López 1555. 7.34

7.34.0

¶ Titulo .XXXIIII. De las reglas del derecho.

REgla es ley dictada breuemente con palabras generales, que demuestra ayna la cosa sobre que fabla, e ha fuerça de ley: fueras ende en aquellas cosas sobre que fablasse alguna ley señalada de aqueste nuestro libro, que fuesse contraria a ella. Ca estonce deue ser guardado lo que la ley manda, e non lo que la regla dize. E comoquier que la fuerça, e el entendimiento de las reglas, ayamos puestos ordenadamente en las leyes deste nuestro libro segun conuiene: pero queremos aqui dezir los exemplos que mas cumplen al entendimiento dellas, segund los sabios mostraron, porque la nuestra obra sea mas cumplida de entendimiento.

7.34.1

Regla .j.

E Dezimos que regla es de derecho, que todos los judgadores deuen ayudar a la libertad, porque es amiga de la natura: que la aman non tan solamente los omes, mas aun todos los otros animales.

7.34.2

Regla .ij.

OTrosi dezimos, que seruidumbre es cosa que aborrecen los omes naturalmente: e a manera de seruidumbre biue non tan solamente el sieruo, mas aun aquel que non ha libre poder de yr del lugar do mora. E aun dixeron los sabios que non es suelto, nin quito de prisiones aquel a quien han sacado de los fierros, e le tienen por la mano, o le dan guarda cortesamente.

7.34.3

Regla .iij.

OTrosi dixeron que non son contados por bienes aquellos por quien viene a ome mas daño que pro.

7.34.4

Regla .iiij.

OTrosi el ome que es fuera de su seso, non faze ningun fecho endereçadamente: e por ende non se puede obligar, porque non sabe, nin entiende pro, nin daño.

7.34.5

Regla .v.

MAs dixeron los sabios antiguos, que en gran culpa es aquel que se trabaja de fazer cosa que non sabe, o que le non conuiene.

7.34.6

Regla .vj.

E Avn otrosi dixeron que ninguno non es obligado a otro del consejo que le dio, maguer le ende viniesse daño: fueras ende si le ouiesse dado aquel consejo engañosamente. Ca estonce el daño quel ouiesse por el, seria tenudo de gelo pechar.

7.34.7

Regla .vij.

E Otrosi dixeron que el señor que vee fazer mal a aquel a quien lo puede vedar, si non lo vieda, semeja que lo consiente, e que es aparcero en ello.

7.34.8

Regla .viij.

E Dixeron que non querer es en poder de aquel que queriendo la cosa la puede fazer cumplir. Esto seria como si alguno fuesse establecido por heredero, so tal condicion que fuesse en su poder la condicion. Ca si el non quiere la herencia, non cumplira la condicion, faziendo aquello que el testador le mando. E si por auentura se pagare della, queriendo cumplir aquello que mandare el testador, sera heredero. E assi muestra que es en su poder el querer, e el non querer.

7.34.9

Regla .ix.

E Tambien dixeron que si aquel que obedesciendo el mandamiento de su señor, o de su padre fizo cosa porque merecia pena, que non la deuen dar a el: porque lo que el fizo, fue fecho por voluntad de otri, a quien era tenudo de obedescer, e es de creer que lo non fizo por la suya, e por ende deuen dar la pena a aquel que lo mando.

7.34.10

Regla .x.

E Aun dixeron que quien ha por firme la cosa que es fecha en su nome, que vale tanto como si la el ouiesse mandado fazer de primero.

7.34.11

Regla .xi.

E Demas dixeron que aquel puede condenar a otri, que ha poder de lo quitar. Mas aquel que ha poder de lo quitar a las vezes non puede dar sentencia de condenamiento: esto seria como si fuesse acusado algun judgador ordinario de alguna villa ante el adelantado de la tierra, o el comitre delante su almirante. Ca si le fuesse prouado algund yerro que ouiesse fecho, porque mereciesse muerte, o perdimiento de algun miembro, non lo puede el condenar a menos de lo fazer saber al Rey primeramente. Pero si prouado non le fuere, puedelo dar por quito, assi como se muestra en las leyes deste libro, que fablan en esta razon.

7.34.12

Regla .xij.

E Aun dixeron que ningun ome non puede dar mas derecho a otro en alguna cosa, de aquello que le pertenesce en ella.

7.34.13

Regla .xiij.

OTrosi dixeron que cosa que es nuestra non puede passar a otri, sin nuestra palabra, e sin nuestro fecho.

7.34.14

Regla .xiiij.

E Aun dixeron los sabios, que non faze tuerto a otro quien vsa de su derecho.

7.34.15

Regla .xv.

E Aun essos mismos dixeron que aquellas cosas puede ome fazer, que quando fueren fechas sean sin mal estança de aquel que las fizo.

7.34.16

Regla .xvij.

OTrosi dixeron que lo que el ome faze, o dize con encendimiento de saña non deue ser judgado por firme, ante que se vea si durara en ello, non se arrepintiendo luego, el que se mouio. Pero esto se deue entender, que lo que el ome faze, o dize con saña a daño, o a denuesto de otri, que lo non escusa de la pena, comoquier que le mengue de la culpa del yerro, quando el mouimiento de la saña fue con razon.

7.34.17

Regla .xvij.

E Aun dixeron que ninguno non deue enrriquescer tortizeramen con daño de otro.

7.34.18

Regla .xviij.

E Dixeron que la culpa del vno non deue empecer a otro que non y a aparte.

7.34.19

Regla .xix.

E Dixeron aun que a los malfechores, e a los consejadores, e a los encobridores deue ser dada ygual pena.

7.34.20

Regla .xx.

OTrosi dixeron que el que faze alguna cosa por mandado del judgador, a quien ha de obedescer, non semeja que lo faze a mal entendimiento: porque aquel faze el daño, que lo manda fazer.

7.34.21

Regla .xxj.

OTrosi dixeron que quien da razon porque venga daño a otro, el mismo se entiende que lo faze.

7.34.22

Regla .xxij.

E Aun dixeron que el daño que ome recibe por su culpa, que a si mismo deue culpar por ello.

7.34.23

Regla .xxiij.

E Aun dixeron que aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo quel dizen, maguer non responda: mas esto es verdad que non niega lo que oye.

7.34.24

Regla .xxiiij.

E Aun dixeron que non puede ome dar beneficio a otro contra su voluntad.

7.34.25

Regla .xxv.

E Aun dixeron que el que se dexa engañar entendiendolo, que se non puede querellar como ome engañado: porque non le fue fecho encubiertamente, pues que lo entendia.

7.34.26

Regla .xxvj.

E Aun dixeron que las palabras sobejanas que son puestas en las cartas publicas, o en otras de señor, por toller alguna dubda, que non tienen pro, nin valen por ende menos, porque la carta quando es cumplida, aprouecha e non nuze.

7.34.27

Regla .xxvij.

E Dixeron otrosi que los priuilegios que son dados a algunos por razon de sus personas, que non passan a sus herederos: fueras ende si en la carta, o en los priuilegios lo dixere.

7.34.28

Regla .xxviij.

E Dixeron que las palabras de los priuilegios quando son escuras deuen ser interpretadas largamente, catando siempre que acuerde el entendimiento dellas con la voluntad de aquel que dio el priuilegio. E destas maneras diximos de suso en el comienço del titulo passado assaz cumplidamente.

7.34.29

Regla .xxix.

E Aun dixeron que segun derecho natural, aquel deue sentir el embargo de la cosa, que ha el pro della.

7.34.30

Regla .xxx.

OTrosi dixeron que quien entra en lugar de otro por heredero de lo suyo, que ha derecha razon de non saber si es tuerto, o derecho lo que demanda, o ampara por aquella herencia.

7.34.31

Regla .xxxj.

E Aun dixeron que por esta palabra, ome bueno, se entiende el juez ordinario de la tierra. E por ende do quier que sea fallado escrito en ley, o en postura, que alguna cosa sea librada por aluedrio de ome bueno, sea entendido que el juez ordinario de la tierra la ha de librar.

7.34.32

Regla .xxxij.

OTrosi dezimos, que la cosa que es judgada por sentencia, de que se non pueden alçar, que la deuen tener por verdad.

7.34.33

Regla .xxxiij.

E Aun dixeron que el que es vna vez dado por malo, siempre lo deuen tener por tal, fasta que se prueue lo contrario.

7.34.34

Regla .xxxiiij.

E Dixeron otrosi que el derecho del parentesco que ha vn ome con otro por razon de sangre, que non se puede toller por postura, nin por ley, comoquier que la razon que ome ha de heredar los bienes de sus parientes, se puede perder por pleyto, o por ley quando fiziere porque.

7.34.35

Regla .xxxv.

DIxeron otrosi que vna cosa es vender, e otra cosa consentir en la vendida: ca el vendedor que recibio el precio es tenudo de fazer la cosa sana: mas aquel que consiente non es tenudo, fueras si el recibiesse el precio de la cosa vendida: ca el consentimiento no le tiene daño, sinon tan solamente que pierda el derecho que ha en ella, porque consintio que la vendiessen.

7.34.36

Regla .xxxvj.

AVn dixeron, que non se deuen fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E por ende non ouieron los antiguos cuydado de las fazer sobre las cosas que auinieron pocas vezes, porque tuuieron que se podria judgar por otro caso de ley semejante que se fallasse escrito.

7.34.37

Regla .xxxvij.

OTrosi dixeron que en las cosas que se fazen de nueuo, deue ser catado en cierto la pro dellas, ante que se parta de las ootras [sic] que fueron antiguamente tenidas por buenas, e por derechas.

E Porque las otras palabras que los antiguos pusieron como reglas de derecho, las auemos, puestas e departidas por las leyes deste nuestro libro, assi como de suso diximos: por ende non las queriendo doblar tenemos que abondan los exemplos que aqui auemos mostrados.

Fin de la Setena Partida


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.34», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8634 [fecha de acceso]

López 1555. 7.33

7.33.0

¶ Titulo .XXIII. Del significamiento de las palabras, e de las cosas dubdosas.

EN todas las siete Partidas deste nuestro libro fablamos de las personas de los omes, e de los fechos dellos, e de todas las otras cosas que les pertenescen. Mas porque en las palabras e en el declaramiento dellas podrian nascer contiendas entre los omes, sobre las razones que fablamos. Por ende queremos en este titulo dezir, en fin de nuestro libro, como se deuen entender, e despaladinar tales dubdas, quando acaescieren. E mostraremos, que quiere dezir significamiento, e declaramiento de palabra. E sobre que razones, o cosas puede acaescer. E quien lo puede fazer. E sobre todo diremos de los fechos e de las cosas dubdosas.

7.33.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir significamiento, o declaramiento de palabra.

SIgnificamiento, e declaramiento de palabra, tanto quiere dezir, como demostrar, e despaladinar claramente el propio nome de la cosa, sobre que es la contienda, o si tal nome non ouiesse, mostrarla, e aueriguarla por otras señales ciertas, e porque segund dixeron los sabios antiguos las maneras de las palabras e de los fechos dubdosos son como sin fin por ende no podria ome poner cierta dotrina sobre cada vna de las cosas que podrian acaescer. Mas fablaremos sobre las razones generales, e que son vsadas, e segund la semejança destas poderse an librar las otras que acaescieren de nueuo.

7.33.2

¶ Ley .II. Que razones o casos dubdosos han menester declaramiento, e quien lo puede fazer

DVbda puede acaescer en los pleytos, o en las posturas que los omes ponen entre si: e quando acaesce, deue catar el judgador ante quien acaesciesse tal contienda, que si la postura sobre que es la dubda, es a tal, que non puede valer sinon segund el entendimiento de la vna parte, e non segund la otra: que estonce la deue interpretar, e declarar, segund el entendimiento de la parte: porque puede valer la postura, e non segund la otra. Esto seria, como si algund ome estando en el reyno de Murcia prometiesse de dar, o de pagar alguna cosa en Cartagena fasta diez dias: e passando este plazo demandasse el vno al otro lo que le prometiera: si el que auia de fazer la paga, dixesse que su entendimiento fuera de gelo pagar en Cartagena de Africa, e non en la otra, estonce el judgador deue declarar tal dubda como aquesta, e deuele fazer que le pague en aquella Cartagena que es mas cerca de aquel logar do fue fecha la postura: e por este caso, puede tomar exemplo para todos los otros semejantes del. Mas si por auentura la dubda fuesse a tal que pudiesse valer el pleyto segund el entendimiento de ambas las partes, estonce el juez deue tomar el entendimiento que es mas acercado a la razon, e a la verdad. Esto seria como si algund ome conprasse de otro alguna cosa, por precio de mill marauedis: e el vendedor dixesse que su entendimiento era, que estos marauedis fuessen de los negros, e el comprador dixesse que eran de los blancos: si tal dubda como esta non se pudiesse aueriguar por carta, nin por testigos, deue el judgador catar, si la cosa vendida es cosa que pueda valer tanto quanto alguna de las partes dize, e non mas: e segund esso, deue declarar tal dubda, e dar su juyzio: e si alguna destas razones el judgador non pudiere catar, nin veer, estonce deue interpretar la dubda contra aquel que dixo la palabra, o el pleyto escuramente a daño del, e a pro de la otra parte.

7.33.3

¶ Ley .III. Como se puede declarar la dubda que acaeciesse sobre las palabras que las partes razonassen en juyzio o fuessen puestas en la sentencia.

ACaesciendo dubda sobre las palabras, que el demandador ouiesse puesto en su demanda, en el tiempo que comiença el pleyto con el demandado, deuen ser entendidas aquellas palabras assi como el demandador las entiende e non de otra guisa. Mas si el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, si alguna dubda acaesciesse sobre preguntas, o si el preguntado non respondiesse claramente, el juez deuelo apremiar que responda, e diga cosa cierta. E si esto non quisiere fazer, deue estonce tomar tal entendimiento de aquella palabra, que sea a daño de aquel que la dixo escuramente, e a pro del otro. Otrosi dezimos, que si en la sentencia ay algunas palabras dubdosas, e escuramente puestas, que si tal sentencia fuere dada por el judgador ordinario, que el mismo quando quier puede espaladinar, e declarar aquellas palabras dubdosas. Mas si fuesse de los menores juezes, estonce non lo deue fazer en otra sazon, sinon quando diere la sentencia, assi como diximos de suso en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.33.4

¶ Ley .IIII. Como se deue declarar la dubda quando acaesciesse en juyzio, o en priuilejo, o en cartas de señor.

ESpaladinar, nin declarar, non deue ninguno, nin puede las leyes, sinon el Rey quando dubda acaesciesse sobre las palabras, o el entendimiento dellas, o costumbre antigua que ouiessen siempre vsada los omes de las assi entender. Esso mismo dezimos de los priuilejos, e de las cartas del Rey: e destas razones fablamos primeramente en la primera, y en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

7.33.5

¶ Ley .V. Como se deue declarar la dubda quando acaesce en las palabras del fazedor del testamento.

LAs palabras del fazedor del testamento deuen ser entendidas llanamente, assi como ellas suenan, e non se deue el judgador partir del entendimiento dellas: fueras ende quando pareciere ciertamente, que la voluntad del testador fuera otra, que non como suenan las palabras que estan escritas. E por ende dixeron los sabios antiguos, que si el testador mandasse algun su sieruo, que ouiesse cierto nome, e nombrasse el sieruo non por su nome, mas por otro, que tal manda como esta es valedera maguer errasse el nome, pues su voluntad era de le dar aquel sieruo. Ca por esso ponen a los omes nomes señalados porque sean conoscidos por ellos. Onde pues que la voluntad del testador non se puede entender en otra manera, maguer errasse el nome, el tal yerro non empece, e deue ser guardada su voluntad. Pero si la voluntad del testador fuesse contra ley, o contra buenas costumbres, estonce non deue ser guardada, assi como dize en la sesta partida, en el titulo de las mandas, en las leyes que fablan en esta razon. E si por auentura el testador vsasse en sus fablas de palabras generales, que pudiessen tomar entendimiento dellas a muchas cosas: estonce deuemos entender que su voluntad fue de dar aquella cosa que menos vale. E esto seria como si mandasse alguno cient dineros, o otra quantia. Ca deuemos entender que mando que los diessen de los dineros de la menor moneda, que corriesse en la tierra: fueras ende si era costumbre del testador, o de la tierra de entender, quando fablaua de dineros, que entendia siempre de los mejores: o si por otra razon se podria aueriguar: ca estonce deue ser entendida su palabra segund acostumbraua a entenderla. Otrosi dezimos, que si el testador mandase a alguno en su testamento todas sus cartas, que no se entenderia, que por estas palabras le mando sus libros. Fueras ende, si aquel que faze tal manda, era ome letrado, e lo dexaua a otro, que se trabajaua de aprender de los sabios, e non auia el testador otras cartas, sinon sus libros. Ca estonce bien se entiende por tales palabras, que todos sus libros le mandaua, e deuelos auer. Otrosi dezimos, que si alguno que tiene muchas aues, e de muchas maneras las mandasse, diziendo assi: mando mis aues a fulano, que se entiende que las deue todas auer aquel a quien fue fecha la manda con las jaulas e con las lonjas, e con las prisiones con que las tiene presas. E non tan solamente entendieron los sabios antiguos, por esta palabra, las aues de caça, e las que estan en las jaulas, mas aun los pauones e las gallinas, e todos los pollos que nacen destas aues que eran en poder del señor del testamento a la sazon que murio: pero non se entiende que los sieruos que con estas aues estan, entren en esta manda. Fueras ende, si el testador lo ouiesse dicho ciertamente. Otrosi dezimos, que si el testador ouiesse sus vinos encerrados, en cubas o en tinajas, o [sic] dixiesse, mando todo mi vino a fulano, que se entiende que gelo manda con sus vasos en que esta encerrado. E aun dezimos, que si el fazedor del testamento manda a sus herederos, que den algund ome tanto de lo suyo de que biua, que se entiende que le deuen dar lo que ouiere menester, tambien para comer como para beuer, como para vestir, e para calçar E aun quando enfermare las cosas, que fueren menester para cobrar su salud. Ca todas estas cosas son menester para la vida del ome.

7.33.6

¶ Ley .VI. Del entendimiento o del significamiento de las otra palabras escuras.

