cabildo, o el conuento, deuiesse, o fuesse tenudo de fazer, non pueden apremiar por ella, a personas ciertas, de aquel lugar, que lo cumplan, comoquier, que todos en vno, sean tenidos de lo cumplir, bien assi como la deuda, que deuiessen, a ciertas personas de algun lugar que non lo pueden todos en vno demandar: mas solamente aquellos, a quien perteneciesse la demanda.

3.2.14

¶ Ley .XIIII. Como pueden mouer demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas.

NOmbradas auemos en las leyes ante desta, todas las personas, e los lugares, que son mas dubdosos, para mouer demanda, contra ellas, en juyzio. E por ende, fablamos destos, señaladamente, porque aquellos que los han, a demandar, sepan de como deuen fazer su demanda, e non yerren, nin pierdan su derecho. Ca contra estos sobredichos, non podrian los demandadores mouer sus demandas, si non sobre aquellas razones, e en aquella manera, que en las leyes de suso mostramos. Mas contra todos los otros puede ser fecha qualquier demanda, tan bien a ellos, como a sus personeros, o a los que lo suyo heredaren.

3.2.15

¶ Ley .XV. En quales cosas deue ser anisado el demandador en fazer la demanda.

CAtar deue el demandador non tan solamente a quien faze su demanda en juyzio, assi como en estas leyes diximos, mas aun que cosa es aquella, que quiere demandar. E primeramente si es mueble, o rayz. E despues desso, si quiere por su demanda, auer el Señorio della, o la tenencia o si quiere razonar la por suya. O si quiere demandar la possesion della, tan solamente. O si pide emienda de daño, o de tuerto o de deshonrra, que aya rescebido en su mismo, o en lo suyo, o alguna otra cosa señalada quel deuan dar, o fazer. Ca si la cosa quisiere demandar por suya, e fuere mueble e biua, assi com sieruo, deue dezir el nome del, si lo supiere, e si es varon o muger, o mancebo, o viejo, o negro, o blanco, e si fuere cauallo o mula, o otra animalia, deue dezir de que natura es, e que color ha. E si fuere pieça de oro, o de plata, o otra cosa semejante, de aquellas que se suelen pesar, deue dezir el peso della. E si fuere lauor, que sea fecha de mano de ome, assi como vaso, o escudilla de plata, deuela nombrar. E si es auer monedado, conuiene que diga de qual metal es, e la quantia dello. E si fuesse trigo, o ceuada, o vino, o azeyte, o alguna de las otras cosas, que se suelen medir, deue dezir de que la natura es, e la medida dello. E si es seda, o lana, o lino, para labrar, deue dezir la quantya del peso. E si fueren paños texidos, que non sean tajados, nin cosidos, deue dezir la color, e la medida della, assi como si fuere pieça entera, o media, o quantya cierta de varas. Esso mismo dezimos, si fuesse pieça de seda, o de purpura, o de cendal, o de lienço. E si por auentura, demandasse paños que fuessen rajados, o cosidos, de qual manera que sean, deue dezir el nombre dellos, e quantos son, e la color. Mas si demandare arca, o maleta, o saco cerrado con llaue, o sellado, que ouiesse dado a alguno en guarda, e lo razonasse por suyo, non es tenudo el demandador, de dezir señaladamente, las cosas, que son dentro en ella. Pero si quisiere demandar el arca, e nombrar las cosas, que son en ella, puedo lo fazer, e non se puede el demandado escusar, de le responder, maguer diga, que son sabia que cosas eran las que yazian dentro. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cosas semejantes destas, que auemos dicho, señaladamente en esta ley. Pero si aquel que faze la demanda, sobre la cosa, que se suele medir, o pesar dixere por su jura, que non sabia, nin se acuerda, ciertamente, de la quantia del peso, o de la medida, bien puede el juez rescebir su demanda, maguer non diga señaladamente, quanto es. E por quanto pudiere prouar, que fue aquello, que demanda, sobre tanto le deue ser dado el juyzio, e non por mar.

3.2.16

¶ Ley .XVI. Que las cosas muebles, que son demandadas, deuen parecer en juyzio.

PArecer deue en juyzio, la cosa mueble, que demanda vn ome a otro, ca muchas vezes acaesceria que non podria el demandador ciertamente fazer su demanda, nin aduzir prueuas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E por ende dezimos, que el demandado, es tenudo de mostrar aquella cosa, quel demandan, antel judgador, seyendo delante, aquel que faze la demanda, o su personero, quier la demande por razon que es suya, o porque fuera empeñada, o porque auia otro derecho señalado, en ella. Otrosi dezimos, que si el demandador dixere que el sieruo del demandado, o algun otro su ome, le fizo daño, o tuerto, o furto, e non sabe el nome del, nin lo puede conoscer, a menos de lo verle por ende pide quel muestre toda si compaña para saber sil conoscera en. tre ellos. O si dize quel dexo alguno en su testamento, por manda que escogiesse de sus sieruos, o de sus bestias, o de las otras sus cosas, de qual manera quier que sean, o tomasse qual quisiesse e que pide al que las tiene, que gelas muestre cosas muebles, de todas las otras que razonare el demandador, que non las puede prouar, si non paresciessen, deue ser fecha muestra dellas en juyzio. Esso mismo dezimos, de piedra preciosa, que fuesse de alguno, e otro la engastonasse, en su oro, cuydando que era suya, o quien auia algun derecho en ella o si pusiesse rueda de carro ageno en el suyo, o tablas agenas en su naue, o cendal ageno en su manto, o fiziesse de otra cosa mueble, que fuesse agena, ayuntamiento con la suya, en otra manera qualquier semejante detras. Ca entonces tenudo seria el demandado, e estremarla, de aquel logar, do la auia ayuntada, e mostrarla en juyzio, sil fuere demandada. Pero si vigas, o otra manera, o piedras, o cal, metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar, para mostrarlas en juyzio a su contendor. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque las casas, o los edificios, que los omes fazen en las villas, non tal solamente, se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares do son fechos. E quando se desfazen, parecen por ende mas feos. Ca se tornan como en manera de hermamientos. Pero el que fizo poner en sus casas, alguna de las cosas agenas, que de suso diximos, deuelas pechar dobladas, a aquel cuyas fueren. E esto se entiende, quando lo ouiesse fecho a buena fe, cuydando que non eran agenas, e que non pesaria a su dueño. Ca fi a sabiendas lo fiziesse. Estonces deue pechar tanto por ellas, quanto su dueño jurare que ha recebido de daño, o de menoscabo, por aquello quel fue tomado, e que non pudo auer. E por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del judgador: tanto le deue fazer pechar, al que fizo, la labor de las cosas, agenas, o a sus herederos.

3.2.17

¶ Ley .XVII. Quales otras cosas deuen ser mostradas en juyzio.

