López 1555. 1.19.

1.19.0

¶ Titulo .XIX. Que fabla de las primicias.

Fra vn Dios. E porque el era comienço primero de todas las cosas, por esso trabajaron de le seruir, e de le dar su parte, de los primeros frutos que les el daua. E este conoscimiento fallamos que ouiera Adam, que fue el primero ome, e sus fijos Cayn, e Abel, quando dieron primicias a Dios de los frutos que primero cogieran de la tierra. E otrosi de los ganados que criauan: mas porque Cayn daua de lo peor, non quiso Dios rescebir sus primicias, e rescebio las de Abel, que daua de lo mejor. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los sacrillejos, en que se muestran los omes por rebeldes, o soberuios contra la Eglesia, conuiene que se diga aqui de las primicias, en que se muestran los omes que las dan, por reconoscientes, e obedientes a ella. E mostraremos primeramente que cosa es primicia. E quien las mando dar de comienço. E quales omes las deuen dar. E de que cosas. E de la quantia de que se deuen dar. E a quien deuen ser dadas. E como las deuen partir. E por cuyo mandado. E que pena deuen auer los que non las quisieren dar: e despues diremos otrosi de las offrendas.

1.19.1

¶ Ley .I. Que cosa es primicia, e quien la mando primero dar.

PRimicia tanto quiere dezir, como primera parte, o la primera cosa que los omes midieren, o contaren de los frutos que cogieren de la tierra, o de los ganados que criaren, para darla a Dios. E por esto es llamada primicia. E mandola dar primeramente nuestro señor Dios a Moysen en la vieja ley, que assi es escripto en el libro que llaman Exodo, que es en la Biblia: do le mando non tardaras de ofrescer primicia. E aun en otro logar dize en esse mismo libro, de los frutos de la tierra lleuaras primicias a la casa de tu señor Dios. E aun despues desto, en la ley nueua establescieron los santos padres, que diessen las primicias fielmente a la Eglesia de Dios.

1.19.2

¶ Ley .II. Quales omes deuen dar primicias, e de que cosas.

EStablescieron los santos padres en la ley nueua que los Christianos diessen primicias, segun dize en la ley ante desta, e mandaron que las diessen de los frutos secos que cogiessen de la tierra: assi como, centeno, o trigo, o ceuada, o mijo, o todas las otras cosas semejantes. E otrosi del vino, e del olio, e de las otras cosas que son llamadas liquores, que quiere tanto dezir en romance, como corrientes. E otrosi de los frutos de los ganados que criassen. E non tan solamente deuen dar los Christianos primicias destas cosas sobredichas: mas aun de los dias en que biuen, e por esta razon ayunan las quatro temporas.

1.19.3

¶ Ley .III. Quales deuen dar en primicia.

CIertamente no se muestra en los libros que fizo Moysen quanto diessen por primicias: mas segun dixo sant Ieronymo, padres santos ouo en la ley vieja, que vsaron a dar de quarenta partes la vna, e otros la dauan de sesenta, assi que de quarenta fasta sesenta la daua cada vno, segun era su voluntad. E porque los clerigos non se mouiessen a demandar mas por primicia, de lo que sobredicho es: establescieron los mayorales de la ley vieja que si algunos mas quisiessen demandar, que lo non pudiessen fazer.

1.19.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen dar las primicias.

CRianças fazen los omes de ganados, de que deuen dar primicia, e porque los ganados son de muchas maneras: vsaron los omes de dar primicias de muchas guisas. E por ende los maestros que fablaron en esta razon, non acordaron todos en vno: ca en aquello que dize en la ley vieja, que diessen los omes primicia de todos sus ganados: de qualquier natura que fuessen, e que primeramente nasciessen, esto dixeron algunos maestros, que seria cosa de que se agrauiarian mucho las gentes. Ca si el ome non ouiesse mas de dos, o tres cabeças de ganado, e ouiesse de dar el fijo de la vna por primicia que seria muy fuerte cosa de fazer. E otrosi el que ouiesse mill si non diesse mas de vna, seria muy poco. Mas que esto seria mas guisada cosa, que el que ouiesse dozientas cabeças de ganado: de qualquier natura que fuessen, que diesse el fijo de la vna por primicia a Dios, e este que non fuesse el peor, ni el mejor: mas de los mesurados, e el que non ouiesse tanto ganado, que diesse por lo que ouiesse a razon desto. Otros maestros y ouo, que non acordaron en esto, que diessen por primicia de dozientas cabeças la vna, mas dixeron que mas guisada cosa era de dar de cien cabeças vna. Pero todos los maestros despues destos acordaron, que era mejor, que diessen las primicias, segun auian acostumbrado de las dar en cada tierra. E si en algun logar non ouiesse costumbre de las dar, que las diessen segund que vsauan darlas en otra tierra, que mas acerca fuesse de aquella. E si en aquel logar donde ellos tomassen costumbre para darlas, las diessen en muchas maneras, que tomassen aquella, que entendiessen, que era mas mesurada. E estas primicias tenudos son los omes de las dar, tambien como los diezmos: ca assi lo mando nuestro señor Dios.

1.19.5

¶ Ley .V. A quien deuen dar las primicias, e quien ha poder de las partir, e que pena deuen auer los que las non dieren.

A Los clerigos de las Eglesias parrochiales deuen ser dadas las primicias donde resciben los sacramentos de santa Eglesia, los que las dan, e son en poder de los obispos, de mandar como las partan. E si alguno non las quisiere dar, tambien los pueden descomulgar, como por lo [sic] diezmos.

1.19.6

¶ Ley .VI. Que fabla en quantas manera se fazen ofrendas a Dios.

OFrendas fazen los Christianos a Dios en tres maneras. La primera es, quando alguno da a Dios, o a la eglesia alguna cosa en su vida, quier sea mueble, o rayz. La segunda es, quando le fazen donacion, otrosi a su finamiento, por aniuersario, o por missas cantar. La tercera es, aquella que fazen cada dia al altar, o al clerigo, besandole la mano, e estas ofrendas son tenudos los omes de dar a los clerigos de las Eglesias parrochiales, onde moran: e resciben los sacramentos Pero bien pueden ofrescer en otras eglesias, si quisieren, e comoquier que los clerigos son tenudos de rogar a Dios por los omes que les perdone sus peccados, mas lo deuen fazer por las ofrendas que resciben dellos.

1.19.7

¶ Ley .VII. Como deuen ser pagadas las ofrendas que son prometidas.

OFreciendo, o prometiendo de dar los omes a Dios, o a la eglesia alguna cosa en la primera, o en la segunda manera, de que fabla la ley ante desta, tenudos son de los complir ellos, o los que lo suyo heredassen, o aquellos en cuyas manos dexassen sus testamentos, para los complir. E si algunos, de aquellos, que lo ouiessen de complir, lo embargassen, o non lo quisiessen fazer: tiene santa eglesia, que fazen pecado de sacrillejo: e son comparados a los que matan los omes, e deuenles descomulgar por ende, e echarlos de la eglesia, como a omes que non guardan lealtad a aquellos que se fiaron en ellos, dexando fecho de sus almas en sus manos: nin otrosi non guardan su derecho a santa Eglesia, que son tenudos de guardar. E demas semeja que estos atales creen, que non han de resuscitar el dia del juyzio: pues que non dubdan de fazer atan gran yerro. Pero si estos atales conosciessen, que la manda fuesse fecha a santa eglesia, e pusiessen ante si defension derecha, porque non la deuiessen complir, deuen ser oydos.

1.19.8

¶ Ley .VIII. Que las ofrendas deuen ser fechas de voluntad, e non por premia.

OBlaciones tanto quiere dezir como ofrendas, que fazen los omes en la eglesia al altar, o al clerigo, besandole la mano, o el pie, quando dize la missa, por reuerencia de Dios, cuyo cuerpo el consagra, e demuestra entre sus manos, e esta es la tercera manera de ofrenda. Pero esta non son tenudos los omes de la fazer, si non quisieren, nin les pueden apremiar que la fagan, e comoquier que los non puedan apremiar, cada vn buen Christiano de su buena voluntad deue ofrescer, a lo menos en las tres pascuas, en la de nauidad, e en la pascua mayor, e en la de cinquesma: e los mas ricos que fueren, e lo pudieren fazer, en todos los domingos, e en las fiestas de guardar, e esto deuen fazer, porque lo mando nuestro señor Dios en la vieja ley, non aparescas ante mi vazio, que me non ofrezcas alguna cosa. E esto se puede tambien entender desta ofrenda, como de la otra, que son tenudos de fazer a Dios los Christianos, ofresciendole buena voluntad, o loando su nombre, o faziendo otras buenas obras.

1.19.9

¶ Ley .IX. Por que razones pueden los clerigos apremiar los omes que les ofrezcan.

PObre seyendo el clerigo de missa, de manera que non ouiesse de que beuir comoquier que dize en la ley ante desta, que non podria apremiar a los omes, que le ofrezcan pero puedelos constreñir desta manera, non les diziendo las horas. Ca segun dixo el apostol sant Pablo, non es tenudo ninguno de trabajar de su oficio, siruiendo a los omes con lo suyo mismo, si non rescibiesse dellos algun gualardon por su trabajo. Pero esto se deue entender desta manera: si el clerigo non ha ninguna cosa, porque pueda guarescer nin sabe fazer ninguno de los menesteres, que dize en el titulo de los clerigos, que les conuiene de fazer o si lo sabe, es tan viejo, o tan enfermo, que non puede vsar del. Mas si en alguna tierra, o en algun logar ouiesse por costumbre, de ofrecer en las pascuas, o en las otras fiestas señaladas ofrenda cierta e se dexassen de aquella costumbre, non queriendo vsar della por tal razon como esta, non los deue el clerigo por si mismo agrauiar, dexando de dezir las horas mas deue rogar al obispo, o al perlado, que y ouiere, que el de su oficio les constriña, que guarden aquella buena costumbre.

1.19.10

¶ Ley .X. De quales omes non rescibe santa Eglesia ofrenda, e por que razones.

DOlor muy grande ha santa eglesia de los Christianos, que despenden malamente su vida, e por los pecados que fazen, aborresce sus fechos, e desdeña sus ganancias. E por ende establescio, que los clerigos despreciassen, e desechassen las ofrendas de tales y a dellos, porque ouiessen por ende verguença. e pesar, e se partiessen de aquellos pecados. E son estos assi como aquellos que han enemistad, o malquerencia con sus Christianos, e non quieren auer paz con ellos, e les buscan mal concejeramente, e gelo fazen. E contra esto dixo sant Cebrian, que quien non ha paz con su Christiano, podiendola auer, que non la puede auer con Dios. E otrosi los que apremian los pobres, faziendoles mal. E contra esto dixo nuestro señor Iessu Christo en el euangelio, que quien quiere mal a los pobres, aborresce a el mismo, e quien los despreciaua, o les fazia mal, a el mismo lo fazia. E otrosi los que furtan, o roban lo ageno. E sobre esto dixo sant Agustin, que ninguno non se podria saluar, si non tornasse lo que ouiesse tomado. E otrosi los que dan a logro, porque lo que ganan, es contra derecho, e defendimiento de la vieja ley, e de la nueua. E otrosi las malas mugeres que fazen maldad de su cuerpo e contra esto dixo Isayas propheta, non tomaras gualardon de las malas mugeres. E otrosi los que quebrantan las eglesias, e toman ende algunas cosas por fuerça. E otrosi los que tienen barraganas paladinamente, e los que fazen simonia. E otrosi los clerigos que resciben eglesia de mano de legos, si non lo fazen por alguna de las razones, que dize en el titulo que fabla del derecho del patronadgo, que han los omes en las eglesias. E otrosi, los que se acompañan a sabiendas con los descomulgados de la mayor descomunion de ninguno destos non deuen los clerigos rescebir ofrendas, si manifiestamente ouieren fecho tales pecados, nin de los otros que fizieren grandes yerros, e desaguisados paladinamente e esto se deue entender, en quanto duraren en tales pecados, e non quieren fazer penitencia dellos.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.19.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4060 [fecha de acceso]

López 1555. 1.18.

1.18.0

¶ Titulo .XVIII. De los sacrillejos.

ATreuimiento muy grande faze todo Christiano que non guarda, e non honrra a santa eglesia. Esto por muchas razones, ca ella es nuestra madre spiritual, mostrandonos, e guiandonos por carrera de saluacion, para las animas e otrosi en lo temporal, quanto en los cuerpos, porque nos cria e nos conseja, que fagamos bien, e nos guardemos de fazer mal. E por todas estas razones la deuemos honrrar e guardar, assi como a madre. E aun mas, que comoquier que de las madres auemos nascimiento de criança corporalmente, quanto en las almas, non auemos dellas saluacion, si non fazemos obras porque la ganemos. Mas de la Eglesia que nos es madre spiritual, rescebimos buena vida en este mundo, e saluacion en el otro, e por ende la deuemos honrrar, e guardar mas que a otra cosa, asi que ninguno non sea osado de fazer mal, nin fuerça en ella, nin en su cimenterio, nin en las otras sus cosas, ca tambien de la guisa que es simonia vender, o comprar cosa spiritual, otrosi es sacrillejo fazer mal fuerça en la eglesia, o en su cimenterio, o en sus cosas. E pues en el titulo ante deste fablamos de la simonia, en que manera se faze, e por quales cosas caen los omes en ella, conuiene dezir en este titulo del pecado que es llamado sacrillejo. E mostrar que cosa es sacrillejo, e donde tomo este nome. E en quantas maneras se faze, e en quales cosas se faze. E que pena meresce el que faze sacrillejo. E quien deue rescebir la emienda del. E de todas las otras cosas que pertenescen a esta razon.

1.18.1

¶ Ley .I. Que cosa es sacrillejo, e donde tomo este nombre.

SAcrillejo es segun derecho de santa eglesia, quebrantamiento de cosa sagrada, o de otra que pertenezca a ella, adondequier que este, maguer non sea sagrada, e de lo que estuuiesse en logar sagrado, maguer non sea ella sagrada. E llaman cosa sagrada a los clerigos, e a los omes de religion, quier sean varones, o mugeres. E esto por las ordenes que han, e por la religion que mantienen. E otrosi llaman a las eglesias, e a los calices, e a las cruces, e a las aras, e a los ornamentos de santa eglesia, porque son fechos para seruicio de Dios, e son sagradas en si mismas, por las obras que con ellas fazen. E aun sin todo esso las mas dellas consagran los obispos. E otrosi es sacrillejo vsar sin derecho de cosa que pertenesca a dios, o de otra cosa qualquier que sea sagrada. E tomo nome sacrillejo, de sacrum, que quier tanto dezir, como cosa sagrada, e de lesio que quiere tanto dezir, como dañar, onde sacrillejo, tanto quiere dezir como tomar sin derecho cosa sagrada, o dañar, o fazer daño en ella.

1.18.2

¶ Ley .II. En quantas maneras se faze el sacrillejo.

FAzese el sacrillejo en quatro maneras. La primera es, quando alguno mete manos ayradas en clerigo, o en ome de religion, quier sea clerigo, o lego, o varon, o muger. La segunda es, furtando, o forçando cosa sagrada de logar sagrado assi como si alguno furtasse, o forçasse calices, o cruces, o vestimentas, o alguno de los ornamentos, o de las otras cosas que son de la eglesia, e a seruicio della e quienquier que quebrantasse las puertas e foradasse las paredes, o el techo para entrar a la eglesia, e fazer daño, o si diesse fuego para quemarla. La tercera es, quando fuerçan, o furtan cosa sagrada de logar que non es sagrado, e esto seria como si alguno tomasse a furto, o a fuerça caliz, o cruz, o vestimenta, o otros ornamentos que fuessen de la Eglesia, o estuuiessen en otra casa como en guarda. La quarta es furtando, o forçando cosa que non sea sagrada de logar sagrado, assi como si alguno furtasse, o forçasse pan, o vino, o otra cosa que pusiesse algun ome en la eglesia, por guarda, assi como en tiempo de guerras, que lleuan sus cosas a la Eglesia, porque non gelas furten, nin gelas roben. E diferencia ay en este furto, o robo, ca furto es, lo que toman a escuso, e robo es, lo que toman publicamente por fuerça.

1.18.3

¶ Ley .III. En quales cosas se faze el sacrillejo.

CIertas son las cosas en que se faze el sacrillejo, asi como en las personas de los clerigos, o de los otros omes de religion. E otrosi en los logares, asi como en las Eglesias, o en las otras cosas que les pertenesce, que son los ornamentos dellas, e en sus villas, e en sus heredades, e en las otras cosas que la eglesia touiesse, quier sean muebles, o rayz. E en las personas se faze el sacrillejo, assi como quando alguno firiesse por saña a algun clerigo, o a otro qualquier de religion, o lo prendiesse, o le metiesse en carcel, o en otra prision qualquier que fuesse, o lo touiesse de otra manera recabdado sin derecho contra su voluntad, maguer non fuesse preso, o lo empellasse, o le, despojasse tollendole sus vestidos, o alguna cosa de las que trae, e esso mismo seria del que lo mandasse fazer. E en los logares se faze, asi como quando algun ome derompiesse la eglesia, o el cementerio, faziendo y alguna enemiga, de las que son dichas en la ley ante desta. E en las cosas de la eglesia se faze otrosi sacrillejo, quando alguno gelas toma, o las entra sin derecho, o faze algun daño en ellas, quier sean aquellas cosas sagradas, o non.

1.18.4

¶ Ley .IIII. De los fazedores del sacrillejo que pena merescen.

EXcomunion, e pecho de auer, son dos penas que pone la eglesia, a los que fazen sacrillejo. Pero la excomunion se entiende desta manera, que si alguno mete manos ayradas en clerigo, o en otro ome de religion, o faze alguna cosa de las que dize en la ley ante desta, o de las que son dichas en el titulo de las excomuniones, por el fecho solo, es descomulgado y no ha menester que lo descomulguen por ello otra vez fueras que lo fagan saber por las yglesias como es descomulgado, porque se guarden de se acompañar con el. Mas si otra cosa fiziesse, por que cayesse en sacrillejo, non seria descomulgado ante lo deuen amonestar, que faga emienda dello, e si non lo quisiere fazer, estonce lo deuen descomulgar.

1.18.5

¶ Ley .V. Por quales sacrillejos pueden poner pena de auer que pechen los que los fizieron.