VSamos a poner en las leyes deste nuestro libro diziendo, tal ome que tal cosa fiziere aya tal pena. Entendemos por aquella palabra que el defendimiento pertenesce tambien a la muger como al varon, maguer que non fagamos y emiente della. Fueras ende, en aquellas cosas señaladas que les otorgan las leyes deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que do quier que sea fallado este nome ciudad, que se entiende todo aquel lugar, que es cercado de los muros, con los arrauales, e con los edificios, que se tienen con ellos. E por esta palabra que es dicha muger, que se entiende, tambien la virgen, que ha de doze años arriba, como todas las otras. E aun dezimos, que por esta palabra familia se entiende el señor della, e su muger, e todos los que biuen so el sobre quien ha mandamiento assi como los fijos, e los siruientes, e los otros criados. Ca familia es dicha aquella en que biuen mas de dos omes al mandamiento del señor, e dende en adelante, e no seria familia fazia ayuso. E aquel es dicho paterfamilias que es señor de la casa: maguer que non aya fijos. E materfamilias es dicha la muger que biue honestamente en su casa, o es de buenas maneras. Otrosi son llamados domesticos tales como estos, e demas los labradores, que labran sus heredades, e los aforrados. Otrosi por esta palabra enemigo se entiende aquel quel mato el padre, o la madre, o otro pariente, fasta en el quarto grado, o que le mouio pleyto de seruidumbre, o que le acuso de tal yerro, que si le fuesse prouado que le matarian por ello, o que perderia miembro, o que lo desterrarian, o que le tomarian por ende todo lo suyo, o la mayor partida, o si lo tiene desafiado, o es su enemigo segun fuero de España. E por qualquier destas razones, que ome sea enemigo de otro, e testimoniare contra el, puede desechar su testimonio: mas los otros, que son sus malquerientes por alguna otra razon, non los podria assi desechar.

7.33.7

¶ Ley .VII. Del interpretamiento de otras palabras dudosas.

HOstis en latin tanto quiere dezir en romance como enemigo conocido del Rey, o del reyno. E tributum, tanto quiere dezir como pecho que se coge en la tierra, tomando a cada vno poca quantia de dineros. E este tributo atal era establescido antiguamente en algunas tierras para dar soldada a los caualleros, que auian de guerrear con los enemigos, e amparar la tierra. E por esta palabra armas non tan solamente se entienden los escudos, e las lorigas, e las lanças, e las espadas, e todas las otras armas con que los omes lidian: mas aun los palos, e las piedras. Otrosi dezimos, que metus en latin tanto quiere dezir en romance, como miedo de muerte, o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembro, o de perder libertad, o las cartas, porque la podria amparar, o de rescebir desonrra porque fincaria enfamado, e de tal miedo como este, o de otro semejante, fablan las leyes deste nuestro libro: quando dizen que pleyto, o postura que ome faze por miedo non deue valer. Ca por tal miedo, non tan solamente se mueuen a prometer, o fazer algunas cosas los omes que son flacos: mas aun los fuertes. Mas en otro miedo, que non fuese de tal natura, a que dizen vano non escusaria al que se obligasse por el. Otrosi dezimos, que maestros son llamados aquellos a quien señaladamente pertenesce la guarda, e la femençia de las cosas sobre que son puestos, e son dichos maestros porque muestran los saberes, o cabdillan caualleria.

7.33.8

¶ Ley .VIII. Del declaramiento de otras palabras.

PVerto es dicho lugar encerrado de montañas, o en la ribera del mar, do se cargan, o descargan las naos, o los otros nauios. Otro tal seria, todo lugar do la naue pudiesse ynuernar estando sobre ancoras: mas los otros lugares do pueden ancorar, e non se podrian defender de gran tormenta son dichos playa, o pielagos, e en España en semejança desto llaman puertos a los estrechos, e fuertes lugares de las tierras que son en las grandes montañas. Otrosi dezimos que ager en latin tanto quiere dezir en romance, como campo para sembrar: en que non ha casa, nin otro edificio. Fueras ende alguna cabaña, o choça para coger los frutos. E silua es dicha propiamente el lugar do los omes suelen cortar madera para sus casas, e leña para quemar. E prados son aquellos lugares de que los omes sacan fruto, segando el feno, o la yerua. E pascua llaman en latin a la defesa, e estremo do pacen: e se gouiernan los ganados. E noualios otrosi tanto quiere dezir como montaña, o xara que es rompida de nueuo para meterla a lauor. Otrosi dezimos, que por esta palabra vestimento, se entienden todos los paños de vestir, quier sean de varon, o de muger que los vistan cada dia, o en tiempo de solaz. Otrosi herencia es, la heredad e los bienes, e los derechos de algun finado sacando ende las debdas que deuia, e las cosas que y fallaren agenas. Otrosi dezimos, que los fijos que nascen muertos que son assi como non nascidos, nin criados, e por esso non se quebranta por ellos el testamento que el padre, o la madre ouiessen fecho. E otrosi dezimos, que los que nascen en figura de bestia, o contra la vsada costumbre de la natura, que son como fantasma non son dichos fijos: E destas razones fablamos complidamente en el titulo que fabla del estado de los omes, que es puesto en la quarta partida deste nuestro libro.

7.33.9

¶ Ley .IX. De otra interpretacion de otras palabras dubdosas.

A Buena fe dezimos que compra, o gana el ome la cosa, quando creya que el que gela da, o gela vende auia derecho, o poderio de lo fazer, e mala fe, a aquel que compro la cosa agena sabiendo que non es suya de quien la ouo, nin auia poder de la enagenar. Esso mesmo es del heredero que gana por testamento, o por otra razon herencia de otro. E aquellas cosas dezimos que son de nuestros bienes, e que a nos pertenecen, en que nos auemos señorio, o que las tenemos a buena fe por alguna derecha razon. Otrosi dezimos, que quando alguno dexa parte a otro en alguna cosa quier en testamento, o de otra guisa, que por esta palabra se entiende, que deue auer la mitad de aquella cosa sobre que lo nombro. Fueras ende si aquel que lo nombrasse señalasse que ouiesse mas, o menos. Ca estonce auria tanta parte en aquella cosa, como le fuesse señalada.

7.33.10

¶ Ley .X. Del declaramiento de otras palabras dubdosas.

ENagenar es vna palabra que pubimos en muchas leyes deste nuestro libro, e vsamos poner en los priuilejos de nuestras donaciones: E por ende queremos aqui demostrar que quiere dezir, e dezimos que aquel a quien es defendido de non enagenar la cosa, que la non puede vender, nin camiar, nin empeñar, nin puede poner seruidumbre en ella, ni darla a censo a ninguna de aquellas personas a quien es defendido de la enagenar. Otrosi dezimos, que propriedad es el señorio de la cosa: e possession es la tenencia della pero a las vegadas la vna destas palabras se toma, por la otra: esto seria como si alguno dixesse en su testamento mando a fulano todas las mis possessiones que he en tal lugar, ca entiendese por tal manda que non tan solamente da la tenencia, mas aun el señorio dellas. E aun dezimos que esta palabra restituere que quiere tanto dezir como entregar: comprehende en si muchas razones. Ca quando fuere puesta en carta de algun señor, que diga que da su gracia a alguno, o que le perdona, o le restituye lo suyo todo, se entiende que deue cobrar todo lo que le auian tomado, e aun la fama e la honrra que ante auia. Otrosi dezimos que quando el judgador manda a alguna de las partes dar, o restituir alguna cosa que tal restitucion como esta deue ser fecha libremente, e sin entredicho ninguno: e non deue aquel a quien lo mando tornar la cosa empeorada, nin corrompida, nin mudada del estado en que ante estaua Otrosi, dezimos, que cosa mueble es la que ome puede leuar, de vn lugar a otro, o se mueue ella por si mesma. Merces otrosi tanto quiere dezir como mercaduria de cosas muebles. Otrosi dezimos que cautio en latin tanto quiere dezir, como seguramiento que el debdor ha de fazer al señor del debdo, dandole fiadores valiosos o peños. E creditor en latin es llmado [sic] aquel que ha de rescebir debdo, o otra cosa por alguna otra derecha razon. E debitor es aquel que es tenudo de dar, o de pagar debda, o otra cosa, e que non se puede amparar por ley, nin por otra defension alguna. E fiador es aquel que se obliga de pagar cosa, o debda por otro, fiandose en el, aquel que lo rescibe Otrosi dezimos que las despensas que los omes fazen por amor de las cosas agenas, pueden ser de muchas guisas. Ca tales y ha dellas que son llamadas necessarias, que si assi non se fiziessen se empeoraria la cosa, o se perderia del todo. E tales y a que dizen vtiles, que tanto quiere dezir como prouechosas, e estas son llamadas asi porque se mejora la renta de la cosa en que son fechas por ellas assi como si alguno fuesse tenedor de campo de otro, e pusiesse y arboles, o viñas, o si era otra heredad, e fiziesse y forno, o lagar o horreo. Otras despensas y ha que son dichas voluntarias: que quiere tanto dezir como deleytosas, o que non crecen por ende los frutos, nin la renta de la cosa en que son fechas E esto seria, quando alguno pintasse la casa, o fiziesse y vergel, o albuhera, o otras cosas semejantes destas, que fuessen a deleyte: e quales destas despensas se pueden cobrar, o non, quando fuessen fechas en cosa agena, mostramoslo en las leyes deste libro, que fablan en esta razon.

7.33.11

¶ Ley .XI. De la interpretacion de otras palabras dubdosas.

DOlus en latin, tanto quiere dezir en romance, como engaño, e deste fablamos en su titulo complidamente. E lata culpa tanto quiere dezir, como grande, e manifiesta culpa assi como si algun ome non entendiesse todo lo que los otros omes entendiessen, o la mayor partida dellos. E tal culpa como esta es como necedad que es semejança de engaño. E esto seria, como si algun ome tuuiesse en guarda alguna cosa de otro, e la dexasse en la carrera de noche, o a la puerta de su casa, non cuydando que la tomaria otro ome. Ca si se perdiesse, seria por ende en grand culpa, de que non se podria escusar. Esso mesmo seria, quando alguno cuydasse fazer contra el mandamiento del señor sin pena, o si fiziesse otros yerros semejantes de alguno destos. Otrosi dezimos, que y ha otra culpa a que dizen leuis, que es como pereza, o como negligencia. E otra y ha a que dizen leuissima: que tanto quiere dezir, como non auer ome aquella femencia en aliñar, e guardar la cosa que otro ome de buen seso auria si la tuuiesse. Otrosi dezimos, que casus fortuitus, tanto quiere dezir en romance, como ocasion que acaesce por ventura de que non se puede ante ver. E son estos derribamiento de casas, fuego que se enciende a so ora, e quebrantamiento de nauio, fuerça de ladrones, o de enemigos, e quando, e en que razones han lugar estas culpas, o estas ocasiones, diximoslo assaz complidamente en la quinta partida deste libro, en el titulo de los emprestidos, e de los condesijos en las leyes que fablan en esta razon.

7.33.12

¶ Ley .XII. De las cosas dubdosas que acaescen en razon del nascimiento de los niños, e de la muerte de los omes.

NAcen a las vegadas dos criaturas de vna vez del viente de alguna muger, e contece que es dubda qual dellas nace primero: e dezimos que si el vno es varon, e el otro fembra, que deuemos entender, que el varon salio primero pues que non se puede aueriguar el contrario. E si fueren amos varones, e non puede ser sabido qual dellos nascio primeramente: estonce ambos deuen auer aquella honrra, e el heredamiento que auria el que ante nasciesse, a quien dizen en latin primogenito. Otrosi dezimos, que muriendo el marido, e la muger en alguna naue que se quebranta en la mar, o en torre, o en casa que se encendiesse fuego, o que se cayesse a so ora, entendemos que la muger porque es flaca naturalmente, moriria primero que el varon: e tiene pro saber esto, por razon de las donaciones que el marido, e la muger fazen el vno al otro en su vida: e por las posturas, e los pleytos que ponen entre si en razon de las dotes, e de las arras. Ca por la muerte del que primero muere, gana a las vezes el otro: assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon. E aun dezimos que si el padre, e el fijo que fuesse mayor de catorze años muriessen en alguna lid, o en la mar, por el quebrantamiento del nauio, o en alguna otra manera semejante, que si se non pudiere saber qual dellos murio primero, que es de entender que el padre murio primeramente. Esso mismo dezimos de la madre que muriesse a so ora con su fijo por alguna ocasion semejante destas, que les acaesciesse de consuno. Mas si el fijo fuesse menor de edad de catorze años, deue ome sospechar que murio primero por la flaqueza que es en el, porque es niño: esto tiene pro a saber quando fuesse contienda entre los parientes, en razon de los bienes, quales dellos los deuen auer, o heredar.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.33.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8632 [fecha de acceso]

López 1555. 7.32

7.32.0

¶ Titulo .XXXII. De los perdones.

MIsericordia es merced e gracia que señaladamente deuen auer en si los emperadores e los Reyes, e los otros grandes señores, que han de judgar, e de mantener las tierras. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de la justicia que deuen fazer contra los que caen en los yerros. Queremos aqui dezir de los perdones, e de la misericordia que deuen auer a las vegadas contra los que yerran, perdonandoles las penas que merescieren sofrir, segund sus fechos. E demostraremos que quiere dezir perdon. E quantas maneras son del. E quien lo puede fazer. E a quien. E sobre quales razones E en que tiempo. E que pro viene del. Otrosi diremos, que cosa es misericordia, e merced, e gracia. E que departimiento ay entre ellos.

7.32.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir perdon, e quantas maneras sson del: e quien lo puede fazer e a quien e porque razones, e en que tiempo.

PErdon tanto quiere dezir como perdonar al ome la pena que deue rescebir por el yerro que auia fecho. E son dos maneras de perdon. La vna es quando el Rey, o el Señor de la tierra perdona generalmente a todos los omes que tiene presos, por grand alegria que ha en si, assi como por nascencia de su fijo: o por victoria que aya auido contra sus enemigos: o por amor de nuestro señor Iesu christo, assi como lo vsan a fazer el viernes santo: o por otra razon semejante destas. La otra manera de perdon es, quando el Rey perdona alguno por ruego de algund perlado, o de rico ome, o de otra alguna honrrada persona, o lo faze por seruicio que ouiesse fecho, a el, o a su padre, o a aquellos de cuyo linaje viene, aquel a quien perdona, o por bondad, o sabiduria, o por gran esfuerço, que ouiesse en el, de que pudiesse a la tierra venir algund bien: o por alguna razon semejante destas: e a tales perdones como estos non ha otro poder de los fazer si non el Rey.

7.32.2

¶ Ley .II. Que pro viene al ome por el perdon que faze el Rey.

PErdonan a las vegadas los Reyes a los omes las penas que les deuen mandar dar por los yerros que auian fecho. E si tal perdon fizieren ante que den sentencia contra ellos, son por ende quitos de la pena, que deuen auer, e cobran su estado, e sus bienes, bien assi como los auian ante: fueras ende quanto a la fama de la gente, que gelo retraeran: maguer el Rey lo perdone. Mas si el perdon les fiziere despues que fueren judgados, estonce son quitos de la pena, que deuen auer en los cuerpos por ende. Pero los bienes nin la fama, nin la honrra que perdieron por aquel juyzio, que fue dado contra ellos, non lo cobaran [sic] por tal perdonamiento: fueras ende si el dixesse señaladamente, quando lo perdona. que le manda entregar todo lo suyo, o tornar en el primero estado, ca estonce lo cobraran todo.

7.32.3

¶ Ley .III. Que departimiento han entre si misericordia, e merced, e gracia.

MIsericordia, e merced, e gracia, comoquier que algunos omes cuydan, que son vna cosa. Pero departimiento ay entre ellas. Ca misericordia propiamente es, quando el Rey se mueue con piedad de si mismo, a perdonar a alguno la pena que deuia auer, doliendose del, viendole cuytado, o malandante, o por piedad que ha de sus fijos, e de su compaña. Merced, es perdon que el Rey faze a otro, por merescimiento de seruicio que le fizo aquel a quien perdona, o aquellos de quien el desciende, e es como manera de gualardon. E gracia non es perdonamiento, mas es don que faze el Rey a algunos que con derecho se puede escusar de lo fazer, si quisiere. E como quier que los Reyes deuen ser firmes, e mandar cumplir la justicia: pero pueden, e deuen a las vegadas vsar destas tres bondades, assi como de misericordia e de merced, e de gracia.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.32», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8630 [fecha de acceso]

López 1555. 7.31

7.31.0

¶ Titulo .XXXI. De las penas.

EEscarmentados [sic] deuen ser los omes por los yeros [sic] que fazen, assi como diximos en las leyes de los titulos ante deste: e porque los que yerran, non son todos eguales, e los yerros que fazen, acaescen en departidos tiempos: porque por fuerça se han de crescer, e de menguar las penas, por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos fechos que los omes fazen, porque merescen rescebir pena de tormentos, e de las penas de cada vno dellos: queremos aqui dezir en general de las penas que son gualardon, e acabamiento de los fechos malos. E mostrar que cosa es pena, E quantas maneras son della. E quien la puede dar: e a quien: e quando: e en que manera: e porque razones la pueden crescer, o menguar, o toller del todo.

7.31.1

¶ Ley .I. Que cosa es pena, e por que razones se deue mouer el juez a darla.

PEna es emienda de pecho o escarmiento que es dado segund ley a algunos por los yerros que fizieron. E dan esta pena los judgadores a los omes, por dos razones. La vna es, porque resciban escarmiento de los yerros que fizieron. La otra es, porque todos los que lo oyeren, e vieren, tomen exemplo, e apercebimiento para guardarse que non yerren, por miedo de las penas. E los judgadores deuen mucho catar, ante que den la pena a los acusados, e escodriñar muy acuciosamente el yerro, sobre que la mandan dar, de manera, que sea ante bien prouado, e catado, en que guisa fue fecho el yerro: ca si el yerro fue fecho a sabiendas, deuese escarmentar, assi como mandan las leyes deste libro. E si auiniere por culpa de aquel que lo fizo, deue rescebir menor escarmiento: e si fuere por ocasion, non deue rescebir ninguna, segund diximos en el titulo de los omezillos, e en los otros que fablamos en esta setena partida.

7.31.2

¶ Ley .II. Como el ome non deue rescebir pena por mal pensamiento que aya en el coraçon solo que non lo meta en obra.