CArta de testamento, o de otra manda, que alguno touiesse, si le fuere en juyzio demandada, que la muestre, razonando el demandador, que el era y escripto, por heredero, o que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi quando fuessen muchos los herederos, e el vno dellos touiesse todas las cartas, o el testamento, que perteneciesse a la heredad, que si alguno de sus coherederos, le pidiesse que gelas mostrasse, por querer aueriguar alguna cosa con ellas: en qualquier destas razones, o en otras semejantes dellas, son tenudos los demandados, de mostrar el testamento, o la carta, a los demandadores, que lo demandan, si la tuuieren. Otrosi, tenido es el vendedor, al comprador, de mostrarle las cartas e el recaudo, que tiene de aquella cosa, quel vendio porque el se pueda amparar, de aquellos, que gela demandan, o porque pueda prouar, si acaesciere alguna dubda, en razon de los terminos, e de los mojones, dellas. Otro tal deue fazer, quando vn ome fuere obligado a otro, por carta de fazerle a alguna cosa sana. E aun el que aforra sus sieruos, tenido es, de darles carta, de aforramiento, que puedan mostrar en juyzio, quando les fuer menester. E aun sin todo esto dezimos, que seyendo alguno obligado, a otro, por carta, que ouiesse fecho, sobre si, tenudo es el que la touiere, de entregarle della, pues quel ouiere pagado la debda. Esso mismo seria, quando alguno de los compañeros, touiesse cartas, de las cuentas, que fuessen comunales de todos. O el personero, que touiesse las cartas, o las razones escritas, de como el pleyto passo, sobre que le fuesse dada la personeria, o el guardador las cartas, que perteneciessen, a las cosas, del huerfano, o mayordomo de señor o maestro de moneda, o de otras obras de que ttouiesse es escrito de las cuentas, o el recabdo dellas. Ca en qualquier destas razones, que auemos dicho, o en otras semejantes dellas: tenudo es el que touiere las cartas, o los escritos, de lo mostrar en juyzio, si gelo demandare los señores dellas, o otros que ouiessen derecha razon, para demandarlas. Otrosi los escriuanos publicos de los concejos tenudos son de demostrar sus registros a todos aquellos a quien pertenescen las notas dellos, segund se muestra en el titulo de los escriuanos. Ca ellos son como seruientes para escreuir las cartas, por mandado de otro, e fieles para guardarlas, e mostrar las lealmente alli do menester fuere.

3.2.18

¶ Ley .XVIII. Que derecho es si se pierde la cosa sin culpa del tenedor della.

AVe, o bestia, o sieruo que alguno ouiesse tenido en su poder, si despues se le fuesse sin su culpa, non faziendo el y engaño, nin falsedad, o non sabiendo que gelo querian demandar, lo ouiesse embiado a otra parte, tan lueñe que lo non pudiesse auer luego que gelo de mandassen, para mostrarlo en juyzio en tal razon como esta, nin en otra semejante della non es tenudo el demandado de lo mostrar. Pero si aquel a quien demandan dixere, que maguer que no la tiene aquella cosa que ha derecho en ella, entonce deue dar su fiador, que si tornare en su poderio, que la demostrara en juyzio. Mas si por auentura el demandado dixesse que aquella cosa non la tiene, nin se queria trabajar de cobrarla, nin la amparar maguer la cobrasse el que aquesto fiziesse en tal razon dezimos, que si el non la desamparo engañosamente por su culpa, non es tenudo de responder mas por ella, nin dar fiador.

3.2.19

¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que matan, o trasponen la cosa mueble que es demandada en juyzio.

ENgañosamente se mueuen a las vezes los omes para refuir que non muestren en juyzio la cosa mueble que les demandan. E esto seria como si alguno demandasse a otro sieruo, o cauallo, o otra animalia, e pidiesse ante el juez que lo fiziesse parecer, e el demandado por non gelo mostrar lo traspusiesse, o lo matasse. E si lo quel pidiessen fuesse vino, o azeyte, o cosa corriente, e la vertiesse, o la enagenasse, o si fuesse metal, o alguna otra labor de mano fecha que la fundiesse, o la quebrantasse, o la desatalle de manera que non paresciesse aquella forma que de primero era en ella. Ca en tal razon como esta dezimos que tenudo es de pechar al demandador tanto quanto jurare que menoscabo por aquella cosa que engañosamente traspuso, o la quebranto, porque non gela mostro en juyzio. Mas si por auentura el demandado mostrasse la cosa mueble en juyzio empeorada, o dañada, pero non fuesse mudada de todo entonces si el demandador la fiziesse suya, o mostrare en ella otro derecho alguno, porque la deue auer, es tenudo el demandado, de entregar gela aquella cosa, e demas pecharle el daño, que prouare, que auino en ella, por su culpa, o por su engaño.

3.2.20

¶ Ley .XX. Qual derecho es de los que non muestran las cosas que les demandan en juyzio.

LIgeramente acaesceria que el demandado non auria poder de mostrar la cosa en juyzio a la sazon que gela demandassen. Pero si el demandador, por halle yendo adelante, por el pleyto, poderlo y a despues fazer, en el tiempo que quisiessen dar el juyzio sobre ella. E porque de tal razon como esta, podria nascer alguna dubda, dezimos que en qualquier tiempo, que el demandado aya poder de demostrar la cosa que le demandan en juyzio que lo deue fazer. Mas si por auentura en la sazon, que se començasse el pleyto, ouiesse poderio de la mostrar a su contendor antel juez, e non lo fiziesse diziendo a aquel que gela demandasse que lo non deue fazer, porque tiene que non auia derecho en ella. E quando el judgador quisiesse dar el juyzio, e le fiziesse mandamiento, que la mostrasse, o que la entregasse al otro, acaeciesse, que lo non podiesse fazer, porque aquella cosa fuesse perdida, o seyendo cosa biua, e fuesse fuyda, o muerta, entonces si el demandado tiene aquella cosa a buena fe, e despues perdio la tenencia della, por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la amostrar, nin de pechar ninguna cosa sobre esta razon: Mas si el demandado contendiesse, sobre aquella cosa, sabiendo que non auia ninguna derecha razon, porque lo deuiesse fazer, dezimos, que non es fin culpa porque ante la deuia mostrar, que la ouiesse perdida por muerte, o por otra manera, qualquier. E por ende dezimos que deue pechar por ella, al que la demanda quanto el la fiziere, por su jura, con apreciamiento del juez. Pero si el demandado a quien el juez manda que muestre la cola fuere tenedor della, e seyendo rebelde, non la quisiere mostrar puede el juez mandar al merino, o a la justicia de la tierra, o del logar que gela cuelga, e que la faga parescer en juyzio.

3.2.21

¶ Ley .XXI. En que logar es tenudo el demandado demostrar, o de entregar la cosa que le demandan.