PEcho de auer, es la otra pena en que caen los que fazen sacrillejo: assi como de suso es dicho. E esta se departe en muchas maneras, segun es el fecho, ca si algun ome honrrado, assi como rico ome, o infançon, o otro cauallero firiesse al obispo, o le prendiesse, o le echasse por fuera de su eglesia, o de la ciudad donde fuesse obispo, o de su obispado, fueras si fuesse dado por juyzio de santa eglesia, assi que lo mandassen dende echar, qualquier dellos que alguna destas cosas le fiziesse de otra guisa caeria en sacrillejo. E segun establescimiento de santa eglesia deue perder quanto ouiere, e ser de la eglesia, donde es el obispo, que fue ferido, o preso, o forçador fueras toda via los derechos de su señor, o de su muger, o de sus fijos. E otrosi feriendo algun ome a otro clerigo, que non fuesse obispo, o prendiendole, o echandole de su eglesia: qualquier que esto fiziere sin derecho, caeria en sacrillejo. E si fuesse ome que touiesse logar honrrado, segun dicho es de suso, establescio santa eglesia que lo perdiesse. e demas, deuenlo denunciar por descomulgado, fasta que faga dello emienda, a la Eglesia, e al clerigo de aquel tuerto e daño que fizo, e si lo fiziesse otro ome que fuesse de menor guisa e no ouiesse lugar honrrado deuenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda a la eglesia e al clerigo segun que de susodicho es e demas desto, deuele meter en carcel, o echarlo de la tierra, el señor de aquel logar, por quanto tiempo viesse, que es guisado. E esto mismo seria de qualquier que fiziesse, alguna destas cosas sobredichas, a ome de religion, quier fuesse varon, o muger. E la pena de tales sacrillejos, como dize en esta ley, es en aluedrio del juez acatando toda via, qual es el ome que lo fizo, e el otro a quien fue fecho, e el logar donde lo fizo, e segun esto deuenle mandar pechar, mas, o menos. Pero si costumbre fuesse, en aquella tierra, o en aquel logar donde acaeciesse tal fecho, quanto deue pechar, aquello deue el juez guardar, e mandar que lo peche.

1.18.6

¶ Ley .VI. Que pena merescen los que sacan las monjas de los monesterios para yazer con ellas.

SAcando algun ome, por si, o por otro, monja, o otra muger de religion, para yazer con ella lleuandola por fuerça del monesterio, o de otro lugar, o yaziendo con ella a fuerça, o de su grado faze sacrillejo. E si lo fiziere clerigo, deuenlo deponer e si fuere lego, deuenlo descomulgar, si non quisiere fazer emienda, del sacrillejo, e de la sinrazon, que fizo al monesterio, donde era aquella muger E esto se entiende, segun juyzio de la Eglesia, e si la muger se fuesse del monesterio, non la sacando otri, deuenla fazer buscar, luego que lo supiere el obispo, o el otro perlado, que ouiesse aquel logar en encomienda. E el judgador de la tierra, la deue ayudar a buscar, e traerla, si menester fuere, a aquel logar donde salio. Pero esto se entiende, si el monesterio, non fuesse en culpa, non la guardando como deuia: ca si por mengua de guarda fuesse lleuada, o yda, deuela tornar, a otro monesterio donde la guarden mejor, con las rentas de su auer, que dieran con ella, al primero monesterio E estas rentas, deue auer en su vida, aquel monesterio, donde la leuaren, e non mas.

1.18.7

¶ Ley .VII. Que pena deue auer el que matare clerigo, o ome de religion.

TVerto, o daño faziendo a algun clerigo, en su persona, deuenle fazer la emienda, segund dize en la tercera ley ante desta. Mas si alguno lo matasse, deue auer otra pena. Ca si matasse clerigo de missa deue pechar por el sacrillejo, seyscientos sueldos. E si matasse clerigo de euangelio, quatrocientos sueldos. E si fuere de epistola, trezientos sueldos. E si matasse monja, o otro ome de religion, quatrocientos sueldos. E si matasse Obispo, nueuecientos segun dize de suso. E estos sueldos, se entienden por marauedis.

1.18.8

¶ Ley .VIII. Que pena meresce el patron, o otro qualquier que tenga heredad de la Eglesia si matare, o firiere el perlado della, o alguno de los otros clerigos.

ACaesciendo que patron de alguna Eglesia, o otro ome, que touiesse heredad o renta della, matasse, o mandasse matar, a sinrazon al perlado, o algun otro clerigo de la eglesia, o le cortasse miembro, si fuere patron, deue perder el patronadgo, e si fuesse otro alguno, que touiesse bienfazer de la eglesia, deuelo perder, e ninguno de sus herederos nunca lo deue auer. E demas desto fijo, o nieto, que ouiesse aquel, que tal cosa fiziesse, o mandasse fazer, o otro que descendiesse del, derechamente, fasta quarta generacion non deuen ser clerigos, e si entra en orden maguer pueda ser clerigo non puede ser abad, nin prior, nin auer dignidad ninguna: fueras ende si dispensasse el obispo de aquel logar. E estos daños deuen sofrir demas del pecho del sacrillejo.

1.18.9

¶ Ley .IX. Por quales sacrillejos merescen los omes pena en los cuerpos, o en los aueres, e por quales en todo.

DErrompiendo la Eglesia, o el cimenterio, por alguna de las maneras, que dizen en la segunda ley, e en la tercera deste titulo, qualquier que lo fiziesse caeria en sacrillejo, e meresce auer pena por ello, E esto seria, como si fuyesse a la eglesia, sieruo de alguno, por miedo que ouiesse de su señor, o otro ome qualquier. Ca seguro deue ser en ella, e non lo han de sacar della por fuerça, e qualquier que lo fiziesse, deue pechar a la Eglesia, a quien fizo la deshonrra: nueuecientos sueldos. E esso mismo seria, si non lo sacasse, e le firiesse y mas si dixessen las horas, e entrasse y alguno en la eglesia e firiesse, o matasse, a alguno de los clerigos, o de los legos, que y estouiessen, oyendo las horas si ante el juez seglar, fuere acusado, e vencido, o conosciesse, que lo fiziera, deue morir por ello, essa mesma pena deue auer qualquier que y matasse alguno dellos no diziendo las horas. E otra tal pena deue auer el que fiziesse alguna destas cosas sobredichas, en los portales de las Eglesias, o en sus cementerios. Ca en todos estos logares, deuen ser seguros los omes, que a la Eglesia vinieren, o fuyeren desque fueren en ella, fueras los que fizieren alguno de los yerros, que dize en el titulo que fabla de las franquezas, que han las Eglesias, e sus cimenterios.

1.18.10

¶ Ley .X. Que pena deuen auer los que quebrantan la eglesia, e quien puede demandar los sacrillejos, e como deuen ser partidos.

DEfendimiento e segurança, deuen auer en la eglesia los omes, que fuyeren, o vinieren a ella, e todas las otras cosas que y estouieren. Ca muy desaguisada cosa es, e sin mesura, de fazer fuerça, o daño, en el logar, que señaladamente es fecho, para ganar los pecadores, segurança de dios, e los omes vnos de otros. Onde qualquier ome que y matasse, o sacasse, por fuerça alguna de las cosas que y estouiessen, quier fuessen de la eglesia, o de otro, que las ouiesse y puesto, por guarda faria sacrillejo, e deue pechar por ello, al obispo de aquel logar, treynta libras de plata. E al señor de aquella cosa, que saco por fuerça, o quebranto, o daño, deuele pechar, nueve tanto. E a la eglesia, tres tanto. E estas penas del sacrillejo, puedenlas demandar, e recebir los obispos, e los Abades, o los otros perlados mayores de las eglesias, e las que fueren, por quebrantamiento de la eglesia, deuen ser metidas en pro della. E si fuere el sacrillejo, por ferida de clerigo, o de muerte, deuenlo partir, entre el clerigo ferido, e la eglesia donde fuere. E si fuere muerto, deuen dar la meytad del clerigo a sus parientes del muerto, o por su alma.

1.18.11

¶ Ley .XI. De las cosas que han nombre e semejança de sacrillejo.

NOme e semejança de sacrillejo, han otros yerros, que fazen los omes, o dizen sin razon, e sin derecho, sin los que son dichos, en la ley ante desta. E non les llaman: nin les dizen de llano, sacrillejo: mas son yerros, muy cerca o semejantes dellos. Esto seria, quando alguno yerra en los articulos de la fe, que son sagrados, e cimiento de la santa ley, non los entendiendo, o faziendo alguna cosa contra ellos, o dexando de fazer lo que ellos mandan por despreciamiento dellos, o por pereza, o por necedad. Otrosi faria como sacrillejo, aquel que porfiasse, o contendiesse contra el juyzio, o establescimiento, que ouiesse fecho el Papa, o el Emperador, o el Rey, diziendo a sabiendas mal dello. E aun seria como sacrillejo, si algun ome se entremetiesse de pedir o de ganar oficio de judgador, o otro qualquier en aquella tierra onde es natural. Ca sospecha pueden auer que queria mas este ayudar a sus parientes, e desayudar a los que mal quisiesse, o tomar algo, que por parar bien la tierra, o dar a cada vno su derecho. Pero non seria sacrillejo, nin esta sospecha, contra aquel, a quien el Rey, por su voluntad diesse algun logar, de honrra, entendiendo, el que lo merescia por su bondad, o que auernia bien en fazer la justicia, Otrosi es como sacrillejo, en dar poder a los Iudios, sobre los Christianos, de los judgar, o de tomar los portadgos, o fazerlos cogedores de las otras rentas que han de dar los Christianos a los señores de la tierra, o arrendandogelos: ca por razon destas cosas toman poder sobre ellos. E fazenles muchas sinrazones, e agrauianlos en muchas maneras. Otrosi faze como sacrillejo, aquel que mete bollicio, entre las gentes, ayudandolas contra el Rey, o contra la tierra, por meter desacuerdo, o fazer daño en ella. E llaman estas cosas como sacrillejo, por esta razon: porque bien assi como faze sacrillejo, el que derrompe las cosas sagradas, o faze daño en ellas. Otrosi lo faze el que traspassa, o quebranta, los mandamientos de la ley de Dios, e de los derechos comunales, porque se guian las gentes.

1.18.12

¶ Ley .XII. Quantas cosas deue catar el judgador quando ouiere de poner pena por sacrillejo a algun ome.

APercebido deue ser el juez que ouiere de poner pena a algun ome por razon de sacrillejo, que ouiesse fecho. Ca deue parar mientes, aquel que lo fizo, que ome es, si es fidalgo, o non, o si es rico, o pobre, o si es libre, o sieruo. Ca de vna manera, deuen dar la pena a los honrrados, e de otra a los de menor guisa. E otrosi deuen catar en que cosa fue fecho el sacrillejo, si era sagrado, o non, o si fue en logar sagrado, o fuera, o si lo fizo en clerigo, o en ome de religion, o si auia dignidad, o non. E aun deue mirar si fue de dia, o de noche, o si era de hedad, o non, o si era ome cuerdo, o non, o si era ome viejo, o mancebo, o si era varon, o muger. E segund qual fuere el yerro, e el que lo fizo, e la cosa en que fue fecho assi lo deuen judgar, agrauiando la pena, o dandola mas ligera.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4056 [fecha de acceso]

López 1555. 1.17.

1.17.0

¶ Titulo .XVII. De la Simonia en que caen los clerigos, por razon de los beneficios.

PErsiguieron, e escodriñaron siempre con grande diligencia los santos padres, tambien en la vieja ley, como en la nueua los pecados que los omes fazen. E esto fizieron porque despues que los sopiessen, pudiessen reprehenderlos, e castigar los que pecassen, de guisa que los fiziessen dellos partir: porque fiziessen buena vida en este mundo, e saluassen sus almas en el otro: e diessen buen exemplo, a los que viniessen dellos. E comoquier que los pecados son de muchas maneras: vnos ay mayores que otros e de aquellos mas grandes, es el vno la simonia: porque se faze en las cosas spirituales, e caen tambien en el los legos, como los clerigos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los beneficios, e de las dignidades: que han los clerigos: porque acaesce que por razon dellas caen los omes en simonia mas que en otra cosa: por ende conuiene de fablar en este della. E mostrar primeramente, que cosa es simonia. E de donde tomo este nome. E en quantas maneras se faze. E que pena deue auer el que la fiziere. E quien puede dispensar con el.

1.17.1

¶ Ley .I. Que cosa es Simonia, e donde tomo este nome, e en quantas maneras se faze la simonia.

CAen en pecado de simonia los omes, queriendo, e auiendo muy grand voluntad, por sobejana cobdicia, que es raygada en los coraçones de comprar, e de vender cosa spiritual, o otra cosa que sea semejante della. E simonia tomo este nome de Simon Mago, que fue vn encantador, que era en tiempo de los Apostoles, que fue despues baptizado de sant Felipe en Samaria. E este quando vido que los Apostoles ponian las manos sobre los omes, e rescebian por ello el Spiritu santo, ouo cobdicia de auer aquel poder, e vino a sant Pedro, e a sant Iuan, e dixoles: que le diessen este poder, que en aquellos en quien el pusiesse las manos, que rescebiessen el Spiritu santo, e que les daria grand auer por ello. E esto dixo cuydando que ellos lo fazian por sabiduria: e porque pudiessen ganar algo de los omes, e non por la gracia del Spiritu santo. E quando vido sant Pedro su entencion tan mala, dixole: que su auer fuesse en perdicion con el: ca non merescia auer tal cosa como esta: porque non era su coraçon firme en Dios pues que las cosas temporales apreciaua con las spirituales: e por esta razon fue tomado este nome de simonia de Simon mago: ca este fue en la nueua ley de nuestro señor Iesu Christo, el primero que quiso comprar la gracia del Spiritu santo. Onde todos los que compran cosa spiritual, caen en pecado de simonia, e son llamados simoniacos. E las cosas spirituales son en tres maneras. La primera es, la gracia del Spiritu santo, que resciben los omes del: assi como de profetizar las cosas que son por venir. E esta ouieron los Profetas, e otros muchos santos. E gracia de predicar, e de fazer milagros, e de sanar los los [sic] enfermos, e de echar los demonios fuera de los omes, e de dar otrosi el Spiritu santo, poniendo las manos sobre ellos: assi como fazian los Apostoles, e fazen los obispos, e los sacerdotes que tienen sus logares. E otras gracias ay de muchas maneras semejantes destas, que resciben los omes por los siete dones del Spiritu santo, quando Dios quiere: que son estos: assi como es el Spiritu del saber las cosas spirituales, e entenderlas, e el Spiritu de consejo, e de fortaleza e el spiritu de sciencia, e de piedad, e el Spiritu del temor de Dios. E por ende estas cosas sobredichas, non se pueden comprar, nin vender de dicho, ni de fecho, por ningun precio que diessen. E los sacramentos, e dignidades, personajes e beneficios, e diezmos, e los cementerios, e soterrar en ellos, e rescebir dineros a pleyto para aniuersarios, e todas estas cosas, e las semejantes dellas lo son La segunda manera de las cosas spirituales, es por muchas razones: ca las vnas son llamadas assi, porque se saluan los omes por ellas: assi como aquellos que resciben los sacramentos de santa Eglesia. E las otras son llamadas spirituales, porque resciben la gracia del Spiritu santo por ellas: assi como en las ordenes, que dan los Obispos a los clerigos. E otros y a, a que dizen avn assi, porque las dan a los que siruen en las cosas spirituales: e estas son assi como los beneficios de santa Eglesia, e los otros oficios e derechos que han los clerigos, por razon della. E ninguna destas cosas spirituales que sobredichas son en la segunda manera non las pueden vender de derecho: comoquier que algunos las compran de fecho: ca es simonia conoscida. Pero aquellos que desta manera ouieren los sacramentos, non seran saluos por ellos: fueras ende, en el casamiento, en que fue dado precio, e rescibido: ca valdria, e no seria pecado, quanto en el precio. La tercera manera de las cosas spirituales, son como bendezir calices, e las cruzes, e las otras cosas sagradas de la Eglesia, e los otros ornamentos que son menester para seruimiento della. E estas cosas sobredichas maguer sean espirituales, puedense comprar e vender, en la manera que dize en el titulo que fabla de las cosas de la Eglesia, en que manera las pueden vender, en la ley que comiença, Enajenar pueden.

1.17.2

¶ Ley .II. Por que son llamados Geezitas los que venden las cosas spirituales.

GEezi touo nome vn seruiente de Eliseo profeta: e este fue el primero que fizo simonia en el viejo testamento, quando vino Naaman de Syria a Eliseo profeta que le sanasse de la gafez que tenia, e el mandole que se fuesse al rio Iordan, e que se lauasse en el siete vegadas, e sanaria, e Naaman fizolo segund que le mando el profeta, e sano: e despues que rescibio sanidad tornose para Eliseo para gradescerle la merced que Dios le fiziera por su ruego, e darle dones de sus riquezas e Eliseo non quiso tomar ninguna cosa del. E estonce fuesse Naaman, e fue despues Geezi, sin mandado de Eliseo e pidio que le diesse algo, e diole dos pares de vestiduras, e vn marco de plata: e tornose Geezi, e escondio aquello que le auia dado, e luego lo supo Eliseo por Spiritu santo: e quando vino ante el, dixo Eliseo: porque rescebiste precio por la gracia de Dios que fizo a Naaman, en guarescerlo de la enfermedad que auia, venga sobre ti aquella gafez que el ha perdido, e fue luego complido en aquella manera que dixo aquel profeta. E por ende razon es, que todos los que venden las cosas spirituales, sean llamados Geezitas, por razon de Geezi. E comoquier que de comienço ouo departimiento entre los nomes de los que comprauan, e vendian las cosas spirituales (segund dicho es) llamanlos agora tambien a los vnos, como a los otros simoniaticos. E esto es porque lo vsaron assi los omes dezir: mas propiamente son llamados Geezitas, los que resciben precio de las cosas spirituales: e Simoniaticos todos aquellos que las compran.

1.17.3

¶ Ley .III. En quantas maneras se faze la simonia.

