López 1555. 2.20.

2.20.0

¶ Titulo .XX. Qual deue ser el pueblo a la tierra onde son naturales.

NOdrescer, e acrescentar, e fazer linaje, son tres virtudes, que puso Aristoteles, e los otros sabios, por semejança, al alma, que llamaron criadera. E segund assemejaron al pueblo en sus obras, queremosnos lo assi mostrar. Ca y a de las otras dos naturas del alma fablamos de suso en este libro, segund lo ellos departieron, de que dieron semejante, de la razonable, a Dios e de la sentidora al rey. E por ende dezimos, que assi como esta alma criadera, obra de las tres virtudes naturalmente, por debdo de amor que ha para fazerlas que otrosi, es tenudo el pueblo a semejante desto, obrar por amor, en la tierra onde son naturales, en nodresciendola, e acrescentandola, e faziendo linaje en ella que la pueble. E en cada vna destas deuen obrar, segund que conuiene e de otra guisa, non podrian mostrar amor verdadero, a la tierra do moran. E comoquier que los sabios, en sus libros, pusieron primeramente la virtus, que es del nodrescer, e despues la del acrescentar, e de si la del engendrar, nos catando el ordenamiento deste nuestro libro. Mudamos aquella manera. E fablamos primero de la virtud que es de fazer linaje, donde vienen las otras. E despues diremos en las leyes deste titulo de la que es para criar. E de si de la de acrescentar. E sobre todo diremos, de que cosas deue estar el pueblo apercebido, e guisado, para guardar su tierra, e apoderarse de sus enemigos.

2.20.1

¶ Ley .I. Como el pueblo deue punar de fazer linaje para poblar la tierra.

ACrescentar, e amuchiguar e fenchir la tierra, feu el primero mandamiento que dios mando al primero ome e muger, despues que los ouo fecho E esto fizo porque entendio que esta es la primera naturaleza, e la mayor que los omes pueden auer en la tierra, en que han de beuir. Ca maguer es muy grande la otra, que ganan por criança, que les es assi como ama que los gouierna. E otrosi la que toman morando en la tierra aprendiendo e vsando en ella, las cosas que han de fazer, e se les faze assi como ayo, o maestro que les enseña lo que han de de aprender con todo esso, por mayor tuuieron los sabios antiguos, que fablaron en todas las cosas muy con razon, aquella naturaleza que de suso diximos, que los omes han con la tierra, por nascer en ella. Ca esta les es assi como madre, de que salen al mundo, e vienen a ser omes. E por ende el pueblo deue auer todas estas naturalezas con la tierra, en que han sabor de beuir. E mayormente que el linaje que dellos viniere que nazca en ella. Ca esto les fara que la amen e ayan sabor de auer en ella las otras naturalezas, que de suso diximos. E para fazer este linaje, conuiene que caten muchas cosas, porque nazca, e a muchigue. E la primera, que casen luego que sean de edad para ello. Ca desto vienen muchos bienes que fazen mandamiento de Dios, assi como mostramos, e otrosi que biuen sin pecado, porque ganan el su amor, e les acrescienta el linaje. E demas reciben en su vida plazer, e ayuda de los que dellos descienden, de que les nasce esfuerço, e poder. Pero lo que le es mas que toman grand conorte, porque dexan otros en su lugar, que son semejantes de si, e son como vna cosa con ellos, en quien ha de fincar lo suyo, e cumplir despues de su muerte, lo que eran ellos tenudos de fazer. E sin todo aquesto, y ha otro grand pro, que quando los omes casan temprano, si fina alguno dellos, el que finca, puede casar despues assi que fara fijos, con sazon, lo que non podrian tan bien fazer, si casassen tarde.

2.20.2

¶ Ley .II. De quales cosas se deuen los omes guardar que non sean embargados de fazer linaje.

APercebidos deuen los omes ser, en sus casamientos, para catar que casen: de manera que puedan fazer linaje: para poblar la tierra, assi como dize en la ley ante desta. E para esto poder fazer, ha menester, que se guarden, de las cosas que en esta ley dize, que gelo podrian embargar. E esto seria, seyendo la muger, e el marido, muy niños, o muy vijeos, porque a los vnos embargaria mengua de edad: e a los otros enflaquecimiento de dias. Otrosi deue ser muy guardado, que non sea el casamiento muy desigual assi como casando el moço con la vieja, o el viejo con la muy moça. Ca sin la mala parecencia que y seria auernian dos males, el vno que non aurian amor entre si, el otro que non podrian fazer linaje, por la desigualeza de tiempos. E esso mismo dixeron de los que fuessen embargados de complission, o de enfermedad, porque non pudiessen fazer linaje. Ca esos a tales maguer casassen con sazon, perderian su tiempo, porque non auria ninguno dellos, aquello que conuiene al casamiento.Por ende: entendiendo que estas cosas embargauan mucho fazer linaje esquiuaronlas, e busacron otras, porque mejor podria ser fecho, assi como de suso diximos, de casar con tiempo: e la otra que fuessen ambos sanos, e de buena complision. E otrosi, que fuessen ambos fermosos, si pudiesse ser, o al menos la muger, E sobre todo, que se quisiessen bien. E esto es cosa que vence todas las otras cosas. E sin todas estas, cataron aun otra cosa de que viene grand peligro, esto fue que el marido non se llegasse a la muger, en tal sazon, que por culpa del padre, o enfermedad de la madre, nasciessen los fijos, ocasionados, que si estonce fuessen fechos, nascerian enfermos, de manera que mejor les fuesse la muerte que la vida. E comoquier que todas estas cosas cataron bien los antiguos, e fablaron en ello segunda natura, corporalmente, como omes que eran muy sabidores. Los santos que establescieron la fe catolica, teniendo que el fecho del alma, deuia primero ser catado, que el del cuerpo. Establescieron, que los casamientos, fuessen fechos, sin pecado, de manera, que pluguiesse a Dios E el linaje, que dellos saliesse, pudiesse beuir entre los omes, e eredar los bienes de sus padres, e de sus parientes, sin embargo, assi como mostramos en las leyes, que fablan en esta razon. Onde el, pueblo que desta manera faze, a su linaje, faze lo que Dios mando, e muestrase por amigo, e por natural de la tierra, en que moran. E los que assi non lo fiziessen, caerian en yerro contra Dios, e darlesya pena por ende, e mostrar seyan otrosi por enemigos de la tierra do moran a quien eran tenudos de amar porque non deuen en ella auer el bien e la honrra que los otros.

2.20.3

¶ Ley .III. Como el pueblo deue criar su linaje, e acostumbrar bien e saberse seruir del.

AMuchiguar non se puede el pueblo en la tierra solamente por fazer fijos, si los que quieren fecho, non los sopiessen criar, e guardar, que vengan a acabammiento, de ser omes. E comoquier, que todos ayan voluntad desto, por natura, e por razon, pero mucho conuiene que sean sabidores de lo fazer. Ca maguer el ome quiera la cosa, e la pueda fazer, si non ouiere sabiduria en fazerla, nunca bien la puede auer, nin venir acabamiento della. E por ende los sabios, que fablaron en la criança de las cosas, mostraron que para fazerse complidamente, deuen y ser catadas tres razones. La vna que viene por su natura. E las dos por seso. E la natural es que ame ome la cosa que cria. E las que son por seso. La vna es, que la cosa que criare, que la sepa guardar, de guisa que la aduga a criança acabada. E la otra, que se sepa aprouechar della. E si en todas las cosas esto mandaron guardar, quanto mas en los fijos que han. E si qualquier otra cosa, que el ome faga, ama porque es su fechura, quanto mas deue amar su fijo, que es fecho de su cuerpo mismo segun natura, con grand amor, e que finca despues del en su remembrança. E por esta natura da a los padres amar los fijos mas que otra cosa. E esta amistad los aduze a criarlos con gran piedad, dandoles aquellas cosas, que entienden que les seran buenas, e porque mas ayna, e mejor se crien: Dales otrosi seso, para guardallos que vengan a criança cumplida, e a ser omes acabados no solamente en los cuerpos, y en sus miembros, mas aun en costumbres, e en maneras, mostrandoles aquellas cosas, que deuen fazer. E despues que gelas mostraren, conuiene que se sepan seruir dellos. Ca assi como es razon, e natura, e derecho, que los fijos sepan obedescer a los padres e seruirlos. Otrosi es, que los padres sepan seruirse, e ayudarse dellos, porque de otra guisa, non se mostraria, que les auian amor verdadero, nin se les tornaria en pro la criança, nin la guarda que en ellos ouiessen fecho. E demas es cosa muy sin razon e que paresce mal quando el ome non se sabe seruir de lo suyo, e mas de los fijos que son suyos quitamente, mas que otra cosa, para seruirse dellos, a su voluntad. Ondea quella gente, se mostrara por amador de la tierra, en que mora, que desta guisa sopiere amar, e criar, e seruir, e ayudarse de sus fijos.

2.20.4

¶ Ley .IIII. Que el pueblo se deue trabajar de traer los frutos de la tierra, e las otras cosas de que se han de gouernar.

CRiar deue el pueblo con muy grand femencia los frutos de la tierra, labrandola, e endereçandola, para auerlos della.ca desta criança se ha de mantener. La otra de que fabla la ley ante desta, e desta se gouiernan, o se ayudan ellos, e todas las otras cosas mansas, e brauas. E por ende todos se deuen trabajar, que la tierra onde moran, sea bien labrada. E ninguno desto, con derecho, non se puede escusar, nin deue, ca los vnos lo han de fazer por sus manos, e los otros que non sopieren: o non les conuiene, deuen mandar como se faga. E a todos comunalmente, deue plazer, e cobdiciar, que la tierra sea labrada. Ca desque lo fuere, sea abondada, de todas las cosas, que les fuere menester. Porque bien assi como a tods plaze, con su vida, assi les deue plazer con aquellas cosas, que la han de mantener. E non tan solamente dezimos esto, por las heredades de que han los frutos, mas aun de las casas, en que moran, o tienen lo suyo, e de los otros edificios, de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deuen labrar en manera que la tierra sea por ello mas apuesta,e ellos ayan ende sabor e pro. E esto es vna de las cosas porque grand sossegamiento, e naturaleza toman los omes: con la tierra, lo que les conuiene mucho de fazer, e buscar todas aquellas carreras que pueideren, porque fagan en ella pro, e non anden baldios. Ca assi como los que son raygados, e assossegados en la tierra, han razon naturalmente, de la amar, e de fazer bien. Otrosi los sobejanos e los baldios, han por fuerça, deserle enemigos, faziendo en ella mal.E demas es cosa muy sin razon, que los que son a daño de la tierra, se ayuden de los bienes della. E por esto establescieron los sabios antiguos, que fizieron los derechos, que tales como estos,a que dizen en latin mendicantes validi, e en lenguaje castellano baldios, de que non viene ninguna pro a la tierra, que non tan solamente fuessen echados della mas aun que si seyendo sanos de sus miembros: pidiessen por Dios que non les diessen limosna porque escarmentassen a fazer bien biuiendo de su trabajo.

2.20.5

¶ Ley .V. Que partimiento ha entre lauor e obra.

LAbor, e obra comoquier que sean fechas por maestria, departimiento ha entre ellas, ca labor es dicha, aquellas cosas que los omes fazen trabajando, en dos maneras. La vna por razon de la fechura. La otra por razon del tiempo, assi como aquellos que labran por pan, e por vino, e guardan sus ganados, o que fazen otras cosas semejantes destas, en que resciben trabajo, e andan fuera por los montes, o por los campos, e han por fuerça a sofrir frio, e calentura, segund el tiempoque faze, E obras son las que los omes fazen, estando en casas, o en lugares encubiertos, assi como los que labran oro, e plata, e fazen monedas, e armas, e armaduras, e los otros menestrales, que son de muchas maneras que obran desta guisa, maguer ellos trabajan, por sus cuerpos, non se apodera tanto el tiempo dellos, para fazerles daño, como a los otros que andan de fuera. E por ende, a estos llaman menestrales, e a los otros labradores. Pero porque estas cosas se han de fazer por maestria, e por arte, conuiene que los que las fizieren, deuen guardar tres cosas. La primera, que las fagan lealmente, de aquello que conuiene, non cambiando las cosas de que las fazen, ni las falsando, La segunda que las fagan complidas, non escatimando nin menguando en ellas. La tercera que sean acuciosos, enfazerlas, trabajando, e afanando, e faziendo y todo su poder, porque las fagan ayna, e bien, e sabiendose aprouechar de los tiempos, que les ayuden a fazerlas.

2.20.6

¶ Ley .VI. Como el pueblo se deue apoderar de la tierra, e enseñorearse de las cosas que son en ella, para acrecentarla.

CRescentando e criando el pueblo su linaje, e labrando la tierra, e seruiendose della, assi como diximos en las leyes ante desta, son dos cosas: porque se muchigua la gente, e se puebla la tierra, segund Dios manda. Mas aun y ha otra cosa, que deuen fazer los omes para ser el mandamiento complido. E esto es, que se apoderen, e sepan ser señores della. E este apoderamiento, viene en dos guisas. La vna por arte, e la otra por fuerça. Ca por seso, deuen los omes conocer la tierra, e saber para que sera mas prouechosa, e labrarla e deriscarla, por maestria ca la non deuen despreciar, diziendo que non es buena, ca si lo non fuere, para vna cosa, serlo ha para otra assi como de suso diximos en algunas leyes, deste libro. E esso mismo deuen fazer de las animalias, que en ella son. Ca por entendimiento, deuen conocer, quales seran mas prouechosas, e que se podrian mas ayna amansar con maestria, e por arte, para poderse ayudar, e seruirse dellas, en las cosas que las ouieren menester. E otrosi, de las que fueren brauas, auiendo sabiduria, para prenderlas, e saberlas meter en su pro. E faziendo esto, se apoderan de la tierra, e seruirse han de las cosas, que son en ella, tanbien de las bestias, como de las aues, e de los pescados, segund mandamiento de Dios.

2.20.7

¶ Ley .VII. Como el pueblo se deue apoderar de la tierra por fuerça.

APoderarse deue el pueblo por fuerça de la tierra, quando non lo pudiessen fazer por maestria, e por arte. Ca estonce, se deuen auenturar a vencer las cosas, por fuerça, e por fortaleza, assi como quebrantando las grandes peñas, e foradando los grandes montes, e allanando los logares altos, e alçando los baxos o matando las animalias brauas, e fuertes, auenturandose con ellas, para aduzir su pro. E porque todas estas cosas, non se pueden fazer, sin porfia, por ende tal contienda como esta, es llamada guerra. Onde aquel pueblo, es amador de su tierra, que ha en si sabiduria, e esfuerço, para apoderarse della, faziendo estas cosas sobredichas. E si esto deuen fazer, contra todas las cosas que diximos, con que han de contender, quanto mas contra los omes, quando fueren sus enemigos, e quisieren guerrear con ellos, para fazerles fuerça, queriendoles toller su tierra, o fazerles mal en ella. E para esto fazer bien conuiene al pueblo, que ayan las dos cosas, que de suso diximos sabiduria e esfuerço porque sepan bien defender lo suyo, e ganar lo de los enemigos. E por ende dezimos, que el pueblo que esto non fiziesse erraria en muchas guisas. Primeramente, que passaria el mandado de Dios, e de si, que se mostraria por de mal seso, e de flacos coraçones, non sabiendose guardar de sus enemigos, dandoles carrera, porque se apoderassen dellos mismos, e de su tierra. E sin la pena que Dios les daria, non seria pequeña la que de los enemigos les vernia quando les fiziessen perder la tierra, a daño e a deshnrra de si. E tal pueblo como este non deue ser llamado amigo de su tierra, mas enemigo mortal como aquel que lo suyo quiere para sus enemigos, e ser vencido ante que vencedor, e quiere ser sieruo, ante que libre.

2.20.8

¶ Ley .VIII. De que cosas ha de estar el pueblo apercibido e guardado, por guardar su tierra e apoderarse de sus enemigos.

AAoderado seyendo el pueblo en su tierra, es cosa que se les torna en pro, e en honrra. Ca muy grand pro les viene ende, porque quando sus enemigos les entendieren, que son poderosos, non se atreueran a acometerlos, ni fazerles daño. E honrra les es grande, quando estan apercebidos, e apoderados, en manera que tienen en su mano la guerra, e la paz: para fazer dellas qual entendieren que es mas su pro, mas para esto ha menester que esten apercebidos e guisados de quantro cosas. La primera, que tengan los castillos bien labrados, e bastecidos. La segunda, que ayan buena caualleria, e gente de pie. La tercera: complimiento de cauallos, e de armas para ellos. La quarta de vianda, porque sin esto, non se puede lo al mantener. E sin todo esto, deuen puñar quanto pudieren, como ayan auer apartado, de que fagan las missiones, que ouieren de fazer en tiempo de la guerra, de guisa que non ayan de echar pecho al pueblo, que es cosa que les grauesce mucho en toda sazon, e mayormente, en el tiempo que han a guerrear. Onde el pueblo que desta guisa estuuiere apercebido e guisado, complira la palabra, que nuestro señor Iesu Christo dixo en el euangelio quando el ome fuerte e bien armado guarda su casa: en paz esta todo lo que tiene. E los que assi lo fizieren podran coplidamente guardar lealtad a su Señor. e seran tenido por de buen seso, e temerlos han sus enemigos, e seran apoderados de su tierra, e mostrarse han por amigos della. E los que esto non fiziessen caerian en todo lo contrario desto, de que rescibirian daño, e grand pesar e grand verguença.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.20.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5040 [fecha de acceso]

López 1555. 2.19.

2.19.0

¶ Titulo .XIX. Qual deue ser el pueblo, en guardar el Rey de sus enemigos.

COmplida non puede ser la guarda, que el pueblo fiziesse al rey, si el daño que le podria venir de sus enemigos, non fuesse estoruado. Onde pues en el titulo ante deste, fablamos, de como el pueblo deue guardar al Rey, en sus cosas muebles e rayzes, de qual natura quier que sean. Queremos aqui dezir, como deuen guardar a el, e al reyno de sus enemigos. E mostraremos, que cosa es enemistad. E quantas maneras son de enemigos. E como deue el pueblo guardar al Rey, e a la tierra dellos. E que pena deuen auer los de la tierra que se les mostrassen por enemigos. E como deue el pueblo venir en hueste, para defender al Rey e al Reyno. E para estragar a sus enemigos. E que pena merescen los del pueblo, quando assi non lo fiziessen.

2.19.1

¶ Ley .I. Que cosa es enemistad e quantas maneras son de enemigos.

ENemistad es mal querencia con mala voluntad que ha ome contra sus enemigos por razon de deshonrra, o de tuerto que fizieron, a el o a los suyos assi como mostramos en la setena partida deste libro en las leyes que fablan del significamiento de las palabras. E son dos maneras de enemigos, los vnos de la tierra. E los otros de fuera. E los de la tierra son aquellos que moran o biuen cotidianamente en ella: e estos son mas dañosos que los de fuera porque son como los de casa: e non se puede ome bien guardar dellos porque han semejança de bien, e fazen a las vegadas muy grandes males e grandes daños a los que malquieren. E por ende dixo el sabio que ninguna pestilencia non es mas fuerte para empecer al ome, que el enemigo de casa, porque sabe todo su fecho, e puedele estor uar mas de ligero. E los otros enemigos que son de fuera son aquellos que han guerra con el Rey paladinamente.

2.19.2

¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar al rey e a todos sus vassallos de sus enemigos.

GVarda de tres maneras diximos de suso que deue el pueblo fazer al rey e a todos aquellos que son sus vassallos, e sus naturales. La primera del mismo. La secunda dellos mismos. E de estas dos auemos mostrado en que manera deuen ser fechops segund fuero antiguo de España. Mas agora queremos dezir de la tercera que es de los enemigos. Ca por guardar a el en si, que non fiziesse cosa que le estuuiesse mal: o se le tornasse en daño, nin por guardalle dellos mismos que non fiziessen cosa contra el que le estuuiesse mal, todo aquesto non le abondaria si non le guardassen de los enemigos porque esta guarda encierra todas las otras cosas. E esto es porque si algunas vezes errasse el, faziendo cosa desaguisada que fuesse a su verguença o a su daño, puede se endereçar e emendar muy bien. E si ellos contra el fiziessen cosa que no deuian, puedelo castigar o sofrir o perdonar si quisiere porque el Señor e los vasallos son como vna cosa. Mas el mal, o el daño que el Rey rescibies¡se de los enemigos por mengua de guarda de los suyos: este seria peor que los otros, e mas dañoso, e con mayor vergunça. Lo vno porque seria mas sabido. Lo al que lo farian con mayor crueza. E sin todo esto acaescerle y a otra cosa muy desaguisada que ganarian ellos, e la tierra onde fuessen, mala fama, para siempre, que seria tan malo, como muerte, o peor. Ca de vna parte, fincaria su Señor deshonrrado, e ellos denostados, e mal andantes, e perdidosos, dexando sus enemigos apoderar, e enriquecer de lo suyo. E por ende, los Españoles catando su lealtad, e queriendose guardar desta verguença, touieron por bien, e quisieron, que todos fuessen muy acuciosos, en guarda de su Rey. Ca en guardando a el guardaran assi mismos e a la tierra onde son. E esta guarda se deue fazer en quatro maneras. La primera, que guarden su cuerpo cotidianamente. E las otras tres, son en tiempos señalados, assi como en las huestes. Ca la vna, se faze quando alguno se alça en la tierra misma del rey. La otra, quando los enemigos entrassen en ella. E la tercera, quando el Rey entrasse en la tierra de los enemigos. E cotidianamente deuen los vassallos guardar el rey, e non dexar llegar ningun ome a el, que sea su enemigo conoscido, de quien entendiessen que le podria venir mal, en alguna manera. E comoquierque algunos sean puestos, señaladamen te, para guardarle el cuerpo, como de suso es dicho, con todo esso, non son escusados, los otros, que non le guarden, cada vno segund su estado, quanto pudiere. Ca assi como el deue, toda via, guardar a todos los omes, con justicia e con derecho, assi son ellos tenudos, otrosi de guardar a el, siempre con lealtad, e con verdad. E por ende, ninguno non se puede escusar, nin deue, diziendo que non es puesto para aquella guarda, que si viere a su Señor ferir, o matar, o deshonrrar, que non faga y todo su poder, para desuiar lo que, non sea, e a caloñarlo, quanto mas podiere. E el que assi non lo fiziesse, seyendo su vassallo: o su natural, faria traycion conoscida, porque meresce auer tal pena, como ome que puede desuiar, o a caloñar, muerte de su señor, o deshonrra e non lo faze.

2.19.3

¶ Ley .III. Como deue guardar el pueblo la tierra, e venir en hueste, contra los que se alçassen en ella.

REyno es llamado la tierra que ha Rey por Señor, e ha otrosi nome Rey, por los fechos que ha de fazer en ella, manteniendola en justicia, e con derecho. E por ende dixeron los sabios antiguos, que son como alma, e cuerpo, que maguer en si sean departidos, el ayuntamiento, les faze ser vna cosa. Onde maguer el pueblo guardasse al Rey, en todas cosas, sobredichas, si al reyno non guardassen de los males, que y podrian venir, non seria la guarda complida. E la primera guarda destas, que le conuiene a fazer, es quando alguno se alçasse con el reyno, para bollecer, o fazaerle otro daño. Ca a tal fecho como este, deuen todos venir, lo mas ayna que pudieren por muchas razones.Primeramente, para guardar el Rey su señor, de daño, e de verguença, que nasce de tal leuantamiento, como este, Ca en la guerra que le viene de los enemigos de fuera, non ha marauilla ninguna porque non han con el debdo de naturaleza nin de Señorio. Mas de la que se leuanta de los suyos mismos, desta nasce mayor deshonrra, como en querer los vassallos egualarse con el Señor, e contender con el, orgullosamente, e con soberuia. E es otrosi mayor peligro, porque tal leuantamiento como este, siempre se meue con grand falsedad, señaladamente por fazer engaño e mal. E por esto dixeron los sabios antiguos, que en el mundo non auia mayor pestilencia, que rescebir ome daño de aquel en que se enfia, nin mas peligrosa guerra, que de los enemigos de que ome non se guarda, que non son conoscidos, mostrandosele amigos, assi como de suso diximos. E al reyno viene, otrosi grand daño, porque le nasce guerra de los suyos mismos, que los ha assi como fijos, e criados, e viene otrosi departimiento de la tierra, de aquellos que la deuen ayuntar, e destruymiento de aquellos que la deuen guardar, porque saben la manera de fazer y mal, mas que los otros que non son ende naturales. E por ende es assi como la ponçoña que si luego que es dada: non acorren al ome, vale derechamente al coraçon, e matalo. E por esso los antiguos, llamaron a tal guerra, como esta, lid de dentro del cuerpo. E sin todo esto viene grand daño, porque se leuanta gran blasmo, non tan solamente a los que lo fazen, mas aun a todos los de la tierra, si luego que lo saben non muestran que les pesa, yendo luego al fecho, e vedandolo muy cruelmente, porque tan grand enemiga como esta non se encienda, ni el Rey resciba por ende mengua, en su poder, nin en su honrra, nin otrosi al reyno, pueda ende venir gran daño, o destruymiento, ni que los malos atreuiendose tomassen ende enxemplo, para fazer otro tal. E por esso deue ser luego a matado, de manera que solamente, non salga ende fumo, porque pueda ennegrescer la fama buena de la tierra. E por ende, por todas estas razones, deuen todos venir, luego que lo sopieren, a tal hueste, non atendiendo mandado del rey: ca tal leuantamiento como este, por tan estraña cosa, lo touieron los antiguos, que mandaron, que ninguno, non se pudiesse escusar, por honrra de linaje, ni por priuança que ouiesse conel rey, nin por preuilegio, que touiesse del rey ni por ser de orden, si no fuesse ome encerrado, en claustra o los que fincasse para dezir las horas, que todos viniessen ende, para ayudar, con sus manos, o con sus compañas, o con sus aueres. E tan grand sabor ouieron de la vedar, que mandaron, que si todo lo al fallesciesse, las mugeres veniessen, para ayudar a destruyr tal fecho, como este. Ca pues que el mal, e el daño, tañe a todos, non touieron por bien, nin por derecho, que ninguno se pudiesse escusar, que todos non veniessen a desraygallo. Onde los que tal leuantamiento como este fazen, son traydores, e deuen morir por ello, e perder todo quanto ouieren. Otrosi, los que a tal hueste como esta, non quisiessen venir, o se fuessen della sin mandado, porque semeja que les non pesa de tal fecho, deuen auer tal pena, como sobredicho es. Ca derecho conoscido es, que los fazedores del mal, e los aconsejadores, igualmente sean penados. Pero non caerian en pena, los que non pudiessen venir, mostrando es cusa derecha assi como aquellos que son de menor edad, de catorze años, o mayor de setenta, o enfermos, o feridos, de manera que non pudiessen venir, o si fuessen embargados, por muy grandes nieues: o auenidas grandes de ryos, que non pudiessen pasar, por ninguna guisa. Mas de la hueste, non seria ninguno escusado, para venirse della, si non fuesse enfermo, o llagado tan grauemente, que non pudiesse tomar armas. Pero a lo que dize de suso de los viejos, que deuen ser escusados, non se entiende de aquellos que fuessen tan sabidores, que pudiessen ayudar por su seso a los de la hueste. Ca vna de las cosas del mundo, en que mas son menester estos, es en fecho de armas. E por esta razon, los antiguos, fazian engeños, e maestrias, para leuar consigo, en las huestes, los viejos, que non podian caualgar para poderse ayudar de su seo, e de su consejo.

2.19.4

¶ Ley .IIII. Como deue el pueblo venir en la hueste, quando los enemigos de fuera, entrassen en la tierra para fazer daño de pasada.

GVerrean los omes en dos maneras, ca o lo fazen por defender lo suyo, o por conquerir lo ageno. E cada vna destas, ha menester que se faga con huestes, e con poderio de omes, e de armas. Ca pues que la cosa se faze, por vencer los enemigos, quanto mas poderosamente es fecha: tanto mas ayna viene a acabamiento. E por ende, en la ley ante desta, mostramos de vna manera de hueste, que se faze quando alguno se leuanta en la tierra. E non queremos por esso oluidar que non fablemos en las otras que fezimos e miente, en la primera ley deste titulo. E la vna dellas es, quando los enemigos del Rey, entrassen en su reyno por fuerça. E esto puede acaescer en tres guisas. E la vna dellas es, quando los enemigos, entran por fazer daño en la tierra, de pasada. E la otra atreuiendose tanto, que cercassen villa o castillo. La tercera, quando quisiessen lidiar con el Rey dentro en su reyno, a dia señalado. E a cada vna destas, es el pueblo tenudo de venir por guardar su rey de daño de sus enemigos E si esto guardaren, guardaran assi mismos, e la tierra onde son. Mas la primera, que es quando entran en la tierra, para fazer daño, de pasada porque es mas arrebatosa que las otras, deuen luego acorrer todos los que lo sopiessen, para defender gela e punar de echarlos della. E mayormente aquellos que fueren mas cerca. Ca pues el fecho les llama, non es menester otros mandaderos, nin vartas que los llamen. E los que assi non lo fiziessen, mostrarian, que non les pesaua, con deshonrra de su Señor, ni auian sabor de guardarlo della, con el daño del reyno, onde son naturales. E por ende deuen auer tal pena, que pierdan amor del Rey, a quien non quisieron acorrer: e sean echados el reyno, a que non ouieron sabor de amparar. E esto fue puesto antiguamente en España, porque si en gran culpa yazen los que non quieren ayudar al Rey, quando entra a ganar algo en tierra de los enemigos, quanto mas en mayor caen, lo que non quisieren venir a amparar lo suyo, quando los enemigos le entran a fazer daño en la suya. Pero si por men gua de acorro, fuesse el rey muerto, o ferido, o preso, o deseredado: deuen auer todos los que non le acorrieron, tal pena, como aquellos, por cuya culpa, su señor cayo, en alguno destos males sobredichos, de que le podieran guardar, e non quisieron. Pero esto non se entiende, auiendo escusa derecha, porque non pudiesse venir, segund dize en la ley ante desta.

2.19.5

¶ Ley .V. Como deue el pueblo venir en hueste, quando los enemigos de fuera cercassen alguna villa o castillo, en la tierra del Rey.

DEshonrra muy grande, diximos en la ley ante desta, que seria, a todos los de la tierra, quando los enemigos entrassen en ella, para correrla: o para fazer otro daño de pasada, si non viniessen luego, a defenderla. Mas mayor les seria, quando les dexassen cercar villa, o castillo. Ca seria como manera de assosegamiento para querer fincar en la tierra, cuydandola ganar. Ca assi como se mostrarian en esto los enemigos por esforçados, assi se mostrarian los de la tierra por couardes, e flacos, si luego que lo sopiessen, non veniessen todos a leuantallos dende: e fazer y todo su poder, porque su Señor, non fuesse deseredado, dexando sus enemigos heredar, en su tierra. E por ende a tal hueste como esta, touieron por bien, los antiguos, que todos fuessen tenudos de venir: maguer non fuessen llamados, tanbien como si los llamasen. E esto es, porque el fecho, e la naturaleza, que han con la tierra los llama. Otrosi el Señorio del reyno, a quien son tenudos de guardar: ca de otra manera, non podria el Rey bien ser guardado. Onde los que a tal hueste, non quisiessen venir, non auiendo escusa derecha, assi como sobredicho es: si el castillo se perdiesse: e ellos fueren omes honrrados, deuen ser echados del reyno, e ser deseredados, de quanto ouiessen, porque semeja, que les plogo, del deseredamiento de su Señor. Et si fueren de menor guisa, deuen morir por ende, e perder quanto ouieren. Pero si el rey, rescibiesse y algunos de los males que diximos en la ley ante desta, deuen auer essa misma pena, que en ella dize.

2.19.6

¶ Ley .VI. Como deue el pueblo venir en hueste quando los enemigos de fuera entrassen en la tierra para lidiar con el Rey a dia señalado.

ALgunas vezes acaesce, que tan grande es el poder de los enemigos, que se atreuen a entrar en el reyno, para dar batalla, al Rey, e a todos los de su tierra. E porque esto fazen atreuiendose en su esfuerço, e en la fortaleza dellos, por esso es mayor deshonrra al Rey, e a todos los de la tierra, que en las otras entradas, que dichas auemos. Por esso todos los de su Señorio, deuen venir luego que lo sopieren, en la manera que dize en la ley que fabla, quando algunos se leuantan en el reyno. E a tal hueste como esta: touieron por bien los antiguos que acorriessen, non tan solamente los que fuessen naturales, de la tierra, mas aun todos los otros, que en ella morassen, e armas pudiessen lleuar. E esto han assi de fazer, porque esta deshonrra tañe al rey su señor primero, e de si a todos los otros comunalmente. Ca seyendo y el rey, si por auentura fuesse muerto, o preso, o vencido, todos los mejores de la tierra, se perderian, y con el, porque si ende alguno escapasse, con auoleza, non valdria nada para mantener el reyno. E si acaesciesse que el rey non fuesse en aquella batalla, por ser niño: o por enfermedad manifiesta, que ouiesse, o porque sus vassallos, non gelo consentiessen, por ninguna guisa, por guardalle de peligro, con todo esso, tales omes se podrian y perder, que si los de la tierra, non les veniessen luego acorrer, que el rey mismo depues, non lo podria tan bien defender, nin los otros que fincan conel. E podria por ende todo venir a peligro, de perdimiento. E porque la perdida seria comunal de todos, como diximos de suso, por ende non se deue ninguno escusar desta hueste. Ca el que lo fiziesse, faria traycion al rey, e al Reyno e denostaria a su linaje, por siempre, porque deue auer tal pena en el cuerpo, e en lo que ouiere como el que dexa caer a su Señor en peligro de todo mal, e al reyno onde es natural, o do mora, en perdicion, por mengua de su cuerpo e de su acorro que pudiera fazer, e non fizo. Pero non se entiende esto, de aquellos, que ouiessen escusa derecha, assi como de suso es dicho, en la ley que fabla del leuantamiento.

2.19.7

¶ Ley .VII. Como el pueblo deue venir en hueste: Quando el Rey su Señor, entrasse en la tierra, de los enemigos, para fazerles mal de pasada.

ENtrar puede el rey en hueste, en tierra de los enemigos, para fazer guerra, en aquellas tres maneras mismas, que diximos en las leyes ante desta, que los enemigos podrian entrar en la suya. E comoquier que el pueblosea tenudo de venir a estas huestes, muy apresuradamente, assi como de suso diximos, porque son aguarda de su señor, e de su tierra, non deuen otrosi estar, que non vayan en estas otras para honrrar assi, e quebantar [sic] a sus enemigos. E por ende los antiguos de España, que cataron todas estas cosas muy con razon, non tuuieron por menor guarda que auia menester el Rey, quando entrasse en tierra de los enemigos, que si ellos entrassen en la suya. Ca en la su tierra, maguer fuesse mayor, el poder de los enemigos, que el suyo, si non se atreuiesse a lidiar con ellos, auria villas, e castillos, e fortalezas a que se podria acoger, e armas e viandas, e las cosas quel fuessen menester, lo que non podria auer, en tierra de los enemigos. E otrosi sabe mejor el, e los suyos el fecho de su tierra, que la agena. E por ende, quando el Rey quisiere entrar en la tierra de los enemigos, para fazerles mal, como de pasada deuelo ante fazer saber a los suyos a aquellos que tuuiere por bien, que vayan con el, poniendoles plazos, en que se puedan guisar, para venir a le seruir, e tanto tiempo, quanto entendiere, que conuiene a aquel fecho, e lo puedan ellos sofrir. E por esso los antiguos, non pusieron plazo de acorrimiento, a tal hueste como esta, porque podria ser, de pocos dias, o de muchos, segund los fechos acaeciessen. Mas tuuieron por bien, que aquellos que el rey llamasse, e pusiesse plazo, señalado, para venir, e non veniessen, podiendolo fazer, non auiendo escusa derecha, assi como dize en estas otras leyes, que perdiessen bien fecho del rey, porque non le quisieron seruir, e fuessen echados de la tierra, porque non le quisieron honrrar. E a los que con el entrassen, e se veniessen de la hueste, pusieron mayor pena, porque esta seria como traycion, en desamparar su señor en tierra de los enemigos. E tanto lo touieron por estraña cosa, que solamente por el desamparamiento, tuuieron por bien, que fuessen echados de la tierra. Mas si el Rey recibiesse y daño assi como de muerte, o deshonrra, pusieronles tal pena, segund el mal que assi ouiesse recebido, pues por el desamparamiento dellos, lo recibiera.

2.19.8

¶ Ley .VIII. Como el pueblo deue venir en hueste, quando el Rey quisiere cercar villa o castillo de sus enemigos.

CErcar queriendo el rey villa, o castillo, en tierra de sus enemigos, porque ouiesse a llamar sus pueblos, que viniessen en hueste, deue gelo fazer saber, e ponerles plazos, a que vengan guisados, de armas, e de viandas, e de las otras cosas, que conuienen a aquel fecho. E esso mismo seria, quando ouiesse fecho la cerca, e embiasse por ellos, que le viniessen a ayudar. E para esto son tenudos de venir, aquellos por quien el rey embiare, por muchas razones. Primeramente, por fazer mandamiento de su señor. La otra por guardarle de sus enemigos. E por honrra e acrescentamiento de su Reyno, e su tierra, e eredar assi mesmos ca todo auiene quando gana tierra dellos. Onde los que a tal hueste non viniessen, o escusa derecha non mostrassen, assi como ya diximos solamente por el desmandamiento deuen ser echados, de tierra del Reyno. E si se fuessen de la cerca sin mandado, si el rey non pudiesse por mengua dellos ganar aquel lugar, touieron por bien los antiguos que perdiessen la meytad de sus heredades, porque por su culpa, fue el Rey deseredado de la heredad, que pudiera auer de sus enemigos. E si el Rey fuesse muerto, o ferido, o deshonrrado, deuen auer tal pena, segun el mal, o la deshonrra, que y rescibiera, assi como en la ley ante desta diximos.

2.19.9

¶ Ley .IX. Como deue el pueblo venir en la hueste: quando el Rey ouiesse auer batalla, con sus enemigos, dentro en la tierra dellos.

DEntro en la tierra de sus enemigos, podria el rey entrar, por auer batalla, con ellos, a dis Señalado. E a tal hueste como esta, touieron por bien, los antiguos, que viniessen todos los que lo sopiessen, tanbien los que non ouiessen, seydo llamados, como los que lo fuessen, bien assi como a leuantamiento del reyno: o a la otra hueste, quando los enemigas [sic] entrassen para auer batalla con el, dentro en su tierra. E en esto non touieron por bien, que deuia auer tardança, nin otro plazo, si non aquel que fuesse puesto, e señalado por los que ouiessen de auer la batalla, E los Españoles, que fueron, siempre muy sabidores de guerra, e mucho vsados de fecho de armas, maguer que entendieron que la batalla que diessen al Rey su señor, dentro su Reyno, era muy peligrosa, muy mas touieron aun, que lo era esta. Porque si en la otra, non le vuiassen luego matar, o prender, poderse y a acoger en la su tierra misma, a algun lugar do auriaguarimiento. E otrosi los que con el fuessen fallarian lo que ouiessen menester, e se le podrian despues llegar sus gentes, con que se vengaria. Mas el que fuesse vencido, dentro en la tierra de los enemigos: muy de duro podria ser que escapasse, el nin los suyos de muerte, o de prision. E aunque se pueda acoger, a algun lugar, non fallaria ninguna cosa, de lo quel fuesse menester e menguarle y an cada dia sus gentes, e cresceria el poder de los enemigos. E acatando todos estos peligros, mandaron que viniessen todos,a tal hueste como esta, e que ninguno non se podiesse ende escusar, si non por aquellas razones, que dichas son. E esto fizieron por honrra a su señor, e guardarlo en tamaño peligro como este, de sus enemigos, e por auer acuerdo de las cosas que ouiessen a fazer, porque mejor las pudiessen acabar, ante que en la batalla entrassen. Ca toda lid es de tal natura, que despues que los omes son bueltos en ella, cada vno puna en fazer lo mejor que puede, e sale el fecho, del seso dellos, e torna todo al poder de Dios. E auiene assi, que comoquier que y toman, nunca bien se cobra la verguença que y reciben, por su mal recabdo. E por todas estas razones, deuen venir todos, a tal hueste como esta luego que lo sopieren. E el que lo non fiziesse por solo el desmandamiento de non venir: pusieron, que si fuesse ome honrrado, que perdiesse amor del rey, e fuesse echado del reyno. E si fuesse otro ome que le echassen por ende de la tierra e perdiesse la meytad de lo que ouiesse. E los que se fuessen de tal hueste, como esta, sin mandado del rey, ante que se fiziesse la batalla, siendo nobles omes, deuen ser echados de la tierra, para siempre, e perder la meytad de lo que ouieren. E si fueren otros omes: deuen morir por ello, porque podria acaescer que por culpa de la fuyda dellos, non yria el Rey a la batalla, e fincaria con verguença, e deshonrra. O si fuese a ella podria y ser mal andante, e todo esto vernia, por culpa dellos. Mas de aquellos que fuyessen de la batalla, de que las hazes, fuessen partidas, fasta que fuesse acabada, o se fuessen para los enemigos, a estos dieron por traydores conoscidos, e deuen morir por ello, e perder quanto ouieren. E aun por ser mas señalados de la traycion que fizieron, mandaron que les derribassen las casas. E tanto touieron por estraña cosa desamparar Señor en la batalla, que ouiesse con sus enemigos, quieren su tierra, o en la dellos, que pusieron, que las mugeres, nin los fijos, non acojessen estos atales, en las casas, nin morassen con ellos, dende adelante, por la fama, e la nombradia mala, que por ello ganan.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.19.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5030 [fecha de acceso]

López 1555. 2.18.