DAdo seyendo el juyzio contra el demandado por afincamiento del demandador, que muestre aquella cosa, que le demanda en aquel logar, do fue començado el pleyto sobre ella, tenudo es de lo fazer, si la cosa fuere y. E si por auentura fuesse en otra parte, e pidiesse el demandador quel demandado, la aduxiesse, en aquel logar do fuera començado el pleyto, por demanda e por respuesta, deue entonces aquel judgador mandar al demandado, que la aduzga antel, en tal manera que si peligro, o desauentura acaesciere en la carrera, trayendola, que sea sobre el demandador. E otrosi, el es tenudo de pechar la costa al demandado que faze en traer aquella cosa: fueras ende, si aquello que le demanda, fuesse sieruo, o bestia: que non es tenudo de le dar, que coma, nin que vista. Ca esto el demandado, lo deue fazer. Pero si el sieruo, sobre que fuesse tal contienda como esta, sopiesse algun menester porque se gouernasse, entonces, el demandador, lo deue gouernar, porque mientras lo faze traer de vn logar a otro, le embarga lo que podria ganar, por su lauor. E todo esto que diximos ha logar, quando el demandado contiende a buena fe sobre la cosa, que le demandan por alguna derecha razon que tenga, o que ha en ella, non la auiendo traspuesta engañosamente a otro logar. Mas si el por fazer engaño, la traspusiesse de vn logar a otro por encubrirla. Entonces deue el demandado dar todas las costas sobredichas que fuessen fechas en aduziendola. E aun demas pararse al peligro que le auiniesse en el camino en trayendo aquella cosa que le manda el judgador entregar, o mostrar.

3.2.22

¶ Ley .XXII. Que si el demandado traspuso cosa que le demandan deuelo dezir quando gela demandaren en juyzio.

DEteniendose el demandado de fazer muestra en juyzio de la cosa mueble que le demandassen, podria acaescer que duraria tanto el pleyto, que en comedio de aquel alongamiento la ganaria por tiempo el mismo, o algund otro a quien la ouiesse dada, o enagenada segund diximos en las leyes del titulo que fabla en esta razon. E por ende dezimos que este a quien la demandan, que la deue mostrar en tal estado como era quando el pleyto fue mouido sobre ella. Esto se deue entender si entonces la touiere. Mas si por auentura la ouiesse enagenada, deuelo luego dezir, porque el demandador pueda fazer su demanda, sin menoscabo de su derecho. Ca si desta guisa non lo fiziesse, e despues la quisiesse mostrar en sazon, que el otro la touiesse ganada por tiempo tanto valdria, como si fuesse rebelde non la mostrando, quando gela demandassen auiendo poder de lo fazer. E por ende deuel judgador passar contra el demandado, asi como diximos en la ley tercera ante desta, e puedelo fazer con derecho si quisiere. Fueras ende si el demandado non se quisiere aprouechar de la ganancia, que fiziera por tiempo de aquella cosa, parandose a responder por ella en juyzio: bien de aquella guisa, como si estuuiesse en aquel estado, que era quando gela començaron a demandar. Ca entonces el judgador deue yr adelante por el pleyto, e non ha porque yr contra el demandado, por razon que la muestra a la sazon que la aya ganada por tiempo. E esto ha logar, non tan solamente en la cosa mueble, que ha de ser monstrada en juyzio, mas aun en las rentas, e en los frutos que della saliesse despues que el pleyto mouido fuesse sobre ella. Mas si por auentura el que demanda, que le muestren la cosa en juyzio, la auia perdida, por tiempo quando la començo a demandar, non es tenuda el demandado de gela mostrar, porque el demandador non ha ningund derecho en ella.

3.2.23

¶ Ley .XXIII. Que derecho es si el demandado non muestra la cosa mueble que demandan en juyzio.

TAl podria ser la demanda que el demandador faria en razon de alguna cosa mueble, que de demostrassen en juyzio, que seria mayor la perdida que el recibiria por razon della, si non pareciesse, que non valdria aquello que el demandara. E esto seria assi como si alguno demandasse otro que le mostrasse el sieruo, que dezia el demandador era suyo, porque queria ganar por el algun heredamiento, o otra cosa que era dada a aquel sieruo, o mandada, e el demandado non lo quisiesse fazer despues que el judgador gelo mandasse. Ca si por esta razon, porque non le fue mostrado el sieruo perdio el heredamiento, o algun otro derecho que pudiera ganar por el: en tal razon como esta, o en otra semejante, dezimos: que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador, quanto aquel sieruo valia: mas aun todo el daño, e el menoscabo que jurasse con apreciamiento del judgador que recibiera, porque non le fuera mostrado en juyzio. Otrosi dezimos, que si alguno mandasse a otro en su testamento vno de sus sieruos, qual el mas quisiesse escoger falta tiempo cierto, si despues aquel, a quien fuesse fecha tal manda pidiesse, que gelos mostrasse todos, por ver qual dellos escogiera si por auentura fuesse, que el heredero non lo quisiesse fazer, e passasse el plazo, en que el demandor [sic] auia la escogencia de aquel sieruo, deuele pechar aquel que gelos deuiera mostrar, e non quiso, todo el menoscabo que recibio, porque non gelos mostro: assi como de suso diximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo que tuuiesse pro. E esto que dezimos, ha lugar non tan solamente en el sieruo assi como de suso diximos, mas aun en todas las otras cosas, que fuessen desta manera.

3.2.24

¶ Ley. XXIIII. Que derecho es si el judgador da por quito al que demanda la cosa, e el es tenedor della.

DA a las vegadas por quito el judgador al demandado, porque la cosa mueble quel demandan non la tiene, o porque la perdio sin su culpa, e sin su engaño. Pero si despues fallare que es tenedor della non se puede defender el demandado, por dezir que ya fue quito de aquella demanda por juyzio. Ca non lo quitaron en la primera demanda, si non porque la non podia mostrar. Mas si despues la cobra, por qual manera quier que fuesse: tenudo es demostrarla como de primero. Ca bien deue todo ome entender, que el quitamiento, non fue fecho, si non por razon que la non tenia. Mas si el judgador ouiesse quito por juyzio al demandado, porque non auia derecho ninguno en la cosa el demandador, siempre se puede defender, por razon de aquel juyzio, que non es tenudo de la mostrar, nin de responder por ella al demandador, nin a otro ninguno que la demandasse en su nombre.

3.2.25

¶ Ley .XXV. Que el demandador deue señalar lo que demanda por ciertas señales.

CAmpo, o viña, o casa, o otra cosa qualquier de aquellas que son llamadas, rayz: queriendola alguno demandar en juyzio por suya deue dezir señaladamente en qual lugar es, e nombrar los mojones, e los linderos della. Esso mismo dezimos, que deue fazer si la demandasse por razon, que otro gela ouiesse empeñada, e non la tuuiesse en su poderio, o de otras manera qualquier, porque tuuiesse que deuia ser entregado della. Pero mucho se deue guardar el demandador, quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble, o rayz, que si sabe la razon, porque ouo el señorio della, assi como por compre o por donadio, o por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. E esto tuuieron que era derecho, por dos razones. La primera, porque quando supiesse ciertamente la razon, porque es suya, poniendola en su demanda, mas de ligero lo puede despues prouar, e otrosi, mas en cierto puede ser dado juyzio sobre ella. La segunda, porque si acaesciesse, que el demandador non prueue aquella razon, que puso en la demanda, porque dezia que era suya, que la puede despues demandar, por otra razon, si la ouiere, e non le embargara el primero juizio, que fue dado contra el, sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon, la demanda, que non ha de ver con la primera. Esto se entiende, seyendo librada la razon primeramente, porque dezia, que era suya, que ante non puede alegar otra. Mas si el demandador, fiziesse su demanda generalmente razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, porque ouo el señorio della, si fuere la sentencia dada contra el, porque non la pudiesse prouar, non la puede despues demandar, en ninguna manera. E esto es, porque alli do la demando generalmente, encerro todas las razones, porque la podia demandar. Pero si el demandador, quisiesse dezir, e mostrar alguna nueua razon, porque el ganara el señorio de aquella cosa, despues que fue dada la sentencia contra el, assi como sil fuesse dada, o comprada, o la ouiesse ganada de nueuo, en otra manera qualquier, de aquel que auia poderio de darla, o de venderla sobre tal razon como esta, bien puede fazer su demanda de nueuo.