TRes maneras son, por que los omes fazen simonia. La primera, siruiendo por sus cuerpos mismos. La segunda, dando dadiuas e presentes. La tercera, se faze por palabras, rogando. La primera destas tres, quando algun clerigo faze postura con el perlado, que andara en su seruicio con su cuerpo mismo porque le de beneficio, o ordenes. E avn en este seruicio ay departimiento: ca o es corporal, o spiritual: e si es corporal, e conueniente de fazer: e non es fecho con postura cierta, non cae en simonia el que lo faze: asi como si fuese por su perlado a Roma o fuesse su personero o su bozero ayudandole en sus pleytos, o de la Eglesia e por tales seruicios como estos, e otros semejantes dellos, bien pueden rescebir ordenes e beneficios, seyendo el que los faze atal que los merezca auer. Mas ha menester, que el perlado non gelos de señaladamente por aquel seruicio que le fizo: nin otrosi, non los deue el rescebir en aquella manera, comoquier que aya esperança de auer algun bien de aquel perlado. Mas si aquel que sirue es tal que non meresce las ordenes, nin el beneficio: maguer que aquellas cosas en que sirue, son razonables, non lo puede auer a menos de simonia: pues que se lo da por razon de aquel seruicio, o el non lo meresciendo. Esso mismo seria, si el lo meresciesse auer: e las cosas en que siruiesse, non fuessen guisadas. Mas si es espiritual el seruicio, non lo deue fazer por postura: ca el que lo fiziesse, caeria por ello en simonia: fueras ende si lo ouiesse de fazer, por alguna de las razones, que dize en el titulo de los beneficios, en la ley que comiença Condicion, ni postura. La segunda manera de simonia es, quando resciben seruicio, o dineros, o presentes, o dadiuas por las cosas espirituales: assi como por beneficios, o por ordenes, o por otras cosas semejantes destas: ca tambien el que lo diesse, como el que lo rescibiesse por pleyto, caeria en simonia. Pero seys maneras ay: por que pueden los omes dar algo por las cosas espirituales, e non caeria por esso en simonia el que lo diesse, nin el que lo rescibiesse. La primera es, como si alguno rescibiesse qualquier de los sacramentos de santa Eglesia, o otra cosa spiritual, e de su voluntad quisiesse algo dar a aquel de quien lo rescibiesse, non gelo demandando el otro. La segunda es, quando algunos dan, o resciben dadiuas, o presentes, que serian conuenientes, e guisadas para dar e para rescebir, e para ser atales, e se guardar de caer en simonia, tambien el que los diere como el que los rescebiere, deuen ser acatadas estas cosas, primeramente, qual ome es el que faze la dadiua, si es pobre, o rico: o si es otrosi pobre, o rico, el que lo rescibe, e que es lo que da, si lo auia menester, o non: el que lo rescibe: e si el pobre lo diere al rico: e la dadiua fuesse grande: o lo diesse en tal sazon, que non estouiesse el perlado en necessidad: porque mucho lo ouiesse menester, sospecha seria contra aquel que lo diesse que lo fazia por ganar alguna cosa del: e si aquella cosa fuesse espiritual, seria simonia. Esto seria, como si algun clerigo diesse a su Obispo mula, o cauallo, o otra dadiua grande, por ganar algun beneficio, o otra cosa espiritual. Mas si ome rico lo diesse a otro rico: o el rico lo diesse al pobre entendiendo que lo auia menester, mouiendose a darlo con buena entencion, non pueden sospechar en ninguna manera, que cae en simonia, nin lo faze por mal. La tercera manera es, quando algunos resciben Capellanes que les digan las horas: ca estos atales, por las obras que fazen a aquellos que non eran tenudos de las fazer, bien pueden por esso rescebir gualardon dellos, sin pecado de simonia: e esso mismo seria en las otras cosas semejantes. La quarta cosa en que lo pueden rescebir por las cosas espiritualles: maguer sean tenudos de su oficio de lo fazer, es quando los obispos consagran las eglesias, o las visitan: ca pueden rescebir procuracion: e esto es por el trabajo que toman en ello. La quinta cosa es, quando alguno da algo en razon de limosna, por ganar parayso, que es cosa spiritual, o perdon de sus pecados. La sesta es, como quando algun clerigo trabaja sin derecho sobre su beneficio, e el da alguna cosa, porque le dexen estar en el paz. La tercera manera que se faze por palabra es quando ruegan a los perlados los omes que ordenen, o den beneficios a algunos clerigos: ca en tal ruego como este acaesce muchas vegadas simonia: e departese assi: que aquel por quien ruegan que le den beneficio, o que le ordenen, quier el ruego sea por si mismo, o otro por el, podria ser que seria tal que le merezca: e si lo meresce, e es digno para auerlo, non ay simonia en tal ruego: mas si lo non meresciesse: nin era digno para rescebir el beneficio, nin para las ordenes, si gelo diessen, ganarlo y a con pecado, e seria simonia, porque el ruego non era derecho, ni guisado. Pero si alguno rogasse por si mismo, que le diessen dignidad, o alguna Eglesia, assi como obispado, o otro personaje tal como este, non es bueno, nin deue ser cabido en ninguna manera, ante lo deuen desechar, al que lo fiziere, como a cobdiocioso.

1.17.4

¶ Ley .IIII. Quales ruegos son llamados carnales o spirituales: e por quales dellos caen los omes en simonia.

CArnales ruegos ay, e otros spirituales, que fazen los omes, rogando los vnos por los otros. Carnales son aquellos que fazen, mouiendose mas a fazerlo por razon de parentesco, o de amistad, que por otra bondad que ayan en si, aquellos por quien ruegan. Pero en tales ruegos como estos, ay departimiento. Ca podria ser que rogaria por ome que lo meresciesse, o non: e si fuesse digno para auer personaje, o dignidad, aquel por quien ruega, bien pueden fazer tal ruego como este. Mas el perlado que lo ha de dar, non deue catar tanto el ruego que le fazen como la persona de aquel por quien ruegan: e otrosi, el pro de la Eglesia, que ha de proueer. E si el ruego fuesse fecho por ome, que lo non meresciesse e ganasse por el dignidad, o personaje, en esta manera caen en pecado de simonia, tambien el que da el beneficio, si sabe que non es digno aquel a quien lo da: como el que ruega por el. E otrosi, el que lo rescibe: ca tal ruego como este, es contado en manera de precio. E los ruegos spirituales son aquellos que son fechos por tales omes con quien non han debdo los rogadores: mas mueuense los rogadores a fazerlo, por bondad que entienden que ha en ellos: e en tal ruego como este, non ha mal ninguno de simonia, nin de otro pecado.

1.17.5

¶ Ley .V. Quales presentes deuen los perlados rescebir sin pecado de simonia.

PResentes de comer, e de beuer pueden rescebir los perlados, sin pecado de simonia, solamente que non sean muy grandes, e que se puedan ayna despender: assi como picheles, o redomas de vino, o aues, o pescados, o frutas, o otras cosas semejantes destas que fuessen pocas. E esto es, porque los omes non se mueuen a dar cosa spiritual, por tales presentes como estos. Pero si alguno diesse don, o presente, quier fuesse grande o pequeño: con intencion de ganar por el cosa spiritual, o si el que lo rescebiesse, la diesse por razon de aquel seruicio, qualquier de los que lo fazen desta manera, caen en pecado de simonia de voluntad, porque non fue fecho en ella pleyto ninguno. E por ende el que rescebiesse beneficio, o orden en esta manera, o otra cosa spiritual, puedela retener, e non ha por que la renunciar, solamente que faga penitencia del yerro que fizo: porque la gano assi. Mas quando quier que alguno diesse por pleyto poco o mucho, para ganar cosa spiritual, cae por ende en simonia, e non deue auer aquella cosa por que la dan Pero si alguno acusassen que auia fecho pecado de simonia, e fuesse dubda, si lo fiziera por pleyto, o en su voluntad, deue aquel su mayoral que ouiesse de librar el pleyto, asmar e catar aquellas cosas que son dichas en la quarta ley ante desta, que escusan al ome, que non cae en simonia. E segund aquello que y dize de librar el pleyto.

1.17.6

¶ Ley .VI. Quales clerigos non deuen tomar segurança del que quisieren elegir antes que sea elegido por non caer en simonia.

REcabdo, nin segurança ninguna non deuen tomar los elegidores del que quisiessen elegir para alguna Eglesia ante que sea fecha la elecion. Ca si pleyto alguno ante fiziessen con el, que tanxesse en alguna manera, a la Eglesia, o a sus cosas, si fuesse elegido, caeria por ende en simonia, tambien el como ellos. Mas despues que la elecion fuesse fecha, si ouiere de costumbre antigua, que el clerigo jure por alguna cosa que sea guisada, o que de otra segurança por ello, bien la pueden tomar del. Pero el perlado que fuesse su mayoral de esta elecion, bien puede demandarle segurança de jura, o de otro pleyto, que sea conueniente, e rescebirla del, ante que lo ordene, o le consagre, o despues: ca el poder del mayoral ha tal fuerça en esta razon, que lo escusa, que non cae en simonia. Otrosi, faria simonia el que quitasse alguna cosa que le deuiessen, porque le ganassen por ella otra cosa spiritual, tambien como lo faria el que le diesse algo por razon de la ganar. E si alguno diesse precio porque lo absoluiessen de alguna descomunion o de otra sentencia, faria simonia el que lo rescibiesse.

1.17.7

¶ Ley .VII. Que ningun clerigo non deue encubrir a su obispo los pecados manifiestos de sus parrochianos por algo que le den.

CElando, o encubrendo [sic] algun clerigo los pecados de sus parrochianos al Obispo, o a otro que touiesse sus vezes, si tomasse algo por esta razon, caeria por ende en simonia, si el pecado fuesse manifiesto. Esso mismo faria, si lo dexasse de dezir, o lo encubriesse por parentesco, o por amistad que ouiesse con el. Otrosi faria simonia el clerigo, que aduxesse alguno su parrochiano delante del obispo, por le fazer gracia que lo reconcilie: diziendo que ha fecho penitencia, e dando testimonio dello, non seyendo verdad: o si la fizo non complidamente como deuia. Otro tal seria, quando alguno fiziesse penitencia derechamente, e el clerigo le embargasse por mala voluntad que ouiesse contra el, que non lo reconciliasse. E maguer el que fiziesse alguna destas tres cosas sobredichas: e non tomasse alguna cosa a aquel: con quien ha parentesco, o amistad: por quien lo faze, o el desamor que ha contra aquel a quien estorua, encubriendo la verdad, en qualquier destas maneras tiene santa Eglesia que es como en logar de precio. E por ende cae en simonia, el que lo fiziesse. E para descubrir al Obispo, o a quien touiesse sus vezes los pecados manifiestos, segund que dicho es, tenudos son tambien el Arcediano, como el Arcipreste: e otrosi, el clerigo que ha cura de almas en alguna Eglesia parrochial, cada vno dellos puede descobrir a su mayoral los pecados manifiestos, si el non los pudiere fazer enmendar.

1.17.8

¶ Ley .VIII. Por quantas razones non pueden arrendar los perlados sus vezes, nin poner vicarios por precio.

ARrendar non puede el perlado sus vezes, nin poner vicarios por precio en su logar: esto por tres razones. La primera, porque agrauiaria a sus menores: ca los que lo arrendassen, non podria ser que a las vegadas non diessen malos juyzios, o non tomassen algo sin derecho de los omes, para complir aquella renta que prometieron de dar. La segunda razon es: porque el vicario que ponen en alguna Eglesia, deue ser puesto por toda via: e aura cura de las almas: fueras si fiziesse tal cosa, porque lo deuria perder. E por ende non deuen dar, nin prometer, nin tomar precio por tal razon: e el que lo tomasse, faria simonia e otrosi, quien lo diesse: mas tal logar como este, deuelo dar sin precio, e de grado: e avn deuele dar el perlado de que biua aquel que y pusiere. La tercera, razon es, porque los perlados deuen judgar llanamente, e guardar que non ensuzien sus manos, tomando algo de los omes por los juyzios que dieren. E esto non se podria bien guardar, si los arrendassen, ante semejaria, que los vende: e faria contra Dios, e contra ley que defiende que los juyzios non los den por precio.

1.17.9

¶ Ley .IX. Que los clerigos bien pueden arrendar sus frutos de sus beneficios sin pecado de simonia.

VIcarios non deuen poner los perlados por precio ninguno: ca seria simonia segund dize en la ley ante de esta. Mas bien pueden ellos, e los otros clerigos arrendar los frutos, que ouieren de las Eglesias, e de sus beneficios ca maguer estas rentas vengan de cosas spirituales, non lo son ellas: e por ende non faria simonia el que las vendiesse, nin el que las comprasse. Pero tal arrendamiento como este, non valdria por toda via: mas por vida de aquel cuyo fuesse el beneficio, e non mas. E si algun clerigo arrendasse los frutos de sus beneficios por cierto tiempo, e se muriesse ante de aquel plazo, el arrendador non puede auer aquellas rentas, por mas tiempo,, [sic] de quanto las auia de auer el clerigo, cuyos eran los beneficios: nin puede demandar, que le de la Eglesia, las despensas que auia fecho por razon de aquel arrendamiento: nin avn los marauedis que ouiesse dado de mas. Ca assi como el clerigo, nin los que heredassen lo suyo, non podrian auer las rentas de la Eglesia, despues de su muerte. Otrosi, non las deue aquel auer a a [sic] quien las arrendasse: mas el arrendador puede demandar a los herederos, e a sus fiadores del clerigo, que le den aquello que auia de auer de mas, e las despensas que auia fecho, por razon de aquel arrendamiento: si el clerigo auia otras riquezas, de que se pudiessen pagar, que non fuessen de la Eglesia. Esso mismo seria, si non ouiesse heredero el clerigo, que heredasse lo suyo, e la Eglesia lo ouiesse de heredar: ca estonce ella seria tenuda de lo pagar.

1.17.10

¶ Ley .X. Que los maestros non deuen vender la sciencia por precio, nin deuen otrosi licenciar a los scholares, para ser maestros por precio.

LA sciencia es don que da Dios, e por ende non deue de ser vendida: ca assi como aquellos que la han la ouieron sin precio, e por gracia de Dios, assi la deuen ellos dar a los otros de grado, non les tomando por ende ninguna cosa, onde quando el maestro rescibiesse beneficio de alguna Eglesia, porque touiesse escuela, non deue despues demandar alguna cosa a los clerigos de aquella Eglesia, nin a los otros scholares pobres, ca si lo demandasse, o lo tomasse, seria como simonia. Mas los maestros que non rescibiessen beneficios de las Eglesias, bien pueden tomar soldada de los scholares que desmostrassen, si las rentas que ouieren de otra parte, non les complieren para beuir honestamente: mas si les complieren, non deuen demandar ninguna cosa, mas deuenles mostrar de buena miente. Pero si los scholares les dieren algo de su grado, non lo demandando ellos, bien lo pueden tomar sin mala estancia. E esto se entiende de los maestros que son sabidores, e entendidos para mostrarles: mas si atales non fuessen, maguer sus rentas non les cumpliessen, non son tenudos de les dar, como por debda, ninguna cosa: porque mas lo fazen por su pro, porque ellos aprendan, que non por mostrar a los otros. Otrosi, aquellos que han poder de dar licencia a los scholares, para ser maestros, non lo deuen fazer por precio e si lo fizieren, comoquier que non farian simonia, caerian por ende en grand pecado, que dizen en latin Crimen concussionis, que quiere tanto dezir, como en manera de mouimiento de amenaza, que fazen los omes poderosos engañosamente por leuar algo de los omes, achacando contra ellos. Onde qualquier que esto fiziesse, e le fuesse prouado, deue perder la dignidad, e el officio, e beneficio que ouiere de la Eglesia.

1.17.11

¶ Ley .XI. Que pena deue auer el que fiziere simonia.

SImoniatico llaman aquel que faze simonia: e porque es pecado muy grande, e desaguisado, demuestra santa Eglesia, que pena deue auer el que lo fiziere: e departese desta manera: que si algun clerigo por sabor que ouiesse de ordenarse, rescibiesse alguna orden por simonia, es vedado por derecho, que non ha de vsar de aquella orden, que assi rescibio maguer su perlado non lo vedasse de otra manera por sentencia. E desde que su Obispo, o otro perlado, que lo ouiesse de judgar, supiesse ciertamente, que tal pecado auia fecho, puedelo desponer. E estas mismas penas deue auer el Obispo, que ordenasse algun clerigo por precio. Mas si fiziesse simonia en dignidad, o en personaje que le diessen, o en otro beneficio que ouiesse cura de almas, e lo acusassen dello, e lo venciessen, deuelo de vedar por siempre de oficio, e de beneficio. Pero si el Obispo non lo sopiesse por acusacion, mas por pesquisa que fiziesse contra el: en tal razon non lo deue vedar de oficio, nin de beneficio, mas tollerle la dignidad, o el beneficio que assi gano: e e [sic] esto es, porque non podria fazer penitencia de aquel pecado, mientra lo touiesse. E demas, el que ganasse por simonia dignidad, o otro beneficio que ouiesse cura de almas: es vedado, que non pueda vsar del oficio, que le pertenesce aquella dignidad: o al beneficio. E quanto fiziere por razon de aquella dignidad, o del beneficio, todo lo faze como ome vedado, que non ha derecho de lo fazer. Pero si absoluiesse a alguno, de aquellos que son en su jurisdicion: o les diesse penitencia, o otros sacramentos, absoluerseyan por ello. E esto, por la creencia que ouieren en los sacramentos: e porque lo tienen por su perlado, e que puede aquello fazer: non sabiendo que lo ganara por simonia: ca si lo sopiessen, non deuen rescebir del ninguna cosa destas sobredichas: fueras ende, si temiessen peligro de muerte: ca estonce bien pueden de tales tomar baptismo, e penitencia, e corpus Domini.

1.17.12

¶ Ley .XII. En que pena caen los clerigos que ganan los beneficios simples: por precio que dan por ellos.

SImple beneficio llaman, al que non ha cura de almas. Onde si algun clerigo diesse precio por ganar tal beneficio, e fuesse fecho en poridad, assi que ninguno no lo sopiesse, es vedado por pena de la orden que auia: ca non deue vsar della, assi como si estuuiesse en otro pecado mortal. Pero si lo fiziesse, bien valdran los sacramentos, que diesse. Mas si lo sopiessen muchos, e fuesse dello vencido por juyzio, es vedado que non pueda dezir las horas: nin las deuen los otros oyr del. E desque algun clerigo fuesse acusado de simonia, mientra dura el pleyto, non deue vsar de su orden. E esso mismo deue ser guardado en el perlado, que diere por precio qualquier beneficio mayor, o menor. Otrosi, el clerigo que ganasse beneficio por simonia, deuelo perder, e tornar todas las rentas que del lleuo, e las que pudiera auer derechamente, a la Eglesia de donde era el beneficio, que assi ganara. E essa misma pena deue auer el perlado, e otros qualesquier que rescibiessen precio por tal razon: ca lo deuen tornar todo quanto montare en esta manera, a aquella eglesia do fuesse beneficiado el clerigo. E avn han otra pena los clerigos que fazen simonia, que son por ende de mala fama e non deuen auer ningun beneficio en santa Eglesia, fasta que dispenssen con ellos.

1.17.13

¶ Ley .XIII. Que pena an los que dan precio por entrar en orden de religion, o los que lo resciben.