PEnsamientos malos vienen muchas vezes en los coraçones de los omes: de manera, que se afirman en aquello que piensan para lo cumplir por fecho. E despues asman, que si lo cumpliessen que farian mal, e arrepientense: e por ende dezimos, que qualquier ome que se arrepiente del mal pensamiento, ante que començasse a obrar por el, que non meresce pena por ende: porque los primeros mouimientos de las voluntades non son en poder de los omes. Mas si despues que lo ouiesse pensado, se trabajasse de lo fazer, e de lo cumplir, començandolo de meter en obra, maguer non lo cumpliesse de todo, estonce seria en culpa, e meresceria escarmiento, segund el yerro que fizo, porque erro en aquello que era en su poder, de se guardar de lo fazer, si lo quisiera: e esto seria, como si alguno ouiesse pensado de fazer alguna traycion contra la persona del Rey, e despues començasse en alguna manera a meterlo en obra: assi como fablando con otros, para meterlos en aquella traycion que auia pensado el: o faziendo jura, o escripto con ellos, o començandolo a meter por obra en alguna otra manera semejante destas: maguer non lo ouiesse fecho acabadamente. Esso mesmo seria, si viniesse en voluntad a algund ome de matar a otro, si tal pensamiento malo, como este començare a lo meter por obra, teniendo alguna ponçoña aparejada, para darle a comer, o a beuer, o tomando algund cuchillo, o otra arma, yendo contra el, para matarlo, o estando armado, assechandolo en algund logar, para darle muerte, trabajandose de lo matar en alguna otra manera semejante destas, metiendolo ya por obra: ca maguer non lo cumpliese meresce ser escarmentado, assi como si lo ouiesse cumplido, porque non finco por el de lo cumplir si pudiera. Otrosi dezimos, que si alguno pensasse de robar o forçar alguna muger virgen, o muger casada, e començase a meterlo por obra trauando de alguna dellas, para cumplir su pensamiento malo: o leuandola arrebatada: ca maguer non pasasse a ella, meresce ser escarmentado bien assi como si ouiesse fecho aquello que cobdiciaua, pues que non finco por quanto el pudo fazer, que se non cumplio el yerro que auia pensado. En estos casos sobredichos tan solamente ha logar lo que diximos que deuen rescebir escarmiento los que pensaren de fazer el yerro, pues que comiençan a obrar del, maguer non lo cumplan. Mas en todos los otros yerros que son menores destos: maguer los pensaren los omes de fazer e comiençan a obrar, si se arrepintieren ante que el pensamiento malo se cumpla por fecho non merescen pena ninguna.

7.31.3

¶ Ley .III. Quantas maneras son de yerros porque merecen los fazedores dellos rescebir pena.

TOdos los yerros, de que fezimos mencion en este libro que los omes fazen a sabiendas con mala entencion, son en quatro maneras. La primera, de fecho: assi como de matar, o furtar, o robar, e todos los otros yerros que los omes fazen que son semejantes destos. La segunda es, por palabra assi como denostar, o enfamar, o testiguar, o abogar falsamente: e en las otras maneras semejantes destas, que los omes fazen yerros, los vnos contra los otros, por palabra. La tercera es, por escriptura, assi como falsas cartas, o malas cantigas, o malos ditados, e en las otras escripturas semejantes destas: que los omes fazen vnos contra otros de que les nasce desonrra e daño. La quarta es, por consejo assi como quando algunos se ayuntan en vno, e fazen iura o postura, o confradia para fazer mal a otros, o para rescebir los enemigos en la tierra, o para fazer leuantamientos en ella, o para acoger los ladrones, o los malfechores, o en otras maneras semejantes destas, que los omes fazen malas fablas, o toman malos consejos para fazer mal, o daño, los vnos a los otros. E la pena de cada vno destos sobredichos es dicha en los titulos desta setena partida en las leyes que fablan en esta razon.

7.31.4

¶ Ley .IIII. Quantas maneras son de pena.

SIete maneras son de penas, porque pueden los judgadores escarmentar a los fazedores de los yerros. E las quatro son de los mayores, e las tres, de los menores. La primera es dar a los omes pena de muerte, o de perdimiento de miembro. La segunda, es condenarlo que este en fierros, para siempre cauando en los metales del Rey o labrando en las otras sus lauores, o siruiendo a los que lo fizieren. La tercera es quando destierran alguno, para siempre en alguna ysla o en algun lugar cierto, tomandole todos sus bienes. La quarta es, quando mandan echar algund ome en fierros, que yaga siempre preso en ellos, o en carcel, o en otra prision: e tal prision, como esta, non la deuen dar a ome libre: sinon, a sieruo. Ca la carcel non es dada para escarmentar los yerros: mas para guardar los presos tan solamente en ella, fasta que sean judgados. La quinta es, quando destierran alguno, para siempre, en ysla, non tomandole sus bienes. La sesta es, quando dañan la fama de alguno judgandolo por enfamado, o quando le tuellen por yerro que ha fecho de algund oficio: o quando viedan a algund abogado, o personero, por yerro que fizo, que non vse dende en adelante del oficio de abogado, nin de personero, o que non parezca ante los judgadores quando judgaren, fasta tiempo cierto, o para siempre. La setena es, quando condenan a alguno que sea açotado, o ferido paladinamente, por yerro que fizo, o lo ponen en desonrra del, en la picota, o lo desnudan faziendolo estar al sol vntandolo de miel, porque lo coman las moscas alguna hora del dia.

7.31.5

¶ Ley .V. Quien puede demandar que den penas a los que se las merescen.

ORdinarios juezes son aquellos que han poder de judgar los omes, a muerte, o a perdimiento de miembro por yerro que han fecho. E estos a tales pueden judgar los omes por los yerros que fizieron que reciban todas las otras maneras de pena, que diximos en las leyes ante desta: fueras ende que non pueden echar de la tierra, nin desterrar a ninguno en alguna ysla, nin en otro logar ca tal pena como esta non pertenesce a otro oficial de la mandar dar, sinon al Rey, o a otro ome alguno que fuesse vicario o adelantado general por el, señaladamente en toda su tierra. Otrosi dezimos que todo judgador que ha poder de judgar a ome a muerte, por yerro que faga, o que aya fecho, que puede otrosi mandar tomar los bienes de aquellos que ouieren fecho porque en los casos tan solamente que mandan las leyes deste nuestro libro: mas en otro caso nin por otra razon non lo podria fazer, ningund judgador: fueras ende el Rey. E avn dezimos que a ningund ome, por yerro que aya fecho, non deuen ser tomados todos sus bienes, si ouiere parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha, del parentesco, fasta el tercero grado: fueras ende, al que fuese judgado por traydor: segund dize en el titulo de las trayciones, o en otros casos señalados, que son escriptos en las leyes deste nuestro libro, en que señaladamente los mandasse tomar.

7.31.6

¶ Ley .VI. Quales penas son vedadas a los judgadores que las non manden dar.

PVnar deuen los judgadores de escarmentar los yerros, que se fazen en las tierras, sobre que han poder de judgar, despues que fueren judgados, o conocidos. Pero algunas maneras son de penas, que las non deuen dar a ningun ome, por yerro que aya fecho: assi como señalar a alguno en la cara, quemandole con fuego caliente, o cortandole las narizes, nin sacandole los ojos, nin dandole otra manera de pena en ella de que finque señalado. Esto es porque la cara del ome fizo dios a su semejança: e por ende ningund juez, non deue penar en la cara: ante defendemos que lo non fagan. Ca pues Dios tanto lo quiso honrrar e enoblecer faziendolo a su semejança non es guisado que por yerro, e por maldad de los malos sea desfeada, nin destorpada la figura del Señor. E por ende mandamos que los judgadores que ouieren a dar pena a los omes, por los yerros que ouiessen fechos, que gela manden dar en las otras partes del cuerpo e non en la cara: ca asaz ay lugares en que los puedan penar, de manera que quien los viere, e lo oyere, pueda ende rescebir miedo, e escarmiento. Otrosi dezimos, que la pena de la muerte principal de que fablamos en la tercera ley ante desta, puede ser dada al que la mereciere, cortandole la cabeça con espada, o con cuchillo e non con segur nin con foz de segar, otrosi puedenlo quemar o enforcar, o echar a las bestias brauas, que lo maten: pero los judgadores non deuen mandar apedrear ningun ome, nin crucificarlo, nin despeñarlo de peña: nin de torre, nin de puente, nin de otro logar.

7.31.7

¶ Ley .VII. A quales omes deuen ser dadas las penas, e quando, e en que manera.

A Los fazedores de los yerros de que son acusados ante los judgadores, deuen dar pena despues que les fuere prouado, o despues que fuere conoscido dellos en juyzio, e non se deuen los judgadores rebatar a dar pena a ninguno por sospechas nin por señales, nin por presumciones: comoquier que por alguna destas razones, los pueden tormentar en las maneras que de suso diximos Mas deuenlo fazer segun que las razones de amas partes fueren tenidas, e aueriguadas ante ellos e esto deuen guardar: porque la pena despues que es dada en el cuerpo del ome, non se puede tirar, nin emendar maguer entienda el juez que erro en ello.

7.31.8

¶ Ley .VIII. Que cosas deuen catar los juezes ante que manden dar las penas e porque razones las pueden crescer o menguar, o toller.

CAtar deuen los judgadores quando quieren dar juyzio descarmiento contra alguno: que persona es aquella contra quien lo dan, si es sieruo o libre, o fidalgo, o ome de villa, o de aldea o si es moço, o mancebo, o viejo: ca mas crudamente deuen escarmentar al sieruo que al libre: e al ome vil que al fidalgo e al mancebo que al viejo nin al moço que maguer el fidalgo, o otro ome que fuesse honrrado por su sciencia, o por otra bondad que ouiesse en el, fiziesse cosa porque ouiesse a morir, non lo deuen matar tan abiltadamente como a los otros assi como arrastrandolo, o enforcandolo, o quemandolo, o echandolo a las bestias brauas: mas deuenlo mandar matar en otra manera assi como faziendolo sangrar o afogandolo, o faziendolo echar de la tierra, si le quisieren perdonar la vida. E si por auentura el que ouiesse errado fuesse menor de diez años e medio non le deuen dar ninguna pena. E si fuesse mayor desta edad e menor de diez e siete años, deuenle menguar la pena que darian a los otros mayores por tal yerro. Otrosi deuen catar los judgadores las personas de aquellos contra quien fue fecho el yerro: ca mayor pena meresce aquel que erro contra su señor, o contra su padre o contra su mayoral, o contra su amigo que si lo fiziesse contra otro que non ouiesse ninguno destos debdos. E avn deue catar el tiempo, e el logar en que fueron fechos los yerros. Ca si el yerro que han de escarmentar es mucho vsado de fazer en la tierra a aquella sazon, deuen estonce poner crudo escarmiento, porque los omes se recelen de lo fazer. E aun dezimos que deuen catar el tiempo en otra manera. Ca mayor pena deue auer aquel que faze yerro de noche que non el que lo faze de dia, porque de noche pueden nascer muchos peligros ende e muchos males. Otrosi deuen catar el logar en que fazen el yerro: ca mayor pena meresce aquel que yerra en la Eglesia, o en casa del rey, o en logar donde judgan los alcaldes, o en casa de algund su amigo, que se fio en el, que si lo fiziese en otro logar. E avn deue ser catada la manera en que fue fecho el yerro. Ca mayor pena meresce el que mata a otro a traycion o aleue, que si lo matasse en pelea, o en otra manera: e mas cruelmente deuen ser escarmentados los robadores que los que furtan ascondidamente. Otrosi deuen catar qual es el yerro, si es grande, o pequeño: ca mayor pena deuen dar por el grande, que por el pequeño. E aun deuen catar, quando dan pena de pecho, si aquel a quien la dan, o la mandan dar es pobre o rico. Ca menor pena deuen dar al pobre que al rico, esto porque manden cosa que pueda ser complida. E despues que los judgadores ouieren catado acuciosamente todas estas cosas sobredichas, pueden crecer, o menguar, o toller la pena segund entendieren que es guisado, e lo deuen fazer.

7.31.9

¶ Ley .IX. Como non deuen dar pena al fijo por el yerro que el padre fiziesse nin a vna persona por otra.

POr yerro que el padre fiziere non deuen recebir pena, nin escarmiento los fijos, nin los otros parientes nin la muger por el marido. Ca non es guisado que por el mal que vn ome faze, den escarmiento a otro: porque la pena deue apremiar, e constreñir a los malfechores tan solamente. fueras ende, si el yerro fuesse de traycion: ca estonce los fijos serian desheredados, e agrauiados en algunas cosas por la traycion que su padre fizo: segund diximos en el titulo de las trayciones. Otrosi dezimos que los judgadores desque ouieren dado juyzio acabado poniendo pena sobre los yerros, o maleficios que los omes fazen, que de alli adelante los juezes non pueden crescer nin menguar, la pena que les mandaren dar. Ca si entendieren que la han menester crescer, o menguar, deuenlo catar ante que la den: ca despues non es en su aluedrio. E avn dezimos, que los judgadores toda via deuen estar mas inclinados e aparejados para quitar, los omes de pena, que para condenarlos en los pleytos, que claramente non pueden ser prouados, o que fueren dudosos: ca mas santa cosa es, e mas derecha de quitar al ome de la pena que mereciesse, por yerro que ouiesse fecho, que darla al que la non mereciesse, nin ouiesse fecho alguna cosa porque.

7.31.10

¶ Ley .X. Que pena meresce el ome que es desterrado si tornare a la tierra sin mandado del Rey.

TOdo ome que fuere desterrado, por sentencia del Rey, que sea en alguna ysla por tiempo cierto: o que es echado de la tierra, si saliere desta ysla en ante de aquel tiempo quel señalaren, o entrare en la tierra sin mandado del Rey, deuesele doblar aquel tiempo que quebranto, passando el mandado del Rey su Señor. E si por auentura fuesse dada sentencia contra el, que fuesse desterrado para siempre, e non por tiempo cierto. Estonce el que fuesse desobediente, saliendo de la ysla, o entrando en la tierra sin mandado del Rey deue morir por ende.

7.31.11

¶ Ley .XI. Como deuen los judgadores justiciar los omes manifiestamente, e non en ascondido e que los deuen dar a sus parientes despues que fueren justiciados.

PAladinamente deue ser fecha la justicia de aquellos que ouieren fecho porque deuan morir, porque los otros que lo vieren, e lo oyeren resciban ende miedo, e escarmiento, diziendo el alcalde, o el pregonero ante las gentes, los yerros porque los matan. E desque la justicia fuere fecha, e complida en ellos, e la ouieren visto los omes, e fueren ya muertos los justiciados si los pidieren sus parientes, o omes religiosos, o otros quales quier deuengelos otorgar porque los sotierren. Otrosi dezimos que si alguna muger preñada fiziere porque deue morir, que la non deuen matar fasta que sea parida. Ca si el fijo que es nascido non deue rescebir pena por el yerro del padre, mucho menos la meresce el que esta en el vientre por el yerro de su madre. E por ende si alguno contra esto fiziere justiciando a sabiendas muger preñada, deue rescebir tal pena, como aquel que a tuerto mata a otro.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.31», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8628 [fecha de acceso]

López 1555. 7.30

7.30.0

¶ Titulo .XXX. De los tormentos.

COmeten los omes a fazer grandes yerros, e malos encubiertamente, de manera que non pueden ser sabidos, nin prouados. E por ende touieron por bien los sabios antiguos que fiziessen tormentar a los omes porque pudiessen saber la verdad ende dellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los presos, queremos aqui dezir de como deuen ser tormentados, e demostraremos que quiere dezir tormento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e quien lo puede fazer, e en que tiempo, e quales, e en que manera, e por quales sospechas, e señales se deuen dar, e ante quien, e que preguntas les deuen fazer mientra que los tormentan. Otrosi desspues que los ouieren tormentado, quales conoscencias deuen valer de las que son fechas por razon de los tormentos e quales non.

7.30.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir tormento, e a que tiene pro, e quantas maneras son dellos.

TOrmento es vna manera de prueua que fallaron los que fueron amadores de la justicia para escodriñar, e saber la verdad por el, de los malos fechos que se fazen encubiertamente, e non pueden ser sabidos, nin prouados por otra manera. E tiene muy gran pro para complir la justicia. Ca por los tormentos los judgadores saben muchas vezes la verdad de los malos fechos encubiertos que non se podrian saber de otra guisa. E comoquier que las maneras dellos son muchas, pero las principales son dos. La vna se faze con feridas de açotes. La otra es colgando al ome que quieren tormentar de los braços, e cargandole las espaldas, e las piernas de lorigas, o de otra cosa pesada.

7.30.2

¶ Ley .II. Quien puede mandar atormentar, e en que tiempo, e quales.

TOrmentar los presos non deue ninguno sin mandamiento de los judgadores ordinarios que han poder de fazer justicia. E aun los judgadores non los deuen tormentar luego que sean acusados, a menos de saber ante presumciones, o sospechas ciertas de los yerros sobre que fueron presos. Otrosi dezimos que non deuen meter a tormento a ninguno que sea menor de catorze años, nin cauallero, nin a maestro de las leyes, o de otro saber, nin a ome que fuesse consejero señaladamente del Rey, o del comun de alguna ciudad, o villa del Rey, nin a los fijos destos sobredichos seyendo los fijos de buena fama, nin a muger que fuesse preñada fasta que para maguer que fallen señaladas sospechas contra ellos. Esto es por la honrra de la sciencia, e por la nobleza que ha en si, e a la muger por razon de la criatura que tiene en el vientre que non merece mal. Pero dezimos que si alguno de los consejeros sobredichos ouiesse seydo escriuano del Rey, o de algun concejo, e le acusassen despues de alguna carta falsa, que ouiesse fecha ante que llegasse a la honrra de ser consejero que bien lo pueden poner a tormento para saber verdad si es assi aquello de que le acusan, o non, si fuere fallada sospecha contra el.

7.30.3

¶ Ley .III. En que manera, e por quales sospechas deuen ser tormentados los presos, e ante quien, e que preguntas les deuen fazer, mientra los tormentaren.

FAma seyendo comunalmente entre los omes que aquel que esta preso fizo el yerro porque lo prendieron, o seyendole prouado por vn testigo que sea de creer (si non fuere de aquellos que diximos en la ley ante desta que non sean metidos a tormento) e fuere ome de mala fama, o vil puedelo mandar atormentar el judgador: Pero deue el estar delante quando lo atormentaren, otrosi el que ha de cumplir la justicia por su mandado, e el escriuano que ha de escreuir los dichos de los que han a tormentar, e non otro. E deuele dar el tormento en lugar apartado en su poridad, preguntando el juez por si mismo en esta manera al que metieren en tormento. Tu fulano sabes alguna cosa de la muerte de fulano agora di lo que sabes, e non temas que non te faran ninguna cosa sinon derecho, e non deue preguntar si lo mato el, nin señalar a otro ninguno por su nome por quien preguntasse, ca tal pregunta como esta non seria buena: porque podria acaescer que le daria carrera para dezir mentira. En esta manera misma deuen preguntar a los presos sobre todos los otros yerros sobre que los ouiessen a atormentar.