3.2.26

¶ Ley .XXVI. Que cosas son aquella que pueden demandar en juyzio generalmente non señalandolas.

SEñaladamente, deue el demandador demandar, e dezir en juyzio, las cosas, que quisiere demandar, assi como diximos, en las leyes ante desta. Ca de otra manera, non podria ciertamente responder el demandado, nin el juez dar su sentencia. Pero cosas y ha, sobre que puede poner su demanda generalmente, e non seria tenudo de nombrar cada vna por si, porque son ellas de tal natura, que non lo podria fazer. E otrosi non faze gran mengua al demandado, maguer non sea señalada, cada vna dellas, pues que por tal demanda, puede auer cierto entendimiento, para responder sobre ella. esto seria como si el demandador, quisiesse demandar los bienes, de alguno que deuiesse heredar, todos, o alguna partida dellos. Ca entonces abonda que diga, que demanda los bienes de fulan, quel pertenescen, porque es su heredero. E diziendolo assi, non ha porque nombrar cada vna cosa, de aquellos bienes señaladamente. Esso mismo seria si demandasse cuenta de los bienes de algun huerfano, o de otro ome que el demandado ouiesse en guarda tenido, o de compañia, o de mayordomadgo, o en razon de ganancia, o de perdida, o de daños, o de menoscabos que fuessen fechos, en alguna destas cosas sobredichas. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse demandar villa, o castillo, o aldea, o otro lugar señalado que abonda que diga, que demanda aquel lugar: diziendo señaladamente qual, con todos sus terminos, e con todas sus pertenencias, e non ha porque dezir cada vna cosa, de lo que le pertenesciesse. E lo que diximos en esta ley ha lugar en todas las otras razones, semejantes destas.

3.2.27

¶ Ley .XXVII. Que es propriedad, e possession, e que diferencia han entre si e como se deuen pedir.

PRopriedad, e possession son dos palabras, que ha entre ellas muy gran departimiento. Ca propriedad tanto quiere dezir como el señorio, que el ome ha en la cosa. E possesssion [sic] tanto quiere dezir, como tenencia. E porque es mas graue de prouar el señorio de la cosa que la tenencia, dixeron los antiguos que mas cuerdamente faze, el demandador su demanda, en demandar en juyzio la tenencia si la pudiere prouar, que la propriedad. Onde dezimos que todo demandador que quiere mouer demanda sobre tenencia de alguna cosa que la deue señalar assi como diximos en las leyes ante desta que deue fazer, quando la demanda por suya. Ca si acaesciesse que non pudiesse prouar la tenencia, e quisiesse tornar de cabo a demandar el señorio, bien lo puede fazer. Otrosi dezimos que si el demandador fuesse forçado, o echado de la tenencia de alguna cosa que fuesse suya, que bien puede entonces demandar en vna misma demanda, la tenencia e el señorio della, a aquel que la tuuiere. E si por auentura alguno demandasse a otro que le entregasse de la tenencia de alguna cosa, e el que la touiesse, o otro qualquiera que la razonasse por suya, dixesse que gela non auia porque entregar: porque es suya, o auia otro derecho en ella, o otro alguno que dize que es suya aquella cosa, en tal razon como esta antes deue ser oyda la demanda, e librada del que demandasse la tenencia, que la del otro que demandasse, o razonasse el señorio: fueras ende si aquel que demandasse el señorio de la cosa, quisiesse antes mostrar que era suya luego, e tuuiesse sus prueuas ciertas para prouarlo: ca entonces antes deue ser oydo, e librado, que el otro que demandasse la tenencia. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque maguer del que razonasse la tenencia fuesse primeramente recebido su demanda, para prouar lo que dize, non le cumpliria, aunque lo prouasse, pues que el otro que demandasse el señorio tuuiesse sus testigos, o sus prueuas ciertas, para prouarlo sin alongamiento ninguno:si lo prouasse. el deue ser entregado de la cosa: el el otro que razonasse la tenencia, non ha que ver en ella.

3.2.28

¶ Ley .XXVIII. Que pro viene al tenedor de la tenencia que tiene.

PRo muy grande nasce a los tenedores de las cosas, quier las tengan con derecho, o non: ca maguer los que gelas demandassen dixessen que eran suyas, si lo non pudiessen prouar que les pertenecia el señorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen: maguer non muestren ningun derecho que han para tenerlas.

3.2.29

¶ Ley .XXIX. Que deue fazer el que tiene la cosa por si, o en nombre de otro, quando gela demandaren.

TEnencia, o señorio, queriendo demandar vn ome a otro en juyzio, en razon de alguna cosa, deuela pedir a aquel que la fallare. E el tenedor deuese amparar, e responder sobre ella: fueras ende su la ouiesse, e la guardassen en nome de otro, e non se atreuiesse, o non quisiesse entrar en juyzio, para ampararla. Ca entonces deue nombrar delante el judgador, a aquel por quien la tiene, e pedirle que le de plazo a que pueda fazer saber a su dueño, como sobre aquella cosa que el tiene suya, que le mouian demanda, e que venga a ampararla, e entrar en juyzio sobre ella, e ele juez deue gelo otorgar. E si al plazo que le fuere puesto non viniere, o non embiare quien responda a la demanda que quieren fazer, deue el judgador aun darle tres plazos, quales entendiere que seran guisados. E si a ninguno destos plazos non viniere, nin embiare, deue el juez tomar la jura al que faze la demanda, que la non faze maliciosamente, e despues apoderarlo en la tenencia de la cosa que demanda. E maguer viniesse despues desso el otro que fuera emplazado, non deue ser oydo, para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron, comoquiere que le finca en saluo, para poderla razonar, e demandar por suya.

3.2.30

¶ Ley .XXX. Que el forçado puede demandar en juyzio la cosa forçada al forçador, o a otro que la tuuiesse.

FOrçado seyendo algund ome de cosa: que quisiesse despues demandar en juyzio, en su escogencia es de fazer esta demanda a aquel que la fallaren, o al otro que la forço por si, o mando a otro forçarla, o a aquel que la recibio, del que sabia que la auia forçado. Otrosi dezimos, que si alguno temiendo que le demandaron en juyzio alguna cosa que tiene, le enagenare a otro mas poderoso que si, o que sea de otro fuero, por fazer mas trabajar al que entiende que le quiere mouer pleyto sobre ella, que puede el demandador demandar al que la tuuiere. Otrosi puede demandar al que la enageno quanto daño le vino, por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere fazer la demanda a aquel que tiene la cosa, bien puede demandar la valia della a aquel que la enageno. Mas despues que este precio que diximos lleuare del agenador, non puede despues demandar al que la cosa tiene.