DE grado deuen ser dadas las cosas spirituales, e non por precio: onde qualquier que quisiere entrar en orden de religion, non deue dar precio ninguno, por pleyto que le acojan en ella: nin gelo deuen rescebir. Ca si algunos contra esto fiziessen, caerian en simonia, tambien el que lo diesse, como los que lo tomassen: e si fuessen acusados della, e vencidos por juyzio: deuen ser despuestos, tambien los vnos, como los otros. Mas si fuesse sabido por pesquisa que fiziessen sobre ellos: todos quantos desta manera fuessen rescebidos, deuen ser echados de aquellos monasterios, e metidos en otros de mas aspera vida, en que fagan penitencia de aquel pecado. E aquello que ouiessen dado desta guisa, deuenlo embiar a aquellos monasterios, do los embiaren: porque non se agrauien por las expensas que farian estos atales. E los mayorales de los monasterios que rescibiessen el precio, quier fuessen varones, o mugeres, deuen darles sus perlados muy grand penitencia por ello, e non deuen vsar de las ordenes sagradas que ouieren, fasta que la ayan complida.

1.17.14

¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que deuiedan las eglesias, quando vacan fasta que les den algo, o embargan religion o sepultura a los omes.

DEuiedan a las vegadas los perlados maliciosamente las eglesias, quando vacan, para embargar a aquellos que han poder de lo fazer, que non pongan en ellas quien las sirua, fasta que les den algo. E los que desta manera algo resciben, fazen simonia. Otrosi, acaesce a las vegadas, que algunos omes quieren entrar en orden de religion, o escogen sus sepulturas en algunos monasterios: o en otras Eglesias: e los perlados de aquellos logares, embarganlos que lo non fagan, por razon de lleuar algo dellos. E si desta guisa alguna cosa rescibiessen fazen simonia. E tambien estos como los de susodichos, quanto desta manera resciben, deuenlo tornar doblado, a aquellas Eglesias, o a los monasterios que embargaron.

1.17.15

¶ Ley .XV. Por que razones pueden los omes dar e rescebir algo, si lo han de costumbre sin pecado de simonia.

COstumbre han en algunos logares de dar algo a los clerigos, quando sotierran los muertos, o velan los nouios, assi como candelas o dineros o pan, o vino, o otras cosas. E otrosi, en las consagraciones de los obispos dan fazalejas, e aguamaniles, e otras cosas semejantes destas. E comoquier que por estas razones dan algo los omes assi como sobredicho es: con todo esso, non gelo pueden demandar que lo den, como por premia. Mas en aquellos logares, que tales cosas como estas vsassen a dar, e fuesse costumbre atal, que lo touiessen por bien: tambien los que lo diessen, como los que lo rescibiessen los perlados de aquellos logares, de su oficio lo deuen fazer complir, e guardar. E comoquier que estas cosas sobredichas sean spirituales, bien pueden los omes dar algo por ellas, por las razones que de suso son dichas, e non farian simonia los que las diessen, ni los que las tomassen,

1.17.16

¶ Ley .XVI. En quales cosas non se pueden escusar por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia si tomaren algo.

AMparar non se pueden por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia, si tomaren algo por cosas spirituales, demandandolo ellos, assi como quando fazen algun obispo, o abad, o abadessa nueuamente, e los ponen en su silla. E quando enuisten a los clerigos de los beneficios que les dan, o quando resciben algun canonigo, o racionero en su compaña, por ninguna destas maneras sobredichas, nin por los sacramentos: fueras ende en las cosas que dize en la ley ante desta, non deuen demandar ninguna cosa, diziendo que lo deuen dar por costumbre. E qualquier que contra esto fuesse, demandandolo, caeria por ende en simonia, si lo tomasse. Otrosi faria simonia el obispo, que rescibiesse jura, o prometimiento de algun clerigo: ante que lo ordenasse, que despues que lo ouiesse ordenado, que le non demandasse beneficio, nin otra cosa en que biuiesse, por razon de la orden que le diera. Esso mismo faria el arcediano, o el arcipreste, o el otro clerigo que lo presentasse, si tomasse jura, o prometimiento en la manera que dicho es. E los que contra esto fiziessen deuen auer tal pena, el obispo, o el perlado que lo ordenasse, que deue ser vedado que non faga ordenes, e el que le presentasse deue ser vedado que non vse de las ordenes que ouiere fasta tres años, e aquel que ansi rescibiesse la orden, non deue de vsar della, fasta que dispense el Papa con el.

1.17.17

¶ Ley .XVII. Del departimiento de la simonia que se faze entre los omes que dan, o resciben algo por las cosas spirituales, quales dellos son simoniacos.

REcuenta, e demuestra santa eglesia, que la simonia se faze a las vegadas de parte de aquel que da el beneficio, o la orden, e a las vegadas de parte de aquel que lo rescibe, o a las vegadas de amos a dos, e a las vegadas de ninguno dellos. E de parte de aquel que a el beneficio, o la orden se faze la simonia, e non de parte del clerigo, quando dan algo al obispo, porque gelo de, non lo sabiendo aquel por quien lo da. Pero si lo sopiesse despues, tenudo es de dexar el beneficio, que le fuesse assi dado, e si fuesse de orden, non deue vsar della, e si lo elegiessen non deue valer la elecion: fueras ende si aquellos que lo diessen, lo fiziessen a mala parte, por embargarlo, o si lo fiziessen contra su defendimiento, auiendolos el ante rogado o vedado, que lo non fiziessen. E esto se deue entender desta manera: si despues non consintiesse el, en aquello que los otros fiziessen, pagando el precio que dieron, o que prometieron. E fazese la simonia de parte de aquel que rescibe la orden, o el beneficio, e non de aquel que gelo da: quando el mismo da algo a algunos omes, porque gelo ganen, non seyendo sabidor dello el perlado. E este atal es otrosi tenudo de dexar el beneficio, e de non vsar de la orden, que assi rescibiere.

1.17.18

¶ Ley .XVIII. En que manera caen en simonia amas las partes: tambien el que da la cosa spiritual: como el que la rescibe, e otrosi como ninguno non cae en ella maguer se fiziesse.

AMbos a dos fazen simonia, tambien el que da la orden, o el beneficio, como el que lo rescibe, quando el que lo quiere ganar da algo, o promete de lo dar: de manera que el perlado gelo aya de dar por esta razon. Esso mismo seria, maguer el non lo diesse, nin lo rescibiesse el Obispo, si otros lo diessen, e fuessen dello ambos sabidores, o si lo prometiessen de dar, e lo pagasse el despues al obispo, o a otro por su mandado, e cada vno dellos deue auer tal pena, como quien faze simonia. E de parte del que diesse el beneficio, o la orden, o del que lo rescibe, podria acaescer que non se faria la simonia. E esto seria, como quando alguno diesse algo sin sabiduria de aquel que rescibiesse la orden, o el beneficio a algunos omes de casa del obispo, o a otros qualesquier porque gelo ganassen, e otrosi que non fuesse el perlado ende sabidor: ca en tal manera farian simonia los que diessen el precio, e los que lo recibiessen, e non los otros.

1.17.19

¶ Ley .XIX. Quien puede dispensar con los que caen en simonia.

DIspensacion han menester que ganen los que caen en pecado de simonia. Ca los clerigos que desta manera ganaren beneficio, o ordenes, non pueden vsar de la orden, nin auer el beneficio si non dispensaren con ellos. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, quien puede dispensar con estos tales, e mando, que todos aquellos que diessen alguna cosa a sus obispos, porque los ordenassen: que con estos non pudiesse otro ninguno dispensar sinon el Papa, segun dize en el titulo de los obispos, en la ley que comiença, palio pueden tener. Mas si la simonia, non fuesse fecha de parte del obispo: nin de aquel que rescibiesse la orden, segund dize en la ley ante desta, en tal manera bien puede dispensar su obispo con aquel clerigo, segund dize en el titulo sobredicho, en la ley que comiença, simonia faziendo. E si la simonia fuesse fecha en dignidad, o en personaje, o en otro beneficio que aya cura de almas: deuelo dexar el que lo assi ganare, e non puede ninguno dispensar con el sinon el Papa. Esso mismo seria en el beneficio simple, que alguno ganasse por simonia, que el mismo fiziesse, o otro por el: e fuesse el sabidor dello. Pero si otro lo fiziesse, non lo sabiendo el bien puede su Obispo dispensar con este tal que lo aya: dexando primeramente el beneficio.

1.17.20

¶ Ley .XX. En que cosas otorga santa Eglesia a los Obispos que puedan dispensar con los simoniacos.

OTorga santa Eglesia a los Obispos, que puedan dispensar en todas aquellas cosas, que les non son defendidas. E por ende pues que les non defienden, que non dispensen en la simonia, que se faze en las menores cosas, en que non ha tan gran peligro entiendese que gelo otorga, asi como aquella que fazen, tomando algo por soterrar, o por fazer el oficio de los muertos, o por bendezir a los nouios, e por vender fuessa en el cimenterio, o tomando algo los arciprestes de los clerigos, quando les dan la crisma para las Eglesias, o por bendezir los obispos, o por consagrar las cosas de la eglesia, asi como los calices, e las vestimentas, e por las otras cosas semejantes destas. Otrosi puede dispensar con los clerigos, que fiziessen simonia tomando algo de sus parrochanos, por fazer aquellas cosas que son tenudos de fazer de su oficio assi como en dezir las oras, e dar los sacramentos. E aun simonia fazen algunos omes en su voluntad, e esto es, quando algun clerigo, da todo quanto ha, a alguna eglesia, sin postura, e sin condicion ninguna: mas el en su voluntad gelo da, porque lo resciban por canonigo, o por compañero: ca por esta razon cae en pecado de simonia. Otrosi aquellos que lo resciben, si lo fazen con intencion de ganar lo que ha, e que non lo recibieran por auentura, sinon por esta razon, nin le dieran aquel beneficio, e por ende caen otrosi en simonia. Pero tambien el como ellos non han menester dispensacion del papa, nin de su obispo: ca tal simonia como esta tuellese tan solamente por penitencia, que deue cada vno dellos fazer con su clerigo missacantano: a quien confiessa los otros pecados que faze. Nin es tenudo de dexar el beneficio aquel que lo gano en esta manera.

1.17.21

¶ Ley .XXI. Que pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que fazen simonia, e quien puede dispensar con ellos.

TRujamanes son llamados aquellos que andan por medianeros entre algunos omes quando quieren fazer alguna auenencia, o postura. E estos atales, quando son medianeros entre aquellos, que fazen simonia, dando o tomando precio por alguna cosa spiritual, o prometiendo de lo dar, son por ende simoniacos, e demas de mala fama. E si por auentura fuessen acusados aquellos que diessen el precio, o los que lo rescibiessen non pueden estos tales ser testigos contra aquellos, comoquier que los podrian acusar deste pecado, si quisiessen, e puede dispensar con estos medianeros, aquel que dispensa con los otros, entre quien ellos traxeron la trujamania, segun qual fuere el pecado de la simonia, en que cayeron los vnos, e los otros.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4052 [fecha de acceso]

López 1555. 1.16.

1.16.0

¶ Titulo .XVI. De los beneficios de santa Eglesia.

DEsemejantes, e departidos son los miembros en el cuerpo del ome, maguer son todos ordenados, para el mantener del e por ende aquel que los ha todos conplidamente rescibe dellos dos cosas apostura, e seruicio. E a semejança desto dixo sant Pablo que santa eglesia era cuerpo, e los seruidores della los miembros que la mantienen en fuerça siruiendola bien, e fazenla ser apuesta. Ca bien assi como del coraçon del hombre resciben todos los otros miembros vida: assi de santa eglesia resciben bienfecho, e mantenimiento, todos los que la siruen, e este bien son los beneficios, e las dignidades que della han, onde se mantienen los que la siruen. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de las eglesias, e de las cosas que les pertenescen, e del derecho del patronadgo que han los omes en ellas conuiene en este dezir de los beneficios, e de las dignidades, que dellas han los clerigos. E primeramente mostrar, que quiere dezir beneficio. E quien lo puede dar: e a quien. E en que manera, e fasta quanto tiempo. E si los non dieren fasta aquel tiempo, quien ha poder despues de lo dar. E que pena deuen auer los que dan los beneficios, e los que los resciben, como non deuen. E por que cosas los pierden aquellos a quien los dan.

1.16.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo puede dar.

BEneficio tanto quiere dezir como bienfecho, e estos son en santa Eglesia de muchas maneras. Ca en las eglesias cathedrales, e conuentuales han calongias, o raciones, e estos beneficios deuenlos dar los obispos, e los otros perlados mayores, en las Eglesias onde non ay obispos: assi como son abades, o priores, o otros omes de qualquier manera que sean, que ayan derecho de los dar, e esto se entiende que lo deuen fazer, con consentimiento de sus cabildos, segund derecho comunal. Pero porque en algunas eglesias non fue guardado este derecho, e ouieron costumbre. en tales y ouo, de dar los beneficios los perlados, e en otras los cabildos, por esso touo por bien santa eglesia, que en cada Eglesia fuesse guardada la costumbre que vsaron de luengo tiempo para darlos, e esso mismo touo por bien que guardassen en dar las dignidades, e los personajes, e otrosi en dar las Eglesias parrochales. E sobre todas las cosas que son dichas en esta ley, el apostolico ha poder de dar dignidades, e personajes, e todos los otros beneficios de santa Eglesia, a quien quisiere, e en qual obispado quisiere.

1.16.2

¶ Ley .II. Quales deuen ser los clerigos a quien dieren los beneficios.

LEtrados, e honestos, e sabidores del vso de la eglesia deuen ser los clerigos, a quien dieren las dignidades, e los personajes, e las Eglesias parrochales, que han cura de almas, e esso mismo deuen auer en si, aquellos a quien diessen los menores beneficios: assi como calongias, o raciones, a lo menos que sean letrados en manera que entiendan el latin, e sean sabidores del vso de la Eglesia, que es leer, e cantar. Ca los primeros que han cura de almas, deuen ser mas sabidores, segun dize en el titulo de los obispos en la ley que comiença sabio, e entendido deue ser, e esto porque ellos han de predicar a los pueblos, e de les mostrar otrosi la santa fe catholica. E qualquier destos sobredichos deue ser tal, que quiera e pueda seruir la eglesia cotidianamente por si mismo, segun que conuiene, e ha menester el logar que tiene cada vno dellos. E bien assi como vna dignidad, non deue ser dada a muchas personas mas a vna tan solamente, otrosi la eglesia parrochial a vno la deuen dar con la cura de las animas, e non a muchos, e aquel la deue ordenar, tambien en las cosas spirituales, como en las temporales, e maguer y aya muchos clerigos para seruirla, todos se deuen guiar por mandado deste.

1.16.3

¶ Ley .III. De que edad deuen ser los moços para que puedan auer beneficios de santa eglesia.

CVnuenientes, non son los niños para auer beneficios en santa Eglesia, fasta que ayan catorze años, o sean atales que a poco tiempo se puedan ordenar. Esto es, porque non la pueden aun seruir: mas desque ouieren catorze años bien pueden auer los beneficios menores, de que fabla la ley ante desta. Pero porque y a algunos dellos que comiençan mas ayna ser entendidos que otros: a los que tales fueren, o ouieren alguna orden, bien les pueden dar de los beneficios menores: a aquellos que ouieren de siete años arriba, porque auran entendimiento para seruir. Otrosi el que ouiesse beneficio en vna eglesia, que le ouiessen dado por titulo: si le fuesse dado atal beneficio, que pueda beuir en el: non deue auer otro en otra eglesia, teniendo aquel: porque non podria seruir en amos a dos. Pero si el clerigo que ouiesse tal beneficio como este que de suso es dicho si su obispo, o otro perlado, le diere otro en otra eglesia como prestamo si fuere tal que non sea tenudo de seruir la Eglesia cotidianamente por el, bien lo puede auer. E si por auentura el clerigo ouiesse beneficio en vna Eglesia, en que fuesse titulado, e diessen otro tal que fuesse tenudo de seruirle cada dia, el obispo en cuyo obispado ouiesse el primero beneficio, bien gelo puede toller. Ca non deue auer ninguno, mas de vna dignidad, o vn personaje, o vn beneficio con cura sinon por cosas señaladas, segund dize adelante. E si auiendo vno rescibiesse otro, vaca el primero e si lo quisiere retener, e andouiere, a juyzio por ello, fasta que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, deuenle toller el otro que rescibio despues, e aquel perlado a quien pertenesce la donacion del primero beneficio, puedelo dar a otro clerigo, que sea para ello, e si fasta seys meses non lo quisiere dar, puedelo fazer el su cabildo, o el otro perlado mayor que es sobre aquel, e esto, porque non lo dio fasta aquel plazo, e consintio que lo tomasse aquel que non auia en el nada: e demas deue pechar aquel perlado otro tanto de sus rentas, quanto lleuo de aquella dignidad, o de aquel personaje, desque vaco, e meterlo en pro de aquella Eglesia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar a vn clerigo, que aya dos dignidades, o dos Eglesias, e mayormente a los fijos dalgo, e a los letrados. Ca estos deuen auer mejoria en los beneficios, mas que los otros, e non lo puede otro perlado fazer.

1.16.4

¶ Ley .IIII. Quales cosas son por que el clerigo puede hauer dos Eglesias.

VN clerigo non puede auer dos Eglesias, nin dos personajes sin otorgamiento del Papa: segund dize en la ley ante desta. Pero cosas y a por que podria ser: e estas son cinco. La primera es, quando la Eglesia es tan pobre que non podria vn clerigo beuir de la renta de qualquier dellas. La segunda es, quando vna Eglesia esta so poder de otra. Ca el que es perlado de la mayor, tambien es de la menor, e puede poner clerigo en ella de su mano que la sirua. La tercera es, quando alguna Eglesia parrochial es ayuntada a alguna dignidad, o personaje. Ca estonce qualquier destas, aura la Eglesia, e porna en ella vicario que sirua por el. E este ha de auer las rentas della, e el seruira en la otra donde fuere la dignidad, o el personaje que ouiere: ca non podria por si seruir dos Eglesias: pero este vicario non lo ha y de poner a menos del mandado de su obispo, La quarta es, quando los clerigos son pocos, e non pueden auer para cada vna su clerigo: e esto se entiende de las Eglesias, que son fuera de las ciudades, porque non son tan abondadas, nin han los clerigos rentas dellas, de que biuan, como los otros de las ciudades, o de las villas grandes. La quinta razon es, que puede auer vna eglesia señaladamente, e otra sin aquella, si gela encomendare el obispo del logar. Pero estonce non sera perlado de aquel logar, que touiere encomendado, mas como mayordomo: e puedela el obispo toller quando quisiere, e darla a otro. Mas quando el obispo quisiere dar en encomienda a algun clerigo alguna Eglesia, deuelo fazer por alguna razon derecha, e muy guisada, e esto seria como si non fallasse clerigo para ella, que fuesse conuiniente, o por otra razon que fuesse semejante desta. Ca si los Obispos de otra guisa las pudiessen encomendar, podria ser que las darian a parientes, ante que a otros, como en encomienda, pues que viessen que non gela podrian dar de otra manera, e farian engaño en ello: por que se menoscabaria el derecho de las Eglesias, que deuen auer cada vna su perlado conoscido, que la sirua, e non otro que la tenga en encomienda.