2.18.0

¶ Titulo .XVIII. Qual deue el pueblo ser, en guardar, e en bastecer, e en defender los castillos, e las fortalezas del Rey, e del Reyno.

GVardar los castillos, e las fortalezas, e dar los castillos, a aquellos, cuyos son e a los que gelos dieron, es cosa que deuen los omes en todas guisas, fazer. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos qual deue ser el pueblo en guardar al rey, en las cosas que son llamadas, muebles, o rayzes, que pertenescen a el, señaladamente, para su mantenimiento, queremos aqui mostrar, como deue el Rey ser guardado, en sus villas, e en sus castillos: e en las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno. E mostraremos como deuen los del pueblo fazer esta guarda. E por que razones. E quales deuen ser los Alcaydes que han de tener los castillos, e como los deuen rescebir, e que es lo que han de fazer para guarda e amparança dellos, e como se deuen dar e emplazar los castillos, e a quien e sobre todo diremos de las fortalezas, que dan los Reyes en fieldad entre si, e de los castillos, que cobran e ganan, los naturales del Rey, en su conquista, de como se deuen dar, segund fuero antiguo de España. E en cada ley deste titulo, diremos la pena que deuen auer los que de otra guisa guardasen, o diessen o retouiessen, o enajenassen los castillos, e las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno para si.

2.18.1

¶ Ley .I. Como deue el pueblo guardar al rey, en sus castillos, e en sus fortalezas: e que pena merescen los que errassen en esta guarda.

RAyz segund lenguaje de España es llamada toda cosa que non es mueble, assi como diximos en las leyes, del titulo ante deste. Mas comoquier que mostramos de los heredamientos, desta manera, que son quitamente del rey, queremos agora aqui dezir de los otros que maguer son suyos, por señorio, pertenescen al reyno de derecho. E estas son las villas, e los castillos, e las otras fortalezas de su tierra. Ca bien assi como estos heredamientos sobredichos le ayudan en darle abondo, para su mantenimiento otrosi estas fortalezas sobredichas, le dan esfuerço, e poder, para guarda, e amparamiento de si mismo, e de todos sus pueblos. E por ende deue el pueblo mucho guardar al rey, en ellas. E esta guarda es en dos maneras. La vna que pertenesce a todos comunalmente. E la otra a omes señalados. E la que pertenesce a todos es que non le fuerçen, nin le furten, nin le roben ni le tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consentiessen a otri que lo faga. Ca los que lo fiziessen, farian traycion conoscida, porque deuen morir e perder quanto que ouieren. E esta pena pusieron los antiguos egual de muerte del señor, porque tal podria ser el castillo que le fiziessen perder, que podria, por y ser el rey muerto, o deshonrrado, o perdidoso de la tierra, e de lo que ouiesse. E esta misma pena deuen auer los que lo consentiessen, o lo consejassen. E esta manera de guarda, tañe a todos comunalmente. Mas la otra que es de omes señalados se parte en dos maneras. La vna, de aquellos a quien el rey da los castillos por heredamiento. E lo otra a quien los da por tenencia. Ca aquellos que los han por heredamiento, deuenlos tener labrados, e bastecidos de omes, e de armas, e de todas las otras cosas que les fuessen menester: de guisa que por culpa dellos, non se pierdan, nin venga dellos daño, nin mal al rey, nin al reyno, nin los deuen enajenar en ninguna manera, en vida, ni en muerte, a omes de fuera de su señorio, ni a otros de quien podiesse venir guerra nin daño al reyno. Ante segund fuero antiguo de España, si los quisiessen vender, o cambiar, deuenlo primeramente fazer saber al rey. E queriendo el dar tanto por ellos, en auer, o en cambio, como otro de la tierra diesse, a el los deuen dar. Ca maguer en la carta, o en el priuilegio del donadio, dixesse que gelo daua, para fazer su voluntad dello, como de lo suyo: non se entiende por esso, que aquel cuyo es el heredamiento: deue ende fazer cosa, porque el rey ni el reyno, finquen desheredados, nin que reciban daño, nin mal, de aquello que el dio para fazer bien: ante se entiende que le deuen con ello aguardar e seruirle con ello. Por ende el que perdiesse el castillo, o lo enajenasse a sabiendas a quien fiziesse daño, o guerra al rey, no, o al rey del, faria traycion conoscida, porque deue perder todo el heredamiento que ouiere, e ser echado, de la tierra para siempre jamas, e el castillo deue tornar al señorio del reyno como de primero. La otra manera de guarda, es de aquellos a quien da el rey los castillos que tengan por el. Ca estos son tenudos, mas que todos los otros: de guardarlos, teniendolos abastecidos, de omes, e de armas, e de todas las otras cosas, que les fuere menester, de manera, que por su culpa non se puedan perder. Ca si el pueblo es tenudo por naturaleza, de guardar al rey en ellos, assi como de suso diximos, e los otros a quien los da por heredamiento, porque non venga dellos mal, nin daño, a los reyes de quien los ellos heredaron,, quanto mas estos atales, a quien los da el rey, señaladamente, non por otra razon, si non porque gelos guarden, de manera, que gelos puedan dar, sin embargo ninguno quando los pidiere. Onde qualquier dellos, que por su culpa perdiere el castillo, que tuuiesse, desta manera, fara traycion conoscida. Porque deue auer tal pena, como si matasse a su señor. E esta misma pena deuen auer, todos aquellos, que fuessen ayudadores e consejadores dellos.

2.18.2

¶ Ley .II. Como deuen ser dados, e recebidos, los castillos e en que manera.

LEaltad, es cosa, que endereça los omes, en todos sus fechos, porque fagan siempre todo lo mejor. E por ende, los españoles que toda via vsaron della, mas que otros omes, veyendo el grand peligro, que podria acaescer, a sus señores, e a ellos mismos, si las fortalezas del Reyno, se perdiessen, pusieron quatro cosas, porque fuessen mejor guardadas. La primera, de como recibiessen los castillos, e por quien. La segunda de como los guardassen. La tercera, de como los defendiessen, e los acorriessen quando menester fuesse. La quarta. de como gelos diessen, quando los pidiessen, o gelos ouiessen a dar por derecho. E en el recebir, que es la primera, deuen guardar, que los castillos, que fueren del rey: que los reciban ante el, seyendo, y, aquel que lo ha de recebir. E otrosi deuen se recebidos por su mandado: e señaladamente, por su portero. e el portero ha de ser natural del Rey, e conoscido por nome, e por la tierra, onde es natural. E que el mismo gelo de por su mano, que faga entrega, de aquel castillo que le manda dar, al que le ha de recebir. E sobre todo esto deuenle poner plazo, a que lo resciba segund el rey entendiere que sea guisado, assi que aquel que le ha de recebir, se pueda guisar; para venirlo a tomar. E el que lo tiene, non faga grand costa esperandole: ca de aquel plazo en adelante, el recebidor es tenudo de pagar las costas al otro que lo tiene, si non quisiere venir a rescebirlo. Pero ante deue ser entregado: del castillo, que las pague, e estas costas deuen ser pagadas por aluedrio del Rey, o por asmamiento de omes buenos, en quien se auengan ambas las partes. E avn quando el portero llegare al castillo por su mano, lo ha de recebir, aquel que lo ha de tener, entregandolo, del ante testigos, e conosciendo el que lo recibe, y, ante ellos, que es pagado de la entrega, que el portero, le ouo de fazer, por mandado del Rey, de aquel castillo. E esto fizieron los antiguos guardando honrra de su Señor e lealtad de si mismos, por que ninguno por carta falsa, que fiziessen, non le diessen el castillo, nin otrosi maguer dixesse que era portero, non le entregassen, por el, si non por el otro conoscido, que el rey le ouiesse dado por su mano, assi como sobredicho es.

2.18.3

¶ Ley .III. Por que razones touieron por bien los antiguos, que las entregas de los castillos, fuessen fechas por mano de portero: e que deuen auer, los que non fueren a recebirlos, al plazo que les posiessen.

QVisieron los antiguos e touieron por bien, que la entrega de los castillos, fuesse fecha por mano de los porteros, e non por otro oficial: porque ellos estan a la puerta del Rey, e conoscen mas los omes, que entran e salen, e los otros del reyno, a quien van muchas vezes, con cartas, e con mandaderias, e son ellos otrosi mas conocidos, de las gentes, e porque ellos son tenudos de fazer entregar, e emendar, los tuertos, que reciben: por esso touieron por bien: que las entregas de los castillos, fuessen fechas, otrosi por ellos. E porque los recibidores no fuessen perezosos, en rescebir los castillos, despues que porteros les ouiessen dado para ello: assi como sobredicho es, touieron por derecho, que si al plazo que les pusiessen, non los fuessen a recebir, non mostrando, escusa derecha, porque non lo podiessen fazer: que si el castillo perdiesse despues del plazo, aquel que lo tenia, por non lo tener bastecido de omes, e de armas, e de vianda, estando a fiuzia que el otro gelo vernia a recebir, al dia que con el pusieron, que la culpa fuesse del otro, que le deuiera recebir e lo podiera fazer e non quiso, ni se embio escusar: e por ende deue auer tal pena como aquel que faze perder castillo de su Señor. Mas si el se embiasse a escusar, mostrando razones, derechas, porque non podia venira rescebir el castillo, al plazo que le auian puesto: e el otro que lo tuuiesse, lo desamparasse, o non lo touiesse bastecido, de guisa, que lo ouiesse a perder: estonce seria el culpado. E deue auer tal pena por ende como quien pierde castillo de su Señor: E deue auer mayor pena, que el otro, por dos razones. La vna porque teniendo el castillo lo perdio. E la otra, porque auenturo su lealtad en fiuza de otri, que non era su Señor, e comoquier que estos yerros ambos sobredichos, son de traycion, con todo esso non son las penas eguale, por que mayor culpa es, aquel que lo perdio, teniendolo, que el otro que lo non tenia e lo fizo perder. E por esso, los que han a dar los castillos, non los deuen desamparar, ni menguar, ninguna cosa del bastescimiento dellos, maguer non los vengan a recebir, al plazo que les fue puesto, nin se en bien escusar, aquellos, que lo auian a tomar, Fueras ende, si fueren castillos aplazados assi como dize adelante, en las leyes que fablan dellos.

2.18.4

¶ Ley .IIII. Como e quantas maneras son de castillos, que se pueden recebir sin portero e por quales razones.

CAstillos e fortalezas y ha que se pueden recebir sin portero, segund el fuero de España. E estos son en quatro maneras. La primera es, quando el rey fuesse en conquista o en hueste, e le diessen algund castillo tan asso ora, que non pudiesse auer portero señalado, que le diesse, luego para recebirlo. Ca estonce, a qualquier que lo el Rey mandasse recebir, puedelo fazer sin portero, por razon del tiempo apressurado. Pero tal castillo como este, assi lo deue guardar el que lo tuuiere, como si lo ouiere el portero entregado del. E si lo perdiesse por su culpa, essa misma pena deue auer. Mas despues que por si lo aya recebido, deue luego que el Rey veniere dezirle, que lo mande tomar. E si el Rey quisiesse que lo tenga, dende adelante, deuele dar su portero, que le entregue del. La segunda manera es, quando alguno dixesse al rey, que el non tomaria castillo mal labrado, u otro lugar tan flaco, que non se atreua guardar, temiendose de caer en peligro de traycion, si se perdiesse, ca tal como este, non deue ser entregado por mano de portero, pues el mismo, conosce el peligro, en que podria caer, si lo tuuiesse. Ca mucho es cosa que deuen los reyes guardar, de non dar carrera a sus vassallos, porque cayan en yerros. Onde qualquier que mostrasse al rey, verdaderamente el peligro, que podria acaescer por la flaqueza del castillo, assi como sobredicho es, si el rey gelo mandasse despues tomar por portero, contra su voluntad e por fuerça maguer lo perdiesse, non caeria por ende en pena de traycion, porque dixera la verdad, e non gela quisieron creer, e gelo fizieron tomar, como en razon de premia. Mas si el pusiesse ante si tal razon como esta, mentirosamente, seyendo el lugar a tal que se pudiesse amparar, estonce, si lo perdiesse, caeria en pena de traycion. La tercera manera es, de los castillos, que el rey tuuiesse empeños o por entregas de malfetrias, que algunos ouiessen fechas, que fuessen tenudos de emendar. E comoquier que estos atales, se pueden recebir, sin portero, si el rey quisiere, porque non son suyos quitamente, con todo esso, los que los tuuieren assi, son tenudos de los guardar como si porteros gelos ouiessen entregado. E atales castillos como estos, han de ser muy guardados, porque muy ayna podria ser que aquellos de que el rey los ouiesse auido, se trabajarian de los cobrar Onde quien los perdiesse por su culpa, pudiendolos guardar, cae en pena de traycion. La quarta manera de castillos, que se han de recebir por mandado del rey es de aquellos que el rey da a algunos por heredad, en que le han de acoger e de apoderar, en tiempos señalados, por reconoscimiento de Señorio, segund el fuero antiguo de España E tales como estos, puede el Rey mandar recebir sin portero, si quisiere, o por el. E tal apoderamiento como este, llaman en algunas tierras potestad. E ha de ser fecho, desta guisa, que aquel que touiere el castillo, deue sacar del, toda su compaña, e rescebir en la fortaleza los omes del Rey, e poner,y la su señal, en la mas alta torre, que y ouiere. E el pregonero del Rey ha de pregonar, manifiestamente, como aquel lugar es real, e deuen y estar los omes del rey, tantos dias, quantos fueren puestos, en el partimiento, que fue fecho, quando el castillo fue dado, despendiendo, de lo que fallaren en el, non a fazer mal: mas gouernandose. E si non fallassen y lo que les fuere menester, han les los Señores del castillo, a pagar la despensa que y fizieren. Onde, qualquier que desta guisa non quisiesse dar poder al rey en el castillo que desta manera ouiere rescebido faze traycion porque desereda su Señor que heredo a el, alçandose, con lo que pertenesce a su señorio. E por ende, si el Rey lo podiesse prender en el, puedelo matar, si quisiere, por derecho: e si non, deue ser deseredado, de aquel lugar, para siempre fueras ende, si el Rey, le quisiere fazer tan grand merced, que gelo non quisiesse tomar, esto mas por merced que por derecho. Pero en ante le deue dar, el otro todas las missiones, e las costas, que ouiesse fechas sobre esta razon. Ca non touieron por derecho los antiguos, que por la rebeldia que de esta guisa fiziesse, maguer el Rey le quisiesse fazer merced, que todo fuesse quito, que non ouiesse pena alguna. Pero ante, que el Rey le tomasse el castillo, nin passare contra el en ninguna de las maneras sobredichas, deuele afrontar en tres maneras. La primera, ha de embiarle su mandadero, o su carta, con consejo de su corte, quel venga, a fazer emienda. La segunda: si viniere el mismo, deue gelo demandar por su corte. La tercera: si por todo esso non quisiesse venir, deuelo fazer reptar, nueue dias, e tres dias, e vn dia. E si a todos estos plazos, non veniere, deuele dar la pena sobredicha. Mas si por auentura veniesse, ante que el plazo del riepto passasse, e pidiesse merced al rey que le diesse plazo, en que se pudiesse aconsejar, para fazerle emienda, deue gelo dar, de treinta dias tomando del, primeramente fiadores, e omenaje, u otro recabdo, el mayor que podiere, que non bastezca el castillo, ni faga otra cosa, porque se le amparasse mejor. Pero si el Rey entendiesse, que el plazo demandaua engañosamente, o despues que gelo ouiesse otorgado, fiziesse alguna cosa, que fuesse contra lo que ouiesse prometido, dende en adelante, non ha el Rey, porque atenderlo mas, ni dexar de fazer contra el, assi como dicho es.

2.18.5

¶ Ley .V. por quales razones pueden los que han de rescebir los castillos, dar otros que los resciban por ellos.

VSaron quatro cosas los antiguos de España, que touieron que era razon que por qualquier dellas pueden los que han de recebir los castillos dar otros que los reciban por ellos. La primera es, quando el Rey quisiere dar castillo a alguno, que non ouiesse edad complida, e fuesse de buen lugar, por merescimiento de su padre, o de su linaje, o por merced que quisiesse fazer a el mismo. La segunda es, quando aquel que le ouiesse de rescebir, fuesse enfermo, de manera que non le podiesse yr a tomar. La tercera, si fuesse enemistado de guisa, que non lo pudiesse yr a rescebir, sin peligro de muerte. La quarta, quando fuesse acusado o reptado, sobre tal cosa, que el por si mismo, se ouiesse de defender en juyzio. Ca por qualquier destas razones, el que ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir, deue catar que embie a tal ome en su lugar, que pueda, e sepa fazer, en guarda del castillo, todas aquellas cosas, que el era tenudo de fazer, e de guardar. Ca si tal ome, non embiasse, e el castillo se perdiesse, caeria el por ende en pena de traycion.

2.18.6

¶ Ley .VI. Quales deuen ser los alcaydes de los castillos: e que es lo que deuen fazer por sus cuerpos, en guarda dellos.

TEner castillo de Señor segund fuero antiguo de España es cosa, en que yaze muy grand peligro. Ca pues ha de caer, el que lo tuuiere, si le perdiere por su culpa, en traycion, que es puesta, como egual de la muerte, del señor, mucho deuen todos los que los tuuieren, ser apercebidos, en guardarlos, de manera que non cayan en ella. E por ende, pues que en las leyes ante desta, auemos dicho, de comolos deuen recebir, e por quien: queremos y mas dezir, de como los deuen guardar, e en que manera. E para esta guarda ser fecha cumplidamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, que sean los alcaydes tales como conuiene, para guarda del castillo. La segunda que fagan ellos mismos lo que deuen en guarda dellos. La tercera, que tenga y de omes cumplimiento. La quarta, de vianda. La quinta de armas. E cada vna destas queremos mostrar como se deue fazer. E por ende dezimos, que todo alcayde, que tuuiere castillo de Señor, deue ser de buen linaje, de padre, e de madre. Ca si lo fuere, siempre aura verguença de fazer del castillo cosa que le este mal, ni porque el sea denostado, ni los que del descendieren. Otrosi deue ser leal, porque toda via, sepa guardar, que el Rey ni el reyno, non sean desheredados del castillo, que tuuiere. E aun ha menester de ser esforçado, que non dubde, de se parar a los peligros, que al castillo auinieren. E sabidor conuiene que sea, porque sepa fazer, e guisar las cosas, que conuenieren a guarda, e a defendimiento del castillo. Otrosi non deue ser mucho escasso, porque ayan sabor los omes, de fincar de mejormiente con el. Ca assi como seria mal, de ser muy desgastador, de las cosas que fueren menester, para guarda del castillo, otrosi lo seria, de non saber partir con los omes lo que tuuiesse, quando menester les fuere. E non deue ser muy pobre, porque non aya cobdicia, de querer enriquescer de aquello, que le dieren para la tenencia del castillo. E demas de todo esto, deue ser muy acucioso, en guardar bien el castillo que tuuiere, e non se partir del, en el tiempo del peligro. E si acaeciesse que gelo cercassen, o gelo combatiessen, deuelo amparar, fasta la muerte. E por tormentar, o feri, o matar la muger, o los fijos, o otros omes, qualesquier que amasse, ni por ser el preso, ni atormentado, o ferido de muerte, o amenazado de matar, ni por otra razon, que ser pudiesse, de mal, o de bien que le fiziessen o le prometiessen de fazer, non deue dar el castillo, ni mandar que le diessen. Ca si lo fiziesse, caeria por ende en pena de traycion, como quien trae castillo de su Señor.

2.18.7

¶ Ley .VII. Qual deue ser el alcayde que finca en el castillo por mano del mayor quando el va a alguna parte, e que es lo que deue fazer el e los otros que y fincan.

EScusar non puede el alcayde que non vaya algunas vegadas del castillo que tiene a otra parte, por cosas que le acaescan, pero esto non deue fazer, en tiempo que entendiere que el castillo se podria perder. Mas quando desta guisa que dicha es, ouiesse de yr, deue segund fuero de España, dexar a otro en su lugar, por Alcayde, que sea fidalgo derechamente, de parte de padre e de madre: e que non aya fecho traycion, ni aleue, nin venga de linaje, que lo aya fecho. E que sea ome con que aya debdo de parentesco, o de grand amor, de manera que aya grand razon, de fiar el castillo en el, assi como en si mismo. E a tal como este, puede dexar en su lugar, e dar las llaues del castillo, e fazer que le fagan omenaje, quantos y fueren, assi como a el mismo lo auian fecho para guardar el castillo, bien e lealmente, en todas cosas, fasta que el venga. E deue otrosi mandar a aquel que dexare en su lugar, que si acaesciesse, que el muriesse, por qual manera quier : o fuesse preso, que el entregara el castillo al señor, cada que el mandasse, assi como el era tenudo de lo fazer: otrosi, que cumpla todas las otras cosas, en tenencia e en guarda del castillo, assi como las deuia el cumplir. E de todas estas cosas, deue tomar omenaje del, que las faga, e las guarde so pena de traycion. E si por auentura acaesciesse, que tal Alcayde como este, viere prender, o ferir al otro que le dexo en su lugar, con todo esso, non deue dar el castillo a los enemigos: maguer el gelo mandasse, ni aun a el mismo, mientra fuesse en poder dellos. Ca si lo fiziesse, faria a tal traycion, como vendedor de castillo de su Señor: e deue auer essa mesma pena. E comoquier, que en todo tiempo, deue dar el castillo, al Alcayde, que le dexo en su lugar, quando gelo pidiere, pero con todo esso: non lo deue fazer, en sazon, que se pudiesse perder. Ca assi como el otro que le dexo en su lugar, era tenudo de dar el castillo a su Señor, en essa manera lo es el. E la lealtad de España, por tan estraña cosa touieron deseredamiento de Señor, que non tan solamente, defendieron al alcayde, que touiesse el castillo, que lo non diesse por mandado del otro, que estouiesse de fuera: mas aun que si ambos fuessen auenidos, para dar lo, que los otros que fuessen en el castillo non gelo dexassen fazer, en ninguna manera. Ca comoquier que los que estouieren en el castillo, sean tenudos de obedescer al Alcayde en todas cosas, en tal como esta, non lo deuen fazer, pues que por ella caerian en pena de traycion.

2.18.8

¶ Ley .VIII. En que manera deuen fazer alcayde. quando el que tiene el castillo: muriesse sin lengua.

EStando el Alcayde en el castillo, si acaesciesse que muriesse sin lengua, de guisa que non pudiesse, dexar otro de su mano, deue fincar en su lugar, el mas propinco pariente, que en el castillo ouiere, si fuere de edad, E tal ome que sea para ello. E si tal y non le fallaren: deuen fazer, Alcayde, el mejor ome, que y ouiere, en el castillo, para tenerlo: pero toda via deuen mucho bien catar, que sea leal, e amigo del señor del castillo, E tal Alcayde como este, tenudo es de fazer, de guardar, e de cumplir, todas las cosas, en guarda del castillo, assi como dichas son de suso. E si errare en alguna dellas, caeria en la pena sobredicha. E avn mas pusieron en el fuero antiguo de España, que si alguno que ouiesse seydo alcayde, despues que non touiesse el castillo, fiziesse el mismo fecho, porque lo perdiesse el Señor cuyo fuesse: o consentiesse a otri que lo fiziere, pues que el sabia las entradas, e las salidas, e las otras cosas, porque el castillo se podria perder, e guisasse porque se perdiesse: por ende touieron por derecho, que cayesse en pena de traycion, tanbien como si fuesse alcayde.

2.18.9

¶ Ley .IX. Que el alcayde deue tener en el castillo tantos omes e tales, con que lo pueda bien guardar.

TEner deue el alcayde en el castillo caualleros, e escuderos, e ballesteros, e otros omes de armas, quantos entendiere que le conuiene, o segund la postura que touiere con el Señor, de quien lo touiere. E deue mucho catar, que aquellos que y metiere, si fueren fijosdalgo, que non ayan fecho ninguno dellos traycion, ni aleue, ni vengan de linaje de traydores. E estos a tales deue apoderar, sobre los otros omes, que estouieren en el castillo, porque lo guarden: de manera, porque el pueda cumplir su derecho del. E los ballesteros, que son omes, que cumple mucho, a guarda, e a defendimiento del castillo, deue catar el alcayde, que sean tales, que sepan bien fazer su menester: e que aya dellos, que sepan adobar las ballestas, e todas las otras cosas, que conuienen a ballesteria. E los otros omes que y fueren, deuen catar que sean omes conoscidos e rezios, para ayudar bien, e defenderle el castillo quando menester fuere. E si sopiesse que alguno entre ellos ouiesse fecho traycion non lo deue y tener, o si viniesse de omes que la ouiessen fecho. Otrosi, las velas, e sobreuelas, a que llaman montarazes, e las rondas que andan de fuera, al pie del castillo, e las atalayas que ponen de dia: e las escuchas de noche: todos estos, ha menester que guarde el alcayde, quanto mas pudiere, que sena leales, faziendoles bien, e non les menguendo [sic] aquello que les deue dar. E halos de cambiar a menudo de manera que non esten toda via en vn logar. E el que fallare que non faze bien aquello que deue, en el lugar do lo posiere, deue fazer justicia del, assi como de ome que le quiere fazer traycion. Pero los antiguos vsaron, a despeñar a los que fallauan durmiendo, en la sazon, que deuen velar, despues que tres vegadas los ouiessen despertado, castigandoles que lo non fiziessen. E el alcayde de que tales omes non catasse, para guardar el castillo, caeria por ende en traycion, porque seria la culpa suya, en non fazer lo que auia de cumplir, en guarda de aquel lugar.

2.18.10

¶ Ley .X. En que manera deuen ser bastecidos los castillos de viandas: e de todas las otras cosas que son menester.

VIanda es cosa sin que los omes, non pueden biuir. E por ende ha menester que la aya siempre: e si en los otros lugares, no la pueden escusar, mucho menos lo pueden fazer en los castillos en que han a estar, como encerrados, guardandolos, assi que non deuen salir, a ninguna parte, sin mandamiento del alcayde. E avn sin todo esto, podria acaescer que maguer los mandasse salir, non podrian salir, seyendo cercados, o muy guerreados, de los enemigos. E por ende ha menester, que en todo tiempo, tenga el castillo bastecido de vian da.E mayormente de agua, que es cosa, que pueden menos escusar que las otras. E si la ouiere, que la sepan guardar, e despender mesuradamente, porque non les fallezca. Ca deuen buscar e fazer todas las otras cosas, que pudieren, porque la ayan. E assi como el castillo non se puede defender sin omes, otrosi ellos non podrian biuir, ni guardarle, si non ouiessen con que se gouernar. E por ende la primera cosa, de que se deue bastecer es agua. Ca non tan solamente la han menester para beuer: mas para otras cosas muchas, que non pueden los omes escusar. E pues que por mengua desta podrian mas ayna venir a muerte, que por otra cosa por ende la deuen mucho guardar, que les non fallezca. Ca maguer es el agua muy baldonada, e rafez, entre los omes non es ninguna cosa mas cara, que ella, quando non la pueden auer por ende deue ser muy guardada. Otrosi se deuen bastecer de pan, de aquello que entendieren que mas se puede tener segund el ayre de la tierra. E esso mismo deuen fazer de carnes, e de pescados e non deuen oluidar la sal, ni el oliuo, ni las legumbres, ni las otras cosas, que cumplen mucho para bastecimiento del castillo, otrosi deuen ser apercebidos de auer molinos, o muelas de mano, e carbon, e leña, e todas las otras cosas, que llaman preseas, sin las que non se pueden ayudar, bien de la vianda, maguer la ayan. E el vestir, e el calçar de los omes, que es cosa que non pueden escusar, porque les ayuda a biuir, e a ser mas apuestos e para bien fazer, ante deue el castillo ser bastecido de todo esto, que dicho auemos, que la priessa venga. E por ende, todo lo que dieren al alcayde para el castillo, deuelo meter en el tanbien en esto que dicho auemos, como en las otras cosas, que y fueren menester. Ca si de otra guisa lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por mengua de alguna destas cosas caeria por ende en pena de traycion, como quien tenia auer para guardar castillo de su Señor, e non lo metio en el, porque se ouo de perder.

2.18.11

¶ Ley .XI. Como deuen ser bastecidos los castillos de armas.

ARmas muchas ha menester que aya en los castillos, para ser guardados, e defendidos quando menester fuere. Ca maguer sean bastecidos de omes e de viandas si no ouiesse bastecimiento de armas, no seria todo nada, porque con ellas los han de defender los omes. E sin todas las cosas de armas que el Señor dexare y en su almazen, deue siempre el alcayde tener y las suyas, para mostrar que ha sabor de guardar su lealtad. E deue y tener todas aquellas cosas, que son menester para adobar e endereçarlas, de guisa que se ayuden dellas, quando menester fuere. Ca el arma de que el ome non se puede ayudar, mas faze embargo, que pro. E sobre todo esto deue guardar, que los que y estouiessen, que las non furten, ni las menguen en ninguna manera, porque las ayan quando las ouieren menester ante deuen fazer grand escarmiento de los que lo fizieren. Ca si grand pena deue auer el que furta a otri cosa, porque le faze menguar en lo suyo quanto mas el que va a furtar aquello, porque faze a otro menguar en su lealtad, e caer en pena de traycion. E por ende todas las armas del castillo, tan bien las del Señor como las que touiesse y el alcayde, deuen ser muy guardadas non tan solamente en non las dexar furtar, ni enajenar, assi como diximos mas avn en no las dexar dañar, ni perder: fueras ende aquellas que se perdiessen en defendimiento, o amparando el castillo. Pero esto non deue ser fecho en manera de baldonamiento e despreciandolas o faziendo con ellas, aquello que non les tornasse a pro, ni a guarda dellos, e del lugar. Onde el alcayde que desta guisa non touiesse bastecido el castillo de armas, o mal metiesse las que touiesse en el, porque el castillo se ouiesse a perder caeria por ende en pena de traycion. E maguer el castillo non se perdiesse, deue pechar dobladas, todas las armas que por su culpa se perdiessen.

2.18.12

¶ Ley .XII. Como se deuen los castillos con esfuerço, e con ardimiento defender e guardar.

SAbidores fueron mucho los antiguos de España, para guardar su lealtad: por ende catando todas las cosas, porque los castillos fuessen mejor guardados, de manera, que los Señores, non los perdiessen: e catando todo aquello, porque esto se fiziesse mejor, pusieron, que aquellos, que estouiessen en los castillos, fiziessen dos cosas. La vna en defenderlos con ardimiento e con esfuerço. La otra con sabiduria, e con cordura. E la que ha de ser con ardideza, e con esfuerço es que deuen defender el castillo muy ardidamente, feriendo e matando los enemigos, lo mas de rezio que pudieren, de manera que los non dexen llegar a el. Ca en esto, non deuen acatar padre, ni a fijo ni a Señor, que ante ouiere auido, ni a otro ome del mundo, que del otro cabo fuere, quel castillo, les quisiessen fazer perder: porque mucho seria cosa sin razon, e contra derecho, de guardar el ome a aquel que le fiziesse traydor. Otrosi, deuen auer gran esfuerço, en sofrir todo miedo, e todo trabajo, que les y venga, tambien en velar, como en sufriendo sed. e fambre o frio, o todo trabajo, que y prisiesse. Ca pues que el castillo, non han a dar, si non a su Señor, menester ha, que tomen esfuerço en si, porque lo puedan fazer, e non cayan por su culpa en traycion. E por ende, muerte ni otro peligro, que es passadero, non deuen tanto temer, como la mala fama, que es cosa que fincaria siempre a ellos, e a su linaje, si non fiziessen lo que deuiesse, en guarda del castillo. E por esso touieron por bien los antiguos, que quando los alcaydes viessen armar engenios, o fazer cauas, o otra manera de combatir, contra los castillos, que deuen en esto mostrar, a los que fuessen y con ellos, como non desmayen. Ca maguer natural cosa es, de auer los omes miedo, de la muerte: pero pues que saben, que por ella han de pasar: ante deuen querer morir, faziendo lealtad, e derecho, e dar a los omes razon verdadera de los loar, despues de su fin, mucho mas, que quando eran biuos. E dexar otrosi a su linaje, buen prez, e buena fama, e carrera abierta, porque los Señores con quien biuieren, ayan debdo de los fazer bien, e honrra, e de fiar siempre en ellos, que mostrar luego cobardia, porque sean tenidos por malos,e de si rescebir, y muerte, como de traydor, si estorcieren venir, a denuesto, o a deshonrra, e dexar su linaje mal enfamado, para siempre. E por ende, los antiguos ponian siempre en los castillos omes señalados, que predicassen e sopiessen mostrar estas cosas, a los que y estouiessen, de manera que touiessen esfuerço para fazer bien, e que se sopiessen guardar, de caer en pena de traycion. E esto deue fazer en la mañana, quando los omes estan ayuntados, ante que se esparzan: estando ayunos, que non coman, ni beuan, e deueles pedricar, que non sean tafures, ni ladrones, ni peleadores, ni mezcladores, vnos de otros, porque non vengan a baraja, o contienda con el alcayde, si non supieren ciertamente, que queria fazer traycion, u otro mal, porque venga daño al castillo, Pero en tal manera, que se le pueda prouar, o dar señales, porque se deua creer. E los alcaydes, son tenudos de fazer en esto, mas que los otros omes.

2.18.13

¶ Ley .XIII. Que en defender los castillos ha menester cordura e sabiduria.

SAbiduria grande e seso han menester los omes en defender los castillos. Ca maguer el esfuerço, e el ardimiento son muy nobles en si, pero en las mas cosas, ha menester, que sean ayudados, por seso, e por cordura, porque aquello que los omes cobdician ser vencedores, non los torne, a ser vencidos. E maguer en todos los fechos de guerras, es esto mucho menester, señaladamente conuiene a los que han a defender los castillos de los enemigos, porque mas vegadas gelos toman, por sabiduria, e por arte, que por fuerça. E a tal ardimiento podrian mostrar los de dentro, en saliendo a los de fuera, que si non lo fiziessen con sabiduria, e con seso, que el castillo que fuesse en saluo, se podria perder. E por esso fue puesto en España, que despues que el castillo fuesse cercado, que ninguno non abriesse la puerta, para fazer espolonada, sin mandado del alcayde. Ca el que lo fiziesse, si el castillo se perdiesse por ello, fincaria por traydor, e deue morir por ello, la mas cruel muerte que le puedan dar, e perder la metad de lo que ouiere. E maguer el castillo non se perdiesse, deue morir por ello, porque salio de mandado del alcayde, en tiempo peligroso. Mas del alcayde touieron por bien, que lo non prouasse en ninguna manera: ca si lo fiziesse, maguer fuesse muerto, o preso, non podria ser quito de la traycion, si entonce, el castillo se perdiesse, porque pues el es dado para guardarlo, non deue partirse del, sin mandado del rey, o del otro Señor, de quien lo touiere. E el mandamiento que sea cierto, de manera que se pueda aueriguar, por testigos que sean creederos. Otrosi deuen auer sabiduria, para tener armas, e piedras, e las otras cosas, que fueren menester, con que defiendan el castillo, de guisa que non ayan de derribar, de los muros, ni de las torres, ninguna cosa, en defendiendose, ca si lo fiziere, e el castillo se perdiesse, non se podria escusar de la pena sobredicha. Otrosi, deue guardar las armas, que las non despenda, si non en quanto le fuesse menester, assi como sobredicho es.

2.18.14

¶ Ley .XIIII. Como el alcayde del castillo deue vsar de su sabiduria.

INgenioso deue ser el alcayde, porque es cosa que se le torna en grand prouecho, para guarda de su castillo. Ca muy grand derecho es, que el ome, do tiene su lealtad, que meta todo su seso, para guardarla. E por ende, si el supiesse fazer engeños, o otras cosas, con que pueda defender el castillo que touiere, deue vsar de la sabiduria: non tan solamente en tiempo de guerra, mas avn estando en paz, porque se pueda acorrer della: quando le fuere menester. E non se ha de tener en caro, ni tomar verguença, en fazerlo. Ca mucho le seria mayor, si el castillo se perdiesse, por mengua de obra del, nin labor que por sus manos pudiesse fazer, que le escusasse, de non caer en pena de traycion. E avn dezimos mas, que si el non fuesse sabidor destas cosas, que deue ser auisado, de auer algunos omes consigo, que lo sean, para fazer contrastar los engeños de los enemigos, o para ayudarse de los que el fiziere fazer de dentro si menester le fuesse. E deue otrosi el alcayde, ser sesudo, e sabidor, el e los omes que touier en el castillo, para saber encobrir la mengua, que ouiere, o el daño que rescebiere, de los de fuera, en manera que ellos ganen esfuerço, e los enemigos non fallen razon, para atreuerse a ellos, ni sepan su mala andança. E los que desta guisa lo fazen, guardan y aquella lealtad, que son tenudos de guardar. E de mas fazen cosa, porque deuen auer de los Señores, honrra, e bien señalado.

2.18.15

¶ Ley .XV. Como los castillos deuen ser acorridos labrandolos.

ENtendimiento e seso son dos cosas, que fazen a los omes mucho guardar lealtad. Ca el entendimiento les da sabiduria para fazerla. E el seso para guardarla. E por ende los antiguos de España, que ouierron en si estas dos cosas: Cataron aquello, porque su Señor fuesse guardado, de desheredamiento, e ellos de mal estança: e el Reyno de daño. E catando esto, non les semejo que abondaua para guardar complidamente los castillos, en basteciendolos de omes, e de armas, e de las cosas que diximos en las leyes ante desta: mas avn touieron, que deuen ser acorridos, en tiempo de la guerra, quando los viessen cercar o combatir. E este acorro, deue ser fecho en dos maneras. La vna de labor. La otra de socorro, de omes e las otras cosas que en los castillos fueren menester. E la primera que es de labor, deue ser fecha en esta guisa, que si en el castillo ouiere ende derribado alguna cosa, o cayesse de nueuo, que deuen los omes que y estouieren, acorrer lo mas ayna que pudieren, labrandolo porque el castillo non se pierda por y. E comoquier, que estas labores deuen ser fechas, en tiempo de paz: pero si el Señor, non las fiziesse por mengua de seso, o por grandes embargos, que ouiessen, con todo esso, aquellos que los castillos touieren, deuen luego acorrer a labrarlos, en aquellos lugares, que entendieren, que es menester. E desto, non se deue ninguno escusar, por linaje, ni por bondad, que aya en si, que non ayude en ella, en todas las guisas, que pudiere. Ca lealtad es, mas cara cosa que linaje, nin otra bondad que el pueda auer. Onde quien esto non quisiere assi fazer, si el castillo se perdiesse por y, caeria en pena de traycion, de que se non podria saluar por ninguna manera.

2.18.16

¶ Ley .XVI. En que manera deuen los alcaydes acorrer en tiempo de guerra a los castillos que touieren del Rey.