3.2.31

¶ Ley .XXXI. Que el que demanda emienda deue dezir que emienda demanda, e de que tuerto que recibio.

EMienda demandando algund ome a otro, de tuerto, o de desonrra, o de daño que le ouiesse fecho, a el o a sus cosas, o a otro, en cuyo nome ouiesse poder de lo demandar, si aquella desonrra fuere fecha por palabra, assi como si le denostasse, o si le consejasse a otro ome, o a sieruo de otro que fiziesse, o dixesse cosa de que pudiesse venir mal, o desonrra a aquel con quien biue. En tal razon como esta deue el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto que le dixeron, o el mal consejo, o el sosacamiento que fizieron a aquel su ome. E otrosi deue dezir la emienda que pide que le fagan: porque vea el que ha de judgar, si el dicho es a tal, que se le torne en denuesto, o en daño, porque merezca pena el que lo dixo. E su la dessonrra, o el daño quel fizieron, fue fecho en su cuerpo, assi como si le firiessen, o le llegassen, o prisiessen, o le tolliessen sus cosas por fuerça, o sus bestias, o sus ganados, o le cortassen sus arboles, o faziendole otro daño, dezimos que en cada vna destas cosas, deue dezir el demandador el fecho como fue, e demostrandolo assi al juez deuele ser cabida su demanda. E si desta guisa non lo dixesse, non es tenudo el demandado de le responder, pues que la demanda de la enmienda, non la pusiesse ciertamente: nin otrosi el juez non podria dar juyzio cierto, de otra guisa.

3.2.32

¶ Ley .XXXII. Ante quien deue el demandador fazer su demanda para responderle el demandado.

ANte quien deue el demandador fazer su demanda en juyzio, queremos aqui mostrar, porque esta es vna de las cosas que mucho deue ser catada ante la faga. E por ende dezimos, que los sabios antiguos, que ordenaron los derechos, touieron por derecho, que quando el demandador quisiesse fazer su demanda, que la fiziesse ante aquel juez, que ha poder de judgar al demandado: ca ante otro judgador, non le seria tenudo que responder, si non sobre estas cosas contadas, que aqui diremos. La primera, si el demandado es, o fuere natural de aquella tierra, e que se judga, por aquel juez ante quien le quiere fazer la demanda: ca maguer non sea morador della, bien puede ser apremiado, si lo y fallaren, que responda ante el, por razon de la naturaleza. La segunda es, por razon de aforramiento: ca el aforrado es tenudo de responder ante el judgador, do faze su morada aquel que lo aforro, o en otro logar donde fuesse natural el que lo fizo libre. La tercera es, por razon de casamiento: ca la muger, maguer sea de otra tierra, deue responder ante aquel judgador que ha poderio sobre su marido. La quarta es, por razon de caualleria: ca el cauallero que rescibe soldada, o bien fecho de señor, ante el judgador de aquella tierra, le pueden fazer demanda, do biue, por razon de merescimiento de su caualleria. La quinta es, por razon de heredamiento que ouiesse en aquella tierra, sobre quel quieren fazer la demanda. La sesta, es, quando el demandado, o otro cuyo heredero el fuesse, ouiesse puesto algun pleyto, o prometido de fazer cosa alguna en aquel tierra, donde fuesse juez, aquel ante quien le fazen la demanda, o lo ouiesse fecho, o prometido en otra parte, poniendo de lo cumplir. Ca maguer non fuesse morador de aquel logar, tenudo seria de responde ante en judgador, por qualquier destas razones sobredichas. La setena es, si ouiesse seydo morador en aquella tierra diez años, en que le fazen la demanda. La otaua es quando ouiesse en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non ouiesse y morado diez años. La nouena es, quando el demandado de su voluntad, responde ante judgador, que non ha poder de apremiarlo: ca entonce tenudo es de yr adelante por el pleyto, bien assi como si fuesse de aquella tierra sobre que el ha poderio de judgar. La dezena es, por razon de yerro, o de malfetria, que ouiesse fecho en la tierra. Ca si el mouiessen demanda sobre ella, tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea natural, o morador de otra parte. En la onzena es, quando el demandado es reboltoso, o de mala barata: de guisa, que non assossiega en ningun logar. Ca atal como este tenudo es de responder, do quier que lo fallassen. Pero si el pudiere dar fiadores, que se obliguen por el, que lo faran estar a derecho en vno destos tres logares, qual escogiere el demandador, alli do fiziere su morada el demandado, o en logar do fiziere el pleyto o la postura, o alli do prometio de lo cumplir: entonces non le deue otro juez apremiar que non ouiesse poderio sobre el, que responda. Mas si tal recabdo como este, non quisiesse o non pudiesse dar, bien le pueden apremiar, que este a derecho, delante el judgador, do lo fallaren. E la dozena es, quando demandassen algun sieruo, o bestia, o otra cosa mueble por suya. Ca aquel a quien la demandassen alli deue responder, do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tyerra. Pero si este a quien quieren fazer tal demanda, fuere home sin sospecha si quisiere dar fiadores, de estar a derecho, sobre aquella cosa, que le demandan, e que le faran parecer a los plazos que pusieren, deuenle dexar yr con ella. E si tal recaudo como este non pudiere dar, deue ser puesta la cosa en mano de fiel. E el judgador deue librar el pleyto sobre ella, lo mas ayna que pudiere de manera, que non resciba grand embargo, nin grand alongamiento, aquel a quien la demandan. E si por auentura el demandando, fuere sospechoso, que oviera la cosa de furto, o de robo, sea preso falta que parezca, si ha derecho en ella, o si es en culpa, o non. La trezena es, si el demandado quiere mouer algund pleyto, contra aquel, que faze la demanda. Ca luego quel aya fecho respuesta a ella: tenudo es el otro, de responderle a la suya, e non se puede escusar que lo non faga: maguer diga, que non es del judgado, del juez ante quien le fazen la demanda. E esto touieron los sabios por razon, porque bien assi como el demandador, plugo de alcançar derecho ante aquel judgador que a si le sea tenudo, de responder antel. La catorzena es quando algund ome ouiesse tenido en guarda bienes de huerfano, o de loco, o de desmemoriado, o de señor en razon de mayordomia, o ouiesse seydo maestro, o guardador de moneda, o de mineras o guardador de montes, o de dehesas: que en aquellos logares, es tenido de responder, e de fazer cuenta, sobre qualquier destas cosas, o de otras semejantes, do vfana dellas por razon del oficio, que tenia.

3.2.33

¶ Ley .XXXIII. Como el demandador deue començar su pleyto ante el juez que ha poder de iudgar al demandado.