1.16.5

¶ Ley .V. En que manera deuen dar los perlados los beneficios de santa Eglesia a los clerigos.

ENteramente, e sin menoscabo deuen dar los perlados las dignidades, e los personajes, e los beneficios todos de santa Eglesia, a los clerigos a quien los dieren. E non les deuen quitar ninguna cosa de sus derechos, nin de las cosas que les pertenescen y assi como non deuen dar personaje a dos para, que lo partan, otrosi non deuen dar a dos vna calongia, o vna racion, que partan las rentas della, o que el vno la tome, e que el otro espere fasta que vaque otra. Pero a las vezes podria de vna racion que vacasse, fazer dos, si fuesse tal de que pudiessen amos los clerigos biuir en buena guisa. E esto pueden fazer, non auiendo cuenta cierta en la Eglesia de canonigos, o de racioneros que ouiessen jurado, que non fuessen mas: ca estonce non lo pueden fazer, sin otorgamiento del papa, e si lo fiziessen caerian en perjuro. E comoquier que es dicho de suso, que los beneficios deuen ser dados, non quitando nin menguando ninguna cosa de las rentas dellos. Pero si el perlado con su cabildo establesciessen de tomar las rentas de algun beneficio, que vacasse de su eglesia, para meterlas en alguna cosa conuenible, que fuesse menester a pro de la eglesia, bien lo, puede fazer, e tomar las fasta algun tiempo cierto. Pero esto se entiende, ante que lo ouiessen dado, e maguer que esto puede el perlado fazer en su Eglesia, non se entiende que aya esse poderio en todos los otros beneficios que vacassen en su obispado: fueras ende si el papa gelo otorgasse.

1.16.6

¶ Ley .VI. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados con condicion.

COndicion nin postura ninguna, non deue fazer el perlado, con aquel a quien diere personaje, o beneficio de eglesia, mas de llano gelo deue dar, sin entredicho ninguno. Ca en dar las cosas espirituales, e en rescebirlas, non deue auer ninguna cosa destas sobredichas. Pero si vacando algun beneficio, el cabildo con su perlado establesciessen, que a qualquier que lo diessen, fuesse tenudo de fazer algun oficio señaladamente assi como dezir missa cada dia de santa Maria, o de otro santo, o otra cosa semejante desta: tal postura como esta, bien la pueden fazer: porque non la fazen con ninguno, mas ponen tal encargamiento sobre aquel beneficio, que qualquier que le tome, sea tenudo de complirlo. E aun podrian fazer condicion, o postura, con aquel a quien diessen el beneficio, en tal manera, que maguer non fuesse nombrada la condicion, quando gelo diessen: que se entendiesse y, que fuesse tenudo de lo complir, aquel que lo rescibiesse, o si fuesse condicion espiritual. E esto seria como si dixesse el perlado, damoste este beneficio, si te ordenares, e que siruas la Eglesia. E en qualquier destas maneras sobredichas, que dize en esta ley, que fuesse dado el beneficio, non auria mala estança ninguna. Otrosi seria, si algun ome fiziesse capilla en alguna eglesia, con otorgamiento del obispo, so tal departimiento, que dixesse missa en ella cada dia algun clerigo, que deue otrosi ser guardado segun dize de suso.

1.16.7

¶ Ley .VII. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados escondidamente.

DIgnidad, nin personajes, nin otros beneficios de santa eglesia, non deuen ser dados escondidamente: porque sospecharian los omes contra aquellos a quien los diessen, o los rescibiessen, que farian alguna cosa, que non conuiene de fazer. E por ende si algun beneficio diesse algun perlado encubiertamente a algun clerigo, si fuesse tal al que lo diessen, que le meresciesse, valdria la donacion, comoquier que non lo deuria assi dar. E esto se entiende, si lo diesse en tiempo que lo podria dar de derecho. Otrosi valdria la donacion del beneficio, que perlado diesse a algun clerigo, maguer non estouiesse delante aquel a quien lo diesse, e si el perlado mandasse meter a alguno en la tenencia de aquel beneficio, en logar de aquel a quien le dio, gana el derecho el otro por ende, para poderlo demandar. Mas si aquel a quien diesse el beneficio desta manera, ouiesse dexado personero en su logar, e metiesse aquel en tenencia, gana el otro tambien por ende el Señorio como la possession. Esso mismo seria, si le embiasse su carta, en que le otorgasse por su personero. Por alguna destas maneras sobredichas, pueden los clerigos ganar tenencia e señorio de los beneficios, que les dieren, e non por otra ninguna saluo si los ende diessen a ellos mismos, e los metiessen en tenencia, o si metiessen a alguno en possession, en logar de otro, non lo sabiendo el, e sabiendolo el lo touiesse por firme. E todos aquellos a quien fuessen dados los beneficios, segun que dize en esta ley, han derecho de tomar las rentas dellos, e non las deuen otros tomar.

1.16.8

¶ Ley .VIII. Fasta quanto tiempo pueden dar los beneficios que ganan en santa Eglesia.

NEgligencia en latin tanto quiere dezir en romance, como quando ome dexa de fazer lo que deue, e puede, non parando en ello mientes. E por esta razon, son negligentes los perlados muchas vezes en non dar los beneficios quando vacan, fasta aquel tiempo que les otorga el derecho en que los diessen. E este tiempo en que los suelen dar, es de seys meses: onde qualquier perlado que los non diesse fasta este plazo, pierde el derecho que auia de darlos: de manera que despues non los puede dar, e si acaesciesse que algun perlado fuesse vedado, o descomulgado, quier por su culpa, o non: non le deuen contar en los seys meses, el tiempo que fue en la sentencia fueras ende si el fuesse negligente, e non querer trabajarse de ganar absolucion. Otrosi acaesciendo que ouiesse de yr a la corte de Roma por alguna premia: asi como por ganar absolucion de alguna sentencia en que yoguiesse, o porque el Papa embiasse por el, en yendo, o en estando alla, o en tornandose a su obispado, en ninguna destas razones non contara estos seys meses, saluo de que llegare a su obispado. Esso mismo seria si ouiesse algun otro embargo derecho, porque non pudiesse dar el beneficio que vacasse. Otro tal seria, si el obispo non sopiesse que vacasse el beneficio: ca non se contarian los seys meses: mas si vacasse la Eglesia cathedral: o otra en que ouiessen de fazer perlado por elecion: si non lo elegiessen fasta tres meses, passa el poderio de fazer perlado al otro primero mayoral: assi como es dicho en el titulo de los perlados.

1.16.9

¶ Ley .IX. De los perlados que non dan los beneficios quando vacan fasta seys meses quien ha poder de los dar,

TRasmudase el poder de dar los beneficios quando vacan de vnos a otros por negligencia de aquellos que auian el poder de lo fazer, si los non dan fasta el tiempo que les otorga el derecho, en que los diessen, segun dize en la ley ante desta. Onde si el perlado que ha poder de dar el solo algunos beneficios, si los non diere fasta seys meses, passa el poderio, al cabildo. Otro tal seria auiendo el cabildo poder por si tan solamente, para poderlos dar: ca si no los diesse fasta el plazo sobredicho: passaria el poderio a su perlado, e si el perlado, e el cabildo lo ouiessen en vno a dar e no lo diessen fasta el plazo sobredicho passado passaria el poder al otro mayoral primero que ouiesse. Pero si el obispo, o el otro perlado estouiere en su cabildo quando ouiere a dar algunos beneficios, e fuere y para esto fazer, non como perlado, mas como vno de los otros canonigos: si todos en vno non los dieren fasta aquel plazo de los seys meses, passa el poder aquella vez al perlado e pierdelo el cabildo. E esto se entiende, si el perlado non fiziere engaño, alongandolo de manera, que los non den ante del plazo: porque passe el poder a el de los dar. Mas si el obispo que ouiesse poder de dar los beneficios sin su cabildo segun que dicho es muriesse ante que los diesse, non passa el poder al cabildo para darlos: ca mientra que la Eglesia vaca, non pueden dar los beneficios, nin fazer otra cosa de nueuo que sea enajenamiento de la Eglesia, fasta que ayan perlado.

1.16.10

¶ Ley .X. Que los perlados non deuen dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen.

PRometer nin dar non deuen los perlados, nin los cabildos ningun beneficio de santa Eglesia de los mayores, nin de los menores, ante que vaquen. E esto porque los omes non ayan razon de cobdiciar la muerte, los vnos de los otros, nin se trabajen de les fazer, o de dar porque mueran, porque den sus beneficios a ellos: e aquellos beneficios son dichos que non vacan, los que tienen algunos de fecho, o de derecho. E de fecho, e non de derecho se entiende que los tienen, aquellos que los entran sin otorgamiento de aquellos que han poder de gelos dar, o si les fueron dados tortizeramente, maguer que gelos diessen aquellos que han poder de gelos dar, e de lo poder fazer. E de derecho los tienen e non de fecho aquellos a quien fueron dados, segun manda santa Eglesia, maguer non sean en possession dellos corporalmente. E por ende si alguno fuesse tenedor de algun beneficio, o ouiesse derecho en el, en alguna de las maneras sobredichas, si alguno ganasse carta de su mayoral, diziendo que vacaua, non le deue valer, nin gana derecho ninguno por ello en el beneficio. E esto, porque lo gano con mentira. Mas si el perlado sopiesse que vacaua de derecho bien lo puede dar, maguer lo touiesse otro alguno de fecho, e valdria la donacion, e puedelo demandar aquel, que lo touiesse de fecho.

1.16.11

¶ Ley .XI. Por que razon puede el papa otorgar los beneficios ante que vaquen, e otro non.

OTorgar puede el Papa, e non otro ninguno los beneficios ante que vaquen. E esto es, porque el es sobre todos los otros de santa Eglesia, e puede dispensar con ellos: fueras ende en los articulos de la fe segun que sobredicho es. Otrosi por ningun establescimiento que los omes fagan, non le pueden apremiar saluo si cayesse en heregia conoscida. E comoquier que los otros perlados non pueden dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen, pueden prometer algun beneficio desta manera: diziendo assi: que quando pudieren, o quando acaecieren, que les daran algun beneficio en sus Eglesias. E esto es, porque en otras muchas maneras se puede aguisar de les proueer dellos, maguer non muera ninguno de los clerigos. Ca podrian crescer las rentas de la Eglesia: e proueerlos dellas, o si fiziessen Obispo a alguno de los, de la Eglesia, o entrasse en religion, o por alguna de las razones que dize en este titulo, en la ley que comiença, desamparando algun clerigo. Pero si alguno muriesse despues, bien le pueden dar aquel beneficio que vacasse, por razon de la promessa que le ouiessen fecho, e si non gelo diessen, o non le proueyessen de otra parte: fincale demanda: contra el obispo que cumpla lo que le prometio.

1.16.12

¶ Ley .XII. De los clerigos que son rescebidos por compañeros en las Eglesias, por que razon pueden demandar que les den los beneficios.

REscibiendo a alguno por compañero en alguna Eglesia, e prometiendole de dar la primera racion que vacasse, non puede demandar aquel beneficio, por razon del prometimiento que le fizieron: mas puedele demandar, por razon que lo rescibieron por compañero. Ca pues que ya compañero es, e han de que lo proueer, non es derecho que finque sin racion, e non pueden poner defension contra el que lo non fagan maguer digan que lo rescibieron contra el derecho que dize, que non deuen ser dados los beneficios, ante que vaquen segun dicho es en la tercera ley ante desta. Pero si non lo ouiessen rescebido por compañero, e demandasse la calongia, o la racion, por razon de la promission, pueden poner defension contra el, que non gela deuen dar, por la razon sobredicha.

1.16.13

¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los clerigos que resciben los beneficios que non vacan.

BIuo seyendo el clerigo que ouiesse Eglesia, o dignidad, o otro beneficio en ella, non lo deue otro clerigo rescebir, sabiendo que biue aquel cuyo es, e qualquier que lo fiziesse, deuelo perder, e nunca deue auer otro beneficio, e el judgador que gelo tollesse, e lo entregasse al otro, puedelo dar por de mala fama en su juyzio. Mas si el que rescebiesse el beneficio, non fuesse ende cierto, si era biuo el otro cuyo era, comoquier que lo aya de dexar, non deue ser infamado por ello, e el obispo que le dio atal beneficio como este, deuele dar otro. Pero si vacasse el beneficio, porque su perlado gelo tolliesse por alguna derecha razon, segund manda santa Eglesia, o aquel cuyo era, fiziesse tal cosa, que por aquel fecho mismo lo ouiesse perdido, estonce bien lo puede otro clerigo rescebir, maguer sea biuo aquel cuyo era de primero, e si el perlado tollesse el beneficio por juyzio, dando contra el sentencia tortizeramente si se non alçare al mayoral de aquel que gelo tollesse: a quien se podria alçar de derecho, si a otro clerigo fuere dado el beneficio deste tal, bien lo puede rescebir.

1.16.14

¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que dan los beneficios a los que los non merescen.

LEtradura, e buenas costumbres deuen auer los clerigos, a quien dieren los perlados los beneficios de las Eglesias, que sean atales, que puedan, e quieran fazer seruicio a Dios en ellas: e porque los perlados non sigan sus voluntades, en dar los beneficios a sus clerigos, que los non merescen: establecio santa Eglesia, que cada año quando el Arçobispo fiziere Concilio con sus Obispos, que sepa dellos, si dan los beneficios a omes que sean para ellos, segund que susodicho es. E si fallare que alguno los dio como non deuia, despues que dos vegadas los auia amonestado, que lo non fiziesse: si de alli en adelante non se castigare: e lo fiziere, deue el Concilio tollerle, que non aya poder de dar los beneficios: e poner otro clerigo bueno, e entendido en logar del que lo tenia. Esso mismo seria de los Cabildos, que han poder de dar los beneficios, si errassen en non los dar a quien deuen. E si el Arçobispo errasse en esto, el Concilio lo deue fazer saber a su mayoral del Arçobispo: e el deuele poner pena, segund su aluedrio: e ninguno destos sobredichos, non puede cobrar este poder de dar los beneficios, despues que le fuere tollido: sinon por otorgamiento del Papa, o de su Patriarcha, si lo ouiere por su mayoral.

1.16.15

¶ Ley .XV. De los clerigos que se mudan de vn obispado a otro en que manera los deuen rescebir los perlados.

MAliciosamente se mudan algunos clerigos, de los obispados de donde son a otros: e tales ay dellos, que non seyendo ordenados, dizen que lo son: o son omicidas, o infamados: o han fecho algunos yerros, o males, porque non deuan cantar missa, o fazer aquel oficio en la Eglesia, que se trabajan de fazer, segund la orden que han e fazen semejança de si a omes que son buenos, seyendo muy malos. E por ende defendio santa Eglesia, que ningun perlado non rescebiesse clerigo de otro obispado en el suyo, nin le diessen beneficio ninguno, si le non mostrasse carta de Notario de su Obispo, en que dixesse, como era Christiano: e ordenado, diziendo en ella señaladamente, de que orden es. E otrosi, que era de buena fama, e que venia con licencia, e con mandado de su Obispo, e que non venia vedado, nin descomulgado, nin fuydo, porque ouiesse fecho maldad.

1.16.16

¶ Ley .XVI. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que desamparan sus Eglesias, o sus beneficios, e se van.

VAnse algunos clerigos algunas vegadas a morar a otros obispados: e dexan sus Eglesias, e sus beneficios, que son tenudos de seruir. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, como deuen fazer los perlados, contra los que ansi lo fizieren: e mando que si algun perlado otorgasse a algun su clerigo, que pudiesse yr fasta tiempo cierto, fasta otro logar, fuera de su Obispado: si non viniesse a seruir su Eglesia, fasta aquel plazo que le pusiere, que le pudiesse toller dende en adelante el beneficio: fueras si el clerigo ouiesse algun embargo derecho: por que non pudiesse venir. E en tal razon non le ha de amonestar: ca el plazo es en logar de amonestamiento. Pero mas mesura faria, si le amonestasse ante que gelo tollesse. Mas si quando le otorgo que pudiesse yr, non le señalo fasta quanto tiempo estouiesse alla: pero su intencion fue que non gelo otorgaua por toda su vida, nin por quanto el quisiesse alla estar mas por algun tiempo: maguer non gelo señalasse, assi como los perlados suelen otorgar a sus clerigos, quando quieren yr a escuelas, o en romeria, en tal razon como esta, deuele de embiar a dezir que venga a su Eglesia: e avn demas esperarlo algun tiempo guisado: e si non quisiere venir, estonce puedele toller la Eglesia, o el beneficio, non mostrando el clerigo razon guisada, que le embargasse al perlado porque non lo deuiesse fazer. Mas si le otorgasse, que fuesse a estar a otra parte quanto tiempo el quisiesse: e fuesse costumbre en aquella Eglesia, onde era el clerigo, que pudiessen tener sus beneficios los que fuessen a otra parte, quanto tiempo alla estouiessen: tambien como los que siruiessen, en esta razon non le deuen toller su beneficio: mas deuele dezir que venga a seruir la Eglesia: e si non viniere, puede dar su racion a otro que la sirua en su logar, e lo que sobrare, meterlo en pro de la Eglesia.

1.16.17

¶ Ley .XVII. Por que razon deuen perder los clerigos los beneficios que desamparan estando absentes, mas que deuen.

DEsamparando algun clerigo su Eglesia, o su beneficio, sin licencia, o sin otorgamiento de su perlado para yr a morar a otro logar, puede gelo toller e estonce se entiende que lo dexa desamparado, quando toma beneficio en otra Eglesia, de que puede beuir mesuradamente de su renta: e que sea tenudo continuamente de lo seruir: o si se faze cauallero, o se faze juglar, ca por tal fecho pierde el priuillejo de clerezia: e por ende non puede auer beneficio de la Eglesia. Esso mismo seria, si se casasse. Mas si non fiziesse ninguna destas cosas sobredichas: por que se entendiesse, que la dexaua desamparada: en tal razon non gela deue toller luego: mas deuenle embiar a dezir, que se venga: e demas esperarlo algun tiempo guisado: segund que fuere lexos el logar adonde esta, e el tiempo en que ha de venir. pero si non le pudiessen fallar para embiarle a dezir, que se viniesse, deuenlo emplazar en su Eglesia tres vegadas: e despues esperarlo fasta seys meses: e si fasta este plazo non viniere: estonce puedele su perlado toller la Eglesia, o el beneficio: e avn puedele apremiar por sentencia de santa Eglesia si quisiere, que venga a su obediencia.