ACcorrer [sic] deuen los alcaydes a los castillos que touieren del Rey si se non acertassen y, e fueren a otra parte, en tiempo de guerra, o de otro peligro. Ca todas las otras cosas, deuen posponer: e dexar por acorrer a su lealtad. E por esso luego que lo supieren, deuen venir, con omes, e con armas: e con conducho: e con todas las otras cosas que entendieren, que les seran y menester, porque los que estouieren en los castillos, non los ayan a desamparar, e a perder por fambre: o por otra mengua. Pero si alguno dellos entendiere, que por razon de traer el conducho, tardaria tanto, que el castillo seria en peligro, de se perder. Estonce, todas las cosas deue posponer, e venirle acorrer quanto mas pudiere. E si los castillos, que touiere, fueren mas de vno, deue primeramente acorrer, al que entendiere, que lo ha menester mas. Mas si por auentura, todos estouiessen en egual peligro, deue primero acorrer aquel, de quien entendiesse, que mayor daño podria venir, si se perdiesse. E si touiere tanta compaña, con que a saluo del castillo se atreua, a lidiar con los que le touieren cerçado, deuelo fazer: e si non, deue punar en todas las maneras que pudiere, de entrar en el, de noche, o de dia, por guardar su lealtad, e dar el castillo a su Señor. E si acorriendolo en qualquier destas guisas fuesse muerto, o preso, maguer el castillo se perdiesse, non caeria en pena de traycion, pues que el fiziere su derecho, en acorriendole, e dexando y alcayde, e todas las otras cosas que son dichas: pero si non lo acorriesse desta manera, si el castillo se perdiesse, por mengua del, no faziendo esto que diximos, caeria por ende en pena de traycion como quien pierde castillo de su señor por su culpa.

2.18.17

¶ Ley .XVII. Como los del pueblo deuen acorre a los castillos quando los enemigos los cercassen, e los combatiessen.

ACorridos deuen ser los castillos, non tan solamente de los alcaydes, que los touiessen: mas aun de los otros del rey no que lo sopiessen, e estouieren en lugar, que lo puedan fazer. E esto deue ser fecho, por las tres razones, que diximos en el comienço de la tercera ley ante desta. E quando assi non lo fiziessen, farian grand traycion, e yerro, como quien podria guardar su Señor, de desheredamiento, e non quiere. E avn mas encarescieron los antiguos deseredamiento de Señor. Ca mandaron, que si los enemigos tomassen algun lugar fuerte que non fuere castillo para poblarlo, o guerrear del, que deuen, luego acorrer, e estoruar gelo, quanto pudieren, porque lo non cumplan. E comoquier que los que lo non fizieren, non caerian en pena de traycion, como por el castillo. Pero seria el yerro tan grande, porque se non podria escusar, de yazer en grand culpa: ca tan fuerte podria ser aquel lugar, que poblarian los enemigos, que se podria por y perder toda la tierra, o grand parte della. E fincaria el Rey deseredado: o tan grande podria ser, el poder que y entraria, porque el rey podria venir a peligro de muerte, o de prision, o de otra grand deshonrra. Ca pues que las cosas son aparejadas, para fazer daño, non pueden los omes poner medida, fasta quanto puede llegar. E por ende, los que tal cosa pudiessen destoruar, e non quisiessen, deuen auer grand pena. Pero los antiguos, non les pusieron cierta pena, mas touieron por bien, que el rey gela pudiesse poner con aluedrio de su corte.

2.18.18

¶ Ley .XVIII. En que manera deuen ser dados los castillos a los Señores cuyos fueren para guardar los omes su lealtad.

DIcho auemos en las leyes ante desta, las tres maneras de como se deuen los castillos rescebir, e guardar, e defender, segund lo pusieron antiguamente en España: mas agora queremos mostrar, de como establescieron, que fuessen dados a sus señores. E esto se parte, otrosi en dos maneras. La primera, quando los Señores gelos pidiessen. La segunda, quando ellos lo ouiessen a dar por si, maguer non gelos pidiessen. Onde, de la primera dezimos, que quando el rey quisiere demandar su castillo, al que le touiere del que le deue embiar, su mandadero, o su carta, que gelo venga a dar: e el deue luego venir de que el mandado oyesse, sin tardança ninguna, a complirlo. E el que assi non lo fiziesse, non se podria escusar de pena de traycion sinon por dos cosas. La primera, por ser el castillo en peligro de se perder. La segunda, si fuesse el mismo preso, o enfermo: o ferido, de manera que non pudiesse venir. E tanto encarescieron los de España, fecho de castillo, que touieron, que por ninguna de las otras cosas, porque se podrian escusar los omes de no venir, que non se escusauan por ello, aquellos que los castillos touiessen, mas que se deuen auenturar, a todo peligro, por dar los castillos a sus Señores. Ca touieron que era mucho mejor de prender muerte, en viniendolos a dar, que caer en pena de traycion, non lo queriendo fazer. Pero si acaesciesse que el rey por oluidança, embiasse mandar, por quel manera quier que diesse el castillo, alla, ante que viniesse ante el, tuuieron por bien, que esto non fuesse fecho, en ninguna guisa, por guardar el peligro, que podria acaescer, por falsedad, de mandadero, o de carta: mas quando fuere ante el, si el rey gelo pidiere, deue demandar portero a quien lo de. E despues, que el rey gelo metiere por mano, deuele preguntar, el que tiene el castillo, si sera pagado el, dandole aquel castillo, nombrandol portero: e desque el rey respondiere que si, deue dezir a los que y estouieren ante el, que sean ende testigos, e yrse entonce con el portero, e entregarle el castillo, de manera quel pueda libremente rescebir fasta que sea delante el alcayde, que lo ha de tomar, o aquel a quien el diere por mano, que lo resciba por el. E quando le entregare al portero, deuele dar, con el, todas las armas del almazen del rey, e las otras, que les el mandara comprar: o el precio que les diera por ellas, si las non ouiera comprado. E esso mismo dezimos, que deue fazer, de todas las otras cosas, que deuen dar con el castillo sacadas las que ouiessen despendido en guarda del. Ca aquellas non gelas deue el rey demandar, ante les deue pechar, e emendar, aquello que ellos y ouiessen metido de lo suyo, por falta de lo quel Rey les ouiera a dar. Ca assi como el rey deue auer querella dellos, por el mal, o el daño que ouiessen fecho en el castillo, e fazer gelo emendar, e pechar, assi les deue gradescer el bien, que en el fizieren, e pecharles, e emendarles lo que y metieren de lo suyo, e demas deue fazerles honrra, e algo, señaladamente por ello, onde quien desta guisa que dicho auemos no diesse el castillo al señor quando se lo demandasse faria tal traycion como aquel que se alça con castillo de su Señor que la pusieron ygual de la muerte e avn pusieron e adelantaronla los de España en sus rieptos que quando alguno riepta a otro de traycion primero dize como quien trae castillo e mata Señor e esto fizieron temiendo que por desheredamiento del castillo podria morir e perder quanto ouiesse e recebir gran deshonra en su cuerpo

2.18.19

¶ Ley .XIX. Por que razones non esta mal al alcayde, en non dar el castillo por mandado de su señor maguer aya recebido portero del Rey.

MAguer en la ley ante desta, auemos dicho, que si non da el castillo al señor, quando lo demandare, es vna de las mayores trayciones que ser pueda. Pero dos cosas y ha, porque non cae en ella, el que lo fiziesse, ante tuuieron los antiguos de España, que faria lealtad. E la vna es, quando alguno aduxesse con traycion, e falsamente, mandaderia o carta (assi como dize en la ley ante desta al que ouiesse el castillo que gelo diesse. E la otra es, quando aquel que tuuiesse el castillo entendiendo que el otro que lo auia de recebir, tenia tan poca compaña que non lo podria, con ella guardar, e que se podria el castillo por y perder. Ca por guardar bien su lealtad, tuuieron por derecho, que non gelo diesse, seyendo en tiempo peligroso, porque el castillo se ouiesse a perder, maguer el rey gelo ouiesse mandado, assi como dicho es, a menos de lo embiar apercebir primeramente dello. Pero esto non tuuieron por bien, que se fiziesse por palabra de aquel que tuuiesse el castillo, ni del portero que lo auia de recebir, porque podria ser, que serian amos de vna fabla.Mas deue el que el castillo, tiene llamar omes buenos de quien faga testigos, e mostrarles la razon, porque lo non da, e embiarlo esso mismo a dezir al Rey por su carta. E si sobre esto le embiare el rey otra vez su carta, en que gelo mande dar, deue cumplir su mandado en todas guisas. Ca dende en adelante, que quier que le acaezca del castillo, non le esta mal en darlo, pues que apercebio a su señor, e su señor tiene por bien en todas guisas que lo de.

2.18.20

¶ Ley .XX. En que manera deuen los alcaydes emplazar los castillos, quando los señores son en culpa, non los queriendo tomar.

SEgunda manera y ha, que fue puesta antiguamente en España, para dar el castillo, maguer no lo pida el Señor, assi como mentamos en la tercera ley ante desta. E esto es, quando lo emplaza. E porque esto es, como desamparamiento del, cataron los antiguos manera, porque los señores non fuessen desheredados dellos, ni cayesen amblasmo, ni en pena los que los dexassen. E por ende: tuuieron por bien que los pudiessen emplazar, aquellos que los tuuiessen. E estos emplazamientos pueden ser sobre quatro razones, e las dos dellas vienen por culpa del Señor, e las otras dos por culpa del vassallo. E las del señor son estas. La primera, non queriendo tomar el castillo a aquel que lo tuuiesse, sabiendo ciertamente, que non lo podria tener. Ca este seria el mayor mal quel señor puede fazer al vassallo, quando le diesse cartera, para fazer cosa, porque cayesse en traycion. E por ende, tuuieron por bien, que el vassallo, quando esto entendiesse, ouiesse poder de emplazar el castillo a su señor. E la segunda razon es, quando el señor, non le quisiesse dar, para tenencia del castillo, lo que ouiesse puesto con el, queriendole fazer despender lo suyo. Ca esto es cosa, que esta mal al señor, quando quiere por tal engaño, fazer perder al vassallo, lo que ha. E por ende, tuuieron por bien, que por tal razon como esta, pudiesse otrosi el vassallo, emplazar el castillo a su señor.E porque la razon primera, de aquel que non pusiesse tener el castillo, es mas peligrosa que la otra, por esso, tuuieron por derecho, que el emplazamiento fuesse mas cuytoso. E pusieron, que fuesse fecho, de manera que aquel que tuuiere el castillo, viniesse al rey, e le dixesse em poridad, como non podia tener el castillo, en ninguna manera, mostrandole derechas razones, e conuenientes, porque lo non puede tener, E si entonce, non le quisiesse mandar rescibir el castillo, deue gelo dezir otra vez, ante algunos de aquellos que entendiere, que son mas de su consejo assi como la primera vez fizo. E si por todo esto, non lo quisiesse dar, quien lo recibiesse, deue gelo dezir la tercera vez, por su corte, ante los mas omes, e mejores, que y pudiere fallar, de que faga testigos, e pedirle por merced: ante ellos, que gelo mande tomar, mostrando las razones sobredichas, por que non lo puede tener. E si aun por todo esto, non quesiesse mandar recebir el castillo, puede gelo emplazar luego, que lo mande tomar a nueue dias. E si por auentura fuesse enfermo, o ouiesse otro embargo, por que lo non pudiesse venir a dezir, embiando alguno que sea fidalgo, derechamente, que lo diga, por el, tanto vale, como si el mismo lo dixiesse.

2.18.21

¶ Ley .XXI. Que deue aun fazer el alcayde, despues que ouiere emplazado el castillo.

AFrontado auiendo el alcayde al Rey, que tomasse el castillo, assi como dize en la ley ante desta, si non le diesse luego, quien lo rescibiesse, ni embisasse tomarlo fasta nueue dias, deue el que lo tiene, estar en el tercero dia, despues deste plazo, E si non embiare aun quien lo resciba, deue llamar omes buenos, de caualleros, e omes de orden e labradores, de los mejores que fueren en el castillo, si los y ouiere e si non de los otros, que pudiere auer, de los otros lugares, que fueren mas acerca. E deueles dezir, como passa aquel fecho con su Señor, en razon de aquel castillo. E mostrarles otrosi, lo que y dexare de lo que le dieron, por guarda del que non auia despendido, assi como diximos en las leyes antes desta, e otrosi que dexa ay en el de lo suyo. e si por auentura, ninguna otra cosa en el castillo non fincasse, señaladamente y deuen dexar, a lo menos, can, e gato, e gallo, e cedaço, e artesam e olla, e algunos otras cosas preseas de casa, para mostrar quel touiera siempre bastecido;: e que todo se despendio en guarda del castillo, si non estas cosoas señaladas que y fincaran. Pero esto deue ser fecho verdaderamente sin engaño. E despues que esto ouiere fecho deue sacar ante si toda su compaña, e salir postrimero que todos, e cerrar las puertas del castillo con su llaue: ante los testigos, que diximos, e dar la llaue al rey si fuere acerca: e en lugar que lo pueda fazer en saluo. E esto por señal del castillo, quel ouiera a dar si gelo quisiera auer auer tomado. E si esto non pudiere fazer temiendose, que le tomarian la llaue en el camino, porque se podria perder el castillo, deue esta razon mostrar a los que y estouieren, e echar la llaue sobre el muro, dentro en el castillo, ante ellos todos. E despues que todos esto fuere fecho, si ouiere villa fuera del castillo, deue fazer repicar las campanas, e llegar a concejo, e mostrarle como lo dexa, e por que razones. E si villa y non ouiere, deuelo fazer en dos, o en tres lugares poblados, de aquellos que fuessen mas acerca del castillo, en que aya eglesia, o consejo, porque los omes sepan como el castillo finca desamparado, e que puedan y tomar consejo, ante que su Señor lo pierda. E emplazando el castillo desta guisa. e faziendo todas estas cosas como dichas son, maguer el castillo se perdiesse, despues desto. non caeria en pena ningunna, el que lo touiesse, porque la culpa seria del Señor, e non del.

2.18.22

¶ Ley .XXII: Como el alcayde, puede emplazar, el castillo, non lo queriendo dar el Señor, lo que ouiesse a dar, por la tenencia del.

TArdando el Señor al vasallo aquello que le ouiesse a dar por la tenencia del castillo, non gelo queriendo dar por fazerle depemder lo suyo: assi como dize en la ley ante desta, puede gelo emplazar, e dexar en esta misma guisa que diximos del otro. Fueras ende, que los plazos deuen ser mas luengos, porque non es tamaño el peligro deste como del otro quanto es menor perdida, de auer, que de lealtad, E por esto deue dezir al rey, primeramente en su poridad, como non puede tener el castillo, mostrando razones derechas, porque non, assi como diximos del otro e pediendo merced que gelo mande tomar. E si por la primera vez, non gelo quisiere mandar rescibir, deue gelo dezir otro dia, ante algunos de su consejo en essa misma manera. E si aun por esso non gelo mandasse tomar, deue gelo afrontar, al tercer dia, ante su corte. E despues desto, deue gelo dezir, cada dia, vna vegada, fasta nueue dias: E si por todo eto no le quisiere dar, quien lo rescibiesse, deue gelo emplazar por treynta dias. E si a cabo de los treinta dias, non le diesse por mano quien lo recebiesse, ni embiasse, despues deue aun tener el castillo nueue dias. E despues tercer dia, e cumplidos estos plazos todos, deuele dexar el castillo, en la manera que diximos del otro.

2.18.23

¶ Ley .XXIII. Que es lo que deue ser guardado quando los alcaydes emplazan los castillos como non deuen.

CVlpado es mucho el Señor, quando faze contra el vassallo, cosa porque le deue emplazar el castillo que tiene del, segund en las dos maneras que diximos en las leyes ante desta. Mas otras dos y ha que fazen los vassallos, algunas vegadas, contra los Señores, que tuuieron los antiguos, que era mas que culpa. Porque la vna es llanamente aleue. La otra traycion conoscida. E sin falla, grand aleuosia faze el que quiere dexar el castillo a su señor, podiendo gelo bien tener, por sabor de lleuar del algo, faziendole entendiente: que non gelo ternia otro tanbien, e encaresciendo gelo, de manera: que el Señor non gelo podria cumplir. E esto quier fuesse verdad, o mentira, solamente que por tal entencion lo faga. Pero esto non seyendo en tiempo de peligro, porque el castillo se pudiesse perder. Ca estonce, el vassallo en ninguna manera, non lo podria fazer, que si lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por ello, faria traycion, porque deue auer tal pena, como quien faze perder castillo a su señor. Pero si fuere en tiempo de paz, e gelo quisiesse dexar, aun que lo fiziesse con este engaño, assi como sobredicho es, non lo puede fazer, a menos de gelo emplazar primeramente, en la manera que diximos, en la ley ante desta, de aquel que deue auer mas luengos plazos, quando emplazare el castillo, mas el otro que le emplazare, porque le perdiesse el Señor, este faria muy grand yerro. E esto seria, quando el supiesse alguna razon, porque el castillo se podria perder, de que el señor non fuesse sabidor. Ca maguer gelo quisiesse dexar, sobre aquella entencion, non lo puede fazer, a menos, de gelo emplazar complidamente, assi como de suso diximos, e pues que assi lo ouiere emplazado, puede gelo dexar en la manera que de suso diximos, e mostramos. Pero con todo esso, es traydor el que lo fiziere assi, maguer non gelo sepa ninguno, porque lo faze, con mala entencion. Assi que quando le fuere sabido, deue auer tal pena, como quien da carrera porque su señor perdiesse el castillo, de quel era tenedor. E non tan solamente, es traydor por perderse el castillo, teniendolo el, assi como sobredicho es, mas aun lo seria, perdiendo lo otro, que despues lo tuuiesse por aquella razon, que el encubriera falsamente.

2.18.24

¶ Ley .XXIIII. Como se deuen emplazar, e dar los castillos, que son dados, en fieldad.

TRabajar se deuen mucho los que tuuieren castillos de señor de saber las maneras, en como los han a dar, quando gelos demandaren. O a emplazar, quando dexarlos ouieren, assi como diximos en las leyes ante desta. Pero porque y ha otras maneras, de que non auemos fablado, queremoslas agora mostrar, e estas son dos. La primera es, de los castillos de fieldades, que ponen los Reyes entre si, por razon de amor, e de posturas, que ayan prometidas o juradas de se tener vnos a otros. La segunda, de los castillos, que conquerieren los que son en su señorio del rey. E de los castillos de fieldades, dezimos que se han de recebir por portero, e tener segund las posturas que entre los reyes fueren puestas. Mas non se deuen dar desta guisa, segund fuero de España. Ca si por auentura acaesciesse, que aquel rey cuyo vasallo natural fuesse el que tuuiesse el castillo, errasse contra el otro rey, non le guardando los pleytos que con el ouiesse puestos, e aquel Rey que tuuiesse, que recibiesse tuerto, le demandasse el castillo, que gelo diesse segund los pleytos, que eran entre el e el otro rey, non gelo deue dar aquel que lo tuuiere catando el vasallaje e la naturaleza, que ha con su señor, por non le desheredar del. Mas deuelo dar a su señor, natural, maguer el pleyto, o la postura, diga de otra guisa. Pero esto: non deue fazer, si non quando el Señor: cuyo natural fuere, gelo pidiesse muy afincadamente, diziendole, o faziendole dezir por ello mal. E esto non vna vez, nin dos, mas fasta nueue dias: diziendo gelo cada dia: por corte, o en lugar que lo oyan muchos, que de aquel plazo en adelante: quanto lo touiere: que sera traydor por ello, fasta que gelo de E pasados los nueue dias, deuele emplazar el castillo, complidamente, en la manera que sobredicha es, e este amplazamiento, deue fazer por tres razones, La primera, por catar que le de en guisa a su señor, que non le este mal. La segunda, porque lo pueda fazer saber al otro rey, a quien fiziera omenaje, porque non semeje que lo faze en furto, e que pueda y tomar sonsejo. La tercera, porque pueda sacar lo suyo en saluo, por el omenaje que ha fecho, a ambos los Reyes.

2.18.25

¶ Ley .XXV. Por quales razones defendieron los antiguos: que non reptasse el Rey a su natural.

VOluntad auiendo el Rey de dezir mal a su natural, si non le diesse el castillo que touiesse en fieldad fasta nueue dias: assi como dize en la ley ante desta, non touieron por bien los antiguos, quel reptasse el por si mismo, mas que le diesse vn cauallero, que lo dixesse por el. E esto fizieron, por dos razones. La vna porque el Señor, non perdiesse el castillo, non gelo queriendo dar el que lo touiesse, por miedo de non ser quito de la traycion, maguer lo diesse. E la otra, por honrra del Rey, porque si aquel que touiesse el castillo lo diesse a su Señor e pidiesse despues que le fiziesse enmienda del mal que le auia dicho conuenia por fuerça derecha que aquel que gelo dixera le dixesse que pues dado lo auia que era bueno e leal. E porque esta palabra es tanto como desmentirse, por ende no touieron por bien los antiguos de España, que el Rey lo dixesse. Mas aquel a quien su Señor natural demandasse el castillo, tan afincadamente, deue gelo dar, en todas guisas auiendolo emplazado, assi como sobredicho es. Pero mostrando toda via que es mucho agrauiado del. E desta guisa faziendo, non yaze en culpa a su señor, nin al otro Rey, pues que con tiempo gelo fizo saber. E quando el castillo ouiere a dar, deue tomar portero, a quien lo de, assi como lo rescibio.

2.18.26

¶ Ley .XXVI. Como deue fazer el que touiesse castillo de fieldad, despues que lo ouiesse dado a su Señor.

DAndo el castillo de fieldad a su Señor natural, el que lo touiesse: assi como dize en la ley ante desta, si el otro gelo pidiesse, deuese escusar del, con buena razon, si la pudiere fallar, e gela cupiere. Mas si por auentura, aquel Rey que gelo pidiere, non gelo quisiere caver e le demandasse el castillo tan afincadamente, que le reptasse por ello, diziendole o faziendole dezir, que era traydor, porque le diera, a otro, auiendolo a el a dar, estonce, deue yr a aquel Rey, e mostrarle, que fizo su derecho, en dar el castillo, a su señor natural, por non le desheredar e dezirle otrosi, que por quel fizo omenaje, que se mete en su poder, e en su merced. E faziendo desta guisa, guardara su derecho, tanbien al vn Rey, como al otro, porque ninguno, non le pueda dezir mal con razon.

2.18.27

¶ Ley .XXVII. Como el que touiere castillo en fieldad, nol deue dar al otro rey, maguer gelo mandasse su Señor.

MAndando el señor natural, al que tiene el castillo del en fieldad, que lo diesse al otro rey, con quien auia la postura, esto aun non touieron por bien los antiguos, que lo fiziesse, a menos de gelo emplazar, complidamente, assi como sobredicho es. E maguer, todos los plazos, sean pasados, con todo esso, non lo deue dar al otro Rey; mas al portero de su señor, que le diesse señaladamente para esto. E deuelo assi fazer, porque si su Señor mandare dar el castillo, al otro Rey, non cayga en el blasmo, quel puedean reptar, despues, porque lo dio.

2.18.28

¶ Ley XXVIII. Como deue fazer del castillo de fieldad, el que lo tiene de naturaleza, o de vasallaje con vn Rey, e non con otro.

ACordandose ambos los Reyes de dar el castillo: de fieldad, a tal ome, que ouiesse debdo, de naturaleza, o de vasallaje, con el vn Rey, e non con el otro, si despues desto, el rey cuyo fuere el castillo errasse al otro: e le quebrantasse los pleytos que ouiesse con el, e por aquesta razon aquel rey, que rescibiesse el tuerto, demandasse el castillo: aquel que era su vassallo o su natural, con todo esso non gelo deue dar, a menos de se lo afrontar por su corte al Rey, cuyo es, el castillo a tres plazos de treinta dias. E si a estos plazos non le quisiere fazer enmienda, deuele guerrear tanto de aquel castillo, fasta quel faga enmienda del daño que fizo a su señor, o quel mande entregar, de aquel castillo quel demanda. Ca de otra manera, non lo deue dar, pues que se fio en el, non seyendo su vassallo, ni su natural. E si de otra manera diesse el castillo, faria cosa quel estaria mal, e porque valdria siempre menos.

2.18.29

¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer de los castillos de fieldad, aquellos que los tienen, e non son vassallos, nin naturales del un Rey, nin del otro.

ACaesciendo que aquellos que tuuiessen los castillos de fieldad, non fuessen vassallos, ni naturales del vn rey, ni del otro, mas que fuessen tomados por auenencia de amas las partes, cada vno de estos, bien puede dar el castillo, que tuuieren aquel rey que recibiesse tuerto. Pero deuelos afrentar, a mos, primero, si lo pudiere fazer: e despues emplazarle a aquel que con derecho lo deue auer. Ca estonce, puede fazer esto, que auemos dicho, sin mal estança. Mas el que fuesse su vassallo, o su natural, dezimos, que lo non puede fazer: maguer dixesse que se desnaturaua del. Ca por derecho, non se puede ninguno desnaturar de su señor, si ante nol faze porque. Onde los que emplazassen, o diessen los castillos de fieldad, que tuuiessen, assi como sobredicho es, en esta ley, e en las sobredichas, non caerian en blasmo, porque les pudiessen dezir mal con razon. E los que de otra guisa fiziessen, caerian por ende en pena de traycion, como aquellos que desheredan a su señor natural: o dan castillos, como non deuen.

2.18.30

¶ Ley .XXX. Por que razones deuen tomar con derecho los castillos de fieldad, de los que los tuuieren.

GVardados deuen ser los castillos que son puestos en fieldad, de que fablamos en la ley ante desta, non solamente, de aquellos que los tuuieren: mas aun de los reyes, por quien los tienen. Que bien assi como ellos son tenudos de los guardar, e de los defender, de los enemigos, bien assi lo son de si mismos. Ca non los deuen tomar, por algund engaño, nin por fuerça nin consentir a otro que lo faga, ca si lo fiziessen seria la culpa suya, e non de los que los tuuiessen. Pero tres razones y ha, porque tuuieron los antiguos, que gelos podrian tomar con derecho. La primera, quando los Reyes fuessen auenidos para tollerlos a aquellos que los tuuiessen, e darlos a otros, e les diessen porteros, que los fuessen a recebir, e omes señalados, a quien los entregassen. Onde si aquellos que los tuuiessen estonce non los quisiessen dar, bien gelos pueden los Reyes tomar, por fuerça, o furtar en otra manera qualquier, e mayormente aquel en cuyo señorio fuessen. E quando los assi tomassen, farian derecho. E los que los perdiessen, fincarian pro traydores, porque non los quisieron dar, quando gelos demandauan. E deuen auer tal pena como aquellos que rebelan con los castillos, a sus señores, deuiendo gelos dar por derecho, e por pleyto porque merescen perder los cuerpos, e quanto han. La segunda razon es, quando dixessen, que los darian, e tomassen plazo para ello, e entre tanto bastesciessen los castillos de omes, e de armas, e viandas, metiendo y mas de aquello que deun y tener, para guarda del, e de lo que les el Rey diere, para tener en su bastimento: ca por tal razon otrosi bien gelos pueden tomar, porque se muestra, que se bastece por non gelos dar, o por fazer dellos guerra. La tercera, quando los que tuuiessen los castillos robassen manifestamente, la tierra de su señor o fiziessen otro daño en ella, ni aun a sus enemigos si los ouiessen, si despues, non quisiessen dello fazer enmienda: assi como el Rey fallasse por derecho. Ca estonce bien los podria tomar, por tal razon como esta e fazer entregar de lo suyo todo el daño que ouiessen fecho doblado. E esto es porque aquellos que touieren los castillos de fieldad, non deuen dellos fazer otra cosa si non guardarlos, para cumplir dellos aquello, porque los metieron en su fiança. Pero ante que los castillos les manden tomar, deuen embiar a dezir a aquellos, que los touieren, que gelos den e fagan emienda del daño, que dellos ouieren fecho. E si del dia, que lo supieren, fasta nueue dias, non lo quisiessen fazer: dende adelante, puede gelos tomar: assi como dicho es. Onde por estas tres razones, fallaron los antiguos, que pueden tomar los Señores, los castillos de fieldad, a aquellos que dellos los touieren, sin ninguna mal estança, e non por otra ninguna. Onde qualquier Señor, que de otra manera lo tomasse, faria muy grand aleue, como aquel que quiere meter a su vassallo, sin derecho en yerro de traycion.

2.18.31

¶ Ley .XXXI. Por que razones se pueden los Reyes tomar los castillos, los vnos a los otros, que auian metido en fieldad, e por quales maneras se los tornan, si los han de tornar.

TOmarse pueden los Reyes vnos a otros, segund vso antiguo de España, los castillos que se ouieren metido en fieldad: e esto por dos maneras, e non mas. La primera es, quando alguno dellos quebrantasse al otro la postura, que ouiessen de so vno porque los auian puestos en mano de fieldad, e aquel a quien fue, quebrantada lo afrontasse al otro, embiando gelo a mostrar por su carta treynta dias e nueue dias, e aun tres mas. Ca si a ninguno destos plazos non gelo quisiesse emendar, si dende adelante pudiesse tomar aquellos castillos, por qual manera quier, fincarian por suyos. La segunda, quando se leuantasse tal guerra entre ellos, que se ouiessen a guerrear, el vno al otro manifietamente. Ca estonce el que tomare el castillo de fieldad al otro sera suyo quitamente: pues que el amor, y non fuesse sobre que eran las fieldades puestas, mas si acaeciesse que ambos los Reyes se acertassen a tomar el castillo a aquel que lo touiesse en fieldad dellos por alguna de las tres razones que dize en la ley ante desta, touieron por bien los antiguos que diessen luego tal ome que lo touiesse por ellos, e sopiesse guardar a cada vno su derecho segund los pleytos que de sovno ouiessen, e si ganare el castillo aquel en cuyo señorio es, deuelo luego fazer saber al otro Rey porque se puedan amos acordar para lo dar a tal ome que lo tenga por ellos como sobredicho es: mas si por auentura lo tomasse el otro en cuya tierra non fuesse, non lo deue tener para si, mas darlo luego a aquel rey cuyo es: e de si dar ambos omes señalados que lo tengan por ellos en la manera que de suso mostramos E todos los sabios antiguos de España se acordaron en esto que por otra ninguna razon non pueden tomar los Reyes los castillos de fieldad: vnos a otros que los non ayan luego a tornar para ser guardadas las posturas que entre si ponen si non por las fos razones que mostramos en el comienço de la ley: e el rey que de otra guisa lo tomasse sin el pleyto que quebrantaria al otro caeria en la pena de dicho o de fecho que en el fuesse puesta, e faria mal estança porque tal como este caeria en blasmo de la gente como quien mengua en su verdad.

2.18.32

¶ ley .XXXII. Como deuen dar los castillos al rey que fuessen ganados o combatidos en sus conquistas por sus vassallos o por sus naturales.

NAturaleza e vasallaje son los mayores debdos que ome puede auer con su Señor. Ca la naturaleza le tiene siempre atado para amarlo: e non yr contra el, e el vasallaje, para seruirle lealmente. E por ende los antiguos de España cataron mucho estas cosas, e pusieron de como los Reyes fuessen guardados, e seruidos de sus naturales e de sus vassallos. E sobre esto mostraron de amas estas ayuntadas en vno: que fuerça aurian a cada vna por si. E comoquier que esto mucho catassen de como le deuen guardar en su vida y en su salud, e en su honrra: e en todas las otras cosas que dicho auemos. Touieron que lo deuian esto mucho fazer: en aquello que tocasse a su heredamiento: o a mengua de su Señorio. Por todas estas razones fallaron por derecho que sus naturales non quisiessen otro castillo ni otra fortaleza en su tierra si non su lealtad: e su verdad, e aquello que los Reyes les diessen: o ganassen: o fiziessen de nueuo so su plazer e con su mandado. E esto fizieron por ser siempre bien auenidos con sus Señores guardando su lealtad contra ellos complidamente de manera que non le ouiessen de errar atreuiendose en sus fortalezas. Eotrosi los señores non ouiessen a fazerles mal, por el daño. O el pesar que rescibiessen dellos. E por esta fiança que ouieron en los Señores fueles otrorgado que las casas de los nobles omes fuessen guardadas como castillos. Pues que la segurança del señor touieron por fortaleza. E que ninguno non las osasse quebrantar nin forçar por poder que ouiesse: e qualquier que se atreuiesse a fazerlo deue auer pena qual fuesse el yerro a bien vista del rey, o de la corte. E por esta misma razon pusieron que todo su vassallo aunque non fuesse su natural: que quando quier que ganasse villa o castillo: o otra fortaleza en su conquista, o do quiere que la pudiesse ganar, que se la diesse por razon de señorio, e si non que fincasse traydor por ello: e que ouiesse tal pena como aquel que desereda a su Señor: mas si esto el ganasse non seyendo vassallo del Rey: touieron por derecho que lo diesse al otro Señor cuyo vassallo fuesse: pero esto a pleyto que lo de al rey. E si desto non fuesse bien seguro, que el mismo gelo diesse: e esto fizieron porque non deseredasse al rey cuyo natural es. E otrosi porque guardasse aquel su señor de yerro, de manera que non ouiesse de errar contra el Rey que es mayor Señor. E el que contra esto fiziesse, faria tal traycion, porque meresciesse auer la pena sobredicha. E aun pusieron mas, que si alguno que fuesse su natural, o su vassallo, ouiesse castillo de su heredamiento, o por donacion de Señor, o por compra, o por otra manera qualquier, e le perdiesse por su culpa, e despues lo cobrasse, que si el Rey gelo pidiesse, que fuesse tenudo de gelo dar: pues que lo ganara, seyendo su vassallo e su natural. Pero si ante que el castillo cobrasse teniendo que le auria se despidiesse del rey. Por auer escusa en si, de non gelo dar, por razon del vasallaje tal engaño como este, non touieron, por bien los sabios antiguos que valiesse. E por tollerle, pusieron que quando el rey supiesse, que por tal engaño fuera fecho, que cada que gelo demandasse, fuesse tenudo de gelo dar: maguer fuesse vassallo de otri.E el que no lo fiziesse, deue auer la pena sobredicha. Mas si este tal, fuesse su natural, e non su vassallo, maguer cobrasse tal castillo como este, que fuesse antes suyo, non seria tenudo de gelo dar, comoquier que por derecho le deue dar todos los otros que despues ganare, por razon de la naturaleza que ha con el. E si assi non lo fiziesse. Deue auer aquella misma pena. E si por auentura fuesse vassallo de vn Rey, e natural de otro. E ganasse algun castillo, en la conquista de aquel, cuyo natural fuesse: si gelo demandasse, estonce su señor, non gelo deue dar, nin tomar al rey cuyo natural es en ninguna manera: saluo si le ouiesse fecho ante cosa porque con derecho se le pudiesse desnaturar. Onde quien errasse en alguna destas cosas, meresce auer la pena, que de suso diximos. E pusieron mas aun, que si alguno engañosamente se despidiesse. O se desnaturasse del rey, auiendo fablado, o puesto de ganar algund castillo. O fortaleza que fuesse en señorio: o en conquista de aquel cuyo vassallo o natural fuesse, que por se partir desta guisa, o se desnatural del: si lo ganare despues, mandaron que gelo diesse: bien assi como si fuesse su vassallo. E esto fizieron, porque con engaño non se destoruasse la lealtad e que ninguno non se departiesse, ni se desnaturasse de su Señor, si non por gran razon, e muy derecha, que le fuesse primeramente mostrada, en su poridad: e despues Paladinamente por su corte, fasta tres vezes. E si de otra guisa lo fiziesse, non valdria nada, e caeria en la pena sobredicha.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5020 [fecha de acceso]

López 1555. 2.17.

2.17.0

¶ Titulo .XVII. Qual deue el pueblo ser en guarda del rey en sus cosas muebles, e rayzes que pertenescen a el, para su mantenimiento.

BIenes son llamados, aquellas cosas, de que los omes se siruen, e se ayudan. E estas son en dos maneras: las vnas muebles: las otras rayzes. E comoquier que todos los omes deuen ser muy guardados en esto, mucho mas lo deuen ser los reyes. Onde, pues que en el titulo ante deste, diximos, qual deue el pueblo ser en guardar al rey, e sus oficiales e en su corte, queremos aqui dezir, como le han de guardar, las sus cosas muebles e rayzes, que pertenescen al rey señaladamente, para su mantenimiento. E mostraremos, por que las llaman assi. E como deuen ser guardadas. E que pro viene ende, quando las guardan, como deuen. E que daño, quando non es assi. E que pena merescen, los que pasan, contra esta guarda.

2.17.1

¶ Ley .I. Como deue el Rey ser guardado: en sus cosas, quier sean muebles o rayzes: e por que las llaman assi.

COmplidamente, non podria ser guardado el Rey, si todas sus cosas, non fuessen guardadas, por honrra del. Onde sin todas aquellas, que auemos dicho, avn y ha otras, que queremos agora dezir, en que le deue el pueblo guardar. E estas son aquellas, que son llamadas muebles e rayzes. E las muebles se entienden por aquellas, que biuen, e se mueuen por si naturalmente. E otrosi, por las otras, que maguer no son biuas, e se non pueden por si mouer, pero mueuenlas. E las rayzes son las heredades e las labores que se non pueden mouer en ninguna de estas maneras, que dichas auemos. E destas heredades, que son rayzes, las vnas son rayzes quitamente del Rey, assi como cilleros, o bodegas, o otras tierras de labores, de qual manera, quier que sean, que ouiesse heredado, o comprado, o ganado, apartadamente, para si. E otras y ha que pertenescen al reyno assi como villas, e castillos, o los otros honores, que por tierra los Reyes dan a los ricos omes. Onde en todas estas cosas, deue el pueblo guardar al rey, de manera, que ninguno non sea osado de tomar por fuerça, nin de furtar, nin de encobrir ninguna dellas. Ca si en todo ome, es deshonrra furtarle lo suyo, o forçargelo, quanto mas, quien lo faze, a su Rey, que es su Señor. E demas es cosa muy desaguisada, en fazerlos del reyno al Rey, aquello, de que ellos quieren ser guardados, por el. E avn sin todo esto, el daño, que le fiziessen, non seria solamente suyo, mas de todos aquellos, a que el rey es tenudo de fazer bien. Ca pues el ha, mucho de cumplir, e de dar en muchas maneras: menester ha otrosi, que aya de muchas partes de que lo pueda fazer, porque lo pueda fazer, e que le ayuden los omes a el, e non le estoruen. Onde por todas estas razones, qualquier que a sabiendas tomasse por fuerça: o furtasse las cosas muebles del rey segund fuero antiguo de España, faria aleue conoscida: e si fuesse ome honrrado, e le tomassen en el fecho, deue morir por ende. E si non, ha de pechar diez tanto, como aquello que tomo: e si non ouiere de que lo pechar, deue ser echado del reyno, por toda su vida. E si fuere de los otros, deue ser en prision del rey, e seruirle por ello tanto tiempo, fasta que sea entregado de aquello que le tomo. Pero como quier que diximos que faria aleue, el que furtasse, o robasse, el auer del rey, tanto podria ser el furto, o el robo: e en tal manera, e en tal sazon fecho, que se tornaria, en traycion conoscida. E por ende, el que lo fiziesse, deue auer pena por el aluedrio del rey, segund qual ome fuere, e el robo, o el furto, que fiziere e la manera, e la sazon en que lo ouiere fecho. E esto que diximos, se entiende, del mueble. Mas si fuere rayz, lo que encobriesse, o enajenasse alguno: tomandolo para si, o para otri, sin mandado del rey, o consentiesse, que lo tomasse alguno, podiendolo vedar, si fuesse el que lo fiziesse de los omes, mas honrrados, deue perder la honor: que touire del rey. E demas, hanle de tomar de la su heredad, tanto, como aquello que encubrio o enajeno, o el consentio a otri, que lo tomasse. E si non ouiere de que lo pechar, deuenlo echar del reyno, por quanto el rey touiesse por bien. E si fuere otro ome e ouiere de que lo pechar hanle otro tanto de tomar, de lo suyo, e deue ser metido en prission, fasta tiempo señalado, segund el Rey touiere por bien. E si non ouiere de que lo pechar deue morir por ello. E comoquier que diximos de suso, que los que encubriessen, o enajenassen alguna heredad del Rey, que deuen auer pena, assi como sobredicho es. Con todo esso, non deuen entender, aquellos que la touieren, que han derecho en ella, nin que les deue fincar, por esta razon, nin por tiempo, que la ouiessen tenido. Porque las cosas que pertenescen al rey, o al reyno, non se pueden enajenar por ninguna destas razones.