SAzon e tiempo ha de catar el demandador, para fazer su demanda. Ca si lo non fiziesse, podria caer en grand yerro. E por ende se deue guardar que la non faga en los dias que son defendidos, a que llaman feriados, para non poder mouer demanda en juyzio. E estos son en tres maneras. La primera, e la mayor, es aquella que deuen guardar por reuerencia, e por honrra de Dios, e los santos. La segunda, por honrra de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grande señores. La tercera es, por procomunal de todos. Assi como en aquellos dias en que cogen el pan e el vino. E de cada vna destas maneras, mostraremos de como se deuen guardar.

3.2.34

¶ Ley .XXXIIII. Quales dias son de guardar para non fazer demanda en ellos, por honrra de Dios e de los santos.

PAscua de nauidad, e de resurreccion, e de cinquesma son tres fiestas muy grandes, que todos los Christianos han mucho de guardar, para non fazer sus demandas en ellas, en juyzio. E los santos padres que establescieron el ordenamiento de santa Eglesia, touieron por bien, que non guardassen estos dias tan solamente: mas avn siete dias despues de nauidad: e siete antes de pascua de resurreccion, e siete despues, e tres dias despues de la cinquesma. E otrosi mandaron guardar el dia de la fiesta de Aparicion, e de Ascension, e todas las quatro fieras de Santa Maria, e de los Apostoles, e de San Iuan Baptista: e otrosi los dias de los domingos. E todos estos dias deuen ser guardados por honrra de Dios e de los santos: de manera que non deue ningun ome fazer demanda en ellos, a otro para aduzirlo en juyzio. E si en tal manera alguna cosa fuere demandada, o librada, non seria valedero lo que fiziessen, maguer fuesse fecho con plazer de amas las partes.

3.2.35

¶ Ley .XXXV. Quales cosas pueden ser demandadas en estos dias que de suso mostramos.

DAr puede el juez, guardadores a los huerfanos en los dias feriados que diximos en la ley ante desta. E otrosi, los puede tirar de su guada, si fuesse sospechosos. E avn, puede oyr a los que los touieren en guarda, si le quisiessen escusar della, mostrando alguna razon derecha, porque los non deuen tener. Otrosi, puede oyr pleytos, que fuessen mouidos en razon de gouierno, que demandasse el huerfano a su guardador o el guardador a otro, en nome del huerfano, o el padre al fijo, o el fijo al padre, o el aforraado [sic] a aquel que lo aforro, o el aforrador al aforrado, auiendolo menester. E si fuesse sobre demanda, quel fiziesse alguna muger biuda, que fincasse preñada de su marido, que la metiessen en tenencia de algunos bienes, por razon de la criatura que touiesse en el vientre. O si acaesciesse que alguno ouiesse a prouar, si era menor de edad, o mayor, o sobre pleyto que pertenesciesse a la libertad, o a seruidumbre: o si fuesse sobre pleyto de testamento, que pidiesse alguno que ouiesse derecho de lo fazer, que abriessen, o lo mostrassen: o si se muriesse alguno que fuesse debdor de otro, e fincassen sus bienes desamparados, sin heredero: e aquel a quien deuiesse la debda, pidiesse al juez, quel metiesse en tenencia dellos, como en razon de guarda, o que los diesse a guardar a otro: en manera, que se non perdiessen, nin se menoscabassen. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, bien puede el demandador mouer pleyto en juyzio, en cada vno destos dias feriados, e lo que fuere fecho en ellos, valdra: porque tales pleytos, como estos, pertenescen a obra de piedad. Otrosi dezimos, que todo pleyto que pertenesce a pro comunal de la tierra, o meter paz. o tregua, entre los omes, o establescimiento de caualleria, por guarda de la tierra, o escarmiento de los ladrones publicos, que tienen los caminos: e de los traydores, pueden los juezes oyr, e delibrar: porque segund dixeron los sabios antiguos. Amigo de Dios es, quien enemigo de Dios mata, en qual tiempo quier. Otrosi, los Emperadores, e los otros sabios, que fizieron las leyes, touieron por bien, que en estos dias sobredichos pudiessen los omes fazer sus lauores, en razon de sembrar, o de coger los frutos de la tierra, si grand menester fuesse. E esto por dos razones. La primera es, que tal obra como esta, torna en procomunal de todos. La segunda, porque acaesce muchas vegadas, que en tales dias como estos, faze mejor tiempo, para fazer las lauores que son menester a la tierra, para dar frutos, que en los otros. E si en aquel tiempo, non lo fiziessen, podria ser, que quando despues quisiessen, non lo podrian fazer.

3.2.36

¶ Ley .XXXVI. De los dias feriados que pueden establescer los Emperadores, e los Reyes.

FEriados dias son llamados otros sin los que auemos dicho, que son establescidos de los Emperadores, de los Reyes, e de los otros grandes señores, por cosas que les acaescen y. E esto seria, como dia de la su nascencia, o en el dia en que ouiesse auido alguna grand buena andança contra sus enemigos: o quando fiziesse su fijo cauallero: o lo casasse, o alguna de sus fijas: o otro dia en quel auiniesse alguna grand honrra semejante destas. Ca en qualquier dia, quel atorgasse [sic] por feriado, por alguna destas sobredichas non deue en el ningun ome de su señorio emplazar a otro, nin mouerle demanda en juyzio: porque guisada cosa es, que los dias que el establesciesse en alguna destas maneras, por honrra de si e de su tierra, que sean guardados de guisa, que el alegria non pueda ser destoruada, nin los omes sean apremiados por pleytos, nin por demandas que mueuan vnos contra otros.

3.2.37

¶ Ley .XXXVII. De los dias feriados que son puestos por pro comun al del pueblo.

PAn, e vino son los frutos de la tierra, de que los omes mas se aprouechan. E por ende fueron antiguamente escogidos para esto, otros dias feriados en que los cogiessen. E estos son dos meses. E porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar a vna sazon, por razon, que algunas tierras son frias, e otras calientes de natura, por esso non señalaron ciertamente, quales son los meses que deuen ser guardados para esto. Pero touieron por bien, e mandaron, que los juezes de cada logar, señalassen estos dos meses, segund la costumbre vsada de la tierra a las sazones, que el pan e el vino es de coger: e mientra que durasse, que ningun ome non pudiesse traer a otro a plazo en ellos: fueras ende, en aquellas cosas señaladas, que diximos en la tercera ley ante desta, o si acaesciesse contienda entre algunos, en estos dias por razon de los frutos que ouiessen de coger. Ca sobre tales pleytos como estos bien pueden mouer los omes demanda vnos contra otros en juyzio. Pero el judgador ante quien vinieren tales pleytos, deuelos librar e acortar, sin escatima, e sin ningun alongamiento, asi que los frutos, non se pierdan ante que la contienda sea tollida, de entre los omes.

3.2.38

¶ Ley .XXXVIII. En quales dias feriados puede el demandador fazer su demanda plaziendo a su contendor.