1.16.18

¶ Ley .XVIII. Por que razon pierde el clerigo su Eglesia sin su culpa: o le deuen dar coadjutor en el, por enfermedad.

GAfo seyendo algun clerigo, que ouiesse Eglesia: por el enojo, e el desabor que aurian los otros del, puedenla dar a otro que la sirua, e sera perlado della: e este enfermo aura de las rentas de la Eglesia de que biua, maguer non la sirua. Mas si otra enfermedad ouiesse qualquier que le embargasse porque non la pudiesse seruir pueden poner otro que le ayude a complir su oficio: e el enfermo sera perlado della, e el otro como vicario, e deuen biuir amos de la renta de la eglesia: e si por auentura aquellas rentas de la Eglesia, non pudiessen complir a amos halas de tomar aquel que la sirue, e el Obispo deue dar al enfermo, de que pueda beuir.

1.16.19

¶ Ley .XIX. Por que razones pueden los clerigos tomar las rentas que han de las Eglesias: maguer non las siruan.

COger e tomar pueden sus rentas los clerigos de las Eglesias, a que son tenudos de seruir en otras razones sin las que son dichas en la ley ante desta, maguer en ellas non morassen assi como quando fuessen en romeria, o estuuiessen en escuelas. E esto se entiende, si lo fiziessen con otorgamiento de sus perlados. Pero si postura, o costumbre fuesse en alguna eglesia, de non demandar licencia a su perlado en estas razones sobredichas, bien pueden auer sus beneficios, faziendolo saber a su cabildo señaladamente. Otrosi, los que andan con el Apostolico en su seruicio, bien pueden auer sus beneficios: maguer non esten en las Eglesias: ca los que siruen al Papa, entiendese que a sus Eglesias siruen. Esso mismo seria de los Canonigos que andouiessen con sus Obispos: ca bien puede cada vno dellos traer consigo fasta dos Canonigos de su Eglesia, e auer sus rentas, maguer non las siruan. Otrosi, yendo el clerigo en seruicio de su eglesia assi como sobre pleytos, o otras cosas a recabdar, bien puede tomar su beneficio, mientra que alla andouiere: ca por seruidores de la Eglesia deuen contar, aquellos que siruen a sus Obispos, e andan recabdando pro de sus eglesias: e esto se entiende, fueras, las distribuciones cotidianas.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4048 [fecha de acceso]

López 1555. 1.15.

1.15.0

¶ Titulo .XV. Del derecho del Patronadgo.

NAtura, e razon mueue a los omes para amar las cosas que fazen, e para guardarlas quanto pueden, que se mejoren, e non se menoscaben: assi como el padre que ama a su fijo, e puna de guardarlo, porque biua en buen estado, e el que planta algun arbol que lo riega: porque aya fruto del, de que se sirua. Esso mismo acaesce en todas las cosas que fazen, o crian los omes: ca les son assi como en manera de fijos: e por ende las criaturas que han en si entendimiento de razon, deuen amar e honrrar, e seruir a los que las fizieron, o las criaron, o de quien rescibieron bienfecho. Onde por esta razon el que faze la Eglesia, deue amarla, e honrrarla, como cosa que el fizo a seruicio de Dios: e otrosi, la Eglesia deue amar a el, e honrrarle, e reconoscerle ansi como a padre. E pues que en el Titulo ante de este fablamos, como deuan ser guardadas las cosas de la Eglesia, e que non deuen ser enajenadas, nin malmetidas, sinon por razones ciertas conuiene que digamos en este, del derecho que han de las Eglesias, aquellos que las fazen de nueuo, que son dichos patrones. E primeramente mostraremos, que quiere dezir patron. E que cosa es patronadgo. E por quales cosas se gana. E que derecho ha el Patron en la Eglesia. E si alguno pusiere clerigo en la Eglesia, non lo presentando el Patron, si la deue auer, o non. E en quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro. E que deuen fazer quando son muchos patrones en vna Eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo. E fasta quanto tiempo lo pueden presentar, despues que la Eglesia vacare.

1.15.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir Patron, e patronadgo, e por que se gana, e que derecho ha el patron en la Eglesia.

PAtronus en Latin, tanto quiere dezir en Romance como padre de carga. Ca assi como el padre del ome, es encargado de fazienda del fijo, en criarlo, e en guardarlo, e en buscalle todo el bien que pudiere: assi el que fiziere la Eglesia, es tenudo de sofrir la carga della, abondandola de todas las cosas que fueren menester quando la faze, e amparandola despues que fuere fecha. E patronadgo es derecho, o poder que ganan en la Eglesia, por bienes que fazen los que son patrones della, e este derecho gana ome por tres cosas. La vna por el suelo, que da a la Eglesia, en que la fazen. La segunda, porque la fazen. La tercera, por heredamiento que le da a que dizen dote, onde biuan los clerigos que la siruieren, e de que puedan complir las otras cosas segund dize en el titulo que fabla de como deuen fazer las Eglesias. Otrosi pertenescen al patron tres cosas de su derecho por razon del patronadgo. La vna, es honrra. La otra, es pro, que deue auer ende. La tercera, cuydado, e trabajo que deue auer. E quando la Eglesia vacare, deue presentar clerigo para ella. E esto se entiende, si non fuere Eglesia catredal, o conuentual, ca en estas atales el cabildo, o el conuento ha de elegir su perlado, e despues desto hanle de presentar la elecion fecha al patron, que le plega, e la otorgue. Pero si el patron quando quisiere fazer Eglesia que sea colegiada, que quiere tanto dezir, como conuentual, dixere que quiere este derecho auer en ella, que pueda el solo elegir el perlado, o con los otros clerigos que y fuessen e lo ouieren de elegir, si el Papa gelo otorgare bien lo puede auer, e de otra guisa non. E esso mismo seria si el Papa diesse ende priuilegio que pudiesse esto fazer, maguer non fuesse patron. Mas si costumbore fuesse que el patron estouiesse delante, quando la elecion fiziessen los clerigos: o que le rogassen que viniesse y: bien puede ser y, maguer non lo mandasse el apostolico. Aun honrra ha en otra cosa, que quando viniere a la Eglesia, que le deuen poner encima de la procession, quando la fizieren assi como mayoral: e aya en la Eglesia logar mas honrrado que los otros para seer

1.15.2

¶ Ley .II. En que cosas se puede el patron aprouechar en la Eglesia onde es patron.

APremiado seyendo algun patron de pobreza, assi que non ouiesse de que biuir, deuenle dar los clerigos de las rentas de la Eglesia, onde es patron, de que biua si fuessen ya tantas, que puedan cumplir a todos mesuradamente. Ca comoquier que la eglesia deua ayudar a todos los pobres: mas tenuda es de lo fazer a este e mas abondadamente que a otros. E este es vn prouecho que deue ende auer. E sin este ha aun otro que puede auer cada año algunas rentas señaladas de aquella eglesia, maguer non sea pobre, si quando encomençare la Eglesia a fazer, pusiere con el obispo quanta renta deue ende leuar.

1.15.3

¶ Ley .III. Que los patrones deuen auer cuydado e sofrir trabajo para amparar e guardar las eglesias e sus cosas.

CUydado deue auer el patron, en guardar su eglesia, e sofrir trabajo por ella, quando menester fuere, Ca si alguno quisiere fazer en ella, o en sus cosas daño, o menoscabo, el la deue amparar Otrosi, sabiendo que los clerigos de la Eglesia fazen daño en las heredades della, o en los libros, o en las vestimentas o en las otras cosas, deueles amonestar, que lo non fagan: e si non lo quisieren dexar de fazer por el, deuelo fazer saber al Obispo, o a su vicario, que los castigue, que non menoscaben las cosas de la Eglesia. Mas si el Obispo quisiesse fazer, o fiziesse algun menoscabo en ella, el patron lo deue dezir al Arçobispo que non se lo consienta: e si el Arçobispo quisiere fazer alguna destas cosas, deuelo dezir al Papa que lo faga castigar, que lo non faga: pues que otro mayor perlado non ha que lo pueda fazer emendar. E maguer el patron pueda esto fazer, non deuen el, nin sus herederos tomar, nin enajenar ninguna cosa de la Eglesia, nin fazer engaño ninguno en ella: e si lo fiziesse, deuenle fazer afrenta, fasta que lo torne: e si non lo quisiere tornar deuenlo descomulgar por ello: e esto se entiende seyendo el patron lego: mas si fuesse clerigo deuenlo vedar de oficio, e de beneficio, fasta que lo enmiende: e avn si por esto non le quisiere enmendar, deue ser depuesto por ello.

1.15.4

¶ Ley .IIII. Que los patrones non deuen tomar ninguna cosa de la Eglesia.

CAthedral Eglesia, o conuentual, faziendo alguno gana el derecho del patronadgo en ella: e deue ende en ella auer honrra, e pro, e cuydado de la guardar, tambien como de las otras Eglesias menores que son parrochiales, segund dize en la quarta Ley ante desta, e ninguno non deue tomar della otra cosa, fueras aquello que es otorgado por derecho de santa Eglesia: onde si algunos legos por razon que son patrones quisieren tomar los diezmos e las ofrendas del pan, e del vino, o de las otras cosas que ofrescen a las Eglesias: defendio santa Eglesia, que non lo fiziessen: e non fizo esto sin razon. Ca si en la vieja ley ninguno del pueblo non era osado de tomar, nin de comer los panes que ofresciessen en el templo: fueras los sacerdotes: quanto menos deuen atreuerse los Christianos, de los tomar, nin de comerlos, nin de darlos, nin de venderlos a otro. Ca estas ofrendas, non les deue otro tomar, sinon los clerigos que siruen las Eglesias, e dan los sacramentos a los pueblos, e ruegan a Dios por ellos: e por ende manda santa Eglesia, que si algun Christiano fiziesse tal cosa, e non lo quisiesse enmendar, que fuesse descomulgado, e apartado de la Christiandad, fasta que lo enmendasse.

1.15.5

¶ Ley .V. Que Obispos non deuen poner clerigos, que sean patrones a menos de gelos presentar a ellos.

VAcando alguna Eglesia, por qualquier razon que sea, en que ouiessen algunos derechos de patronadgo, non deue el Obispo, nin otro perlado poner clerigo en ella, a menos de gelo presentar los patrones: e si lo fizieren, non deue auer la Eglesia aquel clerigo, ante el mismo que lo puso, lo deue toller por su verguença, e poner en ella el que presentaren los patrones seyendo tal que lo merezca: e quando assi non lo quisieren fazer, deuenlo querellar los patrones al otro perlado, que fuere su mayoral: e este su mayoral deue toller el que puso el obispo, o el otro perlado, e poner el que presentaren los patrones. Pero si el obispo non quisiere rescebir el clerigo que presentassen los patrones para la Eglesia, mostrando que non era digno nin la meresce auer, deuelo prouar, e si lo prouare, non deue y ser rescebido aquel que los patrones presentaron: mas deuese, presentar otro, que lo merezca. E estonce deuelo rescebir el obispo: e si el obispo, non lo pudiere, o non lo quisiere prouar, tenudo es de rescebir aquel que presentaron primeramente. Mas si por auentura el obispo non quisiere ninguna destas cosas fazer, puedese, querellar del a su mayoral: e deuele mandar que prueue lo que dixo, o que resciba el clerigo que le presentaron los patrones. Otrosi los patrones non pueden dar la Eglesia, nin poner clerigo en ella por su poder: mas deuenle presentar tan solamente: onde si pusieren clerigo en alguna Eglesia, e despues presentaren otro para ella el que fuere presentado, la deue auer, e non aquel a quien la dieron primeramente. Ca por la donacion de los patrones, non gana derecho ninguno en ella: esto es, porque la cosa que alguno da, e non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diesse.

1.15.6

¶ Ley .VI. Como pueden los patrones mudar sus voluntades en que presentaren los clerigos al obispo.

PAtrones pueden auer las Eglesias, tambien los clerigos como legos. Pero departimiento ay entre la presentacion que fazen los vnos, e los otros: ca si el patron fuesse lego, e presentasse clerigo para alguna Eglesia, si ante que el Obispo lo rescibiesse, quisiesse el mismo presentar otro bien lo puede fazer: pero finca en escogencia del obispo, de dar la Eglesia a qual dellos quisiere, seyendo ome para ello, e si la diere al que fue presentado a postremas: non la puede el primero demandar al que la tiene, nin al Obispo que gela dio, nin otrosi demandar contra el patron, que le presento primero: ca bien se puede cambiar de vno a otro: fueras ende, si fuesse peor. Pero fincale demanda contra el obispo, que le de otro beneficio, en que biua: porque non lo quiso rescebir, quando le presentaron: e lo alargo, poniendole achaque que le non rescibiesse: porque el patron se mudasse de aquella voluntad: e entre tanto presentasse otro. mas si el Obispo diesse la Eglesia al primero, non ha demanda ninguna el segundo contra el Obispo, nin contra el clerigo a quien la dieran: nin otrosi, contra el patron que le presento: fueras de vna guisa, si el Obispo ouiesse dado la Eglesia a algun clerigo que le presentatasse [sic] alguno que non era patron, o a otro que non fuesse presentado de ninguno: ca estonce el que presentasse el que fuesse patron de verdad: maguer ouiesse despues seydo presentado, puede demandar la Eglesia al primero, e deuegela toller, e darla al segundo. E otrosi, acaesciendo que el patron presentasse dos, o tres clerigos en vno, en escogencia, es del Obispo, de la dar al vno dellos a qual touiere por mas guisado.

1.15.7

¶ Ley .VII. Por que razon non pueden los clerigos que son patrones, mudar sus voluntades en presentar clerigos como los legos.

PResentando clerigo para alguna Eglesia el Patron que fuesse lego, si quisiere, bien puede cambiar su voluntad, e presentar otro clerigo, ante que el Obispo resciba el primero, segund dize en la Ley ante desta: mas si el Cabildo de alguna Eglesia seglar, o alguna orden, o otro clerigo qualquier, touiesse derecho de patronadgo en alguna Eglesia, non lo puede assi fazer: e desque ouiere presentado vn clerigo, non puede mudar su voluntad, e presentar otro: e si lo fiziesse, non gana derecho ninguno en la Eglesia el segundo, por aquella presentacion, nin valdria, si gela diesse: mas el que primero fuesse presentado la deue auer: e porque los clerigos han de ser mas sabidores en el ordenamiento de las Eglesias, que los legos, e lo han vsado, e saben mas quales clerigos deuen presentar segund derecho: por esso les pusieron por pena, que non pudiessen cambiarse de vn clerigo a otro, como los legos, que non son tan sabidores. E otrosi auiendo el clerigo derecho del patronadgo en la Eglesia, non puede presentar a ssi mismo para ella: porque se mostraria por cobdicioso: ca non deue ninguno ganar logar honrrado por cobdicia: mas por trabajo e meresciendolo: e porque deue auer departimiento, entre el que presenta, e el que fuere presentado. Mas si los patrones fuessen muchos, e ouiesse y algun clerigo, bien pueden los otros presentarlo. Otrosi, bien puede el patron presentar a su fijo, seyendo tal que merezca auer la Eglesia.

1.15.8

¶ Ley .VIII. En quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro.

PAssar puede el derecho del patronadgo de vn ome a otro, en quatro maneras: por heredamiento, o por donadio, o por cambio, o por vendida: por heredamiento passa a otros, e lo ganan assi como fijos, o nietos, quando heredan bienes de sus padres, o de sus abuelos, o de sus parientes, o de estraños que heredassen bienes de algunos. Ca bien assi como heredan los otros bienes, assi pueden heredar el derecho del patronadgo con ellos, por donadio passa otrosi el derecho del patronadgo: ca bien lo puede dar vn ome a otro, o a Eglesia, o a monesterio: e para valer tal donacion, deue auer otorgamiento del obispo de la eglesia, onde es el patronadgo, quier ante que se faga la donacion, o despues que fuere fecha. Ca de otra manera, non valdria. Por cambio, o por vendida, puede otrosi passar, non lo cambiando, nin lo vendiendo por si apartadamente, mas de bueltas con todas las otras cosas, que en algun logar ouiesse: e esto viene porque es ayuntado a la Eglesia, que es cosa espiritual, e non la puede ninguno cambiar, nin vender por cosa temporal. Mas vna Eglesia por otra: o vn patronadgo por otro, bien lo puede cambiar con otorgamiento del Obispo: ca de otra guisa non valdria, ante faria simonia, qualquier que cosa alguna destas comprasse, o vendiesse apartadamente. Onde en estas quatro maneras sobredichas, puede passar el patronadgo de vn ome a otro por toda via. Pero otras cosas ay, en que passa a tiempo segund mostraremos adelante.

1.15.9

¶ Ley .IX. Por que razones puede passar el poder de presentar clerigo de vn ome a otro.

ARrendando, o empeñando orden, o otro ome qualquier su villa, o aldea de que ouiesse señorio: si ouiesse y Eglesia, e el derecho del patronadgo fuesse suyo, passa el poder de presentar clerigo para la Eglesia, quando vacare, e los derechos del patronadgo que y auia, a aquel que la tomo arrendada o empeñada e maguer aquella heredad se tornasse a aquel que la empeño o arrendo: por esso non deue el clerigo que presento el otro, perder la Eglesia: fueras si el que ha el señorio de aquel logar lo sacasse ende nombradamente el derecho del patronadgo, que lo tenia para si, quando fizo el arrendamiento, o el empeñamiento. Pero si aquel que era en tenencia de la villa creyesse en buena fe que non le sacaron el derecho del patronadgo, quando tomo el arrendamiento, e que bien podia presentar clerigo, si acaesciesse que vacasse la Eglesia si en tal manera presentasse a la Eglesia clerigo, e el Obispo gela diesse, non la deue perder, maguer despues le mouiesse pleyto el señor de la heredad, diziendo que el auia derecho de presentar: porque sacara el patronadgo del arrendamiento, e lo prouasse que assi fuera. Mas si seyendo pleyto mouido presentasse clerigo, e este atal el obispo lo rescibiesse, e le diesse la Eglesia, si despues prouasse el señor que lo sacara non la deue auer. Pero si de otra manera touiesse alguno que era el derecho del patronadgo suyo, e fuesse en tenencia, e touiessen los homes de aquel logar que el era patron, si vacasse la Eglesia, e este atal presentasse clerigo papara [sic] ella, e el obispo gela diesse, non la deue el clerigo perder, maguer fuesse presentado seyendo mouido pleyto sobre el derecho del patronadgo, e comoquier que aquel que era en tenencia fuesse vencido por juyzio, que non era suyo, mas del otro que la demandaua: por esso non deue quitar aquel clerigo la eglesia, pues fue presentado de aquel que era en tenencia, e le tenian los homes de aquel logar por patron.