2.17.2

¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar las casas e los cilleros del Rey: e que pena meresce quien errare en esta guarda.

MEtense los omes algunas vegadas en las casas, e en los cilleros del rey, por miedo que han, de yerros que fizieron, cuidando, y guarescer. E en esto touieron por bien los antiguos que guardasse el pueblo al Rey, de manera que ninguno non se atreuiesse a sacar los dende, por fuerça sino si acaeciesse, que algunos ouiessen fecho traycion o aleue. Ca tales omes como estos, non los deuen amparar en casa del rey, nin en otro lugar. Mas despues que fuessen y entrados, aquellos que vinieren en pos ellos, deuenlo dezir a las justicias, que los saquen ende, e que los tengan guardados fasta que sepan, si son en culpa, de aquel fecho. Ca pues que ellos han a cumplir la justicia, fallandolos en el yerro, a ellos conuiene sacarlos ende, e non a otri. Pero omes tan honrrados, podrian ser, que maguer fallassen las justicias, en verdad, que eran en culpa de aquel yerro, e que merescian la pena que non los deuen ellos por esso justiciar, mas deuenlo fazer saber al Rey, que mande como tiene por bien que fagan. E avn por los otros yerros, que non fuessen traycion, nin aleue ninguno, non se deue atreuer, a sacarlos dende. Mas los que ouieren querella dellos, deuenlo dezir al ome del Rey, que touiere aquella su casa: e el deueles fazer alcançar dellos derecho. Onde, quien de otra guisa se atreuiesse, a sacarlos ende, por fuerça, segund fuero, antiguo da [sic] España, deue morir por ello. E esto por dos razones, que son ambas a deshonrra del rey. La vna, en entrarle, e quebrantarle sus casas. La otra, en atreuerse a fazer, y justicia, lo que non conuiene a otro sino al Rey. Mas si fuessen omes encartados, o enemigos conoscidos del Rey. los que se encerassen [sic] y, quien los sacasse ende, non caeria por ende en la pena sobredicha. Pero se entiende, non seyendo el rey en las casas. Ca si ay fuesse. non se deue ninguno atreuer, a sacarlos dende sin su mandado, por ninguna cosa, que ouiesse fecho.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5010 [fecha de acceso]

López 1555. 2.16.

2.16.0

¶ Titulo .XVI. Como el pueblo deue guardar al Rey en sus oficiales e en su corte, e a los que biuen en ella.

GVardada, non podria ser la cosa complidamente, segund que conuiene, si non fuessen guardadas, aquellas otras, que la guardan. Onde, pues que en el titulo ante deste auemos dicho, qual deue ser el Rey, e qual deue el pueblo ser, en guardar al rey, en aquellas cosas, que son acercadas a el por linaje: queremos aqui dezir, como ha otro si de guardar los otros, que son cerca, biuiendo con el cotidianamente por officios que tienen con que le han de seruir. E mostraremos en que manera el pueblo deue guardar al Rey en sus officiales. E porque razones. El que proviene ende, quando es fecha como deue. E qual daño, quando assi non se faze. E que pena merecen los que yerran en ella. E despues diremos de la corte, como deue ser guardada, e los que vienen a ella.

2.16.1

¶ Ley .I. Como deuen ser guardados los que fueren en la corte del Rey, o vinieren a ella.

COnoscer e guardar deue el pueblo al rey en sus officiales por la honrra e el bien que les el faze. E por los officios que tienen del cotidianamente, en que le han de seruir, assi como mostramos en el titulo que fabla, qual deue el Rey ser a sus officiales. Ca los vnos han de guardar su anima, e los otros su cuerpo, e los otros le han de ayudar de consejo, e de obra, como mantenga su gente bien e derechamente. E pues que todas estas cosas, toman a guarda, e a pro del su pueblo, derecho es otrosi, que ellos sean por el guardados. E por ende, ninguno non deue ser atrevido, a deshonrrarlos de dicho, nin de fecho, ca el que lo fiziesse erraria muy gravemente, porque el tuerto, e la deshonrra, que les fuesse fecha, non tañe a ellos, tan solamente, mas al rey en cuyo seruicio e guarda estan, e merecen por ende muy grand pena. E porque las personas de los officiales del rey, nin los que errassen contra ellos, non podrian ser siempre de vna natura, nin estarian en vn estado, por ende non les podemos poner cierta pena, mas los que lo fiziessen de palabra, o de fecho, deuen auer pena segund el rey, con su corte, fallare por razon, e por derecho catando primeramente estas seys cosas. La primera, que ome es el fazedor del yerro. La segunda, qual es el oficial. La tercera, que yerro o que tuerto es el qu fizo. La quarta, sobre que, o en qual manera fue fecho. La quinta, el lugar do lo fizo. La sexta, el tiempo en que fue fecho.

2.16.2

¶ Ley .II. Como deuen ser guardados, todos los que fueren en la corte del rey, o viniessen a ella.

COnoscidos honrrados, e guardados, deuen ser los officiales del Rey, assi como auemos mostrado en la ley ante desta, mas agora queremos dezir, segund fuero antiguo de España, como deuen ser guardados, comunalmente del pueblo, todos los otros que son en su corte, o vienen a ella, maguer non tengan officios. Ca pues que la su venida, es para venir ver al rey, o para seruirle, o para alcanzar derecho por el, o por recabdar algunas cosas de su pro, que non pueden en otro lugar fazer, derecho es, que sean honrrados, por honrra del rey, e guardados porque vienen en su segurança. Ca muy guisada cosa es, ser segura, e guardada, la corte, mas que todos los otros lugares, pues que de alli sale segurança e guarda para toda la otra tierra. E esto deue ser fecho en dos maneras. La vna a los que estan en ella cotidianamente: la otra a los que vienen, o se van ende. Ca los que y son, non se deue ninguno atreuer a matarlos, nin a ferirlos nin a prenderlos nin deshonrrarlos, de dicho, nin de fecho, nin por consejo: ante los deuen guardar por la honrra, e la segurança del Rey. Pero por estas muertes, o feridas, o deshonrras, deuen auer pena los fazedores dellas, segund los lugares, en que fueren fechas, mas acerca del Rey, o mas alueñe. Ca si alguno matasse o feriesse delante del Rey, faria traycion, porque le deuen luego matar, quando quier que lo fallen: e demas ha de perder la mentad de quanto ouiere. E tanto estrañaron esto, los antiguos de España, que tosieron, que faria aleue, el que sacaua arma delante del Rey: para ferir a otro, maguer non lo feriesse: o si le dize palabras de denuesto de guisa, que el otro ouiesse a pelear con el: furas ende, si el denuesto fuesse en razon de riepto. Mas el que matasse, o feriesse, en las casas, o en el corral, do el Rey posasse, comoquier que non fuesse el atreuimiento tan grande, como si lo ouiesse fecho estando el delante, con todo esso, dixeron que faria traycion: por dos razones. La vna por la grand deshonrra, que faze al Rey, menospreciandole o boluiendole su corte. E la otra por el peligro, que le podria ende venir. Ca a tal podria ser la buelta, que entraria el mismo a despartirla, e podria ende prender muerte, o deshonrra, en su cuerpo E por ende, touieron por derecho, que si le podiesse luego auer, al que lo fiziesse, que muriesse por ello: e si non quando quier que lo fallasse.

2.16.3

¶ Ley .III. Que pena deuen auer los que boluieren pelea en el lugar do el Rey fuere, e los que mataren o ferieren

BOluiendo algunos pelea, a sabiendas, en la villa, o en el lugar do el rey fuesse, farian muy grand atreuimiento, e segund establecimiento de los antiguos, deuen rescebir muy grand pena por ello. Ca touieron por derecho, que los que lo fiziessen, e todos los que estouiessen, apercebidos, para ayudarlos, si en la vuelta ouiesse feridas, de que muriesse alguno, que los matassen por ello, bien assi como si lo ouiessen fecho delante del Rey, E esto fizieron, porque tanto podria crescer, aquella vuelta, que llegaria a peligro de muerte, o deshonrra del Rey, e de todos los omes buenos e honrrados, que con el fuessen. E por ende, a tal fecho como este, de que tanto mal podria venir, todos son tenudos, de venir luego, a tollerlo, e a despartirlo, bien assi como farian al fuego, que encendiesse la villa o las casas, en que morassen. E aun tanto estrañaron esta pelea, que mandaron, que los que andan cotidianamente con el Rey, por la compaña que han de so vno que es como hermandad: que si a ssabiendas matasse vno a otro torticeramente, si fuesse de los mayores que le diessen muerte segund aluedrio del Rey. E si non moriesse de la ferida, aquel a quien, feriesse, que fuesse el echado del Reyno. E si el matador fuesse e los menores que le metiessen biuo: so el muerto, e non moriendo de la ferida, que le cortassen la mano. Otrosi mandaron, que si vn ome honrrado, matasse a otro, a tres migeros de derredor del lugar do el Rey fuesse, que es vna legua, que muriesse por ello: e non muriendo de la ferida que le cortassen la mano. Estas penas han de rescebir, segun aluedrio del Rey. E avn pusieron, que los que saliessen del lugar, do el Rey fuesse para tornar y, ese dia, maguer passassen y, los tres migeros que qualquier, que matasse, o feriesse, alguno dellos, que ouiesse pena, segund aluedrio del rey. Catando todas aquellas seys cosas que de suso diximos: fueras ende, si fuesse su enemigo dado por juyzio. Pero qualquier que matasse o feriesse, en algunos destos lugares, que dicho auemos, en esta ley, en la que es ante della faziendolo por mandado del Rey, o defendiendose, o tornando sobre si queriendo lo otro matar a tuerto, non caeria en esta pena. Mas este defendimiento se deue fazer sobre tal razon, si el otro sacare el arma e veniesse contra el, para matarle, o le ouiesse primeramente ferido, e avn estonce, non le deue dar mas de vna ferida por otra, porque non semeje que lo fizo adrede, por le matar, si non por defenderse, non podiendo mas: fueras ende, si se sentiesse ferido de muerte. E avn establescieron mas, que non tan solamente fuessen guardados los cuerpos de los que viniessen en la corte assi como diximos mas todo lo suyo que traxessen. Ca quien quier que les tomasse alguna cosa de lo suyo, por fuerça, si fuesse de los omes mas honrrados, mandaron que fuesse echado de la tierra, por ende, e si de los otros que muriesse por ello. E quien lo furtasse, que ouiesse tal pena como si lo robasse: en otro logar. Mas quien deshonrrasse, a otro, de palabra, en alguno destos lugares sobredichos: mandaron, que ouiesse pena segund aluedrio del rey, por qual fuesse la deshonrra, e el Fazedor della: e aquel a quien la fiziesse, e el lugar en que fuesse fecha.

2.16.4

Ley .IIII. Como deuen ser guardados, los que vienen a la corte del Rey, o se fueren della.

VIenen los omes a la corte del Rey, o se van della por algunas de las razones que dize en la ley ante desta. Pero algunos dellos vienen de su grado: e otros por premia. E los que vienen por premia son aquellos, que llama el Rey por sus cartas, o por sus mandaderos, en razon de emplazamiento: o de otra cosa, de aquellas, que de suso auemos dicho, a que deuen venir, por mandado del rey. Onde dezimos, que todos estos deuen venir seguros, ellos e sus cosas: e ninguno non se deue atreuer a matarlos, nin a ferirlos, nin aprenderlos, nin a deshonrrarlos, nin a tomarles ninguna cosa de lo suyo, por fuerça. E esta segurança, deuen auer, dendel dia que salieren de su casa, fasta que lleguen a ella. E de si al torno, fasta que lleguen a sus lugares, andando toda via, jornadas comunales, assi que por mucho andar, non perdiessen los cuerpos, o lo que traxessen. E otrosi, que por pequeñas jornadas, non tardassen tanto, que ouiesse aparescer, que lo fiziessen con engaño. Onde queien les fiziere mal en la manera que de susodicha es, faria aleue, porque quebrantaria segurança del Rey, por cuyo mandado veniessen a el. E si el que esto fiziesse, fuesse ome, de los honrrados, deue pechar doblado quanto daño fiziere, e ser echado de la tierra, por quanto tiempo, el Rey touiere por bien. E si fuere de los menores, deue morir por ello. Pero, si alguno de los que ouiessen de venir por mandado del rey, como dicho auemos, touiesse enemigos, dados por juyzio, o otros omes de quien se temiesse por desafiança, o por menaza, o por otra cosa, quel ouiessen fecho, que entendiesse que aurian razon de lo caloñar, deuen gelo fazer saber. E si non podiesse, o non osasse, deuelo dezir a los juezes o a los alcaldes o a los otros omes, del lugar,que touiessen algunos portillos, o a omes señalados del Rey, si los y ouiesse que gelo digan, e los aperciban dello, de guisa que se puedan guardar, de quebrantar la segurança del rey, porque non cayan en la pena sobredicha. Mas si alguno despues que le apercebiessen, matasse a sabiadas [sic], a qualquier de los que veniessen a la corte del rey, por el atreuimiento que faze deue morir por ello. E si el que firiesse, fuesse de los omes honrrados, e non muriesse de la ferida, el otro quel ouiesse ferido, deue ser echado de la tierra. E si fuere de los otros, que le corten la mano. E si alguna cosa le tomaren de los suyo, han lo de pechar doblado. Mas si estos non se temiessen, nin quisiessen apercebir a los otros, de quien ouiessen miedo, en la manera que dicha auemos: si por auentura, los otros, de quien ouiessen miedo, non sabiendo que yuan a la corte del rey los matassen, o feriessen en el camino, deuen auer pena, como quien quebranta camino. E si en otro lugar, deue auer pena, segund el fuero de aquella tierra, en que lo fiziera. Otrosi dezimos, que los que viniessen a la corte del rey, de su grado, non seyendo llamados, que los non deue ninguno matar, nin ferir, nin robar, nin fazer otro mal. Ca el que lo fiziesse, meresceria muy grand pena, porque si todos los caminos de la tierra, deuen ser guardados, e seguros, por honrra del rey: mucho mas lo deuen ser aquellos, que venieren a su corte. Onde, quien los quebrantasse, faria muy grand yerro, porque meresceria pena, segund aluedrio del Rey: catadas primeramente, las seys cosas, que de suso son dichas. Pero auiendo alguno enemigos, que le fuessen dados por juyzio, si lo matassen, o lo feriessen, non caerian en esta pena. Fueras ende, si lo fiziessen, en los tres migeros, cerca del lugar, do el rey fuesse. E tanbien de yda, como de venida deuen ser seguros en ellos, maguer non sean llamados. E esto por honrra del rey, e de su corte.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5000 [fecha de acceso]

López 1555. 2.15.

2.15.0

¶ Titulo .XV. Qual deue ser el pueblo en guardar al rey en sus fijos.

DEbdo de ayuntamiento de amor, han los omes con sus mugeres: mas debdo de ayuntamiento de linaje, este han derechamente con sus fijos, mas que con los otros parientes. Onde pues que en el titulo ante deste mostramos qual deue el pueblo ser en guardar al Rey, en su muger e en sus fijas, e en las otras mugeres que andan con ellas. Queremos aqui dezir: qual conuiene que sea en guardarle en sus fijos, e en los otros sus parientes. E mostraremos como deue ser fecha esta guarda E por que razones, e en que cosas e que bien e pro viene della, quando bien se faze e que daño, quando non es fecha como deue e que pena merescen los que yerran en ella.

2.15.1

¶ Ley .I. como deue el pueblo guardar los fijos del Rey.

ASsi como el pueblo es tenudo de conocer, e de amar, e de temer, e de honrrar, e de guardar al Rey, por Dios, cuyo lugar tiene en tierra, e otrosi naturalmente porque es Señor, e por las otras debdas que diximos assi son tenudos de fazer todas estas cosas a sus fijos por razon del. Ca segund los sabios antiguos mostraron el padre e el fijo, assi son como vna persona, pues que del es engendrado, e rescibe su forma e es le naturalmente ayuda, e esfuerço en su vida despues de su muerte su remembrança, porque finca en su lugar. Onde por todas estas razones los deuen honrrar, e guardar, assi como a el de muerte, e de ferida, e de todas las otras cosas, de que les pudiesse venir deshonrra, o daño, o mal de aquellos que de suso diximos, de que el rey mismo deue ser guardado, e mayormente aquel que deue ser Rey. E esto por dos razones. La vna por el padre que es Señor. La otra, por el Señorio del reyno para que dios lo escogio, quando quiso que nasciesse primeramente, que los otros sus hermanos. E por ende, en todas cosas, le deuen guardar a este, assi como a su padre. E quien fuesse contra el deue auer tal pena, como si al padre mesmo lo ouiesse fecho: como de suso diximos. Fueras ende, si el quisiesse matar, o prender, o ferir, o desheredar a su padre. Ca estonce, qualquier cosa que fiziessen los vasallos, por razon de defender al Rey su Señor, non aurian por ende esta pena sobredicha. E esto es, porque el Señor natural deue ser guardado sobre todas las cosas e esso mismo dezimos, de los otros fijos, si alguna destas cosas de susodichas quisiessen fazer, contra el Rey su padre, o contra su hermano el mayor. Otro tal dezimos, si el hermano mayor, o alguno de los otros fijos del rey, fiziessen alguna de estas cosas sobredichas contra la Reyna su madre. Fueras ende si ella ouiesse fecho tal yerro, que el rey mismo, e ellos, lo ouiessen de caloñar. Ca sobre tal razon como esta, qualquier que al rey ayudasse faziendolo por su mandado, non auria culpa, nin caeria en la pena de susodicha. E quien en otra manera matasse a sabiendas, o firiesse, o prisiesse alguno de los otros fijos del Rey, faria traycion, e deue morir por ello. E si non lo pudieren fallar, ha de perder todo lo que ouiere, e ser desterrado para siempre.

2.15.2

¶ Ley .II. Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoria sobre los otros sus hermanos.

MAyoria en nascer primero, es muy grand señal de amor que muestra Dios a los fijos de los Reyes, aquellos que el la da entre los otros sus hermanos, que nascen despues del. Ca aquel a quien esta honrra quiere fazer bien da a entender que lo adelanta, e lo pone sobre los otros, porque le deuen obedescer, e guardar, assi como a padre, e a Señor. E que esto sea verdad, prueuase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda por ley. La tercera por costumbre. Ca segun natura, pues que el padre, e la madre, cobdician auer linaje que herede lo suyo, aquel que primero nasce, e llega mas ayna, para complir lo que dessean ellos, aquel por dercho deue ser mas amado dellos: e lo ha de auer. E segun ley se prueua, por lo que dixo nuestro Señor Dios, a Abraham quando le mando (como prouandole) que tomasse su fijo Ysaac el primero: que mucho amaua, e le degollasse por amor del. E esto le dixo por dos razones. La vna, porque aquel era el fijo que mas amaua, assi como a ssi mesmo, por lo que de suso diximos. La otra, porque Dios le auia escogido por santo, quando quiso que nasciesse primero, e por esso le mando, que de aquel le fiziesse sacrificio, Ca segund dixo a Moysen, en la vieja ley, todo masculo que nasciesse primeramente, seria llamado cosa santa de Dios. E que los hermanos, le deuen tener en lugar de padre se muestra, porque el ha mas dias que ellos, e vino primero al mundo. E que le han de obedescer como a Señor: se prueua por las palabras, que dixo Ysac, a Iacob su fijo, quando le dio la bendicion, cuidando que era el mayor: tu seras señor de tus hermanos e ante ti se encoruaran los fijos de tu madre. E aquel que bendixeres sera bendito, e aquel que maldixeres caerle ha maldicion. Onde, por todas estas palabras, se da a entender, que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, assi como padre, e Señor, e que ellos en aquel lugar le deuen tener. Otrosi segun antigua costumbre: comoquier que los padres, comunalmente, auian piedad de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo ouiesse todo, mas que cada vno dellos ouiesse su parte. Pero con todo esso, los omes sabios, e entendidos, catando el pro comunal de todos, e conosciendo que esta particion, non se podria fazer en los reynos, que destruidos non fuessen, segun nuestro Señor Iesu Christo dixo, que todo reyno partido seria estragado, touieron por derecho que el señorio del reyno, non lo ouiesse si non el fijo mayor, despues de la muerte de su padre. E esto vsaron siempre, en todas las tierras del mundo, do quier que el señorio ouieron por linaje: e mayormente en España, E por escusar muchos males que acaescieron: e podrian aun ser fechos pusieron que el Señorio del reyno heredassen siempre aquellos, que viniessen por la liña derecha. E por ende establescieron, que si fijo varon, y non ouiesse, la fija mayor heredasse el reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, si dexasse fijo o fija, que ouiesse de su muger legitima, que aquel, o aquella lo ouiesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos fallesciessen, deue heredar el reyno, el mas propinco pariente, que ouiesse, seyendo ome para ello: non auiendo fecho cosa, porque lo deuiesse perder. Onde todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar, ca de otra guisa, non podria el rey ser complidamente guardado, si ellos assi non guardassen el reyno. E por ende, qualquier que contra esto fiziesse, faria traycion conoscida, e deue auer tal pena, como de suso es dicha, de aquellos que desconoscen Señorio al rey.

2.15.3

¶ Ley .III. Como deuen ser escogidos los guardadores del rey niño si su padre non ouiere dexado guardadores.

AViene muchas vezes que quando el Rey muere, finca niño el fijo mayor, que ha de eredar, e los mayores del reyno, contienden sobre el, quien lo guardara, fasta que aya edad. E desto nascen muchos males. Ca las mas vegadas, aquellos que le cobdician guardar, mas lo fazen por ganar algo con el: apodedarse [sic] de sus enemigos, que non por guarda del rey, nin del reyno. E desto se leuantan grandes guerras, e robos, e daños, que se tornan en grand destruymento de la tierra. Lo vno por la niñez del rey que entienden que non gelo podra vedar. Lo al, por el desacuerdo que es entre ellos, que los vnos puñan de fazer mal a los otros quando pueden. E por ende los sabios antiguos de España que cataron todas las cosas muy lealmente, e las sopieron guardar, por toller todos estos males, que auemos dicho, establecieron que quando fincasse el Rey niño, si el padre dexado ouiesse omes Señalados, que lo guardassen, mandandolo por carta, o por palabra, que aquellos ouiessen guarda del, e los del reyno fuessen tenudos de los obedescer, en la manera que el Rey, lo ouiesse mandado. Mas si el Rey finado, desto non ouiesse fecho mandamiento ninguno, estonce deuense ayuntar alli do el Rey fuere, todos los mayorales del reyno, assi como los perlados, e los ricos omes, e los otros omes buenos, e honrrados de las villas. E desque fueren ayuntados, deuen iurar todos sobre santos Euangelios, que caten primeramente seruicio de Dios, e honrra e guarda del Señor que han, e pro comunal de la tierra del Reyno. E segund esto, escojan tales omes, en cuyo poder lo metan, que le guarden bien, e lealmente, e que ayan en si ocho cosas. La primera, que teman a Dios. La segunda que amen al Rey. La tercera, que vengan de buen linaje. La quarta, que sean sus naturales. La quinta, sus vasallos. La sexta, que sean de buen seso. La septima, que ayan buena fama. La octaua que sean tales que non cobdicien heredar, lo suyo, cuydando que ha derecho en ello despues de su muerte, e estos guardadores, deuen ser vno, o tres, o cinco, non mas porque si alguna vegada desacuerdo ouiesse entre ellos: aquello en que la mayor parte se acordasse, fuesse valedero. E deuen iurar, que guarden al Rey su vida e su salud: e que fagan, e alleguen pro, e honrra del, e de su tierra, en todas las maneras que pudieren, e las cosas que fuessen a su mal, e a su daño, que las desuien, e las quiten en todas guisas. E que el Señorio guarden, que sea vno, e que non lo dexen partir, nin enagenar en ninguna manera, mas que lo acrecienten quanto pudieren, con derecho. E que lo tengan en paz, e en justicia fasta que el Rey sea de edad de veynte años, e si fuere fija, la que ouiere de heredar, fasta que sea casada. E que todas estas cosas, faran, e guardaran bien, e lealmente, assi como de suso son dichas. E despues que esto ouieren iurado deuen meter al Rey en su guarda, de manera que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que ouiere de fazer. E continuamente deuen tener tales omes con el, que sepan mostrarle aquellas cosas, porque sea bien costumbrado, e de buenas maneras, assi como de suso son dichas, en las leyes que fablan desta razon. E todas estas cosas sobredichas dezimos, que deuen guardar e fazer, si acaesciesse que el Rey perdiesse el sentido, fasta que tornasse en su memoria, o finasse. Pero si aueniesse que al rey niño fincasse madre, ella ha de ser el primero, e el mayoral guardador sobre los otros, porque naturalmente ella le deue amar: mas que otra cosa, por la lazeria, e el affan que lleuo trayendolo en su cuerpo e de si criandolo. E ellos deuen la obedescer, como a Señora, e fazer su mandamiento en todas las cosas, que fueren a pro del Rey, e del reyno. Mas esta guarda debe auer, en quanto non casasse, e quisiesse estar con el niño. Onde los del pueblo, que non quisiessen estos guardadores escoger, assi como sobredicho es, o despues que fuessen escogidos, non los quisiessen obedescer, non faziendo ellos porque farian traycion conocida, porque darian a entender, que non amauan guardar al rey, nin al reyno e por ende deuen auer tal pena, si fueren omes honrrados, han de ser echados de la tierra, para siempre, e si otros, deuen morir por ello. Otrosi dezimos, que quando alguno de los guardadores errasse en alguna de las cosas, que es tenudo de fazer, en guarda del Rey, e de la tierra, que deue auer pena, segund el fecho que fiziere.

2.15.4

¶ Ley .IIII. Que cosas es tenudo de fazer guardar el Rey nuevo por el finado.

AViendo el Rey niño la edad que dize en la ley ante desta, o seyendo tamaño, quando començasse a reynar, que pudiesse gobernar su reyno, tenudo es por derecho, e por bien estança, de fazer estas cosas, por el rey finado. Assi como en dar limosnas por su anima, e fazer dezir missas, e otras oraciones, rogando a Dios que le aya merced. E otrosi en pagar sus debdas, e en cumplir sus mandas, e en fazer algo a los suyos, que lo ouieren menester, que non finquen desamparados. E otrosi en fazer guardar su fama, assi que los que en su vida, non dixeron mal del, non lo digan en su muerte, Ca pues que non tiene daño al finado: nin pro al que lo dize, muestrase por atrevido, el dezidor, e tornasse en deshonrra del Rey niño, porque non lo deue soffrir en ninguna manera. E segund justicia, e derecho, como querria que fiziessen a el en su muerte, assi lo deue el fazer por la anima del finado ques que finca en su lugar, e ereda sus bienes. Ca derecho es, que como gana la honrra, e el pro de aquel a quien ereda, que assi tome la carga, e el embargo de lo quel auia de fazer. E faziendolo assi, estarle ha muy bien, que quantos lo oyeren lo preciaran mas por ende, e le ternan por mas leal, e de mas, aura siempre buena fiuzia, que los que heredaren lo suyo, ansi faran por el quando finare. Pero esto deue ser fecho, de manera, que non mengue el señorio, asi como vendiendo, o en enajenando los bienes del que son como rayzes del reyno, mas puedelo fazer de las otras cosas muebles que ouiere. Onde el Rey, que esto non fiziesse, auerlo y an por enatio e por desmesurado, e aun pro torticero, que son cosas que le estarian mal en este mundo: e porque le daria dios pena en el otro, como aquel que deuiera guardar egualdad a todos, e non la guardo en si mismo. Mas si el Rey fuesse tan niño que non podiesse esto fazer, deuenlo complir por el, aquellos que le tosieren en guarda. E si ellos maliciosamente non lo compliessen, deuen auer por pena, que si alguna cosa tuuieren el Rey finado, assi como officio o heredamiento, o tierra, que lo deuen perder. E si non tuuieren nada del, desque el Rey fuere criado, han de salir de la tierra, por tanto tiempo quanto el, e su corte, fallaren por derecho.

2.15.5

¶ Ley .V. Como el Rey e todos los del reyno deuen guardar que el Señorio sea siempre vno e no lo enajenen ni lo departan.

FVero e establecimiento fizieron antiguamente en España, que el señorio del reyno non fuesse departido, nin enajenado. E esto por tres razones. La vna por fazer lealtad contra su señor, mostrando que amauan su honrra, e su pro. La otra, por honrra de si mismos, porque quanto mayor fuere el señorio, e la su tierra, tanto serian ellos mas preciados, e honrrados. La tercera, por guarda del Rey e de si mismos, porque quanto el señorio, fuesse mayor, tanto podrian ellos mejor guardar al rey e assi. E por ende, pusieron que quando el rey fuesse finado, e el otro nuevo entrasse en su lugar, que luego jurasse, si fuesse el de edad de catorze años, o dende arriba, que nunca en su vida departiesse el señorio, nin lo enajenasse. E si non fuesse desta edad, que fiziessen la jura por el, aquellos, que diximos en la ley ante desta, que le han de guardar. E el, que la otorgasse despues quando fuesse de la edad sobredicha, e todos los que se acertassen y con el, que jurassen de guardar dos cosas. La vna, aquellas que tañe a el mismo, assi como su vida, e su salud, e su honrra, e su pro. La otra de guardar siempre, que el Señorio, sea vno, e que nunca en dicho, nin en fecho, consientan, nin fagan por que se enajene, nin parta. E desto deuen fazer omenaje los mas honrrados omes del reyno, que y fueren assi como los perlados, e los ricos omes, e los caualleros, e los fijos dalgo, e los omes buenos de las ciudades, e de las villas. E esto mismo deuen venir a fazer los otros que se non acertassen y. Fueras ende, si algunos ouiessen enfermedad, u otro tal embargo porque non pudiessen y ser. Ca estonce, deuenlo recebir dellos, aquellos que el Rey embiare, señaladamente para esto. E porque todos non podrian venir al Rey, nin seria guisado, para fazer omenaje, deuenlo fazer en cada villa, en esta manera, Primeramente ayuntando todo el concejo a pregon ferido, e despues dando omes señalados que lo fagan, por todos los otros, tambien omes, como mugeres, grandes e pequeños, assi por los que entonce son biuos, como por los otros que han de venir. E este omenaje, se deue tomar, ementando y que el que lo non touiesse, cayesse por ello en tal pena, como si fiziesse la mayor traycion que podiesse ser fecha. E desque el omenaje desta guisa fuesse fecho, deue todo el pueblo, alçar las manos, e otorgarlo. Pero este omenaje que dezimos, non se entiende sino de aquellos lugares que son del Rey, mas de los otros que los otros omes ouiessen por eredamiento, en su señorio, los señores mismos lo deuen venir a fazer por si, e por los suyos, segund dezimos de suso, en las otras leyes. E avn por mayor guarda del señorio, establecieron los sabios antiguos, que quando el Rey quisiesse dar eredamientos a algunos, que non lo podiesse fazer, de derecho, a menos que non retouiesse y aquellas cosas que pertenecen al Señorio, assi como que fagan dellos guerra e paz, por su mandado, e que le vayan en hueste, e qu corra y su moneda, e gela den ende, quando gela dieren en los otros lugares de su señorio, e que le finque y justicia, enteramente, e las alçadas de los pleytos, e mineras, si las y ouiere, e maguer en el privilegio del donadio, non dixesse, que retenia el Rey estas cosas sobredichas para si, non deue por esso entender aquel a quien lo da, que gana derecho en ellas. E esto es, porque son de tal natura, que ninguno non las puede ganar, nin vsar derechamente dellas. Fueras ende, si el Rey gelas otorgasse todas o algunas dellas, en el privilegio del donadio. E avn estonce non las puede auer, nin deue vsar dellas, si non solamente en la vida, de aquel Rey, que gelas otorgo, o del otro que gelas quisiere confirmar. E por ende, todas estas cosas que dichas auemos, deue el pueblo guardar, que el Señorio sea toda via vno, e non consientan en ninguna manera que se enagene, nin se departa. Ca los que lo fiziessen, errarian en muchas maneras. Primeramente contra Dios, departiendo lo que el ayuntara. E despreciandolo, teniendolo en vil, lo que les el diera por honrra. E yendo contra la palabra, que el dixo por Ysayas, profeta, non enajenaras tu honrra nin la daras a otri. E avn contra si mismos errarian, si ellos consejassen al Rey, e le diessen carrera para esto fazer: o non lo estoruassen quanto podiessen, que non fuesse fecho. E los que assi non lo fiziessen, errarian en traycion, e deuen auer tal pena, como aquellos a quien plaze e guisan que su Señor sea deseredado.

2.15.6

¶ Ley .VI. Qual deue el pueblo ser al Rey en guardar los parientes del Rey.

DE vna sangre son llamados aquellos que han parentesco entre si, e comoquier que son todos yguales, non lo pueden ser en las honrras, e en las buenas andanzas deste mundo. E por ende non tan solamente deue el pueblo guardar al rey en sus fijos, e en sus fijas: mas aun en los otros sus parientes, por honrra del, e por la allegança del linaje que con el han. Onde, cualquier que matasse, o seriesse, o deshonrrasse a alguno dellos, sin mandado del Rey, deue auer pena por su aluedrio, a bien vista de su corte, segund qual ome fuere, el su pariente, e el fazedor del yerro, e el tiempo, e el lugar en que lo fizo.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.15.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4990 [fecha de acceso]

López 1555. 2.14.

2.14.0

¶ Titulo .XIIII. Qual deue ser el pueblo en guardar el Rey, e su muger, e sus fijos, e los otros sus parientes, e en las dueñas, e en las doncellas, e en las otras mugeres que andan con ella.

COsas ha en los omes, que maguer non son de sus cuerpos, de guisa son ayuntadas a ellos, que tambien deuen ser guardadas, como sus cuerpos. Onde, pues que en el titulo ante deste, mostramos qual deue ser el pueblo, en guardar la persona del Rey: queremos aqui mostrar, como le deue guardar en su muger, e en sus fijos, e en sus parientes, e en las dueñas, e en las doncellas, e en las otras mugeres, que andan con ella, porque non podria el Rey ser bien guardado, si a ellas non guardassen. E mostraremos, como se deue fazer esta guarda. E que pro viene, quando es bien fecha. E que daño quando se faze como non deue. E que pena merescen los que yerran en ella.

2.14.1

¶ Ley .I. Como el pueblo deue guardar al Rey a su muger la Reyna.

OTras cosas y ha, sin la que diximos en las leyes del titulo ante deste de que se deuen los del pueblo mucho guardar, de las non fazer al rey: ca maguer non tangan, en su cuerpo mesmo por vista, tañen y por obra. E esto seria, quando alguno quisiesse consejar, o fazer a la muger del rey, cosa en que fiziesse tuerto, a su marido: e porque ella valiesse menos de su cuerpo: ca en tal cosa como esta, nasce deshonrra, en dos maneras. La vna quanto a dios. La otra, quanto al mundo. Ca segund dios, aquella que le fuera dada derechamente por ley, para serle ella sola compañera, a semejante del casamiento que el fizo en parayso de vn ome, e de vna muger, tornarloyan los que esto fiziessen a desordenamiento, faziendola ser comunal, dandose a otri, assi como a su marido. E el casamiento que fuera fecho lealmente, que segund establescimiento de santa iglesia, es llamado legitimo, tornaria a ser desleal. E quanto al mundo farianle vna de las mayores deshonrras, que ser pudiesse, en fazerle tuerto, en aquella cosa, quel tenia apartadamente, para si, en que naturalmente, ninguna cosa que biua, non quiere aparceria. E demas de todo esto, farian a ella perder la honrra que ante auia, llegandola al peor denuesto que muger puede auer. E aun a los fijos, que della nascen, faria muy grand mal, metiendolos en dubda: e faziendolos siempre auer verguença del fecho de su madre. Onde, por todas estas razones, la pusieron los antiguos, por vna de las mayores trayciones, que pueden ser fechas al rey. E mandaron, que los que la fiziessen, o la consejassen a fazer, que ouiessen tal pena, como si matassen al Rey mismo. E en todas las otras cosas, deuen honrrar, e guardar, a la Reyna como al Rey. Ca non podrian, fazer a el, complidamente, las cinco cosas, que de suso diximos, si a ella non guardassen. E quien se atreuiesse a fazer contra ella, alguna de las cosas que de suso son defendidas, que non deue fazer contra el Rey: lo vno por honrra del, porque ambos son como vna cosa: e lo al, porque los fijos que de ellos nascen, son luego Señalados por Señores, e deuen heredar los Reynos, por ende farian traycion conoscida, los que lo fiziessen: e deuen auer tal pena, como si lo ouiessen fecho contra el Rey mismo.

2.14.2

¶ Ley .II. Como el Rey deue ser guardado, en sus fijos, e en los otros sus parientes.

NEscedad, e falsedad, son dos cosas muy malas. Ca nescedad es entender las cosas como son, e falsedad es obrar dellas muy malamente, e pues cada vna dellas es muy mala por si, quanto mas quando se ayuntan en vno. Ca non puede ser, que el que las ha, non sea tenido por nescio, e por falso. E por ende podria ser, que algunos queriendo vsar de la falsedad, pornian ante si el desentendimiento, mostrando, que el mal, que quieren fazer, que lo non entendian. E esto seria, quando algunos tuuiessen, que guardando al rey, en fecho de su muger, que non le auian a guardar en sus fijas, nin en las otras sus parientas. E tal nescedad como esta, seria mucho estraña, porque aquellos, que a su linaje del Rey, se atreuiessen, a fazerles deshonrra, bien deuen entender, que non honrrauan, nin guardauan a el. E porque tal fecho como este se mouia mas de atreuimiento, e de falsedad, que de desentendimiento, establescieron los antiguos de España: que qualquier que deshonrrasse fija del rey, o su hermana, o otra su parienta: faziendole fazer maldad de su cuerpo que ouiesse tal pena, como si la matasse. Ca assi como el que la matasse, le faria perder la vida, otrosi el que le fiziesse fazer maldad, de su cuerpo, le tolleria buena fama, e le daria mal prez e le faria perder casamiento, porque deue morir, tambien como si la matasse. E si non lo pudiessen fallar, deue perder lo que ouiere, e ser echado del reyno para siempre. E los que consejassen tal cosa como esta, deuenles sacar los ojos, e tomarles quanto que ouieren. Pero esto se entiende, de aquellas que anduuiessen en casa de la reyna: o que el rey dexasse en algun lugar. Mas por las otras que estuuiessen a otra parte, deue el rey escarmentar, a los que tales cosas fizieren segun el fecho fuere: porque stos, non fazen tan grand aleue, como los otros, por razon de la casa de la reyna. E si alguno, con gran atreuimiento de locura passasse por fuerça, a alguna dellas, en qual lugar quier que fuesse, este faria traycion conoscida, porque deue morir, si le pudieren auer, e si non ser echado el reyno, para siempre. E demas, deue perder todo quanto que ouiere.

2.14.3

¶ Ley .III. Como deue el pueblo guardar al Rey, en las dueñas, en las donzellas, que andan en casa de la reyna.

CAmara llamaron antiguamente, a la casa de la reyna. Ca bien assi como en la camara, han de ser las cosas que y ponen encubiertas, e guardadas, assi las dueñas, e las doncellas que andan en casa de la reyna, deuen ser apartadas, e guardadas, de vista, e de baldonamiento de los omes malos, e de malas mugeres. E esto por tres razones. La primera, por honrra, e por guarda del rey, e de la Reyna. La segunda por honrra dellos mismos. La tercera, por honrra de sus parientes. Onde, qualquier que alli se atreuiesse a fazer con alguna dellas cosa, porque le fiziesse ganar mala fama de su cuerpo, faria aleue conoscido, porque deue morir, si le fallaren en el fecho, o andando en ello, e si non, deuenlo echar del reyno: si fuere ome honrrado, e finca por enemigo de sus parientes. E si fuere ome de menor guisa, deue luego morir por ello, o quando quier que le fallen: e si non le fallaren, deue perder todo lo que ouiere.

2.14.4

¶ Ley .IIII. Como el pueblo deue guardar al Rey, en las amas, e en las otras mugeres, que fueren en casa de la Reyna.