AVeniendose el demandador, e el demandado para entrar en juyzio en los dias feriados que en esta otra ley diximos, que son para coger el pan e el vino, bien lo podrian fazer, si el judgador de su voluntad los quisiere oyr. E valdra todo lo que fuere fecho en ellos, bien assi como si non fuessen feriados. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse derecho sobre cosas quel pertenesciessen, si se temiesse, que aquel derecho que auia en ellas, se le perdiesse por tiempo, si lo non demandasse en los dias feriados, que son para coger el pan, e vino, bien podria mouer demanda en ellos, sobre tal razon como esta. E el judgador es tenudo de oyrlo, hasta que el pleyto sea començada por respuesta, porque finque en saluo su derecho al demandador, e non se pierda por razon que passasse tiempo contra el. Mas desque fuere començado, por respuesta, non deue el judgador consentir a las partes, que vayan adelante por el pleyto en estos dias, ante les deue poner plazo, a que lo vengan seguir, despues que los dias feriados passaren.

3.2.39

¶ Ley .XXXIX. Que el demandador deue catar ante que comiençe su demanda, que recaudo tiene para prouarla.

ENuiso e acucioso deue ser el demandador en catar, que recabdo tiene, para prouar aquello que quiere demandar. Ca siempre ha menester de prouarlo que demandare en juyzio, si la otra parte gelo negare. E esta prueua ha de ser por testigos, o por cartas, o por otra manera, que sea de creer. Ca si desto non fuesse cierto, ante que començasse su demanda lo que cuydasse faer por su pro, tornarsele y a en daño, e en verguença: ca auria a pechar todas las costas al demandado. E de mas fincaria por desentendido, començado cosa en que non sopiesse en adelante el recabdo que tenia, para demandarla.

3.2.40

¶ Ley .XL. En que manera el demandador deue fazer su demanda.

LIbellus en latin, tanto quiere dezir, como demanda, fecha por escrito. E esta es vna de las dos maneras, porque se puede fazer. E la otra es, por palabra. Pero la mas cierta es la que por escrito se faze: porque non se puede cambiar, nin negar, como la otra. Mas en qualquier demanda, para ser fecha derechamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, el nome del juez ante quien deue ser fecha. La segunda, el nome del que la faze. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La quarta, la cosa, o la quantia, o el fecho que demanda. La quinta, por que razon la pode. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en que manera deue responder. E otrosi, el demandador, sabra mas ciertamente, que es lo que ha de prouar. E sobre todo, tomara apercibimiento el juez para yr adelante por el pleyto, derechamente. E comoquier que a los omes entendidos, cumplia assaz esto que sobredicho es: porque otros muchos auria, que lo non entenderian queremos mostrar cierta manera, de como se deue fazer la demanda por escrito, o por palabra. E es esta que el demandador quando fuere antel juez, deue dezir. Ante vos don fulan juez de tal logar: yo tal ome me vos querello de fulan, que me deue tantos marauedis, que le preste: onde vos pido que le mandedes por juyzio que me los de. E esta manera misma deuen tener todas las otras demandas que se fazen en juyzio, mudando las razones, segund fuere la natura de las cosas que quieren demandar.

3.2.41

¶ Ley .XLI. Sobre que cosa non ha menester de ser fecha la demanda en escrito.

EScrita touieron los antiguos por bien que fuesse fecha toda demanda que ouiessen a fazer de diez marauedis arriba, o de cosa que lo valiesse. Mas dende ayuso non ha el demandador, por que la fazer en escrito, si non quisiere. Ca abondale, que diga por palabra, antel juez, seyendo y el demandado, que es lo que demanda, e por que razon: assi como de suso es dicho. E esto touieron por bien, porque los pleytos pequeños se puedan librar mas ayna, e sin grand costa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fazen la demanda, non es raygado en la tierra, que puede aquel que gela quisiere fazer, demandale fiador, que este a derecho. E el demandado es tenudo de lo dar, podiendolo auer. Pero si non fallasse quien lo quisiesse fiar, deuenle fazer jurar, que este a derecho, gasta que el pleyto sea acabado por juyzio. E despues que el juez ouiere oydo la demanda del demandador, deue mostrar al demandado, o poner plazo a que se pueda aconsejar e responder a ella.

3.2.42

¶ Ley .XLII. En quantas maneras ponen los demandadores en su demanda mas que non deuen.

MAs que non deuen, ponen los demandadores, algunas vezes en sus demandas. E desto se deuen mucho guardar, porque se les torna mucho en daño, o non en pro. E esto seria en quatro maneras. La primera, quando alguno pusiesse en su demanda, mas quantia de lo quel deuiessen, assi como si le ouiessen a dar diez marauedis, e el de mandasse veynte, o otra cosa semejante desta. La segunda, quando faze la demanda de otra manera que non deue: assi como se le ouiesse a dar de dos cosas la vna, qual mas quisiesse el debdor, e el señalasse qual dellas le diessen. E pos esto dixeron los sabios, que era a demas, porque tuelle la escogencia al otro, en cuyo poder era, de le dar qual quisiesse. La tercera, quando faze la demanda en el tiempo que non deue, como si pidiesse, quel pagassen ante del plazo, a que le deuian pagar. La quarta, quando fiziesse su demanda, que le pagassen en logar, do el demandado non era tenido fazer la paga, como si en pleyto fuesse puesto, de la fazer en vn logar, e el pidiesse que la fiziessen en otro. E cada vna destas quatro maneras diremos adelante complidamente.

3.2.43

¶ Ley .XLIII. Que daño se sigue al demandador por poner en su demanda mas que non le deuen.

POnen los demandadores a las vegadas mas en sus demandas, que non les deuen, de manera que non pueden despues aueriguar, nin prouar todo lo que demandan. E porque algunos razonauan, que aquel que non podria prouar todo lo que ponia en su demanda, que deue ser caydo della: por ende nos catando, lo que los sabios antiguos fallaron por derecho, en esta razon. Dezimos, que maguer el demandador non prueue todo quanto pusiesse en su demanda, que en aquello que prouare quel vala. E que el judgador de sentencia contra el demandado, en tanto quanto fuere prouado contra el. E otrosi, quel de por quito de lo al, que nol pudieron prouar. Pero si el demandado fizo algunas costas, o misiones, por razon de aquello que de demandaron de mas tenemos por bien, e mandamos que gelas peche todas el demandador.

3.2.44

¶ Ley .XLIIII. que daño viene al que engañosamente faze a su debdor obligar por mas de lo que le deue.

PAlabras engañosas, dizen los omes vnos a otros de manera, que los fazen obligar por carta, o por testigos por mas de lo que de deuen. E aun despues, que los han assi engañado aduzen los en juyzio, por de mandarles aquello, a que los fizieron obligar. E porque las coaas, que son fechas con engaño, deuen ser desatadas con derecho. Por ende dezimos, que si el demandado, pudiere prouar, e aueriguar, el engaño, que el demandador pierda por ello, tanbien la verdadera debda, como la que fue acrecida, maliciosamente en la carta, o en el pleyto, que fue fecho ante los testigos. E esto por dos razones, La vna, por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda. La otra porque seyendo sabidor que lo auia fecho maliciosamente, se atreuio a demandarlo en juyzio, cuydando avn engañar al juez por aquella carta, o prueua que auia contra su debdor. Pero si el demandador ante que entrasse en juyzio, se quisiesse quitar del engagaño [sic] que auia fecho, e se touiesse por pagado de su debda verdadera, puedelo fazer, e non cae por ende en pena ninguna.