1.15.10

¶ Ley .X. Que derecho es quando son muchos patrones en la eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo.

DErecho del patronadgo auiendo muchos en vna Eglesia, si desacuerdo fuesse entre ellos, en razon del presentar clerigo para ella, ansi que los vnos presentassen vno e los otros otro: aquel deue rescebir el Obispo, que le presentaren los mas, e con mejor intencion, toda via seyendo el clerigo que presentan bueno. Mas si tantos fuessen de vna parte como de otra los presentadores: deue el Obispo estonce parar mientes en los clerigos presentados e tomar el que fuesse mas letrado, e mejor acostumbrado: e si amos fuessen como eguales, estonce seria en escogencia del obispo, de tomar qual quisiere, o demandarles que presentassen otros de cabo: e en tal razon como esta, non ha por que se querellar ninguno de los presentados del Obispo, nin han demanda ninguna contra el mas si por auentura non quisiessen otros presentar, e el Obispo viesse que non podia rescebir ninguno de aquellos sin escandalo de los presentadores, deue sacar las reliquias de la eglesia, e cerrar las puertas que non digan y oras fasta que se acuerden todos, o la mayor parte dellos, en presentar clerigo qual deuen: e esto se entiende otrosi si lo pudiere fazer el Obispo sin escandalo del pueblo.

1.15.11

¶ Ley .XI. Fasta quanto tiempo despues que la Eglesia vaca, deue el obispo esperar a los patrones que desacordaron en presentar.

DEsacuerdan los omes a las vegadas, quando quieren presentar clerigo para alguna eglesia, sobre el derecho del patronadgo: diziendo los vnos, que ellos son patrones, e han derecho de presentar clerigo, e non los otros, e quando tal contienda acaesce, touo por bien santa Eglesia, que esperasse el obispo del logar de poner clerigo en ella, mientras que contendiessen sobre el derecho del patronadgo: fasta quatro, o seys meses a lo menos, desque la Eglesia vacasse, e si fasta este plazo el pleyto non se librasse de aquella contienda: de alli adelante puede el obispo poner clerigo en la Eglesia. Pero con todo esso, en saluo les finca su derecho a aquellos que venciessen el patronadgo, para poder presentar aquel clerigo mismo, que el Obispo ouiesse puesto en la Eglesia, e esto se deue fazer: assi como en tenencia del derecho del patronadgo, porque non gelo pueda despues embargar ninguno. Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el Obispo, e otros omes que se llaman patrones de alguna Eglesia, diziendo el Obispo, que non lo eran, e ellos que si, deuen poner vn clerigo por mayordomo de la Eglesia, que coja las rentas della, e las guarde fasta que sea aquel pleyto librado, e las meta en pro de la Eglesia, si menester fuere, o las guarde fielmente, para darlas al clerigo, a quien fuesse despues dada la Eglesia.

1.15.12

¶ Ley .XII. Que el derecho del patronadgo non se puede partir, mas todos los patrones deuen auer ygualmente, quantos quier que sean.

EGualmente deue ser guardado el derecho del patronadgo a todos los patrones, quantos quier que sean, e non lo deuen partir en ninguna manera: porque non es cosa en que caya particion: ante es cada vno por si patron, para fazer todas las cosas que le conuinieren, por razon del patronadgo: fueras ende presentar clerigo, ca esto non lo puede fazer sinon todos en vno. E comoquier que algunos patrones dexen muchos herederos, que heredassen el patronadgo dellos, maguer sean los vnos menos, e los otros mas: por esso non ha mejor derecho en el patronadgo el vno que el otro: mas todos lo han por ygual esto seria como si fuessen tres patrones, e el vno dexasse vn heredero, e el otro dos, e el tercero tres, o mas. Otrosi faziendo muchos omes vna eglesia, o dotandola, maguer el vno diesse mas que el otro en fazerla, o en dotarla, non ha por ende mayor parte en el patronadgo, que qualquier de los otros que dieron menos. Ca es como cosa spiritual, e por ende non pueden fazer el derecho, que han en el, partes mayores, nin menores. Pero casos y a, en que deuen cognoscer mejoria, e deuen fazer gracia, aquel que mas de bienes en la eglesia fizo, e esto puede ser en tres cosas. La primera es, de bienfecho: como si acaeciesse que aquellos patrones de alguna Eglesia, cayessen en pobredad, e ella fuesse menguada, de manera que non pudiessen a todos complir. Ca estonce deuen acorrer al que mas de bien en ella fiziera. La otra es, de honrra. Ca mas honrrado logar le deuen dar en la procession, e en la Eglesia, al que mas de bien fiziere en ella. La tercera es de gracia. E esto seria, como si acaesciesse que ouiesse dos patrones en vna eglesia, e desacordassen en presentar clerigo, ansi que el vno dellos presentasse vno, e el otro presentasse otro. Ca en tal razon como esta, seyendo los clerigos eguales, e non auiendo mejoria el vno que el otro, deue el obispo fazer gracia, al que mas algo ouiesse fecho en la Eglesia recibiendo su presentacion, e dando la Eglesia al clerigo, que aquel presentasse, e non se deue tener la eglesia por agrauiada, en tener muchos patrones: ca quantos mas fueren, tanto mas sera mejor guardada, e amparada dellos.

1.15.13

¶ Ley .XIII. Quales clerigos deuen los patrones primeramente presentar para las eglesias quando vacaren.

POner non deue el obispo, nin otro perlado, clerigos en la eglesia quando vacare, en que algunos ouieren derecho de patronadgo, a menos de presentarles los patrones: e deuen primeramente presentar de los fijos de la eglesia, si los ouiere atales que sean para ello: e si non, de los otros que son de aquel obispado e esto se entiende, primeramente de los fijos de los patrones, e desi de los fijos de los parrochianos. Pero si algun obispo fuesse patron, de Eglesia que fuesse en otro obispado: bien puede presentar clerigo para ella onde quisiere: e esta gracia otorgo santa Eglesia a los Obispos, mas que a otros omes que son patrones. Otrosi acaesciendo que algun legado viniesse del apostolico, que ouiesse poder de dar beneficios, e fallasse que vacasse alguna Eglesia, en que ouiesse clerigo derecho de patronadgo por razon de su Eglesia, e non por razon del patrimonio, bien la puede dar a qualquier clerigo, que quisiere, ondequier que sea, maguer non gelo presente el patron. Ca si el derecho, que ha el obispo de poner clerigo en la eglesia, non le puede embargar el lego, que lo non ponga, mecho menos lo embargara el patronadgo que ha el clerigo, por razon de la eglesia, e esto viene, porque mayor derecho ha el perlado de poder otorgar la Eglesia, que el padron de presentar.

1.15.14

¶ Ley .XIIII. Que derecho deue ser guardado, quando ordenan algunos clerigos a titulo de las Eglesias quae [sic] han patrones.

CRiados ay en las Eglesias parrochiales, que son clerigos: e ayudan a dezir las horas a los mayorales, que las han por curas, e estos fazen, e ordenan a las vezes, algunos de aquellos clerigos, a titulo de sus Eglesias, que quiere tanto dezir, como a nombre de sus Egleglesias [sic]. Onde si acaesciesse que alguna de aquellas Eglesias vacasse, non se deue embargar el derecho de aquel que fuere patron, por el clerigo que fuere ordenado a titulo de aquella Eglesia, que non pueda el patron presentar otro para ella, si quisiere: e aquel que presentare, sea mayor, e aya la cura, e los otros que fuessen ordenados a titulo della non han y derecho, nin demanda por razon que fueron ordenados para ella, Mas si el patron, consintiesse que ordenassen alguno a titulo de su Eglesia, non puede despues otro presentar: fueras aquel que consintio e aquel que fuere mayoral, deue proueer segun pudiesse a los otros clerigos que fueren ordenados para la Eglesia seruir. Pero estos atales pues que la eglesia non es conuentual, nin ellos non son cabildo: fueras que les dan alguna racion, en que biuan, non han poder de elegir al perlado que ha la cura de la eglesia: mas el que fuere patron lo deue presentar.

1.15.15

¶ Ley .XV. Por que razon touo por bien santa Eglesia, que los legos ouiessen derecho de patronadgo.

SVfre santa Eglesia, e consiente, que los legos ayan algun poder en algunas cosas spirituales, assi como en poder presentar clerigos para las Eglesias que es cosa spiritual, o allegada con spiritual, e esto fizo por fazerles gracia e merced. E maguer que las Eglesias con sus dotes e con todas las otras cosas que han, sean en poder de los obispos, e ellos las deuen ordenar, e poner clerigos en ellas: touo por bien santa Eglesia, que este poder ouiessen los legos, que pueden presentar clerigos, para las eglesias, onde son patrones. E esta gracia que les fizo, tanto tiempo la vsaron, que es tornada en derecho comunal: e por este poder que han y los legos, llaman el derecho del patronadgo, como spiritual, e ayuntado a spiritual. Ca si puramente lo fuesse, non le podrian los legos auer: porque segund la fuerça del derecho, los legos non han poder por si, de entremeterse en las cosas que pertenescen a la Eglesia, e mayormente en las que son spirituales. Ca tambien en la vieja ley tenian tal manera que, apartados fueron, los que han de veer, e de ordenar las cosas spiritualles de las temporales.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.15.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4044 [fecha de acceso]

López 1555. 1.14.

1.14.0

¶ Titulo .XIIII. De las cosas de la eglesia que non se deuen enajenar.

ACuciosos e entremetidos deuen ser los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores que han de guardar los pueblos, e las tierras, de non dexar enajenar locamente las cosas de su Señorio. E si esto deuen fazer en los bienes de cada vno, quanto mas lo deuen fazer en los de las Eglesias, que son casas de oracion, e logares donde Dios deue ser seruido, e loado. E de los bienes de tales logares como estos, non deue de ser fecha mala barata, porque sean empobrescidos, e ayan de menguar por ende en el seruicio de Dios, que se ha de complir con ellos. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los cementerios, e de las Eglesias, e de las sepulturas, conuiene que sea mostrado en este de las otras cosas, que pertenescen a las Eglesias, como se pueden dar, o enajenar, o non. E mostrar primeramente que cosa es enajenamiento. E por quales razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia. E quien lo puede fazer e en que manera puede esto ser fecho. E que pena deuen de auer lo que lo enajenaren maliciosamente. E otrosi los que lo rescibieren.

1.14.1

¶ Ley .I. Que cosa es enajenamiento, e por que razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia.

ENajenamiento es toda postura, o fecho, que algunos omes fagan entre si, por que passa el Señorio de alguna cosa, de los vnos a los otros. E este anajenamiento [sic] se faze en muchas maneras, assi como por donadio, o por cambio, o por vendida, quier se faga llanamente, o con alguna condicion, o por otra manera a que llaman en Griego emphyteosis, que quiere tanto dezir, como enajenamiento, que se faze como en manera de vendida, assi como adelante se muestra. E las cosas de la Eglesia non se pueden enajenar sinon por algunas destas razones señaladamente. La primera, por gran deuda que deuiesse la Eglesia, que non se pudiesse quitar de otra manera. La segunda, para quitar sus parrochianos de catiuerio, si non ouiessen ellos de que se quitar. La tercera, para dar de comer a pobres, en tiempo de hambre. La quarta, para fazer su Eglesia. La quinta, para comprar logar cerca della, para crescer el cimenterio La sexta, por pro de su eglesia, como si vendiesse, o cambiasse alguna cosa, que non fuesse buena, para comprar otra mejor. E por alguna destas seys manera se pueden enajenar las cosas de la eglesia e non de otra guisa, fueras ende si ouiesse algunas heredades, que non se tornassen en pro. Ca tales cosas como estas, bien pueden darlas a alguno por tiempo cierto, por alguna cosa que den por ellas, segun que de suso es dicho, maguer non ouiesse otra premia en ninguna de las seys maneras sobredichas, porque lo deuiesse assi fazer.

1.14.2

¶ Ley .II. Quien puede enajenar las cosas de la Eglesia, e en que manera lo deuen fazer.

ENajenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias, en alguna de las seys maneras, que son dichas en la ley ante desta. Mas esto se entiende, que deue ser fecho con otorgamiento de sus cabildos, e deuenlo fazer desta manera, que si la eglesia ouiere mueble, de que se cumplan las cosas sobredichas, que esto deuen primero vender que la rayz, e avn del mueble, ante lo deuen fazer, de las cosas que non fuessen sagradas, que de las que lo fueren, e si acaesciesse que las cosas sagradas, ouiessen de vender, assi como calices, cruzes, e vestimentas de qualquier manera, deuenlas vender a alguna eglesia, quiriendolas comprar, ante que a otro ome, e si Eglesia las comprare, puedegelas vender en la manera que son fechas. Mas si las vendiessen a otro ome, e aquellas fuessen de metal, deuenlas fundir, ante que gelas vendan. E quando non compliessen las cosas muebles. Estonce pueden vender las heredades, destas cosas, e deuen vender primeramente las que menos valiessen, e comoquier que los perlados pueden vender, o enajenar las cosas de la eglesia, por alguna de las maneras sobredichas, empero las heredades que los Emperadores, o los Reyes, o sus mugeres, ouiessen dado a las eglesias, non las pueden enajenar en ninguna manera.

1.14.3

¶ Ley .III. En que manera se faze enajenamiento a que dizen emphyteosis.

EMphyteosis es manera de enajenamiento, de que fezimos emiente en la tercera ley ante desta, e es de tal natura, que derechamente non puede ser llamada, vendida, nin arrendamiento comoquier que tiene natura, en si de ambas a dos, e ha logar este enajenamiento en las cosas que son dichas rayzes, e non en las muebles, e fazese con voluntad del señor de la cosa, e del que la rescibe, en esta manera, que el rescebidor ha de dar luego de mano al otro dineros, o alguna cosa cierta, segund se auenieren, que es como manera de precio, e que ha de fincar por suyo quitamente, e el Señor de la cosa deuela entregar con tal condicion, que le de cada año dineros, o otra cosa cierta en que se auinieren. E puede fazerse tal enajenamiento como este, para siempre, o para tiempo cierto, e deuese fazer por carta de escriuano publico, o del señor que lo da, e despues desto, non se puede desatar, pagando cada año el que tiene la cosa, aquello a que se obligo. E si por auentura alguno touiesse a emphyteosis, cosa que pertenesciesse a la eglesia, e estouiesse por dos años, o poco tiempo mas, que non pagasse lo que prometio de dar cada año, puedegelo quitar el perlado, a quien pertenesce la cura de las cosas de la eglesia, sin otro juizio. E si acaesciesse contienda sobre esto, por poco tiempo de mas de dos años, deue ser librado por el aluedrio del juez del logar, e aquellas heredades pueden dar a emphyteosis que viere el obispo, e el cabildo, que mas prouecho es de la eglesia en las dar, que en tenerlas.

1.14.4

¶ Ley .IIII. Quales donaciones puede dar el obispo de la Eglesia.

MEjorar deue el Obispo, o otro perlado qualquier su eglesia, en las cosas que pudiere con derecho. Pero non puede empeñar, nin enajeñar las cosas della. E esto es, porque non es señor dellas, mas es como mayordomo para recadar [sic] las cosas, e ampararlas, e por esto non puede fazer donadios, nin vendidas, que se tornen en gran menoscabo de su eglesia, e si las fiziere deuen ser desfechas maguer sean fechas con otorgamiento de su cabildo fueras ende, si las fiziesse por las razones de que fabla la segunda ley deste titulo. Pero donaciones y a, que puede fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo, e son estas, si quisiere fazer de nueuo monesterio en su obispado puedele dar la cincuentena parte de las rentas de su mesa. Mas si fuere otra Eglesia seglar, e quisiere mudarla que sea de orden, o seyendo seglar, la quisiessen fazer mayor, e mas honrradamente, para fazer su sepultura, puedele dar la centena parte de sus rentas, de guisa que pare mientes, e sea mesurado, en fazer esta donacion, que al monesterio, o a la eglesia fiziere que aya ende ayuda con mesura, e la suya onde lo tomare non se menoscabe mucho por ello. Ca si lo fuesse poderse y a desfazer e la vna de estas donaciones, puede fazer qual dellas mas quisiere non seyendo a gran daño de su eglesia. Nin puede mas dar, fueras si lo fiziere con otorgamiento del apostolico. E si el obispo fiziere muchas donaciones, dando pocas cosas a cada vna dellas, si todas ayuntadas en vno fueren mas de la cinquentena, o centena parte, todo lo que fuere de mas de la vna destas, deue ser tornado a la eglesia donde fue.

1.14.5

¶ Ley .V. En que manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las Eglesias.

EStables, e firmes pueden ser en otra manera, las donaciones, que los obispos fizieren de las cosas de sus eglesias, esto seria, si ellos touiessen algunas cosas que fuessen suyas proprias, e diessen de aquello suyo a las eglesias, tanto quanto tomassen dellas para dar a otro. E tales donaciones quando las fizieren, deuenlas fazer con otorgamiento de sus cabildos, ca de otra manera non valdria, sinon en su vida del que la fiziesse, fueras ende si fuessen fechas de pequeñas cosas, e menudas, assi que non se menoscaben las cosas de la Eglesia por ellas, o auiendo mandado del apostolico para fazerlo. E assi como los Obispos non pueden fazer donaciones, nin otros enajenamientos de las cosas de sus eglesias, sin otorgamiento de sus cabildos, otrosi los abades, nin los otros perlados, nin los clerigos de las eglesias parrochiales, que son por los obispados non pueden fazer estas cosas sin otorgamiento de los obispos, e si las fizieren non valen, e puedelas el obispo desfazer. Pero si el Obispo despues lo consintiesse, tanto vale, como si de començamiento lo ouiesse otorgado. Esso mesmo seria en lo que el Obispo fiziesse, si el cabildo lo otorgasse despues. E non puede el obispo dar heredad de vna eglesia a otra, sin otorgamiento de los clerigos donde fuere, maguer sean las eglesias de vn obispado. Nin puede otrosi fazer que cambien sus heredades, si non pluguiere a los clerigos de amas a dos.

1.14.6

¶ Ley .VI. Que derecho ganan los monesterios en las donaciones de las Eglesias que fazen los Obispos.