7.30.4

¶ Ley .IIII. Que preguntas deuen fazer a los presos despues que fueren tormentados, e quales conoscencias deuen valer de las que son conocidas por razon de los tormentos, e quales non.

DEsque los presos, fueren metidos a tormento segun que de suso diximos, e ouieren dicho lo que supieren sobre aquello porque los atormentaron, e ouieren escrito sus dichos dellos, deuenlos tornar a la prision do solian estar ante que los tormentassen, e maguer que algunos dellos conosciesse quando lo atormentassen, aquel yerro, sobre que lo pusieron a tormento: non le deue por ende el judgador mandar justiciar luego, mas tornenlo a la prision fasta otro dia, e desi fazer que lo adugan otro dia ante el e dezirle assi. Fulano ya sabes como te metieron a tormento, e sabes que dixiste, quando te atormentauan: agora que te non atormenta ninguno di la verdad, e si perseuerare en aquello que ante dixo, e lo conosciere, deuelo estonce judgar, e mandar que fagan del la justicia que el derecho manda. Pero si enante que fagan justicia del fallare el judgador en verdad que lo que conoscio non era assi: mas que lo dixo con miedo de las feridas, o con despecho que auia porque lo ferian, o por locura, o por otra razon semejante destas deuelo quitar. E si por auentura negasse otro dia delante del judgador lo que conosciera quando lo atormentaron: si este fuesse ome a quien atormentassen sobre fecho de traycion, o de falsa moneda, o de furto, o de robo, puedenlo meter a tormento, e aun dos vezes en dos dias departidos. E si lo atormentassen sobre otro yerro deuenlo aun meter otra vez a tormento, e si estonce non conociesse el yerro deuele el judgador dar por quito, porque la conocencia que fue fecha en el tormento, si non fuere confirmada despues sin premia non es valedera. E si algun judgador atormentasse algun ome, si non en la manera que mandan las leyes deste nuestro libro, o si lo metiesse maliciosamente a tormento por enemistad que aya contra el, o por don, o por precio quel den aquellos que lo fizieron prender, o por otra razon qual quier: si del tormento muriere, o perdiere miembro por las feridas, deue el judgador que lo mando atormentar recebir otra tal pena como aquella que fizo dar a aquel, o mayor, catando la persona que fue assi atormentada, e la del judgador que lo mando assi fazer.

7.30.5

¶ Ley .V. Quando el judgador ouiere mandar tormentar a muchos a quales dellos deuen tormentar primero.

QVando alguno de los judgadores ouiere de atormentar a muchos por razon de algunos malos fechos, que sospechasse que fizieran, primeramente deue començar atormentar al menor de dias, o al que fue criado mas viciosamente, porque mas ayna puede saber la verdad por este a tal, que por los otros, e desi deue tormentar a todos los otros, e a cada vno dellos apartadamente de guisa que non pueda ninguno oyr, nin entender lo que dixere aquel a quien atormentan. E los dichos de cada vno dellos, deuenlos fazer escreuir en la manera que los dixeren, non cambiando ende ninguna cosa, e deuenlos fazer tormentar mesuradamente, de manera que por las feridas que les den se mueuan a dezir la verdad: toda via guardando que las feridas sean a tales, que non mueran por ende, nin finquen lisiados.

7.30.6

¶ Ley .VI. Porque razones pueden tormentar al sieruo que diga testimonio contra su señor.

SI ouieren a algun ome acusado sobre algun yerro que le pusiessen que auia fecho, non puede el juez meter a tormento al sieruo del acusado que diga testimonio contra su señor, nin contra su señora: nin al que aforrado ouiesse, nin al que ouiesse seydo su sieruo enante maguer lo ouiesse vendido, fueras ende en casos señalados. El primero es si el señor fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con muger de otri, o si acusassen otrosi a la señora, que auia fecho adulterio con algun ome. El segundo es si fuesse acusado, que ouiesse fecho engaño en las rentas del Rey, seyendo almoxarife, o auiendolas a recabdar por el como cogedor, o en otra manera. El tercero es si fuesse acusado que ouiesse fecho alguna traycion al Rey, o contra su persona, o contra su señorio, o que se auia trabajado de la fazer. El quarto es si el marido fuesse acusado de muerte de su muger, o la muger de muerte de su marido. El quinto es si dos omes tuuiessen vn sieruo de consuno, e fuesse acusado alguno dellos que se trabajaua de muerte del otro. El sexto quando algun ome fuesse acusado que matara a aquel, que lo estableciera por su heredero, o a aquel que auia de otra guisa derecho de heredar: ca el su sieruo bien lo podrian meter a tormento que dixesse la verdad contra el. El septimo es si alguno fuesse acusado de falsa moneda. Ca en qualquier destos casos sobredichos fallando el judgador señales ciertas contra los señores, bien puede meter a tormento los sieruos dellos que digan lo que supieren, e aun lo que dixeren quando los atormentaren: ha menenester [sic] que lo conozcan despues sin tormento. E en otro caso ninguno fueras ende en estos casos sobredichos, non puede meter a tormento a ningun sieruo que diga testimonio contra su señor: maguer fallasse algunas señales ciertas contra el, nin otrosi non deue ser cabido lo que testimoniare el sieruo sin tormento: assi como diximos en el titulo de los testigos.

7.30.7

¶ Ley .VII. Como deuen tormentar a los sieruos, e a los siruientes de casa por saber verdad.

SEgura non puede ser casa de ningun ome si los siruientes del non guardaren al señor della, de si mismos, e de los estraños de fuera. E por ende dixeron los sabios antiguos, que quando el señor es muerto por fuerça en su casa, quier de noche quier de dia, que sus sieruos, o sus siruientes que moraron con el en el logar a essa sazon, deuen ser atormentados porque pueda ser sabida la verdad quien fueron aquellos que lo mataron. Esso mesmo deue ser guardado, si las mugeres, o los fijos fueren fallados muertos en la casa. Pero si los sieruos o los siruientes que morauan con aquel que fue assi muerto, fuessen menores de catorze años: estonce non los deuen atormentar cruelmente: mas deuenlos espantar amenazandolos de los ferir con algunas correas, o feriendolos vn poquillo, porque puedan saber la verdad dellos. E esto que diximos en esta ley, se entiende de los sieruos que morauan en aquella cohita de casas: do fallaron muerto a su Señor o tan acerca della, que podian oyr las bozes del Señor de aquel logar do estauan.

7.30.8

¶ Ley .VIII. Como puede el judgador mandar tormentar al testigo si viere que va desuariando en sus dichos

ADucho seyendo algun ome para testigo delante el judgador para firmar sobre algund fecho, si el judgador entendiere, que anda desuariando en sus dichos, e se mueue maliciosamente, para dezir mentira, desque entendiere esto, bien lo puede meter a tormento, porque diga la verdad, e que se non cambie della en ninguna manera. Fueras ende si fuere de aquellas personas que de suso diximos: que non deuen ser atormentadas.

7.30.9

¶ Ley .IX. Quales personas non deuen ser atormentadas para que digan testimonio contra otro.

PErsonas ciertas son a quien non pueden apremiar que vengan dezir testimonio contra otro en pleyto, que pueda venir muerte, o perdimiento de miembro, si ellos de su voluntad, e sin ninguna premia non quisieren venir a dezir lo que supieren sobre aquel fecho porque ouiessen a dar testimonio. E son estos, todos los parientes que suben, o descienden por la liña derecha, fasta el quarto grado. Otrosi los de la liña de trauiesso, fasta en esse mismo grado. E pues que a ninguno dellos, non pueden apremiar, que vengan a dar testimonio contra tales parientes: mucho menos los pueden meter a tormento que digan contra ellos. Esso mismo dezimos, que non pueden apremiar, nin meter a tormento a la muger, que de testimonio contra su marido, sobre tal pleyto, como sobredicho es: nin el marido contra su muger: nin el suegro, nin la suegra contra sus yernos: nin las nueras contra ellos: nin los padrastros, nin las madrastras contra sus entenados: nin los entenados contra ellos: nin los aforrados contra los que los aforraron: nin contra sus mugeres, nin contra los padres dellos, nin los que los aforraron contra los aforrados: nin contra sus fijos: assi como diximos en el Titulo de los testigos.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.30», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8626 [fecha de acceso]

López 1555. 7.29

7.29.0

¶ Titulo .XXIX. De como deuen ser recabdados los presos.

REcabdados deuen ser los que fueren acusados de tales yerros que si gelos prouassen deuen morir por ende, o ser dañados de algunos de sus miembros: ca non deuen ser dados estos a tales por fiadores, porque si despues ellos entendiessen que el yerro les era prouado con miedo de recebir daño, o muerte por ello, fuyrian de la tierra, o se esconderian de manera que los non podrian fallar, para cumplir en ellos la justicia que deuian auer. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos fechos que los omes fazen: queremos aqui dezir como deuen recabdar aquellos que fueren acusados, o fallados en alguno destos maleficios sobredichos: e demostraremos quando estos deuen ser recabdados, e por cuyo mandado, e en que manera: e quales deuen ser mandados meter en carcel, e quales tenidos en otras prisiones. E en que manera los deuen guardar los que deuen fazer esto. E que pena merecen los que los guardaren, quando fuye alguno dellos por culpa, o por engaño dellos. Otrosi que pena merece aquel que por fuerça sacare ome de la prision, o el que fiziere carcel de nueuo en castillo, o en tierra que aya sin mandado del Rey.

7.29.1

¶ Ley .I. Como deuen ser recabdados los presos, e por cuyo mandado.

ENfamado, o acusado seyendo algun ome de yerro que ouiesse fecho en alguna de las maneras que diximos en las leyes de los titulos desta setena partida, puedelo luego mandar recabdar el juez ordinario ante quien fuesse fecho el acusamiento. E si por auentura se fuesse el malfechor de aquel lugar despues que fuesse acusado, aquel mesmo judgador ante quien lo acusaron, deue embiar su carta al judgador del lugar do lo fallaren, que lo recabden, e lo embien antel para fazer derecho del yerro de que fuesse acusado: e el judgador del lugar do quiera que fuere fallado el malfechor despues que la carta recibiere, deuelo fazer assi, maguer non quiera.

7.29.2

¶ Ley .II. Quales malfechores deuen ser recabdados sin mandamiento del judgador.

POderio non deue ome tomar por si mesmo para recabdar los malfechores, sin mandado del Rey, o de los que judgan por el: fueras ende en cosas señaladas. La primera es si alguno fuesse acusado, o enfamado de falsa moneda. La segunda es, quando algun cauallero fuesse puesto por guarda en frontera, o en otro lugar qualquier, si desamparasse la frontera, o el lugar do fuesse puesto sin otorgamiento de su mayoral. La tercera es si fuesse ladron conocido, o robador, o ome que quemasse casa de noche, o cortasse viñas, o arboles, o quemasse miesses. La quarta es, quando alguno forçasse, o lleuasse robada alguna muger virgen, o muger religiosa que estuuiesse en algun monesterio para seruir a Dios. Ca a qualquier que ouiesse fecho algun yerro de los sobredichos en esta ley, todo ome o puede recabdar, e aduzir delante del judgador, do quier que lo fallare, porque se cumpla la justicia que mandan las leyes deste libro. Pero el tal cauallero deue ser lleuado ante el Rey, o el cabdillo de la caualleria que desamparo, o al mayoral adelantado de la tierra que le de pena, segun fuero, e costumbre de caualleros.

7.29.3

¶ Ley .III. Quales juezes pueden fazer recabdar omes que fuessen caualleros.

YErros, e malos fechos fazen los caualleros a las vegadas que son contra buenas costumbres de la caualleria. E a las vegadas fazen otros yerros que non son vedados señaladamente a los caualleros: mas son defendidos comunalmente a todos los otros omes, que los non fagan. E los yerros que son contra orden de la caualleria son estos: assi como vender, o empeñar, o jugar las armas, o non obedecer al cabdillo non faziendo su mandado, o faziendo contra lo que mandasse. Ca en tales casos como estos, o otros semejantes dellos non los puede ninguno recabdar, ni judgar nin dar pena por los yerros que fiziessen, sinon el rey, o el cabdillo de la hueste que auia a judgar al que assi errasse, e a los otros caualleros. Mas si fiziessen otros yerros de aquellos que son vedados a todos los omes comunalmente: assi como matar ome a tuerto, o robar, o forçar, o otros yerros semejantes destos: estonce deuen ser reptados ante el rey, o acusados, o recabdados antel adelantado de la tierra, e recebir la pena que la ley manda, por el mal fecho que fizieron. E si los yerros que fiziessen fuessen mas lieues, assi como malfetria, o si denostasse a alguno de palabra, o lo firiesse de mano sin arma ninguna, o si fiziesse otro yerro semejante destos, sobre tales yerros bien pueden ser acusados delante los judgadores de los lugares. Mas desde que ouieren oydo el pleyto de la acusacion, e dado la sentencia contra ellos, si el yerro fuere tal porque merezcan alguna pena, deuenlos embiar al alferez del Rey, o al cabdillo cuyos caualleros son, que cumpla en ellos la justicia que el Rey manda, e el alferez, o el cabdillo deuelo fazer assi.

7.29.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen recabdar los presos, e quales deuen ser metidos en prision.

MAndando el Rey, o el judgador recabdar algunos omes por yerro que ouiessen fecho, aquel, o aquellos que lo ouiessen de fazer por su mandado han de ser mesurados en cumplir el mandamiento en buena manera. Ca si aquel a quien ouieren de recabdar fuere de buena fama, o de buena nombradia, que aya casa, e muger, e fijos, e otra compaña en el lugar do lo prenden, e rogare a aquellos que lo recabdan que lo lleuen a su casa, que alguna cosa ha de dezir a su compaña deuenle lleuar a ella primeramente, guardandolo de manera que se non pueda fuyr, nin encerrar en la yglesia, nin en otro lugar: e despues deuenlo traer ante el Rey, o ante el judgador que lo mandare prender. Mas si fuesse ome de mala fama, assi como ladron, o robador conocido, o que ouiesse fecho otras malfetrias semejantes destas, non lo deuen lleuar a su casa, nin a otro lugar, sinon viniendose con el derechamente ante el Rey, o antel judgador que lo mando prender: e estonce el Rey, o el judgador deuele fazer jurar que diga la verdad de aquel fecho sobre que lo recabdaron, e deuelo todo fazer escreuir lo que dixere, e andar adelante en el pleyto. E si por auentura el preso conociere el yerro sobre que fue acusado, o recabdado, si el yerro fuere tal que merezca muerte, o otra pena en el cuerpo: estonce si el recabdado fuere ome de buen lugar, o honrrado por riqueza, o por sciencia, non lo deuen mandar meter con los otros presos: mas deuenlo fazer guardar en algun lugar seguro, e a tales omes que lo sepan fazer guardar: pero poniendo toda via tal femencia en su guarda, que se pueda cumplir en el la justicia que el fuero manda. E si fuere ome vil, deuenlo mandar meter en la carcel, o en otra prision, que sea bien recabdado, fasta que lo judguen.

7.29.5

¶ Ley .V. En que lugar deuen tener presa, e recabdada la muger.

MVger alguna seyendo recabdada por algun yerro que ouiesse fecho, que fuesse de tal natura porque mereciesse muerte, o otra pena qualquier en el cuerpo, non la deuen meter en carcel con los varones, ante dezimos que la deuen lleuar a algun monesterio de dueñas, si lo ouiere en aquel lugar, e meterla y en prision, e ponerla con otras mugeres buenas, fasta que el judgador faga de ella lo que las leyes mandan. Ca assi como los varones, e las mugeres son de departidas naturas, assi han menester lugar apartado do los guarden, porque non pueda dellos nacer mala fama, nin puedan fazer yerro, nin mal, seyendo presos en vn lugar.

7.29.6

¶ Ley .V. En que manera deuen guardar los presos lo que lo han de fazer.

MOnteros, o ballesteros, o otros omes qualesquier que son puestos para guardar los presos del Rey, o de algun concejo, non los deuen sacar de aquel lugar donde gelos mandaron tener, nin de la carcel, nin de la otra prision, para lleuarlos a otra parte en ninguna manera, sin mandamiento del Rey, o de aquel judgador que gelos dio en guarda: fueras ende para fazer algunas cosas que ellos non pueden escusar. E maguer diximos en la tercera ley ante desta, que el que fuere ome honrrado por linaje, o por riqueza, o por sciencia que ouiesse, que lo non deuen meter en carcel, nin en otra prision: con todo esso dezimos que si el preso otorgasse delante del judgador que auia fecho el yerro porque auia seydo recabdado, o gelo ouiessen prouado, e aquellos que lo tuuiessen en guarda se temiessen que se yria: estonce bien lo pueden meter en fierros, e tenerlo guardado en ellos en el lugar que gelo encomendaron, de guisa que puedan ser seguros del que non se yra. Otrosi dezimos que deuen ser acuciosos los que deuen guardar los presos, para guardarlos toda via con gran recabdo, e con gran femencia, e mayormente de noche que de dia. E de noche los deuen guardar en esta manera, echandolos en cadenas, o en cepos, e cerrando las puertas de la carcel muy bien, e el carcelero mayor deue cerrar cada noche las cadenas, e los cepos, e las puertas de la carcel con su mano mesma, e guardar muy bien las llaues, dexando omes dentro con los presos, que los velen con candela toda la noche, de manera que non puedan limar las prisiones en que yoguieren, nin se puedan soltar en ninguna manera, e luego que sea de dia, e el sol salido, deuenles abrir las puertas de la carcel, porque vean la lumbre. E si algunos quisiessen fablar con ellos, deuenlos estonce sacar fuera vno a vno toda via, estando delante aquellos que los han de guardar.

7.29.7

¶ Ley .VII. Como deuen guardar el preso fasta que sea judgado.