MVgeres muchas, de otras maneras, conuiene que anden, e siruan en casa de las Reynas. Las vnas que biuen y cotidianamente, para fazer seruicio e las otras que vienen y de otras partes, por cosas que non pueden escusar assi como por pedir algo, o por querellarse de algun tuerto, que les ouiessen fecho. E destas y ha dellas, que son de orden assi como monjas, o freylas, de quaualquier [sic] religion que sean e otras que son seglares E sin estas andan, y otras, que son sieruas, assi como mugeres de otra ley. Onde tambien estas, como todas las otras, que y viniessen por qualquier razon, es tenudo el pueblo de las guardar, por guarda del Rey, de manera que ninguno non se atreua, de fazer fazimiento con ellas, porque las fagan malas mugeres. Ca qualquier que yoguiesse con alguna dellas en casa de la Reyna, faria aleue conoscida comoquier quel non seria tan grande, como las que en las otras leyes diximos de guisa que si fuere ome honrrado, e le fallaren en el fecho, que le deuen matar e si non ha de ser echado del reyno. E si fuere de menor guisa deue morir por ende, quando quier quel fallen e si non lo pudieren auer, ha de perder la meytad de lo que ouiere. Mas si aquella con quien fiziesse el yerro fuesse ama, que diesse la teta a alguno de los fijos del Rey o cobigera que seruiesse a la Reyna cotidianamente guardandole sus paños, o sus arcas, faria traycion conoscida, el que con ella yoguiesse en casa de la Reyna. E lo del alma, defendieron los sabios antiguos, porque si tal cosa fiziessen en quanto diesse la leche al niño, podria ser que vernia por ello a grand enfermedad, o muerte Mas lo de la cobigera, encarecieron tanto los Españoles leales, que lo pusieron como por egual de la Reyna e esto por dos razones. La vna, porque ella es mas cotidianamente priuada de la Señora, e sabe mas sus fechos, e sus poridades que las otras E por ende la podria mas ayna meter a fazer maldad, e gelo encubrir mejor. E la otra porque podria ser, que alguna cobigera orgullosa queriendo fazer maldad con alguno, vestiria los paños, e pornia las tocas de la Señora, por parecer mejor E los que la viessen, sospecharian que ella era mesma, e ganaria por ello mal prez non auiendo culpa. Onde por todas estas razones, qualquier que yoguiesse con alguna destas, deue morir por ello, e perder la meytad de lo que ouiere. E si non lo pudieren fallar, deue ser echado de la tierra, e perder todo lo suyo.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4980 [fecha de acceso]

López 1555. 2.13.

2.13.0

¶ Titulo .XIII. Qual deue el pueblo ser en conoscer e en honrrar, e en guardar al Rey.

SEntidora llamaron Aristoteles e los otros sabios a la segunda alma de que fizieron semejança al rey. Ca segun esto mostraron en que manera se deue el pueblo mantener con el. E dixeron que assi como en aquella alma, ha diez sentidos, que segund aquesto deue el pueblo ser: e obrar en en fecho del Rey, diez cosas, para ser honrrado, e amado, e guardado, complidamente dellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de qual ha de ser el pueblo en conocer, e amar, e temer a Dios: queremos aqui dezir, qual deuen ser al Rey, en estas cosas sobredichas, segund ellos lo departieron por semejança.

2.13.1

¶ Ley .I. Como el pueblo deue cobdiciar siempre de ver bien del rey, e non su mal.

VEr es primero de los cinco sentidos de fuera, de que fizieron semejança Aristoteles e los otros sabios al pueblo. Ca assi como quando el viso es sano e claro, vee de lueñe las cosas e departe las faciones, e las colores, dellas. Segund esto deue el pueblo ver, e conocer, como el nome del rey, es de Dios, e tiene su lugar, en tierra, para fazer justicia, e derecho e merced. E otrosi como el es su Señor temporalmente, e ellos sus vassallos e como el los ha de castigar, e de mandar, e ellos han de seruir a el, e obedescerle. Por ende deue catar muy de lueñe, las cosas, que son a su pro, e a su honrra e a su guarda, e ser mucho acucioso para allegarlas, e acrescentarlas e las que fueren a su daño, desuiarlas, e tollerlas, quanto mas pudiere. E la primera cosa que mas deuen cobdiciar e querer, es su vida: ca en esta se encierran todas las otras. E por ende el pueblo leal, non deue cobdiciar su muerte: nin quererla ver en ninguna manera, ca los que lo fiziessen de llano se mostrarian sus enemigos, que es cosa de que se deue el pueblo mucho guardar. Ca segunt fuero antiguo de España, todo ome que cobdiciasse ver muerte de su Señor el Rey, diziendolo paladinamente, si le fuere prouado, deue morir por ello: como aleuoso, e perder quanto que ouiere. E si le quisiessen dexar la vida, la mayor merçed, quel pueden fazer, es quel saquen los ojos, porque nunca pueda ver con ellos, lo que cobdiciara.

2.13.2

¶ Ley .II. Como el pueblo deue siempre querer bien oyr del rey e non su mal.

OYr es el segundo sentido de que fablamos en la tercera ley ante desta, que ha el alma sentidora: E este puso Dios señaladamente, dentro en las orejas. Ca bien assi como el oydo, quando es sano, e desembargado, oye los sones, e las bozes de lueñe, e se paga con los que eplazenteros, e sabrosos, e aborresce los que son fuertes, e espantables: Otrosi, a semejante desto, deue el pueblo loar, e querer, oyr el bien que del rey dixeren, e trabajarse de lo acrescentar, lo mas que ellos pidieren. E deuen de aborrescer de non querer del oyr ningun mal, mas pesarles quando lo oyeren, es estrañarlo mucho, e vedarlo, a los que lo dixeren, faziendo todo su poder, por mostrar que non les plaze. E non deue cobdiciar, en ninguna manera, oyr la cosa de que le pudiesse venir daño, ni muerte, ni deshonrra. Ca esso seria, vno de los grandes aleues, que ser pudiessen, Onde, los que desta guisa lo cobdiciassen, oyr bien semejaria eue les plazeria de lo ver. E por ende, deuen auer tal pena en los cuerpos, e en lo que ouiessen, segund diximos de los otros, en la ley ante desta.

2.13.3

¶ Ley .III. Como el pueblo deue sentir de lueñe el bien del Rey para llegarlo e su mal para arredrallo.

OLer es el tercero sentido, que ha el alma sentidora, e este puso dios señaladamente, en las narizes del ome. Ca bien assi como por este sentido quando esta bien sano siente ome de lueñe los olores, e departe los buenos de los malos otrosi, a semejança desto, deue el pueblo, que es sano, ser en lealtad, e sentir de lueñe las cosas, de que pueda al Rey venir pro e honrra, e plazerles mucho con ellas, e allegrarlas quanto mas pudieren, e punar ellos mismos en fazerlas, e las que fuessen a su daño, e a su deshonrra, deuenlas aborecer, desuiandolas, e tollendolas, quanto mas pudieren, e ellos non las fazer en ninguna manera. Ca los que sabor ouiessen de sentir daño, e deshonrra del Rey su Señor, farian aleue conoscido, e deuen auer pena segund el fecho de aquel mal que pudieran estoruar e non quisieron.

2.13.4

¶ Ley .IIII Como deue el pueblo auer plazer con la buena fama del rey e pesarle de la mala.

GVstar es el quarto sentido del alma sentidora, e este puso dios en la boca, e señaladamente en la lengua. Ca assi como el gustar, e departe las cosas dulces de las amargas, e pagase de las que bien saben e aborece las otras, e la lengua es prouadora e medianera, de todas cosas. Otrosi a semejante desto, deue al pueblo saber bien la buena fama, de su Señor, e dezirla con las lenguas, e retraerla. E las palabras que fuessen a enfamamiento del, non las querer dezir nin retraer en ninguna manera, E muy menos asacarlas, nin buscarlas de nueuo. Ca el pueblo, que diffama a su Rey diziendo mal del, porque pierda buena prez, e buena nombradia, porque los omes lo ayan de desamar e aborrecer faze traycion conoscida: bien assi como si le matassen. Ca segund dixeron los sabios, que fizieron las leyes antiguas, dos yerros son, como yguales, matarl al ome, o enfamarlo de mal, porque el ome, despues que es enfamado: maguer non aya culpa, muerto es quanto al bien, e a la honrra deste mundo, e demas tal podria ser el enfamamiento, que mejor le seria la muerte, que la vida. Onde los que esto fiziessen, deuen auer pena, como si le matassen, quanto en sus cuerpos, e en otros sus bienes. Pero si tan grand merced le quisieren fazer quel dexassen la vida, deuenle cortar la lengua, con que los dixo, de manera, que nunca con ella fable.

2.13.5

¶ Ley .V. Como el pueblo deue siempre dezir verdada al rey guardarse de mentirle.

LA lengua non la puso Dios, tan solamente al ome para gustar, mas aun para fablar, e mostrar su razon con ella. E bien assi, como le dio sentido en el gusto para departir las cosas sabrosas, de las otras que lo non son. Otrosi gelo dio, en las palabras, para fazer departimiento, entre la mentira, que es amarga, que aboresce la natura, que es sana e complida de lealtad, e entre la verdad, de que se paga el entendimiento, del ome bueno, e a grand sabor con ella. E por ende el pueblo a semejante desto dixeron los sabios deue siempre dezir palabras verdaderas al Rey, e guardarse de mentirle llanamente: o dezirle lisonja, que es mentira compuesta, a sabiendas, e el que dixesse, mentira a sabiendas, al rey, porque ouiesse de prender a alguno o fazerle mal en el cuerpo, assi como de muerte, o de lision deue auer en el suyo tal pena, qual fiziere lleuar al otro, por la mentira que dixo, esso mismo dezimos, si le fiziesse perder algo de lo suyo, tambien mueble como rayz. E si le dixesse palabras, que el Rey entendiesse que fuessen de lisonja, non le deue traer consigo. E esto deue fazer por dos razones. La vna porquel lisonjero, non falle sufrencia con el, porque aya de crecer en su maldad. E la otra, porque el Rey por desauentura, non le aya de creer la lisonja que dixere, mostrandose por desentendido, obrando por ella.

2.13.6

¶ Ley .VI. Como el pueblo deue tañer las cosas que fueren a seruicio, e honrra del rey, e non aquellas en quel yoguiesse muerte o ferida, o deshonrra.

TAñer es el quinto sentido del alma sentidora, e comoquier que es en todo el cuerpo, mayormente es en los pies, e en las manos. E assi como el tañer departe, las cosas asperas: de las blandas, e las muelles de las duras, e las frias de las calientes. Otrosi, a semejante desto deue el pueblo yr con los pies, e obrar con las manos en aquellas cosas, que fueren blandas e prouechosas a su rey: e allegar gelas en todas maneras que pudieren. E las asperas, e duras, e dañosas, deuen yr a ellas, e quebrantarlas, e destruirlas, de manera que non reciba mal dellas: e sobre todas las cosas del mundo deue el pueblo guardarse: de tañerle, para matarle, nin ferirle, nin para prenderle. Ca los que se trabajassen de su muerte, yrian contra el fecho de Dios, e contra el su mandamiento, ca matarian aquel que el posiera en su lugar en tierra, ca el mismo defendio, que ninguno non metiesse mano en ellos, para fazerles mal Otrosi farian contra el reyno, ca les quitaria aquella cabeça, que Dios les diera: e la vida porque biuen en vno: e demas darian mala nombradia al Reyno por siempre. E aun farian contra si mismos, matando su señor, a quien deuen guardar sobre todas las cosas deste mundo, e denostar seyan de traycion assi, e todo su linaje, para siempre, E por ende todos aquellos que tal cosa fiziessen, o prouassen de fazer serian traydores, de la mayor traycion, que ser pudiesse, e deuen morir por ello, lo mas cruelmente, e lo mas abiltadamente, que puedan pensar: e aun deuen perder todo lo que ouieren, tambien mueble como rayz e ser todo del Rey. E las casas, e las heredades labradas, deuenlas derribar: e destruyr, de guisa que finque por Señal de escarmiento para siempre. Otrosi dezimos, que todos aquellos, que fueren en consejar tal fecho como este: o dieren ayuda, o esfuerço, o defendimiento, a los fazedores, que son traydores, e deuen morir por ello e auer la pena sobredicha. Otrosi, qualquier manera: e non lo descubriesse puesto, que non viniesse acabamiento de fecho, es traydor, e deue morir por ello: e perder quanto quier que ouiere. Otrosi dezimos, que aquel que le firiesse de arma: aunque non muriesse, que deue morir por ello: e perder lo que ouiere, e ser del rey. Pero non le deuen derribar las casas, nin estragar las heredades, assi como de suso diximos. E por esto deue auer tal pena: porque bien semeja, que pues que lo feria, que lo matara si pudiera. Esso mismo dezimos, si le firiesse de otra cosa, maguer non fuesse arma, mas si le prisiesse, deue auer tal pena, como si le matasse, porque assi como por la muerte le tuelle el nome del Reyno, e desereda del, otrosi por la prision le desapodera, deshonrradamente. Essa misma pena dezimos, que deuen auer todos aquellos, que dieren consejo, o ayuda, o esfuerço a los que fiziessen contra el Rey, algunas destas cosas sobredichas.

2.13.7

¶ Ley .VII. Como el pueblo deue bien seruir al Rey e guardarse del contrario desto.

CInco sentidos que ha el alma sentidora en que obra de fuera, mostramos en las leyes ante desta, de como los asemejaron los sabios al pueblo, en las cosas que son tenudos de guardar al Rey para ser honrrado, e amado, e guardado, complidamente dellos. Mas agora queremos dezir los otros cinco, que son de dentro, que non parescen. E el primero dizen seso comunal a que aduzen todos los otros. Aquello que sienten, assi como, el viso lo que ve: e el oydo lo que oye: e assi cada vno de los otros, e el como mayoral judgalo que es, e de que semejança, o de que color. Otrosi a semejante desto, deue el pueblo fazer al rey en consejarle: e en seruirle, en las cosas quel fueren menester: cada vno segund el seso que ouiere, e el logar que touiere. El lo deue conoscer: e galardonar, segund lo ualieren e lo merescieren. Onde los que a sabiendas le consejassen mal faziendole entender vna cosa por otra, assi como lo que fuesse ligero de acabar, en caresciendolo, porque ouiesse, y a meter grand costa, e grand mission: e lo que fuesse graue poniendol gelo por ligero: farian grand yerro. E deuen auer muy grand pena. Ca si fuesse ome honrrado, el que lo fiziesse, deue ser echado de la tierra, e perder lo que ha. E si fuesse de menor guisa, deue morir por ello. Otrosi dezimos, que los que non le gradesciessen: o non le siruiessen el algo, que les fiziesse, que farian conoscidamente tan gran tuerto, que por el non conoscimiento deue perder su amor: e por el non seruir deuen perder su bien fecho.

2.13.8

¶ Ley .VIII. Como el pueblo deue obrar en los fechos del Rey con assosegamiento, e con seso, e non rebatosamente, por antojança.

FAntasia es el segundo sentido de los otros, de dentro en que obra el alma sentidora, e quiere tanto dezir, como antojamiento, de cosa sin razon. Ca esta virtud, judga luego las cosas rebatosamente, e como non deue, non catando lo pasado, con lo que adelante puede venir. E por ende, el pueblo, a semejante desto, non deue obrar, en los fechos del Rey, rebatosamente, nin con antojança: mas asosegadamente, e con seso e con razon, e esto es de non creer ninguna cosa de mal, que les digan del, en manera de mezcla porque les mueua las voluntades, a non le amar como deuen: nin otrosi las cosas que el Rey fiziere por su pro, e por su bien, non las entender ellos, que son fechas a su daño, nin a mala parte. Ca desto se deue mucho guardar. Porque assi como los que vsan la fantasia en todas guisas, han de caer en locura. Otrosi, los que tales mezclas creen contra sus Señores, pierden la lealtad, e por fuerça han de de fazer tales cosas, porque cayan en traycion, e en aleue. Onde los que tales palabras creyeren del Rey, e obran dellas, deuen auer tal pena segund el fecho de aquella obra que saliere. E si non obrassen dellas solamente porque las quisieron oyr: e las creyeron, deuen ser echados del reyno, por tanto tiempo, como el Rey touiere por bien. E sin esto pusieron avn otra semejança los sabios, a la fantasia, de que se deue el pueblo mucho guardar. E esto seria quando alguno non conosciendo assi mismo demandasse al Rey, cosa que non meresciesse auer, por seruicio que ouiesse fecho: nin por otra derecha razon, antojandosele, que lo valia: o mostrandole la cosa mentirosamente de como non era, faziendole en creyente, que era poco lo que era mucho: o lo que era de alguno con derecho que gelo podria dar a el, o a otro. E por ende los que esto fiziessen, non les deue el Rey creer. E si por auentura fuessen a tales, en quien se fiasse: e lo diesse a ellos: o a otro por su consejo, aquello quel pidiessen deuen por pena perder aquello que les dio, e otro tanto de lo suyo, e tornarlo a cuyo era en ante. E si alguno dellos non touiesse esto, de que cumplir, si fuesse ome honrrado, deue ser echado de la tierra, e si lo fiziesse alguno de los otros, deuelo meter en prision por tanto tiempo, como el touiere por bien. E esta pena les pusieron, de non fincar en la tierra, porque non resciban sabor en ella, de aquello que cuydaron ganar falsamente. E si fincaren, y que prendan en ella pesar, por el plazer que cuidaron y auer.

2.13.9

¶ Ley .IX. Como el pueblo deue pensar, e conocer aquellas cosas, que fueren a pro del Rey, para fazer. E las que fueren a su daño, desuiarlas e tollerlas.

IMaginacion es llamado el tercero sentido del alma sentidora: e este ha mayor fuerça que la fantasia de que fablamos en la ley ante desta: porque obra tambien en ymaginar sobre las cosas que pasaron: como las que son de luego e otrosi sobre las que han de venir. Otrosi el pueblo, a semejança desto, deue parar mientes en los fechos: e en las cosas del Rey, catando las pasadas, e las de luego: ca por aquellas puede entender, como han de fazer, en las que han de venir. E lo que entendiere que fuere su pro, allegarlo: e guisarlo, como se cumpla, e lo que supieren que fuere: o es su mal, o su daño, desuiarlo, e guisarlo, como non se faga. Ca aquellos que entendiessen el mal, o el daño de su Señor: e non lo desuiassen, farian traycion conoscida, por que deuen auer tal pena, en los cuerpos, e en los aueres, segund fuesse aquel mal que pudieran estoruar, e non quisieron. E porque esta ymaginacion, cae a las vegadas, sobre las cosas, que non son, nin podrian ser. Otrosi, pusieron los sabios, a semejança desto, quel pueblo se deue guardar de non meter al Rey, a las cosas, que non podrian ser, por non le fazer despender su auer en balde, nin perder su tiempo. Ca los que lo fiziessen a sabiendas, farian aleue conoscido, porque fazen en ello daño, e escarnio de su Señor. E por el daño si fueren honrrados deuenlo pechar doblado. E por el escarnio, deuen ser echados de la tierra escarnidamente: e si non ouieren de que lo pechar, deuen perder todo lo suyo. E si fueren otros omes de menor guisa, deuen morir por ello.

2.13.10

¶ Ley .X. Como el pueblo deue asmar las cosas que fueren a pro de la vida, e de la salud del Rey, e fazerlas, e llegarlas, e las que fueren contrarias desto, non ser dellas fechores, e guardar que las non faga otro.

ASmadera virtud, es el quarto sentido llamado, que asma e faze entender las cosas naturalmente por vista, qual es amiga e a pro, e qual enemiga e a daño e a semejança desto dixeronlos sabios, que el pueblo deue asmar, e conocer las cosas que son como amigas, e a pro del rey, porque pueda biuir, e ser sano, e allegarlas, e fazerlas, en todas maneras que podieren. E las otras que fuessen contrarias porque el pudiesse recebir muerte o enfermedad, non las deuen fazer nin consejar que otro las faga. Ca los que a sabiendas lo fiziessen, o non las desuiassen, quanto pudiessen, farian aleue conoscido, porque deuen morir e perder lo que ouieren.

2.13.11

¶ Ley .XI. Como el pueblo deue auer siempre en remembrança el Señorio el Rey para guardar, e obedescer su mandamiento.

REmembrança, es la quinta virtud que ha en si el alma sentidora: e por esso le dizen este nome, porque ella es, como repostura, e guardador de todos los otros sentidos, tambien de los de dentro, como de los de fuera que obra e tiene a cada uno dellos, guardada remembrança de las cosas que passaron, segund el tiempo en que lo han menester. Onde. a semejança desto, deue el pueblo auer siempre en su memoria, e en su remembrança, al Señorio, e la naturaleza, que el Rey han sobre ellos e el bien que han recebido del, e gradescer gelo, e fazerle seruicio por ello. E sin todo esto, deuen siempre remembrarse de los mandamientos, e de las posturas que el fizier, para tenerlas E guardarlas en todas maneras. E por ende, los que non se quisieren remembrar del señorio del rey para conoscerlo, e guardarlo lealmente, deuen auer tal pena como de suso diximos de los que le prisiessen. ca por preso, e por desapoderado, lo tienen en su voluntad, aquellos que non le quieren conoscer el derecho quel deuen fazer. Otrosi los que non le quisieren ser obedientes, para guardar sus posturas, e sus mandamientos, deuen auer tal pena, segund fuere aquella cosa, en quel desobedesciessen.

2.13.12

¶ Ley .XII. Como los santos se acordaron con los sabios antiguos, que el pueblo es tenudo de fazer el rey, las cinco cosas que en esta ley dize.

RAzones naturales mostraron los sabios segund diximos en estas otras leyes, en que dieron semejança a las cosas que el pueblo es tenudo de fazer al rey. Mas agora, queremos dezir, en que manera, los santos de la fe, de nuestro Señor Iesu Christo se acordaron con ellos en esta razon. E mostraron por derecho, que el pueblo deue fazer al rey señalamente [sic], cinco cosas. La primera conoscerle. La segunda, amarle. La tercera, temerle. La quarta, honrrarle. La quinta, guardarle. Ca pues que lo conoscieren amarle han, e amandole temer lo han e temiendole honrrarlo han en honrrandole guardar lo han. Onde de cada vna destas diremos, como se deuen fazer, segund lo ellos mostraron, e primeramente de la conoscencia.

2.13.13

¶ Ley .XIII. Que a semejante del conoscimiento de las cosas qual es por su esencia e por su operacion assi el pueblo ha de conocer su Rey.

COnoscimiento de las cosas segund dixo Aristoteles e los otros sabios, es en dos maneras. La vna qual es la cosa conociendola en si mesma e la otra segund las obras que faze. Onde por esta razon dixeron, que deue el pueblo conocer por naturaleza, otro debdo de señorio, que a sobre ellos. E por sus obras lo deue otrosi conocer, como es puesto para mantenerlos en justicia e en verdad e dar a cada vno su derecho segund su merecimiento e para defenderles, que non reciban mal, nin fuerça E conosciendole de esta guisa, conoscerlo han derechamente segund esto dixo, el Apostol sant Pablo al pueblo, que les rogaua que conociessen a los Reyes, que eran sus señores, e se trabajauan por ellos castigandolos. E por ende, los que desta guisa non quisiessen conocer al Rey, errarian a Dios, que les mando, que lo fiziessen e a el, a quien son tenudos de lo fazer. E sin la pena que aurian en el otro siglo, deuen ser desconocidos del Rey en todas las cosas, e darles tal pena en este mundo como diximos en la tercera ley ante desta.

2.13.14

¶ Ley. XIIII. Por que razones deue el pueblo amar al Rey.

SEgund dixeron los sabios antiguos, alli do fablaron que cosa era amor, mostraron como se departe en dos maneras. La vna, quando viene, sobre cosa flaca. La otra sobre firme e la flaca es quando entra en las voluntades de los omes como por antojança, assi como amandolas cosas que nunca vieron, nin de quien esperan, nin pueden auer bien nin pro. E quando cae sobre cosa firme, es el amor que nasce del debdo de linaje, o de naturaleza, o de bien fecho, que aya auido, o esperan auer de aquella cosa que aman, e tal amor como este, es derecho e bueno, porque viene sobre cosa con razon. E deste amor dixeron que deue el pueblo amar al Rey, e non por antojança. E para fazerlo complidamente deuen catar tres cosas. La primera que le amen el alma. La segunda el cuerpo. La tercera sus fechos: ca el alma le deuen consejandole, e ayudandole, que faga siempre tales cosas, por que non pierda el alma, e el amor de Dios: nin caya en poder del diablo. E al cuerpo, que faga otrosi aquellas cosas porque vala mas, e de que gane buena prez e buena fama. E sus fechos deuen otrosi querer que faga a tales, que sean a honrra e pro del, e de los suyos. E sobre esto dixo el Rey Salomon a los pueblos, castigandolos, con todas vuestras voluntades amada a Dios, e non oluidedes a los Reyes, que tienen su lugar en tierra. E esta palabra dixo, firmando que deuian assi ser, porqu ninguno ome, non podria amar a dios complidamente, si non amase a su Rey. E esto mesmo predico el Apostol sant Pablo, diziendo al pueblo, qu amassen a los Reyes con todos sus coraçones, ca ellos eran puestos para castigarlos e consejarlos. Onde los que assi non lo fiziessen non amarian derechamente a Dios, nin a su Señor natural. E sin la vengança que tomaria dellos Dios, en el otro siglo, non les deue el rey mara en este: mas darles pena, segund fuere el yerro, del desamor, quel mostraren.

2.13.15

¶ Ley .XV. Como el pueblo deue temer al rey, e que repartimiento ha entre temor e miedo.

MOstraron los sabios antiguos por derechas razones, que temor es cosa que se tiene con el amor, que es verdadero, ca ningun ome, non puede amar si non teme. E comoquier que temor e miedo es naturalmente como vna cosa, empero segund razon, repartimiento ha entre ellos, ca la temencia, viene del amor, e el miedo nasce de espanto de premia, e es como desamparamiento. E el temor que viene de amistad es tal como el que ha el fijo al padre: ca maguer no le fiera, ni le faga ningun mal, siempre le teme naturalmente, por el linaje que con el ha: e por el Señorio que ha sobre el, segund derecho, porque es su fechura. E otrosi, por non perder el bien fecho que ha, o espera ver del. E de tal temor como este, nascen dos cosas, verguença, e obedescimiento, lo que conuiene mucho que aya el pueblo al Rey. Ca siempre deue auer verguença, de fazer, nin dezir cosa ante el: que sin razon sea, e que el tenga por mal. Otrosi le deuen obedecer como a Señor en todas cosas. Ca antiguamente lo mando nuestro señor Dios en la vieja ley, quando dio a Saul por Rey al puede Israel: e dixo el rey sera sobre vos ha, e sera vuestro defendedor. Otrosi, el apostol san Pedro dixo al pueblo predicando, que fuessen a mandamiento, e obediencia de su Rey, con todo temor. E aun dixo mas, Que non tan solamente a los buenos, mas aun a los que lo non fuessen. E esso mismo dixo el apostol sant Pablo, Que todo ome deue ser sometido a los Reyes, porque ellos son puestos por mano de Dios, e el poderio que han, del lo reciben. E quien los quisiere contrastar, faze contra el mandamiento de Dios, e gana para si perdimiento de alma para siempre jamas. E otros santos acordaron con estos, e dixeron, que aquellos aman, e temen a Dios, que aman e temen a los Reyes, que tienen sus lugares en tierra. E el otro miedo que viene del espanto, e de la premia, es a tal, como el que han los sieruos a los señores, temiendo que por la servidumbre, en que ellos son, toda cosa que los señores fagan contra ellos que lo pueden fazer con derecho. Onde segund estas dos razones, deue el pueblo temer al rey, assi como fijos a padres, por la naturaleza que han con el, e por el señorio que ha sobre ellos: e por non perder su amor, nin el bien que les faze, o que esperan auer del. Otrosi le deuen temer como vasallos, a señor, auiendo miedo de fazer tal yerro, porque ayan a perder su amor, e caer en pena, que es en manera, como de servidumbre. Ca segund dixeron los sabios, non ha departimiento entre aquel que fueste preso en cadenas, e en poder de sus enemigos, e el que fuesse sieruo de su voluntad, en manera que ouiesse a fazer cosa porque meresciesse pena. Ca sin dubda el que faze el yerro, el mismo, se mete en servidumbre, de la pena que merece auer por el. E con esto se acuerda lo que dixo el apostol sant Iuan, Que quien faze el pecado, es sieruo del. E por ende, los que en estas dos maneras, que en esta ley dize, Non temiessen al Rey, bien darian a entender que non le conocian. Nin le amauan, e sin la vengança que Dios tomaria dellos en el otro mundo, por fuerça aurian a fazer cosa en este, porquel Rey les daria pena segund fuesse el yerro, que se atreuiessen a fazer.

2.13.16

¶ Ley .XVI. Como el pueblo deue enuergonçar e obedecer al Rey.

VErguença segund dixeron los sabios, es señal de temencia que nasce de verdadero amor. E ella faze dos cosas que conuiene mucho al pueblo, que faga a su Rey. La primera que tuelle atreuimiento a los omes. E la segunda, que les faze obedecer las cosas que deuen, Ca atreuimiento non es, si non fazer, o dezir, lo que non deuen: e en el lugar do non conuiene. E desto nascen muchos males. Ca desPues que los omes pierden verguença, e toman atrevimiento, por fuerça derecha han a entrar en carrera, para ser desobedientes, al que han de obedecer, e perder verguença de las cosas que han de enuergonçar. Mas la obediencia es cosa, de qu viene mucho bien. Ca ella faze a los omes obedescer sus Señores, en todas cosas, assi como vassallos leales, e assi como fijos a padre, quando le aman, e temen, verdaderamente. E por ende el pueblo, no deue ser atrevido, para perder verguença de su Rey, mas deuenle ser obedientes, en todas las cosas, qu el mandare, assi como de venir a su corte, e a su consejo, por los que el enviasse, o para fazerle hueste, o para darle cuenta, o para fazer derecho, a los que dellos ouiessen querella. Ca estas son las mayores cosas, en que vasallos deuen venir, obedeciendo al mandamiento de su señor. Essa mesma obediencia deuen auer para yr do los embiare, assi como en mandaderia, o en hueste, o en guerra, o en otro lugar, do les mandasse. E sin esto deuen auer otrosi obediencia, para estar do los pusiere, assi como en frontera, o en cerca, o en bastida de villa, o de castillo, o en otro lugar, do el Rey entendiesse, que mas estarian a su seruicio. Onde el pueblo que enuergonçasse, e obedeciesse a su Rey, assi como en esta ley dize estos mismos mostrarian, que le conocian, e le amauan, e le temian verdaderamente, porque merescen ser mucho amados, e honrrados del E los que fiziessen sabiendas contra esto por el atrevimiento, deuen auer pena, segund fuere el fecho, e por la desobediencia si fueren omes honrrados: deuen perder lo que del rey tosieren, e ser echados del reyno. E si el Rey menoscabare alguna cosa de lo suyo: por tal razon como esta, deue ser entregado, en los bienes dellos, fasta que cobre dellos, el daño qu recibio. E si fueren otros omes, que non tengan ninguna cosa del, mas quel ayan a fazer seruicio, por razon del señorio, que ha sobre ellos, deuen perder, lo que ouieren, e ser echados del Reyno.

2.13.17

¶ Ley .XVII. Como el pueblo deue honrrar al Rey en dicho.

HOnrra, tanto quiere dezir, como adelantamiento señalado con loor, que gana ome por razon del logar, que tiene, o por fazer fecho conoscido, que faze, o por bondad que en el ha. E aquellos que Dios quiere que la han complida, llegan al estado mejor, a que llegar pueden, en este mundo, que les dura toda via, tambien en muerte, como en vida. E esto es, quando la ganan derechamente, e con razon subiendo de grado en grado, por ella, assi como de vn bien a otro mayor, e afirmandose e raygando en ellos: teniendo los omes que la merescen, e han derecho de la auer. E por ende, tal honrra como esta, conuiene mucho a los pueblos, que la fagan señaladamente a su Rey e esto por muchas razones segund diximos de suso. Lo vno por la conoscencia que le deuen auer. Lo otro, por el amor, lo al, por el temor. Otrosi porque son tenudos de le enuergonçar, e de le obedescer. E faziendolo, honrrarle y an complidamente. E honrrando al rey, honrran a ssi mismos, e la tierra onde son, e fazen lealtad conoscida, porque deuen auer bien e honrra del, segund lo que dixeron los sabios. honrremos a los que nos pueden honrrar, e aun esto acuerda con lo que dixo el apostol sant Pedro, temed a Dios, e honrrad a vuestro Rey. Pero esta honrra que diximos, han de faZer en dos maneras. La vna en dicho. La Otra en fecho e en dicho ca ante el, se deuen guardar de non dezir: si non aquellas palabras, que fueren verdaderas, e apuestas, e a pro, e humildes: e dexarlas que fueren mintrosas, e enatias, e a daño, e con orgullo. Ca las buenas palabras, son acrescentamiento de su honrra, e las otras menguamiento della, de lo que se deue el pueblo mucho guardar, de non dezir. Onde aquellos, que dixessen a sabiendas, palabras de que el rey recebiesse deshonrra, o abiltança farian traycion: porque de ninguna manera, non puede el ome deshonrar su señor, en dicho o en fecho, que non sea por ello traydor, e deuen auer tal pena, los que lo fiziessen segund las palabras fueren.

2.13.18

¶ Ley .XVIII. Como el pueblo deue honrrar al Rey de fecho.

HOnrrado deue el rey ser del pueblo, non tan solamente en dicho, assi como diximos en la ley ante desta, mas aun en fecho. E maguer que la honrra, que viene de la palabra, es grande, mucho mayor es, la que viene por obra, e non seria complida la vna, si non por la otra. Onde ha menester, que se acuerden en vno, el fecho con el dicho, ca si non, auernia assi como dixo nuestro señor, por Esayas profeta, este pueblo con la boca me honrra, mas sus coraçones lueñe son de mi. E por ende, el pueblo deue honrrar al rey de fecho segund dixo Aristoteles en qual manera quier que le fablen, seyendo, o estando, o en andando, o yaciendo, o en seyendo, assi como non se atreuiendo a ser en egual con el, nin assentar, de manera quel torne las espaldas, nin fablar a el, a la oreja, estando ellos en pie, e el assentado. Otrosi, mientra el Rey estuuiere en pie, lo deuen honrrar, non se le queriendo igualar, nin ser en lugar mas alto que el, para mostrarle sus razones, mas deuen catar lugar baxo, o fincar los inojos ante el humildosamente. E aun tuuieron por bien, que los que estuuiessen assentados, se leuantassen a el, quando viniesse, e quando estuuiesse en oracion, que non se parassen a estar entre el, e aquel lugar, contra que ora, fueras ende, aquellos que ouiessen a dezir las oras. Otrosi, mientra andare en pie, o en cauallo, le deuen honrrar, ca non deue yr ninguno ante el, mucho acerca, nin egualarse con el, si non aquel, quel llamasse, nin poner la pierna sobre la ceruiz de la bestia, caualgando cerca del. E quando el descendiere, deuen descender con el, aquellos, quel llamare, e tuuiere por bien. E ninguno non deue subir en la su bestia, si non al que lo el mandasse, o la diesse por suya. E aun yaziendo dixeron. Otrosi los sabios, que le deuen honrrar, ca ninguno non se deue echar con el en su lecho, nin ser en su lugar quando el y non estuuiere, nin atreuerse a subir, nin a pasar sobre el, mientra yoguiere. E en estas cosas: en en las otras semejantes dellas dixeron los sabios, que deue el pueblo honrrar al rey, e tenerle en caro. E esto dixeron mostrando que las cosas caras: son mas preciadas, e las baldonas, son viles e rafezes. E con esto acuerda lo que dixo a los apostoles el apostol sant Pablo. Si nos somos tenudos de honrrar vnos a otros, quanto mas a los reyes que son señores. Onde por todas estas razones sobredichas mandaron, que non tan solamente honrrassen al rey los pueblos, en qual manera quier que lo fallassen, mas aun a las ymagines que fuessen fechas en assemejança, o en figura del. E por esto establescieron en aquel tiempo, que los que fuyessen, a aquellas ymagines, por algunos yerros, que ouiessen fecho, que les non prisiessen, nin fiziessen mal, a menos de mandado del Rey. E esto fizieron, por que tambien la imagen del Rey, como su sello, en que esta su figura, e la señal que trae otrosi en sus armas, e su moneda, e su carta, en que se nombra su nome, que todas estas cosas, deuen ser mucho honrradas, porque son en su remembrança do el non esta. Onde quien en todas las cisas que en esta ley dize, non honrrasse al rey, bien faria semejança, que non le conoscia, nil amaua, nil temia, e nil enuergonçaua, nin le obedescia, nin auia fabor de honrrarle. E quien esto vsasse de fazer a sabiendas, fazia aleue conoscido, e deue auer tal pena que si la deshonrra tanxiesse a la persona del Rey, e si el que lo fiziesse fuesse ome honrrado, que deue ser echado de la tierra, para siempre, e perder, lo que del rey ouiere. E si fuere ome de menor guisa, deue morir por ello.

2.13.19

¶ Ley .XX. [sic] Como el pueblo deue honrrar al Rey despues que fuere finado.

TOdas las cosas, maguer ayan buen comienço e buen medio, si non han buen afin: non son complidamente buenas. E esto es porque el acabamiento, es cima de todo lo pasado, e por esto dixeron los sabios, que todo loor en la fin se deue cantar, Ca aquella cosa, es complidamente buena en si, que ha buen acabamiento. Onde conuiene mucho al pueblo, que assi como en la vida, son tenudos, de honrrar a su Rey, que assi lo fagan a su finamiento. Ca alli se encima toda la honrra quel pueden fazer. E en esto muestran aun mayor lealtad, que en fazerlo mientra que biue, pues que lo fazen en tal tiempo, que de alli adelante, non esperan auer grado, nin gualardon del en dicho, nin en fecho, nin otrosi premia nin fuerça. E demas dan a entender, que non se les oluida la bondad, que en el auia, nin los bienes que del rescebieron. E por ende, deuen venir luego: que lo sopieren, al logar, do el su cuerpo fuere, los omes honrrados: assi como los perlados, e los otros ricos omes, e los maestros de las ordenes e los otros omes buenos, de las cibdades e de las villas grandes de su señorio, para honrrarle a su enterramiento. E estos non se deuen escusar, que non vengan luego, e a lo mas tarde fasta quarenta dias, fueras ende, si algunos dellos ouiessen tal embargo, porque lo non pudiessen fazer, en ninguna manera. E estos quarenta dias, tomaron los antiguos, en cuento de quatro ca quatro vezes diez, son quarenta. E pusieronlos en semejante de las quatro edades, e de los quatro tiempos del año, por do passa el ome toda su vida: e faze todas las cosas que es tenudo, tambien por razon de su alma, como de su cuerpo. E esto pusieron por quatro cosas que deuen ser fechas a honrra del rey finado, en este plazo, mas que a otro tiempo. La primera, por dolerse del, como de señor remembrandose, como aquel es despedimiento, para nunca verlo jamas en este mundo. La segunda para afirmar su lugar, tomando luego por su Rey, a aquel que deue eredar el reyno, por derecho: e que viene de su linaje. La tercera, para ayudarle assi como vassallos, e amigos, e leales, para desembargar su alma, faziendo limosnas, e oraciones, por el. Otrosi ayudando, a aquellos, en cuyas manos lo dexa, apagar sus debdas, e sus mandas, e endreçar tuertos, si los ouiere fechos. Ca bien assi como son tenudos de defender el cuerpo, de su Rey, en quanto es biuo, del daño, quel podria venir, de los enemigos, terrenales, e ampararle dellos: otrosi lo son para ampararle el alma, quanto ellos pudieren, de los infernales, con armas de oraciones e de limosnas, porque gane el amor de Dios, e la honrra del paraiso. La quarta, para poner e asosegar con el Rey nueuo, los fechos del Reyno: porque non pudiesse y venir ningun tornamiento, nin embargo, por la su muerte. E por esso les pusieron este plazo, porque los que non pudiessen luego llegar, viniessen despues acordados, fasta este tiempo, para fazerle estas cosas, assi como dicho auemos. E desta guisa, deue el pueblo honrrar a su Rey, despues que fuere finado, e los que contra esto fiziessen a sabiendas, farian aleue conoscido. Assi que por esta razon el Rey nueuo, non se deue doler dellos, para tollerles lo que del touieren, e echarlos de la tierra, para siempre. E non tan solamente, deuen honrrar el cuerpo del Rey finado, mas aun el lugar, e la villa, en que el yoguiere, assi que qualquier que lo quebrantasse, si non por razon de justicia, deue auer pena segund el fecho fuesse. E esto sin el coto de los priuilegios, que los Reyes ouiessen dado en aquel lugar.