COnsintiendo el patron de alguna eglesia, que el Obispo, que fuesse de aquel logar, la diesse algun monesterio, diziendolo en la donacion que le daua aquella eglesia señalada, entiendese que gana el monesterio el patronadgo pues que el donadio fue fecho con otorgamiento del patron. E gana otrosi la parte que el Obispo lleuaua de las rentas de aquella eglesia maguer non lo dixesse señaladamente en la carta de la donacion. Mas si non tomaua parte ninguna della, entiendese que le da la eglesia con todas sus rentas, fueras ende quatro cosas que pertenescen a el, e son estas, cathedratico, e visitacion, e castigar, e emendar las cosas en que fuesse menester el castigo, e la emienda, e tomar procuracion. E estas pertenescen al obispo, comoquier que generalmente fiziesse la donacion, fueras si las diesse señaladamente con otorgamiento del apostolico. E lo que dize en el comienço desta ley, que el obispo puede dar la eglesia, entiendese que lo puede fazer, quando vaca, e non ha clerigo ninguno que sirua, o aya parte en ella. Ca si alguno y ouiesse y lo contradixesse, non la podria dar por el daño, e el menoscabo que viene dello al clerigo.

1.14.7

¶ Ley .VII. Como pueden los obispos franquear los clerigos, e quales donaciones pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos.

FRanquear non puede el obispo, nin otro perlado sieruo de su eglesia, e si por auentura alguno lo quisiere fazer, deue ser fecho desta manera, dando en cambio otros dos sieruos, por aquel que quiere franquear, que cada vno dellos vala tanto, como aquel valia, e aya tanto en su pegujar, e esto deue ser fecho por carta delante su conuento, o delante su cabildo donde el es obispo, o perlado, e que escriuan los mayorales de aquel logar sus nomes en la carta, porque sea aquel cambio firme, e estable. pero bien podria en algunas cosas dar, o otorgar a las vezes, sin su cabildo, seyendo atales, de que la eglesia non ouiesse prouecho ninguno dellas. E esto se entiende si fuesse costumbre de aquella tierra, que los obispos, e los otros perlados pudiessen fazer tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuesse contra los establescimientos de santa eglesia, nin se menoscabassen las eglesias por ello, e si alguno de estos embargos non fuere y, puede valer la donacion que fiziere. E todo esto deue ser guardado, non tan solamente en los obispados mas aun en las abadias, e en los perlados que gouiernan la eglesia. Otrosi teniendo algun lego diezmos de la eglesia, por priuillejo del apostolico, que se lo otorgasse, que los pudiesse tomar siempre, si lo quisiere dar a algun monesterio, o a otra eglesia, e el obispo en cuyo obispado son gelo otorgasse, valdria la donacion, aunque el cabildo non lo consintiesse.

1.14.8

¶ Ley .VIII. Que la donacion que el obispo faze sin su cabildo non vale, e en que manera se gana la donacion por tiempo, o se pierde quando el tenedor della ha buena fe, o mala.

OBispo, o otro perlado faziendo donacion a algun ome de las cosas de su eglesia, sin otorgamiento de su cabildo, fueras como dize en la ley ante desta no valdria, e aquel que rescibiesse tal donacion como esta, si fuesse sabidor quel obispo non se la podia dar en su cabo, sin otorgamiento de su cabildo: quandoquier que la eglesia demande aquella cosa, tenudo es de tornarla, e non se puede amparar en auerla en ningun tiempo, quanto quier que fuesse passado, e ouiesse seydo tenedor della, esto es, porque non la tiene con buena fe. Mas si aquel a quien fuesse fecho el donadio, touiesse, que el obispo gela podria dar e fuesse tenedor della por quarenta años, non gelo demandando ninguno en juyzio, en aquel tienpo de alli adelante bien se puede amparar por tal defension, e non sera tenudo de responder por aquella cosa a la Eglesia, nin a otro que gela demande por ella, segund dize en el titulo que fabla de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo.

1.14.9

¶ Ley .IX. Quales cosas deue fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo.

COnsejo deue auer todo perlado con su cabildo, en lo que quisiere fazer e ordenar por su Eglesia, assi como si ouiesse de confirmar abades o abadessas, o otros perlados que fuessen de su iuridicion- [sic] E non tan solamente se deue consejar con su cabildo en estas cosas sobredichas, mas avn en otras muchas assi como quando quisiere dar priuillejo a algunos de su obispado e dispensar con aquellos con quien lo puede fazer. O quando quisiere dar beneficios, o personajes, segund dize en el titulo que fabla de los beneficios de los clerigos. O si quisiere toller a algun clerigo su beneficio, auiendo fecho tal cosa: por que lo meresciesse perder. Otrosi quando quisiere fazer ordenes, primeramente lo deue fablar con su cabildo o acaesciendo que aya de mudar algun monesterio de vn logar a otro, e descoger maestro que tenga escuela en la eglesia cathedral, o en las otras eglesias del obispado, donde lo pudiere fazer. E esso mismo deue de fazer quando ouiere de oyr pleytos que sean grandes, e graues, e para dar juyzios sobre ellos assi como de acusamiento que fiziessen contra alguno para darle pena, por razon de algun mal que ouiesse fecho. O sobre grand demanda de auer, que fuesse mueble o rayz, que fiziesse vn ome contra otro, en estas cosas, e en todas las otras cosas, que ouieren de fazer, e de ordenar cada vn perlado, en fecho que pertenezca a su eglesia, deuelo fazer con otorgamiento, e con consejo de su cabildo.

1.14.10

¶ Ley .X. En que manera vale lo que fiziere el obispo con todo su cabildo, o con alguna parte del.

COnsentimiento de su cabildo deue auer el Obispo, quando quisiere enajenar algunas cosas de su eglesia, e porque a las vegadas desacuerda el cabildo, e consienten los vnos, e non los otros, touo por bien santa Eglesia de mostrar, quando deue valer, lo que fiziere el obispo con todo el cabildo, o con alguna parte del, e departiolo assi, que si el obispo con su cabildo ouiere de fazer alguna cosa de premia de aquellas que dize en la segunda, e en la tercera ley deste titulo, e desacuerdan entre si sobre ella, que vale lo que fiziere la mayor parte seyendo cosa mas guisada, e mas razonable, que la que quisiere la menor parte. Mas si los que son mas pocos dixessen cosa mas conuenible, e que sea mas a pro de la eglesia, aquello deue valer, e non lo que dixeren los mas. Pero si otra cosa quisieren fazer, e ordenar por su voluntad, e non por premia ninguna, en esta razon todos deuen acordar, para valer aquel fecho. E si alguno dellos contradixesse, non valdria lo que los otros fiziessen. E quando alguna cosa destas quisieren fazer a todos los del Cabildo deuen llamar, seyendo en tal logar, donde pudiessen en buena guisa venir, e si assi non lo fiziessen, non valdria nada su fecho, queriendole contradezir los que non fueron llamados, quier fuesse vno o muchos. E esto es, porque mas empeceria despreciamiento de vno, que non fuesse a tal fecho llamado, que contradicion de muchos que fuessen presentes, quando lo quisiessen fazer.

1.14.11

¶ Ley .XI. Que pena deuen auer los perlados, o los clerigos que enagenaren sin derecho las cosas de la Eglesia.

SIn pena non deuen fincar los perlados o los clerigos que malamente vendieren o enajenaren las heredades de su Eglesia, sin razon e sin derecho. E si alguno fiziesse tal cosa, o fuesse acusado, o vencido por derecho, puedenlo vedar de su oficio, y tollerle el beneficio: e avn descomulgarlo, fasta que la Eglesia cobre su heredad. Pero si quando lo llamassen a pleyto, sobre aquella cosa que enajenare, porque la tornasse, si ante que el pleyto fuesse començado por respuesta entregare la heredad a la eglesia, o si por auentura non lo pudiendo fazer, le fiziesse emienda, en auer o en otra heredad, e le diesse los menoscabos que rescibiera ende, non le deuen poner estas penas sobredichas. Otrosi, el que tal heredad comprasse, sabiendo que era de la eglesia, e non fiziesse la compra en la manera que dize en las leyes deste Titulo, deuela perder, e cobrar la eglesia con los esquilmos que ende lleuo, e non le finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel que gela vendio. E si alguno la rescibiesse a sabiendas por donadio: otrosi contra derecho deuela entregar a la eglesia con todas las rentas que della ouo, e dar otro tanto de lo suyo. Esso mismo seria del que tomasse heredad de la eglesia a peños, o para en sus dias, en la manera que es llamada emphyteosis.

1.14.12

¶ Ley .XII. Que la Eglesia puede demandar sus cosas a los que las enagenan, o a quien las fallare.

EScogencia tiene la Eglesia en demandar sus cosas, que fueron enagenadas sin derecho al que fuere tenedor dellas, o al que las enajeno, o a qual mas quisiere dellos, e si cobrare la cosa del vno, o el precio, o el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro. Pero si non la pudiesse auer toda del vno, lo que fincasse, puedelo demandar al otro: e si non tollesse la Eglesia al perlado que enajenara aquella heredad, bien puede el mismo demandarla a aquel a quien la ouiesse enagenado, non por razon de si mismo, mas por razon de su Eglesia, e el otro non puede poner defension ante si, que non deue responder, diziendo que el gela dio, o vendio: esto porque la Eglesia non deue rescebir daño, por maldad de su perlado. Pero si aquel perlado ouiere alguna cosa suya, o rentas apartadas de la Eglesia, deuele apremiar el judgador, a que le entregue el precio que le tomo, por aquella heredad que le vendio, e demas la otra mejoria que ouiesse fecho en la heredad.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4039 [fecha de acceso]

López 1555. 1.12.

1.12.0

¶ Titulo .XII. De los Monesterios, e de sus Eglesias e de las otras casas de religion.

ARredrandose los omes de las cosas deste mundo, touieron los santos padres, que era carrera, por que mas desembargadamente se podrian allegar a ganar el amor de Dios: e por esso ouo y algunos dellos, que escojeron sus moradas en los montes yermos: e otros cerca de poblado: pero apartadamente tales logares como estos, de qualquier natura que sea, son llamados monesterios o casas de religion: porque estan los omes en buena deuocion, e en cuydado siempre de seruir a Dios, mas que de otra cosa. E pues que en el Titulo ante deste. fablamos de los priuilegios, e de las franquezas que han las Eglesias: conuiene a dezir en este de los otros logares que son de religion. E mostrar a quales logares llaman religiosos. E por cuyo mandado los deuen fazer. E a quien deuen obedescer. E en que cosas. E despues que fueren fechos, si los pueden toller los omes de aquel seruicio, e seruirse dellos, como de otras cosas que fuessen suyas proprias. E los que moraren en algunos logares destos sobredichos, segund qual orden deuen beuir. E que derecho deuen auer los Religiosos en las Eglesias que tienen.

1.12.1

¶ Ley .I. Quales logares son llamados Religiosos, e por cuyo mandado deuen ser fechos,

CAsas de religion son dichas las Hermitas, e los monesterios de las ordenes, e de las Eglesias, e los Ospitales, e las aluerguerias: e todos los otros logares que señaladamente fazen los omes a seruicio de Dios, en qualquier nome que ayan: e avn los Oratorios que fazen en sus casas, con otorgamiento de sus Obispos. Pero departimento ay entre todos estos logares sobredichos: ca los vnos son llamados Religiosos e sagrados: assi como los que son fechos con otorgamiento del Obispo, quier sean Eglesias, quier Monesterios, o otros logares, que sean fechos señaladamente para seruicio de Dios: e los otros son llamados tan solamente Religiosos: assi como los Ospitales e las aluerguerias que fazen los omes, para rescebir los pobres: e las otras casas, que son fechas, para fazer en ellas cosas e obras de piedad.

1.12.2

¶ Ley .II. A quien deuen obedescer los logares religiosos, e en que cosas.

OBedescer deuen los Monesterios, e los otros logares religiosos, a los Obispos, en cuyos obispados fueren e señaladamente en estas cosas como en poner clerigos en las Eglesias e en las capillas que son fuera del monesterio, e en tollergelas, quando fizieren por que: e en castigar los malfechores, e en ordenar: e en consagrar las Eglesias e los altares: e en dar la crisma e penitencias, e otros sacramentos e en judgarlos en las cosas que les ouieren de ser demandadas en juyzio. E todas estas cosas sobredichas son llamadas de la ley de la jurisdicion: que quiere tanto dezir, como señalados derechos que han de dar, e de fazer a los Obispos en sus obispados. Mas en las otras cosas que pertenescen al derecho de la ley diocesana: que quiere dezir, derecho que ha de auer el obispo de los clerigos de su obispado, que son estos, que deuen venir quando los llamaren a Synodo: e soterrar los muertos, e fazer procession, seyendo el perlado en el logar: e en darle catedratico cada año, que es dos sueldos de la moneda mas comunal, que andouiere en la tierra: e la tercera, o la quarta parte de las mandas que los omes fazen a los clerigos a sus finamientos, segund que es costumbre de cada logar. E otrosi, en darle la tercera, o la quarta parte de los diezmos, o procuracion, e posada, que quiere tanto dezir, como darle la despensa: de todas estas cosas son quitos e libres los monesterios: fueras ende en la procuracion que les deuen dar, quando los visitare. Pero si algunos monesterios ouiessen Eglesias parrochiales, tenudos son de obedescer a su obispo tambien en los derechos de la ley diocesana, como en los de la jurisdicion: fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuesse esento por preuillejo que les ouiesse dado el Papa. E maguer los monesterios sean quitos de los obispos de la ley diocesana, segund de suso es dicho, si quando los fizieron de nueuo, fue puesta condicion, que les diessen alguna cosa señaladamente, tenudos son de lo complir. Esso mismo deuen fazer si fuere, o fuesse costumbre vsada de luengo tiempo, de les fazer algun seruicio señalado.

1.12.3

¶ Ley .III. De las cosas que son dadas al seruicio de Dios que non las deuen despues tornar a seruicio de los omes.

MVdadas non deuen ser las eglesias, nin los monesterios, nin los otros logares religiosos, que son nombrados en la segunda ley deste Titulo, para seruirse los omes dellos: assi como farian de los otros que han poder de los vender: nin para vsar dellos en otra manera. Onde si algun monesterio se dañasse, o se empeorasse por maldad de los religiosos, o de otros omes qualesquier que y fuessen, deuelos el obispo, o el otro mayoral que lo ouiere, de fazer echar de alli, aquellos que tales fueren, e meter otros de aquella orden que sean buenos. E si por auentura non los pudiesse auer, deue y poner omes buenos de otra orden de religion: e avn si tales como estos non fuessen, nin fallassen: estonce puede poner en aquellos monesterios, clerigos seglares: e los que pusiere alli, por tal razon como esta, deuense aprouechar destos logares, e fazer seruicio a Dios en ellos. E si algun monesterio fuesse sacado de poder del obispo, por priuillejo que ouiesse del Papa: si el Abad, o el mayoral de aquel logar, fiziesse obediencia al obispo, sin consentimiento de su convento, en tal manera: non empesce a su monesterio, nin quebranta por esso su priuillejo: e avn si lo fiziesse con consentimiento de su conuento, non empesceria al Papa en aquellas cosas que ouiesse detenido para si. Otra manera ay en que non empesce al monesterio, la obediencia que fiziesse el Abad, o el mayoral del al Obispo, e esto seria, como si algun Obispo vsasse por quarenta años, o mas, de fazerle obediencia: e despues desto el mayoral de aquel logar fiziesse obediencia a otro Obispo, sin consentimiento de su conuento.

1.12.4

¶ Ley .IIII. Como si los monesterios e las Eglesias fueren ayuntadas en vno, qual regla deuen tener.

VNidad, e ayuntamiento pueden fazer de dos monesterios e de dos eglesias E esto puede ser fecho en tres maneras. La primera es, quando algun monesterio se mete so poderio de otro: o alguna eglesia so poderio de otra. Ca estonce aquella que es sometida a la otra, deue beuir so la regla de aquella a que se somete, e vsar de los priuillejos della, e segund esto dixeron los santos padres, que la vna Eglesia cuelga de la otra. La segunda manera es, como quando ayuntan dos monesterios o dos eglesias en vno: de manera, que non es sometida la vna a la otra, mas son como eguales: assi que los que son monjes, o calonjes de la vna, son de la otra: e todas las cosas que tienen son comunales tambien a los vnos como a los otros e los que desta manera son ayuntados, son como vna Eglesia e vn conuento: e deuen beuir segund la regla e las costumbres mejores de cada vna dellas: e si fueren de dos obispos, cada vna dellas deue obedescer a su obispo, e fazerle aquellos derechos, que le fazian ante que fuessen ayuntadas: porque non venga daño, nin menoscabo a los perlados dellas. La tercera manera es, quando dos eglesias o dos monesterios se ayuntan en vno para auer vn perlado. Pero en todas las otras cosas, cada vna dellas deue estar por si, e beuir de sus rentas, e apartadamente segund su regla. E por qualquier destas maneras sobredichas, que se ayunten dos eglesias, o dos monesterios en vno, deuenlo fazer en cada logar, con consentimiento de su obispo, e non de otra guisa: fueras ende, si lo fiziessen por mandado del Papa: otrosi, quando el Obispo lo ouiere de fazer, deue demandar consejo a su cabildo.

1.12.5

¶ Ley .V. Que derecho ganan los religiosos en las Eglesias que tienen.

MVestra santa Eglesia, que derecho ganan los monjes, e los otros Religiosos en las Eglesias que han, e departiolo assi: ca si fazen ellos la Eglesia en su suelo, e con sus despensas, deuen auer todas las cosas temporales: e el Obispo las espirituales, e ellos deuen presentar los clerigos que sirvan la Eglesia, e el Obispo darla a aquellos: o a aquel que ellos presentaren: e los clerigos son tenudos de dar razon al Obispo de las cosas espirituales, e al Abad de las temporales: e si el Obispo les diere la Eglesia: estonce deue auer aquel derecho en ella, que les otorgare en sus donaciones señaladamente: e si gela diere con todos los derechos que el deue auer en ella, non sacando ninguna cosa, deuen auer tambien las cosas temporales, como las espirituales: fueras ende, que finque a el el Cathedratico, e procuracion, quando visitare: e que les pueda castigar en las cosas que erraren: e aquellos a quien las dieren, pueden poner clerigos en ellas, e tollerlos, quando fizieren por que: e si les diere la Eglesia en la manera que dize en la sesta ley del Titulo que fabla de las cosas della, como se non deuen enajenar: estonce gana derecho en ella, segund que en essa misma ley dize. E quando el Obispo quisiere fazer alguna desta donaciones sobredichas, para ser firme e estable, deuelo fazer con consentimiento de su cabildo: e si el patron diesse la Eglesia a alguna orden, ganan aquellos a quien la da, solamente el derecho del patronadgo della, e non mas.


Transcripción: Déborah Dietrick Smithbauer
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Dietrick Smithbauer, Déborah (2019), «López 1555. 1.12.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4032 [fecha de acceso]