GVardado deue ser el preso en aquella prision, o en aquel lugar do el judgador mando que lo guardassen, fasta que lo judguen para justiciarlo, o para quitarlo. E si el yerro que fizo fuere prouado por testigos verdaderos, o si el non se defendiere por alguna razon derecha, non le deue el judgador mandar meter a la prision despues: mas mandar que fagan del aquella justicia que la ley manda: e si por auentura el yerro non fuere prouado por testigos, e lo conociere el, si la conoscencia fiziere por tormentos que le diessen, o por miedo que ouiesse, non lo deuen luego justiciar, fasta que lo otorgue otra vegada, sin ningun tormento que le den, nin por miedo que le fagan. E si lo otorgare a la segunda vez non lo apremiando, nin le faziendo ningun mal: estonce deuen del fazer justicia. Otrosi mandamos que ningun pleyto criminal non pueda durar mas de dos años: e si en este medio non pudieren saber la verdad del acusado, tenemos por bien que sea sacado de la carcel en que esta preso, e dado por quito, e den pena al acusador, assi como diximos en el titulo de las acusaciones, en las leyes que fablan en esta razon.

7.29.8

¶ Ley .VIII. Como el carcelero mayor deue dar cuenta cada mes vna vez de los presos que tuuiere en guarda, a aquel que gelos manda guardar.

EL carcelero mayor de cada lugar deue venir vna vez cada mes delante del judgador mayoral que puede judgar los presos, e deuel dar cuenta de tantos presos que tiene, e como han nome, e porque razon yaze cada vno dellos, e quanto tiempo ha que yazen presos. E para poder esto fazer el carcelero ciertamente, cada que le aduxeren presos, deuelos recebir por escrito, escriuiendo el nome de cada vno dellos, e el lugar do fue, e la razon porque fue preso, e el dia, e el mes, e la era en que lo recibe, e por cuyo mandado: e si algunos contra esto fizieren, mandamos que pechen a la camara del Rey veynte marauedis de oro, e el judgador de cada lugar deue ser acucioso para lo fazer cumplir, porque los pueda quitar, e condenar, assi como dicho es en esta ley, e el juez que contra esto fiziere, deue ser tollido del officio por infamado, e pechar por ende diez marauedis de oro al Rey.

7.29.9

¶ Ley .IX. Como los guardadores de los presos non merecen pena, si los otros sus compañeros a que los encomiendan se van con ellos.

ACaesce a las vegadas que los que han en guarda a los presos non pueden cada vno guardarlos, e acomiendanlos a otro quando van a alguna parte: e aquellos que fincan, otrosi contece a las vegadas que maguer estan y todos a guardarlos: pero deuen dormir los vnos, e velar los otros. E por ende dezimos que si los que fincan por guardar los presos, o que los velan, se van todos, o alguno dellos con los presos, e los otros que non estan delante, o que duermen non lo saben, nin fazen engaño, nin malicia en esto, que non son en culpa, nin merescen pena ninguna por ende. Mas aquellos que se fuessen con los presos deuen morir por ende, quando quier que sean fallados: fueras ende si alguno dellos fuere moço, o ome vil, o de mal seso. Ca estonce non deuen dar la pena sobredicha a el, mas a aquel que lo y puso: pero el judgador deue dar a este tal que se fue con los presos, otra pena qual entendiere que meresce, segun su aluedrio. Ca non es guisado que finque sin pena, seyendo a tal que entendiesse lo que fazia.

7.29.10

¶ Ley .X. Que pena meresce el fiador si se fuye el acusado a quien fio.

SObre fiadores dan a las vegadas los juezes algunos acusados, a tal pleyto que los fagan cumplir derecho sobre los yerros de que los acusan: e por ende dezimos que si en la fiadura fuere puesta pena señaladamente que peche el fiador, aquella deue pechar, si non aduxiere aquel a quien fio ante el juez, para cumplir de derecho. E si non fuere puesta pena cierta en la fiadura, e fuere costumbre vsada en aquel lugar do acaesciesse, quanto deue pechar el que assi fia a otro por su faz, si non lo aduxiere a derecho aquello deue pechar que fuesse costumbrado. E si non es y costumbre vsada para esto, deuele poner pena de pecho el judgador, segun su aluedrio: e sobre tal fiadura nol deuen dar pena en el cuerpo al fiador, maguer aquel a quien fio la mereciesse. Pero el juez que diesse sobre fiador algund ome que fuesse acusado sobre yerro que mereciesse muerte, o otra pena en el cuerpo, si le fuesse prouado, non se puede escusar que non sea en gran culpa quando lo diesse por fiadura, e puedele poner pena por ello el Rey, segun su aluedrio, si el acusado se fuere.

7.29.11

¶ Ley .XI. Que pena merecen los guardadores de los presos si les fizieren mal, o desonrra, por malquerencia que les ayan, o por algo que les prometan.

MVeuense los omes a buscar mal los vnos a los otros por malquerencia que han entre si, e esto fazen algunos a las vegadas contra aquellos que son presos, dando algo encubiertamente a aquellos que los han en guarda, porque les den mal a comer, o a beuer, e que les den malas prisiones, e que les fagan mal en otras maneras muchas, e los que desto se trabajan tenemos que fazen muy grand yerro, e toman mala vengança sin razon. Ca la carcel deue ser para guardar los presos, e non para fazerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella. E por ende mandamos, e defendemos que ningun carcelero, nin otro ome que tenga presos en guarda, que non sea osado de fazer tal crueldad como esta por precio que le den, nin por ruego que le fagan, nin por malquerencia que aya contra los presos, nin por amor que aya a los que los fizieron prender, nin por otra manera que pueda ser. Ca assaz abonda de ser presos, e encarcelados, e recebir quando sean judgados la pena que merecieren, segun mandan las leyes. E si algun carcelero, o guardador de presos maliciosamente se mouiere a fazer contra lo que en esta ley es escrito, el judgador del lugar lo deue fazer matar por ello: e si fuere negligente en non querer escarmentar, a tal ome como este deue ser tollido del officio, como ome mal enfamado, e recebir pena por ende, segund el Rey tuuiere por bien. E los otros que fazen fazer estas cosas a los carceleros, deuenles dar pena segun su aluedrio.

7.29.12

¶ Ley .XII. Que pena merecen los guardadores de los presos, si se fuere alguno dellos.

EN cinco maneras podria acaecer que los presos se yrian de la carcel, porque se embargaria la justicia que se non podria cumplir en ellos. La primera es quando fuyessen por muy gran culpa, o por engaño de los que los ouiessen en guarda. Ca en tal caso como este deuen recebir los guardadores aquella mesma pena que deuian sufrir los presos. La segunda es, quando fuyen los presos por negligencia de los guardadores, en que non ay mezclando engaño ninguno. Esto seria si los guardassen a buena fe, mas non con tan gran acucia como deuen: e en tal caso como este deuen ser tollidos del officio los guardadores, e castigados de feridas, de guisa que non pierdan los cuerpos nin miembro ninguno, porque los otros que pusieren en su lugar sean escarmentados por ende, e metan mayor acucia en guardar los otros presos que tuuieren en guarda. La tercera es quando fuyen los presos por ocasion, e non por culpa, nin por engaño de los guardadores: e en tal caso como este non deuen recebir pena ninguna, si prouaren la ocasion, e que non auino por su culpa. La quarta es quando los guardadores dexan yr los presos que han en guarda, por piedad que han dellos: e en tal caso como este si el preso que se fuere, fuere ome vil, o era pariente, o cercano de aquel que lo dexa yr: estonce el carcelero deue ser tollido del officio, e castigado de feridas, segun diximos de suso. Mas si tal ome non fuesse, deue auer pena segun aluedrio del juez. La quinta manera es quando el preso se mata el mismo estando en la prision, o despeñandose, o firiendose, o degollandose: e en tal caso como este non deue el que guardaua el preso fincar sin pena, porque si fuesse guardado acuciosamente, non se podria assi matar. E por ende deue ser tirado del officio, e castigado de feridas assi como sobredicho es. E si por auentura el guardador matasse al preso que tuuiesse en guarda, o le diesse a sabiendas breuaje, o otra cosa con que se matasse el mismo, el que esto fiziesse deue morir por ende. Mas si el preso se muriesse por ocasion, o por enfermedad: estonce los que lo guardan non deuen auer pena ninguna: pero ante que lo saquen de la carcel, deuenlo fazer saber al Rey. o al juez que lo fizo prender, porque non pueda y ser fecho engaño.

7.29.13

¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los presos que quebrantan la carcel, o la prision en que estan.

ACordandose todos los presos que yoguiessen en vna carcel, o en vna prision de quebrantar aquel lugar do los guardassen, e se fuessen todos, o la mayor parte dellos sin sabiduria de los guardadores, si despues desso fueren todos presos, o alguno dellos, tanbien deuen los judgadores justiciar aquellos que despues desso prendieren, como si les fuesse prouado el yerro sobre los que tenian presos. Ca semeja que se dan por fechores de los yerros de que eran acusados, porque ante que los judguen se acuerdan assi en vno a fuyr. Mas si por auentura non fuyessen todos, mas algunos dellos, e despues fueren presos otra vez, deuenlos meter en mas fuertes prisiones, e aun demas desto deueles el judgador dar alguna pena por ende, segund su aluedrio.

7.29.14

¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que por fuerça sacan algund preso de la carcel, o de la prision.

ATreuimiento muy grande faze el que saca por fuerça algund preso de la carcel, o de la cadena que es fecha por mandado del Rey. E por ende mandamos que si alguno fuere osado de sacar preso de la carcel del Rey, o de algund adelantado, o del comun de algund concejo, o de otra prision qualquier en que fuesse metido por mandadado [sic] del Rey, o de alguno de los otros que han poder de judgar por el, que deue recebir tal pena qual deuia recebir aquel que fue ende sacado por fuerça. Otrosi mandamos, e defendemos, que los carceleros non sean osados de demandar, nin tomar carcelaje a los que fueren presos, non auiendo fecho porque: mas luego que los judgadores los mandaren sacar, los dexen yr en paz, e non les demanden por esta razon ninguna cosa, mas deuenlo pechar aquellos que los acusan, e los mesturaron porque ouieron de ser presos.

7.29.15

¶ Ley .XV. Que pena deuen auer aquellos que fazen carcel de nueuo sin mandado del Rey.

ATreuidos son a las vegadas omes y ha a fazer sin mandado del Rey carceles en sus casas, o en sus lugares, para tener los omes presos en ellas, e esto tenemos por muy gran atreuencia, e muy gran osadia, e que van contra nuestro Señorio los que desto se trabajan. E por ende mandamos, e defendemos, que de aqui adelante ninguno non sea osado de fazer carcel nueuamente, nin de vsar della, maguer la tenga fecha. Ca non pertenece a otro ome ninguno, nin ha poder de mandar fazer carcel, nin meter omes a prision en ella, sinon tan solamente el Rey, o aquellos a quien el otorga que lo puedan fazer, assi como sus officiales a quien otorga, e da su poder de prender los omes malfechores, e de los justiciar, e a los juezes de las cibdades, o de las villas, e a los omes poderosos, e honrrados que son señores de algunas tierras a quien lo otorgasse el Rey que lo pudiessen fazer. E si otro de aqui adelante fiziere carcel por su autoridad, o cepo, o cadena sin mandado del Rey, e metiesse omes en prision en ella, mandamos que muera por ello, e los nuestros officiales do fiziessen tal atreuimiento como este, si lo supieren, e lo non escarmentaren, o lo non vedaren, o lo non fizieren saber al Rey, mandamos otrosi que ayan aquella mesma pena. Pero si algunos quisieren fazer cepos en sus casas para guardar sus moros catiuos, bien lo pueden fazer sin mandado del Rey, e non caen por ende en pena pues que lo fazen para guardar sus catiuos en que han señorio, e lo fazen porque non se fuyan a tierra de moros.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.29», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8624 [fecha de acceso]

López 1555. 7.28

7.28.0

¶ Titulo .XXVIII. De los que denuestan a Dios, e a santa Maria, e a los otros santos.

DEnuesto segun mostraremos, es cosa que dizen los omes vnos a otros con despecho, queriendo luego tomar vengança por palabra, e si esto non cae en aquellos omes que non han fecho cosa, porque non gelo puedan dezir, nin porque se puedan vengar los dezidores: mucho menos cae a Dios, contra quien non pueden con derecho, nin con razon ser asmada, nin dicha ninguna cosa sinon bien. E por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de los judios, e de los Moros, e de los herejes, e de los desesperados, que todos estos cuydando creer, descreen en Dios, e cuydando que lo loan lo denuestan: queremos aqui dezir de otros que con saña cuydan denostar a el, e a sus santos. E demostraremos quien puede acusar a estos, e quales, e ante quien, e que pena merecen tales denostadores como estos despues que les fuere prouado.

7.28.1

¶ Ley .I. Quien puede acusar a los que denuestan a Dios, e a santa maria, e a los otros santos, e ante quien, e en que manera.

POr los yerros, e por los denuestos que los omes fazen si lo fizieren contra Dios, o contra santa Maria, o contra los santos, tenemos por bien, e mandamos que todo ome a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, puede acusar a quien quier que los faga, o los diga delante del judgador del lugar do fuere fecho el denuesto. E si acaesciere que fuere ome rafez el que fiziere alguno destos yerros sobredichos, mandamos que qualesquier que sean los que se acertaren y, le puedan acusar, e testimoniar contra el. E si el acusador lo pudiere prouar aya el tercio, que ouiere a pechar por pena el fazedor del yerro, si la pena fuere de dineros, o de auer. E si el acusador non lo pudiere prouar, finque por mentiroso, e despues desto peche al acusado las costas, e missiones, que fizo por razon del acusamiento.

7.28.2

¶ Ley .II. Que pena merece el rico ome que denostare a Dios, o a santa Maria, o a los otros santos.

LOs ome quanto son de mayor linaje, e mas de noble sangre, tanto deuen ser mas mesurados, e mas apercebidos para guardarse de yerro, E a los omes del mundo a que mas conuiene de ser apuestos en sus palabras e en sus fechos, ellos son, porque quanto Dios, mas de honrra les fizo: e quanto mas honrrado, e mejor lugar tiene, tanto peor les esta el yerro que fazen. E por ende mandamos que si algun rico ome de nuestro señorio denostare a Dios, o a santa Maria, por la primera vez pierda la tierra que tuuiere por vn año, e por la segunda vez pierdala por dos años, e por la tercera pierdala de llano.

7.28.3

¶ Ley .III. Que pena meresce el cauallero, o el escudero que dixere, o fiziere tal denuesto como de suso diximos.

EL cauallero, o el escudero que tenga tierra, si denostare a Dios, o a santa Maria, por la primera vez pierda por vn año lo que tuuiere del señor, e la segunda vez pierdalo por dos años, e la tercera pierdala por toda via. E si non tuuiere tierra, e touiere cauallo, e armas, pierdalo por la primera vez. E si non tuuiere cauallo, nin armas, e tuuiere vna bestia, pierdala. E si non tuuiere bestia, e ouiere paños nueuos, tuelgagelos el señor, e partalo de si. E si el señor non lo fiziere, peche al Rey doblado, quanto el cauallero, o el escudero del señor tenia. E si en todo esse año otro alguno lo recibiere echandolo el señor de si, o partiendose el del por esta razon, peche por el doblado, quanto del señor tenia. E si lo recibiere cauallero, o escudero que non tenga ninguna cosa del señor, que lo echo de si, peche por el cient marauedis. E si qualquier destos sobredichos en esta ley, o en la ley que es ante desta, denostare a otro santo, mandamos que aya la meytad de la pena sobredicha.

7.28.4

¶ Ley .IIII. Que pena merecen los cibdadanos, o los moradores de las villas que fizieren el denuesto susodicho.

CIbdadano, o morador en villa, o en aldea que denostare a Dios, o a sancta Maria, por la primera vez pierda la quarta parte de todo lo que ouiere, e por la segunda vez la tercia parte, e por la tercera la meytad: e si de la tercera en adelante lo fiziere, sea echado de la tierra. E si fuere otro ome de los menores que non ayan nada, por la primera vez denle cinquenta açotes, por la segunda señalenle con fierro caliente en los beços, que sea fecho a semejança de .b. E por la tercera vegada que lo faga, cortenle la lengua.

7.28.5

¶ Ley .V. Que pena merece aquel que fiziere de fecho alguna cosa en denuesto de Dios, o de santa Maria, e de los otros santos.

DE fecho obrando algun ome en manera de denuesto alguna cosa, como contra Dios, o contra santa Maria, escupiendo en la magestad, o en la cruz, o firiendo en ella con piedra, o con cuchillo, o con otra cosa qualquier, por la primera vegada aya toda la pena el que lo fiziere, que diximos en las leyes ante desta que deue auer por la tercera vegada, el que denuesta a Dios, o a santa Maria. E si el que lo fiziere fuere de los menores que non ayan nada, mandamos que le corten la mano por ende. Otrosi dezimos, que si alguno con saña escupiesse contra el cielo, o firiesse en las puertas, o en las paredes de la yglesia, aya la pena sobredicha que deue auer el que denostare a Dios, o a santa Maria dos vezes.

7.28.6

¶ Ley .VI. Que pena merescen los judios, o los moros que denuestan a Dios, o a santa Maria, o a los otros santos, o fazen algunos de los yerros sobredichos en este titulo.

COmo quier que non deuen apremiar a los judios, ni a los moros para creer en la fe de los Christianos: con todo esso non tenemos por bien que ninguno dellos sea osado, nin atreuido en ninguna manera de denostar a Dios, nin a santa Maria, nin a ninguno de los santos que son otorgados por la yglesia de Roma. Ca si los moros defienden en todos lugares do han poder a los Christianos, que non denuesten a mahomat, nin digan mal de la su creencia, e los açotan por esta razon, e les fazen mal en muchas maneras, e los descabeçan aun. Mucho mas guisada cosa es que lo defendamos nos a ellos, e a los otros que non creen en nuestra fe, que non osen ser atreuidos de dezir mal della, nin de la denostar. E por ende mandamos, e defendemos a todos los judios, e moros de nuestro señorio, que ninguno dellos non sea osado de denostar a nuestro señor Iesu christo, en ninguna manera que pueda ser, nin a santa Maria su madre, nin a ninguno de los otros santos, nin de fazer ninguna cosa de fecho contra ellos: assi como escopir contra la cruz, nin contra el altar, nin contra ninguna magestad que este en la yglesia, o en la puerta della que sea pintada, o entallada, en semejança de nuestro señor Iesu Christo, o de santa Maria, o de alguno de los otros santos, e santas: nin sea osado de ferir con mano, nin con pie, nin con otra cosa ninguna, en ninguna destas cosas sobredichas, nin de apedrear las yglesias, nin de fazer, nin de dezir otra cosa semejante destas paladinamente, en desprecio, nin en desonrra de los Christianos, e de su fe. Ca qualquier que contra esto fiziere escarmentar gelo yamos en el cuerpo, e en el auer, segund entendieremos que merece por el yerro que fiziesse. Ca guisada cosa es, e derecha, que los judios, e los moros a quien nos consentimos que biuan en nuestra tierra, non creyendo en la nuestra fe, que non finquen sin pena si denostaren, o fizieren de fecho alguna cosa publicamente contra nuestro señor Iesu Christo, o contra santa Maria su madre, o contra la nuestra fe catholica, que es tan santa cosa, e tan buena, e tan verdadera.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.28», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8622 [fecha de acceso]

López 1555. 7.27

7.27.0

¶ Titulo .XXVII. De los desesperados que matan a ssi mismos, o a otros por algo que les dan, e de los bienes dellos.