2.13.20

¶ Ley .XX. en que manera deue honrrar el pueblo al Rey nueuo que reynare.

SOterrado, seyendo el Rey finado, de uen los omes honrrados, que diximos en la ley ante desta, venir al rey nuevo, para conocerle honrra de Señorio, en dos maneras, la vna de palabra, e la otra de fecho.De palabra, conosciendo que lo tienen por su señor, e otorgando que son sus vasallos, e prometiendo que lo obedeceran, e le seran leales, e verdaderos, en todas cosas, e que acrescentaran su honrra, e su pro: e desuiaran su mal, e su daño, quanto ellos mas pudiessen. De fecho, en besandole el pie e la mano en conocimiento de señorio, o faziendo otra omildad, segund costumbre de la tierra: e entregandole luego, de los officios, e de las tierras, a que llaman onores, e de todas las otras cosas que tienen del Rey, finado, assi como cilleros e bodegas, e ganados, e otras cosas, e rentas de qual manera quier que sean. E los que esto non fiziessen, farian aleue conoscido, porque leyendo omes honrrados deuen perder los oficios, e los onores que han de ser echados del reyno.E si alguna cosa ouiessen ende lleuad, en aquel tiempo deuenlo todo pechar doblado. E si fuessen omes de menor guisa, deuen morir por ello, e entregarse el rey del doblo, en lo suyo, de quanto ouiessen leuado en aquella sazon. Mas si non los pudiessen luego fallar, han de perder lo que ouiessen. Pero non los deue despues matar, pues que por pena, les ouiessen tomado lo suyo.

2.13.21

¶ Ley .XXI. Como deuen entregar al rey nueuo las villas, e los castillos, e las otras fortalezas e en que manera deuen fazer omenaje aquellos a quien los el diere, que los tengan por el.

ENtregar deuen al Rey nuevo de las villas, e de los castillos, e de las otras fortalezas, tambien de aquellas que ouiessen recebidas, por portero, como de las otras. E aquellos a quien las el quisiere dar, deuenle fazer omenaje estonce que gelas pidiere, e tal omenaje como este deue ser fecho luego qu començare el Rey nuevo, reynar. E tan gran fuerça ha segund costumbre antigua de España, que cumple tomandole vna vez, para todos aquellos, que las ouiessen a tener en vida de aquel Rey: maguer las despues cam- biasse de vnos a otros. E entregas de tales fortalezas como estas, non las deuen tardar, aquellos que las tosieren, que non las vengan a dar al Rey nuevo, luego que sopieren que el otro es finado. Fueras ende, si algunos ouiessen tales embargos, por que non lo pudiessen fazer en ninguna manera. E este embargo, se deue probar, verdaderamente, pero luego que fuere passado, son tenudos de lo venir, complir, e los que non lo fiziessen, e tardassen a sabiendas, maliciosamente, farian traycion conocida, e deuen morir por ello, e ser deseredados, de todo quanto que ouieren, assi como ellos querian deseredar al rey.

2.13.22

¶ Ley .XXII. Como deuen fazer omenaje al Rey nuevo de los castillos que ouiessen auido por eredamiento de los otros Reyes.

LVego que el rey nuevo comience a reynar, o a lo mas tarde a treynta dias, deuen venir a el todos aquellos que ouiessen castillos en su Señorio por donadio, de los otros Reyes, a fazerle omenaje dellos. Pero si les acaeciesse algun embargo, porque non pudiessen venir a este plazo sobredicho, deuen auer otro de nueve dias e despues de vno, assi qu sean por todos cuarenta dias. E el omenaje que assi han de fazer destos castillos, ha de ser que fagan dellos guerra e paz por su mandado, e que lo acojan en ellos quando y quisiere entrar, e que corra y su moneda. E otrosi que gela den ende quando la echare en la otra su tierra. Onde los que maliciosamente non quisieren venir a fazer omenaje, para complir de su derecho al rey destos castillos, assi como sobredicho es, puede gelos el tomar luego si quisiere, e nunca gelos dar despues e esta mesma pena deuen auer si desaforaren a los moradores de aquellos lugares. Fueras ende, si les cambiassen alguna cosa de los fueros que ante auian con plazer, e con otorgamiento del rey. Esso mismo dezimos, si non quisiessen venir a su juicio negando Señorio o quando viniessen, e non quisiessen estar por lo que el judgasse, por esta razon o non le fiziessen hueste, quando la ouiessen de fazer o non le quisiessen coger su moneda, e dargela quando los otros de la tierra la diessen o le embargassen la justicia en aquellos lugares non la faziendo ellos: nin ellos queriendo que la el fiziesse o le acogiessen los malhechores en ellos o non le guardassen las posturas que le pusiessen: ca cualquier que errasse a sabiendas, en algunas destas cosas, que pertenecen al Señorio del reyno, non lo queriendo emendar, assi como el rey fallasse por derecho, deue ser deseredado, de aquel lugar que tosiere e nunca lo deuen cobrar el nin ome de su linaje: mas ha siempre de fincar en el Reyno, a quien lo el quiso toller negando su derecho.

2.13.23

¶ Ley .XXIII. Como deuen fazer omenaje al Rey nuevo de los castillos que son en su señorio: maguer los ouiessen algunos heredado de otra parte.

HEredando algunos omes, castillos de otra parte, que les non ouiessen por donadio de los Reyes: assi como dize en la ley ante desta, solamente por ser en su señorio del Rey nuevo, le deuen venir a fazer omenaje, luego que reynare, para complir ellos, todas las cosas, que dize en la ley ante desta. Fueras ende si ouiesse entre ellos, tal postura, porque menguasse alguna dellas. E este omenaje, deue ser fecho luego, que el Rey nuevo reynare. Pero los que ouiessen tales embargos, porque non lo pudiessen fazer, han de auer plazos de cuarenta dias, assi como de suso diximos de los otros. E si a este plazo passado, dixessen, que auian menester tiempo, para acordarse, sobre alguna cosa que perteneciesse aquel fecho, deuen auer dos plazos de treynta en treynta dias, assi que sena todos ciento. E en este comedio, non les deuen tomar, aquel los lugares. Fueras ende, si fiziessen dellos mal en el reyno: o los basteciessen para guerrear. Ca estonce, tambien gelos pueden tomar, como si non quisiessen venir, a fazer omenaje dellos, a estos plazos sobredichos: o negassen el señorio que deuian dellos a fazer. E despues que gelos ouiessen tomado, por alguna destas razones, non los deuen ellos jamas cobrar: ni otros que de su linaje viniessen. Pero el Rey que les quisiesse fazer merced, puedeles dar cambio por ellos, en otro lugar, que vala tanto. Mas si en todas guisas les quisiesse tornar, aquellos lugares mesmos, que les auian tomado: esto non lo puede fazer, a menos de le pechar, primeramente, todas las costas, que fueron fechas, quando los tomaron.

2.13.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen fazer omenaje de los castillos, que algunos touiessen, por postura, o por feudo.

FOrtalezas e castillos teniendo algunos por posturas: o por feudo, deue venir todos los que los tosieren al Rey nuevo, a fazerle omenaje, que le cumplan todas las cosas, segundos pleytos, e las posturas fueren fechas, porque lo han de fazer, e deuen auer plazo, para fazer el omenaje, assi como de suso diximos, de aquellos, que han heredamientos, por donadio de los reyes. E deuen auer essa misma pena, si non complieren, aquellas cosas, que son tenudos de fazer, por razon dellos. E todos estos omenajes, que de suso diximos, tambien de los heredamientos, que dan los Reyes, como de los otros, que han los omes de otra parte: otrosi estos de los feudos, se deuen renovar, cada que se cambiaren, por muerte, o por vida, de aquellos que los tosieren. Mas los otros omes, que non touiessen del Rey: tierra, nin oficios, nin castillos, nin otros heredamientos, de ninguna de las maneras, que dichas son, en las leyes ante desta, deuen venir a honrrar, e conoscer Señorio, del rey nuevo. E los que maliciosamente fincassen, e non lo quisiessen fazer, farian aleue conoscida : porque segund fuero antiguo de España, si fueren omes honrrados, deuen ser echados del rey no, para siempre, e nunca ser cabidos, en aquel Señorio, que negaron. E si fueren otros omes deuen morir por ello.

2.13.25

¶ Ley .XXV. En quales cosas deue el pueblo guardar al Rey.

GVardar deue el pueblo a su rey sobre todas las cosas del mundo: Ca la guarda, es como la llaue que encierra: e tiene guardadas todas estas cosas, que auemos dichas, tambien las conoscencias, como el amor, e el temor, e la honrra. Ca pues el ome, conosce la cosa, e entiende que es buena en si, e yaze en ella pro: derecho es, que la guarde: Ca si la non guarda en su memoria, veniendosele en miente toda via Della, por fuerça lo que conoscio, ha de desconocer por oluidança. Otrosi lo que ama, si lo non guardasse, da a entender, que lo non ama verdaderamente ha lo de perder por su culpa: de guisa, que el amor se torna en desamor. Otrosi dezimos, qu si non se sabe ome guardar de lo que teme aguisando, que non caya en ello, que non puede ser, que non resciba ende aquel pesar, o aquel mal, que temia de rescebir de ello. Otrosi contesce de la honrra, que el que la non guarda como deue, por fuerça conuiene, que la pierda, e caya en deshonrra. E por ende, pues que la guarda es como llaue, e cerramiento, de todas estas cosas, que dicho auemos: queremos mostrar, segund dixeron los sabios antiguos, e los santos, en que manera la deue el pueblo fazer a su Rey. Ca segund ellos dixeron, non es menor seso, en auer ome sabiduria para guardar la cosa que es ganada, que en saberla ganar de comienço. Ca la ganancia, viene a las vezes por auentura: e la guarda ha de fazerse, por seso, e por maestria. E por ende, el pueblo, deue mucho punar, en guardar su Rey: lo vno porque lo han ganado espiritualmente, por don de dios: e lo al, naturalmente, por razon, e por derecho. E esta guarda, que le han de fazer es en tres maneras. La primera de el mismo. La segunda, de si mismos. La tercera, de los estraños. E la guarda que ha de fazer a el de si mismo es, que non le dexen fazer cosa a sabiendas, porque pierda el anima, nin que sea mal estança o deshonrra de su cuerpo, o de su linaje, o a grand daño de su reyno. E esta guarda, ha de ser fecha en dos maneras. Primeramente por consejo, mostrandole, e diziendole razones, porque lo non deua fazer. E la otra, por obra, buscandole carreras, porque gelo fagan aborrescer, e dexar de guisa, que non venga a acabamiento, e aun embargando, a aquellos, que gelo consejassen a fazer. Ca pues que ellos saben, que el yerro, o la mal estança que fiziesse peor le estaria, que a otro ome: mucho les conuiene, que guarden, que lo non faga. E guardandole, de si mismo desta guisa, que diximos, saberle an guardar el anima, e el cuerpo, mostrandose por buenos, e por leales, queriendo que su Señor sea bueno, e faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le pudiessen guardar, e non lo quisiessen fazer, dexandole errar a sabiendas, e fazer mal su fazienda, porque ouiesse a caer en verguença de los omes, farian traycion conoscida. E si merescen auer grand pena, los que de suso diximos, en las otras leyes, que enfamassen a su rey, non la deuen auer menor aquellos, que le pudieren guardar que non cayesse en enfamamiento, e en daño, e non quisieron.

2.13.26

¶ Ley .XXVI. Como el pueblo es tenudo de guardar su señor.

SEmejança, muy con razon, pusieron los sabios en dos maneras, al rey sobre su pueblo. la vna a la cabeça del ome, onde nascen los sentidos. La otra al corraçon, do es el anima de la vida. Ca assi como por los sentidos de la cabeça, se mandan todos los miembros del cuerpo: otrosi todos los del reyno, se mandan, e se guian por el seso del rey: e por esso es llamado cabeça del pueblo. Otrosi, como el coraçon esta en medio del cuerpo, para dar vida igualmente a todos los miembros del: assi puso dios al Rey, en medio del pueblo, para dar igualdad, e justicia, a todos comunalmente, porque puedan biuir en paz. E por esta razon, le pusieron este nome los antiguos, anima e coraçon del pueblo: e bien assi, como todos los miembros del cuerpo, guardan, e defienden, a estos dos, otrosi el pueblo es tenudo de guardar, e de defender al Rey, que es puesto a semejança dellos: e demas que es Señor natural. Ca maguer los señores son de muchas maneras, el que viene por naturaleza, es sobre todos, para auer los omes mayor debdo de lo guardar. Onde non conuiene al pueblo de guardar al rey tan solamente del mismo, assi como diximos en la ley ante desta mas aun son tenudos, de guardarlo dellos mismos, de le non matar en ninguna manera. Ca el que lo fiziesse quitaria a dios su vicario, e al reyno su cabeça, e al pueblo su vida: e faria a la muger del biuda, e sus fijos huerfanos, e sus vassallos sin Señor.E por esto la pusieron, por la mayor traycion, que puede ser. Otrosi, le deuen guardar, que ninguno dellos, non lo fiera, porque la ferida es carrera de muerte, e non sabe el que la faze, a quanto puede llegar. Ca maguer non muera della puede ser que le quitara algun miembro. E aun que esto non fuesse es vna de las mayores deshonrras que ser pueden. Onde por todas estas razones e por las otras que de suso diximos farian muy gran traycion, los que le firiessen. E avn le deuen guardar, de lo non prender, porque en esto yazen dos cosas muy malas. La vna, desapoderamiento: e la otra abiltança. E por ende los que le prendiessen, farian muy gran traycion. E guardarle deuen otrosi de le baldonar, o parase en campo, para lidiar con el: porque esto seria traycion conoscida, e los que lo fiziessen, non lo farian, si non en fiuzia de matarlo, o de ferirlo, o de prenderlo, o de echarlo muy deshonrradamente del campo. Esso mismo dezimos de los que corriessen el lugar do el fuesse, o le echassen celada. Ca la lealtad de España, estraño tanto, esto que pusieron por fuero, que maguer el natural del reyno, fuesse vassallo de otro, si acaesciesse, que fuesse en lugar, do ouiessen de lidiar, que este a tal, dexasse sus caualleros a aquel con quien fuesse, e que se viniesse el, para el otro cuyo natural fuesse para estar con el tambien el, como todos los otros que sus naturales fuessen: e non se deuen parar contra el, en ningun lugar, do viessen su seña, o su pendon. Otrosi, le deuen mucho guardar, de mala fama: ca maguer se faze por palabra, e va por el ayre mucho mas faze estraño golpe, que el arma. Porque esta mata al ome, non le tollendo la vida, lo que el arma, non puede fazer, e faze aun muy peor golpe. Ca el arma, non llaga a otro, sinon aquel a quien fiere:mas esta llaga a aquel a quien la ponen, e a su linaje, e aun las orejas de aquellos que la quisieren creer. E aun ha en si otra manera de mal, que la quisieren creen. E aun ha en su otra manera de mal, que mas de graue sanan los omnes desta que de la llaga. E por ende, los antiguos pusieron esta ferida, por mas estraña, que la de la muerte: porque essa, non es mas de vna vez, e esta es de cada dia. Otrosi deuen mucho guardar los del pueblo, que non descubran poridad de su Rey. Ca esta es cosa de que nascen dos males, el vno deshonrrase: e el otro daño. E deshonrra muy grande faze al Rey, el que descubre su poridad: porque semeja que non precia nada lo que el dixo, nin tiene que es cosa que deua guardar, e sin esto muestra que mas ama al otro a quien lo descubre que a su señor onde lo supo, fiandose en el. E daño viene ende otrosi, porque tal cosa le podria descubrir, porque vernia a muerte o a alguno de los otros males que diximos: o menguaria mucho en su honrra, o en sus fechos. E por ende, todas estas cosas que diximos en esta ley, que tañen a la persona del Rey, aquellos que las fiziessen a sabiendas, farian traycion, comoquier que algunas y ha que son mayores que las otras. E deuen auer tal pena, por cada vna dellas como de suso diximos, en las leyes que fablan en esta razon.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.13.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4970 [fecha de acceso]

López 1555. 2.12.

2.12.0

¶ Titulo .XII. Qual deue el pueblo ser en conoscer, e en amar, e en temer a dios, e a su rey.

ALmas, de tres maneras, dixo Aristoteles e los otros sabios, que son naturalmente en las cosas que biuen. E la vna dellas llamaron criadera. E a tal como esta han los arboles, e las plantas, e todas las otras yeruas de la tierra. E a la segunda dixeron sentidora, e esta han todas las cosas que biuen, e se mueuen naturalmente por si mismas. E a la tercera llamaron alma razonable, que ha en si entendimiento, para saber conocer las cosas, e departirlas con razon. E las otras dos sobredichas, e esta demas, han los omes tan solamente e non otra animalia alguna. Onde dixeron los sabios, que assi como ayuno dios en el ome estas tres maneras de almas, que segund aquesto deue el, amar tres cosas, de que le deue venir todo bien, que espera auer en este mundo, e en el otro. La primera es a dios. La segunda a su Señor natural. La tercera a su tierra. E por ende, pues que en los titulos ante deste auemos mostrado, segund dixeron los sabios, quel deue el Rey ser a dios, e assi mismo, e a su pueblo. Queremos aqui dezir, segund lo ellos departieron, qual deue el pueblo ser a dios, e a su Rey, e a su tierra, e comoquier, que los sabios fablaron primeramente del alma, criadera, de que fizieron semejança, de como el pueblo deue amara a su tierra, e de si fablaron de la sentidora de que fizieron semejança, del amor, quel pueblo deue auer al Rey que es como sentido del: e a postremas fablaron de la razonable a que fizieron semejança, del amor quel pueblo deue auer a dios. E nos, catando, que las cosas, que fablan en el, deuen ser ementadas primero: por ende touimos por bien, e por guisado, de fablar primeramente del alma razonable. E mostraremos segund dixeron los sabios, quel deue el pueblo ser a dios, onde les viene a ellos, entendimiento, e razon para fazer todo bien. E dezimos, quel pueblo deue conocer e amar, e temer a dios, por las razones, que adelante se muestran, por las leyes deste titulo.

2.12.1

¶ Ley .I. Como el Rey, e el pueblo, deuen conocer a dios, naturalmente.

DOs entendimientos, dixeron lo Sabios, que ha el alma razonable. E es vno, para conocer a dios, e a las cosas celestiales. E el otro, para entender, e obrar las cosas temporales. E con el primero entendimiento, deue conocer a dios, que es e qual es, e como todas las cosas son en el. E con el segundo deue conoscer las otras cosas, que el fizo, en qual guisa las crio, e como las ordeno, e el pro que viene a los omes dellas. E conosciendolo assi: conoscera, como el mismo deue biuir e ordenar su fazienda. E otrosi conosciendo que todas las cosas son en poder de dios, entendera mas ciertamente el bien, que le viene, de lo quel fizo. E sabra vsar dello, de manera, que aya ende pro, e non faga a dios pesar pues que todas cosas son en su mano, e a el mismo e a su poder, han de tornar. E por ende segun estas razones, mostraron, e prouaron los sabios, que el pueblo, deue fazer, a dios tres cosas. La vna creer en el firmemente, e sin ninguna dubda. La segunda amarle muy afincadamente, por el gran grand bien que es en el e faze siempre. La tercera, temerle por el grand poder que ha, como aquel que fizo, todas las cosas, de nada. E puedelo tornar en aquel estado, quando el quisiere. E demas, puede dar a cada vno gualardon abondadamente para siempre a los buenos, mas que coraçon de ome non podria pensar, e pena a los malos sin fin.

2.12.2

¶ Ley .II. Como deue el pueblo conocer a dios, por creencia de ley.

AQuel pueblo es bien auenturado, e endereçado a bien, el que puña quanto mas puede en conocer a dios. E comoquier que le deue conoscer naturalmente, segund dize la ley ante desta, avn conuiene, que le conozca por creencia de ley, que es sobre natura. E para esta conoscencia ha menester que aya en si tres cosas. Fe, Esperança, e Amor. E Fe, conuiene que auya en todas guisas, porque el entendimiento del ome, non es tan poderoso, que pudiesse a dios conocer complidamente, si non por ella. E firme esperança ha menester, que aya en el ca segund Dixo sant Agustin, ella es entrada para ver ome lo que cree. Otrosi amor de dios deue auer, a que llaman charidad, porque en el fuelga el alma del ome, ca assi lo dixo sant Agustin, que non puede folgar con otra cosa, si non con aquella, que ama. E porque la fe, es rayz e fundamento, para uer acabadamente las conoscencia de dios: por ende queremos fablar primero della. E mostrar por que razones la deue el pueblo auer, segund los dixeron los santos padres: e sabios antiguos.

2.12.3

¶ Ley .III. Por que razones deue el pueblo auer fe en dios.

SAnto Ysidro, que fue muy gran filosopho, establescio muchas cosas en santa iglesia; e departio los nomes de cada vna segund que conuiene. E dixo, que fe, es cosa, por la qual verdaderamente cree, ome lo que non puede ver. Otrosi dixo San Agustin, fe es pensar en las cosas que deue ome creer, e afirmarse en ellas: e sant Pablo dixo, que fe es firmedumbre de las cosas que espera ome auer que es argumento y prueua de las cosas que que non paresce. E tan grand fuerça ha en ella, que segund dixeron los santos e sabios antiguos, ella es luz que alumbra el entendimiento del ome, e fazele conoscer a dios, e el su poderio, e la su justicia: e la su misericordia e muestrales como lo sepan loar, e agradescer el bien que les faze. Otrosi fazeles conocer las cosas espirituales, que segund natura non pueden ser conoscidas. E avn sobre todo, dales carrera para saluacion: ca segund dixo sant Agustin, tan grand fuerça ha la fe, que la muerte que saben todos que tuelle la vida deste mundo, faze que la non teman los omes creyendo que por ella ganaran el amor de dios, e vida en el otro mundo, que durara para siempre. E por esso dixo nuestro Señor Iesu Christo, que en mi creyre, avn que sea muerto biuira. E por esso conuiene mucho al pueblo, que aya en si verdadera fe: ca Seneca filosopho, maguer non era christiano, tanto touo que era buena cosa, que dixo por ella, que el que la perdia, non fincaua con el ningun bien. E por ende los que la non han, sin la pena, que merescen auer en el otro mundo: deuen gela dar en este, como a omes descreidos.

2.12.4

¶ Ley .IIII. Por que razones deue el pueblo auer esperança en dios.

ESperança es cosa porque el ome cree que le auerna aquello en que ha fe: e assi lo dixo sant Agustin en el libro que es llamado de la cibdad de dios. Otrosi dixo el mismo, que la esperança, es cobdicia, que ha el ome de auer el bien de la vida durable con grand fiuzia, que ha de lo ganar. Otrosi dize, en el libro de las sentencias de las santas escripturas, que la esperança, es cierto esperamiento, de la buena ventura, que he de venir, por la gracia de dios, e por el merescimiento del, que espera auerla. E por ende, deue auer todo christiano buena esperança por dos razones. La primera dellas es natural: ca segund natura todo ome que ha miedo de caer, trauasse a alguna cosa, e arrimasse a ella que le ayude a sostener, porque non caya. E esso mismo deue fazer el alma, de todo fiel christiano, que entiende, e conosce su flaqueza, que se deue trauar, e arrimar a la esperança de dios: ca ella non lo dexara caer. E por ende dixo Ysayas profeta, aquel que anda en tinieblas e non ve lumbre. Otrosi el que biue en grandes trabajos, e pesares, e non le parece carrera de buena andança, espere en nuestro señor dios, e arrimesse a el: cae tal esperança es firme cosa, e quien en ella traua non aura miedo de caer. La segunda razon, por que los omes deuen auer esperança en dios es segund amonestamiento de los profetas, que nos aperciben, que la ayamos, porque se nos seguira, grand pro della. E esto se muestra por lo que dixo el rey Dauid profeta, ayan en ti esperança Señor, los que conoscieron el tu nome, e non desampares los que te demandan. Otrosi dixo Ieremias profeta: bueno es nuestro Señor dios, a los que esperan en el: ca la esperança esta siempre cierta de la fuente de la misericordia de dios, e por ende la su misericordia, nunca queda de manar, como fuente, en muchas maneras de bienes, en aquellos que han esperança en el. E otrosi, dixo Ieremias profeta, bien auenturado es aquel que ha esperança en dios, ca el mismo sera su esperança, e auenirle ha, assi como el arbol, que es plantado acerca de las aguas, que por la humildad dellas, rayga, de manera que le non puede empescer la sequedad en el tiempo de la seca: e con esto acuerda lo que dixo el Rey Salomon que la esperança es assi como el arbol que es plantado en buen logar. Ca ella esta siempre allegada a la bondad de dios, e della rescibe complidamente el esfuerço.

2.12.5

¶ Ley .V. Que bienes uienen al pueblo que ha firme esperança en dios.

BIenes muchos nascen de la esperança que han los omes en dios: ca por esta biuen seguramente, onde dixo el profeta Dauid en dios oue mi esperança, e por esso non temere lo que me fara el ome. E muy guisada cosa es, que los omes ayan esperança en dios: ca segund dixo este mismo profeta, el es guardador de los que esperan en el. E avn dixo el mismo, el Señor es guardador de la vida, pues de quien aure miedo: ca dios verdaderamente es muro e esperança de todas partes, a aquellos, que esperan en el: e el es guardador de su pueblo. E otrosi la esperança da al ome buen entendimiento: e por ende dixo el Rey Salomon quien esperança ha en nuestro señor dios, entendera la verdad. E avn la esperança ayuda mucho al ome, e sobre esto dixo el Rey Dauid, en dios espero mi coraçon, e fue ayudado del. E otrosi lo muestra el profeta Dauid do dize, en ti esperaron Señor los nuestros padres, esperaron e librastelos. E con esto acuerda lo que dixo el profeta Dauid, quando acusaron a Susaña, que estaua catando al cielo, e lloraua, e auia en su coraçon grand esperança en dios e librola. E avn la esperança faze al ome estar fuerte. Ca asi lo muestra el propheta Isayas que dize, quien espera en dios muda su fortaleza en el. E otrosi la esperança sostiene al ome, por ende dixo el profeta Dauid: non desampara dios a los que esperan en el. Ca la esperança es al ome folgura en el cansacio [sic]. E es templamiento en los trabajos. E es conorte en los dolores. E con esto acuerda lo que dixo el apostol sant Pablo: fuerte conorte auemos quando recorremos a nuestra esperança: ca ella nos sostiene, de manera que el agrauiamiento de los trabajos, non nos puede empescer, Otrosi la esperança faze al ome bienauenturado. Onde dixo el profeta Dauid, bien auenturado es el ome que espera en dios. E esso mismo dixo el rey salomon quien espera en dios, es bienauenturado. E Ysayas profeta dixo, que bienauenturados son todos aquellos, que esperan en dios: ca a ellos verna lo que cobdician. E por ende todo christiano deue auer buena esperança. Ca assi como la fe, seria, muerta sin buenas obras otrosi non le compliria al ome la fe, sin buena esperança, porque ella es esfuerço de la fe, e guia para llegar a lo que cobdicia. Onde por todas estas razones, conuiene mucho al pueblo que la aya. Ca assi como deuen biuir trabajando se ha de fazer bien: otrosi deuen auer firma esperança, que auran buen gualardon dello, e acabaran, lo que cobdician. E los que assi non lo fiziessen, sin el mal que les vernia en este mundo, que nunca traerian los coraçones asosegados, por mengua de buena esperança, darlesya dios en el otro por pena, lo que merescen los desesperados.

2.12.6

¶ Ley .VI. Por que razones deue el pueblo amar a dios.

CHaridad en latin tanto quiere dezir, como amor que ha ome a alguna cosa. Pero segund esta palabra, mas se entiende por el de dios, que por otra cosa. Ca assi como dixo sant Agustin: amor es vna virtud, por la qual desean los omes ver a dios, e vsar sus bienes. E otros santos dixeron, que amor es cosa porque el ome ama a Dios, por el bien que del espera, E ama otrosi a su vezino por el amor de Dios. E por ende deue el pueblo amar a Dios sobre todas las cosas del mundo, ca amando a el: amarse han vnos a otros. E esto se prueua, por la vieja ley: en que dize.amaras a tu Señor Dios de todo tu coraçon e de toda tu alma, e a tu vezino como a ti mismos. Otrosi dixo sant Bernardo, que a ninguna cosa ama el ome que non ama a Dios de toda su alma, pues que el fue el comienço della. E a el ha de tornar si ouiere su amor. E si naturalmente en este mundo aman los fijos a los padres, porque nascieron dellos: e esperan su bien fecho e eredar sus bienes, despues de su muerte: mucho mas deue ome amar a Dios, que lo fizo de nada, e le dio alma de conocencia e entendimiento en cuya mano es su vida, e su salud, e todos sus bienes: que ha en este mundo, e espera auer en el otro. E por ende dixo sant Agustin: amar deue ome a su padre, mas ante deue poner el amor en Dios que lo crio. E el Rey Salomon dixo: amaras a Dios que Te fizo con toda tu alma. E otrosi dixo Sant Bernardo, que si el ome pensasse bien Afincadamente quanta es la merced que Dios le fizo: mucho mas lo amaria que non lo ama. Ca lo fizo muy fermosa criatura e demas diole el alma: que ha semejança de si mismo. E dile entendimiento para saber conocer el bien, e el mal. E fizolo aparcero consigo en la vida perdurable, e sant Agustin dixo, que todas las animalias, que Dios crio, fizo que traxessen sus caras baxas, contra la tierra e que buscassen su vida en ella: mas el ome fizolo derecho, e enderecole [sic] su cara contra el cielo, para darle a entender, que el su coraçon, e la su alma, deue ser endereçado, para las cosas celestiales, a que su cara esta endereçada, onde le viene el entendimiento, e la razon,que ha sobre todas las criaturas del mundo.

2.12.7

¶ Ley .VII. Por que razone es el pueblo muy tenudo amar a Dios.

MErced muy grande, e muy marauillosa, fizo nuestro señor Dios a todos los pueblos, mostrandoles otra manera nueua de amor: sin la que diximos en la ley ante desta, ca non le abondo fazer este mundo de nada. E al ome la mas fermosa criatura del mundo e de mayor entendimiento que todas las otras criaturas, e quel fizo Señor dellas, ni aun quel non quiso dar pena segund la el merecio, porquel salio demandado, nin le quiso otrosi caloñar los yerros que despues fizo, como el pudiera e deuiera, mas tan grande fue su piedad, que sobre todo esto, le quiso dar señal, porque supiesse, que nunca le falleceria la su merced, quando menester la ouiesse. E este fue nuestro Señor Iesu Christo su fijo, que embio en este mundo que fuesse medianero entre el e ellos, e quiso que tomasse carne, e figura de ome, e que sofriesse lazeria, mas que otro e encima que sofriesse muy cruda muerte, e esto fizo por librarlos de poder del diablo, E por ende dixo el Apostol San Pablo, conosced la gracia de nuestro Señor Iesu Christo que se fizo pobre por nos porque nos fuessemos ricos por la su pobreza. E aun dixo sant Bernardo, mucho es de mal conocer el ome que non piensa que todo es de Dios que lo redemio. Otrosi dixo el mismo, que si el ome deue darse todo a Dios porque lo fizo, mucho mas porquel redimio, e esto es: porque mas de ligero lo fizo, que non lo redemio.ca en fazerlo, non puso mas de la palabra, mas en redemir le dixo muchas palabras e fizo muy marauillosos fechos. E sobre esto dixo el mismo sant Bernardo, mucho son endurecidos los fijos de Adam, los quales non obedescen, nin catan mesura, contra el fuerte amador, que por viles cosas espendio tan nobles e tan preciosas mercaderias. E aun deue el pueblo amar a Dios, por muchas grandes cosas que les promete, e les tiene aparejadas, asi como dize el Apostol sant Pablo, e acuerdan en ello los otros santos, que ojo non vio, nin oreja non oyo: nin coraçon puede cuidar lo que Dios tiene aparejado a los que le aman. E otrosi dixo el Apostol Santiago que nuestro Señor Dios tiene guardada la corona de su reyno para aquellos que le aman, e sin todo esto que les tiene aparejado en el otro mundo, fazeles en este muchos bienes, e en librarlos de muchas cuytas, e de muchos peligros, quando se tornan a el assi como el mismo dixo, la salud del pueblo yo son en qualquier logar e en qualquier tribulacion que me llamaren oyrlos he, e caber su ruego, e sere su Dios por siempre Onde por todas estas razones que dichas auemos en esta ley en que mostro nuestro Señor Dios, tan marauilloso amor al pueblo, que coraçon de ome non lo podia pensar en ninguna manera: por ende otrosi, el pueblo es tenudo: de amar a el sobre todas las cosas del mundo: e los que lo non fiziesse sin la su yra que les daria enteramente en el otro siglo, deuen auer en esta pena de omes desconoscientes, que non saben agradescer el bien, nin el amor, quel Señor les faze.

2.12.8

¶ Ley .VIII. Como el Pueblo deue temer a Dios, e por que razon.

DIxeron, los padres santos e los philosophos antiguos, que el temor, es assi como guarda, e portero del amor, ca sin el, non es ninguna cosa complidamente fecha. Onde si los omes temen las cosas deste mundo que aman, quanto mas deuen temer a Dios, que es nuestro Señor, e es sobre las cosas espirituales, e temporales, ca maguer el pueblo ouiese fe, e esperança, e amor, si el temor y non fuesse que los guardasse, todo non valdria nada: e sobre esto dixo sant Agustin, que el temor de Dios es espanto, que cae en el coraçon del ome spiritualmente, con miedo de perder su alma, e su amor. E aun dixo mas, que temor es amor que arriedra de si las cosas que son contrarias. E Iuan Damasceno que fue sabio dixo, que temor es esperança de mal, sospechando ome de perder lo que ama, o de recebir en ello mal. E por ende, conuiene mucho al pueblo, de temer a Dios, por non perder su amor, nin caer en su saña. E que esto sea verdad muestrase, porque mando a Moysen, en la vieja ley, que dixesse al pueblo, que temiessen a Dios, para non perder su amor, que era Señor complidamente. E esto se entiende por que lo es para siempre, tambien en este mundo, como en el otro. E Iosue que era cabdillo de los Iudios despues de Moysen. Dixo otrosi al pueblo de Israel, que temiessen a Dios, e lo seruiessen con todos sus coraçones. E el rey dauid dixo seruid a Dios con temor e alegradvos ante el temiendolo. E aun dixo mas que non tan solamente el pueblo: mas los santos lo deuen temer: e su fijo el rey Salomon dixo quel que quisiesse andar derechamente en seruicio de dios que deue auer en si justicia e temor E aun sin estas razones, que dixeron estos sobredichos, que fueron reyes e cabdillos e profetas, naturalmente segun el dicho de los Santos, e de los Filosofos, lo deue el pueblo mucho temer: porque el fizo todas las cosas de nada: e las tornara a aquello quando quisiere: e por su saber fueron todas criadas e a su poder han de tornar. E aun deue el pueblo temer a Dios porque es muy justiciero. Ca segun dixo sant Gregorio los omes que son justos fazen con miedo lo que han de fazer, pensando primeramente, ante qual juez han de estar. Otrosi dixo sant Ieronymo que sabio es el ome que teme lo que puede acaescer. E aun nuestro Señor Iesu Christo dixo, non temades a aquellos que pueden matar los cuerpos tan solamente, e non han poder sobre las almas: mas a aquel temed, que puede al cuerpo e al alma matar en el fuego del infierno. Onde el pueblo que assi non temiesse a Dios, sin la gran pena que les el daria en el otro siglo, non les ternia pro ninguna cosa, que ellos fiziessen. E deuen aun auer pena en este mundo, como omes que non temen aquella cosa, que con derecho mas tenudos son de temer.

2.12.9

¶ Ley .IX. Quales bienes vienen al pueblo quando temen a Dios.

TEmiendo el pueblo a Dios, vienenles ende muchos bienes. Ca luego primeramente, fazeles perder el miedo del diablo, e dales esfuerço para sofrir los peligros e los trabajos deste mundo. E Tobias dixo en esta razon que muchos bienes aurian los que temiessen a Dios. Ca señaladamente por el se partirian de fazer pecado. E el Rey salomon dixo, quien temiere a Dios, venirle ha bien, e sera bendicho a su muerte. E aun dixo el mismo, Bienauenturado es el ome que medroso es de Dios, mas el que ha el coraçon endurescido, caera en mal. E en otro lugar dixo, que los que son de buenaventura, es les dado por don, de temer a Dios, porque el temor de Dios tira del ome los pecados, e fazelo justo. E por ende dixo sant Gregorio, que si el coraçon del ome pecador, non es alimpiado primeramente de los pecados non se puede despues guardar, que non torne a los males, que ha vsado de fazer. E por ende dixo el rey Salomon, los que temieren a dios, aparejaran sus coraçones e seran santas sus almas ante el. E sant Agustin dixo, Que el temor de dios, es como melezina al alma, e Malachias, profeta dixo, nascera el sol de la justicia sobre aquellos que temen a Dios, otrosi el temor de Dios, faze al ome rico. E por ende dixo el profeta, Non han mal ninguno, nin pobreza los que temen a Dios, nin les fallesce todo bien. Otrosi, el temor faze el ome fuerte. E por ende dixo el mismo en otro lugar: el temor de Dios, es fiuza de fortaleza, para, quando es menester. Ca el que teme a Dios por fuerça, le ha de obedescer. E por ende dixo el Rey Salomon, quien temiere a Dios, buscara en que manera le faga plazer. E el mismo dixo en otro lugar: Quien teme a Dios, guarda sus mandamientos. E con esto acuerda lo que dixo el Angel a Abraham, quando quiso degollar a su fijo, agora paresce que temes a Dios pues que le obedeciste. Otrosi dixo sant Gregorio, que el coraçon del ome, quanto mas claro e mejor es: tanto mas teme a Dios. E la cima de todo el pro, que viene a los que temen a Dios, es esta, que los guia en este mundo, derechamente por la carrera de virtud, e endereça las sus faziendas, para bien, e libralos de todo mal. E despues de la muerte, dales su paraiso, e guardalos de la pena durable. Onde el pueblo que creyere en Dios, e ouiere en el fe, e esperança, e lo amare, e le temiere, assi como dize en las leyes ante desta, aura los bienes de este mundo, cumplidamente, e del otro, e sera Dios su señor. E el su pueblo, assi como dixo el Profeta Dauid, Bienauenturada es la gente de quien es dios su señor: ca este es pueblo, que escogio por su heredad. E los que lo non fizieren venirles ha el contrario de todo esto.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.12.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4960 [fecha de acceso]

López 1555. 2.11.

2.11.0

¶ Titulo .XI. Qual deue el rey ser a su tierra.

AProuechandose el ome de las cosas que ha auienenle ende tres bienes. el vno que es tenido por de buen seso. El segundo, que recibe ende pro. El tercero, que recibe ende plazer. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de como el Rey deue ser, en amar, e honrrar, e guardar su pueblo, queremos aqui dezir, qual deue ser a los de su tierra. E mostraremos como la deue amar e guardar, e honrrar.

2.11.1

¶ Ley .I. Como deue el Rey amar a su tierra.