3.2.45

¶ Ley .XLV. Que mal vernia al demandador por demandar su debda en lugar do non gela deuiessen pagar.

SEñalan vnos omes a otros algunas vegadas logares ciertos, o plazos, en que prometen de pagar o de fazer alguna cosa. E despues acaesce que le fazen, demanda sobrello en otro logar. En en tal razon como esta, dezimos que deue pechar el demandador al demandado tres tanto, como los daños e los menoscabos, que el ouiesse fecho por razon de aquella demanda que le fizo en logar que non deue. Esso mismo seria, quando el demandador fiziesse su demanda de otra manera que non deuia. Assi como si le ouiesse a dar de dos cosas, la vna qual mas quisiesse el debdor, e el demandasse qual quisiesse, non faziendo mencion de la otra, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que el demandador non deue ser oydo, quando fiziesse demanda en razon de debda, qual deuiesse, ante del plazo, a que gela deuen pagar. Mas el judgador, por pena deuel alongar el plazo otro tanto adelante, quanto la demando el, ante del plazo a que la deuiera demandar. E de mas deuele fazer pechar las costas e las misiones que el de mandado fizo por esta razon.

3.2.46

¶ Ley .XLVI. Que ningun ome non deue ser constreñido que faga demanda, si non quisiere fueras ende en cosa señaladas.

COnstreñido non deue ser ningun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere: fueras ende, en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apremiar, segund derecho, para fazerla. E la vna dellas es, quando alguno se va, alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo, o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede yr al juez del logar, e pedir, que constriña a aquel que las dixo, que le faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga otra enmienda, qual el judgador entendiere, que sera guisada. E si por auentura fuesse rebelde, que non quisiesse fazer su demanda, despues que el judgador gelo mandasse, dezimos, que deue dar por quito al otro, para siempre: de manera, que aquel nin otro por el, non le pueda fazer demandas sobre tal razon como esta. E avn dezimos, que si dende en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escarmentar: de manera, que otro ninguno, non se atreua a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente.

3.2.47

¶ Ley .XLVII. Como los judgadores pueden apremiar a algunos omes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren yr en sus caminos.

ASechan los omes vnos a otros maliciosamente, por embidia, o por mal querencia, que han contra ellos. E esto fazen contra los mercadores, e contra los otros omes, que han a fazer sus viajes, por mar, o por tierra. Ca luego que saben que tienen sus mercaderias, e sus cosas aparejadas, para yrse, mueuen demandas escatimosamente, contra ellos, ante los judgadores, para estoruar les que se non puedan yr de la tierra en la sazon que deuian. Onde dezimos, que los juzgadores, non deuen sofrir tal escatima, nin tal engaño, como este, quando lo sopieren. E para refrenar los desta maldad, mandamos, que el mercador, o otro qualquier que se temiere desto, pueda pedir al juez que apremie a aquel que le esta assechando quel faga luego su demanda, e que la non aluergue, fasta en la sazon, que se quiere yr. E el juez deuelo fazer. Ca si estonce el demandador non quisiesse su demanda mouer, non deue despues ser oydo, fasta que el demandado, torne de su viaje.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.2.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6029 [fecha de acceso]

López 1555. 3.1

3.1.0

¶ Titulo primero de la Iusticia.

IVsticia es vna de las cosas, porque mejor e mas endreçadamente se mantiene el mundo. E es assi como fuente onde manan todos los derechos. E non tan solamente ha lograr Iusticia en los pleytos que son entre los demandadores e los demandados en juyzio: mas a vn entre todas las otras cosas, que auienen entre los omes quien se fagan por obra, o se digan por palabra. E porque en el comienço desta tercera Partida fablamos en general de la justicia, queremos en este Titulo dezir della especialmente. E mostraremos que cosa es justicia en si. E que pro viene della. E porque ha assi nome. E quantas son las razones de los sus mandamientos, por que se deue obrar.

3.1.1

¶ Ley .I. Que cosa es Iusticia.

RAygada virtud es la Iusticia, segund dixeron los sabios antiguos que dura siempre en las voluntades de los omes justos, e da e comparte a cada vno su derecho egualmente. E comoquier que los omes mueren, pero ella, quanto en si, nunca desfallece ante finca siempre en los coraçones de los omes biuos, que son derechureros e buenos. E maguer diga la escriptura, que el ome justo cae en yerro, siete vezes en el dia: porque el non puede obrar toda via lo que deue por la flaqueza de la natura que es en el, con todo esso en su voluntad siempre deue ser aparejado en fazer bien, e en cumplir los mandamientos de la justicia. E por que ella es tan buena en si, comprehende todas las otras virtudes principales: assi como dixeron los sabios, por ende los asemejaron a la fuente perenal, que ha en si tres cosas. La primera, que assi como el agua que della sale, nasce contra Oriente: assi la Iusticia cata siempre do nasce el sol verdadero, que es Dios: e por esso llamaronlos Santos en las escripturas a nuestro señor IESV Christo, sol de Iusticia. La segunda es, que assi como el agua de la fuente corre siempre, e han los omes mayor fabor de beuer della, porque sabe mejor, e es mas sana que otra. Otrosi, la Iusticia siempre es en si: que nunca se desgasta, nin mengua: e resciben en ella mayor fabor los que la demandan, e la han menester, mas que en otra cosa. La tercera es, que assi como el agua della es caliente en Ynuierno, e fria en Verano: e la bondad della es contraria a la mandad de los tiempos: assi el derecho que sale de la Iusticia, tuelle, e contrasta las cosas malas e desaguisadas que los omes fazen.

3.1.2

¶ Ley .II. Que pro viene de la Iusticia.

PRo muy grande es el que nasce de la Iusticia: ca el que la ha en si, fazel beuir cuerdamente e sin mala estança, e sin yerro, e con mesura: e avn faze pro a los otros. Ca si son buenos, por ella se fazen mejores, rescibiendo gualardones por los bienes que fizieron. E otrosi, los malos por ella han de ser buenos, recelandose de la pena que les manda dar por sus maldades. E ella es virtud, porque se mantiene el mundo, faziendo beuir, a cada vno en paz, segund su estado, a fabor de si, e teniendose por abondado de lo que ha. E por ende la deuen todos amar, assi como a padre, e a madre, que les da, e los mantiene. E obedecerla, como a buen señor, a quien non deuen salir demandado. E guardarla, como a su vida: pues que sin ella, non pueden bien beuir.

3.1.3

Ley .III. Que quieres dezir Iusticia, e quantos mandamientos son della.

SEgund departieron los sabios antigos, Iusticia tanto quiere dezir, como cosa, en que se encierran todos los derechos, de qual natura quier que sean. E los mandamientos de la Iusticia, e del derecho son tres. El primero es, que ome biua honestamente, quanto en si. El segundo, que non faga mal, nin daño a otro. El tercero, que de su derecho a cada vno. E aquel que cumple estos mandamientos faze lo que deue a Dios: e a ssi mismo, e a los omnes con quien biue, e cumple, e mantiene la Iusticia.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.1.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6023 [fecha de acceso]