DEsesperacion es pecado que nunca Dios perdona a los que en el caen, ca maguer los omes yerren en las maneras que dichas auemos en estos tres titulos solo que les finque la esperança, pueden ganar merced de Dios. Mas el que en desesperamiento muere, nunca puede llegar a el. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los judios, e de los moros, e de los herejes: queremos aqui dezir de los desesperados, e mostrar que cosa es desesperamiento, e en quantas maneras caen los omes en el, e que pena merescen los desesperados en sus personas, e en sus bienes.

7.27.1

¶ Ley .I. Que cosa es desesperamiento, e en quantas maneras caen en el.

DEsesperamiento es quando el ome se desfiuza, e se desampara de los bienes deste mundo e del otro aborreciendo su vida, e cobdiciando su muerte. E son cinco maneras de desesperacion de los omes. La primera es quando alguno ha fecho gran yerro, e seyendo acusado del con miedo, o con verguença de la pena que espera recebir, por ende, matasse el mismo con sus manos: o beue a sabiendas yeruas con que muera. La segunda es quando alguno se mata con gran cuyta, o por gran dolor de enfermedad quel acaesce non podiendo sufrir las penas della. La tercera es quando alguno lo faze con locura, o con saña. La quarta es quando alguno que es rico, e honrrado, e poderoso, veyendo que lo desheredan, o lo han desheredado, o le fazen perder la honrra, o el señorio que ante auia se desespera, poniendose a peligro de muerte, o matandose el mismo. La quinta es de los assessinos, e de los otros traydores que matan a furto a los omes por algo que les dan.

7.27.2

¶ Ley .II. Que pena merescen auer los desesperados.

ABorrescen los homes a ssi mismos quando son acusados de algun yerro, que han fecho, de manera que se matan ellos mismos, assi como diximos en la ley ante desta: E de la pena que deuen auer estos a tales: fablamos en el titulo de las acusaciones, en la ley que comiença, desesperado seyendo. E los otros desesperados, que se matan ellos mismos por algunas de las razones, que diximos en la ley ante desta, non deuen auer pena ninguna: mas si matassen a otros deuen rescebir la pena que diximos en el titulo de los omezillos, en las leyes que fablan en esta razon.

7.27.3

¶ Ley .III. Que pena merescen los assesinos, e los otros desesperados que matan los omes por algo que les dan.

ASsesinos son llamados vna manera que ha de omes desesperados, e malos, que matan a los omes a traycion, de manera que non se pueden dellos guardar. Ca a tales y ha dellos que andan vestidos como religiosos, e otros como pelegrinos, e otros que andan como labradores e aluerganse para labrar con los omes porque se aseguren con ellos, e andan muy encubiertamente en estas maneras sobredichas, e en otras semejantes destas, porque puedan cumplir su traycion, e su maldad que han en el coraçon de fazer, e porque tales omes como estos son muy peligrosos, mayormente contra los Reyes, e contra los otros grandes señores: por ende defendemos que ningun ome non sea osado de los recebir a sabiendas en su casa, nin de los encubrir en ninguna manera. E si por auentura alguno contra esto fiziere recibiendo alguno dellos, o encubriendolo, o mandandole matar algund ome, maguer que non lo encubriesse el, nin lo recibiesse, e ciertamente sabiendo que se allegaua en casa de otro alguno, non lo descubriesse: mandamos que muera por ello. E si por auentura fuyesse que non lo pudiessen auer para complir la justicia en el, damoslo por desafiado de nos, e de todos los de nuestro señorio, de manera que qualquier que lo mate de alli adelante non aya pena ninguna. Otrosi dezimos, que los assesinos, e los otros omes desesperados que matan los omes por algo que les den, que deuen morir por ende, tambien ellos como los otros por cuyo mandado lo fazen.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.27», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8620 [fecha de acceso]

López 1555. 7.26

7.26.0

¶ Titulo .XXVI. De los hereges.

EReges son vna manera de gente loca que se trabajan de escatimar las palabras de nuestro Señor Iesu Christo, e les dan otro entendimiento contra aquel que los santos padres les dieron, e que la Eglesia de Roma cree: e manda guardar. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los moros. Queremos aqui dezir de los hereges. E demostrar porque han assi nome. E quantas maneras son dellos. E que daño viene a los omes de su compañia. E quien los puede acusar. E ante quien. E que pena merecen, despues que les fuere prouada la heregia.

7.26.1

¶ Ley .I. Onde tomaron nome los ereges e quantas maneras son dellos: e que daño viene a los omes de su compañia.

HEresis en latin: tanto quiere dezir en romance como departimiento: e tomo de aqui este nome herege, porque el hereje es departido de la fe catholica de los christianos: e comoquier que sean muchas sectas, e maneras de herejes. Pero son dos las principales. La primera es toda creencia que ome ha que se desacuerda de aquella fe verdadera, que la Eglesia de roma manda tener, e guardar. La segunda es descreencia que han algunos omes malos e descreydos, que creen que el animal se muere con el cuerpo, e que del bien, e del mal que ome faze en este mundo non aura gualardon, nin pena en el otro. E los que esto creen son peores que bestias: e de los herejes de qualquier manera que sean, viene muy grande daño a la tierra. Ca se trabajan siempre, de corromper las voluntades de los omes, e de los poner en error.

7.26.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a los herejes, e ante quien, e que pena merescen despues que les fuere prouada la eregia, e quien puede heredar los bienes dellos.

LOs hereges pueden ser acusados de cada vno del pueblo delante de los obispos, o de los vicarios, que tienen sus logares, e ellos deuenlos esaminar en los articulos de la fe, e los sacramentos, e si fallaren que yerran en ellos, o en alguna de las otras cosas que la eglesia Romana tiene, e deue creer e guardar, estonce deuen pugnar de los conuertir, e de los sacar de aquel yerro por buenas razones, e mansas palabras: e si se quisieren tornar a la fe a creerla, despues que fueren reconciliados, deuenlos perdonar. E si por auentura non se quisieren quitar de su porfia, deuenlos judgar por herejes, e darlos despues a los juezes seglares, e ellos deuenles dar pena en esta manera: que si fuere el hereje predicador, a que dizen consolador deuenlo quemar en fuego: de manera que muera. E essa misma pena deuen auer los descreydos: que diximos de suso en la ley ante desta: que non creen auer gualardon, nin pena en el otro siglo. E si non fuere predicador, mas creyente que vaya, e este con los que fiziessen el sacrificio a la sazon que lo fiziessen, e que oya cotidianamente, o quando puede la predicacion dellos, mandamos que muera por ello, essa misma muerte, porque se da a entender que es hereje acabado, pues que cree e va, al sacrificio, que fazen. E si no fuere creyente en la creencia dellos: mas lo metiere en obra, yendose al sacrificio dellos, mandamos que sea echado de nustro [sic] señorio para siempre, o metido en carcel, fasta que se arrepienta, e se torne a la fe. Otrosi dezimos que los bienes de los que son condenados por herejes, o que mueren conocidamente en la creencia de la heregia, deuen ser de sus fijos, o de sus descendientes dellos. E si los non ouieren, mandamos que sean de los mas propincos parientes catholicos dellos, e si tales parientes non ouieren, dezimos que si fueren seglares los herejes, el Rey deue heredar todos sus bienes, e si fueren clerigos, puede la Eglesia demandar e auer fasta vn año despues que fueron muertos, lo suyo dellos. E dende en adelante lo deue auer la camara del Rey, si la eglesia fuere negligente en lo non demandar en aquel tiempo. E si por auentura non fuere creyente, nin fuere al sacrificio dellos, assi como sobredicho es, mas fuere a oyr doctrina dellos: mandamos que peche diez libras de oro a la camara del Rey, e si non ouiere de que lo pechar, denle cincuenta açotes publicamente.

7.26.3

¶ Ley .III. Como los fijos que non son catholicos non pueden heredar con los otros en los bienes de su padre que fuesse herege.

POr hereje seyendo algun ome judgado, si este a tal ouiesse fijos que sean herejes, e otros que finquen en la fe catholica e que la guarden, estos que fincaron en la nuestra fe: mandamos que ayan todos los bienes de su padre, e non sean tenudos de dar a los otros parte de ninguna cosa dellos. Pero si despues desso conosciendo los otros su yerro se conuertiessen, e se tornassen a la fe catholica: tenudos son sus hermanos de dar a cada vno dellos su parte de sus bienes de su padre: mas de los frutos, o de los esquilmos que ouiessen estos hermanos catholicos auidos de tales bienes, en el tiempo que los otros eran herejes, non les deuen dar cuenta, nin ninguna cosa si non quisieren.

7.26.4

¶ Ley .IIII. Como el que es dado por hereje non puede auer dignidad, nin officio publico, mas deue perder el que ante tenia.

DIgnidad, nin officio publico non deue auer el que fuere judgado por hereje. E por ende non puede ser Papa, nin Cardenal nin Patriarcha, nin Arçobispo, nin Obispo, nin puede auer ninguna de las honrras, e dignidades que pertenecen a santa Eglesia. Otrosi dezimos que el que a tal fuesse non puede ser Emperador, nin Rey, nin Duque, nin Conde: nin deue auer ningun oficio, nin logar honrrado de aquellos que pertenecen a señorio seglar. E aun dezimos que si fuere prouado contra alguno que es hereje, que deue perder por ende la dignidad que ante auia e demas es defendido por las leyes antiguas que non pueda fazer testamento. Fueras ende si quisiere dexar sus bienes a sus fijos Catholicos. Otrosi dezimos que non le puede ser dexada manda en testamento de otro, nin ser establescido por heredero de otro ome. E aun dezimos que non deue valer su testamento, nin donacion, nin vendida que le fuesse fecha, nin la que el fiziesse a otro de lo suyo, del dia que fuesse judgado por hereje en adelante.

7.26.5

¶ Ley .V. Que pena merecen los que encubren los herejes.

ENcubren algunos omes, e reciben en sus casas herejes que andan por la tierra a furto, predicando, e reboluiendo los coraçones de las gentes, e metiendolas en yerro, e los que esto fazen yerran grauemente. E por ende defendemos a todos los omes de nuestro señorio, que ninguno dellos non sea osado de recebir a sabiendas en su casa a ningun hereje, nin consienta que muestre, nin predique a otros en ella, nin que se alleguen en su casa los herejes para auer su fabla, nin su cabildo, e si alguno contra esto fiziere a sabiendas: mandamos que pierda aquella casa en que los acogiere para fazer alguna cosa destas sobredichas, e que sea de la Eglesia. Ca guisada cosa es que aquel lugar do se ayuntan los enemigos contra la fe Catholica, que sirua a la Eglesia, e que se ayunten y a las vegadas los fieles Christianos que la creen, e la guardan, e la amparan. Pero si aquel que tuuiere en guarda casa de otro, e acogiere y los hereges sin mandado, e sin sabiduria de su señor della, maguer fagan y los herejes las cosas que diximos en la ley ante desta, non deue por esso el señor perder la casa. Ca pues que lo non sabe, non es en culpa ninguna. E por ende mandamos, e tenemos por bien, que el que los rescibio: peche por ende diez libras de oro a la camara del Rey. E si non ouiere de que las pechar, que lo açoten publicamente por toda la villa en el lugar do acaeciere, pregonando el pregonero ante del porque razon le açotan.

7.26.6

¶ Ley .VI. Que pena merecen los que amparan los herejes en sus castillos, o en sus tierras.

AMparar non deue ningund Christiano a los herejes en su casa nin en su castillo, nin en otro lugar que aya, e los que assi los ampararen yerran a Dios, e al señor de la tierra, e dan carrera a los herejes de fazer, e de obrar sus maldades. Ca algunos y ha dellos que dubdarian de ser herejes por miedo de la pena, e non dubdan de lo ser porque fallan quien los ampare, e por ende dezimos que si alguno los acogiere, e los amparare en su tierra despues que fuere amonestado por sentencia de excommunion que diesse contra el algun perlado de santa eglesia, si fuere rebelde, e non obedeciere a la sentencia del perlado, e estuuiere en esta rebeldia por vn año, dende en adelante, mandamos que sea enfamado por ello de manera que jamas nunca pueda tener officio nin lugar honrrado. E demas desto si fuere rico ome señor de tierra, o de algun castillo pierda por ende el señorio que auia en la tierra, o en el castillo, e sea del Rey, e avn demas desto que sea echado de la tierra, e si fuere otro ome vil, el cuerpo, e quanto ouiere este a la merced del Rey quel faga tal escarmiento qual entendiere que meresce por tal yerro como este.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.26», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8618 [fecha de acceso]

López 1555. 7.25

7.25.0

¶ Titulo .XXV. De los Moros.

MOros son vna manera de gente, que creen que mahomat fue Propheta, e mandadero de Dios: e porque las obras que fizo non muestran de tan gran santidad, porque a tan santo estado pudiesse llegar, por ende la su ley es como denuesto de Dios: Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los judios, e de la su ciega porfia que han contra la verdadera creencia: queremos aqui dezir de los moros, e de la su necedad, que creen. E porque se cuydan saluar. E demostraremos porque han assi nome. E quantas maneras son dellos. E como deuen beuir entre los Christianos. E que cosas son aquellas que les son vedadas de fazer, mientra que y biuieren. E como los Christianos con buenas palabras los deuen conuertir, e non por fuerça, o premia a la fe. E que pena meresce quien los embargare, que se non tornen Christianos, o los deshonrrare de dicho, o de fecho: despues que lo fueren. E otrosi, que pena meresce, el Christiano, que se torna Moro.

7.25.1

¶ Ley .I. Onde tomo este nome moro, e quantas maneras son dellos: e en que manera deuen biuir entre los Christianos.

SArracenus en latin tanto quiere dezir en romance como Moro: e tomo este nome de Sarra, que fue muger libre de Abrahan comoquier que el linaje de los Moros non descendiesse della, mas de agar que fue seruienta de Abrahan. E son dos maneras de Moros. La vna es que non creen en el nueuo, nin en el viejo testamento. E la otra es que rescibieron los cinco libros de Moysen, mas desecharon los Profetas, e non los quisieron creer. E estos atales son llamados Samaritanos, porque se leuantaron primeramente en vna cibdad que auia nome Samaria: e destos fabla en el Euangelio do dize, que non deuen vsar nin biuir en vno de los judios, e los Samaritanos. E dezimos que deuen biuir los Moros entre los Christianos, en aquella mesma manera, que diximos en el titulo ante deste que lo deuen fazer los judios guardando su ley, e non denostando la nuestra. Pero en las villas de los Christianos non deuen auer los Moros mezquitas, nin fazer sacrificio publicamente ante los omes. E las mezquitas, que deuian auer antiguamente deuen ser del Rey, e puedelas el dar a quien se quisiere. E comoquier que los Moros non tengan buena ley: pero mientra biuieren entre los Christianos en segurança dellos, non les deuen tomar, nin robar lo suyo por fuerça, e qualquier que contra esto fiziere mandamos que lo peche doblado todo lo que assi les tomare.

7.25.2

¶ Ley .II. Como los Christianos con buenas palabras, e non por premia deuen conuertir los Moros.

POr buenas palabras, e conuenibles predicaciones deuen trabajar los Christianos de conuertir a los Moros, para fazerles creer la nuestra fe: e aduzirlos a ella, e non por fuerça, nin por premia: ca si voluntad de nuestro señor fuesse de los aduzir a ella, e de gela fazer creer por fuerça, el los apremiaria, si quisiesse, que ha acabado poderio de lo fazer, mas el non se paga del seruicio quel fazen los omes a miedo, mas de aquel que se faze de grado, e sin premia ninguna: e pues el non los quiere apremiar, nin fazer fuerça, por esto defendemos, que ninguno non los apremie, nin les faga fuerça sobre esta razon. E si por auentura algunos dellos de su voluntad les nasciesse, que quisiessen ser Christianos, defendemos otrosi, que ninguno non sea osado de gelo vedar, nin de gelo contrallar en ninguna manera. E si alguno contra esto fiziesse, deue rescebir aquella pena, que diximos en el titulo ante deste en la ley que fabla, como deuen ser escarmentados los Iudios que embargan, o matan a los de su ley, que se tornan Christianos.

7.25.3

¶ Ley .III. Que pena merescen los que baldonan a los conuersos.

BIuen, e mueren muchos omes en las creencias estrañas que amarian ser Christianos sinon por los abiltamientos, e las desonrras que veen rescebir de palabra, e de fecho a los otros que se tornan Christianos, llamandolos Tornadizos, e profaçandolos en otras muchas maneras malas, e denuestos: e tenemos que los que esto fazen, yerran en ello malamente: e que todos les deurian honrrar a estos a tales, por muchas razones, e non desonrrarlos. Lo vno es, porque dexan aquella creencia en que nascieron ellos, e su linaje. E lo al porque despues que han entendimiento, conoscen la mejoria de nuestra fe, la resciben, apartandose de sus padres, e de sus parientes, e de la vida que auian acostumbrada de fazer, e de todas las otras cosas en que resciben plazer. E por estas desonrras que resciben, tales y ha dellos, que despues que han rescebido la nuestra fe, e son fechos Christianos, arrepientense, e desamparanla, cerrandoseles los coraçones por los denuestos: e los abiltamientos que resciben, e por ende mandamos que todos los christianos, e christianas de nuestro Señorio fagan honrra, e bien en todas las maneras que pudieren a todos quantos de las creencias estrañas vinieren a nuestra fe: bien assi como farian a otro qualquier que de sus padres, o de sus auuelos ouiesse venido, o seydo christiano, e defendemos que ninguno non sea osado de los desonrrar de palabra, nin de fecho, nin de les fazer tuerto, nin daño, nin mal en ninguna manera. E si alguno contra esto fuere mandamos que reciba pena de escarmiento por ende a bien vista de los judgadores del lugar, e den gela mas crudamente que si lo fiziesse a otro ome, o muger, que todo su linaje de auuelos, o de visauuelos, ouiessen seydo christianos.