TEnudo es el rey no tan solamente de amar, e honrrar e guardar a su pueblo, assi como dize en el titulo ante deste, mas aun a a la tierra misma, de que es Señor. Ca pues que el e su gente, biuen de las cosas que en ella son. E han della, todo lo que les es menester, con que cumplen e fazen todos sus fechos derecho es la amen, e la honrren, e la guarden. E el amor que el rey la deue auer, es en dos maneras. La vna, en voluntad. La segunda. en fecho. La que es en voluntad, deue ser cobdiciando, que sea bien poblada, e labrada e plazerle siempre que aya en ella buenos tiempos. La segunda, que es de fecho, es en fazerla poblar de buena gente, e ante de los suyos que de los agenos, si los pudiere auer, assi como de caualleros, e de labradores, e de menestrales, e labrarla, porque ayan los omes los frutos della mas abondadamente. E maguer que la tierra non sea buena, en algunos lugares, para dar de si pan, e vino e otros frutos, que son para gouierno de los omes. Con todo esso, non deue el Rey querer que le finque yerma, ni por labrar, mas fazer sobre ella, aquello que entendieren los omes sabidores. Ca podra ser, que sera buena para otras cosas, de que se aprouechen los omes que non puedan escusar, assi como para sacar della metales. O para pasturas de ganados, o para leña, o madera, o otras cosas semejantes, que han menester los omes. Otrosi deuen mandar labrar las puentes, e las calçadas, e allanar los passos malos, por que los omes pueden andar, e lleuar sus bestias, e sus cosas, desembargadamente, de vn lugar a otro, de manera que las non pierdan en los passajes de los rios, ni en los otros lugares peligrosos, por do fueren. E deuen otrosi mandar fazer hospitales en las villas, do se acojan los omes, que non ayan a yazer en las calles, por mengua de posadas. E deuen fazer alberguerias en los logares yermos, que entendieren que sera menester, porque ayan las gentes, do se albergar seguramente, con sus cosas, assi que non gelas puedan los malfechores furtar, ni toller. Ca de todo esto sobredicho, viene muy gran pro, a todos comunalmente, porque son obras de piedad. E pueblase por y mejor la tierra. E avn los omes han mayor sabor de beuir, e de morar en ella.

2.11.2

¶ Ley .II. Como deue el Rey honrrar a su tierra.

HOnrra deue el rey fazer a su tierra, e señaladamente en mandar cercar las cibdades, e las villas, e los castillos, de buenos muros, e de buenas torres. Ca esto la faze ser mas honrrada, e mas noble, e mas apuesta. E demas es grand segurança, e grand amparamiento de todos comunalmente, para en todo tiempo. E otrosi, la deue honrrar de su palabra, alabando las bondades della.

2.11.3

¶ Ley .III. Como el rey deue guardar su tierra.

ACucioso deue ser el rey en guardar su tierra, de manera que se non yermen las villas, nin los otros logares, ni se derriben los muros, ni las torres, ni las casas, por mala guarda. E otrosi, que los arboles, ni las viñas, ni las otras cosas, de que los omes biuen, ni los corten, ni los quemen, ni los derrayguen, ni los dañen de otra manera, ni avn por enemistad, que ayan los vnos con los otros. Otrosi, la deuen guardar, de los enemigos, de manera, que non puedan en ella fazer daño, assi como se muestra adelante, en el titulo de las huestes. E el Rey que desta guisa, que sobredicha es, amare e touiere, honrrada e guardada su tierra: sera el, e los que y biuieren, honrrados, e ricos, e abondados, e temidos por ella. E si de otra guisa lo fiziesse venirleya el contrario desto.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.11.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4950 [fecha de acceso]

López 1555. 2.10.

2.10.0

¶ Titulo .X. Qual deue el Rey ser, comunalmente, a todos los de su Señorio.

COmunaleza deue el rey auer a todos los de su Señorio, para amar, e honrrar, e guardar, a cada vno dellos, segun quel es, o el seruicio que del rescibe. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de quel deue el Rey ser a los oficiales de su casa e de su tierra. Queremos dezir en este, qual ha de ser comunalmente a todo el pueblo. E de si, como los deue el rey amar, e guardar, e por que razones,

2.10.1

¶ Ley .I. Que quier dezir pueblo.

CVydan algunos, quel pueblo es llamado menestrales, e labradores. E esto non es ansi. Ca antiguamente en Babylonia, e en Troia, e en Roma, que fueron logares muy señalados, ordenaron todas estas cosas, con razon, e pusieron nome a cada vna, segund que conuiene. Pueblo llaman el ayuntamiento de todos los omes comunalmente, de los mayores, e de los medianos, e de los menores. Ca todos son menester: e non se pueden escusar, porque se han de ayudar, vnos a otros, porque puedan bien biuir, e ser guardados, e mantenidos.

2.10.2

¶ Ley .II. Como el Rey deue amar e honrrar e guardar a su pueblo.

AMado deue ser mucho el pueblo de su rey, e señaladamente, les deue mostrar amor, en tres maneras. La primera auiendo merced dellos, faziendoles merced, quando entendiere, que lo han menester: ca pues el es alma, e vida del pueblo, assi como dixeron los sabios, muy aguisada cosa es, que aya merced dellos, como de aquellos que esperan biuir por el, seyendo mantenidos con justicia. La segunda, auiendoles piedad, doliendose dellos, quando les ouiesse a dar alguna pena. Ca pues el es cabeça de todos, dolerse deue del mal que rescibieren, assi como de sus miembros. E quando desta guisa fiziere contra ellos, ser les ha como padre, que cria sus fijos, con amor, e los castiga con piedad, assi como dixeron los sabios. La tercera, auiendoles misericordia, para perdonarles a las vegadas, la pena que merescieren, por algunos yerros, que ouiessen fecho. Ca comoquier que la justicia es muy buena cosa en si, e de que deue el Rey siempre vsar, con todo esso fazese muy cruel, quando a las vegadas, non es templada, con misericordia. E por esso la loaron mucho los sabios antiguos, e los santos, e señaladamente el Rey Dauid, dixo en esta razon, que estonce es el reyno bien mantenido quando la misericordia, e la verdad se fallan en vno, e la paz, e la justicia, se besan. E honrrarlos deue otrosi en tres maneras. La primera, poniendo a cada vno en su logar, qual le conuiene, por su linaje, o por su bondad, o por su seruicio. E otrosi mantenerle en el non faziendo, porque lo deuiesse perder, ca estonce seria assentamiento del pueblo segund dixeron los sabios. La segunda, honrrandoles de su palabra, loando los buenos fechos, que le fizieron: en manera que ganen fama, e buen prez. La tercera, queriendo que los otros lo razonen assi, e honrrandolos: sera el honrrado por las honrras dellos. Otrosi, los deue guardar en tres maneras. La primera, de si mismo no les faziendo cosa desaguisada, lo que non querria que otros le fiziesse, ni tomando dellos tanto, en el tiempo, que lo pudiesse escusar: que despues, non se pudiesse ayudar dellos, quando los ouiesse menester. E guardandolos assi, sera ayuntamiento dellos, que se non departan, e acrescentarlos assi como a lo suyo mismo. La segunda manera, en que los deue guardar, es del daño dellos mismos, quando fiziessen los vnos a los otros fuerça o tuerto. E para esto, ha menester, que los tenga en justicia, e en derecho. E non consienta a los mayores, que sean soberuios, ni tomen, ni roben, ni fuercen, ni fagan daño en lo suyo, a los menores. E estonce sera tal, como dixeron los sabios, que deue ser apremiador de los soberuios, e esforçador de los omildes, e guardandolos desta guisa biuiran seguramente, e aura cada vno sabor de lo que ouiere. La tercera guarda es, del daño que les podria venir, de los de fuera, que se entiende por los enemigos. Ca destos los deue el guardar: en todas las maneras que el pudiere, e sera estonce muro, e amparança dellos, assi como dixeron los antiguos que lo deue ser. Onde el Rey que assi amare, e honrrare, e guardare a su pueblo, sera amado, e temido, e seruido dellos: e terna verdaderamente el logar, en que dios le puso: e tenerlo han por bueno en este mundo, e ganara por ende el bien del otro siglo para siempre. E el que de otra guisa lo fiziere, darleya dios todo el contrario desto.

2.10.3

¶ Ley .III. Por que razones deue el rey amar, e honrrar, e guardar a su pueblo.

HOnrrar e amar, e guardar diximos en la ley ante desta, que deue el Rey a su pueblo, e mostramos en que manera. Agora queremos dezir por que razon deue esto fazer. E para lo fazer bien entender, conuiene que demostremos la semejança, que fizo Aristoteles al Rey Alexandre, en razon del mantenimiento del reyno, e del pueblo, e dize que el Reyno es como huerta, e el pueblo como arboles, e el rey es Señor della, e los oficiales del Rey (que han de iuzgar, e han de serayudadores, a cumplir la justicia) son como labradores, los ricos omes, e los caualleros, son como a soldados, para guardarla, e las leyes, e los fueros, e los derechos, son como valladar, que la cerca. E los juezes, e justicias, como paredes, e setos, porque se amparen que non entre ninguno, a fazer daño. E otrosi, segund esta razon, dixo que deue el rey fazer en su reyno, primeramente, faziendo bien a cada vno, segund lo meresciesse. Ca esto es assi como el agua, que faze crescer todas las cosas, e de si, adelante los buenos, faziendoles bien, e honrra. E taje los malos del reyno con la espada de la justicia e arranque los tortizeros echandolos de la tierra, porque non fagan daño en ella. E para esto cumplir deue auer tales oficiales, que sepan conocer el derecho, e juzgarlo. Otrosi deue tener la caualleria presta, e los otros omes de armas, para guardar el reyno, que non reciba daño, de los malfechores de dentro, ni de los de fuera, que son los enemigos. E deueles dar leyes, e fueros, muy buenos, porque se seguien, e vsen a biuir derechamente, e non quieran pasar ademas, en las cosas. E sobretodo, deuelos cercar con justicia, e con verdad, e fazerlo tener de guisa, que ninguno, non la ose pasar. E faziendo assi, auenirle ha, lo que dixo Ieremias profeta: yo te establezco sobre las gentes, e los reynos, que desraygues e desgastes, e labres, e plantes. E el mismo dixo en otro lugar que señalada obra es de los reyes toller las contiendas, de entre los omes, faziendo justicia, e derecho, librando a los apremiados de poder de los torticeros, e ayudando a las biudas, e a los huerfanos que son gente flaca, e aun a los estraños, que non reciban tuerto, ni daño, en su tierra. E aun acuerda con esto, lo que dizen las leyes antiguas, que a su officio pertenesce señaladamente, de ayudar, e amparar, a tales personas como estas, sobre todas las otras de su señorio. Onde por todas estas cosas sobredichas mucho conuiene a los Reyes de amparar bien sus reynos, e amar, e honrrar, e guardar sus pueblos, a cada vno en su estado: e a los perlados de santa iglesia, porque ellos son en tierra en lugar de los Apostoles para predicar, e mostrar la fe de nuestro Señor Iesu Christo Otrosi deue amar toda la clerezia, tanbien a los seglares, como a los religiosos, porque son tenudos de rogar a Dios por todos los Christianos, que les perdones sus pecados, e los guie a su seruicio. E amar, e honrrar, e guardar, deuen aun a las eglesias manteniendolas en su derecho, ca muy guisada cosa es, que los lugares do consagran el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo que sean amados, e honrrados, e guardados. Otrosi deue amar, e honrrar, a los ricos omes, porque son nobleza, e honrra de sus cortes, e de sus reynos. E amar, e honrrar, deuen a los caualleros, porque son guarda, e amparamiento de la tierra: ca non se deuen recelar, de recebir muerte, por guardarla, e acrescentarla. E aun deuen honrrar, e amar a los maestros de los grandes saberes. Ca por ellos se fazen muchos de omes buenos, e por cuyo consejo, se mantienen, e se endereçan muchas vegadas los reynos, e los grandes Señores. Ca assi como dixeron los sabios antiguos la sabiduria de los derechos, es otra manera de caualleria, con que se quebrantan los atreuimientos, e se endereçan los tuertos. E aun deuen amar e honrrar a los cibdadanos, porque ellos son como tesoros e rayz de los reynos. E esso mismo deuen fazer a los mercadores, que traen de otras partes, a sus Señorios, las cosas que son y menester. E amar, e amparar, deuen otrosi a los menestrales, e a los labradores, porque de sus menesteres, e de sus labranças, se ayudan, e se gouiernan los Reyes, e todos los otros de sus señorios, e ninguno non puede sin ellos beuir. E otrosi todos estos sobredichos, e cada vno en su estado, deue honrrar, e amar al rey, e al reyno, e guardar e acrescentar sus derechos, e seruirle cada vno dellos en la manera, que deue, como a su señor natural, que es cabeça e vida, e mantenimiento dellos. E quando el rey esto fiziere contra su pueblo, aura abondo en su reyno: e sera rico por ello, e ayudarse ha de los bienes que y fueren, quando los ouiere memester, e sera tenido por de buen seso. E amar lo han, e loar lo han, todos comunalmente, e sera temido, tambien de los estraños, como de los suyos. E quando de otra guisa lo fiziesse, venirleya, el contrario desto, que le seria, muy grand pena quanto a lo de este mundo, e a lo del otro.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.10.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4940 [fecha de acceso]

López 1555. 2.9.

2.9.0

¶ Titulo .IX. Qual deue el Rey ser a sus officiales, e a los de su casa, e de su corte, e ellos a el.

OFficiales deuen auer los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes señores de que se siruan, e se ayuden e las cosas que ellos han de fazer. Onde pues que en el tirulo ante deste, fablamos de quel deue el rey ser contra sus parientes. Queremos aqui dezir, qual conuiene que sea a los sus oficiales que le han de seruir, e amar, por razon de sus oficios por el gualardon que reciben del. E primeramente fablaremos de aquellos que siruen en sus casas, o en su corte cotidianamente. E mostraremos que quiere dezir oficio de Rey, E quantas maneras son de oficiales. E en que guisa deuen seruir sus oficios, E que gualardon deue auer, quando bien lo fizieren. E que pena quando mal lo fizieren, E sobre todo diremos, que es corte. E que es palacio, E que es lo que deue ser guardado.

2.9.1

¶ Ley .I. que quiere dezir oficio, e quantas maneras son de oficiales.

OFficio tanto quiere dezir como seruicio señalado, en que ome es puesto para seruir al rey, o al comun de alguna ciudad, o villa. E de oficiales son dos maneras: Los vnos que siruen en casa del rey. E los otros de fuera assi como se muestra adelante, en las leyes deste titulo. E por ende, Aristoteles en el libro que fizo a Alexandre de como auia de ordenar su casa e su señorio diole semejança del ome al mundo: e dixo assi como el cielo, e la tierra, e las cosas que en ellos son, fazen vn mundo, que es llamado mayor, Otrosi, el cuerpo del ome, con todos sus miembros faze otro que es dicho menor. Ca bien assi como el mundo mayor, ha muebda, e entendimiento, e obra, e acordança e repartimiento, otrosi lo ha el ome segund natura; E deste mundo menor, de que el tomo semejança, al ome, fizo ende otra, que a semejo ende al rey e al reyno, e en qual guisa deue ser cada vno ordenado, e mostro que assi como Dios puso el entendimiento en la cabeça del ome, que es sobre todo el cuerpo, el mas noble lugar, e lo fizo como rey, e quiso que todos los sentidos, e los miembros, tambien los que son de dentro, que non parecen: como las de fuera, que son vistos, le obedeciessen, e le siruiessen, asi como señor, e gouernassen el cuerpo, e lo amparassen assi como a reyno: Otrosi mostro que los officiales e los mayorales deuen seruir al rey, como a señor e amparar, e mantener el reyno, como a su cuerpo: pues que por ellos se ha de guiar. E aun fizo otro repartimiento, e mostro, que assi como los sesos e los miembros: que siruen al entendimiento, del ome como a rey, eran en tres maneras; E las dos muestran mas su obra de dentro del cuerpo, la tercera de fuera.E la primera manera de dentro, es de los sesos que obran en puridad, assi como imaginando: pensando, remembrandose en su voluntad de lo que quiere fazer, o dezir. La segunda manera, es de los que obran, a gouernamiento e ayuda del, assi como los miembros principales, que son dentro del cuerpo: que le ayudan a biuir. La tercera manera, de los otros que obran mas de fuera del cuerpo: son a guardamiento, e amparança del, assi como en las cosas que ome vee, e oye, e gusta, e huele, e tañe. Otrosi a semejanza desto, dixo que deuia el rey tener oficiales, que le siruiessen en estas tres maneras., Los vnos, en las cosas de puridad. Los otros a guarda e a mantenimiento e gobierno de su cuerpo. Los otros a las cosas que pertenecen a honrra e a guardamiento, e amparança de su tierra.

2.9.2

¶ Ley .II. quales omes deue el Rey recebir en su casa para seruirse dellos.

COnocençia grande, deue el Rey auer que los omes, que troxesse en su casa, para seruirse dellos cotidianamente, sean, a tales, que conuengan para y. ello, e lo sepan fazer en manera: que el algo que les fiziere, sea bien empleado. Ca segun el consejo que dio Aristoteles a alexandre, sobre el ordenamiento de su casa, estos a tales, non deue ser muy pobres nin muy viles: nin otrosi, muy nobles, ni muy poderosos e esto dixo, porque pobredad, trae a los omes a grand cobdicia que es rayz de todo mal, E la vileza, les faze, que non conozcan, nin se paguen, de las cosas buenas: nin grandes, lo que non conuiene a los omes: que han a seruir al Rey; Ca non podria ser, si tales fuessen que non recibiesse el Rey mal dellos, en vna destas dos maneras, aprendiendo de sus vilezas: o veniendole daño de cobdicia. E otrosi, de los nobles omes & poderosos, non se puede el Rey bien seruir, en los officios de cada dia. Ca por la nobleza, desdeñarian el seruicio cotidiano, e por el poderio, atreverseyen, a fazer cosas, que se tornarian en daño, e en despreciamiento, del. Mas por esto, deue tomar, de los omes medianos, catando primeramente, que sean de buen logar: e leales e de buen seso, e que ayan algo. E seyendo de buen lugar: auran siempre verguernça de fazer cosas, que les esten mal e la lealtad, fazerles ha amar, e agradecerle, el bien, qu les el fiziere. E por el seso, cognosceran assi mismos e sauran guardar su buena andança, e leyendo ricos no auran carrera de fazer mal por razon de cobdicia, e dizen los sabios que bien aventurados son los omes que toman la carrera mediana que non es ademas, ni es a de menos, ca aquella es la mas segura. pero si non podiere auer a tales omes el Rey para su seruicio, que ayan en si, estas quatro cosas. conuiene que ayan las dos, que sean de buen seso, e leales, e aunque teman a dios e sean buenos en su ley. E auiendo los a tales, deueles fazer bien, e algo a cada vno dellos segund que lo mereciere por su bondad, o por su seruicio. E quando ellos a tales fueren empleara bien lo que les diere, e sera dellos bien seruido. Pero a los grandes deue poner en los grandes officios e fazerles que vsen dellos en tales tiempos, que el Rey sea mas noblemente seruido dellos, e su corte mas honrrada por ellos.

2.9.3

¶ Ley .III. Qual deue ser el capellan del rey.

SAbida cosa es que el ome ha en si dos naturas. La vna espiritual que es el anima, La otra temporal, que es el cuerpo. E bien assi como el cuerpo del ome ha menester de ayudarse de las cosas temporales, para mantenerse, bien assi el anima, ha menester de se ayudar de las espirituales: ca sin ellas no podria alcançar complidamente, aquel bien, para que Dios la crio. E por ende comoquier, quel capella mayor del Rey, ha de ser de los mas honrrados e mejores perlados de su tierra, que por honrra del e de su corte deuen vsar de su officio en las grandes fiestas: o quando el mandare segund entendiere que le conuiene con todo esso, el capellan: que anda con el cotidianamente e le dize les [sic] oras cada dia: deue ser ome muy letrado e de buen seso e leal e de buena vida e sabidor de vso de eglesia. E letrado ha menester que sea para que entienda bien las oras, e las escripturas e las faga entender al rey, e le sepa dar consejo de su anima, quando se le confessare. E otrosi deue ser de buen seso, e leal por que entienda bien, como le deue tener poridad, de lo que le dixere en su confission, e que le sepa apercibir: de las cosas de que se deue guardar ca el es tenudo de se confessar mas que otri, e de recebir los sacramentos de santa iglesia. E por esta razon, es su feligres. Ca assi como los otros lo son, de aquellos, de quien los resciben, por razon de morança: otrosi lo es el Rey, de su capellan pues que del lo recibe, por do quier que vaya. E de buena vida ha menester que sea ca aquel que ha de fazer tan santa, e tan noble cosa, como consagrar el cuerpo de nuestro Señor Iesu christo, e deue auer en guarda el anima del rey mucho conuiene que sea limpio e bien acostumbrado de guisa que el rey e los de su casa, puedan tomar del buen ejemplo: e lo que ha de castigar en los otros, que non lo aya en si. Ca segund dixo nuestro Señor Iesu Christo: non esta bien, al que quiere sacar la pajuela del ojo del otro, temiendo el la grande, atrauessada en el suyo. E sin todo esso, de ser sabidor del vso de la iglesia, como de suso diximos, de guisa que las oras, que dixere, al rey, e a los otros, que le ayudaren, que las diga bien, e apuestamente segun conuiene. Ca quando assi son dichas, con mejor coraçon, e mayor deuocion las oyen los omes, mas que lo fazen, si yerran en el son, o en las palabras. Otrosi dezimos, que el Rey deue amar, e honrrar a su capellan, faziendole bien, e honrra, como a ome que es, su confessor, e medianero entre dios e el. E tiene oficio de guardar lo mas que a otro de su casa en aquellas poridades, en que el Rey mas deue ser guardado. Onde el capellan, que en esto errasse, sin la pena que le yaze, quanto a su orden, faze traycion, contra el rey por que deue auer tal pena, como merece capellan traydor.

2.9.4

¶ Ley .III. Qual deue ser el canceler

CHanceler, es el segundo oficial, de casa del rey, de aquellos, que tienen, oficios, de paridad. Ca bien assi, como el capellan, es medianero, entre dios e el Rey spiritualmente, en fecho de su aina: otrosi lo es el chanceler, entre el e los omes, quanto en las cosas temporales. E esto es, por qu todas las cosas, que el ha de librar, por cartas, de qual manera quier que sean, han de ser con su sabiduria: e el las deue ver, ante que las sellen, por guardar: que non sean dadas, cotra derecho, por manera, que el Rey, non resciba ende daño, nin verguença. E si fallasse, que alguna y auia, que non fuesse assi fecha, deuela romper o desatar, con la peñola, a quien dizen en latin cancellare e desta palabra tomo nome chancelleria. E por ende deue el Rey, escoger tal ome para esto, qu sea de bue linaje, e aya bue seso natural: e sea bien razonado, e de buena manera, e de buenas costumbres, e sepa leer, e escreuir, tan bien en latin, como en romance. E sobre todo que sea ome, que ame al rey naturalmente, e a quien el pueda caloñar yerro si lo fiziesse, por que merezca pena. Ca si fuere de buen linaje, aura siempre verguença, de fazer cosa que le este mal. E si fuere de buen seso sabra bien guardar poridad del Rey, e sofrir buen andança. E bien razonado ha menester que sea. ca pues que el ha de ser medianero, entre el Rey e su gente: mucho le conuiene, que por su palabra gelos gane, por amigos, monstrandoles, como le sepan gradescer el bien que les fiziere. e quando alguna carta les diere, en razon de justicia, que les faga entender, que lo faze con derecho. E de buena memoria, ha menester que sea, por que se acuerde, de las cartas, e cosas, que touiere en guarda, e otrosi de las que mandare fazer, que non sean contrarias, las vnas contra las otras: e que se acuerde de las palabras que el Rey le mandare dezir a los omes e de las que ellos enviaren a dezir a el E de buenas costumbres e apuestas, deue ser: por que sepa rescebir los omes que a el vinieren, e honrrar aquel lugar que tiene. E leer e escreuir conuiene que sepa en latin e en romance, por que las cartas que mandare fazer, sean ditadas, e escritas, bien e apuestamente. Otrosi las que embiaren al Rey que las sepa bien entender. E amar deue al Rey muy verdaderamente. Ca si de esta guisa non lo fiziesse, non lo podria seruir ni guardar en las cosas que dicho auemos. E si fuere a tal, a quien el rey pueda dar pena, quando fiziere porque siempre se guardara, de fazer cosa, porque cayga en ella. E quando el rey a tal ome ouiere para este officio, deuelo mucho amar, e fiarse en el, e fazerle mucha honrra, e bien. E quando lo fallare, de otra manera, deuele dar tal pena, segund el yerro, que fiziere contra el.

2.9.5

¶ Ley .V. Quales deuen ser los consejeros del Rey.

SEneca ouo nome vn sabio que fue natural de Cordoua e fablo en todas las cosas muy con razon e mostro como los omes deuen ser apercebidos en las cosas que han de fazer, acordandose sobre ellas, ante que las fagan, e dixo assi, que vno de los sesos que ome mejor puede auer, es de consejarse sobre todos los fechos, que quiere fazer, ante que los comience. E este consejo, ha de tomar, con omes que ayan en si dos cosas. La primera, que sean sus amigos. La segunda, que sean bien entendidos, e de buen seso. Ca si tales non fuessen, poderleya ende auenir grand peligro, porque nunca, los que a ome desaman, le pueden bien aconsejar, ni lealmente. E por ende dixo el Rey Salomon, que en el mundo, non haya mayor mala ventura, que auer ome su enemigo, por priuado, o por consejero. Otrosi, maguer el consejero fuesse mucho su amigo, si non ouiesse en si buen seso, o buen entendimiento, non le sabria bien aconsejar, ni derechamente, nin tener en poridad, las cosas, que le dixesse. Onde si todo ome se deue trabajar, de auer tales consejeros, mucho mas, lo deue el rey fazer, porque del consejo, que le dan, si es bueno, viene ende grand pro a el, e gran endereçamiento a su tierra, e si es malo, vienele grand estoruo e a su gente, grand daño. E por esto dixo Aristoteles a Alexandre como en manera de castigo, que se aconsejasse con omes que amassen buena andança del, e que fuessen entendidos, e de buen seso natural. E puso semejança de los consejeros al ojo por tres razones. La primera, porque las cosas que vee de lueñe ante las cata bien, que las conosca. La segunda, que llora con los pesares, e rie con los plazeres. La tercera, que cierra quando siente alguna cosa, que quiere llegar a el, para tañer a lo que esta dentro. E tales deuen ser los consejeros al Rey, que muy de lueñe sepan catar las cosas, e conoscerlas, ante que den el consejo. E otrosi deuen ser bien amigos del rey, de guisa que les plega mucho, con su buen andança, e sean ende alegres, e que se duelan otrosi de su daño, e ayan ende pesar, e quando algunos se quieran acostar a ellos por saber las poridades del Rey, que las sepan bien encerrar, e guardar, que las non descubran. Ca el que descubre poridad de otro en cosa que non deue: faze mal en dos maneras. La vna, a ssi mismo, porque se demuestra de poco seso e por falso. E la otra, por el daño, que puede ende venir, a aquel, a quien mestura. E si en todo mal consejero ay esto: quanto mas en los consejeros del rey que han de consejar en las grandes cosas: de que podria venir muy grand daño, a toda su tierra, quando mal lo consejassen, o quando descubriessen su poridad. onde en todas guisas ha menester que el Rey aya buenos consejeros, e sean sus amigos, e omes de gran seso, e de grand poridad. E quando tales los fallare, deuelos amar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles algo, de manera que ellos lo amen mucho, e ayan sabor, de consejarle lo mejor siempre. E quien de otra guisa lo fiziesse, faria traycion conoscida, porque meresceria pena, segund el mal que viniesse, del consejo que le ouiese dado.

2.9.6

¶ Ley .VI. Quales deuen ser los ricos omes: e que deuen fazer.

CAbeça del reyno llamaron los sabios al rey, por las razones que de suso son dichas, e a los omes nobles del reyno pusieron como miembros, ca bien assi como los miembros fazen al ome apuesto, e fermoso e se ayuda dellos, otrosi los omes honrrados, fazen al rey noble, e apuesto, e ayudan al Rey a defenderlo, e acrescentarlo e nobles son llamados en dos maneras. O por linaje, o por bontad [sic]. E comoquier que el linaje es noble cosa la bondad passa e vence, mas quien las ha ambas, este puede ser dicho en verdad rico ome: pues que es rico por linaje, e ome cumplido por bondad. E ellos han aconsejar al Rey en los grandes fechos, e son puestos para fermosar su corte, e su reyno: onde son llamados miembros, por ende consejo Aristoteles a Alexandre que assi como los miembros para ser tales como deuen han de auer en si quatro cosas. La primera que sean complidos. La segunda sanos. La tercera apuestos. La quarta, fuertes: que assi deue el rey puñar que los ricos omes fuessen a tales, que ouiessen en si estas quatro cosas, primeramente que fuessen cumplidos en lealdad e en verdad. Ca estonce le amarian derechamente, e querrian su pro e desuiarian su daño.E segund los miembros deuen ser bien sanos, otrosi conuiene mucho que los ricos omes lo sean de seso, e de entendimiento, pues que ellos han a consejar al rey, en los grandes fechos. Ca si de buen seso non fuessen, non lo sabrian fazer, ni guardarian bien sus poridades. E si non fuessen entendidos, non conoscerian el bien, que les ouiesse fecho, ni gelo seruirian como deuiessen, ni sabrian otrosi, guardar su buena andança. Otrosi dixo, que como los miembros deuen ser apuestos, que otrosi ha menester que los sean los ricos omes, e demas bien acostumbrados, e de buenas maneras, pues que por ellos ha de ser fermosa, e enoblescerse la corte del rey, e el reyno, ca seyendo a tales, sabran al rey mejor seruir, e todos los otros tomaran ende buen enxemplo, e ellos mantenerse han honrradamente e bien. E assi como los miembros han de ser fuertes otrosi deuen los ricos omes ser esforçados, e rezios, para amparar su señor, e a su tierra: e para acrescentar su reyno, a honrra del, e dellos. E quando tales non fuessen, vernia ende mucho mal, primeramente a ellos, non faziendo las cosas que deuiessen: e faziendo otras que les estuuiesse mal, porque ouiessen a acaer en pena, segund los fechos que fiziessen, otrosi vernia al rey grand daño, e sin los pesares que le farian, que por derecho gelo auria a caloñar e assi perderian ellos su bien fecho, e su esperança.

2.9.7

¶ Ley .VII. Quales deuen ser los notarios del rey e que es lo que han de fazer.

NOtarios son dichos aquellos que fazen las notas, de los priuilegios e de las cartas, por mandado del rey, o del chanceler, e destos algunos y a que son puestos por el rey para sus poridades. E otros por el chanceler: pero tambien los vnos como los otros, deuen ser de buen entendimiento e leales e de poridad. E de buen entendimiento conuiene que sean, porque si tales non fuessen, non sabrian fazer las notas, derechamente, e apuestas, assi como deuen ser fechas. E leales deuen ser, porque sepan bien guar dar pro del rey, e del reyno. Otrosi deuen ser de grand poridad. Ca si mestureros fuessen, podria ende nascer gran daño al rey, e a toda la tierra. Otrosi estos deuen fazer sellar las cartas despues que el rey, o el chanceler las ouieren vistas: e las otorgaren por derechas. Otrosi los notarios, deuen guardar, que las cartas, e los preuillejos, non sean escritos por otros escriuanos, si non por aquellos, que el rey ouiere puestos: para aquel oficio. E a ellos pertenesce otrosi de fazer escreuir los priuillejos, e las cartas, en el libro que llaman registro, que quiere tanto dezir, como escrito, de remenbrança, de los fechos de cada año. E sobretodo esto, deue el Rey catar que los que pusiere en tal oficio como este que sena omes que ayan algo, porque por mengua, non ayan a fazer cosa, que les este mal: otrosi, a quien pueda caloñar yerro, si lo fizieren. Ca si tales fueren, siempre se recelaran, de fazer mal, por miedo de perder lo que ouiessen, o de recebir la pena. E quando el Rey tales notarios ouiere deuelos mucho amar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles algo, de manera que le puedan seruir bien e lealmente. E si en esto errassen, deueles dar tal pena, segund fuere el fecho, en que erraron.

2.9.8

¶ Ley .VIII. Quales deuen ser los escriuanos del Rey que deuen fazer.

EScritura es cosa que aduze todos los fechos a remembrança: e por ende los escriuanos, que la han de fazer, ha menester que sean buenos e entendidos, e mayormente los de casa del rey: ca estos conuiene que ayan buen sentido e buen entendimiento, e sean leales, e de buena poridad: ca maguer el Rey, e el chanceler, e el notario, manden fazer las cartas en poridad: con todo esso si ellos mestureros fuessen, non se podrian guardar de su daño, porque todas todas las cartas, ellos las han de escreuir. E apercebidos han menester que sean, para escuchar bien la razon, que les dixeren, de manera que la entiendan, e sepan escreuir, e leer bien, e corechamente. E avn deuen ser sin cobdicia: porque non tomen ninguna cosa, sinon lo que el Rey les mandare tomar. E acuciosos deuen ser: para librar los omes ayna: e deuen ser atales, a quien el Rey pueda caloñar yerro, si lo fizieren e a su oficio dellos pertenesce escreuir los priuillejos, e las cartas fielmente, segund las notas que les dieren, ni menguado, ni cresciendo ninguna cosa. E quando a tales fueren, deuelos el Rey mucho amar, e fiarse mucho en ellos: e quando contra esto fiziessen, mesturando la poridad, que les mandassen guardar: o diessen las cartas a otri, que las escriuiesse, sin mandado del, porque fuesse descubierto: o fiziessen falsedad en su oficio, en qual manera quier a sabiendas farian traycion conoscida, por que deuen perder los cuerpos, e quanto que ouieren: ca segund dixeron, los sabios, tal es el que dize su poridad a otri, como si le diesse su coraçon, en su poder e en su guarda: e el que gela mestura, faze a tan grand yerro, como si gelo vendiesse, o lo enajenasse, en lugar, onde nunca lo pudiesse auer. E por ende, el que esto faze al señor, meresce la pena sobredicha.

2.9.9

¶ Ley .IX. Quales deuen ser los amesnadores del Rey: e que es lo que deuen fazer.

DE aquellos oficiales que han de seruir al Rey en los fechos de su poridad, (que puso Aristoteles en semejança de los sentidos que obran de dentro del cuerpo) auemos mostrado en las leyes ante desta, quales deuen ser, e que deuen fazer. Mas agora queremos aqui dezir de los otros, a quien fizo semejança, a los sesos que obran de fuera: assi como los otros oficiales, que han de seruir al Rey, a guarda, e a mantenimiento del su cuerpo. E comoquier, que todos los del Reyno, son tenidos a guardarle: con todo esso algunos y a dellos, que señaladamente lo han de fazer tan bien de dia como de noche. E estos son amesnadores, e por esso los llaman assi, segund lenguaje antiguo de España: porque ellos non se deuen partir del fasta que le amesnen saluamente. E esta guarda que ellos le han de fazer, es que non resciba daño en el su cuerpo, de fuera: assi como feridas, o de muerte, o de otra cosa, que se tornasse en mal, o en deshonrra. E essa misma guarda le deuen fazer, desque fuere asosegado, que ellos le han de velar, e de guardar quando dormiere. E porque ellos siempre deuen estar aparejados de poner los cuerpos a vida o a muerte por el Rey, por esso los llamaron: antiguamente compañeros de su palacio. E estos a tales deuen auer en si seys cosas. Que sean de buen linaje e leales: e entendidos: e de buen seso, e apercebidos, e esforçados. Ca si de buen linaje non fuessen, podria ser, que algunas vegadas, non ouiessen verguença de fazer cosa, que les estouiesse mal. E non seyendo leales, non sabrian amar al rey, ni le guardarian en aquellas cosas que deuiessen. E si non fuessen bien entendidos, podrian mucho menguar, en el seruicio en la guarda que ouiessen de fazer. E quando non ouiessen buen seso, non sabrian conoscer, ni guardar el bien, que les fiziessen. E si aprecebidos non fuessen, non sabrian desuiar, ni acorrer, a los peligros, que asso ora podrian acaescer. E si les menguasse el esfuerço, non se atreuerian a amparar, ni acometer las cosas, que el rey les mandasse. E sin todo esto que diximos: ha menester que sean bien acostumbrados, e mansos, e apuestos, e de buena palabra. Ca derecho es, que los que toda via han de guardar el cuerpo del Rey, que tales sean. E quando lo fueren, deuelos el Rey amara e fiarse en ellos, e fazerles honrra e bien. E quando a tales non fuessen, porque ouiessen de errar en la guarda, que son tenudos de fazer al Rey porque el rescibiesse daño, e deshonrra en su cuerpo: farian traycion conoscida: e deuer auer tales penas, como aquellos que fazen traycion.

2.9.10

¶ Lex [sic] .X. Quales deuen ser los fisicos del rey: & que es lo que deuen fazer.

FIsicus segund mostraron los sabios antiguos, tanto quiere dezir, como sabiduria: para conoscer las cosas segund natura qual es en si: e que obra haze cada vna, en las otras cosas. E por ende, los que esto bien fazen, pueden fazer muchos bienes e toller muchos males, señaladamente, guardando la vida, e la salud a los omes, desuiandoles las enfermedades, porque sufren grandes lazerias, e vienen a muerte: e los que esto fazen, son llamados fisicos: que non tan solamente han a puñar de toller las enfermedades a los omes: mas a guardarles la salud: de manera que non enfermen. E por ende, ha menester, que los que el rey troxiere: consigo sean muy buenos: e segund dixo Aristoteles a Alexandre deuen auer en si quatro cosas. La vna que sean sabidores de arte. La segunda, prouados bien en ella. La tercera que fuessen apercebidos en los fechos que acaescieren. La quarta muy leales e verdaderos. Ca si non fuessen sabidores de la arte, non sabran conocer las enfermedades: e si non fueren bien prouados en ella, non podrian dar tan buen consejo, que es cosa, de que viene grand daño. E si non fueren bien apercebidos: non sabran bien acorrer a los grandes peligros, quando acaescen. E si leales non fueren, farian mayores trayciones que otros omes: porque las farian encubiertamente. E quando el Rey ouiere tales fisicos, que ayan en si estas quatro cosas sobredichas, que vsen dellas bien, deueles fazer mucha honrra e bien. E si por auentura contra esto fiziessen, a sabiendas farian traycion conoscida, e merescen tal pena: como omes. Que matan a traycion a omes que se fian dellos.

2.9.11

¶ Ley .XI. Quales deuen ser los oficiales del Rey que han de seruir en su comer e en su beuer.

GOuernamiento assi como comer e beuer, es cosa sin que el cuerpo non puede ser mantenido: e por ende los oficiales, que han de seruir al rey en esto: tienen mejor lugar, que los otros que de suso diximos: quanto para guardar su vida: e su salud, ca maguer los fisicos, metiessen toda su femencia en guardarle, non lo podrian fazer: si el que le adoba de comer, non lo quisiesse guardar: esso mismo dezimos de aquellos que le dan el pan, e el vino, e la fruta, e todas las otras cosas: que ha de comer, e de beuer. Ca segund dixo Aristoteles a Alexandre: estos oficiales ha menester que ayan en si siete cosas.La primera, que sean de buen linaje: ca si lo fuessen, siempre se guardaran de fazer cosas que les esten mal. La segunda: que sean leales: ca si tales non fuessen, podria ende venir al Rey grand mal dellos. La tercera, que sean bien entendidos: porque sepan bien fazer aquellas cosas, que pertenescen a sus oficios. La quarta, que sean de buen seso, porque sepan conoscer el bien, que les el rey fiziere: e que se non enloquezcan, ni sean atreuidos, con buena andança. La quinta que non sean muy cobdiciosos: porque la cobdicia ademas es rayz de todo mal: assi como es dicho en los otros logares. La sesta, que non sean embidiosso de mala embidia: ca si lo fuessen, podria ser que se mouerian por ello: a fazer alguna enemiga. La setena que non sean muy sañudos porque es cosa que saca al ome de su seso: lo que non conuiene a los que tienen los oficios tales: e avn sobre todas estas cosas que diximos: les conuiene mucho: que sean apuestos, e limpios: porque aquello que ouieren de adobar, para dar de comer o de beuer al Rey que sea bien adobado: e gelo den limpiamente: ca por ser limpio, le plazera con ello: e por ser bien adobado le sabra mejor e le fara mejor pro. E quando el Rey tales omes ouiere para estos oficios: deuelos amar e fazerles bien, e honrral: e si por auentura fallasse que alguno erraua, en non fazer su oficio lealmente: como deue segund dicho es de suso, deuele dar pena tal en el cuerpo: como quien faze vna de las trayciones mayores que ser pueden.

2.9.12

¶ Ley .XII. Qual deue ser el repostero e el camarero del Rey.