7.25.4

¶ Ley .IIII. Que pena merescen auer el christiano que se tornare moro.

ENsandescen a las vegadas omes y ha, e pierden el seso e el verdadero entendimiento, como omes de mala ventura, e desesperados de todo bien reniegan la fe de nuestro Señor Iesu christo, e tornanse moros, e tales y ha dellos que se mueuen a lo fazer por sabor de biuir a su guisa, o por perdidas que les auienen de parientes que les matan, o se les mueren o porque pierden lo que auian, e fincan pobres, o por malos fechos que fazen temiendo la pena que merecen por razon dellos: e por qualquier destas maneras sobredichas, o de otras maneras semejantes que se mueuen a fazer tal cosa como esta: fazen muy grand maldad, e muy grand traycion. Ca por ninguna perdida, nin pesar que les viniesse, nin por ganancia, nin por riqueza, nin buena andança, nin sabor que entendiessen auer en la vida deste mundo, non deuen renunciar la fe de nuestro Señor Iesu Christo: por la qual serian saluos, e aurian vida perdurable para siempre. E por ende mandamos que todos quantos esta maldad fizieren que pierdan por ende todo quanto auian e non puedan lleuar ninguna cosa dello: mas que finque todo a sus fijos si los ouieren aquellos que fincaren en la nuestra fe: e la non renegaren: e si fijos non ouieren ellos, a los mas propincos parientes que ouieren fasta el dezeno grado, que finquen en la creencia de los christianos, e si tales fijos nin parientes non ouieren finquen todos sus bienes para la camara del Rey: e demas desto mandamos, que si fuere fallado el que tal yerro fiziere en algund lugar de nuestro Señorio que muera por ello.

7.25.5

¶ Ley .V. Que pena meresce el christiano que se tornare moro maguer se arrepienta despues, e se torne a nuestra fe.

APostata en latin tanto quiere dezir en romance como christiano que se torno judio o moro: e despues se arrepiente, e se torna a la ley de los christianos: e porque tal ome como este es falso, e escarnecedor de la ley: non deue fincar sin pena, maguer se arrepienta. E por ende dixeron los sabios antiguos: que deue ser enfamado para siempre, de manera que su testimonio nunca sea cabido, nin pueda auer oficio, nin lugar honrrado: nin pueda fazer testamento, nin pueda ser establecido por heredero en otros en ninguna manera. E aun demas desto vendida o donacion que le ouiessen fecho o que fiziesse el a otro de aquel dia en adelante que le entro en el coraçon de fazer esto, non queremos que vala: e esta pena tenemos que es mas fuerte a este a tal, que si lo matassen. Ca la vida deshonrrada le sera peor que muerte, non pudiendo vsar de las honrras, e de las ganancias que vee vsar comunalmente a los otros.

7.25.6

¶ Ley .VI. Que pena meresce el Christiano, o la Christiana que son casados si se tornare alguno dellos judio: o moro, o hereje.

LOs Reyes, e los Principes por esso quiso nuestro señor Dios, que ouiessen Señorio sobre los pueblos, porque la justicia fuesse guardada por ellos: e aun porque quantas vegadas nasciessen pleytos nueuos, o contiendas entre los omes: las quales non se pudiessen librar, por las leyes antiguas que por ellos fuesse fallado consejo, de nueuo, porque se pudiessen librar derechamente: e por ende mandamos, que si por auentura acaesciesse de aqui adelante, assi como acaescio en otro tiempo, que alguna muger de nuestra ley fuere casada, e se tornare mora, o judia, o hereje en aquella ley que rescibe de nueuo se casare, o fiziere adulterio que las dotes, e las arras, e todos quantos bienes de consuno ouieren ella, e su marido a la sazon que tal yerro fiziere, que sean todos del marido, e esta pena que diximos que deuia auer la muger, essa mesma dezimos que deue auer el marido, si se tornare moro, o judio: o ereje, pero estos bienes a tales que gana el marido por el yerro que faze su muger si fijos le fincaren de aquella muger mesma, ellos los deuen heredar despues de la muerte de su padre: e maguer ouiesse fijos de otra muger, non deuen auer destos bienes ninguna cosa. Esso mesmo dezimos, que deue ser en los bienes del, quando fiziere tal yerro como este.

7.25.7

¶ Ley .VI. Como si alguno renegare la fe de nuestro Señor Iesu Christo puede ser acusada la fama del cinco años despues de su muerte.

REnegando algund ome la fe de nuestro Señor Iesu Christo, e tornandose despues a ella, segund de suso diximos si acaesciesse que en su vida non fuesse acusado de tal yerro como este: tenemos por bien, e mandamos, que todo ome pueda acusar su fama desque sea muerto fasta cinco años. E si enante deste plazo lo acusare alguno, e fuere prouado, que fizo tal yerro, deuen fazer de sus bienes, assi como diximos en las leyes ante desta. E si por auentura non fuesse acusado en su vida, nin despues de su muerte fasta cinco años dende en adelante non lo puede ninguno acusar.

7.25.8

¶ Ley .VIII. Porque razones el Christiano que se tornare judio, o moro, e se arrepiente despues tornandose a la fe de los christianos se puede escusar de la pena sobredicha.

COntecer podria que algunos de los que renegassen la fe catholica, e se tornassen moros se trabajarian de fazer algund granado seruicio a los christianos, que se tornaria a grand pro de la tierra: e porque los que se trabajassen de fazer tal bien como este sobredicho, non finquen sin gualardon tenemos por bien, e mandamos que les sea perdonada, e quita la pena de la muerte, que diximos en la quarta ley ante desta, que deuian rescebir, por razon del yerro, que fiziessen. Ca assaz daria a entender el que tal cosa fiziesse que amaua a los Christianos: e que se tornaria a la fe chatolica, si lo non dexasse por verguença, o por afruenta de sus parientes, o de sus amigos. E por ende mandamos, e queremos que le sea perdonada la vida: maguer finque moro. E si despues que ouiesse fecho tal seruicio a los christianos como sobredicho es, se arrepintiesse de su yerro, e tornasse a la fe catholica: mandamos, e tenemos por bien que sea otrosi perdonada la pena del enfamamiento, e non pierda sus bienes: e que ninguno non sea osado dende en adelante de gelo retraer, nin de le empecer en ninguna manera, e que aya todas las honrras, e que vse de todas las cosas, que los christianos han, e vsan comunalmente, bien assi como si nunca ouiesse renegado de la fe catholica.

7.25.9

¶ Ley .IX. Como los moros que vienen en mensageria de otros reynados a la corte del Rey deuen ser saluos, e seguros ellos, e sus cosas.

MEnsageros vienen muchas vegadas de tierra de moros, e de otras partes a la corte del Rey: e maguer vengan de tierra de los enemigos por mandado dellos: tenemos por bien, e mandamos que todo mensajero que venga a nuestra tierra quier sea christiano, o moro, o judio que venga, e vaya seguro, e saluo por todo nuestro Señorio, e defendemos que ninguno non sea osado de fazer fuerça, nin tuerto, nin mal a el, nin a sus cosas. E otrosi dezimos que maguer el mensajero que viniesse a nuestra tierra, deuiesse alguna debda a ome de nuestro Señorio que fuesse fecha ante que viniesse en la mensajeria que non le prendan por ella, nin lo traygan a juyzio: mas las debdas que fiziesse en nuestra tierra, despues que viniesse en la mensajeria, si non las quisiesse pagar, bien gelas pueden demandar, e apremiarlo por juyzio que las pague.

7.25.10

¶ Ley .X. Que pena meresce el moro, e la christiana que yoguieren de so uno.

SI el moro yoguiere con la Christiana virgen, mandamos que lo apedreen por ello: e ella por la primera ra [sic] vegada que lo fiziere pierda la meytad de los bienes, e heredelos el padre, o la madre, o el auuelo si los ouiere, si non, ayalos el Rey. E por la segunda pierda todo lo que ouiere, e heredenlo los herederos sobredichos si los ouiere: e si non los ouiere, heredelos el Rey: e ella muera por ello. Esso mesmo dezimos, e mandamos de la biuda que esto fiziere. E si yoguiere con christiana casada sea apedreado por ello: e ella sea puesta en poder de su marido, que la queme, o la suelte, o faga della lo que quisiere: e si yoguiere con muger baldonada que se de a todos, por la primera vez açotenlos de so vno por la villa. E por la segunda vegada mueran por ello.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.25», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8616 [fecha de acceso]

López 1555. 7.24

7.24.0

¶ Titulo .XXIIII. De los judios.

IVdios son vna manera de gente que comoquier que non creen la fe de nuestro señor Iesu Christo, pero los grandes señores de los Christianos siempre sufrieron que biuiessen entre ellos. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los adeuinos e de los otros omes que dizen que saben las cosas, que han de venir que es como en manera de menospreciamiento de Dios, queriendose ygualar con el, en saber los sus fechos, e las sus poridades. Queremos aqui dezir, de los judios, que contradizen, e denuestan el su nome, e el su fecho marauilloso, e santo que el fizo, quando el embio el su fijo nuestro señor Iesu Christo en el mundo, para los pecadores saluar. E demostraremos, que quisiere dezir judio. E donde tomo este nome. E porque razones la Eglesia, e los grandes Señores christianos, los dexan biuir entre si. E en que manera deuen fazer su vida entre los christianos. E quales cosas non deuen vsar, nin fazer, segund nuestra ley. E quales son aquellos juezes que los pueden apremiar por maleficios, que ayan fecho, o por debdo que deuan. E como non deuen ser apremiados los judios, que se tornen christianos. E que mejoria ha el judio por tornarse Christiano de los otros judios, que se non tornan. E que pena merescen los que le fizieren daño, o deshonrra. E que pena deuen auer los christianos que se tornan judios. E los judios, que fizieren a los moros, que fuessen sus sieruos, tornar a su ley.

7.24.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir judio, e de donde tomo este nome de judio.

IVdio es dicho aquel que cree, e tiene la ley de Moysen, segun suena la letra della, e que se circuncida: e faze las otras cosas, que manda su ley. E tomo este nome del tribu de juda, que fue mas noble, e mas esforçado que los otros tribus, e demas auia otra mejoria que de aquel tribu auian de Esleer Rey de los judios. E otrosi los de aquel tribu en las batallas ouieron siempre las primeras feridas. E la razon porque la Eglesia, e los Emperadores, e los Reyes, e los principes sufrieron a los judios, que biuiessen entre si, e entre los christianos es esta porque ellos biuiessen, como en catiuerio, para siempre: porque fuessen siempre en remembrança a los omes que ellos venian del linaje de los que crucificaron a nue [sic] Señor Iesu Christo.

7.24.2

¶ Ley .II. En que manera deuen fazer su vida los judios entre los christianos, e quales cosas non deuen vsar, nin fazer segund nuestra ley, e que pena merescen los que contra ello fizieren.

MAnsamente: e sin mal bollicio deuen fazer vida los judios entre los christianos guardando su ley, e non diziendo mal de la fe de nuestro señor jesu christo que guardan los christianos. Otrosi se deuen mucho guardar de predicar, nin conuertir ningun christiano, que se torne judio alabando su ley, e denostando la nuestra, E qualquier que contra esto fiziere deue morir por ende, e perder lo que ha. E porque oymos dezir que en algunos lugares los judios fizieron, e fazen el dia del viernes santo remembrança de la passion de nuestro señor Iesu Christo en manera de escarnio, furtando los niños, e poniendolos en cruz, e faziendo ymagines de cera, e crucificandolas, quando los niños non pueden auer. Mandamos que si mas fuere de aqui adelante en algund lugar de nuestro Señorio, tal cosa assi fecha: si se pudiere aueriguar, que todos aquellos que se acertaron y en aquel fecho, que sean presos e recabdados e duchos ante el Rey: e despues que el Rey sopiere la verdad deuelos mandar matar abiltadamente quantos quier que sean. Otrosi defendemos que el dia del viernes sancto ningund judio non sea osado de salir fuera de su casa, nin de su barrio: mas esten y encerrados, fasta el sabado en la mañana, e si contra esto fizieren, dezimos que del daño, e de la deshonrra que de los Christianos rescibieren non deuen auer ninguna emienda.

7.24.3

¶ Ley .III. Que ningun judio non puede auer oficio nin diguidad [sic] para poder apremiar a los Christianos.

ANtiguamente los judios fueron muy honrrados, e ouieron muy grand preuillejo sobre todas las otras gentes. Ca ellos tan solamente eran llamados pueblo de Dios. Mas porque ellos fueron desconocidos a aquel, que a ellos auia honrrado, e preuilejado, e en lugar de le fazer honrra, deshonrraronlo dandole muerte muy abiltadamente en la cruz: guisada cosa fue, e derecha que por tan grand yerro, e maldad, que fizieron que perdiessen la honrra, e el preuillejo que auian. E por ende de aquel dia en adelante que crucificaron a nuestro Señor Iesu Christo, nunca ouieron Rey, nin sacerdotes de si mismos: assi como auian ante. E los Emperadores que fueron antiguamente Señores de todo el mundo, touieron por bien, e por derecho, que por la traycion que fizieron en matar a su señor que perdiessen por ende todas las honrras, e los preuillejos que auian de manera que ningun judio nunca ouiesse jamas lugar honrrado, nin oficio publico con que pudiesse apremiar a ningun Christiano en ninguna manera.

7.24.4

¶ Ley .IIII. Como pueden auer los judios synoga entre los Christianos.

SYnoga es lugar do los judios fazen oracion, e tal casa como esta non puede fazer nueuamente en ningund lugar de nuestro Señorio, a menos de nuestro mandado. Pero las que auian antiguamente si acaesciesse que se derribassen puedenlas fazer, e renouar en aquel suelo mismo: assi como se estauan, non las alargando mas, nin las alçando, nin las faziendo pintar. E la synoga que de otra guisa fuesse fecha deuenla perder, e ser de la Eglesia mayor del lugar donde la fizieren. E porque la synoga es casa, do se loa el nome de Dios: defendemos que ningund Christiano non sea osado de la quebrantar, nin de sacar ende, nin de tomar alguna cosa por fuerça. Fueras ende si algund malfechor se acogiesse a ella. Ca a este bien lo podrian y prender por fuerça para leuarlo ante la justicia. Otrosi defendemos que los Christianos non metan y bestia, nin posen en ella, nin fagan embargo a los judios mientra que y estuuieren faziendo su oracion segund su ley.

7.24.5

¶ Ley .V. Como non deuen apremiar a los judios en el dia de sabado, e quales juezes los pueden apremiar.

SAbado es dia, en que los judios fazen su oracion, e estan quedos en sus posadas, e non se trabajan de fazer pleyto, nin merca ninguna. E porque tal dia como este son ellos tenudos de guardar segund su ley, non los deue ningund ome emplazar, nin traer a juyzio en el. E por ende mandamos que ningund judgador non apremie, nin costrinña [sic] a los judios en el dia del sabado, para traerlos a juyzio por razon de debdas, nin los prendan, nin les fagan otro agrauio ninguno en tal dia. Ca assaz abondan los otros dias de la semana para costreñirlos, e demandarles las cosas que segund derecho les deuen demandar: e al emplazamiento que les fiziessen para en tal dia, non son tenudos los judios de responder. E otrosi sentencia que diessen contra ellos en tal dia: mandamos que non vala. Pero si algund judio firiesse, o matasse, o robasse, o furtasse, o fiziesse algund otro yerro semejante destos, porque deuen recebir pena en el cuerpo, o en el auer: estonce los judgadores lo pueden prender en el dia del sabado. Otrosi dezimos que todas las demandas que ouieren los Christianos contra los judios, e los judios contra los Christianos que sean libradas, e determinadas por los nuestros judgadores de los lugares do moraren, e non por los viejos dellos. E bien assi como defendemos que los Christianos non puedan traer a juyzio, nin agrauiar a los Iudios en dia de sabado, bien assi dezimos que los Iudios por si, nin por sus personeros non puedan traer nin agrauiar a los Christianos en esse mesmo dia. E aun demas desto defendemos que ningund Christiano non sea osado de prendar, nin fazer tuerto por si mismo a ningund judio en su persona, nin en sus cosas. Mas si querella ouiere del, demandegelo ante nuestros judgadores. E si alguno fuere atreuido, e forçare, o robare alguna cosa dellos, deuegela tornar doblada.

7.24.6

¶ Ley .VI. Como non deuen ser apremiados los judios que se tornen Christianos: e que mejoria ha el judio que se tornare Christiano, e que pena merecen los otros judios que le fiziessen mal.

FVerça nin premia non deuen fazer en ninguna manera a ningund judio, porque se torne christiano, mas por buenos exemplos, e con los dichos de las santas escripturas, e con falagos los deuen los christianos conuertir a la fe de nuestro señor Iesu Christo: ca el non quiere, nin ama seruicio, que le sea fecho por premia. Otrosi dezimos, que si algund judio, o judia de su grado se quisiere tornar christiano o christiana, non gelo deuen embargar los otros judios en ninguna manera. E si algunos dellos lo apedreassen, o firiessen, o matassen por quanto se quisiesse tornar christiano, o christiana, o despues que fuesse baptizado, si esto se pudiere aueriguar: mandamos que todos aquellos matadores, o aconsejadores, de tal muerte, o apedreamiento sean quemados. E si por auentura non lo matassen, mas lo firiessen, o lo deshonrrassen, mandamos que los judgadores del lugar do acaeciere apremien o los feridores, e a los fazedores de la deshonrra de manera que les fagan fazer emienda por ello. E demas, que les den pena por ende, segund que entendieren que merecen de la recebir por el yerro que fizieron. Otrosi mandamos que despues que algunos judios se tornaren christianos, que todos los de nuestro señorio los honrren, e ninguno non sea osado de retraer a ellos, nin a su linaje, de como fueron judios en manera de denuesto: e que ayan sus bienes, e de todas sus cosas partiendo con sus hermanos, heredandolo, de sus padres, e de sus madres, e de los otros sus parientes, bien assi como si fuessen judios, e que puedan auer todos los oficios, e las honrras que han todos los otros christianos.

7.24.7

¶ Ley .VII. Que pena merece el Christiano que se tornare judio.

TAn malandante seyendo algund christiano que se tornasse judio mandamos que lo maten por ello bien assi como si se tornasse hereje. Otrosi dezimos que deuen fazer de sus bienes en aquella manera que diximos que fazen de los aueres de los herejes.

7.24.8

¶ Ley .VIII. Como ningund Christiano, nin Christiana non deuen fazer vida con judio.

DEfendemos que ningund judio non sea osado de tener en su casa christiano, nin christiana para seruirse dellos, comoquier que los puedan auer para labrar, e endereçar sus heredades de fuera, o para guardarles en camino quando ouiessen de yr a algund lugar dubdoso. Otrosi defendemos que ningund christiano, nin christiana non combide a ningun judio, nin judia nin, reciba, otrosi combite dellos para comer, nin beuer en vno, nin beuan del vino que es fecho por mano dellos. E aun mandamos que ningund judio non sea osado de bañarse en baño de vno con los christianos. E otrosi defendemos que ningund christiano non reciba melezinamiento nin purga que sea fecha por mano de judio. Pero bien puede recebirla por consejo de algund sabidor tan solamente que sea fecho por mano de christiano que conozca, e entienda las cosas que son en ella.

7.24.9

¶ Ley .IX. Que pena meresce el judio que yaze con Christiana.

ATreuencia, e osadia muy grande fazen los judios que yazen con las christianas. E por ende mandamos, que todos los judios contra quien fuere prouado de aqui adelante que tal cosa ayan fecho, que mueran por ello. Ca si los christianos que fazen adulterio con las mugeres casadas, merescen por ende muerte: mucho mas la merescen los judios que yazen con las christianas, que son espiritualmente esposas de nuestro señor Iesu Christo por razon de la fe, e del baptismo que rescibieron en nome del. E la christiana que tal yerro fiziere, non tenemos por bien que finque sin pena: E por ende mandamos que si fuere virgen, o casada, o biuda, o muger baldonada que se de a todos, que aya aquella mesma pena que diximos en la postrimera ley en el titulo de los moros, que deue auer la christiana que yoguiere con moro.

7.24.10

¶ Ley .X. Que pena merescen los judios que tienen Christianos por sieruos.

COmprar, nin tener non deuen los judios por sus sieruos ome, nin muger que fuesse christiano [sic], e si alguno contra esto fiziere, deue el christiano ser tornado en su libertad: e non deue pechar ninguna cosa del precio, que fue dado por el: maguer el judio non supiesse quando lo compro que era christiano. Mas si el judio sopiesse que lo era quando lo compro, e se siruiesse del despues como de sieruo deue el judio morir por ende. Otrosi defendemos, que ningund judio que non sea osado, de tornar su captiuo judio, nin judia, maguer sean moros, o de otra gente barbara. E si alguno contra esto fiziere, el sieruo, o la sierua, a quien tornare judio, o judia: mandamos que sea por ende libre, e tirado de poder de aquel, o de aquella cuyo era. E si por auentura algunos moros que fuessen captiuos de judios, se tornassen christianos deuen ser luego libres: assi como se demuestra en la quarta partida deste libro, en el titulo de la libertad en las leyes que fablan en esta razon.

7.24.11

¶ Ley .XI. Como los judios deuen andar señalados porque los conozcan.

MVchos yerros, e cosas desaguisadas acaescen entre los Christianos, e los judios, e las judias, e las christianas, porque biuen y moran de consuno en las villas, e andan vestidos los vnos, assi como los otros. E por desuiar los yerros e los males que podrian acaescer por esta razon tenemos por bien, e mandamos, que todos quantos judios: o judias, biuieren en nuestro Señorio, que traygan alguna señal cierta sobre sus cabeças, e que sea a tal, porque conozcan las gentes manifiestamente qual es judio, o judia. E si algund judio non leuare aquella señal: mandamos que peche por cada vegada que fuere fallado sin ella diez marauedis de oro: e si non ouiere de que los pechar resciba diez açotes publicamente por ello.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.24», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8614 [fecha de acceso]

López 1555. 7.23

7.23.0

¶ Titulo .XXIII. De los agoreros, e de los sorteros, e de los otros adeuinos, e de los fechizeros, e de los truhanes.

ADeuinar las cosas que han de venir cobdician los omes naturalmente, e porque algunos dellos prueuan esto en muchas maneras yerran ellos, e ponen otros muchos en yerro. Por ende, pues que en el titulo ante deste, fablamos de los alcahuetes que fazen errar a los omes, e a las mugeres, en muchas maneras. Queremos aqui dezir destos que son muy dañosos a la tierra. E demostraremos que quiere dezir adeuinança. E quantas maneras son della. E quien puede acusar a los fazedores della. E ante quien puede ser demandada. E que pena merescen, los que se trabajan, a obrar della, como non deuen.

7.23.1

¶ Ley .I. Que cosa es adeuinança: e quantas maneras son della.

ADeuinança tanto quiere dezir como querer tomar el poder de Dios para saber las cosas que estan por venir. E son dos maneras de adeuinança. La primera es la que se faze por arte de Astronomia, que es, vna de las siete artes liberales, esta segund el fuero de las leyes non es defendida de vsar a los que son maestros, e la entienden verdaderamente: porque los juyzios, e los asmamientos que se dan por esta arte, son catados por el curso natural, de las planetas, e de las otras estrellas: e fueron tomadas, de los libros de Ptolemeo, e de los otros sabidores: que se trabajaron de esta sciencia. Mas los otros que non son ende sabidores non deuen obrar por ella, comoquier que se deuen trabajar de aprender, e de estudiar en los libros de los sabios. La segunda manera de adeuinança es de los agoreros, e de los sorteros, e de los fechizeros, que catan agueros de aues, o de estornudos, o de palabras a que llaman prouerbio, o echan suertes: o catan en agua, o en cristal, o en espejo, o en espada, o en otra cosa luziente, o fazen fechuras de metal, o de otra cosa qualquier, o adeuinança en cabeça de ome muerto, o de bestia o en palma de niño: o de muger virgen. E estos truhanes, e todos los otros semejantes dellos (porque son omes dañosos, e engañadores, e nascen de sus fechos muy grandes males a la tierra) defendemos que ninguno dellos non more en nuestro señorio, nin vse y destas cosas: e otrosi, que ninguno non sera osado de los acoger en sus casas, nin encubrirlos.

7.23.2

¶ Ley .II. De los que encantan espiritus, o fazen ymagines, o otros fechizos, o dan yeruas para enamoramiento de los omes, o de las mugeres.

NEcromantia dizen en latin, a vn saber estraño que es para encantar espiritus malos, e porque de los omes que se trabajan a fazer esto, viene muy grand daño a la tierra, e señaladamente a los que los creen, e les demandan alguna cosa en esta razon, acaesciendoles muchas ocasiones por el espanto que resciben andando de noche, buscando estas cosas a tales en los lugares estraños: de manera que algunos dellos mueren, o fincan locos, o desmemoriados: por ende defendemos que ninguno non sea osado de se trabajar, nin de vsar de tal enemiga como esta: porque es cosa que pesa a Dios, e viene ende muy grand daño a los omes. Otrosi defendemos que ninguno non sea osado de fazer ymagines de cera, nin de metal, nin otros fechizos para enamorar los omes con las mugeres, nin para departir el amor que algunos ouiessen entre si. E aun defendemos, que ninguno non sea osado de dar yeruas, nin breuaje a algund ome, nin a muger por razon de enamoramiento porque acaesce a las vegadas que destos breuajes vienen a muerte los omes que los toman, e han muy grandes enfermedades de que fincan ocasionados para siempre.

7.23.3

¶ Ley .III. Quien puede acusar a los truhanes, e a los baratadores sobredichos, e que pena merescen.

ACusar puede cada vno del pueblo delante el judgador a los agoreros, e a los sorteros, e a los otros baratadores, de que fablamos en las leyes deste titulo. E si les fuere prouado por testigos, o por conocencia dellos mismos que fazen, e obran contra nuestro defendimiento alguno de los yerros sobredichos, deuen morir por ende. E los que los encubrieren en sus casas a sabiendas, deuen ser hechados de nuestra tierra por siempre. Pero los que fiziessen encantamiento, o otras cosas, con entencion buena: assi como sacar demonios de los cuerpos de los omes o para desligar a los que fuessen marido, e muger, que non pudiessen conuenir, o para desatar nuue, que echasse granizo, o niebla, porque non corrompiesse los frutos: o para matar lagosta, o pulgon que daña el pan, o las viñas, o por alguna otra razon prouechosa semejante destas, non deue auer pena: ante dezimos que deue recebir gualardon por ello.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.23», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8612 [fecha de acceso]

López 1555. 7.22

7.22.0

¶ Titulo .XXII. De los alcahuetes.

ALcahuetes son vna manera de gente, de que viene mucho mal a la tierra. Ca por sus palabras dañan a los que los creen, e los traen al pecado de luxuria. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de todas las maneras de fornicio. Queremos dezir en este de los alcahuetes: que son ayudadores del pecado. E mostraremos que quiere dezir alcahuete. E quantas maneras son dellos. E que daños nascen dellos. E de sus fechos. E quien los puede acusar. E ante quien, E que pena merecen, despues que les fuere prouada, la alcahueteria.

7.22.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir alcahuete, e quantas maneras son dellos, e que daño nace dellos.

LEno en latin: tanto quiere dezir en romance como alcahuete, que engaña las mugeres, sosacando e faziendolas fazer maldad de sus cuerpos. E son cinco maneras de alcahuetes. La primera es de los vellacos malos que guardan las putas, que estan publicamente en la puteria tomando su parte de lo que ellas ganan. La segunda de los que andan por trujamanes alcahotando las mugeres que estan en sus casas para los varones, por algo que dellos resciben. La tercera es, quando los omes tienen en sus casas captiuas, o otras moças a sabiendas, para fazer maldad de sus cuerpos tomando dellas lo que assi ganaren. La quarta es, quando el ome es tan vil, que el alcahueta a su muger. La quinta es, quando alguno consiente que alguna muger casada, o otra de buen lugar, faga fornicio en su casa, por algo que le den, maguer non ande por trujaman entre ellos. E nasce muy grand yerro destas cosas a tales. Ca por la maldad dellos muchas mugeres que son buenas se tornan malas. E aun las que ouiessen començado a errar fazense con el bollicio dellos peores. E demas yerran los alcahuetes en si mismos andando en estas malas fablas, e fazen errar las mugeres, aduziendolas a fazer maldad de sus cuerpos: e fincan despues deshonrradas por ende, e aun sin todo esto, leuantanse por los fechos dellos peleas, e muchos desacuerdos, e otrosi muertes de omes,

7.22.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a los alcahuetes, e ante quien, e que pena merescen despues que les fuere prouada el alcahoteria.

A Los alcahuetes puede acusar cada vno del pueblo ante los judgadores de los lugares, do fazen estos yerros: e despues que les fuere prouada el alcahoteria, si fueren vellacos, assi como de suso diximos: deuenlos hechar fuera de la villa, a ellos, e a las tales putas. E si alguno alogasse sus casas a sabiendas a mugeres malas para fazer en ellas puteria, deue perder las casas, e ser de la camara del Rey, e demas deue pechar diez libras de oro. Otrosi dezimos, que los que han en sus casas captiuas, o otras moças para fazer maldad de sus cuerpos por dineros, que toman de la ganancia dellas, que si fueren captiuas deuen ser forras assi como diximos en la quarta partida deste libro, en el titulo de los aforramientos de los sieruos, en las leyes que fablan en esta razon. E si fueren otras mugeres libres aquellas que assi criaron, e tomaren precio de la puteria, que assi les fizieron fazer, deuenlas casar, e darles dotes tanto de lo suyo aquel que las metio en fazer tal yerro de que puedan biuir: e si non quisieren, o non ouieren que lo fazer, deuen morir por ende. Otrosi qualquier que alcahotasse a su muger dezimos que deue morir por ende. Essa mesma pena deue auer el que alcahotasse a otra muger casada, o virgen, o religiosa, o biuda de buena fama por algo que le diessen, o le prometissen [sic] de dar. E lo que diximos en este titulo ha lugar en las mugeres que se trabajan en fecho de alcahoteria.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.22», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8610 [fecha de acceso]

López 1555. 7.21

7.21.0

¶ Titulo .XXI. De los que fazen pecado de luxuria contra natura.

SOdomitico dizen al pecado en que caen los omes yaziendo vnos con otros contra natura, e costumbre natural. E porque de tal pecado nacen muchos males en la tierra, do se faze, e es cosa que pesa mucho a Dios con el. E sale ende mala fama, non tan solamente a los fazedores: mas aun a la tierra, do es consentido. Por ende pues que en los otros titulos ante deste fablamos de los otros yerros de luxuria. Queremos aqui dezir apartadamente deste, e demostraremos donde tomo este nome, e quien lo puede acusar, e ante quien. Et que pena merescen los fazedores, e los consentidores.

7.21.1

¶ Ley .I. Onde tomo este nome el pecado que dizen sodomitico, e quantos males vienen del.

SOdoma, e Gomorra fueron dos ciudades antiguas pobladas de muy mala gente, e tanta fue la maldad de los omes que biuian en ellas, que porque vsauan aquel pecado que es contra natura, los aborrecio nuestro señor dios, de guisa que sumio ambas las ciudades, con toda la gente que y moraua, e non escapo ende solamente, sinon Loth e su compaña, que non auian en si esta maldad e de aquella ciudad Sodoma, onde Dios fizo esta marauilla, tomo este nome este pecado, a que llaman sodomitico. E deuese guardar todo ome deste yerro, porque nacen del muchos males, e denuesta, e desfama a ssi mismo el que lo faze. Ca por tales yerros embia nuestro señor Dios sobre la tierra, donde lo fazen fambre, e pestilencia, e tormentos, e otros males muchos, que non podria contar.

7.21.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen el pecado sodomitico, e ante quien, e que pena merecen auer los fazedores del, e los consentidores.

CAda vno del pueblo puede acusar a los omes que fiziessen pecado contra natura, e este acusamiento puede ser fecho delante del judgador do fiziessen tal yerro. E si le fuere prouado deue morir por ende: tambien el que lo faze, como el que lo consiente. Fueras ende, si alguno dellos lo ouiere a fazer por fuerça, o fuesse menor de catorze años. Ca estonce non deue recebir pena, porque los que son forçados non son en culpa, otrosi los menores non entienden que es tan gran yerro como es aquel que fazen. Essa misma pena deue auer todo ome, o toda muger, que yoguiere con bestia, e deuen demas matar la bestia para amortiguar la remembrança del fecho.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.21», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8608 [fecha de acceso]

López 1555. 7.20

7.20.0

¶ Titulo .XX. De los que fuerçan, o lleuan robadas las virgines, o las mugeres de orden, o las biudas que biuen honestamente.

ATreuimiento muy grande fazen los omes que se auenturan a forçar las mugeres, e mayormente quando son de orden o biudas, o virgines que fazen buena vida en sus casas. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los que por falago, o por engaño, las corrompen, queremos en este dezir de los que passan a ellas por fuerça, o las lleuan. E demostraremos, que fuerça es esta. E quantas maneras son della, e quien puede fazer acusacion sobre tal fuerça, e ante quien, e quales, e que pena merecen los fazedores, e otrosi los ayudadores.

7.20.1

¶ Ley .I. Que fuerça es esta que fazen los omes a las mugeres, e quantas maneras son della.

FOrçar, o robar muger virgen, o casada, o religiosa, o biuda que biua honestamente en su casa, es yerro, e maldad muy grande, por dos razones. La primera porque la fuerça es fecha sobre personas que biuen honestamente, e a seruicio de Dios, e a buena estança del mundo. La segunda es que fazen muy gran desonrra a los parientes de la muger forçada, e muy gran atreuimiento contra el señor, forçandola en desprecio del señor de la tierra do es fecho. Onde pues que segun derecho deuen ser escarmentados los que fazen fuerça en las cosas agenas: mucho mas lo deuen ser los que fuerçan las personas, e mayormente los que lo fazen contra aquellos que de suso diximos, e esta fuerça se puede fazer en dos maneras: la primera con armas: la segunda sin ellas.

7.20.2

¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen fuerça a las mugeres, e ante quien los pueden acusar.

EN razon de fuerça que fuesse fecha contra alguna de las mugeres sobredichas, pueden fazer acusacion los parientes della. E si ellos non la quisieren fazer puedela fazer cada vno del pueblo ante el judgador del lugar do fue fecha la fuerça, o ante aquel que ha poderio de apremiar al acusado, e pueden acusar a todos aquellos que fizieron la fuerça, e aun a los ayudadores dellos.

7.20.3

¶ Ley .III. Que pena merecen los que forçaren alguna de las mugeres sobredichas, e los ayudadores dellos.

RObando algund ome alguna muger biuda de buena fama, o virgen, o casada, o religiosa, o yaziendo con alguna dellas por fuerça, si le fuere prouado en juyzio deue morir por ende, e demas deuen ser todos sus bienes de la muger, que assi ouiesse robada o forçada. Fueras ende si despues desso ella de su grado casasse con el que la robo, o forço, non auiendo otro marido. Ca estonce, los bienes del forçador deuen ser del padre, e de la madre de la muger forçada, si ellos non consintiessen en la fuerça, nin en el casamiento. Ca si prouado les fuesse que auian consentido en ello: estonce deuen ser todos los bienes del forçador de la camara del Rey. Pero destos bienes deuen ser sacadas las dotes, e las arras de la muger del que fizo la fuerça. E otrosi los debdos que auian fecho fasta aquel dia, en que fue dado juyzio contra el. E si la muger que ouiesse seydo, robada, o forçada fuesse monja o religiosa, estonce todos los bienes del forçador deuen ser del monesterio donde la saco. E atanto tuuieron los sabios antiguos este yerro por grande, que mandaron que si alguno robasse, o lleuasse su esposa por fuerça, con quien non fuesse casado por palabras de presente, que ouiesse aquella mesma pena, que de suso diximos, que deuia auer el que forçasse a otra muger, con quien non ouiesse debdo. E la pena que diximos de suso que deue auer el que forçasse alguna de las mugeres sobredichas, essa misma deuen auer los que le ayudaron a sabiendas a robarla, o a forçarla: mas si alguno forçasse alguna muger otra, que non fuesse ninguna destas sobredichas, deue auer pena por ende segun aluedrio del judgador, catando quien es aquel que fizo la fuerça, e la muger que forço, e el tiempo, e el lugar en que lo fizo.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.20», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8606 [fecha de acceso]