REpostero es otrosi oficial que tiene grand logar para guardar el cuerpo del Rey. E ha este nome porque el ha de tener las cosas que el Rey manda guardar en su poridad: e avn ha de tener otras cosas guardadas, que tañe a la guarda del Rey: assi como la fruta, e la sal, e los cuchillos, con que tajan ante el, e algunas cosas otras, que son de comer, e que le aduzen en presente, que le ha de guardar. E por ende deuen auer en si todas las cosas que diximos en la ley ante desta, de los otros oficiales: e esso mismo dezimos del camarero que ha assi nome, porque el deue guardar la camara, do el rey aluergare, e su lecho, e los paños de su cuerpo, e las arcas e los escritos del Rey e maguer sepa leer, no los deue leer ni dexara otro que los lea, e sobre todas las cosas ha menester que non sea mesturero, ni descobridor de lo que viere e oyere, mas deue ser cuerdo e callado, e de buena poridad. E quando tales fuessen, el respostero, e el camarero, deueles el rey fazer bien, e merced: assi como diximos de los otros. E quando contra esto fuessen, deuen auer essa misma pena que los otros.

2.9.13

¶ Ley .XIII. Quales deuen ser los despenseros del rey e que es lo que deuen fazer.

DEspenseros son otros oficiales, que han de comprar las cosas que han menester, para gouierno del rey, e por esso les llaman assi porque ellos espenden los dineros, de que las compran. E estos deuen auer en si quatro cosas. La primera, que sean acuciosos. La segunda sabidores. La tercera leales. La quarta que ayan algo de suyo. Ca si acuciosos fueran seran siempre apercebidos, para fazer buscar las cosas que ouieren menester. E si fueren sabidores saber las han conocer, e comprar a pro de su Señor e dar cuenta, e recabdo dellas, quando menester fuere. E si fueren leales, guardarse han de fazer furto: e non tan solamente a su Señor: mas aun a los otros, de quien lo compraren: e aun saberlo han bien dar, e apuestamente, alli do lo ouieren de fazer. E si ouieren algo, perderan cobdicia de fazer cosa, que les este mal, ni porque les venga mal, ni daño: en manera porque ouiessen de perder lo suyo e seyendo tales, deueles el Rey fazer merced: e bien, assi como diximos de los otros de suso. E quando erraren en lo que ouiessen de fazer, deueles dar pena segund el yerro que fiziessen.

2.9.14

¶ Ley .XIIII. Quales deuen ser los porteros del Rey e que es lo que deuen fazer.

POrteria en casa del Rey, es muy grand oficio, por ende aquellos que este lugar tuuieren, deuen ser de buen linaje e leales, e auer en si todas aquellas cosas, que diximos de los otros oficiales, e sobre todo deuen ser muy entendidos: para saber quales han de acoger, e a que sazones: e ha menester que sean de buena palabra, e bien razonados, de manera que los que acogieren se tengan por bien recebidos dellos e a los que non acogieren, sepan mostrar razon porque lo fazen, e despues que los ouieren acogidos, deuenlo fazer saber al rey que omes son, o por que vienen, porque pueda saber por ellos quales deue primeramente librar, porque tambien los officiales como los otros, non pueden llegar al Rey, si non por su mano destos. Por ende lo puso Aristoteles en semejança a la boca, por do entran todas las cosas, de que ose me gouierna. Otrosi porque todos los omes que entran en casa del Rey, conoscen mas a ellos, que a los otros officiales, por esso pusieron antiguamente que por su mano fuessen siempre dados e recebidos los castillos. Otrosi porque cogen los querellosos ante el rey: e ante los Alcaldes: por esso tuuieron por bien que ellos fiziessen los emplazamientos, e compliessen las entregas. E quando los porteros tales fuessen, como en esta ley dize, deueles el Rey fazer bien, o el contrario dello, quando mal lo fiziessen, assi como diximos de los otros oficiales.

2.9.15

¶ Ley .XV. Qual deue ser el aposentador del rey e que es lo que deue fazer.

APosentador, es llamado el que da las posadas a la compaña del Rey. E el ha de lleuar vn pendon de su señal vn dia ante porque con el los omes sepan aquel lugar, do el Rey ha de yr a posar. E este sin otras bondades que deue auer en si, deue ser entendido, e de buen seso, que sepa conocer los omes e darles posada, a cada vno dellos segund qual fuere el ome, e el lugar que tuuierie con el Rey, e deuelas dar, de manera, que non reciban daño, ni gran agrauamiento, aquellos cuyas fueren las posadas. E a el pertenesce de partir las contiendas, que acaescen entre los omes, en razon de las posadas, porque el ha poder de juzgar qual de aquellos, entre quien fuere la contienda, la deue auer. E seyendo el aposentado a tal, e faziendo bien su officio, deuele el rey amara, e fazerle bien, e merced. E si errasse en ello, deue auer la pena segund el yerro que fiziere.

2.9.16

¶ Ley .XVI. Qual deue ser el alferez del rey & que es lo que pertenesce a su officio.

GRiegos e Romanos fueron omes que vsaron mucho antiguamente fecho de guerra, e mientra lo fizieron con seso e con ordenamiento, vencieron e acabaron todo lo que quisieron. Et ellos fueron los primeros, que fizieron señas, porque fuessen conocidos los grandes Señores, en las huestes, e en las batallas. Otrosi porque las gentes e los pueblos, se acabdillassen, parando mientes a ellos, e guardandoles, que era manera de guiar, e de cabdillamiento. E teniendolo por honrra muy señalada, llamaron a los que traen las señas de los Emperadores, e de los Reyes primipilarius, que quiere tanto dezir en latin, como oficial, que lleua la primera seña del grand Señor. E le llamaron prefectus legionis: que quiere tanto dezir como adelantado sobre las compañas de las huestes. E esto era, porque ellos judgauan los grandes pleytos que acaescian en ellas. E en algunas tierras los llaman duques: que quier tanto dezir, como cabdillos que aduzen las huestes. Estos nomes vsaron an España fasta que se perdio, e la ganaron los moros, Ca desque la cobraron los christianos, llaman al que este oficio faze Alferez, casi ha oy dia nome. E pues que en las leyes desta, auemos mostrado de las dos maneras, de oficiales que siruen al rey: de que Aristoteles fizo semejança, a los sentidos, e a los miembros que son dentro en el cuerpo, agora queremos fablar, de los oficiales que han de seruir: a que el fizo semejança a los miembros, que fueren de fuera. E destos, el primero, e el mas honrrado es el Alferez que auemos mostrado. Ca a el pretenesce de guiar las huestes, quando el Rey non va ay, por su cuerpo: o quando non pudiesse yr, e embiasse su poder. E el mismo deue tener la seña cada que el Rey ouiere batalla campal. E antiguamente el solia justiciar los omes granados por mandado del Rey, quando fazian por que. Es por esto trae la espada delante el: en señal que es la mayor justicia de la corte. E bien assi como pertenesce a su oficio, de amparar, e de acrescentar el Reyno. Otrosi si alguno fiziere perder eredamientos al Rey, villa, o castillo: sobre que deuiesse venir riepto, el lo deue fazer, e ser abogado. Para demandarlo. E esto mismo deue fazer en los otros eredamientos, o cosas que pertenescen al señorio del Rey: si alguno quisiesse menguar o encobrir el derecho que el Rey ouiesse en ellos, maguer fuessen a tales, que non ouiessen riepto. Et assi como pertenesce a su oficio de fazer justicia en los omes honrrados, que fizieren por que. Otrosi a el pertenesce de pedir merced al Rey: por los que son sin culpa E el deue dar por su mandado, quien razone los pleytos que ouieren dueñas biudas e huerfanos, fijosdalgo, quando non ouiere quien razone por ellos. Ni quien tenga su razon. Otrosi a los que fueren reptados sobre fechos dubdosos que non ouieren abogados. E por todos estos fechos tan que el Alferez ha de fazer, conuiene en todas guisas, que sea ome de noble linaje: porque aya verguença de fazer cosa que le este mal. Otrosi porque el ha de justiciar los omes granados, que fizieren por que. E leal deue ser para amar la pro del rey e del Rey no. E de buen seso ha menester que sea, pues que por el se han de librar los pleytos grandes que ouiere, o acaescen en las huestes. E muy esforçado deue ser e sabidor de guerra: pues que el ha de ser como cabdillo mayor sobre las gentes del rey en las batallas. E quando el alferez tal fuere, deuelo el rey amar: e fiarse mucho en el: e fazerle mucha honrra e bien. E si por auentura acaesciesse, que errasse en algunas destas cosas sobredichas, deue auer pena segund el yerro, que fiziere.

2.9.17

¶ Ley .XIV. Qual deue ser el mayordomo del Rey & que ha de fazer.

MAyordomo, tanto quiere dezir como el mayor de casa del rey: para ordenar la cuenta en su mantenimiento. E en algunas tierras le llaman senescal, que quiere tanto dezir, como oficial, sin el qual, non se deue fazer despensa en casa del Rey. E avn le llaman los antiguos assi, porque senex tanto quiere dezir, como viejo: por razon que tiene oficio honrrado: e calculus como piedras con que contauan, e por ende tanto muestra este nome como oficial honrrado sobre las cuentas. Ca al mayordomo, pertenesce: tomar cuenta de todos los oficiales tambien de los que fazen las despensas de la corte, como de los otros que reciben las rentas e los otros derechos de qual manera quier que sea, assi de mar como de tierra e el deue otrosi saber todo el auer que el Rey manda dar: como lo dan e en que manera: e porque el su oficio es grande: e tañe en muchas cosas, ha menester que sea de buen linaje : e acuciosos e sabidor, e leal. Ca si fuere de buen linaje guardarse ha de fazer cosa que le este mal, porque pierda el, e los otros que vinieren del. E otrosi acucioso deue ser pues quel ha de saber todas las rentas: e los derechos del Rey, comos e han de recebir, e de dar: e otrosi como se deuen acrecentar en manera que se non pierdan, ni se menoscaben. E sabidor conuiene que sea, para saber tomar las cuentas bien e ciertamente, e para dar otro si al Rey recabdo dellas de manera que sepa guardar la honrra de su Señor; e la buena andaná de si mismo. E sobre todo conuiene que sea leal, en manera que ame pro del Rey, e le sepa ganar, los omes por amigos, e desuiarlos de mal, e de daño Ca esto puede el mejor fazer, que otro oficial ninguno, porque todo el auer passa por su mano, que es cosa que mueue mucho, los coraçones de los omes, E seyendo leal, fara todo e conoscera el bien que le fizieren, e aber gelo ha agradescer, e seruir. E quando a tal fuere, deue el Rey fiarse mucho en el e amarle e honrrarle, e fazerle mucho bien e quando de otra guisa fiziesse deue auer tal pena, como ome que yerra a su señor, fiandose en el teniendo tan honrrado oficio como de suso es dicho. E la pena deste, deue ser segund el yerro que fiziere.

2.9.18

¶ Ley .XVIII. Quales deuen ser los juezes del Rey & que deuen fazer.

IUezes son llamados aquellos que judgan los pleytos. E por ende los que los han de judgar en la corte del rey, tienen muy grand oficio, porque non tan solamente judgan los pleytos que vienen ante ellos: mas avn han poder de judgar los otros juezes de la tierra. E por todo esto han auer muchas bondades. Primeramente ser de buen linaje para auer verguença de non errar. E luego acabo desto, deuen auer buen entendimiento, para entender ayna lo que razonaren ante ellos, e deuen ser apuestos e sesudos, para saberlo departir, e judgar derechamente. E si sopieren leer e escreuir, saberse an mejor ayudar dello, por que ellos mismos se leeran las cartas: e las peticiones, e las pesquisas de poridad, e non auran a caer en mano de otro que los mesture, e bien razonados conuiene, que sean, para saber mostrar las razones complidamente ante ellos, quando los juyzios ouieren a dar. Otrosi deuen ser sofridos, para non se quexar, nin se ensañar con las bozes, de los querellosos, de manera que non ayan a dezir de palabra, ni a fazer de fecho cosa contra ellos que les teste mal. E sin todo esto, deuen ser justicieros, para fazer a cada vno de los que vinieren a su juyzio, justicia e derecho: e sin dubda conuiene mucho que sean tales, por que non fagan en sus juyzios que tornen a daño del rey, ni del pueblo ni por que ellos ouiessen mala fama, ni peligro de sus cuerpos. Otrosi deuen ser firmes de manera, que se no desuien del derecho, ni de la verdad ni fagan contrario, por ninguna cosa, que les pudiesse ende auenir, de bien ni de mal, E sobre todo han de ser muy leales, de manera que sepan guardar todas estas cosas sobredichas. Señaladamente, que amen el Rey, e guarden su Señorio, e todas sus cosas. E quando los juezes tales fueren: deuelos el Rey amar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles mucho bien, en honrra. E quando de otra guisa lo fiziessen, deuen auer pena segund el yerro que fuere.

2.9.19

¶ Ley .XIX. Qual deue ser el adelantado del Rey

ALçanse los omes muchas vegadas, agrauiandose de los juyzios, que dan contra ellos, los judgadores de la corte: e acaesce algunas vezes, que los non puede el Rey oyr por si, por priesas que ha: e conuiene que ponga otros en su lugar. E tal oficial como este, llamanle sobrejuez por que el ha de emendar los juyzios de los otros judgadores: e avn le llaman adelantado de la corte, porque el Rey lo adelanta poniendolo el rey en su lugar: para oyr las alçadas, e por ende pues que tal lugar tiene, e tan honrrado, ha menester que sea de grand linaje, e muy leal: e entendido e sabidor. E deue auer en si todas las cosas que diximos de los otros oficiales que han de judgar segun diximos en la ley ante desta. Ca pues que el ha de esmerar los juyzios de los otros juezes, e de escusar al rey, de enxeco de los grandes pleytos, mucho le conuiene que aya en si todas estas cosas sobredichas. E quando tal fuere, deuele el Rey amar: e fiarse en el, e fazerle mucha honrra e bien e si contra esto fiziesse, deue auer la pena como dicho es.

2.9.20

¶ Ley .XX. Quien es el que ha de fazer la justicia en la corte del Rey.

ALguazil llaman en Arauigo aquel que ha de prender, e de justiciar los omes, en la corte del Rey, por su mandado o de los juezes, que judgan los pleytos: mas los latinos llamanle justicia, que es nome que conuiene assaz, al que tal oficio tiene: porque deue ser muy derechurero en la cumplir. E comoquier, que el alferez es mayor oficial en esto porque el ha de justiciar los omes grandes. E de fazer las otras cosas que diximos con todo esso, otro tal oficio tiene este, quanto para justiciar los omes menores.ca el lo ha de fazer: e aun en los mayores, quando lo fiziesse por mandado del rey o del alferez. Otrosi el, ha de prender, aquellos que fueren de recabdar. E meter a tormentos a los que fizieren por que. Pero esto non deue fazer sin mandado del rey, o de sus alcaldes o del sobrejuez de la corte. E quando ouiere de atormentar a alguno, deue ser ante vno de los juezes, que oya lo que dize el atormentado, e que lo faga escreuir, porque aya por remembrança lo que dixiere, e que non pueda ser mudado. E otrosi el deue fazer guardar los presos, fasta que sean juzgados a la pena que merescen, o dados por quitos. E comoquier que diximos de suso, que el non prenda a ome ninguno, si non por mandado del rey, o de sus alcaldes, o del sobrejuez: con todo esso, bien lo podia fazer, si acaesciesse, que fallasse a algunos peleando, que ouiessen ome ferido, o muerto, o robassen, o furtassen alguna cosa. Ca a su officio pertenesce despartir las peleas, e de escarmentar a los que las fizieren en el lugar do el rey fuere. Otrosi el deue guardar, que non reciban daño los omes que y moraren en sus panes, ni en sus viñas, ni en las huer- tas, ni en las otras sus cosas, e que non tomen por fuerça ninguna de las cosas que aduxeren y a vender, ni las que aduxeren señaladamente a alguno. E sobre todo esto deuen guardar de noche en el lugar do el rey fuere, que non fagan y fuerças, ni furtos, ni males. E por todas estas cosas que ha de fazer, ha menester que sea de buen linaje, e entendido, e sabidor, e leal, e de poridad e esforçado, e que sepa leer. E esto por las razones que diximos en la tercera ley ante desta, de los juezes. E quando tal fuere: deuelo el rey amar, e fazerle bien e merced. E quando errasse en alguna cosa de las que es tenudo de fazer de su afficio [sic], deue auer pena segund el yerro que fiziere.

2.9.21

¶ Ley .XXI. Quales deue ser los mandaderos del Rey.

MAndaderos son llamados aquellos que el rey embia a algunos omes que non puede decir su voluntad, por palabra, o non puede, o non quiere embiar gelo dezir por carta. Estos tienen officios grandes e mucho honrrados, como aquellos que han de mostrar la voluntad del rey por su palabra. E por esso los puso Aristoteles en semejança de la lengua del rey, porque ellos han a dezir por el. alla do los embia lo que el non les puede dezir. E otrosi fizo semejança dellos al ojo: e a la oreja del rey, porque ellos han de ver, e de oyr alla do van, lo que el non ve, ni oye. E por ende tales officiales como estos, deuen ser de buen lugar, e leales e entendidos, e muy sabidores, e de buena palabra, e sin cobdicia. E de gran poridad. Ca si tales non fuessen, non aurian verguença de fazer cosa, que les estuuiesse mal: ni sabrian amar el rey, ni amar su honrra ni su pro, nin auer sabiduria para conoscer, ni entender, qual es aquel que los embia, ni otrosi qual es aquel a quien van, ni saber a que los embia, ni sobre que los embia, que son tres cosas que deue saber todo mandadero. E si de buena palabra non fuessen, non sabrian mostrar lo que les mandassen dezir, e la cobdicia les faria tomar alguna cosa que seria verguença, del que los embiasse, lo que non deuen los mandaderos fazer, ni demandar ninguna cosa, que sea a su pro, fasta que ayan recabdo de aquello porque su señor los embia, porque del han ellos recebir gualardon de su trabajo, e non del otro a quien van. Otrosi quando non tuuiessen bien poridad, poderse y a por ende estoruar el fecho, sobre que fuessen, e demas mostrarse y an en ello por de mal seso, e por fal- sos a su señor, que los embiasse. E por ende conuiene a los mandaderos, que ayan en si todos los bienes que diximos de primero. E quando tales fueren, deuelos el rey amar, e fiarse en ellos e fazerles grand honrra e mucho bien. E mandaderos ay aun sin estos, que traen otras manderias [sic] por cartas que son semejantes a los pies del ome que se mueuen a la vegadas a recabdar su pro sin fabla. E comoquier que estos non tienen grand lugar como los otros, con todo esso deuen auer en si tres cosas, ser leales e entendidos, e sin cobdicia. Esto deuen auer por las razones que diximos de los otros. E seyendo a tales tambien los vnos como los otros, deuelos el Rey amar, e fazer bien. E quando de otra guisa lo fiziessen: deuen auer pena segund fuessen aquellas cosas en que errassen en su mandaderia.

2.9.22

¶ Ley .XXII. Que deuen fazer los adelantados que son puestos por mano del Rey en las comarcas.

ADelantado tanto quiere dezir, como ome metido adelante, en algun fecho señalado, por mandado del rey. E por esta razon el que antiguamente era assi puesto sobre tierra grande llamauanlo en latin preses prouinciae. El officio deste es muy grande. Ca es puesto por mandado del rey, sobre todos los merinos, tambien sobre los de las comarcas, e de las alfozes, como sobre los otros, de las villas. E a tal oficial como este: puso Aristoteles en semejança de las manos del rey, que se estienden por todas las tierras de su señorio, e recabdan los malfechores, para fazer juticia dellos. E para fazer endereças [sic] los yerros, e las malfetrias en los lugares do el rey non es. E este deue ser muy acucioso, para guardar la tierra, que se non fagan en ella assonadas, ni otros bollicios malos, de que viene daño al rey e al reyno. Otrosi el puede oyr las alçadas quue fiziessen los omes de los juyzios que diessen los alcaldes de las villas contra ellos, de que se tuuiessen por agrauiados aquellos que el rey oyria si en la tierra fuesse. Otrosi deuen andar por la tierra por tres razones. La .j. por escarmentar los malfechores. La .ij. por fazer alcançar derecho a los omes. La .iij. para apercebir al rey del estado de la tierra. e quando acaeciesse que por gran trabajo: o por otra razon derecha, ouiessen fazer morada en algun lugar, deue catar que la non faga en el mas vicioso, mas alli do entendiere que sera mas a pro de los de la tierra: e para guardarlos de lazeria, e de costa. Ca su vicio e el su sabor non deue ser tanto en otra cosa, como en complir: derechamente aquello que pertenesce al oficio sobre que es puesto. Otrosi non deue traer consigo gran compañia cotidianamente por no fazer grandes despensas, ni agrauiar la tierra, ca el que es puesto para guardarla, non deue fazer daño en ella. E para fazer esto, bien e assi como conuiene, deue auer consigo, omes sabidores de fuero e de derecho, que le ayuden a librar los pleytos, e con quien aya consejo sobre las cosas dubdosas. E estos le deue dar el rey, porque sean atales como diximos que deuen ser los que judgan en su corte. Otrosi deue auer consigo escriuano, qual el rey gelo diere, que sea tal, qual dezimos que deuen ser los escriuanos de su casa, este deue escreuir las razones de todos los pleytos que passaren ante el adelantado, O los juezes que truxieren consigo en la manera segund que fueren razonados, e los juyzios que fueren dados sobre ellos, e deuelos todos escriuir para auer recabdo, e remembrança, porque si dubda acaeciere sobre algund pleyto pueda ser sabida la verdad. E comoquier que el adelantado aya poder de fazer todas estas cosas assi como sobredichas son con todo esso si algunos se touiessen por agrauiados del juyzio que diesse contra ellos, el o sus alcaldes, e se alçassen al rey: deueles otorgar el alçada, e dar las cartas del adelantado selladas con su sello: en que sean escritas todas las razones de los pleytos, de que se alçaron como pasaron ante el, o ante sus alcaldes e embiarlas al rey con ellos, porque pueda saber si se alçaron con derecho o no. Otrosi quando acaesciesse que algunos se denostassen ante el, como en manera de riepto, non les deue oyr, mas embiarlos luego al rey, e estos por razon de la fidalguia de aquellos que lo fazen. E otrosi por el denuesto de la traycion, e aleue, sobre que el riepto se deue fazer. Ca estos dos, casos, non deue oyr, nin librar otro, sinon el rey. E tal oficial como este deue auer todas las bondades que diximos de suso del alferez: e mas que non sea soberuio, ni vandero, ca por la soberuia, espantaria la gente, que non biniesse ante el a demandar derecho ninguno e por la vanderia, mostraria, que querria el auer el poder por si, e non por el rey: e quando el adelantado ouiere en si todas las bondades sobredichas, deuele el rey amar, e fiarse mucho en el, e fazerle grand honrra e mucho bien, E quando errasse en algunas de las cosas sobredichas, que es tenudo de fazer de su officio, deue auer pena segund el yerro que fiziere.

2.9.23

¶ Ley .XXIII. Que deuen fazer los merinos mayores.

MErino es nome antiguo de España, que quiere tanto dezir, como ome que ha mayoria para fazer justicia sobre algun logar señalado, assi como villa: o tierra: e estos son en dos maneras. Ca vnos y ha, que pone el Rey de su mano, en lugar de adelantado, a que llaman merino mayor: e este ha tan gran poder como el adelantado. E otros ay que so [sic] puestos por mano del adelantado: o de los merinos mayores. Pero estos atales non pueden fazer justicia, sinon sobre cosas señaladas: a que llaman boz del rey: assi como por camono quebrantado, o por ladron conoscido. E otrosi por muger forçada, o por muerte de ome seguro o robo, o fuerça manifiesta: o por otras cosas a que todo ome puede yr: assi como a fabla de traycion que fiziessen algunos contra la persona del rey, o contra las cosas que son mas acercadas a el: assi como de suso es dicho O sobre leuantamiento de tierra. Mas otra cosa ninguna non han de passar para fazer justicia: de muerte o de prision: o de perdimiento de miembro: dandole fiador para estar a fuero de la tierra. o para juyzio del rey. Fueras ende, si gelo el mandasse fazer señaladamente. E porque el merino mayor, tiene gran lugar: e muy honrrado: deue auer en si todas aquellas bondades: que en esta otra ley diximos del adelantado: e deue gualardon e pena auer en essa misma manera. E los otros merinos menores deuen ser omes de buen lugar entendidos e sabidores: e rezios, e que ayan algo. E sobre todo que sean leales: ca si tales non fuessen: non podrian bien complir las cosas que son tenudos de fazer. E auiendo en si todas aquestas cosas: deueles ser agradecido: e gualardonado. E por si auentura contra esto fiziessen deuen auer tal pena en los cuerpos, o en los aueres, segund fuere aquello en que ouieren errado.

2.9.24

¶ Ley .XXIIII. Que deue fazer el almirante e qual ha de ser.

MArauillosa cosa son los fechos de la mar, e señaladamente aquellos que los omes y fazen como en buscar manera de andar por ella: por maestria: e por arte: assi como en las naues: e en las galeras, e en todas las otras maneras de barcas. E por ende antiguamente, los antiguos Emperadores, e los reyes, que auian tierra de mar, quan [sic] armauan nauios, para guerrear sus enemigos, ponian cabdillo sobre ellos, a que llaman en latin dinioratus, que quiere tanto dezir en romance, como cabdillo que es puesto o adelantado sobre los marauillosos fechos: e al que llaman en este tiempo almirante. E el su oficio deste, es muy grande, ca el ha de ser cabdillo, de todos los nauios, para guerrear, tan bien quan [sic] so [sic] muchos, ayuntados en vno, a que llaman flota, como quando son pocos, que dizen armada. E el ha poderio, desque mouiere la flota, fasta que torne al lugar onde mouio, e ha de oyr las alçadas, que los omes fiziessen, de los juyzios que los comitres ouieren dado. E otrosi deue fazer justicia, de todos los que fizieren por que assi como de los que se desmandassen, o que fuyessen, o que furtassen alguna cosa, o que peleassen de guisa que ouiesse y feridas, o muertes, fueras ende, de los comitres, que fuessen puestos por mano del rey. Ca estos, comoquier que los pueden recabdar: si fiziessen por que: para aduzirlos delante el rey, con todo esso, non deuen fazer justicia dellos, si non gelo mandasse el rey, señaladamente. Otrosi a su officio pertenesce, de fazer recabdar todas las cosas que ganassen por mar o por tierra, de lo fazer escreuir, delante todos los comitres, o la mayor partida dellos, porque las non pueda ninguno furtar, ni encobrir, e pueda dar cuenta, e recabdo al rey dellas, de manera, que el aya ende su derecho, e cada vno de los otros, el suyo, e a su oficio pertenesce aun: que quando la flota tornare faga dar por escrito al ome del rey, todas las armas, e xarcia, de los nauios que ouiesse leuado, fueras ende, si acaesciesse, que ouiesse perdido alguna dellas en lidiando con los enemigos, o por tormenta de la mar. E deue mandar a cada vno de los comitres, que allegue la galea, o el nauio en que fue: a la ribera del puerto, e la faga guardar de manera, que non se pierda, ni se dañe por su culpa. Otrosi ha poder, que en todos los puertos, que fagan por el, e obedezcan su mandamiento, en las cosas que pertenescen al fecho de la mar: assi co- mo farian al rey mismo. E otrosi, deuen obedescer su mandamiento, los comitres, e todos los otros, que fueren con el, en la flota, o en la armada, e acabdillarse por el, assi como farian por el rey mismo. Onde pues que el officio del almirante es tan poderoso, e tan honrrado, ha menester, que aya en si todas aquellas bondades, que dize adelante, do fabla del: e de la guerra de la mar. E seyendo a tal, deuelo el Rey amar e fiarse mucho del, e fazerle muy grand honrra, e mucho bien. E quando contra ello fiziesse deue auer la pena misma, quel adelantado.

2.9.25

¶ Ley .XXV. Quales deuen ser los almoxarifes e los que tienen las rentas del rey en fieldad, e los cojedores, e que es lo que han de fazer.

ALmoxarife, es palabra de arauigo, que quiere tanto dezir, como official, que ha a recabdar los derechos de la tierra por el rey que se dan por razon de portadgo, e de diezmo: e de censo de tiendas. E este, o otro qualquier que tuuiesse las rentas del Rey, en fieldad, deue ser rico ome, e leal, e sabidor, de recabdar, e de aliñar, e de crecerle las rentas, E deue fazer las pagas a los caualleros, e a los otros omes, segund mandare el rey, non les menguando ende ninguna cosa, ni les dando vna cosa por otra en paga: sin su plazer. Otrosi dezimos que deuen ser los cogedores del rey atales a quien el se pueda tornar, si fizieren mala barata. E demas, deuen ser leales, e sin mala cobdicia, e han de fazer las pagas, assi como diximos de suso, de los almoxarifes. E deuen todos estos officiales, dar cuenta a Rey cada año, o al que el mandare, de todas las cosas, que rescibieron, e pagaron por su mandado: prouando las pagas por las cartas del rey porque fueron fechas, e por los alualaes de los que las rescibieron. E quando estos oficiales fizieren bien sus officios, como sobredicho es, deueles el rey fazer bien, e merced. E faziendolo de otra guisa les deue dar pena, en la manera, que es puesta, en las leyes de la setena partida, deste nuestro libro, que fabla en esta razon. E todos los otros officiales, de las villas, assi como alcaldes, e escriuanos publicos, e pesquisidores, e los que tienen las lauores del rey, quales deuen ser e que es lo que deuen fazer, diximos en aquellos lugares, do conuiene en los titulos deste libro, que fablan en esta razon.

2.9.26

¶ Ley .XXVI. En que manera, e que cosa deuen jurar los officiales del Rey.

IVrar deuenlos officiales del rey que fablamos en las leyes deste titulo, fincando los ynojos ante el rey, e poniendo las manos entre las suyas, e jurando a Dios primeramente e despues a el, como a su señor natural, que guardara cada vna destas siete cosas. La vna, la vida e la salud del rey. La segunda, que guardara por quantas partes pudiere la su honrra e la su pro. La tercera, que segund su seso que le dara buen consejo e leal en todas las cosas quel gelo demandare. La quarta que le guardara bien su poridad, tan bien de dicho, como de fecho, de guisa, que descubierto por ellos, non sea en ninguna manera. La quinta, que guardaran las cosas que con el han de debdo, o pertenescen a su señorio, La sesta, que obedesceran su mandamiento, en todas las cosas, quier gelo mande por palabra, o por carta, o por mandadero. La setena, que fagan cada vno dellos, su officio bien e lealmente, e que por ninguna cosa que les pueda venir, de bien, ni de mal, non fagan cosa contra esta jura, sinon que ayan la yra de dios, e del Señor, a quien juran. E despues, que desta guisa ouieren jurado, deuen enuestir a cada vno en su oficio: dando a cada vno, alguna cosa, señalada, de aquellas que mas le pertenescen, por razon de lo que ha de fazer. E si fallare que guardan bien esta jura, deueles fazer mucha honrra e bien, e fiarse mucho en ellos. E a los que fallasse que fuessen contra ella, deueles dar pena, segund el fecho, e el tiempo, e el lugar, en que lo fizieron.

2.9.27

¶ Ley .XXVII. Que cosa es corte, e por que ha assi nome, e qual deue ser.

COrte, es llamado el lugar, do es el Rey, e sus vassallos, e sus oficiales, con el que le han cotidianamente de consejar, e de seruir, e los omes del reyno, que se llegan y, o por honrra del, o por alcançar derecho, o por fazerlo o por recabdar las otras cosas que han de ver con el. E tomo este nome, de vna palabra de latin, que dizen cohors, en que muestra tanto, como ayuntamiento de compañas. Ca alli se allegan, todos aquellos, que han de honrrar, e de guardar al, Rey, e al Reyno.E otrosi ha nome en latin curia, que quiere tanto dezir como lugar do es la cura de todos los fechos de la tierra: ca alli se ha de catar, lo que cada vno deue auer, segun su derecho, e su estado. Otrosi es dicho corte, segund lenguaje de España, porque alli es la espada, de la justicia, con que se han de cortar todos los malos fechos, tan bien de dicho, como de fecho, assi como los tuertos, e las fuerças, e las soberuias, que fazen los omes, e dizen porque se muestran por atreuidos, e denodados. E otrosi los escarnios, e los engaños, e las palabras, sobejanas, e vanas, que fazen a los omes enuilescer, e ser rahezes. E los que desto se guardaron, e vsaron de las palabras buenas, e apuestas, llamaronlos buenos, e enseñados. E otrosi llamaronlos corteses, porque las bondades, e los otros enseñamientos buenos, a que llaman cortesia, siempre los fallaron, e los aprisieron en las cortes. E por ende fue en España siempre acostumbrado, de los omes honrrados, de embiar sus fijos, a criar a las cortes, de los Reyes, porque aprisiessen a ser corteses, e enseñados, quitos de villania, e de yerros, e se acostumbrassen, bien assi de dicho como de fecho, porque fuessen buenos, e los Señores ouiessen razon, de les fazer bien. Onde los que tales fueren, deuelos el Rey allegar assi, e fazerles mucho bien, e mucha honrra. E a los otros arredrarlos de la corte, e castigarlos de los yerros que fizieren. Porque los buenos tomen, ende fazaña para vsar del bien, e los malos se castiguen, de non fazer las cosas desaguisadas, e la corte finque quita de todo mal, e abondada, e complida de todo bien.

2.9.28

¶ Ley .XXVIII. Que semejança pusieron los antiguos a la corte del Rey.

PVsieron los sabios antiguos, semejança de la mar, a la corte del rey: ca bien assi, como la mar es larga, e grande, e cerca toda la tierra, e ay pecados de muchas naturas, otrosi la corte del Rey, deue ser en espacio, para caber e sofrir, e dar recabdo, a todas las cosas, que a ella vinieren, de cualquier natura que sean: ca alli se han de librar, los pleytos grandes, e tomarse los grandes consejos e darse los grandes dones. E por ende y ha menester largueza grande, e espacio, para saber sofrir los enojos, e las quexas e los desentendimientos, de los que a ella vienen, que son de muchas maneras, e cada vno quiere, que passen las cosas segund su voluntad, e su entendimiento. Onde por todas estas cosas ha menester, que la corte sea larga, como la mar.E aun sin esto, ay otras cosas en que le semeja, ca bien assi como los que andan por la mar en el buen tiempo, van los omes, derechamente e seguros con lo que lleuan, e arriuan al puerto que quieren, otrosi la corte, quando en ella son los pleytos librados, con derecho van los omes en saluo, e alegremente a sus lugares, con lo que lleuan, e dende adelante, no gelo puede ninguno contrallar, ni ha que auer alçada a otra parte. E avn la corte ha otra semejança con la mar, que bien assi como los omes que van por ella, si han tormenta, e non se saben guiar, ni mantener, vienen a peligro, porque pierden los cuerpos, e lo que traen, afogandose, beuiendo el agua de la mar amarga. Otrosi los que vienen a la corte, con cosas sin razon, pierden y sus pleytos, e afogasseles aquello, que cobdician auer: e algunas vegadas meren y, con derecho, beuiendo el amargura de la justicia, por los yerros, que fizieron. Onde primeramente el Rey, que es cabeça de la corte, e los otros que son y para darle consejo e ayuda con que mantenga la justicia, deuen ser muy mesurados, para oyr las cosas de sin razon, e muy sofridos, para non se arrebatar, no mouer, por palabras sobejanas, que los omes dizen, ni por los desamores, ni por las embidias que los omes han entre si, porque han a desamar al Rey: e a los omes que le consejan, si non se les fazen las cosas como ellos quieren. E por ende aquellos que en la corte estan, deuen ser de vn acuerdo, e de vna voluntad, con el Rey, para consejarle siempre, que faga lo mejor guardando a el, e a ssi mismos que non yerre, ni faga contra derecho. E bien assi como los marineros, se guian en la noche escura, por el aguja, que les es medianera, entre la piedra, e la estrella: e les muestra por do vayan, tambien en los malos tiempos, como en los buenos, otrosi los que han de consejar al Rey se deuen siempre guiara, por la justicia, que es medianera, entre Dios, e el mundo, en todo tiempo, para dar gualardon a los buenos, e pena a los malos, a cada vno segundo su merescimiento.

2.9.29

¶ Ley .XXIX. Que cosa es palacio, e por que le llaman assi.

PAlacio es dicho qualquier lugar do el Rey se ayunta paladinamente, para fablar con los omes. E esto es en tres maneras, o para librar los pleytos, o para comer, o fablar engasajado. E porque en este lugar, se ayuntan los omes, para fablar con el, mas que en otro lugar, por eso lo llaman palacio, que quiere tanto dezir, como lugar paladino. E por ende conuiene, que se non digan y, otras palabras si non verdaderas e complidas, e apuestas. Ca si es en juyzio, ha menester que sean verdaderas, e muy ciertas, para librar el pleyto derechamente. E si es en el comer, deuen ser muy complidas segund conuiene aquel lugar: e non ademas: ca non deuen estar muy callando: ni otrosi fablar a la oreja, ni mostrar por signos, lo que quieren dezir, como omes de orden, ni otrosi dar grandes bozes. Ca el palacio, en aquella sazon, non ha de ser muy de poridad: que seria a de menos, ni de grand vuelta, que seria a demas, porque mientra que comieren, non han menester de departir, ni de retraer, ni de fablar en otra cosa, si non en aquella, que conuiene, para gobernarse bien e apuestamente. E quando es para fablar, como en manera de gasajado, assi como en manera de departir, o para retraer, o para jugar de palabra, en ninguna destas, non se deue fazer si non como conuiene. Ca el departir deue ser de manera, que non mengue el seso al ome ensañandose ca esta es cosa, que le saca ayna, de su casa, mas conuiene, que lo fagan de guisa que se acrezca el entendimiento por ella, fablando en las cosas con razon, para allegar a la verdad dellas.

2.9.30

¶ Ley .XXX. Quantas cosas deuen ser catadas en el retraer.

REtraer en los fechos, o en las cosas, como fueren, o son, o pueden ser, es grand buen estancia a los que en ello saben auenir. E para esto ser fecho como conuiene, deuen y ser catadas tres cosas: tiempo o: e lugar: e manera. E tiempo deuen catar que conuenga a la cosa que que quiere retraer, mostrandolos por buena palabra, o por buen exemplo, o por buena fazaña, otra que semeja con aquella, para alabar la buena, e para desalabar la mala. E otrosi lugar deuen catar, de guisa, que lo que retraxieren, que lo digan, a tales omes que se aprouechan dello, assi como si quieren castigar a ome escasso, diziendole en exemplo de omes granados: e al couarde, de los esforçados. E manera deuen catar, para retraer, de guisa que digan por palabras complidas, e apuestas, lo que dixeren, que semeje, que saben bien aquello que dizen, e otrosi que aquellos a quien lo dizen, ayan sabor de lo oyr, e de lo aprender. E en el juego deue catar que aquello que dixere, que se apuestamente dicho, e non sobre aquella cosa que fuere en aquel con quien jugaren, mas auiessas dello, como si fuere couarde: dezirle que es esforçado: e al esforçado jugarle de couardia. E esto deue ser dicho de manera, quel con quien jugaren, non se tenga por escarnido, mas quel aya de plazer, e ayan a reyr dello, tan bien el, como los otros, que lo oyeren. E otrosi el que lo dixere, que lo sepa bien dezir en el lugar que conuiene, ca de otra guisa non seria juego. E por esso dize el prouerbio antiguo, que non es juego, donde ome non rie. Ca sin falla el juego con alegria se deue fazer: e non con saña, ni con tristeza. Onde quien se sabe guardar de palabras sobejanas, e desapuestas, e vsa destas que dicho auemos, en esta ley: es llamado palanciano. Porque estas palabras vsaron los sabios antiguos, e los entendidos omes, en los palacios de los Reyes: mas que en los otros logares: e alli rescebieron mas honrra, los que lo sabian. E avn lo encarescieron mas los omes entendidos, ca llamauan antiguamente pros caualleros, a los que esto fazian, e non era sin razon. Ca pues en tendimiento, e la palabra estraña al ome de las otras animalias: quanto mas apuesta la ha e mejor, tanto es mas ome. E los que tales palabras vsaren, e se sopieren en ellas auenir, deuelos el Rey amar, e fazerles mucho bien, e honrra. E los que se atreuiessen a fazer esto, non seyendo sabidores dellas, sin lo que se mostrarian por atreuidos, e por nescios, deuen aver avn pena, e ser alongados de la corte, e del palacio.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.9.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/4930 [fecha de acceso]